{"id":25204,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su217-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su217-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su217-17\/","title":{"rendered":"SU217-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0\u00e3\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d8\u00d9\u00da\u00db\u00dc\u00dd\u00de\u00df\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00dfbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00e4q \u0088eq \u0088e\u00ffxw\u00c24\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a2\u00a2\u00f0-\u00b2\u00a21|444\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff2424248j4\u00cc68\u00a424\u00b2\u0092\u00aa\u00da:\u00da:&#8221;\u00fc::6;6;&lt;&gt;O&lt;$s&lt;\u0092\u0092\u0092\u0092\u0092\u0092\u0092$\u00b6\u0098\u0092&#8217;\u0092E4\u0087&lt;&lt;&lt;\u0087&lt;\u0087&lt;&#8216;\u0092446;6;\u00dbl\u0092eReReR\u0087&lt;46;46;\u0092eR\u0087&lt;\u0092eReR\u00bfy\u0080~6;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0wT:<\/p>\n<p style=\"break-before: 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sanitario ubicado cerca a comunidad ind\u00edgena, sin haberse consultado previamente SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad\u00a0DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva\u00a0PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalCONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos internacionales\u00a0CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas\u00a0PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito material de procedencia\u00a0CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicosDERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relaci\u00f3n AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directaDIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas CONSULTA PREVIA, PARTICIPACION Y JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y del precedente establecido en la sentencia T-294\/14En la sentencia T-294 de 2014 (o caso del relleno Cantagallo) la Corte desarroll\u00f3 de forma integral y comprensiva un principio de la Constituci\u00f3n contenido en los mandatos de la constituci\u00f3n ambiental y los derechos fundamentales de participaci\u00f3n (de todos) y consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, precisamente, en el escenario del manejo de las basuras.JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto\/JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos\u00a0RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentalesRELLENO SANITARIO-Impactos ambientales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela por cuanto ampliaci\u00f3n de relleno sanitario no afecta a la comunidad ind\u00edgena Jaraguay DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden de evaluar alternativas para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y solucionar problemas ambientales en tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y la compensaci\u00f3n de las cargas y beneficios del relleno sanitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-5605835Acci\u00f3n de tutela presentada por el Club Monter\u00eda Jaraguay Golf, el Cabildo Ind\u00edgena Jaraguay y otros, contra la Naci\u00f3n, Ministerio del Interior, la ANLA, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge y Servigenerales S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada ponente: \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0SENTENCIA\u00a0En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el veintiuno (21) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016).I. ANTECEDENTESEl 7 de abril de 2016, (i) el Cabildo Ind\u00edgena Jaraguay, a trav\u00e9s de su representante legal Rafael Enrique G\u00f3mez Herrera (en adelante, el Cabildo o la Comunidad); (ii) Sandy Luz Argumedo Hoyos, Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Villalba, Ana Victoria Ricardo C\u00f3rdoba, Domingo Jos\u00e9 Padilla Beltr\u00e1n, Yina Paola Revueltas Ricardo, Petrona Josefa Tordecilla Arizal, Yuranis Paola Tordecilla Gallego, Maribel del Carmen Hoyos Avilez, Carmen Isabel Su\u00e1rez Miranda, Greys Arleis Argumedo Hoyos, Diana del Socorro Hoyos Hern\u00e1ndez, Luis Manuel Argumedo Su\u00e1rez, Arledys Sof\u00eda Hoyos Hern\u00e1ndez, Rub\u00e9n Jairo P\u00e9rez L\u00f3pez, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Hoyos, Margarita Elena Hoyos Hern\u00e1ndez, Karen Patricia Durando P\u00e9rez, quienes se identifican como pobladores cercanos al relleno sanitario de Loma Grande (en adelante, los pobladores de Loma Grande); y (iii) la Corporaci\u00f3n Club Monter\u00eda Jaraguay Golf, a trav\u00e9s de su Representante Legal (en Adelante, el Club o el Club de golf) y los se\u00f1ores Jes\u00fas Royero Rangel y Ramiro Jos\u00e9 S\u00e1nchez Vergara presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los r\u00edos Sin\u00fa y San Jorge y la empresa de servicios p\u00fablicos Servigenerales S.A., con el prop\u00f3sito de obtener amparo constitucional a los derechos fundamentales a la identidad ind\u00edgena, la consulta previa, el ambiente sano, el agua potable, la dignidad y la salud, en conexidad con la vida.Como se observa, la tutela fue presentada por un grupo muy amplio de personas; en ella se cuestionan actuaciones de distintos sujetos jur\u00eddicos, (autoridades del nivel central, del \u00e1mbito local, \u00f3rganos aut\u00f3nomos y una empresa privada) y se plantea la violaci\u00f3n de un conjunto extenso de derechos fundamentales. Para facilitar la narraci\u00f3n de los hechos, la Sala utilizar\u00e1 las siguientes convenciones:Nombre completoConvenci\u00f3n o siglaLos 17 accionantes que se presentan como habitantes de la vereda Loma Grande Pobladores de Loma Grande.El Cabildo Ind\u00edgena las Loma (sic) JaraguayCabildo Jaraguay o comunidad de JaraguayLa Corporaci\u00f3n Club de Golf JaraguayEl club de golf, o el clubMinisterio del Interior (y sus distintas dependencias o direcciones)MininteriorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Rural MADSMinisterio de Vivienda, Ciudad y TerritorioMinviviendaAgencia Nacional de Licencias AmbientalesANLACorporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge CVSAlcald\u00eda de Monter\u00eda (especialmente, Secretar\u00eda de Ambiente)La Alcald\u00eda o la Alcald\u00eda de Monter\u00eda.Servigenerales S.A. E.S.P.ServigeneralesCorte Interamericana de Derechos HumanosCorteIDHDerecho Internacional de los Derechos HumanosDIDHConvenci\u00f3n Americana Sobre Derechos HumanosCADHConvenio 169 de 1989 de la OIT, Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Ley 21 de 1991Convenio 169Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenasDNUDPIDeclaraci\u00f3n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenasDADPIEn lo sucesivo, para efectos de facilitar la lectura, la Sala utilizar\u00e1 indistintamente los nombres completos de las entidades e instrumentos mencionados o las convenciones reci\u00e9n definidas. En este ac\u00e1pite, la Sala sintetizar\u00e1 los hechos y argumentos jur\u00eddicos de la demanda, las intervenciones de las partes accionadas (o vinculadas al tr\u00e1mite) y las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.Los hechos narrados en la demanda1. Seg\u00fan los accionantes, las entidades y empresas accionadas desconocieron un amplio conjunto de sus derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental relativo a las obras de ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, ubicado en el km. 8 de la v\u00eda que conduce de Monter\u00eda a Planeta Rica ((Departamento de C\u00f3rdoba) y el cual recibe los residuos s\u00f3lidos de diecisiete municipios del Departamento.2. Explican que, antes de la entrada en funcionamiento del relleno Loma Grande, los desechos de la regi\u00f3n llegaban al Botadero a cielo abierto El Purgatorio, el cual generaba diversos problemas ambientales y sanitarios por lo que, desde el a\u00f1o 2002 , el Plan de Ordenamiento Territorial de Monter\u00eda (Acuerdo 018 de 2002) estableci\u00f3, en sus art\u00edculos 276 a 279, un conjunto de condiciones para el manejo adecuado de residuos s\u00f3lidos en el lugar \u00a0y, hacia el a\u00f1o 2005, la CVS decidi\u00f3 su cierre definitivo. Los demandantes argumentan que las condiciones establecidas en los art\u00edculos 276 a 279 del Acuerdo 018 de 31 de octubre de 2002 para el funcionamiento de un dispositivo de manejos de residuos s\u00f3lidos, entre las que se inclu\u00eda la de tomar en consideraci\u00f3n el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico RAS 2000, fueron posteriormente derogadas por el Acuerdo 029 de 2010, del mismo Concejo Municipal, decisi\u00f3n que califican de arbitraria. Entre las condiciones mencionadas se encontraban las de (i) determinar alternativas para el manejo concertado de los residuos s\u00f3lidos; (ii) evaluar la conveniencia y definir la localizaci\u00f3n de un nuevo relleno y su \u00e1rea de influencia, y (iii) fijar las disposiciones t\u00e9cnicas para solucionar los problemas sanitarios y ambientales generados por las antiguas \u00e1reas de disposici\u00f3n final de Loma Grande.3. La CVS concedi\u00f3 licencia ambiental a la empresa Parques Nueva Monter\u00eda (Resoluci\u00f3n 08861 de 2005) para el proyecto de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario Loma Grande y, un a\u00f1o despu\u00e9s (Resoluci\u00f3n 10536 de 2006), autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos y obligaciones relacionados con este relleno a Servigenerales. En estas decisiones se previ\u00f3 que el relleno tendr\u00eda una vida \u00fatil de 20 a\u00f1os; sin embargo, a ra\u00edz del amplio n\u00famero de municipios y poblaci\u00f3n que lo utilizan, ya hacia el a\u00f1o 2010 comenz\u00f3 a percibirse su agotamiento prematuro. Precisamente en ese a\u00f1o, Servigenerales solicit\u00f3 a la CVS licencia para su ampliaci\u00f3n (comunicaci\u00f3n 6792 de 2010), con miras a la extensi\u00f3n del \u00e1rea de 3,5 a 8 hect\u00e1reas, y solicitando la extensi\u00f3n de su vida \u00fatil hasta el a\u00f1o 2034. Present\u00f3, adem\u00e1s, estudio de impacto ambiental (EIA) y plan de manejo ambiental (PMA) ante la CVS con ese prop\u00f3sito, indicando que el \u00e1rea de ampliaci\u00f3n colinda con el costado nororiental del antiguo botadero de la ciudad, cerrado y clausurado por la CVS.El tr\u00e1mite fue iniciado por la CVS, mediante auto 2833 de 2011, publicado el 11 de febrero de 2011.4. Seg\u00fan los demandantes, el proceso de ampliaci\u00f3n del relleno se adelant\u00f3 \u0093en la penumbra&#8221;, pues no existi\u00f3 un espacio de participaci\u00f3n de las comunidades aleda\u00f1as afectadas por el relleno. S\u00f3lo hasta el 9 de mayo de 2014 Servigenerales S.A. E.S.P. invit\u00f3 al se\u00f1or F\u00e9lix Delgado, como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del sector a una reuni\u00f3n, invitaci\u00f3n que fue rechazada por la comunidad, por no tratarse de un espacio participativo.5. Por Oficio 10, 20014001047, de 29 de mayo de 2014, Servigenerales manifiesta que no es posible entregar la informaci\u00f3n requerida. El 10 de junio de 2014, 119 habitantes de la vereda Loma Grande y el abogado Jos\u00e9 Javier de la Hoz presentaron a la CVS solicitud de audiencia p\u00fablica ambiental de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993.Mediante oficio 060.2-2483 de 24 de junio de 2014, la CVS da respuesta a la solicitud de audiencia. Indica que es \u0093pertinente\u0094. Por resoluci\u00f3n 20075 de 1\u00ba de julio de 2014 orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencia, la cual fue notificada por aviso 060.2-2931 del 18 de julio de 2014. Servigenerales present\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n no. 50075 de 1\u00ba de julio de 2014, la que fue negada por la CVS por resoluci\u00f3n 20196 de 5 de agosto de 2014. El 30 de julio de 2014 se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Convenciones de Monter\u00eda, entre las 9 am y las 12 pm la primera fase de la audiencia, pero esta se declar\u00f3 fallida por la inasistencia de Servigenerales. El 25 de agosto de 2014 la CVS intent\u00f3 llevar a cabo la segunda fase de la audiencia p\u00fablica, pero esta no se realiz\u00f3 por la inasistencia de Servigenerales. Finalmente, la CVS program\u00f3 dos reuniones, para el 5 de septiembre de 2014 (informativa) y el 23 de septiembre de 2014 (audiencia). Estas no fueron efectivas ni reportaron logros en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n debido a que no existi\u00f3 la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n id\u00f3nea a los habitantes de Loma Grande, de modo que no se cumpli\u00f3 \u0093su real objetivo\u0094. Aunque cabe precisar que la reuni\u00f3n del 23 de septiembre de 2014, Servigenerales S.A. E.S.P., asisti\u00f3.7. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-294 de 2014 (Sala Primera de Revisi\u00f3n) orden\u00f3 a la CVS pronunciarse en el t\u00e9rmino de un mes sobre la solicitud de ampliaci\u00f3n de la licencia ambiental.8. El cabildo ind\u00edgena de Jaraguay se constituy\u00f3 formalmente mediante acta de 31 de agosto de 2014, y el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, sus miembros tomaron posesi\u00f3n, ante la Alcald\u00eda Municipal.9. El 4 de noviembre de 2014, por resoluci\u00f3n 1761, Mininterior orden\u00f3 a la ANLA realizar evaluaci\u00f3n y control del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental para la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario, autoridad que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0252 de 4 de marzo de 2015 modific\u00f3 la licencia otorgada en 2005 por la CVS en febrero 2005 (Resoluci\u00f3n 08861 de 2005, ya citada) y autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del relleno. Servigenerales present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de controvertir algunos aspectos accesorios de la decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por resoluci\u00f3n 0569 de 21 de mayo de 2015.Derechos presuntamente vulneradosLos accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la salud, el ambiente sano, la dignidad humana, el agua potable, la consulta previa, la participaci\u00f3n en materia ambiental, el reconocimiento de la identidad ind\u00edgena y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios, todo lo anterior, en conexidad con la salud y la vida.10. Afirman que, como habitantes del sector donde se encuentra el relleno Loma Grande han sufrido diversas afectaciones a sus derechos fundamentales. Consideran que en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental para su ampliaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay y el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los pobladores y el club de golf; se\u00f1alan que la filtraci\u00f3n del lixiviado en aguas subterr\u00e1neas y el vertimiento del mismo en canales superficiales de recolecci\u00f3n y drenaje de lluvias dirigidas al arroyo Loma Grande imposibilitan el empleo de agua para consumo humano y agr\u00edcola; consideran, en fin, que la generaci\u00f3n de olores ofensivos por la disposici\u00f3n final de las basuras, sumado a la presencia de aves carro\u00f1eras, roedores y plagas atentan contra su derecho a la salud y a la vida. 11. Como amparo material, solicitan ordenar (i) al Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n de Consulta Previa), realizar una verificaci\u00f3n al \u00e1rea para determinar la presencia de la comunidad de Jaraguay en el \u00e1rea de influencia del relleno y su ampliaci\u00f3n; (ii) a la ANLA, suspender la resoluci\u00f3n 0252 de 4 de marzo de 2015, que modific\u00f3 la licencia otorgada por la CVS el 17 de febrero de 2005, y autoriz\u00f3 a Servigenerales a adelantar la ampliaci\u00f3n del relleno; (iii) a Servigenerales, suspender la operaci\u00f3n del relleno hasta que se realice el proceso de verificaci\u00f3n y consulta previa a la comunidad de Jaraguay; y (iv) a todas las autoridades y entidades accionadas, realizar procedimientos y actuaciones para que se d\u00e9 una participaci\u00f3n ambiental, real y efectiva, de los pobladores\u00a0asentados en el \u00e1rea de influencia de Loma Grande, afectados por la operaci\u00f3n del relleno y su ampliaci\u00f3n.Aspectos procesales12. La tutela fue presentada el siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, actuando como juez de primera instancia, mediante auto de 8 de abril de 2016 admiti\u00f3 la demanda, dio traslado a las entidades accionadas (Ministerio del Interior, ANLA, CVS, Servigenerales SA) y decidi\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, en calidad de tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso. 13. El Tribunal mencionado, adem\u00e1s, adelant\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al relleno Loma Grande, el 14 de abril de 2016, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior informar si la comunidad de Jaraguay se encuentra en sus bases de datos, y solicit\u00f3 a la \u0093Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas (sic) informar al Despacho si el Cabildo Ind\u00edgena Jaraguay se encuentra aprobado y debidamente certificado por esa entidad\u0094. Al proceso se incorpor\u00f3, como resultado de la inspecci\u00f3n judicial, un conjunto de 52 fotograf\u00edas del relleno sanitario y sus alrededores. Se encuentran diversas instalaciones del lugar, predios correspondientes al relleno sanitario e im\u00e1genes panor\u00e1micas destinadas a identificar la presencia de comunidades o asentamientos cercanos. 14. Finalmente, el a quo dentro de este tr\u00e1mite neg\u00f3 las medidas provisionales solicitadas por los demandantes, considerando que evidentemente resultaban improcedentes, por ausencia \u0093de un perjuicio irremediable, en cuanto a los derechos fundamentales invocados [\u0085] o porque se har\u00eda inane la pretensi\u00f3n si se ampara al momento de emitir el fallo de tutela\u0094.Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge (CVS) solicit\u00f3 negar el amparo. Efectu\u00f3 un recuento de los hechos de la demanda; indic\u00f3 que, en la medida en que la ANLA modific\u00f3 la licencia ambiental otorgada por la CVS el 17 de febrero de 2005, la CVS perdi\u00f3 competencia dentro del tr\u00e1mite, de manera que no se le puede atribuir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de los accionantes. Indic\u00f3 que el 4 de noviembre de 2014, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible asumi\u00f3 la competencia para decidir sobre la solicitud de ampliaci\u00f3n de la licencia para operar el relleno Loma Grande, orden\u00f3 a la ANLA realizar evaluaci\u00f3n y control del tr\u00e1mite, y a la CVS abstenerse de adelantar cualquier actuaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite y remitir a la Autoridad Nacional Ambiental las ya realizadas.Advirti\u00f3, finalmente, que la remisi\u00f3n del caso al Ministerio dio lugar a un conflicto de competencias administrativas, acerca de qu\u00e9 autoridad deb\u00eda responder las peticiones relativas al tr\u00e1mite y adelantar los procesos sancionatorios a los que eventualmente hubiera lugar; y que la Sala decidi\u00f3 que ambas funciones son competencia del Ministerio del Interior y la ANLA.Ministerio del Interior16. La Intervenci\u00f3n del Ministerio se dirigi\u00f3, principalmente, a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Para empezar, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 algunos de los objetivos de la consulta previa y se refiri\u00f3 a sus fundamentos normativos. Posteriormente, el Ministerio profundiz\u00f3 en un conjunto de elementos de juicio, relevantes para el caso objeto de estudio, que se sintetizan a continuaci\u00f3n:16.1 El Ministerio del Interior tiene dos funciones asociadas con la eficacia del derecho fundamental a la consulta previa (i.1) expedir certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad (POA); (1.ii) coordinar los procesos de consulta previa cuando sea requerido; 16.2 El 12 de junio de 2014, Martha Liliana Ram\u00edrez, como Directora de Rellenos de Servigenerales solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas para el proyecto de ampliaci\u00f3n de Loma Grande; 16.3 Para dar tr\u00e1mite a la solicitud, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa expidi\u00f3 concepto t\u00e9cnico de 3 de junio de 2014, en el que explic\u00f3 que, como resultado de la b\u00fasqueda en bases de datos de comunidades \u00e9tnicas con que cuenta la direcci\u00f3n y el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico realizado a partir del cruce de dicha informaci\u00f3n con el \u00e1rea del proyecto no se registr\u00f3 presencia de comunidades \u00e9tnicas \u0093en \u00e1rea de influencia directa del proyecto\u0094; 16.4 Explica que las bases de datos fueron: una cartogr\u00e1fica de resguardos ind\u00edgenas constituidos (Incoder 2014), de la direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00e9tnicas (Mininterior 2014) y Palenqueras (Mininterior 2014), solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva de comunidades ind\u00edgenas y comunidades negras (Mininterior 2014), bases de datos de predios priorizados por la comisi\u00f3n nacional de territorios ind\u00edgenas (Incoder 2014); bases de datos (Espacial y no espacial) reservas ind\u00edgenas (Incoder 2014); y bases de datos de consulta previa (Mininterior 2014); 16.5 Con base en ello, se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n no 1042 de 12 de junio de 2014, declarando que no se registra presencia de la comunidad de Jaraguay, \u0093en el \u00e1rea del proyecto\u0094 de ampliaci\u00f3n del Relleno Loma Grande; 16.6 Esta certificaci\u00f3n no fue objeto de recursos, fue publicada en el portal de internet de la entidad. Adem\u00e1s, resalta que el acta de creaci\u00f3n del Cabildo es de 31 de agosto de 2014, y su posesi\u00f3n se dio el 1\u00ba de diciembre de 2014, con posterioridad a la certificaci\u00f3n dada por el Ministerio. 16.7 Mediante oficio 0646 de 9 de enero de 2015 y comunicaci\u00f3n interna MEM15-00009374 de 17 de marzo de 2015, la Defensora del Pueblo, regional C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 al Ministerio pronunciarse sobre las graves denuncias acerca de la intenci\u00f3n de algunos individuos \u0093para la reubicaci\u00f3n de asentamientos ind\u00edgenas hacia la vereda Loma Grande, ciudad de Monter\u00eda\u0094. Este fue tramitado mediante Oficio de 15 de mayo de 2015, el Ministerio afirm\u00f3 que \u0093si se evidencia movilidad y traslado de asentamientos ind\u00edgenas en el presente (\u0085) si los mismos tienen como prop\u00f3sito, hacerse beneficiario al derecho fundamental a la consulta previa para el proyecto, no procede\u0094 (Redacci\u00f3n del original).16.8 Por oficio de radicado EXTMI15-002961 de 4 de junio de 2015, la directora de la Agencia Monter\u00eda de Servigenerales solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa investigar \u0093los hechos presentados en la Vereda Loma Grande entorno (sic) a la creaci\u00f3n del SUPUESTO CABILDO JARAGUAY (sic) y se investigue a cada uno de las personas (sic) involucradas en el tema ya que se evidencia que hay irregularidades en todo este proceso (\u0085). Por respuesta de 11 de junio de 2015, la direcci\u00f3n dio a conocer el contenido del concepto t\u00e9cnico producto de visita de verificaci\u00f3n realizada durante los d\u00edas 20 de enero y 21 de enero de 2015, al \u00e1rea del proyecto en menci\u00f3n\u0094. 16.9 El 20 de enero de 2015, en reuni\u00f3n en la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con la participaci\u00f3n de los delegados del \u00e1rea de certificaciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, Ministerio del Interior, Personer\u00eda Municipal de Monter\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo para practicar una visita especial, destinada a verificar las denuncias de la empresa.16.10 En cumplimiento de su funci\u00f3n de propender por los derechos de la comunidades \u00e9tnicas, \u0091como insumo de la visita realizada los d\u00edas 20 y 21 de enero de 2015 al \u00e1rea y atendiendo los procedimientos establecidos como insumo de la visita de verificaci\u00f3n emiti\u00f3 informe de fecha 26 de enero de 2015, el cual concluy\u00f3: \u0093Los predios colindantes a los lotes de 8 hect\u00e1reas de terreno que demarca el pol\u00edgono de coordenadas certificado por la Direcci\u00f3n de Consulta previa con la certificaci\u00f3n 1042 de 12 de junio de 2014 para el \u00e1rea del proyecto [ampliaci\u00f3n de Loma Grande\u0085] tampoco evidenciaron presencia de asentamientos humanos de ninguna \u00edndole, toda vez que corresponden por el costado oriental al actual relleno sanitario y con el costado nororiental con el antiguo botadero de la ciudad de Monter\u00eda, cerrado y clausurado [por la CVS]\u0094.17. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio agreg\u00f3 que la comunidad Jaraguay y su cabildo no se encuentran registrados en las bases de datos de esa dependencia, ni en las aportadas por el Incoder. Tambi\u00e9n, a instancias de Servigenerales, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 12 de junio de 2015, indicando que, seg\u00fan concepto de 3 de junio de 2015, en la zona de ampliaci\u00f3n del relleno sanitario no se encuentran comunidades \u00e9tnicas. A\u00f1adi\u00f3 que esta certificaci\u00f3n no fue objeto de recurso alguno.18. Aclar\u00f3 que el acta de creaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa Ca\u00f1o Viejo las Lamas \u0093Jaraguey\u0094 (sic) es de 31 de agosto de 2014; y que su posesi\u00f3n tuvo lugar el 1\u00ba de diciembre de 2015, as\u00ed que, para la \u00e9poca de la creaci\u00f3n de la comunidad y la posesi\u00f3n del cabildo, ya se hab\u00eda otorgado la licencia ambiental y no resultaba obligatorio realizar la consulta previa. Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda19. La Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda solicit\u00f3 negar el amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3, primero, que la consulta previa es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n no procede por medio de la acci\u00f3n de tutela; indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00f3 que no existen comunidades \u00e9tnicas en la zona de las obras del relleno; agreg\u00f3 que la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno tuvo lugar en audiencia p\u00fablica (sesiones de 3 de septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, en el centro de convenciones de la ciudad). Precis\u00f3 que, en tal escenario, los ingenieros de la empresa explicaron los impactos de la medida, y la comunidad tuvo la oportunidad de participar. Indic\u00f3 que el Incoder inform\u00f3 a Servigenerales que se hab\u00edan verificado las coordenadas del \u00e1rea de influencia del relleno y se determin\u00f3 que estas no coinciden con territorios legalmente titulados como resguardos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas. 20. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 violaci\u00f3n al derecho a un ambiente sano y \u00a0no pudo darse la alegada contaminaci\u00f3n de fuentes de agua porque el lixiviado se realiza en el relleno de forma cuidados. Cuestion\u00f3, finalmente, el que un Club de Golf se presente como ind\u00edgena, titular de derechos derivados de la diferencia \u00e9tnica y cultural. Sentencia de Primera Instancia21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque aquella solicitaba la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente que deb\u00eda reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. Resalt\u00f3 que los accionantes no demostraron afectaciones individuales producto de la operaci\u00f3n del relleno y que tampoco se opusieron a la Resoluci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de tal relleno. Por su relevancia, resulta oportuno trascribir los siguientes ac\u00e1pites de la sentencia:\u0093(\u0085) teniendo en cuenta que estamos frente a la reclamaci\u00f3n de la protecci\u00f3n principal del derecho fundamental a un ambiente sano, pues alegan los accionantes vienen siendo afectados en su comunidad por la operaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, y este por su misma naturaleza es de car\u00e1cter colectivo, desde ya advierte el Tribunal la acci\u00f3n id\u00f3nea para reclamar lo que ahora exponen los actores en la demanda de tutela es la acci\u00f3n popular (\u0085). Posteriormente, tomando en consideraci\u00f3n la existencia de la sentencia T-294 de 2014, que concedi\u00f3 la tutela a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Venado, afectada por un relleno sanitario, precis\u00f3 el Juez Constitucional de Primera Instancia: \u0093Ahora bien, se conoce que esta decisi\u00f3n de la Honorable Corte Suprema de Justicia fue revocada mediante sentencia T-294 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, dando as\u00ed confirmaci\u00f3n a la emitida por esta Sala el 7 de mayo de 2012, donde se protegieron los derechos invocados por los accionantes de la comunidad El Venado del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en lo atinente a la \u00a0suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Canta Gallo; pero aquel evento era distinto, toda vez que despu\u00e9s de realizada inspecci\u00f3n judicial al lugar se determin\u00f3 que exist\u00edan posos (sic) artesanos de donde las familias tomaban el agua para consumo humano y \u00e9sta ya mostraba turbiedad y contaminaci\u00f3n por la referida construcci\u00f3n; adem\u00e1s, se observ\u00f3 que las viviendas estaban aleda\u00f1as al proyecto de relleno, lo que indicaba que la afectaci\u00f3n era inminente, logr\u00e1ndose en aquella oportunidad demostrar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, situaci\u00f3n que en este particular asunto no demostraron fehacientemente los accionantes de la Vereda Loma Grande, es decir, no soportaron mediante pruebas que los derechos alegados como conculcados individualmente estaban siendo afectados con la operaci\u00f3n del relleno en esa zona residencial. Es m\u00e1s, lo que se determin\u00f3 es que la poblaci\u00f3n se encuentra a m\u00e1s de 2000 metros de distancia del relleno sanitario\u0094.Finalmente, indic\u00f3 el Tribunal: \u0093Finalmente, encuentra la Sala que contra la resoluci\u00f3n No. 0252 de 4 de marzo de 2015, mediante la cual la ANLA orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario, s\u00f3lo interpuso recurso de reposici\u00f3n SERVIGENERALES S.A. E.S.P., es decir, la comunidad que se predica afectada no hizo uso de ese recurso aun teniendo conocimiento del referido acto administrativo, situaci\u00f3n que permite inferir que se quiere tomar la acci\u00f3n de tutela en este momento como un mecanismo alternativo, lo que desdibuja su naturaleza de residualidad, otro motivo para determinar que realmente en esta oportunidad resulta improcedente\u0094.Impugnaci\u00f3n22. Algunos de los accionantes expresaron su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin exponer la raz\u00f3n de su inconformidad con el fallo de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia 23. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo recurrido. Consider\u00f3 que frente a los reclamos de los accionantes existe un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial que consiste en la acci\u00f3n popular, por lo tanto, los reproches de los peticionarios no pueden ser conocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que los accionantes tambi\u00e9n pod\u00edan demandar la decisi\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, sostuvo que la acci\u00f3n de amparo no se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, pues se present\u00f3 meses despu\u00e9s -11 meses- de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n24. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional recibi\u00f3 diversos documentos y decidi\u00f3 practicar pruebas adicionales, para mejor proveer, con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno. Sin embargo, advierte la Sala que buena parte de los documentos remitidos por los intervinientes son id\u00e9nticos a los que incorporaron desde el inicio del tr\u00e1mite. Por ese motivo, a continuaci\u00f3n se efect\u00faa s\u00f3lo una breve relaci\u00f3n de los elementos adicionales recibidos por la Corporaci\u00f3n. 25. El 22 de agosto de 2016, el se\u00f1or Levis M\u00e9ndez M\u00e1rquez, en calidad de \u00a0Capit\u00e1n Mayor del Cabildo Ind\u00edgena Mayor de Monter\u00eda Mar\u00eda Solipa y Mirta D\u00edaz Morelo, como Secretar\u00eda del Cabildo Ind\u00edgena Menor Xaraquiel, radicaron un escrito ante la Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de:\u0093[A]clarar [\u0085] la real situaci\u00f3n presentada en el Municipio de Monter\u00eda y en todo el Departamento de C\u00f3rdoba, en relaci\u00f3n con las minor\u00edas ind\u00edgenas, de las cuales nosotros somos sus m\u00e1ximos representantes.Como se lo manifestamos al Se\u00f1or Alcalde Carlos Eduardo Correa Escaf (\u0085) el pasado 2 de febrero de 2015, el cabildo Mayor Ind\u00edgena MARIA SOLIPA cuyo asentamiento es el Municipio de Monter\u00eda, fue creado desde el a\u00f1o 2010, seg\u00fan consta en el acta de creaci\u00f3n de fecha 27 de septiembre del mencionado a\u00f1o, teniendo como fundamento los lineamientos otorgados por la Ley 89 de 1890, Ley 21 de 2001, Convenio 169 de la OIT y de conformidad con lo se\u00f1alado en Circular 09 de diciembre de 2009 emanada del Ministerio del Interior, documentaci\u00f3n de constituci\u00f3n y posesi\u00f3n que se encuentran debidamente registradas en la secretar\u00eda de gobierno, tanto del Municipio de Monter\u00eda como del Departamento de C\u00f3rdoba\u0094.En el escrito, se indica que la organizaci\u00f3n ind\u00edgena mencionada fue reconocida y posesionada por la administraci\u00f3n municipal, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio del Interior, el d\u00eda 21 de agosto de 2014, posterior a la sanci\u00f3n del decreto 028 de 4 de octubre de 2013, a trav\u00e9s del cual se establecieron pol\u00edticas p\u00fablicas indigenistas en el municipio de Monter\u00eda; esto despu\u00e9s de m\u00e1s de 5 a\u00f1os de larga espera y demostraci\u00f3n clara de nuestra condici\u00f3n ind\u00edgena, susceptible de ser protegida\u0094.Indican que en la comunicaci\u00f3n a la que hacen referencia denunciaron ante la Alcald\u00eda municipal de Monter\u00eda (Departamento de C\u00f3rdoba) su preocupaci\u00f3n por la reciente creaci\u00f3n de diez cabildos ind\u00edgenas en un per\u00edodo no mayor a 3 meses, por parte de la universidad UNICJAO, argumentando que tales cabildos carecen de requisitos legales y que su prop\u00f3sito es saquear el presupuesto municipal, y afiliarse a intereses pol\u00edticos, faltando a la verdad. A\u00f1aden que, en la misma oportunidad pusieron en conocimiento de la Administraci\u00f3n municipal la preocupaci\u00f3n especial, respecto del supuesto cabildo ind\u00edgena denominado Jaraguay, pues fue p\u00fablico desde el mismo momento en que iniciaron su campa\u00f1a de \u0091conversi\u00f3n\u0092 a un grupo \u00e9tnico, que las instrucciones estaban dadas por el Gerente del Club de Golf, club que coincidencialmente lleva como nombre Jaraguay, el cual tambi\u00e9n fue adoptado por la reci\u00e9n creada minor\u00eda: \u0093Tambi\u00e9n denunciamos ante la administraci\u00f3n municipal la preocupaci\u00f3n latente en nuestra comunidad, por el uso indiscriminado de la condici\u00f3n de ind\u00edgena a efectos de obtener beneficios particulares, pues fue ampliamente divulgado que el peque\u00f1o sector de la comunidad de Loma Grande, que pretende hacerle creer a las autoridades que es un cabildo ind\u00edgena, que su inter\u00e9s era obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte de la Administraci\u00f3n Municipal y la empresa de aseo SERVIGENERALES S.A. E.S.P., mediante acciones judiciales lideradas por su abogado se\u00f1or Jos\u00e9 Javier de la Hoz, quien por hacer parte del bufete de abogados del Doctor Abelardo de la Espriella, contaba con la reputaci\u00f3n necesaria para lograr su cometido. Concluimos en aquella oportunidad nuestro escrito, reiter\u00e1ndole al se\u00f1or alcalde que nuestra \u00fanica intenci\u00f3n era defender nuestro territorio y evitar que las ayudas y beneficios que naturalmente fueran destinados a las minor\u00edas que representamos terminaran en manos inescrupulosas que solo buscan lucrarse del gobierno, pues conocido tambi\u00e9n es, que esta comunidad de Loma Grande fue indemnizada en m\u00e1s de 10.000 millones de pesos por parte de la Alcald\u00eda Municipal, cuando en su momento alegaron ser recicladores que hab\u00edan visto imposibilitada la continuidad de su actividad de supervivencia cuando las leyes de la Rep\u00fablica cambiaron el modo de operaci\u00f3n del reciclaje en Colombia, sin siquiera poner de presente su supuesto estatus ind\u00edgena. Adem\u00e1s de salvaguardar la administraci\u00f3n municipal de nuevos l\u00edos de orden legal con esa comunidad, que una vez m\u00e1s recurr\u00eda a artima\u00f1as para inducirnos en error.[\u0085] Y es precisamente por esa alegr\u00eda y motivaci\u00f3n, que nos sentimos obligados a intervenir en la presente acci\u00f3n de tutela que ha sido seleccionada para revisi\u00f3n, toda vez que sentimos que es nuestra responsabilidad evitar a toda costa que esta Honorable Corporaci\u00f3n sea inducida en error y resulte reconoci\u00e9ndole la condici\u00f3n de ind\u00edgena a la comunidad de la Vereda Loma Grande, cuando en realidad no lo son, pues est\u00e1n movidos \u00fanicamente por intereses particulares de algunos, aprovechando nuestra lucha, ser ind\u00edgena se lleva en la sangre, en nuestras costumbres culturales, religiosas, medicinales y folkl\u00f3ricas, caracter\u00edsticas todas ellas que brillan por su ausencia en la comunidad de la Vereda Loma Grande que ahora en raz\u00f3n a los intereses de unos pocos, pretende llamarse cabildo Jaraguay y beneficiarse con esto, de las especiales protecciones y potenciales beneficios de las verdaderas minor\u00edas protegidas en Colombia\u0094. A\u00f1aden que la \u0093suplantaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas desafortunadamente se ha multiplicado, pues como ha quedado expuesto al existir una clara y especial protecci\u00f3n de nuestros derechos, se ha vuelto un \u0091buen negocio\u0092 pertenecer a una comunidad especialmente protegida, a efectos de obtener distintos beneficios como salud y educaci\u00f3n; estas situaci\u00f3n ha venido siendo denunciada y de la cual en distintos medios de comunicaci\u00f3n ha sido registrado (sic) [\u0085]\u009426. En oficio radicado ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa Jaraguay, se indica que este ha expresado ante el Concejo Municipal de Monter\u00eda \u0093inconformidad por el mal manejo de relleno sanitario de Monter\u00eda y las irregularidades legales y ambientales que comprometen la salud de nuestro pueblo\u0094; se\u00f1ala que durante muchos a\u00f1os fueron v\u00edctimas de tales abusos, como lo demuestra el paso del tr\u00e1mite de la CVS al MADS, a trav\u00e9s de la ANLA, \u0093extra\u00f1amente cuando la corporaci\u00f3n estaba culminando el proceso de no certificaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de dicho relleno\u0094.El Cabildo de Jaraguay remiti\u00f3 adem\u00e1s (i) el documento \u0093Persistencia \u00e9tnica y cultural ind\u00edgena zen\u00fa en el Cabildo Jaraguay\u0094; (ii) la escritura p\u00fablica No 97 de 13 de marzo de 1925, en la cual se constituye la Sociedad de Colonos Cultivadores de Loma Grande; (iii) Certificaci\u00f3n del Consejo Regional Ind\u00edgena Zen\u00fa (Criz) donde se describe la formaci\u00f3n, constituci\u00f3n, posesi\u00f3n e integrantes del cabildo; (iv) certificaci\u00f3n del se\u00f1or Gobernador Mayor y Cacique del Resguardo ind\u00edgena Sin\u00fa del Alto San Jorge en el que se informa la existencia del Cabildo Ind\u00edgena Jaraguay, posesionado ante el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge; (v) fotocopias de las actas de constituci\u00f3n y posesi\u00f3n del cabildo (que ya se hallaban incorporadas al expediente) y carta enviada al Alcalde de Monter\u00eda el 18 de diciembre de 2012, en la cual solicitaban su intervenci\u00f3n frente el derrame de lixiviados, que afecta la salud de los habitantes de la vereda Loma Grande; memoria USB, fotos y videos de las condiciones del basurero a cielo abierto de Monter\u00eda y censo de familias del Cabildo. 27. La comunidad ind\u00edgena env\u00edo, as\u00ed mismo, un censo de la comunidad, que refleja los siguientes datos: Vereda Loma Grande, 136 familias y 547 personas; Ca\u00f1o Viejo Las Lamas, 274 familias y 850 personas; Toledo dos, 45 familias y 160 personas. Total, 455 familias y 1557 personas. Sin nombres, sin familias. (Fl. 118). 28. Finalmente, la Sala considera relevante hacer referencia a la Resoluci\u00f3n No. 0569 del 21 de mayo de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por SERVIGENERALES contra la Resoluci\u00f3n No. 0252 de 2015. En esta resoluci\u00f3n la ANLA resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 aspectos de especial importancia en lo que tiene que ver con el funcionamiento del derecho sanitario, como se explica a continuaci\u00f3n. 29. De acuerdo con la ANLA, se percibe (i) la existencia de residuos peligrosos derivados de la operaci\u00f3n del relleno, aunque estima adecuado que Servigenerales haya aclarado que s\u00f3lo recibir\u00e1 residuos ordinarios, pues ello disminuye el riesgo ambiental; (ii) descarta la necesidad de celdas de seguridad, debido a la indicaci\u00f3n de Servigenerales, en el sentido de que no recibir\u00e1 los residuos peligrosos; (iii) consider\u00f3 relevante la construcci\u00f3n de pondajes de lixiviados, pues estim\u00f3 que se encuentra demostrado que \u0093la circulaci\u00f3n de lixiviados como tratamiento \u00fanico no garantiza un tratamiento suficiente\u0094; (iv) indic\u00f3 que es necesaria la construcci\u00f3n de un dique pues la infraestructura actual no tiene la altura m\u00ednima de 5 metros por encima del \u0093nivel fre\u00e1tico\u0094; (v) determin\u00f3 que no es posible utilizar llantas como protecci\u00f3n o filtros, como lo hace la empresa, por las deficiencias de la construcci\u00f3n; (vi) se\u00f1al\u00f3 que el tanque presentado por Servigenerales no garantiza el almacenamiento y circulaci\u00f3n adecuados del lixiviado; (vii) sostuvo que, de acuerdo con el estudio de impacto ambiental de la empresa, los suelos del lugar est\u00e1n contaminados por lixiviados, a ra\u00edz del antiguo botadero (El Purgatorio), por lo que debe establecerse una \u0093l\u00ednea de base del componente h\u00eddrico de la zona objeto de ampliaci\u00f3n que permita establecer indicadores ambientales y realizar un control eficiente de los lixiviados\u0094; \u00a0(viii) en cuanto a la \u0093estabilidad del dique\u0094, se\u00f1al\u00f3 que si bien Servigenerales indic\u00f3 que la p\u00e9rdida de material de cobertura no implica la desestabilizaci\u00f3n de la masa, la ANLA pudo verificar, en una visita al terreno, la p\u00e9rdida acelerada de masa. (ix) finalmente, precis\u00f3 que persiste un manejo deficiente de lixiviados y estim\u00f3 que, si no existe una demostraci\u00f3n de que la recirculaci\u00f3n de lixiviados es un tratamiento suficiente, no debe utilizarse.30. En t\u00e9rminos generales, se trata de conceptos t\u00e9cnicos y recomendaciones de la ANLA como condici\u00f3n para la ampliaci\u00f3n y funcionamiento del relleno. Posteriormente, la Sala determinar\u00e1 su relevancia en lo que tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes. II. CONSIDERACIONESCompetencia\u00a031. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno (Acuerdo N\u00b0 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisi\u00f3n.De la importancia de una sentencia de unificaci\u00f3n32. De acuerdo con el art\u00edculo 54 del Reglamento de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de un expediente de tutela puede ser realizada por la Sala Plena, siempre que se perciba la necesidad de unificar la jurisprudencia de las salas de revisi\u00f3n, y opcionalmente, cuando se trate de acciones dirigidas contra sentencias de las otras altas cortes o cuando el caso presente especial relevancia jur\u00eddica o social.En esta oportunidad, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir la revisi\u00f3n del caso, debido a que involucra un complejo conjunto de actores y derechos, en el \u00e1mbito de la consulta previa, la participaci\u00f3n y el ambiente sano, es decir, por su relevancia jur\u00eddica y social y por la posibilidad de sistematizar su jurisprudencia en aspectos relevantes para la adecuada comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos derechos. Presentaci\u00f3n del caso 33. En los antecedentes reci\u00e9n expuestos la Sala basa su exposici\u00f3n en la versi\u00f3n de las partes e intervinientes y en las decisiones de instancia. En este ac\u00e1pite se ofrece una s\u00edntesis que pretende integrar esas piezas para lograr una visi\u00f3n panor\u00e1mica del asunto que corresponde analizar a la Sala. Este ac\u00e1pite, sin embargo, no constituye una evaluaci\u00f3n final de los elementos probatorios, ni un prejuzgamiento sobre los argumentos constitucionales de cada una de las partes, sino un recurso expositivo para la descripci\u00f3n de un problema jur\u00eddico de especial complejidad. Las conclusiones de la Corte Constitucional se presentan en el estudio del caso concreto. 34. Un conjunto de pobladores de la vereda Loma Grande (Monter\u00eda, C\u00f3rdoba), un cabildo ind\u00edgena y un club de golf (corporaci\u00f3n privada) presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior, la ANLA, la CVS, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda (vinculada por el Juez de Primera Instancia) y Servigenerales ESP, pues consideran que la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande afecta sus derechos fundamentales al ambiente sano, la participaci\u00f3n ambiental, el agua potable, la equitativa distribuci\u00f3n de cargas y beneficios, la identidad \u00e9tnica, la consulta previa, al agua potable, todos en conexidad con la salud y la vida.35. El relleno sanitario de Loma Grande se encuentra ubicado en la vereda del mismo nombre, en el kil\u00f3metro 8 de la carretera que conduce de Monter\u00eda a Planeta Rica (departamento de C\u00f3rdoba). Comenz\u00f3 a operar en el a\u00f1o 2005, en un \u00e1rea de 3,5 hect\u00e1reas y con una vida \u00fatil de 20 a\u00f1os, con licencia ambiental concedida por la CVS a Parques Nueva Monter\u00eda, y cedida un a\u00f1o despu\u00e9s a Servigenerales, entidad que actualmente se encuentra a cargo de su operaci\u00f3n y que, en el a\u00f1o 2010, tras constatar que el relleno se agotar\u00eda antes de lo previsto, solicit\u00f3 licencia para ampliar el \u00e1rea y extender la vida \u00fatil del relleno. Actualmente, el relleno atiende las necesidades de trece municipios, entre ellos, Monter\u00eda, la capital del Departamento de C\u00f3rdoba. 36. Durante el tr\u00e1mite de licenciamiento para la ampliaci\u00f3n del relleno, Servigenerales extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al se\u00f1or F\u00e9lix Delgado, Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Loma Grande, a participar en una mesa de trabajo relacionada con las obras de ampliaci\u00f3n del relleno. El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier de la Hoz Rivero, abogado profesional, inform\u00f3 que la comunidad habr\u00eda rechazado la invitaci\u00f3n por considerar que carec\u00eda de la informaci\u00f3n necesaria para acudir a la reuni\u00f3n. El mismo abogado, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando un amplio conjunto de documentos, requerimiento respondido parcialmente por Servigenerales, y negado tambi\u00e9n de forma parcial, argumentando reserva o imposibilidad para entregar parte de la informaci\u00f3n, por no tenerla en su poder. 37. El d\u00eda 10 de junio de 2015, el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier de la Hoz Rivero, actuando como apoderado de 119 pobladores de la vereda Loma Grande y del Club de Golf Jaraguay, solicit\u00f3 ante la CVS la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental; el 24 de junio de 2014, la Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u00e9sta; envi\u00f3 las citaciones pertinentes y convoc\u00f3 a la Empresa Servigenerales, a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y a la Personer\u00eda Municipal. La citaci\u00f3n fue adem\u00e1s publicada en su portal de Internet y en diarios de circulaci\u00f3n regional y local. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. El 30 de julio de 2014 se inici\u00f3 en el Centro de Convenciones de Monter\u00eda la primera fase de la audiencia, correspondiente a una reuni\u00f3n informativa. Sin embargo, esta se declar\u00f3 fallida por la inasistencia de Servigenerales SA, entidad que solicit\u00f3 la revocatoria directa de la decisi\u00f3n de celebrar la audiencia. Esta pretensi\u00f3n fue rechazada por la CVS, autoridad que fij\u00f3 nuevamente edicto de convocatoria a audiencia p\u00fablica, el 19 de agosto de 2014. La fase informativa, finalmente, tuvo lugar el 23 de septiembre de 2014, con asistencia de Servigenerales. Sin embargo, los accionantes afirman que el espacio no fue productivo ni efectivo, debido a la ausencia de informaci\u00f3n para su intervenci\u00f3n.39. Es importante indicar que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 en una decisi\u00f3n del a\u00f1o 2014 al relleno sanitario Loma Grande, en un caso basado en una problem\u00e1tica similar, pero en relaci\u00f3n con otro relleno sanitario, el de Cantagallo, que en el momento recib\u00eda residuos de tres municipios del Departamento de C\u00f3rdoba (Ci\u00e9naga de Oro, Ceret\u00e9 y San Carlos). As\u00ed, en la sentencia T-294 de 2014, la Corte conoci\u00f3 la tutela presentada por la comunidad ind\u00edgena Venado, de la etnia zen\u00fa, por la violaci\u00f3n a su derecho a la consulta previa y por diversas afectaciones ambientales derivadas del funcionamiento del relleno sanitario Cantagallo. Este caso, como puede verse, guarda estrecha relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el asunto objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus fundamentos centrales ser\u00e1n tenidos en consideraci\u00f3n, de forma integral, en diversos apartes de esta providencia. La Sala se referir\u00e1 indistintamente a este precedente como la sentencia T-294 de 2014 o el precedente de Cantagallo.40. El 24 de septiembre de 2014, la Viceministra de Agua y Saneamiento B\u00e1sico de Minvivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3 al MADS asumir el proceso de licenciamiento, en aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993 y el numeral 10 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 3570 de 2011.El 4 de noviembre de 2014, Minambiente asumi\u00f3 la competencia y orden\u00f3 a la ANLA realizar la \u0091evaluaci\u00f3n y control ambiental\u0092 del tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n de licencia ambiental de Loma Grande. Despu\u00e9s de la remisi\u00f3n del expediente desde la CVS hacia la ANLA, esta \u00faltima culmin\u00f3 el tr\u00e1mite. En ese per\u00edodo, sin embargo, surgi\u00f3 una controversia entre ambas autoridades, acerca de cu\u00e1l de estas deb\u00eda resolver las peticiones y asuntos sancionatorios asociados al relleno; conflicto decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil (encargada de la soluci\u00f3n de conflictos de competencia administrativos). Esta \u00faltima concluy\u00f3 que todo el tr\u00e1mite, incluida la respuesta de peticiones y los asuntos sancionatorios, hab\u00eda quedado en manos de la ANLA.41. Despu\u00e9s de analizar la informaci\u00f3n, la ANLA emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico No. 856 de 2 de marzo de 2015, y, por resoluci\u00f3n 0252 de mayo de 2015 otorg\u00f3 licencia ambiental para la ampliaci\u00f3n de Loma Grande; en esta decisi\u00f3n, la ANLA describi\u00f3 un conjunto de hallazgos ambientales, por lo que orden\u00f3 a Servigenerales adoptar medidas relacionadas con el uso de materiales para el aislamiento de los residuos, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua, el aislamiento de las aguas pluviales, la construcci\u00f3n de nuevos pondajes (piscinas para el tratamiento de residuos), la estabilidad de la construcci\u00f3n, la infraestructura de la planta, entre otros. Servigenerales present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por Resoluci\u00f3n 0569 de 2015, en la que se confirm\u00f3 la mayor parte de las decisiones descritas, y se accedi\u00f3 a reponer determinados aspectos concretos.El 16 de abril de 2016 los accionantes presentan la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por la Sala Plena. La CVS argumenta que debe ser desvinculada del tr\u00e1mite, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del MADS de asumir el licenciamiento a trav\u00e9s de la ANLA; el Ministerio del Interior cifra su intervenci\u00f3n en desvirtuar la procedencia de la consulta previa y explica la forma en que fueron expedidas las certificaciones sobre presencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en la zona, al tiempo que propone la improcedencia de la acci\u00f3n por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; Servigenerales solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, tambi\u00e9n por razones de subsidiariedad, al tiempo que defendi\u00f3 el funcionamiento del relleno sanitario Loma Grande, y el cumplimiento de los est\u00e1ndares ambientales establecidos por las autoridades competentes. Argument\u00f3 que la pluralidad de actores desvirtuaba la existencia de una amenaza a intereses iusfundamentales y hac\u00eda incomprensible la petici\u00f3n de amparo; la Alcald\u00eda de Monter\u00eda argument\u00f3 que la discusi\u00f3n deb\u00eda adelantarse a trav\u00e9s de las acciones populares, al tiempo que cuestion\u00f3 la acci\u00f3n conjunta de la comunidad ind\u00edgena, los pobladores de Loma Grande y un club de golf (que lleva el mismo nombre de la comunidad ind\u00edgena).42. El Juez Constitucional de Primera Instancia neg\u00f3 el amparo, primero, por considerar que la tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, como el ambiente sano; y, segundo, porque en su criterio, a partir de las pruebas recaudadas, principalmente la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Magistrado Sustanciador y las certificaciones del Ministerio del Interior, fue posible concluir que no se comprobaron las violaciones alegadas. El Juez de Segunda Instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. El argumento central de esta decisi\u00f3n es que los actores deben acudir a la acci\u00f3n popular, pues la acci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n de intereses colectivos.Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver43. Una vez sintetizados los hechos del tr\u00e1mite, la Sala debe plantear el problema jur\u00eddico a resolver. Es importante se\u00f1alar, en este punto, que el juez constitucional posee amplias facultades para interpretar las demandas de tutela, y para establecer la necesidad de pronunciarse y, eventualmente proteger, derechos no invocados por los peticionarios. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional tiene la facultad y el deber de establecer el problema jur\u00eddico con miras a desarrollar y unificar la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales. En ese \u00e1mbito, guiado por el principio de informalidad, la prevalencia del derecho sustancial y la funci\u00f3n esencial de este Tribunal, la Sala considera pertinente presentar, como cuesti\u00f3n previa, el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por activa, pues se trata de un asunto ampliamente discutido por las partes y resulta determinante para establecer el \u00e1mbito material de los problemas que abordar\u00e1 la Sala.Antes de plantear el problema jur\u00eddico, la Sala considera pertinente abordar, como cuesti\u00f3n previa, la legitimaci\u00f3n por activa, por ser un asunto ampliamente discutido por las partes y cuya respuesta necesariamente condiciona el alcance del pronunciamiento de la Corte. Es conveniente tratar este asunto como cuesti\u00f3n previa, entonces, porque en este tr\u00e1mite opera como un medio para decantar la construcci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver.Legitimaci\u00f3n por activa (Cuesti\u00f3n previa)44. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada por un conjunto de actores con caracter\u00edsticas e intereses diversos, con la pretensi\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de un n\u00famero amplio de derechos fundamentales, tales como la consulta previa, la participaci\u00f3n ambiental, el agua potable, la salud, la equidad en las cargas y beneficios de las medidas que afectan el ambiente y la dignidad, todos en conexidad con la vida. Con fines expositivos, la Sala se ha referido a este conjunto plural de accionantes como el club de golf, la comunidad ind\u00edgena y los pobladores de Loma Grande. 45. Pues bien, la Corte Constitucional advierte, desde el comienzo de la exposici\u00f3n, que no todos los demandantes son titulares de los derechos invocados, lo que supone un primer problema procedimental, acerca de su capacidad para acudir en conjunto en defensa de los derechos mencionados. En t\u00e9rminos m\u00e1s detallados, la primera pregunta que debe resolver la Sala es esta: \u00bfPuede un conjunto heterog\u00e9neo de actores, tales como un grupo amplio de personas naturales, una corporaci\u00f3n privada y un club de golf, perseguir de forma conjunta la protecci\u00f3n de derechos de los que (i) todos son titulares (como el ambiente sano), (ii) s\u00f3lo son titulares las comunidades ind\u00edgenas (como la consulta previa), o \u00a0(iii) su titularidad recae exclusivamente en las personas naturales \u00a0(como la salud y la vida), cuando se atribuye su violaci\u00f3n a las mismas acciones y omisiones?46. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimaci\u00f3n por activa como la capacidad para acceder a la acci\u00f3n de tutela. Esta posibilidad est\u00e1 definida en t\u00e9rminos procedimentales en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, en principio, a trav\u00e9s de cuatro reglas b\u00e1sicas: (i) toda persona puede acudir en defensa de sus derechos fundamentales; (ii) toda persona puede perseguir la defensa de estos, a trav\u00e9s de apoderado judicial; (iii) excepcionalmente, una persona puede actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular est\u00e9 imposibilitado para hacerlo y ratifique su inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n; o (iv) la Defensor\u00eda P\u00fablica y los personeros municipales pueden presentar acci\u00f3n de tutela, en defensa de los derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales.47. Estas reglas poseen relevancia constitucional. Primero, porque la decisi\u00f3n de una persona de acudir a la justicia con el fin de defender sus derechos se desprende de su autonom\u00eda y, por lo tanto, de su dignidad humana; segundo, porque la respuesta que se d\u00e9 a los problemas de legitimaci\u00f3n se refleja en la eficacia de los derechos fundamentales y delinea el alcance del acceso a la justicia constitucional; tercero, porque involucra el funcionamiento racional de la Rama Judicial. Es por ello que el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n, sin ser propiamente formal, s\u00ed est\u00e1 guiado por la titularidad del derecho y la voluntad de acudir ante los jueces constitucionales.48. La Sala analizar\u00e1 entonces la titularidad de los derechos, como presupuesto para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, si la acci\u00f3n presentada satisface las reglas ya mencionadas. Dada la pluralidad de derechos y actores ya mencionada, resulta conveniente comenzar por una breve exposici\u00f3n, desde el concepto de derechos fundamentales que viene edificando la jurisprudencia constitucional, que explique cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 sentido se define la titularidad de estos bienes superiores para las personas naturales, las comunidades ind\u00edgena y las personas jur\u00eddicas.49. Los derechos fundamentales son normas jur\u00eddicas de estructura compleja, pues, si bien se presentan bajo una formulaci\u00f3n sucinta, en realidad cada uno de ellos involucra una densa trama de relaciones jur\u00eddicas. Esta riqueza normativa comienza a evidenciarse ante la aparici\u00f3n de casos concretos y se va concretando en las normas legislativas que los desarrollan, en decisiones judiciales, y especialmente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que va perfilando su contenido a trav\u00e9s de subreglas o normas adscritas concretas.50. El derecho al ambiente sano, que cobra especial relevancia en el asunto objeto de estudio, no es la excepci\u00f3n. Fue incorporado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo de los derechos colectivos, aunque posee tambi\u00e9n una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona. Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, b\u00e1sicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condici\u00f3n de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida. 51. Estas caracter\u00edsticas del ambiente sano se proyectan en el \u00e1mbito procedimental y determinan el alcance de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. En la jurisprudencia constitucional, en un primer momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para su defensa, ante la ausencia de un desarrollo normativo espec\u00edfico de las acciones populares y de grupo. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998 el an\u00e1lisis de procedencia se hizo m\u00e1s estricto, pues estas suponen, en principio, un medio id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de estos bienes o intereses jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual el principio de subsidiariedad exigir\u00eda acudir a este medio y no a la acci\u00f3n de tutelaSin embargo, la Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial constante, desde la sentencia SU-1116 de 2001, que admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Esta l\u00ednea se basa en cuatro subreglas, as\u00ed: \u0093(i) que exista conexidad entre la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u0091consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u0092. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u0094.Estas subreglas fueron precisadas en una decisi\u00f3n ulterior, en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y en lo que tiene que ver con los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en la sentencia T-235 de 2011. En esta, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u0093Estima la Sala pertinente indicar que, seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite precedente, si se toma en cuenta el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos, el criterio de conexidad pierde cada vez m\u00e1s relevancia en el marco de la jurisprudencia constitucional, de manera que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos debe centrarse en evaluar si se sobrepasan, de un lado (i) los problemas de\u00a0legitimaci\u00f3n,\u00a0es decir, de titularidad del derecho por parte del peticionario, y de presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados; y de otra parte, (ii) las condiciones del principio de\u00a0subsidiariedad,\u00a0evaluando si la tutela es id\u00f3nea para proteger el derecho amenazado -y en qu\u00e9 medida-, o si la adecuada protecci\u00f3n del mismo solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto\u0094. 52. En cuanto a su origen, los derechos fundamentales son, en principio, derechos de los individuos o las personas naturales, pues son atributos derivados de la dignidad humana. Sin embargo, la Corte ha admitido que existen buenas razones para extender su titularidad m\u00e1s all\u00e1 de los seres humanos en determinados supuestos, de los cuales es imprescindible mencionar dos para el caso que ocupa la Corte:Primero, las personas jur\u00eddicas poseen un n\u00famero limitado de derechos fundamentales. Estos tienen que guardar relaci\u00f3n con sus caracter\u00edsticas o naturaleza jur\u00eddica y ser necesarios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, en sentido contrario, no pueden ser intereses de naturaleza puramente comercial o econ\u00f3mica. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia ha aceptado que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de los derechos a la igualdad y el debido proceso; aunque algunas, como los sindicatos, pueden adem\u00e1s considerarse titulares del derecho a la asociaci\u00f3n. Segundo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado plural, pluri\u00e9tnico y multicultural, admite la existencia de derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y rom. El fundamento normativo de estos bienes se encuentra precisamente en esa definici\u00f3n del Estado, fundada en la diversidad; y su titularidad se relaciona con la defensa de formas distintas de ver el mundo y, por lo tanto, con la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad de culturas y de igualdad en la diferencia. Las personas que pertenecen a estas comunidades, a su turno, son titulares de los derechos de todas las personas, as\u00ed como de algunos destinados a la defensa de su particular identidad y cultura. Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas son, sin embargo, distintos a los de sus miembros, y no constituyen tampoco la sumatoria de estos \u00faltimos.53. Entre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, se encuentran la diversidad \u00e9tnica y cultural y la consulta previa a la adopci\u00f3n de medidas susceptibles de afectarlos directamente.54. A partir de lo expuesto es posible adelantar el estudio de legitimaci\u00f3n en el caso objeto de estudio: 54.1. Para la Corte Constitucional la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay es titular de los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y la consulta previa, en tanto que sus miembros son titulares de los derechos de todas las personas, incluidos, la salud, la vida, la participaci\u00f3n ambiental, el agua potable y la equidad en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios derivados de una obra o medida que afecte el ambiente.54.2. Los pobladores de Loma Grande son titulares del conjunto de derechos mencionados al finalizar el p\u00e1rrafo anterior, pero no de los derechos a la identidad \u00e9tnica diversa y la consulta previa. En la medida en que se trata de los titulares de los derechos fundamentales que invocan, est\u00e1n legitimados para acudir a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos de la primera hip\u00f3tesis descrita por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991.54.3. La situaci\u00f3n del Club de Golf Jaraguay es distinta a la de los dem\u00e1s accionantes. Como persona jur\u00eddica de derecho privado la titularidad de derechos fundamentales en su caso es limitada y excepcional. No posee tampoco los derechos que la constituci\u00f3n establece de manera espec\u00edfica para los pueblos ind\u00edgenas, derivados de su diversidad, y dirigidos a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda, como la consulta previa, para lo que interesa a la Corte en esta oportunidad.La Sala no desconoce que el Club de Golf, como una corporaci\u00f3n privada tenga intereses en el funcionamiento del relleno de Loma Grande, de naturaleza comercial y econ\u00f3mica, relacionados con las personas a quienes dirige su objeto social o con la afiliaci\u00f3n de nuevos socios. Sin embargo, para que una persona jur\u00eddica obre como titular de un derecho fundamental este tribunal ha establecido dos condiciones: que estos sean necesarios para la vigencia de los derechos de las personas que componen la persona jur\u00eddica y que estos sean compatibles con las caracter\u00edsticas que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a este tipo de asociaciones.En criterio de la Sala los derechos mencionados no son compatibles con la naturaleza jur\u00eddica de un Club de Golf, pues parte de ellos han sido establecidos directamente y exclusivamente para la materializaci\u00f3n de la dignidad humana (de la que no goza el club), mientras que otros se desprenden de la decisi\u00f3n constituyente de construir un Estado pluralista y multicultural, a trav\u00e9s de la defensa y protecci\u00f3n de colectivos humanos que tienen culturas propias, diferentes a las de la sociedad mayoritaria. Nada de esto puede predicarse de un Club de Golf. Tampoco puede la Sala aceptar que el club reivindique ser reconocido como titular de tales derechos para as\u00ed concretar los de sus socios. A\u00fan si los cuestionamientos que se presentan en la acci\u00f3n de tutela encuentran eco en la revisi\u00f3n que efectuar\u00e1 la Corte Constitucional, ello no significa que los socios del Club de Golf se vean privados de sus derechos al agua potable, a la salud, a la vida o a la dignidad.El Club de Golf, en cambio, puede tener intereses de otra naturaleza, concretamente, de tipo econ\u00f3mico, comercial o financiero. Pero para defender este tipo de prerrogativas no fue prevista la acci\u00f3n de tutela, sino otro conjunto de acciones a trav\u00e9s de las cuales eventualmente podr\u00eda discutir y obtener la declaratoria de un da\u00f1o patrimonial o de otra naturaleza.Un punto importante por definir, sin embargo, es el que tiene que ver con su pretensi\u00f3n de defender el derecho al ambiente sano y su participaci\u00f3n ambiental. Estos derechos, seg\u00fan se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes al describir la naturaleza poli\u00e9drica de los bienes iusfundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, posee tanto una faceta individual como una faceta colectiva. La faceta colectiva no es exclusiva de los sujetos individuales (en este caso los pobladores de Loma Grande), ni de los sujetos colectivos de derechos fundamentales (en este caso, la comunidad de Jaraguay). Sin embargo, para su defensa y protecci\u00f3n el medio ordinario es la acci\u00f3n popular (o la de grupo, si la pretensi\u00f3n es indemnizatoria) regulada en la Ley 472 de 1998, en tanto que la tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente, siempre y cuando el peticionario demuestre que su inter\u00e9s por acceder a la justicia para reivindicar un derecho colectivo guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa con la vigencia de un derecho fundamental individual.Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, las sentencias SU-1116 de 2001 y T-235 de 2011 establecieron un conjunto de subreglas relevantes para determinar cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional, en la primera sentencia, estableci\u00f3 la necesidad de demostrar conexidad con un derecho fundamental individual de la persona que acude ante la acci\u00f3n de tutela, y en la segunda, explic\u00f3 que, en la medida en que el criterio de conexidad ha perdido relevancia en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, debido a que todos los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, lo que resulta determinante es que se demuestre la relaci\u00f3n entre el inter\u00e9s colectivo y el inter\u00e9s individual de derecho fundamental de quien acude a la tutela. De no darse esa relaci\u00f3n, la persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n popular, pero no a la tutela.En el caso del Club de Golf no se satisface esta subregla, pues el club deber\u00eda mostrar la relaci\u00f3n entre el derecho al ambiente sano y uno individual de naturaleza fundamental. Pero, como los derechos ya mencionados (salud, vida, consulta previa, participaci\u00f3n ambiental) son derechos de las personas naturales, los pueblos ind\u00edgenas, o las comunidades vulnerables, resulta claro que el club no puede satisfacer la primera condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de un inter\u00e9s colectivo. Adem\u00e1s, como no existe ninguna prueba de que las personas que son socios del Club de Golf no puedan acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, tampoco puede considerarse al Club como agente oficioso de sus derechos. Y, finalmente, como pobladores y comunidad ind\u00edgena acuden directamente, es claro que no requieren de tal agencia.55. Ahora bien, algunos intervinientes (especialmente Servigenerales y la Alcald\u00eda de Monter\u00eda) sostienen que el hecho de que el Club de Golf, los pobladores de Loma Grande y la comunidad de Jaraguay hayan presentado la acci\u00f3n de tutela de forma conjunta hace incomprensible la petici\u00f3n de amparo, o supone la imposibilidad de adelantar un estudio de fondo, por problemas de legitimaci\u00f3n, en tanto no todos los actores son titulares de los derechos que dicen defender.Es cierto que la situaci\u00f3n descrita (la presentaci\u00f3n conjunta de la acci\u00f3n por tres sujetos jur\u00eddicamente muy dis\u00edmiles) es inusual; sin embargo, en la medida en que la tutela se caracteriza por el principio de informalidad, estima la Sala que no ser\u00eda acertado sostener como no todos los accionantes pueden acudir a esta acci\u00f3n para la defensa del conjunto de derechos presuntamente vulnerados, entonces ninguno de ellos puede hacerlo. La Sala aceptar\u00e1 pues la legitimaci\u00f3n de la comunidad y de los pobladores, aunque tomar\u00e1 en cuenta lo expresado hasta este momento, al definir los problemas jur\u00eddicos a resolver, con base en la competencia del juez de tutela, y especialmente de este Tribunal, en el sentido de interpretar la demanda, proteger derechos no invocados por los accionantes y precisar o delimitar el problema jur\u00eddico.56. En ese orden de ideas, la Sala pasa a definir los problemas jur\u00eddicos del caso.Problemas jur\u00eddicos 57. Los actores, en su acci\u00f3n de tutela hacen referencia a la violaci\u00f3n de un amplio conjunto de derechos, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n. En criterio de la Corte, y en uso de las facultades del juez constitucional para definir el problema jur\u00eddico a resolver, estas se cifran, por una parte, en el desconocimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena y el irrespeto al derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los pobladores de Loma grande, todo ello en relaci\u00f3n con el ambiente sano, el agua potable, la vida y la salud.58. Para la Sala, tomando en consideraci\u00f3n el precedente establecido en sentencia T-294 de 2014, los accionantes, impl\u00edcitamente, aluden en su demanda a un concepto de especial relevancia constitucional, como la justicia ambiental, el cual se proyecta en dos direcciones: la participaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios de las medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, en general, como ocurre con los rellenos sanitarios. Tomando en cuenta lo expresado, corresponde en esta oportunidad a la Sala Plena establecer si:58.1. \u00bfDesconocieron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica diferenciada y a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay al proferir licencia ambiental para la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, ubicado aproximadamente a 4 kil\u00f3metros de la comunidad, con un \u00e1rea de 8 hect\u00e1reas, y la expectativa o prop\u00f3sito de satisfacer necesidades en materia de disposici\u00f3n de residuos de 13 municipios del departamento de C\u00f3rdoba, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisi\u00f3n?58.2. \u00bfDesconocieron las autoridades y entidades accionadas los derechos al ambiente sano, la salud, la participaci\u00f3n en materia ambiental, el agua, en conexidad con la vida, al autorizar la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario Loma Grande? \u00bfVulnera la empresa Servigenerales SA sus derechos, debido a la filtraci\u00f3n de lixiviados, la presencia de aves carro\u00f1eras y roedores y la emisi\u00f3n de olores f\u00e9tidos derivados de fallas en el funcionamiento del relleno sanitario Loma Grande?59. En lo que tiene que ver con el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 y, en caso de considerarlo necesario, sistematizar\u00e1 o armonizar\u00e1 las subreglas relativas a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa; (ii) la identidad \u00e9tnica diversa; (iii) la consulta previa y las discusiones relacionadas con las certificaciones del Ministerio del Interior.60. En lo que hace al segundo problema jur\u00eddico, la Sala centrar\u00e1 su exposici\u00f3n en una reiteraci\u00f3n de la sentencia T-294 de 2014, precedente relevante para este fallo, y cuya doctrina acerca de los problemas de justicia ambiental, en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de rellenos sanitarios, resulta por completo pertinente para el estudio del caso concreto.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia61. Durante el tr\u00e1mite de este proceso, algunas de las partes accionadas o vinculadas, as\u00ed como el juez de segunda instancia han considerado que la acci\u00f3n objeto de estudio no cumple el principio de subsidiariedad, pues por regla general la tutela no procede contra actos administrativos.62. Esta afirmaci\u00f3n, es decir, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, puede considerarse cierta en el marco de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba), siempre que se mantenga presente que se trata de una regla general, que admite determinadas excepciones, especialmente, aquellas construidas en el marco de la jurisprudencia constitucional. 63. La regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela obedece en principio a dos razones, relevantes desde el punto de vista constitucional: la presunci\u00f3n de legalidad que cobija a los actos administrativos y la existencia de una jurisdicci\u00f3n especializada, con un conocimiento experto en los problemas jur\u00eddicos que surgen de las relaciones entre el Estado y las personas (o entre entidades p\u00fablicas, asunto que no ata\u00f1e al caso objeto de revisi\u00f3n). As\u00ed, esta regla espec\u00edfica se conjuga con el principio de subsidiariedad, que reserva el uso de la acci\u00f3n de tutela a los eventos en que no existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial.64. Pero, as\u00ed como el principio de subsidiariedad admite tambi\u00e9n la procedencia de la acci\u00f3n cuando los recursos disponibles carecen de eficacia e idoneidad, en el marco del caso concreto, o cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido una excepci\u00f3n expresa en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u0096a\u00fan no superados\u0096 y cuyos derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, como se reitera en lo que sigue.65. Desde el a\u00f1o 1993 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales. Este reconocimiento tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo (art. 1\u00ba Superior); diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00ba Constitucional); e igualdad general, material e igualdad de culturas (arts. 13 y 70 de la Carta).66. Inicialmente, la Corte Constitucional atribuy\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de estos derechos a partir de la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la comprensi\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos ha avanzado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, y a partir de los mandatos de protecci\u00f3n reforzados establecidos por el constituyente a favor de las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados. 67. Los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo.68. En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Del ampl\u00edsimo conjunto de sentencias en las que se ha establecido y reiterado esta regla, vale la pena retomar lo expresado por la Sala Novena en sentencia T-576 de 2014, en el \u00e1mbito de la consulta previa:\u0093[\u0085] La idea de que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate.As\u00ed lo hizo la Sentencia SU-039 de 1997, que revis\u00f3 la tutela del Defensor del Pueblo, actuando en representaci\u00f3n de varios integrantes del grupo ind\u00edgena u\u0092wa, promovi\u00f3 contra un acto administrativo mediante el cual se concedi\u00f3 una licencia ambiental para realizar trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera en territorio de esa comunidad, sin que, antes, se hubiera agotado el respectivo proceso de consulta. || Dado que las accionadas se opusieron a la solicitud de amparo con el argumento de que el escenario id\u00f3neo para cuestionar la licencia no era la acci\u00f3n de tutela, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte precis\u00f3 su jurisprudencia sobre la compatibilidad de la acci\u00f3n constitucional y las acciones contencioso administrativas, en especial, ante la posibilidad de que a trav\u00e9s de estas \u00faltimas se ordene la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que caus\u00f3 la infracci\u00f3n iusfundamental [\u0085] El hecho de que la perspectiva del juez contencioso administrativo sea distinta a la del juez constitucional explica que la acci\u00f3n de tutela y las acciones contenciosas sean compatibles, incluso, si el afectado no solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que habr\u00eda infringido sus derechos fundamentales, o si lo hizo, pero el juez contencioso adopt\u00f3 una decisi\u00f3n adversa a sus intereses. La tutela, concluy\u00f3 la Corte, es procedente en ambos eventos porque es el juez constitucional quien tiene la misi\u00f3n de lograr la efectividad de los derechos fundamentales.La sentencia SU-383 de 2003 invoc\u00f3 los mismos argumentos al resolver la tutela que formul\u00f3 la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana con el objeto de que se protegiera el derecho de sus comunidades a ser consultadas sobre el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que se estaba adelantando en sus territorios. Esta vez, la Corte resalt\u00f3 el compromiso de las autoridades con la conservaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de facilitar el ejercicio de sus derechos fundamentales, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que han enfrentado hist\u00f3ricamente. Sobre estos supuestos, determin\u00f3 que \u0091no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata a su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia\u0092.5.7. Las reglas de procedencia que formularon esas decisiones de unificaci\u00f3n han sido reiteradas de forma constante y pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte [T-547\/10, T-379\/11, T-376\/12]\u0094.69. Ahora bien, en contra de la subregla descrita, podr\u00eda argumentarse que, primero, que en la medida en que el C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluy\u00f3 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, entonces ahora debe acudirse al mecanismo de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de derechos derivados de la diversidad \u00e9tnica y cultural, como la consulta previa; y, segundo, que en ese mismo \u00e1mbito la nueva regulaci\u00f3n de las medidas cautelares aumenta la idoneidad y eficacia del medio de control.70. La inclusi\u00f3n de estas normas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sin duda comporta un avance sustancial en la regulaci\u00f3n administrativa, en la medida en que la decisi\u00f3n legislativa mencionada brinda claridad a todos operadores jur\u00eddicos acerca de la obligatoriedad de la consulta previa a las actuaciones administrativas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. 71. Sin embargo, no desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico establecido por el Constituyente de 1991.72. Esta decisi\u00f3n legislativa, por dem\u00e1s, no genera una modificaci\u00f3n de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a la restricci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estos colectivos. Vale la pena se\u00f1alar, en contra del argumento mencionado, que ya las causales de nulidad prev\u00e9n la violaci\u00f3n del orden superior, es decir que, en ese sentido, ya el C\u00f3digo de 1984, interpretado a la luz de las normas constitucionales, involucraba la causal de nulidad descrita. Sin embargo, la Corte explic\u00f3 en un amplio conjunto de decisiones la diferencia entre ese control de legalidad sobre el acto y la defensa de los derechos fundamentales que se persigue por la v\u00eda de amparo.En cuanto a las medidas cautelares, estas s\u00ed poseen una naturaleza m\u00e1s amplia que en el c\u00f3digo anterior, escenario en el que la \u00fanica pretensi\u00f3n posible era la suspensi\u00f3n provisional del acto, pues ahora incluyen tambi\u00e9n la posibilidad de establecer medidas positivas para la protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos involucrados en el proceso. Pero estas medidas siempre operan en funci\u00f3n del objeto final del tr\u00e1mite que, como se expres\u00f3, se cifra en el control de legalidad de los actos administrativos y no en la soluci\u00f3n de complejos problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de comunidades y pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, su efectividad no iguala ni supera a la de la acci\u00f3n de tutela, debido a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo. Por lo tanto, la Sala considera que en este caso particular, ninguno de los argumentos que podr\u00edan oponerse a la subregla que habilita a los pueblos ind\u00edgenas para acudir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de su derecho fundamental a la consulta previa, tiene fuerza suficiente para derrotarla.73. Por cierto, en el ya citado anexo primero de esta sentencia, la Corte Constitucional recoge un amplio conjunto de decisiones dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en las que la subregla de procedencia mencionada ha operado sin discusi\u00f3n alguna, demostrando una pr\u00e1ctica jurisprudencial consistente y la existencia de jurisprudencia en vigor en la materia. Es cierto que una de las 29 decisiones (Sentencia T-288 A de 2016) citadas controvirti\u00f3 lo reci\u00e9n expresado. Sin embargo, en la medida en que las salas de Revisi\u00f3n no tienen competencia para modificar la jurisprudencia en vigor, y en esta decisi\u00f3n no se asumi\u00f3 una decisi\u00f3n expl\u00edcita de modificar la subregla reiterada en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena reitera la subregla descrita en los considerandos precedentes: la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.Por \u00faltimo, en esa ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se limit\u00f3 a amparar el derecho de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante, como presupuesto para determinar si resultaba necesario adelantar la consulta previa, de manera que orden\u00f3 al Ministerio del Interior expedir certificado sobre presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona del proyecto \u0093oleoducto al pac\u00edfico\u0094. Ello implica que las afirmaciones efectuadas en esa providencia acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela constituyen \u00fanicamente un obiter dicta y no la ratio decidendi de un precedente constitucional.Los pueblos ind\u00edgenas como titulares de derechos fundamentales 74. Los pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Desde la sentencia T-380 de 1993, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios es imprescindible para garantizar su supervivencia y la continuidad de culturas diversas a la mayoritaria, que contribuyen a la formaci\u00f3n de la identidad nacional. Dijo la Corte que el reconocimiento de sus derechos fundamentales es una condici\u00f3n necesaria para asegurar que sus modos de vida no desaparezcan. En los autos 004 y 005 de 2009 a\u00f1adi\u00f3 que el respeto por sus derechos es imprescindible para evitar la desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural de los pueblos originarios.75. La analog\u00eda entre el derecho a la vida de toda persona y el derecho a subsistir de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, como fundamento de sus derechos fundamentales, ha sido reiterada constantemente por esta Corporaci\u00f3n, y surge a ra\u00edz de un an\u00e1lisis conjunto de los distintos factores que amenazan la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas, entre los que se encuentran (i) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n en contra de los pueblos y personas ind\u00edgenas; (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus territorios; (iii) la incomprensi\u00f3n de sus formas de ver el mundo, organizaci\u00f3n social y percepci\u00f3n del desarrollo, por parte de la sociedad no-ind\u00edgena; (iv) los intereses econ\u00f3micos de la comunidad mayoritaria; (v) el especial impacto que el conflicto armado ha generado sobre sus territorios y forma de vida, y (iv) la marginalidad econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que caracteriza su situaci\u00f3n y que se traduce en amenazas serias y reales para su pervivencia, al punto que esta Corte ha reconocido que 30 de los 102 pueblos ind\u00edgenas de Colombia enfrentan actualmente el peligro de extinci\u00f3n. 76. Adem\u00e1s del derecho a la subsistencia, la concepci\u00f3n participativa y pluralista de la democracia (art\u00edculo 2\u00ba CP), el principio de igualdad en sus distintas facetas (art\u00edculo 13 CP), la diversidad de culturas y el id\u00e9ntico respeto por su dignidad (art\u00edculos 7 y 70 CP), as\u00ed como los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concurren a reforzar el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. 77. El \u00faltimo de los aspectos mencionados ha sido destacado insistentemente por la Corte Constitucional. El Convenio 169 de la OIT, incorporado al orden interno en virtud del art\u00edculo 93 Superior, permea la comprensi\u00f3n de la interculturalidad y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. El instrumento se inspira en los principios de diversidad, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y protecci\u00f3n a las tierras y territorios de los pueblos interesados, esenciales para la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. 78. El Convenio 169, en s\u00edntesis, plantea que sus culturas poseen vocaci\u00f3n de permanencia y que los Estados deben respetar al m\u00e1ximo su derecho a definir sus prioridades y asuntos propios. Que pueden hablar por s\u00ed mismos, participar en la toma de decisiones que los afectan y contribuir a definir los intereses de los pa\u00edses que habitan, en una interacci\u00f3n o un di\u00e1logo entre iguales que aportan a la construcci\u00f3n de la Naci\u00f3n. Esa orientaci\u00f3n se traduce en un criterio finalista de interpretaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas: la aplicaci\u00f3n de las normas que involucran el goce de sus derechos debe maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y respetar las diferencias culturales. \u00a079. Entre los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra el derecho al territorio colectivo, o a la propiedad colectiva sobre sus territorios, y el derecho a la consulta previa, sobre los que se hablar\u00e1 en los siguientes ac\u00e1pites.La identidad \u00e9tnica y cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.80. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Convenio 169 de 1989, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2006, la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2016, entre otros instrumentos normativos de relevancia constitucional, establecen un conjunto de derechos que cobijan a las personas, comunidades y pueblos que defienden identidades \u00e9tnicas distintas o independientes de la sociedad mayoritaria en pa\u00edses independientes.81. Las personas ind\u00edgenas son titulares de todos los derechos humanos y constitucionales. Adem\u00e1s de ello, son tambi\u00e9n titulares de derechos especiales, derivados y destinados a proteger su especificidad o diferencia cultural, como la identidad \u00e9tnica, la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, o el acceso a la salud, respetuosa de la diferencia. Los pueblos ind\u00edgenas, a su turno, son titulares de un conjunto de derechos especiales, necesarios para su preservaci\u00f3n y supervivencia, en condiciones dignas y acordes con sus intereses, formas de vida y formas de ver el mundo.82. De acuerdo con jurisprudencia uniforme y consolidada de la Corte Constitucional, iniciada en el a\u00f1o 1993 y reiterada hasta el d\u00eda de hoy, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y otras comunidades \u00e9tnicamente diversas son fundamentales, que son distintos a los de sus miembros y a la sumatoria de estos. 83. Como condici\u00f3n para la comprensi\u00f3n de estos derechos (se reitera, los que tienen como titular a un pueblo o comunidad \u00e9tnicamente diferenciada), la Corte Constitucional ha hecho referencia a una transformaci\u00f3n trascendental en el derecho internacional de los derechos humanos del siglo pasado, que abarca los puntos de vista acad\u00e9mico, pol\u00edtico, social y jur\u00eddico. As\u00ed, desde los tres primeros campos, es importante se\u00f1alar los trabajos de P\u00e1tzcuaro (M\u00e9xico) y el Instituto Indigenista Interamericano, donde a partir de la tercera d\u00e9cada del siglo pasado surgi\u00f3 un inter\u00e9s por la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, sus condiciones de marginalidad, pobreza y riesgo de extinci\u00f3n, y una discusi\u00f3n acerca de c\u00f3mo deb\u00eda abordarse por parte de los Estados la cuesti\u00f3n ind\u00edgena. En t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, las relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades mencionadas.84. Si bien desde el comienzo de las discusiones que dieron lugar a la fundaci\u00f3n del Instituto estaban presentes diversas tendencias, entre las que cabe resaltar una orientada a la defensa de la diferencia y la autonom\u00eda; otra, que vinculaba la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a la lucha de clases y una volcada hacia la integraci\u00f3n de los pueblos mencionados a la sociedad mayoritaria, lo cierto es que esta \u00faltima se impuso desde la fundaci\u00f3n del Instituto hasta la entrada de los a\u00f1os 70 del siglo pasado cuando el paradigma de la integraci\u00f3n por asimilaci\u00f3n a la sociedad mayoritaria comienza a ceder, dando paso al paradigma de autonom\u00eda, participaci\u00f3n y respeto por la diferencia.85. Estas preocupaciones se manifestaron tambi\u00e9n en el plano jur\u00eddico, a lo largo del siglo pasado. En el campo del derecho al trabajo, en primer lugar, y ante la explotaci\u00f3n evidente de las personas ind\u00edgenas en pa\u00edses independientes, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo asumi\u00f3 la tarea de desarrollar un instrumento de derecho internacional para la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses.86. Surgi\u00f3 as\u00ed el Convenio 107 de 1957 de la OIT, con un conjunto de garant\u00edas para los pueblos ind\u00edgenas, bajo una premisa esencial: los problemas de los pueblos ind\u00edgenas se podr\u00edan solucionar elevando su calidad de vida al nivel de la sociedad mayoritaria. Esta premisa, que reproduce en el plano jur\u00eddico el paradigma de la integraci\u00f3n por asimilaci\u00f3n conduc\u00eda a una paradoja, pues la conservaci\u00f3n de culturas diversas depender\u00eda de su igualaci\u00f3n o asimilaci\u00f3n al grupo mayoritario, bajo condiciones inspiradas en un modelo econ\u00f3mico dominante, que no toma en consideraci\u00f3n las diversas formas de ver el mundo, sino unos par\u00e1metros para la medici\u00f3n de la pobreza y la riqueza, surgidos, en general, en el seno de culturas occidentales. En la OIT, adem\u00e1s, el Convenio 107 de 1957 fue una iniciativa gestada en una organizaci\u00f3n basada en la interacci\u00f3n entre los Estados, las empresas y las organizaciones de trabajadores o sindicatos, raz\u00f3n por la cual, en el desarrollo de este instrumento germinal, los pueblos interesados no tuvieron espacios para ser escuchados o para ser informados sobre sus propios derechos.87. A\u00f1os despu\u00e9s, tras alcanzar plena conciencia acerca de las deficiencias del modelo inicial, y gracias a un movimiento ind\u00edgena internacional cada vez m\u00e1s consistente y vigoroso, surge la intenci\u00f3n de revisar el Convenio, y en ese marco, un conjunto de discusiones que tuvieron lugar entre los a\u00f1os 1987 a 1989 en la Conferencia Internacional del Trabajo y, por primera vez, con participaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas. Como resultado de este proceso en 1989 se celebr\u00f3 el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia e incorporado al ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991. El Convenio 169 se edifica sobre una nueva premisa: el respeto por la diferencia cultural, la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n de los pueblos en la definici\u00f3n de sus asuntos, y la defensa de sus tierras y territorios. \u00a088. Precisamente en el a\u00f1o de su aprobaci\u00f3n (a trav\u00e9s de Ley 21 de 1991), Colombia adopt\u00f3 la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige, en cuya construcci\u00f3n, tambi\u00e9n por primera vez en la historia, los pueblos ind\u00edgenas fueron actores relevantes y directos, debido a la participaci\u00f3n de tres representantes de los pueblos en la Asamblea Nacional Constituyente, dos de ellos con voz y voto, uno solamente con voz. Esas voces fueron tambi\u00e9n m\u00e1s eficaces de lo que podr\u00eda pensarse al observar su baja proporci\u00f3n en la composici\u00f3n de la Asamblea. 89. Se incorporaron entonces en la Asamblea Nacional los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, el respeto por los idiomas ind\u00edgenas, la circunscripci\u00f3n especial para asegurar su acceso a los \u00f3rganos centrales de decisi\u00f3n pol\u00edtica, la autonom\u00eda jurisdiccional, el derecho al autogobierno, el respeto por sus territorios colectivos y tierras de resguardo, la posibilidad de constituirse en entidades territoriales, y todo lo que implica el principio de igualdad en sus distintas facetas (especialmente el art\u00edculo 70) y el derecho a la participaci\u00f3n previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales que sirvi\u00f3 como una de las bases para definir el derecho fundamental a la consulta previa, en los t\u00e9rminos en que actualmente se conoce, y en armon\u00eda con el DIDH.90. Es necesario destacar la importancia del proceso descrito. Este explica, entre muchas otras cosas, el reconocimiento de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, los fines que se asocian a la protecci\u00f3n de derechos de los pueblos \u00e9tnicamente distintos, y el inter\u00e9s constante de la jurisprudencia constitucional por erradicar la discriminaci\u00f3n, fomentar el respeto por todos los modos de vida que conforman la naci\u00f3n colombiana y maximizar la autonom\u00eda de los pueblos.91. Por ello, el proceso que va del Convenio 107 al Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suelen considerarse como un aut\u00e9ntico cambio de paradigma en la concepci\u00f3n del pluralismo y la diversidad. Lo que sigue de este ac\u00e1pite se destina a identificar a los titulares de este conjunto de derechos y garant\u00edas.92. La defensa de una identidad \u00e9tnica determinada es un proceso hist\u00f3rico y social de especial complejidad. Como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2014: \u0093Dado que los procesos de formaci\u00f3n y reconocimiento de alteridad var\u00edan en cada sociedad, para el caso colombiano, esos \u0093otros\u0094 de la Naci\u00f3n han sido tradicionalmente los ind\u00edgenas, pero tambi\u00e9n se reconoce como tales a las comunidades negras, raizales y al pueblo ROM, quienes quedan comprendidos dentro de la categor\u00eda de \u0091pueblos tribales\u0092 para efectos de la aplicaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT. El reconocimiento de una identidad \u00e9tnica es, por definici\u00f3n, el resultado de un intercambio dial\u00e9ctico en el que participan, por un lado, quienes se reconocen portadores de una identidad culturalmente diversa, y aquellos ante quienes el primero pretende hacer valer su alteridad. Se plantea entonces cu\u00e1l de estas voces debe tener primac\u00eda en caso de discrepancia: si la de quien reivindica su otredad respecto de los patrones culturales e identitarios dominantes, o la de quienes, desde la sociedad mayoritaria, integran ese \u0093nosotros\u0094 en oposici\u00f3n al cual la etnicidad representa lo \u0093otro\u0094\u0094.Ese proceso hist\u00f3rico, social y dial\u00f3gico posee una naturaleza particularmente compleja. En el plano jur\u00eddico, la aproximaci\u00f3n al sujeto o los sujetos titulares de los derechos derivados de la identidad \u00e9tnica es, por principio, siempre incapaz de percibir y administrar adecuadamente esa complejidad y los distintos enfoques que se han asumido desde las normas jur\u00eddicas se encuentran siempre imbuidos en los diversos paradigmas descritos acerca de la cuesti\u00f3n ind\u00edgena.Actualmente, la jurisprudencia constitucional parte del uso de los criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT, y que suelen denominarse \u0093criterios objetivos\u0094, que hacen referencia a hechos susceptibles verificaci\u00f3n desde fuera del sujeto ind\u00edgena, y \u0093criterios subjetivos\u0094, que se traducen precisamente en la percepci\u00f3n que el propio sujeto o pueblo ind\u00edgena tiene de s\u00ed mismo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido acerca de la necesidad de tomar estos criterios de forma ponderada y en el marco de los contextos hist\u00f3ricos sobre los que cada pueblo, cada comunidad, ha construido su forma de vida\u0094.93. Adem\u00e1s, la Corte ha identificado dos escenarios que exigen particular atenci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos y el juez constitucional, en la medida en que se trata de situaciones en las que una decisi\u00f3n que defina la identidad desde los mandatos jur\u00eddicos que dicta la sociedad mayoritaria puede traducirse no s\u00f3lo en una violaci\u00f3n del derecho a la identidad \u00e9tnica, sino, adem\u00e1s y m\u00e1s claramente, en una usurpaci\u00f3n de la potestad de reivindicar una identidad \u00e9tnica diversa. Este riesgo se hace muy intenso cuando (i) las comunidades han perdido buena parte o la totalidad de los aspectos que conforman el elemento objetivo; o (ii) cuando la identidad se pretende reconstruir, antes que preservar.94. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a los elementos mencionados desde el Convenio 169 de la OIT y se describir\u00e1 una tendencia creciente del derecho internacional de los derechos humanos hacia la prevalencia del criterio subjetivo; se expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en torno al tema, poniendo \u00e9nfasis en dos decisiones recientes y, finalmente, se extraer\u00e1n conclusiones relevantes para el estudio del caso concreto.95. La identidad \u00e9tnica es un proceso pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico, cultural y religioso, cuyas fronteras son difusas y sus caracter\u00edsticas cambiantes o din\u00e1micas. El Convenio 169, seg\u00fan se explic\u00f3, es el instrumento normativo que ha resultado m\u00e1s relevante en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de derechos de los pueblos y las personas ind\u00edgenas. Este instrumento es adem\u00e1s parte del bloque de constitucionalidad como lo ha se\u00f1alado la Corte en jurisprudencia constante y uniforme. De acuerdo con su art\u00edculo 1\u00ba, este tiene por destinatarios:\u0093[\u0085] 1. El presente Convenio se aplica]:a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas.2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u0094.96. El art\u00edculo 1\u00ba (literales a y b) comprende un conjunto de criterios, relacionados con condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales; usos y costumbres distintas y la ascendencia de pueblos que habitaban los territorios antes de la Conquista. Es decir, se refieren a un conjunto de hechos que, en principio, ser\u00edan susceptibles de verificaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin perjuicio de la dificultad t\u00e9cnica que supone esa tarea.97. El numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo se refiere, en cambio, a una conciencia acerca de la identidad diversa, aspecto que califica como criterio fundamental. Una lectura inicial de estas caracter\u00edsticas podr\u00eda generar al menos dos interrogantes. El primero es si los elementos mencionados deben ser concurrentes o no. El segundo es qu\u00e9 significa que el auto reconocimiento sea calificado como fundamental.98. Sobre la primera pregunta, la Corte Constitucional ha explicado que, con independencia de la importancia que poseen los distintos elementos del factor objetivo para la comprensi\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, exigir la concurrencia de todas las condiciones; o interpretar esta norma como una lista taxativa y restrictiva podr\u00eda llevar a lesionar los derechos de un buen n\u00famero de pueblos ind\u00edgenas, que han sufrido procesos de exterminio, asimilaci\u00f3n forzada, negaci\u00f3n de su identidad y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. Procesos en los que su religi\u00f3n y sus idiomas han sucumbido ante el proyecto nacional mayoritario; sus modos de producci\u00f3n se ven amenazados por la sociedad capitalista, sufren un impacto diferenciado y de mayor intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n colombiana, a ra\u00edz del conflicto armado interno.99. El conjunto de fen\u00f3menos descrito afecta, con distinta intensidad, los aspectos que conforman el factor objetivo, sin contar con los l\u00edmites epist\u00e9micos impl\u00edcitos en un proceso hist\u00f3rico de larga duraci\u00f3n. Por ello, negar o desconocer la identidad de un pueblo ind\u00edgena por la ausencia de una o varias de estas caracter\u00edsticas puede constituir una nueva amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos. \u0093Por supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una comunidad ind\u00edgena. Tampoco se trata de una lista que las comunidades ind\u00edgenas \u0093deban\u0094 cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma meramente enunciativa, de modo que, a partir de la presencia de algunos o todos de ellos, pueda recaudarse informaci\u00f3n suficiente que lleve a la certeza en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de una comunidad\u0094. C-792 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).100. Los hechos mencionados, que sugieren la aplicaci\u00f3n ponderada del criterio objetivo, frente a una estricta y taxativa, explican tambi\u00e9n el papel que desempe\u00f1a el segundo criterio, o de auto reconocimiento. Esta relevancia ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional al menos desde el a\u00f1o 2001, y cada vez con mayor fuerza, como se explicar\u00e1; es rescatada tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se percibe de forma m\u00e1s notoria en los instrumentos posteriores al Convenio 169 de la OIT. Es decir, existe una clara preeminencia del criterio subjetivo; este es condici\u00f3n necesaria y puede llegar a ser suficiente en la evaluaci\u00f3n judicial; y existe un proceso progresivo que fortalece tal consideraci\u00f3n. 101. En la sentencia C-169 de 2001, la Corte deb\u00eda analizar, entre otros problemas, si a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resultaba v\u00e1lida la extensi\u00f3n del derecho a la circunscripci\u00f3n especial establecido para los pueblos ind\u00edgenas, a las comunidades afrocolombianas. En lo que tiene que ver con la identidad \u00e9tnica, la Corte consider\u00f3 que resulta inaceptable cualquier aproximaci\u00f3n esencialista (es decir, que crea que existen elementos que definen la esencia de lo ind\u00edgena) y que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos protegen ante todo las diferencias constitucionales, como lo hace el estado pluralista y multicultural.102. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-169 de 2001, ampliamente reiterada, y una doctrina similar ha sido construida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros \u00f3rganos como el Convenio de Expertos en la Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT. Sentencia C-169 de 2001: \u0093En lo relativo a esta definici\u00f3n particular, es de anotar que el t\u00e9rmino \u0091tribal\u0092 dif\u00edcilmente puede entenderse en el sentido restringido de una \u0091tribu\u0092. Este concepto forma parte de la tipolog\u00eda propuesta por los te\u00f3ricos de la Antropolog\u00eda Social, quienes dividieron las sociedades humanas en \u0091bandas\u0092, \u0091tribus\u0092, \u0091cacicazgos\u0092 y \u0091Estados\u0092, dependiendo de su estadio de complejizaci\u00f3n; (\u0085) resulta m\u00e1s apropiado interpretar el t\u00e9rmino \u0091tribal\u0092 en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre pol\u00edticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos ind\u00edgenas, especific\u00f3 que los t\u00e9rminos &#8220;pueblos ind\u00edgenas&#8221;, &#8220;minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas&#8221; y &#8220;grupos tribales&#8221; se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante\u0094. \u00a0103. Igualmente, en la sentencia T-703 de 2008, en un caso en el que se discut\u00eda la identidad \u00e9tnica de una mujer que pretend\u00eda un cupo espacial para personas ind\u00edgenas en un centro educativo, la Corte explic\u00f3 la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la identidad \u00e9tnica y el principio de auto gobierno y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas:\u0093De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, nuestra Constituci\u00f3n consagra un principio de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, entendido como una\u00a0\u0093capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial,\u00a0[que]\u00a0puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (C.P., art\u00edculos 246 y 330).\u0094[\u0085]\u00a08. Ahora bien, del derecho el\u00a0autogobierno, as\u00ed como de la prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de\u00a0autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.En virtud de lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas ostentan un derecho a:\u00a0i)\u00a0ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa,\u00a0y;\u00a0ii)\u00a0a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros.\u00a0Cabe recordar el contenido del art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual\u00a0\u0093[l]a conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.\u0094En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural ha sostenido que \u0093(\u0085) la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u0094[\u0085]\u00a09. Por consiguiente, la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la\u00a0identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha situaci\u00f3n, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en todo caso,\u00a0debe primar la realidad\u00a0sobre formalidades como la inscripci\u00f3n en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores\u0094104. Un pronunciamiento de especial importancia en la construcci\u00f3n de esta corriente jurisprudencial, que pone su acento en el respeto por la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y de auto gobierno de las comunidades ind\u00edgenas, es la sentencia T-903 de 2009. En esa ocasi\u00f3n el pueblo ind\u00edgena kankuamo reclamaba la competencia para resolver un conflicto entre dos comuneros acerca de la propiedad de una mejora dentro del territorio colectivo. Una de las partes en el conflicto cuestionaba que las autoridades tradicionales pudieran asumir un asunto de naturaleza civil. 105. Lo interesante del caso, en lo que concierne a la identidad \u00e9tnica diversa, es que en un trabajo antropol\u00f3gico muy conocido y autorizado, se caracterizaba al pueblo kankuamo como una comunidad extinta, a ra\u00edz de la evangelizaci\u00f3n forzada a la que fue sometido a comienzos del siglo XX y la violencia que ulteriormente fue minando su modo de vida aut\u00f3noma y diverso: la Corte Constitucional record\u00f3, con apoyo en el criterio subjetivo o de auto identificaci\u00f3n, el reciente proceso de los kankuamos para recuperar sus costumbres y, a partir del relato de su historia reciente (m\u00e1s que de su pasado ancestral) consider\u00f3 que deb\u00eda respetarse la decisi\u00f3n de ejercer la autonom\u00eda jurisdiccional y el derecho propio.106. Posteriormente, esta tendencia se plasm\u00f3 en las sentencias T-282 de 2011, en la que la identidad \u00e9tnica se ve\u00eda desafiada por procesos de desplazamiento y la necesidad de un grupo de personas ind\u00edgenas, en principio de diferentes resguardos, de ubicarse en un predio urbano de la ciudad de Cali. En este tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no pod\u00edan negarse v\u00e1lidamente los derechos a la comunidad accionante, tomando en consideraci\u00f3n, la existencia de los hechos que motivaron su desplazamiento forzado; la decisi\u00f3n de iniciar un proceso comunitario dirigido al a defensa de su identidad y su forma de vida como pueblos ind\u00edgenas y el reconocimiento de otros cabildos nasa de la regi\u00f3n.107. Las dos sentencias que, de forma m\u00e1s reciente, han abordado asuntos relacionados con la identidad \u00e9tnica y los desaf\u00edos que supone para el juez encargado de resolver un caso en el que esta se encuentra problematizada son las providencias T-792 de 2012 y T-294 de 2014. La primera hac\u00eda referencia a la exenci\u00f3n al servicio militar reclamada por una persona que se identificaba como ind\u00edgena, perteneciente al cabildo Mayor Muisca de Tchunza; la segunda, una decisi\u00f3n que guarda semejanzas relevantes con el caso objeto de estudio, pues exist\u00eda una discusi\u00f3n sobre la \u00a0pertenencia de la comunidad tutelante de Venado al pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa, como presupuesto para el reconocimiento de su derecho fundamental a la consulta previa.108. En ambas sentencias se discuti\u00f3 acerca de los casos de \u0091frontera \u00e9tnica\u0092, es decir, aquellos en los que resulta m\u00e1s dif\u00edcil evaluar la existencia de los aspectos que conforman el elemento objetivo de la identidad. 109. La primera sentencia puso \u00e9nfasis en un conflicto que podr\u00eda describirse como la obligaci\u00f3n estatal de respetar el auto reconocimiento de una comunidad en proceso de re construcci\u00f3n de su identidad, de una parte, con la obligaci\u00f3n de cuidar los recursos destinados a los pueblos ind\u00edgenas y preservar sus derechos exclusivamente para ellos (y no para otras comunidades), con el prop\u00f3sito de evitar su trivializaci\u00f3n. La segunda, en cambio, se concentr\u00f3 m\u00e1s en la situaci\u00f3n del juez que debe resolver un caso y para hacerlo requiere saber si el accionante es titular de un derecho; pero debe ser a la vez consciente de que no se trata de un derecho susceptible de definici\u00f3n judicial, sino de un hecho social; y debe evitar que el ejercicio del poder judicial arrebate a los pueblos ind\u00edgenas el derecho a definir su propia identidad y forma de vida.110. En los fundamentos centrales de la providencia, la Sala Novena, despu\u00e9s de recordar los criterios objetivos y la importancia del criterio subjetivo, inici\u00f3 una exposici\u00f3n basada en la forma en que se relacionan distintas cultural dentro de un solo Estado:\u0093La identificaci\u00f3n de estos criterios objetivos y subjetivos de etnicidad involucra un proceso de diferenciaci\u00f3n por parte de actores externos e internos de la comunidad que da lugar de forma simult\u00e1nea a la autodesignaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y a la heterodesignaci\u00f3n de la misma [\u0085] En esta l\u00f3gica relacional, adquiere relevancia estudiar la presencia de marcadores objetivos y subjetivos de etnicidad desde la perspectiva de los pronunciamientos que sobre el car\u00e1cter \u00e9tnico de la comunidad hacen otras comunidades ind\u00edgenas, las instituciones del Estado y los mismos miembros de la comunidad, sin que ellos, por s\u00ed solos, puedan convertirse en criterios determinantes para establecer si se est\u00e1 en presencia o no de una comunidad ind\u00edgena\u0094.111. Por ello, sin perjuicio del valor que pueden tener estos documentos para la realizaci\u00f3n de determinadas gestiones administrativas, la prueba no puede reducirse a un documento y espec\u00edficamente a la certificaci\u00f3n legal, pues ello desconoce tanto las relaciones descritas, como la autonom\u00eda de los pueblos, m\u00e1s a\u00fan cuando por circunstancias ajenas a su voluntad no satisfacen los criterios objetivos. 112. En el \u00e1mbito probatorio, se\u00f1al\u00f3 la Sala Novena, es necesario considerar los elementos objetivos y subjetivo bajo el \u0093principio de buena fe, el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho al debido proceso y la consideraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n\u0094 constitucional.113. En lo atinente a procesos de reetnizaci\u00f3n o reindianizaci\u00f3n, la Sala Novena adelant\u00f3 importantes consideraciones. Estos eventos poseen especial importancia para la comprensi\u00f3n de la complejidad de la cuesti\u00f3n \u00e9tnica. Se trata de comunidades que inician procesos de recuperaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica o, en los t\u00e9rminos de los criterios que se vienen desarrollando, de comunidades que o no cumplen ninguno de los criterios objetivos o enfrentan serios problemas probatorios para que estos sean reconocidos por el Estado, otras comunidades o actores sociales; y, sin embargo, defienden con vigor el criterio de auto reconocimiento o auto identificaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-792 de 2013, la Corte recurri\u00f3 a bibliograf\u00eda especializada: 2.12 De acuerdo con Chaves y Zambrano, \u0093los procesos de reindianizaci\u00f3n pueden verse desde dos \u00e1ngulos: (1) como el reverso deliberado de los procesos de desindianizaci\u00f3n; y (2) como la reconfiguraci\u00f3n de la parte ind\u00edgena de las identidades mestizas\u0094. En el primer caso, comunidades ind\u00edgenas que se autodespojaron de su identidad en respuesta a presiones pol\u00edticas, sociales o econ\u00f3micas externas, deciden empezar a revertir estos procesos, reivindicando las tierras en las que siempre han vivido, las pr\u00e1cticas cotidianas que mantienen, el autogobierno para todos aquellos que conocen una lengua \u00e9tnicamente diferenciada, etc [\u0085]2.13 El segundo caso se circunscribe a procesos de etnog\u00e9nesis, en los que un grupo trabaja por el reconocimiento de su diversidad cultural y \u00e9tnica, no con base en la recuperaci\u00f3n de elementos identitarios que quedaron pr\u00e1cticamente invisibilizados o suprimidos, pero de los que se conservan al menos vestigios, sino con fundamento en la apropiaci\u00f3n actual de elementos \u00e9tnicos propios de comunidades ancestrales \u0096al menos aparentemente- extinguidas, con los que se construye alguna conexi\u00f3n por la v\u00eda de la ocupaci\u00f3n del territorio, de la pr\u00e1ctica de ritos religiosos, o de la incorporaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y costumbres tradicionales en la vida cotidiana\u0094114. Los procesos descritos hablan de comunidades que se ubican en una frontera etnica. Seg\u00fan lo expres\u00f3 la Sala Novena estos casos supondr\u00edan una tensi\u00f3n constitucional entre la obligaci\u00f3n del Estado de respetar la libre determinaci\u00f3n de la comunidad ubicada en esa frontera, y el deber de evitar abusos por parte de sujetos o colectivos no ind\u00edgenas, interesados en beneficiarse irregularmente de los derechos de los primeros.\u0093De un lado, puede argumentarse que el Estado, como primer garante de los derechos fundamentales y administrador de los recursos p\u00fablicos, debe ejercer un control estricto que permita garantizar que dichas comunidades realmente tengan como prop\u00f3sito reconfigurar su identidad como ind\u00edgenas, pues ello limita el riesgo de que constituyan una colectividad que, sin ser diferenciable por su etnia o cultura, y sin encontrarse en las condiciones materiales de vulnerabilidad que justifican la protecci\u00f3n reforzada de las comunidades, pretenda acceder a las prerrogativas que los ind\u00edgenas tienen frente a la sociedad mayoritaria en virtud de una pretendida reivindicaci\u00f3n \u00e9tnica [\u0085] Del otro lado, sin embargo, se tiene que no son admisibles constitucionalmente los par\u00e1metros que plantean una definici\u00f3n fija o est\u00e1tica de la identidad \u00e9tnica, porque la etnicidad es una \u0093construcci\u00f3n cultural\u0094 y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella var\u00eda en funci\u00f3n del desarrollo de los procesos al interior de cada comunidad, del momento hist\u00f3rico-social, e incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociolog\u00eda, la antropolog\u00eda y la historia. En la misma direcci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que un ejercicio irrestricto de caracterizaci\u00f3n de lo que puede entenderse como \u0093ind\u00edgena\u0094 y de aquello que no, es una injerencia indebida del Estado en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas [\u0085]\u0094.115. A partir de un ejercicio hermen\u00e9utico destinado a ponderar los intereses en conflicto, la Sala Novena defini\u00f3 las siguientes reglas para orientar la tarea del juez en este complejo escenario.\u0093[\u0085] el juez constitucional debe conceder la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad que se auto identifica como tal, siempre y cuando verifique en el caso concreto:[Q]ue los miembros que pertenecen a la comunidad se auto reconocen como ind\u00edgenas y pueden dar razones que sustentan esta auto identificaci\u00f3n; (ii) que puede corroborarse que la comunidad est\u00e1 adelantando un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica y no otro tipo de proceso organizativo, pues se observa que el trabajo comunitario se dirige principalmente a lograr la reconstrucci\u00f3n de la costumbres ancestrales, la lengua de la comunidad, y el reconocimiento por parte de otras comunidades ind\u00edgenas, entre otras [es decir, los criterios objetivos de la identidad ind\u00edgena] (iii) que este proceso se realiza de buena fe, y sin la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) que, aun cuando los anteriores elementos est\u00e9n presentes, la protecci\u00f3n de otros principios constitucionales involucrados, o la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la protecci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica en el caso concreto [\u0085]\u0094. 116. En la sentencia T-294 de 2014 la discusi\u00f3n se centraba en la existencia de la comunidad zen\u00fa de Venado, cuestionada desde \u00f3rganos estatales, otros actores sociales que compart\u00edan procesos organizativos en el mismo escenario geogr\u00e1fico (una Junta de Acci\u00f3n Comunal) y defendida sin embargo a partir del criterio subjetivo de reconocimiento. Adem\u00e1s de la menci\u00f3n espec\u00edfica a procesos hist\u00f3ricos que hacen frecuente la reconstrucci\u00f3n de cabildos ind\u00edgenas zen\u00fa en tiempos recientes, la Sala Primera efectu\u00f3 la siguiente aproximaci\u00f3n te\u00f3rica al problema del juez que debe fallar, sin sustituir a los pueblos de su derecho al auto reconocimiento.117. Se\u00f1al\u00f3 la Sala Primera que la identidad \u00e9tnica puede convertirse en una cuesti\u00f3n \u0091altamente disputada\u0092 en el contexto del constitucionalismo pluralista o multicultural, especialmente cuando situaciones de inequidad social pueden llevar a que ciertas comunidades movilicen estrat\u00e9gicamente una identidad \u00e9tnica, eventualmente perdida, o despojada en procesos de \u0091aculturaci\u00f3n\u0092 y \u0091blanqueamiento\u0092, como una forma de acceder a recursos escasos o incluso a determinadas prestaciones derivadas de los derechos constitucionales, pero a\u00fan insatisfechas para buena parte de la poblaci\u00f3n.118. Este fen\u00f3meno puede darse (i) por comunidades que en verdad desean recuperar o revitalizar su identidad o (ii) de forma estrat\u00e9gica por otros actores sociales y, en ambos eventos, en ello influye tambi\u00e9n el cambio de percepci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena en un estado respetuoso de las diferencias. \u00a0119. Sostuvo que estos casos contribuyen al conocimiento de los m\u00faltiples rostros que asume la identidad ind\u00edgena en el pa\u00eds, en un proceso de \u0093formaci\u00f3n nacional de alteridad es en s\u00ed mismo diverso\u0094. Este conocimiento, adem\u00e1s, se aleja de simplificaciones o visiones esencialistas (enti\u00e9ndase, ancladas en uno u otro criterio objetivo) de la identidad ind\u00edgena. En esa l\u00ednea, la Sala Primera se detuvo en una reflexi\u00f3n acerca del poder que comporta el que una entidad estatal (incluido el juez constitucional) sobre la identidad ind\u00edgena reclamada por un sujeto o comunidad. Reiter\u00f3 lo expresado en la sentencia T-792 de 2012, en el sentido de que existir\u00eda una tensi\u00f3n entre el respeto a la autonom\u00eda de las comunidades y el imperativo de asegurar que los recursos destinados a los pueblos ind\u00edgenas; as\u00ed como las obligaciones derivadas de sus derechos, \u0093efectivamente beneficien a los individuos y comunidades que han padecido la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica que se trata de revertir a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de derechos especiales para los grupos \u00e9tnicos\u0094. \u00a0El reconocimiento incondicionado de una identidad culturalmente diversa para todo aquel que la reclama con el prop\u00f3sito de acceder a los derechos derivados de tal condici\u00f3n, puede, llevado al extremo, contrariar el propio mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, por cuanto: primero, entra\u00f1a el riesgo de trivializar las reivindicaciones identitarias de las comunidades ind\u00edgenas, negras, raizales, palenqueras y gitanas que hist\u00f3ricamente han padecido injusticias de reconocimiento y distribuci\u00f3n de recursos; segundo, puede fomentar los conflictos entre estos grupos por los recursos y derechos destinados a sus pueblos; finalmente, convertirse en un aut\u00e9ntico \u0093Caballo de Troya\u0094 que torne inoperante el r\u00e9gimen de derechos diferenciados sobre el que se funda el constitucionalismo multicultural. Pero a su vez, el no reconocimiento de las pretensiones identitarias que se ubican en esta \u0093frontera \u00e9tnica\u0094 es igualmente cuestionable: desde el punto de vista epist\u00e9mico, en tanto supone un ejercicio de imposici\u00f3n de los criterios hegem\u00f3nicos de reconocimiento de la alteridad, casi siempre anclados en visiones esencialistas, est\u00e1ticas y ex\u00f3ticas, que s\u00f3lo se muestran dispuestas a reconocer al ind\u00edgena cuanto m\u00e1s distinto y m\u00e1s distante se \u0093conserve\u0094 de los rasgos que se identifican como propios de la modernidad; tambi\u00e9n es cuestionable desde el punto de vista jur\u00eddico, por cuanto tal negaci\u00f3n representa una injerencia indebida del Estado en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, que incluye la posibilidad de auto reconocerse como diverso y de que esa auto identificaci\u00f3n tenga valor ante la sociedad y el Estado\u0094 (T-294 de 2014)120. Se\u00f1al\u00f3 la Sala Primera en ese contexto, que no puede el juez constitucional fijar reglas generales para solucionar, en abstracto, un dilema de esta naturaleza, en el que no puede (como entidad estatal) dirimir las disputas en torno al reconocimiento de la identidad diferenciada que una persona o grupo reclama; pero s\u00ed puede y debe guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, al hacerlo, dar plena eficacia al mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y \u0093porque el r\u00e9gimen de derechos establecidos a favor de los grupos \u00e9tnicos\u0094 contribuya a revertir la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica que han padecido, labor en la que resultan imprescindibles algunos criterios para la adjudicaci\u00f3n.\u0093[\u0085] El juez constitucional tiene una competencia leg\u00edtima para dirimir con autoridad la disputa en torno a los derechos que est\u00e1n en juego; no la tiene, en cambio, para definir la controversia en torno a la identidad de quienes reclaman su protecci\u00f3n. No obstante, su decisi\u00f3n sobre lo primero se proyecta e influye de manera decisiva en lo segundo. Y este Tribunal, pese a reconocer que carece de competencia leg\u00edtima para definir identidades, no puede evitar que sus decisiones tengan este efecto, porque no est\u00e1 a su alcance suprimir el \u0093poder de nombrar\u0094 en el que se revela la inevitable dimensi\u00f3n performativa del Derecho.\u0094121. Las pautas propuestas para asumir este dilema por la Sala Primera son las siguientes:\u0093(i) El derecho a la autonom\u00eda implica el derecho de los grupos \u00e9tnicos a auto identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente diversa. De ah\u00ed que toda negaci\u00f3n de este reconocimiento, a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n de un litigio concreto sobre el alcance de los derechos que se derivan de tal condici\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n de su autonom\u00eda que ha de estar sometida a una exigente carga de justificaci\u00f3n. (ii) No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, de tal suerte que el primero \u00fanicamente est\u00e1 habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n. (iii) Debe conferirse primac\u00eda a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades ind\u00edgenas o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse, en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, m\u00e1s no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de sus integrantes.\u0094 \u00a0122. En suma, la Corte Constitucional ha recogido los criterios establecidos en el convenio 169 de 1989 de la OIT, denominados gen\u00e9ricamente objetivo y subjetivo. El primero comprende a su turno diversos criterios, como (i) la existencia de una l\u00ednea de ascendencia que los una con los pueblos que habitaban el continente antes de la Conquista espa\u00f1ola y (ii) aspectos como la lengua, la religi\u00f3n, las instituciones propias de regulaci\u00f3n social, los ritos y otros elementos de su vida espiritual. El subjetivo, por su parte, comprende el auto reconocimiento del individuo y el de los pueblos y comunidades, sobre la pertenencia de un individuo al colectivo. Los criterios se aplican de forma ponderada, no taxativa, y en t\u00e9rminos generales existe una prevalencia por el criterio subjetivo. Estos deben aplicarse de forma cuidadosa frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de hechos ajenos a su voluntad, que han llevado a la desaparici\u00f3n de algunos de los marcadores de su cultura (como el idioma propio o el vestido), y la Corte ha desarrollado un conjunto de criterios relevantes para la ponderaci\u00f3n en aquellos eventos extremos o l\u00edmite, en que ciertas comunidades inician un proceso de construcci\u00f3n, re construcci\u00f3n o re definici\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural.Consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia123. El Convenio 169 de 1989, instrumento internacional que por primera vez habl\u00f3 de la consulta previa, tiene como ejes esenciales: la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y la participaci\u00f3n, elementos que permean todo su articulado y se convierten en las herramientas centrales para su interpretaci\u00f3n. En ese marco, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada, sino un elemento transversal al Convenio, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades econ\u00f3micas, sociales y culturales y a participar en todas las decisiones que les conciernen.124. En el \u00e1mbito interno, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante y uniforme que la consulta previa posee el car\u00e1cter de derecho fundamental. En el fallo de unificaci\u00f3n SU-039 de 1997, precis\u00f3 que esta calificaci\u00f3n surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos.125. En ese marco, el art\u00edculo 40 constitucional, en su numeral 2\u00ba, establece el derecho de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten, garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes, por su relaci\u00f3n con otros mandatos constitucionales. El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, a su turno, la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa obligaci\u00f3n dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. Adem\u00e1s, en concordancia con esas disposiciones constitucionales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, en la que desarroll\u00f3 el derecho de las comunidades negras a la consulta previa. 126. El art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, literal a) del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la consulta previa en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;|| b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] || c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u0094. \u00a0Adem\u00e1s, el literal 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, ib\u00eddem, plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la flexibilidad de la consulta, entendida como adaptabilidad al pueblo concernido, y la finalidad de obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos interesados. 127. Como lo ha explicado la Corte (T-376 de 2012)\u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 debe leerse en armon\u00eda con el conjunto de disposiciones del mismo instrumento que se dirigen a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n relacionada con sus derechos y modo de vida; y a fomentar relaciones de di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales se destacan a continuaci\u00f3n: 128. El art\u00edculo 5\u00ba ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u0093allanar\u0094 sus dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u0093participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u0094; el art\u00edculo 7\u00ba plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su participaci\u00f3n en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los pueblos interesados; el art\u00edculo 4\u00ba establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar medidas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin contrariar sus deseos \u0093expresados de forma libre\u0094.129. En relaci\u00f3n con sus territorios, el art\u00edculo 15 hace referencia a la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen, en tanto que el art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio ancestral, y concertar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos.130. La exposici\u00f3n de las anteriores disposiciones demuestra la importancia de enmarcar la consulta en un espectro m\u00e1s amplio de normas destinadas a asegurar la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, bajo mecanismos de participaci\u00f3n, la consulta previa, la cooperaci\u00f3n, el consentimiento de la comunidad, la participaci\u00f3n en los beneficios y la indemnizaci\u00f3n en determinados eventos. Todos estos derechos y garant\u00edas constituyen un continuum de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pues cumplen la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos. Alcance de la consulta y subreglas constitucionales que orientan su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.131. La jurisprudencia constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la sentencia T-129 de 2011 se recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, as\u00ed:132. Criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes.133. Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social. Participaci\u00f3n, consulta previa y consentimiento desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia134. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del pueblo Saramaka contra el Estado de Surinam, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos supuestos en que el Estado pretenda implantar una medida que afecte especialmente el derecho territorial de un pueblo ind\u00edgena debe obtener su consentimiento previo.135. La Corte Constitucional colombiana, en las sentencias T-769 de 2009 (relativa a la explotaci\u00f3n minera en territorios colectivos de diversos resguardos ubicados entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia) y T-129 de 2011 (caso en el que se estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n al derecho a la consulta de la comunidad de Pescadito y el resguardo de Chidima\u0096Tolo, previa la implantaci\u00f3n de diversas medidas de desarrollo, como la construcci\u00f3n de una carretera y el proyecto de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1) efectu\u00f3 similares consideraciones, explicando que, en aquellos eventos en que se presente una afectaci\u00f3n especialmente intensa al territorio colectivo, el deber de asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena o afro descendiente no se agota en la consulta, sino que es precisa la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, informado y expreso como condici\u00f3n de procedencia de la medida.136. En ese orden de ideas, en las sentencias citadas (T-769 de 2009 y T-129 de 2011), la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el deber general del Estado, en materia de consulta previa, consiste en asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades con el objeto de obtener su consentimiento; cuando la medida represente una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, es obligatoria la obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad, previa la implantaci\u00f3n de la medida, pol\u00edtica, plan o proyecto.137. La Sala estima que una adecuada comprensi\u00f3n de las reglas sobre el consentimiento requiere algunas consideraciones adicionales, que se dirigen a interpretar las diferentes disposiciones del Convenio 169 de 1989, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas a partir del principio de proporcionalidad.En tal sentido, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada, sino un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, normativamente complejo (es decir, compuesto por diversas facetas jur\u00eddicas), con consecuencias de la mayor relevancia para la preservaci\u00f3n de las culturas ancestrales, en tanto manifestaci\u00f3n de los principios y derechos de participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n y medio imprescindible para articular a las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes a la discusi\u00f3n, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas que les ata\u00f1en y evitar as\u00ed que sus prioridades sean invisibilizadas por el grupo social mayoritario. 138. Es necesario recordar que la consulta refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina autorizada sobre la aplicaci\u00f3n y l\u00edmites de los derechos constitucionales, se identifica con el principio de proporcionalidad estricta, pues se concreta en determinar si la eficacia que se pretende alcanzar frente a un derecho o principio justifica una restricci\u00f3n de otro principio constitucional determinado. 139. La consulta es entonces un balance adecuado para ese potencial conflicto en la mayor\u00eda de los casos. El consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo \u0097y siempre dentro de la l\u00f3gica de la proporcionalidad\u0097, es un balance constitucionalmente diverso, en el cual los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y tribales obtienen una garant\u00eda reforzada, debido a que la medida bajo discusi\u00f3n puede afectar m\u00e1s intensamente sus derechos.140. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial, aspecto que fue precisado en la sentencia C-389 de 2016, como se explica a continuaci\u00f3n:141. Ahora bien, seg\u00fan lo ha expresado la Corte, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podr\u00eda resultar incompatible con el principio seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo entre iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, de manera que podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa cuando, en un evento determinado en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la aceptaci\u00f3n de la comunidad o pueblo interesado pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la medida no puede realizarse, as\u00ed que la comunidad concernida habr\u00eda efectuado un veto de la misma. La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional, \u00a0asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios.\u00c1mbito material de procedencia de la consulta previa. El concepto de afectaci\u00f3n directa142. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n estatal, pues el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. 143. Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador jur\u00eddico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. 144. Evidentemente, son criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran de manera definitiva la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Con todo, ese conjunto de par\u00e1metros de comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa constituyen orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea, en t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en el marco de la jurisprudencia constitucional, aspecto que ser\u00e1 analizado a fondo en el siguiente ac\u00e1pite.Discusiones persistentes entre las comunidades, el Ministerio del Interior y las empresas o concesionarios interesados en la realizaci\u00f3n de un proyecto. Retieraci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de jurisprudencia145. Recientemente se percibe el surgimiento de un conjunto de discusiones persistentes entre autoridades p\u00fablicas y pueblos ind\u00edgenas. Estas discusiones se encuentran ligadas entre s\u00ed y, por lo tanto, deben apreciarse con base en los mismos principios constitucionales. Sin embargo, no parece claro que estas discusiones se disipen o se encuentren saldadas.146. Estas discusiones se desenvuelven en tres planos distintos. De una parte, una confusi\u00f3n entre los criterios de afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa; de otra, el valor del concepto de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de un proyecto. Y, por \u00faltimo, el traslape y el concepto amplio de territorio colectivo. Distintas salas de revisi\u00f3n han abordado estos problemas aunque, en criterio de la Sala Plena, es oportuno retomarlos y sentar unos criterios claros para su aplicaci\u00f3n.147. De una parte, persiste una discusi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre el territorio colectivo y la consulta previa. En segundo lugar, entre los conceptos de afectaci\u00f3n directa (de un pueblo o comunidad \u00e9tnicamente diferenciada) y \u00e1rea de influencia directa (de un proyecto, programa o medida determinada) y, tercero, en un plano procedimental, en lo que tiene que ver con las certificaciones de las autoridades acerca de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de los proyectos que podr\u00edan verse afectadas directamente por los proyectos.148. En decisiones recientes, como la T-661 de 2015, la T-005 de 2016, la T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016, la Corte Constitucional se ha referido, in extenso, al derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios colectivos.En esta ocasi\u00f3n, la Sala exclusivamente har\u00e1 referencia a algunos aspectos territoriales asociados a la consulta previa, bajo la l\u00ednea ya descrita como problemas persistentes en materia de consulta previa.149. En la sentencia T-634 de 1999 la Corte Constitucional plante\u00f3, a la luz de consideraciones hist\u00f3ricas, lo que puede considerarse el origen de los conflictos territoriales actuales para los pueblos ind\u00edgenas. La manera en que estos fueron considerados desde el derecho mayoritario, y en distintas \u00e9pocas hist\u00f3ricas, tierras susceptibles de transarse en el comercio o \u00e1mbitos culturales susceptibles de protecci\u00f3n estatal, bajo diversos mecanismos jur\u00eddicos. Este \u00faltimo movimiento pendular ir\u00eda desde la naciente rep\u00fablica, cuando en aras de la libertad se promov\u00eda la compraventa de tierras de resguardo, hasta la Carta de 1991, donde se recogen siglos de reivindicaciones ind\u00edgenas, al declarar los resguardos \u00e1mbitos territoriales, de naturaleza no enajenable, no prescriptible, no embargable y susceptibles de transformarse en entes territoriales ind\u00edgenas (Art\u00edculos 63, 246, 329 y 330 Superiores). 150. Desde el punto de vista material, el derecho a la propiedad colectiva de los territorios por los pueblos originarios se desprende de la especial relaci\u00f3n que mantienen con sus tierras y territorios, y a la que se ha hecho referencia en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la de esta Corporaci\u00f3n. Esa relaci\u00f3n involucra a sus antepasados, sus cultivos, sus dioses. Y a la interdependencia entre el territorio, la autonom\u00eda, la subsistencia y la cultura. La relaci\u00f3n de los pueblos con sus territorios ha sido recogida por la Corte Constitucional en un amplio n\u00famero de providencias. De igual manera, el derecho a la propiedad colectiva de los resguardos comprende la propiedad colectiva de estas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio. 151. Por esas razones, la propiedad colectiva del territorio por parte de los pueblos ind\u00edgenas opone, a la idea del derecho privado que concibe la tierra como objeto de disposici\u00f3n, apropiaci\u00f3n, uso y abuso, una concepci\u00f3n de pertenencia mutua entre ser humano y territorio. \u00a0152. Como se explic\u00f3 en la sentencia T-005 de 2016, la idea de la ancestralidad como \u0093t\u00edtulo\u0094 de propiedad desarrollada en la sentencia T-235 de 2011 fue reiterada en los fallos T-282 y T-698 del mismo a\u00f1o, precis\u00e1ndose que: \u0093el t\u00e9rmino \u0093t\u00edtulo\u0094 se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de ese\u00a0continuum\u00a0entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente por la jurisprudencia\u0094. 153. En la sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisi\u00f3n T-693 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio).154. En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT regula lo concerniente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades tribales (en Colombia, las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas) en la Parte II, que va de los art\u00edculos 13 al 19.155. Entre los distintos aspectos relevantes del Instrumento, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, \u0093[a]l aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u0094.\u00a0El art\u00edculo 15 se refiere al derecho a participar en la administraci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos dentro de sus territorios; a la consulta antes de cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los mismos, a participar de los beneficios de esos proyectos y a recibir una indemnizaci\u00f3n equitativa en caso de que se causen da\u00f1os como consecuencia de estos. El 16, en fin, se refiere a la obligaci\u00f3n de obtener su consentimiento previo, libre e informado, previa la realizaci\u00f3n de cualquier medida que implique una movilizaci\u00f3n hacia fuera de su territorio colectivo.156. Las normas sobre el derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de ambos instrumentos, contribuyen de diversas formas a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los mismos.En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho a la propiedad al art\u00edculo 21, sobre la propiedad, uso y goce de bienes, siempre destacando las notas especiales que tiene la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, sobre sus tierras y territorios. 157. De lo expuesto, cabe concluir que la especial relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la raz\u00f3n por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Corte IDH, que la posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos que conceden los estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento, es decir, cuya posesi\u00f3n ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad.158. En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido esta Corte que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades.En las sentencias T-955 de 2003 y T-698 de 2011, la Corte Constitucional hizo referencia a algunas de las consecuencias del reconocimiento del derecho, en t\u00e9rminos de derechos y obligaciones de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciadas. Adem\u00e1s de las prerrogativas del Convenio 169 de la OIT, ya mencionadas, la Corte consider\u00f3 que estos tienen los deberes de (i), usar, gozar y disponer de los recursos existentes en los territorios, con criterios de sustentabilidad; (ii) obtener autorizaciones de las autoridades ambientales para explotaciones forestales persistentes, con fines comerciales; (iii) garantizar al m\u00e1ximo la persistencia de los recursos naturales, al hacer uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o propiciar la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de las aguas; dar un uso adecuado a ecosistemas fr\u00e1giles, como manglares y humedales; y proteger las especies de flora y fauna silvestre en v\u00edas de extinci\u00f3n.159. Para terminar, en la sentencia T-698 de 2011, la Corte record\u00f3 este conjunto de derechos, que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio y (vi) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u0094 (T-693 de 2011, reiterada por la C-371 de 2014).Estas consideraciones expuestas a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por comunidades ind\u00edgenas son tambi\u00e9n aplicables a las comunidades afrocolombianas, como lo ha reconocido esta Corte en sentencias como la T-955 de 2003, la T-376 de 2012 y la T-680 de 2012.160. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, de acuerdo con la sentencia T-235 de 2011, las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son el car\u00e1cter\u00a0imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio;\u00a0y la ancestralidad de la posesi\u00f3n, como \u0093t\u00edtulo\u0094 de propiedad. Adem\u00e1s, [\u0085] el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de\u00a0\u00e1mbito cultural\u00a0de la comunidad. 161. Sin embargo, hay territorios que no han sido objeto de posesi\u00f3n ancestral por razones ajenas a los pueblos ind\u00edgenas, como la violencia (en el caso colombiano, especialmente el desplazamiento forzado), la ocupaci\u00f3n de los territorios por agentes econ\u00f3micos o debido al car\u00e1cter n\u00f3mada o semi n\u00f3mada de ciertas comunidades. En esos eventos, no puede v\u00e1lidamente el operador jur\u00eddico negar los derechos asociados al territorio, pues ello supondr\u00eda una nueva violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que, adem\u00e1s, afectar\u00eda a las que se encuentran ya en las circunstancias de mayor debilidad. 162. El derecho constitucional, al igual que el derecho internacional de los derechos humanos, protegen tanto a las comunidades que cuentan con un t\u00edtulo estatal, como a las que no lo han obtenido. Esta \u00faltima circunstancia, las m\u00e1s de las veces, se origina en la negativa o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas en el reconocimiento, defensa y protecci\u00f3n de este derecho. En consecuencia, constituye en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para terminar, una vez m\u00e1s la defensa del territorio supone exigencias especiales en los casos de reemergencia \u00e9tnica, aspecto en el que vale la pena traer de nuevo a colaci\u00f3n el caso del pueblo kankuamo, el caso de Alto N\u00e1poles y el caso de la comunidad de Venado. La relaci\u00f3n entre territorio colectivo y consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia163. Las subreglas acerca de la relaci\u00f3n entre territorio colectivo y consulta previa es notable, y as\u00ed lo demuestra tanto la jurisprudencia constitucional, como la mayor parte de las discusiones que debe asumir la Sala Plena en su ejercicio de control concreto de constitucionalidad. El marco reci\u00e9n expuesto contiene pues las razones subyacentes a las siguientes subreglas y criterios de aplicaci\u00f3n.164. Cuando un programa, proyecto, pol\u00edtica, plan o medida afecta el territorio de los pueblos ind\u00edgenas, por definici\u00f3n, existe una afectaci\u00f3n directa, pues el territorio es uno de los derechos fundamentales de los pueblos. En esos eventos, por regla general, procede la consulta previa. Adem\u00e1s, cuando la afectaci\u00f3n es particularmente intensa, puede ser necesario el est\u00e1ndar de consentimiento previo, libre e informado, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional (C-389 de 2016).165. El territorio se concibe en t\u00e9rminos culturales. Por ello, la tarea de delimitaci\u00f3n, clarificaci\u00f3n o reconocimiento que ejerce actualmente el Incoder es un buen indicador acerca de la existencia de un territorio ind\u00edgena. Pero, es s\u00f3lo un elemento de juicio, que, primero, debe ser interpretado en clave cultural, como ha ocurrido en todos los casos en que la Corte ha hecho referencia al efecto expansivo del territorio y en el marco del conjunto de elementos probatorios, pues la relaci\u00f3n espiritual que se ha asociado al concepto de t\u00edtulo del territorio es una cuesti\u00f3n de hecho (y las excepciones ya mencionadas tambi\u00e9n lo son). 166. Pero el territorio colectivo no es el \u00fanico derecho de los pueblos ind\u00edgenas y, por lo tanto, si bien es un criterio suficiente para considerar que se configura una afectaci\u00f3n directa, no es una condici\u00f3n necesaria. Siempre que la medida incida en un derecho de los pueblos; siempre que desarrolle el convenio 169 de la OIT; siempre que una medida general, conlleve una afectaci\u00f3n diferencial, entiende la Corte Constitucional que se produce la mencionada afectaci\u00f3n directa.Afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa. Sistematizaci\u00f3n de jurisprudencia.167. La segunda precisi\u00f3n tiene que ver con los conceptos de afectaci\u00f3n directa (de los pueblos ind\u00edgenas) y \u00e1rea de influencia directa (de una medida determinada). 168. De acuerdo con la posici\u00f3n manifestada por las autoridades p\u00fablicas (y algunas empresas) en tr\u00e1mites recientes, la consulta s\u00f3lo procede cuando una comunidad se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto o, al menos, cuando existe un traslape total o parcial entre uno y otro. La Corte Constitucional debe precisar que estos dos conceptos, ciertamente relacionados en un amplio conjunto de casos, no son sin embargo sin\u00f3nimos. Tienen fuentes conceptuales distintas, prop\u00f3sitos diversos y son construidos y aplicados en diversos campos del pensamiento. Por ello, el \u00e1rea de influencia directa de una medida (especialmente, de medidas ambientales) es un criterio de gran importancia para evaluar si existe una afectaci\u00f3n directa, pero no es una condici\u00f3n definitiva, ni el \u00fanico elemento de juicio para los operadores jur\u00eddicos.169. El concepto de afectaci\u00f3n directa es un elemento esencial del derecho fundamental a la consulta previa, tal como fue previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. Hace parte de una posici\u00f3n de derecho fundamental, en los t\u00e9rminos descritos en p\u00e1rrafos anteriores. Es un concepto de relevancia constitucional, y su interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera sistem\u00e1tica con el conjunto de mandatos superiores que establecen el conjunto de derechos de los pueblos ind\u00edgenas.170. El concepto de afectaci\u00f3n directa, por lo tanto, se refiere a la identificaci\u00f3n de medidas que impacten a los pueblos ind\u00edgenas desde un punto de vista cultural; del respeto por las diferencias, la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el fomento por la autonom\u00eda y auto determinaci\u00f3n de los pueblos. Por ello, su adecuada aplicaci\u00f3n exige un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposici\u00f3n a la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo inter cultural, esto es, en condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales.171. La afectaci\u00f3n directa puede tener una carga emotiva negativa, debido a que afectaci\u00f3n es un sustantivo derivado del verbo afectar o incidir negativamente en algo o en alguien. Sin embargo, en este escenario normativo, el concepto es mucho m\u00e1s neutral y se refiere, en general, a incidencia, b\u00e1sicamente porque si el impacto es positivo o negativo es algo que s\u00f3lo puede definirse en el marco del proceso consultivo. El adjetivo \u0091directa\u0092, a su turno, sirve especialmente para distinguir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta, de aquellas medidas que afectan por igual a toda la poblaci\u00f3n. Directa implica, primero, el hecho de ser susceptible de tocar el modo de vida ind\u00edgena (o de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas) y, de otra, la necesidad de una revisi\u00f3n sobre la posible incidencia diferencial.172. As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n directa es un concepto que se define en torno a los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, o a la identificaci\u00f3n de medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma diferencial al resto de la poblaci\u00f3n. Por ello, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n no lleva por s\u00ed sola una carga sem\u00e1ntica negativa (afectaci\u00f3n no implica da\u00f1o); sino una carga sem\u00e1ntica de asociaci\u00f3n o relaci\u00f3n entre la medida y la vida en comunidad del pueblo concernido.173. El criterio de \u00e1rea de influencia directa de un proyecto no tiene fuente constitucional, sino que constituye una exigencia legal y reglamentaria, destinada a la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico en el que, desde este punto de vista (que no es el mismo que el de los derechos fundamentales), los expertos competentes eval\u00faen los impactos sociales, ambientales y econ\u00f3micos de un proyecto. Sin embargo, por su naturaleza t\u00e9cnica, su origen legal y el \u00e1rea de experticia de las personas que lo elaboran, resulta err\u00f3neo suponer que el concepto de \u00e1rea de influencia directa define y determina la existencia o no de afectaci\u00f3n directa. El concepto, en principio, tampoco remite directamente a un di\u00e1logo intercultural, sino a un acercamiento de naturaleza t\u00e9cnica.174. Una vez m\u00e1s, lo dicho hasta el momento no implica que el criterio de \u00e1rea de influencia directa de un proyecto es indiferente para los operadores jur\u00eddicos en los casos de consulta previa. Si las autoridades estiman que el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad ind\u00edgena, sin lugar a dudas deber\u00e1 inferirse que se trata de un supuesto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas. Pero, si no es as\u00ed, las autoridades y tambi\u00e9n las empresas, en el marco de su responsabilidad hacia la vigencia de los derechos constitucionales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de verificar si otros elementos de juicio indican la eventual afectaci\u00f3n a comunidades aleda\u00f1as; si estas \u00faltimas est\u00e1n levantando sus voces de inconformidad con la posici\u00f3n gubernamental y, en fin, privilegiar el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas.175. Su valor probatorio, indiscutible, debe sin embargo ponderarse con los dem\u00e1s elementos de juicio disponibles y, especialmente, con la informaci\u00f3n que provenga directamente de los pueblos ind\u00edgenas; y, en caso de duda, ser\u00e1 imprescindible la realizaci\u00f3n de visitas al lugar. Lo hasta ac\u00e1 expresado tiene plena relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los problemas persistentes al que se har\u00e1 referencia. Los certificados del Ministerio del Interior. Reiteraci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de jurisprudencia176. Los conceptos que emite la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en donde se realizar\u00e1 un proyecto son, de acuerdo con normas de car\u00e1cter reglamentario, un instrumento para determinar la necesidad de iniciar un proceso de consulta previa. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado, en un ampl\u00edsimo n\u00famero de sentencias, que en algunos casos tales conceptos no est\u00e1n cumpliendo adecuadamente el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1ndo un proyecto afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena. Las causas principales de ello son las siguientes.177. La primera es que el concepto suele tomar como referencia el \u00e1rea de influencia directa y esta es s\u00f3lo uno de los elementos para evaluar si un proyecto determinado supone una afectaci\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena. La segunda es que los conceptos se adoptan a partir de una solicitud al Incoder acerca de la presencia de comunidades ind\u00edgenas y esta entidad remite entonces planos de resguardos reconocidos, en los que, primero, el concepto de territorio colectivo se reduce a un espacio geogr\u00e1fico y no \u00a0a un \u00e1mbito territorial auton\u00f3mico; segundo, no protegen comunidades que no han recibido un reconocimiento de esta naturaleza; y, tercero, se ignora el concepto cultural del territorio. La sentencia C-436 de 2016 efectu\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de los distintos problemas que ha hallado la Corte, en jurisprudencia reciente, en torno a los certificados del Ministerio del Interior.178. En esta sentencia, la Corte hizo referencia a un conjunto de procesos en los que, como com\u00fan denominador, la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a pesar de que exist\u00eda evidencia en contrario indicaba que en la zona de influencia directa no exist\u00edan comunidades \u00e9tnicas. Esa situaci\u00f3n, entonces, no solo generaba lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de las comunidades, sino tambi\u00e9n inestabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica para las empresas pues luego de haber iniciado la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos, se encontraban con que en efecto en la zona s\u00ed habitaban comunidades. La Corte, en reiteradas ocasiones, haciendo frente a esas circunstancias, ha establecido que no es posible descartar la existencia de comunidades \u00e9tnicas y por tanto la realizaci\u00f3n de la consulta, por el hecho de que as\u00ed lo haya manifestado el Ministerio del Interior a trav\u00e9s del citado certificado.179. En la sentencia T-880 de 2006, la Sala tuvo que resolver la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed, porque la entonces Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia emiti\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que negaba la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del denominado \u0093Pozo \u00c1lamo 1\u0094 y, con fundamento en ella, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial le concedi\u00f3 a ECOPETROL S.A. licencia ambiental para realizar obras civiles, levantar construcciones y en general adelantar trabajos exploratorios de petr\u00f3leo en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tib\u00fa. 180. La Corte rest\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la certificaci\u00f3n que hab\u00eda expedido el Ministerio del Interior y Justicia, debido a la evidencia sobre la presencia de \u00a0comunidades \u00e9tnicas en la zona, y se\u00f1al\u00f3 que resultaba extra\u00f1o que, a pesar de \u00a0que se hab\u00edan adelantado reuniones con algunos miembros de esos pueblos, el Ministerio haya expedido certificaciones negando su existencia. Por lo anterior, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena y ordenar realizar la respectiva consulta con las autoridades representativas de ese pueblo. 181. Algunos a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte expidi\u00f3 la sentencia T-547 de 2010. En esta oportunidad, los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa, ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n de Minambiente que otorgo licencia ambiental a la empresa Brisa SA para la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito, en La Dibulla, un sector del occidente de La Guajira. Seg\u00fan la Corte: \u0093en el proceso preliminar de expedici\u00f3n de la licencia ambiental, existieron dudas sobre la presencia o no de comunidades en el sector. As\u00ed, en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n se dieron contactos con algunos voceros con las comunidades \u00a0ese proceso preliminar no se cumpli\u00f3, pese a que desde el principio se plantearon interrogantes sobre el particular, al punto que, en el intercambio de criterios entre las autoridades competentes, fue preciso que en nueve oportunidades se certificara acerca de la no presencia de\u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto para el cual se hab\u00eda solicitado la licencia ambiental. || [\u0085] aunque en el tr\u00e1mite de las certificaciones se hicieron contactos aislados con voceros de las comunidades ind\u00edgenas, ellos no satisfacen los requerimientos jurisprudenciales en torno a la consulta formal con autoridades representativas. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a partir de los criterios legales y reglamentarios seg\u00fan los cuales la consulta s\u00f3lo proced\u00eda si se trataba de adelantar proyectos en resguardos o zonas con asentamientos permanentes y a partir de la constataci\u00f3n de que el \u00e1rea del proyecto no hac\u00eda parte de un territorio ind\u00edgena jur\u00eddicamente establecido, no hab\u00eda en ella asentamientos permanentes de comunidades ind\u00edgenas, ni exist\u00edan all\u00ed sitios de pagamento formalmente reconocidos. Se dej\u00f3 a salvo la posibilidad de que, de acuerdo con lo manifestado por las autoridades ind\u00edgenas que participaron en las consultas informales realizadas, existiesen en la zona del proyecto pr\u00e1cticas culturales por parte de las comunidades ind\u00edgenas, lo que dio lugar a disponer un proceso de concertaci\u00f3n\u0094.182. La Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que, si bien en la zona en la que se iban a implementar las actividades del proyecto de explotaci\u00f3n minero no exist\u00edan asentamientos ind\u00edgenas, s\u00ed se hallaba un lugar sagrado que ten\u00eda la potencialidad de verse afectado por las obras a realizar, por lo que resultaba obligatorio adelantar la Consulta Previa. La Corporaci\u00f3n sostuvo que la afectaci\u00f3n directa no pod\u00eda restringirse al concepto f\u00edsico del territorio o asentamiento, sino que abarcaba aspectos m\u00e1s amplios, al tiempo que precis\u00f3 que el certificado del Ministerio no tiene car\u00e1cter constitutivo (no surge de \u00e9l la existencia de una comunidad, ni sus derechos fundamentales).183. Posteriormente, en sentencia, T-693 de 2011, relativa a la construcci\u00f3n del oleoducto Rubiales en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto L\u00f3pez, Corte evalu\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de derechos de la comunidad Achagua Piapoco, en particular su derecho a la consulta previa, presuntamente vulnerado por los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entre otras razones, por no certificar la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto y no adelantar el tr\u00e1mite consultivo, previa su ejecuci\u00f3n. 184. Para la Corte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al momento de otorgar la licencia ambiental, ten\u00eda pleno conocimiento de la presencia de la comunidad demandante en el \u00e1rea donde se llevar\u00eda a cabo el proyecto, y sab\u00eda tambi\u00e9n que esta pod\u00eda verse perjudicada con el desarrollo de las actividades autorizadas a la empresa Meta Petroleum para la construcci\u00f3n del oleoducto, especialmente en lo relacionado con las v\u00edas de acceso al oleoducto y a la ocupaci\u00f3n de las aguas cercanas al resguardo. As\u00ed, a pesar de lo expresado por el Ministerio en su certificado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las condiciones f\u00e1cticas del caso y, en particular, de la comunidad, desvirtuaban su contenido y pose\u00edan mayor fuerza de convicci\u00f3n para determinar que deb\u00eda asegurarse la consulta. 185. M\u00e1s recientemente, la sentencia T-849 de 2014 estudi\u00f3 el conflicto presentado por un proyecto sobre la denominada \u0093L\u00ednea Negra\u0094 de las comunidades \u00e9tnicas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0En este caso, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, mediante Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, otorg\u00f3 a\u00a0Agregados del Cesar EU, licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo de un contrato de concesi\u00f3n minera, al interior de\u00a0la l\u00ednea negra\u00a0sin haberse consultado previamente dichas medidas, toda vez que el Ministerio del Interior inform\u00f3 que en el \u00e1rea en la cual se desarroll\u00f3 el proyecto de explotaci\u00f3n no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas. Pese a ello, el Gobernador del cabildo Rogelio Mej\u00eda Izquierdo actuando en nombre y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, manifest\u00f3 que las accionadas afectaban los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas raciales y culturales. 186. La Corte Constitucional una vez m\u00e1s debi\u00f3 declarar que el certificado del Ministerio del Interior, que neg\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas, viol\u00f3 sus derechos fundamentales, pues, lo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geogr\u00e1ficas en que, por regla general, se basan estos certificados. Sostuvo entonces que el concepto de territorio ind\u00edgena es un concepto amplio que no se puede restringir a la simple delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica o f\u00edsica de una zona determinada; se trata de un concepto cultural que incluye \u00e1reas sagradas o de especial importancia para las comunidades aun cuando no est\u00e9n geogr\u00e1ficamente dentro de los resguardos. Por tanto, en esos casos, el concepto del Ministerio del Interior es relevante, pero no determinante para justificar la consulta de los pueblos.187. Posteriormente en la sentencia T-359 de 2015, a ra\u00edz de una acci\u00f3n presentada por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n, a prop\u00f3sito de las actividades de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo adelantadas en los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el sitio conocido como \u0093El 70\u0094, que se encuentra a 33 y 40 metros de la l\u00ednea m\u00e1s alta del cauce del r\u00edo Orito; y debido a que las familias que habitan la vereda El Naranjito est\u00e1n a una distancia aproximada de 1600 metros abajo del referido punto de explotaci\u00f3n, se solicit\u00f3 amparar el derecho a la consulta previa. Las Empresas y autoridades accionadas se opusieron a la tutela y se\u00f1alaron que el Plan de Manejo Ambiental, edificado a partir de certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre (no) presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona, demostraba la inexistencia de la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite consultivo.188. Con todo, debe la Sala advertir que en la sentencia T-313 de 2016, \u00a0la Sala Quinta neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la consulta previa del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar integrado por miembros de la comunidad \u00e9tnica Pijao, asentados en el municipio de Coyaima (Tolima), debido a que, mediante certificaci\u00f3n 1172 del 4 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 que, si bien en el \u00e1rea de influencia del proyecto se hallaban diversas comunidades ind\u00edgenas, no hizo referencia al resguardo Santa Marta Palmar. La Corte sostuvo que, la reivindicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa es procedente estaba justificado siempre y cuando, de los hechos del caso concreto, se desprendiera que existe traslape con el territorio \u00e9tnico de la comunidad presuntamente afectada, aspecto que no fue acreditado por el Ministerio del Interior. En ese marco, afirm\u00f3 la Sala citada:\u0093El derecho fundamental a la consulta previa debe garantizarse cuando el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad, se traslape con el \u00e1rea en la que haya asentamientos de comunidades \u00e9tnicas, por cuanto se entiende que puede afectar directamente la integridad cultural, la autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en general el goce efectivo de sus derechos. En el caso objeto de an\u00e1lisis, ni la DCP ni Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Santa Marta Palmar porque, no hay traslape entre el \u00e1rea de este resguardo y el \u00e1rea de influencia directa del oleoducto del Pac\u00edfico, como se constat\u00f3 con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n\u0094. 189. Esta decisi\u00f3n parecer\u00eda indicar un cambio de postura de una de las salas de revisi\u00f3n en torno a las subreglas ya descritas y que, como se puede ver, han creado un sustrato de interpretaci\u00f3n que constituye jurisprudencia en vigor. Sin embargo, en la medida en que la Sala no hizo expl\u00edcito un inter\u00e9s por modificar la jurisprudencia, ni ten\u00eda competencia para hacerlo, la Sala Plena estima que tales afirmaciones deben interpretarse en el sentido de que no exist\u00edan otros elementos de juicio, en esa ocasi\u00f3n, que permitieran desvirtuar el concepto del Ministerio del Interior.190. En s\u00edntesis, (i) la consulta previa es obligatoria cuando se pretendan implementar medidas que sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades. Esta afectaci\u00f3n (ii) se puede dar por muchas razones, de manera que la lesi\u00f3n al territorio entendido como espacio f\u00edsico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hip\u00f3tesis definidas por la Corte. Entre otras razones, (iii) porque el concepto del territorio no es geogr\u00e1fico sino cultural. Por tanto y a partir de lo anterior, (iv) el certificado que emite la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es un documento que ayuda a establecer, pero que no determina cu\u00e1ndo debe hacerse la consulta pues el an\u00e1lisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 Consulta previa, participaci\u00f3n y justicia ambiental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y del precedente establecido en la sentencia T-294 de 2014191. La Corte se ha referido al derecho fundamental a la consulta previa en un amplio n\u00famero de decisiones en las que ha definido su naturaleza, alcance y contornos. Para una exposici\u00f3n integral sobre la l\u00ednea jurisprudencial de consulta previa es posible remitirse a las recientes sentencias T-661 de 2015, T-766 de 2015, T-197 de 2016 o la decisi\u00f3n de Sala Plena C-389 de 2016.192. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala Plena tomar\u00e1 como eje de la exposici\u00f3n la sentencia T-294 de 2014, debido a que se dict\u00f3 en un escenario jur\u00eddico similar al que da lugar al problema jur\u00eddico que debe abordarse en esta oportunidad. En efecto, en ese caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de suspender los tr\u00e1mites de licenciamiento del relleno sanitario de Cantagallo (en C\u00f3rdoba), por presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y la consulta previa de la comunidad de Venado, del pueblo Zen\u00fa y ubicada en el municipio de C\u00f3rdoba; y los intereses constitucionales al ambiente sano, la participaci\u00f3n ambiental, la salud y la vida digna de otros habitantes de la vereda. 193. Las similitudes del caso con el asunto objeto de estudio saltan a la vista. La actuaci\u00f3n que suscita la acci\u00f3n constitucional es, en ambos asuntos, el licenciamiento de un relleno sanitario; los actores son, por una parte, una comunidad que se auto reconoce como ind\u00edgena y un conjunto de pobladores que no reclaman una identidad \u00e9tnica diversa; y la petici\u00f3n de amparo comprende casi el mismo conjunto de derechos. Aunque s\u00f3lo al momento de analizar el caso concreto la Sala verificar\u00e1 si esta decisi\u00f3n constituye un precedente para el problema bajo estudio, es claro desde ya que la doctrina constitucional elaborada por la Sala Primera debe ser tomada en cuenta seriamente en esta ocasi\u00f3n.194. En la sentencia T-294 de 2014 (o caso del relleno Cantagallo) la Corte desarroll\u00f3 de forma integral y comprensiva un principio de la Constituci\u00f3n contenido en los mandatos de la constituci\u00f3n ambiental y los derechos fundamentales de participaci\u00f3n (de todos) y consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, precisamente, en el escenario del manejo de las basuras.195. En esta providencia, la Sala \u00a0Primera explic\u00f3 que las decisiones destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos tienen costos y beneficios y a\u00f1adi\u00f3 que, cuando estos no se distribuyen de manera equitativa se generan problemas de justicia, de donde surge la expresi\u00f3n \u0093justicia ambiental\u0094, concepto que designa \u0093el tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u0094. 196. La Sala sostuvo en dicha sentencia que el tratamiento justo supone que \u0093ning\u00fan grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal. Entretanto se entiende que la participaci\u00f3n comunitaria resulta significativa cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o grupos potencialmente afectados\u0094. Analizando la construcci\u00f3n del concepto desde diversos contextos, la Sala Primera explic\u00f3 que en Estados Unidos se descubri\u00f3 que las cargas de las consecuencias ambientales suelen recaer sobre poblaci\u00f3n afroamericana; en Europa sobre personas econ\u00f3micamente vulnerables, y que este patr\u00f3n tambi\u00e9n se presenta entre los pa\u00edses del Norte Global, en relaci\u00f3n con los del Sur Global, correspondi\u00e9ndole los mayores beneficios a los primeros y las m\u00e1s pesadas cargas a los segundos. 197. Posteriormente, en el fallo citado, la Corte puntualiz\u00f3 que el concepto de justicia ambiental est\u00e1 integrado por dos elementos: la demanda de justicia distributiva, o reparto equitativo de cargas y beneficios, en virtud de un principio de equidad ambiental prima facie y un principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n; y una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de participaci\u00f3n significativa de los ciudadanos, especialmente, de quienes resultar\u00e1n efectiva o potencialmente afectados por una determinada decisi\u00f3n o actividad, como presupuesto de la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con la viabilidad del proyecto, la evaluaci\u00f3n de sus impactos, y la existencia de un espacio \u0093para el conocimiento local, evaluaci\u00f3n nativa y definici\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u0094. 198. Adem\u00e1s de su valor intr\u00ednseco, a\u00f1adi\u00f3 este Tribunal, la participaci\u00f3n tiene un valor instrumental en tanto medio para prevenir o, en su caso, corregir, el inequitativo reparto de bienes y cargas ambientales, as\u00ed como para promover la formaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda activa e informada, capaz de aportar puntos de vista y visiones plurales del desarrollo que, quiz\u00e1s puedan tornar m\u00e1s compleja, pero sin duda habr\u00e1n de enriquecer la toma de decisiones ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. Los dos componentes de la justicia ambiental objeto de an\u00e1lisis cuentan con soporte constitucional expreso y quedan comprendidos dentro del mandato constitucional que ordena asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2 CP). En relaci\u00f3n con el primero de ellos, el art\u00edculo 79 de la Carta consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, disposici\u00f3n que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13, constituye el fundamento de un derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas contaminantes, al igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los grupos sociales discriminados o marginados.200. A su vez, el deber de ofrecer una efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ambientales que se derivan de una actividad l\u00edcita y orientada al logro del inter\u00e9s general encuentra fundamento en el restablecimiento del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, que esta Corte ha sustentado en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios de solidaridad (art. 1 CP), igualdad \u00a0(art. 13 CP) y responsabilidad patrimonial por da\u00f1o antijur\u00eddico (art .80 CP) y de procurar \u0091la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u0092 (art. 330 CP).201. El componente participativo viene asegurado por el art\u00edculo 2\u00ba Superior, que consagra, entre los fines del Estado, el de \u0091facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u0092, y por el derecho fundamental a la participaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. Pero adem\u00e1s, el constituyente consagr\u00f3 de manera espec\u00edfica el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un ambiente sano (art. 79 CP) y, para el caso espec\u00edfico de los grupos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa (art. 330 CP).Los rellenos sanitarios: dispositivos de saneamiento ambiental y generadores de impactos susceptibles de afectar derechos fundamentales (Precedente T-294 de 2014)\u00a0202. La gesti\u00f3n de los residuos s\u00f3lidos se ha convertido en uno de los principales retos que deben afrontar las sociedades contempor\u00e1neas. El aumento de la poblaci\u00f3n, aunado al predominio de modelos de vida y desarrollo econ\u00f3micos basados en el incremento de la producci\u00f3n y el consumo de bienes y servicios, generan un impacto cada vez mayor sobre la tierra, debido al aumento de las demandas de fuentes de energ\u00eda y materias primas y al incremento del volumen de desechos resultantes de dichas pr\u00e1cticas de producci\u00f3n y consumo.\u00a0 203. La creciente conciencia sobre la finitud de los bienes de la naturaleza y la falta de sostenibilidad del modo de vida que caracteriza a la sociedad de consumo ha llevado al desarrollo de indicadores como la \u0093huella ecol\u00f3gica\u0094, a trav\u00e9s de la cual se cuantifica el espacio ambiental que determinada poblaci\u00f3n o individuo demanda para producir los recursos que consume y asimilar los desechos que genera. Una manifestaci\u00f3n tangible de dicha huella est\u00e1 constituida por el espacio y dem\u00e1s recursos de la naturaleza invertidos en depositar y procesar las basuras que producimos.\u00a0204. Desde el punto de vista constitucional, la instalaci\u00f3n de lugares de disposici\u00f3n controlada de residuos responde a la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental; sin embargo, la tecnolog\u00eda empleada en la actualidad, basada en la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios, genera consecuencias adversas para el ambiente y otros bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 205. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que el saneamiento ambiental constituye un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Entretanto, el art\u00edculo 366 Superior establece que la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, constituye una de las finalidades sociales del Estado, y otorga car\u00e1cter prioritario al gasto p\u00fablico destinado al logro de estos fines. En este orden de ideas, la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios o de otras tecnolog\u00edas, que puedan revelarse tanto o m\u00e1s id\u00f3neas para garantizar una disposici\u00f3n adecuada de los residuos, constituye una actividad ya no s\u00f3lo permitida sino adem\u00e1s ordenada con car\u00e1cter imperioso por la Constituci\u00f3n.206. A tono con tal preocupaci\u00f3n, y siguiendo los lineamientos establecidos en la Agenda 21, desde 1998 Colombia adopt\u00f3 una pol\u00edtica para la gesti\u00f3n integrada de residuos s\u00f3lidos (PGIRS) con los siguientes componentes: (i) reducci\u00f3n en el origen, (ii) aprovechamiento y valorizaci\u00f3n, (iii) tratamiento y transformaci\u00f3n y (iv) disposici\u00f3n final controlada. Dentro de este \u00faltimo componente se inscribe la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios como sitios de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la pr\u00e1ctica de arrojar las basuras a los cauces de agua.\u00a0De acuerdo con la Gu\u00eda Ambiental elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente, un relleno sanitario se define como:\u00a0\u0093(U)n sitio donde se depositan los residuos no aprovechables que produce una ciudad, poblaci\u00f3n o zona habitada, de tal manera que, mejorando el paisaje, se produzca el m\u00ednimo da\u00f1o al ambiente y a la salud de la poblaci\u00f3n sometida al riesgo de sus efluentes. Es el sitio donde diariamente los residuos son recibidos, dispuestos, compactados, cubiertos y donde se realiza el control ambiental (principalmente gases, olores y lixiviados), as\u00ed mismo, se realiza control y monitoreo a la estabilidad con el fin de prevenir riesgos de deslizamiento\u0094.\u00a0207. Con la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios se pretende dar cumplimiento al mandato establecido d\u00e9cadas atr\u00e1s en el Decreto 2811 de 1974, cuyo art\u00edculo 34 se\u00f1ala que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n final deber\u00e1n emplearse los mejores m\u00e9todos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda, mientras que su art\u00edculo 36 establece que en la disposici\u00f3n o procesamiento final de las basuras se utilizar\u00e1n preferiblemente aquellos medios que eviten el deterioro del ambiente y de la salud humana, permitan reutilizar sus componentes, producir nuevos bienes y restaurar o mejorar los suelos. Adem\u00e1s de estas normas, actualmente la planificaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios en Colombia es concebida como una actividad complementaria del servicio p\u00fablico de aseo y, como tal, est\u00e1 regulada por los Decretos 838 de 2005 y 2981 de 2013.208. La actual pol\u00edtica de gesti\u00f3n integrada de residuos s\u00f3lidos se propone estimular la b\u00fasqueda de soluciones colectivas al manejo de las basuras, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios regionales, por considerar que resultan m\u00e1s sostenibles desde las perspectivas ambiental, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, que la proliferaci\u00f3n de peque\u00f1os lugares de disposici\u00f3n final de residuos. Para tal efecto, el Decreto 920 del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), prev\u00e9 el pago de una suma de dinero por tonelada de residuos s\u00f3lidos, como incentivo para los municipios donde se localicen rellenos sanitarios de car\u00e1cter regional.209. No obstante lo expuesto, tambi\u00e9n son conocidos los considerables impactos ambientales y sociales que se derivan de la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un relleno sanitario. De acuerdo con la Gu\u00eda Ambiental antes citada, los principales impactos producidos por un relleno sanitario son: 209.1. La generaci\u00f3n de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterr\u00e1neas; efecto que puede extenderse mucho m\u00e1s all\u00e1 de la vida \u00fatil del relleno, en caso de no contar con adecuados sistemas de impermeabilizaci\u00f3n, y que constituye el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones. 209.2. La producci\u00f3n de gases de relleno (biog\u00e1s) con un alto componente de metano y di\u00f3xido de carbono, resultado de los procesos de fermentaci\u00f3n de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fen\u00f3menos como el efecto invernadero, la reducci\u00f3n de la capa de ozono, la generaci\u00f3n de olores nauseabundos y el riesgo de explosiones e incendios, en caso de no contar con un manejo adecuado; 209.3. La presencia de compuestos org\u00e1nicos vol\u00e1tiles en el aire, potencialmente t\u00f3xicos para el ser humano y algunos de los cuales tienen comprobados efectos cancer\u00edgenos, como el cloruro de vinilo y el benceno; 209.4. El aumento en la presencia de roedores, insectos y aves de carro\u00f1a, que generan a su vez riesgos de transmisi\u00f3n de enfermedades a la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a al relleno; 209.5. Los ruidos y el polvo derivados del continuo tr\u00e1nsito de los camiones que depositan all\u00ed las basuras; 209.6. Da\u00f1os a la vegetaci\u00f3n, debido a la disminuci\u00f3n del ox\u00edgeno en la zona de putrefacci\u00f3n; 209.7. Alteraci\u00f3n en las caracter\u00edsticas del suelo, debido a los cambios en su composici\u00f3n qu\u00edmica y en sus formas; 209.8. Activaci\u00f3n de procesos erosivos, como resultado de la remoci\u00f3n de capa vegetal; 209.9. \u00a0Alejamiento de la fauna nativa y cambios en la composici\u00f3n de la flora; 209.10. Deterioro del paisaje; 209.11. Cambio en el uso del suelo y devaluaci\u00f3n del precio de la tierra en las \u00e1reas cercanas al relleno, entre otros.\u00a0210. Los anteriores impactos, adem\u00e1s de afectar el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano (art. 79 CP), pueden llegar a constituir una amenaza para otros derechos fundamentales de quienes habitan el entorno del relleno, tales como la salud, el acceso a agua potable (por la contaminaci\u00f3n de las fuentes de abastecimiento que pueden generar los lixiviados), la intimidad personal y familiar (debido a la intromisi\u00f3n de olores y ruidos), la libertad para elegir profesi\u00f3n u oficio (pues los cambios en el uso del suelo pueden privar a las personas del ejercicio de las actividades de las que derivaban su sustento), el derecho a permanecer y no ser desplazado del lugar de residencia (para el caso de las personas que habitan en el \u00e1rea de influencia directa del relleno), la propiedad privada (por la devaluaci\u00f3n de los inmuebles cercanos), entre otros.\u00a0211. Aunque en principio la tecnolog\u00eda disponible en la actualidad permitir\u00eda prevenir o minimizar algunos de los efectos nocivos antes descritos, la propia autoridad ambiental ha reconocido la dificultad para mantener bajo control los factores de riesgo asociados a los rellenos sanitarios; dificultad que, a su vez, es corroborada por estudios en los que se eval\u00faa la gesti\u00f3n ambiental de algunas de estas instalaciones, y se ha concluido que existen notorias deficiencias, principalmente en el manejo de lixiviados, contaminaci\u00f3n de aguas, malos olores, presencia de vectores, inestabilidad de los suelos, entre otras, que en muchos casos no logran ser controlados satisfactoriamente pese a los esfuerzos de las autoridades locales y de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0212. Debido a los impactos ambientales de los rellenos sanitarios, a su directa repercusi\u00f3n en derechos fundamentales de las personas que los soportan y a las comprobadas dificultades que existen para su adecuado manejo y control, es habitual que las decisiones de la administraci\u00f3n relativas a la localizaci\u00f3n de este tipo de instalaciones generen el rechazo de la poblaci\u00f3n asentada sus \u00e1reas de influencia, situaci\u00f3n que se ha descrito con la expresi\u00f3n quienes suelen asumir posturas del tipo NIMY (\u0093Not in my backyard\u0094 o \u0093no en mi patio trasero\u0094) e implementar diversas estrategias legales y de movilizaci\u00f3n social con el fin de alejar de su zonas de vivienda o producci\u00f3n &#8220;ese problema&#8221;, por considerar que el impacto positivo que la instalaci\u00f3n de un relleno puede representar en t\u00e9rminos de generaci\u00f3n de empleos no calificados para los habitantes de la zona no es suficiente para retribuir la mayor carga, en t\u00e9rminos ambientales y sociales, que recibe la poblaci\u00f3n situada en el \u00e1rea de influencia.M\u00e1s all\u00e1 de estos antecedentes hist\u00f3ricos, que dan cuenta del surgimiento de movimientos sociales destinados a cuestionar la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios de medidas que se establecen, en principio, en procura del inter\u00e9s general, la Corte Constitucional ha desarrollado ya en su jurisprudencia reciente, con mayor amplitud el alcance del concepto que condensa estos reclamos desde un punto de vista constitucional, es decir, la justicia ambiental.\u00a0213. De ah\u00ed que en los conflictos ambientales (incluidos los sociales) suscitados por la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios y otros lugares destinados al vertimiento de desechos t\u00f3xicos se denuncie la ruptura del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y, en consecuencia, se reclame la necesidad de compensar debidamente a los moradores de los lugares seleccionados para la disposici\u00f3n final de residuos producidos por un conjunto social m\u00e1s amplio, del que no necesariamente forma parte la comunidad que debe cargar con el peso de recibirlos. No es casual que los or\u00edgenes del movimiento por la justicia ambiental hayan tenido lugar precisamente en este tipo de contextos, para llamar la atenci\u00f3n sobre la existencia de patrones de inequitativa distribuci\u00f3n de beneficios y cargas ambientales, en perjuicio de los grupos sociales m\u00e1s vulnerables.\u00a0An\u00e1lisis del caso concreto214. Con base en el conjunto de subreglas, principios y criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, reiterados y sistematizados en p\u00e1rrafos precedentes y, especialmente, siguiendo la l\u00ednea argumentativa del precedente T-294 de 2014, la Sala procede a resolver el caso concreto.Aspectos de procedencia formal (Subsidiariedad e inmediatez)221. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n se concretan en su car\u00e1cter subsidiario y en que la solicitud sea presentada dentro de un plazo razonable (subsidiariedad e inmediatez). Ahora bien, para evaluar la satisfacci\u00f3n de estos requisitos es necesario recordar que la tutela se gu\u00eda por el prop\u00f3sito de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales y se orienta por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial. En ese marco, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed como los mandatos de especial protecci\u00f3n a grupos vulnerables, exigen del juez analizar las condiciones formales de procedencia, de manera que genere un equilibrio entre las partes procesales. 222. En esa l\u00ednea de pensamiento, en las sentencias T-1316 de 2001 y T-589 de 2011, entre otras, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n se efect\u00faa de forma m\u00e1s amplia o flexible frente a estas personas o colectivos. De igual manera, distintas salas de revisi\u00f3n han establecido que la tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuado para la garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.SubsidiariedadEn el marco de las consideraciones precedentes, y aquellas vertidas al momento de sistematizar la jurisprudencia reciente sobre la procedencia de la tutela para la defensa del derecho fundamental a la consulta previa, entra la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.223. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; (ii) este exista, pero no sea id\u00f3neo y efectivo en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.Adem\u00e1s, seg\u00fan se expres\u00f3 con amplitud, la Corte Constitucional ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial constante y uniforme, incluso con anterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que ha establecido que la defensa del derecho a la consulta previa es procedente por v\u00eda de tutela, y que la existencia del medio de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no desvirt\u00faa, ni implica una modificaci\u00f3n de esta subregla.Debe apreciarse, la eficiencia de ese medio de control en concreto para acudir a la tutela.As\u00ed las cosas, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n para la defensa del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la subregla especialmente establecida en favor de los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el principal mecanismo para su protecci\u00f3n.En lo que hace al conjunto de afectaciones denunciadas por los pobladores de Loma Grande y, en esa medida, tambi\u00e9n por los miembros de la comunidad de Jaraguay, individualmente considerados, la Sala reiterar\u00e1 lo dicho en la sentencia T-294 de 2014: en la medida en que el ambiente sano y el derecho al agua potable son derechos fundamentales; en tanto estos guardan una relaci\u00f3n de conexidad evidente con la salud y la vida; y, tomando en cuenta que la Corte Constitucional ha explicado que los rellenos sanitarios son fuente de diversas cargas ambientales que, eventualmente, pueden comportar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se considera que la acci\u00f3n cumple el principio de subsidiariedad, sin perjuicio de la decisi\u00f3n que finalmente adopte la Sala en cuanto a la materializaci\u00f3n de las violaciones denunciadas.Esta posici\u00f3n fue asumida tambi\u00e9n en dos asuntos relevantes, en los que se discut\u00eda la afectaci\u00f3n de poblaciones vulnerables, derivada de normas, programas o proyectos que les concern\u00edan directamente, como ocurri\u00f3 con traslados de personas del mercado de Bazurto (T-244 de 2012) y con la construcci\u00f3n del Anillo Vial de Crespo, en Cartagena, obra que afectaba a la comunidad de pescadores Asopescomfe (T-348 de 2012), al impedir su acceso a las playas. El sentido de estas decisiones radica en que, en virtud de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de estas poblaciones, la tutela se torna en el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales, sin perjuicio del control de legalidad del conjunto de actos administrativos que se dicten para el desarrollo de tales medidas o de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n integral de la dimensi\u00f3n colectiva de los intereses afectados.Inmediatez215. El requisito de inmediatez hace referencia a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho u omisi\u00f3n que habr\u00eda generado la violaci\u00f3n de un derecho constitucional.Este principio es un mandato dirigido el juez constitucional para que eval\u00fae, a partir de los elementos relevantes del caso concreto, si la acci\u00f3n fue presentada en un plazo razonable y no un t\u00e9rmino de caducidad, ni una regla que de forma absoluta defina el momento en que la tutela debe presentarse. 216. Lo razonable en el procedimiento de la tutela debe determinarse a partir de un an\u00e1lisis de distintos factores, entre los que se cuentan: la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos, la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros, la estabilidad jur\u00eddica, la complejidad del conflicto, el equilibrio de las cargas procesales y la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0217. La Sala considera que, en este caso, el requisito se cumple a partir de un an\u00e1lisis flexible del mismo. Este tipo de an\u00e1lisis de la inmediatez y los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido explicado ampliamente en las sentencias T-1316 de 2001 (en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable) y en la T-434 de 2008, T-206 de 2013 y T-589 de 2011 (en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n). De igual manera, en el caso T-235 de 2011, relativo a la afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena del ca\u00f1\u00f3n del R\u00edo Pepitas, afectada intensamente por la una ola invernal, la Corte despleg\u00f3 un estudio de esta naturaleza. De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha explicado que la inmediatez admite excepciones cuando la vulneraci\u00f3n de un derecho es continua o permanece indefinidamente en el tiempo. 218. La acci\u00f3n que ocupa a la Sala, fue presentada el 16 de abril de 2016, en contra de una resoluci\u00f3n proferida por la ANLA el 4 de marzo de 2015, en un tr\u00e1mite administrativo que concluy\u00f3 con resoluci\u00f3n de 21 de mayo del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela fue presentada aproximadamente 11 meses despu\u00e9s del hecho que se considera desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la comunidad de Jaraguay y de los pobladores de Loma Grande.219. En principio, se trata de un t\u00e9rmino considerable para una acci\u00f3n que debe presentarse de manera inmediata. Sin embargo, lleva inmersa una compleja discusi\u00f3n jur\u00eddica, al punto que el tr\u00e1mite de licenciamiento se extendi\u00f3 durante cinco a\u00f1os, y debi\u00f3 ser asumido por la ANLA ante la ausencia de una respuesta definitiva por la CVS; el asunto involucra un n\u00famero importante de sujetos afectados y un conjunto de actuaciones igualmente amplio, atribuido a diversas autoridades. La decisi\u00f3n que se cuestiona, en fin, posee relevancia constitucional (T-294 de 2014), y se proyecta en el tiempo hasta el a\u00f1o 2034, por lo menos, seg\u00fan la proyecci\u00f3n de vida \u00fatil de Loma Grande, despu\u00e9s de su ampliaci\u00f3n. En suma, la Sala observa que si bien hab\u00edan transcurrido once meses desde la expedici\u00f3n del acto administrativo que autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, (i) la complejidad del tr\u00e1mite administrativo, que se extendi\u00f3 durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os y en el que los accionantes reclamaron que se respetara su derecho a la participaci\u00f3n ambiental, (ii) el hecho de que los actores sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto pueblos ind\u00edgenas o en tanto personas que alegan su condici\u00f3n de campesinos y su vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (iii) la permanencia de la eventual afectaci\u00f3n, debido a la vida \u00fatil estimada para el relleno Loma Grande, permiten dar por satisfecha esta condici\u00f3n de procedencia.220. La Sala, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio de fondo. Primero, en lo concerniente a la identidad \u00e9tnica de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay; segundo, en lo concerniente a la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa; y, finalmente, a las posibles amenazas ambientales y los cuestionamientos sobre la ausencia de participaci\u00f3n de las comunidades. En consecuencia, abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n el estudio del caso concreto.Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteadosPara resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala comenzar\u00e1 por referirse a la identidad \u00e9tnica de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay; posteriormente, abordar\u00e1 los problemas relacionados con la consulta previa y la participaci\u00f3n ambiental.Sobre la identidad \u00e9tnica de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay221. La Corte Constitucional efectu\u00f3 en este pronunciamiento una amplia reiteraci\u00f3n acerca de los problemas jur\u00eddicos que ha conocido en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica, como presupuesto para el reconocimiento de los derechos especiales de los pueblos y las personas ind\u00edgenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y rom.222. En ese contexto, las principales conclusiones que se presentaron son las siguientes: en t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional acude a los criterios objetivo y subjetivo, establecidos en el Convenio 169 de la OIT. El factor objetivo, sin embargo, debe analizarse tomando en cuenta los distintos hechos hist\u00f3ricos, as\u00ed como el car\u00e1cter din\u00e1mico de cada cultura, aspectos que llevan a que las comunidades ind\u00edgenas no siempre conserven los elementos que la poblaci\u00f3n mayoritaria estima definitorios de los pueblos ind\u00edgenas. Ambos factores, en criterio de la Corte deben analizarse de forma ponderada (no taxativa) y existe una subregla de prevalencia a favor del criterio subjetivo, que debe concretarse en cada caso y frente a cada persona o comunidad que reclame y defienda una identidad \u00e9tnica diversa.223. Dentro de este tr\u00e1mite se percibe una intensa discusi\u00f3n acerca de la identidad \u00e9tnica del cabildo ind\u00edgena y la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay, y se han allegado al tr\u00e1mite pruebas que se dirigen a demostrar este hecho, como elementos que lo niegan. As\u00ed, en favor de la premisa seg\u00fan la cual Jaraguay es un grupo ind\u00edgena, se encuentran: (i) acta de constituci\u00f3n del cabildo Jaraguay; (ii) acta de posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda; (iii) certificado del cabildo mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento, en la que afirma (o apoya) la decisi\u00f3n de Jaraguay de constituirse en cabildo; (iv) un breve ensayo historiogr\u00e1fico allegado por los accionantes, en el que se da cuenta del proceso comunitario de Jaraguay, en el sector de Loma Grande; (v) un texto de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos, en el que se habla del Sector de Loma Grande como el Baluarte Rojo y se da cuenta de la lucha de campesinos e ind\u00edgenas por sus tierras, desde la rep\u00fablica hasta bien entrado el siglo pasado; pruebas que concurrir\u00edan a favor de la existencia del hecho material de la existencia de una comunidad ind\u00edgena en una zona de la vereda de Loma Grande, que hoy en d\u00eda se ha constituido en cabildo Jaraguay.224. En sentido contrario, se incorporaron al expediente: (i) quejas de la empresa Servigenerales y la Personer\u00eda municipal sobre la supuesta movilizaci\u00f3n de ind\u00edgenas, coordinada por sujetos ajenos al pueblo zen\u00fa, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de oponerse al funcionamiento del relleno Loma Grande; (ii) la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior en la que indica que certific\u00f3 la inexistencia de personas ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, y que lo hizo antes de la constituci\u00f3n de Jaraguay como cabildo; (iii) la intervenci\u00f3n que, con fines de denuncia, presentan el cabildo mayor zen\u00fa de Mar\u00eda Solipa y el cabildo menor de Xaraquiel, en el sentido de cuestionar la identidad \u00a0ind\u00edgena de los miembros de Jaraguay, as\u00ed como un uso estrat\u00e9gico de esta (es decir de la identidad \u00e9tnica ind\u00edgena), destinado a sacar provecho de ella, a trav\u00e9s del derecho a la consulta previa. (iv) las intervenciones de Servigenerales y la Alcald\u00eda municipal, en las que cuestionan la alianza de intereses entre la comunidad ind\u00edgena y un club de golf, que lleva su mismo nombre, hechos denunciados por la empresa ante el Ministerio del Interior. 225. La Sala observa entonces que, en la controversia que ha surgido sobre la identidad ind\u00edgena diversa, es necesario efectuar diversas precisiones.225.1. Esta Corte ha hecho referencia, de forma amplia y detallada, al proceso de reconstrucci\u00f3n y reemergencia ind\u00edgena zen\u00fa, en el Departamento de C\u00f3rdoba, en sentencia T-294 de 2014, y ha considerado que, en ese contexto espec\u00edfico son frecuentes las discusiones acerca de la identidad \u00e9tnica de una comunidad determinada, las posiciones contradictorias incluso en el interior del pueblo zen\u00fa, y las discusiones acerca de si la forma organizativa m\u00e1s apropiada es la del cabildo o m\u00e1s bien aquellas m\u00e1s cercanas a los movimientos campesinos. A pesar de su extensi\u00f3n, resulta imprescindible citar las consideraciones vertidas en ese precedente (T-294 de 2014) sobre los procesos de resurgimiento de la identidad \u00e9tnica Zen\u00fa, en el Departamento de C\u00f3rdoba: \u009393. Al igual que ocurri\u00f3 con otros pueblos originarios, ya desde de la Colonia, pero especialmente tras el inicio de la vida republicana, los Zen\u00faes enfrentaron intensas presiones para la \u0093desindianizaci\u00f3n\u0094 a trav\u00e9s de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sus tierras comunales y asimilarse al resto de la poblaci\u00f3n mestiza en aumento. En el territorio de los Zen\u00faes, tales presiones se hicieron m\u00e1s fuertes hacia finales del siglo XIX, con la consolidaci\u00f3n de la hacienda como principal unidad productiva y de organizaci\u00f3n social y con el descubrimiento de petr\u00f3leo en las tierras de San Andr\u00e9s; fen\u00f3menos que contribuyeron de manera decisiva a la desintegraci\u00f3n del territorio, a su ocupaci\u00f3n por parte de nuevos actores y al desplazamiento de los descendientes de los Zen\u00faes. La legislaci\u00f3n de la \u00e9poca hizo lo suyo, pues en virtud de normas como la Ley 55 de 1905 se declararon vacantes las tierras de los antiguos resguardos, previa comprobaci\u00f3n de que sus habitantes ya no eran ind\u00edgenas, por cuanto hab\u00edan ingresado ya a la \u0093vida civilizada\u0094, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 89 de 1890. Tambi\u00e9n entonces los descendientes de los antiguos Zen\u00faes se enfrentaron a las instituciones estatales encargadas de certificar su ser ind\u00edgena, quienes en su momento consideraron que ya no quedaban indios en el antiguo territorio de Mexi\u00f3n y dieron v\u00eda libre a la ef\u00edmera bonanza de los petroleros y a la consolidaci\u00f3n de la hacienda ganadera.Mientras tanto, algunos de los habitantes se resist\u00edan al despojo de su identidad y de sus tierras, aferr\u00e1ndose para ello a las viejas escrituras que certificaban la merced que les fuera otorgada a sus antepasados por la Corona espa\u00f1ola en 1773. Con ellas se embarcaron desde 1916 en diversas batallas legales que terminaron perdiendo. Pero las escrituras pasaron de mano en mano entre los capitanes que se relevaban el liderazgo y mantuvieron vivo el cabildo durante las d\u00e9cadas en las que, oficialmente, ya no quedaban indios en San Andr\u00e9s.94. Fue hasta la d\u00e9cada de 1970 cuando los que tomaron el relevo se integraron al movimiento de reivindicaci\u00f3n de tierras surgido en torno a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u0096 ANUC y, seguidamente, a los procesos de reemergencia ind\u00edgena que fueron estimulados por aquella movilizaci\u00f3n. Sus luchas encontraron eco en la institucionalidad agraria de ese entonces y fue as\u00ed como lograron que el INCORA, mediante Resoluci\u00f3n No. 054 de 1984, aprobara un programa de adquisici\u00f3n de tierras destinado a sanear las tierras del antiguo Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. Desde entonces, de las 83.000 hect\u00e1reas que les fueran otorgadas en el t\u00edtulo colonial, el pueblo Zen\u00fa del antiguo resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento ha logrado consolidar la posesi\u00f3n efectiva sobre catorce mil (14.000) hect\u00e1reas, de las cuales cerca de once mil (11.000) se encuentran efectivamente tituladas.Sin embargo, como se explica en el concepto presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, las tierras efectivamente pose\u00eddas y las amparadas por t\u00edtulos recientes no conforman un territorio contiguo, raz\u00f3n por la cual la territorialidad del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento \u0093se encuentra fragmentada en globos discontinuos que soportan la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa de dos departamentos y de varios municipios\u0094. Estos globos territoriales se encuentran situados en su mayor\u00eda dentro de los confines de las ochenta y tres mil (83.000) hect\u00e1reas que los Zen\u00faes del resguardo colonial de San Andr\u00e9s de Sotavento reivindican como su territorio ancestral. 95. Pero el ritmo de titulaci\u00f3n de sus tierras no ha alcanzado a igualar el ritmo de crecimiento poblacional del resguardo, que se expresa en el aumento progresivo del n\u00famero de cabildos menores y de poblaci\u00f3n censada impulsado por los procesos de reivindicaci\u00f3n territorial, el acceso a los recursos de transferencias y la implementaci\u00f3n del sistema de salud, lo que ha estimulado procesos activos de recuperaci\u00f3n de una identidad ind\u00edgena que hab\u00eda sido olvidada, negada o desconocida bajo el influjo de los procesos de \u0093desindianizaci\u00f3n\u0094 antes mencionados. De acuerdo con el concepto presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia: \u0093el resguardo en su totalidad ha pasado de tener 6 cabildos menores en 1983 a 70 en 1994, 84 en 1995 y 335 en 2001. Su poblaci\u00f3n, indeterminada en el decenio de 1980, era en 1993 de 33106 personas; en 1995, 49818; en 1999, 55000; y en 2001 alrededor de 70000. Asimismo, ha pasado de tener territorios en 4 municipios en 1983, a tenerlos en 20 municipios entre los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre en 2001\u0094. \u00a0Al poner en relaci\u00f3n estas cifras de poblaci\u00f3n con las de hect\u00e1reas de tierra que han sido tituladas a su favor bajo la legislaci\u00f3n vigente (cerca de 11.000), es f\u00e1cil comprender la dificultad para que todos ellos se concentren y puedan garantizar su supervivencia f\u00edsica y cultural dentro de la peque\u00f1a parte del territorio ancestral que se encuentra titulado. De ah\u00ed el por qu\u00e9 una parte considerable de los ind\u00edgenas agrupados en el Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento vive en asentamientos dispersos, situados por fuera de las tierras oficialmente tituladas y de los municipios donde se concentran estas tierras, pero que est\u00e1n al amparo del t\u00edtulo del viejo resguardo colonial, que los Zen\u00faes de C\u00f3rdoba y Sucre contin\u00faan defendiendo para legitimar sus pretensiones territoriales e identitarias. (\u0085)99. Todos los elementos hasta aqu\u00ed se\u00f1alados le permiten a esta Sala concluir que: (i) de tiempo atr\u00e1s existe en la regi\u00f3n comprendida entre los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre un proceso de reivindicaci\u00f3n identitaria y territorial, estrechamente ligado a la defensa del t\u00edtulo del Resguardo colonial, en el que los Zen\u00faes de esta regi\u00f3n cifran su derecho a la tierra y a seguir existiendo como pueblo \u00e9tnica y culturalmente diverso. (ii) Tal proceso se manifiesta en la pervivencia hist\u00f3rica del Cabildo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento, que ha liderado un conjunto de acciones \u00a0colectivas orientadas a la defensa del territorio que reclaman como ancestral y a la consolidaci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena; entre estas se destaca la creciente conformaci\u00f3n de Cabildos Menores, algunos de los cuales a\u00fan no cuentan con reconocimiento por el Ministerio del Interior. (ii) La comunidad de Venado constituye uno de los n\u00facleos poblacionales que participa de este proceso de reemergencia \u00e9tnica, si bien enfrentando las dificultades y contradicciones internas que son propias de este tipo de procesos sociales; contradicciones que en el caso concreto se manifiestan en la existencia paralela del Cabildo ind\u00edgena y de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, como formas organizativas en torno de las cuales se agrupa un n\u00facleo de poblaci\u00f3n que, en todo caso, y m\u00e1s all\u00e1 de sus diferencias pol\u00edticas, organizativas o de la posici\u00f3n adoptada frente al proyecto de relleno sanitario, se nombra y se siente incluida dentro de una unidad poblacional diferenciable, y reconocida en su diferencia por agentes externos, a la que denominan \u0093comunidad de Venado\u0094.\u0094Todo lo expresado en la sentencia T-294 de 2014 permite llegar a una conclusi\u00f3n clara: el pueblo zen\u00fa sufri\u00f3 una intensa segmentaci\u00f3n o fragmentaci\u00f3n en un proceso hist\u00f3rico de largo plazo, que explica la dispersi\u00f3n de las comunidades, las discusiones y controversias sobre la identidad \u00e9tnica de determinadas parcialidades, incluso dentro del mismo pueblo ind\u00edgena, la existencia de poblaciones que se ubican en una frontera de contornos dif\u00edciles de establecer entre lo campesino y lo ind\u00edgena, y la frecuente \u0093aparici\u00f3n\u0094 de comunidades que responde en realidad a la formalizaci\u00f3n de sus organizaciones como cabildos. Estas consideraciones generales, obviamente, deben llevarse al plano del caso concreto, pues la comunidad de Venado no comparte la misma historia que la de Jaraguay. Sin embargo, ofrecen un contexto de an\u00e1lisis particularmente \u00fatil, sobre el cual se proyectar\u00e1n los elementos de convicci\u00f3n allegados a este proceso. 225.2. El criterio subjetivo acerca de la identidad \u00e9tnica, est\u00e1 acreditado a partir de dos pruebas. La decisi\u00f3n de la comunidad de constituirse en cabildo y la posici\u00f3n del cabildo mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento y del Consejo Regional Zen\u00fa (CRIZ) que los reconoce; ambos elementos son para la Corte Constitucional, suficientes para considerar que Jaraguay es una comunidad ind\u00edgena. Otros documentos allegados al tr\u00e1mite, como el estudio historiogr\u00e1fico sobre la persistencia de poblaci\u00f3n ind\u00edgena en Loma Grande o el texto de la ANUC sobre Loma Grande como el Baluarte Rojo contribuyen a la defensa de esta conclusi\u00f3n. Si a todo lo expuesto se agrega que esta Corte ya se refiri\u00f3 ampliamente al proceso de reconstrucci\u00f3n ind\u00edgena zen\u00fa, en el Departamento de C\u00f3rdoba, en sentencia T-294 de 2014, resulta claro que los hechos que se denuncian como sospechosos pueden concebirse tambi\u00e9n como parte de ese complejo fen\u00f3meno de reconstrucci\u00f3n identitaria que caracteriza la regi\u00f3n, y en el que las identidades ind\u00edgenas y campesina en ocasiones se funden y en otras chocan por la presunta divergencia de intereses.Ello no implica que los otros elementos de convicci\u00f3n carezcan de relevancia. Para empezar, la eventual cercan\u00eda entre la comunidad de Jaraguay y el Club de Golf Jaraguay no refleja por s\u00ed misma un hecho susceptible de ser rechazado desde el punto de vista de la justicia constitucional; los pueblos ind\u00edgenas tienen relaciones entre s\u00ed y con otras comunidades, como ocurre con todos los colectivos o grupos humanos, que viven en \u00a0vecindad y generan por lo tanto lazos rec\u00edprocos. Si estas se dan con los pobladores vecinos, con las autoridades o con corporaciones privadas, ello resulta, en principio indiferente para el ejercicio de sus derechos y no debe considerarse un motivo de sospecha, como lo han propuesto parte de los intervinientes. Sin embargo, resulta imprescindible mantener claros los distintos intereses y bienes jur\u00eddicos involucrados en estos escenarios, pues no todos los procesos judiciales y tr\u00e1mites administrativos est\u00e1n destinados a la defensa y materializaci\u00f3n de los mismos intereses. En ese orden de ideas, las autoridades p\u00fablicas no pueden aceptar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n en la que una corporaci\u00f3n privada pretende la defensa de un derecho \u00e9tnicamente diferenciado, a\u00fan si lo hace en nombre de una comunidad, salvo en los estrictos m\u00e1rgenes de la agencia oficiosa, descritos como cuesti\u00f3n previa en esta providencia; y, menos a\u00fan, pueden permitir que tales actuaciones se dirijan a la obtenci\u00f3n de beneficios de tipo econ\u00f3mico, y no de bienes de relevancia constitucional dirigidos a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la diferencia.En estos eventos, no debe dudar el operador jur\u00eddico en separar los intereses individuales de los comunitarios, y preservar el objetivo primordial de cada tr\u00e1mite administrativo y judicial. En el marco de la acci\u00f3n de tutela, deben verificar estrictamente la legitimaci\u00f3n de un privado que aduce actuar en defensa de las comunidades, como lo hizo la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos adscritos al principio de subsidiariedad, tomando en consideraci\u00f3n que este admite un estudio diferencial, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n del sujeto o colectivo tutelante. En t\u00e9rminos concretos, flexible para los pueblos y comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas; y absolutamente riguroso para las personas jur\u00eddicas, pues as\u00ed lo exigen la igualdad material y el principio de cargas razonables en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.En cuanto a la eventual trivializaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, derivada del uso estrat\u00e9gico de esta para intervenir en procesos de consulta, o incluso para obtener directamente beneficios econ\u00f3micos que s\u00f3lo pertenecen a los pueblos ind\u00edgenas, es, ciertamente, uno de los retos m\u00e1s serios en la actual construcci\u00f3n del Estado multicultural (pluricultural, multi\u00e9tnico), si bien la Sala Plena no posee una f\u00f3rmula definitiva para evitar que ello ocurra y en ocasiones enfrenta problemas epist\u00e9micos insuperables, especialmente ante el cruce de denuncias entre comunidades que se presentan como \u00e9tnicamente diferenciadas, pero niegan la diversidad de su contraparte, s\u00ed resulta relevante adelantar algunas advertencias. Si esta movilizaci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena surge por actores externos y se desarrolla por medios ilegales, incluso violentos, entonces puede ser necesaria la intervenci\u00f3n estatal en direcci\u00f3n al tercero responsable del hecho, siempre que sus actos constituyan un tipo penal o un hecho susceptible de ser sancionado en otros \u00e1mbitos (por ejemplo, si la movilizaci\u00f3n comporta, en realidad, una forma de desplazamiento forzado); sin embargo, si esta movilizaci\u00f3n es aut\u00f3noma, debe considerarse en principio una decisi\u00f3n respetable.Sin embargo, la plena eficacia de los derechos de los colectivos que no poseen una identidad \u00e9tnica diversa, y la comprensi\u00f3n adecuada de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, como normas orientadas a la auto determinaci\u00f3n de los pueblos y el respeto por las diferencias culturales, llevar\u00e1n al sujeto o colectivo a un sin sentido, como aquel en que se encontrar\u00eda quien, siendo adulto, pretenda reivindicar para s\u00ed los derechos de los ni\u00f1os.La herramienta central para avanzar en la comprensi\u00f3n de estos problemas y en su superaci\u00f3n, como ha insistido una y otra vez la Corte Constitucional, es el di\u00e1logo inter cultural. Este resulta particularmente relevante en este contexto, pues la consulta previa es un derecho fundamental que se aplica a trav\u00e9s de un protocolo especialmente dise\u00f1ado para la construcci\u00f3n de ese di\u00e1logo. Ese protocolo propende entonces las diferencias en torno a la forma de ver el mundo de las partes involucradas y es por ese motivo que la consulta previa es el est\u00e1ndar ordinario de protecci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas. Pero, si lo que estrat\u00e9gicamente persigue una persona campesina, a trav\u00e9s de demandas de consulta es su participaci\u00f3n ambiental, es un beneficio de otro tipo, y su reivindicaci\u00f3n es justa, ser\u00e1 el escenario de la participaci\u00f3n ambiental, como derecho de todos, el que deber\u00e1 fortalecerse. Entre uno y otro extremo, se encuentra el principio de flexibilidad de la consulta previa a las condiciones del caso y las caracter\u00edsticas del pueblo, comunidad o etnia ind\u00edgena interesada.225.3. Tercero, la posici\u00f3n del Ministerio del Interior en el sentido de extender advertencias a las autoridades locales seg\u00fan las cuales s\u00f3lo sus certificados, registros, censos y bases de datos pueden tenerse como prueba de la existencia de una comunidad ind\u00edgena; as\u00ed como la respuesta dada por esta cartera a las denuncias de Servigenerales, sobre la supuesta movilizaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la identidad ind\u00edgena, en la que advierte que esta no pod\u00eda dar lugar a la procedencia de la consulta previa, habiendo un certificado de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en sentido contrario, son actuaciones que desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional y las normas del derecho internacional de los derechos humanos destinadas a la prevalencia de la autonom\u00eda y el auto reconocimiento (o de la autonom\u00eda en el auto reconocimiento).Tales actuaciones, adem\u00e1s, desconocen que la identidad \u00e9tnica es un asunto material o de hecho, y no un formalismo, as\u00ed que los censos, registros y bases de datos, aunque son herramientas valiosas, no son elementos constitutivos del hecho mencionado; desconocen, finalmente, que si se encuentra o demuestra el riesgo de afectaci\u00f3n directa de una comunidad ind\u00edgena en el transcurso de un tr\u00e1mite determinado, deber\u00e1 habilitarse la consulta. 226. As\u00ed las cosas, la Sala estima que la comunidad Jaraguay es una comunidad ind\u00edgena, sin perjuicio de que, eventualmente, se trate de una en proceso de resurgimiento \u00e9tnico, como ocurre con tantos otros cabildos de la zona y como lo sugiere parte del material probatorio recaudado en este tr\u00e1mite.En ese orden de ideas, la comunidad de Jaraguay puede considerar que es titular del derecho a la consulta previa; y que el Ministerio del Interior deber\u00e1 adecuar sus actuaciones a los est\u00e1ndares constitucionales ampliamente descritos por la jurisprudencia constitucional, y recordados en esta providencia.Sin embargo, lo expuesto apenas abre la discusi\u00f3n acerca de la eventual violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa. Este derecho debe materializarse siempre, y \u00fanicamente cuando se presente una afectaci\u00f3n directa al pueblo concernido, a ra\u00edz de una medida, programa, proyecto o norma susceptible de afectarlas directamente. Ese es el examen que emprende la Sala en el siguiente ac\u00e1pite.Sobre la afectaci\u00f3n directa de la comunidad Jaraguay derivada de la licencia de ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande227. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas relevantes del derecho internacional de los derechos humanos, la consulta previa procede siempre que se pretenda implementar una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.228. La afectaci\u00f3n directa se produce cuando la medida en cuesti\u00f3n desarrolle los derechos previstos en el Convenio 169 de la OIT; establezca cargas o beneficios a una comunidad; incida en la definici\u00f3n de su forma de vida, o en aquellos eventos en que, a pesar de ser una medida prevista para la generalidad de los colombianos (o para la generalidad de una regi\u00f3n), produzca una afectaci\u00f3n diferencial para los pueblos ind\u00edgenas.229. Adem\u00e1s, seg\u00fan se explic\u00f3, un primer elemento para demostrar la afectaci\u00f3n directa de un pueblo ind\u00edgena es si la medida se traslapa con su territorio colectivo, bien sea en t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos, bien en t\u00e9rminos culturales, en tanto que un segundo elemento, de naturaleza probatoria, es la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades ind\u00edgenas, siempre que ambos se comprendan y asuman el territorio en t\u00e9rminos culturales y como un indicador relevante, no excluyente, acerca de la afectaci\u00f3n directa; el certificado de Mininterior, como un medio de prueba de utilidad, pero que debe trascender los criterios geogr\u00e1ficos, el concepto t\u00e9cnico de \u00e1rea de influencia directa y debe analizarse en contexto con los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios disponibles.230. Como puede constatarse en el anexo 2\u00ba de esta providencia, en numerosas oportunidades los derechos de los pueblos ind\u00edgenas han sido desconocidos a ra\u00edz de errores en las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, frente a los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia constitucional: porque se limitan a lo geogr\u00e1fico, porque confunden los conceptos de \u00e1rea de influencia directa y afectaci\u00f3n directa, o porque pasan por alto algunos de los criterios que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, definen la afectaci\u00f3n directa.231. En el caso objeto de estudio, la Sala constata que el relleno sanitario de Loma Grande no se encuentra dentro de territorio reivindicado por la comunidad de Jaraguay (seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible, las familias y asentamientos m\u00e1s cercanos al relleno se encuentran a una distancia aproximada de 4 kil\u00f3metros), ni se allegaron elementos de juicio que demuestren la forma en que este podr\u00eda atentar contra lugares relevantes para su cosmovisi\u00f3n: sus mitos, sus ritos, su modo de producci\u00f3n y v\u00edas de subsistencia o el desarrollo de sus festividades. La inspecci\u00f3n judicial efectuada por el juez de primera instancia confirma lo expresado y, a pesar de las pruebas requeridas en sede de revisi\u00f3n, la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay no las aport\u00f3 para demostrar que la ampliaci\u00f3n del relleno la afecta, en tanto comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnicamente diferenciada. 232. En este sentido, el caso difiere de aquellos eventos en que, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0encontrado en \u00a0el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas (i) que el proyecto se desarrolla en lugares con relevancia sagrada o espiritual para una comunidad (T-693 de 2011); (ii) existen pruebas contundentes sobre la presencia de las comunidades, como el haber sido tenidas en cuenta en el Plan de Desarrollo municipal respectivo (T-993 de 2013); (iii) se evidencia una divergencia notable entre el concepto geogr\u00e1fico del territorio y el cultural, como ocurre con la l\u00ednea negra de los pueblos de la sierra, que es desatendida por las autoridades administrativas (T-849 de 2014) o (iv) cuando se observa un conjunto de certificaciones contradictorias, que genera perplejidades, pues no resulta claro por qu\u00e9 el Ministerio encuentra en otras la misma comunidad, incluso durante un tr\u00e1mite que involucra muchos certificados (9, en el proceso de la sentencia T-547 de 2010).233. De igual manera, el caso presenta diferencias relevantes con su potencial precedente directo, la sentencia T-294 de 2014, en el que Coraseo, la entidad operadora del relleno Cantagallo, reconoc\u00eda la existencia de la comunidad ind\u00edgena de Venado y daba cuenta de la presencia de 12 familias en zonas cercanas al dispositivo de manejo de residuos s\u00f3lidos, cosa que no ocurre en este tr\u00e1mite y que fue constatada en una inspecci\u00f3n judicial ordenada por el juez constitucional de primera instancia.234. Por otra parte, la medida cuestionada es la ampliaci\u00f3n de un relleno que viene funcionando desde 2005, en un lugar donde hace a\u00f1os operaba tambi\u00e9n un botadero a cielo abierto, sin que ninguno de estos hechos haya dado lugar a la movilizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay. Es claro que esta circunstancia no descarta, por s\u00ed sola, la afectaci\u00f3n directa pues, en materia de defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, el silencio previo no puede interpretarse como conformidad; sin embargo,\u00a0en el contexto de la informaci\u00f3n y las pruebas allegadas al expediente, s\u00ed constituye un indicio que confirma lo expresado hasta el momento.235. La jurisprudencia constitucional, como ya se anunci\u00f3, ha sostenido que las medidas generales, en principio, no generan una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas, salvo cuando estas, al tiempo que impactan de forma general a la poblaci\u00f3n, inciden en t\u00e9rminos diferenciales sobre los pueblos ind\u00edgenas. Este criterio es muy relevante en el caso de las medidas legislativas y los actos administrativos de car\u00e1cter general pues, como estos se expresan usualmente a trav\u00e9s de enunciados generales (o que pretenden regular supuestos de hecho amplios), entonces se entiende que se aplican a todos los colombianos; pero, a pesar de ello, las leyes tienen diversos niveles de generalidad y no todas las normas que impactan a los colombianos producen los mismos efectos f\u00e1cticos y normativos en comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, precisamente porque para estas pueden tener un significado distinto, o pueden traducirse en cargas (o beneficios) diversos a los que se producen en quienes componen la sociedad mayoritaria.236. En principio parece ser que un relleno sanitario no es una medida de naturaleza general pues su \u00e1mbito de operaci\u00f3n se encuentra espec\u00edficamente en un lugar del territorio nacional, y pretende cubrir las necesidades de un conjunto espec\u00edfico de personas. Sin embargo, la generalidad es un asunto de grado y aunque esta medida no ata\u00f1e a la totalidad de la poblaci\u00f3n, s\u00ed pretende satisfacer las necesidades de trece municipios, incluida la capital del Departamento de C\u00f3rdoba. En ese sentido, el de su alcance regional, su funcionamiento ata\u00f1e a toda la poblaci\u00f3n ubicada en ese Departamento.237. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-294 de 2014 advirti\u00f3, adem\u00e1s, que los rellenos sanitarios son dispositivos actualmente imprescindibles para satisfacer una de las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n; pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que son lugares problem\u00e1ticos desde el punto de vista constitucional, pues, mientras amplios sectores de la poblaci\u00f3n obtienen sus beneficios, las cargas de su funcionamiento recaen con mayor intensidad en grupos espec\u00edficos, usualmente, vulnerables en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o sociales. En lo que tiene que ver con los impactos ambientales estos pueden extenderse muy lejos del sector donde se encuentra ubicado el relleno. 238. Estos problemas, seg\u00fan se explic\u00f3 al desarrollar el concepto de justicia ambiental deben resolverse en el marco de un an\u00e1lisis acerca de la equidad en las cargas y beneficios de las decisiones que persiguen un beneficio general pero impactan intensamente el entorno, y con la participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades m\u00e1s cercanas al relleno.En este caso, aun a cuatro kil\u00f3metros del relleno sanitario, la poblaci\u00f3n m\u00e1s cercana est\u00e1 ubicada en la vereda de Loma Grande y en esta se encuentran tanto los pobladores como la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay. 239. La Sala observa que, si bien no se acredita\u00a0una afectaci\u00f3n directa, en contraste con lo ocurrido en el caso Cantagallo, ello no es obst\u00e1culo para evaluar el segundo problema jur\u00eddico planteado, es decir, el de una potencial incidencia indirecta en el \u00e1mbito del derecho al ambiente sano para toda la poblaci\u00f3n de Loma Grande, en tanto residentes en la vereda m\u00e1s cercana de un relleno previsto para la atenci\u00f3n de 13 municipios, es decir, de importancia regional. 240. As\u00ed se infiere tambi\u00e9n de la presentaci\u00f3n conjunta de la acci\u00f3n de tutela, en la que una comunidad ind\u00edgena, un club de golf y algunos pobladores de Loma Grande manifiestan id\u00e9nticas preocupaciones, con base en los mismos hechos y frente a las mismas autoridades y empresa accionadas o vinculadas al tr\u00e1mite. Esta situaci\u00f3n lleva directamente a la Sala al segundo problema jur\u00eddico.Sobre la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la participaci\u00f3n en el marco de las decisiones que afectan el ambiente241. A la luz del principio de equidad en las cargas y beneficios de las medidas destinadas al manejo de residuos s\u00f3lidos demuestran la necesidad de continuar con el an\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico: en principio, existe una peque\u00f1a poblaci\u00f3n o vereda que est\u00e1 m\u00e1s cerca del relleno que cualquiera otra de las que conforman los 13 municipios que atiende el relleno de Loma Grande. En consecuencia, es necesario verificar que esta comunidad no enfrente cargas ambientales desproporcionadas, y que se asegure su participaci\u00f3n en todo lo relacionado con el funcionamiento e impactos del relleno sanitario. 242. En este \u00e1mbito, ind\u00edgenas y campesinos coinciden en sus intereses, y es imperioso que la Corte eval\u00fae si se han arbitrado los espacios de participaci\u00f3n adecuados y si el relleno supone o no amenazas al entorno, incluso varios kil\u00f3metros m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde opera. Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico243. Como se explic\u00f3 ampliamente en los antecedentes de esta providencia, la discusi\u00f3n f\u00e1ctica en el caso objeto de estudio est\u00e1 marcada por una intensa controversia entre las partes acerca del funcionamiento del relleno sanitario Loma Grande, sus impactos ambientales y el cumplimiento de las normas legales pertinentes, todo ello en el marco de un ampl\u00edsimo conjunto de actuaciones administrativas. La Sala comenzar\u00e1 por poner en orden, y al tiempo, simplificar los elementos constitucionalmente relevantes del tr\u00e1mite.244. Para identificar los elementos m\u00e1s relevantes, la Sala se basar\u00e1, en t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos en los componentes del principio de justicia ambiental y, en t\u00e9rminos de fuentes jur\u00eddicas, utilizar\u00e1 principalmente las consideraciones vertidas en la sentencia T-294 de 2014 en torno a un asunto semejante, y en la que se analizaron los problemas intr\u00ednsecos de la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos (un problema inevitable en nuestra sociedad actual y en el nivel de desarrollo de nuestros recursos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y cient\u00edficos), en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con los rellenos sanitarios.245. El sector en el que se ubica el relleno sanitario de Loma Grande ha sido, en la historia reciente del Departamento de C\u00f3rdoba, un lugar de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos, cuyo funcionamiento puede describirse en tres etapas. Primero, en la correspondiente al Botadero a cielo abierto El Purgatorio, lugar que funcion\u00f3 aproximadamente hasta el a\u00f1o 2005 y que debi\u00f3 ser clausurado de forma definitiva a ra\u00edz de los problemas ambientales que generaba, de manera constante y progresiva. En una segunda etapa, iniciada en el a\u00f1o 2005, y a partir de condiciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Monter\u00eda, en el relleno sanitario de Loma Grande, construido en un \u00e1rea de 3.5 hect\u00e1reas y con una vida \u00fatil proyectada de 20 a\u00f1os, pero que, debido a la gran cantidad de poblaci\u00f3n que atiende (seg\u00fan las partes entre 16 y 20 municipios; seg\u00fan la licencia ambiental de la ANLA 13 municipios, incluida la Capital de Departamento), comenz\u00f3 a evidenciar el riesgo de colapsar o agotar su capacidad instalada a s\u00f3lo cinco a\u00f1os de su entrada en funcionamiento; y la tercera, la que se inicia con la ampliaci\u00f3n a 8 hect\u00e1reas de Loma Grande y la extensi\u00f3n de su vida \u00fatil hasta 2034.246. El funcionamiento del relleno sanitario de Loma Grande no ha sido ajeno a la vida de los pobladores que habitan en la vereda del mismo nombre, ubicada a una distancia aproximada de 4 kil\u00f3metros del relleno. Muchos de ellos trabajaron en El Purgatorio; al momento de su clausura, algunos presentaron una acci\u00f3n de grupo, consider\u00e1ndose afectados por la decisi\u00f3n y, en efecto, recibieron una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por el hecho; en lo que tiene que ver con el relleno Loma Grande, recientemente comenzaron a surgir un conjunto de hechos de protesta e inconformidad por parte de los pobladores de Loma Grande, los cuales se hicieron m\u00e1s intensos al momento de iniciarse el tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n y han derivado \u0097de acuerdo con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite\u0097 en una notable p\u00e9rdida de confianza mutua y, en ocasiones, en hechos destinadas a impedir las labores de Servigenerales, operador del relleno.247. El tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, iniciado en 2010 ante la CVS, dur\u00f3 cerca de cuatro a\u00f1os sin avances tangibles, como lo afirm\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sentencia T-294 de 2014, y se desprende tambi\u00e9n de las actuaciones administrativas descritas en este proceso. Ello llev\u00f3 el manejo de residuos s\u00f3lidos a una situaci\u00f3n cr\u00edtica, por el amplio conjunto de municipios, la alta densidad poblacional atendida por este relleno, la ausencia de alternativas disponibles en la actualidad y el punto de agotamiento al que estaba llegando el relleno, en los cuatro a\u00f1os del tr\u00e1mite descrito.<br \/>248. Es por ello que, en el a\u00f1o 2014, al conocer del caso del relleno Cantagallo (un dispositivo de menor tama\u00f1o y menor alcance en la atenci\u00f3n poblacional, en comparaci\u00f3n con Loma Grande), la Corte Constitucional orden\u00f3 a la CVS, en el numeral 6\u00ba de la parte dispositiva de la sentencia T-294 de 2014, adoptar una decisi\u00f3n definitiva en el t\u00e9rmino de un mes acerca de la licencia para ampliaci\u00f3n, asegurando dentro del mismo la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n interesada. Es tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la cual el MADS consider\u00f3 que, ante el incumplimiento Servigenerales, deb\u00eda asumir directamente el tr\u00e1mite y concedi\u00f3 la licencia para la ampliaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 0252 de 2015, de la ANLA.249. \u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 durante todo este tiempo con la participaci\u00f3n ambiental?En criterio de la Corte Constitucional, inexplicablemente, de las actuaciones de la CVS en los cuatro a\u00f1os que llevaba el tr\u00e1mite antes de la tutela de Cantagallo, no ocurri\u00f3 absolutamente nada que pueda considerarse relevante y adecuado para la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las personas en la adopci\u00f3n de medidas ambientales. \u00a0250. La empresa Servigenerales invit\u00f3 a un l\u00edder de la Junta de Acci\u00f3n Comunal a una mesa de trabajo, hecho que no puede considerarse ni un modo de proteger la participaci\u00f3n ambiental, ni una medida para lograr la incorporaci\u00f3n del conocimiento local, un di\u00e1logo participativo, y la adecuada definici\u00f3n de cargas y beneficios. Sin desconocer la importancia que pueden tener las juntas locales, limitar la participaci\u00f3n comunitaria a una mesa de trabajo con el Presidente de estas, sin intervenci\u00f3n directa, activa y efectiva de la comunidad y sin la presencia de las autoridades ambientales, no equivale en modo alguno a respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental de participaci\u00f3n ambiental, en un asunto de especial relevancia constitucional, como la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en un relleno sanitario, hip\u00f3tesis en las que, adem\u00e1s la relevancia mencionada se concreta de forma negativa: por los indudables impactos que genera en las comunidades.251. Si bien la intervenci\u00f3n del MADS y espec\u00edficamente de la ANLA brindaron \u00a0celeridad al tr\u00e1mite, en estas no se arbitr\u00f3 espacio alguno de participaci\u00f3n, ni (como consecuencia de ello) se respetaron los est\u00e1ndares que ha definido la jurisprudencia constitucional.252. Por otra parte, la Resoluci\u00f3n 0252 de 2015, en la que se autorizan las obras de ampliaci\u00f3n del relleno, describe una gran cantidad de hallazgos o problemas ambientales no resueltos en Loma Grande, y advierten acerca de la ubicaci\u00f3n de la zona de ampliaci\u00f3n, precisamente donde antes funcion\u00f3 El Purgatorio, y donde el suelo se encuentra intensamente afectado por ese motivo. Es entonces para la Sala claro que este tr\u00e1mite no respet\u00f3 la participaci\u00f3n ambiental.En este caso, si bien no se percibi\u00f3 directamente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial la contaminaci\u00f3n de fuentes de agua de la comunidad de Loma Grande, lo cierto es que esta no ha sido del todo descartada, especialmente debido a que los hallazgos vertidos en las resoluciones 0252 de 2015 y 0569 de 2015 de la ANLA, indican que el manejo de lixiviados a\u00fan presenta deficiencias. Si se toma en consideraci\u00f3n que estas resoluciones son un elemento de prueba de especial relevancia en este tr\u00e1mite, y que a pesar de los hallazgos de la autoridad citada, la empresa Servigenerales asegura que no existe ning\u00fan riesgo ambiental, entonces es claro que la amenaza no ha sido enfrentada de forma definitiva y adecuada. Adem\u00e1s, como en materia ambiental opera el principio de precauci\u00f3n, seg\u00fan el cual ante la existencia de evidencia acerca de problemas ambientales, a\u00fan sin certeza cient\u00edfica es necesario adoptar medidas por parte de las autoridades para evitar que se produzca el da\u00f1o, entonces es claro para la Sala que debe insistirse en el cumplimiento de lo previsto en las resoluciones de la ANLA, e incorporar esta discusi\u00f3n en el proceso participativo que se abrir\u00e1 en la parte dispositiva de esta sentencia.253. Adem\u00e1s, el licenciamiento ambiental adelantado por la ANLA no cumpli\u00f3 con una segunda orden importante, contenida en el numeral sexto de la sentencia T-294 de 2014, y a\u00fan hoy imperiosa: la evaluaci\u00f3n de alternativas para la definici\u00f3n del lugar de operaci\u00f3n del relleno sanitario. Esta falla se torna a\u00fan m\u00e1s grave a ra\u00edz de la ubicaci\u00f3n del dispositivo en donde antes oper\u00f3 el Botadero a Cielo Abierto Loma Grande y genera el riesgo adicional de que la ampliaci\u00f3n no surta los efectos ni cumpla los fines previstos o, al menos, no durante el tiempo que se proyecta (como ya ocurri\u00f3 con la primera licencia ambiental).Sin embargo, por otra parte, ya la Corte Constitucional advirti\u00f3, al decidir el caso del Relleno Cantagallo, que este es actualmente el de mayor importancia para todo el Departamento de C\u00f3rdoba y que la tardanza supone una lesi\u00f3n adicional. 254. En esta oportunidad Servigenerales y la CVS establecieron algunos espacios informativos, pero no una estrategia para el establecimiento de canales de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n local que, antes que asegurar la eficacia del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, o de dar efecto a las preocupaciones surgidas desde su conocimiento de los problemas locales, ten\u00edan como finalidad anunciar el inicio de las obras y posterior puesta en funcionamiento del \u00e1rea de ampliaci\u00f3n del relleno de Loma Grande. 255. Ni la CVS ni la ANLA cumplieron entonces dos obligaciones derivadas de sus funciones legales, pero que adem\u00e1s fueron reiteradas por este Tribunal en el caso de Cantagallo: asegurar la participaci\u00f3n ambiental y evaluar alternativas para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el Departamento de C\u00f3rdoba. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n disponible sobre el funcionamiento del relleno de Loma Grande y su zona de ampliaci\u00f3n, coincidente con el lugar donde funcionaba el botadero a cielo abierto El Purgatorio, preocupa tambi\u00e9n a la Sala. 256. Contrario a lo afirmado por Servigenerales y la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, existe evidencia de problemas asociados con los materiales utilizados para al aislamiento del lixiviados, los pondajes para el tratamiento de los residuos, la infraestructura de la planta, la altura de los distintos niveles del relleno, el aislamiento de aguas lluvias y la eventual filtraci\u00f3n de lixiviados (Resoluciones de la ANLA 0252 de 2015 y 0569 de 2015). Estos problemas fueron discutidos por Servigenerales en recurso de reposici\u00f3n y, si bien la ANLA accedi\u00f3 a modificar parcialmente los t\u00e9rminos de licencia, mantuvo un amplio conjunto de consideraciones cr\u00edticas en torno al funcionamiento del relleno Sanitario Loma Grande, al tiempo que Servigenerales advierte que no todas las obras de adecuaci\u00f3n pueden realizarse en los t\u00e9rminos previstos por la ANLA.257. Como la situaci\u00f3n de disposici\u00f3n de residuos en C\u00f3rdoba es cr\u00edtica y la Corte Constitucional advirti\u00f3 sobre la necesidad de una respuesta inmediata acerca de la ampliaci\u00f3n \u00a0del relleno Loma Grande en la sentencia T-294 de 2014, la Sala estima que no es procedente suspender su funcionamiento. Sin embargo, observa tambi\u00e9n que las amenazas al ambiente sano no son hipot\u00e9ticas, como lo aduce la Alcald\u00eda, para negar la procedencia de medidas basadas en el principio de precauci\u00f3n.258. Si bien se trata de amenazas que deber\u00edan ser manejadas adecuadamente en el marco de las condiciones definidas en la licencia ambiental otorgada por la ANLA, no puede la Sala pasar por alto el amplio conjunto de hallazgos ambientales descritos en los estudios previos a la concesi\u00f3n de estas licencias, as\u00ed como las afirmaciones de Servigenerales durante este tr\u00e1mite, en el sentido de que no todas las condiciones pueden cumplirse cabalmente en los t\u00e9rminos establecidos en la resoluci\u00f3n 0252 de 2015.259. En ese contexto, la Corte Constitucional estima necesario que las entidades territoriales concurran, en el marco de sus competencias, a la adecuaci\u00f3n del relleno de Loma Grande; que la CVS y la ANLA ejerzan una labor de vigilancia sobre el cumplimiento estricto de las condiciones impuestas en la resoluciones que autoriza la ampliaci\u00f3n del relleno; que se persista en la b\u00fasqueda de alternativas serias a la disposici\u00f3n de residuos, a partir de estudios t\u00e9cnicos y no de simples afirmaciones sobre la inexistencia de estas; y, especialmente, que se establezca un espacio de di\u00e1logo constante en el que, a partir de la integraci\u00f3n del conocimiento t\u00e9cnico y el conocimiento local, se establezcan medidas de mitigaci\u00f3n de impactos socio ambientales, compensaci\u00f3n de cargas y beneficios, y reparaci\u00f3n de los impactos nocivos que el funcionamiento del relleno cause en la vereda de Loma Grande. 260. De igual manera, la Sala solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta providencia.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, RESUELVEPrimero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el proceso T-5605835.Segundo.- Confirmar parcialmente las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de la Corporaci\u00f3n Club de golf Jaraguay, y negar la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay, aunque por las razones expuestas en esta providencia.Tercero.- Modificar parcialmente las decisiones de instancia, en el sentido de amparar el derecho a la identidad \u00e9tnica de la comunidad de Jaraguay; y conceder el amparo a los derechos fundamentales de todos los pobladores de Loma Grande, al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida digna, al agua potable y la participaci\u00f3n ambiental, en los t\u00e9rminos establecidos en los considerandos finales de esta providencia.Cuarto.- Ordenar la creaci\u00f3n de una mesa de trabajo entre Servigenerales, la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba y la ANLA en la que se defina un espacio de participaci\u00f3n adecuado para todos los pobladores de Loma Grande, entre ellos la comunidad ind\u00edgena Jaraguay, que habita el lugar, los campesinos, los socios del club, los trabajadores y las dem\u00e1s personas que se consideren afectadas; se eval\u00faen, con base en estudios t\u00e9cnicos adecuados, las posibles alternativas para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el departamento de C\u00f3rdoba; y se establezcan v\u00edas de concurrencia en la soluci\u00f3n de los problemas ambientales detectados por la ANLA en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y la compensaci\u00f3n de las cargas y beneficios del relleno sanitario de Loma Grande. La definici\u00f3n del espacio participativo deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia; la evaluaci\u00f3n de alternativas, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contado desde la notificaci\u00f3n de este fallo; y la implementaci\u00f3n de las medidas correspondientes a los hallazgos y que tomen en cuenta el resultado del proceso participativo, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contado tambi\u00e9n desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resoluci\u00f3n 0252 de 2015 de la ANLA, y, especialmente, de los numerales 7, 8 y 15 de la Resoluci\u00f3n 0569 de 2015, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la primera.Quinto.- Solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia, y remitir copia de la misma a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que colabore en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, dentro del marco de sus funciones legales.Sexto.- Advertir a las autoridades mencionadas en el numeral anterior, e informar a la comunidad ind\u00edgena y a los pobladores de Loma Grande (incluidos los socios y trabajadores del Club de golf Jaraguay), que este espacio tendr\u00e1 como prop\u00f3sito la integraci\u00f3n del conocimiento local al conocimiento t\u00e9cnico, para: (i) definir los impactos socioambientales del relleno de Loma Grande; (ii) buscar medidas adecuadas para la mitigaci\u00f3n de estos impactos, y la compensaci\u00f3n de cargas y beneficios, de manera que no se presente un desequilibrio inaceptable en perjuicio de la comunidad; y (iii) discutir alternativas a futuro, para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos. Advertir, adem\u00e1s, que este espacio no se agota en reuniones informativas, sino que debe concebirse como un espacio de di\u00e1logo constante, que se extienda durante la vida \u00fatil del relleno de Loma Grande. Comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon salvamento parcial de votoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento parcial de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento parcial de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaAusente con permisoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (e)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU217\/17LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Se contradice la decisi\u00f3n tomada por esta Corte al negar formalmente la legitimaci\u00f3n por activa del Club de Golf, y habilitar en t\u00e9rminos materiales sin justificaci\u00f3n alguna (Aclaraci\u00f3n de voto)CONSULTA PREVIA, PARTICIPACION Y JUSTICIA AMBIENTAL-Esta decisi\u00f3n no puede ser una limitaci\u00f3n al derecho fundamental de consulta previa para los pueblos y comunidades \u00e9tnicas (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0Acci\u00f3n de tutela de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay, la Corporaci\u00f3n Club de Golf Jaraguay y otros contra la ANLA, Mininterior y otros.Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAComparto, en t\u00e9rminos generales, los fundamentos y decisi\u00f3n acogidos en la sentencia SU-217 de 2017. En esta opini\u00f3n particular deseo destacar algunos elementos centrales de la sentencia, explicar una propuesta que no fue aprobada por la Sala Plena y mencionar un aspecto que no comparto de la parte resolutiva de la providencia.Aspectos centrales a destacar de la sentencia SU-217 de 2017.Primero. La sistematizaci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que, durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os ha considerado que la tutela es el mecanismo judicial m\u00e1s efectivo y de mayor idoneidad para la defensa de la consulta previa y los dem\u00e1s derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. Esta decisi\u00f3n despeja cualquier duda derivada de la reciente expedici\u00f3n del CPACA, pues demuestra, primero, que la Corporaci\u00f3n ha mantenido su posici\u00f3n sobre este aspecto en cerca de 30 pronunciamientos desde su entrada en vigencia (Anexo I de la sentencia); y, segundo, que no existe ninguna raz\u00f3n s\u00f3lida para modificarla. Esta subregla es pues un triunfo para los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.Segundo. La Corte identific\u00f3, con base en un amplio conjunto de decisiones previas, diversos problemas derivados de las certificaciones que expide la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, acerca de la existencia de comunidades ind\u00edgenas posiblemente afectadas por proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y otras medidas con impacto ambiental.Estos problemas se pueden sintetizar as\u00ed: (i) El ejercicio de la funci\u00f3n de expedir estas certificaciones ha sido asumido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a partir de diversas bases de datos, en las que s\u00f3lo se encuentran comunidades reconocidas por \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como territorios delimitados en sede administrativa. Esta forma de definir la procedencia de la consulta, en el plano administrativo, genera el riesgo (ya materializado en diversos tr\u00e1mites conocidos por la Corte) de no amparar comunidades que no han sido reconocidas por el Estado pero que, materialmente, hacen parte de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados; (ii) El Ministerio, frecuentemente, incurre en desconocimiento del car\u00e1cter cultural y expansivo del territorio ind\u00edgena o de la concepci\u00f3n del territorio colectivo como un espacio f\u00edsico y no como el \u00e1mbito en que se desenvuelve la cultura y autonom\u00eda de los pueblos. Esta posici\u00f3n ha llevado en diversas ocasiones ampliamente documentadas por la jurisprudencia constitucional, a que el Ministerio del Interior niegue la procedencia de la consulta en casos donde est\u00e1 plenamente demostrada la afectaci\u00f3n directa de pueblos ind\u00edgenas, argumentando que la medida no se desarrolla dentro de los linderos que define el Incoder (o la entidad competente en cada momento hist\u00f3rico para la delimitaci\u00f3n de tierras) para un resguardo determinado; (iii) La autoridad administrativa ya mencionada no realiza, por regla general, visitas de verificaci\u00f3n, ni entable un di\u00e1logo con \u00a0las comunidades que solicitan la realizaci\u00f3n de la consulta, pues estiman que est\u00e1n siendo afectadas directamente. Este riesgo, al parecer, se origina en una concepci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la democracia y la participaci\u00f3n desde el centro y no desde los municipios, las poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas y, en general, la poblaci\u00f3n rural; (iv) En otras oportunidades se presenta una inexplicable variaci\u00f3n de los conceptos sobre presencia de comunidades \u00e9tnicas en las certificaciones del Ministerio. Esto lleva a la pregunta acerca de a d\u00f3nde van las comunidades que un d\u00eda ve el Ministerio y poco tiempo despu\u00e9s no percibe; si estas fueron v\u00edctimas de nuevas violaciones a derechos fundamentales, por qu\u00e9 raz\u00f3n se niega su presencia, mientras estas persisten en la lucha por el derecho a la consulta previa o si el Estado est\u00e1 atendiendo adecuadamente la situaci\u00f3n de pueblos n\u00f3madas, semi n\u00f3madas o v\u00edctimas de desplazamiento forzado.(v) En tiempos recientes se viene presentando una confusi\u00f3n entre el concepto t\u00e9cnico e interdisciplinario de \u00e1rea de influencia directa y uno iusfundamental y del DIDH, de afectaci\u00f3n directa, aspecto al que me referir\u00e9 en el siguiente punto.Tercero. La confusi\u00f3n entre \u00e1rea de influencia directa y afectaci\u00f3n directa podr\u00eda tener su origen en el parecido, desde un punto de vista literal, entre ambas expresiones. Esta se ha difundido intensamente en la percepci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y los empresarios acerca del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta, y resulta operativa a una percepci\u00f3n mec\u00e1nica de este derecho, pues permite confrontar estudios t\u00e9cnicos, certificaciones, y as\u00ed respetar o negar el derecho. En un caso aislado, como se explica con detalle en la sentencia SU-217 de 2017, esta confusi\u00f3n fue sostenida por una Sala de Revisi\u00f3n. Por ello es muy importante la sistematizaci\u00f3n efectuada en esta decisi\u00f3n. Esta confusi\u00f3n, como explic\u00f3 la Sala, amenaza seriamente a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, pues desplaza una construcci\u00f3n de derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, basada en el plexo de derechos de los pueblos ind\u00edgenas y en el di\u00e1logo inter cultural; por una fundada en el criterio t\u00e9cnico de ingenieros y economistas, que asumen en su fuero el punto de vista del \u0093desarrollo\u0094 mayoritario.Los problemas descritos en este ac\u00e1pite suelen conjugarse en los casos concretos, de manera que la concepci\u00f3n f\u00edsica y no cultural del territorio ancestral y la confusi\u00f3n entre afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa, llevan a que el Ministerio no llegue a conclusiones respetuosas de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, violando intensamente sus derechos y generando congesti\u00f3n judicial. Es, por lo tanto, imperativo que el Ministerio inicie una proceso de adecuaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas a los est\u00e1ndares constitucionales y, muy especialmente, que abandone la concepci\u00f3n formal y procedimental de la consulta, por una de defensa material y efectiva de los derechos de los pueblos.Una propuesta que no fue acogida por la Sala Plena.Buena parte de la discusi\u00f3n que surgi\u00f3 en este tr\u00e1mite tuvo que ver con la identidad \u00e9tnica de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay. La Sala, finalmente, acept\u00f3 que se trata de un pueblo \u00e9tnicamente diferenciado, por razones similares a las contenidas en el proyecto inicialmente discutido, pero sin aceptar una propuesta de modificaci\u00f3n o avance jurisprudencial, basada en aceptar un desplazamiento progresivo del criterio objetivo, a favor del subjetivo, en lo que tiene que ver con la concepci\u00f3n de la identidad de los pueblos \u00e9tnicos y sus miembros.Este es uno de los asuntos \u00a0m\u00e1s complejos en la jurisprudencia constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y, m\u00e1s all\u00e1, en la relaci\u00f3n entre pueblos ind\u00edgenas y sociedad mayoritaria. La pregunta que surge es de d\u00f3nde surge el derecho para que una de las partes de un di\u00e1logo destinado a defender y proteger de la diversidad de culturas y formas de ver el mundo, defina la adscripci\u00f3n \u00e9tnica de otra parte involucrada en este di\u00e1logo. El derecho internacional de los derechos humanos, en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, adopt\u00f3 dos criterios o dos conjuntos de criterios para identificar a los titulares de los derechos que all\u00ed se consagran, es decir, pueblos ind\u00edgenas y tribales. El primer (conjunto) se denomina objetivo y se desenvuelve en dos vertientes: (i) la l\u00ednea de ascendencia entre el pueblo actual y los habitantes ancestrales del territorio y (ii) la existencia de aspectos que se asocian a la existencia de una cultura determinada, como el vestido, el idioma, la religi\u00f3n, el modo de producci\u00f3n, etc. El segundo (conjunto) se denomina subjetivo y hace referencia a la auto identificaci\u00f3n del sujeto, as\u00ed como a la auto identificaci\u00f3n de una comunidad como pueblo ind\u00edgena.La Corte Constitucional tiene establecido, en jurisprudencia constante y uniforme, que estos criterios deben analizarse de forma ponderada (no taxativa), primero, porque as\u00ed lo exige la diversidad cultural, segundo porque el inevitable contacto entre pueblos y sociedad mayoritaria lleva a que unos y otros compartan algunos de los \u0093marcadores objetivos\u0094, y difieran en otros; tercero, porque factores externos a las comunidades, como la evangelizaci\u00f3n forzada, la presi\u00f3n econ\u00f3mica sobre sus tierras y territorios o la violencia armada han llevado a la p\u00e9rdida de ciertos elementos de las culturas originarias, y, cuarto, porque la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos defienden tambi\u00e9n los procesos de re emergencia, recuperaci\u00f3n o re construcci\u00f3n de una identidad \u00e9tnica diversa.Considero que tanto la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los pueblos ind\u00edgenas de 2006, que renuncia a definir a los sujetos y pueblos titulares de los derechos \u00e9tnicamente diferenciados, como la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, suscrita en 2016, han dejado de lado, de forma progresiva, pero inequ\u00edvoca, la exigencia del criterio objetivo y han optado por basarse de forma exclusiva en el subjetivo.As\u00ed, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de 2016 dice que los Estados respetar\u00e1n la adscripci\u00f3n \u00e9tnica efectuada en el marco de las instituciones propias de cada pueblo ind\u00edgena y omite cualquier referencia al elemento objetivo. Estimo que esta decisi\u00f3n tiene un significado profundo, que no fue asumido por la Sala, en esta oportunidad: no es leg\u00edtimo negar la identidad \u0093del otro\u0094 desde la perspectiva de \u0093lo propio\u0094. Por ello, en las declaraciones citadas los Estados renuncian a la decisi\u00f3n arrogante de pronunciarse acerca de ese punto y, en cambio, se limitan a respetar y proteger las decisiones aut\u00f3nomas de cada pueblo.Entiendo que renunciar al criterio objetivo, como propuse, es dif\u00edcil. El juez enfrenta, cuando surgen dudas, denuncias y sospechas acerca de la identidad ind\u00edgena, el problema de incurrir en decisiones que acepten la instrumentalizaci\u00f3n de una identidad para la obtenci\u00f3n de beneficios, lo que obviamente podr\u00eda generar una lesi\u00f3n de los derechos que se pretenden proteger, al tiempo que puede afectar el erario. Frente a esta inquietud, estimo que desde un punto de vista estructural, el Estado y los pueblos deben iniciar una discusi\u00f3n que permita identificar adecuadamente las razones que dan lugar a esa movilizaci\u00f3n estrat\u00e9gica de identidades, y sospecho que ello se relaciona con el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que enfrentan grupos vulnerables en la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en t\u00e9rminos generales, del principio de igual consideraci\u00f3n, un pilar del estado constitucional de derecho.En t\u00e9rminos de cada caso, considero que estas dificultades s\u00f3lo pueden enfrentarse desde los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en la medida en que el juez (incluida esta Corte) no tiene mejores elementos que la persona o comunidad que accede a la justicia para pronunciarse sobre el hecho. En ese contexto, una identidad \u0093fingida\u0094, por parte de un sujeto o comunidad, deber\u00eda ser analizada precisamente dentro de las instituciones del pueblo ind\u00edgena concernido, en su conjunto, o bien desde las organizaciones de segundo orden, que re\u00fanen comunidades y pueblos en los niveles regional y nacional.Una decisi\u00f3n que no comparto.La Sala Plena neg\u00f3 en esta decisi\u00f3n la legitimaci\u00f3n del club de golf para actuar, a partir de un an\u00e1lisis sobre la adscripci\u00f3n excepcional de derechos a las personas jur\u00eddicas. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, el amparo a los pobladores de Loma Grande (comunidad de Jaraguay y poblaci\u00f3n campesina) se extiende a los trabajadores y socios del club de golf Jaraguay. Me parece que esta decisi\u00f3n contradice la posici\u00f3n asumida por la Corte en materia de legitimaci\u00f3n por activa, y que trabajadores y socios del Club no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho que los pobladores de la vereda de Loma Grande. Estimo que, de esta forma, la Sala neg\u00f3 solo formalmente la legitimaci\u00f3n del club, pero la habilit\u00f3 en t\u00e9rminos materiales, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Lo anterior, especialmente en relaci\u00f3n con los socios de la Corporaci\u00f3n privada, quienes acudir\u00e1n en defensa de los intereses econ\u00f3micos de la entidad, sin demostrar una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental individual.Reflexi\u00f3n final. Participaci\u00f3n y consulta previa.La Corte Constitucional estim\u00f3, en esta oportunidad, que no se desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay, aunque, a pesar de ello, s\u00ed deb\u00eda establecerse un espacio participativo para toda la poblaci\u00f3n de Loma Grande, por ser la vereda m\u00e1s cercana al relleno sanitario del mismo nombre. En buena medida esta decisi\u00f3n surgi\u00f3 a partir de las discusiones en torno a la identidad \u00e9tnica diferenciada de la comunidad. Aunque la Sala dio prevalencia al criterio subjetivo de auto identificaci\u00f3n, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que, al menos en esta oportunidad y a partir de las pruebas recaudadas y analizadas en el tr\u00e1mite de tutela y revisi\u00f3n, no se comprob\u00f3 una afectaci\u00f3n directa, sino una indirecta o potencial, similar a la de todos los pobladores de Loma Grande.Esta sentencia, en el marco de los principios pro persona y pro comunitas no puede entenderse entonces como una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa, escenario de participaci\u00f3n calificada, especialmente dise\u00f1ado para los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. La decisi\u00f3n, en realidad, confirma la importancia del principio y eje constitucional del ambiente sano, y recuerda c\u00f3mo diversas acciones jur\u00eddicas concurren en su protecci\u00f3n: este derecho, en sus distintas facetas, es actualmente protegido (i) a trav\u00e9s de las acciones populares, (ii) a trav\u00e9s de la consulta previa, cuando existe afectaci\u00f3n directa de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y (iii) mediante espacios participativos adecuados y efectivos para toda la poblaci\u00f3n, aspecto que debe analizarse especialmente en el marco de las decisiones en las que esta Corporaci\u00f3n viene desarrollando el concepto de justicia ambiental. Fecha ut supra,Mar\u00eda Victoria Calle CorreaMagistrada\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ A LA SENTENCIA SU217\/17LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-No debi\u00f3 excluirse a Club de Golf, por cuanto tiene derechos fundamentales, en raz\u00f3n de las prerrogativas constitucionales de las personas naturales asociadas y de ellas mismas (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Consideraciones deben ser entendidas como \u0093obiter dictum\u0094, pues tales afirmaciones constituyen un recuento doctrinal (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5605835Acci\u00f3n de tutela presentada por el Club Monter\u00eda Jaraguay Golf, el Cabildo Ind\u00edgena Jaraguay y otros, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge y otros.Magistrada ponente: Mar\u00eda Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar parcialmente mi voto, pues si bien comparto el sentido de la protecci\u00f3n deprecada, defiero del an\u00e1lisis realizado en el fallo en relaci\u00f3n con los siguientes dos aspectos:En primer lugar, como la sentencia se estructur\u00f3 en el concepto de justicia ambiental participativa, el cual conlleva la apertura de espacios deliberativos en donde los afectados con un proyecto puedan intervenir en la toma de decisiones relativas a la realizaci\u00f3n del mismo y a la evaluaci\u00f3n de sus impactos sin discriminaci\u00f3n alguna, considero que no era posible desconocer la calidad del Club de Golf como vocero de las personas que lo integran en calidad de socios o de trabajadores y que pueden verse afectados con la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario ubicado en el predio colindante.Al respecto, es pertinente recordar que este Tribunal desde sus inicios ha considerado que las personas jur\u00eddicas tienen derechos fundamentales en raz\u00f3n de las prerrogativas constitucionales de las personas naturales asociadas y de ellas mismas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-411 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que existen dos v\u00edas de reconocimiento, una indirecta y otra directa:&#8221;a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas &#8220;.As\u00ed las cosas, considero que no debi\u00f3 excluirse del amparo al Club Monter\u00eda Jaraguay Golf en el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n pos activa, m\u00e1xime cuando a la postre se termin\u00f3 protegiendo los derechos de &#8220;todos los pobladores de Loma Grande &#8220;.En segundo lugar, al no evidenciarse una afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay con ocasi\u00f3n del proyecto de ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, estimo que las consideraciones esbozadas en la sentencia en torno al reconocimiento de un grupo poblacional como una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y sobre las condiciones predicables del derecho a la consulta previa, deber\u00e1n ser entendidas como &#8220;obiter dictum&#8221; o &#8220;dichos al pasar&#8221;, pues tales afirmaciones constituyen un mero recuento doctrinal que no result\u00f3 esencial para sustentar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y, por ello, no poseen fuerza vinculante para constituir un precedente en futuros casos.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU217\/17DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-No se debi\u00f3 amparar el derecho a la identidad \u00e9tnica de la comunidad de Jaraguay, puesto que no se plante\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a su territorio (Salvamento parcial de voto)RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural (Salvamento parcial de voto)RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.605.835Magistrada Sustanciadora:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por las siguientes razones: Inicialmente debo aclarar que comparto la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con: (i) declarar la improcedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la Corporaci\u00f3n Club de Golf \u0093JARAGUAY\u0094; (ii) negar la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena de JARAGUAY, y; (iii) conceder el amparo a los derechos fundamentales de todos los pobladores de Loma Grande, al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida digna, al agua potable y la participaci\u00f3n ambiental.Sin embargo, me aparto del amparo decretado respecto del derecho a la identidad \u00e9tnica de la comunidad de JARAGUAY con fundamento en que, por la fragmentaci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo Zen\u00fa, se hac\u00eda necesario tener en cuenta, preponderantemente, el criterio subjetivo como elemento determinante para demostrar su existencia. Lo anterior, por cuanto, en relaci\u00f3n con el criterio objetivo, la comunidad adolec\u00eda de los elementos m\u00ednimos para reconocerla como tal y, por lo mismo, resultaba imperioso que el asunto se estudiara por el juez ordinario, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que este, en la actualidad, goza de amplias facultades en materia de medidas cautelares para proteger los derechos en juego, similares a los que ostenta el juez de tutela: Adicionalmente, el proceso ordinario brinda mejores condiciones para recaudar los elementos probatorios id\u00f3neos para esclarecer la veracidad de los hechos que llevaron al \u00a0surgimiento del pueblo \u0093JARAGUAY\u0094 en medio de la coyuntura que supone la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario \u0093Loma Grande\u0094.En efecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que deben acreditarse los elementos objetivo y subjetivo al momento de procurar la formalizaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica. Muestra de ello es la Sentencia T-294 de 2014, en la que esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que los dos criterios deben tomarse de forma \u0093ponderada\u0094.Ciertamente el Convenio 169 de la OIT establece que la conciencia de la identidad ind\u00edgena constituye criterio fundamental, pero ello no supone que este sea el \u00fanico criterio o que deba aplicarse de forma prevalente.As\u00ed las cosas, aunque el criterio objetivo no constituye una lista taxativa de \u00edtems a demostrar, lo cierto es que en la Sentencia T-792 de 2012, se se\u00f1alaron los elementos que, de acreditarse, permiten un mayor grado de certeza en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de la comunidad.Ahora, aunque es cierto que esta Corte, en algunos casos, ha avalado el auto reconocimiento para el amparo de derechos de personas que pretenden ser identificadas como integrantes de un pueblo ind\u00edgena, lo cierto es que ello se ha limitado, como se dijo, a casos individuales frente a la comunidad \u0093constituida\u0094 y no para la constituci\u00f3n de una comunidad.En ese sentido, en el caso bajo examen se aportaron elementos que imped\u00edan certeza sobre la existencia de la comunidad, raz\u00f3n por la que no pod\u00edan ser desestimados con fundamento exclusivo en la lucha del pueblo Zen\u00fa por su reconfiguraci\u00f3n, habida cuenta de que la creaci\u00f3n de dicha comunidad result\u00f3 cuestionada por un cabildo mayor de la misma poblaci\u00f3n \u00e9tnica, el cual advirti\u00f3 que su surgimiento se dio para obtener beneficios econ\u00f3micos y el favorecimiento de los intereses del club de golf \u0093JARAGUAY\u0094 que los asesor\u00f3 y con el que realizan el reclamo conjunto alegado en sede de tutela.En ese sentido, teniendo en cuenta que exist\u00edan cuestionamientos provenientes de la propia comunidad \u00e9tnica respecto de la existencia hist\u00f3rica del pueblo \u0093JARAGUAY\u0094, la Sala Plena debi\u00f3 abstenerse de amparar el derecho a la identidad \u00e9tnica de la comunidad de JARAGUAY, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se plante\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a su territorio ni se demostraron los dem\u00e1s elementos necesarios para su reconocimiento.Adem\u00e1s, discrepo del numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia en el sentido de que la definici\u00f3n de un espacio de participaci\u00f3n adecuado para todos los pobladores de Loma Grande, que incluya a los campesinos, socios del club, los trabajadores y toda aquella persona que se considere afectada, constituye una cl\u00e1usula abierta que puede entorpecer el desarrollo de la Mesa de Trabajo.Finalmente, no comparto el argumento de la Sala con fundamento en el cual sostiene que la tutela constituye mecanismo principal de defensa del derecho a la consulta previa por parte de los pueblos ind\u00edgenas. Tal argumento, adoptado desde antes de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), parte del supuesto de que los mecanismos de control judicial de legalidad de los actos de la administraci\u00f3n no resultan eficientes, sin que para llegar a dicha conclusi\u00f3n se hubiera ocupado la Corte de examinar el nuevo procedimiento contencioso administrativo, en particular la causal de nulidad de los actos administrativos -prevista en el art\u00edculo 46 del precitado C\u00f3digo-, por desconocimiento de la consulta previa en los casos en que as\u00ed lo ordenen la Constituci\u00f3n o la ley, o las facultades del juez administrativo en materia de medidas cautelares conforme a los art\u00edculos 229 y s.s. del C\u00f3digo. La tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio existente no resulte id\u00f3neo -en el caso concreto-, para la defensa del derecho y, resulta evidente, a la luz del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el argumento de la Corte carece actualmente de fundamento.Fecha ut supra,ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoAFC<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU.217\/17LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-No debi\u00f3 excluirse del amparo al Club de Golf, por ser titular de derechos como persona jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA AMBIENTAL-Se desconoce en la pr\u00e1ctica la importancia de implementaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas o programas de desarrollo en inter\u00e9s general (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.605.835Acci\u00f3n de tutela presentada por el Club Monter\u00eda Jaraguay Golf, el Cabildo Ind\u00edgena Jaraguay y otros, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge y otros.Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, si bien comparto en t\u00e9rminos generales la parte resolutiva de la presente sentencia, me permito salvar parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con los resolutivos segundo y tercero de la sentencia SU-217 de 2017 (en adelante, la \u0093SU-217\/17\u0094) por las razones que expongo a continuaci\u00f3n:Legitimaci\u00f3n por activa del Club Monter\u00eda Jaraguay Golf:Como se evidencia en el numeral 54.3 y en el numeral segundo del resolutivo de la sentencia SU-217\/17, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del Club Monter\u00eda Jaraguay Golf (en adelante, el \u0093Club de Golf\u0094). Al respecto, considero que no era posible desconocer el hecho que el Club de Golf act\u00faa su calidad de vocero de las personas que lo integran bien sea como socios o trabajadores, con fundamento en las siguientes consideraciones:El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n judicial inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u0093por quien act\u00fae a su nombre\u0094. Esto, sumado al hecho de que la jurisprudencia ha reconocido que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales, conduce a un escenario en el cual pueden acudir al juez de tutela a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, siendo evidente que lo hacen siempre por interpuesta persona, es decir, a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados judiciales. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas, puede darse de dos formas:\u0093a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u0094.Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte en el primer escenario ha considerado que una persona jur\u00eddica puede actuar en defensa de sus trabajadores o clientes. En este caso, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda admisible en el caso de acreditarse la calidad de agente oficioso de esta, en ausencia de cuya acreditaci\u00f3n la tutela se torna improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La sentencia SU-217\/17 no entra a estudiar en el caso concreto, si se cumplen o no los requisitos mencionados en detalle. No obstante lo anterior, en el numeral cuarto del mismo resolutivo se indica que la acci\u00f3n de tutela protege de forma espec\u00edfica \u0093a los socios del club, los trabajadores y las dem\u00e1s personas que se consideren afectadas\u0094 en la creaci\u00f3n de la mesa de trabajo de conformidad con lo dispuesto en dicho numeral. Por lo cual, una vez m\u00e1s se reitera que no debi\u00f3 desconocerse la legitimaci\u00f3n por activa del mencionado Club.Consideraciones sobre la consulta previa y reconocimiento de la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada:En el numeral tercero del resolutivo de la sentencia SU-217\/17, se procedi\u00f3 a amparar el derecho a la identidad \u00e9tnica de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay. Al respecto, discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por cuanto, considero que no obraban en el expediente elementos de juicio suficientes que otorgaran total claridad sobre la existencia de buena fe en el proceso de reconocimiento. Como se evidencia en el recuento de antecedentes de la sentencia (hechos 16.7 a 18), entre otros, se destaca la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo quien solicit\u00f3 al Ministerio pronunciarse sobre las denuncias acerca de la intenci\u00f3n de algunos individuos de reubicarse. El proceso que surti\u00f3 el Ministerio culmin\u00f3 el 20 de enero de 2015 con una visita, y una certificaci\u00f3n posterior del 12 de junio de 2015, y en el mismo concluy\u00f3 que no se evidenciaron asentamientos humanos en el predio \/ \u00e1rea de influencia del proyecto, inclusive el Ministerio constat\u00f3 la reubicaci\u00f3n indebida. En este sentido, la sentencia reconoce la diversidad de posiciones, dando prevalencia a un elemento hist\u00f3rico, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el reasentamiento de la comunidad ind\u00edgena de Jaraguay, o los usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n propias a dicha comunidad.Por lo dem\u00e1s, reitero que la Corte Constitucional en jurisprudencia constante y uniforme, ha se\u00f1alado que los criterios subjetivo y objetivo deben analizarse de forma conjunta (no taxativa, ni predominante de ning\u00fan criterio), con fundamento en lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, el cual no establece que el criterio predominante es el subjetivo. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido y dado un valor al criterio objetivo con el fin de identificar bajo un proceso de buena fe (como bien lo reconoce la sentencia T -294 de 2014) que existen usos, costumbres y una cosmovisi\u00f3n en una determinada comunidad. Adicionalmente, la sentencia en menci\u00f3n concluye que no se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena Jaraguay con ocasi\u00f3n del proyecto de ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, por lo cual, el derecho a la identidad \u00e9tnica no produce ning\u00fan efecto y su reconocimiento era innecesario en la SU-217\/17. Con base en lo anterior, es importante resaltar que, los argumentos que se presentaron en la sentencia en torno al reconocimiento de un grupo poblacional como una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y sobre las condiciones predicables del derecho a la consulta previa, deben ser entendidas como un \u0093obiter dictum\u0094 o \u0093dichos al pasar\u0094 que pod\u00edan haberse omitido, pues tales afirmaciones no eran esenciales para sustentar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. Finalmente, en el p\u00e1rrafo 212 de la sentencia, la misma procede a reconocer un fen\u00f3meno social denominado NIMBY (\u0093Not in my backyard\u0094 o \u0093no en mi patio trasero\u0094). Adicionalmente, indica la sentencia que la Corte Constitucional ya ha desarrollado en su jurisprudencia reciente, con mayor amplitud el alcance del concepto que condensa estos reclamos desde un punto de vista constitucional, es decir, la justicia ambiental. Sobre el particular, considero que la forma en la que se plantea dicho fen\u00f3meno, pareciera avalar o reconocer la implementaci\u00f3n de diversas estrategias legales y de movilizaci\u00f3n social con el fin de alejar de sus zonas de vivienda o producci\u00f3n un problema. Lo cual, desconoce en la pr\u00e1ctica la importancia de la implementaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas o programas de desarrollo en inter\u00e9s general. En el mismo sentido, dicho reconocimiento a un movimiento social, desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 un marco regulatorio respecto de los rellenos sanitarios, as\u00ed como un r\u00e9gimen de licenciamiento ambiental para la operaci\u00f3n de los mismos. De esta manera, el legislador ha previsto un camino conducente al mantenimiento del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. Por lo cual, si en desarrollo de dicha normatividad y cumplimiento de obligaciones derivadas de la misma, se evidencia una ruptura a dicho principio, se deber\u00eda contemplar si dicho escenario se enmarca en los supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, para dar aplicaci\u00f3n al principio de equidad ambiental y al principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n.Con el debido respeto,Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El caso fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n, con fundamento un presunto \u0093desconocimiento del precedente constitucional\u0094. El asunto fue repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n y, en aplicaci\u00f3n del reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora Mar\u00eda Victoria Calle Correa present\u00f3 informe ante la Sala Plena, en Sesi\u00f3n de 31 de agosto de 2016, invocando el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u0097Acuerdo 02 de 2015\u0097 decidi\u00f3 efectuar la revisi\u00f3n, con en virtud de su relevancia jur\u00eddica y social. Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano, a la dignidad humana, al agua potable, a la consulta previa, a la participaci\u00f3n ambiental, al reconocimiento de la identidad ind\u00edgena, a la distribuci\u00f3n equitativa de cargos y beneficios, todos estos en conexidad con la vida.  La informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de municipios que utilizan el relleno de Loma Grande var\u00eda en las distintas intervenciones. Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n 0252 de 2015 de la ANLA, en la que se autorizaron las obras de ampliaci\u00f3n y el funcionamiento del relleno se habla de 13 municipios, incluido Monter\u00eda (Departamento de C\u00f3rdoba).  Como puede verse es un n\u00famero mucho m\u00e1s amplio el de los habitantes de Loma Grande que exigieron el derecho a la participaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, que el de los accionantes en la tutela que ahora se revisa.  Folio 21. Cuaderno de tutela. Suscribe, Omar Ambrosio Moreno Mart\u00ednez, Fiscal del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa Jaraguay. (Folios 59 a 63 del Cuaderno de Revisi\u00f3n, el documento lo suscribe tambi\u00e9n el club de golf y el se\u00f1or F\u00e9lix Delgado, de la Junta de Acci\u00f3n comunal). Como se indic\u00f3, esta cifra var\u00eda seg\u00fan las distintas intervenciones. La Sala tomar\u00e1 como referencia lo expresado en la Resoluci\u00f3n 0252, por la cual se concede licencia ambiental para la ampliaci\u00f3n del relleno. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ac\u00e1 podr\u00eda surgir una confusi\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico. El juez de primera instancia, en la medida en que argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple el principio de subsidiariedad, pudo haber dictado una sentencia de improcedencia. Sin embargo, decidi\u00f3, finalmente, negar el amparo por ausencia de pruebas. Es por ello que la sentencia de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n y, en lugar de negar, determina la improcedencia de la acci\u00f3n. Ver, por todas, la reiteraci\u00f3n efectuada en la sentencia T-799 de 1999 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El concepto de norma adscrita se refiere a la manera en que la jurisprudencia atribuye contenidos normativos a las disposiciones que son objeto de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial. Para una explicaci\u00f3n integral, cfr. La Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Robert Alexy. Cap\u00edtulo 1.  No ignora la Sala los cuestionamientos que han efectuado diversos intervinientes en torno a la identidad \u00e9tnica de la comunidad de Jaraguay. Ese problema, sin embargo, ser\u00e1 resuelto como un asunto de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la identidad \u00e9tnica es, en s\u00ed misma, un derecho fundamental, y las discusiones mencionadas escapan al \u00e1mbito de la observaci\u00f3n inicial acerca de la posibilidad de acudir a la tutela.  Al respecto, ver la sentencia SU-1116 de 2001, que sistematiz\u00f3 las subreglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos e intereses colectivos, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998. Este punto se ha desarrollado especialmente en las sentencia T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-348 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-294 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Esta \u00faltima, el precedente Cantagallo, se expondr\u00e1 a profundidad en los fundamentos centrales de esta providencia. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el anexo primero de esta sentencia se incorpora un cuadro en el que se demuestra la existencia de 29 fallos recientes (per\u00edodo 2014 a 2016) en los que se ha seguido esta subregla. Una sola de estas sentencias controvirti\u00f3 esta subregla, aspecto al que se har\u00e1 referencia en p\u00e1rrafos posteriores. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. T-188 de 1993, T-380 de 1993, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998, T-504 de 2009, T-617 de 2010, T-300 de 2015, T-505 de 2016.  \u00a0Sentencia T-500 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV Aquiles Arrieta G\u00f3mez) MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Seg\u00fan la expresi\u00f3n que emplea la antrop\u00f3loga Rita Laura Segato en La Naci\u00f3n y sus Otros. Raza, Etnicidad y Diversidad Religiosa en Tiempos de Pol\u00edticas de la Identidad. Buenos Aires, Prometeo, 2007. Que, en un pronunciamiento sobre Colombia se refiri\u00f3 precisamente a la importancia central del auto conciencia o auto reconocimiento como condici\u00f3n para ser titulares de los derechos del convenio. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed mismo, en asuntos relativos a la garant\u00eda del\u00a0fuero ind\u00edgena,\u00a0se ha definido que el factor subjetivo \u0096 relativo a la demostraci\u00f3n de que el sujeto juzgado es realmente ind\u00edgena \u0096 depende de la conciencia \u00e9tnica demostrada como una condici\u00f3n real, de acuerdo con la cual la persona se encuentra integrado a la comunidad y sigue los usos y costumbres de la misma. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n por ejemplo que\u00a0\u0093[e]n relaci\u00f3n con el elemento subjetivo (\u0085) el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad ind\u00edgena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente \u00e9tnicos.\u0094\u00a0(Sentencia T-1238 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). All\u00ed se reconoce la condici\u00f3n ind\u00edgena de un sujeto, a partir de las propias certificaciones de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenec\u00eda. Igualmente, pueden verse las sentencias T-728 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en donde la persona juzgada es asumido como ind\u00edgena, a partir de la certificaci\u00f3n de la gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima \u0096 Tolima, que lo identifica como tal; sentencias T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1294 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-009 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. MP Luis Ernesto Vargas Silva. El antrop\u00f3logo franc\u00e9s Cristian Gros narra de esta manera lo desconcertante de la situaci\u00f3n:  En 1992 estuve en un congreso ind\u00edgena sentado al lado de dos representantes de los kankuamo y escuche c\u00f3mo argumentaban sobre sus ra\u00edces ind\u00edgenas  la met\u00e1fora del arbol es una de las m\u00e1s utilizadas en este contexto \u00a0y no pod\u00eda sino acordarme de la lectura de The People of Aritama, un libro en el que dos antrop\u00f3logos de tan reconocida y merecida fama como Alicia Dussan y Gerardo Reichel-Dolmatoff daban por definitiva la asimilaci\u00f3n de los kankuamo a la cultura campesina-mestiza .  En la sentencia T-792 de 2012 la Corte record\u00f3 tambi\u00e9n estos hechos, as\u00ed: \u0093Sobre los Kankuamos, en la sentencia T-903 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte indic\u00f3 que \u0093la decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria\u0094.  MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u0093Es importante precisar que para determinar los beneficiarios de los compromisos adquiridos por los estados parte en el Convenio 169 de la OIT, tanto Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba del instrumento, que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos abor\u00edgenes como culturalmente diversos son criterios determinantes de la identidad \u00e9tnica diferenciada. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Con todo, para la Corte, no puede colegirse que la prueba de estos marcadores objetivos, subjetivos y relacionales deban [producirse] mediante determinados documentos, a la manera del sistema de \u0093tarifa legal\u0094. Restringir los medios [de convicci\u00f3n] de estas caracter\u00edsticas \u00fanicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma absoluta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la importancia que tiene el auto reconocimiento para la definici\u00f3n de su car\u00e1cter \u00e9tnico y los eventos en los cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades ind\u00edgenas no est\u00e1n en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados anteriormente. Chaves y Zambrano (2009) Desaf\u00edos de la naci\u00f3n multicultural. Una mirada comparativa sobre la reindianizaci\u00f3n y el mestizaje en Colombia. En Carmen Mart\u00ednez Novo (ed) Repensando los movimientos ind\u00edgenas. Quito: FLACSO Ecuador.  Gros, Christian (1999) Ser diferente por (para) ser moderno o las paradojas de la identidad En Revista An\u00e1lisis Pol\u00edtico, 36; L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Mercedes. Los resguardos muiscas y raizales de la sabana de Bogot\u00e1: espacios sociales de construcci\u00f3n de la memoria. En Ana Mar\u00eda G\u00f3mez (ed). Muiscas. Bogot\u00e1: Editorial Pontificia Universidad Javeriana. pp. 332- 348. Gros, C. op. Cit. Continu\u00f3 la Sala Novena as\u00ed: \u0093En efecto, el Estado tiene el deber de asegurar el buen uso de los recursos p\u00fablicos y, por ello, debe establecer mecanismos de verificaci\u00f3n para que los recursos econ\u00f3micos que garantizan algunos de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, las asignaciones del Sistema General de Participaciones o la administraci\u00f3n colectiva de un territorio, sean correctamente destinados. Pero los derechos de los pueblos ind\u00edgenas no se agotan en lo econ\u00f3mico. Por eso, tambi\u00e9n parece necesario evitar que las comunidades que no se diferencian por razones etnoculturales de la sociedad mayoritaria abusen del derecho, obteniendo a su favor los derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educaci\u00f3n, la salud propia, la administraci\u00f3n propia de justicia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y, en general, a la especial protecci\u00f3n del Estado, sin tener las calidades necesarias para ello\u0094.  Jimeno, Myriam (2002). Etnicidad, identidad y pueblos indios en Colombia. \u00a0Ponencia al Simposio Identidad en Am\u00e9rica Latina. CLACSO\/FLACSO de Brasil, Brasilia, Diciembre 7-12, 1.992 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Los fen\u00f3menos de reemergencia \u00e9tnica se reflejan en los resultados de los dos \u00faltimos Censos Generales de Poblaci\u00f3n, realizados en mil novecientos noventa y tres (1993) y dos mil cinco (2005). Para el caso de los ind\u00edgenas, de quinientos treinta y dos mil doscientos treinta y tres (532.233) ind\u00edgenas censados en mil novecientos noventa y tres (1993), equivalentes al 1.61% del total de la poblaci\u00f3n censada, se pas\u00f3 a un mill\u00f3n trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro (1.378.884) en el dos mil cinco (2005), cifra correspondiente al 3.4% del total de poblaci\u00f3n. Para el caso de los afrocolombianos, en mil novecientos noventa y tres (1993) fueron contabilizadas quinientos dos mil trescientos cuarenta y tres (502.343) personas en esta categor\u00eda, correspondientes al 1.52% del total de poblaci\u00f3n censada, cifra que en dos mil cinco (2005) se increment\u00f3 a cuatro millones trescientos once mil setecientos cincuenta y siete (4.311.757), equivalente al 10.60% del total de poblaci\u00f3n. Aunque estas variaciones tambi\u00e9n se explican por los cambios en la metodolog\u00eda de elaboraci\u00f3n de los censos, sin duda constituyen un indicador que visibiliza los procesos de etnizaci\u00f3n que han tenido lugar en las \u00faltimas d\u00e9cadas.  Esta tensi\u00f3n fue examinada en la sentencia T-792 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre este \u0093poder de nombrar\u0094 explica Pierre Bourdieu que: \u0093a diferencia del insulto proferido por un simple particular que, en tanto que discurso privado, (\u0085) no compromete sino a su autor y no tiene apenas eficacia simb\u00f3lica, la sentencia del juez que termina los conflictos o las negociaciones a prop\u00f3sito de las cosas o de las personas proclamando p\u00fablicamente en \u00faltima instancia lo que ellas son verdaderamente, pertenece a la clase de actos de nominaci\u00f3n o de instauraci\u00f3n y representa la forma por excelencia de la palabra autorizada, de la palabra p\u00fablica, oficial que se enuncia en nombre de todos y enfrente de todos. (\u0085) (E)stos enunciados performativos son actos m\u00e1gicos que tienen \u00e9xito porque tienen la capacidad de hacerse reconocer universalmente, por lo tanto de obtener que nada pueda negar o ignorar el punto de vista, la visi\u00f3n que imponen\u0094. \u00a0En ese orden de ideas se\u00f1ala este autor que: \u0093El derecho (\u0085) asigna a los actores una identidad garantizada, un estado civil y, sobre todo, un conjunto de poderes (o competencias) socialmente reconocido, luego productivo, a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n de derechos para usar estos poderes, t\u00edtulos (\u0085), certificados (\u0085)\u0094. A su vez: \u0093(l)as decisiones judiciales, mediante las cuales se distribuyen diferentes vol\u00famenes de diferentes clases de capital a los diferentes agentes (o instituciones), ponen t\u00e9rmino o al menos fijan un l\u00edmite a la lucha, al intercambio o a la negociaci\u00f3n sobre las cualidades de las personas o de los grupos; sobre la pertenencia de las personas a los grupos, por lo tanto sobre la justa atribuci\u00f3n de t\u00edtulos o de nombres (\u0085)\u0094. Pierre Bourdieu, \u0093Elementos para una sociolog\u00eda del campo jur\u00eddico\u0094, en: P. Bourdieu y G. Teubner, La fuerza del derecho, estudio preliminar y traducci\u00f3n C. Morales de Seti\u00e9n, Bogot\u00e1, Siglo del Hombre \u0096 Uniandes \u0096 Instituto Pensar, 2000, p.p. 197-198. Sobre el derecho fundamental al reconocimiento de la identidad ind\u00edgena se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, entre otras que ser\u00e1n posteriormente examinadas, en la sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), donde qued\u00f3 establecido que: \u0093del derecho el autogobierno, as\u00ed como de la prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. \/\/ En virtud de lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u0094.  Sentencia T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), donde ampar\u00f3 el derecho a la vivienda de las personas en cuyo nombre se interpuso la tutela, pero a la vez indic\u00f3 que, en el caso concreto, la protecci\u00f3n del derecho no depend\u00eda de la adscripci\u00f3n \u00e9tnica de los beneficiarios, quienes se auto identificaban como afrocolombianos. Sin embargo, dado que en el curso del proceso las entidades demandadas y los jueces de instancia negaron el reconocimiento identitario de los tutelantes, sobre la base de que no se hab\u00edan aportado las certificaciones que la justificaran, la Sala Primera puntualiz\u00f3: \u0093que efectivamente exista una comunidad afro descendiente en este caso, no es un punto que le corresponda decidir a la Corte Constitucional. \u00a0Pero, evidentemente, s\u00ed es de su competencia indicar que las razones esgrimidas en este proceso por las entidades que se opusieron a reconocer a los demandantes como pertenecientes a una comunidad afro colombiana, no son v\u00e1lidas. En consecuencia, si los tutelantes reivindican nuevamente su derecho a ser reconocidos como miembros de una comunidad \u00e9tnica socio culturalmente diversa, no se les pueden negar los derechos de los que es titular toda persona con esos atributos constitucionales, con fundamento en los argumentos aqu\u00ed presentados para oponerse a esa reclamaci\u00f3n.\u0094  As\u00ed ha quedado establecido, entre otras, en las sentencias T-703 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-792 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa),  En este ac\u00e1pite la Sala basar\u00e1 su exposici\u00f3n, principalmente, en la sentencia C-389 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), considerando que es una decisi\u00f3n reciente de la Sala Plena acerca de la consulta previa. Sin embargo, con el fin de referirse a unos problemas espec\u00edficos que, cada vez con m\u00e1s frecuencia se presentan a la Sala, se tomar\u00e1 como punto de partida la T-436 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), en la que la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la jurisprudencia relacionada con los diversos problemas que se han identificado con las certificaciones del Incoder; y a las sentencias T-197 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-661 de 2015 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-298 de 2016 (MP Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-585 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). En esa direcci\u00f3n, el ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, James Anaya, ha expresado que la consulta previa constituye la piedra angular del Convenio 169, en la que se fundamentan todas sus disposiciones, por su importancia para el goce de los derechos diferenciados de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y porque realiza los principios de democracia y soberan\u00eda popular, al rechazar el gobierno \u0093por imposici\u00f3n\u0094 Ver, al respecto, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya. A\/HRC\/12\/34. 15 de junio de 2009. \u0093Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo\u0094. En similar sentido, afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). Lo que a su vez implica que es una norma de la mayor jerarqu\u00eda constitucional, cuya protecci\u00f3n puede exigirse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, tema que se abordar\u00e1 nuevamente al analizar la procedencia formal de la acci\u00f3n. \u00a0\u0093Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u0094 || \u0093A juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y tribales y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades\u0094. Art\u00edculo 40. \u0093Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. || 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. || 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. || 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. || 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. || 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. || 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 330: \u0093De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u0085) Par\u00e1grafo. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u0094 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.  Convenio 169. Art\u00edculo 6\u00ba. Numeral 2\u00ba. \u0093Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u0094. Art\u00edculo 5. \u0093Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticos e instituciones de esos pueblos; || c) deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. , numeral 1\u00ba, prescribe que \u0093(l)os pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. || 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. || 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas|| 4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u0094. Art\u00edculo 4\u00ba, Convenio 169 de la OIT: \u00931. Deber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. || 2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. || 3. El goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales\u0094. Ver, Art\u00edculo 15, ib\u00eddem.  Ver, Art\u00edculo 16, ib\u00eddem.  Otras disposiciones relevantes en la materia son el art\u00edculo 8\u00ba, referente al respeto por sus costumbres y derecho propio, y a la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n en caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jur\u00eddico); el art\u00edculo 13, sobre la obligaci\u00f3n de respetar los territorios ind\u00edgenas y la relaci\u00f3n espiritual entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de protecci\u00f3n al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus territorios; el art\u00edculo 17, numeral segundo, que dispone \u0093Deber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.\u0094 El art\u00edculo 20, numeral 1\u00ba, atinente a la protecci\u00f3n laboral de las personas ind\u00edgenas; el art\u00edculo 22, concerniente a la creaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n profesional que promuevan la participaci\u00f3n voluntaria de los miembros de los pueblos interesados. El art\u00edculo 25, sobre los sistemas de seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educaci\u00f3n que deber\u00e1n dise\u00f1arse con base en la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, de donde se infiere que la participaci\u00f3n de los pueblos se prev\u00e9 como medio de implantaci\u00f3n del Convenio, no frente a asuntos espec\u00edficos, sino como condici\u00f3n de un adecuado desarrollo y comprensi\u00f3n de los derechos all\u00ed previstos, entre otros. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  La distinci\u00f3n entre criterios y subreglas es puramente metodol\u00f3gica. Se trata, en su conjunto de los est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n de la consultas recogidos y sistematizados por esta Corte en la sentencia T-129 de 2011, y posteriormente reiterada de forma constante y uniforme por las distintas salas de revisi\u00f3n y la Sala Plena (ver, por ejemplo, las recientes T-197 de 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva) Esta s\u00edntesis se basa en las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la consulta.  M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Estos fueron los fundamentos de la decisi\u00f3n: \u0093\u0093[\u0085] esta corporaci\u00f3n aclara que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e ind\u00edgenas, es deber del Estado no s\u00f3lo consultar a dichas comunidades, sino tambi\u00e9n obtener su consentimiento libre, informado y previo, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en su h\u00e1bitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos, como la p\u00e9rdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migraci\u00f3n, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n que les acarrea.\u0094 Posteriormente, la sentencia T-129 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se pronunci\u00f3 en sentido similar: \u0093Sin embargo, es importante precisar que antes de realizarse dicha consulta previa, esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el Ministerio de Ambiente, deber\u00e1 realizar un estudio detallado frente a la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de la naturaleza en los territorios nativos, y as\u00ed verificar dos aspectos: i) si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas y afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas.\u00a0 Por ende, si esa cartera informa al ministerio del Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello ser\u00e1 vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podr\u00e1 iniciar la consulta previa\u0094 (T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Magistrados ponentes: Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, respectivamente. \u00a0 Este aspecto fue ampliamente explicado en la sentencia SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), ya citada: \u0093(\u0085) no se puede obligar a una comunidad \u00e9tnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n y viceversa. En virtud de ello, en casos excepcionales o l\u00edmite los organismos del Estado y de forma residual el juez constitucional, si los elementos probatorios y de juicio indican la necesidad de que el consentimiento de las comunidades pueda determinar la alternativa menos lesiva, as\u00ed deber\u00e1 ser\u0094.  4.\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, las normas demandadas de la Ley 685 de 2001 (art\u00edculos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 parcial y 131) y 99 de 1993 (art\u00edculo 76) se entienden exequibles en la medida en que sus regulaciones se apliquen en concordancia con la jurisprudencia vigente respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, en particular a la consulta previa y a la obtenci\u00f3n de su consentimiento libre, previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en sus territorios [\u0085] El Relator Especial lamenta que en muchas situaciones el debate sobre el deber de celebrar consultas y el principio conexo del consentimiento libre, previo e informado se haya planteado en torno a si los pueblos ind\u00edgenas tienen o no un poder de veto que pueden esgrimir para detener los proyectos de desarrollo. El Relator Especial considera que plantear de esa manera el debate no se ajusta al esp\u00edritu ni al car\u00e1cter de los principios de consulta y consentimiento seg\u00fan se han desarrollado en las normas internacionales de derechos humanos y se han incorporado en la Declaraci\u00f3n.\u0094 (Naciones Unidas. A\/HRC\/12\/34. 15 de julio de 2009).  En el documento previamente citado (A\/HRC\/12\/34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas manifiesta que lamenta esa forma de entender el problema, en t\u00e9rminos de qui\u00e9n veta a qui\u00e9n, abandonando as\u00ed el sentido profundo de la consulta como instrumento de construcci\u00f3n del estado multicultural.  Sobre el tema, consultar las sentencias T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-197 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-764 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-661 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-550 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), T-256 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-969 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-068 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376\/12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado). MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  En la T-525 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se \u00a0reiter\u00f3 que la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas tiene gran relevancia constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservaci\u00f3n de la cultura y valores espirituales de los pueblos. En sentencia T-188 de 1993, la Corte sostuvo: \u0093El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 || \u0091Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u0092\u0094. Sentencias T-380 de 1993, T-005 de 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. C-389 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva.  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en su Pre\u00e1mbulo, reitera la preocupaci\u00f3n por la colonizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su art\u00edculo 10\u00ba proh\u00edbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su relaci\u00f3n espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del derecho a \u00a0poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el art\u00edculo 27 se refiere al \u00a0reconocimiento y adjudicaci\u00f3n de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la compensaci\u00f3n (cuando las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. En el primer pronunciamiento sobre violaci\u00f3n a derechos territoriales de una comunidad ind\u00edgena, el Tribunal expres\u00f3: \u0091[P\u00e1rrafo 149 \u0085] Entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u0092. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas).  MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, consultar sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, consultar sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En el a\u00f1o 2012, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-993 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, a pesar de que la Corte reiter\u00f3 la regla fijada por este Tribunal seg\u00fan la cual la existencia de una comunidad en un territorio no depende de la certificaci\u00f3n que el Ministerio haya realizado. \u0093[\u0085] Es importante se\u00f1alar que la sentencia T-657 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) trat\u00f3 hechos iguales a los rese\u00f1ados anteriormente\u0094.  MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u0093Del acervo probatorio que obra en el expediente, en especial del concepto rendido por el ICANH y a la luz del principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural, la Sala encuentra que: (i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n son una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada; (ii) su diversidad debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que tengan influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectaci\u00f3n no puede ser obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto (cuando se ha comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un inter\u00e9s p\u00fablico, se tenga en cuenta el concepto plural de Naci\u00f3n, el cual protege todas las manifestaciones \u00e9tnicas y culturales\u0094.  MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Wackernagel, Mathis William E. Rees. Nuestra huella ecol\u00f3gica: reduciendo el impacto humano sobre la Tierra, trad. B. J. Reyes, Santiago de Chile, LOM ediciones, 2001, p.p. 25-29. La llamada Agenda 21 es un programa de acci\u00f3n que fue suscrito por cerca de ciento setenta y ocho (178) pa\u00edses, entre ellos Colombia, en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar en R\u00edo de Janeiro, Brasil, en junio de 1992. El cap\u00edtulo 21 de este documento establece criterios para orientar la gesti\u00f3n ecol\u00f3gicamente responsable de los residuos s\u00f3lidos. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 46. Disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf&#8221; http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf (recuperado el 20 de noviembre de 2013). \u0093Por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u0094. \u0093Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo\u0094. Entendidos como aquellos destinados a servir a tres o m\u00e1s municipios. Tambi\u00e9n ingresan dentro de esta categor\u00eda, para efectos de cumplir con mayores exigencias t\u00e9cnicas y ambientales, aquellos que albergan una cantidad de residuo mayor de 500 toneladas al d\u00eda, a\u00fan si esta es producida por menos de tres municipios. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental, citado, p. 69. \u0093Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relaci\u00f3n con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones regionales de transferencia para residuos s\u00f3lidos\u0094. Seg\u00fan el Ministerio del Medio Ambiente: \u0093El principal impacto provocado por los lixiviados que se generan en los rellenos es la contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas. Los principales efectos que se producen son el agotamiento del ox\u00edgeno en parte de las aguas superficiales, la asfixia de las cr\u00edas de peces debido a la acumulaci\u00f3n de sustancias oxidantes del hierro en las branquias, alteraciones en la flora y fauna del fondo y peligrosidad del amoniaco para los peces\u0094. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.p. 96-97. Disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf&#8221; http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf (recuperado el 20 de noviembre de 2013). Al respecto el Ministerio del Medio Ambiente admite que: \u0093(l)a operaci\u00f3n de un relleno sanitario, implica la ocupaci\u00f3n de un determinado sitio con una serie de caracter\u00edsticas en cuanto a calidad de suelo, vegetaci\u00f3n y fauna, que en ocasiones son dif\u00edciles de proteger. Por lo anterior el impacto puede ser mayor si el sitio se localiza en una zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico, ya que puede ocasionar da\u00f1os irreparables en los ecosistemas; por lo que para estos casos, habr\u00e1 que considerar en la elecci\u00f3n del sitio, ciertas variables que se refieran a las caracter\u00edsticas de los ecosistemas colindantes con el sitio, con el fin de evitar cualquier alteraci\u00f3n por la obra del relleno sanitario. Adem\u00e1s de lo anterior, la contaminaci\u00f3n de los suelos y la disminuci\u00f3n de su productividad, debido al contacto que pueden tener con lixiviados que se generan en cualquier sitio de disposici\u00f3n final de basura, son alteraciones que da\u00f1an a la agricultura, o bien llegan a inutilizar terrenos altamente cotizados para un determinado uso\u0094. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 74. Noguera, Katia M. y Jes\u00fas T. Oliveros. \u0093Los rellenos sanitarios en Latinoam\u00e9rica: caso colombiano\u0094, Revista Academia Colombiana de Ciencias, Vol. XXXIV, No. 132, 2010, p.p. 348-354. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 68. T-704 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-294 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP Rodrigo Uprimny Yepes. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. T-677 de 2011, T-114 de 2008. T-737 de 2013; en temas asociados a la protecci\u00f3n de derechos de los pueblos ind\u00edgenas, esta forma de estudiar la inmediatez ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-009 de 2013, T-387 de 2013 y T-379 de 2014. Como se indic\u00f3 en los antecedentes del caso, sobre la denuncia, Min interior indic\u00f3 que, si la movilizaci\u00f3n de ind\u00edgenas tiene por prop\u00f3sito la consulta previa, esta no procede debido a la certificaci\u00f3n ya mencionada. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Gloria Isabel Ocampo, La instauraci\u00f3n de la ganader\u00eda en el valle del Sin\u00fa: la hacienda Marta Magdalena, 1881-1856, Medell\u00edn, Editorial Universidad de Antioquia \u0096 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH. \u0093Por la cual se ratifica la venta de varios bienes nacionales y se hace cesi\u00f3n de otros\u0094 Fernando Mayorga Garc\u00eda, \u0093Los resguardos ind\u00edgenas y el petr\u00f3leo\u0094, Credencial Historia, No. 49, 1994, disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.banrepcultural.org\/blavirtual\/revistas\/credencial\/enero94\/enero1.htm&#8221; www.banrepcultural.org\/blavirtual\/revistas\/credencial\/enero94\/enero1.htm (recuperado el 6 de mayo de 2014). Orlando Fals Borda, Historia doble de la costa 4., citado, p. 20A. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por INCODER, la titulaci\u00f3n se ha efectuado mediante resoluciones No. 051 de 1990, No. 0043 de 1998 y No. 234 del 2010 (Folios 140-142 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). Datos similares contiene el informe presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia (Folio 376 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). Folios 378-379 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. Folio 383 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. En el informe presentado por el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia se afirma que, de acuerdo con lo manifestado por las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, este \u0093(c)uenta con 307 cabildos, 207 reconocidos por el Ministerio del Interior\u0094. (Folio 378 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela).  MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-411\/1992. Los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s com\u00fanmente asociados con la titularidad directa de las personas jur\u00eddicas son el debido proceso, igualdad, intimidad, el buen nombre, la inviolabilidad de la correspondencia, del domicilio y de los documentos privados, la libertad de asociaci\u00f3n sindical, acceso a la justicia, informaci\u00f3n y habeas data. En algunas sentencias se apartan de esta posici\u00f3n, indicando que la persona jur\u00eddica act\u00faa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal, o indirectamente, cuando lo hace a trav\u00e9s de un apoderado judicial: \u0093Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jur\u00eddica, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es necesario que \u00e9sta act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder\u0094 (sentencia T-974\/2003). Sentencia T-430\/1992. En este temprano an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, a falta de acreditaci\u00f3n de estos factores, se declar\u00f3 improcedente la tutela (subrayas fuera del texto): \u0093para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n\u0094. En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-889 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u0093las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa exclusivamente a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial\u0094. Este criterio fue reiterado en la sentencia T-073 de 2017, en la cual la Corte manifest\u00f3 que \u0093los derechos de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado\u0094. Sentencias T-411\/1992 y T-472\/1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00c8\u00e2\u00ee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U\u00b2\u00c4<br \/>O<\/p>\n<p>\u00c1<br \/>\u00df<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">`<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ca<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">K\u00c0T\u00b9\u00d7P\u00a4\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> )&lt;E\u00f5\u00eb\u00e1\u00d7\u00cd\u00e1\u00d7\u00c3\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0\u00b1\u008f\u00b1\u00a0\u00b1\u00a0#h\u00f3g$h&lt;&#8216;\u00d96\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@ h\u00f3g$h&lt;&#8216;\u00d96\u0081fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff h\u00f3g$h&lt;&#8216;\u00d9\u0081eh@r\u00ca\u00ff@#h\u00f3g$h&lt;&#8216;\u00d95\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@h\u00f3g$hC?-5\u0081aJh\u00f3g$hYL\u00ba5\u0081aJh\u00f3g$hH\u00b05\u0081aJh\u00f3g$h \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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cerca a comunidad ind\u00edgena, sin haberse consultado previamente SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad\u00a0DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}