{"id":25205,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su310-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su310-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su310-17\/","title":{"rendered":"SU310-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispuso declarar la NULIDAD de la presente providencia por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Se dispone la expedici\u00f3n de la sentencia de reemplazo por parte de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia SU310\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido concebida como una causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que \u201cel juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Espec\u00edficamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u201c(i) el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situaci\u00f3n, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales\u201d. En todo caso debe estar de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues el \u00fanico prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el art\u00edculo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la \u201c(\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. En otras palabras, no importa cu\u00e1l sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, siempre se ha de preferir la situaci\u00f3n o el estado de cosas m\u00e1s favorable a los trabajadores. Ocurre as\u00ed con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jur\u00eddico aplicar el m\u00e1s favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el \u00e1mbito legal, pues el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda \u201cnorma vigente del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena decide que: la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta m\u00e1s acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones b\u00e1sicas. (i) Encuadra en el marco de la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jur\u00eddico y es la que m\u00e1s se ha reiterado por parte de m\u00e1s magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que m\u00e1s ha justificado por qu\u00e9, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opci\u00f3n; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jur\u00eddico (la m\u00e1s restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon m\u00e1s en argumentar y demostrar que no exist\u00eda un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto pod\u00edan decidir distinto, a como ya se hab\u00eda hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era m\u00e1s acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constituci\u00f3n lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Es una condici\u00f3n b\u00e1sica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que est\u00e1 en Colombia (art. 48, CP). Adem\u00e1s, la Sala considera que se suma una quinta raz\u00f3n adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protecci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n y en condiciones de debilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica (art. 13, CP) as\u00ed como con el deber de solidaridad (Art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) frente a los familiares de los accionantes que podr\u00edan verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayor\u00eda, adem\u00e1s de las condiciones econ\u00f3micas precarias, son personas de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en menci\u00f3n est\u00e1n encaminados a garantizar una vida digna y el m\u00ednimo vital de los integrantes de un n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) a cargo, seg\u00fan Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los juzgados de instancia, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisi\u00f3n por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00fameros Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo adem\u00e1s su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.3 Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, as\u00ed como las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma. A continuaci\u00f3n, la Sala dar\u00e1 una explicaci\u00f3n breve de cada caso, en la cual ya se advierte el patr\u00f3n f\u00e1ctico com\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.647.921. El se\u00f1or Mardoqueo Silva Alfonso dirige la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que declar\u00f3 prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, al considerar que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional porque consider\u00f3 que el fen\u00f3meno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.647.925. Los se\u00f1ores Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el \u00f3rgano de cierre en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.725.986. El se\u00f1or Urias Carrillo Parejo considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n porque el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo s\u00ed prescriben.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.755.285. El se\u00f1or Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 a\u00f1os de edad, solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. El accionante no agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria y pone de manifiesto su situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso para solventar las necesidades de \u00e9l y de su esposa deviene de la pensi\u00f3n de vejez. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el actor no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.766.246. El se\u00f1or Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisi\u00f3n adoptada. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo se\u00f1alando que adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.840.729. El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere de dotaci\u00f3n de bala de ox\u00edgeno peri\u00f3dicamente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, tras haber agotado la v\u00eda judicial ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral y haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces laborales.4 El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo constitucional porque consider\u00f3 que no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo y agreg\u00f3 que, dado el choque de criterios jur\u00eddicos de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.841.624. El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo argumentando que no puede afirmarse que existi\u00f3 desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n y agreg\u00f3 que el precedente jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante, deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.844.421. Los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo.5 El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustent\u00f3 en la cosa juzgada, ya que la misma pretensi\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por otro juez ordinario. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.856.779. El se\u00f1or Julio G\u00f3mez Iglesias considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo porque en su criterio no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues esta fue interpuesta luego de cinco a\u00f1os de haberse proferido la providencia judicial acusada. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.856.793. La accionante, Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por persona a cargo. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, porque fue interpuesta despu\u00e9s de diecis\u00e9is meses de haber ocurrido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.870.489. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, porque fue interpuesta despu\u00e9s de diez meses de haberse proferido la sentencia que deneg\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los mismos argumentos, agreg\u00f3 que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n general de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasi\u00f3n se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. En este sentido, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421), Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489); (ii) evaluaci\u00f3n de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a todos los expedientes; y (iii) finalmente se har\u00e1n unas consideraciones generales de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia constitucional, en pro de los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que la acci\u00f3n de tutela pueda controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda hacerlo debe, a la luz de la jurisprudencia, verificar los denominados \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, criterios que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer el caso. Por otra parte, en caso de cumplirse tales requisitos, el juez podr\u00e1 analizar el caso de fondo y determinar si se da alguna de las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d (C-590 de 2005), las cuales determinan si en efecto se verific\u00f3 o no una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, los se\u00f1ores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421), Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en t\u00e9rminos generales, las acciones de tutela de la referencia cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener incidencia en la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identific\u00f3 razonablemente los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que son providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; (iv) los accionantes alegan como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Evaluaci\u00f3n de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior,7 la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los amenace o afecte. Lo cual se explica en que: (i) \u201c(\u2026) ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d (inmediatez);8 (ii) \u201c(\u2026) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes\u201d9 (subsidiariedad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Sala evidencia que la condici\u00f3n de subsidiariedad propia de la acci\u00f3n de tutela, se cumpli\u00f3 en los casos de los se\u00f1ores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421), Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489), pues ellos agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Mardoqueo Silva Alfonso instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los se\u00f1ores Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya presentaron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Urias Carrillo Parejo tambi\u00e9n agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, pues interpuso demanda laboral contra Colpensiones, frente a la cual asumi\u00f3 competencia el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El se\u00f1or Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, al haber demandado a Colpensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. fueron los juzgados de conocimiento en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia. Cabe precisar que en el a\u00f1o dos mil trece (2013), el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo \u00e9sta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el se\u00f1or Flautero Torres tras interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela, se deben tener en cuenta cuatro aspectos. \u00a0(1) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por su negativa a reconocer el derecho al incremento pensional por persona a cargo, que fue resuelta por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en el a\u00f1o 2013, declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada. \u00a0(ii) El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretaci\u00f3n razonada y ponderada. \u00a0(iii) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015 por parte de esta Corte, el accionante consider\u00f3 que hubo un cambio de jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por lo que solicit\u00f3 nuevamente a Colpensiones su reconocimiento. Ante lo cual se le contest\u00f3 de forma negativa. \u00a0(iv) El se\u00f1or Flautero Torres, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamaci\u00f3n no fue contestada de fondo, al no haberse mencionado \u201cla prescripci\u00f3n del derecho, sino que se ocup\u00f3 de otras situaciones\u201d, y solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres, pues las dos acciones de tutela que interpuso, no tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el accionante pretendi\u00f3 la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones. Mientras que en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela la dirigi\u00f3 directamente contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional por persona a cargo, por estar claro ahora que, en efecto, se le est\u00e1 privando de gozar un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El se\u00f1or Miguel \u00a0\u00c1ngel Alayon Cotrino tambi\u00e9n agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial; el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. fueron los juzgados de conocimiento en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera formularon demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, en dos oportunidades distintas, agotando as\u00ed los medios ordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance; los jueces de conocimiento fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, y el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El se\u00f1or Julio G\u00f3mez Iglesias agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, conoci\u00f3 del caso en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria al interponer demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El se\u00f1or Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria al haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. A diferencia de los casos anteriores, el se\u00f1or Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) no agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, por lo que en principio no cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, y conforme a la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al expediente, se observa que el accionante es una persona de la tercera edad de 85 a\u00f1os.10 Frente a lo cual, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han visto una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; (iii) acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal del interesado, su tr\u00e1mite procesal puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este tipo, \u201c(\u2026) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d.12 Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el \u00fanico ingreso que percibe el se\u00f1or Velasco para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa, es la pensi\u00f3n de vejez que percibe; as\u00ed bien, y ante la negativa de Colpensiones a reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su m\u00ednimo vital puede estar afectado. Aunque el actor no agot\u00f3 las v\u00edas judiciales ordinarias que ten\u00eda a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, s\u00ed solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la negativa, decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela. De manera que s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad administrativa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Por otro lado, y dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n actual que no da espera a la culminaci\u00f3n de un proceso judicial ordinario. En este sentido, y considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, debe hacerse una precisi\u00f3n frente a los casos de los se\u00f1ores Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986): a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas,13 esta Sala considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bajo dos circunstancias espec\u00edficas:14 \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y frente a los casos en menci\u00f3n, puede decirse que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza, Urias Carrillo Parejo y Julio G\u00f3mez Iglesias permanece en el tiempo y es actual, pues no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eros permanentes. Por lo que la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Consideraciones generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Con relaci\u00f3n a los derechos de los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421), cabe hacer una aclaraci\u00f3n. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada fungi\u00f3 como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se dirigi\u00f3 contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas de Popay\u00e1n, Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca. Es claro que fue este \u00faltimo despacho el que tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia. Si bien la acci\u00f3n fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes,16 consider\u00f3 que \u201cno era competente\u201d para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia a prevenci\u00f3n,17 como corresponde en estos casos seg\u00fan la regulaci\u00f3n y la jurisprudencia respectiva, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popay\u00e1n, pues: \u201c(\u2026) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popay\u00e1n y las decisiones que tom\u00f3 en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garant\u00edas constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la citada ciudad\u201d.18 Correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, en segunda instancia.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991,20 es probable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, haya tenido que presentar alg\u00fan impedimento para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la situaci\u00f3n expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales,22 esta Sala reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, se estar\u00eda causando una afectaci\u00f3n mayor a los derechos fundamentales de los cuatro accionantes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al dilatar a\u00fan m\u00e1s el procedimiento. Sin embargo, y para que las autoridades competentes valoren la situaci\u00f3n y procedan como corresponda, esta Sala remitir\u00e1 copias de este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Por \u00faltimo, debe agregarse que el criterio para que la tutela prospere en este tipo de contextos, es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes, es decir, la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Esta circunstancia se acredita en los casos bajo an\u00e1lisis. Los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones m\u00ednimas de vida se han visto mermadas como consecuencia de la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que han solicitado.24 En el pasado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, aclarando expresamente que es \u201cun aspecto cualitativo y no cuantitativo\u201d.25 \u00a0 La valoraci\u00f3n no puede ser una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, as\u00ed \u201cel concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con\u00a0 una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir\u201d.26 El derecho al m\u00ednimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia. Esta posici\u00f3n, ha sido reiterada recientemente,27 resaltando adem\u00e1s que a partir de una valoraci\u00f3n cualitativa del m\u00ednimo vital, es preciso concluir que \u00e9ste \u201c(\u2026) no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden\u201d.28 Por supuesto, el m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protecci\u00f3n del derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensi\u00f3n en un sentido amplio.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose establecido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron s\u00f3lo las mesadas no reclamadas, interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario)? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n las siguientes cuestiones: (i) la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. Finalmente, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los casos concretos y atender\u00e1 las pretensiones presentadas a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muchos de los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, al desconocer los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que los principios constitucionales \u201cconsagran prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional\u201d.30 En este sentido, y en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4\u00ba Superior,31 la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido concebida como una causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,32 que tiene lugar en aquellos casos en que \u201cel juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u201c(i) el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional34, (ii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso35, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situaci\u00f3n, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales\u201d.36 En todo caso debe estar de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues el \u00fanico prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es salvaguardarlos.37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la m\u00e1s favorable a los trabajadores. En su concepto, se contradijo abiertamente el precepto constitucional seg\u00fan el cual, cuando una fuente formal del derecho permite varias interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador (duda en favor del trabajador o in dubio pro operario).38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario39 son mandatos constitucionales reconocidos en el art\u00edculo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la \u201c(\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.40 En otras palabras, no importa cu\u00e1l sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, siempre se ha de preferir la situaci\u00f3n o el estado de cosas m\u00e1s favorable a los trabajadores. Ocurre as\u00ed con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jur\u00eddico aplicar el m\u00e1s favorable al trabajador.41 Tales mandatos constitucionales se reflejan en el \u00e1mbito legal, pues el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda \u201cnorma vigente del trabajo\u201d.42 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicaci\u00f3n al principio de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) en los casos en que se ha negado el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de los pensionados,43 cuando se ha pretendido acreditar la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral44 o en los eventos en que un afiliado ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y el fondo de pensiones le ha exigido cotizar por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sin que dicho porcentaje se calcule sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa que el problema jur\u00eddico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensi\u00f3n, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral. A continuaci\u00f3n se referir\u00e1 la Sala a la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego hacer referencia al \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d que la Constituci\u00f3n da a \u201ctodos los habitantes\u201d (art. 48, CP), a prop\u00f3sito de incrementos a la pensi\u00f3n por persona a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, al haber decidido que el derecho prescribi\u00f3 y, por tanto, consideran que se les vulner\u00f3 el derecho constitucional a la igualdad (art\u00edculo 13 CP). Frente a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el mandato de sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 CP),51 no puede ser entendido estrictamente como el sometimiento a la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino como la sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas.52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales est\u00e1n sujetas al imperio de la ley. No obstante, en virtud de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, tambi\u00e9n tienen el deber de: \u201c(i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia\u201d.53 Los funcionarios judiciales pueden tener comprensiones diferentes sobre el contenido de una misma norma jur\u00eddica, pero a la vez, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la independencia interpretativa \u201ces un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d.54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, y sin perder de vista los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces en sus providencias se encuentran vinculados por el precedente de una Corte de cierre, en aras de garantizar que situaciones iguales sean falladas igual. Seg\u00fan la sentencia T-292 de 2006,55 una jurisprudencia relevante deber\u00eda ser aplicada por el juez competente, siempre que: (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esta ratio resuelve un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables a los resueltos anteriormente (patr\u00f3n f\u00e1ctico).56 Sin embargo, y para efectos de evitar una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, se ha aclarado que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia vigente, siempre y cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa.57 La jurisprudencia es una fuente de derecho vinculante, no deliberatoria como lo es la ley.58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la teor\u00eda jur\u00eddica, la Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.59 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al ser \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, determinan el precedente vertical vinculante al que deben, en principio, \u00a0apegarse los funcionarios judiciales. En cuanto al precedente fijado por la Corte Constitucional, 60 su desconocimiento \u201c(\u2026) puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al \u00a0acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), (\u2026) teniendo en cuenta que si la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n dependen de la libre interpretaci\u00f3n de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos id\u00e9nticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuar\u00eda por completo la seguridad jur\u00eddica en materia nada menos que constitucional\u201d.61 Sin embargo, los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente, en la medida en que la autoridad judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y proporcionados que sustenten el cambio de jurisprudencia.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho irrenunciable a la seguridad social, a prop\u00f3sito de incrementos a la pensi\u00f3n por persona a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el fondo del asunto se debate, entre otros asuntos, la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n breves consideraciones sobre este atributo en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en sede de control de constitucionalidad abstracto y concreto, ha reiterado que \u201c(\u2026) el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones\u201d.63 No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta posici\u00f3n pondera el principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales involucrados y la seguridad jur\u00eddica, pues (i) lo resuelto queda resuelto; (ii) la protecci\u00f3n que se puede dar se mantiene; y (iii) se sabe que es as\u00ed: hay certeza y seguridad sobre esta soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo, ya que \u201c(\u2026) el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege\u201d y \u201c(\u2026) tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u00b4status\u00b4 de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento\u201d.64 Lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, cuyo reconocimiento s\u00ed est\u00e1 sujeto a su reclamaci\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la imprescriptibilidad en materia de seguridad social, en aquellos casos en los que, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho, las entidades competentes se han negado a reliquidar las pensiones de sus afiliados65 y cuando se ha negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez.66 Adem\u00e1s, y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social tambi\u00e9n ha sido debatida por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, en los casos en los que se ha solicitado el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el mes de abril, expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En su art\u00edculo 21 reconoci\u00f3 el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 7% y\/o en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos menores de edad o por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero del beneficiario, siempre que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfruten de una pensi\u00f3n.67 Acerca de las normas que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte ha aceptado que si bien en principio solo tienen \u201caplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surti\u00e9ndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia\u201d.68 De manera que las controversias jur\u00eddicas que se presenten en torno a las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, muchas de las cuales a\u00fan siguen produciendo efectos, deben ser resueltas de conformidad con los principios que rigen la Constituci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no ha sido pac\u00edfica frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reconocidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, la Corte ha desarrollado dos l\u00edneas jurisprudenciales diferentes con relaci\u00f3n al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n: (i) seg\u00fan la primera,69 que integra la posici\u00f3n mayoritaria,70 en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n, son imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la segunda,71 que representa la posici\u00f3n minoritaria,72 debe aplicarse el precedente sentado por el \u00f3rgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). Para evidenciar que el tema ha sido debatido al interior de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se recogen los precedentes jurisprudenciales que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas han adoptado y a partir de ello, se precisar\u00e1 el alcance del derecho a los incrementos pensionales, con el fin de sentar una posici\u00f3n uniforme en la materia.73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-217 de 2013,74 la Corte dio la primera respuesta al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, un\u00e1nimemente.75 En aquella oportunidad, la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar los fallos proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento hab\u00edan decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros Sociales de pagar dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho.76 Al respecto la Corte indic\u00f3 que, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.77 Se precis\u00f3 que el atributo de la imprescriptibilidad \u201c(\u2026) se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que \u00e9l genera y que no han sido cobradas\u201d.78 En este sentido, la Sala consider\u00f3 que las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial.79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala agreg\u00f3 que dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los incrementos pensionales por persona a cargo, \u201cconstituye una decisi\u00f3n que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social\u201d,80 pues equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos del derecho a la pensi\u00f3n o parte del mismo. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3, declarar que los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de los accionantes fueron vulnerados. La orden que se adopt\u00f3 en ese caso fue la de dejar sin efectos las sentencias acusadas y proferir sentencias nuevas conforme a la parte motiva del fallo.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-791 de 2013,82 se puso a consideraci\u00f3n de la Corte un caso similar al fallado en la sentencia T-217 de 2013, en el que el accionante se dol\u00eda de la negativa de los jueces laborales a reconocer el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho.83 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se dividi\u00f3, fijando una nueva respuesta al problema jur\u00eddico, contraria a la desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que aquella: (i) no hab\u00eda sido una posici\u00f3n ampliamente desarrollada o reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era acertada, toda vez que a la luz del precedente del \u00f3rgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), el incremento pensional objeto de estudio s\u00ed prescribe con el paso del tiempo;84 (iii) resulta ce\u00f1ido a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, \u201cotorgar un trato dis\u00edmil y consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)\u201d.85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante que la misma Sala reconoci\u00f3 que, de forma consolidada, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en el art\u00edculo 48 Superior, constituyendo ello una interpretaci\u00f3n, clara, un\u00edvoca, constante y uniforme.86 Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, consider\u00f3 que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00e9ste y los dem\u00e1s incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado para las pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad.87 Esta decisi\u00f3n, se reitera, no fue un\u00e1nime, precisamente porque exist\u00eda un precedente que ya hab\u00eda resuelto un caso id\u00e9ntico con una soluci\u00f3n m\u00e1s protectora de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-748 de 2014,89 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la violaci\u00f3n del precedente constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el incremento adicional al monto de la mesada pensional con base en la prescripci\u00f3n del derecho.90 Los accionantes invocaron como precedente jurisprudencial vulnerado, el contenido en la Sentencia T-217 de 2013.91 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se separ\u00f3 de ese precedente al considerar que \u201cno caracteriza un antecedente trascendental\u201d, pues en una sentencia posterior (T-791 de 2013) no fue tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido expresamente que era \u201cun caso id\u00e9ntico fallado con posterioridad\u201d. En efecto, en la sentencia T-791 de 2013 (posterior a la T-217 de 2013), no se acogi\u00f3 el precedente que para el momento exist\u00eda y se fall\u00f3 de manera opuesta, pues se consider\u00f3 que el incremento pensional no goza del atributo de la imprescriptibilidad. Conforme a lo expuesto, un\u00e1nimemente, la Corte aplic\u00f3 el precedente constitucional de la sentencia T-791 de 2013, el cual consider\u00f3 \u201cmayoritario\u201d, y deneg\u00f3 el amparo solicitado.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-123 de 2015,96 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el juzgado accionado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar la prescripci\u00f3n trienal del derecho al incremento pensional del 14%.97 Sobre el asunto bajo an\u00e1lisis, se precis\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n no ha proferido pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes al respecto, por lo que no podr\u00eda considerarse que \u201c(\u2026) una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n\u201d.98 No obstante, la Sala no se detuvo a explicar por qu\u00e9 el precedente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, resulta m\u00e1s acorde con los principios constitucionales frente al precedente fijado por algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, y en m\u00e9rito de lo expuesto, en aquella oportunidad se resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional solicitado.99\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-319 de 2015,100 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se enfrent\u00f3 a un caso parecido al que actualmente se analiza, y al respecto plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cdeterminar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales, y adem\u00e1s, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales\u201d. La Sala repas\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la materia y, atendiendo la similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los expedientes objeto de revisi\u00f3n con los casos que fueron decididos en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, decidi\u00f3 atenerse a sus fundamentos jur\u00eddicos y a lo resuelto en tales precedentes. En este sentido, concluy\u00f3 que el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y\/o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculado con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible.101 La Sala se dividi\u00f3,102 optando por amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes y por dejar sin efecto las providencias judiciales acusadas de desconocer el precedente jurisprudencial.103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-369 de 2015,104 conoci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Omar S\u00e1nchez en virtud de la cual se aleg\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, desconoci\u00f3 la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la Sala consider\u00f3, un\u00e1nimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta m\u00e1s favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres a\u00f1os. As\u00ed pues, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dej\u00f3 sin efecto la sentencia acusada, orden\u00e1ndose al Tribunal proferir una nueva providencia conforme a las consideraciones expuestas.105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-541 de 2015,106 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas revis\u00f3 un caso similar al que se analiza en esta oportunidad.107 Sin explicar por qu\u00e9 consideraba m\u00e1s adecuado a los fines constitucionales aplicar el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la materia, la Sala se apart\u00f3 del precedente adoptado en la sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor, considerando que los incrementos pensionales por persona a cargo no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensi\u00f3n. Lo cual se fundamenta en que \u201c(\u2026) son pretensiones econ\u00f3micas y est\u00e1n sometidas a requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata, mientras que la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensi\u00f3n\u201d. En este sentido, y tras indicar que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-217 de 2013 no tiene la \u201c(\u2026) trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d, resolvi\u00f3 denegar el amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y confirmar la sentencia acusada.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-038 de 2016,109 y a prop\u00f3sito de un caso parecido a los anteriormente expuestos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el juzgado accionado no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.110 Ello teniendo en cuenta que el precedente de la Corte se encuentra dividido, en tanto no existe una \u201c(\u2026) l\u00ednea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico demandado\u201d.111 La Sala consider\u00f3 que no se configura el desconocimiento del precedente constitucional cuando, al no existir un precedente \u00fanico, la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, no se detuvo a explicar por qu\u00e9 el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se bas\u00f3, es m\u00e1s acorde con los principios constitucionales que el precedente desarrollado por la misma Corte Constitucional a trav\u00e9s de varias de sus Salas de Revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala no se pronunci\u00f3 sobre la posible configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial invocada por el accionante. A pesar de ser situaci\u00f3n advertida en el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.112 Con fundamento en lo expuesto, la Sala resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados,113 pero la decisi\u00f3n no fue acogida un\u00e1nimemente, precisamente porque no se hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de un caso similar al que se estudia en esta oportunidad,115 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-395 de 2016,116 reiter\u00f3 que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripci\u00f3n, y por otro, (ii) aquellas que defienden el car\u00e1cter imprescriptible del mismo. En este sentido, la Sala consider\u00f3 que: (i) aunque \u201c(\u2026) no se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n del incremento pensional\u201d,117 (ii) si existi\u00f3 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que, \u201c(\u2026) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar lo dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto\u201d. De manera que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad laboral.118 Sin embargo, la decisi\u00f3n no fue un\u00e1nime.119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-460 de 2016, en virtud de una acci\u00f3n de tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad,120 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la Corte se encuentra dividida en dos posiciones antag\u00f3nicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: (i) algunos fallos se\u00f1alan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental, pues no est\u00e1 orientado a satisfacer necesidades del actor, por lo que no hace parte de la pensi\u00f3n; (ii) la otra tesis considera que el incremento pensional es un aspecto de la seguridad social y, en esas condiciones, es un derecho de car\u00e1cter imprescriptible. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala se acogi\u00f3 a la segunda teor\u00eda, argumentando que \u201c(\u2026) si bien el precepto contenido en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que el incremento no hace parte de la pensi\u00f3n, no es menos cierto que a rengl\u00f3n seguido, como ya se indic\u00f3, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicaci\u00f3n de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887\u201d.121 En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3, un\u00e1nimemente, que la interpretaci\u00f3n que mejor materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la \u00faltima, pues acoge la m\u00e1xima de la favorabilidad en materia laboral.122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013,123 T-831 de 2014,124 T-319 de 2015,125 T-369 del 2015,126 T-395 de 2016127 y T-460 de 2016.128 Como se dijo, se consider\u00f3 que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, es una interpretaci\u00f3n contraria y violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jur\u00eddica, debe acogerse aquella que resulta m\u00e1s favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario). Esta conclusi\u00f3n, se consider\u00f3, se impone con m\u00e1s fuerza, pues se trata de garant\u00edas que comprometen el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas. Esta primera respuesta ha sido respaldada por la mayor\u00eda de los Magistrados y Magistradas de la Corte Constitucional.129 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013,130 T-748 de 2014,131 T-123 de 2015,132 T-541 del 2015133 y T-038 de 2016134 se indic\u00f3 que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jur\u00eddico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Adem\u00e1s precisaron que aunque el precedente constitucional \u201ctiene la fuerza de instituir interpretaciones que ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica\u201d,135 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garant\u00eda para que las decisiones de los jueces est\u00e9n apoyadas en una interpretaci\u00f3n uniforme y s\u00f3lida del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse frente a este \u00faltimo grupo de sentencias, que las Salas de Revisi\u00f3n que en su momento tuvieron conocimiento del asunto, omitieron realizar una valoraci\u00f3n sobre la posible configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, limitando su an\u00e1lisis al desconocimiento del precedente constitucional. Ello no obstante que en algunos casos, dicha causal fue alegada por los accionantes.137 Esta situaci\u00f3n evidencia que en los fallos en menci\u00f3n, no se hizo un examen completo de constitucionalidad y que el principio de congruencia de las decisiones judiciales fue desconocido al no existir un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por los accionantes, en algunos de los casos.138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s razonable, considera la Sala, debe tener en cuenta una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, a la luz de los referentes jur\u00eddicos aplicables (que no sea errada), la aplicaci\u00f3n judicial y administrativa que se da (que se acople mejor a c\u00f3mo se ha entendido el derecho) y, adem\u00e1s, una argumentaci\u00f3n suficiente (la que mejor d\u00e9 cuenta de los aspectos involucrados en el caso). Son justamente los criterios de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n que tuvo en cuenta esta Corte para determinar la \u201cseriedad y objetividad\u201d de la \u201cduda\u201d que da lugar a aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.139 Por eso, la Sala Plena decide que: la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta m\u00e1s acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones b\u00e1sicas. (i) Encuadra en el marco de la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jur\u00eddico y es la que m\u00e1s se ha reiterado por parte de m\u00e1s magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que m\u00e1s ha justificado por qu\u00e9, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opci\u00f3n; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jur\u00eddico (la m\u00e1s restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon m\u00e1s en argumentar y demostrar que no exist\u00eda un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto pod\u00edan decidir distinto, a como ya se hab\u00eda hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era m\u00e1s acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constituci\u00f3n lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Es una condici\u00f3n b\u00e1sica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que est\u00e1 en Colombia (art. 48, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que se suma una quinta raz\u00f3n adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protecci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n y en condiciones de debilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica (art. 13, CP) as\u00ed como con el deber de solidaridad (Art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)140 frente a los familiares de los accionantes que podr\u00edan verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayor\u00eda, adem\u00e1s de las condiciones econ\u00f3micas precarias, son personas de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en menci\u00f3n est\u00e1n encaminados a garantizar una vida digna y el m\u00ednimo vital de los integrantes de un n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, debe advertirse que fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su momento, acudieron a la acci\u00f3n de tutela reclamando la misma protecci\u00f3n otorgada por algunas Salas de Revisi\u00f3n en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y que por no existir una sentencia unificada en la materia, obtuvieron una negaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.141 Situaci\u00f3n que se debe a los cambios jurisprudenciales entre las mismas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que como se vio en los numerales anteriores, no siempre fueron lo suficientemente razonados y justificados.142 M\u00e1xime cuando en virtud del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, y \u201c(\u2026) si una de las Salas de Revisi\u00f3n se apropia dicha funci\u00f3n, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia y Colpensiones, respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, no puede alegarse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los casos bajo an\u00e1lisis, pues adem\u00e1s de que muchas de ellas aplicaron y respetaron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre en materia laboral, la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, hasta ahora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, existen razones para concluir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconociendo el principio de in dubio pro operario al momento de declarar prescrito el derecho al incremento pensional por persona a cargo, pues eligieron aplicar la interpretaci\u00f3n de la norma que menos favorec\u00eda a los intereses de los se\u00f1ores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921),144 Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925),145 Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986),146Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246),147 Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (T-5.841.624),148 Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421),149 Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779),150 Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793)151 y Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489)152. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Frente a los se\u00f1ores Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) y Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), debe anotarse que ellos no dirigieron la acci\u00f3n de tutela contra alguna providencia judicial, sino contra la negativa de Colpensiones a reconocerles el derecho al incremento pensional por persona a cargo. En este sentido, se considera que quien incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de in dubio pro operario, fue la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado por dos hombres de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso deviene de las pensiones de vejez que devengan, con fundamento en que el derecho prescribi\u00f3 al no ser reclamado dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os que consagra la ley. Acto que viola directamente la Constituci\u00f3n y que si es grave dado el contexto judicial, tambi\u00e9n lo es en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones y \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del deber de solidaridad (Art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayor\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados est\u00e1n encaminados a garantizarles una vida digna y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acci\u00f3n de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la divisi\u00f3n al interior de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, frente a la prescripci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a continuaci\u00f3n la Sala:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Inaplicar\u00e1 las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. Estas decisiones judiciales ser\u00e1n inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales.153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La finalidad de esta orden es reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevar\u00e1 a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados as\u00ed como la necesidad de iniciar tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que generan a la administraci\u00f3n y a la justicia costos reales (manifestados en los tr\u00e1mites procesales), costos de oportunidad (por los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simb\u00f3licos (al dar la impresi\u00f3n de que la administraci\u00f3n no respeta los derechos fundamentales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n.154\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) Solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales analizados. Para el efecto, deber\u00e1 identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusi\u00f3n de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas;155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) Finalmente, se remitir\u00e1 copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela correspondiente.156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisi\u00f3n, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificaci\u00f3n de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron s\u00f3lo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso y REVOCAR los fallos proferidos por: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iii) la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, el veinte (20) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mario Ernesto Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (v) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (vii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, el once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera contra el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca; (ix) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Julio G\u00f3mez Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico y la Administradora Colombiana de Pensiones; (x) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza contra el Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (xi) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR las decisiones judiciales adoptadas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.766.246); (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.870.489); (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.921); (iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.925); (v) el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el once (11) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.841.624); (vi) la Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.793); (vii) el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Urias Carrillo Parejo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.725.986); (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio G\u00f3mez Iglesias contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.779); (ix) el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz y Sara Mar\u00eda Velasco y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Em\u00e9rito Mera, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.844.421). Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con asuntos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al Gobierno Nacional que, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deber\u00e1 identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusi\u00f3n de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con la orden proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes de cada uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad de materia, adem\u00e1s de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, el cual, en diez de los casos, les fue negado por las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales presentadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y en uno de ellos, directamente por esa administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.647.921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mardoqueo Silva Alfonso instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo.157 El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, decidi\u00f3 reconocer los incrementos pensionales a partir del cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), debidamente indexados, declarando prescritos los anteriores a dicha fecha.158 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la orden proferida por considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor precisa que durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, se logr\u00f3 demostrar que cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los incrementos pensionales solicitados, por lo que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia es contraria a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que los incrementos pensionales por persona a cargo, no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que debi\u00f3 el Tribunal confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la tutela el cinco (05) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio. Asimismo vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, el t\u00e9rmino anterior venci\u00f3, sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que la providencia censurada es el resultado de una labor de hermen\u00e9utica propia de la autoridad judicial que la profiri\u00f3. Ello teniendo en cuenta que el juez de conocimiento actu\u00f3 bajo criterios m\u00ednimos de razonabilidad, a la luz de lo que arrojaba la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada al interior del proceso y de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del derecho a los incrementos pensionales por c\u00f3nyuge a cargo, consider\u00f3 acertados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia acusada, conforme a los cuales el fen\u00f3meno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado cuando este derecho no se reclama dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n.160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.647.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que el Juzgado de conocimiento, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer a su favor las sumas de $6.671.756 y $6.880.454, respectivamente, equivalente al 14% de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal mensual, debidamente indexada.162 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, revoc\u00f3 la orden proferida para en su lugar negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado, al considerar que dicha prestaci\u00f3n estaba afectada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de los tres a\u00f1os.163\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan el reconocimiento del incremento pensional. Advierten que son personas de la tercera edad y que la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensi\u00f3n que perciben el \u00fanico ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus esposas.164\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que dentro del t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio, rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, el t\u00e9rmino venci\u00f3 sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado al considerar que el Tribunal accionado acogi\u00f3 los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo que no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisi\u00f3n, \u201cni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto\u201d. Sobre el particular, advirti\u00f3 que los incrementos pensionales solicitados por los accionantes no forman parte de las pensiones de vejez. Asimismo cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual \u201cbien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez\u201d165.166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.725.986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Urias Carrillo Parejo manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que en consecuencia, elev\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones para obtener el reconocimiento del incremento del 14% correspondiente al auxilio de su esposa.167 La petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que promovi\u00f3 demanda laboral de \u00fanica instancia. El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que conoci\u00f3 de la demanda, absolvi\u00f3 a Colpensiones al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada.168\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su mesada pensional a partir del doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el d\u00eda diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, corri\u00f3 traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, inform\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en la sentencia proferida, pues se procedi\u00f3 respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Al estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta oportunamente por la accionada, se observ\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para reclamar los derechos pensionales derivados de su condici\u00f3n de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente, puesto que la reclamaci\u00f3n administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la fecha del reconocimiento pensional. Asimismo, adujo que se separ\u00f3 del precedente sentado en la sentencia T-217 de 2013 para apegarse al precedente de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte de la pensi\u00f3n, por lo que pueden quedar afectados por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.169\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia iniciado, reconociendo a su favor el incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge dependiente. Aclar\u00f3 que de aplicar el fen\u00f3meno prescriptivo, lo ser\u00eda por los incrementos pensionales no reclamados en el tiempo estipulado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,170 teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013.171\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Jueza Tercera Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, Sandra Margarita Rojas Agudelo, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en virtud del art\u00edculo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. En su concepto, la jurisprudencia es un criterio meramente auxiliar de la actividad judicial que no constituye una \u201ccamisa de fuerza\u201d capaz de atar al juzgador de instancia. Sostuvo que la sentencia T-217 de 2013 invocada por el actor, al ser una sentencia de tutela, tiene car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes (inter partes) y su motivaci\u00f3n solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; a diferencia de aquellas sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos se extienden a todos (erga omnes). Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el precedente referente a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales previsto en esa dependencia judicial desde el a\u00f1o 2007, ha sido el criterio reiterado desde que se cre\u00f3 el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo constitucional. Consider\u00f3 que el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por personas a cargo s\u00ed prescriben. Por otra parte adujo que la acci\u00f3n de tutela no llena el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) y la acci\u00f3n fue presentada hasta el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), despu\u00e9s de seis meses y veinticinco d\u00edas de haberse proferido el fallo acusado.172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.755.285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mario Ernesto Velasco manifiesta que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo que solicit\u00f3, con fundamento en que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho, al haberse presentado la solicitud por fuera del periodo de tres a\u00f1os que concede la legislaci\u00f3n laboral.173\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s pone de presente que es una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso para solventar las necesidades b\u00e1sicas propias y de su esposa, es la pensi\u00f3n de vejez que percibe.174 Solicita el reconocimiento del incremento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el d\u00eda seis (06) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicit\u00f3 un informe sobre los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Parra Aristiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR-358558 de 2015 se resolvi\u00f3 la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Adem\u00e1s, en virtud de las Resoluciones GNR-4782 y VPB-15045 de 2016 se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor. Por lo que si todav\u00eda presenta desacuerdo frente a lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela. En este sentido, consider\u00f3 que no es competencia del juez de tutela realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional invocado, manifestando que el accionante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Correspondi\u00e9ndole al juez ordinario y no al juez de tutela determinar si la entidad tiene la obligaci\u00f3n de reconocer o no la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Adem\u00e1s precis\u00f3 que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. 175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.766.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda sostiene que Colpensiones reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de vejez, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta que convive con la se\u00f1ora Mar\u00eda Nayith Amaya Urue\u00f1a, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.176 \u00a0Su solicitud fue negada con fundamento en que el derecho prescribi\u00f3.177\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que en consecuencia, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar el fallo apelado.178 Solicita el reconocimiento del incremento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular a las partes, intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y se les corri\u00f3 traslado para que, si lo estimaban pertinente, ejercieran el derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 desvincular a su representado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad. Siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la competente como nueva administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.179\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00e9sta no es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n que pretende el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional invocado al considerar que en las providencias acusadas no se configur\u00f3 un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Pues las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisi\u00f3n adoptada, con apoyo en la estimaci\u00f3n que le dio al material probatorio recopilado.180\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando que el Tribunal acusado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, indicando que adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues la misma fue interpuesta diez meses despu\u00e9s de haberse proferido la providencia acusada. Lo cual desconoce la esencia de ese mecanismo constitucional, que es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.181\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.840.729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres,182 casado con Leonor Romero desde hace cincuenta a\u00f1os,183 \u00a0solicit\u00f3 el reajuste de su mesada pensional con su respectivo incremento por concepto de c\u00f3nyuge a cargo ante Colpensiones, teniendo en cuenta que cuando fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a su favor, no ten\u00eda conocimiento de que ten\u00eda derecho a reclamarlo.184 Colpensiones neg\u00f3 el reajuste pensional considerando que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada;185 decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o dos mil trece (2013) contra Colpensiones y las autoridades judiciales que resolvieron sobre el proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado al considerar que las providencias judiciales acusadas fueron fruto de una interpretaci\u00f3n razonada y ponderada; en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 el fallo.187\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que hubo un cambio de jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales desde que la Corte Constituci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-369 de 2015, por lo que solicit\u00f3 nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional con fundamento en dicho fallo.188 Colpensiones neg\u00f3 nuevamente el derecho pensional, pero \u201cno mencion\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho sino que se ocup\u00f3 de otras situaciones, por lo que considero que no fue contestada la reclamaci\u00f3n sobre mi petici\u00f3n pensional\u201d. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., le corri\u00f3 traslado de la demanda y sus anexos a Colpensiones, para que dicha entidad ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, Carlos Alberto Parra Satiz\u00e1bal, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la entidad ya dio respuesta a la petici\u00f3n del actor mediante oficio que es de su conocimiento, en el que se indicaron los motivos por los cuales no es procedente el incremento del 14% que reclama. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n su improcedencia por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que: (i) el accionante no prob\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital, porque ostenta la condici\u00f3n de pensionado y percibe una mesada pensional en forma permanente que le permite sufragar los gastos necesarios de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (ii) la entidad accionada atendi\u00f3 el requerimiento del actor y resolvi\u00f3 de fondo su pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo.189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia reiterando que la reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones obedeci\u00f3 al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-369 de 2015, que permite la reclamaci\u00f3n de los incrementos pensionales en cualquier tiempo. Adicion\u00f3 que Colpensiones no dio respuesta de fondo a su petici\u00f3n, ya que no se refiri\u00f3 al tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en virtud del \u201cchoque de criterios jur\u00eddicos de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional v\u00eda tutela imponer a los jueces naturales, ni a las entidades que administran el sistema de pensiones, criterios que a la fecha no han sido unificados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.190\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.841.624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez reconocida la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino,191 \u00e9ste procedi\u00f3 a solicitarle a Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo;192 pretensi\u00f3n que fue denegada, por lo que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., que conoci\u00f3 en primera instancia sobre el asunto laboral, resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones con fundamento en que encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la parte demandada.193 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en sede de revisi\u00f3n, por lo que solicita el acogimiento de dicho precedente y que en este sentido, se reconozca a su favor la prestaci\u00f3n pensional en menci\u00f3n. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la tutela, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. vincul\u00f3 a Colpensiones y corri\u00f3 traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. para que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente No. 2015-36000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. alleg\u00f3 el expediente solicitado en calidad de pr\u00e9stamo y se ratific\u00f3 en todos los argumentos expuestos en la sentencia acusada, en donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; indic\u00f3 que el fallo se profiri\u00f3 con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, siendo estas documentales, por lo que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se encuentra suficientemente soportada jur\u00eddica y probatoriamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto existen otros mecanismos para solicitar el incremento pensional solicitado, por lo que no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al reconocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la sentencia objeto de reproche fue razonablemente motivada y que no adolece de vicios o errores que ameriten la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. No puede afirmarse que existi\u00f3 desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha admitido que los incrementos pensionales s\u00ed prescriben con el paso del tiempo.195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, por medio de su apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que las autoridades judiciales accionadas dieron prelaci\u00f3n al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el de la Corte Constitucional, en materia de prescripci\u00f3n de incrementos pensionales. Lo cual, en su concepto, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, pues en sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015 la Corte manifest\u00f3 que los incrementos pensionales son imprescriptibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, precisando que la decisi\u00f3n acusada fue acorde a los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral encargado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente prescriben en el t\u00e9rmino trienal establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adem\u00e1s advirti\u00f3, sobre la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n, que por regla general, las sentencias proferidas por esa Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, dentro de una acci\u00f3n de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el tr\u00e1mite; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los juzgados accionados s\u00ed ofrecieron un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.196\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.844.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera, pensionados del Instituto de Seguros Sociales, formularon demanda ordinaria laboral de \u00fanica instancia contra Colpensiones por la negativa a reconocerse a su favor el incremento pensional del 14% por persona a cargo.197\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, conoci\u00f3 de la demanda laboral en primera instancia, y en tres de los cuatro casos reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo a favor de Sara Mar\u00eda Velasco, Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz y Fausto Perea. En el caso de Em\u00e9rito Mera, el Juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues para la \u00e9poca ya hab\u00eda cambiado de criterio jur\u00eddico y hab\u00eda acogido la tesis de la prescripci\u00f3n del derecho a los incrementos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, conoci\u00f3 de los cuatro procesos en segunda instancia. Frente a los casos de Sara Mar\u00eda Velasco, Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz y Fausto Perea resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de los derechos laborales de los pensionados. En el caso de Em\u00e9rito Mera el Tribunal confirm\u00f3 la providencia de primera instancia pero su fundamento para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no fue la prescripci\u00f3n del derecho, sino el hecho de que no se acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado.198\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, cambi\u00f3 de criterio frente a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales por persona a cargo a partir de la sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se consider\u00f3 que en materia pensional, el derecho no prescribe, pues lo que prescribe son las mesadas pensionales. Esto los motiv\u00f3 a demandar nuevamente a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca, que conoci\u00f3 de las demandas laborales en \u00fanica instancia, en cada caso consider\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, por lo que neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de los accionantes alega que \u00e9stos son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad: (i) Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz tiene 79 a\u00f1os de edad y su esposa tiene 80 a\u00f1os;200 (ii) Sara Mar\u00eda Velasco tiene 79 a\u00f1os de edad y su compa\u00f1ero permanente tiene 67 a\u00f1os;201 (iii) Fausto Perea tiene 72 a\u00f1os de edad y su esposa tiene 69 a\u00f1os;202 (iv) Em\u00e9rito Mera tiene 76 a\u00f1os y su compa\u00f1era permanente tiene 63 a\u00f1os.203\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales dentro de los procesos laborales respectivos, para que en su lugar sea reconocido el derecho al incremento pensional a favor de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) consider\u00f3 que \u201c(\u2026) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popay\u00e1n y las decisiones que tom\u00f3 en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebrando de las garant\u00edas constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la citada ciudad\u201d. En este sentido orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popay\u00e1n, para que se tramite y se adopte el fallo a que haya lugar, ello por ser el superior funcional del despacho accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto interlocutorio No. 461 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 como tercero interesado a Colpensiones y orden\u00f3 al Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n remitir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y copia de los expedientes correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jueza de peque\u00f1as causas laborales de Popay\u00e1n, Doctora Diana Milena Merch\u00e1n Hamon, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no comporta una alternativa procesal v\u00e1lida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, salvo que por su intermedio el operador jur\u00eddico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. Lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto, pues su despacho no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. Explic\u00f3 que en efecto hubo cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes que interpusieron las demandas en este Despacho con antelaci\u00f3n hab\u00edan promovido un proceso en contra de la misma entidad en este caso COLPENSIONES, por lo tanto se puede hablar de una identidad de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretend\u00eda era el reconocimiento \u00a0pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge, pretensiones que ya hab\u00edan sido objeto de estudio por parte del Juzgado que conoci\u00f3 por primera vez de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los procesos se fundaban en la misma causa anterior es decir el hecho de ser beneficiarios del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el principio de inmediatez que la caracteriza, pues \u201c(\u2026) las audiencias en las que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada se realizaron una el 20 de enero, dos el 28 de julio y la \u00faltima el 04 de diciembre del a\u00f1o 2015, y solo hasta la fecha se interpone la presente tutela\u201d.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello con fundamento en que la entidad \u201csolo puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, ya que \u00e9ste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que las decisiones acusadas fueron proferidas \u201c(\u2026) dentro del rigor que impone el procedimiento de trabajo y de la seguridad social, pero adem\u00e1s las mismas se sustentan en argumentos serios y razonables por los cuales se declar\u00f3 la cosa juzgada (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar los incrementos pensionales no comporta un error caprichoso o contrario al ordenamiento jur\u00eddico, pues se sustent\u00f3 en la cosa juzgada, ya que la misma pretensi\u00f3n hab\u00eda sido resuelta de manera definitiva por el juez ordinario, sin que el cambio de posici\u00f3n pueda considerarse una v\u00eda de hecho. Por otra parte indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, arguy\u00f3 que los cuatro casos \u201c(\u2026) tratan de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, imprescriptible e irrenunciable y si queda en firma la improcedente de la acci\u00f3n de tutela, a mis representados se les est\u00e1 quitando el derecho a solicitar esta prestaci\u00f3n, lo cual es il\u00f3gico y absurdo en un estado social de derecho como el nuestro en el cual priman los derechos sustanciales sobre los formales, por lo cual esta es una excepci\u00f3n al requisito de procedibilidad de 6 meses para que pueda considerarse la viabilidad de la tutela\u201d. En cuanto al caso de Em\u00e9rito Mera, precis\u00f3 que la tutela s\u00ed fue presentada dentro de los seis meses desde que se profiri\u00f3 la providencia acusada, ya que se radic\u00f3 en la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues hizo bien en declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, al tener la nueva demanda los mismos hechos y pretensiones de las demandas de instancia que fueron resueltas por este Tribunal. Precis\u00f3 que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales.206\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.856.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, Julio G\u00f3mez Iglesias, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconoc\u00e9rsele el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en primera instancia. El juzgado resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la parte demandada; decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.207\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que los fallos acusados desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la materia. En este sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, el reconocimiento del incremento pensional solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico y a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Heidi Cristina Guerrero y Mar\u00eda Olga Henao Delgado, integrantes de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que: (i) la decisi\u00f3n judicial fue adoptada conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de dos a\u00f1os y cuatro meses de haber sido proferida la sentencia objeto de reproche.208\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, consider\u00f3 que el accionante desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela al pretender el reconocimiento de un incremento pensional por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al considerar que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues esta fue interpuesta cerca de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la providencia judicial acusada, sin que se hubiere ofrecido una raz\u00f3n objetiva para justificar la tardanza. Por otra parte, las sentencias acusadas se ajustan al precedente jurisprudencial sentado por esa Corte, en lo que tiene que ver con la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales.209\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia indicando que las interpretaciones opuestas sobre una misma norma jur\u00eddica no pueden atentar contra el principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto a la inmediatez, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa y es actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de instancia en consideraci\u00f3n a que si bien no existe un plazo perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de manera que su interposici\u00f3n debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En este sentido, y al haber transcurrido casi cinco a\u00f1os desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.210\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.856.793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza,211 solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional del 21% por c\u00f3nyuge e hija menor de edad a cargo.212 Petici\u00f3n que fue negada por la entidad.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el cual resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada;214 \u00a0decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia.215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que los juzgados accionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el pasado, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos pensionales. Solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el ISS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, inform\u00f3 que a ra\u00edz de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad perdi\u00f3 competencia para resolver peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Asimismo indic\u00f3 que el ISS, hoy liquidado, remiti\u00f3 la historia laboral de la accionante en donde se consolida la relaci\u00f3n de los aportes por ella efectuados.216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta fue interpuesta luego de diecis\u00e9is (16) meses de haber ocurrido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, lo cual desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable.217 Agreg\u00f3 que no existe una l\u00ednea jurisprudencial consistente y uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo.218\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que en efecto no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, ya que se interpuso la acci\u00f3n de tutela luego de diecisiete (17) meses de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado, sin haberse evidenciado ning\u00fan motivo v\u00e1lido para la inactividad de la actora.219\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.870.489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez,220 solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por compa\u00f1era permanente a cargo.221 Petici\u00f3n frente a la cual no obtuvo respuesta de fondo, por lo que instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones de pagar la prestaci\u00f3n social solicitada, pues en su concepto el derecho se encontraba prescrito; 222 decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y solicita el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el ocho (08) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a Colpensiones y corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que \u00e9sta no es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n que se pretende, pues la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado teniendo en cuenta que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta despu\u00e9s de diez (10) meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia que deneg\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Se aclar\u00f3 que aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, \u00e9sta no tiene la vocaci\u00f3n de prosperar pues la providencia judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa; se evidenci\u00f3 que los incrementos solicitados quedaron afectados por la prescripci\u00f3n extintiva.224\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia al considerar que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de diez meses de proferido el fallo acusado, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Adem\u00e1s reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo indic\u00f3 que no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, el suscrito Magistrado present\u00f3 informe ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, poniendo de manifiesto la necesidad de unificar jurisprudencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que no existe una posici\u00f3n uniforme sobre la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo que someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala, la posibilidad de que asumiera el conocimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n.226\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio BZ201612919040 del dos (02) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n frente a las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, en el cual sostuvo que si bien los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ser personas de la tercera edad, esa circunstancia no es un principio de raz\u00f3n suficiente para que se les pueda excepcionar el requisito de la subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, pues todos devengan mensualmente la pensi\u00f3n de vejez que les fue reconocida. Adem\u00e1s, las decisiones judiciales objeto de reproche no desconocen el precedente jurisprudencial en vigor, ya que no existe una posici\u00f3n unificada de la Corte Constitucional sobre la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales. Por otra parte, no se ha desconocido el precedente reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En este sentido, solicit\u00f3 que se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes y adjunt\u00f3 los certificados expedidos por la Gerencia Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de la entidad a favor de los se\u00f1ores Mardoqueo Silva Alfonso, David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al expediente T-5.844.421, la Corte, mediante auto del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvi\u00f3 darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guard\u00f3 silencio.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015.228 Los t\u00e9rminos se suspendieron desde el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), fecha en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 conocimiento sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio BZ-2017-2732-463 recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n frente a las solicitudes de amparo contenidas en los expedientes T-5.766.246, T-5.841.624, T-5.840.729, T-5.755.285, T-5.725.986, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. Tras resumir los antecedentes de cada caso y exponer la situaci\u00f3n actual de cada pensionado, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos pensionales, raz\u00f3n por la cual no existe una regla clara y \u00fanica que pueda ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro que en este caso aplica la prescripci\u00f3n del incremento pensional, pues se trata de un beneficio econ\u00f3mico que no forma parte de la pensi\u00f3n y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Raz\u00f3n por la cual no pueden predicarse de los mismos caracter\u00edsticas que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constituci\u00f3n, dada la prohibici\u00f3n expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha se encuentra en curso ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violaci\u00f3n de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporaci\u00f3n en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afect\u00e1ndose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectaci\u00f3n de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La estimaci\u00f3n financiera m\u00e1s conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, ser\u00eda del orden de 3.2 billones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es una obligaci\u00f3n del Estado destinar los recursos no solo a una poblaci\u00f3n que ya es beneficiaria de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado tambi\u00e9n debe atender aquella parte de la poblaci\u00f3n que no tiene acceso a este tipo de garant\u00edas\u201d.229\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la representante de Colpensiones solicit\u00f3, que previo a decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela, se ordene la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definici\u00f3n de derechos cuyo contenido econ\u00f3mico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (despu\u00e9s del registro de esta sentencia), present\u00f3 los siguientes argumentos en relaci\u00f3n con los incrementos pensionales contemplados en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No hacen parte integral de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eran una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica accesoria a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensi\u00f3n por personas (c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero e hijos menores de edad o inv\u00e1lidos) a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desaparecieron de la vida jur\u00eddica en el momento en el cual entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensi\u00f3n con los aportes que de su salario realmente realiza, raz\u00f3n por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, son todos los que se derivan de la regulaci\u00f3n vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precis\u00f3 que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por \u00faltimo dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: \u201ci) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensi\u00f3n m\u00ednima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 \u2013 \u00cdndice \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.647.921. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.647.925. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.725.986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.755.285. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.766.246. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-5.840.729. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-5.841.624. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-5.844.421. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-5.856.779. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-5.856.793. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-5.870.489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a prop\u00f3sito de los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho irrenunciable a la seguridad social, a prop\u00f3sito de incrementos a la pensi\u00f3n por persona a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones y \u00f3rdenes a impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 \u2013 Antecedentes detallados \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 \u2013 \u00cdndice \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU310\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.856.793 y T-5.870.489\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela en las que se reclama el pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, respecto a los cuales ya hab\u00eda operado la figura de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes y ordenar a Colpensiones que, teniendo en cuenta los requisitos constitucionales y legales, proceda a reconocer el incremento del 14 % sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a su cargo, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 21 del decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que tal decisi\u00f3n desconoce que a partir de la Ley 100 de 1993 tal incremento no se encuentra actualmente vigente. Adicionalmente\u00a0 pone en riesgo el equilibrio econ\u00f3mico del sistema general de pensiones, por una parte, y, por otra, se contrar\u00eda el entendimiento l\u00f3gico y jur\u00eddico sobre las diferencias entre el derecho a la pensi\u00f3n, los factores salariales, los incrementos legales, incrementos adicionales, los dem\u00e1s derechos laborales y la teor\u00eda sobre la prescripci\u00f3n respecto de cada uno de ellos. Estas diferenciaciones son s\u00f3lidas y han sido expuestas por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, de forma permanente, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes tienen una pensi\u00f3n reconocida en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prev\u00e9n una ayuda al pensionado quien todav\u00eda tiene personas a su cargo, cuyo aumento s\u00f3lo se calcula con base en la pensi\u00f3n m\u00ednima, en consideraci\u00f3n a los requisitos previstos para acceder a la prestaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensi\u00f3n, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, no es una acreencia que nace de manera autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional; sin embargo, no pueden asimilarse a un ajuste legal, \u201cpues la norma legal que los consagra, se\u00f1ala que no constituyen un factor salarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de reclamarlos nace por las causas que le dan origen que no son autom\u00e1ticas sino circunstanciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nace desde la fecha en la que se reconoce el derecho pensional, \u00fanicamente para las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que a la fecha en que se adquiere el status de pensionado, este tenga persona a cargo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La persona a cargo debe depender econ\u00f3micamente en su integridad del pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, se observa que la justificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de este incremento pensional es que la persona cuando ten\u00eda la calidad de trabajador ya pose\u00eda una carga familiar, y luego al adquirir el status de pensionado sigue con la misma carga familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia C-230 de 1998, citada en la providencia, expuso el concepto sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la \u201cpensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n\u201d el cual es imprescindible. \u00a0En ning\u00fan momento se consider\u00f3 que los incrementos pensionales hagan parte de esta, principalmente, porque no son factores salariales, sino derechos totalmente independientes y adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el incremento no es parte de la pensi\u00f3n, por cuanto para su reconocimiento requiere del cumplimiento de unos requisitos legales completamente independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incremento no es un factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMCG\/LEGD \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU310\/17 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de catorce acciones de tutela promovidas en contra de sendas providencias judiciales, en algunos casos proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en otros por jueces o magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Los fallos fueron acusados de incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. No obstante, sin hacer uso de las facultades extra y ultra petita la sentencia de la que me aparto, plante\u00f3 como causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial la \u00a0violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 53 constitucional, \u201c[e]n virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo\u201d230. Al considerar probada esta causal, en consecuencia orden\u00f3 inaplicar las providencias judiciales atacadas, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho231. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado y debido respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, fundamento mi apartamiento total en: (i) la falta de t\u00e9cnica en el planteamiento de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial analizada y la resoluci\u00f3n de los casos; (ii) la indebida aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario; y (iii) la extensi\u00f3n ultractiva de la norma derogada a pensiones superiores al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. T\u00e9cnica en la resoluci\u00f3n de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional pac\u00edficamente ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una sentencia judicial procede en excepcional\u00edsimos casos dada la ponderaci\u00f3n entre la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y los efectos de cosa juzgada frente a los derechos de los accionantes vulnerados por una providencia abiertamente arbitraria232. En ese sentido, se exige a los accionantes indicar al menos una de las causales identificadas por la jurisprudencia como causal espec\u00edfica de prosperidad, los cuales, en el caso resuelto en la sentencia SU-310 de 2017 alegaron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Vicio que fue impr\u00f3spero, al manifestar el mismo fallo que \u201c[l]as autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento\u201d233. No obstante, y sin hacer expreso si se obraba con fundamento en las facultades extra y ultra petita, se resolvi\u00f3 modificar el vicio aducido por los demandantes e invocar la causal de prosperidad de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la sentencia de unificaci\u00f3n sobre la cual salvo mi voto, emple\u00f3 una f\u00f3rmula de resolutivo ajena a las empleadas cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues en vez de dejar sin efectos los fallos acusados, resolvi\u00f3 inaplicarlos. Al respecto, esta Corte en la sentencia SU-691 de 2011 unific\u00f3 los distintos mecanismos que tiene a su alcance el juez de tutela para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando hayan visto vulnerados por una autoridad judicial. En esa oportunidad se sintetizaron de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior sentencia de unificaci\u00f3n de 2011, la decisi\u00f3n de inaplicar las providencias de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral que negaron el reconocimiento del 14% por persona a cargo carece de toda t\u00e9cnica, pues la inaplicaci\u00f3n afecta la eficacia de la sentencia en el caso concreto, mientras que dejarla sin efectos perturba su validez debido a la ocurrencia de un vicio, como se supone, fue el caso resuelto en la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Indebida aplicaci\u00f3n de la tesis del principio in dubio pro operario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo indica la sentencia de unificaci\u00f3n de la referencia, el principio in dubio pro operario se encuentra reconocido en el art\u00edculo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la \u201c(\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d234. Al respecto presento dos consideraciones: (i) respecto de la aplicaci\u00f3n de un mandato previsto en principio para las relaciones laborales (art\u00edculo 53, C.P) a un asunto pensional, existiendo norma constitucional expresa en materia pensional (art\u00edculo 48, C.P); y (ii) en relaci\u00f3n con la inexistencia de una fuente formal de derecho respecto de la cual se predicara la duda interpretativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a la primera, la Corte Constitucional en la sentencia C-571 de 2017 al estudiar los mecanismos de protecci\u00f3n del cesante -precedente con efectos erga omnes- expres\u00f3 que \u201cel sustento normativo del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral se ubic\u00f3 en el art\u00edculo 53 Superior, el cual no tiene aplicaci\u00f3n en relaciones contractuales originadas en v\u00ednculos civiles y comerciales. (\u2026) Por una parte, si bien las relaciones laborales tienen ciertos aspectos propios de la autonom\u00eda privada, tales como la libertad de selecci\u00f3n, de configuraci\u00f3n y de conclusi\u00f3n, dichas relaciones se enmarcan en t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Superior en el estatuto de trabajo o C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en l\u00ednea con el mandato constitucional propio de garantizar ciertos m\u00ednimos en dicha relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre empleado y empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que el mandato de interpretar en favor del trabajador las normas vigentes sobre las cuales exista duda sobre su alcance, es propio de las relaciones subordinadas derivadas de un contrato laboral, por lo que para resolver las controversias respecto de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 el art\u00edculo 53 Superior no era la norma superior pertinente, m\u00e1xime ante la existencia de un articulado constitucional espec\u00edfico en materia pensional, como lo es el art\u00edculo 48 constitucional modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual dispone que: i) a partir del 25 de julio de 2005 no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados; resolviendo la sentencia de unificaci\u00f3n revivir un beneficio pensional previsto en un r\u00e9gimen especial derogado, ii) para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta los factores sobre los cuales las personas hubieren cotizado; estableciendo un aumento en el monto de la mesada con fundamento en el cumplimiento de una condici\u00f3n, como lo es tener a cargo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijo menor de edad, hecho sobre el cual, naturalmente no se cotiza, y iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; desbordando con ello los criterios de ultractividad de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento para aplicar el principio in dubio pro operario, es decir, la existencia de una norma formal sobre la cual recaiga una duda interpretativa, estimo que la sentencia SU-310 de 2017 incurri\u00f3 en un yerro determinante, toda vez que no analiz\u00f3 si los beneficios establecidos en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 se encontraban vigentes, pues la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n en su art\u00edculo 36, disponiendo la continuidad taxativa de algunos beneficios del r\u00e9gimen derogado, consistentes en: (i) edad, (ii) monto y (iii) semanas o tiempo de servicio del r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si en gracia de discusi\u00f3n se interpretara que el incremento adicional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o del 7% por hijo menor a cargo, afecta la liquidaci\u00f3n del monto de la mesada de los beneficiarios de la transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio (Decreto 758 de 1990), era necesario acudir al tenor de la norma que lo regulaba, es decir, a los art\u00edculos 20 y 23 del mencionado Acuerdo, de los cuales se puede apreciar que el incremento adicional no era considerado parte integral del monto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incrementos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.\u00a0Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el art\u00edculo\u00a020\u00a0del presente Reglamento, no podr\u00e1n superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES.\u00a0Los incrementos de que trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control (resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que incluso en vigencia del Decreto 758 de 1990 el incremento del 14% o 7% respectivamente, no hac\u00eda parte de la pensi\u00f3n y estaba sujeto a la condici\u00f3n de tener compa\u00f1era o c\u00f3nyuge o hijo menor a cargo que dependa econ\u00f3micamente del beneficiario. En ese sentido, si el beneficio adicional, no contaba con la vocaci\u00f3n de permanencia del derecho principal -pensi\u00f3n de vejez-, dicho incremento se extingui\u00f3 con la derogatoria del r\u00e9gimen especial al que pertenec\u00eda. En consecuencia, el aumento de la mesada por persona a cargo, al no ser parte integral del monto, tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello adem\u00e1s, en armon\u00eda con el esp\u00edritu del constituyente de desmontar reg\u00edmenes pensionales especiales con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo\u00a01\u00a0de 2005, por medio del cual se dispuso que, a partir de su vigencia, no habr\u00e1 m\u00e1s reg\u00edmenes especiales ni exceptuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Extensi\u00f3n ultractiva de la norma derogada a pensiones superiores al salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a que no se verific\u00f3 la vigencia de las normas legales aplicadas, la sentencia SU-310 de 2017 ampli\u00f3 el rango de beneficiarios, pues de conformidad con los literales a) y b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 el incremento del 7% o 14%, seg\u00fan el caso, recae exclusivamente \u201csobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal\u201d. Sobre el particular, la decisi\u00f3n mayoritaria no tuvo en consideraci\u00f3n la advertencia realizada por Colpensiones respecto de la existencia de mesadas superiores al salario m\u00ednimo (21 smmlv) a las que se le aplica el beneficio derogado, existiendo el riesgo de aumentar la inequidad del sistema pensional, al tener que destinar 3.2 billones de pesos para sufragar el extinto beneficio a favor de pensiones que superan el salario m\u00ednimo235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi apartamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Auto 320\/18 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, expediente No. T-5.647.921 AC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las nulidades solicitadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, algunas veces, simplemente el \u201cMinisterio de Hacienda\u201d), el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES (\u201cColpensiones\u201d) contra la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017; solicitud de nulidad \u00e9sta que, as\u00ed mismo, fuera coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (la \u201cANDJE\u201d). Para el efecto, la Sala Plena tiene en cuenta los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los hechos y actuaciones que culminaron con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-310\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la diversidad de posiciones defendidas por diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte alrededor de la prescriptibilidad del incremento pensional del catorce por ciento (14%) en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente a cargo (incremento \u00e9ste que previeron los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049\/90, aprobado por el Decreto 758\/90236), \u00a0el Magistrado (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez le puso de presente a la Sala Plena la necesidad de sentar una posici\u00f3n uniforme sobre el tema a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n. En este orden, por unidad de materia, la Corte dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes de tutela T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489; expedientes atinentes a diversas acciones de tutela presentadas por una pluralidad de accionantes contra diversas autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo (ver infra 9.2) en el que expuso diversos argumentos en torno a los incrementos pensionales que regularon los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049\/90. Seg\u00fan la sentencia SU-310\/17 tales argumentos consistieron en que los mentados incrementos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No hacen parte integral de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eran una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica accesoria a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensi\u00f3n por personas (c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o hijos menores de edad o inv\u00e1lidos) a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desaparecieron de la vida jur\u00eddica en el momento en el cual entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensi\u00f3n con los aportes que de su salario realmente realiza, raz\u00f3n por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, son todos los que se derivan de la regulaci\u00f3n vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precis\u00f3 que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por \u00faltimo dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: \u201ci) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensi\u00f3n m\u00ednima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, seg\u00fan la referida sentencia, en ejercicio del referido derecho de intervenci\u00f3n la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de Colpensiones present\u00f3 escrito alegando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos pensionales, raz\u00f3n por la cual no existe una regla clara y \u00fanica que pueda ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro que en este caso aplica la prescripci\u00f3n del incremento pensional, pues se trata de un beneficio econ\u00f3mico que no forma parte de la pensi\u00f3n y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Raz\u00f3n por la cual no pueden predicarse de los mismos caracter\u00edsticas que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisi\u00f3n de la Corte se reducen a una discusi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, sin que se verifique afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. M\u00e1s aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos pensionales gozan de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constituci\u00f3n, dada la prohibici\u00f3n expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha se encuentra en curso ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violaci\u00f3n de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporaci\u00f3n en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afect\u00e1ndose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectaci\u00f3n de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La estimaci\u00f3n financiera m\u00e1s conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, ser\u00eda del orden de 3.2 billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es una obligaci\u00f3n del Estado destinar los recursos no solo a una poblaci\u00f3n que ya es beneficiaria de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado tambi\u00e9n debe atender aquella parte de la poblaci\u00f3n que no tiene acceso a este tipo de garant\u00edas\u201d.[229] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la representante de Colpensiones solicit\u00f3, que previo a decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela, se ordene la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definici\u00f3n de derechos cuyo contenido econ\u00f3mico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el tr\u00e1mite previo la Sala Plena convino en expedir la sentencia SU-310\/17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la parte motiva de dicha sentencia se desprende que el problema jur\u00eddico central que la Corte identific\u00f3 para resolver la respectiva controversia constitucional refiri\u00f3 a si una autoridad judicial \u201c\u00bfviola [\u2026] el derecho al debido proceso, por desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario)?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con miras a \u00a0resolver el problema jur\u00eddico atr\u00e1s transcrito, la Corte se plante\u00f3 estudiar: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii)\u00a0el\u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) [la] imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) [la] unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras discurrir sobre las anteriores cuestiones la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que asistieron a la Corte para decidir el sentido de su fallo las resume el numeral 9 de la parte motiva de la sentencia sub judice (\u201cConclusiones y \u00f3rdenes a impartir\u201d), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido una posici\u00f3n uniforme en la materia hasta este momento. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (sic). En esa medida, las accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acci\u00f3n de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la divisi\u00f3n al interior de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n, frente a la prescripci\u00f3n del derecho.\u201d (El \u00e9nfasis no es del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, en palabras de la misma sentencia SU-310\/17, el sentido del fallo consisti\u00f3 en amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron s\u00f3lo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario).\u201d (El \u00e9nfasis no es del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la Corte verific\u00f3 para amparar los derechos fundamentales de los accionantes fue la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades demandadas. Consecuentemente, la Corte dispuso la inaplicaci\u00f3n de las providencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y que fueran impugnadas en v\u00eda de tutela dentro de los expedientes acumulados. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a Colpensiones que \u201c[reconociera] los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos [\u2026] y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 [\u2026]\u201d as\u00ed como \u201crealizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n\u201d. Finalmente, la Corte le solicit\u00f3 al Gobierno Nacional que, por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Trabajo, \u201ctome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-310\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, la representante legal del Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia SU-310\/17. En su solicitud, se reproch\u00f3 que en la sentencia no se hubieran estudiado los argumentos expuestos por dicho ministerio en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. M\u00e1s concretamente la entidad sostuvo que en la sentencia sub judice la Corte: (a) no hubiera reparado en las razones por las cuales las normas que soportaban los incrementos pensionales del caso se encontrar\u00edan derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, careciendo de cualquier efecto ultractivo; y (b) no hubiera estudiado si el reconocimiento de unos incrementos que no fueron efectivamente cotizados por cada uno de los accionantes amparados con la decisi\u00f3n de tutela implicar\u00eda una violaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo que, en parecer del Ministerio, afectar\u00eda la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a trav\u00e9s de escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, Colpensiones tambi\u00e9n solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia en comento. Tras sugerir que la Corte arbitrariamente habr\u00eda dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales sobre el sentido del fallo de la sentencia SU-310\/17, Colpensiones inicialmente sostuvo que la providencia habr\u00eda dejado analizar tres asuntos que, dentro del respectivo tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se le hab\u00edan puesto de presente a la Corte tanto por el Ministerio de Hacienda como por ella misma. Tales asuntos fueron, en palabras de Colpensiones: \u201ca) La prohibici\u00f3n expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al pago de beneficios como los autorizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, b) la derogatoria de los incrementos pensionales a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. Posteriormente, Colpensiones se enfil\u00f3 a atacar la sentencia por: (d) un eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial ya sentado por la Corte en materia de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, particularmente frente del precedente sentado en las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) tambi\u00e9n present\u00f3 escrito coadyuvando la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones. En su memorial, la ANDJE censur\u00f3 que la Corte no se hubiera pronunciado sobre los argumentos que tanto el Ministerio de Hacienda como Colpensiones esgrimieron dentro del tr\u00e1mite revisi\u00f3n de los expedientes acumulados en torno a: (a) \u201cLa omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n el Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)\u201d, normas superiores \u00e9stas que propender\u00edan a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional as\u00ed como a exigir que la liquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas se hiciera \u00fanicamente teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones \u201cpor lo que no es posible otorgar una pensi\u00f3n que no tenga un respaldo en los aportes pensionales del sujeto durante su vida laboral\u201d; (b) La derogatoria de los incrementos pensionales por medio de la Ley 100 de 1993 \u201csiendo posible su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d; c) El desconocimiento del precedente jurisprudencial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para el efecto237, espec\u00edficamente aludiendo al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2017, la Asesora de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo present\u00f3 escrito solicitando la nulidad de la sentencia SU-310\/17. En su memorial, la referida agente del Ministerio del Trabajo se limit\u00f3 a acusar la sentencia de no garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones tal y como lo previera el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite previo dentro del incidente de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de enero de 2018 la Corte dispuso comunicarle a las partes accionantes y a los dem\u00e1s interesados en la Sentencia SU-310\/17 de las solicitudes de nulidad presentadas contra dicha sentencia. \u00a0A tal comunicaci\u00f3n respondieron las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderada los accionantes Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya solicitaron no acceder a la nulidad planteada. Como fundamento de su solicitud se plante\u00f3 que \u201cno se han presentado argumentos S\u00d3LIDOS, NOVEDOSOS, SERIOS NI CONTUNDENTES, que demuestren CLARA Y COHERENTEENTE la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de Corte Constitucional (sic)\u201d. Se\u00f1alaron adem\u00e1s que lo que en realidad pretende el Ministerio de Hacienda es \u201cque se vuelva a realizar un estudio de sus argumentos de tal suerte que esta vez se logre convencer a los Honorables Magistrados de acceder a sus razones\u201d. As\u00ed mismo, frente del escrito de Colpensiones, tales accionante indicaron que \u2013contrario a lo manifestado por dicha entidad \u2013 el fallo de la Corte \u201csi se encuentra debidamente motivado y fundamentado\u201d, para lo cual exponen cinco razones que, a su entender, dar\u00edan cuenta de ello. Finalmente, respecto de la intervenci\u00f3n de la ANDJE, los mentados accionantes indicaron que las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 se encuentran vigentes tal y como lo han com\u00fanmente aceptado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y que los procedentes judiciales a que aludi\u00f3 tal entidad \u201cno aplican ni son del resorte del asunto en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asesora de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo coadyuv\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y se\u00f1al\u00f3 que mediante la sentencia acusada de nulidad se reconocen unos incrementos pensionales que ya hab\u00edan sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en dicha norma, que no tienen respaldo en cotizaciones al Sistema y que los accionantes carecen de derecho al respecto debido a que sus pensiones exceden la m\u00ednima legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado el se\u00f1or Mardoqueo Silva Alfonso solicit\u00f3 despachar desfavorablemente las solicitudes de nulidad de que trata esta providencia, Como fundamento de su petici\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Silva Alfonso se refiere a las competencias de la Corte en torno a la facultad de revisar sentencias de tutela, a la imposibilidad de decretar la nulidad deprecada por cuanto ello equivaldr\u00eda a \u201centrar a dilucidar bajo la \u00f3rbita del mecanismo de tutela asuntos que deben ser enjuiciados bajo la egida de otros procedimientos\u201d, justificar la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales estudiados en la sentencia SU-310\/17. En escrito posterior el mentado apoderado del se\u00f1or Silva Alfonso se\u00f1al\u00f3 que \u201cya existe un pronunciamiento previo por parte del Consejo de Estado que neg\u00f3 las pretensiones de Nulidad de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990\u201d, con lo cual se configura una cosa juzgada material con efectos erga omnes que le impedir\u00edan a la Corte entrar a \u201canalizar el asunto planteado por los accionantes (sic)\u201d, pronunciamiento judicial \u00e9ste del cual anexa copia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente asunto, seg\u00fan se deduce de lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-310\/17 se comenzar\u00e1 por explicar la posibilidad de solicitar y obtener la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional (i). Luego se pasar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia atinente a los requisitos formales que deben cumplir las referidas solicitudes de nulidad, as\u00ed como sobre las diferentes causales que ha identificado la Corte como constitutivas de violaci\u00f3n al debido proceso con fuerza suficiente para decretar la nulidad de las mentadas providencias (ii). Finalmente, se proceder\u00e1 a estudiar la vocaci\u00f3n de prosperidad de los cargos de nulidad alegados en el caso concreto (iii).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del car\u00e1cter de cosa juzgada que ampara la firmeza de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional (Const. Pol, art. 243), la jurisprudencia ha se\u00f1alado -con apoyo en el art. 49 del Decreto 2067\/91- la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidad de tales providencias. En efecto, aun cuando una interpretaci\u00f3n restringida del inciso segundo de la norma reglamentaria en cita limitar\u00eda la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos tramitados por la Corte Constitucional cuando \u00e9sta fuera alegada \u201cantes de proferido el fallo\u201d, la jurisprudencia ha precisado que tal posibilidad se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre que las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia238. Esto sin perjuicio de que, por una parte, la norma atr\u00e1s citada sea clara cuando limita las irregularidades susceptibles de anular los procesos ante la Corte a aquellas que provengan de una eventual violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y que, por otra parte, tal vulneraci\u00f3n tenga una verdadera incidencia en la decisi\u00f3n que se haya proferido. Las anteriores condiciones propenden por la prevalencia del derecho sustancial si se tiene en cuenta que, como dijera en una ocasi\u00f3n la Corte: \u201cDada la imposibilidad general de interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela y, menos a\u00fan si \u00e9sta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la \u00fanica v\u00eda para corregirlas es la nulidad del fallo viciado\u201d.239\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe explicar que, en materia de tutela, aunque la jurisprudencia se ha referido ocasionalmente a que la referida solicitud de nulidad se predica es de las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n &#8211; esto es, como se entiende com\u00fanmente, las Salas integradas por tres magistrados de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591\/91-, cuando la Sala Plena asume el estudio de una acci\u00f3n de tutela para dictar una sentencia tipo SU (de unificaci\u00f3n), esta \u00faltima asume el car\u00e1cter de Sala de Revisi\u00f3n (Sala Plena de Revisi\u00f3n), posibilitando que la misma Sala Plena pueda asumir el an\u00e1lisis de una solicitud de nulidad sobre una sentencia de tutela previamente dictada por ella misma240. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos formales de las solicitudes de nulidad que se presenten contra sentencias proferidas por la Corte la jurisprudencia ha establecido las siguientes tres exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temporalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad debe presentarse de manera oportuna, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia241. Si dicho t\u00e9rmino vence en silencio, cualquier nulidad quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente saneada \u201cpor las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (\u2026)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(\u2026)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Seg\u00fan el art\u00edculo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u201d242\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad \u2013esto es, las sentencias en donde se estudia el apego del derecho positivo a la Constituci\u00f3n y en donde la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es abierta243 \u2013 en materia de tutela, la referida legitimaci\u00f3n se reduce a quienes tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado concreto del proceso. Tal inter\u00e9s necesariamente incluye a las partes de la litis y eventualmente y como coadyuvantes de cualquiera de los extremos enfrentados, a los terceros que demuestren tener un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. Eso es lo que se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte el art\u00edculo 86 Superior hace alusi\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional de tutela que tiene toda persona para reclamar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91 prev\u00e9 en su inciso segundo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso [de tutela] podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte la legitimaci\u00f3n en la causa es \u201cuna calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d 244, calidad que \u201ccuando una de las partes carece de [ella], no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque en principio el inter\u00e9s leg\u00edtimo pertenece exclusivamente a las partes, puede ocurrir que en un determinado caso tal inter\u00e9s pueda predicarse de un tercero, caso en el cual \u00e9ste se encontrar\u00eda legitimado para intervenir dentro del proceso, tal y como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2591\/91. Es m\u00e1s, el juez constitucional tiene el deber de integrar el contradictorio involucrando a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo, so pena de que se incurra en una nulidad, as\u00ed esta sea susceptible de sanearse246. \u00a0<\/p>\n<p>La regla atr\u00e1s esbozada aplica tanto para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como para la solicitud de nulidad que se alegue contra su tr\u00e1mite o contra su resultado. Ciertamente, en torno a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro de una solicitud de nulidad de las que trata el art\u00edculo 49 del Decreto 2067\/91, la Corte ha dicho que \u201cQuien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimaci\u00f3n activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n\u201d. (La subraya no es del texto original)247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional y extraordinario de la nulidad que se alegue contra una sentencia dictada por la Corte al interesado en ella se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese, de manera clara y precisa, la violaci\u00f3n al debido proceso en que se habr\u00eda incurrido y la forma en que tal vulneraci\u00f3n habr\u00eda incidido en el resultado del proceso. Razones como aquella que soporta la autonom\u00eda judicial (Const. Pol., art. 230) excluyen definitivamente del debate cualquier diferencia argumentativa o hermen\u00e9utica que el interesado pueda tener con la decisi\u00f3n que ataca, as\u00ed como cualquier posibilidad para que se reabra el debate probatorio del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por razones de seguridad jur\u00eddica y de garant\u00eda en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas muy particulares, en virtud a que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar\u201d (El \u00e9nfasis no es del texto original)\u201d248. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales de violaci\u00f3n al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga argumentativa reci\u00e9n referida debe encuadrarse dentro de ciertas causales. As\u00ed, jurisprudencia reiterada mediante reciente Auto 020 de 2017 circunscribi\u00f3 las \u201csituaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisi\u00f3n de tutela, as\u00ed [7]249:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando una Sala de Revisi\u00f3n modifica o cambia el criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisi\u00f3n desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisi\u00f3n tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisi\u00f3n es anfibol\u00f3gica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u2018El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de \u00e9sta es una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[vi] Adicionalmente, la Corte ha reconocido que de manera excepcional puede suceder que la omisi\u00f3n del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violaci\u00f3n al debido proceso,\u00a0\u201csi de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite distintos, o si por la importancia que revest\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala\u201d\u00a0[8]250.251 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala Plena comparte la anterior enumeraci\u00f3n, con fundamento en lo se\u00f1alado en Auto \u00a0223 de 2006252 a las anteriores suma otra causal de nulidad que se configura: \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u201cCuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d253 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a diferencia de lo se\u00f1alado bajo la \u00faltima causal de la lista enunciada por el Auto 020 de 2017, para intentar la anulaci\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional no ser\u00eda necesario que el asunto cuya relevancia constitucional se hubiera dejado de analizar por la Corte hubiera sido previamente advertido por las partes en el curso del proceso de tutela. Es as\u00ed como, aunque no cualquier asunto tiene el vigor de determinar el rumbo de un fallo de la Corte, si lo llegare a tener por razones de relevancia constitucional, \u00e9ste no podr\u00eda ser ignorado por la Corporaci\u00f3n, quien tendr\u00eda incluso el deber oficioso de advertirlo y estudiarlo.254 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ser\u00edan siete (7) las situaciones que, en este momento, identifica la Corte como constitutivas de violaciones al debido proceso susceptibles de fundamentar la nulidad de una sentencia dictada por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento del requisito de temporalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3 bajo el numeral 7.1 de esta providencia, la oportunidad para alegar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional vence al finalizar el tercer d\u00eda luego de notificada dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que la comunicaci\u00f3n de la sentencia SU-310\/17 al Ministerio de Hacienda la efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSSCL No. 43824 del 28 de septiembre de 2017 enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. en esa misma fecha. A su vez, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad por parte de dicho Ministerio data del 20 de septiembre de 2017, varios d\u00edas antes inclusive de la comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. De lo anterior se deduce el cumplimiento de este requisito de temporalidad por parte del referido ministerio mediante la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente255; todo ello sin perjuicio de que en su escrito el Ministerio de Hacienda sostenga que la notificaci\u00f3n de la referida sentencia habr\u00eda ocurrido desde el 15 de septiembre de 2017: situaci\u00f3n esta \u00faltima en la que, de todos modos, se habr\u00eda cumplido con dicho requisito de temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el 22 de septiembre de 2017 Colpensiones present\u00f3 escrito solicitando la nulidad de la sentencia SU-310\/17. Tal fecha de radicaci\u00f3n permite concluir que en este caso tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con el requisito de temporalidad toda vez que en el Oficio S.523 de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se informa que la notificaci\u00f3n de la sentencia a Colpensiones habr\u00eda ocurrido tan s\u00f3lo un d\u00eda antes, el 21 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de nulidad efectuada por el Ministerio del Trabajo, la misma no ser\u00e1 analizada en esta providencia puesto que no se cumpli\u00f3 con el requisito de temporalidad. Ciertamente, mientras que la notificaci\u00f3n de la sentencia SU-310\/17 fue efectuada mediante Oficio OSSCL No. 43799 del 28 de septiembre de 2017, enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. en esa misma fecha o por la misma sala de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electr\u00f3nico el 02 de octubre de 2017, el escrito del Ministerio del Trabajo s\u00f3lo fue presentado hasta el 13 de octubre de 2017, mucho despu\u00e9s de los tres (3) d\u00edas que la jurisprudencia prev\u00e9 para que se presente en oportunidad la solicitud de nulidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es necesario analizar el cumplimiento del requisito de temporalidad respecto de la ANDJE toda vez que, por disposici\u00f3n legal, la referida agencia est\u00e1 expresamente facultada \u00a0para intervenir \u201cen cualquier estado del proceso\u201d en aquellos \u201casuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado\u201d256. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que solo dos de los tres intervinientes cumplieron con el requisito de temporalidad; esto es, Colpensiones y la ANDJE. Por ende, s\u00f3lo tales entidades tienen legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia SU-310\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a Colpensiones, tal legitimaci\u00f3n en la causa surge de bulto. En efecto, al asumir tal entidad la condici\u00f3n de parte pasiva afectada negativamente y de manera directa por el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia sub judice, el inter\u00e9s sustancial para solicitar la nulidad de dicha sentencia se encuentra plenamente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que trata de la ANDJE, la legitimidad de su inter\u00e9s en el resultado del proceso y legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia es de orden legal. Ciertamente, es la ley misma \u2013por medio del art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013la que legitima a la ANDJE para intervenir en \u201casuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado\u201d; situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que evidentemente se configura en el presente caso, en donde la orden impartida por la Corte tiene, sin lugar a dudas, un contenido econ\u00f3mico relevante con cargo al fisco nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos finalmente en el an\u00e1lisis en los argumentos sustanciales presentados por los intervinientes que cumplieron con los requisitos de temporalidad y de legitimaci\u00f3n en la causa, la Sala Plena desde ya advierte la vocaci\u00f3n de prosperidad de dichas solicitudes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se abord\u00f3 el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirtieron los intervinientes, en la SU-310\/17 la Corte se abstuvo de analizar normas constitucionales de alta relevancia constitucional y directamente relacionadas con la controversia de tutela. \u00a0Concretamente, al desatar la litis, la Corte omiti\u00f3 referirse a todas aquellas modificaciones que sufri\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto Legislativo 01 de 2005, el legislativo pretendi\u00f3 dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la viabilidad del sistema de seguridad social, particularmente en su segmento pensional. En efecto, como ya lo advirti\u00f3 la jurisprudencia al estudiar las finalidades de la referida reforma legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2.1. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-258 de 2013, para la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, \u201cColombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) \u00a0con un nivel de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os. Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el n\u00famero de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo, explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del r\u00e9gimen de pensiones. En ella se puede advertir que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. \u00a0Esta finalidad se busc\u00f3 de la siguiente manera258: \u201c(i) la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales; (ii) la anticipaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acort\u00f3 su finalizaci\u00f3n del 2014 al 2010, salvo en la hip\u00f3tesis de personas que ten\u00edan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminaci\u00f3n de la mesada 14; y (iii) el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse ir\u00edan en un incremento constante, estableci\u00e9ndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2 Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se establecen presupuestos b\u00e1sicos para el funcionamiento del sistema general de pensiones, entre los que se encuentran: (i) la garant\u00eda de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es decir, las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; (ii) cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) unificaci\u00f3n de requisitos y beneficios pensionales. Todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido, (iv) imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con beneficios pensionales superiores. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v) liquidaci\u00f3n sobre los factores efectivamente cotizados. En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta para determinar la base de liquidaci\u00f3n, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y (vi) L\u00edmite en el valor de las pensiones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El art\u00edculo 48 tambi\u00e9n se\u00f1ala, de forma tajante en el par\u00e1grafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio \u2013del que ya se ven\u00eda hablando desde antes de la reforma constitucional-, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, ha entendido la Corte, justifica importantes medidas tales como la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones259, la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus beneficiarios260, y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al r\u00e9gimen de prima media en el caso de personas pr\u00f3ximas a reunir los requisitos para pensionarse261.\u201d262 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se explic\u00f3 atr\u00e1s en el numeral 1.3., la ratio decidendi de la SU-310\/17 estuvo exclusivamente determinada por la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, sin que se llegara siquiera a contrastar tal fuente jur\u00eddica con el resto del texto constitucional aplicable; situaci\u00f3n que permite vislumbrar desde ahora la prosperidad de los cargos de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien la aplicaci\u00f3n el principio in dubio pro operario utilizado por la sentencia SU-310\/17 para acoger las pretensiones de los accionantes podr\u00eda ser un criterio v\u00e1lido para dirimir otra clase de litigios laborales263, en trat\u00e1ndose de pretensiones que ata\u00f1en directamente al sistema de seguridad social en su rubro pensional, la aplicaci\u00f3n de tal principio no pod\u00eda pasar por alto el an\u00e1lisis relativo a su eventual compaginaci\u00f3n con contenido el art\u00edculo 48 Superior tal y como \u00e9ste qued\u00f3 luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, entre otras razones, por el simple deber jur\u00eddico de propender por una interpretaci\u00f3n integradora y sistem\u00e1tica264 del ordenamiento jur\u00eddico265. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido atr\u00e1s expuesto, si bien es cierto que el principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio266) posee rango constitucional por cuenta de su incorporaci\u00f3n en el art\u00edculo 53 Superior267, tambi\u00e9n lo es que, como se afirm\u00f3 en la propia SU-310 de 2017, \u201cla \u201cduda\u201d que da lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad \u201c(\u2026) pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d(46)268.\u201d Es decir, por redundante que parezca, requisito sine qua non para la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario es la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; duda cuya soluci\u00f3n requiere de, por lo menos, dos opciones hermen\u00e9uticas que, \u201cpor un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales\u201d269. M\u00e1s gen\u00e9ricamente, la libertad interpretativa de una determinada norma jur\u00eddica, por constitucional que sea, puede ser amplia pero debe guardar armon\u00eda con su propio contexto jur\u00eddico y con el marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se reitera, en la sentencia sub judice la Corte omiti\u00f3 confrontar el principio in dubio pro operario con una serie de disposiciones que, m\u00e1s all\u00e1 de tener el mismo rango constitucional de dicho principio, eran especiales al sistema de seguridad social, particularmente en su elemento pensional; cuesti\u00f3n que, al menos en principio, debi\u00f3 suscitar alg\u00fan tipo de pugna normativa cuya soluci\u00f3n pod\u00eda encontrarse mediante la aplicaci\u00f3n de las reglas del sistema hermen\u00e9utico que contempla el numeral 1 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887270. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente pero s\u00f3lo en v\u00eda de ejemplo, al darle soluci\u00f3n a la controversia constitucional del caso con base en la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, pero omitir cualquier an\u00e1lisis de la reforma que desarroll\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia SU-310\/17 prescindi\u00f3 de confrontar dicho principio con: i) el inciso primero del art\u00edculo 48 Superior, relativo al aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) con el inciso quinto ib\u00eddem, que refiere a la concordancia de los beneficios pensionales con las leyes del sistema general de pensiones; y\/o iii) con el inciso sexto del mismo art\u00edculo 48 Superior, que establece una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la liquidaci\u00f3n pensional y los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado al sistema: cotejo que, para todos los ejemplos citados, cuando menos era necesario a fin de despejar dudas sobre, bien la leg\u00edtima prevalencia del mentado principio, o bien su adecuado acoplamiento con el resto del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que el objeto de esta providencia no es el de analizar la hermen\u00e9utica adecuada para la soluci\u00f3n de la controversia constitucional de fondo &#8211; lo cual ser\u00e1 del caso estudiar en la sentencia de reemplazo que se surta con posterioridad a que la presente providencia adquiera firmeza \u2013 en este momento la Corte se limita a verificar la ocurrencia de la causal que acontece \u201cCuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que mediante la presente providencia la Sala no hace juicio alguno sobre el sentido que habr\u00eda tenido el fallo de la sentencia sub judice si, en su momento, la Corte hubiera contrastado el principio in dubio pro operario consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica con las disposiciones que adicionaron el art\u00edculo 48 Superior con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. Hacer tal juicio en la presente providencia ser\u00eda prematuro pues hacer tal an\u00e1lisis le corresponde a la Sala Plena al momento de estudiar la sentencia de reemplazo de la sentencia que mediante el presente auto se anula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se analizaron los argumentos de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo atr\u00e1s expuesto, no sobra reiterar que la omisi\u00f3n en el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 por parte de la sentencia SU-310\/17 fue una cuesti\u00f3n alegada por Colpensiones de manera clara y precisa dentro del tr\u00e1mite previo al fallo, sin que en dicha sentencia la Corte procediera siquiera a detenerse sobre el particular; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n atenta contra el debido proceso de Colpensiones pues, como ya se ha explicado, de haber analizado tales cuestiones que le fueron expresamente puestas de presente a la Corte, bien podr\u00eda haberse llegado a una decisi\u00f3n distinta o, por lo menos, se habr\u00eda satisfecho el derecho de tales entidades a que sus argumentos fueran tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la anterior situaci\u00f3n igualmente ocurri\u00f3 respecto de cada uno de los dem\u00e1s argumentos esgrimidos por la interviniente legitimada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En efecto, adem\u00e1s de lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en la sentencia SU-310\/17 la Corte ignor\u00f3 cualquier reflexi\u00f3n en torno a: i) la incorporaci\u00f3n de los incrementos contemplados en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049\/90, aprobado por el Decreto 758\/90, como elementos integrales de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 ii) si los incrementos contemplados por los mentados art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049\/90, formaban parte o no del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la justificaci\u00f3n de efectos ultractivos de los mentados art\u00edculos 21 y 22 del referido Acuerdo 049\/90; iv) el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias aludidas por los intervinientes dentro del tr\u00e1mite del proceso; y v) la armonizaci\u00f3n de la sentencia que expida la Corte Constitucional al resolver la litis con los efectos de la sentencia que llegara a expedir el Consejo de Estado cuando resuelva sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049\/90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que mediante esta providencia la Corte no hace juicio alguno sobre el sentido del fallo que incorporar\u00e1 la sentencia de reemplazo a la que ahora se anula, cabe se\u00f1alar que mediante sentencia del pasado 16 de noviembre de 2017 \u2013m\u00e1s de seis meses luego de proferida la sentencia SU-310\/17- la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado271 deneg\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto No. 758 de 1990 y neg\u00f3 su desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93. Mediante dicha providencia el Consejo de Estado precis\u00f3 que \u201ca quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir a quienes son beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 (\u2026)\u201d(La subraya corresponde al texto original), situaci\u00f3n que eventualmente ser\u00e1 del caso analizar al momento de estudiar la procedibilidad de la solicitud de amparo para cada uno de los accionantes que se beneficiaron de lo dispuesto en la sentencia SU-310\/17. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como el mismo qued\u00f3 luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su an\u00e1lisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela de los expedientes acumulados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la\u00a0Sentencia SU-310 de 2007, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, vincular como tercero interesado en este proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que exprese lo que tenga a bien dentro del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar a los jueces de instancia remitir a esta Corporaci\u00f3n los expedientes T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T- 5.856.793 y T-5.870.489, con el fin de emitir la sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Urias Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Mario Ernesto Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones; Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.; Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones; Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, y el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca; Julio G\u00f3mez Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico y la Administradora Colombiana de Pensiones; Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza contra el Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 A saber: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia [18 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia [25 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas; (iii) la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico [25 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, [20 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mario Ernesto Velasco; (v) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [25 de agosto de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. [15 de septiembre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres; (vii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia [28 de septiembre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca [11 de agosto de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera; (ix) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [6 de octubre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Julio G\u00f3mez Iglesias; (x) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [11 de octubre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza; y (xi) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [20 de octubre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3 La selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia se dispuso en virtud de los siguientes autos: (i) auto del veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete; (ii) auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve; (iii) auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete; (iv) auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once; (v) auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once; (vi) auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Explica la multiplicidad de acciones de tutela en que la Corte Constitucional cambi\u00f3 de jurisprudencia desde la sentencia T-369 de 2015, lo cual lo llev\u00f3 a presentar una nueva solicitud ante Colpensiones que no fue contestada de fondo; omisi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a interponer la reciente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones invocando los mismos hechos y pretensiones en dos oportunidades distintas. Justificaron este proceder en el cambio de jurisprudencia respecto a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron tambi\u00e9n las causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). A prop\u00f3sito de la demanda de constitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, en la sentencia se explic\u00f3 que \u00e9sta ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces ordinarios, a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante naci\u00f3 el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y su esposa, se\u00f1ora Ana Cecilia, el dieciocho (18) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-904 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias la Corte fij\u00f3 los supuestos bajo los cuales, la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, haciendo \u00e9nfasis en la excepci\u00f3n a dicha regla general, por la ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las providencias judiciales que acusaron fueron proferidas el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; los casos m\u00e1s representativos de esta situaci\u00f3n se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte resolvi\u00f3 de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, lapso que se consider\u00f3 justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, luego de diez a\u00f1os de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en las que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte pas\u00f3 por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 a\u00f1os, 10 a\u00f1os, 25 a\u00f1os, respectivamente), al considerar que \u201cpor tratarse de un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe se\u00f1alarse que la violaci\u00f3n iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de car\u00e1cter permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explic\u00f3 en qu\u00e9 casos la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Posici\u00f3n reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional ha considerado que las normas del Decreto 1382 de 2000 contienen reglas de reparto y no aquellas que determinan la competencia. Al respecto pueden revisarse las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otros. || Tambi\u00e9n ha considerado esta Corporaci\u00f3n que dichas normas no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Al respecto consultar los Autos A-203 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. La Corte ha explicado el alcance del t\u00e9rmino a prevenci\u00f3n, as\u00ed: \u201cEsta nueva interpretaci\u00f3n consiste en entender que el t\u00e9rmino \u2018competencia a prevenci\u00f3n\u2019, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respet\u00f3 la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresi\u00f3n competencia \u2018a prevenci\u00f3n\u2019, en los t\u00e9rminos de las disposiciones precedentemente citadas (art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que la motivare o, a su elecci\u00f3n, (ii) ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartir\u00e1 a trav\u00e9s de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de estos casos, en los lugares donde exista\u201d. (Corte Constitucional, Auto 142 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Auto del dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al constatar esta situaci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 auto del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el cual resolvi\u00f3 darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 39: \u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia constitucional ha explicado que en materia de tutela, no existe la figura de la recusaci\u00f3n, pues en virtud del principio de celeridad que la caracteriza, no se admiten dilaciones en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por ritualidades procesales. Para compensar la ausencia de esa figura jur\u00eddica, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de declararse impedido cuando concurran en \u00e9l las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a fin de evitar una afrenta contra el principio de imparcialidad judicial. Tambi\u00e9n se ha precisado que la declaratoria del impedimento no modifica la competencia del juez de tutela, pues: \u201c(&#8230;) cuando un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento, debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarqu\u00eda para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece a un juez colegiado, \u00e9ste no modifica su competencia, por lo cual lo enviar\u00e1 a la Sala siguiente o nombrar\u00e1 conjueces dentro de la misma Sala que deber\u00e1n adelantar el proceso de tutela\u201d. Sobre impedimentos del juez de tutela ver sentencias T-266 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-800 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-386 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y autos A-094 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), A-039 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-013 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), A-093 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-296 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), A-444 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, al constatarse la existencia de una causal de impedimento en cabeza del juez de tutela, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a la que se le estaba pagando parcialmente su mesada pensional. En esta oportunidad la Corte recogi\u00f3 la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias T-011 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-439 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre la cuesti\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado que el m\u00ednimo vital supone tener en cuenta las dimensiones cuantitavitas del derecho [\u201c(\u2026) est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d] y, ante todo, las cualitativas [\u201c(\u2026) la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena se pregunt\u00f3 si el incumplimiento en el pago de las sumas salariales constituye una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha reiterado esta posici\u00f3n jurisprudencial, indicando que el concepto de m\u00ednimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene que ser evaluado \u201c(\u2026) desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-581a de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este caso se consider\u00f3 que se violaba el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, por cuanto se le estaban haciendo descuentos superiores al 50% a su mesada pensional y, en el caso concreto, se consider\u00f3 \u201crecibir menos de la mitad de su asignaci\u00f3n de retiro no es suficiente para garantizar su digna subsistencia\u201d. \u00a0Al respecto ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencias T-629 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-059 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que se alegaba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por la aplicaci\u00f3n de la regla de compartibilidad pensional por parte del fondo de pensiones accionado. Se resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional al verificarse que la accionante estaba recibiendo el mayor valor pensional, por lo que, desde una percepci\u00f3n cualitativa del derecho, su m\u00ednimo vital no estaba afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias, algunas de ellas citadas previamente: T-011 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-554 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-439 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-369 del 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-199 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Todas estas decisiones son ejemplos de casos en los que la Corte estudi\u00f3 el alcance del derecho al m\u00ednimo vital en el marco de la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se enfrent\u00f3 a la decisi\u00f3n del juez de instancia tendiente a denegar el amparo constitucional, por considerar que los derechos invocados por el accionante no eran fundamentales, al no estar en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte explic\u00f3 la sujeci\u00f3n que tienen los jueces, no solo al imperio de la ley, sino tambi\u00e9n a los principios constitucionales, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 4\u00ba: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-949 de 2003 se incluy\u00f3 como causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0En la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas, SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger) se precis\u00f3 que: \u201cLa raz\u00f3n anterior, ha llevado a la Corte a precisar que en aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisi\u00f3n de esta estirpe, procede la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para garantizar los derechos de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 que es plausible que una decisi\u00f3n judicial pueda ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por desconocer o inaplicar los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencias T-064 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte explic\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, reiterando los casos en los eventos en los que se ha producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En Sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se explic\u00f3 que: \u201cPara la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (\u2026) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El principio in dubio pro operario tambi\u00e9n ha sido llamado \u201cfavorabilidad en sentido amplio\u201d. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencias T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras, en las que la Corte diferenci\u00f3 y defini\u00f3 el alcance de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia se dijo: \u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 21: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada en las providencias T-1169 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-663 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-805 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y T-098 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tres acciones de tutela en las que los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que les neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. En esta oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los actores pues la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 \u201cla prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones\u201d. Adicionalmente, la providencia reconoci\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cel principio\u00a0pro operario\u00a0es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario trat\u00e1ndose de indexaci\u00f3n de la primera mesada tambi\u00e9n pueden consultarse las siguientes sentencias T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-074 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-445 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-887 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y SU-415 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos de una mujer que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos luego de ser despedida pese a encontrarse en estado de gravidez. En el caso analizado, se presumi\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral entre las partes en virtud del principio in dubio pro operario. Por su parte, la sentencia T-519 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 89 a\u00f1os de edad, quien se\u00f1al\u00f3 que las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cali- EMCALI-\u00a0se negaron a reconocer el tiempo que hab\u00eda laborado en dicha entidad, pese a la existencia de pruebas y testimonios que as\u00ed lo demostraban. El accionante indic\u00f3 que debido a dicha situaci\u00f3n el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no acreditar las 1000 semanas cotizadas requeridas. La Corte presumi\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el tutelante y la empresa demandada a la luz del principio de realidad sobre las formas y el principio in dubio pro operario \u201cseg\u00fan el cual, se impone al operador jur\u00eddico el deber de dar a las fuentes formales del derecho una lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n sea absuelta a favor del trabajador\u201d. En vista de lo anterior, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decidiera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante. A su vez, orden\u00f3 a EMCALI que reconociera el tiempo laborado y que aparec\u00eda acreditado en el expediente y que enviara dicha informaci\u00f3n al ISS para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante de 80 a\u00f1os de edad, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.07%, a la que se le neg\u00f3 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, de esta manera, se le exigiera haber cotizado \u201cpor lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d y acreditar 25 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, advirti\u00f3 que, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el estudio del 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas deb\u00eda hacerse de acuerdo al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exig\u00eda 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Para el caso particular, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debido a que la duda con respecto a la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 deb\u00eda resolverse a la luz del principio in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-1268 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte precis\u00f3 los elementos del principio de favorabilidad laboral, as\u00ed: \u201cLa favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noci\u00f3n de \u00b4duda\u00b4 ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u00b4interpretaciones concurrentes\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia la Corte precis\u00f3 que: \u201cEl criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Se consider\u00f3 al respecto que: \u201cEl criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada, es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales: ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). La Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La Corte ha dicho al respecto: \u201cLa sujeci\u00f3n al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observancia minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 \u201csobre reformas judiciales\u201d, que dispon\u00eda la teor\u00eda de la doctrina probable conforme a la cual, tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma de la norma demandada, condicion\u00e1ndola a que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela que interpuso la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento. La Corte centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y para esos efectos record\u00f3 la necesidad de reparar en \u00a0varios criterios: \u201c(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d. Se concluy\u00f3 que el precedente invocado, relacionado con el pago de la prima t\u00e9cnica, no era riguroso y consolidado, pues no exist\u00eda dentro del Consejo de Estado una l\u00ednea de precedentes aplicables a situaciones similares a la estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, con ocasi\u00f3n de los fallos contradictorios proferidos por diferentes autoridades judiciales, en demandas de fuero sindical. Se record\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional y la posibilidad de separarse del precedente en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, siempre que el juez cumpla con una carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima en la que demuestre de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se aparta. Frente al caso concreto se concluy\u00f3 que la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina constante respecto del derecho al fuero sindical en general, y en particular el de los representantes del sindicato del INPEC, y que dado el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, tanto los operadores judiciales como los directivos del INPEC deben ce\u00f1irse a las reglas jurisprudenciales que al respecto ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se pregunt\u00f3 si la empresa accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, al suspender el pago de la mesada pensional de la accionante por contraer nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que consideraba que las cl\u00e1usulas extintivas del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se pronunci\u00f3 acerca del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional, en las sentencias T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-711 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1026 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-934 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte Constitucional explic\u00f3 la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial mediante una justificaci\u00f3n seria, razonable, suficiente y proporcionada en las sentencias T-123 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-330 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 el valor vinculante del precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional y la posibilidad de apartamiento. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Corte Constitucional precis\u00f3 los tipos de precedente jurisprudencial (horizontal y vertical) y su vinculatoriedad en las sentencias T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-794 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En las sentencias T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1112 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla), T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-656 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-816 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte Constitucional explica el alcance del precedente constitucional, identific\u00e1ndolo como un defecto sustantivo o como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, en Sentencia C-400 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SPV Hernando Herrera Vergara, SPV Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-198 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-298 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas sentencias, la Corte, a partir del control abstracto y concreto de constitucionalidad, reiter\u00f3 que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en virtud de los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). En esta sentencia la Corte discuti\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que estipulaba una prescripci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201c(\u2026) por considerar que con ello se violaba el deber de protecci\u00f3n y asistencia constitucional especial en favor de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones legales, en cuanto restringe la oportunidad de obtener, en avanzada edad, un sustento econ\u00f3mico para garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En aquella oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra algunas decisiones judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales, en virtud de las cuales se hab\u00eda considerado que el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional, en cada caso concreto, hab\u00eda prescrito. La Corte concluy\u00f3 que las solicitudes de reclamaci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para la inclusi\u00f3n de factores salariales, no prescriben, pues una interpretaci\u00f3n contraria es violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 inocuo el argumento brindado por la entidad accionada seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) la negativa en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pudo atender al hecho de que el accionante cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse desde 1998, es decir, que la solicitud fue extempor\u00e1nea\u201d. Ello en consideraci\u00f3n a que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Acuerdo 049 de 1990, Art\u00edculo 21: \u201cLas pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed:\/\/ a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y,\/\/ b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n.\/\/ Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte, en sentencia SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), aclar\u00f3 que \u201cson inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia T-564 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) se explic\u00f3 los efectos que puede tener el ordenamiento jur\u00eddico en el tiempo, precisando que la figura de la retrospectividad consiste en \u00a0\u201cla posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d. Puntualmente se analiz\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocido en el Acuerdo 049 de 1990 y su aplicaci\u00f3n a situaciones surtidas antes de su entrada en vigencia, concluyendo que: \u201c(\u2026) al existir situaciones pre-constitucionales cuyos efectos jur\u00eddicos siguen vigentes, es necesario entender que estos se encuentran regidos y permeados por la Constituci\u00f3n de 1991. De este modo, a partir de la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, es posible impedir la materializaci\u00f3n de verdaderos anacronismos vivientes que, por el contexto legal y constitucional del que provienen, pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que actualmente resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adici\u00f3n a ello, permiten que estas se perpet\u00faen en el tiempo y encuentren un marco de exenci\u00f3n a los postulados de la actual constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Se dice que es la primera, porque fue la l\u00ednea jurisprudencial que desarroll\u00f3 la Corte la primera vez que debi\u00f3 resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia T-217 del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Se dice que es la tesis mayoritaria, porque al menos tres magistrados encargados y siete magistrados titulares de la Corte Constitucional la apoyaron, de los cuales dos magistrados hab\u00edan avalado la posici\u00f3n contraria y por \u00faltimo se adhirieron a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Se dice que es la segunda, porque fue la l\u00ednea jurisprudencial que desarrollo la Corte en la sentencia T-791 el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida inmediatamente despu\u00e9s de la sentencia T-217 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Se dice que es la posici\u00f3n minoritaria porque solo cinco magistrados titulares de la Corte Constitucional apoyaron la tesis de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, de los cuales dos finalmente se adhirieron a la posici\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estuvo presidida por un magistrado encargado (Alexei Julio Estrada), que en su momento reemplazaba temporalmente al magistrado Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La decisi\u00f3n fue un\u00e1nime teniendo en cuenta que solo tuvo una aclaraci\u00f3n de voto (no manifestada expresamente), que no aport\u00f3 alg\u00fan elemento diferente al sentido de la decisi\u00f3n ni a la orden impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte rese\u00f1\u00f3 el caso concreto as\u00ed: \u201cEl ciudadano Salgado Herrera elev\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestaci\u00f3n el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su compa\u00f1era permanente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 de forma desfavorable. En consecuencia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual conoci\u00f3, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), absolvi\u00f3 al ISS al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la sentencia T-217 de 2013(MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva) se citaron las sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-274 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el \u00a0veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera. Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales. Sexto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Los hechos de la acci\u00f3n de tutela fueron rese\u00f1ados, as\u00ed: \u201cCon fundamento en los hechos expuestos, el accionante consider\u00f3 que el ad quem incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el \u00b4derecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de v\u00eda de hecho\u00b4. Asimismo, indic\u00f3 que \u00b4por la \u00ednfima cuant\u00eda de las pretensiones, no procede recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela\u00b4. Por lo anterior, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 14 de marzo de \u00a02013, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, y decretar que se dicte \u00b4la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda, tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en consecuencia a las s\u00faplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se cit\u00f3 la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (MP Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En resumen, estas fueron las consideraciones que expuso la Sala en esa oportunidad: \u201cAl respecto de la posici\u00f3n arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posici\u00f3n ampliamente desarrollada o reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera acertada la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explic\u00f3, resulta ce\u00f1ido a la constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato dis\u00edmil y consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u201cEn efecto, la imprescriptibilidad de este derecho, que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protecci\u00f3n vitalicia del m\u00ednimo vital de las personas, pues \u00b4normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afect\u00e1ndola notablemente\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u201cLos incrementos de que trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 En efecto, el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio salv\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) considero que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda dej\u00f3 de lado que en este caso se configura una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un pilar fundamental en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la seguridad social. Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte m\u00e1s favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta m\u00e1s favorable para el actor, por cuanto se consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, en la medida que subsiste de manera aut\u00f3noma mientras perduren las causas que le dieron origen. En conclusi\u00f3n, la imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n contrar\u00eda este principio y, por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna; y (iii) el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En aquella oportunidad, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez estuvo ausente en comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El caso se resumi\u00f3, as\u00ed: \u201cDerechos fundamentales invocados por los demandantes: igualdad, m\u00ednimo vital, vida, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protecci\u00f3n de la tercera edad. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de las autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en reconocer para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento adicional en la mesada pensional del 14%, por tener c\u00f3nyuge a cargo previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. Pretensi\u00f3n: se dejen sin efectos los fallos judiciales que negaron el incremento del 14% por estar a cargo de su c\u00f3nyuge y ordenar dicho reconocimiento, junto con el respectivo retroactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u201cCoinciden los actores de las demandas de tutela al solicitar que se dejen sin efectos los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que no aplicaron la Sentencia T-217 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos que negaron la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados por los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su mesada pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del precedente. De lo visto en las consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 no caracteriza un antecedente trascendental para consolidar la causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que, no fue relevante para resolver un caso id\u00e9ntico fallado con posterioridad. De acuerdo con los postulados indicados, una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es relevante cuando: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en ambos casos se centr\u00f3 en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apart\u00f3 de la vinculaci\u00f3n del incremento como un derecho principal, defini\u00e9ndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n. (ii) \u00c9sa ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especific\u00f3 que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria. (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013pensionado bajo la transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jur\u00eddica juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013. Conforme a lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, reitera el precedente mayoritario recopilado en la Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmar\u00e1 los fallos de tutela que declararon improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a seis meses, (ii) confirmar\u00e1 la negativa de amparo, pero por improcedente, en los casos de demandas interpuestas en un t\u00e9rmino superior a seis meses, y (iii) negar\u00e1 el amparo solicitado al no configurarse la causal espec\u00edfica de procedibilidad de vulneraci\u00f3n del precedente constitucional, en tanto que la sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), que en su momento reemplazaba temporalmente al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este sentido, la Corte se plane\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfDesconocen los jueces de instancia los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo y del 7% por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se encuentran prescritos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte concluy\u00f3 que: \u201cEn los casos bajo estudio la Sala determin\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los se\u00f1ores Jaime Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo (Expediente T-4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez (Expediente T- 4.423.843), Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T-4.430.213), Elena Loaiza Osorio (Expediente T-4.434.249) y Walter Rinc\u00f3n Picott (Expediente T-4.435.280). Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales accionadas negaron reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma aplicable al caso, es decir el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio de los actores, contrariando as\u00ed el principio de favorabilidad en materia laboral y violando de tal manera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto se explic\u00f3 que: \u201cEn el presente caso la Sala advierte que \u00c1ngel Guerrero Chiquillo pretend\u00eda obtener el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que adelant\u00f3. En aquel tr\u00e1mite el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia negando dicha pretensi\u00f3n y declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n conforme lo establecen los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres a\u00f1os que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 para iniciar la acci\u00f3n laboral. De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia proferida por el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal de que trata el Art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es objeto de prescripci\u00f3n. Y si en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En aquella oportunidad se consider\u00f3 que: \u201cSi bien hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha abordado la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, espec\u00edficamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no encuentra que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia adelantado por el actor, haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. A la anterior conclusi\u00f3n se arriba, puesto que, como qued\u00f3 dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideraci\u00f3n sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde establecer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo anterior, no cabe se\u00f1alar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla determin\u00f3 que el incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripci\u00f3n, por no revestir un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, al no ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el m\u00ednimo vital del actor. Por todo lo expuesto, la Sala no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, dado que su decisi\u00f3n se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u201cEs posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y\/o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculados con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible (\u2026) Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han dejado sin efectos decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que han declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se solicita la reliquidaci\u00f3n pensional, lo cual constituye un precedente aplicable al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salv\u00f3 el voto conforme a las siguientes consideraciones: \u201cConforme la naturaleza y finalidad del incremento por persona a cargo, este no hace parte de la pensi\u00f3n, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del car\u00e1cter de pensionado, m\u00e1s no es una acreencia que nace de manera autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, se\u00f1ala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, su pago, obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener personas a cargo, siempre y cuando se acredite la dependencia econ\u00f3mica. Asimismo, \u00fanica y exclusivamente, pueden tasarse sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0No es una prerrogativa vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo advirti\u00f3 la sentencia T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las acreencias que son prescriptibles. Ahora bien, el precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pac\u00edfico, pues la Corporaci\u00f3n tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera imprescriptibles. As\u00ed las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n, en consecuencia, una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y autonom\u00eda propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, pero contraria a una interpretaci\u00f3n de algunas salas de la Corporaci\u00f3n, posici\u00f3n que no ha sido un\u00e1nime\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada (Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), que en su momento reemplazaba al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u201cLa Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensi\u00f3n m\u00ednima del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento se\u00f1alado no hace parte integrante de la pensi\u00f3n, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripci\u00f3n cuando no se solicita dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, posici\u00f3n que coincide con la interpretaci\u00f3n que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consider\u00f3 que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensi\u00f3n, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensi\u00f3n imprescriptible, dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es, siendo afectadas por ese fen\u00f3meno s\u00f3lo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres a\u00f1os previos al reconocimiento de dicho incremento. En esta ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su c\u00f3nyuge) son personas de la tercera edad, cuyo \u00fanico ingreso para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, es la pensi\u00f3n m\u00ednima del peticionario, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y as\u00ed aplicar al caso concreto la que sea m\u00e1s beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acoger\u00e1 la postura de la Sentencia T-831 de 2014. En virtud de ello, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela al observar que la sentencia acusada incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, proteger\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social en pensiones invocados por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El caso se sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u201cEl actor solicita mediante acci\u00f3n de tutela, dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, en la que se hab\u00eda otorgado al actor los incrementos del 14% adicional a la mesada pensional por compa\u00f1era permanente a cargo y un 7% adicional a la mesada pensional por hijo menor a cargo, argumentando que, \u00a0hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n consignado en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por lo anterior, el accionante consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n y, particularmente, la tesis contenida en la sentencia T-217 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala explic\u00f3 la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, as\u00ed: \u201cNo se accede al amparo por v\u00eda de tutela de \u00a0los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, se confirman las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. No se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no configurarse el desconocimiento de precedente como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso se sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u201cEl se\u00f1or Horacio Restrepo Londo\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, con ocasi\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el que incurri\u00f3 el juzgado accionado al proferir la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>112 Salvamento de voto a la sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cConsidero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compa\u00f1era permanente a cargo, establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una l\u00ednea clara y un\u00edvoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por v\u00eda de tutela. No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del an\u00e1lisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). La Sala explic\u00f3 la decisi\u00f3n y las reglas de la decisi\u00f3n, as\u00ed: \u201cDecisi\u00f3n: Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. Reglas de decisi\u00f3n. No se configura la causal espec\u00edfica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente \u00fanico, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, la Magistrada Gloria Stella Ortiz salv\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConsidero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compa\u00f1era permanente a cargo, establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una l\u00ednea clara y un\u00edvoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por v\u00eda de tutela. No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del an\u00e1lisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El caso fue rese\u00f1ado, as\u00ed: \u201cEl se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, desconociendo con ello el precedente constitucional que reconoce el car\u00e1cter imprescriptible de dicho incremento y el principio constitucional de favorabilidad laboral. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ordenando la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su pensi\u00f3n de vejez, por tener c\u00f3nyuge a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u201cEn consecuencia, la Corte acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, orden\u00e1ndole que profiera un nuevo fallo aplicando el principio de favorabilidad laboral; y, por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza salv\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA mi juicio, los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes tienen una pensi\u00f3n reconocida en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990. Prev\u00e9n una ayuda al pensionado quien todav\u00eda tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la pensi\u00f3n m\u00ednima, en consideraci\u00f3n a los requisitos previstos para acceder a la prestaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Conforme la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensi\u00f3n, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del car\u00e1cter de pensionado, m\u00e1s no es una acreencia que nace de manera autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensi\u00f3nales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, se\u00f1ala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad como mandato constitucional y, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, debe incluirse en su an\u00e1lisis el principio de inescindibilidad, o conglobamiento, que implica que al momento de elegir la norma m\u00e1s favorable, esta debe aplicarse en su totalidad, sin escindir su contenido, argumento que a\u00fan m\u00e1s reafirma la postura de prescriptibilidad de los incrementos pensi\u00f3nales, como quiera que el mismo Acuerdo 049 de 1990, se\u00f1ala expresamente que no hacen parte del monto de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). El caso se expuso as\u00ed: \u201cMediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el se\u00f1or Jorge Humberto D\u00edaz Prieto, actuando a nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cfavorabilidad\u201d, \u201cratio decidendi\u201d de la jurisprudencia constitucional e \u201cimprescriptibilidad en materia pensional\u201d. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron el incremento pensional por tener a cargo la c\u00f3nyuge y un hijo discapacitado, bajo el argumento que se hallaba prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Sala resolvi\u00f3 que: \u201c(\u2026) se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso y favorabilidad, vulnerados por las accionadas. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a los despachos judiciales que conocieron de las demandas laborales que, dentro de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera nueva sentencia, en la que reconozca los incrementos pensionales, atendiendo las consideraciones y criterios de interpretaci\u00f3n expuestos en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>129 La primera respuesta jurisprudencial dada al problema jur\u00eddico ha sido respaldada por seis Magistrados (Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Sivla) y por tres Magistrados encargados (Alexei Julio Estrada, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), siendo uno de estos quien fij\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial. A este grupo se suma un Magistrado m\u00e1s, que en el pasado hab\u00eda acompa\u00f1ado la segunda respuesta (Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y cuatro Magistrados encargados (Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Hernan Leandro Correa Cardozo e Ivan Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). Todos respaldan la primera respuesta dada al problema jur\u00eddico, para unificar la jurisprudencia. En total catorce Magistrados (cuatro Magistradas y diez Magistrados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>136 Esta segunda respuesta al problema jur\u00eddico ha sido respaldada por cinco Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El magistrado Alejandro Linares Cantillo defendi\u00f3 en una ocasi\u00f3n la primera respuesta (T-395 de 2016), pero en esta oportunidad decidi\u00f3 respaldar nuevamente la segunda respuesta, seg\u00fan la cual el incremento del 14% s\u00ed prescribe. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez por su parte decidi\u00f3 modificar su posici\u00f3n y acompa\u00f1ar a la mayor\u00eda de la Sala Plena en la presente unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>137 Como en el caso de la sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>138 En efecto: (i) en la sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se puso de manifiesto esta situaci\u00f3n en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en el que se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) considero que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda dej\u00f3 de lado que en este caso se configura una vulneraci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un pilar fundamental en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la seguridad social\u201d; (ii) en las sentencias T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) ni siquiera se hizo menci\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por el desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el art\u00edculo 53 Superior; (iii) en la sentencia T-541 del 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), a pesar de haberse citado los precedentes constitucionales que desarrollaban el tema de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, la Sala se limit\u00f3 a estudiar el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en el caso concreto; (iv) en la sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado), no obstante que se aleg\u00f3 por parte del accionante que \u201c(\u2026) existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por aplicaci\u00f3n desfavorable del principio de favorabilidad, en la medida que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el accionado resolvi\u00f3 escoger la menos favorable para el pensionado\u201d, la Sala se limit\u00f3 a analizar la causal de desconocimiento del precedente constitucional. Omisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue puesta de manifiesto en el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConsidero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compa\u00f1era permanente a cargo, establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una l\u00ednea clara y un\u00edvoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por v\u00eda de tutela. No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del an\u00e1lisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>140 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 1\u00b0: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \/\/ Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 48: \u201c(\u2026) La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \/\/Art\u00edculo 95.2: \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades (\u2026) 2. 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 En concreto, la Corte otorg\u00f3 un trato desigual a personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo. En este sentido, el derecho a la igualdad de los se\u00f1ores Carlos Arnulfo S\u00e1nchez Pineda\u00a0(sentencia T-791 de 2013), Orlando Rafael M\u00e1rquez, Julio Vicente Rodr\u00edguez Mart\u00ednez,\u00a0 Miguel Antonio D\u00edaz, Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda, F\u00e9lix Modesto Beltr\u00e1n de la Hoz, Josel\u00edn Amador Corredor, Eduardo Ram\u00edrez P\u00e9rez, Jos\u00e9 Oliverio Cano, \u00a0Alonso Giraldo, Ana Ruth Alegr\u00eda Salcedo, Jorge Julio Agudelo Trujillo, Olmedo Ch\u00e1vez Trochez, Guillermo de la Cruz Gonz\u00e1lez Monroy, Jos\u00e9 Franco Correcha, Pedro Julio Casta\u00f1eda G\u00f3mez, Carlos Paul Narv\u00e1ez Le\u00f3n, Misael Le\u00f3n Guzm\u00e1n, Carmen Emilia Galeano de S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Erney Nore\u00f1a G\u00f3mez (sentencia T-748 de 2014), \u00c1ngel Guerrero Chiquillo (sentencia T-123 de 2015), Luis Alberto Gonz\u00e1lez Montoya (sentencia T-541 de 2015), Horacio Restrepo Londo\u00f1o (sentencia T-038 de 2016) fue conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sobre la razonabilidad en la argumentaci\u00f3n para cambiar de jurisprudencia, ver sentencias C-400 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SPV Hernando Herrera Vergara, SPV Vladimiro Naranjo Mesa), SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Hernando Herrera Vergara, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0C-228 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Auto 279 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En aquella ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 sobre una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-819 de 2009, porque, seg\u00fan el solicitante, la Sala de conocimiento \u201ccambi\u00f3 la jurisprudencia sin tener competencia para ello\u201d. \/\/El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, \u00a0ha sido admitido cuando el precedente desconocido ha sido fijado por la Sala Plena o cuando lo ha sido por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, siempre y cuando se trate de decisiones reiteradas y uniformes acerca de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos. Al respecto ver los Autos 060 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), 310 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 279 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>144 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que fall\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>145 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que fall\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>146 El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que fungi\u00f3 como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por Urias Carrillo Parejo contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que fall\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que fall\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, que fungi\u00f3 como juez de segunda instancia dentro de los procesos laborales instaurados por Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario), incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Frente a la sentencia del Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca, que fue proferida dentro de un segundo proceso laboral que tambi\u00e9n ten\u00eda como fin el reconocimiento del incremento pensional, cabe decir que fue denegada por considerarse que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada. En este sentido no es plausible afirmar que incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 La Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, que fungi\u00f3 como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario), al negar el reconocimiento de los incrementos pensionales del 7% y del 14% por hijo menor y c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, respectivamente. Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>152 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que fungi\u00f3 como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez contra Colpensiones, desconoci\u00f3 que en materia laboral debe aplicarse la interpretaci\u00f3n normativa que resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo as\u00ed en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 En el pasado, cuando se ha puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en alg\u00fan defecto reprochable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) en la sentencia T-013 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Corte consider\u00f3 que las providencias reprochadas no incurr\u00edan en alg\u00fan defecto, por lo que no hab\u00eda lugar a revocarlas. Sin embargo, y con base en las condiciones espec\u00edficas del caso (edad del actor, tiempo que labor\u00f3 y su pertinencia inequ\u00edvoca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n), se estim\u00f3 necesario concederle al accionante el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a pesar de que las decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en estricto sentido, no adolec\u00edan de reproche alguno; (ii) en sentencia T-492 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, pues su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso y del precedente constitucional, sin embargo, y en uso de sus facultades ultra y extra petita, la Corte analiz\u00f3 \u201c(\u2026) si de la aplicaci\u00f3n de los principios contemplados en la Constituci\u00f3n se deriva alguna hermen\u00e9utica no alegada durante el proceso ordinario, y por tanto no examinada en respecto de las reglas de congruencia y consonancia aplicables al mismo, que asegure el goce del derecho pensional de una persona que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 24 a\u00f1os para distintas empresas, pero que en virtud del tr\u00e1nsito legislativo, ve menguada sus posibilidades de disfrutar de una mesada de jubilaci\u00f3n\u201d, concluyendo que los derechos del accionante si fueron conculcados por Colpensiones; (iii) en sentencia T-115 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, sin embargo, y en uso de sus facultades ultra y extra petita, constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la accionante por la falta de reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Conducta atribuible a Colpensiones; (iv) en sentencia T-722 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales reprochadas, sin embargo persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, en la medida en que continuaba sin poder disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba y a la que podr\u00eda tener derecho. En este sentido, y en atenci\u00f3n a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Corte analiz\u00f3 si dentro del ordenamiento jur\u00eddico exist\u00eda alguna interpretaci\u00f3n normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, que permitiera proteger dichas prerrogativas. \/\/En el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala constat\u00f3 que las decisiones judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque para el momento en que fueron proferidas, no hab\u00eda una posici\u00f3n unificada sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales; sin embargo, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por no haberse aplicado la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Estos argumentos motivan la decisi\u00f3n de inaplicar las providencias judiciales que han sido reprochadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Esto teniendo en cuenta que solo a partir de la publicaci\u00f3n de esta providencia de unificaci\u00f3n, se gener\u00f3 la certeza sobre la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Esto teniendo en cuenta el escrito allegado a la Corte extempor\u00e1neamente, por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que se expusieron algunas preocupaciones en cuanto a las implicaciones que tendr\u00eda reconocer la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales en el presupuesto de la Naci\u00f3n y sobre c\u00f3mo ello podr\u00eda afectar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>156 Seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, al constatarse la existencia de una causal de impedimento en cabeza del juez de tutela, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 mediante sentencia del siete (07) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>159 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>160 En efecto, en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) se adujo que: \u201c(\u2026) el derecho pensional del demandante se reconoci\u00f3 a partir del 1 de marzo de 2004, tal como se infiere de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2941 de 2004 vista a folio 13 del plenario y tan solo vinieron a ser reclamados los incrementos pensionales el 24 de noviembre de 2011, lo anterior conforme al escrito de reclamaci\u00f3n administrativa obrante a folio 19 del expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Las pensiones de vejez de los accionantes fueron reconocidas a trav\u00e9s de Resoluciones Nos. 042727 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) y 003878 del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>162 La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>163 Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>164 Conforme las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aportadas al expediente, David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas tienen 71 a\u00f1os de edad cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), Rad. 27923, MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 El caso se fall\u00f3 en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>167 La pensi\u00f3n del accionante fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 001686 del veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y present\u00f3 la solicitud de incremento pensional el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>168 Decisi\u00f3n tomada mediante sentencia del siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>169 El memorial fue remitido por el Juzgado el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); en \u00e9ste se advirti\u00f3 que se anexaba el proceso ordinario laboral No. 00442-2013 para que fuera tenido en cuenta dentro de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, este no se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>170 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 144: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>171 Esta decisi\u00f3n fue adoptada mediante sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>172 Mediante fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) se tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s se decidi\u00f3 compulsar copias a la Sala Disciplinaria Jurisdiccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y al Director de Administraci\u00f3n Judicial para que se iniciaran las investigaciones pertinentes a que hubiere lugar, pues existi\u00f3 un retardo en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, ya que el expediente se remiti\u00f3 al despacho nueve meses despu\u00e9s de haber sido proferido el auto que admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>173 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR-358558 del 2015 se le neg\u00f3 al accionante el reconocimiento del incremento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>174 El accionante aporta al expediente Resoluci\u00f3n No. 003702 de 1994, por la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, adjunt\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda suya y de su esposa; el actor naci\u00f3 el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y la se\u00f1ora Ana Cecilia el dieciocho (18) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), \u00a0acredit\u00e1ndose que ambos son personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>176 La pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida al actor mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 127725 del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>177 Decisi\u00f3n comunicada mediante oficio del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>178 Decisiones adoptadas mediante sentencias del seis (06) de mayo y treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Asimismo anex\u00f3 el extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del expediente del accionante a Colpensiones, copia simple del Acta de Entrega No. 20 del 28 de noviembre de 2014 a Colpensiones, copia simple de la Historia Laboral del 11 de octubre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Mediante sentencia del seis (06) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, precis\u00e1ndose que el Tribunal atacado estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones y estableci\u00f3 que para que se surtan los efectos de la reclamaci\u00f3n de incremento del 14% por persona a cargo, se requiere adem\u00e1s de cumplir con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 190, que la prestaci\u00f3n deba ser reclamada dentro del t\u00e9rmino de exigibilidad de los derechos laborales, en raz\u00f3n a que por el paso del tiempo sin reclamar, pueden extinguirse del mundo jur\u00eddico. En ese orden de ideas, se dedujo que el demandante dej\u00f3 operar el fen\u00f3meno prescriptivo pues la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional es del 1\u00ba de enero de 2010, y fue notificada el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, y el actor elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa el 7 de febrero de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Decisi\u00f3n tomada mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>182 Hombre de 77 a\u00f1os de edad que sufre de una enfermedad pulmonar que le impide trabajar y quien \u00a0manifiesta tener como \u00fanico sustento los $812.000 que recibe por concepto de pensi\u00f3n de vejez. El actor aporta al expediente una orden m\u00e9dica de dotaci\u00f3n de bala de ox\u00edgeno de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y una factura del siete (07) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) que da cuenta del recibo de las balas de ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>183 Mujer que siempre se ha dedicado al hogar y que depende econ\u00f3micamente del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 La pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida al actor mediante Resoluci\u00f3n No. 015686 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>185 Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>186 Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>187 Mediante sentencia del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Solicitud remitida por el actor el siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Mediante sentencia del dos (02) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>190 Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>191 Mediante Resoluci\u00f3n No. 106410 del doce (12) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 El d\u00eda veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>193 El actor aporta el acta de audiencia del doce \u00a0(12) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el CD que la contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 El actor aporta el acta de audiencia del once (11) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el CD que la contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>197 Las pensiones les fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 003673 del veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), 000033 del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil uno (2001), 000500 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004) y 000837 del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 En la sentencia se sostuvo que: \u201c(\u2026) brilla por su ausencia prueba que sirva v\u00e1lidamente para acreditar que en realidad de verdad la se\u00f1ora CARMEN YOLANDA RENGIFO es la compa\u00f1era permanente del demandante, pues si bien es cierto en aras de demostrar tal hecho, se solicit\u00f3 el testimonio de las se\u00f1oras BLANCA ADELA CAMPO y ANA DELIA SU\u00c1REZ, pese a que esta \u00a0prueba fue debidamente decretada en la etapa procesal oportuna, la pr\u00e1ctica de la misma no se hizo efectiva, por inasistencia injustificada a la misma de las requeridas \u2013en dos oportunidades-, en consecuencia, la juez de instancia, por estimar que no quedaban pruebas por practicar, declar\u00f3 probado el debate probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Las providencias judiciales acusadas fueron proferidas el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz y Sara Mar\u00eda Velasco y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Em\u00e9rito Mera. \u00a0<\/p>\n<p>200 El accionante padece de enfermedad coronaria, diabetes y gastritis. Su esposa tiene problemas de cadera a causa de un accidente que sufri\u00f3 en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 La accionante padece de osteoporosis, artrosis y fibromialgia. Su compa\u00f1ero padece de fractura bilateral, \u201ccomprensi\u00f3nclural\u201d y artrosis de columna lumbar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Aporta al expediente f\u00f3rmula m\u00e9dica, carnet de control de hipertensi\u00f3n y carnet de control de hipertensi\u00f3n de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>203 El accionante aporta orden de hospitalizaci\u00f3n para estudio \u201cHTA de origen endocrino\u201d y consulta externa en la que se puede leer \u201cPACIENTE CON HTA EN RELACI\u00d3N CON UN TUMOR SUPRARENAL QUE NECESITA REALIZAR UN ESTUDIO DE HPT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Junto con su memorial, la jueza aport\u00f3 copia \u00edntegra de los expedientes correspondientes a los procesos laborales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>208 La sentencia acusada fue proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>210 Mediante sentencia del seis (06) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>211 Pensionada mediante Resoluci\u00f3n No. 014139 del dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 La solicitud fue presentada el once (11) de febrero de dos mil once (2011). La accionante indic\u00f3 que est\u00e1 casada con el se\u00f1or Dar\u00edo de Jes\u00fas Arango Giraldo desde el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quien depende econ\u00f3micamente de la accionante. Su hija se llama Isabel Cristina Arango Rinc\u00f3n. Cabe aclarar que no hay prueba dentro del expediente que evidencie su minor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>213 Mediante Resoluci\u00f3n No. 01058 del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>214 Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>215 Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Mediante acta de entrega No. 18 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>217 Como quiera que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se remiten al diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>218 La decisi\u00f3n fue adoptada mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>219 Mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>220 Pensionado mediante Resoluci\u00f3n No. 029852 del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 La solicitud fue presentada el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), junto con la cual present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la Notar\u00eda Cincuenta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. en donde consta que desde el doce (12) de enero de dos mil cinco (2005) convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Segura Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Mediante sentencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 En la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, y frente a la inmediatez se precis\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 sentencia el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el seis (06) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>225 Mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>226 Acuerdo 02 de 2015, Art\u00edculo 61: \u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Mediante oficio del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecisiete (2017) fue comunicado mediante estado No. 126 del 2017 y oficio OPTB-887 de dos mil diecisiete (2017) y no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Acuerdo 02 de 2015, Art\u00edculo 59: \u201cEn caso de cambio de jurisprudencia, en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entreg\u00f3 el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deber\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de la Sala Plena la posibilidad de que \u00e9sta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidir\u00e1 en dicha sesi\u00f3n o en la siguiente si avoca su estudio. Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deber\u00e1n ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la Sala Plena, si as\u00ed lo solicita, para lo cual registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicar\u00e1 al Presidente su prop\u00f3sito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n no menor a diez (10) d\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino para decidir. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deber\u00e1 presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 En el escrito se presenta un cuadro en el que se exponen cifras concretas, representativas de lo que econ\u00f3mica y actuarialmente generar\u00eda el eventual reconocimiento de los incrementos pensionales. Ello a partir de dos escenarios: (i) el grupo poblacional que actualmente tiene reconocidas las pensiones de vejez con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 190, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o; (ii) los procesos en curso en contra del ISS o Colpensiones en los que se demanda el reconocimiento de incrementos pensionales del 7% y 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos a cargo. Los c\u00e1lculos arrojan una suma de 3.2 billones de pesos para garantizar el pago a favor de los pensionados que no cuentan con el referido incremento en su mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Numeral 9.2 del ac\u00e1pite de conclusiones de la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>231 Resolutivo segundo de la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>232 En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-770 de 2014 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cEn repetidas oportunidades este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 Numeral 4.4 de la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>235 Escrito de intervenci\u00f3n de Colpensiones del 15 de marzo de 2017 aportado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Decreto 758 de 1990.- \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. \u201cLas pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>237 En este sentido, aludiendo a la sentencia T-688 de 2003, el escrito de la ANDJE afirma que \u201cen el evento en que quieran apartarse del precedente los jueces deben: i) hacer referencia expresa a su existencia y ii) justificar de manera suficiente las razones por las cuales se apartan de las decisiones anteriores y, en consecuencia, la necesidad del cambio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013 y 020 de 2017 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Auto 111 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>240 Mediante Auto 244 de 2012, la Corte distingui\u00f3 entre las dos categor\u00edas de Sala cuando se refiri\u00f3 a la posibilidad que ten\u00eda la Sala Plena para acometer el estudio de una solicitud de nulidad sobre una sentencia suscrita por ella misma, siempre y cuando la causal de nulidad alegada remitiera a la variaci\u00f3n jurisprudencial injustificada que la Sala Plena hiciera respecto de la jurisprudencia anteriormente sostenida por ella misma. En tal ocasi\u00f3n la Sala Plena sostuvo: \u201c(\u2026) se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificaci\u00f3n jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hip\u00f3tesis de variaci\u00f3n de jurisprudencia por la Sala de Revisi\u00f3n, en este caso el fundamento jur\u00eddico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la omisi\u00f3n de las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n, en detrimento de los valores antedichos.\u201d (El subrayado no es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>241 Para una explicaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas escogido por la jurisprudencia como plazo para presentar la solicitud de nulidad se puede consultar el A-163A de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>242 A-031A de 2002, citada al pie en A-015 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>243 \u201cLa funci\u00f3n de adelantar el control abstracto de constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional, instituida como el \u00f3rgano principal al que \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, labor que debe ser desarrollada en \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 superior,\u00a0 el cual prescribe de manera taxativa las funciones que le competen. Al Consejo de Estado, corresponde proteger la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica a trav\u00e9s de las\u00a0\u201clas acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d, seg\u00fan el mandato del precepto 237-2 ib. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n siempre ha afirmado que la Corte Constitucional tiene la m\u00e1s amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos.\u201d (C-400\/13, M.P. Nelson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>244 Ver, por ejemplo. T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Adem\u00e1s de las providencias se\u00f1aladas en la anterior nota al pie, ver: T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>246 SU-658 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>247 A-186 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (nota al pie 12 en dicha providencia). \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Jurisprudencia reiterada en A-170 de 2009 y A-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>249 Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>250 Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>251 Esta situaci\u00f3n guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la funci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pacificadora que cumple la jurisdicci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho. Por ejemplo, al tratar sobre el Estado Constitucional Democr\u00e1tico como determinante cualitativo del Estado Social de Derecho, de anta\u00f1o la Corte estableci\u00f3 que, entre otros, aquel \u201cse manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y jur\u00eddico\u00a0 en el ejercicio del poder\u201d (T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) (La subraya no es del texto original), juicio que rechaza la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n se entienda como un \u00f3rgano deificado e infalible, capaz de dar respuesta id\u00f3nea a las controversias que resuelve, sin requerir ni valorar la visi\u00f3n ciudadana sobre decisiones que determinan su destino. Ciertamente, como en otra ocasi\u00f3n dijo la Corte \u201cel derecho obedece a un proceso dial\u00e9ctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en cuenta al momento de producir la sentencia\u201d(T-656 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). O como m\u00e1s claramente dijera el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero en salvamento de voto a la sentencia C-572 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideraci\u00f3n todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisi\u00f3n posible. A fin de cuentas, nuestra funci\u00f3n como jueces es hacer justicia conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de la misma opini\u00f3n ha sido la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una perspectiva constitucional, el debido proceso se concibe como un l\u00edmite al poder punitivo del Estado, y como un m\u00e9todo para la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales, entre las cuales se incluye la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales, como expresi\u00f3n del n\u00facleo del derecho al debido proceso y de cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentaci\u00f3n judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisi\u00f3n sin argumentaci\u00f3n. Tanto lo ser\u00e1, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casaci\u00f3n ha trazado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisi\u00f3n judicial, en estados democr\u00e1ticos el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y la consideraci\u00f3n de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o m\u00e1s normas jur\u00eddicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcci\u00f3n de la respuesta judicial.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia 22412 del 24 de enero de 2007.M.P. Mauro Solarte Portilla, citando: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El \u00e9nfasis no es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>252 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>253 Adem\u00e1s del referido Auto 223 de 2006, puede confrontarse el Auto 31A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>254 Por ejemplo, en Auto 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se manifest\u00f3 que \u201cLa Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que, al ejercer la funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no est\u00e1 obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acci\u00f3n de tutela. No obstante, no puede omitir el an\u00e1lisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional (\u2026)\u201d (El \u00e9nfasis no es del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>255 C\u00f3digo General del Proceso, Art. 301. Inc. Primero \u2013 \u201cLa notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>256 Art. 610 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0<\/p>\n<p>257 La Sala Plena avoc\u00f3 conocimiento del asunto el 16 de noviembre de 2016 y registr\u00f3 proyecto de fallo ante la Secretar\u00eda el 21 de marzo de 2017. No obstante, la intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 26 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta \u00faltima, se destaca el siguiente aparte: \u201cTanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n de vejez, y m\u00e1s precisamente de las figuras alternas de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema, que tambi\u00e9n es un prop\u00f3sito constitucional expl\u00edcito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezar\u00eda a desmoronar gradualmente el delicado dise\u00f1o t\u00e9cnico, financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad m\u00ednimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondr\u00eda en riesgo los derechos pensionales de la gran mayor\u00eda de quienes a \u00e9l contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensi\u00f3n de vejez implicar\u00eda, por ejemplo, la desaparici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo com\u00fan y solidario en que se basa el sistema de prima media, y tambi\u00e9n para la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>262 SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>263 \u201cAnte la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisi\u00f3n no tendr\u00eda argumentos que agregar. En efecto, el punto parece no admitir mayores controversias: en caso de duda y ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convenci\u00f3n colectiva) debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposici\u00f3n pertinente del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d (T-545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>264 C\u00f3digo Civil, art.\u00a030.\u2014\u201cEl contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>265 Ver, entre otras: SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-593 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>267 Const. Pol., Art. 53 \u2014El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 (46) Corte Constitucional, Sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte precis\u00f3 los elementos del principio de favorabilidad laboral, as\u00ed: \u201cLa favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noci\u00f3n de \u00b4duda\u00b4 ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u00b4interpretaciones concurrentes\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ac\u00e1pite jurisprudencial citado como nota al pie 47 en la propia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>270 C\u00f3digo Civil, ART.\u00a010.\u2014Derogado.L.57\/887,\u00a0art.\u00a045. Subrogado.L.57\/887,\u00a0art.5\u00ba.\u00a0\u201cCuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla. Si en los c\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial\u00a0prefiere a la que tenga car\u00e1cter general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271 Radicaci\u00f3n: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Actor: Instituto de Seguros Sociales. Demandado: Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispuso declarar la NULIDAD de la presente providencia por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}