{"id":25206,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su336-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su336-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su336-17\/","title":{"rendered":"SU336-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU336\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garant\u00eda constitucional, a saber: (i)\u00a0la igualdad formal\u00a0o\u00a0igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la\u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones\u00a0irrazonables;\u00a0y (iii) el principio de\u00a0igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; car\u00e1cter m\u00faltiple que se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constituci\u00f3n, que act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-V\u00ednculo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jur\u00eddica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, con lo cual se concreta la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constituci\u00f3n reconoce que la actividad de los jueces est\u00e1 sometida al imperio de la ley, \u201clo que constituye no solo una garant\u00eda de autonom\u00eda e imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas; (iii) la Constituci\u00f3n ha previsto \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias \u201cla unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, \u201ctienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad\u201d; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 y 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se configura la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando un juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, los postulados de la Carta Pol\u00edtica, lo cual encuentra fundamento en lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Concepto\/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha hecho referencia a la funci\u00f3n social que cumple esta prestaci\u00f3n social. Para explicar este asunto, ha se\u00f1alado que se trata de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el trabajador, que busca, \u201cpor un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE CESANTIAS Y MORA EN EL PAGO A DOCENTES OFICIALES-Contenido y alcance\/PAGO DE CESANTIAS PARA EL MAGISTERIO-Caracter\u00edsticas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOCENTES OFICIALES-Semejanzas con los servidores p\u00fablicos\/SERVIDORES PUBLICOS-T\u00e9rminos para el pago oportuno de las cesant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-R\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n lo es para los docentes oficiales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOCENTES OFICIALES-Deben ser considerados como empleados p\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOCENTES OFICIALES-Aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen general en lo no estipulado en el r\u00e9gimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS ES APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodr\u00edguez, 2) Adriana Patricia Hern\u00e1ndez Lozano, 3) Julio C\u00e9sar Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa Garc\u00eda V\u00e1squez, 5) Ra\u00fal Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Mart\u00ednez, 8) Genaro Soto Su\u00e1rez, 9) Mar\u00eda Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) Jos\u00e9 Alexander Prieto Contreras, 12) \u00c1ngel Herrera Giraldo, 13) Jos\u00e9 Inay Guarnizo Rojas, 14) Clara In\u00e9s Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.)<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en \u00fanica o segunda instancia por los despachos judiciales que se detallan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza del Rosario Castro Rodr\u00edguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.799.348.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Patricia Hern\u00e1ndez Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.801.948.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar Oviedo Monroy, Raquel C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltr\u00e1n, Rubiela Mar\u00edn Serna, Maritza Mu\u00f1oz G\u00f3mez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Pe\u00f1a, Mercy Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, Marleny Aguirre V\u00e1squez, Hilda Rodr\u00edguez Tovar, Martha Luc\u00eda Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Arist\u00f3bulo Soto Espa\u00f1a, Yolanda Henao de Pati\u00f1o, H\u00e9ctor Iban Var\u00f3n Barrera y Ferm\u00edn Vargas Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Oral y S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.812.820.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Rosa Garc\u00eda V\u00e1squez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.820.810.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Helvecio Cuenca Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.823.520.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Lozano Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.823.613.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marybell Villamizar Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.823.615.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Genaro Soto Su\u00e1rez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.826.127.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rene Valderrama de Prada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.826.129<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismelda Saavedra Rengifo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.826.142.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alexander Prieto Contreras contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.826.188.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.826.256.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Inay Guarnizo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.842.501.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Portela de Castro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. Expediente T-5.845.180.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la similitud en los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, a continuaci\u00f3n se presentan de manera sucinta los antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Los accionantes indican que trabajaron como docentes del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00edan derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dicha prestaci\u00f3n fue reconocida por la entidad pero cancelada por fuera del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, solicitaron el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo negadas dichas solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Ibagu\u00e9, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la sanci\u00f3n moratoria y se cancelaran las sumas respectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los jueces administrativos que conocieron \u00a0de tales asuntos en primera instancia negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que las normas bajo las cuales se solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria no forman parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional especial de los docentes; en otras palabras, porque la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 no se aplica para el caso de las cesant\u00edas de docentes por tener estos un r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Una vez presentados los recursos de apelaci\u00f3n fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirm\u00f3 tales providencias al considerar que los docentes del Magisterio pertenecen a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. A juicio de los accionantes, las decisiones proferidas dentro de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los demandantes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto los referidos fallos y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanci\u00f3n por mora solicitada por los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad excepcional contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Gobernaci\u00f3n del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se cumple ninguno de los presupuestos indicativos de que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos anotados en la tutela. Arguy\u00f3 que cualquier decisi\u00f3n distinta a la adoptada por el Tribunal accionado \u201cpone en dif\u00edcil situaci\u00f3n tanto la seguridad jur\u00eddica de todas las sentencias proferidas por las altas Cortes, como de las decisiones administrativas tomadas por las distintas instancias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues abrir\u00eda la puerta para el ingreso de un gran n\u00famero de acciones de tutela de las personas que consideren estar en una situaci\u00f3n igual o similar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las tutelas eran improcedentes en la medida en que no se acredit\u00f3 la existencia de alguno de los defectos en contra de las providencias judiciales. Sostuvo que no toda providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquella que suponga una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable, lo que no sucede en esta ocasi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que en la actualidad el Consejo de Estado ha proferido sentencias divergentes sobre el asunto, por lo que no existe un criterio unificado, de tal suerte que no surge la obligaci\u00f3n para los jueces y magistrados en darles aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad present\u00f3 un informe solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Manifest\u00f3 que la Corte en distintas sentencias ha abordado el asunto y ha establecido que la Ley 90 de 1989 es el r\u00e9gimen especial que regula lo concerniente a las cesant\u00edas del personal docente oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que resultan inaplicables los presupuestos contenidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que estas regulan el pago de las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo a los servidores p\u00fablicos a nivel general. Por el contrario, los docentes p\u00fablicos deben realizar un tr\u00e1mite distinto, de car\u00e1cter especial y regulado por la Ley 91 de 1989, la cual cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableci\u00f3 tres reg\u00edmenes distintos para el pago de las cesant\u00edas a los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo que pretend\u00edan los accionantes era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aclar\u00f3 que no existe una posici\u00f3n sentada por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en la definici\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada, por lo que \u201cde esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al mero capricho de quienes administran justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su fundamento para negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a un docente nacionalizado se bas\u00f3 en que estos funcionarios gozan de un r\u00e9gimen especial en materia de cesant\u00edas, el cual consiste en el pago retroactivo de las mismas, siendo un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que el aplicado a los servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones de las acciones de tutela, al considerar que no se presentan las circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente el amparo. A su juicio, lo que se busca es utilizar la acci\u00f3n constitucional como una nueva instancia, no prevista en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso, \u201cresulta un contrasentido la aplicaci\u00f3n en este caso de la jurisprudencia que el accionante aduce como ignorada\u201d, por un lado, porque los t\u00e9rminos contemplados en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los docentes no se ajustan en modo alguno a los 65 d\u00edas h\u00e1biles que en la jurisprudencia mencionada como base para la determinaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n; y, por el otro, porque al no formar parte tales normas del r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes, resulta violatorio del principio de legalidad en materia sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que aun cuando en el r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se echa de menos la sanci\u00f3n moratoria, ese vac\u00edo normativo se hab\u00eda llenado con la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015, \u201cnorma que no deja duda alguna respecto a la incompatibilidad entre las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes afiliados al Fondo, porque no puede existir dos sanciones contra la misma persona con base en un mismo hecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a los accionantes no les asist\u00eda el derecho al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, toda vez que no existe norma que regule la materia para el caso de los docentes oficiales. Agreg\u00f3 que tal prestaci\u00f3n est\u00e1 regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad que fue dispuesta para servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el derecho naci\u00f3 para los docentes con la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015 y no antes, raz\u00f3n por la cual no se puede aplicar la normativa establecida en las leyes mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron los procesos de tutela de la referencia en primera instancia, negaron los amparos solicitados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si los accionantes ten\u00edan derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, remiti\u00e9ndose a los argumentos de diferentes sentencias proferidas por esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que sobre este asunto no existe criterio unificado, raz\u00f3n por la cual no puede exigirse que todos los casos sobre el mismo se fallen de una determinada manera. Al respecto, aceptaron que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirtieron que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la Corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron en segunda instancia de los asuntos de tutela, confirmaron las decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anotaron que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Administrativo del Tolima no era irrazonable, caprichosa o arbitraria; si bien no existe una posici\u00f3n unificada sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes, se debe privilegiar el principio de autonom\u00eda judicial. Manifestaron que por ello, no pod\u00eda hablarse del desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u201cpues el juez ordinario dentro de la autonom\u00eda que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley opt\u00f3 por una de esas tesis para resolver el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujeron que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para los casos y argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes se aportaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escritos allegados a esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 3, 5 y 7 de abril de 2017 los se\u00f1ores Jos\u00e9 Roberth G\u00f3mez Meneses, Francisco Wilson Padilla Jojoa y Mar\u00eda Sof\u00eda Arteaga Grijalba, as\u00ed como la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n -Fecode- y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- Subdirectivas Nari\u00f1o, Arauca y Choc\u00f3, presentaron coadyuvancias en favor de los accionantes dentro de los procesos de la referencia, solicitudes que fueron sustentadas con base en similares argumentos, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. De manera preliminar, se\u00f1alaron que la Corte tiene la oportunidad de resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica de trascendencia social, que no ha sido debidamente zanjada por el Consejo de Estado y que compromete directamente los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al pago oportuno de las prestaciones salariales y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que para los casos de Jos\u00e9 Roberth G\u00f3mez Meneses, Francisco Wilson Padilla Jojoa y Mar\u00eda Sof\u00eda Arteaga Grijalba, as\u00ed como para los docentes afiliados a Fecode y a la CUT, se agotaron sin \u00e9xito las respectivas reclamaciones ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, posteriormente, ante las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, sin que ninguna de ellas quisiera dirimir de fondo el asunto por falta de competencia. As\u00ed mismo, indicaron que en todos los casos interpusieron acciones de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pero la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de los amparos en ambas instancias, los cuales no fueron seleccionados para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que por esa raz\u00f3n su inter\u00e9s es apoyar los argumentos de los accionantes, en tanto comparten su misma realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, por lo que las consideraciones que la Corte haga sobre el asunto podr\u00edan trasladarse a sus casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acto seguido, consideraron que son dos los problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos por la Corte: (i) determinar si el pago de la sanci\u00f3n moratoria es un derecho leg\u00edtimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado; y (ii) establecer cu\u00e1l es la ruta judicial que se debe seguir para reclamar el pago de la sanci\u00f3n moratoria, delimitando la jurisdicci\u00f3n y competencia del eventual proceso judicial que se deba iniciar para su cobro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer problema jur\u00eddico planteado hicieron referencia, por un lado, al derecho fundamental a la seguridad social y al principio de favorabilidad. De igual forma, explicaron la naturaleza de las cesant\u00edas como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y resaltaron la importancia de su pago oportuno a los trabajadores. M\u00e1s adelante, expusieron la problem\u00e1tica por las posturas contrarias adoptadas por el Consejo de Estado con respecto al pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas a favor de los docentes oficiales y c\u00f3mo esa situaci\u00f3n jur\u00eddica afecta su derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo problema jur\u00eddico sugerido, hicieron menci\u00f3n a lo que denominaron \u201cbloqueo judicial que no permite acceder al pago de la sanci\u00f3n\u201d. Sobre el particular, manifestaron que no sirve ser titular de un derecho leg\u00edtimamente adquirido cuando no se tiene una ruta judicial efectiva que permita su materializaci\u00f3n. Explicaron que por ser la sanci\u00f3n moratoria un tema que implica la confluencia de actos administrativos y prestaciones laborales, en muchos casos los docentes se han visto abocados a acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la cual se declara sin competencia para conocer el asunto, remiti\u00e9ndolo a instancias laborales por v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que incluso se han presentado casos en los que se han generado conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, que ha asignado la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Al respecto, sostuvieron que si los docentes acudieran a la jurisdicci\u00f3n administrativa, les negar\u00edan el acceso por falta de jurisdicci\u00f3n y, en cambio, si acuden ante la jurisdicci\u00f3n laboral, los jueces se sentar\u00edan sobre la tesis de que no existe un t\u00edtulo ejecutivo para el reconocimiento de sus garant\u00edas laborales, dada la naturaleza indemnizatoria de la sanci\u00f3n por pago extempor\u00e1neo de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con sustento en lo anterior, solicitaron a la Corte revocar las sentencias proferidas por los jueces de tutela y, en su lugar, conceder el amparo en favor de los accionantes en los expedientes de la referencia. As\u00ed mismo, pidieron que las \u00f3rdenes que se impartan en esta oportunidad tengan efectos erga omnes, con el fin de que las personas que compartan las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas queden cobijadas con los beneficios que resulten de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo a definir el problema jur\u00eddico a resolver es preciso que la Sala establezca los l\u00edmites del pronunciamiento que realizar\u00e1 en esta oportunidad. Ello, con ocasi\u00f3n de los argumentos expuestos en los escritos de coadyuvancia allegados a esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se manifest\u00f3 los peticionarios sugirieron a la Corte pronunciarse sobre dos aspectos: (i) determinar si el pago de la sanci\u00f3n moratoria es un derecho leg\u00edtimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado; y (ii) establecer cu\u00e1l es la ruta judicial que se debe seguir para reclamar el pago de la sanci\u00f3n moratoria, delimitando la jurisdicci\u00f3n y competencia del eventual proceso judicial que se deba iniciar para su cobro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la problem\u00e1tica en cada uno de ellos se centra en definir si los jueces que conocieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se equivocaron al negar las pretensiones de las demandas instauradas por los docentes oficiales, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento de la sanci\u00f3n por la mora en el pago de las cesant\u00edas. En otras palabras, en todos los asuntos se llev\u00f3 a cabo el estudio de las pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo que la problem\u00e1tica en sede de tutela no surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de los conflictos de competencia, seg\u00fan pusieron de presente los coadyuvantes, sino en definir si los docentes oficiales son titulares del pago de la sanci\u00f3n moratoria. Por esa raz\u00f3n, el pronunciamiento que realice la Corte en esta oportunidad se limitar\u00e1 a este \u00faltimo aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aclarado lo anterior y con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el fondo del asunto, esto es, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas providencias de las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la igualdad de trato en las decisiones judiciales de los docentes del Departamento del Tolima, al negarles el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por considerar que esta normatividad comprende \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen general y, por tanto, no al especial al que pertenecen los accionantes?<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el problema jur\u00eddico se refiere a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales seg\u00fan lo alegado por los accionantes en los escritos de tutela, la Sala analizar\u00e1 el asunto, adem\u00e1s, con base en la l\u00ednea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; (iv) naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho al auxilio de las cesant\u00edas; (v) el r\u00e9gimen legal del pago de las cesant\u00edas de los docentes oficiales; (vi) l\u00ednea jurisprudencial sobre el pago de la sanci\u00f3n moratoria a los docentes oficiales por la mora en el pago de las cesant\u00edas en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa. Por \u00faltimo, (vii) analizar\u00e1 el caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de los operadores judiciales de seguir el precedente judicial en sus decisiones no est\u00e1 limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las dem\u00e1s Altas Cortes. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se refiri\u00f3 a las decisiones de todos los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional y reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera,\u00a0la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes\u00a0asegura una mayor seguridad jur\u00eddica\u00a0para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-816 de 2011, al sostener que la fuerza vinculante de las Altas Cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos de cierre, \u201ccondici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este precedente tambi\u00e9n fue explicada recientemente en la sentencia SU-053 de 2015, al se\u00f1alar que cuando emana de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador \u201cque busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso\u201d. Sobre el particular explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de igualdad adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos f\u00e1cticos transgredir\u00eda ese principio constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso reiterar que el principio de igualdad es a su vez expresi\u00f3n del principio de legalidad, en tanto \u201cel ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra sustento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garant\u00eda constitucional, a saber: (i)\u00a0la igualdad formal\u00a0o\u00a0igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la\u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones\u00a0irrazonables;\u00a0y (iii) el principio de\u00a0igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha sostenido que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; car\u00e1cter m\u00faltiple que se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constituci\u00f3n, que act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, por otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la obligaci\u00f3n constitucional de promover la seguridad jur\u00eddica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que este principio permite a los ciudadanos prever las reglas que les ser\u00e1n aplicadas; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83), y se vincula con la igualdad de trato bajo el entendido que \u201csi las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podr\u00edan esperar que el asunto que someten a la jurisdicci\u00f3n sea resuelto de la misma forma\u201d, por lo que la seguridad jur\u00eddica es una condici\u00f3n necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sobre este principio constitucional, la Corte ha expresado importantes consideraciones, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho, como instrumento de ordenaci\u00f3n social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones humanas, estabiliz\u00e1ndolos.\u00a0Cualquier comunidad pol\u00edtica que pretenda organizarse como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad.\u00a0 En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado contempor\u00e1neo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protecci\u00f3n social de determinadas conductas es mayor.\u00a0Nuestra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico jur\u00eddica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. art\u00edculo 2\u00ba), a trav\u00e9s del derecho, como sistema estable de ordenaci\u00f3n social. Sin embargo, en un Estado contempor\u00e1neo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creaci\u00f3n del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes.\u00a0 En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede\u00a0asegurar\u00a0la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba).<\/p>\n<p>La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0 La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.\u00a0 En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n.\u00a0 Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina\u00a0venire contra factum proprium non valet.\u00a0 En efecto, si esta m\u00e1xima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de los particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial. (\u2026)\u00a0 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado (\u2026) como administrador de justicia. (\u2026)\u00a0Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad.\u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d. (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, con lo cual se concreta la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constituci\u00f3n reconoce que la actividad de los jueces est\u00e1 sometida al imperio de la ley, \u201clo que constituye no solo una garant\u00eda de autonom\u00eda e imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas; (iii) la Constituci\u00f3n ha previsto \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias \u201cla unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, \u201ctienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad\u201d; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 y 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En definitiva, los operadores judiciales est\u00e1n obligados a mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. Lo anterior, supone la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de los ciudadanos de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se realice bajo los par\u00e1metros constitucionales de igualdad y respeto del presente judicial. Con ello, se garantiza a su vez la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se establece una regla sobre el valor normativo del precedente de las Altas Cortes, consistente en que si bien son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta establece: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Esta disposici\u00f3n es el fundamento de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la referida causal encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Es por esa raz\u00f3n que \u00a0resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha explicado, adem\u00e1s, que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) \u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha entendido este Tribunal, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido tratada como una causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de procedencia del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener una relaci\u00f3n directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. La Corte la ha considerado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constituci\u00f3n. Al respecto, ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En definitiva, se configura la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando un juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, los postulados de la Carta Pol\u00edtica, lo cual encuentra fundamento en lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho al auxilio de las cesant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la importancia que reviste el derecho a la seguridad social como condici\u00f3n ineludible para el goce efectivo de otras garant\u00edas fundamentales. As\u00ed mismo, ha establecido que esta garant\u00eda constitucional es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado Colombiano como Estado social de Derecho (art. 1\u00ba C.P),\u00a0\u201cen la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal\u00a0 la obligaci\u00f3n de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y del postulado de la primac\u00eda de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, ha definido la seguridad social como \u201cel conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que \u201cse comporta como patr\u00f3n y prototipo espec\u00edfico a trav\u00e9s del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta como un instrumento de justicia distributiva, as\u00ed como agente emancipador social, de garant\u00eda general y particular para hacer efectivos derechos fundamentales de los asociados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado como objetivo principal de la seguridad social el de propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia puedan afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Ley 10 de 1934 estableci\u00f3 este auxilio para los empleados del sector privado y le otorg\u00f3 un car\u00e1cter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, ambos comprobados. M\u00e1s adelante, la Ley 6 de 1945, extendi\u00f3 el auxilio de cesant\u00edas a los trabajadores del sector privado y oficial de car\u00e1cter permanente, manteniendo su rol indemnizatorio. Con posterioridad, la Ley 65 de 1946 replante\u00f3 el car\u00e1cter indemnizatorio de la cesant\u00eda al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se despoj\u00f3 de su car\u00e1cter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n social, connotaci\u00f3n que se reprodujo finalmente en la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha hecho referencia a la funci\u00f3n social que cumple esta prestaci\u00f3n social. Para explicar este asunto, ha se\u00f1alado que se trata de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el trabajador, que busca, \u201cpor un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, \u00a0permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las ha definido como verdaderas obligaciones de derecho \u201cque tienen una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento\u201d y ha catalogado como nota distintiva de esta prestaci\u00f3n social que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sea oportunamente cancelada; en otras palabras, \u201csi se reconoce en las cesant\u00edas un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida\u201d. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen laboral colombiano consagra unas garant\u00edas y beneficios de contenido econ\u00f3mico a favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral llamadas prestaciones sociales, las cuales si bien no constituyen salario porque no corresponden t\u00e9cnicamente a una remuneraci\u00f3n por su trabajo, s\u00ed lo complementan y refieren a una contraprestaci\u00f3n que debe asumir el empleador con la finalidad de cubrir los riesgos a los que est\u00e1 expuesto el trabajador. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y adem\u00e1s pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educaci\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial y normativo se puede concluir que el auxilio de cesant\u00eda se erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, as\u00ed como sus intereses, la entidad responsable de la obligaci\u00f3n tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanci\u00f3n moratoria consistente en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en las disposiciones legales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A partir de las consideraciones normativas y conceptuales expuestas en los cap\u00edtulos anteriores, todo empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de consignar el valor de esta prestaci\u00f3n social dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanci\u00f3n moratoria, por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d. (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con todo, debe decirse que el auxilio de las cesant\u00edas es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante funci\u00f3n social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su vocaci\u00f3n solidaria fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre las dos partes de la relaci\u00f3n laboral, refuerza su necesidad de cumplimiento y la convierte en una verdadera prestaci\u00f3n social. Por su propia naturaleza jur\u00eddica, la tardanza o falta de pago de las cesant\u00edas genera una afectaci\u00f3n para el trabajador que desconoce a su vez otras garant\u00edas fundamentales y desdibuja el prop\u00f3sito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al ser una de las prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los trabajadores y para su n\u00facleo familiar, por tratarse de un respaldo econ\u00f3mico para el acceso a bienes y servicios, o como \u00fanico sustento en caso de quedar cesante, la mora en el pago de la misma desestabiliza el bienestar social del trabajador transgrede la finalidad por la cual fue instituida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. R\u00e9gimen legal del pago de las cesant\u00edas de los docentes oficiales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesant\u00edas y cuyo tenor dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15: Numeral 3. Cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cita disposici\u00f3n nada establece sobre la sanci\u00f3n por la mora en la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n social. Al no contemplar ese r\u00e9gimen especial disposici\u00f3n alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanci\u00f3n moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestaci\u00f3n y, de serlo, con sustento en qu\u00e9 normatividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij\u00f3 los t\u00e9rminos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesant\u00edas de los servidores del sector p\u00fablico, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad estableci\u00f3 las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestaci\u00f3n y el reconocimiento de la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0T\u00e9rminos. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos determinados en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de que la entidad observe que la solicitud est\u00e1 incompleta deber\u00e1 inform\u00e1rsele al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente los documentos y\/o requisitos pendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los documentos y\/o requisitos pendientes, la solicitud deber\u00e1 ser resuelta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Mora en el pago.\u00a0La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos \u00faltimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de claridad en la norma llev\u00f3 a los docentes a acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas reconocidas a favor de los docentes estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se observar\u00e1, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que han sido objeto de conocimiento por parte del Consejo de Estado, en los cuales los docentes afiliados al Magisterio pretenden el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas o de la sanci\u00f3n moratoria, esa Corporaci\u00f3n ha adoptado decisiones dis\u00edmiles al reconocer tales pretensiones en algunos casos y negarlas en otros, seg\u00fan se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Sentencias que han acogido las pretensiones de los demandantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia del 21 de mayo de 2009, expediente 2004-00069-02, se conoci\u00f3 el caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios al Departamento de C\u00f3rdoba en calidad de docente entre 1981 y 2001, a quien la Gobernaci\u00f3n le neg\u00f3 el reconocimiento y pago por auxilio de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo referencia a la normatividad aplicable y se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento para el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas era aquel consagrado en la Ley 244 de 1995, en virtud de la cual la entidad cuenta con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para expedir la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas, 5 d\u00edas de ejecutoria y 45 d\u00edas h\u00e1biles para efectuar el pago. El Consejo de Estado decidi\u00f3 acudir a esa normatividad sin mayor justificaci\u00f3n sobre las razones por las cuales era ese el r\u00e9gimen aplicable y, con sustento en ello, conden\u00f3 al Departamento de C\u00f3rdoba a pagar la sanci\u00f3n moratoria establecida en la mencionada ley con base en el \u00faltimo salario devengado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente, en la sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 2003-01299-01 estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al Fondo Educativo del Cauca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesant\u00edas de su esposa, quien trabaj\u00f3 en vida como docente del Departamento del Cauca. Estas entidades nunca resolvieron lo peticionado, sino que siempre solicitaron documentaci\u00f3n adicional para proceder al reconocimiento de lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. Este Tribunal indic\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos en que la entidad demandada no responde a la reclamaci\u00f3n laboral de cesant\u00edas, se configura el silencio administrativo negativo y, por lo tanto, es pertinente reconocer la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que en el caso concreto la petici\u00f3n fue formulada el 14 de junio de 2000; los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes para la expedici\u00f3n del acto se cumplieron el 7 de julio; los 45 d\u00edas para la expedici\u00f3n del acto vencieron el 13 de septiembre y finalmente se deb\u00edan contabilizar 5 d\u00edas de ejecutoria de la providencia, por lo que el t\u00e9rmino se extend\u00eda al 20 de septiembre de 2000, motivo por el cual deb\u00eda pagarse a favor de la parte demandada un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo desde el 21 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago del auxilio de cesant\u00eda de la docente fallecida. De ese modo, el Tribunal dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en la Ley 244 de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) M\u00e1s adelante, en la sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 2099-13, analiz\u00f3 el caso de una docente al servicio de del Departamento de Caldas a quien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci\u00f3 sus cesant\u00edas pero se las cancel\u00f3 luego de 698 d\u00edas de mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala, de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de la demandante se fund\u00f3 en la Ley 1071 de 2006, cuyo art\u00edculo 5\u00ba contempla un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para hacer efectivo el pago de las cesant\u00edas so pena de incurrir en la sanci\u00f3n establecida en esa normatividad. Encontr\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n omiti\u00f3 el cumplimiento de los t\u00e9rminos consagrados en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesant\u00edas reclamadas por la demandante, es decir, 15 d\u00edas para expedir el acto de reconocimiento de las cesant\u00edas, 5 m\u00e1s que corresponden al t\u00e9rmino de la ejecutoria y 45 d\u00edas dentro de los cuales deb\u00eda realizar el pago\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aclar\u00f3 que no era de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada fundado en el hecho de que haber pagado inter\u00e9s moratorios para compensar la demora en el pago de las cesant\u00edas, le exim\u00eda de la responsabilidad de pagar la sanci\u00f3n, en tanto el valor pagado por tal concepto pudo tener el objeto de compensar, de alg\u00fan modo, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la suma adeudada, a causa del transcurso del tiempo, pero en nada obstaculizaba o era incompatible con la reclamaci\u00f3n de la sanci\u00f3n objeto de la litis. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cla moratoria por el reconocimiento inoportuno de las cesant\u00edas es de tipo sancionatorio, est\u00e1 expresamente consagrada en la ley y a ella se accede una vez se cumplan los supuestos previstos en la norma y, como en el caso bajo an\u00e1lisis se configuraron los presupuestos para su reconocimiento, era viable acceder a las s\u00faplicas de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) En sentencia del 22 de enero de 2015, expediente 0271-14, estudi\u00f3 la demanda presentada por una docente vinculada al Municipio de Ibagu\u00e9 a quien le fueron reconocidas las cesant\u00edas, pero pagadas por fuera del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1071 de 2006. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aleg\u00f3 que la solicitud de la demandante no era imputable a esa entidad, ya que no ten\u00eda a cargo la expedici\u00f3n de los actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes, funci\u00f3n que hab\u00eda sido asignada a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explic\u00f3 que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, a los docentes. El art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 estableci\u00f3 que las prestaciones sociales de los docentes oficiales ser\u00edan reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso deb\u00eda ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Con sustento en ello, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tienen derecho los docentes oficiales intervienen tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ente territorial, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que ambas entidades eran competentes para atender la solicitud de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la normatividad aplicable era la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n omiti\u00f3 el cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesant\u00edas reclamadas por la demandante, es decir, 15 d\u00edas para expedir el acto de reconocimiento, 5 m\u00e1s que corresponden al t\u00e9rmino de la ejecutoria y 45 d\u00edas dentro de los cuales deb\u00eda realizar el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) En un pronunciamiento posterior, el Consejo de Estado hizo una explicaci\u00f3n m\u00e1s profunda sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales. As\u00ed, en la sentencia del 14 de diciembre de 2015, expediente 1498-14 analiz\u00f3 el caso de una docente del sector oficial en el Municipio de Pereira, a quien luego de 487 d\u00edas de mora le fueron canceladas las cesant\u00edas reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo referencia al marco jur\u00eddico de la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos. Sostuvo que esa indemnizaci\u00f3n por mora fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 como una \u201csanci\u00f3n\u201d a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os que se causan a este \u00faltimo ante el incumplimiento en el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva del auxilio de cesant\u00eda dentro de los t\u00e9rminos previstos de manera expresa por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia C-448 de 1996, en que se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 244 de 1995, oportunidad en que la Corte enfatiz\u00f3 que desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley fue clara en desarrollar el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201clos salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, raz\u00f3n por la cual, el pago de la cesant\u00eda definitiva debe ser oportuno, \u00a0pues precisamente la \u00a0finalidad de esta prestaci\u00f3n es la de \u2018entregarle al trabajador una suma de dinero para \u00a0satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporci\u00f3n al tiempo servido\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, as\u00ed mismo, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006, que modific\u00f3 la Ley 244 de 1995, cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, como qued\u00f3 consagrado en la exposici\u00f3n de motivos, al advertir que \u201cla misma cubre a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscal\u00eda General, los \u00f3rganos de control, las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y de educaci\u00f3n. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no s\u00f3lo a nivel nacional sino territorial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de Estado no existe ninguna raz\u00f3n para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesant\u00edas desarrollado en dicho precepto legal, \u201cpues al igual de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significar\u00eda desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el art\u00edculo 53 C.P. y el art\u00edculo \u00a013 ib\u00eddem\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, encontr\u00f3 que la demandante radic\u00f3 la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales el d\u00eda 18 de mayo de 2010 y el acto de reconocimiento se expidi\u00f3 el 6 de agosto de 2010, por lo que la entidad lo hizo en forma tard\u00eda al transcurrir m\u00e1s de 15 d\u00edas entre la radicaci\u00f3n y la expedici\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiter\u00f3 la postura explicada en p\u00e1rrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-14 en el que estudi\u00f3 la demanda de un docente que prest\u00f3 sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanci\u00f3n moratoria que se cause por la no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas. As\u00ed mismo, record\u00f3 que para el c\u00f3mputo de los 45 d\u00edas h\u00e1biles que tiene la entidad para pagar las cesant\u00edas reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando este sea emitido dentro del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esa Corporaci\u00f3n: \u201cel legislador no solo regul\u00f3 la mora en el pago de las cesant\u00edas, sino que adem\u00e1s le dio un t\u00e9rmino a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del t\u00e9rmino legal conferido, los 45 d\u00edas para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo; no obstante, si la entidad competente para expedir el acto de reconocimiento de las cesant\u00edas sobrepasa el t\u00e9rmino para emitirlo, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tard\u00edamente, toda vez que ello atentar\u00eda contra el esp\u00edritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social que le pertenece al servidor p\u00fablico por el solo hecho de laborar en la entidad\u201d. Con base en lo descrito, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sentencias que han negado las pretensiones de los demandantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia del 9 de julio de 2009, expediente 0672-07, conoci\u00f3 el caso de un docente que prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Obando, Valle, que solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por mora y los intereses al auxilio de las cesant\u00edas que le fueron pagadas de manera tard\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal encontr\u00f3 la entidad demandada actu\u00f3 conforme a derecho al reconocer las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y el excedente de la prima de navidad; en cuando al reconocimiento de la mora en el pago concluy\u00f3 que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico aplicable a los docentes, seg\u00fan lo aducido en la demanda, no existe disposici\u00f3n que as\u00ed lo establezca\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Del mismo modo se pronunci\u00f3 en la sentencia del 26 de agosto de 2010, expediente 1738-08, oportunidad en la que luego de rememorar los supuestos normativos que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los maestros, concluy\u00f3 que los docentes oficiales est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial en materia salarial y prestacional, en el cual no se evidencia la existencia de la sanci\u00f3n moratoria. No obstante, aclar\u00f3 que s\u00ed gozan de algunas prerrogativas como la posibilidad de recibir, de manera simult\u00e1nea, pensi\u00f3n y sueldo; y de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Incluso, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado ha negado esa clase de pretensiones como sucedi\u00f3 en la sentencia del 19 de enero de 2015, expediente 4400-13, oportunidad en la que un ciudadano, que trabaj\u00f3 como docente al servicio del Departamento del Tolima, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, sostuvo que las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, as\u00ed como el Decreto 2831 de 2005, establecieron un procedimiento administrativo especial para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que se trata de un procedimiento administrativo especial exclusivamente aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que implica el desarrollo de competencias compartidas entre diversas entidades, puesto que conlleva el despliegue de actividades y tr\u00e1mites por parte de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, as\u00ed como por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, cuyos t\u00e9rminos son diversos y m\u00e1s amplios que los previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas definitivas y parciales de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, mencion\u00f3 que atendiendo al principio de especialidad normativa, no resultaba jur\u00eddicamente viable aplicar la sanci\u00f3n por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos de retardo en el pago de cesant\u00edas parciales o definitivas de los docentes, cuando los t\u00e9rminos de uno y otro r\u00e9gimen (el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el especial consagrado en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, as\u00ed como en el Decreto 2831 de 2005) son diversos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Consejo de Estado, \u201cno es razonable exigir a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas ni a la Fiduciaria La Previsora S.A. el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas parciales y definitivas de los docentes, por cuanto para tal efecto existen normas que contienen un procedimiento administrativo especial, con t\u00e9rminos diversos y m\u00e1s extensos y en las cuales no se previ\u00f3 expresamente sanci\u00f3n moratoria alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que la Ley 1071 de 2006 no derog\u00f3 el procedimiento administrativo especial previsto en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no resultar\u00eda v\u00e1lido afirmar que en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba de aquella ley est\u00e9n incluidos los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La Corte Constitucional por su parte se ha encargado de hacer una interpretaci\u00f3n sobre los alcances de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de servidores p\u00fablicos a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas, que ser\u00e1 reafirmada en esta oportunidad, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El primer pronunciamiento que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen legal de las cesant\u00edas para los docentes afiliados al Magisterio fue el contenido en la sentencia C-928 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, que fij\u00f3 una tasa de inter\u00e9s anual sobre el saldo de las cesant\u00edas para los docentes oficiales, distinta a la establecida en la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado. A juicio del actor, la norma vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes oficiales, al tasar de manera distinta los intereses a las cesant\u00edas a las que tienen derechos los maestros del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal explic\u00f3 que los docentes gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en materia prestacional los docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesant\u00edas, para lo cual efect\u00faa el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, am\u00e9n de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. Aclar\u00f3 que contrario a lo sostenido por el demandante, el r\u00e9gimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempe\u00f1an para la sociedad y el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la existencia de reg\u00edmenes especiales, como el del Magisterio, no es en s\u00ed mismo violatorio del derecho a la igualdad. Encontr\u00f3 que la norma demandada no vulneraba este derecho, ya que al gozar de un r\u00e9gimen especial distinto al de los trabajadores del sector privado eran beneficiarios de otra clase de prerrogativas mucho m\u00e1s favorable. De igual forma, determin\u00f3 que el criterio que tuvo el actor para realizar la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes no es v\u00e1lido, en tanto la naturaleza de estos es diferente. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que, no s\u00f3lo se trata de un r\u00e9gimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesant\u00edas y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que adem\u00e1s no existe el alegado impago de los intereses a las cesant\u00edas; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal confirm\u00f3 el trato exceptuado que mantienen los maestros del sector p\u00fablico, haciendo \u00e9nfasis en que estos no pueden ser cobijados por las normas que regulan las relaciones de car\u00e1cter privado, infiriendo adem\u00e1s que debido a la naturaleza especial de la labor y de su vinculaci\u00f3n, los docentes p\u00fablicos son beneficiarios de un r\u00e9gimen especial distinto al contenido en la Ley 50 de 1990, sin que esto se considere una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad de los maestros del Magisterio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 50 rige el pago de las cesant\u00edas y de los intereses de cesant\u00edas que nacen a partir de la suscripci\u00f3n de un contrato laboral conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los docentes del sector oficial son beneficiarios de normas especiales propias de la labor desarrollada y del tipo de vinculaci\u00f3n que genera una relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento acept\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen exceptuado para los docentes oficiales en materia de cesant\u00edas. Sin embargo, por no ser materia de discusi\u00f3n en dicho asunto, la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la ausencia de regulaci\u00f3n del pago de los intereses por mora en el pago de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Esto solo sucedi\u00f3 hasta la sentencia C-741 de 2012 cuando la Corte estudi\u00f3 las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 114\/09 Senado, 296\/10 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se interpreta por v\u00eda de autoridad legislativa el art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, literal a) de la Ley 91 de 1989\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba del proyecto establec\u00eda lo siguiente: \u201cConforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educaci\u00f3n primaria, en normales, en secundaria o en inspector\u00eda o supervisi\u00f3n educativa en planteles del orden nacional, tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia aunque su pensi\u00f3n ordinaria est\u00e9 a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formul\u00f3 cinco objeciones por inconstitucionalidad al considerar que: (i) si bien el t\u00edtulo del proyecto afirma que se realizar\u00eda la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad de un texto legal anterior, la realidad es que modificar\u00eda el contenido de la ley supuestamente interpretada; (ii) al modificar el r\u00e9gimen prestacional de ciertos empleados p\u00fablicos (los educadores nacionales), este proyecto solo pod\u00eda tramitarse por iniciativa del Gobierno, o cuando menos, habiendo tenido su aval durante el tr\u00e1mite legislativo; (iii) se establece un nuevo reconocimiento pensional con aplicaci\u00f3n retroactiva a favor de personas que no ten\u00edan derecho a \u00e9l; (iv) la Corte Constitucional ya hab\u00eda realizado la interpretaci\u00f3n de la norma que ahora pretende efectuar el legislador; y (v) la norma de la Ley 91 de 1989 como ser\u00eda modificada (o interpretada) genera gasto a cargo de la Naci\u00f3n, por lo que en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias ha debido calcularse y tenerse en cuenta su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo que no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 necesario analizar en primer lugar la segunda de las objeciones, relativa a la existencia de iniciativa legislativa privativa en cabeza del Gobierno, porque, en caso de prosperar, ello significar\u00eda que el proyecto legislativo habr\u00eda estado viciado en su tr\u00e1mite desde el inicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la prosperidad de esa objeci\u00f3n depend\u00eda de que los docentes nacionales, categor\u00eda de educadores a los que el proyecto objetado atribuir\u00eda el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n gracia, pudieran ser efectivamente catalogados como empleados p\u00fablicos, por ser este el grupo de servidores cuyo r\u00e9gimen salarial y prestacional ha de ser definido mediante decretos expedidos a partir de una ley marco, dictada a su vez previa la exclusiva iniciativa del Gobierno. Contrario sensu, expuso, si los docentes respecto de quienes el proyecto atribuir\u00eda la pensi\u00f3n gracia no pertenecen a esa espec\u00edfica categor\u00eda constitucional, no cabr\u00eda predicar ni la sujeci\u00f3n de su r\u00e9gimen salarial y prestacional a una ley marco, ni tampoco la necesidad de que esta se origine en la iniciativa del Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Pleno de este Tribunal reiter\u00f3 el consenso existente en la doctrina y la jurisprudencia sobre el concepto de empleados p\u00fablicos y se\u00f1al\u00f3: (i) que los empleados p\u00fablicos son un subconjunto de otro mayor, el de los denominados servidores p\u00fablicos, que es el t\u00e9rmino m\u00e1s gen\u00e9rico y comprehensivo que el texto constitucional utiliza para referirse al conjunto de empleados y funcionarios del Estado en sus distintas ramas; (ii) que ese grupo comprende cargos que, aunque desde distintos niveles, tienen en com\u00fan el ejercicio de funciones t\u00edpicamente administrativas, entre ellos los funcionarios elegidos para un per\u00edodo fijo, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera administrativa, conformando as\u00ed el grupo m\u00e1s numeroso de servidores p\u00fablicos; (iii) que frente a las otras especies de empleados oficiales de que hablan los art\u00edculos 123 y 125 del Texto Superior, los empleados p\u00fablicos conforman una categor\u00eda residual, a la que pertenecer\u00edan todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la Corte explic\u00f3 que los educadores oficiales no est\u00e1n expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categor\u00edas; sin embargo, el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constituci\u00f3n los defini\u00f3 como empleados oficiales de r\u00e9gimen especial, mientras que la primera Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias y Recursos y la Ley General de Educaci\u00f3n, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, estas definiciones pueden ser asumidas como de contenido equivalente, en tanto las diferencias existentes en cuanto al t\u00e9rmino inicial de cada una de ellas corresponder\u00edan a lo que en cada momento ha sido la forma m\u00e1s gen\u00e9rica de denominar a las personas que prestan sus servicios al Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, este Tribunal adujo que seg\u00fan se desprende de la propia naturaleza y del r\u00e9gimen legal que les es aplicable, podr\u00edan considerarse como notas caracter\u00edsticas del trabajo de los docentes oficiales: (i) el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva y cumplir dentro de ella una tarea t\u00edpicamente misional respecto de la funci\u00f3n que compete a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (ii) se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen de carrera y su vinculaci\u00f3n se produce por efecto de un nombramiento, que en consecuencia da lugar a lo que el derecho administrativo conoce como una relaci\u00f3n legal y reglamentaria; y (iii) por esas mismas razones, los educadores estatales no podr\u00edan ser considerados trabajadores oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, indic\u00f3 que \u201cexisten importantes semejanzas, incluso identidades, entre las caracter\u00edsticas usualmente atribuidas a la figura de los empleados p\u00fablicos y las que, seg\u00fan se explic\u00f3, son propias del trabajo de los docentes oficiales\u201d, entre ellas, cumplir tareas propias y t\u00edpicas de entidades administrativas y la circunstancia de ser empleados de carrera, que se vinculan previo concurso, a trav\u00e9s de un acto administrativo de nombramiento. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter residual que seg\u00fan se explic\u00f3 tiene esta categor\u00eda frente a las dem\u00e1s especies de servidores p\u00fablicos, permite tambi\u00e9n considerar que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de esas otras especies, han de ser considerados empleados p\u00fablicos a los efectos de que su r\u00e9gimen salarial y prestacional sea fijado mediante decretos expedidos a partir de leyes marco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que una norma como la contenida en el proyecto legislativo objetado tiene efecto sobre las reglas que determinan las pensiones a que tienen derecho distintos tipos de empleados, as\u00ed como los requisitos para acceder a ellas, por lo que no podr\u00eda, conforme al r\u00e9gimen constitucional vigente, ser producto de la sola iniciativa parlamentaria, sino que por el contrario, tendr\u00eda que ser propuesta por el Gobierno o al menos ser avalada por este durante el decurso del tr\u00e1mite legislativo. Con sustento en ello, declar\u00f3 fundada la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno y declar\u00f3 inexequible el proyecto de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 a los docentes como asimilables a los empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En una providencia posterior la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la forma en que ha sido regulado el r\u00e9gimen de cesant\u00edas del Magisterio. As\u00ed, en la sentencia C-486 de 2016 estudi\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, norma que estableci\u00f3 los par\u00e1metros para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los docentes afiliados al FOMAG, y el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante expuso que el art\u00edculo demandado vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes afiliados al Magisterio, ya que cre\u00f3 un r\u00e9gimen menos favorable comparado con el r\u00e9gimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, aplicable a los servidores p\u00fablicos y, por consiguiente, a los docentes del sector oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n fijo como problema jur\u00eddico establecer si el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, al establecer un nuevo modo de pago de las cesant\u00edas de los docentes del Magisterio desconoc\u00eda (i) el principio de unidad de materia, en tanto no es una disposici\u00f3n propia del presupuesto del a\u00f1o 2016, sino una regulaci\u00f3n permanente sobre un derecho de los docentes al servicio del Estado; (ii) el principio de igualdad y los principios m\u00ednimos del derecho al trabajo, al ubicarlos en situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, en lo que tiene que ver con el pago de las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n por mora en el mismo; y (iii) la prohibici\u00f3n de retroceso en las facetas prestacionales de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia C-741 de 2012, en el sentido de que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, su situaci\u00f3n se asimila a la de \u00e9stos, por cuanto (i) el estatuto docente (art\u00edculo 2\u00ba) los define como \u2018empleados oficiales de r\u00e9gimen especial\u2019; (ii) la Ley General de Educaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba 105, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial; y (iii) los docentes oficiales podr\u00edan considerarse empleados p\u00fablicos, por hacer parte de la rama ejecutiva y porque su misi\u00f3n se cumple dentro de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, hizo menci\u00f3n al desarrollo hist\u00f3rico del r\u00e9gimen que regula las cesant\u00edas del personal docente. Explic\u00f3 que, en un primer momento, la Ley 43 de 1975 dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales se har\u00edan cargo, conforme les correspondiera, del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculaci\u00f3n que ostentaran. Sin embargo, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, los docentes gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial, el cual se encuentra administrado directamente por el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad diferenci\u00f3 las categor\u00edas en que se agrupar\u00edan los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los tr\u00e1mites y las disposiciones que les ser\u00e1n aplicables de conformidad a su fecha de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, consagr\u00f3 que los docentes oficiales se agruparan: (i) en el personal nacional, el cual re\u00fane a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, entendi\u00e9ndose integrado por el personal vinculado mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00b0 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1\u00ba de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la mencionada ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las tres categor\u00edas enunciadas, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1989 estableci\u00f3 que el pago de las prestaciones del personal docente nacional y nacionalizado estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del FOMAG. De la misma forma, se estableci\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la citada ley que, \u201cA. para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, se dijo en el literal B del art\u00edculo estudiado que, \u201cpara los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1\u00ba de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre el saldo de las cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria haya sido la tasa comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del personal docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte mencion\u00f3, entonces, que corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud, y que, en lo que tiene que ver con el pago de las cesant\u00edas, era preciso aclarar que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptu\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es por ello que el pago de las cesant\u00edas del personal docente causadas desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 91 de 1989 sigue la normatividad aplicable a los empleados del sector p\u00fablico del nivel nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo de ese modo, record\u00f3 que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij\u00f3 los t\u00e9rminos para el pago oportuno de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos y estableci\u00f3 que la entidad responsable cuenta con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas; y un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles para realizar el pago, contados desde que la Resoluci\u00f3n de reconocimiento quede en firme. En otras palabras, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando el art\u00edculo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesant\u00edas de los docentes oficiales estar\u00e1 regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que si bien se estableci\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas h\u00e1biles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n, este t\u00e9rmino debe contarse, adem\u00e1s, siguiendo los tiempos que se establecen en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), o los estipulados en el art\u00edculo 51 del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA), dependiendo la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 308 del CPACA instaur\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto a los procedimientos y actuaciones administrativas que se encontraren vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley y determin\u00f3 que estos seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la normatividad anterior. Estableci\u00f3 la vigencia de la ley a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para los procedimientos y las actuaciones administrativas que inicien, as\u00ed como las demandas y procesos que sean instaurados con posterioridad a dicha fecha. Bajo ese entendido, los t\u00e9rminos para establecer la firmeza de los actos administrativos deber\u00e1n contarse dependiendo de la fecha de inicio de la actuaci\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta que un acto administrativo queda en firme:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando contra ellos no proceda ning\u00fan recurso, desde el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>2. Desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos.<\/p>\n<p>3. Desde el d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.<\/p>\n<p>4. Desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del desistimiento de los recursos.<\/p>\n<p>5. Desde el d\u00eda siguiente al de la protocolizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 85 para el silencio administrativo positivo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y respecto al t\u00e9rmino para interponer los recursos, refiri\u00f3 que es necesario examinar la fecha de la actuaci\u00f3n administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al tr\u00e1mite para precisar cu\u00e1l ser\u00e1 el t\u00e9rmino al que estar\u00e1 sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ser\u00e1 necesario determinar, seg\u00fan la normatividad que se enunciar\u00e1 a continuaci\u00f3n, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para interponerlos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CPACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n y cuando proceda ser\u00e1 obligatorio acceder a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme.<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el plazo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, aplicadas por extensi\u00f3n a los docentes del Magisterio en su calidad de empleados p\u00fablicos, para el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales, equivale a 45 d\u00edas h\u00e1biles, sin embargo, estos deben ser contados desde el momento en que el acto administrativo que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n quede en firme; es decir (i) una vez notificada la resoluci\u00f3n de los recursos; (ii) una vez vencido el plazo para la resoluci\u00f3n de estos sin que fueren presentados o se haya renunciado a ellos; o (iii) surtida la notificaci\u00f3n del acto administrativo y renunciado a los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n hizo un cuadro comparativo entre lo consagrado en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1769 de 2015 y encontr\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida en esta \u00faltima supuso, por un lado, la ampliaci\u00f3n del plazo para pagar las cesant\u00edas y, por el otro, la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n por intereses de mora por incumplimiento de la obligaci\u00f3n. Sobre el particular, argument\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo para su pago [de las cesant\u00edas] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, raz\u00f3n por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cu\u00e1l es, exactamente, ese plazo razonable, s\u00ed es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el inter\u00e9s por mora ocurre algo semejante. La raz\u00f3n por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanci\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada d\u00eda una lesi\u00f3n intensa a su m\u00ednimo vital. Una vez m\u00e1s, lo anterior no significa que esta sea la \u00fanica forma v\u00e1lida de calcular tal inter\u00e9s, pero su modificaci\u00f3n por otra f\u00f3rmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es imprescindible se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de regresividad s\u00ed admite \u2018pasos atr\u00e1s\u2019, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la Rep\u00fablica. En este tr\u00e1mite, sin embargo, no existe una justificaci\u00f3n espec\u00edfica y satisfactoria que, en el proceso de elaboraci\u00f3n de la ley, explique la decisi\u00f3n de modificar el plazo y la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, seg\u00fan se ha concluido en el estudio por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta que con la introducci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, sino que, adem\u00e1s, se cre\u00f3 un r\u00e9gimen m\u00e1s oneroso y regresivo en t\u00e9rminos de pago de cesant\u00edas y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesant\u00edas pasa de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles a sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, que en t\u00e9rminos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) d\u00edas h\u00e1biles hasta ochenta y cinco (85) d\u00edas h\u00e1biles por la utilizaci\u00f3n de los recursos, dando lugar a que se ampl\u00ede en un t\u00e9rmino de hasta quince d\u00edas el pago de las cesant\u00edas para los docentes oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo descrito, declar\u00f3 inexequible la norma demandada y dispuso que esa decisi\u00f3n surtir\u00eda efectos desde el 1\u00ba de enero de 2016, es decir, desde el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 1769 de 2015 y tendr\u00eda efectos retroactivos para el pago de los intereses de mora del a\u00f1o 2016 a los docentes oficiales, aplicando lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los d\u00edas de retardo y los intereses de mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En conclusi\u00f3n, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesant\u00edas de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n por la mora en el pago tard\u00edo de dicha prestaci\u00f3n, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretaci\u00f3n sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no est\u00e1n expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categor\u00edas de los servidores p\u00fablicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constituci\u00f3n los defini\u00f3 como empleados oficiales de r\u00e9gimen especial, mientras que la primera Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias y Recursos y la Ley General de Educaci\u00f3n, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. As\u00ed mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las caracter\u00edsticas usualmente atribuidas a la figura de los empleados p\u00fablicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados p\u00fablicos. Por ello, cuando el art\u00edculo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesant\u00edas de los docentes oficiales estar\u00e1 regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos es aplicable a los docentes oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Contextualizaci\u00f3n de la problem\u00e1tica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio est\u00e1n cobijados por un r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesant\u00edas. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanci\u00f3n moratoria de esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanci\u00f3n. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanci\u00f3n moratoria, situaci\u00f3n que ha generado que los docentes acudan a la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problem\u00e1tica de \u00edndole constitucional que podr\u00eda llegar a afectar ciertas garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis del asunto debe abordarse con base en la l\u00ednea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos es aplicable a los docentes oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanci\u00f3n por la mora en el pago de las cesant\u00edas, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El pago oportuno de las cesant\u00edas garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tardanza o falta de pago de las cesant\u00edas genera una afectaci\u00f3n para el trabajador que desconoce a su vez otras garant\u00edas fundamentales y desdibuja el prop\u00f3sito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso, el auxilio de las cesant\u00edas es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante funci\u00f3n social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Por su propia naturaleza jur\u00eddica, por ser una de las prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los trabajadores y para su n\u00facleo familiar, y por tratarse de un respaldo econ\u00f3mico para el acceso a bienes y servicios, o como \u00fanico sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesant\u00edas desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestaci\u00f3n social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesant\u00edas, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesant\u00edas, el Estado o el empleador demora su pago durante un t\u00e9rmino indefinido, que har\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravosa su condici\u00f3n de trabajador cesante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinci\u00f3n alguna, la Sala concluye que en aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza de las cesant\u00edas y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas previamente reconocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El prop\u00f3sito del legislador al implementar el auxilio de cesant\u00eda as\u00ed como la sanci\u00f3n por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector p\u00fablico como del privado, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un mecanismo \u00e1gil para la cancelaci\u00f3n de un sustento que se torna b\u00e1sico para aquellos y sus familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que este era puesto a consideraci\u00f3n con el \u00e1nimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del pa\u00eds, de crear un mecanismo \u00e1gil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a trav\u00e9s de un Fondo Especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995 \u201cpor medio de la cual se fijan t\u00e9rminos para el pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones\u201d, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida diaria ense\u00f1a que una persona especialmente en relaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitolog\u00eda para lograr el cobro de sus cesant\u00edas, bien porque requiera la liquidaci\u00f3n parcial o porque ha terminado su vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n; circunstancias \u00e9stas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupci\u00f3n, porque ante la necesidad econ\u00f3mica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer esos tr\u00e1mites. Este hecho origina adem\u00e1s cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicaci\u00f3n de las solicitudes, pr\u00e1cticamente al mejor postor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesant\u00eda, tan s\u00f3lo se le entrega lo que certific\u00f3 la entidad patronal meses, y hasta a\u00f1os, atr\u00e1s, al momento de la liquidaci\u00f3n. Ni un peso m\u00e1s. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la instituci\u00f3n, pero sin ning\u00fan reconocimiento para el trabajador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo fue desarrollar el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ello, en tanto los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones, porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familias, raz\u00f3n por la cual, el pago de la cesant\u00eda definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestaci\u00f3n es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporci\u00f3n al tiempo servido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la expedici\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se fijan t\u00e9rminos para su cancelaci\u00f3n\u201d, el Legislador explic\u00f3 que analizado el art\u00edculo 53 de la Carta era posible deducir que las leyes expedidas en materia laboral deb\u00edan tener en cuenta el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para todos los trabajadores, sin excepci\u00f3n, lo que significa que la normatividad no puede ser diferente entre el sector p\u00fablico y el sector privado. Sin embargo, \u201cen Colombia, mientras en el sector privado, los trabajadores pueden acceder a sus cesant\u00edas parciales para financiar la compra de vivienda, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, etc\u2026, o para financiar estudios en diferentes campos, ya sea de ellos o de sus hijos en diferentes niveles, en el sector p\u00fablico no es posible. Por ello creemos que el r\u00e9gimen prestacional debe ser unificado, no solo en lo que tiene que ver con las cesant\u00edas totales, sino en lo que hace al retiro de las cesant\u00edas parciales, evitando con ello la diversidad de reg\u00edmenes que es precisamente lo que pretende esta iniciativa legislativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se precis\u00f3, adem\u00e1s, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n, \u201ccubre a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscal\u00eda General, los \u00f3rganos de control, las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y de educaci\u00f3n. Es decir involucran a todo el aparato del Estado, no s\u00f3lo a nivel nacional sino territorial\u201d. En el mismo sentido, se indic\u00f3 que el proyecto se complementaba con la Ley 244 de 1995, \u201cque establece t\u00e9rminos precisos para la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas a todos los servidores p\u00fablicos y que desarrolla parte del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual se refiere a la garant\u00eda que el Estado debe dar al pago oportuno\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. La voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesant\u00eda as\u00ed como la sanci\u00f3n por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector p\u00fablico o al privado. Para ello, busc\u00f3 implementar un mecanismo \u00e1gil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna b\u00e1sico para el sostenimiento del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Por esa raz\u00f3n, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas no solo contrar\u00eda esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jur\u00eddico una prestaci\u00f3n social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En virtud del principio de \u00a0favorabilidad en materia laboral, se debe dar aplicaci\u00f3n al criterio de la condici\u00f3n que resulte m\u00e1s beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. Desde siempre, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes espec\u00edficos a favor de ciertos sectores no vulnera el derecho a la igualdad con respecto a aquellos que est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen general. Sobre el particular, ha sostenido que el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha explicado que es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. No obstante, si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. Para el reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda establecido a favor los docentes oficiales se implement\u00f3 el r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, el cual, a pesar de consagrar esta prestaci\u00f3n as\u00ed como otros beneficios sociales, no estipul\u00f3 lo concerniente a la sanci\u00f3n por la mora en el pago de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser m\u00e1s favorables que los establecidos en el r\u00e9gimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser m\u00e1s garantista, en lo que concierne al pago de la sanci\u00f3n moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinci\u00f3n alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas previamente reconocidas. Esta resulta ser la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adec\u00faa a los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanci\u00f3n moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempe\u00f1ada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados p\u00fablicos, independientemente de que no est\u00e9n catalogados de manera expresa como tales, y en la intensi\u00f3n misma del legislador de fijar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en raz\u00f3n a sus funciones y caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen a los docentes estatales se adec\u00faa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago oportuno de las cesant\u00edas garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestaci\u00f3n social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cubre a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, as\u00ed como a las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y de educaci\u00f3n, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al igual que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significar\u00eda desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes s\u00ed les fue reconocida la sanci\u00f3n por la mora en el pago de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen importantes semejanzas entre las caracter\u00edsticas usualmente atribuidas a la figura de los empleados p\u00fablicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea t\u00edpicamente misional respecto de la funci\u00f3n que compete a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen de carrera y su vinculaci\u00f3n se produce por efecto de un nombramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores p\u00fablicos, han de ser considerados como empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptu\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Proferir decisiones contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos f\u00e1cticos, vulnera el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y contrar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La disidencia de posturas entre las distintas secciones del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas a favor de los docentes estatales desconoce el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica pero que reciben un trato diverso por parte de los jueces al momento de decidir sobre el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De igual forma, contrar\u00eda el postulado de la seguridad jur\u00eddica que pretende irradiar de estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento por parte de los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. La postura seg\u00fan la cual a los docentes oficiales les es aplicable el r\u00e9gimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del pago de la sanci\u00f3n moratoria se acompasa con la l\u00ednea fijada por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en sede de control abstracto que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las caracter\u00edsticas usualmente atribuidas a la figura de los empleados p\u00fablicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales. Sobre el particular, ha reconocido que seg\u00fan se desprende de su propia naturaleza y del r\u00e9gimen legal que les es aplicable, podr\u00edan considerarse como notas caracter\u00edsticas del trabajo de los docentes oficiales: (i) el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva y cumplir dentro de ella una tarea t\u00edpicamente misional respecto de la funci\u00f3n que compete a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (ii) se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen de carrera y su vinculaci\u00f3n se produce por efecto de un nombramiento, que en consecuencia da lugar a lo que el derecho administrativo conoce como una relaci\u00f3n legal y reglamentaria; y (iii) por esas mismas razones, los educadores estatales no podr\u00edan ser considerados trabajadores oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado, adem\u00e1s, que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores p\u00fablicos, deben ser considerados como empleados p\u00fablicos. Por ello, cuando el art\u00edculo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesant\u00edas de los docentes oficiales estar\u00e1 regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se entiende que la tesis que acepta el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas a favor de los docentes estatales con sustento el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sigue los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional y, por tanto, est\u00e1 acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido este Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho que se atacan en esta oportunidad (2015) a\u00fan no hab\u00eda sido proferido el fallo en el que esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 de manera definitiva el asunto (C-486 de 2016) ya exist\u00eda al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se lleg\u00f3 en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Este aspecto ser\u00e1 abordado posteriormente en el an\u00e1lisis de los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los docentes estatales se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no contemplar ese r\u00e9gimen especial disposici\u00f3n alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestaci\u00f3n y, de serlo, con sustento en qu\u00e9 normatividad pueden reclamarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar este asunto, es preciso se\u00f1alar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij\u00f3 los t\u00e9rminos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesant\u00edas de los servidores del sector p\u00fablico. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que aquellas personas que se desempe\u00f1an como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y seg\u00fan se eval\u00fae en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificar\u00e1 la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo que se busca con el pago de esta prestaci\u00f3n social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educaci\u00f3n. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesant\u00edas, el Estado o el empleador demora su pago durante un t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, su situaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y funciones se asemejan a la de estos \u00faltimos y, por lo tanto, les es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no regulado en el r\u00e9gimen especial de la Ley 91 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde la exposici\u00f3n de motivos de esta normatividad, la intenci\u00f3n del legislador fue fijar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino tambi\u00e9n territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aplicar este r\u00e9gimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Si bien los operadores judiciales son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Aplicar el r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos a los docentes oficiales en materia de sanci\u00f3n moratoria resulta ser la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, en esa medida, la que se adec\u00faa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho a\u00fan no hab\u00eda sido proferido el fallo en el que esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 de manera definitiva el asunto, ya exist\u00eda al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se lleg\u00f3 en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala Plena a evaluar el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Breve presentaci\u00f3n de los asuntos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Las acciones de tutela de la referencia corresponden a los casos de varios docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, quienes solicitaron el pago de las cesant\u00edas parciales, las cuales fueron concedidas en su momento pero pagadas en un t\u00e9rmino superior a los 65 d\u00edas h\u00e1biles establecidos en la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos fueron negadas las pretensiones, al considerar que no les asist\u00eda el derecho al pago de la sanci\u00f3n moratoria conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que esta normatividad no es aplicable a los docentes del Magisterio, en tanto estos gozan de un r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron los procesos administrativos. Adem\u00e1s, a juicio de los accionantes, las decisiones proferidas por los jueces accionados desconocieron el precedente jurisprudencial, en tanto en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a esa clase de pretensiones. Por lo anterior, solicitan que se ordene dejar sin efecto los referidos fallos y, en su lugar, proferir unos nuevos en los que se reconozca y pague la sanci\u00f3n por mora solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. En contestaci\u00f3n a los escritos de tutela, el Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en todos los asuntos, por cuanto no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso que se demanda cumpli\u00f3 todos los requisitos y procedimientos que lo reg\u00edan y mencion\u00f3 que cualquier decisi\u00f3n distinta a la adoptada por los jueces accionados pon\u00eda en dif\u00edcil situaci\u00f3n tanto la seguridad jur\u00eddica de todas las sentencias proferidas por las Altas Cortes, como de las decisiones administrativas tomadas por las distintas instancias de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, por su parte, refiri\u00f3 que no cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquellas que supongan una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable constitucionalmente, lo que no suced\u00eda en esta oportunidad. Puso de presente que en la actualidad el Consejo de Estado ha proferido sentencias divergentes sobre el asunto, por lo que no exist\u00eda un criterio unificado, de tal suerte que no surg\u00eda la obligaci\u00f3n para los jueces y magistrados en darles aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, manifest\u00f3 que la Corte en distintas sentencias ha abordado el asunto referente al r\u00e9gimen especial de los maestros y ha establecido que la Ley 90 de 1989 regula lo concerniente a las cesant\u00edas del personal docente oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima se\u00f1al\u00f3 que lo que pretend\u00edan los accionantes era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir el conflicto, y aclar\u00f3 que no existe una posici\u00f3n sentada por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo en la definici\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados accionados se\u00f1alaron, en t\u00e9rminos generales, que para negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a un docente nacionalizado se bas\u00f3 en que estos funcionarios gozan de un r\u00e9gimen especial en materia de cesant\u00edas, el cual consiste en el pago retroactivo de las mismas, siendo un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que el aplicado a los servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que resulta un contrasentido la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que se aduce como ignorada porque los t\u00e9rminos contemplados en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los docentes no se ajustan en modo alguno a los 65 d\u00edas h\u00e1biles que en esa jurisprudencia se indican como base para la determinaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n. Consideraron que por no formar parte tales normas del r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes, resultaba violatorio del principio de legalidad en materia sancionatoria, el imponer una sanci\u00f3n con base en una norma ajena a ese r\u00e9gimen. Agregaron que la sanci\u00f3n moratoria est\u00e1 regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad que fue dispuesta para servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. La Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron los procesos de tutela de la referencia en primera instancia, negaron los amparos solicitados. Resaltaron que sobre este asunto no existe criterio unificado, raz\u00f3n por la cual no puede exigirse que todos los casos sobre el mismo se fallen de una determinada manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron en segunda instancia los procesos de tutela, confirmaron las decisiones proferidas en primera instancia. Se\u00f1alaron que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Administrativo del Tolima no implicaba que la misma fuera irrazonable, caprichosa o arbitraria, ya que si bien no existe una posici\u00f3n unificada sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes, se debe privilegiar el principio de autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos.<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, la Sala Plena debe determinar en primer lugar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que las tutelas interpuestas por los 35 accionantes cumplen con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Relevancia constitucional de asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que ahora son de conocimiento de la Sala cumplen con este requisito. En primer lugar, porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas por dos instancias judiciales ante las cuales se surti\u00f3 el proceso contencioso administrativo promovido por los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la Corte ha entendido que los docentes afiliados al FOMAG tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-471 de 2012, la Corte reiter\u00f3 que aunque los docentes oficiales no pueden entrar en la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos de manera directa, s\u00ed se pueden asimilar a estos; es decir, que tienen un tratamiento equivalente. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-486 de 2016 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el r\u00e9gimen para el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos de orden nacional, se hace extensiva a los docentes del sector p\u00fablico, toda vez que no existe otro conjunto normativo que englobe la situaci\u00f3n de los docentes oficiales vinculados mediante acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunos jueces administrativos han negado dicha extensi\u00f3n con fundamento en lo se\u00f1alado por este Tribunal en la sentencia C-928 de 2006, oportunidad en la que consider\u00f3 que no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad del personal docente, al no ser beneficiarios del pago de los intereses de cesant\u00edas establecidos en la Ley 50 de 1990, toda vez este r\u00e9gimen se estableci\u00f3 en favor de aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso esto no significa que la jurisprudencia constitucional haya negado la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995 en favor de los docentes oficiales respecto al pago de la sanci\u00f3n moratoria. La sentencia C-928 de 2006 \u00fanicamente concluy\u00f3 que no se vulneraba el derecho a la igualdad por el solo hecho de liquidar y reconocer las cesant\u00edas conforme a normas especiales; es decir, se pronunci\u00f3 respecto de los intereses a las cesant\u00edas y no sobre la sanci\u00f3n moratoria. Por el contrario, la Corte ha sido clara en cuanto a la connotaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que se le ha atribuido a los docentes oficiales y a la aplicaci\u00f3n de las normas y t\u00e9rminos establecidos en la Ley 244 de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el asunto reviste relevancia constitucional por comprometer la eficacia directa de la Constituci\u00f3n, en lo que tiene que ver con los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser reconocidos a todo trabajador, particularmente, el principio de favorabilidad en materia laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la naturaleza de la solicitud, de la errada interpretaci\u00f3n que algunos jueces le han dado a la jurisprudencia constitucional para negar la aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales, y por comprometer la eficacia directa de la Constituci\u00f3n, el asunto reviste relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por demora en el pago de las cesant\u00edas. As\u00ed, solicitaron tal prestaci\u00f3n ante Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y debido la negativa de esta entidad acudieron a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, donde los procesos resultaron desfavorables a sus pretensiones, en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte considera que en ninguno de los casos era procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que los supuestos f\u00e1cticos de cada uno de los asuntos no se encuadran dentro de las causales de procedencia establecidas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, a juicio de la Sala los accionantes desplegaron una conducta diligente y razonable para obtener la sanci\u00f3n moratoria, por lo que su carga se entiende satisfecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los argumentos esbozados por los jueces que conocieron los procesos de la referencia en primera instancia para negar los amparos solicitados fue el referente a que los accionantes pudieron acudir y, sin embargo, no lo hicieron, al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre esa Corporaci\u00f3n como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene como fin \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d. La procedencia de este recurso se encuentra definida en el art\u00edculo 257 de la misma legislaci\u00f3n, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia\u00a0por los tribunales administrativos. Siendo as\u00ed, en principio, se entender\u00eda que los accionantes pod\u00edan acudir a este recurso, en tanto las decisiones cuya unidad de interpretaci\u00f3n se pretende fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el art\u00edculo 258 del CPACA, seg\u00fan el cual \u201chabr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal \u00fanica de procedencia del recurso extraordinario aludido desvirt\u00faa el argumento expuesto por los jueces de primera instancia en sede de tutela, por cuanto en esta oportunidad las sentencias atacadas por esta v\u00eda no contrar\u00edan una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Precisamente, el argumento para acudir a la acci\u00f3n de tutela fue la disparidad en la postura asumida por esa Corporaci\u00f3n sobre la materia objeto de debate. Incluso, uno de los argumentos para justificar la improcedencia de las acciones de tutela, radic\u00f3 en que ante la existencia de dos posturas, el Tribunal pod\u00eda bajo su criterio acogerse a una de ellas, por lo que no se configuraba ninguno de los defectos alegados en las demandas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, entiende la Sala que este mecanismo no era el id\u00f3neo para atacar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Principio de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. Sin embargo, no debe perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y el cumplimiento del requisito de inmediatez depender\u00e1 de las particularidades de cada asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela tienen como fundamento la protecci\u00f3n de ciertas garant\u00edas fundamentales cuya titularidad y reclamaci\u00f3n perdura en el tiempo, como sucede con los derechos al trabajo y a la seguridad social. Al revisar cada uno de los expedientes la Sala encuentra que los accionantes cumplieron con el presente requisito, seg\u00fan se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>T-5.799.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constanza del Rosario Castro Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.801.948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Patricia Hern\u00e1ndez Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.812.820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Oviedo Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016<\/p>\n<p>Raquel C\u00e1rdenas Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016<\/p>\n<p>Johan Farley Cantor Isaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2016<\/p>\n<p>Libia Cruz Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2016<\/p>\n<p>Rubiela Mar\u00edn Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2016<\/p>\n<p>Maritza Mu\u00f1oz G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2016<\/p>\n<p>Beatriz Acosta Benabidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2016<\/p>\n<p>21 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>Mercy Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>Marleny Aguirre V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2016<\/p>\n<p>Hilda Rodr\u00edguez Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Vargas Pava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>Edilson Cruz Guitza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migdalia Lily Badillo Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>Arist\u00f3bulo Soto Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>Yolanda Henao de Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2016<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Iban Var\u00f3n Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2016<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Vargas Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.820.810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilma Rosa Garc\u00eda V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.823.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Helvecio Cuenca Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.823.613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Janeth Lozano Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2016<\/p>\n<p>T-5.823.615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marybell Villamizar Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016<\/p>\n<p>T-5.826.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genaro Soto Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.826.129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rene Valderrama de Prada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.826.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismelda Saavedra Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.826.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alexander Prieto Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.826.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Herrera Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2016<\/p>\n<p>T-5.842.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Inay Guarnizo Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2016<\/p>\n<p>T-5.845.180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Portela de Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, ninguna de las acciones de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de los seis meses contados desde que fueron proferidos los fallos de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, desde el mismo momento en que los accionantes vieron afectados sus derechos fundamentales, lo que a juicio de la Sala es un t\u00e9rmino prudencial para acceder a este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable a los asuntos bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo y de desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pusieron de presente no solo en el escrito de tutela, sino tambi\u00e9n dentro de los procesos contenciosos administrativos, la afectaci\u00f3n de sus derechos ante la aplicaci\u00f3n de una norma que, en su parecer, result\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que hacen procedente las acciones de tutela de la referencia, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, resolviendo el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas providencias de las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos a la igualdad de trato en las decisiones judiciales y al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n de los docentes del Departamento del Tolima, al negarles el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por considerar que esta normatividad comprende \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen general y, por tanto, no al especial al que pertenecen los accionantes?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegados en los casos de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que los jueces de instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los accionantes en su calidad de docentes al servicio del Estado contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, vulneraron el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales e incurrieron en la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar las pretensiones sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, que resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n es preciso analizar cada uno de los argumentos expuestos por los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n, Cuarto Administrativo Oral, S\u00e9ptimo Administrativo Oral y Octavo Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, que conocieron en primera instancia los 35 procesos que ahora se estudian, as\u00ed como los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima para confirmar, en todos los casos, dichas providencias. Para ello, se agrupar\u00e1n las consideraciones de cada despacho que, en todo caso, guardan similitud y se sustentan en general en los mismos argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 cit\u00f3 como referente las decisiones adoptadas en diferentes oportunidades por el Tribunal Administrativo del Tolima, seg\u00fan las cuales los docentes no tienen derecho a reclamar la sanci\u00f3n moratoria, puesto que si bien las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no excluyen a ese personal de su aplicaci\u00f3n, existen normas especiales que los rigen y que no consagran la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hizo referencia a la sentencia C-928 de 2006, seg\u00fan la cual los docentes tienen un r\u00e9gimen propio en materia de cesant\u00edas, pensi\u00f3n y salud, el cual debe ser entendido como un todo y no puede examinarse de manera aislada o separada, \u201cpues desde ese punto de vista no resulta comparable la forma como se administran, liquidan y cancelan las cesant\u00edas de los docentes con aquellas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibague se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1071 de 2006 son destinatarios de esa ley los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado, as\u00ed como los miembros de la Fuerza P\u00fablica y del Banco de la Rep\u00fablica. De ello se deriva que la norma incluy\u00f3 a otros trabajadores que cuentan con un r\u00e9gimen especial sin incluir a los docentes oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que con la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n que trae la Ley 1071 de 2006, el legislador quiso incluir servidores p\u00fablicos que no gozaran de la sanci\u00f3n moratoria por el pago inoportuno de sus cesant\u00edas, \u201csiendo evidente con ello que si hubiese sido la intenci\u00f3n del legislador aplicar al personal docente los presupuestos contenidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estos \u00faltimos hubieran resultado incluidos en el texto normativo que se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por mora aludida, raz\u00f3n por la cual debemos concluir que la sanci\u00f3n moratoria contenida en las citadas leyes no resulta aplicable al personal docente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho tambi\u00e9n hizo referencia a la sentencia C-928 de 2006 en virtud de la cual \u201cse determin\u00f3 que en materia de cesant\u00edas, los docentes tienen un r\u00e9gimen especial, que torna improcedente la aplicaci\u00f3n de normas diferentes a la Ley 91 de 1989 y dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 sustent\u00f3 sus decisiones en que las normas en las cuales se solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria no forman parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional especial de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cha sido la misma Corte Constitucional la que ha determinado que el sector docente en lo atinente a las cesant\u00edas poseen un r\u00e9gimen especial\u00edsimo, que torna improcedente la aplicaci\u00f3n de normas diferentes a las establecidas en la Ley 91 de 1989, tal como lo hace en la sentencia C-928 de 2006\u201d. Lo anterior, lo expuso en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho hace claridad en primer t\u00e9rmino que si bien es cierto en anteriores oportunidades hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que a los docentes les era aplicable la sanci\u00f3n moratoria establecida para la generalidad de los empleados p\u00fablicos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, tambi\u00e9n lo es que en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Ley 91 de 1989, aunado al examen de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos la sentencia C-928 de 2006 (\u2026) reconsider\u00f3 su postura respecto al tema para concluir que los docentes, al contar con un r\u00e9gimen especial estipulado en la Ley 91 de 1989 en lo referente al pago de sus cesant\u00edas y al no establecer la respectiva reglamentaci\u00f3n sanci\u00f3n alguna por la mora en el pago de la misma, no es posible aplicar para los docentes la Ley 1071 de 2006 (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, est\u00e1 claro que la forma de calcular, reconocer y de pagar las cesant\u00edas de los docentes p\u00fablicos, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedece a la existencia de un r\u00e9gimen prestacional diferente, tal como lo concluye la Corte Constitucional en su sentencia C-928 de 2006 y como quiera que la norma especial que establece el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la misma a este gremio no contempla t\u00e9rmino perentorio alguno para el pago y tampoco consagra la existencia de la sanci\u00f3n moratoria cuya aplicaci\u00f3n de solicita, raz\u00f3n por la cual se niegan las pretensiones incoadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 se bas\u00f3 en las consideraciones expuestas en la sentencia C-928 de 2006 para concluir que la existencia de un r\u00e9gimen especial por regla general, tiene como finalidad otorgar un trato preferente a quienes se benefician con el mismo, como sucede con el r\u00e9gimen de los docentes, por lo que \u201cel mismo no puede ser objeto de an\u00e1lisis de manera segregada, pues por su finalidad debe ser analizado como un todo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que si bien en asuntos similares hab\u00eda accedido a las pretensiones de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas de los docentes, en aras de ser m\u00e1s acorde con los principios, valores y garant\u00edas fundamentales, los docentes gozan de un r\u00e9gimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanci\u00f3n moratoria de ese tipo, por lo cual no les es aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 cit\u00f3, al igual que los otros despachos, la sentencia C-928 de 2006 donde la Corte concluy\u00f3 que la existencia de un r\u00e9gimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta ser per se violatorio del principio a la igualdad, y que los docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial en materia de cesant\u00edas, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea posible examinar aisladamente cada una de ellas. Con sustento en esas consideraciones, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno resultaba viable que este r\u00e9gimen deba ser administrado, liquidado y cancelado teniendo en cuenta las calidades de otros trabajadores que se rigen por otro tipo de normas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los docentes no se encuentran en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas a un empleado p\u00fablico \u201cporque la intenci\u00f3n del legislador frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan los dem\u00e1s empleados o servidores del Estado, lo cual gener\u00f3 su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos, por lo tanto, el no reconocimiento a los docentes de la sanci\u00f3n moratoria, no vulnera el derecho a la igualdad\u201d. Finalmente, resalt\u00f3 que cuando se habla de una sanci\u00f3n como la moratoria, esta se encuentra cobijada bajo el principio de tipicidad, lo que significa que toda sanci\u00f3n debe estar prevista en la ley y no puede ser aplicada por analog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima en todas las decisiones que ahora se atacan por esta v\u00eda, expuso argumentos similares que se pueden sintetizar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial consagradas en la Constituci\u00f3n, hab\u00eda reconocido el pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en otras oportunidades. Sin embargo, decidi\u00f3 cambiar su postura con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual esa Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que con base en la sentencia C-928 de 2006, los docentes oficiales con un r\u00e9gimen prestacional especial deb\u00edan estar sometidos a sus normas que diferentes y m\u00e1s favorables, sin que ello implicara la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. En palabras del Tribunal Administrativo del Tolima:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la norma antes mencionada [Ley 1071 de 2006] dispone que se aplicar\u00e1 a los empleados y trabajadores del Estado, en principio se podr\u00eda concluir que en dicha categor\u00eda se encuentran incluidos los docentes del pa\u00eds, dicho grupo de servidores p\u00fablicos se encuentra sometido a un r\u00e9gimen especial en materia prestacional el cual es forzoso aplicar, grupo de normas que no tienen consagrada la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de las cesant\u00edas. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse claro que en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad, es decir, que toda sanci\u00f3n previa su imposici\u00f3n debe estar consagrada o establecida en la ley, por lo tanto, la sanci\u00f3n moratoria como sanci\u00f3n que no puede ser aplicada anal\u00f3gicamente o por extensi\u00f3n al personal docente, pues se repite, los mismos est\u00e1n cubiertos por un r\u00e9gimen especial el cual no consagra tal situaci\u00f3n con un derecho a su favor, ni como una sanci\u00f3n en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesant\u00edas de aquellos empleados. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y de acuerdo con los argumentos esbozados con anterioridad, los cuales han conducido a la Sala a replantear la interpretaci\u00f3n que sobre el tema de la sanci\u00f3n moratoria, para hacerla m\u00e1s acorde a los principios, valores y garant\u00edas fundamentales, la Sala considera que las pretensiones elevadas deben ser denegadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que si bien en otras oportunidades se han aplicado normas de car\u00e1cter general a casos concretos de personal con r\u00e9gimen especial, en tales hip\u00f3tesis f\u00e1cticas los dos reg\u00edmenes (especial y general) consagran el emolumento o indemnizaci\u00f3n requerida y en virtud del principio de favorabilidad se aplica la norma del r\u00e9gimen general. No obstante, aclar\u00f3 que eso no ocurre con la sanci\u00f3n moratoria, en tanto esta solo aparece consagrada en el r\u00e9gimen general y no en el especial. A juicio de ese cuerpo colegiado, si se aplica la sanci\u00f3n moratoria para los docentes, se estar\u00eda creando una tercera norma que recoger\u00eda lo conveniente de ambos reg\u00edmenes, desconociendo el principio de legalidad e inescindibilidad de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, encontr\u00f3 que lo consagrado en la Ley 91 de 1989 no fue derogado por la Ley 1071 de 2006, en lo concerniente al pago de las cesant\u00edas, de lo cual se infiere que, en lo que respecta a dicha prestaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los docentes, la primera norma mencionada sigue vigente y conserva su especialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1071 de 2006 se\u00f1ala como destinatarios a otros servidores p\u00fablicos amparados por reg\u00edmenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, \u201cde manera que al no haber sido incluidos los docentes en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n en un r\u00e9gimen especial, es evidente que lo que quiso el legislador fue que ellos no fueran incluidos como beneficiarios de la mentada disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Es de anotar en primer lugar, que todas las decisiones proferidas tanto por los jueces administrativos accionados, como por el Tribunal Administrativo del Tolima, hicieron referencia a la sentencia C-928 de 2006 como parte de su argumentaci\u00f3n, para concluir que a los docentes oficiales no les eran aplicables las leyes 244 de 1005 y 1071 de 2006, para efectos del reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. Todas las autoridades judiciales fueron coincidentes en afirmar que seg\u00fan esa providencia no era vulneratorio del derecho a la igualdad el que los docentes oficiales tuvieran un r\u00e9gimen especial que regulara lo concerniente al pago de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso reiterar que en esa oportunidad la Corte Constitucional indic\u00f3 que la existencia de reg\u00edmenes especiales, como lo es el del Magisterio no es, en s\u00ed mismo, violatorio del derecho a la igualdad. Bajo ese entendido, no era posible considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes, ya que al gozar de un r\u00e9gimen especial distinto al de los trabajadores del sector privado eran beneficiarios de otra clase de prerrogativas mucho m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirm\u00f3 el trato exceptuado que mantienen los maestros del sector p\u00fablico, haciendo \u00e9nfasis en que estos no pueden ser cobijados por las normas que regulan las relaciones de car\u00e1cter privado y concluy\u00f3 que debido a la naturaleza especial de la labor y de su vinculaci\u00f3n, los docentes p\u00fablicos son beneficiarios de un r\u00e9gimen especial distinto al contenido en la Ley 50 de 1990, sin que esto se considere una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad de los maestros del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia ese pronunciamiento acept\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen exceptuado para los docentes oficiales en lo relacionado con las cesant\u00edas, pero al no ser materia de discusi\u00f3n en esa demanda, nada se indic\u00f3 sobre la ausencia de regulaci\u00f3n del pago de los intereses por mora cuando existe retardo en el pago de las cesant\u00edas, lo que solo sucedi\u00f3 hasta la sentencia C-741 de 2012 en la que reconoci\u00f3 la calidad de los docentes oficiales como asimilable a la de los empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas solo mencionaron esa sentencia de constitucionalidad, siendo que para el momento en que profirieron sus fallos ya exist\u00eda ese precedente del 2012, donde esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podr\u00edan ser ubicados como parte de ninguna de esas otras especies, han de ser considerados empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. Por otro lado, en la mayor\u00eda de las decisiones que ahora se atacan por v\u00eda de tutela, los jueces se\u00f1alaron que si bien en oportunidades anteriores y en casos similares se hab\u00eda reconocido el pago de la sanci\u00f3n moratoria a los docentes oficiales, era necesario cambiar su postura en aras de ser m\u00e1s acorde con los principios, valores y garant\u00edas fundamentales, en tanto los docentes gozan de un r\u00e9gimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanci\u00f3n moratoria de ese tipo, por lo cual el mismo no les es aplicable. De igual forma, los jueces que conocieron las acciones de tutela contra las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos, refirieron que como sobre este asunto no existe un criterio unificado no era dable exigir que todos los casos sobre el mismo se fallaran de una determinada manera y, por lo tanto, se deb\u00eda privilegiar el principio de la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, en la medida que est\u00e1 retrotrayendo no solo la intenci\u00f3n misma del legislador de aplicar a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales el derecho de que sus cesant\u00edas sean pagadas de manera oportuna, sino que contrar\u00eda el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que otros docentes oficiales, a quienes s\u00ed se les reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria, seg\u00fan se desprende de la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado expuesta en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.5. Como se expuso, todas las decisiones de las autoridades judiciales accionadas usaron como argumento que, en tanto el r\u00e9gimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para ese sector, no era posible aplicar el r\u00e9gimen general que s\u00ed consagra esa prerrogativa, por cuanto el r\u00e9gimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala considera que aceptar un argumento como el se\u00f1alado es dar prevalencia a una interpretaci\u00f3n que no se acompasa con el concepto de las cesant\u00edas y su funci\u00f3n social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y caracter\u00edsticas de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempe\u00f1ada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados p\u00fablicos, independientemente de que no est\u00e9n catalogados de manera expresa como tales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y de conformidad con lo explicado en ac\u00e1pites precedentes, tales decisiones: (i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinci\u00f3n alguna; (ii) contrar\u00edan el prop\u00f3sito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un mecanismo \u00e1gil para la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria para los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, sin distinci\u00f3n; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adec\u00faa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempe\u00f1ada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados p\u00fablicos; (v) olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicaci\u00f3n al criterio de la condici\u00f3n que resulte ser m\u00e1s beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos; y (vi) conducen a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.6. Es por lo anterior, que la Sala considera que en los casos objeto de estudio se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, bajo ese entendido, habr\u00e1 de concederse en amparo invocado por los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso se\u00f1alar que si bien la Corte se hab\u00eda pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica que la sanci\u00f3n moratoria contenida en el r\u00e9gimen general de servidores p\u00fablicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existi\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, les es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no estipulado en el r\u00e9gimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado, en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por los accionantes y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad en las decisiones judiciales y al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n, Cuarto Administrativo Oral, S\u00e9ptimo Administrativo Oral y Octavo Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los cuales se presentaron las acciones de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Tolima proferir en cada uno de los casos estudiados una nueva decisi\u00f3n, mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los asuntos de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-5.799.348 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n el 8 de junio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza del Rosario Castro Rodr\u00edguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 3 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de noviembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR en el expediente T-5.801.948 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Patricia Hern\u00e1ndez Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 4 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR en el expediente T-5812820 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 16 de mayo de 2016, dentro de las acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Oviedo Monroy, Raquel C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltr\u00e1n, Rubiela Mar\u00edn Serna, Maritza Mu\u00f1oz G\u00f3mez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Pe\u00f1a, Mercy Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, Marleny Aguirre V\u00e1squez, Hilda Rodr\u00edguez Tovar, Martha Luc\u00eda Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Arist\u00f3bulo Soto Espa\u00f1a, Yolanda Henao de Pati\u00f1o, H\u00e9ctor Iban Var\u00f3n Barrera y Ferm\u00edn Vargas Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a lo accionantes. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 22 de mayo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2015 (Julio Cesar Oviedo Monroy).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 de marzo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de septiembre de 2015 (Raquel C\u00e1rdenas Ram\u00edrez).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 5 de febrero de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de septiembre de 2015 (Johan Farley Cantor Isaza).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 20 de mayo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2015 (Libia Cruz Beltr\u00e1n).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 20 de marzo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2015 (Rubiela Mar\u00edn Serna).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 de mayo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de octubre de 2015 (Maritza Mu\u00f1oz G\u00f3mez).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 27 de abril de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de octubre de 2015 (Beatriz Acosta Benavidez).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de mayo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de octubre de 2015 (Melida Aguilera Pe\u00f1a).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 29 de abril de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de octubre de 2015 (Mercy Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 23 de abril de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de octubre de 2015 (Marleny Aguirre V\u00e1squez).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 14 de abril de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de octubre de 2015 (Hilda Rodr\u00edguez Tovar).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 15 de mayo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de octubre de 2015 (Martha Luc\u00eda Vargas Pava).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de mayo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de octubre de 2015 (Edilson Cruz Guitza).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 el 6 de julio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de noviembre de 2015 (Migdalia Lily Badillo Navarro).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 11 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de noviembre de 2015 (Arist\u00f3bulo Soto Espa\u00f1a).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 16 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de noviembre de 2015 (Yolanda Henao de Pati\u00f1o).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 16 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de noviembre de 2015 (H\u00e9ctor Iban Var\u00f3n Barrera).<\/p>\n<p>&#8211; En primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 27 de julio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de noviembre de 2015 (Ferm\u00edn Vargas Restrepo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en cada uno de dichos procesos, mediante las cuales acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REVOCAR en el expediente T-5.820.810 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 30 de junio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Rosa Garc\u00eda V\u00e1squez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 el 29 de abril de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR en el expediente T-5.823.520 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Helvecio Cuenca Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 12 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de noviembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR en el expediente T-5.823.613 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Lozano Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 el 3 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de octubre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR en el expediente T-5.823.615 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marybell Villamizar Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 29 de julio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de noviembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR en el expediente T-5.826.127 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Genaro Soto Su\u00e1rez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de noviembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR en el expediente T-5.826.129 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rene Valderrama de Prada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 16 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de octubre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: REVOCAR en el expediente T-5.826.142 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismelda Saavedra Rengifo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 11 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de noviembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-5.826.188 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alexander Prieto Contreras contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 29 de abril de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de octubre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: REVOCAR en el expediente T-5.826.256 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 16 de junio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 de marzo de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: REVOCAR en el expediente T-5.842.501 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n el 13 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Inay Guarnizo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 de junio de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de noviembre de 2015. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: REVOCAR en el expediente T-5.845.180 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Portela de Castro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 11 de septiembre de 2015, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de mayo de 2016. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>ANEXO EXPEDIENTES T-5.799.348 Y ACUMULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0EXPEDIENTE T-5.799.348<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Constanza del Rosario Castro Rodr\u00edguez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que el 27 de marzo de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71-001602 del 9 de julio de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 3 de septiembre de 2012; es decir, que transcurrieron 57 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1ala que el 22 de octubre de 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio n\u00fam. 17330 del 12 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 4\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con sustento en que las normas en las cuales se solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria no forman parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional especial de los docentes, lo cual expuso en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho hace claridad en primer t\u00e9rmino que si bien es cierto en anteriores oportunidades hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que a los docentes les era aplicable la sanci\u00f3n moratoria establecida para la generalidad de los empleados p\u00fablicos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, tambi\u00e9n lo es que en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Ley 91 de 1989, aunado al examen de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos la sentencia C-928 de 2006 (\u2026) reconsider\u00f3 su postura respecto al tema para concluir que los docentes, al contar con un r\u00e9gimen especial estipulado en la Ley 91 de 1989 en lo referente al pago de sus cesant\u00edas y al no establecer la respectiva reglamentaci\u00f3n sanci\u00f3n alguna por la mora en el pago de la misma, no es posible aplicar para los docentes la Ley 1071 de 2006 (\u2026). Conforme a lo anterior, est\u00e1 claro que la forma de calcular, reconocer y de pagar las cesant\u00edas de los docentes p\u00fablicos, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedece a la existencia de un r\u00e9gimen prestacional diferente, tal como lo concluye la Corte Constitucional en su sentencia C-928 de 2006 y como quiera que la norma especial que establece el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la misma a este gremio no contempla t\u00e9rmino perentorio alguno para el pago y tampoco consagra la existencia de la sanci\u00f3n moratoria cuya aplicaci\u00f3n de solicita, raz\u00f3n por la cual se niegan las pretensiones incoadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Aduce que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de noviembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la demandante pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n allegada el 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima se\u00f1al\u00f3 que lo que pretend\u00eda la parte actora era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir el conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no existe una posici\u00f3n sentada por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo en la definici\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada, por lo que \u201cde esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al mero capricho de quienes administran justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento radicado el 28 de abril de 2016 la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 expuso que, en su parecer, la tutela era improcedente en la medida en que no se acredit\u00f3 la existencia de alguno de los defectos en contra de las providencias judiciales atacadas. Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad el Consejo de Estado ha proferido sentencias divergentes sobre el asunto, por lo que no existe un criterio unificado, de tal suerte que no surge la obligaci\u00f3n para los jueces y magistrados en darles aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada el 4 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 se opuso a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se presentan las circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente el amparo y que lo que se pretende la accionante es utilizar la acci\u00f3n constitucional como una nueva instancia, no prevista en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de junio de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, remiti\u00e9ndose a los argumentos de diferentes sentencias proferidas por esa Corporaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que sobre este asunto no existe criterio unificado, raz\u00f3n por la cual no puede exigirse que todos casos sobre el mismo se fallen de una determinada manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de agosto de 2016 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Administrativo del Tolima no implicaba que la misma fuera irrazonable, caprichosa o arbitraria; si bien no existe una posici\u00f3n unificada sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes, se debe privilegiar el principio de autonom\u00eda judicial. Sostuvo que por lo anterior, no pod\u00eda hablarse del desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u201cpues el juez ordinario dentro de la autonom\u00eda que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley opt\u00f3 por una de esas tesis para resolver el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. 71001602 del 9 de julio de 2012 mediante el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 81 a 83).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 22 de octubre del 2012 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 87 y 88).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 17 de diciembre de 2012 mediante el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 89 y 90).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 92 a 102).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 51).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 52 a 77).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-5.801.948<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Adriana Patricia Hern\u00e1ndez Lozano se\u00f1ala que el 4 de febrero de 2011 solicit\u00f3 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales.<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que dicha prestaci\u00f3n fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 71-1014 del 19 de abril de 2011 y cancelada el 19 de septiembre de 2011, raz\u00f3n por la cual se constituy\u00f3 una mora de 129 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indica que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 4\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Aduce que mediante sentencia del 4 de junio de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda invocando la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Sala Plena de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014, en la cual cambi\u00f3 el criterio sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes y consider\u00f3 que dicha sanci\u00f3n establecida en la Ley 1071 de 2006 no se aplica para el caso de las cesant\u00edas de docentes, por tener estos un r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Refiere que esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 7 de diciembre de 2015, con fundamento en los argumentos de su sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Solicita que se ordene revocar las decisiones proferidas dentro del proceso administrativo y, en su lugar, se reconozca el derecho al pago de la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento radicado el 27 de mayo de 2016 la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 expuso que, en su parecer, la tutela era improcedente en la medida en que no se acredit\u00f3 la existencia de alguno de los defectos en contra de las providencias judiciales atacadas. Se\u00f1al\u00f3 que no cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquellas que supongan una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable constitucionalmente, lo que no sucede en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces, y a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el particular, que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la postura del Consejo de Estado no es pacifica ni unificada y, por tal raz\u00f3n le correspond\u00eda al fallador del proceso contencioso exponer las razones por las cuales adoptaba la decisi\u00f3n de negar el pago de la sanci\u00f3n moratoria como en efecto lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de agosto de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para los casos, y argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 6 y 14).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 15 a 24).<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-5.812.820<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de abril de 2016, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso la acumulaci\u00f3n de 18 acciones de tutela instauradas contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de darles de manera conjunta el tr\u00e1mite correspondiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Julio C\u00e9sar Oviedo Monroy<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Oviedo Monroy indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Sostiene que el 24 de octubre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71000262 del 11 de febrero de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 31 de mayo de 2013; es decir, que transcurrieron 116 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. Se\u00f1ala que el 27 de agosto de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. 2013RE1711 del 17 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015, al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 71000262 del 11 de febrero de 2013 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial para compra de vivienda expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 67 a 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 27 de agosto del 2013 mediante el cual el accionante solicita el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 74 y 75).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 81 a 93).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 45 a 64).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Raquel C\u00e1rdenas Ram\u00edrez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. La se\u00f1ora Raquel C\u00e1rdenas Ram\u00edrez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Sostiene que el 7 de marzo de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71001565 del 4 de julio de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 14 de junio de 2012; es decir, que transcurrieron 177 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Se\u00f1ala que el 18 de septiembre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. RE1882 del 20 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 14 de septiembre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>2.2.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71001565 del 4 de julio de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial para reparaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de vivienda expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 70 a 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71002129 del 20 de septiembre de 2012 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 71001565 del 4 de julio de 2012. (Cuaderno principal, folios 73 a 75).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 18 de septiembre del 2013 mediante el cual la accionante solicita el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 78 y 79).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 80 y 81).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 83 a 95).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Johan Farley Cantor Isaza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. El se\u00f1or Johan Farley Cantor Isaza se\u00f1ala que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima \u00a0el 23 de junio de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Se\u00f1ala que el 10 de diciembre de 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. SAC38105 del 10 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. Aduce que mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 15 de septiembre de 2015, al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0550 del 14 de febrero de 2012 que concedi\u00f3 el pago de las Cesant\u00edas definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el accionante solicita el pago de la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del derecho de petici\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 19 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Libia Cruz Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. La se\u00f1ora Libia Cruz Beltr\u00e1n indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Sostiene que el 14 de diciembre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71000619 del 11 de marzo de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 2 de julio de 2013; es decir, que transcurrieron 90 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>2.4.1.4. Se\u00f1ala que el 27 de agosto de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. RE1251 del 4 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 20 de mayo 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71000619 del 11 de marzo de 2013 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial para compra de vivienda expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 67 a 70).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 27 de agosto del 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 73 y 74).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 80 a 91).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 45 a 64).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Rubiela Mar\u00edn Serna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. La se\u00f1ora Rubiela Mar\u00edn Serna indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. Sostiene que el 10 de julio de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71002094 del 20 de septiembre de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 29 de enero de 2013; es decir, que transcurrieron 96 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4. Se\u00f1ala que el 27 de agosto de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. RE1711 del 17 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71002094 del 20 de septiembre de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial para compra de vivienda expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 71 a 75).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 27 de agosto del 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 78 y 79).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 80 a 91).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 45 a 68).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Maritza Mu\u00f1oz G\u00f3mez.<\/p>\n<p>2.6.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1. La se\u00f1ora Maritza Mu\u00f1oz G\u00f3mez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2. Sostiene que el 9 de diciembre de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71002339 del 10 de octubre de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 12 de diciembre de 2012; es decir, que transcurrieron 269 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4. Se\u00f1ala que el 9 de octubre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. RE2647 del 15 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71002339 del 10 de octubre de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial para compra de vivienda expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 64 a 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 09 de octubre del 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 71 y 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 77 a 88).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 61).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Beatriz Acosta Benavidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1. La se\u00f1ora Beatriz Acosta Benabidez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2. Sostiene que el 25 de noviembre de 2010 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71 0604 del 28 de febrero de 2011 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 19 de septiembre de 2011; es decir, que transcurrieron 200 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4. Se\u00f1ala que el 26 de julio de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. 71-00010955 del 26 de julio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 26 de julio de 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 71 y 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria del 26 de julio de 2013. (Cuaderno principal, folios 81 y 82).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 96).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 45 a 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Melida Aguilera Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.1. La se\u00f1ora Melida Aguilera Pe\u00f1a indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.2. Sostiene que el 21 de septiembre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71 000189 del 4 de febrero de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 31 de mayo de 2013; es decir, que transcurrieron 147 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.4. Se\u00f1ala que el 27 de agosto de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. RE1711 del 17 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 30 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71000189 del 4 de febrero de 2013 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 75 a 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 27 de agosto de 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 81 y 82).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria del 17 de septiembre de 2013. (Cuaderno principal, folios 83 a 85).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 96).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Mercy Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>2.9.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.1. La se\u00f1ora Mercy Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.2. Sostiene que el 2 de julio de 2013 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71 003099 del 21 de noviembre de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 11 de diciembre de 2013; es decir, que transcurrieron 60 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.4. Se\u00f1ala que el 20 de marzo de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. RE4116 del 21 de abril de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71003099 del 21 de noviembre de 2013 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 49 a 51).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 20 de marzo de 2014 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 55 y 56).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria del 21 de abril de 2014. (Cuaderno principal, folios 57 y 58).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 96).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 39).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 40 a 46).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Marleny Aguirre V\u00e1squez.<\/p>\n<p>2.10.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.1. La se\u00f1ora Marleny Aguirre V\u00e1squez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.2. Sostiene que el 25 de enero de 2013 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0124 del 21 de marzo de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 1 de agosto de 2013; es decir, que transcurrieron 81 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.4. Se\u00f1ala que el 20 de marzo de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante oficio n\u00fam. EE18395 del 8 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 01264 del 21 de marzo de 2013 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda definitiva expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 49 a 51).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 24 de septiembre de 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 69 y 70).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria del 23 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folio 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 96).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Hilda Rodr\u00edguez Tovar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.1. La se\u00f1ora Hilda Rodr\u00edguez Tovar indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.2. Sostiene que el 4 de mayo de 2010 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 02995 del 8 de junio de 2011 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 19 de septiembre de 2011; es decir, que transcurrieron 398 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 23 de abril de 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que \u201cresolvi\u00f3 negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 8\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 02995 del 08 de junio de 2011 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 76 a 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 23 de abril de 2012 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 82 y 83).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 94).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 45 a 73).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Martha Luc\u00eda Vargas Pava.<\/p>\n<p>2.12.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vargas Pava indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.2. Sostiene que el 3 de noviembre de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71 000128 del 23 de enero de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 18 de mayo de 2012; es decir, que transcurrieron 131 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 9 de octubre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. RE2647 del 15 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 30 de octubre de 2015 al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71000128 del 23 de enero de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 74 a 77).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 9 de octubre de 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 79 y 80).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el 15 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folios 81 a 83).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 89 a 100).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 45 a 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.1. \u00a0El se\u00f1or Edilson Cruz Guitza indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.2. Sostiene que el 16 de junio de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71 002134 del 21 de septiembre de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 12 de diciembre de 2012; es decir, que transcurrieron 80 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 2 de octubre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. RE2647 del 15 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de octubre de 2015 al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71002134 del 21 de septiembre de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios74 a 76).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 02 de octubre de 2013 mediante la cual el accionante solicita el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 80 y 81).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el 15 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folios 82 a 84).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 86 a 97).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14. Migdalia Lily Badillo Navarro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Migdalia Lily Badillo Navarro indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.1.2. Sostiene que el 4 de mayo de 2010 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 2 de octubre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. 71-00005141 del 29 de abril de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 20 de noviembre de 2015 al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 7101597 del 20 de septiembre de 2010 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 65 a 68).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 17 de abril de 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 71 y 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 con fecha de 29 de abril de 2013. (Cuaderno principal, folios 73 y 74).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 86 a 97).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 36).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 37 a 59).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15. Arist\u00f3bulo Soto Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.1.1. \u00a0El se\u00f1or Arist\u00f3bulo Soto Espa\u00f1a indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.1.2. Sostiene que el 31 de octubre de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71000343 del 2 de febrero de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 18 de mayo de 2012; es decir, que transcurrieron 104 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 24 de enero de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. 7100001685 del 11 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 4\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 71000343 del 02 de febrero de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 62 a 65).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 24 de enero de 2013 mediante el cual el accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 68 y 69).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el 11 de febrero de 2013. (Cuaderno principal, folios 70 a 73).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 86 a 97).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 37).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 38 a 56).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16. Yolanda Henao de Pati\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Yolanda Henao de Pati\u00f1o indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.1.2. Sostiene que el 6 de febrero de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71001734 del 24 de julio de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 12 de diciembre de 2012; es decir, que transcurrieron 210 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>2.16.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 23 de julio de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. 11460 del 8 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 27 de noviembre de 2015 al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.16.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 71001734 del 24 de julio de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 64 a 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 23 de julio de 2013 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 73 y 74).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el 8 de agosto de 2013. (Cuaderno principal, folios 75 y 77).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 79 a 90).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 61).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17. H\u00e9ctor Iban Var\u00f3n Barrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1.1. \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor Iban Var\u00f3n Barrera indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1.2. Sostiene que el 23 de octubre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71000248 del 11 de febrero de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 31 de mayo de 2013; es decir, que transcurrieron 115 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 17 de julio de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. 71-00010976 del 26 de julio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 27 de noviembre de 2015 al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.17.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 71000248 del 11 de febrero de 2013 que reconoce y concede el pago de una Cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 70 a 73).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 17 de julio de 2013 mediante el cual el accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 77 y 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el 26 de julio de 2013. (Cuaderno principal, folios 79 a 81).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 95).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 44 a 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18. Ferm\u00edn Vargas Restrepo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1.1. \u00a0El se\u00f1or Ferm\u00edn Vargas Restrepo indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1.2. Sostiene que el 23 de julio de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71002374 del 16 de octubre de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 12 de diciembre de 2012; es decir, que transcurrieron 40 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 27 de agosto de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante oficio n\u00fam. RE1711 del 17 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1.5. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.1.6. \u00a0Refiere que mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 27 de noviembre de 2015 al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.18.2. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 71002374 del 16 de octubre de 2012 que reconoce y concede el pago de una cesant\u00eda parcial expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 70 a 73).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 27 agosto de 2013 mediante el cual el accionante solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 76 y 77).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de pago de sanci\u00f3n moratoria expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 el 17 de septiembre de 2013. (Cuaderno principal, folios 78 a 80).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 82 a 93).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 45).<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0Contestaciones de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.1. Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a los accionantes no les asist\u00eda el derecho al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas, toda vez que no existe norma que regule la materia para el caso de los docentes oficiales. Agreg\u00f3 que tal prestaci\u00f3n est\u00e1 regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad que fue dispuesta para servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el derecho naci\u00f3 para los docentes con la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015, y no antes de esta, raz\u00f3n por la cual no se podr\u00eda aplicar la normativa establecida en las leyes anteriormente mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.2. Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su fundamento para negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a un docente nacionalizado se bas\u00f3 en que estos funcionarios gozan de un r\u00e9gimen especial en materia de cesant\u00edas, el cual consiste en el pago retroactivo de las mismas, siendo un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que el aplicado a los servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.3. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la pretensi\u00f3n que persegu\u00eda el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas se fundament\u00f3 en el hecho de que el r\u00e9gimen especial de los docentes no contempla tal prerrogativa; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen contemplado para los docentes es muy diferente al r\u00e9gimen establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1076 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.4. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que negara las pretensiones de los accionantes, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada correspondi\u00f3 a que la normativa que regula al personal docente no contempla como prerrogativa el pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. Hizo un recuento de la legislaci\u00f3n que regula la materia y precis\u00f3 que en cuanto al personal docente, al pago de la sanci\u00f3n moratoria y al supuesto de que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, a\u00fan no ha habido un criterio unificado que trace unos lineamientos respecto al reconocimiento de esta sanci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.5. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en los escritos de tutela no se cumplen ninguno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.6. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad present\u00f3 su informe solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Manifest\u00f3 que la Corte Constitucional en distintas sentencias ha abordado el asunto referente al r\u00e9gimen especial de los maestros y ha establecido que la Ley 90 de 1989 regula lo concerniente a las cesant\u00edas del personal docente oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que debido al r\u00e9gimen especial que cobija a los maestros del sector p\u00fablico, resultan inaplicables los presupuestos contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que estas regulan el pago de las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de estas, para los servidores p\u00fablicos de car\u00e1cter general. Por el contrario, los docentes p\u00fablicos deben realizar un tr\u00e1mite distinto, de car\u00e1cter especial y regulado por la Ley 91 de 1989, la cual cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableci\u00f3 tres reg\u00edmenes distintos para el pago de las cesant\u00edas de los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.19.7. Municipio de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que las decisiones objeto de la controversia no cumplen con los requisitos exigidos para que se haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que las sentencias proferidas no son caprichosas ni arbitrarias y responden a las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.20.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de mayo de 2016, neg\u00f3 las acciones de tutela. Expuso que los accionantes no presentaron argumentos distintos a los se\u00f1alados en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el juez de tutela convertir el tr\u00e1mite constitucional en una tercera instancia para reabrir un debate que se tramit\u00f3 en ambas instancias en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la postura del Consejo de Estado no es pacifica ni unificada y, por tal raz\u00f3n, le correspond\u00eda al fallador del proceso contencioso exponer las razones por las cuales adoptaba la decisi\u00f3n de negar el pago de la sanci\u00f3n moratoria como en efecto lo hizo. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.20.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el escrito de impugnaci\u00f3n por parte de los accionantes, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-5.820.810<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La se\u00f1ora Gilma Rosa Garc\u00eda V\u00e1squez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sostiene que el 29 de octubre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0501 del 7 de febrero de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 2 de julio de 2013; es decir, que transcurrieron 140 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Se\u00f1ala que el 6 de febrero de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio SAC: 2014RE1977 del 14 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto en anteriores oportunidades esta Juzgadora hab\u00eda resuelto favorablemente las pretensiones de reconocimiento y pago de sanci\u00f3n moratoria por el retardo injustificado en el pago de las cesant\u00edas a los docentes fundamentando dicha postura en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, tambi\u00e9n lo es que en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Ley 91 de 1989, y acogiendo el reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima, el Despacho reconsiderar\u00e1 su postura y concluir\u00e1 que los docentes, al contar con un r\u00e9gimen especial estipulado en la Ley 91 de 1989 respecto del pago de sus cesant\u00edas y al no establecer la normativa en cita sanci\u00f3n alguna por mora en el pago de las mismas, no es dable dar aplicaci\u00f3n a la Ley 244 de 1995\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Aduce que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la demandante pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Gobernaci\u00f3n del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento radicado el 16 de mayo de 2016 la Gobernaci\u00f3n del Tolima expuso que, en su parecer, no se configura ninguno de los presupuestos necesarios que indiquen que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos se\u00f1alados en la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de junio de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de identificar los criteriosa jurisprudenciales que eran aplicables para los casos, y argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0501 del 7 de febrero de 2013 mediante el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 74 a 77).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 6 de febrero de 2014 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 79 y 80).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 14 de febrero de 2014 notificado el 25 de febrero de 2014, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 81).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 83 a 94).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 51).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 51 a 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-5.823.520<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Ra\u00fal Helvecio Cuenca Ortiz indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sostiene que el 11 de febrero de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 04295 del 12 de septiembre de 2011 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 28 de noviembre de 2011; es decir, que transcurrieron 189 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>4.1.4. Se\u00f1ala que el 22 de enero de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio n\u00fam. 2013EE1847 del 31 de enero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 4\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015 ese Despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 27 de noviembre de 2015, al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n allegada el 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima se\u00f1al\u00f3 que lo que pretend\u00eda la parte actora en el presente asunto era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir el conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no existe una posici\u00f3n sentada por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo en la definici\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada, por lo que \u201cde esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al mero capricho de quienes administran justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de identificar los criteriosa jurisprudenciales que eran aplicables para los casos, y argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 04295 del 12 de septiembre de 2011 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 71 a 74).<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 22 de enero de 2013 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 77 y 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 31 de enero de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 76).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 80 a 91).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 39).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 40 a 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-5.823.613<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La se\u00f1ora Janeth Lozano Perdomo indica trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sostiene que el 31 de octubre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0504 del 7 de febrero de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 31 de mayo de 2013; es decir, que transcurrieron 114 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Se\u00f1ala que el 17 de julio de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio SAC 2013EE13192 del 25 de julio de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 8\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Refiere que mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2015 ese Despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con sustento en que los docentes no se encuentran en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas que un empleado p\u00fablico, \u201cporque la intenci\u00f3n del legislador frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan los dem\u00e1s empleados o servidores del Estado, lo cual gener\u00f3 se exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos, por lo tanto, el no reconocimiento a los docentes de la sanci\u00f3n moratoria, no vulnera el derecho a la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Aduce que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la demandante pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Gobernaci\u00f3n del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado el 13 de abril de 2016, la Gobernaci\u00f3n del Tolima indic\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso que se demanda cumpli\u00f3 todos requisitos y procedimientos que lo reg\u00edan. Por otro lado, arguy\u00f3 que cualquier decisi\u00f3n distinta a la adoptada por el Tribunal accionado \u201cpone en dif\u00edcil situaci\u00f3n tanto la seguridad jur\u00eddica de todas las sentencias proferidas por las altas cortes, como de las decisiones administrativas tomadas por las distintas instancias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues abrir\u00eda la puerta para el ingreso de un gran n\u00famero de acciones de tutela de las personas que consideren estar en una situaci\u00f3n igual o similar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que no era posible censurar mediante acci\u00f3n de tutela las decisiones proferidas en el proceso administrativo, en tanto la fundamentaci\u00f3n de tales prove\u00eddos no es producto del mero capricho de sus operadores jur\u00eddicos. Sostuvo adem\u00e1s que la accionante no invoc\u00f3 puntualmente el derecho que consideraba vulnerado y que, por el contrario, la decisi\u00f3n proferida se bas\u00f3 en las pruebas allegadas al plenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, RegionalTolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado el 19 de abril de 2016 la entidad solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de los accionantes. Manifest\u00f3 que la Corte Constitucional en distintas sentencias ha abordado el asunto referente al r\u00e9gimen especial de los maestros y ha establecido que la Ley 90 de 1989 regula lo concerniente a las cesant\u00edas del personal docente oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que contrario a lo alegado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Sostuvo igualmente que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0504 del 7 de febrero de 2013 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 56 y 57).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 17 de julio de 2013 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 61 y 62).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 25 de julio de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 63).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 65 a 76).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 37).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 38 a 53).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-5.823.615<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00f1ora Marybell Villamizar Mart\u00ednez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Sostiene que el 27 de junio de 2013 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 06014 del 2 de diciembre de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas parciales, las cuales fueron efectivamente canceladas el 21 de enero de 2014; es decir, que transcurrieron 102 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Se\u00f1ala que el 18 de marzo de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio SAC 2014RE3996 del 20 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Indica que en sentencia del 29 de julio de 2015 ese despacho resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 27 de noviembre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado el 27 de mayo de 2016 la entidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto los \u00f3rganos llamados a intervenir en el proceso son el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Gobernaci\u00f3n del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado el 3 de junio de 2016, la Gobernaci\u00f3n del Tolima indic\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso que se demanda, tanto en primera como en segunda instancia, cumpli\u00f3 todos requisitos y procedimientos que lo reg\u00edan, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de julio de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Sostuvo igualmente que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 06014 del 2 de diciembre de 2013 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 53 y 54).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 18 de marzo de 2014 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 58 y 59).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 20 de marzo de 2014 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 60).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 63 a 74).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 24 a 50).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. EXPEDIENTE T-5.826.127<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El se\u00f1or Genaro Soto Su\u00e1rez indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Sostiene que el 28 de abril de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 04098 del 7 de septiembre de 2011 le fueron reconocidas las cesant\u00edas solicitadas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 28 de noviembre de 2011; es decir, que transcurrieron 115 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Se\u00f1ala que el 15 de noviembre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio SAC 2013EE21798 del 5 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Indica que en sentencia del 25 de junio de 2015 ese despacho resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 20 de noviembre de 2015, al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las entidades accionadas se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 04093 del 7 de septiembre de 2011 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 60 y 61).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 15 de noviembre de 2013 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 65 y 66).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 5 de diciembre de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 69 a 80).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 34).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 35 a 57).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. EXPEDIENTE T-5.826.129<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Rene Valderrama de Prada indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Municipio de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Sostiene que el 28 de mayo de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71-002127 del 20 de septiembre de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 16 de noviembre de 2012; es decir, que transcurrieron 71 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Se\u00f1ala que el 16 de abril de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio 7.1-00004883 del 19 de abril de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Indica que en sentencia del 16 de junio de 2015 ese despacho resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 30 de octubre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima indic\u00f3 que los docentes son beneficiarios de un r\u00e9gimen prestacional especial contenido en la Ley 91 de 1989, normativa que no consagr\u00f3 a su favor el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria reclamada por el accionante, hecho que condujo al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda administrativa. Aclar\u00f3 que \u201ctan es as\u00ed que la sanci\u00f3n moratoria no se encontraba expresamente consagrada en la normativa laboral que rige a los docentes, que se hizo necesaria la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015, normativa que consagra en beneficio de los educadores el derecho a percibir la sanci\u00f3n moratoria cuando haya lugar pero a partir del 1\u00b0 de enero de [2016]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que se vienen negando las demandas de esa naturaleza por cuanto no existe una sentencia de unificaci\u00f3n que determine los lineamientos sobre el asunto. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente por cuanto lo que pretende el actor es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 71-002127 del 20 de septiembre de 2012 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 61 a 63).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 66 y 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 19 de abril de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 68 a 70).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 72 a 83).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 33).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 34 a 56).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. EXPEDIENTE T-5.826.142<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La se\u00f1ora Ismelda Saavedra Rengifo indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Municipio de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Sostiene que el 17 de enero de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 71-001146 del 23 de mayo de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 24 de julio de 2012; es decir, que transcurrieron 93 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Se\u00f1ala que el 24 de enero de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio 71-00001685 del 11 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 4\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. Indica que en sentencia del 11 de junio de 2015 ese despacho resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 5 de noviembre de 2015, al considerar que la actora pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n allegada el 5 de mayo de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 se opuso a la tutela interpuesta por la accionante, por cuanto no se presentan en la solicitud \u201clas circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente su aplicaci\u00f3n frente a una decisi\u00f3n judicial tomada en derecho, pues en realidad se pretende utilizar esta acci\u00f3n constitucional como una nueva instancia\u201d. \u00a0A juicio del fallador, \u201cresulta un contrasentido la aplicaci\u00f3n en este caso de la jurisprudencia que el accionante aduce como ignorada\u201d por un lado, porque los t\u00e9rminos contemplados en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los docentes no se ajustan en modo alguno a los 65 d\u00edas h\u00e1biles que en esa jurisprudencia se indican como base para la determinaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n; y por el otro, porque al no formar parte tales normas del r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes, resulta violatorio del principio de legalidad en materia sancionatoria, el imponer una sanci\u00f3n con base en una norma ajena a ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado pone de presente que aun cuando en el r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se echaba de menos la sanci\u00f3n moratoria, ese vac\u00edo normativo se llen\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015, \u201cnorma que no deja duda alguna respecto a la incompatibilidad entre las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas de los docentes afiliados al Fondo, porque no puede existir dos sanciones contra la misma persona con base en un mismo hecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 71-001146 del 23 de mayo de 2012 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 69 a 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 24 de enero de 2013 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 75 y 76).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 11 de febrero de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 78 a 81).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 84 a 94).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 40).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 41 a 63).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. EXPEDIENTE T-5.826.188<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Prieto Contreras indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Sostiene que el 3 de agosto de 2011 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 03588 del 3 de agosto de 2011 le fueron reconocidas las cesant\u00edas solicitadas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 5 de diciembre de 2011; es decir, que transcurrieron 30 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. Se\u00f1ala que el 18 de marzo de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio SAC 2014RE3997 del 20 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. Aduce que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 03588 del 3 de agosto de 2011 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 62 a 64).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 18 de marzo de 2014 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 70 y 71).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 20 de marzo de 2014 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 72).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 74 a 85).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 39).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 40 a 59).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. EXPEDIENTE T-5.826.256<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. El se\u00f1or \u00c1ngel Herrera Giraldo indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. Sostiene que el 26 de septiembre de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 02531 del 3 de julio de 2013 le fueron reconocidas las cesant\u00edas solicitadas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 2 de septiembre de 2013; es decir, que transcurrieron 231 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. Se\u00f1ala que 3 de octubre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio 2013RE18359 del 7 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que en sentencia del 25 de marzo de 2015 resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1.6. Refiere que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 12 de abril de 2016 el despacho indic\u00f3 que actu\u00f3 en el tr\u00e1mite ordinario de manera diligente y con plena observancia del debido proceso. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso administrativo lo fue en ejercicio de la autonom\u00eda consagrada al funcionario judicial, establecida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n del 12 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima se\u00f1al\u00f3 que lo que pretend\u00eda la parte actora era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir el conflicto. Aclar\u00f3 que no existe una posici\u00f3n sentada por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo en la definici\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada, por lo que \u201cde esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al mero capricho de quienes administran justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de junio de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 03796 del 7 de septiembre de 2012 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 59 y 60).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 9 de diciembre de 2013 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 65 y 66).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 5 de diciembre de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 69 a 80).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 35).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 36 a 56).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. EXPEDIENTE T-5.842.501<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Inay Guarnizo Rojas indica que trabaj\u00f3 como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Sostiene que el 23 de mayo de 2012 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. Aduce que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 03796 del 7 de septiembre de 2012 le fueron reconocidas las cesant\u00edas solicitadas, las cuales fueron efectivamente canceladas el 16 de noviembre de 2012; es decir, que transcurrieron 75 d\u00edas de mora contados a partir de los 65 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud de las cesant\u00edas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.4. Se\u00f1ala que el 9 de diciembre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que neg\u00f3 dicha solicitud mediante Oficio SAC 2013RE22042 del 10 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.5. Manifiesta que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagu\u00e9, proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.6. Indica que en sentencia del 25 de junio de 2015 ese despacho resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 20 de noviembre de 2015, al considerar que el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n del 19 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima indic\u00f3 que los docentes son beneficiarios de un r\u00e9gimen prestacional especial contenido en la Ley 91 de 1989, normativa que no consagr\u00f3 a su favor el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria reclamada por el accionante, hecho que condujo al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda administrativa. Aclar\u00f3 que \u201ctan es as\u00ed que la sanci\u00f3n moratoria no se encontraba expresamente consagrada en la normativa laboral que rige a los docentes, que se hizo necesaria la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015, normativa que consagra en beneficio de los educadores el derecho a percibir la sanci\u00f3n moratoria cuando haya lugar pero a partir del 1\u00b0 de enero de [2016]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que se vienen negando las demandas de esa naturaleza por cuanto no existe una sentencia de unificaci\u00f3n que determine los lineamientos sobre el asunto. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente por cuanto lo que pretende el actor es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si la demandante ten\u00eda o no derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, an\u00e1lisis que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que pregona por la autonom\u00eda funcional que les asiste a los jueces de la Rep\u00fablica, y a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre el particular y que contienen una misma l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, acept\u00f3 que la inconformidad que llev\u00f3 a los actores a presentar el escrito de tutela, radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado a\u00fan no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirti\u00f3 que en casos como el que se cuestiona, el legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuya competencia recae \u00fanicamente sobre la corporaci\u00f3n mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de agosto de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 03796 del 7 de septiembre de 2012 mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folios 59 y 60).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 9 de diciembre de 2013 del pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas presentada por la accionante. (Cuaderno principal, folios 65 y 66).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto administrativo del 5 de diciembre de 2013 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (Cuaderno principal, folio 67).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 69 a 80).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 29 a 35).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 36 a 56).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. EXPEDIENTE T-5.845.180<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. La se\u00f1ora Clara In\u00e9s Portela de Castro manifiesta que en su calidad de docente al servicio del Departamento del Tolima, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Tolima el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales con destino a liberaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. Indica que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 05174 del 30 de noviembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Tolima reconocieron el pago de las cesant\u00edas parciales. Refiere que el 11 de marzo de 2013 se efectu\u00f3 el desembolso de las cesant\u00edas, configur\u00e1ndose una mora en el pago, ya que la entidad ten\u00eda plazo para hacerlo efectivo hasta el 15 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. Sostiene que por esa raz\u00f3n solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Tolima el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas parciales, entidad que en Oficio n\u00fam. 2014EE11215 del 5 de agosto de 2014 contest\u00f3 la solicitud de manera desfavorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. Se\u00f1ala que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda bajo el fundamento de que el personal docente no era destinatario de la norma invocada para el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria, esto es, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Aduce que esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 13 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. La accionante cit\u00f3 varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales esa Corporaci\u00f3n ha accedido a las pretensiones de otras demandas sustentadas en los mismos hechos y ha reconocido que al personal docente le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Con sustento en ello, solicit\u00f3 que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, procedan a dictar una nueva providencia en la que accedan a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2016 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia en el asunto de la referencia, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>13.2.2. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado el 16 de agosto de 2016 la entidad manifest\u00f3 que no existe la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada por la accionante, \u201cpor cuanto las partes tienen derecho a la protecci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, tal y como lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia de esto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d. Agreg\u00f3 que no existe certeza del derecho ni de la sanci\u00f3n moratoria, por lo que esa entidad no est\u00e1 llamada a responder \u201cpues hasta el curso de esta acci\u00f3n constitucional era desconocido por esta entidad cualquier tipo de petici\u00f3n efectuada por la accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de julio de 2016 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas argumentaron de manera razonable y suficiente por qu\u00e9 no era aplicable a los docentes la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Sostuvo igualmente que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial el Tribunal acogi\u00f3 una de las interpretaciones del Consejo de Estado y, por tanto, no puede atribu\u00edrsele el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. (Cuaderno principal, folios 12 a 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. (Cuaderno principal, folios 20 a 30).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Cuaderno principal, folios 46 a 74).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-336\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS JURIDICOS GENERADOS POR INCUMPLIMIENTO DE DERECHOS LABORALES-Deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n competente (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SANCION MORATORIA-Debe tener una fuente de derecho exacta y no extenderse de un r\u00e9gimen general a uno especial que no la contempla (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS-Es un derecho prestacional exigible, mas no por esto es fundamental (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Es inconveniente darle efectos inter comunis a la decisi\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOCENTES OFICIALES-No se desconoce que pueden ser asimilados a los empleados p\u00fablicos, pero esta denominaci\u00f3n gen\u00e9rica no excluye la existencia de un r\u00e9gimen prestacional particular en materia de cesant\u00edas (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.799.348<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena el d\u00eda 18 de mayo de 2017 referente al Expediente No. T- 5.799.348, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>1. No se cumple la causal de violaci\u00f3n del precedente para atacar las sentencias. Existe jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha negado las pretensiones de los actores con los argumentos incoados por los fallos atacados. La propia sentencia relaciona los fallos del Consejo de Estado que han negado las pretensiones y evidencia que existen dos posturas frente a la misma situaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado carece de unificaci\u00f3n en las decisiones relacionadas con la extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 en materia de sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00eda a los docentes oficiales, no le es dable a la Corte Constitucional entrar a unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Le corresponde al propio Consejo de Estado unificar su jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los conflictos jur\u00eddicos individuales generados por incumplimiento de derechos laborales deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n competente. Ahora bien, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene diversos mecanismos que pueden ser utilizados por las partes para obtener pronunciamientos unificados, entre ellos la extensi\u00f3n de jurisprudencia (Art. 102 CPACA) o el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (Art. 256 y ss del CPACA) que fueron regulados por el Acuerdo 148 de 2014 expedido por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n moratoria, como su nombre lo indica, es una \u201csanci\u00f3n\u201d, por lo cual debe tener una fuente de derecho exacta y no extenderse de un r\u00e9gimen general a uno especial que no la contempla, esto podr\u00eda afectar el principio de legalidad de las sanciones. Las sanciones no pueden aplicarse en forma objetiva, pues se desconocer\u00eda la posibilidad que tienen las entidades p\u00fablicas de defenderse en la particularidad de cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la libre configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 la posibilidad de crear o no una sanci\u00f3n frente al incumplimiento de un derecho laboral; as\u00ed las cosas, no todo derecho laboral tiene una sanci\u00f3n moratoria asociada y en consecuencia, la existencia de una sanci\u00f3n no es lo que le da exigibilidad al derecho. En este caso es importante considerar que el legislador no estableci\u00f3 una norma sancionatoria de la mora en el pago de las cesant\u00edas del r\u00e9gimen particular de prestaciones sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n moratoria tiene la capacidad de conminar al empleador para que realice el pago en forma oportuna, lo cual es avalado por el legislador en algunas ocasiones, pero en este caso pudo haber considerado las complejidades administrativas para el pago efectivo de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El pago oportuno de las cesant\u00edas no es un derecho fundamental, es un derecho laboral y prestacional exigible, mas no por esto fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la importancia de las cesant\u00edas como derecho de los trabajadores, y espec\u00edficamente de los docentes oficiales, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a su pago en forma oportuna, como en todos los casos en los que se establecen t\u00e9rminos de cumplimiento de los derechos laborales; sin embargo, la cesant\u00eda corresponde a un derecho laboral que puede ser garantizado mediante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso; por esta raz\u00f3n, no compartimos la f\u00f3rmula de la sentencia, que implica elevar el pago de las cesant\u00edas a un derecho de orden fundamental susceptible de ser tutelado mediante esta acci\u00f3n sumaria, pues lo anterior desconoce los mecanismos de protecci\u00f3n judicial connaturales al propio derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el no pago oportuno de la cesant\u00eda implica la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, tendr\u00eda que analizarse la situaci\u00f3n particular de cada accionante, caso en el cual, de encontrarse una afectaci\u00f3n, se amparar\u00eda el derecho fundamental al ingreso m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil. Lo anterior es diferente a interpretar la cesant\u00eda como un derecho fundamental autom\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Consideramos absolutamente inconveniente darle efectos inter comunis a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, pues se afectar\u00edan situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas por sentencias de la jurisdicci\u00f3n competente, que con base en argumentos leg\u00edtimos, hab\u00edan considerado negar las pretensiones. Esto desconoce el trabajo que cada autoridad judicial ha realizado en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se aclara que la Sentencia C-741 de 2012 advierte que los servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial, esto es, los docentes oficiales, se pueden asimilar a empleados p\u00fablicos, lo cual no se desconoce, pero tambi\u00e9n es claro que esta denominaci\u00f3n gen\u00e9rica no excluye la existencia de un r\u00e9gimen prestacional particular en materia de cesant\u00edas. En efecto, la Sentencia C-486 de 2016 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, que regulaba los intereses moratorios por incumplimiento en el pago oportuno de las cesant\u00edas de los docentes oficiales. En dicha ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n dio por sentado la aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 en materia de sanci\u00f3n moratoria, desconociendo la existencia de criterios jur\u00eddicos dispares en cuanto a la procedencia de la aplicaci\u00f3n de esta normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU336\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto se estaba ante una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter netamente patrimonial para lo cual la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-5.799.348 AC<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto expongo a continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el inter\u00e9s de la Corte en mantener la efectividad de un instrumento que, como la sanci\u00f3n moratoria, se ha previsto como mecanismo de apremio para obtener el pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, estimo que en el caso objeto de consideraci\u00f3n, por un lado, existen razones de tipo administrativo y presupuestal que explican un desfase en la oportunidad para el pago de las cesant\u00edas, y, por otro, lo que se pretend\u00eda por los accionantes no era el pago de las cesant\u00edas, lo que ya hab\u00eda ocurrido, sino el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria. Precisamente como no se trataba del pago de la prestaci\u00f3n en si misma considerada, sino de la sanci\u00f3n predicable de la mora, considero que no hab\u00eda afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental; que, por consiguiente, se estaba ante una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter netamente patrimonial para lo cual la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, y, finalmente, que la controversia ya hab\u00eda sido resuelta en sede ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estimo necesario precisar que, dado que entre los fundamentos de la decisi\u00f3n mayoritaria se esgrimi\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, habr\u00eda sido preciso que en ese an\u00e1lisis se ponderase adecuadamente la circunstancia de que la sanci\u00f3n que era objeto de examen, es, precisamente, una sanci\u00f3n por la mora, y en tal sentido, de alguna manera se relaciona con la conducta de quien, estando obligado y en condiciones de hacer el pago, lo demora injustificadamente. En el caso objeto de estudio, se hab\u00eda puesto de presente la existencia de dificultades administrativas para hacer el pago en la oportunidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, y ello pod\u00eda justificar un tratamiento distinto, siempre y cuando no se saliese del marco de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU336\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-An\u00e1lisis de procedencia fue desconocido, con el argumento de que el Consejo de Estado no hab\u00eda unificado su posici\u00f3n frente a la naturaleza de servidor p\u00fablico de los docentes del Magisterio (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Decisi\u00f3n es incongruente toda vez que acepta que no existe vulneraci\u00f3n del precedente, pero por fines de unificaci\u00f3n las deja sin efectos (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-El amparo recay\u00f3 en un derecho legal y no uno en fundamental (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del \u00a0dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el pleno de esta Corporaci\u00f3n, contando con la mayor\u00eda necesaria, ampar\u00f3 los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales y al principio de favorabilidad laboral de treinta y cinco (35) docentes del Departamento del Tolima y en consecuencia dej\u00f3 sin efectos las sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que hab\u00edan negado el pago de la sanci\u00f3n moratoria por el presunto retardo en el pago del auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto fundamento mi apartamiento en: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la falta de vulneraci\u00f3n del precedente de la sentencia C-486 de 2016; (iii) la indebida adecuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida -prestaci\u00f3n patronal no social-; (iv) la protecci\u00f3n de un derecho accesorio, no uno principal; (v) y la creaci\u00f3n de una lex tertia en el r\u00e9gimen especial del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo residual para la protecci\u00f3n inmediata los derechos constitucionales fundamentales (art\u00edculo 86, CP) fue relativizada en la sentencia SU-336 de 2017 desde dos puntos de vista; el primero en lo que concierne a que fue empleada como mecanismo principal para que un grupo determinado de maestros cuestionara la cosa juzgada de 35 sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados 1, 3, 4 y 7 Administrativos del Circuito de Ibagu\u00e9, con el \u00fanico fin de reabrir el debate sobre el pago de unas pretensiones exclusivamente econ\u00f3micas negadas por dicha jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, los hechos de la sentencia de unificaci\u00f3n de la cual me aparto describen que el auxilio de cesant\u00eda solicitado por los docentes del Departamento del Tolima fueron debidamente cancelados por la Entidad Territorial, siendo el objeto de las demandas el reclamo de los intereses o sanci\u00f3n moratoria causados por el supuesto pago inoportuno del auxilio de cesant\u00eda, toda vez que aun siendo beneficiarios del r\u00e9gimen integral del Magisterio (Ley 91 de 1989) no fueron canceladas dentro de los 45 d\u00edas de conformidad con el r\u00e9gimen general (Ley 1071 de 2006) previsto para los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el rigor que debe operar en el an\u00e1lisis de procedencia de una tutela instaurada en contra de una providencia judicial fue totalmente desconocido en la sentencia SU-336 de 2017, con el argumento de que el Consejo de Estado en calidad de \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n no hab\u00eda unificado su posici\u00f3n frente a la naturaleza de servidor p\u00fablico de los docentes del Magisterio. En mi criterio, esta Corte debe ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 Superior y por ello preocupa la indebida intromisi\u00f3n de la Corte Constitucional en los asuntos del resorte de la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que concierne a los asuntos que estime necesarios de unificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la falta de unificaci\u00f3n por si sola no tiene la capacidad de generar el presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencia judicial por violaci\u00f3n del debido proceso por una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa y los demandantes tienen a su disposici\u00f3n distintos medios procesales para lograr dicho fin, como es el caso de la extensi\u00f3n de jurisprudencia prevista en el art\u00edculo 102 del CPACA y el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia contemplado en el art\u00edculo 256 y siguientes del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Falta de vulneraci\u00f3n del precedente de la sentencia C-486 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-486 de 2016 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 89 de Ley 1769 de 2015 con efectos retroactivos a partir del 1\u00ba de enero de 2016; dicha norma preve\u00eda el pago del auxilio de cesant\u00eda para los docentes del Magisterio en 60 d\u00edas desde el momento en el que fueron solicitadas. No obstante, en el fallo del cual me aparto se tuvo como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n para desconocer la cosa juzgada de la jurisdicci\u00f3n competente que se\u00f1al\u00f3 \u201cAhora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso se\u00f1alar que si bien la Corte se hab\u00eda pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica que la sanci\u00f3n moratoria contenida en el r\u00e9gimen general de servidores p\u00fablicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existi\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional\u201d (subraya fuera de texto). Empero en el siguiente p\u00e1rrafo se expres\u00f3 que \u201cLo anterior no es \u00f3bice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, les es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no estipulado en el r\u00e9gimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>En mi criterio la ratio decidendi adoptada es incongruente toda vez que acepta que no existe vulneraci\u00f3n del precedente por parte de las sentencias del m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero por fines de unificaci\u00f3n las deja sin efectos. En efecto, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo, era f\u00e1cticamente imposible que se configurara el desconocimiento del precedente adoptado en la sentencia C-486 de 2016 toda vez que sus efectos se confirieron a partir del 1 de enero de 2016 y los fallos dejados sin efectos fueron proferidas en su totalidad antes del 1\u00ba de enero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-486 de 2016<\/p>\n<p>T-5.799.348 Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de noviembre de 2015<\/p>\n<p>T-5.801.948 Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014<\/p>\n<p>T-5.812.820 Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015<\/p>\n<p>T-5.820.810 Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de octubre de 2015<\/p>\n<p>T-5.823.520 Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 27 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad a partir del 1\u00ba de enero de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-486 de 2016 consider\u00f3 dar efectos retroactivos a la inexequibilidad a partir del 1\u00ba de enero de 2016 toda vez que \u201cque se pudieron presentar pagos tard\u00edos a las cesant\u00edas que implican mora, la Corporaci\u00f3n le da efectos retroactivos a la decisi\u00f3n, para que se paguen los intereses de mora de acuerdo a la legislaci\u00f3n anterior, es decir el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006\u201d. La pretendida necesidad de unificaci\u00f3n respecto del pago tard\u00edo despu\u00e9s de los 45 d\u00edas fue zanjada en la sentencia C-486 del 7 de septiembre de 2016, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia la sentencia SU-336 de 2017 no ten\u00eda ning\u00fan asunto por unificar, evidenciando con ello, la aplicaci\u00f3n retroactiva del precedente constitucional de la sentencia C-486 del 2016 a las providencias ejecutoriadas en los a\u00f1os 2014 y 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. Indebida adecuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica amparada en la sentencia SU-336 de 2017, equ\u00edvocamente el auxilio de cesant\u00eda fue considerado como una prestaci\u00f3n social y por conexidad vulneratorio de derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48, CP) al manifestarse que \u201cLo que se busca con el pago de esta prestaci\u00f3n social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educaci\u00f3n\u201d. Esta imprecisi\u00f3n conceptual respecto del derecho legal amparado como si se tratara de uno fundamental, recae en la indeterminaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00eda, toda vez que el mismo no est\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social, ni media subsidio estatal o aporte adicional del trabajador para su reconocimiento, pues se trata de una de las pocas prestaciones que quedan exclusivamente a cargo del empleador, y por ello se denomina prestaci\u00f3n patronal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario recordar que existen algunas prestaciones patronales comunes (art. 193 CST) c\u00f3mo: 1) El auxilio de transporte; 2) las dotaciones; 3) la prima de servicios; 4) y las cesant\u00edas. Esta misma l\u00f3gica se aplica al Estado como empleador de los docentes oficiales, con la particularidad de que esa funci\u00f3n fue encomendada legalmente al Fondo del Magisterio que centraliza todos los pagos relacionados con los docentes, manteni\u00e9ndose la reiteraci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda como prestaci\u00f3n patronal en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor que corresponder\u00eda al incremento en la cotizaci\u00f3n del empleador por concepto de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1 financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Naci\u00f3n le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisi\u00f3n del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por el monto de la deuda de cesant\u00edas; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregar\u00e1 la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligaci\u00f3n patronal.\u201d<\/p>\n<p>IV. Protecci\u00f3n de un derecho accesorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se constata que el amparo recay\u00f3 en un derecho legal y no uno en fundamental, toda vez que el pago del auxilio de la cesant\u00eda fue satisfecho por parte de la Entidad Territorial existiendo controversia respecto de los intereses generados por la mora, asunto que a todas luces comporta una prestaci\u00f3n accesoria del derecho principal de recibir una cesant\u00eda, raz\u00f3n por la cual, en ninguno de los casos amparados se estaba frente a la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional tal como el derecho a la seguridad social o el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. Creaci\u00f3n de una lex tertia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al argumento de igualdad ante las decisiones, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 la integralidad del r\u00e9gimen del Magisterio dispuesto en la Ley 91 de 1989 al sustraer un elemento \u2013c\u00f3mputo de los d\u00edas- del r\u00e9gimen general de la Ley 1071 de 2006 y crear con ello, una tercera norma en beneficio exclusivo de los 35 accionantes y menos a\u00fan atacar la cosa juzgada de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para facilitar posturas interpretativas que traen como consecuencia problemas de aplicaci\u00f3n adecuada de una prestaci\u00f3n patronal. Frente a esta falencia en la t\u00e9cnica argumentativa se podr\u00eda alegar que la prohibici\u00f3n de crear una lex tertia es de rango legal, sino fuera porque la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2016 manifest\u00f3 que no es posible establecer un criterio de comparaci\u00f3n entre dos grupos por uno solo de sus elementos; espec\u00edficamente en esa oportunidad se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin incluir a los concejales de los municipios de 3\u00aa categor\u00eda, no implica necesariamente una violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto la vulneraci\u00f3n de este principio con respecto a reg\u00edmenes prestacionales distintos, supone la comparaci\u00f3n integral de los mismos y no de uno o algunos de los beneficios espec\u00edficos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en an\u00e1lisis del beneficio concreto de forma aislada e individual\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la sentencia SU-336 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU336\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Lo que se pretend\u00eda era un reconocimiento econ\u00f3mico que escapa al \u00e1mbito de tutela (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Funci\u00f3n de \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto problema discutido carece de relevancia constitucional y no se evidencia vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.799.348 (Acumulado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Constanza del Rosario Castro Rodr\u00edguez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La presente providencia analiz\u00f3 catorce (14) casos de personas que trabajaron como docentes para el departamento de Tolima, a quienes el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) les cancel\u00f3 de manera tard\u00eda las cesant\u00edas. Por ello, solicitaron el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago inoportuno consagrada en la Ley 1071 de 2006, el cual fue negado por la entidad, as\u00ed como por los jueces y el tribunal administrativo que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por cada uno de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos ordinarios se estableci\u00f3 que la ley mencionada no era aplicable al reconocimiento de las cesant\u00edas de los docentes, debido a que estos cuentan con un r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Para los accionantes, las decisiones proferidas dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido al pago de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dejando sin efectos las sentencias proferidas en los procesos ordinarios. As\u00ed mismo, orden\u00f3 emitir nuevos fallos en los cuales ordene el pago de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las decisiones atacadas hab\u00edan incurrido en la causal de procedibilidad espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no reconocer la sanci\u00f3n moratoria. Estimaron que la interpretaci\u00f3n de los jueces seg\u00fan la cual a los docentes no les era aplicable el r\u00e9gimen general de la Ley 1071 de 2006 desconoc\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la funci\u00f3n social de las cesant\u00edas;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0la inclusi\u00f3n de los docentes en la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos debido a las funciones y las caracter\u00edsticas de sus empleos;<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0la intenci\u00f3n del legislador al promulgar la citada norma que consisti\u00f3 en fijar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales;<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen como garante del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s servidores;<\/p>\n<p>v. v) \u00a0la existencia de dos posturas judiciales contrarias sobre el asunto objeto de estudio que vulnera el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica;<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria como la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, asegurando el principio de favorabilidad laboral constitucional;<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0el precedente contenido en la sentencia C-741 de 2012, que supon\u00eda un entendimiento distinto al brindado por los jueces ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los docentes oficiales como empleados p\u00fablicos, a quienes les es aplicable el r\u00e9gimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En contraste con la posici\u00f3n mayoritaria, considero que las acciones de tutela en realidad lo que pretend\u00edan era un reconocimiento econ\u00f3mico que se escapaba al \u00e1mbito de la tutela, establecida para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla general del amparo tutelar es que la jurisdicci\u00f3n constitucional se pronuncie sobre controversias estrictamente constitucionales, descartando las de \u00edndole econ\u00f3mico \u201cen tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de analizar la relevancia constitucional del asunto, la Corte debi\u00f3 diferenciar entre la naturaleza de las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria por su pago tard\u00edo. En ese sentido, debi\u00f3 advertir que las cesant\u00edas, prestaci\u00f3n que tiene la funci\u00f3n social de contrarrestar la disminuci\u00f3n de ingresos del trabajador cesante y el car\u00e1cter de derecho irrenunciable, ya hab\u00edan sido pagadas. Por ende, el asunto bajo estudio se circunscrib\u00eda a un pago adicional que no responde a la misma finalidad de las cesant\u00edas, sino a una penalidad para el empleador que no las paga a tiempo y, por tanto, es un reconocimiento meramente patrimonial que no hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, estimo que en los casos estudiados no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. Es cierto que sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria existen diversas posturas al interior del Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, esta circunstancia es un reflejo de la funci\u00f3n creadora del juez que, en sus providencias, construye y pondera principios de derecho, que le dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento. Esta labor no se puede reducir a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales consagrados en la ley a casos concretos, debido a que ello desconocer\u00eda la complejidad y la singularidad de la realidad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la divergencia en los fallos es constitucionalmente admisible y responde al car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. En casos en los que el funcionario judicial decida apartarse de un precedente debe i) hacer referencia al precedente que no va a aplicar e ii) indicar una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada para apartase del mismo. Precisamente, en la providencia se resumieron las razones que el Tribunal Administrativo del Tolima ofreci\u00f3 para desechar una de las posturas del Consejo de Estado. Seg\u00fan tal cuerpo colegiado, en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad, raz\u00f3n por la cual no le es dable al operador judicial aplicar por analog\u00eda o por extensi\u00f3n una pena, cuando la norma no ha contemplado de manera expresa que la sanci\u00f3n es aplicable para los docentes. Por ende, el tribunal accionado cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para apartarse de uno de los precedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo sentido, estimo que el Consejo de Estado era el llamado a decantar la oposici\u00f3n entre las tesis jur\u00eddicas propuestas en su interior. Este Tribunal ha indicado como imperioso el cumplimiento de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n a cargo de cada uno de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, \u201cante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un entendimiento distinto de las normas jur\u00eddicas, tanto por su ambig\u00fcedad y vaguedad, como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonizaci\u00f3n en un caso concreto\u201d. Indic\u00f3 que esa funci\u00f3n la cumpl\u00edan \u201cen sus diferentes especialidades y en su condici\u00f3n de \u00f3rganos de cierre, seg\u00fan el Texto Superior:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (CP art. 235)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, considero que se ha debido declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se evidenciaba la relevancia constitucional del mismo ni una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. En ese sentido, se han debido mantener las \u00a0decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento estudiadas, protegiendo los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia SU336\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}