{"id":25207,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su337-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su337-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su337-17\/","title":{"rendered":"SU337-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c5\u00c8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c1\u00c2\u00c3\u00c4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0087bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Kpa!!B\u00a2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b700\u00b7#\u00c4$\u0088%%%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff%%%8O%&lt;\u008b&amp;d%\u00bcC\u00f6\u00ef&#8217;\u00ef'(((\u00e0(\u00f8(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)C=C=C=C=C=C=C$\u00b2F\u00b6hI\u0086aC%<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u00e0(\u00e0(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)aC%%((\u00dbvC\u00c6,\u00c6,\u00c6,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u00c8%(%(C\u00c6,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)C\u00c6,\u00c6,\u00fe\u00d3?\u00b8KA(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00a1\u00d0f;\u00d2\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4+\u0082\u008b@&#8217;C\u008cC0\u00bcC\u00a3@\u00a8\u00eeIV,p\u00eeI0KA\u00eeI%KA\u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u00c6,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)aCaC\u00c6,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u00bcC<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00eeI<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)0M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia SU337\/17SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Distribuci\u00f3n proporcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalEn reiterados pronunciamientos, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha manifestado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se est\u00e1 frente a una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del material probatorio realizada por el juez natural.DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positivaVIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0Otra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales. Como previamente se indic\u00f3, entre las formas que puede revestir esta vulneraci\u00f3n se tienen la inaplicaci\u00f3n de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la decisi\u00f3n del fallador o cuando \u00e9ste sustenta su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria al Texto Superior. SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionalesDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciableCONCEPTO DE FAMILIA-AlcanceAhora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia \u0093se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u0094, disposici\u00f3n que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, super\u00e1ndose con ello una visi\u00f3n tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importanciaDERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamentalDERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Proscripci\u00f3n de tratos diferenciados cuando resultan irrazonablesPENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA (O) PERMANENTE-Marco legal PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al omitir aplicar los art\u00edculos 13, 42 y 48 del Texto superior SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar a la accionante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el 50% de la sustituci\u00f3n pensional que actualmente reconoce y paga a compa\u00f1era permanente del causante Expediente T-5.742.928Demandante: Aurora Santiago de SolanoDemandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.- Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIAEn la revisi\u00f3n de la providencia emitida el 21 de julio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 24 de mayo de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -Ecopetrol S.A.-. El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, por medio de auto de 19 de septiembre de 2016, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.De conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional, y en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se interpuso contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 15 de febrero de 2017 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, suspendi\u00e9ndose por ello los t\u00e9rminos para ser fallada.ANTECEDENTES 1. La solicitud Aurora Santiago de Solano interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -Ecopetrol S.A.-, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales considera conculcados al hab\u00e9rsele negado el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en forma vitalicia, en el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando su difunto esposo Emilio Solano, y por haber sido desvinculada de los servicios de salud que la compa\u00f1\u00eda le estaba prestando.2. HechosLa accionante los describe en la demanda, as\u00ed:2.1. Que al momento de presentar la demanda ten\u00eda \u00a080 a\u00f1os de edad, y que desde el 24 de junio de 1956 hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con el se\u00f1or Emilio Solano. Durante dicha uni\u00f3n procrearon seis hijos. 2.2. Que su c\u00f3nyuge gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, desde el 28 de septiembre de 1991. 2.3. Que en raz\u00f3n del deceso de su esposo, acaecido el 3 de marzo de 2001 y, toda vez que: i) convivi\u00f3 con \u00e9ste hasta su fallecimiento, ii) el v\u00ednculo matrimonial nunca se disolvi\u00f3, y iii) siempre fue reconocida por Ecopetrol como beneficiaria del causante, el 9 de octubre de 2001 solicit\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda la consecuente sustituci\u00f3n pensional. 2.4. Que el 23 de octubre de 2001, la entidad se abstuvo de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a su favor, argumentando que la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes se hab\u00eda presentado como reclamante en calidad de compa\u00f1era permanente por cuanto hab\u00eda convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores a su muerte-, advirtiendo que el conflicto deb\u00eda dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Posteriormente, en el a\u00f1o 2003, procedi\u00f3 a desafiliarla de los servicios integrales de salud, desconociendo as\u00ed lo consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo de la empresa. 2.5. Que en el a\u00f1o 2003 y con fundamento en lo anterior, promovi\u00f3 proceso laboral ordinario cuyo conocimiento correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la respectiva sustituci\u00f3n pensional en un 50% a favor de Marlene Guerrero Fuentes, en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, a partir del 3 de marzo de 2001, pensi\u00f3n que se acrecentar\u00eda hasta en un 100% una vez se extinga el derecho pensional reconocido a los hijos menores de edad del causante. 2.6. Inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, en la que \u00a0se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A Quo y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a Ecopetrol de todas las pretensiones. 2.7. Debido a ello, la se\u00f1ora Guerrero Fuentes promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia de 11 de noviembre de 2015 en la que decidi\u00f3 casar el fallo dictado por el Ad Quem y, en su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. En dicha providencia se alude tanto a probanzas arrimadas por la accionante en tutela como por la se\u00f1ora Marlene Guerrero.3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones La actora instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en procura de cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, los d\u00edas 29 de febrero de 2008 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por ella contra Ecopetrol S.A. y la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes, las cuales, a su juicio, constituyen una v\u00eda de hecho judicial.3.1. Defectos alegados por la accionante Considera la demandante que las precitadas sentencias constituyen una v\u00eda de hecho judicial, por defecto f\u00e1ctico. Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas reconocieron la calidad de compa\u00f1era permanente a Marlene Guerrero Fuentes sin comprobar debidamente la convivencia de ella con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, pues dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una prueba il\u00edcita descrita por la peticionaria de la siguiente manera: \u0093La se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes acompa\u00f1ada de un funcionario de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de la ciudad de C\u00facuta se traslada el d\u00eda dos (2) de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001) a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de la misma ciudad con el fin de sonsacarle a mi moribundo esposo Emilio Solano firma y huella sobre un documento que contiene exclusivamente una autorizaci\u00f3n dirigida a un banco de Tib\u00fa para cobrar un dinero del plan educacional de tres hijas extramatrimoniales, pero que fue utilizado por la mencionada ciudadana como prueba de su manifestada condici\u00f3n ante Ecopetrol y luego ante la Justicia Laboral Ordinaria para hacerlo aparecer como si se hubiera obtenido de una persona totalmente consciente. Sin embargo, el Notario temeroso que su oscura participaci\u00f3n en un acto imposible de realizar podr\u00eda alg\u00fan d\u00eda ponerlo tras las rejas junto a quienes idearon y promovieron el ardid para utilizar el valor aut\u00e9ntico del contenido y documento ante autoridad judicial con el fin de obtener sentencia favorable, deja una ambigua como mentirosa constancia de la condici\u00f3n m\u00e9dica de mi moribundo esposo Emilio Solano al que le estaban sonsacando firma y consentimiento. \u00b4Se traslad\u00f3 a un funcionario de la Notar\u00eda S\u00e9ptima para tomar la huella del se\u00f1or Pablo Emilio Solano con C.C. 1.957.312 del Carmen quien no pudo firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra consciente\u00b4.Todo lo actuado por el solicitante, el notario y por mi esposo a quien hicieron aparecer en estado consciente parec\u00eda perfecto, pero es inexistente. Los autores y c\u00f3mplices del documento notarial creyeron que ante la imposibilidad de sonsacarle la firma a un ser en estado comatoso bastaba con la firma de un tercero para acreditar su consentimiento y acreditar el valor de su contenido. Toda esta actuaci\u00f3n criminal la hicieron sobre los despojos casi inertes de mi difunto esposo quien muri\u00f3 al d\u00eda siguiente. Plan criminal que por supuesto les rindi\u00f3 frutos ante Ecopetrol y Justicia Laboral, pero que por mandato de la propia constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 no pod\u00eda prosperar y no podr\u00e1 seguir siendo uno de los principales soportes de las decisiones judiciales porque es un documento viciado desde su concepci\u00f3n y contra el mismo la justicia constitucional no tiene otro camino que imponer con el m\u00e1ximo rigor la nulidad absoluta. En efecto, otro documento de contenido y car\u00e1cter eminentemente cient\u00edfico y por tanto con absoluto valor probatorio desdice el Notario, a la persona o personas que forzaron la autenticaci\u00f3n, y por supuesto a Ecopetrol, pero ante todo a juez y magistrados que dieron por buena una prueba criminal. El mismo d\u00eda del ardid, es decir el dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), el Dr. Fernando Carrasco Blanco, Jefe de Medicina Interna, Medicina Nuclear, Cardiolog\u00eda, Ecocardiograf\u00eda, de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de la ciudad de C\u00facuta, emite a trav\u00e9s de documento que adjunto a esta tutela el siguiente pron\u00f3stico y estado de mi esposo Emilio Solano, el que estima malo: \u00b402\/03\/2001 \u00a017:30Paciente masculino en la s\u00e9ptima d\u00e9cada de vida, hospitalizado desde el 18\/03\/01 por falla cardiaca y angina hoy a las 10 a.m. present\u00f3 alteraci\u00f3n de conciencia y mal patr\u00f3n ventilatorio, por lo cual, se traslad\u00f3 a UCI. Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica intubaci\u00f3n, orotraqueal y ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica y se inicia estudio\u00b4.Documento m\u00e9dico que desdice por completo la intenci\u00f3n probatoria con la que Marlene Guerrero mand\u00f3 a construir o ella misma construy\u00f3 el documento que a la fuerza hace aparecer como fruto de la voluntad consciente de mi esposo Emilio Solano. La se\u00f1ora Guerrero quien saliera injustamente victoriosa del inclinado debate judicial ante la justicia laboral ordinaria \u00a0no ahorr\u00f3 esfuerzos contra su \u00e9tica personal y contra la dignidad de la justicia para asegurarle la sustituci\u00f3n pensional, y agrego yo, sin importarle la consecuencia de sus actos que tienen mucha apariencia delictiva (\u0085)\u0094. \u0093Sobra se\u00f1alar que el documento notarial es nulo o inexistente por completo al ser adelantado ante un ser humano en estado de inconsciencia y por lo mismo incapaz de comprender lo que estaban fraguando entre Notario y la se\u00f1ora Marlene Guerrero tal y como lo reporta el documento m\u00e9dico que le se\u00f1ala en estado de coma y con intubaci\u00f3n orotraqueal (\u0085)\u0094. La actora estima que la circunstancia de considerar a la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Emilio Solano, con quien supuestamente convivi\u00f3 los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento y, el consecuente reconocimiento de la calidad de sustituta pensional, desatiende la normativa consagrada en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, y en la Ley 54 de 1990, as\u00ed como la propia jurisprudencia constitucional. El desconocimiento de la Convenci\u00f3n pudo tener lugar cuando ECOPETROL se abstuvo de reconocer la sustituci\u00f3n pensional pedida por la accionante, quien en su entender, reun\u00eda los requisitos que ese instrumento establece para acceder a su solicitud, en tanto que, quien se present\u00f3 como compa\u00f1era permanente, no cumpli\u00f3 con los que le correspond\u00edan, cuales son, \u00a0(i) declaraci\u00f3n juramentada del trabajador sobre la convivencia continua con quien pretende presentarse como compa\u00f1era permanente, y (ii) formulaci\u00f3n de la solicitud por el trabajador. Por lo que concierne a la violaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, esta tendr\u00eda lugar cuando la se\u00f1ora Marlene Guerrero no present\u00f3 escritura p\u00fablica, ni acta de conciliaci\u00f3n, ni sentencia judicial; pruebas id\u00f3neas para acreditar su calidad de compa\u00f1era permanente.Por otra parte, afirma que la empresa debi\u00f3 reconocer la sustituci\u00f3n pensional a su favor, toda vez que fue ella quien convivi\u00f3 de manera ininterrumpida y permanente con el causante desde el 24 de junio de 1956, fecha en la que contrajeron matrimonio. Adem\u00e1s, indica que siempre goz\u00f3 de la calidad de beneficiaria del se\u00f1or Emilio Solano ante Ecopetrol.Finalmente, expone que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Griselda Mendoza, quien tambi\u00e9n tuvo una relaci\u00f3n amorosa con el causante e incluso procrearon una hija el 7 de mayo de 1999. Seg\u00fan afirma, dicha declaraci\u00f3n da cuenta de la constante infidelidad del difunto y de la calidad de c\u00f3nyuge de la accionante. Agrega que tal documento fue ocultado dentro del proceso. Con fundamento en lo anteriormente descrito, expresa que la prueba en que se sustenta la acreditaci\u00f3n de la convivencia entre el causante y la se\u00f1ora Marlene se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto: i) la actora siempre estuvo registrada como beneficiaria del causante ante Ecopetrol, pues estuvo inscrita a los servicios m\u00e9dicos integrales y odontol\u00f3gicos que ofrece la compa\u00f1\u00eda hasta el 23 de mayo de 2003, circunstancia que, de conformidad con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n referida, acredita su convivencia y, por lo mismo, le impide demostrar su calidad de compa\u00f1era permanente, y ii) se desconoci\u00f3 el contexto dentro del cual se profiri\u00f3 la prueba con la que se acredit\u00f3 la convivencia.3.2. Pretensiones La demandante pretende que: i) se declare probada la v\u00eda de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales en las que se le excluy\u00f3 de su derecho pensional y su derecho a la salud; ii) se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n administrativa y judicial a partir de la reclamaci\u00f3n presentada ante Ecopetrol; iii) se conmine a Ecopetrol a que declare el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a su favor y; iv) se env\u00eden copias a la Fiscal\u00eda para que se realice la respectiva investigaci\u00f3n. Enlista como derechos vulnerados el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la defensa y a la administraci\u00f3n de justicia. 4. Pruebas4.1. Obran en el expediente \u00a0las siguientes pruebas relevantes:Copia de la autorizaci\u00f3n emitida, el 2 de marzo de 2001, por Pablo Emilio Solano, en la que manifiesta que autoriza a su compa\u00f1era permanente, Marlene Guerrero Fuentes, para que en su nombre y representaci\u00f3n cobre el dinero del Plan Educacional de sus hijas menores de edad, Sandra Milena, Leidy Karol y Erika Mayure Solano Guerrero, correspondiente al mes de febrero de 2001. Valga aclarar que en dicho documento reposa la siguiente nota: \u0093Se traslad\u00f3 un funcionario de la Notar\u00eda S\u00e9ptima para tomar la huella del se\u00f1or Pablo Emilio Solano C.C. 1.957.312 el Carmen, quien no puede firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra \u00a0consciente\u0094 (folios 40 y 41 del cuaderno 2).Copia de la nota de ingreso a la Unidad de Cuidado Intensivo de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, de fecha 2 de marzo de 2001 17:30, emitida por un m\u00e9dico especialista en medicina interna, nuclear, cardiolog\u00eda y ecocardiograf\u00eda, en la que se indica \u0093Paciente masculino en la s\u00e9ptima d\u00e9cada de la vida, hospitalizado desde el 18\/03\/01 por falla card\u00edaca y angina. Hoy a las 10 a.m. present\u00f3 alteraci\u00f3n de conciencia y mal patr\u00f3n ventilatorio, por lo cual se traslad\u00f3 a UCI. Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica intubaci\u00f3n orotraqueal y ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica y se inicia estudio (\u0085)\u0094 (folio 42 del cuaderno 2).Respuesta proferida por Ecopetrol S.A., el 23 de octubre de 2001, dirigida a la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano, en la que informa que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional causada con el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, toda vez que la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes se present\u00f3 a reclamar el mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente, manifestando su convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Por consiguiente, la compa\u00f1\u00eda petrolera, al carecer de competencia para definir dicho conflicto, resolvi\u00f3 abstenerse de conceder dicha pensi\u00f3n (folio 51 del cuaderno 2). Copia parcial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO julio 2014-junio 2018 (folios 52 a 55 del cuaderno 2). Certificaci\u00f3n emitida por Ecopetrol S.A., el 22 de marzo de 2016, en la que da cuenta de que la accionante estuvo inscrita a los servicios m\u00e9dicos integrales y odontol\u00f3gicos que ofrece la empresa hasta el 23 de mayo de 2003 (folio 56 del cuaderno 2).Copia de los registros civiles de nacimiento de Miriam, Esther, Neida, Jos\u00e9 Antonio, Nibia y Arturo Solano Santiago, hijos de la actora y el causante (folios 58 a 63 del cuaderno). Copia del registro civil de matrimonio contra\u00eddo entre Emilio Solano y Aurora Santiago, el 24 de junio de 1956, en el municipio El Carmen, Norte de Santander (folio 64 del cuaderno 2).Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aurora Santiago de Solano, en la que certifica que naci\u00f3 el 12 de agosto de 1935 (folio 65 del cuaderno 2).Copia del acta de declaraci\u00f3n extra proceso No. 735, rendida por Mario Moreno, ante el Notario Quinto de C\u00facuta el 13 de abril de 2016, en la que declara que fue la persona que transport\u00f3 al se\u00f1or Emilio Solano a la realizaci\u00f3n de la hemodi\u00e1lisis, acompa\u00f1ado siempre de su esposa, Aurora Santiago, durante el a\u00f1o 2000 y parte de 2001, desde su casa ubicada en la ciudad de C\u00facuta. Indica que dicho procedimiento se realizaba d\u00eda por medio. Agrega que el se\u00f1or Solano falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2001 (folio 66 del cuaderno 2).Copia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso No. 734, rendida por Oneida Garc\u00eda Molina, el 13 de abril de 2016, ante el Notario Quinto de C\u00facuta, en la que expres\u00f3 que conoce a la actora, toda vez que viv\u00edan en el municipio de Tib\u00fa, espec\u00edficamente en el barrio de propiedad de Ecopetrol. Afirma que posteriormente se trasladaron a la ciudad de C\u00facuta. Sostiene que se encontraba con la se\u00f1ora Aurora Santiago junto con su esposo y en varias ocasiones con sus hijos haciendo mercado en la central de abastos de la ciudad de C\u00facuta, al igual era la persona que lo acompa\u00f1aba al m\u00e9dico a realizarse ex\u00e1menes y hemodi\u00e1lisis, tratamiento que ten\u00eda que hacerse d\u00eda por medio por ser paciente renal. La se\u00f1ora Aurora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo Emilio, ya que la se\u00f1ora no trabajaba y no devengaba salario alguno. Sostiene que convivi\u00f3 todo el tiempo con su esposo desde que se casaron hasta el d\u00eda del fallecimiento de \u00e9ste, y que de dicha uni\u00f3n procrearon seis hijos, a saber: Jos\u00e9 Antonio, Miriam, Esther, Neida, Arturo y Nibia (folio 67 del cuaderno 2).Copia del registro de defunci\u00f3n de Emilio Solano, en el que se certifica que falleci\u00f3 el 3 de marzo de 2001 en la ciudad de C\u00facuta (folio 68 del cuaderno 2).4.2. La sentencia de casaci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n favorable a la compa\u00f1era permanente El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la providencia emitida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso que la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano instaur\u00f3 contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -Ecopetrol S.A.- y la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes. El Alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria confirm\u00f3 el fallo de 29 de febrero de 2008, dictado dentro del referido proceso por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (folios 22 a 39 del cuaderno 2).En el fallo de casaci\u00f3n se aludi\u00f3 a la providencia de primera instancia que conden\u00f3 a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50% a favor de la se\u00f1ora Marlene Guerrero, ordenando que se acreciese al extinguirse el derecho de sus menores hijos. Igualmente, se refiri\u00f3 lo acontecido en segunda instancia, la cual tuvo lugar en raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por la accionante. En esa instancia se revoc\u00f3 el fallo de primera aduciendo que la se\u00f1ora Guerrero no interpuso demanda de reconvenci\u00f3n y solo selimit\u00f3 a contestar la demanda, con lo cual consider\u00f3 que la decisi\u00f3n no era congruente con lo demandado.Con tales presupuestos y, atendiendo que quien interpuso el recurso de casaci\u00f3n fue la se\u00f1ora Guerrero sin que la se\u00f1ora Santiago de Solano se pronunciara sobre la misma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desat\u00f3 la alzada precisando que \u0093entre los posibles beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0085no es posible predicar un litisconsorcio necesario, pues la resoluci\u00f3n de la controversia judicial puede darse a favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra\u0094. Agreg\u00f3 que el Tribunal \u0093(\u0085) no pod\u00eda estarse a la manera como compareci\u00f3 la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes al proceso, sino a la verdadera naturaleza que correspond\u00eda su intervenci\u00f3n\u0094 \u00a0Concluy\u00f3 entonces la Sala Laboral de la Corte Suprema que el Tribunal desbord\u00f3 su competencia y que la Se\u00f1ora Santiago de Solano no acredit\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de no haber recurrido en casaci\u00f3n el fallo de segundo grado que le fue desfavorable, con lo cual se impon\u00eda confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 5. Respuestas de las entidades accionadasMediante Auto de 10 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y a la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes, para que, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de veinticuatro horas, se pronunciaran sobre la demanda instaurada. 5.1. Ecopetrol S.A.El Apoderado General de Ecopetrol S.A. manifest\u00f3 que su representada no ha ejecutado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa, los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, debe eximirse de responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que la demandante intenta reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una providencia legalmente ejecutoriada. Indica que los elementos constitutivos de la tutela, a saber, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, en ning\u00fan momento se demostraron, ni tampoco que la accionante afronta un perjuicio irremediable o inminente. En lo que respecta a la v\u00eda de hecho, estima que no se configura, toda vez que las autoridades accionadas realizaron un juicioso estudio jur\u00eddico del tema. Para culminar, expresa que la actora, dentro del proceso ordinario laboral, no acredit\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3 ni tampoco recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia que le fue desfavorable.5.2. Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. El Juez Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. sostuvo que ante su despacho se adelant\u00f3 el proceso 2003-00626, promovido por la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano contra Ecopetrol S.A., decidido mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, la cual fue apelada, raz\u00f3n por la que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Agrega que revisada la p\u00e1gina de consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que el expediente se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. 5.3 Marlene Guerrero FuentesEn el plenario reposa oficio de mayo 11 de 2016, mediante el cual se comision\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para vincular a la se\u00f1ora Marlene Guerrero. Igualmente, reposan los oficios 22028 y 22029 dirigidos al profesional N\u00e9stor Anzola como apoderado de la citada y a ella, remiti\u00e9ndoles el escrito de solicitud de amparo para su eventual respuesta (fls 110-111). Tambi\u00e9n obra constancia de remisi\u00f3n electr\u00f3nica al correo del referido apoderado, entre otras (fl. 112). A pesar de la comunicaciones, no se allegaron escritos por parte de la se\u00f1ora Guerrero Fuentes, ni de su defensor. \u00a0II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA1. Decisi\u00f3n de primera instanciaMediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano, al considerar que mediante tutela es imposible revivir asuntos que fueron objeto de an\u00e1lisis en sede de casaci\u00f3n.Se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia de que la demandante no comparta el criterio jur\u00eddico expuesto por los operadores judiciales demandados, no constituye raz\u00f3n suficiente para desconocer que el asunto jur\u00eddico fue dilucidado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que encontr\u00f3 que la negativa de reconocimiento pensional a favor de la demandante se ajustaba a los par\u00e1metros constitucionales y legales vigentes. Observa que el mecanismo de tutela no es una instancia adicional, pues ello desconocer\u00eda su car\u00e1cter subsidiario y excepcional.Finalmente y, respecto de la solicitud relativa a que se compulsen copias de la actuaci\u00f3n a efectos de que se investigue la comisi\u00f3n de las posibles conductas punibles, consider\u00f3 que la actora puede acudir directamente a la autoridad competente para tal fin. 2. Impugnaci\u00f3nLa demandante impugn\u00f3 dicho fallo manifestando su inconformidad respecto de la manera en que el a quo decidi\u00f3; su ataque se contrajo a censurar los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia, a afirmar que a los magistrados firmantes no les interesaba su situaci\u00f3n y a dolerse de su tr\u00e1nsito por las instancias judiciales. Cabe resaltar que la recurrente no ampli\u00f3 ninguna de las razones que adujo como sustento de la queja constitucional.3. Decisi\u00f3n de segunda instanciaMediante sentencia proferida el 21 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante actu\u00f3 de forma incuriosa en el proceso ordinario laboral, ya que no solo dej\u00f3 de cuestionar en la etapa de apelaci\u00f3n de la sentencia emitida por el a quo, el derecho pensional reconocido a Marlene Guerrero Fuentes, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. el 21 de agosto de 2009. Por consiguiente, estim\u00f3 que la demandante pretende reabrir un debate que debi\u00f3 ser entablado ante el juez ordinario, desatendiendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, respecto de la afirmaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en una prueba il\u00edcita, estim\u00f3 que la demandante tiene a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, mecanismo mediante el cual puede discutir dicho planteamiento a trav\u00e9s de la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001.Para culminar, se pronunci\u00f3 respecto del amparo del derecho a la salud, indicando que la protecci\u00f3n resultaba improcedente, como quiera que se incumple el requisito de inmediatez, ya que el hecho que sustenta dicha solicitud (desafiliaci\u00f3n) ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de doce a\u00f1os y al plenario no se alleg\u00f3 elemento de prueba alguno que d\u00e9 cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable de esa puntual desatenci\u00f3n en salud. IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N 1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela2.1. Legitimaci\u00f3n activaEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la accionante act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n.2.2. Legitimaci\u00f3n pasivaLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, demandadas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Como se indic\u00f3 en el apartado 5.3 de los antecedentes, el juez de primera instancia adelant\u00f3 las actuaciones de rigor para vincular a la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento de \u00e9sta o de su apoderado judicial. 3. Problema jur\u00eddicoCorresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Emilio Solano, y al haber tenido como beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes, en calidad de compa\u00f1era permanente.Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; \u00a0iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, iv) Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; v) El car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la distribuci\u00f3n proporcional de la misma entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente. 4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencialEn reiterados pronunciamientos, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha manifestado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. As\u00ed las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garant\u00edas fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. Frente a ello, juegan un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2013, para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protegen por v\u00eda tutelar. Dichos presupuestos son:\u0093(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n;(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital;(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u0094.\u00a0As\u00ed las cosas, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional para amparar las garant\u00edas derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda, ycuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que en determinadas circunstancias, resulta imperativo disponer el amparo definitivo. Tal acontece cuando \u0093(&#8230;) se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las controversias. La raz\u00f3n en la que se funda esta apreciaci\u00f3n es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultar\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n y lesivo para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez constitucional advierte que agotada la protecci\u00f3n temporal no hay mecanismos que permitan la protecci\u00f3n del derecho o que existiendo tales v\u00edas estas no resultan id\u00f3neas o su activaci\u00f3n se produce cuando resulta inane para el amparo solicitado. \u00a05. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencialEste tribunal ha se\u00f1alado y reconocido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y; (iii) por la autonom\u00eda e independencia de la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. No obstante, ha advertido desde la sentencia C-543 de 1992, que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial -como lo se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad-, configura una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad y de la incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.De igual modo, en Sentencia T-217 de 2010 se \u00a0indic\u00f3 que solo procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u0093en aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u0094.Por otra parte, a partir de la sentencia C-590 de 2005 y en m\u00faltiples pronunciamientos posteriores, determin\u00f3 que para que una providencia proferida por un juez de la rep\u00fablica sea materia de revisi\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales. Por lo que respecta a los requisitos generales, tambi\u00e9n denominados formales, la Corte ha se\u00f1alado que son aquellos presupuestos que deben cumplirse para que el juez constitucional valore de fondo el asunto materia de revisi\u00f3n. Dichas condiciones son las siguientes: \u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.(\u0085), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.(\u0085), el juez de tutela debe indicar (\u0085) de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales(\u0085). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.(\u0085). De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.(\u0085).d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. (\u0085)\u0094 (Negrilla fuera del texto original).Frente a los requisitos especiales, tambi\u00e9n conocidos como materiales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u0093a. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.(\u0085). b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (\u0085) ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. (\u0085) la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. (\u0085)c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.(\u0085) la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia (\u0085) por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho (\u0085), present\u00e1ndose, (entre otra clase de defectos) un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (Subrayas fuera de texto)Sobre este punto se han fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n:La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. (\u0085).Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u0091[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u0092.d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. (\u0085). e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (\u0085).f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, (\u0085). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. (\u0085). h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (\u0085)\u0094M\u00e1s espec\u00edficamente se ha precisado: \u0093Un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, en esencia, cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente postulados de la Carta Pol\u00edtica, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto; cuando\u00a0la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n; o cuando el juez se abstiene de aplicar la\u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso (\u0085)\u0094 (subrayas fuera de texto)En ese orden de ideas, es dable colegir que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios defectos o vicios espec\u00edficos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. 6. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencialLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se est\u00e1 frente a una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del material probatorio realizada por el juez natural.En relaci\u00f3n con este asunto, el tribunal constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar en una dimensi\u00f3n negativa y en una positiva.Respecto a la primera tipolog\u00eda, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoraci\u00f3n de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce.As\u00ed las cosas, las siguientes hip\u00f3tesis se pueden catalogar dentro de esta tipolog\u00eda de la irregularidad en comento: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n.En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo as\u00ed el Texto Superior. Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico:\u0093(\u0085) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado (\u0085)\u0094. En armon\u00eda con lo expuesto, es necesario indicar que la restringida procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pruebas, se cimienta en la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural. Por otro lado y dada su inescindible relaci\u00f3n con el caso en autos, resulta pertinente hacer especial \u00e9nfasis en un tipo de circunstancia que da lugar al defecto f\u00e1ctico en lo que la jurisprudencia ha denominado dimensi\u00f3n positiva, se trata, de la valoraci\u00f3n de pruebas cuyo indebido recaudo debe comportar para el juez, una actitud cr\u00edtica que puede derivar en la inadmisi\u00f3n del respectivo medio probatorio. A la luz del art\u00edculo 29 de la Carta, y a prop\u00f3sito de situaciones en el \u00e1mbito del derecho penal, ha dicho sobre el punto la Sala Plena en sede de unificaci\u00f3n: \u00a0 En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando (el juez) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). (Subrayas fuera de texto)(\u0085)El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita. (Sentencia SU-159 de 2002)En la sentencia T-057 de 2006 y con ocasi\u00f3n de un asunto en materia penal la Sala Octava de revisi\u00f3n observ\u00f3:\u0093En esta l\u00ednea puede afirmarse que establecida la ilicitud de un medio probatorio, incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que la toma en consideraci\u00f3n para fundar en ella una decisi\u00f3n, porque las disposiciones constitucionales irradian todo el ordenamiento, de donde la invalidez de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso opera de pleno derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo dispone el art\u00edculo 29 superior.Para la Sala, la jurisprudencia citada permite advertir que el modo de configuraci\u00f3n de un medio probatorio es un asunto de relevancia constitucional y, es del resorte del funcionario judicial considerar tal circunstancia, pues de ese examen, se podr\u00eda concluir que la respectiva probanza va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual, aquella no puede servir de fundamento total o parcial de la decisi\u00f3n judicial. La ocurrencia de tales hechos resulta gravosa para la parte o partes, cuyos derechos fundamentales pueden resultar menoscabados por la providencia y convocar al juez de tutela, acorde con las particularidades del caso concreto, a restaurar la garant\u00eda conculcada, cumpliendo con lo mandado por el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a07. Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencialOtra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales. Como previamente se indic\u00f3, entre las formas que puede revestir esta vulneraci\u00f3n se tienen la inaplicaci\u00f3n de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la decisi\u00f3n del fallador o cuando \u00e9ste sustenta su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria al Texto Superior. El fundamento espec\u00edfico de esta causal es la Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la cual est\u00e1 consagrada en el\u00a0art\u00edculo 4\u00ba cuyo tenor literal reza: ART\u00cdCULO\u00a04.\u00a0La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.Las providencias en las que tiene lugar esta clase de defecto vulneran el debido proceso, en cuanto que en un caso concreto se deja sin vigor o se distorsiona el alcance de normas que no solo hacen parte del ordenamiento, sino que adem\u00e1s, ocupan el lugar m\u00e1s elevado de la jerarqu\u00eda normativa. Ha observado la Corporaci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n como en sede de unificaci\u00f3n: \u0093el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u0094Una raz\u00f3n m\u00e1s que sustenta la causal rese\u00f1ada es la vocaci\u00f3n de eficacia que se predica del ordenamiento jur\u00eddico, y ella no resulta ajena a las disposiciones constitucionales. El soporte normativo de esta consideraci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, cuando se se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado, la garant\u00eda de la\u00a0\u0093(\u0085) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u0085)\u0094.\u00a0En el mismo precepto se dispone\u00a0\u0093las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.\u0094 Se concluye, pues, que existe un deber estatal de hacer efectivos los derechos. El desconocimiento de la dimensi\u00f3n de eficacia de la normativa constitucional, tornar\u00eda sin duda nugatorio el imperativo del art\u00edculo 4\u00ba Superior. Estos mandatos de efectividad encuentran concreci\u00f3n en el marco reglamentario de la tutela, cuando el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, indica en lo pertinente\u00a0\u0093la acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales\u0094. Esa garant\u00eda no se logra si una decisi\u00f3n judicial se aparta de la Constituci\u00f3n y frente a esa circunstancia no opera el amparo.8. La sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental y la distribuci\u00f3n proporcional de la misma entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanenteDadas las particularidades del caso concreto, corresponde en esta oportunidad a la Sala Plena recordar diversos aspectos que explican la relevancia constitucional del asunto y el peso de la preceptiva superior frente a las dificultades que presenta la aplicaci\u00f3n de la ley en el problema a resolver. 8.1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y su estatus jur\u00eddico. Los principios jurisprudenciales que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n sustitutiva.Desde temprana jurisprudencia, en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la protecci\u00f3n de la familia, precisando que:\u0093(\u0085) es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u0085)\u0094 \u00a0(negrillas fuera de texto) (Sentencia T-190 de 1993)Tras definir ese derecho se estableci\u00f3 el objetivo del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u0094 (negrillas fuera de texto). La providencia en cita se fund\u00f3 en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificaci\u00f3n para que quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan \u0093mitigar el riesgo de viudez y orfandad (\u0085)\u0094. En la misma decisi\u00f3n se agreg\u00f3:\u0093El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la (\u0085) finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (\u0085) El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes (\u0085) (negrillas fuera de texto).La sustituci\u00f3n pensional encuentra como asidero normativo lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 48 \u00a0Superiores. En cuanto al art\u00edculo 48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura tambi\u00e9n como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. En desarrollo de dicha preceptiva la ley 100 de 1993 prescribi\u00f3 lo siguiente:ART\u00cdCULO.\u00a08\u00ba- Conformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.Resulta relevante destacar que por mandato constitucional, contenido en el inciso 1\u00ba del citado art\u00edculo 48 Superior, los principios que rigen este servicio y, por ende, lo irradian como derecho, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Estos imperativos han sido definidos por la ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: ART\u00cdCULO\u00a02\u00ba- Principios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, (\u0085):a)\u00a0\u00a0Eficiencia. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;b)\u00a0\u00a0Universalidad. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;c)\u00a0\u00a0Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.(\u0085)Por lo que respecta a la pertinencia del art\u00edculo 42 en la identificaci\u00f3n de la preceptiva constitucional que da pie a la sustituci\u00f3n pensional, es necesario observar que tal como se indic\u00f3 precedentemente, la finalidad de la prestaci\u00f3n en consideraci\u00f3n es la protecci\u00f3n del conjunto de personas allegadas al trabajador, el cual est\u00e1 conformado por su familia. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia \u0093se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u0094, disposici\u00f3n que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, super\u00e1ndose con ello una visi\u00f3n tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI. A esta protecci\u00f3n constitucional de la seguridad social que redunda en la garant\u00eda del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se suma lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico internacional de los derechos humanos, en particular en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre:\u0093Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u0094. As\u00ed mismo, prescribe el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u0093Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u0094. Por lo que respecta a la clase de derecho que es la sustituci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones y determinadas circunstancias, lo ha caracterizado como derecho fundamental. Evidencia de este entendimiento han sido las varias oportunidades en que ha protegido la sustituci\u00f3n pensional a trav\u00e9s del mecanismo de garant\u00eda reforzada propio de los derechos fundamentales, cual es la acci\u00f3n de tutela. Sobre el punto ha dicho expresamente la Corporaci\u00f3n:\u0093(\u0085) la Sala considera que, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n reiteradamente, lo que se busca con la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes es que los familiares del pensionado o afiliado muerto puedan reemplazar el sustento econ\u00f3mico que \u00e9ste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus condiciones de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha resaltado que el reconocimiento de estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital.\u0094M\u00e1s recientemente se sostuvo:\u0093(\u0085) la jurisprudencia constitucional ha sido clara tambi\u00e9n en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.\u0094 Se advierte pues la pluralidad de razones que permiten predicar el car\u00e1cter de \u00a0fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Se trata de una instituci\u00f3n que se orienta a proteger el n\u00facleo familiar, conformado en varias ocasiones por personas vulnerables y que a la luz de los mandatos constitucionales deben gozar de especial protecci\u00f3n, este es el caso de los menores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o los mayores adultos. Tambi\u00e9n se observa que esa prestaci\u00f3n en diversas ocasiones constituye salvaguarda de derechos como la seguridad alimentaria, la educaci\u00f3n, la salud o el m\u00ednimo vital. Igualmente, merece destacarse la relevante vinculaci\u00f3n que en casos concretos se evidencia entre el respeto a la dignidad humana y la materializaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional.La Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva como prestaci\u00f3n para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron agrupados en la sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una posible miseria, de all\u00ed la necesidad de establecer los grados de prelaci\u00f3n para efectos de determinar las personas m\u00e1s cercanas al causante y que m\u00e1s depend\u00edan del mismo.Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligaci\u00f3n de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, \u00a0quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.8.2. El peso del principio de igualdad en el control de la ley que regula la sustituci\u00f3n pensional. La proscripci\u00f3n de los tratos irrazonablesEn la producci\u00f3n legislativa que regula la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes han tenido lugar diversas disposiciones legales que han sido cuestionadas en sede de constitucionalidad por vulnerar el principio de igualdad contenido en art\u00edculo 13 de la Carta, oportunidades en \u00a0las que la Corte ha proferido las providencias C- 002 de 1999, C-1176 de 2001 y C- 1035 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos:En el caso resuelto mediante sentencia C-002 de 1999, la Corte fue convocada para pronunciarse sobre el contenido del art\u00edculo 5 del decreto-ley 1305 de 1975\u0093Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Servidores de las entidades adscritas vinculadas a \u00e9ste\u0094, cuyo tenor literal fue el siguiente:\u0093Art\u00edculo 5\u00ba. A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensi\u00f3n, su esposa e hijos inv\u00e1lidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores leg\u00edtimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendr\u00e1n derecho a devengar la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres leg\u00edtimos o naturales del causante \u00fanicamente por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u0094. (En negrillas lo demandado)En esa oportunidad se cuestionaba la expresi\u00f3n \u00fanicamente por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os por estimar que \u00a0resultaba violatoria del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.), al consagrar un tratamiento discriminatorio, en la medida en que limitaba a cinco a\u00f1os el goce de la pensi\u00f3n por los padres de los soldados y grumetes fallecidos, cuando a todos los beneficiarios a quienes se les aplica la ley 100 de 1993 (art. 46), colocados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, reciben la sustituci\u00f3n pensional en forma vitalicia.Al respecto la Sala concluy\u00f3 que resultaba inconstitucional el enunciado legal referido porque \u0093(\u0085) no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situaci\u00f3n que da origen a la sustituci\u00f3n es sustancialmente igual.\u0094. Entre los fundamentos de la providencia para sostener esta afirmaci\u00f3n se consign\u00f3:\u0093El tratamiento diferente de la sustituci\u00f3n pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en \u00a0perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin espec\u00edfico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relaci\u00f3n, la medida resulta inconstitucional.\u0094 (Negrillas fuera de texto)En 2001 la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 \u00a0un enunciado legal contenido en el inciso 2 del literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 que prescrib\u00eda:\u0093ART\u00cdCULO 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez,\u00a0y\u00a0hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; (En negrillas lo demandado) Mediante sentencia C-1176 de noviembre 08 de 2001, se dispuso que la expresi\u00f3n acusada fuera retirada del ordenamiento jur\u00eddico; las razones que motivaron esta decisi\u00f3n fueron expuestas en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093La restricci\u00f3n demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos t\u00e9rminos el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intenci\u00f3n de las partes cuando deciden iniciar una vida com\u00fan, lo cual va en detrimento obvio de la protecci\u00f3n prevalente que el Estado debe a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5\u00ba C.P.) (Negrillas fuera de texto)La Corte considera adem\u00e1s que la condici\u00f3n que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunci\u00f3n de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, despu\u00e9s de que \u00e9ste ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, concibe la intenci\u00f3n fraudulenta de ser el titular de dicha prestaci\u00f3n. Se desconoce tambi\u00e9n por esta v\u00eda el derecho leg\u00edtimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo conocimiento de que \u00e9ste es titular de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n resulta atentatoria del principio de presunci\u00f3n de buena fe.(\u0085)\u0094En el caso de la sentencia C-1035 de 2008 se demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u0094 cuyo tenor literal era el siguiente:\u0093ART\u00cdCULO 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed:Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:(\u0085)b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (En negrillas el texto demandado).En la censura al texto legal se observaba que la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad est\u00e1 dada por la concurrencia de tres situaciones \u0093(i) la existencia de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n fundado en la existencia de una condici\u00f3n de origen familiar; (ii) que la existencia de este criterio \u0093afecta un grupo de protecci\u00f3n constitucional especial como lo son las mujeres \u00a0(sic)\u0094; y (iii) porque el dise\u00f1o de la norma establece un \u0093privilegio injusto\u0094 para un sector determinado de la sociedad.\u0094La Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u0094 en el entendido \u0093(\u0085) de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u0094. En la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n la Sala Plena adujo:\u0093Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales\u0094. De la jurisprudencia citada se concluye que en materia de sustituci\u00f3n pensional, y por virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n proscritos los tratos\u00a0diferenciados cuando resultan irrazonables. Igualmente, se advierte que la valoraci\u00f3n de la normatividad sobre el instituto jur\u00eddico en consideraci\u00f3n, no debe perder de vista la protecci\u00f3n de la familia, sin que ello pueda significar el privilegio de un determinado tipo de familia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a08.3. La regulaci\u00f3n legal y la jurisprudencia constitucional de la pensi\u00f3n compartida entre el o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el o la compa\u00f1ero (o) permanenteInicialmente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 que eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otras personas \u0093En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u0094. De la misma manera, aclar\u00f3 que: \u0093En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido (\u0085)\u0094 (el texto tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 1176 de noviembre 08 de 2001)Seg\u00fan el tenor literal de la norma, no hay diferenciaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente para reemplazar al causante en el disfrute de su pensi\u00f3n. Como se puede observar, la referida ley no previ\u00f3 qu\u00e9 acontecer\u00eda en el evento de presentarse un conflicto de intereses entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la sustituci\u00f3n pensional. Con miras a subsanar ese d\u00e9ficit y advirtiendo que \u0093El esp\u00edritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una \u00f3ptica de responsabilidad fiscal.\u0094, se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, la cual, entre otras cosas, modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 13 ya transcrito en esta providencia, dispuso qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional. Un aspecto relevante de ese ajuste normativo es la estipulaci\u00f3n de mandatos que en varias hip\u00f3tesis ordenan a las(os) compa\u00f1eros (os) y c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites compartir la pensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, entre otras reglas, determin\u00f3 que en el evento de que se presentara convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, la pensi\u00f3n se le conceder\u00eda a la (el) esposa (o); preceptiva que como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior se condicion\u00f3 a que \u0093adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u0094 Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que de no existir convivencia simult\u00e1nea, manteni\u00e9ndose vigente la uni\u00f3n conyugal, pero habiendo una separaci\u00f3n de hecho, la (el) compa\u00f1era (o) podr\u00eda reclamar una cuota parte de la asignaci\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, siempre que \u00e9ste hubiese sido superior a los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Del mismo modo se estableci\u00f3 otra regla para el caso \u0093de un pensionado (que tuviese) un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n\u0094Es importante precisar, por ser relevante para el asunto en estudio, que la ley en referencia entr\u00f3 en vigor el 29 de enero de 2003.Finalmente y en lo concerniente a la regulaci\u00f3n legal sobre la distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes debe anotarse que en el art\u00edculo 6 de la ley 1204 de 2008 se determin\u00f3 lo siguiente: Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera:Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto.Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.Por v\u00eda jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de dirimir en sede de tutela conflictos en materia de sustituci\u00f3n pensional entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, as\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-809 de 2013 en un caso en el cual FONPRECON suspendi\u00f3 la solicitud pensional de las interesadas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0atendiendo entre otras particularidades a que una de las interesadas contaba con 82 a\u00f1os de edad y que estaba en curso un proceso para resolver el asunto, se concedi\u00f3 el amparo transitorio orden\u00e1ndose la entrega del 50% de la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge; por lo que respecta al derecho de la compa\u00f1era permanente, el derecho fue dejado en suspenso dada la falta de elementos probatorios para determinar la proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le pudiese corresponder. En la sentencia T-813 de 2013 en una situaci\u00f3n en la cual CAJANAL EICE detuvo el pago de la pensi\u00f3n, la misma Sala, atendiendo entre otras particularidades a que una de las interesadas contaba con 71 a\u00f1os de edad y que estaba en curso un proceso para resolver el asunto, se concedi\u00f3 el amparo transitorio orden\u00e1ndose la distribuci\u00f3n por partes iguales a los dos afectadas. En la sentencia T-018 de 2014 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al pronunciarse sobre dos asuntos acumulados, ampar\u00f3 los derechos fundamentales, en un caso de la compa\u00f1era permanente frente a la c\u00f3nyuge y, en el otro, los de dos compa\u00f1eras permanentes, teniendo como regla de distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n entre las interesadas porcentajes iguales.En la sentencia T-251 de 2015 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al advertir que durante un periodo de tiempo tuvo lugar una convivencia simult\u00e1nea y que tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como la compa\u00f1era permanente del causante ten\u00edan derecho, en particular la c\u00f3nyuge de 71 a\u00f1os de edad con importantes padecimientos de salud requer\u00eda el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en consideraci\u00f3n a que \u0093convivi\u00f3 un periodo de tiempo prolongado con el causante\u0094.Debe destacarse que en todos los casos citados la preceptiva a aplicar fue la contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, pero con la reforma incorporada por la Ley 797 de 2003, dado que el hecho causante de la sustituci\u00f3n en cada caso fue posterior a esa reforma, la cual, como se anot\u00f3, introdujo reglas relativas a la distribuci\u00f3n proporcional de la pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes. Tal precisi\u00f3n resulta pertinente pues en el asunto sub examine el fallecimiento que origin\u00f3 la sustituci\u00f3n aconteci\u00f3 el 03 de marzo de 2001.Finalmente, merece citarse entre las referencias jurisprudenciales una providencia del Consejo de Estado, decisi\u00f3n que en varias ocasiones ha sido tenida en cuenta por esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente. En esa oportunidad la Secci\u00f3n Segunda del M\u00e1ximo Tribunal Contencioso Administrativo estudi\u00f3 un caso en el cual el fallecimiento del pensionado ocurri\u00f3 en febrero de 1996, con lo cual no resultaban aplicables las reglas fijadas en la ley 797 de 2003. En ese contexto se advert\u00eda:\u0093De acuerdo con la normativa en precedencia la legitimaci\u00f3n para sustituir la asignaci\u00f3n de retiro radica en el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como lo defini\u00f3 el Tribunal de Primera Instancia.No obstante, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a partir de la cual tom\u00f3 especial importancia bajo un marco de igualdad jur\u00eddica y social, la familia constituida por v\u00ednculos naturales.\u0094Con tales presupuestos discurri\u00f3 del siguiente modo:\u0093Lo fundamental para determinar qui\u00e9n tiene el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando surge conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era es establecer cu\u00e1l de las dos personas comparti\u00f3 la vida con el difunto durante los \u00faltimos a\u00f1os, para lo cual no tiene relevancia el tipo de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.5En el caso concreto, al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, encuentra la Sala acreditados supuestos de hecho que legitiman el derecho tanto de la c\u00f3nyuge como de la compa\u00f1era del causante.\u0094Y finalmente concluy\u00f3:\u0093Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideraci\u00f3n a que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono econ\u00f3mico, en el caso concreto, habi\u00e9ndose acreditado una convivencia simult\u00e1nea, se resolver\u00e1 el conflicto concediendo el 50% restante de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, con quienes convivi\u00f3 varios a\u00f1os antes de su muerte, procre\u00f3 hijos y a quienes prodigaba ayuda econ\u00f3mica compartiendo lo que recib\u00eda a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n mensual de retiro. (Negrillas fuera de texto)De lo dicho en este ac\u00e1pite se pueden obtener las siguientes conclusiones:Con el advenimiento de la Ley 797 de 2003 se trazaron reglas para resolver los conflictos en materia de sustituci\u00f3n pensional, estableciendo la distribuci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n entre las interesadas. La intenci\u00f3n del proyecto de ley finalmente aprobado fue el logro de una mejora en materia de equidad y solidaridad.La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n propendiendo por la distribuci\u00f3n equitativa de la pensi\u00f3n, ha protegido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en algunos casos de manera transitoria cuando cursa un proceso en el que se resuelven las diferencias entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente. En otros casos se ha protegido de modo definitivo. Elementos relevantes en esas decisiones han sido la convivencia prolongada y la condici\u00f3n de vulnerabilidad de alguna de las interesadas, bien por la calidad de adulto mayor o por su estado de salud. El criterio de equidad en materia de divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes derivado de una interpretaci\u00f3n constitucional ha estado presente en las soluciones jurisprudenciales \u00a0de esta y otras Corporaciones. \u00a0Con los presupuestos trazados procede la soluci\u00f3n del caso concreto.V. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a01. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Aurora Santiago solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, las cuales considera vulneradas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A, al hab\u00e9rsele negado el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en forma vitalicia, en el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando su difunto esposo Emilio Solano, y por haber sido desvinculada de los servicios de salud que la compa\u00f1\u00eda le estaba prestando.\u00a0La actora, de 82 a\u00f1os de edad, expresa que contrajo nupcias con Emilio Solano el 24 de junio de 1956, momento a partir del cual convivieron hasta el fallecimiento de \u00e9ste. Agrega que durante dicha uni\u00f3n procrearon seis hijos. Debido al fallecimiento de su esposo, acaecido el 3 de marzo de 2001, solicit\u00f3 ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que el causante gozaba desde el 28 de septiembre de 1991. Dicho pedimento se sustent\u00f3 en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, habida cuenta de que el v\u00ednculo matrimonial jam\u00e1s se disolvi\u00f3 y siempre fue reconocida como beneficiaria del causante ante ECOPETROL. La entidad se abstuvo de reconocer la prestaci\u00f3n al estimar necesario que la se\u00f1ora Santiago de Solano acudiera ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la se\u00f1ora Marlene Guerrero, invocando la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, tambi\u00e9n se present\u00f3 como reclamante. Posteriormente, en el a\u00f1o 2003, la empresa procedi\u00f3 a desafiliar a la accionante de los servicios integrales de salud. En el proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora Santiago de Solano, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en primera instancia conden\u00f3 a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de Marlene Guerrero la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en un porcentaje del 50% de la pensi\u00f3n convencional de la que era beneficiario el causante, decisi\u00f3n que la actora apel\u00f3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la empresa demandada de todas las pretensiones. No obstante, al ser estudiada la anterior decisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por la se\u00f1ora Marlene Guerrero, se cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y se confirm\u00f3 el fallo dictado por el A Quo.En ese contexto corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud re\u00fane los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, dado que se trata de una demanda de reconocimiento de acreencias pensionales; en segundo lugar, si se cumplen los presupuestos que permiten deducir la ineficacia de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. De cumplirse tales exigencias se examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico. Por lo que concierne a los requisitos generales de procedibilidad se tiene en primer lugar que la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. Se trata de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de una persona de 82 a\u00f1os. La presunta infracci\u00f3n de contenidos constitucionales ocurre porque las sentencias enjuiciadas tienen como efecto la negativa del reconocimiento pensional a su favor, a\u00fan cuando ella acredita la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien los conflictos que traten sobre el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social deben, en principio, dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa y, a efectos de lograr que por v\u00eda excepcional sea procedente el mecanismo de amparo, debe el interesado acreditar de manera sumaria las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Como qued\u00f3 referido en el apartado 4 de la parte considerativa, la jurisprudencia ha fijado cuatro presupuestos que de presentarse evidencian la ineficacia del mecanismo ordinario.Por lo que respecta a la edad de la accionante es evidente que se trata de un mayor adulto, raz\u00f3n por la cual goza de especial protecci\u00f3n constitucional. Una decisi\u00f3n que no se corresponda con la celeridad y preferencia propia del tr\u00e1mite tutelar, compromete la posibilidad de realizar efectivamente el derecho pretendido. Seg\u00fan el DANE, la esperanza de vida en Colombia para 2015 estaba calculada en 77,10 a\u00f1os para las mujeres y en 2016 esta se estim\u00f3 en 79.39 a\u00f1os. La accionante los ha superado ampliamente y requiere una pronta respuesta a sus requerimientos. No atender esta circunstancia puede tornar en inane una decisi\u00f3n judicial, as\u00ed \u00e9sta signifique una satisfacci\u00f3n a lo pretendido por la demandante. En cuanto al importante grado de afectaci\u00f3n que la ausencia de la prestaci\u00f3n genera para los derechos de la se\u00f1ora Santiago de Solano, resulta relevante atender sus manifestaciones en el escrito de tutela, en el cual advierte que tanto sus fuerzas f\u00edsicas como econ\u00f3micas le impiden desplazarse de C\u00facuta. En el mismo escrito manifiesta que su salud es precaria. Tales asertos no han sido desvirtuados y gozan de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo que ata\u00f1e al despliegue de actividad administrativa y judicial encaminada a lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, se tiene su actuaci\u00f3n frente a Ecopetrol para lograr el reconocimiento de su derecho. Lo infructuoso de esta gesti\u00f3n la condujo a que desde 2003 acudiera a la administraci\u00f3n de justicia para materializar su sustituci\u00f3n pensional; prueba de ello son las providencias judiciales a las que se alude en la sentencia de casaci\u00f3n, siendo este recurso extraordinario la \u00fanica oportunidad en la que la interesada no actu\u00f3, pero de ello no se puede colegir inactividad en la defensa de sus derechos, menos teniendo en cuenta que se trata de un recurso altamente t\u00e9cnico. Aun cuando la actora ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es de considerar que por raz\u00f3n de su edad y, por lo mismo, de tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no le es exigible la misma diligencia judicial. Los efectos negativos de la eventual pasividad o falta de diligencia atribuible al abogado o abogados, al no instaurar los recursos extraordinarios, no deben recaer en la accionante, como tampoco puede servir de argumento para desconocer la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, m\u00e1xime cuando la actora ya ha desplegado una importante actividad administrativa y judicial en procura de lograr el reconocimiento de su derecho. Resulta pues manifiesto que se cumple este presupuesto para evidenciar la ineficacia de los mecanismos ordinarios en la defensa de los intereses de la accionante. Para concluir el examen de procedencia es pertinente observar que esta Sala considera atendido el presupuesto de inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n emitida dentro del proceso laboral ordinario, a saber, la sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n, se profiri\u00f3 el 11 de noviembre de 2015 y la tutela se instaur\u00f3 el 6 de mayo de 2016. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, por tratarse del pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, es permanente en el tiempo, lo cual implica que la situaci\u00f3n desfavorable derivada del eventual quebrantamiento por sus derechos, contin\u00faa y es actual.2. Ahora bien, acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y acorde con el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena analizar\u00e1 en primer lugar si efectivamente las providencias enjuiciadas incurrieron en el defecto f\u00e1ctico alegado al sustentar el reconocimiento de la calidad de sustituta pensional a Marlene Guerrero en un documento supuestamente il\u00edcito, aportado por ella, el cual da cuenta de que era la compa\u00f1era permanente del causante al momento del fallecimiento, condici\u00f3n en la cual cobr\u00f3, en su nombre y representaci\u00f3n, el Plan Educacional de sus hijas menores de edad correspondiente al mes de febrero de 2001. Posteriormente, se examinar\u00e1 si su derecho a la sustituci\u00f3n pensional le fue desconocido en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales.2.1. Respecto del primer asunto, a juicio de la accionante el documento aludido en el p\u00e1rrafo precedente es il\u00edcito toda vez que fue suscrito despu\u00e9s de las 10 am del mismo d\u00eda en que, tal como consta en la historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Emilio Solano \u0093present\u00f3 alteraci\u00f3n de conciencia y mal patr\u00f3n ventilatorio, por lo cual, se traslad\u00f3 a UCI\u0094. Encuentra la Sala que en la citada historia se registra a rengl\u00f3n seguido \u0093Al ingreso severamente hipertenso, en coma (\u0085)\u0094 y posteriormente \u0093EXAMEN F\u00cdSICO. Mal estado general. En coma (\u0085) IMPRESI\u00d3N DIAGN\u00d3STICA 1. S\u00cdNDROME DE ALTERACI\u00d3N DE CONCIENCIA (\u0085)\u0094. Tambi\u00e9n advierte la Sala Plena que en la misma fecha 02 de marzo de 2001 a las 10 y 30 AM, se presenta el funcionario notarial para tomar \u0093(\u0085) huella del se\u00f1or PABLO EMILIO SOLANO quien se encuentra en delicado estado de salud\u0094. Reposa igualmente otro documento notarial de la misma fecha, sin registro de hora, en el que se indica que Solano \u0093(\u0085) no pudo firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra conciente [sic]\u0094. Para la Sala resulta evidente la contradicci\u00f3n entre la apreciaci\u00f3n del funcionario notarial y la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico de turno, pues mientras el primero afirma que el enfermo se hallaba consciente, el segundo refiere la alteraci\u00f3n de conciencia y registra incluso un estado de coma del paciente, raz\u00f3n por la que se le traslad\u00f3 a la UCI, media hora antes de la presencia del funcionario de la notar\u00eda. Se trata de una supuesta manifestaci\u00f3n de voluntad del paciente, que hizo parte del acervo probatorio con fundamento en el cual las autoridades judiciales formaron su convicci\u00f3n sobre un asunto tan relevante como la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Guerrero.No obstante, del an\u00e1lisis de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se infiere que dicho fallo no adolece de defecto f\u00e1ctico. Ello por cuanto si bien \u00a0tuvo por cierto que la se\u00f1ora Marlene Guerrero hab\u00eda sido la compa\u00f1era permanente del causante durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, dadas las espec\u00edficas caracter\u00edsticas del recurso t\u00e9cnico de casaci\u00f3n, a saber, el deber de definir exclusivamente los asuntos que fueron tratados en el respectivo recurso, promovido por la mencionada se\u00f1ora Guerrero, no es de recibo afirmar que la sentencia emitida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentra viciada del defecto imputado.En efecto, de la lectura de la anterior sentencia se tiene que los jueces de instancia tuvieron en cuenta las siguientes pruebas aportadas al proceso laboral ordinario: Por parte de la accionante: i) El registro civil del matrimonio contra\u00eddo entre Emilio Solano y Aurora Santiago el 24 de junio de 1956; ii) el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la demandante en el que manifest\u00f3 que hab\u00eda convivido con el causante durante cuarenta y seis a\u00f1os de manera ininterrumpida, que nunca tuvieron separaci\u00f3n de hecho y que su c\u00f3nyuge tuvo tres hijas con la se\u00f1ora Marlene Guerrero y; iii) los testimonios de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Alberto Abril y de Griselda Mendoza. Por parte de la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes: i) El documento suscrito por el causante, en el que manifiesta que Marlene es su compa\u00f1era y le autoriza cobrar el dinero del plan educacional de sus menores hijas; ii) los registros de nacimiento de las ni\u00f1as; iii) la copia del pr\u00e9stamo por tratamiento ambulatorio expedido por Ecopetrol y retirado por Marlene el 18 de diciembre de 2000 y; iv) la carta suscrita por el promotor de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del municipio de Tib\u00fa, que certifica que el causante fue presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de los barrios Divino Ni\u00f1o y El Carmen desde el 23 de enero de 1999 hasta el 7 de junio de 2000.2.2. Con base en la anterior relaci\u00f3n de pruebas, esta Sala concluye que, aun cuando no cabe considerar que la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adolece de defecto f\u00e1ctico alguno, la prueba calificada como espuria por la actora, efectivamente suscita grandes dudas tanto de su obtenci\u00f3n como de su contenido, teniendo en cuenta el hipot\u00e9tico estado de conciencia del fallecido el d\u00eda en que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n notarial. Aun as\u00ed, fue tenida en cuenta por los jueces de instancia y, por tanto, pudo ser determinante en las respectivas decisiones. Indicadora de esta circunstancia es la manifestaci\u00f3n contenida en la sentencia censurada al referirse al fallo de segunda instancia en el sentido de que \u0093se ocup\u00f3 de las pruebas documentales aportadas por Marlene Guerrero, especialmente la autorizaci\u00f3n que le dio el causante (\u0085) para que cobrara el dinero del plan educacional de sus menores hijas (y de otras pruebas)\u0094.En el caso presente, la referida prueba fue admitida para acreditar la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Guerrero Fuentes. Reitera la Sala que ese medio probatorio pudo haber incidido de modo importante en la convicci\u00f3n de los falladores respectivos en detrimento de los intereses de la viuda Santiago de Solano, pues sin esa prueba, el sentido de las decisiones de instancia podr\u00eda haber sido distinto y, ciertamente, distintas las sentencias que se examinaron m\u00e1s adelante por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se encuentra en el proceso pronunciamiento sobre la legalidad de esta prueba por parte de los jueces, ni cuestionamiento de la misma en sede administrativa y, no tiene la Sala la medida exacta de las consecuencias del documento en el proceso ordinario iniciado por la se\u00f1ora Santiago de Solano, pero no puede desconocer la contradicci\u00f3n entre la historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n notarial, ni la atenci\u00f3n que mereci\u00f3 por parte de los Juzgadores respectivos, ello en detrimento de la accionante. Podr\u00eda eventualmente la Corte devolver la actuaci\u00f3n para que en la Jurisdicci\u00f3n ordinaria se rehiciese lo correspondiente y, atendiendo a las peculiaridades del documento cuestionado, se reconsiderara lo acontecido, sin embargo, resultar\u00eda lesivo para la accionante ese proceder dada su edad y, por ello, no se le someter\u00e1 a transitar nuevamente por un camino ya recorrido, procediendo la Sala a resolver el caso. El principio de eficiencia en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n observado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T- 013 de 2011 impone a la Sala a resolver el asunto de modo definitivo.3. Por lo que respecta al quebrantamiento del derecho fundamental a la seguridad social, expresado en la sustituci\u00f3n pensional, encuentra la Sala Plena que dada la fecha del fallecimiento de Pablo Solano, 3 de marzo de 2001, no resulta viable aplicar el contenido de las disposiciones de la Ley 797 de 2003. Suficientemente establecido tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u0093(\u0085) la norma que aplica a efectos de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia es la vigente al momento de la muerte del causante\u0094 (Sentencia SL 5110-2014 de febrero 5 de 2014). Tambi\u00e9n est\u00e1 claramente establecido por el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo que:Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.Dicho de otro modo, la situaci\u00f3n que da origen a esta providencia no est\u00e1 regida por los mandatos que fijaron las reglas legales sobre pensi\u00f3n compartida entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el o la compa\u00f1ero(a) permanente.Ahora bien, el primer asunto que corresponde definir en este aspecto, es si al momento del fallecimiento del se\u00f1or Pablo Solano (3 de marzo de 2001) su viuda ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Tal como se explic\u00f3, la norma vigente en ese momento, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda (i) que ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite y (ii) que en caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el beneficiario deber\u00eda acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. Para la Sala Plena las pruebas allegadas permiten colegir que:el v\u00ednculo conyugal se mantuvo vigente, hasta el momento del fallecimiento del causante;la accionante hizo vida marital con su esposo, incluso hasta el momento de su fallecimiento (adem\u00e1s de sus propios dichos, se tienen las declaraciones de Oneida Garc\u00eda Molina y Mario Moreno, las cuales son contestes en este punto) y \u00a0la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano procre\u00f3 seis hijos con el de cujus. Tales razones permiten dar por demostrado los supuestos de hecho contemplados en el texto original del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, con lo cual se configura a favor de Aurora Santiago de Solano la consecuencia jur\u00eddica -en este caso la sustituci\u00f3n pensional- m\u00e1s a\u00fan, teniendo en consideraci\u00f3n que el requisito de la vida en com\u00fan con el causante por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os no resultar\u00eda exigible, en raz\u00f3n a la salvedad legal de su exclusi\u00f3n cuando se ha tenido hijos con el pensionado fallecido.4. De otra parte, advierte la Sala que se podr\u00eda estar frente a una convivencia simult\u00e1nea, pues en la sentencia de casaci\u00f3n censurada por la viuda en el proceso y ya referida en este apartado, se informa que se allegaron pruebas testimoniales poniendo de presente la procreaci\u00f3n de tres hijas entre el causante y la se\u00f1ora Guerrero Fuentes, tambi\u00e9n se indica que adquirieron un inmueble y que la citada acompa\u00f1\u00f3 al pensionado hasta su deceso. Igualmente se refiere que obran los registros civiles de las tres menores.As\u00ed pues, para la Sala Plena resulta claro que tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente re\u00fanen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustituci\u00f3n pensional, teniendo esta \u00faltima reconocido su derecho por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y estando pendiente de protecci\u00f3n el de la primera. Al ser ambas titulares de la sustituci\u00f3n pensional, pero no resultarles aplicables las reglas de distribuci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n contenida en la Ley 797 de 2003, proceder\u00e1 la Sala a adoptar una soluci\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones:En relaci\u00f3n con la normatividad aplicable al caso resulta pertinente formular el siguiente interrogante \u00bfSe ajusta a la Constituci\u00f3n, privar del ingreso que comporta la sustituci\u00f3n pensional a alguna de dos personas con las que simult\u00e1neamente procre\u00f3 hijos y convivi\u00f3 el causante? La respuesta implica tener en cuenta la finalidad que desde la jurisprudencia constitucional se le ha se\u00f1alado a la prestaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, como fue precisado en el apartado 7.1 de la parte motiva. Para la Sala, se desconoce la Carta cuando el fallecimiento del pensionado implica la desprotecci\u00f3n de las personas allegadas a este y que se benefician de su actividad laboral, si tal situaci\u00f3n ocurre, teniendo esas persona derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Los mandatos constitucionales que se quebrantan son, en principio, el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del art\u00edculo 48; el de protecci\u00f3n integral de la familia, contenido en el art\u00edculo 42, y el de proscripci\u00f3n de los tratos irrazonables, derivado del art\u00edculo 13 Superior.En cuanto al imperativo de solidaridad tal como se refiri\u00f3 en el apartado 7.1 de la parte motiva, ha sido tambi\u00e9n fijado en la Ley 100 de 1993 e implica la ayuda mutua entre las personas. Obs\u00e9rvese que se trata de una obligaci\u00f3n propia del Estado Social de Derecho -como se deduce del art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta-, y no de una virtud como ser\u00eda lo propio en un modelo asistencialista. En el caso concreto la parte d\u00e9bil es la octogenaria Santiago de Solano y le ata\u00f1e al sistema de seguridad social materializar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo que concierne a la protecci\u00f3n integral de la familia, es oportuno se\u00f1alar que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara tanto la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como la configurada por v\u00ednculos naturales. En el caso concreto la jurisdicci\u00f3n ordinaria ampar\u00f3 los derechos del grupo familiar conformado por el pensionado y su compa\u00f1era permanente, no as\u00ed el integrado por \u00e9l y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Esa circunstancia ri\u00f1e con el precepto constitucional mencionado.En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 13, verifica la Sala Plena que mientras la se\u00f1ora Marlene Guerrero goza de su asignaci\u00f3n pensional, la viuda carece de tal ingreso y, como se ha establecido, ambas tienen derecho el reconocimiento y materializaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. La exclusi\u00f3n de una de las dos con quienes convivi\u00f3 simult\u00e1neamente y procre\u00f3 varios hijos, resulta irrazonable. No se encuentran razones de orden constitucional que privilegian a un tipo de n\u00facleo familiar sobre el otro. \u00a0El quebrantamiento de la preceptiva constitucional permite colegir que las decisiones judiciales mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Santiago de Solano a la sustituci\u00f3n pensional incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estas providencias omitieron aplicar los art\u00edculos 13, 42 y 48 del Texto Superior, menoscabando los derechos fundamentales de la accionante y sus posibilidades de defenderlos, tornando en ineficaz el mandato de supremac\u00eda de la normativa constitucional, desconociendo con ello el debido proceso de la afectada dentro de las respectivas actuaciones judiciales . As\u00ed pues, habr\u00e1 de tener lugar el amparo de los derechos conculcados por las decisiones judiciales referidas en aquello que suponga el detrimento de las prerrogativas iusfundamentales de la afectada Santiago de Solano.Evidenciada la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante y materializar as\u00ed los mandatos constitucionales en el asunto sub examine, corresponde fijar la proporci\u00f3n de la asignaci\u00f3n para la accionante. En este sentido tiene singular valor el criterio de equidad, el cual, seg\u00fan se vio en el ac\u00e1pite 7.3 de la parte considerativa, ha inspirado la reforma legislativa que traz\u00f3 reglas para los conflictos pensionales entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. Como se indic\u00f3, tal criterio fue empleado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa cuando no resultaba aplicable la ley 797 de 2003. En esta oportunidad la Sala acoge esa prescripci\u00f3n y entiende que la se\u00f1ora Santiago de Solano debe recibir el 50% de lo que percibe la se\u00f1ora Marlene Guerrero como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de Pablo Solano. Para la Sala Plena, esta medida restaura los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante.5. Se concluye pues que procede la tutela en el asunto en concreto, dada la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante que, como mayor adulto, goza de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, se conceder\u00e1 el amparo pretendido en los t\u00e9rminos indicados. Por tal raz\u00f3n se dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tanto lo ocurrido en el proceso surtido vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. Como consecuencia de tales consideraciones se dejar\u00e1n parcialmente sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de febrero de 2008 y, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 21 de agosto de 2009; as\u00ed como la expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 11 de noviembre de 2015 en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Aurora Santiago contra Ecopetrol S.A. Esta declaraci\u00f3n implica conservar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reconocido a la se\u00f1ora Marlene Guerrero en un porcentaje equivalente al 50% del que inicialmente se le reconoci\u00f3 y dejar sin efecto la negativa de dicho reconocimiento a la accionante, fijando en su lugar, tal como se indic\u00f3, que la se\u00f1ora Santiago de Solano tiene derecho a percibir el restante 50 % de lo reconocido a la se\u00f1ora Guerrero Fuentes. As\u00ed pues, la compa\u00f1era y la c\u00f3nyuge compartir\u00e1n por partes iguales \u00a0la respectiva pensi\u00f3n, estando amparado el derecho de la primera por la decisi\u00f3n judicial parcialmente dejada sin efecto y, el de la segunda, por lo dispuesto en esta providencia de unificaci\u00f3n.Con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, se ordenar\u00e1 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 27.701.737, el 50% de la sustituci\u00f3n pensional que le reconoce y paga a la se\u00f1ora Marlene Guerrero, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Pablo Emilio Solano, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.957.312. La referida se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes continuar\u00e1 disfrutando del derecho que actualmente goza, pero en una proporci\u00f3n del 50% de lo inicialmente reconocido, dada la redistribuci\u00f3n ordenada en esta providencia.6. Por lo que ata\u00f1e al derecho a la salud, manifiesta la accionante que fue despojada de esa protecci\u00f3n en raz\u00f3n de pronunciamientos administrativos y judiciales. Observa la Sala que si bien la desafiliaci\u00f3n correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n administrativa adoptada en el a\u00f1o 2003, no se tienen dentro de las piezas procesales elementos que permitan atribuir a las providencias judiciales la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiaria en materia de salud. Es necesario advertir que el objeto de las decisiones judiciales censuradas por la accionante, seg\u00fan se desprende del pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n, fue el del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y no el de la desafiliaci\u00f3n en materia de salud. Para la Corte resulta claro que este \u00faltimo asunto pod\u00eda ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en este sentido resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n en las sentencias T-556 de 1996, T-877 de 2002 y T-1037 de 2002, frente a reclamaciones en materia de salud contra ECOPETROL y al no evidenciar un perjuicio irremediable, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pedida, reiterando en t\u00e9rminos generales lo expuesto en la primera de las providencias citadas en los siguientes t\u00e9rminos: En efecto, la peticionaria reclama la extensi\u00f3n a su c\u00f3nyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la\u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada instituci\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jur\u00eddicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario descrito en los art\u00edculos 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa aqu\u00ed accionada, de inscribir al c\u00f3nyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0En el asunto en estudio, encuentra la Sala Plena que los reparos de la accionante respecto del derecho a la salud, se contraen a cuestionar su desafiliaci\u00f3n, pero no a una actual desprotecci\u00f3n en esa materia. Para la Corte, este asunto debe en principio ser considerado ante la justicia laboral ordinaria, m\u00e1s teniendo en cuenta las implicaciones que en un eventual proceso podr\u00eda tener el documento presentado ante ECOPETROL por la se\u00f1ora Marlene Guerrero, cuya posible obtenci\u00f3n irregular debe ser aclarada por las autoridades competentes en el evento de as\u00ed requerirlo la accionante. Para la Sala, el reconocimiento de la afiliaci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Santiago de Solano a ECOPETROL, sin revisar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guerrero Fuentes como afiliada a la protecci\u00f3n en salud de esa empresa, comportar\u00eda la inclusi\u00f3n de un beneficiario adicional con el consecuente incremento de costos que ello puede implicar, a diferencia del reconocimiento en materia de sustituci\u00f3n pensional fijado en esta providencia, en el que el mismo monto que se ha \u00a0venido cancelando, se reparte ahora entre la compa\u00f1era y la c\u00f3nyuge. Tales razones y el deber de permitir a todos los interesados en este punto espec\u00edfico que en ejercicio de su derecho de defensa, adelanten las actuaciones que estimen necesarias, llevan a la Sala a no disponer en este caso ning\u00fan amparo en materia de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7. Por lo que concierne al pedimento de dar traslado a la Fiscal\u00eda para que se investigue la comisi\u00f3n de conductas punibles en la obtenci\u00f3n del documento elaborado el 02 de marzo de 2001, al cual se ha aludido en este prove\u00eddo, estima la Sala que los elementos obrantes en el expediente de tutela requerir\u00edan de otros para evidenciar esa presunta infracci\u00f3n al ordenamiento penal. En esa medida la Sala se abstendr\u00e1 de acceder a la solicitud, sin que ello comporte un menoscabo del derecho y deber de denunciar que le asiste a la accionante, la cual por su mayor conocimiento de los sucesos, podr\u00eda suministrar otros elementos de juicio que activen la justicia penal. VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto.SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, a la defensa, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano. TERCERO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de febrero de 2008; por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 21 de agosto de 2009 y; por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 11 de noviembre de 2015, dentro del proceso laboral iniciado por la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.- y la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes; de conformidad con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.- que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague a la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 27.701.737, el 50% de la sustituci\u00f3n pensional que actualmente le reconoce y paga a la se\u00f1ora Marlene Guerrero con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Pablo Emilio Solano, quien se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.957.312.QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoJOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (e)IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon salvamento de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA SU337\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.742.928Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aurora Santiago contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u0096 Ecopetrol S.A.Magistrado Ponente:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZOCon el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales salvo mi voto en la adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 18 de mayo de 2017, en el asunto de la referencia.La Sala, en la sentencia objeto de este salvamento de voto, afirma que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no adolece de defecto f\u00e1ctico, pues la accionante, Aurora Santiago, no acudi\u00f3 en casaci\u00f3n a manifestar su inconformidad con el fallo de segunda instancia y alegar el supuesto car\u00e1cter il\u00edcito de la prueba cuestionada en la acci\u00f3n de tutela. Aun as\u00ed, ordena revocarla, partiendo del supuesto de que la prueba presuntamente il\u00edcita aportada al proceso ordinario pudo ser determinante para concederle la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Marlene Guerrero, como compa\u00f1era permanente del causante. No es entendible, a mi juicio, esta contradicci\u00f3n en la que incurre la Sala, ya que la consecuencia l\u00f3gica de no haber encontrado un defecto f\u00e1ctico, ni ning\u00fan otro vicio, en la sentencia de casaci\u00f3n es la firmeza de esta decisi\u00f3n.Cabe recalcar que en desarrollo del proceso ordinario, la accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la licitud del documento aportado como prueba, acudiendo a la tacha de falsedad, lo cual no ocurri\u00f3. En cambio, la se\u00f1ora Aurora Santiago acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para controvertir dicha prueba, despu\u00e9s de proferida la sentencia de casaci\u00f3n. En este punto, es importante agregar que a pesar de que la accionante no acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, quedaba la v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para debatir lo pertinente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.El debate probatorio correspondiente, valga insistir, debi\u00f3 darse en su oportunidad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la cual, evidentemente, tuvo acceso la accionante, toda vez que fue quien propuso la controversia judicial relacionada con su reconocimiento como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. As\u00ed las cosas, no se puede afirmar que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la defensa, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 declararse improcedente el amparo constitucional.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU337\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debi\u00f3 declarar improcedente puesto que no se agotaron los medios judiciales correspondientes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.742.928Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aurora Santiago de Solano contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral), el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u0096ECOPETROL S.A.\u0096 Magistrado Ponente:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la \u00a0Sentencia SU-337 de 2017, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 18 de mayo de 2017, pues en mi concepto debieron confirmarse las sentencias objeto de revisi\u00f3n para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.En la providencia referida, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 las decisiones de tutela de instancia que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por Aurora Santiago de Solano, quien consideraba que las providencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria desconocieron su derecho al debido proceso. La actora indica que su c\u00f3nyuge era beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a cargo de ECOPETROL. No obstante, esta empresa neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor, toda vez que la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes, en su calidad de compa\u00f1era permanente, se present\u00f3 como reclamante y argument\u00f3 su convivencia con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores a su muerte.Debido a esta negativa, la se\u00f1ora Aurora Santiago acudi\u00f3 al proceso laboral ordinario. En dicha sede, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C orden\u00f3 a ECOPETROL S.A. reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Guerrero Fuentes en un 50% y a los hijos menores de edad del causante en la mitad restante. Impugnada esta decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones, por estimar que la se\u00f1ora Marlene Guerrero no fung\u00eda como demandante en el proceso, no hab\u00eda presentado demanda de reconvenci\u00f3n ni intervino como tercera ad excludendum, de modo que no pod\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n cuando no hab\u00eda solicitado dicha prestaci\u00f3n dentro del proceso judicial. A su turno, consider\u00f3 que la demandante Aurora Santiago de Solano no hab\u00eda acreditado el requisito de convivencia efectiva con el causante (i) al momento de su muerte y (ii) en los dos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.Inconforme con tal providencia, la se\u00f1ora Marlene Guerrero recurri\u00f3 el fallo en casaci\u00f3n. Dicho recurso fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 casar el fallo del ad quem y, como juez de instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. La Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que, en todo caso (ya fuera como demandada o codemandada) el Tribunal debi\u00f3 tener a la se\u00f1ora Marlene Guerrero como interviniente ad excludendum pues, de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la demanda, lo que aquella pretend\u00eda era obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge se dirig\u00eda \u00fanicamente a reclamar para s\u00ed el derecho pensional, por lo cual el Tribunal desbord\u00f3 su competencia al sobrepasar el marco fijado por la apelante y pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de Marlene Guerrero.Posteriormente, la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u0096ECOPETROL S.A.\u0096, por considerar que las sentencias de primera instancia y de casaci\u00f3n, dictadas en el marco del proceso ordinario laboral, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al acreditar la calidad de compa\u00f1era permanente de Marlene Guerrero Fuentes sin comprobar debidamente su convivencia con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores a su deceso. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, las decisiones judiciales se fundamentaron en una prueba il\u00edcita, a saber, la declaraci\u00f3n rendida el 2 de marzo de 2001 ante un funcionario de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de la Ciudad de C\u00facuta que, seg\u00fan la actora, carec\u00eda de validez dada la delicada situaci\u00f3n de salud en la que se hallaba el causante al momento de la firma.En la Sentencia SU-337 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de tutela de instancia que hab\u00edan negado el amparo solicitado y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, seguridad social, debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aurora Santiago de Solano. En consecuencia, dej\u00f3 parcialmente sin efectos las decisiones proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y orden\u00f3 a ECOPETROL reconocer a la accionante el 50% de la sustituci\u00f3n pensional.Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pese a que la actora ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se abstuvo de agotarlo, circunstancia que la providencia de la cual me aparto justific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093por raz\u00f3n de su edad y, por lo mismo, de tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no le es exigible la misma diligencia judicial. Los efectos negativos de la eventual pasividad o falta de diligencia atribuible al abogado o abogados, al no instaurar los recursos extraordinarios, no deben recaer en la accionante (\u0085)\u0094. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Sentencia SU-337 de 2017 concluy\u00f3 que, aunque la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico alguno, \u0093la prueba calificada como espuria por la actora, efectivamente suscita grandes dudas tanto de su obtenci\u00f3n como de su contenido, teniendo en cuenta el hipot\u00e9tico estado de conciencia del fallecido el d\u00eda en que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n notarial. Aun as\u00ed, fue tenida en cuenta por los jueces de instancia y, por tanto, pudo ser determinante en las respectivas decisiones\u0094. No obstante, admiti\u00f3 que este no fue el \u00fanico medio probatorio en el cual se fund\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para considerar que Marlene Guerrero acreditaba la convivencia con el causante en los a\u00f1os anteriores a su deceso.En este sentido, aunque la sentencia consider\u00f3 que la Corte Constitucional podr\u00eda devolver eventualmente la actuaci\u00f3n para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria efectuara el correspondiente an\u00e1lisis probatorio del conjunto de medios de convicci\u00f3n aportados, estim\u00f3 que \u0093resultar\u00eda lesivo para la accionante ese proceder dada su edad y, por ello, no se le someter\u00e1 a transitar nuevamente por un camino ya recorrido, procediendo la Sala a resolver el caso\u0094 de manera definitiva, en aplicaci\u00f3n del principio de \u0093eficiencia en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n\u0094. Posteriormente, la providencia pas\u00f3 a analizar el \u0093quebrantamiento del derecho fundamental a la seguridad social\u0094 y, en ese punto, de manera oficiosa analiz\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluy\u00f3 que la c\u00f3nyuge \u0093hizo vida marital con su esposo, incluso hasta el momento de su fallecimiento (adem\u00e1s de sus propios dichos, se tienen las declaraciones de Oneida Garc\u00eda Molina y Mario Moreno, las cuales son contestes en este punto)\u0094. En consecuencia, consider\u00f3 que podr\u00eda existir convivencia simult\u00e1nea entre la accionante y la compa\u00f1era permanente del causante, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3, no solo a partir del an\u00e1lisis probatorio, sino adem\u00e1s en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la Sala se pregunt\u00f3 si \u0093[s]e ajusta a la Constituci\u00f3n, privar del ingreso que comporta la sustituci\u00f3n pensional a alguna de dos personas con las que simult\u00e1neamente procre\u00f3 hijos y convivi\u00f3 el causante\u0094. Para absolver este interrogante, sostuvo que \u0093la parte d\u00e9bil es la octogenaria Santiago de Solano y le ata\u00f1e al sistema de seguridad social materializar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u0094 y que su exclusi\u00f3n resulta irrazonable, dado que con la c\u00f3nyuge tambi\u00e9n convivi\u00f3 \u0093en alg\u00fan momento\u0094 y procre\u00f3 varios hijos. Aunque considero que la seguridad social, la igualdad y la protecci\u00f3n de la familia son derechos fundamentales de gran importancia, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en el presente caso en la medida en que: (i) desnaturaliza el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) aunque no encontr\u00f3 acreditada la existencia de un defecto f\u00e1ctico, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y sustituy\u00f3 al juez natural, de manera oficiosa.La Sentencia SU-337 de 2017 desconoce el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) se funda en suposiciones para descartar la exigencia de agotar los medios judiciales correspondientes; y (ii) la actora no aleg\u00f3 en el proceso laboral ordinario la presunta ilicitud de la prueba que ahora discute en sede de amparo.Es necesario destacar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual se sustenta en el reconocimiento de los procesos ordinarios como \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. En consonancia con esa excepcionalidad, la competencia del juez constitucional para conocer y dilucidar el fondo del asunto s\u00f3lo se activa cuando se comprueba la concurrencia de los requisitos generales de procedencia del amparo.Adicionalmente, se debe recordar que el requisito de subsidiariedad presenta una connotaci\u00f3n particular en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se debe evitar que el amparo pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplee como una instancia adicional. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de tutela es extraordinario, habida cuenta de la existencia de mecanismos ordinarios que se encuentran disponibles para que los asociados obtengan esas prestaciones econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta la competencia de los jueces ordinarios para resolver tales controversias y su especialidad para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social.En consecuencia, el requisito de subsidiariedad en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, lejos de constituir una simple formalidad, garantiza importantes principios de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, esta exigencia presenta una connotaci\u00f3n especial cuando se trata del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la seguridad social, en la medida en que su reconocimiento debe, en principio, efectuarse mediante los mecanismos administrativos y judiciales respectivos.No obstante, la Sentencia SU-337 de 2017 pretermiti\u00f3 este importante requisito, como pasa a exponerse:En primer lugar, pese a considerar que la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, consider\u00f3 que la falta de agotamiento del mismo se deb\u00eda a \u0093la eventual pasividad o falta de diligencia atribuible al abogado o abogados\u0094, sin que ello hubiese sido probado en el proceso o, cuando menos, alegado por la tutelante. De hecho, este argumento no solo es irrespetuoso con el abogado que adelant\u00f3 el proceso laboral, cuya falta de diligencia presume y cuestiona esta providencia, sino tambi\u00e9n es inconstitucional porque es paternalista, al asumir una posici\u00f3n de reproche de falta de idoneidad profesional del abogado, en reemplazo de la voluntad o del querer de la accionante. De este modo, el an\u00e1lisis de la mayor\u00eda dej\u00f3 de lado otras hip\u00f3tesis plausibles que hubieran podido explicar la omisi\u00f3n de recurrir la sentencia de segunda instancia en casaci\u00f3n, como la ausencia de la posible intenci\u00f3n de controvertir la providencia dictada por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.Ahora bien, es importante resaltar que la demandante guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda de casaci\u00f3n, pese a ser debidamente notificada, aspecto que no fue estudiado por la decisi\u00f3n de la cual me aparto. Al respecto, conviene se\u00f1alar que, mientras que el recurso de casaci\u00f3n se enmarca en ciertas exigencias formales, la contestaci\u00f3n en el marco de ese proceso habr\u00eda sido una oportunidad para que la actora presentara los argumentos que sustentaban su desacuerdo con el recurso extraordinario que, posteriormente, controvirti\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, la decisi\u00f3n de la cual me aparto estableci\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite del proceso laboral ordinario, la accionante no aleg\u00f3 la presunta ilicitud de la prueba que ahora discute en sede de amparo. En efecto, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n procesal desplegada por la demandante, encaminada a desvirtuar la legalidad del documento allegado por la demandada Marlene Guerrero (en el que el causante la autoriz\u00f3 para cobrar el plan educacional de sus hijas), la Sala admiti\u00f3 que \u0093[n]o se encuentra en el proceso pronunciamiento sobre la legalidad de esta prueba por parte de los jueces, ni cuestionamiento de la misma en sede administrativa\u0094. Sobre el particular, se observa que la accionante tuvo varias oportunidades procesales para alegar la ilegalidad del medio probatorio se\u00f1alado, entre las que se encuentran la nulidad, las audiencias previstas en los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. As\u00ed, la providencia constat\u00f3 que la actora no cuestion\u00f3 la ilegalidad de la prueba \u0096que discute ahora mediante el amparo constitucional\u0096 en la debida oportunidad procesal. Dicho requisito es indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.En suma, la providencia en menci\u00f3n desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pues asumi\u00f3, a partir de suposiciones que carecen de un fundamento claro, que la accionante omiti\u00f3 el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por razones externas a su voluntad. No obstante, no solo no obra en el expediente ni siquiera un indicio de esta circunstancia, ni pod\u00eda presumirse la falta de idoneidad profesional del abogado de confianza de la accionante, por lo cual no existe una justificaci\u00f3n razonable para abstenerse de acudir a este recurso. Adicionalmente, la sentencia de la cual me aparto dej\u00f3 de analizar un aspecto indispensable para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que el defecto que se alega en sede de amparo hubiera sido efectivamente cuestionado en las instancias procesales correspondientes. Por el contrario, concluy\u00f3 que nunca se hab\u00eda cuestionado la legalidad de la prueba supuestamente espuria en el proceso laboral ordinario ni en sede administrativa y, pese a ello, se abstuvo de declarar improcedente la acci\u00f3n. La decisi\u00f3n de la cual me aparto concluy\u00f3 que la providencia atacada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Sin embargo, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y sustituy\u00f3 al juez natural, de manera oficiosa.Desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u0093completo equivocada\u0094, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Con todo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u0093para que la tutela resulte procedente ante un [defecto] f\u00e1ctico, \u0091[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u0092\u0094.La cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria est\u00e1 de por medio el principio de autonom\u00eda judicial.En contraste con estas reglas jurisprudenciales, la Sentencia SU-337 de 2017 sostuvo que, \u0093aun cuando no cabe considerar que la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adolece de defecto f\u00e1ctico alguno, la prueba calificada como espuria por la actora, efectivamente suscita grandes dudas tanto de su obtenci\u00f3n como de su contenido, teniendo en cuenta el hipot\u00e9tico estado de conciencia del fallecido el d\u00eda en que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n notarial\u0094. De este modo, como se evidencia de la anterior cita, pese a que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto alegado por la accionante, la providencia de la cual me aparto deja sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por estimar que: (i) la declaraci\u00f3n ante notario rendida por el causante suscitaba \u0093grandes dudas\u0094; y (ii) dicho medio probatorio \u0093pudo ser determinante\u0094 para fundar las decisiones en el proceso laboral, pues fue una de las m\u00faltiples pruebas tenidas en cuenta por los jueces de instancia.En otras palabras, pese a no encontrarse configurado el defecto f\u00e1ctico invocado por la accionante y a la falta de comprobaci\u00f3n del efecto decisivo de la supuesta irregularidad, la Sala Plena, de manera oficiosa, sustituy\u00f3 al juez natural de la controversia y se pronunci\u00f3 de fondo sobre aspectos que van mucho m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis probatorio. De hecho, una vez concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n del documento cuestionado por la actora no constitu\u00eda un defecto f\u00e1ctico, pas\u00f3 a estudiar directamente \u0093el quebrantamiento del derecho fundamental a la seguridad social\u0094, pese a que la actora no cuestion\u00f3 ni la interpretaci\u00f3n ni la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial al caso concreto. En este sentido, a pesar de que no se configur\u00f3 ninguno de los defectos espec\u00edficos que tornan procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que ya han sido debatidos y dirimidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la mayor\u00eda opt\u00f3 por sustituir a la autoridad judicial que legalmente debe resolver el conflicto, aun cuando no se constat\u00f3 ning\u00fan error que ameritara tal actuaci\u00f3n. Evidencia de lo anterior, fue el an\u00e1lisis probatorio que efectu\u00f3 la Sala Plena para concluir que la accionante cumpl\u00eda con el requisito de haber convivido con el causante al momento de su muerte. Al asumir dicho estudio, la Corte incurri\u00f3 en una clara e injustificada sustituci\u00f3n de la facultad de valoraci\u00f3n probatoria otorgada a los jueces laborales, la cual afect\u00f3 la independencia y la autonom\u00eda de estas autoridades sin una raz\u00f3n objetiva y suficiente. Sobre el particular, es claro que el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio para fundar su decisi\u00f3n y estimar que \u0093la se\u00f1ora Aurora Santiago c\u00f3nyuge del se\u00f1or Emilio Solano, no logr\u00f3 demostrar haber convivido con el causante\u0094 al momento de su deceso, como lo exig\u00eda la ley. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n mayoritaria invalid\u00f3 una providencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda puesto fin a un litigio de m\u00e1s de doce a\u00f1os y que ni siquiera tuvo ocasi\u00f3n de referirse a la supuesta irregularidad probatoria, comoquiera que la actora omiti\u00f3 su deber de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En su lugar, la Sentencia SU-337 de 2017 suplant\u00f3 al juez natural de la controversia, aun cuando constat\u00f3 que no hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico alguno, y desconoci\u00f3 la independencia y la autonom\u00eda de los jueces laborales de instancia, quienes no encontraron demostrada la convivencia de la se\u00f1ora Aurora Santiago con el causante al momento de su muerte. En suma, la providencia respecto de la cual me aparto desnaturaliz\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, pues descart\u00f3 el requisito de agotar los medios judiciales correspondientes y, en contraste, omiti\u00f3 la exigencia de haber alegado en el proceso ordinario la irregularidad que pretende atacar con la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, pese a que no encontr\u00f3 acreditada la existencia de un defecto f\u00e1ctico, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y sustituy\u00f3 al juez natural, de manera oficiosa, con fundamento en dudas y conjeturas (esto es, que el medio de prueba cuestionado \u0093pudo ser determinante\u0094 para el resultado del proceso) las cuales no pod\u00edan ser la raz\u00f3n de la revocatoria del fallo. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. Sentencia T- 813 de 2013. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-044 de 2013. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993.  Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000.  Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999 y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001.  Ver Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009. Sentencia SU-415 de 2015.  Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012. Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012. Sentencia T-555 de 2009, criterio reiterado en la Sentencia SU-415 de 2015. \u00a0 Sentencia T-694 de 2014. Sentencia T-124 de 2012. sentencia T-128 de 2016. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 11 de noviembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 43654. Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite se retoman parcialmente de la Sentencia T-202 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Sentencia T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta decisi\u00f3n se determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u0093la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u0094 (resaltado fuera del texto original). Cfr., entre otras, Sentencias SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr., entre otras, T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u0093La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada\u0094 Sentencias SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-636 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Resaltado fuera del texto original. Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-489 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Resaltado fuera del texto original. De conformidad con la sentencia del 11 de noviembre de 2015, que se dej\u00f3 parcialmente sin efectos mediante el fallo del cual me aparto, En efecto, el juez de segunda instancia analiz\u00f3 los siguientes medios probatorios: (i) los registros civiles de nacimiento de las hijas menores de edad de la se\u00f1ora Marlene Guerrero Fuentes; (ii) la copia del pr\u00e9stamo por tratamiento ambulatorio expedido por Ecopetrol y retirado por Guerrero Fuentes el 18 de diciembre de 2000; (iii) la carta suscrita por el promotor de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del Municipio de Tib\u00fa; (iv) el testimonio de Jorge Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 que el causante y la demandada sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva por 20 a\u00f1os, que adquirieron una casa y que Marlene Guerrero acompa\u00f1\u00f3 a Emilio durante la enfermedad de \u00e9ste; (v) el testimonio de Faustina Hern\u00e1ndez, quien declar\u00f3 que le hab\u00eda arrendado una habitaci\u00f3n a Guerrero y a Emilio Solano; y (vi) el testimonio de Estela Hoyos afirm\u00f3 que Emilio y Marlene ten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja, que adquirieron casa y enseres en Tib\u00fa y que procrearon tres hijas Decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso laboral ordinario, citada por la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 43654.PAGE59[tv\u00c7\u00df\u00e0\u00be<br \/>\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fa\u00f5\u00ed\u00f5\u00e5\u00e0\u00db\u00c4\u00af\u00c4\u0094t\u0094gDtEh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a5\u0081B*\u0081eh@fHmHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a6\u0081B*ph\u00ff?h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009aB*eh@fHmHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH4h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a5\u0081B*\u0081eh@mHph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH)h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009aB*\u0081eh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@,h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a5\u0081B*\u0081eh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c7&#8221;\u009a5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh&amp;L\u00fc5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haZ\u00fd5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hd&#8221;\u00cb5\u0081vw\u00df\u00e0\u00be<br \/>\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">m<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00de\u00c8\u00c8\u00b6\u00a2\u00de\u00de\u00de\u00de\u00c8\u00c8\u00b6\u0096<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00c7&#8221;\u009a$\u00843-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gd\u00c7&#8221;\u009a$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00c7&#8221;\u009a$\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00c7&#8221;\u009a$\u00843\u0084\u00c4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084\u00c4a$gd\u00c7&#8221;\u009a\u00843]\u00843gdaZ\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>$\u00843]\u00843a$gd\u00c7&#8221;\u009a$\u00843\u0084\u00c4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084\u00c4a$gd\u00c7&#8221;\u009a\u00b3\u00c7\u00cf\u00d0\u00c6\u00e5CX|\u00beZw\u00c0\u00e4S\u00e6\u00fc#&amp;QR\u00bb\u00bd\u00e7\u00c9\u00bc\u00af\u0098|\u0098q\u0098)h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00e4g\u00d5B*\u0081eh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@)h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009aB*\u0081eh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009aB*ph\u00ff7h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009aB*eh@fHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@,h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a5\u0081B*\u0081eh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a6\u0081B*ph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00cci\u00cc6\u0081B*ph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a@\u0088\u00fd\u00ffB*eh@fHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@0h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00c7&#8221;\u009a5\u0081@\u0088\u00fd\u00ffB*\u0081eh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@\u00bfyz\u00e6\u00e7\u00e6\u00e7\u00bb\u00bc\u00bd\u00d4\u00d5\u00fb\u00fc\u009f\u00a0\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00cf\u00cf\u00bf\u00bf\u00bf\u00aa\u00bf\u00bf$\u00c6\u00c4\u00843\u0084\u00811$]\u00843^\u0084\u0081a$gdaZ\u00fd$\u00843\u0084\u0081]\u00843^\u0084\u0081a$gdaZ\u00fd$\u00843\u0084\u00c4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084\u00c4a$gd\u00c7&#8221;\u009a$\u00843\u0084\u00c4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084\u00c4a$gd\u00c7&#8221;\u009a\u00bd\u00d3\u00d5\u00fa\u00fc\u009e\u00a0\u00b9\u00ba\u00d6\u00d7\u00d8\u00d9\u009d\u009e\u009f\u00a8\u00a9\u00aa\u0097\u00b4\u00b5fhJKLY[kmJ&#8221;L&#8221;U&#8221;W&#8221;\u0085&#8221;\u0087&#8221;\u00f4\u00e9\u00f4\u00e9\u00f4\u00e9\u00f4\u00e9\u00d8\u00c7\u00ba\u00ad\u00f4\u00e9\u00a2\u00f4\u00e9\u00f4\u0095\u00ba\u0095\u00f4\u008e\u0087\u008e\u0080\u008e|umeme\u008e\u0080me\u008e\u0080haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u0093|kh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh!=\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00cf55\u0081B*ph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00achaZ\u00fdB*ph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00achaZ\u00fd5\u0081B*ph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00d0R5\u0081B*ph\u00ff h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00d0R5\u0081B*CJaJph\u00ff h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00cf55\u0081B*CJaJph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00d0RB*ph\u00ffh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8\u00ach\u00cf5B*ph\u00ff&#8217;\u00a0\u00ba\u00d7\u00d8\u00d9\u009e\u009f\u00a9\u00aaghKLZ\u00ee\u00da\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00c2\u00c2\u00b5\u00a5\u00a5\u00a5\u008e$&amp;<br \/>F\u00843\u0084G\u0084\u00b9\u00fe]\u00843^\u0084G`\u0084\u00b9\u00fea$gdaZ\u00fd$\u00c69!\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843\u0084\u0081\u00a4\u00a41$]\u00843^\u0084\u0081gdaZ\u00fd$\u00843\u0084\u00811$]\u00843^\u0084\u0081a$gdaZ\u00fdZ[lmK&#8221;L&#8221;V&#8221;W&#8221;\u0086&#8221;\u0087&#8221;Q#R#\u00ff#$[%\u009d&#8217;\u009e&#8217;**N+O+ -!-M-\u00f3\u00f3\u00e3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00d3\u00f3\u00f3$\u00c69!\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843\u0084h]\u00843^\u0084ha$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u0087&#8221;\u008c&#8221;P#R#V#\u00fe#$$[$]$\u0088$\u008b$\u00b8$\u00bd$Z%a%\u009c&#8217;\u009e&#8217;\u00a2&#8217;***++M+O+T+\u00ec+\u00ed+M,T,- -!-L-N-&amp;\/(\/Q\/S\/\u00c5\/\u00c7\/K1M144\u00d65\u00d75\u00d85\u00b16\u00b26\u00b36[:]:\u00f4&lt;\u00f5&lt;\u00f6&lt;= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0==\u00e6=\u00e7=m&gt;n&gt;o&gt;\u00bd@\u00be@\u00bf@!B&#8221;B#B\u00f7C\u00f9CGG\u00f7\u00f0\u00e9\u00f7\u00f0\u00e9\u00f7\u00f0\u00e1\u00f0\u00e1\u00f0\u00e1\u00f0\u00e9\u00f7\u00f0\u00e9\u00f7\u00f0\u00e9\u00f7\u00f0\u00e1\u00f0\u00e9\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00e1\u00f0\u00d9\u00e9\u00f7\u00d9\u00f0\u00e9\u00f7\u00d9\u00f0\u00e9\u00f0\u00e9\u00e1\u00d1\u00e1\u00d1\u00e9\u00f0\u00e9\u00d1\u00e1\u00d1\u00e1\u00d1\u00e9\u00f0\u00cd\u00c6\u00f0\u00e9\u00f0\u00e9\u00d1\u00e1\u00d1\u00be\u00e1\u00d1\u00e9\u00f0\u00e9\u00f0\u00e9haZ\u00fdhrp16\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdhVX\u00b5h\u00d0RhaZ\u00fdh\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5haZ\u00fdh\u00cf55\u0081KM-N-&#8216;\/(\/R\/S\/\u00c6\/\u00c7\/L1M144\u00d75\u00d85\u00b26\u00b36]:\u00f5&lt;\u00f6&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0==\u00e7=n&gt;o&gt;\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00d3\u00d3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00e3$\u00843\u0084\u00e1]\u00843^\u0084\u00e1a$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fdo&gt;\u00be@\u00bf@&#8221;B#B\u00f8C\u00f9CGGH\u0080H#J$J\u00f9L\u00faLMM\u00a2O\u00a3O\u00aeO\u00afO\u00efO\u00f0O\u00ef\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00d3$\u00c67\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fdG~H\u0080H&#8221;J$J\u00f8J\u00faJ\u008eL\u0091L\u00f8L\u00faL<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MM*M,M\u00c8M\u00cbMGNKN\u00a5N\u00a8N\u00a1O\u00a3O\u00adO\u00afO\u00b4O\u00eeO\u00f0O\u00a9QR\u009dR\u009eR\u0095StTuT\u00fcTUU\u0098W\u0099W\u00f9W\u00faW&amp;X&#8217;X!Y&#8221;Y\u00d7Y\u00d8Y\u0090Z\u0091Z [![&amp;]&#8217;]IaJa\u00e7a\u00e8a\u00e9a\u00eeabbCb\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00f2\u00e2\u00da\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00f2\u00e2\u00da\u00d2\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00ca\u00ea\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00c3\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00bc\u00d2\u00b4\u00ac\u00a4haZ\u00fdh\u00e4m\u00a05\u0081haZ\u00fdhLT\u00e95\u0081haZ\u00fdh\u009e#\u00845\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00c6ey<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh4\u00c5haZ\u00fdh\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh4\u00c55\u0081haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081haZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5&gt;\u00f0O\u009eRuTU\u0099W&#8217;X&#8221;Y\u00d8Y\u0091Z![&#8216;]Ja\u00e8a\u00e9aEbFb\u00b3d\u00b4d-g.g\u00cei\u00cfi(k+k\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1$\u00c67\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fdm$$&amp;<br \/>F\u00c67\u00843\u00847\u0084\u00c9\u00fd]\u00843^\u00847`\u0084\u00c9\u00fda$gdaZ\u00fdm$CbDbFbdbb\u009eb\u00a2b\u00a4b\u00a6b\u00d8cd\u00b4d\u00bed\u00d4d\u00d6d\u00d8d\u00e4d\u00e5d\u00fad\u00fbd\u00fcdf\u0095f\u00bdg\u00c8g\u00ceg\u00eeghh\u00f8hii\/i@iviwi\u00a9i\u00aai\u00cai\u00cbi\u00cci\u00cdi(k*k+k\u00f7\u00ef\u00e8\u00e1\u00e8\u00da\u00e1\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00e8\u00d3\u00e8\u00d3\u00e8\u00d3\u00e8\u00d3\u00e8\u00d3\u00cc\u00c5\u00be\u00c5\u00b7\u00c5\u00b0\u00a8\u00a0\u00a8\u00b0\u00a8\u0098\u0090\u0098\u00a8\u0098\u0090\u0088\u0080\u00da\u0080xhaZ\u00fdh\u00e4m\u00a06\u0081haZ\u00fdh&#8217;6\u0081haZ\u00fdh5\u00ac6\u0081haZ\u00fdh\u008416\u0081haZ\u00fdh\u00af \u00976\u0081haZ\u00fdhD&amp;&amp;6\u0081haZ\u00fdh.6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh5\u00ac<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdhD&amp;&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdhy\u00f7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh=@O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00841<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u009e#\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00e4m\u00a0haZ\u00fdh\u009e#\u00845\u0081haZ\u00fdhW(\u00d85\u0081,+kTkVk\u00c7l\u00c8l\u00c9l\u00dcl\u00del\u00e0m\u00e2m`oao\u00fdo\u00ffo\u00d2p\u00d3p\u00d4pqq\u0095r\u0098r\/s1sMsNsOstt\u00f0t\u00f2t\u00cfu\u00d0u\u00d1u\u00f4u\u00f5u\u00f6uvv8w:wrytywzyz\u0087z\u0089z\u00e9z\u00eez\u00cf\u00d1E|G|g|i|\u00d5\u00da\u00de~\u00e0~\u009f\u00a1\u00c8\u0080\u00ca\u0080o\u0082q\u0082\u009b\u0082\u009d\u0082\u00ab\u0082\u00ac\u0082\u00ad\u0082&lt;\u0084=\u0084&gt;\u0084f\u0084h\u0084\u0080\u0084\u0081\u0084\u0082\u0084\u00f8\u0085\u00f9\u0085\u00f7\u00ef\u00e8\u00e1\u00da\u00f7\u00ef\u00e8\u00e1\u00e8\u00d3\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00ef\u00f7\u00ef\u00e8\u00da\u00e8\u00e1\u00f7\u00ef\u00e1\u00e8\u00da\u00e8\u00da\u00e8\u00e1\u00da\u00f7\u00e1\u00ef\u00f7\u00ef\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00f7\u00ef\u00e8\u00cb\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00f7\u00ef\u00e8\u00cb\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00e8\u00e1\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00e1\u00e8\u00e1\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00e1\u00e8\u00e1haZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdhrp1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00c6ey<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081N+kUkVk\u00c8l\u00c9l\u00ddl\u00del\u00e1m\u00e2m\u00feo\u00ffo\u00d3p\u00d4pqq\u0097r\u0098r0s1sNsOstt\u00f1t\u00f2t\u00d0u\u00d1u\u00f5u\u00f6u\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00f6uvv9w:wsytyxzyz\u0088z\u0089z\u00d0\u00d1F|G|h|i|\u00df~\u00e0~\u00a0\u00a1\u00c9\u0080\u00ca\u0080p\u0082q\u0082\u009c\u0082\u009d\u0082\u00ac\u0082\u00ad\u0082\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00ad\u0082=\u0084&gt;\u0084g\u0084h\u0084\u0081\u0084\u0082\u0084\u00f9\u0085\u00fa\u0085\u0086\u0086\u00c6\u0087\u00c7\u0087\u00c2\u0088\u00c3\u0088\u00d8\u0088\u00d9\u0088\u00bb\u008a\u00bc\u008a,\u008d-\u008d\u00ae\u008d\u00af\u008d#\u008f$\u008f\u00f2\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00f2\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2$\u00843-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u008431$]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00f9\u0085\u00fa\u0085\u0086\u0086\u0086\u00c5\u0087\u00c7\u0087\u00c1\u0088\u00c2\u0088\u00c3\u0088\u00d7\u0088\u00d9\u0088\u00ba\u008a\u00bb\u008a\u00bc\u008a\u008b\u008b\u0099\u008b\u009c\u008b<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">haZ\u00fdh!=\u00b1haZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RhaZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081haZ\u00fdhrp15\u0081B$\u008f\u008f\u0090\u0090\u0090\u00aa\u0092\u00ab\u0092\u009c\u0094\u009d\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0095\u00b4\u0095C\u0096\u0097\u0097\u0099\u0097Y\u0098Z\u0098\u00c2\u0099\u00f9\u009a\u00fa\u009a\u009e\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00eb\u00eb\u00b3\u00b3\u0097\u00eb$\u00843\u00847\u0084\u00c9\u00fd-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u00847`\u0084\u00c9\u00fda$gdaZ\u00fd&#8221;$&amp;<br \/>F\u00843\u00847\u0084\u00c9\u00fd-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u00847`\u0084\u00c9\u00fda$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00843-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gdaZ\u00fd\u009e\u009e\u0083\u009e\u0084\u009e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a1\u00a1\u009e\u00a2\u009f\u00a2!\u00a6&#8221;\u00a6\u00a8\u00a8)\u00a9*\u00a9\u00ab\u00abf\u00adg\u00ad&#8221;\u00ae\u00eb\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00ca\u00b5\u00b5\u00a1\u00a1$\u00c6\u0090$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c68&#8243;\u0088&#8221;\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c6p&amp;\u00e8&amp;\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gdaZ\u00fd\u009e\u0082\u009e\u0084\u009e\u009f\u009f\u00eb\u009f\u00ef\u009f\u008b\u00a0\u0090\u00a0\u00a1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1<br \/>\u00a1\u00a1G\u00a1I\u00a1\u009d\u00a2\u009f\u00a2\u00a3 \u00a6&#8221;\u00a6\u00a8\u00a8(\u00a9)\u00a9*\u00a9+\u00a9\u00a9K\u00aaL\u00aa\u00ab\u00ab\u0091\u00ab\u00ea\u00ab\u00eb\u00abe\u00adg\u00ad\u0095\u00ad\u00ae\u00ae!\u00ae#\u00ae\u00f5\u00ae\u00f6\u00ae\u008d\u00b0\u008f\u00b0s\u00b1t\u00b1u\u00b18\u00b3:\u00b3d\u00b3e\u00b3f\u00b3\u00c0\u00b3\u00f7\u00ef\u00e8\u00e0\u00e8\u00e0\u00e8\u00e0\u00e8\u00d3\u00e8\u00cc\u00e8\u00c5\u00e8\u00cc\u00e8\u00e0\u00cc\u00e8\u00cc\u00e8\u00c1\u00ba\u00e0\u00b0\u00e0\u00a2\u00e0\u009a\u00b0\u00e0\u00a2\u00e0\u009a\u00b0\u00e0\u00a2\u00e0\u009a\u00b0\u008a\u00e0\u009a\u00b0\u008a\u00b0\u00e0\u009a\u00b0\u008a\u00b0\u00e0jhaZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081H*UhaZ\u00fdh\u00d0R6\u0081jhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*UhaZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdhdH\u00a3h\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh4\u00c5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RjhaZ\u00fdh\u00cf5H*UhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u00815&#8243;\u00ae#\u00ae\u008e\u00b0\u008f\u00b09\u00b3:\u00b3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b4\u00b4\u00b5\u00b5\u00ba\u00b5\u00bb\u00b5\u00b9\u00b9\u00ce\u00bb\u00cf\u00bb\u00bc\u00bc\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00db\u00cf\u00cf\u00ba\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5$\u00c68&#8243;\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u0090$\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u0090$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u0090$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd\u00c0\u00b3\u00e1\u00b3\u00e5\u00b3\u00e6\u00b3\u00e7\u00b3<br \/>\u00b4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b4\u00b4\u00b5\u00b5\u00b5(\u00b5\u00b9\u00b5\u00ba\u00b5\u00bb\u00b5\u00de\u00b5\u00b9\u00b9\/\u00b9\u00b7\u00b9C\u00baa\u00bb\u00bb\u00b3\u00bb\u00cd\u00bb\u00ce\u00bb\u00cf\u00bb\u00bc\u00bc\u00bcH\u00bdI\u00bd\u00d4\u00bd\u00d7\u00bd\u00da\u00bd\u00db\u00bd\u00ca\u00bek\u00bfl\u00bfm\u00bfn\u00bfo\u00bf\u008f\u00bff\u00c0i\u00c0l\u00c0m\u00c0n\u00c0o\u00c0\u0094\u00c0T\u00c1W\u00c1Z\u00c1~\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c2\u00c2\u00c2\u00f7\u00ef\u00e1\u00ef\u00da\u00d3\u00cb\u00da\u00d3\u00ef\u00c1\u00ef\u00cb\u00b7\u00c1\u00ef\u00cb\u00c1\u00ef\u00ad\u00ef\u00da\u00ef\u00da\u00d3\u00cb\u00da\u00a9\u00a2\u00ef\u00cb\u00ef\u00f7\u00ef\u00cb\u00ad\u00ef\u00e1\u00ef\u009d\u0095\u00c1\u00ef\u00f7\u00ef\u00cb\u00ef\u00cb\u00c1\u00ef\u00f7\u00ef\u00b7\u00c1\u00ef\u00f7\u00ef\u00cbhaZ\u00fdhH\u00846\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d0R6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdhH\u0084h\u00d0RhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081&gt;*haZ\u00fdh\u00d0R5\u00816\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081haZ\u00fdh\u00d0R6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5jhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*UhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081haZ\u00fdhue\u008c6\u0081:\u00bcI\u00bd\u00db\u00bdn\u00bfo\u00bfm\u00c0o\u00c0[\u00c1\u00c2\u00c2^\u00c3_\u00c3P\u00c4Q\u00c44\u00c7\u00e2\u00e2\u00e2\u00cd\u00b8\u00b8\u00b8\u00b8\u00b8\u00a3\u00b8\u0092\u0082\u0082\u0082$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u00a9\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c68&#8243;\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c6S\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdH\u0084$&amp;<br \/>F\u00c6S\u00843\u00847\u00841$]\u00843^\u00847`\u0084a$gdaZ\u00fd\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2?\u00c2]\u00c3_\u00c3\u008a\u00c3O\u00c4P\u00c4Q\u00c4v\u00c4\u009d\u00c5L\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c7\u00c7\u00c7\u00c73\u00c75\u00c7+\u00c8\/\u00c8f\u00c8j\u00c8\u00cd\u00c8\u00d2\u00c8O\u00c9P\u00c9R\u00c9T\u00c9\u0097\u00c9\u0099\u00c9u\u00caw\u00ca\u00c4\u00cb\u00c6\u00cb_\u00cc`\u00cca\u00ccc\u00cc.\u00ce0\u00ce\u00a5\u00ce\u00a8\u00ce\u00d9\u00ce\u00de\u00ce\u00cf\u00cf\u00f8\u00cf\u00fa\u00cf\u0095\u00d1\u0097\u00d1H\u00d2J\u00d2\u00b8\u00d4\u00bb\u00d4\u00bd\u00d4\u00f7\u00ef\u00e5\u00f7\u00e5\u00f7\u00ef\u00e5\u00f7\u00ef\u00de\u00d7\u00f7\u00cd\u00f7\u00c5\u00f7\u00b7\u00d7\u00de\u00d7\u00f7\u00d7\u00f7\u00d7\u00f7\u00d7\u00aa\u00d7\u00de\u00a2\u009a\u00d7\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00aa\u00d7\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00f7\u00d7\u00f7\u00d7\u00f7\u00d7\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00de\u00f7\u00d7\u00f7haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081jhaZ\u00fdh\u00cf5H*UjhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*UhaZ\u00fdhue\u008c6\u0081haZ\u00fdh\u00cf56\u0081&gt;*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RhaZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081haZ\u00fdh\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh\u00cf56\u008194\u00c75\u00c7S\u00c9T\u00c9\u0098\u00c9\u0099\u00c9v\u00caw\u00ca\u00c5\u00cb\u00c6\u00cbb\u00ccc\u00cc\/\u00ce0\u00ce\u00f9\u00cf\u00fa\u00cf\u0096\u00d1\u0097\u00d1I\u00d2J\u00d2\u00bf\u00d4\u00c0\u00d4\u00d6\u00d6D\u00d8E\u00d8\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00de\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3$\u00c6 X \u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00bd\u00d4\u00be\u00d4\u00bf\u00d4\u00c0\u00d4\u00d6\u00d6\u00d6C\u00d8E\u00d8m\u00d8\u00a0\u00d8\u00a9\u00d8\u00d9&amp;\u00d9(\u00d90\u00d9@\u00d9A\u00d9B\u00d9C\u00d9D\u00d9E\u00d9F\u00d9G\u00d9\u0095\u00dc\u009f\u00dc\u00af\u00dc\u00b0\u00dc\u00b1\u00dc\u00dd \u00dd\u00ef\u00de\u00f0\u00de\u00f1\u00de\u00db\u00e1\u00dd\u00e1A\u00e2B\u00e2C\u00e2\u0082\u00e4\u0083\u00e4\u0084\u00e4\u00f9\u00e4\u00fb\u00e4\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00cd\u00e5\u00ce\u00e5V\u00e6W\u00e6X\u00e6\u00d9\u00e7\u00db\u00e7\u0092\u00e9\u00f6\u00ef\u00e8\u00e1\u00ef\u00da\u00e1\u00ef\u00d2\u00c8\u00c0\u00c8\u00d2\u00e1\u00b9\u00e1\u00ef\u00da\u00e1\u00d2\u00e1\u00ef\u00da\u00d2\u00b9\u00e1\u00ef\u00b1\u00e1\u00ef\u00d2\u00b1\u00ef\u00e1\u00ef\u00a9\u00a1\u00ef\u00e1\u00ef\u00b1\u00e1\u009a\u00e1\u00ef\u00e1\u00ef\u00d2\u00b1\u00d2\u00b1\u00ef\u00e1\u00ef\u00d2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00efAhaZ\u00fdh\u00d0R5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081haZ\u00fdh\u00d0R6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00e7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5&gt;*haZ\u00fdh\u00cf56\u0081&gt;*haZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u0091Ii<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh4\u00c5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*7E\u00d8A\u00d9B\u00d9F\u00d9G\u00d9\u00b0\u00dc\u00b1\u00dc\u00dd \u00dd\u00f0\u00de\u00f1\u00de\u00dc\u00e1\u00dd\u00e1B\u00e2C\u00e2\u0083\u00e4\u0084\u00e4\u00e5\u00e5\u00ce\u00e5W\u00e6X\u00e6\u00da\u00e7\u00db\u00e7\u0094\u00e9\u0095\u00e9\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e6\u00e6\u00e6\u00ef\u00da\u00da\u00da\u00da\u00e6\u00da\u00ef\u00da\u00da\u00ef\u00ef\u00e6\u00da\u00ef\u00ef\u00da<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00843]\u00843gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd\u0092\u00e9\u0093\u00e9\u0094\u00e9\u0095\u00e9\u00e7\u00eaB\u00ebc\u00ebl\u00ecm\u00ec\u0084\u00ec\u00bb\u00ec\u00bc\u00ecG\u00edQ\u00edS\u00ed\u00f7\u00edB\u00ee\u00c3\u00ee\u00c4\u00ee\u00c5\u00ee\u00efZ\u00ef[\u00ef\u0088\u00f0\u0089\u00f0\u008a\u00f0M\u00f1O\u00f1\u00f8\u00f1\u00fa\u00f1\u00c8\u00f2\u00f3h\u00f4\u009e\u00f4\u009f\u00f4\u00a0\u00f4\u00fb\u00f4\u00f5\u00e0\u00f5\u00e1\u00f5\u00e3\u00f5\u00fc\u00f5\u00fd\u00f5%\u00f6U\u00f6\u00ca\u00f6\u00e8\u00f6\u00f2\u00f6\u00f6\u00f6\u00f7\u00f7\u00a9\u00f8\u00aa\u00f8\u00f1\u00ea\u00e2\u00db\u00d3\u00db\u00d3\u00cb\u00db\u00d3\u00f1\u00db\u00c4\u00bd\u00db\u00d3\u00db\u00ea\u00e2\u00b5\u00ad\u00e2\u00ea\u00db\u00ea\u00e2\u00b5\u00e2\u00db\u00ea\u00d3\u00a3\u00d3\u00db\u00ea\u009b\u00db\u00d3\u00a3\u0093\u00c4\u00db\u00d3\u00db\u00d3\u00db\u00d3\u0093\u00d3\u00db\u00ea\u00d3\u008e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh\u0091Ii6\u0081haZ\u00fdh\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081haZ\u00fdh\u0091Ii5\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00efA<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u0091IihaZ\u00fdh\u00c6ey6\u0081haZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RjhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*U5\u0095\u00e9R\u00edS\u00ed\u00c4\u00ee\u00c5\u00ee[\u00ef\u0089\u00f0\u008a\u00f0N\u00f1O\u00f1\u00f9\u00f1\u00fa\u00f1\u009f\u00f4\u00a0\u00f4\u00f7\u00f7\u00aa\u00f8\u00ab\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fa\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00ea\u00da\u00cd\u00bd\u00bd\u00a9\u00a9\u00a9$\u00c6\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00843\u0084\u00c4]\u00843^\u0084\u00c4gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd\u00843]\u00843gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00aa\u00f8\u00ab\u00f8\u00af\u00f8\u00e9\u00f9\u00ed\u00f9\u00fa\u00fa\u0092\u00fb\u0094\u00fb\u00d9\u00fb\u00fcU\u00fc\u009c\u00fc\u00e7\u00fc\u00fd\u00fd\u00fdZ\u00fes\u00fe\u00ff\u00fe\u00ff\u00f4\u00ff\u00f5\u00ff|ABEG\u00b0\u00b2\u00a9\u00a7\u00a9\u00cb\u00cd\u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">GT\u00f6\u00f7\u00f8\u009f\u00a1\u00a2\u00d04\u00b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6\u00f8\u00fd[<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.\/02RST\u00f7\u00ef\u00e5\u00ef\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00ef\u00e5\u00ef\u00e5\u00ef\u00cf\u00c7\u00d7\u00de\u00d7\u00e5\u00ef\u00c7\u00ef\u00c7\u00ef\u00c7\u00ef\u00c7\u00ef\u00c7\u00de\u00c0\u00de\u00ef\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00ef\u00e5\u00ef\u00e5\u00ef\u00c7\u00d7\u00de\u00d7\u00de\u00ef\u00e5\u00ef\u00e5\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00de\u00ef\u00e5\u00ef\u00b2\u00d7\u00de\u00d7\u00ef\u00b2\u00de\u00d7\u00de\u00d7\u00c0jhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00c6eyhaZ\u00fdh\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh\u00efA6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5haZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081haZ\u00fdh\u00cf56\u0081haZ\u00fdhH\u00846\u0081F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fa\u00fa\u0093\u00fb\u0094\u00fb\u00fd\u00fd[\u00fe\u00ff\u00f5\u00ffBFG\u00b1\u00b2\u00a8\u00a9\u00cc\u00cd\u00f7\u00ef\u00ef\u00ef\u00df\u00ef\u00ef\u00ef\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00be$\u00843\u008411$]\u00843^\u00841a$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00843\u0084\u00c5]\u00843^\u0084\u00c5a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd\u00f7\u00f8\u00a0\u00a1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7\u00f8\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">12STstd\u00f2\u00f2\u00f2\u00e1\u00d1\u00d1\u00d1\u00c1\u00d1\u00d1\u00d1\u00e1\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00a4&#8221;$&amp;<br \/>F\u00c67\u00843\u00847\u0084\u00c9\u00fd1$]\u00843^\u00847`\u0084\u00c9\u00fda$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u008431$]\u00843a$gdaZ\u00fdTrst\u00bfce~\u00b0qrs\u00a9\u00a0\u00a1\u00a202\u00d4\u00d5\u00d6s\u0099\u00bf\u00c0\u00c1j\u0095\u0097\u00b3\u00b4\u00b5\u00e4\u00bb\u00bd!<br \/>\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0C \u0099 \u009b \u009c \u008a!\u00c5&#8221;\u00df&#8221;\u00e0&#8221;\u00e1&#8221;9##q#s#\u00e2#\u00e3#6$7$%%\u0080%\u0081%\u0083%\u00f9\u00f5\u00ee\u00e6\u00f9\u00df\u00e6\u00f9\u00e6\u00f9\u00df\u00d7\u00e6\u00f9\u00d0\u00c8\u00c0\u00c8\u00f9\u00d0\u00b8\u00f9\u00e6\u00f9\u00d0\u00b8\u00e6\u00ae\u00e6\u00f9\u00d0\u00a7\u00f9\u00e6\u00f9\u00d0\u00f9\u00e6\u00f9\u00e6\u00f9\u00d0\u00e6\u00ae\u00e6\u00f9\u00d0\u00b8\u00f9\u00e6\u00f9\u00d0\u00e6\u00b8\u00e6\u00b8\u00e6\u009c\u00ae\u00e6\u00aehaZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081&gt;*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00c6eyhaZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081haZ\u00fdh\u00d0R6\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081haZ\u00fdh\u00d0R5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RhaZ\u00fdh\u00efA6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00efAhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00fah\u00c3h\u00d0R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5=ders\u00a1\u00a212\u00d5\u00d6\u00c0\u00c1\u00b4\u00b5\u00bc\u00e6\u00c8\u00b7\u00c8\u00a7\u00a7\u00a7\u009a\u0090\u009a\u0090\u009a\u009a$\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd\u008431$]\u00843gdaZ\u00fd$\u008431$]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00c6\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd&#8221;\u00c67\u00847\u0084\u00c9\u00fd^\u00847`\u0084\u00c9\u00fdgdaZ\u00fd&#8221;$&amp;<br \/>F\u00c67H\u00843\u00847\u0084\u00c9\u00fd1$]\u00843^\u00847`\u0084\u00c9\u00fda$gdaZ\u00fd&#8221;$\u00c67\u00843\u00847\u0084\u00c9\u00fd1$]\u00843^\u00847`\u0084\u00c9\u00fda$gdaZ\u00fd\u00bc\u00bd\u009a \u009b \u00e0&#8221;\u00e1&#8221;r#s#\u00e3#7$Y&amp;[&amp;1&#8217;2&#8217;\u00f4)\u00a4,\u00a9,\u00aa,..B.\u00f2\u00f2\u00f2\u00e1\u00d0\u00f2\u00f2\u00c0\u00c0\u00c0\u00f2\u00f2\u00e1\u00c0\u00c0\u00c0\u00f2\u00b4\u00b4\u00c0<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u00843\u0084\u00c51$]\u00843^\u0084\u00c5a$gdaZ\u00fd$\u00843\u008471$]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fd$\u008431$]\u00843a$gdaZ\u00fd\u0083%=&amp;X&amp;Y&amp;Z&amp;[&amp;0&#8217;2&#8217;\u00da&#8217;\u00c9)\u00d8)\u00f3)\u00f4)\u00a3,\u00a4,\u00a8,\u00a9,\u00aa,&amp;-\u00e9-..A.B.\u00b0.\u00b1.\u00b4.\u00b5.\u009e0\u009f0\u00db1\u00dc1\u00f92\u00af4\u00d24\u00d44[5\u00c96\u00cb67\u00f978\u00de8\u00df8\u00e1899q;s;2=3=4=5=\u00cd=\u00cf=Y&gt;\u00aa&gt;\u00cc&gt;\u00ce&gt;\u009d?@\u00d8@\u00da@8A:A\u00e5A\u00e7A%C\u0092CKEME\u00a0FgG\u00f7\u00f0\u00e8\u00f0\u00e1\u00f0\u00e1\u00f7\u00d7\u00f7\u00f0\u00e1\u00f7\u00e8\u00f7\u00e8\u00e1\u00f0\u00f7\u00f0\u00e1\u00f7\u00e1\u00f7\u00e8\u00cf\u00c8\u00f7\u00e1\u00f7\u00e1\u00d7\u00f7\u00f0\u00e1\u00f0\u00f7\u00e1\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00c8\u00f7\u00f0\u00e1\u00f7\u00e1\u00f0\u00e1\u00f0\u00e1\u00c0\u00e1\u00f0\u00f7\u00f0\u00e1\u00f7\u00b6\u00f7\u00c8\u00f0\u00e1\u00f0\u00e1\u00f0\u00f7\u00f0\u00e1\u00f0\u00f7haZ\u00fdh\u00cf56\u00817\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u0091IihaZ\u00fdh\u0091Ii6\u0081haZ\u00fdh\u00cf55\u00816\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00d0RhaZ\u00fdh\u00d0R6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00cf5haZ\u00fdh\u00cf56\u0081HB.\u00b1.\u00b5.\u009f0\u00dc1\u00d34\u00d44\u00ca6\u00cb699r;s;3=5=\u00ce=\u00cf=\u00cd&gt;\u00ce&gt;9A:A\u00e6A\u00e7ALEMEkG\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00da\u00e3\u00da\u00ef\u00da\u00e3\u00e3\u00e3\u00da\u00e3\u00da\u00ef\u00e3\u00e3\u00da\u00e3\u00da\u00e3\u00843]\u00843gdaZ\u00fd<br \/>$\u00843]\u00843a$gdaZ\u00fd$\u00843\u00847]\u00843^\u00847a$gdaZ\u00fdgGjGlGIII\u0099I\u009bIJ!J!K#K0K<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">LLL\u00bdN\u00beN\u00bfN\u00a3P\u00a4P\u00a5P3U5U\u0087V\u0088V\u008aV.XfXhXjX_ZjZ\u00b8Z\u00baZ\u00f5\u00f7\u00ac]\u00ad]\u00c2^\u00c4^\u00f8^\u00fa^X`Y`Z`6a8aNaPada\u00cca\u00c0b5d6dQdSd\u009dd\u009fdqerese\u00e7e\u00e8e\u00e9ehhhiii_i`iai\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00e0\u00ea\u00db\u00d4\u00ea\u00db\u00d4\u00ea\u00db\u00d4\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00ea\u00f2\u00ea\u00f2\u00f9\u00f2\u00ea\u00ca\u00f2\u00ea\u00f2\u00f9\u00f2\u00ea\u00e0\u00ea\u00e0\u00ea\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00c3\u00f9\u00f2\u00c3\u00f9\u00f2\u00c3\u00f9\u00f2\u00bc\u00f9\u00f2\u00bc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00e3F\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00c6eyhaZ\u00fdh\u00cf56\u0081H*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">haZ\u00fdh\u00fah\u00c3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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