{"id":25208,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su354-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su354-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su354-17\/","title":{"rendered":"SU354-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU354\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede clasificar el precedente en dos categor\u00edas: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonom\u00eda judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garant\u00eda constitucional, a saber: (i)\u00a0la igualdad formal\u00a0o\u00a0igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la\u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones\u00a0irrazonables;\u00a0y (iii) el principio de\u00a0igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; car\u00e1cter m\u00faltiple que se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constituci\u00f3n, que act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-V\u00ednculo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jur\u00eddica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, con lo cual se concreta la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constituci\u00f3n reconoce que la actividad de los jueces est\u00e1 sometida al imperio de la ley, \u201clo que constituye no solo una garant\u00eda de autonom\u00eda e imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas; (iii) la Constituci\u00f3n ha previsto \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias \u201cla unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, \u201ctienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad\u201d; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 y 102). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Alcance de la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-No implica la inamovilidad absoluta del empleado \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Precedente constitucional se aplica con independencia de la designaci\u00f3n en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU556\/14 respecto a monto de indemnizaci\u00f3n por despido sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.882.857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0-0853 del 23 de mayo de 1994, la entidad nombr\u00f3 en provisionalidad al se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga en el empleo de Fiscal Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n. Luego, por Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0918 del 2 de mayo de 1996, fue declarado insubsistente con motivo del mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo desvincul\u00f3 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 el reintegro a un cargo igual o de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo acusado fue expedido con desviaci\u00f3n del poder, por cuanto no obedeci\u00f3 a la mejora del servicio. Relat\u00f3 que para ingresar a la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 todos los requisitos exigidos en el concurso de m\u00e9ritos y siempre se caracteriz\u00f3 por la idoneidad y responsabilidad en el ejercicio de las funciones. As\u00ed mismo, adujo que la persona nombrada en su reemplazo no contaba con las calidades y experiencia requerida, ya que para el momento de su nombramiento ten\u00eda poco tiempo en el ejercicio profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 14 de julio de 1998 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n al considerar que aun cuando el actor afirm\u00f3 haber logrado su ingreso al organismo previa aprobaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, lo cierto era que en el expediente no obraba prueba a partir de la cual pudiera afirmarse que se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Tribunal concluy\u00f3 que lo \u00fanico que se encontraba probado era el nombramiento en provisionalidad del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, por lo que era un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n respecto del cual el nominador pod\u00eda declarar en cualquier momento la insubsistencia, sin necesidad de motivar el acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el demandante y decidida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante fallo del 5 de noviembre de 1999 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo con sustento en similares argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el fallo de segunda instancia, el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, aduciendo como causal aquella en virtud de la cual con posterioridad a la sentencia fueron recobrados documentos decisivos con los que se hubiere proferido una decisi\u00f3n diferente, los cuales no fueron aportados por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este recurso fue resuelto por la Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2015. Esa Sala encontr\u00f3 que el juez de primera instancia orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda para que allegara copia de la hoja de vida del demandante, sin embargo, la documentaci\u00f3n remitida en nada acreditaba que este hubiera ingresado al sistema de carrera de la entidad, incluso, el \u00fanico documento relevante era la resoluci\u00f3n de nombramiento en provisionalidad. Determin\u00f3 que pese a ello y aun cuando no se hab\u00eda remitido toda la documentaci\u00f3n relativa a la hoja de vida, el Tribunal Administrativo profiri\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el Consejo de Estado en igual sentido. Luego de ello, el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 el complemento de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hall\u00f3 probado que se trataba de documentos decisivos que si bien exist\u00edan al momento de proferir las decisiones de instancia, por razones atribuibles a la entidad demandada no fueron incorporados en la oportunidad establecida en el ordenamiento jur\u00eddico. Dichos documentos, seg\u00fan expuso, ofrec\u00edan certeza sobre los derechos de carrera que le asist\u00edan al se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado que en 1994 la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una convocatoria para proveer mediante concurso p\u00fablico algunos cargos vacantes, advirtiendo que dicho proceso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos que permitiera el ingreso a la carrera. Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991, vigente para la fecha, sustituido por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos eran de carrera, por lo que \u201ccon la nota aclaratoria incluida en la convocatoria la entidad demandada pretend\u00eda restarle fuerza vinculante a esta para efectos de adquirir derechos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que el nombramiento en provisionalidad era abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda. En virtud de lo anterior, declar\u00f3 la prosperidad del recurso, infirm\u00f3 la sentencia de 5 de noviembre de 1999, decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0918 del 2 de mayo de 1996 y orden\u00f3 el reintegro del demandante al cargo de Fiscal Local de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n o a uno de igual o superior categor\u00eda, junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta su reintegro efectivo. Lo anterior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala encuentra que el juez de primera instancia, mediante auto de 2 de mayo de 1997, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que allegara copia de la hoja de vida del Doctor Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, con todos los anexos que obraran en ella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la documentaci\u00f3n remitida por la Oficina de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Popay\u00e1n en nada acreditaba que el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga hab\u00eda ingresado al sistema de carrera de la entidad. Ciertamente, el \u00fanico documento que resultaba relevante era la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0-0853 de 30 de mayo de 1994, por la cual se hicieron algunos nombramientos en provisionalidad, dentro del que figuraba el recurrente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior y teniendo en cuenta que no se hab\u00eda remitido al plenario toda la documentaci\u00f3n relativa a la hoja de vida del recurrente, el Tribunal Administrativo del Cauca profiri\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia de 5 de noviembre de 1999, y tan solo, el 26 del mismo mes y a\u00f1o, el Analista de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 remitir \u2018complemento\u2019 de la documentaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que los elementos de juicio allegados con posterioridad a la sentencia objeto de recurso, permiten concluir la configuraci\u00f3n de la causal invocada, como quiera que se trata de documentos decisivos que si bien exist\u00edan al momento de proferir las decisiones de instancia, por razones atribuibles a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no fueron incorporados al proceso en la oportunidad establecida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de documentos que ofrecen certeza sobre los derechos de carrera que le asist\u00edan al se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, y en virtud de los cuales, a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debi\u00f3 anteceder la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que, en efecto, en el a\u00f1o 1994, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 convocatoria para proveer mediante concurso p\u00fablico, algunos cargos que se encontraban vacantes, advirtiendo que dicho proceso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos que permitiera el ingreso a la carrera de quienes aprobaran cada una de las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, particip\u00f3 como aspirante a uno de los cargos de Fiscal Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n, y una vez super\u00f3 cada una de las etapas del concurso, fue incluido en el listado de personas elegibles, con posterioridad a lo cual fue nombrado en provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es del caso resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991 -vigente para la fecha- sustituido por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, eran de carrera, y aunque con la nota aclaratoria incluida en la convocatoria la entidad demandada pretend\u00eda restarle fuerza vinculante a esta para efectos de adquirir derechos de carrera, es claro que la misma, en el sub examine, involucraba un cargo cuya provisi\u00f3n es reglada y para los cuales deb\u00edan surtirse las etapas propias del concurso de m\u00e9ritos como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el nombramiento en provisionalidad del se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez resultaba abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que ese tipo de nombramiento solo tiene lugar en los eventos en que no se ha surtido el concurso de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva los cargos de carrera que se encuentran vacantes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral quinto de la referida sentencia, el Consejo de Estado profiri\u00f3 una orden en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQUINTO. DECL\u00c1RESE que para todos los efectos legales no constituye doble asignaci\u00f3n recibida del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el libelista desde la fecha de la insubsistencia hasta la fecha del reintegro a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionante manifiesta que esa Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre la materia, en tanto que de la indemnizaci\u00f3n a efectuar no orden\u00f3 realizar los descuentos \u201cpor concepto de lo percibido por el beneficiario en el desempe\u00f1o de otras entidades p\u00fablicas o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este descuento busca evitar el enriquecimiento sin causa, la doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico y, en consecuencia, materializar lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2015 impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n efectu\u00e9 tal descuento.\u201d (Negrillas del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la suma indemnizatoria que debe pagar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga corresponde al lapso comprendido entre la declaratoria de insubsistencia, en 1996, hasta el reintegro efectivo, posterior al 3 de marzo de 2015, esto es, m\u00e1s de 19 a\u00f1os de salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, en ese mismo periodo percibi\u00f3 recursos del Tesoro P\u00fablico por un t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os y 6 meses, cuando labor\u00f3 como Fiscal Delegado y Defensor P\u00fablico. A su juicio, la entidad debe pagar una indemnizaci\u00f3n exorbitante de aproximadamente 2 mil millones de pesos, lo que constituye un enriquecimiento sin causa, una vulneraci\u00f3n directa al art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo argumento, la Fiscal\u00eda advierte que en diversos pronunciamientos, puntualmente en las sentencias T-656 de 2011, SU-691 de 2011, T-961, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, entre otras, la Corte Constitucional limit\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales a aquellas efectivamente dejadas de percibir, es decir, que de ese monto debe descontarse lo que el beneficiario percibi\u00f3 del tesoro p\u00fablico durante el mismo periodo de tiempo, con el fin de no contrariar lo consagrado en el art\u00edculo 128 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a lo expuesto solicita notificar a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y al se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga del presente tr\u00e1mite de tutela. Asimismo, declarar que la sentencia del 3 de marzo de 2015, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, revocarla y ordenarle a la autoridad judicial proferir nueva decisi\u00f3n conforme al precedente constitucional y con respeto del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, vinculado al proceso mediante Auto del 3 de junio de 2016, contest\u00f3 la tutela mediante escrito allegado el 24 de junio de 2016. Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cmiente\u201d cuando afirma que solo hasta el 28 de marzo de 2016 tuvo conocimiento de que hab\u00eda trabajado para ese ente, por cuanto las hojas de vida reposan no solo en la seccional donde labora el funcionario sino en la oficina central de Bogot\u00e1. Considera que en este caso oper\u00f3 \u201cel fen\u00f3meno de la caducidad\u201d por la inactividad de la parte accionante, raz\u00f3n por la cual la tutela deb\u00eda declararse improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s partes guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto carec\u00eda del requisito de inmediatez. Encontr\u00f3 que la providencia cuestionada, esto es, la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, fue proferida el 3 de marzo de 2015 y se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 y desfijado el 14 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de mayo de 2016, es decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s, por lo que se super\u00f3 el t\u00e9rmino de los 6 meses que se estima como razonable para interponer la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que como la orden del Consejo de Estado fue abstracta en tanto que no se estableci\u00f3 un monto espec\u00edfico como indemnizaci\u00f3n sino que dispuso el reintegro y el pago de lo dejado de devengar por el actor desde la insubsistencia hasta su reintegro, en principio la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la entidad no encontr\u00f3 objeci\u00f3n adicional al cumplimiento del pago y, por lo anterior, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, realizada la preliquidaci\u00f3n del monto a pagar y cuando la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n del Cauca alleg\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica la historia laboral completa del actor -informaci\u00f3n que fue remitida en su totalidad el 28 de marzo de 2016-, se pudo constatar que el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga labor\u00f3 durante 11 a\u00f1os y 6 meses en la misma instituci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo, de suerte que durante su desvinculaci\u00f3n percibi\u00f3 sumas del erario p\u00fablico. De ese modo, fue durante el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial, cuando se advirti\u00f3 el grave detrimento patrimonial que implicaba el pago de lo ordenado, raz\u00f3n por la cual fue en ese momento cuando decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo el argumento de que la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales no se puede supeditar a que las entidades estatales efect\u00faen el tr\u00e1mite administrativo para advertir si con lo ordenado por el juez ordinario se vulneran o no sus derechos, o si cumplir lo resuelto implica un detrimento patrimonial grave. En ese orden, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 cuestionar en un t\u00e9rmino razonable el fallo que acusa y no esperar a si el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga hab\u00eda percibido otros ingresos desde la fecha de insubsistencia para debatir la procedencia de los descuentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que no existe una explicaci\u00f3n v\u00e1lida para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por fuera del tiempo razonable y proporcional adoptado por esa Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no hay un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la accionante. De igual forma, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Cuaderno principal, folios 45 a 67).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extracto de la historia laboral del se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga registrada en el Sistema de Informaci\u00f3n de Planta y personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Cuaderno principal, folios 83 a 87).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de servicios prestados expedido por la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n del Cauca y correos electr\u00f3nicos correspondientes (Cuaderno principal, folios 69 a 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasar\u00e1 la Sala a estudiar de fondo si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte precisa que en este caso no se cuestiona la integralidad de la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado sino uno de sus numerales respecto a la manera o mecanismo aplicable para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, consistente en que no constituye doble asignaci\u00f3n del erario p\u00fablico lo percibido por el demandante en otras entidades desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro. Bajo ese entendido, los problemas jur\u00eddicos que se abordar\u00e1n se limitan a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo del 3 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El contexto en el que se inscribe este asunto parte de que cuando una persona, que se encuentra vinculada al servicio del Estado, es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contrav\u00eda de la ley y la Constituci\u00f3n, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de superior jerarqu\u00eda, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n ilegal. Sin embargo, la problem\u00e1tica surge de si el restablecimiento del derecho supone la devoluci\u00f3n de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempe\u00f1\u00f3 en otro cargo, recibiendo as\u00ed no solo los salarios y prestaciones por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n los emolumentos por el reintegro que se ordena como consecuencia del retiro ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, la jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente, adopt\u00f3 la postura seg\u00fan la cual la orden de descuento de lo percibido por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos oficiales durante el interregno entre un acto de desvinculaci\u00f3n y el reintegro se ajusta a derecho. No obstante, esta tesis no ha sido pac\u00edfica puesto que en otros casos ha llegado a la conclusi\u00f3n que no se pueden ordenar los descuentos en los referidos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por el contrario, a trav\u00e9s de una l\u00ednea uniforme ha concluido que la soluci\u00f3n que fija como indemnizaci\u00f3n los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo, es incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado social y constitucional de derecho, ya que una indemnizaci\u00f3n as\u00ed concebida resulta excesiva, pues no es posible presumir que la persona permaneci\u00f3 cesante durante todo el tiempo que demor\u00f3 la justicia en resolver el conflicto jur\u00eddico. Seg\u00fan la Corte, no hacer el descuento ser\u00eda aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo per\u00edodo. Adem\u00e1s, al resultar desvinculado, a\u00fan por un acto viciado de nulidad, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Bajo ese entendido, la f\u00f3rmula aplicable es disponer que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el da\u00f1o realmente causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han sido con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y que fueron desvinculadas a trav\u00e9s de un acto sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Entonces, partiendo primero de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia y, segundo, que en este caso la persona beneficiaria de la condena no debi\u00f3 ser nombrada en provisionalidad sino que hac\u00eda parte de la carrera administrativa de la entidad, se debe determinar: (i) \u00bfsi el mencionado precedente constitucional se predica \u00fanicamente de las personas vinculadas en provisionalidad, o se aplica a aquellos casos en que la persona beneficiaria del restablecimiento del derecho ostentaba un cargo de carrera administrativa luego de haber aprobado un concurso de m\u00e9ritos? De ser as\u00ed, (ii) \u00bfla decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y a la igualdad en las decisiones judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Corte analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; (iv) reintegro y devoluci\u00f3n de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio; (v) principio constitucional de la estabilidad laboral y la carrera administrativa como regla general fundada en el m\u00e9rito; (vi) el precedente constitucional sobre el reintegro y la devoluci\u00f3n de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designaci\u00f3n en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera. Por \u00faltimo, (vii) analizar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones oficiales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d5. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categor\u00edas: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia7. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima8, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonom\u00eda judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-104 de 1993 manifest\u00f3 que las decisiones de la Corte Constitucional tienen naturaleza erga omnes y, adem\u00e1s, no constituyen un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n sino que \u201cla jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a este asunto en la sentencia T-260 de 1995, oportunidad en la que sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que, como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia es el de la autonom\u00eda funcional del juez, en el \u00e1mbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, est\u00e1n obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional11. De igual forma, preciso que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, \u201cya que adem\u00e1s de ser el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de una norma\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido incluso que en sus decisiones, respecto a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, al hab\u00e9rsele encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se refuerza a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia C-816 de 2011 en la que la Corte declar\u00f3 exequibles los incisos primero y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011, luego de indicar que las autoridades al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar de preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, lo expres\u00f3 en la sentencia C-539 de 2011, oportunidad en la que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, bajo el argumento de que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal explic\u00f3 que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial constitucional13. Para que sea v\u00e1lido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideraci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del\u00a0apartamiento, bien por: (i)\u00a0 ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento\u00a0del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad, en raz\u00f3n a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertir\u00e1n en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicaci\u00f3n devendr\u00eda en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepci\u00f3n y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha tenido respaldo en distintos pronunciamientos de este Tribunal acogidos en la sentencia T-794 de 2011, en la cual se reiter\u00f3 que el juez solo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto, la Corte tambi\u00e9n resalt\u00f3 la importancia de la carga argumentativa para justificar el apartamiento del precedente judicial, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00e9l no realiza una debida justificaci\u00f3n de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisi\u00f3n. El desconocimiento, sin debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe16. Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones v\u00e1lidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el desconocimiento del precedente constitucional tiene su origen en la aplicaci\u00f3n directa de la regla superior contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica (derecho a la igualdad). Al ser este Tribunal el encargado de salvaguardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de fijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe interpretarse la Constituci\u00f3n, sus pronunciamientos constituyen un precedente excepcional de obligatorio cumplimiento para todos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se predica \u00fanicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional18 y se presenta cuando el funcionario, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal. Al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como prop\u00f3sito principal, oriental el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Que perturba, adem\u00e1s la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra organizaci\u00f3n judicial\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de ah\u00ed que se ha reconocido su car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constituci\u00f3n es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n que realiza el Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendr\u00eda en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podr\u00eda interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jur\u00eddico de las interpretaciones hechas a Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, entonces, que aunque existe un valor vinculante del precedente y la obligaci\u00f3n de los jueces de acogerse a este en sus decisiones, esto no implica que dicha obligaci\u00f3n coarte la libertad de decisi\u00f3n del juez o la autonom\u00eda judicial consagrada en la Constituci\u00f3n, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que cumplan debidamente la carga argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el precedente judicial no est\u00e1 limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se refiri\u00f3 a las decisiones de todos los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional y reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cReconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera,\u00a0la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes\u00a0asegura una mayor seguridad jur\u00eddica\u00a0para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-816 de 2011, al sostener que la fuerza vinculante de las Altas Cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos de cierre, \u201ccondici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este precedente tambi\u00e9n fue explicada recientemente en la sentencia SU-053 de 2015, al se\u00f1alar que cuando emana de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador \u201cque busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso\u201d. Sobre el particular explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos f\u00e1cticos transgredir\u00eda ese principio constitucional21. Al respecto, es preciso reiterar que el principio de igualdad es a su vez expresi\u00f3n del principio de legalidad, en tanto \u201cel ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra sustento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garant\u00eda constitucional, a saber: (i)\u00a0la igualdad formal\u00a0o\u00a0igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la\u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones\u00a0irrazonables;\u00a0y (iii) el principio de\u00a0igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales23. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha sostenido que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; car\u00e1cter m\u00faltiple que se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constituci\u00f3n, que act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente24. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n25. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la obligaci\u00f3n constitucional de promover la seguridad jur\u00eddica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que este principio permite a los ciudadanos prever las reglas que les ser\u00e1n aplicadas; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83), y se vincula con la igualdad de trato bajo el entendido que \u201csi las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podr\u00edan esperar que el asunto que someten a la jurisdicci\u00f3n sea resuelto de la misma forma\u201d, por lo que la seguridad jur\u00eddica es una condici\u00f3n necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n28. Sobre este principio constitucional, la Corte ha expresado importantes consideraciones, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho, como instrumento de ordenaci\u00f3n social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones humanas, estabiliz\u00e1ndolos.\u00a0Cualquier comunidad pol\u00edtica que pretenda organizarse como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad.\u00a0 En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado contempor\u00e1neo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protecci\u00f3n social de determinadas conductas es mayor.\u00a0Nuestra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico jur\u00eddica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. art\u00edculo 2\u00ba), a trav\u00e9s del derecho, como sistema estable de ordenaci\u00f3n social. Sin embargo, en un Estado contempor\u00e1neo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creaci\u00f3n del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes.\u00a0 En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede\u00a0asegurar\u00a0la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0 La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.\u00a0 En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n.\u00a0 Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina\u00a0venire contra factum proprium non valet.\u00a0 En efecto, si esta m\u00e1xima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de los particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial. (\u2026)\u00a0 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado (\u2026) como administrador de justicia. (\u2026)\u00a0Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad.\u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d29. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, con lo cual se concreta la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constituci\u00f3n reconoce que la actividad de los jueces est\u00e1 sometida al imperio de la ley, \u201clo que constituye no solo una garant\u00eda de autonom\u00eda e imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas; (iii) la Constituci\u00f3n ha previsto \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias \u201cla unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, \u201ctienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad\u201d; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 y 102)30. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, los operadores judiciales est\u00e1n obligados a mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. Lo anterior, supone la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de los ciudadanos de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se realice bajo los par\u00e1metros constitucionales de igualdad y respeto del presente judicial. Con ello, se garantiza a su vez la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se establece una regla sobre el valor normativo del precedente de las Altas Cortes, consistente en que si bien son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reintegro y devoluci\u00f3n de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio. El alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la materia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contrav\u00eda de la ley y la Constituci\u00f3n, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de superior jerarqu\u00eda, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasi\u00f3n de esa desvinculaci\u00f3n ilegal. No obstante, la controversia surge cuando en el interregno de tiempo de desvinculaci\u00f3n el demandante se desempe\u00f1\u00f3 en otro cargo o vinculaci\u00f3n, ya sea en el sector p\u00fablico o en el privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas providencias el Consejo de Estado ha declarado que la orden de descuento de lo percibido por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos oficiales durante el interregno entre un acto de desvinculaci\u00f3n y el reintegro se ajusta a derecho, en tanto las sumas as\u00ed generadas no podr\u00edan quedar repetidas con respecto a las que se cancelan a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, no solo porque constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa, sino tambi\u00e9n porque estar\u00edan encausadas en la prohibici\u00f3n constitucional de percibir doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. Bajo esa tesis, se consider\u00f3 que al efectuar el descuento mencionado se evitar\u00eda incurrir en el pago de lo no debido, ya que si los valores pagados por restablecimiento del derecho conforman la asignaci\u00f3n que corresponder\u00eda al funcionario, estos resultan incompatibles con otras asignaciones recibidas por servicios cumplidos en otras entidades del Estado32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa postura no ha sido pac\u00edfica en esa Corporaci\u00f3n, puesto que en otros casos m\u00e1s recientes ha llegado a la conclusi\u00f3n que no se pueden ordenar los descuentos en los referidos t\u00e9rminos. Esa tesis se sustenta en que las sumas ordenadas con ocasi\u00f3n de la condena no tienen el car\u00e1cter de otro empleo p\u00fablico u otra asignaci\u00f3n, sino que est\u00e1 dirigida a resarcir el perjuicio que el acto ilegal caus\u00f3 sobre empleado. En otras palabras, lo recibido por la condena surge por una ficci\u00f3n que se desarrolla a trav\u00e9s de una equivalencia, mientras que los salarios y prestaciones recibidos en virtud de otra relaci\u00f3n laboral constituyen una remuneraci\u00f3n por la actividad ejercida por el empleado. Al no existir incompatibilidad entre las sumas reconocidas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, esto es, entre los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n que por ilegal fue posteriormente declarado nulo y la asignaci\u00f3n de retiro, no se debe ordenar el descuento de las sumas recibidas a este \u00faltimo t\u00edtulo33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional ha abordado este asunto en varios pronunciamientos referentes a personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y posteriormente desvinculadas o declaradas insubsistentes a trav\u00e9s de un acto calificado como contrario a la ley y a la Constituci\u00f3n. La Sala har\u00e1 referencia a esas decisiones y a la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el particular, para posteriormente definir si el precedente que ha sentado sobre la materia es aplicable a las personas que ostentaban cargos de carrera luego de haber aprobado un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los a\u00f1os 1998 y 2003 la Corte estudi\u00f3 distintos asuntos en los que los accionantes fueron declarados insubsistentes de los cargos que ven\u00edan ejerciendo en provisionalidad. En esas oportunidades asumi\u00f3 el conocimiento como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales a partir del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y de la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de otros medios de defensa judiciales. En esa etapa la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n impartida se limit\u00f3 a ordenar el reintegro del servidor p\u00fablico al cargo del cual se hab\u00eda desvinculado, hasta tanto el asunto fuera resuelto por la autoridad competente34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En una segunda etapa, la decisi\u00f3n en esta clase de asuntos estuvo enfocada a ordenarle a la autoridad respectiva la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, con el doble prop\u00f3sito de garantizar, por un lado, al servidor p\u00fablico el debido proceso y la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, previo conocimiento de las causas de la desvinculaci\u00f3n y, por otro, que la desvinculaci\u00f3n solo se produjese en raz\u00f3n a la existencia de causas objetivas. La Corte dispuso en esos casos que solo habr\u00eda lugar al reintegro del servidor p\u00fablico cuando la autoridad demandada no procediera a motivar el respectivo acto de desvinculaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-108 de 2009 la Corte retom\u00f3 la l\u00ednea inicial, en virtud de la cual se dispone el reintegro a sus cargos de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad que han sido desvinculados sin motivaci\u00f3n. No obstante, sin incorporar consideraci\u00f3n al respecto en la parte motiva, se incluy\u00f3 en la parte resolutiva la orden conforme a la cual el reintegro que se dispon\u00eda para la persona entonces afectada, deb\u00eda producirse\u00a0\u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d,\u00a0lo cual implicaba que deb\u00edan pagarse los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-656 de 2011 la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en el que una persona nombrada en provisionalidad en la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue desvinculada sin que el acto de retiro expresara el fundamento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se dispuso ordenar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro; pero se incorpor\u00f3 una nueva regla de decisi\u00f3n, bajo el sustento del car\u00e1cter precario de la estabilidad que tiene el servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, disponiendo que dicho pago solo proceder\u00eda hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En esa providencia se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los servidores en provisionalidad no pueden asimilarse a los funcionarios vinculados en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de ella se derivan, en la medida en que no se han sometido a los lineamientos que impone la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de m\u00e9ritos, superar el per\u00edodo de prueba, entre otros. Tampoco pueden asimilarse a los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que su vinculaci\u00f3n no se fundamenta en la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo, sustrato de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino en la necesidad de evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se adelantan los procedimientos ordinarios para proveerla en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n. En consecuencia, en relaci\u00f3n con los funcionarios en provisionalidad no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; pero\u00a0el nominador tiene el deber de motivar las razones de su desvinculaci\u00f3n y ellos, como administrados, el derecho a conocerlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fue en la sentencia SU-691 de 201137 que la Corte, aunque sigui\u00f3 el precedente sentado y, por tanto, procedi\u00f3 a dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de reintegro o supresi\u00f3n, seg\u00fan el caso; introdujo un nuevo componente al disponer que la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir deb\u00eda acompa\u00f1arse con una previsi\u00f3n sobre la necesidad de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro p\u00fablico por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, analiz\u00f3 tres casos acumulados de personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando cargos de carrera en provisionalidad, en el SENA y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes fueron desvinculados de sus respectivas entidades mediante actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n. Acudieron ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con la pretensi\u00f3n de que los mencionados actos fueran anulados y, consecuentemente, se obtuviera el respectivo restablecimiento del derecho. En todos los casos, los jueces negaron las pretensiones, motivo por el cual decidieron instaurar acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 revocar los fallos de instancia proferidos en los tres asuntos y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n invocada por los accionantes, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en par\u00e1metros objetivos que respondan a la justicia material, de modo que mal podr\u00eda tasarse la indemnizaci\u00f3n con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuando estos y estas se percibieron del tesoro p\u00fablico. A su juicio, ello conducir\u00eda a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo per\u00edodo. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional acoge igualmente una l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempe\u00f1o en otros cargos p\u00fablicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no s\u00f3lo se estar\u00eda generando un enriquecimiento sin causa, sino que adem\u00e1s se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 128 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entiende esta Corporaci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en par\u00e1metros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnizaci\u00f3n con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto \u00e9stos y \u00e9stas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conducir\u00eda a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo per\u00edodo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirm\u00f3 que \u2018la percepci\u00f3n de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico, dentro del mismo lapso, es claramente contrar\u00eda la Constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 a las respectivas entidades accionadas descontar las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del tesoro p\u00fablico entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia SU-556 de 201438, la Corte analiz\u00f3 las acciones de tutela presentadas por tres ciudadanos nombrados en provisionalidad, el primero, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el segundo, en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y, el tercero, en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, quienes fueron declarados insubsistentes de sus cargos sin que las entidades motivaran tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, se refiri\u00f3 al deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos y a la estabilidad laboral relativa del servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, luego de lo cual se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivaci\u00f3n del funcionario vinculado en provisionalidad. Sobre este \u00faltimo aspecto, indic\u00f3 que cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia, encontr\u00f3 la necesidad de limitar la orden de protecci\u00f3n que se ven\u00eda otorgando, relativa a que el pago de los salarios y prestaciones solo proceder\u00eda hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, porque la figura de la provisionalidad, por definici\u00f3n legal, inhibe que a la persona nombrada en un cargo de carrera se le cree una expectativa leg\u00edtima de permanencia indefinida en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que quien est\u00e1 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situaci\u00f3n excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por lo que debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de m\u00e9ritos. Esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto por quien haya ganado el concurso o si su desvinculaci\u00f3n se produce con anterioridad, que ello ocurra conforme a una raz\u00f3n objetiva, debidamente expresada en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, estim\u00f3 que no resultaba apropiado asumir que la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se hiciera a partir de la ficci\u00f3n de que el servidor p\u00fablico hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario. A su juicio, \u201cello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que permite la ley para este tipo de nombramientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, constat\u00f3 que la soluci\u00f3n que fija como indemnizaci\u00f3n los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo, era incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado social y constitucional de derecho. Aclar\u00f3 que una indemnizaci\u00f3n as\u00ed concebida era excesiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba y 25 de la Constituci\u00f3n, ya que con base en esas disposiciones, no es posible presumir que la persona permaneci\u00f3 cesante durante todo el tiempo que demor\u00f3 la justicia en resolver el conflicto jur\u00eddico. Al respecto, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuy\u00f3 al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideraci\u00f3n de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y \u00e9sta se hubiere trasladado al Estado, quien fung\u00eda como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n de que se proyecte de manera indefinida el pago del salario que en alg\u00fan momento percibi\u00f3 el actor, pero que desde un inicio no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia, en realidad no constituye una manera de satisfacer el derecho al trabajo cuya vulneraci\u00f3n se alega. Este derecho no consiste ni se reduce a la facultad de exigir el pago peri\u00f3dico de una suma dineraria para atender las necesidades vitales; por el contrario, este pago viene a ser la contraprestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades socialmente \u00fatiles y que redundan en el crecimiento personal de quien las realiza. Por tal motivo, entender que el Estado satisface el derecho al trabajo por suministrar a los ciudadanos una suma mensual, desconoce la naturaleza misma de esta prerrogativa fundamental. La obligaci\u00f3n del Estado tiene un dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, pues no solo debe asegurar un m\u00ednimo vital, sino que debe crear las condiciones para que en el marco de la autonom\u00eda personal, los individuos desplieguen sus intereses y expectativas vitales, contribuyan eficazmente al bienestar colectivo, y como consecuencia de ello, sean retribuidos por su aporte social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la soluci\u00f3n que fija como indemnizaci\u00f3n el pago de salarios desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que adem\u00e1s contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunci\u00f3n general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obst\u00e1culos y barreras para el ejercicio de la autonom\u00eda individual. La soluci\u00f3n propuesta invierte la l\u00f3gica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunci\u00f3n general sobre la capacidad de las personas para definir el rumbo de su vida y para atender por s\u00ed mismas sus necesidades vitales. En ese contexto, no es de recibo una cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la injusta terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que tenga como punto de partida la consideraci\u00f3n impl\u00edcita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculaci\u00f3n, y hasta tanto se produzca el reintegro, ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la responsabilidad individual por la auto-provisi\u00f3n de recursos, tiene como contrapartida la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas, positivas y negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta obligaci\u00f3n difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales. Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta providencia, las entidades estatales tienen la obligaci\u00f3n de pagar indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, de un cargo cuya estabilidad era tan s\u00f3lo relativa, sobrepasa por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es imputable a t\u00edtulo de da\u00f1o por una conducta antijur\u00eddica\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que frente a la hip\u00f3tesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, a\u00fan por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la desvinculaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, sin perjuicio del derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena fe y procurar la auto-provisi\u00f3n de recursos, en beneficio propio y de sus dependientes, y contribuir con su actividad al desarrollo econ\u00f3mico y social de la comunidad de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, era una indemnizaci\u00f3n excesiva a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, que pod\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa porque: (i) el servidor p\u00fablico se encontraba en una modalidad de vinculaci\u00f3n temporal, lo que inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida; (ii) en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonom\u00eda y generar sus propios ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, determin\u00f3 que la f\u00f3rmula aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivaci\u00f3n, es la de disponer que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. Esto sucede cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribuci\u00f3n por su trabajo. Por tal raz\u00f3n, dado que solo cabe indemnizar el da\u00f1o efectivamente sufrido y tal da\u00f1o es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, como dependiente o independiente39. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso que \u201csiendo consecuente con el prop\u00f3sito de que la reparaci\u00f3n debe corresponder al da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no podr\u00e1 ser inferior a los seis (6) meses que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad, ni superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en las sentencias SU-05341 y SU-054 de 201542, la Corte se pronunci\u00f3 sobre varias acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales mediante las cuales no se anularon los actos administrativos que retiraron del servicio a servidores p\u00fablicos, sin motivaci\u00f3n. Todos los accionantes buscaron la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en la sentencia SU-556 de 2014 y adujo que las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes: (i) el reintegro del servidor p\u00fablico desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; (ii) para el reintegro tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse si el servidor p\u00fablico cumple con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios; (iii) a t\u00edtulo indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en ambos fallos se reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la referida providencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan se expuso, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el punto que ahora se estudia est\u00e1n relacionados con personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera. Por esa raz\u00f3n, se hace necesario abordar el asunto desde una perspectiva diferente con el fin de determinar qu\u00e9 sucede cuando la persona que fue desvinculada a trav\u00e9s de un acto calificado como contrario a la ley no ejerc\u00eda en cargo en provisionalidad, sino que hac\u00eda parte de la carrera administrativa por haber superado un concurso de m\u00e9ritos. Para ello, la Sala se referir\u00e1 previamente a la naturaleza y finalidad constitucional de los cargos de carrera administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carrera administrativa como regla general fundada en el m\u00e9rito y en el principio constitucional de estabilidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n regula el ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, estableciendo las modalidades de vinculaci\u00f3n con el Estado. Por regla general, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Esa disposici\u00f3n establece que es competencia del legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial. De igual forma, consagra que habr\u00e1 cargos excluidos del r\u00e9gimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa norma constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta legislaci\u00f3n defini\u00f3 en el art\u00edculo 27 la carrera administrativa como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico\u201d; objetivo que, seg\u00fan esa disposici\u00f3n, se alcanza a trav\u00e9s del ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201ccompatibiliz\u00f3 los componentes b\u00e1sicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado social de derecho, pues el mismo se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administraci\u00f3n, cuyo dise\u00f1o responda a la aplicaci\u00f3n efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanecer, por sus propios m\u00e9ritos y capacidades, al servicio del Estado\u201d43. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido que la carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la concepci\u00f3n del Estado social y democr\u00e1tico de derecho a partir de tres criterios espec\u00edficos44: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hist\u00f3rico: durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la v\u00eda por excelencia para el ingreso al servicio p\u00fablico, con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, acendradas en la funci\u00f3n p\u00fablica y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conceptual: refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional que cumple el doble objetivo de46: a) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico; y b) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Teleol\u00f3gico: se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo preceptuado en el art\u00edculo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera cumple una funci\u00f3n articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que adem\u00e1s del objetivo amplio de buscar la materializaci\u00f3n del Estado social de derecho a trav\u00e9s de la estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica, la carrera administrativa cumple con los siguientes objetivos espec\u00edficos49: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar el cumplimiento de los fines estatales. Ello, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia50. Bajo ese entendido, se busca el \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de tal forma que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Preservar y mantener vigentes los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Con la carrera administrativa se pretende garantizar a las personas su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo51. La comprensi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en clave de derechos fundamentales, impone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula del Estado social de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos pol\u00edticos de los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones p\u00fablicas mediante ley o reglamento y las limitantes para acceder a cargos p\u00fablicos (art. 122 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla del ingreso a la carrera por concurso de m\u00e9ritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125)52. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtenci\u00f3n de resultados positivos en la cumplida ejecuci\u00f3n de esos fines53. Dada la trascendencia que la Constituci\u00f3n otorga al derecho al trabajo, fue objeto de especial atenci\u00f3n la estabilidad de los trabajadores al servicio del Estado y de la comunidad, denominados por el art\u00edculo 123 de la Carta como servidores p\u00fablicos. As\u00ed, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 125 superior que todos los empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que establezca la ley54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La necesidad de erradicar la corrupci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. A trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa tambi\u00e9n se busca luchar contra la corrupci\u00f3n, pues la misma garantiza la independencia y la transparencia del ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que los empleos de los organismos y entidades regulados por esa ley son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de (i) los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo, los trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n; y (ii) los de libre nombramiento y remoci\u00f3n entendidos como aquellos a los que se le asignan funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de asesor\u00eda institucional, o cargos que envuelvan la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los dos extremos de estabilidad en el empleo en la funci\u00f3n p\u00fablica. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro solo podr\u00e1 efectuarse \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d55. Ello, con miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de los ciudadanos en puestos p\u00fablicos56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de estabilidad se encuentra consagrado en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, disposiciones en virtud de las cuales todos los trabajadores, ya sea que est\u00e9n vinculados al sector privado o que se trate de servidores del Estado pertenecientes al sistema de carrera, tienen una expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto cumplan con sus obligaciones laborales57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio orientador de la carrera administrativa, que ha sido entendido como \u201cla certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u201d58, constituye un factor esencial de protecci\u00f3n para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores p\u00fablicos, se instituye tambi\u00e9n en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado59. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la estabilidad (\u2026) se encuentra recogido en la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa, que no s\u00f3lo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realizaci\u00f3n de la igualdad y estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera, o cualquier facultad de discrecionalidad plena al nominador, se tienen como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa. Y es que uno de los mecanismos para lograr la eficacia y eficiencia es la carrera administrativa, que hace que estos factores, junto con el respeto al r\u00e9gimen disciplinario, sean los determinantes de la estabilidad laboral, y no la discrecionalidad plena del nominador. Es por ello que la carrera administrativa busca depurar a la Administraci\u00f3n de factores ajenos al rendimiento laboral, para su vinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Establece un proceso tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el mecanismo de promoci\u00f3n y la ineficacia comprobada el motivo de retiro, evitando as\u00ed arbitrariedades por parte del nominador\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se opone a la posibilidad de consagrar causales de separaci\u00f3n de la carrera en los casos previstos en la ley, como raz\u00f3n suficiente para la adopci\u00f3n de esa medida. En otras palabras, el principio de estabilidad no implica la inamovilidad absoluta del empleado61, en tanto existen circunstancias constitucionalmente aceptadas que permiten su desvinculaci\u00f3n v\u00e1lida de la carrera62. \u00a0Es por ello que el art\u00edculo 125 Superior admite que el retiro se haga \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa, entonces, comprende tres aspectos fundamentales y que se encuentran interrelacionados63: (i) la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, principio por el cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional; (ii) la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n); y (iii) la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, en tanto las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado64. \u00a0Sobre el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. \u00a0De ello se sigue que si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de regulaci\u00f3n del legislador pues \u00e9ste no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se advierte que si bien el Texto Fundamental habilita al legislador para determinar causales de retiro de la carrera administrativa, el ejercicio de esa facultad se encuentra limitado y si ello es as\u00ed, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma que al regular uno de los momentos de la carrera, el ascenso, le \u00a0asigna los efectos de otro, evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro para este tipo de cargos ser\u00e1 por la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s que establezca la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 909 de 2004 se expidieron normas dirigidas a regular el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica. El art\u00edculo 37 de esa normatividad defini\u00f3 como principios que orientan la permanencia en el servicio: (i) el m\u00e9rito, seg\u00fan el cual la permanencia en los cargos de carrera administrativa exige la calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la adquisici\u00f3n de las nuevas competencias que demande el ejercicio de la misma; (ii) el cumplimiento, que supone que los empleados deber\u00e1n cumplir cabalmente las normas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica y las funciones asignadas al empleo; (iii) la evaluaci\u00f3n, como deber del empleado p\u00fablico de carrera administrativa de someterse y colaborar activamente en el proceso de evaluaci\u00f3n personal e institucional, de conformidad con los criterios definidos por la entidad o autoridad competente; y (iv) la promoci\u00f3n de lo p\u00fablico, en virtud del cual es tarea de cada empleado la b\u00fasqueda de un ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del inter\u00e9s p\u00fablico en cada una de sus actuaciones y las de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y que deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que quienes ejercen cargos de carrera administrativa, si bien gozan de estabilidad laboral, adem\u00e1s, que debe ser el car\u00e1cter inspirador de toda relaci\u00f3n laboral, esta no es predicable de manera absoluta ni puede confundirse con la inamovilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y el ascenso en los cargos de carrera debe hacerse previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos de los aspirantes, como un mecanismo ideal a fin de seleccionar a los mejores funcionarios y capacitarlos en forma adecuada para el logro de los fines esenciales del Estado. Para esta clase de servidores del Estado existe la garant\u00eda de estabilidad en el empleo, que les otorga el derecho a permanecer en sus cargos siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones fijadas por la ley en el desempe\u00f1o de los mismos66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la estabilidad no es absoluta en tanto la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a conservarlo en el empleo en los eventos de ineficiencia, inmoralidad e indisciplina en el ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, porque ello \u201cconducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado que la estabilidad en el empleo es una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad, que tiene como fin garantizar, por un lado, un medio para el sustento vital y, por otro, la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo, en atenci\u00f3n a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones personales en el trabajo adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n, como la posici\u00f3n ante la sociedad, estimaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha enfatizado que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, ya que, precisamente, con la carrera administrativa se busca tambi\u00e9n \u201cdepurar a la Administraci\u00f3n de factores ajenos al rendimiento laboral, para su vinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Establece un proceso tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el mecanismo de promoci\u00f3n y la ineficacia comprobada el motivo de retiro, evitando as\u00ed arbitrariedades por parte del nominador\u201d69. Sobre este punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se debe a\u00f1adir que, aun cuando la estabilidad es un importante derecho, ni siquiera en el r\u00e9gimen de carrera administrativa puede ser asimilado a la inamovilidad total y absoluta del empleado, motivo por el cual no se opone a la posibilidad de consagrar causales de separaci\u00f3n de la carrera en aquellos casos previstos en la ley, que constituyan raz\u00f3n suficiente que justifique la adopci\u00f3n de la medida, tal como sucede trat\u00e1ndose de la causal de retiro prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 909 de 2004, que est\u00e1 inspirada en prop\u00f3sitos de inter\u00e9s general que consisten en la necesidad de darle continuidad al servicio evitando riesgos y traumatismos, as\u00ed como en asegurar el predominio de la carrera administrativa en cuanto regla general para la vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico y la permanencia en \u00e9l\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece, como regla general, que el r\u00e9gimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, cuyo prop\u00f3sito es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos p\u00fablicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. Una de las finalidades del Constituyente al establecer los cargos de carrera fue garantizar la estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtenci\u00f3n de resultados positivos en la cumplida ejecuci\u00f3n de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien uno de los fundamentos de la carrera administrativa es garantizar la estabilidad en el empleo, esta se predica a partir de la obtenci\u00f3n de resultados positivos y en el cumplimiento de las funciones que son asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. En esa medida, la naturaleza de los cargos de carrera no puede confundirse con la inamovilidad en el empleo, en tanto est\u00e1 sujeta a un proceso tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el mecanismo de promoci\u00f3n y la ineficacia comprobada el motivo de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional sobre el reintegro y la devoluci\u00f3n de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designaci\u00f3n en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contrav\u00eda de la ley y la Constituci\u00f3n, por lo que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de superior jerarqu\u00eda, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n ilegal. Sin embargo, la controversia surge en los casos en que el restablecimiento del derecho supone la devoluci\u00f3n de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempe\u00f1\u00f3 en otros cargos, ya sea en el sector p\u00fablico o en el privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de una l\u00ednea uniforme, ha concluido que se deben descontar de las sanciones impuestas al Estado las sumas que se hubieren devengado desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo. Estos pronunciamientos han sido con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y que fueron desvinculadas a trav\u00e9s de un acto sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, este Tribunal adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n por considerar que la indemnizaci\u00f3n a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento por la nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en par\u00e1metros objetivos que respondan a la justicia material, de modo que mal podr\u00eda tasarse la indemnizaci\u00f3n con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto estos y estas se percibieron del tesoro p\u00fablico. Ello conducir\u00eda a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte le puso l\u00edmite a la orden seg\u00fan la cual el pago de los salarios y prestaciones sociales solo procede hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema del concurso de m\u00e9ritos. Sobre el asunto, indic\u00f3 que quien est\u00e1 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situaci\u00f3n excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por lo que debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de m\u00e9ritos. Por esa raz\u00f3n, no es apropiado asumir que la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se hiciera a partir de la ficci\u00f3n de que el servidor p\u00fablico hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario, porque ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que permite la ley para este tipo de nombramientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclar\u00f3 que una indemnizaci\u00f3n as\u00ed concebida era excesiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que con base en esas disposiciones no es posible presumir que la persona permaneci\u00f3 cesante durante todo el tiempo que demor\u00f3 la justicia en resolver el conflicto jur\u00eddico. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de que se proyecte de manera indefinida el pago del salario que en alg\u00fan momento percibi\u00f3 el actor, pero que desde un inicio no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia, en realidad no constituye una manera de satisfacer el derecho al trabajo cuya vulneraci\u00f3n se alega, y se\u00f1al\u00f3 que entender y establecer una presunci\u00f3n general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obst\u00e1culos y barreras para el ejercicio de la autonom\u00eda individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, frente a la hip\u00f3tesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, a\u00fan por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la desvinculaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, sin perjuicio del derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena fe y procurar la auto-provisi\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, este Tribunal asume para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna, que el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, es una indemnizaci\u00f3n excesiva a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, que pod\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa porque: (i) el servidor p\u00fablico se encontraba en una modalidad de vinculaci\u00f3n temporal, lo que inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida; (ii) en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonom\u00eda y generar sus propios ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la f\u00f3rmula aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivaci\u00f3n, es la de disponer que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, por lo que se debe descontar todo lo que durante el periodo de desvinculaci\u00f3n haya percibido como retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, como dependiente o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, el debate en este caso surgi\u00f3 por la ilegalidad del nombramiento el cual nunca debi\u00f3 ser en provisionalidad sino como un verdadero cargo de carrera administrativa, en tanto el funcionario cumpli\u00f3 y aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos llevado a cabo por la entidad. Aunque desde una primera mirada esta circunstancia pareciera marcar una diferencia en el an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica, la Sala pasa a exponer las razones por las cuales considera que este precedente se aplica indistintamente de si la designaci\u00f3n fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo que lesion\u00f3 los derechos del ciudadano. Es por esa raz\u00f3n que ese tipo de condenas est\u00e1n dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficci\u00f3n jur\u00eddica de que aquel nunca fue retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no puede concluirse que las sumas que se ordenan a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, que en todo caso se reconocen indexadas, tengan adem\u00e1s un car\u00e1cter indemnizatorio, porque se estar\u00eda desnaturalizando la finalidad de la decisi\u00f3n de restablecimiento. De ah\u00ed la diferencia con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual supone el resarcimiento de los da\u00f1os causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del derecho en donde las sumas reconocidas ser\u00e1n a t\u00edtulo de salarios y prestaciones dejados de percibir y otras distinta la que corresponda a los da\u00f1os y perjuicios causados por el acto ilegal de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los descuentos que han de efectuarse no surgen por la temporalidad del cargo o por la expectativa de permanencia en el mismo. Si bien este argumento es v\u00e1lido para determinar el momento desde y hasta el cual a un funcionario en provisionalidad se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir de conformidad con la naturaleza de ese tipo de vinculaci\u00f3n, no es el fundamento que hace viable o procedente el descuento por lo percibido en otros cargos. Como se ha sostenido, la estabilidad en un cargo en propiedad tampoco es absoluta, puesto que si bien se genera una mayor expectativa de permanencia en el empleo por haber aprobado un concurso de m\u00e9rito, ello no convierte al funcionario en inamovible del cargo, en tanto su labor est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n temporal del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculaci\u00f3n, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el da\u00f1o realmente causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala reitera que independientemente de la naturaleza del cargo, en el funcionario radica la responsabilidad de su propia subsistencia econ\u00f3mica y, frente a la hip\u00f3tesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, sea cual fuere la raz\u00f3n y a\u00fan por un acto viciado de nulidad, aquel debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho tambi\u00e9n debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribuci\u00f3n por el trabajo, porque de lo contrario, se estar\u00eda permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte debe precisar que en casos como estos se est\u00e1 esencialmente en el campo de la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o con ocasi\u00f3n del retiro injustificado en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra este\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una lectura de la norma citada permite evidenciar que en ella hay dos premisas jur\u00eddicas distintas, aunque relacionadas entre s\u00ed: la primera trata de la\u00a0responsabilidad patrimonial del Estado, y del\u00a0deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le\u00a0 sea imputable generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las\u00a0\u201cautoridades p\u00fablicas;\u00a0y la segunda, trata de la\u00a0responsabilidad del servidor p\u00fablico\u00a0por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como \u201cagente estatal\u201d, y del\u00a0deber\u00a0del Estado de actuar en repetici\u00f3n71. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la primera de ellas, este Tribunal ha dicho que el art\u00edculo 90 ordena al Estado responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, concediendo paralelamente a los asociados la protecci\u00f3n a sus derechos y la garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n ante da\u00f1os antijur\u00eddicos que pueda generarle el Estado. Por otra parte, ha se\u00f1alado que debe entenderse que la responsabilidad que plantea el art\u00edculo se extiende a\u00a0todas\u00a0las autoridades estatales siendo esta una responsabilidad de car\u00e1cter institucional, que abarca no solo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan72. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostraci\u00f3n: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que le sea imputable al Estado, y (ii) donde exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 90 no limita la responsabilidad del Estado a un \u00e1mbito en particular, sino que la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable tanto al \u00e1mbito contractual y precontractual, como al extracontractual, porque no se evidencian restricciones constitucionales en la materia73. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala estima que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, siempre que se acredite en debida forma el nexo causal, es procedente reparar los da\u00f1os efectivamente sufridos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales. En los asuntos como el que ahora conoce la Corte dicha reparaci\u00f3n surge del da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del retiro injustificado del cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devoluci\u00f3n de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designaci\u00f3n fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficci\u00f3n jur\u00eddica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculaci\u00f3n que aquel ostente, de modo tal que ser\u00edan incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el prop\u00f3sito de que la reparaci\u00f3n corresponda al da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad, estableci\u00e9ndose, a su vez, un l\u00edmite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima subregla no ser\u00e1 acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempe\u00f1aba el demandante, seg\u00fan lo concluy\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hac\u00eda que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala Plena a evaluar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0-0853 del 23 de mayo de 1994, la entidad nombr\u00f3 en provisionalidad al se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga en el empleo de Fiscal Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n. Luego, por Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0918 del 2 de mayo de 1996, fue declarado insubsistente con motivo del mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo desvincul\u00f3 y solicit\u00f3 el reintegro a un cargo igual o de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n. Lo anterior, al considerar que para ingresar a la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 todos los requisitos exigidos en el concurso de m\u00e9ritos y siempre se caracteriz\u00f3 por su idoneidad y responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 14 de julio de 1998, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el actor afirm\u00f3 haber logrado su ingreso al organismo previa aprobaci\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos, lo cierto era que en el expediente no obraba prueba a partir de la cual pudiera afirmarse que se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el demandante y decidida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante fallo del 5 de noviembre de 1999 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2015. Esa Sala encontr\u00f3 que a pesar de no haberse remitido toda la documentaci\u00f3n relativa a la hoja de vida del demandante, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 1999 en igual sentido. Luego de ello, el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 el complemento de la informaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, hall\u00f3 probado que se trataba de documentos decisivos que si bien exist\u00edan al momento de proferir las decisiones de instancia, por razones atribuibles a la entidad demandada no fueron incorporados en la oportunidad establecida en el ordenamiento jur\u00eddico. Dichos documentos, seg\u00fan expuso, ofrec\u00edan certeza sobre los derechos de carrera que le asist\u00edan al se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado concluy\u00f3 que el nombramiento en provisionalidad era abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que ese tipo de nombramiento solo tiene lugar en los eventos en que no se ha surtido el concurso de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva los cargos de carrera que se encuentran vacantes. Por lo anterior, declar\u00f3 la prosperidad del recurso, infirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de nombramiento en provisionalidad y orden\u00f3 el reintegro del demandante al cargo que estaba desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior categor\u00eda, junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta su reintegro efectivo. De igual forma, declar\u00f3 que no constitu\u00eda doble asignaci\u00f3n recibida del tesoro p\u00fablico lo percibido por el libelista desde la fecha de la insubsistencia hasta la fecha del reintegro a la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante manifest\u00f3 que la suma indemnizatoria que debe pagar al se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga corresponde a m\u00e1s de 19 a\u00f1os de salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, en ese mismo periodo percibi\u00f3 recursos del tesoro p\u00fablico por un t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os y 6 meses, cuando labor\u00f3 como Fiscal Delegado y Defensor P\u00fablico. Expuso que la entidad debe pagar una indemnizaci\u00f3n exorbitante de aproximadamente 2 mil millones de pesos, lo que constituye un enriquecimiento sin causa, una vulneraci\u00f3n directa al art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cmiente\u201d cuando afirma que solo hasta el 28 de marzo de 2016 tuvo conocimiento de que hab\u00eda trabajado para ese ente, por cuanto las hojas de vida reposan no solo en la seccional donde labora el funcionario sino en la oficina central de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que en este caso oper\u00f3 \u201cel fen\u00f3meno de la caducidad\u201d por la inactividad de la parte accionante, raz\u00f3n por la cual la tutela deb\u00eda declararse improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto carec\u00eda del requisito de inmediatez. Encontr\u00f3 que la providencia cuestionada fue proferida el 3 de marzo de 2015 y se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 y desfijado el 14 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de mayo de 2016, es decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s, por lo que se super\u00f3 el t\u00e9rmino de los 6 meses que se estima como razonable para interponer la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el argumento de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 cuestionar en un t\u00e9rmino razonable el fallo que acusa y no esperar a si el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga hab\u00eda percibido otros ingresos desde la fecha de insubsistencia para debatir la procedencia de los descuentos pertinentes. Estim\u00f3 que no existe una explicaci\u00f3n v\u00e1lida para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por fuera del tiempo razonable y proporcional adoptado por esa Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no hay un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, la Sala Plena debe determinar en primer lugar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ahora es de conocimiento de la Sala cumple con este requisito, en primer lugar, porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por una alta Corporaci\u00f3n, respecto de la cual se alega un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el debate se circunscribe a determinar si el restablecimiento del derecho, en los casos en que una persona es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contrav\u00eda de la ley y la Constituci\u00f3n, supone la devoluci\u00f3n de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempe\u00f1\u00f3 en otro cargo, recibiendo as\u00ed no solo los salarios y prestaciones por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n los emolumentos por el reintegro que se ordena como consecuencia del retiro ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto ha sido abordado por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y que fueron desvinculadas a trav\u00e9s de un acto sin motivaci\u00f3n, por lo que en esta oportunidad se debe determinar, adem\u00e1s, si ese precedente constitucional se predica \u00fanicamente de las personas vinculadas en provisionalidad, o se aplica a aquellos casos en que la persona beneficiaria del restablecimiento del derecho ostentaba un cargo de carrera administrativa luego de haber aprobado un concurso de m\u00e9ritos, como sucedi\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que ahora se ataca fue emitida por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa como \u00faltima instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que en este caso no es procedente del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por dos razones: (i) este recurso solo procede contra la sentencias de \u00fanica o segunda instancia de los Tribunales Administrativos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que en este caso se trata de una sentencia del Consejo de Estado; y (ii) porque se trata de un recurso que fue creado con el CPACA y seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 308 de ese cuerpo normativo, ese C\u00f3digo solo se aplica a demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es, 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a juicio de la Sala la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita obtener la garant\u00eda de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan se expuso, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto carec\u00eda del requisito de inmediatez. Sostuvo que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n fue proferida el 3 de marzo de 2015 y se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 y desfijado el 14 del mismo mes y a\u00f1o. Teniendo en cuela acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de mayo de 2016, es decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s, consider\u00f3 que se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de los 6 meses que se estima como razonable para interponer la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n a tal decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que como la orden del Consejo de Estado fue abstracta en tanto que no se estableci\u00f3 un monto espec\u00edfico como indemnizaci\u00f3n sino que dispuso el reintegro y el pago de lo dejado de devengar por el actor desde la insubsistencia hasta su reintegro, en principio la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la entidad no encontr\u00f3 objeci\u00f3n adicional al cumplimiento del pago y, por lo anterior, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que realizada la preliquidaci\u00f3n del monto a pagar y cuando la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n del Cauca alleg\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica la historia laboral completa del actor, se pudo constatar que el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga labor\u00f3 durante 11 a\u00f1os y 6 meses en la misma instituci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo. De ese modo, fue durante el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial que advirti\u00f3 el grave detrimento patrimonial que implicaba el pago de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales no se puede supeditar a que las entidades estatales efect\u00faen el tr\u00e1mite administrativo para advertir si con lo ordenado por el juez ordinario se vulneran o no sus derechos, o si cumplir lo resuelto implica un detrimento patrimonial grave. Consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y no esperar a si el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga hab\u00eda percibido otros ingresos desde la fecha de insubsistencia para debatir la procedencia de los descuentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al respecto, la Sala considera pertinente recordar sobre el requisito de inmediatez que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para esta Corporaci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a este amparo constitucional, ni resulta razonable imponer, como lo hace el Consejo de Estado, un plazo de 6 meses para el efecto. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el escrito de tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que se desarroll\u00f3 una vez proferida la sentencia que se ataca. Ello en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga present\u00f3 solicitud de cumplimiento de la providencia ante la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la entidad el 21 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante acta n\u00fam. 33 del 2 de octubre de 2015 fue repartido el fallo al grupo de reintegros de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, por lo que solo hasta esa fecha esa dependencia tuvo conocimiento de la solicitud del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, momento a partir del cual se dio inicio al tr\u00e1mite administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En oficio calendado el 5 de octubre de 2015, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica solicit\u00f3 a la oficina competente la historia laboral y la documentaci\u00f3n correspondiente para dar cumplimiento a la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de noviembre de 2015 la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n del Cauca de la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n en la que remiti\u00f3 una certificaci\u00f3n de servicios prestados y la hoja de vida del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la necesidad de aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 a esa Subdirecci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la cual fue remitida el 28 de marzo de 2016. A partir de esta \u00faltima documentaci\u00f3n enviada, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica se percat\u00f3 de que el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga labor\u00f3 11 a\u00f1os y 6 meses en entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la Fiscal\u00eda, con este tr\u00e1mite administrativo y conocida la liquidaci\u00f3n que arroj\u00f3 el mismo, fue que se advirti\u00f3 el grave detrimento patrimonial que implicaba pagar lo ordenado en los t\u00e9rminos de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala constata de lo anterior que en este caso no hubo inactividad o negligencia por parte de la entidad accionante. La actividad desplegada permite acreditar de manera detallada el proceso que se llev\u00f3 a cabo para obtener la informaci\u00f3n que le permitiera a la Fiscal\u00eda dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde el mismo momento de la sentencia la entidad tuvo conocimiento de la naturaleza de lo declarado por el Consejo de Estado en el numeral quinto de la providencia, lo cierto es que ese ordinal en nada afecta los intereses de la entidad sino hasta tanto esta tenga conocimiento de si la persona beneficiaria de la orden ejerci\u00f3 cargos p\u00fablicos durante el tiempo que dur\u00f3 el proceso administrativo. En ese caso, ello solo sucedi\u00f3 hasta el mes de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino transcurrido desde la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 19 de mayo de 2016, es razonable para acceder a acci\u00f3n de tutela considerando la actividad desplegada por la entidad accionante. Incluso si se toma el tiempo transcurrido desde la fecha del fallo hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, tampoco parece ser excesivo dados los intereses superiores que se encuentran en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo y de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Los mismos no fueron alegados en el proceso administrativo, en tanto como se expuso la sentencia a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional fue emitida por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa como \u00faltima instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso alguno que permita contrariar o hacer alguna manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegados en el caso de la referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definidos los puntos que hacen procedente las acciones de tutela de la referencia, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, espec\u00edficamente el desconocimiento del precedente constitucional, resolviendo los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo primero de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia y, segundo, que en este caso la persona beneficiaria de la condena no debi\u00f3 ser nombrada en provisionalidad sino que hac\u00eda parte de la carrera administrativa de la entidad, se debe determinar: (i) \u00bfsi el precedente sobre el asunto constitucional se predica \u00fanicamente de las personas vinculadas en provisionalidad, o se aplica a aquellos casos en que la persona beneficiaria del restablecimiento del derecho ostentaba un cargo de carrera administrativa luego de haber aprobado un concurso de m\u00e9ritos? De ser as\u00ed, (ii) \u00bfla decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada vulnera los derechos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y a la igualdad en las decisiones judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar si en el caso sub examine se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, resulta necesario traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos por la Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2015 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esa oportunidad, esa Sala se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala encuentra que el juez de primera instancia, mediante auto de 2 de mayo de 1997, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que allegara copia de la hoja de vida del Doctor Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, con todos los anexos que obraran en ella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la documentaci\u00f3n remitida por la Oficina de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Popay\u00e1n en nada acreditaba que el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga hab\u00eda ingresado al sistema de carrera de la entidad. Ciertamente, el \u00fanico documento que resultaba relevante era la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0-0853 de 30 de mayo de 1994, por la cual se hicieron algunos nombramientos en provisionalidad, dentro del que figuraba el recurrente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior y teniendo en cuenta que no se hab\u00eda remitido al plenario toda la documentaci\u00f3n relativa a la hoja de vida del recurrente, el Tribunal Administrativo del Cauca profiri\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia de 5 de noviembre de 1999, y tan solo, el 26 del mismo mes y a\u00f1o, el Analista de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 remitir \u2018complemento\u2019 de la documentaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que los elementos de juicio allegados con posterioridad a la sentencia objeto de recurso, permiten concluir la configuraci\u00f3n de la causal invocada, como quiera que se trata de documentos decisivos que si bien exist\u00edan al momento de proferir las decisiones de instancia, por razones atribuibles a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no fueron incorporados al proceso en la oportunidad establecida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de documentos que ofrecen certeza sobre los derechos de carrera que le asist\u00edan al se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, y en virtud de los cuales, a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debi\u00f3 anteceder la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que, en efecto, en el a\u00f1o 1994, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 convocatoria para proveer mediante concurso p\u00fablico, algunos cargos que se encontraban vacantes, advirtiendo que dicho proceso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos que permitiera el ingreso a la carrera de quienes aprobaran cada una de las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga, particip\u00f3 como aspirante a uno de los cargos de Fiscal Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n, y una vez super\u00f3 cada una de las etapas del concurso, fue incluido en el listado de personas elegibles, con posterioridad a lo cual fue nombrado en provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es del caso resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991 -vigente para la fecha- sustituido por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, eran de carrera, y aunque con la nota aclaratoria incluida en la convocatoria la entidad demandada pretend\u00eda restarle fuerza vinculante a esta para efectos de adquirir derechos de carrera, es claro que la misma, en el sub examine, involucraba un cargo cuya provisi\u00f3n es reglada y para los cuales deb\u00edan surtirse las etapas propias del concurso de m\u00e9ritos como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el nombramiento en provisionalidad del se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez resultaba abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que ese tipo de nombramiento solo tiene lugar en los eventos en que no se ha surtido el concurso de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva los cargos de carrera que se encuentran vacantes\u201d76. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de acceder a las pretensiones de la demanda y de ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la Sala dispuso en el numeral quinto de la referida sentencia que para todos los efectos legales no constitu\u00eda doble asignaci\u00f3n recibida del tesoro p\u00fablico, o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el demandante desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es evidente que a diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, el debate en este caso surgi\u00f3 por la ilegalidad del nombramiento el cual nunca debi\u00f3 ser en provisionalidad sino como un verdadero cargo de carrera administrativa, en tanto el funcionario cumpli\u00f3 y aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos llevado a cabo por la entidad. A pesar de ello y seg\u00fan lo expuesto, la Sala considera que el precedente constitucional sobre la materia se aplica indistintamente de si la designaci\u00f3n fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esencia del restablecimiento del derecho ordenado en favor del se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo que lesion\u00f3 sus derechos. La condena de la cual ser\u00e1 beneficiario est\u00e1 dirigida a reintegrarlo al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y a pagarle los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficci\u00f3n jur\u00eddica de que nunca fue retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga no puede recibir las sumas que se ordenan a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho y adem\u00e1s los salarios y prestaciones de los cargos que ejerci\u00f3 en la Fiscal\u00eda y en la Defensor\u00eda, u otros que hubiere recibido ya sea del sector p\u00fablico o del privado, durante el mismo periodo, pues la esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo que lesion\u00f3 los derechos del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga es beneficiario del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, pero con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el da\u00f1o realmente causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando fue el error de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el que gener\u00f3 la condena que se le impone a favor del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, no por ello se suprime la responsabilidad a cargo de este \u00faltimo de proveerse su propia subsistencia econ\u00f3mica, lo que en efecto sucedi\u00f3. Siendo as\u00ed, el demandante recibi\u00f3 durante un largo periodo de tiempo los salarios y prestaciones por la realizaci\u00f3n de las funciones que le fueron asignadas en otros cargos, lo que significa que durante ese tiempo percibi\u00f3 efectivamente otras sumas de car\u00e1cter laboral, las cuales deben ser descontadas de la condena impuesta por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, siempre que se acredite en debida forma el nexo causal, es procedente reparar los da\u00f1os efectivamente sufridos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales. En los asuntos como el que ahora conoce la Corte dicha reparaci\u00f3n surge del da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del retiro injustificado del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que esa disposici\u00f3n ordena al Estado responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, concediendo paralelamente a los asociados la protecci\u00f3n a sus derechos y la garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n ante da\u00f1os antijur\u00eddicos que pueda generarle el Estado, responsabilidad que se predica de todas\u00a0las autoridades estatales, esto es, que abarca no solo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso no es procedente acoger la subregla seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad, estableci\u00e9ndose, a su vez, un l\u00edmite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, por cuanto el cargo que desempe\u00f1aba se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, seg\u00fan lo concluy\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca, era un verdadero cargo de carrera lo que hac\u00eda que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constituci\u00f3n, lo que impide aplicar una regla como la se\u00f1alada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este an\u00e1lisis, la Sala concluye que en el caso concreto el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional sentado por este Tribunal sobre la materia, al disponer que para todos los efectos legales, los salarios y prestaciones dejados de percibir no constituyen doble asignaci\u00f3n recibida del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con lo percibido por el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga desde la fecha de la insubsistencia hasta la fecha del reintegro a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado, en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, dejar\u00e1 sin efecto el ordinal quinto de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispondr\u00e1 que solo deben pagarse al demandante los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando todo lo que durante el periodo de desvinculaci\u00f3n haya percibido como retribuci\u00f3n por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida 14 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, del 30 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Directora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Consejo de Estado, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y a la igualdad en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el ordinal quinto de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, DISPONER que solo debe pagarse al se\u00f1or Augusto Ram\u00edrez Zuluaga los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando lo que durante el periodo de desvinculaci\u00f3n haya percibido como retribuci\u00f3n por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU354\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente y mantenerse la sentencia que resolvi\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Car\u00e1cter reparatorio del restablecimiento en los casos de da\u00f1o antijur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Ausencia de pago de lo no debido y de doble asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVIVIO-Improcedencia de descuento de sumas condenadas por reparaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Afectar derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, resulta contrario al sistema de garant\u00edas dispuesto por la Constituci\u00f3n y la f\u00f3rmula de Estado social de derecho que la informa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.882.857 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisi\u00f3n 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0<\/p>\n<p>Referimos a continuaci\u00f3n las razones por las cuales este Despacho decidi\u00f3 salvar el voto respecto de lo resuelto en la Sentencia SU-354 de 2017, por medio de la cual se revocaron los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio debi\u00f3 negarse el amparo solicitado y mantenerse el punto resolutivo quinto de la sentencia de marzo 3 de 2015, dispuesta por la Sala de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado como juez de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo concedido por medio de la Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos se\u00f1alan que el 2 de mayo de 1994, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 0-0853, nombr\u00f3 en provisionalidad a Augusto Ram\u00edrez Zuluaga como Fiscal Local en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n, declar\u00e1ndolo insubsistente el 2 de mayo de 1996, alegando mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El afectado interpuso demanda de nulidad con restablecimiento del derecho, planteando una desviaci\u00f3n de poder, se\u00f1alando adem\u00e1s, que hab\u00eda acreditado los requisitos del concurso de m\u00e9ritos. El 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca neg\u00f3 las pretensiones, afirmando que no hab\u00eda prueba de inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda. La decisi\u00f3n fue apelada y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 5 de 1999, confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, alegando como causal, la obtenci\u00f3n de documentos decisivos, posterior a la sentencia. Finalmente el 3 de marzo de 2015, la Sala Especial de Decisi\u00f3n 20 del Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia. As\u00ed, (i) declar\u00f3 pr\u00f3spero el recurso, (ii) \u201cinfirm\u00f3\u201d la sentencia de noviembre 5 de 1999, (iii) decret\u00f3 nulidad de la Resoluci\u00f3n 918 de 2016, (iv) orden\u00f3 el reintegro a un cargo igual o superior, y (v) orden\u00f3 el pago del sueldo y dem\u00e1s prestaciones sociales, desde el momento del retiro, hasta el del reintegro, precisando en el quinto punto resolutivo del fallo, que lo ordenado en la condena \u201cno constituye doble asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso, la Fiscal\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente en lo relacionado con la necesidad de realizar los descuentos de lo pagado por el erario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siendo concedido el amparo por medio de la Sentencia SU-354 de 2017. Como argumento central de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, aun cuando fue el error de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el que gener\u00f3 la condena que se le impone a favor del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, no por ello se suprime la responsabilidad a cargo de este \u00faltimo de proveerse su propia subsistencia econ\u00f3mica, lo que en efecto sucedi\u00f3. Siendo as\u00ed, el demandante recibi\u00f3 durante un largo per\u00edodo de tiempo los salarios y prestaciones por la realizaci\u00f3n de las funciones que le fueron asignadas en otros cargos estatales, lo que signific\u00f3 que durante ese tiempo percibi\u00f3 efectivamente sumas provenientes del erario, las cuales deben ser descontadas de la condena impuesta por el Consejo de Estado. De lo contrario, se estar\u00eda incurriendo en el pago de lo no debido y generando una doble erogaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El da\u00f1o antijur\u00eddico causado al se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga no pod\u00eda ser declarado insubsistente, pues era titular de los derechos de quienes pertenecen al r\u00e9gimen de carrera administrativa, la que de acuerdo con la Corte, es un principio constitucional que \u201cbusca asegurar finalidades superiores, dentro de las que se cuentan el reclutamiento de \u2018un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica77, la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia, as\u00ed como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, la dotaci\u00f3n de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del inter\u00e9s general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecuci\u00f3n de esos fines\u201978\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el da\u00f1o causado al se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga es indudable y ofrece varias facetas, pues al ser v\u00edctima de la desviaci\u00f3n del poder en la Fiscal\u00eda, se le desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de estabilidad, permanencia y promoci\u00f3n propio de la carrera administrativa; se le alter\u00f3 el plan de vida, en tanto que fue forzado a buscar trabajo y proveer su propia subsistencia en otros escenarios; se le afect\u00f3 su patrimonio, pues inesperadamente dej\u00f3 de percibir su salario como consecuencia de la destituci\u00f3n; y adicionalmente fue obligado a demandar al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un hecho muy importante que no fue considerado ni siquiera marginalmente por la sentencia, es el relacionado con la duraci\u00f3n del proceso judicial tramitado y el da\u00f1o que causa la \u00a0mora judicial. El se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga fue declarado insubsistente en mayo de 1996, siendo forzado a radicar demanda de nulidad con restablecimiento del derecho en el mismo a\u00f1o. El fallo de primera instancia fue proferido el 14 de julio de 1997, el de segunda instancia se emiti\u00f3 el 5 de noviembre de 1999 y finalmente el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, 19 a\u00f1os despu\u00e9s de haber radicada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indudable que la desviaci\u00f3n de poder, la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa, el cambio traum\u00e1tico en el plan de vida, la suspensi\u00f3n del ingreso econ\u00f3mico, la necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y la mora judicial, se erigen en elementos del da\u00f1o causado y del derecho a la reparaci\u00f3n que se deriva del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El car\u00e1cter reparatorio del restablecimiento en los casos de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 y el sistema de reglas dispuesto por el Consejo de Estado, se\u00f1alan que en los casos de da\u00f1o antijur\u00eddico causado a una persona, el restablecimiento del derecho tiene car\u00e1cter reparatorio e incluye el componente patrimonial. Dentro de esta l\u00ednea, el art\u00edculo 138 del CPACA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de las normas, las sentencias del Consejo de Estado explicitaron la concurrencia de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido valga \u00a0mencionar la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del 7 de noviembre de 2013, que declar\u00f3 la nulidad de un acto administrativo, dispuso el restablecimiento del derecho y orden\u00f3 la reparaci\u00f3n integral, con contenidos pecuniarios, de un antiguo funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Espec\u00edficamente se dijo all\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, para efectos de identificar la medida de restablecimiento del derecho que es procedente ordenar, el Consejo de Estado dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo inciso primero dispone que \u2018[e]l Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u2019. De igual forma es relevante lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, quien haya sido lesionado en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir tanto la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente, como que \u2018se le restablezca en su derecho\u2019, y \u2018tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Tiene bien establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la responsabilidad patrimonial del Estado, frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que por su causa se generen, abarca la reparaci\u00f3n tanto de los perjuicios materiales como de los perjuicios morales sufridos por la persona afectada\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se entiende, que de conformidad con las normas constitucionales (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n), las normas legales (art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011) y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos de \u00e9xito del demandante, implica la declaratoria de nulidad del acto antijur\u00eddico y el restablecimiento del derecho, cuyo contenido es restitutorio y reparatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ausencia de pago de lo no debido y de doble asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia SU-354 de 2017, la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, constituye un pago de lo no debido y una doble asignaci\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1a simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fabico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga el tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establece dos prohibiciones: (i) la de desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, y (ii) la de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga fue destituido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 2 de mayo de 1996, demand\u00f3 y obtuvo el reintegro mediante sentencia del 3 de marzo de 2015; y prest\u00f3 servicio a la Fiscal\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo durante once a\u00f1os y seis meses durante ese lapso de tiempo. De este modo se tiene que durante el tr\u00e1mite del proceso, percibi\u00f3 una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, que consisti\u00f3 en el salario devengado por la prestaci\u00f3n de servicios personales; y del otro lado obtuvo el derecho a la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o que le fue causado, que consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no hay una doble asignaci\u00f3n, pues lo que se tiene es el pago de dos rubros distintos: (i) el proveniente de la prestaci\u00f3n del servicio personal, que se fundamenta en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, los empleos p\u00fablicos de car\u00e1cter remunerado deben tener \u201cprevistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d; y (ii) el originado en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por las autoridades p\u00fablicas, que implica su propio traslado patrimonial, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c(&#8230;) el actual r\u00e9gimen constitucional establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la improcedencia del descuento de las sumas condenadas por reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-354 de 2017 dispone que se descuenten \u201clas sumas recibidas a cargo del tesoro p\u00fablico, como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados en cargos o empleos que coincidan o se crucen con el lapso que corresponde a la condena\u201d. Como fundamento de la orden de descuento se se\u00f1ala, que solo debe pagarse lo que no constituya doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que esta orden no debi\u00f3 darse y que si lo que se pretend\u00eda era evitar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, no debi\u00f3 apelarse al argumento de existencia de una doble asignaci\u00f3n, sino que debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un gente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU- 354 de 2017 acepta expresamente que \u201cfue el error de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el que gener\u00f3 la condena que se le impone a favor del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga\u201d82. Dentro de esta perspectiva es necesario preguntar: \u00bfqui\u00e9n debe reparar el da\u00f1o causado?. De acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes\u201d y, este a su vez, debe repetir sobre el funcionario espec\u00edfico que dio origen al da\u00f1o y la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por la Corte parece sugerir algo distinto, como es que en lugar de repetir el cobro sobre el causante del da\u00f1o, sea la v\u00edctima quien termine haciendo el pago con los recursos de su propia indemnizaci\u00f3n, mediante el descuento de las sumas de dinero que percibi\u00f3 en el nuevo trabajo que forzadamente tuvo que buscar, durante el tiempo que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de su demanda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es, indudablemente, una soluci\u00f3n desafortunada, pues adem\u00e1s de trasladar el pago de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima de la desviaci\u00f3n de poder, termina premiando al agente infractor, quien tras causar el da\u00f1o, contin\u00faa en el ejercicio de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al trabajo del que es titular la v\u00edctima de la desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el sector mayoritario en su sentencia, que el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga ten\u00eda \u201cla responsabilidad de proveerse su propia subsistencia econ\u00f3mica, lo que en efecto sucedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es necesario diferenciar dos fen\u00f3menos distintos. Una cosa es que cada uno de nosotros tenga la necesidad de velar por su propia subsistencia, mediante el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, y otra muy distinta es que por ejercer ese derecho, se menoscaben el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado y el derecho al patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 en la Sentencia C-586 de 2016, que el trabajo no consiste en el derecho a ejercer un trabajo o un cargo espec\u00edfico, sino en la posibilidad de ejercer la actividad o el cargo que se desee, dentro de las condiciones reales del mercado laboral83. De este modo en la Sentencia T-047 de 1994 la Corte ya precisaba que \u201cdebe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad,\u00a0in genere,\u00a0de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga fue v\u00edctima de una desviaci\u00f3n de poder por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Consejo de Estado reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos y orden\u00f3 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones que hab\u00eda dejado de percibir. Simult\u00e1neamente y en la necesidad de proveer su subsistencia, ejerci\u00f3 durante un lapso de tiempo, el derecho al trabajo en calidad de servidor p\u00fablico. La Sentencia SU-354 de 2017 ha dispuesto afectar el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, que le fue reconocido por sentencia judicial, por haber ejercido el derecho al trabajo. Eso resulta contrario al sistema de garant\u00edas dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la f\u00f3rmula de Estado social de derecho que la informa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, folios 45 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>2 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl Precedente Constitucional teor\u00eda y praxis\u201d, Editorial Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. Definici\u00f3n citada en la sentencia T-460 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-460 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-049 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las consideraciones generales sobre el precedente judicial obligatorio que se referenciar\u00e1n en este aparte se sustentan en la base argumentativa y jurisprudencial de la sentencia C-621 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Reiterada en la sentencia T-715 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-439 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-621 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias SU-448 de 2011, T-087 de 2007, T-193 de 1995, T-1625 del 2000. T-522 de 2001, T-462 de 2003 y T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-621 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver m\u00e1s en sentencia T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver m\u00e1s en sentencia SU-640 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver m\u00e1s en sentencia T-270 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-621 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-816 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-178 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-250 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-178 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-250 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. Reiterada en la sentencia C-284 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 16 de marzo de 1989, expediente 272, la Sala de Decisi\u00f3n y Consulta Civil; 6 de diciembre de 1998, expediente 246, Sala de Consulta y Servicio Civil; 16 de mayo de 2002, expediente 1659-01, Secci\u00f3n Segunda; 1\u00b0 de julio de 2004, expediente 1583-03, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda; 19 de mayo de 2005, expediente 2322-04, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda; 29 de junio de 2006, expediente 3068-01, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda; 8 de noviembre de 2007, expediente 2893-04, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 28 de julio de 1996, expediente S-638, Sala Plena; 4 de septiembre de 1997, expediente 9773, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda; 19 de febrero de 1998, expediente 17070, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda; 8 de octubre de 1998, expediente 16506; 26 de noviembre de 1998, expediente 4492 (1210-98); 18 de marzo de 1999, expediente 3140-98; 25 de noviembre de 1999, expediente 44057(1592-99); 22 de junio de 2000, expediente 1739-99, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda; sentencia del 29 de enero de 2008, expediente IJ 2000-02046-02, Sala Plena; 27 de marzo de 2008, expediente 8239-05, Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda, 16 de septiembre de 2010, expediente AC 2010-00830-00, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda; 3 de febrero de 2015, expediente S-2003-00169-00, la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002 y T-752 de 2003. Cfr. Sentencia SU-556 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-951 de 2004, T-1204 de 2004, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, T-123 de 2005, T-161 de 2005, T-454 de 2005, T-1323 de 2005, T-706 de 2006, T-597 de 2007, T-007 de 2008, T-011 de 2009, T-023 de 2009 y T-610 de 2010, entre otras. Cfr. Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y salvamento parcial de voto del Magistrado Nilson Elias Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n luego de reiterar que \u201cel trabajo, como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y l\u00edcita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jur\u00eddica. En estas circunstancias, el trabajo no s\u00f3lo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos econ\u00f3micos para atender a su propia subsistencia y a la de su familia, seg\u00fan sus capacidades y las oportunidades que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus particulares intereses y aspiraciones dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consideraci\u00f3n n\u00famero 3.6.13.4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y de los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y de los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-126 de 1996. Reiterada en la sentencia C-288 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-288 de 2014. En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que \u201cesta conclusi\u00f3n ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su s\u00edntesis m\u00e1s reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta decisi\u00f3n fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1\u00ba de 2008, que hab\u00eda adicionado el art\u00edculo 125 C.P. con una regla que permit\u00eda el ingreso autom\u00e1tico en la carrera administrativa de servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan el cargo en provisionalidad y cumpl\u00edan con determinadas condiciones. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una norma de este car\u00e1cter exced\u00eda el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspend\u00eda el principio constitucional de la carrera administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-553 de 2010 y SU-539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-553 de 2010 y SU-539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Lo indicado en este aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias C-292 de 2001, C-517 de 2002, C-1230 de 2005, C-532 de 2006 y C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-501 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-540 de 1998, C-1177 de 2001 y C-1079 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992, C-1177 de 2001, C-517 de 2002, C-1079 de 2002, C-532 de 2006, C-182 de 2007, C-315 de 2007 y C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-319 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994, C-040 de 1995, C-041 de 1995, C-037 de 1996, C-030 de 1997, C-539 de 1998, C-540 de 1998, C-110 de 1999, C-109 de 2000, C-371 de 2000, C-486 de 2000, C-292 de 2001, C-954 de 2001, C-1177 de 2001, C-517 de 2002, C-1079 de 2002, C-969 de 2003, C-077 de 2004, C-734 de 2003, C-733 de 2005, C-182 de 2007 y C-901 de 2008, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1119 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 Inciso 5\u00ba, art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-556 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-479-1992. Cfr. Sentencia C-501 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-048 de 1997 y C-838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-023-1994. Cfr. Sentencia C-501 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-023-1994, C-104 de 1994 y C-527 de 1994. Cfr. Sentencia C-501 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-501 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994 y C-040 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>64Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992 y C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-292 de 2001. Reiterado en la sentencia C-501 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-048 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-023 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-175 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-957 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-957 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-515 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno principal, folios 45 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M .P . Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6.1.1.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de noviembre 7 de 2013. Expediente No. 110010325 0002011 00084 00 (0256-2011) C.P. Carlos Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-354 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10.2.2.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-586 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 9.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU354\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 Para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}