{"id":25209,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su355-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su355-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su355-17\/","title":{"rendered":"SU355-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU355\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan. La dimensi\u00f3n positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en ella (i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) decidir con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA ENTRE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-\u00c1mbitos en que se proyecta\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuraci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende la responsabilidad extracontractual, precontractual y contractual \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Car\u00e1cter institucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prueba sobre el fallecimiento de una persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sistema probatorio en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al igual que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y -hoy- en el C\u00f3digo General del Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria. Ambos estatutos conservan similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicci\u00f3n, el mismo sistema de admisibilidad y el mismo m\u00e9todo para apreciar las pruebas, esto es, el de la sana cr\u00edtica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos oscuros o difusos. Conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. As\u00ed mismo, qued\u00f3 establecido que el certificado civil de defunci\u00f3n es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado m\u00e9dico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba sobre el fallecimiento de una persona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.750.738 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belkis Tapiero Garc\u00eda y otros contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, en primera, por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2013 en la Secretar\u00eda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la se\u00f1ora Belkis Tapiero Garc\u00eda1 \u2013y otros- interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, porque en la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, radicado n\u00fam. 73001 23 31 000 2000 00685 01 (28317), se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se absolvi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, al considerar que no se acredit\u00f3 la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho, en tanto no se alleg\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 27 de septiembre de 2016, el presente asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala Novena de Selecci\u00f3n2 de la Corte Constitucional. En la sesi\u00f3n del 23 de noviembre, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso conforme con lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno y se suspendieron los t\u00e9rminos en auto del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. El 28 de febrero de 2017 la Corte en pleno orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por tres (3) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez fueron capturados por miembros de la Polic\u00eda Nacional, por el presunto delito de homicidio, el 23 de noviembre de 1998 en el corregimiento Puerto Salda\u00f1a del municipio de Rioblanco (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tres d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 26 de noviembre de 1998, cuando los se\u00f1ores Cerquera Camacho y Ortiz Berm\u00fadez eran conducidos en un bus de servicio p\u00fablico con destino al municipio de Chaparral, custodiados por dos agentes de civil adscritos a la Polic\u00eda Nacional, fueron abordados por varias personas del Frente 21 de las FARC, quienes luego de requerir la entrega de las armas a los policiales y bajar a los detenidos del veh\u00edculo, los asesinaron en presencia de los dem\u00e1s pasajeros y los mismos agentes, a los cuales les devolvieron los rev\u00f3lveres. Con fundamento en estos hechos, las familias de cada una de las v\u00edctimas, de manera separada, formularon demandas de reparaci\u00f3n directa contra la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En efecto, la parentela de Humberto Ortiz Berm\u00fadez, esto es, la c\u00f3nyuge Mar\u00eda del Carmen Oliveros y sus hijas Andrea, Adriana y Ana Dilsa Ortiz Oliveros, formularon la demanda el 30 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En esa instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2002 se declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el apoderado de la demandada; no obstante, el 7 de febrero de 2008, en audiencia de conciliaci\u00f3n, las partes llegaron a un acuerdo, comprometi\u00e9ndose el Ministerio de Defensa a efectuar el pago de los perjuicios. A trav\u00e9s de providencia del 10 de abril de 2008, la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y declar\u00f3 terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por su parte, el 3 de marzo de 2000, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de Ferm\u00edn Cerquera Camacho, se\u00f1oras Esther Camacho de Cerquera y Belkis Tapiero Garc\u00eda, y los hijos Elmer Eduardo y Jorge Andr\u00e9s Cerquera Garc\u00eda, as\u00ed como Luis Fernando Tapiero Garc\u00eda y el padre del occiso, incoaron la acci\u00f3n ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima4. Mediante sentencia del 28 de abril de 2004 se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia, as\u00ed como de manera parcial por el mandatario de los accionantes. Mediante fallo del 24 de julio de 2013, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado5, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostr\u00f3 el da\u00f1o, ya que no aport\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho, el cual \u201ces necesario para acreditar la ocurrencia de la muerte, habida consideraci\u00f3n de que ning\u00fan hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha sido debidamente inscrito\u201d (fl. 167 y 168 c. reparaci\u00f3n directa). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se indic\u00f3 que si bien en otros eventos, de manera excepcional, se admiti\u00f3 el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento para demostrar la defunci\u00f3n de una persona, \u201clo cierto es que, en el presente asunto, tampoco obra ninguno de esos elementos probatorios\u201d (fl 168 expediente de reparaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto el fallo emitido el 24 de julio de 2013 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del \u00a0Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, as\u00ed como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, la providencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental porque no se tuvo en cuenta que conforme con el art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de 1970 cuando \u201cla muerte fue violenta, su registro estar\u00e1 precedido de autorizaci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n se requiere esa decisi\u00f3n en el evento de una defunci\u00f3n cierta, cuando no se encuentre o no exista el cad\u00e1ver\u201d. Precisi\u00f3n que realizaron dado que la muerte del se\u00f1or Cerquera Camacho se produjo cuando se hallaba detenido por la Polic\u00eda Nacional y, por tanto, el registro de la defunci\u00f3n no correspond\u00eda a los demandantes, puesto que la norma en cita se\u00f1ala que debe efectuarse por autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que no obstante que el proceso contaba con el protocolo de necropsia del cad\u00e1ver, realizada en el Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d del municipio de Rioblanco (Tolima), del cual se infiere que el cuerpo presentaba 18 orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego, siendo la causa probable de la muerte \u201cLaceraci\u00f3n cerebral\u201d, \u201cHeridas por proyectil de Arma de fuego m\u00faltiple\u201d, fue denegada \u201caduciendo una nota final donde equivocadamente se afirma no haberse realizado la necropsia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, indicaron que tampoco se tuvieron en cuenta las (i) actas de levantamiento, enviadas por la Inspectora de Polic\u00eda; (ii) el informe del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda, en el cual se da cuenta de los homicidios; (iii) los 5 oficios del Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Rioblanco (Tolima) donde se hace referencia a la captura y los hechos relacionados con la muerte de Cerquera Camacho y Ortiz Berm\u00fadez; y (iv) las fotocopias del libro de anotaciones del Comando de Polic\u00eda de Rioblanco en las que se consignaron los acontecimientos que dieron lugar al deceso de las personas antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifestaron que se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, por omitir la pr\u00e1ctica de la prueba que requer\u00eda para establecer los supuestos de hecho. Ello teniendo en cuenta que desde la demanda se \u201csolicit\u00f3 librar oficios a la Fiscal\u00eda 27 de la ciudad de chaparral (sic), a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Rioblanco y al Notario \u00danico de Chaparral Tolima, pidi\u00e9ndoles copia del registro civil de defunci\u00f3n mencionado\u201d (fl. 3 c. principal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, consideraron que al ignorar las pruebas citadas se incurri\u00f3 por la accionada en violaci\u00f3n del art\u00edculo 174 del C. de Procedimiento Civil cuyo precepto se\u00f1ala \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 25 de noviembre de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a la entidad accionada, a los terceros con inter\u00e9s -Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional-, para que ejercieran el derecho de defensa, concedi\u00e9ndoles para ello dos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera consider\u00f3 que la tutela no \u201cest\u00e1 llamada a prosperar\u201d, puesto que si bien es cierto que la muerte de una persona debe inscribirse mediante orden de autoridad judicial, no es menos que la carga de denunciar el fallecimiento est\u00e1 en cabeza del c\u00f3nyuge y los parientes m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 74 del Decreto 1260 de 1970. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 75 expresa que cuando no se puede registrar dentro de los 2 d\u00edas siguientes, \u201cs\u00f3lo se proceder\u00e1 mediante orden del inspector de polic\u00eda\u2026 para lo cual, en todo caso, se requerir\u00e1\u201d\u2026previa solicitud escrita del interesado\u2026\u201d (fl. 37, cuaderno de tutela, 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la no demostraci\u00f3n del da\u00f1o, se acogi\u00f3 a lo expuesto en el fallo cuando se\u00f1al\u00f3 que no se alleg\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n, cuya prueba debi\u00f3 ser aportada por la parte demandante y \u201csi bien se tiene copia de un escrito firmado por quien afirma ser el director (E) del Hospital Mar\u00eda Inmaculada, en el que se certifica que el cad\u00e1ver del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho ten\u00eda varios impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece credibilidad, toda vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de \u00e9l se afirma que al se\u00f1or Cerquera Camacho se le practic\u00f3 necropsia, pero, al concluir, se consigna que \u2018No se realiz\u00f3 necropsia por no contar con la dotaci\u00f3n requerida y necesaria para tal fin\u2019, afirmaci\u00f3n que corrobora el oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente para descartar su valoraci\u00f3n probatoria\u201d (fl. 36 y 37 exp. 1\u00aa instancia de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, en escrito del 9 de diciembre de 2013, indic\u00f3 que por parte de esa entidad no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que la actividad de la Polic\u00eda Nacional no es la de tomar decisiones judiciales, aspecto que es del resorte exclusivo de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 26 de mayo de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 el amparo, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se presenta irregularidad alguna constitutiva de defecto f\u00e1ctico que permita acceder a la tutela. Indic\u00f3 que la providencia atacada expuso de manera concreta y con fundamento en el material probatorio arrimado las razones por las cuales no se hall\u00f3 demostrada la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho. Estim\u00f3 que el argumento presentado por la parte accionante apenas s\u00ed entra\u00f1a una \u201cdisconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, pero no revela la existencia de una valoraci\u00f3n irrazonable o arbitraria de los medios probatorios del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, consider\u00f3 que no es del resorte del juez constitucional discernir sobre el an\u00e1lisis del material probatorio elaborado por el juez ordinario competente, pues la acci\u00f3n de tutela no es instancia adicional para su revisi\u00f3n ni tampoco son sus razones las que deben imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que a pesar de que la accionante alleg\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela el registro civil de defunci\u00f3n \u201cconviene precisar que dicho medio de convicci\u00f3n no exist\u00eda al momento en que se dict\u00f3 el fallo acusado, luego no puede servir para dejarlo sin efecto\u201d (fl. 72 cuad. principal de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A trav\u00e9s de escrito del 8 de junio de 2016, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Critic\u00f3 que el fallo de primera instancia solo hubiese examinado la sentencia atacada sin detenerse en el an\u00e1lisis de los diversos medios de convicci\u00f3n allegados a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n. Igualmente reproch\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los art\u00edculos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Asimismo, indic\u00f3 que el registro civil de defunci\u00f3n aportado con la demanda de tutela ten\u00eda como finalidad demostrar que el mismo no exist\u00eda, en tanto s\u00f3lo en el a\u00f1o 2013 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la muerte de Cerquera Camacho, lo que equivale a decir que el documento era inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la afirmaci\u00f3n plasmada en la sentencia atacada, en torno a que las actas de autopsia y levantamiento de cad\u00e1ver no obraban en el expediente, es \u201cerr\u00f3nea y contradictoria, dado que la respectiva necropsia y la constancia del acta de levantamiento del cad\u00e1ver correspondiente a Ferm\u00edn Cerquera Camacho, lo mismo que otras pruebas documentos (sic) de car\u00e1cter oficial que figuran dentro del proceso, establecen a todas luces la muerte de esta persona\u201d. En ese sentido, se refiri\u00f3 al protocolo de necropsia firmado por el m\u00e9dico Director del Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d, obrante a folio 62 del cuaderno de anexos, y a los oficios provenientes de los uniformados de los cuales se establece \u201cinequ\u00edvocamente\u201d la muerte de Cerquera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, igualmente, que no se aplic\u00f3 el precedente judicial, puesto que en el caso del se\u00f1or Humberto Ortiz Berm\u00fadez \u2013fallecido en los mismos hechos- el mismo Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en segunda instancia aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio, para lo cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla muerte del se\u00f1or Humberto Ortiz Berm\u00fadez se produjo a causa de la omisi\u00f3n, por parte de la entidad demandada\u201d, fallecimiento que se fundament\u00f3 en el mismo \u201cconjunto probatorio aportado en esta tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante oficio S-2016 del 23 de junio de 2016, el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional reiter\u00f3 el argumento en torno a su falta de legitimidad por pasiva, por no tener en sus competencias la emisi\u00f3n de decisiones judiciales, as\u00ed como la de negar el amparo porque no existen causales para su procedencia (fls. 119 a 120 c. ppal de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2016 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que en su sentir no existi\u00f3 desconocimiento del precedente judicial, ya que en el proceso de reparaci\u00f3n directa por la muerte del se\u00f1or Ortiz Berm\u00fadez el pronunciamiento se hizo en torno a la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y si \u00a0bien se tuvieron en cuenta algunas pruebas del proceso adelantado por el fallecimiento de Cerquera Camacho, \u201clo cierto es que para probar la muerte del se\u00f1or Humberto Ortiz Berm\u00fadez, se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la licencia de inhumaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se dijo que no era cierto que la autoridad accionada hubiese desconocido las pruebas, en especial aquellas relacionadas por el actor, puesto que al examinar la prueba estableci\u00f3 que para demostrar la muerte de una persona se requiere el registro civil de defunci\u00f3n y, si bien jurisprudencialmente, se ha aceptado que ella se puede probar con otros medios de convicci\u00f3n, \u201clo cierto es que no son aquellos que la parte actora solicita se tengan en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones\u201d. En ese orden de ideas, estim\u00f3 que el examen realizado en la sentencia del 24 de julio de 2013 no fue caprichoso o irracional, en tanto no se acredit\u00f3, de manera legal, el fallecimiento del se\u00f1or Cerquera Camacho (fls. 125 a 136, c. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Allegadas por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Fotocopia de la demanda de reparaci\u00f3n directa, con los respectivos poderes de los demandantes (contenidos en un cuaderno anexo entre folios 1 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Fotocopia de registro civil de nacimiento de Ferm\u00edn Cerquera Camacho (fl. 25 cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Fotocopia del oficio n\u00fam. 240 del 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Inspector de Rioblanco, el cual hace referencia al env\u00edo de las actas de levantamiento, pero que no se logra identificar con claridad los nombres de los occisos (fl. 39 c. anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Fotocopia del oficio n\u00fam. 200, del 25 de noviembre de 1998, a trav\u00e9s del cual el Comandante de la Estaci\u00f3n Rioblanco informa al Personero Municipal de esa poblaci\u00f3n, sobre la captura de Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez, por encontrarse \u201csindicados por el delito de homicidio agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Fotocopia del oficio n\u00fam. 202 del 26 de noviembre de 1998 suscrito por el Comandante de la Estaci\u00f3n Rioblanco, dirigido al Secretario Judicial Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Chaparral, por el cual se deja a disposici\u00f3n a los capturados, quienes ser\u00e1n \u201ccustodiados\u201d por dos patrulleros \u201cen traje de civil\u201d (fl. 42 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Fotocopia del oficio n\u00fam. 271 firmado por el Comandante de Estaci\u00f3n Rioblanco, dirigido a su hom\u00f3logo del Distrito Cinco de Polic\u00eda Chaparral, a trav\u00e9s del cual le da a conocer lo sucedido el 26 de noviembre de 1998, con el desplazamiento de los capturados Cerquera Camacho y Ortiz Berm\u00fadez (fl. 44 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Fotocopia del informe n\u00fam. 4799 del 26 de noviembre de 1998, enviado al Comandante del Departamento de Polic\u00eda Tolima por parte del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 17 Gral. Caicedo, en el que da a conocer sobre la muerte de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez (fl. 45 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Fotocopia de tres folios del libro de anotaciones, en el cual se observan \u00a0constancias sobre (i) la salida de los capturados el 26.11.98, a las 04:30 a.m. en cumplimiento de orden del Comando del Distrito n\u00fam. 5 con destino a la Fiscal\u00eda de Chaparral; (ii) el mismo d\u00eda, a las 06:00, en la que se indica que de la Estaci\u00f3n El Lim\u00f3n se inform\u00f3 que los agentes que conduc\u00edan a los retenidos se presentaron all\u00ed e indicaron que fueron interceptados por unos hombres que les quitaron la munici\u00f3n y asesinaron a los detenidos. (fls. 46 a 47 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Fotocopia del auto emitido el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 0685\/2000), a trav\u00e9s del cual se admite la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida \u00a0por los familiares cercanos de Cerquera Camacho (fl. 49 c. anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Fotocopia del oficio 742-29040 de la Registradora del Estado Civil de Chaparral dirigido al Secretario del Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9, en el que se le da a conocer que \u201crevisado el archivo de esta oficina en lo relacionado a defunciones se busc\u00f3 desde el 28 de Noviembre de 1998 hasta el mes de Junio de 1999 y no se encontr\u00f3 registro de defunci\u00f3n de FERMIN CERQUERA CAMACHO\u201d (fl. 53 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Fotocopia del acta de audiencia de recepci\u00f3n de testimonios del 25 de octubre de 2000 por el Magistrado instructor. En ella se advierte la declaraci\u00f3n del Agente Carlos Arturo Bernal Arroyave \u2013uno de los encargados de conducir a los occisos a Chaparral- (fl.54 y 55 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Copia del escrito con fecha del 29 de septiembre de 2000, firmado por el Jefe Administrativo H. Mar\u00eda Inmaculada, con destino al Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual env\u00eda copia del oficio del 1\u00ba de diciembre de 1998 \u201cdonde se comunica que no se realiz\u00f3 necropsia a FERMIN CERQUERA CAMACHO, por no contar con la dotaci\u00f3n requerida y necesaria para tal fin\u201d. A este escrito fue adjuntado el documento suscrito por el m\u00e9dico director encargado en el que se da cuenta de los 18 orificios de entrada y 15 de salida, as\u00ed como que la causa probable de la muerte fue \u201cLaceraci\u00f3n cerebral\u201d, por heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Fotocopia de la decisi\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 2000, por medio de la cual se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria impulsada por el Comando del Departamento de Polic\u00eda del Tolima, respecto de los Agentes Carlos Bernal Arroyave y Rigoberto Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez (fls. 68 a 71 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. Fotocopias de las actas de testimonios vertidos por Marco Evelio C\u00e1rdenas Lasso, Ferney de Jes\u00fas Vinasco G\u00f3mez, Edgar Ram\u00edrez Ariza, Alfonso Carvajal y Jairo Guti\u00e9rrez. Los dos primeros dieron fe del parentesco de Ferm\u00edn Cerquera Camacho con los demandantes. Los dos siguientes eran pasajeros del bus y el \u00faltimo era el conductor. Estos de manera uniforme aseveraron que tanto los uniformados como los detenidos fueron obligados a descender del veh\u00edculo y una vez en el piso \u201cmataron\u201d a los reclusos (fls. 81 a 88 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. Fotocopia del auto del 10 de agosto de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a trav\u00e9s del cual decreta las pruebas pedidas por la parte demandante (fls. 90 y 91 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. Fotocopias de los oficios n\u00fams. 5771 y 5772 del 25 de noviembre de 1998, suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscal\u00edas de Chaparral. El primero dirigido al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Rioblanco, solicitando dejar a su disposici\u00f3n a los capturados, y el segundo, al Director del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Social de Rioblanco, pidiendo \u201cmantener encarcelados en esas instalaciones a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 26 de esta Unidad, a FERMIN CERQUERA CAMACHO y HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ, quienes se encuentra (sic) imputados del delito de HOMICIDIO AGRAVADO\u2026As\u00ed mismo solicito se sirva ordenar lo pertinente para que los antes mencionados, sean trasladados bajo las estrictas medidas de seguridad, hasta las instalaciones del centro de Rehabilitaci\u00f3n Social de esta localidad\u2026toda vez que los mismos ser\u00e1n escuchados en injurada el d\u00eda veintis\u00e9is de los cursantes a partir de las 2:00 y 4:00 de la tarde\u201d (fls. 92 y 93 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. Fotocopia de informe de polic\u00eda, mediante el cual el Comandante Quinto del Distrito Chaparral da a conocer a su hom\u00f3logo del Departamento de Polic\u00eda del Tolima los hechos relacionados con la muerte de los se\u00f1ores Cerquera Chaparro y Ortiz Berm\u00fadez (fls. 94 y 95 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.18. Fotocopia de las actas de testimonios del Capit\u00e1n Jos\u00e9 Patrocinio S\u00e1nchez Reyes \u2013Comandante Distrito Chaparral-, Jairo Guti\u00e9rrez \u2013conductor del bus- y de los agentes Carlos Arturo Bernal Arroyave, Rigoberto Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(fls. 96 a 98 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.19. Fotocopia del informe suscrito por los agentes Rigoberto Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez y Carlos Arturo Bernal Arroyave enviado al Comandante del Distrito Quinto Chaparral, poniendo en su conocimiento los hechos ocurridos en la madrugada del 26 de noviembre de 1998 y donde perdieron la vida los capturados (fls. 104 a 105 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.20. Fotocopias de los oficios dirigidos por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima al Comandante de Polic\u00eda Tolima, al Fiscal 27 de Chaparral y Fiscal Regional ante la Sijin del Tolima, para que remitan copias de las investigaciones disciplinaria y penales que se impulsen en cada una de esas oficinas con ocasi\u00f3n del fallecimiento de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez (fls. 106 a108 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.21. Fotocopias de los oficios n\u00fams. 8576 y 8577 del 5 de septiembre de 2000 mediante los cuales el Secretario del Tribunal instructor solicita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como al Hospital de Rioblanco la copia del protocolo de necropsia sobre el cad\u00e1ver de Cerquera Camacho (fls. 111 y 112 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.22. Fotocopias de los oficio n\u00fam. 8591 y 8592 del 5 de septiembre de 2000, firmados por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima solicitando al Registrador del Estado Civil copia del registro civil de defunci\u00f3n del occiso Cerquera Camacho (fls. 113 y 114 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.23. Fotocopia de la sentencia emitida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 0685\/00, en la que se declar\u00f3 \u201cAdministrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por la muerte causada al se\u00f1or FERMIN CERQUERA CAMACHO, en hechos acontecidos el 26 de noviembre de 1998, en la v\u00eda que de Rioblanco conduce al Municipio de Chaparral Tolima\u201d (fls. 122 a 141 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.24. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se revoca la sentencia del 28 de abril de 2004 y, en su lugar, niega \u201clas pretensiones de la demanda\u201d (fls. 157 a 165 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.25. Fotocopia del Registro civil de defunci\u00f3n serial n\u00fam 06112177 a nombre de Ferm\u00edn Cerquera Camacho. En el documento se advierte que su registro se produjo el 7 de junio de 2013 autorizada por la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Chaparral \u00a0 Este documento aparece expedido en la misma fecha de inscripci\u00f3n (fl. 174 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.26. Fotocopia de respuesta a un derecho de petici\u00f3n, con fecha del 6 de junio de 2013, dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Reyes Cerquera Camacho, suscrita por la Asistente de la Fiscal\u00eda 56 de Chaparral. En ella le informa que la investigaci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho se impuls\u00f3 por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9 y fue enviada al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Desiderio Soria Daza y Edilberto Rubio Garc\u00eda (fl. 175 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de convicci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 3 de abril de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al Tribunal Administrativo del Tolima se le solicit\u00f3 remitiera en calidad de pr\u00e9stamo y con destino a este tr\u00e1mite, el expediente contentivo del proceso de Reparaci\u00f3n Directa, interpuesta por Belkis Tapiero Garc\u00eda y otros, contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, radicado n\u00fam. 730012331000200000685-01. En igual sentido, se solicit\u00f3 al Consejo de Estado, puesto que al parecer all\u00ed repos\u00f3 el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), para que enviara en calidad de pr\u00e9stamo y con destino a este tr\u00e1mite, el expediente contentivo del proceso penal adelantado por el homicidio de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez, siendo procesados Desiderio Soria Daza y Edilberto Rubio Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al Secretario General del Consejo de Estado para que informara el tr\u00e1mite dado a la presente acci\u00f3n de tutela, indicando la fecha de presentaci\u00f3n, su desarrollo y fecha de remisi\u00f3n a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, radicado n\u00fam. 730012331000200000685-01, promovido contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. Sentencia a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la emitida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declar\u00f3 administrativamente responsable a las demandadas por la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado expuso como raz\u00f3n para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, la ausencia de prueba demostrativa del da\u00f1o, esto es, de la muerte de Ferm\u00edn Cerquera Camacho. En efecto, se\u00f1al\u00f3 el fallador que al proceso no se arrim\u00f3 el certificado civil de defunci\u00f3n y, a pesar de que exist\u00eda un escrito firmado por el Director (e) del Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d, \u00a0en el que se certificaba que \u201cel cad\u00e1ver de Ferm\u00edn Cerquera Camacho ten\u00eda varios impactos por arma de fuego, no le daba credibilidad por ser contradictorio, en tanto que en la parte inicial se afirma que se practic\u00f3 necropsia, pero al final se consigna que no se realiz\u00f3 \u201cpor no contar con la dotaci\u00f3n requerida y necesaria para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes, la sentencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en dos causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales, esto es, en (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desconoci\u00f3 el material probatorio demostrativo de la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho, y (ii) defecto f\u00e1ctico por no practicar las pruebas que requer\u00eda para establecer los supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Plena determinar si en el asunto sub j\u00fadice procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir la providencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2013, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 la familia del se\u00f1or Fermin Cerquera Camacho contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional con ocasi\u00f3n de su muerte. Si la Sala encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a determinar si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, particularmente en los defectos procedimental y f\u00e1ctico, al proferir la decisi\u00f3n acusada, en la que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, es decir, que no se acredit\u00f3 el fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte examinar\u00e1 previamente los siguientes temas: (i) las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera espec\u00edfica los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto) y f\u00e1ctico; (ii) la responsabilidad del Estado; (iii) el r\u00e9gimen probatorio en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y, (iv) la prueba sobre el fallecimiento de una persona, haciendo breve referencia a la diligencia de necropsia. Una vez precisados estos aspectos, v) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades p\u00fablicas o de un particular. En desarrollo de esa norma surgi\u00f3 el Decreto Estatutario 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 40 consagraba la competencia especial para conocer de las acciones contra las providencias judiciales proferidas por \u201clos jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. No obstante, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su inconstitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992, al considerar que la acci\u00f3n no procede contra esa clase de providencias, excepto cuando el funcionario judicial incurra en una ostensible y grave actuaci\u00f3n de hecho. Es en esas circunstancias en que debe brindarse protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de quienes los consideran vulnerados a trav\u00e9s de una sentencia judicial, sin que al respecto pueda negarse el amparo bajo el pretexto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte, en torno a establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed entonces, se distinguen como causales generales aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como es la inmediatez, el principio de subsidiariedad, la importancia del caso para el derecho constitucional, que no se trate de sentencia de tutela y que en los casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron definidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d12 (resalto a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, antes se\u00f1aladas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, en la misma sentencia C-590 de 2005, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto15; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n16\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia19 y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d20, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el funcionario judicial \u201cincurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El defecto f\u00e1ctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n24; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en ella (i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia25; y (ii) decidir con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisi\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo ocurrido27. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-599 de 2009, se conoci\u00f3 el caso de demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por una se\u00f1ora a quien le causaron graves da\u00f1os en su vivienda por una incursi\u00f3n guerrillera en el a\u00f1o 2000. La demandante alleg\u00f3 como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Comandante de la Brigada del Ej\u00e9rcito, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Di\u00f3cesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el P\u00e1rroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger la poblaci\u00f3n por la inminencia de la toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos s\u00ed fue apreciado debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila neg\u00f3 las pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursi\u00f3n guerrillera fue aportado en copia simple y no pod\u00eda ser considerado como medio de prueba. Adem\u00e1s, porque se trat\u00f3 de una agresi\u00f3n indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no se dirigi\u00f3 exclusivamente contra instituciones estatales, afectando la vida de varias personas, la Alcald\u00eda, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, Telecom, la Casa de la Cultura y el Banco Agrario, al igual que la Iglesia, la Casa Cural y varias viviendas particulares. En ese sentido, el riesgo no era excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurri\u00f3 a prueba testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila omiti\u00f3 decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Concedi\u00f3 el amparo solicitado, adem\u00e1s, entre otras cosas, orden\u00f3 recaudar de oficio la copia autentica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Igualmente, en sentencia T-817 de 2012 se conoci\u00f3 de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la compa\u00f1era permanente de un capit\u00e1n (r.) del Ej\u00e9rcito Nacional, quien en vida fue pensionado por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, pero qued\u00f3 pendiente el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios que le pudiera corresponder a la accionante (c\u00f3nyuge del fallecido), as\u00ed como a la compa\u00f1era permanente del difunto, \u201chasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determinara a cu\u00e1l de las dos peticionarias le asist\u00eda el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9, tras vincular a la c\u00f3nyuge como litisconsorte necesario, a pesar de no haber acreditado en su momento el v\u00ednculo matrimonial a trav\u00e9s del respectivo registro civil, orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era permanente, \u201csin que en ninguna de las referidas sentencias se haya declarado a mi poderdante como c\u00f3nyuge culpable que dio lugar a la separaci\u00f3n de hecho\u201d, para a partir de all\u00ed establecer su exclusi\u00f3n como beneficiaria de la prestaci\u00f3n a pesar de estar convocada dentro del tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a la c\u00f3nyuge, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto y a la vez en defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, puesto que a pesar de haber sido vinculada al proceso como listisconsorte necesario en calidad de c\u00f3nyuge del causante, se omiti\u00f3 ordenar pruebas de oficio orientada a solicitar el registro civil de matrimonio de la accionante, el cual era trascendental para decidir el asunto, relacionado con los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Del mismo modo, en sentencia SU-915 de 2013 se ventil\u00f3 el caso de un estudiante que apareci\u00f3 \u201cahorcado\u201d en las instalaciones de la Sijin Bogot\u00e1. La familia demand\u00f3 en reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, solicitaron como prueba las copias de la investigaci\u00f3n penal y as\u00ed fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que no se alleg\u00f3 prueba que permitiera establecer que los \u201ccaptores fueran pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional\u201d y, adem\u00e1s, \u201cContrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registr\u00f3 entrada alguna con el nombre de V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ, igualmente informan que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron los accionantes que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria para que se tuviera en cuenta, no obstante, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia, al considerar que no se pod\u00edan valorar los documentos porque fueron allegados en copia simple y no fueron aportados dentro de los t\u00e9rminos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 los derechos de los actores al concluir que se present\u00f3 un defecto, porque no se insisti\u00f3 en la prueba que hab\u00eda sido pedida y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la v\u00edctima. En efecto se indic\u00f3 que \u201cla actitud esperada, en respeto del derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. Asimismo, en sentencia SU-774 de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 amparar los derechos de un accionante en proceso de p\u00e9rdida de investidura, al considerar que el Consejo de Estado le vulner\u00f3 sus derechos, al negar las pretensiones porque no aport\u00f3 las copias aut\u00e9nticas de los contratos que permit\u00edan demostrar la causal alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que al no practicarse pruebas de oficio, concretamente por no requerirse los originales de los documentos p\u00fablicos que fueron aportados en copias simples, se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. En sentencia T-535 de 2015 la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un joven que en la madrugada del 1\u00ba de julio de 2007 cuando se dirig\u00eda a su vivienda, acompa\u00f1ado por un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un veh\u00edculo al parecer de la brigada y, posteriormente, aparecieron muertos en la vereda Brazuelos del municipio de Chaparral (Tolima). Seg\u00fan los accionantes, los autores del homicidio fueron miembros de la VI Brigada del Batall\u00f3n No. 17, quienes adujeron que fueron dados de baja en combate, puesto que se encontraban delinquiendo. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte de los j\u00f3venes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque proven\u00edan de quienes dieron de baja a aquellas personas y \u201cen ese sentido, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que buscaran una coartada\u201d. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, revoc\u00f3 la sentencia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes \u201c\u2026 en cumplimiento de un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de informaci\u00f3n de que hab\u00eda gente uniformada en el sector, procedi\u00f3 a dirigirse a la vereda \u2018Brazuelos\u2019, siendo recibidos con disparos y la activaci\u00f3n de una granada de fragmentaci\u00f3n, por lo que procedieron a hacer uso de las armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al conocer en sede de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las madres de los occisos, concedi\u00f3 el amparo, por lo tanto, dej\u00f3 sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima desestim\u00f3 el nexo de causalidad, sobre la \u00fanica base de no hallar probado que el veh\u00edculo en el que presuntamente fueron transportados los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel perteneciera al Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed se expres\u00f3: \u201cEn cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenec\u00edan a instituciones del Estado\u201d. Esa inferencia, en sentir de la Corte, \u201ccomporta la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que no es razonable la conclusi\u00f3n a la que arriba el juzgador de segunda instancia, si se tiene en cuenta el an\u00e1lisis del conjunto de las pruebas que obran en el proceso, las cuales fueron integralmente valoradas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto exist\u00edan testimonios que daban fe no solo de que los j\u00f3venes departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un veh\u00edculo cuya propiedad no se hab\u00eda determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. La Corte estim\u00f3 que \u201cLa sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a trav\u00e9s de las reglas de la experiencia que, conforme lo determin\u00f3 el juez contencioso de primera instancia, se deba atribuir responsabilidad al Estado por falla en el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que en el trabajo de construir la prueba indiciaria se debe acatar la m\u00e1xima de legalidad, es decir, que en la argumentaci\u00f3n se muestre el hecho indicado, el indiciario, la conclusi\u00f3n y las reglas de la experiencia que determinan la inferencia entre las premisas y la aserci\u00f3n28, y conforme con los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, valorar el grado de convicci\u00f3n que ofrece cada medio de prueba. An\u00e1lisis que no realiz\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-636 de 2015 se pronunci\u00f3 sobre el caso en que el Frente 19 de las FARC penetr\u00f3 a unas fincas preguntando por el padre de los accionantes y, tras proferir amenazas y acusaciones, le incendiaron las instalaciones, destruyeron las construcciones e implementos de trabajo. El Tribunal Administrativo del Magdalena conden\u00f3 a la Naci\u00f3n al hallar acreditados los elementos de la falla en el servicio por el Ministro de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo, porque en su sentir hubo deficiencia probatoria, ya que los demandantes no acreditaron ser los propietarios de las fincas destruidas y saqueadas, constituy\u00e9ndose esto en una falta de legitimaci\u00f3n por activa. Y no se pod\u00edan considerar como poseedores porque ello implicar\u00eda cambiar la causa petendi, ya que lo hicieron en calidad de propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, lo cual ocurre, entre otros eventos, cuando: i) el funcionario judicial no valora una prueba documental aportada en copia simple, a pesar de que pudo ser conocida y no controvertida por las partes; y, ii) cuando no utiliza su facultad oficiosa para decretar la pr\u00e1ctica de los elementos requeridos para llegar a la verdad y obtener los originales de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda exceso ritual manifiesto en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Consejo de Estado, porque: i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por las entidades demandadas en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; (ii) los accionantes no mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga probatoria que les correspond\u00eda, como era la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en la respectiva oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, ni tampoco explicaron las razones por las cuales no aportaron los elementos probatorios requeridos para acreditar su calidad de propietarios, ni solicitaron su pr\u00e1ctica dentro de las oportunidades probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7. Recientemente en sentencia T-031 de 2016 se conoci\u00f3 un caso donde el Fondo Nacional del Ahorro present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra una pareja por incumplir el pago de la deuda contra\u00edda con el mismo. El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente. El notificador afirm\u00f3 que la demandada manifest\u00f3 que \u201csu esposo el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel D\u00edaz no puede notific\u00e1rsele ya que \u00e9l se encuentra desaparecido desde hace varios a\u00f1os\u201d. El apoderado de la demandada solicit\u00f3 \u201clos beneficios legales y jurisprudenciales\u201d por la desaparici\u00f3n del c\u00f3nyuge y, por petici\u00f3n del juez, present\u00f3 un escrito en el cual manifest\u00f3 que \u201cagentes del Estado perpetuaron contra mi c\u00f3nyuge Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez el delito de desaparici\u00f3n forzada. Por lo tanto no he tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el d\u00eda de su desaparici\u00f3n; es decir, que al ser la desaparici\u00f3n forzada un delito continuado no ha sido posible establecer o no su defunci\u00f3n o por el contrario su supervivencia, de tal suerte que cuando ello se establezca iniciar\u00e9 las acciones judiciales a las que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem del ejecutado desaparecido propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 extinci\u00f3n del derecho por operar la prescripci\u00f3n, lo cual as\u00ed se declar\u00f3. Remitido el proceso a otro Juzgado de Descongesti\u00f3n orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de la demandada, porque \u201cdentro del t\u00e9rmino legal no propuso ning\u00fan medio de defensa\u201d; decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero s\u00f3lo del 50% de la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada present\u00f3 incidente de nulidad \u201cde lo actuado a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se tenga en cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los efectos de la prescripci\u00f3n a los dos demandados en relaci\u00f3n con una \u00fanica e indivisible deuda\u201d. No obstante, la diligencia de remate se llev\u00f3 a efecto y se adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez el 50% del bien inmueble hipotecado. El 5 de agosto de 2011, la actora pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la subasta por encontrarse tramitando \u201cel acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005\u201d, pero fue negada, porque \u201c(i) ya se hab\u00eda efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, y (iii) entre los deudores no se hab\u00eda pactado solidaridad\u201d. La nulidad tambi\u00e9n fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2012 el curador pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con base en el art\u00edculo 14 de la Ley 986 de 2005, en tanto, esa medida proced\u00eda para proteger \u201cno s\u00f3lo los intereses de su representado sino tambi\u00e9n las prerrogativas de su familia, puesto que la norma, al proteger a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, extiende sus efectos al c\u00f3nyuge y a los hijos del sujeto pasivo del delito\u201d. El Juzgado no accedi\u00f3, porque en el proceso no se persiguen bienes del c\u00f3nyuge desaparecido y la demandada no puso al d\u00eda la obligaci\u00f3n hipotecaria, por lo menos hasta la fecha en que desapareci\u00f3 el esposo. Terminado el proceso, la accionante interpuso la acci\u00f3n tuitiva al considerar que se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al prescribir la obligaci\u00f3n en favor del desaparecido y continuarla respecto de la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte concluy\u00f3 que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presentaba \u201ccuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que \u201csi bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d29. En ese orden, consider\u00f3 que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cse encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico. A este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material \u201cno existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que en eventos donde se involucran \u201cgraves violaciones de derechos humanos y frente a la dificultad que, en muchos casos, representa para las v\u00edctimas probar la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, el principio de equidad impone al juez administrativo el deber de flexibilizar las normas procesales y, en particular, las exigencias probatorias, de modo que, para formar su convencimiento, acuda a otros elementos de juicio, tales como: \u201clos hechos notorios (art. 177 CPC); (ii) al juramento estimatorio (Art. 211 CPC); (iii) en el caso de violaciones masivas a los derechos humanos, la cuantificaci\u00f3n de las reparaciones puede adoptar modelos baremo o diferenciados \u2018esto es, a partir de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o acaecido a ciertas personas, podr\u00e1 deducirse tambi\u00e9n y hacerse extensiva tal cuantificaci\u00f3n a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos\u2019; (iv) a las presunciones, que invierten la carga de la prueba a favor de las v\u00edctimas; (v) a las reglas de la experiencia, entre otros, bajo la gu\u00eda interpretativa del principio pro homine\u201d31. Esta orientaci\u00f3n tambi\u00e9n la ha seguido el Consejo de Estado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8. Finalmente, en sentencia SU-454 de 2016 la Corte conoci\u00f3 del caso del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco, quien present\u00f3 por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra las Subsecciones B, Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0y el Consejo de Estado, al considerar que mediante los fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa contra el INVIAS, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con las determinaciones meramente formales que emitieron. Ello, por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al exigirle prueba de posesi\u00f3n de un inmueble cuando acredit\u00f3 la propiedad sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso dijo la Corte que era \u201cinnegable la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el exceso ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00f3n rigorista de las normas procesales, lo que en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico inciden en la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuraci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideraci\u00f3n a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. Por su parte, existe una relaci\u00f3n con el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garant\u00edas sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los est\u00e1ndares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia material\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad administrativa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La responsabilidad del Estado surgi\u00f3 como producto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual se fundament\u00f3 en el C\u00f3digo Civil y los principios del Estado de derecho, dado el contexto nacional y financiero de la \u00e9poca. De hecho, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-832 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una transformaci\u00f3n en todo el \u00e1mbito del derecho comparado y por esa raz\u00f3n ha indicado que \u201cla responsabilidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica es hija del intervencionismo del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el origen de la responsabilidad patrimonial, la Corte en sentencia C-957 de 2014, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea de que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado fuera de creaci\u00f3n b\u00e1sicamente jurisprudencial, obedeci\u00f3 a dos circunstancias hist\u00f3ricas determinantes. En primer lugar, hasta principios del siglo XX, la tradici\u00f3n cl\u00e1sica de soberan\u00eda que imperaba en el campo jur\u00eddico y pol\u00edtico, reforzaba y justificaba la idea de la potestad absoluta del Estado en el ejercicio del poder, y su correspondiente \u201cirresponsabilidad\u201d, por da\u00f1os a terceros. En segundo lugar, ni en la ley, ni en la Carta Pol\u00edtica anterior, se establec\u00eda una cl\u00e1usula expresa que consagrara este tipo de responsabilidad33, -en gran parte por la raz\u00f3n previamente enunciada -, lo que exigi\u00f3 respuestas de los jueces, al actuar en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo reglas de derecho privado, la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 entonces la jurisprudencia inicial en estas materias, y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia C-644 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n, con la providencia del 22 de octubre de 1896, la Corte Suprema de Justicia sostuvo por primera vez, que \u201c a pesar de que las entidades estatales eran personas jur\u00eddicas, y por tanto, irresponsables penalmente por los da\u00f1os que ocasionaran a los ciudadanos, s\u00ed se encontraban obligadas a las reparaciones civiles por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios p\u00fablicos\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este momento, se fue consolidando paulatinamente una jurisprudencia por parte de esa Corporaci\u00f3n, que puede describirse en tres etapas distintas, en las que el concepto de responsabilidad estatal fue evolucionando paulatinamente, as\u00ed: (a) el de la responsabilidad indirecta del Estado, &#8211; que supon\u00eda que las personas de derecho p\u00fablico respond\u00edan por las acciones u omisiones de sus agentes, bajo el entendido de que se trataba del hecho de otro, ante el da\u00f1o causado -35; (b) el de la responsabilidad directa, -que admit\u00eda que quien provocaba el da\u00f1o finalmente, era la persona natural al servicio del Estado, lo cual implicaba en \u00faltimas, que el verdadero causante del da\u00f1o era la entidad p\u00fablica de manera directa36-, y (c) el de la falla del servicio37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, al Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Ley 167 de 1941, se le otorg\u00f3 competencia para conocer de acciones reparatorias contra las entidades p\u00fablicas, lo cual se hizo realidad con el Decreto 528 de 1964. A partir de all\u00ed, elabor\u00f3 su propia jurisprudencia pero con base en los principios constitucionales de legalidad, la garant\u00eda de la propiedad privada y derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, as\u00ed como con el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Es decir, la responsabilidad del Estado se constituy\u00f3 en el \u201cprincipio aut\u00f3nomo de garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado centrado en la idea de la falta o falla del servicio, \u201cderiv\u00f3 la responsabilidad estatal del acto administrativo, de la expropiaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de inmuebles en caso de guerra, de trabajos p\u00fablicos, del almacenaje, de las v\u00eda s de hecho y del da\u00f1o especial\u201d39. En ese orden de ideas, antes de la constituyente de 1991, al Estado se le atribu\u00eda responsabilidad b\u00e1sicamente, \u201cno por el hecho de otro, sino por el hecho propio, en raz\u00f3n a que las acciones u omisiones de los agentes del Estado se consideraba inescindiblemente vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aban40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 9041, se estableci\u00f3, por primera vez, el principio general de la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, puesto que los derechos y libertades de las personas no s\u00f3lo se protegen con solicitar a los agentes estatales que act\u00faen legalmente, sino que se precisa de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os que se han ocasionados por los mismos42. En torno a esta disposici\u00f3n la Corte, al conocer de una demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 50 \u2013parcial- de la Ley 80 de 1993, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, el actual mandato constitucional es no s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Pero el art\u00edculo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un r\u00e9gimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, seg\u00fan el cual la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico no es aplicable en el \u00e1mbito contractual. Por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 90 consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no s\u00f3lo la \u00a0responsabilidad extracontractual sino tambi\u00e9n el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa precontractual) as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad patrimonial del Estado de car\u00e1cter contractual\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-333 de 1996 la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 90 se inspir\u00f3 en la doctrina espa\u00f1ola, que define el da\u00f1o antijur\u00eddico \u201cno como aquel que es producto de una actividad il\u00edcita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jur\u00eddico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto del art\u00edculo 90 Superior se compendian dos premisas distintas pero que se relacionan entre s\u00ed. La primera se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes estatales o autoridades p\u00fablicas. La segunda, se relaciona con la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por ese da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado con su conducta dolosa o gravemente culposa y el deber del Estado de demandar en repetici\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que ese mandato es \u201cimperativo\u201d45, ya que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os imputables al mismo y a su vez, se genera la protecci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos46. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha establecido que la responsabilidad es institucional, ya que comprende las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas \u201csin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) en el art\u00edculo 86 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como uno de los mecanismos que efectiviza la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto le permite a los ciudadanos demandar de manera directa el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados por \u201cun hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Actualmente la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) mantuvo la figura de la reparaci\u00f3n directa como un medio de control para obtener la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado, de ah\u00ed que en el art\u00edculo 140 estableciera que el \u201cEstado responder\u00e1, ente otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, la responsabilidad patrimonial del Estado es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional cuya finalidad es la de permitir a los ciudadanos demandar al Estado para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por sus agentes. Se puede ejercer a trav\u00e9s de varios mecanismos, uno de ellos es el medio de control de reparaci\u00f3n directa, en la cual deben demostrarse dos elementos: (i) el da\u00f1o y que (ii) el mismo sea imputable a una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen probatorio en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 168 del Decreto 01 de 1984 establec\u00eda que en los procesos ante esta jurisdicci\u00f3n \u201cse aplicaran en cuanto resulten compatibles con las normas de este C\u00f3digo, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 169 permit\u00eda al ponente \u201cen cualquiera de las instancias\u201d decretar las pruebas de oficio que considerara conducentes o necesarias para \u201cel esclarecimiento de la verdad\u201d. Incluso, si al momento de decidir exist\u00edan puntos oscuros o dudosos, pod\u00edan practicar las pruebas respectivas que permitieran dilucidarlos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la Ley 1437 de 2011 las normas que regulan el r\u00e9gimen probatorio mantuvieron la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la faculta al juez o magistrado ponente para decretar de oficio los medios de convicci\u00f3n que considere necesarios para establecer la realidad de lo ocurrido. En ese sentido el art\u00edculo 213 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, o\u00eddas las alegaciones el juez o la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n antes de dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Siguiendo la l\u00f3gica establecida por los estatutos es del caso determinar \u00bfcu\u00e1l es el r\u00e9gimen de admisibilidad de los medios de convicci\u00f3n, el modo como se deben recoger y la forma de valorarlos? Para ello acudiremos nuevamente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y (hoy) al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil adem\u00e1s de establecer en el T\u00edtulo del r\u00e9gimen probatorio los principios de la necesidad de la prueba y la carga de la misma, conten\u00eda las m\u00e1ximas sobre la conducencia y pertinencia, en tanto fija que los medios de convicci\u00f3n deben ce\u00f1irse al objeto materia del proceso. As\u00ed entonces, se rechazar\u00e1n aquellos que est\u00e9n prohibidos por la ley, los ineficaces o que versan sobre hechos impertinentes y las manifestaciones superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Con relaci\u00f3n al modo como se deben practicar, el estatuto dedicaba varios de sus art\u00edculos a los medios de prueba como la confesi\u00f3n judicial, sus requisitos e indivisibilidad, el interrogatorio y careo de las partes, el juramento estimatorio, el testimonio de terceros, el dictamen pericial la inspecci\u00f3n judicial, los documentos e indicios (arts. 194 a 301 C. P. Civil). En este punto es relevante se\u00f1alar que los documentos se dividen en p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 251 del C. de P. Civil, documento p\u00fablico es el \u201cotorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n\u201d, por el contrario, el documento privado, es el que no re\u00fane los requisitos para ser p\u00fablico. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, se\u00f1ala el art\u00edculo 252 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En torno al r\u00e9gimen de valoraci\u00f3n de las pruebas, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el art\u00edculo 187 planteaba el de la sana cr\u00edtica, \u201csin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En similar sentido se refiere el C\u00f3digo General del Proceso a la actividad probatoria, ya que como medios de prueba consagra, en el art\u00edculo 165, los mismos que fueron rese\u00f1ados en el C. de Procedimiento Civil y, en el art\u00edculo 176. Expresamente se\u00f1ala que \u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 168, 169 y 170 autorizan al juez para rechazar de plano las pruebas il\u00edcitas, las impertinentes, inconducentes y superfluas, y para decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Sobre la sana cr\u00edtica, la doctrina ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse concepto configura una categor\u00eda intermedia entre la prueba legal y la libre convicci\u00f3n. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la \u00faltima, configura una feliz f\u00f3rmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el sistema de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, es aquel en que el \u201cjuzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia\u201d. Sistema que igualmente, requiere motivaci\u00f3n, la cual consiste en la exposici\u00f3n de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas49. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Lo anterior significa que el juez cuenta con autonom\u00eda e independencia para valorar las pruebas que se aportan al proceso. Ese an\u00e1lisis probatorio debe realizarse de manera conjunta, descartando las pruebas ilegales, las que no fueron aportadas oportunamente y justificando el valor que se le da a aquellas que sustentan la decisi\u00f3n. No obstante, la Corte ha expresado que a pesar de la libertad que tiene el juzgador para interpretar las pruebas, ella no puede ser caprichosa y debe fundarse en razonamientos justos e imparciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00e9ste desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. En cuanto a la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 176 del C. General del Proceso, \u201csin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d, se debe observar que los actos jur\u00eddicos, seg\u00fan la manera como se conforman, son consensuales o formales. En ese sentido se ha afirmado que \u201cLos primeros se perfeccionan por la sola voluntad de los operadores jur\u00eddicos, sin que sea necesario su expresi\u00f3n mediante una forma predeterminada, conforme a la vieja regla \u201csolus consensus obligat\u201d; mientras que los segundos requieren el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su existencia y validez, conforme a la regla \u201cforma dat esse rei\u201d (art. 1.500 del C\u00f3digo Civil)51. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los actos formales se dividen en solemnes (ad solemnitatem o ad substantiam actus) y formales (ad probationem). Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cLa existencia de los actos solemnes est\u00e1 supeditada a la observancia de las formas prescritas en la ley o determinadas por \u00a0las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a trav\u00e9s de un preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su inobservancia hace que el acto se repute inexistente, o que se transforme en otro acto (teor\u00eda de la conversi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos). La instituci\u00f3n de los actos solemnes se debe a que la ley, inspirada en los criterios de seguridad e inter\u00e9s social, ha exigido ciertos requisitos con la finalidad de asegurar, precisar y conservar ciertos hechos u operaciones que repercuten en el \u00e1mbito social. Trat\u00e1ndose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que se requiere de una determinada solemnidad jur\u00eddica, la inobservancia de la misma no afecta la existencia o la validez del acto jur\u00eddico, sino su prueba\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, el sistema probatorio en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al igual que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y -hoy- en el C\u00f3digo General del Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria. Ambos estatutos conservan similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicci\u00f3n, el mismo sistema de admisibilidad y el mismo m\u00e9todo para apreciar las pruebas, esto es, el de la sana cr\u00edtica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos oscuros o difusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prueba sobre el fallecimiento de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 197053 \u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. Y conforme con el art. 2\u00ba el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y actos como el nacimiento, el reconocimiento de hijos, las adopciones, el matrimonio, el divorcio, cambio de nombres, defunciones y presunci\u00f3n de muerte, entre otros, deben ser inscritos en el registro civil competente, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 1260 de 1970 y ninguno de estos hechos, actos y providencias sujetos a registro, dice el art\u00edculo 106, \u201chace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n\u201d. No obstante, esta norma tiene una excepci\u00f3n, cuando advierte: \u201csalvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro\u201d. Es decir, que existen hechos que pueden demostrarse por otros medios de convicci\u00f3n, como los documentos y el testimonio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si la inscripci\u00f3n no se realiz\u00f3 en esos dos (2) d\u00edas, su registr\u00f3 solo podr\u00e1 efectuarse con \u201corden judicial impartida luego de tr\u00e1mite incidental\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 75 del Decreto 1260 de 1970. Igualmente, se requiere de orden judicial cuando \u201cla muerte fue violenta\u201d o \u201cen el evento de una defunci\u00f3n cierta, cuando no se encuentre o no exista el cad\u00e1ver\u201d, acorde con el art\u00edculo 79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora, en torno a la forma en que debe acreditarse la muerte ante el funcionario del estado civil para su respectiva inscripci\u00f3n, se\u00f1ala el art\u00edculo 76: \u201cmediante certificado m\u00e9dico, expedido bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma\u201d. Enti\u00e9ndase m\u00e9dico general, especialista, forense, de sanidad o el m\u00e9dico que desempe\u00f1e en el lugar un cargo oficial relacionado con esa profesi\u00f3n y \u201ctodo profesional m\u00e9dico\u201d, a solicitud del encargado del registro. Y, \u201cTan s\u00f3lo en caso de no haber m\u00e9dico en la localidad se podr\u00e1 demostrar mediante declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que ante la ausencia del registro civil de defunci\u00f3n de una persona, es aceptable otros documentos como la necropsia y el certificado de defunci\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo en sentencia del 27 de junio de 2012, radicado 88001-23-31-000-2000-00053-01 (24791): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Federico McLean Mart\u00ednez, que obra en copia simple, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, no puede d\u00e1rsele valor probatorio en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obra la copia aut\u00e9ntica del certificado de defunci\u00f3n A030300 y la necropsia cl\u00ednica 09-98, practicada el 10 de septiembre de 1998, ambos documentos suscritos por funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San Andr\u00e9s Islas. Si bien, de conformidad con el art\u00edculo 106 del Decreto 1260 de 197054, el medio id\u00f3neo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunci\u00f3n, los documentos acabados de mencionar ser\u00e1n tenidos en cuenta para acreditar la del se\u00f1or McLean Mart\u00ednez, en virtud de que son documentos p\u00fablicos, de los que se presume su autenticidad, al haber sido suscritos por funcionarios p\u00fablicos, en ejercicio de su cargo. Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el documento p\u00fablico, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n (art\u00edculo 251 C. de P. C.), se presume aut\u00e9ntico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 252 del C. de P.C.55\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 47001-23-31-000-2005-01061-01 (36541)56: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que sin desconocer que el registro civil de defunci\u00f3n es el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, que se\u00f1alan que el fallecimiento debe quedar inscrito en la oficina de registro del estado civil y, en consecuencia, tal registro o certificado constituye la prueba id\u00f3nea de ese hecho, esta Secci\u00f3n ha decantado que esa circunstancia tambi\u00e9n puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusi\u00f3n, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Significa lo anterior que conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. As\u00ed mismo, qued\u00f3 establecido que el certificado civil de defunci\u00f3n es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado m\u00e9dico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 786 de 1990 la necropsia es el \u201cprocedimiento mediante el cual a trav\u00e9s de observaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y an\u00e1lisis de un cad\u00e1ver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas f\u00edsicas relacionadas con el mismo, as\u00ed como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene informaci\u00f3n para fines cient\u00edficos o jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema procesal penal, la necropsia se ubica dentro de la categor\u00eda de la prueba pericial que deben cumplir los m\u00e9dicos forenses. La diligencia como tal se divide esencialmente en tres partes que corresponden al (i) examen exterior, (ii) el interior y (iii) la conclusi\u00f3n. El primero se relaciona con los datos de la persona y, en general, \u201clos signos recientes de trauma, en su localizaci\u00f3n y extensi\u00f3n; los miembros superiores y con particular atenci\u00f3n las manos, son examinadas minuciosamente para buscar heridas de \u201cdefensa\u201d que tendr\u00e1n gran valor en el proceso para clarificar homicidios en ri\u00f1as\u201d57, as\u00ed como todas las cicatrices que presente el cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>El examen interior, como su nombre lo indica corresponde a la exploraci\u00f3n de los \u00f3rganos, con el fin de establecer el nexo de causalidad, la naturaleza de las lesiones y la supervivencia probable del occiso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la conclusi\u00f3n, es la parte que contiene la causa de la muerte, el nexo de causalidad ente las lesiones recibidas y el deceso, el tipo de arma o instrumento que ocasion\u00f3 la muerte, extraer proyectiles y el c\u00e1lculo de supervivencia. \u201cEs la etapa m\u00e1s importante de la autopsia, ya que las conclusiones llevar\u00e1n al juez a tomar una determinada conducta. Decir la causa de la muerte es obligatorio dentro de las conclusiones. Debe recordarse que esta constancia constituye el \u201ccertificado de defunci\u00f3n\u201d, con el cual se autoriza la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver\u201d (subraya fuera de texto)58. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una necropsia completa debe estructurarse a trav\u00e9s de tres etapas como son el examen exterior, el interior y la conclusi\u00f3n, con la finalidad de establecer, en primer lugar, la muerte de la persona, y, segundo, a trav\u00e9s del estudio de los \u00f3rganos, determinar si el fallecimiento se produjo o no como consecuencia de la lesi\u00f3n inferida, la posible supervivencia y particularidades de las lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, si bien la norma que permit\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible, la jurisprudencia de la Corte excepcionalmente la admite en eventos donde el funcionario incurre en ostensibles y graves actuaciones de hecho. La acci\u00f3n de tutela es procedente59 siempre que se satisfaga los (i) requisitos generales de procedibilidad, a trav\u00e9s de las cuales se establece si la decisi\u00f3n atacada puede ser examinada por el juez constitucional; y (ii) las causales espec\u00edficas o especiales, que definen la suerte de la decisi\u00f3n demandada, en la medida que permiten establecer si se violaron o no los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad para acometer el estudio de la misma. En efecto, revisada la actuaci\u00f3n se advierte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n objeto de este fallo es de relevancia constitucional en tanto a trav\u00e9s de ella se debate la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, concretamente por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa \u2013exceso ritual manifiesto-, por parte del Consejo de Estado, lo cual determina que el debate jur\u00eddico se oriente a establecer si se respetaron los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Carta. Esa circunstancia faculta a la Corte para establecer si se present\u00f3 o no causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, puesto que la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 sus pretensiones se emiti\u00f3 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia por parte del Consejo de Estado al revisar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo tanto, no ten\u00eda a su alcance la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n, como tampoco era susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque no se estructura causal alguna de las previstas en el Estatuto Contencioso Administrativo60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra como una de las causales de revisi\u00f3n el que con posterioridad al fallo se encuentren \u201cdocumentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. Esta realmente no se muestra id\u00f3nea ni eficaz en este caso, puesto que la causal como tal parte de la hip\u00f3tesis de que en el tr\u00e1mite del proceso hubo diligencia, mediante el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas; mientras que en el asunto objeto de decisi\u00f3n surge de un presupuesto atribuible al juez, el cual aplicando principios como la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el derecho a una pronta y efectiva justicia (art. 229 Superior) le era posible advertir la existencia de la prueba y con un mayor grado de diligencia probatoria verificarla o comprobarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, tampoco puede afirmarse que en este evento la prueba del certificado civil de defunci\u00f3n surgi\u00f3 con posterioridad a la sentencia, porque el documento ya exist\u00eda como tal en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, oficina de Rioblanco (Tolima), desde el 7 de junio de 2013 -cuando la Fiscal\u00eda 56 Seccional orden\u00f3 su inscripci\u00f3n- y el fallo acusado fue proferido el 24 de julio del mismo a\u00f1o, por lo tanto, si el funcionario administrativo lo consideraba necesario para emitir el fallo, s\u00f3lo bastaba reiterar la petici\u00f3n a la autoridad respectiva y, en ese sentido, allegarlo al expediente antes del fallo. As\u00ed las cosas, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n de tutela se interpuso con fundamento en la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por presentarse los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, por no valorar una prueba allegada al expediente y\/o no hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio. Vicios que en sentir de los accionantes afect\u00f3 la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y, por supuesto, que las pretensiones de la demanda se despacharan de manera negativa. En ese orden, debe repararse que efectivamente el fundamento del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A para negar las peticiones fue precisamente el no haberse demostrado la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho por ausencia del certificado civil de defunci\u00f3n, aspecto que eventualmente pudo establecerse con otros medios de prueba u ordenando traer al proceso el citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Analizada la acci\u00f3n de tutela se percibe que los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que originaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, se\u00f1alaron que el acontecimiento surgi\u00f3 de la sentencia emitida el 24 de julio de 2013 por parte de la demandada, al revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que hab\u00eda condenado a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. Revocatoria que se fundament\u00f3 en la inexistencia en el proceso del certificado civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho, cuando en el expediente exist\u00edan otros medios de convicci\u00f3n que daban cuenta del deceso y\/o haber ordenado, de oficio, allegar el respectivo documento a la entidad p\u00fablica pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis mediante esta acci\u00f3n de tutela es una sentencia emitida dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, lo que de suyo descarta que se trate de providencia emitida en otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, debe advertirse que no hubo negligencia de parte de los accionantes en la presentaci\u00f3n del certificado civil de defunci\u00f3n, porque desde la demanda advirtieron la inexistencia del mismo y, por esa raz\u00f3n, solicitaron como prueba que se pidiera a la Registradur\u00eda del Estado Civil y a la notar\u00eda el citado documento, como a las autoridades penales y disciplinarias copias de las actuaciones de esa naturaleza. La defunci\u00f3n del se\u00f1or Cerquera Camacho solo se registr\u00f3 el 7 de junio de 2013 autorizado por la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Chaparral (fl. 174 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En conclusi\u00f3n, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentran acreditados en la presente actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es oportuno el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Corresponde ahora a la Sala establecer si la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 24 de julio de 2013, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso de los accionantes, al revocar el fallo del 19 de diciembre de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima61, al considerar que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, por no acreditarse la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se estableci\u00f3 que efectivamente la parentela del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho, fallecido el 26 de noviembre de 1998 cuando era conducido en un bus de servicio p\u00fablico por la Polic\u00eda Nacional hacia el municipio de Chaparral (Tolima), present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional con el fin de que se les repararan los perjuicios ocasionados. Esas circunstancias fueron debidamente demostradas con los siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Oficio n\u00fam. 200 del 25 de noviembre de 1998, a trav\u00e9s del cual el Comandante de la Estaci\u00f3n Rioblanco informa al Personero Municipal de esa poblaci\u00f3n, sobre la captura de Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez, por encontrarse \u201csindicados por el delito de homicidio agravado\u201d y, adem\u00e1s, haber recibido dos llamadas an\u00f3nimas preguntando por los retenidos y si iban a ser trasladados a otro sitio (fl. 40, c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Fotocopias de los oficios n\u00fams. 5771 y 5772 del 25 de noviembre de 1998, suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscal\u00edas de Chaparral. El primero dirigido al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Rioblanco, solicitando dejar a su disposici\u00f3n a los capturados, y el segundo, al Director del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Social de Rioblanco, pidiendo \u201cmantener encarcelados en esas instalaciones a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 26 de esta Unidad, a FERMIN CERQUERA CAMACHO y HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ, quienes se encuentra (sic) imputados del delito de HOMICIDIO AGRAVADO\u2026As\u00ed mismo solicito se sirva ordenar lo pertinente para que los antes mencionados, sean trasladados bajo las estrictas medidas de seguridad, hasta las instalaciones del centro de Rehabilitaci\u00f3n Social de esta localidad\u2026toda vez que los mismos ser\u00e1n escuchados en injurada el d\u00eda veintis\u00e9is de los cursantes a partir de las 2:00 y 4:00 de la tarde\u201d (fls. 92 y 93 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Oficio n\u00fam. 202 del 26 de noviembre de 1998 suscrito por el Comandante de la Estaci\u00f3n Rioblanco, dirigido al Secretario Judicial Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Chaparral, por el cual deja a disposici\u00f3n a los capturados, quienes ser\u00e1n \u201ccustodiados\u201d por dos patrulleros \u201cen traje de civil\u201d (fl. 42 c. anexos). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. Oficio n\u00fam. 271 firmado por el Comandante de Estaci\u00f3n Rioblanco, dirigido a su hom\u00f3logo del Distrito Cinco de Polic\u00eda Chaparral, a trav\u00e9s del cual le da a conocer sobre la p\u00e9rdida del material de guerra (42 cartuchos calibre 38 largo) el 26 de noviembre de 1998 y lo sucedido con el desplazamiento de los capturados Cerquera Camacho y Ortiz Berm\u00fadez. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que cuando estos eran trasladados en un bus adscrito a la \u201cempresa contrasur (sic), l\u00ednea de las 04:30 horas el d\u00eda de hoy 26.11.98, los cuales fueron interceptados sobre la v\u00eda Rioblanco el Lim\u00f3n en el sitio los Naranjos por al pareser (sic) 10 bandoleros en traje de civil, utilizando armamento de diferentes calibres, al parecer por miembros del 21 frente de las FARC, fueron posteriormente bajados del veh\u00edculo aduciendo que solo quer\u00edan a los retenidos, los cuales momentos despu\u00e9s fueron asesinados sobre la v\u00eda\u201d (fl. 44 c. anexos). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.5. Informe n\u00fam. 4799 del 26 de noviembre de 1998, enviado al Comandante del Departamento de Polic\u00eda Tolima por parte del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 17 Gral. Caicedo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el presente me permito informar a ese comando los hechos ocurridos en la vereda Los Mandarinos jurisdicci\u00f3n del municipio de Rioblanco en donde bandoleros al parecer de las 21 cuadrilla de las ONT-FARC ultimaron con arma de fuego a los se\u00f1ores FERMIN CERQUERA CAMACHO Y HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ quienes se encontraban a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 50 de Rioblanco y eran transportados por dos agentes de la Polic\u00eda\u2026. Este Comando no fue enterado del desplazamiento de las personas asesinadas, por parte de las autoridades correspondientes. El presente con el prop\u00f3sito de que se adelanten las diligencias que ese Comando estime convenientes\u201d (fl. 45 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.6. Tres folios del libro de anotaciones del Comando de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Rioblanco (Tolima), en el cual existen las siguientes constancias sobre lo sucedido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c26.11.98, 04:30 salen los se\u00f1ores Ferm\u00edn Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Berm\u00fadez los cuales se encuentran sindicados por el delito de homici (sic). Lo anterior en cumplimiento y bajo la autorizaci\u00f3n del comando de Dtto cinco Chaparral el cual (sic) ser\u00e1n dejados a disposici\u00f3n mediante oficio 202 del 26.11.98 a Fiscal\u00eda Seccional Chaparra (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c261198, 06:00. Informa la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del lim\u00f3n que se presentaron los ag\u2026.manifestando q (sic) en el bus No. WYG-368 de No interno 232 donde movilizaban junto con los retenidos Ferm\u00edn Cerquera y Humberto Ortiz Berm\u00fadez los cuales eran sindicados por el delito de homicidio agravado, se subieron unos sujetos de traje de civil a la altura del sitio los mandarinos y \u2026hicieron parar el bus y bajaron a los polic\u00edas junto con los retenidos, despoj\u00e1ndolos de los rev\u00f3lveres para sacarle la munici\u00f3n y luego devolvi\u00e9ndoselos, inform\u00e1ndoles que ellos no ten\u00edan o no quer\u00edan nada con los polic\u00edas y que se subieran nuevamente al bus, posteriormente fueron al parecer asesinados cerca a los naranjos v\u00eda al lim\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c261198, 10:00 HS. Levantamiento. A la hora indicada Inspolicia de esta localidad practic\u00f3 levantamiento cad\u00e1veres de los srs Fermin (sic) Cerquera Camacho\u2026el cual presenta varios impactos diferentes partes cuerpo producidos con arma de fuego al parecer pistola calib 7,65. Humberto Ortiz Bermudez (sic)\u2026 el cual presenta varios impactos diferentes partes cuerpo al parecer con arma de fuego pistola calib 7,65. Los antes mencionados se encontraban a disposici\u00f3n fisc. seccional chpl bajo custodia esta unidad, ya que el director del centro carcelario de este municipio hizo caso omiso a la orden impartida de la fiscal\u00eda en referencia sobre la custodia de los retenidos en este centro carcelario. Siendo las 04:30Hs. del d\u00eda de hoy los retenidos fueron trasladados hacia la fiscal\u00eda en menci\u00f3n los cuales eran custodiados por los agts Su\u00e1rez Iba\u00f1ez Rigoberto, Bernal Arroyave Carlos Arturo. Traje civil, portando armamento corto alcance revolver dotaci\u00f3n oficial, en el bus nro. Int. 232, placas wyg-368 adscrito a la empresa cointrasur y a la altura del sitio los naranjos entre Rioblanco y el Lim\u00f3n, fueron interceptados por aproximadamente 10 sujetos en traje civil utilizando arma diferentes calibres ente los cuales cuatro (4) de los anteriores viajaban dentro del veh\u00edculo, quienes se identificaron como miembros del 21 Frente de las FARC, posteriormente fueron bajados del veh\u00edculo intimid\u00e1ndolos con sus armas, como resultado de ella el homicidio de los mencionados\u201d. (fls. 46 a 48 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.7. Fotocopia del informe suscrito por los agentes Rigoberto Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez y Carlos Arturo Bernal Arroyave enviado al Comandante del Distrito Quinto Chaparral, d\u00e1ndole a conocer los hechos ocurridos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando fuimos enca\u00f1onados con armas de juego (sic) por la parte de atr\u00e1s a la altura de la cabeza por dos sujetos que manifestaron ser guerrilleros y otros dos que se encontraban en las sillas de adelante nos apuntaban a la altura del pecho, en ese momento otro sujeto de traje de civil le hizo el alto al conductor del bus, se subi\u00f3 y posteriormente enca\u00f1on\u00f3 al conductor para que este detuviera la marcha, fuimos despojados por los dos que nos apuntaban a la cabeza del armamento que port\u00e1bamos y al tiempo que nos dec\u00edan que no nos movi\u00e9ramos Polic\u00edas porque nos dejaban fr\u00edos que con nosotros ellos no ten\u00edan ning\u00fan problema que a los que necesitaban eran a ese par de p\u00e1jaros que hac\u00edan \u00a0d\u00edas los estaban esperando como pan al desayuno, luego nos ordenaron descender del bus junto con los retenidos a los cuales les hicieron tender boca a bajo (sic) al lado derecho de la v\u00eda junto a la puerta de descenso del veh\u00edculo, uno de ellos nos dijo que los Polic\u00edas al otro lado de la v\u00eda frente al cap\u00f3 del bus y ah\u00ed nos volvieron a decir que con nosotros no ten\u00edan nada que est\u00e1bamos trabajando bien, que sigamos as\u00ed que aunque hay unos civiles que son una porquer\u00eda que no se dejaban manejar por las buenas, que eso lo ten\u00edan ellos en cuenta; en ese momento se escucharon varios disparos, uno de los supuestos guerrilleros que estaban con los retenidos fue donde nosotros y os pidi\u00f3 las llaves de las esposas, se las entrejamos (sic), la tom\u00f3, se retir\u00f3 y luego volvi\u00f3 y nos dijo que las quitaramos (sic) nosotros porque el (sic) no hab\u00eda podido, entregaron una de las dos llaves y quitamos las esposas a uno de los retenidos ya muerto, al otro no fue posible ya que la otra llave la extraviaron y son de otro tipo de esposas\u201d (fls. 104 y 105, c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.8. Fotocopia del informe de polic\u00eda suscrito por el Comandante del Quinto Distrito de Chaparral el 27 de noviembre de 1998, dirigido al Comandante del Departamento de Polic\u00eda Tolima, en los t\u00e9rminos que se citan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como se coordin\u00f3 el traslado de los capturados para el d\u00eda 26-11-98 en horas de la madrugada por medidas de seguridad y a las 04:50 horas del d\u00eda 261198 a escasos 10 minutos de la localidad de Rioblanco fueron interceptados los Polic\u00edas por varios sujetos que dijeron manifestar pertenecer a la Guerrilla y los despojaron de sus armas (rev\u00f3lveres), procediendo a bajar a todos los pasajeros que ven\u00edan en el Bus No. interno 232 afiliado COINSTRASUR y dieron muerte a los dos capturados y le dijeron a los Policiales que con ellos no era la cuesti\u00f3n y que estaban trabajando bien y procedieron a dar muerte a los capturados. Posteriormente le devolvieron los rev\u00f3lveres a los Agentes sin la munici\u00f3n y huyeron\u201d\u2026Los uniformados instauraron la correspondiente denuncia ante la Autoridad competente\u201d (fls. 94 y 95 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.9. Oficio n\u00fam. 240 del 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Inspector (E) de Rioblanco, dirigido a la Fiscal\u00eda de la misma localidad, en el cual informa que \u201cRevisado el escritorio \u00a0del se\u00f1or Inspector Municipal se encontraron las actas de levantamiento de los se\u00f1ores HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ, FERMIN CERQUERA CAMACHO y LIDIA LOPEZ SALAZAR\u201d, practicados los dos primeros el 26 de noviembre de ese a\u00f1o en el sitio Los Naranjos y, el segundo, en la vereda Bocas de Rioblanco. Igualmente dej\u00f3 constancia que \u201cse env\u00edan en el estado que se encontraron\u201d (fl. 39, c. anexo). En el mismo folio se observa un sello de recibido de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Rioblanco Tolima con fecha del 02 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.10. Oficio del 1\u00ba de diciembre de 1998 suscrito por el M\u00e9dico Director (E) del Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d de Rioblanco y dirigido al Inspector Municipal, en el cual se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDamos respuesta a su oficio n\u00famero 238 del 26 de noviembre del presente a\u00f1o, realiz\u00e1ndose Necropsia a FERM\u00cdN CERQUERA CAMACHO; presentando: \u00a0<\/p>\n<p>1) 18 orificios de entrada de proyectil de Arma de Fuego, localizados en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n Parieto Occipital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n Occipital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos en regi\u00f3n Dorsal derecha de tercio superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seis en regi\u00f3n Dorsal izquierda de 2\/3 inferiores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tres en dorso Lumbar izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n Hombro derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n de Cara anteromedial de brazo derecho, tercio medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n de Cara anterior de antebrazo derecho, tercio medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos en regi\u00f3n de cara anterior de antebrazo derecho, tercio distal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 orificios de salida localizados en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n Frontal Central \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n Parietal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n Clavicular derecha, tercio medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n de cara lateral, tercio proximal, brazo derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n de cara anterior, tercioi proximal, brazo derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n de cara lateral, tercio medio, brazo derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos en regi\u00f3n de cara posterior, tercio medio de antebrazo derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n de cara posterior, tercio distal de antebrazo derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno en regi\u00f3n axilar anterior derecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tres en regi\u00f3n t\u00f3rax anterior, t4ercio medio, c on l\u00ednea para esternal derecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos en regi\u00f3n Toraco-abdominal derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos Causantes: Proyectil de Arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causa Probable de Muerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laceraci\u00f3n cerebral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Heridas por proyectil de Arma de Fuego m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: No se realiz\u00f3 Necropsia por no contar con la dotaci\u00f3n requerida y necesaria para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.11. Analizados los medios de convicci\u00f3n que se acaban de relacionar, sin duda se constituyen en prueba demostrativa de lo ocurrido. En efecto, se trata de verdaderos documentos p\u00fablicos cuya veracidad no se presta a dudas, en tanto fueron expedidos por autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones y no fueron censurados o tachados de falsos en este tr\u00e1mite de tutela por la parte accionada ni dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa (excepto la denominada necropsia, que el juez constitucional de segunda instancia consider\u00f3 contradictorio y que es precisamente el objeto de esta decisi\u00f3n), de tal manera que su eficacia probatoria se mantiene. Adem\u00e1s, el documento del Director del Hospital si bien no es una necropsia, s\u00ed constituye su componente externo, por lo que no puede afirmarse que es contradictorio, como equivocadamente lo valor\u00f3 el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En cuanto a la prueba testimonial se cuenta con las fotocopias de las declaraciones entregadas tanto por los agentes de Polic\u00eda que conduc\u00edan al occiso hacia el municipio de Chaparral, como del conductor del bus intermunicipal y algunos pasajeros del mismo, quienes de una u otra forma coincidieron en afirmar que efectivamente el se\u00f1or Cerquera Camacho fue obligado a descender del veh\u00edculo y una vez en el piso lo sacrificaron con arma de fuego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. El uniformado Carlos Arturo Bernal Arroyave, en testimonio vertido cinco d\u00edas despu\u00e9s de lo ocurrido, esto es, el 1\u00ba de diciembre de 1998 dentro del proceso disciplinario adelantado en la Polic\u00eda Nacional \u2013 Departamento de Polic\u00eda Tolima \u2013 Oficina de Asuntos Disciplinarios, se\u00f1al\u00f3 que para el 26 de noviembre de ese a\u00f1o le ordenaron desplazarse con los retenidos en el bus de las cuatro y media de la ma\u00f1ana junto con el compa\u00f1ero Rigoberto Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez y luego de abordar el carro, \u201ccomo a los diez minutos despu\u00e9s de haber salido el veh\u00edculo\u2026dos se\u00f1ores que iban en la parte de atr\u00e1s de nosotros nos pusieron de apistola (sic) en la cabeza en ese mismo instante se pararon dos se\u00f1ores que iban al pie de la puerta quienes tambi\u00e9n (sic) nos enca\u00f1onaron con pistolas, el se\u00f1or que se subi\u00f3 al bus iba armado e hizo parar el bus, en ese instante uno de los que nos enca\u00f1aron dijo quietos polic\u00edas no hagan ning\u00fan mobimiento (sic) por que (sic) los dejamos frios (sic) a ustedes no les vamos (sic) a hacer nada apuntandonos (sic) nos desarmaron y nos dijeron (sic) solo necesitamos estos pajaros (sic) que mantienen robando y matando gente inocente, nos hicieron parar y nos digeron (sic) somos Guerrilleros y nos digeron(sic) que nos bajaramos (sic) del Bus (sic) a los dos retenidos y a nosotros dos (sic) hicieron tender en el piso a los detenidos los cuales estaban por cuenta de la fiscal\u00eda seccional de chaparral por el Delito de Homicidio al parecer eran Paramilitares, anosotros nos hicieron por laparte izquierda del Bus y de nuevo nos digeron (sic)que tranquilos que nosnos ibana ahcer nada\u2026.. en ese mismo instante le hicieron varias descargas a los detenidos ocasion\u00e1ndole la muerte\u2026. En el Lim\u00f3n le informamos al Comandante de guardia del Lim\u00f3n y as\u00ed mismo al Comandante del distrito y de Rioblanco, quedo (sic) la respectiva denuncia en la fiscal\u00eda 27 de chaparra (sic)\u201d (fls. 100 a 101 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, es decir, el 25 de octubre de 2000 ante el Magistrado instructor del proceso de reparaci\u00f3n directa, el testigo, en lo esencial, dijo lo mismo: \u201cfue as\u00ed como diez minutos despu\u00e9s de haber arrancado el bus, aproximadamente faltando diez minutos para las cinco de la ma\u00f1ana, no me acuerdo muy bien la fecha pero creo que fue el veintis\u00e9is de noviembre del noventa y ocho y en una hondanada de la carretera se subi\u00f3 un sujeto e hizo parar el bus, as\u00ed mismo nos dijeron unos sujetos que ven\u00edan en la parte de atr\u00e1s del bus, enca\u00f1on\u00e1ndonos en la cabeza con pistola quietos polic\u00edas, no hagan nada porque los dejamos fr\u00edos\u2026.Dijeron solo necesitamos a estos p\u00e1jaros que mantienen robando y matando gente inocente\u2026. Fue as\u00ed como uno de ellos dijo a tierra y nos hicieron bajar a los dos retenidos y a nosotros los dos polic\u00edas. Primero de (sic) baj\u00f3 uno de los retenidos entonces le dijeron contra el piso, yo iba enseguida y me iba a tirar al piso tambi\u00e9n entonces uno de los guerrilleros que iba en la parte de atr\u00e1s dijo no los polic\u00edas no, los polic\u00edas la frente (sic) del bus, fue as\u00ed como nos prestaron seguridad, nos ten\u00edan ah\u00ed y nos estaba hablando un guerrillero y as\u00ed mismo se escucharon varios impactos de bala y fue cuando mataron a los dos muchachos\u201d (resalto fuera del texto obrante en los fls.54 y 55 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. En igual sentido, el 1\u00ba de diciembre de 1998 se pronunci\u00f3 el agente Rigoberto Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(fls. 96 a 98 anexos), cuando indic\u00f3 que efectivamente salieron a las 4:30 de la ma\u00f1ana del 26 de noviembre de 1998 con destino a Chaparral a cumplir con la orden dada y, luego de salir, aproximadamente a los diez minutos, dos hombres que ven\u00edan de la parte de atr\u00e1s del bus \u201cnos colocaron pistolas en la cabeza por la parte de atr\u00e1s dici\u00e9ndonos (sic) quietos policias (sic) o los dejamos frios (sic) cuando yo observe (sic) la parte delantera hab\u00eda otro sujeto con una pistola apuntandome (sic) a la altura del pecho y otro le estaba apuntando a mi compa\u00f1ero BERNAL tambi\u00e9n con pistola a la altura de la cabeza tambi\u00e9n por la parte de atr\u00e1s\u2026uno de civil que se encontraba sobre la via (sic) le hizo alto al conductor del bus y cuando el paro para recoger el supuesto pasajero, tambi\u00e9n (sic) fue enca\u00f1onado, con el fin que el bus no siguiera la marcha\u2026nos quitaron las armas de dotaci\u00f3n que eran rev\u00f3lveres, cuando desendimos (sic) del veh\u00edculo ordenaron tirarse boca abajo al piso\u2026cuando bajamos del veh\u00edculo uno de ellos dijo ese par son pajaros (sic) y se la pasan matando y robando\u2026despu\u00e9s nos mandaron a la parte contraria del bus donde estaban los retenidos y uno de ellos que ya se hab\u00eda identificado como guerrilleros nos dijo, ustedes tranquilos polic\u00edas (sic) con ustedes no tenemos nada ah\u00ed ya se escucharon unos impactos de armas de fuego\u2026el que os estaba custodiando nos dijo estos pajaros (sic) mataron a un aguacatero en puerto Salda\u00f1a\u2026.a \u00e9stos no los podemos dejar pasar por que (sic) en ocho d\u00edas est\u00e1n por fuera y vuelven a hacer las mismas\u201d (fls. 102 y 103 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2000 ante el Juez Civil del Circuito de Chaparral, por comisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez hizo la misma presentaci\u00f3n de los hechos, al afirmar que luego de salir de Rioblanco con destino a Ibagu\u00e9 \u201ccomo a los 15 minutos de recorrido un se\u00f1or abri\u00f3 la puerta del bus de divisi\u00f3n. Me dijo se\u00f1or pare el bus un momento enca\u00f1on\u00e1ndome a m\u00ed, vamos a bajar unos se\u00f1ores aqu\u00ed, y lo primero que yo vi bajaron (sic) dos agentes de la polic\u00eda, que estaban de civil, y despu\u00e9s bajaron otros dos se\u00f1ores, los dos se\u00f1ores los botaron en el piso bocaabajo (sic) y los agentes los colocaron en la parte adelante del bomper del bus con las luces encendidas, dos sujetos les dispararon a los que estaban boca abajo en varias ocasiones, sin conocer los muertos ni los nombres de ellos, a los agentes les quitaron las armas y volvieron se las entregaron a ellos luego de haber matado a las dos personas que bajaron, las cuales estaban esposadas y a los polic\u00edas los hicieron entrar al bus y seguimos la marcha quedando los dos muertos ah\u00ed y los que los mataron tambi\u00e9n\u2026.los agentes se bajaron en El Lim\u00f3n\u201d (fls. 87 y 88 cuad. anexos). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.4. Los pasajeros Edgar Ram\u00edrez Ariza y Alfonso Carvajal, escuchados en la misma audiencia del 6 de diciembre de 2000 por el Juez Civil del Circuito de Chaparral, afirmaron que tanto los uniformados como los detenidos fueron obligados a descender del veh\u00edculo y una vez en el piso \u201cmataron\u201d a los reclusos (fls. 81 a 88 anexos). En efecto, el primero, advirti\u00f3 que cuatro a\u00f1os atr\u00e1s conoc\u00eda a Ferm\u00edn Cerquera Camacho en Rioblanco donde lo ve\u00eda con frecuencia \u201cborracho\u201d, pero \u201cno era persona problem\u00e1tica\u201d. Sobre lo ocurrido expresamente se\u00f1alo: \u201cese d\u00eda de su muerte, salimos de Rioblanco hacia aca (sic) \u2013 Chaparral, y como a unos 15 o 20minutos \u00a0observe (sic) que el bus paro (sic), pense (sic) que era una falla mecanica (sic), pero me di cuenta que lo hab\u00edan hecho parar unos se\u00f1ores, y entonces en el bus ven\u00edan dos policias (sic) de civiles y tra\u00edan a dos detenidos esposados, y los hicieron bajar, y los agentes entregaron las armas, no hicieron nada para evitar cualquier suceso, y fue as\u00ed como procedieron y mataron al se\u00f1or FERMINA (sic)\u201d (fls. 84 y 85 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.5. Alfonso Carvajal, por su parte, luego de se\u00f1alar que conoci\u00f3 al se\u00f1or Cerquera Camacho, expuso que iba dormido en el bus cuando escuch\u00f3 \u201cel alboroto de unos hombres armados, y entonces todos nos pusimos asustados y vi cuando los polic\u00edas o los civiles le pasaron las armas a las personas que se subieron en el bus, y sacaron a don FERMIN CERQUERA y al otro se\u00f1or, los sacaron y los policia (sic) no hicieron nada, y en la carretera los mataron\u201d (fl. 86 anexo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Analizados los citados testimonios bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, surgen cre\u00edbles, no solo porque fueron vertidos por quienes de manera directa conocieron los hechos en los cuales perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Cerquera Camacho, sino por su capacidad de percepci\u00f3n para el momento de la ocurrencia, en la medida que se trataba de personas con capacidad de observar y escuchar, as\u00ed como de evocar lo percibido o, por lo menos, no se demostr\u00f3 lo contrario. Adem\u00e1s, a pesar de que fueron interrogados en dos ocasiones, en el fondo, siempre dijeron lo mismo de manera clara, coherente y sin intenci\u00f3n alguna de pretender tergiversar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. En suma, el acopio probatorio documental y testimonial aportado a este tr\u00e1mite de tutela, de manera palmaria evidencia que la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho fue un hecho que se produjo el 26 de noviembre de 1998 en inmediaciones del municipio Rioblanco en el departamento del Tolima, en las condiciones presentadas por los testigos y los informes entregados por las autoridades policivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En similar sentido lo concibi\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima cuando en sentencia del 28 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional y en consecuencia pagar a los demandantes los siguientes valores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.M.L.M.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total ($) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTORINO CERQUERA (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019060.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTHER CAMACHO DE CERQUERA (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019060.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELKIS TAPIERO GARC\u00cdA (Compa\u00f1era permanente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\u2019850.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELMER EDUARDO CERQUERA TAPIERO (Hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019060.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANDES CERQUERA TAPIERO (Hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019060.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO TAPIERO GARC\u00cdA (Hijo P\u00f3stumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019060.000 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la citada decisi\u00f3n, como se dijo, el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta no solo la prueba documental analizada sino igualmente la testimonial vertida por el conductor del bus y los agentes encargados del traslado de los aprehendidos. Posteriormente, en el punto que denomin\u00f3 \u201cAn\u00e1lisis sustancial\u201d hizo referencia a los tres elementos que la jurisprudencia ha decantado como esenciales para deducir la responsabilidad de la administraci\u00f3n en los casos de faltas o fallas en el servicio. En efecto, refiri\u00f3 que esos requisitos eran: (i) \u201cUna falla en la prestaci\u00f3n del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia omisi\u00f3n o ausencia del mismo\u201d; (ii) \u201cUn da\u00f1o que configure lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente tutela\u201d; y (iii) \u201cUn nexo de causalidad entre la falla o falta de prestaci\u00f3n del servicio a que la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada y el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a-quo que, en el caso concreto, se hallaba de cara a una falla en el servicio: \u201cen raz\u00f3n a la perdida de la vida de los se\u00f1ores Cerquera Camacho y Ortiz Berm\u00fadez, en momentos en que se encontraban bajo la custodia, \u00a0protecci\u00f3n y cuidado del estado, m\u00e1s concretamente, de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 la instituci\u00f3n armada, desplegar los medios y mecanismos suficientes para preservar la integridad de quienes en ese momento se encontraban a su cargo, m\u00e1s aun cuando como lo anota el mismo Comandante de Estaci\u00f3n de Rioblanco, se hab\u00edan recibido llamadas amenazantes an\u00f3nimas\u201d (fls. 132 y 133). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Por su parte, la accionada en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela mantuvo la posici\u00f3n exhibida en la sentencia del 24 de julio de 2013, al considerar que la muerte del se\u00f1or Cerquera Camacho no se hallaba demostrada por no contar con el certificado civil de defunci\u00f3n y que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido como prueba del deceso otros documentos, por ejemplo el acta de levantamiento y el protocolo de necropsia, en este evento a pesar de existir un escrito firmado por quien dijo ser el M\u00e9dico Director, encargado, del Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d de Rioblanco (Tolima) en el cual se indica que se realiz\u00f3 necropsia, no le dio validez porque, en su sentir, el mismo presentaba inconsistencias, en tanto que en la parte superior se se\u00f1alaba que se trataba de la autopsia, mientras que al final de la misma se dec\u00eda que \u201cNo se realiz\u00f3 necropsia por no contar con la dotaci\u00f3n requerida y necesaria para tal fin\u201d. El fallo atacado textualmente expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la Sala advierte que no se encuentra demostrado el da\u00f1o por cuya indemnizaci\u00f3n demandan los actores, por cuanto la parte demandante, teniendo la carga de su prueba, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C. de P. C., no aport\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970, es necesario para acreditar la ocurrencia de la muerte, habida consideraci\u00f3n de que ning\u00fan hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha sido debidamente inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en la demanda se solicit\u00f3 \u201c\u2026Librar oficios a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Rioblanco Tolima y al Notario \u00fanico de ciudad (sic) Chaparral, pidiendo copia del Registro Civil de defunci\u00f3n correspondiente a GERM\u00cdN CERQUERA CAMACHO\u2026\u201d, lo cierto es que, decretada esa prueba por el a quo, la Registradur\u00eda inform\u00f3 que, en sus archivos, no encontr\u00f3 el solicitado registro civil de defunci\u00f3n, mientras que la Notar\u00eda guard\u00f3 silencio ante el mismo requerimiento. Frente a esto, la parte actora se mostr\u00f3 conforme, habida cuenta de que nada dijo al respecto\u201d (fls. 163 y 164 c. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se tiene copia de un escrito firmado por quien afirma ser el director (E) del Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d, en el que se certifica que el cad\u00e1ver del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho ten\u00eda varios impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece credibilidad, toda vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de \u00e9l se afirma que al se\u00f1or Cerquera Camacho se le practic\u00f3 necropsia, pero, al concluir, se consigna que \u201c\u2026No se realiz\u00f3 Necropsia (sic) por no contar con la dotaci\u00f3n requerida y necesaria para tal fin\u201d, afirmaci\u00f3n que corrobora el oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente para descartar su valoraci\u00f3n probatoria (fls. 16, 17 y 18, C.2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Al respecto considera la Corte que el documento excluido por la accionada ciertamente revela, sin discusi\u00f3n alguna, que la diligencia practicada por el m\u00e9dico del Hospital \u201cMar\u00eda Inmaculada\u201d de Rioblanco en el cad\u00e1ver de quien en vida respond\u00eda al nombre de Ferm\u00edn Cerquera Camacho, as\u00ed no observe algunos requisitos formales para una adecuada necropsia (ausencia del examen interno) s\u00ed abriga el valor probatorio necesario como documento p\u00fablico62 que acredita la muerte violenta. En efecto, el libelo se encuentra suscrito por el Dr. Diego Germ\u00e1n Charry, quien fung\u00eda como director encargado del citado centro hospitalario y en el da fe no s\u00f3lo de la muerte sino de que se produjo por proyectil de arma de fuego, es decir, se trata de un verdadero documento p\u00fablico, en los t\u00e9rminos citados por los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que el medio probatorio que debe aportarse a la oficina de registro del estado civil para inscribir la defunci\u00f3n de una persona es el \u201ccertificado m\u00e9dico\u201d, el cual da plena fe de lo ocurrido y que se entender\u00e1 prestado bajo juramento, por el solo hecho de la firma. Lo cual ratifica que la muerte puede demostrarse por este medio, situaci\u00f3n a la cual tambi\u00e9n se ha referido el Consejo de Estado (ver parte dogm\u00e1tica 6.4.), sin embargo, la accionada en este evento no la tuvo en cuenta, a pesar de que fue una de las sentencias en que se apoy\u00f3 al responder la tutela. Es m\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 76 del Decreto 1260 de 1970, en caso de no existir m\u00e9dico en la localidad, se podr\u00e1 demostrar mediante dos testimonios de personas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. De acuerdo con lo determinado en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, el defecto f\u00e1ctico proviene de varias circunstancias, entre ellas, por la apreciaci\u00f3n irracional de una prueba y por no observarse en conjunto los elementos probatorios. En el caso objeto de decisi\u00f3n, considera la Corte que el amparo solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela debe concederse puesto que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, por realizar una valoraci\u00f3n inadecuada del certificado m\u00e9dico, en el cual se dej\u00f3 establecida la muerte del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho y por no haberse analizado de manera global todos los medios de convicci\u00f3n arrimados a este tr\u00e1mite que igualmente daban certeza sobre la citada defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11. Si bien el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como consecuencia del mismo, el juzgamiento debe realizarse con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, su aplicaci\u00f3n irrestricta no puede sacrificar el derecho sustancial porque se incurre en un defecto procedimental por exceso de ritualismo. En este caso, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al no tener como prueba id\u00f3nea el certificado del m\u00e9dico de Rioblanco, para exigir en cambio como prueba \u00fanica demostrativa del fallecimiento del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho el registro civil de defunci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, en tanto dio prelaci\u00f3n a las exigencias o requisitos formales sobre lo realmente acontecido, esto es, el fallecimiento violento de una persona, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n. En otras palabras, la autoridad judicial accionada renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, por dar aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa de la exigencia formal de acreditar el fallecimiento del se\u00f1or Cerquera Camacho con el registro civil de defunci\u00f3n, documento que, no sobra se\u00f1alarlo, no pod\u00eda aportarse al proceso por cuanto solo hasta el mes de junio del a\u00f1o 2013 se produjo el registro de la defunci\u00f3n por autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Chaparral (fl. 174 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es posible afirmar que en el fallo atacado la accionada no s\u00f3lo valor\u00f3 de manera irracional un documento p\u00fablico que certificaba la muerte de una persona, sino que igualmente se dejaron de justipreciar pruebas de importante valor probatorio para la decisi\u00f3n final, vulnerando de esa manera el derecho fundamental constitucional al debido proceso de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, puesto que el fallo se apart\u00f3 de lo realmente probado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.12. De igual manera, si la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consideraba que el documento p\u00fablico emitido por el M\u00e9dico del Hospital de Rioblanco, como tampoco el material probatorio analizado le era suficiente para dar certeza de la muerte de Cerquera Camacho, debi\u00f3 acudir a la facultad oficiosa de decretar pruebas (arts. 185 C. C. Adm. y 213 Ley 1437 de 2011). En efecto, las citadas normas autorizan al funcionario judicial para que, a\u00fan al momento de emitirse sentencia, en el caso de advertir \u201cpuntos oscuros o difusos de la contienda\u201d ordene las pruebas que considere necesarias, en este evento, insistir en el certificado civil de defunci\u00f3n y\/o arrimar las actas de levantamiento, toda vez que se trataba de documentos axiales en el proceso de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.13. En ese orden, la Sala estima que la sentencia dictada el 24 de julio de 2013, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, incurriendo espec\u00edficamente en un defecto f\u00e1ctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a dejar sin efectos dicha providencia, concediendo el amparo solicitado y revocando las sentencias de tutela que negaron el mismo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada, proceda a emitir un nuevo fallo que analice las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.14. Finalmente, debe advertirse que a pesar de que los hechos del caso ahora en estudio corresponden a los mismos sucesos juzgados en el proceso de reparaci\u00f3n directa por la muerte del se\u00f1or Ortiz Berm\u00fadez, el derecho a la igualdad no se vulner\u00f3, porque en este \u00faltimo caso s\u00ed se contaba con el registro civil de defunci\u00f3n mientras que en este evento se echaba de menos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, por las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Belkis Tapiero \u00a0Garc\u00eda y otros. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal- de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo del veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por la se\u00f1ora Belkis Tapiero Garc\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A que, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOA\u00cdZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejero Ponente Mauricio Fajardo G\u00f3mez, acompa\u00f1ado por los Consejeros Miriam Guerrero de Escobar y Ramiro Saavedra Becerra, los otros dos estuvieron ausentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodr\u00edguez, en Sala con los Magistrados Jos\u00e9 Arleth Ruiz Castro y Jos\u00e9 Manuel Santana Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Lo acompa\u00f1aron los Consejeros Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice la Corte en la Sentencia C\u2013590 de 2002 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia Su-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver SentenciasT-120 de 2014 y T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1082 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-774 de 2014 y 636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cargas Probatorias Din\u00e1micas, Jorge W. Peyrano, In\u00e9s Lepori White, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta misma providencia, la Corte estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-926 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 28 de agosto de 2014. Radicaci\u00f3n 32988. \u201cel juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-832 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Sentencia C-644 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-832 de 2001. \u00a0El sost\u00e9n original de esta tesis parte de la idea de culpa en contra de la persona jur\u00eddica, pues se supone que \u00e9sta \u00a0ha debido de elegir bien \u00a0a sus agentes (culpa in eligiendo) o ha debido vigilarlos diligentemente (culpa in vigilando). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. sentencia C-832 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del Junio 30 de 1962. M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez. La tesis de falla del servicio p\u00fablico o culpa de la administraci\u00f3n, se estructur\u00f3 bajo el supuesto de que \u00a0\u201centre \u00a0los deberes sociales del estado sobresale el de prestar a la colectividad servicios p\u00fablicos eficientes, as\u00ed que fallando \u00e9stos, deja de cumplir el ordenamiento constitucional y debe reparar el da\u00f1o\u201d. Como lo reconoci\u00f3 esta Corte previamente en la sentencia C-285 de 200237, la responsabilidad indirecta del Estado se sustent\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia b\u00e1sicamente, en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil, mientras que la responsabilidad directa, lo hizo en el art\u00edculo 2341 de ese mismo estatuto, incorporando la teor\u00eda de la culpa de la administraci\u00f3n a la explicaci\u00f3n de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-957 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-832 de 2001, citada en sentencia C-957 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-957 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-043 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente: 19056 M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. As\u00ed mismo, sentencia del 18 de julio de 2012, radicado 24.963. \u00a0<\/p>\n<p>56 CP. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>57 Medicina Forense, Giraldo G. C\u00e9sar Augusto. 10\u00aa edici\u00f3n, 2001, Se\u00f1al Editora, p\u00e1gs. 250 a 259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Medicina legal, criminal\u00edstica y toxicolog\u00eda para abogados, Sol\u00f3rzano Ni\u00f1o, Roberto. Ed. Temis, 2009, p\u00e1g. 372. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-590 de 2005. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma en la cual se dispon\u00eda que contra los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada una causal propuesta, no proced\u00eda recurso \u201cni acci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que s\u00ed proced\u00eda acci\u00f3n de tutela, con determinados requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Arts. 185 C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 A trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>62 No fue tachado por las partes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. La Naci\u00f3n \u2013Mindefensa &#8211; Polic\u00eda Nacional al responder la demanda se opuso a las pretensiones, toda vez que a su juicio no se demostr\u00f3 la falla del servicio y, por el contrario, dio por probado el da\u00f1o al advertir que este \u201cocurri\u00f3 por fuerza mayor a manos de terceros ajenos a la Administraci\u00f3n. Ver fl. 159 c. anexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU355\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}