{"id":2521,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-278-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-278-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-96\/","title":{"rendered":"T 278 96"},"content":{"rendered":"<p>T-278-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-278\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n por inhabilidad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el joven sufre una lesi\u00f3n que le impide realizar actividades f\u00edsicas exageradas. El Distrito aplic\u00f3 la inhabilidad que ten\u00eda derecho alegar el interesado para proteger su salud e integridad f\u00edsica, y, en consecuencia, ser eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89.969 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Distrito Militar Nro. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Gustavo Jurado Henao, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra el Distrito Militar Nro. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El padre del menor Pedro Pablo Dur\u00e1n, a trav\u00e9s apoderado, present\u00f3 ante el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla, reparto, acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Militar Nro. 10, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado que el joven Pedro Pablo Jurado Dur\u00e1n se present\u00f3 al primer examen m\u00e9dico para definir su situaci\u00f3n militar, habiendo sido exclu\u00eddo por tener problemas de salud, pues sufri\u00f3 el disparo de escopeta en una rodilla, cuatro a\u00f1os antes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, cabe anotar que seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, no es exacta esta afirmaci\u00f3n, pues en el primer examen m\u00e9dico, s\u00ed result\u00f3 apto. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el apoderado se\u00f1alando que cuando fue citado para el segundo examen m\u00e9dico, no le fue pedida la historia cl\u00ednica y fue declarado apto. Observa el apoderado que no fue responsabilidad del joven no haber aportado los documentos, pues no le fueron solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la lesi\u00f3n, fue declarado remiso. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que esta situaci\u00f3n viola los derechos constitucionales del menor a la salud, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;Explica las violaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, pues si el joven es obligado a prestar el servicio militar, los ejercicios f\u00edsicos propios de \u00e9ste pondr\u00edan en peligro su integrida f\u00edsica y su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 siendo vulnerado, pues el joven Jurado Dur\u00e1n adelanda estudios universitarios, y por la negativa del Distrito Militar Nro. 10 de entregarle la libreta correspondiente, se va a ver frustrado en su derecho a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que la universidad le ha dado un plazo para definir su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado, tambi\u00e9n ha existido violaci\u00f3n del debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues el menor, &nbsp; sin haber tenido la oportunidad de defenderse y de ser escuchado, fue &nbsp;declarado remiso. De esta manera se viola tambi\u00e9n el C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 164. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado, en su condici\u00f3n de tal, estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n, art\u00edculo 23 de la C.P., pues present\u00f3, el 25 de julio de 1995, un memorial al Distrito Nro. 10 de Barranquilla, solicit\u00e1ndole que dispusiera lo pertinente para la entrega de &nbsp;la libreta militar del joven Jurado Dur\u00e1n. Hasta el momento de presentar la tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta. En este memorial, el apoderado le inform\u00f3 al Distrito que para el d\u00eda del sorteo, 18 de julio de 1995, el joven no se present\u00f3 por problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado solicita que se protejan los derechos fundamentales del joven Jurado Dur\u00e1n y que se ordene contestar la petici\u00f3n elevada por el propio abogado el 25 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado present\u00f3 copia del diploma de bachiller y certificado m\u00e9dico sobre la lesi\u00f3n de la rodilla. M\u00e1s adelante adjunt\u00f3 certificado de la Universidad Externado de Colombia, de fecha 22 de agosto de 1995, en el que se se\u00f1ala que el joven Jurado Dur\u00e1n se encuentra cursando primer a\u00f1o de derecho, en el per\u00edodo comprendido entre julio de 1995 y junio de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diez y ocho Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, la notific\u00f3 al Distrito Militar Nro. 10 y orden\u00f3 practicar las siguientes pruebas: inspecci\u00f3n judicial en el Distrito Militar; examen f\u00edsico al menor en el Instituto de Medicina Legal; informaci\u00f3n a la cl\u00ednica General del Norte sobre la historia cl\u00ednica del joven Jurado; y, declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que expidi\u00f3 el certificado mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que obran en el expediente son: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Comunicaci\u00f3n del Comandante del Distrito Militar Nro. 10, de fecha 27 de septiembre de 1995, sobre los hechos que antecedieron a la declaraci\u00f3n de remiso del joven Jurado. Dijo el Comandante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl joven PEDRO PABLO JURADO DURAN le fue practicado su primer examen m\u00e9dico en el colegio Karls Parrish el 22 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado [1994], y qued\u00f3 apto para prestaci\u00f3n al servicio militar. El d\u00eda 3 de mayo de los corrientes se le practic\u00f3 el segundo examen m\u00e9dico de conformidad con lo dispuesto en la ley 48\/93 en esta ocasi\u00f3n nuevamente se confirm\u00f3 su aptitud f\u00edsica para el servicio militar, siendo convocado para el 18 de julio, en las instalaciones del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar Nro. 2 para su incorporaci\u00f3n como bachiller del cuarto contingente de 1995. En ese d\u00eda precisamente Se\u00f1ora Juez present\u00f3 un mamotreto explicando su enfermedad que seg\u00fan \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 le imped\u00eda prestar el servicio militar. Ante esta situaci\u00f3n los galenos adscritos a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, analizaron minuciosamente el historial cl\u00ednico concluyendo \u201csu aptitud f\u00edsica lo acredita como apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. Habida cuenta del gran n\u00famero de bachilleres a incorporar y de la delicada situaci\u00f3n de este examen se cit\u00f3 para el 19 del mismo mes y a\u00f1o a las instalaciones del teatro ABC con el fin de aclarar una vez por todas su situaci\u00f3n. El d\u00eda se\u00f1alado el joven PEDRO PABLO JURADO hizo la presentaci\u00f3n a la hora indicada quedando seleccionado para integrar el cuarto contingente de mil novecientos noventa y cinco adscrito precisamente al Comando de la Segunda Zona de Reclutamiento en labores administrativas; al momento de conducirlo al batall\u00f3n al mando del Sargento ROMERO, este joven se sustrajo de su obligaci\u00f3n y no se volvi\u00f3 a saber absolutamente nada de su paradero. . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2- Diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones del Distrito Militar Nro. 10, de fecha 29 de septiembre de 1995. Consta en los documentos correspondientes al joven Jurado, que en el primer examen m\u00e9dico, de 22 de noviembre de 1994, result\u00f3 apto. Lo mismo ocurri\u00f3 en el del 3 de mayo de 1995. La juez observ\u00f3 que en estos segundos ex\u00e1menes, algunos bachilleres fueron declarados inh\u00e1biles. Solicit\u00f3 explicaci\u00f3n al respecto; quien atendi\u00f3 la diligencia del juzgado, le puso de presente el listado vigente de las inhabilidades y las exenciones para prestar el servicio militar. Consta, tambi\u00e9n, el acta de concentraci\u00f3n de bachilleres, de fecha 18 de julio de 1995, en donde se se\u00f1ala que el joven Jurado Dur\u00e1n no se present\u00f3 y por tal raz\u00f3n se fue calificado remiso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma inspecci\u00f3n, la juez solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la petici\u00f3n del apoderado, de fecha 25 de julio, entregada al teniente del Distrito. Este &nbsp;manifest\u00f3 que la hab\u00eda suministrado verbalmente, en el sentido de que el joven deb\u00eda definir su situaci\u00f3n militar para la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n, el 5 de diciembre de 1995. El apoderado, presente en la diligencia, manifest\u00f3 que aproximadamente ocho d\u00edas despu\u00e9s de entregada su petici\u00f3n, se encontr\u00f3 con el teniente y \u00e9ste, simplemente, le manifest\u00f3 que no ten\u00eda nada que contestarle, pero que el m\u00e9dico del Ej\u00e9rcito, que estaba cerca, le dijo que le explicar\u00eda lo que sucedi\u00f3 con el joven. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente los documentos exhibidos en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El concepto de los m\u00e9dicos legistas, de fecha 2 de octubre de 1995. En \u00e9l se dice: \u201cSe observa edema leve en rodilla izquierda, hay limitaci\u00f3n leve para flexi\u00f3n rodilla izquierda.\u201d Los legistas consideraron que para una completa valoraci\u00f3n del joven, deb\u00eda remit\u00edrsele al m\u00e9dico ortopedista del hospital Universitario de Barranquilla. El hospital se\u00f1al\u00f3: \u201cCon base en la historia cl\u00ednica existente podemos hacer una impresi\u00f3n cl\u00ednica de una SINOVITIS POSTRAUM\u00c1TICA que le impide toda actividad que demande esfuerzo f\u00edsico exagerado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4- La declaraci\u00f3n del doctor Orlando Claret Ardila de Le\u00f3n, m\u00e9dico que trat\u00f3 al joven cuando tuvo el accidente, que confirma el diagn\u00f3stico de los legistas y, adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cprobablemente no pueda realizar actividades deportivas, o correr\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5- La cl\u00ednica General del Norte de &nbsp;Barranquilla remiti\u00f3 fotocopia del registro de cirug\u00eda del joven Dur\u00e1n, de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de octubre de 1995, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 que el Ejercito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar Nro. 10, declare la inhabilidad de \u201clesi\u00f3n de rodilla\u201d, codificada en el listado de inhabilidades y exenciones bajo el n\u00famero 7.600. En consecuencia, orden\u00f3 que se entregue la libreta militar en la forma establecida en la ley y el reglamento. Tutel\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n del apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, la juez consider\u00f3 que por un lado existe la limitaci\u00f3n &nbsp;que sufre el joven Jurado Dur\u00e1n, la cual se encuentra dentro del listado de inhabilidades y exenciones, inhabilidad que no fue advertida por los m\u00e9dicos del Distrito Militar que le practicaron los ex\u00e1menes f\u00edsicos, y, por el contrario, conceptuaron que el joven era apto. Y, por el otro, el concepto de los m\u00e9dicos legistas del Hospital Universitario y del m\u00e9dico tratante, quienes consideraron que la lesi\u00f3n en la rodilla impide todo esfuerzo f\u00edsico exagerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las opiniones diferentes, la juez estim\u00f3 que por el conocimiento que sobre el tema tienen los m\u00e9dicos legistas, era pertinente acoger este \u00faltimo concepto. Adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n del Comandante del Distrito sobre la aptitud del joven, s\u00f3lo es una simple afirmaci\u00f3n sin respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Distrito Militar inform\u00f3 al juzgado sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro del plazo establecido. Y, en escrito separado, present\u00f3 la impugnaci\u00f3n a la sentencia. Los argumentos principales pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 48 de 1993 se\u00f1ala el procedimiento que deben llevar a cabo quienes est\u00e9n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El joven Jurado Dur\u00e1n present\u00f3 los dos primeros ex\u00e1menes m\u00e9dicos y en ambos result\u00f3 apto. Dichos ex\u00e1menes fueron practicados en debida forma por los m\u00e9dicos del servicio de reclutamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A los j\u00f3venes, al iniciar el proceso de reclutamiento, se les informa sobre el procedimiento a seguir. Si despu\u00e9s de haber resultado aptos en el primer examen consideran que tienen alguna dolencia o limitaci\u00f3n, pueden pedir un segundo examen m\u00e9dico, siendo necesario que para el d\u00eda en que \u00e9ste se practique acompa\u00f1en los documentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular del joven Jurado, \u00e9ste fue atendido para el segundo examen, con otros 26 bachilleres del mismo colegio, el 3 de mayo de 1995. All\u00ed fueron declarados inh\u00e1biles 6 de sus compa\u00f1eros, que en el primer examen hab\u00edan sido considerados aptos. Sin embargo, el joven Jurado no adjunt\u00f3 documentos probatorios sobre su presunta inhabilidad y fue nuevamente declarado apto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHabiendo sido declarado APTO en segundo examen m\u00e9dico el joven contaba con una tercera instancia, la pr\u00e1ctica de una Junta M\u00e9dica, &nbsp;instancia a la cual no recurri\u00f3, present\u00e1ndose el d\u00eda de la concentraci\u00f3n, 18 de julio, etapa en la cual ya se estaba seleccionando el personal que deb\u00eda ingresar a filas, con los documentos probatorios de su presunta inhabilidad, es decir extempor\u00e1neamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n en ese momento y se le cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente en el teatro ABC de Barranquilla. All\u00ed fue seleccionado para incorporarse como soldado en la Zona Segunda de Reclutamiento, en actividades administrativas, de oficina. \u201cEl joven sin embargo, se sustrajo de su obligaci\u00f3n retir\u00e1ndose del lugar de concentraci\u00f3n por lo que en cumplimiento de la ley fue declarado infractor, es decir, REMISO.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 27 de noviembre de 1995, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en cuanto a la orden de que se declare la inhabilidad y se proceda a expedir la libreta militar del joven Jurado. Confirm\u00f3 el amparo concedido sobre el derecho de petici\u00f3n del apoderado. Para su decisi\u00f3n, el juez hizo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, pues de conformidad con las oportunidades que establece la ley 48 de 1993, especialmente en el art\u00edculo 19, inciso final, el joven Jurado no hizo uso del recurso all\u00ed previsto para lograr su exenci\u00f3n. El art\u00edculo 19 se\u00f1ala un plazo de 15 d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, para elevar el reclamo. El joven pretendi\u00f3 hacerlo el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, &nbsp;pues ella es resultado del hecho de haber sido declarado remiso. Adem\u00e1s, los establecimientos de educaci\u00f3n superior est\u00e1n obligados a exigir la presentaci\u00f3n de la libreta militar al matricular por primera vez a un estudiante. Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 prevista en la misma ley 48. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la universidad, en el sentido de que el joven Jurado est\u00e1 matriculado all\u00ed, lo que deja ver es que la universidad puede estar infringiendo normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud, no obra en el expediente la prueba de que, por la normal prestaci\u00f3n del servicio militar y por la posibilidad de que se vea sometido a los ejercicios f\u00edsicos habituales, exista un peligro cierto y concreto que amenace la vida del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que no era pertinente que el a quo entrara a valorar la situaci\u00f3n m\u00e9dica del joven para llegar a la conclusi\u00f3n de que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del distrito se encontraba errado, y, en consecuencia, procediera a ordenar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la expedici\u00f3n de la libreta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, el juez dispuso que el Distrito cancelara o deshiciera todos los actos efectuados en cumplimiento de la orden revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n invocado por el abogado, el juez estim\u00f3 que efectivamente s\u00ed fue vulnerado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A., si la petici\u00f3n se hizo en forma escrita, de igual manera la entidad ha debido contestar. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia del ad quem, el apoderado solicit\u00f3 que el fallo fuera adicionado, pues, en su concepto, el juez no valor\u00f3 las pruebas en forma correcta. Y como consecuencia de tal errada valoraci\u00f3n, el apoderado le manifest\u00f3 al juez que si el joven \u201cpresta [el servicio militar] de acuerdo a la desici\u00f3n (sic) de su Juzgado, lo hago responsables (sic) de lo que le pueda pasar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, en providencia del 11 de diciembre de 1995, neg\u00f3 la solicitud de adicionar la providencia, pues, seg\u00fan \u00e9l, no se present\u00f3 la omisi\u00f3n; sin embargo, orden\u00f3 remitir copias de los documentos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, con el fin de que se investigue la conducta del abogado, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n utilizada por el apoderado (\u201clo hago responsables (sic) de lo que le pueda pasar\u201d), ya que consider\u00f3 que puede tomarse como una forma indebida del abogado para ejercer presi\u00f3n sobre las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de fecha 23 de mayo de 1995, la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Distrito Militar sobre si la sinovitis postraum\u00e1tica constituye una causal de inhabilidad; de qu\u00e9 clase; si tal lesi\u00f3n se le tuvo en cuenta para declarar la aptitud en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos; por qu\u00e9 raz\u00f3n fue seleccionado para actividades administrativas, y si el joven fue informado de ello, y cu\u00e1l es la situaci\u00f3n militar actual del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio 310, de 29 de mayo de 1996, el Comandante del Distrito Nro. 10 inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . al joven Pedro Pablo Jurado Dur\u00e1n, le fue definida su situaci\u00f3n militar por inhabilidad, en armon\u00eda con lo dispuesto a la ley 48\/93, y como consecuencia de la Acci\u00f3n interpuesta.\u201d Agreg\u00f3 que est\u00e1 en proceso de ser entregada la libreta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Jurado Dur\u00e1n present\u00f3 tres ex\u00e1menes ante los m\u00e9dicos de reclutamiento del Distrito Nro. 10, y, en las tres oportunidades, fue declarado apto, a pesar de que cuatro a\u00f1os antes, a ra\u00edz de un accidente con una escopeta, tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente de la rodilla izquierda, para extraerle un perdig\u00f3n, asunto que, de conformidad con los dict\u00e1menes de medicina legal, practicados con ocasi\u00f3n de esta tutela, y del m\u00e9dico tratante, le gener\u00f3 una \u201csinovitis postraum\u00e1tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del interesado argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del Distrito vulnera los derechos a la salud, estudio y debido proceso del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber cesado los efectos que motivaron esta acci\u00f3n, al tener el joven Jurado Dur\u00e1n ya resuelta su situaci\u00f3n militar, y en proceso la entrega de la libreta correspondiente, es pertinente hacer referencia al concepto de violaci\u00f3n expuesto por el apoderado en relaci\u00f3n con los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el derecho a la salud, hay que observar lo siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la actitud negligente del interesado de aportar los documentos que probaban su inhabilidad, los cuales present\u00f3 s\u00f3lo en el momento en que fue convocado por el Distrito Militar para la incorporaci\u00f3n, y no en las dos oportunidades anteriores, cuando fue citado para los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, est\u00e1 probado en el expediente que el joven sufre sinovitis postraum\u00e1tica, es decir, una lesi\u00f3n en la rodilla izquierda, que le impide realizar actividades f\u00edsicas exageradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntar esta Corte al Distrito Militar Nro. 10, si esta clase de lesiones constituye una causal de inhabilidad permanente o temporal, el Distrito se limit\u00f3 a contestar que al joven se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar por inhabilidad \u201cen armon\u00eda con lo dispuesto a la ley 48\/93, y como consecuencia de la Acci\u00f3n interpuesta.\u201d Y que su tarjeta est\u00e1 pr\u00f3xima a ser entregada. Pero, no contest\u00f3 &nbsp;los interrogantes que sobre esta situaci\u00f3n hab\u00eda hecho esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que para definirle la situaci\u00f3n militar al joven, el Distrito no pod\u00eda considerar que lo hac\u00eda en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, pues el ad quem hab\u00eda revocado, en este aspecto, la tutela concedida por el Juez Diez y ocho Civil Municipal de Barranquilla, y precis\u00f3 que se deshicieran todos los actos que con ocasi\u00f3n de dicha orden hab\u00eda podido adelantar el Distrito Militar, es necesario conclu\u00edr que el mencionado Distrito aplic\u00f3 la inhabilidad que ten\u00eda derecho alegar el interesado, contenida en la ley 48 de 1993, para proteger su salud e integridad f\u00edsica, y, en consecuencia, ser eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, era procedente que, a trav\u00e9s de la tutela, se hubiera dado cumplimiento a la ley, asunto que en este caso particular, repercuti\u00f3 en la protecci\u00f3n del derecho constitucional invocado. Aunque, se repite, esta situaci\u00f3n ya se encuentra superada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que no es posible argumentar tal vulneraci\u00f3n, pues el hecho de ser llamado a prestar el servicio militar, implica separarse del estudio durante un tiempo limitado. Pero, transcurrido ese per\u00edodo, el joven puede continuar con sus estudios. Tampoco se puede sostener que al exigirse la prueba de que se tiene la situaci\u00f3n militar resuelta, y no presentarse por que realmente no se la tiene, exista vulneraci\u00f3n del derecho. As\u00ed lo ha entendido la Corte, y, especialmente, en sentencia SU 277 de 1993, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el hijo de la petente haya &nbsp;logrado su selecci\u00f3n para iniciar estudios superiores en la Universidad Nacional, no crea a su favor derecho o excepci\u00f3n que lo libere del deber de prestar el servicio militar que le impone la Carta Pol\u00edtica, puesto que esta circunstancia no ha sido establecida como causa de dispensa legal de dicho deber constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n del hijo de la solicitante, que constituye el meollo del cuestionamiento formulado, no &nbsp;se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si &nbsp;se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligaci\u00f3n militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por raz\u00f3n de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber leg\u00edtimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, &nbsp;no los desconoce.\u201d (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no proced\u00eda proteger el derecho a la educaci\u00f3n en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sobre la posible vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, tampoco se viol\u00f3 en este caso, pues el haber sido declarado remiso por haberse sustra\u00eddo el joven a la prestaci\u00f3n del servicio militar, es simplemente consecuencia de la actitud omisiva de presentar la historia cl\u00ednica en que consta la lesi\u00f3n que sufri\u00f3. Por consiguiente, no se vulner\u00f3 este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sobre la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que invoca el apoderado, al recibir respuesta verbal a una petici\u00f3n escrita, se considera que s\u00ed se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada. Y, aunque parece que al apoderado se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n verbal a su petici\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la diligencia de inpecci\u00f3n judicial, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 6, inciso segundo, es claro al respecto: \u201cCuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado d\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que el Distrito Militar Nro. 10 no vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor, y, para haberse concedido la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del apoderado del padre del menor. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud del menor, se conceder\u00e1 la tutela, por las consideraciones expresadas en el literal a) de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 27 de noviembre de 1995, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, se tutelan el derecho a la salud del joven Pedro Pablo Jurado Dur\u00e1n y el de petici\u00f3n del abogado Roberto Orozco Caballero. No se tutelan los derechos a la educaci\u00f3n ni la debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por encontrarse superada la situaci\u00f3n que dio lugar a esta sentencia, s\u00f3lo se prevendr\u00e1 al Distrito Militar Nro. 10, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Juzgado Diez y ocho Civil Municipal de Barranquilla, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-278-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-278\/96 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n por inhabilidad f\u00edsica &nbsp; Est\u00e1 probado que el joven sufre una lesi\u00f3n que le impide realizar actividades f\u00edsicas exageradas. 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