{"id":25210,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su395-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su395-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su395-17\/","title":{"rendered":"SU395-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a4<br \/>\u00a7<br \/>\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u008c<br \/>\u008d<br \/>\u008e<br \/>\u008f<br \/>\u0090<br \/>\u0091<br \/>\u0092<br \/>\u0093<br \/>\u0094<br \/>\u0095<br \/>\u0096<br \/>\u0097<br \/>\u0098<br \/>\u0099<br \/>\u009a<br \/>\u009b<br \/>\u009c<br \/>\u009d<br \/>\u009e<br \/>\u009f<br \/>\u00a0<br \/>\u00a1<br \/>\u00a2<br \/>\u00a3<br \/>\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u008c\u0087bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00dc9\u00a3\u00a3&lt;#&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b04\u00b047B\u00c2\u00f9G\u00dc\u00d5K\u00d5K\u00d5K\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9K\u00e9K\u00e9K8!L\u0094\u00b5V\u00c4\u00e9K`\/$yYyY&#8221;\u009bY\u009bY\u009bYvZ\u008c[LN[(\/\/\/\/\/\/\/\u00842\u00b6:5\u00a2\/\u00d5K\u0090]vZvZ\u0090]\u0090]\/\u00d5K\u00d5K\u009bY\u009bY\u00db\/\u0090j\u0090j\u0090j\u0090]8<br \/>\u00d5K\u009bY\u00d5K\u009bY\/\u0090j\u0090]\/\u0090j\u0090j:\u0089n,o\u009bY\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00be\u0090\u00e1J\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c8h\u008e\u00b5n\u00ef.0\/0`\/\u00bfnR\u00dc5Vi|\u00dc5oo\u00ee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dc5\u00d5K\u00ffx\u00f0\u00b5v[Z\u00d0[@\u0090j4DLv[v[v[\/\/\u00d2i\u00bev[v[v[`\/\u0090]\u0090]\u0090]\u0090]\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00dc5v[v[v[v[v[v[v[v[v[\u00b04M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd@:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 495 de fecha 8 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone adicionar el numeral sexto de su parte resolutiva con la siguiente frase: \u0093salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u0094Sentencia SU395\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaUna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el defecto sustantivo, que esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado, en t\u00e9rminos generales,\u00a0como la existencia\u00a0de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPara efectos de delimitar el verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe se\u00f1alar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional:\u00a0(i)\u00a0Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;\u00a0(ii)\u00a0Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii)\u00a0Cuando se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y\u00a0(iv)\u00a0Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedenteVIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDicho defecto se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque:\u00a0(i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n de car\u00e1cter\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o bien porque\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreci\u00f3 a los afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de servicio\u00a0del r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258\/13Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal\u00a0se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al alcance y la interpretaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094 contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0REGIMEN DE TRANSICION Y EL CONCEPTO DE MONTO APLICABLE AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS MESADAS PENSIONALESREGLA PARA LIQUIDAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Alcance del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia C-168\/95En la Sentencia C-168 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establec\u00eda \u0093Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos\u0094.REGLA PARA LIQUIDAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Alcance del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia C-279\/96ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, as\u00ed como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013Referencia:Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, \u00a0 \u00a0 T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados)Demandantes:Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E. liquidada-, Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, Carlos Sa\u00fal S\u00faarez y \u00c1lvaro C\u00f3rdoba NietoDemandados:Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecciones A y B- e Instituto de Seguros Sociales -Hoy Colpensiones-Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.358.903; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, dentro del expediente T-3.358.979; el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que, a su vez, confirm\u00f3 el emitido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, dentro del expediente T-3.364.831; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, dentro del expediente T-3.364.917; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal- que, en su momento, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.428.879.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTESDe acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de abril de 2012, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed los expedientes de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una misma Sentencia, correspondi\u00e9ndole su estudio a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.Una vez verificado que la gran mayor\u00eda de los casos escogidos cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 ponerlos a disposici\u00f3n de la Sala Plena a fin de que fueran resueltos a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Por lo tanto, \u00a0en sesi\u00f3n ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012, la Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de dichos asuntos, sirvi\u00e9ndose para ello del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992. De igual manera, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del juicio hasta que se adoptara la respectiva decisi\u00f3n.Finalmente, debe destacarse que por virtud de los sucesivos impedimentos presentados para revisar las sentencias de tutela adoptadas en cada uno de los procesos de la referencia, su escrutinio fue asignado al Magistrado Ponente hasta el 20 de octubre de 2015.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica del presente pronunciamientoConviene precisar que las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, a pesar de haberse promovido por separado, coinciden por entero en cuanto se dirigen a atacar sentencias judiciales en las que concurren presuntamente varias causales espec\u00edficas de procedibilidad, entre las que se encuentran el defecto material \u00a0 \u00a0o sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, habida cuenta de que en ellas se adoptaron decisiones directamente relacionadas con (i) la aplicabilidad y alcance del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en particular frente a beneficiarios de marcos normativos especiales como es el caso de los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976; (ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional bajo esos ordenamientos; (iii) los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico; y (iv) los factores salariales que han de ser puestos en consideraci\u00f3n para calcular su monto; aspectos todos los cuales, valga la pena resaltar, han sido materia de pronunciamiento -en mayor o menor medida- tanto en sede de control concreto como abstracto de constitucionalidad, raz\u00f3n que lleva a la Sala Plena a adelantar el correspondiente estudio de los casos seleccionados centrando su an\u00e1lisis en los mencionados t\u00f3picos, en definitiva, no solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por cuanto en \u00e9stos reside el debate principal en torno al cual giran los recursos de amparo acumulados, sino adem\u00e1s, por la necesidad de profundizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sus contornos para consolidar los criterios contenidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a las normas que gobiernan reg\u00edmenes especiales en pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, el abuso del derecho \u00a0 \u00a0en forma palmaria, el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la exclusi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, as\u00ed como su incidencia directa frente a los principios de Solidaridad y de Sostenibilidad Financiera que rigen el sistema de seguridad social en pensiones.En consecuencia, la exposici\u00f3n que a continuaci\u00f3n habr\u00e1 de efectuarse sobre los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan las demandas, las intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las autoridades judiciales accionadas y las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, se circunscribir\u00e1 a los asuntos atr\u00e1s se\u00f1alados, diferenci\u00e1ndose, de resultar necesario, las especificidades ofrecidas en cada caso, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3nEn el siguiente cuadro se ilustra tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los expedientes de tutela que fueron acumulados, como el nombre de los tutelantes, la identificaci\u00f3n de las respectivas autoridades judiciales demandadas y las fechas de interposici\u00f3n de cada uno de los recursos de amparo:#ExpedienteTutelanteAutoridad judicial demandadaFecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela1T-3.358.903Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Cajanal E.I.C.E. liquidada-Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-28 de julio de 20112T-3.358.979Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-9 de junio de 20113T-3.364.831Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rezTribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-11 de abril de 20114T-3.364.917Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Cajanal E.I.C.E. liquidada-Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-28 de julio de 20115T-3.428.879\u00c1lvaro C\u00f3rdoba NietoInstituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-20 de diciembre de 2011La restante informaci\u00f3n concerniente a los argumentos de defensa de las autoridades judiciales accionadas, el sentido de las decisiones proferidas por \u00a0los jueces de instancia en sede de tutela y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en los casos que se revisan, aparece detallada en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue se\u00f1alado con anterioridad.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y decisiones de instancia en sede de tutela3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.358.903La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.-, actuando por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley, as\u00ed como el debido respeto de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- al resolver, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro promovi\u00f3 en contra de la entidad, que para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de jubilaci\u00f3n deb\u00eda tomar en cuenta el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo semestre de servicios. Los hechos y consideraciones que sustentan dicha solicitud, son los que seguidamente se exponen:3.1.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 6862 del 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E. en ese entonces en liquidaci\u00f3n- le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda mensual de $1.864.951, efectiva a partir del \u00a01\u00ba de septiembre de 2003. Dicho monto fue calculado con base en lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.3.1.2. No obstante, tras haberse percatado de que la beneficiaria hab\u00eda prestado sus servicios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Subgerencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Prestaciones Econ\u00f3micas procedi\u00f3 a reliquidar la aludida pensi\u00f3n incorporando la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n de servicios prestados y la prima t\u00e9cnica devengadas entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2003, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 28237 del 10 de diciembre de 2004; acto administrativo que, a pesar de haber sido recurrido, fue confirmado en Resoluci\u00f3n No. 0928 del 22 de febrero de 2005, bajo el argumento seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual la liquidaci\u00f3n hab\u00eda comprendido los factores de salario taxativamente se\u00f1alados en el Decreto 691 de 1994.3.1.3. Debido a que ya se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y la inconformidad por el monto adjudicado persist\u00eda, la beneficiaria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabl\u00f3 proceso contencioso contra Cajanal para que se invalidaran parcialmente las resoluciones antes se\u00f1aladas por no haber incluido la totalidad de los factores salariales en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se modificara, reliquidara y pagara dicha prestaci\u00f3n incorpor\u00e1ndose en su integridad los componentes constitutivos de salario devengados en el \u00faltimo semestre, tales como la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.En apoyo de la anotada pretensi\u00f3n, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Navarro se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 ininterrumpidamente sus servicios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la que ya hab\u00eda cumplido los 50 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo acreedora de una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en los \u00faltimos seis meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976. Sin embargo, adujo que, aun cuando Cajanal procedi\u00f3 al reconocimiento prestacional, tom\u00f3 como referencia para calcular su ingreso base de liquidaci\u00f3n la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en franco desconocimiento del r\u00e9gimen especial que le era aplicable.3.1.4. En sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C- resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 28237 de 2004 y 019302 de 2005 -por medio de las cuales se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se increment\u00f3 su cuant\u00eda en cumplimiento de un fallo de tutela-, as\u00ed como la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0928 de 2005 -en la que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n-, para, en su lugar, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que reliquidara en forma definitiva, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, el valor de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo semestre de servicios. Esto implica la incorporaci\u00f3n de todos los factores salariales legales correspondientes a prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n por servicios, bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, \u00a0 \u00a0 prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con los debidos reajustes e incrementos anuales de ley.Al efecto, expres\u00f3 la autoridad judicial que la demandante se encontraba amparada por el r\u00e9gimen especial consagrado en los art\u00edculos 7 y 40 de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, respectivamente; lo que, de suyo, supone el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que debe liquidarse integrando todos los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre de servicios sin lugar a condicionamiento alguno, dada su calidad de beneficiaria del marco transicional all\u00ed previsto.La anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la misma actora, aduciendo en su momento que la orden decretada no fue clara en estipular que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse con arreglo a las previsiones normativas del art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los \u00faltimos seis meses. Solo as\u00ed, en su parecer, lograr\u00eda evitarse caer en interpretaciones ambiguas que terminaran por reconocer un pago proporcional de tales elementos.3.1.5. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, en providencia del 11 de marzo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal sobre la base de que para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Cajanal deb\u00eda hacerlo con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo semestre de servicios, incluyendo la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio en su integridad. Para adoptar esa determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que la actora hab\u00eda laborado para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por 20 a\u00f1os ininterrumpidos entre el 2 de mayo de 1983 y el 30 de septiembre de 2003, lo que naturalmente justificaba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le hubiera conferido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con las normas especiales delineadas en el Decreto 929 de 1976, al estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Pero no siendo suficiente con ello, precis\u00f3 que los rubros que han de incluirse en la correspondiente liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n deben ser los enlistados en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, que fija reglas generales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas sobre prestaciones sociales de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional, m\u00e1s aquellos incorporados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario a favor de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuyo pago se har\u00e1, en todo caso, en forma proporcional, \u0093dado que trat\u00e1ndose de la Contralor\u00eda se liquida el promedio de lo devengado en los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6 meses, es decir, no ya en doceavas, sino en sextas partes que equivalen a montos superiores, por tratarse de un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que el general\u0094, excepto en lo que hace a la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio que se causa cada vez que el empleado cumple cinco a\u00f1os de servicios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad, porque \u0093a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensi\u00f3n, el derecho s\u00f3lo surge para el servidor al cumplirse ese periodo y no previamente, por lo que si por alguna raz\u00f3n se retira del servicio antes de cumplir los 5 a\u00f1os, no se le paga en forma proporcional sino que simplemente no se cumple la condici\u00f3n que genera el pago de la contraprestaci\u00f3n\u0094.Por manera que si no es susceptible de ser pagada proporcionalmente, \u0093tampoco puede ser segmentada para computarse como factor pensional, pues con ello se le estar\u00eda dando un tratamiento equivalente al de otros factores que s\u00ed pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el a\u00f1o completo de servicios\u0094. Inferencia que surge, claramente, de la forma c\u00f3mo se concibi\u00f3 la bonificaci\u00f3n especial en la norma (art. 23 Dto. 929\/76) \u0093que consagr\u00f3 como su fundamento el hecho de cumplir un periodo de cinco (5) a\u00f1os al servicio de la Instituci\u00f3n y si la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre, debe entenderse que se promedia lo que es susceptible de tal operaci\u00f3n, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se incluye integralmente\u0094, sin que quepa predicarse afectaci\u00f3n alguna a la sostenibilidad financiera del andamiaje pensional vigente.3.1.6. Contra el fallo reci\u00e9n comentado, el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social entabl\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que en \u00e9l confluyeron varias causales espec\u00edficas de procedibilidad, no ya solamente por haber incurrido en un defecto sustantivo, sino tambi\u00e9n por desconocer el precedente jurisprudencial en la materia y vulnerar los principios de sostenibilidad presupuestal e igualdad.En cuanto se refiere al defecto sustantivo, alega que el art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976 se aplic\u00f3 en forma indebida al computarse la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio en su totalidad y no conforme lo devengado en los \u00faltimos 6 meses anteriores al retiro definitivo del servicio, confundi\u00e9ndose as\u00ed los t\u00e9rminos \u0093percibir\u0094 y \u0093devengar\u0094, puesto que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n acorde con lo \u0093percibido\u0094 en el \u00faltimo semestre -que incluye lo causado en 5 a\u00f1os-, cuando, en realidad, la norma expresamente se\u00f1ala que se trata de lo \u0093devengado\u0094 en dicho periodo.Por otro lado, tambi\u00e9n sugiere que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial horizontal al haberse omitido la sub-regla fijada en la Sentencia del 7 de junio de 1980 del propio Consejo de Estado que, al pronunciarse sobre la legalidad del art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969 -norma aplicable para efectos pensionales a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por remisi\u00f3n del art\u00edculo 17 del Decreto 929 de 1976-, estableci\u00f3 que devengar y percibir eran conceptos dis\u00edmiles que frecuentemente se empleaban como sin\u00f3nimos, provocando imprecisiones al respecto. \u0093Devengar es adquirir el derecho a alguna percepci\u00f3n o retribuci\u00f3n por raz\u00f3n de trabajo, servicio u otro t\u00edtulo, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jur\u00eddico, el segundo lo es de hecho. No pueden, pues, confundirse los dos conceptos y, al hacerlo, el art\u00edculo 73 del Decreto 1848 lo emple\u00f3 impropiamente desnaturalizando el contenido de la norma reglamentada, con efectos que pueden ser graves para los derechos de los empleados oficiales y por lo tanto se impone su anulaci\u00f3n como lo solicita el actor en el presente proceso\u0094 (Negrilla original del texto). Postura que, seg\u00fan resalta, ha sido replicada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de septiembre de 2006, en la que adem\u00e1s se aclar\u00f3 que \u0093la interpretaci\u00f3n correcta que se debe hacer del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 929 de 1976, en relaci\u00f3n con todo lo devengado durante los \u00faltimos seis meses, debe ser todo lo causado durante esos seis meses y que tiene derecho a percibirlo\u0094.Finalmente, plantea como consecuencia pr\u00e1ctica de la incorporaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio sin fraccionar en la base liquidatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pensiones de jubilaci\u00f3n, el que deba triplicarse el valor de las mesadas, lo que, a todas luces, quebranta el principio de sostenibilidad fiscal, pues no habr\u00eda correspondencia entre este monto y el valor del salario devengado mensualmente por los funcionarios de la Contralor\u00eda General. A t\u00edtulo ilustrativo de lo previamente expuesto, ense\u00f1a el cuadro comparativo a continuaci\u00f3n, en el que puede apreciarse la diferencia sustancial que existe entre incluir la mencionada bonificaci\u00f3n fraccionada de acuerdo con lo causado en los \u00faltimos seis meses de servicios o computarla en su integridad:C\u00e9dula de Ciudadan\u00edaValor del quinquenioMesada con lo causado en los \u00faltimos 6 mesesMesada con quinquenio sin fraccionar a 2011% diferenciaAsignaci\u00f3n b\u00e1sica41.725.59237.997.367$6.193.839$12.984.093 (1)219%$2.091.22919.206.9169.436.428$1.683.188$8.758.816518%$1.595.94924.115.175 (2)13.109.119$2.324.027$8.300.000 (1)257%$2.783.613(1) Aplicando el tope m\u00e1ximo legal de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o en que se adquiri\u00f3 el estatus pensional.(2) Caso resuelto en la sentencia 0091-09Significa todo lo anterior que la interpretaci\u00f3n prohijada por el Consejo de Estado permite que los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que se retiran con varios quinquenios acumulados reciban su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n con un valor ostensiblemente superior a la de sus compa\u00f1eros que tienen funciones, cargos y salarios an\u00e1logos, en detrimento de la garant\u00eda de igualdad material de los trabajadores y del sistema general de pensiones.De ah\u00ed que haga uso del recurso de amparo constitucional para que por su conducto se reconozca que la providencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurre en m\u00faltiples vicios que comportan la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la entidad que representa, corolario de lo cual se deje sin valor ni efecto alguno.3.1.7. En prove\u00eddo del 29 de julio de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, dispuso admitir la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y notificar de su presentaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C- y al Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Secci\u00f3n Segunda-, al tiempo que vincular a la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos f\u00e1cticos y de la problem\u00e1tica jur\u00eddica suscitada.3.1.7.1. La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 del Consejo de Estado intervino en el tr\u00e1mite de la demanda por intermedio del magistrado que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso que se denegara la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n del fallo por encontrarse debidamente sustentado en el material probatorio allegado al proceso y haberse resuelto conforme la repetida y unificada jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha sido apadrinada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en materia de liquidaci\u00f3n de pensiones de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.As\u00ed pues, mal har\u00eda en avalarse la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial cuando no se incurri\u00f3 en \u0093un absurdo o error protuberante que carezca de toda l\u00f3gica y sentido jur\u00eddico frente a la apreciaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho y de derecho en que se apoya la providencia\u0094.3.1.7.2. Paralelamente, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C- que gestion\u00f3 en primera instancia el proceso contencioso que aqu\u00ed se discute se opuso a la prosperidad del amparo al estimar infundados los supuestos yerros que le sirvieron de puntal a la entidad accionante para reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, b\u00e1sicamente porque la decisi\u00f3n cuestionada fue producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un riguroso an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico del caso particular susceptible de ser verificado por el juez de tutela.3.1.7.3. Entre tanto, la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro, en calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, expres\u00f3 su inconformidad con el proceder de Cajanal en la medida en que la entidad pretende suscitar una controversia inexistente entre los conceptos \u0093percibir\u0094 y \u0093devengar\u0094, cuando es claro que el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 929 de 1976 dispone que tiene derecho a una pensi\u00f3n ordinaria equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre de servicios, lo que compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la suma de todos los factores salariales incluyendo el valor total certificado.3.1.8. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, en sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2011, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada en el caso concreto por reputarla improcedente, ya que all\u00ed se desconoc\u00eda el presupuesto de la inmediatez que la jurisprudencia ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, luego de constatarse que la providencia atacada fue expedida el 11 de marzo de 2010 y el recurso de amparo promovido tan solo hasta el 28 de julio de 2011, \u00a0es decir, despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se esgrimieran argumentos justificativos que explicaran dicha tardanza. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.358.979El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, obrando a trav\u00e9s de mandatario judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094- habida cuenta de la supuesta infracci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad ante la ley, en la que considera incurre la corporaci\u00f3n demandada como consecuencia de su decisi\u00f3n de ordenar, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional acorde con lo se\u00f1alado en las Leyes 33 y 62 de 1985, aun cuando al titular de la misma le hac\u00edan falta menos de 10 a\u00f1os para adquirir su estatus de pensionado al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan el recurso entablado son los que se muestran a rengl\u00f3n seguido.3.2.1. Por medio de Resoluci\u00f3n No. 032188 del 29 de septiembre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2.014.662 por haber fungido como empleado en el Ministerio de Salud durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985. Empero, en atenci\u00f3n a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 8 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 1998 y que su estatus pensional solo se consolid\u00f3 hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la que adquiri\u00f3 la edad exigida legalmente, la entidad procedi\u00f3 \u00a0a liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ya con el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino tomando como elemento basilar el tiempo que le hac\u00eda falta para acceder a aquella, adem\u00e1s de los factores salariales insertos en el Decreto 1158 de 1994.3.2.2. Dicho acto administrativo permaneci\u00f3 inmutable pese a haberse instaurado en su contra los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n -por no haberse reliquidado la pensi\u00f3n con la totalidad de los factores de salario devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios-, los cuales fueron desatados \u00a0 \u00a0de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 046604 del 2 de noviembre de 2006 y No. 00747 del 12 de abril de 2007, respectivamente.3.2.3. En tal virtud, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enderezado principalmente a que se reliquidara su mesada con base en el 75% del salario promedio mensual devengado que sirvi\u00f3 de cimiento para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio oficial, previsto en la Ley 33 de 1985, e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985. Ello, bajo la consideraci\u00f3n general de encontrarse amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma esta \u00faltima que fue escindida en su aplicaci\u00f3n por cuanto el beneficio econ\u00f3mico no fue liquidado con el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino incorporando el tiempo que le hac\u00eda falta para acceder a la prestaci\u00f3n y los componentes constitutivos de salario que hacen parte del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.3.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094-, en sentencia del 24 de junio de 2009, decidi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas de la demanda y, en esa medida, declarar la nulidad parcial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los actos administrativos en discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por servicios, prima t\u00e9cnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n) con la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La anterior determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho \u00a0 \u00a0 de que el solicitante se hallaba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que conduc\u00eda a que la correspondiente liquidaci\u00f3n de su mesada tuviera como exclusivo referente los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 -cuyos factores salariales no son taxativos-, sin perjuicio de los eventuales descuentos que por concepto de aportes hubieren de efectuarse.Siendo as\u00ed las cosas, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- recurri\u00f3 el precedente fallo al advertir que el pensionado hab\u00eda adquirido su estatus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de tal en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que aun cuando se le haya aplicado la Ley 33 de 1985 en lo que concierne a edad, tiempo de servicios y monto de la prestaci\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n tendr\u00eda que calcularse \u00a0 de acuerdo con la normatividad que gobierna el r\u00e9gimen general de pensiones \u00a0y sus decretos reglamentarios, es decir, fijando la cuant\u00eda a partir del tiempo que le hac\u00eda falta al actor para tener derecho a la pensi\u00f3n, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Lo propio habr\u00eda de suceder con los factores de liquidaci\u00f3n, que deben corresponder a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con aquellos enunciados en la Ley 33 de 1985, excepto por la bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.3.2.5. En sentencia del 3 de febrero de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, revoc\u00f3 parcialmente aquella que fue dictada en primera instancia por el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo tocante a la orden de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal con la inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n para, en su lugar, negarla, a\u00f1adiendo que la entidad demandada podr\u00eda efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hubiere realizado la deducci\u00f3n legal.Seg\u00fan se indica en el pronunciamiento, el problema jur\u00eddico medular del caso concreto consist\u00eda en determinar si el actor ten\u00eda derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reliquidara incluy\u00e9ndose todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que al 1\u00ba de abril de 1994, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 26 de agosto de 1948), siendo amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para determinar tanto su situaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -requisitos de edad y tiempo de servicios- como la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a ser reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la medida en que el citado beneficio comporta la aplicaci\u00f3n integral de la norma correspondiente, \u0093sin que se desconozca ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, especialmente cuando ello resulta m\u00e1s favorable para el beneficiario de la prestaci\u00f3n y as\u00ed lo solicit\u00f3 en la demanda\u0094.En todo caso, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que frente al tema de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda han mantenido diversas interpretaciones sobre el alcance del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985, pues mientras en ciertas ocasiones se ha considerado que al momento de liquidar la pensi\u00f3n deben ser incluidos todos los factores salariales devengados por el trabajador, en otras, en cambio, se han admitido s\u00f3lo aquellos sobre los que se han efectuado aportes e, incluso, ha llegado a sostenerse que \u00fanicamente pueden ser tenidos en cuenta los taxativamente enlistados en la norma de que se trate. Lo que explica de alguna manera que la Sala Plena de la aludida Secci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 4 de agosto de 2010 y con el fin de unificar su criterio, haya resuelto concluir que la Ley 62 de 1985 no abarca en modo taxativo los factores salariales que han de conformar la base de liquidaci\u00f3n pensional, pudiendo incluirse, entonces, distintos conceptos devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios en aras de materializar los principios de igualdad material, primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral.Que ello sea as\u00ed le otorga al actor el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio prestado, esto es, entre el 8 de octubre de 1997 y el 8 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 1998 (asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones). Excepto por la bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n que no constituye factor salarial para efectos prestacionales.Inclusive, tambi\u00e9n se estim\u00f3 oportuno disponer el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya incorporaci\u00f3n se orden\u00f3 y sobre los cuales no hubo deducci\u00f3n legal previa alguna, \u0093pues una omisi\u00f3n de ese tipo no impide el reconocimiento de los elementos constitutivos de salario para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga efectiva la prestaci\u00f3n\u0094.3.2.6. Por lo expuesto, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -I.S.S.- acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de poner de relieve el desconocimiento que de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 se produjo en la providencia contenciosa expedida en segunda instancia, ya que all\u00ed, por un lado, se orden\u00f3 reliquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal con estricto fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, dej\u00e1ndose de lado la particular circunstancia de que le hac\u00edan falta menos de 10 a\u00f1os para adquirir su estatus pensional cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones; y, por otro, se usurp\u00f3 la competencia constitucional que fija en cabeza del Legislador la posibilidad de disponer sobre las prestaciones sociales que han de constituir o no salario para la eventual determinaci\u00f3n del monto de una pensi\u00f3n, siendo injustificada la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985, que expresamente se\u00f1ala los factores constitutivos de salario que deben componer la base de liquidaci\u00f3n pensional concebida por la Ley 33 de 1985.Pero adem\u00e1s, sostiene que se infringi\u00f3 el precedente horizontal al pasarse por alto la sentencia del 18 de febrero de 2010 dictada por la propia Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que unific\u00f3 el criterio de ese Alto Tribunal en torno a la taxatividad de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 que deben tenerse en cuenta para el eventual reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al amparo de la Ley 33 de 1985. Lo que apareja, a su vez, la inobservancia del car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que suele distinguirse por la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y la prohibici\u00f3n de dictar fallos ultra o extra petita, en cuanto el pensionado demandante expresamente reclam\u00f3 en su escrito demandatorio la reliquidaci\u00f3n de su mesada conforme a los factores consignados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985.En suma, al presumirse la configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo en la sentencia del 3 de febrero de 2011 dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094- por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, ii) interpretar indebidamente el ordenamiento jur\u00eddico vigente, desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 e invadir competencias constitucionales asignadas \u00fanicamente al legislador, al tiempo que iii) descartar el precedente jurisprudencial horizontal sentado por la Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- pidi\u00f3 que se declarara sin valor ni efecto alguno.3.2.7. Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, mediante Auto del 21 de julio de 2011 admiti\u00f3 el recurso de amparo constitucional y orden\u00f3 ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial demandada y del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal como tercero interesado, a fin y efecto de que intervinieran en la causa y brindaran algunos elementos de juicio orientados \u00a0 \u00a0 a solventar la controversia presentada.3.2.7.1. La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Consejero al que le correspondi\u00f3 la ponencia del fallo cuestionado, quien solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones vertidas en la demanda por no haberse comprobado debidamente la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Para reforzar dicho aserto explic\u00f3 inicialmente que hab\u00eda resuelto el caso sin que hubiese sido necesario desatender la m\u00e1xima del derecho procesal administrativo relacionada con no emitir fallos ultra o extra petita, pues el actor hab\u00eda solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con riguroso \u00e9nfasis en lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985, normatividad cuya aplicaci\u00f3n termin\u00f3 siendo prescrita en atenci\u00f3n a las especificidades del caso y a la necesidad de materializar los principios de congruencia y coherencia procesales.Adicionalmente, sostuvo que la decisi\u00f3n de reconocer determinados elementos como factores salariales no quebrant\u00f3 en modo alguno el precedente horizontal del Consejo de Estado, m\u00e1xime si se repara en el hecho de que aquella secund\u00f3 el criterio adoptado en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 expedida por el pleno de la Secci\u00f3n Segunda, acorde con el cual el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n simplemente enunciados y no impiden la inclusi\u00f3n de otros conceptos devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. Precedente que, de paso sea consignado, es posterior a la sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda que intenta hacerse valer como \u00fanico referente preliminar.Por \u00faltimo, revel\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios -aplicaci\u00f3n integral de la Ley 33 de 1985- y no con \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n -aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993-, parte de la consideraci\u00f3n de que se trata de un beneficio propio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que en el concepto de monto no solo se encuentra el porcentaje a aplicar sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino todo aquello que determina cuantitativamente la mesada producto de la aplicaci\u00f3n del principio de inescindibilidad de la ley.3.2.7.2. A su turno, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, titular del despacho al que se le asign\u00f3 la ponencia en primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos que le sirvieron de apoyo al fallo que emiti\u00f3 guardan plena sinton\u00eda con la sentencia de unificaci\u00f3n dictada en agosto de 2010, en donde la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y sea dable aplicarles las Leyes 33 y 62 de 1985, debe ser liquidada con base en el universo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de los factores salariales percibidos por el solicitante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, eso s\u00ed, en la hip\u00f3tesis de que se hubiese omitido el descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de aportes sobre parte de los mismos.3.2.8. Por obra de sentencia del 11 de agosto de 2011, el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- luego de calificarla como un instrumento de defensa judicial improcedente para revivir una controversia jur\u00eddica que ya fue debidamente zanjada por el juez natural del asunto y que, por lo dem\u00e1s, fue definida, en \u00faltima instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Consejo de Estado en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. La decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.364.831Actuando en nombre propio, el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela con el objetivo de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presumiblemente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094- al disponer, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento impuls\u00f3 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal E.I.C.E.-, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 75% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos cinco meses de servicios prestados, sin atender al r\u00e9gimen especial atribuible a su caso por haber sido empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Los hechos y consideraciones que conforman la petitoria de amparo invocada se resumen en lo que sigue.3.3.1. El se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez se desempe\u00f1\u00f3 por espacio de m\u00e1s de 20 a\u00f1os como funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia en grado de distinguido del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, motivo por el que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.-, en Resoluci\u00f3n No. 004154 del 22 de abril de 1996, procedi\u00f3 a reconocer el pago a su favor de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por concepto de vejez en cuant\u00eda de $192.122, efectiva desde el 1\u00ba de enero de 1995. La liquidaci\u00f3n de la mesada pensional se efectu\u00f3 conforme con la regla establecida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.3.3.2. Comoquiera que se hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n parcial al r\u00e9gimen especial del que era beneficiario, toda vez que la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no abarc\u00f3, por ejemplo, la prima de riesgo que corresponde al 30% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los subsidios de alimentaci\u00f3n y de transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, el se\u00f1or Su\u00e1rez pidi\u00f3 que se reliquidara su mesada por v\u00eda de memorial del 16 de julio de 1996, solicitud que fue gestionada en la Resoluci\u00f3n No. 018496 del 07 de octubre de 1997. En ella, concretamente, se elev\u00f3 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0a la suma de $221.801, pero por razones del retiro definitivo del servicio.Aun as\u00ed, el interesado prosigui\u00f3 insistiendo y mediante derecho de petici\u00f3n del 21 de junio de 2007 requiri\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- para que reconsiderara la forma en que se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pues evidente era que se hab\u00eda dejado de aplicar la Ley 32 de 1986, que no solamente regulaba el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascensos del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, sino que adoptaba un r\u00e9gimen prestacional espec\u00edfico.3.3.3. Despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se le hubiere notificado una respuesta expresa al respecto, entabl\u00f3, por intermedio de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto que se gener\u00f3 a ra\u00edz del silencio administrativo negativo que entra\u00f1\u00f3 dicha omisi\u00f3n, en el inter\u00e9s de que se le reliquidara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios, tales como el sueldo, el sobresueldo, la prima de riesgo del 30%, el auxilio de transporte, los subsidios familiar y de alimentaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por servicios, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.Para el efecto, arguy\u00f3 que la entidad administrativa encausada interpret\u00f3 inadecuadamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y solo procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a incluir como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, desconoci\u00e9ndose por completo que al haber laborado como dragoneante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario era beneficiario de la normatividad especial que cobija a sus empleados, particularmente en cuanto tiene que ver con la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n de quienes, como en su caso, ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.3.3.4. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 11 de junio de 2010, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta a la petici\u00f3n del 21 de junio de 2007 por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Cajanal E.I.C.E.- y, a su vez, le orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante en cuant\u00eda equivalente al 75% de todos los elementos constitutivos de salario que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios con el respectivo descuento de los aportes sobre los cuales no se hubiere efectuado deducci\u00f3n legal.A tal decisi\u00f3n arrib\u00f3 tras concluir que el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez s\u00ed era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 a\u00f1os de edad, lo que le permit\u00eda, en principio, jubilarse conforme a normas pensionales anteriores. Y dado que trabaj\u00f3 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el r\u00e9gimen pensional aplicable en su integridad no pod\u00eda ser otro que el establecido en la Ley 32 de 1986 y sus disposiciones concordantes, seg\u00fan las cuales, para calcular el monto de la pensi\u00f3n deben observarse todos y cada uno de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.Inmediatamente, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- se mostr\u00f3 en desacuerdo con el fallo e interpuso en su contra recurso de apelaci\u00f3n, ampar\u00e1ndose en la premisa de que las normas especiales que permiten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en realidad, no se\u00f1alan los factores sobre los cuales ha de liquidarse la prestaci\u00f3n, lo que hace factible que sea empleada la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n normativa que no contempla los factores salariales que reclama el actor en su libelo.3.3.5. En sentencia del 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094- revoc\u00f3 parcialmente el pronunciamiento emitido en primera instancia, en el sentido de condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E- a reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 31 de diciembre \u00a0 \u00a0 de 1995 -fecha en que se retir\u00f3 del servicio-, incluy\u00e9ndose el sobresueldo y los dem\u00e1s factores devengados al momento del reconocimiento prestacional.Esto \u00faltimo, al decir del cuerpo colegiado, merced a que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone para aquellos que tienen la condici\u00f3n de beneficiarios de la transici\u00f3n todo lo atinente al ingreso base de liquidaci\u00f3n en el inciso 3\u00ba de dicha norma, bajo cuyo tenor se entiende que ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para consolidar el correspondiente estatus pensional.De ah\u00ed que tambi\u00e9n, simult\u00e1neamente, deba interpretarse que ese promedio devengado hace exclusiva referencia a todos aquellos factores que han servido de base para la liquidaci\u00f3n de aportes a la seguridad social, siendo incorrectas, por igual, tanto la tesis de que los factores que conviene liquidar son tan \u00a0 \u00a0 \u00a0solo los distinguidos en el Decreto 1158 de 1994, como aquella que propugna por la inserci\u00f3n de todos los elementos de salario que se hayan recibido.3.3.6. En las anotadas circunstancias, el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al estimar que la sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094-, al haber reconocido el r\u00e9gimen especial de la Ley 32 de 1986 al que pertenec\u00eda pero de manera parcial, remiti\u00e9ndose en cuanto al monto pensional a la Ley 100 de 1993, viol\u00f3 flagrantemente los principios de inescindibilidad y de favorabilidad en materia laboral. Por manera que inst\u00f3 al juez para que dejara sin efecto jur\u00eddico alguno el fallo controvertido y ordenara la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia en la que se analizara la posibilidad de emplear integralmente el conjunto de normas especiales aplicables a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.3.3.7. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, mediante Auto del 14 de abril de 2011, se sirvi\u00f3 admitir la demanda y notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094- y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- \u00a0 en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, para que ejercieran el derecho de r\u00e9plica.3.3.8. Tras constatar que el t\u00e9rmino legal de rigor se cumpli\u00f3 sin que se allegara respuesta por parte de los entes vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el se\u00f1alado operador jur\u00eddico, por medio de sentencia del 12 de mayo de 2011, deneg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado al advertir que el juez ordinario no hab\u00eda expedido una decisi\u00f3n grosera, arbitraria o caprichosa, pues de las consideraciones que fueron plasmadas en su pronunciamiento saltaba a la vista un escrutinio riguroso de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el acervo probatorio y las normas aplicables al caso del se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez para fijar su ingreso base de liquidaci\u00f3n.3.3.9. Impugnado el fallo del a-quo por consentirse all\u00ed la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 por sobre el r\u00e9gimen especial de la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, en sentencia del 5 de diciembre de 2011, modific\u00f3 la providencia para, en su lugar, rechazarla por improcedente, ya que aceptar lo pretendido equivaldr\u00eda tanto como a desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de los jueces, consolidados \u0093en una decisi\u00f3n cuyo examen y conclusi\u00f3n report\u00f3 un estudio complejo llevado a cabo dentro de un t\u00e9rmino considerable\u0094.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.364.917La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.-, a trav\u00e9s de mandatario judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley, as\u00ed como el debido respeto de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, aparentemente transgredidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- al prescribir de nuevo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta vez impuls\u00f3 la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados en contra de la entidad, que para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspond\u00eda computar el promedio general de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo semestre de servicios. El acontecer f\u00e1ctico y jur\u00eddico que envuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recurso de amparo es el siguiente.3.4.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 23684 del 10 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E. en ese entonces en liquidaci\u00f3n- le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez en cuant\u00eda mensual de $1.790.730, efectiva a partir del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 de enero de 2003. Dicho monto fue calculado con base en lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.3.4.2. Luego de que la beneficiaria pusiera de relieve que hab\u00eda prestado sus servicios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n inicialmente conferida a la suma de $1.888.703, mediante Resoluci\u00f3n No. 33588 del 24 de octubre de 2005.3.4.3. Por no compartir la forma en que se liquid\u00f3 la cuant\u00eda pensional, en la medida en que no se incluyeron todos los factores salariales que deveng\u00f3 durante los \u00faltimos seis meses de servicios de acuerdo con el Decreto 929 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1976, la se\u00f1ora Morales Granados present\u00f3 demanda contenciosa para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo reci\u00e9n comentado y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara una asignaci\u00f3n mensual equivalente al 75% del promedio de elementos salariales tales como la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, las vacaciones y las primas de servicios, de navidad y vacaciones, junto con los incrementos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la indexaci\u00f3n de las sumas dejadas de percibir.3.4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D-, en sentencia del 24 de abril de 2008, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n invocada en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, por tanto, orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con la inclusi\u00f3n en forma proporcional de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo semestre laborado, con excepci\u00f3n de las vacaciones. Para ello aclar\u00f3, en primer lugar, que la demandante se hallaba cobijada por el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976 para funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la Rep\u00fablica, gracias a que pudo aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, alusivo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativa en materia pensional.En segundo t\u00e9rmino, hizo \u00e9nfasis en que seg\u00fan el Decreto 1045 de 1978, la actora ten\u00eda derecho a que se le liquidara las sumas que habitual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y peri\u00f3dicamente percibi\u00f3 en el \u00faltimo semestre de servicios, entre las que se cuenta la prima t\u00e9cnica, las bonificaciones por servicios y especial o quinquenio, prima de vacaciones, de servicios y de navidad, todas en forma proporcional.Ya en tercer y \u00faltimo lugar, puntualiz\u00f3 que las vacaciones no constitu\u00edan factor salarial para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues dicho concepto se entend\u00eda impl\u00edcito en el sueldo b\u00e1sico y, por lo mismo, no era dable realizar un doble c\u00f3mputo.Ambas partes involucradas en el proceso apelaron la decisi\u00f3n en precedencia. Mientras que la reclamante dej\u00f3 entrever su disentimiento frente a la orden relacionada con el c\u00f3mputo proporcional y no total del valor de los factores salariales devengados en los \u00faltimos seis meses de servicios, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E-, en calidad de demandado, aleg\u00f3 que hab\u00eda observado a cabalidad los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto pensional del r\u00e9gimen anterior vigente por cuenta de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no para los factores salariales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales fueron determinados con base en el Decreto 1158 de 1994 y en el inter\u00e9s de privilegiar los principios constitucionales de sostenibilidad presupuestal y solidaridad.3.4.5. En providencia del 11 de marzo de 2010, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal, salvo en lo concerniente al c\u00f3mputo proporcional del rubro correspondiente a la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, el cual habr\u00e1 de adicionarse en su totalidad para liquidar la pensi\u00f3n con los respectivos descuentos a que haya lugar por concepto de aportes a la Caja Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n o la entidad que la sustituya.Sobre el particular, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 que por haber prestado sus servicios entre 1977 y 1994, a la actora la gobernaba el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no las Leyes 33 y 62 de 1985, que adem\u00e1s exclu\u00edan de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos empleados oficiales que disfrutaran de un marco especial en materia de pensiones.Igualmente, destac\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n deben tenerse en cuenta los factores enlistados en los Decretos 720 y 1045 de 1978, por expresa remisi\u00f3n del Decreto 929 de 1976. Y aun cuando los rubros certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la entidad tambi\u00e9n han de ser considerados como factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y pagados en forma proporcional al estar previstos en anualidades causadas, la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio era la \u00fanica que ten\u00eda que ser incorporada integralmente a fuerza de la imposibilidad que exist\u00eda de ser fraccionada, sobre todo si la misma se consolid\u00f3 en el \u00faltimo semestre laborado. Lo anterior, atendiendo a su naturaleza de contraprestaci\u00f3n especial propia del r\u00e9gimen de los servidores del ente de control fiscal que no pertenece a la normatividad vigente surgida de la Ley 100 de 1993 ni tiene la suficiente virtualidad como para resquebrajar la sostenibilidad financiera del sistema.3.4.6. Al guardar estrecha similitud con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita dentro del expediente T-3.358.903, el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E- se sirvi\u00f3 extrapolar los argumentos jur\u00eddicos utilizados en dicha ocasi\u00f3n para efectos de volver a insistir mediante acci\u00f3n de tutela en la configuraci\u00f3n de una \u0093v\u00eda de hecho\u0094 por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente horizontal y vulneraci\u00f3n del principio de sostenibilidad presupuestal, como resultado de la interpretaci\u00f3n que del Decreto 929 de 1976 y de la forma de liquidar la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio hizo el Consejo de Estado en el fallo del 11 de marzo de 2010. As\u00ed, entonces, deviene plausible remitir el examen de los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos que ahora se imputa al numeral 3.1.6. del primer proceso rese\u00f1ado en el presente ac\u00e1pite.3.4.7. Mediante Auto del 12 de agosto de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- admiti\u00f3 el recurso entablado \u00a0 y corri\u00f3 traslado del mismo a los Magistrados de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n y a la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados como tercera con inter\u00e9s directo para que intervinieran en el tr\u00e1mite del proceso, de estimarlo pertinente.3.4.7.1. Dentro del plazo previsto en el auto admisorio, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que replic\u00f3 las consideraciones vertidas en la respuesta al requerimiento judicial efectuado al interior del expediente T-3.358.903 y que, b\u00e1sicamente, apuntaban a que se denegara la protecci\u00f3n deprecada por no haberse incurrido en ning\u00fan yerro sustantivo o procedimental susceptible de ser corregido v\u00eda acci\u00f3n de tutela.3.4.7.2. Por otra parte, la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados rebati\u00f3 todos y cada uno de los se\u00f1alamientos hechos por la entidad demandante al Consejo de Estado, precisando, de un lado, que a la luz del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 929 \u00a0 \u00a0 de 1976 pod\u00eda disfrutar de una pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los \u00faltimos seis meses de servicio, al haber sido funcionaria de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de 10 a\u00f1os; y de otro, que el pago de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio tendr\u00eda que hacerse de manera integral y no fraccionada, conforme a los lineamientos jurisprudenciales reiterados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia contenciosa administrativa en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen prestacional de ex trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sin que ello suponga detrimento del patrimonio p\u00fablico.3.4.8. En sentencia del 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- resolvi\u00f3 desestimar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al evidenciar que aquella desconoc\u00eda el presupuesto de inmediatez que aparejaba su ejercicio, ya que su activaci\u00f3n se dio tan solo un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de proferido el fallo cuestionado.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.428.879El se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00f3rdoba Nieto, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda-, habida cuenta de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en la que afirma ha incurrido la mencionada entidad al haberle otorgado una pensi\u00f3n ordinaria de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en lugar de proceder a su liquidaci\u00f3n y pago de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 que contempla el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico. Los supuestos de hecho en que se funda la solicitud de amparo constitucional pasan a rese\u00f1arse a continuaci\u00f3n.3.5.1. Por medio de Resoluci\u00f3n No. 04718 del 5 de septiembre de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- resolvi\u00f3 reconocer y liquidar a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00f3rdoba Nieto una pensi\u00f3n ordinaria de vejez en cuant\u00eda mensual de $10.069.493, cuyo pago se dej\u00f3 en suspenso hasta tanto se verificara la fecha de retiro definitivo del beneficiario del servicio p\u00fablico. Para el acceso a dicha prestaci\u00f3n fueron aplicados tanto el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 como el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para un total de tiempo laborado en entidades del Estado de 1687 semanas hasta el 30 de diciembre de 2008.3.5.2. Contra el mencionado acto administrativo, el se\u00f1or C\u00f3rdoba Nieto interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 12 de octubre de 2011, sobre la base de que para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se contabiliz\u00f3 todo el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectivamente ha trabajado, pues all\u00ed nada se dijo sobre su vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial por cerca de un a\u00f1o y medio ni frente al hecho de que todav\u00eda segu\u00eda prestando sus servicios a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad en la que lleva m\u00e1s de 15 a\u00f1os de labores. Es m\u00e1s, el Instituto de Seguros Sociales tampoco se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la posible aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad y prestaci\u00f3n social contenido en el Decreto 546 de 1971 que favorece a funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico con la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas a partir del 75% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1s elevada que se hubiese devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.3.5.3. Transcurridos un poco m\u00e1s de dos meses sin recibir respuesta de fondo sobre el particular, el peticionario, justific\u00e1ndose b\u00e1sicamente en el padecimiento de varias patolog\u00edas propias de su avanzada edad y en la mora judicial que eventualmente podr\u00eda presentarse si la justicia contenciosa administrativa asume el conocimiento de su caso, radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo directo de protecci\u00f3n para que se corrigiera la v\u00eda de hecho suscitada y, consecuencialmente, se reliquidara su pensi\u00f3n de vejez con base en las previsiones del Decreto 546 de 1971 en una cuant\u00eda equivalente a $13.041.078, incluy\u00e9ndose la mesada catorce.3.5.4. En prove\u00eddo del 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n invocada y notificar de su presentaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- a fin de que ejerciera su derecho a la contradicci\u00f3n y defensa. Sin embargo, la entidad vinculada no intervino dentro del tr\u00e1mite.3.5.5. As\u00ed las cosas, dicha autoridad judicial, en providencia del 30 de diciembre de 2011, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales citados como quebrantados al comprobar que el actor no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 04718 de 2011, no estaba suficientemente demostrado en el plenario que estuviera comprometida su vida o subsistencia y tampoco que enfrentara un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que permitiera desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.3.5.6. Recurrido oportunamente el anterior fallo, el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, en sentencia del 09 de febrero de 2012 revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 No. 04718 del 05 de septiembre de 2011 para que, en su lugar, se expidiera una nueva aplicando el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales \u0093\u0085 en especial la normativa consagrada en el Decreto 546 de 1971 y dem\u00e1s normas concordantes. Esto es, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto \u00a0 \u00a0de todas las primas devengadas y dem\u00e1s factores prestacionales que peri\u00f3dicamente percibe como contraprestaci\u00f3n de sus servicios, y adem\u00e1s sin imponerle como tope m\u00e1ximo para su mesada pensional el Ingreso Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Liquidaci\u00f3n de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u0085\u0094.Ello, en atenci\u00f3n a que se trata de una persona de la tercera edad que est\u00e1 enferma y que merece especial protecci\u00f3n constitucional, quien, por lo dem\u00e1s, ha adelantado todas las diligencias necesarias para obtener su pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, dada su calidad de servidor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por un periodo superior a los 10 a\u00f1os.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos probatorios e informaci\u00f3n recabadaCon el fin de allegar informaci\u00f3n relevante que orientara la decisi\u00f3n por adoptar, mediante Auto del 20 de marzo de 2013, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 solicitar distintos elementos probatorios relacionados con los factores salariales que fueron tenidos en cuenta por las administradoras de fondos de pensiones para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas a favor de los beneficiarios referidos en cada uno de los procesos de tutela.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.358.903Reporte sobre la entidad del Estado para la cual prest\u00f3 sus servicios la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro, antes de adquirir su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de oficio del 4 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n-, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, inform\u00f3 que, de acuerdo con los certificados laborales hallados en los aplicativos de la entidad, la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro trabaj\u00f3 durante toda su vida laboral para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esto es, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003.Copia de las Resoluciones No. 6862 del 12 de marzo de 2004, a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro; No. 28237 del 10 de diciembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; No. 0928 del 22 de febrero de 2005, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n; No. 019302 del 6 de julio de 2005, por medio de la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de forma provisional, teniendo en cuenta factores salariales adicionales. Cada uno de los actos administrativos solicitados fue arrimado al expediente.Certificado de los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro. Para dar cabal cumplimiento a esta orden, se adjunt\u00f3 certificado expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que data del 22 de abril de 2005, en el que se certific\u00f3 el periodo comprendido entre el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha \u00e9sta \u00faltima en la que labor\u00f3 la actora para dicha entidad y donde constan los factores salariales que se incluyeron en la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (sueldo, prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n de servicios, bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad).1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.358.979(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte sobre la entidad del Estado para la cual prest\u00f3 sus servicios el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, antes de adquirir su derecho pensional.(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones No. 032188 del 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual el ISS reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal; No. 046604 del 2 de noviembre de 2006 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 00747 del 12 de abril de 2007, mediante las cuales se confirm\u00f3 en su integridad el acto administrativo que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal.No obstante hab\u00e9rsele ordenado al entonces Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -IS.S. en liquidaci\u00f3n- y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones- que remitieran la informaci\u00f3n y los documentos previamente descritos en los que constaran principalmente los factores constitutivos de salario que fueron incluidos en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- fue el \u00fanico que se sirvi\u00f3 allegar copia de la providencia expedida el 24 de junio de 2009 que puso fin al tr\u00e1mite procesal de instancia de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al beneficiario conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales determinan, a su vez, que la cuant\u00eda pensional ser\u00e1 equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. De ah\u00ed que el monto de la pensi\u00f3n se haya liquidado incorporando los factores devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios, \u0093esto es, entre el 9 de octubre de 1997 y el 8 de octubre de 1998, los cuales aparecen debidamente discriminados, a saber: \u00a0 \u00a0(i) asignaci\u00f3n b\u00e1sica, (ii) bonificaci\u00f3n por servicios, (iii) prima t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 (iv) prima de servicios, (v) prima de navidad, (vi) prima de vacaciones y \u00a0 \u00a0 (vii) bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n (\u0085)\u0094, con su respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.364.831(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez. A trav\u00e9s del mismo oficio de respuesta fechado el 4 de abril de 2013, la Caja Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.IC.E.- adjunt\u00f3 copia de todos los documentos vinculados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia del se\u00f1or Carlos Sa\u00fal S\u00faarez (Resoluci\u00f3n No. 4154 del 2 de abril de 1996 que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez\/ Resoluci\u00f3n No. 018496 del 7 de octubre de 1997 que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993\/Resoluci\u00f3n No. 32928 del 12 de julio de 2006 que neg\u00f3 reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003\/Resoluci\u00f3n No. UGM 041481 del 2 de abril de 2012 que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0 de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094-).Particularmente, se da cuenta en la Resoluci\u00f3n No. 004154 del 22 de abril de 1996, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, que la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.IC.E.- liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez con base en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 meses y 11 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 11 de septiembre de 1994. Los factores salariales empleados en dicha oportunidad fueron la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados.(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de lo devengado por el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez durante sus \u00faltimos tres a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios, discriminando cada uno de los valores percibidos. La Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- certific\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez labor\u00f3 durante el tiempo comprendido entre el 3 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se le acept\u00f3 la renuncia mediante Resoluci\u00f3n No. 9204 del 14 de diciembre de 1995. Al momento de su retiro desempe\u00f1aba el cargo de Distinguido 5255-03 en la C\u00e1rcel Distrito Judicial La Modelo y recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $348.724.Dentro de los factores salariales certificados por la Tesorer\u00eda del Establecimiento Carcelario \u0093La Modelo\u0094 en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicios del se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez se encuentran la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.364.917(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte sobre la entidad del Estado para la cual prest\u00f3 sus servicios la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados, antes de adquirir su derecho pensional. Seg\u00fan constancia de tiempo de servicio expedida por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados ingres\u00f3 a la entidad el 1\u00ba de diciembre de 1977 y se retir\u00f3 el 16 de junio de 2003, fecha para la cual recib\u00eda por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asignaci\u00f3n mensual la suma de $2.470.547.(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones No. 23684 del 10 de noviembre de 2004 por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez; No. 33588 del 24 de octubre de 2005 por la cual se reliquid\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993; Resoluci\u00f3n UGM 001908 del 25 de julio de 2011 por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado; Resoluci\u00f3n UGM 058483 del 19 de noviembre de 2012 por la cual se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior. De la Resoluci\u00f3n No. 23684 del 10 de noviembre de 2004 puede extraerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional se efectu\u00f3 con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 a\u00f1os y 9 meses, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002. Igualmente, en la Resoluci\u00f3n No. 33588 del 24 de octubre de 2005 se advierte que la reliquidaci\u00f3n pensional se realiz\u00f3 con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 16 de junio de 2003, fecha del \u00faltimo salario aportado.En la Resoluci\u00f3n UGM 001908 del 25 de julio de 2011, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- y se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados en cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $3.935.021, efectiva a partir del 17 de junio de 2003. Finalmente, en la Resoluci\u00f3n UGM 058483 del 19 de noviembre de 2012, se modific\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n en el sentido de ordenar una devoluci\u00f3n de aportes descontados \u00a0 \u00a0por nuevos factores salariales por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP-.(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados. Para el efecto, se adjunt\u00f3 certificado No. 055 expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el 3 de marzo de 2005 en el que constan los sueldos y factores salariales devengados por la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados entre el 17 de diciembre de 2002 y el 16 de junio de 2003 (Sueldo, prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n de servicios, bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad).1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3.428.879(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones No. 3522 del 24 de junio de 2005, No. 4418 de julio de 2006 y No. 238 del 28 de febrero de 2007, por medio de las cuales se negaron las m\u00faltiples solicitudes pensionales radicadas por el se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00f3rdoba Nieto. Frente al requerimiento judicial efectuado al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- y a la Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 de Pensiones -Colpensiones- no hubo pronunciamiento alguno.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos t\u00e9cnicos rendidos en relaci\u00f3n con las pretensiones y los problemas jur\u00eddicos que plantean las acciones de tutela acumuladasDe igual manera, en el prove\u00eddo del 20 de marzo de 2013, el magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite a los Ministerios del Trabajo \u00a0 y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al igual que a la Procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, para que, una vez tuvieran conocimiento del contenido de los expedientes que fueron acumulados, rindieran concepto t\u00e9cnico detallado sobre las pretensiones y la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada en cada una de las acciones de tutela presentadas.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico rendido por el Ministerio del Trabajo2.1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2013, Rafael Pardo Rueda, obrando en condici\u00f3n de Ministro del Trabajo, rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico de acuerdo con lo solicitado a su despacho en oficio No. OPTB-189\/2013 del 22 de marzo de 2013.2.1.2. De manera preliminar, destac\u00f3 que, como desarrollo del principio de universalidad de la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 Superior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3, entre otros objetivos, para unificar el sistema pensional en dos reg\u00edmenes generales, excluyentes y solidarios, preservando una transici\u00f3n en favor de las personas que se encontraban cerca de consolidar sus derechos. Empero, lo cierto es que dicho sistema no ha podido unificarse a\u00fan, pues por v\u00eda judicial se dilataron los alcances de la transici\u00f3n, ampli\u00e1ndose su duraci\u00f3n y los beneficios que conlleva m\u00e1s all\u00e1 de lo inicialmente previsto en la misma Ley 100 de 1993, en detrimento del objetivo de alcanzar la sostenibilidad financiera del sistema. El costo que se deriva de las decisiones judiciales para los anteriores reg\u00edmenes especiales es, sin duda, supremamente alto y, de extenderse a todos los servidores p\u00fablicos, pueden generar un costo actuarial de entre $31.3 y $37.1 billones, a pesos de 2010, seg\u00fan c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.Es as\u00ed como procedi\u00f3 a explicar que por virtud del art\u00edculo 273 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 691 de 1994, en el que se termin\u00f3 incorporando a los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones, fecha desde la cual vienen desbord\u00e1ndose los par\u00e1metros normativos contenidos en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a fuerza de las distintas interpretaciones que por v\u00eda judicial se han realizado de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales por servicios prestados en el sector p\u00fablico.Desde esa perspectiva, por ejemplo, se ordena liquidar una pensi\u00f3n con el promedio de todo lo percibido como salario y prestaciones sociales en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u0093sin advertir que la normativa consignada en el aludido precepto dispone liquidar las pensiones de los beneficiarios de la transici\u00f3n a los que les faltaba menos de 10 a\u00f1os para adquirir su derecho pensional contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hac\u00eda falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, tal como exequiblemente fuere declarado por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-168 de 1995 y desconociendo que los factores que integran la base de liquidaci\u00f3n son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994\u0094.2.1.3. Partiendo, entonces, de las precedentes consideraciones, pas\u00f3 a explicar y comentar cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, agrup\u00e1ndolos por afinidad tem\u00e1tica en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan:2.1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917En su intervenci\u00f3n, el Ministro del Trabajo, luego de verificar las pretensiones insertas en ambos asuntos, propuso que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolverse era el atinente a la forma en que deb\u00eda incorporarse la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio en el ingreso base para liquidar las pensiones de los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.Con tal prop\u00f3sito, empez\u00f3 por mencionar que los art\u00edculos 7, 8 y 9 del Decreto 929 de 1976 consagraron un r\u00e9gimen especial de pensiones en favor de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Dichos art\u00edculos son del siguiente tenor:\u0093ART\u00cdCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre.ART\u00cdCULO 8o. Si el tiempo de servicio a que se refiere el art\u00edculo anterior se hubiere prestado en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lapso menor de diez a\u00f1os, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico.ART\u00cdCULO 9o. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las dem\u00e1s prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluir\u00e1n los vi\u00e1ticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de car\u00e1cter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor\u0094.En concepto del Ministro del Trabajo, el art\u00edculo 7\u00ba fij\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n especial consagrada en favor de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda, a saber: a) 55 a\u00f1os de edad si es hombre o 50 si se es mujer, b) 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o posteriores a la fecha de vigencia del Decreto 929 de 1976, c) un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os de servicios laborados exclusivamente en la Contralor\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica y d) la pensi\u00f3n se liquida en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en los \u00faltimos seis meses.De esta suerte, los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a dicha entidad no gozan de un r\u00e9gimen especial respecto de los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n pensional, por lo que las administradoras de pensiones debieron acudir a las normas generales. Y es que las primas y dem\u00e1s elementos que no est\u00e1n considerados en el Decreto 1158 de 1994 como factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no pueden ser incluidos en la liquidaci\u00f3n. Pretender lo contrario es actuar en contra de la Ley, atentar contra los principios de sostenibilidad presupuestal y solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensiones, y desequilibrar las finanzas del Estado.Por lo que hace a la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, el Ministro del Trabajo adujo que si bien el art\u00edculo 40 del Decreto 720 de 1978 se\u00f1alaba los factores de salario de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo cierto es que la jurisprudencia contencioso administrativa considera que la relaci\u00f3n all\u00ed contenida no se puede entender en forma \u00a0 taxativa y excluyente; \u0093dice la jurisprudencia que las pensiones de tales funcionarios se rigen por un r\u00e9gimen especial, el ingreso base de liquidaci\u00f3n no se regula por los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo a\u00f1o, sino que est\u00e1 compuesto por todos los factores salariales devengados en los \u00faltimos seis meses, incluido el quinquenio total\u0094. No obstante, el sentido natural y obvio en el que se debe interpretar la expresi\u00f3n \u0093promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u0094, contenida en el aparte final del art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976, permite afirmar que en la base de liquidaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cubiertos por el r\u00e9gimen especial de pensiones, se puede incluir el quinquenio en forma proporcional a una sesentava (1\/60) parte del mismo, proporci\u00f3n que resulta de dividir su valor total entre los cinco a\u00f1os que debieron transcurrir para su causaci\u00f3n, resultado que a su vez deber\u00e1 ser dividido entre los doce meses que comprende el a\u00f1o. La doceava parte obtenida, constituir\u00e1 base de liquidaci\u00f3n pensional (subrayas y negrillas no originales).Sobre esa base elemental, la proporci\u00f3n de la doceava parte deber\u00e1 incluirse mes a mes durante el semestre que comprende el periodo para calcular el monto de la pensi\u00f3n, en virtud de la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 929 de 1976. Aclaraci\u00f3n que resulta importante en la medida en que permite equilibrar la suma del derecho pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con las sumas percibidas a t\u00edtulo de salario por el empleado, durante el periodo que la ley estableci\u00f3 para calcular el monto de su pensi\u00f3n.Con todo, en este punto de la intervenci\u00f3n puso de manifiesto que no exist\u00eda un \u00fanico criterio en la jurisprudencia vigente frente a la forma en la que deben tomarse los factores de salario cuya periodicidad es anual o quincenal en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. As\u00ed, mientras que una primera tesis se\u00f1ala que deben tenerse en cuenta de manera fraccionada, es decir, una doceava parte si es anual y una quinta parte si es quincenal (se causa cada cinco a\u00f1os); una segunda tesis, en cambio, indica que debe incorporarse la totalidad de lo certificado como prima anual o quincenal, dependiendo del caso. De ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad de que la Corte Constitucional fije el alcance del derecho pensional de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de esa manera unifique las diversas posiciones jurisprudenciales existentes con miras no solamente a garantizar los principios de igualdad, seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, confianza leg\u00edtima, buena fe y unidad del derecho, sino, en \u00faltimas, a poner fin a los serios perjuicios de orden fiscal que amenazan la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano.2.1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-3.358.979 y T-3.364.831Ahora bien, contrastadas debidamente las pretensiones invocadas en los casos bajo estudio, el Ministro del Trabajo identific\u00f3 dos posibles escenarios problem\u00e1ticos por resolver: Uno primero, vinculado a las pensiones de los servidores p\u00fablicos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 y las correspondientes liquidaciones con la incorporaci\u00f3n de todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los factores salariales que se hayan devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. El segundo, por su parte, tiene relaci\u00f3n directa con los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidaci\u00f3n.En cuanto al primero de los escenarios planteados, el Ministro del Trabajo advirti\u00f3 que en el marco expreso del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no es posible vincular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n IBL a las expresiones monto pensional o tasa de reemplazo, que se erigen en elementos disimiles de aquel, pues mientras el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, seg\u00fan el caso y el r\u00e9gimen aplicable, el monto debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso para obtener la cuant\u00eda de la mesada (inciso 12 del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998), tal como se ha precisado para los trabajadores oficiales en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Por ese motivo, dej\u00f3 en claro, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los beneficiarios de la transici\u00f3n debe quedar fijado conforme a los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de que trata el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0y la tasa de reemplazo con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, consecuente con el principio de efecto \u00fatil de la ley. No en vano, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 disponen:\u0093La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u0094. (Subrayas no originales)Del aparte normativo transcrito surge con meridiana claridad que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n mantiene los requisitos de edad, tiempo de servicios o n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas y monto previstos en el r\u00e9gimen anterior, para quienes a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones contaban con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad (mujeres) o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad (hombres), o 15 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados, en el entendido de que esas condiciones son m\u00e1s favorables a sus intereses. Sobre el alcance de dicho r\u00e9gimen, expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 20 de mayo de 1998, Radicaci\u00f3n No. 960, hab\u00eda conceptuado lo siguiente:\u0093\u0085 la ley 100 de 1993\u0085 remite excepcionalmente a la normatividad que corresponde al r\u00e9gimen anterior\u0085si es m\u00e1s favorable en los siguientes aspectos:-edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez-tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y-monto de la pensi\u00f3n.Las dem\u00e1s situaciones se regulan en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba, art\u00edculo 36, por las normas de la ley 100 de 1993\u0085\/\/ Como consecuencia de lo anterior, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n es un factor que no est\u00e1 considerado entre los tres descritos\u0085\u0094 (Subrayas no originales).A su vez, manifest\u00f3 que la propia Corte Constitucional, en la Sentencia T-030 del 16 de enero de 2001, precis\u00f3:\u0093\u0085 A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios\u0085 [se] les liquidar\u00e1 [y] reconocer\u00e1\u0085 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope)\u0085 que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u0085\u0094 (Subrayas no originales).Inclusive, trajo a colaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en fallo del 27 de marzo de 1998, Radicaci\u00f3n No. 10440, revel\u00f3 que la transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez:\u0093\u0085 mantuvo los requisitos de\u0085 edad, tiempo de servicios o\u0085 semanas cotizadas y monto\u0085 las dem\u00e1s condiciones\u0085 para acceder a dicha pensi\u00f3n se [regulan] por\u0085 la nueva ley\u0085 por eso\u0085 [el] ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n por vejez qued\u00f3 gobernado por el nuevo r\u00e9gimen\u0085\u0094.Por otra parte, el periodo a liquidar es el tiempo que le hac\u00eda falta al afiliado para adquirir el derecho, es decir, el transcurrido entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el promedio de los diez a\u00f1os anteriores a la fecha de su adquisici\u00f3n, actualizado anualmente con el \u00edndice de precios al consumidor certificado \u00a0 \u00a0 por el DANE, y no el \u00faltimo a\u00f1o de servicios como lo pretenden hacer ver los tutelantes.Ciertamente, frente al caso de un afiliado al Sistema General de Pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de Ley de Seguridad Social le faltaren m\u00e1s \u00a0 de diez a\u00f1os para adquirir su derecho, debe tomarse en consideraci\u00f3n lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1225 de 2008, en la que se puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace referencia expl\u00edcita al ingreso base para liquidar las pensiones y que, dadas estas circunstancias, debe darse aplicaci\u00f3n al inciso segundo de la norma, en sinton\u00eda con el cual el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe calcularse con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. En torno al tema, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 26 de febrero de 2002, Radicaci\u00f3n No. 17192, afirm\u00f3:\u0093\u0085 El art\u00edculo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de remuneraci\u00f3n del afiliado sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, sino que establece los periodos de remuneraci\u00f3n que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso\u0085\u0094.De modo que es claro, en su criterio, que por expreso mandato legal, la pensi\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se debe liquidar con el ingreso base (porcentaje, factores y tope) consagrado en los art\u00edculos 18, 21, 33 inciso tercero, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994, 1\u00ba del Decreto 314 de 1994, 5\u00ba de la Ley 797 de 2003 y par\u00e1grafo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2005, esto es, con el promedio de los factores (taxativamente se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994) sobre los cuales cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones durante los diez a\u00f1os anteriores a la fecha de su adquisici\u00f3n o durante el tiempo que les hac\u00eda falta si este es inferior, actualizado anualmente con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, sin que sea inferior a un salario m\u00ednimo o superior a 25 salarios m\u00ednimos mensuales.Frente al segundo escenario, concerniente a los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, el Ministro de Trabajo atin\u00f3 en se\u00f1alar la existencia de 3 posiciones divergentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan se puede extractar:(i) Deben incluirse todos los factores de salario devengados por el trabajador. Esta tesis indica que para liquidar las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la entidad de previsi\u00f3n social encargada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del reconocimiento debe incluir todos los factores de salario en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y efectuar las deducciones de ley de aquellos factores sobre los cuales no se haya cotizado, sin importar que se encuentren o no relacionados \u00a0en la ley (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y 1\u00ba de las leyes 33 y 62 de 1985).Tal directriz jurisprudencial se explica en raz\u00f3n a la redacci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, y al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, a partir de los cuales no puede interpretarse \u00a0esa norma con car\u00e1cter restrictivo, ya que se dejar\u00edan por fuera de la base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de liquidaci\u00f3n pensional factores salariales devengados por el trabajador que, por su naturaleza, ameritan ser incluidos para tales efectos; as\u00ed, para calcular la cuant\u00eda de las pensiones de los servidores p\u00fablicos resulta v\u00e1lido tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que habitual y peri\u00f3dicamente percibe el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa por sus servicios, independientemente de la denominaci\u00f3n que se les atribuya, tales como asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentaci\u00f3n, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antig\u00fcedad, quinquenios, entre otros, salvo las sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.(ii) S\u00f3lo deben incorporarse aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos para liquidar los aportes y\/o cotizaciones de ley. Seg\u00fan esta tesis, las pensiones de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 se liquidan con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 de servicio, tomando para el efecto los factores sobre los cuales se certificaron los descuentos para liquidar los aportes y\/o cotizaciones al sistema de previsi\u00f3n y\/o seguridad social.(iii) S\u00f3lo pueden incluirse aquellos taxativamente se\u00f1alados en la ley por constituir factores salariales que son una especie del g\u00e9nero elementos salariales. De acuerdo con este razonamiento, para liquidar las pensiones de los servidores p\u00fablicos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, solo deben tenerse en cuenta los factores relacionados taxativamente en la ley y, en el evento de haberse efectuado aportes sobre factores no se\u00f1alados por ella, las sumas descontadas deben devolverse por cuanto se estar\u00eda frente a un enriquecimiento injusto. Esto \u00faltimo, descarta de plano la inclusi\u00f3n de otros conceptos prestacionales, salvo los casos en los que el mismo legislador lo haya habilitado, pues el concepto de factor salarial se distingue del concepto de elemento salarial en cuanto que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, mientras que los segundos deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestaci\u00f3n social de conformidad con cada r\u00e9gimen prestacional aplicable.2.1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la sostenibilidad fiscalEl Ministro del Trabajo concluye su concepto refiri\u00e9ndose a que si bien el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que las autoridades judiciales en sus providencias solo est\u00e1n sometidas al imperio de ley, se hace urgente la utilizaci\u00f3n, cuando menos como criterio auxiliar, del principio de sostenibilidad fiscal antes de que sean emitidos fallos que comporten la consecuci\u00f3n de nuevos recursos a efectos de financiar los elevados costos que demandan sus decisiones, toda vez que los ya existentes devienen insuficientes para darles efectivo cumplimiento.La vigencia y correcta aplicaci\u00f3n del mencionado principio, en el campo del sistema pensional, es de cardinal importancia para correlacionar el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n, a fin de reducir los desequilibrios que afectan las finanzas del sistema, asegurando la debida correspondencia entre lo aportado (ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema IBC) y lo que retorna el sistema al afiliado (ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n IBL), pues es un hecho reconocido por la jurisprudencia constitucional que la pensi\u00f3n es el fruto del ahorro constante de los afiliados.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico rendido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico2.2.1. Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, en calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia mediante escrito del 12 de abril de 2013 con el objetivo de brindar algunos elementos de juicio que permitan a este Tribunal adoptar una decisi\u00f3n de fondo bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el siguiente orden metodol\u00f3gico:(i) Concepto t\u00e9cnico dentro de los Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917\/ R\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n aplicable a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Bonificaci\u00f3n especial o quinquenio- (Decreto 929 de 1976)De entrada, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se refiri\u00f3 a la Sentencia C-168 de 1995, para significar con ella que el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00ba de abril de 1994 para el sector nacional y 30 de junio de 1995 para el sector territorial) les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, deber ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida \u00a0el DANE.Por manera que la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1n tomados del r\u00e9gimen anterior al Sistema General de Pensiones, en este caso del Decreto 929 de 1976, pero entendido el \u0093monto\u0094 \u0093\u0085como porcentaje aplicable al ingreso base de liquidaci\u00f3n\u0094, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 el correspondiente a la tasa de reemplazo, porque el ingreso base de liquidaci\u00f3n debe ser siempre el establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 21 ejusdem y donde conjuntamente deben aceptarse los factores base de cotizaci\u00f3n taxativamente consignados en el Decreto 1158 de 1994, a efectos de garantizar el denominado \u0093deber de correspondencia\u0094 entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 base de liquidaci\u00f3n y as\u00ed alcanzar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.En todo caso, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la distinci\u00f3n que realiza el Consejo de Estado en torno al r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los empleados y funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, correspondiente a un r\u00e9gimen especial, insiste en que debe prevalecer la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la sostenibilidad fiscal, en aras de obtener un equilibrio y una correspondencia entre el ingreso ordinario del servidor y la mesada pensional.En ese orden de ideas, la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio devengada por los servidores p\u00fablicos del ente fiscal vinculados antes del 1\u00ba de enero de 1992, como ingreso extraordinario, debe ser incluida en la base de liquidaci\u00f3n pensional en forma proporcional dividi\u00e9ndose entre los cinco a\u00f1os que sirvieron para su causaci\u00f3n y, a su vez, proporcionarse por doceavas partes, similar a como por v\u00eda judicial se incluyen dentro de ese mismo ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n las primas que se pagan por el periodo de un a\u00f1o servido, como la prima de navidad o la bonificaci\u00f3n por servicios prestados que, en los casos en que proceden, se incluyen en la base en forma proporcional, o sea en una doceava parte y no de forma total.Y es que en materia de liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio dentro del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional para los funcionarios y empleados que se hallan regulados por el Decreto 929 de 1976 y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha establecido de forma reiterada, las siguientes tesis:* Tesis de inclusi\u00f3n total del valor del quinquenio acumulado (percibido en los \u00faltimos 6 meses pero causado en los \u00faltimos 5 a\u00f1os) dentro del ingreso base de liquidaci\u00f3n sin disponer la compensaci\u00f3n de aportes (fallo objeto de revisi\u00f3n &#8211; 11 de marzo de 2010 Exp. 0604-07).* Tesis proporcional de liquidaci\u00f3n del quinquenio en el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, teniendo inicialmente en cuenta el valor total percibido y acumulado por concepto de quinquenio, divido en 5, su resultado otra vez dividido en 12 y posteriormente multiplicado por 6. Tesis Dr. Arenas Monsalve, sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 25000232500020060119401 (1052-07).* Tesis proporcional de liquidaci\u00f3n del quinquenio en el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, tomando del valor total certificado s\u00f3lo del \u00faltimo quinquenio que a su vez se divide por 6. Tesis Dr. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 250002325000201000031 01 (Int. 0899-2011).Vistas las anteriores f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n y en aras de materializar la aplicaci\u00f3n de los principios de sostenibilidad fiscal, sostenibilidad financiera y eficiencia, as\u00ed como los criterios de efectividad del derecho, flujo permanente de recursos y el deber de correspondencia entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico propuso, a manera de correlato, la siguiente tesis proporcional de liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio en el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional:* Partir del valor total certificado, acumulado y percibido por concepto de quinquenio, el mismo dividirlo por cinco (5) -que corresponde a los 5 a\u00f1os por los cuales se caus\u00f3- y este valor dividirlo a su vez por doce (12) para determinar as\u00ed el valor mensual causado en el \u00faltimo semestre de servicios prestados.La sugerida f\u00f3rmula matem\u00e1tica de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan consider\u00f3, se ajusta con mayor fuerza al concepto jur\u00eddico de \u0093derecho causado\u0094 que se torna contrario al concepto de hecho de \u0093percibido\u0094, y al mismo tiempo busca su fuente en la proporcionalidad real y no aparente en la que debe ingresar un determinado factor con incidencia pensional que siendo causado de forma acumulada por cada cinco a\u00f1os de servicios, aun as\u00ed el mismo s\u00f3lo puede ser tomado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 si se divide en los respectivos cinco a\u00f1os de su causaci\u00f3n, para verificar en un segundo plano la quinta parte de su valor, identificando as\u00ed su anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y posteriormente la mitad, que ser\u00eda la efectivamente devengada en el \u00faltimo semestre de servicios prestados.De no ser acogida la anterior proposici\u00f3n, no queda otra posibilidad que solicitar que se eval\u00fae rigurosamente el impacto fiscal que el fen\u00f3meno pensional suscita, correspondiente a la exorbitante desproporcionalidad entre la reserva pensional adicional generada por efecto de la reliquidaci\u00f3n judicial que en algunos casos corresponde a $2.737.442.497, pero donde el Sistema General de Pensiones s\u00f3lo recupera la escasa suma de $9.748.866.Particularmente, el impacto fiscal de los fallos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha sido estudiado en el caso de los reg\u00edmenes pensionales especiales de la Contralor\u00eda, Defensor\u00eda, Fiscal\u00eda, Medicina Legal, Procuradur\u00eda y Rama Judicial, para los servidores que se pensionaron con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- y en el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros Sociales -I.S.S.-. Por eso, antes de mostrar el impacto fiscal global, habr\u00e1 de mostrarse en el siguiente cuadro un ejemplo de reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica:En la primera columna a la izquierda del cuadro se presenta el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de $2.647.129, que resulta cuando la pensi\u00f3n es liquidada en las condiciones de la concepci\u00f3n original del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de Ley 100 de 1993, es decir, un 75% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n &#8211; IBL promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os, aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Cuando se aplique el tiempo de seis meses que corresponder\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 de acuerdo con una de las l\u00edneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, el valor de la pensi\u00f3n se incrementa en un 45%, esto es, a $3.849.145. Si adem\u00e1s se aplican todos los factores devengados, el monto de la mesada llega a $9.561.382, es decir, 261% por encima de la pensi\u00f3n reconocida originalmente. Pero si tambi\u00e9n los factores salariales se aplican sin fraccionarlos y se incluye en su integridad todo lo percibido en ese mismo per\u00edodo, el monto de la pensi\u00f3n alcanza los $12.802.198, es decir, 384% adicional, lo cual equivale a casi cuatro veces la pensi\u00f3n inicialmente reconocida.En ese mismo ejemplo, el valor del c\u00e1lculo actuarial, cuando la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 es liquidada en las condiciones de la concepci\u00f3n original del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de Ley 100 de 1993, es de $738\u00b4870.823, entonces el impacto fiscal, cuando la pensi\u00f3n se incrementa en un 45% ($3.849.145) viene \u00a0 \u00a0 siendo de $335\u00b4409.142; si se incrementa en 261% ($9.561.382) el impacto ascender\u00eda a $1.927\u00b4706.831 y ante un aumento final de la mesada en 384% ($12.802.198) tendr\u00eda una afectaci\u00f3n de $2.831\u00b4090.887, que se adicionan \u00a0 \u00a0 al valor actuarial original, tal como se explica en el siguiente cuadro:Esta suma final ($2.831\u00b4090.887 en el 2004) es objeto de una reducida compensaci\u00f3n simple de aportes ordenada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo correspondiente a la orden de pago adicional de aportes pensionales por el tiempo del IBL reconocido judicialmente -en este evento de seis meses- en relaci\u00f3n con la diferencia pensional ($10.155.069) resultante entre la mesada originaria ($2.647.129) y la posteriormente reliquidada por v\u00eda jurisdiccional ($12.802.198); compensaci\u00f3n simple de aportes que no se ajusta a los principios de Sostenibilidad Fiscal y Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.Lo anterior, en la medida en que si se hace efectiva la orden judicial de compensaci\u00f3n simple de aportes -cuando se impone-, sobre la diferencia pensional, entonces, s\u00f3lo se cobrar\u00edan la diferencia de los aportes de los \u00faltimos seis meses al porcentaje de cotizaci\u00f3n legal 16% (distribuidos entre el empleador y el trabajador), que en este mismo ejemplo corresponder\u00eda a $1.624.811,04 por mes, para un total de $9.748.866,24 por los seis meses. Es decir, que de los $2.737\u00b4442.497 que representa la reserva matem\u00e1tica adicional para costear la diferencia pensional reliquidada por v\u00eda judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema pensional s\u00f3lo recibir\u00e1 la suma reducida de $9.748.866,24 bajo el sistema simple de compensaci\u00f3n de aportes que ordena la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque en todo caso el trabajador s\u00f3lo cotiz\u00f3 sobre los factores del Decreto 1158 de 1994.Con la precisi\u00f3n que antecede, para el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la compensaci\u00f3n de aportes pensionales que se propone debe ser ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de criterios t\u00e9cnicos actuariales que impliquen el reajuste efectivo y sostenible de los aportes pensionales a precios constantes o a valor presente, \u00a0 \u00a0y sustentado en el art\u00edculo 99 del Decreto 1848 de 1969, que establece la deducci\u00f3n de aportes por el \u0093respectivo tiempo de servicios\u0094 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diferentes salarios percibidos.(ii) Concepto t\u00e9cnico dentro del Expediente T-3.358.979\/ R\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n aplicable a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico (Ley 33 de 1985)Despu\u00e9s de verificar las especificidades del caso concreto y efectuar un repaso sobre los antecedentes legislativos del Sistema de Seguridad Social Integral, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de conformidad con la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n gobernado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995:*Teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del r\u00e9gimen anterior*Entendiendo el concepto de monto pensional como porcentaje o tasa de reemplazo aplicable al ingreso base de liquidaci\u00f3n*Aceptando que por haberle faltado al pensionado m\u00e1s de diez a\u00f1o para pensionarse cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se tome como ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional alguno de los dos promedios previstos en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 (pero no el \u00faltimo a\u00f1o previsto por la Ley 33 de 1985), y*Observando taxativamente los factores constitutivos o con incidencia pensional del ingreso base de liquidaci\u00f3n seg\u00fan los Decretos 691 y 1158 de 1994.Sobre esta base y si se compara el acto administrativo de reconocimiento pensional del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, se logra constatar que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- s\u00ed cumpli\u00f3 con las reglas jurisprudenciales consignadas en las Sentencias C-168 de 1995 y T-1225 de 2008, por lo que habr\u00eda de accederse a las pretensiones de dicha entidad a partir del refuerzo argumental que pasa a detallarse:*Porque se deja de aplicar el IBL se\u00f1alado, con alcance de EFECTO \u00daTIL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (si les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello) desconociendo el precedente constitucional (que declar\u00f3 exequible el mentado inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36)*Porque si en gracia de discusi\u00f3n no se aplicara el IBL se\u00f1alado por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el del r\u00e9gimen anterior, se producir\u00eda la reliquidaci\u00f3n afectando ostensiblemente la sostenibilidad fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principios constitucionales ampliamente destacados actualmente por la Corte Constitucional por medio de Sentencia SU-1073 de 2012, como se analiz\u00f3 en el concepto t\u00e9cnico rendido dentro de los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917.*Porque si se reliquida la pensi\u00f3n bajo el alcance de la tesis de factores enunciativos con incidencia pensional, se desconocer\u00eda el precedente jurisprudencial y con \u00e9l, la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes*Porque se desconocer\u00eda la competencia constitucionalmente asignada al legislador de especificar cu\u00e1les \u0093elementos salariales\u0094 son los que deben componer los \u0093factores salariales\u0094 que hacen parte para la liquidaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n social.En suma, conforme a los principios de efecto \u00fatil, sostenibilidad financiera del sistema pensional y sostenibilidad fiscal, las pensiones causadas antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, deben ser liquidadas en atenci\u00f3n a los factores taxativos determinados por la Ley 62 de 1985 y sin reparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los factores consignados en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, por quedar derogado en la misma Ley 33 de 1985, sin afectar los derechos consolidados antes del 13 de febrero de 1985. Y las pensiones que s\u00ed est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben liquidarse con base en la edad, tiempo de servicios y monto pensional, determinados en la Ley 33 de 1985, pero entendiendo el concepto de monto como la mera tasa de reemplazo para as\u00ed asumir el ingreso base de cotizaci\u00f3n establecido por el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y desarrollado por las dem\u00e1s disposiciones reglamentarias, es decir, en raz\u00f3n de los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.(iii) Concepto t\u00e9cnico dentro del Expediente T-3.364.831\/ R\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC (Ley 32 de 1986 y Decreto 2090 de 2003)Para finalizar su escrito de intervenci\u00f3n, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hace particular \u00e9nfasis en que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y Carcelario -INPEC- que se encontraban vinculados antes del 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, \u0093Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u0094, y que adquirieron su derecho pensional conforme a las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no les resulta aplicable, en cuanto a factores base de liquidaci\u00f3n pensional, los previstos por el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, porque la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 114 de la Ley 32 de 1986 para ese tema, tiene en cuenta la norma vigente a la fecha de consolidaci\u00f3n del estatus pensional; luego, si el derecho pensional se adquiere antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1\u00ba de abril de 1994-, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y los factores a tener en cuenta ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 (vigente), porque dicha Ley derog\u00f3 el Decreto 1045 de 1978, dado que \u00e9ste aplicaba en vigencia del Decreto 3135 de 1968, que fue derogado por la misma Ley 33 de 1985. En ese sentido, los factores del art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 rigen s\u00f3lo por excepci\u00f3n para quienes adquirieron el derecho pensional con base en las premisas generales de la Ley 32 de 1986, pero antes de la entrada en vigencia de la norma subsidiaria de la Ley 33 de 1985 que aconteci\u00f3 el 13 de febrero de 1985.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3nAun cuando el Ministerio P\u00fablico no rindi\u00f3 un concepto t\u00e9cnico como tal, se sirvi\u00f3 enviar un memorial en el que puso de presente la necesidad de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional examinara detenidamente los casos acumulados por su especial trascendencia para las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds y en aras de prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio p\u00fablico, debido a que en ellos se discute la forma como deben ser liquidadas, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las mesadas pensionales del sector p\u00fablico que se encuentran amparadas por las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaLa Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015, \u0093Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva2.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley.2.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. La disposici\u00f3n normativa es del siguiente tenor:\u0093ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u0094.2.3. As\u00ed pues, se tiene que los actores se encuentran legitimados por activa en el marco de las acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Plena. En efecto, mientras que en los Expedientes T-3.364.831 y T-3.428.879 los se\u00f1ores Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez y \u00c1lvaro C\u00f3rdoba Nieto act\u00faan directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales presuntamente vulnerados; en los restantes Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.364.917 son la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E- y el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- quienes, dada su naturaleza de personas jur\u00eddicas, intervienen por medio de apoderado judicial, con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo pretendido y las razones de la oposici\u00f3n.2.4. Y aun cuando en este punto resulta oportuno destacar que ambas entidades fueron liquidadas y reemplazadas por otras que, l\u00f3gicamente, no fungieron como partes actoras de los procesos dentro de los cuales se adoptaron las sentencias judiciales que se reprochan, lo cierto es que, por ministerio de la ley, tanto la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- como la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, son las sucesoras procesales llamadas a asumir los asuntos misionales de car\u00e1cter pensional actualmente en controversia.2.5. Habi\u00e9ndose despejado la inquietud respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, queda por analizar el extremo procesal opuesto alusivo a la calidad subjetiva, aptitud e identificaci\u00f3n cabal de los demandados a los que se les atribuye, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda de raigambre fundamental. Para ello, basta con mencionar que, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094-, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- en sus Subsecciones \u0093A\u0094 y \u0093B\u0094, y el Instituto de Seguros Sociales -Hoy Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Pensiones-, se encuentran legitimados como parte pasiva en el marco del tr\u00e1mite que se adelanta, dada su naturaleza de autoridades p\u00fablicas de las cuales se predica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n3.1. A partir de todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos rese\u00f1ados en precedencia, en t\u00e9rminos generales le compete a la Sala Plena determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si, en la presente causa, los fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n desconocen el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones \u00a0 \u00a0 del sector p\u00fablico y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideraci\u00f3n para calcular su monto, y si, por tanto, los mismos se inscriben en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, en cuanto transgreden los derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima.Espec\u00edficamente, lo que busca la Corte i) es precisar si la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio como factor salarial para funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica debe computarse en su totalidad o de forma proporcional como base integrante del monto pensional, dentro de los expedientes T-3.358.903 y \u00a0T-3.364.917; al paso que examinar ii) el alcance del concepto de ingreso base de liquidaci\u00f3n y su incorporaci\u00f3n o no dentro de los par\u00e1metros aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 al reconocimiento de pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.358.979. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n iii) corresponde establecer si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional permite la aplicaci\u00f3n del concepto de monto pensional \u00a0 del r\u00e9gimen especial anterior con la inclusi\u00f3n de la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a prop\u00f3sito del expediente T-3.364.831.3.2. Con tales objetivos, habr\u00e1 de abordarse inicialmente la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en torno a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con (ii) la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material, (iii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y (iv) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.Acto seguido, se revisar\u00e1 la jurisprudencia vigente sobre (v) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales, adem\u00e1s del (vi) alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que respecta a la regla para liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n para, luego de verificado (vii) el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, (viii) aplicar las sub-reglas desplegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resolver, uno a uno, los casos concretos.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4.1. Reiterado est\u00e1 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con su dise\u00f1o constitucional delineado en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley.4.2. Tal y como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en esa providencia se dej\u00f3 por sentado que:\u0093La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u00944.3. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u0093de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u0085)\u0094. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.4.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se lleg\u00f3 a concluir que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una \u0093v\u00eda de hecho\u0094 y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios \u00a0 \u00a0 o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental.4.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.4.5.1. En cuanto a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar \u00a0 el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva \u00a0 \u00a0 de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.4.5.2. Por lo que hace a los requisitos espec\u00edficos, \u00e9stos fueron unificados en las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad y se centran, substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones jurisdiccionales en s\u00ed mismos considerados, como puede ser: org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.4.6. En resumidas cuentas, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, se determina que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5.1. Como ya tuvo la oportunidad de exponerse, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el defecto sustantivo, que esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado, en t\u00e9rminos generales, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.5.2. Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales.5.3. A partir de tales premisas, por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012, el pleno de la Corte Constitucional identific\u00f3, por un lado, que, en un sentido amplio, se estaba en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial empleaba una norma inaplicable al caso concreto, dejaba de aplicar \u00a0 \u00a0 la norma adecuada o interpretaba las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jur\u00eddica. Por otro lado, explic\u00f3 que, en un sentido estricto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n de este defecto pod\u00eda predicarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretaci\u00f3n; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n.5.4. En otra sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 al defecto sustantivo como una circunstancia que determinaba la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que ten\u00eda lugar cada vez que la autoridad judicial respectiva desconoc\u00eda normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, \u0093ya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada\u0094. En otras palabras, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo:\u0093(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,(ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u00945.5. De conformidad, entonces, con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una decisi\u00f3n adoptada por un juez desborda los l\u00edmites que la norma constitucional y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposici\u00f3n jur\u00eddica evidentemente inaplicable al caso concreto.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por el desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6.1. Una primera aproximaci\u00f3n al tema del precedente judicial permite traer ante s\u00ed dos ideas b\u00e1sicas que, acopladas, conforman este concepto, a saber: \u0093tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u0094 y exigir a los \u0093jueces de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u0094.6.2. Pues bien, en el sistema jur\u00eddico colombiano, aun cuando los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica disponen que la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda, la propia Corte ha definido el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional en virtud de la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la materializaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Por esta raz\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, salvo que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n.6.3. Desde esa perspectiva, es claro que el precedente constitucional asegura \u00a0 la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho.6.4. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u0093[e]l art\u00edculo 229 \u00a0 \u00a0 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u0091acceder\u0092 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales\u0094.6.5. Ahora bien, resulta importante resaltar que en la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes \u00a0 \u00a0 del precedente en general y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en sus providencias. De acuerdo con lo anotado, pues mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u0096individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, el precedente vertical, en cambio, implica que, como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente las altas cortes.6.5.1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que es preciso hacer efectivo los derechos a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto de que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y de asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho.6.5.2. Bajo esa \u00f3ptica, las cargas para apartarse de un precedente var\u00edan seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos \u00a0 \u00a0 -requisito de transparencia- y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico o de la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen un cambio jurisprudencial -requisito de suficiencia-. No basta, entonces, con ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.6.5.3. Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional y legal que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento.6.5.4. En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el precedente constitucional expuesto por la Corte, como int\u00e9rprete autorizado \u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, ya que supone la aplicaci\u00f3n directa del Texto Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la resoluci\u00f3n de casos concretos, lo que conduce a que los jueces s\u00f3lo excepcionalmente se puedan apartar de su car\u00e1cter vinculante, pues responden al car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, en un contexto acorde con la necesidad de preservar la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica.Y es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que propugna por materializar los principios de primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, la igualdad, la certeza en el derecho y el debido proceso, adem\u00e1s de su caracterizaci\u00f3n como t\u00e9cnica judicial elemental para mantener la coherencia de todo el ordenamiento.6.5.5. De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente constitucional, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. Siendo as\u00ed las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, \u00a0 \u00a0 (a) el incumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique apartarse del precedente; as\u00ed como \u00a0 \u00a0 (b) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en su aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda que les reconoce el Texto Superior.6.6. Inclusive, para efectos de delimitar el verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe se\u00f1alar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 (iii) Cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.6.6.1. En cuanto concierne a la tercera de las situaciones descritas, debe advertirse que se trata del desconocimiento del precedente constitucional proveniente de la omisi\u00f3n o la negativa a tener en cuenta los argumentos b\u00e1sicos y determinantes que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a adoptar una decisi\u00f3n en sede de control abstracto. El fundamento del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos por este Tribunal, los cuales inciden de manera directa en las decisiones adoptadas por la Corte, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica.6.6.2. Frente al \u00faltimo de los escenarios referidos, es de se\u00f1alar que abarca aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho fundamental a trav\u00e9s de decisiones anteriores de tutela, con el prop\u00f3sito de determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, circunstancia de la cual se deriva una clara limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Para tal efecto, es pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde b\u00e1sicamente a la subregla que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto, cuya exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en similar hip\u00f3tesis, en virtud de la salvaguarda del car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n y de los principios de buena fe, igualdad y confianza leg\u00edtima.6.7. De ah\u00ed que, en aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol que cumple la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.6.8. Habiendo quedado sentado todo lo anterior, no cabe duda de que la regla de derecho que se crea a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, adquiere car\u00e1cter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos f\u00e1cticos y\/o normativos, por lo que su desconocimiento constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando, como tuvo \u00a0 la oportunidad de explicarse, no se haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicaci\u00f3n en casos concretos.Trat\u00e1ndose de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes \u00a0 \u00a0 \u00a0 y de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad -bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n.En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos \u00a0 con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y alcance que se le otorgue a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia7.1. Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encuentra claro fundamento de principio en el actual modelo del ordenamiento constitucional colombiano que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. De esta manera, al ser la propia Constituci\u00f3n una norma directamente aplicable, es decir, al tener sus disposiciones valor normativo vinculante, resulta evidente que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los postulados de \u00edndole superior que rigen una materia.Esto \u00faltimo, quiere decir que dicho defecto se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n de car\u00e1cter ius fundamental a un caso concreto; o bien porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n.7.2. De acuerdo con lo anotado, frente al primer evento la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y \u00a0 (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.Para el segundo evento, en cambio, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, conforme lo previsto en el art\u00edculo 4 Superior, la Constituci\u00f3n es Norma de Normas, por lo que en cualquier caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una disposici\u00f3n normativa que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, por v\u00eda del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales8.1. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades \u00a0 de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a Cajanal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los congresistas.8.2. A su vez, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial seg\u00fan las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como m\u00ednimo 20 a\u00f1os para la misma compa\u00f1\u00eda. Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como Caxdac. Por \u00faltimo, s\u00f3lo a partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.8.3. As\u00ed pues, puede se\u00f1alarse que coexist\u00edan dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se enmarcaban dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con l\u00f3gicas distintas y ten\u00edan formas de financiaci\u00f3n propias. Ciertamente, un primer modelo se caracterizaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la obligaci\u00f3n del empleador de garantizar el riesgo de vejez de sus trabajadores a trav\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando se acreditara un determinado tiempo de servicio, y el segundo se bas\u00f3 en un sistema de aportes en el cual se deb\u00edan realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora p\u00fablica o privada, que reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse con cierta edad y n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones.8.4. Posteriormente, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social y que fueran acogidos por el Constituyente de 1991, el legislador, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pretendi\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales, creando un sistema integral y general de pensiones, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su cobertura.8.5. Con tales prop\u00f3sitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de cotizaci\u00f3n y se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar las expectativas leg\u00edtimas.A este respecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreci\u00f3 a los afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de servicio del r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. La transici\u00f3n pensional qued\u00f3 establecida en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u0094 (Subrayas no originales)Esto quiere decir que la garant\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ii) el tiempo de servicio -o n\u00famero de semanas cotizadas-, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encontraban afiliadas las personas. Para el efecto, el beneficiario debe estar afiliado al r\u00e9gimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), y debe encontrarse en alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece cu\u00e1les son los destinatarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, fij\u00f3 tres categor\u00edas de trabajadores cuyas expectativas leg\u00edtimas ser\u00edan protegidas: (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994.(ii) Los hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994.(iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994.De esta manera, para hacerse acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensi\u00f3n de vejez.8.6. En s\u00edntesis, son tres los par\u00e1metros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n:(i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional.(ii) El tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas para el \u00a0 \u00a0efecto.(iii) El monto de la misma.8.7. Respecto de los dos primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretaci\u00f3n. Sin embargo, frente al tercero de ellos, esto es, \u0093el monto\u0094, cabe decir que ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial.8.8. La problem\u00e1tica reside, esencialmente, en que no es uniforme el criterio que se aplica al concepto de monto, trat\u00e1ndose de pensiones de reg\u00edmenes especiales aplicables por transici\u00f3n, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores p\u00fablicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, y si dicho concepto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora se\u00f1alada en dicho r\u00e9gimen, a fuerza del desconocimiento del principio de inescindiblilidad de la norma si se liquida \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.Al efecto, recientemente en la Sentencia SU-210 de 2017, la Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, inicialmente, en la jurisprudencia constitucional se hab\u00eda llegado a se\u00f1alar que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 -IBL- hac\u00eda parte de la noci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, de la que habla el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, los beneficiaros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n, fueran determinados con base en el r\u00e9gimen anterior; \u00a0 \u00a0 \u00a0 y solo era aplicable lo determinado en el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo 36 la Ley 100 de 1993 (liquidaci\u00f3n con el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os), cuando el r\u00e9gimen -especial- no determinara una f\u00f3rmula para calcular el IBL de la pensi\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia de la Corte, con posterioridad, explicar\u00eda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no as\u00ed el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base \u00a0 del r\u00e9gimen general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios.Ello, pese a que en un principio, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se hab\u00eda fijado el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, motivo por el cual se entend\u00eda que estaba permitida la interpretaci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n en forma razonada y justificada sobre el tema.8.9. En este punto, bien vale la pena traer a colaci\u00f3n la Sentencia SU-230 de 2015, en donde la Corte dej\u00f3 en claro que hasta ese momento era dable identificar en su jurisprudencia dos acepciones en relaci\u00f3n con el monto. Una en el marco de los reg\u00edmenes especiales y, otra, como beneficio del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. De ah\u00ed que en la actualidad, se haya indicado que, \u0093en cuanto \u00a0 \u00a0 a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan destinatarios de unas reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en vigencia de la transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u0085).\u00948.10. Espec\u00edficamente, como lo rese\u00f1\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-078 de 2014, los incisos segundo y tercero del mencionado art\u00edculo 36 fijan las siguientes reglas en relaci\u00f3n con el concepto de monto, aplicables al momento de reconocer las pensiones que se pretendan causar en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u0093Inciso segundo- establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. Inciso tercero- regula la forma de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os \u00a0 de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensi\u00f3n con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93.\u00948.11. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al alcance y la interpretaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094 contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con \u00a0 \u00a0el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En concreto, en la providencia que se cita, se sostuvo:\u0093La Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.\u0094 8.12. As\u00ed las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n cuestionada, condicionando la constitucionalidad del resto del precepto normativo, seg\u00fan las siguientes conclusiones:\u0093En vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094 debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.\u00948.13. En suma, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consider\u00f3 que el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva \u00a0de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Ello no significa otra cosa que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico.8.14. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n.8.15. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, como fue planteado en la Sentencia \u00a0 SU-427 de 2016, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transici\u00f3n y del ingreso base de liquidaci\u00f3n defendida por alguna corporaci\u00f3n judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual \u0093suele presentarse en situaciones en las que servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (\u0085).\u00948.16. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus \u00faltimos a\u00f1os de servicios derivan en una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. En ese sentido, especial menci\u00f3n requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales \u0093se produce el aumento del ingreso base de liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los dem\u00e1s casos (\u0085).\u0094Precisamente, en el Auto 326 de 2014, la Sala Plena reafirm\u00f3 el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, al se\u00f1alar que la regla de interpretaci\u00f3n frente al ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- no solo constituye un precedente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la poblaci\u00f3n objeto de dicho pronunciamiento, sino que resulta un \u0093precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u0094. Por esta raz\u00f3n, en el referido auto, la Corte neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, que confirm\u00f3 las decisiones de los jueces laborales, dirigidas a negar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con base en la legislaci\u00f3n que rige a los trabajadores de la extinta Telecom, pues \u00a0 \u00a0el IBL no era un aspecto sometido a la transici\u00f3n. En el mencionado Auto 326, entonces, la Sala Plena afirm\u00f3 que la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 constituye un par\u00e1metro vinculante para las autoridades judiciales, se\u00f1alado lo siguiente: \u0093es importante destacar que el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio\u0094.8.17. Vistas as\u00ed las cosas, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n.8.18. A similar conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se arrib\u00f3 en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente \u00a0 a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotizaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n, en la medida en que \u0093lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no est\u00e9n regulados por dicho art\u00edculo, como el ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones\u0094.8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no estableci\u00f3 un derecho aut\u00f3nomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del r\u00e9gimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, s\u00ed protege una expectativa leg\u00edtima, (ii) esa especial protecci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de la confianza leg\u00edtima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese r\u00e9gimen, cuando la modificaci\u00f3n se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reform\u00f3 (Acto Legislativo 01 de 2005) el art\u00edculo 48 Superior, debido a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es, en s\u00ed mismo, indefinido en el tiempo.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la regla para liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Par\u00e1metros constitucionales fijados a partir de las Sentencias C-168 de 1995 y \u00a0C-279 de 1996En este punto, por interesar a esta causa y teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de los escritos contentivos de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n se reproch\u00f3 al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- la falta de aplicaci\u00f3n de lo ordenado en las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996, pasar\u00e1 a estudiarse su contenido:9.1. Sentencia C-168 de 1995. En dicha oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993. Sobre lo censurado del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, arg\u00fc\u00eda el actor que se vulneraba el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de trabajadores con relaci\u00f3n laboral en curso y regulados por normas laborales preexistentes no afiliados en ese momento al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, puesto que su salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00eda el promedio salarial devengado durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, frente a lo que dispuso la atacada ley, que ser\u00eda el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, siempre que les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho.Luego de contrastados los conceptos de derechos adquiridos y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como principio m\u00ednimo fundamental frente a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el alto Tribunal empez\u00f3 por advertir que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez el cumplimiento de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas estatuidas en la legislaci\u00f3n anterior, cuyas dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables habr\u00e1n de ser observados de acuerdo con las disposiciones de la misma ley.De igual manera, indic\u00f3 que el legislador hab\u00eda ido m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos adquiridos con tales disposiciones legales, en el inter\u00e9s de salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo cual resultaba plausible como pol\u00edtica social a la luz del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que ordenaba dar especial protecci\u00f3n al trabajo.En tal virtud, continu\u00f3 explicando que no se generaba ning\u00fan tipo de trato discriminatorio entre las personas que quedaban comprendidas por el precepto demandado frente a las dem\u00e1s cobijadas por un r\u00e9gimen anterior, pues \u0093mal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente\u0094.Sin embargo, ello no acontec\u00eda, a juicio de la Corte, con el aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36, pues all\u00ed s\u00ed se consagraba una discriminaci\u00f3n irrazonable e injustificada para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez entre trabajadores del sector privado y p\u00fablico, \u0093pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior\u0094.En ese orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establec\u00eda \u0093Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos\u0094.9.2. Sentencia C-279 de 1996. Finalmente, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se refer\u00edan al car\u00e1cter no salarial de las primas t\u00e9cnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos deb\u00eda ser tenida en cuenta de manera \u00edntegra para la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, \u00a0 \u00a0la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional defini\u00f3 la conformidad de la naturaleza jur\u00eddica atribuida a la prima t\u00e9cnica o especial -sin car\u00e1cter salarial- frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lugar, se hab\u00edan confundido los conceptos de r\u00e9gimen salarial y salario, siendo el primero g\u00e9nero y, el segundo, especie. \u0093El primero, dentro del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es sin\u00f3nimo de derechos laborales del servidor p\u00fablico mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo\u0094.En segundo t\u00e9rmino, se vali\u00f3 de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial \u00a0 \u00a0 en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jur\u00eddica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qu\u00e9 pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, seg\u00fan la Corte, \u0093es el \u00fanico que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que impida al legislador disponer que determinada prestaci\u00f3n social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(el subrayado es de esta Corte)\u0094.De modo que considerar que los pagos por primas t\u00e9cnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y tampoco implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado colombiano tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que el Estado colombiano ha adquirido ante la comunidad internacional.De ah\u00ed que admitida la exclusi\u00f3n de la prima como factor salarial, a pesar de tener los elementos para ser considerada como salario, se haya optado por la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones legales que prescinden del car\u00e1cter salarial de las primas t\u00e9cnicas y especiales en el \u00e1mbito de le Ley 60 \u00a0de 1990 y 4 de 1992.Como bien puede apreciarse, esta Sala advierte que por v\u00eda de las reci\u00e9n comentadas sentencias la Corte Constitucional no hizo ning\u00fan pronunciamiento espec\u00edfico sobre si el monto estaba ligado no al concepto de ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni con posterioridad a ello en las Sentencias C-1056 de 2003 y \u00a0 \u00a0 C-754 de 2003, en las que se declararon inexequibles las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 y 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 al inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos ConcretosComo punto de partida, se hace necesario verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad10.1.1. Siguiendo lineamientos previos, vale anotar que las cuestiones que se debaten son, a primera vista, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que en ellas se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley, frente a presuntas actuaciones arbitrarias de los jueces contenciosos que han adquirido firmeza y que suponen el eventual desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la aplicabilidad y alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico y la liquidaci\u00f3n de los factores salariales que han de ser puestos en consideraci\u00f3n para calcular su monto. Todos estos plantean, en definitiva, una tensi\u00f3n entre los principios superiores de seguridad jur\u00eddica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.10.1.2. De igual forma, es claro que dentro de los procesos contenciosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho contenidos en los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.358.979 y T-3.364.831, (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que ten\u00edan a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estimaban vulneradas, pues contra las sentencias de primera instancia proferidas se promovieron recursos de apelaci\u00f3n, tramitados y resueltos en segunda instancia, siendo estas \u00faltimas providencias las que se reprochan en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico, interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, el mismo no es susceptible \u00a0 \u00a0 de ser invocado en la causa bajo estudio, ya que los hechos alegados en las acciones de amparo presentadas, en principio, no se enmarcan en ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el art\u00edculo 250 ejusdem.La excepci\u00f3n a lo antes enunciado tiene que ver con el expediente T-3.428.879, cuyas especificidades ser\u00e1n abordadas m\u00e1s adelante.10.1.3. De otro lado, estima la Sala que en los distintos casos (iii) se logran identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron las violaciones alegadas y los derechos presuntamente violados, as\u00ed como la incidencia de los defectos en las decisiones que se cuestionan -defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n- al desconocerse las reglas para liquidar el ingreso de base de liquidaci\u00f3n en el marco de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y definirse, dicho sea de paso, el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo asunto fue objeto de debate transversal tanto en primera como en segunda instancia por los jueces administrativos en cada uno de los casos.10.1.4. A su turno, comoquiera que se controvierten las decisiones adoptadas en el desarrollo de varios procesos de lo contencioso administrativo, es claro que (iv) las pol\u00e9micas que se plantean no giran en torno a una sentencia de tutela.10.1.5. Por \u00faltimo, cap\u00edtulo aparte merece el presupuesto que hace referencia a que (v) las acciones de tutela sean promovidas en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia de los hechos que presuntamente originaron la vulneraci\u00f3n, pues en esta oportunidad se encuentra la Sala Plena frente a dos Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917 cuyas acciones de tutela fueron interpuestas contra providencias judiciales y en relaci\u00f3n con las cuales se ha planteado un problema de procedibilidad por falta de inmediatez, dado que los fallos impugnados por la v\u00eda del amparo constitucional quedaron ejecutoriados con anterioridad mayor a un a\u00f1o a la fecha en la que, en cada caso, se acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela.10.1.5.1. Con relaci\u00f3n a este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el mismo exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, ha dicho la Corte, en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados \u00a0 o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia \u0093\u0085 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u0094 De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.10.1.5.2. Ahora bien, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez es una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de amparo constitucional, no s\u00f3lo quedar\u00eda en entredicho la necesidad de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, sino que, adem\u00e1s, permitir\u00eda que la reclamaci\u00f3n constitucional invocada despu\u00e9s de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, afecte significativamente la seguridad jur\u00eddica.La anterior consideraci\u00f3n llevar\u00eda, en principio, a declarar que en los expedientes ya mencionados, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde que se produjeron las providencias impugnadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la fecha en la que se acudi\u00f3 al amparo constitucional, sin que se hayan puesto de relieve argumentos que justificasen la demora.10.1.5.3. No obstante lo anterior, advierte la Corte que si bien es cierto que no cabe por v\u00eda de la tutela controvertir asuntos previamente definidos a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos, no es menos cierto, que en los casos bajo estudio la solicitud de amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, en la medida en que subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Constituci\u00f3n, como consecuencia de la fijaci\u00f3n de reglas sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que afectan el principio de sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen General de Pensiones, por un lado, y de la aplicaci\u00f3n de distintas f\u00f3rmulas que no se avienen a los criterios fijados por la Corte Constitucional para correlacionar el ingreso de cotizaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n, por otro.Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha trazado las siguientes reglas: \u0093(i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia. (iv) Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n (\u0085).\u0094Bajo los anteriores par\u00e1metros generales, conviene se\u00f1alar que distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de acciones de tutela que en su momento le correspond\u00eda instaurar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- pero que terminaron siendo formuladas por la Unidad Administrativa Especial contra diversas autoridades judiciales en vista de la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de procesos finalizados a\u00f1os atr\u00e1s cuando la primera entidad estaba encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios p\u00fablicos.En esas ocasiones, las mismas Salas de Revisi\u00f3n coincidieron en reconocer que no le era exigible a la entidad interponer el recurso de amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino relativamente cercano a la fecha de expedici\u00f3n del fallo censurado, cuando menos, por dos razones. La primera de ellas apunta a dejar en claro que tan solo hasta el 12 de junio de 2013 se inici\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal y defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.-, entidad que atraves\u00f3 por una situaci\u00f3n administrativa que le imped\u00eda cumplir sus funciones correctamente, tal y como fue reconocido por este Tribunal en las sentencias T-068, T-167 y T-439 de 1998, que dieron origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del sistema pensional de los empleados p\u00fablicos.La segunda raz\u00f3n, por su parte, se orienta por explicar que el hecho de tornar nugatorio el mecanismo de amparo equivaldr\u00eda tanto como a desconocer que las mesadas pensionales son esencialmente prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que se deben cancelar peri\u00f3dicamente, por lo cual la afectaci\u00f3n que causan a las finanzas del sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de un yerro en su reconocimiento o liquidaci\u00f3n, contin\u00faa en el tiempo y atenta contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 su sostenibilidad econ\u00f3mica de manera permanente.Adicionalmente, cabe mencionar que ante la disparidad de posturas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su criterio en la Sentencia SU-427 de 2016, no solamente frente al tema de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas durante el Estado de Cosas Inconstitucionales declarado frente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el alcance de las decisiones de fondo del juez constitucional en la materia.Sobre el primer aspecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 expl\u00edcitamente que las acciones de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- ante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deben estimarse improcedentes, no por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino de cara al principio de subsidiariedad. Ello, por cuanto entre las autoridades legitimadas para promover el recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 la UGPP, dada su calidad de administradora de pensiones a la que le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema.Con todo, si bien dicha entidad se encuentra legitimada para formular el recurso de revisi\u00f3n, materialmente ha de concluirse que no pudo controvertir ning\u00fan tipo de decisi\u00f3n judicial hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la que empez\u00f3 a ejercer la sucesi\u00f3n de los intereses procesales de Cajanal en liquidaci\u00f3n. De ese modo, el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n autorizado por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, con la modificaci\u00f3n que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015, solo puede contabilizarse a partir \u00a0 \u00a0 de esa fecha.Y es que, de acuerdo con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, es viable \u0093afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario p\u00fablico\u0094, para lo cual previ\u00f3 la necesidad de regular el recurso de revisi\u00f3n, sin que hasta el momento se haya expedido una disposici\u00f3n legal al respecto.Dada la existencia de un vac\u00edo legislativo en la materia, el t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n es el consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, de 5 a\u00f1os en la jurisdicci\u00f3n laboral y tambi\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, habida cuenta de la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011.Por consiguiente, en raz\u00f3n de las dificultades administrativas de Cajanal y de la imposibilidad de acci\u00f3n de la UGPP, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la revisi\u00f3n de prestaciones pensionales tiene un tratamiento diferencial. As\u00ed las cosas, si bien en condiciones normales debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, \u0093respecto a la UGPP, en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, (\u0085) el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013\u0094.Lo anterior significa que la UGPP est\u00e1 en t\u00e9rmino para interponer el mecanismo de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, hasta el 11 de junio de 2018. En esa medida, prima facie, una acci\u00f3n de tutela devendr\u00eda improcedente ante la existencia de una v\u00eda judicial principal para controvertir el asunto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estim\u00f3 que el perjuicio que se ci\u00f1e sobre el derecho a la seguridad social en virtud de reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante \u0093casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas\u0094.10.1.6. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por esta raz\u00f3n, se entrar\u00e1 a definir si los jueces al resolver las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron los derechos fundamentales invocados, al apartarse de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la regla de liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de la existencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad atribuidas en las acciones de tutela contra las providencias acusadas en cada uno de los casos concretos10.2.1. Defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la forma de inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial como factor salarial para funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917.10.2.1.1. En los dos expedientes se alude a la situaci\u00f3n de dos trabajadoras de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a quienes la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal -E.I.C.E.-, mediante actos administrativos de 2004, resolvi\u00f3 reconocerles la pensi\u00f3n de vejez en un monto que posteriormente fue reliquidado para aumentar su cuant\u00eda. En ambos casos se activaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: En el T-3.358.903, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conforme al 75% del promedio de todo lo devengado durante el \u00faltimo semestre, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado con la aclaraci\u00f3n de que al efectuarse la liquidaci\u00f3n de la mesada, Cajanal deb\u00eda tomar todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo semestre de servicios incluyendo la bonificaci\u00f3n especial en su totalidad. Por su parte, en el T-3.364.917, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 incluir a la reliquidaci\u00f3n los factores salariales devengados durante el \u00faltimo semestre laborado en forma proporcional, excepto las vacaciones, decisi\u00f3n que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado que adicion\u00f3 a la liquidaci\u00f3n el c\u00f3mputo de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio con los respectivos descuentos a que hubiere lugar.En ambos procesos de tutela Cajanal fungi\u00f3 como demandante, sosteniendo al respecto que las providencias atacadas aplicaron indebidamente la liquidaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976, primordialmente en lo que hace referencia al c\u00f3mputo de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, que al pagarse en forma total y no conforme a lo devengado en los \u00faltimos 6 meses anteriores al retiro definitivo viola el principio de sostenibilidad fiscal, ya que la pensi\u00f3n resulta siendo el doble del salario devengado.10.2.1.2. Teniendo en cuenta los anteriores escenarios, la Sala Plena considera que se configuran los defectos endilgados en las demandas de tutela por las siguientes razones:En primer lugar, tal como se advert\u00eda en el cap\u00edtulo anterior sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigi\u00f3 para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior; por ello, aplic\u00f3 el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspond\u00eda lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, se\u00f1alados espec\u00edficamente en el Decreto 1158 de 1994.Sin embargo, en las sentencias objeto de acci\u00f3n de tutela se interpret\u00f3 que los factores salariales deben ser los consagrados en el r\u00e9gimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Es decir, se concluy\u00f3, sin m\u00e1s, que el monto de la pensi\u00f3n al que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa \u00fanicamente la tasa de reemplazo, sino que tambi\u00e9n incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado y los factores salariales -y dem\u00e1s elementos constitutivos de la liquidaci\u00f3n pensional-.De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les deb\u00eda reconocer una pensi\u00f3n equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre de servicios (IBL se\u00f1alado en ese mismo precepto), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, por as\u00ed autorizarlo el art\u00edculo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicaci\u00f3n al caso del art\u00edculo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este \u00faltimo destinado a los servidores del ente fiscal.Frente a esta conclusi\u00f3n, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.Por otra parte, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la inclusi\u00f3n de factores salariales consagrados en la normativa anterior, la manera en que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hizo dicha inclusi\u00f3n (total y no proporcional) vulnera directamente la Constituci\u00f3n y, dicho sea de paso, tambi\u00e9n desconoce el debido proceso de la entidad accionada al interpretar \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera contraria a como expresamente el legislador estipul\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;devengados&#8221; en el art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976.Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala:\u0093ART\u00cdCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto)La interpretaci\u00f3n contraria a lo expresamente establecido por el legislador se advierte en este caso en cuanto equipar\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;devengados&#8221; antes citado al t\u00e9rmino &#8220;percibidos&#8221; a pesar de ser t\u00e9rminos diametralmente distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no s\u00f3lo en cuanto al significado literal o ling\u00fc\u00edstico y jur\u00eddico, sino adem\u00e1s que as\u00ed lo reafirm\u00f3 la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 7 de junio de 1980.Esa providencia declar\u00f3 nula la expresi\u00f3n &#8220;percibidos&#8221; consagrada en el art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969: &#8220;Art. 73.- Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jur\u00eddico de jubilado, por reunir los requisitos se\u00f1alados por la ley para tal fin.&#8221;Lo anterior, precisando el concepto de devengar, al entender que el mismo se refiere a la adquisici\u00f3n de un derecho a alguna retribuci\u00f3n por raz\u00f3n del trabajo o servicio prestado, distinto a percibir que es un concepto de hecho que se refiere a recibir u obtener un pago. Consider\u00f3 el Consejo de Estado que hacer equivalentes estos dos conceptos quebranta el principio de igualdad, pues algunas prestaciones se causan mes por mes pero nunca se cancelan con igual periodicidad con que se causan.Sin embargo, las sentencias impugnadas incluyeron en su totalidad dentro del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, el valor del quinquenio percibido en los \u00faltimos seis meses pero causado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de servicios y sin disponer la compensaci\u00f3n de aportes (la liquidaci\u00f3n no corresponde con lo efectivamente cotizado). Por lo tanto, la manera en que debi\u00f3 incluirse dicha bonificaci\u00f3n especial para hacerla conforme a lo expresado por el legislador y a la citada sentencia de Sala Plena, era calcularla proporcionalmente, esto es, dividiendo el valor total entre los cinco a\u00f1os que sirvieron para su causaci\u00f3n, y a su vez dividiendo el resultado entre los doce meses del a\u00f1o y posteriormente multiplicado por los seis meses. As\u00ed lo han calculado varias sentencias tanto de la Subsecci\u00f3n A como de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia de 26 de junio de 2008, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda se\u00f1al\u00f3:&#8221;No obstante, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar su postura jurisprudencial fijada por la Secci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la forma de liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial (quinquenio) como base integrante del monto de la pensi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, los descuentos que por aportes deben hacerse por el tiempo que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como empleado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.Sobre el primer aspecto, se precisa que para efectos de determinar la base de liquidaci\u00f3n pensional con inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial (quinquenio), \u00e9sta deber\u00e1 calcularse de manera proporcional. Proporci\u00f3n que resultar\u00e1 de la divisi\u00f3n del valor total certificado de dicho factor salarial entre los cinco a\u00f1os que sirvieron para su causaci\u00f3n: resultado que a su vez deber\u00e1 ser dividido entre los doce meses que comprende el a\u00f1o. En esas condiciones, la doceava parte resultante constituir\u00e1 base de liquidaci\u00f3n pensional.As\u00ed pues, la proporci\u00f3n de la doceava parte deber\u00e1 incluirse mes a mes durante el semestre que comprende el per\u00edodo para calcular el monto de la pensi\u00f3n de la actora, en virtud de la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976.Tal aclaraci\u00f3n resulta importante, en la medida en que permite equilibrar la suma del derecho pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con las sumas percibidas a t\u00edtulo de salario por el empleado, durante el per\u00edodo que la ley estableci\u00f3 para calcular el monto de su pensi\u00f3n.En ese orden, la Sala aclarar\u00e1 el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la bonificaci\u00f3n especial (quinquenio) debe constituir base de liquidaci\u00f3n pensional, pero de manera proporcional.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto)Adicionalmente, resulta preciso hacer especial referencia a la \u00faltima de las consideraciones citadas, en cuanto plantea la necesidad de dar cumplimiento a la regla establecida en la Ley 100 de 1993 (Art. 13, literal 1) y consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan la cual, con fundamento en el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la liquidaci\u00f3n de las pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas.Por lo dem\u00e1s, debe anotarse que la disparidad de criterios evidenciada entre la sentencia del 26 de junio de 2008 antes citada y las sentencias del 11 de marzo de 2010 objeto de acci\u00f3n de tutela, fue resuelta en Sentencia de Unificaci\u00f3n dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que adopt\u00f3 la tesis de proporcionalidad en la manera de incluir la bonificaci\u00f3n del quinquenio en la liquidaci\u00f3n pensional, como a continuaci\u00f3n se sigue:\u0093Con apoyo en el precedente tambi\u00e9n es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto s\u00f3lo es dable incluir el \u00faltimo quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo \u00e9ste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensi\u00f3n, o, dicho de otro modo, no se podr\u00eda incluir por este t\u00f3pico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al \u00faltimo quinquenio causado en 5 a\u00f1os. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1\/6) parte&#8221;. (&#8230;)En otras palabras, independientemente de que el &#8220;quinquenio&#8221; se haya adquirido como una contraprestaci\u00f3n por haber cumplido 5 a\u00f1os de servicio, y \u00e9ste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensi\u00f3n, no hay norma que indique que aquello que se recibi\u00f3 de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensi\u00f3n, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporaci\u00f3n anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 7- ib\u00eddem.(&#8230;)En conclusi\u00f3n, la bonificaci\u00f3n especial ser\u00e1 liquidada en igual proporci\u00f3n al resto de los factores, esto es, tomando el \u00faltimo quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n\u0094.Con todo, aun cuando all\u00ed se hab\u00eda dejado en claro que la inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio dentro de la base de liquidaci\u00f3n pensional de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deb\u00eda hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo quinquenio causado y pagado dentro de los seis meses anteriores al retiro del servicio, tomando el valor certificado por el ente de control por dicho concepto y fraccion\u00e1ndolo en una sexta parte, algunos despachos judiciales se apartaron con posterioridad de dicha postura sugiriendo la adopci\u00f3n de tesis e interpretaciones distintas, raz\u00f3n por la cual el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- resolvi\u00f3 pronunciarse de nuevo, en sentencia de unificaci\u00f3n reciente, frente a la manera como debe computarse e incluirse el quinquenio como factor salarial en la base de liquidaci\u00f3n pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976.En efecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, ese alto tribunal precis\u00f3 que la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, para efectos pensionales, debe tenerse en cuenta como factor salarial, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, \u0093con un mes de remuneraci\u00f3n\u0094, no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes \u00a0 \u00a0de remuneraci\u00f3n. Resuelto este punto, su inclusi\u00f3n como factor debe ser en doceavas partes, criterio derivado de los art\u00edculos 7 y 23 del ya referido Decreto 929 de 1976. La citada sentencia dispuso expresamente lo siguiente:\u0093(&#8230;) el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con \u00abun mes de remuneraci\u00f3n\u00bb, no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneraci\u00f3n. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras t\u00e9cnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposici\u00f3n acude a un lenguaje usual y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, lo cual determina el uso de la regla de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.Definido lo anterior, corresponde determinar en qu\u00e9 cuant\u00eda o proporci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el referido factor al momento de computarlo o incluirlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el IBL de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976.Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en algunas ocasiones ha considerado que la inclusi\u00f3n del referido factor debe ser en sextas partes, criterio derivado del contenido mismo del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto Ley 929 de 1976, seg\u00fan el cual la \u00abpensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u00bb a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General beneficiarios del mencionado decreto ser\u00e1 \u00abequivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u00bb.Sin embargo, la lectura atenta de la norma en menci\u00f3n evidencia, en aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo gramatical, que dicho enunciado normativo no se\u00f1ala c\u00f3mo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre este punto \u00fanicamente prescribe que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre sin definir la cuant\u00eda o proporci\u00f3n en la que se tomar\u00e1n los factores de salario.Entonces y con el prop\u00f3sito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se \u00a0paga la bonificaci\u00f3n quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneraci\u00f3n por cada periodo de cinco a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n.Para resolver este asunto la Sala tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s el momento de causaci\u00f3n de los factores de salario que est\u00e1n previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues de un lado, el salario b\u00e1sico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneraci\u00f3n por cada periodo de cinco a\u00f1os al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusi\u00f3n de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino tambi\u00e9n con la tradici\u00f3n jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes.As\u00ed las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneraci\u00f3n, debe computarse en cuant\u00eda de una doceava parte\u0094. (Subrayas y negrillas fuera de texto)10.2.1.3. Con base en las anteriores claridades, habr\u00e1n de ser revocadas las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- el 1\u00ba y 14 de septiembre de 2011, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazaron por improcedentes las acciones de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.10.2.2. Defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva \u00a0 \u00a0del poder p\u00fablico. Expediente T-3.358.979.10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0-Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el 75% de lo devengado por el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio oficial con la inclusi\u00f3n de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 parcialmente lo decidido al incluirse \u00a0 \u00a0 la prima de bonificaci\u00f3n -por no ser elemento salarial- y haberse compensado los aportes de los dem\u00e1s elementos salariales incluidos en la liquidaci\u00f3n.El Instituto de Seguros Sociales alega que i) se desconoci\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, aun cuando caus\u00f3 su derecho pensional el 26 de agosto de 2003, es decir, que le faltaban menos de 10 a\u00f1os a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993); ii) se usurp\u00f3 la competencia del legislador de disponer sobre las prestaciones sociales excluidas de los efectos salariales para la determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n y iii) se viol\u00f3 el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n de nulidad, pues simplemente solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n con base en los factores consignados en la Ley 62 de 1985 (fallos extra y ultra petita).En sede de primera instancia se neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente \u00a0 \u00a0al considerar que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias y se trataba m\u00e1s bien de reabrir un debate jur\u00eddico ya zanjado.10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:En primer lugar, como qued\u00f3 sentado en el aparte considerativo de la presente sentencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca primordialmente evitar que quienes ten\u00edan a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una leg\u00edtima expectativa de acceder en un corto plazo a la pensi\u00f3n de vejez, dejen de tener acceso a la misma por nuevas condiciones y requisitos consagrados en la normativa que entra a regir. As\u00ed que protege, en primer lugar, el acceso a la pensi\u00f3n manteniendo los requisitos previamente consagrados (edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas) y, adem\u00e1s, una garant\u00eda m\u00ednima de continuidad en lo que se esperaba recibir, esto es, el monto de la pensi\u00f3n.Ahora bien, esa garant\u00eda de poder recibir un monto de pensi\u00f3n igual, no se traduce autom\u00e1ticamente en la tesis de que una ley nueva no pueda consagrar reglas diferentes en la materia, siempre y cuando los extremos de la expectativa leg\u00edtima no se vean reducidos al punto de hacer nugatorio o aparente el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, para la creaci\u00f3n, funcionamiento y sostenimiento de un nuevo sistema es necesario contar con reglas que garanticen los principios que lo sustentan, entre ellos, la sostenibilidad financiera del mismo. De manera que lo liquidado debe ser proporcional a lo cotizado. Por esta raz\u00f3n, se estableci\u00f3 en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, un ingreso base de liquidaci\u00f3n para quienes fueren beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a \u0093monto de pensi\u00f3n\u0094 como una de las prerrogativas que se mantienen del r\u00e9gimen anterior, est\u00e1 refiri\u00e9ndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Lo anterior, tiene sentido no s\u00f3lo desde el punto de vista del lenguaje sino tambi\u00e9n con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo an\u00e1lisis expresamente establece cu\u00e1l debe ser el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que ser\u00e1 el se\u00f1alado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensi\u00f3n sino parte de la base de liquidaci\u00f3n de la misma, ser\u00e1n los se\u00f1alados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.A trav\u00e9s de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los incisos primero y segundo.Trat\u00e1ndose de los servidores del Estado, como es el caso de los que se reg\u00edan por la Ley 33 de 1985, salvo algunos casos exceptuados, la regla es el traslado al r\u00e9gimen general de pensiones. En efecto, el art\u00edculo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos, estableci\u00f3 que se podr\u00e1n incorporar \u0093respetando los derechos adquiridos a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud\u0094. Con esta disposici\u00f3n ya se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0 El Decreto 691 de 1994 incorpor\u00f3 al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores p\u00fablicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda, Contralor\u00eda, Organizaci\u00f3n Electoral. Particularmente, se indic\u00f3 que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenz\u00f3 a regir, en el orden nacional, el 1o de abril de 1994.Sin embargo, el decreto citado reiter\u00f3 que hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que por lo tanto se torna inalterable: &#8220;Art\u00edculo 4o. Los servidores p\u00fablicos que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan&#8221;. De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto \u00a0y, en general, a quienes se reg\u00edan por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpret\u00f3 dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, as\u00ed como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.A este respecto, la sentencia impugnada concluy\u00f3 que el inciso tercero s\u00f3lo se habilita cuando el r\u00e9gimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 tambi\u00e9n que el monto de la pensi\u00f3n inclu\u00eda no s\u00f3lo la tasa de reemplazo, sino tambi\u00e9n el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, los factores salariales y los dem\u00e1s elementos constitutivos de la liquidaci\u00f3n. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompa\u00f1ado adem\u00e1s de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidaci\u00f3n de pensiones al entender que la expresi\u00f3n \u0093monto de la pensi\u00f3n\u0094 inclu\u00eda ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00e9stas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hizo remisi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.La Sentencia SU-1073 de 2012, al estudiar la cuesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, concluy\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse sobre el pago de las mesadas que no haya prescrito en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (tres a\u00f1os).En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.Por \u00faltimo, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, \u0093impuso l\u00edmites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remiti\u00f3 a lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que establece que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relaci\u00f3n con la edad, el tiempo de cotizaci\u00f3n o servicios prestados, y el monto de la pensi\u00f3n, entendido como tasa de remplazo. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones\u0094.10.2.2.3. Por lo anterior, habr\u00e1 de ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- el 11 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.10.2.3. No existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relaci\u00f3n con la manera en que se liquid\u00f3 la mesada del actor en su condici\u00f3n de pensionado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Expediente T-3.364.83110.2.3.1. El presente asunto versa sobre el caso de un dragoneante que trabaj\u00f3 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 1996. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde se le reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n, pero al considerar que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a los que ten\u00eda derecho tramit\u00f3 la respectiva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n, en seguida de lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 parcialmente lo decidido y reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y consider\u00f3 como factores salariales \u00fanicamente los enlistados en el Decreto 691 y 1154 de 1994, en tanto que no deb\u00edan considerarse aquellos pagos sobre los cuales no se efectu\u00f3 el respectivo descuento en pensi\u00f3n. De inmediato, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela sobre la base de que se vulneraban sus derechos fundamentales por la presunta inaplicaci\u00f3n de la tesis de inescindibilidad de la ley laboral y favorabilidad de la norma pensional.En primera instancia de tutela se neg\u00f3 la demanda por improcedente al estimar que los fundamentos expuestos en la providencia atacada no eran caprichosos o arbitrarios, decisi\u00f3n que fue modificada en segunda instancia para decretar su rechazo in limine.10.2.3.2. Sobre el particular, la Sala Plena anticipa que denegar\u00e1 el amparo solicitado debido a que no encuentra que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en ning\u00fan defecto espec\u00edfico susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela.A esta conclusi\u00f3n se arriba con fundamento en el an\u00e1lisis esbozado en los casos anteriores sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual s\u00f3lo deben mantenerse las prerrogativas de los reg\u00edmenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensi\u00f3n, entendido como tasa de reemplazo. De manera que el ingreso base de liquidaci\u00f3n y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994). A esta misma inferencia lleg\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, atendiendo la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible en los t\u00e9rminos de los argumentos ya explicados en la presente sentencia.10.2.3.3. Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Secci\u00f3n Quinta- el 5 de diciembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.10.2.4. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad que informa a la acci\u00f3n de tutela. No agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00f3rdoba Nieto. Expediente T-3.428.87910.2.4.1. En este caso se otorg\u00f3 un reconocimiento prestacional que data del 5 de septiembre de 2011 a un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en una cuant\u00eda de $10.069.493, quien solicit\u00f3 un mes despu\u00e9s que se tuviera en cuenta sus servicios prestados a la rama judicial y, en particular, su desempe\u00f1o como Procurador Judicial II para efectos de que se le aplique la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971, sin que haya recibido respuesta alguna. Por tal motivo, acude directamente a la acci\u00f3n de tutela para que se resuelva su reliquidaci\u00f3n, indicando varias afecciones de salud.Aun cuando en primera instancia de tutela no se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n conferida al no tenerse por demostrado que se estaba ante un perjuicio irremediable o una situaci\u00f3n excepcional que ameritara el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en segunda instancia se revoc\u00f3 el fallo por conceptuarse que el recurso de amparo s\u00ed era definitivo para proteger al actor por haber agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa y demostrar sumariamente que estaba enfermo. En consecuencia, ordena que se expida nuevo acto con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.10.2.4.2. De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed apuntado, estima la Sala Plena que el razonamiento del ad-quem adoleci\u00f3 de la falta de un examen riguroso del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, pues el actor no acredit\u00f3 encontrarse realmente en un estado de debilidad manifiesta, pues su problema de hipertensi\u00f3n no le incapacita ni le disminuye en sus condiciones de vida digna, ni mucho menos supone un elemento atenuante de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, a lo largo del expediente no fue posible evidenciar ninguna otra circunstancia especial ni alguna justificaci\u00f3n que permitiese explicar las razones por las cuales el agotamiento de las v\u00edas ordinarias derivaba en una situaci\u00f3n excesiva y desproporcionada. Por el contrario, seg\u00fan se desprende de los hechos materiales del caso, se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una persona con amplios conocimientos en el derecho, como se evidencia al identificarse y firmar en calidad de Procurador Judicial II Penal, que adem\u00e1s ya goza de una pensi\u00f3n en cuant\u00eda considerable de $10.069.493, al que el juez de segunda instancia no solo orden\u00f3 su reliquidaci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n no imponerle el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales previstos en la Constituci\u00f3n.Por virtud de lo expuesto, la Sala Plena considera que en el caso del expediente T-3.428.879, la reliquidaci\u00f3n de la mesada directamente por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0sin acreditar el agotamiento de las v\u00edas ordinarias o la concurrencia de circunstancias especiales, es absolutamente improcedente, tal y como acertadamente lo hab\u00eda dictaminado en un principio el juez de primera instancia, al analizar puntualmente los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 njde tutela.10.2.4.3. En esa medida, habr\u00e1 de revocarse el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal- el 9 de febrero de 2012 y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la improcedencia decretada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011.Esta decisi\u00f3n, desde luego, comporta el efecto de dejar en firme la Resoluci\u00f3n No. 04718 del 05 de septiembre de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, bajo la advertencia de que la mesada all\u00ed reconocida deber\u00e1 actualizarse al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia y que el actor, si as\u00ed lo considera, puede acudir a los medios de defensa judicial ordinarios a fin de solicitar la pretendida reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-298 de 2015.10.3. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPRIMERO-. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto.SEGUNDO-. En el expediente T-3.358.903, REVOCAR el fallo de tutela dictado el 1\u00ba de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en relaci\u00f3n con la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, al incurrir esta en los defectos sustantivos y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia.TERCERO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n-.CUARTO-. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya en la mesada pensional \u00a0el exceso que resultaba de la reliquidaci\u00f3n ordenada en la Sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-.QUINTO-. En el expediente T-3.358.979, REVOCAR el fallo de tutela dictado el 11 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en relaci\u00f3n con la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, al incurrir esta en los defectos sustantivos y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia.SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.S\u00c9PTIMO-. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Colpensiones- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidaci\u00f3n ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-.OCTAVO-. En el expediente T-3.364.831, REVOCAR los fallos de tutela dictados el 12 de mayo y el 5 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado \u00a0 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Quinta- respectivamente, y en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso al no haberse configurado las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en relaci\u00f3n con la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n-.NOVENO-. En el expediente T-3.364.917, REVOCAR el fallo de tutela dictado el 14 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en relaci\u00f3n con la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, al incurrir esta en los defectos sustantivos y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia.D\u00c9CIMO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n-.D\u00c9CIMO PRIMERO-. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -UGPP- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidaci\u00f3n ordenada en la Sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-.D\u00c9CIMO SEGUNDO-. En el expediente T-3.428.879, REVOCAR el fallo de tutela dictado el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Armenia \u00a0 -Sala Penal- y, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.D\u00c9CIMO TERCERO-. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Armenia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional ordenada por el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal- y ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0 \u00a0o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya el exceso que resultaba de dicha reliquidaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 04718 del 05 de septiembre de 2011.D\u00c9CIMO CUARTO-. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoImpedidoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Auto 495\/18Referencia:Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, \u00a0 \u00a0 T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados)Asunto:Solicitud de Adici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-395 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte ConstitucionalPeticionario:\u00c1lvaro Javier Cisneros MedinaMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, procede a resolver la solicitud de adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 de la Sentencia SU-395 de 2017 dictada por esta Corporaci\u00f3n el 22 de junio de esa misma anualidad.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitudPor medio de escrito radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 23 de mayo de 2018, el se\u00f1or \u00c1lvaro Javier Cisneros Medina, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, tercero afectado como consecuencia directa de las \u00f3rdenes dictadas dentro del proceso T-3.358.979, solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-395 de 2017. Tal pedimento fue remitido al despacho del magistrado sustanciador que dict\u00f3 el correspondiente fallo de unificaci\u00f3n, en oficio del 24 de mayo del presente a\u00f1o.En tal virtud, habr\u00e1 de exponerse una s\u00edntesis del contenido de la providencia cuya adici\u00f3n se reclama, haciendo particular \u00e9nfasis en el proceso T-3.358.979.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que interesa a la presente causa2.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 032188 del 29 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2.014.662 por haber fungido como empleado en el Ministerio de Salud durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, comoquiera que su retiro definitivo del servicio se produjo el 8 de octubre de 1998 y que su estatus pensional solo se consolid\u00f3 hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la que adquiri\u00f3 la edad exigida legalmente, la entidad procedi\u00f3 a liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ya con el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 de servicios, sino tomando como elemento basilar el tiempo que le hac\u00eda falta para acceder a aquella, adem\u00e1s de los factores salariales insertos en el Decreto 1158 de 1994.2.2. Al no compartir la forma en que se liquid\u00f3 el monto adjudicado, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal entabl\u00f3 proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado, principalmente, a que se reliquidara su mesada pensional con el 75% del salario promedio mensual devengado que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 la realizaci\u00f3n de aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio oficial, previsto en la Ley 33 de 1985, e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, en sentencia del 24 de junio de 2009, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0 \u00a0 de la demanda y, por consiguiente, declar\u00f3 la nulidad parcial de los actos administrativos en discusi\u00f3n, orden\u00e1ndole al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-I.S.S.- que reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a\u00f1o de servicios, junto con la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Esta determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que el solicitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hallaba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que conduc\u00eda a que la correspondiente liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de su mesada tuviera como exclusivo referente los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 -cuyos factores salariales no son taxativos-, sin perjuicio de los eventuales descuentos que por concepto de aportes hubieren de efectuarse.2.4. El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- recurri\u00f3 el precedente fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al advertir que el pensionado hab\u00eda adquirido su estatus de tal en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que aun cuando se le haya aplicado la Ley 33 de 1985 en lo atinente a edad, tiempo de servicios y monto de la prestaci\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n tendr\u00eda que calcularse de acuerdo con la normatividad \u00a0 \u00a0que gobierna el r\u00e9gimen general de pensiones y sus decretos reglamentarios, \u00a0 es decir, fijando la cuant\u00eda a partir del tiempo que le hac\u00eda falta a este para tener derecho a la pensi\u00f3n, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.2.5. En providencia del 3 de febrero de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, revoc\u00f3 parcialmente aquella que fue expedida en primera instancia por el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en lo tocante a la orden de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal con la inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n para, en su lugar, negarla, a\u00f1adiendo que la entidad demandada podr\u00eda efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere realizado deducci\u00f3n legal.2.6. Frente a las anotadas circunstancias, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -I.S.S.-, por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de poner de relieve el desconocimiento que de las Sentencias C-168 \u00a0de 1995 y C-279 de 1996 se produjo en la providencia contenciosa tramitada \u00a0en segunda instancia, ya que all\u00ed, por una parte, se orden\u00f3 reliquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal con estricto fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, omiti\u00e9ndose \u00a0 \u00a0el hecho de que le hac\u00edan falta menos de 10 a\u00f1os para adquirir su estatus pensional cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y, por otra parte, se usurp\u00f3 la competencia constitucional que fija en cabeza \u00a0del Legislador la posibilidad de disponer sobre las prestaciones sociales que han de constituir o no salario para la eventual determinaci\u00f3n del monto de una pensi\u00f3n, siendo injustificada la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985, que expresamente se\u00f1ala los factores constitutivos de salario que deben componer la base de liquidaci\u00f3n pensional concebida por la Ley 33 de 1985.En resumidas cuentas, al presumirse la configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo en la sentencia del 3 de febrero de 2011 dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094- por i) extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, ii) interpretar indebidamente el ordenamiento jur\u00eddico vigente, desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 e invadir competencias constitucionales asignadas exclusivamente al legislador, al tiempo que iii) eludir el precedente jurisprudencial horizontal sentado por la Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- pidi\u00f3 que se declarara sin valor ni efecto alguno.2.7. Una vez admitido el recurso de amparo constitucional y ordenado su traslado tanto a los Magistrados integrantes de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado como al pensionado demandante en calidad de tercero interesado \u00a0 \u00a0en las resultas del proceso, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, en sentencia del 11 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 denegarlo al reputarlo improcedente para revivir una controversia jur\u00eddica ya zanjada por el juez natural del asunto y que, por lo dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue definida, en \u00faltima instancia, por el Consejo de Estado en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Esta decisi\u00f3n \u00a0 no fue impugnada por las partes.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional3.1. Enviado el aludido expediente a la Corte Constitucional, por obra de Auto del 19 de abril de 2012, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas dispuso su escogencia y acumulaci\u00f3n con otros procesos similares para que fueran decididos y tramitados en una misma sentencia, correspondi\u00e9ndole dicha labor a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.3.2. Dado que los casos seleccionados cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el magistrado sustanciador opt\u00f3 por ponerlos a disposici\u00f3n de la Sala Plena a fin de que fueran resueltos a trav\u00e9s \u00a0 de sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesi\u00f3n ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012 y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, el pleno de la Corte avoc\u00f3 conocimiento de la causa, suspendi\u00e9ndose los t\u00e9rminos del proceso mientras se adopta la respectiva decisi\u00f3n.3.3. Finalmente, ante la presentaci\u00f3n sucesiva de impedimentos y luego de colegir que deb\u00eda establecer si los fallos objeto de revisi\u00f3n desconoc\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados frente a la forma \u00a0 \u00a0 de calcular el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideraci\u00f3n para liquidar su monto, y si, por tanto, los mismos se inscrib\u00edan en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena expidi\u00f3 la Sentencia SU-395 el 22 de junio de 2017, en la que, espec\u00edficamente, para el caso del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.358.979, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de dejar sin efectos el pronunciamiento emitido en segunda instancia dentro de la causa contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda ordenado reliquidar la mesada pensional de jubilaci\u00f3n con el 75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio oficial.Del mismo modo, orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Colpensiones- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no incluyera en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidaci\u00f3n ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda , Subsecci\u00f3n B-.Los numerales quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la referida sentencia de unificaci\u00f3n, son del siguiente tenor:\u0093(&#8230;)QUINTO-. En el expediente T-3.358.979, REVOCAR el fallo de tutela dictado el 11 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en relaci\u00f3n con la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo \u00a0 de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, al incurrir esta en los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia.SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.S\u00c9PTIMO-. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Colpensiones- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidaci\u00f3n ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-.(\u0085)\u0094.3.4. A tal decisi\u00f3n arrib\u00f3 el pleno de la Corte luego de concluir que en dicha providencia judicial se hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber efectuado una interpretaci\u00f3n contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de admitir que \u0093el inciso tercero s\u00f3lo se habilita cuando el r\u00e9gimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u0094, reconociendo, por contera, \u0093que el monto de la pensi\u00f3n inclu\u00eda no s\u00f3lo la tasa de reemplazo, sino tambi\u00e9n el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, \u00a0 los factores salariales y los dem\u00e1s elementos constitutivos de la liquidaci\u00f3n\u0094.Ello, en contrav\u00eda de lo que la propia jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda advertido sobre el hecho de que \u0093el monto de la pensi\u00f3n se refiere \u00fanicamente al porcentaje aplicable al IBL, por lo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faen siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u0094.3.5. De ah\u00ed que, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, la Corte dispusiera, en lo sucesivo, no incorporar en la mesada pensional el exceso resultante de la reliquidaci\u00f3n ordenada en segunda instancia dentro del proceso contencioso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto \u00faltimo, en la pr\u00e1ctica, implica que tendr\u00e1 que empezar a pagarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con lo que legalmente corresponda, esto es, calcul\u00e1ndose el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n -IBL-, no ya a partir de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio oficial previsto en la Ley 33 de 1985 e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, sino tomando como referente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.Todo lo anterior, claro est\u00e1, sin que quepa cuestionar el derecho del beneficiario a la aludida prestaci\u00f3n y sin que haya lugar al reintegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las sumas de dinero ya canceladas, toda vez que las mismas se presumen percibidas de buena fe, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la adici\u00f3n pretendida\u00c1lvaro Javier Cisneros Medina, obrando como mandatario judicial del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, en su calidad de tercero afectado con las \u00f3rdenes emitidas en el proceso T-3.358.979, inst\u00f3 a la Sala Plena de este Tribunal para que adicionara, a trav\u00e9s de providencia complementaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, en el sentido de que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se disponga \u0093que la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera una nueva providencia, con arreglo a las consideraciones expuestas en los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada\u0094.Lo anterior, a su juicio, por cuanto en la mencionada providencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial tan solo se dej\u00f3 sin efectos el fallo expedido el 3 de febrero \u00a0 \u00a0 de 2011 por parte de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, sin haberse hecho pronunciamiento alguno frente a aquel dictado el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que \u00a0 se reconoci\u00f3 a su prohijado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; prerrogativa que, sin embargo, pese a su marcada relevancia constitucional, hoy en d\u00eda, \u0093fue dejada en el piso a ra\u00edz de la reducci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una tercera parte\u0094.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaEs competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar \u00a0 y decidir la presente solicitud de adici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.2.1. Conforme ha sido destacado de manera reiterada y uniforme por parte de este Tribunal, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n.2.2. Esta premisa se apoya, b\u00e1sicamente, en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, que al confiarle a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dispone que ella debe llevarse a cabo \u0093en los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u0094 de dicho precepto normativo, sin que el mismo contemple \u00a0la facultad de aclarar ni mucho menos de adicionar el sentido de los fallos que profiere.2.3. As\u00ed lo expres\u00f3 en su momento la Corte en la Sentencia C-113 de 1993, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establec\u00eda la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las providencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra principios superiores como el de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jur\u00eddica e, igualmente, desborda el \u00e1mbito de competencias atribuidas al Alto Tribunal por el art\u00edculo 241 Superior. Textualmente, en el citado pronunciamiento se dijo lo siguiente:\u0093Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se ampl\u00edan los alcances de la decisi\u00f3n, o se cambian los motivos en que se basa, se estar\u00e1 en realidad no ante una aclaraci\u00f3n de un fallo, sino ante uno nuevo. Hip\u00f3tesis esta \u00faltima que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jur\u00eddica.Adem\u00e1s, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicaci\u00f3n (\u0085).Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci\u00f3n que reglamentan la jurisdicci\u00f3n constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, seg\u00fan el art\u00edculo 241, &#8220;se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo.&#8221; Y entre las 11 funciones que cumple, no est\u00e1 tampoco la facultad de que se trata\u0094. (Negrillas no originales)2.4. Lo apuntado en precedencia lleva necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de eventual revisi\u00f3n de los procesos de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estar\u00eda facultada para revocar, reformar, aclarar, corregir o adicionar sus fallos. No en vano, la jurisprudencia constitucional se ha consolidado toda ella en torno a reconocer que, \u0093para garantizar la seguridad jur\u00eddica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict\u00f3, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni reformadas por quien las pronunci\u00f3\u0094.2.5. Sin embargo, de manera excepcional y frente a circunstancias concretas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y determinadas, esta Corporaci\u00f3n ha consentido la posibilidad de aclarar el sentido de los fallos que expide en ejercicio de su facultad de revisi\u00f3n, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, pero s\u00f3lo respecto de \u0093frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos \u00a0en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u0094. Lo anterior, atendiendo al tenor del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido \u00edntegramente por el art\u00edculo 285 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso.2.6. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe \u00fanicamente a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan generar verdadero motivo de duda, sin que tal aclaraci\u00f3n implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o modificar las razones en las que se sustent\u00f3, ya que, de ser as\u00ed, se estar\u00eda no ante la aclaraci\u00f3n de una providencia sino frente a una alteraci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0de la misma o, inclusive, generando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.2.7. Lo propio acontece cuando se trata de una solicitud de adici\u00f3n, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga \u00a0 \u00a0 de resolver lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jur\u00eddicos planteados por las partes. Esto \u00faltimo, habida cuenta de que ni el art\u00edculo 241 del texto superior ni el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n la obligatoriedad de dicho an\u00e1lisis, por fuera de lo cual, como ya se puso de relieve, una vez culmina \u00a0 \u00a0 \u00a0 la etapa de eventual revisi\u00f3n de un proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos.2.8. Siendo as\u00ed las cosas, una sentencia est\u00e1 llamada a adicionarse solo cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunci\u00f3 el juez, de haberse tomado en consideraci\u00f3n, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada.2.9. Por \u00faltimo, es menester dejar por sentado que, cuando la solicitud de adici\u00f3n o de aclaraci\u00f3n es a petici\u00f3n de parte, se requiere, adem\u00e1s, (i) que el interesado cuente con legitimaci\u00f3n en la causa, lo que impone que la petitoria deba ser presentada por uno de los sujetos reconocidos en el tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0o por un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, y (ii) que la misma se presente durante \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia en cuesti\u00f3n, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso.IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTUDIO DEL CASO CONCRETO1. Una vez analizado el escrito presentado por \u00c1lvaro Javier Cisneros Medina, quien act\u00faa en calidad de apoderado judicial de Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, tercero afectado como consecuencia directa de las \u00f3rdenes dictadas dentro del proceso T-3.358.979, la Sala Plena advierte que la solicitud que efect\u00faa se encuentra dirigida a que esta Corporaci\u00f3n adicione, por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 de providencia complementaria, la Sentencia SU-395 de 2017, de suerte que, en lo que tiene que ver con el citado expediente, se ordene a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado proferir un nuevo pronunciamiento con sustento en el aparte considerativo expuesto en el fallo de unificaci\u00f3n jurisprudencial.2. Pues bien, a primera vista debe mencionarse que la anterior pretensi\u00f3n, tal y como est\u00e1 planteada, deviene por entero improcedente, no solo por cuanto \u00a0 \u00a0 no cabe modificar o alterar una sentencia una vez se ha proferido, toda vez \u00a0que en esta etapa se encuentra agotada la competencia funcional del juez que \u00a0la dict\u00f3, sino porque, adem\u00e1s, aquella no hace referencia puntual a la omisi\u00f3n de un asunto relevante que, de haberse tomado en consideraci\u00f3n, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada. Por el contrario, dicho requerimiento tiene el prop\u00f3sito de que sea el juez contencioso administrativo el que expida una sentencia sustitutiva o de reemplazo sobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 lo cual, a la postre, terminar\u00eda por desconocer la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales que est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional y su plena competencia para adoptar aut\u00f3nomamente las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus providencias y salvaguarden de manera efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las prerrogativas por ella protegidas.3. Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de esta precisi\u00f3n inicial, encuentra la Sala Plena que, \u00a0 \u00a0en desarrollo de la argumentaci\u00f3n justificativa encaminada a respaldar su solicitud, el peticionario advierte sobre la existencia de un aspecto que no qued\u00f3 comprendido en la decisi\u00f3n final y que, en realidad, supone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda iusfundamental que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En esa medida, resulta factible, de manera excepcional, acceder a la adici\u00f3n de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, concretamente en cuanto hace a la parte resolutiva relacionada con el expediente T-3.358.979, a partir de la circunstancia particular de que all\u00ed no se hizo referencia expresa alguna al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a pesar de que el mismo hab\u00eda \u00a0sido reconocido en sede de ambas instancias dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- y del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, en providencias del 24 de junio de 2009 y del 3 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, respectivamente.3.1. En efecto, interesa destacar que, aun cuando tales decisiones judiciales fueron examinadas en contraste con temas como el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en cuenta para liquidar su monto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 nunca form\u00f3 parte de la delimitaci\u00f3n conceptual planteada como fundamento de unificaci\u00f3n jurisprudencial, lo que explica, en principio, que el pleno de la Corte no haya adelantado el estudio del caso concreto centrando su an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0en dicho t\u00f3pico.3.2. No obstante esa consideraci\u00f3n, que deja entrever que a trav\u00e9s de la Sentencia SU-395 de 2017 no se buscaba profundizar en los contornos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues, como se reitera, en torno a esta tem\u00e1tica no conflu\u00eda el debate principal suscitado, en el expediente T-3.358.979 se resolvi\u00f3 consentir la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al debido proceso y, por tanto, dejar sin efectos la providencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, dej\u00e1ndose de lado el hecho de que la mencionada corporaci\u00f3n judicial, as\u00ed como orden\u00f3 que se reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados, lo que s\u00ed fue materia espec\u00edfica de controversia en el fallo de unificaci\u00f3n, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sobre la base de estimar procedente dicha orden por razones de justicia y equidad, no solo por ser notoria la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, sino porque el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestado por el beneficiario fue anterior a la fecha en que adquiri\u00f3 el estatus pensional por cumplir el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad.3.3. De esta manera, concluye la Sala Plena que, de la ausencia de dicho pronunciamiento, puede derivarse la consecuencia negativa, no surgida precisamente del texto de la decisi\u00f3n adoptada, de que se desconozca el derecho que le asiste al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal de que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea debidamente indexada, motivo que lleva indefectiblemente a ratificar la adici\u00f3n de la Sentencia SU-395 de 2017, ya que trat\u00e1ndose del caso contenido en el expediente T-3.358.979 no se fij\u00f3 ninguna postura frente a tal aspecto que era susceptible de determinaci\u00f3n, no ya por \u00a0 ser uno de los extremos de la litis, sino por mandato de la ley, habida cuenta de su indiscutible relevancia desde la perspectiva constitucional para materializar la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y, por esa v\u00eda, garantizar el derecho al m\u00ednimo vital; prerrogativas todas las cuales han sido comprometidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en la Resoluci\u00f3n No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, al haber desconocido su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.4. En las anotadas condiciones, por tratarse de una prerrogativa de raigambre superior que deb\u00eda mantenerse indemne en el caso del expediente T-3.358.979, esta Sala proceder\u00e1 a adicionar el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, as\u00ed: \u0093SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u0094. (Subrayas y negrillas indican la parte adicionada).5. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe objeci\u00f3n alguna en lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para pedir la adici\u00f3n de la Sentencia SU-395 de 2017, comoquiera que fue solicitada por el mandatario judicial del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, quien figura en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.358.979 como tercero con inter\u00e9s directo cuya mesada pensional result\u00f3 afectada a partir de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas.6. As\u00ed mismo, tampoco cabe ning\u00fan reparo frente a la presentaci\u00f3n oportuna de la referida interpelaci\u00f3n, ya que, seg\u00fan consta en el oficio No. APV-842 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de junio de 2018 suscrito por el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal no pudo ser notificado de manera personal, por lo que procedi\u00f3, por intermedio de su abogado, a activar el tr\u00e1mite que se encuentra bajo estudio sobre la base de que, en su caso particular, la notificaci\u00f3n se hab\u00eda surtido por conducta concluyente, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE:PRIMERO-. ADICIONAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, as\u00ed: \u0093SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal contra el entonces Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Seguros Sociales -I.S.S.-, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u0094.SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- para que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro del expediente T-3.358.979, lo aqu\u00ed resuelto, con \u00a0la advertencia de que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.Comun\u00edquese y C\u00famplase,ALEJANDRO LINARES CANTILLOPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permisoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoAusente con permisoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoImpedidoJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 495\/18Peticionario: \u00c1lvaro Javier Cisneros MedinaAsunto: Solicitud de adici\u00f3n de la Sentencia SU-395 de 2017Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rezCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte, suscribo este salvamento en relaci\u00f3n con el Auto 495 de 2018. Por medio de dicho Auto, la Corte resolvi\u00f3 adicionar al numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 de 2017, lo siguiente: \u0093DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado \u0096Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B\u0096, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales \u0096I.S.S\u0096, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u0094.A mi juicio, la solicitud de adici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal para que se reconociera la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional debi\u00f3 negarse. En efecto, el peticionario no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso. Dicho art\u00edculo dispone que la adici\u00f3n procede \u0093[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento (\u0085)\u0094 En este caso, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n no fue (i) parte de alguno de los extremos de la litis, ni (ii) un punto que, de conformidad con la ley, deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia.El peticionario no demostr\u00f3 que la Corte Constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis. La Sala Plena concedi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del peticionario pese a que ese asunto no fue \u0096ni debi\u00f3 ser\u0096 uno de los extremos de la litis. La Corte sostuvo que el reconocimiento de la indexaci\u00f3n es una \u0093prerrogativa de raigambre superior que deb\u00eda mantenerse indemne\u0094. En concreto, consider\u00f3 que \u0093de la ausencia de dicho pronunciamiento, puede derivarse la consecuencia negativa (\u0085) de que se desconozca el derecho que le asiste al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal de que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea debidamente indexada.\u0094 Ese punto sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la Corte, no hac\u00eda parte del objeto de esa sentencia.En efecto, el derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del peticionario no se afect\u00f3 cuando la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia SU-395 de 2017, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Consejo de Estado. Es m\u00e1s, el Consejo de Estado confirm\u00f3 el reconocimiento de la primera mesada pensional del se\u00f1or Hern\u00e1ndez que hab\u00eda hecho el Tribunal Administrativo. Es cierto que el Consejo de Estado revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u0093en cuanto orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor con inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n\u0094. Pero tambi\u00e9n lo es, que confirm\u00f3 \u0093en lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia\u0094. En consecuencia, el Consejo de Estado ratific\u00f3 la orden que le hab\u00eda dado el Tribunal Administrativo al ISS de \u0093reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal (\u0085) con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por servicios, prima t\u00e9cnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n) con su respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u0094 (se destaca). Es decir, s\u00f3lo revoc\u00f3 lo relacionado con la inclusi\u00f3n del concepto de \u0093bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n\u0094 en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.El peticionario no demostr\u00f3 que la Corte Constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre un tema frente al cual deb\u00eda hacerlo de conformidad con la ley. \u00c9l se limit\u00f3 a fundamentar su petici\u00f3n en el car\u00e1cter fundamental de la indexaci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de la Sentencia SU-395 de 2017, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal sin incluir la respectiva indexaci\u00f3n. A mi juicio, tal argumento no tiene la entidad suficiente para justificar la procedencia de la solicitud de adici\u00f3n. Sin embargo, la Sala Plena declar\u00f3 que la solicitud era procedente pues \u0093no se fij\u00f3 ninguna postura frente a tal aspecto que era susceptible de determinaci\u00f3n (\u0085) por mandato de la ley\u0094. En particular, estim\u00f3 que \u0093hubo un aspecto que no qued\u00f3 comprendido en la decisi\u00f3n final y que, en realidad, supone la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda ius fundamental.\u0094 Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el punto (i), en este caso no se afect\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de todos los puntos de inter\u00e9s constitucional que planteaba el caso.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Ver folios 8 a 13 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Seg\u00fan consta en Auto del Magistrado Sustanciador y en Acta suscrita por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n del 27 y 29 de junio de 2012, respectivamente. Ver folios 14 y 15 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. En uno de los apartes del citado art\u00edculo se dispone que \u0093(\u0085) para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento (\u0085)\u0094. Este contenido aparece sin modificaciones en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u0093Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094. Tal determinaci\u00f3n se realiz\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992, en cuyo texto se establece que \u0093(\u0085) mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos\u0094. Este contenido aparece sin modificaciones en el art\u00edculo 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015 \u0093Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094. Ver los impedimentos presentados en folios 229 a 239 y 245 a 249 del Cuaderno 01 del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.358.903. \u0093Por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u0094. \u0093Por el cual se establece el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sus familiares\u0094. Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revisi\u00f3n que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene car\u00e1cter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. En tal virtud, se ha dejado en claro que es posible que la misma Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, a determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto hace relaci\u00f3n al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protecci\u00f3n de tales derechos en el caso concreto. A este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-1010 de 2008, SU-130 de 2013 y SU-712 de 2013, as\u00ed como los Autos 031A de 2002 y 194 de 2008. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, es del siguiente tenor: \u0093ARTICULO. 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u0085) El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u0094. La se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro solicit\u00f3 en memorial del 1\u00ba de abril de 2004 que se revisara la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le fue reconocida, pues al haber sido funcionaria de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ten\u00eda derecho a que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo semestre, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. \u0093Por el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094. Junto con las Resoluciones No. 28237 del 10 de diciembre de 2004 y No. 0928 del 22 de febrero de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro refut\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 019302 del 6 de julio de 2005, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela dictado el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y por medio del cual se aument\u00f3 de manera transitoria la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se hizo efectiva a partir del 1\u00ba de octubre de 2003, en tanto all\u00ed no se hab\u00edan incluido algunos factores salariales como la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Seg\u00fan pone de presente la actora, cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el 6 de agosto de 2013. \u0093ART\u00cdCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u0094. Sumado a lo anterior, se orden\u00f3 el pago a favor de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro de las diferencias respecto de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre los valores que hab\u00edan sido reconocidos y pagados y los que dej\u00f3 de percibir por la no inclusi\u00f3n de los factores (bonificaci\u00f3n especial, bonificaci\u00f3n por servicios, prima t\u00e9cnica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios). \u0093Por el cual se establece el sistema de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u0094. El art\u00edculo 40 de la norma dispone lo siguiente: \u0093DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en d\u00edas de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente recibe el empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios. Son factores de salario:a). Los gastos de representaci\u00f3n; b). La bonificaci\u00f3n por servicios prestados; c). La prima t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). La prima de servicio anual y e). Los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n de servicio\u0094. La autoridad judicial advirti\u00f3 que no resultaban aplicables las disposiciones normativas contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las cuales se estipula el monto de la pensi\u00f3n con una base salarial distinta de liquidaci\u00f3n a la devengada en el \u00faltimo semestre, base aplicable al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u0093por cuanto la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n protegida por el mismo art\u00edculo se debe liquidar y reconocer bajo el amparo de la ley especial anterior en lo referente a edad, tiempo y monto pensional; ser\u00e1 esa normativa la aplicable en esa materia, m\u00e1xime si vislumbra una regulaci\u00f3n especial, favorable y diferente. Lo anterior, por cuanto si se aplicaran las normas generales atinentes al monto pensional previstas en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias se estar\u00eda desnaturalizando el r\u00e9gimen transitorio\u0094. De ah\u00ed que decidiera ordenar que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro fuera liquidada sobre la base de todo lo que recibi\u00f3 \u0093a t\u00edtulo de salarios que implique retribuci\u00f3n ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones\u0094. (Subrayado del texto original). \u0093De los factores de salario para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de representaci\u00f3n y la prima t\u00e9cnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los vi\u00e1ticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi\u00f3n cuando se hayan percibido por un t\u00e9rmino no inferior a ciento ochenta d\u00edas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; j) Los incrementos salariales por antig\u00fcedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 38 del Decreto 3130 de 1968\u0094. \u0093a). Los gastos de representaci\u00f3n, b). la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, c). la prima t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 d). la prima de servicio anual y e). los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n de servicio\u0094. A\u00f1ade la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que no hay duda de que la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio fue \u0093erigida como contraprestaci\u00f3n y no como prestaci\u00f3n social, pues no ampara contingencia alguna ni tiene naturaleza asistencial y pese a que no se devenga mes a mes, constituye una retribuci\u00f3n por los servicios prestados, cuyo origen es la prestaci\u00f3n de servicios, pero adicionada con un requisito sine qua non, cual es la vinculaci\u00f3n por un periodo completo de 5 a\u00f1os. Por ello, si el derecho a percibir la bonificaci\u00f3n especial se consolid\u00f3 el \u00faltimo semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnar\u00eda con el derecho del empleado que ha cumplido 5 a\u00f1os de servicios y ve frustrada la opci\u00f3n que le dio la ley de incluirla en el c\u00f3mputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia solo surge el d\u00eda que se cumple con el lapso de permanencia se\u00f1alado en la norma\u0094. Expediente 25000232500020030036901 (No. Interno 7966-05). Inclusive, el apoderado judicial trae a colaci\u00f3n varios salvamentos de voto presentados por el Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve en los que enfatiza que la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio se debe tomar para efectos de determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional en una sesentava parte (dividida entre 60) para as\u00ed poder obtener efectivamente el valor devengado en los \u00faltimos seis meses. De esa manera, se hace notar la obligatoriedad de efectuar las correspondientes cotizaciones para pensi\u00f3n sobre aquellos factores que forman parte de esta prestaci\u00f3n y sobre los cuales nunca se realizaron aportes, pues, de lo contrario, se afectar\u00eda notablemente los recursos p\u00fablicos al tener que reconocer pensiones en relaci\u00f3n con conceptos salariales sobre los cuales nunca se aport\u00f3 al sistema por el empleador y el trabajador. Arguye el mandatario judicial que el Consejo de Estado no puede desconocer el tenor literal de la norma para \u0093dar una interpretaci\u00f3n diferente ordenando a las administradoras de pensiones liquidar la pensi\u00f3n de los funcionarios de la Contralor\u00eda incluyendo lo devengado por concepto de bonificaci\u00f3n especial, no durante \u00a0 los \u00faltimos seis meses, sino en todo el tiempo laborado, en raz\u00f3n a que las personas que salen con 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios tienen derecho a percibir cuatro y hasta m\u00e1s quinquenios, situaci\u00f3n que resulta un desprop\u00f3sito que desconoce la raz\u00f3n de ser de las pensiones, otorg\u00e1ndose montos muy superiores a los que realmente devengaban por concepto de salario durante la relaci\u00f3n laboral\u0094. Ver Folio 35 del Cuaderno 03 del Expediente. Para el efecto, la vinculada alude en su escrito de intervenci\u00f3n a distintas sentencias del Consejo de Estado que coinciden en manifestar que los factores salariales devengados por los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante los \u00faltimos seis meses de servicio, entre los que se encuentra la bonificaci\u00f3n especial o quinquenio, no pueden ser objeto de fraccionamiento alguno (Sentencia del 4 de mayo de 1997, Exp. 14590; Sentencia del 30 de julio de 1998, Exp. 16980; Sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 16885; Sentencia del 28 de agosto de 2003, Exp. 1999-4344-01; Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. 2004-02752-02). El art\u00edculo 1\u00ba de la norma dispone lo siguiente: \u0093El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u0094. Por el cual se modifica el art\u00edculo 6o del Decreto 691 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Base de Cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido por los siguientes factores: a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de representaci\u00f3n; c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario. e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo; f) La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados (\u0085)\u0094. Entre otras pretensiones, el demandante solicit\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho: i) la actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida desde el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, esto es, desde el 8 de octubre de 1998 hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en que se hizo exigible el derecho prestacional; ii) el reconocimiento de los reajustes pensionales causados con posterioridad al 26 de agosto de 2003, tomando como base la mesada pensional debidamente actualizada a la fecha en que se hizo exigible la prestaci\u00f3n; iii) el descuento del valor de los aportes que por Ley le correspondan como pensionado; iv) el ajuste del valor de las condenas a partir del \u00edndice de precios al consumidor; y v) el cumplimiento de la providencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985. Con todo, si bien al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social el actor contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, lo cierto fue que el requisito de la edad se acredit\u00f3 hasta el 26 de agosto de 2003, raz\u00f3n por la cual, para efectos del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, se aplic\u00f3 la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985, el cual establece lo siguiente: \u0093(\u0085) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversi\u00f3n. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaci\u00f3n para los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado oficial, estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad, t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (\u0085)\u0094. Subrayas y negrillas no originales. Por ejemplo, consultar, entre otras, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Por ejemplo, consultar, entre otras, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B- Consejero Ponente: Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. Sentencia del 16 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2006. Por ejemplo, consultar, entre otras, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. En la sentencia del 4 de agosto de 2010 se precis\u00f3 que las primas de vacaciones y de navidad pod\u00edan incluirse dentro del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional en la medida en que el legislador, mediante el Decreto 1045 de 1978, norma orientadora en la materia sub lite, les otorg\u00f3 car\u00e1cter salarial para tales efectos. En la providencia objeto de rese\u00f1a se pone de presente que el art\u00edculo 15 del Decreto 40 de 1998 regul\u00f3 la bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n como un derecho de los empleados p\u00fablicos a una bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente a 2 d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda al momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional. Bonificaci\u00f3n que no constituye factor de salario para ning\u00fan efecto legal y que se pagar\u00e1 por lo menos con 5 d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. En otras palabras, se expres\u00f3 que \u0093no pod\u00eda perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestaci\u00f3n del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir con el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lido afirmar que es una prestaci\u00f3n social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, m\u00e1xime si el legislador as\u00ed lo estableci\u00f3 expresamente\u0094. A prop\u00f3sito de la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional realizada por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal, tomando en consideraci\u00f3n que el \u00faltimo a\u00f1o de servicios fue anterior a la fecha en que adquiri\u00f3 el estatus pensional por cumplir el requisito de la edad, el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- sostuvo que era procedente ordenarla por razones de justicia y equidad, y ante el hecho notorio de la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso. Ver folio 73 del Cuaderno 01 del Expediente. El se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Su\u00e1rez labor\u00f3 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- entre el 3 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 1995, fecha en que ya hab\u00eda adquirido el estatus pensional, pues naci\u00f3 el 15 de marzo de 1944 y contaba para ese momento con 55 a\u00f1os de edad. Ver folios 43 a 46 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 36 a 39 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 40 a 42 del Cuaderno 01 del Expediente. \u0093por la cual se adopta el Estatuto Org\u00e1nico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u0094. \u0093Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u0094. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia -21 de febrero de 1994- se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, tendr\u00edan derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986. Ver folio 16 del Cuaderno 01 del Expediente. Entre las razones que la autoridad judicial esgrimi\u00f3, se encuentran: \u0093a) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un reflejo del salario y debe guardar con \u00e9ste una relaci\u00f3n de correspondencia o reciprocidad; b) todas las sumas que el empleado recibe como contraprestaci\u00f3n por sus servicios constituyen factor salarial, a menos que la ley expresamente disponga lo contrario; c) el hecho de que el pagador haya omitido hacer los descuentos para pensi\u00f3n sobre determinados factores salariales no es raz\u00f3n que justifique desestimar tales factores al momento de liquidar la pensi\u00f3n; d) la excpeci\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo es aplicable cuando el r\u00e9gimen pensional no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que se trate, pues se entiende que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n forma parte de la noci\u00f3n de monto y, por tanto, uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen\u0094. Ver folios 15 a 22 del Cuaderno 01 del Expediente. Espec\u00edficamente, el actor solicita que se tengan en cuenta los lineamientos que sobre la materia ha reconocido el Consejo de Estado para casos id\u00e9nticos, de modo que se respeten principios como el de favorabilidad, inescindibilidad y realidad sobre las formas, y con ello se evite la incertidumbre jur\u00eddica que, \u00a0 \u00a0en \u00faltimas, es la que produce la v\u00eda de hecho que acusa. Apoya su solicitud en las Leyes 32 de 1986 y 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, as\u00ed como en los Decretos 2090 de 2003, 407 de 1994 y 1950 de 2005. Ver folios 4 a 8 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folio 63 del Cuaderno 01 del Expediente. La se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados solicit\u00f3 que se reliquidara la pensi\u00f3n de vejez que le fue conferida con base en la normatividad prestacional especial prevista para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, debido a que hab\u00eda laborado en esa entidad entre el 1\u00ba de diciembre de 1977 y el 16 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. Contra este acto administrativo no se interpusieron los recursos propios de la v\u00eda gubernativa. La actora naci\u00f3 el 24 de febrero de 1946 (ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad) y adquiri\u00f3 el estatus pensional el 24 de febrero de 1996. Ver folio 18 del Cuaderno 01 del Expediente. Para la autoridad judicial, los factores que certific\u00f3 la demandante se encuentran previstos en el Decreto 720 de 1978, que adem\u00e1s incluye aquellos que correspondan a sumas que se reciban normalmente como retribuci\u00f3n por sus servicios y que, a su vez, conciernan a factores salariales en la norma especial. En criterio de la colegiatura, \u0093el reconocimiento de la pensi\u00f3n que le fue hecho a la demandante, sin duda deb\u00eda estar bajo el amparo de la legislaci\u00f3n anterior, cuya aplicaci\u00f3n procede en forma integral porque la actora ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, ya que naci\u00f3 en 1946 y superaba los 15 a\u00f1os de servicio que exigi\u00f3 la norma del art\u00edculo 36 transcrito\u0094. Ver folio 33 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folio 52 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 52 a 54 del Cuaderno 01 del Expediente. Igualmente, el valor de la pensi\u00f3n reconocida en la resoluci\u00f3n qued\u00f3 sujeta a reliquidaci\u00f3n, incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio en el cual puede aumentar o disminuir de acuerdo con el valor del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n con que se efect\u00faen los pagos. La liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se realiz\u00f3 tomando como base 1287 semanas y un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $11.188.326. Ver par\u00e1grafo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 04718 de 2011. En el respectivo recurso, el beneficiario alega que en su caso particular se ha violado su derecho fundamental de petici\u00f3n desde 1995, pues desde esa fecha viene elevando numerosos derechos de petici\u00f3n con el fin de que la entidad administradora de pensiones actualice los tiempos de servicio efectivamente prestados y cotizados, sin ninguna respuesta en concreto. Ver folios 63 a 70 del Cuaderno 01 del Expediente. El actor anota que la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada que ha recibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios es la que corresponde al mes de septiembre de 2011, esto es, a la suma de $16.144.467, siendo factores salariales su sueldo, gastos de representaci\u00f3n, prima especial de servicios, bonificaci\u00f3n judicial, prima de servicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vacaciones y de navidad, cuya liquidaci\u00f3n arrojar\u00eda una pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $13.041.078. El se\u00f1or C\u00f3rdoba Nieto aduce que a sus 60 a\u00f1os de edad es un adulto mayor en delicado estado de salud, por cuanto adem\u00e1s se encuentra ad portas de una cirug\u00eda bari\u00e1trica y sufre de hipertensi\u00f3n arterial. Ver folios 71 a 103 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver constancia en folio 113 del Cuaderno 01 del Expediente. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, la autoridad judicial analiz\u00f3 el caso conforme a los requisitos de procedibilidad expuestos en la Sentencia T-234 de 2011, concluyendo que no se aport\u00f3 prueba de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del acto de reconocimiento ni del agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias. No obstante lo anterior, cabe destacar que, dado que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 meses sin obtener respuesta alguna, se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que resolviera de fondo el mismo dentro de un plazo perentorio. Ver folios 114 a 117 del Cuaderno 01 del Expediente. Ver folios 19 a 21 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso a la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro y se le pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Seg\u00fan constancia de tiempos de servicio aportada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.IC.E. en liquidaci\u00f3n- en folio 45 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folios 52 a 74 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Seg\u00fan el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica visible en folio 76 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal y se le pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Ver folios 147 a 167 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y se les pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Ver folios 78 a 81 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folio 100 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folios 101 a 110 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Adicionalmente, se orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se vinculara al proceso a la se\u00f1ora Aura Ligia Morales Granados y se le pusiera en conocimiento el respectivo expediente de tutela. Ver folios 112 a 117 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Los anteriores actos administrativos fueron anexados al expediente, pese a que en el Auto del 20 de marzo de 2013 se solicitaron equivocadamente los que ya hab\u00edan sido relacionados con el expediente T-3.358.903. Ver folios 140 a 143 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Seg\u00fan el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica visible en folio 145 del Cuaderno 01 del Expediente T-3.358.903. Ver folios 1 a 41 del Cuaderno 02 del Expediente T-3.358.903. Seg\u00fan el Ministro del Trabajo \u0093antes de la Ley 100 de 1993, exist\u00edan una serie de normas de excepci\u00f3n que cobijaban a funcionarios que por sus labores desarrolladas en determinadas dependencias del Estado, disfrutaban de condiciones muy especiales para el reconocimiento de sus pensiones. Tal era el n\u00famero de disposiciones sui generis que se podr\u00eda considerar que la norma general solo era aplicable en casos excepcionales\u0094. El art\u00edculo es del siguiente tenor \u0093R\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos. El Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurar\u00e1 ser universal para toda la poblaci\u00f3n colombiana\u0094. Su art\u00edculo 1\u00ba dispone lo siguiente: \u0093Incorporaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores p\u00fablicos: a) Los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica, de la rama judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u0094. Se cita la Sentencia C-168 de 1995 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u0093DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en d\u00edas de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente recibe el empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representaci\u00f3n. b). La bonificaci\u00f3n por servicios prestados. c). La prima t\u00e9cnica d). La prima de servicio anual e). Los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n de servicio\u0094. Para justificar este aserto, el Ministro del Trabajo se vale de la Sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, Radicaci\u00f3n No. 05720-01, en la que se explic\u00f3 que \u0093la liquidaci\u00f3n especial o quinquenio tiene la naturaleza de factor salarial y, por ende, debe ser tenida en cuenta al liquidar el beneficio pensional\/\/ para determinar la base de liquidaci\u00f3n pensional con inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial, \u00e9sta deber\u00e1 calcularse de manera proporcional. Proporci\u00f3n que resultar\u00e1 de la divisi\u00f3n del valor total certificado de dicho factor salarial entre los cinco a\u00f1os que sirvieron para su causaci\u00f3n; resultado que a su vez deber\u00e1 ser dividido entre los doce meses que comprende el a\u00f1o\u0094. Se alude a la Sentencia del 5 de octubre de 2010, Radicaci\u00f3n 38470, M.P. Camilo Tarquino Gallego.Esta tesis, seg\u00fan el Ministro del Trabajo ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 29 de noviembre de 2001 (Rad. 15921), 7 de marzo de 2003 (Rad.19327), 23 de abril de 2003 (Rad. 19459), 27 de julio de 2005 (Rad. 21517), 21 de septiembre de 2005 (Rad. 24451), 30 de junio de 2006 (Rad. 26056), 1 de marzo de 2007 (Rad. 30132), 12 de diciembre de 2007 (Rad. 31709), 29 de abril de 2008 (Rad. 32053), 20 de mayo de 2008 (Rad. 30824) y 16 de septiembre de 2008 (Rad. 34353). Se cita la Sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- del 29 de mayo de 2003. Expediente No. 2990-01. Se cita la Sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- del 16 de febrero de 2006. Expediente No. 01579-01. Se citan las Sentencias del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- del 28 de junio de 2007 (Expediente No. 1383-06) y del 6 de agosto de 2008 (Expediente No. 12846-01. Ver folios 42 a 65 del Cuaderno 02 del Expediente T-3.358.903. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que ambos casos son id\u00e9nticos en sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, por lo que procedi\u00f3 a emitir concepto tan solo frente al primero de los casos rese\u00f1ados en el que funge como actora la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Navarro. Sentencia T-1225 de 2008 de la Corte Constitucional. Fuente: MHCP- Direcci\u00f3n General Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social. Dispone la norma en cita: \u0093Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (&#8230;)\u0094. A partir de la incorporaci\u00f3n de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico cuenta con un sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de car\u00e1cter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes p\u00fablicos y privados a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la coherencia y supremac\u00eda de \u00e9sta \u00faltima sobre cualquier otra norma jur\u00eddica; todo lo cual apunta, en definitiva, no solo a promover la justicia, la igualdad, la primac\u00eda constitucional, la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a fomentar una cultura democr\u00e1tica que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, entre otros. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-561 de 2013 y T-679 de 2013. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002. Sobre el tema de la legitimaci\u00f3n por activa de personas jur\u00eddicas para promover acciones de tutela consultar, entre otras, las Sentencias C-003 de 1993, SU-447 de 2011, T-019 de 2013 y T-317 de 2013. \u0093(\u0085) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u0094. Sentencia T-416 de 1997. Consultar, entre otras disposiciones normativas, la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. Consultar, entre otras disposiciones normativas, los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015. \u0093(\u0085) La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u0085)\u0094. \u0093(\u0085) La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo (\u0085)\u0094. Ac\u00e1pite elaborado tomando como referencia la Sentencia SU-556 de 2014. Sentencia C-543 de 1992.  \u00cddem.  En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo de v\u00eda de hecho por causal espec\u00edfica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece -absolutamente- de competencia para ello. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013, \u00a0T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014, SU-874 de 2014 y T-677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2015. Se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. Consultar, entre otras, las Sentencias T-689 de 2013, T-783 de 2014, T-204 de 2015, T-319 de 2015, SU-415 de 2015 y SU-499 de 2016. Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 al ordenamiento constitucional\u0094. Ac\u00e1pite elaborado tomando como referencia las Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SU-918 de 2013. J. BELL \u0093Sources of Law\u0094, en P. BIRKS (ed.). English Private Law, I, Oxford, Oxford University Press, 2000, pp. 1, 29. Citado en Revista Derecho del Estado N\u00famero 21, diciembre de 2008. Consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las citadas sentencias, se dispuso que: \u0093En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u0094 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u0093T\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u0094. Sentencia T-1025 de 2002. Sentencia C-104 de 1993. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-918 de 2010. Consultar, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009. En sentencias de constitucionalidad como la C-634 de 2011 y la C-816 de 2011 se ha establecido que \u0093los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u0094. Consultar, entre otras, la Sentencia T-292 de 2006. Consultar, entre otras, la Sentencia T-1092 de 2007. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la correcta identificaci\u00f3n de la ratio decidendi se produce cuando: \u0093i) la sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico.\u0094 Sentencia T-292 de 2006. Ib\u00edd. Sentencia T-117 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-309 de 2015. En palabras de la Corte:\u0093En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi \u00a0de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues \u00a0 (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u0094 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u0093\u0085las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u0094 Sentencia T-566 de 1998. Consultar, entre otras, las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que, \u0093\u0085 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u0094.  En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. Consultar, entre otras, las Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-522 de 2001. \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u0094  Sobre el tema se puede consultar la Sentencia C-177 de 1998.  Al respecto, la Corte resalta que en algunas empresas era com\u00fan el establecimiento de pensiones convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las compa\u00f1\u00edas al cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho m\u00e1s flexibles que los contemplados en las leyes de la \u00e9poca.  \u0093Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo.\u0094 \u0093Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan otras.\u0094 Sobre el particular, es importante mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumpl\u00edan 20 a\u00f1os de servicio, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n contempladas en la Ley 171 de 1961, \u0093Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.\u0094 Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles).  \u0093Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u0094 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-130 de 2013, la excepci\u00f3n a dicha regla se aplica en el nivel territorial del sector p\u00fablico, respecto del cual la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya determinado el respectivo ente territorial, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 151 de la propia Ley 100 de 1993. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se cumplen de manera concurrente debido a que la norma se\u00f1ala estas categor\u00edas de manera disyuntiva, raz\u00f3n por la que no es necesario cumplir paralelamente el requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha tratado lo referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de las dos primeras categor\u00edas de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto sucede, debido a que el inciso 4\u00b0 de dicha disposici\u00f3n determin\u00f3 que \u0093[e]l presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u0094 (Subrayado adicionado al texto original); en tanto que el inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo estableci\u00f3 que, \u0093[t]ampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u0094. (Subrayado adicionado al texto original). \/\/ Por lo tanto, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \/\/ En s\u00edntesis, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, y como consecuencia de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n cumplir los requisitos previstos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable. Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E). Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2002, T-526 de 2008 y T-210 de 2011. \u00cddem. Consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-060 de 2016. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u0093La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u0094  \u0093El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u0085).\u0094 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consultar, entre otros, la Sentencia T-078 de 2014 y el Auto 229 de 2017. En la Sentencia C-258 de 2013 se consider\u00f3 que \u0093en t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha adquirido el derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue.\u0094 Consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Es pertinente resaltar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. Como se sostuvo en la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u0093si bien es cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos reg\u00edmenes pensionales especiales, tambi\u00e9n lo es que, dado su car\u00e1cter excepcional y su impacto en las finanzas p\u00fablicas, sus reglas deben ser de interpretaci\u00f3n restringida y no pueden ser extendidas por analog\u00eda a casos de servidores no cobijados por ellos.\u0094 Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013. En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiter\u00f3 la Sentencia C-789 de 2002, y se\u00f1al\u00f3 que aunque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 proteg\u00eda las expectativas leg\u00edtimas de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la consagraci\u00f3n de tal tipo de r\u00e9gimen gener\u00f3 un derecho a continuar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes ya ingresaron a \u00e9l, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explic\u00f3 que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deber\u00edan respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que \u0093el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u0094 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Conjuez Hugo Palacios Mej\u00eda. Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suesc\u00fan Pujols, \u0093Sentencia del 12 de febrero de 1993\u0094, exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294. Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004. Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 y T-055 de 2008. Sobre este tema consultar, entre otras, las Sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. Sentencia T-661 de 2011 y T-140 de 2012. V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u0093(\u0085) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u0085) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, permitir en este caso que se presente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n encuentra la Corte que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.\u0094 Sentencia T-719 de 2013. Ver, entre otras, las sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-893 de 2014, T-922 de 2014, T-287 de 2015, T-581 de 2015 y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-363 de 1998 y T-300 de 2014. SU-427 de 2016. Ley 712 de 2001, Art\u00edculo 32 \u0093El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u0094. Ley 1437 de 2011, Art\u00edculo 251, inciso 4\u00ba \u0093En los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos en que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u0094. SU-427 de 2016. \u0093Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n.\/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial.\/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u0094. SU-427 de 2016.s Radicado 25000232500020060119401 (1052-07) En sentencia de 19 de junio de 2008, dictada en el proceso radicado con Nro. 1228-07, M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve. Esta posici\u00f3n fue reiterada por el Consejero Gerardo Arenas en sus salvamentos de voto a las sentencias bajo examen, afirmando: &#8220;La raz\u00f3n principal de esta postura consiste en que la base liquidatoria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la constituye el promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre, por lo cual es preciso calcular la incidencia del quinquenio en el salario mensual. Si el per\u00edodo de causaci\u00f3n del quinquenio como su nombre lo indica son cinco (5) a\u00f1os, es preciso calcular cu\u00e1nto representa proporcionalmente en el salario mensual del funcionario, por lo cual la liquidaci\u00f3n debe ser proporcional y no total. Lo anterior no desconoce la favorabilidad que ordena la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto el quinquenio no afecta en su valor total el salario mensual por ser adicional en la proporci\u00f3n respectiva. Por otra parte, considero que el fallo debi\u00f3 hacer precisiones sobre la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985 que ordena aportar sobre los mismos factores que se toman para liquidar la pensi\u00f3n. Esto es una regla general que cobija a todos los servidores p\u00fablicos a\u00fan los sometidos a un r\u00e9gimen especial pensional, de modo que al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n la entidad de previsi\u00f3n debe efectuar los descuentos pertinentes.&#8221;Rad. 250002325000201000031 01 (0899-2011), Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2003-01676-01(4593-05), M.P. Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14). El interesado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se acoge a \u00e9l no solamente porque el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es muy claro y es una norma de orden p\u00fablico, sino porque se trata de un principio del derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, y, adem\u00e1s, porque en la ley 100 art. 11 y en la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 53) se establece el principio de favorabilidad. Consultar Sentencia T-235 de 2002. \u0093De acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, las solicitudes de reclamaci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para la inclusi\u00f3n de factores salariales, no prescriben, pues una interpretaci\u00f3n contraria es violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u0094. El art\u00edculo 1\u00ba de la norma dispone lo siguiente: \u0093El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u0094. Por el cual se modifica el art\u00edculo 6o del Decreto 691 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Base de Cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido por los siguientes factores: a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de representaci\u00f3n; c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario. e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo; f) La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados (\u0085)\u0094. El citado acto administrativo permaneci\u00f3 inmutable pese a que el interesado instaur\u00f3 en su contra los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n -por no haberse reliquidado la pensi\u00f3n con la totalidad de los factores de salario devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios-, los cuales fueron desatados de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 046604 del 2 de noviembre de 2006 y No. 00747 del 12 de abril de 2007, respectivamente. En apoyo de la se\u00f1alada pretensi\u00f3n, el demandante adujo que se encontraba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditaba el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma esta \u00faltima que fue escindida en su aplicaci\u00f3n por cuanto el beneficio econ\u00f3mico no fue liquidado con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino promediando el tiempo que le hac\u00eda falta para acceder a la prestaci\u00f3n y los componentes constitutivos de salario que hacen parte del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Tal decisi\u00f3n llev\u00f3 a la inclusi\u00f3n de los factores salariales correspondientes a asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por servicios, prima t\u00e9cnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n. Lo propio habr\u00eda de suceder con los factores de liquidaci\u00f3n, que deben corresponder a los contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con aquellos enunciados en la Ley 33 de 1985, excepto por la bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Seg\u00fan se pone de presente en el pronunciamiento, el problema jur\u00eddico medular del caso concreto consist\u00eda en determinar si el actor ten\u00eda derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reliquidara incluy\u00e9ndose todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que al 1\u00ba de abril de 1994, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sabogal ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 26 de agosto de 1948), siendo amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para determinar tanto su situaci\u00f3n pensional -requisitos de edad y tiempo de servicios- como la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a ser reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la medida en que el citado beneficio comporta la aplicaci\u00f3n integral de la norma correspondiente, \u0093sin que se desconozca ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, especialmente cuando ello resulta m\u00e1s favorable para el beneficiario de la prestaci\u00f3n y as\u00ed lo solicit\u00f3 en la demanda\u0094. Auto del 21 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-. Junto con los expedientes T-3.358.903, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879. Reglamento Interno de la Corte Constitucional, unificado y actualizado con posterioridad en el Acuerdo 02 de 2015. En Auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Plena solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los distintos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n para efectuar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en discusi\u00f3n. Con excepci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n por no constituir factor salarial para efectos prestacionales. Ver ac\u00e1pite 10.2.2. de la Sentencia SU-395 de 2017. Ver poder especial conferido al abogado \u00c1lvaro Javier Cisneros Medina en folios 16 y 17 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adici\u00f3n. Ver folio 3 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adici\u00f3n. Al respecto, el peticionario afirma que la Corte Constitucional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su mandante, pues a ra\u00edz del proferimiento de la Sentencia \u00a0 \u00a0 SU-395 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por obra de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, procedi\u00f3 a disminuir la base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional a una tercera parte de la inicialmente dispensada. Ver folios 6 a 15 del Cuaderno contentivo de la Solicitud \u00a0 \u00a0 de Adici\u00f3n. \u0093Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u0094. Consultar, entre otros, los Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017 y 013 de 2018. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hac\u00edan parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 21. Consultar, entre otros, los Autos 023 de 2016, 033 de 2017 y 195 de 2017. Consultar, entre otros, los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012. Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Consultar, entre otros, los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010. Auto 075A de 1999. Ib\u00eddem. \u0093ART\u00cdCULO 309. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaraci\u00f3n no habr\u00e1 recurso alguno\u0094. \u0093ART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. La providencia \u00a0 \u00a0 que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u0094. En el Auto 197 de 2015, la Corte precis\u00f3 que, conforme a esta regla, \u0093se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aqu\u00e9lla\u0094. Consultar, entre otros, los Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. Consultar, entre otros, los Autos 005 de 2012, 133 de 2012, 085 de 2013, 470 de 2015, 153 de 2016, 238 \u00a0 \u00a0 de 2017, 278 de 2018 y 340 de 2018. Consultar, entre otros, los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 \u00a0 \u00a0 de 2015 y 104 de 2017. Consultar el numeral 9\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Consultar el Auto 618 de 2017. A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Sabogal con la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para efectos de lo cual se dispuso que la actualizaci\u00f3n de las sumas adeudadas habr\u00eda de hacerse de conformidad con lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los \u00edndices de inflaci\u00f3n certificados por el DANE y mediante la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica adoptada por el H. Consejo de Estado. Consultar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-. Ver numeral 3.2. del ac\u00e1pite de antecedentes de la Sentencia SU-395 de 2017. Consultar, entre otros, los Autos 013 de 2004, 204 de 2006, 005 de 2012, 085 de 2013, 133 de 2012, 238 de 2017 y 278 de 2018. Ver folios 22 a 35 del expediente contentivo de la solicitud. Dispone la referida norma: \u0093Art\u00edculo 301. Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. La notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal (\u0085)\u0094. Por medio del Auto 340 de 2018, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que el objeto de la Sentencia SU-395 de 2017 fue determinar \u0093si los fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n desconoc\u00edan el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideraci\u00f3n para calcular su monto.\u0094 PAGE \u00a0PAGE \u00a055\u00d6\u00d7\u00d8&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e4\u00cc\u00b2\u0097bEb0&amp;hh\u00ee\u00e8OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00c9\u00efh\u00c9\u00ef5\u0081OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8hh@h\u00c9\u00ef&gt;*B*OJQJ\u0081^Jeh@phr\u00ca\u00ff@8h\u00c9\u00efh\u00c9\u00ef5\u0081B*OJQJ\u0081^Jeh@phr\u00ca\u00ff@\/h\u00c9\u00ef5\u0081B*OJQJ^JfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff5h\u00c9\u00efh\u00c9\u00ef5\u0081B*OJQJ^JfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff2h\u00c9\u00efh\u00c9\u00efB*OJQJ^JfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\/h\u00c9\u00efB*OJQJ\u0081^JfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff5h\u00c9\u00efh\u00c9\u00efB*OJQJ\u0081^JfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0)*\u00ba\u00bbU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce\u00cfCD\u00bd\u00be\u00da\u00db\u00f0\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00c7\u00c7\u00d2\u00d2\u00c7\u00c7\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00c7\u00c7$7$8$a$gd5L[$\u008477$8$^\u00847a$gd5L[$$\u008421$]\u00842a$gd*l$$\u008421$]\u00842a$gd\u00c9\u00efK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;\u009c\u00baT<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ec\u00d8\u00c4\u00b0\u009c\u0088kPkPkP+IhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;hh5L[OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hh\u00c5.\u00acOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hh)kpOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hh*lOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hh\u0097e\u0089OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hho\/\u00f8OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ec\u00efcg\u00d9\u00de\u00f6-1\u00a1\u00b0\u00ce\u00e9D\u00be\u00e1\u00c4\u00a7\u0087\u00a7\u0087\u00a7\u0087\u00a7`\u00a7\u0087\u00a7`\u00a7\u00c4E\u00c45hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ\u0081]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u00816\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00be69fu\u0088\u0098\u009c\u00d7\u00d9\u00da241\u00da\u00bc\u009f\u00bc\u009f\u00da\u00bc\u00da\u00bc\u0081dId,8hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u00816\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db34\u00a6\u00a7!&#8221;\u00a4\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008d\u008e|\u00fd\u00fe\u00f0\u00e5\u00e5\u00e5\u00f0\u00e5\u00e5\u00e5\u00f0\u00f0\u00f0\u00e5\u00e5\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00d8\u00d8\u00c1$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u00cc\u00ff\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$]\u0084\u00cc\u00ff^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gd\u00c1X\u00e1$\u008421$]\u00842a$gd*l$7$8$a$gd5L[$\u008477$8$^\u00847a$gd5L[12\u00a5\u00a6\u00a7\u00f0\u00f1 &#8220;\u00d9\u00bc\u009e\u0081c&gt;\u0081FhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0;hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u00816\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;lav\u00a3\u00a5?\u008d\u008e\u00ad\u00da\u00b5\u0097\u00b5y[&gt;[ hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0;hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u00816\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0;hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ]\u0081aJeh@mHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJeh@fHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ad5y\u00af\u00fe.\u00db\u00e1\u00c1\u00a3\u0085hK05hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[5\u0081CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0;hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ\u0081]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ\u0081aJeh@mHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db\u00dc\u00e6\u00e7\u00e4\u00bd\u0096^QA5%h*lh&gt;\u00e1CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh\u00c5.\u00acCJ\u0081aJh*lh*lCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00cdCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hB\u00d76\u0081CJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LhW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h5L[6\u0081CJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05hW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hB\u00d7CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!pr|\u00aa\u00b3\u00ba\u00bc\u00de\u00ee\u00f0\u00ef\u00df\u00ef\u00df\u00c2\u00a5\u0088yjyjyjy[L=h*lh\u00c5.\u00acCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh\u00b2k\u00f6CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh_[CCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh\u008bM<br \/>CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aaCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h*lh\u00c5.\u00ac6\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h*lhu&amp;\u00f96\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h*lh&amp;[6\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh\u00c5.\u00acCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh z\u00cdCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">qr(\u00f5\u00f6\u00e8\u00d1\u00b7\u009d\u0084\u0084\u00d1\u00d1m$\u00c69!\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gd\u00c1X\u00e1\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$5$9DH$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gd\u00c1X\u00e1$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$7$8$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gd\u00c1X\u00e1\u00c6<br \/>9!U&#8221;\u0083&#8221;\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$5$9DH$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gd\u00c1X\u00e1$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gd\u00c1X\u00e1$\u00c69!\u00a0#\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gd\u00c1X\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%&amp;'(r\u00c1\u00f4\u00f5\u00f6'(\u00e4\u00c7\u00aa\u00c7\u008epaRC70)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh\u00c5.\u00ac<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*lh\u00a4n@h*lh\u00c5.\u00acCJ\u0081aJh*lh+\u008bCJaJmHsHh*lh\u00c5.\u00acCJaJmHsHh*lh3ACJaJmHsHh*lh\u00c6TWCJaJmHsHh*lh\u00ff!\u00f7CJaJmHsH6h*lh\u00c5.\u00ac6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h*lhu&amp;\u00f96\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h*lh\u00c5.\u00ac6\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6h*lh\u00c5.\u00ac6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">()*mno\u00f1\u00f2\u00fc\u00fdQ!R!b!c!i#\u00e7\u00d4\u00d4\u00c1\u00ae\u00ae\u00ae\u00ae\u009b\u0091\u0084\u0084\u0084\u0084\u0084$\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd*l\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gd*l$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd*l$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd*l$\u00c69!K$\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd*l$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u00cc\u00ff1$]\u0084\u00cc\u00ffa$gd*l$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">d\u00f01$]\u0084^\u0084\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gd\u00c1X\u00e1()*7DHOQRUVYZ_jmno\u00f0\u00f1\u00f2\u00fb\u00fc\u00fd\u00fe6\u00f8\u00ed\u00e2\u00d7\u00e2\u00d7\u00e2\u00d7\u00e2\u00d7\u00e2\u00d7\u00cc\u00c1\u00e2\u00b9\u00ed\u00ae\u00a3\u0098\u008c|qi^SH\u00a3h*lh\u00d0`eCJaJh*lhJ|\u00c0CJaJh*lh4`CJaJh*lCJaJh*lh\u00b8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJaJh*lh`Z5\u0081CJaJmHsHh*lh`Z5\u0081CJaJh*lhBCJaJh*lh3ACJaJh*lh+\u008bCJaJh3ACJaJh*lh)kpCJaJh*lh\u008d\u00c6CJaJh*lh\u00b6tCJaJh*lh\u00c5.\u00acCJaJh*lh*lCJaJh\u00cdCJaJ6\u0080\u008b\u008d\u0097\u009d\u009f\u00a8078my|~\u0087\u0099\u00e2\u00fa\u00fc  j k v z \u00bd \u00c2 !5!D!F!\u00f5\u00ea\u00df\u00ea\u00d4\u00c8\u00bc\u00df\u00b0\u00df\u00ea\u00d4\u00a5\u00d4\u00df\u00ea\u00df\u00ea\u009a\u00ea\u008f\u00ea\u00c8\u0083\u00eax\u00a5lxa\u00eaa\u00ea\u00a5\u00c8h*lh\u00efV\u00f0CJaJh*lho&#8221;\u00835\u0081CJaJh*lho&#8221;\u0083CJaJh*lhe.\u00cc5\u0081CJaJh*lhe.\u00ccCJaJh*lh&gt;W\u00fcCJaJh*lh\u00ecqHCJaJh*lh\u00fd-\u00be5\u0081CJaJh*lh\u00d0`e5\u0081CJaJh*lh3A5\u0081CJaJh*lh\u00bbCJaJh*lh\u00fd-\u00beCJaJh*lh3ACJaJh*lh\u00d0`eCJaJ#F!O!R!b!c!r! &#8220;(&#8220;3&#8243;8&#8243;N&#8221;Z&#8221;]&#8221;q&#8221;\u0080&#8221;\u0081&#8221;\u008b&#8221;\u0097&#8221;\u00a4&#8221;\u00ac&#8221;\u00ca&#8221;\u00cb&#8221;\u00cc&#8221;\u00d7&#8221;\u00f8&#8221;\u00f9&#8221;###&#8221;#-#\u00f3\u00e8\u00dc\u00d1\u00c6\u00bb\u00b0\u00a5\u00b0\u00a5\u009a\u008f\u0084\u009a\u008f\u0084\u00b0\u008f\u009a\u00b0\u008f\u00b0\u009ayncXcMXh*lhYlCJaJh*lh\u00dcc#CJaJh*lh\u0092vCJaJh*lh\u008fa\u00dcCJaJh*lh\u00e3l5CJaJh*lh\u00b0c*CJaJh*lh\u00c7x\u0090CJaJh*lhu \u00b0CJaJh*lh\u00b3;mCJaJh*lh\u00dd6\u00a8CJaJh*lh\u00a9o@CJaJh*lhnM5CJaJh*lh\u00c5.\u00acCJaJh*lh\u00c5.\u00ac5\u0081CJaJh*lh\u00efV\u00f0CJaJh*lh\u00efV\u00f05\u0081CJaJ-#?#T#f#g#h#j# \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a4\u00a7\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u008c\u008d\u008e\u008f\u0090\u0091\u0092\u0093\u0094\u0095\u0096\u0097\u0098\u0099\u009a\u009b\u009c\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00a1\u00a2\u00a3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u008c\u0087bjbj[\u00c9[\u00c9 M\u00dc9\u00a3\u00a3&lt;#&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b04\u00b047B\u00c2\u00f9G\u00dc\u00d5K\u00d5K\u00d5K\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9K\u00e9K\u00e9K8!L\u0094\u00b5V\u00c4\u00e9K`\/$yYyY&#8221;\u009bY\u009bY\u009bYvZ\u008c[LN[(\/\/\/\/\/\/\/\u00842\u00b6:5\u00a2\/\u00d5K\u0090]vZvZ\u0090]\u0090]\/\u00d5K\u00d5K\u009bY\u009bY\u00db\/\u0090j\u0090j\u0090j\u0090]8\u00d5K\u009bY\u00d5K\u009bY\/\u0090j\u0090]\/\u0090j\u0090j:\u0089n,o\u009bY\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00be\u0090\u00e1J\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c8h\u008e\u00b5n\u00ef.0\/0`\/\u00bfnR\u00dc5Vi|\u00dc5oo\u00ee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dc5\u00d5K\u00ffx\u00f0\u00b5v[Z\u00d0[@\u0090j4DLv[v[v[\/\/\u00d2i\u00bev[v[v[`\/\u0090]\u0090]\u0090]\u0090]\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00dc5v[v[v[v[v[v[v[v[v[\u00b04M \u00fd@: NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 495 de fecha 8 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone adicionar el numeral sexto de su parte resolutiva con la siguiente frase: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}