{"id":25211,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su396-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su396-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su396-17\/","title":{"rendered":"SU396-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU396\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que abogada fue sancionada por injuria, por presentar memorial en el cual se refiri\u00f3 al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una acusaci\u00f3n sobre su actuar inmoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Naturaleza y marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre las faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>La falta descrita en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el an\u00e1lisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el\u00a0animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputaci\u00f3n, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-L\u00edmite al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descr\u00e9dito, difamaci\u00f3n, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la cr\u00edtica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opini\u00f3n p\u00fablica, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS ABOGADOS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el discurso de los abogados en ejercicio del\u00a0ius postulandi\u00a0es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, \u00e9ste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran las\u00a0expresiones que afectan los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron los testimonios y el dictamen pericial aportados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo por cuanto las autoridades judiciales accionadas verificaron la concurrencia de los requisitos para que se configurara la injuria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no configurarse violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto las decisiones se ci\u00f1eron a los presupuestos para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresi\u00f3n de abogada \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso se prob\u00f3 que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesion\u00f3 el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la Rep\u00fablica que merece respeto, no s\u00f3lo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino adem\u00e1s por representar la majestad de la justicia. La accionante se extralimit\u00f3 en el ejercicio propio de su funci\u00f3n de abogada, pues el hecho de estar en desacuerdo con un juez por considerar que \u00e9ste se hab\u00eda apartado de las normas aplicables, no la facultaba para cuestionar su moralidad y se\u00f1alarlo de haberse organizado con otros para infringir la ley y sacar provecho de un comportamiento il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.803.312 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Bernardita P\u00e9rez Restrepo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial. Sanci\u00f3n disciplinaria por injuria. L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de junio de 2016, en el proceso de tutela promovido por Bernardita P\u00e9rez Restrepo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 53, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, \u201c[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, presentaron escritos de insistencia mediante los cuales pusieron en consideraci\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n el asunto de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2017, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2016, la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, como resultado de la compulsa de copias realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, ante las afirmaciones presuntamente injuriosas contenidas en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en un proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresi\u00f3n; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas, los jueces la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron por haber cometido una conducta que a su juicio es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el apoderado que en el tr\u00e1mite de segunda instancia de un proceso reivindicatorio, iniciado por la Promotora Montecarlo S.A. y otros contra los Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1, la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo, quien fungi\u00f3 como apoderada de la parte demandada, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. En el memorial referido, la accionante incluy\u00f3 un ac\u00e1pite en el que se refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n que hab\u00eda formulado en primera instancia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un tema elemental, para los jueces de la Rep\u00fablica y para todos los sujetos y \u00f3rganos estatales, el de que sus actuaciones solo son leg\u00edtimas en tanto se act\u00fae con jurisdicci\u00f3n y con competencia. De lo contrario, sus actos no son mandatos judiciales, sino, para utilizar la terminolog\u00eda desarrollada en el campo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, meras v\u00edas de hecho. La sentencia apelada, no es m\u00e1s que una v\u00eda de hecho, en tanto se pretendi\u00f3 ejercer la funci\u00f3n de administrar justicia careciendo absolutamente de JURISDICCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Este no es un tema novedoso en el desarrollo del presente proceso \u2013y a\u00fan si lo fuese, tal situaci\u00f3n no ser\u00eda relevante ya que la ausencia de jurisdicci\u00f3n es una causal de nulidad, simplemente, insubsanable-, toda vez que el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que estaba actuando, no como juez de la Rep\u00fablica, sino como jefe de una banda de ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho de que un juez asuma competencia careciendo de jurisdicci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn compuls\u00f3 copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasi\u00f3n de la afirmaci\u00f3n resaltada, contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 7 de abril de 2014, se celebr\u00f3 audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la abogada hab\u00eda incumplido el deber previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige que los abogados guarden mesura y respeten a los servidores p\u00fablicos. Espec\u00edficamente se realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la conducta establecida en el art\u00edculo 32 de la misma normativa, seg\u00fan el cual constituye falta contra el debido respeto a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos. La conducta fue imputada a t\u00edtulo de dolo.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el curso del proceso disciplinario, la accionante solicit\u00f3 que se decretaran distintas pruebas con el fin de demostrar que la expresi\u00f3n utilizada era una figura ret\u00f3rica (en particular una met\u00e1fora), recurrente en los discursos filos\u00f3ficos y jur\u00eddicos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente resultan relevantes las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonio del abogado y docente Alejandro Ochoa Botero, quien manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n usada por la disciplinada corresponde a una met\u00e1fora, que no es de la autor\u00eda de la abogada, sino de alg\u00fan fil\u00f3sofo escol\u00e1stico. Indic\u00f3 que se trataba de un recurso argumentativo para crear impacto, pero si se auscultaba lo que la met\u00e1fora suger\u00eda, era posible descartar el significado desfavorable. En efecto, al tener en cuenta que la expresi\u00f3n se dio en el marco de una discusi\u00f3n sobre la potestad jurisdiccional, se comprobaba que la abogada no hab\u00eda sugerido que el juez hubiera actuado de forma inmoral. As\u00ed pues, la manifestaci\u00f3n de la disciplinada se dirig\u00eda a sugerir que el juez \u201cno posee un poder institucional sino un poder de hecho, esto es que no hay una dimanaci\u00f3n jur\u00eddica del poder de una fuente normativa vigente\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonio del abogado y docente Alberto Antonio Ceballos Vel\u00e1squez, quien manifest\u00f3 que la funci\u00f3n del juez s\u00f3lo es leg\u00edtima si se ajusta a valores constitucionales. Entonces, tal y como lo han establecido distintos fil\u00f3sofos y te\u00f3ricos del derecho, cuando el juez no se ajusta a la ley, act\u00faa de forma arbitraria e ileg\u00edtima, y a su juicio, a esa situaci\u00f3n hac\u00eda referencia la met\u00e1fora o analog\u00eda usada por la abogada investigada. Ante la pregunta de la Magistrada sustanciadora, sobre si la expresi\u00f3n contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n afectaba la majestad de la justicia, afirm\u00f3 que se trataba de un recurso ret\u00f3rico, dirigido a realzar la importancia que la competencia tiene en la actuaci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del jurista Carlos Gaviria D\u00edaz7, mediante la cual manifest\u00f3 ser amigo personal de la disciplinada y se\u00f1al\u00f3 que fil\u00f3sofos del derecho como Hans Kelsen y John Austin, han hecho referencia a los jueces como delincuentes cuando su actuaci\u00f3n es apartada de la ley. As\u00ed pues, afirm\u00f3 que la frase contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n fue metaf\u00f3rica y ning\u00fan jurista que emplea la met\u00e1fora en menci\u00f3n la cita entre comillas porque ha devenido en lugar com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Peritaje del profesor Manuel Jos\u00e9 Morales Morales8, aportado en el proceso disciplinario. El perito afirm\u00f3 que al evaluar la expresi\u00f3n discutida, era posible advertir que no hab\u00eda un ataque al juez, sino una disidencia profunda, al considerar que decidir de fondo sin tener jurisdicci\u00f3n, es \u2018como\u2019 generar una \u2018actuaci\u00f3n de una banda de ladrones\u2019. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que \u201c[a]unque descontextualizado ciertamente se trae a colaci\u00f3n uno de los argumentos tradicionales en el \u00e1mbito de la filosof\u00eda pol\u00edtica acerca del predominio del poder pol\u00edtico sobre otras formas de poder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n tiene origen y sentido metaf\u00f3rico, fue tomada de San Agust\u00edn de Hipona en La Ciudad de Dios9, y en esa medida se demuestra que no acusaba al juez de ser un ladr\u00f3n, ni lo estaba insultando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante indic\u00f3 que la figura discursiva utilizada no configuraba injuria, pues la abogada no ten\u00eda el \u00e1nimo de atentar contra la dignidad del juez de primera instancia en el proceso, ni la entidad suficiente para herir su susceptibilidad. De otra parte, manifest\u00f3 que la frase deb\u00eda ser analizada en su contexto, el cual permit\u00eda entender que no se hab\u00eda acusado al funcionario judicial de haber cometido un delito, sino que se us\u00f3 dicha met\u00e1fora con el fin de evidenciar la absoluta falta de sustento de la decisi\u00f3n adoptada, relativa a la jurisdicci\u00f3n competente para asumir el asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, determin\u00f3 que en el presente caso era necesario hacer un estudio del contexto desde dos perspectivas: de un lado, el proceso en el cual apareci\u00f3 la expresi\u00f3n, y de otro, desde el punto de vista del significado cultural del dicho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los dos niveles de contexto descritos, estableci\u00f3 que no era posible concluir que la expresi\u00f3n cuestionada constituyera un hecho deshonroso, con el que se pusiera en tela de juicio la dignidad o el honor del juez que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio. Lo anterior, por cuanto se trataba de una acusaci\u00f3n relacionada con la falta de jurisdicci\u00f3n del juzgado que profiri\u00f3 el fallo, y no un ataque hacia la persona del juez, pues la expresi\u00f3n \u201cjefe de una banda de ladrones\u201d, no era original de la abogada, sino de San Agust\u00edn, lo que desvirtuaba que se tratara de un dicho deshonroso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la permanencia de la met\u00e1fora en el tiempo (al haber sido retomada por fil\u00f3sofos como Locke, Kelsen y Austin), con el fin de poner en tela de juicio la legitimidad del ejercicio del poder, demostraba que la investigada no la utiliz\u00f3 con el \u00e1nimo de ofender al juez, sino con el prop\u00f3sito de insistir en la carencia de legitimidad de la sentencia proferida por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declar\u00f3 disciplinariamente responsable a la abogada P\u00e9rez Restrepo, por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n controvertida, la autoridad judicial accionada verific\u00f3 que se hab\u00eda configurado una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. En particular, estableci\u00f3 que la disciplinada incumpli\u00f3 el deber de respeto a quienes administran justicia, pues en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados incluy\u00f3 una manifestaci\u00f3n que menoscaba la dignidad y el \u00edntimo aprecio del Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien representa la majestad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el a quo en el proceso disciplinario determin\u00f3 que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio de la abogada escapaba de la jurisdicci\u00f3n del juez, aqu\u00e9lla estableci\u00f3 que actuaba como el jefe de una banda de ladrones y no como juez de la Rep\u00fablica. As\u00ed pues, indic\u00f3 que la disciplinada us\u00f3 una expresi\u00f3n que contiene \u201cenorme carga agraviante\u201d y que se dirigi\u00f3 inequ\u00edvocamente al Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que representa a la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario se fundament\u00f3 en el hecho de que la abogada, con \u00e1nimo ofensivo, hubiera lesionado a la administraci\u00f3n de justicia, al acusar al a quo en el proceso reivindicatorio de ser el \u201cregente de un grupo de delincuentes\u201d. Es as\u00ed como, se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n desconsiderada e irrespetuosa que no corresponde a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por lo cual la conducta de la abogada era reprochable disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el a quo estableci\u00f3 que se trataba de una conducta t\u00edpica porque se configuraban los elementos de la injuria, as\u00ed: (i) se emple\u00f3 una frase que iba inequ\u00edvocamente dirigida contra una persona conocida y determinable; (ii) la investigada conoc\u00eda el car\u00e1cter deshonroso de la afirmaci\u00f3n, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del destinatario, que era un juez de la Rep\u00fablica; (iii) el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser el l\u00edder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre, decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada ten\u00eda conciencia de que el hecho atribuido puede da\u00f1ar o menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus m\u00e9ritos profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la comisi\u00f3n de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una met\u00e1fora, la expresi\u00f3n no fue contextualizada, ni acompa\u00f1ada de una referencia a la Ciudad de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, determin\u00f3 que se trataba de una conducta antijur\u00eddica pues de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1123 de 2007 constituye una falta del abogado desconocer alguno de los deberes consagrados en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado y la accionante no adujo una causal excluyente de responsabilidad. Al contrario, se prob\u00f3 que su conducta era reprochable pues como profesional del derecho sab\u00eda de los deberes y obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la conducta de la disciplinada era dolosa, pues sab\u00eda que al elaborar un documento que conten\u00eda expresiones injuriosas y temerarias con las que pon\u00eda en tela de juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un comportamiento contrario a derecho. En efecto, \u201c(\u2026) con su capacidad intelectiva ten\u00eda pleno conocimiento del car\u00e1cter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensi\u00f3n, en forma libre y voluntaria prefiri\u00f3 vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico, siendo por ello reprochable su proceder.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la abogada P\u00e9rez Restrepo le fue impuesta la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 2 meses y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la abogada como su apoderado impugnaron la decisi\u00f3n del a quo12 con fundamento en que en este caso no se configur\u00f3 la conducta. Reiteraron que la disciplinada hab\u00eda hecho referencia a una met\u00e1fora usada por San Agust\u00edn, y si bien \u00e9sta no hab\u00eda sido citada entre comillas, su uso com\u00fan en la teor\u00eda del derecho demostraba que su prop\u00f3sito no era injuriar sino ilustrar uno de los argumentos presentados en el escrito contentivo de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 7 de octubre de 201513, conoci\u00f3 del caso en segunda instancia y confirm\u00f3 el fallo del a quo, que declar\u00f3 a la actora disciplinariamente responsable por haber faltado al deber de respeto contenido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la conducta descrita en el art\u00edculo 32 de la misma normativa14. La decisi\u00f3n tuvo como fundamento las mismas consideraciones contenidas en la providencia confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de marzo de 201615, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 corregir la sentencia del 7 de octubre de 2015, en la cual esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 integralmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 20 de noviembre de 2014. La Sala precis\u00f3 que la sanci\u00f3n no era solamente de suspensi\u00f3n de 2 meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n de multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirma que la conducta por la cual fue sancionada es at\u00edpica, debido a que, tal y como se demostr\u00f3 en el proceso, no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la injuria exig\u00eda la verificaci\u00f3n del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y \u00e9ste no pod\u00eda deducirse de la lectura descontextualizada de la expresi\u00f3n presuntamente deshonrosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresi\u00f3n controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoraci\u00f3n del material probatorio, que demostraba que la expresi\u00f3n utilizada obedec\u00eda a una figura discursiva recurrente en la filosof\u00eda y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era at\u00edpica, pues no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de un enunciado que sirve de referente te\u00f3rico. Esta actuaci\u00f3n, as\u00ed comprendida, no podr\u00eda considerarse como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto f\u00e1ctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente para demostrar que el uso de una met\u00e1fora no conllevaba la actuaci\u00f3n dolosa de la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una conducta at\u00edpica, pues no se prob\u00f3 que se configurara el elemento subjetivo, presumieron el \u00e1nimo injurioso y, en particular, que se hab\u00eda cuestionado la condici\u00f3n \u00e9tica del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante afirma que las sentencias mencionadas violan su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, pues limitaron su ejercicio de forma arbitraria, al sancionarla por el uso de una met\u00e1fora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita que: (i) como medida provisional, se suspendan los efectos de la decisi\u00f3n sancionatoria hasta que se resuelva la tutela; (ii) se declaren \u201cnulos de pleno derecho\u201d los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de mayo de 201616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades demandadas, a Claudia Roc\u00edo Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones, Magistrados de esa Corporaci\u00f3n, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 vincular como tercero interesado al Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 la medida provisional, pues prima facie, la accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Magistrado Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1\u00b0 de junio de 201617, el Magistrado Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. A su juicio, la decisi\u00f3n fue razonable y en esa medida no incurri\u00f3 en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Barajas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1\u00b0 de junio de 201618, la Magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Barajas solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Indic\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la accionante no est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, y no se transgredieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 7 de junio de 201619, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondi\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia. Manifest\u00f3 que la autoridad judicial no vulner\u00f3 los derechos invocados por la accionante, pues la Sala respet\u00f3 su debido proceso, analiz\u00f3 las pruebas a su alcance y decidi\u00f3 sancionarla. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la actora present\u00f3 la tutela con fundamento en su descontento con el sentido de la decisi\u00f3n y no pudo probar que \u00e9sta incurriera en alguna \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Registro Nacional de Abogados, que hab\u00eda sido vinculado como tercero interesado, se abstuvo de dar respuesta a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de junio de 201620, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia neg\u00f3 la tutela. En particular, indic\u00f3 que del material probatorio aportado era razonable concluir que las expresiones que dieron origen al proceso disciplinario ten\u00edan un car\u00e1cter peyorativo y, en particular, obedec\u00edan al \u00e1nimo injurioso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo, identificado en ese despacho judicial con el n\u00famero 2013-2241. En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante correo electr\u00f3nico del 8 de marzo de 2017, la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envi\u00f3 copia del expediente solicitado21. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora recibi\u00f3 escrito presentado por el apoderado de la accionante, mediante el cual inform\u00f3 que la copia del expediente allegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estaba incompleta, pues no conten\u00eda copia de los archivos de audio de las audiencias celebradas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 4 de abril de 2017, la Sala Plena advirti\u00f3 que la copia del proceso remitida por la autoridad judicial era incompleta y requiri\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que remitiera la copia de la totalidad de los archivos digitales contentivos de las grabaciones de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora recibi\u00f3 las pruebas remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia22. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresi\u00f3n, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que, a su juicio, incurren en tres causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n23, en particular, del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declaren \u201cnulos de pleno derecho\u201d los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declararon a la accionante disciplinariamente responsable por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso los jueces de instancia en el proceso disciplinario concluyeron que la conducta era t\u00edpica porque la disciplinada ten\u00eda conciencia de que la afirmaci\u00f3n contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en el proceso reivindicatorio, pod\u00eda da\u00f1ar o menoscabar la honra del juez. En efecto, determinaron que el alegato de la abogada supon\u00eda la comisi\u00f3n de hechos delictivos por parte del juez y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una met\u00e1fora, la expresi\u00f3n no fue contextualizada, ni acompa\u00f1ada de una referencia a la obra La Ciudad de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que la disciplinada ten\u00eda \u00e1nimo de injuriar, presupuesto necesario para que se configure la injuria. En particular, establecieron que con su capacidad intelectual, la abogada ten\u00eda pleno conocimiento del car\u00e1cter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensi\u00f3n, de forma libre y voluntaria opt\u00f3 por transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual su conducta era reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante afirma que la conducta por la cual fue sancionada es at\u00edpica, debido a que no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la injuria exig\u00eda la verificaci\u00f3n del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y \u00e9ste no pod\u00eda deducirse de la lectura descontextualizada de la expresi\u00f3n presuntamente deshonrosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresi\u00f3n censurada no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoraci\u00f3n del material probatorio, que demostraba que \u00e9sta obedec\u00eda a una figura discursiva recurrente en la filosof\u00eda y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era at\u00edpica, pues no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de un enunciado que sirve de referente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos permiten formular este problema jur\u00eddico: \u00bfincurren en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales las sentencias mediante las cuales los jueces en el proceso disciplinario sancionaron a la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo por injuria, al haber afirmado que el juez de primera instancia en un proceso reivindicatorio actuaba \u201ccomo jefe de una banda de ladrones\u201d, a pesar de que las pruebas suger\u00edan que dicha afirmaci\u00f3n era una met\u00e1fora? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; tercero, la naturaleza y el marco normativo del r\u00e9gimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007; cuarto, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y su alcance; y quinto, con fundamento en lo anterior, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 200526, se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuso la Sentencia C-590 de 200527, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.28 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese hecho lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.30 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.31 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales de la accionante a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque las sentencias que se censuran sancionaron a la abogada con ocasi\u00f3n de una frase contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en un proceso reivindicatorio. As\u00ed pues, las providencias cuestionadas reprocharon la forma en la que la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la actuaci\u00f3n del juez de primera instancia, y la sancionaron con la suspensi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, circunstancia que demuestra la posible transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. En efecto, la demandante no contaba con recursos contra la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n del a quo, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00ba32 y 5533 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que la \u00faltima providencia judicial proferida en el proceso, esto es, el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrigi\u00f3 la sentencia de segunda instancia, fue proferido el 2 de marzo de 2016, y la tutela se present\u00f3 el 26 de mayo de 2016, es decir, menos de 3 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que \u2013estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explic\u00f3 con claridad los defectos que atribuye a las sentencias que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la accionante indic\u00f3 que las decisiones judiciales proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresi\u00f3n, y tal vulneraci\u00f3n fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante acusa: a) la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la accionante fue sancionada por injuriar a un juez de la Rep\u00fablica; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantean los casos sub i\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala pasar\u00e1 a analizar la naturaleza y el marco normativo del r\u00e9gimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y marco normativo del r\u00e9gimen disciplinario de los abogados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el trabajo es un elemento estructural del orden pol\u00edtico y social, y un principio fundante del Estado Social de Derecho, que merece especial protecci\u00f3n.34 El art\u00edculo 25 Superior define el trabajo como una obligaci\u00f3n social y un derecho, que comporta tambi\u00e9n la garant\u00eda de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar el alcance de los derechos en cita, la jurisprudencia ha determinado que estos no tienen car\u00e1cter absoluto, pues todo derecho tiene l\u00edmites para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como son los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho.35 As\u00ed pues, el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio conlleva responsabilidades frente al Estado y a la sociedad, motivo por el cual las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n facultadas para regularlas y vigilar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l\u00edmites al ejercicio de la abogac\u00eda, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y el control que respecto de esta profesi\u00f3n ejercen las autoridades p\u00fablicas36. En particular, ha establecido que los abogados tienen como funciones principales la asesor\u00eda y la representaci\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite de procesos, las cuales contribuyen al desarrollo del orden jur\u00eddico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta l\u00edcito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ah\u00ed que, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y act\u00fae contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia.38 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesi\u00f3n tiene especial relevancia social, pues est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica y la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos39. En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.40 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en raz\u00f3n a que los abogados cumplen una funci\u00f3n social, est\u00e1n sometidos a reglas \u00e9ticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico.41 Entonces, de conformidad con el art\u00edculo 26 Superior, la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario para los abogados obedece a un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de control y vigilancia, y su regulaci\u00f3n por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesi\u00f3n, con el fin de que su ejercicio sea compatible con los valores y principios constitucionales.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n comprende: (i) las conductas que configuran falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables; y (iii) las normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionador del r\u00e9gimen disciplinario previsto para los abogados, la Corte ha establecido que se debe dar plena observancia a las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso. Lo anterior implica que las normas que contemplan el r\u00e9gimen en menci\u00f3n, deben ser interpretadas en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Carta, en particular, con observancia de los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad, imparcialidad, de favorabilidad y juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben ser relevantes para el derecho. En efecto, las normas disciplinarias deben atender a las funciones y deberes propios de la profesi\u00f3n, y no censurar conductas personales que no trascienden al desempe\u00f1o del oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la conducta del abogado no puede ser reprochada v\u00e1lidamente cuando tiene que ver con su opci\u00f3n de vida, o h\u00e1bitos ligados a la esfera estrictamente personal, pues esto comportar\u00eda la restricci\u00f3n irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante lo anterior, \u201c(\u2026) en procura del adecuado servicio profesional, el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con la facultad otorgada al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las profesiones, se expidi\u00f3 la Ley 1123 de 2007, \u201c[p]or la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. La normativa en cita se compone de tres libros: (i) la parte general, en la que se consagran los principios rectores, se define la falta disciplinaria, y se determina el alcance de la acci\u00f3n sancionatoria; (ii) la parte especial, en la que se establecen los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y (iii) la parte procedimental, que contiene las reglas que rigen el procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 28 del c\u00f3digo en menci\u00f3n, contiene los deberes profesionales del abogado, y los art\u00edculos 30 a 39 enuncian las faltas ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en relaci\u00f3n con los valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio \u00e9tico, probo y diligente de la profesi\u00f3n. As\u00ed pues, son intereses protegidos por la ley: (i) la dignidad de la profesi\u00f3n (art\u00edculo 30); (ii) el decoro profesional (art\u00edculo 31); (iii) el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas (art\u00edculo 32); (iv) la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (art\u00edculo 33); (v) la lealtad con el cliente (art\u00edculos 34 y 35); (vi) la lealtad y honradez con los colegas (art\u00edculo 36); (vii) la diligencia profesional (art\u00edculo 37); (viii) la prevenci\u00f3n de litigios y la promoci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (art\u00edculo 38); y (ix) la legalidad y la independencia profesional (art\u00edculo 39).45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n 1991 cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura como un \u00f3rgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, que ten\u00eda por finalidad promover reglas de administraci\u00f3n de los servicios judiciales, que respondan a los criterios de justicia material, racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 25446, 25647 y 25748 de la Constituci\u00f3n, asignaban al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de distintas funciones, correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonom\u00eda de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Constituyente primario previ\u00f3 la existencia de las salas Administrativa y Disciplinaria, para efectos de distribuir las funciones de rango constitucional entre ellas. La primera, con funciones de naturaleza administrativa, predicables de los recursos econ\u00f3micos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, y la segunda, encargada de cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, como las de examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y la de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.49 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 256-3 de la Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0), la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n y de consulta, en esos mismos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la descripci\u00f3n anterior se derivan las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actividad que desempe\u00f1an los abogados tiene una funci\u00f3n social, pues realiza distintos derechos, entre ellos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen disciplinario de los abogados constituye una limitaci\u00f3n a los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n, que tiene como fundamento la funci\u00f3n social que caracteriza a la abogac\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen disciplinario del abogado tiene car\u00e1cter sancionatorio, y como tal, debe observar los principios que hacen parte del derecho al debido proceso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las faltas disciplinarias de los abogados deben relacionarse estrictamente con el ejercicio de sus funciones, por lo que s\u00f3lo son reprochables conductas que afecten el ejercicio \u00e9tico, probo y diligente de la profesi\u00f3n, de lo contrario, se restringir\u00eda injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 256-3 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es el \u00f3rgano de cierre en los procesos disciplinarios contra los abogados. En ese orden de ideas, ese Tribunal es el encargado de interpretar el alcance de las causales de falta disciplinaria contenidas en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de ese \u00f3rgano de cierre con el fin de determinar la interpretaci\u00f3n autorizada de la falta por la cual la accionante fue sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, determina que es un deber del abogado observar y exigir mesura, seriedad, ponderaci\u00f3n y respeto en sus relaciones con los servidores p\u00fablicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el deber mencionado, el art\u00edculo 32 de la misma normativa establece que son faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y las autoridades administrativas \u201c[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la conducta contenida en el precepto en cita, tiene por objeto que los abogados hagan prevalecer la dignidad de la justicia. En efecto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo es una obligaci\u00f3n exigible a los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual \u00e9nfasis, se reclama respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales50. As\u00ed, la falta descrita tiene como prop\u00f3sito velar por el respeto y la majestad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la falta disciplinaria en cita, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que para que \u00e9sta se configure, es preciso que el juez verifique el dolo del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en sentencia del 5 de mayo de 200951, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura estudi\u00f3 el proceso disciplinario adelantado contra un abogado, con ocasi\u00f3n de las afirmaciones injuriosas que habr\u00eda expresado en el tr\u00e1mite de un proceso penal adelantado en contra de su representada por fraude procesal. La denunciante en el proceso penal hab\u00eda fungido como demandante en un proceso de sucesi\u00f3n, en el que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante presuntamente ocult\u00f3 y enajen\u00f3 bienes pertenecientes a la masa sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso penal, el disciplinado present\u00f3 memoriales en los que se refiri\u00f3 a la denunciante como \u201c[u]na amante, barragana, querida, y sobre todo a donde [sic] se refiere a una actividad tan antigua como la historia humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala defini\u00f3 el concepto \u201cexpresiones injuriosas\u201d como \u201caquellas imputaciones deshonrosas que menoscaban la reputaci\u00f3n o el buen nombre de una persona dentro del conglomerado social, las cuales a la luz de los usos y costumbres sociales y las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen ofensas o agravios contra la dignidad humana\u201d. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que la conducta se configura cuando se hace uso de expresiones, t\u00e9rminos, frases, s\u00edmbolos, gestos o ademanes de contenido ofensivo, dirigidos contra los funcionarios, colegas y dem\u00e1s personas involucradas en el asunto profesional en que act\u00faa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del elemento subjetivo de la conducta, la Sala estableci\u00f3 que dada la condici\u00f3n de abogado del disciplinado, \u00e9ste ten\u00eda conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, conllevaba un comportamiento contrario al deber de respeto con la administraci\u00f3n de justicia, y en esa medida hab\u00eda incurrido en la falta disciplinaria descrita en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en sentencia del 30 de junio de 201052, esa misma Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el proceso disciplinario seguido contra un abogado, con ocasi\u00f3n del contenido de un memorial presentado por \u00e9ste en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario adelantado ante la Personer\u00eda Municipal de Anapoima. El disciplinado alleg\u00f3 un memorial dirigido al Personero, en el que le indic\u00f3 que, a pesar de desempe\u00f1arse como defensor de derechos humanos, se hab\u00eda \u201censa\u00f1ado disciplinariamente\u201d contra una exfuncionaria \u201cde bajo perfil\u201d de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria determin\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure la injuria, la expresi\u00f3n objeto de reproche debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y estar dirigida a ofenderlo. En ese orden de ideas, la gravedad del enunciado no depende de la impresi\u00f3n personal que le cause al ofendido, sino de un an\u00e1lisis objetivo de la lesi\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201censa\u00f1arse\u201d es propia de la din\u00e1mica litigiosa, no comporta una afrenta a la dignidad de quien representa a la administraci\u00f3n, y de \u00e9sta no era posible advertir el \u00e1nimo de injuriar u ofender. En ese orden de ideas, el Tribunal estableci\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo encuentra l\u00edmite en el respeto del otro, motivo por el cual, el vigor con el que el defensor vel\u00f3 por los derechos de su defendida, no pod\u00eda ser interpretado como una falta al deber profesional de respeto, pues en este caso la expresi\u00f3n objeto de censura comportaba una sugerencia a un funcionario p\u00fablico para que cumpliera sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala consider\u00f3 que la conducta del abogado era at\u00edpica, pues sus expresiones no eran injuriosas ni temerarias, y por lo tanto, no se configuraba la falta regulada en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en sentencia del 25 de agosto de 201053, la Sala Disciplinaria estudi\u00f3 el proceso adelantado contra un abogado, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, con ocasi\u00f3n de las expresiones desobligantes contenidas en un memorial mediante el cual el togado present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto que neg\u00f3 la nulidad en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El disciplinado manifest\u00f3 que el magistrado ponente actu\u00f3 \u201cpor el prurito de dificultar los derechos de los demandantes, inundado de lujuria y concupiscencia en el poder de la investidura legal de magistrado\u201d, \u201cforz\u00f3 la situaci\u00f3n, maquin\u00f3 e ingeni\u00f3\u201d pretensiones, y a pesar de tener pleno conocimiento de que las pruebas de la contraparte fueron obtenidas \u201ccon trampas\u201d, no las rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado manifest\u00f3 que el memorial no hab\u00eda sido escrito con el \u00e1nimo de ofender al magistrado ponente, sino como una alegor\u00eda de la impotencia que hab\u00eda sentido en el proceso judicial, toda vez que, sin ninguna justificaci\u00f3n, la autoridad judicial revoc\u00f3 un mandamiento de pago que estaba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que en ese caso concurr\u00edan los elementos objetivo y subjetivo, demostrativos de la existencia de la conducta, pues el togado actu\u00f3 contra la responsabilidad social que implica el ejercicio de la abogac\u00eda. En efecto, las expresiones contenidas en el memorial eran desobligantes, afectaban el patrimonio moral del funcionario y era evidente la intenci\u00f3n de injuriarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de que el disciplinado manifest\u00f3 que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de ofender al magistrado, la corporaci\u00f3n judicial determin\u00f3 que tal comportamiento no era admisible a los profesionales del derecho, \u201cde quienes se espera mesura y respeto en sus escritos, y que act\u00faen sin apasionamientos da\u00f1osos o lesivos para las partes e intervinientes en las causas judiciales y los operadores de justicia, debiendo desarrollar sus actuaciones procesales en procura de los intereses de sus prohijados con la presentaci\u00f3n de hechos y argumentos jur\u00eddicos, empero sin escritos lesivos frente a quienes tienen la noble funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en sentencia del 11 de noviembre de 201554, la Sala Disciplinaria conoci\u00f3 del proceso adelantado en contra de un abogado con ocasi\u00f3n de un memorial presentado en el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, en el que incluy\u00f3 afirmaciones injuriosas en contra del Juez Promiscuo de Familia de Melgar, al acusarlo de haber aprobado el inventario aportado por la demandante, en raz\u00f3n a que ten\u00eda \u201cun inter\u00e9s casi propio\u201d, pues hab\u00eda sido su secretaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se\u00f1al\u00f3 que para que se configure la injuria, es preciso que exista \u00e1nimus injuriandi, es decir, la conciencia del car\u00e1cter injurioso de la acci\u00f3n. En particular, indic\u00f3 que deb\u00edan concurrir: (i) la imputaci\u00f3n de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusaci\u00f3n; (iii) el da\u00f1o o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputaci\u00f3n, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala verific\u00f3 que los t\u00e9rminos utilizados por el togado en el memorial presentado en el curso del proceso civil, comportaban acusaciones temerarias e injuriosas que menoscababan la honra del juez, pues se\u00f1alaban que hab\u00eda favorecido una actuaci\u00f3n dolosa de la contraparte, de lo cual se predicaba el comportamiento irregular del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de que el disciplinado manifest\u00f3 que sus se\u00f1alamientos no ten\u00edan la intenci\u00f3n de ofender la dignidad del funcionario judicial, por cuanto simplemente se limit\u00f3 a resaltar el comportamiento doloso de la contraparte, el hecho de haber afirmado que el juez la hab\u00eda favorecido, demostraba la intenci\u00f3n de acusar temerariamente al funcionario judicial de haber acomodado las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la falta descrita en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el an\u00e1lisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputaci\u00f3n, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la naturaleza del proceso disciplinario y la falta disciplinaria de injuria, la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y su alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba Superior incorpora los principios del constitucionalismo liberal cl\u00e1sico y, en particular, determina que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. El art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica refiere a la cl\u00e1usula general de libertad, y los art\u00edculos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos55 establece una serie de garant\u00edas propias de la libertad de expresi\u00f3n. En primer lugar, reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, y lo define como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, bien sea oralmente, por escrito, en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro instrumento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proh\u00edbe que el ejercicio de esa libertad se someta a censura previa y determina que \u00e9ste s\u00f3lo puede sujetarse a responsabilidades ulteriores, las cuales deben ser fijadas expresamente por ley. Estas limitaciones deben ser necesarias para asegurar (i) el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud y la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Convenci\u00f3n establece que la ley prohibir\u00e1 \u201ctoda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos56, dispone que nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones y define el contenido del derecho a libertad de expresi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, comprendidas dentro de las garant\u00edas reconocidas en el art\u00edculo 20 Superior, se diferencian en cuanto a su contenido y alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d 57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia58 ha establecido que el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, es universal, y hace referencia a distintos \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en la que se presenta la expresi\u00f3n objeto de protecci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ampara tanto expresiones propias del lenguaje convencional, como las manifestadas a trav\u00e9s de conductas simb\u00f3licas o expresivas, convencionales o no convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio, la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier mecanismo elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que esta libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n, como su forma y su manera de difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido, la libertad constitucional en comento protege, tanto las expresiones socialmente aceptadas, como las \u201cinusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la libertad de expresi\u00f3n se caracteriza porque, en principio, goza de protecci\u00f3n irrestricta, por cuanto (i) es un presupuesto para el ejercicio de la democracia, y (ii) tiene un v\u00ednculo con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un principio del ejercicio de la democracia, pues es en el marco de un estado democr\u00e1tico que la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda adquiere especial relevancia, y en desarrollo de \u00e9sta, se garantiza la libertad de expresar las opiniones y manifestar los pensamientos.60 As\u00ed pues, este derecho fundamental posibilita la opini\u00f3n p\u00fablica libre61, la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico62, y garantiza la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado democr\u00e1tico63. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la libertad de expresi\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, en particular, con la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolla. De ah\u00ed que exista un principio de interpretaci\u00f3n favorable a la libertad, que implica que la autonom\u00eda es la regla, y su limitaci\u00f3n la excepci\u00f3n, por lo que cada persona debe contar con el m\u00e1ximo de libertad, \u201cde tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la importancia de la libertad de expresi\u00f3n para el sistema pol\u00edtico y el desarrollo de la dignidad humana, se derivan cuatro presunciones constitucionales que amparan las expresiones que, en principio, est\u00e1n cubiertas por el derecho en comento, a saber65: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda expresi\u00f3n se supone cubierta por esa libertad, salvo que se demuestre en cada caso que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica su limitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entra en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, en principio, se debe dar primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales al ejercicio de esta libertad, por lo que toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La censura previa est\u00e1 expresamente prohibida, cualquier acto de censura previa se presume violatorio de la libertad de expresi\u00f3n y tal presunci\u00f3n no admite ser desvirtuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cla Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s\u201d66. As\u00ed pues, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n no existe, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de cuatro tipos de discursos en los cuales, de entrada, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n, a saber: (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo67; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.68 \u00a0<\/p>\n<p>Estas categor\u00edas deben interpretarse de forma restrictiva, para que bajo su alcance, no se censuren formas de expresi\u00f3n que son amparadas por la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cualquier restricci\u00f3n que se haga al derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y estar enfocada a proteger (i) los derechos de los dem\u00e1s; o (ii) la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Entonces, cuando el discurso no tenga ninguna de esas connotaciones, ser\u00e1 amparado por las garant\u00edas de la libertad de expresi\u00f3n y, por ende, no podr\u00e1 ser sometido a limitaciones o sanciones por parte del Estado.69 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquier medida que limite la libertad de expresi\u00f3n, de conformidad con las reglas precedentes, debe tener en cuenta que se trata de una enumeraci\u00f3n taxativa, que adem\u00e1s, s\u00f3lo puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n restringida, para efectos de maximizar la libertad de expresi\u00f3n70. Adem\u00e1s, siempre que se limite esta libertad con fundamento en tales finalidades, deber\u00e1 demostrarse que, en cada caso particular, concurren los elementos para considerar que efectivamente est\u00e1 presente un inter\u00e9s p\u00fablico concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, este Tribunal ha establecido71 que existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en distintos modos de expresi\u00f3n, que son amparados por esta libertad. En este sentido, existen tipos de discurso que merecen mayor protecci\u00f3n que otros, situaci\u00f3n que repercute en la intensidad de la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones que de ellos se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el discurso pol\u00edtico recibe un mayor grado de protecci\u00f3n, pues el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico contribuye a la discusi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general, y en esa medida, merece una defensa constitucional intensa en un estado democr\u00e1tico como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, algunos modos de expresi\u00f3n constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n, de manera que \u00e9sta es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio. Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (ii) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas; (iii) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (iv) el discurso religioso; (v) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (vi) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (vii) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana; y (viii) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico y, por esa raz\u00f3n, merece una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, existe una protecci\u00f3n preferente a la libertad de expresi\u00f3n, por lo que la libertad es la regla, y su limitaci\u00f3n la excepci\u00f3n. En esa medida, esta garant\u00eda fundamental s\u00f3lo se puede limitar cuando se est\u00e1 ante discursos prohibidos, o cuando una expresi\u00f3n determinada afecta los derechos de los dem\u00e1s, o la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la honra como l\u00edmite al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho fundamental a la honra y delega al Legislador su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, los art\u00edculos 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establecen que todas las personas tienen derecho a que se respete su honra y, en esa medida, la ley debe protegerlos contra injerencias o ataques ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la honra est\u00e1 en permanente tensi\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a las segundas, prevalencia sobre la primera, en atenci\u00f3n a que se trata de un presupuesto de la dignidad y la democracia73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que existe una protecci\u00f3n radical a la libertad de expresi\u00f3n, las amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanci\u00f3n, pues ning\u00fan derecho constitucional es absoluto74. No obstante, no toda expresi\u00f3n agraviante para el amor propio puede ser considerada como una imputaci\u00f3n deshonrosa, ya que resultar\u00eda desproporcionado sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad, no tocan el n\u00facleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen75. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que una expresi\u00f3n pueda considerarse reprochable, la imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del an\u00e1lisis objetivo de la lesi\u00f3n al derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del juez en cada caso concreto, consiste en analizar los elementos de juicio existentes, determinar si ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento y si est\u00e1 presente la intenci\u00f3n da\u00f1ina, ante la cual, la protecci\u00f3n preferente del ordenamiento a la libertad de expresi\u00f3n, cede para que se manifiesten en toda su dimensi\u00f3n los derechos al buen nombre y a la honra.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las sanciones penal y disciplinaria por la injuria, son medidas adecuadas para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre77. En efecto, la Corte ha determinado que este tipo de normas persiguen una finalidad leg\u00edtima y se ajustan a l\u00edmites que impiden que los jueces las apliquen de manera arbitraria, pues para que se verifique su ocurrencia, es preciso que concurran los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso. \u00a0<\/p>\n<p>Que tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que el hecho endilgado tenga la capacidad de da\u00f1ar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la libertad de expresi\u00f3n no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descr\u00e9dito, difamaci\u00f3n, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la cr\u00edtica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opini\u00f3n p\u00fablica, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y en particular, las circunstancias en las que excepcionalmente se permite su limitaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 analizar si se configuran los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados, los cuales se estudiar\u00e1n en el mismo apartado, pues la argumentaci\u00f3n que les sirve de sustento es la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n de los abogados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico impone l\u00edmites al derecho de postulaci\u00f3n de los abogados, los cuales tienen como finalidad garantizar la vigencia de otros valores e intereses relevantes. En efecto, los abogados tienen a su cargo funciones que contribuyen al afianzamiento del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los abogados se someten a normas \u00e9ticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n. Entonces, el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administraci\u00f3n de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesi\u00f3n est\u00e1 gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administraci\u00f3n de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los abogados es amplio, esta garant\u00eda fundamental es susceptible de ser restringida cuando se est\u00e1 ante discursos prohibidos, o cuando una expresi\u00f3n determinada afecta los derechos de los dem\u00e1s, o la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El discurso jur\u00eddico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras ret\u00f3ricas, tales como la analog\u00eda, la met\u00e1fora o el s\u00edmil, posibilita la construcci\u00f3n de argumentos coherentes y ordenados y, adem\u00e1s, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el contenido del discurso de los abogados est\u00e1 limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es as\u00ed como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administraci\u00f3n de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, raz\u00f3n por la cual su uso constituye una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, \u00e9ste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina79, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto80 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva81, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa82, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial83.\u201d(Negrillas fuera del texto)84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, una decisi\u00f3n judicial incurre en defecto sustantivo en el evento en que su motivaci\u00f3n contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. As\u00ed pues, el defecto sustantivo tiene fundamento en el hecho de que el principio de autonom\u00eda judicial se encuentra limitado por el orden jur\u00eddico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cuando se est\u00e1 ante esta causal, la actividad del juez constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre los eventos en los que se configura el defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 200287, la Corte estableci\u00f3 que \u00e9ste se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adec\u00faa a las circunstancias f\u00e1cticas del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-686 de 200788, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que adem\u00e1s de las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ocurre cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iv) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de las sentencias controvertidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, los jueces establecieron que la disciplinada incumpli\u00f3 el deber de respeto a quienes administran justicia, pues en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados incluy\u00f3 una manifestaci\u00f3n que menoscaba la dignidad y el \u00edntimo aprecio del Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien representa la majestad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, determinaron que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio de la abogada escapaba de la jurisdicci\u00f3n del juez, aqu\u00e9lla estableci\u00f3 que actuaba como jefe de una banda de ladrones y no como juez de la Rep\u00fablica. As\u00ed pues, indicaron que la disciplinada us\u00f3 una expresi\u00f3n que contiene \u201cenorme carga agraviante\u201d y que se dirigi\u00f3 inequ\u00edvocamente al Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que representa a la rama judicial. En efecto, afirmaron que la expresi\u00f3n usada no correspond\u00eda a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por lo cual la conducta de la abogada era reprochable disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, establecieron que se trataba de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica, e imputable a t\u00edtulo de dolo. En cuanto a la tipicidad, determinaron que se configuraban los elementos de la injuria, as\u00ed: (i) se emple\u00f3 una frase que iba inequ\u00edvocamente dirigida contra una persona conocida y determinable; (ii) la investigada conoc\u00eda el car\u00e1cter deshonroso de la afirmaci\u00f3n, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del destinatario, que era un juez de la Rep\u00fablica; (iii) el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser el l\u00edder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre, decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada ten\u00eda conciencia de que el hecho atribuido puede da\u00f1ar o menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus m\u00e9ritos profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la comisi\u00f3n de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una met\u00e1fora, la expresi\u00f3n no fue contextualizada, ni acompa\u00f1ada de una referencia al libro La Ciudad de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al dolo, afirmaron que la abogada sab\u00eda que al elaborar un documento que conten\u00eda expresiones injuriosas con las que pon\u00eda en tela de juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un comportamiento contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurren en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, pues la conducta por la cual fue sancionada es at\u00edpica, debido a que, tal y como se demostr\u00f3 en el proceso, no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la injuria exig\u00eda la verificaci\u00f3n del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y \u00e9ste no pod\u00eda deducirse de la lectura descontextualizada de la expresi\u00f3n presuntamente deshonrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en su criterio, los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresi\u00f3n controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoraci\u00f3n del material probatorio, que demostraba que la expresi\u00f3n utilizada obedec\u00eda a una figura discursiva recurrente en la filosof\u00eda y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era at\u00edpica, pues no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de un enunciado que sirve de referente te\u00f3rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto f\u00e1ctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente para demostrar que el uso de una met\u00e1fora no conllevaba la actuaci\u00f3n dolosa de la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una conducta at\u00edpica, pues no se prob\u00f3 que se configurara el elemento subjetivo, presumieron el \u00e1nimo injurioso y, en particular, que se hab\u00eda cuestionado la condici\u00f3n \u00e9tica del juez. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los defectos alegados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, las pruebas demostraron que la comparaci\u00f3n contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n deshonraban al juez contra la que se dirig\u00eda, pues sin ning\u00fan contexto o referencia literaria, se asimil\u00f3 al funcionario con el jefe de una banda de ladrones. En ese sentido, la abogada cuestion\u00f3 la moralidad del juez por medio de una analog\u00eda que lo compar\u00f3 con un l\u00edder del crimen organizado, lo cual a todas luces resulta lesivo para la imagen de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la defensa de la disciplinada apuntaba a argumentar que la expresi\u00f3n hac\u00eda referencia a una figura discursiva de la autor\u00eda de San Agust\u00edn de Hipona, que adem\u00e1s era recurrente en la teor\u00eda pol\u00edtica y en la filosof\u00eda. En ese sentido, de las declaraciones practicadas en el proceso y el dictamen pericial aportado por la disciplinada, se advierte que para la defensa la afirmaci\u00f3n de la abogada no tuvo por objeto acusar al juez de primera instancia de haber incurrido en una conducta delictiva, sino hacer notar que hab\u00eda actuado careciendo por completo de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso si la Sala compartiera esta conclusi\u00f3n y admitiera que se trat\u00f3 de un s\u00edmil entre el comportamiento del juez de primera instancia y el jefe de una banda de ladrones, con el fin de ilustrar, como lo han hecho fil\u00f3sofos y te\u00f3ricos del derecho, que el juez que se aparta de la ley act\u00faa como jefe de una banda de ladrones, la expresi\u00f3n tambi\u00e9n es deshonrosa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se estudia el texto que presuntamente contiene la frase objeto de censura y se intenta encontrar su sentido en el contexto en el cual tiene su origen, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n. El Cap\u00edtulo IV del Libro IV de La Ciudad de Dios dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSemejanza entre las bandas de ladrones y los reinos injustos. Si de los Gobiernos quitamos la justicia, \u00bfen qu\u00e9 se convierten sino en bandas de ladrones a gran escala? Y estas bandas, \u00bfqu\u00e9 son sino reinos en peque\u00f1o? Son un grupo de hombres, se rigen por un jefe, se comprometen en pacto mutuo, reparten el bot\u00edn seg\u00fan la ley por ellos aceptada. Supongamos que a esta cuadrilla se le van sumando nuevos grupos de bandidos y llega a crecer hasta ocupar posiciones, establecer cuarteles, tomar ciudades y someter pueblos: abiertamente se autodenomina reino, t\u00edtulo que a todas luces le confiere no la ambici\u00f3n depuesta, sino la impunidad lograda. Con toda finura y profundidad le respondi\u00f3 al c\u00e9lebre Alejandro Magno un pirata ca\u00eddo prisionero. El rey en persona le pregunt\u00f3: \u00ab\u00bfQu\u00e9 te parece tener el mar sometido al pillaje?\u00bb. \u00abLo mismo que a ti -respondi\u00f3- el tener el mundo entero. S\u00f3lo que a m\u00ed, como trabajo con una ruin galera, me llaman bandido, y a ti, por hacerlo con toda una flota, te llaman emperador\u00bb.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se evidencia que, incluso si, tal y como lo argument\u00f3 la abogada en su defensa, la afirmaci\u00f3n contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n no apuntara a acusar al juez por ser el l\u00edder de una asociaci\u00f3n delincuencial dedicada al hurto, el an\u00e1lisis de la figura ret\u00f3rica en el contexto filos\u00f3fico tambi\u00e9n implica un se\u00f1alamiento que puede resultar ofensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el trasfondo filos\u00f3fico que la abogada resalt\u00f3 a lo largo del proceso sancionatorio demuestra que, en el contexto en el que fue usada, la frase objeto de censura deshonra al juez al que se refiere. En efecto, incluso si se admite que se trataba de un s\u00edmil, espec\u00edficamente el que usa San Agust\u00edn, es preciso concluir que la accionante acus\u00f3 al juez de liderar un grupo con el \u00e1nimo de delinquir y sacar provecho econ\u00f3mico en el ejercicio de sus funciones lo que resulta evidentemente insultante para el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cualquiera de las interpretaciones \u2013en sentido literal o figurado- demuestra que la expresi\u00f3n usada por la abogada no manifiesta un desacuerdo, sino que cuestiona la moralidad del funcionario judicial. Entonces, es claro que la figura ret\u00f3rica utilizada por la abogada lesiona gravemente los derechos del Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, pues pone en entredicho la honradez en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica y, de ese modo, resulta injuriosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la frase contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n afecta la estimaci\u00f3n que se debe tener de un juez de la Rep\u00fablica, pues comporta una opini\u00f3n manifiestamente tendenciosa respecto a la conducta del funcionario, a quien se acusa de actuar con el \u00e1nimo de delinquir en el ejercicio de su cargo y sacar provecho de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que, tanto la disciplinada como su apoderado y los testigos, resaltaron su amplia experiencia laboral y acad\u00e9mica como constitucionalista, y los hechos demuestran que la frase objeto de reproche fue incluida en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por escrito, es decir, que la abogada tuvo la posibilidad de leerlos y reflexionar sobre su contenido. En ese sentido, es evidente que la abogada contaba con la capacidad y experiencia suficientes para comprender el sentido de la figura usada en su discurso \u2013y as\u00ed lo afirm\u00f3 en el proceso disciplinario-, y decidi\u00f3 incluirla. As\u00ed pues, a pesar de conocer (i) el alcance del s\u00edmil utilizado, referido a los \u201creinos injustos\u201d, (ii) la obligaci\u00f3n a su cargo de respetar a los jueces, y (iii) las implicaciones de acusar a un funcionario judicial de haber obrado de forma inmoral; la abogada incorpor\u00f3 tal analog\u00eda en los alegatos de conclusi\u00f3n, y as\u00ed acus\u00f3 al juez de primera instancia de actuar de forma ilegal y organizarse para sacar provecho de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la defensa en el proceso disciplinario, relativo a que por tratarse de una \u201cmet\u00e1fora recurrente en la teor\u00eda pol\u00edtica y la filosof\u00eda\u201d, se descarta el animus injuriandi. La Sala Plena rechaza este an\u00e1lisis, pues el hecho de que un fil\u00f3sofo, en un discurso acad\u00e9mico o pol\u00edtico, el cual es especialmente protegido por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, haya incluido este s\u00edmil, no implica que en un proceso judicial, la figura discursiva dirigida a la persona de un juez plenamente identificado, no pueda tener la entidad suficiente para deshonrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en este caso el contexto en el que se incluy\u00f3 la frase no era acad\u00e9mico como lo afirm\u00f3 la accionante y, en esa medida, el discurso no era te\u00f3rico sino jur\u00eddico. As\u00ed pues, la frase no estaba redactada en abstracto para los \u201creinos injustos\u201d, sino que se dirig\u00eda espec\u00edficamente a ofender al Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es preciso hacer \u00e9nfasis en que la accionante se extralimit\u00f3 en el ejercicio propio de su funci\u00f3n de abogada, pues el hecho de estar en desacuerdo con un juez por considerar que \u00e9ste se hab\u00eda apartado de las normas aplicables, no la facultaba para cuestionar su moralidad y se\u00f1alarlo de haberse organizado con otros para infringir la ley y sacar provecho de un comportamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio y se caracteriza por el uso de figuras ret\u00f3ricas, \u00e9ste tiene restricciones. En efecto, el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, y en particular el discurso jur\u00eddico, est\u00e1 limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, conlleva el desconocimiento de la majestad de la administraci\u00f3n de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, y constituye una falta contra un inter\u00e9s protegido\u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la conducta de la abogada era t\u00edpica, debido a que se probaron los elementos de la injuria, as\u00ed: (i) se emple\u00f3 una expresi\u00f3n que se dirig\u00eda inequ\u00edvocamente contra una persona conocida y determinable; (ii) la disciplinada conoc\u00eda el car\u00e1cter deshonroso de la afirmaci\u00f3n, la cual conlleva el menoscabo de la honra del destinatario, que era un juez de la Rep\u00fablica; (iii) el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al acusar al juez de actuar de forma inmoral, se pone en entredicho su moral y, en particular, la honestidad y probidad en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada ten\u00eda conciencia de que el hecho atribuido pod\u00eda da\u00f1ar la honra del juez, pues se trata de afirmaciones que se presentaron por escrito, y ponen en entredicho la \u00e9tica en el ejercicio de las labores del funcionario y, en esa medida, lo agravian y desconocen la majestad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la concurrencia de los defectos antes mencionados, entrar\u00e1 la Corte a estudiar el cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por los jueces demandados no violan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos gu\u00edan nuestro actual modelo de ordenamiento jur\u00eddico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por violaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales, en tanto es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta causal se configura cuando un juez toma una decisi\u00f3n que va en contra de la Constituci\u00f3n porque deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional91; (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n92; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, aunque la accionante no propuso nominalmente esta causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, s\u00ed aleg\u00f3 que las providencias judiciales acusadas vulneraron su derecho fundamental a libertad de expresi\u00f3n, pues limitaron su ejercicio de forma arbitraria, al sancionarla por el uso de una met\u00e1fora. En ese orden de ideas, la Sala infiere que la censura planteada por la demandante encuadra en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto alegado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que, aunque la defensa de la disciplinada en el proceso apuntaba a argumentar que su discurso ten\u00eda un contenido acad\u00e9mico, porque como docente no le era posible separar el discurso filos\u00f3fico de la pr\u00e1ctica del derecho, lo cierto es que la expresi\u00f3n objeto de reproche estaba inserta en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por escrito en el curso de un proceso reivindicatorio. As\u00ed pues, es evidente que la expresi\u00f3n no hace parte de un discurso acad\u00e9mico, que est\u00e1 especialmente protegido seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, sino que se inserta en un documento que fue incorporado a un proceso por una abogada en ejercicio de su profesi\u00f3n, la cual, tal y como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 17 a 24 de esta sentencia, tiene especial trascendencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n objeto de censura hizo referencia al juez que conoci\u00f3 la primera instancia en un proceso reivindicatorio como \u201cel jefe de una banda de ladrones\u201d, no para acusarlo de haber cometido un hurto, sino para denunciar su actuar inmoral, consistente en organizarse con otros y sacar provecho de acciones il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Bernardita P\u00e9rez Restrepo present\u00f3 un memorial en el cual se refiri\u00f3 al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una acusaci\u00f3n clara sobre su actuar inmoral y en esa medida es insultante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el reproche realizado por los jueces disciplinarios a los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo en el proceso civil, tiene fundamento en los l\u00edmites reconocidos por la jurisprudencia constitucional a la libertad de expresi\u00f3n, los cuales est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta \u00faltima prev\u00e9 la injuria como una falta disciplinaria susceptible de sancionarse en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Plena estima que las decisiones censuradas no violaron la Constituci\u00f3n, pues se ci\u00f1eron a los presupuestos previstos por la Carta Pol\u00edtica y la ley para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, en ese caso se prob\u00f3 que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesion\u00f3 el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la Rep\u00fablica que merece respeto, no s\u00f3lo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino adem\u00e1s por representar la majestad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las decisiones controvertidas, proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita P\u00e9rez Restrepo, que la sancionaron con ocasi\u00f3n de la expresi\u00f3n contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n en un proceso disciplinario, no incurren en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: a) la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1 involucrado el derecho fundamental de la accionante a la libertad de expresi\u00f3n, porque las sentencias que se censuran la sancionaron con ocasi\u00f3n de una expresi\u00f3n contenida en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la disciplinada en el marco de un proceso civil; b) la demandante acredita el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, pues acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n; c) la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que se present\u00f3 menos de tres meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n; d) la accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que a su juicio hacen procedente la acci\u00f3n de tutela; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actividad que desempe\u00f1an los abogados tiene una funci\u00f3n social, pues realiza distintos derechos, entre ellos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, la funci\u00f3n social que caracteriza a la abogac\u00eda justifica que los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n se vea limitada con un r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen disciplinario del abogado tiene car\u00e1cter sancionatorio, y como tal, debe observar los principios que hacen parte del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, las faltas disciplinarias de los abogados deben relacionarse estrictamente con el ejercicio de sus funciones, por lo que s\u00f3lo son reprochables conductas que afecten el ejercicio \u00e9tico, probo y diligente de la profesi\u00f3n, de lo contrario, se restringir\u00eda injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta disciplinaria descrita en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007, referida a la injuria, requiere que en el an\u00e1lisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputaci\u00f3n, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una protecci\u00f3n preferente a la libertad de expresi\u00f3n, por lo que la libertad es la regla, y su limitaci\u00f3n la excepci\u00f3n. En esa medida, esta garant\u00eda fundamental s\u00f3lo se puede limitar cuando se est\u00e1 ante discursos prohibidos, o cuando una expresi\u00f3n determinada afecta los derechos de los dem\u00e1s, o la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que existe una protecci\u00f3n radical a la libertad de expresi\u00f3n, las amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanci\u00f3n, pues ning\u00fan derecho constitucional es absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad de expresi\u00f3n no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descr\u00e9dito, difamaci\u00f3n, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la cr\u00edtica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opini\u00f3n p\u00fablica, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sentencias controvertidas no incurrieron en defecto f\u00e1ctico, pues a) las autoridades judiciales accionadas valoraron los testimonios y el dictamen pericial aportados, los cuales evidenciaron que la expresi\u00f3n objeto de reproche se apuntaba a se\u00f1alar que el juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio hab\u00eda actuado de forma inmoral; y b) de las pruebas aportadas era posible comprobar que se trataba de una afirmaci\u00f3n deshonrosa, y la experiencia, educaci\u00f3n y pr\u00e1ctica acad\u00e9mica de la jurista, demostraban la concurrencia de la intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configura el defecto sustantivo alegado, pues las autoridades judiciales accionadas verificaron la concurrencia de los requisitos para que se configurara la injuria. En efecto, se evidenci\u00f3 que: a) se emple\u00f3 una expresi\u00f3n que se dirig\u00eda inequ\u00edvocamente contra una persona conocida y determinable; b) la investigada conoc\u00eda el car\u00e1cter deshonroso de la afirmaci\u00f3n, la cual conlleva el menoscabo de la honra del destinatario, que era un juez de la Rep\u00fablica; c) el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de actuar de forma inmoral se pone en entredicho su honra y la probidad en el ejercicio de sus funciones; y d) la disciplinada ten\u00eda conciencia de que el hecho atribuido pod\u00eda da\u00f1ar la honra del juez, pues se trata de afirmaciones que ponen en entredicho la \u00e9tica en el ejercicio de sus funciones y en esa medida, lo agravian y desconocen la majestad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena observa que en el caso concreto no se presenta ninguno de los defectos alegados por la demandante. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de junio de 2016, que NEG\u00d3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Los Magistrados coincidieron en afirmar que el caso representaba una oportunidad para que la Corte Constitucional analizara el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y su tensi\u00f3n con otras garant\u00edas, como la dignidad humana, el buen nombre y la honra de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2La abogada argumentaba que la presunta ocupaci\u00f3n del predio por parte de los Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 deb\u00eda ser discutida en un proceso de reparaci\u00f3n directa y no en un proceso reivindicatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La orden contenida en la sentencia es la siguiente: \u201cQUINTO: Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del escrito obrante entre los folios 11 y 23 del cuaderno de segunda instancia, por cuanto del contenido deber\u00e1 evaluarse por ese \u00f3rgano competente si se ha incurrido o no en una conducta que d\u00e9 cuenta de una falta \u00e9tica profesional.\u201d Folio 86 Cuaderno 1 Expediente del Proceso Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>5En particular, se compar\u00f3 la expresi\u00f3n utilizada con citas de Cicer\u00f3n, San Agust\u00edn de Hipona, John Locke Jean-Jacques Rousseau, Hans Kelsen y John Austin. \u00a0<\/p>\n<p>6 CD 2, grabaci\u00f3n 2 minuto 24:00. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Principal, Fls. 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Quien acredit\u00f3 ser ling\u00fcista, fil\u00f3sofo y abogado. Cuaderno Principal, Fls. 29-45. \u00a0<\/p>\n<p>9Libro IV, Cap\u00edtulo IV. \u201cSemejanza entre las bandas de ladrones y los reinos injustos. Si de los Gobiernos quitamos la justicia, \u00bfen qu\u00e9 se convierten sino en bandas de ladrones a gran escala? Y estas bandas, \u00bfqu\u00e9 son sino reinos en peque\u00f1o? Son un grupo de hombres, se rigen por un jefe, se comprometen en pacto mutuo, reparten el bot\u00edn seg\u00fan la ley por ellos aceptada. Supongamos que a esta cuadrilla se le van sumando nuevos grupos de bandidos y llega a crecer hasta ocupar posiciones, establecer cuarteles, tomar ciudades y someter pueblos: abiertamente se autodenomina reino, t\u00edtulo que a todas luces le confiere no la ambici\u00f3n depuesta, sino la impunidad lograda. Con toda finura y profundidad le respondi\u00f3 al c\u00e9lebre Alejandro Magno un pirata ca\u00eddo prisionero. El rey en persona le pregunt\u00f3: \u00ab\u00bfQu\u00e9 te parece tener el mar sometido al pillaje?\u00bb. \u00abLo mismo que a ti -respondi\u00f3- el tener el mundo entero. S\u00f3lo que a m\u00ed, como trabajo con una ruin galera, me llaman bandido, y a ti, por hacerlo con toda una flota, te llaman emperador\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10Folios 46-57 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 171 Cuaderno 1 del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>12A Folios 58-71 y 72-80 del Cuaderno Principal, se encuentran las copias de los escritos presentados por el apoderado y por la accionante, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13A folios 81-90 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>14Espec\u00edficamente, se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 20 de noviembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual hall\u00f3 disciplinariamente responsable a la doctora Bernardita P\u00e9rez Restrepo por infligir [sic] su deber profesional plasmado en el art\u00edculo 28 numeral 7\u00b0 de Ya Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem, sancion\u00e1ndola con SUSPENSION en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, conforme se expuso en las considerativas de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 33-37 Cuaderno 2 del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 98-100, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 La contestaci\u00f3n del Magistrado Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones se encuentra a folios 108-109 del Cuaderno de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 La contestaci\u00f3n de la Magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Barajas se encuentra a folios 110-111 del Cuaderno de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 La contestaci\u00f3n del Presidente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra a folios 112-115 del Cuaderno de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 119-143, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante auto del 9 de marzo de 2017 se corri\u00f3 traslado a las partes de la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario solicitado por la Magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante auto del 3 de mayo de 2017 se corri\u00f3 traslado a las partes de la copia de los archivos contentivos de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario, solicitadas por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>23 Aunque la accionante no propone nominalmente el defecto por violaci\u00f3n directa de la Consitituci\u00f3n, \u00e9ste puede deducirse, pues afirma que las decisiones acusadas desconocieron el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32ART\u00cdCULO 2\u00ba \u201cTITULARIDAD. Corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisi\u00f3n de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33ART\u00cdCULO 55. \u201cDOBLE INSTANCIA. Las sentencias y dem\u00e1s providencias expresamente previstas en este c\u00f3digo tendr\u00e1n segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-475 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-881 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-060 de 1994; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia C-196 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-290 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se hace una descripci\u00f3n similar de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se hace referencia a la norma anterior al Acto Legislativo 2 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En aquella ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2652 de 1991 &#8220;[p]or el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, que consagra las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma inclu\u00eda funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su sala Plena. La Corte encontr\u00f3 que algunas de las funciones asignadas a la Sala Plena correspond\u00edan exclusivamente a alguna de las Salas del \u00f3rgano mencionado, por lo que declar\u00f3 inexequible algunos literales del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en las sentencias C-713 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 5 de mayo de 2009; M.P. Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez. Radicado No. 200011102000200700095 01 (804-04). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 30 de junio de 2010; M.P. Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. Radicado No. 110011102000200801939 01. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 25 de agosto de 2010; M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 270011102000200700255 01. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 11 de noviembre de 2015; M.P. Mar\u00eda Roc\u00edo Cort\u00e9s Vargas. Radicado No. 730011102000 2014 00713 01. \u00a0<\/p>\n<p>55 De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales no son s\u00f3lo los que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>56 El cual hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-110 de 2015; M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, que reitera la sentencia T-1198 de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-040 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-403 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-325 de 2011; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63Sentencia T-043 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-881 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-293 de 1994; Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Este modo de expresi\u00f3n comprende las categor\u00edas conocidas como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-452 de 2016; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en las sentencias C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los tipos de injuria en el C\u00f3digo Penal y el ordenamiento disciplinario de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-411 de 1995; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-489 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-1319 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-028 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-417 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-442 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0y SU\u2013159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>89 SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>90Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>91 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver entre otras, las sentencias T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU396\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que abogada fue sancionada por injuria, por presentar memorial en el cual se refiri\u00f3 al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una acusaci\u00f3n sobre su actuar inmoral\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}