{"id":25212,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su414-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su414-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su414-17\/","title":{"rendered":"SU414-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU414\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Caso en que la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n realiz\u00c3\u00b3 interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas en desarrollo de un proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funci\u00c3\u00b3n especializada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial comprende la actividad realizada por algunos organismos\u00a0del Estado en el \u00c3\u00a1mbito de la investigaci\u00c3\u00b3n criminal, mediante procedimientos t\u00c3\u00a9cnicos, operativos y cient\u00c3\u00adficos orientados a recaudar el material probatorio que se requiera para demostrar la ocurrencia de la conducta\u00a0punible y la responsabilidad de los autores o part\u00c3\u00adcipes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance del t\u00c3\u00a9rmino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HALLAZGO CASUAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00e2\u20ac\u0153hallazgo casual\u00e2\u20ac\u009d est\u00c3\u00a1 inescindiblemente ligado al procedimiento de intervenci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, toda vez que esta pr\u00c3\u00a1ctica investigativa surge de manera accidental o intempestiva y revela informaci\u00c3\u00b3n sobre la ocurrencia de un hecho il\u00c3\u00adcito hasta entonces desconocido por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA TRASLADADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ILICITA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00c3\u00b3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la Corte Suprema no incurri\u00c3\u00b3 en el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por el accionante, ya que concurrieron diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la adopci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n objeto de censura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena constat\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00c3\u00b3 en el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por el accionante, ya que concurrieron en la actividad de ordenaci\u00c3\u00b3n, recaudo y valoraci\u00c3\u00b3n, otros y muy diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la adopci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n objeto de censura, tales como certificaciones, testimonios, notas diplom\u00c3\u00a1ticas e indagatorias, todos recaudados en el curso del proceso penal, independientemente de la \u00e2\u20ac\u0153noticia criminis\u00e2\u20ac\u009d reportada por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.705.111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00c3\u00a1n Humberto Escrucer\u00c3\u00ada Mayolo (e), Cristina Pardo Scheslinger, Diana Fajardo Rivera, y Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los Art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela proferidos el 6 de junio de 2012 por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 26 de septiembre de 2012, por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, con ocasi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n interpuesta por Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 inciso 2\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n y de los art\u00c3\u00adculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Uno de la Corte Constitucional, seleccion\u00c3\u00b3 para efectos de revisi\u00c3\u00b3n la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00c3\u00adculo 54 A1 del Acuerdo 05 de 1992, en sesi\u00c3\u00b3n del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), por tratarse de una acci\u00c3\u00b3n interpuesta contra el organismo de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria (Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema Justicia), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00c3\u00b3 asumir la competencia para revisar las sentencias proferidas por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 21 de febrero de 2003, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n dispuso la apertura de indagaci\u00c3\u00b3n preliminar contra persona indeterminada con el objeto de verificar la presunta filtraci\u00c3\u00b3n y manipulaci\u00c3\u00b3n de datos, as\u00c3\u00ad como actos de corrupci\u00c3\u00b3n al interior de la Veedur\u00c3\u00ada de dicha entidad. Para tal efecto, comision\u00c3\u00b3 al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n a fin de acometer la indagaci\u00c3\u00b3n, y orden\u00c3\u00b3 la interceptaci\u00c3\u00b3n2 telef\u00c3\u00b3nica de varios abonados: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6con el objeto de asegurar pruebas dentro de la indagaci\u00c3\u00b3n preliminar ordenada por este Despacho, que se relacionan con presuntos hechos de corrupci\u00c3\u00b3n, de filtraci\u00c3\u00b3n y manipulaci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n al interior de la Veedur\u00c3\u00ada de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de las interceptaciones se obtuvo como \u00e2\u20ac\u0153hallazgo casual\u00e2\u20ac\u009d una conversaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica sostenida por la funcionaria de la Veedur\u00c3\u00ada de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, Adriana Maribeth Fedullo Rumbo (compa\u00c3\u00b1era permanente del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis4) con el abogado Luis Antonio Zorro Camargo. Dichas conversaciones est\u00c3\u00a1n relacionadas con la expedici\u00c3\u00b3n de una certificaci\u00c3\u00b3n laboral ap\u00c3\u00b3crifa con destino a la Embajada de los Estados Unidos para la obtenci\u00c3\u00b3n de una visa, en la que se acreditar\u00c3\u00ada que el se\u00c3\u00b1or Zorro Camargo labor\u00c3\u00b3 como asesor del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica en la unidad de trabajo legislativo a cargo del accionante, quien para la \u00c3\u00a9poca de los hechos se desempe\u00c3\u00b1aba como representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hallazgo causal consiste en la interceptaci\u00c3\u00b3n de cuatro conversaciones telef\u00c3\u00b3nicas, conforme se detalla a continuaci\u00c3\u00b3n: (i) la primera se registr\u00c3\u00b3 a las 3:50 pm del d\u00c3\u00ada 12 de mayo de 2003, en la cual la funcionaria de la Procuradur\u00c3\u00ada (Veedur\u00c3\u00ada) Adriana Maribeth Fedullo Rumbo recibe una llamada del abogado Lu\u00c3\u00ads Antonio Zorro Camargo, quien le solicita interceda para la obtenci\u00c3\u00b3n de una certificaci\u00c3\u00b3n laboral en la que el Representante a la C\u00c3\u00a1mara Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis acredite que \u00c3\u00a9ste se desempe\u00c3\u00b1aba como asesor en el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica; (ii) la segunda se registr\u00c3\u00b3 a las 3:56 pm del mismo d\u00c3\u00ada 12 de mayo de 2003, en la cual la funcionaria de la Procuradur\u00c3\u00ada Adriana Maribeth Fedullo Rumbo le comunica al accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis la solicitud efectuada por el abogado Luis Antonio Zorro Camargo y en la que el accionante se compromete a expedir la certificaci\u00c3\u00b3n; (iii) la tercera tambi\u00c3\u00a9n fue registrada el d\u00c3\u00ada 12 de mayo de 2003, a las 4:01 pm, en esta la funcionaria de la Procuradur\u00c3\u00ada Adriana Maribeth Fedullo Rumbo le informa al abogado Lu\u00c3\u00ads Antonio Zorro Camargo el \u00c3\u00a9xito de su gesti\u00c3\u00b3n para la obtenci\u00c3\u00b3n de la referida certificaci\u00c3\u00b3n y, por \u00c3\u00baltimo, (iv) la conversaci\u00c3\u00b3n del 14 de mayo de 2003 a las 4:01 pm, en la que Adriana Maribeth Fedullo Rumbo se comunica con Mary Stella Galindo, Secretar\u00c3\u00ada Personal de Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, quien le confirma que la constancia hab\u00c3\u00ada sido expedida y efectivamente entregada al abogado Luis Antonio Zorro Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2003, el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 a la Embajada de los Estados Unidos los documentos presentados por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo para el tr\u00c3\u00a1mite de su visa de turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2004, el Jefe de Previsi\u00c3\u00b3n de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos remiti\u00c3\u00b3 a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n copia de la certificaci\u00c3\u00b3n requerida por el Director Nacional de Investigaciones Especiales. En la misiva enviada el funcionario consular le precisa al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n que en caso de requerir el documento original deb\u00c3\u00ada presentar la solicitud mediante nota diplom\u00c3\u00a1tica de la Canciller\u00c3\u00ada colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n profiri\u00c3\u00b3 pliego de cargos en contra de Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis dentro del Radicado No. 001-107128-01. En la actuaci\u00c3\u00b3n se imputa al accionante el tipo disciplinario previsto en el numeral 1\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 485 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria la comisi\u00c3\u00b3n de un delito. Dicha conducta fue atribuida a t\u00c3\u00adtulo de falta grav\u00c3\u00adsima. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2005, el accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Duran Gelvis present\u00c3\u00b3 descargos, se\u00c3\u00b1alando que se efectuaron trascripciones de las interceptaciones que no le fueron notificadas y advirti\u00c3\u00b3 inconsistencias sobre el momento en que se orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de estos procedimientos investigativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2006, el despacho del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n profiri\u00c3\u00b3 fallo6 disciplinario de \u00c3\u00banica instancia, declarando responsable al se\u00c3\u00b1or Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis en su condici\u00c3\u00b3n de Representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar y a la funcionaria Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, en su calidad de Asesora de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, a t\u00c3\u00adtulo de coautor y determinadora respectivamente, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, el accionante fue sancionado disciplinariamente con destituci\u00c3\u00b3n e inhabilidad general para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos por doce a\u00c3\u00b1os y la funcionaria Adriana Maribeth Fedullo Rumbo sancionada con destituci\u00c3\u00b3n e inhabilidad por el t\u00c3\u00a9rmino de once a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2004, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia recibi\u00c3\u00b3 denuncia del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n en contra del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, por la presunta comisi\u00c3\u00b3n de un delito al expedir una certificaci\u00c3\u00b3n laboral falsa para un tercero con destino al tr\u00c3\u00a1mite de una visa de los Estados Unidos. Para tal efecto, traslad\u00c3\u00b3 las pruebas obtenidas en el curso del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de rendir indagatoria el accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis neg\u00c3\u00b3 la autor\u00c3\u00ada del documento, frente a lo cual la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resalta que dentro del expediente reposan dos estudios grafol\u00c3\u00b3gicos ordenados por dicha Corporaci\u00c3\u00b3n, de los cuales se infieren diferencias gr\u00c3\u00a1ficas entre la firma del accionante y la que aparece en la pluricitada certificaci\u00c3\u00b3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2008, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia calific\u00c3\u00b3 el m\u00c3\u00a9rito del sumario y acus\u00c3\u00b3 al accionante del delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico. Lo anterior, con base en que presuntamente certific\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Lu\u00c3\u00ads Antonio Zorro Camargo se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 como su asesor en las tareas legislativas durante el per\u00c3\u00adodo constitucional 2002-2006, sin que para ese momento existiera nexo laboral alguno. En dicha providencia la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n cuenta con facultades jurisdiccionales para ordenar interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, en virtud de las facultades de polic\u00c3\u00ada judicial contenidas en el inciso 3\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 116, en concordancia con el inciso final del Art\u00c3\u00adculo 277 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, as\u00c3\u00ad como el desarrollo de la jurisprudencia Constitucional, en especial, las Sentencias C-244 de 1996 y C-1121 de 2005. Esta consideraci\u00c3\u00b3n fue expresada por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La defensa ha planteado la ilegalidad de las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente, y carecer el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n de facultades para ordenarlas, de acuerdo con lo pregonado insistentemente por ZORRO CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>No poderse efectuar estas diligencias de manera preventiva, desligadas de la comisi\u00c3\u00b3n de un delito porque afectar\u00c3\u00ada desproporcionalmente el sistema de garant\u00c3\u00adas constitucionales. Como su finalidad es probatoria y tendiente a determinar la comisi\u00c3\u00b3n de un delito y a descubrir a sus autores, no puede estar dirigida a obtener nuevos indicios o sospechas criminales, como sucedi\u00c3\u00b3 en este caso, argumentos totalmente infundados debido a que la Carta Pol\u00c3\u00adtica en sus art\u00c3\u00adculos 116 tercer inciso y 277 inciso final, otorga a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n funciones jurisdiccionales, para cuyo cumplimiento le confiere atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial, pudiendo interponer las acciones que estime pertinentes.\u00e2\u20ac\u009d7 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto8 del 15 de julio de 2008, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00c3\u00b3 de forma negativa el recurso de reposici\u00c3\u00b3n interpuesto por el apoderado del accionante contra la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n proferida el 28 de mayo de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conden\u00c3\u00b3 a Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, en su condici\u00c3\u00b3n de Representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar, por el delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico a la pena principal de cuatro a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n y cinco a\u00c3\u00b1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas, concedi\u00c3\u00a9ndole prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis \u00a0sostiene que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al incurrir en defecto f\u00c3\u00a1ctico por indebida apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. Esto, toda vez que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00c3\u00b3 valorar la legalidad de la prueba trasladada por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, en desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 239 de la Ley 600 de 2000 y 185 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En suma, se responde afirmativamente el problema jur\u00c3\u00addico planteado en este ac\u00c3\u00a1pite, en el sentido de que con ocasi\u00c3\u00b3n a un \u00e2\u20ac\u0153defecto f\u00c3\u00a1ctico por indebida apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria en su dimensi\u00c3\u00b3n positiva\u00e2\u20ac\u009d, la Accionada valor\u00c3\u00b3 el registro de interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, que por las razones arriba expuestas no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas y constituir una prueba inconstitucional.\u00e2\u20ac\u009d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ampare los derechos fundamentales de mi procurado al debido proceso, intimidad, libertad, igualdad, y dignidad humana, y a no ser objeto de injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas en la vida privada, y en su lugar se disponga DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia de 17 de agosto de 2011, Proceso n\u00c2\u00ba 22019, M.P: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>Por Oficio10 del 24 de diciembre de 2013 suscrito por el doctor Julio Enrique Socha Salamanca, en su condici\u00c3\u00b3n de Magistrado de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la parte accionada se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en el sentido de que dicha Corporaci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00ad consider\u00c3\u00b3 la legalidad de la prueba recaudada y trasladada por el Ministerio P\u00c3\u00bablico, para lo cual cita textualmente un aparte del fallo que estima da cuenta de ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los dem\u00c3\u00a1s alegatos de la defensa, atinentes a la pretendida ilegalidad del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00c3\u00ada, no tienen raz\u00c3\u00b3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguno de los argumentos de \u00c3\u00adndole probatoria utilizados por el procesado en sustento de que las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas fueron agotadas sin mediar investigaci\u00c3\u00b3n previa, o en contrav\u00c3\u00ada de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 314 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, tiene vocaci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9xito para los fines de esta actuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cita dos autos de la Procuradur\u00c3\u00ada: uno, en el que se indica que la apertura de la investigaci\u00c3\u00b3n previa fue el 19 de diciembre de 2002 (cuando en realizada fue el 21 de enero de 2003), y el otro, en el cual se afirma dar cumplimiento al numeral cuarto de dicho prove\u00c3\u00addo, a pesar de que tan solo cuenta con tres numerales. Eso, en el caso de ser cierto no demuestra que las interceptaciones se hicieron sin haber sido ordenadas en una investigaci\u00c3\u00b3n preliminar, pues la explicaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s simple es que tales anomal\u00c3\u00adas solo son errores de digitaci\u00c3\u00b3n, lo que en el medio judicial se conoce como un lapsus c\u00c3\u00a1lami.\u00e2\u20ac\u009d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de marzo de 2012, rechaz\u00c3\u00b3 por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se\u00c3\u00b1alando que por tratarse de un defecto f\u00c3\u00a1ctico, la valoraci\u00c3\u00b3n del juez de tutela se restringe en la medida en que se cuestiona una apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria efectuada por el \u00c3\u00b3rgano de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad para el caso bajo estudio encuentra la Sala que los requisitos esgrimidos por el actor se circunscriben en principio, solo a dos de los diez descritos precedentemente; estos son , la invocaci\u00c3\u00b3n de un\u00e2\u20ac\u009d defecto f\u00c3\u00a1ctico por indebida apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria en su dimensi\u00c3\u00b3n positiva\u00e2\u20ac\u009d como consecuencia de la presunta valoraci\u00c3\u00b3n de la validez de la prueba, y, el \u00e2\u20ac\u0153desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable\u00e2\u20ac\u009d, ambos, sustentados con base en la valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba trasladada de interceptaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica practicada por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n (fl 406-413), realizada por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuya evaluaci\u00c3\u00b3n y estudio del acervo probatorio correspondi\u00c3\u00b3 a la propia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el examen de esta Sala, corresponde netamente un asunto sustancial atinente a la valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba propio de la justicia ordinaria en materia penal, cuesti\u00c3\u00b3n que restringe la posibilidad de que esta Corporaci\u00c3\u00b3n en sede constitucional pueda entrar a estudiar y objetar el an\u00c3\u00a1lisis correspondiente, m\u00c3\u00a1xime cuando se trata de una decisi\u00c3\u00b3n emitida por el \u00c3\u00b3rgano de cierre en sede ordinaria.\u00e2\u20ac\u009d12 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela de primera instancia se fundament\u00c3\u00b3 en que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta cuando hab\u00c3\u00adan transcurrido seis meses desde el momento en que se profiri\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n judicial que conden\u00c3\u00b3 penalmente al accionante, por lo que considera no se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Secci\u00c3\u00b3n Curta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta tanto la validez como el contenido de cada una de las pruebas arrimadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Las normas que en el escrito de tutela se citan como vulneradas tiene relaci\u00c3\u00b3n directa con: la obligaci\u00c3\u00b3n de valorar la prueba, aspecto este \u00c3\u00baltimo que fue analizado previamente; (ii) la competencia para investigar conductas de aforados, cuesti\u00c3\u00b3n que no hizo parte integral del fallo; y (iii) el presunto desconocimiento de un Convenio de Cooperaci\u00c3\u00b3n, asunto que no parece haber sido discutido en dichos t\u00c3\u00a9rminos dentro del proceso penal u, si lo fue, el interesado no formul\u00c3\u00b3 la solicitud de adici\u00c3\u00b3n por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s se reitera, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia luego de referirse a la conducta punible imputada valor\u00c3\u00b3 el material probatorio allegado, dando cuenta del alcance individual y colectivo de las pruebas al amparo de los principios de autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, por lo que, en consecuencia , no se configura ninguno de los defectos alegados.\u00e2\u20ac\u009d13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia del poder conferido por Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis al abogado Luis Alfredo Garc\u00c3\u00ada G\u00c3\u00b3mez para la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio No. 135) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia del Auto de fecha 21 de febrero de 2003, por el cual el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n autoriza a la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Investigaciones Especiales la interceptaci\u00c3\u00b3n y monitoreo de l\u00c3\u00adneas telef\u00c3\u00b3nicas al interior de dicha entidad. (Folios No. 160-161) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de la transcripci\u00c3\u00b3n efectuada por la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n sobre las comunicaciones interceptadas en la Veedur\u00c3\u00ada de dicha entidad. (Folios No. 148-156) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del Auto del 21 de febrero de 2003, por medio del cual la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n inicia indagaci\u00c3\u00b3n preliminar en contra del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis. (Folio No. 158)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia de Oficio del 9 de junio de 2003, mediante el cual el Director Nacional de Investigaciones Especiales solicita al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n la cancelaci\u00c3\u00b3n de las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas al interior de la veedur\u00c3\u00ada de la entidad, por considerar suficiente el material probatorio recaudado. (Folio No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia del Oficio BGT\/CONS\/FPU 03-298 del 24 de julio de 2003, suscrito por el Jefe de la Unidad de Prevenci\u00c3\u00b3n de Fraudes de la Secci\u00c3\u00b3n Consular de la Embajada de los Estados Unidos, mediante el cual informa el rechazo de la solicitud de visa al se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo. (Folios No. 163 y 164) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0Copia de la Certificaci\u00c3\u00b3n del 13 de mayo de 2003, emitida por el Representante a la C\u00c3\u00a1mara Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, en la que certifica los servicios prestados por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo como asesor del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica en el periodo 2002-2006. (Folio No. 166) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia del Oficio del 19 de agosto de 2003 suscrito por la Directora Administrativa de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, mediante el cual certifica que el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo no celebr\u00c3\u00b3 contrato alguno con dicha entidad. (Folio No. 168) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Copia del Oficio del 19 de agosto de 2003 suscrito por la Jefe de la Divisi\u00c3\u00b3n de Personal de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, mediante el cual certifica que el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo no trabaj\u00c3\u00b3 al servicio de dicha Corporaci\u00c3\u00b3n en los a\u00c3\u00b1os 2002-2003. (Folio No. 170)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia de la Orden de Trabajo suscrita el 24 de julio de 2003 por el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, en virtud de la cual ordena adelantar labores de verificaci\u00c3\u00b3n e interceptaci\u00c3\u00b3n. (Folios No. 177 y 178). \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Copia del Oficio DNIE No. 002996 del 24 de julio de 2003, originado en la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, mediante el cual solicita al Jefe de Prevenci\u00c3\u00b3n de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos, documentaci\u00c3\u00b3n relacionada con el tr\u00c3\u00a1mite de la visa solicitada por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo. (Folio No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Copia del Oficio del 27 de enero de 2004, suscrito por el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, mediante el cual informa al doctor Hern\u00c3\u00a1n Gal\u00c3\u00a1n Castellanos, Presidente de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hechos disciplinarios posiblemente constitutivos de una infracci\u00c3\u00b3n penal. (Folios No. 144-146) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Copia del Auto del 5 de agosto de 2004, por medio del cual el Despacho del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n abri\u00c3\u00b3 investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria en contra de Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis en su condici\u00c3\u00b3n de Representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar. (Folios No. 201-206) \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Copia de la Diligencia de Notificaci\u00c3\u00b3n Personal del 8 de agosto de 2004, mediante la cual el se\u00c3\u00b1or Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis se notifica de la apertura de investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria en su contra. (Folio No. 208)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Copia del Oficio DNIE No. 0003648 del 10 de agosto de 2004, por medio del cual la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, le solicita al Jefe de Prevenci\u00c3\u00b3n de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos la certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el Representante a la C\u00c3\u00a1mara Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, en la que acredit\u00c3\u00b3 los servicios supuestamente prestados por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo. (Folio No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Copia del testimonio rendido ante la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo el 17 de agosto de 2004. (Folio No. 212-215) \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Copia del Oficio suscrito el 19 de agosto de 2004, por el Jefe de Prevenci\u00c3\u00b3n de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos informando a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n los datos suministrados por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo en el tr\u00c3\u00a1mite de solicitud de visa. (Folios No. 217 y 218) \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Copia del Auto del 10 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual abre investigaci\u00c3\u00b3n formal contra el accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, por el delito de falsedad en documento p\u00c3\u00bablico. (Folios No. 185-188) \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Copia del Auto de fecha 17 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ordena la pr\u00c3\u00a1ctica pruebas. (Folios No.236-238) \u00a0<\/p>\n<p>6.20. Copia del Oficio 16528 del 22 de noviembre de 2004, por el cual la Secretaria de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dirige a la Ministra de Relaciones Exteriores solicit\u00c3\u00a1ndole iniciar tr\u00c3\u00a1mites diplom\u00c3\u00a1ticos para requerir documentos a la Embajada de los Estados Unidos. (Folio No. 240) \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Copia de la Nota Diplom\u00c3\u00a1tica No. 1927 del 17 de enero de 2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos, solicitando la certificaci\u00c3\u00b3n original presentada por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo para el tr\u00c3\u00a1mite de una visa. (Folio No. 242) \u00a0<\/p>\n<p>6.22. Copia de la Nota Diplom\u00c3\u00a1tica No. 3138 del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a la Embajada de Estados Unidos, solicitando informaci\u00c3\u00b3n relacionada con el tr\u00c3\u00a1mite de solicitud de visa efectuado por el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo. (Folios No. 244-246)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. Copia del Acta de Diligencia de Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Luis Antonio Zorro Camargo el 20 de mayo de 2005, ante la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio No. 248-258) \u00a0<\/p>\n<p>6.24. Copia del Oficio del 10 de agosto de 2005, por medio del cual la Secretaria de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia da a conocer la comunicaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica a trav\u00c3\u00a9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos inform\u00c3\u00b3 que no autorizaba la entrega del documento requerido mediante nota diplom\u00c3\u00a1tica, pero, a la vez, conced\u00c3\u00ada autorizaci\u00c3\u00b3n a efectos de que ingresaran a la Embajada t\u00c3\u00a9cnicos de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para realizar la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas. (Folio No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>6.25. Copia del acta de diligencia de indagatoria rendida por Luis Antonio Zorro Camargo el 8 de marzo de 2005 ante la Fiscal\u00c3\u00ada 119 Seccional Unidad Segunda-Fe P\u00c3\u00bablica y Patrimonio Econ\u00c3\u00b3mico. (Folios No. 262-272) \u00a0<\/p>\n<p>6.26. Copia del Auto de Pliego de Cargos del 6 de diciembre de 2004, por medio del cual la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n formul\u00c3\u00b3 pliego de cargos contra Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis y Adriana Maribeth Fedullo Rumbo. (Folios No. 274-282)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. Copia del escrito de descargos presentado ante la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n el 13 de enero de 2005 por Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis. (Folios No. 284-296) \u00a0<\/p>\n<p>6.28. Copia del Fallo de \u00c3\u00banica instancia proferido el 9 de noviembre de 2006, por el despacho del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, mediante el cual declara disciplinariamente responsables a Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis y a Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, sancion\u00c3\u00a1ndolos con destituci\u00c3\u00b3n e inhabilidad general para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas por doce (12) y once (11) a\u00c3\u00b1os respectivamente. (Folios No. 298-343) \u00a0<\/p>\n<p>6.29. Copia de la decisi\u00c3\u00b3n disciplinaria del 22 de mayo de 2007, por la cual la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n resuelve no reponer el fallo de \u00c3\u00banica instancia proferido el 9 de noviembre de 2006. (Folios No. 345-377) \u00a0<\/p>\n<p>6.30. Copia del Auto de fecha 28 de mayo de 2008, por el cual la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, acusa a Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis como presunto autor del delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico. (Folios No. 403-470) \u00a0<\/p>\n<p>6.31. Copia del Auto del 15 de julio de 2008, mediante el cual la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decide no reponer la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n formulada contra Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis \u00a0a trav\u00c3\u00a9s de la providencia del 28 de mayo de 2008. (Folios No. 472-499) \u00a0<\/p>\n<p>6.32. Copia del escrito de alegaciones finales de la defensa de Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, presentado el 16 de mayo de 2008 ante la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folios No. 501-529)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33. Copia del Fallo de \u00c3\u00banica instancia proferido el 17 de agosto de 2011 por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declara a Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis responsable del delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico y es condenado a cuatro (4) a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n y cinco (5) a\u00c3\u00b1os de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones p\u00c3\u00bablicas. (Folios No. 533-589) \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00c3\u00a1mite en sede de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El expediente de tutela T-3.705.111 fue radicado en la Corte Constitucional el 1 de noviembre de 2012. Por Auto del 29 de noviembre de 2012 la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de tutelas N\u00c3\u00bamero Once integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla decidi\u00c3\u00b3 no seleccionar para revisi\u00c3\u00b3n el expediente de tutela T-3.705.111. Dicha decisi\u00c3\u00b3n fue notificada el 14 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>72. El 21 de enero de 2013 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub present\u00c3\u00b3 insistencia para su revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por Auto del 30 de enero de 2013 la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Uno integrada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo acept\u00c3\u00b3 la insistencia para revisi\u00c3\u00b3n del expediente de tutela T-3.705.111. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El 14 de febrero de 2013 el expediente de tutela T-3.705.111 fue repartido al Magistrado (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. El 3 de diciembre de 2013, el Magistrado Alberto Rojas R\u00c3\u00ados formul\u00c3\u00b3 impedimento para conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1 y 5 del Art\u00c3\u00adculo 56 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Dicha solicitud fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00c3\u00b3n del 20 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00c3\u00adculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00c3\u00addico y m\u00c3\u00a9todo de resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y las pruebas relacionadas, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si en el presente caso se estructur\u00c3\u00b3 un defecto f\u00c3\u00a1ctico que pudo traer como consecuencia la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la intimidad (Art. 15 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia (Art. 229 C.P.) del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, en el tr\u00c3\u00a1mite del proceso penal que curs\u00c3\u00b3 en la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que valor\u00c3\u00b3 pruebas trasladadas, consistentes en interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas realizadas por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en desarrollo de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00c3\u00addico planteado, la Sala Plena se pronunciar\u00c3\u00a1 en torno a los siguientes ejes tem\u00c3\u00a1ticos: (i) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones; (ii) la funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial y la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones; (iii) el hallazgo casual, la prueba trasladada y la regla de exclusi\u00c3\u00b3n; (iv) el defecto f\u00c3\u00a1ctico en cuanto a la validez de las pruebas y, para finalizar; (v) se resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto en atenci\u00c3\u00b3n a estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones14 privadas es una herramienta investigativa de naturaleza legal cuya pr\u00c3\u00a1ctica normalmente se encuentra en tensi\u00c3\u00b3n con el \u00a0derecho a la intimidad, prerrogativa que est\u00c3\u00a1 protegida por m\u00c3\u00baltiples garant\u00c3\u00adas constitucionales e instrumentos de orden internacional. En especial, el art\u00c3\u00adculo 12 de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos Humanos dispone: \u00e2\u20ac\u0153Nadie ser\u00c3\u00a1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00c3\u00b3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el Art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica en guarda del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar establece como regla general que las formas de comunicaci\u00c3\u00b3n privada son inviolables y, por consiguiente su intervenci\u00c3\u00b3n requiere orden judicial previa. En desarrollo de esta regla constitucional, la Ley 599 de 2000 \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penal\u00e2\u20ac\u009d, en protecci\u00c3\u00b3n del bien jur\u00c3\u00addico a la intimidad, tipifica15 la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones como delito sancionado con pena privativa de la libertad que oscila entre uno y tres a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal penal, la Ley 600 de 2000 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d, regul\u00c3\u00b3 la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, fijando una limitaci\u00c3\u00b3n funcional, seg\u00c3\u00ban la cual, este procedimiento investigativo comporta una facultad exclusiva de los funcionarios judiciales. El tenor de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 301.\u00a0Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones.\u00a0El funcionario judicial podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el \u00c3\u00banico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica las comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas, radiotelef\u00c3\u00b3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00c3\u00a9s para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de la respectiva interceptaci\u00c3\u00b3n, tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de interceptaci\u00c3\u00b3n durante la etapa de la investigaci\u00c3\u00b3n la decisi\u00c3\u00b3n debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Fiscal\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00c3\u00a1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00c3\u00ban motivo se podr\u00c3\u00a1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario dispondr\u00c3\u00a1 la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica llevada al proceso en grabaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Art\u00c3\u00adculo 316 de la Ley 600 de 2000, estableci\u00c3\u00b3 una restricci\u00c3\u00b3n expresa a la polic\u00c3\u00ada judicial para la pr\u00c3\u00a1ctica de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones. El tenor de la norma en cita es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 316.\u00a0Actuaci\u00c3\u00b3n durante la investigaci\u00c3\u00b3n y el juzgamiento.\u00a0Iniciada la investigaci\u00c3\u00b3n la polic\u00c3\u00ada judicial s\u00c3\u00b3lo actuar\u00c3\u00a1 por orden del fiscal, quien podr\u00c3\u00a1 comisionar a cualquier servidor p\u00c3\u00bablico que ejerza funciones de polic\u00c3\u00ada judicial para la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas t\u00c3\u00a9cnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podr\u00c3\u00a1 ser ordenado y comunicado por cualquier medio id\u00c3\u00b3neo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de polic\u00c3\u00ada judicial pueden extender su actuaci\u00c3\u00b3n a la pr\u00c3\u00a1ctica de otras pruebas t\u00c3\u00a9cnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisi\u00c3\u00b3n, excepto capturas, allanamientos, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculaci\u00c3\u00b3n de los implicados a la actuaci\u00c3\u00b3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por comisi\u00c3\u00b3n del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplir\u00c3\u00a1n las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la implementaci\u00c3\u00b3n del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d, el cual entr\u00c3\u00b3 en vigor el 1\u00c2\u00ba de enero de 200516 y que fue modificado en lo que a la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones se refiere por el Art\u00c3\u00adculo 1517 de la Ley 1142 de 2007 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00c3\u00b3n y represi\u00c3\u00b3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u00e2\u20ac\u009d y por el Art\u00c3\u00adculo 5218 de la Ley 1453 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00c3\u00b3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u00e2\u20ac\u009d, se regul\u00c3\u00b3 de manera integral el procedimiento de esta pr\u00c3\u00a1ctica investigativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 906 de 2004 prev\u00c3\u00a9 cuatro disposiciones relativas a la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, a saber: (i) el art\u00c3\u00adculo 1419 establece como principio rector de la actuaci\u00c3\u00b3n procesal el derecho a la intimidad; (ii) el art\u00c3\u00adculo 154.120 regula las distintas modalidades de audiencia preliminar y ordena \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6poner a disposici\u00c3\u00b3n del juez de control de garant\u00c3\u00adas los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones ordenadas por la Fiscal\u00c3\u00ada, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u00e2\u20ac\u009d; (iii) el art\u00c3\u00adculo 235 versa sobre la finalidad de la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones y, finalmente, (iv) el art\u00c3\u00adculo 23721 regula la audiencia de control de legalidad posterior, la cual est\u00c3\u00a1 a cargo del juez de control de garant\u00c3\u00adas. El tenor literal del art\u00c3\u00adculo 23522 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 235.\u00a0Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones.\u00a0El fiscal podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia f\u00c3\u00adsica, b\u00c3\u00basqueda y ubicaci\u00c3\u00b3n de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse informaci\u00c3\u00b3n o haya inter\u00c3\u00a9s para los fines de la actuaci\u00c3\u00b3n. En este sentido,\u00a0las autoridades competentes\u00a0ser\u00c3\u00a1n las encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de la respectiva interceptaci\u00c3\u00b3n as\u00c3\u00ad como del procesamiento de la misma. Tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de realizarla inmediatamente despu\u00c3\u00a9s de la notificaci\u00c3\u00b3n de la orden y todos los costos ser\u00c3\u00a1n a cargo de la autoridad que ejecute la interceptaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00c3\u00a1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00c3\u00ban motivo se podr\u00c3\u00a1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden tendr\u00c3\u00a1 una vigencia m\u00c3\u00a1xima de seis (6) meses, pero podr\u00c3\u00a1 prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones y similares deber\u00c3\u00a1 someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garant\u00c3\u00adas.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta disposici\u00c3\u00b3n, la Corte resalta dos aspectos normativos esenciales. De una parte, que se encuentra inserta en el Cap\u00c3\u00adtulo II de la Ley 906 de 2004, cuyo t\u00c3\u00adtulo establece: \u00e2\u20ac\u0153Actuaciones que no requieren autorizaci\u00c3\u00b3n judicial previa para su realizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Y, de otra, que dicha norma al ser parcialmente demandada fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se cuestionaba la constitucionalidad de la expresi\u00c3\u00b3n las \u00e2\u20ac\u0153autoridades competentes\u00e2\u20ac\u009d para realizar interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones. En dicha oportunidad, la Corte por medio de la Sentencia C-594 de 2014, acudiendo a una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, de los tratados internacionales y en general de las normas previstas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico en materia de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, se pronunci\u00c3\u00b3 en el sentido de precisar los l\u00c3\u00admites a los cuales est\u00c3\u00a1 supeditada esta pr\u00c3\u00a1ctica investigativa, independientemente de la autoridad que la realice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Todas las interceptaciones est\u00c3\u00a1n sujetas a una serie de l\u00c3\u00admites materiales independientemente de cu\u00c3\u00a1l sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la restricci\u00c3\u00b3n del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica no podr\u00c3\u00a1n actuar de manera aut\u00c3\u00b3noma, sino que han de realizarlas con estricta sujeci\u00c3\u00b3n a las formalidades de la orden y de la Ley. (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garant\u00c3\u00adas como m\u00c3\u00a1ximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realizaci\u00c3\u00b3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n. (iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigaci\u00c3\u00b3n. En este sentido, el art\u00c3\u00adculo 235 de la Ley 906 de 2004 que se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153el fiscal podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el \u00c3\u00banico objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o similares las comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas, radiotelef\u00c3\u00b3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico\u00e2\u20ac\u009d. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del art\u00c3\u00adculo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones \u00e2\u20ac\u0153cuya informaci\u00c3\u00b3n tenga inter\u00c3\u00a9s para los fines de la actuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado: \u00e2\u20ac\u0153Esa legitimaci\u00c3\u00b3n no alcanza para justificar la divulgaci\u00c3\u00b3n o uso abusivo de la informaci\u00c3\u00b3n almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garant\u00c3\u00ada de protecci\u00c3\u00b3n que le brinda la Constituci\u00c3\u00b3n a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el \u00c3\u00baltimo inciso del art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia e intervenci\u00c3\u00b3n del Estado podr\u00c3\u00a1 exigirse la presentaci\u00c3\u00b3n de libros de contabilidad y dem\u00c3\u00a1s documentos privados, en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00c3\u00b3n de datos falsos o err\u00c3\u00b3neos. (vi) Por \u00c3\u00baltimo, de acuerdo al principio de integridad, la informaci\u00c3\u00b3n que sea objeto de divulgaci\u00c3\u00b3n en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1142 de 2007-, establece una audiencia de control de garant\u00c3\u00adas, posterior a la realizaci\u00c3\u00b3n de la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones. La norma en cita dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a0237.\u00a0Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las \u00c3\u00b3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00c3\u00b3n de correspondencia, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones o recuperaci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecer\u00c3\u00a1 ante el juez de control de garant\u00c3\u00adas, para que realice la audiencia de revisi\u00c3\u00b3n de legalidad sobre lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00c3\u00a1mite de la audiencia\u00a0s\u00c3\u00b3lo23\u00a0podr\u00c3\u00a1n asistir, adem\u00c3\u00a1s del fiscal, los funcionarios de la polic\u00c3\u00ada judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00c3\u00a1, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, despu\u00c3\u00a9s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00c3\u00a1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo.\u00a0Si el cumplimiento de la orden ocurri\u00c3\u00b3 luego de formulada la imputaci\u00c3\u00b3n, se deber\u00c3\u00a1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este \u00c3\u00baltimo evento, se aplicar\u00c3\u00a1n anal\u00c3\u00b3gicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, por virtud del Acto Legislativo N\u00c3\u00bamero 3 de 200224 \u00a0que entr\u00c3\u00b3 en vigor el 19 de diciembre de ese a\u00c3\u00b1o, se modific\u00c3\u00b3, entre otras disposiciones, el numeral 2\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el cual dispone que la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n investigativa est\u00c3\u00a1 facultada para la pr\u00c3\u00a1ctica de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, pero, a su vez, establece que dicho procedimiento debe ser puesto a disposici\u00c3\u00b3n del juez de control de garant\u00c3\u00adas dentro de las treinta y seis horas siguientes a su realizaci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u01532. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00c3\u00adas efectuar\u00c3\u00a1 el control posterior respectivo, a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002, se dispuso25 su aplicaci\u00c3\u00b3n de acuerdo con una gradualidad que inici\u00c3\u00b3 el 1\u00c2\u00b0 de enero de 2005 y que entr\u00c3\u00b3 en plena vigencia el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar la Sentencia C-336 de 2007 mediante la cual esta Corporaci\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 en torno al control posterior ejercido por el juez de control de garant\u00c3\u00adas, haciendo \u00c3\u00a9nfasis en la exigencia constitucional de contar con orden judicial previa para la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia la Corte se refiri\u00c3\u00b3 al control posterior a cargo del juez de control de garant\u00c3\u00adas en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas que deslindan la actuaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada y del juez de control de garant\u00c3\u00adas en materia de facultades de afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, conforme al art\u00c3\u00adculo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garant\u00c3\u00adas la adopci\u00c3\u00b3n de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulaci\u00c3\u00b3n legal que incluya los l\u00c3\u00admites y eventos en que procede, la Fiscal\u00c3\u00ada puede efectuar capturas; (ii) la Fiscal\u00c3\u00ada tiene la facultad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garant\u00c3\u00adas; y (iii) en todos los dem\u00c3\u00a1s eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, deber\u00c3\u00a1 mediar autorizaci\u00c3\u00b3n, es decir, control previo, por parte del juez de control de garant\u00c3\u00adas..\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 81 de la Ley 1453 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00c3\u00b3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u00e2\u20ac\u009d, dispone que durante la fase de investigaci\u00c3\u00b3n el fiscal puede decretar la pr\u00c3\u00a1ctica de interceptaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a081.\u00a0El art\u00c3\u00adculo 78\u00a0de la Ley 1395 de 2010 que adiciona el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 793 de 2002, con el art\u00c3\u00adculo 12A quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 12A.\u00a0Durante la fase inicial y de investigaci\u00c3\u00b3n con el prop\u00c3\u00b3sito de recaudar pruebas que fundamenten el tr\u00c3\u00a1mite de extinci\u00c3\u00b3n, el fiscal podr\u00c3\u00a1 utilizar las siguientes t\u00c3\u00a9cnicas de investigaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Registros y allanamientos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas y similares; \u00a0<\/p>\n<p>c) Recuperaci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n dejada al navegar por internet u otros medios tecnol\u00c3\u00b3gicos que produzcan efectos equivalentes; y vigilancia de cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decrete la pr\u00c3\u00a1ctica de las anteriores t\u00c3\u00a9cnicas de investigaci\u00c3\u00b3n, se deber\u00c3\u00a1 proferir resoluci\u00c3\u00b3n de sustanciaci\u00c3\u00b3n que contenga las razones o motivos fundados para su pr\u00c3\u00a1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El control de garant\u00c3\u00ada y legalidad se har\u00c3\u00a1 ante los jueces de extinci\u00c3\u00b3n de dominio.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00c3\u00a1mbito normativo, tambi\u00c3\u00a9n \u00a0es preciso mencionar el Decreto 1704 de 2012 \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se reglamenta el art\u00c3\u00adculo 52\u00a0de la Ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, en el que se define la interceptaci\u00c3\u00b3n legal de comunicaciones, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba.\u00a0 Definici\u00c3\u00b3n de interceptaci\u00c3\u00b3n legal de comunicaciones.\u00a0La interceptaci\u00c3\u00b3n de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnolog\u00c3\u00ada, es un mecanismo de seguridad p\u00c3\u00bablica que busca optimizar la labor de investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, la Ley Estatutaria 162126 de 2013 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00c3\u00addico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00c3\u00b3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, regula la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, estableciendo que esta herramienta investigativa s\u00c3\u00b3lo puede efectuarse en el marco de los procesos judiciales y, siempre que se supedite a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 17.\u00a0Monitoreo del Espectro Electromagn\u00c3\u00a9tico e Interceptaciones de Comunicaciones Privadas.\u00a0Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico debidamente incorporadas dentro de \u00c3\u00b3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. La informaci\u00c3\u00b3n recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deber\u00c3\u00a1 ser destruida y no podr\u00c3\u00a1 ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones. La interceptaci\u00c3\u00b3n de conversaciones privadas telef\u00c3\u00b3nicas m\u00c3\u00b3viles o fijas, as\u00c3\u00ad como de las comunicaciones privadas de datos,\u00a0deber\u00c3\u00a1n\u00a0someterse a los requisitos establecidos en el Art\u00c3\u00adculo 15 de la Constituci\u00c3\u00b3n y el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal y s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n llevarse a cabo en el marco de proce\u00c2\u00addimientos judiciales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En el orden internacional, un repertorio de instrumentos, los cuales por virtud del art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica forman parte del Bloque de Constitucionalidad, en protecci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos, proh\u00c3\u00adben las interferencias arbitrarias en la vida privada de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00c3\u00b3 en p\u00c3\u00a1rrafos precedentes, el art\u00c3\u00adculo 12 de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos Humanos establece que: \u00e2\u20ac\u0153Nadie ser\u00c3\u00a1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00c3\u00b3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u00e2\u20ac\u009d. En similar sentido, el Art\u00c3\u00adculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos, ratificado por el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica mediante la Ley 74 de 1968 dispone que: \u00e2\u20ac\u0153Nadie ser\u00c3\u00a1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00c3\u00b3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00c3\u00adculo 11.2 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 prescribe que: \u00e2\u20ac\u0153Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00c3\u00b3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>La densidad de normas relativas a esta espec\u00c3\u00adfica materia (interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones), impone analizar su verdadero alcance a la luz de su interpretaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n en la pr\u00c3\u00a1ctica. Ello solamente es posible en el entendimiento autorizado de la jurisprudencia, la cual de manera constante ha sostenido que bajo ninguna circunstancia se puede desconocer el par\u00c3\u00a1metro constitucional previsto en el art\u00c3\u00adculo 15, el cual ordena que dicho procedimiento investigativo en todos los casos requiere de orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer referente jurisprudencial en materia de control abstracto de constitucionalidad en materia de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, se suscit\u00c3\u00b3 a prop\u00c3\u00b3sito de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra varios art\u00c3\u00adculos de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00c3\u00basqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. En dicha oportunidad, la Corte se refiri\u00c3\u00b3 al n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho a la comunicaci\u00c3\u00b3n, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153No obstante la carencia de un art\u00c3\u00adculo expresa y exclusivamente encaminado a plasmarlo como derecho independiente, el que tiene toda persona a comunicarse es un derecho fundamental claramente amparado por la preceptiva vigente. Su n\u00c3\u00bacleo esencial consiste en &#8220;la libre opci\u00c3\u00b3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00c3\u00b3n de mensajes, su recepci\u00c3\u00b3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00c3\u00admbolos, o por aplicaci\u00c3\u00b3n de la tecnolog\u00c3\u00ada&#8221;. De ese derecho a la comunicaci\u00c3\u00b3n hacen uso las personas que obtienen del Estado autorizaci\u00c3\u00b3n para operar equipos mediante los cuales acceden a las frecuencias radiol\u00c3\u00a9ctricas. Su n\u00c3\u00bacleo esencial no se ve afectado por la falta de un espec\u00c3\u00adfico instrumento de comunicaci\u00c3\u00b3n -para el caso, los equipos de radiocomunicaciones-, pues la persona goza de otros medios para satisfacer su natural tendencia a relacionarse con los dem\u00c3\u00a1s y para canalizar su libertad de expresi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d27 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la emisi\u00c3\u00b3n de la Sentencia C-626 de 1996, originada en la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra los art\u00c3\u00adculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se determina el r\u00c3\u00a9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, esta Corporaci\u00c3\u00b3n hizo \u00c3\u00a9nfasis en que las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, s\u00c3\u00b3lo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial competente y con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr. Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00e2\u20ac\u02dcPacto de San Jos\u00c3\u00a9 de Costa Rica\u00e2\u20ac\u2122, aprobada mediante Ley 16 de 1992, art\u00c3\u00adculo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos, aprobado por Ley 78 de 1968, art\u00c3\u00adculo 17), debe declarar sin ambages que ninguna persona p\u00c3\u00bablica ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, est\u00c3\u00a1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversaci\u00c3\u00b3n directa, o por la transmisi\u00c3\u00b3n o registro de mensajes, merced a la utilizaci\u00c3\u00b3n de medios t\u00c3\u00a9cnicos o electr\u00c3\u00b3nicos aptos para ello, tales como tel\u00c3\u00a9fonos convencionales o celulares, radiotel\u00c3\u00a9fonos, cit\u00c3\u00b3fonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, seg\u00c3\u00ban los perentorios t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 15 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del control autom\u00c3\u00a1tico28 de constitucionalidad efectuado por la Corte sobre el Decreto Legislativo No. 2002 del 9 de septiembre de 2002 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00c3\u00bablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00c3\u00b3n y consolidaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, expedido por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00c3\u00adculo 213 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se declar\u00c3\u00b3 el estado de conmoci\u00c3\u00b3n interior en todo el territorio nacional, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en el sentido de reafirmar que a\u00c3\u00ban en los estados de excepci\u00c3\u00b3n, toda interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, en aplicaci\u00c3\u00b3n del Art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica requiere orden judicial. La parte pertinente de la providencia en cita se transcribe a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad las cosas, resulta apenas obvio que la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en su art\u00c3\u00adculo 15, inciso tercero, se\u00c3\u00b1ale de manera precisa y perentoria que las comunicaciones privadas no puedan ser objeto de interceptaci\u00c3\u00b3n o registro, sino mediante orden judicial, por un caso espec\u00c3\u00adficamente autorizado por la ley y siempre y cuando se cumplan de manera estricta las formalidades se\u00c3\u00b1aladas en ella. Aqu\u00c3\u00ad, de nuevo, como se observ\u00c3\u00b3 trat\u00c3\u00a1ndose de la libertad personal han de concurrir para proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder p\u00c3\u00bablico: el legislador, que se\u00c3\u00b1ala en cu\u00c3\u00a1les casos y de acuerdo con cu\u00c3\u00a1les formalidades, el juez, que ante la situaci\u00c3\u00b3n concreta no puede proceder sino cuando la cuesti\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica se enmarca dentro de la legislaci\u00c3\u00b3n, y el ejecutor de la orden impartida por el juez, que para la interceptaci\u00c3\u00b3n o registro ha de hacerlo con estricta sujeci\u00c3\u00b3n a dichas formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que a la protecci\u00c3\u00b3n de esa garant\u00c3\u00ada se dedic\u00c3\u00b3 de manera expresa en la Constituci\u00c3\u00b3n anterior el art\u00c3\u00adculo 38, y ahora a \u00c3\u00a9l se refiere el art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta vigente, existen sin embargo algunas diferencias. En efecto, \u00a0en la Constituci\u00c3\u00b3n de 1886 se prohib\u00c3\u00ada la interceptaci\u00c3\u00b3n y el registro de \u00e2\u20ac\u0153las cartas y papeles privados\u00e2\u20ac\u009d, a menos que ella fuera ordenada \u00e2\u20ac\u0153por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el \u00c3\u00banico objeto de buscar pruebas judiciales\u00e2\u20ac\u009d, esa garant\u00c3\u00ada en la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991, se extiende a todas las \u00e2\u20ac\u0153formas de comunicaci\u00c3\u00b3n privada\u00e2\u20ac\u009d, de manera tal que su interceptaci\u00c3\u00b3n o registro s\u00c3\u00b3lo pueda realizarse \u00e2\u20ac\u0153mediante orden judicial\u00e2\u20ac\u009d, lo que restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional, pero con una limitaci\u00c3\u00b3n establecida por el legislador, pues ellos no pueden ordenar la interceptaci\u00c3\u00b3n o registro sino \u00e2\u20ac\u0153en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u00e2\u20ac\u009d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte en Sentencia C-692 de 2003, mediante la cual se juzg\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 746 de 2002 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En tal sentido, la Constituci\u00c3\u00b3n prev\u00c3\u00a9 que la correspondencia y dem\u00c3\u00a1s formas de comunicaci\u00c3\u00b3n privada son inviolables y que las mismas s\u00c3\u00b3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que la ley determine. Del mismo modo, la Carta indica que la presentaci\u00c3\u00b3n de libros de contabilidad y dem\u00c3\u00a1s documentos privados s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1 exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00c3\u00b3n y vigilancia e intervenci\u00c3\u00b3n del Estado, en los t\u00c3\u00a9rminos que defina la Ley (Art. 15 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en trat\u00c3\u00a1ndose de la informaci\u00c3\u00b3n citada, la Carta ha prescrito una protecci\u00c3\u00b3n fuerte en virtud de la cual aquella s\u00c3\u00b3lo puede extraerse de la \u00c3\u00b3rbita individual en circunstancias excepcional\u00c3\u00adsimas y bajo los estrictos par\u00c3\u00a1metros legales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En materia de control concreto de constitucionalidad, cabe mencionar la Sentencia T-058 de 2006, por la cual esta Corporaci\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por el entonces Ministro de Minas y Energ\u00c3\u00ada, Rodrigo Villamizar Alvarogonzalez, quien como consecuencia de la presunta \u00e2\u20ac\u0153ilicitud de la grabaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d que dio lugar a la investigaci\u00c3\u00b3n penal en su contra por el delito de inter\u00c3\u00a9s il\u00c3\u00adcito en la celebraci\u00c3\u00b3n de contratos, alegaba la vulneraci\u00c3\u00b3n de su derecho a la defensa y al debido proceso. En dicha oportunidad, la Corte hizo \u00c3\u00a9nfasis en la garant\u00c3\u00ada del principio del juez natural y su prevalencia en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00c3\u00b3n, el principio del juez natural adquiere un papel determinante en las diversas actividades desplegadas por una autoridad de orden estatal, toda vez que en el evento en que se requiera la intervenci\u00c3\u00b3n de un juez de la Rep\u00c3\u00bablica, ya sea para efectuar control previo o posterior a la actividad que se est\u00c3\u00a9 desarrollando, es necesario conocer la autoridad judicial facultada para ello y as\u00c3\u00ad garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control posterior a las interceptaciones, por medio de la Sentencia C-025 de 2009, mediante la cual se juzg\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 con respecto al fundamento jur\u00c3\u00addico de la audiencia de control de garant\u00c3\u00adas durante la fase investigativa del proceso penal, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La audiencia de control o revisi\u00c3\u00b3n de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez de Control de Garant\u00c3\u00adas sobre la pr\u00c3\u00a1ctica de ciertas diligencias realizadas, bien durante la indagaci\u00c3\u00b3n previa o bien durante la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n, por parte de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y los \u00c3\u00b3rganos de Polic\u00c3\u00ada Judicial sin previa autorizaci\u00c3\u00b3n judicial para su realizaci\u00c3\u00b3n, comprende las medidas de: (i) registro y allanamiento, retenci\u00c3\u00b3n de correspondencia, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones o recuperaci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n dejada al navegar por internet u otros medios similares; (ii) actuaci\u00c3\u00b3n de agentes encubiertos; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) b\u00c3\u00basqueda selectiva en base de datos y (v) pr\u00c3\u00a1ctica de ex\u00c3\u00a1menes de ADN, y tiene como prop\u00c3\u00b3sito espec\u00c3\u00adfico llevar a cabo la revisi\u00c3\u00b3n formal y sustancial del procedimiento utilizado en la pr\u00c3\u00a1ctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los par\u00c3\u00a1metros constitucionales y legales establecidos para su autorizaci\u00c3\u00b3n y realizaci\u00c3\u00b3n, e igualmente, que la medida de intervenci\u00c3\u00b3n no haya desconocido garant\u00c3\u00adas fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este recuento jurisprudencial, es de singular importancia recordar que por virtud de la Sentencia C-334 de 2010, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el inciso 1\u00c2\u00ba parcial del art\u00c3\u00adculo 1630 de la Ley 1142 de 2007 y contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 245 de la Ley 906 de 2004. En dicha ocasi\u00c3\u00b3n esta Corporaci\u00c3\u00b3n sostuvo que las actuaciones que impliquen restricciones a los derechos fundamentales no siempre deben estar precedidas de una orden judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es claro que los Estados pueden adelantar actuaciones que supongan afectaci\u00c3\u00b3n o injerencia en \u00c3\u00a1mbitos de libertad o de derecho protegidos. Sin embargo, tales actuaciones aunque no siempre deben estar respaldadas por orden de autoridad judicial, en todo caso s\u00c3\u00ad deben ser reguladas por la ley, de modo tal que s\u00c3\u00b3lo puedan desplegarse cuando sea necesario, no implique una afectaci\u00c3\u00b3n ileg\u00c3\u00adtima de otros derechos, se corresponda con las formas y exigencias propias de una sociedad democr\u00c3\u00a1tica cuyo animus vivendi se encuentra en la preservaci\u00c3\u00b3n de los derechos de los individuos y grupos que la integran.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-540 de 2011 fue declarado exequible el art\u00c3\u00adculo 78 de la Ley 1395 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d. Para adoptar esa decisi\u00c3\u00b3n la Corte sostuvo que a efectos de aplicar las prohibiciones contempladas en los art\u00c3\u00adculos 15 y 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, se entiende que los fiscales que adelantan la acci\u00c3\u00b3n de extinci\u00c3\u00b3n de dominio son autoridades judiciales competentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En resumen, en virtud de los art\u00c3\u00adculos 15 y 28 constitucionales, los registros y allanamientos al domicilio, as\u00c3\u00ad como la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones requieren de orden judicial previa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro de la categor\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153autoridad judicial\u00e2\u20ac\u009d se hallan los fiscales. Si bien es cierto el art\u00c3\u00adculo 250-2 de la Constituci\u00c3\u00b3n introduce exige el control posterior del juez de control de garant\u00c3\u00adas, esta excepci\u00c3\u00b3n debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, \u00c3\u00banicamente en el marco del proceso penal, no en el contexto del proceso de extinci\u00c3\u00b3n de dominio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-594 de 2014, originada en la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Art\u00c3\u00adculo 52 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00c3\u00b3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u00e2\u20ac\u009d, vali\u00c3\u00a9ndose de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, de los tratados internacionales y de las diversas normas previstas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico en materia de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en el sentido de precisar los l\u00c3\u00admites materiales a los que se supeditada esta herramienta investigativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Todas las interceptaciones est\u00c3\u00a1n sujetas a una serie de l\u00c3\u00admites materiales independientemente de cu\u00c3\u00a1l sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la restricci\u00c3\u00b3n del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica no podr\u00c3\u00a1n actuar de manera aut\u00c3\u00b3noma, sino que han de realizarlas con estricta sujeci\u00c3\u00b3n a las formalidades de la orden y de la Ley. (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garant\u00c3\u00adas como m\u00c3\u00a1ximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realizaci\u00c3\u00b3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n. (iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigaci\u00c3\u00b3n. En este sentido, el art\u00c3\u00adculo 235 de la Ley 906 de 2004 que se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153el fiscal podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el \u00c3\u00banico objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o similares las comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas, radiotelef\u00c3\u00b3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico\u00e2\u20ac\u009d. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del art\u00c3\u00adculo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones \u00e2\u20ac\u0153cuya informaci\u00c3\u00b3n tenga inter\u00c3\u00a9s para los fines de la actuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado: \u00e2\u20ac\u0153Esa legitimaci\u00c3\u00b3n no alcanza para justificar la divulgaci\u00c3\u00b3n o uso abusivo de la informaci\u00c3\u00b3n almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garant\u00c3\u00ada de protecci\u00c3\u00b3n que le brinda la Constituci\u00c3\u00b3n a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el \u00c3\u00baltimo inciso del art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia e intervenci\u00c3\u00b3n del Estado podr\u00c3\u00a1 exigirse la presentaci\u00c3\u00b3n de libros de contabilidad y dem\u00c3\u00a1s documentos privados, en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00c3\u00b3n de datos falsos o err\u00c3\u00b3neos. (vi) Por \u00c3\u00baltimo, de acuerdo al principio de integridad, la informaci\u00c3\u00b3n que sea objeto de divulgaci\u00c3\u00b3n en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-516 de 2015, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2\u00c2\u00ba parcial del art\u00c3\u00adculo 26 y el art\u00c3\u00adculo 170 de la Ley 1708 de 2014 \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Extinci\u00c3\u00b3n de Dominio\u00e2\u20ac\u009d, esta Corporaci\u00c3\u00b3n reiter\u00c3\u00b3 que las medidas de intervenci\u00c3\u00b3n en los derechos fundamentales, deben contar con controles efectivos31, de tal manera que sean examinadas por un funcionario judicial independiente e imparcial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Atr\u00c3\u00a1s qued\u00c3\u00b3 el oscurantismo, la concepci\u00c3\u00b3n escol\u00c3\u00a1stica y medieval del proceso judicial, los juicios secretos y sumarios, donde la forma era considerada un fin en s\u00c3\u00ad y la obtenci\u00c3\u00b3n de la \u00e2\u20ac\u0153verdad\u00e2\u20ac\u009d, pasaba por la aplicaci\u00c3\u00b3n de cualquier medio, incluso el tormento. Hoy en d\u00c3\u00ada, el proceso judicial, en una sociedad democr\u00c3\u00a1tica, solo es comprensible en clave de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, las medidas de intervenci\u00c3\u00b3n en el derecho a la intimidad, realizadas por la Fiscal\u00c3\u00ada general de la Naci\u00c3\u00b3n, deben ser sometidas al control constitucional de un juez independiente e imparcial. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista org\u00c3\u00a1nico, de estructura del Estado colombiano, si bien el ente investigador hace parte de la Rama Judicial (art. 116 Superior), tambi\u00c3\u00a9n lo es que, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 251 constitucional, la Fiscal\u00c3\u00ada se rige por los principios de unidad de gesti\u00c3\u00b3n y jerarqu\u00c3\u00ada. De tal suerte que, en sus actuaciones, los fiscales no gozan de plena autonom\u00c3\u00ada, garant\u00c3\u00ada constitucional inherente a todo funcionario que ejerce jurisdicci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por su propia naturaleza, en un proceso penal acusatorio, entendido como un \u00e2\u20ac\u0153sistema de partes\u00e2\u20ac\u009d, (fiscal-defensa), el fiscal cumple la labor de recaudar la evidencia f\u00c3\u00adsica y el material probatorio necesarios que le permitan sustentar adecuadamente una acusaci\u00c3\u00b3n ante los jueces competentes. De all\u00c3\u00ad que, por su naturaleza, no se trata de un funcionario que, orientado por un principio de imparcialidad, pretenda determinar la verdad de lo sucedido, funci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 asignada a los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del control concreto de constitucionalidad, al conocer en sede de revisi\u00c3\u00b3n de tutelas un caso de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, mediante la Sentencia T-708 de 2008, la Corte en protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la intimidad orden\u00c3\u00b3 que se garantizara la reserva y confidencialidad de una informaci\u00c3\u00b3n recopilada como consecuencia de labores de inteligencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Es evidente que ante las irregularidades detectadas en la utilizaci\u00c3\u00b3n del espectro, el Estado estaba facultado para iniciar las estrategias necesarias para conservar o restablecer el manejo del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico de conformidad con la ley pero, toca advertir, en todo caso dichas maniobras de inteligencia deb\u00c3\u00adan adelantarse atendiendo las garant\u00c3\u00adas adscritas a los derechos fundamentales, bajo la responsabilidad y control, y atendiendo los l\u00c3\u00admites propios de las labores preventivas de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, y teniendo en cuenta que dichas maniobras no se pueden adelantar en detrimento de las libertades previstas en la Constituci\u00c3\u00b3n o de potestades claramente leg\u00c3\u00adtimas adelantadas por los ciudadanos. \u00a0Es evidente, por tanto, que el \u00e2\u20ac\u0153monitoreo pasivo\u00e2\u20ac\u009d s\u00c3\u00b3lo debe adelantarse para conseguir la informaci\u00c3\u00b3n que sea estrictamente necesaria sobre operaciones sospechosas o fraudulentas, durante un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a la intimidad y afianzando la reserva correspondiente para garantizar el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte, esta conclusi\u00c3\u00b3n no obsta para que a partir de las investigaciones respectivas se termine concluyendo que en algunos casos s\u00c3\u00ad se adelantaron interceptaciones y, en este evento, ser\u00c3\u00a1 necesario que cada autoridad verifique que las mismas se efectuaron conforme a los par\u00c3\u00a1metros del art\u00c3\u00adculo 250-2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 235 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, so pena de que dichas pruebas sean consideradas il\u00c3\u00adcitas y por tanto susceptibles de exclusi\u00c3\u00b3n de cualquier proceso en el que se involucren. \u00a0En este sentido la Corte debe insistir en que las labores de la Polic\u00c3\u00ada s\u00c3\u00b3lo pueden implicar maniobras preventivas de inspecci\u00c3\u00b3n del espectro y nunca pueden involucrar el seguimiento individual y estable o la interceptaci\u00c3\u00b3n de las conversaciones personales, sin que exista orden previa de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue confirmada en la Sentencia T-916 de 2008, en la que a prop\u00c3\u00b3sito de un proceso en el que se discut\u00c3\u00ada la cesaci\u00c3\u00b3n de los efectos civiles de un matrimonio, la Corte orden\u00c3\u00b3 la exclusi\u00c3\u00b3n de los correos electr\u00c3\u00b3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante durante la diligencia de interrogatorio de parte, por haber sido recopilados sin orden judicial previa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Uno de los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n privada que cobra especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la inform\u00c3\u00a1tica es el correo electr\u00c3\u00b3nico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual exige una aproximaci\u00c3\u00b3n a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la informaci\u00c3\u00b3n acerca de uno mismo. Por tratarse entonces de un dispositivo que tiene un \u00c3\u00a1mbito privado, es que la regla constitucional prevista en el art\u00c3\u00adculo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00c3\u00a1s formas de comunicaci\u00c3\u00b3n privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electr\u00c3\u00b3nicos, pues se trata de una forma de comunicaci\u00c3\u00b3n entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptaci\u00c3\u00b3n o registro, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia judicial, la Corte explic\u00c3\u00b3 la distinci\u00c3\u00b3n entre dos tipos probatorios, a saber: la prueba ilegal y la prueba inconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ha dispuesto una distinci\u00c3\u00b3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00c3\u00b3n del extenso tratamiento jurisprudencial en materia de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, en los cuadros expuestos a continuaci\u00c3\u00b3n se presenta una s\u00c3\u00adntesis de las principales decisiones judiciales de constitucionalidad y tutela: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA OBJETO DE CONTROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u008dNTESIS RATIO DECIDENDI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>varios art\u00c3\u00adculos de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran\u00a0<\/p>\n<p>unos instrumentos para la b\u00c3\u00basqueda de la convivencia, la\u00a0<\/p>\n<p>eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a comunicarse es fundamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-626\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 &#8220;Por la cual\u00a0<\/p>\n<p>se determina el r\u00c3\u00a9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intromisiones en las comunicaciones de los particulares,\u00a0<\/p>\n<p>s\u00c3\u00b3lo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1024\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00c3\u00a1tico de constitucionalidad efectuado por la Corte sobre el Decreto Legislativo No. 2002 del 9 de septiembre de 2002\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00c3\u00bablico y\u00a0<\/p>\n<p>se definen las zonas de rehabilitaci\u00c3\u00b3n y consolidaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00c3\u00ban en los estados de excepci\u00c3\u00b3n, toda interceptaci\u00c3\u00b3n\u00a0<\/p>\n<p>a las comunicaciones, en aplicaci\u00c3\u00b3n del Art\u00c3\u00adculo 15 de\u00a0<\/p>\n<p>la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica requiere orden judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-692\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 746 de 2002 \u00e2\u20ac\u0153por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00c3\u00b3n. Comunicaciones s\u00c3\u00b3lo pueden ser interceptadas\u00a0<\/p>\n<p>o registradas mediante orden judicial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-025\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 906 de 2004, \u00a0audiencia de control\u00a0<\/p>\n<p>posterior de garant\u00c3\u00adas durante la fase investigativa del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00c3\u00addico de la audiencia de control posterior de garant\u00c3\u00adas durante<\/p>\n<p>\u00a0la fase investigativa del proceso penal, tiene como prop\u00c3\u00b3sito espec\u00c3\u00adfico llevar\u00a0<\/p>\n<p>a cabo la revisi\u00c3\u00b3n formal y sustancial del procedimiento utilizado en la pr\u00c3\u00a1ctica\u00a0<\/p>\n<p>de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los par\u00c3\u00a1metros constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-131\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Art\u00c3\u00adculos 14, 15 (parcial) y 16 de la Ley 1142 de 2007,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00c3\u00b3n y represi\u00c3\u00b3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, s\u00c3\u00b3lo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-334\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 16, inciso 1\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 1142 de 2007 y\u00a0<\/p>\n<p>contra el Art\u00c3\u00adculo 245, inciso 2\u00c2\u00ba, de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que impliquen restricciones a los derechos fundamentales no\u00a0<\/p>\n<p>siempre deben estar precedidas de una orden judicial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-540\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 78 de la Ley 1395 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se adoptan\u00a0<\/p>\n<p>medidas en materia de descongesti\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los Art\u00c3\u00adculos 15 y 28 constitucionales, los registros y allanamientos al\u00a0<\/p>\n<p>domicilio, as\u00c3\u00ad como la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones requieren de orden judicial previa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-594\/ 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 52 (parcial) de la Ley 1453 de 2011\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00c3\u00b3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00c3\u00admites materiales a los que est\u00c3\u00a1 supeditada la interceptaci\u00c3\u00b3n: i) Las autoridades encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica no podr\u00c3\u00a1n actuar de manera aut\u00c3\u00b3noma, sino que han de realizarlas con estricta sujeci\u00c3\u00b3n a las formalidades de la orden y de la Ley.\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requieren un control posterior del juez de control de garant\u00c3\u00adas como m\u00c3\u00a1ximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realizaci\u00c3\u00b3n en virtud de lo dispuesto en el Art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n. (iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigaci\u00c3\u00b3n. En este sentido, el Art\u00c3\u00adculo 235 de la Ley 906 de 2004 que se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153el fiscal podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el \u00c3\u00banico objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o similares las comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas, radiotelef\u00c3\u00b3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico\u00e2\u20ac\u009d. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del Art\u00c3\u00adculo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones \u00e2\u20ac\u0153cuya informaci\u00c3\u00b3n tenga inter\u00c3\u00a9s para los fines de la actuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u008dNTESIS RATIO DECIDENDI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-708\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por\u00a0Abelardo Gabriel De La Espriella\u00a0<\/p>\n<p>Otero\u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a un caso de interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, esta Corporaci\u00c3\u00b3n en protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la intimidad orden\u00c3\u00b3 garantizar la reserva y confidencialidad de la informaci\u00c3\u00b3n recopilada como consecuencia de labores de inteligencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Cesar Augusto Henao V\u00c3\u00a1squez,\u00a0<\/p>\n<p>contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00c3\u00adn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, Sala de Familia, con citaci\u00c3\u00b3n oficiosa de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Mar\u00c3\u00ada Silva Gaviria, como tercero con inter\u00c3\u00a9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte orden\u00c3\u00b3 excluir de un proceso de cesaci\u00c3\u00b3n de efectos civiles de matrimonio, los<\/p>\n<p>\u00a0correos electr\u00c3\u00b3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante durante la\u00a0<\/p>\n<p>diligencia de interrogatorio de parte, por haber sido recopilados sin orden judicial previa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-159\/2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Saulo Arboleda G\u00c3\u00b3mez contra la Fiscal\u00c3\u00ada<\/p>\n<p>General de la Naci\u00c3\u00b3n y la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en torno a la regla de exclusi\u00c3\u00b3n prevista en el inciso final del Art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n ordenando a exclusi\u00c3\u00b3n del proceso penal de una grabaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica il\u00c3\u00adcita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicaci\u00c3\u00b3n correcta del Art\u00c3\u00adculo 29 inciso \u00c3\u00baltimo de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial y la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial comprende la actividad realizada por algunos organismos\u00a0del Estado en el \u00c3\u00a1mbito de la investigaci\u00c3\u00b3n criminal, mediante procedimientos t\u00c3\u00a9cnicos, operativos y cient\u00c3\u00adficos orientados a recaudar el material probatorio que se requiera para demostrar la ocurrencia de la conducta\u00a0punible y la responsabilidad de los autores o part\u00c3\u00adcipes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00c3\u00adculos32 314, 315 y 316 de la Ley 600 de 2000, aplicables a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, establecen de manera expresa en qu\u00c3\u00a9 consisten las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 31133 de la Ley 600 de 2000 dispone que las labores de direcci\u00c3\u00b3n en materia de las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial se encuentran a cargo del Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n, salvo en lo concerniente a las funciones de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. A su vez, el art\u00c3\u00adculo 312 de la misma normatividad dispone de manera taxativa cu\u00c3\u00a1les servidores p\u00c3\u00bablicos ejercen funciones permanentes y especiales de polic\u00c3\u00ada judicial. El tenor de la norma es el siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 312.\u00a0Servidores p\u00c3\u00bablicos que ejercen funciones de polic\u00c3\u00ada judicial.\u00a0Realizan funciones permanentes de polic\u00c3\u00ada judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00c3\u00ada Judicial de la Polic\u00c3\u00ada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y todos sus servidores p\u00c3\u00bablicos que desempe\u00c3\u00b1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00c3\u00b3n con la naturaleza de su funci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00c3\u00ada Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercen funciones especiales de polic\u00c3\u00ada judicial, en asuntos de su competencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00c3\u00ada y la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades de tr\u00c3\u00a1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00c3\u00bablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polic\u00c3\u00ada judicial de la Polic\u00c3\u00ada Nacional las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial las podr\u00c3\u00a1 ejercer la Polic\u00c3\u00ada Nacional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Ese cuerpo normativo fue integralmente remplazado por el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 \u00e2\u20ac\u0153&#8221;Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. De manera puntual, frente a la materia objeto de estudio, el art\u00c3\u00adculo 205 de la Ley 906 de 2004, prescribe en qu\u00c3\u00a9 consiste la funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial en el marco de la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 205.\u00a0Actividad de polic\u00c3\u00ada judicial en la indagaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n.\u00a0Los servidores p\u00c3\u00bablicos que, en ejercicio de sus funciones de polic\u00c3\u00ada judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi\u00c3\u00b3n de un delito, realizar\u00c3\u00a1n de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspecci\u00c3\u00b3n en el lugar del hecho, inspecci\u00c3\u00b3n de cad\u00c3\u00a1ver, entrevistas e interrogatorios. Adem\u00c3\u00a1s, identificar\u00c3\u00a1n, recoger\u00c3\u00a1n, embalar\u00c3\u00a1n t\u00c3\u00a9cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica y registrar\u00c3\u00a1n por escrito, grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o fon\u00c3\u00b3ptica las entrevistas e interrogatorios y se someter\u00c3\u00a1n a cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando deba practicarse examen m\u00c3\u00a9dico-legal a la v\u00c3\u00adctima, en lo posible, la acompa\u00c3\u00b1ar\u00c3\u00a1 al centro m\u00c3\u00a9dico respectivo. Si se trata de un cad\u00c3\u00a1ver, este ser\u00c3\u00a1 trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro m\u00c3\u00a9dico oficial para que se realice la necropsia m\u00c3\u00a9dico-legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos actos urgentes y sus resultados la polic\u00c3\u00ada judicial deber\u00c3\u00a1 presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control de la investigaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, las autoridades de polic\u00c3\u00ada judicial har\u00c3\u00a1n un reporte de iniciaci\u00c3\u00b3n de su actividad para que la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n asuma inmediatamente esa direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de ello, el art\u00c3\u00adculo 201 de la Ley 906 de 2004 define cu\u00c3\u00a1les son las autoridades de polic\u00c3\u00ada judicial permanente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 201. \u00c3\u201crganos de polic\u00c3\u00ada judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial los servidores investidos de esa funci\u00c3\u00b3n, pertenecientes al Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, a la Polic\u00c3\u00ada Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00c3\u00adculo 202 de la Ley 906 de 2004, taxativamente establece cu\u00c3\u00a1les autoridades de manera especial ejercen funciones de polic\u00c3\u00ada judicial en el marco de su respectiva competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 202.\u00a0\u00c3\u201crganos que ejercen funciones permanentes de polic\u00c3\u00ada judicial de manera especial dentro de su competencia.\u00a0Ejercen permanentemente funciones especializadas de polic\u00c3\u00ada judicial dentro del proceso penal y en el \u00c3\u00a1mbito de su competencia, los siguientes organismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades de tr\u00c3\u00a1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades p\u00c3\u00bablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00c3\u00b3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo se\u00c3\u00b1alado en el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los inspectores de polic\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. Los directores de estas entidades, en coordinaci\u00c3\u00b3n con el Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n, determinar\u00c3\u00a1n los servidores p\u00c3\u00bablicos de su dependencia que integrar\u00c3\u00a1n las unidades correspondientes.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00c3\u00a1mbito constitucional y en aproximaci\u00c3\u00b3n a los hechos del caso concreto, en los que se practicaron unas interceptaciones a las comunicaciones por parte de la Oficina de Investigaciones especiales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, el inciso final del art\u00c3\u00adculo 277 de la Constituci\u00c3\u00b3n dispone que dicho organismo de control para el cumplimiento de sus funciones tendr\u00c3\u00a1 atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial. En desarrollo de ese precepto, el art\u00c3\u00adculo 148 de la Ley 734 de 2002 \u00e2\u20ac\u0153por\u00a0la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Disciplinario \u00c3\u0161nico\u00e2\u20ac\u009d establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 148. Atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00c3\u00adculo 277 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n tiene atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podr\u00c3\u00a1n proferir las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 delegar en cualquier funcionario de la Procuradur\u00c3\u00ada, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial, as\u00c3\u00ad como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podr\u00c3\u00a1 proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, para efecto del ejercicio de las funciones de Polic\u00c3\u00ada Judicial establecidas en el inciso final del Art\u00c3\u00adculo 277, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00a1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00c3\u00a1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el tr\u00c3\u00a1mite procesal.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00c3\u00b3n a que los hechos que originaron la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria y, posteriormente la penal, tuvieron ocurrencia en febrero y mayo del a\u00c3\u00b1o 2003, la norma procesal penal vigente para esa fecha era la Ley 600 de 2000, regulaci\u00c3\u00b3n que, conforme a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 312 establece qui\u00c3\u00a9nes eran los servidores p\u00c3\u00bablicos facultados para ejercer funciones de polic\u00c3\u00ada judicial, entre los cuales se encontraban los servidores de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe precisar que la Ley 734 de 2002 \u00e2\u20ac\u0153por\u00a0la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Disciplinario \u00c3\u0161nico\u00e2\u20ac\u009d, de acuerdo con la remisi\u00c3\u00b3n contenida en el Art\u00c3\u00adculo 2134 de ese cuerpo normativo, aplica las disposiciones del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Es por esto que en materia probatoria la Ley 600 de 2000 cobij\u00c3\u00b3 la ocurrencia de los hechos materia de investigaci\u00c3\u00b3n tanto en lo penal, como en lo disciplinario. De esta manera, las interceptaciones efectuadas por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en el mes de mayo del a\u00c3\u00b1o 2003 estaban sometidas al contenido dispositivo del art\u00c3\u00adculo 301 de la Ley 600 de 2000, norma que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 301. Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones. El funcionario judicial podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el \u00c3\u00banico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica las comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas, radiotelef\u00c3\u00b3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00c3\u00a9s para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de la respectiva interceptaci\u00c3\u00b3n, tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de interceptaci\u00c3\u00b3n durante la etapa de la investigaci\u00c3\u00b3n la decisi\u00c3\u00b3n debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Fiscal\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00c3\u00ban motivo se podr\u00c3\u00a1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario dispondr\u00c3\u00a1 la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica llevada al proceso en grabaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-244 de 1996 originada en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra varias disposiciones de la Ley 200 de 1995 (C\u00c3\u00b3digo Disciplinario \u00c3\u0161nico), -norma integralmente remplazada por la Ley 734 de 2002-, la Corte formul\u00c3\u00b3 el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de polic\u00c3\u00ada judicial, puede ejecutar la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, para efectos del aseguramiento y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en los procesos disciplinarios? Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00c3\u00b3nica, etc,\u00a0 previa orden escrita de la autoridad judicial competente. Es importante advertir al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n y los dem\u00c3\u00a1s funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial \u00c3\u00banica y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarrear\u00c3\u00a1 las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica transcrita, diversos organismos facultados para ejercer funciones de polic\u00c3\u00ada judicial han realizado interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, como parte de las labores investigativas que se encuentran a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez implementado el sistema penal acusatorio, al presentarse una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte35 del art\u00c3\u00adculo 148 de la Ley 734 de 2002, disposici\u00c3\u00b3n\u00a0que le otorga funciones de polic\u00c3\u00ada judicial a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n en Sentencia C-1121 de 2005, determin\u00c3\u00b3 estarse a lo resuelto\u00a0en la Sentencia C-244 de 1996 y, por consiguiente, declar\u00c3\u00b3 exequible el otorgamiento de tales facultades a ese organismo de control disciplinario. El fundamento para adoptar esa decisi\u00c3\u00b3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En efecto, a juicio de la actora el inciso final del art\u00c3\u00adculo 148 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional porque permite a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n practicar ciertas pruebas que de conformidad con diversos preceptos constitucionales tienen reserva judicial, como la interceptaci\u00c3\u00b3n de correspondencia y de las comunicaciones privadas y adicionalmente permite al Procurador \u00e2\u20ac\u0153emitir \u00c3\u00b3rdenes de car\u00c3\u00a1cter judicial para que se reduzca a prisi\u00c3\u00b3n o arresto, se detenga o registre el domicilio\u00e2\u20ac\u009d. De la lectura del inciso demandado resulta claro que este confiere atribuciones jurisdiccionales al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n para dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el tr\u00c3\u00a1mite procesal, entonces, del enunciado demandado no se derivan los contenidos normativos acusados por el demandante.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los tipos de autoridades que ejercen funciones de polic\u00c3\u00ada judicial la Corte en Sentencia C-594 de 2014 precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La legislaci\u00c3\u00b3n procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen funciones de polic\u00c3\u00ada judicial:\u00a0Las que lo hacen de manera permanente y general como la Polic\u00c3\u00ada Judicial de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, el Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y todos los servidores que desempe\u00c3\u00b1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00c3\u00b3n con la naturaleza de su funci\u00c3\u00b3n.\u00a0Los que ejercen funciones especiales de polic\u00c3\u00ada judicial, en asuntos de su competencia: \u00e2\u20ac\u01531. La Contralor\u00c3\u00ada y la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. 2.\u00a0Las autoridades de tr\u00c3\u00a1nsito. 3. Las entidades p\u00c3\u00bablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00c3\u00ada. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00c3\u00b3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo se\u00c3\u00b1alado en el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d. Adicionalmente, el Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n, en ejercicio de la potestad que le confiere el art\u00c3\u00adculo 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de polic\u00c3\u00ada judicial a las entidades p\u00c3\u00bablicas, tal como reconoci\u00c3\u00b3 la Sentencia C-1506 de 2000.\u00a0En todo caso, no todos los servidores de las entidades p\u00c3\u00bablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Direcci\u00c3\u00b3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinaci\u00c3\u00b3n con el Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n determine y que en estos casos es solamente en relaci\u00c3\u00b3n con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta funci\u00c3\u00b3n se cumple.\u00a0En este sentido, no toda la Polic\u00c3\u00ada Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, desempe\u00c3\u00b1an funciones de polic\u00c3\u00ada judicial, sino s\u00c3\u00b3lo quienes est\u00c3\u00a9n espec\u00c3\u00adficamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de \u00e2\u20ac\u0153polic\u00c3\u00ada judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia judicial la Corte explica que la funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial es concebida en el art\u00c3\u00adculo 200 de la Ley 906 de 2004, como la tarea que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00c3\u00b3n, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n y sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano la polic\u00c3\u00ada judicial tiene dos (2) acepciones, la org\u00c3\u00a1nica y la funcional, las cuales son diferentes pero est\u00c3\u00a1n muy relacionadas entre s\u00c3\u00ad: (i) Desde el punto de vista org\u00c3\u00a1nico la polic\u00c3\u00ada judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepci\u00c3\u00b3n moderna de la polic\u00c3\u00ada judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00c3\u00b3n de principios de unidad org\u00c3\u00a1nica y, sobre todo, de especializaci\u00c3\u00b3n cient\u00c3\u00adfica y que act\u00c3\u00baa bajo la direcci\u00c3\u00b3n funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha precisado que la polic\u00c3\u00ada judicial debe desempe\u00c3\u00b1arse por servidores p\u00c3\u00bablicos especializados y bajo la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, que, por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n forma parte de la rama judicial del poder p\u00c3\u00bablico. (ii) Desde el punto de vista funcional la polic\u00c3\u00ada judicial constituye un elemento necesario para la investigaci\u00c3\u00b3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00c3\u00b3rbita propia de la funci\u00c3\u00b3n judicial del Estado.\u00a0Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasi\u00c3\u00b3n de la comisi\u00c3\u00b3n de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualizaci\u00c3\u00b3n de los presuntos responsables, operaci\u00c3\u00b3n que no es caracter\u00c3\u00adstica ni propia de la polic\u00c3\u00ada, aun cuando miembros de esta instituci\u00c3\u00b3n en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal funci\u00c3\u00b3n o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. La labor encomendada a la polic\u00c3\u00ada judicial tiene una naturaleza investigativa, as\u00c3\u00ad \u00c3\u00a9sta se realice bajo la direcci\u00c3\u00b3n y coordinaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. En este aspecto, seg\u00c3\u00ban las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la polic\u00c3\u00ada judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobaci\u00c3\u00b3n de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De esta manera, la polic\u00c3\u00ada judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su art\u00c3\u00adculo 200, como la funci\u00c3\u00b3n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00c3\u00b3n, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n y sus delegados.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Alcance del concepto \u00e2\u20ac\u0153autoridad judicial\u00e2\u20ac\u009d contenido en los Art\u00c3\u00adculos 15 y 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una concepci\u00c3\u00b3n garantista como la impregnada en todo el articulado de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, las medidas que impliquen una intervenci\u00c3\u00b3n sobre el n\u00c3\u00bacleo duro de los derechos fundamentales, son de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales. Esto se manifiesta con mucha claridad en el contenido dispositivo del art\u00c3\u00adculo 15 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00c3\u00bablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00c3\u00b3n, tratamiento y circulaci\u00c3\u00b3n de datos se respetar\u00c3\u00a1n la libertad y dem\u00c3\u00a1s garant\u00c3\u00adas consagradas en la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00c3\u00a1s formas de comunicaci\u00c3\u00b3n privada son inviolables. S\u00c3\u00b3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia e intervenci\u00c3\u00b3n del Estado podr\u00c3\u00a1 exigirse la presentaci\u00c3\u00b3n de libros de contabilidad y dem\u00c3\u00a1s documentos privados, en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ale la ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00c3\u00b3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00c3\u00a1 puesta a disposici\u00c3\u00b3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00c3\u00a9ste adopte la decisi\u00c3\u00b3n correspondiente en el t\u00c3\u00a9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1 haber detenci\u00c3\u00b3n, prisi\u00c3\u00b3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, el art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n restringe el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n judicial a determinadas autoridades p\u00c3\u00bablicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 116. Acto Legislativo 03 de 2002, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba. El art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n quedara as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00c3\u00a1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00c3\u00a1 atribuir funci\u00c3\u00b3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00c3\u00a1 permitido adelantar la instrucci\u00c3\u00b3n de sumarios ni juzgar delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00c3\u00b3n de administrar justicia en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00c3\u00a1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00c3\u00a9rminos que determine la ley.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-025 de 2009, que se origin\u00c3\u00b3 en la demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte se refiri\u00c3\u00b3 a la diferencia entre los actos investigativos realizados por la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y los actos jurisdiccionales de los jueces de control, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de investigaci\u00c3\u00b3n se desarrolla con especial \u00c3\u00a9nfasis en la funci\u00c3\u00b3n acusatoria, enfoc\u00c3\u00a1ndose en la b\u00c3\u00basqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscal\u00c3\u00ada no son jurisdiccionales sino de investigaci\u00c3\u00b3n, con excepci\u00c3\u00b3n de aquellos que impliquen restricci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garant\u00c3\u00adas, quien los autoriza y convalida en el marco de las garant\u00c3\u00adas constitucionales, guard\u00c3\u00a1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00c3\u00b3n de intereses, a fin de lograr la m\u00c3\u00adnima afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales. La Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n quedo facultada para ejercer el principio de oportunidad e imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00c3\u00b3n e interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones, las cuales no requieren, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00c3\u00b3n judicial previa para ello, pero s\u00c3\u00ad est\u00c3\u00a1n sometidas a un control judicial posterior autom\u00c3\u00a1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00c3\u00b3n de control de garant\u00c3\u00adas.(negrillas y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00c3\u00b3n, en Sentencia C-516 de 2015 la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en torno a la diferencia entre las funciones judiciales y jurisdiccionales que cumple la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, precisando que, si bien los fiscales cumplen funciones judiciales, tales actos no son jurisdiccionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Una lectura sistem\u00c3\u00a1tica de la Constituci\u00c3\u00b3n apunta a que todo acto de intervenci\u00c3\u00b3n severa en los derechos fundamentales (i.e. interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, allanamientos y b\u00c3\u00basquedas selectivas en bases de datos) debe ser decretado por una autoridad judicial y no administrativa, como es el caso de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, y posteriormente, revisada su validez por un juez de control de garant\u00c3\u00adas. Lo anterior, con independencia de que se trate de un proceso de naturaleza real, como es aquel de extinci\u00c3\u00b3n de dominio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia judicial la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Si bien los actos investigativos que realiza la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, que comportan restricci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales (i.e. allanamientos, interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas y b\u00c3\u00basquedas selectivas en bases de datos), cumplen con los requerimientos de los art\u00c3\u00adculos 15 y 28 Superiores, en la medida en que su pr\u00c3\u00a1ctica es ordenada por una \u00e2\u20ac\u0153autoridad judicial\u00e2\u20ac\u009d (art. 116 Superiores), razones vinculadas con los postulados filos\u00c3\u00b3ficos del Estado de Derecho y la estructura de un sistema penal acusatorio, implican que tales decisiones sean posteriormente controladas por un juez, es decir, por un funcionario investido de la jurisdictio, cuya labor se encuentra amparada por la garant\u00c3\u00ada constitucional de la autonom\u00c3\u00ada judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hallazgo casual, la prueba trasladada y la regla de exclusi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00e2\u20ac\u0153hallazgo casual\u00e2\u20ac\u009d est\u00c3\u00a1 inescindiblemente ligado al procedimiento de intervenci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, toda vez que esta pr\u00c3\u00a1ctica investigativa surge de manera accidental o intempestiva y revela informaci\u00c3\u00b3n sobre la ocurrencia de un hecho il\u00c3\u00adcito hasta entonces desconocido por las autoridades. Casanova Mart\u00c3\u00ad lo define de la siguiente manera: \u00e2\u20ac\u0153aquellos descubrimientos accidentales en el desarrollo de una intervenci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica previamente autorizada por un Juez dentro de una investigaci\u00c3\u00b3n penal que revele la comisi\u00c3\u00b3n de un hecho il\u00c3\u00adcito nuevo desconocido hasta el momento, plante\u00c3\u00a1ndose entonces la legitimidad de la utilizaci\u00c3\u00b3n de esos hallazgos.\u00e2\u20ac\u009d37 \u00a0<\/p>\n<p>Estos descubrimientos ocasionales o casuales38, versan sobre hechos nuevos no buscados que, por ser desconocidos en la investigaci\u00c3\u00b3n en la que irrumpen, pueden ser conexos o inconexos con los que son objeto de la causa y, de esta manera, afectar al sindicado y\/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento. Sobre la base de lo anterior, tales descubrimientos son nuevos hechos que no constan en la orden judicial respectiva, su principal problema radica, de una parte, en el uso que de \u00c3\u00a9stos puede hacerse, tanto desde el punto de vista investigativo como probatorio y, de otra, determinar si con estos descubrimientos que, como ya se dijo, est\u00c3\u00a1n por fuera del \u00c3\u00a1mbito de protecci\u00c3\u00b3n de la autorizaci\u00c3\u00b3n judicial se est\u00c3\u00a1 vulnerando el derecho a la intimidad de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente como quiera que el asunto en revisi\u00c3\u00b3n versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso judicial en el que una prueba consistente en un hallazgo casual fue trasladada39 desde un proceso disciplinario a uno penal de \u00c3\u00banica instancia, es menester fijar el alcance de dicho material probatorio, al tenor de lo dispuesto en el Art\u00c3\u00adculo 239 de la Ley 600 de 2000, vigente para la \u00c3\u00a9poca de ocurrencia de los hechos materia de investigaci\u00c3\u00b3n. La citada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas v\u00c3\u00a1lidamente en una actuaci\u00c3\u00b3n judicial o administrativa dentro o fuera del pa\u00c3\u00ads, podr\u00c3\u00a1n trasladarse a otra en copia aut\u00c3\u00a9ntica y ser\u00c3\u00a1n apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00c3\u00b3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deber\u00c3\u00a1n ser vertidas al castellano por un traductor oficial.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00b3tese que la disposici\u00c3\u00b3n anteriormente transcrita exige que la prueba sea v\u00c3\u00a1lidamente recaudada, de lo contrario carecer\u00c3\u00a1 de valor probatorio alguno y frente a lo cual conviene precisar que el problema jur\u00c3\u00addico en discusi\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 dado por determinar si por econom\u00c3\u00ada procesal se puede realizar un traslado probatorio de un proceso a otro, sino la licitud del procedimiento con que los medios de convicci\u00c3\u00b3n fueron recaudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba es precisamente el procedimiento que permite al juzgador determinar si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicci\u00c3\u00b3n y sustento de la consecuencia jur\u00c3\u00addica. Cuando se constata la violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso por parte de una prueba ileg\u00c3\u00adtima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Sin embargo, la nulidad de la prueba no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene. Sobre este aspecto, es preciso recordar que la Corte en Sentencia T-233 de 2007 se pronunci\u00c3\u00b3 en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso por parte de una prueba ileg\u00c3\u00adtima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisi\u00c3\u00b3n permite mostrar el otro aspecto de la argumentaci\u00c3\u00b3n y es que la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00c3\u00a1tica en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenamientos jur\u00c3\u00addicos de tipo acusatorio incorporan una regla de exclusi\u00c3\u00b3n probatoria (Art. 29 C.P.), en virtud de la cual no se reconocen efectos a las pruebas obtenidas con vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales (ilicitud probatoria). Y en efecto, esta regla de exclusi\u00c3\u00b3n, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-008 de 1998, frente a un caso en el que se obtuvo la declaraci\u00c3\u00b3n de un testigo con reserva de identidad, se dispuso la nulidad de pleno derecho de un testimonio practicado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 099 y 2271 de 1991, lo que condujo a su exclusi\u00c3\u00b3n del material probatorio. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-159 de 2002 la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en torno a la regla de exclusi\u00c3\u00b3n prevista en el inciso final del Art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Por la pertinencia de la regla de decisi\u00c3\u00b3n contenida en la providencia referida, a continuaci\u00c3\u00b3n se cita in extenso:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El Art\u00c3\u00adculo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusi\u00c3\u00b3n de las pruebas practicadas con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso.\u00a0 As\u00c3\u00ad lo se\u00c3\u00b1ala en su inciso final cuando afirma que \u00e2\u20ac\u0153[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso\u00e2\u20ac\u009d. El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00c3\u00b3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, \u00c3\u00a9ste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser v\u00c3\u00a1lidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los c\u00c3\u00b3digos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtenci\u00c3\u00b3n de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusi\u00c3\u00b3n. El art\u00c3\u00adculo 29 se\u00c3\u00b1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00c3\u00b3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00c3\u00addicas de exclusi\u00c3\u00b3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00c3\u00adcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00c3\u00b3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00c3\u00adcitas que representan una violaci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00c3\u00adficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00c3\u00adcita. La sanci\u00c3\u00b3n. Seg\u00c3\u00ban la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposici\u00c3\u00b3n ha sido el de se\u00c3\u00b1alar como consecuencias de la obtenci\u00c3\u00b3n de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (art\u00c3\u00adculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusi\u00c3\u00b3n del acervo probatorio por invalidez (art\u00c3\u00adculos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991). Uno de los mecanismos de exclusi\u00c3\u00b3n es el previsto en el art\u00c3\u00adculo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial \u00e2\u20ac\u0153rechazar\u00c3\u00a1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.\u00e2\u20ac\u009d En este sentido tambi\u00c3\u00a9n son pertinentes los art\u00c3\u00adculos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuesti\u00c3\u00b3n de s\u00c3\u00ad la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad s\u00c3\u00b3lo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas v\u00c3\u00a1lidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habr\u00c3\u00ada que concluir que la sentencia se fund\u00c3\u00b3 solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron pronunciadas por la Corte en Sentencia T-233 de 2007, al aplicar la regla de exclusi\u00c3\u00b3n probatoria en el marco de un proceso penal en el que se valoraron grabaciones practicadas sin orden de autoridad judicial competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00c3\u00a1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00c3\u00b3sito, constituyen violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00c3\u00a1s, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolecci\u00c3\u00b3n de la imagen o la voz sin la debida autorizaci\u00c3\u00b3n del titular implica, sin m\u00c3\u00a1s, el quebrantamiento de su \u00c3\u00b3rbita de privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabaci\u00c3\u00b3n de la reuni\u00c3\u00b3n que se hizo sin el consentimiento del procesado vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la intimidad de \u00c3\u00a9ste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio \u00e2\u20ac\u201centendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabaci\u00c3\u00b3n no pod\u00c3\u00ada presentarse como prueba v\u00c3\u00a1lida en el proceso y debi\u00c3\u00b3 ser expulsada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia judicial la Corte confirm\u00c3\u00b3 que la nulidad de la prueba il\u00c3\u00adcitamente obtenida no necesariamente acarrea la nulidad del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-591 de 2005, la Corte juzg\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de varias disposiciones del sistema penal acusatorio introducido con la Ley 906 de 2004. Dentro de las disposiciones analizadas se encuentran las relacionadas con el modelo de exclusi\u00c3\u00b3n de pruebas il\u00c3\u00adcitas y sus excepciones, precisando que la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica en el art\u00c3\u00adculo 29 no consagra excepciones a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El art\u00c3\u00adculo 23 de la Ley 906 de 2004, trata de una disposici\u00c3\u00b3n que inspira todo el tr\u00c3\u00a1mite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cl\u00c3\u00a1usula general de exclusi\u00c3\u00b3n, al disponer que [T]oda prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas fundamentales ser\u00c3\u00a1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00c3\u00a1 excluirse de la actuaci\u00c3\u00b3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00c3\u00a1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que s\u00c3\u00b3lo puedan explicarse en raz\u00c3\u00b3n de su existencia. De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al art\u00c3\u00adculo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusi\u00c3\u00b3n cuando ha sido obtenida con violaci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas fundamentales, as\u00c3\u00ad como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusi\u00c3\u00b3n del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constituci\u00c3\u00b3n, la que seg\u00c3\u00ban lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusi\u00c3\u00b3n de la prueba de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 29 Superior.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-916 de 2008 esta Corporaci\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 que la interceptaci\u00c3\u00b3n de correos electr\u00c3\u00b3nicos, sin orden judicial configura una v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico en su dimensi\u00c3\u00b3n positiva, por tratarse de una prueba que vulnera los derechos fundamentales a la intimidad. En dicha oportunidad, la Corte distingui\u00c3\u00b3 entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ha dispuesto una distinci\u00c3\u00b3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de prueba son aquellos procedimientos a trav\u00c3\u00a9s de los cuales se desarrolla la actividad de recaudaci\u00c3\u00b3n de evidencias en el curso de un proceso y que est\u00c3\u00a1n regulados por ley. Siguiendo a Ernst Beling la prueba prohibida: \u00e2\u20ac\u0153es aquella que se obtiene con infracci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, entendiendo por obtenci\u00c3\u00b3n aquella labor tendiente a allegar un resultado \u00a0probatorio al proceso, esto es tanto la actividad de b\u00c3\u00basqueda e investigaci\u00c3\u00b3n de la fuente de prueba como la labor de obtenci\u00c3\u00b3n del resultado a partir de una fuente \u00a0de prueba \u00a0por mecanismos \u00a0que violan los derechos \u00a0fundamentales\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d40 \u00a0<\/p>\n<p>En la obtenci\u00c3\u00b3n de la prueba il\u00c3\u00adcita se encuentran en tensi\u00c3\u00b3n bienes jur\u00c3\u00addicos de distinta \u00c3\u00adndole: por un lado, la b\u00c3\u00basqueda de la verdad jur\u00c3\u00addica objetiva y, por otro, los derechos fundamentales que exigen no ser vulnerados o lesionados al recaudarse los medios de convicci\u00c3\u00b3n. El conflicto se presenta cuando para acreditar un hecho o alcanzar la verdad en el proceso se obtienen medios y\/o fuentes de prueba con afectaci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales y otros bienes jur\u00c3\u00addicos constitucionalmente protegidos, que luego se quieren hacer valer al interior del proceso y que exigir\u00c3\u00a1n su exclusi\u00c3\u00b3n o p\u00c3\u00a9rdida de eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho constitucional norteamericano desde 191441 se aplic\u00c3\u00b3 de pleno derecho la denominada \u00e2\u20ac\u0153regla de exclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d42, seg\u00c3\u00ban la cual las pruebas obtenidas o valoradas en contra de las garant\u00c3\u00adas constitucionales43 son inadmisibles en el tr\u00c3\u00a1mite del proceso penal. Esta regla tiene por fundamento la teor\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153del fruto del \u00c3\u00a1rbol envenenado\u00e2\u20ac\u009d44, a partir de la cual si la fuente de la prueba \u00e2\u20ac\u0153el \u00c3\u00a1rbol\u00e2\u20ac\u009d est\u00c3\u00a1 viciada, por consiguiente, todo \u00e2\u20ac\u0153fruto\u00e2\u20ac\u009d que se derive de esta, tambi\u00c3\u00a9n lo estar\u00c3\u00a1. En otros t\u00c3\u00a9rminos, si la prueba que origina los dem\u00c3\u00a1s elementos de convicci\u00c3\u00b3n es ilegal, su resultado tambi\u00c3\u00a9n lo ser\u00c3\u00a1, por aplicaci\u00c3\u00b3n del principio general de derecho \u00e2\u20ac\u0153Accessorium naturam sequi congruit principalis\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde 1980, la jurisprudencia estadounidense desarroll\u00c3\u00b3 el \u00e2\u20ac\u0153Balacing Test\u00e2\u20ac\u009d que deja al arbitrio judicial valorar la conveniencia de excluir la prueba il\u00c3\u00adcita en atenci\u00c3\u00b3n a las circunstancias de cada caso concreto, teniendo en cuenta la intensidad de la infracci\u00c3\u00b3n, el grado de invasi\u00c3\u00b3n, la conciencia de la violaci\u00c3\u00b3n y el da\u00c3\u00b1o que la exclusi\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada ocasionar. En el caso United States v. Williams de 1980 se acept\u00c3\u00b3 como prueba una incautaci\u00c3\u00b3n de hero\u00c3\u00adna hallada en la requisa efectuada a un veh\u00c3\u00adculo detenido por las autoridades de polic\u00c3\u00ada, por cometer una infracci\u00c3\u00b3n de tr\u00c3\u00a1nsito y sin que hubiese sospecha previa de la presencia de los narc\u00c3\u00b3ticos. Ese mismo, a\u00c3\u00b1o en el caso United States v. Payner, la Corte Suprema de Estados Unidos determin\u00c3\u00b3 que la exclusi\u00c3\u00b3n de la prueba en cada caso de ilegalidad debe ser sopesada frente al da\u00c3\u00b1o que pueda causar la aplicaci\u00c3\u00b3n indiscriminada de la regla de exclusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00c3\u00b3n de la regla de exclusi\u00c3\u00b3n probatoria, esta Corporaci\u00c3\u00b3n mediante la Sentencia SU-159 de 2002, orden\u00c3\u00b3 excluir de un proceso penal \u00c3\u00banicamente una grabaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica il\u00c3\u00adcita, sin que se afectara la totalidad del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Para que la no exclusi\u00c3\u00b3n de pruebas il\u00c3\u00adcitas configure una v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico que d\u00c3\u00a9 lugar a la anulaci\u00c3\u00b3n de una sentencia se requiere que \u00c3\u00a9stas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusaci\u00c3\u00b3n y la condena. En este caso, dichas pruebas no s\u00c3\u00b3lo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada. Esta Corte tambi\u00c3\u00a9n analiz\u00c3\u00b3 si todas las pruebas del acervo, sin nexo alguno con la grabaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita, no pod\u00c3\u00adan ser valoradas por la Sala Penal en conjunto con aquellas pruebas que \u00e2\u20ac\u201cen gracia de discusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c podr\u00c3\u00adan ser consideradas il\u00c3\u00adcitas por ser derivadas de dicha grabaci\u00c3\u00b3n. Es preciso responder el siguiente interrogante: \u00c2\u00bfLa no exclusi\u00c3\u00b3n de unas pruebas, en gracia de discusi\u00c3\u00b3n, il\u00c3\u00adcitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pruebas v\u00c3\u00a1lidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? No. Esta Corte subraya que el art\u00c3\u00adculo 29 inciso \u00c3\u00baltimo de la Constituci\u00c3\u00b3n claramente sanciona de nulidad \u00c3\u00banicamente a la prueba obtenida il\u00c3\u00adcitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual \u00c3\u00a9sta se encuentre ni a la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por numerosas pruebas v\u00c3\u00a1lidas e independientes en s\u00c3\u00ad mismas determinantes.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00c3\u00a9n son varios los referentes jurisprudenciales en torno a la confidencialidad de las comunicaciones privadas. Puntualmente, las providencias judiciales del Caso Klas contra Alemania del 6 de septiembre 1978, Malone contra el Reino Unido del 2 agosto de 1984, Olsson contra Suecia del 24 de marzo 1988 y Kruslin contra Francia del 24 de abril 1990, consolidaron una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial mediante la cual se fijaron reglas m\u00c3\u00adnimas (l\u00c3\u00admites materiales) para justificar la interferencia en la privacidad de las comunicaciones, que se resumen en las siguientes exigencias: (i) que la injerencia est\u00c3\u00a9 legalmente prevista; (ii) que constituya una medida necesaria para proteger convenientemente la seguridad nacional, la seguridad p\u00c3\u00bablica, el bienestar econ\u00c3\u00b3mico del pa\u00c3\u00ads, la salud, la moral y, en definitiva, los derechos y libertades de los dem\u00c3\u00a1s ciudadanos (art\u00c3\u00adculo 8.2 del Convenio de Roma), y (iii) que exista una necesidad y proporcionalidad en su injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00c3\u00a1mbito comparativo, es \u00c3\u00batil a efectos de una mejor compresi\u00c3\u00b3n del tratamiento jurisprudencial dado por las diversas jurisdicciones a la recaudaci\u00c3\u00b3n de pruebas y hallazgos casuales en el curso de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto f\u00c3\u00a1ctico en cuanto a la validez de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, conviene recordar que mediante la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 inexequibles los art\u00c3\u00adculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que habilitaban su procedencia contra providencias judiciales, fundament\u00c3\u00a1ndose en que dichas disposiciones desconoc\u00c3\u00adan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y, en consecuencia, implican afectaci\u00c3\u00b3n del principio de seguridad jur\u00c3\u00addica. No obstante, en la misma providencia judicial esta Corporaci\u00c3\u00b3n sostuvo que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) nada obsta para que por la v\u00c3\u00ada de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00c3\u00b3n injustificada en la adopci\u00c3\u00b3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00c3\u00a9rminos judiciales, ni ri\u00c3\u00b1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00c3\u00b3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00c3\u00b3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00c3\u00b3n y con base en una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la Corte en su condici\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00b3rgano de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, a trav\u00c3\u00a9s de unas causales gen\u00c3\u00a9ricas y espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad que, tras una larga construcci\u00c3\u00b3n jurisprudencial se encuentran compendiadas en la Sentencia C-590 de 2005 y que han sido objeto de reiteraci\u00c3\u00b3n en innumerable providencias judiciales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, adem\u00c3\u00a1s de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, se deben satisfacer los presupuestos generales de procedibilidad46, as\u00c3\u00ad como una o varias de las o causales espec\u00c3\u00adficas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Defecto org\u00c3\u00a1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00c3\u00b3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d47 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00c3\u00a1ctico, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensi\u00c3\u00b3n48: (i) positiva cuando el operador judicial admite a tr\u00c3\u00a1mite pruebas que no ha debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, en desconocimiento directo de la Constituci\u00c3\u00b3n, y (ii) una dimensi\u00c3\u00b3n negativa49, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00c3\u00b3n. En palabras de esta Corporaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00c3\u00a1ctico, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensi\u00c3\u00b3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00c3\u00a1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00c3\u00b3n y sin una raz\u00c3\u00b3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00c3\u00b3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensi\u00c3\u00b3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d50 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo transcrito, la aludida dimensi\u00c3\u00b3n positiva se concreta cuando el juez somete a valoraci\u00c3\u00b3n una prueba, cuya ilegalidad es manifiestamente contraria a incluirla en el proceso por haber sido practicada en contrav\u00c3\u00ada de las formas propias de cada juicio. Sobre esta modalidad de defecto f\u00c3\u00a1ctico, es ilustrativa la referida Sentencia T-233 de 2007, mediante la cual esta Corporaci\u00c3\u00b3n decret\u00c3\u00b3 la nulidad de pleno derecho de una grabaci\u00c3\u00b3n obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Frente a la consideraci\u00c3\u00b3n de la Sala Penal seg\u00c3\u00ban la cual la grabaci\u00c3\u00b3n que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reuni\u00c3\u00b3n videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constituci\u00c3\u00b3n como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales impide considerarla v\u00c3\u00a1lidamente en el proceso, as\u00c3\u00ad el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla v\u00c3\u00a1lidamente en el proceso penal, pese a su convalidaci\u00c3\u00b3n por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de \u00e2\u20ac\u0153nulidad de pleno derecho\u00e2\u20ac\u009d, expresi\u00c3\u00b3n que indica la improcedencia de la convalidaci\u00c3\u00b3n por afectaci\u00c3\u00b3n absoluta o radical de la validez del acto.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a efectuar un estudio conjunto de sus implicaciones frente al \u00c3\u00a1mbito probatorio desplegado en el asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que las providencias judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el curso del proceso penal de \u00c3\u00banica instancia seguido en su contra, constituyen evidentes v\u00c3\u00adas de hecho en modalidad de defecto f\u00c3\u00a1ctico, toda vez que al haber sido admitidas a tr\u00c3\u00a1mite como prueba las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, cuya ilicitud estima manifiesta, se viol\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00c3\u00a9rmino, la Sala Plena proceder\u00c3\u00a1 a evaluar las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse tales requisitos, se determinar\u00c3\u00a1 si la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico al valorar las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas practicadas por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, al verificar los presupuestos gen\u00c3\u00a9ricos de procedibilidad la Sala Plena encuentra que, el presente asunto reviste: (i) relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si se afecta el derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso, cuando quiera que una autoridad administrativa en el \u00c3\u00a1mbito de un proceso disciplinario practica interceptaciones a las comunicaciones y recauda hallazgos casuales, \u00a0traslad\u00c3\u00a1ndolos posteriormente al \u00c3\u00a1mbito de un proceso penal; (ii) trat\u00c3\u00a1ndose de un proceso de \u00c3\u00banica instancia, al no existir recursos contra la decisi\u00c3\u00b3n que pone fin al proceso, el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, con lo cual se satisface la condici\u00c3\u00b3n de subsidiariedad; (iii) la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, en tanto que la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 17 de agosto de 2011, y la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue instaurada por el apoderado judicial del accionante el 17 de febrero de 2012, es decir, no trascurrieron m\u00c3\u00a1s de seis meses desde el momento en que se adopt\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n y se present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela; (iv) el accionante identific\u00c3\u00b3 claramente los hechos objeto de reclamaci\u00c3\u00b3n constitucional, y por \u00c3\u00baltimo, (v) no se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad52, se debe verificar la ocurrencia de las condiciones espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales alegadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, en cuanto al defecto f\u00c3\u00a1ctico, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensi\u00c3\u00b3n53: (i) positiva cuando el operador judicial admite a tr\u00c3\u00a1mite pruebas que no ha debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, en desconocimiento directo de la Constituci\u00c3\u00b3n, y (ii) una dimensi\u00c3\u00b3n negativa54, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00c3\u00b3n positiva se materializa cuando el juez somete a valoraci\u00c3\u00b3n una prueba, cuya ilegalidad se opone a incluirla en el proceso, por haber sido practicada en contrav\u00c3\u00ada de las formas propias de cada juicio (art.29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, para que esta Corporaci\u00c3\u00b3n determine si la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00c3\u00b3 en el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado, y partir \u00a0de la autonom\u00c3\u00ada judicial del m\u00c3\u00a1ximo organismo de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, es necesario recapitular el contenido de las providencias judiciales objeto de reclamaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00c3\u00a1lisis probatorio desplegado por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena observa que dicha autoridad judicial valor\u00c3\u00b3 las pruebas disciplinarias trasladadas al proceso penal, conforme se detalla a continuaci\u00c3\u00b3n: El 27 de enero de 2004, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal recepcion\u00c3\u00b3 la denuncia formulada por el entonces Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n en contra del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, por la presunta comisi\u00c3\u00b3n de un delito, al expedir una certificaci\u00c3\u00b3n laboral falsa para un tercero con destino al tr\u00c3\u00a1mite de la obtenci\u00c3\u00b3n de una visa de los Estados Unidos de Am\u00c3\u00a9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el 28 de mayo de 2008, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia calific\u00c3\u00b3 el m\u00c3\u00a9rito del sumario, acusando al accionante del delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico. Lo anterior, con base en que presuntamente certific\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Luis Antonio Zorro Camargo se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 como asesor del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica durante el periodo constitucional 2002-2006, sin que para ese momento existiera nexo laboral o contractual alguno. En dicha providencia la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n cuenta con facultades jurisdiccionales para ordenar interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, en virtud de las atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial conferidas a dicho organismo en el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en concordancia con el inciso final del art\u00c3\u00adculo 277 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias C-244 de 1996 y C-1121 de 2005. Esta consideraci\u00c3\u00b3n fue expresada por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal en el cuerpo de la providencia judicial por la cual fue condenado el se\u00c3\u00b1or Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La defensa ha planteado la ilegalidad de las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas, por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente, y carecer el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n de facultades para ordenarlas, de acuerdo con lo pregonado insistentemente por ZORRO CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>No poderse efectuar estas diligencias de manera preventiva, desligadas de la comisi\u00c3\u00b3n de un delito porque afectar\u00c3\u00ada desproporcionalmente el sistema de garant\u00c3\u00adas constitucionales. Como su finalidad es probatoria y tendiente a determinar la comisi\u00c3\u00b3n de un delito y a descubrir a sus autores, no puede estar dirigida a obtener nuevos indicios o sospechas criminales, como sucedi\u00c3\u00b3 en este caso, argumentos totalmente infundados debido a que la Carta Pol\u00c3\u00adtica en sus art\u00c3\u00adculos 116 tercer inciso y 277 inciso final, otorga a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n funciones jurisdiccionales, para cuyo cumplimiento le confiere atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial, pudiendo interponer las acciones que estime pertinentes.\u00e2\u20ac\u009d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el 17 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conden\u00c3\u00b3 a Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis en su condici\u00c3\u00b3n de Representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar, por el delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico a cuatro a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n y cinco a\u00c3\u00b1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas, concedi\u00c3\u00a9ndole prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el accionante alega que el proceso penal adelantado en su contra est\u00c3\u00a1 viciado, por indebida apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria, en tanto la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal al omitir valorar la validez de la prueba trasladada por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, desconoci\u00c3\u00b3 lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 15 y 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 239 de la Ley 600 de 2000 y 185 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado este contexto y de acuerdo con el problema jur\u00c3\u00addico formulado (Supra 2), se procede a determinar si las interceptaciones aportadas al proceso como hallazgo casual fueron recaudadas con violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00c3\u00a1mbito del derecho constitucional toda intromisi\u00c3\u00b3n en los derechos y garant\u00c3\u00adas fundamentales se supedita a unos l\u00c3\u00admites materiales, orientados por el principio de razonabilidad56. En especial la inviolabilidad de las comunicaciones tiene sustento constitucional en el derecho fundamental a la intimidad que resguarda la esfera privada de las personas de la interferencia arbitraria del Estado y\/o de otras personas e implica que todos los procedimientos investigativos est\u00c3\u00a9n supeditados al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conforme a lo rese\u00c3\u00b1ado en las consideraciones generales de esta providencia los hechos materia de revisi\u00c3\u00b3n, estuvieron cobijados por el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000 y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional57 hasta entonces proferida por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, relacionada con la interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, ten\u00c3\u00ada por fundamento esa estructura investigativa. De all\u00c3\u00ad que no sea posible avizorar irregularidad alguna en lo concerniente a las interceptaciones efectuadas por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en vigencia de ese sistema procesal de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los hechos que originaron la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria y, posteriormente la penal, tuvieron ocurrencia en febrero y mayo del a\u00c3\u00b1o 2003, raz\u00c3\u00b3n por la cual, la norma procesal penal vigente para esa fecha era la Ley 600 de 2000, regulaci\u00c3\u00b3n que, conforme a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 312, establec\u00c3\u00ada el listado taxativo de los servidores p\u00c3\u00bablicos facultados para ejercer funciones de polic\u00c3\u00ada judicial, entre los cuales se encuentran los servidores de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Ley 734 de 2002 \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Disciplinario \u00c3\u0161nico\u00e2\u20ac\u009d, ante vac\u00c3\u00ados en la regulaci\u00c3\u00b3n de actuaciones procesales y probatorias en materia disciplinaria, por virtud del art\u00c3\u00adculo 2158 remite59 a la normatividad procesal penal vigente. De acuerdo con dicha remisi\u00c3\u00b3n, las interceptaciones realizadas por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n que fueron trasladadas y valoradas por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentran viciadas como erradamente lo sostiene el accionante, toda vez que como ya se dijo para la \u00c3\u00a9poca de ocurrencia de los hechos el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, dio lugar a esa pr\u00c3\u00a1ctica investigativa60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00c3\u00ada con ello, mediante Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional se pronunci\u00c3\u00b3 en el sentido de que la Procuradur\u00c3\u00ada a partir de sus atribuciones de polic\u00c3\u00ada judicial, aut\u00c3\u00b3nomamente est\u00c3\u00a1 facultada para practicar capturas, allanamientos, interceptaci\u00c3\u00b3n a las comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00c3\u00b3nica, entre otras pr\u00c3\u00a1cticas investigativas. La parte pertinente de la providencia en cita se\u00c3\u00b1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de polic\u00c3\u00ada judicial, puede ejecutar la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, para efectos del aseguramiento y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en los procesos disciplinarios? Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00c3\u00b3nica, etc,\u00a0 previa orden escrita de la autoridad judicial competente. Es importante advertir al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n y los dem\u00c3\u00a1s funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial \u00c3\u00banica y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarrear\u00c3\u00a1 las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos.\u00e2\u20ac\u009d61 (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00c3\u00ad que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00c3\u00b3 a tr\u00c3\u00a1mite y valor\u00c3\u00b3 la prueba censurada, con fundamento en el sistema penal vigente y la interpretaci\u00c3\u00b3n constitucional en vigor que para la \u00c3\u00a9poca de los hechos se ten\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena constat\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00c3\u00b3 en el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por el accionante, ya que concurrieron en la actividad de ordenaci\u00c3\u00b3n, recaudo y valoraci\u00c3\u00b3n, otros y muy diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la adopci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n objeto de censura, tales como certificaciones, testimonios, notas diplom\u00c3\u00a1ticas e indagatorias, todos recaudados en el curso del proceso penal, independientemente de la \u00e2\u20ac\u0153noticia criminis\u00e2\u20ac\u009d reportada por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas son aut\u00c3\u00b3nomas respecto de la actividad de polic\u00c3\u00ada judicial desarrollada que dio lugar al recaudo, como hallazgo casual, de varias conversaciones telef\u00c3\u00b3nicas, en las que se acord\u00c3\u00b3 expedir una certificaci\u00c3\u00b3n laboral ap\u00c3\u00b3crifa para tramitar una visa en la Embajada de los Estados Unidos y, aun en el evento de que la \u00e2\u20ac\u0153noticia criminis\u00e2\u20ac\u009d hubiese adolecido del defecto alegado por el tutelante, los otros medios de convicci\u00c3\u00b3n estimados por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia son suficientes para valorar los hechos endilgados, lo cual impone necesariamente la desestimaci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala Plena es enf\u00c3\u00a1tica en cuanto a que en el plenario que culmin\u00c3\u00b3 con la condena del accionante, obran otros medios de convicci\u00c3\u00b3n independientes a la prueba objeto de controversia, los cuales por s\u00c3\u00ad mismos y de manera aut\u00c3\u00b3noma podr\u00c3\u00adan conducir a la demostraci\u00c3\u00b3n del hecho punible. Sobre la valoraci\u00c3\u00b3n de dichas pruebas, a esta Corte no le est\u00c3\u00a1 dado pronunciarse, pues es una funci\u00c3\u00b3n del juez natural y, en tal sentido y con fundamento en el principio de autonom\u00c3\u00ada de la funci\u00c3\u00b3n judicial, se abstendr\u00c3\u00a1 de realizar el an\u00c3\u00a1lisis de dichos elementos probatorios, pues en tanto juez de tutela, la competencia se limita al an\u00c3\u00a1lisis de la posible vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso en el recaudo de las conversaciones telef\u00c3\u00b3nicas y su consecuente traslado del proceso disciplinario al penal. Lo anterior significa que la competencia del juez de tutela en este caso se circunscribe a verificar la ocurrencia de una v\u00c3\u00ada de hecho sobre la base de apenas uno de los elementos probatorios con los que cont\u00c3\u00b3 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para proferir la providencia judicial que puso fin al proceso penal que culmin\u00c3\u00b3 con la condena del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis y no puede extenderse al an\u00c3\u00a1lisis de la responsabilidad penal del implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n judicial adoptada el 26 de septiembre de 2012 por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la providencia judicial dictada el 25 de marzo de 2012, por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechaz\u00c3\u00b3 por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negar\u00c3\u00a1 el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, teniendo como base las motivaciones de que da cuenta esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00c3\u00adntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el curso de un procedimiento disciplinario, se practicaron unas interceptaciones ordenadas en el mes de febrero del a\u00c3\u00b1o 2003, por quien entonces fung\u00c3\u00ada como Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n. En dicha actuaci\u00c3\u00b3n, se recaudaron pruebas, como hallazgo casual, consistentes en varias conversaciones telef\u00c3\u00b3nicas sostenidas por la funcionaria de la Veedur\u00c3\u00ada de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, Adriana Maribeth Fedullo Rumbo con el abogado Luis Antonio Zorro Camargo, en las que se acord\u00c3\u00b3 expedir una certificaci\u00c3\u00b3n laboral ap\u00c3\u00b3crifa para tramitar una visa en la Embajada de los Estados Unidos. En dicha certificaci\u00c3\u00b3n se acreditar\u00c3\u00ada que el se\u00c3\u00b1or Zorro Camargo hab\u00c3\u00ada trabajado como asesor del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica en la unidad legislativa a cargo del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, quien para la \u00c3\u00a9poca de los hechos se desempe\u00c3\u00b1aba como representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El 17 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conden\u00c3\u00b3 a Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis en su condici\u00c3\u00b3n de Representante a la C\u00c3\u00a1mara por el Departamento del Cesar, por el delito de falsedad ideol\u00c3\u00b3gica en documento p\u00c3\u00bablico a cuatro a\u00c3\u00b1os (4) de prisi\u00c3\u00b3n y cinco (5) a\u00c3\u00b1os de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones p\u00c3\u00bablicas, concedi\u00c3\u00a9ndole prisi\u00c3\u00b3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las providencias judiciales proferidas en el curso del proceso penal de \u00c3\u00banica instancia seguido en su contra, constituyen v\u00c3\u00adas de hecho en modalidad de defecto f\u00c3\u00a1ctico. Lo anterior, al considerar que el proceso penal adelantado en su contra est\u00c3\u00a1 viciado por indebida apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria, en tanto la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal omiti\u00c3\u00b3 valorar la validez de la prueba trasladada (interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas) por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, desconociendo lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 15 y 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 239 de la Ley 600 de 2000 y 185 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de marzo de 2012, actuando en condici\u00c3\u00b3n de juez de tutela de primera instancia, rechaz\u00c3\u00b3 por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada, se\u00c3\u00b1alando que por tratarse de un defecto f\u00c3\u00a1ctico, la valoraci\u00c3\u00b3n del juez de tutela se restringe en la medida en que se cuestiona una apreciaci\u00c3\u00b3n probatoria efectuada por el \u00c3\u00b3rgano de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria. La Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En el presente caso, se plante\u00c3\u00b3 como problema jur\u00c3\u00addico determinar si se estructur\u00c3\u00b3 un defecto f\u00c3\u00a1ctico que pueda traer como consecuencia la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la intimidad (Art. 15 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia (Art. 229 C.P.) del accionante, en el tr\u00c3\u00a1mite del proceso que curs\u00c3\u00b3 en la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que valor\u00c3\u00b3 como parte de la actividad probatoria, pruebas trasladadas consistentes en comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas conocidas por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en desarrollo de un proceso disciplinario, mediante actividad de polic\u00c3\u00ada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00c3\u00b3 en el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por el accionante, ya que concurrieron en la actividad de ordenaci\u00c3\u00b3n, recaudo y valoraci\u00c3\u00b3n, otros y muy diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la adopci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n objeto de censura, tales como certificaciones, testimonios, notas diplom\u00c3\u00a1ticas e indagatorias, todas recaudadas en el curso del proceso penal, independientemente de la \u00e2\u20ac\u0153noticia criminis\u00e2\u20ac\u009d reportada por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. La Corte Constitucional determin\u00c3\u00b3 que dichas pruebas son aut\u00c3\u00b3nomas respecto de la actividad de polic\u00c3\u00ada judicial desarrollada que dio lugar al recaudo, como hallazgo casual, de varias conversaciones telef\u00c3\u00b3nicas, en las que se acord\u00c3\u00b3 expedir una certificaci\u00c3\u00b3n laboral ap\u00c3\u00b3crifa para tramitar una visa en la Embajada de los Estados Unidos y, que aun en el evento de que la \u00e2\u20ac\u0153noticia criminis\u00e2\u20ac\u009d hubiese adolecido del defecto alegado por el tutelante, los otros medios de convicci\u00c3\u00b3n apreciados por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia eran suficientes para valorar los hechos endilgados, lo cual impone necesariamente la desestimaci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n judicial adoptada el 26 de septiembre de 2012 por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la providencia judicial emitida el 25 de marzo de 2012, por la Subsecci\u00c3\u00b3n B de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechaz\u00c3\u00b3 por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-Levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia invocados por el accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00c3\u008dBRESE\u00a0por la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO GOM\u00c3\u2030Z \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c3\u0081N HUMBERTO ESCRUCER\u00c3\u008dA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008 y por el Art\u00c3\u00adculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A Folios 158 a 161 reposa copia del auto de autorizaci\u00c3\u00b3n para las interceptaciones suscrito por el entonces Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n Edgardo Jos\u00c3\u00a9 Maya Villaz\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 750. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esto seg\u00c3\u00ban la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00c3\u00adculo\u00a048.\u00a0Faltas grav\u00c3\u00adsimas. Son faltas grav\u00c3\u00adsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00adpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00c3\u00adtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00c3\u00b3n, con ocasi\u00c3\u00b3n o como consecuencia de la funci\u00c3\u00b3n o cargo, o abusando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6 La copia del fallo disciplinario obra a folios 298 a 343. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 465 y 466. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 472-499. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 616. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 651. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 780 y 781. \u00a0<\/p>\n<p>14 En t\u00c3\u00a9rminos t\u00c3\u00a9cnicos el profesor Tom\u00c3\u00a1s L\u00c3\u00b3pez-Fragoso \u00c3\u0081lvarez define est\u00c3\u00a1 herramienta investigativa como: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6aquellas medidas instrumentales restrictivas del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones privadas, ordenadas y ejecutadas en la Fase Instructora de un proceso penal bajo la autoridad del \u00c3\u00b3rgano jurisdiccional competente, frente a un imputado, u otros sujetos de los que \u00c3\u00a9ste se sirva para comunicarse, con el fin de, a trav\u00c3\u00a9s de la captaci\u00c3\u00b3n del contenido de lo comunicado o de otros aspectos del proceso de comunicaci\u00c3\u00b3n, investigar determinados delitos, averiguar al delincuente y, en su caso, aportar al juicio determinados elementos probatorios.\u00e2\u20ac\u009dL\u00c3\u201cPEZ-FRAGOSO \u00c3\u0081lvarez Tom\u00c3\u00a1s, Las interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas en el proceso penal, Ed. S.A. Colex Editorial Constituci\u00c3\u00b3n y Leyes, 1991, pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00c3\u00adculo 192.\u00a0Violaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de comunicaciones. El que il\u00c3\u00adcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00c3\u00ade, destruya, intercepte, controle o impida una comunicaci\u00c3\u00b3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de uno (1) a tres (3) a\u00c3\u00b1os, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicaci\u00c3\u00b3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena ser\u00c3\u00a1 prisi\u00c3\u00b3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a0533.\u00a0Derogatoria y vigencia.\u00a0El presente c\u00c3\u00b3digo regir\u00c3\u00a1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00c2\u00b0 de enero del a\u00c3\u00b1o 2005.\u00a0Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 235 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica continuar\u00c3\u00a1n su tr\u00c3\u00a1mite por la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a015.\u00a0El art\u00c3\u00adculo 235\u00a0de la Ley 906 de 2004, C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 235. Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas y similares.\u00a0El fiscal podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia f\u00c3\u00adsica, b\u00c3\u00basqueda y ubicaci\u00c3\u00b3n de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o similares las comunicaciones telef\u00c3\u00b3nicas, radiotelef\u00c3\u00b3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico, cuya informaci\u00c3\u00b3n tengan inter\u00c3\u00a9s para los fines de la actuaci\u00c3\u00b3n. En este sentido, las entidades encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de la respectiva interceptaci\u00c3\u00b3n tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de realizarla inmediatamente despu\u00c3\u00a9s de la notificaci\u00c3\u00b3n de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00c3\u00a1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00c3\u00ban motivo se podr\u00c3\u00a1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La orden tendr\u00c3\u00a1 una vigencia m\u00c3\u00a1xima de tres (3) meses, pero podr\u00c3\u00a1 prorrogarse hasta por otro tanto si,\u00a0a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a052.\u00a0Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones.\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 1704 de 2012. El art\u00c3\u00adculo\u00a0235\u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 235.\u00a0Interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones.\u00a0El fiscal podr\u00c3\u00a1 ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia f\u00c3\u00adsica, b\u00c3\u00basqueda y ubicaci\u00c3\u00b3n de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabaci\u00c3\u00b3n magnetof\u00c3\u00b3nica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse informaci\u00c3\u00b3n o haya inter\u00c3\u00a9s para los fines de la actuaci\u00c3\u00b3n. En este sentido,\u00a0las autoridades competentes\u00a0ser\u00c3\u00a1n las encargadas de la operaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de la respectiva interceptaci\u00c3\u00b3n as\u00c3\u00ad como del procesamiento de la misma. Tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de realizarla inmediatamente despu\u00c3\u00a9s de la notificaci\u00c3\u00b3n de la orden y todos los costos ser\u00c3\u00a1n a cargo de la autoridad que ejecute la interceptaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00c3\u00a1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00c3\u00ban motivo se podr\u00c3\u00a1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La orden tendr\u00c3\u00a1 una vigencia m\u00c3\u00a1xima de seis (6) meses, pero podr\u00c3\u00a1 prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>La orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones y similares deber\u00c3\u00a1 someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garant\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a014.\u00a0Intimidad.\u00a0Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podr\u00c3\u00a1 ser molestado en su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00c3\u00a1n hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este c\u00c3\u00b3digo. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y dem\u00c3\u00a1s contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deber\u00c3\u00a1 procederse\u00a0cuando resulte necesaria la b\u00c3\u00basqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00c3\u00a1nicas o de cualquier otra \u00c3\u00adndole, que no sean de libre acceso, o\u00a0cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.\u00a0Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-336\u00a0de 2007,\u00a0en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00c3\u00bablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deber\u00c3\u00a1 adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garant\u00c3\u00adas, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 154. Modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007. Modalidades. Se tramitar\u00c3\u00a1 en audiencia preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto de poner a disposici\u00c3\u00b3n del juez de control de garant\u00c3\u00adas los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones ordenadas por la Fiscal\u00c3\u00ada, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00c3\u00a1ctica de una prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La que ordena la adopci\u00c3\u00b3n de medidas necesarias para la protecci\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La que resuelve sobre la petici\u00c3\u00b3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La que resuelve sobre la petici\u00c3\u00b3n de medidas cautelares reales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El control de legalidad sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las que resuelven asuntos similares a los anteriores.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a0237.\u00a0Audiencia de control de legalidad posterior.\u00a0\u00a0Modificado por el art. 16, Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las \u00c3\u00b3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00c3\u00b3n de correspondencia, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones o recuperaci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecer\u00c3\u00a1 ante el juez de control de garant\u00c3\u00adas, para que realice la audiencia de revisi\u00c3\u00b3n de legalidad sobre lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00c3\u00a1mite de la audiencia\u00a0s\u00c3\u00b3lo\u00a0podr\u00c3\u00a1n asistir, adem\u00c3\u00a1s del fiscal, los funcionarios de la polic\u00c3\u00ada judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.\u00a0El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-025\u00a0de 2009. El resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagaci\u00c3\u00b3n anterior a la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, se est\u00c3\u00a1 investigando su participaci\u00c3\u00b3n en la comisi\u00c3\u00b3n de un hecho punible, el juez de control de garant\u00c3\u00adas debe autorizarle su participaci\u00c3\u00b3n y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si as\u00c3\u00ad lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00c3\u00a1, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, despu\u00c3\u00a9s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00c3\u00a1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 1704 de 2012 al definir la interceptaci\u00c3\u00b3n de las comunicaciones, dispuso que se trata de un mecanismo de seguridad p\u00c3\u00bablica que busca optimizar la labor de investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>23 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-025\u00a0de 2009. El resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagaci\u00c3\u00b3n anterior a la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, se est\u00c3\u00a1 investigando su participaci\u00c3\u00b3n en la comisi\u00c3\u00b3n de un hecho punible, el juez de control de garant\u00c3\u00adas debe autorizarle su participaci\u00c3\u00b3n y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si as\u00c3\u00ad lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia C-1092 de 2003 la Corte efectu\u00c3\u00b3 el estudio de la modificaci\u00c3\u00b3n efectuada por el Acto Legislativo 03 de 2002 al numeral 2\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0.\u00a0Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00c3\u00b3n, pero se aplicar\u00c3\u00a1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00c3\u00banicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00c3\u00b3n del nuevo sistema se iniciar\u00c3\u00a1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00c2\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00c3\u00a1 entrar en plena vigencia a m\u00c3\u00a1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Decreto 1900 de 1990 establece la regulaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de telecomunicaciones. El art\u00c3\u00adculo 9 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba. El Estado garantiza como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra toda intromisi\u00c3\u00b3n en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de funciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-586 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma examinada por la Corte dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Decreto 2002 de 2003, Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0. Interceptaci\u00c3\u00b3n o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00c3\u00bablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00c3\u00ada judicial, podr\u00c3\u00a1n disponer, previa autorizaci\u00c3\u00b3n judicial, la interceptaci\u00c3\u00b3n o el registro de comunicaciones con el \u00c3\u00banico fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisi\u00c3\u00b3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. La autorizaci\u00c3\u00b3n referida en el presente art\u00c3\u00adculo permitir\u00c3\u00a1 que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a trav\u00c3\u00a9s de cualquier medio tecnol\u00c3\u00b3gico, todo tipo de comunicaci\u00c3\u00b3n, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisi\u00c3\u00b3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Las grabaciones ser\u00c3\u00a1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00c3\u008dCULO 16. El art\u00c3\u00adculo 237 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las \u00c3\u00b3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00c3\u00b3n de correspondencia, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones o recuperaci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecer\u00c3\u00a1 ante el juez de control de garant\u00c3\u00adas, para que realice la audiencia de revisi\u00c3\u00b3n de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00c3\u00a1mite de la audiencia podr\u00c3\u00a1n asistir, adem\u00c3\u00a1s del fiscal, los funcionarios de la polic\u00c3\u00ada judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00c3\u00a1, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, despu\u00c3\u00a9s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00c3\u00a1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurri\u00c3\u00b3 luego de formulada la imputaci\u00c3\u00b3n, se deber\u00c3\u00a1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este \u00c3\u00baltimo evento, se aplicar\u00c3\u00a1n anal\u00c3\u00b3gicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales, en un Estado de Derecho, depender\u00c3\u00a1 de que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00c3\u00b3n normativa, dise\u00c3\u00b1e controles judiciales efectivos sobre las medidas de intervenci\u00c3\u00b3n en los derechos fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de la polic\u00c3\u00ada judicial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 314.\u00a0Labores previas de verificaci\u00c3\u00b3n.\u00a0La polic\u00c3\u00ada judicial podr\u00c3\u00a1 antes de la judicializaci\u00c3\u00b3n de las actuaciones y bajo la direcci\u00c3\u00b3n y control del jefe inmediato, allegar documentaci\u00c3\u00b3n, realizar an\u00c3\u00a1lisis de informaci\u00c3\u00b3n, escuchar en exposici\u00c3\u00b3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00c3\u00b3n de una conducta punible. Estas exposiciones no tendr\u00c3\u00a1n valor de testimonio ni de indicios y s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n servir como criterios orientadores de la investigaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 315.\u00a0Investigaci\u00c3\u00b3n previa realizada por iniciativa propia.\u00a0En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00c3\u00b3n previa, los servidores p\u00c3\u00bablicos que ejerzan funciones de polic\u00c3\u00ada judicial podr\u00c3\u00a1n ordenar y practicar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00c3\u00b3n previa por quienes ejercen funciones de polic\u00c3\u00ada judicial, en la primera hora h\u00c3\u00a1bil del d\u00c3\u00ada siguiente dar\u00c3\u00a1n aviso o la remitir\u00c3\u00a1n al Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n o su delegado, a quien le corresponda la investigaci\u00c3\u00b3n por el lugar de comisi\u00c3\u00b3n del hecho, para que asuma su control y direcci\u00c3\u00b3n.\u00a0Tambi\u00c3\u00a9n se dar\u00c3\u00a1 aviso del inicio de la investigaci\u00c3\u00b3n a un representante del Ministerio P\u00c3\u00bablico. Cuando fuere imposible enviar la diligencia se le comunicar\u00c3\u00a1 al funcionario judicial tal situaci\u00c3\u00b3n, quien podr\u00c3\u00a1 proceder conforme lo dispone el art\u00c3\u00adculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 316.\u00a0Actuaci\u00c3\u00b3n durante la investigaci\u00c3\u00b3n y el juzgamiento.\u00a0Iniciada la investigaci\u00c3\u00b3n la polic\u00c3\u00ada judicial s\u00c3\u00b3lo actuar\u00c3\u00a1 por orden del fiscal, quien podr\u00c3\u00a1 comisionar a cualquier servidor p\u00c3\u00bablico que ejerza funciones de polic\u00c3\u00ada judicial para la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas t\u00c3\u00a9cnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podr\u00c3\u00a1 ser ordenado y comunicado por cualquier medio id\u00c3\u00b3neo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de polic\u00c3\u00ada judicial pueden extender su actuaci\u00c3\u00b3n a la pr\u00c3\u00a1ctica de otras pruebas t\u00c3\u00a9cnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisi\u00c3\u00b3n, excepto capturas, allanamientos, interceptaci\u00c3\u00b3n de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculaci\u00c3\u00b3n de los implicados a la actuaci\u00c3\u00b3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por comisi\u00c3\u00b3n del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplir\u00c3\u00a1n las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>33Art\u00c3\u00adculo 311.\u00a0Direcci\u00c3\u00b3n y coordinaci\u00c3\u00b3n de las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial.\u00a0El Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00c3\u00bablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n les haya atribuido tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00c3\u00b3n, bajo su responsabilidad, separar\u00c3\u00a1 en forma inmediata de las funciones de polic\u00c3\u00ada judicial al servidor p\u00c3\u00bablico que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo espec\u00c3\u00adfico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, el Fiscal que dirija la investigaci\u00c3\u00b3n informar\u00c3\u00a1 de inmediato a su nominador, para que inicie la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. Se except\u00c3\u00baa de lo dispuesto en este art\u00c3\u00adculo la estructura y funciones de polic\u00c3\u00ada judicial de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, de acuerdo con lo se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 277 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00c3\u00adculo\u00a021.\u00a0Aplicaci\u00c3\u00b3n de principios e integraci\u00c3\u00b3n normativa. En la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen disciplinario prevalecer\u00c3\u00a1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00c3\u00a1n los tratados internacionales sobre derechos humanos\u00a0y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00c3\u00b3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u00a0(Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>35 El aparte demandado es el siguiente: \u00e2\u20ac\u0153De conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, para efecto del ejercicio de las funciones de Polic\u00c3\u00ada Judicial establecidas en el inciso final del art\u00c3\u00adculo\u00a0277,\u00a0el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00a1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00c3\u00a1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el tr\u00c3\u00a1mite procesal.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Acto Legislativo 02 de 2015 Art\u00c3\u00adculo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustit\u00c3\u00bayase la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Consejo Superior de la Judicatura\u00e2\u20ac\u009d por la de \u00e2\u20ac\u0153Comisi\u00c3\u00b3n Nacional de Disciplina Judicial\u00e2\u20ac\u009d en el Art\u00c3\u00adculo 116 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 MARTI Casanova Roser, Las Intervenciones telef\u00c3\u00b3nicas en el proceso penal, Ed. Bosch Procesal, 2014, pg. 88-89. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por su parte, L\u00c3\u00b3pez-Fragoso \u00c3\u0081lvarez lo explica de la siguiente manera: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6por la propia naturaleza de la ejecuci\u00c3\u00b3n de una intervenci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica, se hace patente que la misma pueda dar lugar f\u00c3\u00a1cilmente a dichos conocimientos casuales.\u00e2\u20ac\u009d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre la prueba trasladada la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de septiembre de 2006, indic\u00c3\u00b3 la importancia y finalidad de la prueba trasladada al interior de un proceso judicial: \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Tambi\u00c3\u00a9n resulta imprescindible resaltar que, a pesar de que la mencionada prueba trasladada no fue notificada de acuerdo con las exigencias dispuestas por el legislador respecto de esta clase de medios probatorios, no hay duda que como de tiempo atr\u00c3\u00a1s lo ha dicho la Sala, tal incorrecci\u00c3\u00b3n no genera nulidad de la prueba y tanto menos de la actuaci\u00c3\u00b3n, siempre que se cumplan las finalidades de las normas que as\u00c3\u00ad lo disponen, que no son otras que los sujetos procesales tengan acceso a dicha prueba y cuenten con oportunidades reales de contradicci\u00c3\u00b3n, situaci\u00c3\u00b3n que se present\u00c3\u00b3 en este caso, dado que tanto la defensa como los dem\u00c3\u00a1s sujetos procesales tuvieron acceso a tal testimonio y pudieron controvertirlo de diversas maneras durante el desarrollo del tr\u00c3\u00a1mite, circunstancia procesal acorde con las pautas jurisprudenciales que la Sala ha tenido oportunidad de se\u00c3\u00b1alar, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducci\u00c3\u00b3n, no es el proceso de formaci\u00c3\u00b3n en la actuaci\u00c3\u00b3n de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d .\u00e2\u20ac\u009d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, Proceso No. 19888 del 28 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ernst Beling. Esquema de Derecho Penal, la Doctrina del Delito Tipo, Unam 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Weeks V. United States, Corte Suprema de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, ver Teor\u00c3\u00ada de la bandeja de plata en Elkins V. United States. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuarta, Quinta, Sexta y Decimocuarta enmienda de la Constituci\u00c3\u00b3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Lumber Co. v. United States (1920). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992; T-462 de 2003; C-590 de 2005; C-591 de 2005 y T-343 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00e2\u20ac\u0153a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver T-442 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Compa\u00c3\u00b1era permanente del accionante Miguel \u00c3\u0081ngel Dur\u00c3\u00a1n Gelvis seg\u00c3\u00ban la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00e2\u20ac\u0153a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver T-442 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 465 y 466. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia C-1026 de 2001: la Corte lo expres\u00c3\u00b3 en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153El contenido mismo del concepto de \u00e2\u20ac\u0153razonabilidad\u00e2\u20ac\u009d ha sido explorado por la Corte, que en sentencia, dijo \u00e2\u20ac\u0153hace relaci\u00c3\u00b3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00c3\u00a9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00c3\u00b3n o expresi\u00c3\u00b3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u00e2\u20ac\u009d. Se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00c3\u00b3n de las disposiciones jur\u00c3\u00addicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u00e2\u20ac\u0153pro-libertatis\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153pro-homine\u00e2\u20ac\u009d, derivados de la filosof\u00c3\u00ada humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 734 de 2002 Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a021.\u00a0Aplicaci\u00c3\u00b3n de principios e integraci\u00c3\u00b3n normativa. En la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen disciplinario prevalecer\u00c3\u00a1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00c3\u00a1n los tratados internacionales sobre derechos humanos\u00a0y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00c3\u00b3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En Sentencia C-107 de 2004 la Corte precis\u00c3\u00b3, atendiendo a la naturaleza del derecho disciplinario, que los vac\u00c3\u00ados normativos que se detecten en la ley procedimental disciplinaria deben ser llenados de conformidad con los institutos iguales o similares que regla el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, puesto que \u00e2\u20ac\u0153la regla de reenv\u00c3\u00ado se erige como un valioso instrumento para la atenci\u00c3\u00b3n y soluci\u00c3\u00b3n de determinadas hip\u00c3\u00b3tesis jur\u00c3\u00addicas, donde, a tiempo que se actualiza la preeminencia del debido proceso, se realiza en cabeza de cada titular el derecho que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico le dispensa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-244 de 1996 y C-1121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-244 de 1996, Mag. Pon. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU414\/17 \u00a0 INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Caso en que la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n realiz\u00c3\u00b3 interceptaciones telef\u00c3\u00b3nicas en desarrollo de un proceso disciplinario \u00a0 INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 POLICIA JUDICIAL-Funci\u00c3\u00b3n especializada\u00a0 \u00a0 La funci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada judicial comprende la actividad realizada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}