{"id":25213,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su439-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su439-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su439-17\/","title":{"rendered":"SU439-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU439\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los procesos de tutela\u00a0\u201cpueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda procesal.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que\u00a0\u201clas nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Pueden presentarse antes y despu\u00e9s del fallo proferido por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que las nulidades en los tr\u00e1mites de tutela pueden presentarse antes y despu\u00e9s del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d,\u00a0permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedici\u00f3n del fallo, hip\u00f3tesis que se activa cuando se produce una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso.\u00a0En su jurisprudencia, la Corte\u00a0ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcci\u00f3n jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisi\u00f3n algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del art\u00edculo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar\u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso producto de la sentencia proferida por parte de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluaci\u00f3n de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisi\u00f3n vulner\u00f3 de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, al emitir la providencia. En esa labor, la Corte\u00a0ha indicado que la solicitud de\u00a0nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales, cuyo origen es pretoriano o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por incumplir la carga argumentativa para demostrar la existencia de una irregularidad procesal que vulnere el debido proceso de los peticionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actuaci\u00f3n temeraria, b\u00e1sicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional. En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv)\u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i)Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios; (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jur\u00eddicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. Tambi\u00e9n se permitir\u00eda que se actuara a trav\u00e9s de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa; (iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acci\u00f3n de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas; (iv) La persona jur\u00eddica est\u00e1 en capacidad de velar por la protecci\u00f3n de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios act\u00faen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, al proceso com\u00fan correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal, a trav\u00e9s de apoderado judicial y extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Capacidad para la protecci\u00f3n de sus propios derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica est\u00e1 en capacidad de velar por la protecci\u00f3n de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios act\u00faen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, al proceso com\u00fan correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE HABILITACION A EPS PARA OPERAR EN EL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Improcedencia por incumplir requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.770.440. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 1\u00ba de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2014, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., empresa accionista de la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS S.A., por medio de su representante legal, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u201cla legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza leg\u00edtima\u201d, ante el rechazo de la habilitaci\u00f3n que solicit\u00f3 la mencionada EPS a la Supersalud, para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., en asocio con Medi Hos Ltda., Inversiones Novel &amp; CIA S.C.A., Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S. e Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., constituyeron la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS S.A.1, con el prop\u00f3sito inicial y principal de operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tal conformaci\u00f3n societaria tuvo las siguientes modificaciones: Medi Hos Ltda. y Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S. cedieron el 100% de sus acciones a Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica CEAMED IPS S.A. y Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P., respectivamente2. Es decir, a la fecha, la composici\u00f3n societaria de Salud Andina EPS S.A. est\u00e1 conformada por las empresas Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica CEAMED IPS S.A., Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A., Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P. e Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 8 de junio de 2012, el representante legal de Salud Andina EPS S.A. solicit\u00f3 a la Supersalud autorizaci\u00f3n para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Durante el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n adelantado, en resumen, se efectu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La Oficina Asesora Jur\u00eddica, por medio de Memorando N\u00ba 3-2013-006499 del 24 de abril de 2013, remiti\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n al Despacho del Superintendente Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante Oficio N\u00ba OFI13-00081767 del 3 de julio de 20134, inform\u00f3 a la Supersalud de unas presuntas irregularidades en relaci\u00f3n con algunos miembros de las juntas directivas de Salud Andina EPS S.A. e Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 que: (i) \u201cdetenga la habilitaci\u00f3n de la EPS ANDINA hasta que la entidad a su cargo reciba un concepto de parte de los entes de control sobre los funcionarios que la conforman y de la Fiscal\u00eda frente a los cuestionados por la presunta participaci\u00f3n de algunos de sus accionistas en grupos al margen de la ley\u201d; y (ii) \u201crevise con el mayor nivel de detalle posible este caso, antes de tomar una decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Supersalud, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 20135, rechaz\u00f3 la solicitud de habilitaci\u00f3n, al considerar que Salud Andina EPS S.A. incumpli\u00f3 los requisitos legales, toda vez que hall\u00f3 un vicio de fondo por las inhabilidades que presentaban tres integrantes de las juntas directivas de dos empresas accionistas de Salud Andina EPS S.A.. En efecto, la entidad encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Desde el 2 de enero de 2012, \u201cseg\u00fan consta en la p\u00e1gina WEB de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), los doctores David Pel\u00e1ez P\u00e9rez y Carlos Bula Vieco\u201d, miembros de la junta directiva de Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., \u201cejercen cargos de Secretario de Salud del Atl\u00e1ntico y Secretario de Salud de Soledad Atl\u00e1ntico, Entidades (sic) que son organismos p\u00fablicos que supervisan la actividad de las Entidades Promotoras de Salud\u201d, lo cual gener\u00f3 la inhabilidad establecida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 1804 de 19996. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Al observar conjuntamente la escritura p\u00fablica N\u00ba 0002722 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla del 26 de septiembre de 2011, con la cual se constituy\u00f3 Salud Andina EPS S.A., y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., \u201cla doctora Leidy Salazar Hoyos\u201d, al tiempo, hac\u00eda parte de las juntas directivas de ambas empresas, incurriendo en la inhabilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 1804 de 19997. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 28 de agosto de 2013, Salud Andina EPS S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n8 contra el mencionado acto administrativo, solicitando su revocatoria y, que en consecuencia, se la habilitara para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Expuso que esa resoluci\u00f3n desconoc\u00eda los principios de legalidad, buena fe y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Aleg\u00f3 que el presunto vicio que fundament\u00f3 el rechazo se hab\u00eda subsanado, toda vez que las personas se\u00f1aladas de incurrir en inhabilidades ya no hac\u00edan parte de las juntas directivas. Como prueba de ello, adjunt\u00f3 las cartas de renuncia con sus respectivas aceptaciones, y los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal actualizados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 20139, la Supersalud resolvi\u00f3 dicho recurso, confirmando la resoluci\u00f3n recurrida. En s\u00edntesis, explic\u00f3 que su decisi\u00f3n no desconoc\u00eda los principios y derechos invocados por el recurrente, porque aplic\u00f3 la normatividad en vigor al proceso de autorizaci\u00f3n. Igualmente, aclar\u00f3 que las inhabilidades tenidas en cuenta para el rechazo no son subsanables, por cuanto se encontraban vigentes para la \u00e9poca en que Salud Andina EPS S.A. solicit\u00f3 la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 7 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014, Salud Andina EPS S.A10. y Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Supersalud, a fin de que se revocaran los referidos actos administrativos y se ordenara a esa entidad expedir la resoluci\u00f3n habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. La acci\u00f3n de tutela promovida por Salud Andina EPS S.A. se neg\u00f3 por improcedente en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Impugnada tal decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, la confirm\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela presentada por Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S. fue concedida en fallo dictado el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. Sin embargo, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por medio de sentencia emitida en segunda instancia el 4 de agosto de 2014, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al encontrar incumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad12. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 1\u00ba de abril de 2014, Salud Andina EPS S.A., por medio de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Naci\u00f3n \u2013Superintendencia Nacional de Salud, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d13, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 201314 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, y se restablezcan sus derechos presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Este proceso se radic\u00f3 bajo el N\u00ba 25000-23-41-000-2014-01141-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. manifest\u00f3 que es incuestionable que Salud Andina EPS S.A. cumpli\u00f3 todas las exigencias establecidas en la normatividad para obtener el acto administrativo de habilitaci\u00f3n. Empero, se\u00f1al\u00f3 que la accionada rechaz\u00f3 la solicitud ante la existencia de unas inhabilidades en algunos integrantes de las juntas directivas de las sociedades que constituyeron la EPS reci\u00e9n conformada, con fundamento en un oficio remitido por la Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin que tal documento determinara con certeza dichas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que a fin de desvirtuar las afirmaciones de la Supersalud, Salud Andina EPS S.A., al interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, adjunt\u00f3 los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de todas las empresas involucradas, para acreditar que las personas se\u00f1aladas de incurrir en inhabilidades hab\u00edan renunciado a sus cargos antes de presentarse la solicitud de habilitaci\u00f3n. Es decir, que las inhabilidades encontradas ya no exist\u00edan, pues bastaba actualizar algunos documentos para comprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 que, la Supersalud olvid\u00f3 que, en sede administrativa la autoridad est\u00e1 facultada para revisar sus propios actos. As\u00ed, podr\u00eda modificar, aclarar o revocar el pronunciamiento inicial, en aras de rectificar sus errores y salvaguardar el principio de legalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. De esta forma, contribuir\u00eda en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirm\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa por defecto f\u00e1ctico, ya que su decisi\u00f3n carece de elementos probatorios que la sustenten, lo cual debe corregirse \u201ccon la protecci\u00f3n inmediata de nuestros derechos fundamentales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aunado a lo anterior, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Supersalud desconoci\u00f3 los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho a la libre competencia. En sustento de ello, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Respecto al principio de legalidad, expuso que Salud Andina EPS S.A. pese haber cumplido las exigencias legales, tal entidad rechaz\u00f3 su solicitud de habilitaci\u00f3n sin mediar ley alguna que as\u00ed lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En cuanto al principio de confianza leg\u00edtima, manifest\u00f3 que la accionada defraud\u00f3 dicho principio, pues deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n sin que existiera un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, desconociendo la normatividad que regula el procedimiento de habilitaci\u00f3n, los elementos probatorios allegados al proceso y el derecho a aportar y controvertir las pruebas allegadas por Salud Andina EPS S.A.. Agreg\u00f3 que la expedici\u00f3n del acto administrativo habilitante no puede entenderse como una simple expectativa de quienes se unieron para constituir la referida EPS, sino como una obligaci\u00f3n por parte de la Supersalud ante el cumplimiento de los requisitos, incluso aquellos que dicha entidad inspectora no encontr\u00f3 reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Y frente al derecho a la libre competencia, en principio, reiter\u00f3 que, seg\u00fan la Corte Constitucional, esa prerrogativa se presenta cuando varios empresarios, en un marco de igualdad de condiciones, orientan sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n hacia la conquista de un mercado. Argument\u00f3 que, contrario a lo indicado por este Tribunal, el Estado se ha extralimitado en sus funciones y competencia, ya que ha creado todas las barreras habidas, con la finalidad de impedir la entrada en operaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A., circunstancia que demanda protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con base en lo expuesto en precedencia, y al estimar reunidos los presupuestos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, la empresa accionante solicit\u00f3 el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a \u201cla legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza leg\u00edtima\u201d, en el sentido de que se ordene a la Supersalud lo siguiente: (i) revocar las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; y (ii) proferir un nuevo acto administrativo con el cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concepto Jur\u00eddico de Autorizaci\u00f3n y Expedici\u00f3n de Certificado de Funcionamiento de Salud Andina EPS S.A. N\u00ba 3-2012-010022, emitido el 10 de julio de 2012 por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Supersalud16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concepto Financiero N\u00ba 3-2012-018367, expedido el 30 de noviembre de 2012 por la Superintendencia Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos Econ\u00f3micos para la Salud17. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Concepto T\u00e9cnico de Aseguramiento N\u00ba 3-2013-002018, emitido el 8 de febrero de 2013 por el Profesional Especializado de la Supersalud, dentro del tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A.18. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, con la cual la Supersalud rechaz\u00f3 la solicitud de habilitaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recurso de reposici\u00f3n instaurado por Salud Andina EPS S.A., por medio de apoderado judicial, contra el anterior acto administrativo20. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la Supersalud confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida21. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sentencia judicial proferida en segunda instancia el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada el 7 de noviembre de 2013 por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud22. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Fallo judicial dictado en segunda instancia el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso de tutela promovido el 30 de mayo de 2014 por Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S. contra Supersalud23. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 1\u00ba de abril de 2014 por Salud Andina EPS S.A. en contra de La Naci\u00f3n \u2013Superintendencia Nacional de Salud24. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Dos CDS25 que contienen declaraciones p\u00fablicas realizadas por el entonces Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo, y la Superintendente Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud, respecto al tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Certificados de existencia y representaci\u00f3n legal actualizados de Salud Andina EPS S.A., Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica CEAMED IPS S.A., Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A. y Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P.26. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de los miembros de Salud Andina EPS S.A. y de las empresas que constituyen la mencionada EPS27. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Constancias laborales expedidas por la Secretar\u00eda de Talento Humano de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico28. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Certificado expedido el 13 de agosto de 2015 por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca29, en el cual constan datos relevantes acerca del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Oficio N\u00ba OFI13-00081767 emitido el 3 de julio de 2013 por la Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica30, en el que se recomend\u00f3 a la accionada reconsiderar la habilitaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Certificado de composici\u00f3n accionaria de Salud Andina EPS S.A.31, en el cual consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Accionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ceamed IPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>802.009.327-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.053.991-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>802.020.556-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>802.011.950-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.404.764-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Auto32 proferido el 19 de octubre de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual, dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos que solicit\u00f3 Salud Andina EPS S.A. como medida cautelar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3 contra la Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por auto del 21 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla admiti\u00f3 la solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Supersalud, por medio de escrito del 27 de agosto de 201433, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar lo siguiente: (i) rechazarla por configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional; y (ii) declarar su improcedencia ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por la existencia de otros medios de defensa judicial, por la ausencia de un perjuicio irremediable y debido al incumplimiento del requisito de inmediatez. En resumen, sustent\u00f3 tales solicitudes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En cuanto al rechazo por estimar cosa juzgada constitucional, la accionada indic\u00f3 que existe identidad de objeto y causa entre la presente acci\u00f3n de tutela y las solicitudes de amparo promovidas el 7 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014 por Salud Andina EPS S.A. y Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., respectivamente. Se\u00f1al\u00f3 que estas circunstancias constituyen un abuso del derecho, dadas las evidentes conductas de mala fe y temeridad, actuaciones que deben sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Referente a la declaratoria de improcedencia, expuso que: a) no hay legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto la accionante carece de representaci\u00f3n legal de Salud Andina EPS S.A.; b) Salud Andina EPS S.A. promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Naci\u00f3n \u2013 Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se declaren nulas las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. En este tr\u00e1mite, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de esos actos administrativos; c) tampoco procede transitoriamente la acci\u00f3n de tutela, pues no se acreditaron los presupuestos del perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente y car\u00e1cter impostergable); y d) se incumple el requisito de inmediatez, como quiera que el amparo de tutela se solicit\u00f3 12 meses despu\u00e9s de que la Supersalud profiri\u00f3 las mencionadas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia del 1\u00ba de septiembre de 201434, resolvi\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados \u201ca la legalidad, aportar y controvertir, en conexidad con el debido proceso\u201d; (ii) dejar sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa contenida en las Resoluciones N\u00ba 1485 y 1744 del 13 de agosto y 19 de septiembre de 2013, respectivamente; y (iii) ordenar a la Supersalud, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, expedir el acto administrativo con el cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Lo anterior, al estimar una \u201cpalmaria y flagrante v\u00eda de hecho\u201d de la accionada, por cuanto su proceder carece de fundamento y, adem\u00e1s, es \u201cproducto de la actitud arbitraria y caprichosa de la administraci\u00f3n\u201d, que trajo consigo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u201ccarga que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para arribar a tal decisi\u00f3n, el despacho judicial dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Es inexistente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, toda vez que no hay identidad de partes, causa y objeto. Si bien, en principio, podr\u00eda haber identidad de objeto entre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salud Andina EPS S.A. y la presente, debe tenerse en cuenta que en la \u00faltima de ellas se presentan hechos nuevos que no fueron analizados en la primera, como es el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la referida EPS. Adem\u00e1s, tampoco puede predicarse la firmeza y el tr\u00e1nsito a cosa juzgada de la sentencia judicial proferida dentro del amparo solicitado por la Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., hasta tanto se efect\u00faen los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. No se evidencia temeridad, debido a que el hecho nuevo, referente al uso de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, no fue objeto de estudio en los fallos de primera y segunda instancias dictados en el proceso de tutela promovido por Salud Andina EPS S.A., sin poder establecer si ese mecanismo de defensa judicial es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la vulneraci\u00f3n alegada es actual y permanente. La demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es v\u00e1lida, pues la accionante ha ejercido los medios judiciales comunes en defensa de sus derechos, pese a su ineficacia. Y si el t\u00e9rmino se contabiliza desde la ocurrencia del hecho nuevo, esto es, la presentaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (1\u00ba de abril de 2014), es evidente que no ha transcurrido el lapso razonable (6 meses) al que alude la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. No hay lugar a pronunciarse respecto del perjuicio irremediable, toda vez que en el escrito de tutela nada se dijo sobre la existencia del mismo. Pero que, en caso de ser necesario, se abordar\u00eda su estudio en el an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y que en efecto est\u00e1 haciendo uso de \u00e9l, como se expuso, \u00e9ste es ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas constitucionales. Ello, por cuanto, por un lado, podr\u00eda llevar un tiempo considerable para que el juez ordinario se pronuncie respecto de la legalidad de las resoluciones cuestionadas; y por otro, de concederse la medida cautelar solicitada en la demanda com\u00fan, eso no garantiza el amparo efectivo de los derechos invocados, ni resolver\u00eda la controversia \u00edntegramente, circunstancia que mantendr\u00eda inc\u00f3lume los actos administrativos expedidos por la Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando se\u00f1ala que la demandada omiti\u00f3 valorar las pruebas allegadas con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, ya que en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, con la cual se desat\u00f3 tal recurso, no se efectu\u00f3 consideraci\u00f3n distinta a la que Salud Andina EPS S.A. nunca aport\u00f3 los documentos que acreditaban los cambios en las juntas directivas de las empresas involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. La Supersalud debi\u00f3 indicar las razones por las cuales consider\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada no desvirtuaba la legalidad de la resoluci\u00f3n recurrida, cuyos argumentos ser\u00edan debatidos por Salud Andina EPS S.A. ante el juez administrativo. Esa circunstancia da lugar al amparo constitucional, por cuanto la accionada desconoci\u00f3 la finalidad de la v\u00eda gubernativa, y adem\u00e1s, impidi\u00f3 a la mencionada EPS aportar y controvertir las pruebas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Se evidenci\u00f3 que las personas que hac\u00edan parte de la junta directiva de Salud Andina EPS S.A. hab\u00edan renunciado a sus cargos antes de la solicitud de habilitaci\u00f3n, lo cual se registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla y fue conocido por la Supersalud antes de proferir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Del an\u00e1lisis de la normatividad que regula el proceso de habilitaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no se encontr\u00f3 disposici\u00f3n alguna que establezca vicios de fondo insubsanables en el referido tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual, se revoca el acto administrativo que rechaz\u00f3 la solicitud de habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 4 de septiembre de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n35 para solicitar que se revoque la anterior decisi\u00f3n, al reiterar las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) cosa juzgada constitucional; (ii) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (iii) existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos; (iv) ausencia de un perjuicio irremediable; (v) incumplimiento del requisito de inmediatez; y adicionalmente, (vi) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con argumentos \u201cileg\u00edtimos\u201d y contrarios a cualquier l\u00f3gica de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 5 de septiembre de 2014, el representante legal de la accionante solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla rechazar la impugnaci\u00f3n presentada, al considerar que no se acredit\u00f3 la calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, ni la asignaci\u00f3n de las facultades para la representaci\u00f3n de la Supersalud en actuaciones judiciales y extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante providencia del 9 de septiembre de 2014, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta, al no haberse acreditado \u201cla Calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud (\u2026), como tampoco la facultad de representaci\u00f3n judicial de dicha entidad conferida por el Director de la misma (\u2026)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Contra el rechazo de la impugnaci\u00f3n, la Supersalud instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela la cual se resolvi\u00f3 a su favor en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, esa decisi\u00f3n fue revocada por el fallo proferido el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Debido a lo anterior, qued\u00f3 en firme la providencia judicial proferida el 1\u00ba de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que en esta oportunidad revisa la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por la empresa accionante de la tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El 16 de septiembre de 2014, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. promovi\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, frente al cual la Supersalud respondi\u00f3 que el proceso de habilitaci\u00f3n requer\u00eda informaci\u00f3n actualizada que diera cuenta del cumplimiento de todos los requisitos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 3 de octubre de 2014, el mencionado despacho judicial impuso sanci\u00f3n de arresto de 3 d\u00edas y multa equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al entonces Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo. Posteriormente, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. solicit\u00f3 encausar el incidente contra el nuevo Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el grado jurisdiccional de consulta de dicho desacato, la Supersalud solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla revocar la sanci\u00f3n y modificar el fallo de tutela, con el fin de que \u201cno se ordenara la habilitaci\u00f3n directamente, sino que se ordenara la revisi\u00f3n de los requisitos de habilitaci\u00f3n sin incurrir en las conductas que el juez hab\u00eda evaluado como vulneratorias del derecho al debido proceso de la sociedad demandante. Lo anterior con el objetivo de constatar si la EPS en cuesti\u00f3n estaba en capacidad de proteger los derechos de los usuarios\u201d 37. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El 28 de noviembre de 2014, el referido juzgado resolvi\u00f3 la consulta, confirmando la sanci\u00f3n contra el ex Superintendente Nacional de Salud Gustavo Morales Cobo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 que el nuevo Superintendente, Norman Julio Mu\u00f1oz, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en desacato del fallo de tutela en cuesti\u00f3n, y lo sancion\u00f3 con arresto de cinco d\u00edas y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v.. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n surti\u00f3 el grado de consulta, siendo modificada la sanci\u00f3n, otorg\u00e1ndole diez d\u00edas para que \u201crevise finalmente toda la documentaci\u00f3n ya aportada por Salud Andina EPS SA y proceda a dar concepto definitivo del cumplimiento de todos los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y emita Resoluci\u00f3n de Habilitaci\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En atenci\u00f3n a que el expediente de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud, el 6 de febrero de 2015, solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de turno de esta Corporaci\u00f3n que: (i) conminara al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla para que diera estricto cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, remita de manera inmediata el proceso de tutela a esta Corte; (ii) suspendiera provisionalmente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de esa solicitud de amparo; y (iii) seleccionara el fallo de tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En respuesta de lo solicitado, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 el Auto 039 del 11 de febrero de 201539, en el cual, consider\u00f3 que al no haberse remitido oportunamente a este Tribunal la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., se desconocieron los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por consiguiente, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ENVIAR la solicitud presentada por la Superintendencia Nacional de Salud como sus anexos, a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que proceda a su pronta radicaci\u00f3n y env\u00edo a la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos (2), competente en este momento, a fin de que \u00e9sta adopte las decisiones que correspondan seg\u00fan lo establecido en la presente providencia. Recibido el asunto, ingresar\u00e1 al estudio de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos (2). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONMINAR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla para que proceda a remitir a la Corte Constitucional, dentro de las doce (12) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, el expediente mencionado en esta providencia. El env\u00edo se har\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito posible, para lo cual el interesado podr\u00e1 asumir el coste que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para otros casos en que se presente la misma situaci\u00f3n la Sala de Selecci\u00f3n podr\u00e1: (i) ordenar al juez correspondiente la remisi\u00f3n inmediata del expediente y (ii) disponer que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional radique copia de la solicitud acompa\u00f1ada del fallo de tutela, y lo remita inmediatamente a la Sala de Selecci\u00f3n de turno para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En virtud de lo ordenado, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos40 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 12 de febrero de 201541, seleccion\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub42. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El 16 de enero de 2015, la Asesora Encargada de las Funciones de la Oficina Jur\u00eddica de la Supersalud solicit\u00f3 ante el Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la suspensi\u00f3n provisional del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, con la finalidad de \u201cevitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los cerca de 400.000 afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, el derecho fundamental a salud y el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Reiter\u00f3 que el fallo de tutela: (i) se profiri\u00f3 con violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional; (ii) afecta directamente el derecho fundamental a la salud, porque se ordena habilitar a Salud Andina EPS S.A. sin contar con el aval t\u00e9cnico y operativo; (iii) desconoce el requisito de subsidiariedad; y (iv) vulnera el derecho al debido proceso de esa Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Sin que implicara de manera alguna prejuzgamiento o se anticipara el sentido de la sentencia definitiva, y en aras de que se garantizaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las partes involucradas en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n43, mediante Auto del 17 de febrero de 201544, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR al titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, o a quien haga sus veces, que SUSPENDA de forma inmediata cualquier sanci\u00f3n o medida judicial tomada dentro del incidente de desacato correspondiente a la acci\u00f3n de tutela 2014-00207, interpuesta por Agropecuaria el Roble del Caribe S.A contra la Superintendencia Nacional de Salud, hasta tanto no se profiera un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REITERAR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, la orden segunda del Auto 039 del 11 de febrero de 2015, en el sentido de que \u2018proceda a remitir a la Corte Constitucional, dentro de las doce (12) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, el expediente mencionado en esta providencia. El env\u00edo se har\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito posible, para lo cual el interesado podr\u00e1 asumir el coste que corresponda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Quien para la \u00e9poca fung\u00eda como Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en respuesta del 20 de febrero de 201545 al Auto 039 proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: (i) cada una de sus actuaciones se han efectuado conforme a la normatividad vigente; (ii) s\u00f3lo hasta el 29 de enero de ese mismo a\u00f1o se tuvo conocimiento definitivo de los diferentes tr\u00e1mites surtidos dentro del proceso de tutela, lo que imposibilit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n; y (iii) el asunto ya se envi\u00f3 a este Tribunal por medio de oficio N\u00ba 0161 del 11 de febrero de 2015, raz\u00f3n por la cual estima un hecho superado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Por medio de escrito recibido el 24 de febrero de 201546, la accionante solicit\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar la sentencia de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El ciudadano Wilton Jos\u00e9 Molina Siado, mediante escrito del 18 de marzo de 201547, solicit\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decretar la nulidad del Auto del 17 de febrero de 2015 con el cual dicha Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. El 9\u00ba de abril de 2015, la empresa accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3, por separado, lo siguiente: (i) a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del ya citado Auto del 17 de febrero de 2015, o en su defecto, revocar dicha providencia48; y (ii) a la Sala Plena de la Corte Constitucional decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, en especial del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. El 24 de abril de 2015, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub puso a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s magistrados de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n un impedimento sobreviniente50 por la causal establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual alude a: \u201cQue el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, por un abogado que sea parte en el proceso\u201d. Esto, al observar que el apoderado judicial que act\u00faa en representaci\u00f3n de la empresa Salud Andina EPS S.A. en los tr\u00e1mites de habilitaci\u00f3n, de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tutela promovido contra el rechazo de la solicitud de habilitaci\u00f3n, es el mismo abogado que design\u00f3 como su defensor en el proceso que en contra suya inici\u00f3 la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, con ocasi\u00f3n de la solicitud de investigaci\u00f3n presentada por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, el 27 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Mediante Auto del 4\u00ba de mayo de 201551, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conformada por los entonces restantes magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e) y Luis Ernesto Vargas Silva, resolvi\u00f3: (i) aceptar el impedimento presentado, al considerar que le asist\u00eda raz\u00f3n al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, toda vez que su situaci\u00f3n efectivamente se enmarcaba dentro de la causal que invoc\u00f3; y (ii) comunicar esa decisi\u00f3n al Magistrado impedido y disponer el envi\u00f3 del expediente al despacho del magistrado que siguiere en turno. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. El 20 de mayo de 2015 (pasados m\u00e1s de tres meses desde la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n), se entreg\u00f3 el expediente del asunto de la referencia al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien preside la Sala Octava de Revisi\u00f3n52, para que asuma el conocimiento del mismo y tramite la ponencia de revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Con la finalidad de recaudar elementos de juicio relevantes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n53, en Auto del 4 de junio de 201554, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud que informe el tr\u00e1mite administrativo y estado actual de la actuaci\u00f3n adelantada en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n de la empresa sociedad Salud Andina EPS para funcionar como empresa promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional oficiar a las empresas Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., y Salud Andina EPS SA, para que informen cuales han sido las acciones judiciales que sus representantes o sus accionistas, han adelantado o est\u00e1n promoviendo en relaci\u00f3n con los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la habilitaci\u00f3n de la empresa sociedad Salud Andina EPS para funcionar como empresa promotora de salud, indicando despacho judicial competente, si dentro de los mismos se han solicitado o decretado medidas y el estado actual de la acci\u00f3n o proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional solicitar a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), que informen si los se\u00f1ores David Pel\u00e1ez P\u00e9rez y Carlos Bula Vieco desempe\u00f1aron cargos p\u00fablicos en la Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico y en la Alcald\u00eda del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), y en caso afirmativo indiquen los periodos espec\u00edficos y adjunten copia de los actos administrativos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De acuerdo con la competencia prevista en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 \u2013Reglamento de la Corte Constitucional- SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas y requeridas en este prove\u00eddo sean debidamente recaudadas por el Magistrado Sustanciador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.11. En virtud de ello, se emitieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>9.11.1. La Secretar\u00eda de Talento Humano de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) inform\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Mario Bula Viecco fue nombrado y se posesion\u00f3 en el cargo de Secretario Local de Salud de ese Municipio el 1\u00ba de enero de 2012, el cual desempe\u00f1\u00f3 hasta el 13 de agosto de 2014, ante la aceptaci\u00f3n de la renuncia del mismo55. \u00a0<\/p>\n<p>9.11.2. La Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico alleg\u00f3 dos certificaciones laborales en la cuales consta lo siguiente: (i) que el se\u00f1or Carlos Mario Bula Viecco desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Subsecretario de Despacho de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, desde el 6\u00ba de mayo de 2003 hasta el 14 de enero de 200456; y (ii) que el se\u00f1or David Pel\u00e1ez P\u00e9rez desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, desde el 2\u00ba de enero de 2012 hasta el 15 de octubre de 201457. \u00a0<\/p>\n<p>9.11.3. El Superintendente Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la fecha cuenta con dos conceptos t\u00e9cnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la Supervisi\u00f3n Institucional y para la Supervisi\u00f3n de Riesgos, respecto al cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos, financieros, administrativos y de riesgos de las empresas promotoras de salud que est\u00e9n interesadas en operar en cualquiera de los reg\u00edmenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud58. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Salud Andina EPS S.A. present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca61. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Debido a que dentro del tr\u00e1mite de tutela cumplido en \u00fanica instancia no se vincul\u00f3 a Salud Andina EPS S.A., as\u00ed como tampoco a las empresas que la constituyen, las cuales pueden verse afectadas con lo que finalmente se decida en este proceso por tener un inter\u00e9s directo en el mismo, y, ante la necesidad de insistir en el recaudo de material probatorio indispensable, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 10 de agosto de 201562, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- VINCULAR al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela a Salud Andina EPS S.A., Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica CEAMED IPS S.A., Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A., Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P., para que por medio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, se pronuncien acerca del presente proceso, para lo cual podr\u00e1n allegar o solicitar los elementos de convicci\u00f3n que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a cuyo efecto se les enviar\u00e1 copia de lo hasta ahora actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informen si en esas Corporaciones judiciales se han adelantado o est\u00e1n promoviendo acciones judiciales en relaci\u00f3n con los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A. para operar en el r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud. De resultar afirmativo, indiquen, entre otras cosas que estimen relevantes, si dentro de los mismos se han solicitado o decretado medidas y el estado actual de la acci\u00f3n o proceso judicial, para lo cual podr\u00e1n allegar los medios probatorios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Salud Andina EPS S.A., Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica CEAMED IPS S.A., Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A., Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P., para que por medio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, informen cu\u00e1les han sido las acciones judiciales que sus representantes o quienes hagan sus veces, o sus accionistas, han adelantado o est\u00e1n promoviendo en relaci\u00f3n con los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A. para operar en el r\u00e9gimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, para lo cual indicar\u00e1n, entre otras cosas, el o los despachos judiciales de instancias, si dentro de los mismos se han solicitado o decretado medidas y el estado actual de la acci\u00f3n o proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- OFICIAR a la Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este Despacho todo lo que considere relevante, conducente y pertinente en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, para lo cual aportar\u00e1 los elementos de convicci\u00f3n necesarios, como tambi\u00e9n copia de los actos que en procedimiento administrativo se hayan surtido previamente a la expedici\u00f3n del oficio N\u00ba 1-2013-054412. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Salud Andina EPS S.A., para que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue: (i) los estados financieros al \u00faltimo corte, con sus respectivos soportes contables; (ii) las proyecciones realizadas con base en informaci\u00f3n actual; (iii) la informaci\u00f3n veraz y real que permita establecer la composici\u00f3n accionaria y societaria actual con sus respectivos soportes; (iv) la red prestadora de servicios de salud debidamente actualizada, habilitada e inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) para todos los niveles de atenci\u00f3n y en todos los municipios en donde ha sido autorizada para operar; y (v) el resto de la informaci\u00f3n prevista en las normas para la habilitaci\u00f3n como EPS del r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Efectuadas las respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>9.13.1. En escritos allegados por separado el 24 de agosto de 201563, las empresas vinculadas Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica CEAMED IPS S.A., Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A. y Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P, de manera un\u00e1nime y uniforme, manifestaron que: (i) coadyuvan la gesti\u00f3n y posici\u00f3n asumida por la accionante y Salud Andina EPS S.A. dentro del proceso en referencia; y (ii) no han promovido acciones judiciales en relaci\u00f3n con los actos administrativos expedidos por la Supersalud sobre la habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9.13.2. La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, por medio de oficio N\u00ba ARG-7742 recibido el 25 de agosto del presente a\u00f1o64, inform\u00f3 que revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI no se encontr\u00f3 proceso judicial con respecto a las resoluciones proferidas por la Supersalud dentro del tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>9.13.3. Mediante constancia del 13 de agosto de 201565, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certific\u00f3 que: (i) en esa Corporaci\u00f3n cursa en primera instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud, radicado con el N\u00ba 25000-23-41-000-2014-01141-00; (ii) los actos demandados son las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 201366 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o67; (iii) a esa fecha, se estaba corriendo el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Supersalud, cuyo vencimiento fue el 14 de agosto de 2015. En sustento de ello, aport\u00f3 copia de la demanda ordinaria y de las providencias dictadas en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.13.4. La Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en Oficio N\u00ba OFI15-00064698 recibido el 18 de agosto de 201568, inform\u00f3, entre otras cosas, que a esa oficina lleg\u00f3 informaci\u00f3n que suger\u00eda la existencia de inhabilidades por parte de los \u201cmiembros accionistas\u201d de Salud Andina EPS S.A., y que, en raz\u00f3n a lo verificado en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de dicha EPS y de las empresas que la constituyeron, se comunic\u00f3 a la Supersalud reconsiderar la habilitaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>9.13.5. La vinculada Salud Andina EPS S.A., mediante escrito recibido el 28 de agosto de 201569, manifest\u00f3 que \u201ccomparte la pretensi\u00f3n esbozada\u201d por la sociedad accionante en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 se confirme el fallo objeto de revisi\u00f3n. En s\u00edntesis, expuso: (i) las inhabilidades se\u00f1aladas fueron subsanadas con los documentos actualizados que se allegaron en sede gubernativa; (ii) esa EPS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela y proceso contencioso administrativo contra la misma entidad aqu\u00ed accionada; y (iii) la solicitud de amparo es procedente, por cuanto el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a esta respuesta, aport\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n70: (i) la relacionada con el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n; (ii) la requerida en el numeral quinto del Auto en cuesti\u00f3n; (iii) los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal actualizados de las empresas que la constituyen; (iv) el certificado de su composici\u00f3n accionaria; (v) los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de los socios; y (vi) un CD que contiene declaraciones p\u00fablicas realizadas por el entonces Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo, y la Superintendente Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud, respecto al tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud del Magistrado Ponente para que la Sala Plena conozca y decida el asunto de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201571, el 26 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional que conociera y decidiera la presente acci\u00f3n de tutela72, toda vez que, a su juicio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n carece de competencia para conocer y resolver la solicitud de nulidad presentada el 9\u00ba de abril de 2015 por la accionante Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., en la cual se cuestiona el Auto 039 proferido el 11 de febrero de 2015 por el Pleno de esta Corte73. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En sesi\u00f3n celebrada el 2\u00ba de diciembre de 2015, la Sala Plena examin\u00f3 y accedi\u00f3 a lo solicitado por el Magistrado Ponente, lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 4 de diciembre del mismo a\u00f1o74. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuestiones previas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos procesales: (i) las solicitudes de nulidad presentadas en sede de revisi\u00f3n; (ii) de forma conjunta, la cosa juzgada constitucional y la actuaci\u00f3n temeraria; y (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: sobre las solicitudes de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de desarrollar este asunto previo, la Sala Plena empezar\u00e1 por exponer el contenido de las solicitudes de nulidad formuladas por el ciudadano Wilton Jos\u00e9 Molina Siado y la empresa accionante Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S.. Posteriormente, se\u00f1alar\u00e1 los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, verificar\u00e1 si las peticiones de nulidad presentadas en este caso cumplen los presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de las solicitudes de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Wilton Jos\u00e9 Molina Siado \u00a0<\/p>\n<p>4. El mencionado ciudadano, mediante escrito del 18 de marzo de 2015 y al actuar \u201cen mi calidad de actor popular y como veedor del inter\u00e9s jur\u00eddico nacional\u201d, solicit\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decretar la nulidad del Auto del 17 de febrero de 2015, providencia con la cual dicha Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla al ex Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo, y al nuevo Superintendente, Norman Julio Mu\u00f1oz, dentro del incidente de desacato promovido por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S.. Lo anterior, por considerar que el referido Auto \u201cagravia las normas de la carta de los derechos humanos de la corte interamericana y del debido proceso se\u00f1alado en nuestra constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, el se\u00f1or Molina Siado argument\u00f3 lo siguiente: \u201cdisentimos del procedimiento adoptado por la sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, en la forma como direcciono (sic) y asumi\u00f3 la competencia para revisar una tutela, viol\u00e1ndose los procedimientos y principios de transparencia tanto en la selecci\u00f3n como las formas de tomar decisiones de medidas cautelares sin tener la sala el expediente\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de nulidad presentadas por la empresa accionante \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9\u00ba de abril de 2015, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3, por separado, lo siguiente: (i) a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del citado Auto del 17 de febrero de 2015, o en su defecto, revocar dicha providencia; y (ii) a la Sala Plena de la Corte Constitucional decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, en especial el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. Esto, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso de esa empresa, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto a lo primero, argument\u00f3 que la Corte concedi\u00f3 la medida provisional teniendo en cuenta s\u00f3lo lo manifestado por la Supersalud en su escrito del 6 de febrero de 2015, sin revisar detenidamente el expediente, el cual, para ese momento, no hab\u00eda llegado a esta Corporaci\u00f3n por causa atribuible a la entidad accionada, ya que esta \u00faltima instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el auto por medio del cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo de tutela que en esta ocasi\u00f3n se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente a lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta suspicaz que con los cientos de procesos que llegan diariamente a la corte, el asunto que hoy nos ocupa en un s\u00f3lo d\u00eda haya sido radicado, ingresado a la Sala de Selecci\u00f3n, seleccionado, repartido y enviado al despacho del magistrado ponente, sin que el expediente hubiera llegado a la corte, cuando regularmente dicho tr\u00e1mite demora alrededor de un mes\u201d76. Por tanto, concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite impartido hasta ese momento por la Corte a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, desconoce el debido proceso, pues no se permiti\u00f3 el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los procesos de tutela \u201cpueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda procesal.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clas nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los tr\u00e1mites de tutela pueden presentarse antes y despu\u00e9s del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n79. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedici\u00f3n del fallo, hip\u00f3tesis que se activa cuando se produce una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte80 ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcci\u00f3n jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la ocurrencia de yerros que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados antes del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional, existen varios par\u00e1metros normativos para evidenciar la inobservancia de ese derecho, y en consecuencia proveer el correctivo correspondiente. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n son est\u00e1ndares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los tr\u00e1mites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en raz\u00f3n de la ausencia de regulaci\u00f3n detallada en tutela y a la remisi\u00f3n normativa a ese tipo de c\u00f3digos82. En consecuencia, se ha manifestado que \u201cse aplicar\u00e1 en lo pertinente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy C\u00f3digo General del Proceso-, de conformidad con la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992\u201d83. Dicha disposici\u00f3n normativa prev\u00e9: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 tambi\u00e9n pueden constituir par\u00e1metros v\u00e1lidos para evaluar la legalidad del tr\u00e1mite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en esos juicios84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese marco jur\u00eddico, las diversas Salas de Revisi\u00f3n han evaluado si en los tr\u00e1mites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad se\u00f1aladas en el Estatuto Procesal General, o desconocer las normas de tr\u00e1mite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991 as\u00ed como los contenidos sustantivos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotra\u00eddo la actuaci\u00f3n al momento anterior del vicio que afect\u00f3 la validez del tr\u00e1mite85. En otros eventos, han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal86, o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisi\u00f3n y proteger los derechos fundamentales del afectado87. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisi\u00f3n algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del art\u00edculo 135 de la ley 1564 y son88: (i) ostentar legitimaci\u00f3n para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso89; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, el inciso final de esa misma disposici\u00f3n normativa establece que: \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). Es claro que ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>13. La vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso producto de la sentencia proferida por parte de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluaci\u00f3n de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisi\u00f3n vulner\u00f3 de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, al emitir la providencia90. En esa labor, la Corte ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales, cuyo origen es pretoriano o judicial91. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos formales son condiciones de procedibilidad que permiten que este Tribunal entre a evaluar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las partes o de los afectados con la decisi\u00f3n92. Esos requisitos son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones. Los requisitos materiales pretenden evaluar la ocurrencia de hip\u00f3tesis que producen la vulneraci\u00f3n al debido proceso de las partes o terceros con inter\u00e9s por la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad presentadas \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala precisa que los vicios de nulidad denunciados ocurrieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y antes de la presente sentencia, por lo que se aplicar\u00e1 el marco jur\u00eddico establecido para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la Sentencia de Revisi\u00f3n que profiera las Salas Plena o de Revisi\u00f3n. As\u00ed pasa la Corporaci\u00f3n a verificar si las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Wilton Jos\u00e9 Molina Siado y la empresa accionante Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., re\u00fanen cada uno de los presupuestos se\u00f1alados en el aparte anterior para los yerros acaecidos en el tr\u00e1mite de tutela antes de la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Molina Siado \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala encuentra que incumple el primer requisito de procedencia, esto es, la legitimaci\u00f3n para proponerla, por cuanto el ciudadano Wilton Jos\u00e9 Molina Siado no es parte dentro de la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta oportunidad ni tampoco se trata de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma. N\u00f3tese que el yerro cuestionado se debe a una presunta irregularidad del tr\u00e1mite de tutela y no sobre los derechos objeto de amparo. En ese contexto, quien podr\u00eda alegar la nulidad ser\u00eda la parte procesal que resultare afectada, como ocurri\u00f3 en este caso. El ciudadano Molina Siado no puede usurpar la legitimidad de Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. en el proceso constitucional, m\u00e1xime cuando dicha sociedad est\u00e1 actuando en el marco del procedimiento y adem\u00e1s propuso argumentos de igual connotaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que se tiene vedado desconocer la autonom\u00eda de los litigantes en el tr\u00e1mite de tutela. As\u00ed, otra persona (natural o jur\u00eddica) no puede representar los intereses de un extremo procesal, cuando \u00e9ste act\u00faa en el proceso para defender sus derechos. Una posici\u00f3n contraria a la descrita permitir\u00eda a terceros realizar actuaciones procesales en contra de las partes, por ejemplo, desistir de una nulidad, o dilatar el tr\u00e1mite en detrimento de los derechos del tutelante. Adicionalmente, el ciudadano que pretende la nulidad, en su escrito manifest\u00f3: \u201cactuando en mi calidad de actor popular y como veedor del inter\u00e9s jur\u00eddico nacional\u201d: El se\u00f1or Molina Siado carece de la facultad para interceder por la sociedad demandante en el proceso de tutela, por cuanto no es su representante legal y tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con la misma, ni es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca el accionante. En consecuencia, se rechazar\u00e1 de plano la presente solicitud de nulidad, con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 135 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las solicitudes de nulidad elevadas por la empresa accionante \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala constata lo siguiente: a) Re\u00fanen la exigencia de legitimaci\u00f3n para proponerlas, toda vez que no hay duda que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. funge como parte accionante en el asunto de la referencia. b) Empero, las dos solicitudes incumplen la carga de expresar los argumentos que demuestran la existencia de una irregularidad procesal que vulnere el derecho al debido proceso de los peticionarios, dado que no se evidencia alguna raz\u00f3n que sustente la infracci\u00f3n de ese derecho. As\u00ed, la sociedad demandante cuestion\u00f3 que se haya surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n por la Corte Constitucional, procedimiento sin el cual las decisiones de tutela analizadas no har\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, es una fase obligatoria. Adem\u00e1s, las censuras propuestas por la actora no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad establecidas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Tampoco se dirigen a se\u00f1alar un desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, por ejemplo jam\u00e1s explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Corte hubiese sido arbitraria. La censura de nulidad propuesta ni siquiera formul\u00f3 alguna premisa que cuestionara el comportamiento de la Corte Constitucional ni discute que \u00e9sta ten\u00eda competencia sobre la causa desde la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. En esencia, la empresa solicitante se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con el tr\u00e1mite que realiz\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con el ingreso, selecci\u00f3n y reparto del expediente de tutela, sin advertir la forma en que esa actuaci\u00f3n hab\u00eda inobservado su derecho al debido proceso. Por consiguiente, tambi\u00e9n se rechazar\u00e1n de plano las solicitudes de nulidad presentadas por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: sobre la cosa juzgada constitucional y la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>17. Para desarrollar este asunto previo, la Sala Plena iniciar\u00e1 por hacer una breve presentaci\u00f3n del caso. Luego, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que determinan la cosa juzgada constitucional y la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela. Finalmente, de manera conjunta, verificar\u00e1 si existe cosa juzgada constitucional y\/o temeridad en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>18. La entidad accionada solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de tutela, por configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Indic\u00f3 que existe identidad de objeto y causa entre la presente solicitud de amparo y las acciones de tutela formuladas el 7 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014 por Salud Andina EPS S.A. y la Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., respectivamente. Agreg\u00f3 que estas circunstancias constituyen un abuso del derecho, dadas las evidentes conductas de mala fe y temeridad, actuaciones que a su juicio deben sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a tales argumentos, en la sentencia de tutela de \u00fanica de instancia que se revisa, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Es inexistente la cosa juzgada constitucional, toda vez que no hay identidad de partes, causa y objeto. Si bien, en principio, podr\u00eda haber identidad de objeto entre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salud Andina EPS S.A. y la que se revisa ahora, debe tenerse en cuenta que en la \u00faltima de ellas se presenta un hecho nuevo que no fue analizado en la primera acci\u00f3n de amparo, como es el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la referida EPS. Adem\u00e1s, tampoco puede predicarse la firmeza y el tr\u00e1nsito a cosa juzgada de la sentencia proferida dentro del amparo solicitado por la Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento de revisi\u00f3n eventual en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. No se evidencia temeridad, puesto que el hecho nuevo, referente al ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, no fue objeto de estudio en los fallos de primera y segunda instancias dictados en el proceso de tutela promovido por Salud Andina EPS S.A., sin que se pudiera establecer si ese mecanismo de defensa judicial es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que determinan la cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades93, se ha pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la temeridad, lo cual ha proporcionado pautas y par\u00e1metros orientados a que la ciudadan\u00eda en general y los jueces de la Rep\u00fablica las acaten y apliquen de forma correcta y adecuada, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto. Al respecto, se sintetizan las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>21. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional94, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Existe identidad de partes en el caso que \u201cambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. La identidad de causa se configura en la medida que \u201cel ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Hay identidad de objeto cuando \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>22. Aunado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporaci\u00f3n98. \u00a0<\/p>\n<p>23. Frente a la actuaci\u00f3n temeraria, b\u00e1sicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional. En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista99. \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto a la \u00faltima regla jurisprudencial de la actuaci\u00f3n temeraria, este Tribunal ha precisado que una actuaci\u00f3n es dolosa o de mala fe cuando: \u201c\u2018(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones100; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable101; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n102; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u2019103\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no hay temeridad cuando: \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria105\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>26. En consonancia con lo expuesto, y como una de las decisiones a adoptar por parte de los operadores judiciales ante la comprobaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional y\/o una actuaci\u00f3n temeraria, el inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela) prev\u00e9 el rechazo de todas las acciones de tutela. As\u00ed reza dicha disposici\u00f3n normativa: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional y\/o temeridad en el presente asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27. Pasa la Sala Plena a verificar si en este caso se configuran la cosa juzgada constitucional y\/o temeridad. Para tal cometido, de forma conjunta, se examinar\u00e1n cada una de las circunstancias que deben presentarse para la existencia de los mencionados fen\u00f3menos procesales, pues como se explic\u00f3 en precedencia, estas instituciones jur\u00eddicas comparten tres elementos (identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto). Si resultaren acreditados dichos requisitos, la Sala estudiar\u00e1 el presupuesto adicional que contiene la temeridad: la ausencia de justificaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>28. Para mejor proveer, la Sala Plena denominar\u00e1 como tutela uno la acci\u00f3n formulada por Salud Andina EPS S.A., la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (radicado Corte T-4.259.553). Como tutela dos la demanda instaurada por Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S.107, que se decidi\u00f3 en segunda instancia el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (radicado Corte T-4.621.346). Y como tutela tres la acci\u00f3n formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., la cual se resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia el 1\u00ba de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, y que se revisa en esta oportunidad (radicado Corte T-4.770.440). \u00a0<\/p>\n<p>De la identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>29. Examinado el material probatorio obrante en el expediente108, la Sala encuentra que, si bien en los tres procesos fungi\u00f3 en el extremo accionado la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), circunstancia que sin esfuerzo alguno denota la existencia de identidad de partes por pasiva; lo cierto es que en las tutelas uno, dos y tres no hay identidad de partes accionantes, ya que fueron personas jur\u00eddicas distintas las que en cada caso formularon acci\u00f3n de tutela, tal y como a continuaci\u00f3n se demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>30. En la tutela uno figur\u00f3 como demandante Salud Andina EPS S.A.109, identificada con NIT. 900.492.331-8. y representada legalmente por el se\u00f1or Rafael Leonidas Lugo P\u00e9rez110. En la tutela dos lo hizo Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S., con NIT. 900.213.194-1 y la se\u00f1ora Dayana Paola Mosquera Caicedo como su representante legal111. Por su parte, en la tutela tres procedi\u00f3 Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., identificada con NIT. 900.053.991-6 y representada legalmente por el se\u00f1or Ricardo Novoa Acevedo112. \u00a0<\/p>\n<p>31. Con base en lo verificado, para la Sala Plena es clara la inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad en el presente asunto, ante la falta de identidad de partes por activa en las tutelas uno, dos y tres. Por consiguiente, la Sala considera innecesario continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos que integran dichos fen\u00f3menos procesales, especialmente el presupuesto adicional que contiene la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera cuesti\u00f3n previa: sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>32. En atenci\u00f3n a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que solicit\u00f3 la Supersalud en su escrito de contestaci\u00f3n, en este \u00faltimo aspecto preliminar, la Sala Plena comenzar\u00e1 por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Seguidamente, comprobar\u00e1 si la solicitud de amparo en comentario cumple dichas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que determinan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>34. La redacci\u00f3n de la norma constitucional y la disposici\u00f3n legal han permitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales116, lo cual conduce a un escenario en el cual pueden acudir al juez de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, siendo evidente que lo hacen siempre por interpuesta persona117, es decir, a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados judiciales. La titularidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se ha reconocido a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o con capital mixto118, caso en el que la representaci\u00f3n judicial puede ser ejercida por otros funcionarios de la entidad, cuando as\u00ed lo dispongan las normas que definan la estructura de la misma119, y a personas jur\u00eddicas extranjeras extendiendo el r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas en general120. \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta Sala destaca que cuando una persona moral nace a la vida jur\u00eddica, adquiere una autonom\u00eda que la independiza de los intereses individuales de sus socios, de tal manera que se obliga independientemente de ellos y constituye un patrimonio aut\u00f3nomo, alejado del control individual de los aportantes. En ese sentido, resulta v\u00e1lido se\u00f1alar que al surgir la persona jur\u00eddica producto del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n concretado en la constituci\u00f3n de sociedades (especialmente las de capital, como en la situaci\u00f3n que se analiza en este caso), los intereses de los accionistas o aportantes se disocia de aquel de la persona jur\u00eddica creada. \u00a0<\/p>\n<p>36. Desde sus inicios, este Tribunal ha precisado que la persona jur\u00eddica \u201ces apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>37. Tambi\u00e9n se ha indicado que la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas puede darse de dos formas: \u201ca) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cpara el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n\u201d123. Adem\u00e1s, ha sostenido la Corte que \u201clas personas jur\u00eddicas s\u00f3lo est\u00e1n legitimadas para interponer acciones de tutela a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados judiciales\u201d124. Tal posici\u00f3n fue recientemente acogida de manera expresa y precisa al decirse que \u201clos derechos de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza, s\u00f3lo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado.\u201d125 (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, se ha se\u00f1alado con claridad que \u201cuna persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esos par\u00e1metros, la Sala Plena advierte que las empresas socias o accionistas no pueden representar a la sociedad de la que hacen parte para formular acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00e9sta \u00faltima es una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente que est\u00e1 en capacidad de velar por s\u00ed misma la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como ya se expuso, mediante su representante legal o a trav\u00e9s de un adecuado apoderamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, de la posibilidad de que una persona jur\u00eddica act\u00fae en defensa de sus trabajadores o clientes, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda admisible en el caso de acreditarse la calidad de agente oficioso de esta, en ausencia de cuya acreditaci\u00f3n la tutela se torna improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa127. As\u00ed lo ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de personas jur\u00eddicas de cualquier naturaleza interpongan acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros &#8211; ll\u00e1mense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores- , en principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que s\u00f3lo tienen cabida cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma solicitud de tutela se exprese que se act\u00faa en tal condici\u00f3n. (Decreto 2591 de 1991, art. 10).\u201d128 \u00a0<\/p>\n<p>40. La excepci\u00f3n a esa \u00faltima regla la constituye el caso de los sindicatos y ONG\u2019s129. Al respecto se ha se\u00f1alado: \u201cDesde luego -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica.\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala identifica los siguientes par\u00e1metros jurisprudenciales de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jur\u00eddicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. Tambi\u00e9n se permitir\u00eda que se actuara a trav\u00e9s de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acci\u00f3n de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La persona jur\u00eddica est\u00e1 en capacidad de velar por la protecci\u00f3n de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios act\u00faen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que determinan la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>42. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable131. \u00a0<\/p>\n<p>43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela132; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto133, pues la acci\u00f3n tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan134. \u00a0<\/p>\n<p>45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo138 u ordenar que el mismo no se ejecute139, mientras se surte el correspondiente proceso com\u00fan140. \u00a0<\/p>\n<p>46. A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00e9ste debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cdebe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. (\u2026) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. (\u2026) deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d141 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, al proceso com\u00fan correspondiente142. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que determinan el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional143. \u00a0<\/p>\n<p>49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el d\u00eda en que el derecho de acci\u00f3n se ejerci\u00f3 mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela144. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que determinan la exigencia de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>50. Esta Corte b\u00e1sicamente ha se\u00f1alado que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental145. \u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha precisado que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y\/o de car\u00e1cter econ\u00f3mico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos146. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional en la tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>52. Pasa la Sala Plena a determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la empresa Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Supersalud. Para tal fin, se verificar\u00e1 el cumplimiento sucesivo de cada uno de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) subsidiariedad, (iii) inmediatez, y (iv) relevancia constitucional. De encontrar la Sala ausente alguno de ellos, bastar\u00e1 para la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, sin que ello impida agotar el an\u00e1lisis de todos los referidos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>53. Dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente asunto, y con observancia de las reglas jurisprudenciales reiteradas al respecto en esta providencia, para la Sala es claro que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. no est\u00e1 legitimada en la causa por activa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>53.1. Cuando Salud Andina EPS S.A. naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, adquiri\u00f3 autonom\u00eda e independencia de los derechos, obligaciones e intereses individuales de sus socios, de tal manera que se oblig\u00f3 independientemente de ellos y constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo, alejado del control individual de los aportantes. Dicho de otra manera, al surgir esa EPS como persona jur\u00eddica producto del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n concretado en la constituci\u00f3n de sociedades, sus derechos, obligaciones e intereses se separaron de los de sus accionistas, entre ellos, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>53.2. En virtud de esas prerrogativas que \u00fanicamente le asisten a Salud Andina EPS S.A. como sujeto de derechos y obligaciones, tal EPS solicit\u00f3 a la Supersalud autorizaci\u00f3n para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. En respuesta, la Supersalud, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, rechaz\u00f3 dicha solicitud, al considerar que esa EPS incumpli\u00f3 los requisitos legales, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53.3. Si llegare a caber alguna posibilidad de que razonablemente se considere una presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental ocasionada con la negativa de la Supersalud, ello s\u00f3lo podr\u00eda examinarse respecto de los derechos fundamentales de Salud Andina EPS S.A. mas no frente a los derechos de Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. que equivocadamente estima desconocidos por esa misma circunstancia, pues, seg\u00fan los hechos probados del asunto, a esta \u00faltima no fue a la que se le neg\u00f3 operar en el r\u00e9gimen subsidiado de salud sino a la mencionada EPS como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>53.5. En esa medida, s\u00f3lo la mencionada EPS, ya sea mediante su representante legal, un adecuado apoderamiento judicial o a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, estar\u00eda facultada para acudir a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de solicitar el amparo de los derechos fundamentales que llegare a estimar conculcados por la negativa de la Supersalud. En efecto as\u00ed lo hizo, toda vez que fue la primera en formular acci\u00f3n de tutela contra esa Superintendencia el 07 de noviembre de 2013, es decir, 9 meses y 13 d\u00edas antes de que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. promoviera su solicitud de amparo el 20 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53.6. Es evidente entonces que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. no tiene la representaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A. para instaurar la acci\u00f3n de tutela, ya que tal facultad est\u00e1 reservada al representante legal o al apoderado judicial de dicha EPS, seg\u00fan qued\u00f3 precisado anteriormente. Adicionalmente, la sociedad accionante no act\u00faa como agente oficioso de Salud Andina S.A., pues ni siquiera lo manifest\u00f3 y tampoco demostr\u00f3 la imposibilidad de esa EPS para actuar directamente; por el contrario, se constat\u00f3 que esta \u00faltima ya hab\u00eda agotado el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>54. A la luz de ese escenario, la Sala Plena encuentra incumplido este primer presupuesto de procedibilidad, lo cual es suficiente para declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Sin embargo, y como ya se dijo, la Sala continuara con el an\u00e1lisis de las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>55. Con base en los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente de tutela, la Sala Plena constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>55.1. Salud Andina EPS S.A. solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la habilitaci\u00f3n para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>55.2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013147, la Supersalud rechaz\u00f3 lo solicitado. Recurrido dicho acto por Salud Andina EPS S.A., la Supersalud, en Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013148, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55.3. Con la finalidad de que se declare la nulidad de los mencionados actos administrativos y se restablezcan los derechos presuntamente vulnerados por la Supersalud, Salud Andina EPS S.A. contaba con el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para ello, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art\u00edculo 138149 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Adem\u00e1s, con el ejercicio de esa acci\u00f3n ordinaria, dicha EPS ten\u00eda la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las resoluciones en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230150 de ese mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>55.4. En efecto, el 1\u00ba de abril de 2014, por medio de apoderado judicial, Salud Andina EPS S.A. formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n \u2013Superintendencia Nacional de la Salud, para solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones N\u00ba 1485 y 1744 de 2013, as\u00ed como el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de tales actos administrativos151. \u00a0<\/p>\n<p>55.5. No obstante lo anterior, el 20 de agosto de 2014, la sociedad Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. opt\u00f3 por instaurar la acci\u00f3n de tutela que se revisa, para pedir el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a \u201cla legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza leg\u00edtima\u201d, en el sentido de que se ordene a la Supersalud: (i) revocar las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; y (ii) proferir un nuevo acto administrativo, con el cual, habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>55.6. Conforme a constancia152 expedida el 13 de agosto de 2015 por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que: (i) en ese despacho cursa en primera instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud, radicado con el N\u00ba 25000-23-41-000-2014-01141-00; (ii) los actos demandados son las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; (iii) a esa fecha, se estaba corriendo el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Supersalud, cuyo vencimiento fue el 14 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55.7. Seg\u00fan Auto153 proferido el 19 de octubre de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos que solicit\u00f3 Salud Andina EPS S.A., como medida cautelar, en la demanda ordinaria en comentario. Ello, al concluir que no se cumplieron los requisitos necesarios para decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>56. Con fundamento en lo anteriormente demostrado, es evidente que: \u00a0<\/p>\n<p>56.1. La solicitud de amparo que es objeto de revisi\u00f3n se instaur\u00f3 pese a que Salud Andina EPS S.A. hab\u00eda formulado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>56.2. Por regla general, esa circunstancia constituye un desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, a menos que el amparo sea solicitado de manera transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>56.3. Lo que pretende Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. con la solicitud de amparo es que el juez de tutela revoque las Resoluciones N\u00ba 1485 y 1744 de 2013, proferidas por la Supersalud en el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n, y ordene a esa entidad expedir un acto administrativo con el que se habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud; tal y como dispuso el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla en el fallo de \u00fanica instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>56.4. En esencia, tal pedido es el mismo que se busca con las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3 Salud Andina EPS S.A. en contra de la Naci\u00f3n -Superintendencia Nacional de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>56.5. El referido proceso ordinario a\u00fan no ha culminado, ni siquiera la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dictado sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56.7. Adem\u00e1s, se incumplen las caracter\u00edsticas que debe reunir un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente de manera transitoria: (i) inminente, (ii) grave, (iii) urgente y (iv) car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la inminencia, la Sala considera que de lo alegado por la empresa accionante no se observa que sea pr\u00f3ximo un prejuicio irremediable derivado de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, en este asunto no existen elementos que conlleven a determinar que con ocasi\u00f3n de la negativa de la Supersalud se producir\u00e1 una lesi\u00f3n que no se puede retrotraer a un estado anterior a la supuesta conculcaci\u00f3n de los referidos derechos, puesto que ese presunto desconocimiento puede ser estudiado y resuelto en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se genere un da\u00f1o irremediable a los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que es una censura de legalidad contra las resoluciones que impidieron la operatividad de Salud Andina EPS S.A. en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la gravedad, igualmente se observa su incumplimiento. Si bien los derechos invocados por la demandante podr\u00edan comportarle un inter\u00e9s significativo, esto no supone, prima facie, que el proceder de la Supersalud al rechazar la solicitud elevada por Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, lleve consigo un detrimento iusfundamental grave que deba ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que pretende Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. no es m\u00e1s que el beneficio econ\u00f3mico particular que obtendr\u00eda con la operatividad de dicha EPS, lo cual sin duda alguna est\u00e1 por fuera de la competencia del juez de amparo, ya que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a las exigencias referentes a la urgencia e impostergabilidad del amparo que se reclama, tampoco se hallan satisfechas, toda vez que \u00e9stas no se pueden predicar de una presunta amenaza, perjuicio o da\u00f1o que carezca de certeza de inminencia y gravedad. Estas dos caracter\u00edsticas son la consecuente aplicaci\u00f3n de las dos primeras, es decir, a partir de la comprobaci\u00f3n de un perjuicio inminente y grave surge la necesidad de tomar medidas urgentes para superar el menoscabo y, as\u00ed adoptar aquellas de car\u00e1cter impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>57. Tales circunstancias son suficientes para que la Sala Plena considere que la presente acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>58. De igual manera, para la Sala es claro que la solicitud de amparo promovida por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. carece de inmediatez, dado el siguiente escenario: \u00a0<\/p>\n<p>58.1. El 08 de junio de 2012, Salud Andina EPS S.A. solicit\u00f3 a la Supersalud que la habilitara para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>58.2. Por Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, la Supersalud rechaz\u00f3 lo solicitado. Recurrido ese acto administrativo por la referida EPS, la Supersalud, en Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58.3. Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Supersalud el 20 de agosto 2014, es decir, 11 meses y 1 d\u00eda despu\u00e9s de que la aludida Superintendencia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n confirmatoria de su decisi\u00f3n, t\u00e9rmino que resulta altamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>59. Para esta Sala es incorrecto lo expuesto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla154 para explicar el cumplimiento de la exigencia de inmediatez, puesto que la demora en el ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela no se justifica por el hecho de que Salud Andina EPS S.A. haya formulado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Supersalud. Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. y las dem\u00e1s empresas socias de Salud Andina EPS S.A. no pueden alegar en beneficio propio ninguna de las actuaciones administrativas y judiciales que promueva la mencionada EPS en el ejercicio y salvaguarda de sus garant\u00edas y derechos fundamentales, toda vez que tales actuaciones \u00fanicamente le ata\u00f1en a dicha EPS como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente. En conclusi\u00f3n, la empresa tutelante ni siquiera expuso una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el ejercicio tard\u00edo de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado tambi\u00e9n carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusi\u00f3n gira en torno a aspectos legales y econ\u00f3micos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>61. En efecto, la empresa accionante solicita que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, lo cual implica un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resoluci\u00f3n mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensi\u00f3n cuyos efectos claramente se circunscriben s\u00f3lo a beneficios meramente econ\u00f3micos que se obtendr\u00edan con la operatividad de esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>62. Dado que se puso en evidencia el incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en el causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, la Sala Plena revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>63. La decisi\u00f3n que en este fallo adoptar\u00e1 el Pleno de este Tribunal, no es m\u00e1s que el resultado obvio y natural que deriva de la aplicaci\u00f3n correcta y adecuada de todos los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que fundan, regulan y desarrollan el instituto supra constitucional de la solicitud de amparo (Art. 86 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>64. Debido a que el expediente de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no fue remitido en t\u00e9rmino por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala Plena compulsar\u00e1 copias, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del expediente T-4.770.440, incluida esta Sentencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -o quien haga sus veces-, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, realice las actuaciones que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, por inobservancia de los presupuestos de legitimaci\u00f3n en el causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Corte pone en evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Salud Andina EPS S.A. naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, adquiri\u00f3 autonom\u00eda e independencia de los derechos, obligaciones e intereses individuales de sus socios, de tal manera que se oblig\u00f3 independientemente de ellos y constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo, alejado del control individual de los aportantes. Dicho de otra manera, al surgir esa EPS como persona jur\u00eddica producto del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n concretado en la constituci\u00f3n de sociedades, tanto sus derechos, obligaciones e intereses se separaron de los de sus accionistas, entre ellos, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En virtud de esas prerrogativas que \u00fanicamente le asisten a Salud Andina EPS S.A. como sujeto de derechos y obligaciones, tal EPS solicit\u00f3 a la Supersalud autorizaci\u00f3n para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. En respuesta, la Supersalud, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, rechaz\u00f3 dicha solicitud, al considerar que esa EPS incumpli\u00f3 los requisitos legales, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si llegare a caber alguna posibilidad de que razonablemente se considere una presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental ocasionada con la negativa de la Supersalud, ello s\u00f3lo podr\u00eda examinarse respecto de los derechos fundamentales de Salud Andina EPS S.A. mas no frente a los derechos de Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. que equivocadamente estima desconocidos por esa misma circunstancia, pues, seg\u00fan los hechos probados del asunto, a esta \u00faltima no fue a la que se le neg\u00f3 operar en el r\u00e9gimen subsidiado de salud sino a la mencionada EPS como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente. Circunstancia que deja clara la pretensi\u00f3n de amparo, en cuanto pide protecci\u00f3n para los derechos supuestamente vulnerados a Salud Andina EPS S.A. y no para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En esa medida, s\u00f3lo la mencionada EPS, ya sea mediante su representante legal, un adecuado apoderamiento judicial o a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, estar\u00eda facultada para acudir a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de solicitar el amparo de los derechos fundamentales que llegare a estimar conculcados por la negativa de la Supersalud. En efecto as\u00ed lo hizo, toda vez que fue la primera en formular acci\u00f3n de tutela contra esa Superintendencia el 07 de noviembre de 2013, es decir, 9 meses y 13 d\u00edas antes de que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. promoviera su solicitud de amparo el 20 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Es evidente entonces que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. no tiene la representaci\u00f3n de Salud Andina EPS S.A. para instaurar la acci\u00f3n de tutela, ya que tal facultad est\u00e1 reservada al representante legal o al apoderado judicial de dicha EPS, seg\u00fan qued\u00f3 precisado anteriormente. Adicionalmente, la sociedad accionante no act\u00faa como agente oficioso de Salud Andina S.A., pues ni siquiera lo manifest\u00f3 y tampoco demostr\u00f3 la imposibilidad de esa EPS para actuar directamente; por el contrario, se constat\u00f3 que esta \u00faltima ya hab\u00eda agotado el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>67. Respecto al requisito de subsidiariedad, y seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Salud Andina EPS S.A. solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la habilitaci\u00f3n para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013, la Supersalud rechaz\u00f3 lo solicitado. Recurrido dicho acto por Salud Andina EPS S.A., la Supersalud, en Resoluci\u00f3n N\u00ba 1744 del 19 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con la finalidad de que se declare la nulidad de los mencionados actos administrativos y se restablezcan los derechos presuntamente vulnerados por la Supersalud, Salud Andina EPS S.A. contaba con el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para ello, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.). Adem\u00e1s, con el ejercicio de esa acci\u00f3n ordinaria, dicha EPS ten\u00eda la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las resoluciones en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 de ese mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En efecto, el 01 de abril de 2014, por medio de apoderado judicial, Salud Andina EPS S.A. formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n \u2013Superintendencia Nacional de la Salud, para solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones N\u00ba 1485 y 1744 de 2013, as\u00ed como el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de tales actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No obstante, el 20 de agosto de 2014, la sociedad Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. opt\u00f3 por instaurar la acci\u00f3n de tutela que se revisa, para pedir el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a \u201cla legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza leg\u00edtima\u201d, en el sentido de que se ordene a la Supersalud: (i) revocar las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; y (ii) proferir un nuevo acto administrativo, con el cual, habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Conforme a constancia expedida el 13 de agosto de 2015 por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que: (i) en ese despacho cursa en primera instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud, radicado con el N\u00ba 25000-23-41-000-2014-01141-00; (ii) los actos demandados son las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; (iii) a esa fecha, se estaba corriendo el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Supersalud, cuyo vencimiento fue el 14 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Seg\u00fan Auto proferido el 19 de octubre de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos que solicit\u00f3 Salud Andina EPS S.A., como medida cautelar, en la demanda ordinaria en comentario. Ello, al concluir que no se cumplieron los requisitos necesarios para decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68. Con base en lo anteriormente demostrado, la Corte constata que: \u00a0<\/p>\n<p>68.1. La solicitud de amparo que es objeto de revisi\u00f3n se instaur\u00f3 pese a que Salud Andina EPS S.A. hab\u00eda formulado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>68.2. Por regla general, esa circunstancia constituye un desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, a menos que el amparo sea solicitado de manera transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>68.3. Lo que pretende Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. con la solicitud de amparo es que el juez de tutela revoque las Resoluciones N\u00ba 1485 y 1744 de 2013, proferidas por la Supersalud en el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n, y ordene a esa entidad expedir un acto administrativo con el que se habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud; tal y como dispuso el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla en el fallo de \u00fanica instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>68.4. En esencia, tal pedido es el mismo que se busca con las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3 Salud Andina EPS S.A. en contra de la Naci\u00f3n -Superintendencia Nacional de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>68.5. El referido proceso ordinario a\u00fan no ha culminado, ni siquiera la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dictado sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>68.6. Se advierte que la solicitud de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para revocar los actos administrativos acusados, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso y que \u00fanicamente le asiste a Salud Andina EPS S.A., por cuanto, mediante \u00e9ste \u00faltimo, la referida EPS dispone de lo siguiente: (i) un escenario jur\u00eddico procesal especial, amplio y apropiado que fue concebido para debatir la legalidad de actos administrativos, en esta ocasi\u00f3n, las Resoluciones N\u00ba 1485 y 1744 de 2013; y (ii) unos jueces expertos en la materia que adem\u00e1s de garantizar un juicio oportuno, adecuado y eficaz, igualmente deben propender por la protecci\u00f3n de los derechos que se reclamen si fuere del caso, inclusive los fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>68.7. Adem\u00e1s, se incumplen las caracter\u00edsticas que debe reunir un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente de manera transitoria: (i) inminente, (ii) grave, (iii) urgente y (iv) car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, en el asunto no existen elementos que conlleven a determinar que con ocasi\u00f3n de la negativa de la Supersalud se producir\u00e1 una lesi\u00f3n que no se puede retrotraer a un estado anterior a la supuesta conculcaci\u00f3n de los referidos derechos, puesto que ese presunto desconocimiento puede ser estudiado y resuelto en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se genere un da\u00f1o a los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que es una censura de legalidad contra las resoluciones que impidieron la operatividad de Salud Andina EPS S.A. en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se carece de gravedad, en el entendido de que si bien los derechos invocados por la demandante podr\u00edan comportarle un inter\u00e9s significativo, esto no supone, prima facie, que el proceder de la Supersalud al rechazar la solicitud elevada por Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, lleve consigo un detrimento iusfundamental grave que deba ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que pretende Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. no es m\u00e1s que el beneficio econ\u00f3mico particular que obtendr\u00eda con la operatividad de dicha EPS, lo cual sin duda alguna est\u00e1 por fuera de la competencia del juez de amparo, ya que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se hallan insatisfechas las caracter\u00edsticas de urgencia e impostergabilidad del amparo que se reclama, ya que \u00e9stas no se predican de una presunta amenaza, perjuicio o da\u00f1o que carezca de certeza de inminencia y gravedad. Estas dos exigencias son la consecuente aplicaci\u00f3n de las dos primeras, es decir, a partir de la comprobaci\u00f3n de un perjuicio inminente y grave surge la necesidad de tomar medidas urgentes para superar el menoscabo y, as\u00ed adoptar aquellas de car\u00e1cter impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>69. En cuanto al presupuesto de inmediatez, este Tribunal da cuenta de que Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Supersalud el 20 de agosto 2014, es decir, 11 meses y 1 d\u00eda despu\u00e9s de que la aludida Superintendencia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n confirmatoria de su decisi\u00f3n, t\u00e9rmino que resulta altamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es incorrecto lo expuesto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla para explicar el cumplimiento de la exigencia de inmediatez, puesto que la demora en el ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela no se justifica por el hecho de que Salud Andina EPS S.A. haya formulado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Supersalud. Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. y las dem\u00e1s empresas socias de Salud Andina EPS S.A. no pueden alegar en beneficio propio ninguna de las actuaciones administrativas y judiciales que promueva la mencionada EPS en el ejercicio y salvaguarda de sus garant\u00edas y derechos fundamentales, toda vez que tales actuaciones \u00fanicamente le ata\u00f1en a dicha EPS como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente. Se concluye entonces que la empresa tutelante ni siquiera expuso una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el ejercicio tard\u00edo de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>70. Frente al requisito de relevancia constitucional, la Corporaci\u00f3n observa que el asunto examinado tambi\u00e9n carece de dicho presupuesto, pues, en esencia, la discusi\u00f3n gira en torno a aspectos legales y econ\u00f3micos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario. En efecto, la empresa accionante solicita que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, lo cual implica un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resoluci\u00f3n mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensi\u00f3n cuyos efectos claramente se circunscriben s\u00f3lo a beneficios meramente econ\u00f3micos que se obtendr\u00edan con la operatividad de esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>71. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia el 18 de marzo de 2015 por el ciudadano Wilton Jos\u00e9 Molina Siado, por las razones se\u00f1aladas en la presente Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- RECHAZAR sendas solicitudes de nulidad presentadas el 9 de abril de 2015 por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la Sentencia proferida en \u00fanica instancia el 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante la cual, se concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la mencionada acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones del incidente de desacato promovido por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el ex Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo, el cual posteriormente asumi\u00f3 el Superintendente Nacional de Salud Norman Julio Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del expediente T-4.770.440, incluido este Fallo, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -o quien haga sus veces-, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, realice las actuaciones que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salud Andina EPS S.A. se constituy\u00f3 mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 0002722 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla del 26 de septiembre de 2011, inscrita el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o bajo N\u00ba 00015062 del Libro IX ante la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, con NIT. 900492331-8. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n 1485 del 13 de agosto de 2013 de la Supersalud. Folio 85 del cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folios 165 a 167 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folios 85 a 90 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 11. Socios o administradores de una ARS. No podr\u00e1n ser socios o administradores de una ARS: (\u2026) 5. Los directores y servidores de los organismos p\u00fablicos que norman o supervisan la actividad de las empresas, el c\u00f3nyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (\u2026).\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 11. Socios o administradores de una ARS. No podr\u00e1n ser socios o administradores de una ARS: (\u2026) 2. Los representantes legales o administradores de otra EPS, ARS o IPS y los socios de estas, salvo que en este \u00faltimo caso se trate de entidades de naturaleza cooperativa o sociedades an\u00f3nimas abiertas. (\u2026).\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8 Visible a folios 92 a 115 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9 Visible a folios 215 a 226 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se recuerda que, inicialmente, Salud Andina EPS S.A. fue constituida por las empresas Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., Medi Hos Ltda., Inversiones Novel &amp; CIA S.C.A., Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S. e Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed consta en el fallo proferido en segunda instancia el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Visible a folios 265 a 272 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan sentencia dictada en segunda instancia el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Visible a folios 275 a 285 del cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 46 a 130 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor medio de la cual se decide sobre la habilitaci\u00f3n de una EPSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 68 a 82 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 50 a 62 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 29 a 48 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 85 a 90 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 92 a 115 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 215 a 226 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 262 a 272 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 363 a 374 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Visible a folios 130 a 194 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 144 y 269 de los cuadernos N\u00ba 1 y 4 de anexos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Visibles a folios 146 a 161 del cuaderno N\u00ba 1 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 163 a 237 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 291, 363 y 364 del cuaderno N\u00ba 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 45 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 165 a 167 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 137 del cuaderno N\u00ba 4 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Visible a folios 346 a 366 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Visible a folios 240 a 260 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 290 a 309 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Visible a folios 314 a 326 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 408 y 409 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Visible a folios 1 a 15 del cuaderno N\u00ba 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Integrada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Visible a folios 17 a 20 del cuaderno N\u00ba 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 El referido magistrado se declar\u00f3 impedido para conocer el asunto, el cual fue aceptado por los entonces restantes magistrados de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. M\u00e1s adelante, se explicar\u00e1 con detalle. \u00a0<\/p>\n<p>43 Para ese entonces integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la presid\u00eda, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e) y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Visible a folios 43 a 46 del cuaderno N\u00ba 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Visible a folios 56 a 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Visible a folios 112 a 124 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 Visible a folios 62 a 64 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 66 a 74 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 87 a 93 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 166 y 167 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 Visible a folios 169 a 171 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>52 Conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, de conformidad con el literal h del art\u00edculo primero del Acuerdo N\u00ba 1 proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 Para esa fecha integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Visible a folios 275 a 278 del cuaderno N\u00ba 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 291 a 296 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 363 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 364 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 306 a 308 ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 308 ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 312 ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 Visible a folios 1 a 7 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Visibles a folios 22, 24, 26 y 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Visible a folio 147 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>65 Visible a folio 45 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio de la cual se decide sobre la habilitaci\u00f3n de una EPSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Visible a folios 163 y 164 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Visible a folios 234 a 245 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Obrante en los cuadernos N\u00ba 2, 3 y 4 de anexos, los cuales constan de 142, 110 y 269 folios, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Dicha solicitud fue presentada a la Sala Plena el 7\u00ba de octubre de 2015, pero no fue considerada en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se reitera que a trav\u00e9s de ese auto, el Pleno de la Corte decidi\u00f3: (i) enviar la solicitud de selecci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que la radique y env\u00ede a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, a fin de que \u00e9sta adopte las decisiones que correspondan; (ii) conminar al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla para que remita el expediente a este Tribunal; y (iii) para otros casos en que se presente la misma situaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n podr\u00e1: a) ordenar al juez respectivo la remisi\u00f3n inmediata del expediente y (b) disponer que la Secretar\u00eda General de esta Corte radique copia de la solicitud acompa\u00f1ada del fallo de tutela, y lo remita inmediatamente a la Sala de Selecci\u00f3n de turno para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Visible a folios 307 a 309 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. Tal providencia fue comunicada tanto a las partes del proceso de tutela como a las empresas vinculadas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 62 del cuaderno N\u00ba 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>78 Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Autos A-288\u00aa de 2016, A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011 y A-026 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 Autos A-205 de 2017, A-073 de 2017 y A-604 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>84 Auto 032 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 Autos A-202 de 2017, A-002 de 2017, A-295 de 2014, 363 de 2014, A-271\u00aa de 2011, A-381 de 2008, A-084 de 2008, A-156 de 2006, A-267 de 2001 y A-033 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 Autos A-267 de 2017, A-071 de 2016, A-536 de 2015, A-065 de 2013, A-113 de 2012, A-025A de 2012, A-165 de 2011, A-288 de 2009, A-002 de 2005 y A-091 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>88 Auto 121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Auto 554 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A-062 de 2000 y A-050 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>91 Auto A-005 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Auto A-083 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencias SU-713 y T-981 de 2006; T-310 y T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 y T-151 de 2012; T-661 de 2013; T-137, T-304, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, consultar, entre otros, los Fallos SU-713 de 2006; T-053 de 2012; T-661 de 2013; T-137, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; SU-055, T-057 y T-537 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>95 Providencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Referente a temeridad, ver las Sentencias T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-951, T-410 y T-1303 de 2005; T-568, SU-713 y T-981 de 2006; T-310 y T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 y T-151 de 2012; T-137, T-304, SU-377 y T-644 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cSentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cSentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cSentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Greg\u00f3rio Hernandez Galindo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Estas sub reglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-055 y la T-537 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cSentencia T-707 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias T-1034 de 2005 y T-053 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta fundaci\u00f3n fue una de las empresas accionistas que constituy\u00f3 a Salud Andina EPS S.A., pero posteriormente cedi\u00f3 el 100% de sus acciones a Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Sala Plena efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis con base en los siguientes fallos de tutela: (i) el proferido en segunda instancia el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud (visible a folios 265 a 272 del cuaderno inicial); y (ii) el tambi\u00e9n dictado en segunda instancia el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fundaci\u00f3n Social Santo Tom\u00e1s de Villanueva I.P.S. contra la Supersalud (visible a folios 275 a 285 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>109 Se pone de presente que la composici\u00f3n accionaria de Salud Andina EPS S.A. es de la siguiente manera: (i) Ceamed IPS S.A., 650.000 acciones, 10%; (ii) Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., 650.000 acciones, 10%; (iii) Inversiones Novel &amp; CIA. S.C.A., 1.300.000 acciones, 20%; (iv) Gesti\u00f3n Ambiental Internacional S.A. E.S.P., 1.300.000 acciones, 20%; e (v) Inversiones Cl\u00ednicas Andinas S.A.S., 2.600.000 acciones, 40%. Para un total de 6.500.000 acciones, equivalentes al 100%. \u00a0<\/p>\n<p>110 As\u00ed consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido el 18 de febrero de 2015, visible a folios 317 a 319 del cuaderno N\u00ba 1 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>111 Seg\u00fan aparece en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido el 18 de octubre de 2013, visible a folios 205 a 207 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>112 As\u00ed consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido el 18 de febrero de 2015, visible a folios 326 y 327 del cuaderno N\u00ba 1 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>115 Providencia T-069 de 2015, reiterada en la Sentencia T-083 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver fallo T-411 de 1992. Los derechos fundamentales m\u00e1s com\u00fanmente asociados con la titularidad directa de las personas jur\u00eddicas son el debido proceso, igualdad, intimidad, el buen nombre, la inviolabilidad de la correspondencia, del domicilio y de los papeles privados, la libertad de asociaci\u00f3n sindical, acceso a la justicia, informaci\u00f3n y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>117 Algunas sentencias se apartan de esta posici\u00f3n, indicando que la persona jur\u00eddica act\u00faa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal, o indirectamente, cuando lo hace a trav\u00e9s de un apoderado judicial: \u201cPor otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jur\u00eddica, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es necesario que \u00e9sta act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder\u201d. (Providencia T-974 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>118 Pronunciamientos T-463 de 1992 y SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-889 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>120 Fallos T-463 de 1992, T-663 de 1992 y SU-2019 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>121 Providencia T-396 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>122 Pronunciamientos T-411 de 1992 y T-472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>123 Fallo T-430 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-889 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>125 Providencia T-073 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 Fallo T-317 de 2013. Esa misma regla se puede ver en las sentencias T-738 de 2007 y T-638 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver pronunciamientos T-1191 de 2004, T-362 de 2005 y T-086 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>128 Providencia T-1191 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver fallo T-1191 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver Providencias T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008, reiteradas en la T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 En fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que \u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. Reiterada en la Providencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>137 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la Corte en la Sentencia T-1231 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n del amparo constitucional. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00e9sta resultar\u00eda improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Reiterada en el Fallo T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-135 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Providencia T-1316 de 2001, reiterada en el Fallo T-135 de 2015, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver, entre otras, la Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>144 Fallo T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver SU-617 de 2014, reiterada en el fallo T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver sentencia SU-498 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>147 Visible a folios 85 a 90 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>148 Visible a folios 215 a 226 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cArt\u00edculo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: (\u2026) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 As\u00ed consta en la copia del escrito de la demanda ordinaria que se encuentra visible a folios 46 a 130 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n, la cual alleg\u00f3 la Secretaria de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en raz\u00f3n a las pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>152 Visible a folio 45 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 Allegado a esta Corte el 18 de diciembre de 2015 por el Superintendente Nacional de Salud, visible a folios 346 a 366 del cuaderno N\u00ba 2 de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>154 Despacho que obr\u00f3 como juzgador en \u00fanica instancia en el marco del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU439\/17 \u00a0 NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Concepto\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los procesos de tutela\u00a0\u201cpueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 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