{"id":25214,"date":"2024-06-28T18:31:41","date_gmt":"2024-06-28T18:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su573-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:41","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:41","slug":"su573-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su573-17\/","title":{"rendered":"SU573-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d2\u00d5\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ce\u00cf\u00d0\u00d1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00b0\u0081bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=&amp;9\u00a3\u00a3\u00ff&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b744\u00bb&#8217;&amp;\u00e1)tU+U+U+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffi+i+i+8\u00a1+t-$i+&lt;\u00a69.O.e.e.e.@\/X\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">d\/h;j;j;j;j;j;j;$\u00a7&gt;\u00b6]A\u009e\u008e;-U+l\/@\/@\/l\/l\/\u008e;U+U+e.e.\u00db\u00bb;\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/l\/(U+e.U+e.h;\u00e4\/l\/h;\u00e4\/\u00e4\/r9T\u00949e.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00bf\u00c2\u00d3\u0084O\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0094\/(T9T;\u00d1;0&lt;b92\u00fbA\u00bc\/(\u00fbA\u00949\u00949\u00fbAU+\u00a49\u00b0l\/l\/\u00e4\/l\/l\/l\/l\/l\/\u008e;\u008e;\u00e4\/l\/l\/l\/&lt;l\/l\/l\/l\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fbAl\/l\/l\/l\/l\/l\/l\/l\/l\/4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0081&amp;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia SU573\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVOA la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico cuando, por ejemplo, por la imposici\u00f3n de requisitos adicionales a los se\u00f1alados en la ley o la sujeci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contrav\u00eda del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0El defecto sustantivo se configura cuando el juez \u0093en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores\u0094. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que deb\u00edan aplicarse.CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLas diferencias que resulten de la sana valoraci\u00f3n probatoria no comprenden un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonom\u00eda judicial. La intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervenci\u00f3n procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u0091incidencia directa\u0092, \u0091trascendencia fundamental\u0092 o \u0091repercusi\u00f3n sustancial\u0092 en la decisi\u00f3n. DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0ESTADO CIVIL Y RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ENTRE 1886 Y 1938-Marco jur\u00eddico ACCION DE PETICION DE HERENCIA-Naturaleza, marco jur\u00eddico y caracter\u00edsticas esenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y f\u00e1ctico en proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia Referencia: Expediente T-3.329.158Demandante: Clovis Barrios de Chic\u00f3 Demandado: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Sustanciador: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2011, la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela presentada por Clovis Barrios de Chic\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El mencionado expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala Primera de Selecci\u00f3n mediante Auto del 31 de enero de 2012, asignado a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la cual se pronunci\u00f3 al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo 2012. No obstante, esta providencia judicial fue anulada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 090 del 23 de febrero de 2017. En consecuencia, se procede a proferir la sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SolicitudLa accionante solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la Sentencia de 17 de junio de 2011. Seg\u00fan adujo, en esta providencia se incurri\u00f3 en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y f\u00e1ctico, debido a que se \u0093desconoci\u00f3 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, previsto por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938\u0094.2. Hechos relevantes2.1. La se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3, por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1998, promovi\u00f3 proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia contra Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios P\u00e1ez, para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz, quien, a su vez, hab\u00eda sido reconocido como hijo por el se\u00f1or Benito Barrios Espitia y este, a su turno, por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Este \u00faltimo reconocimiento de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bah\u00eda (Cartagena), dos certificados eclesi\u00e1sticos de la misma y las Escrituras P\u00fablicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928. En el referido proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3 aleg\u00f3 que los se\u00f1ores Elzael, Reynal y Leila Barrios P\u00e1ez adelantaron el proceso sucesorio del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin incluir la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados \u0093La Isleta\u0094, \u0093Las \u00c1nimas\u0094 y \u0093La Ceiba\u0094. En consecuencia, solicit\u00f3 ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidaci\u00f3n.2.2. El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas en el proceso de petici\u00f3n de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, debido a que se encuentra probado que es hija de Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz, de conformidad con el registro civil de nacimiento 460109; Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz fue reconocido como hijo por Benito Barrios Espitia mediante Escritura P\u00fablica No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Cartagena, y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez seg\u00fan:la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoci\u00f3 como su hijo al se\u00f1or Benito Barrios Espitia, as\u00ed como a Guillermina y Jos\u00e9 Candelario Barrios Espitia; la Escritura P\u00fablica No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez realizado ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a Benito Barrios Espitia como heredero universal en conjunto con su hija Guillermina Barrios Espitia y menciona la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; yel Certificado de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de Benito Barrios Espitia, libro 4, folio 66 No. 528, el cual \u0093con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presb\u00edtero Alejandro Pimentel S. adscrito a la Parroquia de la Bah\u00eda, del Arzobispado de Cartagena de Indias\u0094.Respecto a los demandados, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se encontraba demostrado que tienen vocaci\u00f3n hereditaria. Al efecto, explic\u00f3 que Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, por medio de la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1998, reconoci\u00f3 como hijos a Guillermina, Benito (abuelo de la demandante) y Jos\u00e9 Candelario Barrios Espitia. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz, (padre de la demandante) y, el \u00faltimo, es el padre de los demandados, Elzael Reynal y Leyla Barrios P\u00e1ez. En consecuencia, concluy\u00f3 que de manera concurrente son herederos de igual derecho Clovis Barrios de Chic\u00f3, en representaci\u00f3n de su abuelo Benito Barrios Espitia, y Elzael Barrios P\u00e1ez y sus hermanos, de su padre Jos\u00e9 Candelario Barrios Espitia.En cuanto al haber sucesoral constat\u00f3 que hac\u00edan parte de este los bienes inmuebles \u0093La Isleta\u0094, \u0093La Ceiba\u0094 y \u0093Las \u00c1nimas\u0094, seg\u00fan se desprende de los certificados de libertad y tradici\u00f3n, las escrituras p\u00fablicas y el dictamen pericial realizado. Igualmente, se dej\u00f3 constancia de que \u0093existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasi\u00f3n a la sucesi\u00f3n (\u0085) todav\u00eda tienen bajo su dominio una parte\u0094. As\u00ed las cosas, se reconoci\u00f3 a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizados dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se orden\u00f3 rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representaci\u00f3n de su abuelo Benito Barrios Espitia, se se\u00f1al\u00f3 que el haber sucesoral estaba compuesto por \u0093La Isleta\u0094, \u0093La Ceiba\u0094 y \u0093Las \u00c1nimas\u0094 y se conden\u00f3 a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso.2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revoc\u00f3 la providencia mencionada y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones. Explic\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia requiere que el demandante alegue y demuestre, primero, su derecho a la herencia y, segundo, que la herencia est\u00e1 ocupada por otra persona en calidad de heredero. Sin embargo, el estudio de este \u00faltimo requisito es consecuencial del primero. Bajo estos lineamientos adujo que si bien est\u00e1n probados los v\u00ednculos filiales entre Clovis Barrios de Chic\u00f3, la accionante, y Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz, as\u00ed como entre este y el se\u00f1or Benito Barrios Espitia, no sucede lo propio respecto de Benito Barrios Espitia y Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Al efecto, explic\u00f3 que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), por lo que debi\u00f3 acreditarse la paternidad con la partida eclesi\u00e1stica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realiz\u00f3 el reconocimiento, requisito que no se cumpl\u00eda. Posteriormente, la autoridad judicial analiz\u00f3 la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena. En su consideraci\u00f3n este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el v\u00ednculo filial, pues \u0093si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendr\u00eda raz\u00f3n alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura\u0094 (negrillas fuera de texto) y, adicionalmente, \u0093no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las dem\u00e1s, el enlace que debe existir para heredar en representaci\u00f3n\u0094. Esta decisi\u00f3n no fue un\u00e1nime. El Magistrado disidente adujo que no era posible exigir que en la partida eclesi\u00e1stica de bautismo constara la firma del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, pues en el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 no figura dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las Escrituras P\u00fablicas No. 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, por medio de la cual se reconoci\u00f3 como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Dicho esto, el Magistrado disidente enfatiz\u00f3 en que \u0093(\u0085) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democr\u00e1tico de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (\u0085)\u0094.2.4. La se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 de manera desfavorable a sus intereses.Se explic\u00f3 en la providencia que el 21 de marzo de 1894 naci\u00f3 el se\u00f1or Benito Barrios Espitia, referente temporal que determina las normas que rigen la constituci\u00f3n y demostraci\u00f3n de su estado civil. As\u00ed entonces, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces \u0093ten\u00eda y admit\u00eda como prueba principal del estado civil -respecto de nacimientos (\u0085) las certificaciones expedidas por los sacerdotes p\u00e1rrocos con sujeci\u00f3n a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u0094. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiaci\u00f3n natural, el cura p\u00e1rroco en las certificaciones eclesi\u00e1sticas deb\u00eda insertar las actas o partidas eclesi\u00e1sticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario. En este sentido, se advirti\u00f3 que \u0093es incontrastable que trat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n paterna natural -como aqu\u00ed acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificaci\u00f3n ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil en menci\u00f3n\u0094. En este sentido, consider\u00f3 que las \u00fanicas fuentes del reconocimiento del hijo natural eran las que se realizaran voluntariamente \u0093por testamento o instrumento p\u00fablico o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque as\u00ed lo impon\u00eda el ordenamiento entonces en vigor \u00a0(Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.)\u0094. Preceptos bajo los cuales asever\u00f3 que carec\u00eda de valor probatorio la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se hab\u00eda realizado en la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de marzo de 1895, en este sentido se se\u00f1al\u00f3:\u0093el certificado expedido por el p\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda \u00a0-perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es \u0093hijo de Ram\u00f3n Barrio\u0094 \u00a0(sic) \u00a0no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no pod\u00eda referirlo, porque para la fecha en que fue asentada \u00a0-26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, \u00a0\u00e9ste no hab\u00eda efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura p\u00fablica No.478 de 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se hab\u00eda tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, d\u00eda en que fue expedida la citada certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica (\u0085) Dicha partida eclesi\u00e1stica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiaci\u00f3n natural respecto del padre\u0094 (Negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 \u0093asimil\u00f3 las partidas eclesi\u00e1sticas a las actas de registro civil\u0094. Sin embargo, indic\u00f3 que \u0093ello no comporta que en virtud de esa presunci\u00f3n puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aqu\u00ed acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con \u00e9l se pretende probar. En otras palabras, la partida en cuesti\u00f3n aunque est\u00e1 revestida de autenticidad -no fue tachada ni redarg\u00fcida de falsa-, carece de eficacia demostrativa para establecer la filiaci\u00f3n discutida, por la raz\u00f3n ya se\u00f1alada\u0094 (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0Respecto a la prueba del acta de bautismo inserta en el libro parroquial, cuya copia se anex\u00f3 a la demanda, adujo que no se trata de la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica exigida en el r\u00e9gimen de tarifa legal anteriormente relacionada y, en consecuencia, carece de idoneidad para demostrar el estado civil. Se indic\u00f3 adem\u00e1s que en algunas partes el documento es borroso e ilegible y, eventualmente, podr\u00eda corresponder a la mera reproducci\u00f3n literal o mec\u00e1nica de la inscripci\u00f3n all\u00ed asentada sobre el acta o partida inserta en la misma, m\u00e1s no por ello le asiste valor probatorio. En cuanto a la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casaci\u00f3n se consider\u00f3 que \u0093es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico, siendo en este caso la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a que alude el precitado art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887\u0094 (Resaltado y subrayado propio).No obstante lo anterior, aclar\u00f3 que el Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en un error al considerar que se requer\u00eda la firma del presunto padre en el acta eclesi\u00e1stica: \u0093es del caso aclarar que el tribunal desconoci\u00f3 que para esa \u00e9poca el reconocimiento voluntario de dicho status pod\u00eda efectuarse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamento o \u00a0firmando el acta pero la de car\u00e1cter civil, m\u00e1s no la eclesi\u00e1stica; ciertamente, dicho juzgador consider\u00f3 que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no exist\u00eda constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condici\u00f3n de hijo \u00a0\u0093natural\u0094 se adquirir\u00eda en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados\u0094. En cuanto al reconocimiento testamentario, el Alto Tribunal afirm\u00f3 que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo aleg\u00f3 as\u00ed: \u0093el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condici\u00f3n de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia -abuelo de aquella-, respecto del causante Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, de ah\u00ed que esa situaci\u00f3n no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casaci\u00f3n\u0094 (Negrillas de la Corte). 3. De la acci\u00f3n de tutela y las sentencias de instancia3.1. Inconforme con lo anterior, la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concretamente en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y f\u00e1ctico, debido a que se \u0093desconoci\u00f3 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938\u0094.Lo anterior debido a que \u0093con las partidas eclesi\u00e1sticas que exped\u00edan los respectivos curas p\u00e1rrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al tr\u00e1mite pero no fue debidamente valorada\u0094 y se desconoci\u00f3 el valor probatorio que el marco jur\u00eddico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, reconoc\u00edan sobre los instrumentos p\u00fablicos entre vivos y a los actos testamentarios para el reconocimiento filial de paternidad y, por consiguiente, se desestimaron las Escrituras P\u00fablicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dej\u00f3 constancia del reconocimiento que Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez hizo respecto de Benito Barrios Espitia. \u00a03.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Ponente, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para oponerse a las pretensiones de la se\u00f1ora Barrios, pues, en su criterio, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y d\u00e1ndole el valor de convicci\u00f3n que le correspond\u00eda a cada uno de los documentos aportados. Puntualmente, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia no trasgredi\u00f3 derecho fundamental alguno y se sustent\u00f3 en las prescripciones del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la \u00e9poca en que naci\u00f3 el se\u00f1or Benito Barrios Espitia. 3.3. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, en general, expusieron que no se materializ\u00f3 ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que la decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustent\u00f3 en la normatividad vigente para esa \u00e9poca. As\u00ed mismo, apuntaron que el juez constitucional no pod\u00eda convertirse en una instancia revisora de la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el juez natural, m\u00e1xime cuando la Sala Civil hab\u00eda expuesto los m\u00f3viles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena. 3.4. Aspectos relevantes relacionados con el asunto de la referenciaEn sede de revisi\u00f3n el apoderado de la accionante alleg\u00f3 copia de las Sentencias del 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y del 4 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, primera y segunda instancia, por medio de las cuales se conden\u00f3 al se\u00f1or Elzael Barrios P\u00e1ez por el delito de fraude procesal al haber adelantado proceso de prescripci\u00f3n agraria sobre el bien inmueble \u0093La Isleta\u0094, ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenaci\u00f3n que este realiz\u00f3 sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC. Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenaci\u00f3n, lo cierto es que la sanci\u00f3n penal se declar\u00f3 prescrita (seg\u00fan lo manifestado por la accionante, en una acci\u00f3n de tutela previa, allegada al expediente, y presentada para el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en este proceso penal). II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA 1. Mediante Auto del 31 de enero de 2012, el expediente T-3.329.158 fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sala que se pronunci\u00f3 al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, en la cual se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u0093\u00bfvulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?\u0094. La respuesta fue negativa debido a que en la providencia atacada fueron analizadas de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motiv\u00f3 con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas. Se recordaron los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el estado civil, la normatividad aplicable al caso concreto y la importancia de la declaraci\u00f3n expresa de la voluntad para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entre otros. Considerandos despu\u00e9s de los cuales decidi\u00f3 \u0093CONFIRMAR\u00a0la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo incoado\u0094.La decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia no fue un\u00e1nime. El Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio salv\u00f3 su voto al considerar que \u0093(l)a argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que resta sistem\u00e1ticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas p\u00e1rrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura p\u00fablica mediante la cual, ante el Notario 1\u00ba de Cartagena, el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrio P\u00e9rez reconoce como hijo suyo al se\u00f1or Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en \u00faltimas, lo que resulta verdadero. De esta manera va en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial\u0094. 2. Contra esta providencia judicial se presentaron dos solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del Auto 090 del 23 de febrero de 2017. 2.1. La primera fue presentada por Prodetur SAC, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, Otoniel Zabala Caraballo, aduciendo ser un tercero interesado en el proceso por haber adquirido el bien inmueble la Isleta, de manos de Elzael Barrios P\u00e1ez. En su escrito solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, emitido el 16 de septiembre de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que Prodetur SAC carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casaci\u00f3n dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 en el proceso de petici\u00f3n de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estar\u00eda llamada a actuar. En este sentido se dijo en el Auto 090 de 2017 que \u0093la decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo afectar\u00eda el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia adelantado por la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico, quien alega la condici\u00f3n de heredera. Eventualmente, habr\u00eda podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acci\u00f3n reivindicatoria se hubiese instaurado simult\u00e1neamente (\u0085)\u0094. 2.2. La segunda petici\u00f3n de nulidad fue presentada por la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3, quien aleg\u00f3 que en la Sentencia de Casaci\u00f3n dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto por el desconocimiento que, de acuerdo con el marco jur\u00eddico aplicable, se hizo de las piezas procesales allegadas al proceso para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia. En virtud de esta petici\u00f3n se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012. 2.3. La Sala Plena constat\u00f3 en el Auto 090 de 2017 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u0093omisi\u00f3n del an\u00e1lisis sobre aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada\u0094 e \u00a0indic\u00f3 que se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, bajo los siguientes argumentos:El se\u00f1or Benito Barrios Espitia naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para la \u00e9poca, el estado civil de las personas se regulaba por la ley. En desarrollo de este precepto se expidi\u00f3 la Ley 57 de 1887, \u0093(s)obre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u0094, la cual, en su art\u00edculo 22, estableci\u00f3 como pruebas principales del nacimiento \u0093las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u0094. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil, \u0093cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento\u0094 (Negrillas fuera de texto). \u00a0As\u00ed mismo, se encontraba vigente la Ley 153 de 1887, \u0093(p)or la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u0094, en la cual se precis\u00f3 que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, pod\u00edan ser reconocidos a trav\u00e9s de un acto libre y voluntario que deb\u00eda manifestarse mediante \u0093instrumento p\u00fablico entre vivos, o por acto testamentario\u0094 (resaltado propio). En la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, el Cura P\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda, perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena, registr\u00f3 como su padre al se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Este documento fue emitido antes de la expedici\u00f3n de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del se\u00f1or Benito Barrios Espitia. Con la Ley 57 de 1887, una persona pod\u00eda acreditar su estado civil a mediante la partida eclesi\u00e1stica de bautismo, otorgada por el P\u00e1rroco de la Curia, quien la exped\u00eda con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios. Adicionalmente, sostuvo el auto que la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento p\u00fablico que es, comporta una prueba suficiente, id\u00f3nea y conducente, para demostrar el reconocimiento de la paternidad respecto del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, puesto que cumple con los presupuestos exigidos por la Ley 153 de 1887 para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Se reitera que, en virtud de los art\u00edculos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del v\u00ednculo matrimonial pod\u00eda ser reconocido por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaraci\u00f3n libre y voluntaria, la cual deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico entre vivos o mediante acto testamentario. As\u00ed entonces, se se\u00f1al\u00f3 que debieron valorarse id\u00f3nea y adecuadamente no solo las pruebas que obraban dentro del expediente de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino tambi\u00e9n bajo los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.Y, en concordancia, se resolvi\u00f3:\u0093PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por Clovis Barrios de Chico, por medio de su apoderado judicial V\u00edctor Vel\u00e1zquez Reyes. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012.TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.CUARTO.- COMUN\u00cdQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u0094.2.4. Con posterioridad al Auto 090 de 2017 y en el interregno de elaboraci\u00f3n de la sentencia de reemplazo, el ciudadano Manlio Aristio Barrios Buelvas se present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el 3 de mayo de 2017 solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela. Manifest\u00f3 que es hijo de Elzael Barrios P\u00e1ez y, sin embargo, no fue notificado del proceso de tutela a pesar de que fue favorecido, primero, con la Sentencia del 17 de junio de 2011 dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, con posterioridad, en sede de revisi\u00f3n, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-401 de 2012. No obstante, indic\u00f3 que una vez proferido el Auto 090 de 2017, avizora una decisi\u00f3n desfavorable en su contra, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de notificaci\u00f3n. A su solicitud adjunt\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n de su padre, Elzael Barrios P\u00e1ez, demandado en el proceso de petici\u00f3n de herencia, conforme con el cual este falleci\u00f3 el 30 de octubre de 2008. La pretensi\u00f3n del incidentante fue despachada desfavorablemente en atenci\u00f3n a que: (i) el env\u00edo de las notificaciones del auto admisorio de la tutela y de las actuaciones subsiguientes se hizo a un inmueble de su propiedad, cuya direcci\u00f3n de hecho aparece en la base de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a su nombre; (ii) porque los telegramas nunca fueron devueltos y, de acuerdo con lo verificado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (juez de primera instancia en el proceso de tutela), la notificaci\u00f3n as\u00ed surtida se entendi\u00f3 efectivamente realizada; (iii) porque el solicitante es abogado y tiene los conocimientos t\u00e9cnicos y especializados para hacer seguimiento al fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que le era favorable; y (iv) se hizo parte del proceso constitucional una vez avizor\u00f3 una decisi\u00f3n desfavorable en su contra, como \u00e9l mismo lo indic\u00f3, y s\u00f3lo ahora, en esta etapa, puso en conocimiento de la Corte Constitucional que su padre hab\u00eda fallecido el 30 de octubre de 2008, hace aproximadamente 9 a\u00f1os.Estos, entre otros elementos f\u00e1cticos y probatorios, permitieron concluir a esta Corporaci\u00f3n que el incidentante fue notificado en debida forma a la direcci\u00f3n que aparec\u00eda registrada en el expediente y, sin embargo, no se hizo parte del mismo oportunamente. En consecuencia, debe soportar la carga de su negligencia, no si\u00e9ndole dable alegar a favor su propia culpa. Por consiguiente, su solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente. 2.5. En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tuvo conocimiento de que el expediente contentivo del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia en comento se encuentra extraviado, presuntamente, desde el 2012. En consecuencia, por medio del Auto 471 del 6 de septiembre de 2017, se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan las sanciones a que hubiere lugar. 3. Pruebas relevantes Certificado eclesi\u00e1stico de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, \u00a0expedido por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bah\u00eda, conforme con el cual en el libro de bautismo n\u00famero 4, folio 66, n\u00famero 528 su padre es Ram\u00f3n Barrios. El documento contiene la siguiente referencia: \u0093Em (sic) la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bah\u00eda, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. Jos\u00e9 Castillo, bautic\u00e9 a un ni\u00f1o que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ram\u00f3n Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica (\u0085) Dada en pasacaballos a los 22 d\u00edas del mes de mayo de 1998\u0094.Certificado eclesi\u00e1stico de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia expedido el \u00a0por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bah\u00eda, conforme con el cual en el libro de bautismo n\u00famero 4, folio 66, n\u00famero 528 se se\u00f1ala como padre de este a Ram\u00f3n Barrios. En este se incluy\u00f3, adem\u00e1s, una nota marginal \u0093Por Escritura P\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, Ram\u00f3n Barrios Reconoci\u00f3 a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (\u0085)\u0094. Septiembre 20 de 2000. \u0093Es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 d\u00edas del mes de septiembre del 2000\u0094.Copia del libro de bautismo en el que consta el acta de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia y el nombre de su padre, Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, entre otros, En el manuscrito se observa tambi\u00e9n una nota marginal que hace referencia a la Escritura P\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se lee que \u0093Ram\u00f3n Barrios reconoci\u00f3 a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (\u0085)\u0094. Copia de la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898 registrada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, en cuyo encabezado se lee \u0093reconocimiento de hijo natural (\u0085) otorgado por Ram\u00f3n Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros\u0094, entre los cuales se se\u00f1ala a Benito Barrios Espitia. Copia de la Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1928 expedida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, correspondiente al Testamento otorgado por Ram\u00f3n Barrios, en el cual reconoci\u00f3 como herederos universales a Guillermina y Benito Barrios Espitia y se hace menci\u00f3n a la escritura p\u00fablica 478 de 1898. III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N1. CompetenciaLa\u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con\u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en cumplimiento del numeral 3\u00ba de la parte resolutiva del Auto 090 de 2017.\u00a02. Problema jur\u00eddicoEn virtud de los antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a la Sala Plena se concentra en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al proferir la Sentencia del 17 de junio de 2011, incurriendo en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y f\u00e1ctico, por considerar no probado el v\u00ednculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, (i) \u00a0al exigir que en el acta y en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras P\u00fablicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 realizadas ante la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (iii) Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (v) defecto sustantivo; (vi) defecto f\u00e1ctico; (vii) marco jur\u00eddico sobre el estado civil y el reconocimiento de la paternidad entre 1886 y 1938; (viii) acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, naturaleza, marco jur\u00eddico y caracter\u00edsticas esenciales y, finalmente, se resolver\u00e1 el (ix) caso concreto.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva.Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente, las cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se diferenci\u00f3 entre requisitos generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos.Los requisitos generales son \u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela\u0094. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, recientemente, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente no solo para cuestionar providencias judiciales que resuelven acciones de tutela, sino tambi\u00e9n providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Motivo por el cual, en principio, tampoco resulta procedente las acciones de tutela contra sentencias que resuelven este tipo de acciones. \u00a0 Los requisitos especiales de procedencia, por su parte, son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (negrillas fuera de texto).\u00a0Adem\u00e1s de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atenci\u00f3n a que \u0093dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u0094. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determin\u00f3 que: \u0093la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u0094.As\u00ed las cosas, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a04. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales4.1. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u0093una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u0094.4.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte activa debe \u0093desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u0094. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.4.3. Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. 4.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado. 4.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible.4.6. Que, en principio, no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad: a trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas.5. Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicialesConstatado el cumplimiento de los requisitos generales se habilita el estudio de los especiales. De conformidad con lo mencionado, los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actua completamente al margen del procedimiento establecido o con exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (negrillas fuera de texto).Debido a que los argumentos de la demanda fueron desarrollados en consideraci\u00f3n a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y f\u00e1ctico, como consecuencia de los cuales se realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n normativa y probatoria, se pone de presente a continuaci\u00f3n los lineamientos jurisprudenciales respecto de estos defectos. 6. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El defecto procedimental se configura cuando resultan desconocidos los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. El primero se relaciona intr\u00ednsecamente con el \u0093defecto procedimental absoluto\u0094 por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo refiere en esencia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; se presenta porque el funcionario judicial incurre en un \u0093exceso ritual manifiesto\u0094. Estos dos escenarios se complementan pues las normas procedimentales son \u0093un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no fines en s\u00ed mismas\u0094. La importancia de salvaguardar el derecho sustancial es fundamental para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, por consiguiente, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha sido objeto de extensos desarrollos jurisprudenciales. Este defecto se puede generar por la imposici\u00f3n de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero tambi\u00e9n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n normativa y probatoria, motivo por lo cual, esta faceta del defecto procedimental se ha estudiado en concordancia con el defecto f\u00e1ctico y sustantivo:En la Sentencia T-1306 de 2001, la Corte Constitucional sent\u00f3 las bases de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En esta providencia se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar su pensi\u00f3n de vejez. La Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda negado el derecho, bajo el argumento de que exist\u00edan fallas t\u00e9cnicas del recurso, no obstante reconocer que el demandante cumpl\u00eda los requisitos para acceder al derecho con base en la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, puso de presente que las normas propias del procedimiento judicial constituyen una v\u00eda para zanjar las controversias en torno al derecho sustancial, no un impedimento para lograrlo. Lo contrario desnaturaliza las normas procesales y, en consecuencia, constituye \u0093exceso ritual manifiesto\u0094, figura jur\u00eddica que se defini\u00f3 como una \u0093v\u00eda de hecho\u0094, consistente en \u0093una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u0094 (Negrilla fuera de texto). Con base en estos lineamientos, en la Sentencia T-1123 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual el apoderado de 500 personas que reclamaban su derecho a pensi\u00f3n, por error, dirigi\u00f3 la demanda y los correspondientes poderes al juez civil y no al juez laboral como correspond\u00eda. La demanda fue trasladada a este \u00faltimo por competencia y al conocer el libelo demandatorio orden\u00f3 corregir los poderes en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas y, al no hacerlo, rechaz\u00f3 la demanda. En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que \u0093la actividad de administrar justicia por parte de los jueces, (\u0085) exige fijar el alcance a la norma que se aplica de conformidad con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles, debe acogerse aquella que se ajuste m\u00e1s a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094 (Resaltado propio).Seguidamente, en la Sentencia T-974 de 2003 la Corte ampar\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en un caso en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad contractual con fundamento en la inasistencia del suplente del representante legal del accionante a la audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que al suplente se le hab\u00eda revocado el mandato 3 a\u00f1os antes, documento que fue aportado al proceso pero no tenido en cuenta por no existir constancia de ello en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Sociedad.La Corte consider\u00f3 constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos de la entidad accionante, primero, por haber ignorado manifiesta y ostensiblemente una prueba que ten\u00eda la capacidad de modificar la decisi\u00f3n y, segundo, por haber incurrido en una \u0093interpretaci\u00f3n judicial\u0094 incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso, por otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal. En consecuencia, se advirti\u00f3 que los jueces son libres, aut\u00f3nomos e independientes para interpretar, integrar y aplicar el marco jur\u00eddico a cada caso concreto y valorar el acervo probatorio, sin embargo, est\u00e1n sujetos a las disposiciones constitucionales y legales. Es decir, se encuentran sujetos a valores superiores de \u0093forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoraci\u00f3n uniforme y en conjunto de la prueba\u0094. As\u00ed, \u0093aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia\u0094. Por consiguiente, \u0093la sujeci\u00f3n a la libre apreciaci\u00f3n no puede conducir a una interpretaci\u00f3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio (\u0085)\u0094. Preceptos tras los cuales se puso de presente que el juez debe velar por: \u0093(1\u00b0) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n, o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. \u00a0(2\u00b0) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior)\u0094(Negrillas y subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, se advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los operadores judiciales resulta leg\u00edtima en el marco de un Estado Social de Derecho cuando permite \u0093el logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P).Posteriormente, en la Sentencia T-091 de 2008 la Corte conoci\u00f3 un proceso ordinario de simulaci\u00f3n en el cual se demand\u00f3 la supuesta realizaci\u00f3n de un contrato celebrado en detrimento de los derechos de un menor de edad por su padre. El juzgado de instancia encontr\u00f3 probada la simulaci\u00f3n relativa, sin embargo no concedi\u00f3 el derecho porque en la demanda se aleg\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta. La Corte sentenci\u00f3 el exceso ritual manifiesto y la \u0093omisi\u00f3n consciente de los derechos fundamentales\u0094 del menor de edad, debido a que se renunci\u00f3 a la verdad probada por el exeg\u00e9tico apego a las formas. En punto a lo cual se advirti\u00f3 que \u0093La Corte Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales(\u0085)\u0094. M\u00e1s adelante, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-264 de 2009 en la cual se estudi\u00f3 un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por una mujer en nombre propio y de sus dos hijos, a quienes les fue despachada desfavorablemente la demanda, bajo el argumento de que no se encontraba probada la legitimaci\u00f3n por activa debido a que solo se aport\u00f3 como material probatorio copia simple de la sentencia penal en la que se hab\u00eda condenado por homicidio culposo a la persona que caus\u00f3 el accidente de su esposo. En esta oportunidad se cuestion\u00f3 la Corte acerca de si el juez dentro de un proceso ordinario hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental o f\u00e1ctico por no haberse decretado de oficio las pruebas que, conforme al material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para adoptar la decisi\u00f3n. Al resolver este cuestionamiento, se advirti\u00f3 que el defecto procedimental comprende una denegaci\u00f3n de justicia. En este escenario, el juez por un rigorismo excesivo en la aplicaci\u00f3n de las formas, desconoce la verdad real, \u0093se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales (\u0085)\u0094 (resaltado de la Corte). En concordancia, se puso de presente que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra en interrelaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico y sustantivo, puesto que por el apego excesivo a las formas se puede realizar una valoraci\u00f3n probatoria que desconozca el derecho sustantivo por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n rigorista de la ley:\u0093el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho procesal as\u00ed que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilizaci\u00f3n de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoraci\u00f3n de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulaci\u00f3n le transmite un car\u00e1cter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho\u0094 (negrillas fuera de texto).En concordancia con lo anterior se especific\u00f3 que el exceso ritual manifiesto puede presentarse cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.A continuaci\u00f3n, con la Sentencia T-268 de 2010, la Corte se cuestion\u00f3 acerca de si existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo si la autoridad judicial considera que no es aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos anexos al expediente que permiten dar certeza acerca de su autor. Para responder este interrogante se reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del juez de abstenerse de un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas y su sujeci\u00f3n a las disposiciones y principios constitucionales o legales. En este entendido, se explic\u00f3 que un documento se presume aut\u00e9ntico a pesar de no estar firmado cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado, por ende, se le reconoce pleno valor probatorio al memorial presentado a la luz del entonces vigente art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo anterior bajo los siguientes planteamientos: \u0093(\u0085) aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autor\u00eda de un documento e incluso a la presunci\u00f3n de su autenticidad, no es el \u00fanico, pues existen otros que tambi\u00e9n dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier se\u00f1al f\u00edsica y\/o electr\u00f3nica. As\u00ed lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal: (\u0085) si bien es cierto la rese\u00f1ada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboraci\u00f3n s\u00f3lo corresponde a quien se reconoci\u00f3 como defensor del encausado (\u0085)\u0094  (Negrillas fuera de texto).En la misma l\u00ednea, la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte tambi\u00e9n ha precisado que: \u0093(\u0085) si bien es cardinal aconsejable y acostumbrada, no es la firma la \u00fanica manera de acreditar la participaci\u00f3n de alguien, que bien puede establecerse por lo que, coet\u00e1neamente o posteriormente, acepten, reconozcan o indiquen los otros intervinientes, preponderantemente el director del proceso, o por otros medios no firmados, ni a\u00fan escritos, como una grabaci\u00f3n de video o de audio (\u0085). Fundamentos despu\u00e9s de los cuales se se\u00f1al\u00f3 que cuando una autoridad judicial determina que un memorial no resulta aut\u00e9ntico por carecer de firma sin tener en cuenta que existe certeza de quien lo elabor\u00f3 por raz\u00f3n de otros elementos probatorios, se desconoce de manera consciente la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos y, por consiguiente, se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, a la vez, en un defecto sustantivo: \u00a0\u0093(i) En un defecto procedimental por \u0093exceso ritual manifiesto\u0094 al aplicar una formalidad eminentemente procesal renunciando de manera consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso (\u0085). (ii) En un defecto sustantivo por darle al art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente \u00fanicamente es aut\u00e9ntico cuando ha sido firmado, sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala que es aut\u00e9ntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito\u0094.En la Sentencia T-386 de 2010, se estudi\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que los jueces de instancia desconocieron el valor probatorio de los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple al proceso inicialmente y, posteriormente, autenticados pero de manera extempor\u00e1nea, lo que condujo a denegar las pretensiones bajo el argumento de que no estaba constatada la legitimaci\u00f3n material por activa. La Corte puso de presente que \u0093(a) pesar de que durante el proceso la parte actora alleg\u00f3 en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extempor\u00e1nea, aport\u00f3 fotocopias aut\u00e9nticas de \u00e9stos con los alegatos de conclusi\u00f3n en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estim\u00f3 formalmente insuficiente, por lo que la sentencia as\u00ed proferida se tradujo en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inocuos\u0094 (Negrillas fuera de texto). En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-429 de 2011, la Corte Constitucional conoci\u00f3 un caso en el cual no hab\u00eda congruencia entre la parte motiva del fallo y la decisi\u00f3n, puesto que a pesar de que se reconoci\u00f3 en el texto de la providencia que este deb\u00eda ser indemnizado dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, lo cierto es que en la parte resolutiva se cometi\u00f3 un error al no incluir su nombre y, a pesar de eso la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se rehus\u00f3 a corregir el error. en dicha oportunidad la Corte Constitucional advirti\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En desarrollo de su pronunciamiento, sistematiz\u00f3 las causales por las cuales se puede configurar un exceso ritual manifiesto, explicando que este defecto se configura cuando el juez: \u0093(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u0094. \u00a0Posteriormente, por medio de la Sentencia T-893 de 2011, se estudi\u00f3 un caso en el que, nuevamente, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por errores t\u00e9cnicos, prescindiendo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resolver el recurso de casaci\u00f3n \u0093juega un importante papel en la vigencia del orden jur\u00eddico, especialmente en lo relacionado con \u0091(i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial\u0092\u0094. E, igualmente, se rememor\u00f3 que la casaci\u00f3n \u0093se concibe con el prop\u00f3sito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, art\u00edculo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casaci\u00f3n \u0091es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso\u0094 (resaltado fuera de texto). En el 2012 la Sentencia T-213, la Corte manifest\u00f3 que \u0093si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoraci\u00f3n de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes\u0094 (Negrillas de la Corte). Lineamiento con base en el cual se se\u00f1al\u00f3 al resolver el caso concreto que se encontraban probados los defectos procedimentales \u0093por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicaci\u00f3n de reglas probatorias\u0094 en atenci\u00f3n a que: \u0093el Tribunal exigi\u00f3 a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debi\u00f3 afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo hab\u00eda sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, persona contra quien se opon\u00eda tal copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el accionante no est\u00e1 obligado a soportar desde el punto de vista procesal, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 252-3 del CPC se\u00f1ala claramente que un documento privado es aut\u00e9ntico\u00a0\u0093si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente\u0085\u0094, es decir, se exige la mera manifestaci\u00f3n de que se indique qui\u00e9n lo suscribi\u00f3, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma c\u00f3mo se debe afirmar que la contraparte lo sign\u00f3. Sobre \u00e9ste \u00faltimo punto, al momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte ejecutante expres\u00f3 su certeza de que el escrito fue firmado por la representante de la sociedad ejecutada, (\u0085)\u0094, de all\u00ed que pueda adquirirse l\u00f3gicamente la certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que el documento original fue suscrito o que proven\u00eda de su contraparte. N\u00f3tese entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere la afirmaci\u00f3n a la cual hace referencia el art\u00edculo 252-3\u00a0ib\u00eddem, sino que la manifestaci\u00f3n del actor de que el documento original proviene de la se\u00f1ora Margarita Toro, resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el reconocimiento t\u00e1cito del documento, lo cual omiti\u00f3 hacer el Tribunal\u0094 (Negrilla fuera de texto). Mediante la Sentencia T-926 de 2014, se estudi\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa en el cual el juez de segunda instancia desestim\u00f3 el reconocimiento de las pretensiones, entre otros particulares, porque los \u00a0registros civiles anexos para demostrar legitimaci\u00f3n en la causa, se aportaron en copia simple. La Corte Constitucional reiter\u00f3 que se genera un exceso ritual manifiesto cuando se usan rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, evento en el cual le corresponde al \u0093juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garant\u00edas constitucionales\u0094. Igualmente, se reiter\u00f3 que este defecto puede presentarse en conjunto con el defecto f\u00e1ctico y sustantivo, debido a que los errores en la valoraci\u00f3n probatoria o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas sustanciales, a pesar de que \u0093no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto\u0094. Finalmente, se destaca la Sentencia SU-454 de 2016, en la que se analiz\u00f3 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su interrelaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico y sustantivo. Lo anterior dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en el cual se aleg\u00f3 la ocupaci\u00f3n de hecho de un predio del accionante por parte del Estado sin que su valor le fuese pagado o indemnizado. Las pretensiones se despacharon desfavorablemente porque el demandante no logr\u00f3 acreditar el \u0093t\u00edtulo y el modo\u0094 sobre la propiedad. En contraste, este aleg\u00f3 que con las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba su condici\u00f3n de propietario. La Corte Constitucional advirti\u00f3 que resulta \u0093innegable la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el exceso ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00f3n rigorista de las normas procesales\u0094. En cuanto al defecto f\u00e1ctico consider\u00f3 la Corte que el exceso ritual manifiesto tiene incidencia en la \u0093interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en el expediente\u0094, por lo que puede \u0093provocar una visi\u00f3n distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuraci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u0094. Lo anterior, \u0093no afecta la\u00a0amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces\u0094, sin embargo impone la obligaci\u00f3n de que \u0093esta potestad sea ejercida en consideraci\u00f3n a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, en consideraci\u00f3n a la implicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n en la decisi\u00f3n y \u0093la vigencia de los derechos fundamentales\u0094.\u00a0Respecto del defecto sustantivo, se explic\u00f3 que procede \u0093cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garant\u00edas sustanciales que se deben observar en los procesos\u0094, siendo un ejemplo claro de ello, \u0093el principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los est\u00e1ndares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia material\u0094. Al resolver el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor en atenci\u00f3n a que, por un lado, en el proceso adelantado no se encontraba en discusi\u00f3n el derecho de propiedad del accionante y, por otro, debido a que se puso en duda el derecho de propiedad a pesar de que \u0093el accionante acredit\u00f3 el t\u00edtulo y el modo a trav\u00e9s del certificado de tradici\u00f3n y libertad expedido por la oficina de Registro correspondiente, el cual fue aportado oportunamente al proceso\u0094. En consecuencia, \u0093tal apego al ritualismo propio de las formas derivada de la jurisprudencia tradicional en vigor, tuvo un efecto directo en la decisi\u00f3n objeto de censura, pues se impuso como una r\u00e9mora injustificada y excesiva para el derecho sustancial evidentemente acreditado en el expediente y devino en la configuraci\u00f3n de obst\u00e1culos al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le impidieron al accionante obtener una sentencia de fondo que resolviera sus pretensiones (\u0085). En este caso, el operador judicial se apart\u00f3 de manera consciente de la verdad objetiva y evidente contenida en el expediente de la referencia, que daba cuenta de la calidad de propietario o eventualmente de poseedor del demandante. Tal situaci\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n objeto de censura, puesto que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda e impidi\u00f3 que se profiriera una sentencia que consultara la justicia material\u0094.As\u00ed las cosas, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales. A la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico cuando, por ejemplo, por la imposici\u00f3n de requisitos adicionales a los se\u00f1alados en la ley o la sujeci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contrav\u00eda del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. 7. Defecto sustantivo La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone el marco jur\u00eddico al cual debe circunscribirse la actividad judicial. En consecuencia, los principios, derechos y deberes superiores constituyen el l\u00edmite de la independencia y la autonom\u00eda de los operadores jur\u00eddicos. Por ende, las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales deben sujetarse \u0093al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.)\u0094.Si, en contrav\u00eda de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constituci\u00f3n o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para que se corrija el error judicial. La independencia y autonom\u00eda de los jueces \u0093es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n (\u0085)\u0094. Por consiguiente, el ejercicio del poder judicial es leg\u00edtimo en la medida en que permita \u0093el logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P)\u0094. Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar de manera expresa la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten contradictorias a las garant\u00edas fundamentales.El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: \u0093(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u0094; \u0093(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea\u0094 (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma, recientemente, en \u00a0la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adaptada una disposici\u00f3n de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. Seg\u00fan la jurisprudencia, no cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, \u0093pues pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles [y] compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u0094. As\u00ed las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u0093en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores\u0094. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que deb\u00edan aplicarse.8. Defecto f\u00e1ctico La autonom\u00eda e independencia judicial implican el reconocimiento de amplias facultades para el an\u00e1lisis probatorio. Sin embargo, estas facultades no son ilimitadas. Cuando el operador judicial \u0093pretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto\u0094 provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales, motivo por el cual se configura un defecto f\u00e1ctico que habilita al juez constitucional para subsanar el error. En consecuencia, el fundamento del defecto f\u00e1ctico obedece a la \u0093necesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u0085)\u0094.En consecuencia, en la valoraci\u00f3n probatoria no puede imponerse un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed que, es una obligaci\u00f3n imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente. Para ejercer una valoraci\u00f3n probatoria respetuosa de nuestro ordenamiento jur\u00eddico el operador jur\u00eddico debe: \u0093(i) estar inspirado en el axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros; as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u0093de lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u0094. En contraste, no se puede realizar una valoraci\u00f3n probatoria \u0093desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente\u0094.En la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, se sistematizaron los anteriores supuestos en los siguientes escenarios: \u00931.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u0094 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Acorde con lo anterior, el defecto f\u00e1ctico comporta dos dimensiones, una positiva y una negativa. La primera sucede cuando: (i) el juez valora y decide con base en pruebas il\u00edcitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) fundamenta la decisi\u00f3n en una norma cuyos elementos f\u00e1cticos no se encuentran probados, o (iii) decide con base en un elemento de juicio no conducente ni pertinente de acuerdo con el marco jur\u00eddico. La segunda parte de la omisi\u00f3n del juez se presenta cuando, por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos, y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir. Ahora bien, el juez, en su condici\u00f3n de director del proceso debe decidir si, conforme al marco jur\u00eddico aplicable, el material probatorio allegado por las partes y recaudado en el proceso resulta suficiente para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pues tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la econom\u00eda y la celeridad procesal. En suma, las diferencias que resulten de la sana valoraci\u00f3n probatoria no comprenden un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonom\u00eda judicial. La intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervenci\u00f3n procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u0091incidencia directa\u0092, \u0091trascendencia fundamental\u0092 o \u0091repercusi\u00f3n sustancial\u0092 en la decisi\u00f3n. 9. Marco jur\u00eddico sobre el estado civil y el reconocimiento de la paternidad entre 1886 y 1938El estado civil es uno de los atributos de la personalidad, este determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones. La Constituci\u00f3n de 1886 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 50 que el estado civil se regular\u00eda por la ley. Precepto en desarrollo del cual la Ley 57 de 1887, \u0093(s)obre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u0094, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22 que eran pruebas del estado civil respecto del nacimiento \u0093las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismo casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este t\u00edtulo a las cuales se las asimilo (\u0085)\u0094 (negrillas fuera de texto). Es decir, el certificado eclesi\u00e1stico de bautismo era un documento id\u00f3neo para demostrar el estado civil de una persona.En este sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-584 de 1992 explic\u00f3 que en esa \u00e9poca y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, a los Curas P\u00e1rrocos se les atribu\u00edan funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, \u0093prestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de circunstancias de la vida de una persona\u0094 (Negrillas de la Sala). Entre sus funciones especiales y principales estaba la de dar fe de la celebraci\u00f3n de bautismos. En esta misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u0093(e)l acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesi\u00e1sticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas por ministerio de la ley.\u0094. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reconocido el valor probatorio de las partidas eclesi\u00e1sticas de bautismo, as\u00ed por ejemplo, en la Sentencia del 17 \u00a0de mayo de 1991, el Magistrado H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo precis\u00f3 que: \u0093(S)eg\u00fan lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes, p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (\u0085). Se ha manifestado y se reitera, que la partida eclesi\u00e1stica de bautismo, es prueba principal del estado civil, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, en armon\u00eda con el art\u00edculo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrario sensu\u0094 (Negrillas de la Sala).Esa posici\u00f3n fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente C\u00e9sar Julio Valencia Copete, quien se\u00f1al\u00f3 que \u0093las partidas eclesi\u00e1sticas emanadas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el [\u0085] nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938\u0094 (Resalta la Corte). Pronunciamiento en el cual se record\u00f3 que: \u0093[E]n materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)&#8221;(G.J., t. CCLII, pag.683)\u0094 (Resaltado y subrayado fuera de texto). \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado civil y otra la prueba que lo constituye -tr\u00e1tese de hechos o actos-, como el reconocimiento de la paternidad o el fallo judicial que lo declara. Para \u00e9sa \u00e9poca el reconocimiento de la paternidad pod\u00eda realizarse por medio de instrumento p\u00fablico o acto testamentario. En este sentido, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 57 de 1887 estableci\u00f3 que los hijos naturales eran aquellos \u0093habidos fuera de matrimonio, de personas que pod\u00edan casarse entre s\u00ed al tiempo de la concepci\u00f3n, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, mate (sic) o ambos, otorgado por escritura p\u00fablica, \u00a0por acto testamentario, o de conformidad con el art\u00edculo 368 del mismo C\u00f3digo\u0094 (negrilla fuera de texto) y, seg\u00fan el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil, \u0093cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastar\u00e1 con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento\u0094 (resaltado propio). \u00a0En este mismo sentido, la Ley 153 de 1887, \u0093(p)or la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u0094, estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 54 al 56 los medios probatorios para el reconocimiento paternal de quien hubiere nacido por fuera del v\u00ednculo matrimonial, en el siguiente sentido:\u0093Parte segunda. Legislaci\u00f3n civil. I. De las personas (\u0085) 4. Hijos naturales.Art\u00edculo 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de da\u00f1ado ayuntamiento, podr\u00e1n ser reconocidos por sus padres \u00f3 por uno de ellos, y tendr\u00e1n la calidad legal de hijos naturales respecto del padre \u00f3 de la madre que los haya reconocido.Art\u00edculo 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre \u00f3 de la madre que reconoce.Art\u00edculo 56. El reconocimiento deber\u00e1 hacerse por instrumento p\u00fablico entre vivos, o por acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, no ser\u00e1 obligado a expresar la persona en qui\u00e9n hubo el hijo natural\u0094.As\u00ed las cosas, entre 1886 y hasta antes de 1938, conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, el estado civil de un hijo extramatrimonial pod\u00eda demostrarse por medio de las certificaciones eclesi\u00e1sticas de bautismo expedidas por los curas p\u00e1rrocos con las formalidades de ley. Ahora bien, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado civil otra las pruebas que lo constituyen, bien sean hechos o actos que lo demuestran, como el reconocimiento de la paternidad. De acuerdo con los art\u00edculos 7 y 368 de la Ley 57 de 1887 y 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, constituye prueba del reconocimiento de la paternidad un instrumento p\u00fablico, un acto testamentario o el acta de nacimiento firmada por el padre en el acta de registro. \u00a010. Acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, naturaleza, marco jur\u00eddico y caracter\u00edsticas esencialesLa acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se encuentra ligada a la protecci\u00f3n del derecho real de herencia. Est\u00e1 regulada en el C\u00f3digo Civil, T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo IV, \u0093De la Petici\u00f3n de herencia, y de otras acciones del heredero\u0094. Conforme con el art\u00edculo 1321 inserto en esta norma, \u0093el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales (\u0085)\u0094 (negrillas fuera de texto). Una decisi\u00f3n favorable en este proceso comprende el reconocimiento de la calidad de heredero de igual o mejor derecho y, en caso de que se haya realizado la partici\u00f3n de la masa hereditaria, esta quedar\u00eda sin efectos, en atenci\u00f3n a que el proceso sucesoral adelantado \u0093resulta inoponible al heredero que la ejerce. (D)icho labor\u00edo pierde sus efectos jur\u00eddicos y debe, por lo tanto, rehacerse en frente de este \u00faltimo, quien tiene derecho a intervenir en todo el tr\u00e1mite que se siga para su confecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo cual, sin duda, es manifestaci\u00f3n del debido proceso\u0094.En el evento de que los bienes est\u00e9n ocupados por los herederos es posible lograr la recuperaci\u00f3n, la cual se dirige tanto a los bienes como a los aumentos que haya tenido la herencia, conforme al art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo Civil. Ahora, si quien ocup\u00f3 la herencia lo hizo de buena fe, no es responsable de las enajenaciones ni de los deterioros \u0093sino en cuanto le hayan hecho m\u00e1s rico\u0094, pero si la ocupaci\u00f3n fue de mala fe, el responsable responder\u00e1 por \u0093todo el importe de las enajenaciones o deterioros\u0094. \u00a0Ahora bien, en caso de que los bienes hayan pasado a manos de terceros, el heredero debe ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio contra el poseedor del bien. Conforme al art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil el \u0093heredero podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos\u0094. En este escenario, el accionante conserva su derecho \u0093para que el que ocup\u00f3 de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendr\u00e1 igual derecho contra el que ocup\u00f3 de buena fe la herencia, en cuanto por el art\u00edculo precedente se hallare obligado\u0094. 11. Caso concretoEn este ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1, primero, un recuento f\u00e1ctico del caso bajo estudio en concordancia con el marco jur\u00eddico aplicable; segundo, el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, el an\u00e1lisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y f\u00e1ctico; cuarto, la relevancia constitucional necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes; y, quinto, se har\u00e1 referencia a la decisi\u00f3n a adoptar. 11.1. Recuento f\u00e1ctico La se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3 promovi\u00f3 proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia contra Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios P\u00e1ez, en atenci\u00f3n a que estos llevaron a cabo el juicio de sucesi\u00f3n de su bisabuelo Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez sin vincular a otros herederos de igual o mejor derecho, y sin incluir la totalidad de los bienes de la masa sucesoral, entre estos, se relacion\u00f3 a \u0093Las Animas\u0094, \u0093La Ceiba\u0094 y \u0093La Isleta\u0094. En consecuencia, solicit\u00f3 ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidaci\u00f3n, incluy\u00e9ndola como heredera y teniendo en cuenta los inmuebles del haber sucesoral, as\u00ed como dejar sin efectos los actos dispositivos sobre estos bienes. En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, por medio de Sentencia del 6 de noviembre de 2001, accedi\u00f3 a las pretensiones, al encontrar probado el v\u00ednculo filial entre la accionante y sus ascendentes y constatar que los bienes inmuebles referenciados pertenec\u00edan al haber sucesoral. \u00danicamente no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n relacionada con dejar sin efectos los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales hubieren efectuado los demandados porque no se pod\u00eda afectar a terceros no vinculados al proceso. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de apelaci\u00f3n, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, ya que, en criterio de estos operadores judiciales, no se encontraba probado el v\u00ednculo filial entre el bisabuelo de la accionante Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y su abuelo Benito Barrios Espitia, advirtiendo la ruptura de la cadena sucesoral que le hubiera permitido a la accionante acceder a la herencia en representaci\u00f3n, de ah\u00ed que se desecharon las dem\u00e1s pretensiones.11.2. Verificaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales11.2.1. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: en el asunto objeto de revisi\u00f3n, la accionante alega que las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n incurrieron en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que se desconoci\u00f3 la entidad probatoria de los elementos documentales allegados al expediente y el marco jur\u00eddico bajo el cual estos deb\u00edan ser valorados debido a un exceso ritual manifiesto. Teniendo en cuenta que los derechos alegados son fundamentales y, a la vez, tienen la entidad de afectar otros derechos fundamentales como la personalidad jur\u00eddica, por el supuesto desconocimiento del estado civil de la accionante, se considera cumplido este requisito. 11.2.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: la accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales dispuestos a su alcance debido a que present\u00f3 acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la cual se surti\u00f3 en segunda instancia y termin\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Y, agotada esta v\u00eda en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la solicitante present\u00f3 como \u00faltimo recurso la acci\u00f3n de tutela. \u00a011.2.3. Requisito de inmediatez: el \u00faltimo pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tuvo lugar con la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 y la tutela se present\u00f3 el 10 de septiembre siguiente, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s. En consecuencia, se satisface este requisito. 11.2.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: en el asunto bajo examen no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa y la consecuente indebida valoraci\u00f3n probatoria.11.2.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: la accionante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales cuando se \u0093desconoci\u00f3 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938\u0094. Lo que condujo a desconocer el v\u00ednculo filial de paternidad entre Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y Benito Barrios Espitia demostrado con el acta y las partidas eclesi\u00e1sticas de bautismo de este, as\u00ed como mediante las Escrituras P\u00fablicas 478 del 29 de noviembres de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, documentos allegados al proceso. 11.2.6 Que, en principio, no se trate de sentencias de tutela, ni que resuelvan acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad: Las providencias judiciales objeto de reproche fueron expedidas al interior de un proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia. Por consiguiente, se encuentra cumplido tambi\u00e9n este requisito. As\u00ed las cosas, se constatan cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es posible verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos. 11.3. Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicialesSeg\u00fan lo manifestado por la accionante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 17 de junio de 2011 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto esta providencia adolece de un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y f\u00e1ctico. Lo anterior, debido a que se determin\u00f3 no probado el v\u00ednculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, a pesar de que al expediente fueron allegadas copia del libro en los que consta el acta, los certificados eclesi\u00e1sticos del acta de bautismo de Benito Barrios Espitia, as\u00ed como las Escrituras P\u00fablicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, la primera, correspondiente al reconocimiento de la paternidad y, la segunda, al testamento de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez en la cual este reconoci\u00f3 como hijo y como heredero universal a Benito Barrios Espitia. Documentos que en su consideraci\u00f3n permiten acreditar el estado civil de acuerdo con la normatividad vigente para el 21 de marzo de 1894, fecha de nacimiento de Benito Barrios Espitia. El an\u00e1lisis de los cargos presentados por la accionante es como sigue. 11.3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiestoConforme se estudi\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la Constituci\u00f3n de 1886 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 50 que el estado civil de las personas se regulaba por la ley. En desarrollo de este precepto la Ley 57 de 1887, \u0093(s)obre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u0094, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22 como pruebas principales del estado civil respecto del nacimiento \u0093las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u0094. En este sentido, la Corte Constitucional explic\u00f3 en la Sentencia T-584 de 1992, que en esa \u00e9poca y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, a los Curas P\u00e1rrocos se les atribu\u00edan funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, \u0093prestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de circunstancias de la vida de una persona\u0094. La entidad probatoria de estos documentos se conserv\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 92 de 1938. El reconocimiento del valor probatorio de las partidas eclesi\u00e1sticas se reiter\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-501 de 2010, as\u00ed como por la Corte Suprema de Justicia, en las Sentencia del 17 de mayo 1991, MP H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo y del 23 de noviembre de 2004, MP C\u00e9sar Julio Valencia Copete, entre otras. Las pruebas para demostrar el reconocimiento de la paternidad fueron se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 57 de 1887, conforme al cual los hijos naturales eran aquellos \u0093habidos fuera de matrimonio, de personas que pod\u00edan casarse entre s\u00ed al tiempo de la concepci\u00f3n, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, mate o ambos, otorgado por escritura p\u00fablica, \u00a0por acto testamentario, o de conformidad con el art\u00edculo 368 del mismo C\u00f3digo\u0094 (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil dispuso que \u0093cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastar\u00e1 con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento\u0094 (resaltado propio). \u00a0Despu\u00e9s de la Ley 57 de 1887, en el mismo a\u00f1o, se expidi\u00f3 la Ley 153, en cuyos art\u00edculos 54 al 56 se reiter\u00f3 que el reconocimiento de la paternidad pod\u00eda realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaraci\u00f3n libre y voluntaria, a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico entre vivos o mediante acto testamentario.Respecto a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia present\u00f3 los siguientes argumentos:(i) El estado civil de una persona antes de 1938, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 pod\u00eda acreditarse mediante el certificado eclesi\u00e1stico de bautismo, el cual deb\u00eda realizarse con las formalidades legales, lo que, en su criterio, implicaba que el cura p\u00e1rroco deb\u00eda dejar constancia en el acta y en el certificado de bautismo el medio por el cual se hab\u00eda realizado el reconocimiento (fuese en un instrumento p\u00fablico o testamento). Tras lo cual se\u00f1al\u00f3 que el acta de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia fue realizada en 1895, mientras el instrumento p\u00fablico que dio cuenta del reconocimiento, Escritura P\u00fablica 478, era del a\u00f1o 1898 y, debido a ello, desestim\u00f3 el valor probatorio de las certificaciones eclesi\u00e1sticas de la partida de bautismo allegadas al expediente para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia, en una de las cuales se registr\u00f3 como nota marginal este instrumento p\u00fablico.Al expediente fueron allegados varios documentos que evidencian el estado civil de Benito Barrios Espitia y que prueban que la accionante tiene derecho a reclamar en representaci\u00f3n de \u00e9ste, parte de la herencia correspondiente. Los mencionados documentos son: (a) El certificado eclesi\u00e1stico de la partida de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, expedido el 22 de mayo de 1998, por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bah\u00eda, conforme con el cual en el libro de bautismo n\u00famero 4, folio 66, n\u00famero 528, su padre es Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. El documento contiene la siguiente referencia: \u0093Em (sic) la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bah\u00eda, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. Jos\u00e9 Castillo, bautic\u00e9 a un ni\u00f1o que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ram\u00f3n Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica\u0094. \u00a0Las certificaciones de las partidas de bautismo, expedidas con las formalidades legales, ten\u00edan para la \u00e9poca de nacimiento del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, 21 de marzo de 1894, la entidad para demostrar el estado civil de una persona. Se recuerda que las partidas de bautismo, contenidas en estos documentos, ten\u00edan la calidad de un acto administrativo cuando se inscrib\u00edan en los libros parroquiales, de tal manera que pod\u00edan generar efectos civiles. La ley no especific\u00f3 requisitos adicionales. Se recuerda que los curas p\u00e1rrocos ten\u00edan las mismas calidades que hoy los notarios, y daban fe p\u00fablica de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, como lo era el reconocimiento de la paternidad, sin que se exigiere la ratificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, requisito adicional no comprendido de manera expresa en la ley. En criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 habla de \u0093formalidades legales\u0094, se entiende que la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica deb\u00eda dar cuenta de la partida de bautismo en la que se hubiese consignado el instrumento p\u00fablico o el testamento contentivo del reconocimiento Sin embargo, al proceso tambi\u00e9n fue allegada la Escritura P\u00fablica 478 de 1898, instrumento p\u00fablico mediante el cual se realiz\u00f3 el reconocimiento y la Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1918, testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en el cual este reconoci\u00f3 como hijo y heredero universal a Benito Barrios Espitia. En consecuencia, la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica en comento es un fiel reflejo de los elementos f\u00e1cticos que permiten evidenciar el estado civil de Benito Barrios Espitia y, por consiguiente sus derechos hereditarios. (b) Al expediente tambi\u00e9n fue allegado el certificado de bautismo del 20 de septiembre de 2000, en el cual el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bah\u00eda, constat\u00f3, nuevamente, que en el libro de bautismo n\u00famero 4, folio 66, n\u00famero 528, se se\u00f1al\u00f3 como padre de Benito Barrios Espitia a Ram\u00f3n Barrios y, adem\u00e1s, se incluy\u00f3 una nota marginal conforme con la cual \u0093Por Escritura P\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, Ram\u00f3n Barrios Reconoci\u00f3 a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (\u0085)\u0094. Septiembre 20 de 2000. \u0093Es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 d\u00edas del mes de septiembre del 2000\u0094 (negrillas fuera de texto). Es decir, consta tambi\u00e9n en el expediente la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de bautismo que comprende la nota marginal del \u0093instrumento p\u00fablico\u0094 que da cuenta del reconocimiento de la paternidad. Este documento no fue tachado ni redarg\u00fcido de falso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 y, por consiguiente, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, no fue tenido en cuenta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir su fallo, quien se\u00f1al\u00f3 que la Escritura P\u00fablica 478 de 1898 fue realizada despu\u00e9s de haberse sentado la partida de bautismo en los libros parroquiales (1895).No obstante, el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 no exige para la validez probatoria de la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de bautismo, que en la partida de bautismo se hubiera dejado constancia del instrumento p\u00fablico de reconocimiento antes de sentarse \u00e9sta en los libros parroquiales. Esta interpretaci\u00f3n adiciona y exige requisitos no se\u00f1alados en la ley, al tiempo que ciega la vista del juez a la verdad material evidente en los hechos.(c) Copia del libro parroquial en el que se registr\u00f3 la partida de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia y el nombre de su padre, Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. En el manuscrito se observa tambi\u00e9n una nota marginal que hace referencia a la Escritura P\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se lee que \u0093Ram\u00f3n Barrios reconoci\u00f3 a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (\u0085)\u0094.Seg\u00fan este documento, en la partida de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, expedida el\u00a026 de marzo de 1895, se registr\u00f3 como su padre al se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez por el Cura P\u00e1rroco\u00a0de la Parroquia de la Bah\u00eda, perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena y en esta fue sentada la nota marginal que da cuenta de la Escritura 478 de 1898, por medio de la cual Ram\u00f3n Barrios P\u00e1ez reconoci\u00f3 como hijo natural a Benito Barrios Espitia. En consecuencia, la copia del libro de bautismo coincide con lo probado mediante las certificaciones eclesi\u00e1sticas anteriormente referenciadas y, por consiguiente, no se puede desestimar su valor probatorio. (ii) Aunado a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Civil adujo respecto de la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, que \u0093es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural\u0094. Y, en relaci\u00f3n con la Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1928, testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en el que reconoci\u00f3 como hijo y heredero universal a Benito Barrios Espitia, esa Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo aleg\u00f3 as\u00ed: \u0093el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta (\u0085)\u0094 (resaltado propio). Lo anterior significa que, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso, el \u00fanico documento que permit\u00eda demostrar el v\u00ednculo filial y, con este, los derechos hereditarios de Benito Barrios Espitia, en su condici\u00f3n de hijo de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, era la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de la partida de bautismo en la que deb\u00eda existir constancia (registrada al momento de elaborarse), del instrumento p\u00fablico de reconocimiento de la paternidad.En consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, contrario sensu, la certificaci\u00f3n de bautismo no era el \u00fanico documento que permit\u00eda probar este v\u00ednculo para la \u00e9poca de nacimiento de Benito Barrios Espitia, pues el reconocimiento de la paternidad pod\u00eda realizarse por medio de instrumento p\u00fablico entre vivos o acto testamentario, conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 57 de 1887 y los art\u00edculos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, la Escritura P\u00fablica 478 de 1898, instrumento p\u00fablico, o la Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1927, acto testamentario, constitu\u00edan pruebas de la paternidad que evidenciaban el v\u00ednculo filial de Benito Barrios Espitia respecto al se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, y le permitir\u00edan a este, o a su descendencia, reclamar los derechos hereditarios solicitados. Se recuerda que la Ley 57 de 1887 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7\u00ba que los hijos naturales eran aquellos \u0093habidos fuera de matrimonio, de personas que pod\u00edan casarse entre s\u00ed al tiempo de la concepci\u00f3n, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre o ambos, otorgado por escritura p\u00fablica, \u00a0por acto testamentario, o de conformidad con el art\u00edculo 368 del mismo C\u00f3digo\u0094 (Negrilla fuera de texto). Igualmente, de conformidad con los art\u00edculos 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, quienes hubiesen nacido por fuera del matrimonio ten\u00edan la \u0093calidad legal de hijos naturales\u0094 cuando fueran reconocidos por parte del padre o de la madre, mediante una declaraci\u00f3n libre y voluntaria, a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico entre vivos o mediante acto testamentario. La Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, allegada al expediente, fue registrada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, en cuyo encabezado se lee \u0093reconocimiento de hijo natural (\u0085) otorgado por Ram\u00f3n Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros\u0094, entre los cuales se se\u00f1ala a Benito Barrios Espitia. En relaci\u00f3n con este instrumento p\u00fablico, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n por medio del Auto 090 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u0093resulta contradictorio argumentar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia y fue avalado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, que\u00a0la Escritura P\u00fablica 478\u00a0 de 1898, \u0093es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella,\u00a0mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico, siendo en este caso la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a que alude el precitado art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887. Con esta afirmaci\u00f3n evidencia esta Corporaci\u00f3n que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se estuvo de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en reconocer la existencia del v\u00ednculo paternal y la filiaci\u00f3n natural, pero no el estado civil del se\u00f1or Benito Barrios Espitia por sujetarse a una interpretaci\u00f3n restrictiva y formalista de la ley\u0094. En cuanto a la Escritura 27 del 10 de enero de 1928, testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, evidencia el reconocimiento que este realiz\u00f3 respecto de Benito Barrio Espitia como hijo y heredero universal, a la vez que hizo menci\u00f3n a la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898. Este documento no fue de conocimiento directo de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pero fue objeto de estudio dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia y allegado a esta Corporaci\u00f3n en el transcurso del proceso de revisi\u00f3n. Se trata, como se mencion\u00f3 en el Auto 090 de 2017, de una prueba que refuerza la carga argumentativa de la posici\u00f3n aqu\u00ed sostenida, puesto que conforme a la Ley 153 de 1887, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial pod\u00eda realizarse mediante instrumento p\u00fablico entre vivos pero tambi\u00e9n mediante\u00a0acto testamentario. As\u00ed entonces, el razonamiento expuesto en el juicio ordinario representa un ritualismo est\u00e9ril, pues, de manera espec\u00edfica, las Leyes 57 y 153 de 1887 reconocieron los instrumentos p\u00fablicos entre vivos y los actos testamentarios (Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1928), como pruebas suficientes para demostrar el v\u00ednculo filial de paternidad, pruebas que conducen a demostrar el estado civil.\u00a0Estudiado lo anterior se encuentra que argumentos rituales restaron valor sistem\u00e1tico a todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, ninguno de los cuales fue tachado de falso. No haber reconocido en la actualidad los efectos jur\u00eddicos de la copia del libro en la que est\u00e1 inserta la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia, las certificaciones eclesi\u00e1sticas de esta partida de bautismo, la Escritura P\u00fablica 478 de 1898 en la cual se realiz\u00f3 el reconocimiento de la paternidad, ni la Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1928, testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en el que se reconoci\u00f3 como hijo y heredero universal a Benito Barrios Espitia, medios de prueba que de forma uniforme y contundente permiten evidenciar el v\u00ednculo filial y el estado civil reclamado, configur\u00f3 un predominio exagerado de las formalidades que impidi\u00f3 fallar al juez conforme a lo probado en el expediente y negar los derechos hereditarios que le asisten a Benito Barrios Espitia y a su descendencia, respecto del haber sucesoral dejado por Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Si bien los jueces son libres, aut\u00f3nomos e independientes en sus decisiones, lo cierto es que tienen la obligaci\u00f3n de interpretar, integrar y aplicar el marco jur\u00eddico y valorar el acervo probatorio conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Es decir, se encuentran sujetos a \u0093la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoraci\u00f3n uniforme y en conjunto de la prueba\u0094  (negrillas fuera de texto). Obligaci\u00f3n que asume mayor talante en el presente caso si se tiene en cuenta que el proceso de petici\u00f3n de herencia surti\u00f3 su \u00faltima etapa en sede de casaci\u00f3n, \u0093instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso\u0094 (Negrillas fuera de texto).As\u00ed, siguiendo lo sentado por la Corte Constitucional en el Auto 090 de 2017, se encuentra que la Sentencia de Casaci\u00f3n Civil proferida el 17 de junio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia condujo a la violaci\u00f3n del debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por omisi\u00f3n de aspectos constitucionales relevantes para la decisi\u00f3n, debido al desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a causa de un\u00a0exceso ritual manifiesto. \u00a0En s\u00edntesis, (i) no se tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos.\u00a0En la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 17 de junio de 2011, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887, con desconocimiento de la realidad material, al haber despachado desfavorablemente las pretensiones de la accionante por omitir reconocer y valorar adecuadamente las pruebas que obran en el proceso:\u00a0la partida eclesi\u00e1stica de bautismo, las certificaciones eclesi\u00e1sticas, la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 otorgadas ante el Notario 1\u00ba de Cartagena. Estos documentos\u00a0no fueron tachados de falsos, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda desestimarse su valor probatorio por supuestamente no cumplir con los rigorismos sacramentales de ley para demostrar el estado civil. Al contrario, constitu\u00edan prueba suficiente, id\u00f3nea y conducente, que en conjunto evidenciaban este v\u00ednculo filial del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, en su condici\u00f3n de hijo, con el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y, a su vez, los derechos hereditarios que le asist\u00edan y que hoy reclama la accionante en representaci\u00f3n. Sostener lo contrario, implicar\u00eda contradecir la voluntad de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez quien reconoci\u00f3 a Benito Barrios Espitia como su hijo y le asign\u00f3 derechos hereditarios mediante su testamento. \u00a0(ii) Se renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto.\u00a0En el presente caso, la interpretaci\u00f3n formalista de la norma llev\u00f3 a desconocer que en el expediente exist\u00edan diferentes elementos probatorios que probaban el estado civil de Benito Barrios Espitia, en su condici\u00f3n de hijo de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, lo que implic\u00f3 la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto. \u00a0(iii) Se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal.\u00a0La Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 la Ley 57 de 1887 en el sentido de que solo se demostraba el estado civil de Benito Barrios Espitia con la partida eclesi\u00e1stica de bautismo en la que existiera constancia (realizada al momento de elaborarse), del medio por el cual se realiz\u00f3 el reconocimiento, so pena de no poderse tener como prueba. Tal hermen\u00e9utica llev\u00f3 a una omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de\u00a0aspectos constitucionales relevantes, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al desconocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas del acervo probatorio obrante en el proceso.\u00a0(iv) Esta actuaci\u00f3n implic\u00f3 el desconocimiento de derechos fundamentales.\u00a0La interpretaci\u00f3n formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887 que se impugna, condujo a desconocer el derecho hereditario que le asist\u00eda al se\u00f1or Benito Barrios Espitia respecto a su padre, lo que hoy tiene consecuencias directas sobre sus descendientes, como es el caso de la se\u00f1ora Clovis Barrios, quien por ese proceder result\u00f3 lesionada en su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e, incluso, al reconocimiento fundamental de la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad frente a los otros descendientes del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez.\u00a0Respecto de este \u00faltimo punto, debe destacarse que\u00a0el\u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u00a0es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se recuerda que los atributos de la personalidad jur\u00eddica, entre estos, el estado civil,\u00a0son caracter\u00edsticas inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los individuos. En tal virtud, una persona natural tiene derechos y obligaciones tanto de contenido extrapatrimonial como econ\u00f3mico \u0093lo que implica una integraci\u00f3n potencial a la vida negocial y el tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad. (En consecuencia),\u00a0el Estado no entrega una d\u00e1diva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello comporta\u0094\u00a0(Negrillas fuera del texto).\u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala advierte en la Sentencia del 17 de junio de 2011, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, un excesivo rigorismo formal en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las Leyes 57 y 153 de 1887, al desconocer el valor probatorio de (i) las certificaciones eclesi\u00e1sticas de bautismo; (ii) la copia del libro en la que consta el acta de bautismo; (iii) la Escritura P\u00fablica 478 de 1898 por medio de la cual Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez reconoci\u00f3 a Benito Barrios Espitia como su hijo; (iv) la Escritura P\u00fablica 27 de 1928, testamento de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en el cual reconoci\u00f3 a Benito Barrios Espitia como hijo y heredero universal. Tal hermen\u00e9utica obedeci\u00f3 a la primac\u00eda de argumentos formales en contradicci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n constitucional de las normas y de la valoraci\u00f3n probatoria que debi\u00f3 realizarse, lo que condujo al desconocimiento del derecho procesal como un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos; la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva probada en el expediente; la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal y, de contera, el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, esta Sala encuentra que la sentencia referida se encuentra afectada de un defecto procedimental por excesivo ritualismo formal, en interrelaci\u00f3n con un defecto sustantivo y f\u00e1ctico.Puntualmente, respecto de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico se realizan las siguientes precisiones: 11.3.2. Defecto sustantivoDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que desconoce los postulados constitucionales; (ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prev\u00e9; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables. (i) El juez fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que desconoce los postulados constitucionales:Dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia en comento, la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la Ley 57 de 1887 imponiendo como requisito para el reconocimiento del estado civil que, en el acta de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia y en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de esta, constara el instrumento p\u00fablico por medio del cual se realiz\u00f3 el reconocimiento de la paternidad. Y se consider\u00f3 que ese acto volitivo no pod\u00eda suplirse con la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, en la cual se reconoci\u00f3 la paternidad pero con posterioridad a la realizaci\u00f3n del acta de bautismo. La Sala encuentra que \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma en el proceso ordinario, \u00a0desconoci\u00f3 los preceptos constitucionales conforme a los cuales se debe garantizar el derecho sustancial y, con ello, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e, incluso, a la personalidad jur\u00eddica de la accionante. Debe reiterarse que si bien los jueces son aut\u00f3nomos, \u0093su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n (\u0085)\u0094. Por ende, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma es leg\u00edtima en la medida que permita \u0093el logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P)\u0094. (ii) El juez interpret\u00f3 la norma imponiendo requisitos adicionales a los que \u00e9sta prev\u00e9:Siguiendo esta l\u00ednea, si bien quisiera interpretarse que los \u0093requisitos legales\u0094 de los que habla el art\u00edculo 22 consisten en que la partida de bautismo deb\u00eda contener el instrumento p\u00fablico o el testamento por el que fue realizado el reconocimiento, lo cierto es que en este texto no se especifica que ese registro se deb\u00eda realizar al mismo momento de elaborarse el acta de bautismo, por tanto, en procura de una interpretaci\u00f3n garantista que adopte la verdad judicial material, es preciso entender que tal \u00a0l\u00edmite temporal carece de fundamento jur\u00eddico. Se hace menester asumir entonces, que si en el acta de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia que se certifica, obra constancia como nota marginal del reconocimiento realizado mediante Escritura P\u00fablica y lo que se pretende es garantizar el derecho sustancial, resultaba demostrado el estado civil de Benito Barrios Espitia. (iii) El operador judicial desconoci\u00f3 disposiciones legales aplicables:Adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma, los jueces de instancia resolvieron el caso concreto restando importancia al art\u00edculo 7 de la Ley 57 de 1887 y a los art\u00edculos 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, en los cuales estaban especificados los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la paternidad de quien hubiere nacido por fuera del v\u00ednculo matrimonial. En este marco, el reconocimiento deb\u00eda realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaraci\u00f3n libre y voluntaria, a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico entre vivos o mediante acto testamentario. Presupuesto cumplido en el presente caso a trav\u00e9s de las Escrituras P\u00fablicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, otorgadas ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena, las cuales tienen entidad probatoria suficiente para demostrar el v\u00ednculo filial de paternidad y conducen a demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia.11.3.3. Defecto f\u00e1ctico Como se mencion\u00f3 anteriormente, en el expediente obra (i) copia del libro en el que se encuentra sentada la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia y de los certificados eclesi\u00e1sticos de bautismo, y (ii) copia de las Escrituras P\u00fablicas 478 del 29 de noviembre de 1898 \u00a0y 27 del 10 de enero de 1928 otorgadas ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena. Se recuerda que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, el defecto f\u00e1ctico comporta dos dimensiones, una positiva y una negativa. La segunda se presenta cuando, por ejemplo, el juez deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos. Escenario que se configura en el presente caso dado que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria como consecuencia de la cual se estim\u00f3 como no probado el v\u00ednculo filial y, con este, los derechos hereditarios de Benito Barrios Espitia, en su condici\u00f3n de hijo de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, hecho que emerge claramente de los elementos obrantes en el expediente. La Sentencia del 17 de junio de 2011 se profiri\u00f3 en contra de la evidencia f\u00e1ctica, separ\u00e1ndose por completo de los hechos debidamente probados. Con ello, incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del acervo probatorio que provoc\u00f3 una visi\u00f3n distorsionada de la realidad, situaci\u00f3n que evidencia adem\u00e1s que se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional y legal de valorar las pruebas de manera arm\u00f3nica. Una vez se ha evidenciado que la tutela presentada por Clovis Barrios de Chico contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n a la Sentencia del 17 de junio de 2011, cumple con las causales generales de procedencia, y evidencia que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y f\u00e1ctico, se procede a estudiar la relevancia constitucional que se exige en el caso de las tutelas contra providencias judiciales de las Altas Cortes, requisito este \u00faltimo que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente caso.11.4. Relevancia constitucionalComo se hab\u00eda mencionado en el ac\u00e1pite sobre los requisitos de procedencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el pronunciamiento judicial. Al efecto, se reitera que en el marco de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no resulta procedente avalar argumentos jur\u00eddicos en exceso formalistas al aplicar disposiciones normativas producidas en un contexto jur\u00eddico-hist\u00f3rico anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, desconociendo los criterios de hermen\u00e9utica que impone la nueva Carta Fundamental. Por tanto, las interpretaciones de normas anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden ignorar el debido proceso en su aspecto de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, y sustantivo por una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma en desconocimiento de los preceptos constitucionales vigentes, y por dejar de aplicar una norma vigente en el marco jur\u00eddico, incluso, de la Constituci\u00f3n de 1886. 11.5. Decisi\u00f3n a adoptar Conforme se estudi\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, en sentencia del 6 de noviembre de 2001, \u0093consider\u00f3 que la demandante ten\u00eda igual derecho que los demandados en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y por ello declar\u00f3 ineficaz el acto partitivo y orden\u00f3 rehacerlo\u0094. Para ello, tuvo en consideraci\u00f3n \u0093el certificado de bautismo allegado para probar la filiaci\u00f3n[,] [que permit\u00eda] \u00a0colegir \u0091sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del se\u00f1or BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y re\u00fane todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condici\u00f3n de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAM\u00d3N BARRIOS P\u00c9REZ\u0092 (\u0085)\u0094.Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precis\u00f3 que \u0093Obra en el expediente la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al se\u00f1or Benito Barrios Espitia. Igual prueba est\u00e1 contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1928 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignaci\u00f3n testamentaria por parte del otorgante Se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia\u0094. \u00a0En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunci\u00f3 en el sentido de que, por v\u00eda de representaci\u00f3n, se da la secuencia que justifica otorgar la condici\u00f3n de heredera a la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3. Es este fallo proferido dentro del proceso ordinario el que debe mantener vigencia y no as\u00ed la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ni la de casaci\u00f3n proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuanta que se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales desarrollados en esta providencia judicial y el respeto de las consideraciones y competencias del juez natural del presente asunto. Se recuerda que \u0093(u)na de las primeras garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garant\u00eda establecida por la Revoluci\u00f3n francesa y hoy en d\u00eda prevista tanto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Esta garant\u00eda, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia\u0094. En la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n relacionada con que se dejaran sin efecto los actos de enajenaci\u00f3n de los bienes pertenecientes al haber sucesoral. Frente a estos, a la demandante le asiste el derecho a iniciar la acci\u00f3n reivindicatoria conforme se estudi\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia. IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.RESUELVEPRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso por medio del Auto 307 del 21 de junio de 2017. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3 y, por consiguiente, REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2011, que neg\u00f3 la tutela presentada por Clovis Barrios de Chic\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia adelantado por Clovis Barrios de Chico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.CUARTO.- En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia iniciado por Clovis Barrios de Chic\u00f3 contra Elzael Barrios P\u00e1ez (quien falleci\u00f3 en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de Leyla y Reinal Barrios P\u00e1ez, seg\u00fan lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia. \u00a0L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon Salvamento de voto CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoAusente en comisi\u00f3n ALEJANDRO LINARES CANTILLO MagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/lacorte\/reyes.php&#8221; JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU573\/17Referencia: Expediente T-3.329.158Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chico contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado sustanciador: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 14 de septiembre de 2017.La providencia de la referencia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Barrios contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y sus derechos adquiridos.En particular, la actora cuestion\u00f3 la providencia judicial que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en un proceso de petici\u00f3n de herencia. La accionante alegaba que la sentencia impugnada hab\u00eda incurrido en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al interpretar el sistema de tarifa legal probatoria previsto por el Legislador en relaci\u00f3n con el estado civil de los hijos extramatrimoniales (en ese caso, la acreditaci\u00f3n del estado civil de su abuelo).La Sala Plena advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 la tutela incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, y procedimental por exceso ritual manifiesto. En t\u00e9rminos generales, se demostr\u00f3 que las pruebas fueron valoradas sin tener en cuenta que los medios de convicci\u00f3n demostraban la paternidad, pero por una interpretaci\u00f3n formalista de la Ley 57 de 1887 se neg\u00f3 el reconocimiento del estado civil. En efecto, la providencia censurada no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 56 de la Ley 57 de 1887 reconoci\u00f3 los instrumentos p\u00fablicos entre vivos y los actos testamentarios como pruebas suficientes para demostrar el v\u00ednculo filial de paternidad, las cuales a su vez son conducentes para demostrar el estado civil.En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3: (i) tutelar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante; (ii) revocar las decisiones que negaron el amparo; (iii) dejar sin efecto las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y (iv) confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia.Ahora bien, la sentencia SU-573 de 2017 corresponde a la decisi\u00f3n de reemplazo de la sentencia T-401 de 2012, que fue anulada por la Sala Plena mediante Auto 090 de 2017. Debo puntualizar que a pesar de que no compart\u00ed la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en el Auto 090 de 2017, en esta oportunidad estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n. En el Auto 090 de 2017, la Sala Plena estudi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico contra la sentencia T-401 de 2012 que hab\u00eda negado el amparo de sus derechos, por considerar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n valor\u00f3 las pruebas de forma irregular. En consecuencia, mediante Auto 090 de 2017, la mayor\u00eda de Sala Plena estableci\u00f3 que la sentencia T-401 de 2012, viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la solicitante al haber omitido asuntos de relevancia constitucional y, en particular, \u0093incurrir en exceso ritual manifiesto\u0094 al avalar la postura puramente formalista adoptada por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anul\u00f3 la providencia proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.En aquella oportunidad, manifest\u00e9 que disent\u00eda de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena porque anul\u00f3 la sentencia T-401 de 2012 sin que se hubiera configurado una causal para declararla. En efecto, en su solicitud de nulidad, la accionante present\u00f3 argumentos dirigidos a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria de la Sala y, en ese orden de ideas, pretendi\u00f3 reabrir un debate concluido y usar la solicitud de nulidad como un recurso contra la sentencia de revisi\u00f3n en sede de tutela.As\u00ed pues, expres\u00e9 que en ese auto la mayor\u00eda de la Sala Plena procedi\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n oficiosa de la sentencia T-401 de 2012 y, en vez de estudiar la causal gen\u00e9rica alegada por la solicitante, opt\u00f3 por evaluar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, como si fuera una segunda instancia de la mencionada Sala y, en efecto, impuso una valoraci\u00f3n probatoria distinta a la que realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. En consecuencia, estim\u00e9 que en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena actu\u00f3 como una instancia superior de la Sala de Revisi\u00f3n, y de este modo contravino el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues desconoci\u00f3 que las salas de revisi\u00f3n son \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia e interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por lo tanto, la Sala Plena no es su superior.De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia sobre la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad de la sentencia T-401 de 2012, y en particular de la eventual violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la incidentante, la Sala debi\u00f3 negar la solicitud de nulidad.En ese sentido, una vez anulada la sentencia, el conocimiento del asunto es distinto y por ello comparto la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. En efecto, en esta oportunidad, entonces cabe aclarar que el problema jur\u00eddico difiere del que se estudi\u00f3 en el auto mencionado, pues la nulidad de sentencias de la Corte supone evaluar las situaciones l\u00edmite en las cuales se advierte la ocurrencia de una abierta y manifiesta violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite. En contraste, cuando se estudia una tutela contra providencia judicial, como ocurre en este caso, se analiza la validez de la decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual comparto la posici\u00f3n acogida por la mayor\u00eda de la Sala respecto del fondo del asunto.De otra parte, debo puntualizar que de la providencia judicial controvertida en sede de tutela no se advierte una v\u00eda de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia fall\u00f3 de conformidad con las normas aplicables al caso, seg\u00fan las cuales la demandante no aport\u00f3 el medio probatorio id\u00f3neo para demostrar el estado civil. En consecuencia, la providencia judicial contra la cual se present\u00f3 la tutela no era arbitraria ni caprichosa, sino que respond\u00eda al sistema de tarifa legal, vigente al momento en el que naci\u00f3 el bisabuelo de la demandante.No obstante lo anterior, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, la Corte no hace un control de v\u00edas de hecho, sino de constitucionalidad de sentencias. En consecuencia, a pesar de que en este caso no se evidenci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho (pues las normas aplicables al momento del nacimiento del bisabuelo establec\u00edan un sistema de tarifa legal), no se puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 el fallo en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual le impon\u00eda adoptar una interpretaci\u00f3n que garantizara el derecho sustancial sobre el formal.En efecto, los art\u00edculos 29 y 228 Superiores prev\u00e9n la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales como garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, en el caso objeto de estudio se evidenci\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad judicial accionada arguy\u00f3 razones formales para negar el reconocimiento del estado civil, a pesar de que los elementos probatorios aportados demostraban el parentesco. As\u00ed pues, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 valorar las pruebas de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, ante la evidencia de la verdad procesal, debi\u00f3 declarar la existencia de la filiaci\u00f3n.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia SU-573 de 2017.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada El se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez ser\u00eda el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila P\u00e9rez Barrios son familiares de aqu\u00e9l.  Seg\u00fan la demanda en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, la relaci\u00f3n filial ser\u00eda la siguiente: NombreRelaci\u00f3n filialRam\u00f3n Barrios P\u00e9rezBisabuelo Benito Barrios Espitia AbueloJos\u00e9 Barrios D\u00edazPadreClovis Barrios de Chic\u00f3Bisnieta Cuaderno de nulidad. Anexo 12, folios 83, 84 y 86, Certificados de libertad y tradici\u00f3n correspondientes a las matriculas inmobiliarias No. 060-21311 del 22 de diciembre de 1999 del inmueble \u0093La Isleta\u0094 y No. 060-36682 del inmueble \u0093Las Animas\u0094 del 21 de diciembre de 1999. Respecto al inmueble \u0093la Ceiba\u0094, seg\u00fan el operador judicial, no exist\u00eda constancia del certificado de libertad y tradici\u00f3n y, por ende, se orden\u00f3 en la parte resolutiva abrir el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria.  Precisi\u00f3n que fundamenta en el registro civil de nacimiento de Clovis Barrios de Chico (Prueba que se encuentra en el Cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 12).  Afirmaci\u00f3n que fundamenta en el Registro Civil de Nacimiento de Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz (Prueba que se encuentra en el cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 10). Cuaderno 5, folio 98. Cuaderno 5, folio 100.  Cuaderno 5, folio 100.  \u0093ART\u00cdCULO 22. Se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, a las cuales se las asimila. Los libros parroquiales no podr\u00e1n ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspecci\u00f3n parcial de los libros de las notar\u00edas p\u00fablicas\u0094. En la citada providencia, se formularon en general cuatro cargos. En el primero, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los art\u00edculos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurri\u00f3 en un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n por v\u00eda indirecta de los mismos art\u00edculos, pero a causa de un error en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, como la escritura p\u00fablica mediante la cual el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrio P\u00e9rez supuestamente reconoci\u00f3 como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesi\u00e1stica de bautismo como prueba principal del estado civil. \u0093para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura p\u00e1rroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificaci\u00f3n\u0094.  Cuaderno 4, folio 85. .  Puntualmente, se dej\u00f3 sin efectos la Escritura de compraventa 1821 del 18 de junio de 1998 de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn por medio de la cual se realiz\u00f3 la compraventa y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 8 y 9 de la matricula inmobiliaria No. 060-21311, perteneciente al inmueble la Isleta.  Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886, art\u00edculo 51.  Ley 57 de 1971, art\u00edculo 22. \u0093Se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, \u00e1 las cuales se las asimila [\u0085]\u0094. Ley 153 de 1887: \u0093ART\u00cdCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de da\u00f1ado ayuntamiento, podr\u00e1n ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendr\u00e1n la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido.ART\u00cdCULO 55.\u00a0El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.ART\u00cdCULO 56.\u00a0El reconocimiento deber\u00e1 hacerse por instrumento p\u00fablico entre vivos, o por acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, no ser\u00e1 obligado A expresar la persona en qui\u00e9n hubo el hijo natural\u0094 (Negrilla fuera del texto).  Cuaderno 4, folio 84. Cuaderno 4, folio 84. Cuaderno 4, folio 85.  Cuaderno 4, folios 87 a 91. Cuaderno de nulidad, Anexo 12 Folio 22 Sentencia T-429\/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de car\u00e1cter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 -Antioquia), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.  Su-391 de 2016: \u0093(C)onsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u0094. Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. SU-050 de 2017.  C-590 de 2005. C-590 de 2005. T-924 de 2014. C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. Su-391 de 2016: \u0093(C)onsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u0094. C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. T-264 de 2009.  En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho puesto \u0093que a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, d\u00e1ndole primac\u00eda al derecho procesal sobre el sustancial, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en un exceso ritual manifiesto\u0094.  \u0093La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n Argentina ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicaci\u00f3n del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva frustrando as\u00ed el derecho en deterioro de la justicia como raz\u00f3n de ser del mismo (\u0085).\u0094 Igualmente, esta sentencia se fundament\u00f3 en la C-029 de 1995.  Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Recu\u00e9rdese que el citado principio implica la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuaci\u00f3n, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. En la sentencia T-1306 de 2001. La Corte decidi\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y omisi\u00f3n consciente del deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en la decisi\u00f3n de este recurso. En este caso, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda violado los derechos de una persona al haber reconocido que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de acuerdo con el mandato constitucional, en raz\u00f3n a que se aplicaron prevalentemente, reglas de car\u00e1cter procedimental. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. \u00a0 T-264 de 2009, citada. T-284 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia del 23 de agosto de 2005, proceso n\u00famero 22236. C-029 del 2 de febrero de 1995.  T-1091 del 6 de noviembre de 2008.  C-713 de 2008. C-372 de 2011. T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008.  SU-050 de 2017. Auto 071 de 2001.  T-637 de 2010 T-176 de 2015. T-790 de 2010 y T-510 de 2011. SU-770 de 2014.  T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. T-001 de 1999 y T-462 de 2003. T-018 de 2008. T-086 de 2007. SU-050 de 2017.  SU-915 de 2013.  T-063 de 2017. SU-172 de 2015 y T-090 de 2017. \u00a0 SU-132 de 2002 y SU-636 de 2015. T-814 de 1999, T-902 de 2005 y T-162 de 2007. Estructura tomada de Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u0093V\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias\u0094. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012).  T-442 de 1994. SU-490 de 2016.  Ley 57 de 1971. Art\u00edculo 22. \u0093Se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, a las cuales se las asimila [\u0085]\u0094. \u0093Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios\u0094 T-584 de 1992: \u0093As\u00ed lo establece el canon 482 del C\u00f3digo Can\u00f3nico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal funci\u00f3n, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma\u0094.  C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 665. Corte Suprema de Justicia. STC16967\u00ff2016, 24 de noviembre de 2016. Luis Armando Tolosa Villabona. As\u00ed entonces, respecto de los bienes  las \u00c1nimas \u00a0y  la Ceiba \u00a0se constat\u00f3 que los demandados hab\u00edan ejercido ocupaci\u00f3n clandestina, temeraria y \u00a0de mala fe. En consecuencia, se conden\u00f3 la restituci\u00f3n en el 50% a la accionante respecto de la parte de los bienes que no fueron enajenados a terceros y, en el mismo porcentaje, al pago de aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales, y al importe de enajenaciones o deterioros que hubiesen sufrido. En el mismo sentido se resolvi\u00f3 el fallo respecto del inmueble \u0093la Isleta\u0094, sin embargo, respecto de este bien \u00fanicamente fue condenado Elzael Barrios P\u00e1ez, pues este de manera individual lo sustrajo del proceso sucesorio \u0093tratando de titularlo a su exclusivo nombre por medios an\u00f3malos\u0094. Ley 57 de 1971. Art\u00edculo 22. \u0093Se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, a las cuales se las asimila [\u0085]\u0094. \u0093Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios\u0094 T-584 de 1992: \u0093As\u00ed lo establece el canon 482 del C\u00f3digo Can\u00f3nico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal funci\u00f3n, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma\u0094.  T-584 de 1992. T-501 de 2010: \u0093Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil s\u00f3lo puede probarse mediante el correspondiente registro civil seg\u00fan el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no as\u00ed las segundas (partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, bautismos y defunciones)\u0094 Cuaderno 4, folio 86.  Cuaderno 4, folio 84. Cuaderno 4, folio 85.  Cuaderno 4, folios 87 a 91. Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. C-372 de 2011. T-106 de 1996.Auto 071 de 2001.  T-814 de 1999, T-902 de 2005 y T-162 de 2007. \u0093El orden constitucional de las jurisdicciones no podr\u00e1 ser alterado, ni los justiciables distra\u00eddos de sus jueces naturales, por ninguna comisi\u00f3n, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley\u0094: art\u00edculo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organizaci\u00f3n judicial. Corte Constitucional, sentencia SU-1184\/01. Esto implica \u0093que una vez asignada \u0096debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n\u0094: Corte Constitucional, sentencia SU-1184\/01. C-537 de 2016. Art\u00edculo 34. \u0093Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.\u0094PAGE20<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0080\u0081\u0082\u0083\u0084\u00b4\u00e8\u00e90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%\u00f3\u00e6\u00f3\u00d9\u00cc\u00bf\u00a8\u0091 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d2\u00d5\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ce\u00cf\u00d0\u00d1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 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excepcional\u00a0\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}