{"id":25215,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su585-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su585-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su585-17\/","title":{"rendered":"SU585-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU585\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial. Al respecto, luego de algunas hesitaciones, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la vigencia de los derechos fundamentales era una exigencia superior, predicable tambi\u00e9n de los jueces de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual acept\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, tal como tambi\u00e9n es aceptado en otros sistemas jur\u00eddicos, pero negado expresamente por otros. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha tomado en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo ordinario de instancia judicial adicional, que afecte la independencia y autonom\u00eda judicial en el ejercicio de sus competencias, ni que vulnere la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del desconocimiento sistem\u00e1tico de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se enfrenta a una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Veedor Nacional de partido pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un principio constitucional presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que, a pesar de no tener una consagraci\u00f3n normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto del principio de dignidad humana (art\u00edculo 1), al reconocer la autonom\u00eda de los particulares, su libertad y excluir su utilizaci\u00f3n instrumental o cosificaci\u00f3n por parte del poder p\u00fablico; al diferenciar impl\u00edcitamente entre los fines esenciales del Estado, de inter\u00e9s general (art\u00edculo 2), de los fines que individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; al diferenciar la responsabilidad que puede incumbir a los particulares por exceder los l\u00edmites a sus libertades y derechos -vinculaci\u00f3n negativa al ordenamiento jur\u00eddico-, de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omitir sus funciones o extralimitarse en ellas \u2013 vinculaci\u00f3n positiva al ordenamiento jur\u00eddico- (art\u00edculo 6); al garantizar la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15); al reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), en el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de cultos, t\u00edpicos asuntos de fuero privado (art\u00edculo 18 y 19); en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la autorizaci\u00f3n al Estado para exigir t\u00edtulos de idoneidad solamente respecto de las profesiones que impliquen riesgo social, caso en el cual un asunto de inter\u00e9s privado, se convierte de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 26); en la consagraci\u00f3n del principio de libertad y la garant\u00eda de que las personas no ser\u00e1n molestadas en su\u00a0persona o familia, ni reducidas a prisi\u00f3n o arresto, ni detenidas, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculo 28), salvo en el caso de flagrancia (art\u00edculo 32); en la prohibici\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicados (art\u00edculo 39); en las previsiones relativas a los servicios p\u00fablicos, asuntos de inter\u00e9s general, tales como la seguridad social (art\u00edculo 48), la salud (art\u00edculo 49), la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) y en las previsiones generales de los art\u00edculos 365 al 370; en la garant\u00eda de la propiedad privada, salvo expropiaci\u00f3n por razones legales de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (art\u00edculo 58); en el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, mas no a los privados (art\u00edculo 74);\u00a0en la previsi\u00f3n de derechos colectivos\u00a0(art\u00edculos 78 al 82); en el car\u00e1cter p\u00fablico de las solicitudes de sanciones penales y disciplinarias de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 92); en el establecimiento de los\u00a0deberes y obligaciones de los particulares respecto de lo p\u00fablico\u00a0(art\u00edculo 95);\u00a0en la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0(122 al 131); en\u00a0la limitaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen funciones p\u00fablicas a la derivada de la \u201cconducta oficial\u201d de los mismos, la que implica que \u00e9sta no comprende su conducta privada (118 y 277); al disponer que\u00a0la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u00a0(art\u00edculo 209); en la exclusi\u00f3n de los particulares del ejercicio de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 216); en el car\u00e1cter p\u00fablico del control fiscal (art\u00edculo 267); en el car\u00e1cter libre mas no absoluto de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (art\u00edculo 333) y en la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de las actividades\u00a0financiera, burs\u00e1til y aseguradora(art\u00edculo 335). Ahora bien,\u00a0la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos privados como principio constitucional no es absoluta ni org\u00e1nica, ya que permite el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de los particulares, pero s\u00ed inspira, a la vez, la esencia libertaria del r\u00e9gimen constitucional y el car\u00e1cter limitado y sometido del poder p\u00fablico . \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Alcance a la luz del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado se manifiesta en \u00e1mbitos privados intangibles por parte del poder p\u00fablico, pero no implica la ausencia de puntos de contacto o puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades privadas tengan incidencia en lo p\u00fablico y, a la vez, que los particulares participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, en ejercicio de sus derechos, pero tambi\u00e9n en cumplimiento de sus deberes. As\u00ed, por ejemplo, el inciso primero del art\u00edculo 88 de la norma superior, donde a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, de naturaleza p\u00fablica, el Constituyente recogi\u00f3 instituciones previas, de rango legal, para otorgar, con car\u00e1cter general y principal, un instrumento eficaz a las personas, sin necesidad de ostentar la calidad de ciudadano, para que puedan contribuir a la protecci\u00f3n de importantes derechos e intereses colectivos tales como \u201cel patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente\u00a0(y)\u00a0la libre competencia econ\u00f3mica\u201d. Se trata de una emanaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad, que permite a las personas contribuir altruistamente\u00a0a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. As\u00ed, como ejercicio de un derecho pol\u00edtico, toda persona se encuentra legitimada para solicitar al juez civil o de lo contencioso administrativo, las medidas necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y, en caso de afectaci\u00f3n consumada, pretender su restablecimiento o protecci\u00f3n a trav\u00e9s de las medidas que resulten conducentes para volver las cosas al estado anterior. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n popular tiene un car\u00e1cter preventivo, a la vez que restaurativo. Ahora bien, la existencia de dicho puente comunicante entre lo p\u00fablico y los particulares, no conlleva al desconocimiento del principio constitucional de separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los privados, ya que la acci\u00f3n popular es un mecanismo ciertamente\u00a0amplio, pero no ilimitado. La amplitud de la acci\u00f3n popular se explica, en primer lugar, por el car\u00e1cter abierto e indefinido legalmente del contenido de los derechos o intereses colectivos amparables mediante este mecanismo. En segundo lugar, porque todas las personas tanto p\u00fablicas, como privadas, resultan potencialmente pasibles de la acci\u00f3n popular. Y, en tercer lugar, por los ampl\u00edsimos poderes que le son en principio reconocidos al juez de la acci\u00f3n popular, para proteger eficazmente el derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Definici\u00f3n\/ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos e intereses colectivos son aquellos predicables de la comunidad en general, considerada de manera indivisible y no coligada, es decir, que trascienden los meramente individuales de los miembros de la sociedad\u00a0o de un determinado grupo o colectividad, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el inter\u00e9s general. Constituyen prerrogativas, condiciones y valores esenciales, entre otros, para la convivencia pac\u00edfica, el orden y la conservaci\u00f3n de la sociedad pol\u00edtica establecida, incluida su historia y su cultura. Esto significa que no se trata de derechos o intereses que conciernen determinados grupos sociales, sino a la sociedad pol\u00edtica colombiana, raz\u00f3n por la cual pueden tambi\u00e9n denominarse como derechos o intereses p\u00fablicos. Este es el rasgo fundamental que diferencia la acci\u00f3n popular de la acci\u00f3n de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso f\u00e1ctica. Justamente la naturaleza popular o colectiva de los derechos o intereses protegidos mediante esta acci\u00f3n, es lo que justifica que cualquier persona se encuentre legitimado para ejercerla, al ser un asunto que le concierne, pero no de manera individual, sino difusa, en ejercicio de su calidad de miembro de la comunidad nacional. En este sentido, el accionante de la acci\u00f3n popular no reclama movido por un inter\u00e9s particular o del grupo al que pertenece, ni pide nada para s\u00ed mismo, sino contribuye, de manera c\u00edvica, a la defensa de los elementos considerados por la Constituci\u00f3n o por las leyes, como esenciales para la comunidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad y la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos no se encuentra exclusivamente en las manos de las entidades p\u00fablicas. El medio ambiente, los bienes de uso p\u00fablico, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, la libre competencia, entre otros, dependen positiva y negativamente de la actividad de los particulares. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 472 de 1998 dispuso que \u201cLa Acci\u00f3n Popular se dirigir\u00e1 contra el particular, persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica cuya actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo. En caso de existir la vulneraci\u00f3n o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponder\u00e1 al juez determinarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Poderes del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la moralidad administrativa como un principio que gu\u00eda el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209, C.P.), al tiempo que la identific\u00f3 como un derecho o inter\u00e9s colectivo amparable mediante la acci\u00f3n popular (art\u00edculo 88, C.P.). En tanto que\u00a0principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, que gu\u00eda el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la funci\u00f3n administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio p\u00fablico, del inter\u00e9s general y del ordenamiento jur\u00eddico. Como\u00a0derecho e inter\u00e9s colectivo, la moralidad administrativa es una legitimaci\u00f3n respecto de cualquier persona para exigir la fiscalizaci\u00f3n judicial del adecuado ejercicio de la funci\u00f3n administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Deben guiar su actividad bajo el principio de transparencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS-No tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e inter\u00e9s colectivo de la moralidad administrativa\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la importancia del principio de moralidad que debe guiar la actividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos y su rango constitucional, \u00e9sta no tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e inter\u00e9s colectivo de la moralidad administrativa, en cuanto (i) la autonom\u00eda reconocida a los partidos y movimientos pol\u00edticos ri\u00f1e con el sometimiento o vinculaci\u00f3n positiva y negativa propia de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa (art\u00edculos 1, 6 y 121 a 123 C.P.). (ii) A pesar del aumento progresivo de los l\u00edmites constitucionales y estatutarios al ejercicio de dicha autonom\u00eda, existe un \u00e1mbito m\u00ednimo de auto organizaci\u00f3n y auto gesti\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que es inexistente en la actividad de las entidades administrativas y los particulares que ejercen la funci\u00f3n administrativa, ya que todas sus actuaciones son controlables por los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales de control. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto org\u00e1nico por examinar la moralidad de un partido pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, a pesar de que ni la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 472 de 1998, otorgaron dicha competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular, la garant\u00eda de juez natural o competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.475.189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza, actuando como afiliado al Partido Liberal Colombiano, a la vez que como Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del mismo, present\u00f3 el 07 de julio de 2015 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29, C.P.) y a la igualdad ante la ley (art\u00edculo 13, C.P.), en conexi\u00f3n con la garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40, C.P.), vulnerados a su juicio por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, al revocar, en segunda instancia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, que hab\u00eda desestimado inicialmente las pretensiones de una acci\u00f3n popular ejercida por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez en contra del Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano, a ra\u00edz del supuesto desconocimiento del derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa de que tratan los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 472 de 19981 y 1\u00ba de la Ley 1475 de 20112, por virtud de \u201cla extralimitaci\u00f3n de funciones, acciones y omisiones de tales entidades frente a la expedici\u00f3n y tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los Estatutos de la referida organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 658 del 9 de abril de 2002, el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano resolvi\u00f3 promulgar los nuevos estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y el C\u00f3digo Disciplinario que empezar\u00edan a regir desde entonces los destinos de la colectividad, luego de que sus contenidos fueran reformados y actualizados por la Asamblea Liberal Constituyente5 y se presentaran a ratificaci\u00f3n popular en la consulta liberal programada para el 10 de marzo de 20026. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el t\u00edtulo XI del cuerpo estatutario aprobado se dispuso que el Congreso Nacional del Partido ser\u00eda la instancia competente para reformar los estatutos, siempre que contara con \u201cel voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual se adoptaron reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos8, se autoriz\u00f3 a las organizaciones partidistas para que, \u201cen la siguiente reuni\u00f3n que oficiara el \u00f3rgano que tuviere la competencia para reformar los estatutos\u201d9, adecuaran los mismos a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso del Partido Liberal Colombiano, quien fung\u00eda en aquella \u00e9poca como Director Nacional resolvi\u00f3 expedir la Resoluci\u00f3n 2895 del 07 de octubre de 2011 para promulgar unos nuevos estatutos ajustados a los dictados de la preceptiva legal, cuyo registro fue impartido por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 4402 del 9 de noviembre de 201111. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de febrero de 2013, el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, obrando \u00a0 en nombre propio como \u201cciudadano militante de la colectividad laboral, integrante del Congreso Nacional del Partido Liberal y Presidente del Directorio Liberal del municipio de Miraflores\u201d, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano con el fin de que se protegiera el derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa y en particular, la moralidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos definida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1475 de 2011 y en los art\u00edculos 21, 51 y 53 del C\u00f3digo de \u00c9tica del Partido Liberal, quebrantados, a su juicio, no s\u00f3lo por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011, a trav\u00e9s de la cual la Direcci\u00f3n Nacional Liberal promulg\u00f3 un nuevo cuerpo estatutario sin tener en cuenta que su modificaci\u00f3n era competencia del Congreso Nacional del Partido, tal y como lo preve\u00edan los estatutos aprobados en el a\u00f1o 2002, sino tambi\u00e9n a causa de su registro por el \u00f3rgano de vigilancia electoral, con prescindencia del concepto previo desfavorable rendido por el Tribunal Nacional de Garant\u00edas del Partido Liberal, encargado, en principio, de controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas internas de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Concluy\u00f3 el demandante de la acci\u00f3n popular que las directivas del Partido Liberal hab\u00edan desconocido la moralidad de que trata la Ley 1475 de 2011, al tiempo que el Consejo Nacional Electoral habr\u00eda incurrido en un error judicial, del que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996, al aprobar la reforma estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 (i) la revocatoria y suspensi\u00f3n de varias resoluciones expedidas por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal para promulgar los estatutos de esa colectividad y algunos actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral para registrar los mismos, as\u00ed como la convocatoria a un congreso nacional del partido pol\u00edtico referido12; (ii) la restituci\u00f3n de los dineros gastados en actividades partidistas adelantadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de esos actos y resoluciones13; y (iii) la suspensi\u00f3n de los derechos de financiaci\u00f3n estatal, ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, utilizaci\u00f3n de espacios en medios de comunicaci\u00f3n y postulaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidatos por parte del Partido Liberal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n popular fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de la acci\u00f3n popular: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2013, la autoridad judicial de conocimiento deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de acci\u00f3n popular, tras considerar que, aun cuando los actos del Consejo Nacional Electoral que dieron lugar a la aprobaci\u00f3n de los nuevos estatutos del Partido Liberal s\u00ed tienen el car\u00e1cter de actos administrativos, no pudo demostrarse que con ellos se hubiere afectado derecho o inter\u00e9s colectivo alguno14, al tiempo que los actos del Partido Liberal no tienen la capacidad para afectar la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A tal inferencia arrib\u00f3 despu\u00e9s de precisar que el cuerpo estatutario censurado fue expedido en forma provisional como resultado del expreso mandato consignado en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1475 de 2011, conforme al cual los partidos y movimientos pol\u00edticos tendr\u00edan que adecuar sus estatutos a las disposiciones de dicha ley, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su entrada \u00a0en vigor. Tanto es as\u00ed, que ya fueron aprobados unos nuevos estatutos del Partido Liberal, que fueron debidamente registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 2247 del 18 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no encontr\u00f3 que el hecho de que varios \u00f3rganos internos del partido se hayan modificado o incluso suprimido por raz\u00f3n de la variaci\u00f3n en el procedimiento estatutario para acoplar su forma organizativa y andamiaje institucional a las nuevas reglas en materia electoral, tenga la virtualidad suficiente de desconocer de alguna manera lo que debe entenderse por moralidad administrativa o de constituir una desviaci\u00f3n de poder en contra de los intereses generales de la colectividad. Lo propio sucede con las acusaciones relacionadas con supuestas influencias indebidas en el manejo de los recursos p\u00fablicos adjudicados a la instituci\u00f3n pol\u00edtica, que adem\u00e1s no estuvieron acompa\u00f1adas de pruebas o elementos de juicio que as\u00ed lo acreditasen15. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para el tribunal, el actor popular no logr\u00f3 demostrar la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza del derecho colectivo invocado como fundamento medular de la demanda y, antes bien, lo que dej\u00f3 entrever con la demanda, fue el \u00e1nimo de proteger una serie de intereses pol\u00edticos radicados en cabeza de los miembros del Partido Liberal Colombiano que, en su concepto, se vieron afectados con la expedici\u00f3n de un nuevo marco estatutario, \u201clo cual escapa por entero del objeto de estudio de la acci\u00f3n popular, en cuanto aquella no est\u00e1 dise\u00f1ada para pronunciarse en torno a pretensiones de naturaleza subjetiva ni individual\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de la acci\u00f3n popular: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido el fallo por el demandante, sobre la base de insistir en que la afectaci\u00f3n alegada giraba en torno a las decisiones de modificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de los nuevos estatutos sin la autorizaci\u00f3n del Congreso Nacional del Partido Liberal y con desconocimiento de las decisiones del Tribunal Nacional de Garant\u00edas17, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, procedi\u00f3 a revocarlo en su integridad por medio de la sentencia del 5 de marzo de 2015, en la que luego de examinar todas las actuaciones surtidas para la adopci\u00f3n y registro de los estatutos provisionales del Partido Liberal Colombiano, concluy\u00f3 que se hab\u00edan transgredido ostensiblemente los valores, derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, al punto no solamente de \u201cutilizarse la ley con fines contrarios a los estatales, afect\u00e1ndose gravemente el principio democr\u00e1tico y con \u00e9l la participaci\u00f3n, la igualdad y la transparencia, sino tambi\u00e9n ejercitarse las facultades de vigilancia y control electoral con favorecimiento indebido de las directivas del partido y en contrav\u00eda de los derechos de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la sentencia en cuesti\u00f3n realiz\u00f3 un examen doctrinal de la naturaleza y rol de los partidos pol\u00edticos, para concluir que son instituciones que hacen parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, que cumplen un rol esencial en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y, en este sentido, de sus actuaciones es predicable la exigencia de moralidad administrativa. Sostienen que la moralidad administrativa no es s\u00f3lo predicable de las entidades p\u00fablicas o de los particulares que ejercen funci\u00f3n administrativa, sino de todo aquel que participe de las caracter\u00edsticas de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, como es el caso de los partidos pol\u00edticos, los que contribuyen a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Puso de relieve que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n exige el respeto del principio de moralidad por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos, para concluir que la misma era exigible judicialmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, para su protecci\u00f3n por parte de estos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habiendo argumentado c\u00f3mo la moralidad administrativa era exigible de los partidos pol\u00edticos, concluy\u00f3 la sentencia que la Direcci\u00f3n Nacional Liberal que desconoci\u00f3 ese derecho e inter\u00e9s colectivo, al haberse arrogado una facultad que ni los estatutos ni el C\u00f3digo de \u00c9tica aplicables al momento de entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 le confer\u00edan, lo que le permiti\u00f3 usurpar la competencia del Congreso Nacional del Partido para i) sustituir las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento internos, ii) afectar la realizaci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n, igualdad, equidad de g\u00e9nero y transparencia, y iii) desconocer las normas internas contenidas en los estatutos, cuando lo que le correspond\u00eda adelantar era el mero an\u00e1lisis de los ajustes requeridos de cara a las decisiones que habr\u00eda de adoptar el \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que estas vulneraciones se materializaron por cuanto de manera unilateral, apresurada e inconsulta, la Direcci\u00f3n Nacional del partido resolvi\u00f3 \u201ci) modificar la conformaci\u00f3n del poder soberano para excluir de este a los simpatizantes del partido; ii) sustituir el \u00f3rgano m\u00e1ximo de decisi\u00f3n del partido; iii) afectar el derecho de participaci\u00f3n de las bases sociales en la organizaci\u00f3n del partido; iv) desconocer el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero, ya que excluy\u00f3 a las mujeres de la organizaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y dem\u00e1s mecanismos internos de participaci\u00f3n; v) discriminar a las minor\u00edas; vi) limitar los mecanismos internos de control y protecci\u00f3n de los derechos de los asociados; vii) limitar el derecho a disentir y viii) sustituir al \u00f3rgano competente para modificar los estatutos\u201d18, aunado a la circunstancia de reservarse para s\u00ed un mayor poder que le permit\u00eda incidir directamente sobre m\u00faltiples aspectos fundamentales de la colectividad, como: (i) la asignaci\u00f3n de facultades para determinar los candidatos que deben ser inscritos, (ii) la designaci\u00f3n sobre su reemplazo temporal o definitivo, (iii) la creaci\u00f3n de fondos financieros con recursos del partido, (iv) la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual, (v) la reglamentaci\u00f3n de las convenciones y (vi) la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica y de Procedimiento Disciplinario, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puso de relieve que a pesar de que el Tribunal Nacional de Garant\u00edas declar\u00f3 contrarios a la ley y a las normas internas aprobadas en el a\u00f1o 2002 los estatutos promulgados mediante la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011, la Direcci\u00f3n Nacional Liberal no solo opt\u00f3 por desacatar dicho pronunciamiento, mediante la aplicaci\u00f3n de las disposiciones declaradas ilegales, sino que amparada en ellas procedi\u00f3 a eliminar al referido \u00f3rgano de control del partido, aduciendo para el efecto que su intervenci\u00f3n deven\u00eda contradictoria y excluyente con el nuevo cuerpo estatutario, el cual, por lo dem\u00e1s, aseguraba respeto a la institucionalidad durante el periodo de transici\u00f3n19. Apreciaciones que, en sentir de la subsecci\u00f3n de la secci\u00f3n tercera, carecen de seriedad, ponderaci\u00f3n y honestidad, pues antes que coincidir con fines superiores, dan cuenta de un claro inter\u00e9s por librarse de todo tipo de control y burlar una decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo que del material probatorio allegado al proceso pod\u00eda evidenciarse que el Consejo Nacional Electoral se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la solicitud de registro efectuada por la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal estaba acorde a los lineamientos normativos que demandaba el tema, sin siquiera reparar si efectivamente se trataba de los ajustes exigidos por la Ley 1475 de 2011, ni contrastarlos con los argumentos contenidos en las impugnaciones que se interpusieron contra la Resoluci\u00f3n 4402 de 2011. Mucho menos a\u00fan, con el ordenamiento jur\u00eddico en general, como era su deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea dable colegir que la m\u00e1xima autoridad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de principios y reglas a los que se sujetan los partidos y movimientos pol\u00edticos, actu\u00f3 \u201ccon favorecimiento indebido de las directivas del Partido Liberal, en detrimento de los derechos que les asisten a las minor\u00edas y de los principios constitucionales involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, establecido que con la reforma, aprobaci\u00f3n y registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal se quebrant\u00f3 la moralidad administrativa, en la providencia se dispuso la protecci\u00f3n de este derecho colectivo mediante la adopci\u00f3n de las siguientes \u00f3rdenes y medidas necesarias para hacer cesar las violaciones antes constatadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Reconvenir al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral, para que se abstengan de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias a los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos prop\u00f3sitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el \u00e1mbito de la organizaci\u00f3n y funcionamiento internos del partido. \u00a0<\/p>\n<p>2) El Partido Liberal Colombiano dar\u00e1 estricto cumplimiento a la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional de Garant\u00edas que declar\u00f3 ilegal la resoluci\u00f3n No. 2895 de 2011 y, en consecuencia, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptar\u00e1 todas las medidas que sean necesarias para i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resoluci\u00f3n y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, adelantada el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes cuando entr\u00f3 a regir la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial, las disposiciones de los art\u00edculos 107 y 108 constitucionales y 7\u00ba de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3) El Partido Liberal Colombiano proceder\u00e1 a cumplir el deber legal de ajustar los estatutos vigentes al momento de entrar a regir la Ley 1475 de 2011, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para tal efecto, el Partido conformar\u00e1 un Comit\u00e9 en el que deber\u00e1 garantizarse la participaci\u00f3n de por lo menos un representante de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, de las bancadas, del Instituto de Pensamiento Liberal, de la Secretar\u00eda General del Partido, de cada una de las Secretar\u00edas Ejecutivas, de Participaci\u00f3n y Tem\u00e1ticas, de los Comit\u00e9s Pol\u00edticos Nacional y Territoriales, de las Comisiones de Participaci\u00f3n Nacional, del Consejo Consultivo Nacional, de los Tribunales Nacional y Seccionales de Garant\u00edas y Disciplinarios, de la Veedur\u00eda del Partido y Defensor\u00eda del afiliado de la Comisi\u00f3n de Control Program\u00e1tico y de la Auditor\u00eda Interna, que se encargar\u00e1 de identificar los asuntos de los estatutos que deben ser ajustados a la Ley 1475 de 2011, bien, porque siendo parte del contenido m\u00ednimo no est\u00e1n tratados en los estatutos vigentes o porque estando tratados en esa normatividad, deben adecuarse a las disposiciones de la ley, por ser incompatibles con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Comit\u00e9, as\u00ed conformado, determine la necesidad de sustituir asuntos de los estatutos vigentes, por razones distintas de los ajustes requeridos por la Ley, esto es que claramente correspondan al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que el ordenamiento garantiza en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos, los identificar\u00e1 de manera que se puedan diferenciar claramente de los ajustes requeridos, al tenor de las exigencias de las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 presentar\u00e1 al Partido Liberal la propuesta de ajuste y reforma, esta \u00faltima ha de ser necesaria, de los estatutos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y garantizar\u00e1 que todos los interesados puedan presentar observaciones, comentarios y sugerencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las cuales analizar\u00e1 el Comit\u00e9 y dar\u00e1 cuenta, en documento escrito, de las que fueron acogidas y las razones para acogerlas y decantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta final de ajuste y reforma a los estatutos ser\u00e1 sometida a aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano competente del partido, de conformidad con las disposiciones de los art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1475 de 2011 y 119 de los estatutos vigentes cuando empez\u00f3 a regir esa ley, con sujeci\u00f3n a las reglas que rigen la toma de decisiones por parte de ese \u00f3rgano y en todo caso, con respeto del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4) Dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral adoptar\u00e1 todas las medidas que sean necesarias para dejar sin efectos las decisiones relativas al registro de los estatutos del partido liberal adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, dando cuenta expresa de las razones se\u00f1aladas en esta sentencia y de los deberes que le impone el ordenamiento a ese \u00f3rgano electoral de garantizar el \u201c\u2026cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol\u00edticos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y la eficacia de \u201c\u2026 los derechos de la oposici\u00f3n, de las minor\u00edas (\u2026) y de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se accedi\u00f3 a la solicitud del actor relacionada con la devoluci\u00f3n de los recursos gastados en el funcionamiento de la colectividad pol\u00edtica, la congelaci\u00f3n de fondos y de la utilizaci\u00f3n de espacios en medios de comunicaci\u00f3n, sobre la base de que la protecci\u00f3n del derecho colectivo afectado exige garantizar la eficacia de los intereses superiores a los que se orienta la actividad partidista, antes que a su paralizaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza, actuando en calidad de afiliado al Partido Liberal Colombiano y Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del mismo, entabl\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que aquella es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29, C.P.) y a la igualdad ante la ley (art\u00edculo 13, C.P.), en conexi\u00f3n con la garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, por un lado, sostiene que la providencia que reprocha se profiri\u00f3 sin que el juez popular advirtiera que el juicio de adecuaci\u00f3n moral, para el asunto en cuesti\u00f3n, \u00fanicamente era posible respecto de la actividad administrativa desplegada por el Consejo Nacional Electoral en lo tocante al registro de estatutos y cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 1475 de 2011, toda vez que de hacerse extensivo a una organizaci\u00f3n partidista se estar\u00eda admitiendo que existe un cierto tipo de control moral sobre su conducta oficial o la de sus directivos para imponer por esta v\u00eda formas particulares \u00a0de organizaci\u00f3n estatal y la propia moral de \u00e9sta, con el argumento de que la naturaleza de los partidos es por entero asimilable a la del Estado, \u201chasta el punto de indicarle c\u00f3mo se debe organizar nuevamente y como se debe reformar con tutor\u00eda de comit\u00e9 de vigilancia a bordo, en el entendido de que las actividades de los partidos, y en este caso las del Partido Liberal, como actividades institucionalizadas, est\u00e1n sujetas a los fines estatales, esto es, a los intereses superiores y que el control de esos fines corresponde principalmente a un juicio de adecuaci\u00f3n moral dado que el objeto de dicho juicio tiene que ver esencialmente con que las actividades a cargo de los partidos se sujeten a los fines supremos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento de este tenor, a su modo de ver, supondr\u00eda el fin de los partidos y movimientos pol\u00edticos tal y como alguna vez fueron concebidos desde la perspectiva constitucional, habida cuenta de la desideologizaci\u00f3n de los mismos, para convertirse en meros aparatos del Estado, sin dial\u00e9ctica democr\u00e1tica. En este sentido, justifica la presentaci\u00f3n del recurso de amparo para que sea el juez de tutela quien declare el desconocimiento del debido proceso por falta de competencia o de jurisdicci\u00f3n23 y efect\u00fae la correspondiente correcci\u00f3n procesal, en la medida en que no pod\u00eda cuestion\u00e1rsele al Partido Liberal que transgrediera el derecho colectivo a la moralidad administrativa ni mucho menos que se entrara a revisar sus actividades y normas estatutarias para someterlas a una suerte de juicio de adecuaci\u00f3n moral. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la decisi\u00f3n que desaprueba, recalca, adem\u00e1s de incidir notablemente en la autonom\u00eda de la colectividad, supone una v\u00eda de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, dado que en ella no solo \u201cse desatendieron normas aplicables al caso que hubieran permitido caracterizar al partido como organizaci\u00f3n de estirpe privada, sino que se desconoci\u00f3 por completo el procedimiento aplicable y se emiti\u00f3 un fallo arbitrario que resta, anula, amenaza, vulnera y deja en inminente e irreparable riesgo los derechos fundamentales de los militantes liberales\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, asevera que la orden dictada al Partido Liberal, consistente en dejar de aplicar los estatutos promulgados con la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011 y, en adelante, volver a regirse por las normas internas aprobadas en el a\u00f1o 2002, en procura de la salvaguarda de los valores e intereses colectivos vinculados a la moralidad administrativa, vulnera los derechos fundamentales de quienes en vigencia del cuerpo normativo anulado se hicieron acreedores de m\u00faltiples beneficios cuando ocupaban los distintos cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control dentro de la colectividad, \u201cpor lo que no es de recibo que se haya preferido a un n\u00famero reducido de disidentes por sobre miles de militantes en detrimento del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Surgen de este modo para \u00e9l serias inquietudes frente al cumplimiento del fallo, como por ejemplo si son de inter\u00e9s superior los derechos de quienes en vigencia de los estatutos de 2002 accedieron a diversos \u00f3rganos internos frente a aquellos que los integraron a la luz del cambio normativo efectuado en 2011, el cual considera ha sido mucho m\u00e1s incluyente desde la \u00f3ptica social y gremial que el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela, \u201cdada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de sufrir un perjuicio irremediable en cuanto a los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido, junto con los dem\u00e1s que resulten infringidos a los militantes liberales\u201d, para que se ordene la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n del fallo popular proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B25, dentro del tr\u00e1mite seguido a la acci\u00f3n popular promovida por Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez contra el Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en Auto del 16 de julio de 2015, requiri\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza para que, en un t\u00e9rmino perentorio, aclarara si hab\u00eda invocado la protecci\u00f3n constitucional en nombre propio o actuando en representaci\u00f3n del Partido Liberal Colombiano, evento este \u00faltimo en el que tendr\u00eda que anexar a su respuesta poder debidamente conferido u otro acto que demostrara que contaba con la capacidad de representar los intereses de dicha colectividad26. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de Auto del 13 de agosto de 2015, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y correr traslado de la misma a los Magistrados del Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, a la vez que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera y al Partido Liberal Colombiano, en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo27. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado intervino en el presente juicio por intermedio de la magistrada que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los argumentos justificativos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el tutelante en su demanda, antes que ser indicativos de una v\u00eda de hecho, reflejan el firme prop\u00f3sito de amparar las maniobras intencionalmente adelantadas por la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal para desconocer abiertamente la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional de Garant\u00edas que declar\u00f3 no ajustados al orden jur\u00eddico los nuevos estatutos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Ello se refleja en el aserto que pronunci\u00f3, seg\u00fan el cual \u00a0lo que deven\u00eda problem\u00e1tico no era la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed misma considerada, sino las consecuencias que aparejaba, teni\u00e9ndose, entonces, absoluta claridad acerca de que el mecanismo de amparo constitucional fue empleado con fines distintos a los que usualmente suelen aducirse cuando se controvierte una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, no cree posible que las sentencias que deciden un juicio de moralidad sean objeto de juzgamiento por los efectos de las medidas que acogen, cuando precisamente se orientan a \u201cvolver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible\u201d, como equivocadamente se pretende con la acci\u00f3n ejercida en este caso, ya que se trata de una consecuencia previsible seg\u00fan lo que indica el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 199828. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la igualdad ante la ley, es claro que la aplicaci\u00f3n de este principio impide que se protejan en la misma forma \u201clos derechos, intereses y dem\u00e1s situaciones jur\u00eddicas constituidas al amparo del ordenamiento y los efectos derivados de actuaciones espurias, adelantadas al margen del ordenamiento\u201d. Por ende, aquel no es susceptible de ser invocado para conservar privilegios, beneficios, prerrogativas o dignidades que fueron atribuidos mediante actuaciones que repugnan al orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, estando los partidos pol\u00edticos sometidos a la Constituci\u00f3n y, en especial, al principio de moralidad al que los sujetan las disposiciones del art\u00edculo 107 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, no resulta factible sostener que tales instituciones sean inmunes al juicio dispuesto para la protecci\u00f3n y eficacia de ese valor e inter\u00e9s colectivo, ni tampoco \u201ccuando la popular es la acci\u00f3n dispuesta en el ordenamiento para adelantar el respectivo escrutinio y el de lo contencioso administrativo el juez natural del asunto\u201d, que exista un eventual falta de competencia o de jurisdicci\u00f3n para tramitar y decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de los planteamientos expuestos concluye que el actor \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le era exigible para que fuese avalada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra una providencia judicial, resultando, por contera, infundada su pretensi\u00f3n, \u201csin que para estos fines resulten suficientes los argumentos de autonom\u00eda y supremac\u00eda de los partidos pol\u00edticos en los que apoya la demanda\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano le solicit\u00f3 al juez de tutela que accediera a la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n del fallo invocada por el accionante, en la medida en que en su concepto existe \u201cuna nulidad originada en dicho proceso por haberse presentado una extralimitaci\u00f3n funcional al analizarse situaciones y hechos no susceptibles de verificaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n impetrada\u201d y, en todo caso, advertirse \u00a0\u201cuna contundente v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, al desconocerse las reglas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos pol\u00edticos y vulnerarse principios de participaci\u00f3n, igualdad y pluralismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo esgrimido por el juez popular, sostiene que la Constituci\u00f3n, frente a los partidos pol\u00edticos, se abstiene de intentar dar siquiera una definici\u00f3n y por ende precisar su naturaleza jur\u00eddica, pues se entiende que este tipo de agrupaciones surgen a partir del ejercicio del \u201cderecho fundamental de asociaci\u00f3n pol\u00edtica sin limitaci\u00f3n alguna\u201d y como derivaci\u00f3n natural de la iniciativa privada, aun cuando est\u00e9n sujetas al control, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado a trav\u00e9s del Consejo Nacional Electoral y sean financiadas con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en su concepto no es la acci\u00f3n popular el medio judicial que pueda abordar el estudio de decisiones de \u00edndole privado. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, el referido cuerpo colegiado, representado por el Magistrado de la Secci\u00f3n Primera que tuvo a su cargo la sustanciaci\u00f3n de la sentencia de acci\u00f3n popular en primera instancia, propone que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y se excluya a su despacho del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto las acusaciones all\u00ed realizadas se dirigen \u00fanica y exclusivamente en contra de la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, mediante Auto del 8 de octubre de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar la medida provisional de suspensi\u00f3n del fallo popular solicitada por el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza, al no advertir el riesgo de configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno. As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar el auto admisorio al Consejo Nacional Electoral, entreg\u00e1ndosele copia de la acci\u00f3n de tutela y de sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, resolvi\u00f3 \u201cdenegar\u201d la protecci\u00f3n tutelar deprecada por considerarla improcedente, al concluir que el actor no cumpli\u00f3 con la carga de identificar y sustentar los defectos o vicios espec\u00edficos en que se habr\u00eda incurrido con la expedici\u00f3n de la sentencia objeto de reproche, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional para sustentar debidamente su demanda31. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el actor, quien se ratific\u00f3 en todo lo esbozado en su demanda e hizo \u00e9nfasis, como respuesta a los razonamientos desvelados por el a quo para desestimar la protecci\u00f3n alegada, en que: (i) el asunto cuenta con notable relevancia constitucional, producto de la extralimitaci\u00f3n de funciones en la que incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al proferir una providencia judicial en el marco de una acci\u00f3n popular, sin tener en cuenta la libertad absoluta del Partido Liberal para darse sus propias normas y organizarse como asociaci\u00f3n de naturaleza privada. (ii) Considera que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al utilizar indebidamente el fuero de atracci\u00f3n para revisar las actividades del Partido Liberal y someterlas a un juicio de adecuaci\u00f3n moral. (iii) Pone de presente el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-490 de 2011, en la que se reconoci\u00f3 autonom\u00eda total a los partidos para darse sus propias normas y auto regularse32. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, habida cuenta de que el actor no logr\u00f3 explicar c\u00f3mo la sentencia judicial vulneraba sus derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 a la causa documento alguno que demostrara la calidad invocada para defender los derechos de los afiliados del Partido Liberal Colombiano y tampoco el que probara que act\u00faa o siquiera pertenece a esa colectividad, pese a que el juez de primera instancia se los hab\u00eda exigido previamente33. \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez no fue vinculado al proceso de acci\u00f3n de tutela, ni en primera ni en segunda instancia, pese a que fue \u00e9l quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n popular contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano con el fin de que se protegiera el derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa y, considerando por lo tanto, que podr\u00eda verse afectado por la respectiva decisi\u00f3n que se adopte en el presente proceso, la Sala Plena, mediante Auto 549 del 16 de noviembre de 2016, consider\u00f3 oportuno vincular directamente al actor popular al contradictorio en sede de revisi\u00f3n, en lugar de declarar la nulidad procesal, comoquiera que no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para dilatar en el tiempo el tr\u00e1mite de tutela y afectar de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia impl\u00edcitos en la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sobre la base de que, en sede de revisi\u00f3n, a\u00fan exist\u00edan oportunidades procesales razonables para materializar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, \u00a0con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y as\u00ed pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del mencionado Auto, se sirvieran informar sobre el estado general del tr\u00e1mite de cumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, decretadas en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por parte de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corte, en comunicaci\u00f3n del 19 de enero de 2017, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador dos oficios: el primero, suscrito el 19 de diciembre de 2016 por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez como actor popular y miembro del comit\u00e9 \u00a0de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y, el segundo, radicado el 11 de enero de 2017 por el se\u00f1or H\u00e9ctor Olimpo Espinosa Oliver, quien act\u00faa en calidad de Secretario General de la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez reiter\u00f3 buena parte de la argumentaci\u00f3n que resolvi\u00f3 presentar como fundamento de la acci\u00f3n popular que entabl\u00f3 contra el Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano, con el fin de oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, a\u00f1adiendo que el juicio de moralidad efectuado a dichas entidades tiene cabida a la luz del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 472 de 1998, que indica que \u201clas acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d. Igualmente, puntualiz\u00f3 que dentro de las funciones adscritas al cargo de Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal \u201cno se incluye la representaci\u00f3n legal u oficiosa ni de la colectividad ni de ninguno de sus \u00f3rganos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el se\u00f1or H\u00e9ctor Olimpo Espinosa Oliver se sirvi\u00f3 allegar cinco (5) cuadernos con anexos en los que relaciona m\u00faltiples informes de actuaciones adelantadas por las directivas del Partido Liberal para dar cumplimiento al fallo popular del 5 de marzo de 2015. En ese sentido, se mencionan las Resoluciones: i) 3544 del 13 de julio de 2015 \u201cPor la cual se adoptan medidas para dar estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado\u201d; ii) 3710 del 10 de agosto de 2015 \u201cPor la cual se convoca al S\u00e9ptimo Congreso Nacional del Partido\u201d, iii) 3711 del 10 de agosto de 2015 \u201cPor la cual se designa de manera provisional a las personas que ocupar\u00e1n los cargos de Secretario General y Tesorer\u00eda General del Partido Liberal\u201d, iv) 3712 del 10 de agosto de 2015 \u201cPor la cual se convoca al Consejo Program\u00e1tico Nacional\u201d, v) 3713 del 10 de agosto de 2015 \u201cPor la cual se da cumplimiento a los art\u00edculos tercero y cuarto de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d, vi) 3716 del 13 de agosto de 2015 \u201cPor la cual se designan provisionalmente los Directorios Departamentales, Municipales, Locales y de Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d, vii) 3717 del 18 de agosto de 2015 \u201cPor la cual se conforma el Consejo o Comit\u00e9 Pol\u00edtico Nacional del Partido Liberal Colombiano\u201d, viii) 3749 del 29 de septiembre de 2015 \u201cPor la cual se designan provisionalmente los miembros del Tribunal Nacional de Garant\u00edas\u201d y ix) 3748 del 30 de septiembre de 2015 \u201cPor la cual se conforma \u00a0 el Comit\u00e9 de reforma o ajuste de los Estatutos del Partido, previsto por el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones\u201d, entre muchas otras resoluciones que se expidieron para dar inicio a la reconformaci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos y de gesti\u00f3n del nivel nacional, al amparo de los estatutos promulgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 201134. Por su parte, el 27 de enero de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corte recibi\u00f3 una solicitud de coadyuvancia firmada por los se\u00f1ores Jaime Pulido Sierra, Secretario Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal y Germ\u00e1n Arias Ospina, Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas del mismo; a la misma anexaron pruebas de la calidad alegada y un escrito en el que argumentan la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela35. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por fuera del t\u00e9rmino probatorio, en oficios del 10 de febrero, 3 de marzo y 21 de julio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente varias comunicaciones suscritas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Espinosa Oliver y la se\u00f1ora Mar\u00eda Carolina Gonz\u00e1lez Hermida, cada uno actuando en su momento como encargado de la Secretar\u00eda General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, a trav\u00e9s de los cuales se permitieron \u201cdar alcance al informe requerido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 549 de 2016\u201d, raz\u00f3n por la cual, a efectos de garantizar la publicidad del procedimiento surtido en sede de revisi\u00f3n y en aras de materializar la garant\u00eda del debido proceso, se profiri\u00f3 un nuevo auto el 21 de julio de 2017 para informar a las partes y terceros con inter\u00e9s sobre la recepci\u00f3n de los mencionados documentos36, de tal forma que as\u00ed se diera cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y, en particular, al ordinal cuarto del Auto 546 de 201637. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2016, resolvi\u00f3 escoger el expediente de tutela T-5.475.189 y repartirlo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado que el asunto comprendido en el citado expediente envolv\u00eda el cuestionamiento de una providencia judicial emitida por el Consejo de Estado, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado sustanciador38 decidi\u00f3 ponerlo en consideraci\u00f3n de la Sala Plena para que esta asumiera su estudio a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesi\u00f3n ordinaria celebrada el d\u00eda 24 de agosto de 2016, el pleno de la corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de la causa, sirvi\u00e9ndose para ello del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d y 61 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCI\u00d3N B, DE LA SECCI\u00d3N TERCERA, DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia40, y de los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, su utilizaci\u00f3n como mecanismo de contencioso judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de resoluci\u00f3n de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional s\u00f3lo procede de manera excepcional como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se verifique que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuesti\u00f3n, por su configuraci\u00f3n normativa o (ii) aun permiti\u00e9ndolo, carecen de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el juez constitucional tendr\u00e1 la tarea de verificar que toda acci\u00f3n de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. S\u00f3lo con posterioridad a este examen podr\u00e1 estudiar de fondo el asunto que est\u00e1 conociendo42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior particularidad implica que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados. Se exige un an\u00e1lisis de procedencia mucho m\u00e1s exigente, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Se trata de las causales o hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acci\u00f3n de tutela con este tipo de pretensiones prospere deber\u00e1 ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra providencias judiciales48, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d49; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela51 ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional52, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado53; \u00a0<\/p>\n<p>v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela, de por s\u00ed informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial54. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acci\u00f3n informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los requisitos en la tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad. El amparo que en esta oportunidad revisa la Sala va dirigido contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Esto implica que se ejerci\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo. A pesar de no haber realizado la solicitud de revisi\u00f3n eventual de sentencias de acciones populares y de grupo, prevista en el art\u00edculo 36A de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, acudir a dicho mecanismo no le era exigible, ya que el objeto de la revisi\u00f3n eventual consiste en la unificaci\u00f3n de jurisprudencia55, es decir que no permite la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed debatida. Adem\u00e1s, frente a las sentencias proferidas para resolver las acciones populares, no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por no estar previsto en la Ley 472 de 199856. En consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumple plenamente con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al existir plena certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial a disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa es una habilitaci\u00f3n que hace el ordenamiento jur\u00eddico para, en el caso concreto, actuar en el asunto. Normalmente el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, por esta v\u00eda, la presencia de un inter\u00e9s en la causa que legitima al sujeto para actuar. En lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal58, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso. De igual manera, dispuso que estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n ha de advertirse que el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n para proteger los derechos fundamentales de la colectividad pol\u00edtica a la que pertenece y en la cual ocupa el cargo de Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colombiano, a tal punto que la acci\u00f3n de tutela es presentada en papel oficial de dicha organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el se\u00f1or Llano Izasa no fung\u00eda como representante legal del Partido Liberal, lo que de por s\u00ed le hubiera otorgado legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo revisi\u00f3n60, lo cierto es que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela implica examinar si, en las circunstancias del caso, tiene legitimaci\u00f3n en la causa para precisar, de manera unificada, la jurisprudencia en la materia61. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, hay que tener en cuenta que el accionante actu\u00f3 como militante o afiliado del \u00a0Partido Pol\u00edtico y, en ciertas circunstancias excepcionales la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido legitimaci\u00f3n en la causa a los militantes del mismo, por ejemplo cuando la personer\u00eda jur\u00eddica del partido ha sido cancelada62. La calidad de afiliado al partido resulta probada no s\u00f3lo porque no es controvertida por nadie en las instancias de tutela, sino porque result\u00f3 demostrado que el accionante ocupa roles importantes dentro de la misma organizaci\u00f3n, que hacen l\u00f3gicamente inferir que necesariamente es afiliado al partido63. S\u00f3lo por un exceso de ritualismo se exigir\u00eda una prueba de tal calidad, tal como el carnet de afiliaci\u00f3n documento que, no debe olvidarse, no excluye la militancia al partido, sin adhesi\u00f3n formal, esto teniendo en cuenta el car\u00e1cter abierto de estas instituciones. Segundo, no es indiferente la responsabilidad que le fue encargada dentro de la organizaci\u00f3n del partido pol\u00edtico, en su calidad de Veedor Nacional, con funciones de defensa de los derechos del afiliado64, ya que si bien los partidos pol\u00edticos se hacen acreedores del reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, no se trata de personas jur\u00eddicas ordinarias, sino entes representativos de idearios pol\u00edticos, en los que si bien es cierto existe una representaci\u00f3n legal, hay \u00f3rganos internos que cumplen importantes funciones que los legitiman para defender los intereses del partido pol\u00edtico y de sus afiliados65. Resulta entonces l\u00f3gico que el Veedor del partido acuda a la defensa de los derechos fundamentales del mismo. Tercero, es necesario considerar que si bien es cierto que la sentencia de acci\u00f3n popular profiri\u00f3 \u00f3rdenes que conciernen directamente al partido pol\u00edtico, se trata de mandatos que no resultan indiferentes para los afiliados al mismo, ya que dichas organizaciones aglutinan intereses difusos de los afiliados y, a diferencia de personas jur\u00eddicas ordinarias, con \u00e1nimo de lucro66, las afectaciones ideol\u00f3gicas, operativas y de representaci\u00f3n-participaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos interesan particularmente a sus afiliados, m\u00e1s aun teniendo en cuenta las circunstancias particulares de divisi\u00f3n y controversia en las que se encontraba en dicha oportunidad el Partido Liberal y que justamente se evidencian en las acciones popular y de tutela incoadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala Plena que en trat\u00e1ndose de entes o asociaciones no gubernamentales que institucionalmente representan intereses no comerciales o econ\u00f3micos de un grupo, como es el caso de los cuerpos intermedios, tales como los sindicatos, las asociaciones gremiales y los partidos pol\u00edticos, de manera muy excepcional y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso en particular, ciertos miembros de la instituci\u00f3n se encuentran legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de la misma, cuando la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a condici\u00f3n de demostrar inter\u00e9s en la causa el que, en el caso examinado, se evidenci\u00f3 no s\u00f3lo por la calidad de ciudadano militante del Partido Liberal, sino en raz\u00f3n de su especial rol dentro de la estructura del mismo, como Veedor Nacional, encargado de la defensa y promoci\u00f3n de los derechos de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00e9sta se encuentra reunida considerando que el Consejo de Estado es una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Este requisito se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida en el contexto de una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante precis\u00f3 con claridad los hechos que, a su juicio, desconocen derechos fundamentales, en particular al debido proceso. A pesar de alegar varios vicios que reprocha a la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, tales como un defecto sustantivo, uno procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto, existe un argumento reiterado, transversal en su exposici\u00f3n, seg\u00fan el cual los diferentes vicios alegados condujeron a que el juez de la segunda instancia de la acci\u00f3n popular realizara un juicio de adecuaci\u00f3n moral a un partido pol\u00edtico, a pesar de carecer competencia para ello. Es claro de la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante que considera que la acci\u00f3n popular no es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para juzgar la moralidad de los partidos pol\u00edticos y proferir \u00f3rdenes como las que adopt\u00f3 la sentencia en cuesti\u00f3n lo que, en su concepto, vulnera la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a estas instituciones. Explica que ni siquiera un argumento procesal, como el de un eventual fuero de atracci\u00f3n hacia la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, hubiera otorgado competencia a \u00e9sta para examinar asuntos de instituciones privadas que considera que, al no ejercer funciones p\u00fablicas, son ajenos al examen de moralidad administrativa del juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sin realizar un esfuerzo interpretativo mayor, es posible concluir que el accionante expone claramente la presencia de un defecto org\u00e1nico, consistente en la falta de competencia del juez de la acci\u00f3n popular para juzgar el respeto de la moralidad administrativa por parte de los partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. El asunto bajo examen es importante para la interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que: (i) pone de presente la posible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, como lo es el debido proceso, en particular el derecho al juez natural, a trav\u00e9s de la posible materializaci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico en la sentencia proferida por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (ii) La cuesti\u00f3n jur\u00eddica gira en torno a la interpretaci\u00f3n del principio de moralidad de los partidos pol\u00edticos, prevista en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y en el principio, derecho e inter\u00e9s colectivo de la moralidad administrativa, prevista en los art\u00edculos 88 y 209 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del alcance de la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. (iii) La problem\u00e1tica envuelve, finalmente, el alcance de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, reconocida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En ese orden de ideas, la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B re\u00fane los requisitos de procedibilidad que permiten el examen de fondo del asunto, a partir de las consideraciones de los posibles vicios en los que incurri\u00f3 la providencia judicial y que podr\u00edan haber afectado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acci\u00f3n popular promovido por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez contra el Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano, al realizar un juicio de respeto de la moralidad administrativa por parte del partido pol\u00edtico y, por consiguiente, haber proferido \u00f3rdenes concretas para el restablecimiento de dicho derecho o inter\u00e9s colectivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a este problema jur\u00eddico, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinar\u00e1, en primer lugar, (i) el alcance de la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la luz del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado. A continuaci\u00f3n, (ii) determinar\u00e1 el contenido y alcance de la moralidad administrativa y el principio de moralidad de los partidos pol\u00edticos y, finalmente, (iii) determinar\u00e1 si la sentencia controvertida incurri\u00f3 en los defectos endilgados, causal de prosperidad del amparo deprecado, por la posible falta de competencia del juez de la acci\u00f3n popular para juzgar el respeto de la moralidad administrativa, por parte de los partidos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACI\u00d3N ENTRE LO P\u00daBLICO Y LO PRIVADO Y LA ACCI\u00d3N POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa superaci\u00f3n del absolutismo y el paso hacia el Estado liberal de derecho signific\u00f3, en adelante, el establecimiento de un principio fundamental del derecho p\u00fablico y de la esencia del mismo: la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos privados, ausente en los reg\u00edmenes absolutos. Se trata de un principio constitucional presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que, a pesar de no tener una consagraci\u00f3n normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto del principio de dignidad humana (art\u00edculo 1), al reconocer la autonom\u00eda de los particulares, su libertad y excluir su utilizaci\u00f3n instrumental o cosificaci\u00f3n por parte del poder p\u00fablico; al diferenciar impl\u00edcitamente entre los fines esenciales del Estado, de inter\u00e9s general (art\u00edculo 2), de los fines que individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; al diferenciar la responsabilidad que puede incumbir a los particulares por exceder los l\u00edmites a sus libertades y derechos -vinculaci\u00f3n negativa al ordenamiento jur\u00eddico-, de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omitir sus funciones o extralimitarse en ellas \u2013 vinculaci\u00f3n positiva al ordenamiento jur\u00eddico- (art\u00edculo 6); al garantizar la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15); al reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), en el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de cultos, t\u00edpicos asuntos de fuero privado (art\u00edculo 18 y 19); en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la autorizaci\u00f3n al Estado para exigir t\u00edtulos de idoneidad solamente respecto de las profesiones que impliquen riesgo social, caso en el cual un asunto de inter\u00e9s privado, se convierte de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 26); en la consagraci\u00f3n del principio de libertad y la garant\u00eda de que las personas no ser\u00e1n molestadas en su persona o familia, ni reducidas a prisi\u00f3n o arresto, ni detenidas, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculo 28), salvo en el caso de flagrancia (art\u00edculo 32); en la prohibici\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicados (art\u00edculo 39); en las previsiones relativas a los servicios p\u00fablicos, asuntos de inter\u00e9s general, tales como la seguridad social (art\u00edculo 48), la salud (art\u00edculo 49), la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) y en las previsiones generales de los art\u00edculos 365 al 370; en la garant\u00eda de la propiedad privada, salvo expropiaci\u00f3n por razones legales de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (art\u00edculo 58); en el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, mas no a los privados (art\u00edculo 74); en la previsi\u00f3n de derechos colectivos (art\u00edculos 78 al 82); en el car\u00e1cter p\u00fablico de las solicitudes de sanciones penales y disciplinarias de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 92); en el establecimiento de los deberes y obligaciones de los particulares respecto de lo p\u00fablico (art\u00edculo 95); en la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (122 al 131); en la limitaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen funciones p\u00fablicas a la derivada de la \u201cconducta oficial\u201d de los mismos, la que implica que \u00e9sta no comprende su conducta privada (118 y 277); al disponer que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (art\u00edculo 209); en la exclusi\u00f3n de los particulares del ejercicio de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 216); en el car\u00e1cter p\u00fablico del control fiscal (art\u00edculo 267); en el car\u00e1cter libre mas no absoluto de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (art\u00edculo 333) y en la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora (art\u00edculo 335). Ahora bien, la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos privados como principio constitucional no es absoluta ni org\u00e1nica, ya que permite el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de los particulares67, pero s\u00ed inspira, a la vez, la esencia libertaria del r\u00e9gimen constitucional y el car\u00e1cter limitado y sometido del poder p\u00fablico\u201d (negrillas no originales)68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado se manifiesta en \u00e1mbitos privados intangibles por parte del poder p\u00fablico, pero no implica la ausencia de puntos de contacto o puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades privadas tengan incidencia en lo p\u00fablico y, a la vez, que los particulares participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, en ejercicio de sus derechos, pero tambi\u00e9n en cumplimiento de sus deberes. As\u00ed, por ejemplo, el inciso primero del art\u00edculo 88 de la norma superior, donde a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular69, de naturaleza p\u00fablica, el Constituyente recogi\u00f3 instituciones previas, de rango legal70, para otorgar, con car\u00e1cter general y principal71, un instrumento eficaz a las personas, sin necesidad de ostentar la calidad de ciudadano, para que puedan contribuir a la protecci\u00f3n de importantes derechos e intereses colectivos tales como \u201cel patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente (y) la libre competencia econ\u00f3mica\u201d72. Se trata de una emanaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad73, que permite a las personas contribuir altruistamente74 a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. As\u00ed, como ejercicio de un derecho pol\u00edtico75, toda persona se encuentra legitimada para solicitar al juez civil o de lo contencioso administrativo76, las medidas necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y, en caso de afectaci\u00f3n consumada, pretender su restablecimiento o protecci\u00f3n a trav\u00e9s de las medidas que resulten conducentes para volver las cosas al estado anterior77. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n popular tiene un car\u00e1cter preventivo, a la vez que restaurativo78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la existencia de dicho puente comunicante entre lo p\u00fablico y los particulares, no conlleva al desconocimiento del principio constitucional de separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los privados, ya que la acci\u00f3n popular es un mecanismo ciertamente amplio, pero no ilimitado. La amplitud de la acci\u00f3n popular se explica, en primer lugar, por el car\u00e1cter abierto e indefinido legalmente del contenido de los derechos o intereses colectivos amparables mediante este mecanismo. En segundo lugar, porque todas las personas tanto p\u00fablicas, como privadas, resultan potencialmente pasibles de la acci\u00f3n popular. Y, en tercer lugar, por los ampl\u00edsimos poderes que le son en principio reconocidos al juez de la acci\u00f3n popular, para proteger eficazmente el derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los derechos o intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la definici\u00f3n de lo que constituye un derecho o un inter\u00e9s colectivo es un asunto en el que el constituyente (art\u00edculo 88, C.P.) y el legislador (art\u00edculo 4, Ley 472 de 1998) otorgan un primer criterio, al enlistar, de manera no excluyente, algunos de los derechos e intereses colectivos. Dicha lista no es taxativa ya que el legislador ordinario e, incluso los tratados internacionales ratificados por Colombia, tienen competencia para definir otros derechos e intereses colectivos79. La definici\u00f3n normativa de otros derechos o intereses colectivos es una facultad de apreciaci\u00f3n amplia, pero limitada por el respeto mismo del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, es decir, la razonabilidad de la definici\u00f3n de un determinado derecho o inter\u00e9s colectivo no podr\u00eda afectar la naturaleza privada de ciertos derechos e intereses, rodeados de garant\u00edas constitucionales80. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien te\u00f3ricamente resulta posible distinguir los derechos, como facultades jur\u00eddicas exigibles, de los intereses, como valores de importancia, ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley 472 de 1998 diferencian los derechos colectivos de los intereses colectivos y, por el contrario, les otorgan las mismas medidas de protecci\u00f3n, as\u00ed que resulta intrascendente su diferenciaci\u00f3n. Los derechos e intereses colectivos son aquellos predicables de la comunidad en general, considerada de manera indivisible y no coligada, es decir, que trascienden los meramente individuales de los miembros de la sociedad81 o de un determinado grupo o colectividad, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el inter\u00e9s general. Constituyen prerrogativas, condiciones y valores esenciales, entre otros, para la convivencia pac\u00edfica, el orden y la conservaci\u00f3n de la sociedad pol\u00edtica establecida, incluida su historia y su cultura. Esto significa que no se trata de derechos o intereses que conciernen determinados grupos sociales82, sino a la sociedad pol\u00edtica colombiana, raz\u00f3n por la cual pueden tambi\u00e9n denominarse como derechos o intereses p\u00fablicos83. Este es el rasgo fundamental que diferencia la acci\u00f3n popular de la acci\u00f3n de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso f\u00e1ctica. Justamente la naturaleza popular o colectiva de los derechos o intereses protegidos mediante esta acci\u00f3n, es lo que justifica que cualquier persona se encuentre legitimado para ejercerla84, al ser un asunto que le concierne, pero no de manera individual, sino difusa, en ejercicio de su calidad de miembro de la comunidad nacional85. En este sentido, el accionante de la acci\u00f3n popular no reclama movido por un inter\u00e9s particular o del grupo al que pertenece, ni pide nada para s\u00ed mismo, sino contribuye, de manera c\u00edvica, a la defensa de los elementos considerados por la Constituci\u00f3n o por las leyes, como esenciales para la comunidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos pasibles de la acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectividad y la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos no se encuentra exclusivamente en las manos de las entidades p\u00fablicas. El medio ambiente, los bienes de uso p\u00fablico, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, la libre competencia, entre otros, dependen positiva y negativamente de la actividad de los particulares. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 472 de 1998 dispuso que \u201cLa Acci\u00f3n Popular se dirigir\u00e1 contra el particular, persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica cuya actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo. En caso de existir la vulneraci\u00f3n o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponder\u00e1 al juez determinarlos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante esta amplitud86, la determinaci\u00f3n del sujeto legitimado para ser pasible de la acci\u00f3n popular, as\u00ed como de la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar el proceso (la Ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de determinado derecho o inter\u00e9s colectivo, a partir de los hechos de cada caso. De esta manera el juez popular tendr\u00e1 competencia para proteger determinado derecho o inter\u00e9s colectivo, en consideraci\u00f3n del sujeto y de las circunstancias del caso87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poderes del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s constitucional por la protecci\u00f3n eficaz de los derechos e intereses colectivos, gui\u00f3 al legislador al momento de elaborar el estatuto legal de la acci\u00f3n popular (Ley 472 de 1998), para determinar la inaplicabilidad de la regla t\u00e9cnica dispositiva en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n, ya que determin\u00f3 que el juez podr\u00e1 ordenar la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n que resulte id\u00f3nea para amparar el derecho o inter\u00e9s colectivo, cuya amenaza o vulneraci\u00f3n resulte probada en el proceso, sin que la congruencia de la sentencia se encuentre limitada por las pretensiones de la demanda de acci\u00f3n popular88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n pone de presente que el juez popular ha sido dotado de extensos poderes para cumplir el importante rol encomendado por la Constituci\u00f3n, pero plantea, a la vez, la necesaria identificaci\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de sus funciones89. Si bien es cierto que la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes concretas de hacer o de no hacer, respecto de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n popular no significa, en principio, que el juez est\u00e9 suplantando las competencias propias de otros \u00f3rganos90, su actividad jurisdiccional se encuentra limitada por las autonom\u00edas de juicio y de acci\u00f3n, protegidas por el principio constitucional de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico91 y por el principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado92, tal como qued\u00f3 explicado atr\u00e1s. Esto \u00faltimo implica que existen aspectos vedados a la competencia del juez de la acci\u00f3n popular para, en nombre de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, juzgar y proferir \u00f3rdenes de hacer y de no hacer concretas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que la acci\u00f3n popular sea el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, esto no excluye que mediante la acci\u00f3n de tutela se logre, en casos excepcionales, la protecci\u00f3n indirecta de derechos e intereses colectivos, cuando las circunstancias de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales coincidan con la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos colectivos y para proteger los derechos fundamentales, sea imprescindible amparar los derechos colectivos, tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia T-218 de 2017 que precis\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando coincidan vulneraciones de derechos fundamentales y de derechos o intereses colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LOS PARTIDOS POL\u00cdTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Moralidad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la moralidad administrativa como un principio que gu\u00eda el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209, C.P.93), al tiempo que la identific\u00f3 como un derecho o inter\u00e9s colectivo amparable mediante la acci\u00f3n popular (art\u00edculo 88, C.P.)94. En tanto que principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, que gu\u00eda el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la funci\u00f3n administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio p\u00fablico, del inter\u00e9s general y del ordenamiento jur\u00eddico. Como derecho e inter\u00e9s colectivo, la moralidad administrativa es una legitimaci\u00f3n respecto de cualquier persona para exigir la fiscalizaci\u00f3n judicial del adecuado ejercicio de la funci\u00f3n administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la moralidad administrativa es un concepto jur\u00eddico indeterminado o en blanco, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha esforzado, caso por caso, en otorgar contenido a este principio, derecho y deber colectivo, con el fin de velar por su efectivo respeto95, al tiempo que ha buscado limitar la subjetividad judicial96 en la evaluaci\u00f3n del respeto de la moralidad administrativa. De esta manera, ha acudido a referentes de moralidad97, tales como, por ejemplo, la legalidad de la actuaci\u00f3n, los resultados frente al patrimonio p\u00fablico, los motivos de la misma98 y su concordancia con los fines del Estado99. As\u00ed, por ejemplo, independientemente del juicio de legalidad, encontr\u00f3 afectada la moralidad administrativa por la adjudicaci\u00f3n de un contrato con el objeto de construir un estadio en un sitio que, por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, pondr\u00eda en riesgo la vida e integridad de los asistentes al lugar100; por la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de una especie de fauna silvestre sometida a experimentaci\u00f3n cient\u00edfica101 y, por la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa en el que se comprometi\u00f3 el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, sin saber exactamente el precio del inmueble a adquirir102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La moralidad administrativa s\u00f3lo resulta exigible de las entidades p\u00fablicas en el ejercicio de funciones administrativas103 y de los particulares encargados de la misma funci\u00f3n, pero en este caso, \u00fanicamente respecto del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa encomendada104; de lo contrario, se afectar\u00edan derechos y valores que manifiestan el principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 s\u00f3lo le reconoce competencia a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones populares originadas en acciones u omisiones de entidades p\u00fablicas o de personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moralidad de los partidos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la reforma constitucional realizada por el Acto Legislativo 01 de 2009, busc\u00f3 introducir mecanismos en el ordenamiento constitucional colombiano para la mejora del sistema pol\u00edtico, inspirada en el adecuado funcionamiento del principio democr\u00e1tico, primordialmente a trav\u00e9s de partidos pol\u00edticos probos y con miembros disciplinados, como verdaderos instrumentos de canalizaci\u00f3n de ideas y proyectos pol\u00edticos. De esta manera, entre otras medidas, reform\u00f3 el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n que en su versi\u00f3n original inclu\u00eda pocos contenidos normativos respecto de los partidos pol\u00edticos106 y estableci\u00f3 una serie de principios rectores que deb\u00edan ser respetados por los mismos: \u201ctransparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el correcto entendimiento de estos principios implica su lectura de manera sistem\u00e1tica con el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda reconocida a los movimientos y partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos es una materializaci\u00f3n de los principios de pluralismo y de separaci\u00f3n entre asuntos p\u00fablicos y privados y una condici\u00f3n de la democracia real. Se trata de reconocer que en los reg\u00edmenes absolutos, no existe separaci\u00f3n entre los partidos y el poder p\u00fablico y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda pol\u00edtica. Esto quiere decir que la democracia exige garant\u00edas de no injerencia de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de estas instituciones. Dicha garant\u00eda fue reconocida por la sentencia C-089 de 1994 que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto B\u00e1sico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, pero advirti\u00f3 que la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos no era absoluta, ya que deb\u00eda ser ejercida dentro del respeto de la Constituci\u00f3n y las leyes, las que pod\u00edan se\u00f1alar deberes a los partidos, normas m\u00ednimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonom\u00eda107. Concluy\u00f3 as\u00ed dicha sentencia que \u201cLa libertad que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos, es irrestricta dentro de esos l\u00edmites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos\u201d108, al tiempo que reconoci\u00f3 que la manifestaci\u00f3n primaria de dicha autonom\u00eda era la facultad de darse sus propios estatutos. Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 41 del proyecto de ley, que preve\u00eda que los partidos pol\u00edticos deb\u00edan organizar en su seno, Consejos de Control \u00c9tico, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dicha autonom\u00eda relativa de los partidos y movimientos pol\u00edticos ha encontrado nuevos l\u00edmites derivados de reformas constitucionales realizadas en los a\u00f1os 2003 y 2009. La primera, introducida por el Acto Legislativo 1 de 2003, denominado\u00a0\u201cReforma Pol\u00edtica Constitucional\u201d, pretendi\u00f3 fortalecer el sistema de partidos, por ejemplo, a trav\u00e9s del aumento de requisitos para su constituci\u00f3n y permanencia del reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica (umbrales), as\u00ed como del cambio de atribuci\u00f3n de curules (del cuociente electoral con residuo a la cifra repartidora), con el fin de evitar la multiplicaci\u00f3n de partidos netamente personales; el r\u00e9gimen de bancadas parlamentarias y la prohibici\u00f3n de la doble militancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, pretendi\u00f3 responsabilizar a los partidos pol\u00edticos de actos reprochables: \u201cComo se hizo expl\u00edcito en el tr\u00e1mite de la reforma pol\u00edtica de 2009, la enmienda estaba dirigida a cumplir los objetivos espec\u00edficos de\u00a0\u00a0(i)\u00a0impedir el ingreso de candidatos que tuvieren v\u00ednculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y\u00a0(ii)\u00a0disponer de un r\u00e9gimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos pol\u00edticos, que redujera el fen\u00f3meno de influencia de los grupos mencionados en la representaci\u00f3n ejercida por el Congreso\u201d109. Acudi\u00f3 entonces dicha reforma a introducir mecanismos de transparencia, democratizaci\u00f3n y responsabilizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos en el manejo de los recursos de financiaci\u00f3n estatal. Entre otras medidas, dicha reforma constitucional estableci\u00f3 el car\u00e1cter obligatorio de las consultas internas, introdujo los principios ya mencionados que rigen su funcionamiento; dentro de los cuales se encuentra la moralidad, estableci\u00f3 responsabilidad del partido por avalar candidatos que resultaren condenados por narcotr\u00e1fico, delitos de lesa humanidad o vinculaci\u00f3n con \u00a0grupos al margen de la ley; aument\u00f3 el umbral, introdujo la prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n extranjera de campa\u00f1as electorales; previ\u00f3 una causal de inhabilidad permanente por haber sido condenado por delitos relativos a la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico y estableci\u00f3 le regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en corporaciones p\u00fablicas; modific\u00f3 las reglas de suplir vacantes en las corporaciones p\u00fablicas, con el sistema de \u201csilla vac\u00eda\u201d o de p\u00e9rdida de la curul cuando la vacancia resulte de una condena por determinados delitos e introdujo en la Constituci\u00f3n un requisito de procedibilidad para el acceso al contencioso electoral ante el Consejo de Estado110. Tambi\u00e9n fortaleci\u00f3 las funciones del Consejo Nacional Electoral para ejercer eficazmente la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los partidos y movimientos pol\u00edticos, con incluso la posibilidad de revocar su personer\u00eda jur\u00eddica y revocar la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicho acto legislativo, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuya constitucionalidad fue examinada por la sentencia C-490 de 2011. En lo que interesa a la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, dicha sentencia concluy\u00f3 que a pesar de que las reformas constitucionales de 2003 y de 2009 hab\u00edan introducido \u201cun cambio cualitativo en el grado de intervenci\u00f3n del Estado en la organizaci\u00f3n interna y la estructura de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos\u201d111, el mismo no signific\u00f3 el abandono de dicha garant\u00eda para la autogesti\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sino el establecimiento de mayores limitaciones a la misma.\u00a0Dicha decisi\u00f3n de este tribunal estableci\u00f3 la regla vigente para el control de la constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a los partidos y movimientos pol\u00edticos, a la luz del principio de autonom\u00eda de los mismos la que, mutatis mutandi, resulta tambi\u00e9n aplicable para el control concreto de constitucionalidad: \u201cEl Congreso est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a la competencia de las agrupaciones pol\u00edticas, a condici\u00f3n que\u00a0(i)\u00a0se trate de restricciones gen\u00e9ricas, que no incidan en la determinaci\u00f3n concreta de su estructura y funciones; y\u00a0(ii)\u00a0est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico representativo\u201d112. As\u00ed, se declar\u00f3 en particular la constitucionalidad de las normas que prev\u00e9n reglas sobre el destino y control de los recursos p\u00fablicos asignados y sobre las normas m\u00ednimas que deben contener los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma Ley Estatutaria 1475 de 2011114 desarroll\u00f3 el mandato constitucional relativo a los principios rectores de los partidos y movimientos pol\u00edticos e inspirada en el respeto de la autonom\u00eda constitucional de los mismos, confi\u00f3 la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros de materializaci\u00f3n del principio de moralidad a los estatutos de cada partido o movimiento pol\u00edtico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos desarrollar\u00e1n su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes c\u00f3digos de \u00e9tica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior implica que no obstante la importancia del principio de moralidad que debe guiar la actividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos y su rango constitucional, \u00e9sta no tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e inter\u00e9s colectivo de la moralidad administrativa, en cuanto (i) la autonom\u00eda reconocida a los partidos y movimientos pol\u00edticos ri\u00f1e con el sometimiento o vinculaci\u00f3n positiva y negativa propia de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa (art\u00edculos 1, 6 y 121 a 123 C.P.). (ii) A pesar del aumento progresivo de los l\u00edmites constitucionales y estatutarios al ejercicio de dicha autonom\u00eda116, existe un \u00e1mbito m\u00ednimo de auto organizaci\u00f3n y auto gesti\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que es inexistente en la actividad de las entidades administrativas y los particulares que ejercen la funci\u00f3n administrativa, ya que todas sus actuaciones son controlables por los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA SENTENCIA CONTROVERTIDA INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTO ORG\u00c1NICO Y EN VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1\u0301 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En lo relativo a los jueces de la Rep\u00fablica, dicho postulado general es precisado por el art\u00edculo 29 de la norma de normas al establecer como garant\u00eda del derecho al debido proceso el del juez competente. A este respecto, esta Corte precis\u00f3 que \u201cEsta garant\u00eda, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una \u201cgarant\u00eda no absoluta y ponderable\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la misma l\u00f3gica, la sentencia C-590 de 2005, al identificar los defectos en los que podr\u00eda incurrir una providencia judicial como violaciones al debido proceso amparables mediante la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que el defecto org\u00e1nico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d118. Por su parte, la sentencia de unificaci\u00f3n 770 de 2014 precis\u00f3 los elementos que constituyen esta causal de invalidaci\u00f3n de providencias judiciales al determinar que la falta absoluta de competencia puede resultar del criterio funcional, es decir, de la atribuci\u00f3n dada por el ordenamiento jur\u00eddico para tomar decisiones en determinada materia o respecto de determinado sujeto; en otros t\u00e9rminos, \u201c(\u2026) cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales\u201d119. Tambi\u00e9n, el defecto org\u00e1nico de la providencia judicial puede ser consecuencia del desconocimiento del criterio temporal que delimita su competencia. Es decir, cuando no obstante disponer de competencia funcional en el caso concreto, ha expirado la oportunidad para realizar dicho juicio y \u201c(\u2026) la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello\u201d120. \u00a0Igualmente determin\u00f3 los requisitos para que de verificarse el defecto org\u00e1nico, la acci\u00f3n de tutela prospere, en el caso de demostrarse el vicio: \u201c(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente\u201d121. A partir de estos criterios jurisprudenciales, se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n bajo revisi\u00f3n por parte de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que hay que tomar en consideraci\u00f3n es que la competencia atribuida a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se encuentra delimitada por el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) el que, si bien no hace referencia expresa a la decisi\u00f3n de las acciones populares, remite a otras competencias atribuidas en la Constituci\u00f3n y en leyes especiales122. Tal es el caso de la Ley 472 de 1998 la que, en su art\u00edculo 15 delimit\u00f3 la competencia de esta jurisdicci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 15\u00ba.- Jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia\u201d (negrillas no originales). Esto indica que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para tramitar acciones populares se encuentra delimitada a partir de un criterio org\u00e1nico o subjetivo (entidades p\u00fablicas) y de un criterio material o funcional (particulares en ejercicio de funciones administrativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que ni en el CPACA, ni en la ley especial de 1998 existe una atribuci\u00f3n expresa a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para juzgar la moralidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos, para poder realizar este tipo de control judicial, era prerrequisito que se concluyera que el Partido Liberal Colombiano hac\u00eda parte de la estructura del Estado o que en las actuaciones sometidas al juez, se encontraba en ejercicio de funciones administrativas123, lo que no se verific\u00f3 en el presente asunto. En efecto, los partidos y movimientos pol\u00edticos no son entidades p\u00fablicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separaci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado y de la autonom\u00eda constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos, son instituciones intermedias, mas no p\u00fablicas, relevantes para el inter\u00e9s general, constituidas en desarrollo de los derechos pol\u00edticos de las personas, del derecho de asociaci\u00f3n y del pluralismo pol\u00edtico124, que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Estado (art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misi\u00f3n dentro del principio democr\u00e1tico125 y, por esta raz\u00f3n, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su funci\u00f3n sea administrativa. Son plataformas ideol\u00f3gicas, mecanismos de expresi\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica que canalizan las pretensiones de acceso al poder p\u00fablico y de control al mismo126 y resulta claro que la realizaci\u00f3n de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una funci\u00f3n administrativa atribuida a los partidos pol\u00edticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado construy\u00f3 doctrinalmente su competencia a partir de la asimilaci\u00f3n o acercamientos de los partidos y movimientos pol\u00edticos a entidades p\u00fablicas o a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado127 y aunque descart\u00f3 que cumplieran funciones administrativas, \u00fanico criterio jur\u00eddico para identificar la competencia en la materia, dedujo su atribuci\u00f3n de las mayores exigencias que se predican de estas instituciones en el Estado Social de Derecho. A la vez, desconociendo las caracter\u00edsticas de los partidos y movimientos pol\u00edticos previamente identificadas, concluy\u00f3 que el principio de moralidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos era equivalente a la moralidad administrativa128, lo que le permiti\u00f3 desconocer el principio constitucional de autonom\u00eda relativa de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Lo anterior, no obstante que incluso el mismo demandante de acci\u00f3n popular puso de presente que la acci\u00f3n popular incoada no buscaba la protecci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s colectivo, sino de los simpatizantes, afiliados o miembros del partido liberal129. Como consecuencia de esta actuaci\u00f3n, la sentencia juzg\u00f3 la moralidad de la actuaci\u00f3n de las directivas y \u00f3rganos del partido130, dio \u00f3rdenes precisas respecto de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, bajo vigilancia estrecha del juez y termin\u00f3 zanjando una disputa interna del mismo, lo que materializ\u00f3 una intromisi\u00f3n indebida en la autonom\u00eda de estas instituciones, mediando una falta absoluta de competencia, a trav\u00e9s de mecanismos que equivalen a un control de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe advertirse, adem\u00e1s, que en el presente caso se cumple con el requisito consistente en haber puesto de presente la irregularidad de la falta de competencia en los distintos escenarios procesales, ya que tanto el Consejo Nacional Electoral, como el Partido Liberal alegaron la falta de competencia del juez popular para juzgar la moralidad del Partido Liberal, al considerar que la demanda no propend\u00eda por la protecci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s colectivo, sino por la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad delimitada por los miembros, afiliados o simpatizantes del partido, argumento de incompetencia que finalmente fund\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, como un defecto org\u00e1nico de la providencia judicial131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que la acci\u00f3n popular ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no fuera el mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto, no significa que la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos constituya una licencia absoluta que autorice a estas instituciones para desconocer sus deberes constitucionales, legales y sus propios estatutos, en detrimento del principio democr\u00e1tico y de los derechos de los afiliados. Para este caso, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 mecanismos institucionales expresos que, en el caso revisado, eran el medio adecuado para garantizar la juridicidad y moralidad de la actuaci\u00f3n controvertida del Partido Liberal Colombiano. En efecto, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 atribuy\u00f3 la funci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral de \u201cautorizar el registro de los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y los correspondientes estatutos\u201d132. De manera congruente, la Ley Estatutaria 130 de 1994 prev\u00e9 que \u201cCualquier ciudadano, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cl\u00e1usulas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral\u201d. Esto implica que para el orden estatutario, la presente controversia debi\u00f3 plantearse ante la autoridad administrativa electoral para que \u00e9sta, mediante un procedimiento administrativo especial, resolviera dicha impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo definitivo el que, ser\u00eda controlable por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a condici\u00f3n de presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la publicidad de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que existe controversia respecto de la posibilidad de que los actos administrativos, al igual que los contratos sean anulados mediante la acci\u00f3n popular, cuando resulten vulneratorios de derechos o intereses colectivos y esta medida sea considerada necesaria para su protecci\u00f3n o restablecimiento133, dicha posibilidad fue expresamente cerrada por el CPACA en el inciso segundo del art\u00edculo 144 del CPACA, al disponer que \u201cCuando la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad p\u00fablica, podr\u00e1 demandarse su protecci\u00f3n, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d, norma declarada exequible mediante la sentencia C-644 de 2011. Tambi\u00e9n, de manera a\u00fan m\u00e1s contundente, el inciso 3 del art\u00edculo 139 del mismo c\u00f3digo dispuso que: \u201cEn todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se concluye que la sentencia controvertida mediante la presente acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo construy\u00f3 artificialmente su competencia, sino que desconoci\u00f3 disposiciones expresas, lo que condujo al juez a incurrir en un defecto org\u00e1nico no s\u00f3lo a partir del criterio funcional, sino tambi\u00e9n temporal, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n popular es un mecanismo intemporal, es decir, no sometido a t\u00e9rmino de caducidad alguno, mientras que el mecanismo que resultaba id\u00f3neo, primero la reclamaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte d\u00edas siguientes al registro de los estatutos o de su reforma y luego la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, s\u00ed exig\u00eda su presentaci\u00f3n dentro de precisos t\u00e9rminos. Por esta raz\u00f3n, el mismo Consejo de Estado ha reconocido que aunque la acci\u00f3n popular no es un mecanismo subsidiario, \u00e9sta no puede convertirse en un mecanismo alterno para el desconocimiento de los t\u00e9rminos de caducidad propios de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho134. As\u00ed, pasando por alto la caducidad, fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n, de orden p\u00fablico y carente de competencia, la sentencia controvertida juzg\u00f3 la moralidad del Partido Liberal y la del Consejo Nacional Electoral, en un verdadero control de validez en el que concluy\u00f3 la desviaci\u00f3n del poder, pero no a trav\u00e9s de los medios adecuados, sino mediante una intemporal e informal acci\u00f3n popular135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la incursi\u00f3n en un defecto org\u00e1nico condujo, a la vez a la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que la falta de competencia desconoce la garant\u00eda de juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al tiempo, desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda constitucional de los partidos, al juzgar, por fuera de los mecanismos legalmente previstos para ello, el comportamiento de dicha instituci\u00f3n y proferir \u00f3rdenes precisas en cuanto a su organizaci\u00f3n y funcionamiento136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los anteriores considerandos, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, dejar\u00e1 sin efectos la providencia judicial controvertida, proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado y, finalmente, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia, en el juicio de acci\u00f3n popular, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 las sentencias proferidas en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado las que, respectivamente, declararon la improcedencia por insuficiencia argumentativa (a quo) y por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa (ad quem) de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, por proferir una sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acci\u00f3n popular iniciado por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, contra el Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denegada la acci\u00f3n popular en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, decidi\u00f3 revocar la sentencia y, en su lugar, juzgar la moralidad del partido y del CNE. Sostuvo la subsecci\u00f3n que los partidos pol\u00edticos s\u00ed son entidades pasibles del control de moralidad propio de la acci\u00f3n popular. Frente a esta decisi\u00f3n, el Veedor Nacional del Partido Liberal ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para realizar un juicio de moralidad respecto de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, luego de declarar reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acci\u00f3n popular promovido por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez contra el Consejo Nacional Electoral y la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano, al realizar un juicio de respeto de la moralidad administrativa por parte del partido pol\u00edtico y, por consiguiente, haber proferido \u00f3rdenes concretas para el restablecimiento de dicho derecho o inter\u00e9s colectivo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada, la Sala examin\u00f3 los alcances de la acci\u00f3n popular a la luz del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado; precis\u00f3 el contenido de la moralidad administrativa y sus diferencias respecto del principio de moralidad de los partidos pol\u00edticos, en raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda constitucional relativa de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, gracias a estos considerandos, concluy\u00f3 que la providencia judicial controvertida incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El defecto org\u00e1nico consisti\u00f3 en examinar la moralidad de un partido pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, a pesar de que ni la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 472 de 1998, le otorgaron dicha competencia, la que result\u00f3 deducida por la Subsecci\u00f3n, a partir de una indebida interpretaci\u00f3n de los criterios de atribuci\u00f3n de su competencia. Resalt\u00f3 la Sala que, en el caso concreto, no era la acci\u00f3n popular, como mecanismo intemporal, el medio id\u00f3neo para controvertir las reformas estatutarias de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ya que para este fin las normas estatutarias prev\u00e9n la posibilidad de formular reclamaciones ante el CNE las que, una vez resueltas por \u00e9ste, mediante un acto administrativo, podr\u00e1n ser objeto de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dentro del t\u00e9rmino de caducidad de este mecanismo, en el entendido de que la caducidad es un fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n, de orden p\u00fablico, que determina la competencia del juez. A la vez, ante la falta de competencia en el asunto bajo revisi\u00f3n, concluy\u00f3 la Sala Plena que la providencia controvertida incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular, la garant\u00eda de juez natural o competente, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por estas razones, decidi\u00f3 la Sala Plena revocar las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela; en su lugar, dejar sin efectos la providencia judicial controvertida y confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en el juicio de acci\u00f3n popular, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deneg\u00f3 las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-SEGUNDO. &#8211; REVOCAR\u00a0la sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, por la Secci\u00f3n Cuarta y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la materializaci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico y de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de acci\u00f3n popular iniciado por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneraci\u00f3n de la moralidad prevista en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia de primera instancia, del 8 de noviembre de 2013, proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de acci\u00f3n popular iniciado por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneraci\u00f3n de la moralidad prevista en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, que deneg\u00f3 las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU585\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le era exigible en la demostraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte intervino directamente el contenido del fallo correspondiente a la acci\u00f3n popular, cuando, en sentido estricto, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la violaci\u00f3n del debido proceso, la Corte habr\u00eda debido dejar sin efecto la sentencia y ordenar dictar una sentencia de reemplazo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.475.189\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2017 en referencia al expediente T-5.475.189, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El tutelante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, como segunda instancia del proceso de acci\u00f3n popular, toda vez que el tutelante, ni fue parte en el proceso de acci\u00f3n popular, ni reun\u00eda las condiciones para actuar como agente oficioso del Partido Liberal o de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso no se dan las condiciones para considerar que el tutelante es agente oficio de los militantes del Partido Liberal, en tanto que para ello el art\u00edculo 10 del Decreto 2591\/91, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, exige que el titular de los derechos ajenos o agenciados no est\u00e9 en condiciones de ejercer su propia defensa, circunstancia que debe ser manifestada expresamente al presentar la demanda de tutela, lo que en este caso no fue acreditada por el tutelante en modo alguno. Tampoco el juez de tutela requiri\u00f3 a los posibles agenciados para que ratificaran la eventual situaci\u00f3n de imposibilidad para procurar de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debi\u00f3 tener en cuenta que, como lo ha precisado esta Corte, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de tutela no \u201cexime aplicaci\u00f3n de los principios del proceso\u201d138, proceso que es de car\u00e1cter especial en el cual se exige acreditar la legitimaci\u00f3n por activa como condici\u00f3n de procedibilidad, requisito que se torna m\u00e1s estricta en trat\u00e1ndose de tutela contra providencia judicial, por cuanto el tutelante debe tener la condici\u00f3n de parte dentro del proceso frente al cual se se\u00f1ala el defecto que vulnera el debido proceso.139 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como quiera que el proceso de acci\u00f3n popular fue promovido, tramitado y decidido directamente respecto del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, solo esta colectividad, que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, ten\u00eda la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0del Consejo de Estado que consideraba vulneratoria de sus derechos fundamentales. A tal efecto deb\u00eda actuar por conducto de su representante legal o por un apoderado especial designado para el efecto, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estas reglas de postulaci\u00f3n tambi\u00e9n deben ser respetadas.140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de tutela contra providencia judicial es excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d141; de all\u00ed que es necesario que se acrediten los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados para tales efectos por la jurisprudencia constitucional142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, el tutelante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le era exigible en la demostraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos que, a su juicio, configuraban una v\u00eda de hecho en la providencia judicial proferida como resultado del proceso de acci\u00f3n popular promovido por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez en defensa del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por ende, la Corte habr\u00eda debido respetar el margen de acci\u00f3n del Consejo de Estado como juez de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el presente caso, la Corte profiri\u00f3 una sentencia que sustituy\u00f3 la proferida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en segunda instancia, al dejar en firme la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fundada en la motivaci\u00f3n construida por la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte intervino directamente el contenido del fallo correspondiente a la acci\u00f3n popular, cuando, en estricto sentido, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la violaci\u00f3n del debido proceso, la Corte habr\u00eda debido dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B y ordenar a dicha Subsecci\u00f3n dictar una sentencia de reemplazo. Sin embargo, la Corte no opt\u00f3 por esta alternativa, que es la usual en la pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n143 y la m\u00e1s deferente con las competencias del juez de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 4\u00ba de la citada ley incluye la moralidad administrativa dentro del enunciado de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de esta preceptiva, \u201c[l]os miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos desarrollar\u00e1n su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes c\u00f3digos de \u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver escrito de demanda en folios 1 a 16 del cuaderno 02 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 La relaci\u00f3n de hechos y consideraciones que aqu\u00ed se despliega comprende algunos aspectos objeto de rese\u00f1a en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular entablada por el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez a efectos de lograr la protecci\u00f3n del derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa de la militancia del Partido Liberal Colombiano, a trav\u00e9s de la \u201crevocatoria o suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se promulgaron los Estatutos de esa colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Convocada por la Convenci\u00f3n Nacional Liberal desde 1998 para modernizar y democratizar la organizaci\u00f3n interna del Partido y actualizar sus postulados ideol\u00f3gicos. Consultar la Resoluci\u00f3n 658 del 09 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral para la celebraci\u00f3n de la Consulta Interna para aprobaci\u00f3n de los documentos de transformaci\u00f3n del Partido Liberal, en forma conjunta con las elecciones \u00a0para Congreso de la Rep\u00fablica. En dicha jornada se cont\u00f3 con una participaci\u00f3n de 2.566.129 votos. Consultar la Resoluci\u00f3n 658 del 09 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. All\u00ed tambi\u00e9n se deja en claro que los presentes estatutos solo podr\u00e1n ser modificados en temas que no afecten sus principios, la composici\u00f3n y forma de elecci\u00f3n de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y control, los derechos de los miembros del Partido y sus mecanismos \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n, despu\u00e9s del primer Congreso Nacional del Partido. La reforma de los mismos, en todo caso, podr\u00e1 realizarse mediante una Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del Partido y elegida popularmente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El proceso de revisi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara se efectu\u00f3 por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contra esta Resoluci\u00f3n el actor popular interpuso recurso de reposici\u00f3n, fundado en el hecho de que el Tribunal Nacional de Garant\u00edas, \u00f3rgano encargado de vigilar el cumplimiento de los estatutos, hab\u00eda desaprobado en un principio la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011 por claro desconocimiento de la competencia de reforma estatutaria atribuida al Congreso Nacional del Partido en el art\u00edculo 119 de los estatutos promulgados en el a\u00f1o 2002. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluci\u00f3n 586 del 5 de mayo de 2012, decidi\u00f3 rechazarlo por improcedente y corregir, en todo caso, un supuesto yerro terminol\u00f3gico consistente en la utilizaci\u00f3n de la palabra \u201caprobar\u201d en lugar de \u201cregistrar\u201d. Ver la relaci\u00f3n de hechos expuestos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B- y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B- en folios 1 a 22 del cuaderno 03 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como resultado de la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa, el actor popular pidi\u00f3: a) Que se revoque o se suspenda la Resoluci\u00f3n 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se promulgaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano. b) Que como consecuencia de la medida procedente que se dicte, se declare tambi\u00e9n la revocatoria o suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2915 del 10 \u00a0de diciembre de 2012 que ratific\u00f3 la promulgaci\u00f3n de esos estatutos; de la Resoluci\u00f3n 2908 del 29 noviembre de 2011 que revoc\u00f3 las funciones del Tribunal Nacional Liberal de Garant\u00edas, y en fin, de todos los actos y resoluciones proferidas con base en la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011. c) Que se revoque o se suspenda la Resoluci\u00f3n 4402 del 9 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual aprueba la mencionada Resoluci\u00f3n 2895 de 2011 de la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal Colombiano. \u00a0 d) Que se revoque o suspenda la Resoluci\u00f3n 0586 del 3 de mayo de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual rechaza los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 4402 de 2011 y se corrige directamente el art\u00edculo primero de esta \u00faltima resoluci\u00f3n. e) Que se ordene la convocatoria \u00a0a reuni\u00f3n extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano, de acuerdo como se indica en los Estatutos promulgados por la Resoluci\u00f3n 658 de 2002, o sea, citando a los integrantes del Congreso del a\u00f1o 2009, para que se ocupe del mandato contenido en el par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y para ejercer las dem\u00e1s funciones que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>13 Con el fin de recuperar los dineros gastados por la Directiva Liberal en actividades o programaciones distintas de la organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011, el actor popular pidi\u00f3 que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a las directivas y funcionarios responsables del Partido Liberal, la restituci\u00f3n de los dineros pertenecientes a los fondos del Partido que hayan sido gastados a partir de la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n. Inclusive, solicita que sean los Magistrados del Consejo Nacional Electoral que aprobaron la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011 y las Directivas del partido que hayan ejercido o actuado a partir de la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, quienes respondan por los gastos que demande la reuni\u00f3n extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la providencia judicial se expuso que las resoluciones expedidas por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, a trav\u00e9s de las cuales se modificaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano, no constitu\u00edan actos administrativos, por lo que la acci\u00f3n popular carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad. Ver folio 12 del cuaderno 03 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el punto, el Tribunal aclar\u00f3 que la carga de la prueba en acciones populares corresponde al demandante, quien debe acreditar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza que se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte demandada. Ver folio 13 del Cuaderno 03 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Bajo la \u00f3ptica del operador jur\u00eddico, se trataba de la confluencia de variados derechos subjetivos e individuales en torno a una misma reclamaci\u00f3n, lo cual, per se, no los transforma autom\u00e1ticamente en una prerrogativa de raigambre colectivo. Ver folios 15 a 17 del cuaderno 03 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 En su escrito, el actor popular hizo \u00e9nfasis en que i) el \u00fanico \u00f3rgano competente para modificar los estatutos era el Congreso Nacional del Partido, ii) la Direcci\u00f3n Nacional Liberal modific\u00f3 el cuerpo estatutario sin tener competencia para ello y, actuando con mala fe, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2895 de 2011 en donde hizo constar que su contenido hab\u00eda sido consultado y aprobado por el Tribunal Nacional de Garant\u00edas, iii) El Consejo Nacional Electoral registr\u00f3 los estatutos improbados por el Congreso Nacional Liberal y el Tribunal Nacional de Garant\u00edas mediante un procedimiento irregular violatorio de la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver ac\u00e1pite 7.2.1.1 de la sentencia SU-585\/17. \u00a0<\/p>\n<p>20 En concepto del juez popular, ese proceder irregular se vio agravado por parte de la Asamblea Liberal Constituyente al ratificar los estatutos adoptados por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, sin que \u00e9sta hubiese sido elegida popularmente y sin tener competencia alguna para modificar los estatutos del Partido. Ver ac\u00e1pite 7.2.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la parte resolutiva de la sentencia tambi\u00e9n se ordena la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Vigilancia que verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, el cual habr\u00e1 de estar integrado por (i) un Magistrado designado para el efecto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) la parte actora; \u00a0(iii) los demandados, esto es el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>22 En Auto del 10 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B neg\u00f3 una solicitud presentada por el Partido Liberal Colombiano, en el sentido de que se aclarara la providencia en cuanto a \u201clas decisiones que deben tomar los actuales \u00f3rganos pol\u00edticos y de gesti\u00f3n, en especial las que tengan incidencia a futuro y en caso que a partir del d\u00eda \u00faltimo del t\u00e9rmino otorgado no haya sido posible constituir y acreditar los Directorios territoriales a fin de hacer efectivos los derechos de m\u00e1s de dos millones de militantes (\u2026)\u201d. Para sustentar su negativa tuvo en cuenta que la solicitud no versaba sobre conceptos o expresiones del fallo que ofrecieran verdaderos motivos de duda, sino que se refer\u00eda a los efectos que la entidad demandada le atribu\u00eda al cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cNo pod\u00eda la Sala con el pretexto de controlar moralmente la conducta oficial de una entidad estatal, por v\u00eda del fuero de atracci\u00f3n, tender un puente a un coto vedado a la intervenci\u00f3n estatal, para controlar moralmente la conducta de un partido pol\u00edtico o de sus directivos e imponer por este medio, las formas de organizaci\u00f3n estatal y la moral de \u00e9sta, con el argumento de que la actividad de los partidos es asimilable a la del Estado (\u2026) En este punto, nos referimos a una vulneraci\u00f3n concreta de los principios de legalidad y de juez natural, con trascendencia lesiva suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El tutelante finiquita su escrito de demanda haciendo \u00e9nfasis en que el principio de moralidad administrativa no es aplicable a \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las decisiones adoptadas por los partidos pol\u00edticos, debido a que los efectos se\u00f1alados por el legislador obstan de los aplicados por el ente judicial\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n, arguye que seg\u00fan el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 \u201cPor medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado\u201d, a la Secci\u00f3n Tercera de dicha corporaci\u00f3n no se le atribuy\u00f3 como funci\u00f3n la de conocer de procesos de nulidad o simple nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 15 del cuaderno 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 19 y 20 del cuaderno 04 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 23 a 27 del cuaderno 04 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 El citado art\u00edculo dispone lo siguiente \u201c(\u2026) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones del demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 129 a 135 del cuaderno 04 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 173 y 174 del cuaderno 04 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 1 a 6 del cuaderno 05 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 15 a 18 del cuaderno 05 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 40 a 51 del cuaderno 05 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los documentos mencionados en las dos intervenciones referidas fueron trasladados a las partes y terceros con inter\u00e9s, acerc\u00e1ndose oportunamente a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n los se\u00f1ores Rodrigo Llano Isaza, Luis Alfonso Rojas y Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 401-431 del Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>36 El 3 de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a informar al despacho sobre el vencimiento del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cCUARTO.- ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas, se le informe a las partes y terceros con inter\u00e9s sobre su recepci\u00f3n para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Magistrado Luis Guillermo Guerrero. En Sala Plena del 21 de septiembre de 2017 el asunto fue discutido y la elaboraci\u00f3n de la sentencia fue encargada al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dispone la norma en cita: \u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-896\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 A este respecto, se llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegaci\u00f3n del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimaci\u00f3n, la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente, mas no rechazada, ni denegado el amparo. La denegaci\u00f3n del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acci\u00f3n de tutela procedente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante la sentencia C-543\/92, aprobada con cuatro votos y tres salvamentos de voto, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que determinaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al considerar que \u201cEsta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica (\u2026) por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Frente a las actuaciones de hecho del funcionario judicial: Corte Constitucional, sentencia T-079\/93. \u201cLa exigencia constitucional de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales no tendr\u00eda lugar en estos casos extremos si no fuese por la acci\u00f3n de tutela, utilizada aqu\u00ed bajo el presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-055\/94. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por ejemplo, el art\u00edculo 44 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol reconoce expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de amparo contra las acciones y omisiones judiciales y prev\u00e9 sus requisitos. Por su parte, el art\u00edculo 170 de la Ley de Amparo mexicana regula la figura como una de las hip\u00f3tesis de amparo directo. Cf. Ley de Amparo, reglamentaria de los art\u00edculos 103 y 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 2 de abril de 2013. En el art\u00edculo 172, la misma ley establece una tipolog\u00eda de las violaciones y afectaciones a los derechos procesales para cada una de las materias (civil, penal, agrario, del trabajo). El art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n del Per\u00fa de 1993 dispone que \u201cLa Acci\u00f3n de Amparo, que procede contra el hecho u omisi\u00f3n, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dem\u00e1s derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular\u201d. No obstante, la restricci\u00f3n se refiere al car\u00e1cter regular del procedimiento, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Constitucional ha considerado que s\u00ed procede en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Ley argentina 3928 de la Provincia de Buenos Aires, modificada por la Ley 14192 dispone en su art\u00edculo 2 que \u201cLa acci\u00f3n de amparo no ser\u00e1 admisible (\u2026) 4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un \u00f3rgano del Poder Judicial\u201d. Dicha disposici\u00f3n ya se encontraba presente en la Ley Reglamentaria N\u00ba 16.986 de la Provincia de Buenos Aires, del 18 de octubre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>47 La expresi\u00f3n causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en lugar de la de \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d ha sido utilizada, entre otras, en las sentencias: T-969\/09, Sala Segunda de Revisi\u00f3n; T-084\/10, Sala Primera de Revisi\u00f3n; T-096\/10, Sala Tercera; T-142\/11, Sala Tercera; T-266\/12, Sala Quinta; T-220\/12, Sala Segunda; T-320\/12, Sala Tercera; T-1047\/12, Sala Tercera; T-205\/13, Sala Quinta; T-065A\/14, Sala Tercera; T-265\/14 Sala Tercera; T-186\/15, Sala Tercera; T-242\/17, Sala Segunda; T-415\/17, Sala Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la sentencia C-590\/05 los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u00a0(\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible (\u2026)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-590 \/05. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU\/573\/17. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las sentencias\u00a0sentencia SU-1219\/01, T-133\/15, T-373\/14, y T-272\/14. \u201cCon mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas\u201d: Corte Constitucional, sentencia SU-573\/17. \u00a0<\/p>\n<p>53: \u201c(\u2026) considera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia SU-391\/16, reiterada por SU-573\/17. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEsto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, en trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n resguarda la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-265\/14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 272 del CPACA: \u201cFinalidad de la revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisi\u00f3n eventual establecida en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, adicionado por art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en trat\u00e1ndose de los procesos promovidos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicaci\u00f3n de la ley en condiciones iguales frente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d. As\u00ed, la solicitud de revisi\u00f3n eventual por razones diferentes a la unificaci\u00f3n genera el rechazo de la misma. Por ejemplo, consider\u00f3 el Consejo de Estado en un caso concreto que: \u201ccomo la solicitud de revisi\u00f3n eventual no re\u00fane la totalidad de requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por cuanto no busca la unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre un tema espec\u00edfico relacionado con el objeto de la acci\u00f3n popular dentro de la cual se profiri\u00f3 la providencia que se busca revisar, es claro que la sentencia del 25 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del asunto de la referencia no puede ser seleccionada para tal efecto\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 5, Auto del 10 de noviembre de 2016, rad. \u00a017001-33-31-003-2011-00050-01(AP) REV. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201ccontra las sentencias de acci\u00f3n popular no procede recurso extraordinario alguno, toda vez que la Ley 472 de 1998, al regular los recursos que son posibles de presentar dentro de esta acci\u00f3n (Cap\u00edtulo X), \u00fanicamente consagr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Auto del 2 de agosto de 2006, rad. 11001-03-15-000-2004-00764-00(AP); \u00a0Auto del 10 de febrero de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01519-00(AP); Secci\u00f3n 4, Auto del 12 de mayo de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01370-00(AP). \u00a0<\/p>\n<p>57 Dicha providencia fue notificada por edicto el 21 de mayo de 2015, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 en firma el 29 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jur\u00eddica, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es necesario que \u00e9sta act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-974\/03. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u01c1 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u01c1 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d: Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias T-430\/92 y T-889\/13, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 La sentencia T-550\/93 excluy\u00f3 la posibilidad de que los miembros del sindicato de Colgate ejercieran una acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos del sindicato, por no haber sido ejercida por el representante legal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cEn este orden de ideas, es claro que la reclamaci\u00f3n puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo m\u00ednimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condici\u00f3n de antiguo miembro del movimiento y que, adem\u00e1s, invoque una eventual vulneraci\u00f3n de derechos del movimiento, que tenga relaci\u00f3n con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personer\u00eda\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-959\/06. \u00a0<\/p>\n<p>63 A pesar de que en el fallo de segunda instancia se concluye que el actor no demostr\u00f3 las calidades alegadas de veedor nacional y defensor del afiliado, hay que tener en cuenta que el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 acceder a las pretensiones y no controvirti\u00f3 que el accionante ostentara dichas responsabilidades dentro de la organizaci\u00f3n del partido. Por dem\u00e1s, a folios 15 y \u00a03431 del cuaderno de tutela se evidencia que el accionante utiliza papel propio de la Veedur\u00eda Nacional del Partido Liberal y firma como veedor nacional, sin que dichos documentos hayan sido objeto de controversia o tacha alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Como respuesta al requerimiento hecho por parte del juez a quo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el accionante explic\u00f3 que \u201costento el poder estatutario, consistente en defender los derechos de los afiliados al Partido Liberal Colombiano, otorgado en mi elecci\u00f3n, que tuvo lugar en la \u00faltima convenci\u00f3n nacional\u201d. Esta condici\u00f3n estatutaria no fue controvertida por el Secretario General y Representante Legal del propio Partido Liberal Colombiano en sus m\u00faltiples intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>65 El Veedor Nacional del Partido Liberal tiene como principal funci\u00f3n asignada la promoci\u00f3n y defensa de los derechos del afiliado, en especial de aquellos referidos a la participaci\u00f3n en la vida de la colectividad y ante sus \u00f3rganos, en todos los niveles territoriales y jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia SU-447\/2011, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el tema de la notificaci\u00f3n de medidas cautelares a sociedades an\u00f3nimas, especialmente enfatizando en la necesidad de no extender la misma a los accionistas como terceros interesados en la decisi\u00f3n. En esta providencia, se estableci\u00f3 que los accionistas no pueden considerarse terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n administrativa, de manera que no era posible dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 46 del entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo, obligando a la notificaci\u00f3n de cada uno de los accionistas de la sociedad an\u00f3nima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cLa forma en que se ha desdibujado la separaci\u00f3n absoluta entre las esferas p\u00fablica y privada en torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra propicia al afianzamiento de una concepci\u00f3n material de los asuntos p\u00fablicos, por cuya virtud los particulares vinculados a su gesti\u00f3n, si bien siguen conservando su condici\u00f3n de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las responsabilidades anejas al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, predicado que, seg\u00fan lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la funci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-181\/97. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-212\/17. \u00a0<\/p>\n<p>69 Las acciones populares \u201csuperan la tradicional divisi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-377\/02. \u00a0<\/p>\n<p>70 En particular, aunque no utilizadas en la pr\u00e1ctica, el C\u00f3digo Civil ya preve\u00eda acciones populares para la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 1005) y por amenaza de da\u00f1o contingente contra personas indeterminadas (art\u00edculo 2359). Sin tratarse de una acci\u00f3n judicial, el estatuto del consumidor, Decreto Ley 3466 de 1982, legitim\u00f3 a cualquier persona para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de sanci\u00f3n por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios (art\u00edculo 8) y por incumplimiento de las normas sobre fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios (art\u00edculo 34). El art\u00edculo 8 de la Ley 9 de 1989 extendi\u00f3 la acci\u00f3n popular del art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n popular, a diferencia de la tutela, tiene una caracter\u00edstica esencial que consiste en que se trata de un medio de protecci\u00f3n principal, es decir, no es subsidiario, ni su ejercicio se supedita al ejercicio de otros medios\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ya la Asamblea Nacional Constituyente hab\u00eda avizorado, a partir de la previsi\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n popular, \u201cel desarrollo de un nuevo derecho solidario\u201d: Proyecto de Acto Reformatorio No. 62. Delegatarios Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional No. 22, 18 de marzo de 1991, p\u00e1g. 62. La sentencia C-215\/99 reconoci\u00f3 la filiaci\u00f3n existente entre la acci\u00f3n popular y el principio de solidaridad. La sentencia C-1060\/00 puso de presente que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991, trajo consigo una nueva dimensi\u00f3n en las relaciones de los ciudadanos frente el Estado\u201d. Por su parte, la sentencia C-377\/02 precis\u00f3 que \u201cEstos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Las acciones populares \u201cSe caracterizan por poseer un car\u00e1cter altruista\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n I, sentencia del 25 de julio de 2013, ref. 73001-23-31-000-2010-00436-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>75 La sentencia C-630\/11 reconoci\u00f3 que la posibilidad de ejercer acciones populares era un derecho pol\u00edtico \u201cbasado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 De acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicci\u00f3n competente se establece en raz\u00f3n del sujeto demandado por amenazar o vulnerar los derechos o intereses colectivos. As\u00ed, si el demandado es una entidad p\u00fablica o un particular que ejerce funciones p\u00fablicas, la competente ser\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En la acci\u00f3n popular no opera la regla t\u00e9cnica dispositiva, teniendo en cuenta que no se trata de una acci\u00f3n privada, lo que implica, entre otras consecuencias, que una vez interpuesta la demanda, \u00e9sta no es desistible; el juez tiene el deber de impulsar el proceso y no se encuentra limitado a la protecci\u00f3n de los derechos o intereses colectivos invocados por el demandante, ni por las medidas de protecci\u00f3n solicitadas en la demanda. El juez deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente el derecho inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-377\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Por esta raz\u00f3n, tanto el inciso final del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, como el par\u00e1grafo disponen que \u201cIgualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente art\u00edculo estar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEs pertinente observar, que las situaciones enunciadas en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no son taxativas, en la medida en que la propia norma constitucional defiere al legislador, el se\u00f1alamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere deban ser protegidos por medio de este instrumento jur\u00eddico ahora consagrado a nivel constitucional, \u00a0siempre y cuando \u00a0no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva para la que fueron concebidos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-215\/99. \u00a0<\/p>\n<p>82 A pesar de que la sentencia C-215\/99 que control\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 472 de 1998 sostuvo que \u201c(\u2026) el ejercicio de las acciones populares supone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d, precis\u00f3 que ese grupo de individuos no pod\u00eda ser otro que la acci\u00f3n popular permite un \u201creclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad\u201d(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-215\/99. \u00a0<\/p>\n<p>84 Se trata de una \u201clegitimaci\u00f3n universal\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 5 de octubre de 2005, rad. AP 2001-23-31-000-2001-01588-01. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cCabe anotar, que la Constituci\u00f3n de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el t\u00e9rmino \u201ccolectivos\u201d. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s que pertenece a todos (\u2026) los miembros de una colectividad determinada\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-215\/99. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201c(\u2026) su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-405\/93. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por ejemplo, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ha tramitado acciones populares contra un contratista de la administraci\u00f3n, por ausencia de un muro de contenci\u00f3n en una concesi\u00f3n vial: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 1, Sentencia del 25 de julio de 2013, rad. 2019171 73001-23-31-000-2010-00436-01 AP. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201c(\u2026)\u00a0 La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a la pretensiones del demandante\u201d: inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 472 de 1998. Cf. Sentencias C-215\/99 y C-377\/02. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201c(\u2026) ello no implica que los poderes del juez de la acci\u00f3n popular sean ilimitados. As\u00ed, ha dejado en claro que este medio de control no procede para controvertir leyes de la Rep\u00fablica y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad (\u2026.) ni para cuestionar la constitucionalidad del proceso de concertaci\u00f3n y entrada en vigor de Tratados Internacionales \u00a0(\u2026.); tampoco para discutir decisiones judiciales (\u2026.); ni es el mecanismo id\u00f3neo de verificaci\u00f3n y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales\u00a0 (\u2026.) y del mismo modo no es procedente para revivir los t\u00e9rminos cuando no se interpuso oportunamente la acci\u00f3n electoral \u00a0(\u2026.)\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Sub. C, sentencia del 4 de abril de 2016, rad. 85001-23-31-000-2012-00139-01 (AP). \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cLo anterior no significa una invasi\u00f3n a la \u00f3rbita de competencias de las dem\u00e1s autoridades o entidades p\u00fablicas, ni concretamente, de las que ejercen funci\u00f3n administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constituci\u00f3n y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho o inter\u00e9s colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cEl l\u00edmite a la tarea fiscalizadora del juez viene determinado por la autorrestricci\u00f3n que le impone el no reemplazar a la administraci\u00f3n en la definici\u00f3n de \u00f3rdenes de prioridades para la atenci\u00f3n de necesidades de la colectividad\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 26 de octubre de 2006, exp. N. AP-0708, Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2013, p. 439.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cEn este orden de ideas y a manera de resumen, se concluye que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como instrumentos de defensa judicial de los derechos colectivos, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-215\/99. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones (\u2026)\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>94 Tal como lo hace la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil de 1988 : \u201cLXXIII cualquier ciudadano es parte leg\u00edtima para proponer la acci\u00f3n popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio p\u00fablico o de una entidad en que el Estado participe, por la moralidad administrativa, el medio ambiente o el patrimonio hist\u00f3rico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos legales\u201d (traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201c(\u2026) existe amenaza o vulneraci\u00f3n de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresi\u00f3n de la legalidad obedece a finalidades de car\u00e1cter particular -noci\u00f3n que la aproxima a la desviaci\u00f3n de poder -; cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administraci\u00f3n en el ejercicio de potestades p\u00fablicas ; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuaci\u00f3n administrativa y que determinan la expedici\u00f3n de las normas \u00a0(\u2026) cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisi\u00f3n judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento (\u2026) cabe agregar que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se limita a un examen de la situaci\u00f3n a la luz del simple texto legal, sino que debe comprender tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de todos aquellos valores, principios y reglas que, teleol\u00f3gicamente, forman parte del propio ordenamiento vigente, en cuanto determinaron y justificaron la expedici\u00f3n de las normas en cuesti\u00f3n, al tiempo que sirven de complemento insustituible para alcanzar la recta inteligencia de las mismas y su verdadero alcance (\u2026)\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 2019231 23001-23-31-000-2010-00376-02 AP. \u00a0<\/p>\n<p>96 Una sentencia de 2013 consider\u00f3 que al tratarse la moralidad administrativa de un concepto jur\u00eddico indeterminado, \u201csu interpretaci\u00f3n debe efectuarse con base en el contenido axiol\u00f3gico, pol\u00edtico e ideol\u00f3gico del operador judicial que est\u00e9 encargado de su aplicaci\u00f3n\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). En sentido contrario: \u201c(\u2026) lo moral en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica no puede determinarse bajo la concepci\u00f3n subjetiva de quien aprecia los hechos\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Sub. B., sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>97 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 76001-23-31-000-2005-00549-01 (AP), Los Grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2013, p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201c(\u2026) para la protecci\u00f3n del derecho a la moralidad administrativa es necesario que se demuestre que el servidor p\u00fablico o particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica, ha actuado en abierto desconocimiento de par\u00e1metros \u00e9ticos y morales con \u00e1nimo subjetivo, torticero y malicioso\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 1, sentencia del 6 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2012-00145-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cCon el objeto de delinear el \u00e1mbito material del referido bien jur\u00eddico, se ha considerado tambi\u00e9n que lo moral para la administraci\u00f3n es todo aquello que dentro del marco constitucional y legal propenda por el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Sub. B., sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>100 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 17 de junio de 2001, expediente AP-166. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Sub. B., sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP). En este caso se sostuvo que la vulneraci\u00f3n de la moralidad administrativa \u201cse satisface con la verificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que pueda ser catalogada como inmoral, desviada o corrupta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cAs\u00ed, la moralidad administrativa -como principio rector de la actividad administrativa y como derecho colectivo- se perfila como un est\u00e1ndar de conducta de las autoridades administrativas, de car\u00e1cter eminentemente normativo, cuyo contenido se integra a partir de los principios, valores y reglas que inspiran, dirigen y condicionan toda actuaci\u00f3n administrativa\u201d (negrillas no originales): Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 2019231 23001-23-31-000-2010-00376-02 AP. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201c(\u2026) lo perseguido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluaci\u00f3n de la conducta de la autoridad s\u00f3lo puede hacerse bajo la perspectiva de la funci\u00f3n administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jur\u00eddicas\u201d (negrillas no originales): Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 24 de agosto de 2005, rad. 25000-23-26-000-2003-02458-01(AP). En este sentido, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201clos supuestos sustanciales para que proceda la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad \u00a0 administrativa son, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: 1. La Acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe corresponder al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d: Corte Constitucional, sentencia SU-913\/09. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 15 \u201cJurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 La versi\u00f3n original del art\u00edculo 107 constitucional dispon\u00eda que \u201cSe garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. \u01c1 Tambi\u00e9n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos\u201d. Antes del Acto Legislativo 01 de 2009, este art\u00edculo ya hab\u00eda sido modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cEn un sentido positivo, la ley que regula la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, puede, por v\u00eda general, determinar la organizaci\u00f3n de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura gen\u00e9rica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democr\u00e1tico\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-089\/94. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-303\/10. \u00a0<\/p>\n<p>110 Respecto de su alcance y desarrollo legal ver sentencia C-283\/17. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11 \u00a0<\/p>\n<p>113 Estos contenidos m\u00ednimos resultan constitucionales ya que \u201cno hacen referencias espec\u00edficas y particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d C-490\/11. \u00a0<\/p>\n<p>114 Por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201c(\u2026) el par\u00e1metro constitucional ha sufrido significativas transformaciones, como la referida a la concepci\u00f3n de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sustancialmente modificada a partir de las reformas introducidas por los actos legislativos 1\u00ba\u00a0 de 2003 y 1\u00ba\u00a0 de 2009 que elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n impuesta al legislador para intervenir en su organizaci\u00f3n interna y redujo sustancialmente el nivel de autonom\u00eda y discrecionalidad con que ven\u00edan actuando los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-537\/16, que examin\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen de saneamiento de nulidades por incompetencia en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia SU-770\/14. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia SU-770\/14. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-770\/14. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa\u201d (negrillas no originales): inciso primero del art\u00edculo 104 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cTeniendo en cuenta estas precisiones, \u00a0es \u00a0entonces \u00a0solamente en relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas y administrativas que claramente establezca y autorice \u00a0la ley que se predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario tener en cuenta para el cabal entendimiento de las disposiciones acusadas en el presente proceso\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-644\/11. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cARTICULO 2\u00ba\u2014Definici\u00f3n. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n\u201d: Ley Estatutaria 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cLos partidos pol\u00edticos, al igual que los movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representaci\u00f3n democr\u00e1tica constitucionalmente reconocidas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201c(\u2026) los partidos pol\u00edticos, en el Estado Social de Derecho, son los m\u00e1s importantes medios de expresi\u00f3n de las ideolog\u00edas pol\u00edticas, de las inquietudes de la opini\u00f3n p\u00fablica y de los anhelos colectivos de organizar la vida en com\u00fan (\u2026) Vistas como instituciones jur\u00eddicas vitales para el correcto funcionamiento de la democracia, por su car\u00e1cter de medios de expresi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y de acceso al ejercicio del poder\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1081\/05. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sostuvo la sentencia revisada de la Subsecci\u00f3n B, que la acci\u00f3n popular procede respecto de cualquier entidad que \u201ctenga asignadas actividades propias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Sostuvo que \u201csuperado el car\u00e1cter de organizaciones eminentemente liberales, los partidos son instituciones pol\u00edticas, esto es que sus actividades pertenecen a la esfera del poder pol\u00edtico (\u2026) gozan del mismo car\u00e1cter del instituto pol\u00edtico de actividad continuada que se atribuye al Estado\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante afirm\u00f3 que \u201clejos de ser organizaciones liberales comprendidas en el campo de las asociaciones privadas o particulares, los partidos pol\u00edticos son parte integrante del poder soberano sobre el que se edifica el Estado\u201d (negrillas no originales), y m\u00e1s adelante concluy\u00f3 que \u201cgozan de la misma esencia del Estado, en tanto que organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sostuvo la sentencia aqu\u00ed controvertida que \u201c(\u2026) estando los partidos pol\u00edticos sujetos al ordenamiento jur\u00eddico y habiendo alcanzado la moralidad rango normativo y fuerza vinculante, el juicio de moralidad al que se los somete trasciende el \u00e1mbito de la teor\u00eda pol\u00edtica, para ubicarse en el campo de la aplicaci\u00f3n del ordenamiento, de la conformidad o sujeci\u00f3n a los principios, normas y dem\u00e1s reglas de derecho vigente, que no es otro que el del control judicial\u201d. Tambi\u00e9n asimil\u00f3 la moralidad del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y la moralidad administrativa de los art\u00edculos 88 y 209, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cal tenor de las disposiciones de los art\u00edculos 2, 88, 107 y 209 constitucionales, se garantiza la eficacia de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad que ata\u00f1e a las distintas manifestaciones de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 La demanda considera que la actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u201cen perjuicio de la militancia de ese partido y de la colectividad liberal en general\u201d. \u00a0Una vez la primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones, la apelaci\u00f3n sostiene que s\u00ed hubo vulneraci\u00f3n a la moralidad por la comisi\u00f3n de infracciones al C\u00f3digo de \u00c9tica del partido y considera que la acci\u00f3n popular debe prosperar para proteger la moralidad en cabeza de un grupo de individuos que conforman la colectividad, Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>130 Entre otros, concluy\u00f3 la sentencia que \u201cPara la Sala resulta ins\u00f3lita e inexplicable la interpretaci\u00f3n en el sentido de que la ley facult\u00f3 al director del partido abrogarse (sic) la facultad de sustituir o alterar unilateralmente la estructura interna\u201d \u201cno queda sino concluir que la Direcci\u00f3n Nacional, invocando una facultad no otorgada por la ley, so pretexto de la necesidad de ajustar los estatutos, ajuste si bien impuesto por la Ley 1475 de 2011, a cargo del Congreso Nacional, i) sustituy\u00f3 las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento internos, no previstas en la ley; ii) afect\u00f3 los principios de participaci\u00f3n, igualdad, equidad e igualdad de g\u00e9nero y transparencia y iii) desconoci\u00f3 de las reglas contenidas en los estatutos vigente. En fin, con vulneraci\u00f3n de la moralidad administrativa\u201d. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del Tribunal Nacional de Garant\u00edas \u201ccarece de seriedad, de ponderaci\u00f3n y honestidad\u201d Y la Asamblea Liberal Constituyente \u201cagrav\u00f3 la violaci\u00f3n de la moralidad iniciada por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Al responder la demanda de acci\u00f3n popular, el CNE formul\u00f3 la excepci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n ya que se busca controvertir con ella \u201cuna cuesti\u00f3n de \u00edndole estatutaria del Partido Liberal Colombiano, cuyas decisiones y efectos (\u2026) tienen consecuencias solo al interior del mismo, sin que este sea un factor que afecte un derecho en cabeza de la comunidad en general que se vea beneficiada o menoscabada\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que en realidad la demanda \u201cse orienta a favorecer a un sector del partido, que subjetivamente considera que las decisiones internas adoptadas por las Directivas de ese movimiento no son acordes con los estatutos internos\u201d. \u00a0Por su parte, el Partido Liberal al contestar la demanda de acci\u00f3n popular tambi\u00e9n solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia ya que teniendo en cuenta que el mismo demandante \u201cargumenta que la violaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con su \u201cmembrec\u00eda\u201d al Partido Liberal Colombiano, resulta evidente que con la acci\u00f3n persigue un inter\u00e9s particular, que escapa a la \u00f3rbita de las acciones populares\u201d. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el Partido Liberal no ejerce funci\u00f3n p\u00fablica y que el derecho de los partidos a organizarse y funcionar libremente explica que \u201cno resulta posible que sus actuaciones se sometan a juicio de moralidad, pretendido por el actor popular de este proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 76001-23-31-000-2005-00549-01 (AP), Los Grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2013, p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>134 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, Sub. C, sentencia del 4 de abril de 2016, rad. 85001-23-31-000-2012-00139-01 (AP). En esa ocasi\u00f3n el Consejo de Estado resolvi\u00f3 las pretensiones de un ciudadano quien, alegando violaci\u00f3n de la moralidad administrativa, y habiendo dejado caducar la acci\u00f3n de nulidad electoral, acudi\u00f3 a una acci\u00f3n popular, intemporal, para controvertir la elecci\u00f3n de un alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>135 La sentencia concluy\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral actu\u00f3 \u201csin el m\u00e1s m\u00ednimo recato moral, que le es exigible constitucionalmente\u201d y \u201cejerci\u00f3 sus funciones con favorecimiento indebido de las directivas del Partido Liberal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cA este respecto la Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias espec\u00edficas sobre la implantaci\u00f3n de un determinado procedimiento de adopci\u00f3n de sus decisiones internas &#8211; de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopci\u00f3n del art\u00edculo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garant\u00eda -\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-089\/94. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-354 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia SU-173 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-267 de 2009, T-638 de 2001, SU-477 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-244 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>143 Entre otras sentencias, T-176 de 1999, SU-447\/11, T-638 de 2011, T-1049 de 2012, SU-173 de 2015, T-090 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>{p}\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU585\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial. 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