{"id":25217,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su631-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su631-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su631-17\/","title":{"rendered":"SU631-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU631\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe ser ejercida por su Representante Legal, por excepci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho, seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, supone que su titular haga de una facultad o garant\u00eda subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensi\u00f3n caracter\u00edstica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los l\u00edmites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un da\u00f1o a terceros. Es la conducta de la extralimitaci\u00f3n la que define al abuso del derecho, mientras el da\u00f1o le es meramente accidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho se configura cuando se fractura la relaci\u00f3n final\u00edstica que hay entre (i) la dimensi\u00f3n particular del derecho subjetivo y (ii) la proyecci\u00f3n social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa que desarrolla un derecho subjetivo,\u00a0\u00e9ste se\u00a0desv\u00eda y logra un alcance m\u00e1s all\u00e1 de s\u00ed mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesi\u00f3n a un inter\u00e9s ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisi\u00f3n-, sino adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 pone en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-No se configuran derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0<\/p>\n<p>Un abuso del derecho que se verifica con un car\u00e1cter palmario, puede ser verificable en los eventos en los cuales (i) con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria del servidor p\u00fablico en la Rama Judicial, en un cargo de m\u00e1s elevada jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n respecto de aquel en el que se desempa\u00f1aba con anterioridad, (ii) se declar\u00f3 judicialmente en su favor un incremento porcentual trascendental desde el punto de vista particular. \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuraci\u00f3n de un palmario abuso del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurre en defecto sustantivo por cuanto reliquidaci\u00f3n pensional no tuvo en cuenta el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio hermen\u00e9utico de las autoridades judiciales ordinarias termin\u00f3 por privilegiar una aplicaci\u00f3n aislada de la ley que no permiti\u00f3 la armon\u00eda del ordenamiento constitucional, y desconoci\u00f3 la supremac\u00eda del texto constitucional hasta el punto de hacer inoperante los principios del sistema de seguridad social en pensiones, que derivan de \u00e9l. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP- contra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d) y Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (1) Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, (2) Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- y (3) Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: R\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, tutela contra providencia judicial, vinculaciones precarias, abuso del derecho en forma palmaria, alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exclusi\u00f3n del IBL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos (1) el 27 de abril de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2015 adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tramitada en el expediente T-5.574.837; (2) el 26 de mayo de 2016 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que modific\u00f3 la sentencia del 25 de febrero de 2016 en la que la Secci\u00f3n Cuarta hab\u00eda declarado improcedente el amparo, para en su lugar negar el amparo reclamado en el expediente T-5.631.824; y (3) el 14 de junio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ese mismo \u00f3rgano, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela del expediente T-5.640.742.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres asuntos acumulados llegaron a esta Corporaci\u00f3n en forma independiente por remisi\u00f3n que hicieron los correspondientes jueces constitucionales de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fueron escogidos para revisi\u00f3n, acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b07 y repartidos a la Magistrada Ponente mediante auto del 28 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra cada una de las sedes judiciales accionadas, al considerar que, sin advertir un abuso del derecho, accedieron a las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional de (1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego. De esta manera, seg\u00fan aleg\u00f3, los jueces demandados comprometieron sus derechos de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, pues no aplicaron la normativa que reg\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica de esas tres pensionadas, desviaron el sentido de la organizaci\u00f3n de la seguridad social y desconocieron el precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presentaci\u00f3n general de los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres asuntos que se definir\u00e1n en esta oportunidad comparten elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sirvieron como fundamento para su acumulaci\u00f3n. En l\u00edneas generales, en todos, la UGPP reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de las tres pensionadas involucradas -(1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego-, a quienes les es aplicable el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, fue reconocida judicialmente como consecuencia de un abuso del derecho. Estiman que la cuant\u00eda de sus mesadas pensionales resulta incongruente con la historia laboral de cada una de las referidas pensionadas y, por ende, trastoca los principios del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la entidad accionante que las decisiones judiciales proferidas por los jueces accionados, acarrearon resultados incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, con el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en pensiones. En su criterio, a causa de fallos como los que se cuestionan en esta oportunidad, actualmente el sistema de seguridad social en pensiones debe subsidiar mesadas pensionales inconsecuentes con la historia laboral de algunos pensionados, sobre los que existe un beneficio desproporcionado que, al mismo tiempo, merma la capacidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras (1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego prestaron sus servicios a la Rama Judicial, durante un periodo de tiempo considerable. En el \u00faltimo a\u00f1o de servicios fueron nombradas en un cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, lo que condujo a que, a la luz de lo normado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971 (que regulaba el r\u00e9gimen pensional especial de la Rama Judicial), su pensi\u00f3n incluso duplicara la cuant\u00eda, en relaci\u00f3n con aquella reconocida inicialmente por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de censura radica b\u00e1sicamente en que las reliquidaciones pretendidas y concedidas mediante las sentencias judiciales que se censuran, desconocen dos elementos b\u00e1sicos. Primero, que el nuevo valor de las prestaciones fue estimado con base en un cambio intempestivo y corto en la historia laboral de las pensionadas; segundo, que el IBL que se les aplic\u00f3 no pod\u00eda ser el del r\u00e9gimen previsto en el Decreto 546 de 1971, pues el Legislador lo excluy\u00f3 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en esa medida, debe entenderse regulado por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que los cuestionamientos de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, recaen sobre los fallos de (1) 30 de noviembre de 2005; (2) 28 de agosto de 2003 y 7 de octubre de 2004; (3) 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, esa entidad argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n satisface tanto el requisito de inmediatez, como el de subsidiaridad, aunque en principio podr\u00eda concluirse lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante precis\u00f3 al respecto en su escrito de tutela, la compleja situaci\u00f3n que atraves\u00f3 CAJANAL, misma que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional que nunca se super\u00f3 y que en \u00faltimas condujo a su liquidaci\u00f3n y a la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, explica el hecho de que aquella entidad, materialmente, no haya podido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial con los que en principio contaba dentro del proceso laboral ordinario. De tal manera, seg\u00fan esa postura, no puede exigirse con rigor el acatamiento del principio de subsidiariedad a la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que sucedi\u00f3 a CAJANAL, desde el momento de su liquidaci\u00f3n, regulada en el Decreto 2196 de 2009. Ese proceso de liquidaci\u00f3n fue prorrogado hasta el 11 de junio de 2013, conforme el Decreto 877 de 2013. Entonces, asumi\u00f3 el conocimiento de las solicitudes pensionales desde el 1\u00b0 de diciembre de 2012, pero la sucesi\u00f3n procesal y la defensa judicial en relaci\u00f3n con los procesos iniciados contra CAJANAL no tuvo lugar sino hasta el 12 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, una vez asumi\u00f3 la defensa judicial de CAJANAL, se encontr\u00f3 con que, por el transcurso del tiempo, muchas decisiones judiciales las recib\u00eda sin tener mecanismo de defensa alguno, pues los t\u00e9rminos hab\u00edan caducado sin que CAJANAL hiciera uso de ellos, lo que se explica por el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba sumida esa \u00faltima entidad. La UGPP, una vez digitaliz\u00f3 y analiz\u00f3 en forma pormenorizada los casos que recibi\u00f3, encontr\u00f3 que no ten\u00eda recursos judiciales disponibles por activar, por lo que la tutela se convirti\u00f3 en la \u00fanica acci\u00f3n disponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante hizo \u00e9nfasis en que estas acciones de tutela son procedentes, tanto de cara al principio de subsidiaridad como al de la inmediatez, pues no es imputable a la UGPP la imposibilidad de CAJANAL para hacer uso de los recursos judiciales a su disposici\u00f3n, ni la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, dados los procesos de an\u00e1lisis de casos que siguieron a la recepci\u00f3n de los expedientes provenientes de CAJANAL. Adem\u00e1s sostuvo que las prestaciones pensionales son obligaciones de tracto sucesivo, por lo que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la UGPP, no obstante el paso del tiempo, es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del amparo asegur\u00f3 que el sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en peligro, a causa de prestaciones como estas. En esa medida, no solo est\u00e1n comprometidos los derechos de la UGPP, sino los de la generalidad de los colombianos, en la medida en que las reliquidaciones pensionales reconocidas se basan en un ejercicio abusivo del derecho, que deriv\u00f3, en estos tres casos, en el incremento desproporcionado de las mesadas pensionales que propone analizar y, con \u00e9l, en un perjuicio inminente para el sistema pensional y para la concreci\u00f3n de los principios que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Exposici\u00f3n particular y detallada de los expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas generales que pueden extraerse de la lectura de los expedientes que fueron acumulados, es necesario referir sus particularidades para resolver el asunto concreto que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-5.574.837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, porque mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Judith Cecilia Santander Rovira. Dicha decisi\u00f3n judicial aument\u00f3 la mesada pensional de aquella y la hizo equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta que ella recibi\u00f3 durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin aplicar ning\u00fan tope.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reprocha a la sede judicial accionada, sobre todo, que no haya reparado en que la reliquidaci\u00f3n de esa mesada es desproporcionadamente elevada en raz\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria; la pensionada se habr\u00eda desempa\u00f1ado por un lapso de un mes y 20 d\u00edas, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ello implic\u00f3 dicho aumento, sin que el mismo sea compatible con su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira naci\u00f3 el 4 de junio de 1943 y adquiri\u00f3 estatus pensional el 4 de junio de 1993. Se habr\u00eda desempe\u00f1ado en la Rama Judicial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez 4\u00b0 Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-05-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-03-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez 4\u00b0 Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-03-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-01-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la se\u00f1ora Santander solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b000758 del 23 de enero de 2001. En ella le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo monto estim\u00f3 en $3.153.588,88 conforme a lo normado en las Leyes 33 y 62 de 19851.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de CAJANAL fue controvertida por Judith Cecilia Santander Rovira a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0015491 del 14 de junio de 2001, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. El segundo lo fue en la Resoluci\u00f3n N\u00b002313 del 16 de abril de 2002, que modific\u00f3 la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n, porque inicialmente no se hab\u00eda tenido en cuenta la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como correspond\u00eda, pues la accionante adquiri\u00f3 estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La mesada pensional fue reconocida por valor de $3.901.590,00.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b002495 del 23 de abril de 20023, en la que se adicion\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b002313 del 16 de abril de 2002, en el sentido de fijar la efectividad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 12 de enero de 2001, d\u00eda siguiente a la fecha del retiro del servicio de la se\u00f1ora Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira, inconforme con la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional y con la aplicaci\u00f3n de los topes previstos en la Ley 71 de 19884, promovi\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral que fue tramitada, conocida y decidida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta consider\u00f3 que para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante era necesario considerar el \u00faltimo salario m\u00e1s alto percibido en el a\u00f1o anterior a su retiro y encontr\u00f3 que no le era aplicable el tope de los 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que impon\u00eda el art\u00edculo 25 de la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el art\u00edculo 96 del Decreto 43 de 1995. En consecuencia, la mesada pensional se increment\u00f3 en cerca de $2.007.117,74, se fij\u00f3 una condena por $129.154.267 por las mesadas causadas y adeudadas desde el 12 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005 y por $116.032.165 de intereses moratorios7. El referido fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 5 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL, sin interponer recursos contra la referida decisi\u00f3n judicial, la cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b03668 del 10 de mayo de 2006, en la que reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n y elev\u00f3 el monto de la mesada pensional. El reporte de n\u00f3mina correspondiente a esa determinaci\u00f3n, del mes de agosto de 2006, revela el incremento del valor de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Santander Rovira, de $5.293.325,17 a $8.016.401,358.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por petici\u00f3n de la interesada, CAJANAL conoci\u00f3 en dos oportunidades m\u00e1s las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. A trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00b059068 del 4 de diciembre de 2008 y la N\u00b0UGM08250 del 15 de septiembre de 2011, confirmada mediante la N\u00b0RDP008823 del 26 de febrero de 20139, esas solicitudes fueron negadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la UGPP, el proceder del Juzgado Ordinario Laboral que resolvi\u00f3 incrementar el valor de la mesada pensional de la se\u00f1ora Santander desconoci\u00f3 la normativa aplicable. No tuvo en cuenta (i) el l\u00edmite de 15 smlmv establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988, y tampoco (ii) que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 43 de 1995, las pensiones de la Rama Judicial se liquidan con los mismos factores salariales con los que se calcularon los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la UGPP, la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue proferida en contrav\u00eda del mandato superior de la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la justicia distributiva y de los criterios de sostenibilidad fiscal y financiera. En \u00faltimas produjo una injusticia social, en tanto la se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira increment\u00f3 sustancialmente su IBL y su mesada pensional con un encargo de un mes y veinte d\u00edas de duraci\u00f3n, que cambi\u00f3 abruptamente su historia laboral. Para esa entidad, es claro que el origen de la decisi\u00f3n judicial es el abuso del derecho, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que deje sin efectos el fallo del 30 de noviembre de 2005 proferido por el juzgado accionado y le ordene a \u00e9ste dictar una nueva sentencia, en la que considere la vinculaci\u00f3n precaria de la se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira y excluya los factores salariales ligados a aquella. En forma subsidiaria reclam\u00f3 que el accionado remita a su superior jer\u00e1rquico el expediente ordinario con el fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b003668 del 10 de mayo de 2006, en la que CAJANAL dio cumplimiento a lo resuelto por el juzgado accionado, y elev\u00f3 la mesada pensional de Judith Cecilia Santander Rovira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 4 de diciembre de 2015, se admiti\u00f3 el amparo para su tr\u00e1mite. A solicitud de la accionante, se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira a la presente acci\u00f3n y se le corri\u00f3 el traslado del caso a los interesados. En la misma providencia se resolvi\u00f3 no acceder a la medida provisional deprecada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en ejercicio de su derecho de defensa manifest\u00f3 que el funcionario judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada no es el actual titular del despacho. Relat\u00f3 que el 23 de noviembre de 2004 se admiti\u00f3 la demanda presentada por la se\u00f1ora Santander Rovira en contra de CAJANAL, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Naci\u00f3n. La demanda fue desistida respecto del Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 23 de mayo de 2005. Luego de la audiencia de conciliaci\u00f3n se profiri\u00f3 sentencia el 30 de noviembre de 2005 y, con ocasi\u00f3n de ella, el 31 de enero de 2006, se libr\u00f3 mandamiento de pago contra CAJANAL. Afirm\u00f3 el accionado que no se configura ninguno de los defectos que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la vinculada Judith Cecilia Santander Rovira, sostuvo que la decisi\u00f3n de no fijar topes a su mesada pensional es razonable y no puede considerarse arbitraria. Aleg\u00f3 que el reconocimiento pensional en su favor, responde a las normas que se encontraban vigentes para el momento en que logr\u00f3 estatus pensional. Para la interesada, la sentencia que se cuestiona no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro y la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para debatir los topes pensionales, como pretende hacerlo la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 improcedente el amparo, pues si bien Judith Cecilia Santander Rovira vio elevar su mesada pensional como consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria, la sentencia que se cuestiona fue proferida 10 a\u00f1os atr\u00e1s y contra ella no fueron interpuestos los recursos judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la petici\u00f3n subsidiaria sobre la remisi\u00f3n del expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisi\u00f3n adversa a CAJANAL, la Sala advirti\u00f3 que aquel solo es admisible en los procesos judiciales en los que haya una decisi\u00f3n adversa a la Naci\u00f3n, a un departamento o a un municipio, sin que CAJANAL ostente ninguna de esas calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, resolvi\u00f3 impugnarla sin sustentar el recurso, pues adujo no conocer el contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por inobservar el requisito de subsidiaridad e inmediatez. Destac\u00f3 que aun cuando la defensa judicial de CAJANAL fue asumida por la accionante el 12 de junio de 2013, no hay justificaci\u00f3n para que esta acci\u00f3n haya sido formulada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de esa fecha. No tener eso en cuenta socavar\u00eda la seguridad jur\u00eddica. Adicionalmente, es el juez ordinario laboral quien est\u00e1 llamado a resolver este asunto. Consider\u00f3 que el debate es meramente legal y que la actora no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, en este caso hay que tener en cuenta que la sentencia C-258 de 2013 no alude a reg\u00edmenes especiales y que la consulta no procede, por no haber condena contra ninguna entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2016, la Directora de la Oficina de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del presente asunto. Para esa entidad los fallos de instancia pasaron por alto el precedente sobre inmediatez y subsidiaridad, as\u00ed como el de vinculaciones precarias, fraude a la ley y abuso del derecho. No tuvieron en cuenta que los problemas administrativos de CAJANAL le impidieron ejercer, en su momento, efectivamente su derecho a la defensa. Recalc\u00f3 adem\u00e1s que se omiti\u00f3 el hecho de que la sucesi\u00f3n de CAJANAL estuvo marcada por problemas complejos que hered\u00f3 a la UGPP. Sumado a lo anterior, la UGPP no recibi\u00f3 en forma inmediata los expedientes que ten\u00eda CAJANAL en su poder, como parecen interpretarlo los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La insistente anot\u00f3 que en el caso de Judith Cecilia Santander Rovira se desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre la procedencia de las acciones de tutela que versan sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, concretamente se refiri\u00f3 a las sentencias T-951 de 2013 y T-546 de 2014. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que las decisiones de instancia desconocen la sentencia SU-230 de 2015 en la que qued\u00f3 claro que no hay r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que se refiere al \u00edndice base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia sostuvo adem\u00e1s que, conforme el precedente constitucional, no puede configurarse una prestaci\u00f3n pensional mediante abuso del derecho o fraude. La prestaci\u00f3n reconocida a favor de Judith Cecilia Santander Rovira le hace acreedora de ventajas irrazonables, que contrastan con su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que esa entidad formul\u00f3 insistencia bajo los mismos argumentos en los expedientes T-5.550.148 y T-5.161.23010, el \u00faltimo de los cuales tiene suspendidos los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-5.631.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda) y del Consejo de Estado (Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda), por (i) haber declarado la nulidad de la decisi\u00f3n de CAJANAL en la que limit\u00f3 a 20 smlmv la mesada pensional de la se\u00f1ora Judith Aya de Cifuentes y desestim\u00f3 la prima de navidad como factor salarial para su liquidaci\u00f3n. Y por (ii) reconocer, en lugar de esa determinaci\u00f3n, una pensi\u00f3n sin l\u00edmite alguno y pasar por alto que la cuant\u00eda reconocida tiene fundamento en una vinculaci\u00f3n laboral de apenas 2 meses y 23 d\u00edas, sin que corresponda a la historia laboral de la pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judith Aya prest\u00f3 sus servicios al Estado a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico y de la Rama Judicial, en distintos cargos desempe\u00f1ados en la siguiente forma11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\/Cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogado visitador I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-06-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-07-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogado visitador II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-07-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-07-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Juzgado Quinto Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-03-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogada Asistente Grado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-09-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-01-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogada Asistente Grado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-01-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-05-1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Grado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-05-1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogada Asistente Grado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-02-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-09-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General Grado 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-02-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogada Asistente Grado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-12-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-01-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-03-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directora Nacional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-03-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-04-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogada Asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-04-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-10-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogada Asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-02-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0<\/p>\n<p>Con una larga trayectoria laboral en la Rama Judicial, en este caso la pensionada se desempe\u00f1\u00f3 como abogada asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1999. El primero de noviembre de 1999 fue nombrada magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por 2 meses y 23 d\u00edas, hasta el 23 de enero del a\u00f1o 2000. Volvi\u00f3 a desempe\u00f1arse durante 9 d\u00edas m\u00e1s como abogada asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, luego de lo cual se retir\u00f3 definitivamente del servicio y solicit\u00f3 el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP precis\u00f3 en su escrito de tutela que la se\u00f1ora Aya obtuvo su estatus pensional el 10 de octubre de 199112. Ante la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hecha por ella, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0008296 del 15 de mayo de 2000 en la que reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n. Para tal efecto aplic\u00f3 el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y ajust\u00f3 el valor de la mesada pensional reconocida al tope de 20 smlmv, establecido en el Decreto 314 de 1994. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por la interesada y CAJANAL, al resolver el recurso de reposici\u00f3n en la Resoluci\u00f3n N\u00b0004366 del 16 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judith Aya de Cifuentes, inconforme con la decisi\u00f3n de CAJANAL, promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. El conocimiento de su solicitud estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00c9ste mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 resolvi\u00f3 favorablemente sus pretensiones y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, reconoci\u00f3 a favor de la all\u00ed demandante, a partir del 3 de febrero de 2000, una pensi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de l\u00edmite. CAJANAL impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n judicial. El 7 de octubre de 2004, el Consejo de Estado confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- acudi\u00f3 al juez solicit\u00e1ndole dejar sin efectos los fallos del 28 de agosto de 2003 y el 7 de octubre de 2004 proferidos por las sedes judiciales demandadas, como tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n N\u00b08534 del 6 de junio de 2006 en la que CAJANAL les dio cumplimiento. Le solicit\u00f3 tambi\u00e9n ordenar al Consejo de Estado que, en su lugar, profiera una nueva determinaci\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Aya. Como medida provisional propuso la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b08534 del 6 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan argument\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, los fallos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa fueron proferidos con ocasi\u00f3n de un abuso del derecho, cuyos elementos caracter\u00edsticos han sido recogidos recientemente en la sentencia C-258 de 2013. Adem\u00e1s destac\u00f3 que lo ordenado en ellos constituye un fraude a la ley en la medida en que se excluyeron los principios que informan el r\u00e9gimen de prima media del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que afectan la sostenibilidad financiera de la que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Se refiri\u00f3 especialmente al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 al juez constitucional que para el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, Judith Aya de Cifuentes se encuentra incluida en n\u00f3mina con una mesada que asciende a los $16.108.705, a causa de una vinculaci\u00f3n de 2 meses y 23 d\u00edas en el cargo de magistrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela a la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de enero de 2016 fue admitida. En esa misma providencia neg\u00f3 la medida provisional y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Judith Aya de Cifuentes, en calidad de interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado sostuvo que esta solicitud de amparo lleva impl\u00edcita una concepci\u00f3n err\u00e1tica de la tutela como una instancia adicional de controversia judicial. Solicit\u00f3 declarar su improcedencia, pues el estado de cosas inconstitucional en el que se vio envuelta CAJANAL tuvo el objetivo de conjurar los problemas que ten\u00eda para resolver solicitudes pensionales, sin que pueda llegar a sostenerse que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los problemas de defensa judicial de la entidad. Bajo esta mirada sostuvo que esta acci\u00f3n no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente el amparo. Argument\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de inmediatez en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo constitucional fue interpuesta cerca de 11 a\u00f1os despu\u00e9s de emitidas las decisiones judiciales que se atacan, sin que esa conducta pueda considerarse justificada, en abstracto, por la declaratoria del ECI. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que si, en gracia de discusi\u00f3n, se considera el 11 de junio de 2013 como la fecha en la que inici\u00f3 la gesti\u00f3n de la UGPP, igual la conclusi\u00f3n que se impone es que esa entidad tard\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os en interponer esta acci\u00f3n de tutela, sin que su demora est\u00e9 justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, la impugn\u00f3 porque considera que la inactividad procesal en la que se bas\u00f3, no es imputable a la Unidad. Sostuvo que la incapacidad institucional de CAJANAL, que hered\u00f3 la UGPP en sus primeros a\u00f1os de funcionamiento, impidi\u00f3 su defensa efectiva. Resalt\u00f3 que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han flexibilizado los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como este, por esa raz\u00f3n. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que como quiera que la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, no es posible deducir que no se ha observado el principio de inmediatez, como lo concluy\u00f3 la primera instancia, pues existe una situaci\u00f3n irregular, continua y actual, que afecta sus derechos fundamentales y que expone al sistema pensional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estar el proceso para ser definido en segunda instancia, Judith Aya de Cifuentes alleg\u00f3 un memorial. En \u00e9l manifest\u00f3 que CAJANAL intervino en todas las etapas del proceso que ella promovi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Destac\u00f3 que el estado de cosas inconstitucional que experiment\u00f3 CAJANAL solo alud\u00eda a las solicitudes represadas y no a la defensa judicial de la entidad, que contrario a lo manifestado por la accionante, si pudo ejercer. Para ella en todo caso un t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os para controvertir decisiones judiciales, resulta irrazonable. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Aya manifest\u00f3 que las sentencias fueron proferidas con arreglo a la normatividad vigente para el momento en que se defini\u00f3 el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de resaltar que aunque la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente, no puede asumirse que existe una afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante en vista de que los topes, reclamados por la UGPP, no eran aplicables. Adem\u00e1s el desconocimiento del precedente se predic\u00f3 respecto de sentencias de la Corte Constitucional proferidas despu\u00e9s de emitidos los fallos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que se cuestionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-5.640.742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por estimar que \u201cel Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego deb\u00eda liquidarse con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, pues para el IBL no existe r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en lo que a \u00e9l ata\u00f1e, es imperioso aplicar lo normado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego naci\u00f3 el 18 de mayo de 1954. Prest\u00f3 sus servicios a la Rama Judicial del 10 de octubre de 1979 al 9 de febrero de 2006, y su \u00faltimo nombramiento fue como Juez Primero Promiscuo de Familia de Bol\u00edvar. Su estatus pensional lo logr\u00f3 el 18 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de reconocimiento pensional que elev\u00f3 la se\u00f1ora G\u00f3mez Gallego a CAJANAL, \u00e9sta emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b022862 del 10 de agosto de 2005 en la que le reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2.419.056,07. Ese acto administrativo fue modificado por la Resoluci\u00f3n AMB33877 del 11 de julio de 2007, que al resolver un recurso de apelaci\u00f3n increment\u00f3 el valor de la mesada pensional a $2.709.901,46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de CAJANAL, Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego formul\u00f3 demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00c9ste mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a favor de la accionante equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada del \u00faltimo a\u00f1o de servicios que prest\u00f3, sin dar informaci\u00f3n sobre los cargos que ocup\u00f3 y el tiempo en que lo hizo. Al aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tas\u00f3 la mesada pensional en $4.703.045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ordinaria de primera instancia fue apelada por CAJANAL. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia recurrida, en sentencia del 30 de octubre de 2009, ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009. Tal determinaci\u00f3n fue cumplida por la UGPP a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0034258 del 21 de febrero de 201213. Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego fue beneficiaria de un retroactivo de $212.303.455 y actualmente recibe una mesada pensional de $5.983.530. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- acudi\u00f3 al juez de tutela el 9 de noviembre de 2015, solicit\u00e1ndole dejar sin efectos los fallos del 31 de octubre de 2008 y el 30 de octubre de 2009, y reliquidar la pensi\u00f3n de Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego. Como medida provisional pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de las Resoluciones mediante las cuales se cumplieron las sentencias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 con preocupaci\u00f3n que \u201clos aportes de los afiliados constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, en donde los recursos provenientes del erario p\u00fablico se dirigen a financiar, no las prestaciones de los m\u00e1s pobres, sino las mesadas m\u00e1s altas del sistema\u201d14 que seg\u00fan estima son entre el 42% y el 72% de las pensiones actualmente reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, los fallos que se cuestionan son producto de un abuso del derecho y si bien no discute el derecho de Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego a percibir una mesada pensional, su emisi\u00f3n desconoce los principios generales del sistema de seguridad social en pensiones, espec\u00edficamente el de solidaridad. Adem\u00e1s se pas\u00f3 por alto que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n abarca la exigencias en materia de edad, tiempo de servicio y n\u00famero de semanas requeridas, pero no el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de sus beneficiarios. Acusa a las decisiones judiciales de no haber aplicado el precedente constitucional en la materia, en especial la sentencia SU-230 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta mediante auto del 3 de diciembre de 2015 la admiti\u00f3. Por solicitud de la accionante vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego, a CAJANAL EICE En liquidaci\u00f3n y al Consorcio Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013en adelante, FOPEP-. En la misma decisi\u00f3n resolvi\u00f3 no acceder a la medida provisional deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP- en ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que su funci\u00f3n b\u00e1sica es el pago de las mesadas pensionales de quienes est\u00e1n incluidos en la n\u00f3mina de la UGPP. Entonces, carece de facultades de disposici\u00f3n sobre dichas prestaciones. Sin embargo, solicit\u00f3 al juez de tutela conceder el amparo y vincular al Ministerio del Trabajo, como ordenador del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que las reclamaciones de la UGPP desconocen que a los reg\u00edmenes especiales no les son aplicables las normas generales de la seguridad social y que cada r\u00e9gimen debe aplicarse en su integridad. Destac\u00f3 que, como lo prueba la Circular 053 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la \u00e9poca de emisi\u00f3n de los fallos era un hecho que CAJANAL desconoc\u00eda los reg\u00edmenes especiales, por lo que dicha entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n de esa administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 la improcedencia del amparo en la medida en que pasaron casi 6 a\u00f1os desde que se emitieron los fallos laborales hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la accionante no formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por ende, concluy\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s interesados guardaron silencio sobre a los reclamos de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 201615, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente el amparo por no observar los principios de inmediatez y subsidiaridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Por un lado, \u00e9sta se formul\u00f3 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las decisiones judiciales cuestionadas, sin que el ECI pueda servir, en abstracto, para justificar su tardanza y afectar la cosa juzgada. Por otro lado, la accionante no interpuso ni el recurso de casaci\u00f3n ni el de revisi\u00f3n y acude directamente a la tutela sin haber expuesto su inconformidad por los conductos procesales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, resolvi\u00f3 impugnarla. Motiv\u00f3 su desacuerdo en el hecho de que el juez de tutela desconoci\u00f3 la particular situaci\u00f3n de la UGPP y el proceso de recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de los expedientes provenientes de CAJANAL. La promotora de este amparo consider\u00f3 que a pesar de haber intervenido en el proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa por la congesti\u00f3n administrativa que experiment\u00f3 esa entidad y que dio origen al estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aleg\u00f3 que ninguno de los recursos que la primera instancia consider\u00f3 procedentes, eran viables en el caso concreto, pues no se alcanza la cuant\u00eda exigible para el de casaci\u00f3n y no se subsume en ninguna de las causales que habilitan la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, conforme el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n si bien puede considerarse inmediata con arreglo al precedente constitucional, \u201cla declaratoria de la inconstitucionalidad de las cosas en relaci\u00f3n con CAJANAL, contenida en la Sentencia T-068 de 1998, no es una autorizaci\u00f3n para que la UGPP convierta la acci\u00f3n de tutela en una instancia m\u00e1s o en mecanismo de revisi\u00f3n de todas o casi todas las decisiones judiciales en materia pensional\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el debate correspondiente al interior de la Sala de Revisi\u00f3n se advirti\u00f3 la incompetencia de la misma para resolver el asunto, en tanto una de las sentencias cuestionadas fue emitida por el Consejo de Estado. As\u00ed las cosas, se concluy\u00f3 que la revisi\u00f3n de las tutelas de la referencia corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el informe del que trata el art\u00edculo 59 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, al que remite el art\u00edculo 61 de la misma norma, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto por auto del 9 de diciembre de 2016. Los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n fueron suspendidos desde entonces, por un lapso de 3 meses con el fin de ser sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2017 se registr\u00f3 proyecto de fallo para estudio en Sala Plena. Con ocasi\u00f3n del mismo, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se declar\u00f3 impedido para participar en el debate. Finalmente, el 2 de marzo de 2017, la Sala Plena discuti\u00f3 este asunto sin que, entre los 8 magistrados restantes, se lograra mayor\u00eda para resolver. Por esa raz\u00f3n fue necesario nombrar un conjuez para definir la controversia el 8 de marzo de 2017. As\u00ed, el 15 de mayo de 2017, se le comunic\u00f3 al Dr. Augusto Hern\u00e1ndez Becerra su designaci\u00f3n como conjuez en la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la sesi\u00f3n de Sala Plena, la Magistrada sustanciadora, estim\u00f3 necesario emitir un auto de pruebas, con dos objetivos. El primero, conocer la historia laboral y el promedio de lo devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio por Judith Cecilia Santander Rovira, Judith Aya de Cifuentes y Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego17. El segundo, identificar el impacto de las pensiones de las tres vinculadas y de prestaciones acrecentadas con fundamento en el IBL de un r\u00e9gimen especial, en el sistema pensional colombiano18. As\u00ed lo hizo mediante auto del 10 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los documentos recogidos en acatamiento de estos requerimientos, fueron puestos a disposici\u00f3n de la partes para efecto de su contradicci\u00f3n desde el 24 de marzo de 2017, conforme el Acuerdo 02 de 201519 y el numeral cuarto del auto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a esa decisi\u00f3n, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la historia laboral y las sumas devengadas por cada una de las vinculadas en los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 la historia laboral de Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Aya de Cifuentes. Aclar\u00f3 que no dispone de la informaci\u00f3n sobre la se\u00f1ora G\u00f3mez Gallego, quien no hizo parte del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En extenso present\u00f3 la historia laboral de la se\u00f1ora Judith Ata de Cifuentes, en la que se incluyen, nombramientos, solicitudes de vacaciones y dem\u00e1s desde el 16 de junio de 1971. Incluy\u00f3 su historia de trabajo en la que se detallan los ingresos que recibi\u00f3 en la entidad. Dando alcance a su primera comunicaci\u00f3n, el 5 de abril siguiente, precis\u00f3 los sueldos devengados por la pensionada cuando se desempe\u00f1\u00f3 en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura comunic\u00f3 que en relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Santander Rovira y a la se\u00f1ora G\u00f3mez Gallego, traslad\u00f3 por competencia la solicitud a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta y a la de Medell\u00edn, respectivamente. Dichas entidades guardaron silencio en relaci\u00f3n con lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Judith Aya de Cifuentes, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 constancia del 21 de marzo de 2017 en la que detalla las sumas devengadas por ella en el periodo comprendido entre 1992 y 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2017, esta entidad remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n en que inform\u00f3 a cada una de las seccionales involucradas, sobre el requerimiento efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- remiti\u00f3 cada uno de los expedientes pensionales de las tres vinculadas, el 17 de marzo de 2017. Aclar\u00f3 que, dada su naturaleza jur\u00eddica y su \u00e1mbito de competencias, no dispone de la historia laboral de cada una de ellas, de modo que presenta la informaci\u00f3n con la que cuenta. Incluy\u00f3 el expediente laboral desde el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional de cada una de las afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aya de Cifuentes seg\u00fan el expediente pensional aportado, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n el 23 de febrero del a\u00f1o 2000 y aport\u00f3 para tal efecto constancia sobre lo devengado desde 1992 hasta 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 el derecho pensional, el hecho de que adquiri\u00f3 estatus pensional el 10 de octubre de 199120. En virtud de ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante ya se encontraba consolidada para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que los topes del nuevo r\u00e9gimen no le eran aplicables. Confirmada la decisi\u00f3n del tribunal por el Consejo de Estado, la interesada se orient\u00f3 a perseguir el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013 para el 15 de julio de ese a\u00f1o se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Aya que su prestaci\u00f3n ser\u00eda ajustada a los topes all\u00ed previstos, como quiera que su mesada superaba para entonces los 25 salarios m\u00ednimos. La solicitud de la incorporaci\u00f3n de la novedad de la limitaci\u00f3n de su mesada, tuvo lugar el 20 de enero de 2015, pues el 5 de agosto de 2013 fue controvertida esa determinaci\u00f3n por la pensionada afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ello, el 25 de marzo de 2014 se efectu\u00f3 un estudio sobre el expediente pensional de la se\u00f1ora Aya, suscrito por el ahora apoderado de la UGPP. En su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la norma que le era aplicable es la Ley 33 de 1985 cuyo monto pensional es el 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la se\u00f1ora Judith Aya figura una comunicaci\u00f3n de CAJANAL EICE En Liquidaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2012, con la referencia \u201cRemisi\u00f3n de expedientes pensionales para inicio de acciones judiciales. Uso abusivo de beneficios propios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. Dicho documento fue remitido a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y conten\u00eda los nombres de la se\u00f1ora Aya y la se\u00f1ora Santander Rovira. Esa \u00faltima entidad, luego de analizar los casos depur\u00f3 los mismos y remiti\u00f3 al Liquidador de CAJANAL un listado de los casos que encontr\u00f3 problem\u00e1ticos en oficio DDJ-2013-3000398 del 15 de febrero de 2013; entre ellos se enlistaban nuevamente los casos de la se\u00f1ora Aya y el de la se\u00f1ora Santander Rovira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de la Agencia era el inicio de las acciones de lesividad correspondientes o de las acciones judiciales del caso. El criterio para alertar sobre estos casos fue \u201cla duraci\u00f3n del nombramiento corto, en todo caso inferior a 3 meses\u201d. Junto con las mesadas de las pensionadas vinculadas a esta acci\u00f3n, se encuentran 13 personas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su expediente, la se\u00f1ora Santander Rovira present\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional en mayo del a\u00f1o 2000. La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n judicial del Magdalena certific\u00f3 lo devengado por la pensionada de 1994 a 2000. Con fundamento en ello CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n cuya liquidaci\u00f3n fue objetada por la interesada, bajo el argumento de que para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 ella ya hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, de modo tal que no le era aplicable el sistema que entraba a regir dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la ahora pensionada , de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cquienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n entre otros del Decreto 546 de 1971, pues cumpli\u00f3 la los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n el 4 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n present\u00f3 constancia emitida el 19 de febrero de 2001 por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, en la que se destaca que la se\u00f1ora Santander recibi\u00f3 durante el a\u00f1o 2000 un sueldo mensual de $3.311.538 durante el 1\u00b0 y el 31 de enero y entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre. Durante el periodo del 1\u00b0 de febrero al 9 de marzo, recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n mensual de $7.396.235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intent\u00f3 en varias oportunidades el incremento de su mesada pensional sin \u00e9xito por v\u00eda administrativa. Lo consigui\u00f3 mediante fallo judicial, del que constantemente busc\u00f3 cumplimiento seg\u00fan obra en el expediente incluso en el desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n del que solicit\u00f3 ser parte. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la se\u00f1ora Santander Rovira fue entregado a la UGPP el primero de junio de 2012, conforme el acta de entrega N\u00b0363. Para su sustanciaci\u00f3n fue remitido el 29 de enero de 2013. Su entrega se encuentra seguida de una comunicaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, fechada el 15 de febrero de 2013, en la cual se da cuenta de 15 casos seleccionados, entre los que est\u00e1 el de esta pensionada, al haber obtenido incrementos en la mesada pensional con fundamento en nombramientos cortos. Se encuentra relacionada la se\u00f1ora Santander y la se\u00f1ora Aya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la se\u00f1ora G\u00f3mez Gallego, su expediente pensional deja ver que labor\u00f3 para la Rama Judicial desde el 10 de octubre de 1979 como Juez 27 Penal Municipal de Medell\u00edn, momento desde el cual se certifican los valores devengados por ella hasta el a\u00f1o 2004.21 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme el expediente y lo resuelto por CAJANAL -sin controversia por parte de la interesada-, adquiri\u00f3 estatus pensional el 18 de mayo de 2004, por lo que la prestaci\u00f3n fue liquidada inicialmente con fundamento en la Ley 100 de 1993 y del promedio de lo devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. Sobre la necesidad de aplicar el r\u00e9gimen especial en su caso puntual, se manifest\u00f3 y sustent\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa que present\u00f3. Posteriormente, la interesada despleg\u00f3 actividad ante CAJANAL En Liquidaci\u00f3n, para solicitar el cumplimiento de un fallo ordinario que accedi\u00f3 a sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los documentos aportados, el expediente pensional de la se\u00f1ora G\u00f3mez fue entregado a la UGPP el 11 de abril de 2012, mediante acta N\u00b0269. Y para su an\u00e1lisis fue entregado al 29 de abril de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n de la que dispone y dando alcance a la comunicaci\u00f3n aportada el 17 de marzo de 2017, en cada uno de los casos analizados, la UGPP present\u00f3 en forma comparativa22 la relaci\u00f3n entre las prestaciones reconocidas por los juzgados accionados, el IBL y el monto pensional aplicado para reliquidar las prestaciones y las sumas que debieron ser reconocidas efectivamente, \u201ccomo deb\u00eda realizarse la liquidaci\u00f3n en derecho\u201d. Encontr\u00f3 un aumento en cada uno de los asuntos, as\u00ed23: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto pensional (*75%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Percibida en 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidada en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia Detrimento mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Aya de Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.442.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$13.081.553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.179.809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.384.857 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tope: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.442.925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.384.857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.636.401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Cecilia Santander Rovira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.930.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.947.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.610.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.457.582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$12.716.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.441.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.575.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.098.961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.824.220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.567.41 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sic.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.675.280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.755.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.243.694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluy\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 12 de octubre de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, reconformada y con la participaci\u00f3n de sus nueve magistrados titulares, debati\u00f3 una tercera versi\u00f3n del proyecto y se propusieron ajustes y modificaciones al mismo, acogidas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el impacto de las pensiones reliquidadas con base en el IBL de los reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que su labor de control fiscal se concret\u00f3 respecto de la UGPP, en el marco de su plan de Vigilancia y Control Fiscal del primer semestre de 2015. En la auditor\u00eda de gesti\u00f3n que desarroll\u00f3 en ese a\u00f1o, recibi\u00f3 noticia por parte del Ministerio del Trabajo sobre irregularidades en relaci\u00f3n con las pensiones gracia. Recibida la informaci\u00f3n del caso y dado su volumen, se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n especial de fiscalizaci\u00f3n. Como consecuencia de su desarrollo, se estableci\u00f3 que en esa entidad se hab\u00edan hecho reconocimientos pensionales en forma irregular, con ocasi\u00f3n de los cuales se origin\u00f3 una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica al patrimonio por \u201c$17 mil 766 millones de pesos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 el informe en cuesti\u00f3n para el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo \u00e9ste versa sobre 5 hallazgos relativos a pensiones gracia reconocidas en Magangu\u00e9, Cartagena y el Choc\u00f3. Nada tiene que ver con la discusi\u00f3n que se ventila en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advirti\u00f3 que el reconocimiento de pensiones como las que perciben las tres pensionadas vinculadas afecta al sistema pensional en forma desmesurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Decreto 546 de 1971 conten\u00eda privilegios para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, en la medida en que les permit\u00eda acceder a una pensi\u00f3n estimada con arreglo a un ingreso base de liquidaci\u00f3n igual al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Dada esta posibilidad una persona que haya desempe\u00f1ado en forma fugaz un cargo de mayor remuneraci\u00f3n, obtendr\u00eda una mesada pensional incompatible con su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho Ministerio en casos como los que se analizan es preciso acudir a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no cobija al IBL. De este modo, no existe posibilidad de liquidar pensiones con el IBL de un r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 de 1993. Solo es aplicable el IBL del que trata el art\u00edculo 36 de esta \u00faltima norma, de conformidad con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la referencia, la tasaci\u00f3n del IBL, de conformidad con la normativa especial, concretamente con el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 gener\u00f3 incrementos pensionales de entre el 44% y el 101%. Seg\u00fan lo condens\u00f3 en un cuadro25, el Ministerio encontr\u00f3 que la emisi\u00f3n de los fallos judiciales que accedieron a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de cada una de las personas vinculadas, increment\u00f3 en forma considerable en el n\u00famero de salarios m\u00ednimos devengados por cada una ellas, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada despu\u00e9s de los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3)= (2)-(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Aya de Cifuentes26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Cecilia Santander Rovira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos monetarios presenta los valores adicionales pagados a las tres personas vinculadas a los expedientes, en millones de pesos, as\u00ed27: \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo adicional de las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo adicional por retroactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo adicional actuarial de pagos futuros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo adicional total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4)= (1)+(2)+(3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Aya de Cifuentes28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2188,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2181,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>912,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5281,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Cecilia Santander Rovira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>798,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1182,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>695,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2676,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>628,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1267,7 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico denunci\u00f3 que la cantidad de salarios m\u00ednimos adicionales pagados mes a mes es de 30. Adujo que con esos recursos el Estado podr\u00eda financiar auxilios peri\u00f3dicos vitalicios para 567 adultos mayores de escasos recursos, en el marco del Programa Colombia Mayor. De la informaci\u00f3n recaudada por esa cartera ministerial, de las bases de datos del FOPEP y de aquella suministrada por esta Corporaci\u00f3n con el auto de pruebas, pudo deducir que el impacto de estas tres pensiones para el sistema es de 9.226 millones de pesos, de los que 2.236 corresponden a pagos futuros, sustentados en el c\u00e1lculo actuarial que hizo en el caso de cada una de las pensiones cuyo monto cuestiona la UGPP en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3 que de un an\u00e1lisis sobre el impacto que tienen los reg\u00edmenes especiales de la Contralor\u00eda, la Defensor\u00eda, la Fiscal\u00eda, Medicina Legal, la Procuradur\u00eda y la Rama Judicial, en los que se presenta con mayor frecuencia lo que denomin\u00f3 carruseles pensionales, de 45.000 personas con posibilidad de obtener una ventaja como la que la UGPP denuncia en estos tres casos, se estima que 21.000 podr\u00e1n demandar al Estado para lograr un incremento en la mesada. Para este Ministerio, el desconocimiento del precedente de la Corte que excluye el IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, podr\u00eda costar cerca de $23,5 billones de pesos, que equivalen al 2,59% del PIB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el Ministerio del Trabajo recalc\u00f3 que la normativa contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, admit\u00eda la posibilidad de que el IBL aumentara por nombramientos con una duraci\u00f3n m\u00ednima, en algunos casos incluso de tan solo un mes. En su criterio, este tipo de pensiones genera un alto impacto para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en sustento de lo cual aport\u00f3 la misma informaci\u00f3n tabulada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s alude a un estudio de impacto conforme el cual estos reconocimientos generan incrementos porcentuales importantes en las mesadas, que comprometen los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio FOPEP se manifest\u00f3 en el sentido de que es el Ministerio del Trabajo quien debe comparecer al proceso para resolver los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente la UGPP adujo que el reconocimiento de las pensiones en estos tres casos acumulados genera un grave detrimento patrimonial. Para la entidad, implic\u00f3 un menoscabo econ\u00f3mico que asciende a $3\u2019313.081.826,08. La causa directa de aquel es la existencia de decisiones judiciales que avalan vinculaciones precarias, desconocen los topes pensionales e incluyen en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el IBL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el art\u00edculo 61 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que la accionante, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, asegur\u00f3 que las decisiones judiciales que resolvieron incrementar las mesadas pensionales de (1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego, comprometieron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por aplicar una interpretaci\u00f3n normativa que abandon\u00f3 los principios generales del sistema de seguridad social en pensiones, en especial el de solidaridad, y por servir como sustento de mesadas pensionales incompatibles con la trayectoria laboral de aquellas. Hizo \u00e9nfasis en que en raz\u00f3n de vinculaciones precarias en el tiempo, dichas pensionadas obtuvieron una ventaja irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros casos la afectaci\u00f3n de los derechos de la entidad accionante se atribuye al hecho de que las vinculaciones precarias de las se\u00f1oras (1) Judith Cecilia Santander Rovira y (2) Judith Aya de Cifuentes en cargos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, se tuvieron en cuenta para efecto de reliquidar su pensi\u00f3n, cuando ello socava la estabilidad financiera del sistema y el principio de solidaridad. Lo anterior en la medida en que el r\u00e9gimen que les es aplicable es anterior a la Ley 100 de 1993, a cuya entrada en vigencia ambas pensionadas ya hab\u00edan adquirido estatus pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer y \u00faltimo caso, la afectaci\u00f3n surge de la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas sobre \u00edndice base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la accionante, cuando lo que proced\u00eda era la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasi\u00f3n de este yerro sustantivo, para la accionante, la vinculaci\u00f3n precaria de la se\u00f1ora (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego, increment\u00f3 la mesada pensional a la que ten\u00eda derecho, en desmedro del sistema pensional y de los mismos principios alegados en los dos primeros casos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 al juez constitucional porque considera que adem\u00e1s del compromiso de su derecho al debido proceso, se encuentra altamente comprometida la estabilidad financiera del sistema pensional. Pretende que mediante acci\u00f3n de tutela se dejen sin efectos cada uno de los fallos que emiti\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria (laboral y contencioso administrativa) y las resoluciones que les dieron cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia argumentaron la improcedencia formal y material de las solicitudes de amparo que formul\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- por (i) no satisfacer el requisito de inmediatez; (ii) no observar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela al no haber acudido a los mecanismos procesales dispuestos para dar el debate que ahora propone; y, (iii) no poder predicar ni un defecto material ni el desconocimiento del precedente por parte de los funcionarios judiciales que decidieron, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, reliquidar la pensi\u00f3n de (1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que debe establecer si \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela cuando es promovida por la UGPP para controvertir decisiones judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013, por considerarlos obtenidos mediante abuso del derecho, a pesar de la existencia del recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la procedencia formal de las acciones de tutela, en relaci\u00f3n con (i) la legitimaci\u00f3n por activa de las entidades p\u00fablicas para la defensa de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, (iii) con ocasi\u00f3n del conjunto de requisitos generales que ha conformado esta Corporaci\u00f3n, recordar\u00e1 el estado de cosas inconstitucional decretado en el caso de CAJANAL y, a partir de \u00e9l, los lineamientos fijados sobre a la procedencia de acciones de tutela formuladas por la UGPP contra decisiones judiciales que condenaron a CAJANAL a pagar pensiones obtenidas con abuso del derecho, proferidas antes de sucederle, esto es antes del 12 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis de cada uno de estos aspectos la Sala determinar\u00e1 si en los casos concretos la acci\u00f3n de tutela es procedente, para lo cual establecer\u00e1 cu\u00e1ndo se configura un abuso del derecho y cu\u00e1ndo \u00e9ste surge en forma palmaria, como mecanismo para determinar en qu\u00e9 casos es admisible que el juez constitucional desplace al juez ordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda parte de la decisi\u00f3n, las acciones de tutela que sean consideradas procedentes ser\u00e1n evaluadas de fondo, para establecer si las decisiones judiciales cuestionadas comprometen los derechos de la UGPP al haber incurrido en un defecto sustantivo o haber desconocido el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE: An\u00e1lisis formal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de las entidades p\u00fablicas para formular acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, por mandato constitucional recogido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, tienen la facultad de interponer acci\u00f3n de tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales se encuentran comprometidos, pues \u201cel t\u00e9rmino \u2018persona\u2019 inserto en [\u00e9l] (\u2026), comprende tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas, ya que la norma no (\u2026) realiza ninguna distinci\u00f3n entre ellas\u201d29. En ese sentido el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que las personas jur\u00eddicas (e incluso a aquellas sometidas al derecho p\u00fablico30) son titulares de derechos fundamentales, indirectamente cuando se pretende la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de sus asociados o directamente cuando pretendan ejercer o reivindicar un derecho cuya titularidad pueda serle atribuido a ellas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica porque algunos derechos fundamentales s\u00f3lo pueden ser atribuidos a la condici\u00f3n humana, como \u201cpor ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar\u201d32, como tambi\u00e9n lo son el derecho a la dignidad humana, a la intimidad personal y a la honra, en tanto \u201csolamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titularidad de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas y, entre ellas, de las entidades p\u00fablicas, implica sin duda la posibilidad de exigir su protecci\u00f3n ante el sistema de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es el representante legal de la entidad quien se encuentra legitimado para acudir al juez de tutela34. Sin embargo, puede hacerlo a trav\u00e9s de \u201cfuncionarios distintos cuando as\u00ed lo dispongan las normas que definan su estructura, o a trav\u00e9s de apoderado\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las tres acciones de tutela que son objeto del presente estudio constitucional fueron formuladas en nombre de la UGPP, por su Subdirector Jur\u00eddico Pensional, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez. \u00c9l aport\u00f3 los poderes generales que le habilitan para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la entidad accionante36. En consecuencia la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada y en esa medida resulta imperioso continuar con el an\u00e1lisis de las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es un mecanismo excepcional previsto para que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que es titular, con ocasi\u00f3n de la conducta, positiva u omisiva, de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos eventos, de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho precepto constitucional, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron, en un principio, la posibilidad de que las decisiones judiciales que comprometieran derechos fundamentales, fueran susceptibles de control constitucional por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 199237 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que solo proced\u00eda el remedio constitucional cuando se tratara de proteger derechos fundamentales ante v\u00edas de hecho judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en una vasta l\u00ednea jurisprudencial al respecto, desde 1993 esta misma sede judicial ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La ha condicionado a la identificaci\u00f3n de varios factores que limitan su interposici\u00f3n y la reducen a casos excepcionales, en que el juzgador se aparta de los designios constitucionales, de la ley o la sana cr\u00edtica, y con ello afecta las garant\u00edas constitucionales de las partes o de los interesados en un proceso judicial, a pesar de todos los esfuerzos de los afectados por controvertir tal determinaci\u00f3n con las herramientas que encuentran en el procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el razonamiento que inspir\u00f3, en su momento, la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho38 y que ahora sustenta el conjunto de requisitos generales y especiales en la materia39, que como ser\u00e1n explicados a continuaci\u00f3n, permiten al juez constitucional averiguar y determinar si se compromete el debido proceso con la emisi\u00f3n de una sentencia, sin quebrantar los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial40. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto aludido, la armonizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y principios como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, implic\u00f3 el establecimiento de requisitos de procedencia, de riguroso an\u00e1lisis. Se dividen en dos grupos, uno general y otro espec\u00edfico. El primero ser\u00e1 analizado en esta primera parte de la sentencia y al segundo se har\u00e1 alusi\u00f3n en el an\u00e1lisis sustancial de las acciones de tutela que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, son que (i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan participado del proceso en que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que acusa por v\u00eda de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesiva de las garant\u00edas constitucionales que les asisten a las partes; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez constitucional la posibilidad de proseguir con el an\u00e1lisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese \u00faltimo caso ha de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres casos que en esta oportunidad se analizan, se satisface la mayor parte de requisitos generales de procedencia. En todos (i) la cuesti\u00f3n es de relevancia constitucional por cuanto se contrae al an\u00e1lisis sobre la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP, que pas\u00f3 a representar los intereses de la demandada en el proceso en el que se dict\u00f3 la providencia judicial cuestionada. Adem\u00e1s (v) se identificaron en forma razonable los hechos que generaron, seg\u00fan la accionante, la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que busca protecci\u00f3n y (vi) no se cuestionan sentencias de tutela. Finalmente, (iv) a ninguna de las decisiones judiciales se le atribuy\u00f3 una irregularidad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, comoquiera que en casos en los que la UGPP ha formulado acciones de tutela como sucesora de CAJANAL, la Corte Constitucional ha establecido par\u00e1metros especiales para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n, respecto de los principios de (iii) inmediatez y (ii) subsidiaridad, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 alusi\u00f3n a ellos, con el fin de evaluar los asuntos que se revisan desde esa \u00f3ptica particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referir las reglas en menci\u00f3n, la Sala estima conveniente hacer un balance sobre el estado del debate alrededor de la procedencia de las acciones de tutela de esta naturaleza. Ello permitir\u00e1 identificar los temas que han rodeado la discusi\u00f3n, para clarificar cu\u00e1les ya han sido definidos y en qu\u00e9 otros es necesario precisar alg\u00fan aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho lo anterior se proceder\u00e1 a destacar, en forma conclusiva, los par\u00e1metros actuales que ayudar\u00e1n al juez constitucional a establecer cu\u00e1ndo una acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP contra decisiones judiciales proferidas contra CAJANAL, por presunto abuso del derecho, es procedente aunque, a primera vista, no satisfaga los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre los principios de inmediatez y subsidiaridad en acciones promovidas por la UGPP contra sentencias proferidas antes de la liquidaci\u00f3n definitiva de CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1998, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de CAJANAL en varias sentencias de tutela42. Para entonces encontr\u00f3 que esa entidad estaba en imposibilidad material de atender sus funciones en forma adecuada y oportuna, en lo que al tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones se refiere. Ello sin duda afectaba a las personas que estaban a la espera del reconocimiento de prestacionales pensionales por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en la Sentencia T-068 de 199843 se declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al advertir el car\u00e1cter estructural de la ineficiencia e inoperancia administrativa de CAJANAL, misma que propici\u00f3 la interposici\u00f3n masiva de demandas de tutela, sobre todo por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema se mantuvo en el tiempo, y como se constat\u00f3 en la Sentencia T-1234 de 200844, diez a\u00f1os despu\u00e9s de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, CAJANAL a\u00fan mostraba falta de capacidad para \u201catender de manera oportuna las solicitudes (\u2026), situaci\u00f3n que no obstante haber presentado cierta mejor\u00eda, todav\u00eda significa[ba] que la entidad se demora, en promedio, cinco meses m\u00e1s de los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes\u201d45. El ECI nunca fue superado por esa entidad y el proceso de liquidaci\u00f3n de CAJANAL fue consecuencia directa de sus dificultades administrativas46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de dar respuesta a las personas que se encontraban afiliadas a CAJANAL era apremiante, por lo que mediante el Decreto 2196 de 200947 el Gobierno Nacional orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, las funciones de CAJANAL ser\u00edan asumidas por la UGPP a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de diciembre de 201248, plazo que fue prorrogado hasta el 11 de junio de 2013 mediante el Decreto 877 de 201349. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la UGPP inici\u00f3 el proceso de sustituci\u00f3n de las funciones de CAJANAL en diciembre de 2012, pero la representaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n procesal de esta \u00faltima entidad solo sucedi\u00f3 a partir el 12 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2014, luego de asumir la defensa judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- formul\u00f3 varias acciones de tutela que fueron seleccionadas para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Al analizarlas, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a conclusiones distintas sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n no ha sido pac\u00edfica y pueden distinguirse dos posturas razonables opuestas. La primera sostiene que dadas las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al haber entrado en un estado de cosas inconstitucional, no le son exigibles los requisitos de inmediatez y subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que pretenden atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial. Entretanto, la segunda plantea que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no debe aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser peri\u00f3dicas, no pueden leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera postura. En la Sentencia T-546 de 201450, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, analiz\u00f3 la suspensi\u00f3n judicial de los descuentos a favor del sistema de seguridad social en salud, sobre pensiones gracia. La aludida suspensi\u00f3n fue ordenada mediante sentencias que decretaron la nulidad de los actos administrativos que impon\u00edan los descuentos. Estas sentencias fueron emitidas el 22 de julio, 10 de agosto y 16 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese momento se consider\u00f3 que la UGPP estuvo en \u201cimposibilidad jur\u00eddica y material para interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor\u201d, si se tiene en cuenta que hasta el 11 de junio de 2013 pudo asumir la defensa de CAJANAL. Se reconoci\u00f3 en la mencionada sentencia que la situaci\u00f3n de inoperatividad administrativa de CAJANAL generaba una \u201ccircunstancia especial\u00edsima\u201d que implicaba, adem\u00e1s de la falta de oportunidad en la respuesta a los casos pensionales que ten\u00eda a su cargo, una reducida capacidad institucional para responder a las demandas judiciales que los afiliados promovieron en su contra para lograr el reconocimiento de sus prestaciones pensionales y respuesta a sus reclamaciones51. Por tanto, era preciso flexibilizar los requisitos de subsidiaridad52 e inmediatez53 de la acci\u00f3n de tutela, como en efecto se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en ese entonces la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Al establecer si \u201cel descuento del doce por ciento para salud practicado a (\u2026) beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, era legal\u201d, como lo hab\u00edan estimado los jueces accionados, encontr\u00f3 un notorio defecto en la interpretaci\u00f3n que aquellos hicieron. Los jueces accionados en esa oportunidad tuvieron por establecido, sin estarlo, que los demandantes ten\u00edan derecho a tal descuento sin respaldo en la ley, seg\u00fan la Sentencia T-359 de 2009. Entonces, ante la transgresi\u00f3n al principio de igualdad y la violaci\u00f3n del debido proceso que supuso el desconocimiento del precedente, esa Sala resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar se profiriera nueva decisi\u00f3n en los casos acumulados que se analizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la Sentencia T-546 de 2014, la Sentencia T-835 de 201454 al resolver un caso sobre la misma materia, consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos de la UGPP es permanente en el tiempo por \u201ctratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas\u201d. Se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, se dejaron sin efectos las decisiones judiciales atacadas55 y se orden\u00f3 la emisi\u00f3n de nuevas sentencias. Posteriormente, la Sentencia T-581 de 201556 adopt\u00f3 determinaciones en el mismo sentido y bajo similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al asumir el conocimiento de un caso que guarda relaci\u00f3n de identidad con los que ahora se analizan57, profiri\u00f3 la Sentencia T-060 de 201658. En ella retom\u00f3 los criterios expuestos en la Sentencia T-546 de 2014, de tal suerte que los principios de inmediatez y subsidiaridad fueron analizados en forma flexible, dadas las condiciones en las que se encontr\u00f3 CAJANAL y que originaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional Se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n satisfac\u00eda todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al analizar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la UGPP, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 por la temporalidad en que fueron proferidos los fallos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no le era imputable ninguno de dichos defectos. La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el principio de sostenibilidad financiera fue incorporado a la Constituci\u00f3n luego de emitidos los fallos censurados, como tambi\u00e9n la Sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en uso de facultades extra y ultra petita la mayor\u00eda de la Sala que dict\u00f3 la Sentencia T-060 de 2016, se concentr\u00f3 en resolver si \u201c\u00bfes posible aplicar el precedente de reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para controvertir las pensiones reconocidas con abuso de derecho o fraude a la ley mediante el ejercicio del recurso extraordinario de Revisi\u00f3n -art. 20 Ley 797 de 2003- a las pensiones causadas en el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n previsto en el Decreto 546 de 1991, y, con ello amparar el derecho al acceso a una efectiva administraci\u00f3n de justicia vulnerado a la UGPP?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las directrices fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, si bien se limitan al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, fueron empleados por la Sala Plena (en la Sentencia C-230 de 2015) y por algunas Salas de Revisi\u00f3n, para evitar ventajas pensionales irrazonables que contrariaban el ordenamiento jur\u00eddico. Se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y la reapertura de los t\u00e9rminos para el ejercicio de la defensa judicial a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda postura. En oposici\u00f3n al an\u00e1lisis hecho en las citadas providencias, la Sentencia T-893 de 201459 destac\u00f3 que \u201cla alegaci\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de Cajanal (\u2026) [no es] una raz\u00f3n suficiente que exculpe por s\u00ed sola la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (\u2026) y la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada por v\u00eda constitucional en esta oportunidad\u201d. Hizo \u00e9nfasis en que los criterios de sostenibilidad financiera, a pesar de estar contenidos en la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser aplicados a casos particulares a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-922 de 201460 plante\u00f3 la falta de inmediatez en la formulaci\u00f3n del amparo, como quiera que la flexibilidad de los requisitos de procedencia \u00fanicamente prospera, en materia pensional, en relaci\u00f3n con sujetos titulares del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En lo que ata\u00f1e a la sostenibilidad financiera destac\u00f3 que, los criterios que la acompa\u00f1an no son aplicables a los casos concretos, en la medida en que son de tipo estructural y han de ser aplicados por los poderes ejecutivo y legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-287 de 201561 enfatiz\u00f3 en que \u201cno se considera como justificaci\u00f3n para la tardanza, el hecho que quien interpone la demanda de tutela sea una nueva entidad que asumi\u00f3 las funciones de qui\u00e9n antes fue sujeto de un pronunciamiento en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el entendido que con el reemplazo de entidad, no se reviven t\u00e9rminos\u201d. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en esa decisi\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar que eximir o flexibilizar los requisitos de procedencia a favor de las entidades que han experimentado problemas estructurales, implica avalar y promover su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haberse expuesto esta postura en las sentencias en cita, tambi\u00e9n se encuentra consignada en dos salvamentos de voto. Respecto a la Sentencia T-060 de 2016 una Magistrada de la Sala62, en salvamento de voto, recalc\u00f3 la improcedencia de acciones de tutela como estas. La raz\u00f3n fue que la UGPP puede hacer uso del mecanismo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 hasta el 12 de junio de 2018, si se considera que tiene 5 a\u00f1os para hacerlo desde el momento en que sucedi\u00f3 a CAJANAL. Ante la existencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n principal de los derechos de la entidad accionante, seg\u00fan la postura disidente, el asunto escapa al an\u00e1lisis del juez constitucional, conforme lo impone el principio de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el salvamento de voto a la Sentencia T-581 de 201563 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la existencia de esta postura jurisprudencial64. Recalc\u00f3 que tal y como lo precisaron las Sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, el an\u00e1lisis sobre el principio de inmediatez como del de subsidiariedad, solo puede flexibilizarse cuando quienes formulan la acci\u00f3n de tutela son \u201cpersonas que siendo titulares del derecho fundamental a la seguridad social, han tenido que soportar cargas desproporcionadas frente a la especial protecci\u00f3n que deben recibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la disparidad de posiciones sobre el particular, el 10 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su criterio mediante la Sentencia SU-427 de 201665. El alcance de la unificaci\u00f3n no solo vers\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas durante el Estado de Cosas Inconstitucional de CAJANAL, sino tambi\u00e9n sobre el alcance de las decisiones de fondo del juez constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar es necesario se\u00f1alar los hechos que rodearon la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela revisada en esa oportunidad. Seg\u00fan lo denunciaba la UGPP, la persona que obtuvo la pensi\u00f3n cuestionada se desempe\u00f1\u00f3, por encargo durante un mes y 6 d\u00edas, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. A causa de esta nominaci\u00f3n increment\u00f3 su mesada pensional: inicialmente mediante Resoluci\u00f3n del 6 de octubre de 2004 se le reconoci\u00f3 por la suma de $2.244.817, posteriormente ante el retiro definitivo del servicio de la servidora se estim\u00f3 en $2.892.295 reconocidos por CAJANAL en 200666, y finalmente en el a\u00f1o 2008 ascendi\u00f3 a $11.112.222.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incremento final de la mesada pensional no obedeci\u00f3 meramente a la conducta de la accionante. Lo ordenaron dos autoridades judiciales ordinarias que tramitaron y decidieron las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional que formul\u00f3 aquella en contra de CAJANAL, mediante demanda laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda la conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007, esa sede judicial accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, (i) increment\u00f3 su mesada pensional a $5.513.848 y (ii) le reconoci\u00f3 $65.576.920 por concepto de retroactivo. La se\u00f1ora Aguilar apel\u00f3 la decisi\u00f3n para que adem\u00e1s que se incluyera en su IBL la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en fallo de segunda instancia del 13 de junio de 2008, incluy\u00f3 la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial en el ingreso base de liquidaci\u00f3n. La mesada pensional fue estimada en el 85% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada percibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, seg\u00fan las reglas contenidas en el Decreto 546 de 1971 y se fij\u00f3 en $11.112.222. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2015, la UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los jueces que definieron el asunto. Argument\u00f3 esa entidad que, a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n precaria y de una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n abarcaba el IBL, la pensionada hab\u00eda logrado ventajas irrazonables para s\u00ed y en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia del amparo, la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 expl\u00edcitamente que las acciones de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- ante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado67 y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deber\u00e1n considerarse improcedentes, no por incumplimiento del requisito de inmediatez sino de cara al principio de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, previamente la Sala consider\u00f3 que entre las autoridades legitimadas para promover el recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 la UGPP. Aunque el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n68 son el \u201cGobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, quienes pueden formular el recurso de revisi\u00f3n de las sentencias judiciales que hayan reconocido una pensi\u00f3n que genere al tesoro o los fondos p\u00fablicos una obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero, tambi\u00e9n puede hacerlo la UGPP69. La raz\u00f3n es que, como administradora de pensiones, le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema que regenta, conforme las Sentencias T-363 de 199870 y T-300 de 201471.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la UGPP aunque legitimada para formular el recurso de revisi\u00f3n, materialmente no pudo controvertir las decisiones judiciales en su oportunidad. Su gesti\u00f3n al respecto s\u00f3lo puede serle exigible a partir del 12 de junio de 2013, cuando empez\u00f3 a ejercer la sucesi\u00f3n de los intereses procesales de CAJANAL EICE En Liquidaci\u00f3n. Por tanto, el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n autorizado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la modificaci\u00f3n que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, solo puede contabilizarse a partir de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica72, es posible \u201cafectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario p\u00fablico\u201d73. Para ello previ\u00f3 la necesidad de regular el recurso de revisi\u00f3n, pero a\u00fan no se ha expedido una ley al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo legislativo en la materia, por ahora y para agosto de 2016, el t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n es el consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. Seg\u00fan las consideraciones de la Sentencia C-835 de 200374, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d contenida en el precitado art\u00edculo, el t\u00e9rmino previsto por esta norma es de 5 a\u00f1os en la jurisdicci\u00f3n laboral75 y hoy tambi\u00e9n lo es en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tras la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 201176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces dadas las dificultades administrativas de CAJANAL y de la imposibilidad de acci\u00f3n de la UGPP, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para solicitar la revisi\u00f3n de las prestaciones pensionales tiene un tratamiento distinto. Cuando en condiciones normales debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, \u201crespecto a la UGPP, en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, (\u2026) el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el momento de la emisi\u00f3n de la Sentencia SU-427 de 2016, la UGPP estaba en t\u00e9rmino para interponer el mecanismo de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200378, como lo estar\u00e1 hasta el 11 de junio de 2018. Luego, en principio la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente comoquiera que existe una v\u00eda judicial principal para ventilar el asunto79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala Plena de la Corte Constitucional el perjuicio que se ci\u00f1e sobre el derecho a la seguridad social de los colombianos en virtud de un reconocimiento pensional logrado mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante \u201ccasos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo [sea] (&#8230;) viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como este qued\u00f3 entonces sometida a una condici\u00f3n: a la forma palmaria en que surja el abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dilucidada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en ese caso concreto, la Sala Plena lleg\u00f3 a varias conclusiones m\u00e1s. En primer lugar, en resguardo de la seguridad jur\u00eddica, como de los derechos de las personas respaldadas por las sentencias cuestionadas, el juez constitucional debe asegurar que en caso de ser necesario el reajuste de la prestaci\u00f3n pensional, \u00e9ste solo tenga efectos pasados 6 meses \u201cdesde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que el juez laboral tambi\u00e9n garantizar\u00e1 que \u201cno habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del abuso del derecho y del abuso del derecho que surge en forma palmaria como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como los que se analizan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo resumi\u00f3 esta Sala en la Sentencia SU-427 de 2016, el debate judicial sobre el abuso del derecho en la obtenci\u00f3n de reliquidaciones que presumiblemente quebrantan los principios y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones, tiene dos v\u00edas. Por un lado est\u00e1 el recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n a la que corresponda dirimir el asunto), que hace improcedente el amparo y, por otro, la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta \u00faltima queda reservada exclusivamente a los \u201ccasos de palmario abuso del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, el recurso de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u2013cabe precisar- es un mecanismo que permite que \u201cel juez y la administraci\u00f3n (\u2026) [cumplan] el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema\u201d80. En los casos de abuso del derecho, dicho recurso procede fundamentalmente porque no puede considerarse la existencia de un derecho adquirido en cabeza del pensionado81 y porque bajo una interpretaci\u00f3n aislada de las normas pensionales y en omisi\u00f3n de los principios que las inspiran, se habr\u00e1 quebrantado, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, el debido proceso que es la segunda causal de procedencia del recurso consagrada en ese art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta imperioso desde el punto de vista pr\u00e1ctico, determinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfcu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un abuso del derecho en forma palmaria, al punto en que permite que la controversia se ventile ante el juez constitucional, aun cuando exista el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y la UGPP est\u00e9 en tiempo de acudir a \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe empezar por mencionar que el sistema jur\u00eddico colombiano proscribe, en general, el ejercicio abusivo del derecho. En el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 las personas y los ciudadanos tienen el deber ineludible de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho, seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, supone que su titular haga de una facultad o garant\u00eda subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensi\u00f3n caracter\u00edstica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los l\u00edmites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un da\u00f1o a terceros82. Es la conducta de la extralimitaci\u00f3n la que define al abuso del derecho, mientras el da\u00f1o le es meramente accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar este tipo de conductas, el juez en cada caso concreto, debe orientarse a establecer \u201csobre la base de elementos objetivos demostrados en el proceso, [si de la conducta del titular del derecho, puede] construir su pleno convencimiento de un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho determinado\u201d83, que por lo general ser\u00e1 el que trascienda el marco y la finalidad que el Constituyente y el Legislador le han otorgado a una facultad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n a la que puede atribu\u00edrsele un abuso del derecho resulta ambivalente para el ordenamiento jur\u00eddico. Mientras da la apariencia de estar conforme a derecho, en realidad lo contradice en forma inusual o at\u00edpica84. Entonces, cuando en principio la conducta es leg\u00edtima porque est\u00e1 amparada por una regla que habilita al sujeto a actuar como lo hace, a la luz de un ejercicio hermen\u00e9utico que trasciende la disposici\u00f3n normativa singularmente considerada y bajo una \u00f3ptica sist\u00e9mica del ordenamiento, se llega a la conclusi\u00f3n opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relaci\u00f3n final\u00edstica que hay entre (i) la dimensi\u00f3n particular del derecho subjetivo y (ii) la proyecci\u00f3n social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa que desarrolla un derecho subjetivo, \u00e9ste se desv\u00eda y logra un alcance m\u00e1s all\u00e1 de s\u00ed mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesi\u00f3n a un inter\u00e9s ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura jur\u00eddica alerta sobre la falta de armon\u00eda material entre las facultades que el derecho subjetivo otorga individualmente y la funci\u00f3n final\u00edstica que cumple en el ordenamiento y, a trav\u00e9s de \u00e9l, en la sociedad. Asegura coherencia en el sistema jur\u00eddico, al imponer una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre las potestades particulares y los fines a los que se orientan las diversas disposiciones normativas que las contienen. Por ende, reivindica una interpretaci\u00f3n compleja del ordenamiento jur\u00eddico, en la que as\u00ed como las disposiciones normativas deben responder a aquellas de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda y a los principios que las inspiran, los derechos subjetivos otorgados no pueden leerse en forma at\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, el abuso del derecho es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que, en un claro rechazo por la visi\u00f3n de los derechos subjetivos como garant\u00edas absolutas para sus titulares, asume el ejercicio de los derechos en contexto, no solo jur\u00eddico sino tambi\u00e9n social. Trata de reivindicar las prerrogativas individuales como facultades o permisiones que tienen fines que trascienden la dimensi\u00f3n individual e individualista de los derechos85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco interpretativo, los derechos subjetivos se integran en un sistema mucho m\u00e1s amplio que los dota de sentido, alcance y al que en \u00faltimas debe responder la interpretaci\u00f3n que se haga de ellos. En dicho marco, por supuesto, se encuentran los principios del derecho, los principios constitucionales y aquellos que informan cada sub sistema del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, a las diversas jurisdicciones conocidas, dadas las caracter\u00edsticas particulares de las espec\u00edficas relaciones sociales que cada una de ellas regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n normativa en independencia de estos principios, contraviene las directrices del ordenamiento, las constitucionales y las que distinguen entre s\u00ed a sus distintas ramas. En un escenario semejante la evoluci\u00f3n social de los sistemas jur\u00eddicos, su riqueza y complejidad actual, queda reducida a un ejercicio mec\u00e1nico de subsunci\u00f3n que desarticula el sistema y desconoce la larga historia del derecho, y con \u00e9l en \u00faltimas de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que en un ejercicio abusivo del derecho el sentido que se imprime a la norma que se busca aplicar, resulta ser un contrasentido, aquel impacta el sistema jur\u00eddico en forma ajena a los fines y principios que lo orientan, e incluso de modo totalmente opuesto a ellos. Por lo general surge a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n aislada de una regla, que sacada del contexto normativo del que hace parte, produce una ventaja irrazonable para quien busca su aplicaci\u00f3n y, al mismo tiempo, una desventaja para otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposici\u00f3n normativa que le da cuerpo y legitimidad al inter\u00e9s particular reivindicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta abusiva se predica del ejercicio de un derecho subjetivo que se encuentra desarrollado por una ley, el abuso del derecho se aproxima al fraude a la ley87 y los l\u00edmites entre ambas figuras se vuelven difusos88. En esas situaciones, el abuso del derecho y el fraude a la ley confluyen en un mismo resultado, como dos dimensiones del mismo problema; una subjetiva y otra objetiva, respectivamente. Ninguno, ni el abuso del derecho y el fraude a la ley, puede dar lugar a derechos adquiridos89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extralimitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho no puede apreciarse a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de las pautas previstas por una \u00fanica regla particular. Como quiera que la disposici\u00f3n normativa responde a uno e incluso a varios sistemas y subsistemas interpretativos, que la dotan de sentido y a su vez la limitan, su valoraci\u00f3n aislada es la que puede engendrar un contrasentido y acarrear un abuso del derecho, en algunos casos compatible con el fraude a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene entonces llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, si bien normalmente se distingue entre principios y reglas, el operador jur\u00eddico debe interpretar las normas de tal forma que se integren sus fines y objetivos, en aras de la congruencia interna del sistema jur\u00eddico colombiano. Ello implica un an\u00e1lisis de los derechos en un marco mucho m\u00e1s amplio que el del tenor literal de cualquier disposici\u00f3n normativa, inspirado por los fines y principios que les irradian y ello conlleva sin duda apartarse de la noci\u00f3n absoluta de los derechos como potestades particulares incontestables para adentrarse en una noci\u00f3n m\u00e1s social y funcional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para determinar hasta qu\u00e9 punto la actuaci\u00f3n que se despliega en ejercicio de un derecho se compadece con \u00e9l y cu\u00e1ndo abandona el sentido sist\u00e9mico de las normas para conducir a resultados jur\u00eddicos incompatibles con el ordenamiento, es necesario contemplar el marco normativo del que es parte la regla que se pretende aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de normas en materia de seguridad social, es necesario contemplar las directrices constitucionales y legales, que orientan las disposiciones normativas que lo componen, concibi\u00e9ndolo como conjunto articulado de reglas y principios vinculantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la Ley 100 de 1993 que rige el sistema actual de seguridad social en pensiones ha establecido principios entre los que, de cara al caso concreto, cabe destacar la solidaridad, \u00edntimamente relacionada con los principios de universalidad, eficiencia y equidad que informan el sistema de seguridad social en pensiones90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar en este punto que los principios que, como el de la solidaridad, informan el sistema de seguridad social, no fueron expresamente regulados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de esa \u00faltima norma, pero ello no significa que quienes han obtenido su pensi\u00f3n con arreglo a sistemas pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100, deban asumir que dichos principios no les son vinculantes. Por el contrario, esos principios hacen parte de la naturaleza del sistema pensional, con mayor raz\u00f3n cuando la mayor\u00eda de ellos fueron consagrados por el constituyente en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter trans e intergeneracional con el que fue concebido el sistema pensional, en consecuencia con el deber social de solidaridad, que lo sustenta, implica la plena vigencia de los principios aplicables en la actualidad a los trabajadores y pensionados que cotizaron y se pensionaron conforme a lo dispuesto en normas anteriores, pues por el car\u00e1cter sist\u00e9mico del conglomerado de disposiciones sobre la seguridad social, no pueden apartarse de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la solidaridad es un principio derivado del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho91 que impone, en este caso a la sociedad, la obligaci\u00f3n de trabajar en forma conjunta y aunar esfuerzos para beneficio de cada uno de los asociados, conforme la capacidad -en este caso econ\u00f3mica-, de cada uno de los participantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, en sociedades con marcadas diferencias sociales que han tratado de conjurarlas a partir del principio de la igualdad, el cometido no puede ser otro que el de volcarse en favor de la poblaci\u00f3n con menores recursos econ\u00f3micos, o a quienes ante la vejez o enfermedad incapacitante para el trabajo, resultan m\u00e1s vulnerables. As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-258 de 2013, en la que sostuvo que \u201cde acuerdo con este principio (\u2026) el Estado debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de mayor debilidad o vulnerabilidad, y exigir mayores contribuciones y esfuerzos a quienes est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es posible predicar un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones, cuando en ejercicio de las garant\u00edas que aquel cobija, un individuo con una posici\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada obtiene, adem\u00e1s de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desaf\u00edan los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientaci\u00f3n equitativa. Como lo reconoci\u00f3 la Sentencia C-258 de 2013, \u201cpara que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de ventajas irrazonables en materia pensional, calificadas as\u00ed por el desconocimiento de los principios sist\u00e9micos y subsist\u00e9micos, con arreglo a interpretaciones ce\u00f1idas a una disposici\u00f3n normativa que, a pesar de serle aplicable, en su caso particular desconoce la teleolog\u00eda de la misma, lesiona el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior en tanto la interrelaci\u00f3n de afiliados y pensionados vinculados al sistema de pensiones hace que necesariamente cualquier ventaja ileg\u00edtima conlleve una afrenta a la sostenibilidad fiscal del mismo, e implica cuando menos indirectamente un detrimento de las posibilidades de las generaciones futuras con menores posibilidades econ\u00f3micas para asegurar su vejez. Dichas ventajas convierten el sistema en un desprop\u00f3sito y lo hacen incompatible con la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho y de los fines y valores asociados a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cu\u00e1ndo un abuso del derecho al surgir en modo palmario implica que la acci\u00f3n de tutela para la revisi\u00f3n de una pensi\u00f3n sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida la naturaleza del abuso del derecho, conviene determinar cu\u00e1ndo ha de considerarse que aquel es de tal entidad que demanda la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en pro de la sostenibilidad financiera del sistema y, a trav\u00e9s de ella, del derecho a la seguridad social de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la existencia del mecanismo de revisi\u00f3n tanto en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como en la contencioso administrativa implica que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no supera el an\u00e1lisis de procedencia, pues la existencia de un mecanismo principal de acci\u00f3n judicial inhabilita al juez constitucional para decidir el asunto de fondo, en casos como estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos particulares en los cuales de concretarse el riesgo inminente que se ci\u00f1e sobre los derechos que se busca proteger, acarrear\u00eda un perjuicio que no podr\u00eda resarcirse y que impide o dificulta el ejercicio de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-427 de 2016, esta Sala Plena estableci\u00f3 que asuntos como los que se analizan ser\u00edan competencia del juez constitucional, solo cuando el abuso del derecho aparezca de modo palmario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con arreglo al patr\u00f3n f\u00e1ctico de la Sentencia SU-427 de 2016 y con el \u00e1nimo de fijar criterios interpretativos claros para establecer cu\u00e1ndo un abuso del derecho surge de modo palmario, recoger\u00e1 los lineamientos b\u00e1sicos para determinar los eventos en los que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisi\u00f3n-, sino adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 pone en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional deber\u00e1 intervenir en aquellos casos en los cuales, los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se asumir\u00e1 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela depender\u00e1 de la disfunci\u00f3n a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivaci\u00f3n de aquellas, criterios que permitan determinar en qu\u00e9 eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: reglas de apoyo interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un abuso del derecho, definido en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunci\u00f3n que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervenci\u00f3n en el asunto es imperiosa, con el \u00e1nimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisi\u00f3n del asunto a las v\u00edas ordinarias, har\u00e1 insostenible la din\u00e1mica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ileg\u00edtimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciar\u00e1n, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intenci\u00f3n que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del an\u00e1lisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien sin sustento normativo, m\u00e1s all\u00e1 de un regla de un r\u00e9gimen especial que perdi\u00f3 vigencia \u2013como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros afiliados, podr\u00e1 haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la b\u00fasqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en su labor de unificaci\u00f3n y cierre, dotarlo de herramientas para encontrar la desproporci\u00f3n y los excesos que resultan m\u00e1s problem\u00e1ticos. El objetivo es brindar un apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el an\u00e1lisis. Lejos de limitar la funci\u00f3n jurisdiccional, en todo caso aut\u00f3noma e independiente, el objetivo es concretar el punto de vista constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin perjuicio de lo anotado en esta providencia, el juez de tutela podr\u00e1 identificar razones para definir el caso concreto y los par\u00e1metros que se fijar\u00e1n a continuaci\u00f3n, no desconocen su autonom\u00eda, sino le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasi\u00f3n de la obtenci\u00f3n de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculaci\u00f3n precaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad. De un lado puede surgir con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su art\u00edculo 36. Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculaci\u00f3n precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen especial en lo que ata\u00f1e al \u00edndice base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloraci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa d\u00e9bil en el tiempo. Para efectos de la liquidaci\u00f3n pensional la vinculaci\u00f3n precaria, que al auspicio del r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimaci\u00f3n de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo puede presentarse cuando se aplica un \u00edndice base de liquidaci\u00f3n consagrado en un r\u00e9gimen especial, y no el previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199392, sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasi\u00f3n con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensi\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la confrontaci\u00f3n del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que reg\u00edan la situaci\u00f3n para cuando se consolid\u00f3 el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Casos en los que la vinculaci\u00f3n precaria adquiere relevancia por la aplicaci\u00f3n ultractiva de un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo denunci\u00f3 la entidad accionante, existen casos en los cuales la vinculaci\u00f3n precaria y su papel determinante en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional de funcionarios que estuvieron al servicio de la Rama Judicial y\/o el Ministerio P\u00fablico, surge de la aplicaci\u00f3n extensiva en el tiempo de un IBL distinto a aquel establecido en la Ley 100 de 1993, en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n consolidada por la Corte Suprema y la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es predicable del IBL, pues el Legislador solo previ\u00f3 la transici\u00f3n respecto de la edad de pensi\u00f3n, el tiempo de servicios y el monto de la prestaci\u00f3n93. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n son establecidos por el Legislador como una garant\u00eda de los derechos que est\u00e1n por ser adquiridos94, son \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el sistema pensional dise\u00f1ado en la Ley 100 de 1993 supon\u00eda para ciertas personas la postergaci\u00f3n del acceso a la pensi\u00f3n, en detrimento de las posibilidades que les brindaba el r\u00e9gimen anterior, el Legislador, en aras de no defraudar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, con caracter\u00edsticas de acceso determinadas \u2013edad y cotizaci\u00f3n-, configur\u00f3 en el art\u00edculo 36 de dicha norma un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo referido, seg\u00fan su tenor literal, distingui\u00f3 entre el monto de la pensi\u00f3n y el IBL, al regularlos en forma simult\u00e1nea y distinta. En relaci\u00f3n con el primero, destac\u00f3 que para personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pod\u00edan acceder al monto previsto en el r\u00e9gimen anterior, mientras respecto del segundo estableci\u00f3 reglas concretas, por las que se regir\u00eda esa figura con independencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cestatuy\u00f3 en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestaci\u00f3n, y dos con la cuantificaci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico\u201d96. Mientras la edad del afiliado y el tiempo de servicio o las semanas de cotizaci\u00f3n son elementos ligados al acceso al derecho, el monto de la prestaci\u00f3n y el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n, son \u00fatiles para cuantificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos propios de la cuantificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional -se\u00f1al\u00f3 dicha Alta Corporaci\u00f3n en la sentencia en cita- son distintos entre s\u00ed. El \u00edndice base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL-, por un lado, refiere el ingreso salarial que se tendr\u00e1 en cuenta para aplicar la tasa de reemplazo y liquidar la mesada. Ese salario, bien puede ser igual a una \u00fanica asignaci\u00f3n (como en el caso del Decreto 546 de 1971) o a un promedio de lo devengado, ambas opciones en un marco temporal definido por el Legislador. En esa medida el IBL \u201cdepende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley\u201d97. Entre tanto, el monto pensional o la tasa de reemplazo, alude al porcentaje del IBL que establece la ley. Aplicada la tasa de reemplazo al IBL, se estima la mesada pensional a devengar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a modo de ejemplo, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971 al establecer que \u201clos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho (\u2026) a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d, establece como IBL la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio el funcionario y, como monto pensional, el 75% de ese ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, como la de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n excluy\u00f3 deliberadamente el IBL98. De tal modo a las personas beneficiarias del mismo, si bien le son aplicables los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, cuales son la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas, para efecto de cuantificar la prestaci\u00f3n, deben conciliar el monto de la pensi\u00f3n fijado en el r\u00e9gimen especial, y el IBL del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida cualquier pensi\u00f3n que en marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, haya sido cuantificada exclusivamente con arreglo al r\u00e9gimen anterior y sin armonizarlo con las reglas sobre el IBL del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva \u201cla concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial cobijados por la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n\u201d99 y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones, en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello para decir que el primero de los criterios para identificar la existencia de un posible abuso del derecho ocurrido en forma palmaria, es el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de un IBL distinto a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho se haya adquirido durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos los dem\u00e1s criterios, que se precisar\u00e1n a continuaci\u00f3n, parten de la existencia de una apreciaci\u00f3n antojadiza e infundada sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que privilegia una aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial en contrav\u00eda de la voluntad del Legislador, que deliberadamente excluy\u00f3 de aquel el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Casos en los cuales la vinculaci\u00f3n precaria opera en el marco de un r\u00e9gimen especial, sobre la base del cual existen derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior un abuso del derecho que se verifica con un car\u00e1cter palmario, puede ser verificable en los eventos en los cuales (i) con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria del servidor p\u00fablico en la Rama Judicial, en un cargo de m\u00e1s elevada jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n respecto de aquel en el que se desempa\u00f1aba con anterioridad, (ii) se declar\u00f3 judicialmente en su favor un incremento porcentual trascendental desde el punto de vista particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con independencia de que la vinculaci\u00f3n precaria tenga origen en la aplicaci\u00f3n ultractiva e infundada del IBL de un r\u00e9gimen especial, en los t\u00e9rminos anotados en el fundamento jur\u00eddico anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n cada uno de los elementos de la relaci\u00f3n plasmada en el numeral 30, ser\u00e1 analizado para efecto de consolidar los criterios a tener en cuenta para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n se refiere al periodo a tener en cuenta para establecer el promedio o el valor de lo devengado que ser\u00e1 determinante al momento de cuantificar la prestaci\u00f3n, en los eventos en los que se haya aplicado un IBL distinto al de la Ley 100 y consagrado en un r\u00e9gimen especial, cuanto m\u00e1s reducido sea el lapso que puede afectar la cuant\u00eda de la mesada pensional, cobra mayor relevancia el concepto de vinculaci\u00f3n precaria. Sin embargo, como se ha anotado sus efectos pueden darse por la mera aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n precaria ha sido entendida como la relaci\u00f3n entre un empleado o funcionario p\u00fablico y el Estado, que tiene una duraci\u00f3n reducida en el tiempo101. El elemento que define la precariedad del v\u00ednculo laboral es por lo tanto su fugacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En muchos casos el car\u00e1cter fugaz de la relaci\u00f3n laboral obedece a la satisfacci\u00f3n de un encargo o una provisionalidad (temporales por definici\u00f3n102) por parte de un servidor que desempe\u00f1a funciones en propiedad o de un particular, para desempe\u00f1arse en un cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La brevedad en el desempe\u00f1o de las funciones de mayor remuneraci\u00f3n puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidaci\u00f3n de derechos pensionales con fundamento \u00fanico en la remuneraci\u00f3n percibida durante la vinculaci\u00f3n precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneraci\u00f3n, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial103 beneficiario de ese r\u00e9gimen, podr\u00eda causar una pensi\u00f3n con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculaci\u00f3n. Lo anterior, a condici\u00f3n de que dicho salario sea el m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendr\u00eda la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensi\u00f3n con fundamento en esa m\u00ednima cotizaci\u00f3n, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la l\u00f3gica solidaria del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo si una persona ocup\u00f3 un cargo de m\u00ednima remuneraci\u00f3n, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotiz\u00f3, no tiene sentido que, si durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios trabaj\u00f3 como Magistrado de una Alta Corporaci\u00f3n, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad. No lo tiene porque lo que habr\u00e1 aportado a pensiones dicho trabajador, no guardar\u00e1 relaci\u00f3n con los beneficios que obtendr\u00e1 del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta \u00f3ptica, es cuestionable que las vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento exclusivo en ella, la cuant\u00eda de la mesada pensional. Ello materialmente socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. Admite situaciones en las cuales la prestaci\u00f3n pensional, en su cuant\u00eda y en virtud de esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar mensualmente mesadas pensionales de personas sobre las que es dif\u00edcil predicar una vulnerabilidad econ\u00f3mica, con lo cual se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad. Conferir a una vinculaci\u00f3n precaria la vocaci\u00f3n para cambiar una historia de cotizaci\u00f3n, en virtud de un nombramiento temporal, impactar\u00eda en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, queda claro que se presentan vinculaciones precarias cuando un servidor durante la mayor parte de su vida laboral aport\u00f3 con una base de cotizaci\u00f3n y luego (tal y como se presenta en los casos analizados), en el transcurso del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneraci\u00f3n por un tiempo corto. Con fundamento en esa vinculaci\u00f3n obtiene un ingreso m\u00e1s alto que, conforme el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional que, as\u00ed, no responder\u00e1 a la cotizaci\u00f3n hist\u00f3rica efectuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como los que se analizan en los que el marco temporal que sirve para liquidar la prestaci\u00f3n es el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, se considerar\u00e1 una vinculaci\u00f3n precaria el ejercicio de una funci\u00f3n en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico que, conforme las particularidades del caso, sea min\u00fasculo para un periodo anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si el elemento que define la precariedad del servicio p\u00fablico prestado es la fugacidad, como ha quedado claro, no es admisible predicarlo en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o en cargos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n con origen en un concurso de m\u00e9ritos. El funcionario que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios haya fungido en un cargo de mayor remuneraci\u00f3n porque, al haber ocupado el primer puesto de la lista de elegibles correspondiente, tuvo el derecho irrefutable de acceder a \u00e9l, est\u00e1 beneficiado con la estabilidad en el ejercicio de sus funciones y \u00e9sta impide entender que, cualquiera que haya sido su duraci\u00f3n, haya una vinculaci\u00f3n precaria. La vocaci\u00f3n de permanencia que tiene el desempe\u00f1o de un cargo en propiedad, sustrae el car\u00e1cter fugaz del v\u00ednculo e impedir\u00e1 la configuraci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por contraste, respecto del ejercicio de cargos por nombramiento en encargo o provisionalidad, lo cierto es que es de su naturaleza ser un mecanismo transitorio para cubrir vacantes, responder a las necesidades del servicio y evitar su par\u00e1lisis, en seguimiento de los principios de eficiencia y celeridad. Dada la fragilidad del v\u00ednculo entre el funcionario y el servicio p\u00fablico, es dif\u00edcil predicar un nivel de estabilidad tal que permita llegar a las mismas conclusiones que para los cargos desempe\u00f1ados en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, los nombramientos en provisionalidad (con un car\u00e1cter temporal menor que aquellos hechos por encargo), tienen una estabilidad laboral \u201crelativa o intermedia\u201d104, pues se hacen con la certeza de su cesaci\u00f3n y de su car\u00e1cter ef\u00edmero. En relaci\u00f3n con ellos la posibilidad de un ejercicio fugaz es mayor, pues lleva impl\u00edcito un t\u00e9rmino para su finalizaci\u00f3n, que hace d\u00e9bil el v\u00ednculo con el Estado, en comparaci\u00f3n con la fortaleza del que es propiciado por el m\u00e9rito como principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces el ejercicio de las funciones p\u00fablicas por un lapso corto, tiene la virtualidad de configurar una vinculaci\u00f3n precaria indudablemente respecto de nombramientos por encargo o en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, en relaci\u00f3n con la nominaci\u00f3n hecha en propiedad, es necesario distinguir dos tipos de situaciones: la primera, cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mediando \u00fanicamente la voluntad del nominador; y la segunda, cuando obedece a la superaci\u00f3n del correspondiente concurso de m\u00e9ritos y de ostentar el primer lugar en la lista de elegibles consolidada. En el primer caso, conforme las particularidades del caso concreto, podr\u00e1 predicarse la fugacidad de la vinculaci\u00f3n si el tiempo de ejercicio fue corto, mientras en el segundo, dada la estabilidad que genera el v\u00ednculo con el Estado, no. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que una vinculaci\u00f3n precaria con el Estado, depende de dos factores. El primero, del nivel de estabilidad que ofrece el v\u00ednculo entre el funcionario y el cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n desempe\u00f1ado. Toda vez que puede predicarse fuerte para los nombramientos en propiedad por concurso de m\u00e9ritos y d\u00e9bil en lo que ata\u00f1e a los encargos, las provisionalidades y las propiedades de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de las que puede surgir una vinculaci\u00f3n precaria de las funciones temporalmente ejercidas y nunca de los cargos a los que llega el funcionario como consecuencia de un nombramiento efectuado por el derecho que otorga una lista de elegibles. De este modo, el car\u00e1cter exiguo del v\u00ednculo (segundo factor), solo puede impactar a los nombramientos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en provisionalidad \u00a0y aquellos hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuant\u00eda de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que en el examen sobre el car\u00e1cter palmario del abuso del derecho, sea o no identificada la aplicaci\u00f3n ultractiva de un r\u00e9gimen especial en lo que ata\u00f1e al \u00edndice base de liquidaci\u00f3n, debe constatarse que, en relaci\u00f3n con el periodo de tiempo a tener en cuenta en ese r\u00e9gimen \u2013para este caso de un a\u00f1o- la vinculaci\u00f3n del funcionario haya sido tan ef\u00edmera que no quede duda de la incompatibilidad entre su historia laboral y la mesada liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del incremento excesivo en la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abuso del derecho surgir\u00e1 de modo palmario cuando adem\u00e1s de una vinculaci\u00f3n precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con \u00e9l una ventaja ileg\u00edtima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejar\u00e1 al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificaci\u00f3n es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensi\u00f3n material de las ventajas ileg\u00edtimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra \u00e9l, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Los dem\u00e1s pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. La remisi\u00f3n de los casos al juez ordinario, no implica de ning\u00fan modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no basta con la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria para que proceda la acci\u00f3n de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional. Solo as\u00ed la aplicaci\u00f3n del IBL de un r\u00e9gimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta abusiva en el ejercicio del derecho, focalizada sobre la base de los criterios expuestos, permitir\u00e1 encontrar m\u00e1s f\u00e1cilmente cu\u00e1ndo un abuso del derecho aparece palmario, para identificar cu\u00e1ndo procede la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restituir el principio de solidaridad y los fines de equidad que persigue el sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que de cara a la sostenibilidad del sistema pensional resulta irrelevante la intenci\u00f3n de da\u00f1o de aquel que abusa del derecho y si bien la identificaci\u00f3n de abuso del derecho tiene una funci\u00f3n correctiva, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dilucidar la responsabilidad por ese tipo de abusos, para efecto de lo cual los fondos de pensiones tienen acciones judiciales si fuese de inter\u00e9s acudir a ellas. En esa misma l\u00ednea, la responsabilidad por las mesadas incrementadas ya percibidas no puede generar, en el escenario constitucional, un deber de reembolso como qued\u00f3 claro en la Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n subjetiva de la conducta abusiva, consistente en el \u00e1nimo de llevar el propio derecho fuera de sus l\u00edmites y fines, aunque bien puede ser considerada por parte del juez para reforzar sus hallazgos en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n (con arreglo a las solicitudes inconducentes que haya hecho el pensionado o a indicios de una conducta individualista que contradice los fines de la solidaridad), pierde relevancia cuando el tr\u00e1mite constitucional, en estos casos por la naturaleza misma del amparo, no tiene un \u00e1nimo indemnizatorio en favor de las administradoras de pensiones. As\u00ed lo destac\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia en cita, que descart\u00f3 cualquier obligaci\u00f3n de reembolso por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida la fijaci\u00f3n de estos criterios ayudar\u00e1 al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervenci\u00f3n, pero \u2013se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonom\u00eda judicial que le asiste, consolide su propia visi\u00f3n de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deber\u00e1 motivar conforme las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del abuso palmario del derecho en los casos concretos analizados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mayor\u00eda de los casos que ahora se analizan es claro que, conforme sus supuestos f\u00e1cticos particulares, el incremento pensional tiene dimensiones similares al \u00a0aquel sobre el cual se pronunci\u00f3 la Sala Plena mediante la Sentencia SU-427 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obs\u00e9rvese que la se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira, quien alcanz\u00f3 su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida en 2002 una pensi\u00f3n por valor mensual de $3.901.590.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, como consecuencia de las decisiones judiciales que se cuestionan, su mesada pensional pas\u00f3 de $5.293.325 a $8.016.401, a causa de una vinculaci\u00f3n precaria de un mes y 20 d\u00edas en encargo como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando toda su historia laboral la hab\u00eda consolidado en ejercicio del cargo de Juez 4\u00b0 Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta. A ese cargo regres\u00f3 por cerca de 10 meses m\u00e1s, antes de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n pensional en el caso de la se\u00f1ora Judith Cecilia Santander Rovira, se hizo con base en el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que estuvo comprendido entre el 11 de enero de 2000 y el 11 de enero de 2001. El promedio de lo devengado en ese periodo fue de $7.930.606 (ingreso base de liquidaci\u00f3n), cuyo 75% era de $5.947.954 mesada que le fue reconocida desde el 12 de enero de 2001. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la UGPP y no controvertida por ella, el IBL que debi\u00f3 ser reconocido a esta pensionada era de $4.610.110, cuyo 75% era de $3.457.582.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, para el a\u00f1o 2017 la mesada pensional que se le paga de modo mensual a se\u00f1ora Santander es de $12.716.108,66 cuando no deb\u00eda superar los $7.441.049,77. Basada en esas cifras la UGPP encuentra que en el caso en menci\u00f3n el sistema le ha pagado desde el 12 de enero de 2001 $2.031.172.870,33 cuando apenas debi\u00f3 pagar $1.198.354.779,64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a Judith Aya de Cifuentes, ella alcanz\u00f3 su estatus pensional en octubre de 1991. Su pensi\u00f3n fue reconocida en 2000. Luego de debatir el monto reconocido por CAJANAL en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en 2005 y en cumplimiento de las sentencias cuestionadas, su mesada pensional pas\u00f3 de $5.202.000 en mayo de 2002 a $11.112.430 en octubre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor reconocido en 2002, tra\u00eddo a valores de 2004 mediante indexaci\u00f3n, era de $5.958.056,872. De tal forma para el momento de la reliquidaci\u00f3n, el incremento fue en valores reales de la \u00e9poca de $5.154.373, a causa de su vinculaci\u00f3n como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el primero de noviembre de 1999 y durante 2 meses y 23 d\u00edas, luego de lo cual retom\u00f3 su cargo como abogada asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por 9 d\u00edas m\u00e1s, antes de solicitar su reconocimiento pensional105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la UGPP que en relaci\u00f3n con esta mesada pensional, al tomar el \u00faltimo a\u00f1o de servicios se fij\u00f3 el IBL por valor de $17.442.071, cuyo 75% equivale a $13.081.553. Cuando en la actualidad, hecha la proyecci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y aplicados los topes pensionales, la accionante deber\u00eda percibir mensualmente $8.384.857, devenga efectivamente $18.442.925.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego, logr\u00f3 su estatus pensional el 18 de mayo de 2004. La prestaci\u00f3n pensional en su favor fue reconocida en 2007 por CAJANAL en cuant\u00eda de $2.709.901. En el seno de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n pensional que para 2009 fue incrementada hasta alcanzar los $4.703.045, con el IBL del r\u00e9gimen anterior y no el de la Ley 100 de 1993. Entonces para 2009, el incremento en valores de la \u00e9poca fue de $3.003.213, con lo que el incremento no llega si quiera a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que para la \u00e9poca estaba fijado en $497.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su caso, la UGPP aduce que la emisi\u00f3n del fallo cuestionado implic\u00f3 que actualmente cuando debe pag\u00e1rsele una mesada pensional por valor de $4.243.694 se le paga la suma de $6.755.960.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizados los casos concretos que se estudian en esta oportunidad de cara a los par\u00e1metros establecidos para determinar la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho en un nivel palmario, es pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre varios aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar los criterios establecidos para precisar si hubo o no un abuso palmario del derecho en los asuntos objeto de estudio, cabe destacar que en los tres casos existen vinculaciones precarias, que sirvieron para incrementar en exceso las mesadas pensionales de las personas vinculadas (una asociado a la aplicaci\u00f3n ileg\u00edtima del IBL del r\u00e9gimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971). En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de explicar lo anterior, recordemos la informaci\u00f3n suministrada por la UGPP en sede de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto pensional (*75%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Percibida en 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidada en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia Detrimento mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Aya de Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.442.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$13.081.553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.179.809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.384.857 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tope: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.202.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.442.925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.384.857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.636.401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Cecilia Santander Rovira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.930.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.947.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.610.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.457.582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$12.716.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.441.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.575.058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.824.220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.567.41 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sic.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.675.280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.755.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.243.694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluy\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las alegaciones de la UGPP, de las prestaciones reconocidas, a primera vista y de cara al estudio sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, hechas las operaciones aritm\u00e9ticas del caso, se verifica un incremento de $5.275.059, $10.058.068 y $2.512.266, respectivamente para (1) Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes y (3) Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las cifras devengadas en la actualidad por las pensionadas vinculadas, el incremento solo se demostr\u00f3 excesivo en el caso de las dos primeras que, con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria, devengaban para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n $7.636.401 y $5.575.058 m\u00e1s de lo que corresponder\u00eda. Ello se deduce de la informaci\u00f3n suministrada por la UGPP en sede de revisi\u00f3n, de la que se le corri\u00f3 el traslado del caso a las interesadas, quienes se abstuvieron de controvertir los datos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en el caso de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego, pues en la informaci\u00f3n aportada por la UGPP en su caso, es insuficiente para advertirle al juez de tutela de forma contundente la afectaci\u00f3n actual de los derechos e intereses que, como accionante, intenta proteger. En el caso de esta interesada la accionante no logr\u00f3 acreditar sus afirmaciones, al no suministrar datos concretos sobre la misma, por lo que sin ser notoria y dr\u00e1stica la afectaci\u00f3n, es preciso que el asunto se remita al juez ordinario, para efecto de que se dirima el conflicto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ese \u00faltimo asunto deber\u00e1 tramitarse por la v\u00eda ordinaria, toda vez que no se acredit\u00f3 la existencia de un incremento pensional actual que pueda calificarse como excesivo y que resulte manifiestamente contrario a la historia laboral de la accionada, carga que debi\u00f3 asumir la accionante, como en los dem\u00e1s casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las dos primera pensionadas, Judith Cecilia Santander Rovira, (2) Judith Aya de Cifuentes, es preciso analizar si los incrementos fueron excesivos respecto de la historia laboral reportada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Santander Rovira, es preciso destacar que ella se desempe\u00f1\u00f3 toda su vida laboral, a lo largo de aproximadamente 32 a\u00f1os, como Juez 4\u00b0 Penal de Alto Riesgo del Circuito de Santa Marta. Solo ocup\u00f3 un cargo distinto entre el 20 de enero de 2000 y el 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En esa medida cuando su cotizaci\u00f3n hist\u00f3rica responde a un cargo con menor rango salarial, que el que ocup\u00f3 durante su vinculaci\u00f3n precaria, para la Sala el incremento es excesivo en su caso puntual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sobre la se\u00f1ora Aya es importante destacar que ella se desempe\u00f1\u00f3 en cargos de distinto nivel y alcance salarial durante su vida laboral. En la Rama Judicial fue Abogada Asistente Grado 21 por cerca de 4 a\u00f1os, Secretaria Grado 21 por 6 a\u00f1os y se desempe\u00f1\u00f3 adem\u00e1s como Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y Directora Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, por cerca de dos a\u00f1os hasta el 05 de abril de 1994. En esa medida, el an\u00e1lisis de su caso concreto muestra que de la comparaci\u00f3n entre las cifras que aport\u00f3 la UGPP, el incremento resulta excesivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado en este apartado, es importante concluir que como quiera que el incremento es excesivo \u00fanicamente en los casos de las se\u00f1oras (1) Judith Cecilia Santander Rovira y (2) Judith Aya de Cifuentes, queda establecido el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de estos dos casos. Entre tanto, en el caso de la se\u00f1ora G\u00f3mez Gallego la procedencia de la acci\u00f3n de tutela queda descartada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los casos en cuesti\u00f3n implican cuantiosas erogaciones para el sistema de seguridad social en pensiones, como lo recalcaron las entidades p\u00fablicas intervinientes, y la acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad al haberse demostrado la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, respecto de los casos de (1) Judith Cecilia Santander Rovira y (2) Judith Aya de Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe enfatizar, la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego no supone avalar incrementos ileg\u00edtimos por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues se reitera que cualquier suma adicional percibida con cargo al sistema pensional \u2013solidario- es reprochable. La declaraci\u00f3n de la improcedencia conlleva \u00fanicamente a que el an\u00e1lisis de fondo sea efectuado en la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa y que se sustraiga del estudio al juez de tutela. Las prestaciones, a pesar de afectar el erario p\u00fablico, deber\u00e1n ser controvertidas mediante el recurso de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado el impacto para el patrimonio p\u00fablico sobre el que alertaron en general las entidades p\u00fablicas intervinientes en este asunto, se encomendar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia que en el momento en que la UGPP haga uso del recurso de revisi\u00f3n anotado, se disponga, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, si hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de turnos de la que trata el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, con la adici\u00f3n introducida por la Ley 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y dada la competencia que le dio el Legislador en ese mismo art\u00edculo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se instar\u00e1 a esta entidad a que analice la posibilidad de presentar la solicitud de prelaci\u00f3n sobre la que versa esa disposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, resulta imperioso destacar que en relaci\u00f3n con la inmediatez en los casos en que la UGPP promueve acciones de tutela contra fallos de los jueces ordinarios o contencioso administrativos, esta providencia acoge aquella regla recogida en la Sentencia SU-427 de 2016, conforme la cual el an\u00e1lisis sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse sin dejar de lado las circunstancias y bloqueos institucionales de CAJANAL, que representaron un obst\u00e1culo para la defensa de sus intereses y de los del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de cosas inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el momento de la liquidaci\u00f3n de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasi\u00f3n de defender sus intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acci\u00f3n judicial, y que el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad f\u00e1ctica de respuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. Cargar ahora a la UGPP con la responsabilidad de haber emprendido acciones imposibles, tanto para ella como para su antecesora, resulta desproporcionada y, en casos como estos, impedir\u00eda la defensa de sus derechos y menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida si bien la interposici\u00f3n de las acciones en los casos analizados se hizo en un t\u00e9rmino, a primera vista, irrazonable, lo cierto es que constatadas las particularidades f\u00e1cticas del caso es preciso advertir que desde el tiempo en que entr\u00f3 a operar la UGPP, en reemplazo de CAJANAL, y considerado el volumen de expedientes a su cargo, no podr\u00eda concluirse que el t\u00e9rmino de formulaci\u00f3n de la demanda de tutela fuera excesivo hasta el punto de hacer dudar sobre la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos concretos. Ello adem\u00e1s resulta evidente si se considera que la afectaci\u00f3n alegada por la entidad accionante se reputa permanente en el tiempo, pues se trata de una ventaja irrazonable que se concreta mensualmente a favor de las pensionadas vinculadas y en detrimento del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa \u00f3ptica la Sala considera que de las solicitudes de amparo hechas por la UGPP en relaci\u00f3n con (1) Judith Cecilia Santander Rovira y (2) Judith Aya de Cifuentes, son procedentes y por lo tanto en lo sucesivo har\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo en cada uno de esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE: An\u00e1lisis sustancial de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto hasta este punto, el an\u00e1lisis de fondo ha de concentrarse en esta oportunidad en determinar si las autoridades judiciales accionadas comprometieron el derecho al debido proceso de la UGPP, al haber incrementado la mesada pensional de las se\u00f1oras Santander Rovira y Aya de Cifuentes, con arreglo a vinculaciones precarias que significaron una ventaja irrazonable en materia pensional para cada una de ellas y rompieron el equilibrio que suponen las relaciones de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, y solo as\u00ed, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por el accionante, de los hechos y de las intervenciones se puede llegar a desprender la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n cuando se formula contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias coinciden con los defectos en los que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, frente a las partes y al proceso del que conoce. Solo a trav\u00e9s de ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, intervinientes y\/o terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha edificado un sistema de posibles vicios que afectar\u00edan los derechos de las partes en un proceso. Para ese efecto ha establecido diferentes clases de defectos atribuibles a las decisiones judiciales: el org\u00e1nico (cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia), el procedimental absoluto (cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley), el f\u00e1ctico (cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo), el material o sustantivo (cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene) el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales), la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan), el desconocimiento del precedente (cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida y afecta, as\u00ed, el derecho fundamental a la igualdad), y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (cuando se desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa)107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerados los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, conforme las acusaciones hechas por la UGPP sobre las decisiones judiciales que controvierte, conviene profundizar en la naturaleza del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d108. De tal modo, en t\u00e9rminos generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo, o material como tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una limitaci\u00f3n al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (\u2026) [su] intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n112 el defecto sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la citada definici\u00f3n, y bajo el entendimiento de que \u201cno todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto\u201d116, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 precis\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aquel que puede considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente a la que obedece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una modalidad particular del precedente es el precedente constitucional, definido como el conjunto de pautas de acci\u00f3n que informan un determinado asunto, identificadas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sobre el alcance de las garant\u00edas constitucionales o de la congruencia entre las dem\u00e1s normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico, y la Constituci\u00f3n. Su car\u00e1cter es vinculante, no solo en forma vertical, sino tambi\u00e9n para los \u00f3rganos de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones, que en aras de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, deben procurar por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo, que comprende la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n119. En esa medida, tal como se ha establecido previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela\u201d.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, est\u00e1 sustentada, b\u00e1sicamente en dos razones. La primera, la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; la segunda, el car\u00e1cter vinculante121 de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, bajo las garant\u00edas que le otorgan los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que el car\u00e1cter vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, en desmedro de la independencia y la autonom\u00eda judicial. El derecho se ha reconocido como un sistema en movimiento123, por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el \u00fanico camino para dilucidar los diferentes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aun cuando haya una regla aplicable a un caso concreto sobreviniente, el fallador se puede apartar motivadamente de ella, por cuanto (i) en la ratio decidendi de una sentencia previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) la ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, solo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para efectos del caso concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del precedente, conforme la Sentencia SU-298 de 2015125, puede tener una estrecha relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en tanto se asume bajo dos circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da el desconocimiento del precedente en forma aut\u00f3noma. Seg\u00fan la misma sentencia, se trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan l\u00edmites enteramente definidos entre s\u00ed, interconect\u00e1ndose y sirviendo como complemento, uno del otro.126 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en los casos concretos, es decir en el que se cuestiona la liquidaci\u00f3n judicial de la pensi\u00f3n de las se\u00f1oras Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Aya de Cifuentes, las decisiones proferidas por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2003 y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2004, no desconocieron el precedente constitucional pero si incurrieron en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Judith Cecilia Santander Rovira persigui\u00f3 por v\u00eda ordinaria laboral la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n inicialmente reconocida por CAJANAL mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0000758 del 23 de enero de 2001. El juez 1\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, quien conoci\u00f3 el proceso, accedi\u00f3 a las pretensiones de la pensionada en su sentencia del 30 de noviembre de 2005. Encontr\u00f3 que toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales y la pensi\u00f3n deb\u00eda calcularse en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n m\u00e1s alta devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados, la reliquidaci\u00f3n era procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Judith Aya de Cifuentes present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, por la expedici\u00f3n de las Resoluciones N\u00b0008296 del 15 de mayo de 2000 y N\u00b0004366 del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se estim\u00f3 la mesada pensional en un valor de $5.202.000. Buscaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiera percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y teniendo en cuenta la prima de navidad. En su caso, la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada corresponde a aquella recibida durante los 2 meses y 23 d\u00edas en los que fungi\u00f3 como Magistrada titular del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, anul\u00f3 las decisiones administrativas de CAJANAL porque encontr\u00f3 que como quiera que la demandante hab\u00eda cumplido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (esto es el 10 de octubre de 1991), era preciso reconocerle una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada que hubiere percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. CAJANAL lo hab\u00eda hecho con base en el promedio percibido durante ese mismo periodo y sin tener en cuenta la prima de navidad, en una aplicaci\u00f3n parcial y arbitraria del r\u00e9gimen que le es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consideraci\u00f3n de la prima de navidad para determinar el IBL en el caso de la se\u00f1ora Aya, estim\u00f3 que las pensiones de los empleados oficiales han de liquidarse sobre los mismos factores que se hayan tenido en cuenta para calcular los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa decisi\u00f3n, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2004, emitida por la Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, la confirm\u00f3 esencialmente por las mismas razones, pues encontr\u00f3 que por haber laborado durante m\u00e1s de 29 a\u00f1os en el Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial y haber cumplido 50 a\u00f1os el 10 de octubre de 1991, le es aplicable el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos denunciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional que se alega por la inaplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, baste mencionar que esta \u00faltima fue proferida despu\u00e9s de que las sedes judiciales accionadas tomaran la determinaci\u00f3n que se censura. Sin duda, a ninguno de los jueces accionados les era exigible seguir los derroteros o apartarse de una sentencia que a\u00fan no hab\u00eda sido proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, conviene destacar que los razonamientos con fundamento en los cuales esa decisi\u00f3n, en un ejercicio de control abstracto de constitucionalidad, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo, por atentar contra el principio de solidaridad hoy de cara al caso concreto analizado de fondo, permiten derivar conclusiones equivalentes sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 1971 en favor de Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Cecilia Santander Rovira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cen su sentido natural y en concordancia con su configuraci\u00f3n viviente, [el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992] resulta contrario al ordenamiento constitucional \u00a0por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con recursos p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, adem\u00e1s, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en reg\u00edmenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio\u201d127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se destac\u00f3 en la Sentencia T-615 de 2015128, la decisi\u00f3n antes referida, encontr\u00f3 por fuera de los l\u00edmites y valores del sistema de seguridad social en pensiones, el hecho de que la norma denunciada \u201cfavorec\u00eda a un sector privilegiado de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos, otorg\u00e1ndoles ventajas econ\u00f3micas de las cuales no goza el resto de la poblaci\u00f3n pensionada [;] (\u2026) vulnera el principio de solidaridad, por cuanto los recursos de la seguridad social no se destinan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, sino a personas con altos ingresos [; y con lo dispuesto en ella] se evidencia un sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, y un obst\u00e1culo al cumplimiento del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva del sistema de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, en el sentido referido, puede verificarse en estos casos concretos. Las se\u00f1oras Santander y Aya obtuvieron una prestaci\u00f3n pensional incompatible con el tiempo de servicio prestado en calidad de funcionarias de menor rango jer\u00e1rquico y remuneraci\u00f3n salarial. Sus mesadas pensionales, reliquidadas por v\u00eda judicial, desbordaron los l\u00edmites que el principio de solidaridad y el \u00e1nimo de equidad imponen a los derechos pensionales, y sus posiciones privilegiadas fueron reforzadas a partir de un reconocimiento incongruente con sus historias laborales, si se le aplica el marco temporal del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como lo hicieron los jueces ordinarios129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo de los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas, el defecto sustantivo, la UGPP alega, que se desconoce directamente la Constituci\u00f3n en la medida en que se rompe el principio de sostenibilidad fiscal incorporado en ella mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Pasa por alto esa entidad que, igual que el desconocimiento del precedente, tal acto reformatorio de la Constituci\u00f3n es cronol\u00f3gicamente posterior a la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales cuyas decisiones son cuestionadas, por lo que es imposible exigir su aplicaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales accionados y menos a\u00fan, percibir un yerro con fundamento en \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando el Acto Legislativo fue posterior a los tr\u00e1mites que derivaron en las decisiones judiciales acusadas, ello no impide que por el desconocimiento al debido proceso, fundado en este caso en abuso del derecho, proceda el recurso de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, aplicable para el momento de expedici\u00f3n de ambas sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo130. Y aun sin que ello fuera as\u00ed, cabe recordar que conforme la Sentencia C-258 de 2013, la facultad de revisi\u00f3n de las pensiones obtenidas con fraude a la ley o con abuso del derecho, se extiende a todas la mesadas as\u00ed reconocidas131 y sobre las que aun pueda abrirse el debate en cada una de las jurisdicciones competentes para dirimirlo, mediante ese recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la censura sobre los fallos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tambi\u00e9n se fundamenta en el desconocimiento de los principios generales de la seguridad social y, en especial, del principio de solidaridad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se profirieron los fallos ordinarios, ese principio se encontraba expresamente consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por lo que s\u00ed era exigible su aplicaci\u00f3n y cualquier ejercicio hermen\u00e9utico sobre las normas que estructuran el sistema de seguridad social, no pod\u00eda pretermitirlo o abandonarlo. Seg\u00fan el mencionado art\u00edculo, incluso en su versi\u00f3n inicial, \u201cla Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-529 de 2010132, esta Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n inescindible que hay entre el principio de solidaridad y la sostenibilidad del sistema de seguridad social. En esa oportunidad destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio p\u00fablico solidario (\u2026). La seguridad social es, en la acertada definici\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona \u2018y la comunidad\u2019, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y \u201cla sociedad\u201d desarrollen, se pueda proporcionar la \u201ccobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica\u201d, con el fin de lograr el bienestar individual y \u201cla integraci\u00f3n de la comunidad\u201d: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como prop\u00f3sito com\u00fan en el que la protecci\u00f3n de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el m\u00ednimo vital (\u2026) individual o familiar, se atienden o cubren por la v\u00eda de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicaci\u00f3n debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garant\u00eda de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social ser\u00eda inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social s\u00f3lo existe como desarrollo del principio solidario, s\u00f3lo es posible gracias a \u00e9l, y est\u00e1 concebido para hacerlo realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El rompimiento de los par\u00e1metros de la solidaridad, que implican b\u00e1sicamente el apoyo mutuo en la asunci\u00f3n de los riesgos asociados al m\u00ednimo vital, con la b\u00fasqueda de una prestaci\u00f3n m\u00e1s elevada que aquella que responde a la historia laboral propia, genera un beneficio que supone una ventaja que contradice el esquema de la seguridad social mismo. Constituye ello un abuso del derecho como \u201cla otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la acci\u00f3n cometida por el titular de un derecho (\u2026) como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del principio de solidaridad, constitucional y legalmente, se traduce no en una mera expectativa o axiolog\u00eda carente de sentido. Implica necesariamente que el sistema de seguridad social al que afecta debe servirse de \u00e9l al momento de aplicar sus normas, y al mismo tiempo que ha de alcanzarlo a trav\u00e9s de las disposiciones que lo forjan como un todo. Las decisiones que, en el marco del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso, sin tener presente la operatividad de los principios, puede llegar a engendrar un contrasentido que vac\u00ede el conjunto de normas que el Legislador ha estructurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, haber reliquidado la pensi\u00f3n de las se\u00f1oras Santander y Aya sin tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n precaria de la que fueron beneficiarias, le otorg\u00f3 una ventaja irrazonable que no encuentra correspondencia con su historia laboral, implica sin lugar a dudas que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso concreto, contenidas en el Decreto 546 de 1971, se hizo sin tener en cuenta otras normas aplicables que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ella; con lo que se subsume la conducta de las autoridades judiciales denunciadas en un defecto sustantivo, conforme lo mencionado sobre \u00e9l en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el sentido que se le dio a las normas aplicables al caso de Judith Cecilia Santander Rovira \u00a0y Judith Aya de Cifuentes, sin atender las finalidades ni el conjunto de principios que orienta el sistema de seguridad social en pensiones, se defraud\u00f3 la solidaridad que lo rige, pues con un incremento excesivo de las mesadas pensionales que inicialmente les fueron reconocidas y como consecuencia, en cada caso, de una vinculaci\u00f3n precaria, obtuvieron un beneficio que carga ostensiblemente a los fondos de naturaleza p\u00fablica con los que se financian las prestaciones pensionales de los dem\u00e1s colombianos que han contribuido para solidificarlo. En t\u00e9rminos generales, en el caso objeto de estudio, el derecho pensional se adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n de reglas, que en el caso concreto de las se\u00f1oras Santander y Aya, consideradas en forma aislada y no bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, produjeron resultados incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico consagrado en materia de seguridad social en la Constituci\u00f3n de 1991. El ejercicio hermen\u00e9utico de las autoridades judiciales ordinarias termin\u00f3 por privilegiar una aplicaci\u00f3n aislada de la ley que no permiti\u00f3 la armon\u00eda del ordenamiento constitucional, y desconoci\u00f3 la supremac\u00eda del texto constitucional hasta el punto de hacer inoperante los principios del sistema de seguridad social en pensiones, que derivan de \u00e9l. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra que en efecto, las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y de lo contencioso administrativo desconocieron el derecho al debido proceso de la UGPP, por lo que la Corte deber\u00e1 ampararlo y restablecerlo, para que las prestaciones reconocidas a ambas pensionadas se ajunten conforme los par\u00e1metros jurisprudenciales que han precisado los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias cuestionadas en el caso de Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Aya de Cifuentes. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, en la medida en que las sentencias, incurrieron en un defecto sustantivo que atent\u00f3 contra las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advertir\u00e1 que el periodo de gracia de 6 meses desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la UGPP, previsto en la Sentencia SU-427 de 2016, ser\u00e1 aplicable en esta oportunidad en respeto del derecho a la igualdad de las pensionadas vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala estima que las autoridades demandadas en las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto la reliquidaci\u00f3n pensional de Judith Aya de Cifuentes y Judith Cecilia Santander Rovira, no tuvo en cuenta el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando es promovida por la UGPP para controvertir decisiones judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013 y originadas en un abuso del derecho, a pesar de la existencia del recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre que dicho abuso del derecho haya emergido en forma palmaria. Para analizar la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es preciso considerar las circunstancias de inoperancia institucional que rodearon a la extinta CAJANAL, que no puede ser trasladada a la UGPP para efecto de impedirle asegurar, a trav\u00e9s de su derecho al debido proceso, la sostenibilidad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la UGPP se encuentra facultada para cuestionar por v\u00eda de tutela, exclusivamente, sentencias judiciales que, con ocasi\u00f3n de un abuso del derecho en modo palmario, hayan hecho reconocimiento de mesadas pensionales sin advertir la existencia de vinculaciones precarias y con fundamento en ellas. En virtud del principio de inmediatez, tal posibilidad la mantendr\u00e1 por seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones logradas a trav\u00e9s de abuso del derecho, del que no sea demostrado su car\u00e1cter palmario por parte de la UGPP solo podr\u00e1n ser discutidas por ella mediante el recurso de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, por debido proceso, o por cualquier norma que desarrolle el mandato incorporado en la Constituci\u00f3n, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia, se extrae que en el caso de las se\u00f1oras Santander y Aya, en los que por v\u00eda judicial se reliquidaron prestaciones pensionales hasta incrementarlas en forma excesiva, sin advertir que cada una de ellas tuvo lugar con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria, las decisiones judiciales habr\u00edan hecho una valoraci\u00f3n parcial de la normatividad aplicable, con lo que incurrieron en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inadvertencia sobre la sujeci\u00f3n de las disposiciones normativas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones a los principios de solidaridad, universalidad e igualdad que lo inspiran y marcan el alcance de los derechos pensionales, implic\u00f3 por un lado, la concreci\u00f3n de un ejercicio abusivo del derecho y por el otro, el compromiso actual de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR los fallos de segunda y primera instancia, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2016 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de diciembre de 2015 respectivamente, en el expediente T-5.574.837. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2005, en el marco del proceso laboral iniciado por Judith Cecilia Santander Rovira contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR las sentencias de segunda y primera instancia, emitidas en el expediente T-5.631.824, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2016 y por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, fechada el 25 de febrero de 2016, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2003, y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por Judith Aya de Cifuentes en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reliquide la pensi\u00f3n reconocida a las se\u00f1oras Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Aya de Cifuentes teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional reconocida a Judith Cecilia Santander Rovira y a Judith Aya de Cifuentes no tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrar\u00e1n a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que con fundamento esta sentencia no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, proferidas el 14 de junio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 11 de marzo de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ese mismo \u00f3rgano, en el expediente T-5.640.742 a causa de la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-427 de 2016 y en esta providencia en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- para acudir a la acci\u00f3n de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTAR al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que a petici\u00f3n de la UGPP eval\u00fae la posibilidad de solicitar ante la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, la prelaci\u00f3n de turnos de la que trata el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOA\u00cdZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n N\u00ba00758 del 23 de enero de 2001. (fl.19 vto. C.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n N\u00ba02313 del 16 de abril de 2002. (fls. 24 a 28 C.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Proferida para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 2 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en resguardo del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Santander. Conforme se cita en la Resoluci\u00f3n N\u00ba002495 del 23 de abril de 2002 (fls. 29 a 30 C.1), el fallo de tutela resolvi\u00f3 ordenarle a CAJANAL resolver el recurso de apelaci\u00f3n del que hizo uso Judith Cecilia Santander Rovira y el pago de \u201clos dineros que hasta la fecha le adeuden por concepto en (sic.) mesadas pensionales, aclarando que el pago de las mesadas del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2002 debe realizarse sin el descuento del valor de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.\u201d Neg\u00f3 el pago del reajuste pretendido por la entonces accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 30 de noviembre de 2005 (fl.32 vto. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 2. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 9. Las pensiones de la Rama Judicial no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 o de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 30 de noviembre de 2005 (fl.35 vto. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela (fl.2 vto. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela (fl.2 vto. C1) \u00a0<\/p>\n<p>10 Este \u00faltimo fue definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Con arreglo a la relaci\u00f3n de cargos que present\u00f3 la UGPP en su escrito de tutela, que no fue controvertida por la se\u00f1ora Aya. Dicha relaci\u00f3n presenta inconsistencias importante por periodos anteriores a aquellos relevantes, es decir al \u00faltimo a\u00f1o de labor. Se presenta en los mismos t\u00e9rminos en que fue allegada al proceso, sin que sus imprecisiones tengan incidencia alguna sobre las conclusiones que se presentar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aun cuando en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8296 del 15 de mayo de 2000 se determin\u00f3 que el estatus pensional de la se\u00f1ora Aya lo adquiri\u00f3 el 5 de febrero de 1992, el juez ordinario de primera instancia al efectuar los c\u00e1lculos correspondientes y zanjando las controversias que exist\u00edan sobre ese aspecto, estableci\u00f3 que el estatus pensional de la interesada data del 10 de octubre de 1991 (fl.39 Cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Resoluci\u00f3n fue aclarada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0RDP023179 del 21 de mayo de 2013, para precisar que la prestaci\u00f3n se encuentra a cargo del FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela (fl.23 vto. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan obra en el expediente la demora en la determinaci\u00f3n de este asunto obedeci\u00f3 a la necesidad de convocar conjueces para ello. As\u00ed lo constata el acta del 10 de diciembre de2015, en la que efectu\u00f3 el sorteo de conjueces por parte de la Presidenta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 14 de junio de 2016. M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Viscaya. (fl.7 C.3) \u00a0<\/p>\n<p>17 Con ese fin se ofici\u00f3 a \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Parafiscal \u2013UGPP- para que suministren la historia laboral y el promedio de lo devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio de Judith Cecilia Santander Rovira, Judith Aya de Cifuentes y Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Con ese fin se ofici\u00f3 a (i) la \u201cUnidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Parafiscal \u2013UGPP- para (\u2026) precise sus afirmaciones sobre el impacto en el sistema pensional de los incrementos pensionales reconocidos a Judith Cecilia Santander Rovira, Judith Aya de Cifuentes y Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego. En particular, (\u2026) deber\u00e1 explicar en cada caso concreto la raz\u00f3n y la proyecci\u00f3n en la que basa su argumento sobre el impacto que tienen las pensiones reconocidas en los tres casos de la referencia, en el sistema pensional\u201d y (ii) a la \u201cContralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP- para que (\u2026) emitan concepto sobre el impacto efectivo de las pensiones reconocidas por una vinculaci\u00f3n de duraci\u00f3n reducida en cargos mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, en el sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 A pasar de que en el expediente figura como fecha en consolid\u00f3 el derecho pensional el 5 de febrero de 1992, el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 de fondo al respecto, para concluir que lo hizo antes de ese momento, concretamente el 10 de octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adicionalmente, en forma extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) certific\u00f3 el tiempo de servicio y los factores salariales asociados a la historia laboral de Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Gallego entre el a\u00f1o 1979 y 2006. La comunicaci\u00f3n remisoria data del 22 de marzo de 2017 y fue recibida en esta Corporaci\u00f3n el 13 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 La documentaci\u00f3n aportada por la UGPP presenta cierta desorganizaci\u00f3n, que impide aproximarse con certeza a la informaci\u00f3n. El mayor problema que tiene la comunicaci\u00f3n del 23 de marzo de 2017 en la que recoge estos datos, es la superposici\u00f3n de la informaci\u00f3n y la falta de legibilidad de algunas conclusiones de la UGPP en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 10 de marzo de 2017. Numeral cuarto de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se aclara que la prestaci\u00f3n fue sometida a los topes previstos en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 73 vto. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias T-317 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-019 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-003 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-317 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-275 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-019 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el expediente (i) T-5.574.837 el mismo se encuentra en los folios 49 y siguientes de cuaderno principal, en el expediente (ii) T-5.631.824 a partir del folio 59 del primer cuaderno y en el expediente (iii) T-5.640.742 en el folio 58 y siguientes del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se reconoci\u00f3 la posibilidad de que la autoridad judicial llegara a desconocer los derechos de los asociados mediante conductas que calific\u00f3 como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>39 Tales requisitos especiales y generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia fueron estructurados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-068 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-167 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-439 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1234 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan los incisos quinto y sexto de las consideraciones del Decreto 2196 de 2009, se recogi\u00f3 que \u201cQue la Corte Constitucional mediante Sentencia T-1234 de 2008, concluy\u00f3 que no se ha superado el estado de cosas inconstitucional, \u2018lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar los correctivos\u2019. \/\/ Que por todo lo anterior, las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa de la entidad aconsejan la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Cajanal, EICE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto Ley 4107 de 2011. \u201cArt\u00edculo 64. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 realizando las actividades de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2012. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL El CE en Liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u201cesta Corporaci\u00f3n encuentra probada la existencia de una circunstancia especial\u00edsima que priv\u00f3 a CAJANAL, hoy UGPP, de la posibilidad de agotar o utilizar todos mecanismos ordinarios de defensa (&#8230;), lo cual est\u00e1 soportado en el estado inconstitucional de las cosas y el desorden administrativo existente en la entidad para la \u00e9poca en que se profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no s\u00f3lo comprometieron las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la actividad procesal de dicha instituci\u00f3n. Por tanto, en el caso en estudio, la Corte encuentra una justificaci\u00f3n admisible que evit\u00f3 que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas, lo anterior sumado a la situaci\u00f3n especial\u00edsima derivada en que la UGPP s\u00f3lo asumi\u00f3 las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa que frente a la oportunidad de la tutela objeto de estudio no estamos en presencia de una desidia de la Administraci\u00f3n sino ante la imposibilidad jur\u00eddica y material para interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Del \u201c(i) veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Martha Isabel Silva Ni\u00f1o en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- en liquidaci\u00f3n; y (ii) doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- en liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 CAJANAL EICE reconoci\u00f3 a Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los funcionarios de la Rama Judicial, por la suma de $1.493.012,25. El pensionado, inconforme con el monto reconocido, formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reliquidara su prestaci\u00f3n y no se limitara al tope de 20 smmlv. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidi\u00f3 el asunto mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004 y en cumplimiento del mismo CAJANAL EICE tas\u00f3 la mesada del demandante en $9.195.490,31. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 S.V. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>64 S.V. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n a la Sentencia T-581 de 2015. \u201cFrente a las razones expuestas por la mayor\u00eda de la Sala, me aparto de la decisi\u00f3n, esencialmente porque considero que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que se han fijado en precedentes jurisprudenciales id\u00e9nticos al estudiado en esta oportunidad por la Corte. En efecto, en las sentencias T-882 de 2012, T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, este Tribunal constitucional revis\u00f3 las tutelas interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales proferidas tras varios a\u00f1os, y en las que no se apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En estos precedentes se expusieron las mismas razones que en el caso que revis\u00f3 esta Sala para excusar la falta de cumplimiento frente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ello en concordancia con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se fij\u00f3 como abuso del derecho una conducta del titular del mismo, \u201c(i) (\u2026) que ha adquirido el derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201ca) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/b) cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u201c(\u2026)frente a la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, comoquiera que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. \/\/ 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En ella se hizo alusi\u00f3n a las m\u00faltiples facultades que tienen las administradoras de pensiones para contrarrestar la mora en el pago de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \/\/ La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \/\/ La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \/\/ Texto adicionado: \/\/ (\u2026) &#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En ella se \u201cdeclar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consider\u00f3 que generaba inseguridad jur\u00eddica, ya que \u201cdesplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley\u201d. (Sentencia SU-427 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 712 de 2001. Art\u00edculo 32 \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 251. Inciso 4. \u201cEn los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLas providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u201cen principio, el recurso de amparo no ser\u00eda viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 48 superior, en el cual se indica que \u201cla ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d, por lo que en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad deber\u00eda acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones peri\u00f3dicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00cddem. \u201cEn todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jur\u00eddico y con el r\u00e9gimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesi\u00f3n de estos derechos pensionales no se respet\u00f3 la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidaci\u00f3n no puede ser arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-511 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Radicaci\u00f3n No 46.175. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 ATIENZA, Manuel &amp; RUIZ MANERO Juan. Il\u00edcitos at\u00edpicos. Trotta, Madrid, 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 JOSSERAND, Louis. Del Abuso del Derecho y Otros Ensayos. Temis, 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 ATIENZA, Manuel &amp; RUIZ MANERO Juan. Il\u00edcitos at\u00edpicos. Trotta, Madrid, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>87 I JUNOY, Joan Pic\u00f3. La buena fe procesal. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. Buenos Aires, 2011. pp. 84 a 85. El fraude a la ley es entendido como \u201cel acto realizado al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico o contrario a \u00e9l. En la doctrina encontramos dos concepciones acerca del fraude de ley: la subjetiva, que centra su punto de atenci\u00f3n en la intenci\u00f3n de defraudar, que le confiere el car\u00e1cter il\u00edcito de acto realizado; y la objetiva, que simplemente pone el acento en la violaci\u00f3n (indirecta) de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Para tener en cuenta con mayor claridad las diferencias hist\u00f3ricas y doctrinarias de ambas instituciones jur\u00eddicas, v\u00e9ase Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cabe destacar que la Sentencia C-258 de 2013, consider\u00f3 que conforme se encuentra jurisprudencialmente establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de \u201cestos principios, particularmente los de universalidad y solidaridad, es posible adoptar medidas distributivas dentro de los sistemas con miras a ampliar la cobertura a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables. En este sentido, si bien carece de car\u00e1cter vinculante para Colombia, es ilustrativo el informe de admisibilidad y de fondo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Asociaci\u00f3n Nacional de Ex -servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Per\u00fa (petici\u00f3n No. 12.670 del 27 de marzo de 2009), en el que la Comisi\u00f3n aval\u00f3 medidas como la reducci\u00f3n del monto de las pensiones m\u00e1s elevadas dentro de un sistema pensional, sin que puedan oponerse los derechos adquiridos, con miras a promover la sostenibilidad y equidad del sistema, y la ampliaci\u00f3n de la cobertura\u201d. Dicha sentencia destac\u00f3 que para la Comisi\u00f3n, mantener un sistema pensional equitativo y sostenible debe ser considerado un inter\u00e9s social por el que cada Estado debe velar (Comisi\u00f3n IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38\/09, Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Per\u00fa, 27 de marzo de 2009. P\u00e1rrafo 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-426 de 1992. \u201cEl Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic.) a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \/\/ El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias 17 de octubre de 2008 (Radicaci\u00f3n 33343); del 15 de febrero de 2011 (Radicaci\u00f3n 44238); del 21 de abril de 2012 (Radicaci\u00f3n 53037); del 18 de noviembre de 2015 (Radicado 47164); y del 1\u00ba de junio de 2016 (Radicado 48245). CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-351 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>96 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2017. (Radicaci\u00f3n 52320).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n, se encontr\u00f3 con que \u201cAlgunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han venido defendiendo la tesis de la integralidad en la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n del IBL. Sobre el particular, han considerado que en el momento de la determinaci\u00f3n del IBL debe aplicarse las normas especiales de cada r\u00e9gimen especial, y s\u00f3lo en forma supletiva se aplica el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio\u201d. Lo anterior, entre otras por considerar que \u201cel t\u00e9rmino monto al que se refiere al inciso segundo del art\u00edculo 36 comprende tanto la tasa de reemplazo \u2013porcentaje- como el IBL, pues la primera indefectiblemente debe ser aplicada junto con el segundo para poder establecer el monto de una pensi\u00f3n\u201d. Al respecto concluy\u00f3 que \u201c(i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &#8211; la Sala considera que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.\u201d; y SU-230 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 132. Numeral 2. \u201cEn provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \/\/ Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo. \/\/ En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n.\u201d Numeral 3. \u201cEn encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Tambi\u00e9n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>104 Para el caso de nombramiento en provisionalidad ver Sentencias T-326 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-147 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; o T-894 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>105 Llama la atenci\u00f3n, en este \u00faltimo punto, c\u00f3mo luego de haber logrado el estatus en 1991 y haber fungido como asistente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1999, la se\u00f1ora Aya se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solo por 2 meses y 23 d\u00edas, hasta el 23 de enero del a\u00f1o 2000, luego de lo cual aguard\u00f3 9 d\u00edas m\u00e1s para dejar el servicio y reclamar una tasaci\u00f3n pensional con base en los mayores ingresos obtenidos durante esa corta vinculaci\u00f3n, que evidentemente no correspond\u00edan a su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>106 Conforme los datos aportados por la UGPP en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-073 de 2015. En la misma l\u00ednea Sentencia T-065 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>113 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la Seguridad Jur\u00eddica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Refiriendo el trabajo de ARR\u00c1ZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jur\u00eddica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalizaci\u00f3n del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho P\u00fablico. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-298 de 2015. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>129 Cabe mencionar en este punto que si bien la se\u00f1ora Aya fungi\u00f3 como Directora de Administraci\u00f3n Judicial, lo hizo durante 2 a\u00f1os, por fuera del tiempo sobre el cual los jueces ordinarios liquidaron su mesada pensional, cual es el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en independencia del yerro que hoy puede predicarse de la aplicaci\u00f3n de ese par\u00e1metro temporal, conforme las sentencia C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 La norma citada entr\u00f3 en vigencia el 29 de enero del a\u00f1o 2003, mientras la primera de las decisiones judiciales que se cuestiona data de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u201cAquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al derecho. \u00c9stas se revisar\u00e1n por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013\u201d, asegurando el respeto al derecho al debido proceso de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU631\/17 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe ser ejercida por su Representante Legal, por excepci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}