{"id":25218,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su632-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su632-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su632-17\/","title":{"rendered":"SU632-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU632\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de control p\u00c3\u00bablico y participativo de la pol\u00c3\u00adtica que implica una sanci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00c3\u00a9rdida de investidura\u00a0es un mecanismo de control pol\u00c3\u00adtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00c3\u00b3n en manos de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al inter\u00c3\u00a9s general o a la dignidad que ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales\/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que a nivel constitucional se ha consagrado la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura como un mecanismo que tiene por finalidad preservar la \u00c3\u00a9tica y moralidad en la actividad pol\u00c3\u00adtica, la cual se sujeta a unas reglas especiales y garant\u00c3\u00adas procesales, y propende por otorgar mayor legitimidad a las corporaciones p\u00c3\u00bablicas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura no fue \u00c3\u00banicamente establecida para los congresistas (art. 183 C. Pol.), pues tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 claramente prescrita para los miembros de las dem\u00c3\u00a1s corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION DEL CARGO EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO-Alcance de la causal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la posesi\u00c3\u00b3n vincula jur\u00c3\u00addicamente al representante con sus deberes y, por tanto no tomar posesi\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos que establece la Constituci\u00c3\u00b3n y la Ley genera la p\u00c3\u00a9rdida de la confianza de los electores en el candidato y correlativamente el incumplimiento de las promesas electorales, lo cual debe acarrear una sanci\u00c3\u00b3n de orden pol\u00c3\u00adtico que restablezca el pacto pol\u00c3\u00adtico quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE POSESION EN EL CARGO-Fuerza mayor como eximente de responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se constituya la causal de exoneraci\u00c3\u00b3n descrita en el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fen\u00c3\u00b3meno de fuerza mayor, el cual para su configuraci\u00c3\u00b3n requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la\u00a0decisi\u00c3\u00b3n fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopci\u00c3\u00b3n, ni haya tenido control sobre la situaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA O NO POSESION EN UN CARGO DE ELECCION POPULAR CON EL OBJETO DE ASPIRAR A OTRO CARGO O TRABAJO COMO HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no posesi\u00c3\u00b3n en un cargo para aspirar a otro de mayor rango se muestra incompatible con los principios constitucionales que estructuran la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, en tanto dicha conducta afecta gravemente la confianza del elector, entorpece el fortalecimiento de la trasparencia en la actividad pol\u00c3\u00adtica y fomenta la deslealtad democr\u00c3\u00a1tica, en la medida que constituye un fraude a la voluntad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00c3\u00a1ctico respecto a las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo respecto a la interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00c3\u00ban momento la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo\u00a0al efectuar una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, debido a que la decisi\u00c3\u00b3n que se cuestiona expresamente explic\u00c3\u00b3 que dicha causal no se configuraba en el asunto\u00a0sub examine\u00a0a tal punto que la p\u00c3\u00a9rdida de investidura decretada no se emple\u00c3\u00b3 tal fundamento normativo para su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.982.843 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Constanza Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo dictado por la Subsecci\u00c3\u00b3n A, de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual se neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez fue elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el periodo 2008-2011 y reelegido para el siguiente entre 2012-2015, esta \u00c3\u00baltima elecci\u00c3\u00b3n se celebr\u00c3\u00b3 el 30 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El mismo d\u00c3\u00ada que el accionante result\u00c3\u00b3 electo como concejal para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, en Bello triunf\u00c3\u00b3 el voto en blanco en las elecciones para alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante esta coyuntura, el partido conservador propuso al demandante renunciar a su curul y aspirar a la alcald\u00c3\u00ada en las elecciones at\u00c3\u00adpicas que se convocar\u00c3\u00adan de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que acept\u00c3\u00b3 la invitaci\u00c3\u00b3n del partido y el 11 de noviembre del a\u00c3\u00b1o 2011, mediante Acta n\u00c3\u00bamero 167, present\u00c3\u00b3 renuncia ante el pleno del cabildo municipal respecto de la curul que ocup\u00c3\u00b3 en el per\u00c3\u00adodo 2008-2011, la cual fue aceptada mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 205 del 11 de noviembre de 2011. En su reemplazo se posesion\u00c3\u00b3 para terminar el mes restante el se\u00c3\u00b1or Gabriel Jaime Tabares Baena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pone de presente que entre el 16 y 19 de diciembre renunci\u00c3\u00b3 a su curul para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, ante las directivas del partido conservador del municipio de Bello1, la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil2 y el Consejo Nacional Electoral3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El domingo 18 de diciembre 2011 se llevaron a cabo los nuevos comicios electorales para suplir el cargo de alcalde, resultando como ganador el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El d\u00c3\u00ada 21 de diciembre de 2011, el se\u00c3\u00b1or Jorge Mario L\u00c3\u00b3pez S\u00c3\u00a1nchez presidente del partido conservador de Bello dirigi\u00c3\u00b3 comunicaci\u00c3\u00b3n al ciudadano Francisco Eladio V\u00c3\u00a9lez Gonz\u00c3\u00a1lez, candidato al concejo municipal de ese municipio, inform\u00c3\u00a1ndole que era el siguiente con mayor votos dentro de la misma lista de aspirantes a esa Corporaci\u00c3\u00b3n. En este sentido, le manifest\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153quien debe asumir dicho cargo en representaci\u00c3\u00b3n de nuestro partido es usted, puesto que ocupa el lugar siguiente (s\u00c3\u00a9ptimo) en la lista. Por lo tanto requiero de su aceptaci\u00c3\u00b3n a esta curul, adem\u00c3\u00a1s en caso de ser afirmativo lo exprese por escrito\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Al haber ganado el proceso electoral, el accionante se posesion\u00c3\u00b3 como alcalde el 1\u00c2\u00b0 de enero de 2012 ante el Notario Primero de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 2 de enero de 2012, se llev\u00c3\u00b3 a cabo la posesi\u00c3\u00b3n de los concejales del municipio de Bello para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, fecha en la que el actor, si bien presidio la ceremonia, no acudi\u00c3\u00b3 a tomar posesi\u00c3\u00b3n como concejal, ya que: (i) consideraba haber renunciado a su curul desde el 16 de diciembre de 2011 y (ii) un d\u00c3\u00ada antes se hab\u00c3\u00ada posesionado como alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El ciudadano Rodrigo M\u00c3\u00banera Zapata formul\u00c3\u00b3 demanda de p\u00c3\u00a9rdida de investidura en contra del accionante, al considerar que este hab\u00c3\u00ada incurrido en la causal prevista en el numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 485 de la Ley 617 del 2000 (no tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal), as\u00c3\u00ad como por haber violado la prohibici\u00c3\u00b3n de elegibilidad simultanea prevista en los art\u00c3\u00adculos 179 numeral 86 \u00a0y 2917 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y 448 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Espec\u00c3\u00adficamente el se\u00c3\u00b1or Rodrigo M\u00c3\u00banera Zapata afirm\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez no acudi\u00c3\u00b3 a surtir la diligencia de posesi\u00c3\u00b3n como concejal, ni demostr\u00c3\u00b3 la existencia de una situaci\u00c3\u00b3n de fuerza mayor que le impidiese cumplir su deber, y al haber ostentado la investidura de concejal de Bello en cuatro oportunidades conoc\u00c3\u00ada a plenitud las consecuencias que se derivaban del hecho de no tomar posesi\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1xime si se tiene en cuenta que las renuncias presentadas a entidades diferentes al concejo municipal o al alcalde carec\u00c3\u00adan de validez jur\u00c3\u00addica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00c3\u00b3 sentencia de primera instancia decretando la p\u00c3\u00a9rdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Bello. Dicha Corporaci\u00c3\u00b3n sostuvo que se encontraba suficientemente acreditado que: (i) el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez se present\u00c3\u00b3 como candidato a las elecciones que se realizaron el 30 de octubre de 2011 para concejal del municipio de Bello, resultando electo y (ii) posteriormente en elecciones at\u00c3\u00adpicas celebradas el 16 de diciembre de 2011, fue elegido alcalde. Esto significaba que si bien las elecciones no fueron realizadas de manera simult\u00c3\u00a1nea, el peticionario s\u00c3\u00ad fue elegido para dos cargos cuyo periodo era coincidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. En lo que respecta a la supuesta renuncia al cargo de concejal, la sentencia de primera instancia adujo que esta era ineficaz debido a que: \u00e2\u20ac\u0153La carta de renuncia a la curul presentada por el demandado al partido conservador y su correspondiente aceptaci\u00c3\u00b3n por parte del presidente del mismo, es totalmente ineficaz puesto que el partido es una entidad privada que no tiene la calidad de autoridad electoral (&#8230;.) de tal manera que las copias presentadas no tienen ning\u00c3\u00ban valor probatoriamente en este proceso\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad mismo precis\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153el se\u00c3\u00b1or Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez, lleg\u00c3\u00b3 hasta las elecciones del \u00a018 de diciembre de 2011, con la posibilidad de posesionarse como concejal, en caso de no ser elegido Alcalde, pero como s\u00c3\u00ad lo fue, en esa misma fecha qued\u00c3\u00b3 elegido para los dos cargos configur\u00c3\u00a1ndose la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En esa misma providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia explic\u00c3\u00b3 que seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia del Consejo de Estado un concejal electo tiene la \u00e2\u20ac\u0153obligaci\u00c3\u00b3n inexorable de posesionarse en la oportunidad legal para el per\u00c3\u00adodo correspondiente\u00e2\u20ac\u009d, \u00a0so pena de incurrir en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura y ni siquiera una manifestaci\u00c3\u00b3n o renuncia con anterioridad a la fecha en que deb\u00c3\u00ada posesionarse permite eximir al demandado de tal obligaci\u00c3\u00b3n. Finalmente, en lo que respecta a la existencia del fen\u00c3\u00b3meno de fuerza mayor, la decisi\u00c3\u00b3n que se cuestiona afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153se puede deducir, aplicando lo expresado por el Consejo de Estado al caso en estudio, que no se present\u00c3\u00b3 para el demandado una situaci\u00c3\u00b3n imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligaci\u00c3\u00b3n que ten\u00c3\u00ada de posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes. Al contrario, esta fue una situaci\u00c3\u00b3n que pudo prever\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la decisi\u00c3\u00b3n del a-quo, la cual fue desatada por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de enero de 2016, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia decretando la p\u00c3\u00a9rdida de investidura como concejal de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. En relaci\u00c3\u00b3n con la supuesta existencia de una situaci\u00c3\u00b3n de fuerza mayor que le imped\u00c3\u00ada al accionante posesionarse en la fecha indicada, la sentencia del Consejo de Estado precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153siempre que en una decisi\u00c3\u00b3n intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir (\u00e2\u20ac\u00a6) conforme a lo se\u00c3\u00b1alado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los archivos del concejo municipal de Bello (Antioquia) no existe documento alguno o excusa por parte del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez que justifique una fuerza mayor por no haberse posesionado el d\u00c3\u00ada 2 de enero como concejal del municipio de Bello, para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015\u00e2\u20ac\u009d. En esta medida, para el Consejo de Estado las pruebas que intentaban demostrar la validez de la renuncia eran intrascendentes en la determinaci\u00c3\u00b3n a adoptar, ya que a\u00c3\u00ban si hipot\u00c3\u00a9ticamente se determinara la validez de las mismas, de todos modos se tendr\u00c3\u00ada que declarar la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, ya que renunciar a un cargo para postularse a otro bajo ninguna circunstancia puede ser catalogado como un acto de fuerza mayor, pues no satisface el requisito de \u00e2\u20ac\u0153externalidad\u00e2\u20ac\u009d que desde anta\u00c3\u00b1o la jurisprudencia ha exigido para que se constituya este fen\u00c3\u00b3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Por lo expuesto, afirma que las sentencias acusadas incurrieron en: (i) defecto f\u00c3\u00a1ctico por haber desconocido las m\u00c3\u00baltiples pruebas que acreditaban la oportuna y eficaz renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) per\u00c3\u00adodo 2012-2015, para aspirar al cargo de alcalde de esa localidad; y (ii) defecto sustantivo toda vez que efectuaron una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, porque si bien result\u00c3\u00b3 elegido para una Corporaci\u00c3\u00b3n (concejal) y un cargo (alcalde) donde ambos per\u00c3\u00adodos coincid\u00c3\u00adan en el tiempo, la renuncia al primero elimin\u00c3\u00b3 la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Finalmente, pone de presente que debe respetarse el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima, debido a que las m\u00c3\u00baltiples manifestaciones de renuncia a la curul de concejal electo para el per\u00c3\u00adodo 2012 a 2015, consolidaron una situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica a su favor, especialmente, la proveniente de la Registradora Especial del Municipio de Bello fechada el 1\u00c2\u00b0 de enero de 2012 y el hecho de hab\u00c3\u00a9rsele permitido inscribirse como candidato a la alcald\u00c3\u00ada para las elecciones at\u00c3\u00adpicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.20. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de p\u00c3\u00a9rdida de investidura adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez \u00c3\u00banico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 la Subsecci\u00c3\u00b3n A, de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, decidi\u00c3\u00b3: (i) admitir la acci\u00c3\u00b3n de tutela y (ii) vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al se\u00c3\u00b1or Rodrigo de Jes\u00c3\u00bas Munera Zapata para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El doctor Roberto Augusto Serrato Vald\u00c3\u00a9s, en calidad de Consejero de Estado ponente de la decisi\u00c3\u00b3n judicial que se cuestiona, se opuso a las pretensiones de la tutela interpuesta. Afirm\u00c3\u00b3 que el actor cometi\u00c3\u00b3 una imprecisi\u00c3\u00b3n en la acci\u00c3\u00b3n presentada ya que no se encontr\u00c3\u00b3 configurada la inhabilidad prevista en el numeral 8 del art\u00c3\u00adculo 179 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 44 de la Ley 136 de 1994, sino en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. En este orden de ideas, la sentencia consider\u00c3\u00b3 innecesario analizar la legalidad de las renuncias presentadas ante la Registradur\u00c3\u00ada y el partido conservador, porque la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura se fundament\u00c3\u00b3 en la no posesi\u00c3\u00b3n dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes al momento de la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00c3\u00b3 que existe la obligaci\u00c3\u00b3n para los concejales electos de tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro del t\u00c3\u00a9rmino previsto en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico a tal punto que esta obligaci\u00c3\u00b3n solo puede excusarse con la acreditaci\u00c3\u00b3n de circunstancias que constituyan fuerza mayor. Bajo este entendido expuso que resultaba claro que las manifestaciones presentadas por el accionante no constitu\u00c3\u00adan dicha circunstancia y, en esa medida, no tienen la entidad para enervar la configuraci\u00c3\u00b3n de la causal de p\u00c3\u00a9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00c3\u00b3 que la tutela buscaba reabrir el debate y, por consiguiente, no puede ser utilizada como una tercera instancia. Resalt\u00c3\u00b3 adem\u00c3\u00a1s que la providencia estuvo sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la sana cr\u00c3\u00adtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00c3\u00b1or Rodrigo de Jes\u00c3\u00bas Munera Zapata solicit\u00c3\u00b3 que no se accediera a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados, toda vez que la actuaci\u00c3\u00b3n del accionante pretende desconocer que en el proceso de p\u00c3\u00a9rdida de investidura se concluy\u00c3\u00b3 que la renuncia realizada ante el Partido Conservador, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00c3\u00ada Nacional en diciembre de 2011, no era v\u00c3\u00a1lida, ya que estas entidades no son las autoridades ante las cuales debe renunciar un concejal electo. En este sentido, expuso: \u00e2\u20ac\u0153dicha renuncia debe ser ante la Mesa Directiva del Concejo Y\/o el Presidente del Concejo, y en caso no estar sesionando dicho concejo municipal, debe renunciar ante el alcalde\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guard\u00c3\u00b3 silencio en esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Renuncia presentada por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez al cargo de concejal electo en el periodo 2012- 2015, de fecha 16 de diciembre de 2011, presentada al se\u00c3\u00b1or Jorge Mario L\u00c3\u00b3pez S\u00c3\u00a1nchez presidente del partido conservador de Bello (folio 151, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aceptaci\u00c3\u00b3n de la renuncia presentada por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez al cargo de concejal electo en el periodo 2012- 2015, admitida por el se\u00c3\u00b1or Jorge Mario L\u00c3\u00b3pez S\u00c3\u00a1nchez presidente del partido conservador de Bello (folio 152, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00c3\u00banico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsecci\u00c3\u00b3n A, de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, neg\u00c3\u00b3 la solicitud invocada. A juicio de dicha Corporaci\u00c3\u00b3n las actuaciones adelantadas por los jueces contenciosos se encuentran ajustadas a lo establecido por el precedente y no constituyen violaci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales del accionante, debido a que valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y aplicaron las causales de p\u00c3\u00a9rdida de investidura bajo una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia en sesi\u00c3\u00b3n del 26 de abril de 2016, con fundamento en el art\u00c3\u00adculo 54A del Reglamento Interno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relacionados corresponde a la Sala Plena determinar si las sentencias que decretaron la p\u00c3\u00a9rdida de investidura del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, incurrieron en: (i) defecto f\u00c3\u00a1ctico por presuntamente desconocer las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) para postularse como alcalde y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, relativa a la concurrencia de periodos institucionales y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesi\u00c3\u00b3n en el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas siguientes a la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala encuentra necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales, con un breve \u00c3\u00a9nfasis en las reglas atinentes a los defectos factico y sustantivo; (ii) analizar la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, haciendo \u00c3\u00a9nfasis en su aplicaci\u00c3\u00b3n a miembros de corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular; (iii) establecer el alcance de la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura por no posesi\u00c3\u00b3n en el cargo de una corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de elecci\u00c3\u00b3n popular dentro del t\u00c3\u00a9rmino establecido, de cara al compromiso asumido con el elector y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido; (iv) exponer lo concerniente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de cara a la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura por incumplimiento del deber de posesi\u00c3\u00b3n en el cargo; y (v) estudiar la renuncia o no posesi\u00c3\u00b3n en un cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular con el objeto de aspirar a otro cargo o trabajo como hecho constitutivo de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la Sala realizar\u00c3\u00a1 el an\u00c3\u00a1lisis del caso concreto, momento en el cual deber\u00c3\u00a1 constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las providencias judiciales demandadas, para posteriormente proceder al an\u00c3\u00a1lisis de los cargos espec\u00c3\u00adficos planteados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedibilidad excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00c3\u00b3n de Jurisprudencia9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterativa en se\u00c3\u00b1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisi\u00c3\u00b3n se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 200510 se indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00c3\u00b3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00c3\u00a9 la cuesti\u00c3\u00b3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00c3\u00b3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00c3\u00ad que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00c3\u00addico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00c3\u00ad, esto es, de asumirse la acci\u00c3\u00b3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n alternativo, se correr\u00c3\u00ada el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00c3\u00baltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda meses o a\u00c3\u00ban a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de proferida la decisi\u00c3\u00b3n, se sacrificar\u00c3\u00adan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00c3\u00addica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00c3\u00ada una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00c3\u00ada como mecanismos institucionales leg\u00c3\u00adtimos de resoluci\u00c3\u00b3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00c3\u00adcitas susceptibles de imputarse como cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, la protecci\u00c3\u00b3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00c3\u00b3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00c3\u00a1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00c3\u00b3n ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n, por decisi\u00c3\u00b3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Adicionalmente, la misma sentencia C-590 de 2005 estableci\u00c3\u00b3 que resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora, adem\u00c3\u00a1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00c3\u00b1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Defecto org\u00c3\u00a1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153c. Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153g. Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153h. Desconocimiento del precedente, hip\u00c3\u00b3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i. Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d19 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones los criterios en menci\u00c3\u00b3n constituyen el cat\u00c3\u00a1logo m\u00c3\u00adnimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos act\u00c3\u00baan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, as\u00c3\u00ad como la seguridad jur\u00c3\u00addica y autonom\u00c3\u00ada, se vean afectados ileg\u00c3\u00adtimamente. A continuaci\u00c3\u00b3n, se har\u00c3\u00a1 especial referencia a las causales descritas por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha hecho \u00c3\u00a9nfasis en que el defecto f\u00c3\u00a1ctico procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que bas\u00c3\u00b3 el juez su decisi\u00c3\u00b3n es absolutamente inadecuado20. Por ello, este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba realizada por el operador judicial21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el yerro en la valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba tiene que ser \u00e2\u20ac\u0153de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00c3\u00b3n a la cual lleg\u00c3\u00b3 el juez22. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00c3\u00a9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00c3\u00b3n completamente opuesta23\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Otras de las hip\u00c3\u00b3tesis del defecto f\u00c3\u00a1ctico se presenta cuando el funcionario judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00c3\u00a1lisis y valoraci\u00c3\u00b3n la soluci\u00c3\u00b3n del asunto jur\u00c3\u00addico debatido variar\u00c3\u00ada sustancialmente24. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-237 de 201725 se precis\u00c3\u00b3 que la no valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas obrantes en el proceso atenta contra la justicia material y desconoce los derechos de las personas que acuden a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. En este sentido, se expres\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00c3\u00b3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00c3\u00a1ndose en los principios cient\u00c3\u00adficos de la sana cr\u00c3\u00adtica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jam\u00c3\u00a1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00c3\u00b3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00c3\u00a9ste desider\u00c3\u00a1tum, la negaci\u00c3\u00b3n o valoraci\u00c3\u00b3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00c3\u00b3n o sin raz\u00c3\u00b3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00c3\u00b3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00c3\u00b3n de hecho que permite la actuaci\u00c3\u00b3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia T-814 de 199926 la Corte hab\u00c3\u00ada resuelto un asunto en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00c3\u00b3n del caso (acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento contra la Alcald\u00c3\u00ada de Cali, con ocasi\u00c3\u00b3n de la construcci\u00c3\u00b3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00c3\u00b3n a juicio de la Corte constituy\u00c3\u00b3 una v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00c3\u00b3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00c3\u00b3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento no tienen influencia alguna en esta decisi\u00c3\u00b3n y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00c3\u00b3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00c3\u00b3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00c3\u00b3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00c3\u00b3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00c3\u00a9sta debe desprenderse una especie de t\u00c3\u00adtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00c3\u00b3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00c3\u00a1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00c3\u00b3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00c3\u00a9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede incurrir en un defecto f\u00c3\u00a1ctico por no valoraci\u00c3\u00b3n del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos de juicio el juez no los tiene en cuenta o los desatiende para efectos de fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El defecto f\u00c3\u00a1ctico por valoraci\u00c3\u00b3n defectuosa del material probatorio se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00c3\u00addico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00c3\u00adcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00c3\u00b3n respectiva27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00c3\u00b3tesis deriva en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como aconteci\u00c3\u00b3 en la sentencia T-450 de 2001 reiterada en sentencia T-237 de 2017, en el que un juez adopt\u00c3\u00b3 una determinaci\u00c3\u00b3n en contrav\u00c3\u00ada de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00c3\u00a1ctico claro. Afirm\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00c3\u00b3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00c3\u00a1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u00e2\u20ac\u201cen este caso el se\u00c3\u00b1or Ap\u00c3\u00b3stol Espitia Beltr\u00c3\u00a1n-. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00c3\u00b3n existe una clara intenci\u00c3\u00b3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00c3\u00b1a, reprochando a su vez la indisposici\u00c3\u00b3n que demostr\u00c3\u00b3 el padre durante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00c3\u00b3n, pues aqu\u00c3\u00ad tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00c3\u00b3n judicial. Por eso, tiene raz\u00c3\u00b3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00c3\u00b3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u00e2\u20ac\u0153a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00c3\u00b3n o fundamentaci\u00c3\u00b3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00c3\u00a1 confirmado.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de defecto tambi\u00c3\u00a9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00c3\u00b3n de la prueba il\u00c3\u00adcita y con base en esta el juez de la causa decide el asunto jur\u00c3\u00addico debatido. La sentencia SU-159 de 2002 examin\u00c3\u00b3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00c3\u00adcitamente pod\u00c3\u00ada extender su vicio a las dem\u00c3\u00a1s pruebas del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Sin duda, la cuesti\u00c3\u00b3n que merece el mayor an\u00c3\u00a1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00c3\u00b3n de la conversaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00c3\u00ada General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00c3\u00b3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00c3\u00b3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00c3\u00b3n period\u00c3\u00adstica sobre la existencia de la grabaci\u00c3\u00b3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00c3\u00ada despleg\u00c3\u00b3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00c3\u00b3n, como el patr\u00c3\u00b3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00c3\u00a9s de la adjudicaci\u00c3\u00b3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00c3\u00ada, los testimonios sobre c\u00c3\u00b3mo se hizo la adjudicaci\u00c3\u00b3n por parte de integrantes del comit\u00c3\u00a9 correspondiente, el an\u00c3\u00a1lisis de la elaboraci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de una gr\u00c3\u00a1fica de criterios de adjudicaci\u00c3\u00b3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcitamente interceptada y grabada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, solo es factible fundar una acci\u00c3\u00b3n de tutela en un defecto f\u00c3\u00a1ctico cuando se observa que la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u00e2\u20ac\u0153debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00c3\u00b3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00c3\u00b3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00c3\u00ban las reglas generales de competencia\u00e2\u20ac\u009d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del \u00e2\u20ac\u0153reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00c3\u00addicas, fundada en el principio de autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, no es en ning\u00c3\u00ban caso absoluta\u00e2\u20ac\u009d29. En consecuencia este defecto se materializa cuando \u00e2\u20ac\u0153la decisi\u00c3\u00b3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00c3\u00b3n que la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u00e2\u20ac\u009d30. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, as\u00c3\u00ad en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hip\u00c3\u00b3tesis en que configura esta causal, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00c3\u00addico. En este caso la decisi\u00c3\u00b3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional31. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma requiere interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00c3\u00b3n adoptada32. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00c3\u00b3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00c3\u00b3n por lo que debe ser igualmente inaplicada33. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00c3\u00addicos y la decisi\u00c3\u00b3n. Esta situaci\u00c3\u00b3n se configura cuando la resoluci\u00c3\u00b3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia34. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00c3\u00b3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00c3\u00b3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00c3\u00ada la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00c3\u00addico35. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00c3\u00b3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00c3\u00b3n36. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado37 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00c3\u00b3n irrazonable, en al menos dos hip\u00c3\u00b3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00c3\u00b3n infraconstitucional una interpretaci\u00c3\u00b3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. La instituci\u00c3\u00b3n constitucional de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamentos de dicho mecanismos de control pol\u00c3\u00adtico. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha determinado la Corte que la p\u00c3\u00a9rdida de investidura es un mecanismo de control pol\u00c3\u00adtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00c3\u00b3n en manos de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al inter\u00c3\u00a9s general o a la dignidad que ostentan38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, constituye una sanci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tica y pol\u00c3\u00adtica que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las m\u00c3\u00a1ximas garant\u00c3\u00adas procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional. Esta posee unas caracter\u00c3\u00adsticas especiales que la distinguen de otros reg\u00c3\u00admenes de responsabilidad de los servidores p\u00c3\u00bablicos39, as\u00c3\u00ad como tambi\u00c3\u00a9n de los procesos penales40, electorales41, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica42. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de esta instituci\u00c3\u00b3n se remonta al art\u00c3\u00adculo 13 del Acto Legislativo n\u00c3\u00bamero 1 de 1979 en donde se establec\u00c3\u00adan tres causales para perder la investidura: (i) la infracci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen de incompatibilidades; (ii) el desconocimiento del r\u00c3\u00a9gimen de conflicto de intereses; y (iii) la ausencia a un determinado n\u00c3\u00bamero de sesiones en donde se votaran proyectos de ley y de acto legislativo43. La competencia para el juzgamiento correspond\u00c3\u00ada al Consejo de Estado44. No obstante, esta reforma a la Constituci\u00c3\u00b3n de 1886 fue declarada inexequible por vicios de tr\u00c3\u00a1mite por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, solo hasta la expedici\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 se contar\u00c3\u00ada con la figura actual de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura45. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue una de las instituciones que mayores debates generaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la necesidad de dotar de mayor legitimidad al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, el cual para la d\u00c3\u00a9cada del 90 se encontraba en uno de sus m\u00c3\u00a1s bajos niveles de aceptaci\u00c3\u00b3n. En la sentencia C-319 de 1994 se precis\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Es indiscutible que una de las reformas m\u00c3\u00a1s importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, fue la de la creaci\u00c3\u00b3n de la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura, consagrada en el art\u00c3\u00adculo 183 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, con el prop\u00c3\u00b3sito de dignificar la posici\u00c3\u00b3n de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del r\u00c3\u00a9gimen de\u00a0 incompatibilidades,\u00a0 inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, as\u00c3\u00ad como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violaci\u00c3\u00b3n de las causales previstas en dicha disposici\u00c3\u00b3n con la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura, sin que esta decisi\u00c3\u00b3n dependiera de un previo pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento general\u00a0 de los proponentes de la iniciativa se fundament\u00c3\u00b3 en el alt\u00c3\u00adsimo nivel que supone la categor\u00c3\u00ada de Congresista. De ah\u00c3\u00ad que las consecuencias de la violaci\u00c3\u00b3n de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanci\u00c3\u00b3n igualmente dr\u00c3\u00a1stica. La subcomisi\u00c3\u00b3n encargada de articular la propuesta, al considerar la regulaci\u00c3\u00b3n de la instituci\u00c3\u00b3n pretendi\u00c3\u00b3, pues, recuperar el prestigio del Congreso.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, esta instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica ha sido definida por la Sala Plena del Consejo de Estado al se\u00c3\u00b1alar que tiene como finalidad garantizar que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad requerida, es decir, ajustando su comportamiento a lo que el Constituyente y el legislador esperan de \u00c3\u00a9l. En este sentido, dicha Corporaci\u00c3\u00b3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En t\u00c3\u00a9rminos generales, la acci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de la investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de prop\u00c3\u00b3sito \u00c3\u00a9tico, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un c\u00c3\u00b3digo positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica. A partir de la positivizaci\u00c3\u00b3n de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representaci\u00c3\u00b3n popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas del orden territorial- esperan de \u00c3\u00a9l. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las causales de p\u00c3\u00a9rdida de investidura46\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, ha expuesto ese Tribunal que la acci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de la investidura tiene como prop\u00c3\u00b3sito garantizar la moralidad y el comportamiento \u00c3\u00a9tico de quienes ejercen poder pol\u00c3\u00adtico a trav\u00c3\u00a9s de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al inter\u00c3\u00a9s general y al bien com\u00c3\u00ban dejando de lado todo inter\u00c3\u00a9s mezquino o privado que atente contra los intereses del pacto pol\u00c3\u00adtico surgido de la elecci\u00c3\u00b3n47. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n debe anotarse, en lo que respecta a las causales constitucionales que pueden llevar a la declaratoria de p\u00c3\u00a9rdida, que la Carta Pol\u00c3\u00adtica prescribe distintas conductas reprochables, por ejemplo, la violaci\u00c3\u00b3n a los topes de financiaci\u00c3\u00b3n en las campa\u00c3\u00b1as (art\u00c3\u00adculo 109)48, los aportes a candidaturas por parte de quienes desempe\u00c3\u00b1an funciones p\u00c3\u00bablicas (art\u00c3\u00adculo 110)49, o el ejercicio de otro cargo p\u00c3\u00bablico de forma simult\u00c3\u00a1nea a la pertenencia a una corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de entidades territoriales (art\u00c3\u00adculo 291)50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que dio origen a la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991, uno de los principales asuntos se centr\u00c3\u00b3 alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalizaci\u00c3\u00b3n del sistema democr\u00c3\u00a1tico en el pa\u00c3\u00ads51. Dentro de las medidas que se consideraron necesarias para tal fin se destac\u00c3\u00b3 la necesidad de establecer un estricto r\u00c3\u00a9gimen de control sobre los congresistas, diputados y concejales, esto es, sobre los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas52. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de investidura vino a adquirir sentido como desarrollo y garant\u00c3\u00ada del principio democr\u00c3\u00a1tico. Sobre la finalidad de la instituci\u00c3\u00b3n la Corte ha indicado53 que busca \u00e2\u20ac\u0153dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, raz\u00c3\u00b3n por la que se erige en \u00e2\u20ac\u0153un mecanismo de control pol\u00c3\u00adtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00c3\u00b3n en manos de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d.54. En este sentido, la sentencia SU-424 de 2016 precis\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo p\u00c3\u00bablico de elecci\u00c3\u00b3n popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a trav\u00c3\u00a9s de la v\u00c3\u00ada electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control pol\u00c3\u00adtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00c3\u00b3n al alcance de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00c3\u00a9s general o la dignidad que ostentan\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0<\/p>\n<p>La investidura56 de los representantes elegidos popularmente \u00e2\u20ac\u201ccongresistas, diputados, concejales o ediles\u00e2\u20ac\u201c es, en esencia, la expresi\u00c3\u00b3n del mandato democr\u00c3\u00a1tico de la ciudadan\u00c3\u00ada otorgado mediante el derecho fundamental al sufragio universal \u00e2\u20ac\u201cart. 40 C Pol.57\u00e2\u20ac\u201c en el marco del proceso electoral y, en esta medida, la acci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de investidura es un desarrollo del principio de separaci\u00c3\u00b3n de poderes y de colaboraci\u00c3\u00b3n arm\u00c3\u00b3nica, esencialmente, del sistema de pesos y contrapesos (checks and balances), que caracteriza a los sistemas constitucionales contempor\u00c3\u00a1neos58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos principios esenciales el Constituyente decidi\u00c3\u00b3 que el control sancionatorio a los integrantes de las mencionadas corporaciones democr\u00c3\u00a1ticas no est\u00c3\u00a1 sujeto a la misma instituci\u00c3\u00b3n a la que pertenecen sino a la Rama Judicial como entidad independiente y a-pol\u00c3\u00adtica del Estado, y de all\u00c3\u00ad la raz\u00c3\u00b3n para que la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa sino en una judicial59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de p\u00c3\u00a9rdida de investidura acarrea una inhabilidad permanente, ya que el sancionado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia judicial dictada al t\u00c3\u00a9rmino de un proceso jurisdiccional de \u00c3\u00adndole disciplinaria60. Como se ha resaltado, la severidad de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico le asigna a la afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos pol\u00c3\u00adticos de los electores, de ah\u00c3\u00ad la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, las normas constitucionales en las cuales se consagra la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura deben ser interpretadas de manera arm\u00c3\u00b3nica con el art\u00c3\u00adculo 29 de la Carta, bajo las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aqu\u00c3\u00a9llas62. En este sentido, la Corte en la sentencia SU-424 de 2016 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La p\u00c3\u00a9rdida de investidura impone la prohibici\u00c3\u00b3n perpetua de ejercer el derecho pol\u00c3\u00adtico a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de realizar un derecho constitucional. As\u00c3\u00ad pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol\u00c3\u00adtica y conformar el poder p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la p\u00c3\u00a9rdida de investidura impone la prohibici\u00c3\u00b3n perpetua de ejercer el derecho pol\u00c3\u00adtico a ser elegido popularmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00e2\u20ac\u0153el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol\u00c3\u00adtica y conformar el poder p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d63. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00c3\u00ad como, en raz\u00c3\u00b3n a su car\u00c3\u00a1cter sancionador, que se exige la plena observancia a las garant\u00c3\u00adas y requisitos constitucionales del debido proceso, esto es, en armon\u00c3\u00ada con el art\u00c3\u00adculo 29 constitucional, en la medida que es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del \u00e2\u20ac\u0153ius puniendi estatal\u00e2\u20ac\u009d64 y el r\u00c3\u00a9gimen de garant\u00c3\u00adas aplicable. Sobre el particular en la SU-424 de 2016, este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el an\u00c3\u00a1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00c3\u00a9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber\u00c3\u00a1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00c3\u00addico (principio de antijuridicidad) y culpable\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dentro de los elementos que se deben valorar el los procesos de p\u00c3\u00a9rdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conoc\u00c3\u00ada o deb\u00c3\u00ada conocer de la actuaci\u00c3\u00b3n que desarroll\u00c3\u00b3 y si su voluntad se enderez\u00c3\u00b3 a esa acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n, aspecto que implica verificar si se est\u00c3\u00a1 ante una situaci\u00c3\u00b3n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que a nivel constitucional se ha consagrado la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura como un mecanismo que tiene por finalidad preservar la \u00c3\u00a9tica y moralidad en la actividad pol\u00c3\u00adtica, la cual se sujeta a unas reglas especiales y garant\u00c3\u00adas procesales, y propende por otorgar mayor legitimidad a las corporaciones p\u00c3\u00bablicas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proceso de p\u00c3\u00a9rdida de investidura en el caso de miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-473 de 199765, la Corte explic\u00c3\u00b3 que en la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00c3\u00b3 ampliamente la posibilidad de ampliar la instituci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de investidura a los integrantes de otras corporaciones66, quienes deb\u00c3\u00adan tener un juzgamiento m\u00c3\u00a1s severo que las acciones disciplinarias ordinarias encargadas a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n o la sanci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica del votante, debido a su alto grado de responsabilidad con la democracia. En este sentido, la referida providencia precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Si bien el debate que se present\u00c3\u00b3 en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura gir\u00c3\u00b3 en torno a la importancia de su aplicaci\u00c3\u00b3n a los congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas, pues, como se vio atr\u00c3\u00a1s, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta instituci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada ser aplicada a todos los miembros de los cuerpos colegiados \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha fijado paulatinamente las caracter\u00c3\u00adsticas constitucionales adscritas a la figura de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura de los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas representativas de car\u00c3\u00a1cter legislativo y administrativo67. Para ello, ha definido cu\u00c3\u00a1les son los fundamentos, la utilidad, la naturaleza jur\u00c3\u00addica, as\u00c3\u00ad como las garant\u00c3\u00adas que le son aplicables68. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-935 de 200969, record\u00c3\u00b3 que en la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00c3\u00b3 la importancia de la consagraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura para el caso de los congresistas. En la Carta Pol\u00c3\u00adtica la misma fue extendida a los diputados y concejales en el art\u00c3\u00adculo 291\u00a0en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de las entidades territoriales no podr\u00c3\u00a1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y si lo hicieren perder\u00c3\u00a1n su investidura\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con las causales de p\u00c3\u00a9rdida de la investidura de los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular \u00e2\u20ac\u201ccomo los concejales\u00e2\u20ac\u201c, se encuentran establecidas, en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica (arts. 110, 291, 292 y 323), como en la normatividad especial que la desarrolla (Ley 617 de 200070).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen diferencias desde las normas constitucionales entre las causales aplicables a los Congresistas y Concejales tambi\u00c3\u00a9n es palpable que la Carta Pol\u00c3\u00adtica prescribi\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de investidura para los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular (arts. 110, 193, 292, 293 y 323 C. Pol.)71. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 291 de la Carta se\u00c3\u00b1ala la p\u00c3\u00a9rdida de investidura para los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de las entidades territoriales que acepten cargos en la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 110 de la Constituci\u00c3\u00b3n indica que las personas que desempe\u00c3\u00b1en funciones p\u00c3\u00bablicas y que hagan contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos pol\u00c3\u00adticos, o que induzcan a otros a que lo hagan, salvo excepci\u00c3\u00b3n legal, ser\u00c3\u00a1n sancionados con la remoci\u00c3\u00b3n del cargo o la p\u00c3\u00a9rdida de su investidura72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 292 de la Carta dispone que los diputados y concejales, y sus parientes dentro del grado que se\u00c3\u00b1ale la ley no podr\u00c3\u00a1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 323 de la Constituci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala que los concejales y ediles del Distrito Capital no podr\u00c3\u00a1n ser parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura no fue \u00c3\u00banicamente establecida para los congresistas (art. 183 C. Pol.), pues tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 claramente prescrita para los miembros de las dem\u00c3\u00a1s corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alcance de la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura por no posesi\u00c3\u00b3n en el cargo de una corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de elecci\u00c3\u00b3n popular dentro del t\u00c3\u00a9rmino establecido. El compromiso asumido con el elector a partir de la elecci\u00c3\u00b3n y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del desarrollo de la figura constitucional de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular y en consonancia con el mandato seg\u00c3\u00ban el cual el elegido es responsable pol\u00c3\u00adticamente ante la sociedad y frente a sus electores (art. 133 superior), el Legislador estableci\u00c3\u00b3 en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000 las causales legales por las cuales pueden ser sancionados con p\u00c3\u00a9rdida de investidura, tanto los diputados, como los concejales y ediles73. Dicha norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153P\u00c3\u00a9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.\u00a0Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00c3\u00a1n su investidura (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de instalaci\u00c3\u00b3n de las asambleas o concejos, seg\u00c3\u00ban el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba-\u00a0Las causales 2 y 3 no tendr\u00c3\u00a1n aplicaci\u00c3\u00b3n cuando medie fuerza mayor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00c3\u00a9rdida de investidura busca garantizar el principio democr\u00c3\u00a1tico representativo, que exige que la confianza depositada por el elector, no resulte frustrada por la decisi\u00c3\u00b3n del elegido de no presentarse a la posesi\u00c3\u00b3n del cargo para el cual fue escogido, sin que medie fuerza mayor que as\u00c3\u00ad lo avale. Es frente a la alt\u00c3\u00adsima dignidad que supone el ejercicio de los cargos de representaci\u00c3\u00b3n dentro del Estado Democr\u00c3\u00a1tico y Constitucional de Derecho, que se aplica una sanci\u00c3\u00b3n de esta drasticidad, como lo es la imposiblidad de ejercer el derecho pol\u00c3\u00adtico a elegir y ser elegido popularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos lineamientos se procede a analizar la causal en debate, a saber, el compromiso asumido con el elector a partir de la elecci\u00c3\u00b3n y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional74 ha sostenido que este tipo de previsiones hace referencia al compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la instituci\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la que debe posesionarse cuando se instala la Corporaci\u00c3\u00b3n de la que har\u00c3\u00a1 parte. Lo anterior, debido a que la posesi\u00c3\u00b3n vincula jur\u00c3\u00addicamente al representante con sus deberes y, por tanto no tomar posesi\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos que establece la Constituci\u00c3\u00b3n y la Ley genera la p\u00c3\u00a9rdida de la confianza de los electores en el candidato y correlativamente el incumplimiento de las promesas electorales, lo cual debe acarrear una sanci\u00c3\u00b3n de orden pol\u00c3\u00adtico que restablezca el pacto pol\u00c3\u00adtico quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia C-247 de 1995 precis\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153resulta claro que el congresista contrae un compromiso con sus electores y con la instituci\u00c3\u00b3n, por lo cual debe posesionarse cuando se instalan las c\u00c3\u00a1maras. La posesi\u00c3\u00b3n lo vincula jur\u00c3\u00addicamente con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales\u00e2\u20ac\u009d. La importancia de tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro del t\u00c3\u00a9rmino de instalaci\u00c3\u00b3n del Congreso, al igual que el fundamento de esta sanci\u00c3\u00b3n tan dr\u00c3\u00a1stica, fueron precisados por la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Frente al alt\u00c3\u00adsimo nivel de responsabilidad del Congresista, que es \u00c3\u00banico en el Estado Social del Derecho y no lo comparten otros servidores p\u00c3\u00bablicos, el Constituyente sanciona con la p\u00c3\u00a9rdida de investidura aquellas conductas que atentan contra la dignidad parlamentaria, como no posesionarse del cargo o dejar de asistir a las sesiones del Congreso. Precisamente, en relaci\u00c3\u00b3n con la p\u00c3\u00a9rdida de investidura se indic\u00c3\u00b3 lo siguiente en la Asamblea Nacional Constituyente: \u00e2\u20ac\u01535. P\u00c3\u00a9rdida de Investidura Objeto: garantizar, mediante una rigurosa sanci\u00c3\u00b3n, el respeto al r\u00c3\u00a9gimen de incompatibilidades y conflicto de inter\u00c3\u00a9s. Planteamiento General: el alt\u00c3\u00adsimo nivel que supone la categor\u00c3\u00ada de congresista exige que las sanciones por violaci\u00c3\u00b3n de sus deberes, sean dr\u00c3\u00a1sticas. No ser\u00c3\u00ada aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios, o suspensi\u00c3\u00b3n temporal del ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la p\u00c3\u00a9rdida de investidura.\u00e2\u20ac\u009d 75 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia del Consejo de Estado, acogida por este Tribunal76 la p\u00c3\u00a9rdida de investidura juzga si existi\u00c3\u00b3 una ruptura del pacto pol\u00c3\u00adtico existente entre el elector y el elegido raz\u00c3\u00b3n por la cual sus consecuencias en el \u00c3\u00a1mbito pol\u00c3\u00adtico generan una sanci\u00c3\u00b3n de suma gravedad. Sobre el particular expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto pol\u00c3\u00adtico existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaraci\u00c3\u00b3n, a veces impl\u00c3\u00adcita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su elecci\u00c3\u00b3n; si tal declaraci\u00c3\u00b3n no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto pol\u00c3\u00adtico, caso en el cual procede, por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00c3\u00adtica, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 4 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d77. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado estableci\u00c3\u00b3 que en el ejercicio electoral, antes que privilegiar el derecho del elegido, se debe propender por la protecci\u00c3\u00b3n del derecho del elector, por ser el sustento democr\u00c3\u00a1tico de las instituciones. Sobre este punto se explic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El procedimieno electoral constituye un procedimiento aut\u00c3\u00b3mono para la expedici\u00c3\u00b3n de actos electorales, el cual est\u00c3\u00a1 conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a trav\u00c3\u00a9s del derecho al voto, el cual est\u00c3\u00a1 regulado en normas especiales como el C\u00c3\u00b3digo Electoral y la Ley 1475 de 2011 para el caso de las elecciones por voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formaci\u00c3\u00b3n, a diferencia del acto administrativo cuyo sujeto principal es la Administraci\u00c3\u00b3n, el sujeto del acto electoral lo conforman los electores que participan en la contienda democr\u00c3\u00a1tica en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los art\u00c3\u00adculo 40 y 98 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto sostener que en el acto electoral se encuentra expresada la voluntad de la autoridad encargada de declarar la elecci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) sino que este plasma el querer de los electores a trav\u00c3\u00a9s del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar la democracia representativa y la expresi\u00c3\u00b3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores diferencias, huelga decir que el juez electoral no solo ejerce control de legalidad respecto de las actuaciones que se surten durante el procedimiento electoral, sino que su papel se extiende a la protecci\u00c3\u00b3n de la democracia y la legimitmaci\u00c3\u00b3n del poder constitu\u00c3\u00addo, puesto que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales garantiza que el poder p\u00c3\u00bablico se constituya con respecto a la expresi\u00c3\u00b3n de la voluntad de los electores y al procedimiento electoral previsto en la ley\u00e2\u20ac\u009d. 78 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, ese cuerpo colegiado79 ha establecido que el representante popular debe exponer las razones que le impidieron cumplir con su obligaci\u00c3\u00b3n constitucional con los electores, las cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar \u00e2\u20ac\u0153la simple \u00a0dificultad que pueda tener (\u00e2\u20ac\u00a6) el llamado para tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo legislativo en un momento dado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existi\u00c3\u00b3 fuerza mayor. En tal caso, la mesa directiva de la Corporaci\u00c3\u00b3n debe evaluar la excusa y aceptarla, ya que en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe rechazarla y comunicar tal decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo precis\u00c3\u00b3 respecto al numeral 3, art\u00c3\u00adculo 48, de la Ley 617 de 2000, lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporaci\u00c3\u00b3n administrativa de car\u00c3\u00a1cter territorial tienen el\u00a0deber legal\u00a0de tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo\u00a0dentro del t\u00c3\u00a9rmino perentorio previsto en ella, so pena de incurrir en causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura. Esta consecuencia, sin embargo, no opera cuando medie\u00a0fuerza mayor\u00a0que impida al elegido cumplir con tal obligaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d80. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la causal establecida obedece a la comprobaci\u00c3\u00b3n de la falta de posesi\u00c3\u00b3n del representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido por una situaci\u00c3\u00b3n de fuerza mayor, aspecto cuyo alcance se entrara a determinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00c3\u00b3, el art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000 establece los casos en los cuales los diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales pueden perder su investidura. El numeral 3 indica que una de las causales para recibir la sanci\u00c3\u00b3n es no tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la instalaci\u00c3\u00b3n de la respectiva Corporaci\u00c3\u00b3n. Por su parte, el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00b0 de dicha norma establece que la causal citada no tendr\u00c3\u00a1 aplicaci\u00c3\u00b3n cuando medie fuerza mayor81. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, est\u00c3\u00a1 se\u00c3\u00b1alada en el art\u00c3\u00adculo 64 del C\u00c3\u00b3digo Civil (subrogado por art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 95 de 1890), el cual dispone que: \u00e2\u20ac\u0153[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00c3\u00bablico. etc.\u00e2\u20ac\u009d. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificaci\u00c3\u00b3n reunir un conjunto de caracter\u00c3\u00adsticas, las cuales son b\u00c3\u00a1sicamente: (i) que el hecho sea irresistible;\u00a0(ii)\u00a0que sea imprevisible\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0que sea externo\u00a0respecto del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00c3\u00adsticas de la fuerza mayor, vale la pena citar la sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explic\u00c3\u00b3 que el hecho imprevisible es aquel \u00e2\u20ac\u0153que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, el Consejo de Estado ha ense\u00c3\u00b1ado que \u00e2\u20ac\u0153la fuerza mayor es una de las especies que conforman el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico denominado causa extra\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d82. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho irresistible es aquel \u00e2\u20ac\u0153que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias\u00e2\u20ac\u009d. La imprevisibilidad, por ende, hace referencia a un hecho que no se pod\u00c3\u00ada establecer con anterioridad a su ocurrencia83, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situaci\u00c3\u00b3n inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia sobre la materia84 ha se\u00c3\u00b1alado que la fuerza mayor requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), raz\u00c3\u00b3n por la que a\u00c3\u00ban los ejemplos mencionados por el C\u00c3\u00b3digo, a saber,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00c3\u00bablico, etc.,\u00e2\u20ac\u009d pod\u00c3\u00adan no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor, si por ejemplo: \u00e2\u20ac\u0153el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acci\u00c3\u00b3n de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundaci\u00c3\u00b3n de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extra\u00c3\u00b1o o dominador, no configurar\u00c3\u00ada un caso fortuito\u00e2\u20ac\u009d.85 Lo anterior tambi\u00c3\u00a9n implica que la fuerza mayor no hace referencia exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que tambi\u00c3\u00a9n concurren los elementos propios de la fuerza mayor86. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha llegado a similares consideraciones respecto a la condici\u00c3\u00b3n de irresistibilidad e imprevisibilidad de la figura analizada. En este sentido, la sentencia T-229 de 2016, trayendo a colaci\u00c3\u00b3n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153No se trata entonces,\u00a0per se,\u00a0de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00c3\u00bana los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular\u00a0-in concreto,\u00a0pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad,\u00a0in casu,\u00a0ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias espec\u00c3\u00adficas en que se present\u00c3\u00b3 el hecho a calificar, no as\u00c3\u00ad necesariamente a partir de un fr\u00c3\u00ado cat\u00c3\u00a1logo de eventos que,\u00a0ex ante,\u00a0pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qu\u00c3\u00a9 hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cu\u00c3\u00a1les no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que &#8220;la fuerza mayor no es una cuesti\u00c3\u00b3n de clasificaci\u00c3\u00b3n mec\u00c3\u00a1nica de acontecimientos\u00e2\u20ac\u009d por eso, entonces, &#8220;la calificaci\u00c3\u00b3n de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-&#8220;. Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intr\u00c3\u00adnseca, a la par que jur\u00c3\u00addica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonom\u00c3\u00ada al fen\u00c3\u00b3meno en cuesti\u00c3\u00b3n, el cual, por v\u00c3\u00ada de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o87\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00c3\u00ban ha determinado el Consejo de Estado al momento de analizar procesos en los cuales se demanda la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de un concejal88, cuando interviene la voluntad del candidato no se est\u00c3\u00a1 en presencia de una situaci\u00c3\u00b3n de fuerza mayor. La referida providencia expuso lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153siempre que en una decisi\u00c3\u00b3n intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, la jurisprudencia de ese mismo Tribunal89 ha tenido la oportunidad de precisar que la fuerza mayor tiene que ser objetivamente verificada a la luz de sus elementos constitutivos, como lo son: (i) la irresistibilidad, (ii) la imprevisibilidad y (iii) la externalidad. Por consiguiente, aducir como fuerza mayor hechos que subjetiva o personalmente sean considerados por el actor como constitutivos de ese fen\u00c3\u00b3meno sin que satisfagan dichos elementos puede ser considerado como una burla ostensible al mandato constitucional. En este sentido, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Pues bien, veamos c\u00c3\u00b3mo se aplica la fuerza mayor como exoneraci\u00c3\u00b3n de responsabilidad para efectos de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura en el caso de la no toma de posesi\u00c3\u00b3n dentro de los ocho d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. Como ya se dijo, entonces, para la admisi\u00c3\u00b3n de la fuerza mayor en este evento se requiere que el hecho que impida la posesi\u00c3\u00b3n del Llamado, debe provenir de una causa extra\u00c3\u00b1a al presunto infractor, que sea imprevisible e inevitable. Para el caso de los Congresistas o llamados a desempe\u00c3\u00b1ar ese cargo, se considera que no basta que \u00e2\u20ac\u0153subjetiva o personalmente\u00e2\u20ac\u009d consideren que est\u00c3\u00a1n frente a un evento de fuerza mayor para que dejen de tomar posesi\u00c3\u00b3n y tal conducta no produzca efectos jur\u00c3\u00addicos; si este proceder fuera de recibo, se entronizar\u00c3\u00ada la burla ostensible al mandato constitucional que consagra la p\u00c3\u00a9rdida de investidura en este evento cuando no medie fuerza mayor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00c3\u00adnea de pensamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado90, en el marco de procesos de p\u00c3\u00a9rdida de investidura contra congresistas, ha considerado que solo en eventos en los cuales se evidencia que no hay actos superiores a la voluntad de quien los alega es posible que se configure esta instituci\u00c3\u00b3n. En la sentencia de 21 de octubre de 2011 precis\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153el caso fortuito o la fuerza mayor son circunstancias eximentes de responsabilidad, que ante actos o hechos superiores a su voluntad no puede cumplir con la prestaci\u00c3\u00b3n de la obligaci\u00c3\u00b3n convenida (\u00e2\u20ac\u00a6) es claro que, en t\u00c3\u00a9rminos generales, para que pueda hablarse de la existencia de fuerza mayor, el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extra\u00c3\u00b1o, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado91 en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 precis\u00c3\u00b3 que cuando la raz\u00c3\u00b3n por la cual un concejal no se posesiona le es jur\u00c3\u00addicamente imputable debe prosperar la declaratoria de p\u00c3\u00a9rdida de investidura conforme lo precisa el art\u00c3\u00adculo 48 de la ley 617 de 2000. En este sentido, manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente92: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Trat\u00c3\u00a1ndose de la obligaci\u00c3\u00b3n que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporaci\u00c3\u00b3n administrativa de car\u00c3\u00a1cter territorial, en el sentido de tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro del t\u00c3\u00a9rmino perentorio establecido en el art\u00c3\u00adculo 48 de la ley 617 de 2000, el par\u00c3\u00a1grafo de ese mismo art\u00c3\u00adculo admite como causal\u00a0exonerativa\u00a0o\u00a0exculpativa\u00a0de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligaci\u00c3\u00b3n no le es jur\u00c3\u00addicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura, con las gravosas consecuencias se\u00c3\u00b1aladas por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico.\u00a0 La fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho ex\u00c3\u00b3geno al concejal elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligaci\u00c3\u00b3n ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesi\u00c3\u00b3n dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura prevista en el art\u00c3\u00adculo 48 numeral 3\u00c2\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a0617 de 2000, por tratarse de una omisi\u00c3\u00b3n plenamente justificada\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar que no puede catalogarse como fuerza mayor las situaciones que pudieran sortearse con mediano cuidado o aquellas que son evitables93. Esto lo expuso en un caso en el cual: (i) se analiz\u00c3\u00b3 la solicitud de p\u00c3\u00a9rdida de investidura adelantada contra un concejal del municipio de Trinidad para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, (ii) el cual no pudo posesionarse el d\u00c3\u00ada 2 de enero de 2012 por encontrarse en delicado estado de salud, (iii) y la segunda vez que se solicit\u00c3\u00b3 su presencia su vuelo en la aerol\u00c3\u00adnea se retras\u00c3\u00b3 y lleg\u00c3\u00b3 a las 7 de la noche a su municipio, hora en que intervino en el recinto y el presidente del Concejo \u00a0se neg\u00c3\u00b3 a darle posesi\u00c3\u00b3n porque ya hab\u00c3\u00ada cerrado la sesi\u00c3\u00b3n. En dicha oportunidad se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 64 del C\u00c3\u00b3digo Civil Colombiano, subrogado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 95 de 1890, Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00c3\u00bablico, etc. Seg\u00c3\u00ban se desprende de la anterior definici\u00c3\u00b3n legal, la situaci\u00c3\u00b3n constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extra\u00c3\u00b1o a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecuci\u00c3\u00b3n de determinado deber u obligaci\u00c3\u00b3n por parte de \u00c3\u00a9ste (\u00e2\u20ac\u00a6) En el caso sub examine, la Sala considera atinada la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal al considerar que la inasistencia del actor a la sesi\u00c3\u00b3n del dos de enero de 2012 se explica por la situaci\u00c3\u00b3n de salud en la que se encontraba, no obstante lo cual, si en gracia de discusi\u00c3\u00b3n se acepta que la posesi\u00c3\u00b3n fue pospuesta para el 10 de enero porque el Presidente del Concejo desconoc\u00c3\u00ada el reglamento e ignoraba que para posesionar a un concejal no se requer\u00c3\u00ada que hubiese sesi\u00c3\u00b3n plenaria, sin embargo en esa fecha no se posesion\u00c3\u00b3. Por lo tanto no puede atribuirse a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, no solo porque no hay constancia o prueba en el expediente sobre la demora del vuelo que el se\u00c3\u00b1or Fredy C\u00c3\u00a1ceres Maldonado hab\u00c3\u00ada reservado para el 10 de enero a las 3 P.M., sino tambi\u00c3\u00a9n porque, como acertadamente lo afirma el a quo, \u00e2\u20ac\u0153con mediano cuidado los retrasos de las aerol\u00c3\u00adneas son previsibles y evitables, mediante el mecanismo elemental de viajar el d\u00c3\u00ada antes o con m\u00c3\u00a1s anticipaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, en lugar de tomar el vuelo pocas horas antes de la sesi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, en lo que respecta a la exterioridad de la causa y a la imposibilidad de considerar como fuerza mayor hechos derivados de la culpa del causante, la jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153en lo relacionado con la exterioridad de la causa extra\u00c3\u00b1a, si bien se ha se\u00c3\u00b1alado que dicho rasgo caracter\u00c3\u00adstico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el da\u00c3\u00b1o o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quiz\u00c3\u00a1s sea lo m\u00c3\u00a1s acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extra\u00c3\u00b1a debe resultarle ajeno jur\u00c3\u00addicamente, pues m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de sostener que la causa extra\u00c3\u00b1a no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautol\u00c3\u00b3gico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podr\u00c3\u00ada predicarse la configuraci\u00c3\u00b3n \u00e2\u017d\u00afal menos con efecto liberatorio pleno\u00e2\u017d\u00af de causal de exoneraci\u00c3\u00b3n alguna94\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, la Corte en la sentencia T-271 de 2016 reiter\u00c3\u00b3 que en los casos en los cuales se alegue la existencia de un hecho de fuerza mayor se debe garantizar que la persona que lo alega no haya tenido control sobre la situaci\u00c3\u00b3n, ni injerencia en la misma. En este sentido este Tribunal afirm\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La fuerza mayor requiere que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal raz\u00c3\u00b3n, el afectado no puede intervenir en la situaci\u00c3\u00b3n que le imposibilit\u00c3\u00b3 cumplir su deber u obligaci\u00c3\u00b3n, sino que debe estar fuera de la acci\u00c3\u00b3n de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situaci\u00c3\u00b3n, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jur\u00c3\u00addica, pues \u00e2\u20ac\u0153ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jur\u00c3\u00addico de responder la [persona] accionada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta reiterada postura ha sido igualmente acogida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil, la cual en sentencia de fecha 28 de abril de 2014 precis\u00c3\u00b3 que para constituir el fen\u00c3\u00b3meno de fuerza mayor es indispensable que se demuestre que el acontecimiento es exterior a quien lo alega, es decir, que se origin\u00c3\u00b3 por fuera del \u00c3\u00a1rea de control de a quien se le imputa. En este sentido, la referida decisi\u00c3\u00b3n expuso lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Para que el demandado se libere completamente de su responsabilidad se requiere que la conducta de la v\u00c3\u00adctima re\u00c3\u00bana los requisitos de toda causa extra\u00c3\u00b1a, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al c\u00c3\u00adrculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad95\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para la Corte que para que se constituya la causal de exoneraci\u00c3\u00b3n descrita en el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fen\u00c3\u00b3meno de fuerza mayor, el cual para su configuraci\u00c3\u00b3n requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la decisi\u00c3\u00b3n fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopci\u00c3\u00b3n, ni haya tenido control sobre la situaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00c3\u00a1lisis de la renuncia o no posesi\u00c3\u00b3n en un cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular con el objeto de aspirar a otro cargo o trabajo como hecho constitutivo de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la posibilidad de analizar si renunciar a un cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular con el prop\u00c3\u00b3sito de postularse a otro puede ser considerado como una causal de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia del 20 de junio de 2013, la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado96, conoci\u00c3\u00b3 de una demanda en la cual se solicitaba declarar la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de un concejal que ocup\u00c3\u00b3 una curul en el municipio de Chinchin\u00c3\u00a1 (Caldas), reelegido para el periodo 2012-2015, ya que dicho concejal no tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n del cargo el d\u00c3\u00ada 2 de enero de 2012, ni dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes. En esa misma fecha fue designado como Secretario de Desarrollo Social del referido municipio. En dicha providencia, al igual que en la que aqu\u00c3\u00ad se analiza, se estudi\u00c3\u00b3 si: (i) se hab\u00c3\u00adan ejercido simult\u00c3\u00a1neamente las calidades de concejal y Secretario de Desarrollo Social y (ii) si se incumpli\u00c3\u00b3 el deber de posesionarse como concejal. En lo que respecta al primero de los aspectos mencionados se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Es claro entonces conforme a la normativa citada que no est\u00c3\u00a1 permitido a los miembros de los concejos municipales desempe\u00c3\u00b1ar simult\u00c3\u00a1neamente\u00a0el cargo de concejal y cualquier otro en la administraci\u00c3\u00b3n municipal. Ahora bien, debe precisarse que la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura por violaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen de incompatibilidades de los concejales derivada de la aceptaci\u00c3\u00b3n o desempe\u00c3\u00b1o de un cargo en la administraci\u00c3\u00b3n municipal por parte de un concejal municipal no opera cuando no existe posesi\u00c3\u00b3n en este \u00c3\u00baltimo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la incompatibilidad consiste en la prohibici\u00c3\u00b3n de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simult\u00c3\u00a1nea (en este caso ocupar en dicha forma dos cargos p\u00c3\u00bablicos), y no existe posesi\u00c3\u00b3n en el cargo de concejal municipal es claro que no habr\u00c3\u00a1 lugar a la incompatibilidad estudiada, porque no podr\u00c3\u00a1 darse, en ning\u00c3\u00ban tiempo, la\u00a0simultaneidad\u00a0del cargo de concejal -que no se ejerce durante ning\u00c3\u00ban momento del periodo respectivo ante la ausencia de la posesi\u00c3\u00b3n- con otro empleo p\u00c3\u00bablico que con posterioridad ejerza el elegido (y no posesionado) en dicho cargo durante ese mismo lapso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se encontr\u00c3\u00b3 estructurada la primera causal alegada, s\u00c3\u00ad identific\u00c3\u00b3 la configuraci\u00c3\u00b3n de la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura consagrada en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 48 de\u00a0la Ley\u00a0617 de 2000. En este sentido, dicha providencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En el presente asunto, el Concejo municipal de Chinchin\u00c3\u00a1 se instal\u00c3\u00b3 e inici\u00c3\u00b3 sus sesiones para el periodo constitucional 2012-2015\u00a0el d\u00c3\u00ada 2 de enero de 2012 y ni en esa fecha ni dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles siguientes a ella, esto es, los d\u00c3\u00adas 3, 4 y 5 de enero, el demandado tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n del cargo de concejal municipal, incurriendo claramente en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura consagrada en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 48 de\u00a0la Ley\u00a0617 de 2000, al no operar en este caso la excepci\u00c3\u00b3n consagrada en el par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba de dicha norma, por no existir hecho alguno constitutivo de fuerza mayor que le impidiera cumplir con tal deber legal dentro de los mencionados plazos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el hecho de que previamente a dichos t\u00c3\u00a9rminos legales hubiera manifestado ante el Presidente del Concejo Municipal de Chinchin\u00c3\u00a1 su deseo de no posesionarse por voluntad propia en el mencionado cargo no constituye hecho alguno de fuerza mayor que le excusara del cumplimiento oportuno de tal deber legal, pues no se trata de un hecho externo al concejal demandado que fuera imprevisible e irresistible y que le impidiera en forma absoluta cumplir esa obligaci\u00c3\u00b3n. En este caso lo anterior solo constituye una manifestaci\u00c3\u00b3n de no tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo para el cual fue elegido, la cual si bien es libre y debe ser aceptada como una expresi\u00c3\u00b3n (negativa) del derecho fundamental a la conformaci\u00c3\u00b3n del poder pol\u00c3\u00adtico, trae como consecuencia por expreso mandato de la ley la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de quien la realiza97\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la referida providencia precis\u00c3\u00b3 que no posesionarse en el cargo en el cual fue electo alegando su posesi\u00c3\u00b3n como Secretario de Desarrollo Social no puede ser considerado como un hecho constitutivo de fuerza mayor. Este precedente es importante para el asunto sub examine ya que la sentencia que se cuestiona se limit\u00c3\u00b3 a reiterar la subregla que en aquella oportunidad el Consejo de Estado estableci\u00c3\u00b3 seg\u00c3\u00ban la cual despu\u00c3\u00a9s de que un concejal es electo nace la obligaci\u00c3\u00b3n ineludible de posesionarse en su curul y, por tanto, renunciar o no posesionarse en el cargo con el objeto de aspirar a otro puesto p\u00c3\u00bablico, curul o trabajo, no puede ser considerado como un hecho de fuerza mayor, ya que el elemento de externalidad no concurre en estas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El referido precedente ha sido reiterado en sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado. En dicha oportunidad el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo conoci\u00c3\u00b3 de una demanda en la cual se solicitaba se declarara la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de un concejal que gan\u00c3\u00b3 una curul en el municipio de Colombia, Huila, para el periodo 2012-2015, el cual no se posesion\u00c3\u00b3 dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo aduciendo que renunci\u00c3\u00b3 por razones de orden p\u00c3\u00bablico que nunca prob\u00c3\u00b3 o justific\u00c3\u00b398 . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, en sentencia de 2 de junio de 201699, la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado conoci\u00c3\u00b3 de la demanda de p\u00c3\u00a9rdida de investidura en un caso en el cual una persona: (i) fue elegida concejal del municipio de Rosas (Cauca) en las elecciones del 30 de octubre de 2011, para ejercer tal labor en el per\u00c3\u00adodo constitucional 2012\u00e2\u20ac\u201c2015; (ii) no tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n como concejal en la sesi\u00c3\u00b3n de instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal, celebrada el 2 de enero de 2012, ni dentro de los 3 d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal, conforme lo establece el art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000; (iii) argumentando la existencia de una incompatibilidad entre el ejercicio del cargo para el cual fue electa y la pr\u00c3\u00a1ctica que deb\u00c3\u00ada realizar para obtener el t\u00c3\u00adtulo de abogada (judicatura). En dicha providencia se reiter\u00c3\u00b3 el precedente existente en lo relacionado al requisito seg\u00c3\u00ban el cual si interviene la voluntad del concejal en la no posesi\u00c3\u00b3n no puede hablarse de fuerza mayor ya que no se satisface el car\u00c3\u00a1cter de externo del hecho que se alega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153No resultan ser, en primer lugar, un hecho externo a la concejal demandada en la medida en que la incompatibilidad existente es el resultado de la voluntad de la demandante de cursar la carrera de derecho. As\u00c3\u00ad mismo, tambi\u00c3\u00a9n resultaba previsible que en el desarrollo de la carrera universitaria, se deb\u00c3\u00adan cumplir los requisitos para la obtenci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00adtulo dentro de los que se encuentra, si se tiene por cierto lo dicho por la demandada, la realizaci\u00c3\u00b3n de la pr\u00c3\u00a1ctica jur\u00c3\u00addica, por lo que era posible haber planeado el cumplimiento de este requisito de manera que no se afectara el ejercicio de la investidura para la cual fue elegida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00c3\u00adnea de pensamiento, en sentencia del 7 de junio del 2016, la Secci\u00c3\u00b3n Quinta, del Consejo de Estado100 analiz\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1l derecho deb\u00c3\u00ada primar entre la confianza al mandato de los votantes o el proyecto pol\u00c3\u00adtico individual de un aspirante cuando este renuncia a un cargo para postularse a otro. Debe aclararse que si bien en dicha providencia (i) se estaba en presencia de un proceso de nulidad electoral y no de p\u00c3\u00a9rdida de investidura, (ii) se analizaban las incompatibilidades previstas para alcaldes y gobernadores contenidas en los art\u00c3\u00adculos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 y no las propias de los concejales, y (iii) se discut\u00c3\u00ada la legalidad de las actuaciones de la gobernadora del Departamento de la Guajira y no de los cargos colegiados de elecci\u00c3\u00b3n popular. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n considera que los razonamientos expuestos en dicha sentencia permiten establecer si la renuncia a un cargo para postularse a otro puede ser considerado como un acto acorde a la Constituci\u00c3\u00b3n y confianza de los votantes. La decisi\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en s\u00c3\u00ad mismo, la defraudaci\u00c3\u00b3n de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella seg\u00c3\u00ban la cual, la renuncia no puede enervar la prohibici\u00c3\u00b3n que contemplan los art\u00c3\u00adculos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00c3\u00a1cter democr\u00c3\u00a1tico y pluralista del Estado colombiano, a partir del principio de soberan\u00c3\u00ada popular, en los t\u00c3\u00a9rminos del pre\u00c3\u00a1mbulo y el art\u00c3\u00adculo 3 de la Carta, necesariamente imponen al int\u00c3\u00a9rprete hacer pronunciamientos que tiendan a favorecer al cuerpo electoral antes que al elegido, en tanto el mismo sistema democr\u00c3\u00a1tico se funda en el respeto de esa voluntad popular, la que se ve frustrada cuando aquel, en uso del poder conferido, decide renunciar a su mandato, entre otras razones, para buscar el acceso a otras dignidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00c3\u00b3n de prohibiciones tendientes a que se observen plenamente los per\u00c3\u00adodos instituidos por el Constituyente para los cargos de elecci\u00c3\u00b3n popular, tiene, por tanto, un fin constitucional leg\u00c3\u00adtimo, en cuanto con ellas se busca preservar principios esenciales al sistema constitucional democr\u00c3\u00a1tico. Esos principios no son otros que la transparencia, la igualdad y la legitimidad democr\u00c3\u00a1tica, en donde el mandato popular no puede ser utilizado para servir al inter\u00c3\u00a9s personal de quien lo recibe, a efectos de lograr, mediante el favor popular, otras dignidades, seguramente de mayor jerarqu\u00c3\u00ada, en detrimento de la igualdad en la contienda electoral y su misma transparencia, en tanto se instrumentaliza el poder otorgado con la finalidad de lograr el acceso a otros cargos, en donde se afecta la legitimidad, puesto que se rompe el compromiso adquirido con el elector, con el objeto de lograr u obtener otros tipos de representaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, que si bien el Estado Social de Derecho tiene su fundamento o raz\u00c3\u00b3n de ser la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales, ha de entenderse que la protecci\u00c3\u00b3n de estos derechos, espec\u00c3\u00adficamente los de car\u00c3\u00a1cter pol\u00c3\u00adtico, depender\u00c3\u00a1n de la satisfacci\u00c3\u00b3n de valores y principios igualmente esenciales en el Estado como lo es la democracia misma. Y sin lugar a dudas, cuando a ello hay lugar, se ha de privilegiar el inter\u00c3\u00a9s general representado, en este caso, en el mandato otorgado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00c3\u00ban precis\u00c3\u00b3 la sentencia unificadora de la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado, la dimisi\u00c3\u00b3n no le da el derecho a acceder a otro cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular hasta tanto no transcurra el per\u00c3\u00adodo para el cual fue electo, ya que el compromiso con los electores es la permanencia y la terminaci\u00c3\u00b3n efectiva del mismo. Ello por cuanto el inter\u00c3\u00a9s personal no se puede anteponer al cumplimiento del mandato popular, como se dej\u00c3\u00b3 expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, no es que la Sala desconozca que el elegido puede renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado como tambi\u00c3\u00a9n lo es que trascurrido un a\u00c3\u00b1o del mismo aquel le puede ser revocado, -Ley 131 de 1994, modificada por la Ley 741 de 2002-. Solo que la dimisi\u00c3\u00b3n no le da el derecho a acceder a otro cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular hasta tanto no transcurra el per\u00c3\u00adodo para el cual fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminaci\u00c3\u00b3n efectiva del mismo. Es claro que ese inter\u00c3\u00a9s personal, no se puede anteponer al cumplimiento del mandato popular que, se repite, tiene entre sus elementos, el espacio temporal en que aquel se debe desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el enfoque con el que se debe analizar la prohibici\u00c3\u00b3n de inscribirse a otro cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular durante el per\u00c3\u00adodo para el cual se confiri\u00c3\u00b3 el mandato no puede hacerse de cara exclusivamente de los derechos del elegido y su efectiva protecci\u00c3\u00b3n, sino que implica tener en cuenta el mandato otorgado y las razones de \u00c3\u00a9ste, para entender que la voluntad popular ah\u00c3\u00ad expresada, impone restricciones como la de renunciar. Si esto sucede, el mismo sistema crea el mecanismo para su protecci\u00c3\u00b3n, como lo es la restricci\u00c3\u00b3n al electo de presentarse a una nueva contienda electoral durante el per\u00c3\u00adodo que no cumpli\u00c3\u00b3 y el lapso adicional al efecto establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, en este punto, recordar que la estructura del Estado en el dise\u00c3\u00b1o que ide\u00c3\u00b3 el Constituyente y que se confirma con las \u00c3\u00baltimas reformas a la Carta, busca ejercer controles a efectos de evitar la utilizaci\u00c3\u00b3n del poder, especialmente el conferido a trav\u00c3\u00a9s del sufragio, con el prop\u00c3\u00b3sito de precaver la perpetuaci\u00c3\u00b3n en el mismo o su uso para el logro de los intereses particulares de quien lo detenta (&#8230;) Si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el per\u00c3\u00adodo para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarqu\u00c3\u00ada en la estructura estatal101.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00c3\u00ban se explic\u00c3\u00b3 en dicha providencia fueron tres las razones que han llevado a considerar que en caso de que una persona renuncie al cargo que desempe\u00c3\u00b1aba para postularse a otro debe ser sujeto de sanciones legales y de orden pol\u00c3\u00adtico. Dichos argumentos puntualmente fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La finalidad de dicha sanci\u00c3\u00b3n consiste precisamente en evitar que los intereses personales se antepongan a los p\u00c3\u00bablicos en donde los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad propios de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y de las campa\u00c3\u00b1as electorales, priman por encima del querer de quien encarna el poder. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es menester antes que privilegiar el derecho del elegido propender por la protecci\u00c3\u00b3n del derecho del elector, pues en \u00c3\u00a9l radica el sustento democr\u00c3\u00a1tico de nuestras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por encima del derecho a ser elegido, se deben imponer criterios de prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general para la protecci\u00c3\u00b3n de la democracia, estableciendo restricciones o limitaciones a este derecho, con el objeto de proteger a los electores102. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Consejo de Estado,103 ha precisado el deber de las autoridades p\u00c3\u00bablicas de garantizar que la actividad pol\u00c3\u00adtica satisfaga los intereses colectivos de la sociedad antes que la protecci\u00c3\u00b3n de las aspiraciones personales y familiares. En este sentido, en sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n tercera, esa Corporaci\u00c3\u00b3n adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En ese momento la teor\u00c3\u00ada pol\u00c3\u00adtica toma partido por la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s colectivo, antes que la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s personal o familiar del pol\u00c3\u00adtico (\u00e2\u20ac\u00a6) la calidad de la democracia se juega en la calidad de los partidos, de sus pol\u00c3\u00adticos, de sus programas legislativos y de gobierno y por ello, la pol\u00c3\u00adtica debe ser una actividad racional y constructiva; de cara a la realidad democr\u00c3\u00a1tica, la \u00c3\u00a9tica y responsabilidad de los partidos se incrementan, por ser constructores de un Estado democr\u00c3\u00a1tico, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento deben aportar el papel de vanguardia y plantear las visiones del Estado por las que finalmente los ciudadanos decidir\u00c3\u00a1n optar.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n es claro que anteponer un proyecto pol\u00c3\u00adtico individual antes que privilegiar el mandato de los electores, recientemente ha sido reprochado por el Consejo de Estado bien sea por v\u00c3\u00ada de nulidad electoral o mediante p\u00c3\u00a9rdida de investidura. La raz\u00c3\u00b3n que ha llevado a consolidar esta posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica ha sido el entendimiento de los principios que irradian la cultura pol\u00c3\u00adtica y ciudadana en este pa\u00c3\u00ads, los cuales han permitido al m\u00c3\u00a1ximo juez de lo contencioso administrativo entender que: (i) los cargos p\u00c3\u00bablicos no pueden ser empleados como catapulta pol\u00c3\u00adtica para concretar otros esca\u00c3\u00b1os a corto plazo; (ii) existe un deber por parte del elegido de respetar la confianza y el voto dado por el elector; y (iii) la facultad de poder renunciar a un cargo para aspirar inmediatamente a otro puede llegar a afectar la imparcialidad, moralidad y trasparencia en el uso de recursos p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta postura en ning\u00c3\u00ban momento anula o extingue el derecho del elegido al libre desarrollo de la personalidad, trabajo u autonom\u00c3\u00ada, por cuanto la renuncia en toda circunstancia debe ser aceptada como una expresi\u00c3\u00b3n (negativa) del derecho fundamental a la conformaci\u00c3\u00b3n del poder pol\u00c3\u00adtico y, por ende, su presentaci\u00c3\u00b3n debe conllevar a su aceptaci\u00c3\u00b3n; cosa distinta es que por expreso mandato de la ley pueda acarrear sanciones de car\u00c3\u00a1cter pol\u00c3\u00adtico-disciplinarias por contrariar el compromiso celebrado con los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que actualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha unificado criterios respecto a las consecuencias jur\u00c3\u00addicas de: (i) no posesionarse en un cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular dentro del t\u00c3\u00a9rmino fijado en la ley o la constituci\u00c3\u00b3n para hacerlo104; (ii) renunciar ante la autoridad competente antes de la posesi\u00c3\u00b3n para aspirar a otro cargo p\u00c3\u00bablico o empleo, o (iii) posesionarse en un cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular y posteriormente renunciar para postularse a otro que coincida as\u00c3\u00ad sea parcialmente en el mismo periodo constitucional105. En los dos primeros eventos la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado ha precisado que se constituye una causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura, mientras que en el tercero la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado ha precisado que se presentar\u00c3\u00ada una causal de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de lo expuesto puede observarse que el Consejo de Estado al momento de ponderar cu\u00c3\u00a1l derecho debe primar entre la protecci\u00c3\u00b3n de un proyecto pol\u00c3\u00adtico individual y el respeto al pacto pol\u00c3\u00adtico realizado con los votantes, se ha inclinado por darle mayor prevalencia al segundo. Sobre el particular, vale la pena resaltar como la providencia que declar\u00c3\u00b3 la nulidad electoral de la gobernadora de la Guajira Oneida Pinto precis\u00c3\u00b3 como en dicha tensi\u00c3\u00b3n deben ponderarse los derechos de la totalidad de las partes involucradas, pero siempre reconociendo que \u00e2\u20ac\u0153no puede perderse de vista que el derecho del elegido es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores) 106\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes del presente asunto corresponde a la Sala Plena determinar: (i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n contra sentencias; (ii) si las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto f\u00c3\u00a1ctico al no valorar las pruebas que seg\u00c3\u00ban el accionante demostraban su renuncia; y (iii) si las decisiones que se cuestionan incurrieron en un defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00c3\u00a1lisis de las causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedencia exepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar las censuras presentadas por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez, la Sala Plena definir\u00c3\u00a1 si en el caso se cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a los par\u00c3\u00a1metros definidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del asunto. Este presupuesto se debido a que en \u00c3\u00a9l se sustentan varios cargos que tendr\u00c3\u00adan la potencialidad de desvirtuar la sanci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de investidura aplicada al actor. Las censuras tienen fundamento en los criterios espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad y, como se observ\u00c3\u00b3, el origen de esta sanci\u00c3\u00b3n se halla en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y tiene el poder de limitar el ejercicio de varios derechos fundamentales, entre los que se cuenta la posibilidad de ser elegido en cargos de elecci\u00c3\u00b3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la importancia del caso est\u00c3\u00a1 justificada por la vigencia que implicar\u00c3\u00ada la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados, como el debido proceso y la participaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, pues a pesar de que el periodo aplicable al actor ya termin\u00c3\u00b3, lo que podr\u00c3\u00ada llevar a declarar la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado107, lo cierto es que la eventual protecci\u00c3\u00b3n de derechos en el presente asunto est\u00c3\u00a1 vigente debido a la inhabilidad permanente surgida de la sanci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. En la sentencia T-214 de 2010 se desarrollaron cuidadosamente los t\u00c3\u00a9rminos de la subsidiariedad aplicable a la tutela contra los fallos dictados por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado que decretan la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de un servidor en segunda instancia108. En s\u00c3\u00adntesis, all\u00c3\u00ad se ilustr\u00c3\u00b3 que con base en la Ley 617 de 2000, ese Tribunal ha declarado la improcedencia del recurso extraordinario-especial de revisi\u00c3\u00b3n previsto por la Ley 144 de 1994109, sin embargo, a partir de la sentencia C-520 de 2009110 se abri\u00c3\u00b3 la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, regulado hoy en el art\u00c3\u00adculo 248 de la Ley 1437 de 2011 siempre y cuando este sea id\u00c3\u00b3neo ni eficaz en el asunto especifico111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que en este caso se agotaron las instancias ordinarias, sin embargo, no se acudi\u00c3\u00b3 al recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n. Como ha se\u00c3\u00b1alado esta Corte, para proceder al estudio de una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra una providencia judicial es requisito que la discusi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica hubiese sido agotada ante los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debido a que, como regla general, estos medios creados por el legislador constituyen el escenario natural para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que existen ciertos casos excepcionales en los que los mencionados medios ordinarios no salvaguardan adecuada o prontamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, raz\u00c3\u00b3n por la que excepcionalmente resulta procedente el amparo constitucional. Por tal motivo, trat\u00c3\u00a1ndose de una acci\u00c3\u00b3n de tutela en la que no se agot\u00c3\u00b3 el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n debe examinarse si los reproches elevados por el actor a trav\u00c3\u00a9s de los defectos alegados en el escrito de tutela, pueden ser resueltos por medio del recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n establecido en el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha resaltado112 la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, como excepci\u00c3\u00b3n al principio de cosa juzgada, ya que permite enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicaci\u00c3\u00b3n de la justicia material, se profiera una nueva decisi\u00c3\u00b3n que resulte acorde al ordenamiento jur\u00c3\u00addico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, quien cuestiona una sentencia de p\u00c3\u00a9rdida de investidura, en principio, requiere agotar el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n. No obstante, dado que las causales del mismo son taxativas y puede que en ella no sea posible tramitar los defectos que se analizan a trav\u00c3\u00a9s de una tutela contra providencia judicial, de encontrarlas no id\u00c3\u00b3neas resultar\u00c3\u00a1 procedente esta \u00c3\u00baltima cuando el defecto alegado no pueda ser tramitado a trav\u00c3\u00a9s del recurso de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n y lo define de la siguiente manera: \u00e2\u20ac\u0153[e]l recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 250 de la misma ley, expone las siguientes causales por las cuales procede el citado recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00c3\u00b3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00c3\u00adcitos cometidos en su expedici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00c3\u00a9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 lugar a revisi\u00c3\u00b3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00c3\u00b3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el accionante alega la existencia de los defectos sustantivo y f\u00c3\u00a1ctico. Los dos en contra de la decisi\u00c3\u00b3n de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado en la que se adujo que su renuncia para aspirar al cargo de alcalde no era una situaci\u00c3\u00b3n de fuerza mayor que lo eximiera de su deber de posesionarse en el puesto para el que fue elegido popularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha aceptado que el recurso de revisi\u00c3\u00b3n no se identifica con algunos de los reproches que pueden ser formulados en sede de tutela a trav\u00c3\u00a9s de la doctrina de los defectos espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en la sentencia T-935 de 2009 se advirti\u00c3\u00b3 que los defectos sustantivo y f\u00c3\u00a1ctico alegados por el actor en dicha oportunidad no ten\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153cabida dentro de las causales legalmente previstas para la procedencia de dicho recurso, al tenor de lo se\u00c3\u00b1alado por el art\u00c3\u00adculo 188 del mismo estatuto [C.C.A.], por lo tanto, tampoco era menester agotarlo en el caso concreto\u00e2\u20ac\u009d113. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encuentra que comparadas las causales de revisi\u00c3\u00b3n con los defectos propuestos por el demandante, los reproches que eleva el accionante contra la sentencia de la Secci\u00c3\u00b3n Primera no pueden ser resueltos por el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, pues ninguna de las causales hacen referencia a la discusi\u00c3\u00b3n de la existencia de defectos. En efecto, aqu\u00c3\u00ad lo que se cuestiona es la supuesta inobservancia de tres documentos que probar\u00c3\u00adan la renuncia del accionante a su cargo de concejal, y la presunta interpretaci\u00c3\u00b3n errada de las causales de p\u00c3\u00a9rdida de investidura previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado. Por lo tanto, se entiende superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, siguiendo la t\u00c3\u00a9cnica adoptada en las sentencias T-935 de 2009, T-214 de 2010 y SU-501 de 2015, esta Sala comprueba que ninguno de los defectos alegados por el accionante consiste en un hecho sobreviniente y, en consecuencia, atendiendo que no cuenta con m\u00c3\u00a1s medios de defensa, concluye que el caso cumple con este criterio general de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 sometida en su interposici\u00c3\u00b3n a un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00c3\u00b3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00c3\u00b3n desproporcionada de las atribuciones jur\u00c3\u00addicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00c3\u00addica; y (iv) desestima las solicitudes injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada conforme a dichos par\u00c3\u00a1metros. \u00a0En efecto, la sentencia de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado qued\u00c3\u00b3 ejecutoriada, seg\u00c3\u00ban constancia secretarial, el d\u00c3\u00ada 1\u00c2\u00b0 de abril de 2016, fecha en la que se notific\u00c3\u00b3 por estado la providencia referida, mientras que el amparo fue presentado el d\u00c3\u00ada 29 de septiembre de 2016, es decir, en el t\u00c3\u00a9rmino de 5 meses y 29 d\u00c3\u00adas, lo que constituye un t\u00c3\u00a9rmino prudencial respecto a los derechos de terceros que podr\u00c3\u00adan afectarse y la complejidad propia del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00c3\u00b3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00c3\u00adas que se alegan son de car\u00c3\u00a1cter f\u00c3\u00a1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de p\u00c3\u00a9rdida de la investidura y no de una acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Acaecimiento de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00c3\u00a1 a examinar si se configuran los defectos alegados por el accionante en el escrito de tutela, es decir, si la sentencia proferida tanto en primera como en segunda instancia incurrieron en: (i) defecto f\u00c3\u00a1ctico por desconocer las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) per\u00c3\u00adodo 2012-2015; y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 consistentes en ejercer simult\u00c3\u00a1neamente dos cargos para el mismo periodo y no tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a estudiar, en primer lugar, las irregularidades que supuestamente consolidaron un defecto f\u00c3\u00a1ctico y sustantivo, no sin antes precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque de una lectura inicial de las causal objeto de examen pareciere que la proporcionalidad e incluso necesidad de la norma que establece la p\u00c3\u00a9rdida de investidura por no posesionarse en el t\u00c3\u00a9rmino indicado en la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley resulta, en principio, problem\u00c3\u00a1tica, pues en estricto sentido incurrir en esta conducta y la subsiguiente defunci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica no parecen consecuencias l\u00c3\u00b3gicas una de la otra; no puede olvidarse que dicha sanci\u00c3\u00b3n al ser voluntad del Constituyente de 1991 es una medida que aunque pudiera ser controversial tiene debe aplicarse por el Consejo de Estado como \u00c3\u00b3rgano encargado de conocer de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura que se adelanta contra congresistas (Sala Plena en \u00c3\u00banica instancia) o concejales (Secci\u00c3\u00b3n Primera en segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La no posesi\u00c3\u00b3n en un cargo para aspirar a otro de mayor rango se muestra incompatible con los principios constitucionales que estructuran la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, en tanto dicha conducta afecta gravemente la confianza del elector, entorpece el fortalecimiento de la trasparencia en la actividad pol\u00c3\u00adtica y fomenta la deslealtad democr\u00c3\u00a1tica, en la medida que constituye un fraude a la voluntad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a estudiar, en primer lugar, las irregularidades que supuestamente consolidaron un defecto f\u00c3\u00a1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inexistencia de defecto f\u00c3\u00a1ctico respecto a las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban se precis\u00c3\u00b3 en el escrito de tutela por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez, entre el 16 y 19 de diciembre de 2011 renunci\u00c3\u00b3 a su curul para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015 ante: (i) las directivas del partido conservador del municipio de Bello114, (ii) la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil115 y (iii) el Consejo Nacional Electoral116. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el acervo probatorio utilizado para sustentar la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado se puede observar que el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Contencioso Administrativa tuvo la oportunidad de valorar las pruebas que seg\u00c3\u00ban el accionante fueron pasadas por alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00c3\u00b3n que aqu\u00c3\u00ad se cuestiona inicialmente analiz\u00c3\u00b3 la legalidad de la renuncia presentada ante el concejo municipal de Bello en el periodo 2008-2011, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, en el acervo probatorio se encuentra la renuncia presentada por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez al cargo de concejal del Municipio de Bello (Antioquia), cuyo contenido es el siguiente(\u00e2\u20ac\u00a6) Me permito presentar a partir de la fecha renuncia irrevocable al cargo que vengo desempe\u00c3\u00b1ando como Concejal del Municipio de Bello, cargo para el cual fui elegido dentro del per\u00c3\u00adodo 2008-2011, no sin antes agradecerles el trato recibido por usted y dem\u00c3\u00a1s corporados\u00a0(folio 212, Expediente)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban precis\u00c3\u00b3 la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado dicha renuncia fue aceptada mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 205 de noviembre 11 de 2011, expedida por el Concejo Municipal de Bello (Antioquia), cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que el d\u00c3\u00ada 11 de noviembre del a\u00c3\u00b1o 2011 el Concejal CARLOS ALIRIO MU\u00c3\u2018OZ L\u00c3\u201cPEZ, identificado con la c\u00c3\u00a9dula N\u00c2\u00b0 98.574.508 present\u00c3\u00b3 renuncia irrevocable, al cargo que ven\u00c3\u00ada desempe\u00c3\u00b1ando como Concejal en la Corporaci\u00c3\u00b3n Concejo del Municipio de Bello, para el per\u00c3\u00adodo 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que dicha renuncia obedece a nuevas aspiraciones como ciudadano, como candidato a la alcald\u00c3\u00ada del Municipio de Bello, para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, para las elecciones a realizarse el pr\u00c3\u00b3ximo 18 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que esto se da, dando cumplimiento con la Ley 136 de 1994 en sus art\u00c3\u00adculos n\u00c3\u00bamero 53 y 161 y al Reglamento Interno del Concejo de Bello en sus art\u00c3\u00adculos n\u00c3\u00bameros 2 y 3 y dem\u00c3\u00a1s normas concordante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Que en la sesi\u00c3\u00b3n plenaria del Concejo de Bello realizada el 11 de noviembre de 2011 le fue aceptada, por 11 votos de los 12 concejales presentes en el momento de solicitarse la renuncia irrevocable presentada por el Concejal CARLOS ALIRIO MU\u00c3\u2018OZ L\u00c3\u201cPEZ. Teniendo en cuenta que posteriormente, se hicieron presente los 7 concejales faltantes de los 19 que componen el Concejo de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia irrevocable, presentada el 11 de noviembre de 2011 por el concejal, CARLOS ALIRIO MU\u00c3\u2018OZ L\u00c3\u201cPEZ con C.C. No. 98.574.408, en el cargo que ven\u00c3\u00ada desempe\u00c3\u00b1ando como concejal, en la Corporaci\u00c3\u00b3n Concejo del Municipio de Bello. La cual se acepta por mayor\u00c3\u00ada de votos, a partir del 11 de noviembre de 2011. (\u00e2\u20ac\u00a6) folio 213-214)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00c3\u00b3n Primera procedi\u00c3\u00b3 a analizar las otras renuncias presentadas por el accionante, para su curul del periodo 2012-2015, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153el demandante expres\u00c3\u00b3 al Presidente del Partido Conservador de Bello, que presentaba renuncia\u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) irrevocablemente a partir de la fecha a mi curul de concejal ganada en franca lid en el Municipio de Bello para el per\u00c3\u00adodo constitucional 2012-2015. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, motivada por\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la necesidad pol\u00c3\u00adtica de someter mi nombre como candidato al Alcald\u00c3\u00ada (sic) de Bello para el certamen electoral que se celebrar\u00c3\u00a1 el pr\u00c3\u00b3ximo 18 de diciembre de 2011. (\u00e2\u20ac\u00a6) Solicito en consecuencia sea aceptada mi renuncia de la manera m\u00c3\u00a1s r\u00c3\u00a1pida posible, comunicar esta decisi\u00c3\u00b3n al directorio Nacional del Partido Conservador, al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil y llamar al candidato que sigue en la lista para que tome posesi\u00c3\u00b3n del cargo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia valor\u00c3\u00b3 las comunicaciones enviadas a la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153se encuentran comunicaciones del Directorio Conservador del Municipio de Bello, fechadas el 16 de diciembre de 2011, en las cuales su presidente le informa a la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil, Delegada para el Municipio de Bello, y al Consejo Nacional Electoral, que el demandado present\u00c3\u00b3 renuncia a su curul correspondiente al per\u00c3\u00adodo 2012-2015 y que la misma le hab\u00c3\u00ada sido aceptada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de apreciar las fechas de radicaci\u00c3\u00b3n de tales renuncias. T\u00c3\u00a9ngase lo expuesto en dicha oportunidad: \u00e2\u20ac\u0153a pesar de que las comunicaciones del Directorio del Partido Conservador de Bello (Antioquia) de 16 de diciembre de 2011 (folios 100-103, Expediente), en las que se informa al Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil de la renuncia del demandante a su curul en el concejo municipal para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, no contengan la fecha en que fueron radicadas en dichas entidades\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez claramente extra\u00c3\u00b1a es que a pesar de que se valoraran dichas pruebas, en ning\u00c3\u00ban momento el Consejo de Estado hubiera precisado si las mismas eran v\u00c3\u00a1lidas o no, aspecto que s\u00c3\u00ad realiz\u00c3\u00b3 el Tribunal Administrativo de Antioquia117. Sin embargo, lo que el accionante claramente no comprendi\u00c3\u00b3 o simplemente pretende desconocer, es que en este caso la jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo de Antioquia como de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado consideran que m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la legalidad de dichas renuncias e incluso de que eventualmente llegar a considerarse que s\u00c3\u00ad existi\u00c3\u00b3 renuncia ante el Concejo Municipal de los periodos 2008-2011 como 2012-2015, el demandado incurrir\u00c3\u00ada en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura prevista en el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000, al no haber tomado posesi\u00c3\u00b3n del cargo de concejal dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas siguientes a la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, aunque confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, claramente emple\u00c3\u00b3 razonamientos distintos a los utilizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia para fundamentar su decisi\u00c3\u00b3n. De esta manera, para la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Contenciosa Administrativa no era relevante determinar en el caso que nos ocupa si la renuncia era o no v\u00c3\u00a1lida o si hab\u00c3\u00ada sido presentada ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para el Consejo de Estado determinar la validez de la renuncia presentada por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez a su curul para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015, ante las directivas del partido conservador del Municipio de Bello118, la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil119 y el Consejo Nacional Electoral120, era un aspecto intrascendente para la decisi\u00c3\u00b3n a adoptar. Ello debido a que el problema jur\u00c3\u00addico para la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado deb\u00c3\u00ada centrarse en determinar si aun en el hipot\u00c3\u00a9tico caso de haber renunciado el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez con los requisitos legales establecidos, dicha situaci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada ser considerada como un caso de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00c3\u00b3n de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado que se cuestiona precis\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El Tribunal Administrativo de Antioquia encontr\u00c3\u00b3 que el demandante incurri\u00c3\u00b3 en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura se\u00c3\u00b1alada en el numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000. La Corporaci\u00c3\u00b3n estim\u00c3\u00b3 acreditado que el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez no se posesion\u00c3\u00b3 como concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el per\u00c3\u00adodo constitucional 2012-2015, pese a ser elegido en las elecciones efectuadas para dicho per\u00c3\u00adodo el d\u00c3\u00ada 30 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00c3\u00b3, de un lado, que del acervo probatorio que reposa en el proceso, no se pudo establecer una situaci\u00c3\u00b3n de fuerza mayor que le hubiera impedido posesionarse en el cargo, ni que el demandado hubiera presentado renuncia a la curul obtenida en las elecciones mencionadas. De otro lado y con sustento en la jurisprudencia de esta Sala, afirm\u00c3\u00b3 que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) parece indicar que un concejal electo tiene la obligaci\u00c3\u00b3n inexorable de posesionarse en la oportunidad legal para el per\u00c3\u00adodo correspondiente, so pena de incurrir en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, esto es, que ni siquiera una manifestaci\u00c3\u00b3n realizada con anterioridad a la fecha en que deb\u00c3\u00ada posesionarse como concejal de aquel municipio, eximir\u00c3\u00ada al demandado de tal obligaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, el fallo del Consejo de Estado, al igual que el del Tribunal Administrativo de Antioquia (este de manera tangencial), consideraron que no era necesario desgastarse argumentativamente discutiendo si la renuncia ante dichas autoridades era v\u00c3\u00a1lida o no, ya que aun siendo efectiva el problema jur\u00c3\u00addico no radicaba en la oportunidad en la cual dicha renuncia se llev\u00c3\u00b3 a cabo o si las competencias de los funcionarios ante los cuales fueron presentados permit\u00c3\u00adan darle legalidad a las mismas. Por el contrario, el eje del debate en segunda instancia analiz\u00c3\u00b3 si la renuncia para postularse a otro cargo pod\u00c3\u00ada ser un acto constitutivo de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que mientras el Tribunal Administrativo de Antioquia centr\u00c3\u00b3 su argumentaci\u00c3\u00b3n en analizar la legalidad de las renuncias presentadas y solo de manera tangencial expres\u00c3\u00b3 que estas aun siendo v\u00c3\u00a1lidas bajo la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado llevar\u00c3\u00adan de todos modos a decretar la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, no empleando la causal contemplada en el art\u00c3\u00adculo 179 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y la Ley 136 de 1994121, sino la prevista en el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000122; para la Secci\u00c3\u00b3n Primera, dicho argumento no era determinante en la situaci\u00c3\u00b3n a analizar a tal punto que no fue necesario determinar la legalidad de la renuncia, sino que se bas\u00c3\u00b3 en la inexistencia de fuerza mayor en la no posesi\u00c3\u00b3n en el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas despues de la instalaci\u00c3\u00b3n del consejo, como la \u00c3\u00banica causal a estudiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, como lo precis\u00c3\u00b3 la entidad demandada al momento de contestar la presente tutela, el actor cometi\u00c3\u00b3 el error de cuestionar los argumentos empleados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando estos ni siquiera se encontraban produciendo efectos, ya que el fallo de la Secci\u00c3\u00b3n Primera que decret\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de investidura del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz descart\u00c3\u00b3 el an\u00c3\u00a1lisis de la vulneraci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 179 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y la Ley 136 de 1994 y centr\u00c3\u00b3 su fundamentaci\u00c3\u00b3n principalmente en la segunda teor\u00c3\u00ada (valoraci\u00c3\u00b3n del numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 617 de 2000). De lo anterior se concluye que las pruebas s\u00c3\u00ad fueron valoradas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, es claro que los argumentos expuestos por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez seg\u00c3\u00ban los cuales el Consejo de Estado no valor\u00c3\u00b3 las pruebas obrantes en el expediente es a todas luces una afirmaci\u00c3\u00b3n contraria a la realidad, ya que de la simple lectura de la providencia que se cuestiona puede observarse que las renuncias presentadas fueron objeto de valoraci\u00c3\u00b3n, sin embargo, cuesti\u00c3\u00b3n diferente fue que la segunda instancia al fundamentar su decisi\u00c3\u00b3n invoc\u00c3\u00b3 una causal seg\u00c3\u00ban la cual la legalidad de dichas renuncias no afectar\u00c3\u00ada en nada la declaratoria de p\u00c3\u00a9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto esta Corporaci\u00c3\u00b3n no observa que se estructure el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Inexistencia de defecto sustantivo respecto a la interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez en la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo por la equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n hecha a la causales de p\u00c3\u00a9rdida de investidura consagradas en el numeral 8\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 179 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el accionante que la citada inhabilidad no se configura en su caso debido a que si bien result\u00c3\u00b3 elegido para una Corporaci\u00c3\u00b3n (concejal) y un cargo (alcalde), donde los per\u00c3\u00adodos coinciden en el tiempo, la renuncia a alguno de ellos elimin\u00c3\u00b3 la inhabilidad lo cual en su entender le permiti\u00c3\u00b3 aspirar v\u00c3\u00a1lidamente en las elecciones at\u00c3\u00adpicas convocadas. En este sentido, expuso el actor que la renuncia presentada: \u00e2\u20ac\u0153fue oportuna y eficazmente presentada tanto ante el Presidente del Partido Conservador en el Municipio de Bello, ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral y ante los Registradores Municipales de Bello\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el cual se inscribe el asunto en cuesti\u00c3\u00b3n y los fundamentos expuestos por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, para privar de su investidura al se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez, procede esta Sala a analizar si la providencia que decret\u00c3\u00b3 la referida sanci\u00c3\u00b3n incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo, al efectuar una aplicaci\u00c3\u00b3n irrazonable del art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, como lo plantea el actor en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban se indic\u00c3\u00b3 en el an\u00c3\u00a1lisis efectuado, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia consider\u00c3\u00b3 que efectivamente el demandado incurri\u00c3\u00b3 en la violaci\u00c3\u00b3n al numeral 8, del art\u00c3\u00adculo 179, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, por cuanto no encontr\u00c3\u00b3 probado que le hubiere expresado al concejo municipal de Bello (Antioquia) su intenci\u00c3\u00b3n de no posesionarse en el cargo de concejal, con anterioridad al 18 de diciembre de 2011, fecha dispuesta para la elecci\u00c3\u00b3n at\u00c3\u00adpica del alcalde de dicho municipio, lo cual origin\u00c3\u00b3 que quedara elegido para los dos cargos; dicho razonamiento seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado carec\u00c3\u00ada de pertinencia para resolver el asunto puesto a consideraci\u00c3\u00b3n, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un deber ineludible de los concejales posesionarse dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de instalaci\u00c3\u00b3n del concejo, salvo que se presente una situaci\u00c3\u00b3n que encaje en la fuerza mayor, es decir, que esta sea irresistible, imprevisible y externa al agente que la alega. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00c3\u00ad el acci\u00c3\u00b3nate hubiere manifestado ante el presidente del concejo municipal su deseo de no posesionarse en el mencionado cargo (aspecto que no fue relevante en el an\u00c3\u00a1lisis realizado en segunda instancia), ello no constituye una situaci\u00c3\u00b3n que pueda ser catalogada como de fuerza mayor que lo excuse del cumplimiento oportuno de tal deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El haberse postulado como alcalde en las elecciones at\u00c3\u00adpicas no se trata de un hecho externo al concejal demandado que fuera imprevisible e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Siempre que en una decisi\u00c3\u00b3n intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No cabe duda que el incumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n de posesionarse en el cargo de concejal dentro del t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado en la ley es el resultado de una serie de actos conscientes del demandado que van desde su decisi\u00c3\u00b3n de presentarse como candidato a la alcald\u00c3\u00ada del municipio de Bello (Antioquia) con el objetivo de emprender un proyecto pol\u00c3\u00adtico para el per\u00c3\u00adodo constitucional 2012-2015, hasta su misma posesi\u00c3\u00b3n en el citado cargo p\u00c3\u00bablico, a pesar de haber sido elegido como concejal del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Fue el accionante quien, voluntariamente, se ha puesto en la alegada imposibilidad jur\u00c3\u00addica para ocupar el cargo de concejal municipal, por lo que el hecho de su posesi\u00c3\u00b3n como alcalde municipal no puede justificar v\u00c3\u00a1lidamente el haber incurrido en la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura que aqu\u00c3\u00ad se estudia, resultando acertadas, entonces, las reflexiones que la primera instancia realiz\u00c3\u00b3 en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en relaci\u00c3\u00b3n con el primero de los cargos formulados por el accionante esta Corte advierte que la sentencia proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de ninguna manera comport\u00c3\u00b3 una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se encontr\u00c3\u00b3 configurada la inhabilidad que se le atribuy\u00c3\u00b3 en la demanda con fundamento en el numeral 8 del art\u00c3\u00adculo 179 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, y 44 de la Ley 136 de 1994. En esta medida, la Secci\u00c3\u00b3n no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre el alegado entendimiento de la norma ya que lo consider\u00c3\u00b3 inane porque al momento de la elecci\u00c3\u00b3n no exist\u00c3\u00ada concurrencia de periodos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00c3\u00b3n de despojar de su investidura al accionante no se sustent\u00c3\u00b3 en el desconocimiento de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, como claramente se puede observar de la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada. Debe tenerse en cuenta lo afirmado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se considera que la elecci\u00c3\u00b3n que ha debido ser discutida no era la del cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia), pues para la fecha de inscripci\u00c3\u00b3n y elecci\u00c3\u00b3n para el citado cargo, el demandante no se encontraba inhabilitado, sino la elecci\u00c3\u00b3n para la Alcalde Municipal pues para la fecha de dicha elecci\u00c3\u00b3n (18 de diciembre de 2011), el demandante ya hab\u00c3\u00ada sido elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ser, entonces, inane el an\u00c3\u00a1lisis de los supuestos f\u00c3\u00a1cticos para la configuraci\u00c3\u00b3n de la inhabilidad puesto que al momento de la elecci\u00c3\u00b3n del demandado como concejal del municipio de Bello (Antioquia), no hab\u00c3\u00ada transgredido el r\u00c3\u00a9gimen de inhabilidades de los concejales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro que en ning\u00c3\u00ban momento la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, debido a que la decisi\u00c3\u00b3n que se cuestiona expresamente explic\u00c3\u00b3 que dicha causal no se configuraba en el asunto sub examine a tal punto que la p\u00c3\u00a9rdida de investidura decretada no se emple\u00c3\u00b3 tal fundamento normativo para su decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta interpretaci\u00c3\u00b3n irrazonable de la inhabilidad prevista en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, seg\u00c3\u00ban la cual siempre que en una decisi\u00c3\u00b3n intervenga la libertad para adoptarla, como lo ser\u00c3\u00ada postularse al cargo de alcalde municipal, por s\u00c3\u00ad mismo, se descartar\u00c3\u00ada la imprevisibilidad e irresistibilidad ya que supone la ocurrencia de un imprevisto al que es posible resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la interpretaci\u00c3\u00b3n que de las normas citadas realiz\u00c3\u00b3 el Consejo de Estado y, en particular, la Secci\u00c3\u00b3n Primera no solamente es razonable y respetuosa del precedente de esa Corporaci\u00c3\u00b3n aplicable sobre la materia, sino que, adem\u00c3\u00a1s, se inscribe dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender, como en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada, que la violaci\u00c3\u00b3n de la prohibici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 merec\u00c3\u00ada la sanci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de investidura ya que no puede ser catalogado como un hecho constitutivo de fuerza mayor, no se revela arbitrario ni caprichoso sino que por el contrario obedece a un criterio razonable de interpretaci\u00c3\u00b3n de la ley, compatible con la circunstancias del caso concreto y con los elementos de juicio allegados al proceso, reiterando una posici\u00c3\u00b3n que hab\u00c3\u00ada adoptado la Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00c3\u00a1tica en se\u00c3\u00b1alar, que cuando una decisi\u00c3\u00b3n judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jur\u00c3\u00addico, con una l\u00c3\u00b3gica y razonable interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas aplicables al caso, con la debida valoraci\u00c3\u00b3n del material probatorio obrante en el expediente y con conocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, como sucede en esta causa; no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que ello supone una intromisi\u00c3\u00b3n arbitraria del juez de tutela, que afecta gravemente la autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.123 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, frente al escenario de si el accionante conoc\u00c3\u00ada su obligaci\u00c3\u00b3n de posesionarse y que tal circunstancia solo era excusable ante la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor como elemento para descartar su culpabilidad, encuentra la Sala Plena que tal condici\u00c3\u00b3n no se configur\u00c3\u00b3 en este caso, pues el haberse postulado al cargo de alcalde en las elecciones at\u00c3\u00adpicas no constituye un hecho externo imprevisible e irresistible, por lo que se concluye que los actos adelantados por el actor configuraron la causal que llev\u00c3\u00b3 a declarar la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, los cuales contaron con su consciencia y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este caso no se presenta un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00c3\u00b3n de las inhabilidades previstas en el art\u00c3\u00adculo 179, numeral 8\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n, en la medida que la autoridad judicial accionada bajo argumentos coherentes y razonables explic\u00c3\u00b3 que dicha causal no era aplicable en este caso. Tampoco se configura el defecto alegado respecto de la interpretaci\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 48.3 de la Ley 617 de 2000, ya que no se acredit\u00c3\u00b3 la existencia de un evento de fuerza mayor que impidiera al accionante posesionarse como concejal del municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es viable advertir que la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado lo \u00c3\u00banico que hizo fue limitarse a reiterar el precedente de esa Corporaci\u00c3\u00b3n de 20 de junio de 2013124. Para la Sala Plena la reiteraci\u00c3\u00b3n de dicho precedente y subregla constitucional en el caso sub examine no se observa como una conducta caprichosa ni arbitraria que amerite la revocatoria de los fallos cuestionados, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban si se tiene en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El caso analizado en la decisi\u00c3\u00b3n de 20 de junio de 2013 y la sentencia del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez compart\u00c3\u00adan iguales pretensiones (decretar la p\u00c3\u00a9rdida de investidura). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los cargos ocupados en el caso que sirvi\u00c3\u00b3 de precedente, como el del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez son los mismos, es decir, concejales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00c3\u00ad mismo los periodos de los casos coincid\u00c3\u00adan, ya que tanto el concejal al cual le decretaron la p\u00c3\u00a9rdida de investidura en el precedente de fecha 20 de junio de 2013, como el accionante, fueron elegidos para ocupar el periodo constitucional 2008-2011 y adem\u00c3\u00a1s fueron reelegidos para el periodo 2012-2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tanto el concejal de Chinchin\u00c3\u00a1 como el actor no tomaron posesi\u00c3\u00b3n de su cargo el d\u00c3\u00ada 2 de enero de 2012, ni dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, los dos alegaron pr\u00c3\u00a1cticamente las mismas circunstancias, el primero la imposibilidad de posesionarse, ya que fung\u00c3\u00ada como Secretario de Desarrollo Social del referido municipio y el accionante ya que se desempe\u00c3\u00b1aba como cabeza de la administraci\u00c3\u00b3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que en la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, lleg\u00c3\u00b3 a la conclusi\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la cual no posesionarse en el cargo de concejal para aspirar a otro cargo p\u00c3\u00bablico lleva a la declaratoria de p\u00c3\u00a9rdida de investidura bajo la causal consagrada en el art\u00c3\u00adculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000; esta Corporaci\u00c3\u00b3n no evidencia que extender dicho precedente al accionante y aplicar los mismos fundamentos te\u00c3\u00b3ricos sea una conducta caprichosa ni arbitraria que atente contra los derechos del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez al debido proceso y a la participaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, ni genere una interpretaci\u00c3\u00b3n errada de la causal analizada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que en este caso tampoco se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida que la decisi\u00c3\u00b3n cont\u00c3\u00b3 con argumentaci\u00c3\u00b3n pertinente y suficiente, respetando una posici\u00c3\u00b3n adoptada en un caso similar, toda vez que: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver (obligaci\u00c3\u00b3n de posesionarse en los cuerpos colegiados electorales, salvo un caso de fuerza mayor); (ii) dicha ratio resolvi\u00c3\u00b3 un problema jur\u00c3\u00addico semejante al propuesto en esta oportunidad como se explic\u00c3\u00b3 ampliamente; y (iii) los hechos del caso son equiparables al resuelto anteriormente. As\u00c3\u00ad, el precedente aplicado respondi\u00c3\u00b3 a un problema jur\u00c3\u00addico espec\u00c3\u00adfico que formul\u00c3\u00b3 una regla jurisprudencial, que en este caso obedece al deber de posesionarse en el t\u00c3\u00a9rmino asignado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, queda demostrado que el Consejo de Estado en lo referente a la aplicaci\u00c3\u00b3n de la causal de p\u00c3\u00a9rdida de investidura por no posesi\u00c3\u00b3n en el cargo, ha adoptado una interpretaci\u00c3\u00b3n hist\u00c3\u00b3rica de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153fuerza mayor\u00e2\u20ac\u009d dando as\u00c3\u00ad cumplimiento a los deseos de la Asamblea Nacional Constituyente125, la cual busc\u00c3\u00b3 que los congresistas y los funcionarios de elecci\u00c3\u00b3n popular cumplieran a cabalidad sus obligaciones y se condujeran con el mayor cuidado, decoro y seriedad en sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas obligaciones ineludibles est\u00c3\u00a1 seg\u00c3\u00ban sea el caso: (i) tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro de los ocho d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de instalaci\u00c3\u00b3n de las C\u00c3\u00a1maras o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse cuando se trate de congresistas y (ii) tomar posesi\u00c3\u00b3n del cargo dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de instalaci\u00c3\u00b3n de las asambleas o concejos en caso de concejales o diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 163 de 1994 \u00e2\u20ac\u0153Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elecci\u00c3\u00b3n y expedir las respectivas credenciales.\u00e2\u20ac\u009d. Es as\u00c3\u00ad como con dicha credencial acredita estar electo, sin embargo, el ejercicio del cargo requiere que empiece el periodo y la posesi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, al tener la calidad de concejal electo, se adquiere el compromiso con los electores y con la instituci\u00c3\u00b3n de posesionarse cuando se instala la Corporaci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, desconocer esta obligaci\u00c3\u00b3n genera la p\u00c3\u00a9rdida de la confianza de los electores en el candidato y en el sistema electoral, por lo que es procedente la sanci\u00c3\u00b3n en orden a restablecer el resquebrajamiento que tal conducta genera en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, es claro que a diferencia de lo que el accionante solicita no es posible que esta Corporaci\u00c3\u00b3n realice una interpretaci\u00c3\u00b3n correctora126 de los deseos del Constituyente primario y de alguna forma flexibilice el concepto fuerza mayor, empleado tanto en la Constituci\u00c3\u00b3n como en la Ley, para dar cabida a situaciones en las cuales las decisiones personales o profesionales de un funcionario tengan la potencialidad de ser entendidas hechos irresistibles, imprevisibles y ajenos a la voluntad de quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Plena confirmar\u00c3\u00a1 el fallo de tutela de \u00c3\u00banica instancia proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda, Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual neg\u00c3\u00b3 la solicitud invoca por el accionante al considerar que las sentencias del 10 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2016 proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de p\u00c3\u00a9rdida de investidura adelantado en contra del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez, no incurrieron en ninguna causal de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos previamente decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00c3\u00banica instancia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Subsecci\u00c3\u00b3n A, de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, que neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica alegados por el se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez dentro del proceso de p\u00c3\u00a9rdida de investidura adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional se libren las comunicaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Renuncia con recibido del 16-12-11, 5:50 pm. Ese mismo d\u00c3\u00ada fue aceptada la renuncia a la curul obtenida como concejal del municipio de Bello para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015 en representaci\u00c3\u00b3n del partido conservador por los se\u00c3\u00b1ores Jorge Mario L\u00c3\u00b3pez S\u00c3\u00a1nchez y Gloria Jaramillo Tamayo, en calidad de Presidente y Secretaria General del partido conservador en el municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio fechado 16 de diciembre de 2011, dirigido a la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil &#8211; Delegada para el municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio del 19 de diciembre de 2011 con destino a Jos\u00c3\u00a9 Joaqu\u00c3\u00adn Vives, Presidente del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00c3\u00ad mismo, la Registradora Especial del Estado Civil de Bello certific\u00c3\u00b3 el d\u00c3\u00ada 1\u00c2\u00ba de enero de 2012, esto es, antes de la fecha de la instalaci\u00c3\u00b3n del concejo municipal de Bello para el per\u00c3\u00adodo 2012 a 2015, que &#8220;por renuncia del se\u00c3\u00b1or Carlos Alirio Mu\u00c3\u00b1oz L\u00c3\u00b3pez&#8221;, el se\u00c3\u00b1or Francisco Eladio V\u00c3\u00a9lez Gonz\u00c3\u00a1lez seguir\u00c3\u00ada en la lista del partido conservador colombiano al concejo de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00e2\u20ac\u0153Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00c3\u00a1n su investidura: 3. Por no tomar posesi\u00c3\u00b3n\u00a0del cargo\u00a0dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de instalaci\u00c3\u00b3n de las asambleas o concejos, seg\u00c3\u00ban el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de las entidades territoriales no podr\u00c3\u00a1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y si lo hicieren perder\u00c3\u00a1n su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>8 Nadie podr\u00c3\u00a1 ser elegido para m\u00c3\u00a1s de una corporaci\u00c3\u00b3n o cargo p\u00c3\u00bablico ni para una corporaci\u00c3\u00b3n y un cargo, si los respectivos per\u00c3\u00adodos coinciden en el tiempo, as\u00c3\u00ad sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripci\u00c3\u00b3n de su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, T-803 de 2012, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-508 de 2011 y T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 En dicha providencias la Corte conoci\u00c3\u00b3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-456 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-902 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>25 En dicha oportunidad se reiter\u00c3\u00b3 el precedente sentado en la sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Reiterada en sentencia T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00c3\u00a9n Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias SU-254A de 2012 y T-544 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-247 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencias \u00a0C-247 de 1995 y C-319 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencias T-935 de 2009, T-162 de 1998 y C-507 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU-254A de 2012 y T-147 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-237 de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) \u00a0<\/p>\n<p>47 Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero:\u00a073001-23-31-000-2008-00085-01(PI) \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00c3\u00b3n de los topes m\u00c3\u00a1ximos de financiaci\u00c3\u00b3n de las campa\u00c3\u00b1as, debidamente comprobada, ser\u00c3\u00a1 sancionada con la p\u00c3\u00a9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00c3\u00a1 los dem\u00c3\u00a1s efectos por la violaci\u00c3\u00b3n de este precepto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00e2\u20ac\u0153Los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de las entidades territoriales no podr\u00c3\u00a1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y si lo hicieren perder\u00c3\u00a1n su investidura.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en la exposici\u00c3\u00b3n de motivos de la ponencia para debate la Comisi\u00c3\u00b3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: \u00e2\u20ac\u0153El alt\u00c3\u00adsimo nivel que supone la categor\u00c3\u00ada de congresista exige que las sanciones por la violaci\u00c3\u00b3n de sus deberes sean dr\u00c3\u00a1sticas. No ser\u00c3\u00ada aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensi\u00c3\u00b3n temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la p\u00c3\u00a9rdida de investidura. (\u00e2\u20ac\u00a6) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Cfr. Gaceta Constitucional n\u00c3\u00bam. 51, p\u00c3\u00a1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-938 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T- 987 de 2007 y T-544 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54 Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en la sentencia T-544 de 2004 su \u00e2\u20ac\u0153la p\u00c3\u00a9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00c3\u00adtica que acarrea la imposici\u00c3\u00b3n de una sanci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00c3\u00b3n al c\u00c3\u00b3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00c3\u00b3n del inapreciable valor social y pol\u00c3\u00adtico de la investidura que ostentan (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia T-147 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>56 Respecto al concepto de investidura esta no hace alusi\u00c3\u00b3n simplemente al sin\u00c3\u00b3nimo de cargo p\u00c3\u00bablico sino como equivalente a dignidad u honor referido al mandato que se ha conferido a un funcionario elegido popularmente mediante sufragio \u00e2\u20ac\u201cvoto\u00e2\u20ac\u201c universal. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00c3\u00b3n, ejercicio y control del poder pol\u00c3\u00adtico\u00e2\u20ac\u009d, (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00e2\u20ac\u0153interponer acciones p\u00c3\u00bablicas en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n y de la ley\u00e2\u20ac\u009d (numeral 6\u00c2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia T-987 de 2007 y C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-987 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-254A de 2012 y C-247 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencias SU-400 de 2012 y SU-399 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En dicha providencia la Corte conoci\u00c3\u00b3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 55 (parcial) de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00c3\u00b3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia C-319 de 1994 se expuso: \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Es indiscutible que una de las reformas m\u00c3\u00a1s importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, fue la de la creaci\u00c3\u00b3n de la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura, consagrada en el art\u00c3\u00adculo 183 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, con el prop\u00c3\u00b3sito de dignificar la posici\u00c3\u00b3n de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del r\u00c3\u00a9gimen de incompatibilidades, \u00a0inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, as\u00c3\u00ad como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violaci\u00c3\u00b3n de las causales previstas en dicha disposici\u00c3\u00b3n con la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura, sin que esta decisi\u00c3\u00b3n dependiera de un previo pronunciamiento judicial (&#8230;) \/\/ \u00e2\u20ac\u0153El planteamiento general \u00a0de los proponentes de la iniciativa se fundament\u00c3\u00b3 en el alt\u00c3\u00adsimo nivel que supone la categor\u00c3\u00ada de Congresista. De ah\u00c3\u00ad que las consecuencias de la violaci\u00c3\u00b3n de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanci\u00c3\u00b3n igualmente dr\u00c3\u00a1stica. La subcomisi\u00c3\u00b3n encargada de articular la propuesta, al considerar la regulaci\u00c3\u00b3n de la instituci\u00c3\u00b3n pretendi\u00c3\u00b3, pues, recuperar el prestigio del Congreso. \/\/ \u00e2\u20ac\u0153El criterio de la comisi\u00c3\u00b3n66 fue un\u00c3\u00a1nime en cuanto a que el r\u00c3\u00a9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inter\u00c3\u00a9s quedar\u00c3\u00ada \u00a0incompleto y ser\u00c3\u00ada inane si no se estableciera la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura como condigna sanci\u00c3\u00b3n. Fue tambi\u00c3\u00a9n el parecer un\u00c3\u00a1nime de la comisi\u00c3\u00b3n que, dada la alta posici\u00c3\u00b3n del Congresista, la violaci\u00c3\u00b3n de este r\u00c3\u00a9gimen no pod\u00c3\u00ada acarrear una sanci\u00c3\u00b3n inferior a la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura. As\u00c3\u00ad fue propuesto por esta, con la obligaci\u00c3\u00b3n de que la ley estableciera un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera en un plazo no superior a veinte d\u00c3\u00adas. \/\/ \u00e2\u20ac\u0153En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la controversia central gir\u00c3\u00b3 en torno a la Corporaci\u00c3\u00b3n a la cual adscribir la competencia para conocer del proceso de p\u00c3\u00a9rdida de investidura\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Dentro de las sentencias que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha proferido, la Sala refiere las siguientes: T-147 de 2011, T-214 de 2010, T-180 de 2010, T-935 de 2009, T-987 de 2007, A-197 de 2006, T-1285 de 2005, SU-1159 de 2003, C-207 de 2003 y SU-858 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada contra la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en raz\u00c3\u00b3n a la p\u00c3\u00a9rdida de investidura decretada por esa Corporaci\u00c3\u00b3n, en virtud del art\u00c3\u00adculo 33-5 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00c3\u00a1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00c3\u00b3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00c3\u00b3n del gasto p\u00c3\u00bablico nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-473 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>73 En contraste, el desarrollo legal de la instituci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura para los congresistas est\u00c3\u00a1 regulada en la Ley 144 de 1994. Debido a las particularidades del caso que estudia la Corte en esta oportunidad, se hace \u00c3\u00a9nfasis en el desarrollo de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular de las entidades territoriales. Para profundizar en la figura de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de congresistas se sugiere revisar las sentencias: SU-264 de 2015, SU-712 de 2013, SU-399 de 2012, C-1056 de 2012, C-237 de 2012, C-254A de 2012, T-147 de 2011, T-935 de 2009, T-086 de 2007, T-938 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No 51 del 16 de abril de 1991, p\u00c3\u00a1gs. 26 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-507 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992 (sin expediente). Citado en la sentencia C-507 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, Demandados: Concejales de Cartagena, Exp. 2016-00070. En el mismo sentido: Fallo de 4 de Febrero de 2016, Demandados: Representantes a la C\u00c3\u00a1mara por el Magdalena, Exp. 2014-110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio C\u00c3\u00a1ceres Toro. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Rad. No: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251). \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153la gran mayor\u00c3\u00ada de eventos catalogables como causa extra\u00c3\u00b1a antes de su ocurrencia, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jam\u00c3\u00a1s hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que \u00c3\u00a9ste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de m\u00c3\u00a1s o menos probable configuraci\u00c3\u00b3n o a que se entienda que lo imprevisible est\u00c3\u00a1 relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Resulta igualmente importante resaltar el caso analizado por esta Corte en la sentencia T-1331 de 2001, en la que se resolvi\u00c3\u00b3 el caso de una persona que solicitaba la designaci\u00c3\u00b3n de un parlamentario como suplente de otro, que hab\u00c3\u00ada sido secuestrado, en el entendido de que el secuestro del \u00c3\u00baltimo era una circunstancia de fuerza mayor, causal de suplencia por falta temporal del congresista. En dicha oportunidad este Tribunal explic\u00c3\u00b3 que deb\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153recordarse, que no es con los criterios del C\u00c3\u00b3digo Civil como ha de interpretarse la Constituci\u00c3\u00b3n, norma de normas. En \u00c3\u00a9ste caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de \u00e2\u20ac\u02dcposible ocurrencia\u00e2\u20ac\u2122 deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe\u00a0\u00e2\u20ac\u0153proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00c3\u00a1s derechos y libertades\u00e2\u20ac\u009d\u00a0(art. 2 C.N) el secuestro es un fen\u00c3\u00b3meno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmaci\u00c3\u00b3n en contrario supondr\u00c3\u00ada que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotecci\u00c3\u00b3n, que desborda las fronteras de la proporcionalidad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia del 29 de abril de 2009, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil, Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci\u00c3\u00b3n Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Expediente: No. 0829-92. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo Se Estado, Secci\u00c3\u00b3n Primera, treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002). Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 15001-23-31-000-2001-2200-01 (8046) \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Sala Plena, 13 de noviembre de 2001. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 11001-03-15-000-2001-0133-01 (PI) \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia del 24 de octubre de 2011. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 11001-0315-000-2010-01228-00 (PI) \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016. Ref.: Expediente\u00a005001 23 33 000 2016 00218 01 \u00a0<\/p>\n<p>92 En dicha providencia se analiz\u00c3\u00b3 la demanda de p\u00c3\u00a9rdida de investidura adelantada en contra de un Concejal del municipio de\u00a0Anz\u00c3\u00a1\u00a0(Antioquia) para el periodo 2016-2019, el cual no pudo posesionarse en el t\u00c3\u00a9rmino establecido ya que se encontraba fuera del pa\u00c3\u00ads en la ciudad de Santiago de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 85001-23-31-000-2012-00008-02(PI) \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado Secci\u00c3\u00b3n Tercera Sentencia del 26 de marzo de 2008 Expediente No. 16.530. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c2\u00b0 76622-3103-001-2009-00201-01. Sentencia de fecha \u00a028 de abril de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Rad. No: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI). \u00a0<\/p>\n<p>97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Rad. No: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). Rad. No: 41001233300020130033701 \u00a0<\/p>\n<p>99 Radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero: 190012333003 2015 00496 01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia del siete (07) de junio dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). Radicaci\u00c3\u00b3n: 11001-03-28-000-2015-00051-00 Fallo Electoral \u00e2\u20ac\u201c Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Quinta, siete (07) de junio dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). Radicaci\u00c3\u00b3n: 11001-03-28-000-2015-00051-00 Fallo Electoral \u00e2\u20ac\u201c Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Quinta, siete (07) de junio dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). Radicaci\u00c3\u00b3n: 11001-03-28-000-2015-00051-00 Fallo Electoral \u00e2\u20ac\u201c Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera-Subsecci\u00c3\u00b3n B. \u00a0sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicaci\u00c3\u00b3n: AP 25000-23-41-000-2013-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>104 Esta hip\u00c3\u00b3tesis fue analizada en la ya citada sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). Rad. No: 41001233300020130033701 \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta hip\u00c3\u00b3tesis fue analizada en la ya citada Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Quinta, siete (07) de junio dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). Radicaci\u00c3\u00b3n: 11001-03-28-000-2015-00051-00 Fallo Electoral \u00e2\u20ac\u201c Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha aclarado que el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00c3\u00b1o consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 defini\u00c3\u00b3 que la primera se configura \u00e2\u20ac\u0153cuando en el entre tanto de la interposici\u00c3\u00b3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho cuya protecci\u00c3\u00b3n se ha solicitado.\u00e2\u20ac\u009d De otra parte, tal providencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la carencia de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado se presenta cuando \u00e2\u20ac\u0153no se repar\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00c3\u00adz de su falta de garant\u00c3\u00ada se ha ocasionado el da\u00c3\u00b1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>108 Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta contra la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, que declar\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de la investidura del actor, en aplicaci\u00c3\u00b3n de lo art\u00c3\u00adculo 43 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>109 Este razonamiento se encuentra desarrollado en los siguientes p\u00c3\u00a1rrafos de la providencia mencionada: \u00e2\u20ac\u0153A partir de la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 617 de 2000 se introdujo la segunda instancia en los procesos de p\u00c3\u00a9rdida de investidura de los Concejales, al instituirse el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. En efecto, en el art\u00c3\u00adculo 48 \u00a0de esa ley se dispuso: \u00e2\u20ac\u0153La p\u00c3\u00a9rdida de investidura ser\u00c3\u00a1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00c3\u00b3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00c3\u00a9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00c3\u00a1 ante la Sala o Secci\u00c3\u00b3n del Consejo de Estado que determine la Ley en un t\u00c3\u00a9rmino no mayor de quince (15) d\u00c3\u00adas.\u00e2\u20ac\u009d Para el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias \u00a0que \u00a0decidan las solicitudes de p\u00c3\u00a9rdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de \u00c3\u00banica instancia, pues son susceptibles del recurso apelaci\u00c3\u00b3n. De ello se sigue, a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, por cuanto \u00c3\u00a9ste est\u00c3\u00a1 previsto frente a las sentencias de los Tribunales proferidas en procesos de \u00c3\u00banica instancia. (\u00e2\u20ac\u00a6) De manera m\u00c3\u00a1s categ\u00c3\u00b3rica, \u00a0en providencia de enero 18 de 2005109, el Consejo de Estado sostuvo que la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de diputados y concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000, en la Ley 617 de 2000, la cual s\u00c3\u00b3lo contempla la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00c3\u00a9rdida de investidura y no previ\u00c3\u00b3 la de atacar la sentencia por v\u00c3\u00ada de recurso especial extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n. En consecuencia, prosigue la Sala, en atenci\u00c3\u00b3n al car\u00c3\u00a1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n y al car\u00c3\u00a1cter especial de la p\u00c3\u00a9rdida de investidura, y dado que \u00a0la misma fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la p\u00c3\u00a9rdida de investidura de diputados el r\u00c3\u00a9gimen de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulaci\u00c3\u00b3n legal espec\u00c3\u00adfica, tal recurso es ahora improcedente.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>110 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. En esta sentencia se decidi\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00c3\u00banica o segunda instancia\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el art\u00c3\u00adculo 57 de la Ley 446 de 1998.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00c3\u00adculo 250 de la Ley 1437 de 2011. Son causales de revisi\u00c3\u00b3n :1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00c3\u00b3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00c3\u00adcitos cometidos en su expedici\u00c3\u00b3n, 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, 6. Aparecer, despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00c3\u00a9rdida, 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 lugar a revisi\u00c3\u00b3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00c3\u00b3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>112 Entre otras las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, T-584 de 2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-935 de 2009, reiterada en la sentencia T-214 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>114 Renuncia fechada con recibido del 16-12-11 5:50 pm. Ese mismo d\u00c3\u00ada fue aceptada la renuncia a la curul obtenida como concejal del municipio de Bello para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015 en representaci\u00c3\u00b3n del partido conservador por los se\u00c3\u00b1ores Jorge Mario L\u00c3\u00b3pez S\u00c3\u00a1nchez y Gloria Jaramillo Tamayo, en su calidad de Presidente y Secretaria General del partido conservador en el Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>115 Oficio fechado 16 de diciembre de 2011, dirigido a la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil &#8211; Delegada para el Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>116 Oficio fechado 19 de diciembre de 2011 con destino al Dr. Jos\u00c3\u00a9 Joaqu\u00c3\u00adn Vives Presidente del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>117 El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de octubre de 2013 en este sentido expuso:\u00a0 \u00e2\u20ac\u0153La carta de renuncia a la curul presentada por el demandado al partido conservador y su correspondiente aceptaci\u00c3\u00b3n por parte del presidente del mismo, es totalmente ineficaz puesto que el partido es una entidad privada que no tiene la calidad de autoridad electoral (&#8230;.) de tal manera que las copias presentadas no tiene ning\u00c3\u00ban valor probatoriamente en este proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Renuncia fechada con recibido del 16-12-11 5:50 pm. Ese mismo d\u00c3\u00ada fue aceptada la renuncia a la curul obtenida como concejal del Municipio de Bello para el per\u00c3\u00adodo 2012-2015 en representaci\u00c3\u00b3n del partido conservador por los se\u00c3\u00b1ores Jorge Mario L\u00c3\u00b3pez S\u00c3\u00a1nchez y Gloria Jaramillo Tamayo, en su calidad de Presidente y Secretaria General del partido conservador en el Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>119 Oficio fechado 16 de diciembre de 2011, dirigido a la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil &#8211; Delegada para el Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>120 Oficio fechado 19 de diciembre de 2011 con destino al Dr. Jos\u00c3\u00a9 Joaqu\u00c3\u00adn Vives Presidente del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>121 Consistente en que nadie puede ser elegido para m\u00c3\u00a1s de una corporaci\u00c3\u00b3n o cargo p\u00c3\u00bablico ni para una corporaci\u00c3\u00b3n y un cargo, si los per\u00c3\u00adodos coinciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y SU-226 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Primera, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Rad. No: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI). \u00a0<\/p>\n<p>125 En la sentencia C-461 de 2011 se precis\u00c3\u00b3 que cuando se emplea la interpretaci\u00c3\u00b3n hist\u00c3\u00b3rica de una norma constitucional se debe tener en cuenta el an\u00c3\u00a1lisis del proceso de creaci\u00c3\u00b3n de la norma para conocer la opini\u00c3\u00b3n general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera la intenci\u00c3\u00b3n de los creadores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>126 La sentencia C-461 de 2011 en este sentido ha precisado que: \u00e2\u20ac\u0153La interpretaci\u00c3\u00b3n correctora, en palabras de Guastini, es aquella interpretaci\u00c3\u00b3n que no atribuye a un texto normativo el significado literal m\u00c3\u00a1s inmediato o prima facie, sino un significado distinto que puede ser m\u00c3\u00a1s estricto o m\u00c3\u00a1s amplio, y que puede dar lugar a una interpretaci\u00c3\u00b3n restrictiva (1), o una interpretaci\u00c3\u00b3n extensiva (2) del precepto. La llamada interpretaci\u00c3\u00b3n correctora, se deriva de la ambig\u00c3\u00bcedad o indeterminaci\u00c3\u00b3n de las proposiciones jur\u00c3\u00addicas que conduce a que se tenga que realizar una interpretaci\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00a9ntica por parte del juez constitucional, para establecer c\u00c3\u00b3mo debe ser entendido el precepto. Kelsen establecer\u00c3\u00ada en su Teor\u00c3\u00ada Pura, que muchas veces en las gradas inferiores a la Constituci\u00c3\u00b3n se presenta una indeterminaci\u00c3\u00b3n no intencionada (unbeabsichtigte) de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En este caso el operador jur\u00c3\u00addico se puede ver abocado a una pluralidad de acepciones para su aplicaci\u00c3\u00b3n, ya que pueden existir en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico preceptos que no tienen un sentido un\u00c3\u00advoco y se presenta la problem\u00c3\u00a1tica de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU632\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 PERDIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}