{"id":25219,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su648-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su648-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su648-17\/","title":{"rendered":"SU648-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU648\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la restituci\u00f3n de tierras es un derecho fundamental que permite a las v\u00edctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia.\u00a0Esta garant\u00eda jur\u00eddica hace parte de las medidas de reparaci\u00f3n que debe procurar el Estado, para alcanzar el \u201crestablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de defensa judicial de protecci\u00f3n principal para las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de superar el da\u00f1o acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende los derechos a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EFECTIVO A LA TUTELA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n a las v\u00edctimas debe comenzar desde el acceso mismo a la acci\u00f3n de tutela, desde la evaluaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION FRENTE A LA REVICTIMIZACION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DEL CONFLICTO ARMADO-Especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>RECLAMOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Normas legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Garant\u00edas a terceros de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas a terceros de buena fe que vienen ocupando o explotando terrenos dados en restituci\u00f3n, en el contexto de la Ley 1148 de 2011, han sido defendidas por la Corte Constitucional (sentencia C-330 de 2016). En el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n a derechos humanos de las v\u00edctimas, dichas garant\u00edas pueden ser aplicadas a las v\u00edctimas en los incidentes de justicia y paz, a pesar que la Ley 1592 de 2012 no lo haya establecido as\u00ed expresamente. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en favor de las v\u00edctimas, permite llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto material o sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma derogada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se us\u00f3 la norma derogada como un referente normativo aplicable importante, que ayudaba a definir el est\u00e1ndar de prueba al que se someter\u00eda el reclamo de restituci\u00f3n de los accionantes, quienes reclaman su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por cuanto autoridad judicial neg\u00f3 reclamo aplicando una norma insensible a la proteccion de los derechos de las v\u00edctimas de despojo, en lugar de recurrir a las reglas que se ocupan de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado al negar su reclamo por aplicar, as\u00ed sea como par\u00e1metro general y no directo, una norma insensible a las protecciones de los derechos de las v\u00edctimas de despojo (en especial si se trata de una norma derogada o sin sustento democr\u00e1tico amplio) en lugar de recurrir con prelaci\u00f3n a las reglas y principios constitucionales o legales que se ocupan de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado ante el reclamo de sus tierras. Asimismo, una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios \u2013contexto reconocido judicialmente\u2013, y al no partir su an\u00e1lisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las v\u00edctimas, sino de un alto est\u00e1ndar de prueba que exige prueba directa del nexo causal. Finalmente, no es razonable que una autoridad judicial aplique un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s alto a las personas reclamantes de tierras en el marco de la Ley de Justicia y Paz que el que se aplica a las personas reclamantes en el marco de la Ley de Tierras o Ley de V\u00edctimas (Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.844.534\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Yamil P\u00e1ez y otros contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diecis\u00e9is, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. El proceso fue repartido a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n1 y, posteriormente, su conocimiento fue asumido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El expediente seleccionado contiene la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por varias personas (los se\u00f1ores Carlos Yamil P\u00e1ez D\u00edaz, Alfranio Manuel Solano, Rosemberg Ib\u00e1\u00f1ez Ortega, Dionisio Ter\u00e1n Blanco, Manuel Antonio D\u00edaz Vargas, Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Vidal Dur\u00e1n Jim\u00e9nez). Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n de tierras, presuntamente afectados con la decisi\u00f3n del trece de abril de dos mil diecis\u00e9is, por medio de la cual les fue negada la restituci\u00f3n de sus predios en la vereda Guacamayas, corregimiento Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, municipios de Mutat\u00e1 y Turbo, departamento de Antioquia. Por esta raz\u00f3n, solicitan que dicha providencia sea anulada, para en su lugar ordenar la entrega de sus inmuebles y garantizar el retorno a sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan los hechos contenidos en el expediente, los peticionarios sostienen que se vieron forzados a vender sus predios en el departamento de Antioquia, como consecuencia de la incursi\u00f3n paramilitar del bloque comandado por Arlex Hurtado, de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU), lideradas por Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza. Exponen que en la actualidad, casi la totalidad de los inmuebles se encuentran bajo la titularidad de la sociedad Las Guacamayas Ltda., que se aprovech\u00f3 de las condiciones de violencia \u201cy de la incursi\u00f3n paramilitar en la regi\u00f3n, pagando precios irrisorios, acumulando propiedades que hab\u00edan sido adjudicadas por el INCORA, e incumpliendo con su deber legal de verificar la existencia de condiciones aptas de seguridad para adquirir estas tierras\u201d, y uno de los predios reclamados se encuentra bajo la propiedad de la se\u00f1ora Martha Irene Hurtado.3 Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz adelantaron un tr\u00e1mite incidental dentro del proceso en el que se investiga al ex jefe paramilitar Hasb\u00fan Mendoza, con el fin de obtener la restituci\u00f3n de los inmuebles.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron su petici\u00f3n en ambas instancias. Ambas decisiones sostuvieron que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre la venta de los predios y las supuestas intimidaciones ejercidas por los miembros del grupo armado con presencia en la zona. As\u00ed, consideran que estas decisiones violan su derecho al debido proceso al menos por tres razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa situaci\u00f3n vulnera el principio constitucional de legalidad como componente del debido proceso, pues se exige que las v\u00edctimas probemos que el da\u00f1o sufrido tiene un nexo de causalidad con el accionar del grupo armado ilegal (Frente Arlex Hurtado \u2013 Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza), basado en el derogado Decreto 4760 de 2005; dicha exigencia no se encuentra en las normas vigentes que regulan especialmente la restituci\u00f3n de tierras y por ende es violatorio de nuestros derechos fundamentales hacer requerimientos que no tienen sustento en normas vigentes, (\u2026) || As\u00ed las cosas al NO encontrarse consagrado en la Ley 1592 de 2012 o sus decretos reglamentarios el requisito de probar el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el accionar del grupo armado ilegal espec\u00edfico que oper\u00f3 en el sector, como err\u00f3neamente lo asegura la Sala Penal de la Corte Suprema, se debe acudir al principio pro homine y lo consignado en las normas especiales de restituci\u00f3n de tierras, que establecen la obligaci\u00f3n de aplicar la Ley 1448 de 2011 siempre que sea en favor de las v\u00edctimas, y no acudir a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia interna que fue emitida antes de la Ley 1592 de 2012.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, para los accionantes, la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso involucra el desconocimiento de principios y reglas constitucionales claramente aplicables al caso. Al respecto, indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte Suprema de Justicia no aplica el concepto de v\u00edctima establecido por la Ley 1448 de 2011 y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-099 de 2013, C-253A, C-715 y C-718 de 2012, sino que se reduce a exigir la demostraci\u00f3n de amenazas y pruebas del desplazamiento forzado, tampoco aplica principios como el de pro v\u00edctima, que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas en favor de la v\u00edctimas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela concluye su alegato al respecto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Sala Penal de la Corte Suprema en la providencia cuestionada, al no tener en cuenta los est\u00e1ndares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y al vulnerar directamente nuestros derechos fundamentales, incurre nuevamente en un defecto material o sustantivo por violaci\u00f3n de principios constitucionales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias como la SU-918 de 2013 o la C-590 de 2005, vulnerando nuestros derechos fundamentales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. En segundo lugar, porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al dejar de valorar y tener en cuenta elementos probatorios esenciales para resolver el caso. Se\u00f1alan que la entidad accionada decidi\u00f3 no valorar \u201c(\u2026) la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada en las negociaciones que se realizaron entre las v\u00edctimas del conflicto armado y los empresarios, tambi\u00e9n descarta el evidente temor y zozobra en el que nos encontr\u00e1bamos que fue aprovechado por los empresarios para adquirir las fincas.\u201d11 Luego de analizar la providencia cuestionada, los accionantes concluyen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta relevante en t\u00e9rminos probatorios, el contexto de violencia de la regi\u00f3n y el hecho de que los compradores hubiesen adquirido las fincas conociendo la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presentaba y que el miedo o temor que sent\u00edamos por la incursi\u00f3n armada nos llevara a salir de la regi\u00f3n y terminar vendiendo a precios bajos, calificando de adecuados y normales dichas negociaciones; (\u2026)\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para la Sala Penal no existe ninguna trascendencia o reparo que en el proceso est\u00e9 probado que los compradores conocieran la situaci\u00f3n de violencia de la zona al adquirir los predios, que realizaran acumulaci\u00f3n de tierras, que en algunos casos no se pagara completo lo acordado, que existiera desplazamiento en predios circunvecinos y ni siquiera analiza que estas personas hayan adquirido los bienes inmuebles a trav\u00e9s de mecanismos proscritos por el ordenamiento jur\u00eddico como la acumulaci\u00f3n de tierras bald\u00edas (art. 72 de la Ley 160 de 1994, art. 161 de la Ley 1152 de 2007), en detrimento de la propiedad y el acceso a los campesinos de la tierra (art. 60 y 61 de la CP).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n al principio de igualdad. En la argumentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela, se advierte un tercer argumento, a saber: la providencia acusada desconoce directamente la Constituci\u00f3n al haber violado el principio de igualdad. Alegan que las personas incursas en el tr\u00e1mite incidental del proceso de justicia y paz contenido en la Ley 1592 de 2012 tienen \u201cuna exigencia probatoria superior frente a aquellas cuyas solicitudes ser\u00e1n de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y de los Jueces y Magistrados Civiles Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras\u201d.14 Ilustran que en casos similares de despojo en la zona de sus predios, los jueces y magistrados concedieron la restituci\u00f3n material de inmuebles colindantes a los suyos, los cuales fueron vendidos en condiciones semejantes a las que ellos afrontaron. Como ejemplo, citan el siguiente caso del reclamante Santiago Manuel Pe\u00f1a Amante, donde se acreditaron los presupuestos f\u00e1cticos y legales de la restituci\u00f3n de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa. Al respecto, agregan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, en el caso del reclamante el se\u00f1or Santiago Manuel Pe\u00f1a Amante, cuyo opositor fue la se\u00f1ora Martha Irene Hurtado (una de las opositoras en este incidente judicial) se acredit\u00f3 por parte del reclamante los presupuestos f\u00e1cticos y legales de la restituci\u00f3n de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa.15 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 en este proceso judicial que el se\u00f1or Santiago Pe\u00f1a y su c\u00f3nyuge fueron v\u00edctimas del conflicto, vali\u00e9ndose entre otras, de las declaraciones que \u00e9stos rindieron, las cuales se encuentran prevalidas de la buena fe (art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011) prob\u00e1ndose sumariamente el da\u00f1o sufrido,16 lo cual no se aplica en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, pues la Sala Penal descarta de entrada la veracidad de las declaraciones de nosotros, casi y\u00e9ndose al extremo que el despojo s\u00f3lo puede ocurrir bajo la existencia de amenazas directas, suprimiendo la incidencia que tuvo en las negociaciones el contexto generalizado de violencia que se presentaba en el sector, sin darle ning\u00fan valor probatorio (\u2026).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con fundamento en los argumentos previos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n de tierras, al haber sido desconocidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante la providencia AP2 130-2016. En consecuencia, declarar la nulidad de la providencia en cuesti\u00f3n y de todas las actuaciones posteriores, ordenando a la Sala de Casaci\u00f3n Penal no dejar de considerar los elementos materiales probatorios relevantes presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil diecis\u00e9is, el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, ponente de la decisi\u00f3n que se revisa, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Present\u00f3 las siguientes razones para sustentar su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, afirm\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, porque \u201clos argumentos de los impugnantes carecieron de \u2018vocaci\u00f3n de prosperidad (\u2026) de entidad suficiente para derruir las presunciones que afirman la legalidad y el acierto\u2019 de la cuestionada providencia judicial\u201d.18 En este sentido, sostuvo que los accionantes no acreditaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por ello no lograron entrar dentro de las condiciones excepcional\u00edsimas para acciones de tutela que buscan controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, asegur\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo cuando cit\u00f3 el art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005, \u201cpues la referencia que se hizo a ese respecto en el auto AP2130-2016 de 13 de abril de 2016, mal puede ser entendida como la que rigi\u00f3 para definir el asunto\u201d.19 En su opini\u00f3n, el prop\u00f3sito de esa cita era mostrar \u201cc\u00f3mo el criterio de la Sala para decidir en casos precedentes impon\u00eda hacerlo de igual manera en el sometido estudio\u201d,20 raz\u00f3n por la cual fue redactada en tiempo pasado y en ning\u00fan momento constituy\u00f3 la base de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que para acceder a la reparaci\u00f3n que solicitan los accionantes, es necesario demostrar \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima y el nexo causal del da\u00f1o con las actividades del grupo armado ilegal, a la vez que aparezcan probados los elementos objetivos del tipo penal\u201d,21 los cuales no fueron probados por ellos, especialmente porque la Ley 1592 de 2012 contiene unos est\u00e1ndares de prueba que son m\u00e1s exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecis\u00e9is, el Juez Oscar Orlando Guar\u00edn Nieto, expuso sus consideraciones respecto al proceso de la referencia. Adujo que los peticionarios presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir una decisi\u00f3n adoptada al interior de la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz y no de la jurisdicci\u00f3n civil especializada en restituci\u00f3n de tierras. No obstante, manifest\u00f3 que parte de los fundamentos f\u00e1cticos \u201cse proponen como situaci\u00f3n semejante a la que se ha instruido y fallado en esta segunda jurisdicci\u00f3n\u201d.24 En su criterio, ello conduce a determinar la necesidad de exigir a los actores \u201cla legitimaci\u00f3n para cuestionar las actuaciones y decisiones del proceso de Restituci\u00f3n de Tierras en la demanda de tutela\u201d, aunque, concretamente, debe afirmarse que \u201cel proceso con radicado 2008-83300 no corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, en tanto que \u00e9sta surgi\u00f3 apenas en el a\u00f1o 2011 con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 del mismo a\u00f1o\u201d; pero s\u00ed lo es aquel con radicado 2013-653.25 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Fiscal\u00eda 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz \u2013 Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El primero de agosto de dos mil diecis\u00e9is, el se\u00f1or Mois\u00e9s Sabogal Quintero, Fiscal de esta unidad, present\u00f3 escrito por el cual manifest\u00f3 que los hechos relatados por los accionantes deben probarse. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que se estar\u00e1 a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda primero de agosto de dos mil diecis\u00e9is, Olimpo Casta\u00f1o Quintero, en calidad de Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de este tribunal, present\u00f3 escrito por el cual solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional invocada. Asever\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia a la que se pueda recurrir en procura de encontrar una decisi\u00f3n acorde a sus intereses\u201d.26 Adicionalmente, manifest\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201ceste tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia, no est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicci\u00f3n a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas ordinarias han sido desfavorables\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0<\/p>\n<p>El primero de agosto de dos mil diecis\u00e9is, la se\u00f1ora Paola Andrea Cadavid, en calidad de Directora Territorial de Antioquia, present\u00f3 escrito en el cual realiz\u00f3 un recuento de la acci\u00f3n procesal administrativa adelantada sobre la reclamaci\u00f3n de los accionantes. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 las razones por las que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no realizar la inscripci\u00f3n de las mismas dentro del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En este sentido, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que en virtud de la Ley 1448 de 2011, se verificaron los requisitos para iniciar las labores de micro focalizaci\u00f3n en el Corregimiento de Macondo, en el Municipio de Turbo, Antioquia, con el fin de realizar los tr\u00e1mites necesarios para resolver las solicitudes a que hubiere lugar. De esta manera, mediante Resoluci\u00f3n No. RGA 0001 del 14 de diciembre de 2012, se dio inicio a la intervenci\u00f3n para dicha entidad territorial, la cual cont\u00f3 con 199 solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Dentro de la zona micro focalizada, se estudiaron los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, No Hay Como Dios, Finca El Descanso, La Candelaria y Deja que Diga. No obstante, los predios: Santa Mar\u00eda, Fundaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n Uno y Fundaci\u00f3n Dos quedaron por fuera de la zona, \u201cen atenci\u00f3n a las normas que rigen el procedimiento administrativo respectivo no pueden adelantarse decisiones administrativas al respecto hasta tanto se micro focalice la zona geogr\u00e1fica en la que se ubican\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra parte, la Directora Territorial de Antioquia manifest\u00f3 que los peticionarios adelantaron el incidente de reclamaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener la cancelaci\u00f3n de unos t\u00edtulos fraudulentos que se encuentran en cabeza de la empresa GUACAMAYAS S.A. (ASA INMOBILIARIA \u2013 NAVITRANS S.A.). Sobre este asunto, mencion\u00f3 que el d\u00eda veintisiete de mayo del a\u00f1o dos mil trece, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 que la competencia para conocer este proceso reca\u00eda sobre el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien resolvi\u00f3 denegar las pretensiones planteadas por los accionantes. Agreg\u00f3 que esta determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]odas las reclamaciones que se hagan sobre los predios que fueron fallados por la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue adem\u00e1s fallada la p\u00e9rdida de competencia para la Unidad de Restituci\u00f3n en estos casos\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) \u00a0<\/p>\n<p>El diez de agosto de dos mil diecis\u00e9is, el se\u00f1or Carlos Alberto Chavarro Mart\u00ednez, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esta entidad, present\u00f3 escrito por el cual se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. Inicialmente, manifest\u00f3 que el INCODER no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los reclamantes, toda vez que \u201cha desplegado todo lo que est\u00e1 a su alcance para emitir la informaci\u00f3n adecuada al accionante y actuar conforme a la ley\u201d, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este proceso. En este mismo sentido, present\u00f3 las siguientes razones para reforzar su defensa: en primer lugar, que frente a esta entidad existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que los hechos narrados en el proceso \u201cno aluden a acciones u omisiones administrativas de este Instituto\u201d;30 y, en segundo lugar, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto no se configura alguna de las causales de perjuicio irremediable respecto a las actuaciones adelantadas por el INCODER en el marco de esta reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Guacamayas S.A. \u2013 Ahora Inversiones ASA SAS \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto de fecha 28 de julio de 201631 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 enterar de la instauraci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a \u201clos intervinientes en el proceso penal promovido contra Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza\u201d para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. El 1\u00ba de agosto de 2016 se profiri\u00f3 Auto de Notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, dirigida al se\u00f1or Richard Gorky Granada Usuga, Inversiones ASA S.A.S., Calle 33 No. 78-45, oficina 302 de Medell\u00edn, Antioquia, enviado a trav\u00e9s de los Servicios Postales Nacionales S.A.32 Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la Sociedad Guacamayas \u2013 Inversiones ASA, fue notificada del fallo de primera instancia, de la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes y de la sentencia de segunda instancia.33 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el cuatro de agosto de dos mil diecis\u00e9is, esta entidad neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al concluir que los accionantes hicieron uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de tercera instancia. En el fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 que no se configur\u00f3 alguna causal de procedencia que ameritara la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n tomada por la accionada \u201cno puede calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una ponderaci\u00f3n respetable de los medios de prueba allegados al tr\u00e1mites de justicia y paz, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta v\u00eda\u201d. Agreg\u00f3 que en virtud de las pruebas testimoniales y documentales practicadas en la investigaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 que las distintas compraventas que realiz\u00f3 la sociedad Las Guacamayas Ltda. con los peticionarios, \u201cno se realizaron con el prop\u00f3sito de despojarlos de los mismos\u201d. De igual forma, en su opini\u00f3n, tampoco se logr\u00f3 demostrar el nexo entre dicha compa\u00f1\u00eda y los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de Turbo, Antioquia, \u201craz\u00f3n por la cual la cancelaci\u00f3n de los registros y la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de tales predios no era procedente en el caso\u201d. De esta manera, resumi\u00f3, \u201cla aplicaci\u00f3n de la ley y la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n practicados en una determinada causa judicial es una tarea en la que, en principio, debe respetarse la autonom\u00eda e independencia del juez natural\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doce de agosto de dos mil diecis\u00e9is, los accionantes presentaron escrito por medio del cual expresaron sus inconformidades con la decisi\u00f3n de primera instancia. Al respecto, manifestaron que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no se detuvo a examinar la incidencia del contexto de violencia generalizada que se presentaba en la regi\u00f3n de la cual tuvieron que salir expulsados, es decir, que \u201cno determin\u00f3 si existi\u00f3 o no una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico tras la indebida valoraci\u00f3n probatoria\u201d. Asimismo, alegaron que se descart\u00f3 la posibilidad de realizar un examen sobre la correcta aplicaci\u00f3n de las normas, para el caso concreto de las personas que se quedaron por fuera del tr\u00e1mite consagrado en la Ley 1448 de 2011 y debieron entrar al procedimiento judicial establecido para justicia y paz, \u201ccomo si el juez de tutela no pudiese verificar que ante la indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad procede la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diecis\u00e9is, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. En primer lugar, sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que no existi\u00f3 conexi\u00f3n entre \u201cla reconocida y no debatida conflictividad en el territorio de Urab\u00e1\u201d y el \u201cdesplazamiento de habitantes de la vereda Guacamayas del municipio de Mutat\u00e1\u201d, as\u00ed como tampoco, que haya existido \u201cdespojo de sus tierras consecuencial a los actos de violencia ejecutados ni por los enfrentamientos o ataques de dichas autodefensas, entre los a\u00f1os 1996 a 1998 primordialmente\u201d.36 Por ello, se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 en firme la convicci\u00f3n acerca de la \u201clegalidad de las negociaciones que desarroll\u00f3 la absorbida sociedad Las Guacamayas Ltda.\u201d, raz\u00f3n por la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Advertido] el cuidado y exhaustivo control de gastos y pagos a los intermediarios y vendedores de los terrenos, que har\u00edan parte de la finca donde se asentar\u00eda el proyecto de ganader\u00eda, lo que muestra la seriedad de la gesti\u00f3n empresarial, que en manera alguna se ha conocido se llevase a t\u00e9rmino de manera oculta o con trabas para el com\u00fan del p\u00fablico\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. En segundo lugar, frente al desplazamiento forzado sufrido por los accionantes, expres\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no se cumplieron los elementos legales del despojo forzado, es decir, aprovecharse, por cualquier medio, de la situaci\u00f3n de violencia generada en una zona con el fin de privar arbitrariamente a una o varias personas de su propiedad. Explic\u00f3 que la Sala Penal determin\u00f3 que el pago realizado por la sociedad Las Guacamayas Ltda. contuvo una suma de dinero significativa por doce predios, sobre los cuales se desarroll\u00f3 una transacci\u00f3n respaldada con recibos y comprobantes girados a favor de los reclamantes, sin que fuera posible que la Fiscal\u00eda lograra demostrar el nexo de esos recursos con los grupos de autodefensas asentados en la zona. De esta manera, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala encartada coligi\u00f3 que del estudio de las diligencias, a la estructuraci\u00f3n del nexo causal entre aquellos il\u00edcitos comportamientos y la suscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos de compraventa, que se materializaron para llegar a la transferencia del dominio de los bienes objeto de la reclamaci\u00f3n que se debate, porque, se itera, han sido las pruebas analizadas individual y colectivamente\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. En este orden de ideas, declar\u00f3 que el examen de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201cse fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas y normativas, a la vez que se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que figure un yerro de entendimiento manifiesto\u201d. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n fue adoptada con estimaci\u00f3n de todo el material probatorio aportado al proceso, \u201clo que descarta una v\u00eda de hecho, en tanto no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, caprichosa, ni subjetiva\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>10. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Una vez asumido el conocimiento de este proceso por parte del despacho sustanciador, se procedi\u00f3 a proferir diversos autos en los cuales se realizaron requerimientos a la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz -Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas-, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.40 Concretamente, se solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica espec\u00edfica y la pertenencia administrativa de cada uno de los predios que se reclaman. En el expediente se observa que los accionantes expresan que sus tierras se encuentran ubicadas en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo, departamento de Antioquia. Sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn sostiene que la vereda Guacamayas est\u00e1 situada en el corregimiento Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, municipios de Mutat\u00e1 y Turbo, departamento de Antioquia. De esta forma, se hace necesario precisar y delimitar la zona sobre la cual recae la reclamaci\u00f3n de los accionantes, para con ello tener claridad respecto del contexto que se va a valorar en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una vez precisada la informaci\u00f3n anterior, ilustrar sobre la existencia de violencia en la zona de ubicaci\u00f3n de los predios que se reclaman, concretamente: (i) Villa Fanny (72 HA 9.700 M2); (ii) La Fabiola (40 HA 7.000 M2); (iii) Carmen Alicia (60 HA 4.750 M2); (iv) Santa Mar\u00eda (33 HA 8.063 M2); (v) Santa Fe (50 HA 2.250 M2); (vi) No Hay Como Dios (35 HA 5.100 M2); (vii) Deja que Sigan (16 HA 8.528 M2); (viii) El Descanso (60 HA 9.500 M2); (ix) Fundaci\u00f3n (54 HA 8.500 M2); (x) Fundaci\u00f3n 1 (35 HA 45 M2); (xi) Fundaci\u00f3n 2 (35 HA 3.498 M2); y (xii) La Candelaria (168 HA 1.300 M2). Informar si luego del estudio de micro focalizaci\u00f3n realizado mediante Resoluci\u00f3n RGA 0001 del catorce de diciembre de dos mil doce, se han continuado las investigaciones con el fin de determinar si los predios Santa Mar\u00eda, Fundaci\u00f3n, Funci\u00f3n 1 y Fundaci\u00f3n 2 hacen parte de esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Indicar si los se\u00f1ores Humberto Duque Pel\u00e1ez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ru\u00edz P\u00e9rez y Luis Alberto Vallejo, quienes constituyeron las sociedad Las Guacamayas Ltda., as\u00ed como la se\u00f1ora Martha Irene Hurtado Agudelo, se encuentran o se han encontrado incursas en otros procesos de reclamaci\u00f3n de tierras o desplazamiento forzado adelantados en cualquier zona del pa\u00eds. Aclarar si se han tomado decisiones que les hayan ordenado devolver predios en el marco de un proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual forma, se\u00f1alar si se present\u00f3 un contexto de violencia en contra de la poblaci\u00f3n civil en la zona de ubicaci\u00f3n de los predios, que hubiese ocasionado desplazamiento forzado en la regi\u00f3n. Para ello deber\u00e1n aportarse las estad\u00edsticas o informes aproximativos que se tengan y que ilustren sobre el n\u00famero de afectados, el porcentaje de solicitudes de reclamaci\u00f3n de tierras despojadas, el porcentaje de predios restituidos hasta la fecha, entre otros elementos que ayuden a describir con claridad el grado de amenaza que afrontaba la poblaci\u00f3n para la \u00e9poca de los hechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. De igual forma, se orden\u00f3 poner en conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, con el fin que expresaran lo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta de la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz &#8211; Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el se\u00f1or Mois\u00e9s Sabogal Quintero, Fiscal Veinticinco Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, present\u00f3 escrito por el cual dio respuesta a los cuestionamientos planteados por este despacho.41 Inicialmente, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los inmuebles que se reclaman, en la cual ilustr\u00f3 que los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa Mar\u00eda, Santa Fe, No Hay como Dios y La Candelaria se encuentran en la vereda Guacamayas, municipio Mutat\u00e1, Antioquia. Asimismo, explic\u00f3 que los predios Deja que Digan, El Descanso, Fundaci\u00f3n I y Fundaci\u00f3n II se encuentran en la vereda Eugenia Arriba, Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, municipio de Mutat\u00e1; mientras que el predio Fundaci\u00f3n se ubica en el \u201cparaje Tierra Adentro\u201d, Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, municipio de Mutat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En relaci\u00f3n con la segunda pregunta planteada en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Fiscal realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del Informe de Polic\u00eda Judicial sobre Despojo y Abandono Forzado dentro de la estructura paramilitar del Frente Arlex Hurtado (Bloque Bananero).42 En este documento se explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el terror que le caus\u00f3 a las v\u00edctimas pobladoras de la vereda de Guacamayas la incursi\u00f3n violenta de los grupos armados al margen de la ley, a trav\u00e9s de homicidios y desapariciones forzadas de sus vecinos, fue determinante para el desplazamiento o el abandono forzado de sus predios, y la posterior negociaci\u00f3n de los mismos como la \u00fanica opci\u00f3n para obtener recursos para la subsistencia de sus familias fuera de sus tierras. Debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron lugar a las ventas fraudulentas realizadas por las v\u00edctimas desplazadas o que se vieron forzadas a abandonar sus predios, se enmarcan en un contexto de violencia que vivi\u00f3 la regi\u00f3n de Urab\u00e1 antioque\u00f1o como consecuencia de la incursi\u00f3n en esa zona de las autodefensas \/\/ Una de las metas de los hermanos Casta\u00f1o al iniciar el grupo de autodefensas fue adquirir el dominio de la zona de Urab\u00e1 por ser una regi\u00f3n geoestrat\u00e9gica \/\/ En efecto, los predios objeto de esta solicitud se encuentran situados en la zona de la vereda de Guacamayas y veredas vecinas en un tri\u00e1ngulo conformado por los corregimientos de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, Blanquicet y Barranquillita, con tres rutas de acceso: 1. V\u00eda Chigorod\u00f3- Barranquillita \u2013 Nuevo Oriente 2. V\u00eda Chigorod\u00f3 \u2013 Barranquillita . Blanquicet \u2013 Macondo 3. V\u00eda Mutat\u00e1 \u2013 Bajir\u00e1 4. Carretera iniciada por miembros del frente Arlex Hurtado\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En la misma l\u00ednea de esa descripci\u00f3n, el Fiscal Veinticinco asegur\u00f3 que en las reclamaciones presentadas por los accionantes, es posible observar un patr\u00f3n de conducta, \u201cconsistente en el desplazamiento de campesinos como consecuencia de las amenazas de los grupos armados al margen de la ley con dominio en la regi\u00f3n\u201d. En su opini\u00f3n, esto produjo una serie de negociaciones fraudulentas, \u201crealizadas con campesinos atemorizados quienes al no tener una opci\u00f3n diferente a la del \u00e9xodo de sus tierras, venden sus parcelas destinadas a monocultivos o a cultivos artesanales, a una empresa, concentr\u00e1ndose la propiedad en esa sociedad que engloba las tierras\u201d. En este sentido, record\u00f3 que entre los efectos generados por la llegada de los paramilitares al Urab\u00e1 antioque\u00f1o, se present\u00f3 \u201cel cambio de los cultivos artesanales por cultivos industriales de palma africana o explotaci\u00f3n extensiva de la ganader\u00eda por parte de grandes terratenientes\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Para dar solidez a sus afirmaciones, el Fiscal Veinticinco cit\u00f3 algunos apartes de la declaraci\u00f3n rendida por el postulado Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza en la investigaci\u00f3n de Justicia y Paz. De ellas sostuvo que el ex jefe paramilitar \u201cindic\u00f3 que la zona con m\u00e1s presencia subversiva era Blanquicet o el sector de las Guacamayas. Esa era una zona que sirvi\u00f3 de escenario para la desmovilizaci\u00f3n de un grupo de guerrilla que oper\u00f3 en el sector\u201d.45 En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que si bien el investigado manifest\u00f3 que nunca se dio la orden de desplazar a la comunidad, pues ese no era el objetivo, s\u00ed fue \u201cconsciente que muchos pobladores se desplazan en un enfrentamiento militar entre la guerrilla y los paramilitares pero no era una pol\u00edtica que desalojaran las tierras, se desplazan por temor a un enfrentamiento\u201d.46 As\u00ed, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modus operandi com\u00fan a los casos que se presentaron por esta Fiscal\u00eda Delegada, es la incursi\u00f3n violenta del grupo paramilitar de los 40 o grupo de choque al mando del postulado Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan, alias Pedro Bonito, en la vereda de Guacamayas, \u00e1rea rural de los corregimientos de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, Blanquicet y Barranquillita, lo cual dio lugar a homicidios y desapariciones selectivas de campesinos de la regi\u00f3n catalogados por los paramilitares como colaboradores de la guerrilla, milicianos o financiadores, estos hechos violentos dieron lugar al \u00e9xodo de muchos pobladores, muchos de ellos amenazados posteriormente para que vendieran sus parcelas a terceros inversionistas que llegan a la regi\u00f3n en esa \u00e9poca de expansi\u00f3n paramilitar para llevar a cabo un proyecto de explotaci\u00f3n ganadera extensiva, negocian con campesinos quienes venden sus predios a bajos precios para obtener un sustento que les permita vivir fuera de sus tierras y de sus familias, luego estos inversionistas le venden a la sociedad Guacamayas Ltda., quien posteriormente se transforma en Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta de Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, la se\u00f1ora Jhenifer Mojica Fl\u00f3rez, en compa\u00f1\u00eda de los se\u00f1ores Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n y Juan Francisco Soto Hoyos, integrantes de esta organizaci\u00f3n, presentaron escrito por medio del cual afirmaron que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Para sustentar su tesis, realizaron una exposici\u00f3n sobre los reg\u00edmenes especiales contemplados en las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, respecto de los cuales, afirmaron que si bien existen muchas similitudes, tambi\u00e9n se presentan divergencias en \u201cel modelo procesal y en las figuras propias de cada ley\u201d. De esta manera, si bien es cierto que ambas se encuentran dirigidas a \u201ctramitar institucionalmente el estado de conflicto con algunos factores armados hacia la convivencia pac\u00edfica\u201d, no es menos cierto que \u201cno son exactamente pares en lo relativo a la forma en que pretenden realizar este cometido\u201d. Concretamente, en relaci\u00f3n con la Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005), los intervinientes explicaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] estructura procesal que se plasm\u00f3 en la ley 975 de 2005 fue de naturaleza especial. \/\/ Por supuesto, durante este proceso las v\u00edctimas tienen una participaci\u00f3n determinada. Pero siguiendo la l\u00f3gica penal imperante en este procedimiento, es el fiscal quien ejerce la acci\u00f3n penal. \/\/ [La] forma en la que la llamada Ley de Justicia y Paz busc\u00f3 incardinar sus posiciones fue a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite en su naturaleza m\u00e1s profunda: penal. Es as\u00ed como la Fiscal\u00eda tiene un rol fundamental en la misma, y se conservan instancias, t\u00e9rminos y garant\u00edas existentes dentro del procedimiento y la forma sustancial del derecho punitivo. En suma, esta ley tiene un \u00e1nimo largamente correccional, que observaba en algunos aspectos el rol de las v\u00edctimas en este proceso, pero val\u00faa el castigo a trav\u00e9s del sistema legal por encima de otros posibles n\u00facleos\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Frente al r\u00e9gimen especial consagrado en la Ley 1448 de 2011, la Comisi\u00f3n sostuvo que se trata de un marco m\u00e1s ajustado a las v\u00edctimas, donde el enfoque principal se dirige a resarcir los da\u00f1os que ellas sufrieron por el despojo. Al respecto, mencionaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] ley 1448 de 2011 entra\u00f1a un prop\u00f3sito, que si bien tiene mucho que ver con el estado de conflicto armado, se perfila hacia la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas particularmente. \/\/ Esta ley procura que existan mecanismos claros, suficientes y accesibles para que todas aquellas personas que sean v\u00edctimas del conflicto colombiano puedan recurrir a instancias estatales con el fin de ver sus derechos resarcidos (en lo posible). As\u00ed mismo, la ley 1448 de 2011 establece el procedimiento mediante el cual las v\u00edctimas pueden acceder a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios de los que se vieron despojados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico a nivel nacional, con el procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional que protege la materialidad de los derechos. \/\/ En este sentido, la ley 1448 de 2011 no se ocupa de criminalizar a los responsables de los actos de despojo y violencia, sino procura resarcir los da\u00f1os que los civiles sufrieron por el rigor de las circunstancias\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. La Comisi\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que en la actualidad existen \u201cdos reg\u00edmenes transicionales de restituci\u00f3n de tierras en la legislaci\u00f3n nacional\u201d. Para esto explic\u00f3 que la Ley 1592 de 2012 \u201ccre\u00f3 una excepci\u00f3n a la remisi\u00f3n general de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras de la ley 975 de 2005 a los procesos establecidos en la ley 1448 de 2011\u201d. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 38 \u201cde dicha ley estipul\u00f3 un tr\u00e1mite excepcional de restituci\u00f3n de tierras en el marco de la ley 975 de 2005\u201d, el cual permite a la autoridad de Justicia y Paz continuar con el conocimiento de las solicitudes de restituci\u00f3n que estaban en curso para el momento de entrar en vigor la nueva ley. As\u00ed, para destacar una de las diferencias existentes entre ambos marcos jur\u00eddicos, expres\u00f3 que en materia probatoria, en la Ley 1448 de 2011 la carga de prueba \u201cfavorece la restituci\u00f3n de tierras, y la UAEGRTD recolecta material probatorio suficiente que es tomado como fidedigno; adem\u00e1s, la carga de prueba se traslada al opositor, en raz\u00f3n de las presunciones de despojo que favorecen a las v\u00edctimas\u201d. Por su parte, en la Ley 975 de 2005, \u201cno hay tal facilidad\u201d, ya que son \u201clas v\u00edctimas las que tienen la carga de la prueba de los hechos de desplazamiento forzado y despojo\u201d.50 En este sentido, la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo, actualmente existen dos procesos transicionales de restituci\u00f3n de tierras en la legislaci\u00f3n colombiana. \/\/ [L]os dos reg\u00edmenes transicionales de restituci\u00f3n de tierras presentan diferencias sustanciales de orden procesal y sustantivo que implican un trato diferenciado entre solicitantes de restituci\u00f3n de tierras y tambi\u00e9n entre otros actores como los terceros que participan de los tr\u00e1mites. Esta realidad, conlleva a que los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso igual a un recurso judicial efectivo al debido proceso, y al derecho a la restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes que surten su tr\u00e1mite en el marco de la ley 975 de 2005 puedan ser vulnerados si no media una incorporaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos de la ley 1448 de 2011 aplicables a la materia, imposibilitando la superaci\u00f3n de un d\u00e9ficit de igualdad\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenci\u00f3n del accionante Alfranio Manuel Solano \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El peticionario present\u00f3 escrito el 18 de mayo de 2017, mediante el cual realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los inmuebles que se reclaman. Manifest\u00f3 que cada una de las fincas \u201cest\u00e1n ubicadas en la zona sur del Municipio de Turbo (Antioquia), en el Corregimiento de Macondo, en zona lim\u00edtrofe con el norte del Municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia)\u201d. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que esa vereda \u201cactualmente se encuentra micro focalizada (DECRETO 599 DE 2012) por medio de Resoluci\u00f3n RDA 0001 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas\u201d. Para dar claridad al asunto y corregir la informaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara adem\u00e1s que las veredas que conforman el corregimiento de Macondo son las siguientes: Eugenia Arriba, Eugenia Media, California, Cuchillo Blanco, Guacamayas, Villa Eugenia, Cuchillo Negro, Villa Rosa, Tumaradocito, de las cuales hay varias micro focalizadas tambi\u00e9n por medio de la Resoluci\u00f3n RDA 0001 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \/\/ De manera que la informaci\u00f3n suministrada por el Doctor Mois\u00e9s Sabogal Quintero, Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional \u2013 Grupo Bienes, es incorrecta, pero dicho error en el que se tiende a incurrir tiene una explicaci\u00f3n que consiste en que en los Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria que identifican a cada uno de los predios se consigna como Municipio de ubicaci\u00f3n de los predios el Municipio de Mutat\u00e1 y no el Municipio de Turbo, de igual forma tambi\u00e9n se puede explicar esta situaci\u00f3n por la cercan\u00eda o colindancia que tiene la Vereda Guacamayas del Municipio de Turbo con el norte del Municipio de Mutat\u00e1 \/\/ Ahora bien, luego de realizarse el trabajo de campo con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas se pudo identificar que geogr\u00e1ficamente la ubicaci\u00f3n m\u00e1s exacta es la ya indicada, es decir Municipio de Turbo (Antioquia), en el Corregimiento de Macondo, Vereda Guacamayas\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Asimismo, el peticionario insisti\u00f3 en la necesidad de valorar otros procesos de reclamaci\u00f3n de predios, en los cuales se han vinculado a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y a la se\u00f1ora Martha Irene Hurtado Agudelo. Como ejemplo, cit\u00f3 la Sentencia del veinte de enero de dos mil diecis\u00e9is, radicado 050453121001201300653, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de inmuebles que fueron transferidos a trav\u00e9s de \u201cventas que se dieron en el mismo contexto que las que realizamos los siete reclamantes\u201d. En este sentido, mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma se tiene conocimiento que hay varias solicitudes presentadas por v\u00edctimas en las que se vinculan como opositores los mismo sujetos pasivos que se encuentran dentro de este proceso judicial y otras personas ajenas a este litigio del Corregimiento de Macondo, Municipio de Turbo, en las Veredas Guacamayas y en otras Veredas circunvecinas como Eugenia Arriba, Eugenia Media, California, Cuchillo Blanco, Villa Eugenia, Cuchillo Negro, Villa Rosa, Tumaradocito. Algunas de estas solicitudes se encuentran pendientes por resolver por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras Itinerante de Antioquia, y por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a los conceptos allegados por las distintas entidades requeridas en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n que se pretende cuestionar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela \u201cno adolece de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para su excepcional procedencia\u201d. Explic\u00f3 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, toda vez que \u201clas solicitudes orientadas a obtener la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los bienes inmuebles y la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, deb\u00edan ser examinadas en el marco del proceso especial de justicia y paz\u201d. Esto impon\u00eda la necesidad que se demostrara \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima del peticionario o interesado, y el nexo causal del da\u00f1o inferido con las actividades del grupo armado ilegal; a la vez que apareciesen probados los elementos objetivos del tipo penal\u201d. Por esta raz\u00f3n, cito nuevamente sus conclusiones respecto a los cargos planteados por la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Con] base en el acopio probatorio, su examen conjunto e individual, como destac\u00f3 la decisi\u00f3n confutada, ciertamente son conclusiones acerca de la presencia en la zona de presuntos grupos paramilitares, pero no por eso y de por s\u00ed se convierten los reclamantes en sus v\u00edctimas, resultando imperioso determinar que el postulado en la presente actuaci\u00f3n particip\u00f3 en los actos de despojo de los predios, no aportando las partes pretendientes la evidencia para arribar a un juicio definitivo declarativo de convicci\u00f3n judicial de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Respuesta de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El nueve de junio de dos mil diecisiete, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Revelo Jim\u00e9nez, Director Jur\u00eddico de esta entidad, present\u00f3 escrito por el cual expuso las respuestas a los cuestionamientos planteados por este despacho. Al respecto, manifest\u00f3 que los predios objeto de reclamaci\u00f3n \u201cse ubican f\u00edsicamente dentro de la vereda Guacamayas del corregimiento de Macondo, municipio Turbo \u2013 Antioquia\u201d.53 Sin embargo, aclar\u00f3 que los predios Fundaci\u00f3n I, Fundaci\u00f3n II y Santa Marta \u201cse ubican en el corregimiento de Bajir\u00e1 (Antioquia)\u201d.54 En el marco de esta descripci\u00f3n, explic\u00f3 que \u201cel corregimiento de Macondo en Turbo, se encuentra dentro del conflicto territorial que sostiene el departamento del Choc\u00f3 con el departamento de Antioquia por el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Respecto a la existencia de conflicto armado en la zona referenciada, sostuvo que \u201cno se posee informaci\u00f3n pormenorizada como quiera que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no realiz\u00f3 el proceso administrativo conducente a la inscripci\u00f3n de los predios reclamados\u201d. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que esta reclamaci\u00f3n fue analizada mediante proceso incidental fallado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la restituci\u00f3n y ordenaron no incluir esos predios dentro del Registro de Tierras. En este sentido, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]odas las reclamaciones que se hagan sobre los predios respecto de los cuales se emitieron fallos por la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue adem\u00e1s fallada la p\u00e9rdida de competencia para la Unidad de Restituci\u00f3n en estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Finalmente, asegur\u00f3 que \u201c[en] la zona de ubicaci\u00f3n de los predios se present\u00f3 un contexto de violencia que ocasion\u00f3 desplazamiento forzado en la regi\u00f3n\u201d. En particular, la vereda Guacamayas tiene \u201c69 predios y el 63 por ciento de dichos predios han sido solicitados en restituci\u00f3n o dicho de otra forma se elevaron solicitudes respecto de 44 de ellos\u201d. Para estos efectos aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) estudio de contexto realizado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras sobre el corregimiento Macondo, municipio de Turbo, \u201cque est\u00e1 conformado por 10 veredas incluyendo Guacamayas\u201d; (ii) informe t\u00e9cnico de la jornada de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n comunitaria en la vereda Guacamayas; y (iii) documento \u201cde contexto de violencia presentado ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras \/\/ los cuales fueron tenidos en cuenta como prueba para las respectivas sentencias que los decidieron\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>17. Guacamayas S.A. \u2013 Inversiones ASA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela realizada por la autoridad de primera instancia (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) de la Sociedad Guacamayas a trav\u00e9s del Auto de fecha 1\u00ba de agosto de 2016, la Magistrada Ponente, a trav\u00e9s del auto de fecha 1\u00ba de junio de 2017, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Sociedad Guacamayas Ltda., entre otros, \u201cde la acci\u00f3n de tutela contenida en el Expediente T-5.844.534\u201d para que expresara lo que considerara conveniente.57 No obstante lo anterior, ya el apoderado judicial de la sociedad \u201cInmobiliaria e Inversiones ASA\u201d hab\u00eda intervenido en el proceso de la referencia, remitiendo el poder que le fue conferido por el representante legal para actuar y presentando algunas \u201creflexiones y consecuentes peticiones\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia. En virtud de las facultades conferidas por el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisi\u00f3n procede de conformidad con la selecci\u00f3n realizada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma, y de la decisi\u00f3n del Pleno de la Corte de asumir el conocimiento del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar derechos fundamentales de personas que presentan solicitudes de restituci\u00f3n de tierras en el marco del conflicto armado en Colombia. En Colombia, la restituci\u00f3n de tierras es un derecho fundamental que permite a las v\u00edctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia.59 Esta garant\u00eda jur\u00eddica hace parte de las medidas de reparaci\u00f3n que debe procurar el Estado, para alcanzar el \u201crestablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d.60 As\u00ed, por la relevancia que tiene este derecho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la restituci\u00f3n es \u201ccomponente preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas\u201d, el cual debe estar acompa\u00f1ado de \u201cla indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d.61 Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que las v\u00edctimas \u201crequieren un instrumento judicial \u00e1gil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que al ser propias de la acci\u00f3n de tutela, configuran su procedencia\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. As\u00ed, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado contempla el derecho a acceder a la justicia de manera adecuada y oportuna, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ante violaciones derivadas del conflicto armado.63 Y justamente, una de las maneras de hacer una realidad este derecho constitucional es asegurar el acceso a la acci\u00f3n de tutela de forma prioritaria. Por eso, son muchos los casos en los cuales la jurisprudencia ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para que las v\u00edctimas del conflicto armado presenten reclamos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a pesar de su car\u00e1cter excepcional.64 Concretamente, se ha reconocido la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de defensa judicial de protecci\u00f3n principal para las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado.65 En efecto, expresamente ha sostenido la jurisprudencia que \u201c(\u2026) dada la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de un medio judicial expedito para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los que son titulares las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, jurisprudencialmente se ha admitido que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional de especial protecci\u00f3n; por lo que resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del mecanismo constitucional\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia en la materia es tan clara la protecci\u00f3n que se debe a las personas que han sufrido los rigores de la guerra y del conflicto armado, que recientemente ha sostenido que \u201c(\u2026) si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no se agotaron los medios de defensa judicial disponibles, es claro que el juez constitucional debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso analizado, pues los accionantes, reclamantes de tierras, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en su calidad de v\u00edctimas de la violencia, y, en esa medida, es necesario tener en cuenta su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que exige una protecci\u00f3n pronta y oportuna de los derechos que consideran vulnerados\u201d.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La petici\u00f3n que se analiza en esta ocasi\u00f3n se desarrolla sobre los m\u00e1rgenes de protecci\u00f3n reforzada que les asiste a las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, dentro de un contexto que comporta referencias de intimidaci\u00f3n y violencia generalizada en los municipios de Mutat\u00e1 y Turbo, Antioquia. De los informes, conceptos y conclusiones contendidos en este expediente, es posible observar que la zona referenciada por los accionantes ha tenido influencia considerable y notoria de grupos insurgentes (guerrillas y paramilitares), con descripci\u00f3n de actos amenazantes que generaron zozobra en la zona del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. Las declaraciones rendidas por el postulado Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza dentro del proceso de investigaci\u00f3n de justicia y paz, que han sido citadas por la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, relatan una serie de hechos de violencia contra la poblaci\u00f3n civil en esta parte de Urab\u00e1, que no pueden pasar inadvertidos por esta Corporaci\u00f3n para valorar la procedibilidad de este medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La jurisprudencia constitucional ha decantado y aplicado de forma consistente y pac\u00edfica los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento determina si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela.68 Estos seis requisitos pueden ser enumerados as\u00ed: (i) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, como evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0irremediable en un derecho fundamental o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o persona en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que no fue bien representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, valorando las concretas y espec\u00edficas condiciones del caso y de las personas que reclaman la protecci\u00f3n. (iv) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la persona o personas accionantes. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.69 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Una revisi\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, teniendo en cuenta las condiciones f\u00e1cticas y de contexto ya mencionadas del presente caso, permite concluir, al igual que los jueces de instancia,70 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia s\u00ed puede ser objeto de revisi\u00f3n por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del asunto. La protecci\u00f3n de los derechos a la tierra de las personas que han sufrido el rigor del conflicto armado, como se mostr\u00f3, es un asunto al cual la jurisprudencia le ha reconocido importancia constitucional. La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a su situaci\u00f3n de debilidad e imposibilidad de adecuada defensa de sus intereses en un contexto de violencia, implica que el debido acceso a la justicia y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso sean asuntos de importancia cardinal, constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso los accionantes intentaron un incidente de restituci\u00f3n cuyo resultado controvirtieron por el medio judicial adecuado. Ahora, insatisfechos por considerar que la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico no control\u00f3 la violaci\u00f3n sino que la permiti\u00f3, recurren de forma excepcional, y como \u00faltimo recurso, a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de negar la \u201ccancelaci\u00f3n de t\u00edtulos fraudulentos y la restituci\u00f3n de las tierras\u201d. Como lo dicen los accionantes, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de una providencia judicial que resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de una decisi\u00f3n que no es una sentencia y que, por tanto, en su contra no caben los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, \u201ctal como se resalta en la decisi\u00f3n que se cuestiona, y reposa en el Oficio 11352 del 28 de abril de 2016, en el que se remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n, por lo tanto no procede ninguna otra acci\u00f3n\u201d. En todo caso, como se indic\u00f3 que ha se\u00f1alado la jurisprudencia, incluso si s\u00ed existiera otro medio de defensa judicial, corresponder\u00eda al juez de tutela establecer si ese medio alternativo es realmente efectivo para garantizar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas que, se insiste, deben tener la mayor prioridad para ser asegurados y protegidos efectivamente. En este caso, por ejemplo, el poder acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en modo alguno ser\u00eda una raz\u00f3n para que un reclamo de tierras por despojo o desplazamiento sea desatendido por el juez de tutela, al menos como recurso transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada el 25 de julio de 2016 en contra de una providencia judicial proferida el 13 de abril de 2016. Esto es, entre los hechos que dieron lugar al reclamo judicial y el momento en que se present\u00f3, transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de tres meses. Por tanto, es claro que los accionantes procedieron a formular su reclamo de tutela con celeridad, al poco tiempo de haber sido vulnerados sus derechos. No obstante, es preciso decir que por las consideraciones previas, es claro que la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez de tutela de este criterio de inmediatez en casos que involucran derechos fundamentales de v\u00edctimas, debe ser flexible y considerar su especial condici\u00f3n. As\u00ed, es claro que este aspecto tambi\u00e9n se cumple en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la decisi\u00f3n de fondo a tomar. Las violaciones al debido proceso alegadas en el presente caso por los accionantes, son de aquellas que afectar\u00edan eventualmente la decisi\u00f3n adoptada que se cuestiona. En efecto, el dejar de aplicar las normas y reglas que a juicio de los accionantes han debido ser aplicadas, as\u00ed como el dejar de valorar aspectos del acervo probatorio, como se alega, son actos que tienen clara incidencia en el fondo de la decisi\u00f3n adoptada, en relaci\u00f3n con el reclamo de tierras que fue resuelto judicialmente. En tal medida, se trata de un criterio que tambi\u00e9n se verifica en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se identifican las cuestiones de inconstitucionalidad, que ya hab\u00edan sido alegadas en el proceso ordinario. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la violaci\u00f3n, seg\u00fan lo alegado, son claramente identificados y se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se trata de argumentos que fueron presentados en las instancias, y no de posiciones estrat\u00e9gicas que s\u00f3lo surgen al final del proceso como forma de tratar de revertir una decisi\u00f3n judicial adversa. En efecto, los reclamos de los accionantes ante los jueces ordinarios se fundaron justamente en pedir protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de no valorar adecuadamente el contexto de violencia. Ese reclamo de sustento constitucional, no atendido en los recursos ordinarios, es justamente el que ahora se reclama ante el juez de tutela. No son cargos nuevos, estrat\u00e9gicos, que buscan reabrir el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, en este caso la acci\u00f3n de tutela de la referencia controvierte una providencia judicial que no es una acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Concluye entonces la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia judicial que s\u00ed puede ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Una vez resuelta la cuesti\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, pasa entonces la Sala a conocer de fondo el caso. Esto es, plantear los problemas jur\u00eddicos que suscita y resolverlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, un juez de tutela puede conocer de fondo una tutela en contra de una providencia judicial, cuando se alega una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional de gravedad considerable. Concretamente, la Sala Plena ha identificado las causales para que el amparo de tutela proceda de fondo para acciones de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico, cuando el juez no es el competente para resolver el caso; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez realiza una indebida valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, cuando el juez aplica una norma que no se ajusta al caso; (v) defecto por error inducido, cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por el cual tom\u00f3 una decisi\u00f3n que vulner\u00f3 derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.71 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los reclamos presentados por los accionantes, as\u00ed como las respuestas de los despachos judiciales y dem\u00e1s personas y entidades consultadas durante el proceso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se deben resolver tres problemas jur\u00eddicos referentes a eventuales violaciones al derecho fundamental al debido proceso, en el contexto de procesos judiciales en el que personas reclaman la restituci\u00f3n de tierras que tuvieron que dejar o tuvieron que vender con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Los problemas se fundan en alegar que se incurri\u00f3, respectivamente, en un defecto sustantivo, un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial72 viola el derecho al debido proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado, al negar la petici\u00f3n de cancelar registros fraudulentos y la restituci\u00f3n de los predios reclamados, por haber aplicado una norma derogada que no contempla las protecciones de los derechos de las v\u00edctimas de despojo (art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005) [defecto sustantivo],73 \u00a0a pesar de que la autoridad judicial alega que la norma en cuesti\u00f3n en la providencia acusada no se consider\u00f3 como regla directamente aplicable al caso, sino como mero par\u00e1metro jur\u00eddico de comparaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El segundo problema jur\u00eddico a resolver, surgir\u00eda de la respuesta afirmativa del primer problema. En efecto, si se acepta que la regla aplicable al caso en el contexto de justicia y paz es exigir una clara relaci\u00f3n de nexo causal entre la venta del terreno y la afectaci\u00f3n violenta (establecida, en parte, por referencia al Decreto 4760 de 2005), el problema jur\u00eddico consistir\u00eda en determinar lo siguiente: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto f\u00e1ctico de presi\u00f3n de la venta de los predios en cuesti\u00f3n,74 el cual ya ha sido reconocido judicialmente en otros procesos de restituci\u00f3n de tierras [defecto f\u00e1ctico], a pesar de que la autoridad judicial respectiva alegue que en el contexto especifico de un proceso de justicia y paz, las reglas probatorias aplicables son distintas y exigen que la v\u00edctima demuestre el nexo causal entre la violencia y la venta de la tierra? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, los accionantes presentar\u00edan este \u00faltimo problema: \u00bfse desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y al recurso judicial efectivo de las v\u00edctimas del conflicto armado que reclaman sus tierras en el contexto de un proceso de justicia y paz, con base en las normas legales aplicables para un tr\u00e1mite incidental (consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley 1592 de 2012), teniendo en cuenta que personas que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar (en el mismo contexto y lugar), pero que presentaron su reclamo mediante un proceso de restituci\u00f3n de tierras (seg\u00fan la Ley 1448 de 2011) reciben un trato que protege mejor sus derechos, como lo es, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba o la mayor valoraci\u00f3n del contexto [violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n]? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver las cuestiones planteadas, en primer lugar, se har\u00e1 referencia los derechos de las v\u00edctimas de conflicto armado bajo el orden constitucional vigente (que incluye, por supuesto, el bloque de constitucionalidad). En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al procedimiento del incidente de reclamaci\u00f3n de tierras contenido en el r\u00e9gimen para la reinserci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la Ley (Ley 975 de 2005 y Ley 1592 de 2012), para luego compararlo con los derechos y las cargas procesales de las v\u00edctimas incursas en procesos de restituci\u00f3n de tierras bajo el procedimiento establecido en la Ley de v\u00edctimas (Ley 1448 de 2011). En tercer lugar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relevante sobre la materia para, finalmente, pasar a analizar los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La restituci\u00f3n de tierras como elemento esencial de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garant\u00eda contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con el fin de restablecer su situaci\u00f3n al estado anterior de la afectaci\u00f3n y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.75 As\u00ed, para efectos de superar el da\u00f1o acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparaci\u00f3n integral.76 De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las v\u00edctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.77 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (art\u00edculo 2\u00ba), as\u00ed como \u201c[v]elar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d que se encuentran inmersas en una reclamaci\u00f3n de tipo penal (art\u00edculo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93), hoy d\u00eda en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectaci\u00f3n u obstrucci\u00f3n en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los dem\u00e1s y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexi\u00f3n intr\u00ednseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudenciales sobre protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los m\u00e1rgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas con los actos violentos.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto al derecho a la justicia de las v\u00edctimas la Sala identific\u00f3 trece reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la obligaci\u00f3n del estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. En este sentido, se fija la\u00a0obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligaci\u00f3n de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegaci\u00f3n\u00a0del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n; || (vii) el deber de iniciar ex officio\u00a0las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; || (x) la determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se repitan; || (xi) la legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; || (xii) la importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garant\u00eda indispensable del derecho a la justicia para que se garantice as\u00ed mismo el derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente al derecho a la verdad que le asiste a las v\u00edctimas del conflicto, la Sala Plena recogi\u00f3 las siguientes once reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva; || (iv) la dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido.\u00a0Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || (vii) con la garant\u00eda del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n; || (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparaci\u00f3n, ya que el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares, constituye un medio de reparaci\u00f3n; || (x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, en materia de protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado, la Sala Plena identific\u00f3 las siguientes siete reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. || (v) La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. || (vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta los par\u00e1metros constitucionales, es claro que dentro de la \u00f3rbita del derecho a la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protecci\u00f3n de muchas de las garant\u00edas b\u00e1sicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.82 Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido v\u00edctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que ten\u00edan antes de la ocurrencia de los delitos.83 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restituci\u00f3n como \u201ccomponente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n\u201d; un \u2018derecho fundamental\u2019 de aplicaci\u00f3n inmediata. Desde el a\u00f1o 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,84 expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico nacional, la restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n con los restantes derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la restituci\u00f3n.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia constitucional desde el a\u00f1o 2004, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n estructural sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, ha sido enf\u00e1tica en sostener que las v\u00edctimas del conflicto armado interno tienen \u201ctodos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes le reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n\u201d.86 En este sentido, el examen de la Corte en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, ha permitido desplegar una interpretaci\u00f3n en favor del ser humano (pro homine) en acciones de tutela donde se ha negado u obstruido el acceso de estas personas a sus derechos constitucionales. As\u00ed, los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial protecci\u00f3n. Sus derechos han sido protegidos en diferentes contextos y escenarios constitucionales, de los cuales se mencionan a continuaci\u00f3n los m\u00e1s relevantes para el presente caso.87 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Acceso efectivo a la tutela judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas debe comenzar desde el acceso mismo a la acci\u00f3n de tutela, desde la evaluaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la misma.88 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Protecci\u00f3n frente a la revictimizaci\u00f3n. La jurisprudencia ha constatado que existen muchas condiciones en las cuales las personas que han sido v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado pueden ser \u2018revictimizadas\u2019, lo cual implica una especial protecci\u00f3n del Estado. Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son v\u00edctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obst\u00e1culo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, adem\u00e1s, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.89 En estos casos se han tomado medidas de protecci\u00f3n individuales, pero tambi\u00e9n generales.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Aplicaci\u00f3n y remisi\u00f3n de las reglas legales generales, siempre y cuando se ajusten a la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas. La jurisprudencia ha considerado que las instituciones legales generales propias del derecho privado se pueden aplicar en el contexto de restituci\u00f3n de tierras, pero ajust\u00e1ndolas al contexto propio de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por ejemplo, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de la figura del \u2018desistimiento\u2019, se advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la restituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de reconocer el derecho de propiedad sobre los predios a restituir, pues se enfoca en la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos que dieron origen al despojo y en garantizar a las v\u00edctimas sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Protecci\u00f3n para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no de forma r\u00edgida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben interpretar las reglas y principios jur\u00eddicos aplicables en favor de los derechos de las personas afectadas. Se debe propender por garantizar, al m\u00e1s alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restituci\u00f3n. Las autoridades encargadas de hacer realidad este derecho deben tener en cuenta al momento de leer y determinar el alcance de las normas, permanentemente, la finalidad de protecci\u00f3n del goce efectivo del mismo. En otras palabras, no es dado al int\u00e9rprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar el derecho a la restituci\u00f3n, dejar de lado el esp\u00edritu de la ley, para apegarse a su letra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. Son varias las sentencias que se han ocupado de la protecci\u00f3n a personas que no pudieron acceder a sus derechos como v\u00edctimas del conflicto, debido a interpretaciones r\u00edgidas de las normas en materia de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por parte de entidades involucradas en estos procesos. Por ejemplo, se han tutelado los derechos de un grupo familiar desplazado a quien le hab\u00edan negado la inscripci\u00f3n en el registro de v\u00edctimas (RUV), porque supuestamente no exist\u00eda violencia generalizada en la zona de donde se desplaz\u00f3.92 Se han tutelado los derechos de personas a quienes la Administraci\u00f3n (la UARIV) les neg\u00f3 el registro como v\u00edctimas (en el RUV), porque hab\u00edan sido desplazadas por bandas criminales (BACRIM), una organizaci\u00f3n que t\u00e9cnicamente no ten\u00eda car\u00e1cter de \u2018insurgente\u2019 como expresamente, se alegaba, lo exig\u00eda la letra de la ley.93 Se ha reconocido el car\u00e1cter de v\u00edctima a familiares de personas secuestradas y asesinadas94 y se ha ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n que no se hab\u00eda querido entregar porque el victimario hab\u00eda sido admitido como postulado en justicia y paz y, por eso, sus bienes hab\u00edan pasado a ser administrados por tal entidad.95 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. Pero no s\u00f3lo la Administraci\u00f3n puede violar los derechos de las v\u00edctimas por no interpretar las normas que buscan garantizar la reparaci\u00f3n de forma sustantiva y efectiva. Los jueces encargados de tales decisiones violan el derecho fundamental al debido proceso y a la restituci\u00f3n de una persona cuando dejan de aplicar normas legales para la protecci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctima, en clave constitucional. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha tutelado los derechos de una persona en un proceso de restituci\u00f3n, por cuanto el juez ordinario, con base en una interpretaci\u00f3n \u201cirrazonable\u201d, se neg\u00f3 a modular la sentencia y asegurar los derechos involucrados.96 De forma similar, se ha protegido a las v\u00edctimas de funcionarios administrativos o judiciales que violen sus derechos al debido proceso y al adecuado acceso a la administraci\u00f3n y a la justicia, por aplicar las normas legales con exceso ritual manifiesto.97 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Protecci\u00f3n a segundos ocupantes de predios dados en restituci\u00f3n. Al ser un tema que la legislaci\u00f3n no trat\u00f3 de forma correcta y suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia, se ha obligado a los jueces a tomar medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Protecci\u00f3n frente a tr\u00e1mites adicionales. La jurisprudencia ha cuestionado expresamente el impacto que tiene sobre el derecho de acceso a la justicia de los reclamantes de tierras, el exigir tr\u00e1mites administrativos, no contemplados legalmente, como requisito para poder invocar la protecci\u00f3n de un derecho. As\u00ed, en un caso concreto reciente se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos sustantivo y procedimental, pues fundamentan la negativa de darles tr\u00e1mite a las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras de los accionantes en el incumplimiento de requisitos formales previstos en normas inaplicables al caso concreto, que se refieren al tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n de v\u00edctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras ante los jueces, regulada por el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011. Esa exigencia, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, representa adem\u00e1s un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los solicitantes.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Protecci\u00f3n del principio de adecuaci\u00f3n. El principio de adecuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites propios de una justicia transicional, supone que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos judiciales no sea r\u00edgida ni est\u00e1tica. Se deben \u2018adecuar\u2019 los procedimientos a las condiciones concretas y espec\u00edficas que permitan asegurar y materializar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.101 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Protecci\u00f3n frente a ausencia de procedimientos para ejercer un derecho. Se violan los derechos de las v\u00edctimas, cuando por la falta de un procedimiento administrativo que deber\u00eda existir, se ponen en riesgo sus derechos, en especial, el derecho a la propiedad y a la tierra. Expresamente, recogiendo su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una autoridad municipal adelante el cobro de un impuesto predial a nombre de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble objeto de abandono a causa del conflicto armado, sin que se apliquen medidas de alivio tributario en raz\u00f3n a la condici\u00f3n victimizante, bajo el argumento de que la localidad no cuenta con un Acuerdo adoptado por el concejo municipal en el que se incorporen dichas medidas, se desconoce el principio constitucional de solidaridad, y por esa v\u00eda se vulneran al peticionario los derechos fundamentales a la igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, por hacer recaer sobre la v\u00edctima las consecuencias de la omisi\u00f3n administrativa en que ha incurrido tanto el alcalde, por no presentar ante el concejo respectivo un proyecto de acuerdo que incorpore los mecanismos de flexibilizaci\u00f3n tributaria \u2014por ejemplo condonaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n\u2014, como el mismo concejo municipal por abstenerse de tramitar de manera efectiva un Acuerdo en el que se adopten tales mecanismos, en cumplimiento, adem\u00e1s, de la obligaci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n.102\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n judicial concuerda con la adoptada recientemente por Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, que siguen un camino de soluci\u00f3n similar.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En s\u00edntesis, los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n son derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata para personas que han sufrido los da\u00f1os de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad. Concretamente, el derecho a la restituci\u00f3n de tierras es una piedra angular del derecho a la reparaci\u00f3n que tiene toda v\u00edctima, el cual se ha protegido, al menos, en las dimensiones mencionadas. Buena parte de los derechos de las v\u00edctimas han sido desarrollados mediante un marco legal que tiene el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia a los procesos de desmovilizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os sufridos por el conflicto. Estos m\u00e1rgenes legales se encuentran entre otras normas, en la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012, las cuales tienen diferencias importantes,105 tanto sustancial como procedimentalmente, en materia de justicia retributiva y justicia restaurativa. A continuaci\u00f3n se resaltan algunas de estas diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normas legales relevantes para presentar reclamos de restituci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ley 975 de 2005, \u2018Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El proceso de desmovilizaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) abri\u00f3 la puerta para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de una multitud de delitos cometidos en el marco del conflicto armado. Para dar respuesta a un reto judicial de esta envergadura, el legislador expidi\u00f3 la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n llamada Ley de Justicia y Paz, con el prop\u00f3sito de \u201cfacilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.106 Posteriormente, la Ley 1592 de 2012, \u2018por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005\u2019, estableci\u00f3 la necesidad de aplicar \u201ccriterios de priorizaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d de las respectivas conductas. As\u00ed, mediante estas leyes de naturaleza mixta se estructur\u00f3 un proceso penal especial distinto al proceso penal ordinario, en el cual los miembros de grupos armados pueden aspirar a una pena privativa de la libertad entre 5 y 8 a\u00f1os, a cambio de contribuir efectivamente a la materializaci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El r\u00e9gimen especial de justicia y paz se encuentra ajustado a la necesidad de ofrecer una herramienta para la desmovilizaci\u00f3n efectiva de los grupos armados organizados. La Ley 975 de 2005, con sus reformas, busca asegurar el goce efectivo del \u201cderecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados\u201d. La Ley, que es de naturaleza mixta, contempla reglas y principios de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Es una ley con elementos de car\u00e1cter penal que contempla mecanismos propios de una justicia transicional. As\u00ed, la Ley 975 de 2005 establece un procedimiento que se desarrolla en 8 etapas: (1) la desmovilizaci\u00f3n, (2) la postulaci\u00f3n, (3) el llamado a versi\u00f3n libre, (4) la audiencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, (5) la fase de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General, (6) la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, (7) el incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y, finalmente, (8) la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En las diferentes ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, ha tenido la posibilidad de resaltar el car\u00e1cter de justicia de transici\u00f3n que tiene esta pol\u00edtica legislativa, como leg\u00edtimo instrumento de consecuci\u00f3n de la paz, pero a la vez la necesidad de que se aplique de forma tal que sirva para asegurar y materializar el goce efectivo de los derechos de las personas que hayan sido v\u00edctimas del conflicto. En efecto, para la Corte es razonable que el Legislador busque alternativas de sanci\u00f3n a las cl\u00e1sicas penas privativas de la libertad, como medio para lograr la paz, siempre y cuando al hacerlo se busque asegurar el goce efectivo a los derechos de las v\u00edctimas; raz\u00f3n por la cual al estudiar su constitucionalidad algunas normas fueron condicionadas.107 Se trata de un ordenamiento de car\u00e1cter mixto, que s\u00ed pensaba en proteger los derechos de las v\u00edctimas, pero no de la manera tan amplia y decidida como lo har\u00e1 posteriormente la Ley de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ley de v\u00edctimas, (Ley 1448 de 2011) herramientas para progresar en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Ley 1448 de 2011, tambi\u00e9n llamada Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, constituye un avance en materia de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia. A trav\u00e9s de este marco jur\u00eddico, el legislador adapt\u00f3 elementos procedimentales a las necesidades propias de las personas afectadas y dispuso una mayor participaci\u00f3n para ellas dentro de todo el proceso de reclamaci\u00f3n. Con base en la experiencia y el conocimiento adquirido, esta nueva pol\u00edtica legislativa adopta medidas para asegurar el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 expresa claramente su objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley es una caja de herramientas. Un conjunto de medidas en beneficio de las v\u00edctimas. Las herramientas son de diverso tipo y se les dan a diversas autoridades y personas. Permiten actuaciones individuales, pero tambi\u00e9n colectivas. Pueden ser judiciales, pero tambi\u00e9n administrativas o, por supuesto, ambas. Pueden ser medidas de car\u00e1cter social, pero tambi\u00e9n econ\u00f3mico. Todo ello con un fin claro: \u2018hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u2019. Pero la Ley es a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfica. Indica que el medio que se usa para reconocer a las personas que han sido v\u00edctimas y dignificarlas, es la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Una y otra vez el Legislador lo establece: no es la protecci\u00f3n ret\u00f3rica o en el papel de una ley o de un programa p\u00fablico el que permitir\u00e1 proteger a las personas que son v\u00edctimas. Es a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. En tal medida, la Ley 1448 de 2011 encuentra su \u2018fundamento axiol\u00f3gico\u2019 en lo que es quiz\u00e1 el elemento estructural del estado social y democr\u00e1tico de derecho: la dignidad humana.108 El trato digno a las personas, el acompa\u00f1amiento y la comprensi\u00f3n de sus situaciones y angustias. El trabajo efectivo, justo, ponderado, pero activo y decidido de las autoridades es un elemento esencial para materializar los mandatos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Legislador busc\u00f3, entre otros fines, coherencia de la pol\u00edtica legal de restituci\u00f3n de tierras, tanto con las pol\u00edticas generales de paz del Estado, como con las pol\u00edticas y normas concretas que se ocupan de la cuesti\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Ley se busca coherencia externa, esto es, se \u201cprocura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional.\u201d (art. 11, Ley 1448 de 2011). Pero tambi\u00e9n se busca coherencia interna, en tanto se \u201cprocura complementar y armonizar las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional.\u201d (art. 12, Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Ley establece cu\u00e1les son las v\u00edctimas a las que concreta y espec\u00edficamente se dirigen las medidas de reparaci\u00f3n. A saber: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d109 Concretamente, se ocupa de regular cu\u00e1les son las v\u00edctimas a las que expresamente se les reconoce el derecho a la restituci\u00f3n, a saber: \u201cLas personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.\u201d110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con el fin de permitir a las v\u00edctimas ejercer su derecho a un recurso judicial efectivo, la Ley 1448 de 2011 introdujo importantes avances en materia sustancial y procesal dentro de los procesos de reparaci\u00f3n. Por ejemplo, la menci\u00f3n expresa de presunci\u00f3n de buena fe a favor de las v\u00edctimas; la posibilidad de acceder a la restituci\u00f3n a trav\u00e9s de prueba sumaria; la facultad de las v\u00edctimas y sus familiares de adelantar por s\u00ed mismas o por representaci\u00f3n el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n; la extensi\u00f3n de las alternativas de reparaci\u00f3n con la introducci\u00f3n del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restituci\u00f3n de anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la restituci\u00f3n del bien; entre otras. Es un funcionario judicial con las herramientas suficientes y necesarias para poder tomar decisiones a favor de las v\u00edctimas. Romper los nudos gordianos del entramado legal, judicial y administrativo que impide el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas, en ocasiones incluso deliberadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La ley de V\u00edctimas incorpor\u00f3 dentro del orden jur\u00eddico una serie de presunciones aplicables a \u201clos predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d que son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado (art. 77, Ley 1448 de 2011). A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos, en especial, la presunci\u00f3n de \u2018ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita\u2019 de entregar o disponer de la tierra.111 Esta cuesti\u00f3n se detalla ampliamente, ocupando no solo el primer numeral de la norma, sino tambi\u00e9n el segundo. As\u00ed, se contempla una presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, que no impone a la v\u00edctima la carga de probar que en su predio espec\u00edfico se produjeron directamente los actos de violencia o de intimidaci\u00f3n. Como la norma expresamente lo advierte se presume la \u201causencia de consentimiento o de causa l\u00edcita\u201d en actos jur\u00eddicos como la compraventa, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles, por ejemplo, \u201cen cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos\u201d para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en inmuebles \u201ccolindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s personas, directa o indirectamente\u201d o \u201cinmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustituci\u00f3n de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda extensiva o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.\u201d 112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; concretamente, la presunci\u00f3n de que los actos que hayan pretendido legalizar una situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a los derechos de la v\u00edctima son nulos.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales. Una vez probada la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no se puede desconocer porque hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada la o las decisiones judiciales que avalaran el despojo, \u201csi el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.\u201d Se presume que la violencia impidi\u00f3 a la persona defenderse judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones judiciales previas pueden ser revocadas.114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n. Finalmente, la Ley 1448 de 2011, advierte que cuando se hubiese iniciado una posesi\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n durante el periodo previsto (entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley), se presumir\u00e1 que \u201cdicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. As\u00ed, esta ley, tambi\u00e9n de car\u00e1cter mixto, establece reglas y principios jur\u00eddicos en un contexto de transici\u00f3n. Espec\u00edficamente, esta ley se dedica a construir y ofrecer mecanismos que permitan hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas, en especial el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de quienes fueron despojados de sus tierras o tuvieron que abandonarlas por temor, pues, la Sala insiste, el derecho a la restituci\u00f3n es una parte estructural del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Armonizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes aplicables para la protecci\u00f3n del derecho de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la Ley de V\u00edctimas, no constituy\u00f3 una reforma o modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen contenido en la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el cual mantiene su vigencia con las modificaciones introducidas posteriormente. La Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 un marco legal amplio y dedicado de forma precisa a las necesidades de las v\u00edctimas del conflicto, particularmente, para aquellas que hab\u00edan tenido que afrontar el despojo o abandono de sus tierras por causa de la violencia. De esta forma, como se dijo, quedaron dos caminos para lograr la reclamaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n. Por una parte, un incidente de restituci\u00f3n en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), o un proceso de restituci\u00f3n de tierras en el marco de la Ley de V\u00edctimas (Ley 1448 de 2011). A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1592 de 2012, con el prop\u00f3sito de sincronizar ambos reg\u00edmenes y tratar de superar los vac\u00edos en materia de protecci\u00f3n que a su parecer quedaron expuestos luego de la entrada en vigencia de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras.115 Varias medidas existen al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Armonizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Primero, se sincroniz\u00f3 el nivel y est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6o de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 6o. Derechos de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. La definici\u00f3n de estos derechos se encuentra desarrollada en la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a participar de manera directa o por intermedio de su representante en todas las etapas del proceso a las que se refiere la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. La magistratura velar\u00e1 porque as\u00ed sea.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Medidas para el esclarecimiento de los hechos. En materia probatoria, para poder dar cuenta de los hechos ocurridos en el contexto de violencia que hubieran llevado a afectar los derechos de las v\u00edctimas, la Ley 1592 de 2012 incorpor\u00f3 un nuevo art\u00edculo a la Ley de Justicia y Paz que dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 15A del siguiente tenor: Art\u00edculo 15A. Esclarecimiento del fen\u00f3meno de despojo de tierras y cooperaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. Cuando la v\u00edctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinaci\u00f3n con las autoridades de polic\u00eda judicial y de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n, dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patr\u00f3n de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras. Lo mismo proceder\u00e1 oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de los elementos materiales probatorios o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n encuentre informaci\u00f3n relevante para el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restituci\u00f3n de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador impuso as\u00ed, de forma expresa, realizar \u201clabores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patr\u00f3n de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras\u201d, lo cual conlleva un claro deber de valorar adecuadamente el contexto de violencia en que ocurrieron los hechos del caso. El segundo inciso por su parte, es revelador de la intenci\u00f3n del Legislador al ordenar que se comparta la informaci\u00f3n obtenida. Si bien entiende y comprende que las reclamaciones de tierras se pueden dar en virtud de los incidentes de Justicia y Paz o de los procesos propios de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n, esto es por dos caminos diferentes, debe buscarse armon\u00eda entre los dos tipos de procesos. No solamente lo busc\u00f3 el Legislador al hacer modificaciones que permiten integrar directamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas m\u00e1s eficazmente, sino tambi\u00e9n al establecer el hecho de que la informaci\u00f3n recogida deber\u00eda ser compartida. En otras palabras, se busca una armon\u00eda entre el destino de los derechos de las v\u00edctimas en una y otra ruta, no s\u00f3lo con relaci\u00f3n a cu\u00e1les son los est\u00e1ndares aplicables normativos aplicables, sino tambi\u00e9n por cuales son los elementos probatorios con que se cuenta para decidir. Respetando las competencias funcionales y las diferencias de uno y otro proceso, se busca que al compartir informaci\u00f3n los resultados en unos y otros procesos sean razonablemente similares. Que los esfuerzos investigativos que se dan en un lado sirvan para tomar mejores decisiones en el otro y, adem\u00e1s, que no se tengan que replicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Regla de remisi\u00f3n para la restituci\u00f3n. Espec\u00edficamente se modific\u00f3 la manera como se comprend\u00eda el derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Originalmente, el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005 establec\u00eda la \u2018restituci\u00f3n\u2019 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades. [de ser posible.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El aparte final de la norma originalmente establec\u00eda que la \u2018restituci\u00f3n\u2019 inclu\u00eda \u201cla devoluci\u00f3n de sus propiedades de ser posible.\u201d No obstante la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequible esta frase y tres expresiones similares, por limitar desproporcionadamente los derechos de las v\u00edctimas. Esto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0As\u00ed, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las v\u00edctimas. || [\u2026] Ser\u00e1 entonces el juez quien defina la suerte de tales bienes e incluso de aquellos otros que no fueron indicados al Estado en su debido momento pero que hacen parte del patrimonio del procesado o que son bienes de procedencia il\u00edcita que este no denunci\u00f3. Al respecto no sobra recordar que el derecho, en un Estado democr\u00e1tico, tiene ya incorporados mecanismos que sirven simult\u00e1neamente para evitar el fraude a la ley de quienes oculten sus bienes sin exigir lo imposible. Son reglas b\u00e1sicas que gu\u00edan la actividad del juez pero cuya ambigua consagraci\u00f3n en la ley bajo estudio genera importantes dudas de constitucionalidad. Ciertamente, tal y como lo se\u00f1alan los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador, las cl\u00e1usulas parcialmente demandadas pueden ser interpretadas de forma tal que al desmovilizado no se le exige esfuerzo alguno para\u00a0deshacer los negocios que le han permitido ocultar su patrimonio o para encontrar bienes de procedencia il\u00edcita que tiene claramente identificados pero que no se encuentran en su poder. Este comportamiento no honra en absoluto la obligaci\u00f3n de reparar que la Constituci\u00f3n, las normas civiles y los tratados internacionales exigen. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones &#8220;cuando se disponga de ellos&#8221; del numeral 11.5 del art\u00edculo 11, &#8220;si los tuvieren&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 17, y &#8220;de ser posible&#8221; contenida en el art\u00edculo 46.\u201d 118 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 1592 de 2012 se actualiz\u00f3 la menci\u00f3n al derecho de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. Modif\u00edquese el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados se llevar\u00e1 a cabo mediante el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habr\u00e1 restituci\u00f3n directa en el desarrollo de los procesos judiciales de que trata la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n amplia y general a la Ley 1448 de 2011 busca claramente igualar las protecciones a las v\u00edctimas en su derecho de reparaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de derecho a la restituci\u00f3n de las tierras que fueron perdidas en el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Excepci\u00f3n limitada a la regla de remisi\u00f3n. No obstante lo anterior, el legislador dispuso una excepci\u00f3n a la regla general de remisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 30 de la Ley 1592 de 2012 para la que las restituciones de tierras sean tramitadas seg\u00fan la Ley 1448 de 2011. La norma dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. TR\u00c1MITE EXCEPCIONAL DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasi\u00f3n de una solicitud u ofrecimiento de restituci\u00f3n en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuar\u00e1 el tr\u00e1mite en el marco de dicho procedimiento. En los dem\u00e1s casos, se observar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de remitir estos procesos de restituci\u00f3n de tierras en el contexto de la Ley de Justicia y Paz a los procesos de tierras propios de la Ley de V\u00edctimas (Ley 1448 de 2011). Para la Corte esta remisi\u00f3n no es contraria a la Carta.119 La excepci\u00f3n en s\u00ed misma considerada no fue objeto de controversia en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta excepci\u00f3n a la remisi\u00f3n a la Ley 1448 de 2011 no es total. De hecho, el art\u00edculo siguiente de la Ley 1592 de 2012 da las siguientes precisiones en cuanto a la restituci\u00f3n de bienes y cancelaci\u00f3n de registros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. RESTITUCI\u00d3N DE BIENES Y CANCELACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS Y REGISTROS OBTENIDOS EN FORMA FRAUDULENTA. Cuando se configure la situaci\u00f3n excepcional de que trata el art\u00edculo 38 anterior, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas, en audiencia preliminar, surtir\u00e1 el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n bajo las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la restituci\u00f3n de los bienes despojados o abandonados forzosamente y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un incidente que se surtir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, para garantizar el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n de los terceros afectados, quienes deber\u00e1n demostrar su buena fe exenta de culpa. En caso de que los terceros logren acreditar su buena fe exenta de culpa, el magistrado ordenar\u00e1 en su favor el pago de las compensaciones previstas en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del incidente que se surtir\u00e1 para la restituci\u00f3n de bienes despojados o abandonados forzosamente, se podr\u00e1n aplicar las presunciones de despojo previstas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De igual forma, ser\u00e1 aplicable la figura de las compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n en los casos en que no sea posible restituir a la v\u00edctima el predio despojado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los reclamantes de predios despojados o abandonados contin\u00faan bajo los par\u00e1metros establecidos por el marco de justicia y paz, pero con referencias y remisiones constantes a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n propios generales para las v\u00edctimas. Esto es, a partir de la Ley 1592 de 2012 se siguen llevando a cabo los incidentes de restituci\u00f3n en el marco de los procesos de Justicia y Paz, pero con el deber de aplicar en tales casos los par\u00e1metros propios de la Ley 1448 de 2011. La primera regla, que vale la pena destacar, es que en el incidente de restituci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 se mantiene la posibilidad de dar a las v\u00edctimas la compensaci\u00f3n contemplada en la Ley 1448 de 2011, bajo el supuesto de que los \u201cterceros afectados\u201d cumplan el deber de demostrar \u201csu buena fe exenta de culpa\u201d. La segunda regla, importante para el proceso de tutela de la referencia, establece que se pueden aplicar en el incidente \u201clas presunciones de despojo previstas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011\u201d, incluso si los predios no se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es cierto que la Ley 1592 de 2012 incluy\u00f3 una excepci\u00f3n a la remisi\u00f3n a la Ley 1448 de 2011 para adelantar reclamos de restituci\u00f3n de tierras, conservando una diferencia de trato procesal a un grupo de reclamantes, que deben acudir a las reglas procesales propias de Justicia y Paz. No obstante, como lo muestra la \u00faltima norma citada, la intenci\u00f3n del Legislador era que esta diferencia de trato procesal no se tradujera en una diferencia en los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n. En otras palabras, si bien el camino procesal es distinto, la importancia y el valor de los derechos objeto de protecci\u00f3n judicial en una y otra v\u00eda tienen la misma importancia constitucional y se debe asegurar y garantizar su goce efectivo de forma con el mismo celo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Consciente de las cargas y efectos que las leg\u00edtimas protecciones a las v\u00edctimas pueden generar en los derechos de terceros, la Ley 1448 de 2011 adopt\u00f3 varias medidas con miras a proteger a personas que hayan actuado con buena fe exenta de culpa. As\u00ed, se podr\u00e1n presentar oposiciones a las reclamaciones de tierras, aportando las pruebas de \u201cla calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso\u201d.120 Al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 la Corte se refiri\u00f3 expresamente a la tensi\u00f3n de derechos que pueden generar los procesos de restituci\u00f3n de tierras con, por ejemplo, los segundos ocupantes. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras es un elemento relevante del dise\u00f1o institucional del proceso, que obedece a fines leg\u00edtimos e\u00a0 imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo. \u00a0|| \u00a0Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guard\u00f3 silencio. Esa poblaci\u00f3n est\u00e1 constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restituci\u00f3n o derivan de ellos su m\u00ednimo vital), que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad de los casos de restituci\u00f3n de tierras, en [t\u00e9rminos] f\u00e1cticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensi\u00f3n, entre los que se cuentan los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribuci\u00f3n, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital de quienes concurren al tr\u00e1mite. [\u2026]\u201d121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que existe un problema de discriminaci\u00f3n indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron relaci\u00f3n (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restituci\u00f3n; consider\u00f3, adem\u00e1s, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorpor\u00f3 un conjunto de criterios para la aplicaci\u00f3n conforme de la ley de tierras a la Carta Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos tr\u00e1mites y debido a la ausencia de un \u00f3rgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para solucionar la situaci\u00f3n constitucionalmente problem\u00e1tica que se analiz\u00f3 en aquella providencia.122 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 establece que la sentencia que resuelva la petici\u00f3n de restituci\u00f3n deber\u00e1 decretar \u201clas compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso\u201d. En efecto, expresamente advierte que la sentencia que se dicte deber\u00e1 referirse \u201cde manera expl\u00edcita y suficientemente motivada\u201d a las \u00f3rdenes que sean \u201cnecesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.123 El valor de las compensaciones deber\u00e1 ser pagado a trav\u00e9s del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Finalmente cabe mencionar que la Ley 1592 de 2012 tambi\u00e9n estableci\u00f3 relaciones con la Ley 1448 de 2011 a prop\u00f3sito de la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes para efectos de la extinci\u00f3n de dominio, 125 de medidas para saneamiento jur\u00eddico de los bienes frente a deuda tributarias,126 y de medidas para la protecci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica contenida en los expedientes.127 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional advierte que mediante la Ley 1592 de 2012 el Congreso busc\u00f3 armonizar la protecci\u00f3n del derecho de restituci\u00f3n de tierras, como parte esencial del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n que tiene toda persona que ha sido v\u00edctima del conflicto armado. En la mayor\u00eda de casos, los reclamos son tramitados por las reglas propias de la Ley 1448 de 2011 especialmente dise\u00f1ada para ello. No obstante, existen algunos casos excepcionales, como el que se analiza en esta ocasi\u00f3n, en el que los peticionarios entran dentro de la regla aplicable (art. 38, Ley 1592 de 2012) que ordena adelantar tales reclamos de restituci\u00f3n a trav\u00e9s del incidente que para el efecto hab\u00eda contemplado la Ley 975 de 2005. En estos eventos, los funcionarios judiciales respectivos deben ser especialmente sensibles al deber de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 1592 de 2012, que remite constantemente a los est\u00e1ndares de la Ley 1448 de 2011. Por tanto, los funcionarios judiciales en estos eventos deben tener especial atenci\u00f3n a las tensiones y las dificultades que puedan surgir para materializar el goce efectivo al derecho a la restituci\u00f3n. Teniendo en cuenta los hechos del caso, las participaciones presentadas y las consideraciones hechas hasta ahora, pueden identificarse algunas de las tensiones que los funcionarios que adelanten excepcionalmente incidentes de restituci\u00f3n deben considerar y valorar. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del proceso y de la acci\u00f3n. El r\u00e9gimen procesal contenido en la Ley 1592 de 2012 y la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) es de naturaleza mixta, pues establece un mecanismo con dimensiones penales, pero ajustado a los est\u00e1ndares internacionales de justicia transicional. Da un lugar protag\u00f3nico a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y establece un nivel de rigor y formalidad propia de un proceso en el cual est\u00e1 en juego la libertad de una persona, lo cual puede implicar barreras una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alternativas de reparaci\u00f3n. Aunque el incidente de restituci\u00f3n en el marco de Justicia y Paz no contemplaba la amplitud de medios que ahora contempla la Ley 1448 de 2011, la Ley 1592 de 2012 se encarg\u00f3 de dejar abiertas compuertas para la remisi\u00f3n y sincronizaci\u00f3n de las medidas a tomar en estos excepcionales procesos con la Ley del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades judiciales. Los funcionarios judiciales encargados de adelantar los excepcionales incidentes de restituci\u00f3n, deber\u00e1n considerar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los caros derechos fundamentales que son objeto de protecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, con el fin de brindar materialmente a todas las v\u00edctimas de despojo la misma protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, se debe considerar aplicar las normas m\u00e1s pertinentes y adecuadas llegando, incluso, a inaplicar una norma legal con base en una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de v\u00edctima. En el marco de Justicia y Paz, la categor\u00eda de v\u00edctima se centra en aquellas personas que fueron lesionadas de manera directa por un acto tipificado en la ley penal y cometido por un grupo armado organizado. Es preciso entonces, tener en cuenta la Ley 1448 de 2011 que entiende esta categor\u00eda de forma m\u00e1s amplia, pues dentro de las v\u00edctimas no s\u00f3lo se incluyen a personas que sufrieron un da\u00f1o directo por hechos violentos del conflicto, sino tambi\u00e9n por haber sufrido afectaciones que constituyen \u201cinfracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos\u201d. La Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras permite presumir \u201cla buena fe de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos probatorios. En el marco de Justicia y Paz, las v\u00edctimas deben aportar los medios de prueba que demuestren el da\u00f1o directo sufrido como consecuencia de un acto delictivo cometido en el marco del conflicto. Esto implica desplegar una labor procesal que pruebe el nexo causal directo entre el despojo, abandono o venta forzada y los actos intimidantes de los grupos armados organizados. Por supuesto esto contrasta con la Ley 1448 de 2011, la cual permite que los reclamantes puedan \u201cacreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado\u201d. Por eso, se advierte que \u201cbastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba\u201d. Asimismo, la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n impone el deber a los jueces de \u201cacudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas\u201d. En este sentido, los funcionarios que excepcionalmente tramitan incidentes de restituci\u00f3n de tierras en el marco de la Ley de Justicia y Paz deben acudir a la definici\u00f3n del despojo o abandono forzado y a la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n en lo que sea pertinente para asegurar el fin de la ley: asegurar el goce efectivo del derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas. Evitar que los reclamos se pierdan y ahoguen en vericuetos procesales y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba. La estructura penal que enmarca al r\u00e9gimen de Justicia y Paz pone la carga de la prueba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual implica que en buena medida la suerte de la reclamaci\u00f3n depende de las capacidades que tenga esa instituci\u00f3n para demostrarle al juez el nexo causal entre el despojo, abandono o venta forzosa, y los hechos intimidantes por parte delos grupos armados organizados. Adem\u00e1s, al tratarse de un proceso que involucra a personas con \u00e1nimos de desmovilizaci\u00f3n, una parte importante de lo probado se funda en los relatos que exponen los postulados y en los hechos en los cuales quieran admitir su responsabilidad. En contraste, para la Ley 1448 de 2011, que dispone que la recolecci\u00f3n del material probatorio se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y que cuyas afirmaciones gozan de plena presunci\u00f3n de buena fe, la carga de la prueba se invierte. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 78. INVERSI\u00d3N DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar\u00e1 con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.\u201d128 \u00a0<\/p>\n<p>Es una aplicaci\u00f3n de la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba, en la cual se reconoce la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran las v\u00edctimas del conflicto. Precisamente por esa raz\u00f3n, la protecci\u00f3n probatoria se aplica tambi\u00e9n a la persona a la que se le reclama el predio, cuando estas personas tambi\u00e9n hayan sido v\u00edctimas de despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunciones de despojo. Es cierto, desde un punto de vista literal, que la Ley 1592 de 2012 en su art\u00edculo 39 da al Juez la posibilidad de aplicar las presunciones de la Ley 1448 de 2011, mientras que el art\u00edculo 77 de esta Ley de V\u00edctimas de 2011 advierte que en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u201cse tendr\u00e1n en cuenta\u201d las presunciones. Es decir, mientras que en el texto de la Ley de V\u00edctimas se deja claro que se \u2018deben\u2019 tener en cuenta, en la Ley 1592 de 2012 se establece que el juez \u2018puede\u2019. Ahora bien, teniendo en cuenta que los derechos de las personas que han sido v\u00edctimas del desp\u00f3jo son los mismos, sin importar cu\u00e1l sea el estatuto procesal que los garantice, se ha de interpretar arm\u00f3nicamente ambas disposiciones. As\u00ed, cuando se dice que el funcionario judicial \u2018puede\u2019, en el marco de la Ley de Justiticia y Paz (Ley 975 de 2005) seg\u00fan fue modificada por la Ley 1592 de 2012, se ha de entender que se hace referencia a que el juez tiene la facultad, esto es, tiene la la competencia para aplicar las presunciones de la Ley 1448 de 2011, en el incidente de restituci\u00f3n. Para esta Sala, la intenci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley es dejar en claro que en el incidente de restituci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz el funcionario judicial tiene la competencia para para aplicar las presunciones. Por supuesto, tiene sentido que por respeto a las competencias judiciales y a la independencia, se conceda al juez la posibilidad de valorar los hechos y argumentos presentados, y no se impongan las presunciones como una camisa de fuerza. No obstante, para la Sala es claro que no se trata de una mera discrecionalidad. El que el juez \u2018pueda\u2019 aplicar las presunciones no implica apelar a su voluntad y a su libre arbitrio. El \u2018podr\u00e1\u2019 hace referencia a una facultad judicial que ha de aplicarse razonadamente, no a discreci\u00f3n, y siempre en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas que hayan sido v\u00edctimas del conflicto. Es claro que la posibilidad de tramitar excepcionalmente una restituci\u00f3n de tierras en el contexto de la Ley de Justicia y Paz impone a los funcionarios judiciales un especial deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que alegan haber sido afectadas por el conflicto armado. El trato procesal diferente entre los incidentes de Justicia y Paz y los procesos de restituci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas no puede llevar a un doble est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional. Desde el punto de vista constitucional, las v\u00edctimas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos sin discriminaci\u00f3n alguna. Eso reclama la Constituci\u00f3n y las leyes aplicables. Por \u00faltimo, cabe resaltar que estas presunciones se extienden a las reclamaciones de tierras que se tramitan en el contexto de la Ley de Justicia y Paz como un tr\u00e1mite aparte, no al \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la responsabilidad penal, dentro del cual se requiere de plena prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a segundos ocupantes. Por \u00faltimo, como se dijo, las garant\u00edas a terceros de buena fe que vienen ocupando o explotando terrenos dados en restituci\u00f3n, en el contexto de la Ley 1148 de 2011, han sido defendidas por la Corte Constitucional (sentencia C-330 de 2016).129 En el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n a derechos humanos de las v\u00edctimas, dichas garant\u00edas pueden ser aplicadas a las v\u00edctimas en los incidentes de justicia y paz, a pesar que la Ley 1592 de 2012 no lo haya establecido as\u00ed expresamente. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en favor de las v\u00edctimas, permite llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. En virtud de lo expuesto, se puede observar que la Ley 1592 de 2012 logr\u00f3 armonizar las garant\u00edas contenidas en la Ley 1448 de 2011 para v\u00edctimas incursas en procesos de restituci\u00f3n de tierras. No obstante, este avance no cobij\u00f3 a los solicitantes que estaban incursos en procesos de reclamaci\u00f3n de tierras en el contexto de Justicia y Paz y, al momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, se hab\u00eda dado el supuesto que daba da lugar a la excepci\u00f3n de tener que tramitar el incidente de restituci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. As\u00ed, a pesar que el margen de protecci\u00f3n haya sido extendido con el fin de unificar criterios y garant\u00edas, actualmente existe un grupo de personas que excepcionalmente contin\u00faan bajo un r\u00e9gimen legal que en principio exige una diligencia probatoria con est\u00e1ndares propios del derecho punitivo. Es preciso que en uso de las especiales competencias concedidas en la Ley 1592 de 2012 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los funcionarios judiciales competentes tomen las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el fin constitucional imperioso de asegurar el goce efectivo del derecho, hasta donde sea posible, a las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Vistos los aspectos b\u00e1sicos del sistema de protecci\u00f3n legal vigente del derecho de restituci\u00f3n de tierras, como desarrollo del derecho de reparaci\u00f3n, relevantes para resolver el caso de la referencia, pasa la Sala a resolver las cuestiones planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos al debido proceso de los accionantes fueron desconocidos por la providencia que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de negarles la petici\u00f3n que hab\u00edan presentado en el tr\u00e1mite de un incidente de restituci\u00f3n de tierras, bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, los derechos de los accionantes fueron violados por la providencia judicial acusada. La decisi\u00f3n de segunda instancia de haber negado el reclamo de restituci\u00f3n de tierras, se tom\u00f3 empleando est\u00e1ndares (legales y judiciales) previos a los desarrollos normativos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. No se sigui\u00f3 el prop\u00f3sito del legislador de asegurar el goce efectivo a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que presentan un reclamo de tierras, en desarrollo de los derechos constitucionales fundamentales en juego. En su lugar se aplic\u00f3 una norma de car\u00e1cter reglamentario previa. Como resultado del dejar de aplicar los est\u00e1ndares jur\u00eddicos pertinentes, se impuso una carga probatoria inadecuada para una v\u00edctima y contraria a sus derechos procesales y, en consecuencia, se afect\u00f3 la valoraci\u00f3n apropiada del acervo probatorio y se dej\u00f3 de brindar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pasar\u00e1 a mostrar a continuaci\u00f3n, la respuesta al primer problema jur\u00eddico que fue planteado con relaci\u00f3n a este caso es afirmativa. Esto es, una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado, al negar una petici\u00f3n de cancelar registros fraudulentos y la restituci\u00f3n de los predios reclamados, cuando aplica como parte del marco regulativo b\u00e1sico, una norma derogada que no contempla las protecciones de los derechos de las v\u00edctimas de despojo (art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005) [defecto sustantivo]. En tales casos, corresponde darle prelaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de reglas y principios constitucionales o legales cuyo objeto principal es asegurar el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado ante el reclamo de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como lo sostienen los accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 el caso de la referencia empleando, entre otras, una norma que se encontraba derogada. En efecto, una de las normas que resalta la providencia acusada al momento de determinar cu\u00e1l es el marco legal aplicable al caso, es el art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005, \u2018Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005\u2019 (diciembre 30).130 Esta norma, a pocos meses de expedida fue derogada parcialmente por el Decreto 3391 de 2006, tambi\u00e9n denominado \u2018Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005\u2019 (septiembre 29).131 Finalmente, hace cuatro a\u00f1os, el Decreto 4760 de 2005 fue completamente derogado por un decreto nuevo, que se ocupa de regular arm\u00f3nicamente la legislaci\u00f3n en materia de restituci\u00f3n de tierras en el marco del conflicto armado, a saber, el Decreto 3011 de 2013, \u2018por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012\u2019. A diferencia del decreto de 2005 que regulaba s\u00f3lo la Ley de Justicia y Paz, el del 2013 reglamenta aquella de manera integral con la Ley de V\u00edctimas de 2011 y con la que armoniz\u00f3 ambas en el 2012 (Ley 1592). En este caso la derogatoria fue total: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 3011 de 2013, Art\u00edculo 99. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los Decretos 4760 de 2005, 3391 de 2006, 2898 de 2006, 4417 de 2006, 3460 de 2007, 423 de 2007, 551 de 2007, 176 de 2008, 880 de 2008, 1364 de 2008, 614 de 2009 y 299 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Es claro entonces, que asiste la raz\u00f3n a los accionantes cuando alegan que la providencia acusada emple\u00f3 una norma derogada. Como lo evidencia el texto de la providencia acusada, es claro que s\u00ed se us\u00f3 la norma derogada como un referente normativo aplicable importante, que ayudaba a definir el est\u00e1ndar de prueba al que se someter\u00eda el reclamo de restituci\u00f3n de los accionantes, quienes reclaman su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado. Luego de (i) indicar que los derechos de las v\u00edctimas \u2018en las actuaciones judiciales del proceso penal de justicia y paz\u2019 se desarrollan seg\u00fan la Ley 975 de 2005, (ii) de hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 30 de la Ley 1592 de 2012, y (iii) de referirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre el derecho de restituci\u00f3n, establece el est\u00e1ndar probatorio al que se someter\u00e1n las v\u00edctimas del proceso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que es criterio de esta Sala, que quien pretenda la restituci\u00f3n de bienes presuntamente despojados por grupos armados al margen de la ley, tiene la carga de demostrar la condici\u00f3n de v\u00edctima y el nexo causal del da\u00f1o con las actividades del grupo armado ilegal, no siendo suficiente enunciar tal calidad, lo cual resulta del todo consonante con el contenido del art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario, que consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima considere que fue despojada il\u00edcitamente de su dominio, posesi\u00f3n, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restituci\u00f3n del mismo, podr\u00e1 presentar su pretensi\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuyo tr\u00e1mite decisi\u00f3n y efectividad se regir\u00e1n por lo dispuesto en la citada ley.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. No se trat\u00f3 de un uso casual o accesorio, pues se trataba de una norma que hab\u00eda sido definida como parte esencial del marco normativo aplicable al caso. En el apartado 2.1 de las consideraciones de la providencia acusada, se aborda la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtidos los debates de rigor en el acaecer legislativo se aprob\u00f3 y promulg\u00f3 la Ley 975 de 2005, \u2018Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u2019 || Se condensan en ese cuerpo legal las reglas jur\u00eddicas que gobiernan lo que se ha denominado proceso de justicia transicional o proceso penal de justicia y paz, con sucesivas reformas o complementaciones para su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, entre las cuales valga mencionar por su trascendencia en aspectos de la esencia de dicho proceso las leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011 y 1592 de 2012; y los decretos 4760 de 2005, 2898, 3391 y 4417 de 2006; 315 y 423 de 2007, 174 [sic],133 880, 1290, 1364 y 4719 de 2008; 1733 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Y de manera destacada el Decreto 3011 de 2013, que se expidi\u00f3 con el fin de articular lo previsto en los otros previos citados, y asegurar la aplicaci\u00f3n coherente del sistema normativo.\u201d134 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a destacar la importancia del Decreto 3011 de 2013, la providencia acusada no advierte que ocho de los decretos citados como marco normativo de los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas fueron derogados, precisamente, por el Decreto 3011 de 2013. A saber: los Decretos 4760 de 2005, 2898 de 2006, 3391 de 2006, 4417 de 2006, 423 de 2007, 176 de 2008, 880 de 2008, 1364 de 2008.135 Tampoco advierte la providencia acusada que el Decreto 3011 de 2013 no tiene como funci\u00f3n asegurar la aplicaci\u00f3n coherente de esas normas que se acababan de identificar como el \u2018sistema normativo de justicia y paz\u2019, sino la aplicaci\u00f3n coherente de esas normas con la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras (Ley 1448 de 2011) y la ley de armonizaci\u00f3n de ambos sistemas de protecci\u00f3n (Ley 1592 de 2012). As\u00ed, en tanto la providencia no advierte que los Decretos en cuesti\u00f3n est\u00e1n derogados, adem\u00e1s del art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005, tambi\u00e9n usa el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3391 de 2006.136 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Sala destaca que las sentencias citadas como marco del derecho de restituci\u00f3n a las v\u00edctimas en el marco de Justicia y Paz son anteriores a la Ley 1592 de 2012. Dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por eso por lo que respecto del derecho a la restituci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, siguiendo la referida regulaci\u00f3n, se puntualiz\u00f3 en CSJ SP, 30 mar. 2011, rad. 34415; CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 35185; CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 37972; y CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38178, entre otros prove\u00eddos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] || [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparaci\u00f3n de los agraviados inferidos por un grupo ilegal, es la condici\u00f3n de v\u00edctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia m\u00e1s reciente que se cita como marco jurisprudencial que se debe tener en cuenta es de 21 de marzo de 2012,138 lo que quiere decir que es un an\u00e1lisis jurisprudencial que no tuvo en cuenta la Ley 1592 de 2012, pues la misma se expidi\u00f3 el 3 de diciembre de aquel a\u00f1o. Por supuesto, es una posici\u00f3n jurisprudencial que tampoco pudo tener en cuenta el posterior Decreto 3011 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta preferencia por aplicar normas reglamentarias derogadas, en lugar de recurrir a las normas constitucionales y legales pertinentes para la definici\u00f3n del alcance del derecho a la restituci\u00f3n de las personas que alegan haber sido desojadas de sus tierras durante el conflicto armado, llev\u00f3 a la decisi\u00f3n judicial acusada a imponer un est\u00e1ndar probatorio muy alto, lo que implic\u00f3 someter a los accionantes a un rigor procesal que no se compadece con las decisiones constitucionales y legales de asegurar y materializar el goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en especial de su derecho de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De esta manera, dej\u00f3 de lado las presunciones dise\u00f1adas con el fin de invertir la carga de la prueba, para que no sean los trabajadores agrarios y los peque\u00f1os propietarios los que tengan que demostrar su dicho, sino que sean los grupos ilegales o los actores p\u00fablicos o privados que interactuaban en la zona, los que asuman la carga de la prueba. As\u00ed, por ejemplo, no se exig\u00eda que se desvirtuaran las presunciones o los alegatos de los accionantes, sino que era a ellos a quienes se les exig\u00eda probar. La Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que la providencia del incidente de restituci\u00f3n que en segunda instancia les correspondi\u00f3 analizar, no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna, porque concluy\u00f3 adecuadamente que no se hab\u00eda demostrado lo dicho por los accionantes. Concretamente dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las conductas que en este caso se atribuyen a los irregulares que operaban en la zona de la vereda Guacamayas del corregimiento Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en el municipio de Mutat\u00e1 \u2013 Antioquia, pertenecientes al Bloque Arles Hurtado de las Autodefensas Campesinas del Urab\u00e1, al mando de Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza y Dalson L\u00f3pez Simanca, en si la ejecuci\u00f3n del delito de desplazamiento forzado de personas y sus grupos familiares, no aparecen probadas conforme el an\u00e1lisis previo y teniendo como obligatorio referente el texto legal que define ese reato, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 no se encontraron] en el expediente allegado referentes de prueba que permitan aseverar que es cierto que los mencionados ahora reclamantes padecieron esa infracci\u00f3n, si se remita atenci\u00f3n a otras personas de la vereda Guacamayas que por id\u00e9ntica \u00e9poca en la que se produjo el desarrollo del proyecto de la sociedad \u2018Las Guacamayas Ltda.\u2019 Viv\u00eda all\u00ed y afrontaron las mismas circunstancias que los interesados en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] || [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] || No se prob\u00f3 que los reclamantes fueron objeto de despojo de sus bienes inmuebles, a pesar de lo que adujeron repetidas veces la Fiscal\u00eda y los apoderados de las presuntas v\u00edctimas, no delimitando con precisi\u00f3n esa posible consecuencia del delito de desplazamiento,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal acepta lo evidente, a saber, \u201cla presencia en la zona de presuntos grupos paramilitares\u201d, pero advierte que \u201cno por eso y de por s\u00ed se convierten los reclamantes en sus v\u00edctimas, resultando imperioso determinar que el postulado en la presente actuaci\u00f3n particip\u00f3 en los actos de despojo de los predios, no aportando las partes pretendientes la evidencia para arribar a un juicio definitivo declarativo de convicci\u00f3n judicial de esa naturaleza.\u201d139 Esto es, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal eran las v\u00edctimas las llamadas a probar cada uno de sus dichos. Es claro entonces el impacto de haber derivado un est\u00e1ndar de prueba a partir de normas reglamentarias derogadas y sentencias anteriores a la Ley 1592 de 2012, cuyo objeto fue, precisamente, armonizar las reglas de protecci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n. As\u00ed, a los accionantes se le impuso en este caso un est\u00e1ndar de prueba que impone barreras y obst\u00e1culos para el acceso a la justicia y al goce efectivo de sus derechos. Para las cancelaciones de los t\u00edtulos solicitadas por los accionantes, por ejemplo, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] resultaba indispensable que se arribara a la demostraci\u00f3n de los elementos objetivos del tipo penal motivante de la fraudulenta inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario, careciendo la instancia judicial de la posibilidad de hacer esa declaraci\u00f3n en cada uno de los casos expuestos, pues, se itera, las falencias e inconsistencias derivadas del examen interno como externo de los medios de prueba acopiados, no permite aseverar configurados los ingredientes objetivos del il\u00edcito de desplazamiento forzado. || A ese efecto, reit\u00e9rese que ese delito implica una conducta arbitraria que para el caso requer\u00eda demostrar hubiese sido cometida por parte del postulado o alg\u00fan(s) integrante(s) del grupo armado ilegal bajo su gu\u00eda, no acredit\u00e1ndose en los t\u00e9rminos conocidos por las presuntas v\u00edctimas o por otros medios de conocimiento, la caprichosa disposici\u00f3n de actos de crimen, intimidaci\u00f3n, terror, etc., de manera injusta e indiscriminada contra la poblaci\u00f3n de la vereda Guacamayas de Mutat\u00e1 \u2013 Antioquia, lo que no lleva a descartar aquellos hechos de naturaleza delictiva narrados por algunos de los reclamantes que, sin embargo, se muestran espec\u00edficamente orientados en contra de los pertenecientes a indistintas y tambi\u00e9n ilegales agrupaciones guerrilleras, tildados enemigos naturales de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es posible afirmar, sin lugar a equ\u00edvoco, que esas acciones aisladas, aun vistas en conjunto, tendieran decididamente a afectar a toda la poblaci\u00f3n de la zona, sin distingo, as\u00ed fuera que solamente uno o algunos de ellos cambiaran el lugar de su residencia.\u201d140 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. As\u00ed pues, ante la imposibilidad de probar su dicho, la Sala de Casaci\u00f3n concluye que las personas accionantes quieren hacer pensar que se les someti\u00f3 a violencia a la que realmente no se les someti\u00f3. La fuerte acusaci\u00f3n en su contra, por tanto, consiste en indicar que los accionantes enga\u00f1aron a la justicia, en tanto, \u201c(\u2026) asumieron posturas tendientes a hacer creer que padecieron el flagelo de la violencia paramilitar, con influjo en la libre disposici\u00f3n de los terrenos anta\u00f1o de su propiedad, para alcanzar por este medio excepcional el restablecimiento de los derechos legal y regularmente trasferidos.\u201d141 Este tipo de afirmaciones deben ser evitadas por los jueces de restituci\u00f3n, salvo que se tenga plena prueba de su certeza, en tanto pueden convertirse en formas de revictimizaci\u00f3n de las personas que sufrieron el rigor del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Finalmente, cuando ya est\u00e1 concluyendo la providencia judicial acusada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resuelve considerar las presunciones en favor de reclamantes de tierras de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reforzamiento de lo dicho en precedencia, llega la Sala a concluir que consecuencia l\u00f3gica de todo lo que se viene de explicar es que las presunciones de que trata el art\u00edculo 77-2 literales a. b. y d. de la Ley 1448 de 2011, no se pueden tener por ciertas debido a que sus premisas estructurales aparecen desvirtuadas con los medios de prueba comentados, de forma tal que las consecuencias jur\u00eddicas aplicables por virtud legal no son procedentes en la forma que se predica por la Fiscal\u00eda y los reclamantes.\u201d142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de aplicar desde un comienzo las presunciones a que los reclamantes de tierras tienen derecho e imponer a los dem\u00e1s, salvo las excepciones consideradas, que las desvirtuaran y probaran lo contrario, se aplic\u00f3 un alto nivel de prueba que deb\u00eda ser cumplido. Al no haberse cumplido el nivel probatorio, la providencia acusada se\u00f1ala que las pruebas aportadas llevan a concluir que las personas acusadas no incurrieron en los actos que se les indilgaron. Finalmente, y s\u00f3lo cuando se ha \u2018demostrado\u2019 que no hay lugar a la restituci\u00f3n con base en ese alto est\u00e1ndar, es que la providencia resuelve considerar las presunciones a favor de las v\u00edctimas de reclamos tierras. Por supuesto, al ya haberse concluido el debate probatorio en contra de los reclamantes, simplemente se advierte que las presunciones ya fueron desvirtuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 dar amplia credibilidad a las declaraciones del se\u00f1or Hasb\u00fan Mendoza,143 de Dalson L\u00f3pez Simanca,144 y de los socios y empleados de \u2018Las Guacamayas\u2019,145 las cuales no se contrastan de manera amplia con el contexto, pues se buscan pruebas del nexo causal directo. A la vez, la providencia pareciera minimizar las declaraciones de los accionantes, como ocurre por ejemplo, con relaci\u00f3n a las condiciones en las cuales se llevaron a cabo los negocios, precisamente porque no cumplen los altos est\u00e1ndares de prueba fijados.146 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional los argumentos de la Fiscal\u00eda dentro del proceso, muestran un contexto no valorado adecuadamente en raz\u00f3n al alto est\u00e1ndar de prueba fijado. Aunque no se presentan sus argumentos de manera completa, lo recogido en la providencia cuestionada en el presente proceso de tutela evidencia los razonamientos que muestran la tensi\u00f3n a la que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En la providencia cuestionada por los accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, retoma la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para indicar las razones que se presentan para mostrar que existen elementos de juicio que permiten concluir la afectaci\u00f3n a los accionantes.147 Seg\u00fan el resumen de la providencia en cuesti\u00f3n, la Fiscal\u00eda no discuti\u00f3 \u201cla incursi\u00f3n violenta de las autodefensas en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o\u201d pues es \u201cun hecho notorio exento de prueba\u201d. No obstante, expresamente acept\u00f3 que \u201cera necesario demostrar\u201d que al llegar los paramilitares, se \u201calter\u00f3 gravemente el orden p\u00fablico con permanentes desapariciones de personas, homicidios, torturas y amenazas, que generaron miedo en los campesinos oblig\u00e1ndolos a abandonar su tierras\u201d; esto debido a que \u201cel postulado Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza neg\u00f3 que los enfrentamientos con la Guerrilla en la vereda \u2018Guacamayas\u2019 causaran el desplazamiento forzado de sus habitantes en los a\u00f1os 1996 y 1997\u201d. A partir de todos los medios de prueba allegados, de lo dicho por Hasb\u00fan Mendoza, Iv\u00e1n Dar\u00edo V\u00e9lez Correa, los gestores de las transacciones y las v\u00edctimas reclamantes, advierte la providencia acusada, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el grupo comandado por Hasb\u00fan Mendoza buscaba el dominio territorial y militar de la zona, por lo cual tom\u00f3 acciones violentas al respecto. Las ventas censuradas se hicieron \u201centre los meses de mayo de 1996 y agosto de 1997, justamente cuando los irregulares incursionaron all\u00ed, y no antes cuando hab\u00eda presencia guerrillera, coincidiendo en todo caso con la \u00e9poca que el proyecto de ganader\u00eda extensiva promovido por Lopera Galindo se empezaba a gestar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La providencia acusada tambi\u00e9n puso de presente que la Fiscal\u00eda fund\u00f3 su reclamo de apoyo a la restituci\u00f3n de la tierras de los accionantes en el presente proceso en el informe de contexto de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (2009), \u201caportado para estudio, que ense\u00f1a que el conflicto por tierras es estructural en el caso del conflicto colombiano y que entre 1995 y 1997 los grupos ilegales que actuaron en Urab\u00e1 se dedicaron al despojo masivo mediante atentados contra la vida e integridad personal y de las familias de los que se negaron a ceder sus parcelas a cambio de irrisorias cantidades de dinero, aboc\u00e1ndose el desplazamiento; lo cual tambi\u00e9n fue constatado, dice, por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en 1999, sin precisar el origen o la posibilidad de corroborar esa afirmaci\u00f3n.\u201d148 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Seg\u00fan la providencia cuestionada, la Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que aunque el jefe paramilitar de la zona dijo que \u201cno orden\u00f3 el desalojo de tierras ni el desplazamiento de campesinos\u201d, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u201cindeterminadas personas decidieron marcharse de la zona por miedo a los enfrentamientos entre la guerrilla y las autodefensas\u201d. Aunque algunos de los hechos ocurridos en la zona no han podido ser esclarecidos con precisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda hizo referencia a la evidencia con la que se cuenta al respecto.149 As\u00ed, la providencia indic\u00f3 el se\u00f1alamiento del ente acusador a que \u201cseg\u00fan los datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en 1996 se presentaron 23 casos de desplazamientos y\/o constre\u00f1imiento ilegal, 10 homicidios y 4 desapariciones, mientras que en 1997 los n\u00fameros de dichos delitos, en el mismo orden, fueron de 43, 26 y 5.\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Como lo retoma la providencia cuestionada en sus antecedentes, la Fiscal\u00eda reconoce que el se\u00f1or Hasb\u00fan Mendoza dice no haber recibido apoyo alguno del proyecto agroindustrial Las Guacamayas, pero a la vez, resalta que existen afirmaciones de la misma persona que llevan a conclusiones diferentes.151 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. De las declaraciones aportadas al proceso, advierte la providencia acusada, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que \u201cantes de la incursi\u00f3n paramilitar la comunidad de la vereda Guacamayas se dedicaba a labores agr\u00edcolas, hab\u00eda guerrilla pero la convivencia era tranquila y la poblaci\u00f3n pod\u00eda movilizarse libremente tanto en la zona urbana como rural.\u201d Tambi\u00e9n permitieron concluir al ente acusador que en \u201c1996 con la llegada de las autodefensas, por su crueldad extrema llamados los \u2018mocha cabezas\u2019, se genera un estado de p\u00e1nico en toda la regi\u00f3n por la desaparici\u00f3n de personas, secuestros, torturas, amenazas o asesinatos, que causan el desplazamiento masivo de habitantes [\u2026]\u201d.152 La Fiscal\u00eda expuso razones que, a su juicio, evidencian un contexto de negociaci\u00f3n viciado e indicios concretos en algunos de los casos espec\u00edficos que se estudian.153 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Finalmente, la providencia acusada indica que en el caso concreto, para la Fiscal\u00eda, no se dan las condiciones de buena fe exenta de culpa a favor de los compradores del proyecto Las Guacamayas.154 Para el ente acusador, en el presente caso no se configura el concepto de buena fe cualificada, a la luz de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional (se cita la sentencia C-740 de 2013); \u201cno bastaba con realizar el estudio de los t\u00edtulos de propiedad, pues debieron hacerse averiguaciones que permitieran establecer la voluntad real de los vendedores de transferir el derecho de dominio\u201d, en especial cuando \u201cera de p\u00fablico conocimiento que las tierras negociadas pertenec\u00edan a personas humildes que fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado producto del conflicto armado entre la guerrilla y los paramilitares\u201d.155 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. No corresponde a esta Sala evaluar las pruebas aportadas al incidente de restituci\u00f3n que dio lugar al reclamo de tutela de la referencia. No es de su competencia. Por eso, ninguna de las afirmaciones recogidas en esta sentencia, bien sea que las haya hecho esta Sala u otra persona o instituci\u00f3n, puede entenderse como una valoraci\u00f3n acerca de los hechos del caso. Analizar los hechos del caso y llegar a una decisi\u00f3n es deber del juez natural, no del juez de tutela. \u00a0Lo que s\u00ed le corresponde a esta Sala es verificar que el alto est\u00e1ndar de prueba que se exigi\u00f3 en el proceso analizado, impidi\u00f3 valorar adecuadamente el contexto f\u00e1ctico en el cual ocurrieron los hechos, as\u00ed como tambi\u00e9n impidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n cabal a las presunciones y dem\u00e1s beneficios procesales para las v\u00edctimas, para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Se busca evitar discriminaciones en el trato de los derechos de las v\u00edctimas que recurren a los procesos de Restituci\u00f3n de Tierras y los incidentes de restituci\u00f3n en el marco de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, los derechos de los accionantes fueron violados por la providencia judicial acusada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues se tom\u00f3 empleando est\u00e1ndares (legales y judiciales) previos a los desarrollos normativos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en vez de seguir el prop\u00f3sito del legislador de asegurar el goce efectivo a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que presentan un reclamo de tierras. Como resultado del dejar de aplicar los est\u00e1ndares jur\u00eddicos pertinentes, se impuso una carga probatoria inadecuada para una v\u00edctima y contraria a sus derechos procesales. Se afect\u00f3 la valoraci\u00f3n apropiada del acervo probatorio y se dej\u00f3 de brindar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos de los accionantes. Esto quiere decir que tanto el defecto sustantivo como el defecto f\u00e1ctico alegados, se verificaron en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, el tercer problema jur\u00eddico tambi\u00e9n se resuelve de forma afirmativa. Esto es, se desconoce el derecho fundamental a la igualdad y al recurso judicial efectivo de las v\u00edctimas del conflicto armado que reclaman sus tierras en el contexto de un proceso de justicia y paz (con base en las normas legales aplicables para el tr\u00e1mite incidental respectivo),156 cuando a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar (en el mismo contexto y lugar), se les da una protecci\u00f3n efectiva mayor, en especial, en las reglas sobre valoraci\u00f3n de las pruebas, por la \u00fanica raz\u00f3n de que su reclamo lo presentaron mediante un estatuto procesal distinto (proceso de reclamaci\u00f3n de tierras, seg\u00fan la Ley 1448 de 2011). Es una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La protecci\u00f3n judicial del goce efectivo de los derechos fundamentales de dos personas que fueron v\u00edctimas, en las mismas circunstancias f\u00e1cticas y en el mismo contexto, no puede ser diferente \u00fanicamente en raz\u00f3n a que se trata de personas que cuyos derechos est\u00e1n siendo tramitados por reglas procesales diferentes. Como se mostr\u00f3, tanto la jurisprudencia constitucional como la legislaci\u00f3n han reconocido que bajo el orden constitucional vigente la especial protecci\u00f3n de la dignidad de las v\u00edctimas supone, entre otros aspectos, garantizarles un trato igual. La protecci\u00f3n que se les d\u00e9 se ha de hacer sin discriminaci\u00f3n. En especial, cuando la dignidad de la persona depende de la garant\u00eda de facetas prestacionales de un derecho fundamental, que deben avanzar progresiva y program\u00e1ticamente, pero siempre sin discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma pac\u00edfica y reiterada el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos.157 Es su facultad y funci\u00f3n establecer las reglas procedimentales que considere adecuadas y convenientes para asegurar el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia, y de los dem\u00e1s derechos que se instrumentalizan y garantizan a trav\u00e9s de \u00e9ste. Por eso, a primera vista (prima facie) no parece inconstitucional que el derecho de dos personas, que fueron v\u00edctimas del conflicto armado, sea tramitado por medios de procedimientos diferentes. Aunque la Sala no est\u00e1 adelantando un juicio de constitucionalidad, s\u00ed puede advertir que a la luz de la jurisprudencia, la existencia de diversos procesos para proteger a la v\u00edctimas, por s\u00ed misma (per se) no es inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. El legislador, desarrollando normativamente los derechos de las personas que fueron v\u00edctimas del conflicto armado, dej\u00f3 expresa su voluntad: establecer una diferencia de trato entre las v\u00edctimas en cuanto al procedimiento a seguir para reclamar sus tierras, con base en el criterio de si el proceso de reclamaci\u00f3n ya estaba en tr\u00e1mite y ya se hab\u00edan tomado decisiones y medidas previas con respecto a la tierra en controversia, siempre y cuando se otorgara el mismo nivel de protecci\u00f3n efectiva a los derechos. En efecto, como se mostr\u00f3 previamente en las consideraciones de esta sentencia (ver cap\u00edtulo 4, tercera secci\u00f3n) el primer procedimiento establecido fue el de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el segundo fue el de la Ley de V\u00edctimas (Ley 1448 de 2011), que estableci\u00f3 el criterio de cu\u00e1ndo deb\u00eda adelantarse un proceso y cuando el otro. Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1592 de 2012 para unificar los criterios de uno y otro proceso y asegurar la igual protecci\u00f3n judicial al goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que hubiesen sido v\u00edctimas. Como se resalt\u00f3, la Ley 1592 de 2012 armoniz\u00f3 el alcance de los derechos de las personas que hubiesen sido v\u00edctimas del conflicto armado (art. 6). Modific\u00f3 el primero de los procedimientos establecidos para asegurar que las pruebas e informaci\u00f3n recaudada en uno sirvan en el otro procedimiento tambi\u00e9n, de tal manera que se brinde protecci\u00f3n efectiva a las personas que sean afectadas por los mismos contextos de violencia (art. 11). Estableci\u00f3 el segundo procedimiento de restituci\u00f3n (el de la Ley 1448 de 2011) como el principal, de tal suerte que los que se adelanten por la v\u00eda procesal anterior (Ley de Justicia y Paz) ser\u00e1n casos excepcionales y residuales, que se llevan por esa v\u00eda, en tanto ya eran procesos en una etapa avanzada (arts. 30 y 38). Pero el trato igual no s\u00f3lo se debe dar a aquellas personas que fueron v\u00edctimas del conflicto armado y ahora tienen derecho a reclamar sus tierras. Tambi\u00e9n, se pretende dar un mismo nivel de protecci\u00f3n a aquellas personas que terminan siendo afectadas en sus derechos, de buena fe y exentas de culpa (art. 39). En s\u00edntesis, es claro que el legislador dio un trato diverso en cuanto a qu\u00e9 procedimiento seguir para reclamar la tierra, entre los accionantes y otras personas de la regi\u00f3n que han adelantado reclamos de restituci\u00f3n de tierras, pero advirtiendo que se debe dar un nivel de protecci\u00f3n igual a unas y otras personas v\u00edctimas, por cuanto sus derechos son iguales y merecen igual protecci\u00f3n. Tanto de quienes reclaman la tierra como de aquellas adquirientes de buena fe exentas de culpa, las cuales deber\u00e1n ser reparadas en los mimos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. A la Sala, se insiste, no le corresponde hacer un juicio de constitucionalidad abstracta de las leyes aplicadas. Para ello se requerir\u00eda que se hubiera admitido una demanda que presentara los cargos de inconstitucionalidad al respecto, lo cual no es el caso. La cuesti\u00f3n que ahora compete a la Sala es determinar si ese cambio de procedimiento pudo llevar a la providencia judicial acusada por los accionantes, a darles un tratamiento probatorio diferente al que se le dio a otras personas que fueron victimizadas en el mismo contexto f\u00e1ctico del conflicto armado, afectando el nivel de protecci\u00f3n al goce efectivo de sus derechos. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar la razonabilidad del trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. La acci\u00f3n de la referencia busca que se le tutele a los accionantes el derecho a la igual protecci\u00f3n de la ley procesal a las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado en contextos f\u00e1cticos similares y, as\u00ed, evitar que se les d\u00e9 un trato menos garantista como reclamantes de tierras mediante la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) que el que se les da a quienes tramitan su reclamaci\u00f3n de tierras por la Ley de Tierras (Ley 1448 de 2011). En tanto se trata de analizar el impacto en el goce efectivo de caros derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad (los derechos de personas v\u00edctimas del conflicto armado), en un aspecto central de su derecho a la reparaci\u00f3n (la restituci\u00f3n de las tierras perdidas), el juicio que procede es estricto. Es decir, un trato diferente en la protecci\u00f3n judicial efectiva que ofrecen las normas procesales a las personas v\u00edctimas del conflicto armado al reclamar sus tierras perdidas es razonable constitucionalmente si propende por un fin imperioso, a trav\u00e9s de un medio que sea leg\u00edtimo y necesario y no sacrifique desproporcionadamente los derechos de estas personas.158 En el presente caso, como se pasa a mostrar, no se cumplen tales supuestos. El trato diferente dado a los accionantes en el presente caso estar\u00eda justificado en tener que cumplir un fin imperioso, a saber: cumplir la ley y su mandato de tramitar el reclamo de los accionantes seg\u00fan los par\u00e1metros de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y no de la llamada Ley de Tierras (Ley 1448 de 2011). Toda autoridad judicial competente en temas de reclamaci\u00f3n de tierras en el contexto del conflicto armado debe tener en cuenta que un prop\u00f3sito esencial de la Ley 975 de 2005, seg\u00fan la modificaci\u00f3n de la Ley 1592 de 2012, es garantizar a los reclamantes de tierras en el marco de Justicia y Paz los mismos derechos que se garantiza a quienes han sido v\u00edctimas de despojo de tierras, as\u00ed como a los terceros de buena fe exentos de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. Este desconocimiento a una igual protecci\u00f3n por parte de la ley procesal se constat\u00f3 en el presente caso. Mientras que hay personas de la regi\u00f3n cuyos reclamos han sido tramitados mediante la Ley 1448 de 2011 bajo un est\u00e1ndar probatorio que parte de reconocer su situaci\u00f3n de debilidad, a los accionantes que debieron seguir adelantando su reclamo en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se les someti\u00f3 a un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s alto y menos favorable a su condici\u00f3n. Es decir, se dio un tratamiento diferente en el est\u00e1ndar de prueba dado a dos personas que, por ley, deben ser tratadas de forma igual al respecto, sin importar si los procedimientos concretos que deben ser adelantados son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. En resumen, no es razonable que una autoridad judicial aplique un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s alto a las personas reclamantes de tierras en el marco de la Ley de Justicia y Paz que el que se aplica a las personas reclamantes en el marco de la Ley de Tierras o Ley de V\u00edctimas (Ley 1448 de 2011) con el fin de dar cabal cumplimiento a la ley, cuando la propia ley, expresamente, advierte que se debe garantizar un igual nivel de protecci\u00f3n en el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas, sin importar cu\u00e1l de los dos caminos procesales sea el que siga su reclamo de tierras (Ley 1592 de 2012). As\u00ed, la respuesta al tercer problema jur\u00eddico tambi\u00e9n es afirmativa; el derecho a la igualdad tambi\u00e9n fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, la providencia judicial acusada desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso a la luz de los tres cargos que fueron presentados por los accionantes. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos la providencia acusada, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que hubiesen tenido lugar despu\u00e9s de \u00e9sta, y se ordenar\u00e1 que se proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las reglas constitucionales y legales aplicables, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional pertinente. En especial, se deber\u00e1 valorar y proteger las garant\u00edas procesales que en materia probatoria tienen las personas que, alegando ser v\u00edctimas del conflicto armado, presentan reclamos de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de la Corte (i) una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado al negar su reclamo por aplicar, as\u00ed sea como par\u00e1metro general y no directo, una norma insensible a las protecciones de los derechos de las v\u00edctimas de despojo (en especial si se trata de una norma derogada o sin sustento democr\u00e1tico amplio) en lugar de recurrir con prelaci\u00f3n a las reglas y principios constitucionales o legales que se ocupan de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado ante el reclamo de sus tierras. Asimismo, (ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios \u2013contexto reconocido judicialmente\u2013, y al no partir su an\u00e1lisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las v\u00edctimas, sino de un alto est\u00e1ndar de prueba que exige prueba directa del nexo causal. Finalmente, (iii) no es razonable que una autoridad judicial aplique un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s alto a las personas reclamantes de tierras en el marco de la Ley de Justicia y Paz que el que se aplica a las personas reclamantes en el marco de la Ley de Tierras o Ley de V\u00edctimas (Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y Revocar las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (del 21 de septiembre de 2016) y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (del 15 de septiembre de 2016), ambas dentro del proceso de la referencia y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Yamil P\u00e1ez D\u00edaz, Alfranio Manuel Solano, Vidal Dur\u00e1n Jim\u00e9nez, Rosemberg Ib\u00e1\u00f1ez Ortega, Dionisio Ter\u00e1n Blanco, Manuel Antonio D\u00edaz Vargas y Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO jur\u00eddico la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero) AP2130-2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del incidente de restituci\u00f3n de tierras respectivo, as\u00ed como cualquier otra actuaci\u00f3n posterior, adelantada dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, proferir una nueva providencia. En la nueva decisi\u00f3n que se adopte se deber\u00e1 tener en cuenta las reglas constitucionales y legales aplicables, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional pertinente. En especial, se deber\u00e1 valorar y proteger las garant\u00edas procesales que en materia probatoria tienen las personas que, alegando ser v\u00edctimas del conflicto armado, presentan reclamos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de primera instancia \u2013la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, profiri\u00f3 auto el d\u00eda veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por medio de cual escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sesi\u00f3n realizada el d\u00eda nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 109-112. Uno de los predios reclamados por el se\u00f1or Alfranio Manuel Solano Morales se encuentra bajo propiedad de la se\u00f1ora Martha Irene Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre esta afirmaci\u00f3n, los accionantes presentan una relaci\u00f3n de los predios que se reclaman. (i) Vidal Dur\u00e1n Jim\u00e9nez: Villa Fanny (72 HA 9.700 M2), La Fabiola (40 HA 7.000 M2), Carmen Alicia (60 HA 4.750 M2); Alfranio Manuel Solano Morales: Santa Mar\u00eda (33 HA 8.063 M2), Santa Fe (50 HA 2.250 M2); Rosemberg Ib\u00e1\u00f1ez Ortega: No Hay Como Dios (35 HA 5.100 M2); Dionisio Ter\u00e1n y Eulalia Cort\u00e9s: Deja que Sigan (16 HA 8.528 M2); Manuel Antonio D\u00edaz Vargas: El Descanso (60 HA 9.500 M2); Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez: Fundaci\u00f3n (54 HA 8.500 M2), Fundaci\u00f3n 1 (35 HA 45 M2), Fundaci\u00f3n 2 (35 HA 3.498 M2); Carlos Yamil P\u00e1ez: La Candelaria (168 HA 1.300 M2). En la descripci\u00f3n que exponen aparece la empresa Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. como propietaria de todos los predios. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 111. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 115. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 115. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 116. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 122. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 122 y 123. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 123. \u00a0<\/p>\n<p>12Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 124. Como ya hab\u00edan dicho: \u201c[\u2026] la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO puede exigir que se acredite el nexo causal entre los hechos y el accionar de un grupo armado en concreto sino que se acredite la existencia de un aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia para privar arbitrariamente a un persona de su propiedad, ya sea de hecho o mediante negocio jur\u00eddico, y que estos hechos sean consecuencia de violaciones directas o indirectas de los derechos humanos\u201d Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 117. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 126. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 117-118. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, Sentencia N\u00b0 03 (R) de enero 20 de 2016, Radicado N\u00b0 050453121001201300653. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, Sentencia N\u00b0 03 (R) de enero 20 de 2016, Radicado N\u00b0 050453121001201300653, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 118. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 184-185. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 184-185. En esta parte se cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de Tutela 54.282, febrero 21 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 264-265. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 264-265. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 316-318. \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de fecha 28 de julio de 2016, proferido por el Presidente (e) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Primer cuaderno, Fl. 133. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-5.844.534. primer cuaderno, Fl. 303. Pasado el t\u00e9rmino para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Guacamayas S.A. \u2013 hoy Inversiones ASA S.A.S. no present\u00f3 documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sociedad Guacamayas \u2013 Inversiones ASA, fue notificada del fallo de primera instancia en sede de tutela, a trav\u00e9s de la providencia de fecha 5 de agosto de 2016, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil; de la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes a trav\u00e9s de la providencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por la misma Sala de Casaci\u00f3n; y de la sentencia de segunda instancia en providencia del 27 de septiembre de 2016, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 307-313. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 342-343. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-5.844.534. Segundo cuaderno, Fls. 3-8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-5.844.534. Segundo cuaderno, Fls. 3-8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-5.844.534. Segundo cuaderno, Fls. 3-8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-5.844.534. Segundo cuaderno, Fls. 3-8. \u00a0<\/p>\n<p>40 El d\u00eda veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez profiri\u00f3 auto en el cual se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz -Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas-, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Posteriormente, una vez se corri\u00f3 traslado a las partes sobre los conceptos allegados a esta Corporaci\u00f3n, se recibieron escritos de contestaci\u00f3n a los mismos. Luego, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, profiri\u00f3 auto el primero de junio de dos mil diecisiete, por medio del cual requiri\u00f3 a la unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de tierras Despojadas la misma informaci\u00f3n contenida en el auto del veintiuno de marzo, con excepci\u00f3n del numeral (5.2.). \u00a0<\/p>\n<p>41 En su respuesta, la Fiscal\u00eda Veinticinco Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) Informe de Polic\u00eda Judicial sobre Despojo y Abandono Forzado dentro de la estructura paramilitar del Frente Arlex Hurtado (Bloque Bananero); (ii) matriz de desplazamiento forzado en la zona de Urab\u00e1; (iii) matriz de despojo y abandono forzado en la zona de Urab\u00e1; (iv) Informe de Despojo y Abandono Forzado del Bloque Bananero (Frente Turbo). \u00a0<\/p>\n<p>42 El Informe de Polic\u00eda Judicial sobre Despojo y Abandono Forzado dentro de la estructura paramilitar del Frente Arlex Hurtado (Bloque Bananero) fue realizado por el se\u00f1or Dumar Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez, Fiscal Treinta y Siete de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 79-80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 88-89. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 84. En este punto, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas presentan un cuadro comparativo de ambos reg\u00edmenes de restituci\u00f3n de tierras, en el cual exponen las diferencias en materia de: (i) normativa y car\u00e1cter de las acciones; (ii) tr\u00e1mite administrativo; (iii) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (iv) calidad de las v\u00edctimas; (v) relaci\u00f3n con los inmuebles que se reclaman; (vi) despojo y abandono forzado; (vii) r\u00e9gimen probatorio y carga de la prueba; (viii) presunciones de despojo; (ix) r\u00e9gimen procesal y recursos judiciales; (x) r\u00e9gimen de ocupantes secundarios; (xi) poderes del juez; y (xii) alcance de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 142-143. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 212. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 212-213. En este mismo sentido, el Director Jur\u00eddico de la Unidad manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con el predio Santa Fe, \u201c[\u00e9]sta unidad no encontr\u00f3 dato alguno\u201d. Lo mismo sucedi\u00f3 con el predio Santa Mar\u00eda, \u201cpero se consider\u00f3 incluir los datos correspondientes al predio Santa Marta que se ubica en la zona, por tratarse al parecer del mismo predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 212 Sobre la disputa territorial que sostienen los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia por el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras explica que en el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de R\u00edo Sucio, Antioquia, expidi\u00f3 el Acuerdo 001, por medio del cual cre\u00f3 dicha entidad territorial. Sin embargo, despu\u00e9s la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 expidi\u00f3 la Ordenanza 011 del a\u00f1o dos mil, que incorpor\u00f3 este municipio a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 214-215. La Unidad de Restituci\u00f3n presenta las siguientes sentencias para sustentar su afirmaci\u00f3n: (i) Sentencia del ocho de abril de dos mil quince, Rad. 050453121001-2013-00571-01 (MP Vicente Landinez Lara); (ii) Sentencia del doce de junio de dos mil quince, Rad. 050453121001-2013-00654-01 (MP Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta; SPV Javier Enrique Castillo Cadena); (iii) Sentencia del veinte de enero de dos mil diecis\u00e9is, Rad. 050453121001-2013-00653-00 (MP Benjam\u00edn de J, Yepes Puerta); (iv) Sentencia del doce de abril de dos mil diecis\u00e9is, Rad. 05053121002-2013-00020-00 (MP Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta); (v) Sentencia del dieciocho de abril de dos mil diecis\u00e9is, Rad. 050453121001-2014-00072-00 (MP Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta); (vi) Sentencia del veintiocho de abril de dos mil diecis\u00e9is, Rad. 0504531210001-2014-00069-00 (MP Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta). En estos seis fallos se acumularon un total de doce predios ubicados en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo. Sobre ellos se aporta el \u201cauto que modul\u00f3 las sentencias, las cuales hab\u00edan ordenado la compensaci\u00f3n a favor de los campesinos reclamantes, cambiando el contenido del fallo a restituci\u00f3n material de los bienes inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 200-204. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 145-195. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este fallo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto armado en Colombia. En relaci\u00f3n con el retorno de estas personas a las tierras que tuvieron que desocupar, la Sala explic\u00f3 que tienen \u201cderecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este fallo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que los mecanismos que disponen las v\u00edctimas del conflicto armado, tanto en materia administrativa (Decreto 1290 de 2008) y como en materia ordinaria (Ley 975 de 2005), no constituyen herramientas id\u00f3neas para la protecci\u00f3n oportuna de personas que requieren atenci\u00f3n prioritaria del Estado. Al respecto, la Sala expuso los siguiente: \u201c[e]n lo que ata\u00f1e a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales existentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultan ser id\u00f3neos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en sus condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y v\u00edctimas de violaciones a derechos fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial \u00e1gil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que al ser propias de la acci\u00f3n de tutela, configuran su procedencia\u201d (en este fallo se citan, entre otras, las varias sentencias (T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006) con el prop\u00f3sito de fundamentar el car\u00e1cter directo de las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de personas que han tenido que desplazarse de sus tierras por causa de la violencia de conflicto armado). \u00a0<\/p>\n<p>63 En consideraciones posteriores de esta providencia, la Sala hace un recuento sobre los derechos de las v\u00edctimas, aplicables y m\u00e1s relevantes para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>64 En varias ocasiones se han estudiado acciones de tutela en contra de decisiones judiciales sobre tierras, presentadas por personas que reivindican su calidad de v\u00edctima; as\u00ed, entre otras, ver las sentencias SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-244 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-367 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-426 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-549 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>65 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado ha sido reconocida en muchas oportunidades; entre otras, en las sentencias SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-813 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes); T-136 de 2007 y T-787 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-869 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-215 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La victimizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se materializa en el momento concreto del desarraigo, pero se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superaci\u00f3n de diversos obst\u00e1culos \u201cpara lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En este caso se tutelaron los derechos de una v\u00edctima frente a cobros tributarios que se le estaban haciendo a pesar de su condici\u00f3n de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). En este caso se consider\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente y, adem\u00e1s, fue concedida, ordenando que se tramitar\u00e1n solicitudes de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>70 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, en primera instancia, negar la acci\u00f3n de tutela, no rechazarla por improcedente. La Sala Laboral, en segunda instancia, confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Como se indic\u00f3 previamente, esta sentencia ha sido reiterada amplia y pac\u00edficamente por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>73 La decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia el 13 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Las presiones violentas ejercidas en la zona por el Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Sucre (ACCU)] \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este fallo, la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales);\u00a074 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78\u00a0(parcial);\u00a084 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207. Dentro de las conclusiones de la sentencia, la Sala explica que el derecho a la restituci\u00f3n es componente fundamental del derecho a la reparaci\u00f3n, el cual se encuentra fundamentado en los siguientes valores y principios constitucionales: (i) en el mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n y fundamenta la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas tanto en los procesos judicial como administrativos para obtener su reparaci\u00f3n; (vi) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;(vii) en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado; (viii) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (ix) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (x) as\u00ed como en la obligaci\u00f3n estatal de respeto y garant\u00eda plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre el derecho de restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-180 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-795 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En estos fallos se establece la necesidad de tomar medidas indemnizatorias que ayuden a superar el da\u00f1o causado en eventos donde no hay posibilidad de restituir materialmente el bien. \u00a0<\/p>\n<p>77 Las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 se encuentran reglamentadas por el Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>82 Cabe se\u00f1alar que cuando es materialmente imposible reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, el legislador dispuso la posibilidad de entregar una indemnizaci\u00f3n monetaria equivalente al da\u00f1o afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho del reclamante afectado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el derecho a la restituci\u00f3n como elemento esencial de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, pueden verse, entre otros instrumentos internacionales, los siguientes: (i) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 2, 3, 9, 10,\u00a014 y 15); (iv) Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; (v) Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; y (vi) Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>87 Otros de los contextos y de las sentencias en las que han sido protegidos diversos derechos de las v\u00edctimas, son: protecci\u00f3n a v\u00edctimas reubicadas en lugares que no han superado las condiciones de violencia [T-244 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-525 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa)]; pago de deudas tributarias [T-347 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-278 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez)]; pago de la compensaci\u00f3n militar [T-414 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas)]; pago de deudas privadas [T-477 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos)]; comunidades \u00e9tnicas [T-601 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Aquiles Arrieta G\u00f3mez)]; notificaciones por parte del Juez [T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); relaci\u00f3n con procesos sucesorales [T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds)]. Uno de los \u00e1mbitos de mayor protecci\u00f3n jurisprudencial se ha dado frente a la falta de respuesta oportuna de peticiones relacionadas con tr\u00e1mites de reparaci\u00f3n [entre otras, las sentencias T-702 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); SU-254 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-370 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-427 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-888 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-929 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-006 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-493 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-534 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-863 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-083 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo)]. \u00a0<\/p>\n<p>88 Desde la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) es clara la importancia del derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado a acceder a la justicia. Recientemente al respecto puede verse la sentencia T-404 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido); en este caso se advierte que incluso si existe otro medio de defensa judicial efectivo, la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente, dada la importancia y urgencia de protecci\u00f3n que se debe dar a las v\u00edctimas, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto ver por ejemplo, la sentencia T-496 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se protegi\u00f3 a un grupo de mujeres v\u00edctimas de la violencia, que se enfrentaban a ser nuevamente v\u00edctimas por participar en los procesos de justicia y paz reclamando sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En el mismo sentido pueden verse la sentencia T-585A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [se estudia una tutela contra el Estado colombiano por no haber adoptado las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la CIDH para un grupo de mujeres v\u00edctimas del conflicto armado, quienes siguieron recibiendo intimidaciones por parte de un grupo reincidente llamado \u00c1guilas Negras] y la sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [En este caso se ampararon los derechos de una persona v\u00edctima de abuso sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, que no estaba recibiendo las medidas de protecci\u00f3n que requer\u00eda ante circunstancias de revictimizaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); en esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que \u201clas providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, no incurrieron en un defecto sustantivo al negar la solicitud de desistimiento presentada por el [accionante] y su familia. Lo anterior, debido a que el desistimiento en materia civil no puede ser aplicado como una causal de terminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras por su car\u00e1cter excepcional, al encontrarse dentro de un contexto de justicia transicional, cuyos intereses transcienden al reconocimiento de los derechos particulares de las partes procesales y por considerarse una medida de protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>93 En varios casos la Corte Constitucional ha estudiado situaciones de este estilo. Por ejemplo, en la sentencia T-834 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se estudi\u00f3 un caso en el que la Administraci\u00f3n, siguiendo una interpretaci\u00f3n apegada a la letra de la ley, no una interpretaci\u00f3n favorable a la v\u00edctima, aleg\u00f3 que su actuar deb\u00eda enmarcarse en la ley de forma precisa. Expresamente, se\u00f1ala la sentencia, la administraci\u00f3n dijo que no es funci\u00f3n de la entidad que representa \u201cincluir en el registro de Poblaci\u00f3n Desplazada a la poblaci\u00f3n vulnerable sino a aquellas que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, efectos que tienen su causa \u00fanica y exclusivamente en la violencia o conflicto armado interno de nuestro pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. Y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley, para el presente caso que la situaci\u00f3n se enmarque dentro de las circunstancias descritas por la ley\u201d. (Ver los antecedentes de la sentencia). Al respecto ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-236 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-364 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-054 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); en este caso se concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal de negar la eventual modulaci\u00f3n de la providencia de restituci\u00f3n del 18 de julio de 2013, para analizar la caracterizaci\u00f3n de la accionante como segundo ocupante con fundamento en la falta de entidad de dicha situaci\u00f3n para enervar los efectos de la sentencia, s\u00ed configur\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. || (\u2026) la Ley de V\u00edctimas, en particular su art\u00edculo 102, le permite al funcionario judicial conservar su competencia despu\u00e9s de la sentencia \u201c(\u2026) para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d || Esta facultad, implicaba que el Tribunal pudiera emitir nuevas y posteriores \u00f3rdenes a la providencia (\u2026) con el prop\u00f3sito de garantizar (\u2026) el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas que como consecuencia de la ocupaci\u00f3n secundaria de los accionantes no hab\u00edan logrado su retorno y (\u2026) la edificaci\u00f3n de remedios jur\u00eddicos a los segundos ocupantes para cumplir con los prop\u00f3sitos constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz. || (\u2026) el art\u00edculo 102 como disposici\u00f3n infraconstitucional debi\u00f3 haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las pol\u00edticas de restituci\u00f3n y la importante labor que los jueces de tierras est\u00e1n haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido as\u00ed, el Tribunal Superior de Cartagena no habr\u00eda minimizado el reclamo de la actora que, adem\u00e1s de la reivindicaci\u00f3n que hac\u00eda de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restituci\u00f3n: la recomposici\u00f3n del tejido social y la reconciliaci\u00f3n; as\u00ed como la estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproducci\u00f3n de la conflictividad rural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre protecci\u00f3n de personas ante circunstancias de exceso ritual manifiesto de las entidades involucradas en procesos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-049 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se tutelaron los derechos de las v\u00edctimas a quienes la Fiscal\u00eda negaba entrada a las audiencias de justicia y paz, a no ser que ya hubiesen demostrado el da\u00f1o; T-650 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual se tutel\u00f3 a mujer ind\u00edgena desplazada por la violencia, porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no quiso inscribirla como v\u00edctima, a ra\u00edz de haber presentado de manera extempor\u00e1nea la solicitud); T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se concede protecci\u00f3n de derechos de un menor desplazado, a quien la UARIV le hab\u00eda negado el registro en el registro de v\u00edctimas (RUV) porque solicitaba que la madre aportara la copia de la custodia que certificara que el menor estaba a su cargo [al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-068 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). De forma similar, en la sentencia T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se tutelaron los derechos de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os que tuvo que salir desplazada de su predio, pero que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras iba a hacerla esperar hasta el a\u00f1o 2021 para microfocalizar el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto ver la sentencia ya citada T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), as\u00ed como tambi\u00e9n las sentencia T-367 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-529 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La cuesti\u00f3n fue abordada tambi\u00e9n por la Sala Plena en un juicio abstracto de constitucionalidad, en la sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido); en esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 va en contrav\u00eda del principio de adecuaci\u00f3n de las actuaciones de los jueces a la justicia transicional, que demanda una flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos, en aras de garantizar la prevalencia del derecho material sobre el formal, tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras, a favor de las v\u00edctimas de la violencia. En esa media, se reitera que esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 373 de 2016, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, solicit\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras avancen en caminos interpretativos que afiancen la primac\u00eda del derecho material sobre el formal, para agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-347 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-911 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar la expedici\u00f3n de los reglamentos administrativos correspondientes, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos para el efecto. Entre otras cosas se orden\u00f3 al Alcalde presentar el proyecto de Acuerdo y al Concejo Municipal tramitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido); en este caso se resolvi\u00f3 tutelar \u201clos derechos fundamentales\u201d del accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n (trabajador agrario de m\u00e1s de ochenta a\u00f1os), que al regresar a su tierra, luego de que pasaran las condiciones de violencia que lo hab\u00edan desplazado, hab\u00eda perdido su tierra por no haber podido tramitar la media de protecci\u00f3n frente a pasivos de las v\u00edctimas. El deber legal dejado de cumplir por la administraci\u00f3n territorial que dio lugar a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fue \u201clas autoridades municipales de Dolores no han desarrollado en su normativa local el mandato de la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 121, por lo cual no se ha dado una respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante. || De manera que en este caso la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n del tutelante depende de que el alcalde del municipio de Dolores presente con prontitud el proyecto de Acuerdo requerido para que el Concejo adopte la reglamentaci\u00f3n que haga operativo el mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011, y de esta manera el municipio, a trav\u00e9s del Alcalde, pueda dar una respuesta de fondo, la cual deber\u00e1 ajustarse a los principios constitucionales y legales establecidos en favor de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Dentro del Informe de Ponencia para Primer debate al Proyecto de Ley 193 de 2011 Senado, 096 de 2011 C\u00e1mara (que dio como resultado la Ley 1592 de 2012), el legislador explic\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]a Ley 975 de 2005, junto con otros mecanismos que se enmarcan dentro de la Justicia Transicional, especialmente los contenidos en las Leyes 418 de 1997 y sus pr\u00f3rrogas, 1424 de 2010 y 1448 de 2011, se erige como un balance de la tensi\u00f3n que podr\u00eda advertirse entre mecanismos de justicia retributiva y de justicia restaurativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 975 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0, en el entendido de que la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d a la que hace referencia la norma debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Para la Corte, la alternatividad, es \u201cun beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y que hayan sido autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos.\u201d La Corte decidi\u00f3 que la denominada pena alternativa, \u201ccomo medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constituci\u00f3n en cuanto, tal como se deriva de los art\u00edculos 3\u00b0 y 24, no entra\u00f1a una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposici\u00f3n de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n de la condena.\u201d Sin embargo, consider\u00f3 que algunas expresiones del art\u00edculo 3\u00b0 que pod\u00edan poner en riesgo los derechos de las v\u00edctimas como el condicionar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d. Para la Corte, esta exigencia formulada en t\u00e9rminos tan gen\u00e9ricos, despojada de contenido espec\u00edfico, no satisface el derecho de las v\u00edctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Esta colaboraci\u00f3n podr\u00eda limitarse a suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las conductas de otros miembros de un grupo armado ilegal, en lugar de consistir en revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se aspira a recibir el beneficio de la alternatividad. As\u00ed entendida, la colaboraci\u00f3n no respetar\u00eda el derecho de las v\u00edctimas a la verdad. Lo mismo podr\u00eda decirse del derecho a la reparaci\u00f3n. La colaboraci\u00f3n con la justicia podr\u00eda consistir en entregar los bienes il\u00edcitos producto de la actividad delictiva, lo cual ser\u00eda manifiestamente insuficiente para asegurar el goce efectivo del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. La alternatividad penal parecer\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas si la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d no comprendiera la integralidad de los derechos de tales v\u00edctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos, que parecen enunciados en la propia Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 4\u00b0. Dignidad. El fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, es el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con consideraci\u00f3n y respeto, participar\u00e1n en las decisiones que las afecten, para lo cual contar\u00e1n con informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario y obtendr\u00e1n la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. || El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonom\u00eda de las v\u00edctimas para que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3\u00b0. En la sentencia C-250 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se consider\u00f3 que \u201cFinalmente la limitaci\u00f3n temporal no resulta desproporcionada respecto de los derechos de las v\u00edctimas pues, por una parte, la fecha del primero de enero de 1985 precisamente cobija el per\u00edodo hist\u00f3rico en el cual se produce el mayor n\u00famero de v\u00edctimas y se agravan las violaciones al derecho internacional humanitario y en las normas internacionales de derechos humanos, por otra parte las v\u00edctimas anteriores a ese per\u00edodo resultan cobijadas por otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n, se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo tercero de la ley, a saber: el derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. En la sentencia C-781 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequibles las expresiones \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 75. Titulares del derecho a la restituci\u00f3n. En la sentencia C-250 de 2012 se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible la expresi\u00f3n entre el primero de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 1448 de 2011, por el cargo examinado. Por otra parte, tambi\u00e9n se consider\u00f3 que \u201cel primero de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; se verific\u00f3 que establec\u00eda un trato diferente con base en razones objetivas, que permit\u00edan alcanzar un fin constitucionalmente imperioso: materializar los derechos a la restituci\u00f3n de la mayor\u00eda de las v\u00edctimas m\u00e1s afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) 1. Presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa il\u00edcita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, celebrados durante el periodo previsto en el art\u00edculo 75, entre la v\u00edctima de este, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboraci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, o por narcotr\u00e1fico o delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos hayan actuado por s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. || [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 El numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 dice: \u201c[\u2026] Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes. || b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustituci\u00f3n de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda extensiva o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. || c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotr\u00e1fico o delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos hayan actuado por s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s de terceros. || d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacci\u00f3n. || e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente art\u00edculo, el acto o negocio de que se trate ser\u00e1 reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta. || f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformaci\u00f3n en los socios integrantes de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) || 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que un acto administrativo posterior legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a los derechos de la v\u00edctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podr\u00e1 decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jur\u00eddicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. || [\u2026]\u201d Originalmente la norma dec\u00eda \u201cCuando la parte opositora (\u2026)\u201d, pero esta expresi\u00f3n final que se resalta fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) || 4. Presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada otorg\u00f3, transfiri\u00f3, expropi\u00f3, extingui\u00f3 o declar\u00f3 la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley. || Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a trav\u00e9s del cual se legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se vulneraron los derechos de la v\u00edctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del despojo. [\u2026]\u201d La constitucionalidad, parcial, de esta norma se estudi\u00f3 en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>115 Dentro del Informe de Ponencia para Primer debate al Proyecto de Ley 193 de 2011 Senado, 096 de 2011 C\u00e1mara (que dio como resultado la Ley 1592 de 2012), el legislador explic\u00f3 lo siguiente: \u201cCon la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 se cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial en cuanto a las medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto en el marco de la justicia transicional, lo cual hace imperante que dicha normatividad haya de ser arm\u00f3nica procesalmente con la puesta en marcha de los procesos judiciales que la Ley de Justicia y Paz y Ley 975 de 2005 cre\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 La norma original de la Ley 975 de 2005 dec\u00eda: \u201cART\u00cdCULO 6. DERECHO A LA JUSTICIA. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. || Las autoridades p\u00fablicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deber\u00e1n atender, primordialmente, el deber de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 La sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) estudi\u00f3 parcialmente la constitucionalidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 La norma completa establece: \u201cART\u00cdCULO 88. OPOSICIONES.-\u00a0 Las oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. \u00a0|| \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Al escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este cap\u00edtulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La Corte a\u00f1adi\u00f3 al respecto: \u201cDada la inexistencia de un \u00f3rgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes s\u00f3lidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la c\u00faspide del sistema jur\u00eddico, la Sala avanz\u00f3 algunos criterios m\u00ednimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misi\u00f3n constitucional, sin \u00e1nimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicaci\u00f3n flexible del requisito debe estar acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n clara, transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan poder econ\u00f3mico, como empresarios o propietarios de tierras.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>122 Expresamente se resolvi\u00f3, primero, declarar \u201cEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia\u201d. Adem\u00e1s se resolvi\u00f3 EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva acerca de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1448 de 2011, ART\u00cdCULO\u00a091.- CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye t\u00edtulo de propiedad suficiente. \u00a0|| \u00a0La sentencia deber\u00e1 referirse a los siguientes aspectos, de manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el caso: [\u2026] r. Las \u00f3rdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 1448 de 2011, ART\u00cdCULO\u00a098.- PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. En ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones exceder\u00e1 el valor del predio acreditado en el proceso. \u00a0|| \u00a0En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el art\u00edculo 97 proceda la compensaci\u00f3n en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tendr\u00e1 competencia para acordar y pagar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0|| \u00a0El valor de las compensaciones monetarias deber\u00e1 ser pagado en dinero. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS. Ser\u00e1n funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas las siguientes: [\u2026] 6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restituci\u00f3n a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 1592 de 2012, ART\u00cdCULO 16. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 17B del siguiente tenor: Art\u00edculo 17B. Imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinci\u00f3n de dominio. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneci\u00f3, o la Fiscal\u00eda haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de las labores investigativas pertinentes para la identificaci\u00f3n plena de esos bienes y la documentaci\u00f3n de las circunstancias relacionadas con la posesi\u00f3n, adquisici\u00f3n y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u2013 participar\u00e1 en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11C, y suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n disponible sobre los mismos. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 soportada ante el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en la respectiva audiencia para la decisi\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de medidas cautelares. || [\u2026] || PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restituci\u00f3n, tales bienes y la solicitud de restituci\u00f3n ser\u00e1n transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para efectos de su tr\u00e1mite a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. || PAR\u00c1GRAFO 3o. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, tuvieren solicitud de restituci\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u2013, el fiscal delegado solicitar\u00e1 la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenar\u00e1 el traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para efectos de su tr\u00e1mite a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. || [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 1592 de 2011, art\u00edculo 32.- La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 46B del siguiente tenor: Art\u00edculo 46B. Saneamiento jur\u00eddico de bienes. Con el fin de contribuir a la satisfacci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales implementar\u00e1n programas de condonaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparaci\u00f3n o restituci\u00f3n en el marco de la Ley 1448 de 2011. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente art\u00edculo, los departamentos, municipios o distritos no podr\u00e1n ser penalizados, ser objeto de ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n o ser evaluados de forma negativa para la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con motivo de una reducci\u00f3n en el recaudo tributario respectivo. En la sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se dijo al respecto: \u201c[\u2026] Esta norma no afecta el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, pues por el contrario, permite el saneamiento de las deudas tributarias de los inmuebles sujetos a procesos de restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n, lo cual se explica en la medida que despu\u00e9s del despojo pudieron existir grandes periodos de tiempo en los cuales no se pagaron impuestos. || La remisi\u00f3n realizada a la Ley 1448 de 2011 se presenta teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 1592 de 2012, la restituci\u00f3n de tierras se realiza seg\u00fan el procedimiento contemplado en la primera, lo cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, no se considera inconstitucional pues: (i) permite la realizaci\u00f3n de un procedimiento propio de la restituci\u00f3n de tierras, (ii) otorga competencia a un juez especializado en el tema, (iii) contempla unos t\u00e9rminos reducidos, (iii) consagra un sistema de presunciones especiales para favorecer a las v\u00edctimas y (iv) puede ser m\u00e1s \u00e1gil que el proceso de justicia y paz, ya que solamente define lo relacionado con los inmuebles y no el resto de asuntos que deben decidirse en el proceso de la Ley 975 de 2005, lo cual se encuentra demostrado, pues a la fecha se han proferido m\u00e1s de mil sentencias sobre restituci\u00f3n de tierras. || En consecuencia la expresi\u00f3n demandada no afecta, sino que por el contrario, favorece los derechos de las v\u00edctimas, por lo cual ser\u00e1 declarada exequible por el cargo formulado por los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 1592 de 2012, art\u00edculo 34.- La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 56A con el siguiente contenido: Art\u00edculo 56A. Deber judicial de memoria. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la correspondiente secretar\u00eda, deber\u00e1n organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. [\u2026] || En virtud del art\u00edculo 144 de la Ley 1448 de 2011, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podr\u00e1n, a fin de fortalecer la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente art\u00edculo al Archivo General de la Naci\u00f3n o a los archivos de los entes territoriales. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Las expresiones \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d fueron declaradas exequibles en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Decreto 4760 de 2005, art\u00edculo 14.- Derecho de las v\u00edctimas a denunciar bienes no entregados. Cuando la v\u00edctima considere que fue despojada il\u00edcitamente de su dominio, posesi\u00f3n, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien, como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005, y pretenda la restituci\u00f3n del mismo, podr\u00e1 presentar su pretensi\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuyo tr\u00e1mite, decisi\u00f3n y efectividad se regir\u00e1n por lo dispuesto en la citada ley. || Para efectos de reconocer a las v\u00edctimas los respectivos derechos sobre los bienes, la autoridad judicial deber\u00e1 valorar la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las mismas en los casos en que esta implique dificultades probatorias respecto de la titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales, incluso a t\u00edtulo precario. Con el mismo fin, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, catastro, notar\u00edas, autoridades de la respectiva entidad territorial y a cualquier otra que estime pertinente. || En el evento de que el bien no haya sido previamente en listado y entregado con destino a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, y existiendo prueba de tal despojo tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la autoridad judicial proceder\u00e1 a compulsar copias para que se inicien los procesos penales y de extinci\u00f3n de dominio a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, dentro de los cuales la v\u00edctima podr\u00e1 hacer valer sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto 3391 de 2006, art\u00edculo 22.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y el inciso 20 de su par\u00e1grafo, inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, art\u00edculo 7\u00b0, 12, 13, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 4760 de 2005 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 En este caso, en realidad, se hace referencia al Decreto 176 de 2007 \u2018por el cual se reglamentan los art\u00edculos 51, numeral 52.7; 52 y 53 de la Ley 975 de 2005\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver: Decreto 3011 de 2013, art\u00edculo 99 (previamente citado). \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1gina 48; si cita para identificar contenidos esenciales del sistema de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 21 de marzo de 2012 (MP Julio Enrique Socha Salamanca). Radicaci\u00f3n n\u00b0 38178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1gina 150. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 151 y 152. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 152 y 153. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. Contin\u00faa la sentencia: \u201cPara mayor comprensi\u00f3n de esa conclusi\u00f3n, dir\u00edjase atenci\u00f3n a que las presunciones legales corresponden a un ejercicio intelectivo que encuentra su fruto si coinciden sus elementos configurativos, de manera que || Producen una certeza provisional mientras no se presente prueba en contrario. Son presunciones destructibles. Son las presunciones que aceptan los norteamericanos como se puede observar en la definici\u00f3n: \u2018La presunci\u00f3n puede ser definida como una regla legal que requiere que la existencia de un hecho (un hecho presumido), se d\u00e9 por establecida cuando uno o m\u00e1s hechos (hechos b\u00e1sicos) est\u00e9n establecidos, a menos y hasta que ciertas condiciones espec\u00edficas sean presentadas.\u2019 [Parra Quijano, Jairo. Reflexiones sobre las presunciones. P\u00e1g. 13.] || Asiste raz\u00f3n en este tema a la Magistratura de Garant\u00edas, porque la sind\u00e9resis sobre la inviabilidad de dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77 citado, surge, ni m\u00e1s ni menos, de haberse acopiado, a iniciativa de las partes, precisamente, diversos medios de prueba, recab\u00e1ndose atenci\u00f3n a los cuestionados reclamantes que dejaron halito de carencia de credibilidad, tal como lo precis\u00f3 esta Sala en los ac\u00e1pites respectivos del apartado 7. de las consideraciones, a cuyo tenor se remite en este punto la decisi\u00f3n.\u201d P\u00e1ginas 153 y 154. \u00a0<\/p>\n<p>143 Teniendo en cuenta que si Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza incurri\u00f3 en alguna mentira pierde los beneficios, la providencia acusada se\u00f1ala: \u201cEn el presente evento, de todas las intervenciones de Hasb\u00fan Mendoza se puede recoger un\u00edvoca e invariable menci\u00f3n acerca de que la organizaci\u00f3n criminal ilegal bajo su mando, esto es, el frente Arles Hurtado de las Autodefensas Campesinas de Urab\u00e1, no ejerci\u00f3 presiones ni era su pol\u00edtica desplazar a los campesinos habitantes de la vereda Guacamayas de Mutat\u00e1, concretamente, ni menos ten\u00edan por prop\u00f3sito apoderarse, material o jur\u00eddicamente, de las tierras de personas due\u00f1as de fincas o predios en esa vereda ya porque quedaran abandonadas dada la salida masiva o individual de los habitantes, o por la directa coacci\u00f3n o constre\u00f1imiento en su contra desplegado para ese fin. || Empero, s\u00ed reconoci\u00f3 la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples y variados cr\u00edmenes por medio de los cuales se pretend\u00eda erradicar de la regi\u00f3n la presencia guerrillera que de a\u00f1os atr\u00e1s se hab\u00eda asentado; coherente y asertivo en esos aspectos, tambi\u00e9n lo ha sido al decir que no conoci\u00f3 ni tuvo relaci\u00f3n alguna con la empresa \u201cLas Guacamayas Ltda.\u201d, ni sus socios o empleados, entre quienes se le inquiri\u00f3 por Humberto Duque Pel\u00e1ez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, Luis Alberto Vallejo Ochoa y Jairo Alberto Lopera Giraldo, destacando que \u00e9ste \u00faltimo no fue miembro de su organizaci\u00f3n. || A la par, ratific\u00f3 en uno y otro de estos procesos, que importantes y reconocidos ganaderos y empresarios de Urab\u00e1 como Jaime Uribe Castrill\u00f3n y Arley Mu\u00f1oz, s\u00ed fueron activos aportantes de recursos de distinta especie usados para financiar las actividades de la agrupaci\u00f3n de autodefensas bajo su mando; como tambi\u00e9n aport\u00f3 extenso y completo listado de personas y empresas que participaron de igual forma dando soporte econ\u00f3mico, sin que all\u00ed aparezca ninguna de las vinculadas en esta actuaci\u00f3n. || Neg\u00f3 rotundamente, se a\u00f1ade, que los dirigentes m\u00e1ximos de las organizaciones de autodefensa, entre los cuales se inclu\u00edan los hermanos Casta\u00f1o, y otras personas como lo dijo Elkin Casta\u00f1eda, (quien no compareci\u00f3 a declarar en este caso), se hubieran reunido para fijar pautas a los frentes con influencia en la zona de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, localidad de Mutat\u00e1, con el \u00e1nimo de desplazar a sus moradores y\/o despojarlos de sus fincas. || De lo conocido en este tr\u00e1mite, ninguno de los bienes que son objeto de reclamaci\u00f3n ha sido entregado, denunciado o descubierto en la investigaci\u00f3n como uno de los que contribuir\u00eda a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. || En s\u00edntesis, con base en sus distintas aserciones no surge la necesaria conexi\u00f3n entre la reconocida y no debatida conflictividad en el territorio de Urab\u00e1 por la presencia de grupos al margen de la ley, del tipo denominado autodefensas, y el desplazamiento de habitantes de la vereda Guacamayas del municipio de Mutat\u00e1 \u2013 Antioquia; tampoco el despojo de sus tierras consecuencial a los actos de violencia ejecutados ni por los enfrentamientos o ataques de dichas autodefensas, entre los a\u00f1os 1996 a 1998, primordialmente.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1gina 84 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto dice la providencia: \u201cIgual conclusi\u00f3n dimana de lo expresado por Dalson L\u00f3pez Simanca, reconocido con los alias de \u201cL\u00e1zaro\u201d, \u201cMono pecoso\u201d o \u201cChilapo\u201d, que si bien parco y menormente prol\u00edfico en sus respuestas que lo hiciera Hasb\u00fan Mendoza, en calidad de jefe militar del frente por \u00e9ste dirigido ratific\u00f3, desde su perspectiva de combatiente en campo, lo que se viene de exponer, sin que sus afirmaciones puedan ser desechadas como ajenas a la verdad, pretensi\u00f3n de algunos apelantes, por el inter\u00e9s personal que le asiste de no comprometerse en hechos punibles al no haberse interesado, para la \u00e9poca de su intervenci\u00f3n en este expediente, en los beneficios del proceso alternativo de la Ley 975 de 2005. || Esa percepci\u00f3n particular es rebatida de manera frontal por el propio L\u00f3pez Simanca puesto que antes que negar su incursi\u00f3n en actividades il\u00edcitas como miembro de las autodefensas, acept\u00f3 su status de jefe de un grupo de combatientes contra la insurgencia guerrillera en el \u00e1rea de operaciones que lideraba Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza, y mencion\u00f3 sus funciones, descartando entre ellas el desplazamiento de los pobladores o la desposesi\u00f3n de sus pertenencias\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1gina 87. \u00a0<\/p>\n<p>145 Dijo al respecto la providencia: \u201cLos socios y empleados o enviados de la persona jur\u00eddica \u2018Las Guacamayas Ltda.\u2019, al declarar fueron de la misma forma uniformes en negar cualesquier clase de actividades indebidas o ilegales en que se pudiera haber incurrido en la consecuci\u00f3n de los predios que ten\u00edan la finalidad de hacer parte de la explotaci\u00f3n ganadera extensiva que surgi\u00f3 de la iniciativa de Jairo Alberto Lopera Galindo, que en mayo de 1997 da a conocerla mediante un escrito del que no puede extraerse la concepci\u00f3n de una idea sustentada en il\u00edcitos procederes propios o de terceros, como infieren la Fiscal\u00eda y los reclamantes, por la inclusi\u00f3n de la frase \u2018\u2026El proyecto tiene su origen b\u00e1sicamente en el mejoramiento de las condiciones de seguridad de la zona por casusas que son de p\u00fablico conocimiento\u2026\u2019. || Esa expresi\u00f3n consignada en la \u2018presentaci\u00f3n del negocio\u2019, acerca del aprovechamiento de las nuevas condiciones de seguridad reinantes en el sector de Guacamayas, de por s\u00ed no resulta suficiente prueba del v\u00ednculo con la organizaci\u00f3n armada ilegal, salvo que se llegare a demostrar que era reflejo del consuno o connivencia con dicha organizaci\u00f3n, producto de una mancomunada empresa criminal con un predefinido designio, cosa que no ha acontecido en este procesamiento, ni por v\u00eda inferencial se logra construir acorde con el esquema de esa categor\u00eda de raciocinio, esto es, que de los hechos indicadores surja, si y solo si, conclusi\u00f3n un\u00edvoca e incuestionable en ese sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Sobre el caso de uno de los terrenos involucrados dice la providencia: \u201cSi, como se sabe, el objetivo principal de las Autodefensas Campesinas de Urab\u00e1 era exterminar a sus enemigos naturales -la guerrilla-, no es cre\u00edble que Ib\u00e1\u00f1ez Ortega hubiera sido se\u00f1alado como integrante o colaborador de una agrupaci\u00f3n de esa \u00edndole y, sin motivo alguno conocido, se le perdonara la vida con la imposici\u00f3n de una guardia nocturna que le impidiera emprender la fuga, menos a\u00fan si lo aparentemente pretendido era despojarlo de sus tierras, objetivo que podr\u00edan haber alcanzado esas autodefensas sin mayor dificultad, en gracia de discusi\u00f3n, dado el temor infundido por sus actos de marcada violencia || Significativa situaci\u00f3n que poco cre\u00edble se muestra en el contexto conocido, porque como lo puntualizaron Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan Mendoza y Dalson L\u00f3pez Simanca, pretend\u00eda la agrupaci\u00f3n ilegal bajo su mando la erradicaci\u00f3n de la zona de su influencia de la guerrilla o sus colaboradores, no reparando en eliminar de su camino a quienes fueran se\u00f1alados de serlo. || Asevera al paso el reclamante que los actos de intimidaci\u00f3n y la insistencia en la \u201cventa\u201d de su finca, fueron ejecutados por los paramilitares que permanentemente lo visitaban; sin embargo, a ellos no les acept\u00f3 la oferta de compra, sino que lo hizo con Jairo Lopera Giraldo, sin reparar en establecer si \u00e9l ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con dicho grupo armado. || Se encuentra, entonces, que en la primera declaraci\u00f3n que Rosember Ib\u00e1\u00f1ez Ortega rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda146, dijo que le pidi\u00f3 a Jairo Lopera $1.000.000 por hect\u00e1rea, mientras que en sus otras intervenciones procesales afirm\u00f3 que valor\u00f3 el costo de esa unidad en $300.000\u00ba\u00ba, pero al final tuvo que aceptar los $200.000\u00ba\u00ba que ofreci\u00f3 el comprador; tales situaciones, narradas por \u00e9l mismo, muestran que tuvo la posibilidad de negociar el precio a pesar que al fin y al cabo acogi\u00f3 la cantidad ofrecida por el interesado comprador. || De esas manifestaciones, se advierte que alberga inconformismo al considerar que vendi\u00f3 muy barata su tierra, que hizo un mal negocio y en su intenci\u00f3n de recuperar a toda costa el terreno otrora suyo para mejorar su condici\u00f3n econ\u00f3mica, ha llegado al extremo de invadirlo, acudiendo a las v\u00edas de hecho en actitud que dista mucho de la correcci\u00f3n y cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas de respeto a la ley.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 115 y 116. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 20 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>149 Al respecto, la providencia acusada mediante tutela advierte que la Fiscal\u00eda dijo: \u201cDalson L\u00f3pez Simanca, comandante del grupo de choque conocido como \u2018los 40\u2019, incursion\u00f3 en la vereda Guacamayas y orden\u00f3 varios cr\u00edmenes que causaron el desplazamiento masivo de campesinos, pero su decisi\u00f3n de no acogerse a la Ley de Justicia y Paz ha impedido determinar los graves delitos que cometi\u00f3; no obstante, por las denuncias que se han formulado en su contra se establece que entre los a\u00f1os 1996 y 1997, al parecer particip\u00f3 en 22 homicidios y 35 desapariciones forzadas y se le se\u00f1ala responsable de la masacre de \u2018Aracatazo\u2019, ocurrida en Chigorod\u00f3 el 12 de agosto de 1995.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 22 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 24. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 24 a 25. Dice la providencia acusada al respecto: \u201c[La Fiscal\u00eda a\u00f1ade] que Hasb\u00fan Mendoza dijo desconocer a las personas relacionadas con el proyecto agroindustrial denominado \u2018Las Guacamayas\u2019, como a \u00e9ste mismo, no obstante que asegur\u00f3 que el 97% de los ganaderos de la regi\u00f3n dieron aportes voluntarios a las autodefensas; mientras que los socios del proyecto agroindustrial negaron haber brindado alg\u00fan tipo de ayuda a ese grupo armado, por lo que se colige que una de las dos partes est\u00e1 mintiendo, salvo que la situaci\u00f3n se enmarque en el 3% restante seg\u00fan el mencionado postulado, situaci\u00f3n considerada poco probable, dado que la sociedad \u2018Las Guacamayas\u2019 compr\u00f3 12 fincas de gran extensi\u00f3n y, por ende, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que sus integrantes informaran su actividad econ\u00f3mica a los paramilitares, pidieran autorizaci\u00f3n para desarrollarla y, para estar protegidos de las acciones de la guerrilla, contribuyeran a su financiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 25 a 26. La Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de violencia era conocida por Juan Fernando Mej\u00eda Montoya y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ru\u00edz P\u00e9rez, administrador y socio del proyecto \u2018Las Guacamayas\u2019, respectivamente, que aceptaron los graves problemas de orden p\u00fablico que ten\u00eda la zona. Para la Fiscal\u00eda esto implic\u00f3 el sacar ventaja de la situaci\u00f3n de temor que agobiaba a la poblaci\u00f3n civil, pudiendo comprar los \u201cterrenos a un bajo precio de $200.000 por hect\u00e1rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 26 a 27. La providencia que se acusa dice que el ente acusador: \u201c[argument\u00f3] que es cierto que las promesas de compraventa, recibos de pago, escrituras y dem\u00e1s aportados por la \u2018Inmobiliaria e Inversiones ASA SA.\u2019 muestran que se cumplieron los requisitos legales, pero puede decirse que el consentimiento de los vendedores est\u00e1 viciado por el elemento de la fuerza, puesto que en cada caso la negociaci\u00f3n no fue fruto de un acto voluntario sino que obedeci\u00f3 al temor de la presencia de los paramilitares.\u201d Para la Fiscal\u00eda se oblig\u00f3 a algunos de los campesinos de la vereda Guacamayas a firmar documentos sin permitirles revisar su contenido; prueba clara de ese vicio, lo que ocurri\u00f3 con la finca \u2018La Candelaria\u2019, donde la suscripci\u00f3n de documentos se hizo ante hombres que portaban armas de fuego y acompa\u00f1aron a los compradores; y el notario encargado de Chigorod\u00f3, sin ning\u00fan motivo valido, se desplaz\u00f3 hasta el predio y recogi\u00f3 la firma de Victo P\u00e1ez Medrano y no le enter\u00f3 del texto de la escritura p\u00fablica respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 27 a 28. Para la Fiscal\u00eda no puede considerarse que los miembros de la sociedad \u2018Las Guacamayas\u2019 actuaron de buena fe exenta de culpa, \u201cporque las adquisiciones de las fincas destinadas al proyecto agroindustrial se realiz\u00f3 en la \u00e9poca de la violencia generalizada que caus\u00f3 la incursi\u00f3n paramilitar y a sabiendas que los campesinos, para salvar sus vidas, tuvieron que vender al precio que les ofrecieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016 (MP Fernando Alberto Castro Caballero). AP2130-2016; Radicaci\u00f3n n\u00b0 43707. P\u00e1ginas 28 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver el art\u00edculo 38 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>157 Entre muchas otras sentencias ver por ejemplo las siguientes: C-927 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-248 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) o, recientemente, C-007 de 2017 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>158 Sobre esta jurisprudencia y su evoluci\u00f3n ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis), C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva), C-115 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo, con AV; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU648\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance \u00a0 En Colombia, la restituci\u00f3n de tierras es un derecho fundamental que permite a las v\u00edctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia.\u00a0Esta garant\u00eda jur\u00eddica hace parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}