{"id":2522,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-281-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-281-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-96\/","title":{"rendered":"T 281 96"},"content":{"rendered":"<p>T-281-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-281\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Deber de atenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el deber de atenci\u00f3n es mayor y son m\u00e1s graves sus responsabilidades que las que de ordinario se exige a entidades y personas p\u00fablicas y privadas encargadas de la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Aplazamiento procedimiento quir\u00fargico &nbsp;<\/p>\n<p>Un procedimiento quir\u00fargico recomendado no puede ser aplazado, cancelado o suspendido, sino con base en claros y precisos conceptos m\u00e9dicos y no como ocurri\u00f3 con el peticionario, a quien se le aplaz\u00f3 el procedimiento iniciado, por un equivocado diagn\u00f3stico de sida, y luego como el paciente dej\u00f3 de estar vinculado a la entidad al ser despedido de su empleo y por transcurrir el t\u00e9rmino de atenci\u00f3n obligatoria previsto en la ley se le cancel\u00f3 la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Relaci\u00f3n con otros derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n que en determinadas hip\u00f3tesis lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la salud, puede manifestar elementos que son de la naturaleza de los derechos constitucionales fundamentales, merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y con la garant\u00eda constitucional del estado social de derecho al disfrute de unas condiciones m\u00ednimas de orden vital que hagan efectiva su vigencia y su eficaz reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios, vulnere directamente y gravemente el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica, destac\u00e1ndose que, en estos eventos, este derecho comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuaci\u00f3n indispensable para conservar o recuperar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1a la experiencia en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aplazamiento injustificado de cirug\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la &nbsp;continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO MEDICO-Tratamiento diagn\u00f3stico equivocado V.I.H.\/DERECHO A LA SALUD-Terminaci\u00f3n tratamiento quir\u00fargico &nbsp;<\/p>\n<p>Si se d\u00e1 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica del tratamiento quir\u00fargico y \u00e9ste no se realiza oportunamente por un equivocado diagn\u00f3stico de sida, que motiva su aplazamiento o cancelaci\u00f3n, es deber del centro m\u00e9dico, una vez descartado el mismo, proceder con diligencia y oportunidad razonable y prudente, como debi\u00f3 actuar en este caso, y terminar el procedimiento con independencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad por decisi\u00f3n unilateral del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Terminaci\u00f3n tratamiento quir\u00fargico &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aplazar el tratamiento quir\u00fargico a que tiene derecho el paciente afiliado a la entidad de seguridad social, y por el contrario \u00e9ste debe confirmarse, en virtud a que los m\u00e9dicos del Instituto de Medicina legal, basados en el reconocimiento cabal y oportunamente practicado al actor y en la historia cl\u00ednica emitida por los m\u00e9dicos tratantes, concept\u00faan que la lesi\u00f3n de que padece el paciente es y ha sido susceptible de manejo quir\u00fargico y porque a estas alturas de la evoluci\u00f3n del estado del paciente, &nbsp;la decisi\u00f3n sobre la misma debe ser tomada por el mismo paciente de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, quienes deben explicar al primero, los riesgos &nbsp;y posibles &nbsp;complicaciones de dicha cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-91911 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Torres Ortiz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, revisa las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Torres Ort\u00edz contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Torres Ort\u00edz, en el escrito de demanda de tutela manifiesta que el 7 de marzo de 1995, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y que como consecuencia de ello fue internado en la cl\u00ednica del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Cali, por espacio de un d\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, advierte que all\u00ed se le enyes\u00f3 &nbsp;su pierna por fractura de la tibia y el peron\u00e9 y se le di\u00f3 de alta, sin que se le atendiera m\u00e1s hasta el d\u00eda 28 de junio de 1995, fecha en la cual le retiraron el yeso y le tomaron varias radiograf\u00edas, las que luego de ser evaluadas por los m\u00e9dicos, permitieron que se le ordenara su nueva hospitalizaci\u00f3n para practicarle una intervenci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n ortop\u00e9dica era susceptible de tratamiento y manejo quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que estuvo por espacio de veinte (20) d\u00edas reclu\u00eddo en el centro cl\u00ednico citado en espera de la intervenci\u00f3n y del tratamiento quir\u00fargico, sin que se le haya practicado operaci\u00f3n alguna; al respecto dice que esta demora se fundament\u00f3, inicialmente, en el argumento de que padec\u00eda de SIDA, y luego de varios meses de aplazamiento, en la idea de que ya la lesi\u00f3n presentaba \u201ccallosidad\u201d, seg\u00fan examen practicado por la Junta de Traumat\u00f3logos del Instituto en el mes de septiembre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma junta &nbsp;era &nbsp;la que hab\u00eda &nbsp;ordenado que le retiraran el yeso y se examinara la posibilidad del tratamiento quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el peticionario, a ra\u00edz de la lesi\u00f3n y de la demora en la intervenci\u00f3n que se le recomend\u00f3, y del aplazamiento ordenado con base en el equivocado diagn\u00f3stico de SIDA, qued\u00f3 cojo y con dolor en la pierna y &nbsp;no puede caminar normalmente ni durante largo rato, ni se encuentra en condiciones para poder trabajar. As\u00ed, manifiesta que a ra\u00edz de la lesi\u00f3n, y del aplazamiento injustificado que agrav\u00f3 su estado hasta el punto de perder 4 cms. del tama\u00f1o de la pierna, no puede desplazarse y trabajar normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que posteriormente el Seguro Social ha hecho dos juntas m\u00e9dicas para examinar su caso y no lo ha llamado para operarlo, con el argumento de que ya pod\u00eda caminar con zapato ortop\u00e9dico. &nbsp;Se\u00f1ala dicha Junta que el peticionario qued\u00f3 con la pierna disminu\u00edda en cuatro cent\u00edmetros, lo cual, ciertamente, afecta su normal locomoci\u00f3n y desplazamiento f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que, en efecto, seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dica desarrollada el d\u00eda 28 de julio de 1995, la fractura del peticionario tiene escaso callo en formaci\u00f3n, con cabalgamiento de m\u00e1s o menos 2 cms., con foco m\u00f3vil y recomienda hospitalizaci\u00f3n para posible manejo quir\u00fargico (firma y sello del doctor FRANCISCO LONDO\u00d1O, C\u00f3digo 43 303 -folio 4-). &nbsp;Adem\u00e1s, este diagn\u00f3stico y el procedimiento correspondiente fue aceptado por la entidad de seguridad social en el mismo escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 3 de enero de 1996 contra la sentencia de primera instancia, por parte del apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales, folio 71. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Derechos que se dicen &nbsp;vulnerados y las pretensiones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que la negativa del instituto de los Seguros Sociales a realizar la intervenci\u00f3n vulnera su derecho a la salud; en tal virtud pide que mediante la orden judicial con la que se defina la acci\u00f3n de tutela presentada, se determine que se le practique una cirug\u00eda &nbsp;para corregir su problema ortop\u00e9dico y quede en condiciones de trabajar normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, en sentencia de 22 de diciembre de 1995, accedi\u00f3 a decretar la tutela del derecho a la salud del peticionario y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales al doctor Jaime Bonilla Pe\u00f1a, Coordinador del Servicio de Traumatolog\u00eda y Ortopedia de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe para que programe la cirug\u00eda ortop\u00e9dica en su miembro inferior derecho, previa la suficiente explicaci\u00f3n de los riesgos y posibles complicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en uno de sus apartes la sentencia del juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de no aparecer el mencionado derecho dentro del cap\u00edtulo primero, t\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n Nacional, por considerarse por la Corte Constitucional un derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en la Carta Magna, sin embargo le es comunicada esta calificaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. La salud no es en principio un derecho fundamental, adquiere tal categor\u00eda, porque a veces con la desatenci\u00f3n del enfermo se amenaza con poner en peligro el derecho a la vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que Torres Ort\u00edz sufri\u00f3 un detrimento en su integridad personal como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, igualmente en claro qued\u00f3 que por estar afiliado al seguro social, tal instituci\u00f3n lo atendi\u00f3 y lo est\u00e1 atendiendo en su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los galenos oficiales basados en el reconocimiento practicado al actor y en la historia cl\u00ednica emitida por los m\u00e9dicos tratantes de Torres Ort\u00edz, conceptuaron que la lesi\u00f3n que actualmente presenta el paciente es susceptible de manejo quir\u00fargico y que la decisi\u00f3n de este manejo debe ser tomada por el paciente en acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, quienes deben explicar al primero, los riesgos y posibles complicaciones de dicha cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal prueba objetiva nos da el convencimiento que si bien es cierto que existen riesgos y posibles complicaciones, a Torres Ort\u00edz, se le puede dar un manejo quir\u00fargico y por lo tanto la decisi\u00f3n debe ser tomada por el paciente, no sin antes recibir las explicaciones pertinentes por parte del especialista encargado del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, mediante apoderado constituido para tal efecto, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, aduciendo que el estado de salud del peticionario es satisfactorio y que el I.S.S., ha cumplido cabalmente con la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al afiliado; que no est\u00e1 ni ha estado en peligro la vida del mismo, por cuanto se ha comprobado que la fractura que sufri\u00f3 en la pierna ya cicatriz\u00f3 y ni siquiera qued\u00f3 con invalidez parcial, asegurando que para practicarle la cirug\u00eda habr\u00e1 que fracturarle nuevamente la pierna, concluyendo, que no existe conexidad entre el derecho a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali Valle, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n del apoderado del I.S.S. Seccional Valle, luego de invocar las sentencias T-384\/92, T-200\/93 y la T-330\/94, sobre el derecho a la salud, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia por considerar que el peticionario no estaba afiliado al Instituto, porque \u00e9ste hab\u00eda sido desvinculado por la empresa en donde trabaj\u00f3 desde el mes de Noviembre del a\u00f1o pasado y en consecuencia, el I.S.S. no est\u00e1 obligado a prestar los servicios de salud, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 155 y en el Decreto 1938 de 1994, art\u00edculos 24, 25 y 26, que se\u00f1alan que durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo les ser\u00eda atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en curso de tratamiento y aquellas derivadas de una urgencia, pero &nbsp;en todo caso, la atenci\u00f3n en dicho instituto y por cuenta del sistema de seguridad social llamado r\u00e9gimen obligatorio, s\u00f3lo se prolonga hasta la &nbsp;finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral y \u00e9ste es definido por la ley como &#8220;aquel per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral que una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n de la misma E.P.S.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la misma revisi\u00f3n de las sentencias proferidas sobre el asunto materia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia del caso que se examina &nbsp;<\/p>\n<p>LOS DERECHOS A LA VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario pretende que a trav\u00e9s de la orden judicial de tutela que se debe expedir para resolver su reclamo de amparo constitucional espec\u00edfico en este caso, se obligue al I.S.S., Seccional Valle, a practicarle en una de sus piernas la correspondiente cirug\u00eda que le hab\u00eda sido recomendada inicialmente y para la cual hab\u00eda sido hospitalizado oportunamente; pide que se le conceda el amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de mejorar el estado de salud en su pierna derecha, de recuperar sus condiciones f\u00edsicas que le permitan trabajar, &nbsp;y de superar las secuelas f\u00edsicas de un accidente de tr\u00e1nsito como es el caso, precisamente, de la lesi\u00f3n sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, sin duda alguna, lo que reclama el peticionario es que se ordene que contin\u00fae el procedimiento cl\u00ednico y m\u00e9dico que se le inici\u00f3 para corregir la lesi\u00f3n f\u00edsica mencionada, la que, adem\u00e1s, no proviene de un accidente de trabajo ni de una enfermedad profesional producto de las condiciones laborales, ni es consecuencia de riesgos laborales asumidos por el patrono; tampoco pide, ni puede pedir, indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la entidad de seguridad social ni a su patrono, ni se ocupa de ejercer ninguna acci\u00f3n penal ni disciplinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada la petici\u00f3n se entiende que el actor propone a los jueces de tutela que impongan al Seguro Social Seccional Valle del Cauca y espec\u00edficamente a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, el deber de continuar el tratamiento cl\u00ednico, m\u00e9dico, quir\u00fargico y ortop\u00e9dico que incluye la operaci\u00f3n de su pierna la cual fue aplazada y luego cancelada, por una evidente demora injustificada del servicio de salud, y su restablecimiento f\u00edsico, objetivo y razonable. &nbsp;Sostiene que su estado actual obedece al aparente trato discriminatorio, causado con el aplazamiento en el tratamiento fundado en los ex\u00e1menes f\u00edsicos durante la \u00e9poca en la que estuvo enyesado y que advert\u00edan de ser portador del virus del SIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre la cuesti\u00f3n planteada, y con car\u00e1cter preliminar, es preciso advertir que dentro del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado, que sin duda le impone al poder p\u00fablico la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, un sistema prestacional se seguridad social en materia de salud que comprende, por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este sistema est\u00e1 organizado con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, se halla sometido a la vigilancia y control estatal, &nbsp;pues con \u00e9l se busca garantizar inicialmente a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (art. 49, 365 y 366 C.P.), y la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica; empero, este r\u00e9gimen prestacional, presupone la existencia de varias disposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general en las que se atienda a un concepto econ\u00f3mico de equilibrio y rendimiento, as\u00ed como de control financiero y tambi\u00e9n m\u00e9dico, interno y externo en el que se definan reglas y procedimientos aplicables en todos los casos para garantizar la vigencia de un orden justo y racional, y el respeto a los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n se ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica pues, las autoridades p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo segundo, est\u00e1n institu\u00eddas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejercicio de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los estados sociales de derecho de la segunda postguerra han puesto profundo inter\u00e9s &nbsp;y han desarrollado un cat\u00e1logo notable de garant\u00edas y reglas jur\u00eddicas para su protecci\u00f3n integral y, a\u00fan, aut\u00f3noma hasta el punto de que el abuso, y el desconocimiento, la desatenci\u00f3n, la demora y el retardo injustificado en el servicio de las entidades correspondientes encargadas de los servicios de salud, son objeto de severos controles y de mecanismos correctivos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el deber de atenci\u00f3n es mayor y son m\u00e1s graves sus responsabilidades que las que de ordinario se exige a entidades y personas p\u00fablicas y privadas encargadas de la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico en general; por tanto, la Corte examina este caso teniendo en cuenta el especial celo y cuidado que cabe en esta materia, ya que un procedimiento quir\u00fargico recomendado no puede ser aplazado, cancelado o suspendido, sino con base en claros y precisos conceptos m\u00e9dicos y no como ocurri\u00f3 con el peticionario, a quien se le aplaz\u00f3 el procedimiento iniciado, por un equivocado diagn\u00f3stico de SIDA, y luego como el paciente dej\u00f3 de estar vinculado a la entidad al ser despedido de su empleo y por transcurrir el t\u00e9rmino de atenci\u00f3n obligatoria previsto en la ley se le cancel\u00f3 la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n que en determinadas hip\u00f3tesis lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. &nbsp;A este respecto y en relaci\u00f3n con la salud y la integridad f\u00edsica, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente\u201d. (Sentencia T-494 de 1993 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, y en cuanto al derecho a la salud, resulta pertinente citar sobre este punto la sentencia &nbsp;T-271 de junio 23 de 1995, que advierte lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud comprende &#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser . Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221;. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que &#8220;el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal &#8220;, siendo as\u00ed que la salud supone &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades &#8221; (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y al goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior puede afirmarse que valorados los hechos espec\u00edficos de cada caso concreto, y en hip\u00f3tesis como la examinada en esta oportunidad, el derecho constitucional a la salud, puede manifestar elementos que son de la naturaleza de los derechos constitucionales fundamentales, merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y con la garant\u00eda constitucional del estado social de derecho al disfrute de unas condiciones m\u00ednimas de orden vital que hagan efectiva su vigencia y su eficaz reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto manifestaci\u00f3n de derechos sociales de car\u00e1cter prestacional como el derecho a la seguridad social, se considera necesario reiterar la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha prohijado respecto del alcance del derecho a la salud; en &nbsp;efecto, la Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste derecho, as\u00ed entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11 C.N.), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador, con miras a su protecci\u00f3n efectiva. &nbsp;Este tratamiento favorable permite restablecer las condiciones de igualdad a grupos &nbsp;o personas que se encuentren &nbsp;en situaciones desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad. En desarrollo ulterior del precepto, marcando su acento asistencial, por la ubicaci\u00f3n en el sistema de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por su propio contenido, estableci\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 49 del Estatuto Fundamental, &nbsp;que la salud es &nbsp;un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantiz\u00e1ndose en \u00e9l a todas las personas el acceso al mismo, para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de este derecho. &nbsp;Se agrega que corresponde al poder p\u00fablico organizar, dirigir, reglamentar, establecer pol\u00edticas para que las personas privadas presten ese servicio, y definir las competencias a cargo de los &nbsp;distintos \u00f3rdenes, &nbsp;nacional, de las entidades territoriales y de los particulares, con el fin de que se haga de manera descentralizada y participativa. &nbsp;Tambi\u00e9n la norma defiere a la ley la definici\u00f3n de las circunstancias en que la salud ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;Igualmente se establece la obligaci\u00f3n para toda persona &nbsp;de velar por el mejoramiento, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud personal y la de su comunidad, evitando acciones u omisiones perjudiciales y el desacato a las autoridades de salud p\u00fablica.\u201d &nbsp; (Sentencia &nbsp;T-484, agosto 11 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala es claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios, vulnere directamente y gravemente el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica, destac\u00e1ndose que, en estos eventos, este derecho comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuaci\u00f3n indispensable para conservar o recuperar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1a la experiencia en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la &nbsp;continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado con claridad los alcances del derecho a la seguridad social; en efecto, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia la Corporaci\u00f3n anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido pues una constante del constitucionalismo colombiano la de procurar &nbsp;la extensi\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la asistencia p\u00fablica, a todas las personas trabajadoras o n\u00f3, y sean o no afiliados a entidades especializadas del Estado, siempre en los t\u00e9rminos previstos en la ley, criterio que ha recogido la Carta de 1991, desarrollada en estos aspectos por la Ley 100 de 1993 y por sus decretos reglamentarios, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Empero, la vieja noci\u00f3n de asistencia p\u00fablica ha desaparecido en su versi\u00f3n original y ahora hace parte del derecho a la seguridad social, que en la Carta de 1991 aparece, de un lado junto al de la salud como un derecho constitucional fundamental de los ni\u00f1os (art. 44 C.N.) y, de otro, como un derecho constitucional de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico pero irrenunciable de todos los habitantes (art. 48 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.(Sentencia SU-043 de febrero 9 de 1995. M.P. Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia precis\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn aquellas entidades, conocidas como el I.S.S. y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) en el orden nacional, siempre ha estado presente el deber de atender las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las relaciones prestacionales que surgen del v\u00ednculo laboral; dentro de ellas, que desde luego se encuentran en los mismos or\u00edgenes de los derechos sociales, se establecen entre otras, las de contenido m\u00e9dico, hospitalario y asistencial del trabajador y en algunos casos de su familia o de sus derechos habientes, lo cual presupone un tipo especial de r\u00e9gimen jur\u00eddico que relativiza los alcances y el contenido del derecho constitucional a la seguridad social en buena parte del mismo, haci\u00e9ndolo depender de los elementos econ\u00f3micos y financieros, lo mismo que del cumplimiento de condiciones espec\u00edficas como las que establecen el monto, la extensi\u00f3n y los t\u00e9rminos de la cotizaci\u00f3n de patronos y empleadores o de los aportes fiscales, todos regulados por la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que si se d\u00e1 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica del tratamiento quir\u00fargico y \u00e9ste no se realiza oportunamente por un equivocado diagn\u00f3stico de SIDA, que motiva su aplazamiento o cancelaci\u00f3n, es deber del centro m\u00e9dico, una vez descartado el mismo, proceder con diligencia y oportunidad razonable y prudente, como debi\u00f3 actuar en este caso, y terminar el procedimiento con independencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad por decisi\u00f3n unilateral del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios ratifican el contenido prestacional del derecho a la seguridad social en general, y sin duda, este es un derecho de contenido social y de configuraci\u00f3n prestacional que depende en sus elementos espec\u00edficos de la definici\u00f3n legal de la misma, pero que se relaciona en ciertos casos y en no pocas hip\u00f3tesis con el derecho constitucional y fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, y con los derechos sociales a la salud y a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo cual los hace objeto de la acci\u00f3n de tutela por conexidad y dependencia inescindible, el cual no puede suspenderse abruptamente cuando existe una conducta como la que se examina en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en cuanto a los casos se\u00f1alados por las normas invocadas por el I.S.S. para la atenci\u00f3n de sus afiliados en la impugnaci\u00f3n presentada en este asunto, y como se rese\u00f1a m\u00e1s arriba, es claro que en condiciones normales y ordinarias no es posible atribuir en esa actividad violaci\u00f3n &nbsp;alguna a los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica, ni con ella se atenta contra la Constituci\u00f3n de 1991, claro est\u00e1 mientras no se desconozca en cada caso concreto el deber espec\u00edfico de atenci\u00f3n, como quiera que dicha obligaci\u00f3n se predica, entrat\u00e1ndose de una determinada entidad p\u00fablica de seguridad social sometida a un r\u00e9gimen legal y reglamentario propio que le establece sus competencias y compromisos, como una carga que surge de un v\u00ednculo econ\u00f3mico financiero y de aportes espec\u00edficos entre los sujetos del v\u00ednculo prestacional; empero, en las condiciones del caso concreto que se examina en esta oportunidad, es procedente conceder la tutela objeto de la petici\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para esta Sala de la Corte Constitucional, es claro que en condiciones como la del caso que se examina no se puede aplazar el tratamiento quir\u00fargico a que tiene derecho el paciente afiliado a la entidad de seguridad social, y por el contrario \u00e9ste debe confirmarse, en virtud a que los m\u00e9dicos del Instituto de Medicina legal, basados en el reconocimiento cabal y oportunamente practicado al actor y en la historia cl\u00ednica emitida por los m\u00e9dicos tratantes, concept\u00faan que la lesi\u00f3n de que padece el paciente es y ha sido susceptible de manejo quir\u00fargico y porque a estas alturas de la evoluci\u00f3n del estado del paciente, &nbsp;la decisi\u00f3n sobre la misma debe ser tomada por el mismo paciente de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, quienes deben explicar al primero, los riesgos &nbsp;y posibles &nbsp;complicaciones de dicha cirug\u00eda (folios 50 y 51 del expediente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal prueba objetiva, se deduce claramente que al se\u00f1or Torres Ort\u00edz se le puede dar un manejo quir\u00fargico y por lo tanto la decisi\u00f3n debe ser tomada por el paciente, no sin antes recibir las explicaciones de los especialistas encargados del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que del acervo probatorio se desprende &nbsp;que el peticionario afiliado en su momento a la entidad de seguridad social, sufri\u00f3 un evidente deterioro en su integridad f\u00edsica como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;y que fue sujeto de un tratamiento m\u00e9dico y cl\u00ednico que comenz\u00f3 al ser recibido y hospitalizado; as\u00ed mismo, es claro, que el Instituto de los Seguros Sociales, aplaz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico pues el paciente en la oportunidad en la que hab\u00eda sido citado estuvo m\u00e1s de veinte d\u00edas hospitalizado y no se le practic\u00f3 la operaci\u00f3n que los mismos galenos de la entidad le hab\u00edan formulado, entre otras razones, porque se le diagnostic\u00f3 equivocadamente que padec\u00eda &nbsp;de VHI, como aparece en el expediente (folios 30 y 31). El diagn\u00f3stico de SIDA fue descartado mediante examen privado &nbsp;desarrollado en el Laboratorio Angel de la ciudad de Cali, por parte del peticionario, con lo que es evidente que se prolong\u00f3 en el tiempo la oportunidad para cumplir el compromiso de atender y practicar el tratamiento quir\u00fargico correspondiente para mejorar el estado de salud del peticionario y recuperar, en lo posible y de acuerdo con los recursos m\u00e9dicos propios del sistema de seguridad social, su &nbsp;integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala que esta providencia no envuelve pronunciamiento alguno sobre elementos disciplinarios, penales ni indemnizatorios por fallas sobre responsabilidad m\u00e9dica, ello en raz\u00f3n a que cualquier decisi\u00f3n sobre este tema es competencia de la justicia ordinaria; pero adem\u00e1s, ni los t\u00e9rminos planteados por la petici\u00f3n, ni del material recaudado aparece causa, m\u00e9rito o petici\u00f3n en dicho sentido y en ning\u00fan caso en esta sede judicial de tutela constitucional se podr\u00eda plantear este tema, ni se podr\u00eda resolver sobre pretensiones semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si de otra parte se tratara de tachar judicialmente una acci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico y cl\u00ednico con fines indemnizatorios, por una supuesta pr\u00e1ctica incorrecta o indebida de naturaleza m\u00e9dica, el peticionario no puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, ni ejercer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;para ello; \u00e9sta, se repite, no es la v\u00eda judicial para reclamar este tipo de pretensiones frente a las autoridades p\u00fablicas que prestan los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por razones estrictamente constitucionales atinentes al derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, a juicio de la Sala, la tutela es el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por el peticionario, que es el de la recuperaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica en condiciones razonables y prudentes, &nbsp;pues como se vi\u00f3, en la protecci\u00f3n judicial de los derechos a la seguridad social y a la salud existe una esfera que lo vincula con la integridad f\u00edsica y por tanto, se le reconoce como fundamental, lo cual implica una especial carga de diligencia, prudencia y razonabilidad de las entidades m\u00e9dicas organizadas con fines de seguridad social, como corresponde a un estado social de derecho, para hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales relacionadas con la vida y la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, siendo procedente como se ha visto, la concesi\u00f3n de la tutela, esta Sala de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez 14 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, de fecha 7 de febrero de 1996 y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 27 Penal Municipal de la misma ciudad, que hab\u00eda accedido a la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo del siete (7) de febrero de mil novecientos &nbsp;noventa y seis (1996), proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, Valle, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, en virtud de la cual se hab\u00eda concedido la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que por intermedio del servicio de Traumatolog\u00eda y Ortopedia de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, despu\u00e9s de explicar al se\u00f1or Juan Carlos Torres Ort\u00edz, los riesgos y posibles complicaciones, se le preste el manejo quir\u00fargico en su miembro inferior derecho y el tratamiento que requiera para su rehabilitaci\u00f3n, dentro de los recursos con que cuenta el Instituto de los Seguros Sociales para estos efectos, en desarrollo del tratamiento que se inici\u00f3. Con tal fin, el paciente deber\u00e1 autorizar al Instituto, y aceptar los riesgos propios de la operaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar que por Secretar\u00eda general se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-281-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-281\/96 &nbsp; ENTIDAD DE SALUD-Deber de atenci\u00f3n &nbsp; Las relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el deber de atenci\u00f3n es mayor y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}