{"id":25220,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su649-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su649-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su649-17\/","title":{"rendered":"SU649-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bfW\u00b1bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00c8q \u0088eq \u0088e\u00a2\u0088\u00a8\u0097*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7t*t*\u00c28\u008cN&gt;\u00b8BBB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffBBB8RBd\u00b6L\u00d4B\u00ee\u009e\u008aP\u00eexQ\u0094Q\u00fa\u008eR\u008eRiSZ\u00c3S&lt;\u00ffS \u00b9\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb$\u008c!\u00b6B$\u009e\u00df\u00c9BTiSiSTT\u00dfBB\u008eR\u008eR\u00db\u00a8\u00ddj\u00ddj\u00ddjT\u0090B\u008eRB\u008eR\u00b9\u00ddjT\u00b9\u00ddj\u00ddj\u0080\u00d9\u00cf\u00e2\u008eR\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u00e1J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00afjO\u00ddb\u00a5\u00be0\u00ee\u00b1\u00ddR\u00e0$\u00afj.\u00e0$\u00c4\u00e2@C\u00e2\u00e0$B]\u00e3H8TT\u00ddjTTTTT\u00df\u00df\u00ddjTTT\u00eeTTTT\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0$TTTTTTTTTt*\u00887:$Sentencia SU649\/17QUIMBAYA-Etnia ind\u00edgena precolombina Los Quimbaya\u00a0fueron una etnia\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Amerindio&#8221; &#8220;Amerindio&#8221; ind\u00edgena\u00a0pre HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Colombia&#8221; &#8220;Colombia&#8221; colombina\u00a0que\u00a0desarroll\u00f3 una de las orfebrer\u00edas m\u00e1s avanzadas del mundo prehisp\u00e1nico,\u00a0sus obras m\u00e1s antiguas se remontan al 300-500 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/SU649-17.htm&#8221; &#8220;_ftn66&#8221; &#8220;&#8221; [66]\u00a0d.c. Hacia el a\u00f1o 1530 esta cultura estaba organizada alrededor de la llamada\u00a0\u0093Federaci\u00f3n Quimbaya\u0094 que opuso una f\u00e9rrea resistencia a la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola y, por eso, continu\u00f3 existiendo como grupo diferenciado al menos durante dos siglos. COLECCION QUIMBAYA-Significado para los pueblos ind\u00edgenas colombianosEn el contexto cultural, todo lo que elaboraron los pueblos ancestrales ten\u00eda un profundo sentido de cosmovisi\u00f3n, espiritualidad y memoria hist\u00f3rica, que se ve reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se encuentran en Madrid (Espa\u00f1a), las cuales tienen un alt\u00edsimo valor espiritual y de conciencia hist\u00f3rica que no puede ser calculado en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y que, por tanto, rebasa las normas positivas. COLECCION QUIMBAYA-Naturaleza jur\u00eddica en 1893 y en la actualidadPara el a\u00f1o 1893, la denominada \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094 era un bien fiscal, es decir, parte del patrimonio p\u00fablico colombiano. Hoy en d\u00eda, a la luz del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n de 1991, es un bien cultural, y en consecuencia, inalienable, inembargable e imprescriptible.\u00a0REGULACION EN 1893 DE LA ENTREGA DE BIENES FISCALES, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A OTRO ESTADO-Marco jur\u00eddico constitucionalPara la \u00e9poca de la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya el ordenamiento constitucional vigente dispon\u00eda la obligaci\u00f3n de celebrar un tratado entre Colombia y Espa\u00f1a, cuyo objeto debi\u00f3 haber sido la transferencia de aqu\u00e9lla a Madrid, adelantando el debido tr\u00e1mite ante el Congreso, para que \u00e9ste ejerciera sus competencias y su control pol\u00edtico respecto del ejecutivo, otorgando las autorizaciones correspondientes para que se procediera a la transferencia.RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-DiferenciasEn principio las normas jur\u00eddicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jur\u00eddicas ya ocurridas definidas o consolidadas, es decir est\u00e1n regidas por leyes anteriores. El concepto de retrospectividad implica que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata a situaciones que se encuentren en curso.ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos colectivos\u00a0ACCION POPULAR-AlcanceMORALIDAD ADMINISTRATIVA-ConceptoSobre la moralidad administrativa la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de se\u00f1alar que se trata del \u0093adecuado comportamiento del servidor p\u00fablico respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de legalidad.\u0094DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Desarrollo a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de la funci\u00f3n administrativaPATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-ContenidoACCION POPULAR-Aplicaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 en el tiempoPROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber constitucional que tienen todas las autoridades p\u00fablicasACTO JURIDICO UNILATERAL INTERNACIONAL-ConceptoDe conformidad con el sistema de fuentes del derecho internacional, el acto de entrega de un bien de un Estado a otro, sin que exista tratado internacional alguno en la materia, configura un acto jur\u00eddico unilateral.VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS INTERNACIONALESPROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA RESTITUCION DE SUS BIENES CULTURALES-RelacionesPATRIMONIO CULTURAL-Protecci\u00f3n internacionalCONVENIO DE LA UNESCO DE 1970-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n temporal\u00a0PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Norma imperativa ACTO DE ENTREGA DE LA COLECCION QUIMBAYA-Debe examinarse no con base en el derecho internacional vigente a la \u00e9poca (principio de contemporaneidad), sino en la actualidad (doctrina del derecho inter-temporal)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Tr\u00e1mite\u00a0CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaVIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n constitucional que le impon\u00eda aplicar al caso concreto los art\u00edculos 63, 72 y 88 de la Carta Pol\u00edtica, relativos a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y cultural \u00a0El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al no aplicar las normas superiores que ordenan la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, puesto que la Carta fundamental de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por lo que el ordenamiento constitucional actualmente vigente impone al Estado y a los ciudadanos la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, categor\u00eda en la cual est\u00e1 incluida la Colecci\u00f3n Quimbaya.MEDIOS DE ARREGLO NO JUDICIALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-V\u00edas diplom\u00e1ticas previstas por el derecho internacional p\u00fablico encaminadas a obtener la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n QuimbayaEn el actual derecho internacional existen diversas v\u00edas de soluci\u00f3n de controversias: arreglo directo, buenos oficios, mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, entre otros. En tal virtud, el Estado colombiano puede acudir a una o varias de ellas, con miras a lograr la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, tal como lo han hecho \u0096 y logrado- diversos pa\u00edses en el mundo. Estos mecanismos diplom\u00e1ticos ofrecen las siguientes ventajas: (i) la controversia puede solucionarse al margen de los tratados internacionales; y (ii) la soluci\u00f3n alcanzada debe cumplirse de buena fe.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Orden de repatriaci\u00f3n del tesoro Quimbaya Referencia: Expediente T-3.402.625Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felipe Rinc\u00f3n Salgado contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de enero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Felipe Rinc\u00f3n Salgado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A.La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del Art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, en Auto del 22 de marzo de 2012, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En sesi\u00f3n del 18 de abril de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela de la referencia para pronunciarse mediante una sentencia de unificaci\u00f3n, conforme lo ordena el Art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 cuando se trata de asuntos que revisten trascendencia constitucional. ANTECEDENTESDe acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, con base en los siguientes:HechosEl accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acci\u00f3n popular interpuesta contra La Naci\u00f3n -Presidencia de la Rep\u00fablica\u0096 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, que estima conculcados con la entrega de los bienes hist\u00f3ricos y arqueol\u00f3gicos que integran el denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, efectuada por el Presidente (e) de la Rep\u00fablica Carlos Holgu\u00edn Mallarino a la Reina Regente del Reino de Espa\u00f1a, Mar\u00eda Cristina de Habsburgo-Lorena en el a\u00f1o 1893. Los hechos dentro de la acci\u00f3n popular son los siguientes:El 20 de agosto de 1891, el se\u00f1or Fabio Lozano Torrijos vendi\u00f3 la colecci\u00f3n Quimbaya al Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, representado para tales efectos por los se\u00f1ores Carlos Uribe y Marco Fidel Su\u00e1rez por un valor de $70.000; \u0093transfiri\u00e9ndose por el mismo hecho al Gobierno la propiedad de aquella colecci\u00f3n de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo disponga\u0094. En el contrato de compraventa se describi\u00f3 el objeto material como: \u0093una colecci\u00f3n de objetos o dijes de oro procedente de una guaca o dep\u00f3sito hallado en el corregimiento de Finlandia, Departamento del Cauca y que hubo por compra que de ellos hizo el Se\u00f1or Domingo \u00c1lvarez, vecino de esta ciudad. Dicha colecci\u00f3n es la misma que se halla actualmente en poder del Banco de Bogot\u00e1, y est\u00e1 clasificada en sesenta y dos (62) n\u00fameros con cuatrocientos treinta y tres objetos (433), que tienen de peso veinti\u00fan mil doscientos gramos (21224g), seg\u00fan la relaci\u00f3n que se adjunta al presente contrato\u0094. Estos objetos fueron elaborados por los ind\u00edgenas pertenecientes a la cultura Quimbaya, que estaban ubicados en el territorio que actualmente corresponde al Departamento del Quind\u00edo. 1.2. El 20 de julio de 1892 en el mensaje rendido por el Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino a las C\u00e1maras Legislativas (publicado en el Diario Oficial n\u00famero 8868 del 22 de julio de 1892), se inform\u00f3 lo siguiente: \u0093Se ha enviado a Madrid la colecci\u00f3n m\u00e1s completa y rica en objetos de oro que habr\u00e1 en Am\u00e9rica, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria. La hice comprar con \u00e1nimo de exhibirla en las exposiciones de Madrid y Chicago y obsequi\u00e1rsela al gobierno espa\u00f1ol para un museo de su capital, como testimonio de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tom\u00f3 en el estudio de nuestra cuesti\u00f3n de l\u00edmites con Venezuela y la liberalidad con que hizo todos los gastos que tal estudio requer\u00eda. Como obra de arte y reliquia de una civilizaci\u00f3n muerta, esta colecci\u00f3n es de un valor inapreciable.\u0094 1.3. El 4 de mayo de 1893 durante el Gobierno del Presidente Miguel Antonio Caro, el Ministro Plenipotenciario de Colombia en Espa\u00f1a, Julio Betancourt hizo entrega material de las piezas referidas y as\u00ed se lo inform\u00f3 al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel Su\u00e1rez: \u0093Tengo la honra de poner en conocimiento de Su Se\u00f1or\u00eda que hoy he entregado a la Reina Regente los objetos de oro que componen la rica colecci\u00f3n de antig\u00fcedades Quimbayas, enviadas por el Gobierno como obsequio a Espa\u00f1a.\u00941.4. La acci\u00f3n popular instaurada por Felipe Rinc\u00f3n Salgado pretende que, una vez la justicia colombiana declare la violaci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, ocasionados con la entrega irregular de la Colecci\u00f3n Quimbaya, por parte del Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino al Reino de Espa\u00f1a, se ordene al Estado colombiano activar los \u0093procedimientos establecidos por el Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita, de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por su sigla en ingl\u00e9s) a fin de obtener, por parte del Gobierno de Espa\u00f1a y con mediaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n internacional, la restituci\u00f3n material a Colombia de los bienes hist\u00f3ricos y arqueol\u00f3gicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya.\u0094Para sustentar esta pretensi\u00f3n el accionante refiere las implicaciones jur\u00eddicas que tiene la reclamaci\u00f3n de la colecci\u00f3n Quimbaya, en el contexto internacional de varios pa\u00edses que han logrado la restituci\u00f3n de los bienes culturales que han salido en forma ilegal o irregular de sus pa\u00edses de origen. Para tal efecto, expone casos como la reclamaci\u00f3n que Grecia present\u00f3 a la Gran Breta\u00f1a por los M\u00e1rmoles del Parten\u00f3n y el requerimiento de Egipto a Alemania por el busto de Nefertiti, entre muchas otras reivindicaciones de pa\u00edses africanos, asi\u00e1ticos y latinoamericanos. Lo anterior, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en caso de Apropiaci\u00f3n il\u00edcita, de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual Colombia es miembro fundador y a la cual pertenece Espa\u00f1a desde 1982.En segundo lugar el accionante sostiene que las 122 piezas de la Colecci\u00f3n hacen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n: \u0093\u0085qued\u00f3 demostrado que la Colecci\u00f3n Quimbaya, como parte de la nacionalidad colombiana es expresi\u00f3n de la m\u00e1s alta calidad art\u00edstica de la cultura y la orfebrer\u00eda precolombinasFolio emanda de Acci\u00f3n Popular y sostuvo de Bogotcia de tutela de primera instancia. a \u00a0nador de antioquia.pararse. Renuncia a f [&#8230;] que un conjunto de 433 objetos de la Colecci\u00f3n Quimbaya fue adquirido con dineros del presupuesto nacional, en virtud de \u0093contrato de compra de una colecci\u00f3n de objetos de oro\u0094, celebrado en Bogot\u00e1, el 20 de Agosto de 1891 entre funcionarios del Estado colombiano y Fabio Lozano Torrijos actuando como vendedor, con lo cual dicha colecci\u00f3n pas\u00f3 a formar parte de los bienes nacionales de Colombia; [\u0085] que el Se\u00f1or Carlos Holgu\u00edn Mallarino, como Presidente de la Rep\u00fablica, nunca solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Congreso para enajenar las ciento veintid\u00f3s (122) piezas parte de la Colecci\u00f3n Quimbaya que fue transferida a Espa\u00f1a, como tampoco solicit\u00f3 al Congreso aprobaci\u00f3n de convenio alguno a ser celebrado por Colombia con Espa\u00f1a que tuviera por objeto la donaci\u00f3n o transferencia de esa colecci\u00f3n.\u0094Y que la entrega se efectu\u00f3 inobservando la prohibici\u00f3n de enajenar bienes del Estado, sin autorizaci\u00f3n del Congreso:\u0093[L]a transferencia de la Colecci\u00f3n Quimbaya viol\u00f3 claras normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 entonces vigente, que impon\u00edan al Presidente Holgu\u00edn la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n previa del Congreso de la Rep\u00fablica de entonces para proceder a transferir la Colecci\u00f3n Quimbaya como \u0091obsequio\u0092 a Espa\u00f1a, en particular el art\u00edculo 76.11, que impon\u00eda al Gobierno la obligaci\u00f3n de actuar bajo autorizaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular cuando se tratase de \u0093enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional\u0094, como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 76.18 y 120.20 de la carta fundamental, que exig\u00edan al Congreso la aprobaci\u00f3n de los convenios o acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados, para el caso Espa\u00f1a.\u0094 1.5. Sobre el acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, es preciso se\u00f1alar que, de acuerdo con el informe rendido por el Senado de la Rep\u00fablica a petici\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, no obra en los archivos de la entidad registro de autorizaci\u00f3n alguna por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino para la entrega o enajenaci\u00f3n de los bienes que conforman el Tesoro Quimbaya. 1.6. Por \u00faltimo, es necesario indicar que las 122 piezas entregadas al Reino de Espa\u00f1a, actualmente se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica, ubicado en Madrid (Espa\u00f1a).Decisiones judiciales dentro de la acci\u00f3n popularSentencia de primera instanciaMediante providencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 los argumentos presentados a manera de excepciones por las entidades accionadas y ampar\u00f3 los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica y la defensa del patrimonio p\u00fablico, invocados por el actor. Para adoptar esa decisi\u00f3n judicial delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00931\u00ba \u00bfExiste violaci\u00f3n a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio p\u00fablico, generados como efecto de la entrega que hizo el gobierno colombiano a la Reina de Espa\u00f1a de 122 piezas en oro de la cultura Quimbaya, comprados con dineros del Estado?2\u00ba \u00bfPuede considerarse que el patrimonio p\u00fablico y el cultural como subespecie de \u00e9ste, solo puede ampararse por medio de la acci\u00f3n popular por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998?\u0094En la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 se ordena lo siguiente:\u0093Primero: Desest\u00edmense los argumentos expuestos a manera de excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las razones que vienen consignadas en la parte motiva de esta sentencia.Segundo: Declarar, para los efectos de la presente acci\u00f3n, la clara y ostensible inconstitucionalidad del acto de transferencia de las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, denominada \u0093Tesoro Quimbaya\u0094 al gobierno espa\u00f1ol, bienes respecto de los cuales se predica su evidente connotaci\u00f3n y valor hist\u00f3rico y cultural para nuestro pueblo, que hace parte de nuestra identidad nacional.Tercero: Amparar los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica y defensa del patrimonio p\u00fablico por las razones que vienen expuestas y en consecuencia, se ordena a las entidades accionadas iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n, todas las actuaciones de orden administrativo, jur\u00eddico, diplom\u00e1tico y econ\u00f3mico inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y\/o readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como \u0093Tesoro Quimbaya\u0094, pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriaci\u00f3n o readquisici\u00f3n, indemnizar a los tenedores de buena fe.Cuarto: Conformase un Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n de las actividades consignadas en la presente sentencia, el cual estar\u00e1 integrado por las siguientes personas: Un (1) delegado del Ministerio de Cultura, un (1) delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Un (1) delegado del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, un (1) representante de la Academia de Historia del Quind\u00edo, Un (1) delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y un (1) delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien lo presidir\u00e1. Of\u00edciese a las autoridades respectivas para que materialicen la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de verificaci\u00f3n creado, quienes rendir\u00e1n informes trimestrales a este Juzgado sobre los avances y logros de las gestiones que vienen ordenadas en la presente sentencia. Quinto: Recon\u00f3zcase al accionante a t\u00edtulo de incentivo una suma equivalente al 15% del valor patrimonial de los bienes cuya recuperaci\u00f3n realice las entidades accionadas como efecto de las \u00f3rdenes que vienen impartidas. En su oportunidad t\u00e1sense.\u0094Impugnaci\u00f3nEl Ministerio de Relaciones exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los cuales fueron vinculados al proceso mediante Auto del 15 de julio de 2008, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Sentencia de segunda instanciaMediante providencia del 17 de febrero de 2011, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, revoc\u00f3 en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito Bogot\u00e1 y, en su lugar, dispuso denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n popular en consideraci\u00f3n a que el actor no prob\u00f3 la existencia de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos a la fecha de producci\u00f3n de los hechos invocados en la demanda.Para adoptar esta decisi\u00f3n judicial, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, analiz\u00f3 la procedencia del medio de control, a partir de la doble finalidad de la acci\u00f3n popular, a saber: preventiva para evitar la amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio de los derechos e intereses colectivos y restitutoria para restablecer las cosas al estado anterior, cuando el da\u00f1o est\u00e1 consumado y ello es f\u00edsicamente imposible.El Tribunal resalt\u00f3 que si bien la acci\u00f3n popular no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, pues se puede interponer mientras subsista la amenaza o el peligro al derecho o inter\u00e9s colectivo, no obstante, s\u00f3lo puede ser ejercida desde la fecha en que la Constituci\u00f3n y la ley reconoce ciertos derechos como \u0093colectivos\u0094, lo que excluye los hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de su reconocimiento positivo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Para ello cita la Sentencia SU-881 de 2005 y la Sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, concluyendo que las normas de car\u00e1cter sustancial de la Ley 472 de 1998 s\u00f3lo pueden aplicarse a supuestos f\u00e1cticos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que la acci\u00f3n popular es por excepci\u00f3n aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta, siempre que el da\u00f1o permanezca en el tiempo. En cuanto a los derechos colectivos invocados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aborda el an\u00e1lisis de los mismos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el sentido de que es a partir de ese cuerpo constitucional que el constituyente les dio reconocimiento, y que la v\u00eda procesal contemplada en la Ley 472 de 1998 se aplica, en consecuencia, a los hechos que sean violatorios de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sucedidos en vigencia de \u00e9sta. Adem\u00e1s \u00a0precisa que bajo la Constituci\u00f3n de 1886 los derechos a la moralidad administrativa y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico invocados por el actor, en ejercicio de la acci\u00f3n popular no hab\u00edan sido definidos por la ley como derechos de tipo colectivo. \u00a0 \u00a0Respecto a la permanencia del da\u00f1o en el tiempo, el Tribunal Administrativo se fundament\u00f3 en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de 2000 y T-446 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, as\u00ed como en el contrato de donaci\u00f3n, al cual le atribuye el car\u00e1cter de acuerdo de voluntades de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea: \u0093de manera que el da\u00f1o patrimonial queda consumado en el mismo momento en que el donante transfiere el dominio del bien a favor del donatario, de manera que el mismo no tiene la condici\u00f3n de permanente. Tampoco es cierto que la acci\u00f3n vulnerante del derecho colectivo invocado por el actor permanezca en el tiempo, por dos razones: la primera, porque a la fecha del negocio jur\u00eddico no exist\u00eda norma alguna que definida (sic) a la moral administrativa o la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo; y, la segunda, por cuanto el concepto de acci\u00f3n vulnerante se refiere a la permanencia en el tiempo de las causas generadoras de la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.\u0094 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en condici\u00f3n de juez de la acci\u00f3n popular de segunda instancia, revoc\u00f3 en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y, consecuentemente, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093PRIMERO.- REV\u00d3CASE en su totalidad la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar se dispone:1\u00ba. DENI\u00c9GASE la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva formulada por la parte demandada.2\u00ba. DECL\u00c1RESE la improcedencia de la Acci\u00f3n Popular en consideraci\u00f3n a que el actor no ha probado la existencia de violaci\u00f3n de derechos colectivos a la fecha de producci\u00f3n de los hechos invocados en la demanda, en consecuencia DENI\u00c9NGASE (sic) LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.\u0094 Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n popularEl 7 de abril de 2011 el accionante Felipe Rinc\u00f3n Salgado present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. Mediante providencia del 2 de junio de 2011, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, actuando como organismo de cierre de la acci\u00f3n popular, se abstuvo de seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el incumplimiento de la carga justificativa que le correspond\u00eda presentar al accionante en su solicitud de revisi\u00f3n.En aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el Art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, en virtud del cual se cre\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las acciones populares, el accionante present\u00f3 solicitud de insistencia para revisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular ante el Consejo de Estado.Por medio de providencia del 7 de julio de 2011, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual se abstuvo de seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Con base en lo anterior, el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, alegando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.La acci\u00f3n de tutelaEl accionante manifiesta que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso con las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en el marco de la acci\u00f3n popular referenciada; (ii) el auto del 2 de junio de 2011 proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que decidi\u00f3 negativamente la solicitud de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) el auto del 7 de julio de 2011, emitido por la misma Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 la insistencia presentada por el accionante y, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n.Sobre estas providencias, el accionante solicita al juez de tutela, \u0093sean amparados mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se servir\u00e1n revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la demanda de acci\u00f3n popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogot\u00e1, fechada el 4 de Septiembre de 2009.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera puntual, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, refiri\u00e9ndose a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, poniendo de presente, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, afirma que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos: procedimental absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, sustent\u00f3 las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera:Defecto procedimentalFrente a la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto el accionante se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886 fueron preservadas por el Constituyente en la Carta Fundamental de 1991, de lo cual se deduce que las violaciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del ex presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino se mantienen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, por tanto, deben tener una cesaci\u00f3n de efectos, de conformidad con los mecanismos hoy disponibles en el derecho colombiano.3.2. Defecto f\u00e1cticoEn cuanto al defecto f\u00e1ctico sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se esforz\u00f3 vanamente en sustentar que existi\u00f3 un \u0093contrato de donaci\u00f3n\u0094 entre Colombia y Espa\u00f1a, cuando la realidad es que no aparece en el proceso prueba de tal circunstancia.Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0Sobre el defecto sustantivo afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace una constataci\u00f3n de fondo, reconociendo que del acervo probatorio que obra en el expediente resulta claro para la Sala que \u0093la donaci\u00f3n hecha por el Presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino al Gobierno Espa\u00f1ol de las 122 piezas de oro, pertenecientes al denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, resulta contraria a la Constituci\u00f3n vigente para la \u00e9poca\u0094, declaraci\u00f3n que para el accionante no guarda coherencia alguna con la decisi\u00f3n de fondo tomada por dicho Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3nRespecto a la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el accionante se fundamenta, de una parte, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se niega a reconocer su competencia para decidir la cuesti\u00f3n de fondo sometida a su conocimiento, argumentando que no le concierne pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el gobierno colombiano con un gobierno extranjero en el a\u00f1o 1892 \u0093para la Sala es claro que el juez popular no es competente para pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el gobierno colombiano con un gobierno extranjero, en el a\u00f1o 1892.\u0094 Aunado a lo anterior manifiesta que, aunque se trata de un extenso fallo, carece de fundamentos: \u0093El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de toda motivaci\u00f3n por cuanto se limita a resumir la demanda, a describir el tr\u00e1mite procesal, a transcribir unas sentencias del Consejo de Estado, trat\u00e1ndose , en definitiva de un fallo ostentosos , desmedido e innecesario, carente de an\u00e1lisis y de suficiente motivaci\u00f3n porque , aunque es un documento extenso, carece de una valoraci\u00f3n detallada y razonada del porqu\u00e9 se acogen unos argumentos y se rechazan otros, incluyendo los argumentos sustentados por el fallador de primera instancia, el Juez 23 Administrativo de Cundinamarca.\u0094 \u00a0 Desconocimiento del precedenteSobre el desconocimiento del precedente, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplic\u00f3 jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n popular por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998.En atenci\u00f3n a lo expuesto, solicita: \u0093sean amparados mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se servir\u00e1n revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las pretensiones de la demanda de acci\u00f3n popular, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogot\u00e1, fechada el 4 de Septiembre de 2009.\u0094 Finalmente, el accionante pone de presente que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que controvierte mediante la presente acci\u00f3n de tutela, no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, pues la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n interpuesto por el accionante para que se revisara la sentencia del Tribunal. 4.\u00a0Traslado\u00a0y contestaci\u00f3n de la demandaEn respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado Ponente de la providencia judicial proferida en el curso de la acci\u00f3n popular objeto de estudio, manifest\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n se abord\u00f3 el marco normativo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, se estudiaron los derechos colectivos invocados por el actor y su vigencia en el ordenamiento constitucional colombiano, se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n popular para la repatriaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya:\u0093[L]a Sala, en dicha oportunidad revoc\u00f3 la sentencia apelada y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no prob\u00f3 que a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya exist\u00eda ley en la que se defina que el \u0093patrimonio p\u00fablico\u0094, el \u0093patrimonio cultural y el arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n\u0094, y la \u0093moralidad administrativa\u0094 eran derechos colectivos protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular\u0094 concluyendo que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso alegado en la demanda, ya que ha dado estricto cumplimiento a los deberes legales, por lo que la tutela deber\u00e1 ser negada (sic) al no haberse incurrido en v\u00eda de hecho, destacando que no est\u00e1 demostrada ninguna de las causales previstas por la Honorable Corte Constitucional al no aplicarse normas que no estuvieran contempladas para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular.\u00945. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3nPor providencia del 19 de enero de 2012 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho y que no se configur\u00f3 ninguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para su procedencia.En el ac\u00e1pite de consideraciones, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se refiri\u00f3 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela con base en las determinaciones que al respecto ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n de la Sentencia C-543 de 1992, precisando que la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y aparezca clara su trasgresi\u00f3n, cuesti\u00f3n que a juicio de esa Corporaci\u00f3n no se present\u00f3, toda vez que: \u0093la providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. La decisi\u00f3n adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de los medios establecidos en la ley.\u0094En virtud de lo anterior, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada:\u0093El actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir el material probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia ante el Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual no puede pretender a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela abrir nuevamente el debate probatorio, por encontrarse en desacuerdo con la valoraci\u00f3n de los documentos que fueron aportados al expediente.La decisi\u00f3n adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de los medios establecidos en la ley.En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia m\u00e1s a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u0094Cabe resaltar que el accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual esta fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.6. Documentos y pruebas obrantes en el expedienteEn el expediente de acci\u00f3n de tutela obran, entre otros, los siguientes documentos:Copia del expediente contentivo de la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado. Copia de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y de segunda instancia por el la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Copia de las providencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales no accedi\u00f3 al mecanismo de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular solicitado por el demandante. Copia de la providencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual fue denegada la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra las providencias de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales no accedi\u00f3 al mecanismo de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular.En el expediente de acci\u00f3n popular obran como pruebas documentales principales las siguientes:Contrato de compraventa de una colecci\u00f3n de 433 objetos de oro de la colecci\u00f3n Quimbaya adquiridos por el Estado Colombiano el 20 de Agosto de 1891.Mensaje del Presidente (encargado) Carlos Holgu\u00edn Mallarino al Congreso de la Rep\u00fablica, publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 1892, en el cual le informa \u00a0su decisi\u00f3n de obsequiar la Colecci\u00f3n Quimbaya al Reino de Espa\u00f1a.Nota diplom\u00e1tica del 4 de mayo de 1893, sobre la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya a la Reina Regente de Espa\u00f1a, con ocasi\u00f3n de las celebraciones del Cuarto Centenario del Descubrimiento de Am\u00e9rica. Informe del Congreso de la Rep\u00fablica de fecha 14 de diciembre de 2007, sobre inexistencia de registros de autorizaci\u00f3n por parte dicha Corporaci\u00f3n legislativa al ex Presiente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino para celebrar tratado y enajenar bienes nacionales u obsequiar la Colecci\u00f3n Quimbaya al Reino de Espa\u00f1a. Actuaciones en sede de revisi\u00f3nVinculaci\u00f3n de entidades estatalesTeniendo en cuenta que en el curso de la acci\u00f3n popular el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009 ampar\u00f3 los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio p\u00fablico, invocados por el actor y, consecuentemente, orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u0096Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- y al Ministerio de Relaciones Exteriores: \u0093\u0085iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n, todas las actuaciones de orden administrativo, jur\u00eddico, diplom\u00e1ticos y econ\u00f3micos inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y\/o readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como \u0093Tesoro Quimbaya\u0094, pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriaci\u00f3n o readquisici\u00f3n, indemnizar a los tenedores de buena fe.\u0094, por Auto del veintid\u00f3s (22) de enero de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional vincul\u00f3 al proceso de la referencia a estas entidades del Estado, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n de dicha providencia, se pronunciaran acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela.En cumplimiento del requerimiento efectuado por la Corte, las entidades del Estado se pronunciaron conforme se sintetiza a continuaci\u00f3n:7.1.1. Ministerio de CulturaJuan Manuel Vargas Ayala, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Cultura, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2016, solicit\u00f3 se confirme en su totalidad la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, para lo cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u0093Revisadas en detalle las providencias de fecha de 2 de junio y 7 de julio de 2011, proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se determin\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n eventual la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que la petici\u00f3n de revisi\u00f3n eventual no cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos formales, tal y como quedo consignado en las referidas decisiones. Referido al debido proceso, existe para los peticionarios o accionantes el deber de cumplir con las formas propias de cada procedimiento, en el evento de la solicitud de revisi\u00f3n eventual al accionante debi\u00f3 de haber cumplido los requerimientos formales entre los cuales es indispensable la sustentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, para que se pueda establecer la procedencia o no de la revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de providencias que han puesto punto final a una controversia, al haberse consolidado la ejecutoria de la decisi\u00f3n a revisar.(\u0085)Se evidencia que el accionante en tutela, dirige toda su argumentaci\u00f3n a cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo, mas no presenta una sola raz\u00f3n por las cuales el Juez de tutela deba revocar las dos decisiones del Consejo de Estado que resolvieron la petici\u00f3n de revisi\u00f3n eventual, de manera que pudiese adentrarse al estudio de la otra decisi\u00f3n cuestionada.\u00947.1.2. Presidencia de la Rep\u00fablicaLa Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de la apoderada judicial Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez y mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 28 de enero de 2016, se pronunci\u00f3 frente al auto de vinculaci\u00f3n de fecha 22 de enero de 2016 con el fin de solicitar a la Corte Constitucional la improcedencia de la tutela en estudio y, en caso de estimarla procedente, se deniegue por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. Para tal efecto, se sustenta en los argumentos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u0093\u0085As\u00ed, independientemente de la posici\u00f3n del ejecutivo colombiano, sobre la imposibilidad jur\u00eddica de adelantar acciones para obtener la devoluci\u00f3n del Patrimonio Quimbaya, lo cierto es que el Estado Colombiano hizo una declaraci\u00f3n unilateral de su voluntad frente a Espa\u00f1a, que resulta jur\u00eddicamente vinculante en el derecho internacional. (\u0085)Por lo tanto, el Estado Colombiano ahora no podr\u00eda retractarse sin incurrir en responsabilidad internacional, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena.(\u0085) As\u00ed las cosas, solo en el evento en que Espa\u00f1a manifestara su voluntad unilateral de entregar al Estado Colombiano (tal vez tambi\u00e9n a t\u00edtulo de donaci\u00f3n) la colecci\u00f3n que le fue donado en el siglo XIX, ese tesoro podr\u00eda volver a Colombia.\u0094 En lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales en el tiempo sostiene:En cuanto a Colombia, es preciso se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n UNESCO entr\u00f3 en vigor el 24 de agosto 1988, una vez aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 63 de 1986, al tiempo que el Convenio UNIDROIT entr\u00f3 en vigor el 1\u00b0 de diciembre de 2012 y fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1304 de 2009.As\u00ed las cosas, las normas de derecho internacional vigentes, relativas a la repatriaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales no son aplicables al caso en estudio, puesto que el acto mediante el cual Colombia don\u00f3 los bienes de la colecci\u00f3n Quimbaya a Espa\u00f1a (en 1893) sobrepasa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los tratados citados, entre otras cosas, ante la imposibilidad que existe en el derecho internacional de aplicar retroactivamente los acuerdos internacionales.\u0094 (Negrilla propia del texto)Igualmente, precis\u00f3 que la legalidad de la entrega de la colecci\u00f3n Quimbaya no puede afectarse por valoraciones fundamentadas en el derecho interno colombiano, puesto que en primer lugar, la donaci\u00f3n la hizo el Presidente de la Rep\u00fablica en calidad de Jefe de Estado y como autoridad legitimada en el derecho internacional para representar a Colombia. Y de otra parte, dichos bienes no eran considerados patrimonio nacional al momento de hacerse efectiva la entrega:\u0093En ese orden de ideas, no podr\u00eda entenderse que la entrega voluntaria de unas piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya efectuada por el Jefe de Estado de Colombia al Reino de Espa\u00f1a de 1893, en virtud de las facultades y la capacidad que le otorga tanto el derecho interno como el derecho internacional, pueda considerarse ilegal a la luz del ordenamiento jur\u00eddico internacional, por cuanto ese acto lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en su calidad de Jefe de Estado y representante del Estado colombiano.(\u0085)As\u00ed las cosas, como quiera que el acto de entrega por parte del Jefe de Estado colombiano de unas piezas de la colecci\u00f3n Quimbaya se trat\u00f3 de un acto soberano ejercido en representaci\u00f3n del Estado colombiano, es necesario resaltar que la legalidad de un acto internacional como ese no se ve afectada por la calificaci\u00f3n que haga en el derecho interno de un Estado respecto de la legalidad o ilegalidad de dicho acto. \u00a0(\u0085)As\u00ed pues, y teniendo en cuenta que los bienes de la colecci\u00f3n Quimbaya que fueron entregados al Reino de Espa\u00f1a en 1893 no eran considerados patrimonio nacional, existe otro argumento adicional, no solo para concluir que la donaci\u00f3n de los bienes y su entrega fueron l\u00edcitos, a la luz del derecho interno colombiano por parte del Jefe de Estado de la \u00e9poca, sino que tales actos no pueden ser considerados como violatorios de los derechos a la moralidad p\u00fablica y a \u00a0la defensa del patrimonio p\u00fablico, cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 en la acci\u00f3n popular por el demandante.\u0094Finalmente, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u0093Y, finalmente, la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente contra las decisiones de instancia porque ellas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con apego al ordenamiento jur\u00eddico vigente y sin pretermitir etapas del proceso de la acci\u00f3n popular, o sin valorar las pruebas aportadas al proceso etc., es decir, sin incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, de modo que la Presidencia de la Rep\u00fablica comparte sus decisiones dentro de la acci\u00f3n popular promovida por el actor.\u00947.1.3. Ministerio de Relaciones Exteriores Andr\u00e9s Leonardo Mendoza Paredes, actuando en calidad de Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 28 de enero de 2016, se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado en el auto de vinculaci\u00f3n del 22 de enero de 2016 para solicitar a la Corte Constitucional no tutelar los derechos invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0La entidad sostiene que \u00a0no hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por cuanto, desde el punto de vista procesal, \u0093se le garantiz\u00f3 al demandante un efectivo derecho a la administraci\u00f3n de justicia a las actuaciones procesales correspondientes y a la segunda instancia.\u0094De otra parte, sobre el cargo por defecto procedimental absoluto manifiesta:\u0093En ese sentido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1) sigui\u00f3 el tr\u00e1mite se\u00f1alado dentro del debate jur\u00eddico en las acciones populares por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. 2) No permiti\u00f3 etapas sustanciales del procedimiento ya que se agotaron las distintas etapas procesales garantizando al actor su intervenci\u00f3n en aras de garantizar su derecho no solo a la administraci\u00f3n de justicia, sino adem\u00e1s al debido proceso. 3) No pas\u00f3 por alto realizar el debate probatorio, el cual se enmarc\u00f3 en determinar si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos colectivos de la moralidad p\u00fablica y la defensa del patrimonio p\u00fablico reconocidos en la sentencia de primera instancia, haciendo un estudio de los argumentos tanto del demandante como de las entidades objeto de acci\u00f3n.\u0094Finalmente, respecto de las dem\u00e1s causales que configuran la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, esto es, defecto f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, el Ministerio se\u00f1ala que no se configuran toda vez que: (i) la acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, (ii) el Ad Quem hizo un an\u00e1lisis de fondo teniendo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios, (iii) la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los principios de la autonom\u00eda judicial y sana cr\u00edtica y, (iv) por \u00faltimo, la jurisprudencia expuesta por el actor trata un tema que nada tiene que ver con el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso. Intervenciones en audiencia p\u00fablicaEn sesi\u00f3n realizada el d\u00eda veintinueve (29) de octubre del a\u00f1o dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 convocar a audiencia p\u00fablica en el proceso de la referencia, con el fin de ampliar el debate y recibir informaci\u00f3n especializada para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a que haya lugar.En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 16 de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional, fij\u00f3 como fecha de la audiencia p\u00fablica el d\u00eda veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia, Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, con especial invitaci\u00f3n a expertos, universidades, organizaciones y entidades p\u00fablicas. En el numeral 12 del Auto del 16 de diciembre de dos mil quince (2015) se dispuso que el cronograma de intervenciones podr\u00eda ser objeto de modificaciones en funci\u00f3n de la disponibilidad de los expertos y las entidades invitadas.En el referido auto la Sala Plena formul\u00f3 las siguientes preguntas:\u00bfC\u00f3mo definen la identidad colombiana en relaci\u00f3n con el legado de las comunidades ind\u00edgenas, las ciento veintid\u00f3s (122) piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya que actualmente se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid, en perspectiva contempor\u00e1nea del valor antropol\u00f3gico e hist\u00f3rico del patrimonio cultural? \u00bfA la luz del ordenamiento internacional, cu\u00e1l o cu\u00e1les ser\u00edan los instrumentos o procedimientos m\u00e1s eficaces para lograr la restituci\u00f3n o repatriaci\u00f3n de bienes culturales de valor arqueol\u00f3gico y cultural?\u00bfTeniendo en cuenta que las ciento veintid\u00f3s (122) piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya, que se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid, fueron entregadas en el a\u00f1o 1893 por un Jefe de Estado a otro pa\u00eds, los actuales est\u00e1ndares internacionales en materia de repatriaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales ser\u00edan aplicables al caso concreto?Por auto del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) modific\u00f3 la agenda de la Audiencia P\u00fablica, la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y en la que se presentaron las intervenciones que en orden de participaci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n: 7.2.1. Felipe Rinc\u00f3n Salgado, demandante en acci\u00f3n popular y de tutelaEl demandante en acci\u00f3n popular y de tutela, Felipe Rinc\u00f3n Salgado, inicia su intervenci\u00f3n afirmando que el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de las diferentes Estados es amparado no solo por las legislaciones internas, sino, adem\u00e1s, por tratados e instituciones del orden internacional, como la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Red Internacional de Pol\u00edticas Culturales (RIPC), la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional (AECI), entre otros organismos internacionales.Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 63, 70 y 72 protege el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, que es inalienable, inembargable e imprescriptible. Con base en ello, considera que la Carta Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, as\u00ed como sus diversas expresiones como fundamento de la nacionalidad. En su criterio, no existe duda sobre el alcance intemporal de estas normas constitucionales, las cuales afirma existen como concepto temprano en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cuando las primeras codificaciones dieron a los bienes p\u00fablicos esa connotaci\u00f3n o caracter\u00edstica de inalienabilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Para tal efecto, refiere el contenido dispositivo y alcance del art\u00edculo 674 y siguientes del C\u00f3digo Civil, vigentes para la \u00e9poca de la ins\u00f3lita &#8220;transferencia&#8221; del Tesoro Quimbaya,Explica que las caracter\u00edsticas propias de los bienes culturales como el Tesoro Quimbaya, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial. Puntualmente, refiere la Sentencia C-595 de 1995 de la cual cita la consideraci\u00f3n que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u0093Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u0094. La donaci\u00f3n realizada por el entonces Presidente la Rep\u00fablica de Colombia es ilegal, toda vez que no cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, hecho que genera la viabilidad de la reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de la UNESCO, como fue planteado en la acci\u00f3n popular que interpuso. En ese sentido, precisa que es irrelevante que los tratados sobre restituci\u00f3n de bienes suscritos por el Estado colombiano sean posteriores al hecho de la donaci\u00f3n ileg\u00edtima pues: \u0093si se partiera de que las legislaciones, tratados o cuerpos normativos no son aplicables a hechos anteriores, aclarando una vez m\u00e1s que es en materia de reclamaci\u00f3n de bienes culturales y arqueol\u00f3gicos, no hubiere presenciado el mundo las reclamaciones que ha hecho Grecia a Inglaterra de los m\u00e1rmoles del Partenon, adquiridos por el Gobierno de Inglaterra en 1816 y que datan del 448 y 432 A.C. en honor a la Diosa Atenea, o del Zodiaco de Dendera que se encuentra en el museo de Louvre o la Piedra Rosetta que est\u00e1 en el Museo Brit\u00e1nico.\u0094Con base en lo anterior, asevera que las reclamaciones ante la UNESCO no deben ser asumidas como disputas entre Estados para enrostrar situaciones del pasado que han sido superadas, toda vez que la manifestaci\u00f3n de voluntad soberana al adherir o celebrar tratados internacionales, es precisamente la verificaci\u00f3n o cristalizaci\u00f3n de esos acuerdos de voluntades estatales tendientes a conseguir unos fines determinados, que generen en las relaciones internacionales un mejor escenario de entendimiento y desarrollo de la humanidad. En su entender la reclamaci\u00f3n de repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, es un acto de soberan\u00eda cultural e hist\u00f3rica, as\u00ed como una reafirmaci\u00f3n de la identidad, que ha sido empleado por pa\u00edses como Per\u00fa, M\u00e9xico, Grecia, Egipto y la propia Espa\u00f1a. Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las expresiones culturales de los Quimbayas y dem\u00e1s tribus que habitaron el territorio colombiano, son parte importante la historia e identidad de los antepasados colombianos: \u0093quienes crearon bellas piezas de orfebrer\u00eda y alfarer\u00eda y una de las expresiones m\u00e1s bellas de ese patrimonio cultural, es precisamente el denominado Tesoro de los Quimbayas, de un valor cultural y sentimental incalculable que es base suficiente para que se nos d\u00e9 la raz\u00f3n, no solo a los que estamos accionando los mecanismo legales, sino a todo el pueblo colombiano y estamos convencidos de que el Reino de Espa\u00f1a lo retornar\u00e1, pues es consciente que moralmente el Tesoro Quimbaya pertenece al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de Colombia\u0094.7.2.2. Presidencia de la Rep\u00fablicaMediante oficio recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 27 de enero de 2016, la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, manifest\u00f3 que se acog\u00eda a lo expresado por el Ministerio de Cultura respecto de la primera pregunta y a lo se\u00f1alado por \u00a0la Canciller\u00eda en relaci\u00f3n con las otras dos restantes.7.2.3. Ministerio de Relaciones ExterioresLa doctora Patty Londo\u00f1o Jaramillo, en condici\u00f3n de Ministra Encargada de Relaciones Exteriores, intervino en la audiencia p\u00fablica para dar respuesta a los interrogantes formulados en el Auto del 18 de diciembre de 2015.Respecto a la primera pregunta indic\u00f3 que esta desborda la \u00f3rbita de las competencias de la entidad \u0093por tratarse de un asunto t\u00e9cnico, circunscrito a las calidades antropol\u00f3gicas e hist\u00f3ricas de algunas piezas que hacen para de la colecci\u00f3n Quimbaya\u0094. En ese sentido, no hubo pronunciamiento alguno sobre este punto. En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, hizo un breve recuento de las medidas normativas tendientes a proteger el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de Colombia y, posteriormente, respondi\u00f3 la pregunta en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Por su parte, vale decir que las actuaciones que en el nivel internacional pudieran adelantarse por parte del Estado, en el caso colombiano, se encuentran bajo la \u00f3rbita del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Director de las Relaciones Internacionales en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 189, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u0094(\u0085)\u0093De este modo, la viabilidad de acudir a un mecanismo o instrumento para restituir o repatriar bienes culturales depende en primera medida de las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico internacional y, as\u00ed mismo, de las consideraciones de car\u00e1cter particular que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica como Director de la Relaciones Internacionales, pueda efectuar respecto de la conveniencia de iniciar determinado tipo de acci\u00f3n.\u0094En lo concerniente a la tercera pregunta considera que las normas de derecho internacional vigentes no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que: \u0093la Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcitas de bienes culturales\u0094 (Convenci\u00f3n UNESCO) y el \u0093Convenio de UNDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente\u0094 (Convenio UNIDROIT), en los cuales Colombia y Espa\u00f1a son Estados partes, no hab\u00edan entrado en vigor al momento de los hechos objeto de demanda. En palabras de la Canciller\u00eda:\u0093Bajo ese entendido, es preciso se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n UNESCO entr\u00f3 en vigor para la Rep\u00fablica de Colombia el 24 de agosto de 1988, una vez aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 63 de 1986. As\u00ed mismo, se advierte que el Convenio UNDROIT entro en vigor para el Estado Colombiano el 1 de diciembre de 2012, el cual fuere aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1304 de 2009.En ese sentido, no es posible colegir que las disposiciones contenidas en esos instrumentos internacionales, sean aplicables ratione temporis a hechos acaecidos en 1893, es decir, antes de que dichos instrumentos hubieran entrado en vigor para la Rep\u00fablica de Colombia. Por otro lado, al efectuar un an\u00e1lisis del caso concreto, la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales en comento ratione materiae tampoco resulta realizable. Al efecto, cabe mencionar que la ilicitud de la sustracci\u00f3n de bienes del territorio de un Estado parte de la Convenci\u00f3n UNESCO se encuentra determinada \u00fanicamente por ser realizada en contrav\u00eda de las normas tomadas por los Estados en virtud de dicho instrumento y no en virtud de normas adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor. As\u00ed mismo, se observa que el Convenio UNIDROIT no resulta aplicable al caso concreto por cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita a bienes que han sido robados o desplazados del territorio de un Estado contratante en infracci\u00f3n de su derecho que regula la exportaci\u00f3n de bienes culturales, situaci\u00f3n que no puede ser predicada respecto de la colecci\u00f3n Quimbaya por cuanto, estas no fueron robadas y no fueron desplazadas del territorio colombiano en infracci\u00f3n de las normas vigentes en 1893.\u0094De otra parte, manifiesta que la entrega de las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya por parte del Estado colombiano se debe entender como un acto unilateral que comporta fuerza de compromiso internacional en la medida en que fue realizada por el Jefe de Estado en representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia:\u0093Las piezas entregadas por un Jefe de Estado a un Estado extranjero no podr\u00edan ser objeto de una reclamaci\u00f3n por parte del Estado que efectu\u00f3 la entrega en la medida en que para tales efectos procedi\u00f3 una autoridad legitimada en el derecho internacional para representar al Estado ante la comunidad internacional.La entrega de esas piezas se entiende entonces como parte de una obligaci\u00f3n internacional contra\u00edda por el Jefe de Estado que representaba al Estado colombiano en 1893. Por consiguiente, es dable recordar que toda obligaci\u00f3n asumida a trav\u00e9s de un acto unilateral debe ser cumplida en virtud de la existencia de una confianza rec\u00edproca entre los Estados.\u0094Adicionalmente, se\u00f1ala que para la \u00e9poca en la que ocurrieron los hechos, la colecci\u00f3n Quimbaya no era considerada patrimonio nacional, raz\u00f3n por la cual, la entrega no puede calificarse como un acto il\u00edcito:\u0093(\u0085) es necesario recordar que la legalidad de un acto internacional no se ve afectada por la calificaci\u00f3n que haga el derecho interno de un Estado respecto de la legalidad o ilegalidad de dicho acto.(&#8230;)As\u00ed pues, y teniendo en cuenta que los bienes de la colecci\u00f3n Quimbaya no eran considerados patrimonio nacional, no se hace posible colegir que hubo una actuaci\u00f3n il\u00edcita, a la luz de derecho interno colombiano por parte del Jefe de Estado de la \u00e9poca.\u0094A modo de conclusi\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1ala que el derecho internacional no establece una norma que regule la repatriaci\u00f3n de bienes entregados por un Estado a otro a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, como sucede con el caso de las piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya. Debido a lo anterior la alternativa que tiene Colombia para lograr la restituci\u00f3n de las mismas son los acuerdos a los que ambos Estados puedan llegar por la v\u00eda diplom\u00e1tica, apart\u00e1ndose de toda acci\u00f3n unilateral con el fin de reclamar de manera coercitiva las 122 piezas entregadas por el Estado colombiano en 1893.7.2.4. Ministerio de CulturaPor oficio recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 26 de enero de 2016, el Ministerio de Cultura alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la intervenci\u00f3n realizada por el doctor Juan Manuel Vargas Ayala, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicha Instituci\u00f3n. El apoderado judicial del Ministerio de Cultura desarroll\u00f3 solo el primero de los interrogantes planteados y, sobre los otros dos, se atuvo a lo expresado por la Canciller\u00eda.As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la identidad colombiana el Ministerio de Cultura sostiene:\u0093Los grupos sociales, que emplean el t\u00e9rmino \u0093Comunidad Ind\u00edgena\u0094 para definir su existencia, enuncian su identidad frente al resto de la sociedad colombiano como el v\u00ednculo que tendr\u00edan con el territorio, con las pr\u00e1cticas culturales y con los objetos denominados prehisp\u00e1nicos por la descendencia directa de unos ancestros lejanos.\u0094Con base en lo anterior concluye que es indudable el nexo entre los objetos de la Colecci\u00f3n Quimbaya y la identidad de los pueblos ind\u00edgenas:\u0093Los objetos de la \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094, hacen parte del conjunto de bienes arqueol\u00f3gicos que evidencian la antigua existencia de sociedades en el territorio actualmente conocido como Colombia, antes de la presencia europea. Estos objetos ponen de manifiesto saberes, creencias y pr\u00e1cticas culturales asociados a lejanos periodos. La orfebrer\u00eda Quimbaya en consecuencia, en representativa del patrimonio Cultural colombiano en general en donde est\u00e1n incluidos los pueblos ind\u00edgenas.Vale la pena se\u00f1alar que la identidad cultural no est\u00e1 circunscrita o delimitada por enunciados de tiempo o de espacio espec\u00edficos; al contrario la identidad puede, como forma de reconocimiento, expresarse de manera atemporal y extraterritorial de esta manera bien podemos entender como parte de la identidad colombiana un conjunto de expresiones culturales ocurridas en periodos bien anteriores a la existencia de la naci\u00f3n colombiana podemos, incluso enunciar bienes y contextos elaborados hace m\u00e1s de 10.000 a\u00f1os. De la misma manera podemos se\u00f1alar que la localizaci\u00f3n de los bienes culturales no implica el fortalecimiento o el debilitamiento del v\u00ednculo identitario que se desprende de su existencia. El objeto juega un rol identitario en la medida, en que se desenvuelve como significante de un discurso que adquiere su significado de manera contempor\u00e1nea. Tanto el objeto como su contexto contempor\u00e1neo, son evidencias de los procesos hist\u00f3ricos sucedidos, es decir el objeto hace parte del tiempo desde el momento de su fabricaci\u00f3n hasta la interpretaci\u00f3n contempor\u00e1nea. El conjunto de objetos que constituyen la colecci\u00f3n Quimbaya situadas en el Museo de Madrid se incorpora a los enunciados identitarios de los pueblos ind\u00edgenas como parte del reconocimiento de s\u00ed mismos como pueblos hist\u00f3ricos, con tradiciones culturales.\u0094 7.2.5. Presidente de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de EstadoEl Magistrado Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s, Presidente de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, expres\u00f3 que las razones para adoptar una decisi\u00f3n, en el seno de esa Corporaci\u00f3n se circunscribieron a que la Sala encontr\u00f3 que el actor se limit\u00f3 a solicitar la revisi\u00f3n sin expresar los motivos que a su parecer, hac\u00edan que la providencia pudiera ser objeto de esa instancia a fin de unificar la jurisprudencia. Adem\u00e1s, no explic\u00f3 las posiciones contradictorias sobre el asunto o cu\u00e1l fue la confusi\u00f3n o diversidad de interpretaciones sobre el mismo, a partir de las cuales se pudiera concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Con base en lo anterior, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se abstiene de realizar pronunciamiento alguno. 7.2.6. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3nEn cumplimiento de lo dispuesto en el Art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, en primer t\u00e9rmino expres\u00f3 que interven\u00eda en defensa de los derechos colectivos de los colombianos, del patrimonio p\u00fablico y del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el cuestionario, respecto de la primera pregunta, sostuvo que es una necesidad de todos los pueblos afianzarse en la b\u00fasqueda de sus ra\u00edces, particularmente en los momentos cr\u00edticos de su devenir hist\u00f3rico, con miras a encontrar su esencia individual y social, esto es, una exploraci\u00f3n del pasado com\u00fan a fin de hallar una identidad por medio de la revaloraci\u00f3n de sus vestigios hist\u00f3ricos, art\u00edsticos y culturales. En ese sentido sostuvo que el patrimonio hist\u00f3rico y cultural define a los pueblos, como manifestaci\u00f3n viva de su car\u00e1cter y dignidad.Afirm\u00f3 que los colombianos han asumido como propios los rasgos de la cultura Quimbaya, representada en las piezas que se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid, como referente de identidad para reconocerse a s\u00ed mismos y en sociedad, entre los que destaca, por ejemplo: (i) el poporo Quimbaya, impreso en billetes y monedas, (ii) la bisuter\u00eda precolombina Quimbaya; (iii) la promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del aprendizaje de la joyer\u00eda en filigrana en oro y plata en ferias que se realizan en el territorio nacional; (iv) las visitas permanentes de colombianos y extranjeros a los Museos del Oro y la realizaci\u00f3n de seminarios nacionales e internacionales sobre recuperaci\u00f3n de bienes culturales. De igual forma, sostuvo que el valor de la Colecci\u00f3n Quimbaya ha sido reconocido por parte de expertos y autoridades nacionales y regionales, tales como el Instituto Colombiano de Arqueolog\u00eda e Historia \u0096ICANH&#8221;, la Academia de Historia del Quind\u00edo, el Ministerio de Cultura, la Asamblea Departamental del Quind\u00edo, la Delegaci\u00f3n Diplom\u00e1tica del Ministerio de Relaciones Exteriores y la propia Corte Constitucional.En cuanto a la segunda pregunta, indic\u00f3 que despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial surgieron diversos instrumentos orientados a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, como la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado y su reglamento. En el caso bajo estudio, para lograr la restituci\u00f3n de los bienes culturales, al definir si persiste o no la violaci\u00f3n de derechos colectivos, se deber\u00edan considerar: el Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcitas de bienes culturales, la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, la Convenci\u00f3n de Viena y el Convenio sobre la Protecci\u00f3n de las Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y de los Monumentos Hist\u00f3ricos.Adem\u00e1s, indica la existencia de otros instrumentos internacionales que refuerzan la pretensi\u00f3n colombiana, tales como la Carta Cultural Iberoamericana, producida en el marco de la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Gobierno de Montevideo (2006), la Recomendaci\u00f3n que define los principios internacionales que deber\u00e1n aplicarse a las excavaciones arqueol\u00f3gicas (1956) y la Recomendaci\u00f3n sobre medidas encaminadas a prohibir e impedir la exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales (1964). En lo que ata\u00f1e a la tercera pregunta, la delegada del Ministerio P\u00fablico explica que los est\u00e1ndares internacionales anteriormente mencionados, vistos a la luz de la Convenci\u00f3n de Viena, en particular su art\u00edculo 28, tienen efectos retroactivos y que de todos modos la situaci\u00f3n creada por el Presidente Holgu\u00edn no ha dejado de existir y, por el contrario, se contin\u00faa con la violaci\u00f3n de los derechos colectivos de los colombianos a preservar el patrimonio Quimbaya.Finalmente, afirm\u00f3 que se han presentado otros casos a nivel internacional en los que se evidencia la tendencia a la restituci\u00f3n de patrimonio cultural, como la b\u00fasqueda de Grecia por recuperar judicialmente los m\u00e1rmoles del Parten\u00f3n del Museo Brit\u00e1nico, o la reclamaci\u00f3n de Egipto a Reino Unido de la Piedra de la Rosseta.7.2.7. Defensor\u00eda del PuebloPara la Defensor\u00eda del Pueblo la identificaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento del valor antropol\u00f3gico e hist\u00f3rico del patrimonio Quimbaya ha sido un asunto que no ha sido f\u00e1cilmente reconocido en Colombia, debido a los fen\u00f3menos de saqueos y despojos masivos producidos durante el per\u00edodo conocido como la fiebre de El Dorado que causaron p\u00e9rdidas y la dispersi\u00f3n del mismo. En palabras del delegado de la Defensor\u00eda: \u0093Pese a estar incompleto, el Tesoro de los Quimbayas tiene un extraordinario valor como ajuar funerario de personajes de alto rango; y desde sus descubrimiento y exhibici\u00f3n internacional en Madrid, ha sido reconocido como obra maestra de la orfebrer\u00eda prehisp\u00e1nica. Sin embargo, a m\u00e1s de un siglo de estos hechos, el problema planteado por el Tesoro es que no se ha estudiado ni en Colombia, su pa\u00eds de origen, ni en Espa\u00f1a, su poseedor actual, constituy\u00e9ndose en una inquietante laguna de conocimiento respecto a la orfebrer\u00eda y al arte precolombino\u0094.Debido a esto la Defensor\u00eda sostiene que se debe efectuar un an\u00e1lisis en perspectiva hist\u00f3rica que implica estudiar el comportamiento de los pueblos y la forma en que cada generaci\u00f3n entiende su pasado. A partir de lo anterior afirma que el Gobierno colombiano ten\u00eda pleno conocimiento de la autenticidad e importancia del legado de la cultura Quimbaya antes de realizar la donaci\u00f3n. En sustento de esta aseveraci\u00f3n sostiene que Marco Fidel Su\u00e1rez para ese entonces Subsecretario de Relaciones Exteriores respondi\u00f3 a la convocatoria a la exposici\u00f3n Hist\u00f3rico-Americana que le hiciera el gobierno espa\u00f1ol argumentando que: \u0093el concurso de la Rep\u00fablica a este importante evento deber\u00eda limitarse al env\u00edo de algunos objetos arqueol\u00f3gicos de los que pudieran exhibir particularmente el estado de las artes entre los ind\u00edgenas americanos en los tiempos anteriores a la conquista\u0094. Citando al profesor Pablo Gamboa Hinestrosa se\u00f1ala que \u0093Su\u00e1rez entiende los &#8220;objetos arqueol\u00f3gicos&#8221; no s\u00f3lo como demostrativos del estado de las artes ind\u00edgenas sino que dentro del contexto hist\u00f3rico de su tiempo confiere la representaci\u00f3n internacional del pa\u00eds al &#8220;arte ind\u00edgena&#8221; reconoci\u00e9ndolo como signo de identidad. Esto demuestra un sustancial cambio de mentalidad respecto a la Colonia, cuando los &#8220;\u00eddolos&#8221; eran satanizados y destruidos como objetos religiosos del culto ind\u00edgena, reconoci\u00e9ndose ahora, oficialmente, su valor hist\u00f3rico, art\u00edstico y patrimonial.\u0094 Con base en lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya que hoy reposan en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid constituyen un elemento enriquecedor de la identidad cultural colombiana, porque posibilita la relaci\u00f3n ancestral de los pueblos ind\u00edgenas con su pasado, sus usos y costumbres.En cuanto a la segunda pregunta, la Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta que es posible identificar en el derecho internacional instrumentos relativos a la protecci\u00f3n de bienes culturales de valor arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico del patrimonio cultural, as\u00ed como procedimientos eficaces para lograr la restituci\u00f3n o repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya que yace en territorio espa\u00f1ol.Dentro de los m\u00faltiples instrumentos internacionales para la recuperaci\u00f3n, repatriaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y difusi\u00f3n del patrimonio cultural menciona, entre otros, la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado y su reglamento (UNESCO, La Haya, 1954), su Primer y Segundo Protocolo (UNESCO, La Haya, 1954 y 1999, respectivamente), la Convenci\u00f3n sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales (UNESCO, Par\u00eds, 1970), la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (UNESCO, Par\u00eds, 1972), la Convenci\u00f3n Sobre la Defensa del Patrimonio Arqueol\u00f3gico, Hist\u00f3rico y Art\u00edstico de las Naciones Americanas (OEA, Santiago de Chile, 1976), la Convenci\u00f3n de UNIDROIT Sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente (UNIDROIT, Roma, 1995), as\u00ed como la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (UNESCO, Par\u00eds, 2003). De manera concreta sugiere que el Estado colombiano debe invocar la Convenci\u00f3n suscrita en Par\u00eds en 1970, en cuyo art\u00edculo 7, literal b), numeral ii), se establece que los Estados Partes se obligan a:\u0093Tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petici\u00f3n del Estado de origen Parte de la Convenci\u00f3n, todo bien cultural robado e importado despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n en los dos Estados interesados, a condici\u00f3n de que el Estado requirente abone una indemnizaci\u00f3n equitativa a la persona que lo adquiri\u00f3 de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Esas peticiones de comiso y restituci\u00f3n deber\u00e1n dirigirse al Estado requerido por v\u00eda diplom\u00e1tica. El Estado requirente debe facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petici\u00f3n de decomiso y restituci\u00f3n\u0094. As\u00ed mismo, manifiesta que el Convenio UNIDROIT suscrito en Roma el 24 de junio de 1995, complement\u00f3 la protecci\u00f3n sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente al se\u00f1alar en su art\u00edculo 8\u00ba que: \u0093se podr\u00e1 presentar una demanda fundada en los Cap\u00edtulos II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural\u0094, a fin de lograr la repatriaci\u00f3n o restituci\u00f3n de bienes ilegalmente exportados.En consonancia con lo anterior, se\u00f1ala que el cap\u00edtulo III del Convenio mencionado dispone que un Estado contratante podr\u00e1 solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devoluci\u00f3n de un bien cultural exportado il\u00edcitamente del territorio del Estado requirente, con lo cual \u0093El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportaci\u00f3n del bien produce un da\u00f1o significativo con relaci\u00f3n a alguno de los intereses siguientes: a) la conservaci\u00f3n material del bien o de su contexto; b) la integridad de un bien complejo; c) la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en particular de car\u00e1cter cient\u00edfico o hist\u00f3rico, relativa al bien; d) la utilizaci\u00f3n tradicional o ritual del bien por una comunidad aut\u00f3ctona o tribal, o que el bien reviste para \u00e9l una importancia cultural significativa\u0094.Concluye la intervenci\u00f3n afirmando que las 122 piezas precolombinas de la cultura Quimbaya que hoy reposan en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid constituyen un elemento del patrimonio e identidad cultural colombiano. Con base en ello solicita a la Corte Constitucional ordenar al Ministerio de Cultura en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de sus misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares, adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias ante el Gobierno espa\u00f1ol a fin de conseguir la repatriaci\u00f3n de las piezas que hacen parte de la Colecci\u00f3n Quimbaya.7.2.8. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICAHNEl Director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0ICAHN, Ernesto Montenegro P\u00e9rez, frente a la pregunta referida al valor de las piezas en la construcci\u00f3n de la identidad colombiana, sostuvo que la identidad de los pueblos se configura por elementos descriptibles, pero tambi\u00e9n por un conjunto de sentimientos y de percepciones que se aferra a la subjetividad del individuo. En ese sentido, explica que evocar la identidad implica describir lo concreto, el espacio, el territorio, los sujetos, las herramientas, las decoraciones, pero tambi\u00e9n el esp\u00edritu profundo de los seres, el llanto del reci\u00e9n nacido que funda el parentesco, la convicci\u00f3n de la lucha pol\u00edtica, la sonrisa de la vejez, la identidad de los pueblos se instituye por la capacidad de convocar a los ancestros y de trascender los tiempos, \u0093ninguna identidad depende de un objeto\u0094, al contrario, los objetos solo adquieren identidad a trav\u00e9s de los seres que los enuncian. M\u00e1scaras, diademas, pectorales, cuentas, cualquiera de ellos podr\u00eda ser orfebrer\u00eda valiosa y como mercanc\u00eda padecer de la triste ausencia de identidad. Concibe la identidad como un aspecto contextual y relacional que juega un rol identitario en la medida que se desenvuelve como un discurso que adquiere su significado en un momento contempor\u00e1neo. Manifiesta que la convocatoria de la Corte concierne \u00fanicamente a las 122 piezas de orfebrer\u00eda que se encuentran en el cat\u00e1logo del museo de Am\u00e9rica de Madrid y que no hacen parte de este requerimiento las piezas adquiridas por coleccionistas como Vicente Restrepo o Carlos Uribe, y de las cuales su desconocido circuito las aleja \u0093del renovado nacionalismo\u0094.Se\u00f1ala que el patrimonio es aquello que se recibe de los ancestros y que puede entenderse como una propiedad o como un di\u00e1logo, aquello que viene del pasado, o es una conversaci\u00f3n con la existencia. En este aspecto, precisa que la colecci\u00f3n Quimbaya, sin duda hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Sin embargo, sostiene que los colombianos hace decenios renunciamos a construir nuestra nacionalidad en torno a los aportes prehisp\u00e1nicos e ind\u00edgenas y que durante dos siglos el debate p\u00fablico no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las poblaciones pre colombianas. 7.2.9. Fernando Vicario LealFernando Vicario Leal, Gestor Cultural de la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos, particip\u00f3 en la audiencia p\u00fablica del 28 de enero de 2016, para lo cual, adem\u00e1s, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n.Sostuvo que la repatriaci\u00f3n de las piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya se fundamenta \u00fanicamente en el valor simb\u00f3lico que estos tienen y, que es fundamental en la construcci\u00f3n de una nueva realidad cultural, por lo que Espa\u00f1a, al devolver la colecci\u00f3n a Colombia, estar\u00eda ejecutando un acto de construcci\u00f3n. Afirma que, al retornar la colecci\u00f3n Quimbaya a Colombia se estar\u00eda apoyando y defendiendo un inter\u00e9s com\u00fan de los Estados, del cual se viene hablando hace ya un cuarto de siglo: \u0093la creaci\u00f3n de un mundo de cultura, en el que los s\u00edmbolos tienen mucha m\u00e1s fuerza que las legislaciones y las burocracias.\u0094 Argumenta que Espa\u00f1a deber\u00eda: \u0093construir un modelo de relaci\u00f3n primigenia, como primigenia era la raza que habitaba este suelo y que fue despose\u00edda de sus tierras, tesoros, y modos de vida\u0094, y devolver el tesoro ind\u00edgena se traduce en una mirada generosa y certera \u0093sobre el valor de lo que la tierra y la gente pueden hacer por cambiar el desenlace de esta realidad que queremos llamar como todav\u00eda no se llama, Iberoam\u00e9rica.\u0094 Culmina su intervenci\u00f3n diciendo que se debe lograr que \u0093el patrimonio sea un activo de la memoria y no un pasivo de las nostalgias de due\u00f1os que nunca lo fueron, y pretenden reivindicar a trav\u00e9s suyo, glorias que ellos no construyeron.\u0094, en ese sentido, afirma que: \u0093Relegar el patrimonio a las vitrinas est\u00e1ticas es quitarle su capacidad de navegar entre los corazones que en este siglo XXI son del mundo. Corazones que si bien se han construido con todo lo que recibieron, son conscientes de que deben construir con generosidad y amplitud de espacios, que es lo que nos pide el futuro que todos so\u00f1amos.\u00947.2.10. Lucas Lixinsiki, Profesor Universidad de Nueva Gales del Sur Lucas Lixinsiki, docente e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva Gales del Sur (Australia), intervino en la audiencia p\u00fablica, contestando cada una de las preguntas planteadas.Frente a la primera pregunta el profesor Lixinski manifiesta que desde hace muchos siglos el patrimonio cultural ha sido utilizado como una forma de producir y reforzar la identidad nacional de los pa\u00edses. Esa funci\u00f3n de los bienes culturales se maximiza en los Estados de Latinoam\u00e9rica. En el caso especial de las culturas ind\u00edgenas de esos pa\u00edses, el patrimonio arqueol\u00f3gico precolombino es fundamental para demostrar que existe una identidad cultural diferente a la de los conquistadores.Precis\u00f3 que su explicaci\u00f3n no quiere decir que todo artefacto cultural sea determinante para la identidad colombiana. Por ende, se debe determinar si el tesoro \u0093Quimbaya\u0094 contribuye m\u00e1s que otro bien cultural a construir identidad en el pa\u00eds. Para ese an\u00e1lisis, se debe evaluar las piezas en su conjunto y revisar su valor simb\u00f3lico, as\u00ed como cient\u00edfico.A partir de lo anterior, explica que el Tesoro Quimbaya es un bien cultural de gran importancia para Colombia, porque: (i) es un objeto de una alta calidad, el cual tiene un gran estatus de colecci\u00f3n; y (ii) la exposici\u00f3n de ese artefacto en Espa\u00f1a transform\u00f3 el Tesoro Quimbaya en uno de los elementos representativos de la cultura colombiana precolombina a nivel mundial. En cuanto a la segunda pregunta relacionada con los instrumentos o procedimientos que podr\u00edan ser m\u00e1s efectivos para alcanzar la restituci\u00f3n del patrimonio cultural, estima que en el derecho internacional duro (hard law) no existe regulaci\u00f3n que pueda ser aplicada al caso del Tesoro Quimbaya, porque los hechos que suscitaron la donaci\u00f3n de ese artefacto ocurrieron antes de la suscripci\u00f3n de diferentes tratados de patrimonio cultural, esto es, despu\u00e9s de la mitad del siglo XX. Ante esa diferencia de tiempo, el derecho internacional no puede ser aplicado de manera retroactiva.Sin embargo, en el derecho internacional existen instrumentos blandos (soft law) que tienen la virtualidad de resolver la disputa sobre un bien cultural, mecanismos que dependen de la diplomacia y que carecen de fuerza jur\u00eddica. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno de Colombia para repatriar el tesoro Quimbaya tiene tres v\u00edas no coactivas: (i) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas o la Convenci\u00f3n de 1970. Tales documentos s\u00f3lo pueden ser invocados por los valores que representan y no por su obligatoriedad, dado que fueron expedidos con posterioridad a los hechos del caso sub-judice; (ii) acudir a algunos mecanismos de derecho internacional privado; y (iii) utilizar las formas de soluci\u00f3n de conflictos existentes en la UNESCO.Frente a la posibilidad de invocar declaraciones y convenciones, el profesor Lixinski subray\u00f3 que Colombia puede solicitar a Espa\u00f1a que cumpla la Declaraci\u00f3n sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, documento que las Naciones Unidas aprob\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y que Espa\u00f1a vot\u00f3. Los art\u00edculos 11 y 31 de esa Declaraci\u00f3n crean el deber de los Estados de devolver a las comunidades ind\u00edgenas los bienes culturales necesarios para salvaguardar su identidad y pr\u00e1cticas pasadas. En el caso concreto, esas normas asignan a Espa\u00f1a la obligaci\u00f3n de restituir el Tesoro Quimbaya al pueblo Quimbaya. Una vez retornado el patrimonio, la comunidad ind\u00edgena puede negociar con el Estado colombiano para que su bien preciado se exhiba en un museo. Por ello, el Gobierno de Colombia puede iniciar negociaciones con su hom\u00f3logo Espa\u00f1ol con fundamento en la Declaraci\u00f3n, pues el pa\u00eds de origen del pueblo Quimbaya es el Estado con mayor idoneidad para proteger la Colecci\u00f3n.Aunado a lo anterior, el Estado colombiano puede solicitar el amparo de la Convenci\u00f3n de 1970 sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales de la Unesco. En el pre\u00e1mbulo, la Convenci\u00f3n advierte que los bienes culturales son imprescindibles para conocer la historia de los pueblos. En la causa analizada, la Colecci\u00f3n Quimbaya es la forma ideal de conocer el origen de la comunidad ind\u00edgena referida, al igual que del artefacto. Lo antepuesto contribuye a la identidad cultural de Colombia y de la humanidad. As\u00ed mismo manifiesta que la Convenci\u00f3n se expidi\u00f3 para proteger a los pa\u00edses reci\u00e9n descolonizados, cuya protecci\u00f3n se extiende a Colombia, debido a que el Tesoro se envi\u00f3 a una potencia colonial.En relaci\u00f3n con los instrumentos del derecho internacional privado, el profesor australiano indic\u00f3 que esta hip\u00f3tesis surge en el evento en que la Corte concluya que la donaci\u00f3n del tesoro fue ilegal. En esa situaci\u00f3n, el Estado Colombiano podr\u00e1 acudir a los tribunales espa\u00f1oles con el fin de litigar la propiedad del bien cultural. Para ello, se deber\u00e1 demostrar: (i) ilicitud de la donaci\u00f3n; (ii) que el paso del tiempo no sanea ese acto contrario a derecho (prescripci\u00f3n); y (iii) la demanda todav\u00eda puede ser presentada, pese a que transcurrieron 120 a\u00f1os. Esa posibilidad se extiende con los mismos elementos al derecho internacional privado. Finalmente, resalt\u00f3 que la v\u00eda m\u00e1s adecuada para obtener la repatriaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya se encuentra en la UNESCO. Lo anterior, independientemente de que se trata de una v\u00eda diplom\u00e1tica que se concentra en la valoraci\u00f3n \u00e9tica de la donaci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, el Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de Bienes Culturales hacia sus pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Aprobaci\u00f3n Il\u00edcita es el principal mecanismo, puesto que es un \u00f3rgano creado para que opere por fuera de los asuntos regulados en la Convenci\u00f3n de 1970 y para ayudar a evitar la entrega de patrimonio producto de resquicios del colonialismo, tal como sucede en el caso del Tesoro Quimbaya. Con el fin de acudir al referido Comit\u00e9, los Estados involucrados en la discusi\u00f3n deben iniciar previamente una negociaci\u00f3n bilateral. En el evento en que el di\u00e1logo fracase, el Gobierno colombiano podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9, \u00f3rgano que puede adoptar una decisi\u00f3n por unanimidad o mayor\u00eda, precisando que las determinaciones de ese cuerpo no son obligatorias, pues son simples recomendaciones. No obstante, indica que el Comit\u00e9 ha sido exitoso en ocho casos y que el procedimiento es viable cuando: (i) los Estados no desean someterse a procedimientos de decisi\u00f3n electiva p\u00fablica; (ii) los museos se oponen a las causas domesticas; y (iii) se requiere eliminar el desequilibrio de poder entre Estados d\u00e9biles y poderosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la tercera pregunta, el profesor Lixinski, se\u00f1ala que los tratados o declaraciones de derecho internacional sobre patrimonio cultural no pueden ser aplicados como fuente jur\u00eddica, en la medida en que esos instrumentos fueron construidos despu\u00e9s de los hechos que se circunscriben a la donaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya. En ese contexto, no es dable aplicar retroactivamente esos tratados. Dicha posici\u00f3n se sustenta en que la Convenci\u00f3n de 1970 de la UNESCO estableci\u00f3 que s\u00f3lo rige en las discusiones que se presenten con posterioridad a su vigencia. \u00a07.2.11. Enrique Gaviria Li\u00e9vanoEl ex embajador de Colombia ante las Naciones Unidas, Enrique Gaviria Li\u00e9vano inicia su intervenci\u00f3n agradeciendo a la Corte la invitaci\u00f3n a participar en la audiencia, a efectos de debatir sobre la recuperaci\u00f3n del \u0093Tesoro Quimbaya\u0094, el cual se encuentra hoy en d\u00eda en el Museo de Am\u00e9rica en Madrid \u0093gracias a la desafortunada donaci\u00f3n que le hizo a la corona espa\u00f1ola el Presidente (encargado) Carlos Holgu\u00edn Mallarino\u0094.Indica que la importancia cultural que ofrece la colecci\u00f3n fue incluso reconocida por propio Presidente Holgu\u00edn Mallarino en su mensaje rendido al Congreso el 4 de julio de 1892, texto en el cual se afirma que: \u0093Se han enviado a Madrid la colecci\u00f3n m\u00e1s completa y rica en objetos de oro que habr\u00e1 en Am\u00e9rica, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria.\u0094De all\u00ed que, el Presidente Holgu\u00edn era consciente del valor art\u00edstico y cultural del tesoro, y sin embargo lo entreg\u00f3 a t\u00edtulo gratuito a Espa\u00f1a, en agradecimiento por su labor en la cuesti\u00f3n de l\u00edmites con Venezuela, \u0093violando claras normas constitucionales que le imped\u00edan hacerlo\u0094. Aquello no deja de ser ins\u00f3lito, pues \u0093cu\u00e1ndo se hab\u00eda visto que el Presidente de una Naci\u00f3n agradezca con objetos de oro en un proceso arbitral. Nada de extraordinario hizo la Reina Regente Mar\u00eda Cristina de Habsburgo, fuera de cumplir el compromiso adquirido con Colombia y Venezuela, de zanjar las diferencias lim\u00edtrofes entre los dos pa\u00edses, y as\u00ed lo hizo en el laudo arbitral del 16 de marzo de 1891\u0094.Insiste en se\u00f1alar que la Reina Regente Mar\u00eda Cristina obr\u00f3 en derecho, con base en la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia sobre la regi\u00f3n Guajira, la cual pudo demostrar con lujo de detalles el doctor An\u00edbal Galindo en el alegato de nuestro pa\u00eds. Los l\u00edmites entre Colombia y Venezuela se determinaron con base en el principio Uti Possidetis Juris de 1810, lo que significa tomar en cuenta la divisi\u00f3n territorial existente entre las distintas provincias pertenecientes, respectivamente, al Virreinato de la Nueva Granada y la Capitan\u00eda General de Venezuela al momento de la Independencia.Siguiendo con la historia de la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites territoriales entre Colombia y Venezuela, trae e colaci\u00f3n la \u0093vergonzosa y antipatri\u00f3tica \u00a0actitud del Canciller Juan Uribe Holgu\u00edn, al haber entregado por simple Nota Diplom\u00e1tica del 22 de noviembre de 1952 los Islotes de los Monjes a Venezuela, sin ning\u00fan t\u00edtulo y considerado siempre como prolongaci\u00f3n natural de la Guajira a Venezuela, ha representado para Colombia toda suerte de dificultades en las negociaciones inconclusas sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima del Golfo\u0094.Pasando al tema del contrato de compraventa de la Colecci\u00f3n Quimbaya, celebrado entre el Estado colombiano y el se\u00f1or Felipe Lozano, se\u00f1ala que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo del mismo, una vez transferida la propiedad, el Gobierno pod\u00eda disponer de ella libremente. Y se\u00f1ala: \u0093En el fondo se ocultaba la intenci\u00f3n vedada de sustraer de la propiedad del Estado las 453 piezas del tesoro Quimbaya que hab\u00edan sido objeto del contrato de compraventa con Fabio Lozano Torrijos y dejarlo en manos de particulares. Del total de la colecci\u00f3n desaparecieron 211 piezas sin dejar huella, que era el saldo que quedaba despu\u00e9s de entregarle 122 al gobierno espa\u00f1ol. Investigarlo ser\u00e1 tarea del Ministerio de Cultura y la Canciller\u00eda, entidades que por cierto, han sido reacias a la repatriaci\u00f3n del tesoro Quimbaya\u0094.Adem\u00e1s explica que en el texto del contrato no se menciona la Constituci\u00f3n de 1886; que el Presidente Holgu\u00edn viol\u00f3 ostensiblemente esa Carta Pol\u00edtica, al hacer caso omiso de lo previsto en su art\u00edculo 76, numeral 9, en relaci\u00f3n con las autorizaciones que debe otorgar el Congreso de la Rep\u00fablica, en materia de enajenaci\u00f3n de bienes nacionales.Con base en ello a\u00f1ade: \u0093De no ordenarse la devoluci\u00f3n de nuestro tesoro, seguiremos siendo el mismo pa\u00eds de siempre, entregando enormes porciones de tierras y mar, como se demostr\u00f3 recientemente y ahora tambi\u00e9n nuestro patrimonio cultural, sin que sus autores se sonrojen y sin que sus actos sean juzgados al menos por la historia\u0094.En cuanto a las instancias a las que Colombia puede acudir, de car\u00e1cter bilateral a nivel pol\u00edtico y privado, sostiene que, el primer paso consiste en que \u0093los organismos competentes del Estado tomen cartas en el asunto e inicien los tr\u00e1mites por la v\u00eda diplom\u00e1tica para la devoluci\u00f3n de algo que es nuestro\u0094, tal y como por ejemplo hizo el Gobierno de Camboya, quien logr\u00f3 que el Museo Metropolitano de Nueva York, le restituyera dos centinelas arrodillados que eran parte del imperio Khmer. Lo anterior, \u0093sin descartar el contacto y la asesor\u00eda del Comit\u00e9 Intergubernamental para el Retorno de Bienes Culturales Hacia sus Pa\u00edses de Origen de la UNESCO.\u00947.2.12. Gonzalo Castellanos\u00a0El Profesor Gonzalo Castellanos sostiene que el Presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino decidi\u00f3 comprar el tesoro arqueol\u00f3gico consistente en 400 piezas arqueol\u00f3gicas con recursos p\u00fablicos, que representan la cultura Quimbaya cl\u00e1sica, lo cual hizo para agradecer los buenos oficios en la decisi\u00f3n del laudo que resolvi\u00f3 una diferencia lim\u00edtrofe. Esto afirma ocurri\u00f3 a finales del siglo XIX, cuando no se entend\u00eda el valor del patrimonio cultural arqueol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual, es imposible juzgar con una visi\u00f3n sincr\u00f3nica esos hechos, porque en esos momentos no se comprendida la val\u00eda esencial y simb\u00f3lica. Sin embargo, estima que para esa \u00e9poca los bienes ya le pertenec\u00edan al Estado y exist\u00eda una noci\u00f3n del expolio cometido en Colombia con el patrimonio durante la conquista y la colonia, el que ten\u00eda por objeto destruir los ritos, costumbres como medio para apropiarse de la memoria colectiva de esas comunidades; por eso la actitud del presidente Holgu\u00edn Mallarino s\u00ed puede ser analizada a la luz de un hecho de apropiaci\u00f3n de patrimonio cultural arqueol\u00f3gico, pues actu\u00f3 a su arbitrio para disponer de ellas y fue as\u00ed como se compraron 400 piezas de las cuales solo existe conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n de algunas.Afirma que el valor del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico es indiscutible y no radica en la belleza de las piezas que lo componen o el valor dado en el mercado il\u00edcito, sino en un criterio esencial de memoria con lo que reconocemos como patrimonio cultural.En cuanto a los tratados internacionales explica que estos no protegen al Estado colombiano, ya que no tendr\u00edan capacidad para exigir mediante una reclamaci\u00f3n, porque no cobijan la situaci\u00f3n de ilegalidad con la que un Presidente de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 arbitraria y aut\u00f3nomamente dar el patrimonio a otro pa\u00eds. En ese sentido explica que hay una norma en la Convenci\u00f3n del a\u00f1o 1970, que dispone que los bienes dados a otro pa\u00eds pasan a ser parte del patrimonio del Estado receptor, por ello la reclamaci\u00f3n no tendr\u00eda muchas posibilidades. Sin embargo, existe toda la posibilidad para que Colombia presente una solicitud diplom\u00e1tica y de buenos oficios para que ese patrimonio regrese y est\u00e9 en Colombia de manera permanente o itinerante, y as\u00ed la comunidad tenga derecho de acceso al conocimiento y disfrute de ese patrimonio cultural. Finalmente, sostiene que adem\u00e1s de la decisi\u00f3n que debe tomar la Corte si impone al Gobierno adelantar una reclamaci\u00f3n o realizar una gesti\u00f3n de buenos oficios para la devoluci\u00f3n, un aspecto importante es indagar d\u00f3nde est\u00e1 el resto de las piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya que el Presidente Holgu\u00edn Mallarino compr\u00f3 con recursos p\u00fablicos y que son m\u00e1s de 280 piezas. \u00a07.2.13. Antonio Jos\u00e9 Rengifo, profesor Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de ColombiaEl profesor Antonio Jos\u00e9 Rengifo se\u00f1ala que el obsequio de la Colecci\u00f3n Quimbaya por parte del Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn a la Reina Regente de Espa\u00f1a reviste un car\u00e1cter absurdo, toda vez que los mecanismos de conquista espa\u00f1oles fueron los que generaron la extinci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Quimbaya.Considera que ante la historia y para la comunidad arqueol\u00f3gica mundial es parad\u00f3jico que Espa\u00f1a haya enriquecido su patrimonio cultural, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, con una colecci\u00f3n que es expresi\u00f3n de la m\u00e1s alta calidad de la orfebrer\u00eda precolombina, emanada de un pueblo ind\u00edgena que ese pa\u00eds destruy\u00f3 mediante sus acciones de conquista.Manifiesta que existen instrumentos de derecho internacional para solicitar la restituci\u00f3n del tesoro, como el Comit\u00e9 Intergubernamental de la UNESCO para fomentar el retorno de los bienes culturales a sus pa\u00edses de origen o su restituci\u00f3n en caso de apropiaci\u00f3n il\u00edcita, el cual promueve las v\u00edas y los medios para facilitar las negociaciones bilaterales para la restituci\u00f3n de bienes culturales. Entre otras facultades tiene la de presentar a los Estados propuestas de mediaci\u00f3n o de conciliaci\u00f3n, no obligatorias.Seg\u00fan el interviniente en octubre de 2010 se presentaron unas reglas de procedimiento para la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, que desarrollan e indican los principios b\u00e1sicos en que se apoyar\u00eda el citado Comit\u00e9 (el consentimiento, la confidencialidad, la buena fe y la imparcialidad), para facilitar un arreglo amistoso y una soluci\u00f3n justa de la disputa teniendo por base el Derecho Internacional. A manera de ejemplo expone que en mayo de 2010, el Museo Barbier-Mueller (Ginebra), restituy\u00f3 a la Rep\u00fablica Unida de Tanzania una m\u00e1scara Makond\u00e9. En sentido similar los Estados Unidos restituyeron a Tailandia el dintel Phra Narai, as\u00ed como Italia restituy\u00f3 a Ecuador m\u00e1s de 12.000 objetos precolombinos en 1983, todos estos casos resueltos gracias a la intervenci\u00f3n mediadora del referido Comit\u00e9.De otra parte, adujo que entre Colombia y Espa\u00f1a, se suscribi\u00f3 un convenio para la adopci\u00f3n de medidas que impide la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales, adoptado en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970 y aprobada en Colombia por Ley 63 de 1986 y en Espa\u00f1a el 10 de enero de 1986.Adujo que el art\u00edculo 4 de esa Convenci\u00f3n dispone:\u0093Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n reconocen que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las categor\u00edas enumeradas a continuaci\u00f3n:a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros pa\u00edses o por ap\u00e1tridas que residan en \u00e9l;b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes culturales hallados en el territorio nacional;c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes culturales adquiridos por misiones arqueol\u00f3gicas, etnol\u00f3gicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades competentes del pa\u00eds de origen de esos bienes;d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes culturales recibidos a t\u00edtulo gratuito, o adquiridos legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del pa\u00eds de origen de esos bienes.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto)Sobre el literal e) indica que las piezas que integran la Colecci\u00f3n Quimbaya fueron entregados a Espa\u00f1a sin el consentimiento de las autoridades competentes del pa\u00eds de origen de esos bienes, que para el caso concreto era el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo tanto no pueden ser considerados como parte del patrimonio de ese pa\u00eds.Explica que las obligaciones de Colombia sobre protecci\u00f3n del patrimonio cultural se encuentran contenidas en: (i) los art\u00edculos 70 al 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; (ii) el Tratado sobre protecci\u00f3n de bienes muebles de valor hist\u00f3rico -Ley 14 de 1936- (ii) el Pacto de Roerich para la protecci\u00f3n de las Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos &#8220;Ratificado por Ley 36 de 1936&#8221;; (iv) la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972, aprobado por Ley 45 de 1983; (v) la Convenci\u00f3n sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales de 1970 aprobado por Ley 63 de 1986. Con fundamento en lo anterior, concluye que los ciudadanos colombianos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de pedir la restituci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya.7.2.14. Monika TherrienLa profesora Monika Therrien afirma que la Colecci\u00f3n Quimbaya fue cuidadosamente inventariada antes de su viaje, como parte del protocolo para su presentaci\u00f3n en la Exposici\u00f3n del IV Centenario del Descubrimiento realizada en Madrid en 1892 y para la posterior entrega efectuada al reino de Espa\u00f1a. Dicho cat\u00e1logo a\u00fan existe y de \u00e9l se deduce la discrepancia existente entre algunos autores sobre el n\u00famero total de objetos que compone esta Colecci\u00f3n: o bien 122 o bien 860, aprox., si se cuentan por separado las cuentas de los collares que se detallan en el inventario.Asevera que con el fin de participar de manera oficial en la Exposici\u00f3n de Madrid en 1892, y tambi\u00e9n en la Exposici\u00f3n Universal en Chicago, en 1893, el Gobierno colombiano design\u00f3 al erudito Vicente Restrepo para encabezar una \u0093Subcomisi\u00f3n de Protohistoria\u0094 y adem\u00e1s qued\u00f3 encargado de hacer la selecci\u00f3n de los objetos arqueol\u00f3gicos. Con tal fin, \u0093\u0085reuni\u00f3 colecciones de orfebrer\u00eda y cer\u00e1mica de su propiedad, de su hijo Ernesto Restrepo Tirado, de su yerno Bernardo Pizano, de Carlos Uribe, de Nicol\u00e1s J. Casas, as\u00ed como del vicario de Pasto, Manuel Santa Cruz y de monse\u00f1or Peralta\u0094 (\u0085)\u0093El 15 de julio de 1892 fueron embarcadas en el puerto de Sabanilla, en un vapor espa\u00f1ol, veintitr\u00e9s cajas que conten\u00edan 640 piezas de oro de buena ley, 332 de tumbaga, 755 de cer\u00e1mica, 84 de piedra, 21 de madera y hueso, que fueron apreciadas en Colombia por seiscientas personas en la casa de habitaci\u00f3n de Vicente Restrepo en Bogot\u00e1.\u0094  Dentro de este menaje se inclu\u00edan las 122 piezas de orfebrer\u00eda que conforman la actual Colecci\u00f3n Quimbaya que se encuentra en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid.El tesoro se exhibi\u00f3 no s\u00f3lo en la Exposici\u00f3n Hist\u00f3rico Americana de 1892, sino tambi\u00e9n un a\u00f1o m\u00e1s tarde en la Exposici\u00f3n Hist\u00f3rico Natural y Etnogr\u00e1fica de Madrid, inaugurada el 4 de mayo de 1893, fecha en la que el Ministro Plenipotenciario de Colombia, Julio Betancourt, hizo entrega oficial de la Colecci\u00f3n a la reina regente con destino al Museo Arqueol\u00f3gico Nacional. El anticuario Bendix Koppel le hab\u00eda sugerido a Carlos Holgu\u00edn que la donaci\u00f3n del \u0093Tesoro Quimbaya\u0094 a la Reina Cristina de Habsburgo deber\u00eda ser destinada expresamente a un museo arqueol\u00f3gico para que la colecci\u00f3n no corriera el riesgo de dispersarse entre los miembros de la corte espa\u00f1ola.El obsequio que el Presidente de Colombia escogi\u00f3 fue una \u0093Colecci\u00f3n de antig\u00fcedades de oro adquirida por el Gobierno con la aprobaci\u00f3n del gabinete\u0094 [en Mensaje del Presidente de la Rep\u00fablica a las C\u00e1maras Legislativas, 1892]. El presidente Carlos Holgu\u00edn sab\u00eda muy bien la importancia y conoc\u00eda el valor cultural y est\u00e9tico de la colecci\u00f3n que Colombia le estaba obsequiando a Espa\u00f1a, tal como inform\u00f3 al Congreso: \u0093Se ha enviado a Madrid la colecci\u00f3n m\u00e1s completa y rica en objetos de oro que habr\u00e1 en Am\u00e9rica, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria [\u0085] Como obra de arte y reliquia de una civilizaci\u00f3n muerta, esta colecci\u00f3n es de un valor inapreciable\u0094. Se\u00f1ala que una vez finalizados ambos eventos, y antes de la partida hacia la Exposici\u00f3n Universal de Chicago, en 1893, qued\u00f3 parte de la muestra llevada a Madrid en manos de la Reina, espec\u00edficamente lo que se denomin\u00f3 como \u0093Tesoro de los Quimbaya\u0094, pero con la indicaci\u00f3n de su exhibici\u00f3n en un sitio p\u00fablico. Tal y como pas\u00f3 en Madrid, una vez terminado el magno evento de Chicago, en el cual el pabell\u00f3n de Colombia se identific\u00f3 con un c\u00f3ndor, la bandera y el escudo del pa\u00eds para magnificar dicha participaci\u00f3n en ese concierto de naciones \u0093civilizadas\u0094, varios de los objetos pertenecientes a las colecciones de Vicente Restrepo, su hijo Ernesto Restrepo Tirado y su yerno Bernardo Pizano, fueron vendidos al Field Museum de Historia Natural de Chicago y otros m\u00e1s pasaron al Instituto Smithsonian. Manifiesta que las exposiciones universales realizadas durante el siglo XIX, fueron muy importantes para nacientes Estados como el colombiano, en donde pod\u00eda darse a conocer ante los otros que desconoc\u00edan su existencia, promover sus productos, mostrar sus adelantos y su car\u00e1cter civilizado, e incluso, tratar de demostrar que todo esto no era una fabricaci\u00f3n reciente sino que ten\u00eda antig\u00fcedad (de su pasado precolombino, de legado colonial y, en su momento, como joven rep\u00fablica). En ese sentido, sellar este recuerdo de manera permanente en las mentes de los ciudadanos de los imperios y civilizaciones europeas y norteamericanas era pues una meta que hab\u00eda de lograrse. En efecto, la indicaci\u00f3n de dejar la Colecci\u00f3n Quimbaya en exposici\u00f3n permanente en los museos de estos pa\u00edses, fue una de las estrategias pensadas para lograr tal fin (no se duda que la sugerencia hecha a la reina de Espa\u00f1a se hizo tambi\u00e9n a los museos de Chicago y del Smithsonian).En entender de la interviniente a finales del siglo XX y comienzos del XXI, esta b\u00fasqueda de la representaci\u00f3n de la identidad nacional ha variado en otra direcci\u00f3n, en el marco de un proceso de migraciones que se expande globalmente. En el caso colombiano, no s\u00f3lo ha implicado esfuerzos para dar a conocer qu\u00e9 es Colombia, sino cambiar la imagen que de ella se tiene, la que en general es bastante negativa, m\u00e1s a\u00fan en los pa\u00edses en donde existe una mayor poblaci\u00f3n de colombianos. As\u00ed, desde el Estado la identidad nacional se piensa como aquella que adem\u00e1s de reforzarse continuamente dentro del territorio nacional, con la migraci\u00f3n de colombianos hacia otros pa\u00edses, requiere crear otras estrategias para reforzarla por fuera de \u00e9ste.La profesora Therrien afirma que planteamientos como estos requieren agregar la cuesti\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre territorio y la identidad nacional actualmente, y como est\u00e1, m\u00e1s que anclarse en unos l\u00edmites geogr\u00e1ficos y f\u00edsicos, se expresa hoy en m\u00faltiples escenarios y medios: adem\u00e1s de los museos universales o transnacionales, en los partidos internacionales de f\u00fatbol, los ol\u00edmpicos, los diarios nacionales en versi\u00f3n digital, la concesi\u00f3n de franquicias sobre guiones de telenovelas o marcas de restaurantes, las giras musicales de artistas nacionales; aunque ello no excluye la importancia de ciertos paisajes o lugares con significaci\u00f3n especial enmarcados dentro de los l\u00edmites del pa\u00eds . Para la interviniente el reconocimiento de referentes identitarios propios puede lograrse a trav\u00e9s de la circulaci\u00f3n de los mismos en un pa\u00eds vecino o por el mundo, o m\u00e1s a\u00fan, se aprecian con mayor emoci\u00f3n y val\u00eda estando en otro pa\u00eds, bien sea como visitante o m\u00e1s especialmente en condici\u00f3n de migrante y, en particular, en situaci\u00f3n de inferioridad o marginalidad. De esta manera, estos s\u00edmbolos nacionales, sean cuales sean, requieren convertirse en elementos pr\u00e1cticos que de alguna manera se relacionen con la vida cotidiana de las personas, para as\u00ed permitirles experimentar sentidos de pertenencia o de reconocimiento y mantener bases de comunicaci\u00f3n sobre la identidad.As\u00ed las cosas, considera que tanto la globalizaci\u00f3n y la creciente di\u00e1spora colombiana, siguen demandando estrategias de representaci\u00f3n de la identidad nacional. Internamente queda a\u00fan mucho por resolver con las contradicciones que ha generado el cambio de paradigma respecto a reconocer a la Naci\u00f3n como diversa culturalmente y el respeto a esta condici\u00f3n. En este contexto, concluye que de acuerdo con las perspectivas contempor\u00e1neas, en el caso de los grupos ind\u00edgenas la deuda todav\u00eda sigue vigente, en las formas de narrar y representar su legado, que no pueden seguir siendo sometidas a las valoraciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas de la \u00e9lite, etnia o clase dominante.7.2.15. Gabriel Mujuy JacanamejoyEl Dirigente ind\u00edgena INGA (Putumayo-regi\u00f3n amaz\u00f3nica) y exdirector del Programa Presidencial para los Pueblos Ind\u00edgenas Gabriel Mujuy Jacanamejoy manifiesta que los pueblos originarios construyeron una civilizaci\u00f3n compleja antes de la conquista de los espa\u00f1oles, a lo largo de miles de a\u00f1os, lo cual se manifest\u00f3 en lo pol\u00edtico, en lo econ\u00f3mico, en lo social y en lo espiritual. Explica que esto se encuentra referenciado en la investigaci\u00f3n del profesor Charles Mann en el texto: \u00931491, Una Nueva Historia de Las Am\u00e9ricas antes de Col\u00f3n\u0094. Sostiene que fue un grave error por parte de los espa\u00f1oles no reconocer que en este territorio exist\u00edan verdaderas civilizaciones, llegando al punto de negar que los ind\u00edgenas fueran seres humanos, desconociendo que todo lo que se hab\u00eda construido formaba parte del desarrollo intelectual de los pueblos y considerando los elementos as\u00ed construidos como simples objetos folclorizantes y de uso indebido.Se\u00f1ala que hoy en d\u00eda, gracias a los avances en las relaciones entre los Estados y los pueblos ind\u00edgenas, existen numerosos instrumentos (tratados y convenios) que reconocen y protegen la diversidad de los pueblos, en lo cual est\u00e1n comprendidas las comunidades ind\u00edgenas, por lo cual se reclaman democracias interculturales, tal como se reconoce y se garantiza en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991.En el contexto cultural, todo lo que construyeron los pueblos ancestrales ten\u00edan un profundo sentido de cosmovisi\u00f3n, espiritualidad y memoria hist\u00f3rica, que se ve reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se encuentran en Madrid (Espa\u00f1a), las cuales tienen un alt\u00edsimo valor espiritual y de conciencia hist\u00f3rica que no puede ser calculado en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y que rebasa las normas positivas. Por ello, ante la entrega ilegal de aquellos elementos del patrimonio cultural milenario, se impone valorar ese sentido que llevan impl\u00edcitas las piezas del tesoro Quimbaya, y ello conduce a que se revise la materia, pues se trata de obras que constituyen patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y de los pueblos ind\u00edgenas.En cuanto al marco jur\u00eddico, hay normas de derecho internacional que favorecen la protecci\u00f3n del patrimonio: la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre la diversidad cultural, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y la Declaraci\u00f3n de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. Estos instrumentos, m\u00e1s all\u00e1 de sus preceptos expl\u00edcitos, llevan \u00ednsita la protecci\u00f3n de la cosmovisi\u00f3n, la memoria hist\u00f3rica y la espiritualidad de la herencia ind\u00edgena, como en el caso de los Quimbaya y sus descendientes.7.2.16. Luc\u00eda Rojas de Perdomo La Arque\u00f3loga Luc\u00eda Rojas de Perdomo, frente a la primera pregunta relacionada con la importancia cultural de la Colecci\u00f3n Quimbaya, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las 122 piezas provienen de una cultura agr\u00edcola que viv\u00eda en buen orden y gobierno que se torn\u00f3 guerrera ante la invasi\u00f3n de sus territorios. Indica que la colecci\u00f3n cuenta con piezas de desnudos de depurada t\u00e9cnica y realismo, as\u00ed como con instrumentos musicales \u0096por el importante lugar que ocupaba la m\u00fasica en la colectividad\u0096 y poporos utilizados para guardar la cal necesaria para consumir la planta sagrada de la coca, mediante la cual mitigaban el hambre y el cansancio en las arduas jornadas de trabajo.A\u00f1adi\u00f3 que la colecci\u00f3n Quimbaya informa sobre aquella poblaci\u00f3n de la \u00e9poca anterior a la conquista, previa a la extinci\u00f3n que sobrevino a causa de la guerra y la invasi\u00f3n, en defensa de la tierra, el oro, sus valores y sus creencias. Resalt\u00f3 que es en dicha extinci\u00f3n en donde reside el valor simb\u00f3lico de las piezas, en tanto da cuenta de las culturas precolombinas que ni siquiera alcanzaron a tomar parte en el mestizaje, por motivo de la indignaci\u00f3n que provocaba la idea de tejer lazos de amistad con los intrusos.Indic\u00f3 que el retorno de las 122 piezas de la Colecci\u00f3n en cuesti\u00f3n podr\u00eda darse por medio de un amistoso acuerdo entre el Rey de Espa\u00f1a y el Presidente de Colombia, quien por mandato de la Constituci\u00f3n tiene la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales.En lo concerniente a la segunda y la tercera pregunta, manifest\u00f3 que diversos autores de la sociolog\u00eda, la teor\u00eda antropol\u00f3gica y el psicoan\u00e1lisis coinciden en reconocer el valor subjetivo del \u0093regalo\u0094 como expresi\u00f3n de amistad, agradecimiento, amor, etc., entre los seres humanos. No obstante, recalc\u00f3 que hay ciertos objetos que no son susceptibles de ser regalados, por constituir algo sagrado y digno de recordaci\u00f3n.Es as\u00ed que el entonces Presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino, en ejercicio de las facultades de que estaba investido por la Constituci\u00f3n de 1886 y como agradecimiento por la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 favorablemente el conflicto lim\u00edtrofe con Venezuela, regal\u00f3 a la Reina las piezas de oro. Adem\u00e1s, porque para esa \u00e9poca lo ind\u00edgena era subvalorado y, sin embargo, la destinataria del obsequio lo preserv\u00f3 enviando las piezas al Museo Arqueol\u00f3gico de Madrid, en lugar de fundirlas para aprovechar el material de que estaban hechas. En este sentido, los lineamientos sociales del \u0093regalo\u0094 sit\u00faan a una solicitud de devoluci\u00f3n en un plano de anomia socio-cultural y, adem\u00e1s de ser indecorosa, generar\u00eda una tensi\u00f3n diplom\u00e1tica por la inamistosa demanda, desconociendo que se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n en virtud de la cual las piezas pasaron legalmente a formar parte del patrimonio espa\u00f1ol, por lo cual corresponder\u00eda al Parlamento de ese pa\u00eds protegerlo al haber sido adquirido de forma leg\u00edtima.Por lo anterior, propone que, dado el parentesco entre ambas naciones, como gesto de buena voluntad convendr\u00eda que se compartan las 122 piezas de la colecci\u00f3n Quimbaya mediante la figura de un pr\u00e9stamo rotatorio entre el Museo de Am\u00e9rica de Espa\u00f1a y el Museo del Oro de Colombia, que tuviera lugar en la efem\u00e9ride del descubrimiento de Am\u00e9rica; y en vista de que Espa\u00f1a lo ha detentado por alrededor de 123 a\u00f1os, corresponder\u00eda a Colombia tenerlo por los pr\u00f3ximos 100 a\u00f1os, a fin de refrescar el simbolismo cultural de la cultura Quimbaya, que se extingui\u00f3 como consecuencia de la conquista y colonia espa\u00f1ola en el siglo XVI.7.2.17. Ren\u00e9 Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez, profesor de derecho internacional de la Universidad de los AndesEl Director del \u00c1rea de Derecho internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Ren\u00e9 Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez explica que el asunto de la repatriaci\u00f3n del patrimonio cultural Quimbaya debe ser abordado desde dos enfoques diferentes, complementarios, pero con matices y potencialidades diferentes.Bajo esa premisa indic\u00f3 que el caso est\u00e1 regulado por dos cuerpos normativos internacionales: por un lado, se encuentran las normas de patrimonio cultural, en particular la Convenci\u00f3n de la Unesco sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y Transferencia de Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales de 1970 y el Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente de 1994. Por otro lado, se encuentran las normas internacionales sobre los pueblos ind\u00edgenas, de las cuales resultan pertinentes principalmente el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007.Afirma, entonces, que las piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya est\u00e1n regulados por dos cuerpos normativos: por un lado el derecho internacional del patrimonio cultural y, por el otro, el derecho internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u0093Estos dos complejos cuerpos normativos no se excluyen entre s\u00ed, pero naturalmente las normas espec\u00edficas de cada uno enmarcan el problema de manera diferente.\u0094 \u00a0En criterio del interviniente, el caso debe enfocarse desde la perspectiva de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas por cuanto: (i) incluye la voz de las poblaciones ind\u00edgenas, afrocolombianas y raizales en este debate, una voz que debe ser escuchada y considerada en un asunto que no debe ser visto solamente como un problema de nulidad de contratos o de restituci\u00f3n puramente inter estatal; (ii) esta forma de entender el caso minimiza la importancia de la discusi\u00f3n hist\u00f3rica respecto a si la entrega de la Colecci\u00f3n fue ajustada al orden constitucional vigente. En palabras del interviniente:\u0093Estos dos instrumentos han sido invocados por la Corte Constitucional en diversos casos relativos a derechos de pueblos ind\u00edgenas y comunidades afro. En cuanto al Convenio 169 de la OIT, la Corte ha considerado que el mismo hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en tanto es un tratado de derechos humanos ratificado por Colombia. Por su parte, en cuanto al valor y la importancia de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido que si bien este instrumento no tiene el mismo efecto vinculante que un tratado, la misma tiene &#8220;(&#8230;) aplicaci\u00f3n directa y, especialmente, la obligaci\u00f3n de tomarla en consideraci\u00f3n por el int\u00e9rprete al momento de establecer el alcance de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (&#8230;)&#8221;Esta perspectiva es fundamental debido a que alg\u00fan sector de la doctrina del derecho internacional p\u00fablico ha indicado que los derechos v\u00e1lidamente adquiridos, de conformidad con el derecho vigente al momento de adquisici\u00f3n pueden perderse si no se mantienen seg\u00fan los cambios a los que est\u00e1 sujeto el derecho internacional. Es por esto que el asunto debe ser abordado a partir de la doctrina del derecho inter-temporal que no consiste en una aplicaci\u00f3n retroactiva sino retrospectiva de las normas jur\u00eddicas, en tanto este fen\u00f3meno ocurre cuando normas nuevas se aplican, desde el momento de su vigencia, a circunstancias que no est\u00e1n consolidadas a\u00fan. En palabras del interviniente:\u0093El punto central al respecto es la doctrina del derecho inter-temporal en derecho internacional, desarrollada por el juez Max Huber en el arbitraje Isla de Palmas (1928), y que desde entonces es parte central de la dogm\u00e1tica del derecho internacional p\u00fablico. La doctrina tiene dos partes separadas.La primera consiste en que un hecho jur\u00eddico debe ser juzgado o apreciado seg\u00fan el derecho contempor\u00e1neo con su creaci\u00f3n y no seg\u00fan el derecho vigente al momento en que surge una disputa en relaci\u00f3n al mismo. En otras palabras, esta primera parte de la doctrina es la manifestaci\u00f3n clara del reconocido principio de contemporaneidad.Por otra parte, la segunda rama de la doctrina supone que los derechos adquiridos v\u00e1lidamente de conformidad con el derecho vigente al momento de adquisici\u00f3n pueden perderse si no se mantienen seg\u00fan los cambios a los que est\u00e1 sujeto el derecho internacional&#8221;. As\u00ed, es claro que la segunda de las ramas de la doctrina de inter-temporalidad constituye una visi\u00f3n del derecho internacional como un sistema din\u00e1mico, en lugar de un cuerpo de reglas est\u00e1ticas.En este sentido, la doctrina del derecho inter-temporal no consiste en una aplicaci\u00f3n retroactiva sino retrospectiva de las normas jur\u00eddicas, en tanto este fen\u00f3meno ocurre cuando normas nuevas se aplican, desde el momento de su vigencia, a circunstancias que no est\u00e1n consolidadas a\u00fan y que estaban siendo gobernadas por una norma anterior. Por consiguiente, cuando una materia hace parte de un litigio, evidentemente a\u00fan no se encuentra consolidada del todo, por lo que el juzgador tiene la posibilidad de aplicar normas nuevas que hayan entrado en vigencia y que a\u00fan no han sido aplicadas a la situaci\u00f3n en concreto que se reg\u00eda por otras normas.\u0094La tercera ventaja de analizar el caso de las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya como un asunto de derechos de los pueblos ind\u00edgenas, permite apelar a la superioridad jerarqu\u00eda del principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos:\u0093Adicionalmente, el que el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos sea considerado una norma erga omnes fortalece la aplicaci\u00f3n de la doctrina del derecho inter-temporal, en tanto las normas con efecto erga omnes son una limitaci\u00f3n clara de la aplicaci\u00f3n estricta del principio de contemporaneidad. Esto fue se\u00f1alado claramente se\u00f1alado por los jueces Shi y Koroma en su declaraci\u00f3n unificada en el caso sobre la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio de 2007 (Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro), en la que sostuvieron que en algunos aspectos particulares, tales como las normas ius cogens con car\u00e1cter erga omnes, un tratado no puede divorciarse de los desarrollos subsiguientes a su adopci\u00f3n: &#8220;aunque un tratado al ser concluido no entrara en conflicto con ninguna norma de ius cogens, s\u00ed se tornar\u00e1 nulo si de manera subsiguiente emerge una nueva norma de ius cogens con la cual entra en conflicto. &#8221; Un cuarto elemento que lleva a circunscribir la cuesti\u00f3n como un caso de derechos ind\u00edgenas, tiene que ver con el hecho de que las manifestaciones de la cultura ind\u00edgena no est\u00e1n sujetas a las reglas de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de devoluci\u00f3n del Convenio UNIDROIT de 1995, ni la prohibici\u00f3n de retroactividad en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Unesco de 1970.En relaci\u00f3n con las normas del Derecho Internacional de los pueblos ind\u00edgenas, el profesor Urue\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, protegen la permanencia de las artesan\u00edas de su cultura.Precis\u00f3 que los descendientes del Pueblo Quimbaya se ven afectados, en tanto las artesan\u00edas son un factor importante y caracter\u00edstico de su cosmovisi\u00f3n, no solo a nivel art\u00edstico, sino tambi\u00e9n como referente cultural para las generaciones futuras. La afectaci\u00f3n cultural se produce teniendo como fuente normativa el art\u00edculo 23 del Convenio 169 de la OIT y el Art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u0093\u0085los descendientes del Pueblo Quimbaya se han visto afectados tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de su territorio y, por consiguiente, de su propiedad. Lo anterior, en virtud de que la toma de artesan\u00edas implica la intervenci\u00f3n de un tercero en el territorio del Pueblo Ind\u00edgena y la usurpaci\u00f3n de su propiedad sin su autorizaci\u00f3n o consentimiento. Ahora bien, aunque el retiro de las artesan\u00edas como tal ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de un siglo, la vulneraci\u00f3n se mantiene mientras las artesan\u00edas permanezcan fuera del territorio -en Espa\u00f1a- sin consentimiento de los descendientes del Pueblo.\u0094El Art\u00edculo 23 del Convenio 169 establece expl\u00edcitamente en su numeral primero que \u0093La artesan\u00eda, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la econom\u00eda de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolecci\u00f3n, deber\u00e1n reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econ\u00f3micos. Con la participaci\u00f3n de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deber\u00e1n velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.\u0094Esta disposici\u00f3n reconoce una importancia especial a la artesan\u00eda como expresi\u00f3n de la identidad ind\u00edgena de la cual forma parte, tanto como pieza artesanal, como ejemplo para nuevos artesanos.En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos ind\u00edgenas establece que es derecho de los pueblos ind\u00edgenas practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, el cual incluye el derecho a mantener y proteger manifestaciones de culturas pasadas.Frente a la vulneraci\u00f3n del territorio afirma que son pertinentes los art\u00edculos 13 y 19 de los Convenios de la OIT, en los que se establecen las normas que deben cumplir los gobiernos en cuanto a las tierras de los pueblos ind\u00edgenas. El Art\u00edculo 13 del Convenio precisa que \u0093Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u0094De esta manera, el derecho a la propiedad protege el territorio junto con los bienes materiales, tales como las artesan\u00edas, en ese caso las 122 piezas Quimbayas. Finaliza su intervenci\u00f3n indicando que existen mecanismos de restituci\u00f3n de bienes culturales, as\u00ed como la posibilidad de interponer acciones judiciales en contra del Estado espa\u00f1ol. Precisa que el derecho de patrimonio cultural de la humanidad prev\u00e9 mecanismos de restituci\u00f3n como el Comit\u00e9 intergubernamental de la Unesco para la promoci\u00f3n del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Pa\u00edses de origen. Si el caso se enmarca como un caso de derechos ind\u00edgenas, de igual manera, estos medios diplom\u00e1ticos contin\u00faan a disposici\u00f3n del Estado Colombiano. \u0093Se abren tambi\u00e9n posibilidades de nuevas formas de acciones judiciales en contra del Estado espa\u00f1ol. Nacionales, de un parte, ante la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola, e internacionales en particular ante la Corte Europea de Derechos Humanos.\u00947.2.18. Blanca Alva GuerreroLa doctora Blanca Alba Guerrero, Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y experta de la UNESCO, alleg\u00f3 escrito en el que responde los interrogantes planteados por la Corte. En relaci\u00f3n con la primera pregunta explic\u00f3 que ha tratado varios casos de repatriaciones de material arqueol\u00f3gico vinculado al pasado pre hisp\u00e1nico. El caso m\u00e1s notorio afirma es la devoluci\u00f3n del material arqueol\u00f3gico de Machu Picchu, que estaba en poder de la Universidad de Yale. Se\u00f1al\u00f3 que esas piezas fueron trasladadas por el Gobierno Peruano de entonces en 1912.Indica que en el a\u00f1o 1916 nuevamente se dio autorizaci\u00f3n a la Universidad de Yale para exportar material procedente de distintos sitios de la cultura Inca. Tras la primera guerra mundial el plazo de devoluci\u00f3n de las piezas arqueol\u00f3gicas se retras\u00f3, d\u00e1ndose por concluida la devoluci\u00f3n unilateral por parte de esa instituci\u00f3n universitaria.En el a\u00f1o 2005, el Gobierno del Per\u00fa inici\u00f3 de nuevo la reclamaci\u00f3n de las piezas. En el a\u00f1o 2010, la Universidad de Yale y el Gobierno Peruano llegaron a un acuerdo extrajudicial que se fund\u00f3 en que Machu Picchu es el sitio emblem\u00e1tico del Per\u00fa. No obstante dice que no existen estudios cient\u00edficos sobre el mismo, y una de las causas es la falta de informaci\u00f3n para realizar investigaciones. Al respecto explica que la Universidad de Yale tuvo piezas arqueol\u00f3gicas Incas durante m\u00e1s de ochenta a\u00f1os, y aun as\u00ed no public\u00f3 investigaciones sobre las mismas. Precisa que las piezas recuperadas no ten\u00edan, esencialmente, un valor est\u00e9tico, \u0093el valor verdadero de la colecci\u00f3n estaba en su simbolismo para la poblaci\u00f3n del Per\u00fa, en su valor de contexto, y en el acceso a la informaci\u00f3n negado por casi un siglo\u0094La investigadora se\u00f1ala que se trata de un caso asimilable al contexto de las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya, debido a que conoce el aporte que la metalurgia y orfebrer\u00eda pre hisp\u00e1nica colombianas \u0096de las cuales la cultura Quimbaya es un exponente sobresaliente- han realizado a la historia de la civilizaci\u00f3n.En relaci\u00f3n con la segunda pregunta indic\u00f3 que la Unesco tiene un comit\u00e9 intergubernamental para el retorno de bienes culturales a sus pa\u00edses de origen, o su restituci\u00f3n en caso de apropiaci\u00f3n il\u00edcita integrado por 22 pa\u00edses miembros de la Convenci\u00f3n de 1970, entre los cuales est\u00e1n Bolivia, Guatemala, M\u00e9xico y Argentina.El \u00faltimo caso tratado por el Comit\u00e9 es el de la esfinge de Bogazkoy devuelta por Alemania a Turqu\u00eda en el a\u00f1o 2011. El Comit\u00e9 intermedia entre los gobiernos y establece procedimientos de mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n a cargo de terceros, precisando que la solicitud requiere: (i) un reconocimiento por parte del actual poseedor de la procedencia de los bienes culturales y la importancia que tiene para la Naci\u00f3n requirente; (ii) designar un equipo de trabajo para cada parte donde se analizan los pros y contras de la restituci\u00f3n: (iii) Contar con un listado detallado y con im\u00e1genes de las piezas materia de la devoluci\u00f3n.En lo concerniente a la tercera pregunta, la interviniente afirm\u00f3 que el gobierno o Estado no equivale a Naci\u00f3n y, por lo tanto, un gobierno no puede disponer libremente y a perpetuidad los recursos estatales. \u0093En Per\u00fa, existe el antecedente de gobiernos permisivos que autorizaron o que cerraron los ojos ante salidas de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; tal fue el caso de Bingham que excav\u00f3 sin autorizaci\u00f3n \u00a0y aun as\u00ed se le exceptu\u00f3 del cumplimiento de la norma y se le autoriz\u00f3 a sacar material del pa\u00eds.\u0094 En este contexto, culmina su intervenci\u00f3n con las siguientes palabras: \u0093La identidad de un pa\u00eds no se regala, no importa cu\u00e1n alta sea la autoridad donante.\u00947.2.19. Di\u00f3genes Pati\u00f1oEl Profesor de antropolog\u00eda de la Universidad del Cauca, Di\u00f3genes Pati\u00f1o resalt\u00f3 que los restos arqueol\u00f3gicos en Colombia son de gran importancia para las comunidades ind\u00edgenas, entendidos como un legado de d\u00e9cadas pasadas. En ese sentido, sostiene que el patrimonio arqueol\u00f3gico, compuesto por sitios, materiales cer\u00e1micos, materiales orfebres e inclusive, los paisajes, adquiere cada vez m\u00e1s importancia porque las comunidades, especialmente las ind\u00edgenas, se constituyen en parte esencial para la reconstrucci\u00f3n del tejido social en relaci\u00f3n con sus ancestros, expresando as\u00ed su materialidad. De esta manera, la Colecci\u00f3n Quimbaya es un conjunto de piezas de incalculable valor con una importancia cultural y patrimonial tanto para las comunidades ind\u00edgenas como para todos los colombianos. Sobre los mecanismos m\u00e1s eficaces para la restituci\u00f3n de bienes culturales, indic\u00f3 que, a la par del descubrimiento de sitios de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, en Colombia aparecieron a partir de los a\u00f1os veinte y treinta distintas regulaciones sobre patrimonio cultural, las cuales fueron depur\u00e1ndose hasta la expedici\u00f3n de la Ley 397 de 1997 sobre patrimonio cultural y sus decretos reglamentarios. Dicha normatividad se integra con la preceptiva internacional, desarrollada con los lineamientos de la UNESCO y las Convenciones sobre la repatriaci\u00f3n de objetos arqueol\u00f3gicos que han sido robados o sacados ilegalmente del pa\u00eds, las cuales han permitido que el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia haya podido recuperar piezas importantes que hab\u00edan sido extra\u00eddos (v.gr. estatuas de San Agust\u00edn y cer\u00e1micas de otras regiones del pa\u00eds). Explic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la guaquer\u00eda fue un problema, acentuado sobretodo en d\u00e9cadas pasadas en pa\u00edses como Colombia, donde en \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas hubo una gran diversidad cultural con avances extraordinarios en la metalurgia y la alfarer\u00eda, cuyos objetos empezaron a ser encontrados en lugares arqueol\u00f3gicos que ulteriormente fueron destruidos.Indica que hoy en d\u00eda se cuenta con organismos internacionales y herramientas legales para recuperar el patrimonio cultural que le pertenece a la naci\u00f3n, que es originario y que nunca debi\u00f3 ser entregado. As\u00ed, gracias a los lineamientos y preceptos, ha habido procesos de repatriaci\u00f3n con resultados exitosos, en el caso de bienes arqueol\u00f3gicos extra\u00eddos de forma il\u00edcita, principalmente de pa\u00edses latinoamericanos, que fueron entregados a coleccionistas particulares o museos de otros pa\u00edses.Como se trata de un hecho que data de finales del siglo XIX, cuando se encontraba en vigencia la Constituci\u00f3n de 1886, en esta se consagraba el patrimonio de la Naci\u00f3n, sin especificar c\u00f3mo estaba constituido; a pesar de lo cual afirma que los bienes arqueol\u00f3gicos deben ser tenidos como tal. Manifiesta que se debe tener en cuenta que la entrega se hizo de manera incorrecta, pues es claro que cualquier transacci\u00f3n que se hiciera desde el Estado hacia otros pa\u00edses deb\u00eda ser avalada por el Congreso, sin que en este caso se haya agotado dicho requisito.Ello da lugar a que pueda intentarse la reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de esas 122 piezas Quimbaya que se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid, que forman parte de una Colecci\u00f3n mucho m\u00e1s grande, y los c\u00e1nones internacionales actuales conducir\u00edan a que Espa\u00f1a procediera a retornar esos elementos al pa\u00eds al que pertenecen.7.2.20. Jos\u00e9 Luis Socarras Pimienta, Profesor del programa de Arqueolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia Diana Roc\u00edo Carvajal Contreras, Carlos del Cairo Hurtado y Jos\u00e9 Luis Socarr\u00e1s Pimienta, docentes e investigadores de la Universidad Externado de Colombia en el programa de Arqueolog\u00eda de la Facultad de Estudios de Patrimonio Cultural, intervinieron en la audiencia para responder cada una de las preguntas planteadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Precisan que su intervenci\u00f3n la realizan en su condici\u00f3n de antrop\u00f3logos y no de abogados, raz\u00f3n por la cual, frente a la primera pregunta indican que las 122 piezas del tesoro \u0093Quimbaya\u0094 entregado a Espa\u00f1a son la muestra de un alto nivel de sofisticaci\u00f3n metal\u00fargico, t\u00e9cnico y est\u00e9tico de las personas que habitaron el Eje Cafetero en la antig\u00fcedad. La orfebrer\u00eda Quimbaya evidencia la creatividad de esa poblaci\u00f3n y el alto nivel t\u00e9cnico, por ejemplo el manejo esplendido de aleaci\u00f3n del cobre y el oro con fin de obtener el \u0093tumbanga\u0094, producto utilizado para elaborar joyas u adornos religiosos.Consideran que el retorno de las 122 piezas es necesario para: (i) entender las t\u00e9cnicas metal\u00fargicas pre-hispanas de las comunidades que habitaron este pa\u00eds; (ii) comprender la iconograf\u00eda y los estilos de vida cultural de los Quimbaya; (iii) reconstruir diversos aspectos de la vida de las personas que vivieron en el Eje Cafetero antes de la colonia. Los docentes resaltaron que el tesoro es un s\u00edmbolo de la cultura Quimbaya, tal como ocurre con la construcci\u00f3n de mont\u00edculos de los Hopewell, las cabezas de piedra de los Olmecas, las estructuras piramidales de los Teotihuacanos, las edificaciones religiosas, administrativas o domesticas de los romanos en Europa, o la Gran Muralla China.Aunado a lo anterior, subrayaron que la orfebrer\u00eda colombiana es reconocida a nivel mundial, al punto que es un trabajo con los metales univoco, original y particular de la caracterizaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Por ende, cada pieza del tesoro Quimbaya es \u00fanica y especial, raz\u00f3n por la cual, \u0093Esta colecci\u00f3n reclama regresar a su lugar de origen, donde cada uno de los colombianos de todas las clases sociales pueda (sic) disfrutarlo, frente a frente en un museo, aqu\u00ed en Colombia\u0094. \u00a0Con respecto a la segunda pregunta, los profesores se\u00f1alaron que en las \u00faltimas d\u00e9cadas se han venido construyendo mecanismos jur\u00eddicos para que exista una resoluci\u00f3n amistosa sobre las discusiones de los bienes culturales en manos de particulares y otros Estados. Colombia ha suscrito y ratificado varios de esos acuerdos, verbigracia la Convenci\u00f3n Unidroit que regul\u00f3 \u0093los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente\u0094.No obstante lo anterior, critican la ausencia de acciones diplom\u00e1ticas del gobierno colombiano para repatriar sus bienes culturales, omisi\u00f3n que se presenta por el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que existe sobre la materia. Por ello, pidieron a la Corte que exhorte la expedici\u00f3n de normas que regulen esa actuaci\u00f3n internacional. Incluso, advirtieron que esta causa justificar\u00eda dicha orden. Afirman que Colombia tiene un gran rezago en la repatriaci\u00f3n de bienes culturales en comparaci\u00f3n con Per\u00fa, M\u00e9xico o Ecuador. En el Per\u00fa, el Estado inici\u00f3 un proceso riguroso de recuperaci\u00f3n de bienes. Entre los a\u00f1os 2004 y 2014, el Ministerio de Cultura de ese pa\u00eds repatri\u00f3 cerca de 3.500 bienes culturales. En 2014, ese Gobierno logr\u00f3 que retornaran a suelo Inca 46.000 piezas y fragmentos arqueol\u00f3gicos, objetos devueltos por la Universidad de Yale. As\u00ed mismo, indica que desde el a\u00f1o 2015 el Estado Peruano tiene cuarenta procesos pendientes para repatriar otros 5.000 bienes culturales. Los elevados costos de los procesos de repatriaci\u00f3n son compensados por la enorme carga simb\u00f3lica de bienes culturales, al punto que son fundamentales para la identidad nacional y las identidades regionales de los pueblos. En cuanto a si los actuales estandartes internacionales en materia de repatriaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales son aplicables al caso concreto, los intervinientes manifestaron que no conocen un caso similar a la donaci\u00f3n del tesoro Quimbaya, evento en que el Presidente de la Republica encargado, Carlos Holgu\u00edn Mallarino, hubiese entregado bienes culturales en ese t\u00edtulo. Empero, insistieron en que los canales diplom\u00e1ticos, la negociaci\u00f3n directa y amistosa son los mecanismos para solucionar las disputas sobre bienes patrimoniales. \u00a0 7.2.21. Ricardo S\u00e1nchez \u00c1ngel, Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad NacionalEl Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, Ricardo S\u00e1nchez \u00c1ngel intervino en la audiencia p\u00fablica con el fin de explicar la donaci\u00f3n de la colecci\u00f3n Quimbaya es ilegal, no solo desde el punto de vista del derecho constitucional interno, sino desde el derecho internacional. Para ello se refiere a dos eventos de la historia constitucional colombiana, concretamente a (i) el laudo arbitral que resolvi\u00f3 la Reina Regente de Espa\u00f1a; (ii) el papel de los Presidentes de la Rep\u00fablica en la donaci\u00f3n. Indic\u00f3 que el laudo arbitral es un elemento central para evaluar lo que sucedi\u00f3. El laudo fue proferido por la Reina Regente Cristina, y favoreci\u00f3 los intereses de Colombia sobre los de Venezuela, por lo cual, seg\u00fan el interviniente, el patrimonio fue obsequiado \u0093graciosamente\u0094 por Carlos Holgu\u00edn Mallarino, como contraprestaci\u00f3n por el sentido del Laudo en el diferendo lim\u00edtrofe. Igualmente, estima importante el hecho que, el propio Carlos Holgu\u00edn conociera el valor de la colecci\u00f3n, y dio fe de ello en el discurso del Presidente a las C\u00e1maras del Congreso en 1892:\u0093El concepto m\u00e1s importante, el del experto \u0093as\u00ed lo quiero graduar\u0094, es el del presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino, ya que \u00e9l ten\u00eda una alt\u00edsima conciencia de la val\u00eda de las piezas que compr\u00f3 \u00a0a Fabio lozano Torrijos con el objetivo de hacer una exposici\u00f3n internacional.(\u0085)[S]e ha enviado a Madrid la colecci\u00f3n m\u00e1s rica y completa en objetos de oro que habr\u00e1 en am\u00e9rica, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los moradores de nuestra tierra\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto) De esta fuente documental, el interviniente concluye, que el Presidente Holgu\u00edn Mallarino s\u00ed conoc\u00eda de que se trataba, y el valor incalculable de la Colecci\u00f3n. Afirm\u00f3 que a la luz del derecho internacional significa una transgresi\u00f3n, un acto de exageraci\u00f3n, una extralimitaci\u00f3n de funciones con la gravedad de anunciar que lo hizo como contraprestaci\u00f3n del resultado de un laudo arbitral. Insiste el interviniente: \u0093Miren ustedes la gravedad que tiene, confesi\u00f3n de parte. El regalo est\u00e1 directamente ligado al fallo. Eso debilit\u00f3 el fallo, quien no iba a sacar las consecuencias obvias, implic\u00f3, lo que hoy se denominar\u00eda una comisi\u00f3n por resultados. Eso vicia la donaci\u00f3n, tuvo un fin distinto del que ten\u00eda la compra.\u0094 El interviniente se\u00f1ala que el mismo discurso contiene la calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que se hac\u00eda en su momento (1892) \u0093Como obra de arte y reliquia de una civilizaci\u00f3n muerta, esta colecci\u00f3n es de un valor inapreciable, antes de mandarla propuse al gobierno de Venezuela que tomase la colecci\u00f3n para que el obsequio fuera de varios gobiernos\u0085\u0094 \u00a0Argumenta que es absurda la posici\u00f3n del Gobierno, seg\u00fan la cual es un hecho consumado y se\u00f1ala que no se trata, como dec\u00eda Carlos Holgu\u00edn, de un pueblo muerto, no es verdad que la historia muera, y sostiene \u0093era patrimonio cultural cuando fue entregado (lo se\u00f1alaba, ya en su discurso ante las c\u00e1maras, \u0093la mejor muestra de la cultura muerta, como obra de arte, como reliquia\u0094) y es patrimonio cultural ahora\u0094. Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional defina si la Colecci\u00f3n Quimbaya es de Espa\u00f1a o de Colombia, \u0093\u0085la Corte tiene que decir si ese patrimonio es de Colombia o es de Espa\u00f1a, un pronunciamiento que no diga claramente lo uno o lo otro, no colma las expectativas\u0085\u0094Concluye que es el mejor momento de las relaciones internacionales entre los dos pa\u00edses, muestra de ello afirma es la presencia de la banca espa\u00f1ola en Colombia, de empresarios, considera que eso permite que existan condiciones para solicitar la devoluci\u00f3n de las 122 piezas que se encuentran en el Museo de las Am\u00e9ricas de Madrid. 7.2.22. Martha Cecilia Cano EcheverriMartha Cecilia Cano Echeverri, Antrop\u00f3loga del Laboratorio de Ecolog\u00eda Hist\u00f3rica y Patrimonio Cultural de las Universidades Tecnol\u00f3gicas de Pereira y de la Uni\u00f3n de las Universidades Regionales agrupadas en el Observatorio para la Sostenibilidad del Patrimonio en Paisajes, indic\u00f3 que el Tesoro Quimbaya: \u0093constituye un contexto material que hace parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico colombiano, proveniente de un espacio patrimonial mayor, como lo es el Paisaje Cultural Cafetero.\u0094Bajo esta perspectiva, aclar\u00f3 que cuando se hace alusi\u00f3n a Patrimonio Arqueol\u00f3gico, no s\u00f3lo se habla de objetos o construcciones arquitect\u00f3nicas monumentales, sino, de todos aquellos aspectos relacionadas con el proceso adaptativo y de co-evoluci\u00f3n que han tenido y tienen los seres humanos en el tiempo. \u00a0En este sentido, explic\u00f3, en cuanto a la valoraci\u00f3n del Patrimonio Cultural Arqueol\u00f3gico del Tesoro Quimbaya que: \u0093sean los objetos del \u0091tesoro\u0092, sea el \u0091tesoro como conjunto\u0092 o sea el \u0091tesoro\u0092 como parte constitutiva de un paisaje cultural, el patrimonio arqueol\u00f3gico se destaca por sus valores hist\u00f3ricos, est\u00e9ticos y simb\u00f3licos.\u0094. As\u00ed pues, su valoraci\u00f3n depende de los intereses que tenga sobre el mismo a lo largo del tiempo. En palabras de la antrop\u00f3loga:\u0093El aspecto simb\u00f3lico de su valoraci\u00f3n, tal vez es el m\u00e1s complejo de interpretar, pues depende de los intereses sobre el \u0093tesoro\u0094 a lo largo del tiempo. Por lo tanto esta dimensi\u00f3n tiene varios enfoques, desde el propio simbolismo prehisp\u00e1nico plasmado por sus creadores, hasta el uso e intereses actuales que nos convocan en este proceso. Integramos aqu\u00ed lo que representa el \u0093tesoro\u0094 con la dimensi\u00f3n del Paisaje Cultural, pues este se caracteriza por la profundidad cronol\u00f3gica de su ocupaci\u00f3n, es decir la importancia de su historia. La historia muestra que los cultivos de caf\u00e9, los cuales caracterizan la zona de Filandia y Quimbaya en el Quind\u00edo, y se destacan en toda la regi\u00f3n, hacen parte de procesos apenas centenarios, recientes si se comparan con las din\u00e1micas de larga duraci\u00f3n. Por otra parte, se destaca la belleza esc\u00e9nica de los paisajes de la regi\u00f3n donde fue encontrado el \u0093tesoro\u0094 y finalmente lo que representa y ha representado en t\u00e9rminos simb\u00f3licos, el caf\u00e9 y la cultura cafetera para el pa\u00eds. All\u00ed puede evocarse otra simbolog\u00eda ligada al colono, a la aventura, a la b\u00fasqueda de tesoros o \u0093guaquer\u00eda\u0094, en detrimento del valor patrimonial.\u0094En cuanto a la gesti\u00f3n del patrimonio cultural arqueol\u00f3gico se\u00f1al\u00f3 que \u0093\u0085los contextos del \u0093tesoro\u0094 como conjunto y la escala del Paisaje Cultural donde se dio su hallazgo, requieren proyectarse en la dimensi\u00f3n del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico.\u0094 Por lo tanto, este caso, debe \u0093relacionase con el cumplimiento de los objetivos del Plan de Manejo del Paisaje Cultural Cafetero, en cuanto al conocimiento, inventarios, protecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Patrimonio Arqueol\u00f3gico regional.\u0094 En este orden, manifest\u00f3 que el Tesoro Quimbaya es una identidad geogr\u00e1fica, con una alta proporci\u00f3n de nuestras ra\u00edces gen\u00e9ticas, las cuales \u00a0responden a nuestras realidades pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y cambiantes representaciones culturales. Por ende, el verdadero tesoro no s\u00f3lo est\u00e1 en la Colecci\u00f3n Quimbaya presente en Espa\u00f1a, sino, en el Paisaje Cultural con su herencia pasada, su vitalidad presente y en el futuro que nos comprometamos a construir. Concluy\u00f3 manifestando que \u0093No ser\u00e1 en una sesi\u00f3n que se resuelva el conflicto. Se deben generar mecanismos participativos para tener suficiente ilustraci\u00f3n. Y de manera fundamental, se debe tener claridad cada vez mayor en los inventarios arqueol\u00f3gicos y culturales del Paisaje Cultural Cafetero para comprender la complejidad que puede envolver la Colecci\u00f3n Quimbaya. Se requiere de una investigaci\u00f3n cient\u00edfica permanente y un compromiso ciudadano constante.\u00947.2.23. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC)La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), por intermedio del Consejero Ind\u00edgena Delio Hern\u00e1n Trujillo Campo, particip\u00f3 en la audiencia p\u00fablica realizada el 28 de enero de 2016, manifestando que los colombianos est\u00e1n ligados espiritualmente a la Cultura Quimbaya en t\u00e9rminos de arte y ciencia, pues aun con el trascurso del tiempo, pervive una herencia en los estilos de vida que las diferentes sociedades desarrollan, la cual est\u00e1 representada en el Tesoro Quimbaya. Afirma que dicho tesoro no tiene valor monetario, por cuanto el esp\u00edritu de una comunidad hecho arte no tiene precio, por el contrario, posee un significado espiritual porque en \u00e9l est\u00e1 incorporada la dignidad y el coraje de un pueblo que fue \u0093masacrado hasta el punto de llegar al exterminio\u0094.Considera justa la repatriaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya porque con ello se recuperan los conocimientos y las pr\u00e1cticas culturales y espirituales \u0093que nos ligan a los hermanos ind\u00edgenas Quimbaya\u0094. Las 122 piezas que est\u00e1n en Madrid, Espa\u00f1a, no solo representan un tiempo pasado, glorioso y olvidado, sino que, adem\u00e1s, son el presente, la base de nuestra existencia y nuestro futuro como comunidades apegadas al territorio.En cuanto a los instrumentos o procedimientos m\u00e1s eficaces para lograr la repatriaci\u00f3n de bienes culturales de valor arqueol\u00f3gico y cultural, se encuentran los siguientes: (i) la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, en la que se indica el procedimiento para la devoluci\u00f3n del patrimonio cultural de un Estado a otro; (ii) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas; y (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.Sostiene que la restituci\u00f3n del tesoro en cuesti\u00f3n es una deuda hist\u00f3rica que tiene el Estado Colombiano con los pueblos ind\u00edgenas y \u0093todas sus gentes\u0094, ya que se trata de una obra de arte de una civilizaci\u00f3n que si bien fue extinta, vive en las 102 comunidades existentes y que contin\u00faan con el legado milenario, con la finalidad de crear y defender la vida en todas sus formas y representaciones. Por ello, insta al Gobierno y la Corona de Espa\u00f1a a la repatriaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya como un gesto de buen entendimiento, en virtud de los principios de solidaridad y hermandad de las naciones civilizadas y democr\u00e1ticas.7.2.24. Academia de Historia del Quind\u00edoEn concepto del Presidente de la Academia de Historia del Quind\u00edo, Jaime Lopera Guti\u00e9rrez, la totalidad de la Colecci\u00f3n Quimbaya debe ser repatriada para que sea exhibida en el Museo del Oro Quimbaya y, de esta forma, se cumpla con el significado simb\u00f3lico de identidad nacional.Se\u00f1ala que la naturaleza jur\u00eddica del Tesoro Quimbaya desde un principio estuvo regulado por el C\u00f3digo Civil que lo cataloga como un bien fiscal, \u0093\u0085es indiscutible que esta Colecci\u00f3n hace parte integrante del patrimonio p\u00fablico, conforme a las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, as\u00ed como del C\u00f3digo Civil\u0094. Indica que si bien desde la \u00e9poca se permit\u00eda donar el tesoro, para hacerlo se deb\u00eda obtener la autorizaci\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica, motivo por el cual, se \u0093violaron claros mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 76.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1886 que impon\u00eda la autorizaci\u00f3n popular cuando se tratase de \u0093enajenar bienes nacionales\u0094 y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional, as\u00ed como los art\u00edculos 76.18 y 120.20 que exig\u00edan al Congreso de 1892 la aprobaci\u00f3n de los convenios o acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados\u0094.En consecuencia, afirma que la actuaci\u00f3n del Presidente Holgu\u00edn Mallarino, no s\u00f3lo vulner\u00f3 preceptos constitucionales de la \u00e9poca, desconociendo a la Naci\u00f3n como titular de derechos, sino que incurri\u00f3 en un abuso de autoridad, al omitir el control fiscal que ya exist\u00eda en ese momento.Por otra parte, considera que la acci\u00f3n popular es procedente para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o agravio del derecho o inter\u00e9s colectivo, as\u00ed hubiere ocurrido hace m\u00e1s de cien a\u00f1os. Al respecto, cita la Ley 57 de 1887 y el Art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, normas en virtud de las cuales se consagra de anta\u00f1o la acci\u00f3n popular y la responsabilidad por el hecho ajeno. Adicionalmente, aduce que seg\u00fan la Sentencia T-446 de 2007, la acci\u00f3n popular procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el pasado hubiesen violado los derechos colectivos, \u0093\u0085no se puede afirmar que la acci\u00f3n popular y la Ley 472 de 1998 no operan o que s\u00f3lo regulan amenazas o violaciones a derechos e intereses colectivos ocurridos despu\u00e9s de su entrada en vigencia.\u0094En relaci\u00f3n con los aspectos culturales de la Colecci\u00f3n, manifiesta que hoy en d\u00eda no existen los \u0093Quimbayas\u0094, debido a que fue una comunidad exterminada por los espa\u00f1oles en la \u00e9poca colonial, sin embargo, el Tesoro representa la base cultural e hist\u00f3rica de la \u0093quindianiedad\u0094, en tanto permite establecer una conexi\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas ancestrales, los padres colonos y las actuales generaciones. Refiere que el poporo Quimbaya fue un elemento vital en la vida de las comunidades ind\u00edgenas de Colombia, concretamente en el per\u00edodo temprano del valle medio del R\u00edo Cauca, que se vivi\u00f3 entre 500 AC al 600 AC.\u0093Las piezas del Tesoro de los Quimbaya, en una perspectiva contempor\u00e1nea ofrecen una importancia extrema para el estudio de la realidad cultural porque son las que m\u00e1s informaci\u00f3n iconogr\u00e1fica ofrecen sobre la relaci\u00f3n entre la orfebrer\u00eda prehisp\u00e1nica y lo cham\u00e1nico.\u0094Concluye se\u00f1alando que existen v\u00edas jur\u00eddicas y diplom\u00e1ticas para repatriar la Colecci\u00f3n Quimbaya. Relata que en 1999, se estableci\u00f3 un Comit\u00e9 Intergubernamental de car\u00e1cter consultivo, constituido por 22 Estados Miembros, el cual pretend\u00eda contribuir a la restituci\u00f3n y el retorno de los bienes culturales a sus pa\u00edses de origen. Dentro de las atribuciones de este Comit\u00e9 se encuentra la de facilitar las negociaciones bilaterales para que el patrimonio regrese a su pa\u00eds de origen. En ese orden, a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n multilateral de alto nivel es factible lograr el regreso de las piezas al pa\u00eds de origen por motivos simb\u00f3licos y de inter\u00e9s nacional. A modo de ejemplo, se\u00f1ala que as\u00ed se han entregado las gafas de Gandhi, la piedra egipcia Rosetta y objetos de la cultura Inca de Machu Pichu.Adjunta la Ordenanza Departamental No. 0015 de 2005, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Quind\u00edo \u0093crea una comisi\u00f3n de alto nivel para la sensibilizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y repatriaci\u00f3n del \u0093Tesoro Quimbaya\u0094, que constituye patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u0094. Dicha Comisi\u00f3n de Alto Nivel fue integrada por los doctores Jaime Lopera Guti\u00e9rrez, Helio Mart\u00ednez M\u00e1rquez, Hugo Palacios Mej\u00eda, C\u00e9sar Hoyos Salazar y Hugo G\u00f3mez. En virtud del art\u00edculo segundo, dicha Comisi\u00f3n pretende buscar \u0093mecanismos id\u00f3neos tendientes a interponer las ejecutorias a que haya lugar para la recuperaci\u00f3n y repatriaci\u00f3n del mayor patrimonio de orfebrer\u00eda de la cultura prehisp\u00e1nica encontrado en nuestro territorio\u0094. Seg\u00fan el art\u00edculo quinto, se encargar\u00e1 no solo de la recuperaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya, \u0093sino de todas las piezas que siendo parte de nuestro patrimonio cultural precolombino se encuentren hoy en los Museos del Mundo o en manos de coleccionistas particulares internacionales\u0094.7.2.25. Richard Navarro May Interviene en su condici\u00f3n de ex-Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (Autoridad Judicial que resolvi\u00f3 en primera instancia el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular con respecto a la cual surgi\u00f3 el presente proceso de tutela).En su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica convocada por la Sala Plena de la Corte Constitucional que tuvo lugar el d\u00eda 28 de enero de 2016, el ciudadano Navarro May solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se acceda a las pretensiones dentro del presente tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n y se ordene que, por parte del Estado Colombiano, se desarrollen todas las gestiones pertinentes que permitan lograr la repatriaci\u00f3n del denominado \u0093Tesoro de los Quimbayas\u0094. Para sustentar su pretensi\u00f3n, comienza por llamar la atenci\u00f3n en la verdadera funci\u00f3n del juez constitucional como garante de los fines esenciales del Estado, especialmente asegurar la vigencia de un orden social justo. En ese sentido, considera que la Corte debe asumir de fondo la resoluci\u00f3n del caso y otorgarle una soluci\u00f3n real y efectiva que no se detenga en estudiar los elementos formales de la discusi\u00f3n, ni la dificultad de su materializaci\u00f3n.Estima que, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal constitucional, la acci\u00f3n popular puede ser incoada en eventos en los que la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos tuvo lugar con anterioridad al actual r\u00e9gimen constitucional, siempre y cuando la afectaci\u00f3n persista en el tiempo, raz\u00f3n por la cual, en el presente caso la violaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, cultural y arqueol\u00f3gico de los Colombianos sigue latente y, por tanto, la acci\u00f3n popular s\u00ed era procedente.Por otro lado, considera irrelevante evaluar si el concepto de patrimonio cultural, arqueol\u00f3gico exist\u00eda al momento de los hechos, o ten\u00eda la misma connotaci\u00f3n que tiene en la actualidad, pues las 122 piezas producidas por la Cultura Quimbaya eran efectivamente parte del patrimonio del Estado, o como se denominaban en la Constituci\u00f3n de 1886, \u0093bienes de la uni\u00f3n\u0094 -con respecto a los cuales tiene un especial inter\u00e9s toda la colectividad-, pues fueron adquiridos con dineros p\u00fablicos.Por lo anterior, las piezas del tesoro de los Quimbaya al ser parte del patrimonio p\u00fablico, no pod\u00edan ser entregadas a t\u00edtulo gratuito por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de ese momento (cuesti\u00f3n que estaba prohibida incluso para el legislativo), mucho menos sin la autorizaci\u00f3n del Congreso que exig\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 para la celebraci\u00f3n de tratados internacionales y la enajenaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, y que no fue obtenida en el caso en concreto.Resalta que la actuaci\u00f3n del Ex-Presidente Mallarino al pretender \u0093donar\u0094 las piezas de la colecci\u00f3n Quimbaya fue irregular no solo en el aspecto anteriormente referenciado, sino, adem\u00e1s, no puede ser entendida como una donaci\u00f3n en sentido estricto por cuanto una persona solo puede donar parte de \u0093sus bienes\u0094, sin que sea posible que disponga de bienes que no hacen parte de su peculio. Considera que si bien el transcurso del tiempo sanea las diferentes vicios de la transferencia ilegitima que se hizo del tesoro en cuesti\u00f3n, es necesario entender que la irregularidad con la que se hizo la donaci\u00f3n sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad y, por tanto, no puede deducirse como saneada, en cuanto, de una actuaci\u00f3n ilegal no puede consolidarse derecho alguno.En lo relacionado con las preguntas realizadas por la Corte y que eran el motivo de la audiencia p\u00fablica en comento, indic\u00f3 que, en su parecer, no es necesario acudir a ning\u00fan pacto, convenio o instrumento de derecho internacional para obtener la repatriaci\u00f3n del Tesoro de los Quimbayas, pues basta con \u00fanicamente seguir la m\u00e1xima de: \u0093en derecho, las cosas se deshacen como se hacen\u0094 y, en ese sentido, es suficiente proferir una orden judicial que compela u obligue a las autoridades Colombianas para gestionar la repatriaci\u00f3n de dichas piezas arqueol\u00f3gicas, con la indemnizaci\u00f3n a los tenedores de buena fe que corresponde.7.2.26. Museo del oro La Directora del Museo del Oro, Mar\u00eda Alicia Uribe Villegas comienza su intervenci\u00f3n explicando el marco legal de las funciones y actividades del Banco de la Rep\u00fablica en materia de cultura, la cual \u0093se encuentra instituido como una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, de rango constitucional, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, establecido en los art\u00edculos 371 a 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 31 de 1992 y sus estatutos, &#8211; Decreto 2520 de 1993, al cual corresponde ejercer las funciones propias de Banca Central\u0094. Contin\u00faa exponiendo que el Museo del Oro fue creado en 1939 con el fin de \u0093albergar y reservar el arte orfebre precolombino que se produjo en el territorio colombino\u0094 y su funci\u00f3n es educativa y simb\u00f3lica dando cumplimento a los dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con el marco legal mencionado con anterioridad, la Directora del Museo del Oro da respuesta a la primera pregunta realizada en el cuestionario, considerando que el:\u0093\u00b4Patrimonio cultural\u00b4 es aquello, material o inmaterial, que un determinado grupo humano nacional, regional, local adopta como s\u00edmbolo que lo identifica como colectividad y lo diferencia de otros. Las identidades, as\u00ed como sus s\u00edmbolos \u0096 los patrimonios-, son el resultado de un proceso social de negociaci\u00f3n y construcci\u00f3n en un momento hist\u00f3rico particular, m\u00e1s no son caracter\u00edsticas esenciales o inmutables de una colectividad. (\u0085) con la Constituci\u00f3n de 1991, se dio un paso significativo en esta materia, establecidos de forma especial en su art\u00edculo 72 que \u0093el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenece a la naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptible (\u0085)\u0094.(\u0085) la colecci\u00f3n Quimbaya, conservada en el Museo de Am\u00e9rica ha sido, desde su hallazgo a finales del siglo XIX, catalogada como un testimonio del rico pasado prehisp\u00e1nico de Colombia y s\u00edmbolo de orgullo y de identidad nacional. Se trata de un valioso conjunto de piezas que constituyen, en s\u00ed mismo, un contexto arqueol\u00f3gico susceptible de investigaci\u00f3n desde diversas perspectivas: tecnol\u00f3gica, estil\u00edstica, iconogr\u00e1fica y simb\u00f3lica, por lo que acad\u00e9micos colombianos y extranjeros han estudiados estos objetos con el resultados que han aportado no solo al conocimiento sobre las sociedades orfebres Quimbayas que habitaron el territorio colombiano en los primeros siglos de la era cristiana, sino tambi\u00e9n a la compresi\u00f3n de los procesos de desarrollo de la orfebrer\u00eda prehisp\u00e1nica en Am\u00e9rica.\u0094Frente a las preguntas 2 y 3 se\u00f1al\u00f3 que el Banco de la Rep\u00fablica no es una autoridad que se encargue de la restituci\u00f3n o repatriaci\u00f3n de bienes culturales, por lo tanto, no cuentan con los conocimientos para conceptuar al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.27. Academia Colombia de HistoriaRoberto Lleras P\u00e9rez, investigador de la Academia Colombiana de Historia, intervino en la audiencia p\u00fablica respondiendo cada una de las preguntas formuladas por la Sala Plena de la siguiente forma:En cuanto al legado de las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya que actualmente se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid, en perspectiva contempor\u00e1nea del valor antropol\u00f3gico e hist\u00f3rico del patrimonio cultural, el profesor Lleras P\u00e9rez afirma que aproximadamente entre el siglo III antes de nuestra era y el siglo VI o VII de nuestro tiempo, en la tradici\u00f3n metal\u00fargica Quimbaya Temprano o Quimbaya cl\u00e1sico, los habitantes del valle del R\u00edo Cauca, la Cordillera Central y parte del valle del R\u00edo Magdalena elaboraron y portaron las piezas que conforman el Tesoro Quimbaya. La colectividad que fabric\u00f3 y us\u00f3 esos bienes no viv\u00eda en Colombia al momento de la conquista, dado que hab\u00eda dejado el territorio unos 900 a\u00f1os con anterioridad de ese hecho. En el siglo XVI, habitaron en ese mismo lugar los Quimbayas hist\u00f3ricos, quienes no corresponden a los orfebres que construyeron los bienes en discusi\u00f3n.Con esa precisi\u00f3n, el investigador concluy\u00f3 que no puede existir nexo alguno entre los fabricantes del Tesoro Quimbaya y las culturas ind\u00edgenas actuales. Sin embargo, ello no descarta la importancia de esas piezas para el patrimonio cultural del pa\u00eds. De hecho, tales bienes muestran la historia de las gentes que vivieron en la Colombia precolombina y hacen parte de la historia del territorio de la Naci\u00f3n. En ese contexto sostiene que el Tesoro Quimbaya tiene los siguientes significados patrimoniales: (i) tecnol\u00f3gico, en la medida en que representa un m\u00e9todo metal\u00fargico conocido como cera p\u00e9rdida, la cual es un hito en la industria de metales precolombina; (ii) est\u00e9tico e iconogr\u00e1fico, porque los bienes alcanzaron un alto grado de refinamiento; (iii) arqueol\u00f3gico, dado que revela los patrones de entierro de los caciques de su \u00e9poca; y (iv) simb\u00f3lico, por cuanto expresan consumo de plantas, fertilidad y a la representaci\u00f3n de la mujer. \u00a0Con respecto a la pregunta relacionada con cu\u00e1l o cu\u00e1les ser\u00edan los instrumentos o procedimientos m\u00e1s eficaces para lograr la restituci\u00f3n o repatriaci\u00f3n de bienes culturales de valor arqueol\u00f3gico y cultural, el investigador se\u00f1al\u00f3 que la entrega del Tesoro Quimbaya no fue un acto de expropiaci\u00f3n o resultado de una presi\u00f3n de Espa\u00f1a a Colombia. No obstante, dicha daci\u00f3n disfraz\u00f3 con una donaci\u00f3n el pago de servicios prestados en un laudo arbitral que decidi\u00f3 un conflicto lim\u00edtrofe a favor de nuestro pa\u00eds. Resalt\u00f3 que en las costumbres diplom\u00e1ticas de la \u00e9poca y los comportamientos de la actualidad no se incluyen regalos por la definici\u00f3n de una discusi\u00f3n fronteriza.Enuncia que en la actualidad, la UNESCO ha promovido la repatriaci\u00f3n de los bienes culturares a sus pa\u00edses de origen, labor que ha iniciado a partir de los actos de buena voluntad de los Estados. Por ejemplo, la Universidad de Yale devolvi\u00f3 a Machu Pichu diferentes objetos retirados por el arque\u00f3logo Hiram Bingham. \u00a0Finalmente, en lo que a la pregunta sobre la viabilidad de los actuales estandartes internacionales en materia de repatriaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales, el interviniente admite que la historia de la donaci\u00f3n del Tesoro Quimbaya es un acto sin precedentes en el derecho comparado. En ese sentido precis\u00f3 que la convenci\u00f3n de la UNESCO y dem\u00e1s organizaciones nacionales o binacionales no tienen la idoneidad para repatriar los bienes culturales y que atendiendo las circunstancias particulares de la donaci\u00f3n, el acto administrativo por el cual se entregaron los bienes patrimoniales, no prescribe, toda vez que el patrimonio arqueol\u00f3gico tiene protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991.7.2.28. Carlo Emilio Piazzini Su\u00e1rezEl Profesor de antropolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, Carlo Emilio Piazzini Su\u00e1rez, por escrito recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2016, remite a esta Corporaci\u00f3n el desarrollo del cuestionario enviado mediante Auto del 16 de diciembre de 2016.Respecto de la primera pregunta, indica que lo Quimbaya, como categor\u00eda arqueol\u00f3gica, tiene un nexo causal muy fuerte con la producci\u00f3n de la identidad de aquellos pueblos ind\u00edgenas que habitaban en el territorio colombiano. En palabras del profesor Piazzini:\u0093En esta situaci\u00f3n ambigua, propia del colonialismo interno de las j\u00f3venes rep\u00fablicas latinoamericanas, lo Quimbaya funcion\u00f3 como dispositivo para producir identidad a dos niveles. En primer lugar, y como se puso de manifiesto en la Exposici\u00f3n Hist\u00f3rico Americana celebrada en Madrid en 1892, las antig\u00fcedades ind\u00edgenas contribu\u00edan a otorgar singularidad a Colombia como un Estado independiente en el \u00e1mbito mundial, un Estado que pod\u00eda mostrar signos de civilizaci\u00f3n desde tiempos remotos, consistentes en la riqueza, laboriosidad y refinaci\u00f3n est\u00e9tica de muiscas y Quimbayas. A su vez, se presentaba como una naci\u00f3n rica en oro y materias primas interesadas por beneficiarse del creciente mercado internacional. De otra parte, y de manera m\u00e1s sutil, lo Quimbaya, as\u00ed como lo Muisca, y m\u00e1s tarde lo Sin\u00fa. Lo Tolima, lo Calima, etc., contribuyeron a lo largo del siglo XX a la producci\u00f3n de identidades regionales afines al proceso de organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado. En ese sentido, puede decirse que categor\u00edas arqueol\u00f3gicas como lo Quimbaya, no solo ha hecho parte del proceso de definici\u00f3n de la identidad de lo que es Colombia, sino que adem\u00e1s han sido importantes para le generaci\u00f3n o fortalecimiento de esquemas de ordenamiento geopol\u00edtico a escala nacional e internacional.\u0094 De otra parte, se\u00f1ala que en el siglo XIX las antig\u00fcedades ind\u00edgenas eran apreciadas como bienes de lujo, regalos diplom\u00e1ticos o mercanc\u00edas susceptibles de ser vendidas a museos y coleccionistas. Pone de presente el hecho de que para la \u00e9poca el concepto de patrimonio cultural no exist\u00eda, sin embargo, se observaban pr\u00e1cticas tendientes a su conservaci\u00f3n:\u0093De tal forma que las antig\u00fcedades eran por entonces un h\u00edbrido entre mercanc\u00edas de lujo, bienes de prestigio y regalos diplom\u00e1ticos, pero tambi\u00e9n serv\u00edan a la autorizaci\u00f3n de discursos acad\u00e9micos y pol\u00edticos.(\u0085)Se ha dicho con raz\u00f3n que para esa \u00e9poca no exist\u00eda el concepto de patrimonio cultural, pues este es una elaboraci\u00f3n discursiva de mediados del siglo XX. No obstante, no se puede olvidar que en medio de las valoraciones hibridas en que circulaban los artefactos arqueol\u00f3gicos en el siglo XIX, se encuentran tambi\u00e9n pr\u00e1cticas que eran proclives a su conservaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n con sentidos de identidad nacional, dos rasgos que posteriormente se encontrar\u00edan estrechamente ligados al concepto de patrimonio cultural.\u0094Manifiesta que a partir del siglo XX, las nuevas pr\u00e1cticas acad\u00e9micas, pol\u00edticas y est\u00e9ticas le dieron valor al concepto de patrimonio cultural conformado, en gran parte, por el legado ind\u00edgena de las comunidades que habitaban el continente. Lo expresa de la siguiente manera:\u0093\u0085[S]e defini\u00f3 el rol activo del Estado en la protecci\u00f3n de las materialidades precolombinas en t\u00e9rminos de su valor como testimonio de la historia nacional y de la humanidad. Apropiando desarrollos legislativos internacionales, la categor\u00eda de antig\u00fcedades fue dando paso a la de monumentos, y luego a la de patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico, en un proceso gradual de refinamiento conceptual que llegar\u00eda a la categor\u00eda actual de patrimonio cultural.\u0094Las \u00faltimas dos preguntas fueron contestadas de manera conjunta y sobre este asunto, el profesor Piazzini expres\u00f3 que los instrumentos y procedimientos de car\u00e1cter jur\u00eddico actuales para lograr la restituci\u00f3n de las piezas de la colecci\u00f3n Quimbaya son: (i) La Convenci\u00f3n Unesco de 1970 sobre las Medidas que deben Adaptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales, y (ii) El Convenio de 1995 de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente. No obstante, precisa que estos mecanismos son aplicables a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de cada uno de los tratados mencionados.Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la Convenci\u00f3n de la Unesco es la m\u00e1s apropiada en este caso, toda vez que introduce la posibilidad de utilizar instrumentos alternativos y no jur\u00eddicos para que los Estados partes avancen en acuerdos relativos a la restituci\u00f3n de las piezas del Tesoro Quimbaya. Dentro de estos se encuentran los acuerdos bilaterales, laudos arbitrales, la restituci\u00f3n simple, la restituci\u00f3n condicionada y la restituci\u00f3n acompa\u00f1ada de medidas de cooperaci\u00f3n e intercambio cultural. Finalmente, sugiere la posibilidad de conformar un Programa Nacional de Restituci\u00f3n y Repatriaci\u00f3n de Bienes Culturales a trav\u00e9s del cual se logre la repatriaci\u00f3n de las piezas del patrimonio arqueol\u00f3gico colombiano que se encuentra en diferentes museos del mundo. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetenciaLa Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para examinar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Por Auto del 22 de marzo de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el Expediente T-3.402.625. En sesi\u00f3n del 18 de abril de 2012, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, se determin\u00f3 que la revisi\u00f3n del expediente de la referencia ser\u00eda adelantada por el pleno de la sala, en atenci\u00f3n a la importancia jur\u00eddica del asunto. Problemas jur\u00eddicos y m\u00e9todo de resoluci\u00f3nConcierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si, en el curso de la acci\u00f3n popular promovida por el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado contra La Naci\u00f3n (Presidencia de la Rep\u00fablica, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Ministerio de Cultura) para la restituci\u00f3n de 122 piezas que forman parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la cultura Quimbaya, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante su sentencia del 17 de febrero de 2011, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir en los siguientes defectos: Sustantivo por inaplicar la Ley 472 de 1998; F\u00e1ctico al fundar su decisi\u00f3n en la existencia de un contrato de donaci\u00f3n sobre cuya celebraci\u00f3n no hay prueba; y Violaci\u00f3n directa la Constituci\u00f3n, por desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que establece el deber del Estado de proteger los bienes culturales de la Naci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n que dispone que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es inalienable, imprescriptible e inembargable. As\u00ed como el art\u00edculo 72 Superior, el cual establece que \u00a0el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 88 que regula las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el numeral 8 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que ordena a todos los colombianos proteger los recursos culturales del pa\u00eds, y el art\u00edculo 102 Superior, en virtud del cual el territorio junto con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte pertenecen a la Naci\u00f3n.Determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en su fallo en los referidos defectos, inicia por analizar la importancia y significado que tiene la Colecci\u00f3n Quimbaya para los ind\u00edgenas colombianos. Seguidamente, la Corte debe resolver complejos y concurrentes problemas jur\u00eddicos de derecho interno e internacional.En relaci\u00f3n con el primer ordenamiento jur\u00eddico:Determinar la naturaleza jur\u00eddica de la Colecci\u00f3n Quimbaya entregada por el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino a la Reina Regente de Espa\u00f1a Mar\u00eda Cristina Lorena Hasburgo, de acuerdo con la normatividad de la \u00e9poca y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico actual.La actuaci\u00f3n del Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino \u00bffue contraria a la normatividad colombiana vigente en 1893? Lo anterior implica examinar la entrega de bienes fiscales a otro Estado, sin autorizaci\u00f3n previa del Congreso de la Rep\u00fablica. La Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 472 de 1998 \u00bfpueden ser aplicadas retrospectivamente a hechos que, si bien sucedieron en 1893 siguen produciendo efectos jur\u00eddicos? En t\u00e9rminos de la actual Carta Pol\u00edtica, \u00bfcu\u00e1l es el contenido del deber constitucional, que tienen todas las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de respetar y proteger la integridad del patrimonio cultural?De manera complementaria, los problemas jur\u00eddicos de derecho internacional p\u00fablico que plantea la resoluci\u00f3n del caso son los siguientes:La constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n de normas internas, \u00bfafecta la validez de un acto jur\u00eddico unilateral internacional?\u00bfQu\u00e9 relaciones existen entre la consagraci\u00f3n internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n de sus bienes culturales?\u00bfCu\u00e1l es el marco normativo internacional que regula la restituci\u00f3n del patrimonio cultural?En materia de vigencia temporal de las normas internacionales sobre protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00bfqu\u00e9 r\u00e9gimen jur\u00eddico se aplica? (retroactividad\/ retrospectividad\/ doctrina del derecho inter-temporal).En la actualidad, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto, \u00bfexisten mecanismos internacionales, diplom\u00e1ticos o judiciales, que le permitan al Estado colombiano solicitarle a Espa\u00f1a la restituci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya?Por \u00faltimo, la Corte debe examinar algunos problemas jur\u00eddicos referidos a la procedencia del amparo en el caso concreto, m\u00e1s exactamente los siguientes:\u00bfSe encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias?En caso afirmativo, \u00bfse configuraron los defectos alegados por el peticionario?\u00bfProced\u00eda en el caso concreto el incentivo econ\u00f3mico para el actor popular?Por razones metodol\u00f3gicas, la Sala Plena abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) Significado de la Colecci\u00f3n Quimbaya para los pueblos ind\u00edgenas colombianos; (ii) Naturaleza jur\u00eddica de la Colecci\u00f3n Quimbaya en 1893 y en la actualidad; (iii) Marco jur\u00eddico constitucional que regulaba para 1893 la entrega de bienes fiscales, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, a otro Estado; (iv) Retrospectividad de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 472 de 1998; (v) Contenido del deber constitucional, que tienen todas las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de respetar y proteger la integridad del patrimonio cultural.Significado de la Colecci\u00f3n Quimbaya para los pueblos ind\u00edgenas colombianosContrario a la experiencia de la gran mayor\u00eda de Estados que sist\u00e9micamente exterminaron sus pueblos ind\u00edgenas, Colombia es una de las pocas naciones en el mundo, en posici\u00f3n virtuosa de resguardarle a los derechos fundamentales a quienes descienden directamente de los primeros habitantes del continente y que a\u00fan preservan sus lenguajes, tradiciones, h\u00e1bitos, normas, usos y costumbres. Este es el aspecto m\u00e1s relevante de la presente decisi\u00f3n judicial.Esta realidad innegable, conduce a que si alguna legitimidad les asiste a los pa\u00edses que reclaman bienes culturales de las civilizaciones que existieron en sus territorios, pero que ya no existen f\u00edsicamente, en este caso, la Colecci\u00f3n Quimbaya pertenece a pueblos ind\u00edgenas que a\u00fan habitan el territorio y que forman parte de nuestra plural Naci\u00f3n. En palabras del representante de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia en la audiencia p\u00fablica celebrada en la Corte: \u0093ya que se trata de una obra de arte de una civilizaci\u00f3n que si bien fue extinta, vive en las 102 comunidades existentes y que contin\u00faan con el legado milenario, con la finalidad de crear y defender la vida en todas sus formas y representaciones.\u0094 \u00a0Como razonamiento l\u00f3gico, si el constituyente primario en las previsiones de mayor pluralismo y vanguardia de la Carta Pol\u00edtica, se preocup\u00f3 por dotar a los pueblos ind\u00edgenas de un marco territorial (art\u00edculos 286, 329 y 330 C.P.) y de una jurisdicci\u00f3n propia (art\u00edculo 246 C.P.) que opera conforme a sus normas y procedimientos, con mayor raz\u00f3n, el Estado colombiano debe procurar que las reliquias m\u00e1s representativas de esos pueblos regresen al territorio en el que fueron creadas.Los Quimbaya\u00a0fueron una etnia\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Amerindio&#8221; &#8220;Amerindio&#8221; ind\u00edgena\u00a0pre HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Colombia&#8221; &#8220;Colombia&#8221; colombina que\u00a0desarroll\u00f3 una de las orfebrer\u00edas m\u00e1s avanzadas del mundo prehisp\u00e1nico,\u00a0sus obras m\u00e1s antiguas se remontan al 300-500 d.c. Hacia el a\u00f1o 1530 esta cultura estaba organizada alrededor de la llamada\u00a0\u0093Federaci\u00f3n Quimbaya\u0094 que opuso una f\u00e9rrea resistencia a la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola y, por eso, continu\u00f3 existiendo como grupo diferenciado al menos durante dos siglos. Sin embargo, la campa\u00f1a sistem\u00e1tica de exterminio de la corona espa\u00f1ola causo que desparecieran como tribu hacia el a\u00f1o 1700. A pesar de lo anterior, a\u00fan permanecen en el territorio sus descendientes: los Embera Cham\u00ed, los Embera Kat\u00edo, los Embera Dobida y los Quichuas.Es una realidad innegable que las distintas comunidades alrededor del mundo se identifican con elementos \u00e9tnicos y culturales, Egipto con sus pir\u00e1mides y los constantes hallazgos arqueol\u00f3gicos; M\u00e9xico y Per\u00fa con los restos de las extintas culturas Azteca e Inca. Y, por supuesto, Colombia, con el legado de las culturas ind\u00edgenas descendientes de los chibchas y Caribes. Las comunidades que ancestralmente habitaron el territorio del Departamento del Quind\u00edo fueron, entre otros, los ind\u00edgenas Pijaos, Carrapas y Quimbayas. Estos \u00faltimos fueron exterminados, y, si bien actualmente no existe la comunidad que elabor\u00f3 la colecci\u00f3n objeto de la litis, subsisten otras comunidades ind\u00edgenas que descienden de esta, con las cuales el Estado tiene una responsabilidad que trasciende el mero reconocimiento, estando obligado a proteger las expresiones culturales, entre las cuales se incluyen las lenguas, las costumbres y los objetos representativos, como en efecto lo es la Colecci\u00f3n Quimbaya.As\u00ed lo expres\u00f3 el dirigente Ind\u00edgena Gabriel Mujuy Jacanamejoy durante la audiencia p\u00fablica ordenada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al explicar que en el contexto cultural, todo lo que elaboraron los pueblos ancestrales ten\u00eda un profundo sentido de cosmovisi\u00f3n, espiritualidad y memoria hist\u00f3rica, que se ve reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se encuentran en Madrid (Espa\u00f1a), las cuales tienen un alt\u00edsimo valor espiritual y de conciencia hist\u00f3rica que no puede ser calculado en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y que, por tanto, rebasa las normas positivas: \u0093Las 122 piezas que est\u00e1n en Madrid, Espa\u00f1a, no solo representan un tiempo pasado, glorioso y olvidado, sino que, adem\u00e1s, son el presente, la base de nuestra existencia y nuestro futuro como comunidades apegadas al territorio.\u0094Resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de derecho interno colombiano4.1. Naturaleza jur\u00eddica de la Colecci\u00f3n Quimbaya: 1893-1991Para determinar la naturaleza jur\u00eddica de las piezas arqueol\u00f3gicas objeto de controversia, es preciso recordar la forma en que fueron adquiridas por el Gobierno colombiano. Conviene recordar que Marco Fidel Su\u00e1rez, Subsecretario de Relaciones Exteriores y Carlos Uribe en condici\u00f3n de Ministro de Fomento, a nombre del Gobierno, siendo Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino, por una parte, y, por otra, Fabio Lozano T., fueron los encargados de celebrar el contrato de compraventa por medio del cual se pag\u00f3 la suma de setenta mil pesos ($70.000) en moneda corriente, como consta en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo contrato \u0093transfiri\u00e9ndose por el mismo hecho al Gobierno la propiedad de aquella colecci\u00f3n de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo tenga.\u0094Con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, el ordenamiento jur\u00eddico establec\u00eda los requisitos para adquirir el dominio de un bien, exigi\u00e9ndose el t\u00edtulo y el modo. En este caso el contrato de compraventa celebrado da cuenta del t\u00edtulo, mientras que el modo, es dado por la tradici\u00f3n longa manu, conforme consta en el mismo contrato: \u0093Dicha colecci\u00f3n es la misma que se halla actualmente en poder del Banco de Bogot\u00e1, y est\u00e1 clasificada en sesenta y dos (62) n\u00fameros con cuatrocientos treinta y tres objetos (433), que tienen de peso veinti\u00fan mil doscientos veinticuatro gramos (21.224 g.), seg\u00fan la relaci\u00f3n que se adjunta al presente contrato\u0094, \u0093al Gerente del Banco de Bogot\u00e1, con el objeto de que tome conocimiento de la adquisici\u00f3n que el Gobierno hace de la expresada colecci\u00f3n.\u0094 (Art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Contrato).Se colige entonces que el bien fue adquirido por una entidad del Estado, por intermedio de sus funcionarios, con recursos del erario p\u00fablico y cumpliendo los requisitos para adquirir el dominio, raz\u00f3n por la cual, dicha colecci\u00f3n pas\u00f3 a formar parte del patrimonio p\u00fablico colombiano. De acuerdo con lo anterior, es necesario diferenciar las clases de dominio estatal sobre los bienes, al momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico: el dominio eminente, el dominio p\u00fablico y el dominio privado.El dominio eminente, estaba consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda: \u0093El Territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenece \u00fanicamente a la Naci\u00f3n\u0085\u0094; \u00e9ste enunciado est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 102 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El dominio p\u00fablico recae sobre el \u0093conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico, pertenecen a una entidad estatal, hall\u00e1ndose destinados al uso p\u00fablico de los habitantes\u0094. Y, el dominio privado del Estado hace alusi\u00f3n al que \u0093est\u00e1 compuesto por todos aquellos bienes que pertenecen a las personas p\u00fablicas y que no re\u00fanen las condiciones para hacer parte del dominio p\u00fablico (\u0085) Consiste en que la propiedad que ejercen las personas p\u00fablicas sobre \u00e9l, es parecida a la propiedad de los particulares sobre sus propios bienes\u0094; encontr\u00e1ndose los or\u00edgenes de los mismos en el derecho romano donde se distingu\u00eda las res publicae in usue destinatae y res in patrimonio fisci. Las primeras pertenec\u00edan al pueblo romano, eran inalienables e imprescriptibles y estaban sometidas a las reglas del derecho p\u00fablico, mientras que las segundas pertenec\u00edan al fisco romano, para subvencionar las necesidades propias de la casa real y la administraci\u00f3n de la ciudad y estaban sometidas al derecho privado. En Colombia el C\u00f3digo Civil, que ha estado vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos, desarrolla estos preceptos. Puntualmente, el art\u00edculo 674 dispone: \u0093Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u0094. Del anterior texto se desprende una clara distinci\u00f3n en cuanto a su destinaci\u00f3n ya que a diferencia de los bienes de uso p\u00fablico, el disfrute de los bienes fiscales no pertenece generalmente a los habitantes. Esta divisi\u00f3n aporta consecuencias importantes, que si bien no todas se encontraban incorporadas en ese momento en el C\u00f3digo Civil, han sido construidas con el transcurrir del tiempo. Al respecto, y en concordancia con los art\u00edculos 2517 y 2519 del C\u00f3digo Civil, los bienes fiscales del Estado pod\u00edan prescribirse, hasta el momento en que el legislador mediante la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 413 numeral 4\u00b0), dispuso la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre bienes de \u0093propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u0094. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la Colecci\u00f3n Quimbaya adquirida por el Gobierno de Colombia, es evidente que no hacia parte de la categor\u00eda de bienes de uso p\u00fablico, ya que no estaba destinada al empleo com\u00fan por todos los habitantes, como las calles o plazas.En el art\u00edculo 2\u00b0 del contrato se entreg\u00f3 al gobierno la facultad de \u0093disponer de ella como a bien lo tenga\u0094; finalidad que como se lee en el mensaje del Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino a las C\u00e1maras Legislativas, estaba destinada: \u0093con \u00e1nimo de exhibirla en las Exposiciones de Madrid y Chicago, y obsequi\u00e1rsela al Gobierno espa\u00f1ol para un museo de su capital, como testimonio de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tom\u00f3 en el estudio de nuestra cuesti\u00f3n de l\u00edmites con Venezuela.\u0094. De lo anterior, se deduce que la Colecci\u00f3n Quimbaya en su momento hacia parte de los denominados bienes fiscales. Sin embargo, no se trata de un bien fiscal com\u00fan, por el contrario, ten\u00eda unas caracter\u00edsticas muy propias, especialmente culturales, como lo prueba su finalidad consignada en el informe enviado por el Gobierno a las C\u00e1maras. A esta conclusi\u00f3n se arriba por la existencia de un negocio jur\u00eddico probado, contrato de compraventa de 433 piezas de oro por las cuales se pag\u00f3 con dinero del presupuesto p\u00fablico la suma de $70.000 pesos. Se trataba entonces de un bien fiscal conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil:\u0093ARTICULO 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO P\u00daBLICO. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica.Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio.Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales.\u0094A la luz de la normatividad actual \u0093la Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094 es un bien protegido por sus caracter\u00edsticas culturales, cuyo reconocimiento data desde la \u00e9poca de consumaci\u00f3n de los hechos, cuesti\u00f3n que lo constituye en un bien inalienable, imprescriptible e inembargable.A modo de conclusi\u00f3n: para el a\u00f1o 1893, la denominada \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094 era un bien fiscal, es decir, parte del patrimonio p\u00fablico colombiano. Hoy en d\u00eda, a la luz del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n de 1991, es un bien cultural, y en consecuencia, inalienable, inembargable e imprescriptible.4.2. Marco jur\u00eddico constitucional que regulaba en 1893 la entrega de bienes fiscales a otro Estado, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica Una revisi\u00f3n del marco jur\u00eddico constitucional vigente para 1893 evidencia que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda motu proprio entregarle a un gobierno extranjero un bien fiscal. Para tales efectos, era preciso que mediara: (i) autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) la celebraci\u00f3n de un tratado internacional.Para la \u00e9poca en que el Gobierno colombiano entreg\u00f3 las referidas piezas al Reino de Espa\u00f1a, reg\u00eda -sin modificaci\u00f3n alguna- la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886. La enajenaci\u00f3n de bienes nacionales s\u00f3lo proced\u00eda por iniciativa del Gobierno y deb\u00eda ser autorizada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley. Dicha Corporaci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n estaba limitada por prohibiciones constitucionales, seg\u00fan las cuales, ninguna persona o entidad pod\u00eda recibir gratificaciones o erogaciones, salvo para satisfacer cr\u00e9ditos, derechos reconocidos o estimular o apoyar empresas \u00fatiles o beneficios. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, est\u00e1 presente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde la primera Constituci\u00f3n Nacional adoptada en C\u00facuta en 1821.Al analizar las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, salta a la vista que la Asamblea Nacional Constituyente determin\u00f3, al igual que en la Carta de 1886, que la enajenaci\u00f3n de los bienes nacionales procede por iniciativa gubernamental y requiere aprobaci\u00f3n del Congreso mediante la aprobaci\u00f3n de una ley habilitante. As\u00ed mismo, el Texto Fundamental vigente consagra la prohibici\u00f3n para el Congreso de decretar donaciones o gratificaciones a personas o entidades determinadas. A continuaci\u00f3n se expone un cuadro comparativo de la normatividad vigente en 1886 y en 1991:Precepto normativoConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia (1886) vigente en el a\u00f1o 1893.Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1991) vigente en el a\u00f1o 2016.La enajenaci\u00f3n de bienes nacionales procede por iniciativa gubernamental y requiere de autorizaci\u00f3n del Congreso a trav\u00e9s de leyCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: [\u0085] 9\u00aa. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional. (Art. 76.9)Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u0085] 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. (Art. 150.9).El Congreso tiene prohibido decretar gratificaciones a personas o institucionesEs prohibido al Congreso, y a cada una de sus C\u00e1maras: [\u0085] 5\u00ba. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogaci\u00f3n que est\u00e9 destinada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 76, inciso 18 (Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 18. Fomentar las empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulos y apoyo). (Art. 78.5).Se proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras: [\u0085] 4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones y otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. (Art. 136.4).De realizarse la entrega de un bien fiscal, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica a un gobierno extranjero, se precisaba adem\u00e1s la celebraci\u00f3n de un tratado internacional. En efecto, trat\u00e1ndose de las relaciones internacionales, el primer mandatario, en su calidad de jefe de Estado, era el encargado de dirigirlas con las dem\u00e1s naciones y, para ello, celebraba diversos tratados internacionales, los cuales deb\u00edan someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso:Compete al Presidente de la Rep\u00fablica celebrar tratados con otras nacionesCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa: [\u0085] 10. Dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales con las dem\u00e1s Potencias o Soberanos, nombrar libremente y recibir los agentes respectivos, y celebrar con Potencias extranjeras tratados y convenios. (Art. 120.10).Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: [\u0085] 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados o entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. (Art. 180.2).Compete al Congreso aprobar los tratados celebrados por el Presidente de la Rep\u00fablicaCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: [\u0085] 20. Aprobar o desaprobar los Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjerasCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u0085] 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otro Estados o con entidades de derechos internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados.En el caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio, se encuentra demostrado que el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino le entreg\u00f3 a la Reina de Espa\u00f1a un total de 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya, sin que mediara aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Tampoco se celebr\u00f3 tratado internacional alguno sobre la materia, raz\u00f3n por la cual, desde la perspectiva del derecho civil vigente, el acto de entrega de los bienes fiscales implic\u00f3 que operar\u00e1 un modo, mas no un t\u00edtulo. En consecuencia, la titularidad de dichos bienes arqueol\u00f3gicos a\u00fan es de la Rep\u00fablica de Colombia y, en tal sentido, no se debe hablar de transferencia del dominio.Para hacer la transferencia de la Colecci\u00f3n Quimbaya a Espa\u00f1a, adem\u00e1s de obtener autorizaci\u00f3n por parte del Congreso, el Presidente o el mismo Congreso de la \u00e9poca, debieron tramitar una ley que validara y justificara que tal donaci\u00f3n o gratificaci\u00f3n a favor de Espa\u00f1a estaba destinada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos. La omisi\u00f3n del Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de celebrar un tratado con Espa\u00f1a, contrar\u00eda normas constitucionales de la Constituci\u00f3n de 1886, as\u00ed como las que se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Trat\u00e1ndose de un bien fiscal, en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica de 1886, la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, por parte del Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino al Reino de Espa\u00f1a vulner\u00f3 de forma manifiesta disposiciones esenciales de rango constitucional, relacionadas con: (i) la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico; (ii) el sistema de pesos y contrapesos (autorizaciones congresionales); y (iii) los l\u00edmites al Jefe de Estado en materia de manejo de las relaciones internacionales.4.3. Retrospectividad de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 472 de 1998En materia de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el tiempo, en el presente caso, es preciso diferenciar dos fen\u00f3menos: la retroactividad y la retrospectividad de las normas.En principio las normas jur\u00eddicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jur\u00eddicas ya ocurridas definidas o consolidadas, es decir est\u00e1n regidas por leyes anteriores. El concepto de retrospectividad implica que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata a situaciones que se encuentren en curso.Desde la emisi\u00f3n de la Sentencia C-177 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 tiene efectos retrospectivos: \u0093\u0085la nueva Constituci\u00f3n tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren todo el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que la contradigan.\u0094En especial frente a la Ley 472 de 1998 relativa al reconocimiento y defensa de los derechos colectivos, esta Corporaci\u00f3n debe examinar si esta puede ser aplicada retrospectivamente a hechos que, si bien tuvieron ocurrencia en 1893, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos. Para ello \u00a0analizar\u00e1: (i) los derechos colectivos y las acciones populares en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) el derecho a la moralidad administrativa; (iii) el patrimonio p\u00fablico y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; y (iv) los efectos en el tiempo de la Ley 472 de 1998.4.3.1. Los derechos colectivos y las acciones populares en el ordenamiento jur\u00eddico colombianoLas acciones populares originadas en los interdictos del derecho romano para la defensa de la res publica, fueron implantadas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil aprobado mediante la Ley 57 de 1887, principalmente para la protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. En varias disposiciones, anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991, se previeron acciones de ese tipo para: (i) la protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (C.C. arts. 1005 a 1007, 2358 y 2360); (ii) los casos de da\u00f1o contingente (C.C. arts. 2359 y 2360); (iii) la defensa del consumidor (Decreto-Ley 3466 de 1982); (iv) el espacio p\u00fablico y ambiente (Ley 9\u00aa de 1989; y (v) la competencia desleal (Ley 45 de 1990). Sin embargo, fue el constituyente de 1991 quien se encarg\u00f3 de elevar a rango superior estas acciones, al establecer en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica una enumeraci\u00f3n enunciativa de los derechos e intereses colectivos que pueden ser protegidos por esa v\u00eda procesal. Del mismo modo, deleg\u00f3 en el legislador la facultad para regular las acciones y confiri\u00f3 la atribuci\u00f3n de ampliar el cat\u00e1logo de derechos e intereses colectivos susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de las mismas, en el evento en que participen de similar naturaleza y siempre que no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva para la cual fueron concebidos.La consagraci\u00f3n de los derechos colectivos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, obedece a la idea de la Asamblea Nacional Constituyente de establecer garant\u00edas cuya titularidad no corresponde a una persona individualmente considerada como ocurre con los derechos fundamentales y los derechos sociales, sino que pluralmente pertenecen a la comunidad en general \u0093res comunis omnium\u0094. Esta concepci\u00f3n revisti\u00f3 tal grado de importancia durante los debates de la Asamblea Constituyente que, de nueve proyectos relativos a los derechos colectivos, ocho propon\u00edan el establecimiento de instrumentos procesales para su protecci\u00f3n efectiva. En el Informe-Ponencia sobre Derechos Colectivos, presentado a la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente, los delegatarios se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u0093Casi todos los proyectos que contienen reformas integrales a la Constituci\u00f3n, proponen la consagraci\u00f3n de las acciones populares como remedio colectivo frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos, como un derecho de defensa de la propia comunidad.\u00a0Mediante las acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad est\u00e1 legitimada para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con\u00a0lo cual protege su propio inter\u00e9s.\u00a0(&#8230;)\u00a0Como se infiere de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicaci\u00f3n clara de que tales acciones constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicaci\u00f3n de dichos derechos.\u00a0De otra parte, subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones jur\u00eddicas, justificaron en su momento la aparici\u00f3n de estas acciones para defender intereses de la comunidad.\u00a0El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonom\u00eda que no excluye el recurso de acciones individuales de estirpe individual. Impide adem\u00e1s, eventuales condicionamientos por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado por el legislador. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo as\u00ed tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo r\u00f3tulo de \u0093difusos\u0094, como tambi\u00e9n los propios del actor\u0094.Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n dispone: \u0093La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u0094. En cumplimiento de esta norma de mandato al legislador, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 regula los derechos colectivos, as\u00ed como el tr\u00e1mite de las acciones populares. La jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha definido las acciones populares como el medio procesal mediante el cual se busca asegurar la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un particular y teniendo como finalidades espec\u00edficas evitar el da\u00f1o contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o el agravio sobre esa categor\u00eda de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). Sobre la naturaleza jur\u00eddica de las acciones populares la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093(i) por ser una acci\u00f3n constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protecci\u00f3n de un grupo espec\u00edfico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta v\u00eda judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser p\u00fablica, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misi\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneraci\u00f3n para que \u00e9sta proceda, pues su objetivo es precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o (Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano); (iv) por ser tambi\u00e9n de car\u00e1cter restitutorio, en raz\u00f3n a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.\u0094En cuanto a la elevaci\u00f3n a canon constitucional de las acciones populares este Tribunal ha sostenido que ello obedece a la necesidad de proteger los derechos derivados de la aparici\u00f3n de nuevas realidades o situaciones socio-econ\u00f3micas, en las que el inter\u00e9s afectado no es particular, sino compartido por una pluralidad de individuos de una comunidad. En la Sentencia fundadora C-215 de 1999, la Corte hizo un an\u00e1lisis detallado de las caracter\u00edsticas principales de las acciones populares, las cuales por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de este caso, vale la pena referir in extenso: (i) Pueden ser promovidas por cualquier persona. Frente a este rasgo la Corte explica que la Constituci\u00f3n de 1991 no distingui\u00f3, como s\u00ed lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, ya que ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el t\u00e9rmino \u0093colectivos\u0094, que fue el t\u00e9rmino utilizado por el art\u00edculo 88 Superior para describir el alcance de tales acciones. En ese sentido, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jur\u00eddica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o o amenaza a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.(ii) Son ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus actuaciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares. Las acciones populares tienen por objeto optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administraci\u00f3n p\u00fablica propiamente dicha y de los grupos y emporios econ\u00f3micos de mayor influencia, por ser estos sectores que en raz\u00f3n a su posici\u00f3n dominante frente a la mayor\u00eda de la comunidad, est\u00e1n en capacidad de afectar o poner en peligro el inter\u00e9s general. Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto, conforme al cual quienes las ejercen se encuentran en una situaci\u00f3n de desigualdad. (iii) Tienen un fin p\u00fablico. El ejercicio de las acciones populares persigue la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, esto es, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivaci\u00f3n de orden subjetivo o particular. Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a \u00e9sta, de forma simult\u00e1nea la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s. (iv) Son de naturaleza preventiva. Su ejercicio o promoci\u00f3n judicial no est\u00e1 supeditado o condicionado a que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el da\u00f1o para que pueda activarse el mecanismo de la acci\u00f3n popular. Esto, en raz\u00f3n a que desde sus or\u00edgenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico. (v) Tienen un car\u00e1cter restitutorio. En la medida en que las acciones populares en muchos casos persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses pertenecientes a una colectividad, se les atribuye tambi\u00e9n un car\u00e1cter eminentemente restitutorio.(vi) No persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un inter\u00e9s colectivo. (vii) Gozan de una estructura especial que las diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos. Las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protecci\u00f3n principal de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la colectividad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial. En ese sentido, el proceso de acci\u00f3n popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los dem\u00e1s procesos de contenido litigioso, ya que no plantea una verdadera Litis, pues lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesi\u00f3n o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior. En Sentencia T-446 de 2007, la Corte Constitucional fij\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n popular frente a varias materias, que por su relevancia deben ser tenidas en cuenta a afectos de analizar la acci\u00f3n popular instaurada para la recuperaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, en particular lo que ata\u00f1e a: (a) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; (b) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (c) la aplicaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia; car\u00e1cter sustancial y procesal de las normas de la Ley 472 de 1998; y, por \u00faltimo, (d) la naturaleza no subsidiaria de la acci\u00f3n popular.Las consideraciones expresadas por la Corte en la Sentencia T-446 de 2007 sobre estas cuestiones espec\u00edficas de la acci\u00f3n popular, son \u00fatiles a efectos de desatar el problema jur\u00eddico en torno a la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya al Reino de Espa\u00f1a. 4.3.2. El derecho a la moralidad administrativaLa moral administrativa posee una naturaleza dual: de una parte, est\u00e1 consagrada como principio en la funci\u00f3n administrativa (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 209 y Ley 489 de 1998, art\u00edculo 3\u00ba) y, de otra, como derecho colectivo (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 88 y art\u00edculo 4\u00ba Ley 472 de 1998); esto hace que por lo general dicha transgresi\u00f3n vaya ligada y, como en efecto ocurre, a otros derechos e intereses de car\u00e1cter colectivo.Sobre la moralidad administrativa la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de se\u00f1alar que se trata del \u0093adecuado comportamiento del servidor p\u00fablico respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de legalidad.\u0094 En su ejercicio hermen\u00e9utico, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado algunos criterios trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como \u00f3rgano de revisi\u00f3n de las acciones populares, al se\u00f1alar que los requisitos que deben concurrir para que proceda la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa: \u00931. La Acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe corresponder al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Exp-AP-720 de 2005) 2. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe lesionar el principio de legalidad. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Exp AP-166 de 2001.) 3. La desviaci\u00f3n en el cumplimiento de la funci\u00f3n ha de producir un perjuicio del inter\u00e9s general favoreciendo con ello al servidor p\u00fablico o a un tercero \u00f3 4. La desviaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe ser de tal magnitud, que transgreda principios o valores instituidos previamente como deberes superiores en el derecho positivo (Expediente 35501 de 21 de febrero de 2007 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado).\u0094En efecto, el Consejo de Estado ha entendido que: \u0093&#8230;[P]ara efectos de los derechos colectivos y las acciones populares, el esp\u00edritu de la norma no es la referencia al concepto de moral en el sentido filos\u00f3fico o religioso, sino a una expresi\u00f3n acorde con la realidad del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, de ah\u00ed que el derecho colectivo se circunscriba a la \u0093moralidad administrativa\u0094, como manifestaci\u00f3n del lenguaje del derecho, as\u00ed, se dice que el derecho es un concepto cultural o un valor jur\u00eddico que supone estar trasuntado por la moral y la \u00e9tica, el valor jur\u00eddico o cultural permite calificar la conducta como buena o mala dependiendo de lo que es plausible para la vida humana en com\u00fan, mientras que el valor moral es bueno o malo en t\u00e9rminos puros o absolutos [\u0085] De tiempo atr\u00e1s se exige, adem\u00e1s de la ilegalidad, el prop\u00f3sito particular que desv\u00ede el cumplimiento del inter\u00e9s general al favorecimiento del propio servidor p\u00fablico o de un tercero\u0094 A partir de lo anterior, el Consejo de estado \u00a0ha se\u00f1alado que:\u0093&#8230;[E]l an\u00e1lisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acci\u00f3n popular, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00e9stos, requiere como un primer elemento, que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se acusa de inmoral dentro del desempe\u00f1o p\u00fablico o administrativo, necesita haber sido instituido, previamente, como deber en el derecho positivo, o en las reglas y los principios del derecho, y concurrir con el segundo elemento de desviaci\u00f3n del inter\u00e9s general\u0094.4.3.3. El patrimonio p\u00fablico y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3nEl art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las acciones populares protegen derechos colectivos, entre los cuales se encuentra el patrimonio p\u00fablico. Esta previsi\u00f3n procesal de rango constitucional fue desarrollada por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998 que establece la procedencia de las acciones populares para la defensa de dos especies del patrimonio considerado en abstracto, a saber: el patrimonio p\u00fablico y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (literales e y f del mismo art\u00edculo, respectivamente). Estas disposiciones deben ser analizadas en conjunto con la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el patrimonio cultural, que se desprende de los art\u00edculos 8, 70, 71 y 72 de la Carta Pol\u00edtica de 1991.El art\u00edculo 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n dispone: \u0093es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u0094, desarrollado por el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997. A su turno, el art\u00edculo 70 Superior establece la obligaci\u00f3n general del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. En armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 71 Constitucional garantiza la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica y, adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social, el fomento a las ciencias y la cultura, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del Estado de crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de La Ley 397 de 1997 prescribe que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1: \u0093constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.\u0094El art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley define el patrimonio arqueol\u00f3gico en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico.\u0094Finalmente, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n que versa sobre la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, se refiere al patrimonio arqueol\u00f3gico y a otros bienes culturales, en t\u00e9rminos de conformar la identidad nacional que, adem\u00e1s de pertenecer a la Naci\u00f3n, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En complemento de ello, alude a mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y a la reglamentaci\u00f3n de derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.3.3.4. Los efectos temporales de la Ley 472 de 1998Sobre el efecto temporal en la aplicaci\u00f3n de la ley, por regla general, las normas jur\u00eddicas rigen hacia el futuro y no de manera retroactiva. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u0093La ley rige los actos que se produzcan despu\u00e9s de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaer\u00eda en un estado altamente peligroso de inseguridad jur\u00eddica. Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, ni sobre derechos precedentemente adquiridos. En esa medida, los jueces tienen la prohibici\u00f3n de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de \u00e9sta. En este sentido se debe recalcar que no hay retroactividad impl\u00edcita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y s\u00f3lo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden p\u00fablico, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos.\u0094Un efecto distinto en el tiempo, es la retrospectividad de La ley, la cual implica que las normas se apliquen a partir del momento de su vigencia a las situaciones o hechos en curso. Esto es que cobran fuerza vinculante desde su entrada en vigor, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una regulaci\u00f3n anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n.\u00a0De esta manera, algunas leyes se aplican a situaciones o hechos modific\u00e1ndolos en adelante, pero no tienen efectos respecto de lo que ya se ha cumplido. Al respecto, este Tribunal ha dicho lo siguiente: \u0093Por otra parte, la ley puede ser aplicada con efectos retrospectivos. En este caso, la nueva ley se aplica a las consecuencias de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley precedente. Esta figura se diferencia de la retroactividad en el hecho de que la nueva ley entra a regir las consecuencias nuevas de un hecho antiguo. Es decir, los efectos realizados hasta la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la nueva ley se rigen por la ley antigua y la ley nueva entra a regir los efectos posteriores. La finalidad de la consagraci\u00f3n de la retrospectividad es evitar que se perpet\u00fae la configuraci\u00f3n de injusticias sociales \u0096especialmente en materia laboral- so pretexto de que empezaron a consolidarse en el pasado o tienen su origen en un hecho pasado y, por tanto, no se podr\u00eda aplicar retroactivamente la ley. [\u0085] En este orden de ideas, para que se aplique una norma nueva a los efectos de un hecho acaecido previamente a su vigencia se debe autorizar expresamente tal aplicaci\u00f3n so pena de estar desconociendo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley.\u0094La Ley 472 de 1998 dispone que la acci\u00f3n popular procede \u0093contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u0094 y que \u0093podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o el peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo.\u0094 Sobre la posibilidad de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 472 de 1998 a asuntos ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha normatividad y cuyos efectos se mantienen en el tiempo, es preciso recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999 declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para la caducidad de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n no se refer\u00eda a dicho t\u00e9rmino y por considerar que: \u0093carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo es violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente posible.\u0094Sobre este aspecto, la Corte resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no cre\u00f3 las acciones populares, sino que se limit\u00f3 a constitucionalizar los medios de control previamente existentes en el C\u00f3digo Civil (Ley 57 1887), las cuales a\u00fan conservan plena vigencia, conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998. Es decir, antes de la ocurrencia de los hechos (1892) que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en estudio ya exist\u00eda el medio de control activado en esta litis y la Carta Pol\u00edtica de 1991 los elev\u00f3 a rango constitucional y amplio su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u0093Al adquirir la figura de la acci\u00f3n popular gran importancia entre los colombianos, la Asamblea Nacional Constituyente decidi\u00f3 elevarla a disposici\u00f3n constitucional, consagr\u00e1ndola en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente manera:\u0094Es evidente entonces, que al momento de la ocurrencia de los hechos, ya exist\u00edan mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, siendo la acci\u00f3n popular el principal de \u00e9stos. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n de Sentencia C-215 de 1999: \u0093De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jur\u00eddico convirti\u00e9ndose en mecanismos espec\u00edficos aplicables a situaciones especiales que hacen efectiva la garant\u00eda del art\u00edculo 2o. de la Carta Fundamental. Por consiguiente, no prospera el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de esta disposici\u00f3n\u0094. El Art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional, estableci\u00f3 que \u0093continuar\u00e1n vigentes las acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional, pero su tr\u00e1mite y procedimiento se ajustar\u00e1n a la presente ley\u0094, lo cual implica que adem\u00e1s de existir acciones populares antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 472\/98 y de la Constituci\u00f3n 1991, todas al d\u00eda de hoy se deben ajustar procedimentalmente a lo dicho por la ley 472\/98.\u0094 (Subrayas fuera del texto)En este orden de consideraciones, podr\u00eda pensarse que la Ley 472 de 1998 no es aplicable a situaciones que tuvieron ocurrencia antes de su entrada en vigor, salvo que el derecho o inter\u00e9s colectivo tuviera consagraci\u00f3n en disposiciones sustantivas aplicables para la \u00e9poca y contaran con su regulaci\u00f3n legal respectiva. Al respecto, en Sentencia C-036 de 1998, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 de la Ley 472 de 1998, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno, quien en su momento aleg\u00f3 que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda las acciones populares a las violaciones de los derechos colectivos que hubiesen ocurrido en el pasado o que pudieran sobrevenir en el futuro, dejando de lado las lesiones que se desarrollen en el presente:\u0093Seg\u00fan el Gobierno el art\u00edculo 9 del proyecto viola el art\u00edculo 88 de la C.P., por cuanto restringe las acciones populares a las violaciones de los derechos colectivos que hayan acontecido en el pasado o que puedan sobrevenir en el futuro, dejando por fuera las lesiones que se desarrollen en el presente. A juicio de la Corte, el art\u00edculo del proyecto comprende el universo de las posibles vulneraciones. Los agentes de las violaciones que en un momento se encuentren en curso &#8211; que por tanto no se limiten a amenazas -, quedan indefectiblemente cubiertos por la norma que se refiere indistintamente a los \u0093que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.\u0094Posteriormente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 472 de 1998 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, en la Sentencia T-446 de 2007, la Corte puntualiz\u00f3: \u0093Es claro entonces, que la misma Ley 472 de 1998 consagr\u00f3 la posibilidad de intentar una acci\u00f3n popular por hechos \u0093que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u0094, es decir, se refiere a las vulneraciones producidas por hechos anteriores a la vigencia de la citada ley pero que permanecen en el tiempo, y que en cumplimiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n ameritan que una autoridad judicial disponga sobre la cesaci\u00f3n de tal agravio a derechos o intereses colectivos. \u00a0 En efecto, no se puede afirmar entonces, que con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 472 de 1998, en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones populares, se desconozcan derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, o que se trate de derechos sustanciales a los que no se les puede aplicar dicha normatividad. Tampoco se trata de la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas para imponer sanciones o establecer obligaciones, como el caso de la solidaridad, sino simplemente de aplicar la ley para hacer cesar vulneraciones que estaban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998. \u00a0As\u00ed entonces, es posible interponer acciones populares por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 472 de 1998, dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen procesal de la misma, siempre y cuando con ellos se hubieren vulnerado derechos o intereses colectivos y dicha vulneraci\u00f3n persista.Adem\u00e1s, la misma ley 472 de 1998 en su art\u00edculo 45, respecto a su aplicaci\u00f3n, claramente dispuso: \u0093Continuar\u00e1n vigentes las acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional, pero su tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n a la presente ley\u0094. Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional, siendo declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-215 de 1999, en la que se consider\u00f3 lo siguiente:\u0093Para la Corte no existe contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 45 de la Ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 88 superior, habida cuenta que como lo se\u00f1ala expresamente el precepto legal materia de examen, no obstante la regulaci\u00f3n de la Ley 472, continuar\u00e1n vigentes las acciones populares previstas en la legislaci\u00f3n nacional con anterioridad a su expedici\u00f3n, pero \u0093su tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en esta ley\u0094, con lo cual se adecuan a las nuevas directrices y prop\u00f3sitos consagrados por el constituyente del 91 al elevarlos al rango superior.(\u0085)De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jur\u00eddico y se convierten en mecanismos espec\u00edficos aplicables a situaciones especiales que hacen efectiva la garant\u00eda del art\u00edculo 2o. de la Carta Fundamental. Por consiguiente, no prospera el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de esta disposici\u00f3n\u0094. Lo anterior es claro en la medida en que los derechos e intereses colectivos exist\u00edan y fueron reconocidos con car\u00e1cter constitucional con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pero no pod\u00edan ser ejercidos mediante una v\u00eda especial, por lo que se acud\u00eda entonces al tr\u00e1mite de un proceso ordinario, por la ausencia de las normas procesales correspondientes. De tal manera que al empezar a regir la ley 472 de 1998, los derechos e intereses sustanciales (los colectivos) ya exist\u00edan, y en estas condiciones, las acciones populares por infracciones a los derechos colectivos reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, ocurridas con anterioridad a la fecha en que empezaron a regir esas reglas procesales, se pueden entablar con sujeci\u00f3n a la ley 472 de 1998, m\u00e1s a\u00fan cuando esta ley derog\u00f3 todas las normas anteriores de procedimiento al respecto\u0094. (Subrayas fuera del texto)En la misma providencia judicial este Tribunal se pronunci\u00f3 en torno a la aplicaci\u00f3n de esta ley en el tiempo:\u0093La ley 472 de 1998 consagr\u00f3 la posibilidad de intentar una acci\u00f3n popular por hechos \u0093que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u0094, es decir, se refiere a las vulneraciones producidas por hechos anteriores a la vigencia de la citada ley pero que permanecen en el tiempo, y que en cumplimiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n ameritan que una autoridad judicial disponga sobre la cesaci\u00f3n de tal agravio a derechos o intereses colectivos.\u0094 \u00a0A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Ley 472 de 1998 no s\u00f3lo regula amenazas o violaciones a derechos e intereses colectivos ocurridos despu\u00e9s de su entrada en vigencia, sino que, adem\u00e1s, cobija las posibles vulneraciones en el tiempo. De esta manera se pueden demandar los hechos que hayan quebrantado los derechos o intereses colectivos con anterioridad a su vigencia, cuando aqu\u00e9llos permanezcan en el tiempo. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales y legales para hacer cesar situaciones que est\u00e1n en curso. Es as\u00ed que por virtud de la Sentencia T-110 de 2011, la Corte reiter\u00f3 que al momento de confrontar los postulados superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con aquellos supuestos f\u00e1cticos y disposiciones jur\u00eddicas surgidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, se aplican de manera retrospectiva las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991 a situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta: \u0093El fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusi\u00f3n, que (i) por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados. Expuesto brevemente el efecto de las normas jur\u00eddicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tr\u00e1nsito constitucional acaecido en virtud de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones f\u00e1cticas y disposiciones jur\u00eddicas surgidas al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas b\u00e1sicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constituci\u00f3n de 1991 y; (ii) la regla de presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. Ahora bien, por la connotaci\u00f3n que los fen\u00f3menos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jur\u00eddicas tiene en este asunto, la Sala profundizar\u00e1 sobre la relaci\u00f3n que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo.\u0094Para tal efecto, se deben tener en cuenta las reglas jurisprudenciales sistematizadas por esta Corte en la sentencia cita, a saber: \u00a0(i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886 y, por \u00faltimo, (iv) en sede de tutela el factor determinante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental.En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 que debieron aplicarse a la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya al Reino de Espa\u00f1a, subsisten en la Constituci\u00f3n de 1991. En ese contexto normativo, no es posible predicar una prevalencia de las normas posteriores, pues en ambos textos constitucionales existe una continuidad de las que debieron regir el acto de entrega de la colecci\u00f3n, particularmente las que conciernen al requisito de autorizaci\u00f3n del Congreso, cuando se enajenan bienes nacionales. Todo lo cual, le permite a la Sala concluir que se trata de normas que han tenido permanencia en el tiempo. En efecto, el numeral 9 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 establec\u00eda como obligaci\u00f3n para el Presidente de la Rep\u00fablica, contar con autorizaci\u00f3n del Congreso para enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional. La misma obligaci\u00f3n, subsiste para el Presidente de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuyo numeral 9 del art\u00edculo 150, dispone que el Gobierno actuar\u00e1 con autorizaci\u00f3n del Congreso para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, con una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en la obligaci\u00f3n del Gobierno de rendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y en la Carta fundamental de 1991, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n para el Presidente de la Rep\u00fablica de obtener autorizaci\u00f3n por parte del Congreso para enajenar bienes nacionales, subsiste una prohibici\u00f3n al Congreso que fija contrapesos a esa potestad de la m\u00e1xima autoridad del Estado. Esto hace m\u00e1s rigurosa la facultad del legislativo en esas materias. Efectivamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 78, prohib\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica y a cada una de sus C\u00e1maras, decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otra erogaci\u00f3n que no estuviesen destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 136 tambi\u00e9n proh\u00edbe expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica y a cada una de sus C\u00e1maras, \u0093decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente\u0094.En el caso espec\u00edfico de la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya a Espa\u00f1a, no s\u00f3lo el Presidente debi\u00f3 obtener autorizaci\u00f3n del Congreso para enajenar o donar los 122 piezas de esa colecci\u00f3n, las cuales al haber sido adquiridos por el Estado y con presupuesto p\u00fablico son bienes nacionales. Adicionalmente, como condici\u00f3n cualificada, el Congreso, en virtud del art\u00edculo 78.5 de la Carta fundamental de 1886, ten\u00eda prohibido decretar a favor de persona alguna o entidad gratificaciones u otra erogaci\u00f3n que no estuviese destinada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo sus competencias para lo dispuesto en el art\u00edculo 76 numeral 18 relativa a la aprobaci\u00f3n e improbaci\u00f3n de tratados o convenios que el Gobierno celebrase con otros Estados o con entidades de derecho internacional.En suma, para la \u00e9poca de la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya el ordenamiento constitucional vigente dispon\u00eda la obligaci\u00f3n de celebrar un tratado entre Colombia y Espa\u00f1a, cuyo objeto debi\u00f3 haber sido la transferencia de aqu\u00e9lla a Madrid, adelantando el debido tr\u00e1mite ante el Congreso, para que \u00e9ste ejerciera sus competencias y su control pol\u00edtico respecto del ejecutivo, otorgando las autorizaciones correspondientes para que se procediera a la transferencia.4.4. Contenido del deber constitucional, que tienen todas las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de respetar y proteger la integridad del patrimonio culturalLa obligaci\u00f3n constitucional de proteger el patrimonio cultural se deriva de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, principalmente en los art\u00edculos 8, 63, 70, 71, 72, 95 y 102 se establecen deberes del Estado Colombiano y de las personas frente a la conservaci\u00f3n de este tipo de bienes. \u00a0El art\u00edculo 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u0093es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.\u0094El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n establece que \u0093Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u0094El art\u00edculo 70 Superior prescribe la obligaci\u00f3n general del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. En concordancia, el art\u00edculo 71 Constitucional instituye la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento, la obligaci\u00f3n de incluir, en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social, el fomento a las ciencias y a la cultura, como tambi\u00e9n el deber del Estado consistente en crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y de ofrecer est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan tales actividades. El art\u00edculo 72 prev\u00e9 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado y determina que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Esta norma tambi\u00e9n habilita al legislador para establecer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n instituye como deber de los colombianos proteger los recursos culturales. Y, por \u00faltimo, en el \u00e1mbito constitucional el art\u00edculo 102 del Estatuto Superior determina que el territorio con todos bienes que de \u00e9l forman parte pertenece a la Naci\u00f3n.En el \u00e1mbito legal, la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221;, en concordancia con las modificaciones incorporadas por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1185 de 2008, establece los elementos que componen el patrimonio cultural:\u0093El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.\u0094El numeral 5 del art\u00edculo 1 de La Ley 397 de 1997, tambi\u00e9n dispone la obligaci\u00f3n del Estado y de los ciudadanos de valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En cuanto a las funciones del Estado en relaci\u00f3n con la cultura, el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley dispone que las mismas se cumplir\u00e1n de conformidad con los principios previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, teniendo en cuenta adem\u00e1s que los objetivos primordiales de la pol\u00edtica estatal en materia de cultura son la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el apoyo y el est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos locales, regionales y nacional.Del mismo modo, es preciso se\u00f1alar que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 397 de 1997, llamada tambi\u00e9n -ley general de la cultura-, no son las \u00fanicas fuentes en el ordenamiento colombiano sobre protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Existe un compendio de normas que regulan su protecci\u00f3n, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-742 de 2006 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Evidentemente, la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y algunos de los bienes que lo integran. Sin embargo, esa no es la \u00fanica normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulaci\u00f3n del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes. A manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protecci\u00f3n del patrimonio documental y art\u00edstico; la Ley 86 de 1931 se refiri\u00f3 a la preservaci\u00f3n de los monumentos nacionales y la Ley 163 de 1959, regul\u00f3 la defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y de monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n.De manera m\u00e1s amplia, el Congreso de la Rep\u00fablica ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protecci\u00f3n de los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones, entre las cuales encontramos las siguientes:- La Ley 14 de 1936 autoriz\u00f3 al Ejecutivo para adherir al Tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico, abierto a la firma de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Panamericana, adoptado en la S\u00e9ptima Conferencia Internacional Americana. Ese instrumento internacional dispone la protecci\u00f3n especial para los \u0093monumentos muebles\u0094 de las \u00e9pocas precolombina, colonial, de la emancipaci\u00f3n y republicana.- La Ley 36 de 1936 aprob\u00f3 el \u0093Pacto Roerich\u0094 para la Protecci\u00f3n de Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos, firmado en Washington D.C. el 15 de abril de 1935. Al respecto dispuso que los monumentos hist\u00f3ricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educaci\u00f3n y a la conservaci\u00f3n de los elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por los beligerantes y protegidos por los Estados.- La Ley 45 de 1983, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 23 de noviembre de 1973, seg\u00fan la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, as\u00ed como a adoptar medidas para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes culturales.- La Ley 63 de 1986, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y la Transferencia de la Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales, suscrita en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970.- La Ley 340 de 1996 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954. De otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se dise\u00f1aron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protecci\u00f3n estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el C\u00f3digo Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (art\u00edculo 154) y la destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares del culto (art\u00edculo 156).De igual manera, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda regul\u00f3 como contravenci\u00f3n especial que afecta el patrimonio la conducta consistente en enajenar, adquirir o constituir prenda \u0093sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios hist\u00f3ricos o art\u00edsticos, que se encuentren en zonas arqueol\u00f3gicas, edificios p\u00fablicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrir\u00e1 en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra\u0094 (art\u00edculo 50 del Decreto 1355 de 1970). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, defini\u00f3 la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como derecho colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n constitucional es expedito y goza de preferencia respecto de las acciones y procedimientos ordinarios\u0094.En el \u00e1mbito jurisprudencial tambi\u00e9n es pertinente recordar que por virtud de la Sentencia C-553 de 2014 la Corte Constitucional se pronunciara sobre los elementos que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n:\u0093En Colombia, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.Este patrimonio puede ser: (i) material, el cual est\u00e1 constituido por \u0093[l]los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos\u0094 o; (ii) inmaterial, el cual re\u00fane: \u0093(\u0085) las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.\u0094Abordaje de los problemas jur\u00eddicos de derecho internacional p\u00fablicoEl abordaje constitucional del presente asunto implica no s\u00f3lo analizar problemas jur\u00eddicos de derecho interno colombiano -relacionados con la constitucionalidad del acto de entrega de un bien cultural a un Gobierno extranjero por parte del Presidente de la Rep\u00fablica-, sino que requiere el estudio de varios y complejos interrogantes de derecho internacional p\u00fablico.5.1. Validez de un acto jur\u00eddico unilateral internacional por violaci\u00f3n de normas esenciales de derecho interno5.1.1. Concepto de acto jur\u00eddico unilateral internacionalDe conformidad con el sistema de fuentes del derecho internacional, el acto de entrega de un bien de un Estado a otro, sin que exista tratado internacional alguno en la materia, configura un acto jur\u00eddico unilateral.En los t\u00e9rminos del pronunciamiento realizado por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el asunto de los ensayos nucleares (1974), bajo ciertas condiciones, declaraciones verbales o escritas, as\u00ed como comportamientos unilaterales de los representantes de un Estado en relaci\u00f3n con determinadas situaciones de hecho o de derecho, producen por s\u00ed solas, sin necesidad o el concurso de la voluntad de otros sujetos del derecho internacional, un efecto de creaci\u00f3n de obligaciones o p\u00e9rdida de derechos para quien lo realiza.La doctrina suele citar los siguientes ejemplos de actos jur\u00eddicos internacionales: notificaci\u00f3n, reconocimiento, renuncia, promesa, entre otros.En relaci\u00f3n con las condiciones de validez de un acto jur\u00eddico unilateral se encuentran las siguientes:Imputaci\u00f3n del acto: la declaraci\u00f3n de voluntad debe provenir de quien represente internacionalmente al Estado.Voluntad de obligarse: debe haber sido expresada libremente (sin coacci\u00f3n) y no encontrarse viciada (error, dolo o corrupci\u00f3n del funcionario).Discrecional: en el sentido de que el acto no debe ser consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una norma u obligaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente.Precisi\u00f3n del objeto: el acto debe versar sobre hechos, situaciones, pretensiones o derechos bien determinados.Respeto de las normas internacionales imperativas: ning\u00fan sujeto del derecho internacional puede, mediante un acto jur\u00eddico unilateral, reconocer, renunciar o prometer aquello que vulnera el orden p\u00fablico internacional.5.1.2. Actos jur\u00eddicos unilaterales y ordenamiento constitucional colombianoAs\u00ed como los actos jur\u00eddicos unilaterales, al igual que los tratados internacionales, no pueden desconocer los contenidos de las normas imperativas, tambi\u00e9n lo es que, bajo determinados supuestos, su validez se ve afectada cuando quiera que en su adopci\u00f3n se vulneraron normas internas de rango constitucional. Al respecto, Antonio Remiro Brot\u00f3ns sostiene que: \u0093En t\u00e9rminos generales puede decirse que, en la medida que lo permita su naturaleza, son aplicables a los actos unilaterales las causas de nulidad \u0096 y de terminaci\u00f3n- que afectan los tratados, entre las que se encuentra la violaci\u00f3n manifiesta de normas internas de importancia fundamental concernientes a la competencia para celebrarlos (art.46 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados)\u0094.Desde esta perspectiva, la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales puede afectar la validez de un acto jur\u00eddico unilateral, a semejanza de lo sucedido con los tratados internacionales.En Colombia, el Consejo de Estado se ha considerado competente para examinar si un acto jur\u00eddico unilateral internacional ha vulnerado el orden constitucional vigente. En el asunto del Archipi\u00e9lago de los Monjes, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 1992, analiz\u00f3 la validez de la &#8220;NOTA COLOMBIANA GM-542\u0094, suscrita el 22 de noviembre de 1957, cuyo contenido en lo esencial era el siguiente:\u0093Como lo han afirmado recientemente los representantes de ambas Canciller\u00edas, ninguno de los tratados, acuerdos o declaraciones suscritos por Colombia y los Estados Unidos de Venezuela hacen menci\u00f3n del referido archipi\u00e9lago, pues durante todo el amplio proceso desarrollado entre los dos gobiernos para dirimir sus diferencias territoriales, felizmente ya concluido, Colombia se abstuvo, no obstante los antecedentes mencionados, de presentar reclamaci\u00f3n o aducir argumentaci\u00f3n alguna para desvirtuar la tesis de los Estados Unidos de Venezuela acerca de su jurisdicci\u00f3n y dominio sobre el archipi\u00e9lago de Los Monjes.Con base en los antecedentes mencionados, el gobierno de Colombia declara que no objeta la soberan\u00eda de los Estados Unidos de Venezuela, sobre el archipi\u00e9lago de los Monjes y que, en consecuencia, no se opone ni tiene reclamaci\u00f3n alguna que formular respecto al ejercicio de la misma o a cualquier acto de dominio por parte de este pa\u00eds sobre el archipi\u00e9lago en referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma constante de Colombia ha sido reconocer la plenitud del derecho ajeno y obrar siempre de conformidad con las estipulaciones consagradas en los tratados p\u00fablicos, por lo que al hacer la presente solemne declaraci\u00f3n contin\u00faa mi gobierno en una l\u00ednea de conducta que constituye motivo de leg\u00edtimo orgullo para la Rep\u00fablica\u0094.El Consejo de Estado anul\u00f3 la referida nota diplom\u00e1tica por violar normas constitucionales referidas a los siguientes temas: (i) delimitaci\u00f3n de las fronteras; (ii) competencias del Jefe de Estado en materia de manejo las relaciones internacionales; y (iii) ausencia de aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En palabras del M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:\u0093\u0085la aludida nota se est\u00e1 refiriendo a un aspecto que tiene que ver con la soberan\u00eda en el archipi\u00e9lago de los Monjes, lo cual implica adoptar una decisi\u00f3n en materia de relaciones internacionales con incidencia en los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia y por tal raz\u00f3n en el territorio y la soberan\u00eda de la misma. Esta decisi\u00f3n compete en forma privativa al presidente de la rep\u00fablica, por ser el encargado de dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y de celebrar tratados o convenios internacionales referentes a l\u00edmites (art\u00edculo 120 ordinal 20, de la Constituci\u00f3n de 1886), y al Congreso por corresponderle la aprobaci\u00f3n de \u00e9stos (art\u00edculo 76 ordinal 18 ib\u00eddem). La transgresi\u00f3n de los preceptos anotados justifica la declaratoria de nulidad de la nota acusada\u0094.En conclusi\u00f3n: la validez de los actos jur\u00eddicos internacionales depende de su conformidad con: (i) \u00a0normas imperativas; y (ii) disposiciones constitucionales relacionadas con la competencia para adoptarlos lo cual implica, para el caso colombiano, que sean realizados por el Presidente de la Rep\u00fablica y contar con la necesaria aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.5.1.3. An\u00e1lisis del caso concretoEn el caso concreto, en 1893 el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino le obsequi\u00f3 a la Reina Regente de Espa\u00f1a, Mar\u00eda Cristina de Habsburgo-Lorena, la llamada \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094 (122 piezas de oro). Por tratarse, en aquel entonces, de la enajenaci\u00f3n de un bien fiscal, se requer\u00eda la previa aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 76.9 de la Constituci\u00f3n de 1886). Adicionalmente, por ser parte del patrimonio p\u00fablico, deb\u00eda mediar la realizaci\u00f3n de un tratado internacional, cuya aprobaci\u00f3n tambi\u00e9n quedaba a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica.Contrariando disposiciones constitucionales esenciales \u0096en t\u00e9rminos de separaci\u00f3n y equilibrio de poderes y defensa del patrimonio p\u00fablico- el Jefe de \u00a0 Estado (e) realiz\u00f3 un acto jur\u00eddico unilateral (entrega de parte de la Colecci\u00f3n Quimbaya) a un gobierno extranjero. Lo anterior significa que, si bien la manifestaci\u00f3n de voluntad fue realizada por quien representa internacionalmente al Estado colombiano, tambi\u00e9n lo es que carec\u00eda de competencia para ello, debido a la ausencia de la habilitaci\u00f3n congresional. Como se ha explicado, en los supuestos en los cuales la competencia de quien realiza el acto jur\u00eddico unilateral internacional se encuentre viciada, debido al desconocimiento de normas constitucionales fundamentales, el consentimiento internacional prestado carece de validez jur\u00eddica.5.2. Relaciones entre la protecci\u00f3n internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la restituci\u00f3n de sus bienes culturalesLa protecci\u00f3n internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas encuentra sus or\u00edgenes remotos en la preocupaci\u00f3n de la comunidad internacional por proteger a determinadas minor\u00edas, surgida despu\u00e9s de la Primera Guerra Mundial.Al t\u00e9rmino de la conflagraci\u00f3n armada, varios Estados europeos suscribieron diversos tratados internacionales, reconoci\u00e9ndole a las minor\u00edas que habitaban sus territorios derechos tales como: (i) a preservar su religi\u00f3n; (ii) a emplear sus lenguas e idiomas; (iii) a contar con un sistema de ense\u00f1anza biling\u00fce, entre otros. Derechos culturales cuya protecci\u00f3n internacional fue objeto de algunos pronunciamientos \u00a0por parte de la Corte Permanente de Justicia Internacional (vgr. asunto de los colegios minoritarios en la Alta Silecia (1928); tratamiento de los nacionales polacos en Dantzig (1932); y escuelas minoritarias en Albania (1935)) .Finalizada la Segunda Guerra Mundial, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, si bien no fueron objeto de una consagraci\u00f3n expresa y aut\u00f3noma en los principales instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, tanto universales como regionales, los \u00f3rganos supranacionales encargados de interpretarlos, han derivado la existencia de aqu\u00e9llos, de ciertas cl\u00e1usulas convencionales, y en especial, del principio de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 21 (2009), titulada \u0093Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturas)\u0094 interpret\u00f3 el art\u00edculo 15 del PIDESC, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093A juicio del Comit\u00e9, el p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 15 del Pacto incluye tambi\u00e9n el derecho de las minor\u00edas y de quienes pertenecen a ellas a participar en la vida cultural de la sociedad y a preservar, promover y desarrollar su propia cultura. Este derecho conlleva, a su vez, la obligaci\u00f3n de los Estados partes de reconocer, respetar y proteger la cultura de las minor\u00edas como componente esencial de su propia identidad. Por lo tanto, las minor\u00edas tienen derecho a su diversidad cultural, tradiciones, costumbres, religi\u00f3n, formas de educaci\u00f3n, lenguas, medios de comunicaci\u00f3n (prensa, radio, televisi\u00f3n, Internet) y a todas las expresiones propias de su identidad y afiliaci\u00f3n culturales\u0094. (Negrillas agregadas).De igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, adopt\u00f3 la Observaci\u00f3n General n\u00famero 11 (2009), titulada \u0093Los ni\u00f1os ind\u00edgenas y sus derechos en virtud de la Convenci\u00f3n\u0094. Asimismo, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas han sido objeto de protecci\u00f3n por tribunales internacionales de derechos humanos, como es el caso de la Corte Interamericana en los asuntos tales como: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2000); Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay (2005); Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012), entre otros.Al respecto, importa se\u00f1alar que el referido Tribunal Internacional, interpretando el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica a la luz de Convenio 169 de la OIT, consider\u00f3 no se trataba s\u00f3lo de proteger el territorio f\u00edsico donde habitan los pueblos ind\u00edgenas, sino que era necesario preservar \u0093todos los bienes muebles e inmuebles o elementos corporales e incorporables y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor\u0094.En el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Convenio 169 de 1989, sobre \u0093Pueblos ind\u00edgenas y tribales\u0094, consagra un conjunto de derechos a favor de estas minor\u00edas, tales como: (i) existencia y preservaci\u00f3n; (ii) consulta previa; (iii) autonom\u00eda; (iv) pr\u00e1ctica de sus cultos y tradiciones; (v) propiedad sobre sus territorios ancestrales; (vi) etnoeducaci\u00f3n; entre otros.En relaci\u00f3n con los objetos fabricados a mano por los ind\u00edgenas, como es el caso de la Colecci\u00f3n Quimbaya, y la conexi\u00f3n existente entre \u00e9stos, la preservaci\u00f3n de su cultura, religi\u00f3n y tradiciones ancestrales, el art\u00edculo 23 del Convenio 169 de la OIT dispone:\u0093La artesan\u00eda, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la econom\u00eda de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolecci\u00f3n, deber\u00e1n reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econ\u00f3micos. Con la participaci\u00f3n de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deber\u00e1n velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades\u0094. (Negrillas y subrayados agregados).De igual manera, en su art\u00edculo 4\u00ba, el Convenio 169 de la OIT impone a los Estados Partes el deber de proteger a las personas, instituciones, bienes, trabajo, medio ambiente y cultura ind\u00edgenas.M\u00e1s recientemente, en 2007, la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 el texto de la \u0093Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u0094, texto que si bien no goza de la fuerza vinculante de un tratado internacional, refleja el estado de la interpretaci\u00f3n que se viene realizando de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del Convenio 169 de la OIT.En materia de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n del patrimonio cultural de los pueblos ind\u00edgenas, la declaraci\u00f3n dispone:\u0093Art\u00edculo 111. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos, objetos, dise\u00f1os, ceremonias, tecnolog\u00edas, artes visuales e interpretativas y literaturas.2. Los Estados proporcionar\u00e1n reparaci\u00f3n por medio de mecanismos eficaces, que podr\u00e1n incluir la restituci\u00f3n, establecidos conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violaci\u00f3n de sus leyes, tradiciones y costumbres\u0094. (\u0085)Art\u00edculo 311. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnolog\u00edas y culturas, comprendidos los recursos humanos y gen\u00e9ticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los dise\u00f1os, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. Tambi\u00e9n tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales\u0094. (Negrillas y subrayados agregados)Al respecto, conviene se\u00f1alar que la Corte en Sentencia C-882 de 2011, consider\u00f3 que era necesario interpretar sistem\u00e1ticamente: (i) las disposiciones constitucionales sobre derechos de los ind\u00edgenas; (ii) el Convenio 169 de la OIT; y (iii) la \u0093Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u0094:\u0093Una de las manifestaciones del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, es la inclusi\u00f3n en el texto constitucional el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados. As\u00ed con fundamento en los art\u00edculos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT \u0093Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u0094 y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado que comprende la facultad de las comunidades \u00e9tnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines.\u0094 (Negrillas agregadas).En este orden de ideas, en el estado actual del derecho internacional, los pueblos ind\u00edgenas son titulares de un conjunto de derechos de naturaleza sustancial, entre ellos, a la protecci\u00f3n de su patrimonio cultural ancestral. La garant\u00eda de este derecho comporta para los Estados un doble deber: \u00a0(i) negativo, en el sentido de abstenerse de adoptar medidas o acciones que comporten un menoscabo, deterioro o p\u00e9rdida de bienes de car\u00e1cter cultural; y (ii) positivo, consistente en emprender acciones eficaces destinadas a la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales. 5.3. Protecci\u00f3n internacional del patrimonio culturalDada la importancia que ofrece el patrimonio cultural en la configuraci\u00f3n \u00a0de la identidad de los pueblos y las naciones, adem\u00e1s de la legislaci\u00f3n nacional, existe un r\u00e9gimen jur\u00eddico internacional encaminado a protegerlo. Estos instrumentos supranacionales han sido promovidos principalmente por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO.El Estado Colombiano ha suscrito y ratificado un conjunto de tratados internacionales sobre protecci\u00f3n al patrimonio cultural en diversas materias. Algunos consagran principios de derecho internacional, otros establecen mecanismos eficaces de protecci\u00f3n, crean comit\u00e9s e instituciones, atribuyen jurisdicciones y disponen sanciones. Las instituciones o comit\u00e9s son creados por una organizaci\u00f3n, en virtud de las competencias asignadas por su tratado constituyente para servir a los fines de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, como es el caso del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita, creado por la UNESCO.El tratado constituyente de la UNESCO es consecuencia de la destrucci\u00f3n y riesgo de desaparici\u00f3n de los monumentos culturales ocasionados por la Segunda Guerra Mundial. A ello se debe que este instrumento internacional matriz tenga por objeto preservar el patrimonio cultural mediante la gesti\u00f3n de diversas convenciones internacionales, cuya finalidad converge en la salvaguarda de los bienes culturales en conflictos armados, la prohibici\u00f3n de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n il\u00edcitas de bienes culturales y la protecci\u00f3n del patrimonio subacu\u00e1tico. Del mismo modo, esta labor se realiza por medio de recomendaciones para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y de la administraci\u00f3n del Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus pa\u00edses de origen o su restituci\u00f3n en caso de apropiaci\u00f3n il\u00edcita.A continuaci\u00f3n se enuncian algunos de los principales instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural adoptados bajo auspicio de la UNESCO y que han sido debidamente suscritos, adheridos o ratificados por Colombia:5.3.1. Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de conflicto armadoPor virtud de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado y Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, adoptada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, los Estados Partes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de otros Estados Partes. As\u00ed mismo, se obligan a abstenerse de utilizar bienes culturales, sus sistemas de protecci\u00f3n y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponerlos a destrucci\u00f3n o deterioro en caso de conflicto armado y de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes. Colombia adhiri\u00f3 a esa Convenci\u00f3n el 18 de junio de 1998.5.3.2. Protocolo a la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto ArmadoMediante el Protocolo a la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954, las partes contratantes se comprometen a impedir la exportaci\u00f3n de bienes culturales de un territorio ocupado durante un conflicto armado y a poner bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio. Colombia adhiri\u00f3 a ese Protocolo en la misma fecha de adhesi\u00f3n al tratado principal. 5.3.3. Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto ArmadoEl Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya, el 26 de marzo de 1999, desarrolla disposiciones sobre salvaguardia y respeto de los bienes culturales; precauciones en el ataque; precauciones contra los efectos de las hostilidades; protecci\u00f3n de bienes culturales en territorio ocupado; protecci\u00f3n reforzada; responsabilidad penal y jurisdicci\u00f3n; violaciones graves del Protocolo; jurisdicci\u00f3n; asistencia judicial rec\u00edproca; protecci\u00f3n de los bienes culturales en los conflictos armados de car\u00e1cter no internacional; reuni\u00f3n de las Partes, y creaci\u00f3n de un comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Colombia adhiri\u00f3 al Segundo Protocolo el 24 de noviembre de 2010.5.3.4. Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y NaturalEn virtud de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, adoptada en Par\u00eds el 16 de noviembre de 1972, cada uno de los Estados partes reconoce que la obligaci\u00f3n de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. En consecuencia, cada Estado parte procurar\u00e1 actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacional de que se pueda beneficiar, sobre todo, en los aspectos financiero, art\u00edstico, cient\u00edfico y t\u00e9cnico.Para los efectos de la Convenci\u00f3n, el Art\u00edculo primero establece como patrimonio cultural: \u00931. los monumentos: obras arquitect\u00f3nicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, 2. los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integraci\u00f3n en el paisaje les d\u00e9 un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,3. los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza as\u00ed como las zonas, incluidos los lugares arqueol\u00f3gicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista hist\u00f3rico, est\u00e9tico, etnol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u0094.Colombia es parte de la Convenci\u00f3n desde el 20 de mayo de 1988.5.3.5. Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural InmaterialLa Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, adoptada en Par\u00eds, el 17 de octubre de 2003, tiene como finalidades: (i) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial; (ii) respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; (iii) sensibilizaci\u00f3n en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento rec\u00edproco, y (iv) la cooperaci\u00f3n y asistencia internacionales. Colombia ratific\u00f3 esta Convenci\u00f3n el 19 de marzo de 2008.5.3.6. Convenci\u00f3n Sobre la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de la Diversidad de las Expresiones Culturales.La Convenci\u00f3n Sobre la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en Par\u00eds, el 20 de octubre de 2005 tiene por objeto: \u00931) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; 2) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa; c) fomentar el di\u00e1logo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales m\u00e1s amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz; 3) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacci\u00f3n cultural, con el esp\u00edritu de construir puentes entre los pueblos; e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional; 4) reafirmar la importancia del v\u00ednculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los pa\u00edses, en especial los pa\u00edses en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el aut\u00e9ntico valor de ese v\u00ednculo; 5) reconocer la \u00edndole espec\u00edfica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado; 6) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las pol\u00edticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios; 7) fortalecer la cooperaci\u00f3n y solidaridad internacionales en un esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los pa\u00edses en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.\u0094Colombia adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n el 19 de marzo de 2013.5.3.7. Convenio de UNIDROIT Sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente.El Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente de 1995, tiene por objeto facilitar la restituci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los bienes culturales. Este instrumento internacional define los bienes culturales de forma amplia como aquellos que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueolog\u00eda, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categor\u00edas que enuncia el anexo al Convenio. En cuanto al campo de aplicaci\u00f3n, el Convenio distingue dos tipos de demandas de car\u00e1cter internacional que pueden ser implementadas en el contexto de los mecanismos establecidos en este instrumento internacional: por una parte, las demandas sobre restituci\u00f3n de bienes culturales robados y, por otra, las demandas sobre devoluci\u00f3n de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracci\u00f3n de su ordenamiento jur\u00eddico. Colombia ingres\u00f3 al sistema de UNIDROIT mediante la Ley 32 de diciembre 30 de 1992, por medio de la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Estatuto Org\u00e1nico del Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado&#8221;, hecho en Roma el 15 de marzo de 1940. Posteriormente, ratific\u00f3 el Convenio de UNIDROIT el 14 junio de 2012. Por su parte, en Espa\u00f1a el Convenio entr\u00f3 en vigor el 1\u00b0 de noviembre de 2002. La entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya a Espa\u00f1a no corresponde a las categor\u00edas establecidas por el Convenio de UNIDROIT para demandas de restituci\u00f3n de bienes culturales de car\u00e1cter internacional, por cuanto dicha colecci\u00f3n no fue robada ni fue exportada con prop\u00f3sitos comerciales, ni bajo las condiciones espec\u00edficas establecidas para el env\u00edo y tr\u00e1fico de bienes y\/o servicios desde un territorio hacia otro. Adem\u00e1s, el Convenio de UNIDROIT establece, en su art\u00edculo 3, unos t\u00e9rminos perentorios para la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n, que tampoco aplican a la transferencia de la Colecci\u00f3n Quimbaya a Espa\u00f1a. En efecto, dispone esa regulaci\u00f3n que toda demanda de restituci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en un plazo de tres a\u00f1os a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta a\u00f1os desde el momento en que se haya producido el robo. Dispone igualmente el mismo art\u00edculo 3, que todo Estado contratante tendr\u00e1 la facultad para declarar, al momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n del Convenio, que una demanda de restituci\u00f3n de un bien cultural prescribe en un plazo de 75 a\u00f1os o en un plazo m\u00e1s largo previsto en el derecho interno de ese Estado. \u00a0Aun admitiendo que las categor\u00edas establecidas por el Convenio de UNIDROIT no aplican a la situaci\u00f3n de la transferencia de la Colecci\u00f3n Quimbaya a Espa\u00f1a, la Corte encuentra pertinente resaltar que el Convenio de Unidroit, en su art\u00edculo 9, dispone que dicho instrumento \u0093no impide a un Estado contratante aplicar otras normas m\u00e1s favorables para la restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, distintas de las que se estipulan en el [presente] Convenio\u0094. Mediante Sentencia C-125 de 2011, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en revisi\u00f3n de constitucionalidad, con respecto al Convenio de UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente y de la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Para precisar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, la Sala considera pertinente explicar que \u00e9ste refiere a bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, mientras la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 63, alude a patrimonio arqueol\u00f3gico, siendo estos dos conceptos distintos de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de esta Ley:\u0093El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.\u0094Como se observa, los bienes a los que se les atribuye especial inter\u00e9s en el \u00e1mbito arqueol\u00f3gico, hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En concordancia con esta explicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio establece:\u0093A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueolog\u00eda, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categor\u00edas enumeradas en el anexo al presente Convenio.\u0094El claro, entonces, que el Instrumento emplea el concepto de bien cultural, el cual resulta m\u00e1s amplio que el de patrimonio arqueol\u00f3gico utilizado en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.La Naci\u00f3n colombiana cuenta con una inmensa riqueza cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de actividades delictuales o de transferencias il\u00edcitas empleadas en desmedro de un patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad. El Convenio sometido a revisi\u00f3n de la Corte hace parte de la estrategia seguida por el Estado colombiano para prevenir e impedir el saqueo de los bienes culturales respecto del robo o de su exportaci\u00f3n il\u00edcita; al mismo tiempo, este Instrumento constituye un mecanismo jur\u00eddico para repatriar los art\u00edculos mencionados.\u0094En la misma providencia C-125 de 2011, la Corte Constitucional resalt\u00f3 la importancia de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 y las implicaciones que se producen frente al ordenamiento colombiano: \u0093El art\u00edculo 9\u00ba del Convenio autoriza a los Estados parte a aplicar las normas que le sean m\u00e1s favorables frente a la problem\u00e1tica de los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, ya sea que se trate de aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otras normas de derecho interno o tratados internacionales suscritos por el Estado.Por lo anterior, la Corte dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio que se examina, deber\u00e1 formular una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que el Gobierno de Colombia entiende que por existir un precepto de derecho interno m\u00e1s favorable para la restituci\u00f3n de bienes robados o il\u00edcitamente exportados, como lo es el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste se aplicar\u00e1 de preferencia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n consagrados en el Instrumento Internacional.4.7. La articulaci\u00f3n entre el Instrumento y el derecho interno colombiano se pone en evidencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5\u00ba \u00a0del Convenio, texto aplicable al tiempo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para presentar la demanda, seg\u00fan el cual todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que una demanda prescribe hasta en un plazo de 75 a\u00f1os o en un plazo m\u00e1s largo previsto en su derecho; as\u00ed, Colombia podr\u00e1 aplicar aquellas normas que perteneciendo a su derecho interno resulten m\u00e1s favorables en materia de prescripci\u00f3n.4.8. El Convenio puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperaci\u00f3n internacional, promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y acoge lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos \u00a02\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 63, 70, 71 y 72; por tanto, \u00a0frente a su contenido no encuentra esta Corporaci\u00f3n ninguna objeci\u00f3n constitucional\u0094 Con base en dichas consideraciones, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 1304 de 2009 que dio aprobaci\u00f3n al Convenio de UNIDROIT de 1995, disponiendo, en la parte resolutiva de la sentencia, que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por dicho Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de que el Gobierno de Colombia entiende que por existir un precepto de derecho interno m\u00e1s favorable para la restituci\u00f3n de bienes robados o il\u00edcitamente exportados, como lo es el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u0093Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u0094. Esta \u00faltima disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 de preferencia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n consagrados en el referido instrumento internacional. Con respecto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Para precisar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio, la Sala considera pertinente explicar que \u00e9ste refiere a bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, mientras la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 63, alude a patrimonio arqueol\u00f3gico, siendo estos dos conceptos distintos de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de esta Ley:\u0093El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u0094.Como se observa, los bienes a los que se les atribuye especial inter\u00e9s en el \u00e1mbito arqueol\u00f3gico, hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En concordancia con esta explicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio establece:\u0093A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueolog\u00eda, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categor\u00edas enumeradas en el anexo al presente Convenio\u0094.El claro, entonces, que el Instrumento emplea el concepto de bien cultural, el cual resulta m\u00e1s amplio que el de patrimonio arqueol\u00f3gico utilizado en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.La Naci\u00f3n colombiana cuenta con una inmensa riqueza cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de actividades delictuales o de transferencias il\u00edcitas empleadas en desmedro de un patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad. El Convenio sometido a revisi\u00f3n de la Corte hace parte de la estrategia seguida por el Estado colombiano para prevenir e impedir el saqueo de los bienes culturales respecto del robo o de su exportaci\u00f3n il\u00edcita; al mismo tiempo, este Instrumento constituye un mecanismo jur\u00eddico para repatriar los art\u00edculos mencionados\u0094.5.3.8. Resoluci\u00f3n 4\/7.6\/5 de la UNESCO. Creaci\u00f3n del Comit\u00e9 intergubernamental para la promoci\u00f3n del retorno de bienes culturales a sus pa\u00edses de origen o la restituci\u00f3n en caso de apropiaci\u00f3n il\u00edcitaLa Conferencia General de la UNESCO, en su 20\u00aa reuni\u00f3n de 1978, mediante la Resoluci\u00f3n 4\/7.6\/5 cre\u00f3 el Comit\u00e9 intergubernamental para la promoci\u00f3n del retorno de bienes culturales a sus pa\u00edses de origen o la restituci\u00f3n en caso de apropiaci\u00f3n il\u00edcita, con car\u00e1cter de \u00f3rgano intergubernamental permanente, independiente de la Convenci\u00f3n de 1970. El Comit\u00e9 no fue creado mediante un tratado sino por la Conferencia General de los Estados miembros de la UNESCO, en ejercicio de las atribuciones y competencias de esa organizaci\u00f3n, para tratar el problema de la restituci\u00f3n de bienes culturales a sus pa\u00edses de origen.El Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita es un organismo intergubernamental, conformado por Estados, cuya labor es de asesoramiento, es decir, no se trata de una funci\u00f3n judicial. Espec\u00edficamente, su objetivo consiste en proporcionar un marco para el debate y la negociaci\u00f3n, para que los Estados puedan resolver sus controversias en casos de restituci\u00f3n de bienes culturales, mediante una decisi\u00f3n vinculante para las partes. El Comit\u00e9 busca la forma y los medios para facilitar las negociaciones bilaterales, para promover la cooperaci\u00f3n multilateral y bilateral con el fin de permitir la restituci\u00f3n y devoluci\u00f3n de bienes culturales a sus pa\u00edses de origen.Ante el n\u00famero elevado de casos tramitado por el Comit\u00e9, la Conferencia General de la UNESCO, en 1999 aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 27, por medio de la cual la Conferencia de Estados miembros de esa organizaci\u00f3n solicit\u00f3 al Director General establecer, en el seno de la Organizaci\u00f3n, el Fondo del Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita, el cual a la fecha presenta un registro de numerosos casos exitosos de mediaci\u00f3n eficaz para restituci\u00f3n de bienes culturales entre diversos pa\u00edses. 5.3.9. Convenci\u00f3n sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcitas de Bienes CulturalesPor medio de la Convenci\u00f3n sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcitas de Bienes Culturales, adoptada en Par\u00eds el 14 de noviembre de 1970, los Estados Partes reconocen que la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcita de bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los pa\u00edses de origen y que la cooperaci\u00f3n constituye uno de los medios m\u00e1s eficaces para proteger los bienes culturales. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n dispone: \u00a0 \u0093Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se considerar\u00e1n como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueolog\u00eda, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categor\u00edas enumeradas a continuaci\u00f3n: (\u0085)c) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueol\u00f3gicos (negrillas y subrayado agregado).(\u0085)ii) producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; (Negrillas y subrayado agregado).Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n establecen: \u0093Art\u00edculo 2 Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n reconocen que la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los pa\u00edses de origen de dichos bienes, y que una colaboraci\u00f3n internacional constituye uno de los medios m\u00e1s eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entra\u00f1an aquellos actos. Art\u00edculo 3Son il\u00edcitas la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efect\u00faen infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente Convenci\u00f3n.\u0094De manera complementaria, el Convenio califica como il\u00edcitas ciertas transferencias de bienes culturales:\u0093Art\u00edculo 11 \u00a0Se consideran il\u00edcitas la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupaci\u00f3n de un pa\u00eds por una potencia extranjera.\u0094Por \u00faltimo, conviene precisar que Espa\u00f1a ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970 el 10 de enero de 1986; Colombia ratific\u00f3 la convenci\u00f3n el 24 de mayo de 1988.5.4. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Convenci\u00f3n UNESCO de 1970 y el corpus iuris de la protecci\u00f3n internacional de los pueblos ind\u00edgenas5.4.1. Consideraciones generalesLa Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su art\u00edculo 31, consagra los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales:\u0093Regla general de interpretaci\u00f3n. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.\u0094Tomando en consideraci\u00f3n que el objeto de debate es la restituci\u00f3n de unos bienes culturales ind\u00edgenas, es decir, un tema de derechos humanos en el marco de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, la Corte interpretar\u00e1 las disposiciones convencionales en la materia, siguiendo las pautas hermen\u00e9uticas empleadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. As\u00ed las cosas, los tribunales internacionales de derechos humanos han entendido que el \u0093sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado\u0094, (interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica), es el punto de partida obligado de la interpretaci\u00f3n de cualquier instrumento internacional.A partir de lo anterior, los tratados internacionales sobre derechos humanos \u0093deben ser le\u00eddos como un todo\u0094, lo que significa que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica juega un rol esencial al momento de determinar el contenido y el alcance de cualquier instrumento internacional en la materia.Dado el car\u00e1cter descentralizado que caracteriza la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas en el orden internacional, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica ofrece la siguiente particularidad: por una parte, los art\u00edculos de un tratado internacional deben ser le\u00eddos conjunta y arm\u00f3nicamente (interpretaci\u00f3n intrasist\u00e9mica); por otra, cuando quiera que en la resoluci\u00f3n de un caso concreto confluyan varios instrumentos internacionales, \u00e9stos deben ser comprendidos de manera integral (interpretaci\u00f3n extrasist\u00e9mica). En la pr\u00e1ctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es usual encontrar ejemplos de interpretaciones extrasist\u00e9micas. As\u00ed, en el asunto Kosiek, el Tribunal de Estrasburgo interpret\u00f3 el art\u00edculo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, para concluir que el derecho que tiene el acusado para entrevistarse con su defensor \u0093hace parte de las exigencias elementales de un proceso justo en una sociedad democr\u00e1tica\u0094. \u00a0Correlativamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia vs. Brasil) del 24 de noviembre de 2010, consider\u00f3 lo siguiente:\u0093Por su parte, en el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que en casos de violaciones al derecho a la vida o a la integridad personal, la noci\u00f3n de un &#8220;recurso efectivo&#8221; implica, adem\u00e1s del pago de una compensaci\u00f3n cuando proceda y sin perjuicio de cualquier otro recurso disponible en el sistema nacional, la obligaci\u00f3n del Estado demandado de llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y eficaz, capaz de conducir a la identificaci\u00f3n y castigo de los responsables, as\u00ed como el acceso efectivo del demandante al procedimiento de investigaci\u00f3n.\u0094En sentencia del 30 de junio de 2015, en el asunto Wong Ho Wing, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpret\u00f3 arm\u00f3nicamente el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre China y Per\u00fa el 5 de noviembre de 2001, con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.Adicionalmente, los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos, deben ser interpretados teniendo en cuenta su objeto y fin, cual es, garantizar la dignidad humana. Siendo ello as\u00ed, la regla del llamado \u0093efecto \u00fatil\u0094, adquiere unas connotaciones especiales en la materia. En tal sentido, cuando quiera que se analice el sentido de una determinada disposici\u00f3n convencional, el int\u00e9rprete debe propender por que aqu\u00e9lla genere unos efectos pr\u00e1cticos importantes, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos. En otras palabras, si una norma internacional admite dos posibles lecturas (una primera que no conduce a amparar los derechos de una comunidad, y una segunda, que arriba a la conclusi\u00f3n contraria) siempre debe preferirse aquella que produzca un efecto \u00fatil.En conclusi\u00f3n: cuando quiera que en la resoluci\u00f3n de un caso concreto de derechos humanos concurran dos o m\u00e1s instrumentos internacionales, \u00e9stos deben ser interpretados arm\u00f3nicamente (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica), buscando siempre que el resultado del ejercicio hermen\u00e9utico conduzca a proteger a los derechos de los titulares de aqu\u00e9llos (principio del efecto \u00fatil).5.4.2. Examen del caso concretoEn el caso concreto concurren: un instrumento internacional sobre protecci\u00f3n de bienes culturales (Convenci\u00f3n sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcitas de Bienes Culturales de 1970) y un amplio corpus iuris de protecci\u00f3n internacional de los ind\u00edgenas conformado por: tratados internacionales, declaraciones adoptadas por la Asamblea General de la ONU e interpretaciones de tribunales internacionales de derechos humanos en la materia.Una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y aislada del Convenio de la UNESCO de 1970, y en especial de su art\u00edculo 11, conducir\u00eda al siguiente resultado: el Estado colombiano no puede invocar el instrumento internacional con miras a solicitarle a Espa\u00f1a la devoluci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya. Aquello por cuanto: (i) no se trat\u00f3 de una exportaci\u00f3n o transferencia forzadas e il\u00edcitas de un bien cultural, sino de una donaci\u00f3n voluntaria; y (ii) tampoco se est\u00e1 ante el supuesto de la \u0093ocupaci\u00f3n de un pa\u00eds por una potencia extranjera\u0094.Una segunda interpretaci\u00f3n, acogida por la Corte y que apunta al resultado contrario, se funda en las siguientes razones:El concepto de \u0093transferencia il\u00edcita forzada que resulte directa o indirectamente de la ocupaci\u00f3n de un pa\u00eds por una potencia extranjera\u0094 no puede entenderse como el \u00fanico supuesto f\u00e1ctico comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del tratado internacional. Lo anterior, por cuanto: (i) el instrumento internacional expresamente no se\u00f1ala que se trate del \u00fanico caso de transferencia il\u00edcita de un bien cultural, y (ii) el concepto de \u0093ilicitud\u0094 en materia de patrimonio cultural debe acompasarse con los avances normativos que ha conocido en las \u00faltimas d\u00e9cadas el derecho internacional p\u00fablico en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas. En otras palabras, el Convenio de la UNESCO de 1970 no puede interpretarse de forma insular, desconociendo por completo la existencia de un corpus iuris internacional en materia ind\u00edgena. En conclusi\u00f3n: una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970 y del corpus iuris de la protecci\u00f3n internacional de los derechos de los ind\u00edgenas apunta a que resultan ser igualmente il\u00edcitas las transferencias realizadas de bienes culturales de los pueblos precolombinos a un Gobierno extranjero, cuando quiera que este acto jur\u00eddico unilateral haya sido realizado: (i) contrariando disposiciones constitucionales fundamentales de un Estado; y (ii) vulnere gravemente los derechos humanos de los integrantes de una minor\u00eda \u00e9tnica.5.5. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n temporal del Convenio de la UNESCO de 1970El principio de la irretroactividad, acogido en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, corresponde a una t\u00e9cnica de soluci\u00f3n \u0093entre otras posibles\u0094, al problema de la aplicaci\u00f3n de las normas convencionales en el tiempo. Su consagraci\u00f3n se inspira en razones de seguridad jur\u00eddica de los destinatarios de los compromisos internacionales. Con todo, no se trata de un principio \u0093de car\u00e1cter absoluto\u0094.Adem\u00e1s de la retroactividad, la jurisprudencia internacional tambi\u00e9n ha aplicado la llamada \u0093doctrina del derecho inter-temporal\u0094, planteada por primera vez en la resoluci\u00f3n arbitral del diferendo por la Isla de las Palmas, entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y los Pa\u00edses Bajos (1925), en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093En lo que concierne al problema de determinar cu\u00e1l de los diferentes sistemas jur\u00eddicos en vigor, en \u00e9pocas sucesivas, debe ser aplicado en la resoluci\u00f3n de un caso concreto \u0096 asunto del derecho inter-temporal (el llamado intertemporal law), es necesario diferenciar entre la creaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n y su permanencia en el tiempo. El mismo principio que somete a un acto creador de obligaciones al derecho vigente al momento de su surgimiento, exige para su permanencia que aqu\u00e9l se conserve.\u0094 La doctrina del derecho inter-temporal suele aplicarse por instancias judiciales internacionales, cuando quiera que un mismo fen\u00f3meno jur\u00eddico haya sido objeto de regulaci\u00f3n por diversas normas. En t\u00e9rminos de Kortzur, no consiste en un fen\u00f3meno de retroactividad de los tratados internacionales, sino de una t\u00e9cnica pr\u00f3xima a lo que se conoce como retrospectividad.La referida doctrina ha sido empleada, en diversos casos, por la Corte Internacional de Justicia de La Haya y ciertos Tribunales Internacionales de Arbitramento. Su fundamento te\u00f3rico se encuentra en el car\u00e1cter evolutivo y cambiante del derecho internacional p\u00fablico, lo cual implica que un derecho adquirido v\u00e1lidamente, de conformidad con el derecho vigente para la \u00e9poca, puede llegar a perderse, debido a los cambios conocidos por la legalidad internacional.La doctrina del derecho inter-temporal se opone a otro principio que aplicado al momento de resolver controversias internacionales: el principio de contemporaneidad. Seg\u00fan este principio, la validez de un determinado hecho jur\u00eddico debe ser juzgada de conformidad con el derecho vigente al momento de su ejecuci\u00f3n y no con aquel que lo est\u00e1 cuando surge la disputa interestatal.De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, por parte de un jefe de Estado al Reino de Espa\u00f1a, adem\u00e1s de examinarse a la luz de la normatividad constitucional actualmente vigente, no debe analizarse de conformidad con las normas internacionales vigentes para 1893 (principio de contemporaneidad), sino a la luz de las actuales (doctrina del derecho inter-temporal), es decir, en los t\u00e9rminos del Convenio de la UNESCO de 1970 y el corpus iuris de la protecci\u00f3n internacional de los pueblos ind\u00edgenas. Las razones para acoger esta postura son las siguientes:El principio del efecto \u00fatil de las normas internacionalesCuando quiera que est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n de los derechos humanos, siempre debe preferirse una interpretaci\u00f3n de las normas internacionales que conduzca a efectos pr\u00e1cticos, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de aquellos. De tal suerte que, sostener la irretroactividad de: (i) las normas internacionales sobre repatriaci\u00f3n de bienes culturales ind\u00edgenas; y (ii) el corpus iuris internacional de protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos, conduce a negarles todo efecto \u00fatil.Aplicar el principio de no retroactividad al Convenio de la UNESCO de 1970 conduce a un resultado irrazonableLa aplicaci\u00f3n a futuro del Convenio de la UNESCO de 1970 conduce a un resultado manifiestamente irrazonable. Dado que la mayor\u00eda de reclamaciones internacionales que realizan los Estados de su patrimonio cultural versa objetos elaborados hace cientos e incluso miles de a\u00f1os, sostener que un instrumento internacional en la materia s\u00f3lo aplica para casos de p\u00e9rdidas, transferencias il\u00edcitas, hurtos y dem\u00e1s, perpetrados luego de su entrada en vigor, conducir\u00eda a despojar de efectos pr\u00e1cticos todo el sistema internacional de reclamaciones. A pesar de que los bienes arqueol\u00f3gicos poseen un valor cultural intr\u00ednseco, no obstante, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1930 fue cuando se hizo manifiesta la adopci\u00f3n de tratados y leyes en muchos pa\u00edses para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural.El concepto de patrimonio cultural corresponde a un joven proceso de construcci\u00f3n hist\u00f3rica relacionado con la preocupaci\u00f3n de la humanidad por salvaguardar bienes provenientes de los antepasados \u0093pater; patris\u0094. La preservaci\u00f3n de estos objetos, monumentos, reliquias o artefactos que han sido legados por un grupo, una tribu o una naci\u00f3n, contiene valores inmateriales insustituibles que contribuyen de manera significativa en la definici\u00f3n de los rasgos identitarios y las tradiciones de una comunidad humana. Por eso, el inter\u00e9s de toda la comunidad de naciones en la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural, a trav\u00e9s de procesos culturales y educativos que logren garantizar a futuras generaciones el conocimiento de su pasado (memoria hist\u00f3rica). \u00a0Una de las primeras acciones originadas en el marco del derecho internacional p\u00fablico encaminada a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural fue el Pacto Roerich sobre Protecci\u00f3n de Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos adoptado en Washington el 15 de abril de 1935, del cual es depositaria la Organizaci\u00f3n de Estados Americano y fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 36 de 1936 \u0093Por la cual se aprueba el Pacto Roerich para la protecci\u00f3n de las Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos\u0094. El enfoque adoptado por el Pacto es el de la primac\u00eda de la defensa de la cultura y de los bienes culturales sobre la defensa militar y surgi\u00f3 de la preocupaci\u00f3n causada por los efectos devastadores de la guerra sobre la cultura y el mundo del arte. Por esta raz\u00f3n, su objeto consiste en adoptar medidas dirigidas a preservar los museos, los monumentos hist\u00f3ricos, cient\u00edficos, art\u00edsticos, educativos e instituciones culturales, de propiedad nacional y particular, que forman el patrimonio cultural de los pueblos.Del mismo modo, mediante la Ley 14 de 1936 el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia autoriz\u00f3 al ejecutivo a adherirse al Tratado sobre la Protecci\u00f3n de Muebles de Valor Hist\u00f3rico, acordado en el seno de la Uni\u00f3n Panamericana en Washington, el 15 de abril de 1935. Por virtud de dicho tratado, las partes contratantes se comprometieron a adoptar medidas de cooperaci\u00f3n e implementar controles para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los monumentos, muebles precolombinos, coloniales y de la \u00e9poca de la emancipaci\u00f3n y formaci\u00f3n de las rep\u00fablicas de cada uno de los Estados parte. En la misma din\u00e1mica generada por la preocupaci\u00f3n de proteger los bienes culturales de inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico, se expidi\u00f3 la Ley 163 de 1959 \u0093por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n\u0094, as\u00ed como su Decreto reglamentario 264 del 12 de febrero de 1963. Con la adopci\u00f3n de esta ley, se logr\u00f3 una definici\u00f3n m\u00e1s precisa del concepto \u0093patrimonio cultural\u0094, al incluir el elemento de pertenencia a la Naci\u00f3n, toda vez que fueron declarados como patrimonio hist\u00f3rico: los monumentos, las tumbas prehisp\u00e1nicas y dem\u00e1s objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan inter\u00e9s especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontol\u00f3gicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional.En ese contexto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008 establece que: \u0093El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.\u0094 Del mismo modo, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 397 de 1997 modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1185 de 2008 dispone que \u0093Son bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la \u00e9poca colonial, as\u00ed como los restos humanos y org\u00e1nicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos relacionados con la historia del hombre y sus or\u00edgenes.\u0094 El principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es una norma imperativaEn derecho internacional existe una jerarqu\u00eda normativa, en el sentido de que determinadas normas sobre las cuales se edifica el orden p\u00fablico internacional, no pueden ser desconocidas por normas convencionales, consuetudinarias o actos jur\u00eddicos internacionales, es decir, son superiores a \u00e9stas. De all\u00ed que \u00fanicamente pueden ser modificadas por disposiciones de igual naturaleza (art. 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados).Las normas de derecho internacional imperativo, despliegan sus efectos jur\u00eddicos en dos momentos diferentes, a saber: (i) Si contrariando lo previsto en la norma imperativa se adopta una disposici\u00f3n convencional, consuetudinaria o un acto jur\u00eddico unilateral, aqu\u00e9lla ser\u00e1 nula, y (ii) Una norma convencional, consuetudinaria o un acto jur\u00eddico unilateral, podr\u00e1n devenir nulos, por la aparici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n internacional imperativa (superveniens).En la actualidad, el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es una norma imperativa. La Corte Internacional de Justicia de La Haya, en su dictamen consultivo del 9 de julio de 2004, en el asunto de las consecuencias jur\u00eddicas de la construcci\u00f3n de un muro en el territorio ocupado palestino, sostuvo que: \u0093el derecho de los pueblos a su autodeterminaci\u00f3n es oponible con efectos erga omnes\u0094. Tomando en cuenta que para 1893 no exist\u00edan normas imperativas internacionales relacionadas con la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de los pueblos, la Corte considera que el acto jur\u00eddico unilateral de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, debe analizarse a la luz del principio de contemporaneidad.En ese sentido, dada la evoluci\u00f3n normativa que a lo largo del Siglo XX conoci\u00f3 la legalidad internacional en materias tales como: (i) derechos de los pueblos ind\u00edgenas; y (ii) protecci\u00f3n patrimonio cultural (derecho fundamental de tercera generaci\u00f3n) el acto jur\u00eddico unilateral desconoce normas de derecho internacional imperativo, de conformidad con la doctrina del derecho inter-temporal.Un caso similar: restituci\u00f3n de piezas arqueol\u00f3gicas de Machu PicchuLa restituci\u00f3n de las piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu a Per\u00fa, aunque entregadas en calidad de pr\u00e9stamo y devueltos bajo el mecanismo de un Memorando de Entendimiento entre las partes, (no es producto de una decisi\u00f3n judicial), indica que el transcurso del tiempo no puede constituirse en obst\u00e1culo para que un Estado se oponga a la restituci\u00f3n de bienes culturales, cuando medien razones jur\u00eddicas y sociol\u00f3gicas v\u00e1lidas para elevar la reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. No puede perderse de vista las similitudes existentes entre el caso de las piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu y la Colecci\u00f3n Quimbaya, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la \u00e9poca en que esos bienes culturales salieron de sus pa\u00edses de origen, Per\u00fa y Colombia respectivamente, hace 100 a\u00f1os en el primer caso y 122 a\u00f1os en el segundo caso. Las dos circunstancias son similares tambi\u00e9n respecto de la modalidad en que ambas colecciones de piezas arqueol\u00f3gicas fueron sacadas de sus pa\u00edses de origen. Las piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu fueron enviadas en 1912 en calidad de pr\u00e9stamo a la Universidad de Yale, mientras que las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya fueron entregadas por el Estado colombiano con el \u00fanico y exclusivo fin de ser exhibidas en Madrid durante las celebraciones del Cuarto Centenario del Descubrimiento de Am\u00e9rica de 1892, para ser devueltas posteriormente a Colombia. Pero el ex Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino, una vez que las 122 piezas se encontraban en exhibici\u00f3n en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), las dio en \u0091obsequio\u0092 a la Reina Regente de Espa\u00f1a, unilateralmente y sin autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.La restituci\u00f3n de las piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu a Per\u00fa, le permite a la Corte destacar algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta : (i) La Rep\u00fablica del Per\u00fa y la Universidad de Yale celebraron un Memorando de Entendimiento, fechado el 23 de noviembre de 2010, en virtud del cual \u0093\u0085la Universidad de Yale (\u0093Yale\u0094) ha decidido volver (sic) al Per\u00fa las piezas que fueron excavadas por Hiram Bingham III en Machu Picchu que han sido conservados y mantenidos en el Museo Peabody de Historia Natural en la Universidad de Yale durante el siglo pasado\u0094 ; (ii) El 3 de marzo de 2011, de conformidad con lo estipulado en el Memorando de Entendimiento firmado con el Gobierno del Per\u00fa el 23 de noviembre de 2010, la Universidad de Yale envi\u00f3 el primer embarque de su colecci\u00f3n de piezas de Machu Picchu al Per\u00fa: &#8220;La celebraci\u00f3n que hoy se lleva a cabo en la ciudad de Lima es reflejo de la gran importancia que tiene Machu Picchu para el pueblo y el patrimonio del Per\u00fa&#8221;, dijo Richard Burger, profesor de Yale, quien viaj\u00f3 al Per\u00fa para hacer la devoluci\u00f3n de las reliquias. &#8220;Yale se complace en ser parte del acuerdo que nos ha encaminado a este d\u00eda hist\u00f3rico.\u0094; (iii) El proceso de devoluci\u00f3n de las piezas de Machu Picchu al Per\u00fa por parte de la Universidad de Yale, se ha cumplido a cabalidad, seg\u00fan se desprende de declaraciones oficiales del Ministerio de Cultura del Per\u00fa quien hizo entrega de las piezas a los habitantes de la ciudad de Cuzco.El Memorando de Entendimiento del 23 de noviembre de 2010 celebrado entre la Universidad de Yale y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, demuestra que la cooperaci\u00f3n internacional comporta un medio eficaz para la restituci\u00f3n de bienes culturales. Tanto as\u00ed que en el caso de las piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu, las partes acordaron la creaci\u00f3n del Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca con la cooperaci\u00f3n de la Universidad de Yale y la Universidad de Cuzco . Del mismo modo, se observa la actitud proactiva de ese pa\u00eds suramericano para la reclamaci\u00f3n de su patrimonio cultural exhibido en otros pa\u00edses. En septiembre de 2013, Per\u00fa logr\u00f3 la repatriaci\u00f3n de cuarenta piezas correspondientes a un lote exhibido en la Exposici\u00f3n Iberoamericana realizada en Sevilla (Espa\u00f1a) en 1929, que inclu\u00eda piezas procedentes de las excavaciones arqueol\u00f3gicas en los valles de Nasca, Ica y Pisco, como tambi\u00e9n la devoluci\u00f3n de piezas arqueol\u00f3gicas de la cultura peruana por parte de Australia, sustra\u00eddas de territorio peruano hac\u00eda 84 a\u00f1os. Con lo cual, se confirma, tambi\u00e9n, que el tiempo transcurrido no es \u00f3bice para la restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de bienes culturales. A modo de conclusi\u00f3n, conforme lo demuestra el caso de devoluci\u00f3n de las piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu a Per\u00fa, es claro que el derecho internacional no hace condicionamientos en cuanto a l\u00edmites de tiempo para que los Estados soliciten la restituci\u00f3n, devoluci\u00f3n o repatriaci\u00f3n de bienes culturales. \u00a0Conclusi\u00f3n: el acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya debe examinarse no con base en el derecho internacional vigente a la \u00e9poca (principio de contemporaneidad), sino en la actualidad (doctrina del derecho inter-temporal)La Corte Constitucional, tomando en consideraci\u00f3n que la doctrina del derecho inter-temporal conduce a examinar la validez de un acto jur\u00eddico unilateral a la luz del derecho vigente, se concluye que en el estado actual del derecho internacional, los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos, objetos, dise\u00f1os, ceremonias, tecnolog\u00edas, artes visuales e interpretativas y literaturas. Correlativamente, los Estados deben adoptar medidas para obtener la restituci\u00f3n de los bienes culturales ind\u00edgenas que actualmente se encuentren en otro Estado.6. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentenciasPor lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es oportuno recordar que por virtud de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que habilitaron su interposici\u00f3n contra providencias judiciales. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que dichas disposiciones desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual se afectaba el principio de seguridad jur\u00eddica. No obstante, en esa misma providencia se dijo: \u0093(\u0085) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esta consideraci\u00f3n y con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, precis\u00f3 las circunstancias en que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, bajo el concepto de defectos o v\u00edas de hecho, eventos que fueron adquiriendo rasgos a partir de la casu\u00edstica en sede de revisi\u00f3n de las acciones de tutela. En la Sentencia C-590 de 2005 originada en la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 que estableci\u00f3 la improcedencia de recursos o acciones contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, fueron compendiadas las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al tenor de la \u00a0consideraci\u00f3n que se transcribe a continuaci\u00f3n:\u0093La acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad-\u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u0094Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, deben concurrir las condiciones generales que se exponen a continuaci\u00f3n:\u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u0094Una vez que se verifican las condiciones generales, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se presente una o varios de las causales espec\u00edficas sistematizadas por la jurisprudencia, a saber:\u0093a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u0094A la luz de lo anterior, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se requiere: (i) el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, (ii) que se cumplan las condiciones generales de procedencia, y (iii) al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, sistematizadas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior deber\u00e1 verificarse a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. 6.1. Revisi\u00f3n eventual de sentencias de las acciones populares por el Consejo de EstadoA los juzgados contencioso administrativos del circuito creados por la \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia 270 de 1996, se les asign\u00f3 el conocimiento de las acciones populares y de grupo instauradas contra entidades del Estado, correspondi\u00e9ndole, en consecuencia, a los tribunales administrativos la segunda instancia de dicho procedimiento constitucional. El art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 36 A de la Ley 270 de 1996, con el prop\u00f3sito de que el Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa determine los par\u00e1metros jurisprudenciales para la interpretaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos colectivos, dispuso de un mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones populares y de grupo.Precisamente, en sede de revisi\u00f3n de las acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado la importancia de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n: \u0093Del anterior recuento normativo se desprende que el deber del Estado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio cultural, se extiende del \u00e1mbito nacional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulaci\u00f3n de los programas de manejo y conservaci\u00f3n de los bienes de inter\u00e9s cultural, entre las cuales se encuentran principalmente el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales\u0085 De ah\u00ed que no le asista raz\u00f3n al Ministerio de Cultura al invocar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cuando es clara la responsabilidad que le concierne frente al manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional, responsabilidad que se extiende tambi\u00e9n a los entes territoriales, a quienes corresponde tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de su jurisdicci\u00f3n.\u0094Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado en innumerables decisiones ha se\u00f1alado que el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n es un derecho colectivo protegido a trav\u00e9s de las acciones populares, al conocer la acci\u00f3n popular mediante la cual se pretende activar los mecanismos para la repatriaci\u00f3n de las 122 piezas de la Cultura Quimbaya, en dos oportunidades dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no acceder a la instancia de revisi\u00f3n. Debido a lo anterior, tales decisiones fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ahora es objeto de estudio por la Sala Plena de la Corte Constitucional.6.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concretoSobre las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena encuentra que: (i) evidentemente se trata de un asunto que reviste relevancia constitucional, toda vez que en el presente tr\u00e1mite se debe determinar si la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, cuando revoc\u00f3 la sentencia mediante la cual fueron amparados los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, conculcados con la entrega de 122 piezas del patrimonio arqueol\u00f3gico de la cultura Quimbaya efectuada por el Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino a la Reina de Espa\u00f1a en el a\u00f1o 1893; (ii) con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de no seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado contra la Naci\u00f3n, se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, ya que no existen recursos contra tal decisi\u00f3n (subsidiariedad); (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, en tanto que la providencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profiri\u00f3 el 7 de julio de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, trascurrieron seis meses desde el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n y se interpuso la correspondiente acci\u00f3n de tutela contra providencia de acci\u00f3n popular (inmediatez); (iv) el accionante identific\u00f3 claramente los hechos objeto de reclamaci\u00f3n constitucional, y por \u00faltimo; (v) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra tutela. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte hace \u00e9nfasis, de una parte, que contra la providencia del 17 de septiembre de 2011 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede recurso alguno, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por este aspecto. Y, de otra, ante la oportunidad de revisar la acci\u00f3n popular objeto de estudio, la Sala Plena observa que en dos oportunidades el Consejo de Estado no accedi\u00f3 a la revisi\u00f3n, por lo que fue atacada v\u00eda acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.6.3. Examen de los defectos alegados por el accionantePara que esta Corporaci\u00f3n determine si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en los defectos alegados, es necesario recapitular lo demandado en acci\u00f3n popular, as\u00ed como el contenido de las providencias judiciales objeto de reclamaci\u00f3n. El accionante solicit\u00f3 en sede de acci\u00f3n popular: \u0093Amparar los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa, proteger la integridad del patrimonio p\u00fablico, vulnerados por la donaci\u00f3n\u0094. Las entidades accionadas se opusieron, con fundamento en que la categor\u00eda jur\u00eddica patrimonio arqueol\u00f3gico no estaba vigente para la \u00e9poca de la entrega del Tesoro Quimbaya al Reino de Espa\u00f1a. Esta noci\u00f3n, sostienen las accionadas, s\u00f3lo empezar\u00eda a formarse a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 103 de 1931 que declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica los monumentos y objetos arqueol\u00f3gicos de cualquier sitio de la Naci\u00f3n, de la Ley 163 de 1959 que declar\u00f3 patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional los monumentos, tumbas prehisp\u00e1nicas y de la Ley 63 de 1986 por la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales, suscrita en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970.El Juez 23 Administrativo del Circuito que conoci\u00f3 de la causa, sostuvo que la Constituci\u00f3n y la ley protegen el patrimonio de la colectividad de violaciones actuales o inminentes, por lo que consider\u00f3 \u0093irrelevante, para los efectos de la presente acci\u00f3n constitucional, cualquier apellido que se le ponga al Patrimonio del Estado, por cuanto debe precisarse, que las 122 piezas de oro perteneciente a la cultura Quimbaya, son parte del Patrimonio Estatal, o Patrimonio P\u00fablico, o como se denominaba en la Constituci\u00f3n de 1.886, Bienes de la Uni\u00f3n.\u0094 Para tal efecto, se apoy\u00f3 en el texto del Art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 que establec\u00eda que los bienes de la Uni\u00f3n pertenecen a la Naci\u00f3n soberana, as\u00ed como en el Art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, el cual define los bienes de la Uni\u00f3n como aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. El Juez Veintitr\u00e9s Administrativo de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, de acuerdo con el contrato de compraventa por el cual Fabio Lozano Torrijos entreg\u00f3 en venta al Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia las 433 piezas del Tesoro Quimbaya, de las cuales 122 fueron entregadas al Reino de Espa\u00f1a, en aquel momento formaban parte del patrimonio p\u00fablico.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de manera contradictoria, al reconocer que el acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 y, simult\u00e1neamente, declar\u00f3 que \u0093la consagraci\u00f3n positiva de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, solo fue consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u0094 Del mismo modo, el Tribunal administrativo se\u00f1al\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n popular no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, pues se puede interponer mientras subsista la amenaza o el peligro al derecho o inter\u00e9s colectivo, s\u00f3lo puede interponerse desde la fecha en que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen ciertos derechos como \u0093colectivos\u0094, lo que excluye los hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de su reconocimiento positivo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Para tal efecto, cit\u00f3 la Sentencia SU-881 de 2005 de la Corte Constitucional y la providencia del 5 de febrero de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, concluyendo que las normas de car\u00e1cter sustancial de la Ley 472 de 1998 s\u00f3lo pueden aplicarse a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En cuanto a los derechos colectivos invocados en la demanda, el Tribunal Administrativo abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los mismos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, precisando que es a partir de ese cuerpo constitucional que el constituyente les dio reconocimiento. En consecuencia, la v\u00eda procesal contemplada en la Ley 472 de 1998 se aplica \u00a0a los hechos violatorios de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sucedidos en vigencia de \u00e9sta, toda vez que mientras estuvo en vigor la Constituci\u00f3n de 1886 los derechos a la moralidad administrativa y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, no hab\u00edan sido definidos por la ley como derechos de tipo colectivo. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la permanencia del da\u00f1o en el tiempo, el Tribunal Administrativo se fundament\u00f3 en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de 2000 y T-446 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional, as\u00ed como la figura jur\u00eddica de la donaci\u00f3n, a la cual le atribuye el car\u00e1cter de acuerdo de voluntades de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea: \u0093de manera que el da\u00f1o patrimonial queda consumado en el mismo momento en que el donante transfiere el dominio del bien a favor del donatario, de manera que el mismo no tiene la condici\u00f3n de permanente. Tampoco es cierto que la acci\u00f3n vulnerante del derecho colectivo invocado por el actor permanezca en el tiempo, por dos razones: la primera, porque a la fecha del negocio jur\u00eddico no exist\u00eda norma alguna que definida (sic) a la moral administrativa o la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo; y, la segunda, por cuanto el concepto de acci\u00f3n vulnerante se refiere a la permanencia en el tiempo de las causas generadoras de la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.\u0094Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en condici\u00f3n de juez de la acci\u00f3n popular en segunda instancia, revoc\u00f3 en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y, consecuentemente, declar\u00f3 la improcedencia de dicho mecanismo.Respecto al an\u00e1lisis de los defectos alegados por el demandante, es preciso recordar que el fundamento normativo de las causales de procedibilidad contra\u00a0 providencias judiciales, encuentra sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales a su vez, establecen el principio de legalidad, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n,\u00a0con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00a0y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. A continuaci\u00f3n la Sala Plena analizar\u00e1 cada uno de los defectos invocados por el accionante:6.3.1. Defecto f\u00e1cticoEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva. Esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el \u00e1mbito de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. De manera concreta, el defecto f\u00e1ctico alude la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n probatoria. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:&#8221;El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el \u0093apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u0094; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n y legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.&#8221; Sobre las modalidades del defecto factico, la Corte Constitucional en Sentencia T-781 de 2011 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u0093\u0085[H]a identificado, dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudados (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Al respecto, es preciso recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declar\u00f3 que \u0093para la Sala, es claro que el prop\u00f3sito de an\u00e1lisis de la validez del contrato de donaci\u00f3n celebrado con un gobierno extranjero, escapa a la competencia del juez popular, pues hoy, dicha atribuci\u00f3n es propia de la Corte Constitucional.\u0094 A partir de lo anterior, si bien no se puede inferir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurriera en su fallo de acci\u00f3n popular en un defecto f\u00e1ctico, al dar por probado un contrato de donaci\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, -pues se trata de un asunto de apreciaci\u00f3n probatoria que se rige bajo reglas de sana cr\u00edtica judicial-, de conformidad con las consideraciones generales de esta providencia, en el derecho interno colombiano se descarta la existencia de un contrato de donaci\u00f3n, pues es evidente la carencia de los elementos y requisitos esenciales que lo pudieran formar. Adicionalmente, desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, tampoco pod\u00eda darse por probada la existencia de un contrato de donaci\u00f3n \u0093celebrado con un gobierno extranjero\u0094, por la elemental raz\u00f3n que los Estados no celebran entre s\u00ed contratos de derecho privado, sino tratados internacionales. En otras palabras, la entrega de un bien por un Estado a otro, suele ser objeto de un tratado internacional o, como sucedi\u00f3 en el caso concreto, un acto jur\u00eddico unilateral. 6.3.2. Defecto sustantivoEn m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en torno al defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta irregularidad en la que incurren los operadores jur\u00eddicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, (e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u00a0\u0093la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u0094 o se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u0093para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u0094; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la \u0093donaci\u00f3n\u0094 realizada por el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino al Gobierno Espa\u00f1ol de las 122 piezas de oro, pertenecientes a la Colecci\u00f3n Quimbaya, si bien fue contraria a la Constituci\u00f3n vigente para la \u00e9poca, simult\u00e1neamente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 472 de 1998 resultaba inaplicable.El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al dejar de aplicar la Ley 472 de 1998 a la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n popular para la restituci\u00f3n de las referidas 122 piezas de la cultura Quimbaya que se encuentra en Madrid (Espa\u00f1a).La Ley 472 de 1998 dispone que la acci\u00f3n popular procede \u0093contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u0094 y que \u0093podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o el peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo.\u0094 Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 a asuntos ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha normatividad, cuyos efectos se mantienen en el tiempo, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, estas disposiciones no s\u00f3lo regulan amenazas o violaciones a derechos e intereses colectivos ocurridos despu\u00e9s de su entrada en vigor, sino que, adem\u00e1s, cobijan las posibles vulneraciones en el tiempo. Es por esto que se pueden demandar los hechos que hayan quebrantado los derechos o intereses colectivos con anterioridad a su vigencia, cuando tales hechos permanezcan en el tiempo. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales y legales para hacer cesar situaciones que est\u00e1n en curso. Conforme a lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sentado precedentes claros en el sentido de que las acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y que las mismas podr\u00e1n promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 472 de 1998.A pesar de la contradicci\u00f3n en la que incurre el fallador de la acci\u00f3n popular en segunda instancia, la Corte considera que no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado, toda vez que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 472 de 1998 para la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el patrimonio cultural, concierne a un asunto de interpretaci\u00f3n judicial que requiere una compresi\u00f3n sistem\u00e1tica en conjunto con varias normas constitucionales. Es decir, que como las leyes por regla general rigen a futuro, su aplicaci\u00f3n diversa en el tiempo no constituye per se un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.3.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3nLa Corte Constitucional encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su providencia, vulner\u00f3 diversas disposiciones de rango superior, debido a su inaplicaci\u00f3n al momento de resolver el caso concreto. En este punto del an\u00e1lisis, conviene recordar que la Colecci\u00f3n Quimbaya fue adquirida por el Estado colombiano en virtud de contrato de compra venta de una colecci\u00f3n de objetos de oro, celebrado en Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 1891, entre el Estado colombiano como comprador y el Se\u00f1or Fabio Lozano Torrijos, vendedor. En 1892, la Colecci\u00f3n Quimbaya fue enviada por el Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino, seg\u00fan mensaje enviado a las C\u00e1maras Legislativas, con el doble prop\u00f3sito de que Colombia concurriera a la Exposici\u00f3n de Madrid de ese a\u00f1o y de obsequiarla al Gobierno espa\u00f1ol para un museo de su capital, \u0093como obra de arte y reliquia de una civilizaci\u00f3n muerta, de valor inapreciable\u0094. En el a\u00f1o 1893, el Se\u00f1or Julio Betancourt, Ministro Plenipotenciario de Colombia en Espa\u00f1a hizo entrega material de la Colecci\u00f3n Quimbaya a la Reina Regente del Reino de Espa\u00f1a, Mar\u00eda Cristina de Habsburgo-Lorena, \u0093enviada por el Gobierno como obsequio a Espa\u00f1a\u0094. Frente a lo cual, se debe resaltar un aspecto relevante, a saber, la unilateralidad del acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, pues del acervo probatorio resulta que el ex Presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino nunca solicit\u00f3, ni se prevali\u00f3 de autorizaci\u00f3n alguna por parte del Congreso de Colombia para hacer la entrega de dicha colecci\u00f3n a Espa\u00f1a. \u00a0La entrega del denominado Tesoro Quimbaya, integrado por 122 piezas de \u0093la colecci\u00f3n m\u00e1s completa y rica de objetos de oro que habr\u00e1 en Am\u00e9rica, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria\u0094, como lo indic\u00f3 el ex Presidente Carlos Holgu\u00edn Mallarino en su Mensaje al Congreso el 22 de julio de 1892, desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y, consecuente, el derecho de dominio que ostenta la Naci\u00f3n, al no obtener la autorizaci\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 76.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1886, que impon\u00eda autorizaci\u00f3n del Congreso, cuando se tratase de enajenar bienes nacionales, as\u00ed como los art\u00edculos 76.18 y 120.10 que exig\u00edan someter a la voluntad del Congreso de 1892 la aprobaci\u00f3n de los convenios o acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados. Frente a la permanencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el tiempo, del material probatorio se desprende que las 122 piezas contin\u00faan en el Museo de \u00a0Am\u00e9rica que est\u00e1 ubicado en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a) y que con el acto de entrega efectuado por el Presidente encargado Carlos Holgu\u00edn Mallarino a la Reina de Espa\u00f1a oper\u00f3 un modo, pero no un t\u00edtulo. De all\u00ed que la titularidad de dichos bienes p\u00fablicos, arqueol\u00f3gicos y culturales a\u00fan es de la Rep\u00fablica de Colombia y, en tal sentido, no se debe hablar de transferencia sino de mera entrega.De la entrega da cuenta el Diario Oficial N\u00famero 8868 del 22 de julio de 1892, documento de difusi\u00f3n que constituye prueba de la publicidad del mensaje del Presidente de la Rep\u00fablica (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino, en el cual inform\u00f3: \u0093Se ha enviado a Madrid la colecci\u00f3n m\u00e1s completa y rica en objetos de oro que habr\u00e1 en Am\u00e9rica, muestra del mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria. La hice comprar con \u00e1nimo de exhibirla en las exposiciones de Madrid y Chicago y obsequi\u00e1rsela al gobierno espa\u00f1ol para un museo de su capital, como testimonio de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tom\u00f3 en el estudio de nuestra cuesti\u00f3n de l\u00edmites con Venezuela y la liberalidad con que hizo todos los gastos que tal estudio requer\u00eda. Como obra de arte y reliquia de una civilizaci\u00f3n muerta, esta colecci\u00f3n es de un valor inapreciable.\u0094Es precisamente por esto que al resolver la controversia en acci\u00f3n popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplic\u00f3 varias disposiciones de rango superior que ordenan al Estado la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n establece el deber del Estado de proteger los bienes culturales de la Naci\u00f3n, en concordancia con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95, que le ordena a todos los colombianos proteger los recursos culturales del pa\u00eds, y el art\u00edculo 102 Constitucional que instituye el territorio con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte como pertenecientes a la Naci\u00f3n.De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que los bienes que componen dicho patrimonio, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. El texto de la norma superior en cita es del siguiente tenor:\u0093ARTICULO\u00a0\u00a063.\u00a0Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u0094En sinton\u00eda con ello, el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural esta bajo la protecci\u00f3n del Estado:\u0093ARTICULO\u00a072.\u00a0 El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado.\u00a0El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u0094El medio de control id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de estos derechos de tipo colectivo son las acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n:\u0093ARTICULO\u00a088.\u00a0La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u0094 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al no aplicar las normas superiores que ordenan la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, puesto que la Carta fundamental de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por lo que el ordenamiento constitucional actualmente vigente impone al Estado y a los ciudadanos la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, categor\u00eda en la cual est\u00e1 incluida la Colecci\u00f3n Quimbaya. El\u00a0patrimonio cultural es el legado que los seres humanos recibimos de los ancestros y que se transmite a las generaciones futuras. Est\u00e1 conformado por los bienes que la historia ha dejado a una naci\u00f3n a los que la sociedad les otorga una especial connotaci\u00f3n cient\u00edfica, simb\u00f3lica, sociol\u00f3gica, etc.\u00a0En t\u00e9rminos extremadamente simples, es la herencia recibida de los antepasados y que se convierte en el testimonio de su existencia, de su visi\u00f3n de mundo, de sus formas de vida y de su manera de ser.La descomposici\u00f3n etimol\u00f3gica del concepto, es \u00fatil en la comprensi\u00f3n que requiere el asunto sometido a estudio de la Corte. El t\u00e9rmino \u0093patrimonio\u0094 proviene del lat\u00edn\u00a0\u0093patrimonium\u0094, que se refiere a los bienes heredados de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Por su parte, el concepto \u0093cultura\u0094 tiene origen en la actividad econ\u00f3mica de la agricultura, puntualmente, en el verbo rector cultivar, como manifestaci\u00f3n de actos susceptibles de ser aprendidos, cultivados y transmitidos a otros. La idea com\u00fan que se tiene sobre \u0093la tradici\u00f3n\u0094 es que procede del t\u00e9rmino del lat\u00edn \u0093tradere\u0094, o sea lo que viene transmitido del pasado y que est\u00e1 dado por el conjunto de conocimientos que cada generaci\u00f3n entrega a la siguiente.En este contexto, el patrimonio cultural reviste dos categor\u00edas espec\u00edficas, a saber: el patrimonio cultural tangible que comprende los objetos arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos, art\u00edsticos, etnogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, religiosos y aquellos de origen artesanal o folkl\u00f3rico que constituyen colecciones importantes para las ciencias, la historia del arte y la conservaci\u00f3n de la diversidad cultural de un pa\u00eds. Entre estos cabe destacar, de una parte, las\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.mav.cl\/patrimonio\/contenidos\/links-tangibles01.htm&#8221; obras de arte, libros, manuscritos, documentos, artefactos hist\u00f3ricos, grabaciones,\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.mav.cl\/patrimonio\/contenidos\/links-tangibles02.htm&#8221; fotograf\u00edas,\u00a0pel\u00edculas, documentos audiovisuales, artesan\u00edas y otros\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.mav.cl\/patrimonio\/contenidos\/links-tangibles03.htm&#8221; objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico,\u00a0hist\u00f3rico, cient\u00edfico y art\u00edstico. Y, de otra, el patrimonio cultural intangible que est\u00e1 constituido por aquella\u00a0parte invisible, que se encuentra en el esp\u00edritu mismo de los pueblos y que no se limita a las creaciones materiales. Esta noci\u00f3n de lo inmaterial versa sobre el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que, m\u00e1s all\u00e1 de los bienes materiales, comprende el \u0093modus vivendi\u0094, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias de cada comunidad humana. Sobre este \u00faltimo aspecto, el pasado es una expresi\u00f3n cultural susceptible de m\u00faltiples visiones, una de las cuales es la que produce la arqueolog\u00eda, como \u0093ritual\u0094, en la que los emisores de unas costumbres establecen los gestos, el comportamiento, las circunstancias, las manifestaciones y todos los signos que deben acompa\u00f1ar y preservar sus descendientes. El\u00a0patrimonio cultural\u00a0es la herencia propia del pasado de una comunidad y que se transmite a las generaciones presentes y futuras para asegurar la identidad de los pueblos. Por esto, al identificar y clasificar determinados bienes como relevantes para la cultura de un\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Pueblo&#8221; &#8220;Pueblo&#8221; pueblo, de una\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Regi%C3%B3n&#8221; &#8220;Regi\u00f3n&#8221; regi\u00f3n\u00a0o de toda la\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Ser_humano&#8221; &#8220;Ser humano&#8221; humanidad, se debe velar por la salvaguarda y la protecci\u00f3n de los mismos, de forma tal que sean preservados debidamente para las generaciones futuras y que puedan ser objeto de estudio y fuente de experiencia e inspiraci\u00f3n para todos aquellos que de alguna manera desciendan de sus creadores. Esta forma de patrimonio que no es individual, se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, mediante actos propiciados por las comunidades en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia, para infundir un sentimiento de identidad y continuidad basado en el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.A luz de esta concepci\u00f3n, el patrimonio cultural ha sido desarrollado como un derecho de tercera generaci\u00f3n, cuyo sujeto activo no es la persona individualmente considerada, como ocurre con los de primera generaci\u00f3n, o que dependa del rol social, como en los de segunda generaci\u00f3n, sino por integrar un grupo humano, una naci\u00f3n, o ser parte de toda la humanidad. Para ello, se deben tener en cuenta las personas como integrantes de una comunidad con conciencia de identidad colectiva, esto es la identidad nacional y cultural. En funci\u00f3n de esta categor\u00eda normativa, la Sala Plena encuentra que las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya que a\u00fan se encuentran en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid (Espa\u00f1a), hacen parte del legado que la cultura Quimbaya quiso transmitir a sus descendientes en el territorio que ocuparon. Esto es la poblaci\u00f3n colombiana y, en especial, los 102 pueblos ind\u00edgenas que habitan el territorio colombiano y que a\u00fan conservan sus usos, h\u00e1bitos, tradiciones y costumbres. Para la Corte este aspecto es el m\u00e1s relevante de todos los examinados, ya que los verdaderos herederos de la Colecci\u00f3n Quimbaya son todos los habitantes del territorio colombiano y, en especial, los pueblos ind\u00edgenas que a\u00fan se encuentran en el territorio en el que esas formidables piezas culturales fueron creadas y, por tal raz\u00f3n, es un deber ineludible del Estado colombiano procurar su restituci\u00f3n a su lugar de origen. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un conjunto de disposiciones dirigidas a otorgar un especial reconocimiento y protecci\u00f3n a todas las etnias y culturas que habitan el territorio colombiano, en condiciones de igualdad y respetando sus diferencias.La concepci\u00f3n hol\u00edstica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone de un amplio espectro de derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas, b\u00e1sicamente: el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. Por v\u00eda bloque de constitucionalidad, las disposiciones superiores que reconocen los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, deben ser interpretadas de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial, para el caso concreto, el Convenio 169 de la OIT.La protecci\u00f3n de las expresiones culturales se debe a que los pueblos corren el riesgo de perder sus rasgos identitarios cuando olvidan su historia. La Colecci\u00f3n Quimbaya es parte de la historia colombiana, de los padres fundadores de la primera Naci\u00f3n ind\u00edgena que habit\u00f3 el actual territorio de la Rep\u00fablica, hoy representada en la poblaci\u00f3n y en m\u00e1s de cien grupos \u00e9tnicos colombianos dispersos en el territorio nacional que preservan los usos, las tradiciones, el lenguaje y las costumbres de los orfebres que confeccionaron las 122 piezas que se encuentran en Espa\u00f1a. As\u00ed lo expres\u00f3 en audiencia p\u00fablica el representante de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, al refutar el acto de entrega se\u00f1alando que contrario a lo expresado por el Presidente Holgu\u00edn \u0093como obra de arte y reliquia de una civilizaci\u00f3n muerta, de valor inapreciable\u0094, la civilizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas no est\u00e1 muerta, pues a\u00fan vive en el territorio colombiano y, por eso, las 122 piezas Quimbayas deben ser repatriadas para que contin\u00faen trasmitiendo a las generaciones colombianas el invaluable legado que culturalmente les es inherente. \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de lo expuesto, la Corte encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 63, 72 y 88 de la Carta Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular para la restituci\u00f3n de las 122 piezas de orfebrer\u00eda Quimbaya que se encuentra en Madrid (Espa\u00f1a), y, por consiguiente, el Estado a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica quien lo representa internacionalmente, tiene la responsabilidad de activar todos los procedimientos que el derecho nacional e internacional ofrecen con el fin de repatriarlas a su lugar de origen para que formen parte de la identidad y la cultura de cada uno de los colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A que, en su momento, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal que en segunda instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n popular mediante la cual se solicit\u00f3 al Estado realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la repatriaci\u00f3n del denominado \u0093Tesoro Quimbaya\u0094. En su lugar, la Corte confirmar\u00e1 de manera parcial la providencia del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, actuando como juez popular. Al modificar la orden dada por el juez popular y con el fin de enfrentar la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la Corte es enf\u00e1tica en cuanto a que \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la discrecionalidad que constitucionalmente le asiste como Jefe de Estado (Art. 189.2 C.P.) y en ejercicio de sus competencias, har\u00e1 sus mejores esfuerzos, determinar\u00e1 el cronograma y activar\u00e1 los instrumentos de derecho nacional e internacional necesarios para lograr la repatriaci\u00f3n de las 122 piezas que forman parte del patrimonio cultural de Colombia, conocidas con la denominaci\u00f3n \u0093Tesoro Quimbaya\u0094 que hoy en d\u00eda se encuentran en permanente exposici\u00f3n en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid (Reino de Espa\u00f1a). Las circunstancias de tiempo y modo de la repatriaci\u00f3n, as\u00ed como los medios para obtenerla, quedan dentro del amplio margen de acci\u00f3n que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de las relaciones internacionales.En cuanto a los dem\u00e1s defectos alegados por el accionante (procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial), la Corte encuentra que estos no se configuraron, conforme al an\u00e1lisis realizado en precedencia.7. Reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico en las acciones popularesEn el Cap\u00edtulo XI de la Ley 472 de 1998 el legislador estableci\u00f3 el reconocimiento de incentivos econ\u00f3micos a los actores populares. De manera precisa, el art\u00edculo 39 preve\u00eda el reconocimiento de incentivos entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del actor popular, mientras que el art\u00edculo 40 dispon\u00eda que para acciones populares generadas en la violaci\u00f3n de la moral administrativa, el demandante ten\u00eda derecho a recibir el 15% del valor recuperado por la respectiva entidad. Como es sabido, la Ley 1425 de 2010 derog\u00f3 el incentivo de que trataban las disposiciones referidas, con lo cual, las acciones populares no permiten reconocimientos econ\u00f3micos por su interposici\u00f3n.Teniendo en cuenta que la demanda de acci\u00f3n popular que dio lugar a la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial ahora en revisi\u00f3n, fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1425 de 2010, la Corte debe analizar si es posible reconocer al actor popular el incentivo econ\u00f3mico que estaba previsto en la Ley 472 de 1998.Al respecto, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha zanjado la discusi\u00f3n, al declarar la improcedencia del reconocimiento y pago del incentivo, aun trat\u00e1ndose de acciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1425 de 2010. Esto por cuanto se dar\u00eda aplicaci\u00f3n ultra activa a disposiciones no vigentes en la actualidad, y se contrariar\u00edan normas de rango legal expedidas con posterioridad. En palabras de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: \u0093\u0085[P]or virtud de la decisi\u00f3n del Legislador, el incentivo econ\u00f3mico desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconoci\u00e9ndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preve\u00edan tal premio a favor del actor popular correspond\u00edan, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal\u0094.De acuerdo con lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los precedentes de unificaci\u00f3n del organismo de cierre de las acciones populares, para la Corte es claro que independientemente del momento en que se hubiese presentado el impulso de la acci\u00f3n popular para reclamar la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, no hay lugar al reconocimiento por incentivo econ\u00f3mico.An\u00e1lisis de la existencia de v\u00edas diplom\u00e1ticas y judiciales para obtener la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n QuimbayaEstablecida la ocurrencia de un defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber aplicado los art\u00edculos 63, 72 y 88 de la Constituci\u00f3n, al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular interpuesta para la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, entregada por el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn a la Reina Regente de Espa\u00f1a Mar\u00eda Cristina Lorena Hasburgo, resta a la Corte analizar la existencia de v\u00edas diplom\u00e1ticas y judiciales, encaminadas a obtener la repatriaci\u00f3n del referido bien cultural.Medios de arreglo no judicialesUna controversia internacional es \u0093un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicci\u00f3n, una oposici\u00f3n de tesis jur\u00eddicas entre dos personas\u0094, tal y como lo sostuvo la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el asunto de las Concesiones Mavrommatis en Palestina (1924).Cuando quiera que se presente una controversia entre dos o m\u00e1s Estados, existe una obligaci\u00f3n internacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Carta de la ONU, de buscar un mecanismo de arreglo pac\u00edfico a sus diferencias. Para ello, las Partes gozan de una amplia libertad de elecci\u00f3n de medios, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia sentada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Estatuto de Carelia Oriental (1923), precedente que fue seguido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el caso relativo a la interpretaci\u00f3n de los tratados de paz con Bulgaria, Hungr\u00eda y Rumania (1950) y en el asunto Ambatielos (1953).La doctrina suele clasificar los medios de arreglo de controversias en pol\u00edticos (negociaci\u00f3n directa, buenos oficios, mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n) y jurisdiccionales (arbitraje y arreglo judicial). Los m\u00e9todos pol\u00edticos ofrecen las siguientes ventajas: (i) la controversia puede solucionarse al margen del derecho positivo; y (ii) la soluci\u00f3n alcanzada se torna obligatoria para las Partes.Dentro de los m\u00e9todos de soluci\u00f3n pol\u00edticos, las partes pueden elegir intentar solucionar su controversia directamente, o acudiendo a un tercero (buenos oficios, mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n).Los mecanismos jurisdiccionales implican la intervenci\u00f3n de un tercero, previo consentimiento de las Partes y: (i) la disputa se resuelve con base en el derecho positivo aplicable al caso concreto; y (ii) el fallo es definitivo y vinculante.Algunos ejemplos hist\u00f3ricos de repatriaci\u00f3n de bienes culturales, v\u00eda diplom\u00e1tica que la Corte considera pertinentes para el an\u00e1lisis del presente caso, son los siguientes:8.1.1. Abril de 2008: Restituci\u00f3n por parte de Siria de antig\u00fcedades robadas en Iraq. Siria devolvi\u00f3 a Iraq unas 700 piezas de antig\u00fcedades, incluidas monedas de oro y joyas, que hab\u00edan sido robadas despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los EE UU. 8.1.2. Abril de 2008: Francia restituye m\u00e1s de 260 piezas arqueol\u00f3gicas robadas en Burkina Faso. Francia devolvi\u00f3 a Burkina Faso 262 piezas arqueol\u00f3gicas robadas que hab\u00edan sido incautadas a fines de 2007 por las aduanas francesas en el puerto de Rouen. Las obras, robadas por una pareja de franceses, constan de 231 fragmentos de alfarer\u00eda, 8 piezas de alfarer\u00eda completas, 17 objetos de piedra y 6 de bronce. Podr\u00edan datar de 1000 a 1.300 a\u00f1os antes de la era cristiana. 8.1.3. Abril de 2008: Reliquias culturales exportadas ilegalmente a Dinamarca fueron devueltas a China. De conformidad con la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970, el gobierno chino hab\u00eda pedido al tribunal local dan\u00e9s la restituci\u00f3n de estas 156 reliquias culturales. Estas datan de un per\u00edodo comprendido entre 2000 a. de. C. y la Dinast\u00eda Ming (1368-1644). La recuperaci\u00f3n de estos objetos demuestra la determinaci\u00f3n del gobierno chino por encontrar los objetos que han salido il\u00edcitamente del pa\u00eds. 8.1.4. Febrero de 2008: Restituci\u00f3n de Grecia al Museo de Buthrote (Albania) de dos estatuas. Dos estatuas de m\u00e1rmol que representan a Artemisa y Apolo fueron devueltas al Museo de Buthrote, donde hab\u00edan sido robadas en los a\u00f1os 90. 8.1.5. Enero de 2008: Restituci\u00f3n de los EE UU a Argelia del busto de Marco Aurelio. El Departamento Estadounidense del Ministerio del Interior procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de los m\u00e1rmoles del busto del emperador romano robado, junto con otras ocho piezas arqueol\u00f3gicas, al museo de Skikda en 1996.8.1.6. Diciembre de 2007: Un tribunal de EE UU ordena a una baronesa alemana la restituci\u00f3n de un cuadro procedente de la expoliaci\u00f3n nazi. El Tribunal de Distrito de Rhode Island emiti\u00f3 un fallo favorable a las universidades de Concordia y McGill en Montreal y la Universidad Hebrea de Jerusal\u00e9n en el pleito que las opon\u00eda a la baronesa von Morsey Pickard. El retorno de La joven Sabina de Winterhalter, que hab\u00eda sido adquirido por su suegro en 1937 en la venta forzosa de la colecci\u00f3n del galerista jud\u00edo Max Stern, es una decisi\u00f3n importante en la b\u00fasqueda de los bienes jud\u00edos expoliados por el Tercer Reich. 8.1.7. Octubre de 2007: Repatriaci\u00f3n de un centenar de objetos antiguos de Alemania a Grecia. 94 objetos del Neol\u00edtico (figuritas, sellos, herramientas y frascos), robados en 1985 en Larisa, fueron repatriados a Grecia por Alemania. Septiembre de 2007: Restituci\u00f3n por la Universidad de Yale (EE UU) al Per\u00fa de piezas arqueol\u00f3gicas de Machu Picchu Tras casi diez a\u00f1os de negociaci\u00f3n, un acuerdo entre el Estado peruano y el Departamento de Arqueolog\u00eda de la Universidad de Yale permiti\u00f3 el retorno de m\u00e1s de 350 objetos de piedra, metal y cer\u00e1mica y miles de fragmentos. 8.1.8. Agosto de 2007: Retorno al Per\u00fa de 18 piezas arqueol\u00f3gicas encontradas en Alemania Esculturas de cer\u00e1mica, objetos de materia org\u00e1nica y una m\u00e1scara funeraria de cobre fueron devueltos al Per\u00fa. El \u00e9xito de esta repatriaci\u00f3n es el resultado de una estrecha colaboraci\u00f3n entre el Instituto Nacional de Cultura y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 8.1.9. Agosto de 2007: Acuerdo para la restituci\u00f3n por el Getty Museum (EE UU) a Italia de cuarenta piezas arqueol\u00f3gicas. En un protocolo firmado por el director del Museo y el Ministro del Patrimonio Cultural de Italia, el Getty se ha comprometido a restituir a Italia La Venus de Morgantina y otras 39 piezas de gran valor arqueol\u00f3gico (jarrones, \u00e1nforas, fragmentos de frescos, etc.) adquiridas ilegalmente. 8.1.10. Junio de 2007: Restituci\u00f3n de Suiza a Grecia de una antigua escultura. Un torso de m\u00e1rmol procedente de Gortyne, robado en Creta en 1991 y que figuraba en la lista de bienes culturales robados de Interpol, fue repatriado de Suiza a Grecia. 8.1.11. Junio de 2007: Acuerdo para la restituci\u00f3n de Italia a Pakist\u00e1n de un centenar de objetos. Italia decidi\u00f3 restituir 96 objetos de antig\u00fcedades que datan de 3.300 a 1.800 a\u00f1os a. de. C. (vasijas, monedas, placas, etc.) procedentes del tr\u00e1fico il\u00edcito. 8.1.12. Junio de 2007: Restituci\u00f3n por los EE UU a Kenya de dos estatuas conocidas por el nombre de vigango, expuestas hasta ahora en el Museo del Estado de Illinois y en la Universidad Hampton, fueron devueltas al pueblo de Kenya donde hab\u00edan sido robadas en 1985. 8.1.13. Abril de 2007: Proclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de Italia a Libia de la Venus de Cirene. Italia, donde estuvo durante casi un siglo la estatua de m\u00e1rmol blanco, acuerda su restituci\u00f3n a Libia, que la reclamaba desde 1989. 8.1.14. Marzo de 2007: Restituci\u00f3n a Afganist\u00e1n de 1.400 objetos conservados en Suiza Unos 400 objetos etnogr\u00e1ficos y arqueol\u00f3gicos afganos, conservados desde 1999 en el Museo en el exilio de Afganist\u00e1n (Bubendorf, Suiza) bajo los auspicios de la UNESCO, fueron devueltos el 16 de marzo al Museo Nacional de Afganist\u00e1n en Kabul. V\u00e9ase el comunicado de prensa y la galer\u00eda de fotos. 8.1.15. Diciembre de 2006: Decisi\u00f3n adoptada por el Museo J. Paul Getty de Los \u00c1ngeles de restituir objetos de arte a Grecia El Museo Getty decidi\u00f3 devolver una corona funeraria helen\u00edstica de oro y una kor\u00ea (estatua de una muchacha). En virtud de un acuerdo amistoso, el Getty ya hab\u00eda devuelto a Grecia en mayo de 2006 un bajorrelieve de la isla de Tassos que data del siglo VI a. de. C y una estela beocia del siglo IV a. de. C. Tras las acusaciones de que era objeto su pol\u00edtica de adquisici\u00f3n, el Getty anunci\u00f3 la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica m\u00e1s estricta, adecuando de su reglamentaci\u00f3n a los principios de la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970. 8.1.16. Septiembre de 2006: Acuerdo para la restituci\u00f3n de objetos por el Museo de Bellas Artes de Boston a Italia. El Museo de Bellas Artes lleg\u00f3 a un acuerdo amistoso con Italia con vistas a la devoluci\u00f3n de 13 objetos, incluyendo una estatua de m\u00e1rmol de la emperatriz Sabina que data de 136 d. de. C y jarrones antiguos. 8.1.17. Septiembre de 2006: Restituci\u00f3n de Alemania a Grecia de un fragmento del Parten\u00f3n. La Universidad de Heidelberg entreg\u00f3 al Ministro de Cultura de Grecia una peque\u00f1a pieza de m\u00e1rmol esculpida que representa un pie. Se trata del primer fragmento de las esculturas del Parten\u00f3n que regresa a Grecia desde que los coleccionistas se llevaron, hace unos 200 a\u00f1os, importantes partes de este monumento. Es de notar que la pieza fue devuelta en virtud de un acuerdo amistoso.8.1.18. Febrero de 2006: Acuerdo de restituci\u00f3n por el Metropolitan Museum (EE UU) a Italia de la cr\u00e1tera de Eufronio. Corrigiendo la posici\u00f3n mantenida durante largos a\u00f1os, el Met decidi\u00f3 devolver a Italia un antiguo jarr\u00f3n griego de 2.500 a\u00f1os que est\u00e1 considerado como uno de los m\u00e1s bellos del mundo. Asimismo, la cr\u00e1tera del pintor griego Eufronio fue devuelta a Italia en enero de 2008.Estos ejemplos permiten a la Corte concluir que el Estado colombiano s\u00ed dispone de diversas v\u00edas diplom\u00e1ticas, previstas por el derecho internacional p\u00fablico y que est\u00e1n encaminadas a obtener la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya.Mecanismos de la UNESCOUno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural es la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcitas de Bienes Culturales, adoptada en Par\u00eds el 14 de noviembre de 1970, en vigencia desde el 24 de abril de 1972, ratificada por Colombia mediante Ley 63 de 1986 y por Espa\u00f1a desde el 10 de enero de 1986.Dicha Convenci\u00f3n reconoce a los Estados parte un patrimonio cultural integrado, entre otras categor\u00edas por \u0093los bienes culturales recibidos a t\u00edtulo gratuito o adquiridos legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del pa\u00eds de origen de esos bienes\u0094, lo cual implica que cuando algunos bienes culturales recibidos a t\u00edtulo gratuito o adquiridos por un Estado sin el consentimiento de las autoridades competentes del pa\u00eds de origen aqu\u00e9llos, seg\u00fan esa convenci\u00f3n internacional, no pasan a integrar el patrimonio cultural del Estado que los ha recibido en tales condiciones. \u00a0 Del mismo modo, crea mecanismos de intervenci\u00f3n por parte de funcionarios de la UNESCO para asesor\u00eda y apoyo a los Estados, tanto reclamantes como objeto de la reclamaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de bienes culturales. Al respecto, en 1978 la UNESCO cre\u00f3 el \u0093Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita\u0094, integrado por \u009322 Estados Miembros de la UNESCO, elegidos por la Conferencia General en sus reuniones ordinarias, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de lograr una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa y una rotaci\u00f3n apropiada, as\u00ed como la representatividad de esos Estados desde el punto de vista de la contribuci\u00f3n que puedan aportar a la restituci\u00f3n y al retorno de los bienes culturales a sus pa\u00edses de origen\u0094. La principal atribuci\u00f3n del Comit\u00e9, seg\u00fan sus Estatutos, es la siguiente:\u0093Art\u00edculo 4. Investigar los medios y procedimientos para facilitar las negociaciones bilaterales con miras a la restituci\u00f3n o al retorno de los bienes culturales a sus pa\u00edses de origen cuando esas negociaciones se realicen de conformidad con las condiciones estipuladas en el Art\u00edculo 9. A este respecto, el Comit\u00e9 podr\u00e1 asimismo presentar a los Estados Miembros interesados propuestas dirigidas a facilitar la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, en el entendimiento de que la mediaci\u00f3n supone la intervenci\u00f3n de una parte exterior para reunir a las partes en una controversia y ayudarlas a encontrar una soluci\u00f3n; a su vez, conciliaci\u00f3n significa que las partes interesadas aceptan someter su conflicto a un \u00f3rgano constituido, a fin de que lo examine y se esfuerce por alcanzar un acuerdo, siempre que toda financiaci\u00f3n adicional necesaria provenga de fuentes extrapresupuestarias.El Comit\u00e9 podr\u00e1 establecer un reglamento adecuado para el ejercicio de las funciones de mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n. El resultado del proceso de mediaci\u00f3n no debe ser vinculante para los Estados Miembros que intervengan en \u00e9l; por consiguiente, si mediante \u00e9l no se resolviere una cuesti\u00f3n, quedar\u00e1 pendiente ante el Comit\u00e9, como cualquier otra cuesti\u00f3n no resuelta que se le hubiere sometido\u0094.En 1986 el Comit\u00e9, elabor\u00f3 un \u0093Formulario base para las Solicitudes de Retorno o de Devoluci\u00f3n\u0094, texto en el cual se aclara, de entrada, que antes de acudir ante \u00e9l, los Estados involucrados han de haber iniciado un procedimiento de arreglo diplom\u00e1tico:\u0093Este formulario ha sido concebido por el Comit\u00e9 intergubernamental con el fin de permitirle la promoci\u00f3n de negociaciones bilaterales en relaci\u00f3n con el retorno o la restituci\u00f3n de bienes culturales. Queda claro entonces que s\u00f3lo se puede recurrir a \u00e9l en caso de confrontarse con negociaciones y entabladas que no avanzan de manera satisfactoria\u0094. Una vez el Estado reclamante acuda ante el Comit\u00e9, su Secretar\u00eda \u0093transmitir\u00e1 el documento al pa\u00eds demandado (poseedor relacionado). El pa\u00eds demandado (poseedor) utilizar\u00e1 este formulario para contestar a la demanda y lo tiene que devolver al Secretariado en el plazo de un a\u00f1o a partir de la fecha de recepci\u00f3n\u0094.Trat\u00e1ndose de la restituci\u00f3n de colecciones, en el texto del formulario se aclara lo siguiente:\u0093S\u00edrvase tomar nota de que a cada formulario corresponde un solo objeto. No se puede interferir con informaci\u00f3n respecto de m\u00e1s de un objeto a la vez. Cuando se trata de una solicitud respecto de una colecci\u00f3n completa de objetos, para el prop\u00f3sito del presente formulario se entiende que la colecci\u00f3n se considerar\u00e1 como una unidad, es decir como \u0093un objeto\u0094.De igual manera, el Estado reclamante debe aportarle al Comit\u00e9 informaci\u00f3n relacionada con: (i) descripci\u00f3n del objeto; (ii) estado de conservaci\u00f3n; (iii) requerimientos de conservaci\u00f3n; (iv) referencias y documentaci\u00f3n; (v) ubicaci\u00f3n actual; y (vi) significado para el Estado reclamante y para el pa\u00eds que lo retiene.En texto del formulario de reclamaci\u00f3n hay un literal importante para la resoluci\u00f3n del caso concreto relativo al modo en que el bien cultural fue entregado y que por su pertinencia se resalta a continuaci\u00f3n:\u0093A.10. C\u00f3mo el objeto fue adquirido por una instituci\u00f3n del pa\u00eds que lo retiene por ahora. Se proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n sobre c\u00f3mo se adquiri\u00f3. Por ejemplo, mediante compra, donaci\u00f3n, intercambio, pr\u00e9stamo, excavaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, importaci\u00f3n temporal por razones cient\u00edficas, adquisici\u00f3n il\u00edcita, ocupaci\u00f3n colonial o extranjera, etc\u0094.Advi\u00e9rtase que el Comit\u00e9 Intergubernamental, al momento de confeccionar el texto del formulario-tipo de reclamaci\u00f3n de bienes culturales, interpreta el Convenio de la UNESCO de 1970, en el sentido de comprender los supuestos de pr\u00e9stamos y donaciones, tal y como sucedi\u00f3 en el caso concreto. En derecho internacional p\u00fablico es usual que los \u00f3rganos creados en virtud de un tratado internacional &#8211; como este caso sucede con el Comit\u00e9 Intergubernamental- interpreten v\u00e1lidamente el contenido de aqu\u00e9l. As\u00ed por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia ha considerado que la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, son competentes para interpretar el sentido y alcance de algunas disposiciones de la Carta Constitutiva de la ONU. En el mismo sentido, en su dictamen consultivo del 8 de julio de 1996, el Tribunal Internacional estim\u00f3 que la Asamblea mundial de la salud es competente para interpretar el texto del tratado internacional mediante el cual se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud O.M.S. En otras palabras, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constante de la Corte Internacional de Justicia, los \u00f3rganos creados en virtud de un instrumento internacional gozan de la facultad de interpretarlo, tal y como hizo el Comit\u00e9 Intergubernamental de la UNESCO, en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas del Convenio de 1970.Adicionalmente, como se ha explicado, la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970 debe ser interpretada a la luz del corpus iuris internacional de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.En cuanto los logros alcanzados por la labor del Comit\u00e9 Intergubernamental, se encuentran los siguientes:8.2.1. En 1983, Italia devolvi\u00f3 a Ecuador m\u00e1s de 12.000 objetos precolombinos. El caso se resolvi\u00f3 despu\u00e9s de siete a\u00f1os de litigio. El apoyo moral del Comit\u00e9 fue reconocido por las autoridades ecuatorianas como un factor determinante en el \u00e9xito de su causa. 8.2.2. En virtud de un intercambio y de una solicitud posterior presentada por Jordania en 1983 al Comit\u00e9 Intergubernamental, el Museo de Arte de Cincinnati (EE UU) y el Departamento de Antig\u00fcedades en Amm\u00e1n (Jordania) decidieron en 1986 intercambiar los moldes de las partes respectivas del Disco en gres de Tyche y del zod\u00edaco, que estaban en su posesi\u00f3n, para presentar la obra en su totalidad. Este caso fue resuelto por mediaci\u00f3n. 8.2.3. En 1987 la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica de Alemania devolvi\u00f3 a Turqu\u00eda 7.000 tablillas de escritura cuneiforme de Bogazk\u00f6y. El caso fue resuelto por el retorno directo de los objetos en cuesti\u00f3n. 8.2.4. En 1988, EE UU devolvi\u00f3 a Tailandia el dintel Phra Narai. El caso fue resuelto por mediaci\u00f3n. 8.2.5. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n supervis\u00f3 el retorno al museo de Corinto, Grecia, de 271 objetos que estaban en posesi\u00f3n de EE UU. Actualmente, hay otro caso en suspenso (concierne a Ir\u00e1n y B\u00e9lgica en el caso de la devoluci\u00f3n de objetos arqueol\u00f3gicos de la Necr\u00f3polis de Khurvin). 8.2.6. A ra\u00edz del acuerdo bilateral relativo al caso sui generis de la Esfinge de Boazk\u00f6y a que se lleg\u00f3 en mayo de 2011, la Esfinge fue llevada a Turqu\u00eda el 27 julio 2011. La ceremonia oficial de entrega tuvo lugar el 26 de noviembre de 2011 en el Museo de Boazk\u00f6y, en \u00c7orum, en presencia del Ministro de Cultura y Turismo, y del Embajador de Alemania en Turqu\u00eda. Actualmente, la Esfinge de Boazk\u00f6y est\u00e1 expuesta en el Museo de Boazk\u00f6y en \u00c7orum. El acuerdo bilateral prev\u00e9 asimismo la intensificaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses en la esfera de los museos y la arqueolog\u00eda\u0094. En conclusi\u00f3n, existe una instancia internacional especializada en el tr\u00e1mite de las reclamaciones sobre patrimonio cultural, organizaci\u00f3n de la cual hace parte Colombia y Espa\u00f1a, ante la cual es posible acudir, con miras a obtener la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya.Justicia espa\u00f1olaM\u00e1s all\u00e1 de las v\u00edas diplom\u00e1ticas y de acudir ante el Comit\u00e9 Intergubernamental de la UNESCO, los Estados se encuentran facultados para demandar la repatriaci\u00f3n de un bien cultural ante la justicia del Estado que lo retiene.Al respecto, en el Convenio de UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, expresamente se\u00f1ala:\u0093Art\u00edculo 5. Un Estado contratante podr\u00e1 solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devoluci\u00f3n de un bien cultural exportado il\u00edcitamente del territorio del Estado requirente\u0094.\u00d3rdenes a impartirDada la complejidad que ofrece el presente asunto, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 de manera parcial la providencia judicial proferida por el Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 del 4 de septiembre de 2009, y modificar\u00e1 algunas ordenes destinadas a buscar la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya.La Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda que, en su momento, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal que en segunda instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n popular mediante la cual se solicit\u00f3 al Estado realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la repatriaci\u00f3n del denominado \u0093Tesoro Quimbaya\u0094. Por consiguiente, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la providencia del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, actuando como juez popular. Al modificar la orden dada por el juez popular y con el fin de enfrentar la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la Corte precisa que el Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la discrecionalidad que constitucionalmente le asiste como Jefe de Estado (Art. 189.2 C.P.) y en ejercicio de sus competencias, har\u00e1 sus mejores esfuerzos, determinar\u00e1 el cronograma y activar\u00e1 los instrumentos de derecho nacional e internacional necesarios para lograr la repatriaci\u00f3n de las 122 piezas que forman parte del patrimonio cultural de Colombia, conocidas con la denominaci\u00f3n \u0093Tesoro Quimbaya\u0094 que hoy en d\u00eda se encuentran en permanente exposici\u00f3n en el Museo de Am\u00e9rica de Madrid (Reino de Espa\u00f1a). Las circunstancias de tiempo y modo de la repatriaci\u00f3n, as\u00ed como los medios para obtenerla, quedan dentro del amplio margen de acci\u00f3n que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de las relaciones internacionales.Puesta en marcha de mecanismos diplom\u00e1ticos de arreglo pac\u00edfico de controversiasVisto que el derecho internacional p\u00fablico ofrece una amplia variedad de mecanismos pac\u00edficos de soluci\u00f3n de controversias, a partir de la ejecutoria del fallo dentro de la discrecionalidad que constitucionalmente le asiste, el Presidente de la Rep\u00fablica llevar\u00e1 a cabo todas las labores diplom\u00e1ticas que estime m\u00e1s convenientes ante el Estado espa\u00f1ol, con miras a lograr la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya (arreglo directo, buenos oficios, etc\u00e9tera).9.2. Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita\u0094 de la UNESCOEntre las medidas a disposici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra acudir ante el Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita\u0094 de la UNESCO. Lo anterior tomando en cuenta que el referido Comit\u00e9 s\u00f3lo examina una solicitud de reclamaci\u00f3n, cuando quiera que las Partes comprometidas no han alcanzado un arreglo amistoso9.3. V\u00edas judicialesDe no llegar a alcanzarse un acuerdo en el seno del Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcita de la UNESCO, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 demandar ante la justicia espa\u00f1ola la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya.S\u00edntesisAntecedentes procesales y contenido de la petici\u00f3n de amparoEl ciudadano Felipe Rinc\u00f3n Salgado formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado por considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acci\u00f3n popular promovida contra La Naci\u00f3n (Presidencia de la Rep\u00fablica, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Ministerio de Cultura). En dicho proceso, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, presuntamente conculcados con la entrega de 122 piezas del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Colecci\u00f3n Quimbaya a la Reina Regente de Espa\u00f1a, Mar\u00eda Cristina de Habsburgo-Lorena, en el a\u00f1o 1893.El proceso de acci\u00f3n popular, que curs\u00f3 en el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, culmin\u00f3 con sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009, la cual orden\u00f3 amparar los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica y al patrimonio p\u00fablico, invocados por el actor. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 17 de febrero de 2011, revoc\u00f3 en su totalidad el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n popular, en consideraci\u00f3n a que el actor no prob\u00f3 la existencia de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos en la fecha de ocurrencia de los hechos.La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, como organismo de cierre, en providencia del 2 de junio de 2011, se abstuvo de seleccionar para revisi\u00f3n las precitadas providencias judiciales pronunciadas en desarrollo de la acci\u00f3n popular en menci\u00f3n.Contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ciudadano Felipe Rinc\u00f3n Salgado interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0incurrir en defecto procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Felipe Rinc\u00f3n Salgado, con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas, al resolver la acci\u00f3n popular, no incurrieron en los defectos alegados y, por tanto, no se configuraron las causales espec\u00edficas para su procedencia.Cumplido el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y tras escuchar en audiencia p\u00fablica los argumentos expuestos por representantes de entidades del Estado, diversos expertos en patrimonio cultural, profesores de universidades nacionales e internacionales, directores de museos y organizaciones no gubernamentales, a esta Corporaci\u00f3n judicial le correspond\u00eda determinar en sentencia de unificaci\u00f3n si \u00bfproced\u00eda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta vulneraci\u00f3n acaecida con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que revoc\u00f3 la orden de protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico de los colombianos, en desarrollo de la acci\u00f3n popular promovida para la restituci\u00f3n del patrimonio cultural denominado \u0093Tesoro Quimbaya\u0094? En su ejercicio hermen\u00e9utico la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo un examen en torno a la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas por el actor y efectivamente constat\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n constitucional que le impon\u00eda aplicar al caso concreto los art\u00edculos 63, 72 y 88 de la Carta Pol\u00edtica, relativos a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y cultural, as\u00ed como de los instrumentos jur\u00eddicos para su salvaguarda. A dicha resoluci\u00f3n se arrib\u00f3 al verificar el problema jur\u00eddico en funci\u00f3n de diversos ejes tem\u00e1ticos en derecho constitucional e internacional, a partir de los cuales esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el patrimonio cultural es el legado ancestral que los habitantes de un territorio conservan como su fuente de memoria e identidad y, por tanto, constituye la esencia y raz\u00f3n de una Naci\u00f3n. En tal sentido, la Corte consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n impone al Estado y a los ciudadanos el deber de proteger las riquezas culturales propias, categor\u00eda en la cual est\u00e1 inserta la colecci\u00f3n de piezas Quimbaya que fue entregada a Espa\u00f1a en 1893.Audiencia p\u00fablicaEn sesi\u00f3n realizada el d\u00eda veintinueve (29) de octubre del a\u00f1o dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 convocar una audiencia p\u00fablica en el proceso de la referencia, con el fin de ampliar el debate y recibir informaci\u00f3n especializada para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a que hubiera lugar.En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 16 de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional, fij\u00f3 como fecha de la audiencia p\u00fablica el d\u00eda veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia, Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, con especial invitaci\u00f3n a expertos, universidades, organizaciones y entidades p\u00fablicas. Las intervenciones giraron sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos principales:Licitud del acto de entrega del tesoro Quimbaya, a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana vigente para 1893: Las opiniones de los intervinientes se dividieron entre quienes (i) sostuvieron la ilicitud del referido acto, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica (e), no cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Congreso; y (ii) aquellos que sostuvieron que, para 1893, la Colecci\u00f3n Quimbaya no era considerada como parte del patrimonio nacional.Licitud del acto de entrega del tesoro Quimbaya, de conformidad con el derecho internacional: La entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya configura un acto internacional il\u00edcito, a la luz del art\u00edculo 23 del Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas.R\u00e9gimen jur\u00eddico internacional aplicable al caso concreto: La resoluci\u00f3n del caso concreto exige aplicar de manera sistem\u00e1tica, normas internacionales: (i) sobre patrimonio cultural y (ii) derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Vigencia temporal de los efectos jur\u00eddicos del acto de entrega: En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, las posturas fueron: (i) en la actualidad, persisten los efectos de la violaci\u00f3n al patrimonio cultural de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) se trata de un acto jur\u00eddico consumado; (iii) se debe aplicar la teor\u00eda del derecho inter-temporal del derecho internacional p\u00fablicoLa importancia de la Colecci\u00f3n Quimbaya para los pueblos ind\u00edgenas colombianos: Las principales posturas fueron: (i) existe un nexo entre los objetos que conforman la Colecci\u00f3n Quimbaya y la identidad de los pueblos ind\u00edgenas nacionales; (ii) el patrimonio hist\u00f3rico y cultural define a los pueblos, como manifestaci\u00f3n viva de su car\u00e1cter y dignidad; (iii) se trata de una obra maestra de la orfebrer\u00eda prehisp\u00e1nica; (iv) la Colecci\u00f3n Quimbaya posibilita la relaci\u00f3n ancestral de los pueblos ind\u00edgenas con su pasado, usos y costumbres; (v) la Colecci\u00f3n Quimbaya ofrece un alt\u00edsimo valor espiritual y de conciencia hist\u00f3rica para los pueblos ind\u00edgenas; (vi) el \u0093tesoro Quimbaya\u0094 fue un elemento esencial para la vida de las comunidades ind\u00edgenas que habitaron el valle medio del r\u00edo Cauca hacia el a\u00f1o 600 ACInstrumentos internacionales aplicables al caso concreto: En punto a la existencia de v\u00edas internacionales id\u00f3neas para lograr la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, las posturas fueron: (i) la \u0093Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcitas de bienes culturales\u0094 (Convenci\u00f3n UNESCO) y el \u0093Convenio de UNDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente\u0094 (Convenio UNIDROIT), en los cuales Colombia y Espa\u00f1a son Estados partes, no hab\u00edan entrado en vigor al momento de los hechos objeto de demanda (factor temporal) y tampoco resultan aplicables por cuanto las piezas de orfebrer\u00eda no fueron robadas sino donadas (factor material); se trata de un acto jur\u00eddico unilateral internacional leg\u00edtimo, y la \u00fanica v\u00eda posible es la diplom\u00e1tica, ya que no existe ninguna jur\u00eddica; y (ii) existen v\u00edas jur\u00eddicas para lograr la repatriaci\u00f3n, tales como la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y el Convenio sobre la Protecci\u00f3n de las Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas; (iii) el Estado colombiano cuenta con numerosos instrumentos internacionales que permitir\u00edan la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, en especial, el Convenio UNIDROIT de 1995; (iv) m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos jur\u00eddicos, \u0093Espa\u00f1a, al devolver la Colecci\u00f3n a Colombia, estar\u00eda ejecutando un acto de construcci\u00f3n\u0094; (v) el Estado colombiano dispone de varias v\u00edas para buscar la repatriaci\u00f3n, tales como algunos mecanismos del derecho internacional privado, utilizar los instrumentos de soluci\u00f3n de controversias existente en la UNESCO, \u00a0la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, o incluso acudir ante los Tribunales espa\u00f1oles.Efectividad de los mecanismos internacionales vigentes en materia de restituci\u00f3n de patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural: A lo largo de la audiencia, varios intervinientes trajeron a colaci\u00f3n ejemplos que denotan la eficacia de los mecanismos de la UNESCO en materia de restituci\u00f3n de patrimonio arqueol\u00f3gico y culturales: (i) en mayo de en mayo de 2010, el Museo Barbier-Mueller (Ginebra), restituy\u00f3 a la Rep\u00fablica Unida de Tanzania una m\u00e1scara Makond\u00e9. En sentido similar los Estados Unidos restituyeron a Tailandia el dintel Phra Narai, as\u00ed como Italia restituy\u00f3 a Ecuador m\u00e1s de 12.000 objetos precolombinos en 1983, todos estos casos resueltos gracias a la intervenci\u00f3n mediadora del referido Comit\u00e9; (ii) el Comit\u00e9 de la UNESCO logr\u00f3 la devoluci\u00f3n de la esfinge de Bogazkoy, de Alemania a Turqu\u00eda; (iii) a 2015, el Estado peruano cuenta con cuarenta (40) procesos pendientes destinados a recuperar su patrimonio arqueol\u00f3gicoMetodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso concretoLa resoluci\u00f3n del caso concreto, relacionado con la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia que puso t\u00e9rmino a una acci\u00f3n popular, destinada a proteger los derechos colectivos a la moralidad y el patrimonio p\u00fablicos, implic\u00f3 el abordaje sist\u00e9mico de complejas tem\u00e1ticas de derecho interno colombiano, especialmente constitucional, as\u00ed como de derecho internacional del patrimonio arqueol\u00f3gico y de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los problemas jur\u00eddicos analizados fueron los siguientes:Determinar la naturaleza jur\u00eddica de la Colecci\u00f3n Quimbaya entregada por el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino a la Reina Regente de Espa\u00f1a Mar\u00eda Cristina Lorena Hasburgo, de acuerdo con la normatividad de la \u00e9poca y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico actual.La actuaci\u00f3n del Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino \u00bffue contraria a la normatividad colombiana vigente en 1893? Lo anterior implic\u00f3 examinar la entrega de bienes fiscales a otro Estado, sin autorizaci\u00f3n previa del Congreso de la Rep\u00fablica. La Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 472 de 1998 \u00bfpueden ser aplicadas retrospectivamente a hechos que, si bien sucedieron en 1893 siguen produciendo efectos jur\u00eddicos? En t\u00e9rminos de la actual Carta Pol\u00edtica, \u00bfcu\u00e1l es el contenido del deber constitucional, que tienen todas las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de respetar y proteger la integridad del patrimonio cultural?En lo atinente al derecho internacional, los problemas jur\u00eddicos examinados fueron los siguientes:El desconocimiento de normas internas, \u00bfafecta la validez de un acto jur\u00eddico unilateral internacional?\u00bfQu\u00e9 relaciones existen entre la consagraci\u00f3n internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n de sus bienes culturales?\u00bfCu\u00e1l es el marco normativo internacional que regula la restituci\u00f3n del patrimonio cultural?En materia de vigencia temporal de las normas internacionales sobre protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00bfqu\u00e9 r\u00e9gimen jur\u00eddico se aplica? (retroactividad\/ retrospectividad\/ doctrina del derecho inter-temporal).En la actualidad, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto, \u00bfexisten mecanismos internacionales, diplom\u00e1ticos o judiciales, que le permitan al Estado colombiano solicitarle a Espa\u00f1a la restituci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya?Por \u00faltimo, la Corte examin\u00f3 algunos problemas jur\u00eddicos referidos a la procedencia del amparo en el caso concreto, m\u00e1s exactamente los siguientes:\u00bfSe encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales?\u00bfse configuraron los defectos alegados por el peticionario?\u00bfProced\u00eda en el caso concreto el incentivo econ\u00f3mico para el actor popular?Resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de derecho interno10.4.1. Naturaleza jur\u00eddica de la Colecci\u00f3n Quimbaya (1893-1991) En 1891 la Colecci\u00f3n Quimbaya fue adquirida por el Gobierno Nacional a un particular, por un valor de $70.000 pesos, con lo cual el bien ingres\u00f3 al patrimonio p\u00fablico colombiano. En 1892, el Presidente (e) Carlos Holgu\u00edn Mallarino le inform\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica (Diario Oficial n\u00fam. 8868 del 22 de julio de 1892), que la Colecci\u00f3n ser\u00eda obsequiada al Gobierno espa\u00f1ol, para un museo de su capital, acto que se materializ\u00f3 con su entrega el 4 de mayo de 1893. De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, para aquel momento la Colecci\u00f3n Quimbaya era un bien fiscal. Hoy en d\u00eda, bajo la actual Constituci\u00f3n, se trata de un bien cultural (art. 72) y, en consecuencia, inalienable, inembargable e imprescriptible. De esta manera, al entregarse a cualquier t\u00edtulo las piezas que forman parte del patrimonio p\u00fablico y cultural de Colombia, se desconoci\u00f3 su naturaleza inalienable e inajenable y, por ende se infringi\u00f3 la Constituci\u00f3n. 10.4.2. Significado de la \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094 para los pueblos ind\u00edgenas colombianosLa Corte tuvo en cuenta que Colombia es una de las naciones en el mundo que con mayor vocaci\u00f3n act\u00faa como garante de los derechos fundamentales de quienes descienden directamente de los primeros habitantes del continente y que a\u00fan preservan su cultura, expresada en sus lenguajes, tradiciones, h\u00e1bitos, normas, usos y costumbres. Los Quimbaya\u00a0fueron una etnia\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Amerindio&#8221; &#8220;Amerindio&#8221; ind\u00edgena\u00a0pre HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Colombia&#8221; &#8220;Colombia&#8221; colombina que\u00a0desarroll\u00f3 una de las orfebrer\u00edas m\u00e1s avanzadas del mundo prehisp\u00e1nico.\u00a0Sus obras m\u00e1s antiguas se remontan al 300-500 d.c. Hacia el a\u00f1o 1530. Esta cultura estaba organizada alrededor de la llamada\u00a0\u0093Federaci\u00f3n Quimbaya\u0094 que opuso una f\u00e9rrea resistencia a la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola y, por eso, continu\u00f3 existiendo como grupo diferenciado al menos durante dos siglos m\u00e1s posteriores a la colonizaci\u00f3n. Sin embargo, la campa\u00f1a sistem\u00e1tica de exterminio de la corona espa\u00f1ola hizo que desparecieran como tribu hacia el a\u00f1o 1700. A pesar de lo anterior, a\u00fan permanecen en el territorio sus descendientes, estos son: los pueblos Embera Cham\u00ed, Embera Kat\u00edo, Embera Dobida y los Quichuas.Las comunidades que ancestralmente habitaron el territorio del Departamento del Quind\u00edo fueron, entre otros, los ind\u00edgenas Pijaos, Carrapas y Quimbayas. Estos \u00faltimos fueron exterminados, y, si bien actualmente no existe la comunidad que elabor\u00f3 la colecci\u00f3n objeto de la litis, subsisten las comunidades ind\u00edgenas que descienden de \u00e9sta, frente a las cuales el Estado tiene una responsabilidad que trasciende al mero reconocimiento, estando obligado a proteger sus expresiones culturales, entre las cuales se incluyen las lenguas, las costumbres y los objetos representativos de su cultura, como en efecto lo son las piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya.10.4.3. Acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0La Corte tuvo en cuenta que la anterior Constituci\u00f3n (art. 76.9), en materia de enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, dispon\u00eda que \u00e9sta s\u00f3lo pod\u00eda tener lugar previa autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica (e) se limit\u00f3 a informarle a las C\u00e1maras la entrega de un bien fiscal al Gobierno espa\u00f1ol. Adicionalmente, dado que el bien pasar\u00eda a manos de otro Estado, se requer\u00eda la celebraci\u00f3n de un tratado internacional, lo cual tampoco tuvo lugar. En conclusi\u00f3n: el acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, si bien fue realizado por quien internacionalmente representaba al Estado colombiano, tambi\u00e9n lo es que se desconocieron varias disposiciones constitucionales fundamentales, relacionadas con la defensa del patrimonio p\u00fablico, el equilibrio y separaci\u00f3n de poderes y los l\u00edmites a las facultades del Jefe de Estado.10.4.4. An\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 472 de 1998 En diversas oportunidades la Corte ha sostenido la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 472 de 1998 a situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que contin\u00faan causando efectos en el tiempo. En el caso concreto, se trata de una situaci\u00f3n que si bien tuvo lugar en 1893, sus efectos permanecen en el tiempo, dado que la Colecci\u00f3n Quimbaya contin\u00faa bajo disposici\u00f3n del Estado Espa\u00f1ol en el Museo de Am\u00e9rica en Madrid (Espa\u00f1a). La Ley 472 de 1998 dispone que la acci\u00f3n popular procede \u0093contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u0094 y que \u0093podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o el peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo.\u0094 Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 a asuntos ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha normatividad y cuyos efectos se mantienen en el tiempo, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, estas disposiciones no s\u00f3lo regulan amenazas o violaciones a derechos e intereses colectivos ocurridos despu\u00e9s de su entrada en vigencia, sino que, adem\u00e1s, cobijan las posibles vulneraciones en el tiempo. Es por esto que se pueden demandar los hechos que hayan quebrantado los derechos o intereses colectivos con anterioridad a su vigencia, cuando aquellos permanezcan en el tiempo. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales y legales para hacer cesar situaciones que est\u00e1n en curso. 10.4.5. Contenido actual del deber constitucional que tienen las autoridades p\u00fablicas de proteger la integridad del patrimonio cultural La obligaci\u00f3n constitucional de proteger el patrimonio cultural se deriva de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Principalmente en los art\u00edculos 8, 63, 70, 71, 72, 88, 95 y 102 se establecen deberes del Estado colombiano y de las personas frente a la conservaci\u00f3n de este tipo de bienes. En tal virtud, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en el deber constitucional de adoptar medidas eficaces encaminadas a lograr la repatriaci\u00f3n de bienes culturales colombianos que se encuentren ubicados en otros Estados.La Sala Plena encuentra que las 122 piezas de la Colecci\u00f3n Quimbaya que se hallan en Espa\u00f1a, hacen parte del legado que la cultura Quimbaya quiso transmitir a sus descendientes en el territorio que ocuparon. Esto es los habitantes del territorio nacional y especialmente los 102 pueblos ind\u00edgenas que habitan el territorio colombiano, que conservan sus usos, h\u00e1bitos, tradiciones y costumbres.Es deber constitucional de esta Corte garantizar la preservaci\u00f3n en su territorio del legado de los pueblos ind\u00edgenas para que sea transmitido a las generaciones futuras con el fin de materializar el derecho al patrimonio cultural. 10.4.6. Conclusiones sobre los problemas jur\u00eddicos de derecho interno colombianoLos diversos problemas jur\u00eddicos de derecho interno colombiano, surgidos del examen del expediente y de los argumentos planteados durante la audiencia p\u00fablica, fueron resueltos a trav\u00e9s de la siguiente regla de decisi\u00f3n:Contenido del deber constitucional que tienen las autoridades p\u00fablicas de proteger y recuperar el patrimonio cultural colombiano: En virtud de los art\u00edculos 8, 63, 70, 71, 72, 95 y 102 Superiores, las autoridades p\u00fablicas colombianas se encuentran compelidas a activar todos los mecanismos diplom\u00e1ticos y judiciales existentes, con miras a buscar la repatriaci\u00f3n de la \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094.En su ejercicio hermen\u00e9utico la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo un examen en torno a la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas por el actor y efectivamente constat\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n constitucional que le impon\u00eda aplicar al caso concreto los art\u00edculos 63, 72 y 88 de la Carta Pol\u00edtica, relativos a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y cultural, as\u00ed como de los instrumentos jur\u00eddicos para su salvaguarda. A dicha resoluci\u00f3n se arrib\u00f3 al verificar el problema jur\u00eddico en funci\u00f3n de diversos ejes tem\u00e1ticos en derecho constitucional e internacional, a partir de los cuales esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el patrimonio cultural es el legado ancestral que los habitantes de un territorio conservan como su fuente de memoria e identidad y, por tanto, constituye la esencia y raz\u00f3n de una Naci\u00f3n. En tal sentido, la Constituci\u00f3n impone al Estado y a los ciudadanos el deber de proteger las riquezas culturales propias, categor\u00eda en la cual est\u00e1 inserta la colecci\u00f3n de piezas Quimbaya que fue entregada a Espa\u00f1a en 1893.Resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de derecho internacional p\u00fablico10.5.1. Afectaci\u00f3n de la validez de un acto jur\u00eddico unilateral internacional (entrega de un bien cultural ind\u00edgena), por violaci\u00f3n manifiesta de normas esenciales del derecho constitucional colombiano En derecho internacional p\u00fablico, la entrega de un bien, por parte de un Estado a otro, configura un acto jur\u00eddico unilateral (art. 38 del Estatuto de la CIJ). Su validez puede verse afectada cuando quiera que se hayan desconocido normas internas de importancia fundamental referentes a la competencia para realizarlos. En el caso concreto, si bien quien entreg\u00f3 la Colecci\u00f3n Quimbaya representaba internacionalmente al Estado colombiano, carec\u00eda de competencia constitucional para realizarlo, dado que no contaba con la previa autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Tampoco se celebr\u00f3 un tratado internacional encaminado a formalizar la entrega del bien cultural. \u00a010.5.2. Relaciones entre la protecci\u00f3n internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la restituci\u00f3n de sus bienes culturalesEn el estado actual del derecho internacional p\u00fablico, las normas convencionales que regulan la restituci\u00f3n de bienes culturales deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con el corpus iuris de la protecci\u00f3n internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Lo anterior con base en la pr\u00e1ctica desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de aplicar un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n extra sist\u00e9mico. En tal sentido, el reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (derecho sustancial) y los procedimientos internacionales destinados a recuperar el patrimonio cultural deben acompasarse.10.5.3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de los tratados internacionales sobre protecci\u00f3n del patrimonio culturalEn materia de aplicaci\u00f3n temporal de los tratados internacionales, la regla general son los efectos hacia el futuro (Art. 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados). No se trata, sin embargo, de un principio de car\u00e1cter absoluto. De all\u00ed que la Corte Internacional de Justicia de La Haya y diversos Tribunales Internacionales de Arbitramento, hayan elaborado la doctrina del derecho inter-temporal. En virtud de esta teor\u00eda, un acto no debe ser examinada \u00fanicamente a la luz de la legalidad vigente al momento de su realizaci\u00f3n (principio de contemporaneidad), sino que la validez de aqu\u00e9l depender\u00e1 de la conservaci\u00f3n de dicho marco normativo. En ese sentido, el acto puede devenir nulo, debido a un cambio importante en la legalidad internacional, porque las normas de derecho internacional, despliegan sus efectos jur\u00eddicos sobre el acto.La doctrina del derecho inter-temporal suele aplicarse por instancias judiciales internacionales, cuando quiera que un mismo fen\u00f3meno jur\u00eddico haya sido objeto de regulaci\u00f3n por diversas normas. En t\u00e9rminos de Kortzur, no consiste en un fen\u00f3meno de retroactividad de los tratados internacionales, sino de una t\u00e9cnica pr\u00f3xima a lo que se conoce como retrospectividad.La referida doctrina ha sido empleada, en diversos casos, por la Corte Internacional de Justicia de La Haya y ciertos Tribunales Internacionales de Arbitramento. Su fundamento te\u00f3rico se encuentra en el car\u00e1cter evolutivo y cambiante del derecho internacional p\u00fablico, lo cual implica que un derecho adquirido v\u00e1lidamente, de conformidad con el derecho vigente para la \u00e9poca, puede llegar a perderse, debido a los cambios conocidos por la legalidad internacional.La Corte considera que la validez del acto de entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya, por parte del Estado colombiano al Reino de Espa\u00f1a, no debe examinarse de conformidad con las normas internacionales vigentes para 1893 (principio de contemporaneidad), sino a la luz de las actuales (doctrina del derecho inter-temporal), es decir, en los t\u00e9rminos del Convenio de la UNESCO de 1970 y el \u00a0corpus iuris de la protecci\u00f3n internacional de los pueblos ind\u00edgenas.10.5.4. Justificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la doctrina del derecho inter-temporal en el caso concreto La Corte encuentra que, en el caso sometido a su examen, se justifica recurrir a la doctrina del derecho inter-temporal, por las siguientes razones: (i) el principio del efecto \u00fatil en la interpretaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos de los ind\u00edgenas; (ii) el resultado irrazonable que conllevar\u00eda aplicar s\u00f3lo hacia el futuro los Convenios de la UNESCO (imposibilidad de solicitar cualquier bien cultural creado e ileg\u00edtimamente dispuesto antes de 1970, es decir, la inmensa mayor\u00eda de las creaciones humanas); y (iii) el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, cuya naturaleza es imperativa, es jer\u00e1rquicamente superior a los Convenios de la UNESCO. De hecho, el tratado constitutivo de la UNESCO es consecuencia de la destrucci\u00f3n y riesgo de desaparici\u00f3n de los monumentos culturales ocasionados por la Segunda Guerra Mundial. A ello, se debe que este instrumento internacional matriz tenga por objeto preservar el patrimonio cultural mediante la administraci\u00f3n de diversas convenciones internacionales, cuya finalidad converge en la salvaguarda de los bienes culturales.En conclusi\u00f3n, la validez del acto de entrega de la denominada Colecci\u00f3n Quimbaya debe examinarse no con base en el derecho internacional vigente a la \u00e9poca (principio de contemporaneidad), sino en la actualidad (doctrina del derecho inter-temporal). 10.5.5. Conclusiones sobre los problemas jur\u00eddicos de derecho internacional p\u00fablicoLos distintos problemas jur\u00eddicos de derecho internacional p\u00fablico, surgidos del examen del expediente y de los argumentos planteados durante la audiencia p\u00fablica, fueron resueltos de la siguiente manera:La entrega de la \u0093Colecci\u00f3n Quimbaya\u0094, por parte de un Jefe de Estado a otro, desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, es un acto jur\u00eddico unilateral: Con base en el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, el acto de entregar un bien arqueol\u00f3gico a otro pa\u00eds, sin que medie un tratado internacional, constituye un acto jur\u00eddico unilateral.El acto jur\u00eddico unilateral sub examine, vulnera el corpus iuris internacional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y en consecuencia, carece de efectos jur\u00eddicos: La entrega de bienes pertenecientes a las culturas ind\u00edgenas, de un pa\u00eds a otro, as\u00ed revista la forma de una donaci\u00f3n, lesiona gravemente, los derechos fundamentales de los pueblos ancestrales, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT (art. 23) y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en especial, su art\u00edculo 11.Aplicaci\u00f3n temporal de los Convenios de la UNESCO: por regla general, los tratados internacionales tienen efectos hacia el futuro (facta futura), es decir, son irretroactivos (art. 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), salvo dos excepciones: (i) voluntad en sentido contrario de las partes; y (ii) hechos o situaciones jur\u00eddicas que, si bien iniciaron antes de la entrada en vigencia del tratado, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos (facta pendentia). Los Convenios de la UNESCO, destinados a lograr la repatriaci\u00f3n de objetos arqueol\u00f3gicos, se aplican retrospectivamente, es decir, a situaciones que iniciaron el pasado pero que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en el presente. En palabras de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional: se trata de comportamientos que, si bien iniciaron en alg\u00fan momento en el pasado, contin\u00faan produciendo consecuencias en el presente. Sostener lo contrario en materia de derecho internacional del patrimonio cultural conllevar\u00eda a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable: que ning\u00fan pa\u00eds del mundo puede pretender que le sean reintegrados bienes culturales expoliados o entregados indebidamente durante la antig\u00fcedad, la edad media y casi toda la modernidad.Existencia de v\u00edas diplom\u00e1ticas y judiciales existentes para perseguir la devoluci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, por parte del Reino de Espa\u00f1a: Luego de examinar con toda atenci\u00f3n las diversas intervenciones realizadas en el curso de la audiencia p\u00fablica, la Corte encontr\u00f3 dos posturas opuestas: (i) quienes afirman que los Convenios de la UNESCO s\u00f3lo prev\u00e9n casos de repatriaci\u00f3n de bienes culturales fruto de expoliaciones o saqueos, lo cual no sucedi\u00f3 en el caso concreto, por cuanto se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n u obsequio entre Jefes de Estado; y (ii) quienes sostienen la ilicitud de tales actos, as\u00ed no haya mediado violencia o delito, por cuanto se trata de una exportaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales. La Corte comparte esta segunda interpretaci\u00f3n, por las siguientes razones:El Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente de 1995, tiene por objeto facilitar la restituci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los bienes culturales. Este instrumento internacional define los bienes culturales de forma amplia como aquellos que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueolog\u00eda, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categor\u00edas que enuncia el anexo al Convenio. En cuanto al campo de aplicaci\u00f3n, el Convenio distingue dos tipos de demandas de car\u00e1cter internacional que pueden ser implementadas en el contexto de los mecanismos establecidos en este instrumento internacional: por una parte, las demandas sobre restituci\u00f3n de bienes culturales robados y, por otra, las demandas sobre devoluci\u00f3n de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracci\u00f3n de su ordenamiento jur\u00eddico. 10.7. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo contra sentencias judiciales 10.7.1. Condiciones generales de procedibilidadLa Corte verific\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo contra la sentencia de acci\u00f3n popular del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) inmediatez; (ii) (subsidiariedad) y (iii) ausencia de temeridad.10.7.2. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3nEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante popular, al incurrir en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 72 y 88 Superiores referidos a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n.10.8. No reconocimiento del incentivo econ\u00f3micoEn aplicaci\u00f3n de los precedentes de unificaci\u00f3n del organismo de cierre de las acciones populares, para la Corte es claro que independientemente del momento en que se hubiese presentado el impulso de la acci\u00f3n popular para reclamar la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, no hay lugar al reconocimiento por incentivo econ\u00f3mico. 10.9. V\u00edas existentes para buscar la repatriaci\u00f3n a Colombia de la Colecci\u00f3n Quimbaya La Corte examin\u00f3 las posibles v\u00edas diplom\u00e1ticas y jur\u00eddicas existentes para solicitarle al Estado espa\u00f1ol la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya.10.9.1. Las v\u00edas diplom\u00e1ticas de soluci\u00f3n de controversiasEn el actual derecho internacional existen diversas v\u00edas de soluci\u00f3n de controversias: arreglo directo, buenos oficios, mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, entre otros. En tal virtud, el \u00a0Estado colombiano puede acudir a una o varias de ellas, con miras a lograr la repatriaci\u00f3n de la Colecci\u00f3n Quimbaya, tal como lo han hecho \u0096 y logrado- diversos pa\u00edses en el mundo. Estos mecanismos diplom\u00e1ticos ofrecen las siguientes ventajas: (i) la controversia puede solucionarse al margen de los tratados internacionales; y (ii) la soluci\u00f3n alcanzada debe cumplirse de buena fe.10.9.2. El Comit\u00e9 Intergubernamental para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n Il\u00edcitaEl Estado colombiano puede acudir ante esta instancia internacional, por cuanto: (i) Colombia y Espa\u00f1a son Estados Partes del Convenio de la UNESCO de 1970; y (ii) la entrega de la Colecci\u00f3n Quimbaya fue il\u00edcita (art. 11 de Convenio de la UNESCO de 1970.10.9.3. La justicia espa\u00f1olaEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente Un Estado contratante podr\u00e1 solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devoluci\u00f3n de un bien cultural exportado il\u00edcitamente del territorio del Estado requirente.10.10. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional revoca la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A que, en su momento, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, ampara el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Tribunal que en segunda instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n popular mediante la cual se solicit\u00f3 al Estado colombiano realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la repatriaci\u00f3n del denominado \u0093Tesoro Quimbaya\u0094. En consecuencia, deja sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular y, en su lugar, confirma parcialmente la providencia del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, actuando como juez popular. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- Levantar los t\u00e9rminos para fallar.Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Subseccion A de la Seccion Segunda del Consejo de Estado el 19 de enero de 2012, que rechazo por improcedente la accion constitucional de amparo de la referencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Felipe Rincon Salgado.Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por la Subseccion A de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el tramite de la Accion Popular con radicacion No. 11001-3331023-200600155-00 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 4 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Veintitres Administrativo del Circuito de Bogota con radicacion No. 2006-0155, por las razones expuestas en esta providencia, en lo que respecta a los numerales Primero, Tercero, Cuarto, Sexto y Octavo, los cuales quedan asi:  PRIMERO: Desestimense los argumentos expuestos a manera de excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las razones que vienen consignadas en la parte motiva de esta sentencia. (&#8230;) TERCERO: Amparar los derechos colectivos a la moralidad publica y defensa del patrimonio publico por las razones que vienen expuestas y, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Cultura que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta su culminacion, bajo la direccion del Presidente de la Republica, como Jefe de Estado, en el ambito de su discrecionalidad y competencias constitucionales, conforme al cronograma que para el efecto establezcan, lleven a cabo todas las gestiones diplomaticas, administrativas, juridicas y economicas, necesarias ante el Estado espanol, con la finalidad de lograr la repatriacion del patrimonio cultural conformado por ciento veintidos piezas (122) de la Coleccion Quimbaya, catalogadas por el Museo de America de Madrid como  136 numeros de inventario , que actualmente se encuentran ubicadas en dicho museo o donde se hallen en el momento de su restitucion. CUARTO: Conformese un Comite de Verificacion de las actividades consignadas en la presente sentencia, el cual estara integrado por las siguientes personas: Un (1) delegado del Ministerio de Cultura, un (1) delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Un (1) delegado del Instituto Colombiano de Antropologia e Historia, un (1) representante de la Academia de Historia del Quindio, Un (1) delegado de la Procuraduria General de la Nacion, y un (1) delegado de la Defensoria del Pueblo, quien lo presidira. Oficiese a las autoridades respectivas para que materialicen la conformacion del Comite de verificacion creado, quienes rendiran informes semestrales a este juzgado sobre los avances y logros de las gestiones que vienen ordenadas en la presente sentencia. (&#8230;) SEXTO: Nieganse las demas pretensiones de la demanda. . (&#8230;) y OCTAVO: Por Secretaria, enviese copia de esta sentencia a la Defensoria del Pueblo, de Conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley 472 de 1998. \u00a0Los numerales Segundo, Quinto y Septimo se REVOCAN de conformidad con la parte motiva de esta providencia&#8230; . Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteAusencia justificadaALEJANDRO LINARES CANTILLOVicepresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaAusencia justificadaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon impedimentoJOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILLIANSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU649\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se evidencian los defectos que la Corte atribuye a la providencia judicial que se debate mediante tutela (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se estima la inconstitucionalidad del acto de entrega del tesoro, por lo que la sentencia carece de congruencia (Salvamento de voto)REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-La Corte habr\u00eda podido limitar su an\u00e1lisis a establecer si correspond\u00eda al Consejo de Estado asumir conocimiento del asunto por ese medio extraordinario (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.402.625 Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RIOSEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 en referencia al expediente T-3.402.625, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:i) No hay evidencia suficiente para encontrar configurados los defectos que la Corte atribuye a la providencia judicial que se rebate mediante la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, como quiera que no se advierte la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la controversia qued\u00f3 circunscrita al \u00e1mbito de los derechos colectivos, escenario de la acci\u00f3n popular y no de la acci\u00f3n de tutela; ii) El argumento conforme al cual se sostiene que la providencia enjuiciada en sede de tutela incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 63, 72 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 implica la aplicaci\u00f3n retroactiva de estas disposiciones en materia de derechos colectivos, as\u00ed como de la Ley 472 de 1998, al acto de entrega del tesoro que tuvo lugar en el a\u00f1o de 1892. Esta aplicaci\u00f3n retroactiva carece de justificaci\u00f3n; iii) La Corte declara esta violaci\u00f3n pero, al mismo tiempo, no estima la inconstitucionalidad del acto de entrega del tesoro. En este sentido, la fundamentaci\u00f3n de la sentencia carece de congruencia; iv) La Corte desestima la competencia que corresponde al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse de manera definitiva y con fines de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n de derechos colectivos mediante el mecanismo de la revisi\u00f3n eventual consagrado en la Ley 1285 de 2010. Sobre este aspecto, el tutelante adujo que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en defectos, susceptibles de an\u00e1lisis por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en la decisi\u00f3n de no aplicar la revisi\u00f3n eventual sobre esta sentencia. La Corte no examin\u00f3 a fondo este argumento. De haberlo hecho, para evitar convertirse en juez de acci\u00f3n popular, la Corte habr\u00eda podido limitar su an\u00e1lisis a establecer si correspond\u00eda al Consejo de Estado asumir conocimiento del asunto por ese medio extraordinario; v) La Corte interviene directamente el contenido del fallo correspondiente a la acci\u00f3n popular. En estricto sentido, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la violaci\u00f3n del debido proceso, la Corte habr\u00eda debido dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar a este Tribunal dictar una sentencia de reemplazo. La Corte no opt\u00f3 por esta alternativa, m\u00e1s respetuosa de las competencias del juez de la acci\u00f3n popular. Por el contrario, sin justificaci\u00f3n plausible, la Corte asumi\u00f3 dicha competencia, y al modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo, termin\u00f3 dictando una sentencia de reemplazo; y vi) Las \u00f3rdenes mediante las cuales la sentencia busca proteger los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa, deval\u00faan la eficacia de la acci\u00f3n de tutela. Es debatible la posibilidad y exigibilidad jur\u00eddica del cumplimiento de tales \u00f3rdenes. La garant\u00eda de los derechos fundamentales necesariamente implica que las sentencias de tutela contengan \u00f3rdenes cuyo cumplimiento sea f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible.Respetuosamente, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Repartida al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 con el radicado 2006-0155. Cuaderno 1. folio 33 y 34. Ibid. Como consta del documento \u0093Concepto T\u00e9cnico sobre la Colecci\u00f3n Quimbaya Museo de Am\u00e9ricas de Madrid, Espa\u00f1a\u0094, elaborado por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH. V\u00e9ase Cuaderno 1. Folios 383 a 397. Ib\u00eddem, folio 26, Diario Oficial No. 8868 del 22 de julio de 1892. Ib\u00eddem, folio 9. Ib\u00eddem, folio 4. Espa\u00f1a ratific\u00f3 como miembro de la UNESCO la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural y Natural el d\u00eda 4 de mayo de 1982 y la Convenci\u00f3n sobre Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, la Exportaci\u00f3n y la Transferencia de Propiedad Il\u00edcitas de Bienes Culturales el d\u00eda 10 de enero de 1986. www.unesco.org\/eri\/la\/conventions Cuaderno 1, folios 1 al 25. Ib\u00eddem, folio 16. Ib\u00eddem, folios 255 a 258. Cuaderno 2, folio 617. \u00a0 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Cuaderno 5, folio 235. Cuaderno 5, folio 270. Cuaderno 5, folios 293- 294. Por oficio del 23 de junio de 2011. Cuaderno de tutela, folio 25. Cuaderno de tutela, folio 17. Cuaderno 4, \u00a0folios 163 y s.s. Folio 291 de la sentencia. Cuaderno de tutela, folio 20. El Actor cit\u00f3 el desconocimiento de las Sentencias C-215 de 1999, T-698 de 2004 y C-335 de 2008. Cuaderno de tutela, folio 25. Cuaderno de tutela, folios 34 y 35. Cuaderno de tutela, folio 47. Cuaderno de tutela, folio 46 y 47. Cuaderno 1al 5. Cuaderno 5, folios 280 al 311. Cuaderno de tutela, folios 39 al 48. Cuaderno 1, folios 33 y 34. Cuaderno 1, folios 26 al 32. Cuaderno 4, folios 198 a199. Cuaderno 1, folios 255 a 258. Folios 121-130. Folios 132-142. Folios 151-163. Intervenci\u00f3n del ciudadano Felipe Rinc\u00f3n, folio 4. Ib\u00eddem. Allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional en 14 folios.  Gamboa Hinestroza, Pablo. El Tesoro de los Quimbayas un siglo despu\u00e9s. En: Betancourt Mendieta, Alexander [Editor]. Policrom\u00edas de una regi\u00f3n. Procesos hist\u00f3ricos y construcci\u00f3n del pasado local en el Eje Cafetero. Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero. Pereira, 2008, p. 25. Gamboa Hinestroza, Pablo. El primer tesoro de los Quimbayas: hace cien a\u00f1os fue obsequiado a Espa\u00f1a. Tomado de Revista Credencial Historia. Edici\u00f3n 30. Bogot\u00e1, 1992. Ib\u00eddem, folio 30. Audiencia p\u00fablica, audio 1:15:07. PhD. Universidad de Londres. Directora fundaci\u00f3n ERIGAE. Clara Isabel Botero. El redescubrimiento del pasado prehisp\u00e1nico en Colombia: viajeros, arque\u00f3logos y coleccionistas, 1820 \u0096 1945. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u0096 Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2006, pp: 129 y ss. Ib\u00eddem. Ex directora Museos Nacional y de Antropolog\u00eda. Precis\u00f3 que los dos instrumentos internacionales se encuentra vigentes tanto en Colombia como en Espa\u00f1a.  Audiencia p\u00fablica, minuto 2:18. Folio 3 de la intervenci\u00f3n. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 14. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-387 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En palabras de la Corte Constitucional: &#8220;&#8230;el fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.&#8221; Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2011. Folio 10 de la Intervenci\u00f3n. Folio 2 de la Intervenci\u00f3n allegada a la Corte Constitucional.  Folio 175. PhD. Temple University Profesor.  Audiencia p\u00fablica, minuto 1:03:50. Art\u00edculo 76, numerales 9 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1886. Responsabilidades fiscales, penales, administrativas, disciplinarias o de cualquier otra \u00edndole. La Ley 397 de 1997 consagra las definiciones legales de \u0093Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y de \u0093Patrimonio Arqueol\u00f3gico\u0094. Art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, modificados por los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1185 de 2008. Exdirector del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICAHN. Notificado por estado el 16 de abril de 2012. La norma en cita dispone: &#8220;Art\u00edculo 54 A. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009.&#8221; Los pueblos ancestrales en Colombia se han censado dando como resultado 87 pueblos, esto contrastado con cifras presentadas por las organizaciones que representan a estas comunidades, (ONIC) quienes afirman que existen 102 pueblos ind\u00edgenas en Colombia, 18 de ellos en peligro de extinguirse.\u00a0 La poblaci\u00f3n ind\u00edgena total\u00a0en Colombia se calcula en\u00a01.378.884 personas ( HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/4886.pdf&#8221; &#8220;_blank&#8221; DANE, Censo General 2005),\u00a0de ellas 933.800\u00a0se\u00a0asientan en\u00a0los 710 resguardos existentes. Fuente ACNUR.  Ver Poporo Quimbaya. \u0093[E]s un poder supremo sobre el territorio; vinculase a la noci\u00f3n de soberan\u00eda. Se ejerce potencialmente sobre todos los bienes situados dentro del Estado\u0094 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo V -Dominio P\u00fablico-. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.1.988, p\u00e1g., 38. Ballb\u00e9, Manuel, Concepto del dominio p\u00fablico, Barcelona, 1945, p. 8 y ss. Pimiento, Juli\u00e1n Andr\u00e9s. Teor\u00eda de los bienes de uso p\u00fablico, Universidad Externado de Colombia, 2010. Ley 57 de 1887. C\u00f3digo Civil, Sancionado el 26 de mayo de 1873. Al respecto, conviene resaltar que no resulta extra\u00f1o que la regulaci\u00f3n sobre bienes p\u00fablicos est\u00e9 prevista en el C\u00f3digo Civil, pues en derecho comparado, varios son los ejemplos donde el c\u00f3digo civil regula dichas materias. Ver C\u00f3digo Civil franc\u00e9s art\u00edculo 548 bienes de dominio p\u00fablico.  Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263). Mensaje del Presidente de la Rep\u00fablica a las C\u00e1maras Legislativas\u0092, publicado en el Diario Oficial de la Rep\u00fablica de Colombia, N\u00famero 8.868, A\u00f1o XXVIII, del viernes 22 de Julio de 1892, p\u00e1gina 945. La primera modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n vendr\u00eda hasta noviembre de 1894 con la ley 41 del mismo a\u00f1o \u0093Que reforma el art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n y el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 76 de la misma\u0094 para comprender al Departamento de Panam\u00e1 en la legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia (1886), art\u00edculo 76.8. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia (1886), art\u00edculo 78.5. \u00a0 V\u00e9ase, en la Constituci\u00f3n de 1821, el art\u00edculo 55 en sus numerales 2\u00ba (sobre la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales), 18 (sobre la aprobaci\u00f3n de los tratados celebrados por el poder ejecutivo) y el art\u00edculo 120 (sobre la funci\u00f3n del Presidente de celebrar tratados con otras naciones, sometidos en todo caso a aprobaci\u00f3n del Congreso). Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1991). Art\u00edculo 150.9. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1991). Art\u00edculo 136. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia (1886), art\u00edculo 120.10. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia (1886), art\u00edculo 76.20. G\u00f3mez R. Jos\u00e9 J.,\u00a0Bienes. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1998. Como lo se\u00f1ala el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero en su obra La Protecci\u00f3n Constitucional del Ciudadano. Bogot\u00e1, Legis, 2005. P\u00e1gs. 207 y ss. (Gacetas Nos. 45 y 48). La norma en cita dispuso: \u0093Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias;b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente;d) El goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; e) La defensa del patrimonio p\u00fablico; f) La defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n;g) La seguridad y salubridad p\u00fablicas;h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica;i) La libre competencia econ\u00f3mica;j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna;k) La prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares o t\u00f3xicos;l) El derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; m) La realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-643 de 2012.  Ib\u00eddem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa Sentencia del 21 de febrero de 2007 (0035501). Ib\u00eddem. Ley 397 de 1997 \u0093Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u0094. Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2011. Corte Constitucional, sentencia SU-881 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, citando a Rodrigo Noguera Laborde, Introducci\u00f3n General al Derecho Vol. II, Serie Major \u00966, Instituci\u00f3n Universitaria Sergio Arboleda, Bogot\u00e1 1996, pp. 161 y 162. Ib\u00eddem. Ley 472 de 1998, Art\u00edculo 9.  Ib\u00eddem, Art\u00edculo 11. El texto original de dicho art\u00edculo se\u00f1alaba: \u0093Art\u00edculo 11. Caducidad. La Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo. Cuando dicha acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el t\u00e9rmino para interponerla ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n&#8221;. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2017. Al respecto resulta ilustrativo el auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, (MP: Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Auto proferido el 19 de agosto de 1999 dentro del expediente AP &#8211; 001. Actor: Efra\u00edn Olarte Olarte), que expres\u00f3: \u0093Tal y como se viene exponiendo, la ley 472 recogi\u00f3 en un solo procedimiento la totalidad de las acciones populares ( las antiguas y las nuevas ) pero, el procedimiento aplicable antes de entrar a regir la precitada ley 472 era el siguiente:a. La atribuci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, del conocimiento \u00edntegro de este tipo de procesos (art. 16, Numeral 1 y 11 del C. P. C.).b. El procedimiento abreviado para su definici\u00f3n art. 15, ley 446 de 1.998, modificatorio del numeral 7\u00ba del art. 435 del C. P. C.)De estas normas se concluye que, sin duda, el actor debi\u00f3 presentar su demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil, pues, para la \u00e9poca, a\u00fan sin vigencia la ley 472, no exist\u00eda atribuci\u00f3n legal de competencia, en estos casos, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.Muestra de ello es que el C. P. C., inicialmente, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento verbal sumario como el propio a seguir en estos casos y, luego, la ley 446 determin\u00f3 que ser\u00eda el procedimiento abreviado.Ninguno de tales procedimientos es aplicable a las acciones y procesos de que conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, argumento que refuerza la tesis que se viene planteando.Pero, como a la fecha de resolver este recurso ya est\u00e1 vigente la ley 472 de 1998, de conformidad con su art. 15, corresponde a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento de la presente demanda, en raz\u00f3n de ser entablada con ocasi\u00f3n de actos, acciones u omisiones de entidades p\u00fablicas. Por lo anterior, si bien cuando el Tribunal se pronunci\u00f3 no hab\u00eda carencia de jurisdicci\u00f3n para conocer de la demanda, hoy al estar vigente la referida ley 472 y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial, se ordenar\u00e1 que el a-quo asuma dicho conocimiento.\u0094  Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2011. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u0093Art\u00edculo 76.-\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes.Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:(\u0085)9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional;\u0094 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u0093ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(\u0085)9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.\u0094 \u0093Art\u00edculo 78.-\u00a0Es prohibido al Congreso, y a cada una de sus C\u00e1maras:\u0094(\u0085)\u00935.Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogaci\u00f3n que no est\u00e9 destinada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 76, inciso 18;\u0094  Cfr. Art. 11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1185 de 2008. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial, Unesco, 2003. Seg\u00fan este \u00faltimo instrumento, el patrimonio inmaterial comprende, entre otros elementos: \u0093a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espect\u00e1culo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) t\u00e9cnicas artesanales tradicionales.\u0094 Corte Internacional de Justicia de La Haya, asunto de los ensayos nucleares, fallo de 1974. Antonio Remiro Brot\u00f3ns y otros, Derecho Internacional, Edit. Mc Graw Hill, Madrid, 1997, p. 176. Daillier P. y Pellet, A. Droit International Public, Par\u00eds, L.G.D.J., 2010, p. 369. Antonio Remiro Brot\u00f3ns y otros, ob. cit. p. 176. Daillier, P. y Pellet, A, Droit International Public, Par\u00eds, 2010, p. 658. Ib\u00eddem. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de fondo del 17 de junio de 2005, p\u00e1rrafo 137. Ver sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u0093La UNESCO y la protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural\u0094, informaci\u00f3n disponible en Naciones Unidas, Centro de Informaci\u00f3n para M\u00e9xico, Cuba y Rep\u00fablica Dominicana. Sitio de Internet: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 http:\/\/www.cinu.org.mx\/eventos\/cultura2002\/unesco.htm  Ibid.  Informaci\u00f3n disponible en Canciller\u00eda de Colombia, \u0093Situaci\u00f3n de Colombia frente a instrumentos internacionales\u0094, cruzada con la informaci\u00f3n disponible en el sitio de la UNESCO sobre Convenciones de la UNESCO ratificadas por Colombia, en los sitios respectivos. www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/InstrumentosNormativos.xlsx \u00a0http:\/\/www.unesco.org\/eri\/la\/conventions_by_country.asp?language=S&amp;typeconv=1&amp;contr=CO HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.google.com.co\/?gws_rd=cr&amp;ei=wfdbUrbROMfNkQeq9IHYBg&#8221;  La Ley 45 de 1983, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 23 de noviembre de 1973, seg\u00fan la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, as\u00ed como a adoptar medidas para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes culturales.- La Ley 63 de 1986, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y la Transferencia de la Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales, suscrita en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970.- La Ley 340 de 1996 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.El Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado, conocido por su sigla UNIDROIT, es una organizaci\u00f3n intergubernamental independiente con sede en Roma, que tiene entre sus objetivos estudiar las necesidades y m\u00e9todos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho internacional privado y el derecho comercial, en particular entre los Estados, as\u00ed como formular los instrumentos de derecho uniforme, principios y normas. Informaci\u00f3n disponible en el portal de la UNESCO, sitio de Internet, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.unesco.org\/new\/es\/culture\/themes\/illicit-traffic-of-cultural-property\/1995-unidroit-convention\/\u0002 Unidroit Convention on Stollen or illegally exported cultural objects-Convention d?Unidroit sur les biens culturels vol\u00e9s ou illicitement export\u00e9s. Informaci\u00f3n disponible en el portal de Unidroit, en el sitio de internet,http:\/\/www.unidroit.org\/english\/implement\/i-95.pdf\u0002 Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico est\u00e1n mencionados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997. Seg\u00fan este precepto:?El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico?.\u0002 La Corte ha abordado el tema del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en varias sentencias, entre ellas la C-088 de 1994, C-474 de 2003, C-742 de 2006 y la C-434 de 2010.\u0002 Acerca de la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana, la Ley 397 de 1997, dispone en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba: ?1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. 2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas?. \u0002 Entre los objetivos del Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural, la Ley 397 de 1997, art. 4\u00ba, numeral 1, se\u00f1ala:?La pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro?. \u0002 Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico est\u00e1n mencionados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997. Seg\u00fan este precepto:?El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico?.\u0002 La Corte ha abordado el tema del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en varias sentencias, entre ellas la C-088 de 1994, C-474 de 2003, C-742 de 2006 y la C-434 de 2010.\u0002 Acerca de la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana, la Ley 397 de 1997, dispone en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba: ?1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. 2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas?. \u0002 Entre los objetivos del Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural, la Ley 397 de 1997, art. 4\u00ba, numeral 1, se\u00f1ala:?La pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro?. \u0002 Fondo del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n il\u00edcita, Informaci\u00f3n disponible en el portal de la UNESCO, en el sitio de Internet, http:\/\/portal.unesco.org\/culture\/es\/ev.phpURL_ID=36346&amp;URL_DO=DO_TOPIC&amp;URL_SECTION=201.html\u0002 Operaciones de restituci\u00f3n de bienes culturales del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n il\u00edcita, informaci\u00f3n disponible en el portal de la UNESCO, en el sitio de Internet, http:\/\/portal.unesco.org\/culture\/es\/ev.php-URL_ID=36505&amp;URL_DO=DO_TOPIC&amp;URL_SECTION=201.html\u0002 Pettiti, L.E., Decaux, E. y Imbert P.H., La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u00b4Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995.\u0002 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Johnston del 18 de diciembre de 1986.\u0002 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Kosiek del 28 de agosto de 1986.\u0002 Pettiti, L.E., Decaux, E. y Imbert P.H., La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u00b4Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995.\u0002 Daillier P. y Pellet, A. ob.cit. p\u00e1g. 219.\u0002 Ib\u00eddem.\u0002 T.O Elias, ?The Doctrine of Intertemporal Law?, 74 American Journal of International Law 285, 1980, p. 286, p. 286\u0002 Ver al respecto, la intervenci\u00f3n de los Profesores Ren\u00e9 Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Cecilia Ib\u00e1\u00f1ez Garc\u00eda en la audiencia p\u00fablica ante la Corte.\u0002 Cour Permanente d?Arbitrage, affaire \u00ccle de Palmes, \u00c9tats Unis vs, Pays Bas, 4 avril 1928.\u0002 Markus Kotzur, ?Intertemporal law?, Max Planck Encyclopedia of Public International Law, (2008), p. 281.\u0002 CIJ, Aegean Sea Continental Shelf Case (Greece v. Turkey), Judgment of 19 December 1978, ICJ; Reports1978; the Minquiers and Ecrehos Case (France\/United Kingdom), [1953] ICJ Reports. 47\u0002 Ver, por ejemplo, el caso: Alabama Arbitration (Great Britain v. US) (1872), in Moore, 1 Int. Arb. 495.\u0002 T.O. Elias, ?The doctrine of Intertemporal law?, American Journal of International Law (2008).\u0002 Fitzmaurice, The law and procedure of International Court of Justice: treaty interpretation and other treaty points, BYIL, 1957,\u0002 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina de Internet de la Canciller\u00eda de Colombia, v\u00ednculo,http:\/\/apw.cancilleria.gov.co\/tratados\/AdjuntosTratados\/99ed3_OEA%20TRATADO%20VALOR%20HISTORICO-1935.pdf\u0002 Corte Internacional de Justicia de La Haya, dictamen consultivo del 9 de julio de 2004, asunto de las consecuencias jur\u00eddicas de la construcci\u00f3n de un muro en el territorio ocupado palestino.\u0002 ?Memor\u00e1ndum de Entendimiento, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco- la Universidad de Yale, Memor\u00e1ndum de Entendimiento Con respecto a UNSAAC- la Universidad de Yale, Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca?, Comunicado en, UNSAAC-Universidad de Yale ? Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca, disponible en el sitio de Internet, http:\/\/opac.yale.edu\/peru\/espanol\/mou.html\u0002 ?Comunicado de la Universidad de Yale? en UNSAAC-Universidad de Yale ? Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca, disponible en el sitio de Internet, http:\/\/opac.yale.edu\/peru\/espanol\/statement_033011.html\u0002 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-343 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u0002 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u0002 Ib\u00eddem.\u0002 Art\u00edculo 42 Ley 270 de 1996?Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia?. Su funcionamiento inici\u00f3 a partir de a\u00f1o 2006.\u0002 ?Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia?.\u0002 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP).\u0002 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-1998-0416-01(6571) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1548 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Bogot\u00e1 D.C-, dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). REF: Expediente n\u00fam.27001-23-31-000-2004-00089-01. Acci\u00f3n Popular. \u0002 Cuaderno 1, folio 567.\u0002 Ley 103 de 1931. ?Por la cual se fomenta la conservaci\u00f3n de los monumentos arqueol\u00f3gicos de San Agust\u00edn?\u0002 Ley 163 de 1959. ?Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n.?\u0002  Cuaderno 3, folio 267. \u0002 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1886). Art\u00edculo 4: ?El Territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenece \u00fanicamente a la Naci\u00f3n [?]?\u0002 C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887) ?Bienes p\u00fablicos y de uso p\u00fablico. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales?.\u0002?El gobierno pagar\u00e1 a Lozano J. Por valor de la mencionada colecci\u00f3n, setenta mil pesos ($70.000) en moneda corriente, de contado transfiri\u00e9ndose por el mismo hecho al gobierno la propiedad de aquella colecci\u00f3n de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo tenga.? \u0002 Representado en el acto por sus funcionarios Marco Fidel Suarez y Carlos Uribe.\u0002 Cuaderno 1, folio 606. Remite a los folios 33 y 34 del cuaderno 1 del expediente.\u0002 Folio 70 de la sentencia, en el foliado efectuado por el Tribunal.\u0002 Cuaderno 5, folio 235.\u0002 ?En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez ?ignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso?, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.?\u0002 ?V\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005. Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes.?\u0002 ?La Corte en la Sentencia T-417 de 2008, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.? \u0002 ?En la Sentencia SU-159 de 2002 la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez ?aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)?.?\u0002 En la Sentencia T-1082 de 2007, prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. \u0002 Folio 83 del foliado del Tribunal.\u0002 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-295 de 2005, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001 M.P, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003.,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005 M.P, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-064 de 2010, T-161 de 2010 y, T-257 de 2010. \u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.\u0002 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.\u0002 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008.\u0002 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.\u0002 Corte Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: ?La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la \" malversaci=\"\" de=\"\" la=\"\" competencia=\"\" y=\"\" manifiesta=\"\" actuaci=\"\" ultra=\"\" o=\"\" extra=\"\" vires=\"\" su=\"\" titular.=\"\" si=\"\" este=\"\" comportamiento=\"\" abultadamente=\"\" deformado=\"\" respecto=\"\" del=\"\" postulado=\"\" en=\"\" norma=\"\" se=\"\" traduce=\"\" utilizaci=\"\" un=\"\" poder=\"\" concedido=\"\" al=\"\" juez=\"\" por=\"\" el=\"\" ordenamiento=\"\" para=\"\" fin=\"\" no=\"\" previsto=\"\" disposici=\"\" sustantivo=\"\" corte=\"\" constitucional=\"\" sentencia=\"\" t-807=\"\" t-056=\"\" t-1216=\"\" t-298=\"\" t-066=\"\" folio=\"\" sentencia.=\"\" ley=\"\" art=\"\" cuaderno=\"\" diario=\"\" oficial=\"\" no.=\"\" julio=\"\" hyperlink=\"\" unesco=\"\" aprob=\"\" octubre=\"\" cultural=\"\" inmaterial=\"\" humanidad=\"\" salvaguarda=\"\" patrimonio=\"\" defini=\"\" que:=\"\" entiende=\"\" los=\"\" representaciones=\"\" expresiones=\"\" con=\"\" instrumentos=\"\" objetos=\"\" artefactos=\"\" espacios=\"\" culturales=\"\" que=\"\" les=\"\" son=\"\" inherentes-=\"\" las=\"\" social=\"\" algunos=\"\" casos=\"\" como=\"\" parte=\"\" integrante=\"\" cultural.=\"\">http:\/\/www.unesco.org\/new\/es\/culture\/themes\/illicit-traffic-of-cultural-property\/1995-unidroit-convention\/ Unidroit Convention on Stollen or illegally exported cultural objects-Convention d?Unidroit sur les biens culturels vol\u00e9s ou illicitement export\u00e9s. Informaci\u00f3n disponible en el portal de Unidroit, en el sitio de internet,http:\/\/www.unidroit.org\/english\/implement\/i-95.pdf Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico est\u00e1n mencionados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997. Seg\u00fan este precepto:?El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico?. La Corte ha abordado el tema del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en varias sentencias, entre ellas la C-088 de 1994, C-474 de 2003, C-742 de 2006 y la C-434 de 2010. Acerca de la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana, la Ley 397 de 1997, dispone en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba: ?1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. 2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas?.  Entre los objetivos del Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural, la Ley 397 de 1997, art. 4\u00ba, numeral 1, se\u00f1ala:?La pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro?.  Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico est\u00e1n mencionados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997. Seg\u00fan este precepto:?El patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico?. La Corte ha abordado el tema del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en varias sentencias, entre ellas la C-088 de 1994, C-474 de 2003, C-742 de 2006 y la C-434 de 2010. Acerca de la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana, la Ley 397 de 1997, dispone en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba: ?1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. 2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas?.  Entre los objetivos del Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural, la Ley 397 de 1997, art. 4\u00ba, numeral 1, se\u00f1ala:?La pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro?.  Fondo del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n il\u00edcita, Informaci\u00f3n disponible en el portal de la UNESCO, en el sitio de Internet, http:\/\/portal.unesco.org\/culture\/es\/ev.phpURL_ID=36346&amp;URL_DO=DO_TOPIC&amp;URL_SECTION=201.html Operaciones de restituci\u00f3n de bienes culturales del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Promoci\u00f3n del Retorno de los Bienes Culturales a sus Pa\u00edses de Origen o su Restituci\u00f3n en Caso de Apropiaci\u00f3n il\u00edcita, informaci\u00f3n disponible en el portal de la UNESCO, en el sitio de Internet, http:\/\/portal.unesco.org\/culture\/es\/ev.php-URL_ID=36505&amp;URL_DO=DO_TOPIC&amp;URL_SECTION=201.html Pettiti, L.E., Decaux, E. y Imbert P.H., La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u00b4Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Johnston del 18 de diciembre de 1986. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Kosiek del 28 de agosto de 1986. Pettiti, L.E., Decaux, E. y Imbert P.H., La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u00b4Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995. Daillier P. y Pellet, A. ob.cit. p\u00e1g. 219. Ib\u00eddem. T.O Elias, ?The Doctrine of Intertemporal Law?, 74 American Journal of International Law 285, 1980, p. 286, p. 286 Ver al respecto, la intervenci\u00f3n de los Profesores Ren\u00e9 Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Cecilia Ib\u00e1\u00f1ez Garc\u00eda en la audiencia p\u00fablica ante la Corte. Cour Permanente d?Arbitrage, affaire \u00ccle de Palmes, \u00c9tats Unis vs, Pays Bas, 4 avril 1928. Markus Kotzur, ?Intertemporal law?, Max Planck Encyclopedia of Public International Law, (2008), p. 281. CIJ, Aegean Sea Continental Shelf Case (Greece v. Turkey), Judgment of 19 December 1978, ICJ; Reports1978; the Minquiers and Ecrehos Case (France\/United Kingdom), [1953] ICJ Reports. 47 Ver, por ejemplo, el caso: Alabama Arbitration (Great Britain v. US) (1872), in Moore, 1 Int. Arb. 495. T.O. Elias, ?The doctrine of Intertemporal law?, American Journal of International Law (2008). Fitzmaurice, The law and procedure of International Court of Justice: treaty interpretation and other treaty points, BYIL, 1957, Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina de Internet de la Canciller\u00eda de Colombia, v\u00ednculo,http:\/\/apw.cancilleria.gov.co\/tratados\/AdjuntosTratados\/99ed3_OEA%20TRATADO%20VALOR%20HISTORICO-1935.pdf Corte Internacional de Justicia de La Haya, dictamen consultivo del 9 de julio de 2004, asunto de las consecuencias jur\u00eddicas de la construcci\u00f3n de un muro en el territorio ocupado palestino. ?Memor\u00e1ndum de Entendimiento, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco- la Universidad de Yale, Memor\u00e1ndum de Entendimiento Con respecto a UNSAAC- la Universidad de Yale, Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca?, Comunicado en, UNSAAC-Universidad de Yale ? Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca, disponible en el sitio de Internet, http:\/\/opac.yale.edu\/peru\/espanol\/mou.html ?Comunicado de la Universidad de Yale? en UNSAAC-Universidad de Yale ? Centro Internacional para el Estudio de Machu Picchu y la Cultura Inca, disponible en el sitio de Internet, http:\/\/opac.yale.edu\/peru\/espanol\/statement_033011.html V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-343 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Ib\u00eddem. Art\u00edculo 42 Ley 270 de 1996?Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia?. Su funcionamiento inici\u00f3 a partir de a\u00f1o 2006. ?Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia?. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP). Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-1998-0416-01(6571) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1548 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Bogot\u00e1 D.C-, dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). REF: Expediente n\u00fam.27001-23-31-000-2004-00089-01. Acci\u00f3n Popular.  Cuaderno 1, folio 567. Ley 103 de 1931. ?Por la cual se fomenta la conservaci\u00f3n de los monumentos arqueol\u00f3gicos de San Agust\u00edn? Ley 163 de 1959. ?Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n.?  Cuaderno 3, folio 267.  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (1886). Art\u00edculo 4: ?El Territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenece \u00fanicamente a la Naci\u00f3n [?]? C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887) ?Bienes p\u00fablicos y de uso p\u00fablico. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales?.?El gobierno pagar\u00e1 a Lozano J. Por valor de la mencionada colecci\u00f3n, setenta mil pesos ($70.000) en moneda corriente, de contado transfiri\u00e9ndose por el mismo hecho al gobierno la propiedad de aquella colecci\u00f3n de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo tenga.?  Representado en el acto por sus funcionarios Marco Fidel Suarez y Carlos Uribe. Cuaderno 1, folio 606. Remite a los folios 33 y 34 del cuaderno 1 del expediente. Folio 70 de la sentencia, en el foliado efectuado por el Tribunal. Cuaderno 5, folio 235. ?En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez ?ignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso?, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.? ?V\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005. Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes.? ?La Corte en la Sentencia T-417 de 2008, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.?  ?En la Sentencia SU-159 de 2002 la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez ?aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)?.? En la Sentencia T-1082 de 2007, prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.  Folio 83 del foliado del Tribunal. Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-295 de 2005, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001 M.P, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003.,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005 M.P, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-064 de 2010, T-161 de 2010 y, T-257 de 2010.  Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. Corte Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: ?La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)??. Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. Folio 84 de la sentencia. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 9.  Ley 472 de 1998, art\u00edculo 11. Cuaderno 1, folio 260. Diario Oficial No. 8868 del 22 de julio de 1892.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=53986&#8221; &#8220;0&#8221; Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. La UNESCO aprob\u00f3, el 17 de octubre de 2003, la\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Patrimonio_cultural_inmaterial_de_la_Humanidad&#8221; &#8220;Patrimonio cultural inmaterial de la Humanidad&#8221; Convenci\u00f3n para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Patrimonio_cultural&#8221; &#8220;cite_note-4&#8221; 4\u00a0que defini\u00f3 que: &#8220;Se entiende por patrimonio cultural inmaterial los\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Uso&#8221; &#8220;Uso&#8221; usos, representaciones, expresiones,\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Conocimiento&#8221; &#8220;Conocimiento&#8221; conocimientos\u00a0y\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/T%C3%A9cnica&#8221; &#8220;T\u00e9cnica&#8221; t\u00e9cnicas\u00a0-junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las  HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Comunidad&#8221; &#8220;Comunidad&#8221; comunidades, los\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Grupo_social&#8221; &#8220;Grupo social&#8221; grupos\u00a0y, en algunos casos, los\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Individuo&#8221; &#8220;Individuo&#8221; individuos\u00a0reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.&#8221; Corte Constitucional, <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;Z[\u009f\u00a0\u00f1\u00e3\u00f1\u00d5\u00c7\u00bc\u00ae\u00a0\u0092\u0084p]pSF=-\u0081jh\u00c2J\u00dch\u00d2_UaJh\u00c2J\u00dchjQ!aJjh\u00c2J\u00dchjQ!UaJh\u00c2J\u00dchjQ!6\u0081aJ$h\u00c2J\u00dchjQ!\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;h\u00c2J\u00dchjQ!5\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h\u00c2J\u00dchjQ!5\u0081aJmH$sH$h\u00c2J\u00dch3n^5\u0081aJmH$sH$h\u00c2J\u00dchQd5\u0081aJmH$sH$hTW\u00aahQd5\u0081aJmH$sH$hTW\u00aa5\u0081aJmH$sH$hTW\u00aah=H5\u0081aJmH$sH$hTW\u00aah\u00d6Q\u00a35\u0081aJmH$sH$hTW\u00aahTW\u00aa5\u0081aJmH$sH$hTW\u00aah\u00f4,\u00865\u0081aJmH$sH$&lt;\u00d7<\/p>\n<p>\u00d2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(*\u00b5\u00b6| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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avanzadas del mundo prehisp\u00e1nico,\u00a0sus obras m\u00e1s antiguas se remontan al 300-500 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/SU649-17.htm&#8221; &#8220;_ftn66&#8221; &#8220;&#8221; [66]\u00a0d.c. Hacia el a\u00f1o 1530 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}