{"id":25221,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su654-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su654-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su654-17\/","title":{"rendered":"SU654-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU654\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se ordena reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de esta acci\u00f3n de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2012, no ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial demandada se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis ponderado de la reclamaci\u00f3n y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual la demandada concluy\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Orden a Fondo de pensiones reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.943.934 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, el 7 de mayo de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya Medina contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 encontrarse enfermo de diabetes y presi\u00f3n arterial y que estuvo vinculado en el otrora Banco Cafetero, entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993 (22 a\u00f1os, 1 mes y 29 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n del 30 de septiembre de 1993, el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo acuerdo, dejando a salvo, expresamente, el derecho a la pensi\u00f3n a la que se har\u00eda acreedor el actor cuando cumpliera los requisitos legales para esa prestaci\u00f3n. Posteriormente, el 1\u00ba de julio de 1994, se afili\u00f3 a la SAFP Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2004, poco antes de cumplir el requisito de los 55 a\u00f1os de edad (previsto en la Ley 33 de 1985), present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa ante el Banco Cafetero para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El citado banco neg\u00f3 el reconocimiento bajo el argumento de que, a la fecha de la solicitud, el peticionario se hab\u00eda cambiado voluntariamente del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, lo que implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo, adem\u00e1s, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de dicha ley no le resultaba aplicable, toda vez que dej\u00f3 de laborar antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del banco accionado, el 24 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el SAFP Protecci\u00f3n, entidad que le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n de un bono pensional (negociado el 14 de octubre de 2004) y le determin\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez por un monto de $642.448 (para el a\u00f1o 2004), bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993, sin indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Frente a estos hechos, present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con la pretensi\u00f3n principal de que el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, fuera condenado a reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha de su desvinculaci\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de empleado del r\u00e9gimen oficial, previsto en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias aclararon que s\u00f3lo a partir del 5 de julio de 1994 se aplic\u00f3 a los empleados del banco demandado el r\u00e9gimen laboral del sector privado, raz\u00f3n por la cual el tiempo de servicio del actor como empleado oficial se ubicaba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que permit\u00eda concluir que cumpli\u00f3 con la exigencia legal prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, en cuanto al cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicios en el sector oficial, rest\u00e1ndole para obtener el derecho a la pensi\u00f3n el cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, requisito cumplido el 11 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n laboral del actor, las instancias consideraron que se trataba de un \u201csupuesto f\u00e1ctico no discutido\u201d1. En efecto, el a quo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia se encuentra debidamente acreditada la relaci\u00f3n contractual y sus extremos, seg\u00fan copia del Acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 1993 y certificaci\u00f3n expedida por el banco, obrantes a folios 8 y 11 del informativo, entre otros, de los cuales se establece que esta tuvo una duraci\u00f3n de 22 a\u00f1os, 1 mes y 28 d\u00edas, comprendidos entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993.2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la circunstancia seg\u00fan la cual el actor se afili\u00f3 a la SAFP Protecci\u00f3n el 1\u00ba de junio de 1994, las instancias judiciales consideraron que no era aplicable la p\u00e9rdida de beneficios dado que, en el presente caso, se trataba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo exclusivo del banco demandado; es decir, que la prestaci\u00f3n social que deb\u00eda reconocer la demandada se encontraba excluida de aquellas reconocidas en el Sistema General, por lo que no pod\u00edan aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Incluso, explica el ad quem, la entidad demanda era consciente de ello, cuando al suscribir el acuerdo conciliatorio expres\u00f3: \u201cen esta conciliaci\u00f3n no queda incluido el derecho a la pensi\u00f3n a la que se har\u00e1 acreedor el se\u00f1or MONTOYA MEDINA cuando cumpla los requisitos legales para esta prestaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del bono pensional con destino a la SAFP Protecci\u00f3n, el a quo explic\u00f3 que \u201cdicho bono corresponde a los aportes efectuados por su ex trabajador al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte \u2013fl. 97 y ss\u2013 que, se repite, no tiene la misma naturaleza que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s del presente litigio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el referido proceso ordinario laboral se decidi\u00f3 favorablemente y los operadores judiciales de primera5 y segunda6 instancia ordenaron a cargo del banco demandado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida desde el 11 de julio de 2004, con una mesada pensional determinada en la suma de $1\u2019591.252, \u201cvalor que habr\u00e1 de incrementarse en la proporci\u00f3n anual y que estar\u00e1 a cargo del banco demandado hasta tanto el actor cumpla la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que deber\u00e1 reconocer el ISS, quedando a cargo de la accionada \u00fanicamente el mayor valor si llegare a existir\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De la sentencia en sede de casaci\u00f3n -Sala Laboral- Corte Suprema de Justicia, 14 de noviembre de 20128. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segunda instancia, por considerar que la posibilidad de que el demandante accediera a su derecho prestacional s\u00f3lo resultaba posible si hubiera continuado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Estim\u00f3 que no era factible escindir la norma (Art. 36 de la Ley 100 de 1993) para aplicarla fraccionadamente al caso concreto y que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00ba abril 1994) el demandante no ten\u00eda un derecho adquirido a devengar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que le faltaba cumplir la edad. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que no era del caso quebrar la sentencia, porque se estaba en presencia de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo exclusivo del Banco, de modo que no era una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, dado que, si bien el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo que le permit\u00eda reclamar la pensi\u00f3n con el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el r\u00e9gimen anterior, era necesario que se mantuviera en el r\u00e9gimen de prima media; sin embargo, opt\u00f3 por trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que implic\u00f3 que se comprometieran recursos econ\u00f3micos con destino a este r\u00e9gimen, a trav\u00e9s de los bonos pensionales, en este caso por los servicios a la entidad demandada que ten\u00eda las pensiones a su cargo, de manera que esos mismos servicios no pueden ser el sustento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de ese mismo empleador que gener\u00f3 el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pretensiones de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, al aplicar un r\u00e9gimen pensional del sector privado, desconociendo sus m\u00e1s de 20 a\u00f1os como empleado oficial al servicio del Banco Cafetero, desde julio de 1971 hasta septiembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n acusada y que, en consecuencia, se deje en firme el fallo del Tribunal Superior de Cali, en cuanto orden\u00f3 al Banco Cafetero SA el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela presentada ante la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2012 (folios 1 al 12, 16 al 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaciones de noviembre de 2004 del fondo de pensiones Protecci\u00f3n, dirigidas al actor (folios 13 al 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali, el 3 de octubre 2006 (folios 28 al 36). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali &#8211; 11 de julio 2008 (folios 37 al 47). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia (folios 48 al 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 27 de febrero de 2013, proferido por la Corte Constitucional (folios 63 al 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El 11\u00ba de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -autoridad accionada- con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarla improcedente al estar encaminada a dejar sin valor y efecto una sentencia de casaci\u00f3n dictada por esa Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y como \u00f3rgano de cierre de la misma. Los dem\u00e1s magistrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II.- SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de mayo de 2013, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya Medina. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agot\u00f3 en las instancias y que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretextando el desconocimiento de garant\u00edas fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 15 de agosto de 2013, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-3.943.934, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien culmin\u00f3 su periodo constitucional el viernes 3 de febrero de 2017. Actualmente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es presidida por el magistrado ponente, desde el lunes 6 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Revisi\u00f3n por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo prev\u00e9 el Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador inform\u00f3 en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso, en especial, sobre que la demanda de tutela se dirige contra una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordenada y, en su lugar, absolvi\u00f3 al banco demandado de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-3.943.934, tal como consta en el acta de la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el expediente T-3.943.934. As\u00ed mismo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos hasta tanto fuera proferida la Sentencia de Unificaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Auto del 2 de julio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia, se encontr\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no fueron vinculadas al proceso las autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso ordinario laboral; tampoco el Banco Cafetero SA, en liquidaci\u00f3n; ni la SAFP Protecci\u00f3n; entidades que podr\u00edan verse afectadas con las decisiones del caso concreto. Por lo que mediante auto del 2 de julio de 2015, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 vincular a las mencionadas autoridades judiciales, al Banco Cafetero SA, en liquidaci\u00f3n, y a la SAFP Protecci\u00f3n, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, decret\u00f3 pruebas con el fin de esclarecer los supuestos de hecho en que se funda la acci\u00f3n de tutela y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se solicit\u00f3 a la SAFP Protecci\u00f3n que indique la forma de liquidaci\u00f3n y tr\u00e1mite para el reconocimiento de la mesada pensional a favor de Pedro Antonio Montoya Medina; la fecha y valor del bono pensional y la fecha en que se hizo efectivo el traslado del ISS a la SAFP. Tambi\u00e9n, se solicit\u00f3 a COLPENSIONES el estado de afiliaci\u00f3n (fechas de inicio, per\u00edodos) al r\u00e9gimen de prima media de Pedro Antonio Montoya; copia de su historia laboral de Pedro Antonio Montoya Medina y que certificara si existi\u00f3 retiro o traslado del r\u00e9gimen de prima media del accionante, informando la fecha exacta del mismo, de ser el caso. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al actor informar a la Sala sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de julio de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Oficio del 9 de julio de 201510, firmado por el apoderado general del Banco Davivienda SA, en el que se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad bancaria y declarar improcedente la misma, teniendo en cuenta que el accionante no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con DAVIVIENDA SA y, por tanto, el banco no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, explic\u00f3 las operaciones financieras desarrolladas entre el Banco Cafetero SA, Granbanco SA y Banco Davivienda SA, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero SA (mediante Escritura P\u00fablica No. 0695 de 7 de marzo de 2005) realiz\u00f3 una cesi\u00f3n parcial de activos, pasivos y contratos a Granbanco SA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, el Gobierno Nacional mediante Decreto No.610 de 2005 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero SA. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Banco Davivienda SA adquiri\u00f3 el 99.06258674% del total de las acciones en circulaci\u00f3n de Granbanco SA (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan qued\u00f3 protocolizado en la Escritura P\u00fablica No. 7019 de 29 de agosto de 2007, el Banco Davivienda SA absorbi\u00f3 a Granbanco SA (fusi\u00f3n por absorci\u00f3n) raz\u00f3n por la cual este \u00faltimo se disolvi\u00f3 sin liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que respecta a Banco Cafetero SA en liquidaci\u00f3n, los activos, pasivos y contratos que NO se cedieron fueron los contratos laborales o cualquier contrato del que emerjan pasivos laborales o pasivos pensionales, qued\u00e1ndose como responsable de este pasivo el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el se\u00f1or PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con DAVIVIENDA SA, por tanto el Banco no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Oficio del 10 de julio de 201511, firmado por el tutelante Pedro Antonio Montoya Medina, en los que, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus ingresos se derivan de la pensi\u00f3n pagada por el fondo privado Protecci\u00f3n por la suma de $976.000, con descuentos para aporte al Sistema General de Salud ($118.000) y por concepto de pr\u00e9stamos ($422.000), por lo que recibe un neto de $434.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No posee bienes inmuebles o muebles, \u201cni siquiera una cama propia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene como persona a cargo a su actual compa\u00f1era permanente y manifest\u00f3 que persiste un v\u00ednculo matrimonial anterior por lo que auxilia a su esposa, quien padece de leucemia (c\u00e1ncer en la sangre); por lo que se\u00f1al\u00f3 que cuando puede le ayuda \u201clo hago por la cantidad de deudas contra\u00eddas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relacion\u00f3 alguna de las deudas contra\u00eddas con entidades financieras y personas allegadas, las cuales ascienden a 35 millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales corresponden a los conceptos de arriendo de una \u201cpieza de habitaci\u00f3n\u201d ($200.000) y alimentaci\u00f3n ($400.000). Afirma que no se puede incluir gastos por concepto de recreaci\u00f3n, estudio o vestuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su estado actual de salud declar\u00f3 que es \u201cdiab\u00e9tico, hipertenso y con problemas emocionales de asistencia psiqui\u00e1trica\u201d. Explic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional es injusta, toda vez que en el 2004 inici\u00f3 con un pago de $642.448, mientras que el juzgado laboral la calcul\u00f3 por un valor de $1\u2019541.000, a julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos que respaldan sus afirmaciones, tales como constancia de mesada pensional, extracto bancario, carta de notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada, historia cl\u00ednica propia y de su esposa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 22 de julio de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibi\u00f3 Oficio No. DVJ000200-436010 del 21 de julio de 201512, firmado por la representante legal judicial de la SAFP Protecci\u00f3n SA, en el que inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pedro Antonio Montoya Medina, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.4.593.274, se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n el 17 de mayo de 1994, como traslado de r\u00e9gimen proveniente del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Montoya Medina present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez el 24 de septiembre de 2004, por lo que se encuentra pensionado desde el 23 de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, percibiendo para el a\u00f1o 2015 una mesada pensional equivalente a $976.320, adjunta certificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al reconstruir su historia laboral, determinaron que el se\u00f1or Montoya Medina \u201cgener\u00f3 derecho a un bono pensional, donde el emisor era la Naci\u00f3n y en cuya historia laboral v\u00e1lida para bono pensional fueron incluidos los tiempos cotizados por el empleador Banco Cafetero SA \u2013 hoy en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, el bono pagado el 14 de octubre de 2004 fue acreditado a la cuenta de ahorro del afiliado el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, dado que la SAFP Protecci\u00f3n SA no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 para que obren como prueba en el expediente: la constancia de pensionado, liquidaci\u00f3n de historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales y la liquidaci\u00f3n de Historia Laboral V\u00e1lida para Bono. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron las siguientes comunicaciones provenientes de la entidad Colpensiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Oficio BZG 2015_5982786 del 28 de julio de 201513, firmado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial &#8211; Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General, mediante el cual alleg\u00f3 la historia laboral y la certificaci\u00f3n respecto del estado de afiliaci\u00f3n, donde consta que: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Oficio BZ 2015_7304207 del 18 de agosto de 201514, firmado por el Gerente Nacional de Gesti\u00f3n Documental, mediante el cual remiti\u00f3 copia con plena validez y fuerza probatoria de la historia laboral -reporte de semanas cotizadas- de Pedro Antonio Montoya Medina, para el periodo comprendido entre 1967 y 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Oficio BZ 2015_5978928 del 4 de septiembre de 201515, firmado por el Gerente Nacional de Operaciones &#8211; Vicepresidencia de Operaciones y Tecnolog\u00eda, mediante el cual remiti\u00f3 copia de la historia laboral -reporte de semanas cotizadas- de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Auto del 11 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2016, en acatamiento del deber constitucional de integrar la causa pasiva a fin de garantizar el derecho a la defensa, la Sala Plena resolvi\u00f3 vincular y poner en conocimiento de este asunto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a FOGAFIN, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones y, de otra parte, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n OFICIAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe sobre el tipo y modalidad del bono pensional emitido a favor de Pedro Antonio Montoya Medina (C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 4\u2019593.274). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n copia del bono pensional y la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n OFICIAR a FOGAFIN, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe sobre el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero. Particularmente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad Banco Cafetero SA en Liquidaci\u00f3n, certificando la fecha de finalizaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de su existencia legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informar si fue celebrado un acuerdo con la entidad Banco Cafetero SA en Liquidaci\u00f3n, previa constituci\u00f3n de una reserva, con el fin de que FOGAFIN atienda las \u201csituaciones no definidas\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto 3592 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informar qu\u00e9 entidad qued\u00f3 responsable de atender los pasivos laborales o pensionales a cargo del Banco Cafetero SA en Liquidaci\u00f3n o si estos se encuentran incluidos en las \u201csituaciones no definidas\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto 3592 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 22 de febrero de 2016, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Oficio 2-2016-005395 del 17 de febrero de 201616, firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales &#8211; OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante el cual inform\u00f3 sobre el tipo y modalidad del bono pensional emitido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional del se\u00f1or PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA se emiti\u00f3, expidi\u00f3 y negoci\u00f3 con los siguientes datos provenientes del Archivo Laboral Masivo Certificado por el Presidente del ISS (hoy COLPENSIONES): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha Base: 30 de junio de 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Salario Base: $ 321.540 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Laboral: 7.973 (d\u00edas), 1.139 (semanas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de Corte: 1 de junio de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de Redenci\u00f3n Normal: 11 de julio de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de negociaci\u00f3n: 14 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Oficina informa que el bono pensional del se\u00f1or PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA es un bono pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como \u00fanico emisor y contribuyente la Naci\u00f3n. Dicho bono pensional fue EMITIDO el 20 de octubre de 1999 mediante resoluci\u00f3n No. 364. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitido, el Bono fue NEGOCIADO en el mercado secundario de valores el 14 de octubre de 2004, siendo el \u00faltimo y leg\u00edtimo tenedor el comisionista CONSORCIO PENSIONES DE CUNDINAMARCA 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene que el bono pensional del se\u00f1or PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA EMITIDO, EXPEDIDO y NEGOCIADO en el mercado secundario de valores, con autorizaci\u00f3n expresa del accionante de la referencia a la SAFP PROTECCION, y por lo tanto se encuentra en firme de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la OBP indic\u00f3 que, una vez se cumpli\u00f3 la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional (11 de julio de 2011), procedi\u00f3 a efectuar el pago del mismo a su leg\u00edtimo tenedor (inversionista que adquiri\u00f3 el bono pensional), mediante Resoluci\u00f3n No. 8713 del 19 de julio de 2011. En la citada resoluci\u00f3n, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Fecha Redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Fecha Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo para cup\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4593274C01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20110711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19991020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273,395,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19940601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,453,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,973 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito anex\u00f3 los documentos que respaldan sus afirmaciones, tales como copia solicitud de emisi\u00f3n del 20 de septiembre de 1999, copia de la Resoluci\u00f3n No. 364 de fecha 20 de octubre de 1999, copia de la Resoluci\u00f3n No. 8713 de fecha 19 de julio de 2011 y \u201cprint de pantalla\u201d del sistema interactivo de la OBP donde se evidencia la historia de negociaci\u00f3n del bono del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Oficio DJU-00372-2016372 del 18 de febrero de 201617, firmado por la Jefe del Departamento Jur\u00eddico del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAF\u00cdN, mediante el cual comunic\u00f3 que el proceso liquidatario del Banco cafetero dur\u00f3 5 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas, el cual fue finalizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 096 del 30 de diciembre de 201018, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, antes de la terminaci\u00f3n de la existencia legal del banco, fueron constituidos los siguientes patrimonios aut\u00f3nomos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fiduciaria La Previsora SA \u201ccomo vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR\u201d entre los cuales se encuentran las gestiones y pagos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fiduciaria Agraria de Colombia SA \u201ccomo vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n\u201d, al cual le fue entregado el proceso ordinario laboral instaurado por Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Oficio DJU (sin n\u00famero) del 18 de febrero de 201619, firmado por la apoderada del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAF\u00cdN, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que FOGAFIN no cuenta con facultades directas frente a los ex empleados del Banco Cafetero SA, \u201ccomo quiera que para atender las situaciones de este tipo judiciales y extrajudiciales el Banco Cafetero SA dej\u00f3 constituidos dos patrimonios aut\u00f3nomos\u201d con competencias asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, comunic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 610 de 2005, los activos del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n destinados al pago de los pasivos pensionales conservaron tal destino y no formaron parte de la masa de liquidaci\u00f3n, aclarando que \u201cla Naci\u00f3n, por conducto del Fondo, asumir\u00e1 el faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se d\u00e9, s\u00f3lo en cuanto se agoten los recursos dejados por la entidad en liquidaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que el pasivo pensional del Banco Cafetero es asumido en gran parte con los recursos dejados por el mismo banco antes de su extinci\u00f3n en los patrimonios aut\u00f3nomos antes descritos20, actualmente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada resalt\u00f3 que FOGAFIN no se ha convertido, bajo ninguna circunstancia, en \u201csucesor, causahabiente o cesionario de los derechos, obligaciones y prerrogativas del extinto Banco Cafetero\u201d, por lo que no se encuentra dentro de sus funciones el asumir directamente lo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que obren como prueba en el expediente, alleg\u00f3 copia de los contratos de fiducia suscritos entre el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y las fiduciarias La Previsora SA y Agraria de Colombia SA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Oficio 2-2016-005889 del 19 de febrero de 201621, firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral pero el 17 de mayo de 1994 seleccion\u00f3 el RAIS, coexistente pero excluyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El concepto de exclusi\u00f3n es determinante, pues no se puede suponer que una persona, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se traslade de r\u00e9gimen y pueda seguir manteniendo los beneficios del r\u00e9gimen del que se traslad\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No obstante la jurisprudencia constitucional respecto de las condiciones especiales para la recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afirma que no es aplicable al accionante al no haber realizado gesti\u00f3n alguna para retornar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pedro Antonio Montoya Medina s\u00f3lo tiene derecho a una \u00fanica pensi\u00f3n definida en uno de los dos reg\u00edmenes excluyentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio \u201cdesconoce las circunstancias en que se produjo el traslado del demandante\u201d, particularmente la asesor\u00eda que PROTECCI\u00d3N pudo haberle brindado con el fin de convencerlo de realizar el traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advirti\u00f3 que ante la existencia de cosa juzgada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y por seguridad jur\u00eddica \u201cno puede considerarse un eventual retorno del RAIS al R\u00e9gimen de Prima Media -COLPENSIONES-, del demandante afiliado al RAIS desde hace 21 a\u00f1os, y 11 a\u00f1os disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez anticipada del Fondo Privado de Pensiones PROTECCI\u00d3N SA (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es importante se\u00f1alar que una vez se caus\u00f3 la fecha de redenci\u00f3n normal, esto es, el 11 de julio de 2011, el cup\u00f3n principal de bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n por efecto de la negociaci\u00f3n fue pagado por esta Oficina, por medio del DEP\u00d3SITO CENTRALIZADO DE VALORES \u201cDECEVAL\u201d a su leg\u00edtimo tenedor, tal y como consta en la Resoluci\u00f3n No. 8713 de fecha 19 de julio de 2011, SIN QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACI\u00d3N ALGUNA PENDIENTE POR ATENDER EN RELACI\u00d3N CON EL BONO PENSIONAL DEL AHORA ACCIONANTE.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la posibilidad de solicitar un traslado de r\u00e9gimen pensional s\u00f3lo est\u00e1 consagrada para quienes tienen la condici\u00f3n de afiliados al SGSS, es decir, aquellas personas que no han consolidado una situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Auto del 26 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Finalmente, mediante auto del 26 de febrero de 2016, nuevamente en acatamiento del deber constitucional de integrar la causa pasiva a fin de garantizar su derecho a la defensa, la Sala Plena resolvi\u00f3 vincular a la Fiduciaria La Previsora SA23 y a la Fiduciaria Agraria de Colombia SA24, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones en lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 a la vinculada SAFP Protecci\u00f3n que remitiera con destino al expediente T-3.943.934 copia simple de los siguientes documentos: formato de afiliaci\u00f3n o traslado de r\u00e9gimen de Pedro Antonio Montoya Medina y solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada, suscrita por Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 14 de marzo de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Oficio 20160620214631 del 4 de marzo de 201625, firmado por el gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduciaria La Previsora SA, mediante el cual manifest\u00f3 que la sociedad acoge lo decidido en sede de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, conllev\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho a pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, la imposibilidad de obtener una prestaci\u00f3n social bajo una ley anterior a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la fiduciaria precis\u00f3 -respecto del c\u00e1lculo actuarial del extinto Banco Cafetero (aprobado en el 2010) que el accionante s\u00ed se encuentra incluido, pero con contingencia para el pago de una cuota parte pensional, cobro que no ha sido presentado a la fecha. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la honorable Corte Constitucional concluye que, pese al cambio de r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 2014 y sin retornar al mismo, el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez por los tiempos compartidos, que ahora es una pensi\u00f3n programada por los ahorros efectuados, debe ser compartida con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de modo que la condena no puede ser el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino del mayor valor a cargo del banco, esto ser\u00eda, la diferencia entre la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 el fondo privado y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluy\u00f3 que Fiduprevisora -como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero, en Liquidaci\u00f3n,- no ha incurrido en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y aclar\u00f3 que, en caso de una decisi\u00f3n de ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si se condena a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dando validez al fallo de primera instancia del proceso laboral, se aclara que ser\u00eda este patrimonio aut\u00f3nomo el encargado del pago y la conmutaci\u00f3n a Colpensiones, pero deber\u00e1 la Corte pronunciarse respecto a la materializaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la compatibilidad pensional, por la particularidad del presente caso, ante lo cual recomendamos que se ordene al pago del MAYOR VALOR que tuviera que asumir el Banco Cafetero y no al total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, valor que deber\u00e1 ser conmutado a COLPENSIONES, de modo que el pensionado quedar\u00eda recibiendo la pensi\u00f3n de vejez por PORVENIR [sic27] y el mayor valor por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por COLPENSIONES, una vez terminemos la conmutaci\u00f3n pensional (mientras culmina este tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n, este fideicomiso realizar\u00eda el pago mensual con el descuento del 12% al sistema general de salud).28 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Oficio del 7 de marzo de 201629, firmado por el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -FIDUAGRARIA SA, en el cual manifest\u00f3 que el proceso ordinario laboral instaurado por Pedro Antonio Montoya Medina en contra del Banco Cafetero \u201cse encuentra incluido en la relaci\u00f3n de procesos entregados para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las pruebas legales y a la estricta aplicaci\u00f3n de la normativa que regula el tema objeto de debate; por lo que no se evidencia una transgresi\u00f3n al ordenamiento o desconocimiento de derecho fundamental alguno, menos aun trat\u00e1ndose de una providencia judicial en firme proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Adicionalmente, inform\u00f3 que ante la imposibilidad jur\u00eddica de responder por obligaciones del fideicomitente, cualquier vinculaci\u00f3n de Fiduagraria SA debe realizarse en calidad, \u00fanica y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n &#8211; C\u00f3digo 31808. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 confirmar la declaratoria de improcedencia o desvincular a la entidad fiduciaria, ante la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 17 de marzo de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que se recibi\u00f3 el Oficio 2CO02VJ0128-457649 del 15 de marzo de 201631, firmado por el representante legal Judicial de Protecci\u00f3n SA, mediante el cual indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del formato de afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones: \u201cdespu\u00e9s de validar en nuestra base de informaci\u00f3n y solicitar a la compa\u00f1\u00eda contratada para realizar la custodia y administraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que realizara la b\u00fasqueda de dicho documento (\u2026) esta Administradora se permite manifestar que no se encontr\u00f3 el formato solicitado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada: allegaron copia de la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez, formato #0009679, suscrito por Pedro Antonio Montoya Medina el 24 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Escritos presentados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de diversos escritos32 allegados a esta Corporaci\u00f3n, el accionante Pedro Antonio Montoya Medina present\u00f3 algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, la Sala estima necesario resaltar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alleg\u00f3 historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge (hospitalizaci\u00f3n para realizar endoscopia por diagn\u00f3stico de Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reiter\u00f3 su mal estado de salud, aportando f\u00f3rmulas m\u00e9dicas por sus patolog\u00edas de diabetes e hipertensi\u00f3n34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero SA en Liquidaci\u00f3n cedi\u00f3 a Central de Inversiones SA la obligaci\u00f3n correspondiente a las costas judiciales decretadas a favor del extinto Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Pedro Antonio Montoya Medina, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera directa36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad de naturaleza p\u00fablica de la cual se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n, estar\u00eda legitimada como parte pasiva37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran legitimadas en el proceso por pasiva las siguientes entidades: las autoridades judiciales38, la SAFP Protecci\u00f3n, Colpensiones, el Banco Davivienda SA, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el FOGAFIN, la Fiduciaria La Previsora SA39 y a la Fiduciaria Agraria de Colombia SA40, en tanto las actuaciones surtidas por estas y ante ellas pueden tener relaci\u00f3n de responsabilidad como los derechos en discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en su debida oportunidad, fueron vinculadas a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problemas jur\u00eddicos y esquemas de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala Plena examinar, inicialmente, si la providencia judicial de la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Luego, (ii) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior an\u00e1lisis resulta negativa, la Sala Plena analizar\u00e1 un posible amparo al derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios consagrados en la Carta; para lo cual abordar\u00e1 (iii) la procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales y (iv) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Luego, aplicar\u00e1 estas reglas (v) para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente, las cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se diferenci\u00f3 entre requisitos generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales son \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d41 y pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.42 En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela: a trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia47, por su parte, son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corte, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atenci\u00f3n a que \u201cdichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones ya plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional del asunto planteado: Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, frente a una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que ha adquirido firmeza y culminado el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agotamiento de todos los medios de defensa: As\u00ed mismo, es claro que dentro del referido proceso ordinario laboral el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas (interposici\u00f3n de recursos procedentes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vulneraci\u00f3n alegada surge con la decisi\u00f3n de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de la sentencia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez: En el presente asunto, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n fue presentada el 6 de diciembre de 2012 ante la Corte Constitucional y mediante auto de Sala Plena del 27 de febrero de 2013 se remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna: El accionante impugna la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que revoc\u00f3 las sentencias de instancia dentro del proceso ordinario laboral absolviendo de todas las pretensiones al banco demandado, al considerar que para conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cera necesario que se mantuviera en el r\u00e9gimen de prima media\u201d, por lo que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia51, cuando el accionante opta por trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no puede recibir el reconocimiento pensional propio del sistema de prima media y \u201ca cargo de una entidad ajena al r\u00e9gimen de ahorro individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que en el caso concreto la violaci\u00f3n constitucional alegada (vulneraci\u00f3n del precedente constitucional) adquiere una incidencia significativa en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento (fallo que absolvi\u00f3 de todas las pretensiones al banco demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El peticionario identific\u00f3 los hechos y los derechos vulnerados: La parte actora no tuvo oportunidad de controvertir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, en raz\u00f3n a que tal vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 con la decisi\u00f3n de cierre proferida por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de casaci\u00f3n laboral).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro de la presente acci\u00f3n aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos que, en su sentir, originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la autoridad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n impugnada no es una sentencia de tutela: Es claro que el presente asunto no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Primer problema jur\u00eddico. La providencia judicial de la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante present\u00f3 demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con la pretensi\u00f3n principal de que el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n sea condenado a reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha de su desvinculaci\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de empleado del r\u00e9gimen oficial consagrado en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>El referido proceso ordinario laboral se decidi\u00f3 favorablemente en primera53 y segunda54 instancia, por lo que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida desde el 11 de julio de 2004, a cargo del banco demandado. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segunda instancia, mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera pertinente resaltar que la Corte Suprema de Justicia se encuentra limitada en cuanto a la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n55, que se destaca por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter riguroso y formalista56 y que su objeto espec\u00edfico de estudio s\u00f3lo puede recaer sobre la sentencia, esto es, que dicho \u00f3rgano de cierre s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si aquella \u201cdesconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas\u201d 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclara que coincide con las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el Tribunal Superior de Cali se equivoc\u00f3 al concluir que se estaba en presencia de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo exclusivo del Banco y que, por lo tanto, no se trataba de una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, lo que le permit\u00eda al demandante reclamar la pensi\u00f3n con el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la mesada previsto en el r\u00e9gimen anterior (bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y al determinar que al tratarse de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo exclusivo del banco demandado, no era aplicable la p\u00e9rdida de beneficios por la circunstancia de haberse afiliado a la SAFP Protecci\u00f3n, llegando a afirmar inclusive -respecto del bono pensional emitido- que \u201cdicho bono corresponde a los aportes efectuados por su ex trabajador al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte \u2013fl. 97 y ss\u2013 que, se repite, no tiene la misma naturaleza que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s del presente litigio\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, los operadores judiciales del proceso ordinario erraron en su apreciaci\u00f3n al considerar que, encontr\u00e1ndose el actor afiliado y pensionado bajo el RAIS, la pensi\u00f3n de vejez disfrutada no era excluyente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el RPM. En efecto, ha quedado demostrada la realidad f\u00e1ctica y legal consiste en que, paralelamente y antes de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n del procedimiento ordinario laboral en contra de sus pretensiones, encontr\u00e1ndose activo en la SAFP Protecci\u00f3n, el se\u00f1or Pedro Antonio Montoya Medina present\u00f3 solicitud anticipada de pensi\u00f3n de vejez -el 24 de septiembre de 2004- y le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez -desde el 23 de noviembre de 2004- bajo la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Plena reitera que a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendi\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que no podr\u00e1n trasladarse entre reg\u00edmenes aquellos a quienes les falten diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no aplica para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados, pues podr\u00e1n hacerlo \u201cen cualquier tiempo\u201d, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia C-789 de 2002. Esto es que, \u00fanicamente, quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 a\u00f1os o m\u00e1s) pueden retornar sin l\u00edmite temporal alguno al r\u00e9gimen de prima media, ya que son los \u00fanicos afiliados que no pierden el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por efecto del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, habiendo establecido que el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (por tiempo de servicios cotizados), pese a haberse trasladado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, aquel continuaba conservando la prerrogativa de acceder a una pensi\u00f3n en condiciones m\u00e1s beneficiosas, siempre y cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las normas anteriores que lo cobijaban, antes del 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sin embargo, en esta oportunidad, advierte la Sala Plena que Pedro Antonio Montoya Medina al solicitar su pensi\u00f3n anticipada de vejez perdi\u00f3 la calidad de \u201cafiliado\u201d y la consecuente posibilidad de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que le hubiese permitido retornar al r\u00e9gimen de prima media, conservando la prerrogativa de acceder a una pensi\u00f3n en condiciones m\u00e1s beneficiosas. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es ajeno al r\u00e9gimen de ahorro individual, por ello estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali era equivocada al conceder prestaciones propias del r\u00e9gimen de prima media a quien se encuentra en el RAIS, dado que \u201cel car\u00e1cter excluyente de los mismo impide que las regulaciones de uno y otro se combinen\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n contenida en el fallo del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no afect\u00f3 los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina, mas no por el argumento de haber perdido los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (por haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual), si no en raz\u00f3n de haberle sido reconocida una pensi\u00f3n anticipada de vejez -desde el 23 de noviembre de 2004- bajo la modalidad de retiro programado, en la SAFP Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y de autonom\u00eda propios de la actividad jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una persona, al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica posible del derecho positivo y de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia emitida, el 14 de noviembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial demandada se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis ponderado de la reclamaci\u00f3n y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual concluy\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a las pretensiones incoadas. Por ello, la accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena advierte que, el 7 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela presentada. Decisi\u00f3n que ser\u00e1 revocada para, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, resulta procedente analizar un posible amparo al derecho a la seguridad social en pensiones de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Segundo problema jur\u00eddico. Posibilidad de amparar el derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios consagrados en la Carta \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, la Sala considera pertinente aclarar que no se trata de examinar otra vez el fallo del juez natural (pues la autoridad judicial demandada no incurri\u00f3 en los defectos endilgados), ni de resolver el mismo problema jur\u00eddico estudiado en dicha providencia, sino de determinar si de la aplicaci\u00f3n de los principios contemplados en la Constituci\u00f3n se deriva alguna interpretaci\u00f3n no alegada durante el proceso ordinario (por tanto no examinada en su desarrollo, en respeto de las reglas de congruencia y consonancia a este aplicables), que asegure el goce del derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en atenci\u00f3n a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional 60, este Tribunal analizar\u00e1 si es procedente el amparo a su derecho a la seguridad social, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona que ha agotado los medios id\u00f3neos y eficaces de defensa, que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os como empleado oficial al servicio del Banco Cafetero, pero que en virtud del tr\u00e1nsito legislativo y de su decisi\u00f3n de obtener una pensi\u00f3n anticipada en el RAIS, ve menguada sus posibilidades de disfrutar de una mesada pensional en mejores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal analizar\u00e1 la posibilidad de amparar el derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que por regla general, no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Este Tribunal as\u00ed lo ha se\u00f1alado, en abundante jurisprudencia, considerando que es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando existen otros medios de defensa judicial y cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. En consecuencia, como regla exceptiva, procede la acci\u00f3n de tutela: i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; y ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas. El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistem\u00e1ticamente el pre\u00e1mbulo61 y los art\u00edculos 1\u00ba62 y 48 (seguridad social)63 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del v\u00ednculo establecido con arreglo a la ley, el cual tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental al trabajo64, por cuanto ella constituye una garant\u00eda a favor de quienes contraen o han mantenido una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y\/o la muerte65; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter prestacional o econ\u00f3mico, ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que est\u00e9 consagrado en la Constituci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, ostenta esa calidad66. En efecto, en materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados -prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)67 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d68. [Adem\u00e1s], \u201c\u2026 el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: \u00a0a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; \u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; \u00a0c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d69 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre70, en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y decorosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena es innegable la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del poder adquisitivo pensional, la doctrina lo ha denominado \u201cun principio legal de rango constitucional\u201d71 y la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada -tanto en sede de tutela como de constitucionalidad- le ha reconocido un rango constitucional al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (sentencias C-862 de 2006 y C-397 de 2011). Criterio fijado a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las siguientes normas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 53, del que se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 48, al establecer que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 46, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario72 y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su m\u00ednimo vital73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha indicado la jurisprudencia constitucional74 que el ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situaci\u00f3n carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y se tornar\u00eda discriminatorio. La consideraci\u00f3n de que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados determinados por la ley75, no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y excluir\u00eda del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especificidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al existir un mandato emanado de la Carta y del bloque de constitucionalidad de dar especial protecci\u00f3n a la seguridad social, la Sala Plena considera que las pensiones, como subsistema de la seguridad social, (i) cumplen un papel fundamental en la vigencia del Estado Social de Derecho \u201cen raz\u00f3n a que ampara el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, discapacitados, menores de edad, viudas, todas ellas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d76 y (ii) se \u201cconstituyen en un ahorro hecho por el trabajador a la largo de su vida laboral, por tanto, deben corresponden a la efectivamente devengado durante ella\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Del acervo probatorio que obra en el expediente se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pedro Antonio Montoya Medina estuvo vinculado al otrora Banco Cafetero, entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993 (22 a\u00f1os, 1 mes y 29 d\u00edas), relaci\u00f3n laboral respecto de la cual cabe predicar coincidiendo con las posiciones de los operadores judiciales del proceso ordinario laboral, que se trata de un \u201csupuesto f\u00e1ctico no discutido\u201d78. Al respecto, el a quo manifest\u00f3: En la presente controversia se encuentra debidamente acreditada la relaci\u00f3n contractual y sus extremos, seg\u00fan copia del Acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 1993 y certificaci\u00f3n expedida por el banco, obrantes a folios 8 y 11 del informativo, entre otros, de los cuales se establece que esta tuvo una duraci\u00f3n de 22 a\u00f1os, 1 mes y 28 d\u00edas, comprendidos entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante naci\u00f3 el 11 de julio de 1949, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (el 1\u00ba de abril de 1994), ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad y contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de tiempo de servicio, lo cual lo ubicaba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, desde el 17 de mayo de 1994, como trasladado de r\u00e9gimen, proveniente del ISS, con fecha de efectividad de 1\u00ba de junio de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la historia laboral y reporte de semanas cotizadas de Pedro Antonio Montoya Medina aportada por Colpensiones80, el accionante cuenta con 825,85 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colpensiones alleg\u00f3 certificaci\u00f3n respecto del estado de afiliaci\u00f3n donde da constancia de que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 17 de junio de 1971. No obstante, en este se observa tambi\u00e9n que el se\u00f1or Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION SA desde el 23 de noviembre de 2004\u201d 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al estar afiliado a la SAFP Protecci\u00f3n, el se\u00f1or Montoya Medina present\u00f3 solicitud anticipada de pensi\u00f3n de vejez el 24 de septiembre de 2004, y se encuentra pensionado desde el 23 de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, percibiendo para el a\u00f1o 2015 una mesada pensional equivalente a $976.32082. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el a\u00f1o 2016, recib\u00eda una mesada pensional de $1\u2019042,417 mensuales, sobre la cual le realizan descuentos por valor de $550,166, correspondientes a \u201cpago a pr\u00e9stamo\u201d y \u201caporte a EPS\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional -en concordancia con las decisiones del referido proceso ordinario laboral- advierte que una soluci\u00f3n id\u00f3nea, en el curso del proceso ordinario, hubiese sido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el 11 de julio de 2004, a cargo del banco demandado, hasta tanto el actor cumpliera la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (que deber\u00eda reconocer ISS &#8211; hoy Colpensiones), quedando a cargo de la accionada \u00fanicamente el mayor valor si llegare a existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del traslado de r\u00e9gimen del Sistema General de Pensiones de Pedro Antonio Montoya Medina y de haber obtenido la pensi\u00f3n anticipada de vejez con el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n SA, este no podr\u00e1 acceder a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que los elementos de juicio del peticionario con base en los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, consistieron en su errada convicci\u00f3n de tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (bajo el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985), cuando cumpliera la edad de 55 a\u00f1os y que no se ve\u00eda afectada por su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en la SAFP, toda vez que la pensi\u00f3n de vejez (bajo la Ley 100 de 1993) podr\u00eda reconocerse de manera independiente84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el actor, si bien comprend\u00eda que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez eran prestaciones econ\u00f3micas distintas e independientes, aparentemente, desconoc\u00eda que tienen un car\u00e1cter excluyente y que la consecuencia de haber solicitado y aceptado la pensi\u00f3n anticipada con la SAFP Protecci\u00f3n comportaba la p\u00e9rdida del derecho a ser pensionado bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Ahora bien, ante las evidentes circunstancias de vulnerabilidad del actor (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por edad y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica) y de su c\u00f3nyuge (padece enfermedad catastr\u00f3fica &#8211; c\u00e1ncer)85, resulta procedente que la Corte Constitucional ampare el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en consideraci\u00f3n a que antes de la terminaci\u00f3n de la existencia legal del Banco Cafetero (entidad demandada en el proceso ordinario y responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante) fue constituido el patrimonio aut\u00f3nomo en la Fiduciaria La Previsora SA, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del Departamento Jur\u00eddico del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAF\u00cdN86 mediante el cual comunic\u00f3 que el proceso liquidatario del Banco cafetero dur\u00f3 5 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas, el cual fue finalizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 096 del 30 de diciembre de 2010. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, antes de la terminaci\u00f3n de la existencia legal del banco, fueron constituidos los siguientes patrimonios aut\u00f3nomos87: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fiduciaria La Previsora SA &#8211; vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fiduciaria Agraria de Colombia SA &#8211; vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 4 de marzo de 201688, la Fiduciaria La Previsora SA precis\u00f3 que el accionante se encuentra incluido en el c\u00e1lculo actuarial del extinto Banco Cafetero, \u201cpero con contingencia para el pago de una cuota parte pensional, cobro que a la fecha no se ha presentado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que resulta viable reliquidar la mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en aplicaci\u00f3n de su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en virtud de la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo en la Fiduciaria La Previsora SA, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena ordenar\u00e1 (i) a la Fiduciaria La Previsora SA89 que actualice el c\u00e1lculo actuarial del extinto banco (aprobado en el 2010), en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y traslade ese valor actualizado a la SAFP Protecci\u00f3n SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina; y (ii) a SAFP Protecci\u00f3n SA que, con los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina, reliquide, reconozca y pague su nueva mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones y \u00f3rdenes del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La sentencia objeto de esta acci\u00f3n de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2012, no ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial demandada se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis ponderado de la reclamaci\u00f3n y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual la demandada concluy\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a las pretensiones incoadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ahora bien, en atenci\u00f3n a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se amparar\u00e1 el derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios consagrados en la Carta, particularmente, el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas y el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, ante las evidentes circunstancias de vulnerabilidad del actor y de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de decisi\u00f3n Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2013, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina. En su lugar, negar\u00e1 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, conceder\u00e1 el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a la Fiduciaria La Previsora SA que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el c\u00e1lculo actuarial del extinto Banco Cafetero (aprobado en el 2010), en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP Protecci\u00f3n SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 4\u2019593.274; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a SAFP Protecci\u00f3n SA que reliquide, reconozca y pague la nueva mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-3.943.934, mediante auto del 4 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de decisi\u00f3n Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2013, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina y, a su vez, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Fiduciaria La Previsora SA que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el c\u00e1lculo actuarial del extinto Banco Cafetero, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP Protecci\u00f3n SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a SAFP Protecci\u00f3n SA que reliquide, reconozca y pague la nueva mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Laboral. Ver folio 42 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 30 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Laboral. Ver folio 46 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali. Ver folios 33 y 34 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali, sentencia del 3 de octubre 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tribunal Superior de Cali, sentencia del 11 de julio 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 35 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Providencia atacada por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Obra a folios 51 al 112 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Obra a folios 113 al 136 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Obra a folios 138 a 160 del cuaderno principal, en original y copia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Obra a folios 184 al 192 del cuaderno principal, en original y copia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Obra a folios 194 al 199 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Obra a folios 201 al 208 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Obra a folios 228 al 241 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Obra a folios 242 al 271 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Obra a folios 272 al 327 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fiduciaria La Previsora SA y Fiduciaria Agraria de Colombia SA. \u00a0<\/p>\n<p>21 Obra a folios 328 al 347 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 332 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR. \u00a0<\/p>\n<p>25 Obra a folios 353 al 355 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 354 (reverso) del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se trata de PROTECCION SA. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 355 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Obra a folios 356 al 370 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 357 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Obra a folios 373 al 380 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Recibidos en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n: 18 de noviembre de 2013; 9 de junio de 2014; 10 de marzo, 3 de junio, 15 de julio y 18 de noviembre de 2015; 3 y 7 de junio, 19 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 403 al 409 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 410 al 416 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 428 del expediente, Oficio del 14 de junio de 2016, dirigido al accionante y firmado por abogado especializado Unidad de Gesti\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra en favor de &#8220;toda persona&#8221; la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en la disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a &#8220;toda persona&#8221;, no se establece diferencia entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 10\u00ba. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 13. \u00a0Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR. \u00a0<\/p>\n<p>40 Como vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-429\/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de car\u00e1cter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-924 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 SU-050 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Tutela repartida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 8 de abril de 2013, quien avoca conocimiento el 11\u00ba de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia de 14 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de Casaci\u00f3n. Ver folio 58 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el accionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali, sentencia de 3 de octubre 2006 \u00a0<\/p>\n<p>54 Tribunal Superior de Cali \u2013 sentencia de 11 de julio 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 As\u00ed lo ha se\u00f1alado en la Sentencia C-203 de 2011, al explicar que esos elementos de la naturaleza jur\u00eddica del recurso de casaci\u00f3n, en todo caso, se deben analizar bajo el entendido de que esta figura no es un instituto de creaci\u00f3n puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso, cuando en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n define a la Corte Suprema como &#8220;tribunal de casaci\u00f3n&#8221;, cuya \u00a0\u00faltima funci\u00f3n prioritaria radica en el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que, de esta manera, se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed se ha expresado en particular la Corte Suprema de Justicia. Vid. Por ejemplo, C.S.J. -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia Exp. 15026, de mayo 28 de 1998; Exp. 12480, de octubre 13 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali. Ver folios 33 y 34 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de noviembre de 2012. Ver folio 59 del cuaderno 2 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. Recu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita\u201d. Cfr. las sentencias T-462 de 2012 y T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 El pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica consagra, como uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus integrantes bajo un contexto espec\u00edfico, esto es, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 1\u00ba Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201ctrabajo es un derecho\u201d (derecho fundamental) \u201cy una obligaci\u00f3n social\u201d (deber) \u201cy goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>65 Fallo T-730 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1318 de 2005, reiterado en sentencia T-468 de 2007, T-760 de 2008y T-179A de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0<\/p>\n<p>71 ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera edici\u00f3n actualizada. P\u00e1g. 139. \u00a0<\/p>\n<p>72 Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-862 de 2006. Sobre el particular ha dicho: No olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de\u00a0 garantizar\u00a0 \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d,\u00a0 o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica est\u00e1 fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-397 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Laboral. Ver folio 42 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 30 del cuaderno 1 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>80 Mediante el Oficio BZ 2015_7304207 del 18 de agosto de 2015, obra a folios 194 al 199 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>81 Mediante oficio BZG 2015_5982786 del 28 de julio de 2015, firmado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial &#8211; Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General, obra a folios 184 al 192 del cuaderno principal, en original y copia. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan oficio del 22 de julio de 2015, remitido por la SAFP Protecci\u00f3n, obra a folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del 16 de marzo de 2016, aportada por la SAFP Protecci\u00f3n, obra a folio 380 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>84 As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante, en diversas oportunidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ES IMPORTANTE ENTONCES aclarar que en mi caso no es ninguno de los dos reg\u00edmenes ni el de ahorro individual con solidaridad ni el de prima media con prestaci\u00f3n definida, NO HAY APLICACI\u00d3N DE LA LEY 100 AL NO ESTAR VIGENTE EN MI CASO, MI CASO ES TRABAJADOR DEL R\u00c9GIMEN OFICIAL, por lo cual confirmo nuevamente el derecho a la pensi\u00f3n por la ley 33 de 1985, art\u00edculo primero, tampoco respeta el Banco los Acuerdos convencionales, porque es el Banco que se hace cargo en este caso de las pensiones. (Ver escrito de la acci\u00f3n de tutela, obra a folio 5 del cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026) en mi caso se cumple el derecho a la TRANSICI\u00d3N, que es el tiempo que deba dar entre una ley y otra. En mi caso la Ley 100 fue seis meses despu\u00e9s de la ley 33 de 1985, por la cual reclamo, es decir ya ten\u00eda un derecho adquirido. EL CAPITAL DEL BANCO NUNCA ES PARTE DEL TESORO P\u00daBLICO, por el dinero para estos casos fueron entregados en un FONDO encargado de su manejo totalmente aparte del presupuesto. (Ver escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, obra a folio 14 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026) el litigio se sujeta al r\u00e9gimen pensional de la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta estar afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. (\u2026) mi caso es una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n por el Servicio a la Entidad del Gobierno. BANCO CAFETERO. (Ver escrito presentado el 9 de junio de 2014, obra a folio 25 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026) En mi caso hay incompatibilidad entre la ley y aspectos jur\u00eddicos. Enredos jur\u00eddicos, por tantas normas y normas. Es entonces donde deben aplicar la Constituci\u00f3n. \/\/ (\u2026) sobre el derecho que tengo al R\u00e9gimen de transici\u00f3n. No hay entonces aplicaci\u00f3n. Para mi caso de la ley 100 al no estar en el ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO. Cuando termin\u00f3 mi contrato con el Banco. s\u00f3lo debe ser aplicada la ley 33 de 1985, este es el punto y caso donde distintos jueces de la Corte Suprema de Justicia Laboral y penal se contradicen, con los jueces primarios, recuerdo que mi caso fue fallado a mi favor en el Juzgado Laboral y en el Tribunal Superior de Cali. Me enredan en las altas Cortes. COMO SERVIDOR PUBLICO QUE FUI DONDE EL BANCO CAFETERO TEN\u00cdA A SU CARGO EL RECONOCIMIENTO DE JUBILACI\u00d3N. Al cumplir 20 a\u00f1os de servicios y 55 de edad. (Ver escrito presentado el 10 de marzo de 2015, obra a folios 29 y 30 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la pensi\u00f3n anticipada de vejez es distinta a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reclamo al Banco. Por la ley 33 de 1985, 20 a\u00f1os de servicio y 55 de edad. Protecci\u00f3n vendi\u00f3 el bono faltando 8 a\u00f1os para su vencimiento en el mercado negro me descontaron m\u00e1s de 20 millones, fuera del valor que se valorizo el bono en el tiempo que faltaba, para el vencimiento total. Todo ese dinero se lo gan\u00f3 los clientes que tiene protecci\u00f3n para esos negocios. Como ser\u00eda mi necesidad de tener ese ingreso que acept\u00e9 semejante robo. (Ver escrito presentado el 13 de julio de 2015, obra a folios 113 y 114 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tengo derecho porque la JUBILACI\u00d3N OFICIAL VITALICIA es exclusiva del BANCO CAFETERO. No es pensi\u00f3n reconocida dentro del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, ll\u00e1mese PENSI\u00d3N DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA o de AHORRO INDIVIDUAL, (\u2026) \/\/ Tengo derecho porque el DECRETO 1848\/69 y la LEY 33\/85 no condicionaban el otorgamiento de la JUBILACI\u00d3N OFICIAL VITALAICA a que estuviera afiliado a determinado FONDO DE PENSIONES o al REGIMEN DE PRIMA MEDIA, suficiente era que cumpliera los requisitos (\u2026) \/\/ Tengo derecho porque el ART\u00cdCULO 151 de la LEY 100\/93 que se\u00f1ala la fecha de iniciaci\u00f3n del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0EL 1\u00ba DE ABRIL\/1.994 opera para las pensiones de vejez, sean ellas otorgadas por los FONDOS o por el R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA como realmente oper\u00f3 con este art\u00edculo y con las dem\u00e1s normas aplicadas con la PENSI\u00d3N DE VEJEZ que me concedi\u00f3 el FONDO PROTECCI\u00d3N, pero no funciona para la JUBILACI\u00d3N OFICIAL VITALICA y que es motivo de mi reclamaci\u00f3n. (Ver escrito presentado el 3 de julio de 2015 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, obra a folio 135 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026) es inexacto afirmar que lo que pretendo es beneficiarme de las bondades de un r\u00e9gimen estando afiliado a otro y menos a\u00fan obtener doble PENSI\u00d3N, ya que cuando me afilie al FONDO DE PENSIONES era consciente que mi PENSI\u00d3N DE VEJEZ estar\u00eda a cargo del FONDO al cual estuviera afiliado, como efectivamente sucedi\u00f3 con el FONDO PROTECCI\u00d3N que me PENSION\u00d3 anticipadamente (\u2026) que es la contraprestaci\u00f3n al capital ahorrado en mi cuenta individual y es distinta, muy distinta a la JUBILACI\u00d3N OFICIAL VITALICIA otorgada en contraprestaci\u00f3n a tiempo de servicio y edad. (Ib\u00eddem, obra a folio 135 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la pensi\u00f3n anticipada de vejez es distinta a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n que le reclamo al Banco. Por la ley 33 de 1985 20 a\u00f1os de servicios y 55 de edad. (Ver escrito presentado el 16 de julio de 2015, obra a folio 216 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026) teniendo en cuenta que mi pensi\u00f3n es por la ley 33 de 1985. Como derecho adquirido desde octubre de 1993. Fecha de mi retiro del Banco mediante Conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. (Ver escrito presentado el 19 de agosto de 2016, obra a folio 425 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por el actor, pese a tener como persona a cargo a su actual compa\u00f1era permanente (uni\u00f3n Libre), aparentemente, persiste un v\u00ednculo matrimonial, y acept\u00f3 ayudar a la esposa, quien padece de Leucemia, por lo que afirm\u00f3 que \u201ccuando puedo le ayudo, lo hago por la cantidad de deudas contra\u00eddas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Oficio DJU-00372-2016372 del 18 de febrero de 2016, obra a folios 242 al 271 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>87 Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador (con anuencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional) resolvi\u00f3 vincular y ordenar que se ponga en conocimiento del contenido de la acci\u00f3n de tutela a las referidas fiduciarias para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones, en lo que sea de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Oficio 20160620214631 del 4 de marzo de 2016, obra a folios 353 al 355 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>89 Entidad vinculada como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU654\/17 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se ordena reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}