{"id":25222,"date":"2024-06-28T18:31:42","date_gmt":"2024-06-28T18:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su655-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:42","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:42","slug":"su655-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su655-17\/","title":{"rendered":"SU655-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU655\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido y reiterado la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los que la parte accionante es v\u00edctima de desplazamiento, considerando que resulta desproporcionado en esos casos, exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REVISION DE ASUNTOS AGRARIOS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DEL TRABAJADOR AGRARIO-Garant\u00eda constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL RETORNO DEL QUE SON TITULARES LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-623\/15<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sentencia C-623 de 2015 dispuso en su parte resolutiva, la inexequibilidad con efectos retroactivos, de los enunciados que establec\u00edan los efectos suspensivos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 emitida por el INCODER, que dispuso la extinci\u00f3n de dominio de los predios las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere. Dentro de esta comprensi\u00f3n y en virtud de sentencia proferida por la Corte Constitucional que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ha desaparecido la causa que imped\u00eda la inscripci\u00f3n y el registro de la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Y DERECHO AL RETORNO DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT y al INCODER, remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos las resoluciones que decretaron la extinci\u00f3n de dominio de los predios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.053.634<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB contra INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013 INCODER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jose Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires \u2013 ASOCAB contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Junio 21 de 2013. Misael Payares Guerrero, en calidad de representante de la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES &#8211; ASOCAB, por intermedio de apoderado, radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013 INCODER, hoy en liquidaci\u00f3n, con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, violado por esa entidad. Los hechos presentados en la solicitud de amparo fueron divididos en tres secciones: los relacionados con el desplazamiento forzado, con la eventual violaci\u00f3n del debido proceso a la poblaci\u00f3n desplazada y con la situaci\u00f3n actual de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires \u2013 ASOCAB, es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, con domicilio principal en el municipio El Pe\u00f1\u00f3n, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bol\u00edvar, constituida por documento privado No. 0000001 de Octubre 3 de 1998, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar \u00a0el 15 de diciembre de 1998, bajo el No. 00500516 del Libro I de las Personas Jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social es entre otros, la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y procesamiento de productos agropecuarios, con Nit. No. 806010167-8.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los miembros de ASOCAB explotan econ\u00f3micamente lo que gen\u00e9ricamente se denomina \u201cHacienda Las Pavas\u201d, colindante con el Corregimiento de Buenos Aires, que de modo concreto corresponde a tres predios designados con los nombres \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, compartiendo actividad en los predios, con los trabajadores de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u201cHacienda Las Pavas\u201d, conformada por los predios mencionados fue abandonada durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa por su antiguo propietario, el Se\u00f1or JES\u00daS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ. En este sentido y con ocasi\u00f3n del abandono, miembros de ASOCAB con sus familias ingresaron a los predios e iniciaron la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En 2003 paramilitares pertenecientes al Bloque Central Bol\u00edvar ingresaron a la regi\u00f3n, cometiendo m\u00faltiples delitos, instal\u00e1ndose en el Corregimiento de Papayal, vecino al Corregimiento de Buenos Aires. El 26 de octubre del mismo a\u00f1o, los comandantes del Grupo paramilitar reunieron a la poblaci\u00f3n en el sal\u00f3n m\u00faltiple de la Escuela Buenos Aires, exigi\u00e9ndole abandonar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Hacienda Las Pavas a riesgo de ser asesinados. En este sentido una parte de los miembros de ASOCAB se desplaz\u00f3 al Corregimiento de Buenos Aires, mientras que otros permanecieron en el predio desarrollando actividades de explotaci\u00f3n agr\u00edcola.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con ocasi\u00f3n de la posterior desmovilizaci\u00f3n y concentraci\u00f3n paramilitar, los campesinos retornaron a los predios y continuaron con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos.<\/p>\n<p>1.7. Junio 13 de 2006. ASOCAB le solicit\u00f3 al INCODER la apertura formal de un proceso de extinci\u00f3n de dominio por falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, que conforman la Hacienda Las Pavas, en los t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. En junio de 2006 y en desarrollo del procedimiento establecido por la ley, fue practicado un Informe de visita y examen de cada uno de los predios por el INCODER. Se constat\u00f3 as\u00ed la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios por parte de campesinos durante aproximadamente seis a\u00f1os, consign\u00e1ndose al final del informe que \u201cEl predio es apto para adelantar programas de reforma Agraria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Septiembre 29 de 2009. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento para la Prosteridad Social \u2013 DPS), incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD (hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas), a 547 personas pertenecientes a ASOCAB, reconoci\u00e9ndoles la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Octubre 24 de 2013. La UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 119399F de esa fecha, en su parte resolutiva dispuso \u201cMantener la inclusi\u00f3n de las siguientes personas, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y levantar la restricci\u00f3n, conforme a la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a m\u00e1s de 400 personas individualizadas). Esta resoluci\u00f3n tuvo su origen en un proceso de exclusi\u00f3n de v\u00edctimas, promovido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial Bol\u00edvar, iniciado por Resoluci\u00f3n 17399F de noviembre 17 de 2011, fundada a su vez en una resoluci\u00f3n de archivo de diligencias de investigaci\u00f3n sobre los delitos de desplazamiento y desaparici\u00f3n forzada, dictada por la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento Forzado de la Fiscal\u00eda de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11. Marzo 10 de 2007. Se otorga ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Barranquilla, la Escritura P\u00fablica No. 619 de esa fecha, por medio de la cual Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez, realiz\u00f3 la venta de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, en favor de las sociedades comerciales CI TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. De acuerdo con el instrumento, el valor de la venta fue de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) y el objeto estuvo constituido por 1.717 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Noviembre 11 de 2008. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resoluci\u00f3n 1473 de esa fecha, resolvi\u00f3 dar inicio al procedimiento administrativo de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d. Dicho acto administrativo fue atacado por el apoderado de APORTES SAN ISIDRO S.A., quien solicit\u00f3 su revocatoria, la que fue negada mediante Resoluci\u00f3n 2266 de 2009, proferida por el INCODER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.13. Febrero 23 de 2010. La Subgerencia de Tierras del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resoluci\u00f3n 346 de 2010, al resolver una solicitud de revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, declar\u00f3 la nulidad de esta \u00faltima, se\u00f1alando que el auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular del inmueble no ten\u00eda firma. Este acto administrativo fue recurrido por ASOCAB, siendo decidido el recurso por medio de la Resoluci\u00f3n 766 de abril 7 de 2010, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios, orden\u00f3 archivar el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios ya mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.14. En enero de 2009, APORTES SAN ISIDRO S.A. inici\u00f3 acci\u00f3n de polic\u00eda de amparo a la posesi\u00f3n en contra de los se\u00f1ores de ASOCAB, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesi\u00f3n. De la acci\u00f3n conoci\u00f3 la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar, la que por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedi\u00f3 el amparo posesorio sobre el predio a los querellantes, decret\u00f3 el statu quo en favor de los mismos, conmin\u00f3 a los se\u00f1ores de ASOCAB a cesar los actos de perturbaci\u00f3n y ofici\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los invasores. La Comunidad solicit\u00f3 la nulidad de tales decisiones, la que les fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n 004 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.15. Por considerar violados sus derechos fundamentales, los se\u00f1ores de ASOCAB interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, departamento de Bol\u00edvar, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, ampar\u00f3 los derechos de ASOCAB. La sentencia fue impugnada, pasando a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, negando la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.16. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, la que emiti\u00f3 la Sentencia T-267 de 2011, que en el segundo punto resolutivo dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER \u00a0el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.17. Adicionalmente el fallo dispuso en el cuarto punto resolutivo, la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos que imped\u00edan el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio iniciado por los se\u00f1ores de ASOCAB, ordenando su continuaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deber\u00e1 continuar el proceso de extinci\u00f3n de dominio privado sobre los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, teniendo en cuenta las decisiones y los par\u00e1metros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los t\u00e9rminos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.18. El inspector Central de Polic\u00eda del Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., le solicitaron a la Corte Constitucional, que declarara la nulidad de la Sentencia T-267 de 2011, por la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La Corte Constitucional mediante Auto 235 de Octubre 11 de 2012, neg\u00f3 tales solicitudes de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.19. Noviembre 14 de 2012. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, mediante Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, resolvi\u00f3 en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: \u201cDecl\u00e1rase extinguido en favor de La Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado y los dem\u00e1s derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jur\u00eddica existentes sobre la totalidad del predio denominado \u2026\u201d \u201cPe\u00f1aloza, \u201cSi Dios Quiere\u201d y \u201cPavas\u201d, ordenando la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo e indicando que contra el mismo solo resultaba procedente el recurso de reposici\u00f3n, el que deb\u00eda ser propuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.20. El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 dispuso que los efectos de la decisi\u00f3n quedaran en suspenso, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecer\u00e1n en suspenso durante los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, t\u00e9rmino dentro del cual el interesado podr\u00e1 solicitar su revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.21. El art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 \u00a0del INCODER dispuso que el env\u00edo de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a efectos de la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, quedaba suspendida hasta tanto hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisi\u00f3n. El enunciado fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. Vencido el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo anterior, sin que el interesado haya solicitado la revisi\u00f3n de este prove\u00eddo, o cuando intentada aquella, la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la Revisi\u00f3n, rem\u00edtase copia aut\u00e9ntica de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9- Bol\u00edvar, para que haga la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, y en consecuencia para que proceda a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, grav\u00e1menes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el predio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.22. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 0166 de febrero 8 de 2013, que confirm\u00f3 en todas sus partes el acto administrativo que hab\u00eda decretado la extinci\u00f3n de dominio de los predios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.23. Mayo 16 de 2013. La CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT) elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, solicit\u00e1ndole la ejecuci\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, de modo tal que se ordenara a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, que inscribiera la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y se cancelaran los t\u00edtulos de propiedad constituidos en favor de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., inscritos en los folios de matr\u00edcula de los tres predios ya identificados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.25. Junio 21 de 2013. Por considerar que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 expedida por el INCODER, vulneraban sus derechos fundamentales, ASOCAB formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, alegando la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, indicando que tales numerales contienen \u201cla interpretaci\u00f3n de una norma procesal que coloca en suspenso de manera prolongada en el tiempo la legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.26. De conformidad con lo expuesto por ASOCAB, la interpretaci\u00f3n dada por el INCODER \u201c1) contrar\u00eda el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a la poblaci\u00f3n desplazada, 2) exige el cumplimento de requisitos formales de forma irreflexiva, y 3) concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, lo que ha devenido en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.27. Se\u00f1alan los se\u00f1ores de ASOCAB, que en la actualidad habitan y explotan los predios, en concurrencia con los trabajadores y empleados de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en medio de tensiones; que han tratado de ejercer plenamente el derecho al retorno despu\u00e9s de haber sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares; y que dicha situaci\u00f3n ha dado lugar a una gran cantidad de denuncias penales interpuestas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la Comunidad, en contra de los miembros del cuerpo de seguridad y vigilancia de la empresa y de sus trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones dispuestas en la solicitud de amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAB solicit\u00f3 las siguientes declaraciones y protecciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela del derecho fundamental al debido proceso de la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que se realizara una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, de modo tal, que \u201ccuando el art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994 deba ser aplicado en procesos cuyo solicitante tiene la condici\u00f3n de desplazado, por ning\u00fan motivo el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, suspende la ejecutividad del acto administrativo hasta el fallo del supremo tribunal de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que de conformidad con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se ordenara al INCODER remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio privado, para su inscripci\u00f3n y registro, con la consecuente cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad inscritos en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808 correspondientes a los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la entidad accionada \u2013 INCODER y de otras entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue radicada inicialmente ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante Acta individual de reparto asign\u00f3 el proceso al Despacho de la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, de la Sala Civil de ese Tribunal, quien en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 20008, mediante Auto de junio 26 de 2013 dispuso que \u201cse ordena el env\u00edo del expediente a la oficina de reparto de la ciudad para que esta tutela sea repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad\u201d, efectu\u00e1ndose la remisi\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2013 el expediente fue repartido al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, el que mediante Auto de junio 27 de 2013, admiti\u00f3 la Acci\u00f3n de tutela instaurada por ASOCAB y orden\u00f3 vincular (i) a la Unidad Administrativa Especial para la Protecci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (iii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (iv) al Ministerio del Interior, para que se pronunciaran alrededor de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa. La accionada INCODER y las autoridades p\u00fablicas vinculadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Instituto Colombiano de desarrollo Rural \u2013 INCODER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER mediante escrito de julio 4 de 2013 solicit\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales reclamados. Espec\u00edficamente dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las afirmaciones y\/o aparentes pretensiones impetradas, ME OPONGO a todas y cada una de las que aparentemente aparecen formuladas en la acci\u00f3n de tutela y solicito respetuosamente, NO TUTELAR la presente acci\u00f3n, porque respecto de la petici\u00f3n presentada por parte del accionante nos encontramos ante un HECHO SUPERADO.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del debido proceso se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba violaci\u00f3n alguna, en tanto que el tr\u00e1mite administrativo que era de su competencia hab\u00eda sido agotado con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012. Igualmente indic\u00f3 que como esa resoluci\u00f3n se encontraba demandada ante el Consejo de Estado, correspond\u00eda a esa entidad resolver acerca de las eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la Asociaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino y respecto del derecho de petici\u00f3n, elevado el 16 de mayo de 2013 por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Derecho y Territorito, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud fue resuelta de fondo el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio 2013211394, reiterando que la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 hab\u00eda sido demandada ante el Consejo de Estado y que dicha situaci\u00f3n imped\u00eda el registro y la ejecuci\u00f3n de la misma. En tercer t\u00e9rmino dijo que no se pod\u00eda acceder a la solicitud del accionante en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del Art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994, que se\u00f1ala que en contra de las decisiones de extinci\u00f3n de dominio procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes, indicando la misma norma que \u201cdurante los quince d\u00edas siguientes a su ejecutoria permanecer\u00e1 en suspenso la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho t\u00e9rmino la revisi\u00f3n de la providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionada INCODER le solicit\u00f3 al Despacho declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en virtud del hecho superado, bajo dos argumentos: En primer lugar, que el derecho de petici\u00f3n ya hab\u00eda sido satisfecho por medio del Oficio de mayo 24 de 2013, y en segundo t\u00e9rmino, que para la fecha de la respuesta se encontraba en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado, la demanda de revisi\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, por lo que \u201cno es posible efectuar el registro de la misma como lo solicita el accionante, pues ser\u00e1 el juez natural y de conocimiento de dicha acci\u00f3n, quien deber\u00e1 pronunciarse al respecto de lo solicitado por los accionantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 3 de 2013, el Ministerio dio respuesta a la vinculaci\u00f3n que le hiciera al Despacho, solicitando expresamente \u201cque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, se\u00f1alando que \u201cel Ministerio que represento tiene como objeto formar, coordinar y adoptar pol\u00edticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales son ejecutados a trav\u00e9s de sus entidades vinculadas y\/o adscritas, como ocurre en el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER y de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior se considera que este Ministerio carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, para responder en el presente asunto, en raz\u00f3n a que las pretensiones de la parte accionante se encuentran actualmente en cabeza de las entidades INCODER y la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, correspondiendo a entes gubernamentales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, y presupuestal y patrimonio propio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento central se\u00f1al\u00f3 que \u201cno contamos ni se evidencia derecho de petici\u00f3n alguno que se haya radicado ante esta entidad y sobre el cual se nos solicita se d\u00e9 una respuesta; as\u00ed mismo y luego de dar lectura al contenido del escrito de tutela se evidencia claramente que las pretensiones de los accionantes se ligan exclusivamente a una decisi\u00f3n que se encuentra en manos del INCODER\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de referirse a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y la solicitud de desvinculaci\u00f3n, el escrito de la Unidad hizo algunas observaciones acerca de la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se\u00f1alando que hab\u00eda sido solicitada la desvinculaci\u00f3n de algunas de ellas, que dicho tr\u00e1mite se estaba surtiendo y que \u201cha resultado dispendioso y complejo pero que en la actualidad prosigue\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2013 el Ministerio del Interior radic\u00f3 un escrito en el que fijaba su posici\u00f3n frente a la tutela de la referencia. Al igual que lo hicieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Espec\u00edficamente dijo: \u201cRespetuosamente le solicito a su Honorable despacho, decretar la improcedencia de la Tutela en relaci\u00f3n \u00a0con el Ministerio del Interior, habida cuenta que se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, conforme los argumentos expuestos en precedencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 8 de 2013, el Departamento Administrativo fij\u00f3 su posici\u00f3n alrededor de la solicitud de amparo, alegando tambi\u00e9n la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y su desvinculaci\u00f3n del proceso, en tanto que \u201clas pretensiones de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia, son funciones que luego de la transformaci\u00f3n institucional de Acci\u00f3n Social no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, sino en cabeza de la \u201cUnidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, entidad con personer\u00eda administrativa (sic) y autonom\u00eda administrativa quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente previas al tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo allegado al expediente antes del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, se tiene:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Documento original del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la entidad sin \u00e1nimo de lucro denominada \u201cAsociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires\u201d ASOCAB, expedido \u00a0el 25 de julio de 2012 por la C\u00e1mara de Comercio de Magangu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia simple del informe de visita practicado por un funcionario ingeniero Agr\u00f3nomo del INCODER en el que se consign\u00f3 expresamente que los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, son aptos para adelantar programas de Reforma Agraria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. Copia simple del Memorando de fecha enero 31 de 2011 de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, por medio del cual el Director T\u00e9cnico de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada se permiti\u00f3 \u201crelacionar las personas que aparecen en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Comunidad de Las Pavas, Jurisdicci\u00f3n del municipio del Pe\u00f1\u00f3n en el departamento de Bol\u00edvar incluidas desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2009\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 2284 de noviembre 14 de 2012, proferida por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la cual se dispuso entre otras cosas, \u201cdeclarar extinguido en favor de La Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado y los dem\u00e1s derechos reales constituidos a favor de cualquier persona natural o jur\u00eddica existentes sobre la totalidad del predio rural denominado (\u2026)\u201d \u201cPe\u00f1aloza\u201d, \u201cSi Dios Quiere\u201d y \u201cPavas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 166 de febrero 8 de 2013, Por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 2284 de noviembre de 2012 que extingui\u00f3 el derecho de dominio, que fuese formulado por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que en la parte resolutiva dispuso \u201cDeni\u00e9guense las s\u00faplicas de la reposici\u00f3n y en consecuencia conf\u00edrmese en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 2284 del 14 de noviembre de 2012 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia simple del Informe de Riesgo No. 023-12, de Inminencia; para el Corregimiento Buenos Aires del municipio El Pe\u00f1\u00f3n en el departamento Bol\u00edvar, para proteger la poblaci\u00f3n civil que habita en el predio las Pavas, de fecha octubre 3 de 2012, suscrito por el Defensor Delegado para la Prevenci\u00f3n del Riesgo de Violaciones de los Derechos Humanos y DIH en el marco de la Sentencia T-025 de 2004, en respuesta al Auto 219\/11, \u201cAn\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de retornos y reubicaciones\u201d rendido por la DEFENSOR\u00cdA DELEGADA PARA LOS DERECHOS DE LA POBLACI\u00d3N DESPLAZADA, de agosto de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia simple del Acta No. 001, de octubre 11, del Subcomit\u00e9 Ampliado de Justicia Transicional, de la Alcald\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n, por el que se acordaron acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia que ampara la posesi\u00f3n de los campesinos del predio las Pavas y se compulsan copias a la Fiscal\u00eda de las conductas denunciadas que revistan el car\u00e1cter de delitos.<\/p>\n<p>4.8. Documento original de julio 4 de 2013, por medio del cual el INCODER, da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores de ASOCAB, solicitando la negativa del amparo por la existencia de hecho superado y por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Documento original de julio 3 de 2013, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Documento original de julio 4 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, por medio del cual solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Documento original de julio 8 de 2013 proveniente del Ministerio del Interior, por medio del cual solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Documento original de julio 8 de 2013, proveniente del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del cual solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones y pruebas decretadas y allegadas en sede de Revisi\u00f3n al Despacho del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto de octubre 31 de 2013, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva, \u201cACEPTAR las insistencias para revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes (\u2026) T-4.053.634 Actor: Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires \u2013 ASOCAB\u201d , disponiendo igualmente en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva que \u201cDe acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n correspondiente, REPARTIR de la siguiente forma los expedientes seleccionados para revisi\u00f3n: (\u2026) MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB (\u2026) T-4.053.634 Actor: Asociaci\u00f3n de Campesinos Buenos Aires \u2013 ASOCAB(\u2026) \u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante Auto de marzo 5 de 2014 el Despacho del Magistrado Sustanciador Jorge Pretelt Chaljub, quien formaba parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, conformada adem\u00e1s por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, tom\u00f3 siete decisiones alrededor del expediente que le hab\u00eda sido asignado, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; VINCULAR a la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; VINCULAR al CONSEJO DE ESTADO al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR al Consejo de Estado para que REMITA a la Corte copia completa del expediente correspondiente a la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n ejercida por la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. contra INCODER, con ocasi\u00f3n del Proceso Agrario de Extinci\u00f3n de Dominio que culmin\u00f3 con las Resoluciones 2284 de 2012 y 0166 de 2013 (i) y una certificaci\u00f3n del estado actual de dicho proceso (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que REMITIERA a la Corporaci\u00f3n: Un informe acerca de las investigaciones penales que se adelantaren alrededor el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas los miembros de ASOCAB (i) y la copia de los expedientes en que consten las respectivas investigaciones (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que REMITIERAN: Un informe en el que se se\u00f1alara qu\u00e9 miembros de ASOCAB se encuentran \u201cen la actualidad\u201d inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (i), y un informe sobre el estado actual del proceso de exclusi\u00f3n del registro tramitado en contra de los accionantes (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que realizaran una visita a la Comunidad Accionante y elaboraran un informe acerca de su situaci\u00f3n actual \u201cen materia de seguridad y garant\u00eda de otros derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SUSPENDER los t\u00e9rminos de manera indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el Auto de marzo 5 de 2014 y del decreto de pruebas, la emisi\u00f3n de oficios y la solicitud de informes, fueron allegados los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Documento original que contiene el Oficio DNF No. 09117 de marzo 18 der 2014, suscrito por la Fiscal Asesora Direcci\u00f3n Nacional. Coordinadora Grupo de Tierras de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, conforme al cual se precisa que a marzo 18 de 2013 hab\u00edan sido abiertas 22 investigaciones relacionadas con \u201cla problem\u00e1tica de la Asociaci\u00f3n de Campesinos Buenos Aires \u2013 ASOCAB por el predio las Pavas, estando todas en la etapa de \u201cIndagaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Copia simple de siete cuadernos remitidos por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N el 19 de marzo de 2014, que corresponden a las copias simples del Expediente 8583, que adelant\u00f3 investigaciones respecto de las partes vinculadas a esta acci\u00f3n de tutela. Igualmente fueron allegadas copias simples relacionadas con el desarrollo de trece noticias criminales, remitidas por el Fiscal 39 de San Mart\u00edn de Loba el 19 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Documento de contestaci\u00f3n del requerimiento de marzo 12 de 2014 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, conforme al cual la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1ala que \u201cno cuento con la asignaci\u00f3n presupuestal ni con la delegaci\u00f3n de funciones para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad\u201d, solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Documento suscrito por la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S., por intermedio de apoderado, junto con sus anexos, con fecha de presentaci\u00f3n 21 de marzo de 2014, quien se pronunci\u00f3 puntualmente alrededor de la solicitud de amparo hecha por los accionantes, as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. Respecto de los hechos narrados por los accionantes anteriores a la compra de los inmuebles, dijo que tales hechos \u201cno le constan a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., habida cuenta que s\u00f3lo adquiri\u00f3 los predios el 10 de marzo de 2007\u201d. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00edan tenerse por ciertos los hechos sobre el desplazamiento forzado; que la resoluci\u00f3n de inicio de las diligencias de extinci\u00f3n de dominio es de noviembre 11 de 2008, pero que tan solo se registr\u00f3 el 15 de julio de 2011; que el abandono de los predios por parte del Se\u00f1or Escobar durante la d\u00e9cada de los noventa no existi\u00f3, sino que simplemente retir\u00f3 el ganado que ten\u00eda; que en 2006 el se\u00f1or Escobar present\u00f3 acciones de polic\u00eda en contra de los se\u00f1ores de ASOCAB; que el predio estaba a la venta desde 2004 y que \u201cen ese entonces no se evidenci\u00f3 actividad alguna por parte de terceros ajenos al propietario\u201d.<\/p>\n<p>ii. Respecto de los hechos posteriores a la adquisici\u00f3n de los predios por parte de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., indic\u00f3 que es cierto que el 11 de noviembre de 2011 la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento y Desaparici\u00f3n Forzada de la Fiscal\u00eda de Cartagena, archiv\u00f3 las diligencias de investigaci\u00f3n por el delito de desplazamiento forzado adelantado sobre los miembros de ASOCAB, y que el representante legal de ASOCAB hab\u00eda sido en el pasado empleado de Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez. En este sentido APORTES SAN ISIDRO S.A.S. sostiene que las personas de ASOCAB no son v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto de los hechos relacionados con el proceso de extinci\u00f3n de dominio de los predios, la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional, la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER sobre extinci\u00f3n de dominio y la violaci\u00f3n del debido proceso a la poblaci\u00f3n desplazada, dijo que \u201clos hechos son ciertos\u201d, pero que la apoderada de ASOCAB omiti\u00f3 suministrar informaci\u00f3n relevante a la Corte Constitucional, relacionada con: Que a comienzos de 2009 hab\u00eda acontecido una invasi\u00f3n en los predios de propiedad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar expidi\u00f3 las Resoluciones 002 y 003 de febrero de 2009, amparando la posesi\u00f3n de la Empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; que en contra de esos actos administrativos se hab\u00eda tramitado una solicitud de nulidad que hab\u00eda sido negada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. En lo que tuvo que ver con la Sentencia T-267 de 2011, del amparo all\u00ed concedido y de las ordenes dispuestas en el fallo, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. insisti\u00f3 en que la Corte Constitucional no ampar\u00f3 campesinos, sino \u201cfalsos desplazados\u201d y que la Corte Constitucional orden\u00f3 seguir adelante con el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n del dominio, respetando el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. La \u201csituaci\u00f3n actual de la comunidad\u201d tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento. \u00a0Acerca de esto, la Empresa volvi\u00f3 a insistir en que los se\u00f1ores de ASOCAB no son v\u00edctimas y no fueron desplazados, se\u00f1alando adem\u00e1s que desde la fecha en la que adquiri\u00f3 los predios, los ha venido explotando pese a \u201clas acciones de hecho promovidas por Asocab\u201d, \u201ccumpliendo as\u00ed la funci\u00f3n social ordenada por la Carta Fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi. La condici\u00f3n de desplazados de los miembros de ASOCAB fue cuestionada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Auto proferido por la Fiscal Quinta Especializada de Cartagena de noviembre 11 de 2011, en el que seg\u00fan la Empresa, se concluy\u00f3 que no hab\u00eda prueba del abandono de la tierra por su propietario; \u201cque en ning\u00fan momento las familias residentes del Corregimiento Buenos Aires han sido objeto de actos violentos\u201d, que el Se\u00f1or Payares Guerrero hab\u00eda sido trabajador de la finca y que miembros de ASOCAB hab\u00edan sido denunciados ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, por perturbaci\u00f3n a la propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vii. Respecto de la solicitud de amparo y la eventual violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por la falta de registro de la Resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. dijo que la posici\u00f3n asumida por el INCODER era correcta, en tanto que el numeral 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994 imped\u00eda dicho registro, que \u201cen este caso INCODER, se limit\u00f3 a acatar la ley que le impone el deber de cumplir la norma\u201d, y que si esa entidad hubiese ordenado la inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio, entonces s\u00ed habr\u00eda violado el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>viii. La entidad tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto de los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de la tutela, se\u00f1alando que \u201cConsideramos plenamente acertados los pronunciamientos y decisiones adoptadas por despachos judiciales\u201d, transcribiendo extensos pasajes de las providencias. Adicionalmente dijo que si bien la Empresa no hab\u00eda sido vinculada durante las instancias, las decisiones adoptadas no la hab\u00edan afectado y que la Corte Constitucional \u201cen su acertado juicio\u201d s\u00ed hab\u00eda hecho la vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Respecto de los elementos jur\u00eddicos y procesales de la acci\u00f3n de tutela y la defensa de los intereses de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la posici\u00f3n de la Empresa fue la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa de ASOCAB para proponer la acci\u00f3n de tutela. Dijo que en el procedimiento administrativo agrario de extinci\u00f3n del dominio las partes son el INCODER y el particular que haya dado lugar a la extinci\u00f3n. Dentro de esta perspectiva, ASOCAB tan solo ser\u00eda \u201cun tercero interesado en las resultas del proceso\u201d que simplemente \u201ctendr\u00eda una expectativa de que le sean adjudicados unos predios\u201d, pero que no es titular de ning\u00fan derecho fundamental en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa. Tambi\u00e9n dijo que \u201cLa condici\u00f3n de desplazado que alega, tendr\u00e1 que demostrarlo en un proceso diferente del que se adelanta en \u00a0el Consejo de Estado (sic)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo t\u00e9rmino insisti\u00f3 en que en el presente caso \u201cno existe vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho constitucional fundamental, seg\u00fan lo expuesto en este escrito y conforme a los fallos de primera y segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Como tercera cuesti\u00f3n, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. abord\u00f3 el tema de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, recordando que esta \u00fanicamente procede cuando no existe un medio eficaz de defensa, que el accionante tiene la obligaci\u00f3n de agotar tales medios y que tan solo procede como mecanismo transitorio, en las situaciones de perjuicio irremediable. Respecto del caso concreto dijo que no se configuraba la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable y que el accionante contaba con otros medios de defensa como \u201cel se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 del Decreto 1465 de 2013, o acudir a los jueces en el marco de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Dentro del anterior contexto APORTES SAN ISIDRO S.A.S. se opuso a las prensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional que confirmara los fallos de primera y segunda instancia proferidos durante el tr\u00e1mite del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente APORTES SAN ISIDRO S.A.S. alleg\u00f3 los siguientes documentos: Copias simples de documentos contenidos en la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que culmin\u00f3 con el archivo de las diligencias iniciadas por el delito de desplazamiento forzado; la copia de la declaraci\u00f3n rendida por un ciudadano bajo juramento ante Notario p\u00fabico y la Copia del Acta de visita especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Cartagena por el delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0Oficio No. C 2014 0476, de marzo 13 de 2014, proveniente del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N TERCERA, junto con sus anexos, por medio del cual se pone a disposici\u00f3n de la Corte Constitucional una certificaci\u00f3n del estado actual de tr\u00e1mite del Expediente No. 46699 (110001032600020130004401), as\u00ed como las copias informales del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Documento original de marzo 13 de 2014, suscrito por la Secretaria de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, que certific\u00f3 lo siguiente: \u201cQue se encuentra radicada ante esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las resoluciones 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 0166 del 08 de febrero de 2013 con relaci\u00f3n a los predios denominados Las Pavas, Pe\u00f1alosa y Si Dios lo Quiere, bajo el No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699). Actor: APORTES SAN ISIDRO SAS \u2013 ASI SAS, contra INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013 INCODER, asignado por reparto al despacho de la doctora Olga M\u00e9lida Valle De La Hoz; actualmente el proceso se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia inicial\u201d. De acuerdo con los documentos anexos, la demanda de revisi\u00f3n fue radicada el 8 de abril de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Documento original que contiene un amicus curiae, radicado el 29 de julio de 2014 ante la Corte Constitucional por la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, que contiene el concepto jur\u00eddico de esa entidad respecto de dos procesos: de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que en ese momento tramitaba la Corte Constitucional bajo el n\u00famero de Expediente D-9344, que ser\u00eda resuelta mediante la Sentencia C-623 de 2015 y que dio lugar a declaratorias de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 con efectos retroactivos; y de la presente acci\u00f3n de tutela que se revisa bajo el n\u00famero de Expediente T-4053634.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Copia informal de la Resoluci\u00f3n No. 17399F de octubre 24 de 2013 de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, Por la cual se resuelve el Proceso Administrativo de Exclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas de la Asociaci\u00f3n Campesinos de Buenos Aires ASOCAB, que en el art\u00edculo primero de la parte resolutivo dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: MANTENER, la INCLUSI\u00d3N, de las siguientes personas, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y LEVANTAR la RESTRICCI\u00d3N, conforme a las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n: (\u2026)\u201d (fueron relacionados los nombres de 462 personas, correspondientes a 124 familias)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la parte considerativa del acto administrativo, se dispuso mantener la inclusi\u00f3n de esas personas dentro del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV \u201ctoda vez que es viable jur\u00eddicamente atendiendo al principio de buena fe y dado que su situaci\u00f3n se enmarca en lo previsto dentro de los art\u00edculos \u00a01\u00ba. De la Ley 387 de 1997 y 158 de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Oficio No. 1110-450000011-75858\/14- de abril 30 de 2014, de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, que entre sus anexos contiene el \u201cInforme de visita Predios la Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere\u201d. De acuerdo con el mismo, la visita fue practicada el 26 de mayo de 2014, debido a que \u201cla aprobaci\u00f3n por el Grupo de Vi\u00e1ticos se dio solo hasta el d\u00eda 21 de marzo de 2014\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cinforme\u201d consta de ocho folios escritos a mano y de 16 fotograf\u00edas que no permiten referenciar ning\u00fan lugar espec\u00edfico. En ellas aparecen unas lanchas en alg\u00fan r\u00edo que no se identifica; la \u201cEstaci\u00f3n Regidor\u201d de la Polic\u00eda Nacional de alg\u00fan corregimiento o municipio que tampoco se identifica; unos paisajes, algunos potreros, unos corrales, unas construcciones en zonas rurales que tampoco se precisan; se registraron im\u00e1genes de algunas personas, al parecer polic\u00edas, servidores p\u00fablicos y campesinos, sin que se los individualice o identifique. El \u201cinforme\u201d no se\u00f1ala ni demarca el lugar de la visita, no identifica ninguno de los tres predios que eran objeto de la visita (Las Pavas, Pe\u00f1aloza, Si Dios quiere) y desarrolla la actividad desde impresiones, conversaciones o entrevistas a algunas personas, individualizadas por nombres o por oficios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto, los se\u00f1ores de ASOCAB tienen una \u201cguarida\u201d o un \u201ccambuche\u201d (tales las expresiones empleadas, las que adem\u00e1s fueron usadas como equivalentes), que est\u00e1 cerca a la \u201csede\u201d de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. All\u00ed se consigna que los miembros de ASOCAB transitan diariamente por el predio, que desarrollan labores agr\u00edcolas all\u00ed, que duermen en el predio, que se trata de numerosas familias, que algunas de ellas viven en el corregimiento Buenos Aires y que sus hijos son ayudados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El acta de la visita habla de querellas de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, sin precisar m\u00e1s y se\u00f1ala que hab\u00eda tensiones por un port\u00f3n, del que no hay fotograf\u00eda. Igualmente transcribe entrevistas, entre las que se da especial valor a la realizada al Se\u00f1or MARIO M\u00c1RMOL MONTERO, miembro de la Empresa de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., respecto de quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta numerosas investigaciones penales, por la eventual comisi\u00f3n de numerosos delitos en contra de los miembros de la Asociaci\u00f3n. Seg\u00fan el mismo documento \u201cen t\u00e9rminos generales tienen paz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Documento original que contiene un segundo amicus curiae, radicado el 30 de abril de 2015 ante la Corte Constitucional por la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, conformado por dos documentos: el texto del amicus curiae (i) y la copia de una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado \u201cy los que este despacho considere en la investigaci\u00f3n\u201d, formulada por intermedio de apoderado, en contra de numerosas personas allegadas a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., entre ellas, el Gerente de la empresa, el Abogado de la misma, el Administrador de dos fincas y el Jefe de Seguridad Mario M\u00e1rmol Montero, principal entrevistado en el Informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entre otras (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto del amicus curiae contiene un segundo concepto jur\u00eddico respecto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que en ese momento tramitaba la Corte Constitucional en contra de algunos pasajes de los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que ser\u00eda resuelta mediante la Sentencia C-623 de 2015, destacando la trascendencia del fallo, su importancia a cerca de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, haciendo especial \u00e9nfasis en los procesos hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n padecidos por los campesinos en Colombia, con especial referencia a la Declaraci\u00f3n de los Derechos Campesinos \u2013 Hombres y Mujeres, un documento internacional de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El informe lleva por t\u00edtulo \u201cSituaci\u00f3n en materia de seguridad y otros derechos fundamentales de la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB). Retorno Las Pavas\u201d y consiste en un documento que contiene el informe y cuatro anexos. El informe tiene tres cap\u00edtulos. El primero de ellos trae las observaciones generales del caso, el segundo las conclusiones y recomendaciones, y el tercero, que va de la p\u00e1gina 9 a 12 hace el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los derechos de la Comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fueron visitados y evaluados 14 predios, siendo tres de ellos (Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere) sometidos a extinci\u00f3n de dominio, y los dem\u00e1s, a procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, los que en conjunto suman 2.675 hect\u00e1reas. La poblaci\u00f3n concernida fue demarcada: los miembros de ASOCAB, 123 familias, todos ellos incluidos en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 29 de septiembre de 2009, todos ellos en situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El informe registra desde el a\u00f1o 2013 actos sucesivos de amenazas, agresiones e intimidaciones, con acciones concretas que incluyen amenazas a personas, violencia f\u00edsica y verbal, intimidaci\u00f3n con armas de fuego, destrucci\u00f3n de cultivos, quema de lugares de vivienda, matanza de animales y judicializaci\u00f3n de los l\u00edderes comunales, con violaci\u00f3n manifiesta el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n que establece el derecho fundamental a la integridad personal y proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El documento contiene la reconstrucci\u00f3n de los sucesivos actos de desplazamiento forzado y de las numerosas acciones de retorno, siendo la \u00faltima de ellas la desarrollada desde 2011, con ocasi\u00f3n del amparo concedido por medio de la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional, registrando adem\u00e1s la ausencia de un plan de retorno consistente, en el que deben participar autoridades p\u00fablicas de distintos niveles, lo que aumenta la vulnerabilidad, el abandono y los riesgos que padece la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto, que documenta la violaci\u00f3n de derechos a los miembros de ASOCAB, hace numerosas advertencias alrededor de los siguientes puntos: riesgo inminente de mayores violaciones de los derechos fundamentales, inseguridad alimentaria a la comunidad y los residentes en Buenos Aires; pauperizaci\u00f3n de las condiciones de vivienda, salud y comunicaci\u00f3n; el despliegue de actividades hostiles y de destrucci\u00f3n de la comunidad de ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El retorno y los derechos fundamentales asociados a \u00e9l, son el tema central del informe, que denuncia la precariedad del acompa\u00f1amiento oficial, la indefensi\u00f3n de las familias de ASOCAB frente a las agresiones de las personas vinculadas a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., el incumplimiento de las \u00f3rdenes de la Sentencia T-267 de 2011 y los riesgos reales de da\u00f1os y violaciones de los derechos fundamentales de mayor magnitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.13. Documento original que contiene un tercer amicus curiae, radicado el 1 de abril de 2014 ante la Corte Constitucional por la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, que contiene los conceptos y posiciones jur\u00eddicas iniciales de esa Cl\u00ednica, respecto de la acci\u00f3n de tutela contenida en este expediente. La Sala deja constancia que los contenidos de este documento han sido integrados a los amicus curiae de julio 29 de 2014 y abril 30 de 2015, precisando que la incorporaci\u00f3n de este tercer documento no correspondi\u00f3 a la secuencia cronol\u00f3gica adecuada dentro del Expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.14. Documento original obrante en 16 folios, suscrito por el apoderado judicial de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1 de abril de 2014, por el que \u201cdamos alcance\u201d al escrito que esa misma empresa radicara \u201cel 21 de los corrientes (sic)\u201d. En este documento la Empresa precisa \u201cElementos de juicio que desvirt\u00faan la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada de los miembros de ASOCAB\u201d. Adicionalmente se allegan una serie de documentos anexos y tres C.D., suscritos por dos se\u00f1ores que se\u00f1alaron ser periodistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones y pruebas decretadas y allegadas en sede de Revisi\u00f3n al Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto 296 de julio 22 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cDECLARAR que en el proceso de tutela T-4.053.634 promovida por la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) contra INCODER, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se acepta el impedimento formulado\u201d, ordenando el mismo Auto, \u201cRemitir el Expediente T-4.053.634 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a efectos de que elabore la correspondiente ponencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante Auto de julio 14 de 2016, el Despacho del Magistrado Sustanciador Alberto Rojas R\u00edos, tom\u00f3 ocho decisiones alrededor del expediente que le hab\u00eda sido asignado por el impedimento del Magistrado Pretelt Chaljub, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; VINCULAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT, al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; VINCULAR a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL \u2013 ADR, al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR al CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, para que REMITA a la Corte copia de las actuaciones surtidas desde el 13 de marzo de 2014, dentro del Expediente No.11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), Acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Asuntos agrarios, donde figura como demandante la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y como demandado el INCODER (i) y una certificaci\u00f3n del estado actual de dicho proceso (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, para que remitiera: Un informe acerca de las solicitudes, tr\u00e1mites y procesos de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los miembros y de las familias de ASOCAB del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV, precisando si se trata de v\u00edctimas individuales o colectivas (i), y copia de los actos administrativos expedidos por la entidad, relacionados con la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n o el mantenimiento de la calidad de v\u00edctimas de los miembros y familias de ASOCSAB (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que remitiera a la Corporaci\u00f3n, un informe que actualice las informaciones remitidas por Oficio DNF 09117 de marzo 18 de 2014, acerca del curso de las investigaciones adelantadas por el presunto delito de desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas los miembros de ASOCAB (i), y un informe cerca de la existencia de nuevas denuncias e investigaciones que hayan surgido con posterioridad al 18 de marzo de 2014 (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que remitiera a la Corporaci\u00f3n, una certificaci\u00f3n acerca de si ha sido registrada o se encuentra sometida a vigilancia la Empresa de Seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. (i), copia de los documentos de registro de dicha Empresa, en caso de existir (ii) y un informe acerca de si a dicha Empresa le han sido abiertas investigaciones, el resultado de las mismas, y las copias de los documentos en los que hayan sido consignadas (iii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u2013 UNP, para que remitiera a la Corporaci\u00f3n, un informe acerca de si han sido aprobadas medidas de protecci\u00f3n en favor de los directivos de ASOCAB, de sus miembros, o si han sido solicitadas esa clase de medidas (i) y la remisi\u00f3n de los actos administrativos que hayan asignado tales medidas d protecci\u00f3n (ii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el Auto de julio 14 de 2016 y del decreto de pruebas, la emisi\u00f3n de oficios y la solicitud de informes, fueron allegados los siguientes documentos, que obran como pruebas dentro del expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Documento original que contiene el Oficio 202162101069 de julio 27 de 2016, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT, en el que al referirse a la transici\u00f3n entre el INCODER y la ANT, precisa que \u201ca\u00fan no hemos recibido los expedientes ni conocemos la situaci\u00f3n actual del proceso o expediente de la tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad menciona que mediante el Decreto 2363 de 2015 el Gobierno Nacional cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, para que ejecutara la pol\u00edtica social de la propiedad rural, gestionar el acceso a la tierra, promover la funci\u00f3n social de la propiedad y disponer de los predios rurales de propiedad de la Naci\u00f3n. Para el efecto fue tambi\u00e9n expedido el Decreto 2365 de 2015 que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INCODER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Oficio de la ANT refiri\u00f3 el art\u00edculo 3 del Decreto 2365 de 2015 que le proh\u00edbe al INCODER iniciar nuevas actividades, as\u00ed como el art\u00edculo 4 del Decreto 2363, que se\u00f1ala las 29 funciones de la ANT, finalizando con la \u00a0reproducci\u00f3n del art\u00edculo 16, donde se dispone que la representaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesos ya iniciados en contra o por parte del INCODER seguir\u00e1 en cabeza de la entidad hasta que se liquide del todo y que cuando eso haya finalizado, el Gobierno determinar\u00e1 quien deba continuar con los procesos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El documento termina se\u00f1alando que \u201cLa Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT se encuentra en transici\u00f3n y en proceso de planeaci\u00f3n del empalme con el INCODER en liquidaci\u00f3n, quien tiene la custodia de la totalidad de los archivos, expedientes, software y aplicativos de la entidad\u201d. (resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Documento original que contiene el Oficio No. 20162136554 de agosto 1 de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INCODER \u2013 en liquidaci\u00f3n, que consta de dos partes. En la primera se presenta el estado actual de liquidaci\u00f3n de la entidad, desde seis \u00e1reas: la Coordinaci\u00f3n administrativa y financiera, la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la Coordinaci\u00f3n de talento humano, la Coordinaci\u00f3n de contratos, la Coordinaci\u00f3n de gesti\u00f3n contable y la Coordinaci\u00f3n de gesti\u00f3n documental. La Oficina Asesora Jur\u00eddica distribuye sus tareas desde cinco temas: Los procesos judiciales ordinarios, los procesos de pertenencia, las acciones de tutela, los procesos penales y los proceso de restituci\u00f3n de tierras, indicando que a la fecha del Oficio se cuenta con 341 fallos de restituci\u00f3n con \u00f3rdenes a cargo del Instituto y en tr\u00e1mite de cumplimiento. Adicionalmente se precisa que ante la imposibilidad de continuar en la tarea misional por el proceso de liquidaci\u00f3n, \u201cse viene informando a cada uno de los despachos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, que una vez se inicie la operaci\u00f3n de las Agencias, se podr\u00e1 continuar con el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales a trav\u00e9s de ellas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte contiene el informe relacionado con la distribuci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de funciones del INCODER hacia la ANT, y la ADR, indicando que de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 2365 de 2015, el Instituto no puede desarrollar ninguna actividad de su objeto misional, limit\u00e1ndose a los actos de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El documento concluye se\u00f1alando que \u201cEn virtud de lo anterior y teniendo en consideraci\u00f3n que las Agencias que sustituyeron al INCODER ya se encuentran en operaci\u00f3n, a juicio de esta entidad, son estas las que asumen el ejercicio de las competencias fijadas en el acto de su creaci\u00f3n; en la medida en que vaya avanzando el proceso de empalme y entrega de los expedientes misionales, avocar\u00e1n conocimiento de los mismos, para reformar su tr\u00e1mite\u201d. (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Documento original de un Oficio de fecha julio 25 de 2015, suscrito por el FISCAL\u00cdA TERCERA ESPECIALIZADA de la Direcci\u00f3n de Articulaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas, donde se se\u00f1ala que en la actualidad se adelantan quince procesos penales en fase de investigaci\u00f3n que \u201cse relacionan con conductas penales ejecutadas en contra de integrantes de la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires, ASOCAB, con ocasi\u00f3n de la problem\u00e1tica de la Hacienda las Pavas\u201d, asignados as\u00ed: Doce procesos a la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Bogot\u00e1 y tres procesos a la Fiscal\u00eda 34 Especializada, Derechos Humanos, con sede en Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Copia simple del Oficio DS-22- No. 2575 de julio 28 de 2016, suscrito por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE BOL\u00cdVAR, que contiene dos anexos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. El Oficio DS-22-21-SSFSC-F.L. 39 No. 053-2016, fechado el 25 de julio de 2016, en San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, suscrito por la FISCAL 39 LOCAL de ese municipio, que refiere la existencia de nueve denuncias penales en fase de investigaci\u00f3n, la mayor\u00eda de ellas formuladas en contra de personas vinculadas con APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; as\u00ed como cuatro nuevas denuncias penales formuladas en 2015, dos de ellas en contra de MARIO MARMOL MONTERO y otras personas vinculadas a APORTES SAN ISIDRO S.A.S. por los delitos de lesiones personales y da\u00f1o en bien ajeno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los oficios 225 de julio 27 de 2016, suscrito por \u00a0el FISCAL SECCIONAL 58 de MOMPOX, y DS-22-21-SSFS No. 223 de julio 27 de 2016, suscrito por el FISCAL SECCIONAL 41 de MOMPOX, que dan cuenta de la existencia de cuatro denuncias penales en fase de indagaci\u00f3n, tres de las cuales fueron formuladas por miembros de ASOCAB, figurando como denunciado en dos de ellas MARIO MARMOL MONTERO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Documento original de julio 28 de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, junto con sus anexos, que acredita la serie de sanciones impuestas al departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y la negativa de renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de la misma. As\u00ed se tiene:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Que mediante Resoluci\u00f3n 3223 de mayo 25 de 2011, SUPERVIGILANCIA le concedi\u00f3 licencia de funcionamiento por tres (3) a\u00f1os, al departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., bajo el criterio de organizaci\u00f3n empresarial, extensiva a las siguientes empresas: PALMERAS EL LABRADOR S.A.S. y AMIAGRO PALMA S.A.S., en modalidades de vigilancia fija y escolta de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que mediante Resoluci\u00f3n 20151300055067 de septiembre 18 de 2015 la SUPERVIGILANCIA Neg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., porque dicho departamento presentaba: (i) el grave incumplimiento de los principios, deberes y obligaciones \u00a0sobre prestaci\u00f3n de servicio de vigilancia y seguridad; (ii) no efectuar el pago de las multas a su cargo, conforme al numeral 15 del art\u00edculo 74 del Decreto ley 356 de 1994; (iii) no cumplir la relaci\u00f3n hombre \u2013 arma; y (iv) por no suministrar las informaciones que est\u00e1n obligados a proporcionar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que mediante Resoluci\u00f3n No. 20142200003757 de enero 17 de 2014, el Superintendente Delegado para el Control, sancion\u00f3 con una multa de 92 salarios m\u00ednimos, al departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., (i) por prestar servicio de escoltas a un mayor n\u00famero de personas al autorizado, (ii) por prestar servicio de seguridad en el predio Las Pavas sin estar autorizado, (iii) por no tomar precauciones para evitar la p\u00e9rdida de armas; (iv) por no estar afiliado a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de Bol\u00edvar, (v) por exceder las jornadas de MARIO MARMOL MONTERIO y CARLOS JAVIER JIMENES MURILLO; y (vi) por no reportar las \u201cnovedades\u201d del predio Las Pavas del 24 abril y el 28 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que mediante Resoluci\u00f3n \u00a020142200052847 de junio 20 de 2014, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del anterior acto sancionatorio, la SUPERINTENDENCIA DE VILGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA confirm\u00f3 la casi totalidad de los cargos, reduciendo finalmente la sanci\u00f3n de 92 a 86 salarios m\u00ednimos y concediendo el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. Que mediante Resoluci\u00f3n No. 20152200069707 de noviembre 12 de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA sancion\u00f3 nuevamente con una multa de 34 salarios m\u00ednimos al departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., por no cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0de presentaci\u00f3n oportuna de informaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Documento original que contiene el Oficio No. 20162100357 de julio 29 de 2016 de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL \u2013 ADR, por medio del cual solicita ser desvinculada de la presente acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n que no se encuentra dentro del marco de sus competencias el adelantamiento y ejecuci\u00f3n de los procedimientos y tr\u00e1mites que se surtan al interior de los procesos agrarios administrativos, agregando que el conocimiento de esos asuntos corresponde a la ANT. \u00a0El argumento central fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los objetos de cada una de las Agencias anteriormente se\u00f1aladas y las funciones de la Agencia de Desarrollo Rural descritas, es procedente mencionar que de acuerdo con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB, los tr\u00e1mites que devengan de los procesos administrativos agrarios, entre ellos, el de extinci\u00f3n del derecho de dominio que fue de conocimiento y manejo del INCODER, hoy en liquidaci\u00f3n, y del cual hicieron parte los accionantes, ser\u00e1n conocidos por la Agencia Nacional de Tierras, por ser la competente para el adelantamiento de dichos procedimientos consagrados en la Ley 160 de 1994 y su Decreto reglamentario 1071 de 2015, lo cual encuentra su soporte normativo \u00a0en los numerales 12 y 24 del art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015 (\u2026).\u201d (resaltado y subrayado dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Documento original de agosto de 2016, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, en el que remite como documento adjunto, la copia de la Resoluci\u00f3n No. 2015-31158 de abril 27 de 2015 FSC-FUD GK000000174, por la cual se decidi\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de desplazamiento como sujeto colectivo de la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires, ASOCAB. La Unidad para las V\u00edctimas alleg\u00f3 copia de dicho acto administrativo, en cuyo primer punto resolutivo se dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cINCLUIR en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB), ubicada en el asentamiento Las Pavas, corregimiento de Buenos Aires, municipio El Pe\u00f1\u00f3n (Bol\u00edvar), con fundamento en las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Copia simple de las actuaciones surtidas entre el 13 de marzo de 2014 y el 10 de agosto de 2016, ante el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, dentro del Expediente Radicado No. 11001032600020130004401 (46699), en el que figura como actor APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y como demandado el INCODER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Documento de agosto de 2016, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, en el que remite como documento adjunto, la copia de la Resoluci\u00f3n No. 17399 de octubre 24 de 2013, por la cual se mantuvo la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires, ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. Oficio OFI16-00034103 de agosto 9 de 2016, remitido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, que contiene el informe de las medidas de protecci\u00f3n dictadas en favor de los miembros y directivos de ASOCAB, junto con la copia de los actos administrativos que decretaron las medidas de protecci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 1515 de 2016 de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, por la que se ratifica esquema de protecci\u00f3n individual tipo 2, en favor del Se\u00f1or MISAEL PAYARES GUERRERO, cuyo nivel de riesgo fue ponderado como EXTRAORDINARIO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n 1516 de 2016 de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, por la que se ratifica esquema de protecci\u00f3n individual tipo 2, en favor del Se\u00f1or ETNY TORRES MORENO, cuyo nivel de riesgo fue ponderado como EXTRAORDINARIO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Comunicaci\u00f3n de la validaci\u00f3n de estudio de nivel de riesgo EXTRAORDINARIO, de febrero 8 de 2016, emitida en favor del se\u00f1or ELIUD ALVEAR CUMPLIDO, por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.12. Oficio de septiembre 2 de 2016, suscrito por el FISCAL TERCERO ESPECIALIZADO de la Direcci\u00f3n de Articulaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas, con 162 folios anexos que contienen \u201ccopias de algunas piezas procesales\u201d, que son remitidas a solicitud de los defensores de seis personas procesadas penalmente, entre ellas, algunos miembros del departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Tales documentos son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del Oficio 103 de octubre 20 de 2015, por el que el Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que no existen medidas cautelares sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la denuncia penal interpuesta el 22 de diciembre de 2015 por trabajadores de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en contra de varias personas, por las conductas de \u201csecuestro\u201d, \u201ctortura\u201d, \u201clesiones\u201d y \u201cperturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u201d, junto con las ordenes de remisi\u00f3n para examen m\u00e9dico legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la Oferta de Revocatoria de los actos administrativos expedidos por el INCODER, en virtud de los cuales se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de los predios rurales que integran el predio \u201cLas Pavas\u201d, que se corresponde con el Acta del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial del INCODER en Liquidaci\u00f3n, derivada de la reuni\u00f3n del 14 de enero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de seis denuncias penales en las que figuran como denunciantes varias personas, entre ellos, miembros del departamento de seguridad de la sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que fueron allegadas en copias repetidas, como las del 24 de julio de 2012 y el 10 de octubre de 2012, que fueron copiadas dos veces, o la que corresponde a febrero 15 de 2012, que fue copiada cuatro veces, todas ellas anexas al Oficio remisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Documento original obrante en 17 folios, de fecha junio 17 de 2016, suscrito por la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT), suscrito por los abogados Juan Felipe Garc\u00eda Arboleda en su calidad de Director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y de Helena Catalina Rivera Cediel, en su calidad de Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica, que contiene un cuarto amicus curiae formulado por ese centro de estudios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este documento, que resulta concurrente con los anteriormente aportados por esa Instituci\u00f3n, tiene como nota diferencial, la presentaci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico relacionado con el alcance y las consecuencias derivadas de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-623 de 2015. En este sentido enuncia lo que denomina \u201ccinco elementos clave\u201d que deber\u00edan ser tenidos en cuenta por la Sala, mencionando el tipo de \u00f3rdenes eventualmente necesarias para restablecer \u201cel ordenamiento constitucional violado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Respecto de los cinco elementos determinantes del fallo de inexequibilidad, mencion\u00f3 (i) en primer t\u00e9rmino, que de conformidad con la ratio decidendi del fallo, la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de los actos administrativos que finalizaban los procesos agrarios resultaba desproporcionada y vulneraba la reserva judicial, al permitir que una autoridad administrativa tomara decisiones reservadas a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica. (ii) En segundo lugar puso de presente lo que denomin\u00f3 la \u201cidentidad gen\u00e9rica\u201d entre tres documentos: la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-623 de 2015, el derecho de petici\u00f3n elevado al INCODER que solicitaba el registro de la extinci\u00f3n de dominio, y la acci\u00f3n de tutela promovida por ASOCAB, en tanto que las tres concurren alrededor de un mismo asunto: el derecho a la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad existentes respecto de Las Pavas. (iii) En tercer t\u00e9rmino hizo referencia a lo que llam\u00f3 la \u201cdiferencia espec\u00edfica\u201d de este caso y de la Sentencia C-623 de 2015, respecto de los fallos instancia de tutela. As\u00ed sugiri\u00f3 el enfoque diferencial pues los accionantes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, declaradas oficialmente, lo que conduce a dos cosas: Que los fallos de instancia que negaron los amparos fueran armonizados y le\u00eddos de conformidad con la Sentencia C-623 de 2015, y que se reconduzcan los argumentos de negaci\u00f3n del amparo, desde el enfoque diferencial. (iv) En cuarto lugar sugiri\u00f3 que el fallo de revisi\u00f3n que se produzca, armonice con lo decidido por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2016 dentro del Proceso de Revisi\u00f3n de actos administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, Radicado No. 11001032600020130007300, indicando que all\u00ed el Consejo de Estado tom\u00f3 las siguientes decisiones: neg\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos solicitada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., reiter\u00f3 el reconocimiento de la calidad de desplazados de los campesinos y decret\u00f3 medida cautelar innominada de conservaci\u00f3n. As\u00ed, pidi\u00f3 que se extiendan las consideraciones de ese proceso de revisi\u00f3n al de extinci\u00f3n del dominio, y dar ejecutividad a la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n envi\u00e1ndola al Registro. (v) En quinto lugar la CLINICA registr\u00f3 que ASOCAB le envi\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n al INCODER para que enviara la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n a Registro, en cumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015, recibiendo como respuesta que \u201cestamos en inventario\u201d, siendo elevado otro derecho de petici\u00f3n el 26 de enero de 2016, en el que se indicaba que se estaba tramitando una oferta de revocatoria de los actos administrativos ante el Consejo de Estado, actuaci\u00f3n que fue calificada por los signatarios, como ilegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Respecto de las \u00f3rdenes eventualmente necesarias para restituir la integridad del derecho, la CL\u00cdNICA identific\u00f3 las siguientes: Desestimar los fallos de tutela de primera y de segunda instancia; expulsar del ordenamiento las actuaciones ilegales del INCODER, relacionadas con las ofertas de revocatoria directa, declarando la ilegalidad de las mismas, por haber cesado en funciones \u00a0el INCODER; \u00a0que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT enviara la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a la Oficina de Registro para la inscripci\u00f3n respectiva; y que se adecuaran todos los procesos de revisi\u00f3n de asuntos agrarios a lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante Auto de agosto 24 de 2016, el Despacho del Magistrado Sustanciador Alberto Rojas R\u00edos, decret\u00f3 dos pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* OFICIAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE MAGANGU\u00c9, para que remitiera a la Sala de Revisi\u00f3n copia de los siguientes Folios de Matricula Inmobiliaria: No. 064-0000395, perteneciente al predio Las Pavas; No. 064-0006808, perteneciente al predio Pe\u00f1aloza; y No. 064-0002766, perteneciente al predio Si Dios quiere;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OFICIAR a la NOTAR\u00cdA NOVENA DEL C\u00cdRCULO DE BARRANQUILLA, para que remitiera \u00a0copia de la Escrituras P\u00fablica No. 619 del 10 de marzo de 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con ocasi\u00f3n del decreto de pruebas dispuesto en el Auto de agosto 24 de 2016, fueron allegados los siguientes documentos, que obran como pruebas dentro del expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Los Folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 064-0002766, 064-0006808 y \u00a0 \u00a0 064-0000395 emitidos por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE MAGANGU\u00c9:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 064-2766, predio Si Dios quiere, que contiene entre otros, los siguientes registros:<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n No. 007 de abril 12 de 2007. Compraventa de JESUS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ a APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y C.I. TEQUENDAMA S.A.<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n No. 13 de marzo 31 de 2011. Compraventa de C.I. TEQUENDAMA S.A. a APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 064-6808, predio Pe\u00f1aloza, que contiene entre otros, los siguientes registros:<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n No. 006 de abril 12 de 2007. Compraventa de JESUS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ a APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y C.I. TEQUENDAMA S.A.<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n No. 11 de marzo 31 de 2011. Compraventa de C.I. TEQUENDAMA S.A. a APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 064-395, predio Hacienda Las Pavas, que contiene entre otros, los siguientes registros:<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n No. 011 de abril 12 de 2007. Compraventa de JESUS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ a APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y C.I. TEQUENDAMA S.A.<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n No. 55 de marzo 31 de 2011. Compraventa de C.I. TEQUENDAMA S.A. a APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 619 de marzo 10 de 2007 de la Notar\u00eda Novena de Barranquilla, que contiene la compraventa y constituci\u00f3n de hipoteca, en que figura como vendedor el Se\u00f1or JESUS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ y como compradores C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que tuvo como objeto los siguientes inmuebles: (i) el predio rural denominado Si Dios quiere, (ii) el predio rural denominado El Recreo, (iii) el predio rural denominado Pe\u00f1aloza, (iv) el predio rural denominado Hacienda Las Pavas y (v) el predio rural denominado Estrella de Bel\u00e9n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Puesta a disposici\u00f3n de las pruebas incorporadas al Expediente y otros documentos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Mediante Auto de octubre 25 de 2016, el Despacho del Magistrado sustanciador Alberto Rojas R\u00edos resolvi\u00f3 incorporar al Expediente T-4.053.634 el conjunto de pruebas correspondiente a los decretos de prueba realizados \u00a0durante la etapa de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos allegados por las partes o por terceros intervinientes. Igualmente y en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros intervinientes durante tres d\u00edas, las referidas pruebas y documentos, para que se pronunciaran respecto de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el Auto de octubre 25 de 2016, fueron allegados los siguientes documentos, que consignan la posici\u00f3n jur\u00eddica de sus signatarios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Documento original de noviembre 2 de 2016 proveniente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, se\u00f1alando que \u201ca pesar que este Ministerio no fue vinculado al presente tr\u00e1mite, estamos atentos a las resoluciones judiciales que se profieran con posterioridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Documento original proveniente del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, radicado el 2 de noviembre de 2016 ante la Secretaria de la Corte Constitucional, en el que se\u00f1ala que no es esa entidad \u201cla facultada para dar respuesta a las solicitudes de las accionantes, toda vez que la entidad encargada legalmente \u00a0de los subsidios de tierras, es el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013INCODER\u201d, solicitando a la Corte Constitucional \u201cDESVINCULAR a Prosperidad Social, de la presente Acci\u00f3n de Tutela, ordenando a la Entidad encargada de dar respuesta en el caso en concreto, con el fin de proteger el debate ius fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Documento original proveniente del apoderado judicial de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., conformado por tres secciones, la primera denomina Antecedentes (Folios 690 \u2013 692), la segunda titulada Consideraciones respecto de la inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales (Folio 692 \u2013 703) y la tercera y final, denominada Petici\u00f3n (Folios 703 \u2013 705).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La Petici\u00f3n consignada en el escrito fue la siguiente: \u201cConforme a lo expuesto, reiteramos la solicitud de que se confirmen las decisiones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el presente proceso de tutela, pues se considera que los pronunciamientos y decisiones adoptadas por los despachos judiciales que fallaron en primera y segunda instancia la presente demanda de tutela son ajustadas a derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. La secci\u00f3n de Antecedentes, relacion\u00f3 algunos componentes del curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, refiriendo como nuevo elemento la expedici\u00f3n de la Sentencia C-623 de 2015, respecto de la cual dijo que la Corte \u201cdeber\u00e1 desestimar las pretensiones formuladas por ASOCAB, en raz\u00f3n a que esa misma Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-623 de 2013 de 2015, declarando la inexequibilidad de algunos partes de los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que establec\u00edan el aplazamiento de la ejecutoria de las decisiones proferidas por la autoridad agraria mientras el Consejo de Estado resolv\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, por lo cual, las pretensiones de ASOCAB pueden considerarse como hecho superado\u201d. (resaltado dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto de la inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, el texto fue dividido en dos partes. En la primera de ellas se aleg\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n del debido proceso por parte del INCODER y la ausencia de violaci\u00f3n del mismo, a\u00fan con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-623 de 2015. En la segunda parte se cuestion\u00f3 la calidad de poblaci\u00f3n desplazada de los miembros de ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posici\u00f3n del INCODER dijo que la autoridad administrativa \u201cse limit\u00f3 a acatar la ley que le impone el deber de cumplir la norma que previamente le se\u00f1al\u00f3 de manera clara su actuaci\u00f3n dentro del proceso reglado de extinci\u00f3n el derecho de dominio; con estricta sujeci\u00f3n al debido proceso, y por tanto, no es viable pedir a la autoridad judicial encargada de velar por el cumplimiento del debido proceso que se incumpla, pues ello es contrario a la raz\u00f3n de ser del amparo constitucional invocado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo que ver con la inexistencia de violaci\u00f3n del debido proceso tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-623 de 2015, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. insisti\u00f3 en que las pretensiones formuladas por ASOCAB constituyen un hecho superado, afirmando adem\u00e1s, que \u201ccomoquiera que el t\u00e9rmino concedido en la Sentencia C-623 de 2015, no ha empezado a correr, en garant\u00eda del debido proceso de las personas que hayan resultado perjudicadas con la sentencia de inconstitucionalidad, garant\u00eda que es conferida por el mismo tribunal constitucional, resultan improcedentes las pretensiones de ASCOCAB, toda vez que se deber\u00e1 cumplir estrictamente el procedimiento indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015, por lo que una orden en sentido contrario, constituir\u00eda violaci\u00f3n manifiesta del procedimiento fijado por el alto tribunal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente APORTES SAN ISIDRO S.A.S. cuestion\u00f3 la calidad de desplazados de los miembros de ASOCAB, se\u00f1alando que \u201cNo puede concluirse, desde ning\u00fan punto de vista, que las actuaciones del INCODER en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de los actos que declararon la extinci\u00f3n de dominio de los predios LAS PAVAS, PE\u00d1ALOSA y SI DIOS QUIERE, constituye violaci\u00f3n de derechos de los miembros de ASOCAB, en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, pues ni siquiera tal condici\u00f3n ha sido debidamente establecida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Documento original con anexos, aportados por la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, en el que se\u00f1ala que esta acci\u00f3n de tutela \u201ccorresponde a un caso cuyos supuestos de hecho est\u00e1n resueltos por la Honorable Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-623 de 2015\u201d, refiriendo la existencia del Auto de julio 27 de 2016 proferido por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del CONSEJO DE ESTADO, por el que entre otras decisiones, se comunic\u00f3 a la parte accionante y a terceros el contenido de la Sentencia C-623 de 2015, concediendo el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para solicitar la suspensi\u00f3n de los actos administrativos demandados y requiriendo al INCODER a certificar si hab\u00eda llevado a cabo la inscripci\u00f3n de los actos administrativos de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el interviniente, que APORTES SAN ISIDRO S.A.S. hab\u00eda solicitado la aclaraci\u00f3n del anterior auto, la que le fue negada mediante Auto de octubre 5 de 2016, aportando copia del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la Sala examin\u00f3 la p\u00e1gina web del CONSEJO DE ESTADO, verificando que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de agosto 25 de 2017, proferido dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), resolvi\u00f3 en el punto resolutivo segundo, NEGAR la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional solicitada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de efectos de los actos administrativos correspondientes a la extinci\u00f3n de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios Quiere\u201d, solicitada por la parte actora.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el Consejo de Estado, desde la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-623 de 2015, que la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 expedida por el INCODER, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los mencionados predios se encuentra en firme y que no es necesaria la evacuaci\u00f3n del medio de control de revisi\u00f3n agraria para que cobre plenos efectos. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.1.2. del Auto del 25 de agosto de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en virtud de tal decisi\u00f3n, contenida en la sentencia de la Corte Constitucional C-623 de 2015, el acto declarativo de la extinci\u00f3n de dominio que ha adquirido firmeza, adquiere tambi\u00e9n, conforme al r\u00e9gimen general de procedimiento administrativo, ejecutoriedad y ejecutividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en ello le asiste raz\u00f3n, tanto a la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires \u2013ASOCAB-, como al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- y no a Aportes San Isidro S.A.S., cuando afirma que \u2018hasta tanto no se presenten medidas cautelares, entre ellas la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados y el Consejo de Estado se pronuncie sobre ellas, no es posible hablar de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que se encuentra en proceso de revisi\u00f3n\u2019, pues, la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 cobr\u00f3 firmeza y, por consiguiente, ejecutoriedad y ejecutividad, a partir de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0166 del 8 de febrero de 2013, esto es, a partir del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la que se desfij\u00f3 el edicto por medio del cual se la notific\u00f3\u201d (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Fallos de tutela sometidos a revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela propuesta por los accionantes fue debidamente tramitada, siendo objeto de las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo de primera instancia, disponiendo en el primer punto resolutivo que \u201cNO SE CONCEDE LA TUTELA solicitada por la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES (ASOCAB), a los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar\u201d. Como tesis central el Despacho se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-judice, a juicio de este juzgado no se encuentra que se haya violado por parte del Instituto accionado el derecho al debido proceso, ni otra garant\u00eda fundamental, con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite que arroj\u00f3 como resultado la extinci\u00f3n en favor de la Naci\u00f3n, del derecho de dominio privado y dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre los predios rurales denominados \u201cPE\u00d1ALOZA\u201d, \u201cSI DIOS QUIERE\u201d y \u201cPAVAS\u201d, respecto de la falta de remisi\u00f3n de copia aut\u00e9ntica del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, por cuando dicha determinaci\u00f3n es objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0ante el Consejo de Estado, que suspende la actuaci\u00f3n como se dijo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n el Juzgado Quinto fue vertida en quince hojas, las tres primeras destinadas a los antecedentes, las tres siguientes a describir el tr\u00e1mite y las intervenciones y las nueve finales a las consideraciones, las que sin embargo se limitaron a describir el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, a referir las normas relacionadas con la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y a la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que trata la Ley 160 de 1994. En t\u00e9rminos reales, la parte argumental del fallo tan solo tiene dos afirmaciones que se limitan a se\u00f1alar dos cosas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la existencia de la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n que se tramita ante el Consejo de Estado en contra de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, \u201cpermite sostener a este despacho que el ente accionado no ha violado el derecho al debido proceso Agrario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2013, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, planteando como tesis central la insuficiente motivaci\u00f3n de la sentencia, en el sentido que \u201cArbitrariamente, el juez a quo no se pronunci\u00f3 sobre las acusaciones realizadas por nosotros los accionantes, quienes argumentamos que dicha interpretaci\u00f3n y la subsecuente omisi\u00f3n deriva en la violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Como fundamento de la tesis se\u00f1al\u00f3 tres argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia no consider\u00f3 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes, estando obligada a ello. La consecuencia de esto, es que excluy\u00f3 la necesidad de introducir el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relacionadas con la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que extingui\u00f3 el dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Para el impugnante era necesario que el Despacho identificara la finalidad de la interpretaci\u00f3n que defend\u00eda; deb\u00eda establecer si esa finalidad se ajustaba a la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s, deb\u00eda justificar por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n del INCODER deb\u00eda preferirse a la de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostuvo que la interpretaci\u00f3n del Juzgado era arbitraria, en tanto que transgrede la reserva de ley que existe para crear una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual, la discusi\u00f3n acerca de la legalidad de los actos administrativos no suspende su ejecutividad. De este modo, el Juzgado debi\u00f3 pronunciarse expresamente sobre este punto, pues no se trata de cualquier cuesti\u00f3n, sino de aquella que impide lograr los efectos del acto que ha sido decidido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente dijo que el derecho fundamental al debido proceso es integral y sustantivo, y que por lo mismo, no quedaba satisfecho con el mero acto de expedici\u00f3n del acto administrativo que decidi\u00f3 favorablemente la extinci\u00f3n del dominio, sino que era necesario el efecto real de la decisi\u00f3n, es decir, la inscripci\u00f3n del acto de extinci\u00f3n en la Oficina de Registro. Adicionalmente dicha abstenci\u00f3n desconoce el contexto de violencia y de amenazas que padecen las familias de ASOCAB, v\u00edctimas de desplazamiento, en un escenario en el que las autoridades p\u00fablicas son d\u00e9biles frente al poder de los empresarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 fallo de segunda instancia, disponiendo en el primer punto resolutivo \u201cCONFIRMAR el fallo de fecha once (11) de julio del a\u00f1o dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. Como tesis central el Despacho se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se observa, que los cuestionamientos que formulan los promotores del amparo a la decisi\u00f3n de la entidad accionada, tomados de la Sentencia T-267 de 2011, no se acomodan a la situaci\u00f3n que ahora se analiza, no s\u00f3lo porque en forma alguna y de manera concreta los desarrollan para determinar que por tratarse de poblaci\u00f3n desplazada se est\u00e1 contrariando el principio de favorabilidad, o se est\u00e1 exigiendo el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva o se est\u00e1 impidiendo la eficacia del derecho sustancial, sino porque justamente fue la Corte Constitucional la que en la citada sentencia, al concluir dispuso que el INCODER continuara con el tr\u00e1mite administrativo \u201catendiendo en todo caso a los t\u00e9rminos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes\u201d, luego al acomodar la autoridad administrativa su actuar a la normatividad \u00a0que regula el tema, evidente resulta que no incurre en ninguno de los reproches que se le formulen , por lo que su interpretaci\u00f3n al acatar lo ordenado por la Corte Constitucional deviene leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dispuso tres argumentos alrededor de su tesis: En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que aceptar la tesis de los impugnantes, implicaba elimina las garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico hab\u00eda establecido para la defensa del titular de los derechos reales, espec\u00edficamente del derecho de propiedad que hab\u00eda sido afectado con la extinci\u00f3n del dominio y que eso violar\u00eda el derecho de igualdad ante la ley y cambiar\u00eda las reglas que rigen el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino dijo que el debido proceso administrativo est\u00e1 sometido al principio de legalidad y que este debe ser asegurado en este caso, junto con la vigencia del derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que la decisi\u00f3n de no amparar y seguir con la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro hasta que se surtiera el proceso en el Consejo de Estado, resultaba conforme con el Decreto 1465 de 2013, que en el art\u00edculo 21 reiter\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de los recursos y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201cla ejecuci\u00f3n de las resoluciones que dicte el INCODER en los procedimientos agrarios de extinci\u00f3n de dominio y clarificaci\u00f3n de la propiedad permanecer\u00e1 en suspenso, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho t\u00e9rmino la revisi\u00f3n de las providencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para dictar sentencia en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 y 61 del Acuerdo 02 de 2015 del Nuevo Reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos de contexto, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue radicada el 11 de abril de 2013, con ocasi\u00f3n de los efectos producidos por la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere. Sin embargo y en virtud de los sucesos y circunstancias que fueron se\u00f1alados en el cap\u00edtulo de Antecedentes, el escenario de la decisi\u00f3n ha sido enriquecido con n\u00fameros elementos concurrentes, los que resultan determinantes en la fijaci\u00f3n del contexto del caso, la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y el programa de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes y elementos de contexto de esta acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ASOCACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013 INCODER, hoy en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, eventualmente vulnerado por esta \u00faltima entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre 14 de 2012, el INCODER, mediante Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, resolvi\u00f3 en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: \u201cDecl\u00e1rase extinguido en favor de La Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado y los dem\u00e1s derechos reales constituidos \u00a0a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jur\u00eddica existentes sobre la totalidad del predio denominado \u2026\u201d \u201cPe\u00f1aloza, \u201cSi Dios Quiere\u201d y \u201cPavas\u201d, ordenando la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo e indicando que contra el mismo solo resultaba procedente el recurso de reposici\u00f3n, el que deb\u00eda ser propuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n \u00a02284 de 2012 dispuso que \u201cLos efectos de esta providencia permanecer\u00e1n en suspenso durante los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, t\u00e9rmino dentro del cual el interesado podr\u00e1 solicitar su revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994\u201d. Adicionalmente el art\u00edculo 6 del mismo acto administrativo, estableci\u00f3 que quedaba suspendido el env\u00edo de la copia del mismo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, a efectos de la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, hasta que fuese emitido fallo por parte del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisi\u00f3n de asuntos agrarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad comercial APORTES SAN ISIDRO S.A.S. el d\u00eda 11 de abril de 2013, formul\u00f3 Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n Agraria en contra de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 y de otros actos administrativos emitidos por el INCODER, ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, formaliz\u00e1ndose un proceso judicial en el que ASOCAB act\u00faa como tercero interviniente. En este sentido, los efectos de la extinci\u00f3n de dominio permanecen suspendidos, y no ha sido enviada la copia el acto administrativo de extinci\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, a efectos de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 sin embargo que un ciudadano demand\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, relacionadas con los efectos suspensivos de los actos administrativos de extinci\u00f3n de dominio, en aquellos casos en los que fuese formulada la demanda de revisi\u00f3n agraria ante el Consejo de Estado. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-623 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de los enunciados contenidos en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que imped\u00edan los actos de inscripci\u00f3n y registro de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, que dispuso la extinci\u00f3n del dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere.<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2013 ASOCAB formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INCODER, por considerar que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que imped\u00edan la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, vulneraban sus derechos fundamentales, solicit\u00e1ndole al juez que tutelara sus derechos y que ordenara la inscripci\u00f3n de los actos administrativos de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios, cancelando los registros de propiedad existentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta acci\u00f3n de tutela figura el INCODER como parte accionada. Sin embargo el Decreto ley 2365 de 2015 dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esta entidad, raz\u00f3n por la cual fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL \u2013 ADR, quienes asumieron las funciones de aquella entidad. Adicionalmente fueron vinculadas al proceso la sociedad comercial APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y otras entidades estatales concernidas, quienes se opusieron a la solicitud de amparo, alegando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia del proceso de revisi\u00f3n agraria que se adelanta en la actualidad ante la Secci\u00f3n Tercera del CONSEJO DE ESTADO, y que no acontec\u00eda la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este, como en todos los casos de acci\u00f3n de tutela, la pregunta jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con establecer si aconteci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, a prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n de unos hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta jur\u00eddica de este caso consiste en determinar lo siguiente: \u00bfse vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la tierra para los trabajadores agrarios y retorno, de la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB y de sus miembros, v\u00edctimas de desplazamiento, as\u00ed reconocidos por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, con ocasi\u00f3n de la negativa del INCODER, hoy en liquidaci\u00f3n y sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT, de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, para su inscripci\u00f3n y registro, la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 en virtud de la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, tomando como fundamento lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994, que dispone la remisi\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n a la Oficina de Registro, \u00fanicamente cuando no se haya presentado demanda de revisi\u00f3n de asuntos agrarios, se la haya rechazado, o el Consejo de Estado negare la revisi\u00f3n por sentencia judicial?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el desarrollo y soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico tiene un contexto normativo determinado, constituido, entre otros, por tres escenarios fundamentales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el escenario legal y reglamentario del caso concreto, preferentemente dispuesto por la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 y los actos administrativos concurrentes, proferida por el INCODER, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere; y la Ley 160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, especialmente los art\u00edculos 50 y 53, en la medida en que ambos cuerpos normativos dispusieron en su momento tres reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Que en contra de la decisi\u00f3n de extinguir el dominio, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ejecutoriada la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n, proced\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tan solo proced\u00eda la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio: (i) cuando no fuese presentada la demanda de revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas desde la ejecutoria del acto administrativo; (ii) cuando presentada la demanda, esta fuere rechazada; (iii) o cuando la sentencia del Consejo de Estado negare la revisi\u00f3n mediante sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino el escenario de la jurisprudencia constitucional del caso concreto, que tiene dos niveles de desempe\u00f1o: (i) el de la Sentencia T-267 de 2011 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los se\u00f1ores de ASOCAB frente a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n y la sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; los Autos 235 de 2012 y 184 de 2015, que negaron las solicitudes de nulidad propuestas por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en contra de la Sentencia T-267 de 2011; y la Sentencia C-623 de 2015, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que fuera propuesta precisamente contra los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, declarando la inexequibilidad de los enunciados que suspend\u00edan la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; (ii) y un segundo nivel conformado por el conjunto de precedentes relacionados con los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, el derecho al retorno, el derecho fundamental al debido proceso y las dem\u00e1s instituciones y derechos que resulten concurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar se tiene el escenario judicial del Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que en la actualidad adelanta entre otros procesos, la demanda de revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, propuesta por la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER en el a\u00f1o 2013, que se tramita en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699) ante la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n; as\u00ed como del proceso de revisi\u00f3n de asuntos agrarios dispuesto bajo el Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316), que tambi\u00e9n se adelanta ante la Secci\u00f3n Tercera del CONSEJO DE ESTADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Programa de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar examina y reconstruye el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado ante el INCODER sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, incluyendo dentro de esa reconstrucci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Sentencia T-267 de 2011, que ampar\u00f3 los derechos de los miembros de ASOCAB, frente al ejercicio de la acci\u00f3n policiva de amparo a la posesi\u00f3n ejercida por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en contra de las familias y miembros de ASOCAB ocupantes de la Hacienda Las Pavas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Reconstruido el proceso administrativo que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, se examinan: (i) los medios de control administrativo y judicial que proceden en contra los actos administrativos de extinci\u00f3n de dominio, (ii) la medida de suspensi\u00f3n del registro del acto de extinci\u00f3n ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y (iii) la Sentencia C-623 de 2015, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los enunciados que imped\u00edan la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dispuesto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a la reconstrucci\u00f3n y al examen del medio de control judicial ejercido contra la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, materializado en el Proceso de Revisi\u00f3n de Asuntos Agrarios que se adelanta ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, bajo el Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), en el que figura como demandante APORTES SAN ISIDRO S.A.S., y como demandado el INCODER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. En cuarto lugar la Sala precisar\u00e1 y examinar\u00e1 la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de ASOCAB, quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas individuales y colectivas de desplazamiento, deteni\u00e9ndose en la consideraci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-623 de 2015, en el derecho fundamental al debido proceso, en el derecho de acceso a la propiedad de la tierra que tienen los trabajadores agrarios y en el derecho fundamental al retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente Sala proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto, la que consistir\u00e1 en tutelar los derechos fundamentales de la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB y de sus miembros, vulnerados por la falta de inscripci\u00f3n y registro de la Resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder con el desarrollo del programa del fallo, la Corte debe ocuparse de los asuntos relacionados con la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo en esta revisi\u00f3n, es necesario evacuar tres asuntos espec\u00edficos: el tema de la legitimaci\u00f3n por activa de los se\u00f1ores de ASOCAB; la eventual configuraci\u00f3n del \u201checho cumplido\u201d y el tema de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n por activa de ASOCAB y el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazados de sus miembros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue propuesta por MISAEL PAYARES GUERRERO, en calidad de representante legal de ASOCAB. Sin embargo la sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en escrito radicado el 21 de marzo de 2014, adem\u00e1s de oponerse a la solicitud de amparo, plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa de ASOCAB, bajo dos consideraciones: (i) Que los se\u00f1ores de ASOCAB no son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, estando obligados a demostrar esa condici\u00f3n, y (ii) que respecto del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, ASOCAB es un tercero que tan solo tendr\u00eda una mera expectativa de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la condici\u00f3n de v\u00edctimas dijo la Empresa que \u201cLa condici\u00f3n de desplazado que alega, tendr\u00e1 que demostrarlo en un proceso diferente del que se adelanta en el Consejo de Estado, a la luz de la Ley 387 de 1997, y es al amparo de la disposiciones contenidas en tal normativa y mediante la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n que alegan que deber\u00e1n buscar la protecci\u00f3n del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los derechos de los que es titular ASOCAB se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn el presente caso se observa que ASOCAB es un tercero interesado en las resultas del proceso; sin embargo carece de legitimaci\u00f3n para invocar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional, habida cuenta que en el proceso de extinci\u00f3n adelantado por INCODER \u00fanicamente tendr\u00eda una expectativa de que le sean adjudicados unos predios, en la medida en que cumpla con los requisitos exigidos por la ley agraria (\u2026)\u201d. La Sala procede a examinar este par de asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La legitimaci\u00f3n por activa en acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de legitimaci\u00f3n por activa se refiere a la individualizaci\u00f3n de los sujetos que pueden hacer valer judicialmente un derecho, lo que relaciona esta figura con el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.) La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido ha sido continuamente precisado por la Corte Constitucional. Dentro de esta l\u00ednea se dijo en la Sentencia T-176 de 2011:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se configura la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los siguientes casos:\u00a0(i)\u00a0cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;\u00a0(ii)\u00a0cuando la acci\u00f3n es promovida por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos\u00a0y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(iii)\u00a0tambi\u00e9n, cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado, \u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d;\u00a0(iv)\u00a0igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. Finalmente,\u00a0(v)\u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n fue propuesta por MISAEL PAYARES GUERRERO como representante legal de ASOCAB, por medio de apoderado judicial. Esta Asociaci\u00f3n es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, tiene su domicilio principal en el municipio El Pe\u00f1\u00f3n, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bol\u00edvar y tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ASOCIACI\u00d3N y de sus miembros, quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas de desplazamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. ASOCAB y sus miembros son v\u00edctimas individuales y colectivas de desplazamiento, expresamente reconocidas por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. ha alegado en este y en otros procesos en los que es parte, que ASOCAB y sus miembros no tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y que por lo mismo carecen de legitimaci\u00f3n por activa en esta acci\u00f3n de tutela. La Sala se\u00f1ala que esa afirmaci\u00f3n no es correcta y que ASOCAB y sus miembros s\u00ed satisfacen la legitimaci\u00f3n por activa para actuar en este proceso, en atenci\u00f3n a tres consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Porque a este proceso fue allegada la prueba del reconocimiento expreso de la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de ASOCAB y sus miembros, en una doble condici\u00f3n: como v\u00edctimas individuales y como v\u00edctimas colectivas, reconocidas por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, mediante dos actos administrativos que se encuentran plenamente vigentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) La Resoluci\u00f3n No. 17399F de octubre 24 de 2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proferida por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, por medio de la cual se dispuso mantener la inclusi\u00f3n de los miembros de las familias pertenecientes a la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB, dentro del Registro \u00danico de V\u00edctimas, y<\/p>\n<p>b) La Resoluci\u00f3n 2015-31158 de abril 27 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proferida por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS por la que se dispuso la inclusi\u00f3n de ASOCAB y sus miembros en calidad de v\u00edctimas colectivas de desplazamiento. Espec\u00edficamente se dispuso en el art\u00edculo primero de ese acto administrativo: \u201cINCLUIR en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB), ubicada en el asentamiento Las Pavas, corregimiento de Buenos Aires, municipio El Pe\u00f1\u00f3n (Bol\u00edvar), con fundamento en las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d. (resaltado dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar porque este mismo punto ya fue discutido y resuelto en la Sentencia T-267 de 2011, donde APORTES SAN ISIDRO S.A.S. aleg\u00f3 lo mismo, es decir, que ASOCAB y sus miembros no ten\u00edan la condici\u00f3n de v\u00edctimas. En dicha sentencia la Corte confirm\u00f3 la calidad de desplazados de los accionantes, reiter\u00f3 que pod\u00edan ser representados por las Asociaciones de v\u00edctimas y que hab\u00eda sido probada la membres\u00eda de los representantes de la Asociaci\u00f3n, concluyendo que \u201cno pod\u00eda el juez de segunda infancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por esta Asociaci\u00f3n a nombre de los desplazados, ampar\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva que no se acompasa con el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y con la situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentran los demandantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Adicionalmente reitera la Sala, que de conformidad con abundante jurisprudencia, la de v\u00edctima es una condici\u00f3n personal, un status y no necesariamente el objeto de un reconocimiento. Si bien la Sala podr\u00eda citar m\u00faltiples precedentes sobre legitimaci\u00f3n por activa de las v\u00edctimas y su representaci\u00f3n judicial, como los contenidos en la Sentencia SU-1189 de 2001 o la muy citada Sentencia T-025 de 2004, de reforma estructural sobre desplazamiento forzado, la Corporaci\u00f3n reitera lo se\u00f1alado en Sentencia T-267 de 2011, que reconstruy\u00f3 parte de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la calidad de v\u00edctima en los casos de desplazamiento, las condiciones de vulnerabilidad y el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. ASOCAB y sus miembros no son \u201cun tercero interesado en las resultas del proceso\u201d, \u201ctitular de una simple expectativa\u201d como lo afirma APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hay que aclarar dos cosas: en primer lugar, ASOCAB no es \u201cun tercero interesado en las resultas del proceso\u201d. Por el contrario, de conformidad con la solicitud de amparo, las pruebas allegadas al proceso, las intervenciones de ASOCAB dentro de este tr\u00e1mite y las reglas y contenidos de la Sentencia T-267 de 2011, ASOCAB y sus miembros son titulares de los derechos fundamentales puestos en cabeza de las v\u00edctimas de desplazamiento, del derecho fundamental al debido proceso administrativo, del derecho de acceso a la tierra y de los dem\u00e1s derechos que eventualmente aparezcan como violados dentro del proceso de tutela, de conformidad con la cl\u00e1usula iura novit curia que obliga al juez de tutela a examinar la eventual violaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, sin limitarse a la descripci\u00f3n o las evaluaciones que hubiese hecho el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es necesario precisar que no es cierto que ASOCAB sea \u201cun tercero interesado en las resultas del proceso\u201d que tan solo tendr\u00eda una mera expectativa de adjudicaci\u00f3n, por varias razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Porque ASOCAB fue la parte solicitante en el proceso de extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2284 de 2012, lo que de suyo explicita un inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo dentro de esta acci\u00f3n de tutela, relacionado entre otros, con el derecho fundamental de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Porque de conformidad con la solicitud de amparo, ASOCAB y sus miembros acuden a la jurisdicci\u00f3n como titular del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos que eventualmente aparezcan como violados dentro del proceso de tutela, siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional \u201c(\u2026) (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Porque ASOCAB y sus miembros, adem\u00e1s de satisfacer la legitimaci\u00f3n por activa, son titulares de derechos sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, que han sido reconocidos por autoridades administrativas y judiciales, en tanto que los informes y documentos allegados por el INCODER y la Defensor\u00eda del Pueblo, dan cuenta de la presencia de los campesinos en los predios desde mediados de la d\u00e9cada del dos mil, de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la ocupaci\u00f3n de los predios, como expresamente se consign\u00f3 en la Sentencia T-267 de 2011, en la que se dijo que \u201cel juez de segunda instancia debi\u00f3 conceder el amparo en el fallo objeto de revisi\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el a quo, con el fin de proteger y garantizar el derecho al debido proceso de los trabajadores campesinos que explotaban los predios rurales, por lo que se declarar\u00e1n sin efecto las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n decret\u00f3 el desalojo de los trabajadores campesinos, de los terrenos de \u2018Las Pavas\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La alegada configuraci\u00f3n del hecho superado y de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El INCODER al presentar el informe al que se refiere el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991, le solicit\u00f3 al Despacho declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en virtud del hecho superado, bajo dos argumentos: En primer lugar, que el derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido satisfecho mediante el Oficio de mayo 24 de 2013, y en segundo t\u00e9rmino, en atenci\u00f3n a que para la fecha de la respuesta se encontraba en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado, la demanda de revisi\u00f3n de asuntos agrarios en contra la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, por lo que \u201cno es posible efectuar el registro de la misma como lo solicita el accionante, pues ser\u00e1 el juez natural y de conocimiento de dicha acci\u00f3n, quien deber\u00e1 pronunciarse al respecto de lo solicitado por los accionantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en su escrito de noviembre 3 de 2016 tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la Corte que declare la existencia del hecho superado, y que por lo mismo disponga la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad contenidas en la Sentencia C-623 de 2015. Espec\u00edficamente dijo la Empresa, que \u201cAl desparecer la norma del ordenamiento jur\u00eddico pierde su raz\u00f3n de ser el objeto de la tutela; por lo que esa Honorable Corporaci\u00f3n deber\u00e1 desestimar las pretensiones formuladas por ASOCAB, por cuanto las pretensiones formuladas por ASOCAB constituyen actualmente un \u2018hecho superado\u2019.\u201d (resaltado dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el hecho superado tiene fundamento normativo en el numeral 4 del art\u00edculo 6, as\u00ed como en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la figura de la carencia de objeto. La norma de referencia se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado con insistencia, que \u201cEl fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es,\u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se presenta,\u00a0generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial resulta inocua. Conforme lo indica la Sentencia T-841 de 2011, se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) La carencia actual de objeto por el hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acontece cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que ha sido respondido el derecho de petici\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, cuando se ha practicado la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuesto el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La conducta que deba adoptar el juez frente al hecho superado, depende del estado en el que encuentre el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0En primer lugar si el hecho superado se presenta durante el tr\u00e1mite de las instancias, entonces el juez declarar\u00e1 improcedente el amparo y podr\u00e1 pronunciarse alrededor de la violaci\u00f3n de los derechos, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. En segundo t\u00e9rmino, si el hecho superado se presenta durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de declarar el hecho superado, tendr\u00e1 el deber de examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto. Bajo ambas hip\u00f3tesis los jueces deben demostrar suficientemente la carencia actual de objeto por el hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando se ha consumado la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro. En estos casos procede el resarcimiento del da\u00f1o originado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Cuando se presenta el da\u00f1o consumado, pierden sentido tanto la protecci\u00f3n como la orden, surgiendo como \u00fanica opci\u00f3n posible, la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado por la violaci\u00f3n del derecho fundamental, por la v\u00eda ordinaria, o por la prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La conducta que deba asumir el juez depende tambi\u00e9n del momento de consumaci\u00f3n del da\u00f1o. En primer lugar, si el da\u00f1o se consuma antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, entonces el juez, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 demostrar la existencia del da\u00f1o consumado en la parte motiva de su decisi\u00f3n y declarar improcedente el amparo, sin proceder al an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo t\u00e9rmino y si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en las instancias o en el curso de la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, que si bien no procede la orden de protecci\u00f3n solicitada en la petici\u00f3n de amparo, es necesario que tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n:\u00a0Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado; hagan una advertencia\u00a0\u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991; informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; y compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala espec\u00edficamente la Sentencia T-841 de 2011, que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d.\u00a0La Corte recre\u00f3 el caso contenido en la Sentencia T-585 de 2010 en el que la I.P.S. demandada no realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico oportuno a la peticionaria, cuyo embarazo al parecer estaba poniendo en riesgo su salud mental. Debido a esta omisi\u00f3n, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud. La Sala consider\u00f3 que la carencia actual de objeto no imped\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que podr\u00eda tener\u00a0importantes efectos en la prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos y pod\u00eda ser un primer paso para la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala que en el presente caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado bajo ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por el INCODER y APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. No hay hecho superado por la respuesta dada por el INCODER al derecho de petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n ASOCAB<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dice el INCODER, que se ha configurado el hecho superado, en virtud de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n el 24 de mayo de 2013, pues: \u201cEn efecto, en este caso el derecho invocado como vulnerado ha sido satisfecho \u00a0por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, toda vez que mediante la expedici\u00f3n del oficio n\u00famero 20132113954 el 24 de mayo de 2013, informando que dicha Resoluci\u00f3n se encontraba demandada ante el Consejo de Estado, se ha atendido de fondo a lo solicitado por los accionantes y de acuerdo con el acatamiento de las normas citadas (\u2026)\u201d. La Sala no comparte la postura de la parte accionada y sostiene que no se ha configurado el hecho superado, por siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Porque reducir esta acci\u00f3n de tutela a la respuesta dada a un derecho de petici\u00f3n es minimizar en grado extremo un problema jur\u00eddico complejo, que va mucho m\u00e1s all\u00e1 del derecho de petici\u00f3n, en tanto involucra la integridad de los derechos fundamentales de personas v\u00edctimas de desplazamiento, entre estos, los derechos al debido proceso, el acceso a la tierra y el retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Porque de conformidad con la prueba allegada, en los momentos actuales se adelanta el proceso de liquidaci\u00f3n del INCODER, habi\u00e9ndose dado lugar al nacimiento de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT, entidad que adem\u00e1s de haber asumido las funciones y competencias inicialmente asignadas al INCODER, ha sido objeto de nuevos derechos de petici\u00f3n elevados por ASOCAB, relacionados con los mismos temas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Adicionalmente no hay lugar a la declaratoria del hecho superado, pues el escenario normativo que dio lugar a la reclamaci\u00f3n de ASOCAB ha cambiado por competo. En efecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que dispon\u00edan que el registro de la extinci\u00f3n de dominio decretada por el INCODER, tan solo proced\u00eda en los casos en que no hubiese sido formulada demanda de revisi\u00f3n agraria, y si se la formulaba, entonces los efectos del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio quedaban en suspenso, hasta que el Consejo de Estado resolviera la cuesti\u00f3n mediante sentencia de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo acontece ahora, que las normas que en su momento impidieron la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio de los predios fueron declaradas parcialmente inexequibles, con lo cual la situaci\u00f3n jur\u00eddica que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela ha introducido variables que impiden la configuraci\u00f3n del hecho superado, dando lugar a un \u00a0pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No hay lugar al hecho superado, por tramitarse en la actualidad un proceso de revisi\u00f3n agraria ante el Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2012 el INCODER, mediante Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de los predios \u201cPe\u00f1aloza, \u201cSi Dios Quiere\u201d y \u201cPavas\u201d, indicando que contra el mismo solo resultaba procedente el recurso de reposici\u00f3n, el que deb\u00eda ser propuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n. El art\u00edculo 5 de la misma Resoluci\u00f3n dispuso que los efectos de la decisi\u00f3n quedaran en suspenso, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecer\u00e1n en suspenso durante los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, t\u00e9rmino dentro del cual el interesado podr\u00e1 solicitar su revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en esas normas, sucedieron dos cosas: En primer lugar (i) APORTES SAN ISIDRO S.A.S. interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra el acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio, y posteriormente interpuso demanda ante el Consejo de Estado, dando lugar al proceso de revisi\u00f3n agraria que se tramita con el Radicado No. 11001032600020130004401 (46699) ante la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino (ii) y en virtud de las actuaciones adelantadas por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., el INCODER se abstuvo de remitir la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que hab\u00eda dispuesto la extinci\u00f3n de dominio de los predios, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9 para que se surtieran la inscripci\u00f3n y el registro. Con base en estos antecedentes, el INCODER alega la configuraci\u00f3n del hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la solicitud elevada por el INCODER descansa en un razonamiento que no es v\u00e1lido. Su premisa es correcta, en tanto que ciertamente en la actualidad se tramita el proceso de revisi\u00f3n agraria ante el Consejo de Estado. Sin embargo de la existencia del proceso de revisi\u00f3n agraria no se deriva la carencia de objeto, pues el hecho eventualmente violatorio de los derechos fundamentales se mantiene, a\u00fan bajo la existencia del proceso de revisi\u00f3n agraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la carencia actual de objeto consiste en que entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo, o cuando menos ha perdido significaci\u00f3n. Sin embargo, aqu\u00ed ha sucedido exactamente lo contrario, en tanto que la pretensi\u00f3n de ASOCAB y la posici\u00f3n de la parte accionada y dem\u00e1s personas vinculadas se ha reconfigurado, en virtud de las declaratorias de inexequibilidad contenidas en la Sentencia C-623 de 2015, as\u00ed como por la prueba sobreviviente, que entre otras cosas, indica la liquidaci\u00f3n de INCODER y el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento a los miembros de ASOCAB, lo que niega de plano el hecho superado y obliga a la Sala a examinar la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. No hay hecho superado como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad contenidas en la Sentencia C-623 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en su escrito de noviembre 3 de 2016 le solicit\u00f3 a la Corte que declare la existencia del hecho superado, como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas por la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dijo que la Corte \u201cdeber\u00e1 desestimar las pretensiones formuladas por ASOCAB, en raz\u00f3n a que esa misma Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-623 de 2015, declarando la inexequibilidad de algunos partes de los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que establec\u00edan el aplazamiento de la ejecutoria de las decisiones proferidas por la autoridad agraria mientras el Consejo de Estado resolv\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, por lo cual, las pretensiones de ASOCAB pueden considerarse como hecho superado\u201d (resaltado dentro del texto), insistiendo l\u00edneas m\u00e1s adelante, en que \u201cAl desparecer la norma del ordenamiento jur\u00eddico pierde su raz\u00f3n de ser el objeto de la tutela; por lo que esa Honorable Corporaci\u00f3n deber\u00e1 desestimar las pretensiones formuladas por ASOCAB, por cuanto las pretensiones formuladas por ASOCAB constituyen actualmente un \u2018hecho superado\u2019\u201d (resaltado dentro del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-623 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que establec\u00edan los efectos suspensivos de la inscripci\u00f3n del acto de extinci\u00f3n de dominio, en caso de haberse formulado demanda de revisi\u00f3n agraria ante el Consejo de Estado. En este sentido y como sugiere APORTES SAN ISIDRO S.A.S., por consecuencia, han debido suceder el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n. Sin embargo, esto no ha sucedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no se configura el hecho superado como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad contenidas en la Sentencia C-623 de 2015, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n b\u00e1sica que dio origen a la solicitud de amparo se mantiene en el tiempo hasta hoy. En efecto, ASOCAB formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, alegando la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en virtud de los efectos suspensivos consignados en la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, situaci\u00f3n que no ha cambiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Todo indica, que lo resuelto la Sentencia C-623 de 1015 no ha sido suficiente para hacer cesar los efectos suspensivos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012. En este sentido est\u00e1 a\u00fan pendiente de cumplirse el efecto \u00fatil del fallo, de modo tal que se haga efectivo lo dispuesto en \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia debe se\u00f1alarse, que no se presenta en este caso ni la carencia actual de objeto, ni el hecho superado. La situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales que alega ASOCAB no ha cambiado, pues no ha sido efectuado el registro de la extinci\u00f3n de dominio. La pretensi\u00f3n de los accionantes no ha sido satisfecha, y sobre todo, lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2284 de 2016 sigue surtiendo efectos, pese al decaimiento parcial que ese acto administrativo presenta como consecuencia de la emisi\u00f3n de la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s valga precisar que en casos anteriores la Corte Constitucional ha negado la configuraci\u00f3n del hecho superado, en aquellos eventos en los que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han sucedido una serie de hechos y circunstancias que modifican decisivamente el escenario de evaluaci\u00f3n de la solitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad. La procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar, que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 reiter\u00f3 que el amparo no proceder\u00eda \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, agregando adem\u00e1s, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias del caso. Como consecuencia de lo anterior se ha dicho, que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual, tal como fue expuesto entre otras, en la Sentencia SU-458 de 2010 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad ha sido considerada como un principio que pondera el valor de los distintos procesos judiciales. As\u00ed dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-720 de 2014, que \u201cEl principio de subsidiariedad, a su turno, es concebido por la Corte Constitucional como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y en ese orden de ideas es un requisito de acceso a la acci\u00f3n de tutela, que obedece a la concepci\u00f3n de los distintos procesos judiciales como escenarios propicios para asegurar la eficacia de los derechos constitucionales, y no solo como \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho infra constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. le ha pedido a la Corte que declare la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, aduciendo dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Improcedencia de la acci\u00f3n por la existencia de otros medios de defensa judicial que ASOCAB no agot\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dijo la Empresa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la tutela interpuesta por Asocab no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que cuenta con acciones concretas para obtener protecci\u00f3n de sus derechos tales como, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 del Decreto 1465 de 2013; o acudir a los jueces en el marco de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, demostrando que en efecto fueron poseedores de estas tierras y que fueron desplazados de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Improcedencia de la acci\u00f3n por no haberse cumplido el procedimiento indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dijo la Empresa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomoquiera que el t\u00e9rmino concedido en la Sentencia C-623 de 2015, no ha empezado a correr, en garant\u00eda del debido proceso de las personas que hayan resultado perjudicadas con la sentencia de inconstitucionalidad, garant\u00eda que es conferida por el mismo tribunal constitucional, resultan improcedentes las pretensiones de ASCOCAB, toda vez que se deber\u00e1 cumplir estrictamente el procedimiento indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015, por lo que una orden en sentido contrario, constituir\u00eda violaci\u00f3n manifiesta del procedimiento fijado por el alto tribunal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la postura de la sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y por el contrario declara la procedencia de la acci\u00f3n por cuatro razones: en primer lugar en virtud de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en los casos en que la parte accionante tiene la calidad de v\u00edctima de desplazamiento; en segundo t\u00e9rmino, por las especiales y dram\u00e1ticas condiciones de victimizaci\u00f3n a las que han sido sometidas las personas pertenecientes a ASOCAB; en tercer t\u00e9rmino, porque las acciones presentadas por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. como medios de defensa que ASOCAB debi\u00f3 agotar antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, no son eficaces ni aplicables en este caso concreto; y en cuarto lugar, porque el proceso de revisi\u00f3n agraria no es un medio eficaz de defensa de ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte adem\u00e1s, que lo que APORTES SAN ISIDRO S.A.S. denomina \u201cel procedimiento indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015\u201d ya fue debidamente evacuado, en la medida que el 1 de diciembre de 2016 la empresa palmicultora solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares (entre ellas la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que decretaron la extinci\u00f3n de dominio), petici\u00f3n que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017, proferido dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las reglas fijadas por la Corte Constitucional cuando la parte accionante es v\u00edctima de desplazamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido y reiterado la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los que la parte accionante es v\u00edctima de desplazamiento, considerando que resulta desproporcionado en esos casos, exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional, tomando como precedentes aplicables las sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a la extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la acci\u00f3n de tutela se erig\u00eda en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente dijo la Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de\u00a0tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido,\u00a0la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia,\u00a0la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo\u00a0de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Esta tesis ser\u00eda reiterada justamente en la Sentencia T-267 de 2011, dentro del proceso en el que ASOCAB figur\u00f3 como parte accionante, la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n como pate accionada y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. como tercero vinculado al proceso. All\u00ed se reiter\u00f3 y se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial\u2026 [que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales\u2026en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con car\u00e1cter definitivo ante una vulneraci\u00f3n o amenaza.\u201d (subrayado y cursiva dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las extremas condiciones de victimizaci\u00f3n y especial vulnerabilidad de las v\u00edctimas miembros de ASOCAB<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros y las familias de ASOCAB fueron reconocidos oficialmente como v\u00edctimas individuales y colectivas por medio de las Resoluciones Nos. 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, proferidas por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es necesario registrar la intensidad de las condiciones de victimizaci\u00f3n y vulnerabilidad de los miembros de ASOCAB, que imponen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que se hacen patentes en:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La realizaci\u00f3n de conductas delictivas eventualmente perpetradas miembros de la empresa de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y de otras personas allegadas a la misma. La prueba que obra en el expediente es contundente y est\u00e1 relacionada con El Informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de marzo 18 de 2014, que da cuenta de la existencia de 22 investigaciones penales relacionadas con el predio Las Pavas y ASOCAB; el Oficio de julio 25 de 2015 de la Fiscal\u00eda Tercera Especializada, que da raz\u00f3n de 15 investigaciones penales, doce en Bogot\u00e1 y tres en Bucaramanga; y los oficios suscritos por los fiscales de San Mart\u00edn de Loba y Mompox, que relacionan 19 denuncias penales, la mayor\u00eda de ellas contra personal vinculado con APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. La afectaci\u00f3n directa de las condiciones de vida e integridad personal, evidenciadas en los informes de la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. As\u00ed se consigna el Informe de Riesgo No. 023 -12, de Inminencia y en el Informe de Visita de los d\u00edas 19, 20, 21 y 22 de marzo de 1014, la realizaci\u00f3n de actos sucesivos de amenazas, agresiones, violencia f\u00edsica y verbal, intimidaci\u00f3n con armas de fuego, destrucci\u00f3n de cultivos, quema de hogares, matanza de animales perpetradas en La Hacienda Las Pavas, padecida por los miembros de ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. El hostigamiento y las violencias ejercidas a los miembros de ASOCAB por los integrantes del departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., al que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA le neg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 20151300055067 de septiembre 18 de 2015, y adicionalmente lo sancion\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n No. 20142200003757 de enero 17 de 2014, (i) por prestar servicio de escoltas a un mayor n\u00famero de personas al autorizado, (ii) por prestar servicio de seguridad en el predio Las Pavas sin estar autorizado, (iii) por no tomar precauciones para evitar la p\u00e9rdida de armas; (iv) por no estar afiliado a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de Bol\u00edvar, (v) por exceder las jornadas de MARIO MARMOL MONTERO y CARLOS JAVIER JIMENEZ MURILLO; y (vi) por no reportar las \u201cnovedades\u201d del predio Las Pavas del 24 abril y el 28 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. El nivel de Riesgo EXTRAORDINARIO, que en la actualidad padecen los directivos de ASOCAB, Se\u00f1ores MISAEL PAYARES GUERRERO, ETNY TORRES MORENO y ELIUD ALVEAR CUMPLIDO, como lo prueba el OFI16-00034103 de agosto 9 de 2016, emitido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, medidas estas \u00fatiles, pero insuficientes, en tanto que no abarcan a toda la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. La condiciones reales de vulnerabilidad y desigualdad de los miembros de ASOCAB frente a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que se traduce en algunos casos en parcialidad institucional. Prueba de ello es el informe de la Procuradur\u00eda, que en contra de la prueba rese\u00f1ada, afirma que en la Hacienda Las Pavas se vive en paz, tomando como referencia las entrevistas practicadas a sujetos denunciados penalmente por varias conductas delictivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi. Las actuaciones recientes del INCODER, especialmente la Oferta de Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, elevada ante el CONSEJO DE ESTADO, con fecha 15 de febrero de 2015, actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 estando esa entidad en proceso de liquidaci\u00f3n, oferta que fue declarada inexistente dentro del proceso por el CONSEJO DE ESTADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La inexistencia de un medio eficaz de defensa en este caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. le se\u00f1al\u00f3 a la Corte Constitucional, que debe ser declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que ASOCAB cuenta \u201ccon acciones concretas para obtener protecci\u00f3n de sus derechos tales como, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 del Decreto 1465 de 2013; o acudir a los jueces en el marco de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d. La Corte no comparte esa opini\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se tiene el Decreto 1465 de 2013 Por el cual se reglamentan los cap\u00edtulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procesos administrativos especiales agrarios, que en el art\u00edculo 22 sobre \u201cProtecci\u00f3n de colonos\u201d (compilado en el art\u00edculo\u00a02.14.19.2.18\u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015) dispone que \u201cSin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violaci\u00f3n de la normatividad ambiental, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ni ninguna otra acci\u00f3n policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es necesario se\u00f1alar dos cosas: Que esta norma no es aplicable en este caso, dado que la misma supone la existencia de un procedimiento administrativo agrario, lo que no sucede en este caso, pues el proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio finaliz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio y la Resoluci\u00f3n 163 de 2013, que la confirm\u00f3; y en segundo lugar porque cualquier disputa relacionada con la posesi\u00f3n y la explotaci\u00f3n del predio Las Pavas, que ejerce los se\u00f1ores de ASOCAB qued\u00f3 zanjada con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-267 de 2011, que dispuso \u201cCONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar afirma APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que ASOCAB en vez de proponer la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 acudir al proceso de restituci\u00f3n de tierras establecido por la Ley 1448 de 2011. La Sala considera que esto tampoco es correcto, en primer lugar, porque ASOCAB y sus miembros son ocupantes del predio Las Pavas, como ha sido consignado entre otros, en el Informe de visita realizado por el INCODER, en los informes de visita realizados por la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y como qued\u00f3 probado y consignado en la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional. En este sentido no se trata aqu\u00ed de \u201cpersonas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas\u201d seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 75 de la Ley 1437 de 2011, sino que los se\u00f1ores de ASOCAB son ocupantes y explotadores del predio Las Pavas. Bajo esta comprensi\u00f3n, la Ley 1437 de 2011 no es aplicable en este caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se tiene, que ASOCAB y sus miembros fueron quienes precisamente en junio de 2006 iniciaron ante el INCODER los tr\u00e1mites administrativos de extinci\u00f3n de dominio del predio Las Pavas, obteniendo la declaratoria de extinci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012. En este sentido no solicitan restituci\u00f3n alguna, sino que pretenden la adjudicaci\u00f3n de los terrenos que vienen explotando econ\u00f3micamente desde hace tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El procedimiento previsto en la Sentencia C-623 de 2015 se viene cumpliendo debidamente y no hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, alegando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Que no se ha cumplido el procedimiento contenido en el punto resolutivo quinto de la Sentencia C-623 de 2015, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el cumplimiento de ese procedimiento es una garant\u00eda radicada en cabeza de APORTES SAN ISIDRO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dijo la Empresa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomoquiera que el t\u00e9rmino concedido en la Sentencia C-623 de 2015, no ha empezado a correr, en garant\u00eda del debido proceso de las personas que hayan resultado perjudicadas con la sentencia de inconstitucionalidad, garant\u00eda que es conferida por el mismo tribunal constitucional, resultan improcedentes las pretensiones de ASCOCAB, toda vez que se deber\u00e1 cumplir estrictamente el procedimiento indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015, por lo que una orden en sentido contrario, constituir\u00eda violaci\u00f3n manifiesta del procedimiento fijado por el alto tribunal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. se refiere al punto resolutivo sexto de la Sentencia C-623 de 2015, que se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DECLARAR\u00a0que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que el Consejo de Estado les efect\u00fae sobre la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado tiene tres componentes: una declaraci\u00f3n, una facultad y un t\u00e9rmino u oportunidad para ejercer la facultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n consisti\u00f3 en fijar los efectos temporales de lo decidido en la Sentencia C-623 de 2015. En este sentido la Corte Constitucional dispuso que los efectos de la decisi\u00f3n operen \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La facultad consisti\u00f3 en permitirle a los demandantes y a terceros que al momento de la emisi\u00f3n del fallo tramiten procesos de revisi\u00f3n agraria ante el CONSEJO DE ESTADO, que \u201cpuedan solicitar la suspensi\u00f3n de los respectivos actos administrativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad consisti\u00f3 en se\u00f1alar que el ejercicio de la facultad que permite solicitar la suspensi\u00f3n de los actos administrativos, se efect\u00fae \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que el Consejo de Estado les efect\u00fae sobre la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la prueba allegada al proceso, el CONSEJO DE ESTADO mediante Auto de julio 27 de 2016 resolvi\u00f3: (i) tener como inexistente el acta del Comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n del INCODER allegada al proceso; (ii) comunicar por Secretar\u00eda a la parte demandante y a terceros el contenido de la Sentencia C-623 de 2015; (iii) conceder el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a la parte demandante y terceros, siguientes al recibo de la anterior comunicaci\u00f3n, para que soliciten la suspensi\u00f3n de los actos administrativos demandados, si a bien lo tienen; (iv) requerir al INCODER para que certifique si efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n, en virtud de la Sentencia C-623 de 2015; (v) y expedir unas copias del expediente. En este sentido, el CONSEJO DE ESTADO ha dado lugar al tr\u00e1mite del procedimiento establecido en la sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S., mediante escritos de agosto 8 y agosto 10 de 2016, solicit\u00f3 requerir al INCODER para que remitiera la oferta de revocatoria directa, y adem\u00e1s pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de los numerales primero y cuarto del Auto de julio 27 de 2016. En respuesta a esa actuaci\u00f3n, el CONSEJO DE ESTADO mediante Auto de octubre 5 de 2016, resolvi\u00f3 no aclarar los numerales cuestionados y negar por improcedente la solicitud de remisi\u00f3n de la oferta de revocatoria directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2017 la apoderada judicial de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, copia del escrito radicado el 1 de diciembre de 2016 ante el CONSEJO DE ESTADO, por medio del cual solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares dentro del Expediente No. 2013-00044-01 (46699), conforme se consign\u00f3 en el documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la Sala examin\u00f3 la p\u00e1gina web del CONSEJO DE ESTADO, verificando que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de agosto 25 de 2017, proferido dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), resolvi\u00f3 en el punto resolutivo segundo, NEGAR la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional solicitada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0 NEGAR la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de efectos de los actos administrativos correspondientes a la extinci\u00f3n de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios Quiere\u201d, solicitada por la parte actora.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el Consejo de Estado, desde la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-623 de 2015, que la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 expedida por el INCODER, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los mencionados predios se encuentra en firme y que no es necesaria la evacuaci\u00f3n del medio de control de revisi\u00f3n agraria para que cobre plenos efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del CONSEJO DE ESTADO, que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-623 de 2015, el acto administrativo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, Pe\u00f1aloza\u201d y Si Dios quiere\u201d, adquiri\u00f3 firmeza, ejecutoriedad y ejecutividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en dicho prove\u00eddo, que la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que declar\u00f3 extinguido en favor de La Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado y los dem\u00e1s derechos reales constituidos a favor de cualquier persona natural o jur\u00eddica sobre los referidos predios, cobr\u00f3 firmeza a partir de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0166 del 8 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 en todas sus partes el acto administrativo que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, es decir, a partir del 15 de marzo de 2013, fecha en la que se desfij\u00f3 el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n se tiene: (i) que se cumpli\u00f3 lo dispuesto por el punto resolutivo quinto de la Sentencia C-623 de 2015, pues la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional fue puesta en conocimiento de las partes dentro del proceso de revisi\u00f3n agraria; (ii) que el CONSEJO DE ESTADO neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de efectos de los actos administrativos que decretaron la extinci\u00f3n de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios Quiere\u201d solicitada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; y (iii) que en la misma providencia el CONSEJO DE ESTADO afirm\u00f3, que el acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio adquiri\u00f3 firmeza, ejecutoriedad y ejecutividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos y consideraciones, se concluye inevitablemente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por las caracter\u00edsticas propias de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cel afectado\u201d (en este caso ASOCAB y los campesinos miembros de ella, parte accionante) tiene la obligaci\u00f3n de agotar los medios de defensa judicial de los que es titular. El punto es que el tr\u00e1mite dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Sentencia C-623 de 2015 no es un medio de defensa judicial de ASOCAB, y por lo mismo, esta revisi\u00f3n no est\u00e1 sometida al agotamiento de ese tr\u00e1mite por parte de ASOCAB. La Sentencia C-623 de 2015 fue proferida el 30 de septiembre de ese a\u00f1o y por lo mismo, las cl\u00e1usulas que imped\u00edan la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio perdieron eficacia y se tornaron inexistentes desde ese mismo momento. M\u00e1s a\u00fan, la Corte Constitucional le dio efectos retroactivos a su decisi\u00f3n, lo que hace m\u00e1s contundente la p\u00e9rdida de eficacia y vigencia de las cl\u00e1usulas que conten\u00edan los efectos suspensivos desde la emisi\u00f3n misma del fallo.<\/p>\n<p>En segundo lugar se tiene, que el tr\u00e1mite previsto en la Sentencia C-623 de 2015 se surti\u00f3 ante el CONSEJO DE ESTADO. La facultad que ten\u00eda APORTES SAN ISIDRO S.A.S. de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que decretaron la extinci\u00f3n de dominio fue ejercida y resuelta desfavorablemente por el CONSEJO DE ESTADO. De este modo, no hay lugar a improcedencia alguna, pues el \u201cprocedimiento\u201d (as\u00ed lo llama la empresa palmicultora) dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Sentencia C-623 de 2015 se surti\u00f3 debidamente, con garant\u00eda del debido proceso de las partes y los terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino la Sala se\u00f1ala, que debe diferenciarse entre (i) la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-623 de 2015 y (ii) la facultad otorgada para solicitar la suspensi\u00f3n de actos administrativos, prevista en el punto resolutivo quinto de esa sentencia. La declaratoria de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 expuls\u00f3 del sistema las reglas que imped\u00edan la inscripci\u00f3n del acto de extinci\u00f3n desde la fecha de emisi\u00f3n del fallo (septiembre 30 de 2015) y m\u00e1s precisamente, desde 1994, en virtud de los efectos retroactivos, teniendo plena eficacia desde el momento de su emisi\u00f3n. En sentido contrario la facultad otorgada para solicitar la suspensi\u00f3n de actos administrativos concretos no depende de la sentencia, sino del ejercicio de un derecho por la parte interesada, dentro de la oportunidad que se le concedi\u00f3 en el fallo. En este sentido se reitera, que la empresa palmicultora solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que decretaron la extinci\u00f3n de dominio, siendo negada la misma mediante el Auto de agosto 25 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por la regla constitucional que se\u00f1ala la procedencia de la acci\u00f3n cuando el accionante es v\u00edctima de desplazamiento; por la condiciones de victimizaci\u00f3n y vulnerabilidad extrema de los miembros de ASOCAB; porque ni el Decreto 1465 de 2013, ni la Ley 1448 de 201 son medios eficaces de defensa en este caso concreto, como lo alega APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; y porque el procedimiento indicado en la Sentencia C-623 de 2015 se surti\u00f3 debidamente. Adicionalmente debe se\u00f1alarse con el CONSEJO DE ESTADO, que \u201cel acto declarativo de la extinci\u00f3n de dominio que ha adquirido firmeza, adquiere tambi\u00e9n, conforme al r\u00e9gimen general de procedimiento administrativo, ejecutoriedad y ejecutividad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CONSIDERACIONES DE FONDO DE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El predio \u201cHacienda Las Pavas\u201d, conformado por los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d y sus ocupantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Hacienda Las Pavas, que fue objeto de extinci\u00f3n de dominio por parte del INCODER, est\u00e1 conformada por tres predios denominados \u201cLas Pavas, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, ubicados en la zona rural del municipio de San Mart\u00edn de Loba, Departamento de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 1966 a 1969, el INCORA adjudic\u00f3 en el municipio de San Mart\u00edn de Loba, un total de 1.184 hect\u00e1reas de predios bald\u00edos en desarrollo de la Ley 135 de 1961. El 22 de diciembre de 1966, mediante Resoluci\u00f3n No. 18105 adjudic\u00f3 a los se\u00f1ores Pedro Pablo y Eugenio Pacheco el predio denominado \u201cSi Dios Quiere\u201d, ubicado en el Paraje de L\u00e1zaro, corregimiento de Playitas, Municipio de San Martin de Loba en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de (42) cuarenta y dos hect\u00e1reas; el 12 de mayo de 1967, mediante Resoluci\u00f3n No. 5491 adjudic\u00f3 al se\u00f1or Abelardo Ram\u00edrez Rueda el predio denominado \u201cNo te canses\u201d localizado en el Paraje Papayal, Corregimiento Papayal, Municipio San Mart\u00edn De Loba en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de (473) cuatrocientas setenta y tres hect\u00e1reas; en esa misma fecha, mediante Resoluci\u00f3n 5492, adjudic\u00f3 al se\u00f1or Heriberto de Jes\u00fas Sierra el predio denominado \u201cLas Pavas\u201d, ubicado en el Corregimiento de Papayal, Municipio San Mart\u00edn de Loba en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de (471) cuatrocientas setenta y una hect\u00e1reas; y el 22 de agosto de 1969 mediante la Resoluci\u00f3n No. 13262, adjudic\u00f3 al se\u00f1or Luciano Iglesia Rangel el predio denominado \u201cPe\u00f1aloza\u201d localizado en el Paraje del Congo, Corregimiento de Papayal, Municipio de San Mart\u00edn de Loba, en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de ciento noventa y ocho (198) hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1983, el se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez compr\u00f3 a los propietarios de entonces estos terrenos y otros, que posteriormente fueron objeto de procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de revisi\u00f3n de asuntos agrarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1997 aconteci\u00f3 el abandono de los predios por parte del Se\u00f1or Escobar Fern\u00e1ndez, quien era su propietario, y de forma paulatina 123 familias del Corregimiento Buenos Aires empezaron a asentarse en los predios, ejerciendo actos de posesi\u00f3n, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y realizaci\u00f3n de mejoras. Adicionalmente los campesinos asentados en esas tierras constituyeron la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo documentan las resoluciones del INCODER, los informes de la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, las resoluciones de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y LA REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS, lo relatan los miembros de ASOCAB y lo recrea la Sentencia T-267 DE 2011, en el a\u00f1o 2003 un grupo paramilitar, el Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC, ingres\u00f3 al Corregimiento Buenos Aires y a la Hacienda Las Pavas, amenazando de muerte a las familias campesinas ocupantes de los predios, exigi\u00e9ndoles que los abandonaran y que cesaran en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. De este modo los campesinos fueron forzados a abandonar los predios y a desplazarse hacia el Corregimiento Buenos Aires.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mediados de la d\u00e9cada del dos mil y de modo concurrente con el proceso de desmovilizaci\u00f3n de los grupos paramilitares, las familias miembros de ASOCAB retornaron a la Hacienda Las Pavas y reiniciaron las actividades agr\u00edcolas y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que hab\u00edan sido suspendidas por el desplazamiento forzado del que hab\u00edan sido objeto. Adicionalmente y en el mismo a\u00f1o, los trabajadores campesinos miembros de ASOCAB le solicitaron al INCODER la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios que conforman la Hacienda Las Pavas, por falta de exploraci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con los t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2006 el antiguo propietario de los predios irrumpi\u00f3 en la Hacienda Las Pavas, estando el predio ocupado por los trabajadores miembros de ASOCAB, quienes tuvieron que desplazarse, seg\u00fan fue referido en la solicitud de amparo. Posteriormente el 10 de marzo de 2007, el Sr. Escobar Fern\u00e1ndez realizar\u00eda contrato de compraventa de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere con las sociedades comerciales C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., las que adicionalmente y en la misma fecha, realizar\u00edan la compra de posesi\u00f3n o de mejoras de los predios \u201cEl Delirio\u201d, \u201cMejoras Las Mercedes\u201d, La Esperanza\u201d, \u201cMejoras El Tesoro\u201d, \u201cBella Vista\u201d, \u201cMejoras La Bonanza\u201d, \u201cEl Tr\u00e9bol\u201d, \u201cEl Recreo\u201d, \u201cEstrella de Bel\u00e9n\u201d, \u201cMejoras El Roblar\u201d, al mismo Se\u00f1or Escobar Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2009 los campesinos miembros de ASOCAB retornaron nuevamente a los predios que conforman la Hacienda Las Pavas, reiniciando la explotaci\u00f3n de la tierra. Frente al retorno, las sociedades comerciales propietarias iniciaron acci\u00f3n policiva de \u201camparo de la posesi\u00f3n por ellos detentada\u201d, el que les fue concedido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda\u00a0de El Pe\u00f1\u00f3n mediante las Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAB, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad, el que fue finalmente reconocido por medio de la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s de conceder la tutela, dej\u00f3 sin valor ni efecto las Resoluciones 02 y 03 de 2009 de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, y orden\u00f3 inaplicar los actos administrativos que hab\u00edan declarado la nulidad del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio proferidos por el INCODER, ordenando seguir adelante con dicho proceso de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el INCODER expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, condicionando la inscripci\u00f3n del acto de extinci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a que no fuese ejercida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de asuntos agrarios, o a que se obtuviese sentencia definitiva por parte del Consejo de Estado en caso de haberse ejercido dicha acci\u00f3n, todo ello con fundamento en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, algunas de cuyas expresiones ser\u00edan declaradas inexequibles por medio de la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. La declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, hecha por la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, por la que se dispuso en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1rase extinguido en favor de La Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado y los dem\u00e1s derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jur\u00eddica existentes sobre la totalidad del predio denominado (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello respecto de los predios \u201cPe\u00f1aloza, \u201cSi Dios Quiere\u201d y \u201cLas Pavas\u201d, los que fueron identificados e individualizados, ordenando la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo e indicando que contra el mismo resultaba procedente el recurso de reposici\u00f3n, el que deb\u00eda ser propuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 y la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que en ella se contiene, es un punto de llegada que involucr\u00f3 una serie de sucesos y actuaciones determinantes para la soluci\u00f3n de este caso de tutela, como son: (i) la solicitud de extinci\u00f3n de dominio efectuadas por los se\u00f1ores de ASOCAB y el tr\u00e1mite dado por el INCODER a la misma; (ii) la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n decretada por el mismo INCODER por medio de la Resoluci\u00f3n 346 de febrero 23 de 2010; (iii) la expedici\u00f3n de la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional, que orden\u00f3 con la autoridad de cosa juzgada constitucional, la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos dictados por el Director T\u00e9cnico de procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, entre ellos, el que hab\u00eda decretado la nulidad de lo actuado; y (iv) finalmente, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, sus componentes, las decisiones all\u00ed contenidas y los efectos de las mismas (iv).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La solicitud de extinci\u00f3n de dominio elevada por los se\u00f1ores de ASOCAB y el tr\u00e1mite dado a la misma por el INCODER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de extinci\u00f3n de dominio de los predios fue objeto del siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006. El se\u00f1or Misael Payares Guerrero en calidad de representante legal de ASOCAB y el se\u00f1or Etni Torres Moreno, solicitaron ante el Coordinador Regional del INCODER- Bol\u00edvar, el inicio del tr\u00e1mite del procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado del predio denominado Las Pavas. El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No 2, mediante auto del mismo d\u00eda, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita al predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 21 de 2008, la subgerencia del INCODER orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la extinguida Unidad Nacional de Tierras Rurales &#8211; UNAT, la cual, a trav\u00e9s de auto de 8 de septiembre de 2008, avoc\u00f3 conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2008 por medio de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, la UNAT orden\u00f3 iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme a la ley, proced\u00eda o no declarar extinguido en todo o en parte, el derecho de dominio de los predios denominados Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere. La decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el informe de visita, no hab\u00eda evidencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios por parte del propietario y que los predios eran habitados por numerosas familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2009 el apoderado de la sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, el que fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 2266 de 2009, proferida por la UNAT, que decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n mencionada y modificar y aclarar el numeral 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, que orden\u00f3 iniciar contra las sociedades C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. las diligencias administrativas para declarar o no extinguido el derecho de dominio sobre el predio Las Pavas, Pe\u00f1aloza, y Si Dios Quiere, y ordenar el registro de dicha resoluci\u00f3n en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2009, mediante Oficio, la Registradora Seccional del Municipio de Magangu\u00e9- Bol\u00edvar- inform\u00f3 que se hab\u00eda registrado la resoluci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No 064-0000395, 064-0006808 y 064-0002766.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso en la Unidad Nacional de Tierras Rurales &#8211; UNAT el proceso de extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009 declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones, lo que trajo entre otras, dos consecuencias fundamentales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Dej\u00f3 sin fundamento la existencia jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Tierras Rurales &#8211; UNAT, la que ces\u00f3 en sus funciones desde la fecha del pronunciamiento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Restituy\u00f3 vigencia plena a las normas legales que dicha ley hab\u00eda derogado, en especial, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2009 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3759 de 2009 Por el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder, y se dictan otras disposiciones, asign\u00e1ndole a la Subgerencia de Tierras Rurales, la funci\u00f3n de coordinar a nivel nacional el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, entre otras tareas. Posteriormente y por medio de la Resoluci\u00f3n 2140 de 2009, se deleg\u00f3 en los directores territoriales y en la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, la ejecuci\u00f3n de los procedimientos agrarios de extinci\u00f3n del dominio y otros, con observancia de lo previsto en la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2665 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2851 de 2009 del INCODER orden\u00f3 reasumir el conocimiento del proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere, por parte de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La declaratoria de nulidad de proceso de extinci\u00f3n de dominio por la Resoluci\u00f3n 346 de Marzo de 2010 del INCODER y la continuaci\u00f3n de ese proceso ordenada por la Sentencia T-261 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2010 I. C. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en escritos separados y por intermedio de apoderado, solicitaron la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008 por la que se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio, y la declaratoria de p\u00e9rdida de ejecutoria de los actos que hab\u00edan dado lugar al inicio del procedimiento, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a esas solicitudes, la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 346 de febrero 23 de 2010, que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1alando como argumento la violaci\u00f3n del debido proceso a las empresas, y que el auto que hab\u00eda decretado la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n ocular no ten\u00eda firma.<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2010 mediante la Resoluci\u00f3n 766 de 2010, el INCODER resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios, orden\u00f3 archivar el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios ya mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Meses antes, en enero de 2009, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de polic\u00eda de amparo a la posesi\u00f3n en contra ASOCAB y sus miembros, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesi\u00f3n de la empresa en la Hacienda Las Pavas. De la acci\u00f3n conoci\u00f3 la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar, la que por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedi\u00f3 el amparo posesorio sobre el predio a los querellantes, decret\u00f3 el statu quo en favor de los mismos, conmin\u00f3 a los se\u00f1ores de ASOCAB a cesar los actos de perturbaci\u00f3n y ofici\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los invasores. La Comunidad solicit\u00f3 la nulidad de esas decisiones, la que les fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n 004 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Sentencia T-267 de 2011 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de ASOCAB y sus miembros ocupantes de Las Pavas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAB interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, quien mediante sentencia de abril 30 de 2009, ampar\u00f3 los derechos de los accionantes. La sentencia fue impugnada, pasando a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien mediante sentencia de junio 5 de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, negando la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El caso fue seleccionando en la Corte Constitucional, la que emiti\u00f3 la Sentencia T-267 de 2011, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de ASOCAB y sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como centro del problema jur\u00eddico la Sala se pregunt\u00f3 si en el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado por la Inspecci\u00f3n \u00danica de El Pe\u00f1\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar correspondiente al amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia, se hab\u00edan violado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada perteneciente a ASOCAB. La Corte concluy\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan violado los derechos fundamentales de los accionantes, quienes no pod\u00edan ser desalojados del predio, y que se hab\u00edan configurado los defectos sustantivo y procedimental. La regla de la decisi\u00f3n fue la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio es claro que sobre el bien objeto de disputa se hab\u00eda iniciado por parte del INCODER un proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio, por virtud del cual la situaci\u00f3n inicial de posesi\u00f3n deb\u00eda mantenerse inalterada con el fin de que este pudiera concretarse, a pesar de lo cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n desconoci\u00f3 este principio b\u00e1sico, y orden\u00f3 el desalojo de los campesinos ocupantes. Con esta actuaci\u00f3n, que ignor\u00f3 las normas que rigen el proceso policivo, se entorpeci\u00f3 el procedimiento administrativo, pues con su decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n se alter\u00f3 la situaci\u00f3n de posesi\u00f3n del bien, esencial para obtener una resoluci\u00f3n adecuada del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro pues que las autoridades de polic\u00eda en este caso concreto incurrieron en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustancial y procedimental, pues de acuerdo con el recuento f\u00e1ctico del caso, se desconoci\u00f3 que con la mera iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio por falta de explotaci\u00f3n del predio, surg\u00eda en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 5 del Decreto 747 de 1992, una prohibici\u00f3n para la autoridad de polic\u00eda para desalojar a los campesinos ocupantes. As\u00ed, sea que se tome como referencia del inicio del proceso la realizaci\u00f3n de las inspecciones por parte del INCODER en junio de 2006, o la comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008 a la alcald\u00eda del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, es indudable que en el momento en el que se profirieron las resoluciones 2 y 3 de febrero de 2009, ya estaba en curso el proceso de extinci\u00f3n de dominio y, por ende, estaba vedado para la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda proceder al desalojo de los tutelantes.\u201d (resaltados fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dijo la Sala, que en el caso de los desplazados le correspond\u00eda \u201cir m\u00e1s all\u00e1\u201d, obteniendo una declaraci\u00f3n \u00fatil, la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso. Con base en los anteriores razonamientos la Sala de Revisi\u00f3n dispuso en la parte resolutiva del fallo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deber\u00e1 continuar el proceso de extinci\u00f3n de dominio privado sobre los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, teniendo en cuenta las decisiones y los par\u00e1metros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los t\u00e9rminos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Corte amparaba los derechos fundamentales de ASOCAB y sus miembros ocupantes de la Hacienda Las Pavas y dejaba sin efectos los actos administrativos que hab\u00edan decretado la nulidad del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, ordenando seguir adelante con el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 de extinci\u00f3n de dominio del INCODER. Componentes, decisiones y efectos de las decisiones all\u00ed contenidas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 14 de 2012. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, mediante Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, declar\u00f3 extinguido el derecho de dominio sobre los predios que conforman la Hacienda las Pavas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 dispuso que los efectos de la decisi\u00f3n quedaran en suspenso, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecer\u00e1n en suspenso durante los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, t\u00e9rmino dentro del cual el interesado podr\u00e1 solicitar su revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 que el env\u00edo de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos quedaba suspendido hasta que hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el que fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 0166 de 2013, que confirm\u00f3 el acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio. Acto seguido acudi\u00f3 ante el Consejo de Estado e interpuso demanda de revisi\u00f3n agraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Los medios de control de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER y la Sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los medios de control ejercidos en contra de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contra de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, fueron dispuestos dos medios de control, uno administrativo y otro judicial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00eda ser propuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto que decidi\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de revisi\u00f3n agraria ante el Consejo de Estado, que deber\u00eda ser propuesta dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del decreto de extinci\u00f3n de dominio o del recurso de reposici\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. us\u00f3 los dos medios de control. En primer lugar propuso el recurso de reposici\u00f3n, el que fue resuelto negativamente mediante la Resoluci\u00f3n 0163 del 8 de febrero de 2013; y en segundo t\u00e9rmino, el 11 de abril de 2013, por intermedio de apoderado, radic\u00f3 demanda de revisi\u00f3n agraria contra distintos actos administrativos, entre ellos, el de extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles, ante el CONSEJO DE ESTADO, dando lugar al proceso que en la actualidad se tramita en Secci\u00f3n Tercera, con el Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 sin embargo que algunos de los enunciados contenidos en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 fueron demandados ante la Corte Constitucional, la que mediante Sentencia C-623 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones demandadas, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d, contenida en ellos. Por su pertinencia, la Sala procede a reconstruir los contenidos de la sentencia, precisando la regla de la decisi\u00f3n y los alcances de la parte resolutiva del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Las nomas demandadas y los argumentos del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la suspensi\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n y registro de la resoluci\u00f3n que dispuso la extinci\u00f3n de dominio de un predio, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la procedencia de los actos de inscripci\u00f3n y registro de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de un predio, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en tres casos: (i) cuando no se hubiere presentado la demanda de revisi\u00f3n agraria ante el Consejo de Estado; (ii) cuando habi\u00e9ndose presentado la demanda, esta hubiere sido rechazada; y (iii) cuando el Consejo de Estado hubiese negado la revisi\u00f3n del acto y su nulidad por sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos demandados, alegando la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 238 (competencia de la Jurisdicci\u00f3n Administrativa para la suspensi\u00f3n de los actos administrativos), 1 (Estado social de derecho), 58 (derecho de propiedad) y 64 (derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios) de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 238, se\u00f1al\u00f3 el accionante que la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo emitido por el INCODER por la simple admisi\u00f3n de la demanda, implicaba la violaci\u00f3n de la norma, pues \u201cLa competencia para decidir la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo reside \u00fanicamente en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo plante\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 58 y 64 de la Constituci\u00f3n, desde dos argumentos. El primero se\u00f1alaba que si la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no cobraba ejecutoria material, entonces se restaba capacidad al Estado para cumplir las finalidades de los procedimientos agrarios, lo que implicaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, en tanto que el inter\u00e9s general ceder\u00eda ante el inter\u00e9s particular (el del propietario inscrito del predio ocioso o abandonado). Adicionalmente se violar\u00eda el art\u00edculo 64 sobre el derecho de acceso a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios, pues la falta de inscripci\u00f3n privar\u00eda al INCODER de la posibilidad de incorporar al tr\u00e1fico esos terrenos, y de entregarlos a personas que carezcan de tierras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento concurrente se\u00f1al\u00f3 el demandante, que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del acto de extinci\u00f3n era desproporcionada, que se trataba del medio m\u00e1s lesivo, que era superflua y no era necesaria, pues la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional de esos actos por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. La regla de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regla de la decisi\u00f3n del fallo fue enunciada en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.4., siendo reiterada en la consideraci\u00f3n No. 6.2. en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de los procesos de las resoluciones que culminan procesos agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y extinci\u00f3n del dominio, limita significativamente la posibilidad de que, mediante debido proceso administrativo, el Estado disponga de bienes para contribuir a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, las disposiciones demandadas constituyen una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que limita la funci\u00f3n social de la propiedad, toda vez que durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica generada por la eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los bienes afectados no pueden ser utilizados por el Estado para cumplir la pol\u00edtica agraria, mediante su distribuci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n rural vulnerable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concluye que la tardanza eventual de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para resolver recursos de revisi\u00f3n, genera que durante ese per\u00edodo el Estado no pueda disponer de esos bienes para ejecutar la pol\u00edtica agraria a favor de la poblaci\u00f3n campesina vulnerable, de conformidad con el contenido del art\u00edculo 64 Superior; y de otro lado, que los propietarios y terceros afectados, tampoco puedan disponer de los mismos mientras la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sea resuelta, circunstancia que puede generar la configuraci\u00f3n de perjuicios irremediables.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La decisi\u00f3n o parte resolutiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del fallo fue consignada en cinco puntos resolutivos, en el \u00faltimo de los cuales se dispuso dar efectos retroactivos a la decisi\u00f3n. Por su trascendencia la Sala los reproduce:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201c\u2026y si no se hubiere formulado demanda de revisi\u00f3n, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda\u201d\u00a0contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 50 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d prevista en la expresi\u00f3n\u00a0\u201cContra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Cap\u00edtulo,\u00a0s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00fanica instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del art\u00edculo\u00a0128\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0del\u00a0inciso primero del art\u00edculo 50 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201cDurante los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria permanecer\u00e1 en suspenso la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho t\u00e9rmino la revisi\u00f3n de la providencia\u201d y \u201cSi no se presenta la demanda de revisi\u00f3n en el t\u00e9rmino indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisi\u00f3n demandada\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d establecida en la expresi\u00f3n \u201cContra la resoluci\u00f3n que declare que sobre un fundo o parte de \u00e9l se ha extinguido el derecho de dominio privado\u00a0s\u00f3lo\u00a0proceden el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00fanica instancia, seg\u00fan lo previsto en el numeral 8o. del art\u00edculo\u00a0128\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d del\u00a0numeral tercero del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DECLARAR\u00a0que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que el Consejo de Estado les efect\u00fae sobre la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se tiene entonces, que en virtud de la Sentencia C-623 de 2015, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las condiciones que imped\u00edan los actos de inscripci\u00f3n y registro de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que hab\u00eda decretado la extinci\u00f3n de dominio de los predios que conforman Las Pavas, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. De este modo, desaparecida la constitucionalidad de la condici\u00f3n suspensiva que all\u00ed se establec\u00eda, proceder\u00eda entonces la inscripci\u00f3n y el registro del acto administrativo de extinci\u00f3n, con independencia de que haya sido formulada la demanda de revisi\u00f3n de asuntos agrarios ante el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La demanda y el proceso de revisi\u00f3n de asuntos agrarios que se adelanta ante el CONSEJO DE ESTADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APORTES SAN ISIDRO S.A.S. radic\u00f3 demanda de revisi\u00f3n de asuntos agrarios ante el CONSEJO DE ESTADO, solicitando la nulidad de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 y de otros actos administrativos emitidos por el INCODER. De conformidad con la prueba arrimada al proceso, la demanda de revisi\u00f3n ha tenido el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Junio 5 de 2013. Auto admisorio de la demanda, el que fue adicionado el 10 de julio, vinculando al proceso a la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires &#8211; ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 4 de 2013. INCODER contesta demanda. Posteriormente, el 29 de octubre, present\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 12 de 2014. Se fija el d\u00eda 12 de marzo de 2014, para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso. Esta audiencia no se realizar\u00eda, siendo fijadas como nuevas fechas sucesivas, el 28 de enero de 2015, el 11 de marzo de 2015, el 29 de abril de 2015 y finalmente el 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inepta demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, decisi\u00f3n que fue recurrida por la parte demandante, si\u00e9ndole concedido el recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 15 de 2015. El apoderado de la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires \u2013 ASOCAB, solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares, siendo coadyuvada su solicitud por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 7 de 2015. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de s\u00faplica, revoc\u00f3 lo resuelto en el auto de mayo 8 de 2015 y se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de medidas cautelares, por exceder la competencia del recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 11 de 2015. Se convoca a las partes a reanudar la audiencia inicial el 10 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Abril 12 de 2016. Se ordena requerir al INCODER \u201cpara que aporte copia de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad en la cual se aprob\u00f3 una oferta de revocar directamente los actos administrativos mediante los cuales se extingui\u00f3 el dominio de los predios denominados Las pavas, Si Dios quiere y Pe\u00f1aloza, objetos del presente medio de control de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 5 de 2016. Se registra el cambio de ponente dentro del proceso de revisi\u00f3n. Se retira la Magistrada Valle de la Hoz y asume como ponente encargado el Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Julio 27 de 2016. Mediante Auto, el Despacho de conocimiento tom\u00f3 las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Tener por incorporado al expediente el Acta el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del INCODER en Liquidaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 14 de enero de 2016, y abstenerse de pronunciarse sobre la oferta de revocatoria directa, por considerarse inexistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Comunicar a la parte demandante y a terceros el contenido de la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Conceder el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a la parte demandante y a terceros, para que si a bien lo tienen, soliciten la suspensi\u00f3n de los actos administrativos demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Requerir al INCODER para que certifique si se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, en virtud de la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2016 APORTES SAN ISIDRO S.A.S. le solicit\u00f3 al CONSEJO DE ESTADO, que requiriera al INCODER para que remitiera a ese Tribunal la oferta de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, que se corriera traslado de la misma a las partes y que el tribunal se manifestara su posici\u00f3n acerca del Acta \u201cpor prevalencia del derecho sustancial\u201d. Posteriormente el 10 de agosto, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de los numerales uno (1) y cuarto (4) del Auto del 27 de julio de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del CONSEJO DE ESTADO mediante Auto de octubre 5 de 2016, resolvi\u00f3 no aclarar los numerales primero y cuarto del Auto de julio 27 de 2016 y deneg\u00f3 por improcedente las otras peticiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 1 de 2016. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. le solicit\u00f3 al CONSEJO DE ESTADO \u201cdecretar la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos por los cuales se resolvieron de fondo la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios LAS PAVAS, PE\u00d1ALOZA y SI DIOS QUIERE adelantados por el INCODER, objeto de la demanda de revisi\u00f3n de la referencia, conforme al numeral 3 del art\u00edculo 230 del CPCA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 25 de 2017. La secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del CONSEJO DE ESTADO, mediante Auto de esa fecha, dispuso \u201cSEGUNDO: NEGAR \u00a0la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de efectos de los actos administrativos correspondientes a la extinci\u00f3n de dominio de los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios Quiere\u201d, solicitada por la parte actora.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como balance se tiene entonces, que despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de actuaci\u00f3n judicial, el proceso se encuentra en la audiencia inicial, habiendo negado la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por el INCODER, solicitada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., sin que se haya llevado a cabo la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, pese a lo dispuesto por la Sentencia C-623 de 2015 y la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos que decretaron la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-623 de 2015 y el derecho al cumplimiento del fallo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional es un estatus espec\u00edfico, una condici\u00f3n jur\u00eddica que adquiere la sentencia que se emite con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte la ha definido como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, en la medida en que es una figura que evita que se reabran juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporaci\u00f3n\u201d y ha determinado los contenidos, caracter\u00edsticas, efectos, alcances, clasificaciones y modalidades, reconociendo la existencia del derecho al cumplimiento de los fallos y de la cosa juzgada constitucional derivada de ellos, como uno de los contenidos del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-131 de 1993 al referirse a la cosa juzgada constitucional, dijo que las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes caracter\u00edsticas: Tienen efecto erga omnes\u00a0y no simplemente\u00a0inter partes; por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto; como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica; las sentencias de la Corte sobre temas de fondo no pueden ser nuevamente objeto de controversia; y todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional tiene dos tipos de efectos, seg\u00fan los destinatarios:<\/p>\n<p>i. Respecto de los jueces constitucionales, la figura\u00a0impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto\u00a0en\u00a0providencias constitucionales anteriores, o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Respecto de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, se les proh\u00edbe\u00a0 la reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, con el prop\u00f3sito de dotar de estabilidad las decisiones constitucionales y de asegurar la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el alcance de la cosa juzgada constitucional, la cuesti\u00f3n ofrece algunos matices, que dependen del tipo de sentencia que haya adoptado la Corte Constitucional al momento de decidir. El asunto est\u00e1 relacionado con la modulaci\u00f3n del fallo, es decir, con la facultad que le permite construir el tipo de sentencia que mejor cumpla la tarea de la defensa de la Constituci\u00f3n. En este sentido la Corte puede proferir sentencias de exequibilidad o de inexequiblidad simple, o por el contrario puede expedir sentencias condicionadas, integradoras, con efectos diferidos, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tambi\u00e9n ha sido objeto de clasificaciones y se ha establecido que existen la cosa juzgada absoluta, la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, sectorizaci\u00f3n que no resulta relevante en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dos asuntos decisivos son los relacionados con el alcance y la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional. La Corte ha dicho y reiterado, que la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u201d. Dentro de esta perspectiva el cumplimiento de la cosa juzgada no es una opci\u00f3n, sino que consiste la obligaci\u00f3n jur\u00eddica que tienen todas las autoridades p\u00fablicas, incluida la administraci\u00f3n en sus distintos niveles; los jueces en sus distintas jerarqu\u00edas; y los particulares, de someterse a lo resuelto por la Corte Constitucional y de hacer efectivo lo dispuesto en la sentencia, en virtud de principios como la seguridad jur\u00eddica, la igualdad de trato jur\u00eddico y el efecto \u00fatil de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha sostenido la Corte, que el incumplimiento de los fallos judiciales, implica la violaci\u00f3n de garant\u00edas y derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia, como se dijo en la Sentencia C-367 de 2014, al precisar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4.2.1.1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que\u00a0\u201cse cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u201d.\u00a0Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0\u201cbajo el entendido de que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva resulta obvio decir que entidades como el INCODER en liquidaci\u00f3n y la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, al igual que las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, se encuentran obligados a cumplir lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y el derecho al retorno<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAB acudi\u00f3 ante los jueces constitucionales en busca de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, alegando durante el tr\u00e1mite del amparo, la violaci\u00f3n concurrente de los derechos de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y el derecho al retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1. El derecho al debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es el m\u00e1s importante de los derechos de defensa y como ha sido se\u00f1alado en repetidas ocasiones, involucra una serie diversa de derechos, garant\u00edas y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos, como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, \u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del estado no resulte arbitraria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano el derecho al debido proceso fue dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 numerosas garant\u00edas que no agotan el contenido del derecho, relacionadas con el recurso judicial efectivo establecido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte Constitucional que \u201cel derecho fundamental al debido proceso, comprendido como un complejo de garant\u00edas a favor de las partes, guarda unidad de sentido con la concepci\u00f3n que del derecho a un recurso judicial efectivo que ofrece el \u00a0derecho internacional de los derechos humanos\u201d, agregando que este \u00faltimo no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garant\u00edas judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter simplemente enumerativo de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en conexi\u00f3n con las posturas del Sistema Interamericano, como se refiere en la Sentencia T-058 de 2006 en la que se dijo, que \u201cLa enumeraci\u00f3n contenida en esta cl\u00e1usula ha sido interpretada como una n\u00f3mina de garant\u00edas m\u00ednimas no taxativas. De este modo se ha considerado que existen otras garant\u00edas reconocidas en el derecho interno de los estados que, si bien no est\u00e1n incluidas expresamente en el texto de la Convenci\u00f3n, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 29, puntualmente dispone que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, lo que es todo un avance, en el sentido que durante dos siglos, la comprensi\u00f3n del debido proceso estuvo circunscrita \u00fanicamente a las actuaciones judiciales, quedando las personas sin f\u00f3rmula de protecci\u00f3n en las actuaciones administrativas. En sentido concurrente se tiene hoy un espacio amplio para el despliegue de este derecho, que involucra el debido proceso judicial, tradicional y a la vez innovador, y el debido proceso frente a las actuaciones y procedimientos administrativos y el debido proceso administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los diversos componentes del derecho al debido proceso, relevantes en este caso, est\u00e1n el derecho al cumplimiento de los fallos judiciales y el derecho a la efectividad de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por decaimiento, por la ilegalidad o inconstitucionalidad sobrevenida respecto de tales actos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo pronto valga se\u00f1alar que el derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales, ha sido reconocido como uno de los componentes del debido proceso por la Corte Constitucional de Colombia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para el caso colombiano la Corte Constitucional desde el a\u00f1o de su fundaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en la anticipadora Sentencia T-554 de 1992, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo una postura que ha venido siendo reiterada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. El derecho de acceso a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su momento el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n fue toda una novedad, en el sentido de establecer por v\u00eda constitucional que \u201cEs deber del Estado promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa\u201d, as\u00ed como buscar el acceso de los mismos a varios servicios, todo ello \u201ccon el fin mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-644 de 2012 reconstruye la l\u00ednea discursiva y de protecci\u00f3n acerca de este derecho. La Corte enfrent\u00f3 all\u00ed la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Tales art\u00edculos, que fueron declarados inexequibles, introduc\u00edan las figuras de los Proyectos Especiales Agrarios o Forestales, la instituci\u00f3n de Comisi\u00f3n de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal, y preve\u00edan el otorgamiento de autorizaciones para el uso aprovechamiento de bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo Empresarial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento central a la declaratoria de inexequibilidad dijo la Corte, que las medidas all\u00ed dispuestas no superaron el test\u00a0de no regresividad aplicable a los derechos sociales configurados por la ley, ni el\u00a0test\u00a0de la suficiencia en la configuraci\u00f3n normativa de materias, as\u00ed como \u201cpor suprimir las garant\u00edas m\u00ednimas previstas en los art\u00edculos 25, 72 y 83 de la Ley 160 de 1994 de aseguramiento de la titularidad de los campesinos, sin justificaci\u00f3n alguna, sin proporcionalidad de la medida y, sin contraprestaci\u00f3n suficientemente ventajosa y sostenible para el campesino y para el Estado en t\u00e9rminos del derecho de propiedad sobre la tierra y del derecho a la seguridad alimentaria\u00a0 de todos los asociados, en t\u00e9rminos de la correcta distribuci\u00f3n de los recursos escasos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, entre otros muchos elementos, se\u00f1al\u00f3 que este derecho implicaba no s\u00f3lo las obligaciones que tiene el Estado respecto de los t\u00edtulos de propiedad, sino de concurrir adem\u00e1s a asegurar la calidad de vida de esos trabajadores. M\u00e1s precisamente la Corte identific\u00f3 cinco elementos constitutivos de ese derecho, relacionados con su utilidad concreta y aplicaciones, como son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Este derecho es un t\u00edtulo para la intervenci\u00f3n del Estado en la propiedad rural, con el prop\u00f3sito de establecer medidas legislativas o administrativas especiales que favorezcan el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios o que limiten la enajenaci\u00f3n de los predios rurales ya adjudicados;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se trata de una norma de car\u00e1cter program\u00e1tico que requiere la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. La realizaci\u00f3n de este deber constitucional no impone un \u00fanico camino para su cumplimiento; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. El art\u00edculo 64 est\u00e1 vinculado con el derecho constitucional que tienen los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde y por la misma v\u00eda del control abstracto, la Corte retomar\u00eda el tema del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios en la Sentencia C-623 de 2015, a prop\u00f3sito de la norma que imped\u00eda la inscripci\u00f3n y registro de los actos administrativos que decretaban la extinci\u00f3n de dominio de predios. En ese fallo la Corte Constitucional hizo una nueva reconstrucci\u00f3n de los contenidos de este derecho, vincul\u00e1ndolo con el derecho al territorio y la protecci\u00f3n de los campesinos, grupos tribales, ind\u00edgenas y afrocolombianos, afirmando que \u201cPor ello a la luz del art\u00edculo 64 \u00a0Constitucional, el Estado debe garantizar no s\u00f3lo el acceso a \u00a0la tierra de los campesinos sino tambi\u00e9n su derecho al territorio, as\u00ed como proveer los bienes y servicios complementarios \u00a0para el mejoramiento de su calidad de vida desde el punto de vista social, econ\u00f3mico y cultural, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo identific\u00f3 tres contenidos espec\u00edficos del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores sagrarios. Dijo la Corte en aquella oportunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.7\u00a0\u00a0 De todo lo anterior puede colegirse que el derecho al acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0acceso a la tierra, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo, de la creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de proyectos agr\u00edcolas, entre otros;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0acceso a los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesi\u00f3n y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de estos contendidos espec\u00edficos del derecho fundamental de acceso a la tierra y el territorio, son especialmente relevantes en el presente caso, pues ASOCAB plantea que la falta de inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, constituye una barrera para la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, la adjudicaci\u00f3n de la tierra, la titulaci\u00f3n por formas individuales y asociativas de la misma y dem\u00e1s beneficios relacionado con los contenido de este derecho, y la realizaci\u00f3n los proyectos de vida de los miembros de esas comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3. El derecho fundamental al retorno del que son titulares las v\u00edctimas de desplazamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de desplazamiento son titulares de numerosos derechos fundamentales que han sido identificados y protegidos por la Corte Constitucional, la que ha insistido en la consideraci\u00f3n de las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, lo que les da derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-025 de 2004 es el fallo de reforma y protecci\u00f3n estructural de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento en Colombia, habiendo identificado los derechos de los que son titulares, entre los que se cuenta el derecho al retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia identific\u00f3 en su momento los derechos radicados en cabeza de las personas desplazadas, siendo estos: El derecho a la vida en condiciones de dignidad; los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos; el derecho a escoger su lugar de domicilio, que incluye el derecho a retornar al lugar de origen o al de trabajo; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en su alcance; el derecho a la unidad familiar y la protecci\u00f3n integral de la familia; el derecho a la salud; el derecho a la integridad personal; el derecho a la seguridad personal; la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, tambi\u00e9n relacionado con el derecho al retorno; el derecho al trabajo\u00a0y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima; el derecho a la educaci\u00f3n; el derecho a una vivienda digna; el derecho a la paz, cuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra; el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo espec\u00edficamente relacionado con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mismo fallo determin\u00f3 el conjunto de contenidos m\u00ednimos que obligan \u00a0a la protecci\u00f3n de las autoridades, se\u00f1alando que este \u201cconsiste en (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efect\u00fae en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir aut\u00f3nomamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al retorno est\u00e1 reconocido tambi\u00e9n en el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, contando con un documento espec\u00edfico, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuyos contenidos han sido utilizados como par\u00e1metro de control por esta Corte, especialmente los principios 18, 28 y 29, el segundo de los cuales textualmente establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 28.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o a su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas autoridades tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o sean reasentado en otra parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de retorno, restablecimiento y restituci\u00f3n vienen siendo implementadas por la justicia constitucional y m\u00e1s recientemente por v\u00eda legislativa. Entre otros documentos se cuenta con los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, entre los que destaca el Auto 008 de 2009, que al ordenar el replanteamiento de la pol\u00edtica de tierras, identific\u00f3 tres objetivos, el tercero de ellos relacionado espec\u00edficamente con el retorno, el restablecimiento y la restituci\u00f3n de la tierra a personas que hab\u00edan sido v\u00edctimas de desplazamiento, siendo estos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el\u00a0 marco del conflicto armado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para asegurar la restituci\u00f3n de bienes a la poblaci\u00f3n desplazada;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dise\u00f1ar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relaci\u00f3n jur\u00eddica de la poblaci\u00f3n desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea se cuenta con numerosa jurisprudencia constitucional, que ha concurrido a la defensa de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, amparando los derechos a debido proceso, vida digna, vivienda digna y retorno, implementando \u00f3rdenes de protecci\u00f3n relacionadas con seguridad personal y familiar, asistencia social, restablecimiento, reubicaci\u00f3n, restituci\u00f3n de tierras y otras de similar dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1. El INCODER ha dicho reiteradamente, que no ha enviado la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, porque los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 se\u00f1alan expresamente, que la orden de inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n del dominio quedaba suspendida en caso de que la parte interesada formulara demanda de revisi\u00f3n agraria ante el CONSEJO DE ESTADO, y que como en este caso APORTES SAN ISIDRO S.A.S. radic\u00f3 dicha demanda, entonces no resultaba procedente la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio, hasta que se encuentre en firme la sentencia con la que debe finalizar el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En abril de 2013, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. ejerci\u00f3 el medio de control de revisi\u00f3n de asuntos agrarios ante el CONSEJO DE ESTADO, solicitando la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos, entre ellos, la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio. La demanda correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera bajo el Radicado No. 11001032600020130004401 (46699), siendo repartida a la Dra. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. El auto admisorio de la demanda tiene fecha 5 de junio de 2013 y la audiencia inicial vino a ser instalada el 8 de mayo de 2015, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de la admisi\u00f3n y despu\u00e9s de tres a\u00f1os de actuaci\u00f3n judicial, se tuvo la expedici\u00f3n del Auto de octubre 5 de 2016, que resolvi\u00f3 no aclarar los numerales primero y cuarto del Auto de julio 27 de 2016 y deneg\u00f3 por improcedente las otras peticiones relacionadas con un Acta del INCODER, que contiene la oferta de revocatoria del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio, que no fue aceptada por el CONSEJO DE ESTADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre 1 de 2016. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. le solicit\u00f3 al CONSEJO DE ESTADO, decretar la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos por los cuales se resolvi\u00f3 de fondo la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios LAS PAVAS, PE\u00d1ALOZA y SI DIOS QUIERE adelantada por el INCODER, solicitud que fue resuelta mediante Auto de agosto 25 de 2017, por medio del cual el CONSEJO DE ESTADO resolvi\u00f3 negar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de efectos de los actos administrativos solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente, un ciudadano demand\u00f3 algunas de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, relacionadas justamente con los enunciados que causaban los efectos suspensivos de la extinci\u00f3n del dominio, y que imped\u00edan los actos de inscripci\u00f3n y registro. Examinado el caso y tramitada la demanda, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones demandadas y por lo mismo, expuls\u00f3 de la vida jur\u00eddica las expresiones que imped\u00edan la inscripci\u00f3n del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio de los predios que conforman la Hacienda Las Pavas, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9. La regla de la decisi\u00f3n del fallo fue enunciada en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.4., siendo reiterada en la consideraci\u00f3n No. 6.2.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de los procesos de las resoluciones que culminan procesos agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y extinci\u00f3n del dominio, limita significativamente la posibilidad de que, mediante debido proceso administrativo, el Estado disponga de bienes para contribuir a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, las disposiciones demandadas constituyen una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que limita la funci\u00f3n social de la propiedad, toda vez que durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica generada por la eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los bienes afectados no pueden ser utilizados por el Estado para cumplir la pol\u00edtica agraria, mediante su distribuci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n rural vulnerable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El punto tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201cDurante los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria permanecer\u00e1 en suspenso la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho t\u00e9rmino la revisi\u00f3n de la providencia\u201d y \u201cSi no se presenta la demanda de revisi\u00f3n en el t\u00e9rmino indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisi\u00f3n demandada\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene entonces, que en virtud de la Sentencia C-623 de 2015, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las condiciones que imped\u00edan la inscripci\u00f3n del decreto de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3. Dentro de esta perspectiva, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de esta solicitud de amparo no es la misma de hace cuatro a\u00f1os, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La norma que establec\u00eda los efectos suspensivos del acto administrativo de extinci\u00f3n del dominio fue declarada inexequible por medio de la Sentencia C-623 de 2015, la que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. La Sentencia C-623 de 2015, que elimin\u00f3 la causa que imped\u00eda la inscripci\u00f3n del decreto de extinci\u00f3n de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se encuentra ejecutoriada, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, en el sentido que lo all\u00ed resuelto es obligatorio para todos, es decir, para las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. La causa que hab\u00eda dispuesto la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER y que imped\u00eda la inscripci\u00f3n y el registro de la extinci\u00f3n de dominio ha desaparecido en virtud de lo resuelto por la Sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en ejercicio de la facultad que le conced\u00eda la Sentencia C-623 de 2015, le solicit\u00f3 al CONSEJO DE ESTADO que decretara la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que dispusieron la extinci\u00f3n de dominio de los predios Pe\u00f1aloza, Las Pavas y Si Dios quiere, solicitud que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi. Ni el INCODER, ni la Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT, han dado cumplimiento a la Sentencia C-623 de 2015, en el sentido de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, el acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio, con la orden de su inscripci\u00f3n y registro en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, que conforman la Hacienda Las Pavas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4. Establecido todo lo anterior, la Sala considera que en virtud del estado de cosas ya descrito, en el presente caso acontece la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del que son titulares ASOCAB y sus miembros, en tanto v\u00edctimas de desplazamiento forzado, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-623 de 2015, as\u00ed como por haberse configurado el fen\u00f3meno del decaimiento parcial del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio, en lo relacionado espec\u00edficamente con los efectos suspensivos que imped\u00edan la inscripci\u00f3n y el registro de la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.5. La violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la falta de cumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al cumplimiento del fallo como derecho fundamental, ha sido expresamente reconocido tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Interamericana. La Corte Constitucional desde el a\u00f1o de su fundaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la falta de cumplimiento del fallo constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. As\u00ed en la Sentencia T-554 de 1992 afirm\u00f3 que \u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tesis reiterada en la Sentencia T-553 de 1993, donde se plante\u00f3 que el incumplimiento de los fallos trae consigo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente en la Sentencia T-216 de 2013, en la que se ampararon los derechos de una persona respecto de quien hab\u00eda sido ordenado el reintegro al cargo por sentencia judicial que no hab\u00eda sido cumplida. All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3 con total claridad, que \u201cno queda duda que al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la Corte Interamericana y el derecho convencional, el reconocimiento del derecho fundamental al cumplimento el fallo acontece en dos niveles: en el institucional y en el de las reglas fijadas por la Corte Interamericana en sus sentencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el nivel institucional se tiene la figura de la \u201cSupervisi\u00f3n el cumplimiento de sentencias\u201d, establecida en el art\u00edculo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Supervisi\u00f3n de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribuna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La supervisi\u00f3n de las sentencias y dem\u00e1s decisiones de la Corte se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las v\u00edctimas o sus representantes. La Comisi\u00f3n deber\u00e1 presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las v\u00edctimas o sus representantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es un derecho de las v\u00edctimas y una obligaci\u00f3n del Tribunal, requerir y obtener los informes de cumplimiento de las sentencias, como elemento concurrente con los derechos a protecci\u00f3n judicial y tutela judicial efectiva del literal c) del numeral 2) del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana, conforme al cual los estados se han comprometido a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Corte Interamericana ha reiterado que el cumplimiento del fallo es un derecho fundamental de las v\u00edctimas. M\u00e1s a\u00fan, ha declarado la responsabilidad internacional del Estado cuando sus autoridades se han negado o abstenido de cumplir lo dispuesto en las sentencias de sus jueces. As\u00ed aconteci\u00f3 por ejemplo en la sentencia de fondo proferida en el Caso Cesti Hurtado contra Per\u00fa, donde perentoriamente se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente dentro de la Resoluci\u00f3n de cumplimento de sentencia respecto de la proferida en Caso Gelman contra Uruguay, en la que la Corte requiri\u00f3 y le record\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n de cumplir los fallos judiciales, en aplicaci\u00f3n de las obligaciones convencionales y del principio del efecto \u00fatil de los fallos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c63. Los Estados Parte en la Convenci\u00f3n deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. \u00a0Este principio se aplica no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sentencia C-623 de 2015 dispuso en su parte resolutiva, la inexequibilidad con efectos retroactivos, de los enunciados que establec\u00edan los efectos suspensivos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 emitida por el INCODER, que dispuso la extinci\u00f3n de dominio de los predios las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere. Dentro de esta comprensi\u00f3n y en virtud de sentencia proferida por la Corte Constitucional que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ha desaparecido la causa que imped\u00eda la inscripci\u00f3n y el registro de la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas concernidas en el caso, el INCODER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT, no se han apercibido de dar ejecuci\u00f3n a lo contenido en la Sentencia C-623 de 2015, ni de satisfacer el principio del efecto \u00fatil del contenido de ese fallo, remitiendo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9 la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 con orden inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio all\u00ed decretada y de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad existentes en los folios de matr\u00edcula de los predios ya identificados. Esta conducta le es exigible a estas entidades, en tanto que de conformidad con la prueba allegada, el CONSEJO DE ESTADO corri\u00f3 traslado de la Sentencia C-623 de 2015 y tramit\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos de extinci\u00f3n de dominio elevada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y de conformidad con lo se\u00f1alado por la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO, han sido elevados derechos de petici\u00f3n a esas dos entidades para que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de constitucionalidad, sin que se haya hecho efectivo el derecho de los accionantes, lo que trasciende las dimensiones del derecho de petici\u00f3n e involucra la violaci\u00f3n del debido proceso sustantivo. Dentro de esta perspectiva procede el amparo por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por el incumplimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.6. La p\u00e9rdida de ejecutoriedad de los efectos suspensivos que imped\u00edan la inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio consignados en la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.6.1. La Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 proferida por el INCODER, decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Si Dios quiere y Pe\u00f1aloza y dispuso abstenerse de enviar el acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, en caso de proponerse demanda de revisi\u00f3n agraria. Como fundamento jur\u00eddico de la abstenci\u00f3n fueron se\u00f1alados los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994. El art\u00edculo quinto de la parte resolutiva del acto administrativo dispuso los efectos suspensivos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecer\u00e1n en suspenso durante los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, t\u00e9rmino dentro del cual el interesado podr\u00e1 solicitar su revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo sexto precisaba el momento en el que cesar\u00edan los efectos suspensivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. Vencido el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo anterior, sin que el interesado haya solicitado la revisi\u00f3n de este prove\u00eddo, o cuando intentada aquella, la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la Revisi\u00f3n, rem\u00edtase copia aut\u00e9ntica de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9- Bol\u00edvar, para que haga la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, y en consecuencia para que proceda a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, grav\u00e1menes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el predio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.6.2. Como fue mencionado en el cap\u00edtulo de los hechos, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. radic\u00f3 ante el CONSEJO DE ESTADO demanda de revisi\u00f3n agraria en contra de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 y de otros actos administrativo proferidos por el INCODER. La demanda fue admitida y en este sentido, se cumpl\u00eda el presupuesto que daba lugar a los efectos suspensivos sobre el acto de extinci\u00f3n de dominio, impidi\u00e9ndose esta manera la inscripci\u00f3n de dicho decreto ante la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Magangu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como tambi\u00e9n se rese\u00f1\u00f3, la Sentencia C-623 de 2015 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que se refer\u00edan espec\u00edficamente a los efectos suspensivos del acto administrativo de extinci\u00f3n de dominio, en los casos en que fuese presentada la demanda de revisi\u00f3n de los procesos agrarios. Como consecuencia de ello, despareci\u00f3 la causa jur\u00eddica que imped\u00eda el registro del acto administrativo de extinci\u00f3n del dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-623 de 2015 y las decisiones contenidas en ella, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.6.3. El art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA, establece la figura de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. P\u00e9rdida de la ejecutoriedad del acto administrativo.\u00a0Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando pierdan vigencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo precis\u00f3 los elementos de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso destacar que el decaimiento, entra\u00f1a en s\u00ed mismo la p\u00e9rdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicaci\u00f3n, pues es propio de dicho fen\u00f3meno que al desaparecer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n administrativa, \u00e9sta pierda su fuerza ejecutoria. Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran impl\u00edcitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administraci\u00f3n para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinci\u00f3n entre actos administrativos de car\u00e1cter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto as\u00ed como los creadores de situaci\u00f3n individuales y concretas, \u00e9stos dejan de producir efectos jur\u00eddicos hacia futuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Sala, el fen\u00f3meno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite para que opere dicho fen\u00f3meno, (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 y lo dicho por el Consejo de Estado, la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo: (i) se predica tanto de los actos administrativos de car\u00e1cter individual y personal, como de los actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto; (ii) en virtud de su ocurrencia, se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran impl\u00edcitas en el acto administrativo, y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administraci\u00f3n para forzar su acatamiento, como el derecho del administrado de exigir su ejecuci\u00f3n; y (iii) el decaimiento se produce por ministerio de la ley \u201cy no es preciso adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite para que opere dicho fen\u00f3meno\u201d.<\/p>\n<p>12.6.4. La Corte Constitucional no s\u00f3lo se ha ocupado de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo, sino que ha hecho dos precisiones: (i) declar\u00f3 que la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo sobreviene por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que en su momento sirvi\u00f3 de fundamento a la expedici\u00f3n del acto administrativo, y adicionalmente (ii) ha amparado derechos fundamentales en casos en los que se ha configurado la p\u00e9rdida de ejecutoriedad de actos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer asunto, es decir de la ocurrencia de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo por la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundaba aquel, dijo puntualmente la Sentencia C-069 de 1995:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinci\u00f3n y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la misma norma demandada establece que &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221;, en forma tal que bien puede prescribirse la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparici\u00f3n de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jur\u00eddico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.\u201d (resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.6.5. En segundo t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse, que la Corte Constitucional ha dispuesto el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en casos de configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo, como aconteci\u00f3 en la Sentencia T-152 de 2009. En aquella ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 el caso de un concejal que hab\u00eda sido sancionado disciplinariamente con destituci\u00f3n e inhabilidad durante once a\u00f1os, por haber concurrido a la elecci\u00f3n de la personera del municipio de Distracci\u00f3n, Guajira, con violaci\u00f3n de la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y la Ley 813 de 2003 que inhabilitaban a los concejales a elegir personero cuando existiese un v\u00ednculo de hasta el cuarto grado de consanguinidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 sin embargo que la Ley 1148 de 2007 modific\u00f3 la inhabilidad y dispuso que en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda (Distracci\u00f3n era de sexta categor\u00eda), el impedimento se disminuir\u00eda del cuarto al segundo grado de consanguinidad. Bajo este nuevo supuesto la inhabilidad del concejal desaparec\u00eda, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda la revocatoria del acto sancionatorio, por haber perdido vigencia la norma que en su momento sirvi\u00f3 de fundamento para la sanci\u00f3n. Sin embargo la solicitud fue negada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El concejal afectado interpuso acci\u00f3n de tutela, si\u00e9ndole concedido el amparo mediante fallo de segunda instancia, que revoc\u00f3 la negativa dispuesta por el primer juez constitucional. El expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional, que confirm\u00f3 la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por la\u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparando el derecho al debido proceso el concejal accionante en virtud de la configuraci\u00f3n del decaimiento del acto administrativo sancionatorio, por haber perdido vigencia la norma que en su momento sirvi\u00f3 de fundamento a la sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la casual segunda, de acuerdo con la cual acontece la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo \u201c2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que \u201cen relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparici\u00f3n de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia\u00a0y la doctrina especializada\u00a0han dicho reiteradamente que opera\u00a0ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acci\u00f3n aut\u00f3noma que lo permita (recu\u00e9rdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 la Sala, que se hab\u00eda probado la existencia del decaimiento del acto administrativo o desaparici\u00f3n de su fundamento de derecho, lo que ten\u00eda efectos hacia el futuro, sin afectar la validez del acto, pues ata\u00f1\u00eda a situaciones presentadas con posterioridad al nacimiento del mismo, que se ubicaban en su ejecutoria, \u201cpor lo que es necesario acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada y ordenar el retiro de los efectos de la sanci\u00f3n de inhabilidad por el t\u00e9rmino que faltare para completar\u00a0los once (11) a\u00f1os a que se refieren los actos sancionatorios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.6..6. En el presente caso claramente ha acontecido la p\u00e9rdida de la ejecutoriedad parcial de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, en lo espec\u00edficamente relacionado con los efectos suspensivos de la inscripci\u00f3n y registro del decreto de extinci\u00f3n del dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, por expresa configuraci\u00f3n de la casal 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual no podr\u00e1n ser ejecutados los actos administrativos \u201cCuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d, tal y como acontece aqu\u00ed con ocasi\u00f3n de las declaratorias de inexequibilidad de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que imped\u00edan la inscripci\u00f3n y registro del acto de extinci\u00f3n de dominio, por el hecho de haber sido presentada la demanda de revisi\u00f3n agraria ante el CONSEJO DE ESTADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva se consuma tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del INCODER \u2013 en liquidaci\u00f3n y de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT, como entidad p\u00fablica que asumi\u00f3 las funciones de aquel, por haberse abstenido de ordenar la inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio de los predios ya referenciados, por la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad parcial del acto de extinci\u00f3n, la que de conformidad con los precedentes del CONSEJO DE ESTADO y de la Corte Constitucional \u201copera\u00a0ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial\u201d, m\u00e1xime si se considera el conocimiento de la existencia de la Sentencia C-623 de 2015 y de sus efectos de cosa juzgada constitucional, as\u00ed como la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los miembros de ASOCAB, probada y reconocida por las autoridades p\u00fablicas concernidas, conforme a la prueba ya se\u00f1alada, que obra dentro de este expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.7. Los derechos de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al retorno<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de ASOCAB y especialmente la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, han planteado que la falta de inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio decretada por el INCODER, con la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad existentes en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, constituye una barrera que viola el derecho de acceso a la propiedad de la tierra de los miembros de ASOCAB y de sus familias, como trabajadores agrarios, en tanto que les impide la realizaci\u00f3n de los contenidos de ese derecho identificados por la Corte, especialmente en lo relacionado, con el allanamiento del camino necesario para lograr la titulaci\u00f3n individual o colectiva de las tierras mediante formas asociativas, la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el desarrollo de proyectos agr\u00edcolas y de otras posibilidades que surgir\u00edan con el registro de la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la inscripci\u00f3n y el registro del acto de extinci\u00f3n, es apenas otra de las etapas del camino emprendido por ASOCAB y sus miembros desde el a\u00f1o 1997, que se ve truncado por la barrera interpuesta por el INCODER, al no efectivizar la inscripci\u00f3n y registro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en virtud de las declaratorias de inexequibilidad de la Sentencia SU-623 de 2015, ya nada se opone a ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de comprensi\u00f3n se\u00f1alan, que el perfeccionamiento de la inscripci\u00f3n y del registro allanar\u00edan el camino de acceso a la tierra que ocupan los se\u00f1ores de ASOCAB, pues les permitir\u00e1 tramitar los recursos y las ayudas necesarias para la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida, as\u00ed como el acceso a bienes b\u00e1sicos como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica, todos ellos vinculados al acceso a la tierra, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional. De este modo, el amparo se presenta como la ruta adecuada para superar la barrera interpuesta por las autoridades administrativas y cesar la violaci\u00f3n de los derechos, perfeccionando adem\u00e1s el retorno de los miembros de ASOCAB y de sus familias a los predios que ocupan en condiciones de violencia e inseguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala considera las afirmaciones hechas por los accionantes, se abstiene de amparar el derecho de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, establecido en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del derecho al retorno de los miembros de la Asociaci\u00f3n de campesinos de \u00a0Buenos Aires \u2013 ASOCAB, pues en criterio de la Sala, los accionantes no solicitaron la protecci\u00f3n de esos derechos en su petici\u00f3n inicial y para la \u00e9poca de formulaci\u00f3n del amparo, ya se encontraban ocupando los lugares objeto de litigio. Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos como expresi\u00f3n del derecho de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y la efectivizaci\u00f3n del derecho al retorno de los desplazados, corresponde en principio a las competencias de las autoridades administrativas y en \u00faltima instancia, a los jueces correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.8. El amparo y las \u00f3rdenes a ser impartidas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2365 de diciembre 7 de 2015 \u201cPor el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, fij\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 3, el t\u00e9rmino a partir del cual el INCODER no podr\u00eda ejercer nuevas actividades:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. PROHIBICI\u00d3N PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.\u00a0A partir de la publicaci\u00f3n de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conservar\u00e1 su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, de adecuaci\u00f3n de tierras y riego, gesti\u00f3n y desarrollo productivo, promoci\u00f3n, asuntos \u00e9tnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deber\u00e1 ocurrir en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma y el plazo contenido en ella, fueron modificados por el Decreto 182 de febrero 5 de 2016 Por el cual se modifica el art\u00edculo 3 del Decreto 2365 de 2015, que en su art\u00edculo 1 dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Ampl\u00edese el plazo de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 2365 de 2015 en un (1) mes contado a partir del 7 de febrero de 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo y de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 2363 de 2015 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura, que determinan el objeto y las funciones de dicha entidad, as\u00ed como por lo dispuesto en el Decreto 2365 de 2015, la Corte Constitucional procede a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los miembros de la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB, para lo cual le ordenar\u00e1 al INCODER y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS &#8211; ANT, que remitan el texto de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 y de la Resoluci\u00f3n 166 de 2013 que confirm\u00f3 la anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, Departamento de Bol\u00edvar, orden\u00e1ndole que proceda a efectuar la inscripci\u00f3n y registro de las resoluciones que decretaron la extinci\u00f3n de dominio, en los siguientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria: No. 064-0000395, perteneciente al predio Las Pavas; No. 064-0006808, perteneciente al predio Pe\u00f1aloza; y No. 064-0002766, perteneciente al predio Si Dios quiere, con la consecuente cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad que se encuentren actualmente inscritos.<\/p>\n<p>La Sala anota que el art\u00edculo 56 de la Ley 160 de 1994 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Las tierras aptas para explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que reviertan al dominio de la Naci\u00f3n en virtud de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio, ingresar\u00e1n con el car\u00e1cter de bald\u00edos reservados y se adjudicar\u00e1n de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva; las no aptas para los programas de que trata esta Ley ser\u00e1n transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades espec\u00edficas se\u00f1aladas en normas vigentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 76 de la referida ley, modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1753 de 2015, dispone respecto de las competencias del INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Modificado por el art\u00edculo\u00a0102\u00a0de la Ley 1753 de 2015.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la presente ley, podr\u00e1 tambi\u00e9n el Incoder o la entidad que haga sus veces, constituir reservas sobre tierras bald\u00edas, o que llegaren a tener ese car\u00e1cter, para establecer en ellas un r\u00e9gimen especial de ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n, reglamentado por el Gobierno nacional, que permita al adjudicatario contar con la tierra como activo para iniciar actividades de generaci\u00f3n de ingresos. Las explotaciones que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieran esta calidad, no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener la adjudicaci\u00f3n de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con dichos reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0La reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional en desarrollo del r\u00e9gimen a que hace alusi\u00f3n el presente art\u00edculo, dispondr\u00e1 que las tierras sean entregadas exclusivamente a trabajadores agrarios de escasos recursos, de forma individual o asociativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n fue hecha por medio del Acuerdo No. 203 de diciembre de 2009 Por el cual se reglamenta la adjudicaci\u00f3n de las tierras aptas para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, revertidas a la Naci\u00f3n en virtud de declaratoria administrativa de extinci\u00f3n del dominio, y en \u00e9l se establece que la selecci\u00f3n de beneficiarios se har\u00e1 atendiendo a un orden de prioridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena refiere que de conformidad con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, el registro es un servicio p\u00fablico prestado por las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ejercen competencias con fundamento en el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, contenido en la Ley 1579 de 2012, cuyo art\u00edculo 3 establece los principios de la funci\u00f3n registral, como son los de: a) rogaci\u00f3n, en virtud del cual \u201cLos asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa\u201d; b) especialidad; c) prioridad o rango; d) legalidad; e) legitimaci\u00f3n; y f) tracto sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la actividad del registro tiene lugar la funci\u00f3n calificadora, que de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la misma ley, consiste en que \u201cEfectuado el reparto de los documentos se proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis jur\u00eddico, examen y comprobaci\u00f3n de que re\u00fanen las exigencias de ley para acceder al registro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el acto de registro concurren entonces tanto la calificaci\u00f3n como el principio de legalidad, destinado a procurar la concordancia del acto de registro con el ordenamiento jur\u00eddico, y no a establecer los efectos, validez y eficacia del acto expedido por una autoridad administrativa o judicial, toda vez que la mismo goza de presunci\u00f3n de legalidad y que le corresponde \u00fanicamente al juez pronunciarse sobre la misma y no a los registradores de instrumentos p\u00fablicos, a efectos de no hacer nugatorio lo ordenado por la autoridad judicial o por el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la anterior comprensi\u00f3n y en la necesidad de emitir \u00f3rdenes claras, que permitan la realizaci\u00f3n el principio de eficacia que rige la acci\u00f3n de tutela, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n y el registro de las Resoluciones No. 2284 de 2012 y No. 166 de 2013, emitidas por el INCODER, por medio de las cuales se extingue el dominio privado a favor de la Naci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, disponiendo que los inmuebles deber\u00e1n quedar a nombre de la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT \u2013 Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. S\u00edntesis del fallo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1. Esta sentencia tuvo origen en la solicitud de amparo que elevaron ASOCAB y sus miembros, quienes solicitaron a los jueces de tutela, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Como elemento central indicaron que el INCODER, hab\u00eda \u00a0expedido la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, por medio de la cual hab\u00eda decretado la extinci\u00f3n del dominio de tres predios denominados \u201cLas Pavas, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, estableciendo en su parte resolutiva, que daba efectos suspensivos al decreto de extinci\u00f3n, en el sentido que la inscripci\u00f3n y registro del acto ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9, quedaba sometida a las siguientes condiciones: (i) que no se propusiera demanda de revisi\u00f3n agraria; (ii) que si se presentaba la demanda, esta fuere rechaza por el Consejo de Estado; o (iii) que se tramitara el proceso de revisi\u00f3n agraria y se emitiera sentencia que negara las pretensiones de la demanda, todo ello con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, fueron de peque\u00f1os propietarios locales, sujetos de adjudicaci\u00f3n por el INCORA, los que en la d\u00e9cada de los ochenta, fueron adquiridos por JESUS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ, quien los abandon\u00f3, para luego en 2007, realizar contrato de compraventa con APORTES SAN ISIDRO S.A.S., una sociedad comercial que explota palma africana en numerosos predios de la zona, que tambi\u00e9n se encuentran sometidos a procesos de revisi\u00f3n agraria. APORTES SAN ISIDRO S.A.S., cuenta con un Departamento de Seguridad al que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA le neg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento por incurrir en diversas infracciones, el 18 de septiembre de 2015, mediante Resoluci\u00f3n 20151300055067. La misma SUPERINTENDENCIA lo sancion\u00f3 adem\u00e1s con multas mediante las resoluciones 20142200003757 de enero 17 de 2014 y 20152200069707 de noviembre 12 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3. ASOCAB es una Asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, con domicilio principal en el municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bol\u00edvar, constituida en 1998, inscrita ante la C\u00e1mara de Comercio de Magangu\u00e9. Los miembros de ASOCAB han sido reconocidos expresamente como v\u00edctimas individuales y colectivas de desplazamiento forzado, por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, por medio de las Resoluciones Nos. 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, respectivamente. Los predios fueron abandonados al final de la d\u00e9cada de los noventa por su propietario, JES\u00daS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ, siendo ocupados por los miembros de ASOCAB, quienes hacia el a\u00f1o 2003 fueron desplazados por paramilitares pertenecientes al Bloque Central Bol\u00edvar, teniendo que huir hacia el corregimiento de Buenos Aires, permaneciendo algunos de ellos en los predios, desarrollando actividades agr\u00edcolas. Posteriormente y con ocasi\u00f3n de la concentraci\u00f3n paramilitar propiciada por la Ley 975 de 2005, los campesinos miembros de ASOCAB retornaron a los predios a continuar las labores agr\u00edcolas, donde permanecen hasta el momento, en medio de tensiones y hostigamientos por parte de los miembros del departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y de otras personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4. Durante el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio ante el INCODER, en enero de 2009 APORTES SAN ISIDRO S.A.S. inici\u00f3 acci\u00f3n de polic\u00eda de amparo a la posesi\u00f3n sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, en contra ASOCAB y sus miembros, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesi\u00f3n. La Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedi\u00f3 el amparo posesorio sobre el predio, oficiando al Comandante de Polic\u00eda de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los supuestos invasores. ASOCAB interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n. En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, mediante sentencia de junio 5 de 2009, ampar\u00f3 los derechos de los accionantes de ASOCAB. Impugnado el fallo, pas\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, revoc\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, la que emiti\u00f3 la Sentencia T-267 de 2011, que ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, vida digna y trabajo \u201cdel cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB\u201d. Adicionalmente dispuso en el cuarto punto resolutivo, la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos que imped\u00edan el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio iniciado por ASOCAB, ordenando su continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.5. El 21 de junio de 2013 ASOCAB radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del INCODER, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos, la inscripci\u00f3n del decreto de extinci\u00f3n de dominio y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad existentes en los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUTO DE BOGOT\u00c1, quien el 11 de julio de 2013 emiti\u00f3 fallo de primera instancia, negando el amparo, por considerar que no proced\u00edan la inscripci\u00f3n y el registro del acto de extinci\u00f3n de dominio, por el hecho de haberse radicado la demanda de revisi\u00f3n agraria ante el CONSEJO DE ESTADO. El fallo fue impugnado y pas\u00f3 a conocimiento de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, quien el 29 de julio de 2013 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando la existencia de los efectos suspensivos sobre la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, que imped\u00edan su inscripci\u00f3n y registro, en virtud del proceso de revisi\u00f3n agraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.6. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 31 de 2013, siendo repartido al Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, quien mediante Auto de marzo 5 de 2014, vincul\u00f3 algunas entidades p\u00fablicas y decret\u00f3 pruebas. Mediante Auto de julio 22 de 2015 se acept\u00f3 el impedimento propuesto por el Magistrado PRETELT CHALJUB, pasando el caso a conocimiento de la Sala Plena, siendo asignado el Magistrado ALBERTO ROJAS R\u00cdOS para sustanciar el proceso. Mediante Auto de julio 14 de 2016 se dispuso la vinculaci\u00f3n de otras autoridades p\u00fablicas y el decreto de otras pruebas, necesarias para la actualizaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n en virtud del tiempo transcurrido. El 24 de agosto se emiti\u00f3 otro decreto de pruebas, para finalmente correr traslado de todas las allegadas al proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.7. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 2015, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que dispon\u00edan la suspensi\u00f3n de los efectos ejecutorios de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, y que imped\u00edan la inscripci\u00f3n y el registro de la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Magang\u00e9. En el quinto punto resolutivo del fallo se dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. DECLARAR\u00a0que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que el Consejo de Estado les efect\u00fae sobre la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Fueron declarados inexequibles los enunciados contenidos en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1996 que ordenaban la suspensi\u00f3n de efectos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, e imped\u00edan el registro de la extinci\u00f3n de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. La Sentencia C-623 de 2015 y lo resuelto en ella hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Como consecuencia de ello, la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 qued\u00f3 sometida a los efectos de dicha cosa juzgada constitucional, y por lo mismo, la orden de suspensi\u00f3n de los efectos del acto de extinci\u00f3n, quedaba sin fundamento.<\/p>\n<p>13.8. Como primer asunto la Corte resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que solicit\u00f3 la improcedencia del amparo, por falta de legitimaci\u00f3n por activa de ASOCAB y sus miembros. La Sala consider\u00f3 que s\u00ed se satisface el requisito procesal de la legitimaci\u00f3n por activa por tres razones: (i) en primer lugar por el reconocimiento expreso de la calidad de v\u00edctimas individuales y colectivas de desplazamiento forzado hecho por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, lo que les permite acudir ante los jueces directamente o por medio de su representante. (ii) En segundo t\u00e9rmino, porque este mismo punto ya hab\u00eda sido discutido y resuelto en la Sentencia T-267 de 2011, donde APORTES SAN ISIDRO S.A.S. aleg\u00f3 lo mismo, habiendo concluido la Corte Constitucional, dentro de una acci\u00f3n de tutela tramitada por las mismas partes, que \u201cno pod\u00eda el juez de segunda infancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por esta Asociaci\u00f3n a nombre de los desplazados, ampar\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva que no se acompasa con el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y con la situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentran los demandantes\u201d. (iii) Finalmente y en tercer lugar reiter\u00f3 la Sala, que de conformidad con abundante jurisprudencia, la de v\u00edctima es una condici\u00f3n personal y un status conforme ha sido establecido en la citada Sentencia T-025 de 2004 y en la Sentencia T-267 de 2011, que reconstruy\u00f3 parte de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la calidad de v\u00edctima en los casos de desplazamiento, las condiciones de vulnerabilidad y el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.9 Como segundo asunto, la Sala resolvi\u00f3 las solicitudes de declaratoria de improcedencia por hecho superado y carencia de objeto elevadas por el INCODER y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. La Corte niega la ocurrencia del hecho superado por las siguientes razones: (i) porque esta acci\u00f3n de tutela no puede quedar reducida a la respuesta dada a un derecho de petici\u00f3n, como lo pretende el INCODER, pues esta decisi\u00f3n involucra derechos fundamentales de los desplazados como el debido proceso; (ii) no procede la declaratoria del hecho superado, en tanto que el escenario que dio lugar a la reclamaci\u00f3n de ASOCAB cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-623 de 2015, que \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que daban efectos suspensivos a la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio. (iii) En tercer t\u00e9rmino se niega el hecho superado, \u00a0pues la situaci\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo no ha cambiado y se mantiene hasta hoy. En efecto, ASOCAB formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, alegando la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en virtud de los efectos suspensivos consignados en la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 del INCODER, situaci\u00f3n que no ha cambiado. Lo resuelto la Sentencia C-623 de 1015 no ha hecho cesar los efectos suspensivos de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 estando pendiente la realizaci\u00f3n del efecto \u00fatil del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.10. Como tercer asunto previo al examen de fondo, la Sala resolvi\u00f3 las dos solicitudes de declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, hechas por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en distintos momentos del proceso. La Sala neg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a cuatro argumentos: en primer lugar en virtud de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en los casos en que la parte accionante tiene la calidad de v\u00edctima de desplazamiento, la que ha sido oficialmente reconocida en este caso concreto; en segundo t\u00e9rmino, por las especiales y dram\u00e1ticas condiciones de victimizaci\u00f3n a las que han sido sometidas las personas pertenecientes a ASOCAB, que han dado lugar a la formulaci\u00f3n de numerosos denuncias penales propuestas en contra de los miembros del departamento de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., al que le fue negada la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento; en tercer t\u00e9rmino, porque las acciones presentadas por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. como medios de defensa que ASOCAB debi\u00f3 agotar antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, no eran eficaces ni aplicables en el caso concreto. La Sala consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar al tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras previsto por la Ley 1448 de 2011, y porque adicionalmente, fueron ellos mismos quienes iniciaron y obtuvieron la extinci\u00f3n de dominio de los predios que ocupan, raz\u00f3n por la cual no solicitan restituci\u00f3n alguna, sino la inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio. Finalmente y en cuarto lugar se neg\u00f3 la improcedencia, porque el tr\u00e1mite previsto por la Sentencia C-623 de 2015 se surti\u00f3 debidamente, pues el CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de revisi\u00f3n de asuntos agrarios corri\u00f3 traslado a las partes de la Sentencia C-623 de 2015 y dentro del mismo APORTES SAN ISIDRO S.A.S. solicit\u00f3 el decreto de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos de extinci\u00f3n de dominio, la que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.11. Evacuado lo anterior, la Sala procedi\u00f3 al examen de fondo haciendo dos reconstrucciones: reconstruy\u00f3 en sus elementos centrales el pasado de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios quiere, y el procedimiento administrativo que dio lugar a la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En lo que tuvo que ver con los predios, la Sala refiri\u00f3 que entre 1966 y 1969, el INCORA adjudic\u00f3 en San Mart\u00edn de Loba, predios bald\u00edos en desarrollo de la Ley 135 de 1961, entre ellos los objeto de extinci\u00f3n, los que fueron adquiridos por JES\u00daS EMILIO ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ en 1983, que tras ser abandonados en 1997, fueron ocupados por familias de Buenos Aires, quienes los explotaron hasta 2003, cuando los paramilitares los desplazaron. Hacia el a\u00f1o 2005 las familias regresaron, solicit\u00e1ndole al INCODER que declarara la extinci\u00f3n de dominio de los mismos. De conformidad con los se\u00f1alamientos hechos por los accionantes, en septiembre de 2006 ESCOBAR FERN\u00c1NDEZ irrumpi\u00f3 en la Hacienda con hombres armados, originando un nuevo desplazamiento, para luego, el 10 de marzo de 2007, efectuar la venta de los terrenos a C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. El 15 de enero de 2009 los campesinos de ASOCAB retornaron nuevamente a los predios que conforman la Hacienda Las Pavas, siendo objeto de una acci\u00f3n policiva que orden\u00f3 el desalojo. Finalmente la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-267 de 2011, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de ASOCAB y dej\u00f3 sin efectos de resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n que conten\u00eda la orden de desalojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.12. Respecto del tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n de dominio de los predios adelantado ante el INCODER, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la solicitud inicial fue hecha en junio de 2006 y que por auto de agosto 21 de 2008, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la extinguida Unidad Nacional de Tierras Rurales &#8211; UNAT, la que avoc\u00f3 conocimiento. El 11 de noviembre de 2008 por medio de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, la UNAT orden\u00f3 iniciar las diligencias administrativas. El 30 de septiembre de 2009 el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 3759 de 2009, asign\u00e1ndole a la Subgerencia de Tierras Rurales, la funci\u00f3n de coordinar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. El 22 de enero de 2010 I. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008 y la declaratoria de p\u00e9rdida de ejecutoria de los actos que hab\u00edan dado lugar al procedimiento. La Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio por medio de la Resoluci\u00f3n 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios, orden\u00f3 archivar el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio. Ocurri\u00f3 sin embargo que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-267 de 2011, dispuso inaplicar los actos administrativos del INCODER que hab\u00edan dado lugar a la nulidad, ordenando continuar con el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. Finalmente el INCODER expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012 que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.13. En abril de 2013, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. por intermedio de apoderado, radic\u00f3 demanda de revisi\u00f3n agraria en el CONSEJO DE ESTADO, en contra de varios actos administrativos del INCODER, entre ellos, el de extinci\u00f3n de dominio. La demanda correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera siendo radicada bajo el No. 11001032600020130004401 (46699), siendo repartida a la Dra. OLGA M\u00c9LIDA VALLE DE LA HOZ. El auto admisorio fue del 5 de junio de 2013 y la audiencia inicial vino a ser instalada el 8 de mayo de 2015, habiendo sido suspendida desde entonces. El 5 de mayo 5 de 2016 se registr\u00f3 el cambio de ponente, asumiendo el Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. El 27 de julio de 2016 el Despacho de conocimiento tom\u00f3 las siguientes decisiones: Tener por incorporado al expediente el Acta el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del INCODER y abstenerse de pronunciarse sobre la oferta de revocatoria directa, por considerarla inexistente; comunicar a la parte demandante y a terceros el contenido de la Sentencia C-623 de 2015; y conceder el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a la parte demandante y a terceros, para que si a bien lo tienen, soliciten la suspensi\u00f3n de los actos administrativos demandados. El 1 de diciembre de 2016, APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en ejercicio de la facultad que le conced\u00eda la Sentencia C-623 de 2015, le solicit\u00f3 al CONSEJO DE ESTADO que decretara la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que dispusieron la extinci\u00f3n de dominio de los predios Pe\u00f1aloza, Las Pavas y Si Dios quiere, solicitud que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.14. Efectuadas las reconstrucciones, la Sala Plena determin\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional, en atenci\u00f3n a lo resuelto por la Sentencia C-623 de 2015. As\u00ed precis\u00f3 que la cosa juzgada constitucional es un estatus jur\u00eddico que adquiere la sentencia de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. La Sala reiter\u00f3 que la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u201d. Dentro de esta perspectiva afirm\u00f3 que el cumplimiento de la cosa juzgada no es una opci\u00f3n, sino que consiste la obligaci\u00f3n jur\u00eddica que tienen todas las autoridades p\u00fablicas (entre ellas el INCODER y la ANT), de someterse a lo resuelto por la Corte Constitucional y de hacer efectivo lo dispuesto en la Sentencia C-623 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.15. Determinada la anterior obligaci\u00f3n, la Sala examin\u00f3 tres derechos fundamentales: el debido proceso, el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios y el derecho al retorno. Respecto del debido proceso, la Sala dijo que se trata del m\u00e1s importante de los derechos de defensa y que involucra una serie diversa de derechos, garant\u00edas y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos, como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, afirmando que entre las garant\u00edas del debido proceso se encuentran el derecho al cumplimiento de los fallos judiciales y el derecho a la efectividad de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por decaimiento, por la ilegalidad o inconstitucionalidad sobrevenida respecto de tales actos. Respecto del derecho de acceso a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios, la Sala refiri\u00f3 la Sentencia C-644 de 2012, que reconstruy\u00f3 la l\u00ednea de protecci\u00f3n de ese derecho, donde se se\u00f1al\u00f3 que este implicaba no s\u00f3lo las obligaciones que tiene el Estado respecto de los t\u00edtulos de propiedad, sino la de concurrir adem\u00e1s, a asegurar la calidad de vida de esos trabajadores, identificando cinco elementos constitutivos relacionados con su utilidad concreta y aplicaciones. Finalmente y en lo relacionado con el derecho fundamental al retorno, la Corte refiri\u00f3 el conjunto de contenidos m\u00ednimos que la Corporaci\u00f3n ha identificado, se\u00f1alando que este \u201cconsiste en (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efect\u00fae en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir aut\u00f3nomamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.16. Finalmente la Corte Constitucional procedi\u00f3 a la soluci\u00f3n el caso concreto, encontrando que se ha consumado y se mantiene la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en dos modalidades: por el incumplimiento de lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2015 y la perdida ejecutoria parcial de la Resoluci\u00f3n 2284 de 2012, como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas la Sentencia C-623 de 2015, que no han sido cumplidas ni atendidas por el INCODER, ni por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT. Estas dos entidades no han cumplido con la obligaci\u00f3n de disponer la inscripci\u00f3n y registro de la extinci\u00f3n de dominio, por la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de ejecutoriedad parcial del acto de extinci\u00f3n, la que de conformidad con los precedentes del CONSEJO DE ESTADO y de la Corte Constitucional \u201copera\u00a0ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial\u201d, m\u00e1xime si se considera el conocimiento de la existencia de la Sentencia C-623 de 2015 y de sus efectos de cosa juzgada constitucional, as\u00ed como la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los miembros de ASOCAB.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por Auto de junio 23 de 2015 dentro del presente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL de fecha 29 de julio de 2013, confirmatoria de la sentencia pronunciada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 de fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual se hab\u00eda negado el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso del que son titulares la ASOCIACI\u00d3N DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES \u2013 ASOCAB y sus miembros, reconocidos como v\u00edctimas individuales y colectivas de desplazamiento por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013 INCODER, como entidades concernidas, competentes y vinculadas a este proceso, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de esta sentencia REMITAN directamente a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE MAGANGU\u00c9, BOL\u00cdVAR, las Resoluciones Nos. 2284 de 2012 y 166 de 2013 expedidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL &#8211; INCODER, que decretaron la extinci\u00f3n de dominio de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere, para que se realice su respectiva inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE MAGANGU\u00c9, BOL\u00cdVAR, la inscripci\u00f3n de las resoluciones 2284 del 14 de noviembre de 2012 y la No. 166 del 8 de febrero de 2013, por medio de las cuales se extingue el derecho de dominio privado a favor de la Naci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Ausente por comisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Vicepresidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Se mantuvo la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012 -Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos- (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: SU-655 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.053.634<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena el d\u00eda 26 de octubre de 2017 en el asunto de la referencia, con el acostumbrado respeto presento Aclaraci\u00f3n de Voto, en el sentido de que la orden impartida en el numeral Cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-655 de 2017 mantiene la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) para realizar el correspondiente an\u00e1lisis jur\u00eddico, as\u00ed como el examen y la comprobaci\u00f3n de que las resoluciones que se ordena inscribir re\u00fanen las exigencias de ley para acceder al registro. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos) y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU655\/17 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido y reiterado la regla de procedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}