{"id":25223,"date":"2024-06-28T18:31:43","date_gmt":"2024-06-28T18:31:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su656-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:43","slug":"su656-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su656-17\/","title":{"rendered":"SU656-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU656\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, no se agot\u00f3\u00a0el medio de defensa judicial id\u00f3neo, esto es, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el cual, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelto de fondo por parte del Tribunal Superior. En segundo lugar,\u00a0no\u00a0existe un perjuicio irremediable de naturaleza fundamental que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de naturaleza pecuniaria y envuelve una problem\u00e1tica de interpretaci\u00f3n legal y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.605.683 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez -quien la preside-, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1,1 la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e12 en cuanto neg\u00f3 la tutela incoada por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art\u00edculo 55), \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional escogi\u00f3,3 para efectos de su revisi\u00f3n,4 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional5 profiri\u00f3 la Sentencia T-288 de 2013,6 la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 588 de 2016,7 al estimar que en la sentencia se present\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues la sentencia consider\u00f3 que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela a pesar de que exist\u00eda el recurso de anulaci\u00f3n como mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz para lograr lo pretendido, sin que se acreditara la configuraci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable que permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional; y segundo, el alcance del principio Kompetenz \u2013 Kompetenz, al no tener en cuenta el margen aut\u00f3nomo que tienen los \u00e1rbitros para fijar su propia competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S., a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. Sostuvo la accionante que el Tribunal demandado asumi\u00f3 competencia para dirimir un conflicto en relaci\u00f3n con un inmueble que, en calidad de arrendataria, ten\u00eda la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin tener en consideraci\u00f3n que carec\u00eda de competencia. Esto, por cuanto en dicho asunto ya exist\u00eda un acta de conciliaci\u00f3n previamente celebrada entre las partes, de modo que, a su juicio, ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. La accionante fund\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA, eran partes dentro de un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la accionante, en el que funcionaba una estaci\u00f3n de servicio de combustibles y lubricantes. Precis\u00f3 la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda que la fecha de terminaci\u00f3n de este contrato fue sometida a conciliaci\u00f3n.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el presunto incumplimiento de la fecha de entrega del inmueble acordada en la conciliaci\u00f3n, el d\u00eda cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de providencia judicial emanada del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, se logr\u00f3 que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera el inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no present\u00f3 ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n durante la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble, acudi\u00f3 posteriormente a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1. El amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliaci\u00f3n y del procedimiento judicial que se surti\u00f3 para la restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. convoc\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con el citado contrato de arrendamiento, se\u00f1alando que el mismo se encuentra vigente hasta el primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018), advirtiendo que la fecha estipulada en el acuerdo conciliatorio hac\u00eda referencia a otro contrato suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante todo el tr\u00e1mite arbitral la sociedad accionante aleg\u00f3 la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los \u00e1rbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a ese argumento, se pronunciar\u00edan en el respectivo laudo arbitral.9 Contra la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n de la demanda arbitral, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Los gastos generados por el Tribunal de Arbitramento, representados en honorarios y gastos de representaci\u00f3n, ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales la sociedad termin\u00f3 forzosamente obligada a pagar, ya que EXXONMOBIL los cobr\u00f3 por v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 la accionante que la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros de asumir competencia en el asunto convocado vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, puesto que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, ordenando la restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado, por lo que el Tribunal de Arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a fallar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. interpuso acci\u00f3n de tutela, argumentando que el haberse iniciado un tr\u00e1mite arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, desconoc\u00eda la garant\u00eda al \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, adujo que no contaba con otro medio de defensa judicial, puesto que la existencia de cosa juzgada no es una causal de anulaci\u00f3n de un laudo arbitral. Estas causales se encuentran taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la controversia existente entre EXXONMOBIL y Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. es exclusivamente de car\u00e1cter comercial, referente a las relaciones jur\u00eddicas que recaen sobre el predio y los dem\u00e1s bienes que integran una estaci\u00f3n de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resalt\u00f3 la improcedencia en este caso de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Explic\u00f3 que el contrato de arrendamiento, \u201cel cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA MAR\u00cdA S. EN C.\u201d y \u00e9sta acept\u00f3 voluntariamente, contiene la cl\u00e1usula compromisoria de someterse a la jurisdicci\u00f3n arbitral. Pese a que la accionante insisti\u00f3 en desconocerlo, la legislaci\u00f3n colombiana consagra la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto al contrato que la incluye. Por eso, aunque el contrato se tachara de inexistente o invalido, la cl\u00e1usula en \u00e9l contenida conservaba su validez de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento mediante la cual asumi\u00f3 conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, esto es la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), siendo interpuesta la acci\u00f3n de tutela pasados m\u00e1s de seis meses de proferida dicha decisi\u00f3n. Circunstancia que desvirtuaba la vulneraci\u00f3n inminente de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a\u00fan se encontraba pendiente la decisi\u00f3n del laudo arbitral, en el que el Tribunal deber\u00eda pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de fondo de cosa juzgada. De igual forma, la sociedad accionante tendr\u00eda ocasi\u00f3n de hacer uso de su derecho de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, garant\u00eda que por cierto hab\u00eda ejercido en todas las audiencias surtidas ante el Tribunal de Arbitramento demandado. As\u00ed, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que no se conoc\u00eda todav\u00eda la decisi\u00f3n que frente a la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta fuera a adoptar el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en su concepto no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni exist\u00eda peligro de que ello ocurriera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declarara la existencia de dos negocios jur\u00eddicos independientes entre s\u00ed celebrados por Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. y EXXONMOBIL, siendo uno de estos negocios el mencionado contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de que habr\u00eda cosa juzgada respecto al asunto para el cual se convoc\u00f3 al Tribunal, puntualiz\u00f3 que en su momento se estudiaron cuidadosamente las consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determin\u00f3 la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avalaba la intervenci\u00f3n del Tribunal, pues precisamente lo que se discut\u00eda era la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevar\u00eda al an\u00e1lisis de la presencia de una previa transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. Una eventual cosa juzgada no inhib\u00eda al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha circunstancia no pod\u00eda establecerse en una etapa preliminar de admisi\u00f3n sino que se requer\u00eda de un examen de fondo de los hechos materia del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n, por no haberse configurado ning\u00fan defecto predicable de la decisi\u00f3n arbitral cuestionada. Afirm\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n ejercida por Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. en contra del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 integrado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, con base en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisi\u00f3n cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se hab\u00eda soportado en una interpretaci\u00f3n razonable de la cl\u00e1usula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\u00fablica No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Resalt\u00f3 que se encontraba pendiente la decisi\u00f3n de fondo sobre la excepci\u00f3n planteada de cosa juzgada, la cual deber\u00eda adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que proced\u00eda el recurso de anulaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 136 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la falta de inmediatez en la solicitud de tutela, ya que la misma se interpuso m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n del Tribunal, circunstancia que desvirtuaba la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no pod\u00eda bajo ning\u00fan pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. Explic\u00f3 que si bien, al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de discusi\u00f3n, las partes pactaron una cl\u00e1usula compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas en el contrato a la justicia arbitral, las mismas partes contratantes, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Touring Autom\u00f3vil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del bien ra\u00edz dado en arriendo, raz\u00f3n por la cual el Tribunal de Arbitramento perdi\u00f3 su competencia al respecto, en atenci\u00f3n a que el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo. As\u00ed, controvirti\u00f3 el argumento de la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia ya le hab\u00eda sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carec\u00eda de total competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n es continua y actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demanda estudiada cumpl\u00eda los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisi\u00f3n arbitral y la configuraci\u00f3n de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido, esto es, en un asunto frente al cual carec\u00eda de competencia; en un defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cl\u00e1usula compromisoria, la cual perdi\u00f3 vigencia \u201ccomo consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo al debido proceso constitucional de la accionante, por lo que orden\u00f3:\u201c dejar sin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre REPRESENTACIONES SANTAMAR\u00cdA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como arrendataria del inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,11 en el que se inform\u00f3 que ante dicho Tribunal se tramitaba recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el cual se encontraba a al despacho para proferir la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C.S. en el cual indic\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral reconoci\u00f3 en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo referente al tema relacionado con la restituci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como el Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante lo anterior, decidi\u00f3 terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa Mar\u00eda al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de EXXONMOBIL por la suma de $1.417.406.450. De esta forma, solicit\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n de tutela revisada, pues en ella se reconoci\u00f3 la voluntad de las partes, quienes a trav\u00e9s de una transacci\u00f3n y conciliaci\u00f3n decidieron dar por terminado su v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 su posici\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que resalt\u00f3 que el accionante, de manera paralela a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, impetr\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, tr\u00e1mite que se surt\u00eda ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a trav\u00e9s de ning\u00fan medio se demostr\u00f3 la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la existencia simultanea de relaciones jur\u00eddicas entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, se present\u00f3 un contrato de arrendamiento de inmueble para operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacci\u00f3n y acta de conciliaci\u00f3n y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un inmueble,12 dentro del cual se incluy\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria que sirvi\u00f3 de fundamento al arbitraje suscitado. Puntualiz\u00f3 que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal cuestionado se verific\u00f3 que la excepci\u00f3n propuesta de cosa juzgada era improcedente, toda vez que la excepci\u00f3n se refer\u00eda a una relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes pero diferente a la que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no procedan los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, contrario a lo acaecido en esta oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S. interpuso el correspondiente recurso de anulaci\u00f3n alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del Tribunal de Arbitramento accionado cuestionaron la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de conceder el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contradice la jurisprudencia constitucional que otorga un car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n que en este caso se encontraba en curso el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la sociedad accionante, frente a cuya decisi\u00f3n incluso proced\u00eda el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el principio de la inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de 6 meses entre la primera audiencia de tr\u00e1mite realizada por el Tribunal y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, siendo contrario al principio de la econom\u00eda procesal el hecho de que una de las partes en controversia acudiera a este mecanismo constitucional despu\u00e9s de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone en \u201cgrave riesgo\u201d la instituci\u00f3n del arbitraje. Explicaron que el juez de tutela se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto y concluy\u00f3 que entre las partes s\u00f3lo hubo una relaci\u00f3n jur\u00eddica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio, desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado el correspondiente an\u00e1lisis probatorio, esto es, \u201cque entre las partes realmente hab\u00eda dos relaciones jur\u00eddicas, a una de las cuales (el contrato de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio) le pusieron fin en la forma anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura p\u00fablica 2437 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del acuerdo de transacci\u00f3n y acta de conciliaci\u00f3n, por lo que las controversias relacionadas con ella pod\u00edan ser resueltas por un tribunal de arbitramento convocado al amparo de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en dicho contrato\u201d. En este orden, consideraron que al ser \u00e9sta una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la decisi\u00f3n de un juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon un problema en relaci\u00f3n con el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, pues en atenci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la acci\u00f3n ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que informara sobre \u201cel estado actual del recurso de anulaci\u00f3n presentado por la sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d.13 De igual manera, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar. En respuesta a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 lo siguiente:14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 9 de agosto de 2012, se avoc\u00f3 conocimiento y se orden\u00f3 dar traslado sucesivo por cinco (5) d\u00edas para la recurrente para que lo sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del pertinente tr\u00e1mite, el 3 de diciembre del a\u00f1o anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en el tr\u00e1mite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora allega escrito en el que solicita aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia del 3 de diciembre. Dicha solicitud se neg\u00f3 mediante prove\u00eddo adiado 14 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00faltima decisi\u00f3n la parte actora presenta recurso de reposici\u00f3n, el que una vez dado el correspondiente tr\u00e1mite, ingresa al Despacho de la H. Magistrada para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no se ha proferido el respectivo fallo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante la cual decidi\u00f3 sobre el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profiri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.15 Luego de realizar un breve recuento f\u00e1ctico, el Despacho Judicial consider\u00f3 \u201cno cabe duda que no es posible seguir adelantando y, por ende, resolver el recuro de anulaci\u00f3n que formul\u00f3 (\u2026) por la pot\u00edsima raz\u00f3n, que la decisi\u00f3n censurada no existe, a prop\u00f3sito de su retiro del mundo jur\u00eddico por un Juez Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA MAR\u00cdA S. EN C. S., como parte convocada y demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional16 profiri\u00f3 la Sentencia T-288 de 2013, la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 588 del treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), al considerar que en la sentencia se present\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, y segundo, sobre el alcance del principio Kompetenz \u2013 Kompetenz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se agot\u00f3 el medio de defensa judicial id\u00f3neo, esto es, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el cual, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelto de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de naturaleza fundamental que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de naturaleza pecuniaria y envuelve una problem\u00e1tica de interpretaci\u00f3n legal y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actuaci\u00f3n cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el tribunal de arbitramento dentro de la primera audiencia de tr\u00e1mite, mediante el cual asumi\u00f3 competencia para conocer de la demanda arbitral. Advierte la Sala que para la fecha de la actuaci\u00f3n del tribunal, se encontraba vigente el Decreto 1818 de 1998,18 el cual establec\u00eda en el numeral 2\u00b0 de su art\u00edculo 147 que \u201cel tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d.19 La sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposici\u00f3n en el que expuso sus argumentos en relaci\u00f3n con la existencia de cosa juzgada, y el cual fue resuelto en forma desfavorable para sus pretensiones. El agotamiento de ese recurso podr\u00eda dar lugar a pensar que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, debe tenerse en cuenta que la decisi\u00f3n del tribunal se produjo en un estado inicial de admisi\u00f3n, por lo que no constituye una decisi\u00f3n definitiva, puesto que, tal como se advirti\u00f3 en el auto atacado, en el respectivo laudo arbitral se adoptar\u00eda una decisi\u00f3n de fondo basada en el estudio de todo el material probatorio aportado al tr\u00e1mite, decisi\u00f3n contra la que procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, constata la Sala que luego de admitida la demanda arbitral, el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, profiri\u00f3 Laudo Arbitral el diecis\u00e9is (16) de Julio de dos mil doce (2012). Contra la anterior decisi\u00f3n, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S.A. interpuso recurso de anulaci\u00f3n alegando la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,20 se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de anulaci\u00f3n, con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia de tutela,21 quien tras considerar la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento. Sobre este punto, considera la Sala que el estudi\u00f3 de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto es necesario, puesto que el mismo constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial con el que contaba la sociedad accionante, esto es, el recurso de anulaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que en el escrito de demanda la accionante afirma que \u201cla cosa juzgada y la falta de competencia no est\u00e1n establecidas como causales de anulaci\u00f3n del Laudo\u201d. Sin embargo, revisado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda, se encuentra que invoc\u00f3 las causales 2, 5, 6 y 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998,22 exponiendo argumentos similares a los se\u00f1alados en la demanda de tutela y encausando dentro de dichas causales las hip\u00f3tesis de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia. De esta manera, la Sala no encuentra justificada la raz\u00f3n se\u00f1alada por la accionante de acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional de tutela sin agotar previamente el recurso de anulaci\u00f3n, pues, se reitera, es evidente que dicho recurso es el medio id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en este caso, ya que ha sido dise\u00f1ado para corregir los vicios de procedimiento o la ilegalidad del laudo, el cual debe ser agotado de manera previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Corte Constitucional ha exigido el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el no cumplimiento de dicho requisito, la demostraci\u00f3n de que el recurso judicial establecido no resulta id\u00f3neo o que se est\u00e1 ante la inminencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. As\u00ed, en la Sentencia T-608 de 199823 se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de un laudo arbitral,24 frente al que, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se hab\u00eda presentado recurso de anulaci\u00f3n, y para la fecha de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n. La Corte no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal de arbitramento, pues a\u00fan se encontraba pendiente de resolver el recurso de anulaci\u00f3n.25 De esta manera, se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial. Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la eventual procedencia del amparo como mecanismo transitorio, consider\u00f3 la Corte que tampoco era procedente \u201cya que no se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Igualmente, en la Sentencia SU-837 de 200227 la Corte Constitucional resalt\u00f3, en el \u00e1mbito del derecho laboral, la idoneidad de los mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos. De esta manera, aclar\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste a\u00fan la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, as\u00ed como el juez de homologaci\u00f3n, incurrieron en v\u00edas de hecho. La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los dem\u00e1s recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologaci\u00f3n (arts. 141 a 143 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 CPT\u2013)\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En la sentencia T-920 de 200429\u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultor\u00eda. Los accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaraci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho por error sustantivo (indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato y de los t\u00e9rminos del acta de liquidaci\u00f3n) y error f\u00e1ctico (indebida valoraci\u00f3n de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral hab\u00eda aceptado una objeci\u00f3n por error grave que, para el accionante, era improcedente). En esta ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales procede \u00fanicamente en aquellos casos en que, por una v\u00eda de hecho, se haya presentado una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, vulneraci\u00f3n contra la cual no haya sido posible jur\u00eddicamente interponer los recursos de anulaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, al ser sus causales de procedencia taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al verificar que las violaciones del debido proceso que se atribu\u00edan al laudo y a la providencia no encuadraban dentro de las causales espec\u00edficas de procedencia de dichos recursos, procedi\u00f3 a estudiar el caso para determinar si se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. A su vez, en la Sentencia T-972 de 200730 se reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual \u201cel recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d.31 No obstante, reconoci\u00f3 la Corte que en ciertos casos el recurso de anulaci\u00f3n es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados en sede de tutela, correspondiendo entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante deb\u00eda agotar previamente los medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Por \u00faltimo, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 174 de 2007,32 la Sala Plena de la Corte recogi\u00f3 lo establecido en las citadas providencias, estableciendo como com\u00fan denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo.\u201d (Subrayas fuera del original).33 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, encuentra la Sala que la regla general, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en raz\u00f3n a que tal y como reza el art\u00edculo 86 Constitucional, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter residual. Por lo anterior, reconociendo la existencia de instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente puedan resultar transgredidos en un tr\u00e1mite arbitral, la Corte, en las decisiones referidas, ha exigido a los accionantes el cumplimiento de su deber de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, advirtiendo, en todo caso, que es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular. En tal caso, la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial, ocurriendo lo mismo cuando se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental, circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De esta manera, siendo evidente la idoneidad del recurso de anulaci\u00f3n para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite arbitral e incluso en el laudo proferido, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se torna improcedente hasta tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como autoridad competente para resolver, profiera el fallo respectivo, especialmente si las razones que alega la accionante en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, se fundamentan en argumentos similares a los de la presente acci\u00f3n de tutela, que se refieren fundamentalmente a demostrar la v\u00eda de hecho en que incurrieron los \u00e1rbitros del tribunal al desconocer el principio de la cosa juzgada y su falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala necesario un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 frente al recurso de anulaci\u00f3n presentado, pues, se reitera, no es propio de la acci\u00f3n de tutela remplazar los proceso ordinarios o especiales previstos para la protecci\u00f3n de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni de instrumento para suplir la inactividad del accionante, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, dado su car\u00e1cter subsidiario, es brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otra parte, la Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable a un derecho fundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que de lo sostenido en la demanda de tutela, se infiere que la accionante hace referencia a un perjuicio pecuniario, derivado de los gastos de honorarios de los \u00e1rbitros que debi\u00f3 asumir y las consecuencias econ\u00f3micas de la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n o no del contrato de arrendamiento estudiado en el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la existencia de desequilibrios econ\u00f3micos o p\u00e9rdidas materiales, particularmente en el caso de las personas jur\u00eddicas, no son suficientes por s\u00ed mismos para que se otorgue el amparo constitucional transitoriamente.34 En este sentido la Corte ha establecido que el hecho de que la suma de dinero pueda ser alta, no lleva al juez de tutela a deducir el perjuicio irremediable, pues no s\u00f3lo \u00e9ste no cuenta con par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, sino que se llegar\u00eda al extremo de considerar que toda medida cautelar sobre sumas que puedan ser considerables, llevar\u00edan, necesariamente al concepto de irremediable.35 Adicionalmente, aunque los accionantes alegaron que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, el fondo del problema jur\u00eddico se ubica en una esfera legal y contractual, cuya soluci\u00f3n no compete al juez de tutela, sino al juez ordinario que debe resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agot\u00f3 el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir sus pretensiones, esto es, el recurso de anulaci\u00f3n, y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por no haberse satisfecho el requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional de amparo y, por ende, revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo frente al recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral del 16 de julio de 2012, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que decida el mencionado recurso. \u00a0En todo caso, se advierte a las partes que proferida una providencia, contra ella podr\u00e1n interponerse todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que procedan. \u00a0<\/p>\n<p>Si una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n arbitral no satisface el presupuesto de subsidiariedad, al existir otro mecanismo judicial id\u00f3neo y no presentarse un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n y declarar la improcedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia los fallos de tutela dictados en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S.A contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, integrado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se pronuncie de fondo respecto al recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda contra el laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, integrado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez; advirti\u00e9ndose a las partes que proferida una decisi\u00f3n, contra ella podr\u00e1n interponerse todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que procedan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>3 Conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>5 Conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 588 de 2016, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se suscribi\u00f3 Acta de Conciliaci\u00f3n el 7 de marzo de 2008 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Touring Autom\u00f3vil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de noviembre dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronuncia sobre su competencia, manifestando que \u201cla cl\u00e1usula compromisoria pactada re\u00fane los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d. Por su parte, frente a la manifestaci\u00f3n de la parte convocada y demandada de que el Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cl\u00e1usula compromisoria ser\u00eda inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado mediante conciliaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u201c la cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, lo que implica que \u201cpodr\u00e1n someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente\u201d\u201d (\u2026) \u201cDe otra parte, el Tribunal encuentra que los argumentos en que la demanda funda sus excepciones de m\u00e9rito, que implican se reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del litigio porque ello supone que los \u00e1rbitros estudien y resuelvan si se dan las condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicar\u00eda un prejuzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 demandado; de igual manera, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio No. C-2182 del 1\u00b0 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contrato de arrendamiento contenido en la Escritura P\u00fablica 2437 del 24 de noviembre de 1997 de la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante Oficio No. C-0092 del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1818 de 1998 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d. Derogado por la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 147, numeral 2\u00ba. \u201cPrimera audiencia de tr\u00e1mite. La primera audiencia de tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed: 1. Se leer\u00e1 el documento que contenga el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n arbitral y se expresar\u00e1n las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuant\u00eda.\/\/ 2. El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n.\/\/ 3. El Tribunal resolver\u00e1 sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.\/\/ 4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicar\u00e1 las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.\/\/ 5. Fijar\u00e1 fecha y hora para la siguiente audiencia.\/\/Par\u00e1grafo.\u00a0Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguir\u00e1n definitivamente los efectos del pacto arbitral. (Art\u00edculo 124 Ley 446 de 1998).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>21 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio. (numeral 5 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 1818 de 1998, Articulo 163. \u201cSon causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. (\u2026)\/\/5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga.\/\/ 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\/\/ 8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>24Proferido dentro del proceso de Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp;Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201c(..) no podr\u00eda el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisi\u00f3n, invadir la \u00f3rbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidiendo en forma paralela y casi simult\u00e1nea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. M\u00e1s a\u00fan, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisi\u00f3n (a folio\u00a0276), Fiberglass sustent\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n en varias de las causales consagradas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2779\/89, particularmente las contenidas en los numerales 2\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, para lo cual utiliz\u00f3, respecto de las dos \u00faltimas, los mismos fundamentos jur\u00eddicos que ahora promueven la acusaci\u00f3n en sede de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>27Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 El an\u00e1lisis del perjuicio irremediable, cuyo argumento gira en torno a p\u00e9rdidas de tipo econ\u00f3mico ha sido estudiado por la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias: T-449 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-569 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1212 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-1225 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-978 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-071 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta sentencia, se estudi\u00f3 un caso relacionado con la expedici\u00f3n de un acto administrativo que no fue notificado en forma personal al accionante, lo que dio lugar a que se profiriera un auto de mandato ejecutivo de pago, y a que posteriormente se decretara el embargo de las cuentas bancarias de la empresa y sus derechos de cr\u00e9dito. Consideraban los actores que el da\u00f1o causado a la empresa era lo suficientemente grande, pues, no s\u00f3lo se afectaba su reputaci\u00f3n y buen nombre en el pa\u00eds y en el exterior, sino que el monto de las medidas cautelares pon\u00edan en peligro la existencia misma de la empresa y superaban, en forma desproporcionada su capital autorizado, que era de $200\u00b4000.000.00. La tutela result\u00f3 improcedente al contar el demandante con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU656\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 En el presente caso, la Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}