{"id":25224,"date":"2024-06-28T18:31:43","date_gmt":"2024-06-28T18:31:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su677-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:43","slug":"su677-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su677-17\/","title":{"rendered":"SU677-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU677\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimaci\u00f3n de extranjeros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se reitera que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no puede ejercer la acci\u00f3n directamente o (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. Adicionalmente, concluye que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado\u00a0 tambi\u00e9n se puede evidenciar a partir de su contexto, por ejemplo, encontrarse en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria como la migraci\u00f3n masiva de personas de un Estado a otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizaron controles prenatales y se atendi\u00f3 parto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VISAS-Clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 100 Superior, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Adicionalmente, la misma norma establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protecci\u00f3n prevalente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garant\u00eda de una existencia digna y (iv) comprende la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reitera que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Estado\u00a0 Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en \u00e9l, el Estado debe garantizar en la medida de lo posible unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA MIGRACION MASIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS HUMANITARIA-Principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social y deber de las entidades territoriales de proteger derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Vulneraci\u00f3n por parte de Hospital al negarse a realizar controles prenatales y a atender parto de manera gratuita<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.860.548<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina contra el Hospital Estigia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La legitimaci\u00f3n por activa de los extranjeros, derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia adoptado por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria, el 28 de julio de 2016, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina contra el Hospital Estigia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria. El 25 de noviembre de 2016, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una menor de edad de dieciocho a\u00f1os, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2016, Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina de 2016, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Estigia, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a realizarle a su esposa los controles prenatales y asistir el parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El agente manifest\u00f3 que por las condiciones socioecon\u00f3micas en Venezuela, en el mes de marzo de 2016, \u00e9l y su esposa, Lucina, los dos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia a trav\u00e9s de un paso informal. Se\u00f1al\u00f3 que para ese momento su c\u00f3nyuge ten\u00eda cuatro meses de embarazo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00faltimo control prenatal fue el 14 de marzo de 2016 en Venezuela, en el que les informaron que su hija en gestaci\u00f3n se encontraba en condiciones normales de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El solicitante afirm\u00f3 que en diferentes ocasiones se dirigieron al hospital accionado para que le realizaran los controles prenatales a su esposa de manera gratuita, pero que la entidad demandada se neg\u00f3 a practicarlos con fundamento en su condici\u00f3n migratoria irregular, por lo que les indicaron que tendr\u00edan que pagar por el servicio solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El agente afirm\u00f3 que posteriormente regresaron al mismo centro de salud y pidieron que le realizaran los controles prenatales a su c\u00f3nyuge de manera gratuita, teniendo en cuenta que no ten\u00edan los recursos econ\u00f3micos dada su situaci\u00f3n personal, pues el se\u00f1or Tiresias padece de p\u00e9rdida de visi\u00f3n total y la se\u00f1ora Lucina se encontraba embarazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El solicitante asever\u00f3 que a pesar de manifestar su dif\u00edcil situaci\u00f3n, el hospital accionado se neg\u00f3 a realizar los controles y la eventual atenci\u00f3n del parto, la cual deber\u00eda pagarse de forma particular y tendr\u00eda un costo aproximado de $1.500.000 pesos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la otra opci\u00f3n que les dieron en el mencionado centro de salud era devolverse a Venezuela, lo cual resultaba imposible para ellos, ya que seg\u00fan lo expuesto por el agente en la acci\u00f3n de tutela, en ese pa\u00eds \u201cno hay medicamentos, no hay atenci\u00f3n en salud, no hay comida, no hay trabajo, hay inseguridad e inestabilidad\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el 14 de julio de 2016, el se\u00f1or Tiresias promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge en contra el Hospital Estigia, por considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de su esposa, al negarse a realizar los controles prenatales y asistir el parto. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al hospital demandado realizar los controles anteriormente mencionados y atender el parto de manera subsidiada y gratuita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -FOSYGA-, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migraci\u00f3n Colombia, a la Defensor\u00eda del Pueblo de Arauca y al Gobernador del Departamento.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de sentencia del 28 de julio de 2016, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Tiresias se encontraba legitimado para actuar en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge. Lo anterior, por considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se puede discriminar a ninguna persona por su origen nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el a quo decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que los extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones de los nacionales colombianos, lo que incluye regular su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, el juez resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen todos los residentes de Colombia de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el juez de instancia afirm\u00f3 que la tutela es un mecanismo subsidiario y \u00a0que en este caso no se evidenciaba ning\u00fan perjuicio irremediable, debido a que las pruebas demostraron que la madre y la hija por nacer se encontraban \u201cen un estado optimo (sic) y normal de salud, sin ninguna alteraci\u00f3n del feto\u201d y que no se comprob\u00f3 que fuera un embarazo de alto riesgo, por lo que no se configuraba un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En siguiente apartado se dividir\u00e1 en dos partes, en la primera se presentar\u00e1n las actuaciones procesales en sede de revisi\u00f3n y en la segunda se expondr\u00e1n los conceptos t\u00e9cnicos que fueron solicitados por esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el 2 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora comision\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria, para que tomara declaraci\u00f3n a Lucina en la que informara lo siguiente: (i) si ratificaba los hechos y pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela presentada por Tiresias; (ii) si despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el hospital accionado accedi\u00f3 a realizarle los controles prenatales de forma gratuita o si tuvo que pagar por la atenci\u00f3n; (iii) si el embarazo lleg\u00f3 a t\u00e9rmino; (iv) el lugar donde naci\u00f3 su hija; (v) si el demandado accedi\u00f3 a atender el parto de forma gratuita y las condiciones en las que \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo; (vi) si recibi\u00f3 alg\u00fan servicio despu\u00e9s del parto por parte del Hospital Estigia; (vii) las condiciones de salud en las que se encontraban ella y la ni\u00f1a; (viii) sus medios de subsistencia y gastos personales; y (ix) si se realiz\u00f3 el registro de la reci\u00e9n nacida en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, mediante auto del 13 de febrero siguiente, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Icaria para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Academia Colombiana de Medicina, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud Sexual y Procreativa de la Mujer de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Universidad del Rosario, al Grupo de Demograf\u00eda y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo de Investigaci\u00f3n Materno Infantil de la Universidad de Caldas, para que ilustraran a esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes temas: las implicaciones que tiene para la salud f\u00edsica y mental de una mujer el hecho de estar embarazada, los factores de riesgo generales ocasionados por el embarazo, los factores de riesgo espec\u00edficos del embarazo en el departamento de Arauca, qu\u00e9 son controles prenatales y en qu\u00e9 consisten, cu\u00e1l debe ser su periodicidad y su importancia, si la falta de atenci\u00f3n prenatal es un factor de riesgo para las mujeres embarazadas y para el nasciturus, los \u00edndices de mortalidad de mujeres embarazadas y de los reci\u00e9n nacidos en Colombia y particularmente los relacionados con la falta de controles prenatales tanto en general como en el departamento de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Estudios de G\u00e9nero, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, al Centro de Derechos Reproductivos, a la Organizaci\u00f3n Women\u2019s Link Worldwide, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de investigaci\u00f3n de Salud Sexual y Procreativa de la Mujer de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Universidad del Rosario, al Grupo Demograf\u00eda y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo Materno Infantil de la Universidad de Caldas para que indicaran a este Tribunal: en qu\u00e9 consiste el derecho a tener un embarazo sano y seguro y cu\u00e1l es su relaci\u00f3n con la salud reproductiva, las medidas que deben tomar los Estados para reducir la mortalidad materna, explicar las medidas que se han tomado en Colombia para garantizar a las mujeres gestantes un embarazo seguro, particularmente a las mujeres de escasos recursos desde la Pol\u00edtica P\u00fablica de derechos sexuales y reproductivos estructurada a partir de los postulados en el Plan Decenal de Salud P\u00fablica (PDSP) 2012-2021, la importancia de los controles prenatales a las mujeres embarazadas desde el enfoque de los derechos sexuales y reproductivos y si el hecho de no contar con las condiciones descritas para tener un embarazo sano y seguro constituye violencia obst\u00e9trica y\/o violencia fetal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Instituto Nacional de Salud para que informaran cu\u00e1les son las acciones afirmativas que se han tomado en salud, en consideraci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Icaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Por medio de oficio recibido el 21 de febrero de 2017, el Alcalde Encargado de Icaria indic\u00f3 que las actividades ejecutadas en el desarrollo del plan de intervenciones colectivas en virtud del art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, se dirige a toda la poblaci\u00f3n residente en tal municipio, sin diferenciar su nacionalidad. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n materno infantil manifest\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de atender a las madres gestantes y a sus hijos menores de edad que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, lo que incluye a los extranjeros residentes en el pa\u00eds que se encuentren afiliados a dicho Sistema.<\/p>\n<p>Respecto de las personas que se encuentren con permanencia irregular en el territorio nacional, s\u00f3lo recibir\u00e1n atenci\u00f3n en urgencias de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el municipio tiene la obligaci\u00f3n de identificar y afiliar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201csin embargo de lo se\u00f1alado en los hechos de la acci\u00f3n de tutela se tiene certeza de que la accionante LUCINA no hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable de nuestra jurisdicci\u00f3n toda vez que su entrada y permanencia en el pa\u00eds se ha efectuado de manera ilegal; Por (sic) lo tanto no es responsabilidad del municipio, toda vez que no es posible su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud mientras no regule su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds para poder ser objeto de la encuesta del sisb\u00e9n que determinara (sic) si debe afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante oficio recibido el 24 de febrero de 2017, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria envi\u00f3 la declaraci\u00f3n solicitada, en la que Lucina ratific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que el demandado le realiz\u00f3 varios ex\u00e1menes antes del parto por los que ella tuvo que pagar alrededor de $270.000. Adujo que despu\u00e9s se sinti\u00f3 enferma y acudi\u00f3 a la Unidad M\u00e9dica de Icaria en donde la atendi\u00f3 una Ginec\u00f3loga y tuvo que pagar $70.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que su hija naci\u00f3 el 21 de agosto de 2016 en el hospital demandado. Indic\u00f3 que, en principio, el accionado le cobr\u00f3 por los servicios del parto una suma de $1.280.000, pero que una persona que no desea identificar habl\u00f3 con el gerente del hospital para que no le cobraron ese valor y que despu\u00e9s de ello el hospital demandado decidi\u00f3 asumir los gastos del parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria afirm\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no quer\u00eda registrar a su hija, pero que despu\u00e9s de tres meses lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Con fundamento en la informaci\u00f3n recibida, mediante auto proferido el 7 de marzo de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 una medida cautelar en la que orden\u00f3 a el Hospital Estigia afiliar a la ni\u00f1a al Sistema General en seguridad Social en Salud de conformidad con lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 y orden\u00f3 acompa\u00f1amiento de la Regional de Arauca de la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 a la misma entidad para que informara a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: si despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, accedi\u00f3 a realizarle los controles prenatales de forma gratuita a la se\u00f1ora Lucina, si accedi\u00f3 a atender el parto de la accionante de manera gratuita y en caso afirmativo, aclarara las razones por las que dicha atenci\u00f3n no tuvo ning\u00fan costo, si existe en el hospital alg\u00fan protocolo de atenci\u00f3n de partos a mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y en caso de existir, informe si hab\u00eda alguna diferenciaci\u00f3n entre mujeres nacionales, extranjeras con permanencia regular y extranjeras con permanencia irregular, si prest\u00f3 alg\u00fan servicio de salud a la actora despu\u00e9s del parto y\/o a su hija, y las razones por las que no afili\u00f3 a la reci\u00e9n nacida al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se vincul\u00f3 al presente proceso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Municipal de Icaria para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por la accionante en relaci\u00f3n con el registro de nacimiento de su hija. Adem\u00e1s se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso durante 20 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Estigia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Por medio de escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de 2017, el Hospital demandado indic\u00f3 que desde que la actora acudi\u00f3 a tal instituci\u00f3n se le inform\u00f3 que la \u00fanica atenci\u00f3n que pod\u00eda recibir era de urgencias y que las atenciones posteriores deb\u00edan ser asumidas por cada uno de los usuarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a la peticionaria nunca se le neg\u00f3 el ingreso al Hospital ni la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin embargo se le cobr\u00f3 al momento de salir de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que las mujeres extranjeras de escasos recursos que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben acudir al SISBEN y realizar los tr\u00e1mites correspondientes para poder afiliarse a una EPS y que \u00a0las que se encuentren con permanencia irregular deben acudir a las entidades correspondientes para resolver su situaci\u00f3n migratoria y solicitar la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda para poder afiliarse al sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el caso particular no se registra ninguna atenci\u00f3n a la hija de la accionante posterior a 22 de agosto de 2016 y reiter\u00f3 que nunca neg\u00f3 el servicio de salud sino que lo factur\u00f3 como un servicio particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los menores de edad lo deben realizar sus representantes legales, es decir sus padres, por lo que la responsabilidad de afiliaci\u00f3n no recae en el Hospital. Resalta que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 \u201ces a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social si alguno de los padres est\u00e1 afiliado a cualquier EPS, a lo que el hospital no afilio la menor (sic) su acuerdo a que los padres entraron de forma irregular al pa\u00eds y no est\u00e1n en ninguna EPS ni se encuentran en el SISBEN\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 un certificado en el que se demostr\u00f3 que la hija de la accionante fue afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a la Nueva EPS, con fundamento en la medida cautelar impuesta por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por medio de escrito recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 16 de marzo de 2017, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que el 11 de octubre de 2016 se registr\u00f3 el nacimiento de la hija de la peticionaria. Adicionalmente manifest\u00f3 que la ni\u00f1a no cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, debido a que sus padres no probaron su domicilio en \u00a0Colombia, por lo que el registro s\u00f3lo representa el hecho ocurrido en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la nacionalidad de la ni\u00f1a, la entidad indic\u00f3 que, de la interpretaci\u00f3n de la Ley 43 de 1993, se debe probar el domicilio con la visa de residente para obtener la nacionalidad por nacimiento cuando los dos padres son extranjeros. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en lo anterior, la Registradur\u00eda le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores un concepto en el que se aclarara la forma de probar el domicilio exigido en el art\u00edculo 2\u00ba de la citada ley. Manifest\u00f3 que mediante concepto del 24 de febrero de 2015, la Canciller\u00eda inform\u00f3 que el domicilio para obtener la nacionalidad por nacimiento se prueba con los siguientes tipos de visas: TP3, TP4, TP5, TP7, TP9 y TP10.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que con fundamento en la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores profiri\u00f3 la Circular 059 de 2015, con el fin de fijar las directrices para la inscripci\u00f3n al registro civil de hijos de extranjeros nacidos en Colombia para efectos de la nacionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Municipal de Icaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante escrito recibido en el Despacho de la Magistrada sustanciadora el 22 de marzo de 2017, la Registradur\u00eda Municipal de Icaria indic\u00f3 que el 11 de octubre de 2016 se registr\u00f3 el nacimiento de la hija de la actora. Sin embargo, no manifest\u00f3 las razones por las que tal registro se realiz\u00f3 un mes y veinte d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad vinculada indic\u00f3 que el d\u00eda que se adelant\u00f3 el registro, se le inform\u00f3 al se\u00f1or Tiresias que la reci\u00e9n nacida no tendr\u00eda la nacionalidad colombiana debido a que ninguno de sus padres aport\u00f3 los documentos necesarios para acreditar su domicilio en Colombia, tal y como se establece en la Circular 059 de 2015 proferida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En consideraci\u00f3n a que la Registradur\u00eda Municipal de Icaria indic\u00f3 que el nacimiento de la ni\u00f1a se registr\u00f3 el 11 de octubre de 2016 pero no expuso las razones por las que dicho registro se hizo un mes y veinte d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento, por medio de auto del 24 de marzo de 2017 la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Icaria para que informara a esta Corporaci\u00f3n las razones por las que se registr\u00f3 a la hija de la accionante en ese tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara a este Tribunal toda la normativa aplicable a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento, y en particular, si ha proferido alguna regulaci\u00f3n espec\u00edfica relacionada con los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Por medio de escrito del 5 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos formas de adquirir la nacionalidad colombiana: (i) por nacimiento y (ii) por adopci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 43 de 1993 establece qui\u00e9nes son nacionales colombianos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por nacimiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Las personas cuyo padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviera domiciliado en la Rep\u00fablica al momento del nacimiento.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en el extranjero y luego se domiciliaren en Colombia o se registraren en una oficina consular del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba de la misma normativa dispone que la naturalizaci\u00f3n es un acto soberado y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 869 del 5 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para estudiar, conceptuar y tramitar \u00fanicamente sobre las solicitudes de nacionalidad por adopci\u00f3n, y en ese sentido no tiene competencia para pronunciarse sobre la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalt\u00f3 que dicha entidad tampoco es competente para resolver asuntos relacionados con la inscripci\u00f3n de nacimiento en el territorio colombiano, ya que esto corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 962 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la entidad afirm\u00f3 que no es competente para pronunciarse sobre la normativa aplicable en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento. No obstante, aclar\u00f3 que en virtud de lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 43 de 1993, el requisito del ius domicili \u00a0para adquirir la nacionalidad por nacimiento, s\u00f3lo es aplicable en los casos de hijos de extranjeros que nacieron en territorio colombiano. En este sentido, insisti\u00f3 en que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 059 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el domicilio se acredita con alguna de las siguientes visas: TP3, TP4, TP5, TP7, TP9, TP10 o con la visa de residente, con las cuales se demuestra el \u00e1nimo de permanencia del extranjero en el territorio nacional en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que a pesar de que dicha entidad remiti\u00f3 una respuesta a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relacionada con el alcance del requisito de domicilio exigido en el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993, la evaluaci\u00f3n de los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento, corresponde \u00fanicamente a dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Teniendo en cuenta que muchas personas de nacionalidad venezolana ingresaron a territorio colombiano por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y pol\u00edtica del vecino pa\u00eds, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para permanecer en el mismo, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 necesario que el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social informara a esta Corporaci\u00f3n si profiri\u00f3 alguna regulaci\u00f3n especial para atender a los migrantes venezolanos con permanencia irregular que requirieran servicios de salud que no constituyan una urgencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 fundamental que las entidades territoriales fronterizas con el Estado Venezolano indicaran a este Tribunal el impacto econ\u00f3mico que ha tenido en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos que se encuentran en permanencia irregular en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por medio de Auto del 5 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social para que informara si profiri\u00f3 alguna regulaci\u00f3n especial para atender a los migrantes venezolanos con permanencia irregular y que requieran de servicios de salud que no constituyan una urgencia. Adicionalmente, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Guajira, del Cesar, de Vichada y de Bol\u00edvar, al Instituto Departamental de Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial de Salud del Arauca, para que indicaran a esta Corporaci\u00f3n el impacto econ\u00f3mico que ha tenido el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud con la migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos que se encuentran en permanencia irregular en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante escrito recibido en el despacho el 14 de junio de 2017, la entidad indic\u00f3 que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3\u00ba, 152 y 156 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, y los art\u00edculos 43, 44, y 45 de la Ley 715 de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en Salud es aplicable como garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas residentes en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto de la atenci\u00f3n a pacientes extranjeros, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social resalt\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona nacional o extrajera tiene derecho a recibir atenci\u00f3n inicial de urgencias. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no existe ninguna regulaci\u00f3n especial para la atenci\u00f3n de salud de las personas que se encuentren con permanencia irregular en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Vichada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Por medio de escrito radicado el 15 de junio de 2017, la Secretar\u00eda de Salud del Vichada indic\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la ESE Departamental San Juan de Dios, al 17 de abril de 2017 se reportaron 64 personas atendidas con nacionalidad venezolana que gener\u00f3 un gasto de $23.121.209. Adicionalmente, se documentaron tres casos de mujeres gestantes venezolanas, dos de las cuales fueron remitidas desde la ciudad de Cumaribo y una desde la Primavera en vuelo con atenci\u00f3n hospitalaria, lo que gener\u00f3 un gasto de $32.806.500.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n venezolana indocumentada no se encuentra afiliada a ninguna EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, por lo que los servicios prestados por las ESE departamentales son pagados por la Secretar\u00eda de Salud, lo que ha representado una disminuci\u00f3n en los recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 las siguientes tablas de atenci\u00f3n en servicios de salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Por medio de escrito radicado el 20 de junio de 2017, la entidad indic\u00f3 que la migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos en el departamento de Arauca no ha generado impacto econ\u00f3mico en el r\u00e9gimen subsidiado, toda vez que se han registrado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>25. C\u00c9DULAS DE EXTRANJER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00daMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0<\/p>\n<p>40. NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0<\/p>\n<p>50. ROND\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. .06%<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que por concepto de atenci\u00f3n de urgencias vitales por el sistema de poblaci\u00f3n no asegurada s\u00ed tuvo un impacto econ\u00f3mico, en la medida en que las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Arauca han prestado servicios de salud a los ciudadanos venezolanos con permanencia irregular en el pa\u00eds y en consecuencia sin afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que carecen de capacidad de pago por la atenci\u00f3n recibida, lo que ha generado un costo adicional de $700.000.000 que afect\u00f3 gravemente el presupuesto del departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Por medio de escrito radicado el 21 de junio de 2017, la entidad indic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n ha prestado los servicios de salud a la poblaci\u00f3n migrante venezolana en temas relacionados con urgencias a las mujeres embarazadas, poblaci\u00f3n infantil, adultos mayores y personas con patolog\u00edas de alto costo, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria. Adicionalmente, se ha requerido que las autoridades municipales orienten y acompa\u00f1en a dichas personas para realizar los tr\u00e1mites correspondientes con el fin obtener la c\u00e9dula de extranjer\u00eda y afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ruta de atenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela se expone en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso 3<\/p>\n<p>Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al SGSSS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de Servicios de Salud<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indocumentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalizar Identificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al SGSSS<\/p>\n<p>Venezolano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo Familiar Colombiano<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legalizar identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al SGSSS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin n\u00facleo Familiar Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de<\/p>\n<p>caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de documento o deportaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que gran parte de la poblaci\u00f3n migrante con permanencia irregular no se ha podido afiliar en el Sistema de Salud, por lo que han sido atendidos con cargo a los recursos para la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, lo que aument\u00f3 la deuda de los prestadores de salud de las entidades territoriales. En este sentido, afirm\u00f3 que no es posible medir el impacto financiero que causa al r\u00e9gimen de salud la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con permanencia irregular.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Cesar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2017, la Secretar\u00eda de Salud del Cesar indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2015 se increment\u00f3 la migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos con permanencia irregular que solicitan acceso a los servicios de salud, lo que colaps\u00f3 los servicios de urgencias de las diferentes entidades del departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las patolog\u00edas m\u00e1s frecuentes corresponden a afecciones relacionadas con la gestaci\u00f3n, parto y puerperio, las cuales han sido atendidas de manera integral por el departamento, sin embargo esto ha generado un impacto negativo en los recursos para financiar los servicios de salud. En particular, afirm\u00f3 que los costos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n venezolana en los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 ascienden a $1.232.501.277 que corresponde a los reportes suministrados por las diferentes IPS con corte del mes de mayo de 2017. Se anexa el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N POBLACI\u00d3N VENEZOLANA COSTOS VIGENCIA 2015, 2016 Y 2017<\/p>\n<p>IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de atenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR FACTURADO<\/p>\n<p>HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.230.000.000<\/p>\n<p>CLINICA LAURA DANIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.325.666<\/p>\n<p>HOSPITAL DE BECERRIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.734<\/p>\n<p>HOSPITAL MARINO ZULETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.074.782<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.626.986<\/p>\n<p>HOSPITAL DE TAMALAMEQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.776.470<\/p>\n<p>HOSPITAL GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535.300<\/p>\n<p>HOSPITAL JAGUA DE IBIRICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2250280<\/p>\n<p>HOSPITAL DE SAN MARTIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.900.127<\/p>\n<p>HOSPITAL SAN ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.680.565<\/p>\n<p>HOSPITAL REGIONAL DE SAN ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.844.249<\/p>\n<p>HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.158.118<\/p>\n<p>VALOR TOTAL FACTURADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.392.501.277<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en la actualidad, las IPS de la Red P\u00fablica del Departamento brindan atenci\u00f3n inicial de urgencias a ciudadanos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 12 de 2017, sin embargo tales instituciones y las entidades territoriales desconocen la forma en la que se debe financiar la prestaci\u00f3n de tales servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad enfatiz\u00f3 en que existe un aumento de enfermedades de Inter\u00e9s en Salud P\u00fablica, especialmente afecciones relacionadas con la gestaci\u00f3n, el parto y el puerperio, embarazos en el segundo y tercer trimestre sin estudios previos, casos de VIH, enfermedades renales en menores de 5 a\u00f1os, hipertensi\u00f3n y diabetes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secretar\u00eda afirm\u00f3 que las entidades territoriales no disponen de los recursos suficientes para afrontar esta problem\u00e1tica, de tal forma que se garantice una atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n con permanencia irregular en el pa\u00eds, a pesar de lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Salud en el Departamento de la Guajira<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Por medio de escrito radicado el 27 de junio de 2017, la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Salud en el Departamento de la Guajira inform\u00f3 que para la vigencia del a\u00f1o 2016 se atendieron 2.056 usuarios que se encuentran con permanencia irregular en el pa\u00eds, por un valor de $1.601.746.198, lo que afect\u00f3 notablemente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual se muestra en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor ($) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor ($)<\/p>\n<p>El Molino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital san Lucas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.635.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.625.300<\/p>\n<p>La Jagua del Pilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Donaldo Sa\u00fal Mor\u00f3n m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>703.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.250<\/p>\n<p>Urumita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Santa Cruz de Urumita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.071.200<\/p>\n<p>Albania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL San Rafael &#8211; Albania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.747.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.781.473<\/p>\n<p>Uribia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Nazareht \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.746.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.598.845<\/p>\n<p>Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.262.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.104.900<\/p>\n<p>Uribia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.557.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.748.546<\/p>\n<p>Hatonuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.655.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.028.615<\/p>\n<p>Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL San Agustin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.750.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.949.721<\/p>\n<p>Dibulla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Sta. Teresa De Jes\u00fas De \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.752.800<\/p>\n<p>Manaure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Armando Pab\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.810.806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.383.000<\/p>\n<p>Barrancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Ntra. Sra. del Pilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.558.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.036.800<\/p>\n<p>Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Ntra. Sra. de Los Remedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362.730.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630.217.483<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL San Jos\u00e9 de Maicao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441.964.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>654.172.814<\/p>\n<p>San Juan del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL San Rafael Nivel II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.128.291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.694.557<\/p>\n<p>Distracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E HOSPITAL Santa Rita De Cassia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.235.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.267.894<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ATENDIDOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.080.119.445,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.601.746.198,00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Por medio de escrito remitido al despacho el 10 de julio de 2017, la entidad indic\u00f3 que el Decreto-Ley 4062 de 2011 cre\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia como organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y estableci\u00f3 que su objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado colombiano. En su intervenci\u00f3n, cit\u00f3 las normas que regulan los permisos de ingreso y permanencia y los salvoconductos de permanencia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad indic\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015 establece que existe un ingreso irregular al territorio nacional en los siguientes casos: (i) ingreso al pa\u00eds por un lugar no habilitado; (ii) ingreso al pa\u00eds por un lugar habilitado pero con evasi\u00f3n u omisi\u00f3n del control migratorio: (iii) ingreso al pa\u00eds con la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 de la misma normativa establece que se considera que un extranjero se encuentra en permanec\u00eda irregular cuando: (i) se dan los supuestos del art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 del referido decreto; (ii) el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso respectivo; (iii) permanece en el territorio nacional con documentaci\u00f3n falsa y (iv) el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 2.2.1 .11.2.11 de la misma normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Mediante escrito remitido el 15 de junio de 2017, la oficina jur\u00eddica env\u00edo el siguiente cuadro, en \u00e9l se evidencia la situaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n venezolana que se encuentra en permanencia irregular en el Departamento de Norte de Santander, en que se demuestra que en el a\u00f1o 2017 se han realizado 8404 atenciones a ciudadanos venezolanos que han generado un costo adicional en el presupuesto de $1.936.534.440.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos T\u00e9cnicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Academia Nacional de Medicina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2017, la Academia Nacional de Medicina (en adelante ANM) se\u00f1al\u00f3 que el embarazo tiene varias implicaciones para la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la mujer, que pueden ser de diferente \u00edndole y que variar de una mujer a otra, por lo que \u201cser\u00eda inmensamente complejo y extenso tratar en esta respuesta todas las implicaciones que conlleva un embarazo\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que los factores de riesgo ocasionados por el embarazo var\u00edan dependiendo de los antecedentes de la mujer, de su entorno sociocultural, econ\u00f3mico, familiar, y sanitario, y de los procesos patol\u00f3gicos que pueden acompa\u00f1arla en una determinada etapa de su vida, que en este caso es el embarazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que los controles prenatales consisten en citas rutinarias que deben acompa\u00f1ar a la mujer durante la gestaci\u00f3n y que son de gran importancia, en la medida en que permiten detectar tempranamente factores de riesgo y patolog\u00edas del embarazo. En consecuencia afirm\u00f3 que la falta de atenci\u00f3n prenatal constituye un factor de riesgo para la mujer embarazada y para el nasciturus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Mediante oficio radicado el 24 de febrero de la misma anualidad, el Instituto Nacional de Salud (en adelante INS) indic\u00f3 que los antecedentes de riesgo m\u00e1s frecuentes durante el embarazo para los casos de mortalidad perinatal y neonatal tard\u00eda reportados en el departamento de Arauca al Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica (en adelante SIVGILA) fueron: parto pret\u00e9rmino, deficiencias socioecon\u00f3micas, otras infecciones, per\u00edodo intergen\u00e9stico menor a dos a\u00f1os, bajo peso de la madre, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica, obesidad, diabetes, hipertensi\u00f3n y alcoholismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que las principales complicaciones de las mujeres embarazadas se generan por factores como: la ruptura prematura de membranas, la infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, las anomal\u00edas cong\u00e9nitas incompatibles con la vida, el retraso de crecimiento intrauterino, el embarazo m\u00faltiple, sepsis, preclampsia, embarazo no deseado, s\u00edndrome de hellp, hemorragia de primer trimestre y violencia contra la gestante durante el embarazo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que del an\u00e1lisis de los periodos perinatales de riesgo en la mortalidad perinatal y neonatal tard\u00eda para Arauca, las muertes tienen una relaci\u00f3n estrecha con problemas relacionados con el acceso, seguimiento y calidad de los controles prenatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00edndices de mortalidad de mujeres embarazadas en Colombia, el INS indic\u00f3 que durante el a\u00f1o 2016 se notificaron al SIVGILA 322 casos de muerte materna temprana, de los cuales el 39,8% no realiz\u00f3 controles prenatales, el 22,4% realiz\u00f3 entre uno a tres controles y el 37,6% realiz\u00f3 cuatro o m\u00e1s. Particularmente, en el departamento de Arauca, se registr\u00f3 un caso de muerte materna temprana en el que se encontr\u00f3 la omisi\u00f3n de realizar los respectivos controles prenatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n de los casos de mortalidad perinatal o neonatal tard\u00eda y la ausencia de los controles prenatales, el interviniente manifest\u00f3 que el SIVGILA report\u00f3 1848 casos de muerte en el a\u00f1o 2016, de los cuales 9 se registraron en Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Por medio de escrito del 27 de febrero de 2017, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de las muertes maternas, fetales y neonatales son muertes evitables, que evidencian las condiciones de desigualdad e inequidad social en salud, en la medida en que muchas veces se producen como consecuencia de la falta de respeto a la dignidad de las mujeres y a sus derechos, por parte de las diferentes instituciones de salud. Afirm\u00f3 que estos factores de desigualdad se traducen en maltrato, abusos, falta de sensibilidad, menosprecio o desprecio hacia una cultura espec\u00edfica, tratos discriminatorios por el hecho de ser pobres, ind\u00edgenas o afrodescendientes y manejo deshumanizado del parto hospitalario, todo lo anterior constituye una violaci\u00f3n a los derechos de las mujeres y de sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, indic\u00f3 que la morbilidad y mortalidad materna derivada de las fallas anteriormente mencionadas constituye violencia obst\u00e9trica, toda vez que \u00e9sta se define como: \u201ctoda conducta, acci\u00f3n u omisi\u00f3n realizada por personal de salud que de manera directa o indirecta en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado afecte el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en trato deshumanizado, abuso de medicalizaci\u00f3n y patologizaci\u00f3n de los procesos naturales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que el maltrato psicol\u00f3gico por parte del personal de salud expresado en burlas y\/o comentarios descalificadores de la sexualidad de las mujeres, impedimentos para que puedan decidir sobre sus cuerpos y posturas en el trabajo de parto y la pr\u00e1ctica de procedimientos sin completa informaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n, ponen en riesgo dichos procesos, lo que genera una violencia institucional que amenaza la salud reproductiva de las mujeres. En particular resalt\u00f3 varias conductas que la doctrina ha calificado como violencia obst\u00e9trica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0No atender de forma oportuna las emergencias obst\u00e9tricas<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Obligar a la mujer a parir en posici\u00f3n supina y con las piernas levantadas, a pesar de que existan los medios para la realizaci\u00f3n de un parto vertical<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo por medio de alguna t\u00e9cnica de aceleraci\u00f3n sin conocimiento informado, voluntario y expreso de la mujer,<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Realizar el parto por ces\u00e1rea cuando existen condiciones para hacer el parto natural, sin el consentimiento informado, voluntario y expreso de la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la violencia obst\u00e9trica es otra forma de violencia de g\u00e9nero, teniendo en cuenta que esta \u00faltima se define en los siguientes t\u00e9rminos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento sexual, f\u00edsico o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la privada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la interviniente concluy\u00f3 que las instituciones de salud que no garanticen el respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y la atenci\u00f3n humanizada del parto ejercen violencia obst\u00e9trica y de g\u00e9nero que producen efectos negativos en la salud y en la vida de las mujeres, sus hijas e hijos en gestaci\u00f3n y al nacer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que la violencia obst\u00e9trica constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en diferentes tratados internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente se pronunci\u00f3 sobre las conductas que pueden constituir violencia fetal. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se conforma a partir de diferentes actos de agresi\u00f3n que puede sufrir un feto como resultado de abuso o negligencia durante la gesti\u00f3n de diferentes prestadores de servicios de salud y se encuentra asociada a los riesgos de morbilidad materno-fetal, lo que redunda en la vulneraci\u00f3n del derecho a nacer sano. Asimismo, resalt\u00f3 que actos como el intervencionismo m\u00e9dico, la medicalizaci\u00f3n excesiva, la patologizaci\u00f3n de los procesos naturales, el trato abusivo, inhumano y negligente a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, constituyen una grave violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que las fallas en las condiciones cl\u00ednicas y tecnol\u00f3gicas para la atenci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, el parto y el puerperio, no constituyen necesariamente violencia fetal, sin embargo no se debe ignorar que no contar con las condiciones adecuadas para tener un embarazo sano y seguro pueden ser causa de morbilidad y mortalidad materna, fetal y neonatal, lo que puede llevar a que por las condiciones de vulnerabilidad se generen situaciones de abuso o negligencia durante la gestaci\u00f3n que se materialicen en sufrimiento y\/o violencia fetal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Universidad de Antioquia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Por medio de escrito recibido en el Despacho de la Magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2017, el Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Universidad de Antioquia indic\u00f3 que el embarazo tiene m\u00faltiples implicaciones f\u00edsicas y mentales en la salud de la mujer en gestaci\u00f3n. En particular se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n de la salud mental de la mujer puede estar relacionada con factores externos como el embarazo no deseado, la violencia intrafamiliar, el embarazo adolescente y los bajos ingresos econ\u00f3micos, entre otros. Respecto de los factores internos, identific\u00f3 la depresi\u00f3n end\u00f3gena y las alteraciones psiqui\u00e1tricas en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones para la salud f\u00edsica tienen que ver con los cambios acelerados en el cuerpo de la mujer y la posibilidad de adquirir enfermedades que pueden afectar su salud y su vida, pues cada \u00f3rgano del cuerpo se somete a un estr\u00e9s adicional causado por la gestaci\u00f3n, por lo que se pueden alterar y generar enfermedades como diabetes, hipertensi\u00f3n, anemia, infecciones urinarias, alteraci\u00f3n en la tiroides, alteraciones del sistema nervioso central, infecciones de diferente tipo, VIH, o hepatitis B, entre otras. Por lo anterior, surgi\u00f3 la idea universal del control prenatal como un mecanismo para prevenir, detectar e intervenir de forma oportuna y adecuada, ante el surgimiento de dichas alteraciones y de esta manera disminuir los efectos negativos en la salud materna y en la de su hijo, y por consiguiente en la salud de la sociedad en general.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el interviniente enfatiz\u00f3 que la gu\u00eda pr\u00e1ctica vigente en Colombia establece lo siguiente respecto de los controles prenatales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n del riesgo psicosocial y biol\u00f3gico es un elemento de la consulta de inscripci\u00f3n al control prenatal, a la vez que sirve como tamizaje para definir el profesional que realiza el primer control prenatal y la necesidad de un cuidado adicional por un equipo multidisciplinario, el cual debe incluir personal de \u00e1reas como psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y ginecolog\u00eda, entre otros. La evaluaci\u00f3n del riesgo biopsicosocial ayuda al personal de salud a identificar r\u00e1pidamente a las mujeres con problemas m\u00e9dicos, emocionales y\/o psicosociales durante el embarazo o el posparto y definir las necesidades de remisi\u00f3n para una atenci\u00f3n especializada. Factores como el nivel socioecon\u00f3mico y el estr\u00e9s psicosocial se han asociado con desenlaces adversos como el parto pret\u00e9rmino; sin embargo, el mecanismo biol\u00f3gico que explica dicha asociaci\u00f3n no es claro. El estr\u00e9s psicosocial tradicionalmente se ha definido como aquellos sucesos de gran impacto que afectan a la gestante, tales como la muerte de un ser querido o grandes desastres medioambientales de su entorno. Recientemente el concepto se ha diversificado e incluye el estr\u00e9s percibido, la ansiedad, la depresi\u00f3n, el racismo, la falta de la red de apoyo social, la aculturaci\u00f3n y la violencia dom\u00e9stica, entre otros\u201d. (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta que el embarazo genera una sobre carga ps\u00edquica, f\u00edsica y social para la mujer, lo cual la obliga a utilizar todas sus reservas y en esa medida pueden presentar varios factores de riesgo como: mayores \u00edndices de depresi\u00f3n, enfermedades de m\u00faltiples etiolog\u00edas o incluso la muerte. Otros factores externos como el desplazamiento forzado, la mala nutrici\u00f3n por falta de ingresos econ\u00f3micos pueden convertirse en factores de riesgo y afectar la salud de la gestante y del feto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los riesgos f\u00edsicos, la referida gu\u00eda establece que es recomendable que en cada uno de los controles prenatales se verifique la ganancia de peso, ya que la madre gestante que tenga bajo peso a las 28 semanas debe continuar los controles con un equipo multidisciplinario especializado. Tambi\u00e9n es necesario medir la presi\u00f3n arterial para identificar los casos de preclampsia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los factores de riesgo espec\u00edficos del embarazo en el departamento de Arauca el interviniente indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpueden existir factores de riesgo de contexto como falta de trabajo, poco ingreso econ\u00f3mico, migraci\u00f3n de ciudadanos colombianos y venezolanos desde Venezuela debida a la cr\u00edtica situaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica del vecino pa\u00eds, la extensa \u00e1rea rural que puede dificultar el acceso a los servicio de salud en caso de una urgencia, el insuficiente desarrollo de la v\u00edas de comunicaci\u00f3n que dificulta el desplazamiento en caso de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como la calidad de los servicios m\u00e9dicos y de enfermer\u00eda. De hecho, la mortalidad materna en el departamento de Arauca es de las m\u00e1s altas del pa\u00eds con una raz\u00f3n de 90 x 100.000 nacidos vivos. Igualmente, Arauca es uno de los departamentos con una de las mayores tasas de fecundidad del pa\u00eds, la cual se encuentra por encima de tres hijos por mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el departamento de Arauca tenga una tasa de fecundidad elevada y una raz\u00f3n de mortalidad materna de las m\u00e1s altas del pa\u00eds, implica necesariamente un mayor riesgo de enfermar y morir para las mujeres residentes en este departamento\u201d . (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Departamento se\u00f1al\u00f3 que los controles prenatales consisten en las consultas realizadas por el personal de enfermer\u00eda, m\u00e9dico general o especialista en obstetricia o ginecolog\u00eda, efectuados a mujeres embarazadas y su objetivo es controlar el proceso de gestaci\u00f3n, detectar aumento de la presi\u00f3n arterial denominado preclampsia (el cual constituye la primera causa de mortalidad materna en Colombia), u otro tipo de enfermedades como la diabetes gestacional, detecci\u00f3n precoz de enfermedades infecciosas como s\u00edfilis gestacional, VIH-SIDA, hepatitis B, toxoplasmosis, infecciones urinaria, el virus del ZIKA, entre otras. Adicionalmente los controles prenatales se realizan con el fin de: educar a la madre gestante sobre los s\u00edntomas de alarma y el trabajo de parto y asesorar en los cuidados del reci\u00e9n nacido, lo que incluye la lactancia materna y la plantificaci\u00f3n familiar. Indic\u00f3 que tambi\u00e9n permiten detectar problemas relacionados con la ubicaci\u00f3n de la placenta y prevenir sangrados que pongan en peligro la vida de la madre y el feto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que se recomienda realizar de 7 a 10 controles prenatales y enfatiz\u00f3 en su importancia para detectar e intervenir a tiempo en todas las situaciones que se pueden presentar durante la gestaci\u00f3n. En este sentido, no realizarlos implica un factor de riesgo relevante de enfermedad y muerte para la madre y el feto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los riesgos para las mujeres embarazadas en Colombia y particularmente en Arauca, el interviniente inform\u00f3 que aproximadamente el 16% de las muertes en dicho departamento realizan menos de 4 controles prenatales, sin embargo, debido a los diferentes factores de riesgo, no es posible determinar su relaci\u00f3n con los \u00edndices de mortalidad en dicho territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Departamento indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce la protecci\u00f3n especial de la mujer debido a las condiciones de desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida hist\u00f3ricamente. En este sentido, se ha enfatizado en la necesidad de proveerle todos los mecanismos para garantizar el ejercicio de sus derechos de manera efectiva, lo cual tiene especial incidencia en su salud reproductiva que se refleja en una adecuada pr\u00e1ctica m\u00e9dica durante el embarazo, teniendo en cuenta que en este per\u00edodo es de alta vulnerabilidad ps\u00edquica y biol\u00f3gica. De lo anterior, se deriva el derecho que tienen las mujeres a un control prenatal peri\u00f3dico y frecuente para preservar su salud y bienestar, as\u00ed como la del feto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud quien indic\u00f3 que los controles prenatales constituyen una comunicaci\u00f3n eficaz con la mujer sobre cuestiones fisiol\u00f3gicas, biom\u00e9dicas, de comportamiento y socioculturales y en consecuencia puede salvar vidas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente resalt\u00f3 que en aras de disminuir la mortalidad materna los Estados deben garantizar el acceso sin barreras de ning\u00fan tipo, a los servicios de controles prenatales y a tener un parto institucional de calidad. Asimismo, deben socializar diferentes m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo no deseado de forma segura, ya que \u00e9sta es una de las principales causas de mortalidad materna en pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Antioquia afirm\u00f3 que Colombia ha avanzado positivamente en el acceso a los servicios de salud, sin embargo resalt\u00f3 que todav\u00eda existen muchas barreras para acceder a dicho servicio como el aseguramiento, la multi-afiliaci\u00f3n al sistema, la exigencia de tr\u00e1mites previos al proceso de atenci\u00f3n, lo que pone en peligro la vida y la salud de la madre y del feto. Resalt\u00f3 que el Estado ha dise\u00f1ado gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica que han mejorado las estrategias de vigilancia epidemiol\u00f3gica y auditoria de calidad de los servicios perinatales. No obstante, a pesar de todas esas medidas, la razones de mortalidad no han descendido a los niveles esperados en relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n realizada para el desarrollo de esos temas, lo que posiblemente se debe a que no existe una plena garant\u00eda del ejercicio del derecho a la salud debido a todos los tr\u00e1mites administrativos requeridos para acceder a la atenci\u00f3n real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que en la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo en 1994, los derechos sexuales y reproductivos fueron reconocidos como derechos humanos e incluyen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDerecho a la vida, derecho fundamental que permite el disfrute de los dem\u00e1s derechos<\/p>\n<p>* Derecho a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y social<\/p>\n<p>* Respeto a la opci\u00f3n de la reproducci\u00f3n<\/p>\n<p>* Libertad de decidir sobre el n\u00famero de hijos, el espaciamiento entre ellos y la elecci\u00f3n de los m\u00e9todos anticonceptivos o pro conceptivos<\/p>\n<p>* Derecho a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna y cient\u00edfica acerca de la sexualidad.<\/p>\n<p>* Derecho a disponer de servicios de salud adecuados<\/p>\n<p>* Derecho a disponer de opciones con m\u00ednimo riesgo<\/p>\n<p>* Derecho a recibir un trato justo y respetuoso de las autoridades.<\/p>\n<p>* Derecho a recibir protecci\u00f3n ante la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sexuales y reproductivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que el Estado debe garantizar a las mujeres el acceso sin barreras a los servicios de control prenatal de calidad, pues con ellos se protege su vida, su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y social y la del hijo que est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente se refiri\u00f3 a la pol\u00edtica de derechos sexuales y reproductivos establecida en el Plan Decenal de Salud P\u00fablica (PDSP) 2012-2021. En particular indic\u00f3 que dicha pol\u00edtica incluye los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDisminuir la posibilidad de afectaci\u00f3n a la vida, la libertad, la seguridad personal o la integridad f\u00edsica y mental por causas asociadas a la vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, a trav\u00e9s de acciones que promuevan el cuidado, la protecci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de las distintas formas de violencia, u otras afectaciones a la vida e integridad en los \u00e1mbitos de la sexualidad y la reproducci\u00f3n, a fin de alcanzar el completo bienestar f\u00edsico, mental y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fortalecer en los espacios de atenci\u00f3n de salud el desarrollo de formas de relaci\u00f3n igualitaria entre hombres y mujeres mediante la formulaci\u00f3n de acciones orientadas a la construcci\u00f3n de una convivencia social libre de discriminaci\u00f3n justificada en las diversas formas de vivencia de la sexualidad, la orientaci\u00f3n sexual o el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Identificar y remover las pr\u00e1cticas sociales e institucionales del sector salud, que basadas en estereotipos o estigmas, son abiertamente discriminatorias en relaci\u00f3n con la sexualidad o la garant\u00eda de los derechos sexuales y los derechos reproductivos en condiciones de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Por medio de escrito recibido el 7 de marzo de 2017, el Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas inform\u00f3 que el embarazo es una condici\u00f3n fisiol\u00f3gica y que durante su transcurso la mujer sufre una serie de cambios que involucran todos sus \u00f3rganos y sistemas corporales que resultan normales y tolerables. Por lo anterior, manifest\u00f3 que un embarazo normal no debe tener implicaciones para la salud f\u00edsica ni mental de la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los factores de riesgo del embarazo surgen de condiciones m\u00e9dicas, sociodemogr\u00e1ficas, emocionales o de patolog\u00edas propias del embarazo que aumentan las posibilidades de que la madre o el feto se enfermen o mueran. Todos estos riesgos pueden considerarse generales para toda la poblaci\u00f3n, sin embargo existen condiciones de cada lugar. Por lo anterior, los embarazos deben clasificarse desde el comienzo como de alto o bajo riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el control prenatal se define como el conjunto de actividades dirigidas a la evaluaci\u00f3n y seguimiento de la mujer embarazada dentro de las que se incluye: (i) una consulta inicial que idealmente debe realizarse antes de la semana decima de gestaci\u00f3n, y un total de siete a diez controles dependiendo si se trata de un caso de madre primeriza o no, (ii) la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de laboratorio propios de cada trimestre, (iii) la recomendaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los esquemas de vacunaci\u00f3n vigentes; (iv) procedimientos ecogr\u00e1ficos que permitan determinar la edad gestacional, el n\u00famero de fetos y el desarrollo fetal normal. A partir de lo anterior se realiza un seguimiento de temas particulares como la tensi\u00f3n arterial, la ganancia de peso, la altura uterina, la detecci\u00f3n temprana y el tratamiento de complicaciones en el embarazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que la falta de un control prenatal adecuado puede asociarse con situaciones adversas al embarazo que pueden poner en riesgo la salud de la madre y el feto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el interviniente enfatiz\u00f3 en la obligaci\u00f3n del sistema de salud de ofrecer todos los servicios necesarios para la vigilancia y seguimiento de las mujeres embarazas, lo que se logra con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de control prenatal y una atenci\u00f3n del parto y del reci\u00e9n nacido en condiciones \u00f3ptimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas que deben tomar los Estados para reducir la mortalidad materna, destac\u00f3 las siguientes: atenci\u00f3n prioritaria a la madre y el hijo, gratuidad de la atenci\u00f3n a gestantes de bajos estratos socio econ\u00f3micos, consulta preconcepcional, cuidados prenatales por niveles de atenci\u00f3n de acuerdo al riesgo de la madre, atenci\u00f3n adecuada a la madre y al reci\u00e9n nacido y protecci\u00f3n de los derechos laborales de las mujeres gestantes. Adicionalmente, resalta la necesidad de implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica estructurada de planificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento se\u00f1al\u00f3 que Colombia ha implementado las siguientes medidas con el fin de reducir los \u00edndices de mortalidad materna y fetal: mayor cobertura y en consecuencia acceso a los servicios de salud, aumento en la consulta prenatal y el parto institucional, la implementaci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las causas prevalentes de mortalidad y el c\u00f3digo rojo de manejo y la atenci\u00f3n oportuna de la hemorragia obst\u00e9trica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente resalt\u00f3 que el Plan Decenal de Salud P\u00fablica (PDSP) 2012-2021 busca desarrollar e implementar estrategias para garantizar el acceso a la atenci\u00f3n preconcepcional, prenatal, del parto, del puerperio y a la prevenci\u00f3n del aborto inseguro y fija una meta de reducci\u00f3n de mortalidad materna, con un n\u00famero menor de 150 muertes por a\u00f1o y una cobertura integral del proceso de control prenatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad insisti\u00f3 en que los controles prenatales constituyen la mejor estrategia para lograr una maternidad segura, en la medida en que permiten identificar oportunamente las situaciones de riesgo susceptibles de intervenci\u00f3n y da la oportunidad de brindar informaci\u00f3n a la madre y a su pareja, en todo lo relacionado con h\u00e1bitos saludables, alimentaci\u00f3n adecuada, preparaci\u00f3n para el parto, la importancia de la lactancia materna y normas de puericultura, entre otros temas. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la falta de atenci\u00f3n prenatal adecuada, sit\u00faa a la mujer y al feto en una posici\u00f3n de vulnerabilidad y riesgo en la presentaci\u00f3n de eventos adversos y complicaciones que pueden conducir a situaciones de morbilidad obst\u00e9trica severa y mortalidad materna y fetal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstetricia de la Universidad Industrial de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Por medio de escrito radicado el 8 de marzo de 2017, el Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstetricia de la Universidad Industrial de Santander manifest\u00f3 que el embarazo es un evento fisiol\u00f3gico y normal de la mujer que no est\u00e1 exento de tener complicaciones dependiendo de las condiciones de salud f\u00edsica y mental en las que se encontraba la madre gestantes antes del embarazo.<\/p>\n<p>El departamento inform\u00f3 que seg\u00fan la Gu\u00eda para la Detecci\u00f3n Temprana de las Alteraciones del Embarazo proferida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (Resoluci\u00f3n 412 de 2000), el control prenatal es el conjunto de acciones y procedimientos sistem\u00e1ticos y peri\u00f3dicos destinados a prevenir, diagnosticar y tratar los factores que pueden condicionar la morbilidad materna y perinatal. Su finalidad, es prestar una atenci\u00f3n integral a la mujer embarazada en cuanto a detecci\u00f3n de patolog\u00edas maternas y medio ambientales que podr\u00edan alterar el curso de la gestaci\u00f3n adem\u00e1s buscan detectar de forma temprana alteraciones en el crecimiento y desarrollo fetal y prevenir ciertas patolog\u00edas, con el fin de evitar complicaciones materno fetales durante la gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la periodicidad de estos controles debe ser mensual, y deben ser realizados por el personal calificado y entrenado para tal finalidad. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que con el fin de reducir la mortalidad materna, es necesario establecer par\u00e1metros m\u00ednimos que garanticen una atenci\u00f3n de calidad con racionalidad cient\u00edfica para el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones durante el control prenatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente manifest\u00f3 que el derecho a tener un embarazo sano y seguro es uno de los derechos de la mujer en cuanto a los derechos a la salud sexual y reproductiva consagrados en la Carta Pol\u00edtica, por lo que hace parte de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por lo anterior, afirm\u00f3 que el hecho de no contar con las condiciones descritas para tener un embarazo sano y seguro constituye violencia obst\u00e9trica y violencia fetal, en la medida en que el Estado es el garante la prestaci\u00f3n los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Mediante escrito recibido en el Despacho el 31 de marzo de 2017, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el embarazo es un proceso fisiol\u00f3gico natural de la mujer que obedece al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, por lo que no es considerado como un proceso patol\u00f3gico. Sin embargo, el embarazo presupone unos riesgos para la salud f\u00edsica y mental de las mujeres. Los principales riesgos son hemorragias obst\u00e9tricas, trastornos hipertensivos e infecciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en Colombia se han determinado 25 factores de riesgo considerados durante el embarazo, conocidos como la Escala de Riesgo psicosocial de Herrera Hurtado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Edad menor de 15 a\u00f1os y mayor de 35<\/p>\n<p>* Paridad<\/p>\n<p>* Ces\u00e1rea previa<\/p>\n<p>* Preclamsia o hipertensi\u00f3n<\/p>\n<p>* Abortos recurrentes o infertilidad<\/p>\n<p>* Hemorragia postparto o remoci\u00f3n manual de la placenta<\/p>\n<p>* Peso del reci\u00e9n nacido<\/p>\n<p>* Mortalidad fetal tard\u00eda o neonatal temprana<\/p>\n<p>* Trabajo de parto anormal o dificultoso<\/p>\n<p>* Cirug\u00eda ginecol\u00f3gica previa<\/p>\n<p>* Embarazo actual<\/p>\n<p>* Enfermedad renal cr\u00f3nica<\/p>\n<p>* Diabetes gestacional<\/p>\n<p>* Diabetes preconcepcional<\/p>\n<p>* Hemorragia<\/p>\n<p>* Anemia<\/p>\n<p>* Embarazo prolongado<\/p>\n<p>* Hipertensi\u00f3n arterial<\/p>\n<p>* Polihidramnios<\/p>\n<p>* Embarazo m\u00faltiple<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n de frente o transversa<\/p>\n<p>* Isoinmunizaci\u00f3n<\/p>\n<p>* Riesgo psicosocial<\/p>\n<p>* Ansiedad severa<\/p>\n<p>* Soporte social familiar inadecuado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que los controles prenatales consisten en todas las atenciones tendientes a: (i) mejorar la salud materna; (ii) promover el desarrollo del feto; (iii) identificar e intervenir tempranamente los riesgos relacionados con la gestaci\u00f3n y (iv) generar condiciones \u00f3ptimas que permitan un embarazo seguro. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su objetivo es vigilar el proceso de gestaci\u00f3n e identificar de forma anticipada los factores de riesgo propios del embarazo, con el fin de que sean manejados de forma adecuada y oportuna. La periodicidad de las consultas de seguimiento y control debe ser mensual hasta la semana 36 y luego cada 15 d\u00edas hasta la semana 40.<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la ausencia de los referidos controles constituye un factor de riesgo, ya que ellos inciden en la decisi\u00f3n de remitir a la gestante a una unidad de cuidado obst\u00e9trico de mediana o alta complejidad para la atenci\u00f3n del parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00edndices de mortalidad materna en Colombia y en departamento de Arauca, el Ministerio remiti\u00f3 el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Nacional<\/p>\n<p>Porcentaje de nacidos vivos con cuatro o m\u00e1s consultas de control prenatal<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.95<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.83<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.83<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.59<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.81<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.54<\/p>\n<p>78.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.44<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.79<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.49<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.92<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de mortalidad materna (muertes de gestantes x 100 mil nacidos vivos)<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.14<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.38<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.05<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.66<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.31<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.64<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.82<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.89<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.25<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.65<\/p>\n<p>Tasa de mortalidad neonatal (muertes de reci\u00e9n nacidos x 1000 nacidos vivos)<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.87<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.39<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.55<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.48<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.75<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.81<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.73<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a tener un embarazo sano y seguro, el Ministerio indic\u00f3 que las acciones de maternidad se dirigen a garantizar a la mujer un proceso de gestaci\u00f3n sano y las mejores condiciones para el reci\u00e9n nacido. Por lo anterior, consider\u00f3 que es necesario potenciar las capacidades de la mujer para la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso efectivo a m\u00e9todos de regulaci\u00f3n de fecundidad y brindar la atenci\u00f3n adecuada a la etapa preconcepcional y durante la gestaci\u00f3n, el parto y el puerperio, con el fin de manejar los riesgos asociados a la maternidad en la madre y el hijo\/a y brindar el tratamiento a todas las complicaciones por factores biopsicosociales que pueden surgir en esos periodos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas que deben adoptar los Estados para reducir la mortalidad materna, la entidad indic\u00f3 que en el 51\u00ba Consejo Directivo de la Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud (OPS) se recomend\u00f3 a los Estados adoptar las siguientes medidas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Aumentar el uso de m\u00e9todos anticonceptivos modernos en las mujeres en edad fecunda, con \u00e9nfasis en las adolescentes.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Contar con servicios de atenci\u00f3n materna de calidad dentro de los sistemas integrados de servicios de salud.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Aumentar el n\u00famero de recursos humanos calificados para la atenci\u00f3n pre gestacional, prenatal, durante el parto y el puerperio en los establecimientos de salud.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Fortalecer los sistemas de informaci\u00f3n y vigilancia de salud, materna y perinatal y las estad\u00edsticas vitales en el marco de los sistemas de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre las medidas adoptadas en el Estado colombiano, el Ministerio indic\u00f3 que los avances en el territorio nacional se han centrado en las siguientes l\u00edneas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consiste en campa\u00f1as de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para favorecer el acceso a los controles prenatales y detectar anticipadamente los signos de peligro. Lo anterior, se realiza a trav\u00e9s de diferentes herramientas virtuales como la difusi\u00f3n de videos, programas radiales y el desarrollo de una herramienta virtual para la orientaci\u00f3n en responsabilidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se trabaja de manera particular en diferentes departamentos y regiones tales y como: la Guajira, el Cauca, el Catatumbo, y Buenaventura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento a riesgos y gesti\u00f3n del conocimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consiste en la evaluaci\u00f3n y reajuste al Modelo de Seguridad para la Atenci\u00f3n de la Emergencia Obst\u00e9trica en la baja, mediana y alta complejidad, como una herramienta para el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados para dar respuesta a las emergencias obst\u00e9tricas relacionado con el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad, el Plan Decenal de Salud P\u00fablica y el Plan de Desarrollo 2010-2014. Lo anterior incluye:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Herramientas que permiten evaluar la respuesta institucional para: detectar de forma anticipada y manejar de manera oportuna las emergencias obst\u00e9tricas, encontrar la causa de las fallas en el proceso de atenci\u00f3n a partir de los casos evaluados y construir un plan de mejoramiento que permita disminuir la probabilidad de ocurrencia de la morbilidad y mortalidad materna.<\/p>\n<p>* Elecci\u00f3n del evento cl\u00ednico que marca la ruta cr\u00edtica para la atenci\u00f3n de emergencias obst\u00e9tricas.<\/p>\n<p>* Caja de herramientas para fortalecer la seguridad cl\u00ednica en los servicios obst\u00e9tricos.<\/p>\n<p>* Cursos de entrenamiento en atenci\u00f3n integral de casos de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (IVE).<\/p>\n<p>* Acompa\u00f1amiento a la gesti\u00f3n territorial a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de instrumentos dirigidos a evaluar estrategias realizadas para la reducci\u00f3n de la mortalidad materna.<\/p>\n<p>* Seguimiento de la gesti\u00f3n de todas las IPS y EPS teniendo en cuenta el n\u00famero de muertes maternas.<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n de insumos cr\u00edticos en las 20 subregiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que los departamentos que mayor tasa de mortalidad tienen se encuentran en zonas rurales. Lo anterior, evidencia las condiciones socioecon\u00f3micas y las disparidades territoriales en la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, lo que ha constituido una gran barrera para la poblaci\u00f3n en dichas zonas. En consecuencia, es necesario implementar un modelo de salud diferencial para zonas rurales y apartadas para cerrar las brechas anteriormente descritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, la entidad destac\u00f3 el dise\u00f1o de un plan para reducir la mortalidad materna rural, consistente en una oferta integral desde el fortalecimiento de redes sociales y comunitarias que desarrollen el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y la equidad de g\u00e9nero, lo cual se ha trabajado desde 3 ejes espec\u00edficos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de las redes sociales y comunitarias, lo que implica trabajo con las organizaciones ind\u00edgenas, afrodescendientes, grupos de mujeres j\u00f3venes, parteras entre otras para el empoderamiento sobre sus derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>* Mejora del servicio SSR, lo que incluye: anticoncepci\u00f3n, IVE, salud materna, consulta diferenciada de j\u00f3venes y adolescentes, con adecuaci\u00f3n de condiciones geogr\u00e1ficas y culturales.<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de las capacidades de los equipos de salud para la oferta de servicios adecuados a las necesidades de cada poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio resalt\u00f3 que el art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), define la discriminaci\u00f3n como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n a restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u00a0(Convenci\u00f3n De Belem Do Par\u00e1) reconoce el derecho que tienen todas la mujeres de vivir sin actos de violencia en su \u00e1mbito p\u00fablico y privado, dentro de lo cual incluye violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, que ser perpetuada por cualquier persona y lugar, \u00a0incluidos establecimientos de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resalt\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos determin\u00f3 que la violencia es una forma de discriminaci\u00f3n que impide a las mujeres disfrutar sus derechos y libertades en condiciones de igualdad a los hombres. Particularmente, indic\u00f3 que las mujeres pueden ser objeto de violencia durante el embarazo lo que puede afectar su integridad f\u00edsica e incluso poner en riesgo su vida. En este sentido, no contar con las medidas positivas necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud materna adecuados, puede constituir una violaci\u00f3n a las obligaciones que tienen los Estados derivadas del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, las cuales se ven reflejadas en este tipo de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio concluy\u00f3 que el no contar con las condiciones adecuadas para la atenci\u00f3n de la salud de las mujeres gestantes puede constituir violencia obst\u00e9trica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala Plena, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Estigia, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su esposa a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a realizarle a su agenciada los controles prenatales y a asistir el parto de forma gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver, en primer lugar, el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la peticionaria al negarse a realizarle los controles prenatales y a asistir el parto de forma gratuita?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de proteger derechos fundamentales que, posiblemente, aparecen amenazados o vulnerados, el juez constitucional tiene la posibilidad de fallar extra y ultra petita. En el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, se demostr\u00f3 que la hija de la accionante naci\u00f3 el 21 de agosto de 2016, en el municipio de Icaria, que no fue afiliada al Sistema de Salud colombiano y que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no registr\u00f3 a la ni\u00f1a inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento. En ese sentido, es necesario que la Corte determine lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Y, en tercer lugar, \u00bfla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental de la ni\u00f1a Khala a la personalidad jur\u00eddica, al no registrarla inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) la carencia actual de objeto y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) generalidades del marco legal migratorio en Colombia; (iv) los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (v) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la vida digna; (vi) el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho; (vii) la protecci\u00f3n de los extranjeros con permanencia irregular en el contexto de una crisis humanitaria causada por una migraci\u00f3n masiva; (viii) los principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social y el deber de las entidades territoriales de proteger el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de los extranjeros con permanencia irregular en situaciones de crisis humanitaria; y (ix) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su prevalencia. Finalmente (ix) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y sobre la eventual carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional por s\u00ed misma, por medio de su representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso en los casos en los que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En esta oportunidad se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa desde dos aspectos: (i) la autorizaci\u00f3n a extranjeros para instaurar la acci\u00f3n de tutela y (ii) la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de los extranjeros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-380 de 1998, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o extranjero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue ratificado en la sentencia T-269 de 2008, reiterada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1088 de 2012 y en la T-314 de 2016, en las que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00eda. Asimismo, tales providencias se\u00f1alaron que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que existen diferentes formas de configurar la legitimaci\u00f3n por activa, dentro de las que se encuentra la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la sentencia T-312 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa s\u00f3lo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es la \u00fanica persona que decide de manera aut\u00f3noma y libre la forma de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos para determinar cu\u00e1ndo se acredita la legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso. En particular, las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010 y la T-968 de 2014, establecieron que se encuentra legitimada para actuar la persona que acredite los siguientes aspectos: (i) la manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la acci\u00f3n, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma o (iii) la ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad la Sala Plena considera que es necesario precisar que la prueba de dicha circunstancia se puede derivar de diferentes situaciones, tales y como una crisis humanitaria derivada de la migraci\u00f3n masiva de personas de un Estado a otro. En este tipo de contextos el juez constitucional debe analizar la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, no s\u00f3lo desde la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado, sino tambi\u00e9n desde el contexto en el que se solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en esos casos es evidente que el accionante no puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se reitera que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no puede ejercer la acci\u00f3n directamente o (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluye que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado \u00a0tambi\u00e9n se puede evidenciar a partir de su contexto, por ejemplo, encontrarse en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria como la migraci\u00f3n masiva de personas de un Estado a otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina.<\/p>\n<p>En efecto, se demuestra que: (i) el se\u00f1or Tiresias manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actuaba \u201cen \u00a0representaci\u00f3n de su esposa\u201d, si bien no utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino preciso de \u201cagente oficioso\u201d, de las pruebas del expediente se comprueba que actu\u00f3 en dicha calidad y (ii) para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela \u00e9l y su esposa se encontraban en un contexto de crisis humanitaria de migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia, la agenciada se encontraba en un estado de gestaci\u00f3n avanzado y las \u00fanicas interacciones con una entidad estatal hab\u00edan tenido como resultado la negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios de forma gratuita por encontrarse en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, en la declaraci\u00f3n rendida el 20 de febrero de 2017, la agenciada ratific\u00f3 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por su esposo, lo que evidencia que decidi\u00f3 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de forma aut\u00f3noma y libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala reitera que no existe ning\u00fan impedimento para que el se\u00f1or Tiresias agencie la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria como consecuencia de su nacionalidad, pues el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico existente con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00eda, tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 6 a 7 de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado, ii) el da\u00f1o consumado, o iii) cuando se presente cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, se entiende por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n o \u00e9sta no puede obtenerse, pues la situaci\u00f3n en principio informada a trav\u00e9s de la tutela, ha cesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones proviene de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada dirigida a garantizar los derechos del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Seguidamente, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando no se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, respecto a la carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, la Corte ha manifestado que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De los antecedentes, se evidencia que el objeto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Tiresias era que se ordenara al Hospital Estigia realizar los controles prenatales a su esposa, quien para ese momento ten\u00eda seis meses de embarazo, y que asistiera el parto de forma gratuita, debido a que no contaban con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer esas necesidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas recaudadas durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en la Corte Constitucional, se constat\u00f3 que: (i) la entidad demandada le realiz\u00f3 varios ex\u00e1menes a la peticionaria antes al parto, por los que tuvo que pagar un valor de $270.000; (ii) la hija de la peticionaria naci\u00f3 el 21 de agosto de 2016, en el hospital demandado y (iii) en principio, el accionado le cobr\u00f3 a la actora la suma de $1.280.000 por el parto, pero que por la intervenci\u00f3n de una persona que la accionante no desea identificar, no le realizaron dicho cobro y el demandado asumi\u00f3 los gastos del parto; (iv) la entidad demandada no afili\u00f3 a la menor de edad al Sistema General de Seguridad Social en Salud y s\u00f3lo la afili\u00f3 despu\u00e9s de una medida cautelar que profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la reci\u00e9n nacida no estaba recibiendo ning\u00fan servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala evidencia que la situaci\u00f3n de la accionante y de su hija se transform\u00f3 de tal manera que ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la pretensi\u00f3n original de la acci\u00f3n de tutela y la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, a pesar de que la declaratoria de carencia actual de objeto afecta el caso objeto de estudio, es necesario que esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1xima autoridad constitucional y encargada de velar por la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se pronuncie sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera necesario abordar el debate sobre la protecci\u00f3n de los extranjeros con permanencia irregular en el contexto de una crisis humanitaria que se origina por una migraci\u00f3n masiva desde Venezuela y el deber de solidaridad como criterio para fijar algunos m\u00ednimos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. (Primer problema jur\u00eddico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se analizar\u00e1n las garant\u00edas de los derechos de los ni\u00f1os y su derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica (Segundo problema jur\u00eddico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Por otro lado, Lucina manifest\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no registr\u00f3 el nacimiento de su hija, pero que despu\u00e9s de tres meses lo hizo. Lo anterior, se comprob\u00f3 con la respuesta de la Registradur\u00eda Municipal de Icaria que indic\u00f3 que el 11 de octubre de 2016 se realiz\u00f3 la respectiva inscripci\u00f3n, que representa el hecho ocurrido en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970. Junto con su respuesta, la entidad env\u00edo una copia del referido registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el registro del nacimiento de Khala, en consideraci\u00f3n a que la ni\u00f1a ya tiene ese documento, el cual reconoce su nacimiento en el territorio colombiano el 21 de agosto de 2016, con todo, las pruebas demostraron la tardanza de la Registradur\u00eda para cumplir con su funci\u00f3n (Tercer problema jur\u00eddico).<\/p>\n<p>Marco legal migratorio en Colombia: generalidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la pol\u00edtica migratoria del Pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba lo relacionado sobre la expedici\u00f3n de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migraci\u00f3n. Asimismo, dicho decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, estableci\u00f3 que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas ser\u00eda el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo normativo de la clasificaci\u00f3n de visas otorgadas a los extranjeros por el Estado Colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 21 del Decreto 4000 de 2004 establec\u00eda que exist\u00edan 7 clases de visas: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi) cortes\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 834 de 2013, mediante el cual se derog\u00f3 el Decreto 4000 del 2004 y modific\u00f3 algunas disposiciones en materia migratoria. En particular, la norma redujo la clasificaci\u00f3n de siete clases de visas a tres, a saber: negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE). Posteriormente, en virtud de que el Consejo de Mercado Com\u00fan de Mercosur decidi\u00f3 atribuir a la Rep\u00fablica de Colombia la condici\u00f3n de Estado Asociado del MERCOSUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores dict\u00f3 el Decreto 941 de 2014, por medio del cual se a\u00f1adi\u00f3 una nueva categor\u00eda dentro de las visas temporales. En efecto, tal normativa incluy\u00f3 la visa TP-15 que se otorga a los extranjeros de los Estados Partes de MERCOSUR y sus asociados, que vayan a ingresar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad de solicitar su residencia en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto 1067 de la misma anualidad, mediante el cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. A pesar de que dicha normativa derog\u00f3 los decretos anteriormente mencionados, mantuvo las mismas disposiciones sobre clasificaci\u00f3n de las visas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1743 de 2015 \u201cPor medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjer\u00eda, Control y Verificaci\u00f3n Migratoria, de que tratan los Cap\u00edtulos III al XI, y 13, del T\u00edtulo I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero\u00a0 1067\u00a0 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal normativa se defini\u00f3 el concepto de \u00a0visa como la autorizaci\u00f3n que concede el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para su ingreso y permanencia en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, derog\u00f3 las disposiciones sobre visas consagradas en la normativa anterior y estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2.2.1.11.1.4, que los temas concernientes a la clasificaci\u00f3n de la las visas, sus requisitos y dem\u00e1s tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con dicha materia, ser\u00edan reglamentados mediante resoluci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, tal Ministerio emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 532 de 2015, derogada por la Resoluci\u00f3n 5512 de la misma anualidad. Por medio de esta \u00faltima el Gobierno estableci\u00f3 la clasificaci\u00f3n y los requisitos para cada una de las visas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCATEGOR\u00cdAS Y CONDICIONES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DE LA VISA DE NEGOCIOS (NE). El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir visa de negocios NE en los siguientes casos:<\/p>\n<p>NE-1.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al pa\u00eds con el prop\u00f3sito de llevar a cabo gestiones comerciales y empresariales, fomentar el intercambio econ\u00f3mico, efectuar inversiones y crear empresa, la vigencia de la visa ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os con m\u00faltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en raz\u00f3n a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 de m\u00e1ximo ciento ochenta (180) d\u00edas continuos o discontinuos por a\u00f1o.<\/p>\n<p>NE-2.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional de manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de instrumentos internacionales vigentes, entre otros: tratados de libre comercio, acuerdo de asociaci\u00f3n y en el marco de la Alianza Pac\u00edfico con el prop\u00f3sito de adelantar actividades de gesti\u00f3n empresarial; promover negocios;<\/p>\n<p>desarrollar inversiones; establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que est\u00e9n definidas en dichos instrumentos, la vigencia de la visa ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os con m\u00faltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en raz\u00f3n a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 de m\u00e1ximo dos (2) a\u00f1os continuos o discontinuos por la totalidad de la vigencia.<\/p>\n<p>NE-3.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de jefe o representante de oficina comercial extranjera de car\u00e1cter gubernamental o quien hiciere sus veces para la promoci\u00f3n de intercambios econ\u00f3micos o comerciales en o con Colombia, la vigencia de la visa ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 de m\u00e1ximo cuatro (4) a\u00f1os continuos o discontinuos por la totalidad de la vigencia.<\/p>\n<p>NE-4.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de presidente o alto directivo de empresa multinacional para efectuar inversiones y generar empresa, la vigencia de la visa ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os con m\u00faltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en raz\u00f3n a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0 Al amparo de la visa de negocios el extranjero no podr\u00e1 fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podr\u00e1n generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de visas de negocios otorgadas en el marco de un instrumento internacional vigente, entre otros: tratado de libre comercio, acuerdo de asociaci\u00f3n, Alianza Pac\u00edfico, seg\u00fan lo establecido para la visa NE-2. Igual excepci\u00f3n aplica para la visa NE-3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DE LA VISA TEMPORAL (TP). El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir Visa TP en los siguientes casos:<\/p>\n<p>TP-1.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional y que su presencia revista una particular importancia para el Estado colombiano, o bien, cuando la naturaleza de dicho ingreso responda al desarrollo y cumplimiento de convenios o tratados internacionales que contemplen la expedici\u00f3n de esta clase de visa.<\/p>\n<p>Asimismo, a los parientes del titular en primer grado de consanguinidad o primero de afinidad, como a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>Parientes en primer grado de consanguinidad de funcionario diplom\u00e1tico acreditado en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&#8212; Ser estudiante, estudiante-practicante, docente, profesional o t\u00e9cnico titulado que tenga como prop\u00f3sito realizar pr\u00e1cticas, conferencista o asistente de idiomas, que ingrese al territorio nacional en virtud de tratados de cooperaci\u00f3n vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d, Icetex; o cuando se demuestre que se trata de programas o actividades de intercambio cultural o acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&#8212; Titular de pasaporte diplom\u00e1tico que ingrese al pa\u00eds de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>&#8212; Jurado internacional de tesis en maestr\u00eda o doctorado; o como conferencista, experto, invitado para hacer parte de procesos y\/o actividades de fortalecimiento en investigaci\u00f3n; o como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas tecnolog\u00edas en distintas disciplinas, sin que exista v\u00ednculo laboral alguno.<\/p>\n<p>&#8212; En el marco de la Ley\u00a0 1556\u00a0 del 9 de julio de 2012\u00a0 \u201cpor la cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematogr\u00e1ficas\u201d,\u00a0 el personal art\u00edstico, t\u00e9cnico y de producci\u00f3n extranjero con el objeto de realizar proyectos de producci\u00f3n de pel\u00edculas extranjeras.<\/p>\n<p>En el presente caso la vigencia de la visa ser\u00e1 hasta de un (1) a\u00f1o con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-2.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcaci\u00f3n pesquera o de draga, la vigencia de la visa ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o con m\u00faltiples entradas, sin perjuicio que el extranjero solicite una vigencia inferior en raz\u00f3n a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas por cada una de las entradas al territorio nacional.<\/p>\n<p>TP-3.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa acad\u00e9mico, con beca o sin ella, impartido por un centro educativo o de formaci\u00f3n del pa\u00eds debidamente certificado para tal fin, o en virtud de un convenio acad\u00e9mico de intercambio y de realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas estudiantiles. Asimismo, cuando el extranjero desee ingresar al territorio nacional para ser entrenado en un arte u oficio.<\/p>\n<p>En el presente caso, la vigencia de la visa ser\u00e1 hasta por cinco (5) a\u00f1os teniendo en cuenta la duraci\u00f3n total del programa acad\u00e9mico, con m\u00faltiples entradas. La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-4.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia o a grupos art\u00edsticos, deportivos o culturales que ingresen al territorio nacional con el prop\u00f3sito de brindar espect\u00e1culo p\u00fablico, la vigencia de la visa ser\u00e1 igual a la duraci\u00f3n del contrato de trabajo o contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin que exceda de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Esta visa podr\u00e1 tener m\u00faltiples entradas. Esta clase de visa se expedir\u00e1 sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de cada profesi\u00f3n u oficio en el territorio nacional.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-5.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano, la vigencia de la visa ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-6.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de cooperante o voluntario de una organizaci\u00f3n no gubernamental o sin \u00e1nimo de lucro reconocidas por el Estado colombiano, la vigencia de la visa ser\u00e1 hasta de un (1) a\u00f1o con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-7.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades u ocupaciones: En calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; para recibir tratamiento m\u00e9dico y para el extranjero acompa\u00f1ante de aquel que recibir\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico; propietario de inmueble; para el ejercicio de oficios o actividades independientes y para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente cap\u00edtulo, la vigencia de la visa ser\u00e1 hasta de un (1) a\u00f1o con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-8.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades: Para realizar tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de menores y para intervenir en procesos judiciales o administrativos, la vigencia de la visa ser\u00e1 de hasta un a\u00f1o con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-9.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional, a instancia de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, y de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-10.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacionalidad colombiano.<\/p>\n<p>El extranjero titular de la visa TP-10 quedar\u00e1 autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato laboral, la vigencia de la visa ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-11.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento, la vigencia de la visa ser\u00e1 de hasta por un (1) a\u00f1o, con m\u00faltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en raz\u00f3n a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 de m\u00e1ximo ciento ochenta (180) d\u00edas continuos o discontinuos durante la vigencia de la visa.<\/p>\n<p>TP-12.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para asistir o participar, con o sin contrato de trabajo, en eventos acad\u00e9micos, cient\u00edficos, art\u00edsticos, culturales, deportivos, para brindar espect\u00e1culo p\u00fablico, para presentar entrevista en un proceso de selecci\u00f3n de personal de entidades p\u00fablicas o privadas, capacitaci\u00f3n empresarial, contactos comerciales o empresariales y cubrimientos period\u00edsticos, la vigencia de la visa ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas, con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa podr\u00e1 ser por el total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-13.\u00a0 Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional con el fin de brindar asistencia t\u00e9cnica especializada, con o sin contrato de trabajo, a entidades p\u00fablicas o privadas, la vigencia de la visa ser\u00e1 hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, con m\u00faltiples entradas.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa podr\u00e1 ser por el total de su vigencia.<\/p>\n<p>TP-14.\u00a0 Al extranjero que sin importar su nacionalidad desee realizar tr\u00e1nsito aeroportuario por Colombia hacia un tercer pa\u00eds, la visa tendr\u00e1 una vigencia de hasta treinta (30) d\u00edas para m\u00faltiples tr\u00e1nsitos.<\/p>\n<p>El extranjero titular de esta visa solo podr\u00e1 circular por la Zona de Tr\u00e1nsito Directo de un aeropuerto colombiano y su permanencia ser\u00e1 de m\u00e1ximo veinticuatro (24) horas durante la vigencia de la visa.<\/p>\n<p>TP-15.\u00a0 Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15 quedar\u00e1 autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato laboral, la vigencia de la visa ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>Para efectos del art\u00edculo\u00a0 4o de la Ley 43 de 1993, el extranjero titular de la visa TP-15 no podr\u00e1 considerarse con domicilio en Colombia.<\/p>\n<p>TP-16.\u00a0 Al nacional de alguno de los Estados con los que Colombia haya suscrito un\u00a0 \u201cAcuerdo Vacaciones y Trabajo\u201d\u00a0 que desee ingresar al territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento y realizar complementariamente actividades remuneradas con el fin de solventar parte de los gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n, la vigencia de la visa ser\u00e1 hasta de un (1) a\u00f1o con m\u00faltiples entradas. La permanencia del extranjero titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>Esta visa solo podr\u00e1 solicitarse en el exterior y no ser\u00e1 susceptible de ser renovada o prorrogada.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por actividad remunerada, aquella que se desarrolle en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato laboral o mediante convenio de orden civil.<\/p>\n<p>Esta clase de visa se expedir\u00e1 sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de cada profesi\u00f3n u oficio en el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DE LA VISA DE RESIDENTE RE.\u00a0 \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir esta visa en los siguientes casos:<\/p>\n<p>&#8212; Cuando el extranjero sea padre o madre de nacionalidad colombiano.<\/p>\n<p>&#8212; Cuando el extranjero que habiendo sido colombiano por adopci\u00f3n o por nacimiento, haya renunciado a la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>&#8212; Cuando haya sido titular de una de las siguientes visas TP durante un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos:<\/p>\n<p>\u2013 TP-3<\/p>\n<p>\u2013 TP-4<\/p>\n<p>\u2013 TP-7<\/p>\n<p>\u2013 TP-9<\/p>\n<p>&#8212; Cuando haya sido titular de la Visa TP-10 durante un tiempo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos.<\/p>\n<p>&#8212; Cuando haya sido titular de la Visa TP-15 durante un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos.<\/p>\n<p>&#8212; Cuando el extranjero mayor de edad haya sido beneficiario de visa RE por lo menos durante un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos.<\/p>\n<p>&#8212; Cuando en su condici\u00f3n de inversionista haya registrado inversi\u00f3n extranjera ante el Banco de la Rep\u00fablica en monto superior a seiscientos cincuenta (650) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>La vigencia de la visa RE ser\u00e1 indefinida. La permanencia del extranjero titular de la visa RE ser\u00e1 del total de su vigencia.<\/p>\n<p>El periodo de validez de la etiqueta de la visa RE ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. A solicitud de su titular, este documento podr\u00e1 ser renovado por periodos iguales mediante tr\u00e1mite de traspaso de visa.<\/p>\n<p>Los extranjeros menores de siete (7) a\u00f1os acreditar\u00e1n su condici\u00f3n de residente con etiqueta de visa estampada en el pasaporte o en el documento de viaje, los extranjeros que superen esta edad podr\u00e1n hacerlo presentando la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda o la etiqueta de visa estampada en pasaporte vigente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante la Resoluci\u00f3n 6047 de 2017, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de septiembre de 2015\u201d, que entr\u00f3 en vigencia el pasado 30 de octubre, el Ministerio de Relaciones Exteriores modific\u00f3 sustancialmente la clasificaci\u00f3n de las visas en Colombia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.\u00a0 Tipos de visas.\u00a0 Se establecen tres tipos de visa:<\/p>\n<p>1. Visa de visitante o visa tipo \u201cV\u201d<\/p>\n<p>2. Visa de migrante o visa tipo \u201cM\u201d<\/p>\n<p>3. Visa de residente o visa tipo \u201cR\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la visa de visitante o visa Tipo \u201cV\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0 Destinatarios y alcance de la visa tipo \u201cV\u201d.\u00a0 El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 otorgar la visa tipo \u201cV\u201d al extranjero que desee visitar una o varias veces el territorio nacional, o permanecer temporalmente en \u00e9l sin establecerse, para desarrollar alguna de las siguientes actividades:<\/p>\n<p>1. Realizar tr\u00e1nsito directo en alguno de los aeropuertos del territorio nacional y con destino a un tercer Estado.<\/p>\n<p>2. Visitar el territorio nacional con fines de ocio, turismo o inter\u00e9s cultural.<\/p>\n<p>3. Realizar gestiones de negocios, estudios de mercado, planes o tr\u00e1mites de inversi\u00f3n directa y constituci\u00f3n de sociedad comercial, negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n de contratos o representaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en programa de intercambio acad\u00e9mico, adelantar formaci\u00f3n en arte u oficio, o realizar estudios diferentes a estudios primarios, secundarios o programa de educaci\u00f3n superior en pregrado.<\/p>\n<p>5. Asistir a consulta, intervenci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico o acompa\u00f1ar a quien asiste a consulta, intervenci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>6. Realizar tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales ante entidades o autoridades en Colombia.<\/p>\n<p>7. Ingresar y trabajar en aguas jurisdiccionales colombianas como tripulante de embarcaci\u00f3n o en plataforma costa afuera.<\/p>\n<p>8. Participar en evento en calidad de conferencista, expositor, artista, deportista, jurado, concursante o personal log\u00edstico.<\/p>\n<p>9. Realizar pr\u00e1ctica o pasant\u00eda.<\/p>\n<p>10. Realizar voluntariado en proyectos de cooperaci\u00f3n al desarrollo o en promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos humanos.<\/p>\n<p>11. Realizar producci\u00f3n audiovisual o contenido digital.<\/p>\n<p>12. Realizar cubrimientos period\u00edsticos o permanecer temporalmente como corresponsal de prensa de medio extranjero.<\/p>\n<p>13. Prestar servicios temporales a persona natural o jur\u00eddica en Colombia.<\/p>\n<p>14. Ocupar cargo en una sede en Colombia de una compa\u00f1\u00eda con presencia en el exterior, en virtud de transferencia\u00a0 intracorporativa\u00a0 de personal.<\/p>\n<p>15. Venir como oficial de gobierno extranjero o representaci\u00f3n comercial de gobierno extranjero, en misi\u00f3n que no implique acreditaci\u00f3n ante el gobierno colombiano.<\/p>\n<p>16. Visitar el territorio nacional bajo programas vacaciones-trabajo acordados por Colombia con otros Estados mediante tratados en vigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0 La actividad del numeral 14 solo se autorizar\u00e1 cuando en el marco de instrumentos internacionales vigentes existan compromisos espec\u00edficos en materia de entrada o presencia temporal de personas de negocios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0 Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en los Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 del T\u00edtulo II de esta resoluci\u00f3n, previo estudio donde ser\u00e1n valoradas las circunstancias que motivan el ingreso y la permanencia del extranjero en el pa\u00eds, se podr\u00e1 autorizar visa tipo \u201cV\u201d. En tal caso, la autoridad de visas determinar\u00e1 las condiciones de su otorgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0 Visa de cortes\u00eda.\u00a0 Se podr\u00e1 otorgar la visa tipo \u201cV\u201d de cortes\u00eda en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al extranjero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de funcionario de carrera diplom\u00e1tica y consular de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>2. Al extranjero titular de pasaporte diplom\u00e1tico que ingrese al pa\u00eds de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplom\u00e1ticas. La visa se conceder\u00e1 en la medida que el Estado de nacionalidad del titular otorgue facilidades equivalentes para la obtenci\u00f3n de la visa a los nacionales colombianos que cumplan tambi\u00e9n las calidades descritas en el presente numeral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A participantes acad\u00e9micos de programas o eventos del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d\u00a0 Icetex.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al extranjero que ingresa y\/o permanece en el territorio nacional en condiciones, calidades o casos contemplados por la ley, o en desarrollo y cumplimiento de convenios o tratados internacionales en vigor de cooperaci\u00f3n o que contemplen la expedici\u00f3n de esta clase de visa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A personal art\u00edstico, t\u00e9cnico y de producci\u00f3n extranjero que ingrese al pa\u00eds con el objeto de realizar proyectos de producci\u00f3n y rodaje de obras cinematogr\u00e1ficas extranjeras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Al extranjero a quien habi\u00e9ndosele tramitado procedimiento de refugio no se le haya reconocido tal condici\u00f3n, pero que, no obstante, a juicio de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, su situaci\u00f3n amerita la aplicaci\u00f3n de la medida complementaria prevista en el art\u00edculo\u00a0 2.2.3.1.6.21\u00a0 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En otros casos no previstos, cuando la presencia del extranjero revista una particular importancia para el Estado colombiano por razones pol\u00edticas, sociales,\u00a0 econ\u00f3micas, culturales, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 Bajo la condici\u00f3n prevista en el numeral 6 de este art\u00edculo, la visa solo podr\u00e1 solicitarse dentro del territorio nacional, su vigencia ser\u00e1 de m\u00e1ximo un a\u00f1o, no ser\u00e1 susceptible de ser prorrogada o renovada y podr\u00e1 extenderse, a recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, a los beneficiarios se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a0 2.2.3.1.6.13\u00a0 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 Vigencia de la visa tipo \u201cV\u201d.\u00a0 Se podr\u00e1 otorgar la visa tipo \u201cV\u201d con vigencia hasta de 2 a\u00f1os tomando en cuenta la actividad que se propone el extranjero en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0 Cuando se otorgue visa tipo \u201cV\u201d para la actividad contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 10, la visa tendr\u00e1 una vigencia de hasta treinta (30) d\u00edas para m\u00faltiples tr\u00e1nsitos y la permanencia autorizada al titular de la visa ser\u00e1 de m\u00e1ximo 24 horas restringida a zonas est\u00e9riles o de tr\u00e1nsito directo en aeropuertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0 Cuando la visa tipo \u201cV\u201d se otorgue para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 8 del art\u00edculo 10, la permanencia en el territorio nacional autorizada al titular ser\u00e1 de m\u00e1ximo 180 d\u00edas continuos o discontinuos improrrogables en cada 365 d\u00edas de uso de la visa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0 Cuando la visa tipo \u201cV\u201d se otorgue para las actividades previstas en el numeral 16 del art\u00edculo 10, la vigencia ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o. La permanencia en el territorio nacional autorizada al titular ser\u00e1 igual al tiempo de vigencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0 Permiso de trabajo.\u00a0 El permiso de trabajo en la visa tipo \u201cV\u201d se regir\u00e1 por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La visa tipo \u201cV\u201d que se otorgue para las actividades contempladas en los numerales 2 al 6 del art\u00edculo 10, no tendr\u00e1 permiso de trabajo. Tampoco tendr\u00e1 permiso de trabajo la visa que se otorgue en las condiciones contempladas en el numeral 2 del art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La visa tipo \u201cV\u201d que se otorgue para las actividades contempladas en los numerales 7 a 15 del art\u00edculo 10 y numerales 3 al 5 del art\u00edculo 11 tendr\u00e1 permiso de trabajo exclusivamente en el evento, proyecto, embarcaci\u00f3n, pasant\u00eda, misi\u00f3n, oficio o cargo y entidad con la cual se otorgue la visa, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La visa tipo \u201cV\u201d que se otorgue para la actividad contemplada en el numeral 16 del art\u00edculo 10 y numerales 1 y 6 del art\u00edculo 11, tendr\u00e1n permiso de trabajo abierto, y en tal medida autorizar\u00e1 la prestaci\u00f3n personal de servicios en cualquier actividad l\u00edcita en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La visa tipo \u201cV\u201d, indicar\u00e1 si su titular est\u00e1 autorizado para trabajar, y en el caso del numeral 2 de este art\u00edculo, indicar\u00e1 ocupaci\u00f3n y entidad con la que se autoriza la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0 Permisos transversales.\u00a0 Sin perjuicio de las actividades que resulten inherentes a la presencia y cotidianidad del extranjero en Colombia, como el turismo y los tr\u00e1mites, la visa tipo \u201cV\u201d permitir\u00e1 dentro de su vigencia realizar gestiones de negocios, estudios de mercado, planes o tr\u00e1mites de inversi\u00f3n directa y creaci\u00f3n de empresas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 Se except\u00faa de este permiso la visa tipo \u201cV\u201d que se otorgue para la actividad del numeral 1 del art\u00edculo 10 (tr\u00e1nsito aeroportuario).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0 Categor\u00eda de turista.\u00a0 De conformidad con las disposiciones generales de turismo se considerar\u00e1 turista extranjero al titular de visa de visitante expedida para autorizar actividades contempladas en los numerales 2, 3, y 8 del art\u00edculo 10. En estos casos, la etiqueta o la e-visa contendr\u00e1 la palabra \u201cturismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la visa de migrante o visa Tipo \u201cM\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0 Condiciones.\u00a0 Para solicitar visa tipo \u201cM\u201d el extranjero deber\u00e1 encontrarse en alguna de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacional colombiano(a).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser padre o hijo de nacional colombiano por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ser nacional de alguno de los Estados parte del \u201cAcuerdo sobre Residencia para nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Estar reconocido como refugiado en Colombia de acuerdo a la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con empleo fijo en Colombia o de larga duraci\u00f3n, en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Haber constituido o adquirido participaci\u00f3n en el capital social de sociedad comercial en los montos m\u00ednimos establecidos en el cap\u00edtulo de requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con cualificaci\u00f3n o experticia para ejercer profesi\u00f3n de manera independiente, y las condiciones financieras previstas en el cap\u00edtulo de requisitos para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Venir al territorio nacional como religioso, misionero o religioso en formaci\u00f3n, de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, debidamente reconocida por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Encontrarse admitido o matriculado a estudios de b\u00e1sica primaria, secundaria o media, o programa de educaci\u00f3n superior en pregrado de instituci\u00f3n educativa en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Haber registrado inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia con destino a inmueble en los montos m\u00ednimos establecidos en el cap\u00edtulo de requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Recibir pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n o retiro, o recibir renta peri\u00f3dica de fuente l\u00edcita acreditable, en los montos previstos en el cap\u00edtulo de requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previa autorizaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigraci\u00f3n, se podr\u00e1 otorgar visa tipo \u201cM\u201d en condiciones no previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0 Vigencia de la visa tipo \u201cM\u201d.\u00a0 La visa tipo \u201cM\u201d tendr\u00e1 vigencia de 3 a\u00f1os. Cuando la duraci\u00f3n del contrato o de los estudios sea menor a tres a\u00f1os conforme a las condiciones previstas en los numerales 5 y 9 del art\u00edculo anterior, la visa tipo \u201cM\u201d podr\u00e1 tener vigencia inferior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0 Permanencia.\u00a0 El tiempo de permanencia autorizado en el territorio nacional al titular de la visa tipo \u201cM\u201d ser\u00e1 igual al tiempo de vigencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0 Permiso de trabajo.\u00a0 El permiso de trabajo en la visa tipo \u201cM\u201d se regir\u00e1 por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La visa tipo \u201cM\u201d que se otorgue en las condiciones de los numerales 1 al 4 del art\u00edculo 17, tendr\u00e1 un permiso abierto de trabajo y permite a su titular realizar cualquier actividad l\u00edcita en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La visa tipo \u201cM\u201d que se otorgue en la condici\u00f3n contemplada en el numeral 5 y 7 del art\u00edculo 17 tendr\u00e1 permiso de trabajo exclusivamente para el cargo, entidad o profesi\u00f3n con la cual se otorg\u00f3 la visa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La visa tipo \u201cM\u201d que se otorgue en la condici\u00f3n contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 17, tendr\u00e1 permiso de trabajo exclusivamente en la sociedad de la cual es socio o accionista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La visa \u201cM\u201d que se otorgue en las condiciones contempladas en los numerales 8 al 11 del art\u00edculo 17, no tendr\u00e1 permiso de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la visa de residente o visa Tipo \u201cR\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0 Destinatarios y condiciones.\u00a0 El extranjero que desee ingresar y\/o permanecer en el territorio nacional para establecerse permanentemente o fijar su domicilio en el pa\u00eds, podr\u00e1 solicitar visa tipo \u201cR\u201d si satisface alguna de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo sido nacional colombiano, ha renunciado a esta nacionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Es padre o madre de nacional colombiano por nacimiento.<\/p>\n<p>3. Ha permanecido en el territorio nacional de forma continua e ininterrumpida por dos (2) a\u00f1os como titular principal de visa tipo \u201cM\u201d en las condiciones de los numerales 1 al 3 del art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ha permanecido en el territorio nacional de forma continua e ininterrumpida por cinco (5) a\u00f1os en alguna de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Como titular principal de visa tipo \u201cM\u201d en las condiciones de los numerales 4 al 11 del art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Como titular beneficiario de visa tipo \u201cR\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ha registrado ante el departamento de cambios internacionales del Banco de la Rep\u00fablica, o ante la dependencia que haga sus veces, inversi\u00f3n extranjera directa en los montos m\u00ednimos establecidos en el cap\u00edtulo de requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 Para efectos de los numerales 3 y 4, se entender\u00e1 que el extranjero ha permanecido de forma continua si durante el periodo exigido no se ha ausentado del territorio nacional por m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos; e ininterrumpida, si ha prorrogado su permanencia en el pa\u00eds tramitando sus visas antes del vencimiento de la anterior o dentro del periodo de regularidad que establece el art\u00edculo 65 de esta Resoluci\u00f3n y\/o salvoconducto. En ning\u00fan caso ser\u00e1 admisible solicitante que durante el periodo de permanencia exigido haya sido objeto de sanci\u00f3n migratoria por permanencia irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0 Vigencia de la visa tipo \u201cR\u201d. La visa tipo \u201cR\u201d tendr\u00e1 vigencia indefinida.\u00a0 El tiempo de permanencia autorizado en el territorio nacional al titular de la visa tipo \u201cR\u201d ser\u00e1 igual al tiempo de vigencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u00a0 Permisos trasversales.\u00a0 La visa tipo \u201cR\u201d tiene un permiso abierto de trabajo y permite a su titular realizar cualquier actividad l\u00edcita en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0 De la prueba de residente extranjero en Colombia.\u00a0 Para los efectos migratorios se considerar\u00e1n como pruebas de la residencia colombiana, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda o la visa de residente. Los extranjeros menores de siete (7) a\u00f1os acreditar\u00e1n su condici\u00f3n de residente con etiqueta de visa estampada en el pasaporte o en el documento de viaje, los extranjeros que superen esta edad podr\u00e1n hacerlo presentando la c\u00e9dula de extranjer\u00eda o la etiqueta de visa estampada en pasaporte vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la residencia se otorgue en el exterior, para el primer desplazamiento hacia el territorio nacional, el extranjero tambi\u00e9n podr\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de residente con la e-visa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 Tiempo de validez de la etiqueta de visa tipo \u201cR\u201d.\u00a0 El periodo de validez de la etiqueta de la visa \u201cR\u201d ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. A solicitud de su titular, este documento podr\u00e1 ser renovado por periodos iguales mediante tr\u00e1mite de traspaso de visa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Por medio del Decreto 1067 de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores defini\u00f3 el concepto de ingreso irregular y determin\u00f3 los casos en los que un extranjero se encuentra en permanencia irregular en el territorio colombiano. En efecto, el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 se\u00f1ala que se considera irregular el ingreso al pa\u00eds cuando: (i) se realice por un lugar no habilitado para ello y (ii) se realice por un lugar habilitado pero se evada u omita el control migratorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que un extranjero se encuentra en permanencia irregular en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el art\u00edculo\u00a0 2.2.1.11.2.4\u00a0 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso respectivo.<\/p>\n<p>3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentaci\u00f3n falsa.<\/p>\n<p>4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo\u00a0 2.2.1.11.2.11\u00a0 del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Con fundamento en el desarrollo normativo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye lo siguiente: (i) la visa constituye la autorizaci\u00f3n que otorga un Estado para el ingreso y permanencia de un extranjero en el territorio nacional; (ii) existen diferentes clasificaciones de dicha autorizaci\u00f3n, en la actualidad se divide en visa de visitante, visa de migrante y visa de residente; (iii) un extranjero que haya ingresado a Colombia por un lugar no habilitado para ello, se encuentra en estado de permanencia irregular en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 100 Superior, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma norma establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto, la sentencia T-215 de 1996 indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho en su calidad de extranjeros..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba Constitucional el cual dispone que \u201c[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, en las que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico. Asimismo, se reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social<\/p>\n<p>25. Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliaci\u00f3n se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se establece que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Por otra parte, el art\u00edculo 2.1.3.5 del decreto anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos para poder afiliarse y acceder a la totalidad de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.3.5 Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la norma indica que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de identidad v\u00e1lido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y as\u00ed acceder a la totalidad de los servicios de salud. Lo anterior, en la medida en que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia que en el caso de los ni\u00f1os, sin importar si tienen o no la nacionalidad colombiana, deben ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el registro civil de nacimiento, lo cual resalta la importancia de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil registre todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como pilar fundamental la protecci\u00f3n del derecho a la vida. En efecto, el Pre\u00e1mbulo consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho. Asimismo, el art\u00edculo 11 de dicha normativa le atribuye la caracter\u00edstica de ser inviolable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Constituci\u00f3n protege a las personas contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la caracter\u00edstica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protecci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que el derecho a la vida es la base para ejercer los dem\u00e1s derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones. En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garant\u00eda de una existencia digna. En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como \u201cvida plena\u201d, lo que incluye la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones m\u00ednimas materiales necesarias para la existencia digna.<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia T- 860 de 1999, reiterada en la T-675 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que la muerte no es la \u00fanica circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. Adem\u00e1s indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En el mismo sentido, la sentencia T-536 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 un concepto amplio del derecho a la vida, que no s\u00f3lo tiene en consideraci\u00f3n el aspecto biol\u00f3gico, sino que tambi\u00e9n abarca el reconocimiento y la b\u00fasqueda de la vida digna. En esta medida, afirm\u00f3 que el que art\u00edculo 11 Superior debe interpretarse en relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, lo que significa que las personas deben alcanzar un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y tener todas las facultades para desempe\u00f1arse en sociedad como individuos normales y con una \u00f3ptima calidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la vinculaci\u00f3n del derecho a la vida y el ejercicio de otros derechos. En particular en la sentencia \u00a0T-645 de 1998 reiterada en la T-062 de 2006, este Tribunal destac\u00f3 que en el derecho a la vida se encuentran comprendidos otros derechos como la salud y la integridad f\u00edsica, lo que implica que el Estado adopte todas las medidas correspondientes para la satisfacci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protecci\u00f3n prevalente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garant\u00eda de una existencia digna y (iv) comprende la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran. Asimismo, el art\u00edculo 95 de la misma normativa establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a trav\u00e9s de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de tal forma que se garantice la prestaci\u00f3n y cobertura a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Lo anterior, \u201c[T]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la prevalencia e importancia del principio de solidaridad y su exigencia a los individuos y al Estado. En relaci\u00f3n con los individuos, en la sentencia T-362 de 1997, resalt\u00f3 el deber de solidaridad de todas las personas y determin\u00f3 que \u00e9ste no es exclusivo de las personas naturales, sino que tambi\u00e9n obliga a las personas jur\u00eddicas y a las comunidades de organizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994 indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia C-237 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que el deber de solidaridad del Estado deriva de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-459 de 2004 reiterada por la T-413 de 2013, \u00a0resalt\u00f3 la importancia del principio de solidaridad de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de extra\u00f1ar la trascendencia que la solidaridad ha tenido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad, propiciando mayores grados de civilizaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, al igual que proveyendo a la soluci\u00f3n de las imperiosas necesidades que suelen surgir de las grandes cat\u00e1strofes naturales, de las enfermedades, de las hambrunas, de los incendios y de las mismas guerras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 diferentes expresiones de la solidaridad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, entre otras las siguientes: (i) el deber del Estado de proteger el derecho a la vida digna de sus asociados; (ii) la contribuci\u00f3n de las personas para la financiaci\u00f3n de gastos e inversiones del Estado; (iii) el deber de cuidado que tiene el empleador en relaci\u00f3n con su trabajador que padece alguna enfermedad catastr\u00f3fica, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia C-767 de 2014, reiter\u00f3 los fundamentos anteriormente expuestos y adicionalmente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de solidaridad \u201cimpone una serie de \u201cdeberes fundamentales\u201d al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos\u201d. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de estos \u201cdeberes fundamentales\u201d que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas fundamentales. La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera espec\u00edfica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n para personas y grupos humanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En esta oportunidad la Sala Plena reitera que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Estado \u00a0Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en \u00e9l, el Estado debe garantizar en la medida de lo posible unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los extranjeros con permanencia irregular en el contexto de una crisis humanitaria causada por una migraci\u00f3n masiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contexto de crisis humanitaria por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Desde el a\u00f1o 2015 se ha generado un fen\u00f3meno de migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica que actualmente afronta Venezuela, que con el paso del tiempo se transform\u00f3 en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria que se mantiene en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En efecto, a partir del 19 de agosto de 2015, momento en el que Venezuela cerr\u00f3 su frontera con el Estado colombiano, Migraci\u00f3n Colombia registr\u00f3 el ingreso de 329.478 ciudadanos nacionales de dicho pa\u00eds. En el mes de julio del 2016, el Gobierno venezolano decidi\u00f3 reabrir la frontera de forma temporal hasta la primera semana de agosto, en dicho periodo se registr\u00f3 el ingreso de m\u00e1s de 400.000 venezolanos. Durante los 4 meses siguientes, Migraci\u00f3n Colombia registr\u00f3 7.133.167 ingresos de ciudadanos venezolanos. Para el 30 de junio del a\u00f1o 2017, se hab\u00eda registrado el ingreso de 263.331 ciudadanos venezolanos por los puestos de control de las autoridades nacionales, principalmente en C\u00facuta, Paraguach\u00f3n y Bogot\u00e1, sin embargo seg\u00fan la referida entidad, muchas de estas personas se quedaron con las visas y permisos correspondientes y otros salieron del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n irregular, la entidad se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad hay aproximadamente 153.000 venezolanos que ingresaron con el permiso correspondiente pero que en la actualidad se encuentran en permanencia irregular en Colombia y 50.000 m\u00e1s cuyos permisos de permanencia est\u00e1n por vencerse. Adicionalmente, es necesario resaltar que por obvias razones estas cifras no registran las personas que ingresaron de forma irregular al pa\u00eds y que actualmente se encuentra en el territorio nacional, como es el caso de la accionante, lo cual puede aumentar el n\u00famero de venezolanos en Colombia incluso al doble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores cifras se evidencia que actualmente muchos departamentos y municipios del Pa\u00eds enfrentan una crisis humanitaria originada por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional que se encuentran en situaci\u00f3n cr\u00edtica. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa migraci\u00f3n es causa y consecuencia de inseguridad humana y de restricciones a los derechos humanos relacionados con la salud de la poblaci\u00f3n migrante y riesgos a la salud individual, familiar y colectiva en los territorios de acogida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones del Estado Colombiano para enfrentar esta crisis humanitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, las autoridades nacionales han ejecutado diferentes acciones tendientes a superar la referida crisis. En efecto, desde la Ley 1815 de 2016, \u201cPor la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d, en su art\u00edculo 57, se asign\u00f3 una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, en cumplimiento del deber de solidaridad del Estado consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, y de la garant\u00eda prevista en el literal b) del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que incluye a nacionales y extranjeros con nacionalidad de pa\u00edses fronterizos, tales y como Brasil, Ecuador, Panam\u00e1, Per\u00fa y Venezuela, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 el Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017. En dicha normativa, sustituy\u00f3 en su totalidad el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2\u00ba del Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, en lo relacionado con el giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.9.2.6.1 del referido decreto dispone que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe poner a disposici\u00f3n de las entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de pa\u00edses fronterizos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.9.2.6.3 de la misma normativa establece que dichos recursos se podr\u00e1n utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 2.9.2.6.4 consagra que los recursos de que trata dicho decreto ser\u00e1n distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la poblaci\u00f3n fronteriza, con fundamento en el n\u00famero de personas que han sido atendidas hist\u00f3ricamente, pero siempre privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Circular 25 de 2017 dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, y Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para fortalecer las acciones en salud p\u00fablica para responder a la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos. En tal normativa, se resalta la necesidad de implementar pol\u00edticas de coordinaci\u00f3n intersectorial entre las Direcciones Territoriales de Salud con otras entidades, tales y como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia y Migraci\u00f3n Colombia, entre otras. Particularmente, sobre las atenciones en salud a los migrantes venezolanos, la Circular dispone que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Garantizar la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante, seg\u00fan los criterios t\u00e9cnicos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecidos en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5596 de 2015, relacionada con la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes, en los servicios de urgencias \u2013 Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto n\u00famero 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atenci\u00f3n inicial de urgencia comprende, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias seg\u00fan su art\u00edculo 2.9.2.6.29. Adem\u00e1s, estas atenciones se deben reportar de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular 12 de 2017 de este Ministerio\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que muchos departamentos y municipios del Pa\u00eds enfrentan una situaci\u00f3n de crisis humanitaria originada por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional. Asimismo, evidencia que las autoridades del Estado han realizado diferentes acciones con el fin de atenderla y superarla.<\/p>\n<p>Particularmente en los casos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los extranjeros, se ha fortalecido la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales a trav\u00e9s de las diferentes instituciones prestadoras de salud, de garantizar la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante y de realizar las gestiones tendientes a lograr la afiliaci\u00f3n de dichas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se han adoptado diferentes medidas presupuestales para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios en casos de urgencias de nacionales de estados fronterizos que los soliciten, de tal forma que los recursos se prioricen teniendo en cuenta el n\u00famero de personas que han sido atendidas hist\u00f3ricamente en cada una de las entidades territoriales, pero siempre privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social y el deber de las entidades territoriales de proteger el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de los extranjeros con permanencia irregular en situaciones de crisis humanitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Con fundamento en lo anterior, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el Sistema General de Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura universal para todas las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 157 de la mencionada norma consagra dos tipos de afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud: (i) r\u00e9gimen contributivo y (ii) r\u00e9gimen subsidiado. En relaci\u00f3n con r\u00e9gimen contributivo, la norma dispone que se deben afiliar las personas con capacidad de pago, por ejemplo, los vinculados al sistema a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabadores independientes. Respecto del r\u00e9gimen subsidiado, la ley dispone que se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que por motivos de incapacidad de pago, no se hubieran afiliado al R\u00e9gimen de Seguridad Social, tendr\u00edan la calidad de participantes vinculados, y por consiguiente, podr\u00edan recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 715 de 2001 que aument\u00f3 los subsidios a las entidades territoriales, para que a partir de los ingresos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, se garantizara la continuidad y la cobertura universal en salud a la poblaci\u00f3n que no se encuentra afiliada al sistema de salud por cinco a\u00f1os adicionales. M\u00e1s adelante, se profiri\u00f3 la Ley 1122 de 2007, cuyo art\u00edculo 9\u00ba aument\u00f3 el plazo para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n por tres a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, el Legislador emiti\u00f3 la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 9\u00ba de dicha normativa reiter\u00f3 que el principio de universalidad es un pilar fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del cual se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 32 de la ley anteriormente mencionada determin\u00f3 que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda todos los mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes del Estado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la norma establece que cuando una persona que requiera la atenci\u00f3n en salud, no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida obligatoriamente por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En particular, en la sentencia T-611 de 2014, al analizar un caso de una joven que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, a la que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requer\u00eda para atender su padecimiento, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior debido a que omiti\u00f3 realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al r\u00e9gimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido calificada por el SISB\u00c9N.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal indic\u00f3 que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento jur\u00eddico tiene dos consecuencias: (i) la desaparici\u00f3n de la figura de los participantes vinculados consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se encuentran aseguradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla jurisprudencial fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-614 de 2014, al analizar el caso de un menor de edad al que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 le negaron la afiliaci\u00f3n al sistema, debido a que no se hab\u00eda realizado la encuesta para clasificarlo en el Sisb\u00e9n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, en la sentencia C-834 de 2007, reiterada recientemente en las sentencias T-314 de 2016 y T-421 de 2017, la Corte indic\u00f3 que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n de servicios por parte del Estado en casos de necesidades b\u00e1sicas y de urgencia con el fin de atender sus solicitudes m\u00e1s elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protecci\u00f3n con la regulaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 gener\u00f3: (i) la desaparici\u00f3n de la calidad de participante vinculado consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud a la poblaci\u00f3n no afiliada y de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los requisitos exigidos por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, como se indic\u00f3 en los fundamentos 36 a 41, actualmente Colombia enfrenta una situaci\u00f3n de crisis humanitaria originada la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al pa\u00eds que se encuentran en situaci\u00f3n cr\u00edtica. El Estado ha realizado diferentes laborares tendientes a superar la crisis, dentro de las que se encuentra la destinaci\u00f3n de recursos espec\u00edficos para asegurar que las entidades territoriales presenten los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias a nacionales de pa\u00edses fronterizos que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes, independientemente de su estatus migratorio en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se evidencia que la respuesta del Estado colombiano ante la crisis humanitaria derivada de migraci\u00f3n masiva, es garantizar a los extranjeros con permanencia irregular en Colombia que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes, la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud con el fin de evitar un incremento en los gastos del sistema, prevenir casos de urgencias y asegurar la atenci\u00f3n de los que necesariamente se transformen en casos urgentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su prevalencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Como se indic\u00f3 recientemente en la sentencia T-544 de 2017, los principios centrales relacionados con el reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos, se encuentran en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y son (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participaci\u00f3n solidaria.<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d (Negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos fueron plasmados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que relaciona algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los titulares de los deberes frente a este grupo y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Estos principios han sido desarrollados por normas de rango legal, en particular por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El art\u00edculo 8\u00ba de este C\u00f3digo se\u00f1ala que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Para efectos de analizar c\u00f3mo opera la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la jurisprudencia desarroll\u00f3 varios criterios en vigencia del antiguo C\u00f3digo del Menor aplicables a pesar del cambio de legislaci\u00f3n. En efecto, la sentencia T-510 de 2003 clasific\u00f3 estos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n en f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos se refieren \u201ca los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d, especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. Efectivamente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que pod\u00edan ser aplicadas para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estas reglas han sido reiteradas y precisadas por la jurisprudencia, identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran sus derechos y se expresan en los siguientes deberes a cargo del juez:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Protegerlos de riesgos prohibidos;<\/p>\n<p>(iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En conclusi\u00f3n, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, al emitir la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se satisface dicho inter\u00e9s, se deben presentar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Tiresias en calidad de agente oficioso de Lucina, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Estigia, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su esposa a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a realizarle a su agenciada los controles prenatales y a asistir el parto de forma gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario determinar si el referido hospital vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica al negarse a realizarle los controles prenatales y a asistir el parto de forma gratuita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, se demostr\u00f3 que la hija de la accionante naci\u00f3 el 21 de agosto de 2016, en el municipio de Icaria y que no fue afiliada al Sistema de Salud colombiano. Por consiguiente, tambi\u00e9n es necesario analizar si la demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a Khala, al no afiliarla al Sistema General de Seguridad en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de Lucina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. De las reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la accionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias a todas las personas, independientemente de que la persona que los requiera sea un extranjero con permanencia irregular, especialmente teniendo en cuenta el contexto de crisis humanitaria en el que se encuentra Colombia por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos, en la que el deber de solidaridad del Estado es cualificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En el caso particular, a pesar de que m\u00e9dicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del hecho de estar embarazadas y por encontrarse en medio de un proceso de migraci\u00f3n masiva irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, la negativa de la prestaci\u00f3n de estos servicios como una urgencia, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del reci\u00e9n nacido, lo que se puede evitar con la atenci\u00f3n b\u00e1sica de los servicios de salud materna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente se demostr\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos del Estado para mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo despu\u00e9s del parto, Colombia tiene unos altos \u00edndices de mortalidad materna y neonatal. En efecto de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las cifras de mortalidad de mujeres gestantes en el territorio nacional y en Arauca desde el a\u00f1o 2005 al 2014, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mortalidad materna (muertes de gestantes x 100 mil nacidos vivos)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.02<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.17<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.08<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.76<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.52<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.33<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.80<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.04<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.14<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular en el Departamento de Arauca, de acuerdo con lo manifestado por el Instituto Nacional de Salud, en el a\u00f1o 2016 se notificaron 322 casos de muerte materna temprana, de los cuales el 39,8% no realiz\u00f3 controles prenatales, el 22,4% realiz\u00f3 entre uno a tres controles y el 37,6% realiz\u00f3 cuatro o m\u00e1s. Adem\u00e1s, report\u00f3 que 1848 casos de mortalidad perinatal o neonatal tard\u00eda se encontraban relacionados con la ausencia de controles prenatales, de los cuales 9 ocurrieron en el departamento de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Lo anterior, evidencia una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a la vida digna, lo cual puede estar estrechamente vinculado con la exigencia de pago de los servicios \u00a0b\u00e1sicos y de urgencias a los afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Esto se evidencia de forma m\u00e1s clara en el caso objeto de estudio, en el que se demostr\u00f3 que el Hospital accionado se neg\u00f3 a realizar los controles prenatales de forma gratuita, sin tener en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la actora por el hecho de estar embarazada, y que se agrav\u00f3 por su condici\u00f3n de extranjera con permanencia irregular y su situaci\u00f3n de extrema pobreza derivada de la crisis humanitaria en la que actualmente se encuentra la regi\u00f3n en la que vive.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del parto, a pesar de que el Hospital demandado decidi\u00f3 asumir el costo de dicho procedimiento despu\u00e9s de haberlo realizado, se comprob\u00f3 que desde el inicio el accionado le cobr\u00f3 a la peticionaria $1.280.000 por atenderla, lo que se transform\u00f3 en una fuente de estr\u00e9s adicional para la actora, pues ella y su esposo siempre manifestaron que no pod\u00edan pagarlo. Cuando el demandado manifest\u00f3 que no cobrar\u00eda el servicio, la accionante ya hab\u00eda dado a luz a su beb\u00e9 y ya hab\u00eda padecido la preocupaci\u00f3n permanente de no tener los recursos suficientes para sufragar la atenci\u00f3n del parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Con fundamento en lo anterior, se demuestra que el Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de Lucina, al negarle el acceso a los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias, en particular: (i) no realizar los controles prenatales y (ii) no atender el parto de forma gratuita. (Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En el presente caso la ni\u00f1a naci\u00f3 en la entidad accionada el 21 de agosto de 2016, sin embargo el demandado nunca cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 que dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliaci\u00f3n de reci\u00e9n nacido de padres no afiliados. Cuando los padres del reci\u00e9n nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, proceder\u00e1 conforme a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o no les ha sido aplicada la encuesta SISBEN, registrar\u00e1 al reci\u00e9n nacido en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y lo inscribir\u00e1 en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor integrar\u00e1 el respectivo n\u00facleo familiar. (Negrilla fuera del texto original).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que el Hospital accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliar a la ni\u00f1a de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud aunque sus padres no cumplieran con los requisitos para acceder al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en complemento de las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la hija de la accionante, al no afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de que la ni\u00f1a naci\u00f3 en dicha instituci\u00f3n y sab\u00eda que sus padres no se encontraban afiliados al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, no s\u00f3lo se debe tener en cuenta que es una menor de edad, sino que es una reci\u00e9n nacida que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad m\u00e1s alta, por lo que requiere una mayor atenci\u00f3n en temas de salud y alimentaci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y del Estado, tal y como se establece en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de los reci\u00e9n nacidos a los servicios de salud en el m\u00e1s alto nivel posible. A pesar de lo anterior, en Colombia la cifra de casos de mortalidad neonatal es demasiado alta, pues seg\u00fan lo manifestado por el Instituto Nacional de Salud, se reportaron 1848 casos en el a\u00f1o 2016. Igualmente, seg\u00fan los datos reportados por el Banco Mundial al 2016, la tasa de mortalidad en Colombia es de 8,5 por cada 1000 nacidos vivos, lo cual resulta comparable con otros pa\u00edses que actualmente se encuentran en crisis humanitaria tales y como Honduras (10,4); Ir\u00e1n (9,6); Corea del Norte (10,7) e incluso con Venezuela cuya tasa es de 10,3, lo cual constituye una cifra alarmante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la entidad demandada no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de crisis humanitaria en la que se encuentra el pa\u00eds, la condici\u00f3n de extranjeros con permanencia irregular de los padres de la reci\u00e9n nacida, su situaci\u00f3n de extrema pobreza, ni el hecho de que su madre no tuvo todos los controles prenatales, lo que pon\u00eda a la ni\u00f1a Khala, en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mucho mayor. Adem\u00e1s, de las pruebas del caso se evidenci\u00f3 que la reci\u00e9n nacida tuvo varios episodios de diarrea, gripa y problemas respiratorios en sus primeros 6 meses de vida, enfermedades que han sido catalogadas como las primeras causas de muerte infantil en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. En este sentido, el Hospital demandado vulner\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, pues no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni le dio el trato preferente y prevalente que debe tener en relaci\u00f3n con el acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n. (Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la accionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la situaci\u00f3n particular se evidenci\u00f3 que la peticionaria requer\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con el embarazo y el parto de forma urgente, en consideraci\u00f3n a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, durante el proceso de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se demostr\u00f3 que: (i) la entidad demandada le realiz\u00f3 varios ex\u00e1menes a la peticionaria antes al parto, por los que tuvo que pagar un valor de $270.000; (ii) la hija de la peticionaria naci\u00f3 el 21 de agosto de 2016, en el hospital demandado y (iii) en principio, el accionado le cobr\u00f3 a la actora la suma de $1.280.000 por el parto, pero que por la intervenci\u00f3n de una persona que la accionante no desea identificar, no le realizaron dicho cobro y el demandado asumi\u00f3 los gastos del parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria el 28 de julio de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Lucina, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Por otra parte, la Sala concluye que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de Khala, al incumplir con su obligaci\u00f3n de afiliarla a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, a pesar de que la ni\u00f1a naci\u00f3 en dicha entidad y de que \u00e9sta ten\u00eda conocimiento que ninguno de sus padres se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Actualmente, la ni\u00f1a se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado a la Nueva EPS como resultado de una medida cautelar ordenada por esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, se encuentra protegida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. A pesar de que se configur\u00f3 en fen\u00f3meno del hecho superado respecto de los derechos de la accionante y que la ni\u00f1a ya est\u00e1 afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no obsta para advertirle al hospital accionado que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas en la materia, expuestas esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Finalmente, de los hechos del caso se evidencia que la Registradur\u00eda Municipal de Icaria registr\u00f3 el nacimiento de Khala tres meses despu\u00e9s de ocurrido el hecho, por lo que pasaron varios meses para que la ni\u00f1a pudiera tener su registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se advertir\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Municipal de Icaria que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en retraso o denegaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de los hijos e hijas de extranjeros con permanencia irregular que haya ocurrido en territorio colombiano.<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 REVOCAR\u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Icaria el 28 de julio de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Lucina, y en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Hospital Estigia que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias a extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Municipal de Icaria que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en retraso o denegaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de los hijos e hijas de extranjeros con permanencia irregular que haya ocurrido en territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de v oto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU677\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Respecto al concepto de migraci\u00f3n, era conveniente diferenciar la situaci\u00f3n de las personas que llegan al territorio colombiano con vocaci\u00f3n de permanencia o de tr\u00e1nsito (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-La decisi\u00f3n adoptada constituye una protecci\u00f3n que no es predicable para todos los extranjeros, de forma general e indiscriminada, sino que tiene en cuenta los sujetos protegidos y su especial situaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Se debieron establecer mayores precisiones (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-5.860.548<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tiresias, en calidad de agente oficioso de Lucina, contra el Hospital Estigia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la providencia SU-677 de 2017, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se concluy\u00f3 que el Hospital accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la accionante, en su condici\u00f3n de migrante venezolana, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que el deber de solidaridad cualificado del Estado colombiano, debido a la crisis humanitaria en el que se encuentra Colombia por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos, explica que las mujeres embarazadas con permanencia irregular en el territorio nacional tengan derecho a recibir la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias que requieren debido a su condici\u00f3n, en particular la realizaci\u00f3n de controles prenatales y a la atenci\u00f3n gratuita del parto. Pese a que comparto la decisi\u00f3n adoptada, presento aclaraci\u00f3n de voto porque considero oportuno efectuar algunas precisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde mi perspectiva, en el caso analizado, las condiciones particulares de la accionante llevaron a la Sala Plena a adoptar la decisi\u00f3n de proteger sus derechos. Esto es, se trataba de una mujer embarazada con permanencia irregular en el territorio colombiano, que debido a su condici\u00f3n ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n de urgencia que el m\u00e9dico tratante determinara. Esto \u00faltimo es de particular relevancia, pues es el concepto del profesional de la salud el que permite establecer, con base en un criterio cient\u00edfico, cuando se requiere un servicio con necesidad. La regla gen\u00e9rica, seg\u00fan la cual, los extranjeros tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias por parte del Estado, con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente relacionadas con asuntos de salud, \u00a0deb\u00eda ser precisada en su alcance a los contextos espec\u00edficos de que se trate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para tal prop\u00f3sito, es necesario tener en cuenta el preciso alcance las decisiones citadas en la sentencia. Por ejemplo, la sentencia C-834 de 2007 es aplicable s\u00f3lo de manera parcial al presente caso, pues en esta se concluy\u00f3, en control abstracto, que el Legislador no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de los trabajadores extranjeros, al disponer en la Ley 798 de 2002 que el sistema de seguridad de protecci\u00f3n social est\u00e1 enfocado en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los colombianos. A juicio de la Sala Plena, el Legislador actu\u00f3 dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa. En todo caso, afirm\u00f3 que: \u201cle est\u00e1 vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano.\u201d As\u00ed, esta providencia, no se refiri\u00f3 al caso objeto de an\u00e1lisis ahora, a saber: cu\u00e1l es la protecci\u00f3n a la que tiene derecho un sujeto de especial protecci\u00f3n, en tanto madre gestante, de nacionalidad venezolana en condici\u00f3n irregular en el territorio colombiano, cuando el Estado se encuentra en una crisis humanitaria debida a la migraci\u00f3n masiva. Lo mismo ocurre con las sentencias T-314 de 2016 y T-421 de 2017, que no pueden ser consideradas como precedentes, por no resolver problemas jur\u00eddicos similares ni solucionar situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia que acompa\u00f1o se fundamenta, sin lugar a dudas, en las condiciones particulares de la accionante. As\u00ed, aclaro que la decisi\u00f3n adoptada constituye un alto est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que no es predicable para todos los extranjeros, de forma general e indiscriminada, sino que tiene en cuenta los sujetos protegidos y su especial situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, considero que la sentencia deb\u00eda plantear las siguientes precisiones. En primer lugar, en cuanto al concepto de migraci\u00f3n, era conveniente diferenciar la situaci\u00f3n de las personas que llegan al territorio colombiano con vocaci\u00f3n de permanencia o de tr\u00e1nsito, bien sea buscando la prestaci\u00f3n de servicios de salud u oportunidades laborales que les permita suplir sus necesidades para luego volver a su pa\u00eds de origen; o, con el fin de establecerse en otro pa\u00eds. En segundo lugar, en cuanto a la referencia al art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, que se realiza en el fundamento 49, falt\u00f3 precisar que se trata de una norma aplicable a los residentes en el pa\u00eds; de manera que, en sentido estricto, quedar\u00edan excluidos los extranjeros con permanencia irregular. Y, por \u00faltimo, era necesario presentar una visi\u00f3n actualizada de la comprensi\u00f3n que ha dado la jurisprudencia constitucional al derecho a la vida digna; pues se afirma que el derecho a la vida es ilimitado, con base en la sentencia T-535 de 1992, sin indicar que en sentencias posteriores se han aceptado ciertas limitaciones a dicha garant\u00eda fundamental, por ejemplo en el caso de la eutanasia y el aborto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi voto particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU677\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA MIGRACION MASIVA-Se debi\u00f3 fundamentar un enfoque de g\u00e9nero que consideraba necesario abordar el debate sobre el derecho a la salud de las mujeres embarazadas (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones para fundamentar la resoluci\u00f3n de este caso no pueden ignorar el enfoque de g\u00e9nero sin sacrificar elementos esenciales de nuestra Carta Pol\u00edtica. En efecto, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1 superior) que reconoce y garantiza la igualdad. En particular el art. 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cEl Estado proveer\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y el art\u00edculo 43 consagra la especial protecci\u00f3n a la mujer<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS-Desarrollo jurisprudencial (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.860.548.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez Lobat\u00f3n en calidad de agente oficioso de Xiolimar Pirela Hern\u00e1ndez contra la ESE Hospital del Sarare.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Saravena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, nos apartamos parcialmente del fallo de la Corte que decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Saravena el 28 de julio de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Xiolimar Pirela Hern\u00e1ndez, y en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la ESE Hospital del Sarare que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias a extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Municipal de Saravena que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en retraso o denegaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de los hijos e hijas de extranjeros con permanencia irregular que haya ocurrido en territorio colombiano.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez Lobat\u00f3n en calidad de agente oficioso de Xiolimar Pirela Hern\u00e1ndez en contra de la ESE Hospital del Sarare, por considerar que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica por la negativa de realizarle los controles prenatales y asistir el parto de forma gratuita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que por las condiciones socioecon\u00f3micas de Venezuela, \u00e9l y su esposa Xiolimar Pirela Hern\u00e1ndez, los dos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia a trav\u00e9s de un paso informal, en ese momento su c\u00f3nyuge ten\u00eda cuatro meses de embarazo. Indic\u00f3 que en varias ocasiones se dirigieron al hospital accionado para que le realizaran los controles prenatales a su esposa de manera gratuita, pero la entidad demandada se neg\u00f3 a practicarlos debido a que se encontraban en el territorio nacional con permanencia irregular, por lo que les indicaron que tendr\u00edan que pagar por el servicio solicitado de forma particular a pesar de haber manifestado la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaban.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte insisti\u00f3 en que los extranjeros se encuentran legitimados para interponer una acci\u00f3n de tutela en caso de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y reforz\u00f3 la legaci\u00f3n de los agentes oficiosos, en especial en casos de crisis humanitaria derivada de una migraci\u00f3n masiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena resalt\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica que actualmente afronta Venezuela lo cual ha generado una importante migraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de ese pa\u00eds a Colombia, que se ha radicado, en mayor parte, en los municipios fronterizos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mayor\u00eda reiter\u00f3 que el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado. No obstante enfatiz\u00f3 en que el principio de solidaridad en situaciones de crisis humanitarias, como la derivada de un alto flujo migratorio, impone la obligaci\u00f3n de atender las necesidades m\u00e1s apremiantes de estos individuos a fin de respetar sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la posici\u00f3n mayoritaria insisti\u00f3 en que esta poblaci\u00f3n viene en busca de oportunidades econ\u00f3micas y sociales, entre ellas suplir necesidades b\u00e1sicas y urgentes de acceso al Sistema de Salud a las que tienen derecho conforme a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por este Tribunal y a diversas disposiciones legales. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que todo extranjero que se encuentre en el pa\u00eds tiene derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica que, en casos como este, deriva del deber de asistir humanitariamente a las personas de otros pa\u00edses que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena enfatiz\u00f3 en la obligaci\u00f3n de las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud de atender el nacimiento de hijos e hijas de extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano y de afiliarlos a dicho sistema una vez su nacimiento sea registrado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque estamos de acuerdo con las decisiones tomadas por la mayor\u00eda, consideramos que son insuficientes para atender las caracter\u00edsticas del caso. En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria incurri\u00f3 en un error de enfoque por haber ignorado la perspectiva de g\u00e9nero que distingue este caso de otros que podr\u00edan ser similares por referirse a extranjeros con permanencia irregular que llegaron al territorio colombiano en el contexto de una crisis humanitaria derivada de una migraci\u00f3n masiva. Tal situaci\u00f3n incide, no solamente en la argumentaci\u00f3n expuesta, sino que tuvo que ver con las decisiones adoptadas y su insistencia en invisibilizar el g\u00e9nero como categor\u00eda relevante de an\u00e1lisis. En efecto, la ponencia original presentada por la magistrada Ortiz part\u00eda del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa ESE Hospital del Sarare vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la peticionaria al negarse a realizarle los controles prenatales y asistir el parto de forma gratuita? e inclu\u00eda una orden del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que en el desarrollo de sus competencias establecidas en el Decreto 866 de 2017, especialmente las previstas en los art\u00edculos 2.9.2.6.1 y 2.9.2.6.4, implemente las medidas correspondientes para que la distribuci\u00f3n de los recursos tenga en cuenta, de manera espec\u00edfica, los costos que deben cubrir las entidades territoriales m\u00e1s impactadas por el fen\u00f3meno de la inmigraci\u00f3n ilegal, por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias. En particular, en lo relacionado con la atenci\u00f3n gratuita de mujeres gestantes que no est\u00e9n afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que requieran de manera expresa los servicios de salud materna, relacionados con el embarazo, el parto y el post parto.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n descartada por la mayor\u00eda asum\u00eda un enfoque de g\u00e9nero que consideraba necesario abordar el debate sobre el derecho a la salud de las mujeres embarazadas, su relaci\u00f3n con los derechos reproductivos y el ejercicio de tales derechos en el caso de extranjeras con permanencia irregular en el Estado colombiano. Por eso estableci\u00f3 consideraciones relacionadas con el derecho a la salud de las mujeres embarazadas y sus particularidades en torno a los derechos reproductivos. En particular concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado colombiano tiene una obligaci\u00f3n de rango constitucional \u00a0de brindar una protecci\u00f3n especial y preferente a las mujeres embarazadas.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de la salud de las mujeres embarazadas se encuentra estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos reproductivos.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos reproductivos son de car\u00e1cter fundamental y contienen la obligaci\u00f3n de implementar las medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos, es decir, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las principales barreras de acceso a la salud materna es el cobro de los servicios de salud, que afecta principalmente a mujeres gestantes de bajos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa de prestar los servicios de salud materna de forma gratuita constituye violencia obst\u00e9trica y de g\u00e9nero, en la medida en que el hecho de no recibir tales servicios desencadena un tipo de sufrimiento y de da\u00f1o que s\u00f3lo padecen las mujeres. Es evidente que se configura un trato injustificado en el que son tratadas como si las especificidades propias del embarazo -posibles s\u00f3lo en raz\u00f3n de su g\u00e9nero- no existieran.<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto y el tiempo de lactancia deben ser catalogados como de atenci\u00f3n urgente, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s elementales y primarias de las mujeres gestantes, quienes se encuentran en un alto riesgo de salud por el hecho de estar embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideramos que las razones para fundamentar la resoluci\u00f3n de este caso no pueden ignorar el enfoque de g\u00e9nero sin sacrificar elementos esenciales de nuestra Carta Pol\u00edtica. En efecto, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1 superior) que reconoce y garantiza la igualdad. En particular el art. 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cEl Estado proveer\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y el art\u00edculo 43 consagra la especial protecci\u00f3n a la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El desarrollo de estas cl\u00e1usulas se materializa en el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero. Este marco permite a los administradores de justicia reconocer y evaluar elementos distintivos en los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. Su objetivo es identificar y aplicar est\u00e1ndares anal\u00edticos que hagan realidad la igualdad material. Para ello es necesario comprender la relevancia de ciertas caracter\u00edsticas de los sujetos y del contexto de cada caso, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dar contenido a la dignidad humana. Estas tesis parten de un supuesto te\u00f3rico que asume que los ordenamientos jur\u00eddicos y la misma funci\u00f3n judicial se caracterizan por reproducir las ideas dominantes de una sociedad, pero tambi\u00e9n por dar la oportunidad de reducir y eliminar esos intentos hegem\u00f3nicos con la finalidad de lograr igualdad y dignidad para los individuos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos presupuestos, la perspectiva de g\u00e9nero debe ser aplicada aunque las partes involucradas en el caso no la hayan invocado y no s\u00f3lo es pertinente en casos relacionados con mujeres. En efecto, ya que este enfoque detecta los impactos normativos diferenciados y busca soluciones a trav\u00e9s del Derecho, el elemento determinante para establecer si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de g\u00e9nero es la existencia de situaciones asim\u00e9tricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el g\u00e9nero o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Su aplicaci\u00f3n no depende de la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve. Si el an\u00e1lisis del caso muestra ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de g\u00e9nero ofrece un m\u00e9todo adecuado \u2013incluso obligado- de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El marco te\u00f3rico general de este enfoque exige asumir tres premisas b\u00e1sicas, todas aceptadas por esta Corte en su copiosa jurisprudencia en diferentes niveles y en materias igualmente diversas: (i) el fin del Derecho es combatir las relaciones asim\u00e9tricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan negativamente el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del proyecto de vida de las personas; (ii) la funci\u00f3n jurisdiccional puede transformar la desigualdad formal, material y estructural; y (iii) el mandato de igualdad requiere de la verificaci\u00f3n de la necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que el enfoque de g\u00e9nero es s\u00f3lo una tendencia en boga destinada a desaparecer o que los mismos jueces pueden acogerla de manera antojadiza aunque no resulte aplicable. Sin embargo, como m\u00e9todo de an\u00e1lisis derivado de una concepci\u00f3n te\u00f3rica, es posible identificar algunos elementos que indican la necesidad de aplicar del enfoque de g\u00e9nero y que, obviamente, pueden transformar el abordaje de los casos: (i) los impactos diferenciados que las normas producen en los individuos; (ii) la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho con base en roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; (iii) las exclusiones jur\u00eddicas producidas por la construcci\u00f3n binaria de la identidad de sexo y\/o g\u00e9nero; (iv) la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y (v) la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados entre sujetos en las disposiciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ilustra el desarrollo de este proceso de tutela, la comprensi\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no es una meta superada entre los administradores de justicia de la regi\u00f3n. Por ejemplo, la experiencia mexicana revela que las mayores resistencias y dificultades para entenderlo proviene de causas variadas, algunas de las que al parecer se presentan tambi\u00e9n en Colombia son: (i) el desconocimiento del Derecho Internacional y del sentido de las normas constitucionales que se refieren a los derechos de las mujeres; (ii) la ignorancia, confusi\u00f3n, superficialidad o ambig\u00fcedad respecto a lo que es y lo que implica la perspectiva de g\u00e9nero; (iii) la falta de conocimientos y herramientas para aplicar el enfoque de g\u00e9nero; (iv) el aparente conflicto en la pretensi\u00f3n de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional, pues se tiene la percepci\u00f3n de que resolver de manera diferente a la tradicional lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; (v) el apego a la conceptualizaci\u00f3n de la igualdad formal omitiendo su componente material y estructural; y (vi) la prevalencia de una visi\u00f3n que tiende a minimizar las desigualdades de g\u00e9nero -atribuibles a la pobreza y a la marginaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Desafortunadamente, en Colombia la situaci\u00f3n no es muy distinta, a pesar de ser un pa\u00eds de vanguardia en sus desarrollos jur\u00eddicos y en particular constitucionales, la inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero dista de ser un tema pac\u00edfico. De hecho, es sorprendente que este tribunal constitucional, que por primera vez en la historia tiene la presencia de tres mujeres en su Sala Plena, muestre las mismas resistencias que se han descrito en otros ordenamientos. Al parecer, la mayor\u00eda de esta Corte no ha asumido que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero implica materializar el derecho a la igualdad (art. 13 superior), responde a una obligaci\u00f3n constitucional de combatir la discriminaci\u00f3n y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder para garantizar la dignidad de cada individuo (art. 1 ib\u00eddem).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El efecto de esta supuesta neutralidad normativa tiene graves consecuencias, pues cuando un tribunal constitucional se niega a aplicar la perspectiva de g\u00e9nero crea precedentes que perjudican el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho, tarea permanente que no permite dejar de lado este tipo de reflexiones. Bajo esta concepci\u00f3n, asumir el enfoque de g\u00e9nero no es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional. En este sentido, la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4<\/p>\n<p>Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 Estos derechos comprenden, entre otros:<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;<\/p>\n<p>\u00a0f. el derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley;<\/p>\n<p>\u00a0g. el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>Toda mujer podr\u00e1 ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y contar\u00e1 con la total protecci\u00f3n de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece el deber de eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en raz\u00f3n de su sexo o g\u00e9nero, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales (art. 2). La Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 obliga a las autoridades judiciales a establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres, entre los cuales, seg\u00fan su art\u00edculo 6, se encuentra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, la raz\u00f3n principal para juzgar con perspectiva de g\u00e9nero, a pesar de tener sustento en razones de filosof\u00eda jur\u00eddica, normativas a nivel interno e internacional, se resume en una tesis muy simple, aunque no sea f\u00e1cil de asumir para muchos sectores: garantizar el acceso a la justicia de quienes, por distintas condiciones (biol\u00f3gicas, f\u00edsicas, sexuales, de g\u00e9nero o de contexto) ven en peligro el reconocimiento de sus derechos, en particular de la igualdad material y la dignidad que les permita llevar a cabo sus planes de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la obviedad del mandato constitucional para esta Corte, no es extra\u00f1o que se impongan las visiones que han imperado durante siglos y que prefieren ignorar la especificidad del g\u00e9nero. La b\u00fasqueda de la igualdad real no puede olvidar los or\u00edgenes de esta lucha de derechos ni los terribles postulados que han permitido la discriminaci\u00f3n por la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. El riesgo de mantener la \u201cceguera\u201d frente al g\u00e9nero es actual y en aumento, es deber de este Tribunal Constitucional impedir la perpetuaci\u00f3n o el retorno de esquemas discriminatorios que tanto da\u00f1o han hecho a la humanidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n reproducimos literalmente los apartados pertinentes de la argumentaci\u00f3n original que la magistrada Ortiz present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y que evidencia las razones de nuestro desacuerdo con la sentencia aprobada por la mayor\u00eda de la Corte. Cabe anotar que los fundamentos de esta posici\u00f3n y de la mayoritaria se originan en las mismas pruebas que obran en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Una primera gran diferencia fue el enfoque del problema jur\u00eddico, centrado en el derecho a la salud de las mujeres gestantes y en la protecci\u00f3n de ese derecho para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, pues la hija de la agenciada en este proceso naci\u00f3 en el curso del mismo. Bajo esa consideraci\u00f3n la ponencia original reiteraba la l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la sentencia T-599 de 2015, la estructura del derecho a la salud es de car\u00e1cter complejo, tanto su concepci\u00f3n, como la diversidad de obligaciones que se derivan del mismo, demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de \u00e9ste derecho, no s\u00f3lo redunda en las acciones y omisiones por parte del Estado y la sociedad, sino tambi\u00e9n implica que se cuente con suficientes recursos materiales e institucionales que permitan su goce efectivo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido desde sus inicios, que el Estado o la sociedad pueden vulnerar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado deteriorara la salud de una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser protegido y salvaguardado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, esta postura ha sufrido diferentes cambios jurisprudenciales, pues inicialmente la salud no era reconocida como un derecho de car\u00e1cter fundamental, a menos que estuviera plenamente relacionada con alguno de los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n siempre afirm\u00f3 que el derecho a la salud pod\u00eda protegerse de manera aut\u00f3noma, siempre y cuando, el accionante fuera un menor de edad, y en general cuando el titular fuera un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta postura fue cambiada con la sentencia T-859 de 2003 que afirm\u00f3 que la naturaleza del derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, lo cual implica que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-760 de 2008, que sostuvo que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n, sin necesidad de demostrar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o el quebrantamiento de cualquier otro derecho constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido el especial car\u00e1cter que tiene el derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n, entre ellos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en adelante NNA. En efecto, ha precisado que, con base en los mandatos de los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una mayor actividad de las autoridades en aras de que accedan a todos los servicios requeridos para preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. En ese sentido ha indicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA les otorga el derecho a un trato preferente y prevalente en el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social. En consecuencia, las autoridades del Estado en sus actuaciones administrativas y las decisiones de los jueces relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a menores de edad, deber\u00e1n considerar, de forma principal, los mandatos constitucionales sobre primac\u00eda del inter\u00e9s superior de aquellos y la prevalencia de sus derechos fundamentales, en aras de que estos se garanticen de forma eficaz y oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las mujeres embarazadas y sus particularidades en torno a los derechos reproductivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La estructura del derecho a la salud es de car\u00e1cter complejo, pues tanto su concepci\u00f3n, como la diversidad de obligaciones que de este se derivan, demandan del Estado y la sociedad diversas actuaciones para su cumplimiento. Ello tambi\u00e9n implica que la protecci\u00f3n efectiva de tal derecho se debe analizar desde diferentes perspectivas entre las que se encuentra el inter\u00e9s superior del menor, la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los diversos matices del derecho a la salud han sido desarrollados en distintos escenarios de derecho internacional. En particular, en la Observaci\u00f3n General No. 14, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se pronunci\u00f3 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Tal documento resalt\u00f3 la necesidad de tener una perspectiva de g\u00e9nero en las pol\u00edticas y programas de salud, pues de esta forma se reconocen los factores biol\u00f3gicos y socioculturales que diferencian dicha atenci\u00f3n \u00a0respecto de mujeres y hombres, y se logra superar la desigualdad de la prestaci\u00f3n de este servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que es necesario implementar estrategias tendientes a prevenir y tratar las enfermedades que afectan a mujeres a lo largo de su vida y promover el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alta calidad, incluidos los servicios en materia reproductiva. Lo anterior, con el fin de suprimir la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres en la atenci\u00f3n de salud, particularmente cuando se encuentran en gestaci\u00f3n o en el per\u00edodo despu\u00e9s del parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que una de las especificidades del g\u00e9nero femenino es la capacidad reproductiva que les permite ser gestantes, aspecto central para el an\u00e1lisis de este caso, por lo que es necesario abordar el an\u00e1lisis de los derechos reproductivos de las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental y la protecci\u00f3n de los derechos reproductivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En diferentes instrumentos de derecho internacional se ha desarrollado la importancia de garantizar el pleno respeto de los derechos reproductivos y la necesidad de implementar los mecanismos adecuados para garantizar su protecci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 16 de la CEDAW establece el derecho de la mujer a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas y el intervalo entre sus nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a los medios que les permitan ejercer tales garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se fundamenta en los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW, 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 1\u00ba y 16 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y\u00a0Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos Degradantes, 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>La jurisprudencia interamericana se ha pronunciado en el mismo sentido. En efecto, en el Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica la Corte Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 que los art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos protegen el derecho a la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva, lo que tambi\u00e9n involucra el derecho de acceso a la tecnolog\u00eda m\u00e9dica necesaria para ejercer ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos reproductivos en el escenario internacional, en nuestro ordenamiento interno y en la jurisprudencia constitucional, particularmente desde el a\u00f1o 2000, han llevado a que esta Corte los haya reconocido como fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los derechos reproductivos se encuentran contemplados en los art\u00edculos 16 y 42 que establecen la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los individuos y de las parejas a \u201cdecidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el ejercicio de los derechos reproductivos se refiere a la garant\u00eda que tienen las mujeres para decidir de forma libre sobre la posibilidad de tener hijos o no, cuantos y con qu\u00e9 frecuencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, la sentencia C-355 de 2006, reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cdej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que en la actualidad las mujeres y en particular aquellas que se encuentran embarazadas o en el periodo posterior al embarazo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que significa que sus derechos deben ser atendidos sin excepci\u00f3n alguna por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de las mujeres gestantes y determin\u00f3 que el Legislador debe adoptar medidas legislativas con el fin de lograr una igualdad real, de tal forma que se proteja su derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades y en especial, sus derechos reproductivos. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que existen situaciones que afectan a las mujeres embarazadas de manera diferente, particularmente en lo relacionado con los derechos sobre su cuerpo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia tambi\u00e9n ha fortalecido la protecci\u00f3n de los derechos reproductivos a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n como uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, as\u00ed como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados y marginados. En desarrollo de lo anterior se ha entendido que las mujeres en gestaci\u00f3n hacen parte de uno de estos grupos, por lo que este Tribunal, en numerosas oportunidades ha protegido los derechos reproductivos de las mujeres embarazadas de forma aut\u00f3noma y como una forma de garantizar el cumplimiento de la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en la referida norma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n reproductiva consiste en el reconocimiento, respeto y garant\u00eda de la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia y el acceso a los medios y a la informaci\u00f3n para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha reconocido que el contenido de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva supone que las personas est\u00e9n libres respecto de cualquier interferencia en la toma de decisiones reproductivas. Por ende, se vulnera este derecho cuando se presentan situaciones de violencia f\u00edsica, coacci\u00f3n o discriminaci\u00f3n como, por ejemplo, \u201cembarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n forzados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a servicios de salud reproductiva. Protecci\u00f3n reforzada de las mujeres embarazadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva, este Tribunal determin\u00f3 que incluye, entre otras, las siguientes prerrogativas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda la gama de m\u00e9todos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aquel de su preferencia, prestaci\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 reconocida en los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El acceso a los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prevenci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para procrear hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos, es decir, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar que el embarazo no puede ser considerado como una patolog\u00eda, pues se trata de un proceso natural que obedece al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. No obstante, esa etapa tiene varias implicaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, en la medida en que durante ese periodo el cuerpo de las mujeres embarazadas sufre un estr\u00e9s adicional causado por la gestaci\u00f3n que puede derivar en riesgos de salud importantes que requieren una atenci\u00f3n urgente y prioritaria por parte de las entidades prestadoras de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los estudios m\u00e9dicos indican que existen diferentes complicaciones en la salud f\u00edsica de las mujeres tales y como: la ruptura prematura de membranas, la infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, las anomal\u00edas cong\u00e9nitas incompatibles con la vida, el retraso de crecimiento intrauterino, el embarazo m\u00faltiple, sepsis, preclampsia, s\u00edndrome de hellp, hemorragia de primer trimestre, diabetes, hipertensi\u00f3n, anemia, alteraci\u00f3n en la tiroides, alteraciones del sistema nervioso central, riesgo de contraer VIH o hepatitis B, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente existen varios factores internos y externos que pueden afectar la salud psicol\u00f3gica de las mujeres como la depresi\u00f3n end\u00f3gena, las alteraciones psiqui\u00e1tricas, el embarazo no deseado, la violencia intrafamiliar, el embarazo adolescente, los bajos ingresos econ\u00f3micos y el desplazamiento forzado, entre otros.<\/p>\n<p>18. En consideraci\u00f3n a lo anterior, en diferentes disposiciones del ordenamiento Colombiano y en instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1), se establece la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial y preferente a las mujeres embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica establece que las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos y oportunidades y que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, dispone que \u00a0las mujeres gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y en el periodo posterior al parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 12 de la CEDAW establece que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 dispone que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere este cap\u00edtulo, los Estados Partes tendr\u00e1n especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad.\u201d (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015 reiter\u00f3 los principios que rigen el derecho fundamental a la salud incluido el principio de universalidad. Adicionalmente, el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo consagra que dichos principios se deben interpretar de forma arm\u00f3nica, lo que no impide que se adopten medidas afirmativas en beneficio de personas de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas de escasos recursos, los grupos vulnerables y las mujeres embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de una maternidad libre de riesgos y el acceso a cuidados obst\u00e9tricos oportunos, en la Recomendaci\u00f3n General No. 24, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se pronunci\u00f3 de forma particular sobre el derecho a la salud de las mujeres y su relaci\u00f3n con los derechos reproductivos. En efecto, determin\u00f3 que los Estados deben adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en materia de salud, en particular de aquellas que se encuentran en periodo de gestaci\u00f3n, de tal forma que preste los servicios suficientes para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de las mujeres. Lo anterior, incluye la obligaci\u00f3n de generar mecanismos de car\u00e1cter legislativo, judicial y administrativo, con el fin de que las mujeres puedan disfrutar plenamente su derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 que la negativa legal de un Estado de prestar algunos servicios relacionados con la salud reproductiva, es un acto discriminatorio. Adem\u00e1s, puso de presente las elevadas tasas mundiales de mortalidad y morbilidad derivadas del incumplimiento de los Estados de garantizar la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica en temas de maternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Comit\u00e9 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n internacional de garantizar los servicios necesarios y gratuitos relacionados con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, en la medida en que muchas mujeres corren peligro de muerte o padecen alguna discapacidad, por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n de dichos servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realiz\u00f3 un informe sobre el acceso a los servicios de salud materna, en el que se pronunci\u00f3 sobre la salud de las mujeres y la atenci\u00f3n especializada y urgente que requieren cuando se encuentran embarazadas. En particular, la CIDH indic\u00f3 que cualquier barrera de acceso a los servicios de salud respecto del embarazo, el parto o el periodo despu\u00e9s del parto constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, determin\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la integridad personal de las mujeres implica que los Estados respeten y garanticen los servicios de salud materna en sus disposiciones legislativas, de tal forma que se permita que las mujeres embarazadas disfruten del derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la CIDH se pronunci\u00f3 sobre los factores estructurales que impiden a las mujeres acceder a los servicios de salud materna y resalt\u00f3 que una de las barreras principales es el cobro de este tipo de servicios. Por lo anterior, el pago se convierte en un factor determinante para que una mujer decida si acude o no a los servicios de salud cuando se presenta alg\u00fan s\u00edntoma de riesgo durante el embarazo, lo que resulta una afectaci\u00f3n desproporcionada a las mujeres con escasos recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estableci\u00f3 que la negativa de atenci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con el \u00e1mbito reproductivo constituye una vulneraci\u00f3n a la integridad personal de las mujeres y es un ejemplo de violencia en su contra. Por lo anterior, los Estados deben priorizar los recursos para atender las necesidades relacionadas con el embarazo, el parto, y el periodo posterior al parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las recomendaciones emitidas por la CIDH en su informe, se reiter\u00f3 la necesidad de eliminar las barreras que limitan el acceso de las mujeres a los servicios de salud materna, dentro de las que se encuentra el cobro de los servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, a partir de los conceptos emitidos por diferentes intervinientes en el proceso, se evidencia que los \u00edndices de mortalidad materna y fetal se encuentran relacionados con condiciones de desigualdad e inequidad social en temas de salud, pues se registran diferentes casos en los que las mujeres embarazadas han sido discriminadas por el hecho de ser pobres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Uno de los elementos fundamentales que se deriva del derecho a recibir los servicios de salud materna adecuados es la realizaci\u00f3n de los controles prenatales. En efecto se demostr\u00f3 que \u00e9stos constituyen el mecanismo adecuado para prevenir, detectar e intervenir de forma oportuna y apropiada las alteraciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que padecen las mujeres en el periodo gestacional y generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de un embarazo seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la gu\u00eda pr\u00e1ctica vigente en el pa\u00eds recomienda la realizaci\u00f3n de un control cada trimestre en el que se valore la ganancia de peso de la madre y se mida de presi\u00f3n arterial, se eval\u00fae estr\u00e9s materno cr\u00f3nico, la ansiedad, los trastornos del sue\u00f1o y se realice un seguimiento especializado para identificar casos de depresi\u00f3n materna por medio de un tamizaje trimestral durante los controles prenatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otro lado, este Tribunal evidencia que la negativa de prestar los servicios de salud materna constituye violencia obst\u00e9trica, pues esta se configura a partir de la omisi\u00f3n del Estado de prestar los servicios que afectan de forma directa el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0deriva en una forma de violencia de g\u00e9nero, en la medida en que la negativa de la prestaci\u00f3n de los servicios resulta en un da\u00f1o y sufrimiento sexual, f\u00edsico y psicol\u00f3gico de las madres gestantes, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad ps\u00edquica y biol\u00f3gica y requieren especial protecci\u00f3n del Estado. En este sentido, no contar con las medidas positivas necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud materna adecuados de manera urgente, puede constituir una violaci\u00f3n a las obligaciones del Estado derivadas del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, las cuales se ven reflejadas en este tipo de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n ha sido reiterada por diferentes instancias de derecho internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia I.V. Vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudi\u00f3 un caso en el que a una mujer le hicieron el proceso de ligadura de trompas sin su autorizaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n la Corte IDH determin\u00f3 que la salud reproductiva tiene implicaciones particulares para las mujeres debido a su capacidad biol\u00f3gica de embarazo y parto, y se relaciona directamente con el derecho a desarrollar su plan de vida, a tomar las decisiones sobre su cuerpo, y estar libre de toda violencia, coacci\u00f3n o discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho a la no discriminaci\u00f3n. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha se\u00f1alado que \u201cla violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d. Esta \u201cviolencia de g\u00e9nero [\u2026] va en menoscabo de la aptitud para disfrutar de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en pie de igualdad\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar el derecho de las mujeres a la salud materna y de eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Recomendaci\u00f3n emitida el 27 de septiembre de 2011, en el asunto Alyne da Silva Pimentel Teixeira contra Brasil, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer estudi\u00f3 un caso de una mujer embarazada a quien no se le brind\u00f3 servicios de atenci\u00f3n obst\u00e9trica, ni se le practicaron algunos controles prenatales de forma adecuada y urgente, lo que la llev\u00f3 a la muerte. En efecto, en el citado caso la se\u00f1ora Alyne da Silva Pimentel Teixeira estaba en su sexto mes de gestaci\u00f3n y empez\u00f3 sentir fuertes dolores abom\u00ednales y nauseas por lo que acudi\u00f3 a una cl\u00ednica donde la ginec\u00f3loga que la atendi\u00f3 simplemente le prescribi\u00f3 unas pastillas y la cit\u00f3 a una nueva consulta para realizarle unos ex\u00e1menes de sangre y de orina dos d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su condici\u00f3n de salud de empeor\u00f3 por lo que volvi\u00f3 a acudir a la misma cl\u00ednica pero la atendi\u00f3 otro m\u00e9dico quien a trav\u00e9s de una ecograf\u00eda detect\u00f3 que el feto estaba muerto. Por lo anterior, ella fue sometida a un parto inducido y s\u00f3lo despu\u00e9s de 14 horas de espera le realizaron una cirug\u00eda para retirarle los restos de la placenta. A partir de ese momento, su condici\u00f3n de salud empeor\u00f3, empez\u00f3 a tener hemorragias y vomitar sangre, su presi\u00f3n arterial baj\u00f3 y se le dificultaba comer. Teniendo en cuenta lo anterior, la cl\u00ednica evidenci\u00f3 la necesidad de trasladarla a un centro de salud especializado, sin embargo no prest\u00f3 su ambulancia de forma gratuita por lo que la paciente tuvo que esperar 8 horas para ser trasladada.<\/p>\n<p>Cuando lleg\u00f3 al nuevo hospital su presi\u00f3n arterial estaba en cero y tuvo que ser resucitada. Despu\u00e9s de esa intervenci\u00f3n la dejaron en un pasillo de la sala de emergencias y no pudo recibir ninguna atenci\u00f3n debido a que fue trasladada sin su ficha m\u00e9dica. Por lo todo lo anterior, Alyne falleci\u00f3 por hemorragia digestiva que se dio como consecuencia del parto inducido mal atendido y supeditado a el hecho de que la paciente era una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que la falta de servicios de salud materna adecuados y urgentes vulnera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la CEDAW y constituye un acto de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, pues la inadecuada prestaci\u00f3n de estos servicios tiene un impacto directo en su derecho a la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, a partir de los riesgos para la vida de las mujeres que conlleva el hecho de estar embarazas y las consecuencias que se generan de no recibir una atenci\u00f3n en el momento adecuado, se evidencia que el concepto de urgencia no es gen\u00e9rico, sino que depende de cada caso particular. Por consiguiente, los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto y el periodo despu\u00e9s del parto, se deben catalogar como de atenci\u00f3n urgente y prioritario, teniendo en cuenta todos los riesgos de salud que tiene la mujer gestante y las consecuencias que se derivan de no recibir la atenci\u00f3n en el momento adecuado, pues en muchos casos la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9stos servicios lleva a la muerte materna y\/o neonatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que el embarazo no es una patolog\u00eda y medicamente no ha sido catalogado como una urgencia, las mujeres embarazadas si requieren una atenci\u00f3n urgente por parte de las entidades de salud, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias en temas de salud materna, relacionados con la gestaci\u00f3n, el parto y el post parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ESE Hospital del Sarare vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la salud y los derechos reproductivos de Xiolimar Pirela Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. De las reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la ESE Hospital del Sarare vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y los derechos reproductivos de la accionante al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud materna, relacionados con la gestaci\u00f3n, el parto y el post parto a todas las mujeres que los requieran de forma gratuita, independientemente de que sean nacionales colombianas o extranjeras con permanencia regular o irregular. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que medicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, las mujeres gestantes s\u00ed requieren una atenci\u00f3n urgente cuando solicitan los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo despu\u00e9s del parto, pues su salud se encuentra en un alto riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del hecho de estar embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la negativa de la prestaci\u00f3n de estos servicios como una urgencia, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del reci\u00e9n nacido, lo que se puede evitar con la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud materna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Por otra parte, la negativa de la prestaci\u00f3n de tales servicios constituye un acto de discriminaci\u00f3n que se materializa en violencia de g\u00e9nero. En efecto, la falta de prestaci\u00f3n de los servicios de salud durante la gestaci\u00f3n deja de lado la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres debido a las implicaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de esa condici\u00f3n que, por motivos biol\u00f3gicos, s\u00f3lo puede afectarlas a ellas. Es evidente que se configura un trato injustificado en el que son tratadas como si las especificidades propias del embarazo -posibles s\u00f3lo en raz\u00f3n de su g\u00e9nero- no existieran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, la negativa de prestar los servicios de salud materna constituye violencia obst\u00e9trica, tal y como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n, pues la falta de prestaci\u00f3n de estos servicios tiene como consecuencia el sufrimiento f\u00edsico y mental de las mujeres gestantes, que a su vez les genera mayores riesgos de salud, lo que fortalece el car\u00e1cter urgente de dichos servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la ESE Hospital del Sarare vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a los derechos reproductivos de Xiolimar Pirela Hern\u00e1ndez, al negarle el acceso a los servicios de salud materna, en particular: (i) no realizar los controles prenatales, (ii) no atender el parto de forma gratuita y (iii) no ocuparse del cuidado del post parto. (soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente la argumentaci\u00f3n originalmente presentada identific\u00f3 los l\u00edmites y potencialidades de varias normas para atender adecuadamente a las mujeres gestantes con permanencia irregular en el territorio colombiano, en particular se refiri\u00f3 al Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017. La ponencia presentada consider\u00f3 que el efecto de esa normativa es aliviar una carga presupuestal adicional que se ha generado en los departamentos fronterizos debido a la situaci\u00f3n humanitaria de esas zonas, sin embargo mantiene un esquema carente de enfoque de g\u00e9nero, que ignora a las mujeres al no otorgarles un trato espec\u00edfico a pesar de las particularidades propias del embarazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En este sentido, de conformidad con la norma superior y con los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n en salud a las mujeres embarazadas expuestos en los fundamentos 13 a 23 de este salvamento parcial de voto, teniendo en cuenta el car\u00e1cter urgente de las prestaci\u00f3n de los servicios de salud materna y que una de las mayores barreras que encuentran las madres gestantes para acceder a la atenci\u00f3n en el embarazo, en el parto y en el periodo post parto es el cobro de dichos servicios, es necesario que el Estado Colombiano adopte medidas legislativas, administrativas y presupuestales para que proteja permanentemente la salud de las madres gestantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la ponencia inicial que debi\u00f3 ser modificada por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda ordenaba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cal Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que en el desarrollo de sus competencias establecidas en el Decreto 866 de 2017, especialmente las previstas en los art\u00edculo 2.9.2.6.1 y 2.9.2.6.4, implemente las medidas correspondientes para que la distribuci\u00f3n y uso de los recursos otorgados a los departamentos, tenga en cuenta de manera espec\u00edfica los costos que deben cubrir con la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias, a cargo de las entidades territoriales m\u00e1s impactadas por el fen\u00f3meno de la inmigraci\u00f3n ilegal. En particular, lo relacionado con la atenci\u00f3n gratuita de mujeres gestantes no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que requieran de manera expresa los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto y el puerperio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores nos separamos parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia SU677\/17 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimaci\u00f3n de extranjeros \u00a0 La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar el amparo constitucional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}