{"id":25225,"date":"2024-06-28T18:31:43","date_gmt":"2024-06-28T18:31:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su691-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:43","slug":"su691-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su691-17\/","title":{"rendered":"SU691-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU691\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE A NOMBRAMIENTO DEL CONCURSO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico, pues para ello existen otras v\u00edas id\u00f3neas y oportunas como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, excepcionalmente cuando el empleo no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando, del an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n concreta, se concluya que los otros medios de defensa carecen de idoneidad o eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO IDONEO Y EFICAZ PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ACTO DE DESVINCULACION DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011 regul\u00f3, entre los art\u00edculos 229 y 241, las medidas cautelares que podr\u00e1n ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Para su procedencia se estableci\u00f3 que la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada y presentada\u00a0en cualquier estado del proceso. Lo anterior signific\u00f3 un cambio importante respecto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el que limitaba la solicitud de medidas cautelares a la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que limitaba, efectivamente su eficacia, en particular, frente a nuevos eventos que ameritaran la cautela. Prescribi\u00f3 adem\u00e1s que el juez o magistrado ponente podr\u00edan decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposici\u00f3n legal expresa, dispuso el C\u00f3digo que la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implicar\u00eda prejuzgamiento, con el fin de dar libertad al juez en la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan ley 1437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determin\u00f3 que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, por lo que se podr\u00eda decretar una o varias de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el art\u00edculo 231, en el cual se contempl\u00f3 para su procedencia la comprobaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo art\u00edculo establece que su decreto ser\u00e1 procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii)\u00a0 el demandante debe demostrar, as\u00ed sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos, argumentos y la justificaci\u00f3n que permita concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no otorgarse la medida se causar\u00eda un perjuicio irremediable o en su defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como \u201cun derecho fundamental que tiene como caracter\u00edstica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo,\u00a0esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos retirados de su cargo, en principio, no pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acci\u00f3n de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es id\u00f3neo y\/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela presentadas por Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismedy y Claudia Ledesma Ibarra, son improcedentes considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz donde ventilar las pretensiones aqu\u00ed planteadas y no se encuentran en\u00a0una\u00a0situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que (i)\u00a0cuentan con otras fuentes econ\u00f3micas diferentes a las de su salario con las cuales sufragar sus gastos mensuales y protegiendo con ello su m\u00ednimo vital; (ii) ejercen una profesi\u00f3n liberal con amplia experiencia laboral, lo cual les permite contar con diferentes modelos de vinculaci\u00f3n; (iii) no demostraron limitaci\u00f3n f\u00edsica para el ejercicio de sus funciones; y (iv) los cargos en provisionalidad siempre est\u00e1n sujetos a la eventualidad del concurso, raz\u00f3n por la cual no generan estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargos de Procurador Judicial son empleos de carrera administrativa especial, seg\u00fan sentencia C-101\/13 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE SU CARGO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una protecci\u00f3n especial de parte del Estado. As\u00ed las cosas, ante el riesgo evidenciado de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el m\u00ednimo vital de la accionante y de sus hijos y, en raz\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de las condiciones previstas en la SU-388 de 2005 para la protecci\u00f3n de las madres cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para la tutela de sus derechos. En este sentido, la Corte considera que la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia que demuestren el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la SU-388 de 2005 torna ineficaz el mecanismo judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, a diferencia de los casos declarados improcedentes, la se\u00f1ora Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n demostr\u00f3 que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir los gastos mensuales que implican su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, circunstancia que hace procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dispuesto\u00a0que para acreditar la condici\u00f3n de madre\u00a0 cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ante la existencia de un v\u00ednculo laboral administrativo de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, cuando est\u00e9 demostrada la desvinculaci\u00f3n de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculaci\u00f3n afecta su derecho y el de sus hijos al m\u00ednimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Criterio rector de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Situaciones que deben ser tenidas en cuenta cuando servidor ostenta la calidad de mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculaci\u00f3n: 1.Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor p\u00fablico cabeza de familia. 2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de ser posible, d\u00e9 continuidad a vinculaci\u00f3n de accionante de forma provisional hasta tanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez1, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arizmendy2, Claudia Ledesma Ibarra3 y Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n4 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d contenida en el numeral 2), del art\u00edculo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por considerar que vulneraba el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u201cProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, convoque a un concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deber\u00e1 culminar a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la ordenado en la sentencia C-101 de 2013, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selecci\u00f3n de personal para la provisi\u00f3n en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial, incluidos los ocupados por los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, se expidieron catorce (14) convocatorias con el fin de proveer todos los empleos de procurador judicial I y II, en total 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 cargos de procuradores judiciales I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 producir los nombramientos y efectuar las posesiones de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados en el Decreto No. 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arizmendy, Claudia Ledesma Ibarra y Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n ocupaban los cargos de procuradores judiciales objeto del concurso se\u00f1alado anteriormente; al no hacer parte de las listas de elegibles fueron desvinculados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a tratarse de personas pr\u00f3ximas a pensionarse y\/o mujeres cabeza de familia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dichas desvinculaciones, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrarlos a los cargos de procuradores judiciales, los cuales ocupaban antes de ser desvinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos m\u00e1s relevantes de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, en el Anexo 1 de la presente acci\u00f3n de tutela se presentan con detalle los antecedentes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES DE LAS DEMANDAS6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.761.808 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 299 del 12 de febrero de 2010, la accionante fue nombrada en el cargo de \u201cProcurador Judicial 138 Judicial II Administrativo de Bogot\u00e1\u201d7. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez que mediante Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 345 del 8 de julio de 2016, hab\u00eda sido nombrado el se\u00f1or Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad8. El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones10 y, para la fecha de la desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 56 a\u00f1os11. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculada del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad12. En sede de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 a la Corte Constitucional que en virtud de su desvinculaci\u00f3n de la entidad, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicit\u00f3 medida cautelar en dicho proceso13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto14. De esta forma, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez manifest\u00f3 ser una persona de 57 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse, sin personas a cargo y carece de recursos econ\u00f3micos porque depend\u00eda de su salario para sufragar sus gastos, motivo por el cual ha recurrido a pr\u00e9stamos de sus familiares cercanos. Ahora bien, inform\u00f3 ser propietaria de un apartamento y de un veh\u00edculo. \u00a0Sus egresos mensuales equivalen a $13.065.581,0015. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante adjunta historia cl\u00ednica que certifica las enfermedades que le han sido diagnosticadas, como los son: artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervan y gonartrisis16. As\u00ed las cosas, al quedarse sin trabajo su salud podr\u00eda verse afectada al no contar con la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.846.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Hernando Ortiz Valero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 2122 del 28 de septiembre de 2009, el accionante fue nombrado en el cargo de \u201cProcurador 24 Judicial II Penal de Bogot\u00e1\u201d17. Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero fue desvinculado de la entidad18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas19 y, para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 62 a\u00f1os. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resoluci\u00f3n GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,0020. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n21. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 Colpensiones reliquid\u00f3 el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela el accionante argument\u00f3 que, teniendo 62 a\u00f1os y al cumplir con los presupuestos para ser considerado prepensionado, se debe garantizar su permanencia en su cargo o en uno de igual o superior categor\u00eda, hasta tanto sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de la entidad, con el fin de proteger su derecho al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n23, el accionante cuenta con un predio rural, un apartamento y un veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Marcela Duarte Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 1243 del 05 de septiembre de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de \u201cProcuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga\u201d24. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres que, mediante Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Carvajal Pinilla culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad25. El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse27, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 56 a\u00f1os28. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculada del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad29. En sede de Revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto. De esta forma, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte torres manifest\u00f3 ser una persona de 56 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse, su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y su hijo de 20 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de ella por ser estudiante de tercer semestre de la Universidad Pontificia Bolivariana31. Acorde con su manifestaci\u00f3n, si bien su esposo trabaja, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos mensuales, por lo que, la fuente de sus recursos econ\u00f3micos lo integran los ahorros producto de su trabajo32. Adicionalmente, inform\u00f3 ser propietaria de un apartamento, lugar donde reside actualmente, afectado con patrimonio de familia y de un veh\u00edculo33. Seg\u00fan lo expuesto, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $10.500.00034. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Isabel Lozano Urbina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 069 del 21 de enero de 2011, la accionante fue nombrada en el cargo de \u201cProcuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga\u201d35. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina que mediante Decreto 3664 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la se\u00f1ora Amparo Jaimes Suarez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Jaimes Suarez culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad36. El 01 de septiembre de 2016 se hizo efectiva la desvinculaci\u00f3n37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse38, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 56 a\u00f1os. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculada del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad39. En sede de revisi\u00f3n, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el 16 de febrero de 2017 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto. De esta forma, la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina manifest\u00f3 ser una persona de 56 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse, de ella dependen sus dos hijas profesionales y mayores de edad y la empleada dom\u00e9stica. Sus ingresos actuales corresponden a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la personer\u00eda de Bogot\u00e1 por un lapso de 7 meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.00041, adem\u00e1s de los ahorros que tiene fruto de su trabajo. El esposo es magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, percibiendo un ingreso de $23.500.000 mensuales. La accionante es propietaria del 50% de su casa donde reside actualmente42. Tambi\u00e9n cuenta con el 50% de una oficina ubicada en Bucaramanga43; adem\u00e1s, era propietaria de un apartamento en Bogot\u00e1 D.C., el cual ya fue vendido con el fin de cubrir las deudas. Adicionalmente cuenta con una camioneta Mitsubishi. Pese a todo lo referido, no cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos mensuales de la familia ya que sus egresos mensuales ascienden a la suma de $16.153.00044. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 la accionante que fue diagnosticada con estr\u00e9s laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 2120 del 03 de julio de 2012, la accionante fue nombrada en el cargo de \u201cProcurador 170 Judicial II Penal de Bucaramanga\u201d46. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n que mediante Decreto 3694 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la se\u00f1ora Nidian de la Merced Guevara Echavez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Guevara Echavez culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad47. El 02 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 55 a\u00f1os49. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculada del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad50. En sede de revisi\u00f3n la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares51. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto52. De esta forma, la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n manifest\u00f3 ser una persona de 55 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse, los gastos del hogar son conjuntos con su esposo y no tiene personas a cargo. Inform\u00f3 ser propietaria del 50% de un autom\u00f3vil. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.00053.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3 la accionante que est\u00e1 diagnosticada con c\u00e1ncer linf\u00e1tico o linfoma no hodking desde el a\u00f1o 2013 con tratamiento de quimioterapia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y actualmente se encuentra en controles m\u00e9dicos por el riesgo de reincidencia, para lo cual ya est\u00e1 considerando el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, lo cual empeora su vulnerabilidad54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Arturo Serpa Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 923 del 10 de agosto de 2001, el accionante fue nombrado en el cargo de \u201cProcurador 24 Judicial II Agrario de Santander\u201d55. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 al se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe que mediante Decreto 3195 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 348 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Alberto Rivera Balaguera en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Rivera Balaguera culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 61 a\u00f1os57. Por su parte, Colpensiones inform\u00f3 a la Corte Constitucional que mediante Acto Administrativo SUB 35675 del 20 de abril de 2017, le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe, por valor de $11.885.784,00, con un pago retroactivo de $316.988.467,0058.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el accionante, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculado del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad59. En sede de revisi\u00f3n el accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 medidas cautelares60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela el accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto61. De esta forma, el se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe manifest\u00f3 ser una persona de 61 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse, su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, quien depende de \u00e9l. Es propietario de un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, en el que en la actualidad reside62. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $4.000.00063 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 el accionante que en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 un infarto cerebral dislipidemia, del que se derivaron otras afectaciones a su capacidad laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 116 del 25 de enero de 2012, el accionante fue nombrado en el cargo de \u201cProcurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga\u201d65. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n que mediante Decreto 3650 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Luis Francisco Casas Farf\u00e1n en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Casas Farf\u00e1n culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad66. En el mes de septiembre de 2016, se hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 62 a\u00f1os67. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculado del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad68. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Irma Susana Rueda Suarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 2017 del 09 de septiembre de 2009, la accionante fue nombrada en el cargo de \u201cProcurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga\u201d72. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez que mediante Decreto 3432 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrada la se\u00f1ora Genny Liliana Castillo Fandi\u00f1o en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Castillo Fandi\u00f1o culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 64 a\u00f1os74. Pese a lo anterior, acorde con lo manifestado por Colpensiones, la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensi\u00f3n75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto76. De esta forma, la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez manifest\u00f3 ser una persona de 64 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse, sin personas a cargo. Es propietaria de una vivienda familiar77, un veh\u00edculo78; y una volqueta79. Por su parte, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.00080. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de febrero de 2012, la accionante fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medell\u00edn. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy que mediante Decreto 3868 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Luis Fernando San\u00edn Posada en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or San\u00edn Posada culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad81. El 01 de septiembre de 2016, se hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentando que ha cotizado aproximadamente 1248 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 55 a\u00f1os82. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculada del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad83. En sede de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 a la Corte Constitucional radicar\u00eda demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin solicitud de medidas cautelares84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto85. De esta forma, la se\u00f1ora Carme Remedios Fr\u00edas Arismendy manifest\u00f3 ser una persona de 55 a\u00f1os, de quien depende su hijo de 13 a\u00f1os. Es propietaria de un apartamento86, el cual se encuentra arrendado, tambi\u00e9n es propietaria de un inmueble en la ciudad de Barranquilla87, el cual est\u00e1 pr\u00f3ximo a arrendarse en $1.200.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.858.331 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Ledesma Ibarra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estuvo vinculada con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 09 de marzo de 1987, el \u00faltimo cargo ejercido por ella correspondi\u00f3 al de Procuradora 323 Judicial I Penal de Florencia (Caquet\u00e1)88. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra que mediante Decreto 3510 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Jes\u00fas David Salazar Losada en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Salazar Losada culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra manifest\u00f3 ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse, argumentado que ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda 55 a\u00f1os90. En tal virtud, en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser desvinculada del cargo, petici\u00f3n que no fue considerada por la entidad91. En sede de revisi\u00f3n, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicit\u00f3 medida cautelar en dicho proceso92. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto93. La se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra manifest\u00f3 que es una persona de 56 a\u00f1os, quien tiene a cargo a una sobrina en segundo grado. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo, a la liquidaci\u00f3n y cesant\u00edas retiradas al desvincularse de la entidad, una suma aproximada de $33.000.000, y a $100.000 del arriendo de bienes familiares. Ella y sus 7 hermanos son propietarios de una casa de habitaci\u00f3n94 y de una parcela de 14 plazas95; tambi\u00e9n es propietaria de un veh\u00edculo96. Sus egresos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $5.400.00097 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 el formulario de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas del a\u00f1o 2016 de la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra98. En dicha declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Ledesma Ibarra afirm\u00f3 contar con una casa ($100.000.000), un lote ($18.000.000), una finca ($120.000.000) y un autom\u00f3vil ($30.000.000). Adicionalmente, registra una deuda con el banco BBVA por $135.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.959.475 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 1484 del 15 de abril de 2015, la accionante fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial Penal II de Bogot\u00e1, tomando posesi\u00f3n el 07 de mayo del mismo a\u00f1o99. Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desvincul\u00f3 a la accionante, como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el 01 de enero del presente a\u00f1o100, en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 ser mujer cabeza de familia y como tal no podr\u00eda ser desvinculada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para demostrar su condici\u00f3n inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es madre de dos hijos, Daniela, de 24 a\u00f1os101, estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia102, y Nicol\u00e1s, de 16 a\u00f1os103, matriculado en 9\u00ba grado en el Colegio Campestre San Diego104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el a\u00f1o 2005 el padre de sus hijos no responde por ellos. Para probarlo, adjunt\u00f3 tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensor\u00eda de Familia autorizando la salida del pa\u00eds del menor Nicol\u00e1s para viajar con su mam\u00e1 y su hermana a Estados Unidos. En dichas resoluciones se deja la siguiente constancia \u201cel progenitor del ni\u00f1o abandon\u00f3 su hogar desde el a\u00f1o 2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre\u201d105. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha, la accionante no tiene conocimiento del lugar de residencia del padre de los ni\u00f1os, ni n\u00fameros de contacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ning\u00fan familiar. El padre de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de la mam\u00e1 de la accionante, quien est\u00e1 diagnosticada con Alzheimer, y de su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de \u00e9l depende su esposa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la accionante, el 27 de julio de 2016, le inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. El 22 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la accionante que su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia no estaba acreditada toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones f\u00edsicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de car\u00e1cter permanente; (ii) sus hijos est\u00e1n reconocidos por el padre; (iii) no est\u00e1 probado que el padre de sus hijos est\u00e9 incapacitado f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acredit\u00f3 el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con sus funciones econ\u00f3micas106. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que no interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n manifest\u00f3 ser una persona de 47 a\u00f1os, quien depende exclusivamente de su salario, no tiene bienes inmuebles ni participaci\u00f3n en sociedades que le generen renta alguna, \u00fanicamente es propietaria de un carro modelo 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino en cada una de las acciones de tutela exponiendo para todos los casos argumentos generales buscando demostrar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, present\u00f3 las razones por las cuales en cada caso concreto no ser\u00eda procedente el amparo. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos generales, los cuales aplican a todos los casos; en cuanto a las razones expuestas concretas en cada caso, pueden ser consultadas en el Anexo 1 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos generales109:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial (I y II). En tal virtud, mediante Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015 se dispuso la apertura del respectivo proceso de selecci\u00f3n, a trav\u00e9s de catorce (14) convocatorias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradores judiciales II \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia o \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la restituci\u00f3n de tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 347 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para el ministerio p\u00fablico en asuntos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 357 del 11\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 345 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 344 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia o \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>008-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la restituci\u00f3n de tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 347 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para el ministerio p\u00fablico en asuntos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 357 del 11\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 345 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 344 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo informado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban provistos en condici\u00f3n de provisionalidad los cargos en los que la lista de elegibles cuyo n\u00famero de integrantes fue inferior al n\u00famero de cargos ofertados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos excedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>008-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 343 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 342 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 339 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 338 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 337 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, algunos de los cargos no ocupados en raz\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos est\u00e1n asignados en provisionalidad por aquellos procuradores judiciales I y II que ven\u00edan ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no han sido asignados a un servidor de carrera. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que algunos cargos est\u00e1n siendo provistos en provisionalidad con ocasi\u00f3n de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de funcionarios en empleos a\u00fan no provistos con cargo de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de un total de 744 cargos de procuradores judiciales I y II, hay 76 cargos asignados en provisionalidad bien sea porque se agot\u00f3 la lista de elegibles o porque por orden judicial se orden\u00f3 el reintegro del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, as\u00ed como en algunas convocatorias existe un excedente de cargos, en otras existe excedente de personas en lista de elegibles, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excedente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del inciso quinto del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000110 (ver sentencias C-281\/07, C-1148\/03, C-942\/03 y C-319\/10), los excedentes de las listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en alg\u00fan momento para la provisi\u00f3n de los empleos que no alcanzan a quedar provistos en otras convocatorias. As\u00ed las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Procuradur\u00eda considera que acceder a las solicitudes de los accionantes, \u201cimplica desconocer y desobedecer una orden expresa del m\u00e1ximo tribunal de lo constitucional\u201d a trav\u00e9s de la sentencia C-101 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Procuradur\u00eda argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de proteger a los tres grupos de poblaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 (prepensionados, mujeres cabeza de familia y personas en condici\u00f3n de discapacidad), no solamente en los procesos de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino en general frente a cualquier circunstancia que amenace la estabilidad laboral. Sin embargo, a juicio de la entidad accionada, la misma Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que dichas medidas deben ir dirigidas a lograr que quienes est\u00e9n incluidos en dichos grupos sean las \u00faltimas personas en desvincularse, lo que no implica su permanencia indefinida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la administraci\u00f3n debe adoptar las medidas afirmativas de protecci\u00f3n, siempre que resulte posible o tenga alg\u00fan margen de maniobra, de tal modo que, se pueda proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y de quien concurso y qued\u00f3 en lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la entidad no cuenta con dicho margen de maniobra, toda vez que (i) no es posible desplazar a quien leg\u00edtimamente gan\u00f3 el derecho en el concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, as\u00ed este en condici\u00f3n de prepensionado; (ii) tampoco es posible desvincular a un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo en provisionalidad para ubicar a los accionantes, quienes tambi\u00e9n son provisionales y (iii) como se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Finalmente, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que se encuentra analizando la posibilidad de reubicar a personas pr\u00f3ximas a pensionarse en cargos de asesor que se encuentre en vacancia plena, conforme con el Decreto 264 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se exponen, en t\u00e9rminos generales, los argumentos principales de los jueces de instancias. Los detalles concretos de cada caso, pueden ser consultados en el Anexo 1 de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia112:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres de los jueces de primera instancia (T-5.761.808, T-5.846.142 y T-5.959.475) declararon improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los accionantes por ausencia del requisito de subsidiariedad. El argumento principal de las providencias recae sobre la posibilidad de plantear ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo las pretensiones aqu\u00ed expuestas, pues al contar con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y ante la no comprobaci\u00f3n de posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016 (T-5.848.331), si bien consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 el amparo asegurando que ante la colisi\u00f3n de los derechos de la accionante contra los de las personas que integran la lista de elegibles del concurso, \u201cla balanza se inclina para quienes por m\u00e9ritos lograron acceder a la lista descrita, pese a que ella ostente la calidad de prepensionada, en atenci\u00f3n a la carencia de margen de movilidad para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto al cargo de la actora, tal como lo denotan los medios de convicci\u00f3n adosados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia113:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos T-5.761.808, T-5.846.142 y T-5.848.331 los jueces de segunda instancia confirmaron los fallos de primera instancia. En estos casos los argumentos principales fueron: (i) existencia de otro mecanismo de defensa judicial; (ii) no demostraci\u00f3n de posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) prevalencia del nombramiento de quien super\u00f3 todas las etapas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el juez de segunda instancia del caso T-5.846.142, argument\u00f3 la imposibilidad de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 (ret\u00e9n social) a los casos objeto de estudio teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n de la entidad no obedec\u00eda a la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las anteriores decisiones, en el caso de la accionante Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n (T-5.959.475), el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo con base en el marco normativo y jurisprudencial en favor de la mujer y de la infancia. En tal virtud, argument\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n efectiva de sus derechos parte del reconocimiento no s\u00f3lo del legislador, sino tambi\u00e9n de los operadores judiciales que adopten las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparaci\u00f3n de condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, mereciendo la valoraci\u00f3n de los aspectos que rodean la condici\u00f3n de g\u00e9nero, desde el reforzamiento como poblaci\u00f3n vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Ocho de este tribunal, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. OBJETO DE LA UNIFICACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 5, literal a del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), esta providencia pretende unificar tres cuestiones fundamentales en relaci\u00f3n con el tema de desvinculaciones de servidores p\u00fablicos que eventualmente podr\u00edan resultar protegidos en virtud de determinados mandatos constitucionales y\/o legales, con una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se unificar\u00e1 el criterio acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se pretende es el reintegro de servidores p\u00fablicos desvinculados. Para ello se analizar\u00e1 el requisito de subsidiariedad a la luz del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares ordinarias y de urgencia, con las que cuenta la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se unificar\u00e1 la jurisprudencia acerca de la protecci\u00f3n laboral reforzada de madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se unificar\u00e1n los l\u00edmites a la protecci\u00f3n que se materializa por medio de la estabilidad laboral reforzada, lo cual implica hacer referencia al ingreso a la carrera administrativa por m\u00e9rito, como eje axial de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que \u00e9ste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusi\u00f3n de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces, las \u00f3rdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces pero la actuaci\u00f3n del juez sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 dar \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el an\u00e1lisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional114. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-514 de 2003115, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)116 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico. Para ello se har\u00e1 \u00e9nfasis en las medidas cautelares ordinarias y de urgencia, contenidas en el Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se reiterar\u00e1n los presupuestos necesarios para determinar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con el prop\u00f3sito de analizar la necesidad de actuaci\u00f3n del juez de tutela en el asunto, lo cual involucra la caracterizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, se mencionar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional m\u00e1s relevante relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo pretendido es declarar la nulidad de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la nulidad de un acto de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-376 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la solicitud de reintegro al cargo de un servidor p\u00fablico no procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela117. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ofrece otros mecanismos de defensa judicial que brindan a los ciudadanos un escenario apropiado para ventilar tales pretensiones, como lo es, en particular, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este mecanismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado118 ha concluido que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo \u201cde naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible\u201d, a trav\u00e9s del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros da\u00f1o provocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, los servidores p\u00fablicos desvinculados pueden acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y una vez ah\u00ed, solicitar las medidas cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajusten al caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-326 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que si bien el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se solicite la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; \u201cpor la novedad de esa jurisprudencia que apenas est\u00e1 form\u00e1ndose, pues todav\u00eda es muy reciente la norma119, en la actualidad es dif\u00edcil establecer con certeza el impacto y el grado de eficacia e idoneidad de dichos instrumentos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en providencias posteriores120, entre las cuales se encuentra la sentencia de unificaci\u00f3n SU-355 de 2015, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la importancia del proceso contencioso administrativo, considerando que en dicho escenario, el juez tiene la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar, a fin de atender las necesidades espec\u00edficas del solicitante. Sobre el particular, en la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo y concluy\u00f3 que la Ley 1437 de 2011 las dot\u00f3 de efectividad suficiente de cara a fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011 regul\u00f3, entre los art\u00edculos 229 y 241, las medidas cautelares que podr\u00e1n ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Para su procedencia se estableci\u00f3 que la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Lo anterior signific\u00f3 un cambio importante respecto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el que limitaba la solicitud de medidas cautelares a la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que limitaba, efectivamente su eficacia, en particular, frente a nuevos eventos que ameritaran la cautela. Prescribi\u00f3 adem\u00e1s que el juez o magistrado ponente podr\u00edan decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposici\u00f3n legal expresa, dispuso el C\u00f3digo que la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implicar\u00eda prejuzgamiento, con el fin de dar libertad al juez en la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la amplitud del sistema cautelar previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la posibilidad de decretarlas est\u00e1 supeditada a la relaci\u00f3n directa con la demanda presentada y con su tipolog\u00eda. En ese sentido, en el art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determin\u00f3 que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, por lo que se podr\u00eda decretar una o varias de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, prev\u00e9 el art\u00edculo que para la concesi\u00f3n de medidas cautelares se deber\u00e1 prestar una cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con su decreto. Est\u00e1n exceptuados de la anterior exigencia, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, los procesos que tengan por finalidad la defensa y la protecci\u00f3n de los intereses colectivos, as\u00ed como las medidas solicitadas por una entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con la regulaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 se cre\u00f3 un mecanismo con una efectividad especial, en raz\u00f3n del procedimiento c\u00e9lere para su adopci\u00f3n: las medidas cautelares de urgencia, con un r\u00e9gimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. As\u00ed, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el inter\u00e9s que se pretende cautelar, deber\u00e1n ser decretadas las medidas provisionales, siempre que el solicitante cumpla con la cauci\u00f3n previa fijada por el juez, sin que se exija la notificaci\u00f3n al demandado. Por el contrario, en la adopci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas cautelares se deber\u00e1 correr traslado de la solicitud a la contraparte para que en el lapso de cinco (5) d\u00edas se pronuncie y una vez se ha vencido este t\u00e9rmino, el auto que las decida deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada y deber\u00e1 ser cumplida por la parte obligada o de lo contrario, proceder\u00e1 la apertura de un desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241121 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado se han ocupado en m\u00faltiples providencias de precisar el alcance de la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el cambio que ella represent\u00f3. As\u00ed las cosas, la Corte recoger\u00e1 el estado actual de la jurisprudencia. De esta manera, en la sentencia T-376 de 2016, la Corte realiz\u00f3 un examen de varias providencias del Consejo de Estado que se ocuparon de la materia, identificando cinco (5) diferencias transversales entre el r\u00e9gimen de medidas cautelares contenidas en el Decreto 01 de 1984 y la nueva regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, la Ley 1437 de 2011 consagr\u00f3 una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de adopci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la demolici\u00f3n de una obra o las \u00f3rdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer. En contraposici\u00f3n, en la legislaci\u00f3n anterior, s\u00f3lo se contemplaba la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d123 que estaba contenida en el Decreto 01 de 1948 como condici\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo fue suprimida. Este cambio, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha sido interpretado por el Consejo de Estado como una variaci\u00f3n significativa en la regulaci\u00f3n dado que se obliga al juez administrativo a realizar m\u00e1s que un cotejo, un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el acto y las normas que se asumen como trasgredidas, as\u00ed como a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, sin que esta \u00faltima posibilidad signifique un prejuzgamiento. \u201c(\u2026) Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al efecto.\u00a0Todo esto, l\u00f3gicamente, sin incurrir en una valoraci\u00f3n de fondo m\u00e1s propia de la fase de juzgamiento (\u2026)\u201d124. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableci\u00f3 un sistema innominado de medidas cautelares, como as\u00ed se extrae de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 230 que las contempl\u00f3125. Esto implica que, el juez puede adoptar la medida que se ajuste a las necesidades de la situaci\u00f3n espec\u00edfica, sin necesidad de acudir a instrumentos predefinidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, se conciben las medidas cautelares de forma aut\u00f3noma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditaci\u00f3n para la admisi\u00f3n de la demanda. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: \u201c(\u2026) el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los t\u00e9rminos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simult\u00e1neamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiter\u00f3 que en nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos no s\u00f3lo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, seg\u00fan el caso, no es necesario presentar demanda de fondo \u00a0para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar127. Al respecto dijo el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe comprender y reconocer a la instituci\u00f3n cautelar como un procedimiento aut\u00f3nomo al proceso contencioso administrativo, de ah\u00ed, entonces, que se conciba como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obst\u00e1culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopci\u00f3n de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos, bienes o intereses jur\u00eddicos. Este argumento encuentra mayor peso, a\u00fan, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, as\u00ed como por la finalidad que est\u00e1n llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se destaca del nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la inclusi\u00f3n de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de \u201c(\u2026) remover los obst\u00e1culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopci\u00f3n de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos, bienes o intereses jur\u00eddicos\u201d129. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que deben tener en cuenta no s\u00f3lo presupuestos legales, sino tambi\u00e9n constitucionales \u00a0y convencionales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el cambio introducido por la ley estudiada dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de una perspectiva garantista, dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n lo que admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dicho, en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo naci\u00f3 una nueva relaci\u00f3n entre acci\u00f3n de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervenci\u00f3n positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acci\u00f3n de tutela cada vez m\u00e1s \u2013pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problem\u00e1tica de la protecci\u00f3n efectiva y pronta de los derechos fundamentales\u201d (negrillas no originales)130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, si bien la acci\u00f3n de tutela debe paulatinamente darle un lugar prevalente a los mecanismos ordinarios creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la eficacia que para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ofrece la acci\u00f3n de tutela, con relaci\u00f3n a las medidas cautelares desarrolladas por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Entre ellas, la m\u00e1s relevante es que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, deben presentarse por intermedio de un abogado y el procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela no requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposici\u00f3n, por el principio de informalidad y permite la adopci\u00f3n de fallos extra y ultra petita. Adem\u00e1s, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de cauci\u00f3n por parte del accionante, lo que s\u00ed ocurre ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo expuesto le indica a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos desvinculados de las entidades p\u00fablicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obst\u00e1culo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acci\u00f3n de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y tambi\u00e9n encargados de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Pero esto no significa la improcedencia ni autom\u00e1tica ni absoluta de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de determinar, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. Espec\u00edficamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente excepcionalmente cuando sea necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela, en principio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena expone las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia constitucional ha establecido acerca del riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho este tribunal que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que para la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo132 o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores p\u00fablicos, la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como \u201cun derecho fundamental que tiene como caracter\u00edstica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d134 (negrillas no originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos estipula el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales135, que estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7, as\u00ed como en el 11, el derecho de toda persona a contar con unas \u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)136, que establece el derecho a \u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el derecho al m\u00ednimo vital pretende garantizar el acceso b\u00e1sico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo y depende de las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que requiere un an\u00e1lisis cualitativo, caso por caso. As\u00ed las cosas, en el caso espec\u00edfico de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-595 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro de un servidor p\u00fablico madre o padre cabeza de familia, esta Corte ha aplicado la misma regla de procedencia fijada en los casos de reintegros de servidores p\u00fablicos, es decir, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-016 de 2008, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora retirada de la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta al cumplir con la edad de retiro forzoso; ella solicitaba su reintegro al cargo con fundamento en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. En consideraci\u00f3n al presupuesto de subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dispuso confirmar la sentencia de instancia, declarando improcedente el amparo solicitado, al no evidenciar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que la demandante recib\u00eda una pensi\u00f3n y no era mujer cabeza de familia137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-017 de 2012, la Corte retom\u00f3 la anterior regla, \u00a0al decidir el caso de una se\u00f1ora que se desempe\u00f1aba en provisionalidad en la Rama Judicial y fue desvinculada con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva, pues los derechos fundamentales de la accionante requer\u00edan una protecci\u00f3n inmediata teniendo en cuenta que al momento de ser desvinculada de su cargo adelantaba el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ten\u00eda a su cargo a su madre anciana y un hijo de 20 a\u00f1os, y su \u00fanica fuente de ingresos era su salario. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de la accionante, ordenando su reintegro al cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-186 de 2013 al analizar el caso de una servidora p\u00fablica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, quien ejerc\u00eda en provisionalidad el cargo de Secretaria Ejecutiva y fue declarada insubsistente debido a la provisi\u00f3n de ese cargo a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probada la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dado que el salario de la actora, mujer cabeza de familia, serv\u00eda de sustento para s\u00ed y para sus hijos, uno de ellos aquejado por una grave afectaci\u00f3n a su salud, la cual era tratada por intermedio del servicio m\u00e9dico del que gozaba como beneficiario de su madre. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 En cuanto al primer aspecto, se ha considerado que el afectado debe demostrar probatoriamente que su exclusi\u00f3n del empleo p\u00fablico lo pone en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, generalmente relacionada con la afectaci\u00f3n cierta y verificable de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 Sobre el particular, la Corte ha indicado que\u00a0\u2018\u2026por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela. || No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-326 de 2014, la Corte reiter\u00f3 la mencionada regla jurisprudencial, concediendo la tutela como mecanismo definitivo para amparar los derechos fundamentales de una se\u00f1ora desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, al probar su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, pues su esposo ten\u00eda una discapacidad y el salario que percib\u00eda constitu\u00eda su \u00fanico sustento, cumpliendo as\u00ed el presupuesto de subsidiariedad138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los servidores p\u00fablicos retirados de su cargo, en principio, no pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es id\u00f3neo y\/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico, pues para ello existen otras v\u00edas id\u00f3neas y oportunas como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, excepcionalmente cuando el empleo no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando, del an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n concreta, se concluya que los otros medios de defensa carecen de idoneidad o eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los casos aqu\u00ed enlistados tienen elementos en com\u00fan y para efectos de mayor claridad metodol\u00f3gica, se presenta a continuaci\u00f3n una tabla que permitir\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los asuntos \u00a0bajo revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Egresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo familiar\/ personas a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe encuentra en curso otro proceso? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.761.808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 299 de 2010 nombramiento como Procuradora 138 Judicial II Administrativo de Bogot\u00e1139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2016140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (57 a\u00f1os141) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $7.083.973 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) \u00a0$19.121.810 por concepto de liquidaci\u00f3n. (b) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas142 \u00a0(iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $274.323.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno en la ciudad de Bogot\u00e1 avaluado en $500.000.0000 y otro en Manizales por valor de $150.000.000. Por otra parte, la se\u00f1ora G\u00f3mez Ram\u00edrez inform\u00f3 ser propietaria de (v) un veh\u00edculo avaluado en $29.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales por valor de $13.065.581143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unipersonal \/ no tiene personas a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervain y gonartrosis144. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sura145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo Oral Secci\u00f3n Segunda de Cundinamarca146, sin solicitud de medidas cautelares147.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando Ortiz Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 2122 de 2009 nombramiento como Procurador 24 Judicial II Penal de Bogot\u00e1148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2016149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionado (62 a\u00f1os150) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Pensi\u00f3n de vejez reconocida por Colpensiones por valor de $7.195.354,00151. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $6.181.229 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) \u00a0$10.792.015 por concepto de liquidaci\u00f3n. (c) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Rentas y Bienes152, (ii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $273.337.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles avaluados en $300.000.0000 y $250.000.000 y con (v) un veh\u00edculo avaluado en $75.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander154 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Marcela Duarte Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 1243 de 2002 nombramiento como Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2016156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (56 a\u00f1os157) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ahorros producto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $6.578.111 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $14.142.411 por concepto de liquidaci\u00f3n. (c) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas158 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $196.195.757, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $750.000.0000 y (v) un veh\u00edculo avaluado en $33.000.000. Adem\u00e1s, tiene (vi) una cuenta de ahorros y una corriente con un saldo del $15.000.0000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales \u00a0por $10.500.000159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo e hijo. El esposo labora y el hijo depende de ella por ser estudiante160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Famisanar161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en curso en el Tribunal Administrativo de Santander162, con solicitud de medidas cautelares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel Lozano Urbina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 069 de 2011 nombramiento como Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2016164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (57 a\u00f1os165) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la personer\u00eda de Bogot\u00e1 por un lapso de 7 meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000166. (b) Ahorros producto de su trabajo. (c) Salario mensual de su esposo $23.500.000167. (d) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $6.188.358 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $18.774.385 por concepto de liquidaci\u00f3n. (e) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas168 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $229.011.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles una casa avaluada en $600.000.000 y una oficina de $140.000.000, y (v) dos veh\u00edculos avaluados en $105.000.000. Adem\u00e1s, inform\u00f3 contar con (vi) dos cuentas de ahorros y una cuenta corriente con saldo de $73.669.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales \u00a0por $16.153.000169. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposo, dos hijas mayores de edad, un nieto menor de edad y la se\u00f1ora Mariela Alameyda Chaparro quien labora con su familia desde hace 10 a\u00f1os. Sus hijas y la se\u00f1ora Mariela Alameyda Chaparro depende del salario de ella170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s laboral171. Afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS SaludTotal172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander173, con solicitud de medidas cautelares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 2120 de 2012 nombramiento como Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2016175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (55 a\u00f1os176) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $6.573.957 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $14.926.380 por concepto de liquidaci\u00f3n. (c) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas177, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $186.690.253, (iv) es propietaria de dos autom\u00f3viles avaluados en $60.000.000 y $70.000.000, (v) dos CTDs con un saldo de $195.000.000, (vi) una cuenta AFC con un saldo de $49.000.000. Adem\u00e1s, inform\u00f3 contar con una (vii) cuenta de ahorros con saldo de $122.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales por $6.000.000178.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo e hija. No tiene personas a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013 estuvo diagnosticada con c\u00e1ncer linf\u00e1tico o linfoma no hodking. \u00a0Actualmente se encuentra en controles m\u00e9dicos por el riesgo de reincidencia, para lo cual ya est\u00e1 considerando el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea179. Afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas180.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Santander, con solicitud de medidas cautelares181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Serpa Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 923 de 2001 nombramiento como Procurador 24 Judicial II Agrario de Bucaramanga182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada al accionante su inminente desvinculaci\u00f3n de la entidad183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionado (61 a\u00f1os184) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Pensi\u00f3n de invalidez equivalente a la suma de $11.885.784 mensuales. (b) Pago de retroactivo pensional de $316.988.467185. (c) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $6.274.374 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $15.865.027 por concepto de liquidaci\u00f3n. (d) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas186, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $274.636.000, (ii) cuenta con un bien inmueble avaluado en $162.370.0000 y con (ii) un veh\u00edculo avaluado en $63.360.000. (iii) Declar\u00f3 contar con 6 cuentas de ahorro con saldo de $162.728.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales por $4.000.000187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa, quien depende de \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander188, con solicitud de medidas cautelares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 116 de 2012 nombramiento como Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2016190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionado (63 a\u00f1os191) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $6.376.823 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $15.330.712 por concepto de liquidaci\u00f3n. (b) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas192 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $189.807.140, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles avaluados en $350.000.000 y (v) una oficina de la cual no mencion\u00f3 su valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales por $7.500.000193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa y dos hijos \u00a0quienes depende de \u00e9l194\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado del r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irma Susana Rueda Suarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto No. 2017 de 2009 nombramiento como Procuradora 285 Judicial I Penal de Bucaramanga195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada a la accionante su inminente desvinculaci\u00f3n de la entidad196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (64 a\u00f1os197) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $3.693.276 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $7.720.888 por concepto de liquidaci\u00f3n. (c) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas198 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $125.134.765, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $258.000.000, (v) un veh\u00edculo avaluado en $37.000.000 y (vi) una volqueta avaluada en $175.000.000. Adem\u00e1s, inform\u00f3 contar con una (vii) cuenta de ahorros con saldo de $21.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales por $6.000.000199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo y tres hijos. Ninguno depende de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.846.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 02 de febrero de 2012, fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medell\u00edn201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada a la accionante su inminente desvinculaci\u00f3n de la entidad202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (55 a\u00f1os203) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $5.987.149 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $10.825.360 por concepto de liquidaci\u00f3n. (c) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas204 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $284.697.791, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno \u00a0avaluado en $68.000.000 \u00a0y otro en $240.000.000, y (v) un veh\u00edculo avaluado en $20.000.000. Adem\u00e1s, declar\u00f3 contar con (vi) tres cuentas de ahorros con saldo de $4.800.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deudas por $186.000.000205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposo, su madre de 87 a\u00f1os y su hijo de 13 a\u00f1os. El hijo depende econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral. Afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como beneficiaria en la EPS Sanitas206. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia207, sin solicitud de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.858.331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Ledesma Ibarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2012 ejerci\u00f3 el cargo de Procuradora 323 Judicial I Penal de Florencia (Caquet\u00e1)208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada a la accionante su inminente desvinculaci\u00f3n de la entidad209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada (57 a\u00f1os210) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculaci\u00f3n recibi\u00f3: (i) $3.845.464 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $9.776.991 por concepto de liquidaci\u00f3n. (c) Acorde con la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas211 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $122.411.000 (iv) cuenta con tres bienes inmuebles avaluados en $120.000.000 (finca), $100.000.000 (casa) y $18.000.000 (lote) y (v) un veh\u00edculo avaluado en $30.000.000. Adem\u00e1s, declar\u00f3 contar con (vi) una cuenta de ahorros con saldo de $3.500.000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que de la finca y de la casa es copropietaria con 7 hermanos m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales por $5.400.000212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene a cargo a una sobrina en segundo grado de 18 a\u00f1os y estudiante universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliada del r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Cafesalud213. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia214, sin solicitud de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n principal de cada uno de los accionantes, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de las acciones de tutela, considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial donde ventilar las pretensiones puestas en conocimiento del juez de tutela. A juicio de la entidad accionada, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener el reintegro de los accionantes al cargo, al no demostrarse la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, en los casos expuestos en el cuadro, acogieron los argumentos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, resolviendo la improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en efecto, en los casos expuestos, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial en el cual ventilar las pretensiones presentadas en las presentes acciones de tutela como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual podr\u00edan solicitar medidas cautelares ordinarias y\/o de urgencia, concebidas como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos m\u00e1s arriba en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala el mecanismo es id\u00f3neo porque dicho proceso judicial es el espacio adecuado para resolver las pretensiones de lo solicitado por v\u00eda de tutela. All\u00ed, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia suficiente para decidir acerca de la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, de ser procedente, proferir las ordenes necesarias con el fin de restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada, de ser el caso e, incluso, ordenar la reparaci\u00f3n de los otros perjuicios no reparados in natura mediante la orden de restablecimiento del derecho. Dicha reparaci\u00f3n integral de perjuicios no ser\u00eda posible mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la eficacia del mecanismo judicial alternativo, la Corte considera que para los casos objeto de estudio, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al contemplar las medidas cautelares ordinarias y de urgencia, se constituye en un medio judicial eficaz, teniendo en cuenta que, prima facie, los accionantes est\u00e1n en condiciones de asumir las condiciones exigidas por la Ley 1437 de 2011 con el fin de activar las medidas cautelares que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo expuesto considerando que (i) todos los accionantes, son abogados con vasta experiencia en el ejercicio de su profesi\u00f3n, con las condiciones suficientes para ejercer su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) ninguno demuestra una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que le impida, de ser el caso, costear la cauci\u00f3n solicitada, cuando la medida cautelar no sea la de suspensi\u00f3n provisional, la que no requiere cauci\u00f3n para su decreto; y (iii) as\u00ed como el juez de tutela, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia de otorgar las medidas de protecci\u00f3n, cautelares o de urgencia dispuestas en la Ley 1437 de 2011, o las necesarias para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de ser el caso, pese a tratarse de medidas transitorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, ocho (8) de los diez (10) accionantes: Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra, presentaron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cada uno de los procesos est\u00e1 en curso y si se han presentado demoras en algunos casos es atribuible a los mismos accionantes quienes presentaron las demandas ante jueces no competentes para conocer el asunto215, y en otros casos, los jueces se vieron en la obligaci\u00f3n de inadmitir las demandas para la correspondiente correcci\u00f3n216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante mencionar que en tres (3) de los casos217 las accionantes decidieron no solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo pese a ser una herramienta id\u00f3nea y eficaz para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tal como se dej\u00f3 dicho en consideraciones anteriores. Sin embargo, es importante tener en cuenta que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier momento del proceso, en caso de ser considerado necesario por la demandantes. Esto implica que el hecho de haber solicitado previamente la medida cautelar y \u00e9sta resultar negada, no le resta eficacia al mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dos (2) de los accionantes: Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n e Irma Susana Rueda Suarez, manifestaron no haber interpuesto acci\u00f3n judicial alguna contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por los hechos narrados en sus demandas de tutela. Al respecto, la Sala Plena considera que su actitud, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, compromete la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ello, tambi\u00e9n descartaron la posibilidad de que el juez de la jurisdicci\u00f3n competente para solucionar este asunto, se pronunciara acerca de medidas cautelares ordinarias o de urgencias tendientes a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999, la Sala Plena de la Corte examin\u00f3 el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se hab\u00eda presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque \u201csi el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los accionantes Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra, cuentan con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz dentro del cual pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados por v\u00eda de tutela y el restablecimiento de los derechos que consideren conculcados con la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La eficacia del mecanismo est\u00e1 determinada por la existencia de las medidas cautelares ordinarias o de urgencia que puede adoptar el juez administrativo con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011. Finalmente, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, lo adecuado es acudir al proceso judicial principal, evitando con ello que caduque la acci\u00f3n, hecho ante el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues no puede ser invocada para revivir t\u00e9rminos de caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es pertinente aclarar que, ante un despido, en principio los desempleados se encuentren ante una situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de sus ingresos mensuales. Sin embargo, dicha reducci\u00f3n de ingresos no es suficiente por s\u00ed sola para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es proteger el m\u00ednimo vital de una persona y\/o de su familia. Por lo tanto, quien alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la informaci\u00f3n de ingresos y egresos suministrada por los accionantes y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena considera que todos los demandantes cuentan con otras fuentes de financiamiento que les permitir\u00edan obtener alg\u00fan tipo de renta con el fin de sufragar sus gastos, hasta tanto acceda a otra alternativa econ\u00f3mica. As\u00ed, la mayor\u00eda de los accionantes: (i) recibieron por concepto de salarios en el \u00faltimo a\u00f1o sumas superiores a $100.000.000 y en algunos casos m\u00e1s de $200.000.000218, es decir, contaban con salarios superiores a los 10 salarios m\u00ednimos; (ii) todos recibieron por concepto de liquidaci\u00f3n y cesant\u00edas m\u00e1s de $15.000.000, (iii) cuentan con uno o dos bienes inmuebles219, (iv) son propietarios de veh\u00edculos220; (v) tienen a su nombre CDT221 y cuentas de ahorro por sumas considerablemente altas222; (vi) en uno de los casos la accionante contaba con contrato de prestaci\u00f3n de servicios223; y (vii) en dos asuntos, los accionantes tienen reconocida pensi\u00f3n224. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, en estos casos, los activos de cada uno de los accionantes superan porcentualmente el valor de los pasivos y con los bienes que poseen, incluidos all\u00ed las sumas de dinero percibidas, es posible que afronten adecuadamente sus gastos personales y los de su familia. La realizaci\u00f3n de los bienes muebles e inmuebles podr\u00eda convertirse en una fuente de ingresos para sufragar los gastos que garanticen el m\u00ednimo vital de los demandantes y sus familias, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca de las pretensiones de los accionantes. As\u00ed, ante la existencia de otras fuentes econ\u00f3micas diferentes al salario que permitir\u00edan sufragar sus gastos mensuales, no se evidencia el riesgo alegado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n liberal de los accionantes y su experiencia profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta relevante para la Sala Plena de la Corte Constitucional considerar que en los casos expuestos, los accionantes son abogados con amplia experiencia profesional y sin limitaciones para el ejercicio de sus funciones225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos, todos los accionantes manifestaron haber laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os ejerciendo su profesi\u00f3n, as\u00ed: (i) Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez por m\u00e1s de 27 a\u00f1os226; (ii) Luis Hernando Ortiz Valero por m\u00e1s de 25 a\u00f1os227; (iii) Mar\u00eda Marcela Duarte Torres por m\u00e1s de 25 a\u00f1os228; (iv) Martha Isabel Lozano Urbina por m\u00e1s de 25 a\u00f1os229; (v) Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n por m\u00e1s de 25 a\u00f1os230; (vi) Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n por m\u00e1s de 25 a\u00f1os231, (vii) Irma Susana Rueda Suarez por m\u00e1s de 25 a\u00f1os232; (viii) Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy por m\u00e1s de 20 a\u00f1os233; y (ix) Claudia Ledesma Ibarra por m\u00e1s de 28 a\u00f1os234. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina, poco tiempo despu\u00e9s de ser desvinculada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la personer\u00eda de Bogot\u00e1 por un lapso de 7 meses (del 03 de febrero de 2017 a septiembre del mismo a\u00f1o), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000235. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el resto de accionantes no manifestaron contar con una opci\u00f3n laboral, lo cierto es que al contar los demandantes con una profesi\u00f3n liberal, como lo es la abogac\u00eda, y con amplia experiencia laboral, podr\u00edan desempe\u00f1arse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo. En ese sentido, su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relaci\u00f3n, ya sea civil, comercial o laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de salud que limiten f\u00edsicamente el ejercicio de su profesi\u00f3n a los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron cinco (5) los accionantes que argumentaron padecer de alguna enfermedad que hac\u00eda m\u00e1s gravosa su desvinculaci\u00f3n de la entidad. (i) La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez manifest\u00f3 padecer de artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervain y gonartrosis236; (ii) la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina inform\u00f3 padecer de estr\u00e9s laboral237; (iii) la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n expres\u00f3 en la demanda de tutela que en el a\u00f1o 2013 estuvo diagnosticada con c\u00e1ncer linf\u00e1tico o linfoma no hodking; (iv) el se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe present\u00f3 un infarto cerebral dislipidemia en el a\u00f1o 2013, actualmente sufre de s\u00edndrome de la arteria car\u00f3tida (hemisf\u00e9rico), oclusi\u00f3n y estenosis de arteria car\u00f3tida y aterosclerosis de otras arterias; y (v) Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy dijo sufrir de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, el hecho de padecer una enfermedad, no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne autom\u00e1ticamente procedente. En adici\u00f3n a esta circunstancia, los accionantes deben probar c\u00f3mo dicha enfermedad los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo, pese a contar con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el \u00fanico accionante que demostr\u00f3 su estado de debilidad manifiesta fue el se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe. Sin embargo, dicha condici\u00f3n no es suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que se debe tener en cuenta que, en la actualidad, el accionante cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez y con otras fuentes de financiamiento diferentes a la del salario que percib\u00eda en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estas condiciones le permiten continuar con el proceso contencioso administrativo iniciado con la Procuradur\u00eda, sin riesgo para sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n argument\u00f3 que hace algunos a\u00f1os fue diagnosticada con un linfoma no Hodgkin238. Al respecto, en principio, la Sala podr\u00eda considerar que la condici\u00f3n de salud de la accionante la ubica en un mayor grado de vulnerabilidad al impedirle contar con la misma capacidad de movilizaci\u00f3n laboral que la del resto de los accionantes. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso los \u00faltimos reportes acerca de la enfermedad de la accionante arrojan resultados satisfactorios con relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la enfermedad, como se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgosto 20 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Trae ex\u00e1menes de lab. cl\u00ednico con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cuadro) \u00a0<\/p>\n<p>IK 100% Peso 65KGRS \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednicamente respuesta completa. \u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes de lab cl\u00ednico en rango normal. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena 4ta dosis de ritux. Control en tres meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJulio 29 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento inicia en mayo, termina en septiembre de 2013 sin complicacioes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PET de noviembre 1 de 2013: normal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en remisi\u00f3n completa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Muy buen estado general, TA 120, 70, fc 68 x 1, examen f\u00edsico normal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27\/10\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta cl\u00ednica completa. Sin evidencia de neoplasia cl\u00ednicamente detectable \u00a0<\/p>\n<p>PET CT en Octub de 2015 Negativo \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en respuesta cl\u00ednica completa \u00a0<\/p>\n<p>Debe continuar controles m\u00e9dicos con evaluaci\u00f3n para cl\u00ednica cada 4 a seis meses, dado el riesgo de reca\u00edda de este tipo de enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala considera que actualmente el estado de salud de la accionante, si bien requiere controles semestrales, no la ubica en una condici\u00f3n de tal vulnerabilidad que le impida ejercer su profesi\u00f3n y con ello obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar su m\u00ednimo vital. Lo anterior sumando a lo ya expuesto con relaci\u00f3n a las fuentes de financiaci\u00f3n con las que cuenta la accionante. A prop\u00f3sito, resulta importante resaltar que seg\u00fan la base de datos Comprobador de Derechos de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n registra una afiliaci\u00f3n activa a la EPS Sanitas, situaci\u00f3n que le asegura la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud239. Por lo tanto, la accionante deber\u00e1 continuar con el proceso iniciado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acorde con lo registrado en la base de datos del Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n del Ministerio de Salud, la mayor\u00eda de los accionantes se encuentran vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, condici\u00f3n que les permite acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus enfermedades. Solamente dos accionantes (i) Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n y (ii) Claudia Ledesma Ibarra, se muestran inactivos en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, ellos no refirieron padecer de alguna enfermedad que los ubicara en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo ocupado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efecto de aclarar el tipo de estabilidad laboral con la que cuentan los accionantes, es pertinente traer al caso lo dispuesto en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, en la cual, la Corte Constitucional determin\u00f3 que los cargos de procuradores judiciales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son empleos de carrera especial. Anteriormente, dichos cargos estaban incluidos dentro de aquellos catalogados como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000; sin embargo, la Corte encontr\u00f3 inconstitucional que los cargos de procuradores judiciales fueran catalogados como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, declarando la inexequibilidad parcial del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000 respecto del apartado que establec\u00eda dichos empleos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n judicial, convocara a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de Procurador Judicial de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-716 de 2013, la Corte reiter\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 186 del Decreto 262 de 2000240 los cargos de procuradores judiciales \u201cse han convertido de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia, los servidores que desempe\u00f1an esos cargos sin haberse realizado el correspondiente concurso de m\u00e9ritos se encuentran en situaci\u00f3n de provisionalidad. Lo anterior implica que las personas en dichas circunstancias est\u00e1n cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, resulta relevante el hecho de que los cargos que ocupaban los accionantes estaban asignados en provisionalidad. En este sentido, la Corte ha reiterado que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deb\u00eda estar motivada \u201cen una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, (ii) la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o (iii) la provisi\u00f3n del cargo por concurso de m\u00e9ritos\u201d. En tal virtud, los accionantes teniendo conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional mediante fallo C-101 del 28 de febrero de 2013, han debido prever su posible desvinculaci\u00f3n. M\u00e1s si se tiene en cuenta los altos salarios devengados por los servidores aqu\u00ed demandantes y el tiempo por el cual estuvieron vinculados en sus cargos241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las acciones de tutela presentadas por Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismedy y Claudia Ledesma Ibarra, son improcedentes considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz donde ventilar las pretensiones aqu\u00ed planteadas y no se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) cuentan con otras fuentes econ\u00f3micas diferentes a las de su salario con las cuales sufragar sus gastos mensuales y protegiendo con ello su m\u00ednimo vital; (ii) ejercen una profesi\u00f3n liberal con amplia experiencia laboral, lo cual les permite contar con diferentes modelos de vinculaci\u00f3n; (iii) no demostraron limitaci\u00f3n f\u00edsica para el ejercicio de sus funciones242; y (iv) los cargos en provisionalidad siempre est\u00e1n sujetos a la eventualidad del concurso, raz\u00f3n por la cual no generan estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n (expediente T-5.959.475) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, es abogada y labor\u00f3 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por aproximadamente un a\u00f1o. En el a\u00f1o 2015, fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial Penal II de Bogot\u00e1243, el cual ocup\u00f3 en provisionalidad. En septiembre de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desvincul\u00f3 a la accionante como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el 01 de enero del presente a\u00f1o244, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (objeto de revisi\u00f3n en esta providencia), la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cuyo fallo actualmente se revisa, fue interpuesto argumentando que por su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, no debi\u00f3 haber sido desvinculada de la entidad. Como elementos tendientes a demostrar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n manifest\u00f3 que245:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una persona de 47 a\u00f1os, mujer cabeza de familia. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijos, quienes dependen de ella, uno de sus hijos es menor de edad (15 a\u00f1os)246 y si bien la hija es mayor de edad (23 a\u00f1os)247, se encuentra estudiando una carrera universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a su salario mensual como Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), teniendo en cuenta que no tiene bienes inmuebles ni participaci\u00f3n en sociedades que le generen renta alguna. Adicionalmente, inform\u00f3 que es propietaria de un veh\u00edculo modelo 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Plena considera que este asunto s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, como en los otros casos, la accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde podr\u00eda solicitar la nulidad del acto administrativo a trav\u00e9s del cual fue desvinculada de la entidad, retiro que se hizo efectivo en el mes de septiembre de 2016, a juicio de la Sala, dicho mecanismo no es un escenario id\u00f3neo ni eficaz para solicitar lo aqu\u00ed pretendido por la accionante, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cuestiona la Sala la idoneidad del mecanismo judicial principal considerando que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se profiri\u00f3 en el mes de septiembre de 2016, y a partir de su notificaci\u00f3n comenzar\u00eda a contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la cual se podr\u00eda discutir la nulidad del acto y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, ante el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (objeto de revisi\u00f3n en esta providencia), el 23 de noviembre de 2016, concediendo el amparo definitivo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n y ordenando su reintegro inmediato, la accionante, amparada en los efectos de la providencia, no present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, a la fecha, es probable que el mecanismo judicial con el que contaba ya haya caducado, torn\u00e1ndose no id\u00f3neo. Por otra parte, la carece de idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho porque el asunto ya hab\u00eda sido fallado el asunto, de manera definitiva, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las condiciones especiales de la accionante y de su n\u00facleo familiar, demostradas dentro del proceso, hacen que el mecanismo ordinario de defensa judicial no sea eficaz. Lo anterior por cuanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (mujer cabeza de familia inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), quien requiere una respuesta judicial pronta que impida, de ser pertinente, la desvinculaci\u00f3n de la accionante y, de esta manera, garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando quien solicita el reintegro laboral es una mujer cabeza de familia \u201c[e]llo, por la estrecha relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables y porque ante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo\u201d249.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005, la Sala Plena de esta Corte consider\u00f3 que en casos de protecci\u00f3n de determinados trabajadores a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada, donde los accionantes sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201cprecisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. Adicionalmente, en dicha providencia la Corte hizo referencia a la relevancia constitucional de la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia trabajadoras, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed la cosas, la accionante logr\u00f3 demostrar que no cuenta con ingresos diferentes al de su salario para suplir sus gastos mensuales, no tiene bienes muebles ni inmuebles a su nombre que podr\u00edan generarle una renta suficiente, ni existen en su entorno familiar personas que podr\u00edan acudir a sufragar los gastos de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, la inexistencia de otras fuentes de financiamiento podr\u00eda generar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, quienes dependen de ella y cuyos derechos priman en el orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, a juicio de la Sala Plena, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una protecci\u00f3n especial de parte del Estado. As\u00ed las cosas, ante el riesgo evidenciado de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el m\u00ednimo vital de la accionante y de sus hijos y, en raz\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de las condiciones previstas en la SU-388 de 2005 para la protecci\u00f3n de las madres cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para la tutela de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte considera que la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia que demuestren el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la SU-388 de 2005 torna ineficaz el mecanismo judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, a diferencia de los casos declarados improcedentes, la se\u00f1ora Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n demostr\u00f3 que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir los gastos mensuales que implican su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, circunstancia que hace procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala Plena de la Corte Constitucional consiste en determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, al desvincularla de la entidad como consecuencia del nombramiento en propiedad de personas que integraron la lista de elegibles del concurso realizado por la entidad accionada en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de (i) la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia250 a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada. Posteriormente, (ii) har\u00e1 referencia a los l\u00edmites jurisprudenciales a dicha protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada, haciendo \u00e9nfasis en el m\u00e9rito como eje axial de la Constituci\u00f3n. Finalmente se (iv) examinar\u00e1 si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROTECCI\u00d3N DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA A TRAV\u00c9S DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (\u2026)\u201d; lo cual permite, en determinadas circunstancias (madre trabajadora) interpretar la existencia de una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de la estabilidad laboral reforzada. En estudio de control abstracto, la Corte Constitucional251 determin\u00f3 que el mandato constitucional de protecci\u00f3n especial a mujeres cabeza de familia deb\u00eda ser entendido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no ser\u00eda compatible con estas finalidades de inspiraci\u00f3n igualitaria dentro de un Estado social de derecho, que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran dirigidas principalmente a permitir que \u201ccumplan bien su rol dom\u00e9stico dentro del hogar\u201d, puesto que ello constituir\u00eda una reproducci\u00f3n del estereotipo que precisamente est\u00e1 asociado a las desigualdades sociales que el constituyente quiso corregir. El apoyo especial garantizado por la Constituci\u00f3n en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obst\u00e1culo o una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional252 estableci\u00f3 que la estabilidad laboral de mujeres cabeza de familia tiene un origen supralegal, pues responde a imperativos constitucionales, erigidos como fines esenciales del Estado Social de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado253\u00a0que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha considerado que con la protecci\u00f3n a las mujeres cabeza de familia tambi\u00e9n se busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-803 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa categor\u00eda de mujer cabeza de familia busca entonces \u201cpreservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos\u201d. Tal condici\u00f3n encierra el cuidado de los ni\u00f1os y de personas indefensas bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, la protecci\u00f3n hacia el hombre que se encuentre en situaci\u00f3n similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Corte Constitucional no cabe duda de que la implementaci\u00f3n de medidas como la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia, responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 44, 53 y especialmente 43 (inciso segundo) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. Ello busca garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la protecci\u00f3n de la familia y, de manera especial, la supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, establece que \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de familia, quien (\u2026) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar\u201d254. En tal virtud, la ley confiere a la mujer una especial protecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 mecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participaci\u00f3n social con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de atenci\u00f3n en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnolog\u00eda, a l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito y a trabajos dignos y estables\u201d (negrillas no originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 3905 de 2009, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa\u201d, modificado por el Decreto 1894 de 2012, dispuso una protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia, la cual se deber\u00eda tener en cuenta antes de desvincularla de un empleo provisional. Dicha protecci\u00f3n especial se estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta el siguiente orden: Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selecci\u00f3n est\u00e9 conformada por un n\u00famero menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administraci\u00f3n, antes de efectuar los respectivos nombramientos en per\u00edodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deber\u00e1 tener en cuenta el siguiente orden de protecci\u00f3n generado por: 2. Acreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (SU-388\/05) ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d255. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre256; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia257. Ahora bien, (iii) la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como econ\u00f3micamente, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo expuesto, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n fundamenta, para las mujeres cabeza de familia259, una protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n260. As\u00ed las cosas, ante la existencia de un v\u00ednculo laboral administrativo de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, cuando est\u00e9 demostrada la desvinculaci\u00f3n de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculaci\u00f3n afecta su derecho y el de sus hijos al m\u00ednimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada no constituye una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica, pues en caso de existir una justa causa el empleador podr\u00e1 desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protecci\u00f3n laboral especial o reforzada, siempre y cuando se verifiquen circunstancias particulares tales como el ret\u00e9n social o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROTECCI\u00d3N A LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA A TRAV\u00c9S DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO ES ABSOLUTA. \u00a0EL M\u00c9RITO COMO EJE DEFINITORIO DE LA IDENTIDAD DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dej\u00f3 anunciado en p\u00e1rrafos anteriores, la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia a trav\u00e9s de la \u00a0estabilidad laboral reforzada no es absoluta. Esto implica que los servidores p\u00fablicos mujeres cabeza de familia s\u00ed pueden ser desvinculadas de las entidades p\u00fablicas; sin embargo, su protecci\u00f3n laboral reforzada conlleva una la carga para la entidad consistente en demostrar una justa causa para la desvinculaci\u00f3n. Para el caso que nos ocupa la justa causa analizada ser\u00e1 el nombramiento de propiedad de una persona que super\u00f3 las etapas de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n pretendiendo que el Estado pueda \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d261. En estos t\u00e9rminos, la misma Constituci\u00f3n establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como precedente relevante, la sentencia C-588 de 2009, declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 constitucional. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cel sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso\u201d263.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u201cla carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d264, en donde la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo lo anterior, la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos provisionales con estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos ha sido objeto de diferentes pronunciamientos de parte de la Corte Constitucional265. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-446 de 2011, la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de varios servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desvinculados de sus cargos con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos surtido al interior de la entidad. En esa oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n266, \u00a0gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurri\u00f3 en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n267. En consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de los funcionarios que ocupan el cargo de provisionalidad y cuentan con una estabilidad laboral reforzada por tratarse de mujeres cabeza de familia, pese a la discrecionalidad de la goza la entidad, la Corte consider\u00f3 que la entidad tiene la obligaci\u00f3n de darles un trato preferencial. Por lo tanto, la Corte, pese a no tutelar los derechos de los accionantes, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos tres eventos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas\u00a0 no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes\u00a0 ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Como el ente fiscal no previ\u00f3 dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que dichas personas,\u00a0de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda de los que ven\u00edan ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad deber\u00e1 prever las especiales situaciones descritas en este apartado, al momento en que deba ocupar los cargos con el o los concursos que tiene que efectuar en cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protecci\u00f3n, si bien la Corte\u00a0no conceder\u00e1 la tutela\u00a0porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, s\u00ed se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el evento en que a la fecha de expedici\u00f3n del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que ven\u00edan ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La \u00a0desvinculaci\u00f3n de estos servidores s\u00f3lo ser\u00e1 posible previo acto administrativo motivado en los t\u00e9rminos de la sentencia\u00a0SU-917 de 2010\u201d (negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte mediante sentencia C-640 de 2012 declar\u00f3 fundadas las objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, al considerar que pese a que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres cabeza de familia nombradas en provisionalidad, gozan de un tratamiento preferente, prevalecen los derechos de las personas que ganan un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En esa oportunidad, se examin\u00f3 una norma que dispon\u00eda la imposibilidad de separar del cargo de carrera a aquel servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse y a mujeres cabeza de familia que lo ejerc\u00eda en provisionalidad, pese a haberse surtido el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. As\u00ed, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en que consiste la garant\u00eda de los servidores p\u00fablicos con estabilidad laboral reforzada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia, las personas que est\u00e9n pr\u00f3ximas a pensionarse (a las que les faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos), y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores p\u00fablicos en las condiciones antedichas, sean los \u00faltimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero su condici\u00f3n de debilidad manifiesta hace que la administraci\u00f3n deba otorgarles un trato especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada prev\u00e9 ingresen de manera autom\u00e1tica a la carrera administrativa, y por ende, gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a quienes han superado con \u00e9xito el respectivo concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n no le son aplicables reglas de prepensionados o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el caso de profesiones liberales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relaci\u00f3n laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconoc\u00e9rseles la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el m\u00e9rito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra268. De esta manera, la garant\u00eda constitucional se sustenta en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor p\u00fablico cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 el caso que super\u00f3 el examen de subsidiariedad, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO AL TRABAJO Y AL M\u00cdNIMO VITAL DE LA SE\u00d1ORA DIANA ORTEG\u00d3N PINZ\u00d3N FRENTE AL CONCURSO DE M\u00c9RITOS DE PROCURADORES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para cargos de procuradores judiciales I y II. Margen de maniobra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selecci\u00f3n de personal para la provisi\u00f3n en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial. As\u00ed las cosas, se expidieron catorce (14) convocatorias con el fin de proveer todos los empleos de procurador judicial I y II, en total 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 cargos de procuradores judiciales I, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradores judiciales II \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia o \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la restituci\u00f3n de tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 347 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para el ministerio p\u00fablico en asuntos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 357 del 11\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 345 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 344 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradores judiciales I \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia o \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>008-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 347 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para el ministerio p\u00fablico en asuntos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 357 del 11\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 345 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 344 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo informado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban provistos en condici\u00f3n de provisionalidad los cargos en los que la lista de elegibles cuyo n\u00famero de integrantes fue inferior al n\u00famero de cargos ofertados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos excedentes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>008-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, algunos de los cargos excedentes se encuentran ocupados en provisionalidad por aquellos procuradores judiciales I y II que ven\u00edan ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no ha sido asignado a un funcionario de carrera. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que algunos cargos est\u00e1n siendo provistos en provisionalidad con ocasi\u00f3n de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de funcionarios en empleos a\u00fan no provistos con cargo de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del n\u00famero de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles se han asignado 407 procuradores judiciales II y 253 procuradores judiciales I, para un total de 660 personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, as\u00ed como en algunas convocatorias existe un excedente de cargos, en otras existe excedente de personas en lista de elegibles, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excedente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del inciso quinto del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000269 (ver sentencias C-281\/07, C-1148\/03, C-942\/03 y C-319\/10), los excedentes de las listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en alg\u00fan momento para la provisi\u00f3n de los empleos que no alcanzan a quedar provistos en otras convocatorias. As\u00ed las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que la accionante270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Procuradur\u00eda sostiene que no cuenta con margen de maniobra alguno, toda vez que (i) no es posible desplazar a quien leg\u00edtimamente gan\u00f3 el derecho en el concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, as\u00ed este en condici\u00f3n de madre cabeza de familia; (ii) tampoco es posible desvincular a un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo en provisionalidad para ubicar a la accionante, quien tambi\u00e9n es provisional y (iii) como se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuenta con los presupuestos para ser considerada mujer cabeza de familia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n es madre de dos hijos, Daniela, de 24 a\u00f1os271, estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia272, y Nicol\u00e1s, de 16 a\u00f1os273, matriculado en 9\u00ba grado en el Colegio Campestre San Diego274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente: la responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre: seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, desde el a\u00f1o 2005 el padre de los hijos de la accionante no responde por ellos, prueba de ello son las tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensor\u00eda de Familia autorizando la salida del pa\u00eds del menor Nicol\u00e1s para viajar con su mam\u00e1 y su hermana a Estados Unidos, en dichas resoluciones se deja la siguiente constancia \u201cel progenitor del ni\u00f1o abandon\u00f3 su hogar desde el a\u00f1o 2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre\u201d275. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte: a la fecha, la accionante no se tiene conocimiento del lugar de residencia del padre de los ni\u00f1os, ni n\u00fameros de contacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar: seg\u00fan lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ning\u00fan familiar. El padre de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de la mam\u00e1 de la accionante, quien est\u00e1 diagnosticada con Alzheimer, y de su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de \u00e9l depende su esposa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior prueba sumariamente la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia de la accionante, sumado al hecho de que sus ingresos actuales corresponden a su salario mensual como Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), teniendo en cuenta que no hay evidencias de fuentes de ingreso adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda sobre su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2016, la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la accionante que su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia no estaba acreditada toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones f\u00edsicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de car\u00e1cter permanente; (ii) sus hijos est\u00e1n reconocidos por el padre; (iii) no est\u00e1 probado que el padre de sus hijos est\u00e9 incapacitado f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acredit\u00f3 el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con sus funciones econ\u00f3micas276. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de marzo de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que no interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo277. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional (art\u00edculo 43, inciso 2, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia) al caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando todo lo expuesto, la Sala Plena considera que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 algunas de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n de mujeres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada. Para empezar, le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda al afirmar que los funcionarios nombrados en propiedad como consecuencia de un concurso de m\u00e9ritos cuentan con un mejor derecho de acceso o permanencia en el cargo que las personas vinculadas en provisionalidad. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, contrario a lo expuesto por la Procuradur\u00eda, esta entidad s\u00ed contaba con margen de maniobra para reubicar a la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. En efecto, de las pruebas aportadas por la Procuradur\u00eda queda demostrado que algunas de las listas de elegibles cuentan con un n\u00famero menor a los cargos ofertados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos excedentes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en una primera etapa de nombramientos y posesiones de las personas que integraban la lista de elegibles, la Procuradur\u00eda contaba con 52 cargos en los cuales ten\u00eda la posibilidad de reubicar a la accionante, previo an\u00e1lisis de sus competencias para el cargo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez agotadas las listas de cada una de las convocatorias, es factible que la Procuradur\u00eda ofrezca las 52 plazas a las 408 personas que pese a integrar la lista de elegibles no fueron nombrados en los cargos a los cuales concursaron al agotarse con los ubicados en los primeros lugares de las listas, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el concurso realizado. En estos t\u00e9rminos, dicha evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n atendiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 040 de 2015, en cada una de las 14 convocatorias y en la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000278: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d279. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, la Procuradur\u00eda debe prever que los \u00faltimos servidores p\u00fablicos en ser desvinculados de la entidad sean las madres cabeza de familia, cobijadas con estabilidad laboral reforzada, como es el caso de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, pues en este caso concreto se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y cumple las condiciones de la SU-388 de 2005. Reiterando en todo caso, que dicha estabilidad no es absoluta y se agotar\u00eda con la imposibilidad f\u00e1ctica de la entidad de mantenerla en el cargo frente al inminente nombramiento de los funcionarios que conformaron la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la misma Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el mes de marzo de 2017, meses despu\u00e9s de haber sido desvinculadas las accionantes de la entidad (diciembre de 2016) a\u00fan no hab\u00edan sido ocupados todos los cargos que salieron a concurso. As\u00ed, para el 29 de marzo de 2017, el n\u00famero de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles correspond\u00edan a: 407 procuradores judiciales II de los 427 ofertados y 253 procuradores judiciales I de los 317 ofertados, para un total de 660 personas posesionada en los 744 cargos ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional considera que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la CP, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n. Reiterando que su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no le otorga un derecho indefinido a permanecer en situaci\u00f3n de provisionalidad en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes \u00a0ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, esta Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que, de ser posible en la actualidad, d\u00e9 continuidad a la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n de forma provisional hasta tanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto 308 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2016 que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de julio de 2016, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Expediente T-5.761.808).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de agosto de 2016, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los ciudadanos Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Expediente T-5.846.142).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela (Expediente T-5.858.331).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n de manera definitiva. En consecuencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dar\u00e1 continuidad a la vinculaci\u00f3n ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 en favor de se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, de ser posible en la actualidad. Dicha vinculaci\u00f3n se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0el\u00a0cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera por nombramiento del funcionario que conforma la lista de elegibles o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de los juzgado de primera instancia de cada uno de los procesos de tutela\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con permiso- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.761.808 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda280\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de marzo de 1991, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez fue nombrada en el cargo de Abogado Visitador 17 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n281. Posteriormente, mediante Decreto No. 299 del 12 de febrero de 2010, fue nombrada en el cargo de Procuradora 138 Judicial II Administrativo de Bogot\u00e1282.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez que mediante Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 345 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u201cculmina su vinculaci\u00f3n laboral con la entidad\u201d283. El 05 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad284. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 31 de octubre de 1984 y su estado es activo285. Manifiesta la accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez naci\u00f3 el 10 de marzo de 1960, es decir que actualmente tiene 57 a\u00f1os286.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas287. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional la accionante cuenta con 706,43 semanas cotizadas en Colpensiones288. Esta informaci\u00f3n corresponde con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, adjunto con la demanda, el cual indica que de enero de 1967 al 16 de marzo de 2016 la accionante hab\u00eda cotizado 657,57 semanas289. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de probar la cotizaci\u00f3n de las 1300 semanas, la accionante adjunt\u00f3 un certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el jefe de divisi\u00f3n de gesti\u00f3n humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual certifica que la accionante se vincul\u00f3 con la Procuradur\u00eda desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema General de Pensiones en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedici\u00f3n del certificado290. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensi\u00f3n291.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2014, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le reconociera estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de prepensionada y, de esta manera, su cargo no fuera objeto de concurso292.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de junio de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 que su solicitud no era jur\u00eddicamente viable, por cuanto la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, no era aplicable a la Procuradur\u00eda, \u201cen cuanto aquellas normas est\u00e1n destinadas a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (\u2026) con respecto a las cuales, adem\u00e1s, se adelanten programas de renovaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre con respecto a esta entidad\u201d293. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2014, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha respuesta, argumentando que la protecci\u00f3n laboral reforzada no se le otorgaba en virtud del ret\u00e9n social (Ley 790 de 2002), sino como derecho de origen constitucional294.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de marzo de 2015, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 19 de diciembre de 2014, por tener la misma motivaci\u00f3n con la respuesta recibida el 16 de septiembre de 2014297. El 20 de abril de 2015, la entidad accionada respondi\u00f3 que la solicitud de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez hab\u00eda recibido el tr\u00e1mite correspondiente, ofreciendo respuestas claras y concisas298.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2016, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez inform\u00f3 nuevamente su condici\u00f3n de prepensionada, al faltarle 10 meses y 20 d\u00edas para cumplir la edad pensional299. En respuesta, el 02 de mayo de 2016, la Procuradur\u00eda le record\u00f3 que a\u00fan no estaba conformada la lista de elegibles300. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 06 de abril de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que en virtud de su desvinculaci\u00f3n de la entidad, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa en el Tribunal Administrativo Oral Secci\u00f3n Segunda de Cundinamarca301 en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicit\u00f3 medida cautelar en dicho proceso302.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 57 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Seg\u00fan afirmaciones de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez su n\u00facleo familiar es unipersonal, no tiene personas a cargo, carece de recursos econ\u00f3micos porque depend\u00eda de su salario para sufragar sus gastos, motivo por el cual ha recurrido a pr\u00e9stamos de sus familiares cercanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posee un apartamento, lugar donde reside actualmente, el cual se encuentra hipotecado al BBVA. Adicionalmente, es propietaria de un veh\u00edculo avaluado en $29.300.000, el cual se encuentra en venta. Acorde con la manifestaci\u00f3n de la accionante, ninguno de sus activos generan renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales equivalen a $13.065.581,00 equivalentes al pago de seguridad social ($5.625.159), p\u00f3liza salud suramericana ($413.183), cuota de administraci\u00f3n ($608.000), servicios p\u00fablicos ($630.000), servicio dom\u00e9stico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto veh\u00edculo ($445.000 anual), seguro de veh\u00edculo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), cr\u00e9dito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante ella recibi\u00f3: (i) $7.083.973 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y (ii) \u00a0$19.121.810 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 06 de septiembre de 2016 \u00a0(iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $274.323.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno en la ciudad de Bogot\u00e1 avaluado en $500.000.0000 y otro en Manizales por valor de $150.000.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante adjunta historia cl\u00ednica que certifica las enfermedades que le han sido diagnosticadas, como los son: artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervan y gonartrisis304. As\u00ed las cosas, al quedarse sin trabajo su salud podr\u00eda verse afectada al no contar con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones en Salud. Adicionalmente, la accionante es afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sura305. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada306: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino en cada una de las acciones de tutela exponiendo para todos los casos argumentos generales buscando demostrar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, present\u00f3 las razones por las cuales en cada caso concreto no ser\u00eda procedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos generales307:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial (I y II). En tal virtud, mediante Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015 se dispuso la apertura del respectivo proceso de selecci\u00f3n, a trav\u00e9s de catorce (14) convocatorias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradores judiciales II \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia o \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la restituci\u00f3n de tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 347 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para el ministerio p\u00fablico en asuntos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 357 del 11\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 345 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 344 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradores judiciales I \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia o \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>008-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la restituci\u00f3n de tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para el ministerio p\u00fablico en asuntos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 357 del 11\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 345 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 344 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo informado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban provistos en condici\u00f3n de provisionalidad los cargos en los que la lista de elegibles cuyo n\u00famero de integrantes fue inferior al n\u00famero de cargos ofertados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos excedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 349 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 348 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>005-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 346 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>008-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 343 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 342 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 339 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 338 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 337 del 08\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, algunos de los cargos excedentes, se encuentran ocupados en provisionalidad por aquellos procuradores judiciales I y II que ven\u00edan ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no ha sido asignado a un funcionario de carrera. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que algunos cargos est\u00e1n siendo provistos en provisionalidad con ocasi\u00f3n de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de funcionarios en empleos a\u00fan no provistos con cargos de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de un total de 744 cargos de procuradores judiciales I y II, hay 76 cargos asignados en provisionalidad bien sea porque se agot\u00f3 la lista de elegibles o porque por orden judicial se orden\u00f3 el reintegro del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del n\u00famero de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles se han asignado 407 procuradores judiciales II y 253 procuradores judiciales I, para un total de 660 personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de cargos ofertados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concursantes en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excedente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del inciso quinto del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000308 (ver sentencias C-281\/07, C-1148\/03, C-942\/03 y C-319\/10), los excedentes de las listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en alg\u00fan momento para la provisi\u00f3n de los empleos que no alcanzan a quedar provistos en otras convocatorias. As\u00ed las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes309.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Procuradur\u00eda considera que acceder a las solicitudes de los accionantes, \u201cimplica desconocer y desobedecer una orden expresa del m\u00e1ximo tribunal de lo constitucional\u201d a trav\u00e9s de la sentencia C-101 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Procuradur\u00eda argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de proteger a los tres grupos de poblaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 (prepensionados, madres cabeza de familia y personas en condici\u00f3n de discapacidad), no solamente en los procesos de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino en general frente a cualquier circunstancia que amenace la estabilidad laboral. Sin embargo, a juicio de la entidad accionada, la misma Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que dichas medidas deben ir dirigidas a lograr que quienes est\u00e9n incluidos en dichos grupos sean las \u00faltimas personas en desvincularse, lo que no implica su permanencia indefinida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la administraci\u00f3n debe adoptar las medidas afirmativas de protecci\u00f3n, siempre que resulte posible o tenga alg\u00fan margen de maniobra, de tal modo que, se pueda proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y de quien concurso y qued\u00f3 en lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Procuradur\u00eda, la entidad no cuenta con dicho margen de maniobra, toda vez que (i) no es posible desplazar a quien leg\u00edtimamente gan\u00f3 el derecho en el concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, as\u00ed este en condici\u00f3n de prepensionado; (ii) tampoco es posible desvincular a un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad para ubicar a los accionantes, quienes tambi\u00e9n son provisionales y (iii) como se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Finalmente, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que se encuentra analizando la posibilidad de reubicar a personas pr\u00f3ximas a pensionarse en cargos de asesor que se encuentre en vacancia plena, conforme con el Decreto 264 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, la Procuradur\u00eda manifest\u00f3 que: (i) la accionante estuvo vinculada con la entidad desde el 08 de marzo de 1991 hasta el 14 de septiembre de 2009, y del 01 de marzo de 2010 hasta septiembre de 2016; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez cumpla con el requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas; (iii) al contar la accionante con un bien inmueble, tiene otras rentas de capital; (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional no es viable afirmar que est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1arse en otro campo laboral; y (v) sobre la afectaci\u00f3n del estado de salud de la accionante, la Procuradur\u00eda considera que dentro del proceso no se encuentra acreditada tal condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de julio de 2016310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez. Para resolver el asunto tuvo en cuenta, entre otros fallos, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-446 de 2011, en tal virtud determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la accionante tiene 56 a\u00f1os y padece de algunas afectaciones en su salud, ella no acredit\u00f3 encontrarse en alguna circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Entre otras cosas porque, para la fecha del fallo, la accionante continuaba ocupando su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, tiene la facultad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2016311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reafirm\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, la accionante no hab\u00eda sido desvinculada de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 el hecho de que la Procuradur\u00eda contemplara la posibilidad de reubicar a la accionante en un cargo de similares caracter\u00edsticas al que para la fecha se encontraba desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, dando as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial contenido en la SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.846.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero, mediante Decreto No. 2122 del 28 de septiembre de 2009, fue nombrado en el cargo de Procurador 24 Judicial II Penal de Bogot\u00e1312.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le certific\u00f3 al fondo de pensiones que el se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero fue desvinculado de la entidad el 02 de septiembre de 2016313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 01 de febrero de 1974 y su estado es novedad de pensi\u00f3n314. Manifiesta el accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero naci\u00f3 el 13 de mayo de 1954, es decir que actualmente tiene 63 a\u00f1os315.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por el accionante, ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas316. Para ratificar dicha informaci\u00f3n, la Sala cuenta con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, en la cual indica que el accionante cuenta con 1390 semanas cotizadas en Colpensiones317.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resoluci\u00f3n GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00318. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n319. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 Colpensiones reliquid\u00f3 el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales320. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de febrero de 2015, el se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informar a los participantes de la convocatoria No.004-2015 acerca de su condici\u00f3n de prepensionado, con el fin de enterarlas de los limitantes para acceder a su cargo, puesto que tendr\u00edan que esperar a que \u00e9l fuese incluido en n\u00f3mina de pensionados para luego s\u00ed ser posesionados en el cargo321.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 al accionante que su solicitud no era jur\u00eddicamente viable, por cuanto la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, no era aplicable a la Procuradur\u00eda, \u201cen cuanto aquellas normas est\u00e1n destinadas a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (\u2026) con respecto a las cuales, adem\u00e1s, se adelanten programas de renovaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre con respecto a esta entidad\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 la entidad que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada ser\u00eda analizado en cada caso concreto, al momento de proveer los cargos por m\u00e9ritos322. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2016, el accionante solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda abstenerse de desvincularlo de su cargo hasta tanto estuviera incluido en n\u00f3mina de pensionados, lo anterior en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que le otorga su condici\u00f3n de prepensionado323. Posteriormente, el 30 de junio de 2016, el accionante inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda acerca de la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n ante Colpensiones324.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Santander325 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el accionante que, teniendo 62 a\u00f1os y al cumplir con los presupuestos para ser considerado prepensionado, se debe garantizar su permanencia en su cargo o en uno de igual o superior categor\u00eda, hasta tanto sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de la entidad, con el fin de proteger su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la solicitud de pruebas emitida por la Corte Constitucional, el se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero no se pronunci\u00f3. Sin embargo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 dos formularios de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas de los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016326.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2014, el se\u00f1or Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un veh\u00edculo ($17.500.000); as\u00ed como dos pr\u00e9stamos con el banco Citibank por valor de $58.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2015, el se\u00f1or Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un veh\u00edculo de ($75.000.000); as\u00ed como pr\u00e9stamos con el banco Citibank por valor de $41.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2016, \u00a0el se\u00f1or Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un veh\u00edculo de ($75.000.000); as\u00ed como pr\u00e9stamos con el banco Citibank y BBVA por valor de $85.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n del accionante recibi\u00f3: (i) $6.181.229 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) \u00a0$10.792.015 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 17 de mayo de 2016, y (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $273.337.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada328: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero, argumentando que: (i) el accionante est\u00e1 vinculado con la entidad desde el 03 de noviembre de 2009, en el cargo de Procurador 24 Judicial II Penal, C\u00f3digo 3PJ Grado EC, de Bogot\u00e1 D.C.; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que el se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; (iii) seg\u00fan las \u00faltimas declaraciones de bienes y rentas arrimadas a su historia laboral, posee bienes de capital suficientes que le pueden generar alguna renta de capital, pues acredita realizar actividad econ\u00f3mica privada; y (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional (profesional en derecho, especialista en derecho comercial, en derecho administrativo y en derecho penal) no es viable afirmar que est\u00e1 imposibilitado para desempe\u00f1arse en otro campo laboral330.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MAR\u00cdA MARCELA DUARTE TORRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, mediante Decreto No. 1243 del 05 de septiembre de 2002, fue nombrada en el cargo de Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga331.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la accionante que, mediante Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Carvajal Pinilla culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad332. El 05 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad333. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 06 de mayo de 1992 y su estado es activo334. Sin embargo, Porvenir S.A., inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres con Porvenir S.A. tambi\u00e9n est\u00e1 activa, anexando \u201cdetalle de aportes acreditados en esta administradora y girados por el proceso de No vinculados a Colpensiones. Para este caso est\u00e1 pendiente la devoluci\u00f3n de los aportes a Porvenir por parte de Colpensiones\u201d 335.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres naci\u00f3 el 18 de enero de 1961, es decir que actualmente tiene 56 a\u00f1os336.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas337. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 1079,55 semanas cotizadas en Colpensiones338. Por su parte, Porvenir S.A. registra un total de 564,048 semanas cotizadas por la accionante con destino a Colpensiones339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discrepancia en el n\u00famero de semanas, conforme con lo afirmado por la accionante, es consecuencia de errores administrativos. Asegura la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres que estuvo afiliada a Colpensiones desde 1992, anteriormente estuvo afiliada a cajas de previsi\u00f3n social municipal y departamental. Adicionalmente, afirma que desde 1994 estuvo afiliada a Porvenir S.A. hasta octubre de 2015, fecha en la cual solicit\u00f3 traslado a Colpensiones. \u201cSin embargo a la fecha no se ha realizado el traslado total del correspondiente bono pensional a Colpensiones, raz\u00f3n por la que en la actualidad en Colpensiones, no se ha registrado el tiempo total de semanas cotizadas al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante adjunt\u00f3 certificaciones para demostrar sus vinculaciones laborales: (i) como inspectora visitador fiscal, grado 5, categor\u00eda C, de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga del 27 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1986340; (ii) como comisaria primera departamental de polic\u00eda, nivel 3, c\u00f3digo 51, perteneciente a la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental de Santander desde agosto de 1986 hasta el 17 de mayo de 1990341; (iii) como asistente clase I, nivel 2, grado 45 c\u00f3digo 0100, en la Direcci\u00f3n de Justicia dependiente de la Secretar\u00eda de Gobierno de Santander desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 28 de enero de 1992342; (iv) como asesor general, grado 22 de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga del 29 de julio de 1992 hasta el 31 de agosto de 1994343; (v) como profesional universitario I de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscal\u00eda General del 02 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996344; (vi) como fiscal delega ante los jueces penales municipales de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 del 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999345; y (vii) como gerente seccional, grado 01, de la planta global de personal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la gerencia seccional IV con sede en la ciudad de Bucaramanga del 01 de octubre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002346. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensi\u00f3n347.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le reconociera estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de prepensionada y, de esta manera, su cargo no fuera objeto de concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la accionante que la protecci\u00f3n laboral reforzada que pretend\u00eda se le reconociera, no imped\u00eda que la administraci\u00f3n p\u00fablica convocara a concurso los cargos seg\u00fan lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podr\u00eda participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles348. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de abril de 2016, la accionante solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda abstenerse de desvincularla de su cargo, hasta tanto estuviera incluida en n\u00f3mina de pensionados, lo anterior en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que le otorga su condici\u00f3n de prepensionada349. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual est\u00e1 en curso en el Tribunal Administrativo de Santander350 en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, manifest\u00f3 que solicit\u00f3 dentro de dicho proceso medida cautelar, sin embargo, a la fecha no hab\u00eda sido admitida la demanda toda vez que la juez se declar\u00f3 impedida351.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 56 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y su hijo de 20 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de ella por ser estudiante de tercer semestre de la Universidad Pontificia Bolivariana352. Acorde con su manifestaci\u00f3n, si bien su esposo trabaja, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos mensuales, por lo tanto, la fuente de sus recursos econ\u00f3micos son los ahorros producto de su trabajo353.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posee un apartamento, lugar donde reside actualmente, afectado con patrimonio de familia. Adicionalmente, es propietaria de un veh\u00edculo Renault Clio Style modelo 2017354.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $10.500.000355 equivalentes al pago de su manutenci\u00f3n personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del n\u00facleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del cr\u00e9dito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44)356. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante recibi\u00f3: (i) $6.578.111 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $14.142.411 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 \u00a0(iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $196.195.757, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $750.000.0000 y (v) un veh\u00edculo avaluado en $33.000.000. Adem\u00e1s, tiene una cuenta de ahorros y una corriente con un saldo del $15.000.0000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Famisanar357. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada358: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, argumentando que: (i) la accionante est\u00e1 vinculada con la entidad en el cargo de Procurador Judicial II, C\u00f3digo 3PJ Grado EC Penal 51 de Bucaramanga; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; (iii) de darse la desvinculaci\u00f3n de su actual empleo, tendr\u00eda otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, tiene bienes muebles e inmuebles al igual que cr\u00e9ditos hipotecarios; y (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional no es viable afirmar que est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1arse en otro campo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MARTHA ISABEL LOZANO URBINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina, mediante Decreto No. 069 del 21 de enero de 2011, fue nombrada en el cargo de Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga360.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina que mediante Decreto 3664 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la se\u00f1ora Amparo Jaimes Suarez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Jaimes Suarez culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad361. El 01 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad362. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 02 de enero de 1979 y su estado es activo363. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina naci\u00f3 el 02 de agosto de 1960, es decir que actualmente tiene 57 a\u00f1os364.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas. Para ratificar dicha informaci\u00f3n, la Sala cuenta con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la cual indica que la accionante cuenta con 1522 semanas cotizadas en Colpensiones365.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resoluci\u00f3n GNR 281252 del 22 de septiembre de 2016, le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina, por incumplimiento del requisito de edad366.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informar a los participantes de la convocatoria No.004-2015 acerca de su condici\u00f3n de prepensionada, con el fin de enterarlas de los limitantes para acceder a su cargo, puesto que tendr\u00edan que esperar a que ella fuese incluida en n\u00f3mina de pensionados, para luego s\u00ed ser posesionados en el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina que la protecci\u00f3n laboral reforzada que pretend\u00eda se le reconociera, no imped\u00eda que la administraci\u00f3n p\u00fablica convocara a concurso los cargos seg\u00fan lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podr\u00eda participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles367. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2016, la accionante inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda acerca de su vulnerabilidad por motivos de salud368. El 18 de marzo de 2016, la Procuradur\u00eda le respondi\u00f3 que dicha situaci\u00f3n ser\u00eda evaluada en el momento pertinente369.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el 16 de febrero de 2017 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Santander370 en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicit\u00f3 dentro de dicho proceso medida cautelar, sin embargo, a la fecha la demanda no hab\u00eda sido admitida la demanda, por cese de actividades en el Tribunal Administrativo de Santander371.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 56 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo, dos hijas mayores de edad, un nieto menor de edad y la se\u00f1ora Mariela Alameyda Chaparro que labora con su familia desde hace 10 a\u00f1os. Sus hijas y la se\u00f1ora Mariela Alameyda Chaparro depende del salario de la accionante; la hija de 24 a\u00f1os es profesional pero pretende iniciar estudios de postgrado, la hija de 28 a\u00f1os es profesional pero no labora porque se encuentra embarazada de alto riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la personer\u00eda de Bogot\u00e1 por un lapso de 7 meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000373, adem\u00e1s de los ahorros que tiene fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien su esposo trabaja, es magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, percibiendo un ingreso de $23.500.000 mensuales, dicho salario no es suficiente para sufragar los gastos mensuales de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es propietaria del 50% de su casa donde reside actualmente, la cual est\u00e1 hipotecada al Banco Davivienda; su parte de la propiedad est\u00e1 avaluada en $450.000.000. Adicionalmente, cuenta con el 50% de una oficina ubicada en Bucaramanga; su parte de la oficina est\u00e1 avaluada en $120.000.000, est\u00e1 a la venta. Adem\u00e1s, era propietaria de un apartamento en Bogot\u00e1 D.C., el cual ya fue vendido con el fin de cubrir las deudas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que es propietaria de una camioneta Mitsubishi la cual tiene una prenda a favor de Bancolombia por $48.850.000, lo que le impide venderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $16.153.000 equivalentes al pago de medicina prepagada de su n\u00facleo familiar ($968.772), administraci\u00f3n de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios p\u00fablicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de cr\u00e9dito Falabella ($975.000), tarjeta de cr\u00e9dito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los egresos del esposo de la accionante ascienden a la suma de $21.500.000 equivalentes al pago de cr\u00e9dito hipotecario, tarjeta de cr\u00e9dito Banco Davivienda, tarjeta de cr\u00e9dito Banco de Bogot\u00e1, cr\u00e9dito rotativo con el Banco Colpatria, Directv, internet y telefon\u00eda, celulares movistar, arriendo del apartamento donde reside en Bogot\u00e1 D.C., servicios p\u00fablicos de Bogot\u00e1, administraci\u00f3n de la oficina, transporte a\u00e9reo y terrestre y manutenci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las declaraciones de renta anexadas por la accionante374, en al a\u00f1o 2011 su patrimonio l\u00edquido fue de $520.679.000, en el a\u00f1o 2012 fue de $650.558.000, en el a\u00f1o 2014 fue de $721.341.000 y en al a\u00f1o 2015 $736.480.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 el formulario de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas del a\u00f1o 2016 de la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina375. En dicha declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Lozano Urbina afirm\u00f3 contar con una casa ($1.200.000.000), una oficina ($280.000.000), un apartamento ($600.000.000), un autom\u00f3vil ($38.000.000), una camioneta ($120.000.000) y otra camioneta ($80.000.000). Adicionalmente, no registra acreencias u obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 la accionante que fue diagnosticada con estr\u00e9s laboral lo cual empeora su vulnerabilidad376. Ahora bien, ella es afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS SaludTotal377. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada378: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina, argumentando que: (i) la accionante est\u00e1 vinculada con la entidad en el cargo de Procuradora 318 Judicial II de Bucaramanga desde el 03 de febrero de 2011; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; (iii) de darse la desvinculaci\u00f3n de su actual empleo, tendr\u00eda otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su declaraci\u00f3n de bienes y rentas a 2016, la parte actora cuenta con un amplio patrimonio que le puede garantizar a ella y a su familia un m\u00ednimo vital; y (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional no es viable afirmar que est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1arse en otro campo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LIDA JANETH PINTO BAR\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, mediante Decreto No. 2120 del 03 de julio de 2012, fue nombrada en el cargo de Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga380.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n que mediante Decreto 3694 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la se\u00f1ora Nidian de la Merced Guevara Echavez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Guevara Echavez culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad381. El 02 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad382. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 13 de septiembre de 1983 y su estado es activo383. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n naci\u00f3 el 28 de octubre de 1961, es decir que actualmente tiene 55 a\u00f1os384.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas385. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 363,20 semanas cotizadas en esa entidad386.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adjunt\u00f3 certificaciones para demostrar sus v\u00ednculos laborales: (i) como jefe de oficina de control interno en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor387 del 06 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006; (ii) como asesor 105-02 ante el despacho del contralor de Bogot\u00e1 D.C. del 28 de junio de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012388; y (iii) como abogado asesor, grado 18, en la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo del 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011389. Adicionalmente adjunt\u00f3 dos formatos de informaci\u00f3n laboral en los cuales consta los siguientes periodos de vinculaci\u00f3n: (iv) como enfermera rural de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 25 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984390; (v) como enfermera de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 09 de mayo de 1986 hasta el 15 de febrero de 2009, con interrupciones391; (vi) como juez promiscuo municipal de Mongu\u00ed del 11 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006392; y (vii) como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo del 18 de diciembre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2009393.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensi\u00f3n394.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le reconociera estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de prepensionada y, de esta manera, su cargo no fuera objeto de concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n que la protecci\u00f3n laboral reforzada que pretend\u00eda se le reconociera, no imped\u00eda que la administraci\u00f3n p\u00fablica convocara a concurso los cargos seg\u00fan lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podr\u00eda participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles395. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2016, la accionante inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda acerca de su condici\u00f3n de prepensionada, con el fin de no ser desvinculada de la entidad. El 29 de abril de 2016, la Procuradur\u00eda le respondi\u00f3 que dicha situaci\u00f3n ser\u00eda evaluada en el momento pertinente396.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual est\u00e1 en curso en el Tribunal Administrativo de Santander397 en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicit\u00f3 dentro de dicho proceso medida cautelar, sin embargo, a la fecha, la demanda no hab\u00eda sido admitida398. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 55 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y su hija. Los gastos del hogar son conjuntos con su esposo y su hija no depende de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no es propietaria de bienes inmuebles, tiene una promesa de compraventa para la adquisici\u00f3n de una vivienda en la cual ya ha invertido $274.000.000, de los $430.000.000 que debe aportar. Adicionalmente, inform\u00f3 que es propietaria del 50% de un autom\u00f3vil modelo 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000 equivalentes al pago de medicina prepagada, celular, administraci\u00f3n del edificio, gastos cuidado personal, alimentaci\u00f3n, trasporte, tarjetas de cr\u00e9dito, obligaciones bancarias y gastos imprevistos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n400, al momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante ella recibi\u00f3: (i) $6.573.957 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $14.926.380 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $186.690.253, (iv) es propietaria de dos autom\u00f3viles avaluados en $60.000.000 y $70.000.000, (v) dos CTDs con un saldo de $195.000.000, (vi) una cuanta AFC con un saldo de $49.000.000. Adem\u00e1s, inform\u00f3 contar con una cuenta de ahorros con saldo de $122.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente inform\u00f3 la accionante que estuvo diagnosticada con c\u00e1ncer linf\u00e1tico o linfoma no hodgkin en el a\u00f1o 2013 con tratamiento de quimioterapia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y actualmente se encuentra en controles m\u00e9dicos por el riesgo de reincidencia para lo cual ya est\u00e1 considerando el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, lo cual empeora su vulnerabilidad401. La accionante es afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas402. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada403: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, argumentando que: (i) la accionante estuvo vinculada con la entidad en el cargo de Procuradora 170 Judicial II de Bucaramanga desde el 03 de julio de 2012; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; y (iii) de darse la desvinculaci\u00f3n de la accionante, tendr\u00eda otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, cuenta con bienes muebles e inmuebles por sumas considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe, mediante Decreto No. 923 del 10 de agosto de 2001, fue nombrado en el cargo de Procurador 24 Judicial II Agrario de Santander405.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 al se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe que mediante Decreto 3195 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 348 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Alberto Rivera Balaguera en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Rivera Balaguera culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad406. Posteriormente, fue desvinculado de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 07 de febrero de 1996 y su estado es activo407. Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe naci\u00f3 el 16 de octubre de 1955, es decir que actualmente tiene 62 a\u00f1os408.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.457 semanas cotizadas en Colpensiones409.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, Colpensiones inform\u00f3 a la Corte Constitucional que mediante Acto Administrativo SUB 35675 del 20 de abril de 2017, le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe, por valor de $11.885.784,00, con un pago retroactivo de $316.988.467,00410.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de febrero de 2015, el accionante le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el marco de la convocatoria No.002-2015 informara a los participantes acerca de su condici\u00f3n de prepensionado con el fin de que las personas con aspiraci\u00f3n de acceder a su cargo estuvieran enteradas de las limitantes para posesionarse, puesto que tendr\u00edan que esperar a que \u00e9l sea incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 al se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe que la protecci\u00f3n laboral reforzada que pretend\u00eda se le reconociera, no imped\u00eda que la administraci\u00f3n p\u00fablica convocara a concurso los cargos seg\u00fan lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podr\u00eda participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles411. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2016, la Procuradur\u00eda le inform\u00f3 a los prepensionados que dicha situaci\u00f3n ser\u00eda evaluada en el momento pertinente412.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 30 de marzo de 2017, el accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso demanda de \u201cperjuicios y reintegro\u201d en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Santander413, en la cual solicit\u00f3 medidas cautelares414.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona de 61 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, quien depende de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es propietario de un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, en el que en la actualidad reside, avaluado catastralmente en $168.305.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $4.000.000 equivalentes al pago de servicios, administraci\u00f3n mensual del apartamento y pago de deudas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n el accionante recibi\u00f3: (i) $6.274.374 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $15.865.027 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 02 de septiembre de 2016, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $274.636.000, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $162.370.0000 y con (v) un veh\u00edculo avaluado en $63.360.000. Adicionalmente, (vi) declar\u00f3 contar con 6 cuentas de ahorro con saldo de $162.728.933. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 el accionante que en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 un infarto cerebral dislipidemia, del que se derivaron otras afectaciones a su capacidad laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad416. El accionante es afiliando activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada417: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe, argumentando que: (i) el accionante cumple con los requisitos para ser considerado prepensionado; sin embargo, (ii) de darse la desvinculaci\u00f3n de su actual empleo, tendr\u00eda otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja declaraci\u00f3n de bienes y rentas actualizada a 2016, la parte actora cuenta con un amplio patrimonio que puede garantizar a \u00e9l y su familia un m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RODRIGO RODR\u00cdGUEZ BARRAG\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, mediante Decreto No. 116 del 25 de enero de 2012, fue nombrado en el cargo de Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga419.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n que mediante Decreto 3650 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Luis Francisco Casas Farf\u00e1n en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Casas Farf\u00e1n culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad420. Posteriormente, en el mes de septiembre, fue desvinculado de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. desde el 01 de agosto de 1994 y su estado es activo421. Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n naci\u00f3 el 08 de junio de 1954, es decir que actualmente tiene 63 a\u00f1os422.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Porvenir S.A. el accionante cuenta con 1.557 semanas cotizadas, 1.095 semanas en Porvenir S.A. y 462 semanas en Colpensiones423.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo informado por Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. est\u00e1 tramitando un bono pensional Tipo A, modalidad 2, en el cual la Naci\u00f3n (Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) es el emisor, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994, por los aportes cotizados al R\u00e9gimen de Prima Media con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, y participa como contribuyente Colpensiones (por los aportes cotizados al R\u00e9gimen de Prima Media con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994). El bono pensional equivale a 616 semanas424.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado del bono pensional es de \u201cliquidaci\u00f3n provisional\u201d, esto significa que est\u00e1 pendiente que la AFP Porvenir S.A. adelante el tr\u00e1mite de solicitud oficial de emisi\u00f3n del bono pensional ante el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional por parte del ciudadano. Posteriormente, deber\u00e1 el afiliado aprobar u objetar la liquidaci\u00f3n, para finalmente emitir el bono. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el accionante manifest\u00f3 que est\u00e1 haciendo los tr\u00e1mites pertinentes para hacer su traslado a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2016, el accionante le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en virtud de su condici\u00f3n de prepensionado, no fuera desvinculado de la entidad hasta tanto fuese notificado sobre su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados en Colpensiones425.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de mayo de 2016, la Procuradur\u00eda le inform\u00f3 a los prepensionados que dicha situaci\u00f3n ser\u00eda evaluada en el momento pertinente426.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo manifestado por el accionante, no ha interpuesto ninguna acci\u00f3n judicial contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por los hechos planteados427.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona de 63 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen de \u00e9l. La hija mayor tiene 24 a\u00f1os, es profesional pero se encuentra desempleada; el hijo menor tiene 20 a\u00f1os y est\u00e1 cursando la carrera de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es propietario de un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, afectado a vivienda familiar, en el cual reside actualmente, avaluado en $350.000.000. Adicionalmente, es propietario de una oficina ubicada en Bucaramanga, la cual est\u00e1 arrendada en $300.000 mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n el accionante recibi\u00f3: (i) $6.376.823 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $15.330.712 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 06 de septiembre de 2016 y (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $189.807.140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $7.500.000 equivalentes al pago de servicios p\u00fablicos, telefon\u00eda celular, medicina prepagada, cr\u00e9ditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, as\u00ed como la universidad de su hijo menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante figura como retirado del r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada429: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, argumentando que: (i) el accionante estuvo vinculado con la entidad en el cargo de Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga desde el 03 de febrero de 2012; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que el se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; y (iii) de darse la desvinculaci\u00f3n del accionante, tendr\u00eda otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, cuenta con bienes muebles e inmuebles por sumas considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. IRMA SUSANA RUEDA SUAREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 2017 del 09 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez fue nombrada en el cargo de Procurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga431.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez que mediante Decreto 3432 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrada la se\u00f1ora Genny Liliana Castillo Fandi\u00f1o en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Castillo Fandi\u00f1o culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad432. Posteriormente, fue desvinculada de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 01 de diciembre de 1975 y su estado es activo433. Sin embargo, Porvenir S.A. inform\u00f3 que la accionante se traslad\u00f3 a Colpensiones desde el 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional la accionante debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez naci\u00f3 el 03 de mayo de 1953, es decir que actualmente tiene 64 a\u00f1os434.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Porvenir S.A. la accionante cuenta con 1.577 semanas cotizadas, 788 semanas en Porvenir S.A. y 789 semanas en Colpensiones435. Sin embargo, Colpensiones inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez tiene cotizadas 705,19 semanas con la entidad y que no cuenta con bono pensional436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensi\u00f3n437.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante, no ha interpuesto ninguna acci\u00f3n judicial contra la Procuradur\u00eda por los hechos planteados438.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 64 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y sus tres hijos; no tiene personas a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es propietaria de una vivienda familiar con un valor declarado de $258.000.000; un veh\u00edculo personal con un valor declarado de $37.000.000; y una volqueta con un valor declarado de $175.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n la accionante recibi\u00f3: (i) $3.693.276 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $7.720.888 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 01 de septiembre de 2016 y (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $125.134.765. Adem\u00e1s, inform\u00f3 contar con una cuenta de ahorros con saldo de $21.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000 equivalentes al pago de servicios p\u00fablicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas440. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez, argumentando que: (i) la accionante estuvo vinculada con la entidad en el cargo de Procurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga desde el 06 de octubre de 2009; (ii) dentro del expediente no est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; y (iii) de darse la desvinculaci\u00f3n de la accionante, tendr\u00eda otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, cuenta con bienes muebles e inmuebles por sumas considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARMEN REMEDIOS FR\u00cdAS ARISMENDY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy fue nombrada en el cargo de Procuradora 44 Judicial II Penal de Santa Martha del 04 de octubre de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012. Posteriormente, el 02 de febrero de 2012, fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy que mediante Decreto 3868 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Luis Fernando San\u00edn Posada en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or San\u00edn Posada culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad442. El 01 de septiembre de 2016, la accionante fue desvinculada de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 12 de enero de 2003 y su estado es activo443. En virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy naci\u00f3 el 27 de enero de 1962, es decir que actualmente tiene 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado aproximadamente 1.248 semanas. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 1.040,52 semanas cotizadas en Colpensiones444.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones, en el a\u00f1o 2013 la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo la petici\u00f3n fue negada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, al tener 52 a\u00f1os y 1.059 semanas cotizadas445.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero y el 09 de marzo de 2016, la accionante le inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de prepensionada y sobre su diagn\u00f3stico de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral de origen profesional446.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante, radicar\u00eda demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin solicitud de medidas cautelares447. Actualmente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho est\u00e1 en curso en el Tribunal Administrativo de Antioquia448. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable449\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 55 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo, su madre de 87 a\u00f1os y su hijo de 13 a\u00f1os. De sus ingresos depende \u00fanicamente su hijo pues su madre es pensionada. La se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy y su hijo se encuentran viviendo en Riohacha en la casa de su mam\u00e1. El esposo est\u00e1 en Barranquilla buscando trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es propietaria de un apartamento avaluado en $63.000.000, el cual se encuentra arrendado en $750.000 mensuales; tambi\u00e9n es propietaria de un inmueble en la ciudad de Barranquilla avaluado en $220.000.000, el cual est\u00e1 pr\u00f3ximo a arrendarse en $1.200.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n la accionante recibi\u00f3: (i) $5.987.149 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $10.825.360 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 09 de septiembre de 2016, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $284.697.791; (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno \u00a0avaluado en $68.000.000 \u00a0y otro en $240.000.000, y (v) un veh\u00edculo avaluado en $20.000.000. Adem\u00e1s, declar\u00f3 contar con tres cuentas de ahorros con saldo de $4.800.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin ofrecer un valor aproximado de sus egresos mensuales la accionante menciona gastos tales como cuotas de dos cr\u00e9ditos bancarios, uno hipotecario y otro de libre inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy manifest\u00f3 padecer de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral de origen profesional. Actualmente es afiliada activa en el r\u00e9gimen contributivo de salud como beneficiaria en la EPS Sanitas450. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada451: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy, argumentando que: (i) al parecer, la accionante cumple con los requisitos para ser considerado prepensionada; sin embargo, (ii) por tratarse de una profesional en Derecho, especialista en derecho de familia y en derecho probatorio, cuya vida profesional se ha desarrollado en distintas entidades y durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os, conforme a las reglas de la experiencia, no se puede concluir que la desvinculaci\u00f3n de su cargo implique quedar sin ninguna alternativa econ\u00f3mica, pues no se trata de una persona de un perfil menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de agosto de 2016453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo solicitado por los ciudadanos Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tribunal, los accionantes no acreditaron alguna circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, el tribunal tuvo en cuenta que los accionantes a\u00fan se encontraban trabajando en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, motivo por el cual su derecho al m\u00ednimo vital se encontraba protegido. Finalmente, el tribunal asegur\u00f3 que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde podr\u00edan solicitar incluso la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de octubre de 2016454.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia reproch\u00f3 que los accionantes hayan guardado silencio acerca del auxilio de cesant\u00edas al que ten\u00edan derecho al ser desvinculados de la entidad, monto que podr\u00eda cubrir sus necesidades hasta tanto se solucionara la situaci\u00f3n pensional de cada uno de ellos. As\u00ed las cosas, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que los demandantes no lograron probar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, resaltando que la sola edad no es suficiente para considerarlos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia asegur\u00f3 que el ret\u00e9n social (Ley 790 de 2002) no era aplicable a los casos objeto de estudio, teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n no obedec\u00eda a la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, encontr\u00f3 fundados los motivos de desvinculaci\u00f3n de los accionantes, toda vez que al estar en cargos de provisionalidad, su permanencia depend\u00eda del nombramiento de las personas que conformaron la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.858.331 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CLAUDIA LEDESMA IBARRA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra estuvo vinculada con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 09 de marzo de 1987, el \u00faltimo cargo ejercido por ella correspondi\u00f3 al de Procuradora 323 Judicial I Penal de Florencia (Caquet\u00e1)455.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra que mediante Decreto 3510 del 8 de agosto de 2016, en aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el se\u00f1or Jes\u00fas David Salazar Losada en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Salazar Losada culminar\u00eda su vinculaci\u00f3n provisional con la entidad456. Posteriormente fue desvinculada de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 28 de abril de 1986 y su estado es activo457. En virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra naci\u00f3 el 08 de diciembre de 1960, es decir que actualmente tiene 57 a\u00f1os458.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado aproximadamente 1.547 semanas459. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 994,95 semanas cotizadas en Colpensiones460.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual consta que la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra labor\u00f3 para la entidad aproximadamente 29 a\u00f1os461.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones, la accionante no ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2014, la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra advirti\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de prepensionada462.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de febrero de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada deb\u00eda ser realizado en cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, al momento de la provisi\u00f3n de los cargos por m\u00e9ritos o al momento del retiro de los servidores, conforme a las causales previstas en la ley. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que la Ley 790 de 2002 no le es aplicable a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n463. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2016, la accionante nuevamente puso de presente a la Procuradur\u00eda su condici\u00f3n de prepensionada464. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante, no obtuvo respuesta de parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de abril de 2016 y el 29 de junio de 2016, la accionante solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda amparar su estabilidad laboral por ser prepensionada y, en consecuencia, ordenar su reubicaci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n inmediata de la provisi\u00f3n definitiva del empleo hasta que ella obtuviera su pensi\u00f3n465. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante, no obtuvo respuesta de parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la accionante que la entidad ten\u00eda el deber de proveer los cargos a las personas que conformaron la lista de elegibles del concurso466. Ante tal respuesta, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto467.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual est\u00e1 en curso en el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia468 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicit\u00f3 medida cautelar en dicho proceso469.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable470\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 56 a\u00f1os, con expectativas de pensionarse. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su sobrina en segundo grado a quien ha \u201ccriado como hija\u201d, quien depende de ella al tener 18 a\u00f1os y ser estudiante universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante y sus 7 hermanos son propietarios de una casa de habitaci\u00f3n comercialmente avaluada en $100.000.000 y de una parcela de 14 plazas avaluadas en $120.000.000; dichos inmuebles est\u00e1n a la venta. Adicionalmente es propietaria de un veh\u00edculo avaluado en $21.070.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus egresos aproximados ascienden a la suma de $5.400.000 mensuales equivalentes al pago de arriendo, manutenci\u00f3n de su sobrina, manutenci\u00f3n propia, servicios p\u00fablicos y deudas bancarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n471, al momento de la desvinculaci\u00f3n la accionante recibi\u00f3: (i) $3.845.464 por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y (ii) $9.776.991 por concepto de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, acorde con la Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el \u00faltimo a\u00f1o gravable ascendieron a la suma de $122.411.000 (iv) cuenta con tres bienes inmuebles avaluados en $120.000.000 (finca), $100.000.000 (casa) y $18.000.000 (lote) y (v) un veh\u00edculo avaluado en $30.000.000. Adem\u00e1s, declar\u00f3 contar con una cuenta de ahorros con saldo de $3.500.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra desafiliada del r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Cafesalud472. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada473: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n474 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra, argumentando que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; (ii) teniendo en cuenta sus m\u00e1s de 25 a\u00f1os de vida profesional, conforme a las reglas de la experiencia, no se puede concluir que la desvinculaci\u00f3n de su cargo implique quedar sin ninguna alternativa econ\u00f3mica, pues no se trata de una persona de un perfil menor; (iii) de acuerdo con el formato de bienes y rentas del a\u00f1o 2016, la servidora cuenta con bienes muebles e inmuebles, que de uno u otra manera le pueden generar renta para subsistir; y (iv) la accionante no da certeza de su condici\u00f3n de prepensionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016475.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Florencia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tribunal reconoce el estatus de prepensionada de la accionante, teniendo en cuenta que para la fecha del fallo ten\u00eda 55 a\u00f1os y certific\u00f3 1541,4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en Pensiones: 982,71 semanas cotizadas con Colpensiones y 558,7 semanas correspondientes a bonos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez asegur\u00f3 que ante la colisi\u00f3n de los derechos de la accionante contra los de las personas que integran la lista de elegibles del concurso, \u201cla balanza se inclina para quienes por m\u00e9ritos lograron acceder a la lista descrita, pese a que ella ostente la calidad de prepensionada, en atenci\u00f3n a la carencia de margen de movilidad para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto al cargo de la actora, tal como lo denotan los medios de convicci\u00f3n adosados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016476.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Florencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que si bien la accionante ten\u00eda la calidad de prepensionada, lo cual la hace merecedora de una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, como lo es garantizar de la mejor manera su estabilidad en el empleo, en el caso objeto de estudio \u201cno es posible la materializaci\u00f3n de las mismas, ante el poco margen de acci\u00f3n con que cuenta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien no puede desconocer los derechos de quienes integran las listas de elegibles y, de otro lado, tampoco puede ser conminada a que adopte medidas de imposible ejecuci\u00f3n, como lo es la creaci\u00f3n de un cargo temporal para la accionante, ante la ausencia de plazas para reubicar a la gestora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia asegur\u00f3 que la accionante cuenta con la Jurisdicci\u00f3n de los Contenciosos Administrativo donde podr\u00eda ventilar las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente T-5.959.475 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto No. 1484 del 15 de abril de 2015, la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial Penal II de Bogot\u00e1, tomando posesi\u00f3n el 07 de mayo del mismo a\u00f1o477.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de septiembre de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desvincul\u00f3 a la accionante, como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el 01 de enero del presente a\u00f1o478, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para ser considerada madre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n es madre de dos hijos, Daniela, de 24 a\u00f1os479, estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia480, y Nicol\u00e1s, de 16 a\u00f1os481, matriculado en 9\u00ba grado en el Colegio Campestre San Diego482.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente: la responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre: manifiesta la accionante que desde el a\u00f1o 2005 el padre de sus hijos no responde por ellos, para probarlo adjunta tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensor\u00eda de Familia autorizando la salida del pa\u00eds del menor Nicol\u00e1s para viajar con su mam\u00e1 y su hermana a Estados Unidos, en dichas resoluciones se deja la siguiente constancia \u201cel progenitor del ni\u00f1o abandon\u00f3 su hogar desde el a\u00f1o 2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre\u201d483. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte: a la fecha, la accionante no se tiene conocimiento del lugar de residencia del padre de los ni\u00f1os, ni n\u00fameros de contacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar: seg\u00fan lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ning\u00fan familiar. El padre de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de la mam\u00e1 de la accionante, quien est\u00e1 diagnosticada con alzh\u00e9imer, y de su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de \u00e9l depende su esposa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2016, la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le respondi\u00f3 a la accionante que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia no estaba acreditada toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones f\u00edsicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de car\u00e1cter permanente; (ii) sus hijos est\u00e1n reconocidos por el padre; (iii) no est\u00e1 probado que el padre de sus hijos este incapacitado f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acredit\u00f3 el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con sus funciones econ\u00f3micas484. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 29 de marzo de 2017, la accionante le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que no interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo485. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n es una persona de 47 a\u00f1os, quien manifiesta ser madre cabeza de familia. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijos, quienes dependen de ella, uno de sus hijos es menor de edad y si bien la hija es mayor de edad se encuentra estudiando una carrera universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos actuales corresponden a su salario mensual como Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 no tener bienes inmuebles ni participaci\u00f3n en sociedades que le generen renta alguna. Es propietaria de un carro modelo 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la parte accionada: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, argumentando que: (i) la accionante fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 mediante Decreto No. 1484 del 15 de abril de 2015, empleo del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 7 de mayo del mismo a\u00f1o; (ii) la accionante no particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo de Procurador Judicial; y (iii) por medio del Decreto No. 3807 del 8 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Gloria Amparo Rico Valencia, integrante de la lista de elegibles, fue nombrada en el cargo que ocupaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y al no demostrar la necesidad de actuaci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Asegura la entidad accionada que los 10 a\u00f1os de vida profesional de la accionante le permiten acceder a otra alternativa econ\u00f3mica, pues no se trata de una persona de un perfil menor. Adem\u00e1s, seg\u00fan las declaraciones de bienes y rentas allegadas por la accionante a su historia laboral, posee bienes de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad considera que la se\u00f1ora \u00a0Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n no tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, toda vez que se trata de una abogada, con especializaci\u00f3n, que bien puede emplearse en cualquier otro \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 12 de septiembre de 2016487.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo Seccional de la Judicatura consider\u00f3 que, por tratarse de una tutela contra un acto administrativo, la accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar al juez natural la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez asegur\u00f3 que ante la colisi\u00f3n de los derechos de la accionante contra los de las personas que integran la lista de elegibles del concurso, \u201cla balanza se inclina para quienes por m\u00e9ritos lograron acceder a la lista descrita, pese a que ella ostente la calidad de prepensionada, en atenci\u00f3n a la carencia de margen de movilidad para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto al cargo de la actora, tal como lo denotan los medios de convicci\u00f3n adosados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2016488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del Consejo Superior de la Judicatura, expone el marco normativo y jurisprudencial a favor de la mujer y de la infancia. En tal virtud, decidi\u00f3 conceder el amparo a la accionante, argumentando que \u201cla protecci\u00f3n efectiva de sus derechos parte del reconocimiento no s\u00f3lo del legislador, sino tambi\u00e9n de los operadores judiciales que adopten las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparaci\u00f3n de condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, mereciendo la valoraci\u00f3n de los aspectos que rodean la condici\u00f3n de g\u00e9nero, desde el reforzamiento como poblaci\u00f3n vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo a la accionante ordenando a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201creintegrar a la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n a un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fabiola Mill\u00e1n Suarez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II asignado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No limitar de ning\u00fan modo, ni siquiera temporalmente, el derecho adquirido que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles, de ser nombrado y posesionados, en estricto orden de m\u00e9rito, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo II.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para asuntos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el debate entre derechos de prepensionados en provisionalidad vs el nombramiento de quienes ganaron concurso debe procederse al nombramiento en el cargo de quien haya ganado el concurso y de ser posible, tomar medidas afirmativas respecto del prepensionado como el reubicarlo en otra dependencia (de ser posible) hasta que consolide su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Campuzano Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II asignado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No limitar de ning\u00fan modo, ni siquiera temporalmente, el derecho adquirido que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles, de ser nombrado y posesionados, en estricto orden de m\u00e9rito, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo II.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Herrera Herrera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II asignado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No limitar de ning\u00fan modo, ni siquiera temporalmente, el derecho adquirido que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles, de ser nombrado y posesionados, en estricto orden de m\u00e9rito, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo II.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Mu\u00f1oz Villegas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar la situaci\u00f3n de los prepensionados como sujetos activos en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al igual que establecer en qu\u00e9 medida la PGN puede realizar concurso de m\u00e9ritos para cargos a los que no se tiene en cuenta a los que conforman la lista de elegible y finalmente si se puede reubicar a los prepensionados en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucional a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en provisionalidad para permanecer en el cargo vs. El derecho fundamental al trabajo de acceso a cargos p\u00fablicos de las personas que conforman las listas de elegibles en virtud de los concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Andr\u00e9s Carrizosa Camacho, Jos\u00e9 Fernando Osorio Cifuentes y \u00d3scar Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Salazar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrantes de la lista de elegibles para los cargos de procuradores judiciales II en asuntos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abstenga de nombrar en provisionalidad en los cargos ofertados y provistos en la lista de elegibles y revocar los actos administrativos que ya se han realizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los integrantes de las listas de elegibles elaboradas por concurso de m\u00e9ritos vs derechos de los funcionarios en provisionalidad que se encuentren en condiciones especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00c1ngela Ortiz Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles en el concurso de procuradores judiciales II en lo penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar si los prepensionados son sujetos activos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, si pueden ocupar los cargos que deben ser cubiertos con las personas que se encuentran en las listas de elegibles, o en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en caso de no realizar lo anterior se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n. Definir que es margen de maniobrabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados vs el derecho al trabajo en cuento al acceso de los integrantes de las lista de elegibles por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fabiola Mill\u00e1n Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 17 Judicial \u00a0II Administrativa de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la nueva vinculaci\u00f3n en provisionalidad de los accionantes que demuestren su situaci\u00f3n de vulnerabilidad distintos a los de procurador I y II, por cuanto el cargo mencionado debe ser provistos por los integrantes de las listas de elegibles en virtud de las sentencias C-101 de 2013 y T-147 de 2013 de la Corte Constitucional y el art. 216 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inseguridad jur\u00eddica para los concursantes integrantes de las listas de elegibles que no han podido nombrar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hoyos Castro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para procurador judicial II de la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Prevalecen los derechos de los integrantes de las listas de elegibles por haber aprobado y culminado cada una de las etapas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Garc\u00eda G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 360 Judicial II penal en provisionalidad en Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincular a los integrantes de las listas de elegibles en los cargos disponibles ya que aprobaron las etapas del concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalecen los derechos de los integrantes de las listas de elegibles por haber aprobado las etapas del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Delgado Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder a nombrar a los integrantes de la lista de elegibles hasta que se agotar cada convocatoria y de ser posible reubicar a los prepensionados en los cargos que no sean de carrera o se encuentren vacantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalecen los derechos de quien gan\u00f3 el concurso y no de los exfuncionarios que tuvieron la oportunidad de pronunciarse en cintra de la Resoluci\u00f3n 40 de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Delgado Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrar en las 20 vacantes disponibles a los integrantes de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1n dilatando los procedimientos con la creaci\u00f3n de nuevas etapas en los concursos de m\u00e9ritos para evadir la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Dar\u00edo Contreras Bautista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II en la procuradur\u00eda delegada para la conciliaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acceder a las pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede alegarse la proximidad a pensionarse sobre los derechos adquiridos por haber ganado concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Guzm\u00e1n Duque\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rendir informaci\u00f3n relacionada con las personas que laboran en la procuradur\u00eda sin que hayan ganado el concurso de m\u00e9ritos y que les fue ordenado el nombramiento por tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar si las personas que alegan encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad realmente lo est\u00e9n y amerite la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5846142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Arias Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 46 judicial II administrativo de Tunja\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vincular a los integrantes de las listas de elegibles en los cargos disponibles ya que aprobaron las etapas del concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalecen los derechos de los integrantes de las listas de elegibles por haber aprobado las etapas del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Delgado Ramos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar si realmente las personas que alegan encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad realmente lo est\u00e9n que amerite la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Salazar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser reconocido como tercero interesado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ocupar el puesto 220 de la lista de elegibles del concurso a los que se refieren las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Medina Pineda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar el auto de pruebas del 22 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en el cual se exige que se deben llegar las vacantes existentes con las listas de elegibles en firme.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Medina Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar nuevos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucional a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en provisionalidad para permanecer en el cargo vs. El derecho fundamental al trabajo de acceso a cargos p\u00fablicos de las personas que conforman las listas de elegibles en virtud de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ismael Enrique L\u00f3pez Criollo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles de procurador judicial II penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder a llenar las vacantes con las personas que conforman las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de m\u00e9ritos vs los derechos de los prepensionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Arturo Pab\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se protejan los derechos de los integrantes de las 14 listas de legibles en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de m\u00e9ritos vs los derechos de los prepensionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Miguel Alonso Ortiz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se protejan los derechos fundamentales de quienes integran la lista de elegibles y tambi\u00e9n se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de m\u00e9ritos vs los derechos de los prepensionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Reyes Blanco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se protejan los derechos fundamentales de quienes integran la lista de elegibles y tambi\u00e9n se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de m\u00e9ritos vs los derechos de los prepensionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Delgado Ramos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder a llenar las vacantes con las personas que conforman las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de m\u00e9ritos vs los derechos de los prepensionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Dar\u00edo Contreras Bautista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del pasado 29 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al derecho de la estabilidad laboral reforzada por haber ganado concurso de m\u00e9ritos y haber adquirido los derechos de carrera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Arias Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-595 del 31 de octubre de 2016 M.P. Linares, estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse que desempe\u00f1an en provisionalidad un cargo ofertado en un proceso de selecci\u00f3n, una condici\u00f3n de car\u00e1cter suspensivo consistente en que se verifique la existencia de vacantes en la entidad, luego de ser nombrados aquellos \u00a0que ganaron el derecho a acceder al empleo con fundamento en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edcor David Lemus Chois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 7 Judicial II para asuntos adminsitrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Alberto Pe\u00f1arete Ortiz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 27 judicial II Ambiental y Agrario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Fr\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 154 Judicial II para asuntos Administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eddy Alexandra Villamizar Schiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 158 Judicial II para asuntos Administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carlos Augusto Delgado Tarazona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 102 Judicial I para asuntos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fabiola Mill\u00e1n Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 17 Judicial II para asuntos Administrativos de Bucaramanga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Maritza Gonz\u00e1lez Jaimes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 159 Judicial II para asuntos Administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rubiel Alejandro Mun\u00e9var L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 59 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rivera Balaguera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 24 Judicial II Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Blanca Dilia Farf\u00e1n Farf\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 212 Judicial I para asuntos Administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidian de la Merced Guevara Echavez y Luis Francisco Casas Farf\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradores 170 y 52 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Jaimes Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 318 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Bot\u00eda Bustos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 91 Judicial II Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda G\u00f3mez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 58 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Carvajal Pinilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 51 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Fl\u00f3rez Moreno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 100 Judicial I Adminsitrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Rico Valencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 18 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Javier Murillo Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por reten social; y carencia del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janneth Patricia Vel\u00e1squez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 24 Judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giovanni Padilla T\u00e9llez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 22 Judicial II Agraria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002&#8211;2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 108 Judicial Administrativo. Prepensionado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar la condici\u00f3n especial de cada uno de los destituidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Javier Murillo Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por reten social; y carencia del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rivera Balaguera (apoderado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 24 Judicial II Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se respeten las listas de elegibles y sea rechazada por improcedente por cuanto no puede ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que supla a otros dispuestos para ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listas de legibles son inmodificables\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juliana Valencia Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Conciliaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos para los que concursaron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Marcela Olier Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Conciliaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>006-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Eduardo Leal Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1squez Mac\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Dalloz Suarez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Sanabria Cruz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se impartan reglas jurisprudenciales o se reiteren las ya existentes a efecto de resolver la tensi\u00f3n o pugna que se genera en los eventos para proveer cargos, entre los derechos de los integrantes de la lista de elegibles y los derechos de quienes alegan alguna situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial para los pre pensionados, pueden o deben ser nombrados en cargos no ofertados en el concurso mientras cumplen sus requisitos para obtener su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Cruz Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial en Ios en asuntos del Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0012-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5761808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Medina Pineda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valorar los criterios objetivos, subjetivos y complementarios que confluyen en el siguiente proceso y que ameritan que los fallos proferidos sean confirmados realizando las modulaciones propuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Burbano Castillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n del derechos al acceso al empleo p\u00fablico de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acci\u00f3n afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-No debi\u00f3 declararse procedente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las razones en las que se funda este salvamento parcial de voto. Primero, declarar procedente la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 en tensi\u00f3n con la\u00a0ratio decidendi\u00a0fijada en la misma sentencia en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico. Segundo, lejos de lo afirmado en la sentencia, en el caso concreto, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos los supuestos excepcionales que dar\u00edan lugar a la procedencia de este mecanismo con efectos definitivos \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados: T-5761808, T-5846142, T-5858331 y T-5959475. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: SU 691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano y Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Disiento, en particular, de la declaratoria de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n en contra del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Penales, habida cuenta del nombramiento de la se\u00f1ora Gloria Amparo Rico Valencia, quien result\u00f3 elegida tras participar en el concurso p\u00fablico que se surti\u00f3 para proveer dichos cargos. En consecuencia, me aparto tambi\u00e9n del amparo que le fue concedido a dicha accionante consistente en \u201cdar continuidad a la vinculaci\u00f3n ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son dos las razones en las que se funda este salvamento parcial de voto. Primero, declarar procedente la acci\u00f3n de tutela de Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n est\u00e1 en tensi\u00f3n con la ratio decidendi fijada en la misma sentencia en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico. Segundo, lejos de lo afirmado en la sentencia, en el caso concreto, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos los supuestos excepcionales que dar\u00edan lugar a la procedencia de este mecanismo con efectos definitivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la sentencia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por los restantes diez accionantes, quienes se encontraban en las siguientes condiciones: (i) son, prima facie, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de pre pensionados; (ii) son abogados; (iii) ejerc\u00edan, en provisionalidad, los cargos de Procurador Judicial I y II; (iv) fueron desvinculados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para proveer dichos cargos mediante el nombramiento de aquellos que resultaron elegidos tras el concurso p\u00fablico; y (v) promovieron acciones de tutela en las que solicitaron que se diera continuidad a su vinculaci\u00f3n en provisionalidad en dichos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones de la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela promovidas por dichos accionantes son las siguientes: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, as\u00ed como las medidas provisionales previstas por la Ley 1437 de 2011, son mecanismos id\u00f3neos y eficaces para solicitar la nulidad de los actos administrativos atacados mediante las acciones de tutela sub examine, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de sus derechos; (ii) todos los accionantes son abogados con experiencia en el ejercicio de su profesi\u00f3n liberal, con lo cual \u201cpodr\u00edan desempe\u00f1arse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo\u201d; (iii) todos ocupaban cargos en provisionalidad, \u201clo cual les suger\u00eda su inminente desvinculaci\u00f3n y la necesidad de programarse econ\u00f3micamente para el momento de su retiro\u201d; y (iv) ning\u00fan accionante se encuentra \u201cen una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d en relaci\u00f3n con su m\u00ednimo vital que justifique la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, en relaci\u00f3n con los dos accionantes que no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201csu actitud, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, compromete la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026) con ello tambi\u00e9n descartaron la posibilidad de que el juez de la jurisdicci\u00f3n competente para solucionar este asunto, se pronunciara acerca de medidas cautelares ordinarias o de urgencia tendientes a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, las condiciones de la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n son, en lo esencial, an\u00e1logas a las de los otros diez accionantes (p\u00e1rr. 4) y, por lo tanto, las razones en las que se fund\u00f3 la declaratoria de improcedencia de sus tutelas han debido aplicarse tambi\u00e9n a su caso (p\u00e1rr. 5). En efecto, la se\u00f1ora Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n es, prima facie, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, es abogada, ocupa el cargo de Procuradora Judicial II en provisionalidad, fue desvinculada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para proveer su cargo mediante el nombramiento de aquella persona que result\u00f3 elegida tras el concurso p\u00fablico, y solicit\u00f3, en su tutela, que se diera continuidad a su vinculaci\u00f3n en provisionalidad en dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, por razones de igualdad y compatibilidad de la resoluci\u00f3n del caso con la ratio decidendi formulada, la Sala Plena tambi\u00e9n ha debido declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n. En mi criterio, habida cuenta de las condiciones antes descritas, no existe raz\u00f3n \u2013los considerandos de la sentencia as\u00ed como su fundamento probatorio lo demuestran\u2013 para concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como las medidas provisionales previstas por la Ley 1437 de 2011, no eran mecanismos adecuados o eficaces para que esta accionante controvirtiera el acto administrativo que la desvincul\u00f3. De hecho, lo cierto es que la accionante ni siquiera ejerci\u00f3 dicho mecanismo procesal, por lo que este ya caduc\u00f3; la accionante simplemente descart\u00f3 la v\u00eda ordinaria para optar por la acci\u00f3n de tutela, pese a su naturaleza subsidiaria, con lo cual la procedencia de su solicitud resulta, a todas luces, incompatible e incongruente con las razones de la decisi\u00f3n expuestas en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el caso de Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n tampoco est\u00e1 acreditado perjuicio irremediable alguno que d\u00e9 lugar a la procedencia, aunque sea transitoria, de su acci\u00f3n de tutela. En la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que dicho perjuicio irremediable supuestamente se funda en: (i) \u201cla falta de bienes inmuebles y participaci\u00f3n en sociedades\u201d y (ii) \u201cque la accionante logr\u00f3 demostrar que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir sus gastos mensuales\u201d. En relaci\u00f3n con lo primero, lo cierto es que, habida cuenta de las condiciones personales y profesionales de la accionante, de la carencia de inmuebles y participaciones en sociedades no se puede deducir un perjuicio irremediable que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, torne procedente, de manera transitoria, la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con lo segundo, en el expediente no obra prueba alguna que permita arribar a tal conclusi\u00f3n. Mucho menos puede deducirse de ello la absoluta ineficacia del medio ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, lo cierto es que el encomiable esfuerzo de recaudo y valoraci\u00f3n probatoria que se emple\u00f3 para verificar que no exist\u00eda un perjuicio irremediable en el caso de los otros diez accionantes contrasta, de manera palmaria, con el escaso fundamento probatorio con base en el cual se entendi\u00f3 acreditado el perjuicio irremediable de la accionante Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n. Mientras que para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de los primeros, la Sala se fund\u00f3 en sus declaraciones de bienes y rentas, sus ingresos obtenidos durante el \u00faltimo a\u00f1o y sus actuales actividades profesionales, as\u00ed como en el car\u00e1cter liberal de la profesi\u00f3n de abogado, entre otros; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n se fundament\u00f3 \u00fanicamente en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y en su dicho seg\u00fan el cual no tiene bienes inmuebles, ni participaci\u00f3n societaria, ni renta alguna, as\u00ed como que sus ingresos actuales corresponden a su salario. Sobre su caso no se despleg\u00f3 la actividad probatoria para verificar sus condiciones materiales. En todo caso, ninguno de estos hechos y afirmaciones acredita, individual o conjuntamente, el perjuicio irremediable, grave, urgente, inminente e impostergable que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, justificar\u00eda la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Mucho menos est\u00e1n acreditados los excepcionales supuestos que dar\u00edan lugar al amparo definitivo otorgado en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, estimo por completo contraproducente que este tipo de incongruencias e incompatibilidades entre la resoluci\u00f3n del caso concreto y la ratio decidendi formulada en la decisi\u00f3n se presenten, particularmente, en una sentencia que tiene por vocaci\u00f3n unificar jurisprudencia en una determinada materia. Los objetivos de unificaci\u00f3n no se alcanzan cuando, en la misma decisi\u00f3n, tras formular la subregla aplicable al caso, esta se inaplica, sin claro fundamento jur\u00eddico ni probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corresponde al expediente T-5761808.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corresponden al expediente T-5846142. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corresponde al expediente T-5858331. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corresponde al expediente T-5959475. \u00a0<\/p>\n<p>5 Es importante aclarar que cuando los accionantes interpusieron las acciones de tutela, a\u00fan se encontraban vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Una vez seleccionados los asuntos para su revisi\u00f3n se hizo efectiva la desvinculaci\u00f3n de los accionantes, como se relatar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendr\u00e1 en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acci\u00f3n de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotizaci\u00f3n de las 1300 semanas, la accionante adjunt\u00f3 un certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el jefe de divisi\u00f3n de gesti\u00f3n humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual certifica que la accionante se vincul\u00f3 con la Procuradur\u00eda desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedici\u00f3n del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Manifiesta la accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>12 (i) Solicitud del 19 de mayo de 2014, ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 09 de junio de 2014, ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia. (ii) Reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por la accionante el 18 de junio de 2014, ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 16 de septiembre de 2014 y del 19 de diciembre de 2014, ver folios del 57 al 70 del cuaderno de primera instancia. (iii) Nuevo recurso de apelaci\u00f3n presentado el 05 de marzo de 2015, Ver folios del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 20 de abril de 2015, ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia. (iv) Solicitud del 20 de abril de 2016, ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 81 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808. \u00a0<\/p>\n<p>14 Las respuestas al auto de pruebas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corresponden al pago de seguridad social ($5.625.159), p\u00f3liza salud suramericana ($413.183), cuota de administraci\u00f3n ($608.000), servicios p\u00fablicos ($630.000), servicio dom\u00e9stico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto veh\u00edculo ($445.000 anual), seguro de veh\u00edculo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), cr\u00e9dito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 100 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotizaci\u00f3n de las 1300 semanas, la accionante adjunt\u00f3 un certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el jefe de divisi\u00f3n de gesti\u00f3n humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual certifica que la accionante se vincul\u00f3 con la Procuradur\u00eda desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedici\u00f3n del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>20 En los folios 93 al 97 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>21 En los folios 98 al 102 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 296023 del 06 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En los folios 103 al 108 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia. En la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2014, el se\u00f1or Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un veh\u00edculo ($17.500.000); as\u00ed como dos pr\u00e9stamos con el banco Citibank por valor de $58.000.000. En cuanto a la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2015, el se\u00f1or Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un veh\u00edculo de ($75.000.000); as\u00ed como pr\u00e9stamos con el banco Citibank por valor de $41.000.000. Finalmente, en la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2016, \u00a0el se\u00f1or Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un veh\u00edculo de ($75.000.000); as\u00ed como pr\u00e9stamos con el banco Citibank y BBVA por valor de $85.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Miguel Antonio Carvajal Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>28 Si bien la accionante afirm\u00f3 estar afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones desde el 06 de mayo de 1992; Porvenir S.A., inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres con Porvenir S.A. se encuentra activa en la entidad, anexando \u201cdetalle de aportes acreditados en esta administradora y girados por el proceso de No vinculados a Colpensiones. Para este caso est\u00e1 pendiente la devoluci\u00f3n de los aportes a Porvenir por parte de Colpensiones\u201d, ver folio 17 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 (i) Solicitud del 09 de febrero de 2015, resuelta por la accionada el 27 de febrero de 2015, ver folios del 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 08 de abril de 2016, ver folios del 48 al 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el folio 5 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, se encuentra la manifestaci\u00f3n de la accionante en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 1 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el folio 259 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Amparo Jaimes Suarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>39 (i) Solicitud del 05 de febrero de 2015, respuesta de la entidad en los folios del 57 al 58 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 26 de febrero de 2016, ver folio 3 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad accionada del 18 de marzo de 2016, ver folio 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 188 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>42 Avaluada en $450.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>43 Avaluada en $120.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>44 Equivalentes al pago de medicina prepagada de su n\u00facleo familiar ($968.772), administraci\u00f3n de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios p\u00fablicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de cr\u00e9dito Falabella ($975.000), tarjeta de cr\u00e9dito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, reposa acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Nidian de la Merced Guevara Echavez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>50 (i) Solicitud del 09 de febrero de 2015, respuesta de la entidad del 27 de febrero de 2015, ver folios del 43 al 48 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 12 de abril de 2016, ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Equivalentes al pago de medicina prepagada, pago de celular, pago de administraci\u00f3n del edificio, gastos cuidado personal, alimentaci\u00f3n, trasporte, pago de tarjetas de cr\u00e9dito, pago de obligaciones bancarias y gastos imprevistos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>58 En los folios 133 al 136 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta Resoluci\u00f3n SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>59 (i) Solicitud del El 04 de febrero de 2015, respuesta de la accionada del 24 de febrero de 2015, ver folios del 46 al 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, \u00a0<\/p>\n<p>61 Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Equivalentes al pago de servicios, administraci\u00f3n mensual del apartamento y pago de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 El accionante est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. desde el 01 de agosto de 1994 y su estado es activo, sin embargo, actualmente el accionante dice estar haciendo tr\u00e1mites de traslado de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 (i) Solicitud del 12 de abril de 2016, ver folios del 43 al 47 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 48 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Avaluado en $350.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Equivalentes al pago de servicios p\u00fablicos, telefon\u00eda celular, medicina prepagada, cr\u00e9ditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, as\u00ed como la universidad de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de nombramiento de la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>73 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folio 79 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Con un valor declarado de $258.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>78 Con un valor declarado de $37.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>79 Con un valor declarado de $175.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>80 Equivalentes al pago de servicios p\u00fablicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>81 En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>83 (i) Solicitudes del 19 de febrero y del 09 de marzo de 2016, ver folios 44 al 48 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy, \u00a0<\/p>\n<p>85 Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedio Fr\u00edas Arismendy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Avaluado en $63.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>87 Avaluado en $220.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>88 En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331 reposa decreto de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas David Salazar Losada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 a\u00f1os y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>91 (i) Solicitud del 10 de diciembre de 2014, ver folios del 36 al 37 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 04 de febrero de 2015, ver folios del 55 al 56 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 16 de diciembre de 2016, ver folios del 46 al 50 del cuaderno de primera instancia. (iii) Solicitud del 04 de abril de 2016 y del 29 de junio de 2016, ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad accionada del 28 de julio de 2016, ver folios del 82 al 85 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331. \u00a0<\/p>\n<p>93 Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Comercialmente avaluada en $100.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>95 Avaluadas en $120.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>96 Avaluado en $21.070.000. \u00a0<\/p>\n<p>97 Equivalentes al pago de arriendo, manutenci\u00f3n de su sobrina, manutenci\u00f3n propia, servicios p\u00fablicos y deudas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver folio 197 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5959475. \u00a0<\/p>\n<p>101 En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicol\u00e1s Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicol\u00e1s Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5959475. \u00a0<\/p>\n<p>108 Teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cada uno de los expedientes acumulados en esta sentencia contienen argumentos similares, en adelante, en el literal correspondiente a la entidad accionada, s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en a cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver folios 1 al 13 del cuaderno de \u201cRespuestas de otras entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cEfectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Este argumento fue expuesto espec\u00edficamente en la respuesta emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 T-5.761.808: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de julio de 2016, en el proceso iniciado por Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez. Ver folios 177 al 197 del cuaderno de primera instancia. T-5.846.142: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy. Ver folios 45 al 82 del cuaderno de primera instancia. T-5.858.331: sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Claudia Ledesma Ibarra. Ver folios 211 al 219 del cuaderno de primera instancia. T-5.959.475: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 12 de septiembre de 2016, en el proceso iniciado por Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n. Ver folios 104 al 116 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver sentencia T-308\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Reiterada en las sentencias T-046\/09, T-415\/10 y T-234\/15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver sentencia T-249\/02. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver sentencia T-959\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda por indebida escogencia de la acci\u00f3n y por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, determin\u00f3 como fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a regir el C\u00f3digo el dos (2) de julio del a\u00f1o dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver T-733\/14, SU-355\/15, T-427\/15, T- 376\/16 y T-595\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 El art\u00edculo 241 de la Ley 1437 de 2011 precept\u00faa que: \u201cEl incumplimiento de una medida cautelar dar\u00e1 lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podr\u00e1n imponer multas sucesivas por cada d\u00eda de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad p\u00fablica o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 susceptible de los recursos de apelaci\u00f3n en los procesos de doble instancia y de s\u00faplica en los de \u00fanica instancia, los cuales se decidir\u00e1n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los t\u00e9rminos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 En el Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, al resolver el expediente con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a011001-03-26-000-2015-00126-01(54850) consider\u00f3 que como garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u201c[c]on la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 -CPACA-, se produjo un cambio trascendental desde el punto de vista de las facultades cautelares y preventivas que a petici\u00f3n de parte puede ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci\u00f3n especializada, puesto que las mismas fueron ampliamente aumentadas en relaci\u00f3n con aquellas que le atribu\u00eda el Decreto Ley 01 de 1984 -que s\u00f3lo contemplaba la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 En el Auto del doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, tras conocer el expediente con radicado n\u00famero 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) quiz\u00e1 el cambio m\u00e1s significativo que introdujo el art\u00edculo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es la eliminaci\u00f3n del requisito que consist\u00eda en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 La Corte Constitucional en la sentencia SU-355\/15 retom\u00f3 lo afirmado por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013. Recientemente la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ha destacado una vez m\u00e1s la relevancia de los cambios introducidos en materia de suspensi\u00f3n provisional. As\u00ed en providencia de 9 de junio de 2014 se indic\u00f3 que se trata de\u00a0\u201cuna reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (\u2026) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al efecto\u201d\u00a0(\u2026). Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensi\u00f3n provisional se prescindi\u00f3 de la\u00a0\u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d hasta all\u00ed vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que \u201cla nueva normativa presenta una variaci\u00f3n significativa en la regulaci\u00f3n de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el an\u00e1lisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, expediente n\u00famero 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) advirti\u00f3 que: \u201c[E]s preciso resaltar que el C\u00f3digo no establece un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una situaci\u00f3n espec\u00edfica; lo que se corrobora con una revisi\u00f3n al art\u00edculo 230 que establece que se puede: \u201cordenar que se mantenga la situaci\u00f3n\u2026\u201d, \u201csuspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa\u2026\u201d, \u201csuspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo\u201d; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite \u201cordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos\u201d y, por \u00faltimo, \u201cimpartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-06871-01. \u00a0<\/p>\n<p>127 Auto de magistrado ponente de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953)A. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, expediente n\u00famero 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). \u00a0<\/p>\n<p>130 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-06871-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver sentencia T-309\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto consultar las sentencias T-229\/06, T-935\/06, T-376\/07, T-529\/07, T-607\/07, T-652\/07, T-762\/08 y T-881\/10 y T-716\/13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver sentencia T-881\/10. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-184\/09. \u00a0<\/p>\n<p>135 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>136 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cEn suma, la Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el\u00a0reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201c7.3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima esta Sala que el presente caso debe examinarse en perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, lo que materialmente no podr\u00eda lograrse en un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En el folio 15 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 06 de septiembre de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n, la cual se hizo efectiva, seg\u00fan lo informado por la accionante, en el mes de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Equivalentes al pago de seguridad social ($5.625.159), p\u00f3liza salud suramericana ($413.183), cuota de administraci\u00f3n ($608.000), servicios p\u00fablicos ($630.000), servicio dom\u00e9stico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto veh\u00edculo ($445.000 anual), seguro de veh\u00edculo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), cr\u00e9dito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>145 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Radicado con el n\u00famero: 25000234200020170055900. El tribunal inform\u00f3 que la demanda ingres\u00f3 al despacho el 03 de marzo de 2017 y que al 11 de julio de 2017 se encontraba en proceso de admisi\u00f3n. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el 27 de julio de 2017 el proceso fue admitido y se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808. \u00a0<\/p>\n<p>148 En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver folio 100 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 En el folio 56 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 En los folios 93 al 108 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa (i) Resoluci\u00f3n GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00. (ii) Resoluci\u00f3n GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, mediante la cual se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. (iii) Resoluci\u00f3n GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s de la cual Colpensiones reliquid\u00f3 el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>152 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 17 de mayo de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>154 Radicado con el n\u00famero: 68001233300020170094600. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000234200020170118400) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de agosto de 2017 la demanda fue inadmitida por este tribunal y actualmente el expediente se encuentra al despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la cual se hizo efectiva, seg\u00fan lo informado por la accionante, el 06 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En el folio 73 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>159 Equivalentes al pago de su manutenci\u00f3n personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del n\u00facleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del cr\u00e9dito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44). Ver folio 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres. \u00a0<\/p>\n<p>160 En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0<\/p>\n<p>161 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 N\u00famero de radicado: 68001233300020170077900. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (68001333300820170003100) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal inform\u00f3 que el proceso fue radicado en el despacho el 22 de junio de 2017, la demanda fue admitida el 10 de julio de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la cual se hizo efectiva, seg\u00fan lo informado por la accionante, el 02 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 En el folio 34 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se se\u00f1ala la fecha de nacimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sus egresos mensuales ascienden a la suma de. Por otra parte, los egresos del esposo de la accionante ascienden a la suma de $21.500.000. Por lo tanto, seg\u00fan las cuentas rendidas por la accionante, la familia tiene un d\u00e9ficit de $11.000.000 para cubrir sus necesidades. Equivalentes al pago de cr\u00e9dito hipotecario, tarjeta de cr\u00e9dito Banco Davivienda, tarjeta de cr\u00e9dito Banco de Bogot\u00e1, cr\u00e9dito rotativo con el Banco Colpatria, Directv, internet y telefon\u00eda, celulares movistar, arriendo del apartamento donde reside en Bogot\u00e1 D.C., servicios p\u00fablicos de Bogot\u00e1, administraci\u00f3n de la oficina, transporte a\u00e9reo y terrestre y manutenci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Equivalentes al pago de medicina prepagada de su n\u00facleo familiar ($968.772), administraci\u00f3n de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios p\u00fablicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de cr\u00e9dito Falabella ($975.000), tarjeta de cr\u00e9dito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000) \u00a0<\/p>\n<p>170 La hija de 24 a\u00f1os es profesional pero pretende iniciar estudios de postgrado y la hija de 28 a\u00f1os es profesional pero no labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>172 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 N\u00famero de radicado: 68001233300020170054800. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (68001333301220170005200) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal inform\u00f3 que el proceso fue radicado en el despacho el 27 de abril de 2017, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>176 En el folio 56 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>178 Equivalente al pago de medicina prepagada, pago de celular, pago de administraci\u00f3n del edificio, gastos cuidado personal, alimentaci\u00f3n, trasporte, pago de tarjetas de cr\u00e9dito, pago de obligaciones bancarias y gastos imprevistos \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>180 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>181 N\u00famero de radicado: 68001233300020170096800. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, (25000234200020170071200) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 03 de agosto de 2017 y el 05 de octubre se profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>184 En el folio 67 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se se\u00f1ala la fecha de nacimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>186 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 02 de septiembre de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>187 Equivalentes al pago de servicios, administraci\u00f3n mensual del apartamento y pago de deudas \u00a0<\/p>\n<p>188 N\u00famero de radicado: 68001233300020170035800. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (68001333300920170004100) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 23 de marzo de 2017 y actualmente se encuentra de asignaci\u00f3n de conjueces por impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>189 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la cual se hizo efectiva los primeros d\u00edas del mes de septiembre seg\u00fan lo informado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 En el folio 67 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 06 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>193 Equivalentes al pago de servicios p\u00fablicos, telefon\u00eda celular, medicina prepagada, cr\u00e9ditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, as\u00ed como la universidad de su hijo menor \u00a0<\/p>\n<p>194 La hija mayor tiene 24 a\u00f1os, es profesional pero se encuentra desempleada y el hijo menor tiene 20 a\u00f1os y est\u00e1 cursando la carrera de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2017 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>196 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>197 En el folio 48 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 01 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Equivalentes al pago de servicios p\u00fablicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>200 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>201 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>203 En el escrito de tutela la accionante afirma haber nacido el 27 de enero de 1962, folio 2 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 09 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>207 N\u00famero de radicado: 05001233300020170185600. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, (25000234200020170148200) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue radicado en el despacho el 11 de julio de 2017 y la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>208 En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 En el folio 267 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331 accionante Claudia Ledesma Ibarra, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>210 En el folio 24 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se se\u00f1ala la fecha de nacimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>211 Declaraci\u00f3n Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Econ\u00f3mica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Equivalentes al pago de arriendo, manutenci\u00f3n de su sobrina, manutenci\u00f3n propia, servicios p\u00fablicos y deudas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>213 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>214 N\u00famero de radicado: 18001333300320170016100. El tribunal inform\u00f3 a la Corte Constitucional que, para el 10 de julio de 2017, el proceso se encontraba con auto de inadmisi\u00f3n de demanda, corriendo t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para su subsanaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el promedio estimado para proferir sentencia es de 18 meses, siempre y cuando la demanda fuera subsanada. La \u00faltima actuaci\u00f3n se registr\u00f3 el 15 de septiembre de 2017 con la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Casos: Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe y Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Casos: Luis Hernando Ortiz Valero y Claudia Ledesma Ibarra \u00a0<\/p>\n<p>217 Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Hernando Ortiz Valero, Martha Isabel Lozano Urbina, Carlos Arturo Serpa Uribe, Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Excepto en el caso de la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n quien declar\u00f3 no tener bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Excepto Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Como es el caso de la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Carlos Arturo Serpa Uribe e Irma Susana Rueda Suarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Martha Isabel Lozano Urbina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 El se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero pensi\u00f3n de vejez por valor de $7.195.354. El se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe pensi\u00f3n de invalidez por valor de $11.885.784 con el pago de un retroactivo de $316.988.467.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Esta consideraci\u00f3n except\u00faa al se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe quien, como ya se mencion\u00f3, obtuvo una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $11.885.784. \u00a0<\/p>\n<p>226 La accionante adjunt\u00f3 un certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el jefe de divisi\u00f3n de gesti\u00f3n humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual certifica que la accionante se vincul\u00f3 con la Procuradur\u00eda desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el mes de septiembre de 2016. Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ocup\u00f3 el cargo de Procurador Judicial II desde el a\u00f1o 2009, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 8 a\u00f1os de experiencia Adicionalmente tiene reconocida pensi\u00f3n de vejez hecho que certifica su experiencia laboral.(http:\/\/www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co\/procuraduria\/portalIG\/home_1\/recursos\/general\/15012015\/convocatorias.jsp). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Ocup\u00f3 el cargo de Procuradora Judicial II desde el a\u00f1o 2002, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 8 a\u00f1os de experiencia. Adicionalmente, (i) como inspectora visitador fiscal, grado 5, categor\u00eda C, de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga del 27 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1986; (ii) como comisaria primera departamental de polic\u00eda, nivel 3, c\u00f3digo 51, perteneciente a la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental de Santander desde agosto de 1986 hasta el 17 de mayo de 1990; (iii) como asistente clase I, nivel 2, grado 45 c\u00f3digo 0100, en la Direcci\u00f3n de Justicia dependiente de la Secretar\u00eda de Gobierno de Santander desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 28 de enero de 1992; (iv) como asesor general, grado 22 de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga del 29 de julio de 1992 hasta el 31 de agosto de 1994; (v) como profesional universitario I de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscal\u00eda General del 02 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996; (vi) como fiscal delega ante los jueces penales municipales de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 del 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; y (vii) como gerente seccional, grado 01, de la planta global de personal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la gerencia seccional IV con sede en la ciudad de Bucaramanga del 01 de octubre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Ocup\u00f3 el cargo de Procuradora Judicial II desde el a\u00f1o 2011, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 8 a\u00f1os de experiencia. Adicionalmente, acorde con lo manifestado por Colpensiones, la accionante cuenta con aproximadamente 1522 semanas cotizadas en dicho fondo como consecuencia de sus vinculaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>230 Ocup\u00f3 el cargo de Procuradora Judicial II desde el a\u00f1o 2012, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 8 a\u00f1os de experiencia. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante adjunt\u00f3 certificaciones para demostrar sus v\u00ednculos laborales: (i) como jefe de oficina de control interno en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor del 06 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006; (ii) como asesor 105-02 ante el despacho del contralor de Bogot\u00e1 D.C. del 28 de junio de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012; y (iii) como abogado asesor, grado 18, en la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo del 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011. Adicionalmente adjunta dos formatos de informaci\u00f3n laboral en los cuales consta los siguientes periodos de vinculaci\u00f3n: (iv) como enfermera rural de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 25 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984; (v) como enfermera de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 09 de mayo de 1986 hasta el 15 de febrero de 2009, con interrupciones; (vi) como juez promiscuo municipal de Mongu\u00ed del 11 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; y (vii) como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo del 18 de diciembre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ocup\u00f3 el cargo de Procurador Judicial II desde el a\u00f1o 2012, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 8 a\u00f1os de experiencia. Adicionalmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.557 semanas cotizadas en Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ocup\u00f3 el cargo de Procurador Judicial I desde el a\u00f1o 2009, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 4 a\u00f1os de experiencia. Adicionalmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.577 \u00a0semanas cotizadas en Colpensiones. (http:\/\/www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co\/procuraduria\/portalIG\/home_1\/recursos\/general\/15012015\/convocatorias.jsp). \u00a0<\/p>\n<p>234 Ocup\u00f3 el cargo de Procurador Judicial I desde el a\u00f1o 2009, cargo para el cual se requiere un m\u00ednimo de 4 a\u00f1os de experiencia. La accionante adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual consta que la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra labor\u00f3 para la entidad aproximadamente 29 a\u00f1os, desde el 09 de marzo de 1987. http:\/\/www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co\/procuraduria\/portalIG\/home_1\/recursos\/general\/15012015\/convocatorias.jsp). \u00a0<\/p>\n<p>235 Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>238 Es un c\u00e1ncer que se origina en los gl\u00f3bulos blancos llamados\u00a0linfocitos\u00a0que forman parte del sistema inmunitario del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>239 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>240 \u201cTambi\u00e9n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva ser\u00e1 abierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 (i) Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez deveng\u00f3 por m\u00e1s de 6 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $274.323.000 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (ii) Luis Hernando Ortiz Valero deveng\u00f3 por m\u00e1s de 7 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $273.337.000 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (iii) Mar\u00eda Marcela Duarte Torres deveng\u00f3 por m\u00e1s de 12 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $196.195.757 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (iv) Martha Isabel Lozano Urbina deveng\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $229.011.000 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (v) Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n deveng\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $186.690.253 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (vi) Carlos Arturo Serpa Uribe deveng\u00f3 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $274.636.000 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (vii) Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n deveng\u00f3 por m\u00e1s de 4 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $189.807.140 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n); (viii) Irma Susana Rueda Suarez deveng\u00f3 por m\u00e1s de 7 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $125.134.765 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios, gastos de representaci\u00f3n y honorarios); (ix) Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy deveng\u00f3 por m\u00e1s de 6 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $284.697.791 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios, gastos de representaci\u00f3n y honorarios); (x) Claudia Ledesma Ibarra deveng\u00f3 por m\u00e1s de 4 a\u00f1os un salario de una cuant\u00eda considerablemente alta (recibi\u00f3 $122.411.000 en el \u00faltimo a\u00f1o por concepto de salarios y gastos de representaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>242 Excepto en el caso del se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5.959.475. \u00a0<\/p>\n<p>245 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5.858.331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Registro civil de nacimiento reposa en el folio 16 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Registro civil de nacimiento reposa en el folio 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>248 Reiterada en las sentencia T-688\/08, T-188\/09 y T-352\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia T-803\/13. \u00a0<\/p>\n<p>250 Es importante aclarar que la protecci\u00f3n otorgada a las madres cabeza de familia es extensible a los padres cabeza de familia, en virtud del derecho a la igualdad. Sin embargo, por metodolog\u00eda y teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa versa sobre una madre cabeza de familia, la providencia solamente har\u00e1 referencia a las madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 En la sentencia C-184\/03 la Corte Constitucional declar\u00f3 EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ver sentencia C-795\/09, la cual reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-768\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencias \u00a0C-184\/03, C-964\/03, C-044\/04, T-768\/05 y T-587\/08. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u201cART\u00cdCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia SU-388\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Ver sentencia T-1211\/08, \u201cEl desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condici\u00f3n de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condici\u00f3n . Todo ello sin olvidar que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la carencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 \u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad responsable de conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente\u201d. Ver sentencia C-034\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ver sentencia T-1211\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ver sentencias T-926\/10, T-316\/13, T-400\/14, T-345\/15, T-540\/15 y T-373\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver sentencias T-926\/09 y SU-388\/05 de las cuales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran las mujeres cuando ejercer el rol de mujeres cabeza de familia y la necesidad de existencia de una protecci\u00f3n que les ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencia SU-086\/99. \u00a0<\/p>\n<p>262 Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso p\u00fablico como el que debe imperar para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la administraci\u00f3n. \u00a0Entre otras, en las sentencias T-410\/92, C-479\/92, T-515\/93, T-181\/96, C-126\/96, C-063\/97, C-522\/95, C-753\/08 y C-588\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ver sentencia SU-446\/11. \u00a0<\/p>\n<p>264 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009, considerando 6.1.1.3, p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>265 En la sentencia T-317\/17, la Corte reiter\u00f3 el tema sobre la provisi\u00f3n de cargos de la lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritos y la protecci\u00f3n especial de las mujeres cabeza de familia. En este sentido, aclar\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus m\u00e9ritos evaluados previamente\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, cuando los cargos en provisionalidad son ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres cabeza de familia265, \u201csurge una obligaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional (art. 13) de propiciarles un trato preferencial como medida de acci\u00f3n afirmativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 La l\u00ednea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917\/10. \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional sentencias T-1011\/03; T-951\/04; T-031\/05; T-267\/05; T-1059\/05; T-1117\/05; T-245\/07; T-887\/07; T-010 \/08; T-437\/08; T-087\/09 y T-269\/09. As\u00ed mismo, la sentencia SU-917\/10, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular \u00a0y fija las \u00f3rdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ver sentencias C-174\/04, T-081\/05, T-162\/10 y T-803\/13, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 \u201cEfectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Este argumento fue expuesto espec\u00edficamente en la respuesta emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicol\u00e1s Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicol\u00e1s Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>278 \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ver sentencias C-281\/07, C-1148\/03, C-942\/03 y C-319\/10 \u00a0<\/p>\n<p>280 Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendr\u00e1 en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acci\u00f3n de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa un certificado de informaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>286 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reposa en el folio 15 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 La afirmaci\u00f3n se encuentra en el folio 2 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 En el folio 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ver folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ver folio 79 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ver folios del 65 al 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ver folios del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>298 Ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>301 Radicado con el n\u00famero: 25000234200020170055900. El tribunal inform\u00f3 que la demanda ingres\u00f3 al despacho el 03 de marzo de 2017 y que al 11 de julio de 2017 se encontraba en proceso de admisi\u00f3n. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el 27 de julio de 2017 el proceso fue admitido y se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808. \u00a0<\/p>\n<p>303 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5761808. \u00a0<\/p>\n<p>304 Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>305 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cada uno de los expedientes acumulados en esta sentencia contienen argumentos similares, en adelante, en el literal correspondiente a la entidad accionada, s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en a cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Ver folios 1 al 13 del cuaderno de \u201cRespuestas de otras entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201cEfectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>309 Este argumento fue expuesto espec\u00edficamente en la respuesta emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Ver folios 177 al 197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Ver folios del 55 al 67 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Ver folio 100 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>314 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>315 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reposa en el folio 56 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 La afirmaci\u00f3n se encuentra en el folio 1 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 En el folio 94 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual le reconocen una pensi\u00f3n de vejez al accionante. En \u00e9sta Colpensiones reconoce 1390 semanas cotizadas al SSSP. \u00a0<\/p>\n<p>318 En los folios 93 al 97 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>319 En los folios 98 al 102 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 296023 del 06 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 En los folios 103 al 108 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Ver folios del 34 al 36 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Ver folios 37 al 38 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Ver folios del 50 al 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>325 Radicado con el n\u00famero: 68001233300020170094600. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000234200020170118400) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de agosto de 2017 la demanda fue inadmitida por este tribunal y actualmente el expediente se encuentra al despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>327 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto del se\u00f1or Luis Hernando Ortiz Valero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Ver folios 142 al 168 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Ver folio 163 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>331 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Miguel Antonio Carvajal Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>335 En el folio 17 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>336 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reposa en el folio 73 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 La afirmaci\u00f3n se encuentra en el folio 1 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 En el folio 166 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>339 En el folio 17 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>340 Ver folio 57 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>341 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Ver folio 58 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Ver folio 59 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Ver folio 79 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 Ver folios del 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>349 Ver folios del 48 al 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>351 En el folio 5 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, se encuentra la manifestaci\u00f3n de la accionante en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>352 En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0<\/p>\n<p>353 Ver folio 1 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Ver folio 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres. \u00a0<\/p>\n<p>356 Ver folio 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Mar\u00eda Marcela Duarte Torres. \u00a0<\/p>\n<p>357 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela Duarte Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Ver folios 81 al 88 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>362 En el folio 259 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Amparo Jaimes Suarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>364 Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en el escrito de tutela y por Colpensiones en la contestaci\u00f3n al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Ver folio 119 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>366 En los folios 118 al 120 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa Resoluci\u00f3n GNR 281252 del 22 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>367 Ver folios del 57 al 58 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>368 Ver folios 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>369 Ver folios 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>370 N\u00famero de radicado: 68001233300020170054800. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (68001333301220170005200) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal inform\u00f3 que el proceso fue radicado en el despacho el 27 de abril de 2017, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Ver folio 188 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 183 al 190 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>374 Ver folios 114 al 118 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>375 Ver folio 158 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>377 Informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 registro \u00danico de Afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto de la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Ver folios 142 al 161 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>382 En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, reposa acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Nidian de la Merced Guevara Echavez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>384 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reposa en el folio 56 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 La afirmaci\u00f3n se encuentra en el folio 3 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 En el folio 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>387 Ver folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>388 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 Ver folio 79 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Ver folios del 43 al 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>397 N\u00famero de radicado: 68001233300020170096800. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, (25000234200020170071200) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 03 de agosto de 2017 y el 05 de octubre se profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>400 Antes de contar con la informaci\u00f3n referida, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 el formulario de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas del a\u00f1o 2016 de la se\u00f1ora Martha Isabel Lozano Urbina. En dicha declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Lozano Urbina afirm\u00f3 contar con una casa ($1.200.000.000), una oficina ($280.000.000), un apartamento ($600.000.000), un autom\u00f3vil ($38.000.000), dos camionetas (de $120.000.000 y $80.000.000). Adicionalmente, no registra acreencias u obligaciones. Ver folio 158 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>401 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>402 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>403 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto de la se\u00f1ora Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Ver folios 85 al 103 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>407 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>408 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones. Ver folio 67 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 En el folio 134 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta Resoluci\u00f3n SUB 35675 del 20 de abril de 2017, relacionando las semanas cotizadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>410 En los folios 133 al 136 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta Resoluci\u00f3n SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>411 Ver folios del 46 al 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>412 Ver folios 49 al 54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>413 N\u00famero de radicado: 68001233300020170035800. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (68001333300920170004100) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 23 de marzo de 2017 y actualmente se encuentra de asignaci\u00f3n de conjueces por impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>414 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, \u00a0<\/p>\n<p>415 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>417 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto del se\u00f1or Carlos Arturo Serpa Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Ver folios 90 al 102 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>421 En el folio 17 del cuaderno de \u201cRespuesta de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones y de Porvenir S.A. al auto de pruebas. Informaci\u00f3n ratificada en el folio 69 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 En el folio 70 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de nacimiento del accionante. En el folio 66 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 En el folio 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>424 Ver folios 77 al 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>425 Ver folios del 43 al 47 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>427 En el folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, \u00a0<\/p>\n<p>428 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto del se\u00f1or Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Ver folios 150 al 155 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de nombramiento de la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>432 En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>433 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>434 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reposa en el folio 48 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Ver folio 66 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 En el folio 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>437 Ver folio 79 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, \u00a0<\/p>\n<p>439 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>441 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto de la se\u00f1ora Irma Susana Rueda Suarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy, reposa comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>443 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>444 En el folio 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>445 Ver folios 154 al 157 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 Ver folios 44 al 48 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Ver folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy, \u00a0<\/p>\n<p>448 N\u00famero de radicado: 05001233300020170185600. Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, (25000234200020170148200) el que por falta de competencia lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue radicado en el despacho el 11 de julio de 2017 y la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>449 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedio Fr\u00edas Arismendy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>451 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto de la se\u00f1ora Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Esta providencia resolvi\u00f3 las situaciones expuestas por los accionantes: Luis Hernando Ortiz Valero, Mar\u00eda Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Bar\u00f3n, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Fr\u00edas Arismendy. Ver folios 45 al 82 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 Ver folios 119 al 156 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 En los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331 reposa decreto de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas David Salazar Losada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 En el folio 75 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>458 En folio 3 del cuaderno de primera instancia reposa certificado de nacimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 En el folio 78 del cuaderno de \u201cRespuestas de entidades\u201d reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>461 Ver folios 22 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 Ver folios del 36 al 37 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Ver folios del 55 al 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>464 Ver folios del 46 al 50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>465 Ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>466 Ver folios del 82 al 85 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Ver folios del 86 al 98 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 N\u00famero de radicado: 18001333300320170016100. El tribunal inform\u00f3 a la Corte Constitucional que, para el 10 de julio de 2017, el proceso se encontraba con auto de inadmisi\u00f3n de demanda, corriendo t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para su subsanaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el promedio estimado para proferir sentencia es de 18 meses, siempre y cuando la demanda fuera subsanada. La \u00faltima actuaci\u00f3n se registr\u00f3 el 15 de septiembre de 2017 con la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Ver folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331. \u00a0<\/p>\n<p>470 Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela la accionante no hizo alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5858331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 Ver folio 197 del cuaderno de primera instancia, formulario de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas del a\u00f1o 2016 de la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra. En dicha declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Ledesma Ibarra afirm\u00f3 contar con una casa ($100.000.000), un lote ($18.000.000), una finca ($120.000.000) y un autom\u00f3vil ($30.000.000). Adicionalmente, registra una deuda con el banco BBVA por $135.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>472 http:\/\/appb.saludcapital.gov.co\/Comprobadordederechos\/Resultados \u00a0<\/p>\n<p>473 Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se mencionar\u00e1n los aspectos que ata\u00f1en al caso concreto de la se\u00f1ora Claudia Ledesma Ibarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 Ver folios 189 al 199 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 Ver folios 211 al 219 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 Ver folios 63 al 70 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477 Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5959475. \u00a0<\/p>\n<p>479 En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480 En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicol\u00e1s Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicol\u00e1s Dur\u00e1n Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483 Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>485 Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisi\u00f3n, correspondiente al expediente T-5959475. \u00a0<\/p>\n<p>487 Ver folios 104 al 116 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 Ver folios 8 al 27 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 Folios 143 al 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490 Folios 147 al 168. \u00a0<\/p>\n<p>491 Folios 170 al 176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU691\/17\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE A NOMBRAMIENTO DEL CONCURSO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No es absoluta\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}