{"id":25227,"date":"2024-06-28T18:32:36","date_gmt":"2024-06-28T18:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-001-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:36","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:36","slug":"t-001-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-17\/","title":{"rendered":"T-001-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra auto que inadmiti\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5751613 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Cindy Vanessa Bernal Zuluaga contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cindy Vanessa Bernal Zuluaga contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, revisar el expediente T-5751613. La acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 1995, el ciudadano Belisario Bernal Campuzano reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial a la menor Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. En consecuencia, se hizo la correspondiente anotaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de esta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de septiembre de 1996, el ciudadano Bernal Campuzano falleci\u00f3 por muerte violenta. Como consecuencia de ese hecho Gladys Zuluaga G\u00f3mez, como representante legal de la menor Cindy Vanessa Bernal Zuluaga, present\u00f3 reclamaci\u00f3n de reparaci\u00f3n administrativa ante acci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de octubre de 1996, en interrogatorio de parte anticipado, la madre de la menor admiti\u00f3 que el ciudadano Bernal Campuzano no era el padre biol\u00f3gico de la menor; a pesar de ello, como ya se mencion\u00f3, el ciudadano Bernal Campuzano la reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En octubre de 2010, M\u00f3nica Bernal Ram\u00edrez y Paulina Bernal Ram\u00edrez, hijas del ciudadano Bernal Campuzano, presentaron demanda de impugnaci\u00f3n contra la paternidad de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. En esta solicitaron (i) declarar que la demandada no es hija del fallecido Belisario Bernal Campuzano, y (ii) ordenar la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento. La demanda fue sustentada en el hecho de que, en el 2010, las demandantes M\u00f3nica Bernal Ram\u00edrez y Paulina Bernal Ram\u00edrez exigieron ante Acci\u00f3n Social la reparaci\u00f3n administrativa, momento en el que se enteraron que ya se hab\u00eda presentado igual solicitud por parte de Gladys Zuluaga Valencia a nombre de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso ordinario, se acord\u00f3 desistir de la prueba de ADN, pues se acept\u00f3 entre las partes que, en efecto, Cindy Vanessa Bernal Zuluaga no era hija biol\u00f3gica del ciudadano Belisario Bernal Campuzano. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 2011, el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja Antioquia desestim\u00f3 las pretensiones de las demandantes al considerar que \u201clos v\u00ednculos entre padres e hijos, no solo se dan por la naturaleza, es decir, por lo biol\u00f3gico, si no (sic) que tambi\u00e9n se crean lazos jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de reconocimientos como el realizado por el se\u00f1or BERNAL CAMPUZANO, de CINDY VANESSA como su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandantes impugnaron el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, aduciendo violaci\u00f3n al debido proceso por no haber practicado la prueba de ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 2013, el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja Antioquia profiri\u00f3 sentencia nuevamente, luego de haber realizado la correspondiente prueba de ADN. En su decisi\u00f3n declar\u00f3 no probadas las pretensiones de la demanda presentada por M\u00f3nica Bernal Ram\u00edrez y Paulina Bernal Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandantes impugnaron el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 el sentido del fallo. En sus consideraciones expuso que: (i) si bien el reconocimiento de un hijo es un acto jur\u00eddico voluntario, este debe concordar con la verdad biol\u00f3gica; de lo contrario, se estar\u00eda desconociendo al aut\u00e9ntico progenitor; (ii) las demandantes est\u00e1n legitimadas por activa, pues la paternidad puede ser impugnada por el progenitor o por quien demuestre un inter\u00e9s actual en ello; (iii) el t\u00e9rmino de caducidad no oper\u00f3, pues este debe computarse desde el momento en el que surgi\u00f3 el inter\u00e9s actual, esto es el 2 de agosto de 2010, fecha en la que se enteraron que se hab\u00eda presentado la reclamaci\u00f3n ante Acci\u00f3n Social, y el momento de radicaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cindy Vanessa Bernal Zuluaga, interpuso mediante apoderado judicial, el recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. En este afirm\u00f3 que: \u201cla violaci\u00f3n de una norma se materializa, tanto por la aplicaci\u00f3n indebida como por la exclusi\u00f3n de esta, olvidando el deber objetivo de aplicarla y, a su vez tenerla en cuenta para un fallo ajustado a derecho\u201d. Sustent\u00f3 dicha violaci\u00f3n en el desconocimiento del t\u00e9rmino de caducidad; raz\u00f3n por la que indic\u00f3: \u201ca pesar de que Paulina y M\u00f3nica Bernal Ram\u00edrez, de conformidad con esta norma, haber tenido el derecho de impugnar la paternidad extramatrimonial, en el reconocimiento que BELISARIO BERNAL CAMPUZANO hizo a favor de CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, las dem\u00e1s mencionadas, ni la madre de estas como representante de las entonces menores, no lo hicieron en el t\u00e9rmino que les conced\u00eda la ley, art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Civil, ya que \u00e9sta les otorgaba para accionar 60 d\u00edas (sic)\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que la t\u00eda de las demandantes \u201cla Dra. MORELIA RAM\u00cdREZ GIRALDO, como profesional del derecho, fue quien solicit\u00f3 el interrogatorio de parte, efectuado el 30 de octubre de 1996 (\u2026) y, quien present\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n en calidad de abogada en el 2010\u201d. Por ello, considera que es inadmisible la afirmaci\u00f3n de que conocieron de la existencia de una hermana paterna en agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. En primer lugar consider\u00f3 que \u201ccuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 precedentemente, pueden fusionarse\u201d. En segundo lugar, afirm\u00f3 que los argumentos que componen el ataque deben exponerse por separado. Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que \u201cla \u00fanica acusaci\u00f3n propuesta no satisfizo las m\u00ednimas exigencias contempladas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, aclar\u00f3 el voto al estimar que cuando se presenta una deficiencia t\u00e9cnica, \u201cla Corte no est\u00e1 facultada para inadmitir el cargo, por el contrario, tiene el deber legal de separar las acusaciones propuestas indebidamente, como respuesta al deber de garantizar la igualdad de las partes y la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3: \u201cel art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (Adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de tener que formular una \u2018preposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u2019 cuando se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier precepto de esta naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2016, la ciudadana Cindy Vanessa Bernal Zuluaga, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo del 26 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Se afirma en el escrito de la acci\u00f3n de tutela que la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario por defectos t\u00e9cnicos, desconociendo el deber que tiene de subsanarlos conforme con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada son: (i) revocar el AC 1054-2010, (ii) en su lugar admitir la demanda de casaci\u00f3n contra el fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, (iii) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia darle tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n; y, (iv) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil que solicite el expediente que reposa en la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de darle curso al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el escrito de la acci\u00f3n de tutela no se se\u00f1ala de manera clara el defecto en el que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n contra la que se formula la acci\u00f3n de tutela, parecer\u00eda que la accionante considera que se configura un defecto sustancial, un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no se exponen de manera precisa las razones por las que se estima que la providencia judicial incurri\u00f3 en los defectos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante adjunt\u00f3 como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Defunci\u00f3n de Belisario Bernal Campuzano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de consulta de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la primera instancia le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que notific\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), a Paulina Bernal Ram\u00edrez y M\u00f3nica Bernal Ram\u00edrez \u2013demandantes dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad-, a Morelia Ram\u00edrez Giraldo, a Jorge Orlando Rodr\u00edguez, a Cindy Vanessa Bernal Ram\u00edrez y a Aldemar de Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00c1lzate \u2013apoderado de la accionante-. Ninguno de los notificados se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada. Dicha decisi\u00f3n estuvo sustentada en el hecho de que la accionante \u201cno agot\u00f3 debidamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues no instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que al no existir evidencia del uso adecuado de tales medios, el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 se convierte en improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante apoderado, present\u00f3 recurso frente a la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia. En dicho documento, afirm\u00f3 que \u201clos t\u00e9rminos para impetrar la acci\u00f3n de tutela que a pesar que el auto se present\u00f3 el 1 de marzo en la Corte Suprema de Justicia, hay que tener en cuenta que el 29 de marzo de 2016, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el cual al llegar al Tribunal pas\u00f3 a Despacho, raz\u00f3n por la que no se ten\u00eda acceso al expediente, ya (sic) cuando \u00e9ste entra a Despacho no tienen acceso a \u00e9l ni las partes ni los apoderados y, por lo tanto por ser parte del expediente la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la cual es indispensable para la defensa se considera notificado desde la \u00faltima actuaci\u00f3n, fijada por estados el 21 de abril de 2016, no obstante continuo (sic) en el Despacho para decidir sobre costas, habi\u00e9ndose dado la \u00faltima actuaci\u00f3n el 3 de mayo de 2016, fecha para la que se considera notificada la providencia y, de tal forma hacer la defensa en t\u00e9rminos de ley, ya que aunque se quisiera realizar alguna acci\u00f3n era jur\u00eddicamente imposible por las circunstancias expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Como fundamento de la decisi\u00f3n expuso: \u201craz\u00f3n le asisti\u00f3 al A quo al negar el amparo tras advertir que la demandante tutela contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad en su ejercicio, pues como se extrae de la actuaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n del 26 de febrero del presente a\u00f1o proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue interpuesto. Dicha omisi\u00f3n en acudir al mecanismo de defensa judicial con el que contaba la accionante para plantear lo que ahora solicita por v\u00eda de tutela, constituye raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que consider\u00f3 vulnerado con el fallo del 26 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que el desconocimiento de su derecho se manifiesta en el hecho de que dicha decisi\u00f3n inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por defectos t\u00e9cnicos, desconociendo el deber que tiene el juez de casaci\u00f3n de subsanarlos conforme con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso. Por la raz\u00f3n anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil revocar el auto que inadmiti\u00f3 el recurso, para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente. Si bien el escrito de la acci\u00f3n de tutela no se\u00f1ala de manera clara el defecto en el que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n contra la que se formula la acci\u00f3n de tutela, parecer\u00eda que la accionante considera que se configura un defecto sustancial, un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no se exponen las razones por las que se estima que la providencia judicial incurre en estos. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que la accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios de defensa; en particular, afirmaron que debido a que dej\u00f3 de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 desde el inicio de su jurisprudencia1 que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad2. Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr \u201cun equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d3. Con base en dicho objetivo, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d4 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. De manera que, le corresponde verificar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, los requisitos generales son: \u201c(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los siguientes: org\u00e1nico6, procedimental7, f\u00e1ctico8, material y sustantivo9, error inducido10, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11, desconocimiento del precedente12 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, \u201c[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, as\u00ed lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991. Conforme con esta caracter\u00edstica, su procedencia est\u00e1 supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protecci\u00f3n, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirm\u00f3 con respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que no es el \u201cmedio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es procedente15; puesto que, \u201cbajo ning\u00fan motivo, [puede considerarse la acci\u00f3n de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d16. En consecuencia, \u201cel agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-211 de 2009 expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez constitucional \u2013que por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de car\u00e1cter legal al juez que est\u00e1 encargado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su \u201cjuez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda raz\u00f3n estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u2019 (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, atenta contra la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acci\u00f3n de tutela el causar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite19; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios20; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico21\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u201cel principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposici\u00f3n, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se est\u00e9 ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente\u201d23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en tr\u00e1mite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra el fallo del 26 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por la ciudadana Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. Dado que los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, en seguida se analiza si este se encuentra cumplido o, si por el contrario, corresponde confirmar los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial del 26 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. Tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto\u201d24 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, la accionante dej\u00f3 de interponer un mecanismo judicial ordinario contra la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, conforme con la informaci\u00f3n disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto interlocutorio AC1054-2016 del 26 de febrero de 2016, que inadmiti\u00f3 la demanda, fue registrado el 29 de febrero de 2016 a las 8:15:05 am y la fijaci\u00f3n en estado se dio el 1 de marzo de 2016. Lo anterior se constata con el sello de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con el que el auto se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en estado el 1 de marzo de 2016 y que el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia hasta el 29 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se tiene que en la impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo del juez de tutela de primera instancia, la accionante se refiri\u00f3 al t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela; es decir que, expuso consideraciones relacionadas con el principio de inmediatez, m\u00e1s no frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello se concluye del escrito de impugnaci\u00f3n presentado, en el que se indic\u00f3: \u201clos t\u00e9rminos para impetrar la acci\u00f3n de tutela que a pesar que el auto se present\u00f3 el 1 de marzo en la Corte Suprema de Justicia, hay que tener en cuenta que el 29 de marzo de 2016, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el cual al llegar al Tribunal pas\u00f3 a Despacho, raz\u00f3n por la que no se ten\u00eda acceso al expediente, ya (sic) cuando \u00e9ste entra a Despacho no tienen acceso a \u00e9l ni las partes ni los apoderados y, por lo tanto por ser parte del expediente la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la cual es indispensable para la defensa se considera notificado desde la \u00faltima actuaci\u00f3n, fijada por estados el 21 de abril de 2016, no obstante continuo (sic) en el Despacho para decidir sobre costas, habi\u00e9ndose dado la \u00faltima actuaci\u00f3n el 3 de mayo de 2016, fecha para la que se considera notificada la providencia y, de tal forma hacer la defensa en t\u00e9rminos de ley, ya que aunque se quisiera realizar alguna acci\u00f3n era jur\u00eddicamente imposible por las circunstancias expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la divisi\u00f3n de competencias fijadas en la Constituci\u00f3n, niega el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuaci\u00f3n pretendi\u00f3 trasladar al \u00e1mbito de la tutela la discusi\u00f3n que debi\u00f3 librar mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dej\u00f3 de interponer el recurso de reposici\u00f3n, que conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideraci\u00f3n de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la raz\u00f3n anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 8 de junio de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, en la que expres\u00f3: \u201csalvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este asunto se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2016, en la que afirm\u00f3: \u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3 que es \u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEn atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, se encuentra debidamente resuelto (\u2026)Entonces, por v\u00eda de tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en el an\u00e1lisis del caso concreto se afirm\u00f3: \u201cBajo esas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo mencionado teniendo en cuenta que la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Emen Quinayas incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla tambi\u00e9n fue aplicada en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirm\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a trav\u00e9s de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas\u00a0por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. As\u00ed,\u00a0al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno respecto de los dem\u00e1s criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}