{"id":25228,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-002-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-002-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-17\/","title":{"rendered":"T-002-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia constitucional del derecho a la consulta previa emana del Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 21 de 1991 \u201cPor la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, pues v\u00eda bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, pas\u00f3 a ser un mecanismo directo de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y una fuente obligatoria de derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Plena se ocup\u00f3 de resumir los criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta previa, as\u00ed como las sub-reglas espec\u00edficas, de la siguiente forma: \u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n\u00a0activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea\u00a0activa\u00a0significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes. Reglas o\u00a0subreglas\u00a0espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser\u00a0previa\u00a0a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar\u00a0desprovistas de arbitrariedad,\u00a0aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA Y SU CORRESPONDIENTE ACUERDO-Vinculantes en el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. De ah\u00ed que los medios ordinarios de control carecen de la idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n o el incumplimiento a lo acordado. Lo anterior, por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y alta vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad denunciada no se elimina con la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de las medidas cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensi\u00f3n provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas o tribales. A su vez, la iniciaci\u00f3n de un proyecto o el incumplimiento de las medidas que afecta a las colectividades diversas culturalmente no tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que ese hecho evidencia que es necesario estudiar el caso con urgencia para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades. En esos eventos, no se sanea el vicio de la ausencia de concertaci\u00f3n o de cumplimiento, empero permite que la colectividad perturbada intervenga en las etapas restantes del proyecto o de la consulta, con el fin de pedir la mitificaci\u00f3n de los perjuicios, la compensaci\u00f3n de los mismos y el cumplimiento de lo acordado. Aunque, ello no significa que la consulta previa se convierta solamente en una v\u00eda de resarcimiento econ\u00f3mico, dado que esa concepci\u00f3n desnaturalizar\u00eda esa concertaci\u00f3n constitucional y debilitar\u00eda la autoridad de las instituciones ancestrales, as\u00ed como sus formas organizativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de consulta previa constituye un pacto plurilateral vinculante por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual las partes se obligan a concertar (i) la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de la(s) comunidad(es) \u00e9tnica(s) afectada(s), salvaguardando su estatus diferenciado, pese a (ii) la afectaci\u00f3n causada por la puesta en marcha de una obra, proyecto o actividad estatal, bajo el entendido de minimizar las afectaciones directas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-No puede definirse como un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en el proceso de consulta previa y en su acuerdo final no interviene exclusivamente la manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de la Administraci\u00f3n sino que, en ella participan comunidades \u00e9tnicas diferenciadas y en ocasiones particulares (ejecutores), con el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, no es posible clasificar el concepto de ACP en la teor\u00eda del acto administrativo toda vez que, como se anot\u00f3, el ACP refleja una manifestaci\u00f3n plural de la voluntad en la que confluyen la Administraci\u00f3n y los particulares. Adem\u00e1s, en el ACP tampoco tiene lugar, el uso de facultades exorbitantes de las que goza la Administraci\u00f3n, motivo por el cual, no es plausible definir este tipo de acuerdo como un t\u00edpico acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-No se enmarca en un contrato privado \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de consulta previa no se enmarca en un contrato privado, en tanto en \u00e9l tambi\u00e9n participan sujetos de derecho p\u00fablico. Cabr\u00eda la posibilidad de catalogarlo, en principio, como un contrato sui g\u00e9neris o innominado, al ser una expresi\u00f3n plural de la voluntad encaminada al surgimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Sin embargo, esta clasificaci\u00f3n te\u00f3rica no identifica todos los elementos de juicio, en tanto omite que la consulta previa tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental con fundamento en una fuente normativa superior como lo es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-No puede catalogarse como contrato estatal \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pertinente catalogar los acuerdos de consulta previa como contratos estatales porque estos se centran en los derechos de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias y su subsistencia digna a trav\u00e9s de medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, no en entidades estatales que pretender ejecutar acuerdos para el cumplimiento de los fines del Estado o en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ACP son herramientas obligatorias que permiten la satisfacci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la consulta previa, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos fundamentales involucrados en el proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho constitucional. Como interpretaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n el Acuerdo de Consulta Previa es vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como \u00fanica forma de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. A contrario sensu, el incumplimiento del ACP conllevar\u00eda a la ineficacia y voluntariedad de la consulta previa, sumado a la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales relacionados intr\u00ednsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Parte integral del derecho fundamental a la consulta previa\/PROTECCION DE ACUERDO DE CONSULTA PREVIA MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava considera que el acuerdo de consulta previa, incluyendo su debida ejecuci\u00f3n, hasta cerrar el proceso de consulta previa con la verificaci\u00f3n del cumplimiento a lo acordado, hacen parte integral del contenido del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual, resulta pertinente sostener que, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, dicho ACP sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que lo pactado de com\u00fan acuerdo sea exigible, inmutable, vinculante y definitivo para las partes. De forma particular y excepcional, dicho ACP no se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni las normas procedimentales o sustanciales dan cuenta de sus mecanismos ordinarios de defensa para garantizar su cumplimiento, en esa medida, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para brindar protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales por faltas atribuibles a terceros y autoridades p\u00fablicas, lo que es v\u00e1lido por tutela para todos los campos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS ACUERDOS CELEBRADOS EN CONSULTA PREVIA-Caso en que Comunidades Negras de Cuenca de R\u00edo Dagua, solicitan cumplimiento de Acuerdo en materia de compensaci\u00f3n social, ambiental y mejora de vivienda para las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T- 5.635.565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, en contra de los Ministerios de Vivienda y del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, y la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de las precitadas comunidades afro descendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la rivera y cuenca del Rio Dagua, en el Departamento del Valle del Cauca se encuentran asentadas varias comunidades \u00e9tnicas minoritarias como son las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua y la comunidad ind\u00edgena del pueblo Wounaan, ubicada en el Resguardo Ind\u00edgena Rio La Meseta Rio Dagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2010 el Distrito de Buenaventura, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Alianza Fiduciaria vienen adelantando una obra de infraestructura denominada \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional -VIS- San Antonio\u201d, en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca, la cual pretende brindar espacios de reubicaci\u00f3n y soluci\u00f3n de vivienda a 3.400 hogares localizados en el sector de bajamar (Isla de Cascajal) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y alto riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes, dicho proyecto de vivienda de inter\u00e9s social se inici\u00f3 sin haber consultado previamente a las comunidades negras ubicadas cerca del lugar donde se adelanta la construcci\u00f3n del proyecto, por lo que las mismas solicitaron ante la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la realizaci\u00f3n del procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de dicha petici\u00f3n, el 18 de mayo de 2011, fue iniciado el proceso de consulta postconsultivo por parte del Ministerio del Interior, tras haberse realizado una visita de verificaci\u00f3n y confirmado la presencia de las comunidades negras en octubre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2011, las partes concertaron los impactos sociales, econ\u00f3micos y ambientales que sufrir\u00edan las comunidades afectadas por el Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio, as\u00ed como las correspondientes medidas de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. Dicho proceso tuvo una duraci\u00f3n aproximada de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2013, tras arduas negociaciones entre las partes, se protocolizaron los acuerdos de consulta previa del Macroproyecto de VIS \u201cSan Antonio\u201d en los que se establecieron, entre otras medidas, la destinaci\u00f3n de $900.000.000 millones de pesos para cada una de las comunidades afro, signatarias del acuerdo, con cargo a los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo PA2 Macroproyecto Buenaventura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos recursos deb\u00edan ser girados por \u00a0parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo y \u00a0ser\u00edan administrados por las autoridades locales de las comunidades, \u00a0con el fin de atender las necesidades de las comunidades afro as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La comunidad de Campo Hermoso los requiri\u00f3 para la adecuaci\u00f3n de una cancha de futbol, la construcci\u00f3n de una caseta comunal y para garantizar la interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica desde Campo Hermoso hasta Guadualito, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La comunidad de Guadualito pidi\u00f3 que se dispusieran los recursos para al mejoramiento de la cancha de futbol que utiliza la comunidad y la realizaci\u00f3n de un proyecto productivo para la siembra de coco y chontaduro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el acuerdo suscrito se convino que la compensaci\u00f3n de impactos ambientales estar\u00eda a cargo de la Alcald\u00eda de Buenaventura, Valle del Cauca y que el distrito destinar\u00eda la cantidad de $3.000.000.000 millones de pesos, a cargo de los recursos que le corresponden del Fondo Nacional de Regal\u00edas para el desarrollo e implementaci\u00f3n de programas ambientales en las comunidades \u00e9tnicas accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Buenaventura, por intermedio de su Secretar\u00eda de Vivienda, tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a formular proyectos de mejoramiento de vivienda para las comunidades y a gestionar oportunamente los recursos para dichos proyectos ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos suscritos como resultado de la consulta previa convocada, las partes pactaron la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Seguimiento integrado por representantes de las Comunidades Negras, del Ministerio del Interior, del Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio, de la Personer\u00eda Distrital y de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2015, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio del Interior, se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. Al finalizar dicha reuni\u00f3n se levant\u00f3 un acta en la que se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Macroproyecto si est\u00e1 cumpliendo dado que ha girado el dinero acordado para las comunidades; en el tema de compensaci\u00f3n ambiental solo se han estructurado los planes de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n pero no se ha ordenado el dinero ni ejecutado los proyectos; por su parte, la Alcald\u00eda Distrital no ha gestionado ante FONVIVIENDA las mejoras para las viviendas de los miembros de las comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2015, fue celebrada otra reuni\u00f3n de verificaci\u00f3n de cumplimiento de los acuerdos en la cual se constat\u00f3 que no hab\u00eda cumplimiento ni avance en dos frentes: (i) en la compensaci\u00f3n en materia ambiental y (ii) en la soluci\u00f3n o el mejoramiento de viviendas para las comunidades tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el incumplimiento parcial de lo acordado, las Comunidades Negras de la cuenca del Rio Dagua, por intermedio de apoderado judicial1, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., FONVIVIENDA y la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, tras enunciar los hechos generadores de la supuesta violaci\u00f3n de la consulta previa, los pueblos afro descendientes solicitaron el amparo de su derecho fundamental y formularon como pretensiones las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se declare la nulidad de los acuerdos de consulta previa del Proyecto \u201cMACRO PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL NACIONAL- SAN ANTONIO\u201d, suscritos entre las comunidades accionantes y los representantes de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y Alianza Fiduciaria Vocera y Administradora del Fidecomiso PA2 Macro Proyecto Buenaventura, responsables del proyecto, rehacer los acuerdos de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como medida provisional de protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado, solicitaron que se ordene a las entidades accionadas no continuar con las obras de infraestructura del Proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u201cSAN ANTONIO\u201d, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento de lo acordado en la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber sido admitida la acci\u00f3n de tutela, el 25 de abril de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dispuso la debida notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 a las entidades accionadas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sostuvo que no viol\u00f3 los derechos de las partes accionantes. Precis\u00f3 que solo act\u00faa como miembro observador en la administraci\u00f3n del Fidecomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura, y que en el Comit\u00e9 Fiduciario llevado a cabo el 21 de noviembre de 2012, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura se comprometi\u00f3 a destinar 3.000 millones de pesos para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales, sin embargo, a la fecha no ha cumplido con el desembolso de los recursos, pese a que desde el a\u00f1o 2015 se presentaron proyectos concernientes a pol\u00edticas de resarcimiento ambiental. Adicion\u00f3 que sus actuaciones y la administraci\u00f3n de los bienes y recursos del fidecomiso, est\u00e1n sometidas a las determinaciones que adopte el Comit\u00e9 Fiduciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se pronunci\u00f3 sobre los hechos planteados en la tutela, sosteniendo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes toda vez que cumpli\u00f3 con sus obligaciones constitucionales y legales al propiciar los correspondientes espacios de di\u00e1logo entre las comunidades y los representantes del proyecto. As\u00ed mismo, manifiesta estar al tanto de su deber de seguimiento y verificaci\u00f3n al cumplimiento de los acuerdos, tal como consta en las actas en las cuales se evidencia que los \u00fanicos acuerdos pendientes por cumplir est\u00e1n a cargo de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que las actuaciones que pudieran involucrar la violaci\u00f3n de los derechos de las comunidades accionantes en materia de vivienda no le eran imputables a esa entidad sino al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Fonvivienda \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, pese a haber sido notificado oportunamente sobre la admisi\u00f3n de la misma.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de mayo de 2016, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura al proceso de la referencia, la cual dio respuesta extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la entidad vinculada, sostuvo que si bien era cierto que no hab\u00eda podido cumplir con los acuerdos suscritos con las comunidades accionantes, dicho incumplimiento no le pod\u00eda ser plenamente imputable dado que la realidad financiera de la entidad territorial hab\u00eda variado sustancialmente por razones que escapaban a su dominio, desde la celebraci\u00f3n del acuerdo de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que se le permitiera reunirse con las comunidades para poder replantear y ajustar los t\u00e9rminos del acuerdo con la realidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad y as\u00ed permitir la ejecuci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del cinco (5) de mayo de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por las Comunidades Negras de la cuenca del Rio Dagua, al no encontrar probada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental aducida, ya que efectivamente s\u00ed se surti\u00f3 y convoc\u00f3 la consulta previa en la que se expresaron las necesidades y los impactos que les generar\u00eda el mentado Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional \u201cSan Antonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los espacios brindados, se logr\u00f3 un acuerdo suscrito entre las partes, que fue finalmente protocolizado el 9 de febrero de 2013, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el mandato constitucional y legal sobre la consulta previa. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU 039 de 19973 la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026En este caso se han cumplido todos los objetivos de la consulta previa; las aludidas comunidades fueron llamadas y escuchadas sus opiniones sobre la conveniencia del Macroproyecto; tambi\u00e9n fueron establecidas las acciones que se deb\u00edan tomar para la mitigaci\u00f3n de los perjuicios que se pudieran causar\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anteriormente dicho, el juez de tutela en primera instancia, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al ver satisfecho y cumplido el mandato constitucional de la consulta previa de las comunidades negras minoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de hacer cumplir el acuerdo de consulta previa protocolizado el 9 de febrero de 2013, por medio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, realiz\u00f3 un estudio de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo y encontr\u00f3 que la solicitud no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues a la luz de las pruebas aportadas al proceso, las comunidades \u00e9tnicas del Rio Dagua, no agotaron la v\u00eda gubernativa ante la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura para solicitar el cumplimiento de lo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, reconoci\u00f3 el a quo que en caso de persistir dicha entidad territorial en su negativa al cumplimiento de los acuerdos, los accionantes pod\u00edan obtener la satisfacci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n acudiendo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativa;\u201d\u2026sin embargo en cuanto a la ejecuci\u00f3n de los acuerdos, esta colegiatura se aparta de la \u00f3rbita de amparo que ostenta la acci\u00f3n de tutela pues, las comunidades \u00e9tnicas cuentan con v\u00edas ordinarias para la consecuci\u00f3n de lo pactado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de las comunidades demandantes impugn\u00f3 el anterior fallo de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de consulta previa fue surtido con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental del Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social San Antonio, cuando debi\u00f3 surtirse con anterioridad a la concesi\u00f3n de la precitada licencia. No obstante, las comunidades concertaron iniciar el procedimiento bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Han transcurrido tres a\u00f1os desde la suscripci\u00f3n de los acuerdos y estos no han sido cumplidos debidamente, aun cuando las comunidades han asistido cumplidamente a las reuniones propuesta por el Comit\u00e9 de Seguimiento, espacios en los que no se vislumbra gran avance en la ejecuci\u00f3n de lo acordado y tampoco se ofrecen soluciones reales sobre los problemas de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que debe revocarse el fallo judicial de primera instancia y concederse el amparo de las comunidades, no solo como medida de restablecimiento de los derechos vulnerados sino como un mensaje positivo para los dem\u00e1s procesos de consulta previa que se realizan en el pa\u00eds, bajo el entendido de que estos deben cumplirse debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del diecis\u00e9is (16) de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia pronunciada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3, que el proceso de consulta previa efectuado con las comunidades negras se desarroll\u00f3 desde el mes de septiembre de 2011, brind\u00e1ndose todos los espacios para el di\u00e1logo, la participaci\u00f3n de las comunidades accionantes y la negociaci\u00f3n en ejercicio del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes en desarrollo del proceso de consulta previa, ha sido completo y satisfactorio, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que se ha cumplido en un 60% lo pactado. \u00danicamente queda pendiente la materializaci\u00f3n de lo dispuesto en relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n ambiental y el proyecto de mejoramiento de vivienda para las comunidades tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 que no existe ninguna norma constitucional o legal que establezca un t\u00e9rmino perentorio para el cumplimiento de los acuerdos fruto de la consulta previa, motivo por el cual no le es posible al juez de tutela intervenir para ordenar a una entidad cumplir el acuerdo contra\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem inst\u00f3 al ente territorial para que encuentre estrategias y soluciones que permitan el cumplimiento que le corresponde, con el objetivo de cumplir los acuerdos producto de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado al representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zacar\u00edas-Rio Dagua- al doctor Carlos Emilio Camacho Quesada (f. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado por el representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Campo Hermoso -Rio Dagua- al doctor Carlos Emilio Camacho Quesada (f. 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado por el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Guadualito -Rio Dagua- al doctor Carlos Emilio Camacho Quesada (f. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Registro No 006 del 18 de febrero de 2016, expedida por la Secretaria de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura donde consta la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva y el nombre del Representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Campo Hermoso -R\u00edo Dagua. (f. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Registro No. 112 del 18 de febrero de 2013, expedida por la Secretaria de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, en la cual consta la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0y el nombre del representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zacar\u00edas-Rio Dagua (f. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Registro No. 010 del 19 de septiembre \u00a0de 2012, expedida por la Secretaria de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, en la cual consta la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva y el nombre del representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Guadualito \u00a0-Rio Dagua (f. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Apertura del proceso de Consulta Previa del 18 de mayo de 2011, suscrita por los representantes las Comunidades Negras de Zacar\u00edas , Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, la comunidad ind\u00edgena Wounaan y el Ministerio del Interior (f. 17-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Talleres de \u00a0Impactos y Medidas de Manejo del 11 de Noviembre de 2011 suscrita por los representantes de las \u00a0Comunidades Negras de Zacar\u00edas , Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua y el Ministerio del Interior (f. 27-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Talleres de \u00a0Impactos y Medidas de Manejo del 1\u00ba de febrero de 2012, suscrita por los representantes de \u00a0las Comunidades Negras de Zacar\u00edas , Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua y del Ministerio del Interior (f. 33-42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Talleres de \u00a0Impactos y Medidas de Manejo del 2 de febrero de 2012, suscrita por los representantes de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas , Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua (f.43-49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Acuerdo de Consulta Previa del 9 de febrero de 2013, suscrita por los representantes de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del R\u00edo Dagua, el Ministerio del Interior, el Macroproyecto y la autoridad territorial (f. 61-67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Protocolizaci\u00f3n del 9 de Febrero de 2013, suscrita por los representantes de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas , Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, el Ministerio del Interior, el Macroproyecto y la autoridad territorial (f. 68-74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento del 17 de Junio de 2015, suscrita por los integrantes del comit\u00e9 de seguimiento del acuerdo de consulta previa (f. 75-83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento del 22 de octubre de 2015, suscrita por los integrantes del comit\u00e9 de seguimiento del acuerdo de consulta previa (f. 84-91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta Seguimiento de Acuerdos Proyecto: \u201cMACROPROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL SAN ANTONIO\u201d del 11 de Febrero de 2016, suscrita por los integrantes del comit\u00e9 de seguimiento del acuerdo de consulta previa (f. 92-98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Seguimiento de Acuerdos Proyecto: \u201cMACROPROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL SAN ANTONIO\u201d del 30 de marzo de 2016, suscrita por los integrantes del comit\u00e9 de seguimiento del acuerdo de consulta previa. (f. 99-108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta Comit\u00e9 Fiduciario del 21 de Noviembre de 2012 y copias de actas de liquidaci\u00f3n de Convenios de Consulta Previa sobre distintas obras acordadas con las Comunidades Afro (f. 126-141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. OFI16-000010428 del 15 de abril de 2016 del Ministerio del Interior (f. 214-216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. OFI16-000014853 del 28 de abril de 2016 del Ministerio del Interior (f. 217-218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Buenaventura, la cual contiene cuadros comparativos entre valores propuestos y ajustados sobre los distintos proyectos acordados (f. 243-247). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS Y RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el Despacho Sustanciador identific\u00f3 la necesidad y pertinencia para solicitar informes a las entidades accionadas y\/o vinculadas en el proceso de la referencia, con el fin de allegar elementos actuales que ilustren el grado de cumplimiento del acuerdo logrado, en virtud del proceso de consulta previa surtido con las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermoso del Rio Dagua. En tal sentido dicho prove\u00eddo resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- VINCULAR, como terceros interesados, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al Comit\u00e9 de Seguimiento y al Comit\u00e9 Fiduciario, creados en virtud del proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con la obra de infraestructura denominada &#8220;Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional Ciudadela San Antonio&#8221;, adelantada en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, el Comit\u00e9 de Seguimiento y el Comit\u00e9 Fiduciario, informen detalladamente, con fechas precisas, el estado actual del cumplimiento a lo acordado en el proceso de consulta previa con las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, en relaci\u00f3n con la obra de infraestructura denominada &#8220;Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional Ciudadela San Antonio&#8221;, en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- VINCULAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a la Personer\u00eda de Buenaventura, para que, en el marco de sus competencias y visi\u00f3n institucional, vigilen, intervengan y verifiquen el cumplimiento de lo acordado en el proceso de consulta previa surtido con las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, en relaci\u00f3n con la obra de infraestructura denominada &#8220;Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional Ciudadela San Antonio&#8221;, en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se les enviar\u00e1 copia del expediente n\u00famero T-5.635.565, con la finalidad de que rindan un informe al Despacho sobre el estado actual del cumplimiento a lo acordado en el proceso de consulta previa, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se efect\u00fae la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para el cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, una vez recepcionada la prueba ordenada en el numeral segundo, ponga a disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, el expediente n\u00famero T-5.635.565, con el objeto de que se pronuncien sobre la misma y ejerzan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir del momento en que se alleguen las pruebas solicitadas por el Despacho en el prove\u00eddo anteriormente citado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial recibido por la Secretar\u00eda General el 18 de octubre de 2016, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia precisando que en el marco del \u201cMacro proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d, su dependencia expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n n\u00famero OFI10-46870 del 10 de diciembre de 2010, en la se constat\u00f3 la presencia de las Comunidades Negras en el \u00e1rea de influencia directa del referido proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el escrito hace una relaci\u00f3n de los hechos y actuaciones \u201cque han rodeado el cumplimiento de la orden judicial (T-550 de 2015)\u201d, en particular presenta las siguientes acciones sobre el cumplimiento del anterior fallo de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuadro No. 1. Descripci\u00f3n Reuni\u00f3n de Protocolizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE SEGUIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suscribe el acta de protocolizaci\u00f3n de acuerdos, con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Campo Hermosos Rio Dagua, comunidad negra Zacar\u00edas Rio Dagua y Guadualito del Rio Dagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Juntas Directivas y Representante Legal del Consejo comunitario de la Comunidad Negra de Guadualito, Campo Hermoso, Zacar\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Representante del Megaproyecto de inter\u00e9s Social \u00a0 Nacional \u00a0 de \u00a0 Buenaventura, Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura. -Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Un (1) Representante de la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa-Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE SEGUIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suscribe el acta de Consulta Previa en etapa de Protocolizaci\u00f3n de Acuerdos, el Resguardo Ind\u00edgena la Meseta Rio Dagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tres (3) delegados de Comunidad ind\u00edgena Resguardo La Meseta Alto Rio Dagua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suscribe el acta de Consulta Previa en etapa de Protocolizaci\u00f3n de Acuerdos, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante Legal y miembros del CCCN Los Lagos Rio Dagua, Comunidad Negra de la Vereda Gamboa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cuatro (4) delegados de CCCN de la Vereda Gamboa (Representante Legal, Asesores de la comunidad). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) delegados del ejecutor del proyecto. -Un Delegado Ministerito del Interior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>munidad ind\u00edgena Resguardo La Meseta Alto Rio Daqua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente SICOP-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2. Desarrollo del Proceso Consultativo- Etapa de Seguimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS ACUERDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de Junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suscribe el acta de Consulta Previa en la Etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 reuni\u00f3n con los miembros de las comunidades objeto de la Consulta Previa y definieron tres l\u00edneas ambientales, una base de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI15- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>000017542- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento, con el consejo comunitario Zacar\u00edas, Campo Hermosos Guadualito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n de quebradas, para lo cual se desarrollar\u00e1n tres proyectos x comunidades y entran a justes de acuerdo con la metodolog\u00eda MGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0de Agosto de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI15- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>000025062- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 Reuni\u00f3n de Consulta Previa en la Etapa de Seguimiento, con el consejo comunitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTM116-0039841 del 20 de agosto de 2016, la empresa Ejecutora solicita no realizar reuni\u00f3n de Seguimiento en el marco del proceso de Consulta Previa en el mes de septiembre, , por falta de recursos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI15- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>000031399- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zacar\u00edas, Campo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermosos, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guadualito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTM116-0039841 del 20 de agosto de 2016, la empresa Ejecutora solicita no realizar reuni\u00f3n de Seguimiento en el marco del proceso de Consulta Previa en el mes de septiembre, , por falta de recursos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 y \u00a0 19 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI15- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>000034884- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para reuni\u00f3n de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento de acuerdos \u00a0 \u00a0con los Consejos, comunitario de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermosos, Guadualito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los recursos de patrimonio Aut\u00f3nomo ser\u00e1n girados a los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermosos, Guadualito, previo cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas legales y de garant\u00eda que ser\u00e1n pactadas en el Convenio, Cumplido 100%, manifestaci\u00f3n de la Comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El comit\u00e9 Fiduciario indica que de La Alcald\u00eda Buenaventura ceder\u00e1 un cupo de 3.000.000para atender los impactos ambientales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La alianza fiduciaria indica los proyectos fueron ajustados en los requerimientos. -De acuerdo con la semana del 23 al 27 de noviembre de 2015, se realizar\u00e1 visita a tres comunidades \u00a0 \u00a0para la evaluaci\u00f3n de las viviendas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 y \u00a0 19 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI15- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>000034884- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para reuni\u00f3n de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento de acuerdos \u00a0 \u00a0con los Consejos, comunitario de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermosos, Guadualito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los recursos de patrimonio Aut\u00f3nomo ser\u00e1n girados a los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermosos, Guadualito, previo cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas legales y de garant\u00eda que ser\u00e1n pactadas en el Convenio, Cumplido 100%, manifestaci\u00f3n de la Comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La alianza fiduciaria indica los proyectos fueron ajustados en los requerimientos. -De acuerdo con la semana del 23 al 27 de noviembre de 2015, se realizar\u00e1 visita a tres comunidades \u00a0 \u00a0para la evaluaci\u00f3n de las viviendas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento para el proyecto Macro proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social San Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan \u00a0 \u00a0acta \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0los componentes (infraestructura, \u00a0 \u00a0 Ecoturismo, Educaci\u00f3n-capacitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 proyectos productivos, componente ambiental y Saneamiento B\u00e1sico) la comunidad present\u00f3 cinco (5) proyectos por un monto total de $1. 202.937.865,44 Millones de pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El ejecutor se compromete a suscribir el Convenio para el mes de febrero de 2016. Reubicaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 familias \u00a0 &#8211; \u00a0 Se realiz\u00f3 postulaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de 20 subsidios familiares de vivienda representados en 20 unidades, adjunta la Resoluci\u00f3n No. 2757 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0de febrero de 2016 OFI16-000001580-DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para reuni\u00f3n de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento de acuerdos \u00a0 \u00a0con los Consejos, comunitario de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los recursos de patrimonio Aut\u00f3nomo ser\u00e1n girados a los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermosos, Guadualito, previo cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas legales y de garant\u00eda que ser\u00e1n pactadas en el Convenio, Cumplido 100%, manifestaci\u00f3n de la Comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El comit\u00e9 Fiduciario indica que de La Alcald\u00eda Buenaventura ceder\u00e1 un cupo de 3.000.000para atender los impactos ambientales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La alianza fiduciaria indica los proyectos fueron ajustados en los requerimientos. -De acuerdo con la semana del 23 al 27 de noviembre de 2015, se realizar\u00e1 visita a tres comunidades \u00a0 \u00a0 para la evaluaci\u00f3n de las viviendas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI16-000010422-DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para reuni\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa en \u00a0Etapa de Seguimiento de acuerdos \u00a0 \u00a0 con los Consejos, comunitario de Zacar\u00edas, Guadualito \u00a0y Campo Hermoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta para los componentes (infraestructura, Ecoturismo, Educaci\u00f3n-capacitaci\u00f3n, proyectos productivos, componente ambiental y Saneamiento B\u00e1sico) la comunidad present\u00f3 cinco (5) proyectos por un monto total de $1. 202.937.865,44 Millones de pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El ejecutor se compromete a suscribir el Convenio para el mes de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Reubicaci\u00f3n de familias &#8211; Se realiz\u00f3 postulaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de 20 subsidios \u00a0 familiares de vivienda representados en 20 unidades, adjunta la Resoluci\u00f3n No. 2757 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI16-000010428-DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para reuni\u00f3n de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento de acuerdos con los Consejos, comunitario de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La alcald\u00eda D: Buenaventura, informa que los proyectos \u00a0 acordados \u00a0 seg\u00fan \u00a0 acta, fueron presentados en su momento y devueltos y por tanto har\u00e1n ajustes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Comunidad indica que no vuelve a los espacios de reuni\u00f3n hasta tanto no saber del estado de los proyectos en el OCAD. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-LA \u00a0 comunidad \u00a0 manifiesta \u00a0 el \u00a0 n\u00famero de viviendas a ser visitadas por la oficina de Vivienda de la Alcald\u00eda Distrital Buenaventura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El estado de los mismos se corroboran seg\u00fan acta de seguimiento firmada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFI16-000020384-DCP-2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria para reuni\u00f3n de Consulta Previa en Etapa de Seguimiento de acuerdos con los Consejos, comunitario de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Representante Legal de CC Zacar\u00edas indica que la \u00a0 alcald\u00eda \u00a0 D: \u00a0 Buenaventura, \u00a0 no puede excusarse que no hay dinero de regal\u00edas para los proyectos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Pide reuni\u00f3n del 30 de junio de 2016, para lo cual la Representante \u00a0del \u00a0Macro proyecto manifiesta que va a plantear la propuesta y una vez, tenga el pronunciamiento, informar\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guadalupe Viveros, indica &#8220;la pr\u00f3xima semana \u00a0 van a determinar si los proyectos se presenten asi o toca hacerles alguno y posterior esperar directrices del se\u00f1or Alcalde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El estado de los mismos se corroboran seg\u00fan acta de seguimiento firmada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que el proceso de consulta previa ha surtido todas las etapas dispuestas, respetando los postulados de la Sentencia C-030 de 2008, en cumplimiento del principio de buena fe, los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades, sin que exista imposici\u00f3n de tiempo para su ejecuci\u00f3n, motivo por el cual dicho proceso se encuentra en etapa de \u201cSeguimiento de Acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, inform\u00f3 respecto de los acuerdos celebrados el 9 de febrero de 2013, en el marco de la consulta previa celebrada con los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadalito-Rio Dagua, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto acordado para cada uno de los consejos comunitarios de las comunidades negras de ZACAR\u00cdAS, CAMPO HERMOSO Y GUADUALITO fue de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.oo) incluyendo los estudios para los proyectos acordados con cargo a los recursos del MACROPROYECTO los cuales ser\u00e1n destinados de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Guadualito Rio Dagua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) para interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica desde Campo Hermoso hasta la \u00faltima casa de Guadualito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.oo) para el mejoramiento de la cancha de f\u00fatbol para la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. SESENTA MILLONES DE PESOS CMTE. ($60.000.000.oo) para los estudios de la interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica y del mejoramiento de la cancha de f\u00fatbol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS CMTE. ($140.000.000.00) para un proyecto productivo de siembra de coco y chontaduro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Campo Hermoso Rio Dagua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cancha con grader\u00eda y equipamiento completo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Caseta comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zacar\u00edas Rio Dagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n centro de acopio integral CAC (Centro administrativo comunitario) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mejoramiento y acondicionamiento del puesto de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Parque Infantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acuerdo se estableci\u00f3 que &#8220;los recursos aportados por el Patrimonio Aut\u00f3nomo para la compensaci\u00f3n de la consulta previa del Macroproyecto ser\u00e1n girados a los consejos comunitarios de GUADUALITO, CAMPO HERMOSO Y ZACAR\u00cdAS, previo cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas, legales y de garant\u00edas que ser\u00e1n pactadas en el convenio que suscriban las partes, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n de este acuerdo y a la designaci\u00f3n de la interventor\u00eda de las obras que se realizaran con cargo a los recursos aqu\u00ed se\u00f1alados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que &#8220;para atender los impactos de tipo ambiental, el Distrito de Buenaventura en el comit\u00e9 fiduciario del 21 de noviembre de 2012, se\u00f1al\u00f3 que los recursos disponibles para regal\u00edas del Distrito de Buenaventura ceder\u00eda el cupo en cantidad de 3.000 millones de pesos para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos ambientales que atiendan a las cinco comunidades, de acuerdo con los impactos de cada uno, para el efecto una vez protocolizada el acta, se dar\u00e1 inici\u00f3 a la formulaci\u00f3n del proyecto por parte del Distrito de Buenaventura, con el apoyo del Macroproyecto y del Ministerio de Vivienda. Todas estas actividades se har\u00e1n concertadamente con los consejos comunitarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;adicionalmente, y dado que una de las necesidades m\u00e1s sentidas de las comunidades es la relacionada con la seguridad de las viviendas, el Distrito de Buenaventura, a trav\u00e9s de la Secretaria de Vivienda, formular\u00e1 para cada una de las comunidades, proyectos de mejoramiento de vivienda que ser\u00e1n gestionados a trav\u00e9s del Macroproyecto para la consecuci\u00f3n de recursos del presupuesto de FONVIVIENDA que permitan la ejecuci\u00f3n efectiva de los mismos. Dichos proyectos deben cumplir con la normatividad vigente y ser avalados por los representantes legales de cada una de las comunidades. As\u00ed mismo, el Secretario de Desarrollo Econ\u00f3mico y Rural del Distrito de Buenaventura se compromete a elaborar conjuntamente con la Secretaria de Vivienda estos proyectos, cuando se protocolicen los acuerdos. Una vez formulados estos proyectos, el Macroproyecto a trav\u00e9s de ANDREA SALAZAR o de quien haga sus veces, har\u00e1 las gestiones necesarias para que del presupuesto designado a vivienda de inter\u00e9s social prioritario se destinen los recursos necesarios para atender los mejoramientos o los proyectos de mejoramiento para estas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, FONVIVIENDA manifiesta que el patrimonio aut\u00f3nomo, como vocero y administrador del Fideicomiso PA2-Buenaventura, suscribi\u00f3 convenios con cada una de las comunidades para dar cumplimiento a los acuerdos indicados en los literales a, b y c, los cuales fueron liquidados y ejecutados en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO COMUNITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEHCA DE INICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEHCA DE TERMINACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUADUALITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZACAR\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las obligaciones relacionadas con el impacto ambiental, en cuanto a la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos es responsabilidad del Distrito de Buenaventura, \u201c\u2026el Macroproyecto formul\u00f3 los respetivos proyectos ambientales en el a\u00f1o 2014, fueron radicados en el 2015 y ajustados en el a\u00f1o 2016, los mismos fueron debidamente presentados y radicados ante la Oficina de Planeaci\u00f3n del Distrito de Buenaventura, sin embargo, pese a que la Coordinadora del Proceso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y Alianza Fiduciaria ha requerido en m\u00faltiples oportunidades al Distrito de Buenaventura a fin de que cumpla con los acuerdos relacionados con los proyectos ambientales, no lo han hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sobre el mejoramiento y seguridad de las viviendas \u201c\u2026el Distrito de Buenaventura no ha realizado la formulaci\u00f3n de los proyectos y por tanto no se ha realizado la gesti\u00f3n de consecuci\u00f3n de recursos para atender los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de las accionantes dirigida a declarar la nulidad de los acuerdos, se\u00f1ala que es improcedente en tanto el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece taxativamente las causales de nulidad de los actos administrativos, como la consulta previa se efectu\u00f3 en el marco de la ley, la buena fe, logrando el pleno consentimiento de las comunidades, acerca de las medidas propuestas y los acuerdos analizados no es posible decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tras anexar las actas de liquidaci\u00f3n y pago de los convenios celebrados7, con registro fotogr\u00e1fico, solicita denegar las pretensiones de las partes accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunidades Negras de Zacar\u00edas, R\u00edo Dagua, Guadualito R\u00edo Dagua y Campo Hermoso, R\u00edo Dagua \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial informa el estado actual del cumplimiento de los acuerdos de consulta previa protocolizados el d\u00eda 9 de febrero de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la compensaci\u00f3n social indica que se \u201ccumpli\u00f3 a cabalidad con el acuerdo de consulta con respecto a la entrega de las obras a entera satisfacci\u00f3n del interventor de la comunidad y de la empresa\u201d. Lo anterior, se puede corroborar en las actas de seguimiento de acuerdo \u201cMacro Proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional \u201cSan Antonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la compensaci\u00f3n ambiental y el proyecto de mejoramiento de vivienda, resalta que a la fecha no se ha cumplido con los acuerdos de consulta previa, protocolizados el d\u00eda 9 de febrero de 2013, no obstante comunica que el 11 de febrero de 2016 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y los representantes de los Consejo Comunitarios de las Comunidades Negras accionantes, en la cual se concertaron por parte del ente territorial unas acciones con miras a lograr el cumplimiento de los acuerdos de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, tal como lo manifest\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se ha cumplido a cabalidad con lo pactado ni con los objetivos de la consulta previa, lo cual demuestra que la afectaci\u00f3n ambiental y en las viviendas persiste para las comunidades hasta tanto se logre cumplir con todos los acuerdos protocolizados el d\u00eda 9 de febrero de 2013,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se puede considerar que se ha cumplido con los objetivos del proceso de consulta previa seg\u00fan lo establecido por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, que ratifica la Ley 21 de 1991 y por el contrario se debe de tener en cuenta que el tiempo transcurrido es excesivo y perjudicial en pro de la protecci\u00f3n del medio ambiente de los territorios de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso, unidos intr\u00ednsecamente a la pervivencia y supervivencia f\u00edsica de la comunidad y preservaci\u00f3n de su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y su subsistencia como grupo \u00e9tnico, por lo que el incumplimiento a este derecho fundamental se convierte en una condena a la vida misma por la estrecha relaci\u00f3n que tienen las comunidades con el medio ambiente en sus territorios ancestrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la demanda, precisa que la Corte Constitucional debe aclarar que la ejecuci\u00f3n de los acuerdos hace parte de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u2026considero que la consulta previa (\u2026) hace parte del bloque de constitucionalidad y no se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en facilitar la participaci\u00f3n de las comunidades en la identificaci\u00f3n de impactos y la proyecci\u00f3n de las medidas respectivas de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, sin lograr garantizar el cumplimiento de las ejecuciones de tales medidas de manejo necesarias para la protecci\u00f3n de la comunidad con miras a evitar perjuicios irremediables e irreversibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, culmina la intervenci\u00f3n concluyendo que s\u00ed se hayan ejecutado algunas etapas del proceso de consulta previa como lo fueron \u201cla socializaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de impactos, las medidas de manejos, la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos e inclusive el resarcimiento de los impactos sociales, como se puede constatar en las actas de seguimientos de acuerdos de consulta previa \u201cMacro Proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional \u201cSan Antonio\u201d, a\u00fan no se ha cumplido con el resarcimiento de los impactos de tipo ambiental y el proyecto de mejoramiento de vivienda para las comunidades afectadas, que seg\u00fan lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto, buscan evitar un perjuicio irremediable e inminente que justifica el amparo constitucional y que de no ser as\u00ed considero que se ocasionar\u00eda un limbo jur\u00eddico de gran magnitud por la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y se estar\u00eda generando una gran incertidumbre a otros procesos de consulta previa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de octubre de 2016, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inform\u00f3 el resultado del seguimiento al proceso de consulta previa, una vez requerido por esa entidad, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para cumplir los tres primeros puntos acordados fueron ejecutados y liquidados a cabalidad por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo PA2 los respectivos convenios con las comunidades accionantes, sin embargo en relaci\u00f3n con los impactos de tipo ambiental \u201c\u2026la obligaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de los proyectos es responsabilidad del Distrito de Buenaventura (\u2026) el Macroproyecto formul\u00f3 los respectivos proyectos ambientales en el a\u00f1o 2014, fueron radicados en el a\u00f1o 2015 y ajustados en el a\u00f1o 2016, los mismos fueron debidamente presentados y radicados ante la Oficina de Planeaci\u00f3n del Distrito de Buenaventura, sin embargo, y pese a que se requiri\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades al Distrito de Buenaventura a fin de que cumpliera con los acuerdos relacionados con los proyectos ambientales, aun el ente territorial no lo ha hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica sobre el acuerdo relacionado con la seguridad de las viviendas, \u201c\u2026 el Distrito de Buenaventura no ha realizado la formulaci\u00f3n de los proyectos y por tanto no se ha realizado la gesti\u00f3n de consecuci\u00f3n de recursos para atender los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la Contralor\u00eda General \u201c\u2026estar\u00e1 pendiente del cumplimiento de este fallo en la pr\u00f3xima auditoria que se programe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de octubre de 2016, la entidad territorial inform\u00f3 que el 11 de octubre del a\u00f1o en curso, convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n con los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas, as\u00ed como a su apoderado judicial y asesores, en las instalaciones de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, en la que se acord\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u2013 \u201cLa Administraci\u00f3n Distrital de Buenaventura, se compromete que a m\u00e1s tardar con fecha a 2016-11-30, har\u00e1 los desembolsos de recursos propios por SEICIENTOS MILLONES ($600.000.000.ooo.) DE PESOS MC, a trav\u00e9s de proyectos presentados por la comunidad, viabilizados por Planeaci\u00f3n Distrital y ejecutados de manera aut\u00f3noma por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; La Administraci\u00f3n Distrital de Buenaventura, se compromete que a m\u00e1s tardar en el segundo semestre de 2017, har\u00e1 los desembolsos de recursos propios por NOVECIENTOS MILLONES ($900.000.000.000.) DE PESOS MC, a trav\u00e9s de proyectos presentados por la comunidad, viabilizados por Planeaci\u00f3n Distrital y ejecutados de manera aut\u00f3noma por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas, con los cuales se completa el monto de UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000.00.) DE PESOS MC, equivalentes al total del compromiso renegociado entre los Consejos Comunitarios y la Administraci\u00f3n Distrital, correspondientes a la compensaci\u00f3n ambiental por la afectaci\u00f3n de estas comunidades por el Macroproyecto Ciudadela de San Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Los miembros de los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas, dejan constancia, que con este acuerdo se cumple el compromiso por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, pero que ya acudieron ante la Corte Constitucional para que vincule al ejecutor del macroproyecto, para que ellos aporten el resto de los dineros pendientes hasta completar los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.00.), pero tra\u00eddos a valor presente, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el compromiso se adquiri\u00f3 hace 3 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura no es el due\u00f1o del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el Convenio 169 de la OIT, establece que el ejecutor del proyecto financia los compromisos adquiridos en el marco de las consultas previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que las obras del Macroproyecto Ciudadela de San Antonio, han afectado ambientalmente las \u00e1reas de influencia, como son las correspondientes a los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas Rio Dagua, seg\u00fan lo establecido en el plan de manejo ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los miembros de los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas, se comprometen a presentar los proyectos ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital, para su respectiva viabilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Personer\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Provincial de Buenaventura y el Personero Distrital de Buenaventura, el 21 de octubre de 2016, rindieron un informe precisando que en el Acuerdo de Consulta Previa se acord\u00f3, entre otros puntos, que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura destinar\u00eda la suma de $3.000.000.000 (tres mil) millones de pesos, a cargo de los recursos que le correspond\u00edan del Fondo Nacional de Regal\u00edas con el fin de desarrollar e implementar programas ambientales para las comunidades de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito del Rio Dagua; como tambi\u00e9n le corresponde la formulaci\u00f3n de proyectos de mejoramiento de vivienda para estas comunidades y su agilizaci\u00f3n ante FONVIVIENDA por parte de la Secretaria de Vivienda de la Alcald\u00eda de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n ambiental, informa que \u201cde las acciones de seguimiento a estos acuerdos con ocasi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n que se nos hace el auto 2016 de fecha del 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, se logr\u00f3 establecer, que la Administraci\u00f3n Distrital en reuni\u00f3n del 11 de los corrientes con representantes de los concejo -sic- comunitarios de comunidades negras de Zacar\u00edas. Campo Hermoso y Guadualito del Rio Dagua, a la que no se le participio al Ministerio P\u00fablico, se acord\u00f3 una renegociaci\u00f3n de la forma de pago de los 3 mil millones, tal y como consta en acta No. 001\u201d (subrayado original en el texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia los puntos del acuerdo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n Distrital de Buenaventura se comprometi\u00f3 a que a m\u00e1s tardar el 30 de noviembre de 2016, har\u00e1 los desembolsos de recursos propios de 600.000.000 (SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS m\/cte.), a trav\u00e9s de proyectos presentados por la comunidad, viabilizados por Planeaci\u00f3n Distrital y ejecutados de manera aut\u00f3noma por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se comprometi\u00f3 a que a m\u00e1s tardar el segundo semestre de 2017, har\u00e1 los desembolsos de recursos propios por 900.000.000 (NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS m\/cte.), a trav\u00e9s de proyectos presentados por la comunidad viabilizados por Planeaci\u00f3n Distrital y ejecutados de manera aut\u00f3noma por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas, con los cuales se completa el monto de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS m\/cte., equivalentes al total de compromisos renegociados entre los Consejos Comunitarios y la Administraci\u00f3n Distrital, correspondientes a la compensaci\u00f3n ambiental por la afectaci\u00f3n de estas comunidades por el Macroproyecto Ciudadela de san Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el compromiso se adquiri\u00f3 hace 3 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, no es el due\u00f1o del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el convenio 169 de la OIT, establece que el ejecutor del proyecto financia los compromiso adquiridos en el marco de las consultas previas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que las obras del macroproyecto Ciudadela san Antonio han afectado ambientalmente las \u00e1reas de influencia, como son las correspondientes a los consejos comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas Rio Dagua, seg\u00fan lo establecido en el plan de manejo ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de los consejos comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas Rio Dagua, se comprometen a presentar los proyectos ante la oficina de Planeaci\u00f3n Distrital para su respectiva viabilizac\u00ed\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero y la Procuradora Provincial, enterados de lo acordado entre la Alcald\u00eda Distrital y los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacar\u00edas, Rio Dagua, procedieron a efectuar visita de verificaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Financiera del Distrito -oficina de Tesorer\u00eda Distrital-, para obtener copia de documentos que soporten el pago en materia presupuestal de los montos relacionados, alleg\u00e1ndose copia de solicitud de disponibilidad presupuestal por la suma de seiscientos millones de pesos (600.000.000.oo). As\u00ed mismo, informaron a la Sala que la comunidad ya radic\u00f3 los proyectos de compensaci\u00f3n ambiental ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital, al tenor de lo acordado en reuni\u00f3n del 11 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en materia de los compromisos de mejoramiento de vivienda, informan que no se ha cumplido lo acordado en el proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las accionantes demandan el cumplimiento del acuerdo que fue producto de la consulta previa celebrada el 9 de febrero de 2013 entre las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, el Patrimonio Aut\u00f3nomo PA2 (Ejecutor), la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto del \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d, adelantado en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca, debido a que, a la fecha, no se ha ejecutado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, al decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consideraron su improcedencia, toda vez que las comunidades accionantes fueron convocadas por las autoridades competentes para formar parte del proceso de consulta previa, materializ\u00e1ndose un acuerdo final en el a\u00f1o 2013, tras arduas discusiones. As\u00ed mismo, estimaron que los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial para requerir el cumplimiento de lo pactado, incluso se\u00f1alan que no agotaron la \u201cv\u00eda gubernativa\u201d ante la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la consulta previa, al ambiente sano y a la vivienda digna de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, al no haberse cumplido en su totalidad el acuerdo suscrito por las partes, con ocasi\u00f3n de la consulta previa realizada respecto del \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver dicho problema jur\u00eddico, esta Sala deber\u00e1 analizar los siguientes cuestionamientos (i) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela contra un acuerdo de consulta previa que ha sido incumplido por una de las partes? (ii) \u00bfse entiende agotada la protecci\u00f3n iusfundamental del derecho a la consulta previa con la celebraci\u00f3n del Acuerdo de Consulta Previa (en adelante ACP) y su protocolizaci\u00f3n? Y (iii) \u00bfEl Acuerdo de Consulta Previa, suscrito de com\u00fan acuerdo entre las partes, tiene car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los anteriores interrogantes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental a la consulta previa, sus reglas y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) la protecci\u00f3n del acuerdo de consulta previa mediante la acci\u00f3n de tutela; (iii) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y del acuerdo de consulta previa, para finalmente, (iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 un reconocimiento especial para los pueblos ind\u00edgenas y tribales, quienes desde la \u00e9poca colonial hasta nuestros d\u00edas contin\u00faan siendo grupos altamente discriminados y marginados respecto del conjunto mayoritario de individuos de la misma sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el Estado colombiano se representa en una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (C.P. art. 1), que admite la diversidad \u00e9tnica y cultural como un valor constitucional de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70), las comunidades \u00e9tnicas minoritarias gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la diversidad cultural est\u00e1 relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo propias de tales grupos, que en la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Este hecho refuerza la necesidad de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, en defensa de la multiculturalidad y las minor\u00edas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa encuentra sustento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que enmarca a Colombia en un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo, as\u00ed como en el art\u00edculo 2\u00ba que establece como uno de los fines del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este Convenio y el bloque de constitucionalidad, ha reiterado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al anterior pronunciamiento, se entiende que el contenido del Convenio 169 de la OIT adquiere una jerarqu\u00eda normativa propia y un par\u00e1metro de control de constitucionalidad determinante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en tanto implica su obligatorio acatamiento por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas que pretendan menoscabar las diversas cosmogon\u00edas ind\u00edgenas o tribales de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consulta previa constituye uno de los principales instrumentos internacionales para hacer frente a la discriminaci\u00f3n y promover la dignidad, subsistencia y supervivencia de las comunidades \u00e9tnicas. En concreto, este derecho exalta principios constitucionales axiales como la diversidad cultural y el pluralismo \u00e9tnico, resaltando el poder de los pueblos ind\u00edgenas para asumir el autocontrol de sus instituciones, formas de vida, desarrollo econ\u00f3mico, identidad, lengua y creencias. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces para la consulta de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre las cuestiones que les conciernen directamente10 es la piedra angular del Convenio No. 169 de la OIT, lo que implica la participaci\u00f3n efectiva de estos en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e integridad11. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, la consulta previa, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades minoritarias y asegurar la subsistencia de grupos sociales genuinos. Por consiguiente, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias no se reduce a una simple intervenci\u00f3n estatal dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con cierta autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n legal o reglamentaria, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor debido a los altos intereses multiculturales que se procuran proteger, relacionados con la definici\u00f3n del destino, la integridad y la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas o tribales12. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de Unificaci\u00f3n 039 de 1997, la Corte, al resolver una tutela promovida a prop\u00f3sito de los trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera que Ecopetrol y Occidental de Colombia Inc. realizaron en territorio de la comunidad U\u2019wa, defini\u00f3 la consulta previa como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las finalidades del proceso de consulta previa, delimit\u00f3 las mismas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la historia jurisprudencial se han presentado diversos esquemas de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de los casos concretos, desde un inicio la Corte extendi\u00f3 la titularidad del derecho fundamental a la consulta previa a todos los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, comprendidos por las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el acuerdo de consulta previa es en s\u00ed mismo parte del proceso de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos minoritarios, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en el Convenio 169, su resultado debe ser acatado \u00edntegramente por el legislador, los particulares, los jueces y las entidades administrativas encargadas de definir las propuestas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez el mismo materializa el goce del derecho fundamental a la consulta previa y su cabal cumplimiento es la \u00fanica forma de garantizar que la misma cumpla su objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda negligente e irracional que los derechos humanos reconocidos a los pueblos tribales minoritarios en el acuerdo de consulta previa, sean desconocidos a trav\u00e9s de un convenio voluntario e ineficaz, cuyo incumplimiento favorece exclusivamente al inter\u00e9s nacional, al desarrollo del pa\u00eds y a las utilidades econ\u00f3micas de privados y del Estado, perjudic\u00e1ndose la parte d\u00e9bil y minoritaria de la relaci\u00f3n, que tiene pleno apoyo en los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al pluralismo, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a la buena fe, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender la importancia que tiene la consulta previa, como derecho fundamental, es necesario exponer el marco jurisprudencial que ampara a los pueblos ind\u00edgenas y el ambiente natural que los rodea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de reglas jurisprudenciales sobre el alcance y naturaleza del derecho fundamental a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-129 de 2011 se recogieron las principales reglas y subreglas, principios y criterios para definir el contenido del derecho fundamental a la consulta previa. En s\u00edntesis, de manera pac\u00edfica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas minoritarias, sin importar la escala de afectaci\u00f3n, debe desde el inicio observar las siguientes reglas14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 No se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0No se admiten\u00a0 procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n:\u00a0(a)\u00a0implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad;\u00a0(b)\u00a0est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o\u00a0(c)\u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n conllevar\u00eda al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0Es obligatorio garantizar\u00a0 que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0Es obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n\u201d -negrilla y subrayado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior precedente, entre otros, recientemente, la Sala Plena se ocup\u00f3 de resumir los criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta previa, as\u00ed como las sub-reglas espec\u00edficas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n\u00a0activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea\u00a0activa\u00a0significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas o\u00a0subreglas\u00a0espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser\u00a0previa\u00a0a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar\u00a0desprovistas de arbitrariedad,\u00a0aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha considerado que la consulta previa requiere una participaci\u00f3n activa y eficaz de las partes en el proceso, sin que sea dable entender cumplido su tr\u00e1mite asimilando el proceso a una mera reuni\u00f3n informativa de poca significaci\u00f3n para la comunidad minoritaria,16 \u201c\u2026el objetivo de participaci\u00f3n activa y efectiva que persigue la Constituci\u00f3n solo se cumple cuando las comunidades \u00e9tnicas son informadas de manera oportuna y completa sobre los proyectos que pueden afectarlas, sobre la manera en que su ejecuci\u00f3n puede interferir en los elementos constitutivos de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y cuando cuentan con el espacio para valorar libremente el proyecto y para pronunciarse sobre su viabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que el derecho fundamental de consulta previa y su correspondiente acuerdo son vinculantes en el ordenamiento jur\u00eddico interno, al menos por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como lo ha considerado la jurisprudencia, el derecho fundamental de consulta previa no significa que las comunidades dispongan de un derecho de veto sobre el proyecto, obra o actividad que pretenda adelantar el Estado. No obstante, la consulta previa y los t\u00e9rminos del acuerdo s\u00ed deben cumplirse en su totalidad al tener un car\u00e1cter vinculante derivado de la Norma de Normas, del bloque de constitucionalidad (Convenio 169 OIT) y contar con un mecanismo judicial -acci\u00f3n de tutela- como garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho fundamental, en todas sus etapas, tanto de proyecci\u00f3n como de implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter vinculante del derecho fundamental significa que no es admisible equiparar el proceso de consulta previa con un simple tr\u00e1mite administrativo, reuni\u00f3n informativa, formal, protocolaria o a fines, que permita evadir la ejecuci\u00f3n de lo acordado por la voluntad de las partes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la consulta previa comprende etapas y desarrollos pre consultivos y post consultivos, es decir, de acuerdo con esto \u00faltimo, la consulta previa tambi\u00e9n puede reclamarse con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa -como ocurri\u00f3 en este caso- siempre y cuando se afecten los derechos \u00e9tnicos fundamentales. Adem\u00e1s, en cuanto el procedimiento de consulta previa no puede entenderse finalizado o agotado cu\u00e1ndo se surte la etapa pre consultiva sino cuando se cumplen las fases posteriores de cumplimiento a lo acordado en el corto, mediano y largo plazo y se cierra el proceso de com\u00fan acuerdo. Por tanto, se determina el goce efectivo del derecho fundamental en el momento en que todas y cada una de las obligaciones convenidas sean satisfechas. De lo contrario, considerar que el derecho fundamental culmina con el acta de protocolizaci\u00f3n de los acuerdos, significar\u00eda avalar la violaci\u00f3n del derecho fundamental, espec\u00edficamente sus etapas posteriores la ejecuci\u00f3n y el cierre, que pretenden garantizar su obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatorio que con posterioridad al acuerdo de consulta previa se garantice por parte del Estado y del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n concertadas en el acuerdo de consulta previa por los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. PROTECCI\u00d3N DEL ACUERDO DE CONSULTA PREVIA MEDIANTE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de desarrollar este ac\u00e1pite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: i) la subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela y ii) profundizara sobre la naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo de Consulta Previa y su mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con lo normado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha entendido que para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela deben cumplirse unos requisitos m\u00ednimos, a saber: existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad se traduce en que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para restablecer el quebrantamiento de un derecho fundamental o cuando existiendo uno, el mismo no resulte id\u00f3neo y eficaz para brindar una respuesta pronta y eficaz al ataque sobre el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha establecido que el caso en cuesti\u00f3n debe envolver una controversia sobre derechos fundamentales, en tanto en principio toda pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica debe ser despachada desfavorablemente por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-470 de 199818 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha sostenido que debe haber una amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si no existe o ya desapareci\u00f3, bien sea por el hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviviente, ser\u00e1 entonces inocua la actuaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sintetizado que: \u201c\u2026en ausencia de alguno de estos criterios [subsidiariedad e inmediatez], existen varios supuestos de improcedencia de esta acci\u00f3n, incluyendo: i) que la controversia planteada no envuelva un verdadero problema constitucional, en que est\u00e9 de por medio la vigencia de derechos fundamentales; ii) que aun cuando el tema de fondo s\u00ed tenga esa connotaci\u00f3n, exista otro mecanismo de defensa judicial, que de manera apropiada, oportuna y suficiente haga posible la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de que se trata; iii) que se presente alguna situaci\u00f3n de carencia actual de objeto, por haberse superado satisfactoriamente el peligro cuya concreci\u00f3n se tem\u00eda, por ocurrir, en cambio, un da\u00f1o consumado, al haberse materializado dicho riesgo, o por alguna otra raz\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 La subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En similar sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece en su art\u00edculo 6\u00b0, como causal de improcedencia, \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d \u2013subrayado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las disposiciones constitucionales y legales son claras en determinar que no siempre que se viole un derecho fundamental se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela. Es ineludible que la persona lesionada o bajo amenaza, no disponga de otro medio de defensa judicial de sus intereses, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del principio de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad implica entonces agotar con antelaci\u00f3n los medios de defensa regularmente disponibles para el efecto21, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan22. En otras palabras, el recurso de amparo, por ser excepcional, solo procede cuando no existan o hayan sido agotadas otras v\u00edas judiciales de defensa, que sean id\u00f3neas y efectivas, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha construido una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada, con el objeto de que el juzgador valore si el otro medio de defensa judicial es lo suficientemente eficaz e id\u00f3neo23 para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-657 de 201224, se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley. No obstante, cuando existan estos\u00a0 \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-664 de 201225 se se\u00f1al\u00f3 que la existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace per se improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, (i) si est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio o, de otra parte, (ii) si la v\u00eda que en principio propone el ordenamiento jur\u00eddico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protecci\u00f3n reclamada, caso en el cual el \u00e1mbito de protecci\u00f3n ser\u00e1 definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-662 de 201326 sintetiz\u00f3 la verificaci\u00f3n que debe hacer el juez de tutela al analizar el requisito de la subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u2026el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; \u00a0(iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU. 377 de 201427 se reiter\u00f3 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sino que corresponde al juez de tutela establecer la posible eficacia e idoneidad de protecci\u00f3n del instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado, \u201c\u2026no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto.\u00a0 En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidaci\u00f3n, o encargadas de administrar los remanentes de estas \u00faltimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala Octava concluye que la acci\u00f3n de tutela, tal como fue dispuesta en el art\u00edculo 86 constitucional, no est\u00e1 llamada a reemplazar, sustituir o derogar las otros medios de defensa judicial, ni tampoco faculta para desconocer los mecanismos existentes del proceso ordinario correspondiente que permiten controvertir las decisiones que le son desfavorables al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen tres excepciones aceptadas por la jurisprudencia constitucional, derivadas de la Constituci\u00f3n, que permiten al juez de tutela matizar el principio de subsidiariedad, seg\u00fan la valoraci\u00f3n de cada caso en concreto, a saber: (i) que los mecanismos de defensa judicial no sean id\u00f3neos y\/o eficaces; (ii) que se materialice un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y; (iii) que se est\u00e9 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-383 de 2003 precis\u00f3 que: \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-576 de 2014, se resaltaron los argumentos expuestos de la siguiente manera: \u201c\u2026Los medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos.\u00a0 Esto debido a que solo pueden resolver aspectos relativos a la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa, m\u00e1s no est\u00e1 en capacidad de resolver temas relacionados con la omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa.\u00a0 En ese sentido, la Corte ha puesto de presente en casos similares al que ahora ocupa a la Sala que ante controversias\u00a0relativas\u00a0al amparo del derecho a la consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que es \u00e9l el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa categor\u00eda de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia T-385A de 2014, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda promovida por las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, contra la Resoluci\u00f3n No 2079 del 27 de octubre de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debido a que ese acto administrativo cre\u00f3 el Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis sin su consentimiento y en tierras de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para cuestionar decisiones de la administraci\u00f3n, dado que es el recurso judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que tienen la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n28. En adici\u00f3n, resalt\u00f3 que la existencia de los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para cuestionar licencias ambientales o actos administrativos no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, dado el v\u00ednculo inescindible de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas con su supervivencia y, ante la\u00a0constataci\u00f3n\u00a0de que el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios suele ser m\u00e1s restringido para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad; la Corte Constitucional reivindic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de dichas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-766 de 2015, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para discutir los actos administrativos que ponen en riesgo la supervivencia de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Ello ocurre cuando una licencia ambiental autoriza un proyecto sin la debida concertaci\u00f3n. En ese caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era adecuado analizar de fondo si el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como la Agencia Nacional de Miner\u00eda quebrantaron el derecho a la consulta previa y al territorio de varias comunidades afrodescendientes del departamento del Choco, al expedir las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, actos administrativos que declararon y delimitaron \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras sobre su territorio29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por ejemplo, conceden una licencia ambiental, asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, estudi\u00f3 ese asunto sin importar que la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda suspendido tales decisiones de la administraci\u00f3n. La Corte fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en que las medidas cautelares proferidas en el proceso contencioso pueden ser revocadas en cualquier estadio del mismo. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos conculcados o amenazados debe quedar en firme a la mayor brevedad, condici\u00f3n que cumple de manera m\u00e1s c\u00e9lere un amparo dictado en un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, en Sentencia T-197 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho eran inid\u00f3neos para proteger el derecho de la consulta previa de las comunidades \u00e9ticamente diferenciales, puesto que no son adecuados para garantizar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de la costumbres as\u00ed como tradiciones de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Corte consider\u00f3 que era irrelevante la formulaci\u00f3n de tutela con posterioridad al inicio del proyecto, de modo que estudi\u00f3 de fondo el desconocimiento del derecho de la consulta previa. Cabe resaltar que el proyecto ausente de concertaci\u00f3n correspond\u00eda con un gasoducto, el cual ya hab\u00eda sido construido y se encontraba en operaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario reconocer que hay situaciones en las cuales la consulta no se lleva a cabo de manera previa. En tales casos, puede ocurrir que el proyecto, obra o actividad, ya haya causado da\u00f1os e impactos. Lo dicho anteriormente respecto del car\u00e1cter eminentemente preventivo de la consulta previa no significa que no se deba realizar la consulta una vez ha sido ejecutado el proyecto respectivo. Las consultas en tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad. Sin embargo, dichas consultas no pueden desnaturalizarse convirti\u00e9ndose \u00fanicamente en mecanismos de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados. Esto debilitar\u00eda la autoridad de las instituciones y las formas organizativas propias de dichas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Octava de Revisi\u00f3n identifica que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. De ah\u00ed que los medios ordinarios de control carecen de la idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n o el incumplimiento a lo acordado. Lo anterior, por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y alta vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad denunciada no se elimina con la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de las medidas cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensi\u00f3n provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas o tribales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la iniciaci\u00f3n de un proyecto o el incumplimiento de las medidas que afecta a las colectividades diversas culturalmente no tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que ese hecho evidencia que es necesario estudiar el caso con urgencia para impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades. En esos eventos, no se sanea el vicio de la ausencia de concertaci\u00f3n o de cumplimiento, empero permite que la colectividad perturbada intervenga en las etapas restantes del proyecto o de la consulta, con el fin de pedir la mitificaci\u00f3n de los perjuicios, la compensaci\u00f3n de los mismos y el cumplimiento de lo acordado. Aunque, ello no significa que la consulta previa se convierta solamente en una v\u00eda de resarcimiento econ\u00f3mico, dado que esa concepci\u00f3n desnaturalizar\u00eda esa concertaci\u00f3n constitucional y debilitar\u00eda la autoridad de las instituciones ancestrales, as\u00ed como sus formas organizativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, los precedentes muestran que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando es imposible volver al estado de cosas anterior a la intervenci\u00f3n del proyecto u obra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Protecci\u00f3n del Acuerdo de Consulta Previa mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo de Consulta Previa: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas en virtud del Convenio 169 de la OIT31, es deber del Estado colombiano adaptar su legislaci\u00f3n para garantizar el goce efectivo de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias y la implementaci\u00f3n de la consulta previa, como mecanismo principal para su protecci\u00f3n y pervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Acuerdo de Consulta Previa -ACP-, no ha sido clasificado en el sistema de fuentes colombiano, ni definido por la legislaci\u00f3n, en principio se puede considerar que el ACP es el resultado final de un proceso constitucional en el cual convergen el Estado, el Ejecutor y las comunidades \u00e9tnicas, ante la afectaci\u00f3n directa que causa una obra, proyecto o actividad estatal sobre la preservaci\u00f3n y subsistencia del pueblo \u00e9tnico minoritario involucrado. En otras palabras, el ACP materializa, de buena fe, el di\u00e1logo intercultural convenido por las partes -autoridades gubernamentales, ejecutor y las comunidades \u00e9tnicas-, tras la apertura del proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, con el objeto de acercarnos a la naturaleza jur\u00eddica del ACP y determinar si con base en ello existen otros medios de defensa judicial, la Sala entrar\u00e1 a estudiar aquel bajo tres categor\u00edas jur\u00eddicas cl\u00e1sicas de manifestaci\u00f3n de la voluntad. As\u00ed, dispondr\u00e1 analizar el concepto de ACP en la teor\u00eda del acto administrativo, del contrato privado y del contrato estatal. Lo anterior, entendiendo que esta providencia no pretende agotar la discusi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n constitucional, que se ir\u00e1 decantando a futuro, caso a caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Acuerdo de Consulta Previa como un Acto Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tiende a pronunciar su voluntad por medio de expresiones jur\u00eddicas unilaterales como lo son los actos administrativos, \u00a0que pueden ser generales o particulares, seg\u00fan a quien se dirijan. En este punto, la Corte Constitucional ha planteado la siguiente definici\u00f3n de acto administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo definido como la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos, tiene como presupuestos esenciales su sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico y el respeto por las garant\u00edas y derechos de los administrados32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ha considerado que por acto administrativo, \u201cse entiende como tal la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n, que en cumplimiento de funciones administrativas, est\u00e1 encaminada a producir efectos jur\u00eddicos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que en el proceso de consulta previa y en su acuerdo final no interviene exclusivamente la manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de la Administraci\u00f3n sino que, en ella participan comunidades \u00e9tnicas diferenciadas y en ocasiones particulares (ejecutores), con el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, no es posible clasificar el concepto de ACP en la teor\u00eda del acto administrativo toda vez que, como se anot\u00f3, el ACP refleja una manifestaci\u00f3n plural de la voluntad en la que confluyen la Administraci\u00f3n y los particulares. Adem\u00e1s, en el ACP tampoco tiene lugar, el uso de facultades exorbitantes de las que goza la Administraci\u00f3n, motivo por el cual, no es plausible definir este tipo de acuerdo como un t\u00edpico acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que en algunos supuestos, el Acuerdo de Consulta Previa -ACP- podr\u00eda eventualmente conllevar la adopci\u00f3n de decisiones administrativas implementadas a trav\u00e9s de sendos actos administrativos, caso en el cual resultar\u00e1 procedente evaluar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo como mecanismo ordinario para reclamar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Acuerdo de Consulta Previa como un contrato privado: \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos son acuerdos de voluntades, tal cual lo define el art\u00edculo 1495 del C\u00f3digo Civil: \u201cContrato o convenci\u00f3n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo de Comercio, en su art\u00edculo 864, entiende por contrato en general, \u201cun acuerdo de dos o m\u00e1s partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial, y salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que \u00e9ste reciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos, por regla general, est\u00e1n tipificados en la ley con sus elementos de forma clara y expresa para que se conozca con anterioridad ante qu\u00e9 tipo de acuerdo de la voluntad se someten las partes; puede suceder que en el mundo cambiante del tr\u00e1fico comercial y jur\u00eddico surjan distintos tipos de contratos que no pueden encajar en alguno de los actos legalmente reglamentados por la ley. En esta clase de actos jur\u00eddicos se refleja de una manera concreta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad porque es en este tipo de contratos en los que las partes, consultando su mejor conveniencia, determinan libremente los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima situaci\u00f3n, se desprenden los denominados contratos at\u00edpicos o innominados que si bien no tienen expresa regulaci\u00f3n, pueden existir y ser plenamente v\u00e1lidos en el comercio dada la voluntad de las partes. En ese sentido, un acuerdo susceptible de crear derechos y hacer surgir obligaciones claras, expresas y exigibles, igualmente se considera un contrato que debe contar con todas las garant\u00edas ordinarias de cumplimiento eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el ACP no se enmarca en un contrato privado, en tanto en \u00e9l tambi\u00e9n participan sujetos de derecho p\u00fablico. Cabr\u00eda la posibilidad de catalogarlo, en principio, como un contrato sui g\u00e9neris o innominado, al ser una expresi\u00f3n plural de la voluntad encaminada al surgimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Sin embargo, esta clasificaci\u00f3n te\u00f3rica no identifica todos los elementos de juicio, en tanto omite que la consulta previa tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental con fundamento en una fuente normativa superior como lo es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ACP no puede ser catalogado como un contrato sui g\u00e9neris e innominado de derecho civil, en tanto en aquel interviene una entidad estatal. Adem\u00e1s, su naturaleza jur\u00eddica implica un ejercicio dial\u00f3gico, de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica con rango constitucional fundamentada en el car\u00e1cter iusfundamental de la consulta previa, el Convenio 169 de la OIT y la trascendencia constitucional que apareja proteger el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Acuerdo de Consulta Previa como un contrato estatal: \u00a0<\/p>\n<p>El andamiaje jur\u00eddico tambi\u00e9n prev\u00e9 que la Administraci\u00f3n pueda expresar su voluntad mediante los contratos34, donde a diferencia de los actos administrativos, el Estado no impone su voluntad sino negocia con la otra parte para lograr el cumplimiento de los fines del estado. Esta materia, se regula mediante la Ley 80 de 1993 y su legislaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 32 de dicho estatuto define los contratos estatales como \u201c\u2026todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no resulta pertinente catalogar los acuerdos de consulta previa como contratos estatales porque estos se centran en los derechos de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias y su subsistencia digna a trav\u00e9s de medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, no en entidades estatales que pretender ejecutar acuerdos para el cumplimiento de los fines del Estado o en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, tampoco ser\u00eda acertado calificar a los pueblos ind\u00edgenas como contratistas del Estado dado que estrictamente estos no ejecutan un contrato ni reciben rec\u00edprocamente una remuneraci\u00f3n por ello; tienen un derecho a consultarles cierta obra, proyecto o actividad estatal, cuando esta es susceptible de afectaci\u00f3n directa en su colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ACP no es un contrato enunciado en los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993 -no se encuentra previsto en la tipolog\u00eda contractual- ni se encuentra sometido a un proceso de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Naturaleza del Acuerdo de Consulta Previa -ACP-: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como no es posible catalogar te\u00f3ricamente el acuerdo de consulta previa dentro de las anteriores categor\u00edas tradicionales t\u00edpicas de expresi\u00f3n de la voluntad, como lo son los actos administrativos, los contratos privados y estatales, resulta entonces pertinente que esta Sala intente precisar o al menos de algunas pautas sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos partir del silogismo, la premisa mayor indica que el derecho fundamental a la consulta previa ostenta rango constitucional y car\u00e1cter de derecho fundamental, tal cual lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica y reiterada, con fundamento en diferentes normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 40, 70, 329 y 330 par\u00e1grafo35), incluido el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, considerado parte integrante de la Carta Pol\u00edtica en sentido estricto, por medio de la figura del bloque de constitucionalidad36, establece en varias de sus cl\u00e1usulas37 la obligaci\u00f3n de realizar consultas sobre varios temas puntuales, partiendo de las reglas generales consagradas en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, sabemos que existe: i) el deber de \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d, y ii) el derecho de \u00e9stos a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d, as\u00ed como a \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d 38. \u00a0<\/p>\n<p>Como premisa menor, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una regulaci\u00f3n legal y expresa referente al Acuerdo de Consulta Previa, concretamente en cuanto a su definici\u00f3n y mecanismos judiciales de protecci\u00f3n. Lo anterior, lleva a la Sala Octava de Revisi\u00f3n a considerar que residualmente el ACP es competencia de esta Corporaci\u00f3n en tanto su resultado final es producto de un di\u00e1logo intercultural propiciado por la misma Carta Pol\u00edtica, el cual pretende garantizar la participaci\u00f3n activa, real, oportuna y efectiva de los grupos \u00e9tnicos minoritarios en la adopci\u00f3n de una obra, proyecto o actividad que los afecta, con el objeto de proteger la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ACP constituye un pacto plurilateral vinculante por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual las partes se obligan a concertar (i) la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de la(s) comunidad(es) \u00e9tnica(s) afectada(s), salvaguardando su estatus diferenciado, pese a (ii) la afectaci\u00f3n causada por la puesta en marcha de una obra, proyecto o actividad estatal, bajo el entendido de minimizar las afectaciones directas. Dicho ACP resulta obligatorio para esta Sala de Revisi\u00f3n en la medida que el respeto por la voluntad libre de las partes en el proceso consultivo concreta los principios constitucionales de participaci\u00f3n activa y efectiva, buena fe, democracia, transparencia y diversidad \u00e9tnica y cultural. Asimismo, permite darle contenido y coerci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, se identifica la consulta previa como un derecho fundamental complejo, con variados contenidos o etapas susceptibles de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, es un derecho de car\u00e1cter aut\u00f3nomo que no depende de otros para su aplicabilidad, en tanto deriva su fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y propugna por propiciar la consulta previa y garantizar el efectivo cumplimiento de lo acordado con el fin de que dicha participaci\u00f3n no caiga en el vac\u00edo y sea voluntaria para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ACP son herramientas obligatorias que permiten la satisfacci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la consulta previa, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos fundamentales involucrados en el proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como interpretaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n el Acuerdo de Consulta Previa es vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como \u00fanica forma de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, el incumplimiento del ACP conllevar\u00eda a la ineficacia y voluntariedad de la consulta previa, sumado a la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales relacionados intr\u00ednsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-764 de 2015 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la consulta previa no es un mero tr\u00e1mite, ni una mera diligencia que se agota de manera puramente formal al margen de su resultado efectivo, sino una verdadera oportunidad de interacci\u00f3n en la que, de manera razonable y sin l\u00edmites estrictos de tiempo u otra naturaleza, las comunidades puedan comprender a cabalidad , y evaluar los pros y contras de la iniciativa que se propone ,formular sus observaciones dentro de un ambiente de dialogo franco y respetuoso y , en lo posible participar de la decisi\u00f3n que al termino de ese procedimiento se adopte. \u201c.40 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la incipiente normativa que en los a\u00f1os recientes se ha expedido con el fin de desarrollar los compromisos contenidos en el referido Convenio 169 de la OIT, contempla como parte del proceso de consulta, las actividades de seguimiento que con posterioridad se adelanten para verificar el cumplimiento \u00a0o no de los acuerdos que se hubieren alcanzado dentro del marco de aquel. En esta medida, resalta la Sala que, en situaciones muy espec\u00edficas, cabr\u00eda considerar la posible vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental en aquellos casos en que, despu\u00e9s de haberse cumplido debidamente los tramites de la consulta previa, y de alcanzados los respectivos acuerdos, estos aparezcan objetivamente incumplidos por la autoridad, o por los particulares \u00a0interesados en la obra o proyecto que hubiera sido materia de consulta\u201d41-negrilla fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, resulta claro que el derecho fundamental a la consulta previa: (i) no se agota con la simple celebraci\u00f3n de reuniones entre las partes tendientes a concertar un acuerdo que no produce efectos jur\u00eddicos y; (ii) no se satisface por la mera formalizaci\u00f3n o protocolizaci\u00f3n del mismo. Para la Sala, el ejercicio del derecho fundamental mencionado debe implicar el cumplimiento obligatorio de lo pactado, en consecuencia, ante evasivas en la ejecuci\u00f3n del ACP, resulta leg\u00edtimo que las comunidades \u00e9tnicas afectadas puedan acudir al juez de tutela para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado se refuerza a\u00fan m\u00e1s, teniendo en cuenta que las comunidades beneficiarias del derecho a la consulta previa son ind\u00edgenas, afro descendientes, raizales, gitanos, entre otras, consideradas por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional42, por lo cual, seg\u00fan el precedente constitucional, el medio id\u00f3neo y preferente para ver protegidos o restablecidos sus derechos es la acci\u00f3n de tutela.43 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas minoritarias como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se deriva de los principios de igualdad (Art. 13 C.P.) y de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, reconocidos entre otros, en los art\u00edculos \u00a07\u00ba, 10, 13 , 68 y 72 \u00a0Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Constituci\u00f3n existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garant\u00eda al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. El art\u00edculo 8\u00ba cuyo tenor establece que el Estado proteger\u00e1 la riqueza cultural de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 9\u00ba por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; el art\u00edculo 10\u00ba donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades \u00e9tnicas tambi\u00e9n ser\u00e1n lengua oficial en su territorio y se establece la obligaci\u00f3n de ense\u00f1anza biling\u00fce en aquellas comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias; el art\u00edculo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (\u2026) son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el art\u00edculo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos \u00e9tnicos podr\u00e1n ejercer su derecho a formarse con fundamento en c\u00e1nones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el art\u00edculo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la naci\u00f3n y determina que dicho patrimonio est\u00e1 bajo protecci\u00f3n del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava considera que el ACP, incluyendo su debida ejecuci\u00f3n, hasta cerrar el proceso de consulta previa con la verificaci\u00f3n del cumplimiento a lo acordado, hacen parte integral del contenido del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual, resulta pertinente sostener que, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, dicho ACP sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que lo pactado de com\u00fan acuerdo sea exigible, inmutable, vinculante y definitivo para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional cumple en estos casos una labor disuasoria encaminada a acercar a las partes para que estas puedan llegar a un acuerdo que garantice el derecho fundamental, resuelva la controversia y haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Para ello, es indispensable que el juez de primera instancia conserve la competencia para adoptar todas las medidas que permitan la debida ejecuci\u00f3n de lo ordenado, designando a los organismos de control para la vigilancia y cumplimiento de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en un caso de incumplimiento del ACP, el juez de tutela debe forzosamente desplegar su labor probatoria y oficiosidad ya que por el transcurso del tiempo existe incertidumbre sobre el estado de ejecuci\u00f3n de las obligaciones pactadas en el marco del proceso constitucional; en esa medida, existen razones fundadas para que con la pr\u00e1ctica de pruebas se acerque la decisi\u00f3n a la justicia material al conocerse el estado real del cumplimiento45. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra el acuerdo incumplido es un espacio novedoso de acercamiento y di\u00e1logo de todos los interesados en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas afectadas en un caso concreto. Su objetivo es determinar la mejor forma de proteger o prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos examinados, buscando una decisi\u00f3n judicial que se pueda cumplir realmente, en la cual el juez de tutela fije obligaciones precisas, t\u00e9rminos de cumplimiento, defina un plan de acci\u00f3n, establezca la titularidad de los recursos econ\u00f3micos necesarios para el cumplimiento y un sistema de seguimiento al cumplimiento de lo plasmado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la acci\u00f3n de tutela en estos supuestos persigue que las partes, con la gu\u00eda del juez constitucional, cumplan el acuerdo de voluntades demandado con la finalidad de restablecer las cosas al estado anterior, es decir, a los precisos t\u00e9rminos del ACP libremente protocolizado, dando con ello la terminaci\u00f3n objetiva del conflicto y un menor desgaste del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, es de reiterar que el derecho fundamental a la consulta previa contiene unas etapas o fases, algunas de ellas decantadas por la jurisprudencia y el reglamento46, las cuales son todas de obligatorio cumplimiento en los procesos de consulta previa pre consultivos o post consultivos que se adelanten en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de sistematizaci\u00f3n, dichas etapas o fases del proceso de consulta previa son las siguientes, sin perjuicio de lo que se establezca con posterioridad en la ley y la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n sobre la presencia de las comunidades \u00e9tnicas47: En primera medida deben las entidades p\u00fablicas y los ejecutores de los proyectos, obras o actividades verificar si en los lugares donde pretenden ejercer sus labores hay presencia o no de grupos \u00e9tnicos minoritarios que puedan ser titulares del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello deben dirigirse a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior48, a fin de obtener un certificado acerca de si en el \u00e1rea de influencia de los proyectos, obras y\/o actividades hay o no presencia de grupos \u00e9tnicos minoritarios. Dicha dependencia, con base en un registro, determina si alguna comunidad \u00e9tnica se halla en el lugar del proyecto, obra o actividad. Si no hay presencia, la ejecuci\u00f3n y tr\u00e1mite contin\u00faa su curso, mientras si son detectadas debe surtirse el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el concepto de \u00e1rea de influencia directa comprende tanto a las comunidades \u00e9tnicas que se traslapan f\u00edsica o geogr\u00e1ficamente con el \u00e1rea de influencia del proyecto obra o actividad, como aquellos pueblos tribales circundantes que, aun estando por fuera del estricto per\u00edmetro del proyecto, obra o actividad, colindan con \u00e9ste, debido a que por los l\u00edmites territoriales difusos que mantienen algunas comunidades con su h\u00e1bitat pueden verse perjudicados social, econ\u00f3mica, ambiental y culturalmente49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia de este Tribunal50 ha indicado que los pueblos tienen derecho a la consulta previa aunque no est\u00e9n constituidos bajo las formas legalmente establecidas para su reconocimiento oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, en casos en los cuales exista incertidumbre o resulte dif\u00edcil establecer la eventual presencia de comunidades afectadas directamente por el proyecto, obra o actividad, ser\u00e1 obligatorio que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior realice una visita de verificaci\u00f3n in situ y solicite la rendici\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se torna necesario e indispensable, que se establezca un Registro \u00danico de Comunidades \u00c9tnicas Minoritarias, en el cual conste toda la informaci\u00f3n actualizada sobre las comunidades \u00e9tnicas, tal cual existe el Registro \u00danico de Victimas (RUV), en aras de identificar y garantizar de forma transparente y expedita el derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apertura del proceso y convocatoria51: Una vez se tenga la constancia que efectivamente hay comunidades asentadas territorialmente en el lugar de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del proyecto, obra o actividad, o pueblos aleda\u00f1os perjudicados directamente, se deber\u00e1 dar inicio formal al proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, el ejecutor del proyecto, obra o actividad y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior deber\u00e1n convocar a las partes y terceros interesados para formar parte del proceso de consulta previa mediante una convocatoria p\u00fablica que deber\u00e1 incluir a las comunidades potencialmente afectadas o interesadas, a las autoridades ambientales52 y territoriales, a los \u00f3rganos de control como lo son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Defensor\u00eda del Pueblo y a los dem\u00e1s terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha convocatoria deber\u00e1 contener una breve s\u00edntesis del proyecto o actividad a ejecutar con el fin de que los participantes tengan una noci\u00f3n precisa de qu\u00e9 ser\u00e1 objeto de debate y discusi\u00f3n en la consulta previa. La convocatoria deber\u00e1 tambi\u00e9n tener un cronograma en el cual se indicar\u00e1, de manera general, cu\u00e1les ser\u00e1n los tiempos, espacios y plazos de los que dispondr\u00e1n los participantes para inscribirse y participar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, previo a iniciar el contacto con las comunidades concernidas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa podr\u00e1 realizar una reuni\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades p\u00fablicas y organizaciones involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realizaci\u00f3n de la consulta. Se reitera lo dicho por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios: las simples notificaciones, informaciones, reuniones o audiencias p\u00fablicas, no agotan el requisito de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pre-consulta: Su finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta53. Una vez se surta la apertura y la inscripci\u00f3n de los interesados y se tenga plena certeza de qui\u00e9nes participar\u00e1n en el proceso de consulta previa, deber\u00e1n facilitarse distintos espacios de discusi\u00f3n y dialogo abierto, como lo son los Talleres de Identificaci\u00f3n y An\u00e1lisis y Concertaci\u00f3n de Medidas de Manejo54 de los proyectos, obras o actividades y sus posibles impactos o repercusiones; los participantes podr\u00e1n exponer sus argumentos, presentar afectaciones directas y esgrimir sus propuestas y contra propuestas con el fin de construir un acuerdo \u00a0viable que satisfaga en mayor medida los intereses de cada uno de los participantes mediante un consenso fruto de un discusi\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y deliberativa, tal cual lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional desarrollada por la Corte Constitucional en materia de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa deber\u00e1 surtirse en el plazo establecido en la convocatoria o en aquel que las partes consideren pertinente dependiendo de la complejidad o magnitud del proyecto, obra o actividad en cuesti\u00f3n, y finalizar\u00e1 con la elaboraci\u00f3n de un preacuerdo que ser\u00e1 fruto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica heterog\u00e9nea de los distintos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este preacuerdo contendr\u00e1 los resultados del dialogo constructivo de buena fe, entre iguales en el cual se definir\u00e1n las medidas de manejo a partir de los impactos identificados, se establecen las condiciones de ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades que se adelantar\u00e1n en el espacio o \u00e1rea de influencia de los mismos y las obligaciones a cargo de cada una de las partes involucradas en el proceso. Finalmente, se puntualizan de manera preliminar los posibles acuerdos y compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa y protocolizaci\u00f3n: Una vez se obtenga un consenso de las obligaciones pactadas en el proceso de consulta previa, se suscribir\u00e1 un preacuerdo. El mismo, deber\u00e1 ser elaborado por escrito para que con la anuencia de las partes sea debidamente protocolizado, bajo la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los organismos de control. Los contenidos de este acuerdo ser\u00e1n vinculantes para las partes, y sus participantes deber\u00e1n atenerse rigurosamente a lo pactado \u201cpacta sunt servanda\u201d55, salvo que de com\u00fan acuerdo y con el consentimiento de los obligados, decidan voluntariamente modificar sus t\u00e9rminos y condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protocolizaci\u00f3n le imprime formalidad y oficializa ante terceros y autoridades el acuerdo de consulta previa suscrito; en esta fase deben quedar totalmente claras las responsabilidades, deberes y obligaciones de cada una de las partes. Adem\u00e1s se deber\u00e1 proceder a conformar un Comit\u00e9 de Seguimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos, obras o actividades con licenciamiento ambiental deber\u00e1n ser protocolizados por la autoridad ambiental (Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o ANLA). Los proyectos, obras o actividades que no identifiquen deterioro grave a los recursos naturales renovables, al medio ambiente, ni introduzcan modificaciones considerables o notorias al paisaje, deber\u00e1n ser protocolizados por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00eda aconsejable que las partes establezcan t\u00e9rminos y garant\u00edas ante un eventual incumplimiento de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguimiento al cumplimiento: La ejecuci\u00f3n de los acuerdos y de las obligaciones contenidas en ellos se har\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos pactados y en concordancia con los principios de buena fe y pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n y deber\u00e1n ejecutar las obligaciones que les corresponden con celeridad y eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n y verificaci\u00f3n de lo acordado se verificar\u00e1 mediante las actuaciones realizadas por el Comit\u00e9 de Seguimiento56, que ser\u00e1 liderado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Dicho Comit\u00e9, podr\u00e1 requerir peri\u00f3dicamente a las entidades p\u00fablicas y a los ejecutores del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de lo acordado. Adem\u00e1s, podr\u00e1 acudir a los organismos de control y promover acci\u00f3n de tutela en caso de presentarse un incumplimiento objetivo y recurrente que afecte la existencia de la comunidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cierre del proceso de consulta previa: Una vez verificado el cumplimiento de lo pactado, se deber\u00e1 realizar un acta de cierre del proceso de consulta previa por consenso rec\u00edproco (mutuus consensus, contrarius consensus, mutuus dissensus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento a lo acordado por las partes, no podr\u00e1 cerrarse el proceso de consulta previa por cuanto en esta etapa se realiza el \u00faltimo seguimiento al cumplimiento del acuerdo de consulta previa. Las partes podr\u00e1n suscribir el acta una vez se verifique el cumplimiento del 100% de lo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores etapas que comprende el derecho fundamental a la consulta previa y lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Sala precisa que, es imperativo que el Estado colombiano cumpla las obligaciones derivadas en el ACP, pues de lo contrario su eventual incumplimiento podr\u00eda dar lugar a responsabilidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que: \u201c\u2026De otra parte , en lo que respecta a la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de realizar un procedimiento consultivo, esta Corte ha precisado que su desconocimiento generar\u00eda una situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control, en principio, a trav\u00e9s de las correspondientes instancias internacionales\u201d57, estableci\u00e9ndose as\u00ed el postulado de que el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la consulta previa y su ejecuci\u00f3n, podr\u00eda generar responsabilidad internacional, m\u00e1xime si el ordenamiento jur\u00eddico interno no dispone de recursos judiciales efectivos para garantizar el goce del derecho y el acuerdo alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, velando por la eficacia y eficiencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013consulta previa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, comprendiendo que la justicia internacional opera de manera residual y subsidiaria, considera que al ser la consulta previa un derecho iusfundamental, su incumplimiento es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 86 Superior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las etapas o fases del proceso de consulta previa no pueden ser reducidas en el sistema de fuentes a las categor\u00edas legales administrativas o civiles, de acto administrativo, contrato privado y\/o contrato estatal, ya que este tipo de incumplimientos negligentes pueden involucrar violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. La inobservancia objetiva y verificable de las partes al ACP es una burla al proceso consultivo que quebranta los principios de buena fe, pluralismo, participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n el ACP es un acto jur\u00eddico vinculante en la jurisdicci\u00f3n constitucional que refleja una manifestaci\u00f3n plural de voluntades, en tanto en ella intervienen sujetos de derecho p\u00fablico y de derecho privado, en compa\u00f1\u00eda del Ministerio P\u00fablico. Como quiera que, por regla general, se trata del cumplimiento de prestaciones de naturaleza fundamental en favor de comunidades minoritarias en debilidad manifiesta, es procedente su reclamo en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dijo, de forma particular y excepcional, dicho ACP no se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni las normas procedimentales o sustanciales dan cuenta de sus mecanismos ordinarios de defensa para garantizar su cumplimiento, en esa medida, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para brindar protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales por faltas atribuibles a terceros y autoridades p\u00fablicas, lo que es v\u00e1lido por tutela para todos los campos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, cabe resumir, a modo de conclusi\u00f3n, lo expuesto supra de la siguiente forma: (i) la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el medio id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir un A.C.P., en tanto su incumplimiento se interrelaciona directamente con el derecho fundamental a la consulta previa e incluso con otros derechos fundamentales objeto de consulta por afectaci\u00f3n directa; (ii) no existe consagraci\u00f3n legal expresa que permita prever en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger el ACP; (iii) el juez de tutela deber\u00e1 valorar cada caso concreto y determinar, dentro de su autonom\u00eda constitucional, en concordancia con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, si el acuerdo fue objetivamente incumplido o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, procede la Sala Octava a determinar la procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con posterioridad, en caso de ser superado dicho examen, la Sala entrar\u00e1 al fondo del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia pac\u00edfica este Tribunal Constitucional ha admitido que la titularidad del derecho fundamental a la consulta previa no recae en un individuo, sino en un sujeto colectivo. Este factor es determinante a la hora de verificar la legitimaci\u00f3n por activa en acciones de tutela que promueven las comunidades \u00e9tnicas minoritarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho fundamental a la consulta previa, implica que la acci\u00f3n de tutela provenga del reclamo colectivo de parte de la comunidad \u00e9tnica afectada o amenazada en su derecho. En otras palabras, significa que la decisi\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional debe ser aprobada por la comunidad, por sus \u00f3rganos representativos o tradicionales o a trav\u00e9s de organizaciones que la agrupan, como quiera que, por regla general, el amparo individual del derecho a la consulta previa deviene improcedente por presumirse ileg\u00edtimo, salvo que la persona, en efecto, represente debidamente los intereses de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resalta la Sala que en materia de protecci\u00f3n de grupos minoritarios, hist\u00f3ricamente excluidos y discriminados, se deben flexibilizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluido el de la legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto dichas comunidades diferenciadas han visto amenazada la preservaci\u00f3n de sus costumbres, de sus territorios, cosmovisi\u00f3n y de su modus vivendi. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre este punto de derecho se\u00f1al\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-383 de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El criterio anteriormente se\u00f1alado, que ha sido reiterado en jurisprudencia reciente58, propugna porque la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela formulada por comunidades \u00e9tnicas se eval\u00fae considerando su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la imposibilidad de denegar su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia por barreras o rigorismos excesivamente formales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al caso objeto de controversia, se verifica que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por apoderado judicial (abogado titulado), designado de com\u00fan acuerdo por los Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito \u2013Rio Dagua-59. Dicho poder fue otorgado por quienes tienen la facultad para comprometer a las comunidades negras accionantes, en cuanto personas jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la cual la Sala entiende que, en este proceso constitucional, las comunidades \u00e9tnicas accionantes est\u00e1n representadas para actuar a trav\u00e9s de un apoderado judicial, verific\u00e1ndose el requisito de legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermoso demandaron en la acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y a la Alianza Fiduciaria, en su calidad de administradora del fideicomiso PA2 Macro Proyecto Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos del 25 de abril y del 5 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (\u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo), vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa- y a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, para que se refirieran a lo dispuesto en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del 20 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional, Alberto Rojas R\u00edos, vincul\u00f3 como terceros interesados, al Comit\u00e9 de Seguimiento y al Comit\u00e9 Fiduciario, creados en virtud del proceso de consulta previa en el marco de la obra de infraestructura denominada \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional Ciudadela San Antonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 en el numeral tercero vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura \u201cpara que, en el marco de sus competencias y visi\u00f3n institucional, vigilen, intervengan y verifiquen el cumplimiento de lo acordado en el proceso de consulta previa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores entidades accionadas y vinculadas, se identifica que en la acci\u00f3n de tutela de la referencia los sujetos pasivos tienen la calidad subjetiva en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso dado que estas son todas las entidades responsables de adelantar el proceso de consulta previa y verificar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de abril de 2016 y repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera instancia. Si bien, las accionantes reclaman el cumplimiento a lo acordado el 9 de febrero de 2013, fecha en la cual se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n del acuerdo de consulta previa, la Sala Octava observa que el proceso de consulta previa sigue surtiendo efectos en tanto actualmente contin\u00faa en la etapa de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de tutela consta que el 17 de junio y el 22 de octubre de 2015 se realizaron posteriores reuniones de seguimiento a los acuerdos, con la presencia de delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los representantes de las Comunidades Negras accionantes. De aquellas se extrae un presunto incumplimiento en materia de compensaci\u00f3n ambiental y mejoramiento de viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero y el 20 de marzo de 2016 tambi\u00e9n se produjeron otras reuniones en las instalaciones del \u201cMirador Azul\u201d, Buenaventura, las cuales contaron con la participaci\u00f3n de delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, representantes de las comunidades, del proyecto \u201cSan Antonio\u201d y funcionarios de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sede de revisi\u00f3n, fue allegada el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016, suscrita por el apoderado de la Alcald\u00eda, Edison Bioscar Ru\u00edz Valencia y el apoderado de las Comunidades Negras tutelantes, Carlos Emilio Camacho Quesada, por medio de la cual se realizan nuevos compromisos sobre el cumplimiento del acuerdo de consulta previa,\u201d\u2026 en el marco de la compensaci\u00f3n ambiental por la afectaci\u00f3n de las \u00e1reas de influencia como consecuencia de la construcci\u00f3n del Macroproyecto de Ciudadela de San Antonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, es palmario que el hecho vulnerador del derecho fundamental que origina el reclamo v\u00eda tutela es actual, oportuno e inmediato, con lo cual se satisface el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 86 constitucional la acci\u00f3n de tutela procede en \u201ctodo momento y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, corresponde en este ac\u00e1pite resolver el primer problema jur\u00eddico propuesto, esto es, \u00bfsi procede la acci\u00f3n de tutela contra un acuerdo de consulta previa que ha sido incumplido por una de las partes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la analizar el punto de discusi\u00f3n propuesto es fundamental determinar si existe un medio de control judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico interno contra el acuerdo de consulta previa. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ser\u00e1 necesario establecer si el mismo es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinentes precisar, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia que el ACP y su correspondiente cumplimiento son parte del derecho fundamental a la consulta previa. Como qued\u00f3 anotado anteriormente, el proceso de consulta previa contiene dos fases posteriores a la celebraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del ACP; una de seguimiento a lo acordado y otra de cierre del proceso, las cuales pretenden como fin principal que se materialice lo dispuesto de com\u00fan acuerdo por las partes en su ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad y de la consulta previa libre e informada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava resalta que el derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la simple protocolizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del ACP, toda vez que lo convenido es vinculante para las partes. En esos t\u00e9rminos, el ACP es un pacto obligatorio por mandato de la Constituci\u00f3n, de car\u00e1cter multilateral, en el cual lo acordado es ley para las partes y susceptible de control concreto de constitucionalidad por parte de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede dar a entender que el derecho fundamental a la consulta previa constituya un derecho absoluto que permita vetar los proyectos, obras o actividades que adelante la Administraci\u00f3n con miras al desarrollo econ\u00f3mico y el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n. Por el contrario, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa permite iniciar un proceso dial\u00f3gico \u201centre iguales\u201d, de buena fe, en el cual sujetos de derecho p\u00fablico y de derecho privado, conciertan sus intereses para prevenir, mitigar, proteger y compensar a las comunidades \u00e9tnicas minoritarias afectadas por cuenta del proyecto, obra o actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisi\u00f3n de tutela, el alcance del concepto de buena fe. Esta Corte ha destacado\u00a0la proyecci\u00f3n que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su funci\u00f3n\u00a0integradora\u00a0del ordenamiento y\u00a0reguladora\u00a0de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el objetivo final del derecho fundamental no es impedir o vetar el desarrollo del Estado sino consultarle a los pueblos tribales de qu\u00e9 manera estos pueden reasumir plenamente el control de sus propias instituciones, formas de vida, de su desarrollo econ\u00f3mico, para que se mantenga, perdure y se fortalezca su identidad, lengua, religi\u00f3n, cultura y cosmovisi\u00f3n, dentro del marco de un Estado Social y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ponderado\u00a0el principio de inter\u00e9s general y el de protecci\u00f3n de la diversidad, integridad y autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicamente no dominantes, desde jurisprudencia temprana sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos\u00a0 en beneficio del inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. La persona es un fin en s\u00ed mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de una persona. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el procedimiento de consulta previa no puede terminar con un ACP sin fuerza normativa que desconozca el consentimiento logrado y las obligaciones pactadas. Es indispensable reconocer el car\u00e1cter vinculante del ACP logrado para que los interesados puedan exigir judicialmente lo acordado en el proceso de consulta previa con lealtad y honestidad, hasta el cierre en el momento que se verifique el total cumplimiento. Es decir, tal cual lo ha afirmado esta Corte en sus sub reglas, el derecho de participaci\u00f3n que involucra la consulta ha de entenderse no s\u00f3lo en la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores de seguimiento y cierre a lo pactado, a corto, mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cabe aclarar que al no haber una normativa explicita y concluyente sobre el incumplimiento del ACP, el juez de tutela es competente para decidir sobre la controversia, hasta tanto el Legislador regule el derecho fundamental. Resulta entonces necesario advertir que la interpretaci\u00f3n del juez de tutela sobre el cumplimiento del ACP variar\u00e1 caso a caso y, por ello, su decisi\u00f3n deber\u00e1 sustentarse en las pruebas aportadas o practicadas al proceso para comprender el estado actual de cumplimiento de la situaci\u00f3n sometida a su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que al ser la consulta previa un acuerdo de voluntades ejercido en concordancia con el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad y el principio de la buena fe62, las partes pueden elegir libremente c\u00f3mo implementar el acuerdo, bien sea a trav\u00e9s de actos administrativos, contratos privados o estatales u otras formas jur\u00eddicas. En este supuesto, dichos instrumentos jur\u00eddicos de implementaci\u00f3n podr\u00edan ser objeto de control mediante medios ordinarios como la acci\u00f3n de cumplimiento, de nulidad y restablecimiento de derecho o las acciones y demandas civiles y contractuales y\/o contencioso-administrativas. Por el contrario, en el evento en que las partes no opten de manera clara por dicha implementaci\u00f3n legal, como en este caso, el ACP es susceptible de control en la jurisdicci\u00f3n constitucional v\u00eda acci\u00f3n de tutela ante el grave perjuicio o peligro que significa para la existencia de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, un acuerdo de consulta previa que no pueda ser ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Contrario sensu, si la obligaci\u00f3n incumplida afecta directamente y se encuentra inescindiblemente vinculada con los derechos fundamentales e intereses de la comunidad concernida, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la no construcci\u00f3n de un centro de salud, un pozo de agua, medidas de compensaci\u00f3n ambiental o el traslado territorial de la misma, entonces resultar\u00eda claramente adecuado sostener que las comunidades pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela pretendiendo el amparo urgente de sus derechos y la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este caso concreto cumple con las tres excepciones derivadas de la Constituci\u00f3n, que permiten al juez de tutela matizar el principio de subsidiariedad para arrogarse competencia, dado que: (i) los mecanismos de defensa judicial contra el ACP no existen, es decir, no son id\u00f3neos y\/o eficaces; (ii) se podr\u00eda materializar un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al ambiente y a la vivienda digna y; (iii) las comunidades negras accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata derivada de su derecho a ser consultadas, este mismo procedimiento constitucional es pertinente para asegurar el cumplimiento a lo pactado por ese derecho, al menos por cuatro argumentos: (i) no se ha regulado el procedimiento legal que permita garantizar el cumplimiento judicial de lo acordado en el marco de un proceso de consulta previa en un juicio ordinario; (ii) las comunidades \u00e9tnicas son minor\u00edas, hist\u00f3ricamente discriminadas, la parte d\u00e9bil del ACP y, por tanto, deben recibir un trato preferente en la jurisdicci\u00f3n constitucional al ser catalogadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico interno para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales su derecho a la consulta previa y su efectivo cumplimiento es la acci\u00f3n de tutela y; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa comprende fases o etapas, incluido el seguimiento a lo acordado y el cierre al proceso, que deben verificarse en su totalidad para que se entienda satisfecho el efectivo goce efectivo de la protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, se demandan dos tipos de incumplimientos relativos a proyectos de compensaci\u00f3n ambiental y de mejoramiento de las viviendas. Dichas obligaciones incumplidas en materia de ambiente y vivienda, son sustanciales en tanto se relacionan directamente con vulneraciones a los derechos fundamentales de las Comunidades Negras accionantes y su preservaci\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al no encontrarse otro medio de defensa judicial que proteja el proceso post consultivo de las comunidades accionantes, as\u00ed como las obligaciones de protecci\u00f3n a los derechos al ambiente sano y a la vivienda digna que fueron incumplidas como consecuencia del ACP, la acci\u00f3n de tutela se considera el procedimiento procedente y preferente para proteger los derechos conculcados de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (Rio Dagua) que habitan las zonas ribere\u00f1as de la Cuenca del Pac\u00edfico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, atendiendo al car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Sala exhortar\u00e1 a los Presidentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior para que en el marco de sus competencias y facultades consideren reglamentar el derecho fundamental a la consulta previa y sus procedimientos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sometida a consideraci\u00f3n de la Sala Octava envuelve un problema de trascendencia constitucional propio de la \u00f3rbita del juez constitucional. En efecto, las accionantes son tres (3) comunidades afros, sujetos colectivos hist\u00f3ricamente discriminados que merecen un tratamiento constitucional especial por compartir unas tradiciones ancestrales vinculadas a la ascendencia africana de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la relevancia constitucional del asunto se deriva de la tem\u00e1tica relacionada con un asunto novedoso para la jurisprudencia constitucional: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un acuerdo de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite que la Sala Octava de Revisi\u00f3n aclare el contenido del derecho fundamental a la consulta previa y establezca, en el caso concreto, si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superados los prerrequisitos que debe cumplir cualquier acci\u00f3n de tutela para admitirse su estudio de m\u00e9rito, procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a resolver la controversia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Guadualito y Campo Hermoso reclaman el cumplimiento de lo acordado el 9 de febrero de 2013 en el marco del proceso de consulta previa sobre el \u201cMacro Proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d, en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta el acta contentiva al Acuerdo de Consulta Previa, as\u00ed como su protocolizaci\u00f3n de fecha 9 de febrero de 2013, suscrita en el municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, por las siguientes partes: (i) los Representantes Legales, Secretarios, Vocales y Tesoreros de los Consejos Comunitarios accionantes; (ii) la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura; (iii) la Defensor\u00eda del Pueblo; (iv) la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura; (v) el Patrimonio Aut\u00f3nomo PA2 y; (vi) la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El ACP suscrito el 9 de febrero de 2013 por todos los anteriores, contiene las siguientes medidas acordadas (la Sala transcribe textualmente lo acordado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto acordado para cada uno de los consejos comunitarios de las comunidades negras de ZACAR\u00cdAS, CAMPO HERMOSO Y GUADUALITO fue de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.oo), incluyendo los estudios para los proyectos acordados con cargo a los recursos del MACROPROYECTO los cuales ser\u00e1n destinados de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Guadualito Rio Dagua: \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Guadualito Rio Dagua expresa que la comunidad de Guadualito se reuni\u00f3 en Asamblea en el mes de enero y se aprobaron los siguientes proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) para interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica desde Campo Hermoso hasta la \u00faltima casa de Guadualito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.oo) para el mejoramiento de la cancha de f\u00fatbol para la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. SESENTA MILLONES DE PESOS CMTE. ($60.000.000.oo) para los estudios de la interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica y del mejoramiento de la cancha de f\u00fatbol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS CMTE. ($140.000.000.00) para un proyecto productivo de siembra de coco y chontaduro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Campo Hermoso Rio Dagua: \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Campo Hermoso expresa que en varias Asambleas, la comunidad de Campo Hermoso se acordaron dos obras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cancha con grader\u00eda y equipamiento completo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Caseta comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que hay que pagar unos impuestos y que adem\u00e1s, los CIENTO CUARENTA MILLONES (140.000.000.oo) que se adicionaron el d\u00eda de ayer, se destinar\u00edan a los dos proyectos concertados con la comunidad: la cancha y la caseta comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zacar\u00edas Rio Dagua: \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro de la comunidad en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Zacar\u00edas R\u00edo Dagua y con la presencia del Representante Legal y su Junta, expone los proyectos acordados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n centro de acopio integral CAC (Centro administrativo comunitario) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mejoramiento y acondicionamiento del puesto de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Parque Infantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acuerdo se estableci\u00f3 que &#8220;los recursos aportados por el Patrimonio Aut\u00f3nomo para la compensaci\u00f3n de la consulta previa del Macroproyecto ser\u00e1n girados a los consejos comunitario de GUADUALITO, CAMPO HERMOSO Y ZACAR\u00cdAS, previo cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas, legales y de garant\u00edas que ser\u00e1n pactadas en el convenio que suscriban las partes, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n de este acuerdo y a la designaci\u00f3n de la interventor\u00eda de las obras que se realizaran con cargo a los recursos aqu\u00ed se\u00f1alados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que &#8220;para atender los impactos de tipo ambiental, el Distrito de Buenaventura en el Comit\u00e9 Fiduciario del 21 de noviembre de 2012, se\u00f1al\u00f3 que los recursos disponibles para regal\u00edas del Distrito de Buenaventura ceder\u00eda el cupo en cantidad de 3.000 millones de pesos para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos ambientales que atiendan a las cinco comunidades, de acuerdo con los impactos de cada uno, para el efecto una vez protocolizada el acta, se dar\u00e1 inici\u00f3 a la formulaci\u00f3n del proyecto por parte del Distrito de Buenaventura, con el apoyo del Macroproyecto y del Ministerio de Vivienda. Todas estas actividades se har\u00e1n concertadamente con los consejos comunitarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;adicionalmente, y dado que una de las necesidades m\u00e1s sentidas de las comunidades es la relacionada con la seguridad de las viviendas, el Distrito de Buenaventura, a trav\u00e9s de la Secretaria de Vivienda, formular\u00e1 para cada una de las comunidades, proyectos de mejoramiento de vivienda que ser\u00e1n gestionados a trav\u00e9s del Macroproyecto para la consecuci\u00f3n de recursos del presupuesto de FONVIVIENDA que permitan la ejecuci\u00f3n efectiva de los mismos. Dichos proyectos deben cumplir con la normatividad vigente y ser avalados por los representantes legales de cada una de las comunidades. As\u00ed mismo, el Secretario de Desarrollo Econ\u00f3mico y Rural del Distrito de Buenaventura se compromete a elaborar conjuntamente con la Secretaria de Vivienda estos proyectos, cuando se protocolicen los acuerdos. Una vez formulados estos proyectos, el Macroproyecto a trav\u00e9s de ANDREA SALAZAR o de quien haga sus veces, har\u00e1 las gestiones necesarias para que del presupuesto designado a vivienda de inter\u00e9s social prioritario se destinen los recursos necesarios para atender los mejoramientos o los proyectos de mejoramiento para estas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estado de cumplimiento a lo acordado en el ACP del 9 de febrero de 2013:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunidad Negra de Zacar\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recaudadas las pruebas en el expediente consta el acta de liquidaci\u00f3n y pago64 en el marco del convenio celebrado el 18 de marzo de 2013 entre Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y el Consejo Comunitario de Zacar\u00edas, R\u00edo Dagua. En este documento se prueba el valor del contrato, su terminaci\u00f3n el d\u00eda 26 de marzo de 2014 y el valor total pagado por la suma de $900.000.000.oo (NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos asignados por el PA2 fueron distribuidos en los siguientes proyectos a ejecutar, con el consentimiento de la Comunidad Negra de Zacar\u00edas: i) Estudios y dise\u00f1os; 2) Ejecuci\u00f3n del mejoramiento y acondicionamiento del puesto de salud; 3) Ejecuci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del centro de acopio integral CAC (Centro Administrativo Comunitario). \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n libre y expresa, el Consejo Comunitario de Zacar\u00edas manifest\u00f3 que el contratante (Alianza Fiduciaria S.A.), \u201cse encuentra a paz y salvo por todo concepto respecto a la ejecuci\u00f3n del convenio de fecha 18 de marzo de 2013 y por lo tanto declara que no existe reclamaci\u00f3n alguna por resolver\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunidad Negra de Guadualito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta acta de liquidaci\u00f3n y pago65 en el marco de un convenio celebrado el 18 de marzo de 2013 entre Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y el Consejo Comunitario de Guadualito, R\u00edo Dagua. En este documento se certifica valor del contrato, la terminaci\u00f3n del mismo el d\u00eda 26 de noviembre de 2013 y el valor total pagado por la suma de $900.000.000.oo (NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se anexa declaraci\u00f3n libre y expresa, en la cual el Consejo Comunitario de Guadualito manifiesta que el contratante (Alianza Fiduciaria S.A.), \u201cse encuentra a paz y salvo por todo concepto respecto a la ejecuci\u00f3n del convenio de fecha 18 de marzo de 2013 y por lo tanto declara que no existe reclamaci\u00f3n alguna por resolver\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra comprobaci\u00f3n por parte de la Comunidad Negra de Guadualito en el sentido que \u201c\u2026las obras de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica desde Campo Hermoso R\u00edo Dagua hasta la meseta y Guadualito R\u00edo Dagua, adecuaci\u00f3n de la cancha de f\u00fatbol de la comunidad de Guadualito R\u00edo Dagua y el proyecto productivo de siembra de coco y chontaduro se encuentran totalmente terminada y a satisfacci\u00f3n de la comunidad\u201d66. En efecto, mediante acta del 7 de diciembre de 2013, el contratista, el interventor y el representante legal de la comunidad accionante, acordaron \u201cdar por terminada la ejecuci\u00f3n del proyecto productivo de siembra de coco y chontaduro\u201d y \u201cquedar a paz y salvo por todo concepto en lo que respecta al presente contrato\u201d67 por valor inicial de $140.000.000.oo (CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE.), con saldo a favor del contratista de $ 28.000.000.oo (VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la adecuaci\u00f3n de la cancha de f\u00fatbol, en acta del 29 de noviembre de 2013, la Comunidad accionante certific\u00f3 que \u201cel contrato de adecuaci\u00f3n de la cancha de f\u00fatbol fue ejecutado, terminado y entregado por el contratista y recibido por el Consejo Comunitario de Guadualito\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunidad Negra de Campo Hermoso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta acta de liquidaci\u00f3n y pago69 en el marco de un convenio celebrado el 18 de marzo de 2013 entre Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y el Consejo Comunitario de Campo Hermoso, R\u00edo Dagua. En este acto aparece el valor del contrato, su terminaci\u00f3n el d\u00eda 15 de abril de 2014 y el valor total pagado por la suma de $900.000.000.oo (NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se anexa declaraci\u00f3n libre y expresa, en la cual el Consejo Comunitario de Campo Hermoso se\u00f1ala que el contratante (Alianza Fiduciaria S.A.), \u201cse encuentra a paz y salvo por todo concepto respecto a la ejecuci\u00f3n del convenio de fecha 18 de marzo de 2013 y por lo tanto declara que no existe reclamaci\u00f3n alguna por resolver\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acta del 24 de abril de 2014, la Comunidad Negra de Campo Hermoso declara que recibi\u00f3 los recursos girados por el PA2 Buenaventura, los cuales fueron asignados para los siguientes proyectos a ejecutar en el Consejo Comunitario de Campo Hermoso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudios y dise\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ejecuci\u00f3n de cancha deportiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ejecuci\u00f3n del Centro Integrado de Servicios Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acta de terminaci\u00f3n y recibo de obra de la misma fecha, la Comunidad Negra de Campo Hermoso, el contratista y el interventor certificaron que los contratos de ejecuci\u00f3n del Centro Integrado de Servicios Administrativos ($569.733.583.oo) 70 y de la Cancha Deportiva ($191.241.092.oo)71 fueron ejecutados, terminados y entregados por el contratista y recibidos por el Consejo Comunitario de Campo Hermoso, R\u00edo Dagua. (\u2026) \u201c\u2026las obras objeto del presente contrato fueron recibidas a satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado el anterior estado de cosas, observa la Sala que el Acuerdo de Consulta Previa de fecha 9 de febrero de 2013 fue cumplido parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Ejecutor del Proyecto cumpli\u00f3 con sus obligaciones respecto a cada una de las tres comunidades accionantes en materia de compensaci\u00f3n social por la consulta previa. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el apoderado de las tutelantes en escrito del 14 de octubre de 2016, \u201c\u2026 se pudo comprobar que se cumpli\u00f3 a cabalidad con el acuerdo de consulta previa con respecto a las obras a entera satisfacci\u00f3n del Interventor de la Comunidad y de la Empresa. Como se puede comprobar en las actas de seguimiento al acuerdo \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d, que obran dentro del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto al cumplimiento de las \u00faltimas dos obligaciones pactadas en el ACP de fecha 9 de febrero de 2013, la Sala encuentra un estado de incumplimiento que afecta los derechos fundamentales al ambiente sano y a la vivienda digna de las comunidades \u00e9tnicas tutelantes. Como se puede apreciar, los \u00faltimos compromisos hacen relaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n ambiental y al mejoramiento de vivienda, al verificarse que estos acuerdos que benefician a las comunidades no se llevaron a efecto, se afecta el derecho fundamental a la consulta previa, el ambiente sano y la vivienda digna dado que a la fecha las comunidades \u00e9tnicas minoritarias no cuentan con proyectos que puedan mitigar los impactos ambientales y brindar seguridad y mejoramiento a sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, al realizarse el acta de talleres de impacto en el proceso de consulta previa, el d\u00eda 2 de febrero de 2012, la firma AG CONSULTORES identific\u00f3, tras realizar talleres con la comunidad y recorridos de campo, \u201cimpactos por parte de la comunidad (Campo Hermoso) con una escala muy alta, en el componente de fauna p\u00e9rdida de especies de caza, desplazamiento de especies; en el componente de flora p\u00e9rdida de las especies maredables, disminuci\u00f3n de cultivos tradicionales, p\u00e9rdida de plantas ornamentales, p\u00e9rdida de la vegetaci\u00f3n artesanal, p\u00e9rdida de los productos alimenticios producto del bosque; en el componente acu\u00e1tico, contaminaci\u00f3n de las quebradas por residuos s\u00f3lidos, p\u00e9rdida de la oferta h\u00eddrica sedimentaci\u00f3n de quebradas por el aumento de la miner\u00eda artesanal. En la parte socioecon\u00f3mica, impacto en la seguridad alimentaria disminuci\u00f3n de especies para su comercializaci\u00f3n, p\u00e9rdida de pr\u00e1cticas ancestrales en la agricultura\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa (\u2026) \u201cuna de las medidas de compensaci\u00f3n son la construcci\u00f3n de parcelas para recuperar la cobertura boscosa, as\u00ed como recuperar la seguridad alimentaria. Otra medida solicitada por la CVC es la recuperaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas de las zonas aleda\u00f1as\u2026\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior acta de \u201ctalleres de impacto y medidas de manejo\u201d de fecha 8 de febrero de 2013, qued\u00f3 expl\u00edcito por parte del Secretario de Desarrollo Econ\u00f3mico y Rural del Distrito de Buenaventura que \u201cexiste una informaci\u00f3n de que hay una disponibilidad de 3.000 millones de pesos de los recursos que le corresponden a Buenaventura ir\u00edan para la parte ambiental. Se\u00f1ala que en el tema de vivienda, la Secretar\u00eda de Vivienda se compromete a elaborar los proyectos de vivienda para la zona rural siempre y cuando sean avalados por los representantes de los Consejos Comunitarios (\u2026) El Secretario de Desarrollo Econ\u00f3mico y Rural expresa que se compromete a elaborar el proyecto de vivienda pero le solicita a los Representantes del Macroproyecto a comprometerse con su equipo para gestionar los proyectos en Bogot\u00e1 y a los Consejos Comunitarios a colaborar con la Secretar\u00eda de Vivienda para saber qu\u00e9 tipo de vivienda debe ser. El Representante del Macroproyecto expresa que queda como compromiso en el acto de que realizar\u00e1 la gesti\u00f3n en Bogot\u00e1 para esos proyectos\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en dicho ACP el Distrito de Buenaventura se comprometi\u00f3 a atender los impactos de tipo ambiental, con recursos de regal\u00edas por valor de 3.000 millones de pesos para la \u201cformulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos ambientales\u201d que atiendan a las comunidades tutelantes impactadas, para lo cual requiri\u00f3 el apoyo del Ejecutor de Macroproyecto y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Alcald\u00eda Distrital ha permanecido pasiva durante m\u00e1s de 3 a\u00f1os, inobservando que todo acuerdo o pacto de car\u00e1cter constitucional de consulta previa obliga a su cumplimiento de buena fe en todo cuanto le pertenece por definici\u00f3n o se encuentre expresamente pactado en la totalidad de la prestaci\u00f3n, forma y oportunidad debida. En esos t\u00e9rminos, el ACP es norma obligatoria y su observancia vincula a las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Elementales directrices l\u00f3gicas, \u00e9ticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, entre otros, explican la fuerza vinculante del pacto multilateral de consulta previa y el repudio a su ruptura unilateral por parte del Estado, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses constitucionalmente relevantes obra de dos o m\u00e1s partes de derecho p\u00fablico y privado, las obliga a cumplirlo de buena fe y en su totalidad, y en l\u00ednea general, excluye la terminaci\u00f3n por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento por el juez de tutela con la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de la autonom\u00eda de la voluntad -de origen kantiano- la libertad del ser humano y el poder atribuido a ella por el ordenamiento jur\u00eddico al sujeto iuris para celebrar el acuerdo de consulta previa, se desprende un efecto cardinal: su vinculatoriedad y restricci\u00f3n cuando de por medio est\u00e1n en juego derechos fundamentales, ataduras u obligaciones constitucionales de cumplirlo, sin que, en l\u00ednea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente de las obligaciones pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con preocupaci\u00f3n, precisa la Sala Octava que el ACP de 9 de febrero de 2013, protocolizado y cuyo cumplimiento se demanda v\u00eda acci\u00f3n de tutela no puede ser modificado sin el consentimiento de todas las partes obligadas, concernidas e intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de revisi\u00f3n fue allegado un nuevo acuerdo que modifica el ACP referenciado anteriormente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con fecha 11 de octubre de 2016, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y las Comunidades Negras accionantes concertaron de manera bilateral tres nuevos puntos: (i) La Alcald\u00eda se comprometi\u00f3 a que a m\u00e1s tardar el 30 de noviembre de 2016 desembolsar\u00eda $ 600.000.000.oo, a trav\u00e9s de proyectos presentados y ejecutados por la comunidad de manera aut\u00f3noma; (ii) dicho ente territorial se oblig\u00f3 a que a m\u00e1s tardar en el segundo semestre de 2017 abonar\u00eda $900.000.000.oo \u201ccon los cuales se completa el monto de $1.500.000.000.oo., equivalentes al total del compromiso renegociado entre los Consejos Comunitarios y la Administraci\u00f3n Distrital, correspondientes a la compensaci\u00f3n ambiental por la afectaci\u00f3n de estas comunidades por el Macroproyecto Ciudadela San Antonio\u201d y; (iii) los Consejos Comunitarios dejaron constancia que con este nuevo acuerdo se cumple el compromiso por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. Pero indicaron que la Corte Constitucional vincular\u00eda al ejecutor del Macroproyecto \u201cpara que ellos aporten el resto de los dineros pendientes hasta completar los 3.000 millones de pesos, pero tra\u00eddos a valor presente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es a todas luces improcedente dado que en un proceso de di\u00e1logo \u201centre iguales\u201d, que termina en un ACP signado por muchas partes no puede ser modificado por dos en cuanto de esta forma se excluye del leg\u00edtimo derecho de participaci\u00f3n al Patrimonio Aut\u00f3nomo (ejecutor del Macroproyecto), a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior (Administraci\u00f3n central), a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital (Ministerio P\u00fablico) en clara afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. En esos t\u00e9rminos, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporaci\u00f3n, el nuevo acuerdo del 11 de octubre del 2016 no podr\u00e1 surtir efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento jur\u00eddico hasta tanto sea validado, a lo sumo, por el ejecutor del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es improcedente que dos partes (Comunidades Negras accionantes y Alcald\u00eda Distrital) manifiesten estar en capacidad de obligar a una tercera (Ejecutor del Macroproyecto), sin el consentimiento de dicho acto o declaraci\u00f3n. En efecto, en la renegociaci\u00f3n bilateral de la consulta previa y en desmedro de las comunidades tutelantes, se dispuso disgregar la obligaci\u00f3n asumida por la Alcald\u00eda Distrital en materia de compensaci\u00f3n ambiental por 3.000 millones de pesos en dos partes; 1.500 millones de pesos que pagar\u00eda en el segundo semestre del 2017 y 1.500 millones a cargo del Macroproyecto para completar los 3.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es de recibo para la Sala, por cuanto vulnera la voluntad plural de todos los contrayentes, expresada en el ACP de fecha 9 de febrero de 2013 tras surtir las etapas del proceso de consulta previa finalizando con su suscripci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016, dispuso obligaciones para terceros sin su consentimiento y modific\u00f3 sin capacidad y legitimidad para ello lo acordado por todos los sujetos que hicieron parte del proceso de consulta previa y su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger el derecho fundamental al ambiente sano de las comunidades accionantes, la Sala Octava declarar\u00e1 sin efectos el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura honrar su compromiso en materia de mitigaci\u00f3n de impactos de tipo ambiental, en ese entendido, deber\u00e1 iniciar todas las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os que permitan asegurar, implementar y ejecutar lo acordado en materia de impactos ambientales, de conformidad con lo estipulado el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Sala que el Distrito evada sus obligaciones en lugar de cumplir lo pactado con las comunidades, generando una falsa expectativa, teniendo en cuenta que dicho ente territorial estuvo en reestructuraci\u00f3n de activos en los a\u00f1os 2002 y 2010 y dentro de su autonom\u00eda conoc\u00eda previamente su balance presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el ACP como resultado de un pacto constitucional es obligatorio para las partes, para esta Sala el ACP de 9 de febrero de 2013 no pod\u00eda ser invalidado o modificado sino por el consentimiento de todas las partes involucradas o por causas constitucionales que desconozcan los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas o tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, concurren ambas situaciones, al haber ser sido modificado el ACP de forma bilateral con la ausencia del Ejecutor del Macroproyecto y cercenar los derechos fundamentales de las comunidades accionantes. En efecto, en el nuevo acuerdo se dispone una obligaci\u00f3n dineraria nueva para un tercero (ejecutor) por valor de 1.500 millones de pesos, sin su consentimiento y se reduce bilateralmente el compromiso acordado por parte de la Alcald\u00eda Distrital en materia ambiental de 3.000 a 1.500 millones de pesos asumiendo ambas partes la anuencia del Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, dado que una de las necesidades m\u00e1s directas de las comunidades es la relacionada con la seguridad de las viviendas, el Distrito de Buenaventura se comprometi\u00f3 a formular proyectos de mejoramiento de vivienda para cada una de ellas. Estos deb\u00edan ser avalados por las accionantes a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Vivienda y gestionados por el Ejecutor del Macroproyecto y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se observa que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca tampoco ha formulado los proyectos de mejoramiento y seguridad de las viviendas, de com\u00fan acuerdo con las comunidades negras tutelantes. En consecuencia, el Macroproyecto no ha podido hacer las gestiones necesarias para que, del presupuesto designado a vivienda de inter\u00e9s social prioritario, se destinen los recursos pertinentes que atiendan los proyectos de mejoramiento de viviendas de las comunidades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez formulados los proyectos de mejoramiento y seguridad de las viviendas de las comunidades, la Sala encuentra pertinente ordenar a Alianza Fiduciaria S.A., al Comit\u00e9 Fiduciario del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y al Comit\u00e9 de Seguimiento74 al proceso de consulta previa, que inicien inmediatamente las gestiones pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, con el objeto de que dichos proyectos sean debidamente ejecutados, de conformidad con lo dispuesto por las partes el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera que es obligaci\u00f3n constitucional cumplir lo convenido en los ACP, de conformidad con el postulado de la buena fe75 y los contenidos del derecho fundamental a la consulta previa. En tal sentido, es indispensable que cuando el contenido de las obligaciones contra\u00eddas en el ACP se refieran a derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y su subsistencia como grupos minoritarios que representan la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo procedente para proteger sus derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las accionantes demandan el cumplimiento del acuerdo que fue producto de la consulta previa celebrada el 9 de febrero de 2013 entre las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, el Patrimonio Aut\u00f3nomo PA2 (Ejecutor), la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto del \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d, adelantado en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual, a la fecha, no se ha ejecutado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, al decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consideraron su improcedencia, toda vez que las comunidades accionantes fueron convocadas por las autoridades competentes para participar en el proceso de consulta previa, materializ\u00e1ndose un acuerdo final en el a\u00f1o 2013, tras arduas discusiones. As\u00ed mismo, estimaron que las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial para requerir el cumplimiento de lo pactado, incluso se\u00f1alan que no agotaron la \u201cv\u00eda gubernativa\u201d ante la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso seleccionado76, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 como problema jur\u00eddico: \u00bfSi se vulneran los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vivienda digna y al ambiente sano de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, al no haberse cumplido en su totalidad el acuerdo de consulta previa, suscrito por las partes con ocasi\u00f3n del \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder el anterior interrogante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 favorablemente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un acuerdo de consulta previa que ha sido incumplido por una de las partes, por cuanto (i) no se ha regulado el procedimiento legal ordinario que permita garantizar el cumplimiento judicial de lo acordado en el marco de un proceso de consulta previa; (ii) las comunidades \u00e9tnicas son minor\u00edas, hist\u00f3ricamente discriminadas, la parte d\u00e9bil del ACP y, por lo tanto, reciben un trato preferente en la jurisdicci\u00f3n constitucional al ser catalogadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el \u00fanico mecanismo eficaz e id\u00f3neo, previsto en el ordenamiento jur\u00eddico interno para garantizar el cumplimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es la acci\u00f3n de tutela y; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa comprende distintas fases o etapas, incluidas las posteriores a la celebraci\u00f3n del acuerdo, relativas al seguimiento de lo acordado y al cierre del proceso, que deben verificarse en su totalidad para que se entienda satisfecho el efectivo goce efectivo de la protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n es palmario que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la simple formalizaci\u00f3n o protocolizaci\u00f3n de un acuerdo de consulta previa, dado que es necesario surtir todas las etapas posteriores para materializar y gozar de este derecho. En esa medida, trat\u00e1ndose de minor\u00edas \u00e9tnicas, catalogadas por la jurisprudencia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuentan con otro mecanismos judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio efectivo de protecci\u00f3n que garantiza el cumplimiento de todas las medidas acordadas por la voluntad de las partes en el di\u00e1logo intercultural de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y del Convenio 169 de la OIT, el acuerdo de consulta previa s\u00ed tiene car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por su naturaleza constitucional encaminada a materializar un derecho fundamental, como resultado de un di\u00e1logo plural e intercultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por cuanto el derecho fundamental a la consulta previa es exigible v\u00eda tutela en todas sus etapas, pre consultivas y post consultivas; dentro de \u00e9sta \u00faltima, se identifican las fases de seguimiento al cumplimiento de lo acordado en el corto, mediano y largo plazo, y el cierre del proceso de consulta previa en el momento que se verifica la ejecuci\u00f3n de todas las obligaciones convenidas. Una posici\u00f3n contraria, es decir, agotar el derecho fundamental en la suscripci\u00f3n formal de un acuerdo protocolizado equivaldr\u00eda a equiparar el contenido del derecho con un simple tr\u00e1mite constitucional, susceptible de ser posteriormente burlado e incumplido por los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa la obligatoriedad de que, con posterioridad al acuerdo de consulta previa, se garantice efectivamente por parte del Estado y del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las etapas del derecho fundamental, as\u00ed como las medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n concertadas con la comunidad \u00e9tnica minoritaria en el pacto de la consulta, por los previsibles da\u00f1os que causan una afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto la Sala Octava decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vivienda digna y al ambiente sano de las COMUNIDADES NEGRAS DE ZACAR\u00cdAS, CAMPO HERMOSO Y GUADUALITO (R\u00cdO DAGUA), toda vez que el acuerdo de consulta previa fue incumplido y contiene obligaciones relacionadas con los derechos fundamentales a la vivienda diga y al ambiente sano que repercuten en la identidad y pervivencia de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observ\u00f3 un prolongado incumplimiento por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura en las acciones para resarcir la afectaci\u00f3n de los derechos al ambiente sano y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 por la Sala Octava que los recursos disponibles para regal\u00edas del Distrito de Buenaventura (3.000 millones de pesos) no han sido girados para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos ambientales. Seg\u00fan se puede verificar del ACP, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura ha incumplido lo manifestado en el Comit\u00e9 Fiduciario del 21 de noviembre de 2012, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cde los recursos disponibles para Regal\u00edas del Distrito de Buenaventura ceder\u00eda el cupo de 3.000 millones de pesos para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos ambientales\u201d, de acuerdo con los impactos de cada comunidad. Dichos proyectos ser\u00edan ejecutados de manera aut\u00f3noma por los Consejos Comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, despu\u00e9s de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de suscrito el acuerdo persiste afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano, como quiera que actualmente \u00fanicamente se identifica un certificado de disponibilidad presupuestal por 600.000.000 millones de pesos destinados a la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica del terreno con especies maderables focales (Zacar\u00edas), manglar, enriquecimiento flor\u00edstico con especies forestales (Guadualito) y la zona boscosa (Campo Hermoso). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 un nuevo acuerdo fechado el 11 de octubre de 2016, suscrito entre la Alcald\u00eda de Buenaventura y la Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito, en el cual la Alcald\u00eda Distrital accionada reduce su obligaci\u00f3n ambiental en un 50 % (1.500 millones de pesos), y el otro 50 % lo traslada de com\u00fan acuerdo con las accionantes al Macroproyecto, sin mediar su consentimiento. Lo anterior, no es de recibo para la Sala Octava, por cuanto el proceso de consulta previa se debe efectuar entre iguales, de buena fe y sin exclusiones en su participaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las partes no est\u00e1n en capacidad de obligar a un tercero sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional dispondr\u00e1 dejar sin efectos el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016 por ausencia de legitimaci\u00f3n, capacidad, consentimiento y voluntad en el proceso post consultivo, respecto de lo pactado por todas las partes en el Acuerdo de Consulta Previa protocolizado el 9 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 el pleno cumplimiento a los precisos t\u00e9rminos del ACP de fecha 9 de febrero de 2013. En consecuencia, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, deber\u00e1 efectivamente formular y ejecutar todos los proyectos que presenten las comunidades en materia de compensaci\u00f3n ambiental, en virtud de los cuales se atiendan plenamente las afectaciones expuestas por las tres comunidades accionantes. Para lo anterior, una vez notificada esta providencia judicial, la entidad territorial deber\u00e1 iniciar todas las gestiones administrativas que permitan la consecuci\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, tampoco formul\u00f3 proyectos de mejoramiento de vivienda para cada una de las comunidades negras, los cuales deb\u00edan y deben ser avalados por las accionantes y gestionados por el Macroproyecto, a trav\u00e9s del presupuesto destinado a Vivienda de Inter\u00e9s Social Prioritario, hecho que corrobora la continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo acordado en este punto, la Sala observa total inobservancia de los t\u00e9rminos estipulados por las partes en el ACP del 9 de febrero de 2013. En efecto, a la fecha, no se han formulado los proyectos en la materia, por lo cual no se ha podido iniciar la gesti\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la consulta previa, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, deber\u00e1 formular los proyectos de mejoramiento de viviendas, de com\u00fan acuerdo con las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a dicho plazo, es decir, una vez formulados los proyectos anteriormente descritos, Alianza Fiduciaria S.A., el Comit\u00e9 Fiduciario del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y el Comit\u00e9 de Seguimiento al proceso de consulta previa, deber\u00e1n iniciar acciones y gestiones positivas para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos por parte del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, con el objeto de que dichos proyectos sean debidamente ejecutados, de conformidad con lo dispuesto por las partes el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de todo lo anterior y el goce efectivo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al ambiente sano y a la vivienda digna la Sala ordenar\u00e1 la vigilancia, intervenci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Provincial de Buenaventura, la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 al juez de primera instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que verifique el estricto cumplimiento de esta providencia judicial y adopte las medidas necesarias para adecuar su cabal acatamiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior, para que consideren reglamentar el derecho fundamental a la consulta previa y sus procedimientos ordinarios de protecci\u00f3n y cumplimiento, mediante una iniciativa de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente n\u00famero T-5.635.565, decretada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la providencia del 5 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al ambiente sano y a la vivienda digna de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y los Consejos Comunitarios de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua), que modifica los t\u00e9rminos del Acuerdo de Consulta Previa del 9 de febrero de 2013 en materia de compensaci\u00f3n ambiental, suscrito por las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, el Patrimonio Aut\u00f3nomo, como vocero y administrador del Fideicomiso PA2 del Macroproyecto Buenaventura, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, implemente y ejecute todos los proyectos que presenten las comunidades accionantes, correspondientes a la compensaci\u00f3n ambiental, de conformidad con lo estipulado por las partes en el Acuerdo de Consulta Previa de 9 de febrero de 2013. Para lo anterior, una vez notificada esta providencia judicial, la entidad territorial deber\u00e1 iniciar todas las gestiones presupuestales y administrativas que permitan la consecuci\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura formule, de com\u00fan acuerdo con las Comunidades de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua), los proyectos de mejoramiento de sus viviendas, de conformidad con lo dispuesto por las partes el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Alianza Fiduciaria S.A., al Comit\u00e9 Fiduciario del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y al Comit\u00e9 de Seguimiento al proceso de consulta previa, que una vez formulados los proyectos de mejoramiento de vivienda por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, se inicien inmediatamente las gestiones pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos por parte del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, con el objeto de que dichos proyectos sean debidamente ejecutados, de conformidad con lo dispuesto por las partes el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Provincial de Buenaventura, a la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que en el marco de sus competencias vigilen, intervengan y verifiquen el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia judicial para culminar el proceso de consulta previa surtido con las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua), en relaci\u00f3n con la obra de infraestructura denominada \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional Ciudadela San Antonio\u201d, en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (juez de primera instancia), que verifique el estricto cumplimiento de esta providencia judicial y adopte las medidas necesarias para adecuar su cabal acatamiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde un acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito (R\u00edo Dagua), hasta tanto se alcance el cumplimiento definitivo a lo acordado en el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-002\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS ACUERDOS CELEBRADOS EN CONSULTA PREVIA-Se incorpor\u00f3 un conjunto de consideraciones innecesarias, que proyectan una sombra sobre lo realmente esencial de la providencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Cumplimiento incide en la eficacia de un amplio conjunto de principios constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS ACUERDOS CELEBRADOS EN CONSULTA PREVIA-Se debi\u00f3 destacar que un acuerdo de derecho fundamental debe ser cumplido de buena fe, si se pretende hacer realidad la propuesta del Estado multicultural, pluralista y diverso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5635565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, Guadualitos y Campo Hermoso del R\u00edo Dagua, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- y la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena, aclaro mi voto a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-002 de 2017 es un pronunciamiento de gran relevancia para la efectividad y materializaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en la medida en que establece que el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en un tr\u00e1mite consultivo es exigible por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que la Sala incorpor\u00f3 un conjunto de consideraciones innecesarias (en t\u00e9rminos argumentativos), que proyectan una sombra sobre lo realmente esencial de esta providencia. As\u00ed, la motivaci\u00f3n inicia una exploraci\u00f3n dogm\u00e1tica para determinar si estos acuerdos son contratos privados, actos administrativos o contratos estatales. El proyecto concluye, acertadamente, que no es as\u00ed, que se trata de actos distintos, aspecto que confirmar\u00eda la inexistencia de medidas judiciales de defensa alternativas, o distintas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la respuesta era, a la vez m\u00e1s simple y m\u00e1s poderosa desde el punto de vista constitucional. Estos acuerdos son posiciones de derecho fundamental derivadas de la complejidad estructural del derecho a la consulta previa, de manera que su cumplimiento incide en la eficacia de un amplio conjunto de principios constitucionales: (i) los acuerdos suscritos en este escenario son el resultado del di\u00e1logo inter cultural entre la sociedad mayoritaria y los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, as\u00ed que reflejan el pluralismo, la diversidad y la igualdad; (ii) las decisiones que se adoptan en consulta emergen desde un escenario participativo calificado, raz\u00f3n por la cual la consulta opera como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y como instrumento para la defensa de los dem\u00e1s derechos y, muy especialmente, de la auto determinaci\u00f3n de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas; (iii) obedecen a subreglas plenamente decantadas por la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales la consulta debe ser efectiva y basarse en el principio de buena fe; est\u00e1ndares que obviamente resultan frustrados ante el incumplimiento de lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Como posici\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental, y debido a la regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa o protecci\u00f3n del derecho constitucional de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afro colombianas, palenqueras, raizales y rom, la discusi\u00f3n no requer\u00eda la incursi\u00f3n doctrinaria plasmada en el fallo; en cambio, s\u00ed exig\u00eda destacar que un acuerdo de derecho fundamental debe ser cumplido de buena fe, si se pretende hacer realidad la propuesta del Estado multicultural, pluralista y diverso al que aspiraron los constituyentes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 11, 12 y 13, obra poder amplio suficiente para interponer acci\u00f3n de tutela, otorgado al abogado Carlos Emilio Camacho Quesada, por parte de los Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Veredas Campo Hermoso, Zacar\u00edas y Guadalito -Rio Dagua-, respectivamente. Asimismo, a folios 14, 15 y 16, constan las actas de registro No. 006 del 18 de febrero de 2015, 112 del 13 de diciembre de 2013 y 010 del 19 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s de las cuales los Consejos Comunitarios accionantes conformaron y registraron junta directiva y representante legal ante la Secretar\u00eda de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional-, \u00a0que obra en el folio 116 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-039\/1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Las \u00faltimas pruebas fueron allegadas al Despacho el d\u00eda 16 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Convenios y Actas de Liquidaci\u00f3n a folios 126 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia SU-383 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2.1 del Convenio 169 OIT: \u201cLos gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-039 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-576 de 2014, T-800\/14 yT-969\/14, C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011, entre otras. En la Sentencia C-1051 de 2012, se afirm\u00f3: \u201cInicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos \u00e9tnicos, cualquiera sea su origen y condici\u00f3n, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, negros o afro-descendientes y raizales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respecto del contenido del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda V. Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Desde la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte dej\u00f3 claro que\u00a0no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales\u2026\u201d.\u00a0Esta l\u00ednea se ha ampliado para establecer que las notificaciones, informaciones, reuniones o audiencias p\u00fablicas, no agotan el requisito de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-480 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-764 de 2015 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,\u00a0 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-441 de 2003, T-742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-622 de 2001, T-939 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, T-1012 de 2003.\u00a0T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003, T-1121 de 2003,\u00a0 T-662 de 2013, T-664 de 2012, T-783 de 2013, T-891 de 2013, T-222 de 2014, SU.377 de 2014, T-426 de 2014, T-606 de 2014, T-677 de 2014, T-678 de 2014, T-708 de 2014, T-718 de 2014, T-830 de 2014, T-847 de 2014, T-900 de 2014, T-084 de 2015, T-606 de 2015, T-607 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E). \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esa ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que\u00a0\u201cesta Corporaci\u00f3n, les ha otorgado la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservaci\u00f3n de las costumbres ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda, su particular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa decisi\u00f3n se protegieron los derechos a la consulta previa y al territorio, con efectos inter comunis, de \u00a0todas las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que resultaron afectadas directamente con la expedici\u00f3n de las Resoluciones N.\u00b0180241, 0045 de 2012 y la Resoluci\u00f3n N.\u00b0429 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-547 de 2010 reiterada en Sentencia T-766 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 El Art\u00edculo 6 (2) del Convenio dispone que \u201cLas consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d \u2013negrilla fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de 17 de febrero de 2011. Expediente 2009-00080-01, Magistrado ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno \/\/ En Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227), la Secci\u00f3n Tercera (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026el acto administrativo es, por definici\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de voluntad de una autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuya definici\u00f3n es la misma del C\u00f3digo Civil salvo que una de las partes que los suscribe es el Estado representado por sus distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tal cual lo establece el Art\u00edculo 330 Superior que se relaciona con las funciones que competen a los territorios ind\u00edgenas, en cuyo par\u00e1grafo se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes \u00a0de las comunidades asentadas \u00a0 en dichos \u00a0territorios \u00a0en la toma de decisiones \u00a0relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables presentes en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional en amplia y reiterada jurisprudencia, entre otras se tiene la Sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa donde se manifiesta que: \u201cLos convenios de la OIT ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias. Adem\u00e1s, es importante recalcar que los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la interpretaci\u00f3n de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno. As\u00ed habr\u00e1n de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios administrativos.\u201d y as\u00ed mismo sostiene que \u201cDe ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como par\u00e1metros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislaci\u00f3n interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a par\u00e1metros supletorios de interpretaci\u00f3n ante vac\u00edos normativos en el orden legal. Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios. Por lo tanto, al resolver \u201cel caso controvertido\u201d \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir en la determinaci\u00f3n del alcance de las normas legales que tambi\u00e9n sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno (C.P., art. 93, inc. 1). \u00a0<\/p>\n<p>37 Arts. 15, 17, 22,27 y 28 \u00a0del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>38 Par\u00e1frasis de los art\u00edculos 6 y 7 de Convenio 169 de la OIT, tomados de la Sentencia T- 764 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto se pueden consultar las siguientes reglamentaciones: Decreto 2613 de 2013 y Directiva Presidencial No. 10 del 7 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-764 de 2015 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-764 de 2015 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed lo ha manifestado la Corte Constitucional \u00a0por ejemplo en las sentencias C-864 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1105 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional en m\u00faltiples y variadas providencias jurisprudenciales desde sus inicios \u00a0y a modo de ejemplo se enuncian las siguientes sentencias las sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), C-139 y T-496 de 1996, T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz), \u00a0SU-039 de 1997 y T-667A de 1998 \u00a0(M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-030 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-606 de 2001 y T-375 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-932 de 2001, T-603 y T-1090 ambas de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1127 de 2001 y T-559 de 2006 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-782 de 2002 y T-811 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-383 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005, T-009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2007 y C-461 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-979 de 2006, T-586 de 2007, T-769 de 2009, T-1045A de 2010 y T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-175 de 2009 y T-235 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-615 de 2009 y T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-547 de 2010, T-384A y T-461 ambas de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-376 de 2012 y T-247 de 2015 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>44 T-1105 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan la Sentencia SU-768 de 2014: \u201c\u2026En relaci\u00f3n con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtenci\u00f3n de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como \u201cun compromiso del juez con la verdad,\u00a0ergo\u00a0con el derecho sustancial\u201d. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Decreto 2613 de 2013 y Directiva Presidencial No. 10 del 7 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver precedente sobre certificaci\u00f3n de comunidades en Sentencias T-652 de 1998, SU 383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-698 de 2011, \u00a0T-693 de 2012, T-933 de 2012, T-172 de 2013, T-294 de 2014 y T-436 de 2016, T-704 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 4. Certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercer\u00e1 la competencia exclusiva de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas para efectos de celebraci\u00f3n de consultas previas. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER- suministrar\u00e1 oportunamente a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa la informaci\u00f3n actualizada relativa a los resguardos legalmente constituidos, y en proceso de constituci\u00f3n, de comunidades ind\u00edgenas y de t\u00edtulos colectivos de comunidades negras. No obstante, el lNCODER conservar\u00e1 la potestad de certificaci\u00f3n en asuntos ajenos al \u00e1mbito de la consulta previa. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad p\u00fablica informaci\u00f3n necesaria para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas. Los requerimientos deber\u00e1n responderse de manera expedita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-698 de 2011: \u201c\u2026la consulta previa es exigible cuando una medida legislativa o administrativa afecta territorios habitados por minor\u00edas \u00e9tnicas, independientemente de que su relaci\u00f3n con dichos territorios no est\u00e9 amparada por un t\u00edtulo de propiedad ajustado a los est\u00e1ndares de la legislaci\u00f3n civil\u201d. En ese sentido, ver las sentencias T-880 de 2006 y T-1045A de 2010. En la Sentencia T-547 de 2010 la Corte precis\u00f3 que la ausencia de asentamientos permanentes de comunidades ind\u00edgenas en la zona del proyecto no descartaba el tr\u00e1mite de la consulta previa, porque, de todas maneras, el elemento de afectaci\u00f3n directa estaba demostrado,\u00a0en tanto que el proyecto en estudio incid\u00eda sobre el entorno territorial y sobre los lugares en los que los accionantes realizaban pr\u00e1cticas culturales. \/\/ En reciente pronunciamiento (T-704\/16) la Corte estableci\u00f3 que el certificado es una ayuda, no vinculante o determinante para la satisfacci\u00f3n del derecho pues en \u00e9l solo se puede determinar el traslape. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencias TT-652\/98, SU-383\/03, T-880\/06, T-693\/11 y T-698\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 10. Convocatorias. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa dirigir\u00e1 las reuniones del proceso de consulta, garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de todos los sujetos involucrados y buscar\u00e1, en lo posible, la suscripci\u00f3n de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, esta podr\u00e1 citarla para que intervenga en las discusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Direcci\u00f3n podr\u00e1 remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 11. Intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental competente en la consulta previa. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificaci\u00f3n de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-461 de 2008. \u201c\u2026La manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa,\u00a0 habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En estos talleres se deben hacer recorridos para identificar los impactos con base en sus usos y costumbres, tambi\u00e9n se deben conformar grupos focales para analizar e identificar los impactos de las comunidades, concertados con la comunidad, el ejecutor del proyecto o actividad y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Permanentemente debe existir socializaci\u00f3n respetuosa y retroalimentaci\u00f3n interna a las comunidades de los resultados obtenidos en las reuniones de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Locuci\u00f3n latina que traduce \u201cLo pactado obliga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2613 de 2013: \u201cArt\u00edculo 12. Comit\u00e9 de seguimiento. Con la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa se dispondr\u00e1 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Seguimiento que estar\u00e1 integrado, entre otros, por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las comunidades. El comit\u00e9 tendr\u00e1 a su cargo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. Para estos efectos deber\u00e1 reunirse peri\u00f3dicamente con la comunidad \u00e9tnica consultada. Una vez el Comit\u00e9 de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la consulta, solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa que convoque a las partes a la Reuni\u00f3n de Cierre de Consulta Previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-764 de 2015 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias\u00a0T-745 de 2010 y T-116 de 2011 (M.P. Humberto Sierra), T-091 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 A folios 11, 12 y 13, obra poder amplio suficiente para interponer acci\u00f3n de tutela, otorgado al abogado Carlos Emilio Camacho Quesada, por parte de los Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Veredas Campo Hermoso, Zacar\u00edas Rio Dagua y Guadalito Rio Dagua, respectivamente. Asimismo, a folios 14, 15 y 16, constan las actas de registro No. 006 del 18 de febrero de 2015, 112 del 13 de diciembre de 2013 y 010 del 19 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s de las cuales los Consejos Comunitarios accionantes conformaron y registraron junta directiva y representante legal ante la Secretar\u00eda de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-428 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>62 Nuestro ordenamiento constitucional (Ver sentencias C-740 de 2003 reiterada en la C-795 de 2015).y, especialmente, el r\u00e9gimen civil han desarrollado adem\u00e1s del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de\u00a0buena fe simple\u00a0como principio y forma de conducta. Esta \u201cequivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones\u2026\u201d (\u2026) \u201cLa jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d C-1194 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur) \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 140. \u201cActa de liquidaci\u00f3n y pago convenio celebrado entre Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y el Consejo Comunitario de Zacar\u00edas R\u00edo Dagua (\u2026) Objeto del contrato: dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en virtud del proceso de consulta previa conforme las actas de pre-acuerdos y protocolizaci\u00f3n del consulta previa, suscrita con el Consejo Comunitario de Zacar\u00edas, R\u00edo Dagua de fecha 9 de febrero de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>70 Valor inicial del contrato por $600.000.000.oo, saldo a favor del contratista por valor de $30.266.417.oo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Valor inicial del contrato por $240.000.000.oo, saldo a favor del contratista por valor de \u00a0$48.758.908.oo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Acta Talleres de Impacto a folio 44-46. \u00a0<\/p>\n<p>73 Acta de Talleres e Impacto y Medidas de Manejo a folio 56-57. \u00a0<\/p>\n<p>74 Integrado por representantes de las Comunidades Negras, del Ministerio del Interior, del Macroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Nacional San Antonio, de la Personer\u00eda Distrital y de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO\u00a0\u00a083. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/17 \u00a0 ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 La trascendencia constitucional del derecho a la consulta previa emana del Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 21 de 1991 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}