{"id":25229,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-009-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-009-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-17\/","title":{"rendered":"T-009-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relaci\u00c3\u00b3n con sus afiliados en materia de doble militancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Autogobierno, establecimiento de r\u00c3\u00a9gimen disciplinario interno y actuaci\u00c3\u00b3n en bancadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Contenido de los Estatutos Internos conforme Ley 1475 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia para imponerlas\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decide impugnaci\u00c3\u00b3n de sanciones de directivos de partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles de demanda ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los \u00c3\u00b3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos los competentes para la imposici\u00c3\u00b3n de sanciones, precedida, eso s\u00c3\u00ad, de las garant\u00c3\u00adas propias del derecho al debido proceso, correspondi\u00c3\u00a9ndole, por la adscripci\u00c3\u00b3n de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE \u00a0la resoluci\u00c3\u00b3n de la impugnaci\u00c3\u00b3n de las sanciones impuestas por los \u00c3\u00b3rganos de control de partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos, funci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9sta que se inserta en la cl\u00c3\u00a1usula general prevista en el art\u00c3\u00adculo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la funci\u00c3\u00b3n de ejercer la regulaci\u00c3\u00b3n, inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las dem\u00c3\u00a1s funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resoluci\u00c3\u00b3n de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en raz\u00c3\u00b3n a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Facultad de auto-organizaci\u00c3\u00b3n interna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-L\u00c3\u00admites a la aplicaci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos pol\u00c3\u00adticos, deben respetar las siguientes garant\u00c3\u00adas fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00c3\u00b3n prevista frente a la conducta realizada; (iii) \u00a0presunci\u00c3\u00b3n de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00c3\u00b3n; y (v) facultad de impugnar la decisi\u00c3\u00b3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS POR ORGANOS DE CONTROL DE PARTIDOS POLITICOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00c3\u00b3n de las sanciones impuestas por los partidos pol\u00c3\u00adticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la decisi\u00c3\u00b3n que all\u00c3\u00ad se adopte es demandable ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el \u00c3\u00banico supuesto f\u00c3\u00a1ctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los \u00c3\u00b3rganos de control de los partidos pol\u00c3\u00adticos, en el curso de un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la acreditaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasi\u00c3\u00b3n de la imposici\u00c3\u00b3n de una sanci\u00c3\u00b3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se se\u00c3\u00b1alaron algunos requisitos espec\u00c3\u00adficos para la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00c3\u00b3n de la imposici\u00c3\u00b3n de una sanci\u00c3\u00b3n disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00c3\u00adas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00c3\u00a1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00c3\u00b3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00c3\u00b3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00c3\u00b3n irremediable del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y VOTO A CONCEJAL-No vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso por filtraci\u00c3\u00b3n en redes sociales de decisi\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00b3rgano disciplinario del partido pol\u00c3\u00adtico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y VOTO A CONCEJAL ADOPTADA POR ORGANO DE CONTROL DE PARTIDO POLITICO-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.758.032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por el se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis contra el Partido Liberal Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., veinte (20) de enero dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en los art\u00c3\u00adculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00c3\u00b3rdoba) del 10 de mayo de 2016, que revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba) del 1\u00c2\u00ba de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o, mediante el cual se hab\u00c3\u00ada amparado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el escrito de solicitud de amparo, las pruebas que obran en el expediente y la respuesta dada por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de 2016, los hechos del caso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, avoc\u00c3\u00b3 conocimiento de una investigaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tico-disciplinaria contra el se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, quien se ven\u00c3\u00ada desempe\u00c3\u00b1ando como Concejal en el municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba). En la misma providencia, se orden\u00c3\u00b3 notificar la apertura de la investigaci\u00c3\u00b3n y practicar unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigaci\u00c3\u00b3n guardan relaci\u00c3\u00b3n con la aceptaci\u00c3\u00b3n de la postulaci\u00c3\u00b3n por otro partido pol\u00c3\u00adtico a la Presidencia del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), lo constituir\u00c3\u00ada una violaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen de bancadas. \u00a0De igual manera, el investigado no habr\u00c3\u00ada seguido la instrucci\u00c3\u00b3n del partido de constituirse en oposici\u00c3\u00b3n a la actual administraci\u00c3\u00b3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. El mismo 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, decret\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva del afiliado Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) meses prorrogables, \u00e2\u20ac\u0153la que incluir\u00c3\u00a1 la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero, C\u00c3\u00b3rdoba\u00e2\u20ac\u009d. Advirtiendo que \u00e2\u20ac\u0153Medida contra la cual procede recurso de reposici\u00c3\u00b3n dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes a su notificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. La referida suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva fue notificada al implicado y comunicada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero, C\u00c3\u00b3rdoba, \u00e2\u20ac\u0153a fin de que proceda a cumplir la determinaci\u00c3\u00b3n de este Tribunal, de manera inmediata, en relaci\u00c3\u00b3n con la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a voz y voto del investigado por raz\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d3. De igual manera, se orden\u00c3\u00b3 comunicar la medida a: (i) la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional Liberal; (ii) a la Oficina Jur\u00c3\u00addica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal de San Antero, C\u00c3\u00b3rdoba. Se dispuso que contra la decisi\u00c3\u00b3n proced\u00c3\u00ada el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes a su notificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le inform\u00c3\u00b3 al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba) acerca de la suspensi\u00c3\u00b3n provisional inmediata del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Silva, medida que es \u00e2\u20ac\u0153de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero \u00e2\u20ac\u201c C\u00c3\u00b3rdoba\u00e2\u20ac\u009d.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de febrero de 2016, el se\u00c3\u00b1or Luis Eduardo L\u00c3\u00b3pez Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), seg\u00c3\u00ban el accionante, \u00e2\u20ac\u0153violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de procesos en donde \u00c3\u00a9l no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red social FACEBOOK la comunicaci\u00c3\u00b3n expedida por ese \u00c3\u00b3rgano del partido en donde se anunciaba mi suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido Liberal, Francisco Bravo L\u00c3\u00b3pez, \u00e2\u20ac\u0153usurpando las funciones de los Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notific\u00c3\u00a1ndome de tal decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d6. Ese mismo d\u00c3\u00ada, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibi\u00c3\u00b3 la comunicaci\u00c3\u00b3n oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de febrero de 2016, el peticionario formul\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n ante el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante asegura que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal \u00e2\u20ac\u0153de manera arbitraria, sin estar a\u00c3\u00ban ejecutoriado el auto y despu\u00c3\u00a9s de haberme violado la reserva sumarial, teniendo en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuaci\u00c3\u00b3n, ordeno (sic) la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a la voz y voto por raz\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano \u00a0confirm\u00c3\u00b3 en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n provisional preventiva del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres meses, prorrogable por igual t\u00c3\u00a9rmino. Ese mismo d\u00c3\u00ada el referido \u00c3\u00b3rgano disciplinario neg\u00c3\u00b3 una solicitud de nulidad formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 22 de junio de 2016, el disciplinado present\u00c3\u00b3 nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la suspensi\u00c3\u00b3n temporal provisional, petici\u00c3\u00b3n que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versi\u00c3\u00b3n libre y espont\u00c3\u00a1nea al investigado, as\u00c3\u00ad como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>14. Contra la decisi\u00c3\u00b3n de pr\u00c3\u00b3rroga, el disciplinado formul\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153frente al cual existe proyecto discutido en Sala para confirmarlo, puesto que de las pruebas recaudadas qued\u00c3\u00b3 evidente que el disciplinado ha interferido la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas y no ha cumplido con la suspensi\u00c3\u00b3n en tanto sigue desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00a1ndose ininterrumpidamente como Presidente del Concejo y asiste a las sesiones del mismo aunque sin voz ni voto y persiste en su actitud de desconocer la bancada del partido que fue precisamente una de las razones que motivaron su suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la petici\u00c3\u00b3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario alega encontrarse ante un \u00e2\u20ac\u0153perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d, por una acci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153abiertamente contraria a la ley\u00e2\u20ac\u009d, que conculca su derecho al debido proceso y a la defensa, imputable al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se ordena suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva de la condici\u00c3\u00b3n de afiliado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00c3\u00a1mite de tutela son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se ordena avocar competencia y apertura de investigaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tico-disciplinaria\u00e2\u20ac\u009d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se ordena suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva de la condici\u00c3\u00b3n de afiliado\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido el 17 de febrero de 2016 del Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero, C\u00c3\u00b3rdoba.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del 22 de febrero de 2016, suscrito por el accionante y dirigido al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, interponiendo recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra el Auto del 5 de febrero de 2016.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad vinculada a la acci\u00c3\u00b3n de tutela: Partido Liberal Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00c3\u00a9 Ignacio Mej\u00c3\u00ada Ardila, actuando en su calidad de Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, se opuso a la procedencia del amparo solicitado, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por recordar el principio de libre organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos, as\u00c3\u00ad como la obligatoriedad de sus Estatutos, no pudiendo catalogarse como una entidad de derecho p\u00c3\u00bablico, que produzca actos administrativos, ni tampoco como una sociedad o fundaci\u00c3\u00b3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el partido dispone de un r\u00c3\u00a9gimen disciplinario para sus afiliados, destinado a que se cumpla con un C\u00c3\u00b3digo de \u00c3\u2030tica. En todos los casos se garantiza el debido proceso hasta la imposici\u00c3\u00b3n de una sanci\u00c3\u00b3n, si a ella hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00c3\u00b3digo Disciplinario del Partido Liberal consagra los deberes que corresponden a la militancia partidista, y para el caso del r\u00c3\u00a9gimen de bancadas, se entiende incorporado a los Estatutos y al C\u00c3\u00b3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00c3\u00a9gimen de bancadas, la competencia para investigar y sancionar se encuentra en cabeza del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido, incluidos los integrantes de las Corporaciones P\u00c3\u00bablicas elegidos popularmente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los art\u00c3\u00adculos 81, 84 y 86 del C\u00c3\u00b3digo Disciplinario se consagra un conjunto de recursos que tienen los investigados, con el prop\u00c3\u00b3sito de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. En lo no previsto se acude al \u00e2\u20ac\u0153C\u00c3\u00b3digo Contencioso y a la ley 734 de 2002\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por la solidez de la queja presentada, acompa\u00c3\u00b1adas de numerosas pruebas, y de la plena identidad del presunto responsable, se determin\u00c3\u00b3 la eventual tipificaci\u00c3\u00b3n de la falta por violaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen de bancadas, y en consecuencia, se orden\u00c3\u00b3 abrir una investigaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la gravedad de la falta se dispuso decretar la suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva como medida cautelar, mientras se adelanta la respectiva investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria. Su cumplimiento es inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la suspensi\u00c3\u00b3n provisional no es una sanci\u00c3\u00b3n, sino una medida cautelar adoptada en el curso de un proceso disciplinario, prevista en la Ley 734 de 2002, as\u00c3\u00ad como en el C\u00c3\u00b3digo Disciplinario del Partido, a t\u00c3\u00adtulo de falta grav\u00c3\u00adsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en afirmar que la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional es de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata, aun cuando frente a la misma proceda un recurso. De all\u00c3\u00ad que pretender intervenir en el curso de una investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria, mediante una acci\u00c3\u00b3n de tutela, excede y desborda las facultades del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, en el caso concreto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se torna \u00a0improcedente, por cuanto no se est\u00c3\u00a1 ante un perjuicio irremediable. Adem\u00c3\u00a1s, el investigado puede formular una nulidad o interponer los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, la Ley 130 de 1994 facult\u00c3\u00b3 al Consejo Nacional Electoral para \u00a0resolver las impugnaciones que presenten los ciudadanos contra las decisiones de las autoridades de la Colectividad que consideren contrarias a la Constituci\u00c3\u00b3n, la ley y los Estatutos del Partido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, solicita sea declarada la improcedencia del amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), mediante Sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvi\u00c3\u00b3 amparar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, y en consecuencia, dejar sin efectos el Auto mediante el cual se orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva del 5 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00c3\u00b3 el fallador la existencia de \u00e2\u20ac\u0153factores de urgencia que justifican la intervenci\u00c3\u00b3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable (la continuidad de que el accionante participe en su condici\u00c3\u00b3n de concejal, en las decisiones que afectan al municipio) pues cumplido la totalidad del t\u00c3\u00a9rmino de suspensi\u00c3\u00b3n, el perjuicio \u00a0ya se habr\u00c3\u00a1 consumado totalmente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir numerosos fallos de la Corte Constitucional sobre los temas del perjuicio irremediable y el derecho fundamental al debido proceso, el Juzgado entra a resolver el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Al se\u00c3\u00b1or ELORMANDY P\u00c3\u2030REZ ALVIS se le vulner\u00c3\u00b3 el derecho a recibir una notificaci\u00c3\u00b3n procesal de la medida, a impugnarla y ejercer el derecho de defensa. Todo esto debido a que esta fue publicada el d\u00c3\u00ada 18 de febrero a las 7:21 am en la red social Facebook por el se\u00c3\u00b1or LUIS EDUARDO L\u00c3\u201cPEZ CORREA, como pudo constatarlo esta operadora judicial, y es de sorpresa par esta como un proceso disciplinario que es de reserva sumaria y una decisi\u00c3\u00b3n tan importante, sea expuesta ante el p\u00c3\u00bablico mucho antes de llegar a la mesa directiva del consejo (sic) municipal de san antero (sic). Es algo que deja mucho de (sic) decir del tribunal nacional del partido liberal.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario impugn\u00c3\u00b3 el fallo precisando que \u00e2\u20ac\u0153desconocemos los motivos que se tuvieron en cuenta para tutelar los derechos del accionante, puesto que no se alleg\u00c3\u00b3 copia \u00c3\u00adntegra de la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00c3\u00b3rdoba), mediante Sentencia del 10 de mayo de 2016, revoc\u00c3\u00b3 el fallo del 1\u00c2\u00ba de marzo de 2016, y en su lugar, neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado por no existir vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en las actuaciones administrativas de car\u00c3\u00a1cter sancionatorio, adelantadas por personas jur\u00c3\u00addicas de derecho privado, resultan plenamente aplicable el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que hace parte de ese debido proceso sancionatorio: (i) la comunicaci\u00c3\u00b3n formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos al imputado; (iii) el traslado de las pruebas al investigado; (iv) la indicaci\u00c3\u00b3n de un t\u00c3\u00a9rmino durante el cual el acusado puede formular sus descargos y controvertir las pruebas; (v) la existencia de un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes; y (vi) la existencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos para negar el amparo fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En cuanto a la decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n del derecho de voz y voto del se\u00c3\u00b1or ELORMANDY P\u00c3\u2030REZ ALVIS fue publicada o conocida por otras personas antes de que fuese debidamente notificado, es pertinente referir que le (sic) decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n fue emitida en febrero cinco (5) de 2016 y el tercero mencionado la public\u00c3\u00b3 en febrero dieciocho (18) de 2016, es decir, fue publicada muy posterior a su emisi\u00c3\u00b3n, no configur\u00c3\u00a1ndose anomal\u00c3\u00ada alguna, y menos ellos (sic) en manera alguna limita el derecho de defensa del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue apresurada, pues se debi\u00c3\u00b3 interponer el recurso de reposici\u00c3\u00b3n que es el medio de impugnaci\u00c3\u00b3n adecuado, y esperar su resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0y no tratar de sustituir el procedimiento previamente establecido con la acci\u00c3\u00b3n de tutela que es residual, y solo proceder\u00c3\u00ada en caos existir un perjuicio irremediable que en este asunto no es percibido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como lo indicamos en precedencia, no se vislumbra ninguna vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental al debido proceso, y el tutelante deber\u00c3\u00a1 al interior del proceso disciplinario adelantado por la colectividad pol\u00c3\u00adtica a la que \u00c3\u00a9l hace parte, interponer los recursos y solicitar y aportar pruebas en procura de su defensa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00c3\u00b3n surtida en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016, resolvi\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Primero. DECRETAR como prueba que, por Secretaria General de la Corte, se oficie al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, para que en el t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) d\u00c3\u00adas, contados a partir de la recepci\u00c3\u00b3n de la respectiva comunicaci\u00c3\u00b3n, rinda un informe detallado, acompa\u00c3\u00b1ado de las respectivas piezas procesales, de las actuaciones surtidas con posterioridad al 29 de febrero de 2016, en el proceso disciplinario que adelanta contra el se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n realizar las respectivas comunicaciones. Una vez recepcionadas las pruebas se\u00c3\u00b1aladas en el numeral anterior, deber\u00c3\u00a1 ponerlas a disposici\u00c3\u00b3n de las partes, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) d\u00c3\u00adas, con el objeto de que se pronuncien sobre las mismas y ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal dio respuesta a la Corte, describiendo el tr\u00c3\u00a1mite procesal que se ha venido surtiendo hasta la fecha, en la investigaci\u00c3\u00b3n que adelanta contra el Concejal Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso y planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre un Concejal del municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), a quien el 5 de febrero de 2016 el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le abri\u00c3\u00b3 una investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria por desconocimiento del r\u00c3\u00a9gimen de bancadas, en la medida en que rechaz\u00c3\u00b3 la postulaci\u00c3\u00b3n a la Presidencia del Concejo municipal, efectuada por la bancada del Partido Liberal, postul\u00c3\u00a1ndose a la misma por una colectividad pol\u00c3\u00adtica diferente. De igual manera, habr\u00c3\u00ada votado en contra de las decisiones adoptadas en el seno de la bancada, como por ejemplo, en la elecci\u00c3\u00b3n del Personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se orden\u00c3\u00b3 notificar la apertura de la investigaci\u00c3\u00b3n, practicar unas pruebas e informarle que contaba con diez (10) d\u00c3\u00adas para rendir descargos. Contra esa decisi\u00c3\u00b3n no proced\u00c3\u00ada recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00c3\u00ada, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, adopt\u00c3\u00b3 un Auto ordenando la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del Concejal, se\u00c3\u00b1or \u00a0Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) meses prorrogables por el mismo plazo, la cual implicaba la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a voz y voto en el seno del Concejo municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba). Advirtiendo que \u00e2\u20ac\u0153Medida contra la cual procede recurso de reposici\u00c3\u00b3n dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes a su notificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d13. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del Auto de suspensi\u00c3\u00b3n provisional, se ordena notificar la medida al implicado y comunicarla a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero, C\u00c3\u00b3rdoba, \u00e2\u20ac\u0153a fin de que proceda a cumplir la determinaci\u00c3\u00b3n de este Tribunal, de manera inmediata, en relaci\u00c3\u00b3n con la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a voz y voto del investigado por raz\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d14. De igual manera, se orden\u00c3\u00b3 comunicar la decisi\u00c3\u00b3n a: (i) la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional Liberal; (ii) a la Oficina Jur\u00c3\u00addica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal de San Antero, C\u00c3\u00b3rdoba. Se dispuso que contra la decisi\u00c3\u00b3n proced\u00c3\u00ada el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes a su notificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le inform\u00c3\u00b3 al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba) acerca de la suspensi\u00c3\u00b3n provisional inmediata del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Silva, medida que es \u00e2\u20ac\u0153de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero \u00e2\u20ac\u201c C\u00c3\u00b3rdoba\u00e2\u20ac\u009d.15 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2016, el se\u00c3\u00b1or Luis Eduardo L\u00c3\u00b3pez Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), seg\u00c3\u00ban el accionante, \u00e2\u20ac\u0153violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de procesos en donde \u00c3\u00a9l no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red social FACEBOOK la comunicaci\u00c3\u00b3n expedida por ese \u00c3\u00b3rgano del partido en donde se anunciaba mi suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d16. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido Liberal, Francisco Bravo L\u00c3\u00b3pez, \u00e2\u20ac\u0153usurpando las funciones de los Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notific\u00c3\u00a1ndome de tal decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00c3\u00ada, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibi\u00c3\u00b3 la comunicaci\u00c3\u00b3n oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2016, el peticionario formul\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n ante el Tribunal Nacional y 29 de febrero de la misma anualidad, actuando mediante apoderado judicial, el peticionario sustent\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n formulado contra la decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n provisional del 5 de febrero de 2016. Al respecto, solicit\u00c3\u00b3 se decretara la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, \u00a0y en subsidio, la revocatoria de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano \u00a0confirm\u00c3\u00b3 en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n provisional preventiva del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres meses, prorrogable por igual t\u00c3\u00a9rmino. Ese mismo d\u00c3\u00ada el referido \u00c3\u00b3rgano disciplinario neg\u00c3\u00b3 una solicitud de nulidad formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profiri\u00c3\u00b3 un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional preventiva de la condici\u00c3\u00b3n de afiliado en contra del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), por cuanto \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo con lo informado por la Secretar\u00c3\u00ada del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se orden\u00c3\u00b3 una visita especial para determinar ese hecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versi\u00c3\u00b3n libre y espont\u00c3\u00a1nea al investigado, as\u00c3\u00ad como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal \u00e2\u20ac\u0153de manera arbitraria, sin estar a\u00c3\u00ban ejecutoriado el auto y despu\u00c3\u00a9s de haberme violado la reserva sumarial, teniendo en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuaci\u00c3\u00b3n, ordeno (sic) la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a la voz y voto por raz\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d18. A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se ordena suspensi\u00c3\u00b3n temporal preventiva de la condici\u00c3\u00b3n de afiliado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal se opuso a la procedencia del amparo afirmando que: (i) la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional se ajust\u00c3\u00b3 a la ley y a los estatutos internos del partido; (ii) se respet\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del accionante; y (iii) no se acredit\u00c3\u00b3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el amparo fue concedido, por cuanto se estim\u00c3\u00b3 que al peticionario se le hab\u00c3\u00ada vulnerado su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, por cuanto la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional fue difundida por las redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado. La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue revocada en segunda instancia, con base en que el Auto contentivo de la suspensi\u00c3\u00b3n provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto que la supuesta filtraci\u00c3\u00b3n de la misma fue realizada el 18 de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o, lo cual de manera alguna afecta o limita el derecho de defensa del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos planteados por las partes, y material probatorio obrante en el expediente, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de una investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria adelantada por un partido pol\u00c3\u00adtico contra uno de sus afiliados, \u00c2\u00bfviola el derecho al debido proceso que una decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n provisional del derecho al voz y voto en una Corporaci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica sea difundida en redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado? En caso afirmativo, \u00c2\u00bftal irregularidad comporta anular, por v\u00c3\u00ada de amparo, la decisi\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00b3rgano disciplinario del partido pol\u00c3\u00adtico, tomando adem\u00c3\u00a1s en cuenta que contra la misma el investigado ya formul\u00c3\u00b3 los recursos previstos en los estatutos internos del mismo y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable? \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n: (i) las facultades sancionadoras de los partidos pol\u00c3\u00adticos en relaci\u00c3\u00b3n con sus afiliados en materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en relaci\u00c3\u00b3n con actos investigativos adelantados por los partidos pol\u00c3\u00adticos; y (iii) resoluci\u00c3\u00b3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.Facultades sancionadoras de los partidos pol\u00c3\u00adticos en relaci\u00c3\u00b3n con sus afiliados en materia de doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 108 Superior, en materia de autogobierno de los partidos pol\u00c3\u00adticos, establecimiento de un r\u00c3\u00a9gimen disciplinario interno y actuaci\u00c3\u00b3n en bancadas dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Pol\u00c3\u00adticos regular\u00c3\u00a1n lo atinente a su R\u00c3\u00a9gimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00c3\u00bablicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Pol\u00c3\u00adtico o grupo significativo de ciudadanos actuar\u00c3\u00a1n en ellas como bancada en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00c3\u00a1ticamente por estas\u00e2\u20ac\u009d. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Consonante con lo anterior, la Ley 1475 de 2011 prev\u00c3\u00a9 en cuanto a los contenidos de los Estatutos Internos de los partidos pol\u00c3\u00adticos, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos contendr\u00c3\u00a1n cl\u00c3\u00a1usulas o disposiciones que los principios se\u00c3\u00b1alados en la ley y especialmente los consagrados en el art\u00c3\u00adculo 107 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en todo caso, deben contener como m\u00c3\u00adnimo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00c3\u00a9gimen de pertenencia al partido o movimiento pol\u00c3\u00adticos en el que se se\u00c3\u00b1alen reglas de afiliaci\u00c3\u00b3n y retiro, as\u00c3\u00ad como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoridades, \u00c3\u00b3rganos de direcci\u00c3\u00b3n, gobierno y administraci\u00c3\u00b3n, y reglas para su designaci\u00c3\u00b3n y remoci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>5. Autoridades, \u00c3\u00b3rganos de control, entre estos el Consejo de Control \u00c3\u2030tico y el Veedor de la respectiva organizaci\u00c3\u00b3n, junto con las reglas para su designaci\u00c3\u00b3n y remoci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratizaci\u00c3\u00b3n interna y el fortalecimiento del r\u00c3\u00a9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00c3\u00b3n interna del r\u00c3\u00a9gimen de bancadas en las corporaciones de elecci\u00c3\u00b3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mecanismos de impugnaci\u00c3\u00b3n de las decisiones adoptadas por los \u00c3\u00b3rganos de direcci\u00c3\u00b3n, gobierno, administraci\u00c3\u00b3n y control, as\u00c3\u00ad como por las respectivas bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. C\u00c3\u00b3digo de \u00c3\u2030tica, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, adem\u00c3\u00a1s, los procedimientos para la aplicaci\u00c3\u00b3n de las sanciones por infracci\u00c3\u00b3n al mismo, m\u00c3\u00adnimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organizaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, en especial sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>12. R\u00c3\u00a9gimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as\u00c3\u00ad como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempe\u00c3\u00b1en sus funciones conforme a la Constituci\u00c3\u00b3n, la ley y los estatutos\u00e2\u20ac\u009d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con la atribuci\u00c3\u00b3n que tienen los partidos pol\u00c3\u00adticos para crear un r\u00c3\u00a9gimen disciplinario interno destinado, entre otros fines, a sancionar la doble militancia de sus integrantes, la Corte en Sentencia C-490 de 2011 consider\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Son los \u00c3\u00b3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos los competentes para la imposici\u00c3\u00b3n de sanciones, precedida, eso s\u00c3\u00ad, de las garant\u00c3\u00adas propias del derecho al debido proceso, correspondi\u00c3\u00a9ndole, por la adscripci\u00c3\u00b3n de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE \u00a0la resoluci\u00c3\u00b3n de la impugnaci\u00c3\u00b3n de las sanciones impuestas por los \u00c3\u00b3rganos de control de partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos, funci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9sta que se inserta en la cl\u00c3\u00a1usula general prevista en el art\u00c3\u00adculo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la funci\u00c3\u00b3n de ejercer la regulaci\u00c3\u00b3n, inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las dem\u00c3\u00a1s funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resoluci\u00c3\u00b3n de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en raz\u00c3\u00b3n a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a un determinado partido pol\u00c3\u00adtico es un acto estrictamente voluntario del solicitante y sometido a la aceptaci\u00c3\u00b3n de los correspondientes \u00c3\u00b3rganos estatutarios del aqu\u00c3\u00a9l. Implica asumir un conjunto de cargas y deberes, en especial, aquellos relacionados con la lealtad a la colectividad en relaci\u00c3\u00b3n con las decisiones internas que se adopten, pagar una cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un r\u00c3\u00a9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00c3\u00b3n de prever estos mecanismos reactivos responde a una visi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abrealista\u00c2\u00bb del fen\u00c3\u00b3meno partidista, que considera demostrado que los intereses subyacentes en una organizaci\u00c3\u00b3n de poder, como es un partido pol\u00c3\u00adtico no ser\u00c3\u00a1n siempre coincidentes, de forma que los conflictos internos estar\u00c3\u00a1n siempre asegurados y, por ello, se hace necesario arbitrar unos procedimientos para hacerlas frente y resolverlos en sede interna si es que ello es posible.20 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa facultad de auto-organizaci\u00c3\u00b3n interna de los partidos pol\u00c3\u00adticos, la cual incluye la creaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de un r\u00c3\u00a9gimen sancionatorio disciplinario para sus afiliados, se encuentra limitada por la Constituci\u00c3\u00b3n, y muy especialmente, por los contenidos del art\u00c3\u00adculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos pol\u00c3\u00adticos, deben respetar las siguientes garant\u00c3\u00adas fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00c3\u00b3n prevista frente a la conducta realizada; (iii) \u00a0presunci\u00c3\u00b3n de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00c3\u00b3n; y (v) facultad de impugnar la decisi\u00c3\u00b3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en relaci\u00c3\u00b3n con actos investigativos adelantados por los partidos pol\u00c3\u00adticos \u00a0<\/p>\n<p>Bien es sabido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00c3\u00a1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00c3\u00a1n siendo amenazados o conculcados. En consonancia con \u00a0el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba numeral 1\u00c2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: \u00e2\u20ac\u0153[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00c3\u00a1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00c3\u00a1cter subsidiario y residual de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00c3\u00a1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00c3\u00b3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos21. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00c3\u00a1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00c3\u00a1cter subsidiario y residual de la acci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00c3\u00b3n, afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00c3\u00a1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00c3\u00addico, de manera que su efectiva aplicaci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00c3\u00a9l ofrece para la realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00c3\u00b3neo para proteger instant\u00c3\u00a1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00c3\u00bablica o de particulares en los casos se\u00c3\u00b1alados por la ley, a trav\u00c3\u00a9s de una valoraci\u00c3\u00b3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00c3\u00b3n las circunstancias del caso y la situaci\u00c3\u00b3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00c3\u00b3n ordinaria; de ah\u00c3\u00ad que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00c3\u00a1cter y esencia es ser \u00c3\u0161nico medio de protecci\u00c3\u00b3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00c3\u00addico. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado reiteradamente que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00c3\u00b3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00c3\u00a9nfasis en el car\u00c3\u00a1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00c3\u00b3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00c3\u00b3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00c3\u00b3n del sistema jur\u00c3\u00addico. La garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales est\u00c3\u00a1 encomendada en primer t\u00c3\u00a9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00c3\u00a9l, cuando no se pueda calificar de id\u00c3\u00b3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00c3\u00a1 llamado a otorgar, la protecci\u00c3\u00b3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00c3\u00ada excepcional, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede a\u00c3\u00ban existiendo otras v\u00c3\u00adas procesales, cuando quiera que se est\u00c3\u00a9 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa sancionatoria, la cual abarca mutatis mutandis aquella aplicable por los partidos pol\u00c3\u00adticos a sus afiliados, la Corte ha derivado un conjunto de subreglas constitucionales en materia de determinaci\u00c3\u00b3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se se\u00c3\u00b1alaron algunos requisitos espec\u00c3\u00adficos para la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00c3\u00b3n de la imposici\u00c3\u00b3n de una sanci\u00c3\u00b3n disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00c3\u00adas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00c3\u00a1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00c3\u00b3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00c3\u00b3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00c3\u00b3n irremediable del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se afirm\u00c3\u00b3 en Sentencia C-490 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153la resoluci\u00c3\u00b3n de la impugnaci\u00c3\u00b3n de las sanciones impuestas por los \u00c3\u00b3rganos de control de partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos, funci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9sta que se inserta en la cl\u00c3\u00a1usula general prevista en el art\u00c3\u00adculo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la funci\u00c3\u00b3n de ejercer la regulaci\u00c3\u00b3n, inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las dem\u00c3\u00a1s funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resoluci\u00c3\u00b3n de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en raz\u00c3\u00b3n a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la impugnaci\u00c3\u00b3n de las sanciones impuestas por los partidos pol\u00c3\u00adticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la decisi\u00c3\u00b3n que all\u00c3\u00ad se adopte es demandable ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el \u00c3\u00banico supuesto f\u00c3\u00a1ctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los \u00c3\u00b3rganos de control de los partidos pol\u00c3\u00adticos, en el curso de un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la acreditaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.Resoluci\u00c3\u00b3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano apertur\u00c3\u00b3 una investigaci\u00c3\u00b3n por doble militancia contra el Presidente del Concejo municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), y al mismo tiempo, decret\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n provisional de aqu\u00c3\u00a9l por el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) meses prorrogables por el mismo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega la ocurrencia de una supuesta violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso, por cuanto la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional apareci\u00c3\u00b3 publicada en las redes sociales, con antelaci\u00c3\u00b3n a su notificaci\u00c3\u00b3n personal. Frente a la misma formul\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n. Aleg\u00c3\u00b3 igualmente encontrarse ante un \u00e2\u20ac\u0153perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d, sin aportar elemento alguno de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el amparo es improcedente y que por ende debe ser confirmada la decisi\u00c3\u00b3n adoptada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La filtraci\u00c3\u00b3n en redes sociales de una decisi\u00c3\u00b3n de un \u00c3\u00b3rgano disciplinario de un partido pol\u00c3\u00adtico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que la decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n provisional, decretada el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal apareci\u00c3\u00b3 publicada en la p\u00c3\u00a1gina Facebook del exconcejal Luis Eduardo L\u00c3\u00b3pez Correa, un d\u00c3\u00ada antes de serle notificada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba). A su juicio, dicha filtraci\u00c3\u00b3n configura una grave violaci\u00c3\u00b3n a su derecho al debido proceso administrativo, y en consecuencia solicita que, por v\u00c3\u00ada de amparo, sea anulada la referida medida. Todo lo anterior, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en materia de investigaciones disciplinarias adelantadas por los partidos pol\u00c3\u00adticos contra sus afiliados, al igual que sucede con los Comit\u00c3\u00a9s de \u00c3\u2030tica22, los empleadores23 y los centros educativos24, se deben aplicar todas las garant\u00c3\u00adas procesales previstas en el art\u00c3\u00adculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la filtraci\u00c3\u00b3n a las redes sociales de una decisi\u00c3\u00b3n adoptada por un \u00c3\u00b3rgano disciplinario de un partido pol\u00c3\u00adtico, antes de su notificaci\u00c3\u00b3n, constituye una irregularidad. Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que tal acto le sea imputable al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, no se trata de una irregularidad de car\u00c3\u00a1cter sustancial, que configure una vulneraci\u00c3\u00b3n del n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte advierte que, a lo largo del proceso disciplinario que se adelanta contra el se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, el accionante ha formulado los recursos previstos en los Estatutos Internos del Partido Liberal Colombiano, y que cada uno de ellos ha sido resuelto por la correspondiente instancia competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el amparo solicitado por el peticionario no est\u00c3\u00a1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que la filtraci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n provisional de su derecho de voz y voto en el seno del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), impuesta el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le ocasiona un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, la Corte advierte la inexistencia de toda evidencia que soporte el dicho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Sentencia T-346 de 2007, \u00a0incumbe a la parte que aduce la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditaci\u00c3\u00b3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia25, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expres\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En relaci\u00c3\u00b3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00c3\u00b3n del accionante, sino que aqu\u00c3\u00a9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00c3\u00a1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00c3\u00b3n en forma definitiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se insiste, no existe prueba alguna de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ende, de la necesidad de adoptar un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, la Corte considera que el fallo de amparo proferido por el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), en el sentido de amparar los derechos fundamentales del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, se apart\u00c3\u00b3 por completo de los precedentes jurisprudenciales en materia de principio de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00c3\u00adntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, quien se ocupa el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), viene siendo investigado por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombia, por supuestamente haber incurrido en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00c3\u00adz de ciertos elementos de prueba, el 5 de febrero de 2016, la Sala Plena del referido Tribunal adopt\u00c3\u00b3 dos decisiones: (i) determin\u00c3\u00b3 la apertura de una investigaci\u00c3\u00b3n preliminar; y (ii) orden\u00c3\u00b3 suspender temporalmente al Concejal de su derecho de voz y voto, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres meses, prorrogables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2016, el se\u00c3\u00b1or Luis Eduardo L\u00c3\u00b3pez Correa, ex concejal del Municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), public\u00c3\u00b3 en su p\u00c3\u00a1gina de Facebook la comunicaci\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del accionante. No existe claridad alguna sobre c\u00c3\u00b3mo se filtr\u00c3\u00b3 dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00c3\u00ada siguiente, de manera oficial, le fue informada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba) la referida medida disciplinaria adoptada contra el peticionario, frente a la cual formul\u00c3\u00b3 recurso de reposici\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente al ejercicio del derecho de defensa en el curso de la actuaci\u00c3\u00b3n disciplinaria, el peticionario present\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Auto del 5 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, alegando una vulneraci\u00c3\u00b3n de su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, fundada en la mencionada filtraci\u00c3\u00b3n. Al respecto, invoc\u00c3\u00b3 encontrarse ante un perjuicio irremediable, sin aportar prueba alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano \u00a0confirm\u00c3\u00b3 en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n provisional preventiva del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, por el t\u00c3\u00a9rmino de tres meses, prorrogable por igual t\u00c3\u00a9rmino. Ese mismo d\u00c3\u00ada el referido \u00c3\u00b3rgano disciplinario neg\u00c3\u00b3 una solicitud de nulidad formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2016, el disciplinado present\u00c3\u00b3 nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la suspensi\u00c3\u00b3n temporal provisional, petici\u00c3\u00b3n que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profiri\u00c3\u00b3 un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional preventiva de la condici\u00c3\u00b3n de afiliado en contra del se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), por cuanto \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo con lo informado por la Secretar\u00c3\u00ada del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se orden\u00c3\u00b3 una visita especial para determinar ese hecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versi\u00c3\u00b3n libre y espont\u00c3\u00a1nea al investigado, as\u00c3\u00ad como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00c3\u00b3n de amparo se fund\u00c3\u00b3 en la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso sancionatorio, en la medida en que el Auto de suspensi\u00c3\u00b3n provisional, dictado el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, apareci\u00c3\u00b3 publicado la p\u00c3\u00a1gina de Facebook de un exconcejal, un d\u00c3\u00ada antes de ser notificado oficialmente. El accionante aleg\u00c3\u00b3 la existencia de un perjuicio irremediable, sin aportar prueba alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia el amparo fue concedido, por cuanto se estim\u00c3\u00b3 que al peticionario se le hab\u00c3\u00ada vulnerado su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, por cuanto la medida de suspensi\u00c3\u00b3n provisional fue difundida por las redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado. La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue revocada en segunda instancia, con base en que el Auto contentivo de la suspensi\u00c3\u00b3n provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto que la supuesta filtraci\u00c3\u00b3n de la misma fue realizada el 18 de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o, lo cual de manera alguna afecta o limita el derecho de defensa del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos planteados por las partes, y material probatorio obrante en el expediente, la Sala resolvi\u00c3\u00b3 el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de una investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria adelantada por un partido pol\u00c3\u00adtico contra uno de sus afiliados, \u00c2\u00bfviola el derecho al debido proceso que una decisi\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n provisional del derecho al voz y voto en una Corporaci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica sea difundida en redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado? En caso afirmativo, \u00c2\u00bftal irregularidad comporta anular, por v\u00c3\u00ada de amparo, la decisi\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00b3rgano disciplinario del partido pol\u00c3\u00adtico, tomando adem\u00c3\u00a1s en cuenta que contra la misma el investigado ya formul\u00c3\u00b3 los recursos previstos en los estatutos internos del mismo y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver el referido problema jur\u00c3\u00addico, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3: (i) las facultades sancionadoras de los partidos pol\u00c3\u00adticos en relaci\u00c3\u00b3n con sus afiliados en materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en relaci\u00c3\u00b3n con actos investigativos adelantados por los partidos pol\u00c3\u00adticos; y (iii) resolvi\u00c3\u00b3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala consider\u00c3\u00b3 que el amparo deb\u00c3\u00ada ser negado por cuanto: (i) si bien se present\u00c3\u00b3 una irregularidad en el proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante (filtraci\u00c3\u00b3n en redes sociales del contenido de un Auto mediante el cual se decreta una suspensi\u00c3\u00b3n provisional de un Concejal), no existe prueba de que tal acci\u00c3\u00b3n le sea imputable a la entidad accionada y, en cualquier caso, no se trat\u00c3\u00b3 de una irregularidad con entidad sustancial que configure una vulneraci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 29 Superior; y (ii) no se acredit\u00c3\u00b3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00c3\u00b3rdoba), por la cual se revoc\u00c3\u00b3 el fallo del 1\u00c2\u00ba de marzo de 2016, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00c3\u00b3rdoba), y en su lugar, neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado por el se\u00c3\u00b1or Elormandy P\u00c3\u00a9rez Alvis, por no existir vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los efectos del art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00c3\u00a1 las notificaciones y tomar\u00c3\u00a1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 8 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 39 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 40 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio 10 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folio 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Visible a folio 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Texto de la respuesta dada al Despacho por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Visible a folios 14 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Visible a folios 26 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>11 Visible a folio 10 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Visible a folio 11 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Visible a folio 39 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>14 Visible a folio 40 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>15 Visible a folio 10 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>16 Visible a folio 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Visible a folio 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 Jos\u00c3\u00a9 Ignacio Navarro M\u00c3\u00a9ndez, \u00c2\u00bfPueden los partidos pol\u00c3\u00adticos \u00e2\u20ac\u0153libremente\u00e2\u20ac\u009d expulsar a sus afiliados?, Revista de Estudios Pol\u00c3\u00adticos, n\u00c3\u00bamero 107, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-433 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-170 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-075\u00c2\u00aa de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u00e2\u20ac\u201c entre otras- las sentencias T-1584 de 2000; T-1205 de 2001, SU-1070 de 2003; T-1085 de 2003, T-628 de 2005; y T-644 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/17 \u00a0 PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relaci\u00c3\u00b3n con sus afiliados en materia de doble militancia\u00a0 \u00a0 PARTIDOS POLITICOS-Autogobierno, establecimiento de r\u00c3\u00a9gimen disciplinario interno y actuaci\u00c3\u00b3n en bancadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PARTIDOS POLITICOS-Contenido de los Estatutos Internos conforme Ley 1475 de 2011 \u00a0 SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia para imponerlas\/CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}