{"id":2523,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-282-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-282-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-96\/","title":{"rendered":"T 282 96"},"content":{"rendered":"<p>T-282-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-282\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del control constitucional es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. El sistema democr\u00e1tico ha considerado que la rama judicial ejerce un control concentrado sobre las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Solo y si ocurre una v\u00eda de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una orden. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos inter partes, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes y validez normativa general. Ser\u00eda absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto erga omnes sino inter partes permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las dem\u00e1s personas si. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia revocaci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide revocaci\u00f3n de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es as\u00ed convertir\u00eda a la tutela en una especie de recurso de revisi\u00f3n tanto a la argumentaci\u00f3n como a lo decidido y ello no est\u00e1 permitido ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis cargos de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica en la confecci\u00f3n de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciaci\u00f3n de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Subsuelo petrol\u00edfero y minas &nbsp;<\/p>\n<p>Las definiciones jur\u00eddicas ya hab\u00edan sido se\u00f1aladas en sentencia anterior, lo que no era v\u00e1lido para la Corte era apartarse de su anterior pronunciamiento y, por el contrario, era conveniente para el demandante ilustrarse sobre la jurisprudencia ya existente sobre el tema que trataba su demanda porque eso simplificaba cualquier actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por iguales hechos y derechos\/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho. Si el solicitante de la tutela desiste de la misma, solamente se puede reabrir el caso si se trat\u00f3 de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal y si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-95504 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Ram\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>-Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra la sentencia que decide una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Julio C\u00e9sar Ortiz Gutierrez y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pizarro contra la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante considera que se le viol\u00f3 el debido proceso en una sentencia que defini\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ante demanda que \u00e9l mismo present\u00f3 para que se declarara la inexequibilidad de una frase final de la segunda parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1969 y del art\u00edculo 13 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2 de agosto de 1995, por unanimidad declar\u00f3 exequibles las normas acusadas, y, es contra esta decisi\u00f3n que se dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante pide: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. Que en su integridad se revoque por violaci\u00f3n del Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia N\u00ba, C-346 de agosto 2 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dice en su parte Resolutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO UNICO: Declarar EXEQUIBLES el aparte final del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1969, que dice: \u201c&#8230; y vinculadas a yacimientos descubiertos\u201d, y el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordene de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Especial 2591 de 1991, la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la antes citada Sentencia N\u00ba C-346, a fin de que se me restablezca la situaci\u00f3n procesal que ten\u00eda al momento en que radiqu\u00e9 mi demanda contra las normas jur\u00eddicas antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ordene a la Corte Constitucional reabrir el proceso constitucional a fin de decidir, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas del Debido Proceso la demanda que present\u00e9 y radiqu\u00e9 ante la Secretaria de dicha Corte el 9 de noviembre de 1994, que consta en el Expediente D-822, a fin de definir la constitucionalidad de: &nbsp;<\/p>\n<p>La frase final de la segunda parte del Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 20 de 1969, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; y vinculadas a yacimientos descubiertos\u201d, y &nbsp;<\/p>\n<p>La totalidad del texto que compone el art\u00edculo 13 de la Ley 20 de 1969, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los yacimientos de hidrocarburos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Que como consecuencia de la reapertura del citado proceso, la Corte Constitucional deber\u00e1 reasumir competencia para decidir de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nuevamente la constitucionalidad de las normas citadas, con base: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En los cinco cargos individualizados y fundamentados en la mencionada demanda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los cargos que el ciudadano incluy\u00f3 en su demanda de inconstitucionalidad no fueron desvirtuados ni por el Procurador (en su concepto), ni por los apoderados de los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, \u201cLa presente acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para obtener la revocatoria de la sentencia C-346 emanada de la Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que las sentencias de la Corte Constitucional son revisables y su opini\u00f3n trata de respaldarla en la sentencia T-120\/93 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cree que, en el caso de la sentencia que pone en entredicho, no hay cosa juzgada material; afirma que la Corte \u201cobr\u00f3 a la ligera y en forma arbitraria, porque para motivar la Resoluci\u00f3n tomada en la sentencia, estaba obligada a estudiar y contradecir cada cargo en particular&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que \u201cEn el Estado de Derecho no pueden escapar al control de constitucionalidad, las sentencias que profieran los Jueces de la Rep\u00fablica cualesquiera que sea su jerarqu\u00eda que representan al Estado, por cuanto no hay privilegios en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en esta materia. Este control de constitucionalidad que se ejerce sobre las sentencias, se extiende a aqu\u00e9llas que dirimen puntos sobre constitucionalidad&#8230;\u201d; y, tambi\u00e9n opina que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201ccontra actos de cualquier autoridad judicial, incluyendo aquellos que se originan en sentencias que aparentemente &nbsp;constituyen cosa juzgada constitucional, proferidas por la Corte Constitucional.\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Remata su solicitud diciendo que \u201ccon fecha 25 de enero de 1996 present\u00e9 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero me vi obligado a retirarla para reformar los cargos y as\u00ed asegurar mejor la tutela de mis derechos a lo cual accedi\u00f3 el Tribunal, devolvi\u00e9ndome el expediente en menci\u00f3n&#8230;\u201d Es decir, indica que ya hab\u00eda instaurado otra solicitud de tutela, antes de presentar la que motiva la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de la Corte Constitucional a la cual se refiere el solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia criticada por el solicitante de tutela corresponde a la sentencia C-346 del 2 de agosto de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera un\u00e1nime, en la cual se declararon exequibles las normas acusadas (1\u00aa y 13 de la ley 20 de 1969, en lo se\u00f1alado por el actor) entre otras razones porque ya con anterioridad la Corte hab\u00eda declarado constitucionales otras normas de la Ley 97 de 1993 \u201cPor la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones\u201d. Tanto el Procurador como los intervinientes hab\u00edan opinado que se declarara la exequibilidad y acud\u00edan argumentativamente a dicha sentencia anterior de la Corte, que se identifica con el n\u00famero C-424 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo C-346 de 1995 la Corte Constitucional no se apart\u00f3 del an\u00e1lisis jur\u00eddico que ya hab\u00eda hecho en la C-424\/94 es decir, reiter\u00f3 jurisprudencia; y sus razonamientos est\u00e1n contenidos en las p\u00e1ginas 8 a 16 de la providencia aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela, en primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el solicitante ya hab\u00eda presentado la acci\u00f3n en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (seg\u00fan lo expresa \u00e9l mismo bajo juramento), el 13 de febrero de 1996 nuevamente la instaura ante los Jueces Civiles del Circuito. Por reparto conoci\u00f3 el Juzgado 24 Civil del Circuito qui\u00e9n deneg\u00f3 la tutela por improcedente, el 28 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n aportada con posterioridad al anterior fallo &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 1996 se entreg\u00f3 al Juez de Primera Instancia la siguiente comunicaci\u00f3n, remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al oficio de la referencia, me permito informar a usted, que en esta Corporaci\u00f3n fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela de HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO contra la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, cuyo fecha de reparto fue el 25 de enero de 1996; el 31 del mismo mes, se admite el desistimiento (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 concordante con el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); el primero de febrero se retira la demanda y sus anexos y el nueve del mismo mes, es archivado el expediente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada como fue la decisi\u00f3n del a-quo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 21 de marzo de 1996 confirm\u00f3, entre otras razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia de la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, la ausencia de un examen separado de los cargos propuestos en una demanda dista mucho de constituir violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que la tutela, no puede admitirse sin reserva ante cualquier irregularidad procesal, porque entonces ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional, lo cual va en contra v\u00eda de la intenci\u00f3n constitucional (art. 86), que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy exige la atenci\u00f3n de la Sala no hay la m\u00e1s m\u00ednima evidencia de violaci\u00f3n al debido proceso ni a ninguno otro de los derechos constitucionales fundamentales. La desmesura de la proposici\u00f3n del accionante, reside en que insufla contenido a la noci\u00f3n de debido proceso, con su propia opini\u00f3n y no con el contenido jurisprudencial y doctrinario que perfila aquella noci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No hizo la Sala apreciaci\u00f3n alguna a la anterior presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es la primera vez que la propia Corte revisa acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corporaci\u00f3n. En anterior oportunidad se toc\u00f3 el tema de revisi\u00f3n eventual de las tutelas (T-424\/95, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell). Pero, es la primera vez que mediante tutela se pide la revocatoria de un fallo de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Improcedencia de la tutela contra sentencia que produce cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-543\/92, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que permit\u00eda tal acci\u00f3n contra las sentencias judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica, al ampliar el espectro de los derechos y garant\u00edas y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dot\u00f3 al orden jur\u00eddico de nuevos elementos que est\u00e1n destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jur\u00eddicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuyo fin est\u00e1 exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados b\u00e1sicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilizaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;Uno de ellos es el principio &nbsp;de la cosa juzgada, que se traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy no existe la menor duda de que las sentencias no son susceptibles de tutela (salvo la situaci\u00f3n que posteriormente se indicar\u00e1). Sin embargo, hay que resaltar que la raz\u00f3n de ser del control constitucional es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma (Ley, Decreto) se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. El sistema democr\u00e1tico ha considerado que la rama judicial ejerce un control concentrado (en Colombia, tambi\u00e9n cabe el difuso), sobre las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese mismo fallo y as\u00ed lo ha reconocido posterior jurisprudencia, se indic\u00f3 que excepcionalmente cabr\u00eda la tutela contra providencias judiciales si por parte del funcionario judicial se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;,2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnaturalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos la Corte se pronunci\u00f3 recientemente, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto, alcance y efectos de la llamada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, como expresi\u00f3n arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios definidos y suficientemente decantados, que ha elaborado a trav\u00e9s de diferentes providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable.(&#8230;) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico, encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Solo y si ocurre una v\u00eda de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos \u201cinter partes\u201d, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que tiene efectos \u201cerga omnes\u201d y validez normativa general. Ser\u00eda absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto \u201cerga omnes\u201d sino \u201cinter partes\u201d permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las dem\u00e1s personas si. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional es clara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es terminante la prohibici\u00f3n: declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y contin\u00faa la norma en el universo jur\u00eddico, tal determinaci\u00f3n es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia \u201cno procede recurso alguno\u201d (art. 49 Decreto 2067\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El solicitante piensa que si sus criterios no coinciden con los argumentos de la sentencia, se debe colegir que no hay sentencia en el sentido material. Olvida que es la Corte Constitucional quien define. En la defensa de la Constituci\u00f3n hay diversos mecanismos de control, uno de ellos es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que finaliza con una sentencia respecto de la cual no cabe recurso alguno o aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna parte de la Constituci\u00f3n se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un control constitucional a las sentencias como lo pide el solicitante, ni la posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control constitucional. Dicho control surge de la C.P. \u00fanicamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decidir sobre las excusas de que trata el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-496\/94: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto debe recordarse que tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es enf\u00e1tico: no procede la tutela \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, y, estas caracter\u00edsticas son propias de la sentencia que define una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, luego tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n es improcedente la tutela en la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se pide revocaci\u00f3n de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es as\u00ed convertir\u00eda a la tutela en una especie de recurso de revisi\u00f3n tanto a la argumentaci\u00f3n como a lo decidido y ello no est\u00e1 permitido ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No puede considerarse que hay violaci\u00f3n al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expres\u00f3 en una demanda de inconstitucionalidad o por que no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le di\u00f3 a la Corte en su escrito dici\u00e9ndole qu\u00e9 y c\u00f3mo deb\u00eda estudiar los \u201ccargos\u201d y c\u00f3mo deb\u00eda responder con prioridad a cualquier otra demanda y &nbsp;siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano se\u00f1alaba. &nbsp;<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica en la confecci\u00f3n de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciaci\u00f3n de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, si, como en el caso de la sentencia que se objeta, la C-346\/95, las definiciones jur\u00eddicas ya hab\u00edan sido se\u00f1aladas en sentencia anterior, la C-424\/94, lo que no era v\u00e1lido para la Corte era apartarse de su anterior pronunciamiento y, por el contrario, era conveniente para el demandante ilustrarse sobre la jurisprudencia ya existente sobre el tema que trataba su demanda porque eso simplificaba cualquier actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tampoco es procedente volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el solicitante de la tutela desiste de la misma (y, en el presente caso, hay informe del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en tal sentido), solamente se puede reabrir el caso si se trat\u00f3 de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal y si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda y esto no es lo planteado por el peticionario al volver a presentar la actual tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar que el solicitante present\u00f3 dos veces una tutela sobre lo mismo. En esta situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser desfavorable al solicitante por expresa determinaci\u00f3n del art. 38 del decreto 2591 de 1991. De todas maneras, si desisti\u00f3, no era procedente volver a tramitar de nuevo la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las sentencias que se revisan merecen ser confirmadas y as\u00ed se har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucionalidad administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en la presente acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;de primera instancia por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de febrero del presente a\u00f1o, y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 21 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Primera instancia har\u00e1 las respectivas notificaciones y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver &nbsp;sentencia T-079\/93, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-496\/94, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-282-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-282\/96 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; La raz\u00f3n de ser del control constitucional es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. 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