{"id":25230,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-010-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-010-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-17\/","title":{"rendered":"T-010-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-010\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos mayores ha sido objeto de protecci\u00f3n en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto ha sentado un precedente s\u00f3lido que evidencia que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de las personas de la tercera edad de determinado programa de subsidios, debe estar soportada en una exhaustiva investigaci\u00f3n concreta del caso, con el fin de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona para que esta pueda acceder al beneficio que contempla el programa y se garantice su permanencia en el mismo, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n que pueda afectar la calidad de vida y la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Desarrollo legal y reglamentario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>Existen unas garant\u00edas m\u00ednimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: \u201c(i)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden de efectuar gestiones administrativas necesarias para incluir a accionante en programa de subsidio del cual era beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.733.392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ildaura Garz\u00f3n de Valencia contra el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ildaura Garz\u00f3n de Valencia contra el Consorcio Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quind\u00edo, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente \u00a0T-5.733.392; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve1 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de 84 a\u00f1os de edad, fue vinculada desde el 1\u00b0 de enero de 2013 al Programa Colombia Mayor, por medio del cual recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico equivalente a $150.000 cada dos meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que hace m\u00e1s de 10 meses no recibe el subsidio, debido a que el Consorcio Colombia Mayor decidi\u00f3 bloquearla y retirarla del programa el 24 de junio de 2015, por encontrarse afiliada en calidad de beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo en salud, en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que debido a su edad no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para trabajar y que aunque sus hijos han registrado un IBC (Ingreso Base Cotizaci\u00f3n) equivalente a $687.247 para el a\u00f1o 2014 y 2015, esto no significa que ella reciba de ellos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues si bien han cumplido con tenerla afiliada en diferentes per\u00edodos al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, con lo poco que ganan apenas pueden hacerse cargo de sus obligaciones personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por el Consorcio Colombia Mayor, al bloquearla y retirarla del Programa Colombia Mayor, a trav\u00e9s del cual recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico que resulta indispensable para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; en consecuencia, solicita la reactivaci\u00f3n inmediata de dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS en el cual se confirma que la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n se encontraba adscrita all\u00ed como beneficiaria en salud de su hijo Juvenal Valencia Garz\u00f3n, desde el 01 de abril de 2012 hasta el 15 de abril de 2016, fecha en la cual la EPS expidi\u00f3 el certificado. (Folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (Folio 4)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de consulta en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, con fecha del 27 de abril de 2016, que confirma la condici\u00f3n de afiliada de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, a la Nueva EPS. (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Resoluci\u00f3n 4659 del 18 de junio de 2015, por medio de la cual se excluyeron e ingresaron beneficiarios a la base de datos del Programa Colombia Mayor. (Folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condici\u00f3n de afiliada de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales, con puntaje de 34,17. (Folio 123) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante auto del 27 de abril de 2016, se corri\u00f3 traslado al Consorcio Colombia Mayor. Al tiempo se vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo y al Municipio de Armenia con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Colombia Mayor \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador jur\u00eddico y apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se denegara, por considerar que no se gener\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, confirm\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada al Programa Colombia Mayor desde el 01 de enero de 2013, que fue suspendida provisionalmente desde el 09 de abril de 2015 por la causal: \u201cpercibir una renta\u201d, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA). En el reporte se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n se encontraba como beneficiaria de Juvenal Valencia Garz\u00f3n y William Valencia Garz\u00f3n en la Nueva EPS, registrando un Ingreso Base Cotizaci\u00f3n (IBC) para el per\u00edodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo qu\u00e9 el 22 de julio de 2015 el Consorcio recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 4659 del 18 de junio de 2015 suscrita por el alcalde municipal de Montenegro, en la que se inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n se hallaba incursa en la causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio; raz\u00f3n por la cual procedieron a bloquearla del Programa Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo mencionado anteriormente se realiz\u00f3 con base en los lineamientos establecidos en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor2, es decir, si el beneficiario que ha ingresado al programa en cualquiera de sus modalidades, deja de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente, perder\u00e1 el subsidio; \u00a0lo cual afirman, sucedi\u00f3 en el presente caso al configurarse la siguiente causal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPercibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009. Esto es: se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones (i) viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; \u00a0(ii) viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; (iii) viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (iv) residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; (v) \u00a0asisten como usuario a un Centro Diurno\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deber\u00e1n realizar cruces de informaci\u00f3n de acuerdo con la evoluci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n, y se podr\u00e1n realizar estudios socio &#8211; econ\u00f3micos cuando se tengan indicios que la persona o su grupo familiar tienen ingresos provenientes de rentas a trav\u00e9s de los cuales se pueda identificar un posible incumplimiento de requisitos de conformidad con lo citado en la norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del procedimiento de retiro de beneficiarios4 se\u00f1ala que en el evento en que la Entidad Territorial detecte casos de beneficiarios que perciben pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio, el coordinador del programa en el municipio, notifica y solicita al administrador fiduciario el bloqueo, si la situaci\u00f3n es identificada por el administrador fiduciario, este realiza el bloqueo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Entidad Territorial, el resguardo o el ICBF, comunican a los beneficiarios aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa, para que estos aclaren dicha situaci\u00f3n. De no presentar la justificaci\u00f3n o no ser aceptada, la entidad territorial elabora el acto administrativo motivado que argumenta la exclusi\u00f3n del beneficiario del programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios cancelados, acordando la forma de pago por escrito e indic\u00e1ndole la entidad y cuenta bancaria del administrador fiduciario donde debe consignar la devoluci\u00f3n de los subsidios y realiza seguimiento al acuerdo de pago. Luego de dejar en firme el retiro del beneficiario, se procede en el estricto orden de la base de datos de los potenciales beneficiarios priorizados, a tomar la informaci\u00f3n del adulto mayor que lo reemplazar\u00e1; realiza la revisi\u00f3n, verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del posible beneficiario. Lo anterior por cuanto el ente territorial debe haber remitido la base de potenciales beneficiarios con los documentos soportes al administrador fiduciario, manteni\u00e9ndola actualizada cada 6 meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se\u00f1ala que seg\u00fan el reporte que fue remitido por la base de datos BDUA, se observ\u00f3 que el IBC promedio de los cotizantes super\u00f3 el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2014 y 2015, raz\u00f3n por la cual, la actora se encontr\u00f3 incursa en la causal No. 4 de p\u00e9rdida de derecho al subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que no se le puede atribuir al consorcio la conculcaci\u00f3n de derecho alguno, ya que, una vez el ente territorial emite las novedades de retiro de los beneficiarios, el consorcio debe acoger la resoluci\u00f3n emitida por el municipio, que en este caso fue el Municipio de Montenegro,5 dando estricto cumplimiento de los deberes que tienen a su cargo, con el fin de evitar que se realicen pagos indebidos. Indica que esta actuaci\u00f3n est\u00e1 revestida de la presunci\u00f3n de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad que deben tener los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Montenegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Municipio de Montenegro (Quind\u00edo) precis\u00f3 que no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del ente territorial que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso establecido en estos casos, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2016 se constat\u00f3 en la base de datos del FOSYGA que la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n se encontraba como beneficiaria en salud en el r\u00e9gimen contributivo a la Nueva EPS con fecha de afiliaci\u00f3n de junio 27 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2015 se envi\u00f3 oficio dirigido a la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n donde se le notific\u00f3 la novedad de bloqueo, por encontrarse como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo a la Nueva EPS; se le solicit\u00f3 que allegara la certificaci\u00f3n de las semanas compensadas, ya que el Consorcio Colombia Mayor notific\u00f3 del bloqueo a la coordinadora del programa en el municipio. La novedad del bloqueo se realiz\u00f3 en el mes de mayo de 2015, ejecutada por el consorcio, administrador del programa a nivel nacional por la causal N\u00b0 4 de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, contemplada en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, \u201cpercibir una renta\u201d6 al encontrarse afiliada como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. 7 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia no alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n de las semanas compensadas en la Nueva EPS; motivo por el cual llamaron telef\u00f3nicamente para hacerle seguimiento al incumplimiento del manual pero la accionante no subsan\u00f3 la novedad de bloqueo, por consiguiente oficiaron a la Nueva EPS solicit\u00e1ndole la informaci\u00f3n que la se\u00f1ora no aport\u00f3, obteniendo como respuesta que son los afiliados quienes deben solicitar la informaci\u00f3n, pues existe una reserva en el manejo de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente procedieron a realizar la notificaci\u00f3n por aviso, prevista en el art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011, con visto bueno del \u00e1rea jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 que se denegara. En primer lugar, indic\u00f3 que el objetivo principal del Programa Colombia Mayor es proteger a la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza, contra los riesgos derivados de la imposibilidad de generar ingresos y la exclusi\u00f3n social. El programa se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo, y son administrados a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, quien ostenta la calidad de fiduciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, los criterios de priorizaci\u00f3n y las causales de retiro se encuentran definidos en los art\u00edculos 30, 33 y 37 del Decreto 3771 de 2007. Insisti\u00f3 que el Consorcio Colombia Mayor, as\u00ed como el Municipio de Montenegro actuaron en estricto cumplimiento del deber legal que les ata\u00f1e luego de verificar que los beneficiarios del Programa Colombia Mayor dejan de cumplir los requisitos para seguir obteniendo el subsidio; raz\u00f3n por la cual solicita que se deniegue el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, a menos de que exista o surja la presencia de un perjuicio irremediable, lo que a su juicio en este caso no sucede, pues la actora no demostr\u00f3 la existencia del mismo en el momento en el que fue notificada de la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante carece del requisito de inmediatez, ya que han pasado m\u00e1s de 10 meses sin que la accionante reciba el beneficio, por tanto no puede predicarse una urgencia de la medida para proteger su situaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante fallo del diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n al considerar que las entidades accionadas actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, una vez se corrobor\u00f3 que se encontraba incursa en una de las causales de p\u00e9rdida del subsidio; garantiz\u00e1ndole el debido proceso, pues se realizaron los requerimientos y notificaciones necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Adujo la falta de inmediatez en la tutela, debido a que hace m\u00e1s de 10 meses no recibe el subsidio. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2016, la accionante alleg\u00f3 a este Despacho escrito por medio del cual inform\u00f3 que si bien estuvo afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de sus hijos, lo cierto es que esa es la \u00fanica ayuda que ha recibido de su parte, pues aunque ambos devengaron un salario de $687.247 para el a\u00f1o 2014 y 2015, los dos tienen obligaciones \u00a0a cargo y una familia que sostener. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que hace m\u00e1s de tres (3) meses dej\u00f3 de estar afiliada al sistema de salud8 y desde entonces ha estado solicitando la reactivaci\u00f3n del subsidio de manera verbal ante la Alcald\u00eda de Montenegro, sin obtener una soluci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el subsidio que ven\u00eda recibiendo resulta indispensable para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues aunque vive con dos de sus hijos, quienes trabajan espor\u00e1dicamente en las fincas aleda\u00f1as y en ocasiones le colaboran, muchas veces no tienen un ingreso econ\u00f3mico que garantice su sustento diario, lo cual ha impedido que ella cuente con los medios necesarios para satisfacer su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de noviembre del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 correr traslado del escrito allegado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de constancia expedida por Secretaria General, se notific\u00f3 a este Despacho del cumplimiento del auto \u00a0mencionado anteriormente, mediante oficio B1505 del 15 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al traslado de dicho escrito, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor, se limit\u00f3 a reiterar lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, realizada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Ildaura Garz\u00f3n de Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor debido a que fue bloqueada del Programa Colombia Mayor, que administra dicho consorcio, luego de comprobarse su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiaria de sus hijos al sistema de salud, quienes registraron un (IBC) Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo legal para los a\u00f1os 2014 y 2015, lo que en principio configur\u00f3 una causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio que recib\u00eda y con el cual cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos mayores. Al tiempo se rectificar\u00e1 si en este caso se cumple cada una de esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n, desarrollar\u00e1 el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consorcio Colombia Mayor vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de valencia de 84 a\u00f1os de edad, al bloquear el pago del subsidio con el cual cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, sin haber valorado las condiciones reales en las que se encontraba la accionante y sin prever las posibles afectaciones que esta medida podr\u00eda generar en su calidad de vida? \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reglas Jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos mayores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular9. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si cada uno de los mencionados requisitos se cumple en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal10 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su art\u00edculo 10 la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11 tambi\u00e9n ha desarrollado las hip\u00f3tesis para instaurar acci\u00f3n de tutela:\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de\u00a0agente oficioso\u201d. (Sin negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia acudi\u00f3 al amparo de tutela en ejercicio directo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ante la presunta vulneraci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Consorcio Colombia Mayor, debido al bloqueo que realiz\u00f3 en el desembolso del subsidio con el cual satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas; por tanto se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 112 y 513 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas, que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, en este sentido, siendo el Consorcio Colombia Mayor, una alianza estrat\u00e9gica entre sociedades fiduciarias del sector p\u00fablico (Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A.) que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y tiene a su cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia con las que se financia el programa al Aporte en Pensi\u00f3n y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor; la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha se\u00f1alado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el asunto objeto de revisi\u00f3n se presenta un debate jur\u00eddico que se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la exigencia de procedencia en cuesti\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de tutela gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el caso amerita un an\u00e1lisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15. \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto,16 pues la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales previstos en la regulaci\u00f3n ordinaria17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia18 de esta Corporaci\u00f3n ha estimado en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela promovida por personas de la tercera edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho&#8221; 19 (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones m\u00ednimas o el m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y esta persona no tenga un n\u00facleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ordenada de manera directa por tutela\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado la eficacia e idoneidad de este mecanismo cuando adem\u00e1s de la carencia absoluta de recursos, el accionante es tambi\u00e9n una persona de la tercera edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta corporaci\u00f3n ha manifestado que, \u2018por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201921 y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es el instrumento eficaz con el cual dispone la accionante para reclamar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos fundamentales, ya que es una mujer de 84 a\u00f1os de edad con dificultades econ\u00f3micas. De este modo el subsidio que recib\u00eda constitu\u00eda el \u00fanico ingreso seguro con el cual contaba para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por tanto la suspensi\u00f3n de los pagos la pone en una grave situaci\u00f3n de riesgo, que podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que debe existir un t\u00e9rmino razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre la Resoluci\u00f3n 465924 (del 18 de junio de 2015) que confirm\u00f3 el retiro de la accionante del programa y el momento en el que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela (25 de abril de 2016) ha transcurrido un t\u00e9rmino de 10 meses, el cual resulta razonable teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante. Adem\u00e1s ella ha solicitado de manera verbal a la Alcald\u00eda de Montenegro para que se lleven a cabo los tr\u00e1mites administrativos necesarios con el fin de que le reactiven el subsidio, y no ha obtenido soluci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado el cumplimento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, en cuanto al fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema jur\u00eddico, se abordar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) protecci\u00f3n Internacional de los derechos humanos de las personas de la tercera edad; (ii) protecci\u00f3n constitucional y legal de los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza; (iii) jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital de los adultos mayores en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de subsidios; (iv) el derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de reporte de novedades de retiro del Programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Protecci\u00f3n Internacional de los derechos humanos de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por enfoque diferencial, las personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las caracter\u00edsticas especiales que presenta debe contar con la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusi\u00f3n, el respeto, y las medidas de atenci\u00f3n necesarias que ellos necesitan, garantiz\u00e1ndoles la m\u00e1s alta calidad de vida que se les pueda otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una convenci\u00f3n exclusiva, que en su generalidad se dedique por completo a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, se han creado especificidades al respecto en algunos instrumentos creados con el fin de salvaguardar los derechos humanos. 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador26, el cual hace parte de los tratados internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad,27 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt 17: Protecci\u00f3n de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; b) Ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; c) Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la Sentencia T-025 de 2016, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n A46\/91, adopt\u00f3 los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad.28 Este documento solicita a los Estados a incluir dentro de sus pol\u00edticas internas los principios de independencia, participaci\u00f3n, cuidados, autorrealizaci\u00f3n y dignidad para este grupo poblacional. Espec\u00edficamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos como \u201c[\u2026] alimentaci\u00f3n, agua, vivienda, vestimenta y atenci\u00f3n de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.\u201d Tambi\u00e9n consagra el derecho que tienen los adultos mayores a tener acceso a otras fuentes de ingresos, a redes de apoyo y cuidado provenientes de su familia, la comunidad y el estado, a servicios sociales que les permitan vivir de manera aut\u00f3noma, libre e independiente. y dispone que deben \u201c[\u2026] recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia \u00e9tnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribuci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde un \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a trav\u00e9s de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital de los adultos mayores en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de subsidios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del cual gozan los adultos mayores en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de subsidios. A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n algunos de esos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-533 de 199230 se discuti\u00f3 el caso de un hombre de 63 a\u00f1os de edad, que no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos y que se encontraba imposibilitado para trabajar debido a un problema ocular que padec\u00eda. Sus hijos no se contaban con condiciones econ\u00f3micas favorables que les permitieran socorrerlo, por lo tanto el actor solicit\u00f3 al Estado que le facilitara una ayuda con el fin de aliviar su situaci\u00f3n. La Corte orden\u00f3 al fallador de \u00fanica instancia que se declarara el estado de indigencia y extrema pobreza en la que se encontraba el accionante y a su vez orden\u00f3 que la autoridad p\u00fablica respectiva le brindara un auxilio econ\u00f3mico acorde a sus circunstancias. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-900 de 200731 se resolvi\u00f3 el caso de una mujer de 79 a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad luego de que la Alcald\u00eda Municipal le negara un subsidio para adultos mayores otorgado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, arguyendo limitaciones de tipo presupuestal. En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, con el fin de que el ente territorial hiciera el estudio correspondiente de verificaci\u00f3n de requisitos exigidos, para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social que se ofrec\u00edan dentro del municipio y de este modo incluirla como beneficiaria de alguno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-833 de 201032 se conoci\u00f3 el caso de un hombre de 78 a\u00f1os de edad, quien interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad luego de que la alcald\u00eda municipal no le asignara el subsidio econ\u00f3mico al cual ten\u00eda derecho, una vez inscrito en el Programa de subsidios para adultos mayores; esto en raz\u00f3n a la carencia de cupos y a la imposibilidad de ampliar la cobertura. En esta oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 a la entidad accionada que realizara el desembolso del subsidio, mientras las condiciones de vulnerabilidad no cesaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-696 de 201233 se decidi\u00f3 el caso de una mujer de 102 a\u00f1os de edad, quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ya que luego de trasladarse a otro municipio de su departamento (Cundinamarca), la alcald\u00eda municipal se neg\u00f3 a inscribirla en el programa de subsidios para adultos mayores del cual era beneficiaria en el municipio en el cual resid\u00eda anteriormente; esto bajo el argumento de que se deb\u00eda respetar el derecho al turno de los dem\u00e1s solicitantes ya que exist\u00edan personas en peor estado que el de la accionante. La Corte tutel\u00f3 los derechos de la actora y orden\u00f3 que se tomaran las medidas necesarias para modificar la lista de priorizaci\u00f3n de beneficiarios, si se determinaba que la red de apoyo de la accionante daba lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T- 207 de 201334 se resolvi\u00f3 el caso de un hombre de 82 a\u00f1os de edad, quien interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna luego de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del municipio y el Consorcio Prosperar, decidieran excluirlo del programa por hallarse incurso en una de las causales de p\u00e9rdida de derecho al subsidio: \u201cser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble\u201d, a pesar de que el aludido inmueble era infructuoso. \u00a0La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante, pues las entidades accionadas no evaluaron las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba el actor, desconociendo as\u00ed el principio de confianza leg\u00edtima y de respeto por el acto propio, en la medida en que fueron defraudadas las expectativas que de buena fe ten\u00eda de que el recibimiento de dicha prestaci\u00f3n no se detendr\u00eda, en el mismo sentido orden\u00f3 re-incluir al accionante dentro del programa de beneficios en las condiciones en las que se encontraba antes de ser desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-413 de 201335 se estudi\u00f3 el caso de una mujer de 81 a\u00f1os de edad, quien interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de agente oficioso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital por parte de la alcald\u00eda municipal una vez fue excluida del programa de subsidios del cual era beneficiaria, hac\u00eda 4 a\u00f1os, a pesar de que sus condiciones de vulnerabilidad no hab\u00edan cesado pues viv\u00eda en una habitaci\u00f3n en arriendo y su familia no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ayudarla. La actora solicit\u00f3 en varias oportunidades su reingreso al programa y este le fue negado bajo el argumento de que exist\u00eda una lista de priorizaci\u00f3n conformada por personas en mayor estado de vulnerabilidad. La Corte concedi\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 a las autoridades competentes incluirla de nuevo en el programa y velar por su permanencia en el mismo, mientras las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba no cesaran. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-544 de 201436 se discuti\u00f3 el caso de un hombre de 96 a\u00f1os de edad, quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al reconocimiento de sus derechos como v\u00edctima, pues una vez solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en un programa de subsidios para adultos mayores, una entidad del orden municipal se lo neg\u00f3 bajo el argumento de que el actor era propietario de bienes en el municipio del cual fue desplazado. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos del accionante al considerar que este no solo ostentaba una sino tres condiciones que lo hac\u00edan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trataba de una persona de la tercera edad, desplazado y en estado de pobreza extrema, por tal raz\u00f3n orden\u00f3 a la autoridad competente incluirlo en el programa de beneficios, absteni\u00e9ndose de retirarlo hasta tanto sus condiciones no mejoraran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-025 de 201637 se estudiaron dos casos; el de un hombre de 75 a\u00f1os de edad, quien interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, luego de que el desembolso del subsidio que ven\u00eda recibiendo por parte del Programa Colombia Mayor, le fuera suspendido al encontrarse incurso en una causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio: \u201cpercibir una renta\u201d, traducida \u00e9sta en la dependencia econ\u00f3mica que se presume del cotizante, en este caso, de su hija, quien lo ten\u00eda afiliado al sistema de salud en calidad de beneficiario. Sin embargo, esto no garantizaba que el actor recibiera los medios necesarios para satisfacer su congrua subsistencia, ya que aunque su hija lo ayudaba en ocasiones, esta ayuda era insuficiente. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor, pues determin\u00f3 que las entidades accionadas no evaluaron la condici\u00f3n real de vulnerabilidad en la cual se encontraba el accionante, afectando sus garant\u00edas fundamentales. En este sentido orden\u00f3 a las entidades accionadas incluirlo nuevamente en el programa hasta que las condiciones que dieron origen a su inscripci\u00f3n en el programa no cesaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 en la misma sentencia, el caso de un hombre de 78 a\u00f1os de edad, quien, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, luego de que la Alcald\u00eda Local Antonio Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, suspendieran la entrega del subsidio que recib\u00eda como consecuencia del traslado de localidad del accionante, indic\u00e1ndole que deb\u00eda tramitar de nuevo su ingreso al programa dentro de la localidad a la cual se traslad\u00f3. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, pues las entidades accionadas no evaluaron la afectaci\u00f3n que esta medida tendr\u00eda en sus condiciones de vida ya que el subsidio que recib\u00eda resultaba indispensable para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente la Corte orden\u00f3 su inclusi\u00f3n inmediata en el programa de apoyo econ\u00f3mico para adultos mayores en el lugar en donde finalmente resid\u00eda el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, resulta v\u00e1lido concluir que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos mayores ha sido objeto de protecci\u00f3n en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto ha sentado un precedente s\u00f3lido que evidencia que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de las personas de la tercera edad de determinado programa de subsidios, debe estar soportada en una exhaustiva investigaci\u00f3n concreta del caso, con el fin de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona para que esta pueda acceder al beneficio que contempla el programa y se garantice su permanencia en el mismo, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n que pueda afectar la calidad de vida y la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Protecci\u00f3n legal y constitucional de los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser Colombia un Estado Social de Derecho que promueve el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del bienestar general, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud de los lineamientos fijados por la Carta Pol\u00edtica es un deber constitucional proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, as\u00ed lo reconoce expresamente en su art\u00edculo 13 CP. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 46 de la Carta establece que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad \u00a0(\u2026) as\u00ed como los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d derecho que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, seg\u00fan lo ha reiterado la Jurisprudencia de esta Corte38 cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (Art. 11 CP) la dignidad humana (Art. 1 CP) la integridad f\u00edsica y moral (Art. 12 CP) de las personas de la tercera edad ( Art. 46 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del principio de solidaridad en relaci\u00f3n con los adultos mayores, la Sentencia T-426 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que si bien la familia es la que tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, en caso de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo, el estado en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y \u00a0protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;.\u00a0 El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer una efectiva materializaci\u00f3n de las disposiciones creadas por la Carta en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que tienen los adultos mayores en estado de vulnerabilidad, la Ley 100 de 199339 en sus art\u00edculos 257 y siguientes cre\u00f3 un programa de auxilios para adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia, y estableci\u00f3 \u00a0requisitos para acceder al mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; c) Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, y e)\u00a0Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupu\u00e9stales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n\u2026\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo el art\u00edculo 259 de la ley indic\u00f3 las causales de p\u00e9rdida de derecho al subsidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Por muerte del beneficiario; b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva; c) Por percibir una pensi\u00f3n o cualquier otro subsidio, y d) Las dem\u00e1s que establezca el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia40 de esta Corte, en 1994 la Red de Solidaridad asumi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del programa de subsidio para personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de indigencia.41 En 1999 ese proyecto se denomin\u00f3 \u201cPrograma de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor PAIAM\u201d. En 2003 se cre\u00f3 la Ley 79742 del mismo a\u00f1o, la cual aument\u00f3 de manera significativa los recursos destinados para la poblaci\u00f3n de la tercera edad por medio del Fondo de Solidaridad Pensional al crear dos subcuentas distintas, 1) la de solidaridad y 2) la de subsistencia, cuya finalidad era la protecci\u00f3n de personas en indigencia o en extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3771 de 200743 estableci\u00f3 que \u201clos recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiar\u00edan el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.\u201d44 Este Decreto tambi\u00e9n determin\u00f3 los requisitos para ser beneficiario de la subcuenta de subsistencia45, y se\u00f1al\u00f3 las modalidades de subsidio disponible (directo e indirecto).46 Tambi\u00e9n estableci\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n para la selecci\u00f3n de beneficiarios que deben tener en cuenta las entidades territoriales47 del mismo modo defini\u00f3 las causales de p\u00e9rdida de derecho al subsidio.48 \u201cM\u00e1s tarde, estas normas fueron modificadas por los decretos 4943 de 2009, \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007\u201d y 455 de 2014, \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 3771 de 2007.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se actualiz\u00f3 el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor50 en el cual se fij\u00f3 de manera m\u00e1s detallada los criterios de ingreso, priorizaci\u00f3n y retiro antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Estado con el fin de garantizar la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores se ha encargado de implementar herramientas, y programas de ayuda que permiten asistir a esta poblaci\u00f3n vulnerable, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El derecho fundamental al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de reporte de novedades de retiro del Programa Colombia Mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia52 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d53 (sin negrillas en el texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha se\u00f1alado que existen unas garant\u00edas m\u00ednimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: \u201c(i)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d54(Sin negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cualquier transgresi\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas mencionadas anteriormente, atentar\u00eda contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n) y vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administraci\u00f3n o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor, prev\u00e9 en su Manual Operativo55 un ac\u00e1pite exclusivo al debido proceso administrativo que reviste cada actuaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de reporte de novedades de retiro del programa, con el fin de evitar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los beneficiarios que empeore su situaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten ciertos casos en los cuales se pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a trav\u00e9s del reporte de la novedad por parte del ente territorial. Este tr\u00e1mite debe sujetarse al respeto al derecho fundamental al debido proceso, en el sentido en el que esto no puede ser el agotamiento meramente formal de etapas procesales, sino que la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que en principio se encuentran los beneficiarios, le impone la obligaci\u00f3n a las autoridades de verificar las condiciones reales de cada persona antes de iniciar los tr\u00e1mites respectivos, en aras de evitar el incremento de la indefensi\u00f3n y la posible comisi\u00f3n de arbitrariedades. Esto a su vez se constituye en una garant\u00eda de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad material, a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los principios de solidaridad y dignidad humanas, y de la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia social\u201d56 (sin subrayas ni negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, cuando se presuma que el adulto mayor se encuentra incurso en una causal de retiro o que no cumpla con alguna de las condiciones para ser beneficiario del programa, debe realizarse un estudio socioecon\u00f3mico para la aplicaci\u00f3n de su retiro, este estudio debe contener unos requisitos m\u00ednimos:57 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n General, datos generales del aspirante al programa y de cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar o personas con quienes vive en especial el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n geogr\u00e1fica de donde est\u00e1 ubicada la vivienda, la direcci\u00f3n de la vivienda, informaci\u00f3n de dos contactos que pueden informar la ubicaci\u00f3n del aspirante en caso de cambio de lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Caracter\u00edsticas de la vivienda condiciones predominantes de la misma, la vivienda es un lugar estructuralmente separado o independiente ocupado o destinado para ser ocupado por una familia o grupo de personas que viven juntos o por una persona que vive sola, la unidad de vivienda, puede ser entre otras casa, apartamento, cuarto, grupo de cuartos, choza, cueva o cualquier refugio ocupado o disponible para ser utilizado como lugar de alojamiento, las caracter\u00edsticas pueden estar en funci\u00f3n entre otros aspectos de: 1). Estado de la construcci\u00f3n, 2). Materiales de pisos, paredes y techo y 3).Disponibilidad de servicios \u00a0p\u00fablicos (acueducto medio de obtenci\u00f3n del agua y alcantarillado o desague de aguas sucias, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas natural o combustible para cocinar , recolecci\u00f3n de basuras o desechos de basura, servicio sanitarios con el que cuenta la vivienda (inodoro, pozo s\u00e9ptico o letrina) y acceso a transporte p\u00fablico y 4). Tenencia de la vivienda (propia, arrendada, prestada, la cuidan, etc). \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas sociales y de salud, para lo cual se debe tener en consideraci\u00f3n la estructura familiar y sus caracter\u00edstica, as\u00ed como el estado de salud del adulto mayor beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>5.Caracter\u00edsticas econ\u00f3micas es decir ocupaci\u00f3n y tipo de contrato, ingresos (producto de trabajo o transferencias monetarias al hogar, es decir regalo, env\u00edo o donaciones de dinero, subsidios en dinero del municipio o del Gobierno), gastos (comida, arriendo, servicios p\u00fablicos, salud, ropa, insumos agr\u00edcolas, insumos de trabajo, educaci\u00f3n, transporte, entre otros), ahorros, deudas, patrimonio familiar (activos en bienes inmuebles, carros u otro tipo de veh\u00edculos, electrodom\u00e9sticos, maquinaria agr\u00edcola, semovientes, aves de corral u otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n de estudio que deber\u00e1 incluir: 1). Evaluaci\u00f3n de la existencia o no de la causal de retiro ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble, 2). An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n real del adulto mayor determinando su condici\u00f3n de vulnerabilidad, 3). Decisi\u00f3n de si procede el retiro o activaci\u00f3n dependiendo de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del adulto mayor y 4). Detalle de soportes documentales del caso, mismos que deber\u00e1n ser parte integral del estudio socio econ\u00f3mico por ejemplo para el caso de ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble documento de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ente territorial en la aplicaci\u00f3n de novedades de retiro de beneficiarios, debe hacer un estudio socioecon\u00f3mico profundo que le permita verificar la condici\u00f3n real de la persona, pues el agotamiento formal de etapas procesales no supone un trato garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios; por el contrario, desconoce los principios de solidaridad y dignidad humana, lo que atenta contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de las personas de la tercera edad, como son los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se resuelve, se encuentra la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia, de 84 a\u00f1os de edad, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor, luego de que bloquearan el desembolso del subsidio con el cual satisfac\u00eda sus gastos b\u00e1sicos de subsistencia, al encontrarse afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria de sus hijos Juvenal Valencia Garz\u00f3n y William Valencia Garz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, quienes devengaron un ingreso base de cotizaci\u00f3n que super\u00f3 el salario m\u00ednimo legal, ($687.000) para el a\u00f1o 2014 y 2015, lo que en principio configur\u00f3 el retiro del programa de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se reitera que la se\u00f1ora Ildaura es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Seg\u00fan obra en el expediente, se observa que la actora obtuvo un puntaje de 34,17 en la nueva encuesta del Sisben, y que aunque espor\u00e1dicamente recibe ayuda de sus hijos, esto es insuficiente e inestable pues ellos desempe\u00f1an labores varias de manera ocasional en las fincas aleda\u00f1as a su lugar de residencia. En este sentido, el subsidio que le estaba siendo otorgado por parte del Programa Colombia Mayor, constitu\u00eda un ingreso seguro con el cual pod\u00eda satisfacer su congrua subsistencia y una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>El bloqueo del pago del subsidio surgi\u00f3 en la labor de verificaci\u00f3n y cruce de informaci\u00f3n de la base de datos \u00fanica de afiliados, que report\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de sus \u00a0hijos al sistema de seguridad social en salud, lo cual la dej\u00f3 incursa en la causal N\u00b0 4 de p\u00e9rdida del subsidio, estipulada en el Manual Operativo Colombia Mayor \u201cpercibir una renta\u201d, al considerarse que en virtud del art\u00edculo 34 \u00a0del Decreto 806 de 1998 se presume que el miembro del grupo familiar del cotizante depende econ\u00f3micamente de este y por ende recibe de \u00e9l, los medios necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que aunque sus hijos la ten\u00edan afiliada al sistema de seguridad social en salud y le aportaban ocasionalmente para sus gastos, esta era la \u00fanica ayuda que recib\u00eda de su parte, pues con lo poco que ganan, es decir, un salario m\u00ednimo, logran sostener a sus esposas e hijos, y cumplir con las obligaciones que tienen a su cargo. De lo anterior se puede concluir que la presunci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de la que habla el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 que tiene como finalidad dar cumplimiento a lo definido en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2007, no se configura en el caso objeto de revisi\u00f3n, pues no se puede entender que con base en la relaci\u00f3n que existe entre la beneficiaria y los cotizantes, ella cuente con los medios necesarios para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien se realiz\u00f3 la novedad de bloqueo del subsidio a la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa, con ello no se debi\u00f3 entender surtida razonablemente la obligaci\u00f3n que tiene la entidad de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante, por medio de un estudio socio econ\u00f3mico, antes de haber iniciado el tr\u00e1mite de bloqueo, ya que como qued\u00f3 claro en la parte motiva de esta sentencia, el agotamiento meramente formal de las etapas procesales no garantiza el derecho al debido proceso administrativo que tiene la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 a este Despacho, que hace m\u00e1s de 3 meses dej\u00f3 de est\u00e1r afiliada al sistema de seguridad social en salud.58 Afirma que desde entonces ha estado solicitando de manera verbal ante la Alcald\u00eda de Montenegro (Quind\u00edo), la reactivaci\u00f3n del subsidio que ven\u00eda percibiendo de manera bimestral equivalente a $150.000, pero seg\u00fan manifiesta, no ha sido posible acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido expresamente que en virtud del principio de solidaridad, si bien es la familia la que tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de procurar la manutenci\u00f3n de los adultos mayores a los cuales se encuentran unidos por v\u00ednculos de consanguinidad, en caso de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo es deber de la sociedad y del Estado encontrar las alternativas jur\u00eddicas para acudir en su auxilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia puede ser catalogada como una persona que se encuentra en una grave situaci\u00f3n de riesgo socio-econ\u00f3mico, pues la inestabilidad de sus ingresos pone en peligro su congrua subsistencia. Adem\u00e1s resulta oportuno precisar, que esta situaci\u00f3n fue verificada por las entidades estatales accionadas, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n y del estudio de su caso que arroj\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para poder acceder al beneficio del subsidio del Programa Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el Consorcio Colombia Mayor vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante toda vez que \u00a0procedi\u00f3 a retirarla del Programa Colombia Mayor, bloqueando el desembolso del subsidio que recib\u00eda sin haber realizado a cabalidad el estudio socio-econ\u00f3mico que permit\u00eda verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia y de esta manera evaluar la afectaci\u00f3n que esta medida le ocasiona en la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que el juez de \u00fanica instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en este caso, de un adulto mayor que se encuentra en riesgo socio-econ\u00f3mico al no contar con los medios necesarios para satisfacer su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica instancia el diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro (Quind\u00edo), para que a trav\u00e9s de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00faen las gestiones administrativas necesarias para incluirla en el programa de subsidios del cual era beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Efectuado lo anterior, ordenar\u00e1 a las entidades accionadas velar por la permanencia de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia, hasta que no se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3micas que la afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, han cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente objeto de revisi\u00f3n, se discute el caso de una mujer de 84 a\u00f1os de edad, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor, luego de que el desembolso del beneficio que recib\u00eda, consistente en un subsidio de $150.000 de manera bimestral fuera bloqueado al encontrarse afiliada al sistema de salud, en calidad de beneficiaria de sus hijos, quienes registraron un IBC (Ingreso Base Cotizaci\u00f3n) superior a un salario m\u00ednimo ($687.247), para los a\u00f1os 2014 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La causal N\u00b0 4 de p\u00e9rdida de derecho al subsidio, reconocida expresamente en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, \u201cpercibir una renta\u201d establece que cuando la persona se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, se presume que el miembro del grupo familiar del cotizante depende econ\u00f3micamente de este y por ende recibe de \u00e9l, los medios necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expresado anteriormente, es necesario precisar que en el presente caso no se configura la mencionada presunci\u00f3n, pues el salario que han devengado sus hijos, no necesariamente se traduce en una garant\u00eda de ingresos para la actora, es decir, como ella bien lo expresa, cada uno de ellos tiene una familia que sostener y obligaciones que cumplir, por ende un salario m\u00ednimo no abastece de manera suficiente los gastos que tienen a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las entidades accionadas notificaron del bloqueo a la accionante, el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor59 en virtud a las disposiciones contenidas en la carta pol\u00edtica60 y en la jurisprudencia de esta Corte,61 ha establecido que antes de iniciar el tr\u00e1mite de retiro del programa de alg\u00fan beneficiario, se debe realizar un estudio socio-econ\u00f3mico profundo que impone la obligaci\u00f3n a las autoridades de verificar las condiciones de vulnerabilidad reales de cada persona con el fin de evitar el incremento de la indefensi\u00f3n en la que se encuentra y la posible comisi\u00f3n de arbitrariedades en su contra. En este sentido, con el agotamiento meramente formal de la etapa procesal de notificaci\u00f3n del bloqueo, no se puede entender surtido razonablemente el derecho al debido proceso administrativo del cual goza la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite realizado en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 mediante escrito allegado a este Despacho el 24 de octubre del a\u00f1o en curso, que aunque vive con sus hijos, quienes le colaboran cuando pueden de lo que perciben de labores varias que desempe\u00f1an en el campo, muchas veces no cuentan con un sustento diario que garantice su congrua subsistencia. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que hace m\u00e1s de 3 meses dej\u00f3 de estar afiliada al sistema de salud, y desde entonces ha estado solicitando de manera verbal la reactivaci\u00f3n del subsidio ante la Alcald\u00eda de Montenegro (Quind\u00edo), pero no ha obtenido una soluci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional62 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien la familia es la que tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, en caso de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo, el Estado en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los presupuestos facticos se\u00f1alados, se puede catalogar a la accionante como un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra en una grave situaci\u00f3n de riesgo socio-econ\u00f3mico, pues la inestabilidad de sus ingresos pone en peligro la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia; situaci\u00f3n que fue verificada por las entidades estatales accionadas, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben y el estudio del cumplimiento de requisitos para acceder al beneficio del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el Consorcio Colombia Mayor y la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro (Quind\u00edo) han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia; raz\u00f3n por la cual (i) revocar\u00e1 el fallo proferido el diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante; (ii) ordenar\u00e1 al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro, que a trav\u00e9s de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00faen los tr\u00e1mites administrativos necesarios para incluirla en el programa de subsidios del cual era beneficiaria; (iii) efectuado lo dispuesto anteriormente, ordenar\u00e1 a las entidades accionadas velar por la permanencia de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia en el Programa Colombia Mayor, hasta que no se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3micas que la afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, han cesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo del diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia contra el Consorcio Colombia Mayor. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso administrativo de la mencionada se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro (Quind\u00edo) para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, efect\u00faen los tr\u00e1mites administrativos necesarios para incluir a la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia en el Programa Colombia Mayor del cual era beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcald\u00eda Municipal de Montenegro (Quind\u00edo) que, una vez efectuado lo dispuesto en el numeral inmediatamente anterior, por medio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, garanticen la permanencia de la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n en el Programa Colombia Mayor, hasta que no se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3micas que la afectan y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, han cesado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexo t\u00e9cnico No 2 de la Resoluci\u00f3n 1370 del 02 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Numeral 4 del Art\u00edculo 2.1.1 P\u00e9rdida del derecho al subsidio, del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>4 Numeral 4.6 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n 4659 del 18 de junio de 2015 suscrita por el Alcalde Municipal de Montenegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Anexo T\u00e9cnico N\u00b0 2 de la Resoluci\u00f3n 1370 del 02 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo. \u201cPercibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado \u00a0por el Decreto 4943 de 2009.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuando se es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud, se presume la dependencia econ\u00f3mica del cotizante de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende econ\u00f3micamente de este, dependencia definida en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo que se\u00f1ala: \u201cexiste dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia\u201d. Lo anterior para dar cumplimiento con lo definido en el numeral 3 del art\u00edculo 34 del Decreto 3771 de 2007, que se\u00f1ala en relaci\u00f3n con los ingresos: estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario MMLV, o viven en la calle y de la caridad publica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario MMLV. \u00a0<\/p>\n<p>8 El 18 de noviembre este Despacho, consult\u00f3 en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA), en la cual se evidenci\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n ya no registra afiliaci\u00f3n alguna al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015, T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u201d. III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-900 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-684 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-310 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expedida por el Municipio de Montenegro, por medio de la cual se excluyen por causal de p\u00e9rdida de subsidio a algunos beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cHasta la actualidad, los derechos de las personas de edad no han sido reconocidos espec\u00edficamente en la forma de una convenci\u00f3n o tratado concreto del sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, como sucede con otros grupos particulares, como las mujeres, los ni\u00f1os o, m\u00e1s recientemente, las personas con discapacidad. A pesar de este vac\u00edo, y del reconocimiento de la conveniencia de contar con un instrumento de ese tipo, la situaci\u00f3n de los derechos humanos de las personas de edad ha sido objeto de atenci\u00f3n y preocupaci\u00f3n crecientes por parte de la comunidad internacional.\u201d CEPAL, \u201cLos Derechos de las Personas Mayores\u201d, junio de 2011. Ver Sentencia T-025 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aprobado mediante Ley 319 de 1996, declarada exequible en Sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art 93 CP \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad. Resoluci\u00f3n 46\/9, del 16 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad. Resoluci\u00f3n 46\/9, del 16 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-1139 de 2005, Sentencia T- 900 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-544 de 2014 y T-025 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Este programa comprend\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios de habitaci\u00f3n, vestuario, alimentaci\u00f3n, los de salud que se encontraran por fuera del POSS y dinero en efectivo, como b\u00e1sicos y dentro de los complementarios, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deportes entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 3771 de 2007, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art 30: \u201clos requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son 1. Ser colombiano, 2. Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones, 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones, Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno, 4. Haber residido durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 3771 de 2007, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>47Estos criterios son: Art 33. \u201c1. La edad del aspirante; 2. Los niveles 1, 2 del Sisb\u00e9n y el listado censal; 3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante; 4. Personas a cargo del aspirante; 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona; \u00a06. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas de cotizaci\u00f3n; 7. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio; 8. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El beneficiario perder\u00e1 el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: 1. Muerte del beneficiario; 2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio; 3. Percibir una pensi\u00f3n; 4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del Decreto n\u00famero 3771 de 2007 modificado por el Decreto n\u00famero 4943 de 2009. || 5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior a \u00bd smmlv otorgado por alguna entidad p\u00fablica; 4. Mendicidad comprobada como actividad productiva; 5. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la condena; 6. Traslado a otro municipio o distrito; 7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros; 8. Retiro Voluntario.\u201d Decreto 3771 de 2007, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-025 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante Resoluci\u00f3n 1370 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C -214 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-207 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Manual Operativo del Programa Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto consultar en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, en la cual se evidencia que la \u00a0se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n ya no registra afiliaci\u00f3n alguna al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>59 Anexo T\u00e9cnico No 2 de la Resoluci\u00f3n 1370 de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo, debido proceso administrativo, P\u00e1g 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art 29 el derecho al debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T- 900 de 2013, T-833 de 2010, T- 207 de 2013, T- 413 de 2013, T-025 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T- 426 de 1992, T-533 de 1992, T-696 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}