{"id":25231,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-011-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-011-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-17\/","title":{"rendered":"T-011-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/17 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-\u00c1mbitos en que se proyecta\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para conocer de acciones reparatorias\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, no es posible identificar una norma espec\u00edfica que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00c9sta tiene un proceso de creaci\u00f3n jurisprudencial a partir de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con fundamento en normas del C\u00f3digo Civil que reglaban la responsabilidad patrimonial en el derecho privado. En sentencia del 22 de octubre de 1896 la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 en el sentido de precisar que si bien las personas jur\u00eddicas no pueden ser responsables penalmente por los da\u00f1os que ocasionaren a los ciudadanos, hay una obligaci\u00f3n objetiva de repararlos civilmente por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a personas en calidad de funcionarios p\u00fablicos. Dicha providencia judicial es determinante para establecer las modalidades de responsabilidad, que con posterioridad ser\u00e1n reiteradas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a saber: la responsabilidad directa, la responsabilidad indirecta y la falla en el servicio. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, se reconoce al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones reparatorias que se inicien contra las instituciones p\u00fablicas. La jurisprudencia de ese Tribunal determin\u00f3 que los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado son: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable a las entidades p\u00fablicas y (iii) que se presente una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal. Posteriormente, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, responsabilidad que se proyecta indistintamente en los \u00e1mbitos precontractual, contractual y extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Surge para el Estado la obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os que se generen durante su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPUTACION APLICABLE A LOS DA\u00d1OS SUFRIDOS POR LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que pueden ser: (i) de naturaleza objetiva \u2013tales como el da\u00f1o especial o el riesgo excepcional\u2013, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. La jurisprudencia de la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo, ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un da\u00f1o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio es objetivo. Lo anterior, no obsta para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, apliquen el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subjetivo falla en el servicio de llegarse a demostrar la culpa del Estado\u2212. De otra parte, cuando se pretenda exonerar al Estado por la ocurrencia de una causa extra\u00f1a corresponde a \u00e9ste demostrar que oper\u00f3 fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima o hecho exclusivo de un tercero \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A SOLDADOS CONSCRIPTOS-Obligaci\u00f3n del Estado es de resultado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Etapas o tr\u00e1mite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes,\u00a0el horizontal y el vertical, dependiendo de la autoridad judicial que profiera la providencia.\u00a0El primero\u00a0hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y\u00a0el segundo\u00a0se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho.\u00a0En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta aplicable, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocer precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por da\u00f1o a soldados conscriptos durante prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.731.786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 11 de noviembre de 2015; y que concluy\u00f3 en segunda instancia mediante la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 28 de junio de 2016, dentro del proceso de amparo formulado por Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para efectuar su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n: Tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la parte actora que cuando el joven David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular estaba en perfectas condiciones de salud. Sostiene que el 28 de junio de 2011, cuando el mencionado joven se encontraba en operaciones antiguerrilla en jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Zulia, sus compa\u00f1eros le robaron el tel\u00e9fono celular y la billetera, lo que le ocasion\u00f3 un episodio de desespero y angustia, motivo por el cual desert\u00f3 y se present\u00f3 en su casa, en pantaloneta y con trastornos de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior situaci\u00f3n, el soldado fue llevado por sus familiares hasta el Batall\u00f3n Mecanizado Maza N\u00b0 5, donde fue atendido, pero por la gravedad de la situaci\u00f3n lo remitieron al Hospital Mental Rudesindo Soto de la ciudad de C\u00facuta, donde fue hospitalizado por ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos siquiatras de ese centro de salud lo remitieron a su casa, orden\u00e1ndole medicinas acordes con el estado de salud mental deteriorada. Con posterioridad, el 23 de febrero de 2012, el se\u00f1or Trespalacios S\u00e1nchez fue sometido a examen por la Junta M\u00e9dica del Ej\u00e9rcito Nacional1, entidad que concluy\u00f3 que presentaba p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 10.5%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la afectaci\u00f3n de su estado de salud, el se\u00f1or Trespalacios S\u00e1nchez formul\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n Colombiana \u2013Ministerio de Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2212, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, asign\u00e1ndole el radicado 54 001 33 33 002 2012 00064 00. \u00a0<\/p>\n<p>En demanda se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, decretada por el A Quo y practicada el 05 de septiembre de 2013, donde se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez de Conocimiento, de oficio decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte del conscripto, al cual se efectu\u00f3 la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO.- Dentro del servicio militar recuerda usted en qu\u00e9 actividades particip\u00f3.- CONTEST\u00d3.- A ver. A nosotros nos sacaron para Sardinata a hacer una labor de prestar servicio en la villa, prestar seguridad en la villa, de ah\u00ed nos mandaron para la Angelita donde estuvimos como ocho d\u00edas y de ah\u00ed nos mandaron para el Ch\u00e1cara (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de C\u00facuta, dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de demanda, se\u00f1alando que si bien la afectaci\u00f3n a la salud del soldado conscripto se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, el da\u00f1o no se produjo por el cumplimiento de dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, se tiene demostrado el da\u00f1o invocado por la parte actora m\u00e1s no las circunstancias en las cuales ocurri\u00f3 el mismo, es decir, est\u00e1 debidamente probado que David Argenis Traspalados S\u00e1nchez, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar en calidad de soldado regular, sufri\u00f3 ciertos padecimientos con manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en psicosis esquizofrenia, que trasciende en p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 100% como lo determin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander seg\u00fan dictamen N\u00b0 4720\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte por el Despacho no haberse acreditado la causa o las razones que generaron los padecimientos de tipo mental que ciertamente se suscitaron durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues se tiene que conforme al Decreto 094 de 1989, los miembros de la fuerza p\u00fablica deben aprobar un examen de capacidad psicofisica (art. 5), para efectos de determinar si re\u00fanen &#8220;las condiciones sicof\u00edsicas para el ingreso y permanencia en el servicio&#8221; (art. 2), lo que se traduce en que el se\u00f1or David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez ingres\u00f3 en perfectas condiciones de salud tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas a prestar el servicio militar obligatorio.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el nexo causal entre el da\u00f1o y la prestaci\u00f3n del servicio militar se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, se tiene demostrado el da\u00f1o invocado por la parte actora m\u00e1s no las circunstancias en las cuales ocurri\u00f3 el mismo, es decir, est\u00e1 debidamente probado que David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar en calidad de soldado regular, sufri\u00f3 ciertos padecimientos con manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en psicosis esquizofrenia, que trasciende en p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 100% como lo determin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander seg\u00fan dictamen No. 4720\/2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte por el Despacho no haberse acreditado la causa o las razones que generaron los padecimientos de tipo mental que ciertamente se suscitaron durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues se tiene que conforme al Decreto 094 de 1989, los miembros de la fuerza p\u00fablica deben aprobar un examen de capacidad psicof\u00edsica (art. 5), para efectos de determinar su re\u00fanen \u2018las condiciones sicof\u00edsicas (sic) para el ingreso y la permanencia en el servicio\u2019 (art. 2), lo que se traduce en que el se\u00f1or David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez ingres\u00f3 en perfectas condiciones de salud tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas a prestar servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Despacho que no se acredit\u00f3 por la parte actora la causa o raz\u00f3n que gener\u00f3 la patolog\u00eda que soporta el se\u00f1or David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, toda vez que en el escrito de demanda se se\u00f1ala como fecha de los hechos el d\u00eda 28 de junio de 2011 y se le atribuye a las actividades de contraguerrilla desarrolladas por la compa\u00f1\u00eda a la que hac\u00eda parte el conscripto en cita, fecha en la que se indica le hurtaron su celular y billetera, hecho este que no se prueba, pues cierto es que no existe informe administrativo alguno que d\u00e9 cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar que acrediten el mismo, como tampoco se desprende de la declaraci\u00f3n dada por el prenombrado, pues en su dicho que bien pudiera merecer la valoraci\u00f3n especial por la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 100% y la patolog\u00eda que presenta, en la misma afirma no recordar, ni se lo atribuye a las actividades propias del servicio militar, si bien es cierto trata de un sentimiento de miedo, \u00e9ste debido a historias narradas respecto de grupos al margen de la Ley pero no a sucesos vividos por el mismo, que de forma clara o contundente pudiera atribu\u00edrsele al servicio militar obligatorio.\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez apel\u00f3 el fallo de primera instancia. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que en sentencia del 28 de mayo de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n empleando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed para esta Sala de Decisi\u00f3n se encuentra corroborado el da\u00f1o como evento objetivo, y en efecto el da\u00f1o es el primer elemento que debe evaluar el juzgador pues sin da\u00f1o no hay reparaci\u00f3n, por lo que si este no se encuentra corroborado probatoriamente no es menester profundizar en el an\u00e1lisis de los otros elementos de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acreditado el da\u00f1o, debe abordarse el an\u00e1lisis del otro elemento de responsabilidad, de decir, desde el plano de la imputaci\u00f3n, corresponde determinar si la lesi\u00f3n psicof\u00edsica sufrida por el conscripto Trespalacios S\u00e1nchez, es atribuible a la entidad demandada, en raz\u00f3n a que ocurri\u00f3 durante el servicio militar obligatorio, es decir; resulta necesario el que exista una relaci\u00f3n directa e inmediata entre la conducta del Ej\u00e9rcito Nacional y el da\u00f1o causado al conscripto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las causas generadoras del trastorno mental \u00a0<\/p>\n<p>Alega la parte demandante, que la enfermedad mental sufrida por el conscripto se produjo \u2013entre otras\u2212 por los hechos acaecidos el d\u00eda 28 de junio de 2011, siendo necesario para esta sala de decisi\u00f3n establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ahora bien del acervo probatorio del expediente, se tiene el interrogatorio de parte rendido por el joven Trespalacios S\u00e1nchez y del que se resalta. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO.- Puede usted decirnos para el d\u00eda veintiocho de junio de 2011 cu\u00e1l era su condici\u00f3n personal. CONTEST\u00d3.- Pues la verdad no recuerdo en este momento. PREGUNTADO.- Usted se encontraba para la fecha prestando servicio militar, \u00bfestaba sometido a alg\u00fan castigo en particular? \u00bfHab\u00eda sido objeto de alguna llamada de atenci\u00f3n por parte de sus superiores? \u00bfEstaba a la espera de alg\u00fan traslado de manera espec\u00edfica o algo por el estilo? CONTEST\u00d3.- Yo por esas fechas me result\u00f3 un problema de asma y yo viv\u00eda ahogado a toda hora, entonces los cabos se burlaban de m\u00ed, que \u201cperroculo\u201d, que \u201csoldado tonto\u201d, y mis compa\u00f1eros tambi\u00e9n me agarraban de burla para esas fechas, y ninguno me cre\u00eda que yo estaba enfermo y el mismo doctor de urgencias dijo \u201cno, este muchacho est\u00e1 enfermo\u201d, yo me estaba ahogando; un d\u00eda casi me ahogo estando en formaci\u00f3n.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Tribunal accionado resulta imposible imputarle el origen de la enfermedad a la prestaci\u00f3n del servicio militar en s\u00ed mismo, \u201cpues por muy tedioso que pueda ser la estancia en \u00e9l, debido a la naturaleza y causas de la enfermedad, no se puede catalogar como causa \u00fanica para que dicho evento se haya causado en servicio, como tampoco que se haya advertido en la valoraci\u00f3n inicial a la vinculaci\u00f3n al servicio militar que el vinculado sufr\u00eda de trastorno mental en menci\u00f3n, pues como se dijo entre l\u00edneas, el que padece la enfermedad est\u00e1 inmerso a s\u00edntomas progresivos dif\u00edciles de descifrar.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte De Santander, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque desconocieron el precedente establecido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para la resoluci\u00f3n de casos con supuestos de hecho similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento, se\u00f1ala que el 18 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (radicado 54-001-33-31-2011-00285-01; Actor: CLARA INES PEREZ ALFONSO Y OTROS; Demandados: Naci\u00f3n &#8211; Mindefensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional), en un caso que, a su juicio es id\u00e9ntico, accedi\u00f3 a las pretensiones acogi\u00e9ndose al precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que, como si fuera poco, la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2015 (Radicado Interno # 17037; Actor: N\u00e9stor Adriano Caro Silva; Demandada: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; Acci\u00f3n Reparaci\u00f3n Directa; Consejero Ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) tambi\u00e9n conden\u00f3 a la Naci\u00f3n en un caso con supuestos de hecho id\u00e9nticos a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, toda vez que ante supuestos de hecho similares debi\u00f3 adoptarse una decisi\u00f3n an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince, se corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su subsidiariedad, ya que se accede a ella cuando no existe otro medio de defensa respecto de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, por lo que no puede sustituir las acciones establecidas por el legislador para resolver las distintas controversias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el caso se evidencia que la demandante ejercit\u00f3 el mecanismo de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, frente a las decisiones emitidas por el despacho judicial de primera instancia y que la segunda instancia se fall\u00f3 con fundamento en las normas aplicables a la controversia y los hechos que resultaron demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Para esa entidad en el caso no se demostr\u00f3 que los trastornos de ansiedad que desencadenaron esquizofrenia en el soldado David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez tuvieran origen en el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no exist\u00eda certeza de la causa que produjo la esquizofrenia en el conscripto, ni se encontr\u00f3 establecida una causa extra\u00f1a (fuerza mayor, hecho de la v\u00edctima o hecho de un tercero) que permita imputar responsabilidad a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia de 11 de noviembre de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio debe ser objetivo, pero que, sin embargo, dicho r\u00e9gimen no implica que la parte demandante se exima de probar los elementos de responsabilidad, especialmente el da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, a pesar de lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de mayo de 2014, concluy\u00f3 que, trat\u00e1ndose de enfermedades mentales que afectan a los conscriptos, el Estado debe responder cuando se presentan durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso si no tiene origen en el servicio, motivo por el cual a\u00fan no existe un precedente judicial exigible al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las autoridades demandadas negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, pues no se demostr\u00f3 que la enfermedad padecida por el joven David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez se hubiera originado en el servicio. As\u00ed estim\u00f3 que las decisiones proferidas en sede ordinaria se encuentran debidamente sustentadas con argumentos explicativos y justificativos coherentes con la parte resolutiva de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se le puede exigir al juez que aplique una determinada posici\u00f3n o tesis interpretativa en el caso de las enfermedades mentales de los conscriptos, porque las sentencias dictadas en sede ordinaria que se mencionan en la solicitud de tutela no constatan un precedente judicial obligatorio en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n diversos fallos de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, manifiesta que allega al expediente la sentencia de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la cual, seg\u00fan su parecer se trata de un caso igual al suyo en el que s\u00ed se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda lo que, en su concepto, contradice la decisi\u00f3n cuestionada, tambi\u00e9n adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n A, \u00a0teniendo en cuenta que existen dos l\u00edneas jurisprudenciales sobre responsabilidad objetiva en asuntos como el caso objeto de revisi\u00f3n y en el presente asunto se opt\u00f3 por tener en cuenta aquella en la cual se debe probar los elementos de responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la ciudadana Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, quien fue reconocida como parte en el proceso de medio de control de Reparaci\u00f3n Directa, en el cual se declar\u00f3 no responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212 por el da\u00f1o comprobado en la persona de David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la supuesta vulneraci\u00f3n su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de amparo, la accionante expone que en el proceso de reparaci\u00f3n directa, objeto de la presente tutela, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales respectivas, incurrieron en la causal de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, en la cual, en un caso con circunstancias similares al suyo, se decidi\u00f3 condenar a la Naci\u00f3n, bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo: da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera y segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado determin\u00f3 que la sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n contenciosa no incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que \u201cen diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Tercera y en casos como el que nos ocupa, ha declarado la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional y en otros lo ha exonerado.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la tutela del asunto de la referencia con el prop\u00f3sito de estudiar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, toda vez que se apartaron de la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenciada por la accionante y adoptaron otra proferida por ese mismo tribunal, pero que no era favorable a las pretensiones del ciudadano David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes interrogantes: (i) \u00bfel Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta \u00a0y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, al declarar no responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212, por el da\u00f1o probado en su persona, que se manifest\u00f3 en p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, el cual tuvo lugar durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio?; (ii) \u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por los da\u00f1os que puedan sufrir los soldados conscriptos?; (iii) \u00bfA qui\u00e9n corresponde la carga probatoria en los eventos en los que se acredite la existencia de un da\u00f1o y se interponga el medio de control acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n?, y (iv) \u00bfCu\u00e1l es el precedente a seguir en los casos en los cuales no existe unificaci\u00f3n de jurisprudencia y puede evidenciarse dos formas de solucionar una controversia con resultados totalmente opuestos? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) La prestaci\u00f3n del servicio militar genera obligaciones para el Estado; (ii) el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os sufridos por los soldados conscriptos; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado en la protecci\u00f3n de los soldados conscriptos es de resultado; Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y (v) an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio militar genera obligaciones para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, no es posible identificar una norma espec\u00edfica que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00c9sta tiene un proceso de creaci\u00f3n jurisprudencial a partir de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con fundamento en normas del C\u00f3digo Civil que reglaban la responsabilidad patrimonial en el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de octubre de 1896 la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 en el sentido de precisar que si bien las personas jur\u00eddicas no pueden ser responsables penalmente por los da\u00f1os que ocasionaren a los ciudadanos, hay una obligaci\u00f3n objetiva de repararlos civilmente por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a personas en calidad de funcionarios p\u00fablicos7. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia judicial es determinante para establecer las modalidades de responsabilidad, que con posterioridad ser\u00e1n reiteradas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a saber: la responsabilidad directa, la responsabilidad indirecta y la falla en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, se reconoce al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones reparatorias que se inicien contra las instituciones p\u00fablicas. La jurisprudencia de ese Tribunal determin\u00f3 que los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado son: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable a las entidades p\u00fablicas y (iii) que se presente una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, responsabilidad que se proyecta indistintamente en los \u00e1mbitos precontractual, contractual y extracontractual9. \u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad se extiende a todos los \u00e1mbitos en los cuales el Estado intervenga y la graduaci\u00f3n de la misma depender\u00e1 de la relaci\u00f3n que establezca con los sujetos. En algunos eventos la responsabilidad se determinar\u00e1 con arreglo a lo pactado por la partes situaci\u00f3n en la cual existe una igualdad relativa entre los sujetos de derecho, pero en otros casos la responsabilidad surge por el desequilibrio que se genera ante la imposici\u00f3n (y no negociaci\u00f3n) de una funci\u00f3n sobre una persona, con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, una de las funciones con las cuales algunos sujetos tienen el deber de contribuir es la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional para ello es la finalidad esencial del Estado Social de Derecho de mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, para lo cual es necesario instituir la Fuerza P\u00fablica, instituci\u00f3n estatuida con fundamento en los art\u00edculos 95 (obligaciones y responsabilidades) y 216 (tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan). \u201cLa obligaci\u00f3n de prestar servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones. La prestaci\u00f3n del servicio militar hace parte del cat\u00e1logo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituida para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas p\u00fablicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os que se generen durante su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por los da\u00f1os sufridos por los soldados conscriptos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio militar genera un v\u00ednculo entre el Estado y el ciudadano. El fundamento para ello es el deber constitucional de defensa de la soberan\u00eda y la independencia de las instituciones p\u00fablicas. Sin embargo tal relaci\u00f3n surge por el cumplimiento de un mandato constitucional, en el cual, si bien hay subordinaci\u00f3n del poder estatal sobre la persona, no puede asemejarse a una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la que surge con el soldado profesional quien al ingresar de manera voluntaria a las filas del Ej\u00e9rcito, no cumple con una obligaci\u00f3n sino con el prop\u00f3sito de recibir a cambio una contraprestaci\u00f3n que goza de una protecci\u00f3n integral de car\u00e1cter salarial y prestacional11. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que pueden ser: (i) de naturaleza objetiva \u2013tales como el da\u00f1o especial o el riesgo excepcional\u2013, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma12. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha sostenido13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la soluci\u00f3n de los casos, los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad. As\u00ed, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial cuando el da\u00f1o se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas14; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el da\u00f1o y, el de riesgo cuando \u00e9ste proviene o de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas o de la utilizaci\u00f3n de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el da\u00f1o no ser\u00e1 imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la v\u00edctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: \u00a0(&#8230;) demostrada la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de \u00e9l, puede concluirse que aqu\u00e9l es imputable al Estado. En efecto, dado el car\u00e1cter especial de esta situaci\u00f3n, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protecci\u00f3n de los obligados a prestar el servicio militar y la asunci\u00f3n de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No ser\u00e1 imputable al Estado el da\u00f1o causado cuando \u00e9ste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima, eventos cuya demostraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte demandada\u201d15 (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestaci\u00f3n de un servicio que no es nada distinto a la imposici\u00f3n de una carga o un deber p\u00fablico, resulta claro que la organizaci\u00f3n estatal debe responder, bien porque frente a ellos el da\u00f1o provenga de (i) un rompimiento de las cargas p\u00fablicas que no tenga la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar el soldado; (ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estar\u00eda sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.16 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado una vez verificado un da\u00f1o sufrido por un soldado conscripto, el juez debe determinar si el mismo resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n referidos, en virtud del principio iura novit curia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea cual fuere el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que el juez decida aplicar, con base en los presupuestos f\u00e1cticos en los cuales se configur\u00f3, debe tenerse en cuenta que \u201cen tanto la Administraci\u00f3n P\u00fablica imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicof\u00edsica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posici\u00f3n de riesgo, lo cual, en t\u00e9rminos de imputabilidad, significa que debe responder por los da\u00f1os que le sean irrogados en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la carga p\u00fablica.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso el Consejo de Estado en un caso en el cual un soldado conscripto, encontr\u00e1ndose con el resto de sus compa\u00f1eros dentro de la segunda fase de instrucci\u00f3n, se contagi\u00f3 de una epidemia que se propag\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 fiebre durante varios d\u00edas, malestar general, tos con expectoraci\u00f3n purulenta disnea progresiva y dolor marcado en hemot\u00f3rax derecho, presentando dicho joven falla ventilatoria. \u201cEl informativo administrativo por lesi\u00f3n No. 012 de fecha Puerto As\u00eds &#8211; Putumayo, Mayo 15 de 2006, firmado por el Teniente Coronel VICTOR HUGO VIEDA QUINTERO, dice en este que la epidemia se propag\u00f3 en el Comando de donde se deduce claramente que se trat\u00f3 de una enfermedad profesional que le caus\u00f3 al soldado SAAVEDRA DIAZ ANIBAL, lesiones de tal gravedad que lo tiene postrado.- Adem\u00e1s, de que en el informe se deja constancia que fue una enfermedad causada por raz\u00f3n y causa del servicio, es claro que fue atendido en forma irregular en el dispensario del BATALLON DOMINGO RICO DIAZ, en donde recib\u00edan las pr\u00e1cticas de instrucci\u00f3n y que fue remitido tard\u00edamente al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de la ciudad de Bogot\u00e1, en donde pod\u00edan haberle evitado la p\u00e9rdida de su pulm\u00f3n derecho, que hoy d\u00eda la falta de \u00e9ste le dificulta para respirar en forma normal y vive completamente agitado y ahogado\u2026\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, a pesar que la entidad demandada insisti\u00f3 en que no le asist\u00eda responsabilidad porque las lesiones sufridas por el soldado, fueron causadas en un hecho ajeno a su \u00e1mbito de responsabilidad y aunado a que el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de la demanda porque \u201cen el presente asunto se configur\u00f3 una causal eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor, porque el se\u00f1or Saavedra D\u00edaz padeci\u00f3 una enfermedad de causa extra\u00f1a que le produjo la lesi\u00f3n por la que ahora reclama\u201d19, el Consejo de Estado declar\u00f3 responsable al Ej\u00e9rcito de la Rep\u00fablica toda vez que encontr\u00f3 probado que el conscripto \u201cera una persona saludable al momento en que inici\u00f3 el servicio militar obligatorio, as\u00ed lo reconocieron personas que lo conoc\u00edan y compart\u00edan con \u00e9l algunas actividades, que encontr\u00e1ndose en ejercicio de dicha obligaci\u00f3n adquiri\u00f3 una molestia de salud la cual a la postre lo llev\u00f3 a perder parte de su pulm\u00f3n derecho, lo que le produjo una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 20.79%, que le impide seguir desarrollando los trabajos que desempe\u00f1aba hasta antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Consejo de Estado la prestaci\u00f3n del servicio militar establece una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a \u00e9ste \u00faltimo responsable de los posibles da\u00f1os que puedan padecer los soldados durante su prestaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (\u2026) adquiere no s\u00f3lo una posici\u00f3n de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que lo hace sujeto responsable de los posibles da\u00f1os que puedan padecer aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extra\u00f1a por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el da\u00f1o, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generaci\u00f3n del mismo, espec\u00edficamente, al situar al conscripto en la situaci\u00f3n de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas o por una falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constataci\u00f3n de la existencia de una aparente causa extra\u00f1a como origen o fuente material o fenomenol\u00f3gica, en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles \u2013por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2013 a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se requiere, adem\u00e1s, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuaci\u00f3n no contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o, motivo por el cual no le es imputable f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del da\u00f1o sea la actuaci\u00f3n de un tercero o de la propia v\u00edctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relaci\u00f3n mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto tambi\u00e9n puede serle endilgable jur\u00eddicamente el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra oportunidad el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, estudi\u00f3 el caso de un joven que, previo a su ingreso a las filas, fue examinado rigurosamente por la Unidad de Sanidad Mental del Ej\u00e9rcito Nacional, y fue declarado apto para la vida militar, tanto f\u00edsica como ps\u00edquicamente, pero que luego recibi\u00f3 maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de sus compa\u00f1eros y superiores, pues se le impon\u00edan castigos no autorizados por el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, as\u00ed como turnos de vigilancia mayores a los permitidos, tambi\u00e9n lo pon\u00edan a entrenar durante jornadas excesivas y extenuantes; sus compa\u00f1eros lo golpeaban con las tablas de los camarotes, adem\u00e1s de agredirlo verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los tratos antes mencionados, el entonces conscripto se enferm\u00f3 en el mes de junio de 1992, por lo que fue atendido inicialmente en la enfermer\u00eda del Batall\u00f3n y, en el mismo mes, fue remitido a la Unidad de Psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central, en donde le abrieron la historia cl\u00ednica nro. 570835 y se le practic\u00f3 una Junta M\u00e9dico Laboral \u2013nro. 010 de 20 de enero de 1993-, en la cual se diagnostic\u00f3 que padec\u00eda de \u201cmanifestaciones de caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas\u201d, por lo que, en consecuencia fue declarado no apto para la vida militar tras ser calificado con una incapacidad relativa permanente y se le fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 31.5%. Debido a su invalidez fue retirado de la actividad militar mediante la Orden Administrativa de Personal nro. 1-012 del 1 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes constituyeron parte demandante en el proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa agregaron que, pese a que fue retirado del Ej\u00e9rcito, el soldado segu\u00eda padeciendo de afecciones psiqui\u00e1tricas y comportamiento violento, convirti\u00e9ndose en una carga para su familia que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cuidarlo y para darle la atenci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n descrita el Consejo de Estado encontr\u00f3 responsable al Estado teniendo en cuenta que: \u201csi un joven es declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administraci\u00f3n, hacer lo propio para mantener dicha situaci\u00f3n, para as\u00ed, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibi\u00f3. ||Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se impone concluir que la aparici\u00f3n y\/o complicaci\u00f3n grave de la enfermedad mental del soldado conscripto N\u00e9stor Adriano Caro Silva mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jur\u00eddicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual est\u00e1 llamada a responder en este caso bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la sola enunciaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a no constituye raz\u00f3n suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad por el da\u00f1o comprobado en la persona de un soldado conscripto, toda vez que aunado a ello debe demostrar que oper\u00f3 fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima o hecho exclusivo de un tercero23. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, puede concluirse que la jurisprudencia de la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo, ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un da\u00f1o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio es objetivo. Lo anterior, no obsta para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, apliquen el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subjetivo falla en el servicio de llegarse a demostrar la culpa del Estado\u221224. De otra parte, cuando se pretenda exonerar al Estado por la ocurrencia de una causa extra\u00f1a corresponde a \u00e9ste demostrar que oper\u00f3 fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima o hecho exclusivo de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto 2048 de 1993, el soldado conscripto es aquel que luego de inscribirse de conformidad con los t\u00e9rminos y plazos establecidos en la Ley 48 de 1993, para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar, es llamado a prestar servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso para la incorporaci\u00f3n del personal militar se encuentra establecido en los art\u00edculos 15 a 18 de la Ley 48 de 1993, en el que de manera expresa se establece que deben realizarse tres ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica para determinar si la persona tiene capacidad25 para el desarrollo de las actividades propias de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El primer examen, practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las fuerzas militares, busca determinar la aptitud para el servicio militar obligatorio. Despu\u00e9s de este examen se adelanta el procedimiento de sorteo entre quienes resultaron aptos para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Estos sorteos se realizan de forma p\u00fablica y por cada principal se sortear\u00e1 un suplente y se da prelaci\u00f3n a quienes de manera voluntaria quieran prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo examen es opcional, se practica por determinaci\u00f3n de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer examen se realiza entre los 45 y los 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestaci\u00f3n del servicio militar.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, establece en su cap\u00edtulo IV, lo relativo al examen de aptitud psicof\u00edsica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicof\u00edsica de los aspirantes a prestar el servicio militar, ser\u00e1n anotadas por el m\u00e9dico en la tarjeta de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del conscripto y refrendadas con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Terminado el primer examen m\u00e9dico, se elaborar\u00e1 un acta con la relaci\u00f3n de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotaci\u00f3n de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exenci\u00f3n, la cual ser\u00e1 suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporaci\u00f3n, quedar\u00e1 bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Por la importancia que reviste el primer examen m\u00e9dico, \u00e9ste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar p\u00e9rdidas posteriores de efectivos en las Unidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Previamente a la incorporaci\u00f3n de los conscriptos, podr\u00e1 practicarse un segundo examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicof\u00edsica que puedan incidir en la prestaci\u00f3n del servicio militar. Para tales efectos, el criterio cient\u00edfico de los m\u00e9dicos oficiales, prima sobre el de los m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptar\u00e1n diagn\u00f3sticos de m\u00e9dicos especialistas, respaldados en ex\u00e1menes o res\u00famenes de las historias cl\u00ednicas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica de los conscriptos y soldados, solamente podr\u00e1n practicarse en los lugares y horas se\u00f1alados por las respectivas autoridades de Reclutamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la aptitud psicof\u00edsica se refiere, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1796 de 200027 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad sicof\u00edsica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto el Consejo de Estado28, si bien el examen sobre la capacidad no es exhaustivo29 y, por ende es complicado detectar enfermedades mentales \u201ces claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligaci\u00f3n de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual si un joven es declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administraci\u00f3n, hacer lo propio para mantener dicha situaci\u00f3n, para as\u00ed, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibi\u00f3\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si los s\u00edntomas de la enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestaci\u00f3n del servicio, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de responder por tal situaci\u00f3n pues \u201cse somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirt\u00faa el principio de igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que es posible interponer acci\u00f3n de tutela, contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales espec\u00edficas para la procedencia del amparo. Sin embargo, antes de examinar si se incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico debe cumplirse con la totalidad de los requisitos generales, cuyo contenido se enuncia en lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales, debe acreditarse por lo menos una de las causales espec\u00edficas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional\u00a0(i)\u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o\u00a0(v)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, es pertinente tener en cuenta la diferencia que se estableci\u00f3 en la sentencia T-102 de 2014 entre precedente y antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0antecedente\u00a0se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepto fue abordado en la sentencia T-292 de 2006, en la cual la Corte determin\u00f3 si pod\u00eda entenderse como precedente cualquier decisi\u00f3n previa que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio. En ese sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u201cel precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en la sentencias T-794 de 2011, en la que la Corte indic\u00f3 cuando se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n que constituye precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes,\u00a0el horizontal y el vertical, dependiendo de la autoridad judicial que profiera la providencia.\u00a0El primero\u00a0hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y\u00a0el segundo\u00a0se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n35. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, debe resaltarse que el precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 Superior: \u201cDe acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n37.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe: \u201cEl precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que el precedente es las la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para garantizar la igualdad al resolver un problema jur\u00eddico, y en esa medida, si un juez decide apartarse del mismo, debe tener mejores razones que las empleadas para la resoluci\u00f3n de controversias con presupuestos f\u00e1cticos similares. En ese orden la doctrina ha establecido el deber de \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento, sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un\u00a0defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho.\u00a0En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta aplicable, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales41. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por existencia de un defecto sustantivo en providencias como la T-934 de 2009,\u00a0T-351 de 2011, T-464 de 2011\u00a0y T-212 de 2012. En estos casos, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido desconocida sin justificaci\u00f3n alguna por las autoridades demandadas. Estos ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de:\u00a0(i)\u00a0acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o\u00a0(ii) aplicar\u00a0sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto previo, podr\u00e1 la Sala adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de las controversias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa por activa, la ciudadana Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, quien fue reconocida como parte en el proceso de medio de control de Reparaci\u00f3n Directa, en el cual se declar\u00f3 no responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212 por el da\u00f1o comprobado en la persona de David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la situaci\u00f3n descrita habilita a la ciudadana S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de medio de control Reparaci\u00f3n Directa, toda vez que tal decisi\u00f3n la afecta por ser parte del proceso, m\u00e1xime si en el mismo se negaron las pretensiones del extremo de la litis que integra. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, encuentra la Sala que: el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Ministerio de Defensa, son sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, pues, el accionante se ubica frente a estas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, originada en la posibilidad que tienen esas entidades de negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, se tiene que el promotor de la acci\u00f3n de tutela agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa al interponer acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual fue decidida en dos instancia adversas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, es plausible deducir que en el caso sub examine aparecen reunidos los presupuestos que respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos indicados ut supra, a saber: (i) las autoridades contra quienes se interpone la actuaci\u00f3n son sujetos frente a los cuales los demandantes se ubican en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, y (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se proceder\u00e1 a dilucidar el fondo de la materia, llevando a cabo un an\u00e1lisis singularizado de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad formal de acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si procede el amparo en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una acci\u00f3n de tutela presentada contra una providencia judicial deben observarse los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la Sala observa que el asunto propuesto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n que se adopta tiene repercusiones sobre el derecho al debido proceso de la accionante y del ciudadano David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez. En ese sentido, se trata de un aut\u00e9ntico debate sobre garant\u00edas ius fundamentales, cuya resoluci\u00f3n es pertinente para la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se encuentra probado que la accionante agot\u00f3 el procedimiento ordinario para la resoluci\u00f3n de su controversia, el cual termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La tutela se interpuso en t\u00e9rmino razonable, toda vez que la decisi\u00f3n que se cuestionada se produjo el 28 de mayo de 2015 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2015, esto es tres (3) meses y veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s del momento de la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. La accionante expuso de manera expresa la causal espec\u00edfica de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u2212en materia de da\u00f1o a soldados conscriptos\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>e. Para la Sala es claro que la accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que en su concepto le fueron desconocidos, pues en el proceso relat\u00f3 que el soldado Trespalacios S\u00e1nchez sufri\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad del 100% durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, raz\u00f3n por la cual ante un r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n objetivo, el Estado est\u00e1 obligado a responder por todos los da\u00f1os que se generen durante el cumplimiento de tal deber ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00faltimo, en el presente caso no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra otra de su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed las cosas, avanzar\u00e1 en el siguiente nivel de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la procedibilidad material del amparo \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, m\u00e1xima autoridad en materia contenciosa administrativa, ha solucionado casos con supuestos de hechos similares al precisado en el asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual el accionante considera que las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que present\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ej\u00e9rcito Nacional\u2212, desconocieron el precedente aplicable respecto a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados a soldados conscriptos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para determinar la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del precedente, en este caso del Consejo de Estado, deben concurrir las circunstancias se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-446 de 2013, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inobservancia del requisito de transparencia: cuando el juez se aleja del precedente judicial, sin hacer referencia expresa a las decisiones y reglas derivadas de ellas, mediante las cuales sus superiores funcionales, o su propio despacho, han resuelto casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del requisito de suficiencia: cuando no se exponen razones suficientes v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica que no s\u00f3lo se deben presentar argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional \u201cSatisfechos estos requisitos por parte del juez\u2026 se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inobservaron los requisitos de transparencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el estudio realizado por la Sala, sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la soluci\u00f3n casos en los cuales un soldado presenta un da\u00f1o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos constitutivos de la responsabilidad del Estado son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable a las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal responsabilidad se extiende a todos los \u00e1mbitos en los cuales el Estado intervenga y la graduaci\u00f3n de la misma depender\u00e1 de la relaci\u00f3n que establezca con los sujetos. En algunos eventos la responsabilidad se determinar\u00e1 con arreglo a lo pactado por la partes situaci\u00f3n en la cual existe una igualdad relativa entre los sujetos de derecho, pero en otros casos la responsabilidad surge por el desequilibrio que se genera ante la imposici\u00f3n (y no negociaci\u00f3n) de una funci\u00f3n sobre una persona, con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n ciudadana para los hombres, que genera \u201cobligaciones para el Estado toda vez que el v\u00ednculo que genera surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberan\u00eda y la independencia de las instituciones p\u00fablicas.\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que puede ser: (i) de naturaleza objetiva \u2013tales como el da\u00f1o especial o el riesgo excepcional\u2013, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma45. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el da\u00f1o se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, el r\u00e9gimen de responsabilidad es: da\u00f1o especial46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la irregularidad administrativa produjo el da\u00f1o, el r\u00e9gimen de responsabilidad es: falla probada47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el da\u00f1o proviene de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas o de la utilizaci\u00f3n de artefactos que en su estructura son peligrosos, el r\u00e9gimen de responsabilidad es: riesgo excepcional48. \u00a0<\/p>\n<p>Culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho exclusivo de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al Estado la protecci\u00f3n de los obligados a prestar el servicio militar y la asunci\u00f3n de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No ser\u00e1 imputable al Estado el da\u00f1o causado cuando \u00e9ste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima, eventos cuya demostraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte demandada50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subreglas aplicables por deducci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad que se genera para el Estado por la prestaci\u00f3n del servicio militar, hay una presunci\u00f3n sobre su obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os que sufran los conscriptos. Tal responsabilidad \u00fanicamente puede ser desvirtuada cuando la Naci\u00f3n logra demostrar que se present\u00f3: (a) Culpa exclusiva de la v\u00edctima; (b) Fuerza mayor; o (c) El hecho exclusivo de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho que una persona se encuentre reclutada lleva a la conclusi\u00f3n que est\u00e1 realizando una tarea directamente relacionada con la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar: su presencia para las necesidades que surjan para el correcto funcionamiento de la instituci\u00f3n (entre las cuales pueden encontrarse la vigilancia y los oficios varios, pues estas tareas no son realizadas por los conscriptos por vocaci\u00f3n, sino por el cumplimiento de su deber constitucional de prestar servicio a la patria, toda vez que no hay otro fundamento para que se le obligue a ello, pues de lo contrario se estar\u00eda en presencia de una relaci\u00f3n laboral o contractual). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se invoque la existencia de una causa extra\u00f1a por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el da\u00f1o, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generaci\u00f3n del mismo, espec\u00edficamente, al situar al conscripto en la situaci\u00f3n de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas o por una falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la sola enunciaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a no constituye raz\u00f3n suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad por el da\u00f1o comprobado en la persona de un soldado conscripto, toda vez que aunado a ello debe demostrar que oper\u00f3 fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima o hecho exclusivo de un tercero51. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de las reglas referidas con anterioridad es el producto de las decisiones que la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo ha adoptado sobre la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en los casos de da\u00f1os que presenten los soldados durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. En ese sentido, desconocer las anteriores reglas dar\u00e1 lugar al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las sentencias proferidas en el proceso de medio de control: acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, identificaron de manera correcta que el da\u00f1o sufrido por el entonces soldado David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez tuvo lugar durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se tiene demostrado el da\u00f1o invocado por la parte actora m\u00e1s no las circunstancias en las cuales ocurri\u00f3 el mismo, es decir, est\u00e1 debidamente probado que David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar en calidad de soldado regular , sufri\u00f3 ciertos padecimientos con manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en psicosis esquizofrenia, que trasciende en p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 100% como lo determin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander seg\u00fan dictamen N\u00ba 4720\/2013\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala, que dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado el da\u00f1o como primer elemento de responsabilidad, toda vez que el Joven David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez sufre el trastorno mental denominado: \u201cesquizofrenia\u201d, y as\u00ed se demuestra con las actas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito (folios 135 a 137), como de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander (folios 216 a 218). De igual forma se observa el perjuicio a la afectaci\u00f3n material y primordialmente emocional que sufri\u00f3 y sufrir\u00e1 el n\u00facleo familiar con ocasi\u00f3n de la enfermedad mental de su ser querido, pues conforme a las pruebas obrante (sic) en el expediente, los registros civiles y las reglas de la experiencia es evidente la afrenta a los intereses de los familiares en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n que afronta uno de sus integrantes.\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito demuestra que David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez sufri\u00f3 un da\u00f1o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, el cual disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las reglas aplicables al caso, el Consejo de Estado ha determinado que en algunos eventos la responsabilidad se determinar\u00e1 con arreglo a lo pactado por la partes, situaci\u00f3n en la cual existe una igualdad relativa entre los sujetos de derecho, pero en otros casos la responsabilidad surge por el desequilibrio que se genera ante la imposici\u00f3n (y no negociaci\u00f3n) de una funci\u00f3n sobre una persona, con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00faltima hip\u00f3tesis (imposici\u00f3n de una funci\u00f3n sobre una persona), la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo ha se\u00f1alado que el servicio militar genera \u201cobligaciones para el Estado toda vez que el v\u00ednculo que genera surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberan\u00eda y la independencia de las instituciones p\u00fablicas.\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable hay que tener en cuenta las circunstancias en las cuales se configur\u00f3 el da\u00f1o. En el caso objeto de estudio, como el hecho incapacitante no surgi\u00f3 de una irregularidad administrativa o actividad peligrosa, no hay lugar a la imputaci\u00f3n por falla probada as\u00ed como tampoco por riesgo excepcional, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el da\u00f1o se atribuye al rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, por el deber de prestar servicio militar, el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable es da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se encuentra acreditado un da\u00f1o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que el hecho de estar reclutado, con el prop\u00f3sito de apoyar las labores necesarias para la defensa de la soberan\u00eda y el orden p\u00fablico, es una tarea directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio militar, toda vez que las mismas no pueden concretarse exclusivamente a la realizaci\u00f3n de operaciones de campo, sino a todos los servicios que se requieren para el funcionamiento de la instituci\u00f3n a la cual ha sido asignado el conscripto, entre los cuales se encuentra la vigilancia, los oficios varios o el simple hecho de estar acuartelado presto para las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el da\u00f1o se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, mientras se realizaban actividades propias del mismo. Debido al r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n objetivo en el caso de conscriptos corresponde al Estado la protecci\u00f3n de estos, as\u00ed como la asunci\u00f3n de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las diferentes tareas que se les asignen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se presume la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o sufrido por los soldados conscriptos el cual es susceptible de ser desvirtuado por la entidad demandada si llagare a demostrar que la causa generadora tuvo lugar por un evento de fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es evidente que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que exigieron al ciudadano David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez que probara el nexo causal entre el da\u00f1o y la prestaci\u00f3n del servicio, sin tener en cuenta que debido al r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunci\u00f3n a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ej\u00e9rcito Nacional y \u00fanicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un da\u00f1o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo, que pruebe la relaci\u00f3n entre el da\u00f1o y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estar\u00eda mutando de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a tal desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias del Consejo de Estado que establecen que el r\u00e9gimen aplicable es el objetivo y que los eximentes de responsabilidad deben ser probados por la entidad demandada, la Corte encuentra probado que las autoridades judiciales demandadas en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio inobservaron el requisito de transparencia, al poner de presente una l\u00ednea jurisprudencial y omitir otra que favorec\u00eda al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse en las providencias que resolvieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que todo el argumento tiene fundamento en que el soldado Trespalacios S\u00e1nchez no logr\u00f3 probar que la esquizofrenia que padece se produjo por una actividad militar, hip\u00f3tesis que no s\u00f3lo desconoce el concepto y desarrollo del r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, es al Estado a quien le corresponde demostrar que el da\u00f1o no le es imputable por cualquiera de los eximentes de responsabilidad \u2212fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima\u2212, toda vez que tiene una responsabilidad objetiva de devolver a quienes prestan el servicio militar en las mismas condiciones de salud f\u00edsica y mental que presentaban al momento de su incorporaci\u00f3n, las cuales se presumen son id\u00f3neas, debido a los ex\u00e1menes de aptitud que deben superar las personas que deben cumplir con tal deber ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, las decisiones objeto de la presente tutela desconocieron el requisito de transparencia porque no explicaron siquiera sumariamente \u2013aunque el an\u00e1lisis debe ser detallado\u2212 el precedente sobre la materia, sino que se\u00f1alaron algunas decisiones en las cuales se precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n era objetivo, pero no presentaron sustento alguno para concluir que en tal r\u00e9gimen se hubiere exigido que el demandante probara que el da\u00f1o se present\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tambi\u00e9n inobservaron el requisito de suficiencia, pues como se expuso las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el precedente sobre la carga de la prueba en el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, por el da\u00f1o sufrido por soldados conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n se limitaron a exponer su tesis, sin explicar razones suficientes y v\u00e1lidas para justificar su separaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre el particular. Sencillamente se limitaron a afirmar sin ning\u00fan tipo de fundamento, sino como si tratara de un juicio categ\u00f3rico, que es deber del demandante probar el nexo causal entre el da\u00f1o y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n diferente fue la del Consejo de Estado en la resoluci\u00f3n de la tutela en la cual se\u00f1ala que las autoridades judiciales accionadas escogieron entre dos precedentes sobre la materia: el que no exige que el sujeto del da\u00f1o pruebe el nexo causal y el que s\u00ed lo exige, argumento ante el cual debe se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio argumentativo sobre el requisito de transparencia no fue llevado a cabo en las sentencias del proceso de medio de control acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, sino en la resoluci\u00f3n de los casos de tutela, hecho que no subsana el deber que ten\u00edan las demandadas, de se\u00f1alar con claridad cu\u00e1les son los precedentes aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se hubieren expuesto diferentes precedentes sobre la carga probatoria en los casos de soldados conscriptos, exist\u00eda el deber de se\u00f1alar las razones por las cuales se adoptar\u00e1 uno de ellos, as\u00ed como las razones que le llevan a apartarse de otros., toda vez que \u201cresulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el bajo estudio.\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en virtud del requisito de suficiencia deben demostrarse razones v\u00e1lidas para la adopci\u00f3n de un determinado precedente. En ese sentido, no puede concluirse que como no hay sentencia de unificaci\u00f3n sobre la materia el juez puede escoger el precedente que a su entera discreci\u00f3n, toda vez que en aplicaci\u00f3n del principio pro homine y debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en la cual se encuentra un soldado conscripto ante el poder exorbitante del Estado, debe escogerse un precedente que favorezca la protecci\u00f3n de los derechos humanos y ayude a materializar, la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no s\u00f3lo se adopt\u00f3 un precedente sin el cumplimiento del requisito de transparencia, esto es indicar cu\u00e1les eran los precedentes aplicables al caso objeto de estudio. Por el contrario, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que someti\u00f3 a una persona que sufri\u00f3 un da\u00f1o durante el cumplimiento del deber ciudadano de prestar servicio militar, a la desprotecci\u00f3n por parte del Estado, aplicando una interpretaci\u00f3n normativa desfavorable y exigiendo una carga probatoria que no le corresponde al demandante sino a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan a la Sala a concluir que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de C\u00facuta \u2013del 28 de mayo de 2014\u2212 y Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u2013del 28 de mayo de 2015\u2212 desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez y, por ende, de quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de medio de control acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que el referido soldado conscripto interpuso en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a la inobservancia de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que fue sometida a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 11 de noviembre de 2015; y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 28 de junio de 2016, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela formulada por Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n examina una tutela formulada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de C\u00facuta, el 28 de mayo de 2014; y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de mayo de 2015, que negaron la pretensi\u00f3n de declarar la responsabilidad del Estado, en el proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesto por David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212 Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante expuso que el Estado debe responder por la p\u00e9rdida de capacidad del 100% que David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En concepto de las autoridades judiciales accionadas el r\u00e9gimen de responsabilidad para los casos de soldados conscriptos es objetivo, pero ello no implica que deje de probarse las circunstancias en las que ocurri\u00f3 el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte demandante las decisiones adoptadas en el proceso de medio de control acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desconocieron el precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado en soldados conscriptos, toda vez que en casos similares el Consejo de Estado ha determinado que la responsabilidad se configura por el deber objetivo de protecci\u00f3n a quien es obligado a prestar servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los presupuestos del caso la Sala Octava ha debido resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfel Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta \u00a0y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, al declarar no responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212, por el da\u00f1o probado en su persona, que se manifest\u00f3 en p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, el cual tuvo lugar durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio? \u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por los da\u00f1os que puedan sufrir los soldados conscriptos? \u00bfA qui\u00e9n corresponde la carga probatoria en los eventos en los que se acredite la existencia de un da\u00f1o y se interponga el medio de control acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el precedente a seguir en los casos en los cuales no existe unificaci\u00f3n de jurisprudencia y puede evidenciarse dos formas de solucionar una controversia con resultados totalmente opuestos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a estudio, la Sala ha abordado los siguientes temas: (i) La prestaci\u00f3n del servicio militar genera obligaciones para el Estado; (ii) el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os sufridos por los soldados conscriptos; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado en la protecci\u00f3n de los soldados conscriptos es de resultado; Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y (v) an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del estudio de los temas propuestos, la Sala llega a la conclusi\u00f3n que la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad por el da\u00f1o sufrido por soldados conscriptos, ha generado las siguientes reglas de derecho, para la resoluci\u00f3n de tales controversias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos constitutivos de la responsabilidad del Estado son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable a las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal responsabilidad se extiende a todos los \u00e1mbitos en los cuales el Estado intervenga y la graduaci\u00f3n de la misma depender\u00e1 de la relaci\u00f3n que establezca con los sujetos. En algunos eventos la responsabilidad se determinar\u00e1 con arreglo a lo pactado por la partes situaci\u00f3n en la cual existe una igualdad relativa entre los sujetos de derecho, pero en otros casos la responsabilidad surge por el desequilibrio que se genera ante la imposici\u00f3n (y no negociaci\u00f3n) de una funci\u00f3n sobre una persona, con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n ciudadana para los hombres, que genera \u201cobligaciones para el Estado toda vez que el v\u00ednculo que genera surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberan\u00eda y la independencia de las instituciones p\u00fablicas.\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que puede ser: (i) de naturaleza objetiva \u2013tales como el da\u00f1o especial o el riesgo excepcional\u2013, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma58. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el da\u00f1o se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, el r\u00e9gimen de responsabilidad es: da\u00f1o especial59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la irregularidad administrativa produjo el da\u00f1o, el r\u00e9gimen de responsabilidad es: falla probada60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el da\u00f1o proviene de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas o de la utilizaci\u00f3n de artefactos que en su estructura son peligrosos, el r\u00e9gimen de responsabilidad es: riesgo excepcional61. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, el da\u00f1o no ser\u00e1 imputable cuando se rompa el nexo causal entre este y la prestaci\u00f3n del servicio militar, esto es cuando se haya producido por62: \u00a0<\/p>\n<p>Culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho exclusivo de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al Estado la protecci\u00f3n de los obligados a prestar el servicio militar y la asunci\u00f3n de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No ser\u00e1 imputable al Estado el da\u00f1o causado cuando \u00e9ste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima, eventos cuya demostraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte demandada63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subreglas aplicables por deducci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad que se genera para el Estado por la prestaci\u00f3n del servicio militar, hay una presunci\u00f3n sobre su obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os que sufran los conscriptos. Tal responsabilidad \u00fanicamente puede ser desvirtuada cuando la Naci\u00f3n logra demostrar que se present\u00f3: (a) Culpa exclusiva de la v\u00edctima; (b) Fuerza mayor; o (c) El hecho exclusivo de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se invoque la existencia de una causa extra\u00f1a por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el da\u00f1o, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generaci\u00f3n del mismo, espec\u00edficamente, al situar al conscripto en la situaci\u00f3n de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas o por una falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica que la sola enunciaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a no constituye raz\u00f3n suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad por el da\u00f1o comprobado en la persona de un soldado conscripto, toda vez que aunado a ello debe demostrar que oper\u00f3 fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima o hecho exclusivo de un tercero64. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reglas, la Sala determina que el incumplimiento de las mismas genera el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. Sin embargo, el juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente establecido, cuando acredita el cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiente establecidos en la sentencia T-446 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de tales requisitos se puede presentar cuando se dan las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inobservancia del requisito de transparencia: cuando el juez se aleja del precedente judicial, sin hacer referencia expresa a las decisiones y reglas derivadas de ellas, mediante las cuales sus superiores funcionales, o su propio despacho, han resuelto casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del requisito de suficiencia: cuando no se exponen razones suficientes v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica que no s\u00f3lo se deben presentar argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, en criterio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de procedibilidad de acci\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias objeto de estudio se limitaron a exponer su tesis, sin exponer razones suficientes y v\u00e1lidas para justificar su separaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre el particular, sencillamente se limitaron a exponer sin ning\u00fan tipo de fundamento sino como si tratara de un juicio categ\u00f3rico, que es deber del demandante probar el nexo causal entre el da\u00f1o y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. En ese sentido, las sentencias impugnadas no cumplieron con el requisito de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no observaron el requisito de suficiencia porque no se expusieron razones v\u00e1lidas para la adopci\u00f3n de un determinado precedente, sino que dieron por \u00fanico aquel que exig\u00eda que el demandante probara que el da\u00f1o se produjo por una operaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala expone que ante la existencia de varios precedentes y ante la ausencia de una sentencia de unificaci\u00f3n sobre la materia el juez no puede escoger el precedente a discreci\u00f3n toda vez que en aplicaci\u00f3n del principio pro homine y debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en la cual se encuentra un soldado conscripto ante el poder del Estado, debe escogerse un precedente que favorezca la protecci\u00f3n de los derechos humanos y ayude a materializar, la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso objeto de estudio, se desconocieron los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala concluye que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de C\u00facuta \u2013del 28 de mayo de 2014\u2212 y Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u2013del 28 de mayo de 2015\u2212 incurrieron en la causal de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a la inobservancia de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que fue sometida a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala ordenar\u00e1 al juez de segunda instancia del proceso de medio de control acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que profiera nuevo fallo, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopci\u00f3n del precedente aplicable a los da\u00f1os sufridos por los soldados durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, de conformidad con las reglas establecidas en este prove\u00eddo (numeral 8.2.1 y ss.), teniendo en cuenta, en general, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, as\u00ed como la inversi\u00f3n de la carga probatoria a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 11 de noviembre de 2015, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 28 de junio de 2016, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, invocados por la ciudadana Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez y de quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el Ministerio de Defensa, que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es decir, los ciudadanos David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Barbaran y Jes\u00fas Alberto Trespalacios S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, interpuesto por los ciudadanos Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Barbaran y Jes\u00fas Alberto Trespalacios S\u00e1nchez, contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212 Ej\u00e9rcito Nacional. Radicado 54001-33-33-002-2012-00064-00. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva sentencia dentro del proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, interpuesto por los ciudadanos Mariela S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez, Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Barbaran y Jes\u00fas Alberto Trespalacios S\u00e1nchez, contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212 Ej\u00e9rcito Nacional, radicado 54001-33-33-002-2012-00064-00, teniendo en cuenta las consideraciones y la resoluci\u00f3n del caso concreto, expuestas en esta providencia judicial, en general y, en especial, aquellas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretaci\u00f3n favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversi\u00f3n de la carga probatoria y las reglas establecidas en el numeral 8.2.1 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicado No. 49389. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 38-39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-644 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-713 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-1997-08940-01(17839). Actor: Luis Efr\u00e9n Carvajal y otros. Demandado: Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. Referencia: Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: An\u00edbal Saavedra D\u00edaz y otros. Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.A., Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Expediente 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jer\u00e1rquico, de realizar un registro de \u00e1rea en horas de la noche, al saltar un ca\u00f1o se cay\u00f3 y golpe\u00f3 contra una piedra, consider\u00f3: \u201c&#8230;la causaci\u00f3n de los da\u00f1os material, moral y a la vida de relaci\u00f3n tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administraci\u00f3n de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misi\u00f3n conferida a \u00e9l por el Comandante del Escuadr\u00f3n B de Contraguerrillas de registro del \u00e1rea general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasi\u00f3n de \u00e9l, se tropez\u00f3 cayendo contra la maleza, lesion\u00e1ndose el ojo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente 11401. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado, S.C.A., Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: An\u00edbal Saavedra D\u00edaz y otros. Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Radicado Interno # 17037; Actor: N\u00e9stor Adriano Caro Silva; Demandada: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; Acci\u00f3n Reparaci\u00f3n Directa; Consejero Ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: An\u00edbal Saavedra D\u00edaz y otros. Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>25 La capacidad sicof\u00edsica seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1796 de 2000 es: \u201cEs el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de mayo dos mil quince (2015). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). Actor: N\u00e9stor Adriano Caro Silva. Demandado: Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional (apelaci\u00f3n sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>27 Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de mayo dos mil quince (2015). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). Actor: N\u00e9stor Adriano Caro Silva. Demandado: Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional (apelaci\u00f3n sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>29 El Reglamento para el servicio del Ej\u00e9rcito, en su cap\u00edtulo III, establec\u00eda c\u00f3mo deb\u00eda hacerse el primer examen sicof\u00edsico: \u201cMANERA DE PRACTICAR LOS RECONOCIMIENTOS 12. Para disminuir en cuanto sea posible las dificultades inherentes al examen m\u00e9dico de conscriptos debe adoptarse el procedimiento que se considere m\u00e1s ordenado y met\u00f3dico. \u00a013. Desde que el conscripto se \u00a0presenta (\u2026) \u00a0se somete a la medici\u00f3n de la talla, debe el m\u00e9dico aprovechar para la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo el individuo: lo ver\u00e1 andar, lo oir\u00e1 responder \u00a0a las preguntas que se le dirijan para identificar su personalidad; en una palabra, tratar\u00e1 de formar un juicio antes de practicar el examen minucioso. 14. Cuando el conscripto se le aproxime, le har\u00e1 colocar derecho, con los talones unidos, los brazos ca\u00eddos naturalmente a los costados, las manos extendidas con los pulgares dirigidos hacia adelante; \u00a0entonces le preguntar\u00e1 cu\u00e1l es su profesi\u00f3n, hecho importante de conocer, e indagara si existe alguna enfermedad capaz de inutilizarlo para el servicio. \u00a0Muchas veces este primer examen bastar\u00e1 para dar a conocer alguna causal de exenci\u00f3n, evitando as\u00ed pasar a un examen detallado. 15. Para el examen de detalle se principiar\u00e1 por el cr\u00e1neo, apreciando la integridad del cabello y del cuero cabelludo; en seguida examinar\u00e1 los aparatos auditivo y visual; la boca y los dientes, y las fosas nasales. El m\u00e9dico har\u00e1 que el individuo vuelva la cabeza en todo sentido; examinar\u00e1 despu\u00e9s los hombros, los miembros superiores, el tronco; percutir\u00e1 con rapidez y auscultar\u00e1 las regiones pulmonar y card\u00edaca, apreciar\u00e1 el volumen del abdomen, el desarrollo de las caderas y no dejar\u00e1 de comprobar el estado de los \u00f3rganos genitales externos, la integridad del miembro viril, la presencia de los dos test\u00edculos, la ausencia de hernia o varicocele y el estado del canal inguinal. Descendiendo luego a los miembros inferiores, terminar\u00e1 su examen con el de la cara plantar de los pies, la disposici\u00f3n normal o anormal de los artejos y har\u00e1 dar al conscripto media vuelta para conocerlo por detr\u00e1s, como lo ha hecho por delante. 16 Durante ese tiempo el m\u00e9dico le dirigir\u00e1 algunas preguntas acerca de su salud anterior y de las enfermedades que cree padecer, a fin de juzgar no s\u00f3lo la integridad del o\u00eddo o de la voz sino hasta cierto punto de la mentalidad del individuo. 17. En la mayor\u00eda de los casos este examen ser\u00e1 suficiente si se ha hecho con previsi\u00f3n \u00a0y m\u00e9todo pero si el m\u00e9dico cree necesario llevarlo m\u00e1s lejos, dirigir\u00e1 su atenci\u00f3n al aparato u \u00f3rgano que le parezca enfermo, procediendo a examinarlo detenidamente con los medios ordinarios de investigaci\u00f3n o haciendo uso de los instrumentos que el caso requiera (\u2026)\u201d.Decreto 799 de 1917, http:\/\/www.banrepcultural.org\/sites\/default\/files\/88790\/brblaa885501.pdf , Recuperado el 16 de abril de 2015, a las 12:23 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000).\u00a0Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. TheBasics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: staredecisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d\u00a0(traducci\u00f3n libre). \u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83.\u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-446 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-446 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-644 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-1997-08940-01(17839). Actor: Luis Efr\u00e9n Carvajal y otros. Demandado: Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. Referencia: Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: An\u00edbal Saavedra D\u00edaz y otros. Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.A., Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Cfr. Consejo de Estado. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. \u201cNo se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constataci\u00f3n de la existencia de una aparente causa extra\u00f1a como origen o fuente material o fenomenol\u00f3gica, en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles \u2013por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2013 a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se requiere, adem\u00e1s, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuaci\u00f3n no contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o, motivo por el cual no le es imputable f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del da\u00f1o sea la actuaci\u00f3n de un tercero o de la propia v\u00edctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relaci\u00f3n mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto tambi\u00e9n puede serle endilgable jur\u00eddicamente el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta. Reparaci\u00f3n Directa. Radicado 54001-33-33-002-2012-00065-00. Demandante: David Argenis Trespalacios S\u00e1nchez y otros. Demandado: Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2212 Ej\u00e9rcito Nacional. Veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>53 Tribunal Administrativo de Norte de Santander. San Jos\u00e9 de C\u00facuta, veintiocho de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Edgar Enrique Bernal J\u00e1uregui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-1997-08940-01(17839). Actor: Luis Efr\u00e9n Carvajal y otros. Demandado: Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. Referencia: Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-446 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-644 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-1997-08940-01(17839). Actor: Luis Efr\u00e9n Carvajal y otros. Demandado: Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. Referencia: Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: An\u00edbal Saavedra D\u00edaz y otros. Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.A., Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088). Actor: FELIX EDUARDO MONTOYA MOYANO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJERCITO NACIONAL Expediente 11401. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Cfr. Consejo de Estado. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. \u201cNo se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constataci\u00f3n de la existencia de una aparente causa extra\u00f1a como origen o fuente material o fenomenol\u00f3gica, en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles \u2013por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2013 a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se requiere, adem\u00e1s, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuaci\u00f3n no contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o, motivo por el cual no le es imputable f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del da\u00f1o sea la actuaci\u00f3n de un tercero o de la propia v\u00edctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relaci\u00f3n mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto tambi\u00e9n puede serle endilgable jur\u00eddicamente el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/17 \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-\u00c1mbitos en que se proyecta\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para conocer de acciones reparatorias\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 Con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, no es posible identificar una norma espec\u00edfica que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00c9sta tiene un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}