{"id":25232,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-012-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-012-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-17\/","title":{"rendered":"T-012-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff89:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u009ebjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9\u00a3\u00a3\u00c5#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7&gt;&gt;\u00c5%$\u00e9&amp;\u00c8\u00b1&#8217;\u00b1&#8217;\u00b1&#8217;$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5&#8217;\u00d5&#8217;\u00d5&#8217;P%(\u008c\u00b1(\u00d4\u00d5&#8217;\u00e3&gt;h\u0085)\u0085)\u0085)\u0085)\u0085)`*`*`*\u0082&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;$KB\u00b6E\u008c\u00a8&lt;\u00f5\u00b1&#8217;`*`*`*`*`*\u00a8&lt;\u00b1&#8217;\u00b1&#8217;\u0085)\u0085)\u00db\u009d&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0`*z\u00b1&#8217;\u0085)\u00b1&#8217;\u0085)\u0082&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0`*\u0082&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0\u00aaF;|&lt;\u0085)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00f2\u00eb\u00e7Wm\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00da,V\u00c2;Jn&lt;\u00b3&gt;0\u00e3&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;\u008dE0\/\u00dc\u008dE$&lt;\u008dE\u00b1'&lt;P`*`*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0`*`*`*`*`*\u00a8&lt;\u00a8&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0`*`*`*\u00e3&gt;`*`*`*`*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008dE`*`*`*`*`*`*`*`*`*&gt;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008b$:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-012\/17 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalComo reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos; el cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al tutelante. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamaci\u00f3n de pensiones y otras prestaciones econ\u00f3micas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su car\u00e1cter excepcional. No obstante, con fundamento en la cl\u00e1usula superior de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, emanada del art\u00edculo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del tr\u00e1mite se halla en un estado de debilidad manifiesta.PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0El legislador estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito esencial es \u0093la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u0094PENSION DE SOBREVIVIENTES-BeneficiariosDERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-RequisitosLa jurisprudencia constitucional ha puntualizado los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional cuando el reclamante se halla en condici\u00f3n de invalidez. En efecto, quienes aspiren al reconocimiento del derecho en menci\u00f3n por adolecer de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial que les impide proveerse su propio sustento, deben demostrar i) su grado de parentesco con el extinto asegurado, ii), encontrarse en estado de \u0093invalidez\u0094, y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n del parentesco padre e hijo\/SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del hijo del causante\/SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl principio constitucional de buena fe est\u00e1 claramente orientado a \u0093erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, ya que el fin perseguido es que los hechos de \u00e9stos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ci\u00f1an a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.\u0094 Ahora bien: la buena fe se concreta a trav\u00e9s de los principios de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio, los cuales patentan garant\u00edas para los sujetos y comportan l\u00edmites a las atribuciones en cabeza de las entidades p\u00fablicas, como lo ha desarrollado la Corte: \u0093Las actuaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Pol\u00edtica, de manera que los particulares puedan confiar en que la administraci\u00f3n no va alterar s\u00fabitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la l\u00ednea conductual que soporte los v\u00ednculos que mantenga con los individuos.\u0094PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\u00a0Este Tribunal ha precisado que la confianza leg\u00edtima ampara aquellas expectativas de los ciudadanos, siempre que las mismas est\u00e9n fundadas en premisas del ordenamiento jur\u00eddico que les den respaldo. No cualquier expectativa se encuentra jur\u00eddicamente protegida, pues la confianza debe ser leg\u00edtima o justificada para que pueda ser amparada por v\u00edas judiciales, pues s\u00f3lo se protegen aquellas \u0091circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revisti\u00e9ndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.\u0092 Por tanto, el principio de confianza leg\u00edtima no salvaguarda aquellos comportamientos dolosos o culposos, y s\u00f3lo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. As\u00ed mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administraci\u00f3n ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situaci\u00f3n individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos. De manera que s\u00f3lo opera en los casos en que se tenga una expectativa justificada de que una situaci\u00f3n de hecho o una regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1 modificada intempestivamente.\u0094.PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALParticularmente, el campo de la reclamaci\u00f3n de derechos derivados del sistema de seguridad social es un escenario donde, con mayor notoriedad, el principio de confianza leg\u00edtima cobra vigencia, dado que envuelve la verificaci\u00f3n de requisitos y el agotamiento de tr\u00e1mites a los cuales est\u00e1 supeditado el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de los individuos y con cargo a los recursos del sistema. Dado ese contexto, no cabe duda de que las entidades competentes est\u00e1n llamadas a ejercer sus funciones bajo los par\u00e1metros de un control riguroso, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del esquema de protecci\u00f3n en la adecuada destinaci\u00f3n de dichas prestaciones; pero ello no las exime de respetar el principio de confianza leg\u00edtima frente a los usuarios del sistema, pues el desconocimiento del mismo puede hacer nugatorios los derechos de que son titulares las personas. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad sustituci\u00f3n pensional en proporci\u00f3n que corresponda ante existencia de otra beneficiariaReferencia: Expediente T-5.724.616 Acci\u00f3n de tutela formulada por Ligia Leonor Camacho de Villate, como curadora de Elva Linares Camacho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones&#8221;Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala Civil&#8221;, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho de Villate, como curadora de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones&#8221;.El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2016, indicando como criterios de selecci\u00f3n el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la urgencia de proteger un derecho fundamental.I. ANTECEDENTESHechos1.1. La se\u00f1ora Elva Linares Camacho \u0096hija del se\u00f1or Rafael Linares Garc\u00eda&#8221; naci\u00f3 el 13 de junio de 1954, con problemas de salud que m\u00e1s tarde, a la edad de 3 a\u00f1os, fueron asociados a las enfermedades de epilepsia y crisis convulsivas frecuentes, las cuales afectaron su desarrollo psicomotor.1.2. Al progenitor de la citada, se\u00f1or Rafael Linares Garc\u00eda, le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguro Social &#8220;hoy Colpensiones&#8221;, mediante Resoluci\u00f3n No. 011709 de 1992.1.3. El se\u00f1or Rafael Linares Garc\u00eda falleci\u00f3 el 16 de noviembre de 2001.1.4. El 9 de mayo de 2006 el Instituto de Seguro Social dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho del setenta por ciento (70,00%).1.5. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1, se corrobor\u00f3 el hecho de que la se\u00f1ora Elva Linares Camacho padece una patolog\u00eda mental tipo s\u00edndrome convulsivo asociado a un retraso mental moderado de etiolog\u00eda desconocida, y se concluy\u00f3 que no tiene capacidad para administrar sus bienes. En consecuencia, se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por trastorno mental de la citada y se le nombr\u00f3 como guardadora a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Uribe Camacho.1.6. Por sentencia del 16 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  Sala de Familia&#8221;, en grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de designar como guardadora a la se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho, hermana de la interdicta.1.7. En Resoluci\u00f3n No. 000684 del 25 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, con el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, pues la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez fue posterior a la fecha de fallecimiento del causante, de modo que al momento del deceso del asegurado la solicitante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.1.8. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2011 se volvi\u00f3 a reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho; oportunidad en la cual se aportaron las pruebas documentales que dan cuenta de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitor. En respuesta a dicha solicitud, Colpensiones neg\u00f3 la \u0093reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094, mediante Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015.1.9. Inconforme con dicha decisi\u00f3n, la interesada interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n.Mediante Resoluci\u00f3n GNR 39109 del 4 de febrero de 2016, Colpensiones resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n, luego de se\u00f1alar que \u0093verificado el expediente administrativo se evidencia que mediante radicado BZ 2015_1050370 del 6 de febrero de 2015, se le solicit\u00f3 al peticionario (curador) que allegara a esta entidad el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, sin que a la fecha este a\u00fan acreditado el aporte de dicho documento\u0094.M\u00e1s tarde, por Resoluci\u00f3n VPB 15003 del 4 de abril de 2016, Colpensiones desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando \u00edntegramente la determinaci\u00f3n adversa a la peticionaria, a pesar de que se aportaron los documentos requeridos.1.10. La se\u00f1ora Elva Linares Camacho tiene actualmente 62 a\u00f1os de edad y por su condici\u00f3n de salud no cuenta con las capacidades f\u00edsicas y mentales para laborar y, como depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, no tiene los recursos necesarios para su propia subsistencia.Adem\u00e1s, las patolog\u00edas que padece hacen preciso un tratamiento m\u00e9dico permanente que apareja gastos, lo cual hace m\u00e1s urgente la necesidad de contar con la pensi\u00f3n deprecada.Contenido de la petici\u00f3n de amparoA trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente constituido y por medio de su hermana y curadora &#8220;se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho de Villate&#8221; la se\u00f1ora Elva Linares Camacho reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones de la persona discapacitada, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso que le asisten, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional; de cuya vulneraci\u00f3n acusa a Colpensiones, en vista de que ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que, seg\u00fan aduce, tiene derecho, a pesar de haber acreditado los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n.Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la referida administradora de pensiones que reconozca definitivamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, a partir del 13 de noviembre de 2011, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.Asimismo, pide que se ordene a la demandada el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 13 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.Para sustentar su solicitud, la accionante acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los siguientes documentos:Copia de la Resoluci\u00f3n No. 011709 de 1992, expedida por la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS Cundinamarca, por medio del cual reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rafael Linares Garc\u00eda.Copia de la sentencia del 28 de marzo de 2008, por medio de la cual el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1 declara la interdicci\u00f3n por trastorno mental de Elva Linares Camacho y designa como guardadora de la interdicta a Mar\u00eda Nubia Uribe Camacho.Copia de la sentencia del 16 de octubre de 2008, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  Sala de Familia&#8221; revoc\u00f3 parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1, para designar a la se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho como curadora leg\u00edtima de la interdicta.Copia de la diligencia de 20 de agosto de 2014, en la cual la se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho de Villate se posesion\u00f3 en el cargo de curadora definitiva de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho ante el Juez 1\u00ba (sic) de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1, quien, a su vez, dej\u00f3 constancia de que \u0093no existen bienes inventariados y por tanto no hay lugar a su entrega al curador\u0094.Copia del informe remitido por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el examen psiqui\u00e1trico forense practicado a la se\u00f1ora Elva Linares Camacho el 1\u00ba de febrero de 2007 en el marco del proceso de interdicci\u00f3n. En dicho informe, el m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez concluy\u00f3 que \u0093la examinada presenta un cuadro de s\u00edndrome convulsivo asociado a un retraso mental moderado que le impide valerse por s\u00ed misma y as\u00ed poder administrar sus bienes\u0094.Copia de oficio del 9 de mayo de 2006, por medio del cual el m\u00e9dico especialista Santiago Buend\u00eda, de Medicina Laboral Pensiones del Seguro Social, comunica el resultado de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral realizado a la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, y califica su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un setenta por ciento (70,00%), con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de mayo de 2006. Adem\u00e1s, subraya que la citada no puede decidir por s\u00ed misma.Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000684 del 25 de enero de 2010, en la cual el Seguro Social sostiene que la se\u00f1ora Elva Linares Camacho no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez fue posterior a la fecha del fallecimiento de su padre, por lo que supone que al momento de la muerte del asegurado la solicitante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. En dicho acto administrativo, el Instituto de Seguro Social niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la tutelante y, en cumplimiento al fallo dictado por el Juez 5\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u0093reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional) a la se\u00f1ora Rosa Amelia Arango Gonz\u00e1lez, en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u0094 del pensionado, en la totalidad del monto que ven\u00eda disfrutando el extinto se\u00f1or Linares Garc\u00eda; y ordena el pago del retroactivo correspondiente.Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la accionante ante Colpensiones el 13 de noviembre de 2014.Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones&#8221;  niega la reliquidaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por Rosa Amelia Arango Gonz\u00e1lez , luego de determinar que para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tuvo en cuenta el 100% de la mesada que devengaba el causante.Se adjunta el documento contentivo de la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n al apoderado de la solicitante, efectuada el d\u00eda 3 de diciembre de 2015.Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 39109 del 4 de febrero de 2016, por la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015. En este acto administrativo Colpensiones se\u00f1ala que \u0093verificado el expediente administrativo se evidencia que mediante radicado BZ 2015_1050370 de fecha 06 de febrero de 2015, se le solicit\u00f3 al peticionario (curador) que allegara a esta entidad la (sic) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO (\u0085), sin que a la fecha est\u00e9 a\u00fan acreditado el aporte de dicho documento\u0094, el cual \u0093se constituye en requisito sine qua non para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que se reclama\u0094.Copia de la Resoluci\u00f3n VPN 15003 del 4 de abril de 2016, mediante la cual Colpensiones se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015. All\u00ed se decide confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido, arguyendo que, si bien se allegaron declaraciones sobre la dependencia econ\u00f3mica de la peticionaria respecto del causante, no se acredit\u00f3 la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n, como quiera que el dictamen psiqui\u00e1trico expedido por el Instituto de Medicina Legal no es v\u00e1lido para demostrar la condici\u00f3n de invalidez en materia pensional, en tanto no es una autoridad competente para el efecto.Se acompa\u00f1a la constancia de notificaci\u00f3n del acto administrativo al apoderado de la solicitante, de fecha 28 de abril de 2016.Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutelaMediante auto del 27 de mayo de 2016, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, dispuso oficiosamente la vinculaci\u00f3n del Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo pasivo.Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:3.1. Respuesta del Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1Por oficio n\u00famero 016 del 1\u00ba de junio de 2016, el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que se remit\u00eda a lo decidido al interior del proceso adelantado ante ese estrado judicial, y aclar\u00f3 que ninguna de sus actuaciones fue violatoria de los derechos de la accionante.Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el expediente respectivo fue remitido al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia, el 22 de enero de 2014.3.2. Respuesta del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de FamiliaCon fundamento en lo informado por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, por auto del 2 de junio de 2016, el a quo orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1.En consecuencia, por oficio n\u00famero 0013 del 3 de junio siguiente, el titular de dicho Despacho hizo una relaci\u00f3n de las diferentes etapas que se surtieron al interior del proceso de interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, y asever\u00f3 que no ha vulnerado sus derechos, pues no es de su resorte lo relativo a la sustituci\u00f3n pensional deprecada.Adicionalmente, alleg\u00f3 copias de algunas piezas procesales del referido proceso de interdicci\u00f3n.3.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones\u0096La representante de Colpensiones se\u00f1al\u00f3 en su memorial de defensa que no hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues la solicitud elevada por ella fue resuelta mediante el acto administrativo GNR 132665 del 4 de mayo de 2016 \u0093en proceso de notificaci\u00f3n\u0094.Estim\u00f3, por lo tanto, que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que dio lugar a la vulneraci\u00f3n alegada por la actora, y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.Sentencia de primera instanciaMediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u0093neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional deprecado por Elva Linares Camacho\u0094.Sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que la demandante dispon\u00eda de acciones ordinarias para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que no encontr\u00f3 que existiera el riesgo de un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dirimir la controversia.Impugnaci\u00f3nInconforme con la decisi\u00f3n del juez de primer grado, la accionante la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino oportuno, a trav\u00e9s de su apoderado.Este sostuvo que era evidente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que estaba expuesta la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, dado su estado de salud, su avanzada edad y sus precarias condiciones socioecon\u00f3micas, todo lo cual la convert\u00eda en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tornaba id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial.Insisti\u00f3 que la discapacidad mental era la causa de la dependencia econ\u00f3mica de la tutelante hacia su extinto padre, y tras referirse a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como sobre el perjuicio irremediable, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n s\u00ed resulta procedente en el caso concreto.En vista de lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia, con el fin de que se accediera a las pretensiones.Sentencia de segunda instanciaPor sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala Civil\u0096 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, tras reiterar los argumentos relativos al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.Actuaciones en sede de revisi\u00f3nMediante auto del 10 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador dispuso vincular al tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Rosa Amelia Arango Gonz\u00e1lez, compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Rafael Linares Garc\u00eda y actual beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que se pronunciara respecto de lo que a ella concerniera en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que le asiste inter\u00e9s en la causa en tanto podr\u00eda verse afectada por las decisiones que se adopten.En el traslado respectivo, la citada guard\u00f3 silencio.II. CONSIDERACIONES CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.Planteamiento del casoEn el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, actuando a trav\u00e9s de su hermana y curadora Ligia Leonor Camacho de Villate, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones de la persona discapacitada, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional, en vista de que la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones&#8221; le ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que, seg\u00fan aduce, tiene derecho, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su extinto progenitor, beneficiario inicial de la pensi\u00f3n cuya sustituci\u00f3n se solicita.Arguye que, pese a haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n, la entidad accionada se ha valido de distintos pretextos para rehusarse a reconocerle el derecho de que es titular, lo cual le ha ocasionado un grave perjuicio, dado que es una persona de la tercera edad con afecciones de salud mentales que le impiden proveerse por cuenta propia de los medios necesarios para subsistir, a lo que se a\u00f1aden los gastos asociados al tratamiento de su enfermedad en que debe incurrir.Por lo anterior, solicita que el juez constitucional conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la demandada que reconozca de forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que pague el retroactivo de las mesadas correspondientes, hasta la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Dentro del tr\u00e1mite de tutela, Colpensiones esgrimi\u00f3 que ya hab\u00eda dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora y que, en ese sentido, se configuraba un hecho superado.Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a los intereses de la tutelante.Problema jur\u00eddico a resolverComo primera medida, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n examinar si en el asunto de la referencia se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar si, aunque trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n enfocada al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que normalmente es del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.Precisado lo anterior, es necesario dilucidar si concurren en la accionante los presupuestos previstos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Para el efecto, ser\u00e1 preciso establecer, entonces, si se demuestra que la peticionaria (i) acredita el grado parentesco exigido en relaci\u00f3n con el pensionado, (ii) adolece de una afecci\u00f3n de salud que se enmarca dentro de la condici\u00f3n de invalidez, y (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del titular original de la pensi\u00f3n.Verificados dichos aspectos podr\u00e1 valorarse si las decisiones adoptadas por la autoridad accionada pretermitieron las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a que se alude y, como consecuencia de la infracci\u00f3n alegada, conculcaron los derechos que le asisten a la solicitante.Se identifican, por tanto, los siguientes problemas jur\u00eddicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) \u00bfla se\u00f1ora Elva Linares Camacho re\u00fane las condiciones para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 ante la accionada? y, a partir de ello, b) \u00bfla conducta asumida por Colpensiones al negar con diferentes argumentos el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, particularmente los de m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso?Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (I) Requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (II) Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (III) El principio de confianza leg\u00edtima en las relaciones entre las autoridades y los particulares; y, desarrollado lo anterior, se dar\u00e1 cuenta del caso concreto.I. Requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de pensionesComo reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos; el cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al tutelante. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamaci\u00f3n de pensiones y otras prestaciones econ\u00f3micas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su car\u00e1cter excepcional.No obstante, con fundamento en la cl\u00e1usula superior de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, emanada del art\u00edculo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del tr\u00e1mite se halla en un estado de debilidad manifiesta.Ello ocurre, por ejemplo, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condici\u00f3n de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sit\u00faa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien id\u00f3neos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protecci\u00f3n.Tomando en consideraci\u00f3n que en ciertos escenarios debe realizarse un an\u00e1lisis m\u00e1s d\u00factil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido econ\u00f3mico:\u0093En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de una derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deber\u00e1 verificar los siguientes requisitos:\u0093a. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u0093b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u0093c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u0093d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u0094Adicionalmente, aunque el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneraci\u00f3n alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de amparo est\u00e1 llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario re\u00fane los requisitos de orden legal para acceder a la prestaci\u00f3n deprecada, toda vez que de dicha verificaci\u00f3n depender\u00e1 la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata:\u0093El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u0093El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u0094En ese orden de ideas, en la hip\u00f3tesis en que converjan factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se enfrente la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez instructor se halla habilitado para investir de plena certidumbre las medidas protectoras otorgadas a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter ya no transitorio sino definitivo:\u0093[C]uando a pesar de que exista un mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u0093No obstante, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios. As\u00ed pues, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.\u0094Conviene anotar que esta Corte ha caracterizado la pensi\u00f3n de sobrevivientes como derivaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance iusfundamental en tanto est\u00e1 directamente vinculada a la subsistencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional:\u0093La doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece como un principio fundamental y rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, por tanto, como un derecho program\u00e1tico y de desarrollo legal, pero tambi\u00e9n goza de car\u00e1cter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento gen\u00e9rico en el art\u00edculo 48 de la Carta, y espec\u00edficamente para las personas disminuidas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en los mandatos 13 y 17 superiores (\u0085)\u0093Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables (art. 48 C.P.). \u0093En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuidas, f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente.\u0094As\u00ed las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00e1mbito del reconocimiento de pensiones, y en concreto la de invalidez, ha de concretarse a partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atenci\u00f3n en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y\/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, seg\u00fan la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresi\u00f3n se alega. II. Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidezEn el instituto jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez se plasman varios objetivos trazados por el Constituyente de 1991, entre los que vale destacar la defensa de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del pa\u00eds, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; adem\u00e1s, se patenta en \u00e9l el principio de solidaridad, como uno de los pilares del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho.Concaten\u00e1ndose con estos preceptos superiores, en la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, el legislador estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito esencial es \u0093la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u0094En desarrollo del principio de universalidad que rige la seguridad social, la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 prevista en beneficio tanto de todas las personas afiliadas al sistema de seguridad social, tanto las amparadas por el r\u00e9gimen de prima media, como aquellas que han optado por el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual, siempre con arreglo a las pautas fijadas en la ley, a fin de que la prestaci\u00f3n cumpla su cometido en favor de sus aut\u00e9nticos destinatarios, esto es, que provea la protecci\u00f3n que requieren los familiares m\u00e1s allegados del causante que, ante su ausencia, han quedado desamparados. As\u00ed, en lo que toca a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n a que se alude, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en la redacci\u00f3n del 12 de la Ley 797 de 2003, prescribe que pueden recibirla los familiares del difunto a quien se le hubiere reconocido una pensi\u00f3n de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan \u0096pensionado\u0096 y, cuando no mediara reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere cumplido con un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n\u0096afiliado\u0096. Este Tribunal ha distinguido ambas situaciones, se\u00f1alando que en la primera de las hip\u00f3tesis se habla de sustituci\u00f3n pensional, al paso que en la segunda se trata estrictamente de pensi\u00f3n de sobrevivientes.Igualmente, la ley se ocupa de precisar que no todos los parientes del fallecido pueden reclamar leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, se insiste, esta busca socorrer a los miembros m\u00e1s pr\u00f3ximos del n\u00facleo familiar que se enfrentan a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n cuando fallece el pensionado o el afiliado. En ese sentido, el art\u00edculo 47 de la misma obra, reformado por el 13 de la Ley 797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que ostenten las siguientes calidades, en su orden:\u0093a) C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u0093b) Hijos menores y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u0093c) Padres del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u0093d) Hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho.\u0094En cuanto al monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 determina que en el caso de la sustituci\u00f3n pensional el beneficiario disfrutar\u00e1 de una mesada por el mismo valor que percib\u00eda el causante, mientras que los familiares de quien fallece en condici\u00f3n de afiliado recibir\u00e1n el 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n; con la aclaraci\u00f3n de que nunca la prestaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal.Ahora bien: la jurisprudencia constitucional ha puntualizado los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional cuando el reclamante se halla en condici\u00f3n de invalidez. En efecto, quienes aspiren al reconocimiento del derecho en menci\u00f3n por adolecer de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial que les impide proveerse su propio sustento, deben demostrar i) su grado de parentesco con el extinto asegurado, ii), encontrarse en estado de \u0093invalidez\u0094, y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.En lo que concierne al parentesco, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994  reglamentario de la mencionada ley&#8221; establece que  el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil. Es pertinente anotar que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en el estudio que realiza el juez constitucional en torno a la demostraci\u00f3n del parentesco se valoren circunstancias adicionales, como la no oposici\u00f3n por parte de la entidad administradora frente a la satisfacci\u00f3n de este requisito, lo cual supone que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias ha verificado que s\u00ed existe tal v\u00ednculo:\u0093Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial.\u0094Para comprobar el cumplimento del requisito de invalidez es preciso remitirse al art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual \u0093se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u0094Para tal efecto, el concepto en torno al estado de invalidez del solicitante deber ser emitido por la autoridad se\u00f1alada por la ley, de conformidad con los criterios t\u00e9cnicos para evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijados por el Gobierno Nacional en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de la invalidez. Resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica respectiva, el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez deber\u00e1 registrar \u0093el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunci\u00f3n, si fuera el caso.\u0094Originalmente, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 indicaba que compet\u00eda a una comisi\u00f3n interdisciplinaria o junta regional, con sede en las capitales de departamento y en las ciudades de alta demanda, calificar en primera instancia la invalidez; dictamen que era susceptible de impugnarse ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez.Con la reforma introducida a dicha norma por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, \u0093Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u0094, se dej\u00f3 en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, de las administradoras de riesgos profesionales, de las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y de las entidades promotoras de salud, la funci\u00f3n de determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. Si exist\u00eda una inconformidad respecto de la valoraci\u00f3n emitida por estas entidades, el interesado pod\u00eda solicitar dentro de los cinco d\u00edas siguientes el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, el cual era pasible, a su vez, de ser recurrido ante la junta nacional.Posteriormente, el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, \u0093Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u0094, modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 41 de la Ley de Seguridad Social y dispuso que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud, calificar el grado de invalidez en primera instancia. De existir un desacuerdo con la calificaci\u00f3n, el interesado debe objetarlo dentro de los diez d\u00edas siguientes y la entidad debe remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas; decisi\u00f3n que es apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual cuenta con otros cinco d\u00edas para resolver.No obstante lo anterior, este Tribunal ha abierto paso al principio de libertad probatoria en lo que ata\u00f1e a los medios id\u00f3neos para demostrar la condici\u00f3n de invalidez como requisito para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, a nivel jurisprudencia se ha reconocido que existen otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de salud que aquejan al solicitante y que hacen propicia la protecci\u00f3n que se dispensa a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n:\u0093Las normas antes citadas, deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso administrativo. En efecto, aunque los art\u00edculos que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alan que es \u0093inv\u00e1lido\u0094 quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la autoridad administrativa admita la presentaci\u00f3n de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante.\u0094Bajo esta perspectiva, la Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia cl\u00ednica del solicitante son id\u00f3neos para acreditar la condici\u00f3n de invalidez en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u0093[P]ara la determinaci\u00f3n de la incapacidad se hace imperativo hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u0093As\u00ed pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u0096que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos.\u0094Finalmente, en lo que toca al requisito de dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante de la pensi\u00f3n y el familiar fallecido, es preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia \u0096por medio del trabajo o de bienes de fortuna&#8221;, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo econ\u00f3mico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutenci\u00f3n.Vale poner de relieve que el criterio de necesidad como presupuesto para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no implica que, forzosamente, a falta del soporte que brindaba el causante, el interesado quede expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe verificarse es que la p\u00e9rdida del ingreso en cuesti\u00f3n comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad.En desarrollo de la noci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte:\u0093[L]a jurisprudencia ha sostenido que el concepto &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone \u0091la necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra\u0092. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u0093A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere \u0091a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u0092, o a la posibilidad de que \u0091dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u0092. \u0093En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.\u0094Es decir que se cumple el requisito de dependencia econ\u00f3mica siempre que \u0093(i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas.\u0094En resumen, una vez el solicitante aporta documentos aptos para demostrar (i) el parentesco con el difunto asegurado, (ii) la condici\u00f3n de invalidez, y (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido, se satisfacen los supuestos para acceder a la prestaci\u00f3n.Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al subrayar que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y\/o la pensi\u00f3n de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, y est\u00e1n obligadas a acoger \u00edntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades.III. El principio de confianza leg\u00edtima en las relaciones entre las autoridades y los particularesDe conformidad con el art\u00edculo 83 de la Carta, el principio de buena fe gobierna las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas.A la luz de este precepto, se presume que las personas acuden ante la Administraci\u00f3n movidas por un \u00e1nimo serio y probo que gu\u00edan sus conductas, por lo cual los entes del Estado, a su vez, deben desplegar sus funciones observando los principios de \u0093debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad\u0094, de modo que no defrauden la confianza depositada por los ciudadanos en las instituciones leg\u00edtimamente constituidas.En tal sentido, el principio constitucional de buena fe est\u00e1 claramente orientado a \u0093erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, ya que el fin perseguido es que los hechos de \u00e9stos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ci\u00f1an a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.\u0094Ahora bien: la buena fe se concreta a trav\u00e9s de los principios de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio, los cuales patentan garant\u00edas para los sujetos y comportan l\u00edmites a las atribuciones en cabeza de las entidades p\u00fablicas, como lo ha desarrollado la Corte:\u0093Las actuaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Pol\u00edtica, de manera que los particulares puedan confiar en que la administraci\u00f3n no va alterar s\u00fabitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la l\u00ednea conductual que soporte los v\u00ednculos que mantenga con los individuos.\u0094As\u00ed pues, emanaci\u00f3n del principio de buena es el de confianza leg\u00edtima, el cual apareja que las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de respetar las expectativas jur\u00eddicas y leg\u00edtimas que, a ra\u00edz de sus actuaciones, crean en los particulares.Empero, este Tribunal ha precisado que la confianza leg\u00edtima ampara aquellas expectativas de los ciudadanos siempre que las mismas est\u00e9n fundadas en premisas del ordenamiento jur\u00eddico que les den respaldo:\u0093[N]o cualquier expectativa se encuentra jur\u00eddicamente protegida, pues la confianza debe ser leg\u00edtima o justificada para que pueda ser amparada por v\u00edas judiciales, pues s\u00f3lo se protegen aquellas \u0091circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revisti\u00e9ndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.\u0092 Por tanto, el principio de confianza leg\u00edtima no salvaguarda aquellos comportamientos dolosos o culposos, y s\u00f3lo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. As\u00ed mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administraci\u00f3n ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situaci\u00f3n individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos. De manera que s\u00f3lo opera en los casos en que se tenga una expectativa justificada de que una situaci\u00f3n de hecho o una regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1 modificada intempestivamente.\u0094.El principio de confianza leg\u00edtima se vincula, entonces, con un m\u00ednimo de estabilidad en los procedimientos y cierta predictibilidad en los pronunciamientos de las autoridades frente a los asuntos que les presentan los administrados y que convocan alguna forma de intervenci\u00f3n estatal, de suerte que no pueden introducirse sorpresivamente cambios en las reglas sobre las cuales los individuos han erigido sus relaciones con el Estado.De vieja data, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el principio de confianza leg\u00edtima y ha resaltado la importancia que este reviste en el marco de la interacci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado y los particulares:\u0093Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u0094Particularmente, el campo de la reclamaci\u00f3n de derechos derivados del sistema de seguridad social es un escenario donde, con mayor notoriedad, el principio de confianza leg\u00edtima cobra vigencia, dado que envuelve la verificaci\u00f3n de requisitos y el agotamiento de tr\u00e1mites a los cuales est\u00e1 supeditado el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de los individuos y con cargo a los recursos del sistema. Dado ese contexto, no cabe duda de que las entidades competentes est\u00e1n llamadas a ejercer sus funciones bajo los par\u00e1metros de un control riguroso, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del esquema de protecci\u00f3n en la adecuada destinaci\u00f3n de dichas prestaciones; pero ello no las exime de respetar el principio de confianza leg\u00edtima frente a los usuarios del sistema, pues el desconocimiento del mismo puede hacer nugatorios los derechos de que son titulares las personas.Por lo tanto, si el interesado despliega todos los actos tendientes a acceder a cierto beneficio y aporta la informaci\u00f3n necesaria para acreditar los requisitos exigidos, se espera que la autoridad coteje los datos suministrados a la luz de la normativa correspondiente. Si esta no se pronuncia se\u00f1alando expresamente que existe alguna deficiencia o inexactitud en la documentaci\u00f3n y en qu\u00e9 consisten las presuntas irregularidades, nace entonces en el ciudadano una expectativa leg\u00edtima de que el derecho reclamado puede serle reconocido, por cuanto entiende, de buena fe, que su solicitud est\u00e1 ajustada al ordenamiento.De igual forma, si la entidad le indica al solicitante que la informaci\u00f3n aportada por \u00e9l es incorrecta o incompleta, una vez este enmiende adecuada y oportunamente las inconsistencias advertidas, es l\u00f3gico que espere que la decisi\u00f3n administrativa resultar\u00e1 favorable a sus intereses, y no que le sorprender\u00e1n poni\u00e9ndole de presente nuevos reparos que la autoridad omiti\u00f3 revelar en la ocasi\u00f3n anterior, lo cual supone que se retrase indefinidamente el acceso al derecho pretendido.A manera de ilustraci\u00f3n, conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte al estudiar un caso en el cual constat\u00f3 que la entidad del sistema de seguridad social vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima de una afiliada que gener\u00f3 expectativas leg\u00edtimas de obtener una pensi\u00f3n que, a la postre, le fue negada; circunstancia que se origin\u00f3 en la informaci\u00f3n imprecisa suministrada a la ciudadana por la misma Administraci\u00f3n: \u0093[S]e defrauda la confianza de un particular respecto de autoridad p\u00fablica que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensi\u00f3nales, cuando modifica injustificada y sorpresivamente los datos que conforman la historia laboral de un afiliado, pues este es el principal mecanismo a trav\u00e9s del cual el afiliado y su familia adquieren certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u0094Bajo esa perspectiva, no puede la entidad, ulteriormente, improbar la documentaci\u00f3n que ya ha debido ser objeto de verificaci\u00f3n y a partir de la cual dio por satisfecho determinado requisito, por cuanto repetir etapas del procedimiento que han sido superadas, o proporcionar informaci\u00f3n fragmentada y diferida sobre los defectos que deben subsanarse, son conductas que soslayan principios como la econom\u00eda procesal, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la publicidad que deben regir los actos de la Administraci\u00f3n y, por contera, ello se traduce en la denegatoria sistem\u00e1tica de derechos fundamentales.An\u00e1lisis del caso concretoComo medida inicial, corresponde determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto previo, podr\u00e1 la Corte adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de la controversia planteada.4.1. Examen en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela A partir de los presupuestos descritos en precedencia sobre la procedencia del recurso de amparo para ventilar asuntos que, normalmente, conciernen a la justicia ordinaria laboral, como lo es el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, la Sala observa que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) la se\u00f1ora Elva Linares Camacho es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como quiera que est\u00e1 probado en el sumario que se trata de una persona de la tercera edad \u0096tiene 62 a\u00f1os&#8221; que se encuentra aquejada por enfermedades que le ocasionan una discapacidad mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) dada su condici\u00f3n de salud y su avanzada edad, la se\u00f1ora Elva Linares no goza de capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para su subsistencia. Adem\u00e1s, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, no dispone de otras fuentes de ingreso y debe solventar los gastos asociados al tratamiento de sus patolog\u00edas. En tal sentido, le asiste la presunci\u00f3n de que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada afecta directamente sus derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) la tutelante ha desplegado diferentes actuaciones ante la entidad accionada para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pues ha elevado las solicitudes de reconocimiento correspondientes \u0096las cuales han sido negadas&#8221; y ha interpuesto los recursos de ley contra las decisiones adversas  los cuales han sido resueltos desfavorablemente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) si bien el proceso ordinario laboral es un escenario id\u00f3neo para dirimir el asunto propuesto, en el sub j\u00fadice se aprecia que dicho mecanismo no resulta eficaz para efectos de proveer una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados, tomando en cuenta que la situaci\u00f3n de aguda vulnerabilidad en que se encuentra la accionante reclama un pronunciamiento urgente sobre la solicitud de reconocimiento pensional.A partir de las consideraciones expuestas, es plausible deducir que en el caso bajo estudio aparecen reunidos los presupuestos que respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos indicados ut supra, pues, pese a que los hechos y pretensiones podr\u00edan llevarse al conocimiento de un juez especializado por conducto de una demanda laboral, las apremiantes circunstancias que atraviesa la actora, por sus trastornos de salud y su escasez de recursos econ\u00f3micos. Asimismo, la Sala estima que las pruebas acumuladas en el expediente son suficientes para determinar si se satisfacen los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en consecuencia, proceder a adoptar una decisi\u00f3n definitiva frente a la controversia, de acuerdo con lo que se corrobore en el siguiente estadio del an\u00e1lisis.Por lo tanto, se proceder\u00e1 a examinar el fondo de la materia, de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jur\u00eddico.4.2. El cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes La se\u00f1ora Elva Linares sustenta su petici\u00f3n de amparo constitucional en que, seg\u00fan aduce, ha demostrado que satisface todos los requisitos legales para que le sea sustituida la pensi\u00f3n que le fue reconocida en vida a su padre &#8220;se\u00f1or Rafael Linares&#8221; y, a pesar de ello, Colpensiones ha insistido en denegar las solicitudes que, en tal sentido, le ha presentado.Pasa la Sala, entonces, a verificar si, en efecto, concurren en la accionante las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional reclamada. Veamos:En primer lugar, en cuanto al requisito del parentesco, basta con se\u00f1alar que est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Elva Linares Camacho es hija del se\u00f1or Rafael Linares, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento de la citada que obra en el expediente, en virtud de la aportaci\u00f3n de algunas piezas procesales del proceso de interdicci\u00f3n que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1.Como se anot\u00f3 en las consideraciones, el registro civil de nacimiento es el documento id\u00f3neo para demostrar la relaci\u00f3n paterno-filial entre la solicitante y su fallecido progenitor, de modo que, sin m\u00e1s disquisiciones, es forzoso concluir que se encuentra debidamente satisfecho este requisito.En cuanto a la comprobaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez, la accionante anex\u00f3 al escrito de tutela una copia del oficio del 9 de mayo de 2006, por medio del cual el m\u00e9dico especialista Santiago Buend\u00eda, de Medicina Laboral Pensiones del Seguro Social, comunica el resultado de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral realizado a la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, y califica su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un setenta por ciento (70,00%), con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de mayo de 2006. Adem\u00e1s, subraya que no puede decidir por s\u00ed misma.Aport\u00f3 tambi\u00e9n copia del informe remitido por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el examen psiqui\u00e1trico forense practicado a la se\u00f1ora Elva Linares Camacho el 1\u00ba de febrero de 2007, en el marco del proceso de interdicci\u00f3n que se adelantada ante dicho Despacho. En dicho informe, el m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez consign\u00f3 lo siguiente:\u0093La examinada, EVA (sic) LINARES CAMACHO, es una mujer iniciando la sexta d\u00e9cada de la vida proveniente de un hogar con madre como cabeza de familia, descrito como funcional, de condiciones socioecon\u00f3micas bajo-medias.\u0093De acuerdo con lo conocido desde los 3 a\u00f1os de edad comenz\u00f3 a presentar crisis convulsivas frecuentes que le impidieron estudiar y afectaron desde entonces su desarrollo psicomotor.\u0093Este cuadro de signos y s\u00edntomas descrito, corresponde seg\u00fan las clasificaciones psiqui\u00e1tricas actuales a un s\u00edndrome convulsivo asociado a un retraso metal moderado de etiolog\u00eda desconocida.\u0093Toda la sintomatolog\u00eda anteriormente descrita que presenta la paciente ha producido gran menoscabo en sus \u00e1reas de relaci\u00f3n tales como el \u00e1rea social y de relaci\u00f3n (sic), siendo una mujer que se comporta como ni\u00f1a de pocos a\u00f1os y esto hace necesario que constantemente requiera de la ayuda y asistencia de los dem\u00e1s para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido, higiene y vivienda.\u0093El examen mental realizado para esta evaluaci\u00f3n corrobora la presencia de signos y s\u00edntomas de s\u00edndrome de retraso mental tales como el afecto plano; un lenguaje mutista; su inteligencia que impresiona como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que la examinada padece un retraso mental incapacitante.\u0093Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n consignada en el sumario as\u00ed como lo manifestado por la informante en la presente entrevista y el examen realizado. Podemos afirmar que la examinada presenta un cuadro de s\u00edndrome convulsivo asociado a un retraso mental moderado que le impide valerse por s\u00ed misma y as\u00ed poder administrar sus bienes.\u0094 (Se subraya)Adicionalmente, se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, en virtud de las cuales se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por trastorno mental de la se\u00f1ora Elva Linares y se le design\u00f3 curador.La Sala observa que, por una parte, para la \u00e9poca en que se calific\u00f3 la invalidez de la se\u00f1ora Elva Linares, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, designaba al Instituto de Seguros Sociales como una de las entidades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. Aunado a lo anterior, las dem\u00e1s pruebas documentales que ratifican el diagn\u00f3stico de la accionante provienen de autoridades p\u00fablicas cuyos pronunciamientos est\u00e1n investidos de la m\u00e1xima credibilidad, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, del dictamen psiqui\u00e1trico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de sentencias ejecutoriadas dictadas por jueces de la Rep\u00fablica.No hay lugar a dudas, entonces, de que el acervo probatorio recaudado demuestra, un\u00edvocamente, que la delicada condici\u00f3n de salud en que se halla la tutelante desde muy temprana edad afecta sus facultades mentales. Por tanto, es di\u00e1fano que est\u00e1 debidamente acreditado el segundo de los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la dependencia econ\u00f3mica, la Sala advierte, por una parte, que es claro que las patolog\u00edas que padece la se\u00f1ora Elva Linares la privan de la posibilidad de trabajar y obtener, por su propia cuenta, los medios necesarios para garantizarse su subsistencia.Por otra, tampoco se vislumbra que la citada disponga de bienes de fortuna o ingresos que le permitan asumir los gastos de su sostenimiento. Por el contrario, al formular la acci\u00f3n de tutela, la interesada realiz\u00f3 la informaci\u00f3n indefinida en el sentido de carecer de recursos; aseveraci\u00f3n que coincide con lo que puede evidenciarse a partir de algunos de los elementos de convicci\u00f3n que aparecen en el legajo, a saber:Los testigos que depusieron al interior del proceso de interdicci\u00f3n de la actora declararon que no posee bienes de fortuna, que depende por completo de otras personas y que recibe alguna ayuda de sus hermanos para su manutenci\u00f3n.En similar sentido, en la diligencia de 20 de agosto de 2014, en la cual la se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho de Villate se posesion\u00f3 en el cargo de curadora definitiva de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho ante el Juez 1\u00ba (sic) de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1, este funcionario dej\u00f3 constancia de que \u0093no existen bienes inventariados y por tanto no hay lugar a su entrega al curador\u0094.De lo expuesto se colige, entonces, que la accionante no goza de independencia econ\u00f3mica, en tanto no tiene la autonom\u00eda necesaria para solventar los costos de su propia sobrevivencia en condiciones dignas, pues no cuenta con capacidad laboral ni un patrimonio que le genere los ingresos necesarios para asumir sus gastos; sin que el auxilio que eventualmente ha recibido de algunos de sus hermanos pueda considerarse que suprime sus circunstancias de desamparo econ\u00f3mico, a la luz de los par\u00e1metros esbozados anteriormente.Adicionalmente, es presumible que, dada la discapacidad mental que la tutelante padec\u00eda desde su infancia, fueran sus padres quienes atend\u00edan en primera medida sus necesidades b\u00e1sicas, pues estaban obligados a ello en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual se debe alimentos a los descendientes obligaci\u00f3n alimentaria que, para el caso concreto, comprend\u00eda el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento de la actora &#8220;en tanto \u00e9sta no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera parcialmente, de lo necesario para vivir&#8221; y se extend\u00eda por toda la vida de la misma &#8220;mientras se encontrara inhabilitada para trabajar por el impedimento de salud. Por las anotadas condiciones, se concluye que nada obsta para afirmar que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica de la actora respecto de su padre, el fallecido se\u00f1or Rafael Linares.As\u00ed las cosas, analizados los presupuestos de parentesco, invalidez y dependencia econ\u00f3mica, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Elva Linares Camacho re\u00fane todos los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.4.3. Valoraci\u00f3n de la conducta adoptada por la entidad accionadaCorresponde ahora examinar los pronunciamientos emitidos, primero, por el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, por la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones\u0096, frente a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Elva Linares.Seg\u00fan las pruebas documentales que obran en el expediente, en primer lugar se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora ante el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la entonces curadora provisoria de la citada, se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Uribe de Camacho. Sobre el particular, en la Resoluci\u00f3n No. 000684 del 25 de enero de 2010, por la cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Rosa Amelia Arango Gonz\u00e1lez en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, se se\u00f1al\u00f3:\u0093Que igualmente y en aras de la celeridad procesal se observa al revisar las diferentes carpetas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del asegurado fallecido que aqu\u00ed se cumple, que este Instituto no se ha pronunciado en la carpeta pensional No. 79038 del 5 de septiembre de 2007, en donde la se\u00f1ora MAR\u00cdA NUBIA URIBE DE CAMACHO, en su calidad de curadora provisoria de la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO, hija del asegurado fallecido, solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u0093Que al no haberse pronunciado el despacho judicial en relaci\u00f3n con esta solicitud se hace necesario decidir toda vez que consta en el expediente la documentaci\u00f3n necesaria en donde se establece la calidad de hija de la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO del asegurado fallecido se\u00f1or RAFAEL LINARES GARC\u00cdA.\u0093Que en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 se establece: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u0085)\u0093Que igualmente obra en la citada carpeta pensional Certificaci\u00f3n de la Evaluaci\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO, en donde se establece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de mayo de 2006.\u0093Que como qued\u00f3 establecido el asegurado RAFAEL LINARES GARC\u00cdA falleci\u00f3 el 16 de noviembre de 2001.\u0093Que de lo expuesto se puede establecer que la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO no cumple con los requisitos citados en la norma anteriormente transcrita, toda vez que, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez fue posterior a la fecha del fallecimiento del causante lo que quiere decir que al momento del fallecimiento del asegurado RAFAEL LINARES GARC\u00cdA, la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO no depend\u00eda econ\u00f3micamente de este.\u0093Que as\u00ed las cosas se hace necesario negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO.\u0094Y, en efecto, en el ordinal tercero de la referida resoluci\u00f3n, se resuelve negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la curadora provisoria de la se\u00f1ora Elva Linares.Son varias las observaciones que debe hacer la Sala en relaci\u00f3n con lo consignado en el mencionado acto administrativo:En primer lugar, es altamente reprochable que la entidad se pronunciara s\u00f3lo hasta 2010 en torno a la solicitud de reconocimiento pensional que elev\u00f3 la actora, la cual, al parecer, reposaba en sus archivos desde el a\u00f1o 2007. Resulta inadmisible que se someta a una persona \u0096y m\u00e1s trat\u00e1ndose de una ciudadana en condici\u00f3n de discapacidad\u0096 a una espera de a\u00f1os para que le sea resuelta una petici\u00f3n de la cual puede llegar a depender su subsistencia. Ello no s\u00f3lo desatendi\u00f3 el declarado principio de \u0093celeridad\u0094 al que, parad\u00f3jicamente, se refiri\u00f3 la entidad, sino que amenaz\u00f3 seriamente los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elva Linares.Dicho lo anterior, se observa que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en grave dislate al concluir que no exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica de la solicitante de la pensi\u00f3n respecto de su extinto progenitor, s\u00f3lo por el hecho de que, aparentemente, la estructuraci\u00f3n de la invalidez tuvo lugar despu\u00e9s de la muerte del asegurado.Por una parte, es a todas luces contraevidente que se d\u00e9 por cierto que las enfermedades que aquejan a la actora se estructuraron en el mismo momento en que se llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 9 de mayo de 2006. Aceptar un exabrupto semejante equivaldr\u00eda a entender que la se\u00f1ora Elva Linares Camacho ingres\u00f3 en buen estado de salud a la valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico ocupacional del Seguro Social y adquiri\u00f3 las patolog\u00edas de \u0093epilepsia parcial sintom\u00e1tica\u0094 y \u0093retardo mental\u0094 en el transcurso de la consulta con el galeno.N\u00f3tese que el palmario el yerro que plasm\u00f3 el m\u00e9dico Santiago Buend\u00eda V\u00e1squez en dicho documento al indicar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el mismo d\u00eda en que se emiti\u00f3 el oficio de la calificaci\u00f3n, sirvi\u00f3 de pretexto para que la entidad asumiera que la se\u00f1ora Elva Linares perdi\u00f3 su capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de su padre, cuando en realidad padec\u00eda dichas dolencias desde muy temprana edad. Ahora bien: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en casos como el presente es necesario verificar la informaci\u00f3n contenida en el dictamen de calificaci\u00f3n, pues puede ocurrir que all\u00ed se consigne una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez inexacta al pasar por alto que no es inusual que exista una diferencia de tiempo entre el momento en que determinadas enfermedades atacan en el organismo \u0096lo cual puede suceder inclusive desde el nacimiento\u0096 y el momento en que \u00e9stas se detectan y\/o se eval\u00faan como incapacitantes:\u0093[S]i la estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al deceso, significa que la persona, o bien no depend\u00eda, o bien pod\u00eda no depender de su familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que resulte de la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral no ser\u00e1 consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dej\u00f3 de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deber\u00e1 afrontar solicitando la pensi\u00f3n de invalidez causada con sus propios aportes. \u00a0\u0093Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen m\u00e9dico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su historia cl\u00ednica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la rep\u00fablica deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse de una persona en condici\u00f3n de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y constatando la situaci\u00f3n material de desprotecci\u00f3n, sin limitarse a aquella consignada en el dictamen m\u00e9dico. En este sentido, deben tomar como fecha de estructuraci\u00f3n aquella donde la enfermedad o el accidente le impidieron a la persona trabajar.\u0094En tal sentido, partiendo de que la entidad estaba al tanto de la relaci\u00f3n paterno filial entre la solicitante y el asegurado, as\u00ed como de la condici\u00f3n de discapacidad de la citada \u0096pues reconoce ambos hechos en el texto del acto administrativo\u0096, no pod\u00eda entonces alegar escuetamente que la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Elva Linares ocurri\u00f3 despu\u00e9s del fallecimiento de su padre y derivar de ello que no se cumpl\u00eda el requisito de dependencia econ\u00f3mica para denegar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a su favor.Otro tanto sucede con las decisiones de Colpensiones a la solicitud que radic\u00f3 la tutelante el 13 de noviembre de 2011 con el fin de que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que su progenitor disfrutaba en vida.Tal como se advierte en el sumario, mediante Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015, la administradora de pensiones \u0093neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por Rosa Amelia Arango Gonz\u00e1lez\u0094, luego de determinar que para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tuvo en cuenta el 100% de la mesada que devengaba el causante. Sobre este punto, no se explica cu\u00e1l puede ser la relaci\u00f3n entre la petici\u00f3n presentada por la actora, que alude al reconocimiento pensional a su favor, y la determinaci\u00f3n de Colpensiones, relativa a la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en beneficio de la persona que actualmente goza de la pensi\u00f3n.Al margen de dicha aparente incongruencia, conviene detenerse en los pronunciamientos posteriores de la administradora de pensiones, mediante los cuales se desatan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos contra el anterior acto administrativo, por cuanto en ellos la entidad vuelve a referirse al caso de la se\u00f1ora Elva Linares:En la Resoluci\u00f3n GNR 39109 del 4 de febrero de 2016, en la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones esgrimi\u00f3: \u0093Que con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or LINARES GARC\u00cdA RAFAEL (\u0085), ocurrido el 16 de noviembre de 2001, se presentaron la(s) siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u0093LINARES CAMACHO ELVA (\u0085), con fecha de nacimiento 13 de junio de 1954, en calidad de hija inv\u00e1lida, el 13 de noviembre de 2014 con radicado Nro. 2014_9548463, aportando los siguientes documentos: -Formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas-Registro civil de defunci\u00f3n del causante-Registro civil de la solicitante-Fotocopia documentos de identidad de la solicitante y causante-Copia de sentencia proferida por el Juzgado 14 de Familia-Copia de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito-Copia de diligencia de posesi\u00f3n de curador definitivo\u0093(\u0085)\u0093Que verificado el expediente administrativo se evidencia que mediante radicado BZ 2015_1050370 de fecha 06 de febrero de 2015, se le solicit\u00f3 al peticionario (curador) que allegara a esta entidad la (sic) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de la se\u00f1ora ELVA LINARES CAMACHO (\u0085), sin que a la fecha est\u00e9 a\u00fan acreditado el aporte de dicho documento.\u0093Que de conformidad con el marco normativo trascrito que regula el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada se tiene que el documento solicitado por la administraci\u00f3n se constituye en requisito sine qua non para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que se reclama.\u0093Que en consecuencia se tiene que la decisi\u00f3n objeto de censura por parte del memorialista se encuentra no solo f\u00e1cticamente sino legalmente en las normas que regulan la se\u00f1alada prestaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para confirmarla en todas y cada una de sus partes.\u0094Esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en el antedicho acto administrativo que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, por las siguientes razones:Una vez m\u00e1s, la entidad reconoce que ten\u00eda conocimiento del parentesco entre la actora y el asegurado. Adem\u00e1s, estaba demostrada la condici\u00f3n de invalidez, pues se aportaron sendas sentencias ejecutoriadas en las que se declara judicialmente la interdicci\u00f3n por trastorno mental de la se\u00f1ora Elva Linares, y se alleg\u00f3 tambi\u00e9n la prueba de la toma de posesi\u00f3n de la curadora de la tutelante. Como se indic\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha estimado que dichos fallos son id\u00f3neos para acreditar el cumplimiento de dicho requisito.De otro lado, no es l\u00f3gico que en esta oportunidad Colpensiones solicitara un dictamen de invalidez que ya deb\u00eda reposar en sus archivos, habida cuenta de que fue precisamente un m\u00e9dico adscrito al otrora Seguro Social \u0096Pensiones\u0096 quien emiti\u00f3 el dictamen del 9 de mayo de 2006, en el cual se se\u00f1alaba expresamente que la actora contaba con un 70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; tanto as\u00ed que dicha calificaci\u00f3n fue tenida en cuenta cuando se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000684 del 25 de enero de 2010. Por lo tanto, la accionada no pod\u00eda imponer cargas adicionales a la solicitante, si de vieja data ten\u00eda en su poder el requerido dictamen de calificaci\u00f3n.En id\u00e9ntico sentido, mediante la Resoluci\u00f3n VPN 15003 del 4 de abril de 2016, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 374138 del 23 de noviembre de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido, arguyendo que, si bien se allegaron declaraciones sobre la dependencia econ\u00f3mica de la peticionaria respecto del causante, no se acredit\u00f3 la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n, como quiera que el dictamen psiqui\u00e1trico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal no se consideraba v\u00e1lido para demostrar la condici\u00f3n de invalidez en materia pensional. As\u00ed, despu\u00e9s de describir los antecedentes f\u00e1cticos y normativos de la decisi\u00f3n, concluye:\u0093Por ende conforme lo (sic) anterior se puede concluir de manera clara que el oficio proferido por el Instituto de Medicina Legal no es el documento v\u00e1lido para demostrar una invalidez en materia pensional, pues t\u00e9ngase en cuenta que no es esta la autoridad competente conforme lo consagra la normatividad antes transcrita como entidad id\u00f3nea para dictaminar el grado de invalidez de una persona con el fin de obtener el reconocimiento prestacional, esto aunado al hecho de que el informe de psiquiatr\u00eda proferido por Medicina Legal carece de fecha de estructuraci\u00f3n, porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, si requiere o no ayuda de terceros datos estos trascendentales para el reconocimiento del derecho solicitado, pues de este depende si acredita o no el derecho para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, y es que t\u00e9ngase en cuenta que el dictamen de incapacidad para laborar proferido por la autoridad competente es prueba sine quanum (sic) para que esta entidad pueda resolver en derecho; correspondi\u00e9ndole a la parte interesada allegar las pruebas que ordena la ley tales como el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad para laborar, la dependencia econ\u00f3mica entre otras a trav\u00e9s de las cuales acredite que le corresponde el derecho solicitado, por ende \u00a0como hasta la fecha dicho derecho no fue acreditado por la solicitante es una raz\u00f3n mas (sic) que suficiente para confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo atacado.\u0094Nuevamente, Colpensiones incurre en yerro al restarle validez al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal como resultado de la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica que le practic\u00f3 a la accionante. Se critica en la referida resoluci\u00f3n que el dictamen en cuesti\u00f3n no tenga fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni el grado de invalidez, ni se se\u00f1ale si la paciente requiere ayuda de terceros, pero basta con examinar el texto mismo de la evaluaci\u00f3n para comprender que la se\u00f1ora Elva Linares se encuentra discapacitada desde su infancia  por lo cual es claro que la estructuraci\u00f3n de la invalidez data de una \u00e9poca anterior al fallecimiento de su padre&#8221;, que por su condici\u00f3n mental se encuentra imposibilitada para trabajar  pues se describe all\u00ed que no obedece \u00f3rdenes, est\u00e1 desorientada, su pensamiento se infiere il\u00f3gico y  se comporta como una ni\u00f1a de pocos a\u00f1os &#8220;, y que su estado de salud  hace necesario que constantemente requiera la ayuda y asistencia de los dem\u00e1s para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido, higiene y vivienda.\u0094Por lo tanto, el dictamen de Medicina Legal era un documento que, al igual que las dem\u00e1s pruebas de que ya dispon\u00eda la entidad, apunta inequ\u00edvocamente a que la se\u00f1ora Elva Linares cumpl\u00eda con el requisito de invalidez para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.En este estadio del an\u00e1lisis, la Sala encuentra que en los actos administrativos que se han rese\u00f1ado la accionada pretermiti\u00f3 el mandato superior de protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta y desconoci\u00f3 que el Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales en virtud de los cuales est\u00e1 llamado a satisfacer los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.Adicionalmente, con la conducta adoptada a lo largo de la actuaci\u00f3n, Colpensiones viol\u00f3 el debido proceso y la confianza leg\u00edtima de que es titular la accionante, como quiera que le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al no dar por satisfechos los requisitos que estaban acreditados con suficiencia en el expediente administrativo correspondiente.Es preciso anotar que la entidad contaba con al menos cuatro pruebas id\u00f3neas de la invalidez de la actora, las cuales, a su vez, daban cuenta de que no gozaba de independencia econ\u00f3mica, a saber: el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez emitido por el m\u00e9dico del Seguro Social, las sentencias proferidas dentro del proceso de interdicci\u00f3n, el acta de la diligencia de toma de posesi\u00f3n de la curadora definitiva de la interdicta, y el dictamen de Medicina Legal; y, sin embargo, volvi\u00f3 una y otra vez a reclamar injustificadamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, agudizando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra, pues la persistente denegatoria del reconocimiento pensional simult\u00e1neamente acarrea para la actora una afectaci\u00f3n sobre sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en la medida en que no cuenta con otras fuentes de ingresos que le permitan garantizarse una subsistencia en condiciones dignas.En definitiva, la forma en que procedi\u00f3 Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento de la se\u00f1ora Elva Linares contravino flagrantemente la Constituci\u00f3n y soslay\u00f3 las normas del ordenamiento jur\u00eddico que prescriben la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n orientada a cubrir, precisamente, el desamparo al cual se vio abocada la accionante luego de la muerte de su padre.En tal sentido, la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Elva Linares Camacho y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada que proceda a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho la citada desde el fallecimiento de su progenitor, en la proporci\u00f3n que le corresponda ante la existencia de otra beneficiaria, como es la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del extinto se\u00f1or Rafael Linares Garc\u00eda.Finalmente, tomando en cuenta que se ha demostrado que la actora cumple efectivamente todos los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala dispondr\u00e1 que el amparo a que se alude en el p\u00e1rrafo anterior sea definitivo, a fin de que la interesada no tenga que asumir una nueva carga consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a ventilar su reclamaci\u00f3n.De esta manera quedan resueltos los problemas jur\u00eddicos planteados al inicio de estas consideraciones, pues se ha establecido que la accionante re\u00fane las condiciones para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la vez que se constat\u00f3 que dicho derecho fue negado injustamente por Colpensiones, y tras dicha comprobaci\u00f3n resulta procedente la orden de reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad a quien le fue negada la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba su progenitor, a pesar de que cumpl\u00eda con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n.Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abordaron las normas y la jurisprudencia constitucional en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con un estudio respecto del objetivo que persigue la prestaci\u00f3n y las formas autorizadas de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para tal fin.Igualmente, se analiz\u00f3 c\u00f3mo el principio de confianza leg\u00edtima como emanaci\u00f3n del principio constitucional de buena fe, resaltando que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones que se surtan entre los particulares y la Administraci\u00f3n.Al abordar el escrutinio del caso concreto, se evidenci\u00f3 que la solicitante de la pensi\u00f3n re\u00fane los presupuestos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, como quiera que (i) est\u00e1 demostrado el grado parentesco exigido en relaci\u00f3n con el pensionado, (ii) la afecci\u00f3n de salud que padece se enmarca dentro de la condici\u00f3n de invalidez, y (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del titular original de la pensi\u00f3n.Asimismo, se advirti\u00f3 que el extremo pasivo interpuso obst\u00e1culos injustificados que retrasaron el acceso de la actora al beneficio deprecado, con lo que conculc\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que le asisten a la interesada; adem\u00e1s de que desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de que son titulares los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.Por tal motivo, se concluy\u00f3 que hay lugar a conceder el amparo definitivo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, y a ordenar a la entidad accionada las medidas tendientes a restablecer los derechos vulnerados.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 RESUELVE:Primero.- REVOCAR las sentencias del 30 y del 9 de junio de 2016, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala Civil&#8221; y por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ligia Leonor Camacho de Villate, como curadora de la se\u00f1ora Elva Linares Camacho, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones&#8221;. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones de la persona discapacitada, a la dignidad humana y al debido proceso de la accionante.Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir acto administrativo en el cual reconozca a la se\u00f1ora Elva Linares Camacho como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del fallecido asegurado Rafael Linares Garc\u00eda, en la proporci\u00f3n que le corresponda ante la existencia de otra beneficiaria, como es la se\u00f1ora Rosa Amelia Arango Gonz\u00e1lez, en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante.La entidad proceder\u00e1 a incluirla en n\u00f3mina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes sigf \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff89:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u009ebjbj[\u00c9[\u00c9 9\u00a3\u00a3\u00c5#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7&gt;&gt;\u00c5%$\u00e9&amp;\u00c8\u00b1&#8217;\u00b1&#8217;\u00b1&#8217;$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5&#8217;\u00d5&#8217;\u00d5&#8217;P%(\u008c\u00b1(\u00d4\u00d5&#8217;\u00e3&gt;h\u0085)\u0085)\u0085)\u0085)\u0085)`*`*`*\u0082&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;\u0084&lt;$KB\u00b6E\u008c\u00a8&lt;\u00f5\u00b1&#8217;`*`*`*`*`*\u00a8&lt;\u00b1&#8217;\u00b1&#8217;\u0085)\u0085)\u00db\u009d&gt; 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