{"id":25233,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-013-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-013-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-17\/","title":{"rendered":"T-013-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios id\u00f3neos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Car\u00e1cter progresivo de las obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se ped\u00eda al accionante cancelar el 50% de la deuda inicial para acceder a una nueva modalidad de cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Icetex realiz\u00f3 cambio de modalidad de cr\u00e9dito solicitado por accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.719.074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Duvan David Ram\u00edrez Castro contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios en el Exterior &#8211; ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, el 27 de mayo de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 30 de junio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela de Duvan David Ram\u00edrez Castro contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 El se\u00f1or Duvan David Ram\u00edrez Castro, de 25 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3, en el segundo semestre del a\u00f1o 2012, un cr\u00e9dito educativo, en la modalidad \u201cAcces\u201d, con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-, para cursar la carrera de medicina en la Universidad de los Andes, la cual financia hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Afirm\u00f3 que se present\u00f3 una circunstancia que afect\u00f3 su vida personal, como fue el fallecimiento de su abuela materna, quien lo apoyaba econ\u00f3micamente, pues ella cubr\u00eda el valor restante de la matr\u00edcula y los gastos diarios. Debido a esta situaci\u00f3n, la Universidad le otorg\u00f3 una \u201cBeca por fallecimiento del responsable econ\u00f3mico\u201d, la cual cubri\u00f3 el 70% de la matr\u00edcula, este beneficio se aplic\u00f3 solo una vez y se liquid\u00f3 para el segundo semestre del a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad accionada el cambio de la modalidad de cr\u00e9dito \u201ca largo plazo por el nuevo tipo de cr\u00e9dito que cubre el total de la matricula\u201d, debido a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el valor sobrante de la matr\u00edcula. En respuesta, la entidad accionada le inform\u00f3 que no es posible acceder a lo pedido, toda vez que las condiciones en las que se adjudican los cr\u00e9ditos son inmodificables, de acuerdo con lo establecido en art\u00edculo 46 del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo. Sin embargo, puede aplicar a una nueva modalidad, siempre y cuando cancele el 50% de la deuda, seg\u00fan lo establece el literal f del art\u00edculo 16 del Acuerdo No. 029 del 20 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ha \u201ctratado de conseguir por otros medios la forma de que presten el excedente restante y as\u00ed continuar con mis estudios, pero dada mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual ninguna entidad bancaria me considera una persona adecuada para tomar un cr\u00e9dito, siendo las l\u00edneas de cr\u00e9dito del ICETEX la \u00fanica opci\u00f3n viable, en particular, a trav\u00e9s de la l\u00ednea de cr\u00e9dito \u201cTu eliges\u201d (sic) que recientemente se le da a muchos estudiantes en condiciones muy similares a las m\u00edas, con la opci\u00f3n de que puedan estudiar sin pagar durante \u00e9poca de estudios; es decir cancelando la deuda al finalizar la carrera\u201d. A su vez, manifest\u00f3 que si no obtiene la ayuda por parte del ICETEX para cancelar el total de la matr\u00edcula de los semestres restantes, tendr\u00e1 que abandonar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, y en consecuencia que se ordene al ICETEX que inaplique lo reglado en el reglamento de cr\u00e9dito, me permita acceder al cr\u00e9dito \u201ctu elijes\u201d que cubre el 100% de la carrera PARA PODER TERMINAR MIS ESTUDIOS sin tener que cancelar 28\u00b4772.317 millones de pesos siendo el 50% del total adeudado hasta la fecha en mi cr\u00e9dito actual ACCES MODALIDAD LARGO PLAZO el cual solo cubre 11 salarios m\u00ednimos, ya que en este momento no cuento con la posibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios en el Exterior \u2013 ICETEX- y vincul\u00f3 a la Universidad de los Andes para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios en el Exterior \u2013 ICETEX- \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cr\u00e9dito ACCES FINANCIA hasta el 75% del valor de la matr\u00edcula para programas universitarios correspondientes a estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2, y hasta el 50% para j\u00f3venes Estrato 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 del Acuerdo 029 de 2007 expone lo siguiente: \u201cLos cambios en las circunstancias socioecon\u00f3micas y acad\u00e9micas que se registraron para participar en el comit\u00e9, no afectar\u00e1n el plan de desembolsos ni las condiciones de la modalidad del cr\u00e9dito adjudicada al beneficiario\u201d. \u201cLas condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito no pueden ser modificados por el aspirante o el beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder acceder a una nueva de l\u00ednea de cr\u00e9dito, es necesario haber cancelado el 50% del valor financiero de la obligaci\u00f3n actual, y seguir amortizando la obligaci\u00f3n, de acuerdo con el plan establecido, si el solicitante tiene otro cr\u00e9dito con el instituto. Esto de acuerdo a lo expuesto en el reglamento de cr\u00e9dito educativo del icetex, acuerdo 029 del 20 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no es procedente realizar un cambio de modalidad de cr\u00e9dito dentro del cr\u00e9dito ya existente, dado que para realizar un cambio de modalidad, el estudiante debe aplicar a una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito, y para ello es necesario haber cancelado el 50 del valor del cr\u00e9dito, e iniciar el procedimiento de una nueva solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la carta de compromiso suscrita por el accionante y sus deudores solidarios, el beneficiario acept\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito educativo, la forma y montos en que el ICETEX debe realizar los desembolsos de los dineros objeto del contrato de mutuo, raz\u00f3n por la cual no le es dable pregonar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando precisamente, est\u00e1n actuando conforme a lo establecido en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado y declarar que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2016, el apoderado general de la Universidad de los Andes, en respuesta al auto que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los estudiantes que acceden a las diferentes l\u00edneas de financiaci\u00f3n del ICETEX, les corresponde directamente adelantar ante dicha entidad todo el proceso de postulaci\u00f3n, estudio, asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito y modalidad del mismo, cumpliendo con los requisitos que establece el ICETEX. Dicha entidad es quien informa al estudiante la l\u00ednea de cr\u00e9dito asignada en su momento y las caracter\u00edsticas del mismo. Una vez asignado el cr\u00e9dito, cada estudiante deber\u00e1 tramitar la legalizaci\u00f3n ante la oficina de apoyo financiero de esta instituci\u00f3n, con la debida autorizaci\u00f3n del ICETEX, lo anterior como un apoyo que brinda la universidad para facilitar el proceso de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el apoderado que cuando se presentan solicitudes de modificaci\u00f3n en la l\u00ednea de cr\u00e9dito ante el ICETEX, es dicha entidad como ente financiador la encarga de estudiar la petici\u00f3n del estudiante y decidir sobre la misma, toda vez que el cr\u00e9dito fue adquirido con la entidad accionada y no con la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de Nulidad decretado por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante auto del 20 de mayo de 2016, determin\u00f3 que no se comunic\u00f3 del inicio de la acci\u00f3n de tutela a: i) Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez, responsable econ\u00f3mica de Duvan David Ram\u00edrez Castro ante la Universidad de los Andes; y ii) Luz Stella Castro Jim\u00e9nez, codeudora del accionante, respecto al cr\u00e9dito educativo que tiene con el ICETEX, teniendo en cuenta que las mencionadas pueden resultar afectadas con la decisi\u00f3n adoptada. El Despacho judicial conforme a lo establecido en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Poner en conocimiento de Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez y Luz Stella Castro Jim\u00e9nez, la causal de nulidad (falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela) esencialmente saneable en que se incurri\u00f3 dentro del presente proceso, para que dentro de los (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto aleguen o convaliden el referido vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Una vez solucionada la situaci\u00f3n de nulidad descrita, se tornar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda sobre el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Sin perjuicio de lo reci\u00e9n expuesto, se REQUIERE de igual forma al ICETEX para que, dentro del plazo de un (1) d\u00eda luego de recibida la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Reglamento de cr\u00e9dito educativo del ICETEX aplicado al cr\u00e9dito de Duvan David Ram\u00edrez Castro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Reglamento de cr\u00e9dito educativo mediante el cual se organiza la l\u00ednea de cr\u00e9dito denominada \u201cT\u00fa eliges\u201d que referencia el actor en su tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la totalidad del expediente administrativo del cr\u00e9dito educativo del se\u00f1or Ram\u00edrez Castro, o en su defectos todos y cada uno de los documentos que sustentaron el otorgamiento del cr\u00e9dito educativo, el otorgamiento de la \u201cBeca por Fallecimiento del Responsable Econ\u00f3mico\u201d y las dem\u00e1s peticiones y respuestas que se hayan dado durante el cr\u00e9dito concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Aunado a lo dicho, requi\u00e9rase a la Universidad de los Andes con el prop\u00f3sito de que informen: i) los valores que semestre a semestre ha pagado Duvan David Ram\u00edrez Castro por concepto de matr\u00edcula dentro de la carrera de Medicina que actualmente cursa y la forma y personas que han hecho el sufragado dicha obligaci\u00f3n (sic); y ii) las condiciones econ\u00f3micas que conforme a sus registros tengan tanto el se\u00f1or Ram\u00edrez Castro como la persona que actualmente aparece reconocida como su responsable econ\u00f3mica: Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuestas aportadas durante la nulidad decreta por el juzgado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuestas del 23 de mayo de 2016, la Jefe de Apoyo Financiero a Estudiantes de la Universidad de los Andes dio respuesta al mencionado auto, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Duvan David Ram\u00edrez Castro cancel\u00f3 el valor de la matr\u00edcula de pregrado por una parte con el pr\u00e9stamo del ICETEX y otro con recursos propios, los cuales no permite identificar la persona que realiza el aporte, ya que este se realiza a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n. Manifiest\u00f3 que la responsable econ\u00f3mica del accionante es Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez, quien reporta ingresos mensuales de $1.565.000 por concepto de contrato laboral, como operaria de confecciones e ingresos adicionales por un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) en ejercicio de actividades comerciales y un patrimonio de ciento quince millones de pesos ($115.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada alleg\u00f3 los documentos solicitados por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez y Luz Stella Castro Jim\u00e9nez manifestaron su coadyuvancia y aportaron la informaci\u00f3n solicitada por el juzgado respecto a la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar y su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 27 de mayo de 2016, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, al considerar que \u201cpor las especiales condiciones de Duvan David Ram\u00edrez Castro y. \u201c[\u2026] \u00b4la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas la personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d1\u00b4 esa decisi\u00f3n limita de forma inaceptable el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, puesto que, seg\u00fan las condiciones econ\u00f3micas actuales de este y su n\u00facleo familiar, la determinaci\u00f3n del ICETEX estar\u00eda condenado al se\u00f1or Ram\u00edrez Castro desertar su carrera por falta de fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho judicial decidi\u00f3 que en el caso concreto se inaplique la disposici\u00f3n del art\u00edculo 46 del Acuerdo No. 29 del 20 de junio de 2007 y se le permita al se\u00f1or Ram\u00edrez Castro presentarse a una de las modalidades de cr\u00e9dito establecidos en el Acuerdo No. 035 del 30 de septiembre de 2015. La entidad accionada deber\u00e1 revisar si el actor cumple con los requisitos para acceder al cr\u00e9dito educativo, y tratarlo como si no tuviese deuda alguna con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no comporta una condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201csituaci\u00f3n por lo cual en caso de concederle el nuevo pr\u00e9stamo, el accionante tendr\u00e1 un saldo inicial de deuda equivalente por un lado al capital que se le ha prestado junto los intereses generados hasta el momento del nuevo pr\u00e9stamo, liquidados en forma de que habla el art. 40 del acuerdo 29, al cual se le ir\u00e1n sumando los capitales que le sean girado por el nuevo pr\u00e9stamo y los intereses que vayan generando la nueva deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 1 de junio de 2016 v\u00eda correo electr\u00f3nico, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que el juez al modificar el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo \u201cabre la puerta a la vulneraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica por parte de los potenciales beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil revoc\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que \u201cel ICETEX no ha desconocido el debido proceso del se\u00f1or Ram\u00edrez Castro, como quiera que la negativa a la solicitud por \u00e9ste presentada se ajusta a las reglas contractuales previamente convenidas y vigentes, habida cuenta de la l\u00ednea de cr\u00e9dito del que \u00e9ste es actualmente beneficiario. Como el querer del accionante es lograr la modificaci\u00f3n del contrato de mutuo, la senda elegida no es la pertinente, pues para ello puede acudir ante el juez ordinario para debatir esas condiciones.\u201d A su vez se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para amparar derechos de rango econ\u00f3mico y que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho-deber, que implica no s\u00f3lo beneficios a favor de los estudiantes, sino que tambi\u00e9n se requiere el cumplimiento de sus obligaciones por parte de estos y de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda de Duvan David Ram\u00edrez Castro.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fotocopia de la petici\u00f3n elevada por el actor al ICETEX de fecha 15 de marzo de 2016, solicitando el cambio de la modalidad de cr\u00e9dito3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta a la petici\u00f3n por parte de la entidad accionada, la cual neg\u00f3 la solicitud4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Declaraci\u00f3n extraproceso No. 1467-16 del se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Fotocopia del Acuerdo 029 de 2007 del 20 de junio de 2007 por el cual se adopta el reglamento de cr\u00e9dito del ICETEX6. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Fotocopia del Acuerdo 035 del 30 de septiembre de 2015 por el cual se modifica el reglamento de cr\u00e9dito del ICETEX en cuanto a las l\u00edneas y modalidades del cr\u00e9dito educativo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Fotocopia del formulario de solicitud del cr\u00e9dito No. 1760785 a nombre del se\u00f1or Duvan David Ram\u00edrez Castro8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez y Luz Stella Castro Jim\u00e9nez9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Fotocopia desprendible de n\u00f3mina de Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez y Luz Stella Castro Jim\u00e9nez, correspondiente al mes de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito enviado por el demandante a la Corte Constitucional en transcurso de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alleg\u00f3 a la Corte10, con destino al presente proceso, escrito del 1 de diciembre de 2016, en el cual informa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 con el objetivo de culminar mis estudios solicite valer mi derecho a la educaci\u00f3n por medio de una tutela radicada en el Juzgado n\u00famero 24 Civil del circuito de Bogot\u00e1 con respuesta del fallo a mi favor. Notificado el resultado, el ICETEX me permiti\u00f3 no incluir uno de los requisitos m\u00ednimos para solicitar un nuevo cr\u00e9dito para el pago de mi matricula completa, el cual era la cancelaci\u00f3n del 50% del cr\u00e9dito existente. Posteriormente realice la inscripci\u00f3n para solicitud de un nuevo pr\u00e9stamo bajo la modalidad tu eliges 0% y cumpliendo con los dem\u00e1s requisitos m\u00ednimos para la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito; como promedio acad\u00e9mico, nivel socioecon\u00f3mico y puntaje sisben obtuve la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en agosto del presente a\u00f1o. Notifico que me encuentro actualmente estudiando con recursos financiados completamente por el ICETEX, para lo cual deseo que no se me cancele por ninguna raz\u00f3n este cr\u00e9dito con el fin de terminar mi carrera y conseguir un empleo que me permita pagar la deuda adquirida con la entidad\u201d (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n de la Universidad de los Andes, en la cual consta que el ICETEX realiz\u00f3 el pago de la matricula correspondiente al segundo semestre del a\u00f1o 201611. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fotocopia de formulario de inscripci\u00f3n ante el ICETEX12 y estado de la solicitud, la cual fue aprobada el 16 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Fotocopia de la aprobaci\u00f3n del plan de pagos del cr\u00e9dito (solicitud 1760785)13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Duvan David Ram\u00edrez Castro solicit\u00f3 a la entidad accionada mediante derecho de petici\u00f3n el cambio de modalidad de cr\u00e9dito \u201cAcces\u201d que solo cubre el 75% de la matr\u00edcula por el de \u201cT\u00fa eliges\u201d el cual cobija 100%, debido a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear los gastos de su carrera, pues su abuela materna quien lo apoyaba econ\u00f3micamente, falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX neg\u00f3 lo pedido, toda vez que las condiciones bajo las cuales son adjudicados los cr\u00e9ditos son inmodificables de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 46 del Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo, sin embargo le manifest\u00f3 que puede acceder a una nueva modalidad de cr\u00e9dito, si cancela el 50% del valor de la deuda, dinero que el accionante no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el ICETEX vulner\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la educaci\u00f3n superior de Duvan David Ram\u00edrez Castro, al negarle el cambio de la modalidad de cr\u00e9dito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo solo se permite la aplicaci\u00f3n cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicia otra solicitud que estar\u00eda sujeta al estudio de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a (i) carencia actual de objeto por hecho superado; ii) la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; iii) el alcance del derecho a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior; (iv) el ICETEX, sus funciones, objetos y modalidades de cr\u00e9dito; y v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada \u00a0ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u201cprecisado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz. 15 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si la acci\u00f3n de tutela busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d16. En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela.17 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esa situaci\u00f3n \u201cno conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten ordenes ante la ineficiencia de las mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 la importancia de establecer una diferencia \u201ccuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n\u201d. A su vez, en la misma sentencia se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 512 de 2015, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo fue superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. 19. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero s\u00ed para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada y el tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sobre todo, cuando considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acci\u00f3n, debe demostrar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, existen dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto se presenta durante el tr\u00e1mite del proceso por hecho superado cuando la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n fue contrar\u00eda a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte constitucional24 ha se\u00f1alado que la \u201cdiferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d.25. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal precedente se refiere precisamente a controversias contractuales que carecen de\u00a0relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales. Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir\u00a0prima facie\u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-189 de 1993 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo26, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia28, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sentencia T- 309 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen excepcionales casos es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o cuando el accionante carece en la relaci\u00f3n negocial de medios de defensa, \u201centendidos \u00e9stos como una asimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s fuerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia estableci\u00f3 que \u201ccomo regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que com\u00fanmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al \u00e1mbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y\/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios id\u00f3neos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental, pues guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la dimensi\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n de un plan de vida y la realizaci\u00f3n de las capacidades del ser humano, y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales29 \u201ctales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros30\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que \u201cgoza de la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social, as\u00ed que su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. La regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema\u201d.32 \u201cLa naturaleza fundamental de un derecho depende de su relaci\u00f3n con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros.33 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-068 de 2012, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n goza de un car\u00e1cter progresivo toda vez que el Estado debe: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cadoptar \u00a0medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n es \u201c(i) es un bien objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela34; (ii) un presupuesto b\u00e1sico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formaci\u00f3n adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior tiene car\u00e1cter prestacional y se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de fomento al acceso a la educaci\u00f3n superior, mediante los mecanismos financieros pertinentes, pero ci\u00f1\u00e9ndose al principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ICETEX, objetivos, funciones y modalidades de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado debe facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d esta labor fue encargada al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), 36 entidad financiera de naturaleza especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1002 de 2005 \u201cel legislador decidi\u00f3 transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es \u201cel fomento social de la educaci\u00f3n superior\u201d, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educaci\u00f3n superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la inversi\u00f3n orientada al m\u00e9rito y a la poblaci\u00f3n de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior, mediante la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, as\u00ed como de equidad territorial\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la mencionada ley se\u00f1ala que el ICETEX tiene como objeto \u201cel fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sus funciones38 est\u00e1n orientadas a garantizar la accesibilidad en la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de mecanismos financieros como los cr\u00e9ditos educativos, entre otras, se puede destacar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceder cr\u00e9dito en todas las l\u00edneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realizaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n superior dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de cr\u00e9dito educativo aprobadas por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>29. Crear cupos para el otorgamiento de cr\u00e9dito educativo a favor de la poblaci\u00f3n colombiana para que acceda, permanezca o culmine programas de educaci\u00f3n en sus diferentes ciclos y fijar las tasas de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1 a los usuarios del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley est\u00e1 \u201cacorde con el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues puede incidir en el aumento de la cobertura, dado que la protecci\u00f3n de los recursos es necesaria para su posterior distribuci\u00f3n, mediante el servicio financiero prestado por la entidad. Sin embargo, es imprescindible anotar que las actividades que emprenda el ICETEX bajo una l\u00f3gica de rentabilidad y seguridad financiera, deben acompasarse con el fin \u00faltimo de su gesti\u00f3n, que es fomentar el acceso al cr\u00e9dito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el m\u00e9rito y la vulnerabilidad econ\u00f3mica\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones y caracter\u00edsticas de los cr\u00e9ditos que ofrece al ICETEX se encuentran en el Reglamento de cr\u00e9dito establecido mediante Acuerdo 29 de 2007, el art\u00edculo 1\u00b0 define el cr\u00e9dito educativo como \u201cmecanismo financiero para el fomento social de la educaci\u00f3n, el cual se otorga al estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminaci\u00f3n de los programas de los diferentes ciclos de la educaci\u00f3n superior y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores\u201d. \u00a0Y su objetivo es \u201ccontribuir la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la educaci\u00f3n superior, propender e incentivar en el mejoramiento continuo de la calidad de los programas acad\u00e9micos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acuerdo, en los art\u00edculos 10 y 11 se establecieron las l\u00edneas y modalidades de cr\u00e9dito, entre la cuales se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModalidades de cr\u00e9dito pregrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cr\u00e9dito Acces \u2013 Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las escuelas normales superiores \u2013 ENS., a trav\u00e9s del proyecto Acceso con Calidad a la Educaci\u00f3n superior \u2013ACCES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cr\u00e9dito Ceres. Destinado a financiar estudios en los centro regionales de educaci\u00f3n superior \u2013 CERES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cr\u00e9dito pregrado largo plazo. Modalidad de financiaci\u00f3n para estudios de pregrado en el cual el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n al ICETEX se realiza mediante el tipo de amortizaci\u00f3n de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la modalidad de cr\u00e9dito ACCES, esta financia hasta la cuant\u00eda m\u00e1xima del 11 SMLMV por semestre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Junta Directiva del ICETEX en ejercicio de sus facultades legales, mediante Acuerdo 035 de 2015 modific\u00f3 el reglamento de cr\u00e9dito en cuanto a las l\u00edneas y modalidades de cr\u00e9dito educativo, el cual estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de Cr\u00e9dito Pregrado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cr\u00e9dito ACCES \u2013 Largo Plazo sin pago. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores (ENS) a trav\u00e9s del proyecto Acceso con Calidad a la Educaci\u00f3n Superior -ACCES, sin pago en \u00e9poca de estudios. La amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se realizar\u00e1 una vez terminados los estudios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cr\u00e9dito ACCES \u2013 Largo Plazo con pago del 10%. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores -ENS, a trav\u00e9s del Proyecto Acceso con Calidad a la Educaci\u00f3n Superior -ACCES, con pago en \u00e9poca de estudios del 10% del valor desembolsado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cr\u00e9dito ACCES \u2013 Largo Plazo con pago del 25%. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores -ENS, a trav\u00e9s del proyecto Acceso con Calidad a la Educaci\u00f3n Superior -ACCES, con pago en \u00e9poca de estudios del 25% del valor desembolsado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, la modalidad \u201cAcces- Sin pago\u201d, est\u00e1 dirigida a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estudiantes de estratos 1,2 y 3 priorizando en Sisb\u00e9n III dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; ii) puntaje prueba saber 11 mayor a 310 o un promedio de Notas de 3.6. Este cubre el 100% del valor de la matr\u00edcula sin tope y la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se da un a\u00f1o despu\u00e9s de terminados los estudios40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores modalidades de financiaci\u00f3n fueron dise\u00f1adas por la Junta Directiva del ICETEX, en cumplimiento de sus funciones. Esta entidad al ser una instituci\u00f3n de car\u00e1cter especial, cuya direcci\u00f3n va encaminada a la gesti\u00f3n de los recursos que administra, al aumento en la cobertura, y la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, debe basarse en los criterios de m\u00e9rito y redistribuci\u00f3n de los recursos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX, al considerar que el requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva modalidad de cr\u00e9dito vulnera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar el valor de veintiocho millones setecientos setenta y siete mil trecientos diecisietes pesos ($ 28.777.317). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, al responder la tutela, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente realizar el cambio de modalidad, pues seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 46 del Acuerdo 029 de 2007, las condiciones de cr\u00e9dito no pueden ser modificadas, y de igual manera al aplicar a un nuevo cr\u00e9dito debe cancelar el 50% del valor de la deuda seg\u00fan lo estipulado en el literal f del art\u00edculo 16 del mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue concedido por el juez de primer instancia, el cual consider\u00f3 que frente las condiciones especiales del accionante y la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar los mecanismos financiero para el acceso a la educaci\u00f3n superior, la entidad con su accionar impidi\u00f3 que \u00e9l pudiera continuar con sus estudios universitarios. Impugnada la acci\u00f3n por el ICETEX, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento que lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela, teniendo en cuenta que busca modificar un contrato de mutuo acuerdo, por lo tanto debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela es procedente para estudiar una controversia de tipo contractual, pues tiene una evidente relevancia constitucional, ya que est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior, toda vez que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana, con la adopci\u00f3n de un plan de vida y la realizaci\u00f3n de las capacidades del ser humano. Al ser un conjunto de derechos vulnerados, el juez constitucional no puede desconocer el estudio por el solo hecho de ser discusi\u00f3n contractual, sino que debe analizar las circunstancias subjetivas en las que se encuentra el accionante y si el Estado est\u00e1 velando por su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuenta con las acciones ordinarias, pero estas no son las eficaces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el ICETEX, ya que el tiempo que tendr\u00eda que esperar, este, puede afectar su permanencia en la universidad, por cuanto lo que busca es una negociaci\u00f3n adecuada que le permita aplicar a una nueva modalidad de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada a la Sala de revisi\u00f3n por el actor41, se estableci\u00f3 que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el 17 de junio de 2016 el ICETEX permiti\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez Castro aplicar a un nuevo cr\u00e9dito sin tener que cancelar el 50% del valor de la deuda inicial. Posteriormente al realizar la inscripci\u00f3n y con el cumplimiento de los requisitos42, le fue aprob\u00f3 el cr\u00e9dito \u201cT\u00fa eliges 0%\u201d43. Adem\u00e1s en certificado del 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o44, suscrito por la Universidad de los Andes, al se\u00f1or Duvan David Ram\u00edrez Castro, el ICETEX cancel\u00f3 el valor total de la matr\u00edcula correspondiente al segundo semestre del a\u00f1o 2016 del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se demostr\u00f3 que hay un hecho superado respecto a la pretensi\u00f3n, la Sala no puede desconocer la inicial negativa de la entidad de no permitirle aplicar a un nuevo cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de tal situaci\u00f3n se debe tener en cuenta, con el fin de prevenir futuras infracciones, por lo cual se considera oportuno pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, se desprende que mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2016, el actor solicit\u00f3 el cambio de la modalidad de cr\u00e9dito de largo plazo por el nuevo tipo de cr\u00e9dito que cubre el 100% del total de la matr\u00edcula, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, pues su abuela materna, quien lo apoyaba econ\u00f3micamente, falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los antecedentes del caso, el problema a estudiar consiste en determinar si la decisi\u00f3n del ICETEX, constituye una restricci\u00f3n al derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior del se\u00f1or Duvan David Ram\u00edrez Castro. Teniendo en cuenta que lo desarrollado en la parte considerativa, el ICETEX es una instituci\u00f3n financiera oficial de car\u00e1cter especial con patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, cuya finalidad es contribuir al fomento de la educaci\u00f3n superior mediante el dise\u00f1o de mecanismos financieros que permitan el acceso de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, con m\u00e9ritos acad\u00e9micos demostrados. Si bien la entidad debe tener un margen de rentabilidad y seguridad financiera, esta con sus actuaciones no puede desconocer la gesti\u00f3n que le fue asignada por Estado, que es fomentar el acceso al cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al observar las pruebas aportadas, encuentra que el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 conformada por la se\u00f1ora Martha Isabel Castro Jim\u00e9nez (madre), su hermano menor (de 11 a\u00f1os), la se\u00f1ora luz Stella Castro Jim\u00e9nez (T\u00eda) y Albert Andr\u00e9s Mart\u00ednez Castro (primo) quien tiene 16 a\u00f1os45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, se\u00f1alaron lo siguiente46:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR POR MES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos totales del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.031 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total deudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 450 000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180 000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n colegio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 150 000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 450.000 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la carga financiera que debe soporta la familia no les permite cancelar el excedente del valor de la matr\u00edcula. Adicionalmente, el accionante manifest\u00f3 que ninguna entidad bancaria lo considera una persona adecuada para acceder a un cr\u00e9dito, por lo tanto no tiene la capacidad para cancelar el 50% la deuda que pide la entidad para acceder a un nuevo cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las condiciones adoptadas por la entidad accionada (terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito actual o la cancelaci\u00f3n del 50% de la deuda) para acceder a una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito, constituyeron una barrera injustificada para el accionante, pues el ICETEX como la entidad encargada por el Estado de generar mecanismos financieros para el acceso a la educaci\u00f3n superior, debi\u00f3 tener una mayor compresi\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y a su vez garantizarle el apoyo financiero completo de sus estudios, haciendo menos riguroso los requisitos para la obtenci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad accionada al negar la solicitud de aplicar a una nueva modalidad de cr\u00e9dito, vulner\u00f3 el derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior, ya que el ICETEX, en un primer momento, no facilit\u00f3 un acuerdo que le permitiera al se\u00f1or Duvan David Ram\u00edrez Castro acceder a la l\u00ednea que cubr\u00eda el 100% de la matr\u00edcula. No obstante, en el transcurso del proceso, es decir, despu\u00e9s del fallo del a-quo, 27 de mayo de 2016, donde se ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado por el accionante, el ICETEX realiz\u00f3 el cambio de la modalidad de cr\u00e9dito y amortiz\u00f3 el pago de la deuda inicial en forma mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, al constatar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 30 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ram\u00edrez Castro y, en su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, s\u00f3lo en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, tomando como fundamento las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, la cual considera vulnerados por el ICETEX, al no permitirle el acceso a una nueva modalidad de cr\u00e9dito que cubre el 100% de matr\u00edcula, bajo el argumento que debe cancelar el 50% de la deuda inicial, dinero que no cuenta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamada por medio de acci\u00f3n de tutela fue concedida en primera instancia, el cual consider\u00f3 que frente las condiciones especiales del accionante y la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar las mecanismos financiero para el acceso a la educaci\u00f3n superior, la entidad demanda en su accionar impidi\u00f3 que continuara con sus estudios universitarios. Impugnada la acci\u00f3n por el ICETEX, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela, por lo tanto debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ICETEX vulner\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la educaci\u00f3n superior de Duvan David Ram\u00edrez Castro, al negarle el acceso a una nueva modalidad de cr\u00e9dito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo solo se permite la aplicaci\u00f3n cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicie otra solicitud que estar\u00eda sujeta al estudio de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n escrito en el cual inform\u00f3 que el ICETEX realiz\u00f3 el cambio de la modalidad de cr\u00e9dito, sin tener que cumplir con las condiciones que se requiere para aplicar a un nuevo pr\u00e9stamo como es la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito inicial o la cancelaci\u00f3n del 50% de la deuda. Por lo tanto, implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estudi\u00f3 de fondo el asunto, al considerar que si bien la entidad accionada permiti\u00f3 que el actor accediera al nuevo cr\u00e9dito que sufraga el 100% del valor de matr\u00edcula, no puede desconocerse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues en esta oportunidad el ICETEX debi\u00f3 analizar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y acad\u00e9mica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del cr\u00e9dito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total o el 50% de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 30 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u2212Sala Civil \u2212 neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ram\u00edrez Castro. En su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ram\u00edrez Castro. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al ICETEX, para que, en lo sucesivo tome en cuenta las situaciones econ\u00f3micas particulares de los beneficiarios de los cr\u00e9ditos educativos y ofrezcan soluciones m\u00e1s flexibles en orden a garantizar la continuidad de la financiaci\u00f3n y evitar as\u00ed interrupciones de los ciclos educativos, cuando se encuentran en condiciones especiales como la planteada en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 689 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de primera instancia, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., folios 3 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folios 57 al 71. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folios 72 al 78. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folios 79, 80. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folio 19 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folios 21, 22 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-168 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-515 de 2007, T- 953 de 2001 y T-523 de 2016,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En providencia T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), la Sala se ocup\u00f3 del caso de una estudiante universitaria a quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar que la estudiante hab\u00eda cursado con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas no hab\u00edan sido publicadas oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado algunas pruebas acad\u00e9micas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, ten\u00eda derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la Corte se encontr\u00f3 ante una situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 En sentencia T-678 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelaci\u00f3n salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el actor inform\u00f3 que hab\u00eda logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporaci\u00f3n siguiera revisando su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-643 de 1998, T-160 de 2016 y T-309 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-594 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>26 Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en \u00e9stos negocios jur\u00eddicos est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-321 de 2007: \u201cDe esta forma, se puede concluir que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental, como quiera que su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, en tanto permite la concreci\u00f3n de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.\u201d, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protecci\u00f3n de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida aut\u00f3nomos; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar un m\u00ednimo de bienes que garanticen la participaci\u00f3n del ciudadano en la construcci\u00f3n de los destinos sociales; y (iii) una garant\u00eda a su integridad. || Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-845 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-974 de 1999 y T-925 de 200235, y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Fue creada por el Decreto Ley 2586 del tres (3) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), reorganizada por el Decreto Ley 3155 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y el Decreto 276 del veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 845 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Acuerdo 13 de 2007 \u201cPor el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez, Icetex\u201d. Art\u00edculo 5. Funciones. del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-845 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2 del Acuerdo 035 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno principal, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>42 El accionante cuenta con un puntaje del SISBEN de 42.36 y un promedio acad\u00e9mico de 3.6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de primera instancia, folio 92 \u00a0<\/p>\n<p>46 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}