{"id":25234,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-014-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-014-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-17\/","title":{"rendered":"T-014-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorizar y entregar a accionante pa\u00f1ales desechables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS hacer una valoraci\u00f3n de la necesidad del servicio de enfermera, silla de ruedas tipo cama, crema, colchoneta antiescaras y suplemento vitam\u00ednico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 T-5.721.594, T-5.725.958, T-5.732.481, T-5.746.142 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez como agente oficioso de Eliud M\u00e9ndez Amezquita, Esther Luc\u00eda Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, Sirley Cubides Abella como agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos y Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez como agente oficioso de Marina G\u00f3mez Nigrinis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Nueva EPS y Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido (i) el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9; en el tr\u00e1mite iniciado por Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez como agente oficioso de Eliud M\u00e9ndez Amezquita contra la Nueva EPS dentro, del expediente T-5.721.594 (ii) el 26 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 8 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite iniciado por Esther Luc\u00eda Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n contra la Nueva EPS, dentro del expediente T-5.725.958; (iii) el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013Conocimiento y Adolescencia- de La Plata-Huila, en el tr\u00e1mite iniciado por Sirley Cubides Abella como agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos contra Cafesalud EPS, dentro del expediente T-5.732.481 y (iv) el 21 de julio de 2016 por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez como agente oficioso de Marina G\u00f3mez Nigrinis contra la Nueva EPS, dentro del expediente T-5.746.142. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.721.594, T-5.725.958 y T-5.732.481. En ese prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s del auto del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n escogi\u00f3 y acumul\u00f3 el expediente T-5.746.142 al compilado ya asignado a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.721.594 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez, en calidad de agente oficioso de Eliud M\u00e9ndez Amezquita, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, al no autorizarle la entrega de pa\u00f1ales \u201cTena Pants talla L\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Amezquita tiene, a la fecha, 86 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Le fue diagnosticado \u201chipertrofia de la pr\u00f3stata\u201d. No obstante, el criterio m\u00e9dico es no operarlo pues, debido a su avanzada edad, las complicaciones pueden ser mayores que los beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una de las consecuencias de este padecimiento, aduce la agenciante, es la incapacidad de controlar esf\u00ednteres, por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or M\u00e9ndez Amezquita, debe utilizar diariamente pa\u00f1ales desechables. Sin embargo, indica que, durante una de sus citas m\u00e9dicas, el profesional tratante, le advirti\u00f3 que este insumo estaba excluido del Pos y que, por tal motivo, \u00e9l deb\u00eda correr con el gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere la agenciante que el se\u00f1or M\u00e9ndez Amezquita es pensionado y recibe solo un salario m\u00ednimo con el cual debe solventar todos sus gastos, encontr\u00e1ndose as\u00ed, en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica gravosa que le impide adquirir, con sus propios recursos, los pa\u00f1ales que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez pide que se le amparen a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice la entrega de los pa\u00f1ales \u201cTena Pants talla L\u201d, por el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Amezquita (folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez (folio 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a salud del se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Amezquita, expedida por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, en que se acredita que pertenece al r\u00e9gimen contributivo (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Amezquita (folios 10 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En ese mismo prove\u00eddo, resolvi\u00f3 vincular a la causa pasiva a la Secretar\u00eda de Salud departamental de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo del 2016, sin referirse a las particularidades del caso concreto, la entidad accionada solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n pues, de conformidad con el Art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998, el suministro de pa\u00f1ales desechables no hace parte de Pos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Secretar\u00eda de Salud departamental de Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El 5 mayo de 2016, la secretaria de salud del Tolima dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, resaltando cuales son las funciones que desempe\u00f1a dicha entidad, entre las que no se halla la entrega de insumos o medicamentos. As\u00ed, sin referirse al caso concreto, solicit\u00f3 que se negara la solicitud elevada por la accionante, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que esta invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por un profesional de la salud adscrito a la entidad accionada que exponga el criterio m\u00e9dico por el cual el agenciado debe utilizar pa\u00f1ales desechables y, en ese sentido, la solicitud carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.725.958 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Luc\u00eda Bejarano, en calidad de agente oficioso de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, al no autorizarle los servicios de enfermera 12 horas, silla de ruedas tipo cama, crema y colchoneta antiescaras, suplemento vitam\u00ednico tipo Ensure y 120 pa\u00f1ales desechables Tena talla L.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n tiene, a la fecha, 77 a\u00f1os de edad. Pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y es la Nueva EPS quien le provee los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tiene un diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome urinario obstructivo, hipertensi\u00f3n, artrosis degenerativa, herniorrafia inguinal derecha\u201d, entre otras patolog\u00edas. Asimismo, indica la agenciante, que padece de \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d, motivo por el cual no controla esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere la se\u00f1ora Esther Luc\u00eda Bejarano, hija y agenciante del tutelante, que su familia no cuenta con los recursos necesarios para adquirir los insumos que necesita su padre, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y gastan los pocos ingresos que tienen, en la manutenci\u00f3n de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Luc\u00eda Bejarano pretende que se le ampare a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n y entrega de los servicios de enfermera 12 horas, silla de ruedas tipo cama, crema y colchoneta antiescaras, suplemento vitam\u00ednico tipo Ensure y 120 pa\u00f1ales desechables Tena talla L.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a Sisben del se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, en el que se acredita un puntaje de 40.1 (folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En ese mismo prove\u00eddo, resolvi\u00f3 vincular a la causa pasiva a la Secretar\u00eda de Salud departamental de Tolima y a Caprecom EPS en liquidaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2016, el gerente zonal del Tolima respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones del accionante de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n se encuentra afiliado a esa entidad como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la EPS Caprecom y que, por tanto, el accionante deb\u00eda acercarse a las oficinas de atenci\u00f3n al afiliado a radicar las ordenes que hubiera emitido la anterior EPS para as\u00ed, poder generar la autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones por cuanto la entidad, ha actuado dentro de la normativa aplicable al r\u00e9gimen en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Caprecom Eice en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de Caprecom Eice, solicit\u00f3 al juez constitucional abstenerse de emitir un fallo contra la entidad pues, a trav\u00e9s del Decreto 2519 de 2015, esta fue suprimida y, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, todos los afiliados fueron trasladados a la Nueva EPS. Por tanto, en su sentir, existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, pues conceder insumos de car\u00e1cter m\u00e9dico al se\u00f1or Alfredo M\u00e9ndez Amezquita, excede la esfera de sus obligaciones como entidad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Secretar\u00eda de Salud departamental del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de salud del departamento, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando ser desvinculada de la acci\u00f3n judicial, por cuanto es la Nueva EPS quien est\u00e1 llamada a responder por las solicitudes elevadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expuso la normativa aplicable a cada uno de sus pedimentos, para llegar a la conclusi\u00f3n de que todos ellos se encuentran por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la secretar\u00eda carece de la competencia para autorizar y suministrar los insumos requeridos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al considerar que el accionante no prob\u00f3 la necesidad de los insumos que estaba necesitando, pues no se adjuntaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que los justificaran. Para ello, sostuvo que la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, en su art\u00edculo 12, se\u00f1ala que \u201cpara acceder a los servicios especializados de salud es indispensable la remisi\u00f3n por medicina general, odontolog\u00eda general o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no existir una orden m\u00e9dica que soportara la necesidad de los suministros requeridos, como tampoco alguna prueba de que el accionante o su agenciante, hubieren acudido ante la EPS a solicitarlos, el despacho judicial, resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional. No obstante, orden\u00f3 a Caprecom EPS que enviara a la Nueva EPS la historia cl\u00ednica y las solicitudes de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada especial de Caprecom impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el ordenado traslado de la historia cl\u00ednica del tutelante corresponde a las IPS que atiende las diferentes especialidades a las que asiste el se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3 Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 26 de mayo de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo, bajo la consideraci\u00f3n de que es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud tener una relaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prestados y aquellos pendientes de autorizar, en la medida en que ello garantiza el cumplimiento del principio de continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.732.481 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sirley Cubides Abella, en calidad de agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por Cafesalud EPS, al no autorizarle la entrega de pa\u00f1ales desechables talla L. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos tiene, a la fecha, 81 a\u00f1os de edad. Pertenece al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario y es Cafesalud EPS quien le provee los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de un \u201caccidente cerebro-vascular\u201d padece de incontinencia urinaria, hipertensi\u00f3n arterial, marcha at\u00e1xica, entre otras patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de abril de 2016, el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada, orden\u00f3 y, seguidamente, diligenci\u00f3 el formato de solicitud y justificaci\u00f3n de insumos y procedimientos no Pos, indicando que el paciente sufr\u00eda de incontinencia urinaria y deb\u00eda utilizar 150 pa\u00f1ales desechables talla L durante 3 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta a esa petici\u00f3n, el 13 de abril de la misma anualidad, la entidad neg\u00f3 la solicitud aduciendo que (i) no exist\u00eda riesgo inminente para la vida del se\u00f1or Cubides Ceballos y que (ii) el servicio solicitado correspond\u00eda a prestaciones de servicio no clasificadas como medicamento o procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica la se\u00f1ora Sirley Cubides Abella, quien es hija del agenciado, que su padre no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables ya que, ni \u00e9l ni la esposa, tienen ingresos fijos, pues dependen econ\u00f3micamente de sus hijas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sirley Cubides Abella pretende que se le ampare a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS la autorizaci\u00f3n y entrega 150 pa\u00f1ales desechables talla L mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, diligenciado a favor del se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos, expedido por Cafesalud EPS y adiado el 13 de mayo de 2016 (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a Cafesalud EPS al se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos, en la que se le ordena 150 pa\u00f1ales desechables talla L fechada el 16 de mayo 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud y justificaci\u00f3n de insumos y procedimientos no Pos contentiva de la petici\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables del se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos fechada el 6 de mayo de 2016 (folios 6 y 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos, expedida por la IPS Corporaci\u00f3n (folios 8 a10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Conocimiento y Adolescentes de La Plata-Huila, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, esta no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo prove\u00eddo, pregunt\u00f3 a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y a la C\u00e1mara de Comercio de La Plata-Huila, si la se\u00f1ora Sisley Cubides Abella o su padre ten\u00edan a su nombre autom\u00f3viles, bienes inmuebles o establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ello, el 5 de mayo 2016, la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Cubillos Abella, es propietaria de un establecimiento de comercio en la ciudad de Neiva-Huila, mientras que el se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos no figuraba como propietario de ninguno. Posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, alleg\u00f3 el certificado de libertad y tradici\u00f3n de dos bienes inmuebles de propiedad de la se\u00f1ora Sirley Cubides Abella. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Conocimiento y Adolescencia, recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de la agenciante, en la cual indic\u00f3 que su padre es beneficiario en salud de su madre que cotiza a salud como independiente; que sus padres no tienen ingresos econ\u00f3micos fijos pues dependen del auxilio econ\u00f3mico que le brinda ella y sus tres hermanas y, por \u00faltimo, que su madre tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad, que tiene sus propios padecimientos en salud y aun as\u00ed, se encarga del se\u00f1or Cubides Ceballos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Decisi\u00f3n Judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Conocimiento y Adolescencia, neg\u00f3 el amparo al considerar que, si bien la situaci\u00f3n del se\u00f1or Cubides Ceballos se correspond\u00eda con los lineamientos de la Corte Constitucional acerca del suministro de elementos no Pos, se encontraba ampliamente comprobado que sus hijas tienen cierta estabilidad econ\u00f3mica que les permite, bajo el principio de la solidaridad familiar, solventar las necesidades de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.746.142 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez, en calidad de agente oficioso de Marina G\u00f3mez Nigrinis, quien es su sobrina-nieta, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, al no autorizarle la entrega de pa\u00f1ales desechables \u201cTena Slip talla M\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis tiene, a la fecha, 93 a\u00f1os de edad. Pertenece al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante y es la Nueva EPS quien le provee los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Padece de \u201cInsuficiencia cardiaca congestiva, poliartrosis, gonoartrosis bilateral, hipertensi\u00f3n arterial, falla cardiaca\u201d, entre otras patolog\u00edas. Aduce su agenciante, que a la se\u00f1ora G\u00f3mez Nigrinis, como consecuencia de sus m\u00faltiples afecciones, se le dificulta ponerse en pie, por lo que se encuentra en silla de ruedas, adem\u00e1s de no controlar esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de febrero de 2016, la se\u00f1ora Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez, elev\u00f3 ante la Nueva EPS la solicitud de pa\u00f1ales desechables \u201cTena Slip talla M\u201d. En el momento de radicar su petici\u00f3n, se le indic\u00f3 verbalmente que deb\u00eda anexar la orden del m\u00e9dico tratante. Como carec\u00eda de dicho documento, no continu\u00f3 el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez pretende que se le ampare a su agenciada, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS, le autorice y entregue los pa\u00f1ales desechables \u201cTena Slip talla M\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en salud a la Nueva EPS de la se\u00f1ora Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez (folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis (folio 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, expedida por la entidad Fundasalud Bosa (folios 3 a 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de medicamente no Pos, en la que se solicita la entrega de alimento para el diagn\u00f3stico de \u201cdesnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica\u201d del 5 de febrero de 2016, expedida por la IPS Cuidarte tu salud SAS (folios 10 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la causa pasiva al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga y a la IPS Cuidarte tu salud SAS, quien no alleg\u00f3 su contestaci\u00f3n. Seguidamente, les corri\u00f3 traslado a las entidades para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de tutelas de la entidad, respondi\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante, en estado activo y categor\u00eda A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en el sistema, se evidencia una solicitud de pa\u00f1ales desechables en la que se inform\u00f3 que dicha petici\u00f3n deb\u00eda estar acompa\u00f1ada de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional adscrito a la red de la Nueva EPS y como dicho documento no se anex\u00f3, no se dio tr\u00e1mite a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, informa que los pa\u00f1ales desechables no hacen parte de plan obligatorio de salud y que corresponde al paciente proveerse, con sus propios medios, esa necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva, por estar encaminada al reconocimiento de insumos que expresamente est\u00e1n excluidos de las obligaciones del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ministerio de Salud-Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin referirse a las particularidades del caso concreto, la entidad hizo un acercamiento normativo a las resoluciones que rigen lo relativo a la entrega de insumos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Seguidamente, solicit\u00f3 al juez constitucional, abstenerse condenar a esa entidad al pago del insumo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Decisi\u00f3n Judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que la accionante, adem\u00e1s de carecer de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sirva como el soporte cient\u00edfico para justificar la necesidad de los pa\u00f1ales desechables, no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para adquirir los insumos por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino dispuesto, la agenciante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo considerando que las patolog\u00edas que presenta la se\u00f1ora G\u00f3mez Nigrinis, son pruebas suficiente para entender que requiere con urgencia los pa\u00f1ales desechables. Adem\u00e1s, expuso que el juez no tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Marina es un adulto mayor que requiere diferentes medicamentos que no cubre el plan obligatorio y que tiene que solventar por sus propios medios. Para ilustrar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, anex\u00f3 los recibos de pago del hogar geri\u00e1trico \u201cAcogiendo la sabidur\u00eda\u201d, en el que se evidencia que paga, mensualmente, 750 mil pesos, como tambi\u00e9n diferentes recibos de medicamentos y pa\u00f1ales que debe comprar con frecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2016, la Sala Primera Civil del Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado al considerar que, de conformidad con el Art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud y, aunque reconoci\u00f3 que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la entrega de pa\u00f1ales desechables en aras de proteger el derecho fundamental a la vida digna, indica que \u201clo ha hecho sobre la base de una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en atenci\u00f3n a una necesidad vinculada a la correspondiente enfermedad\u201d. A esta consideraci\u00f3n aun\u00f3 el hecho de que la accionante no hubiera demostrado que, de las enfermedades que manifiesta padecer, se derive la falta de control de esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19913, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez, Esther Luc\u00eda Bejarano, Sirley Cubides Abella y Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez, actuando como agentes oficiosos de sus respectivos familiares, dado que aquellos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa4, raz\u00f3n por la cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS y Cafesalud EPS est\u00e1n legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades de car\u00e1cter privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19915, esta acci\u00f3n es procedente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, invocados por las peticionarias, al no suministrarle a las personas agenciadas los insumos que reclaman para mejorar su calidad de vida, consistentes, en su mayor\u00eda, a pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior asunto, la Sala abordar\u00e1, desde la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la subsidiariedad por reclamo previo ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (v) autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica cuya necesidad configura un hecho notorio, para luego resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho. En la sentencia C-313 de 2014 al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d7, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1n garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran8. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protecci\u00f3n, como el caso de las personas de la tercera edad, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud, debe encargarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad por reclamo previo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confiri\u00f3 \u00a0potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento12, dicha competencia cobij\u00f3 inicialmente las controversias relativas a (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) los problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante Sentencia C-119 de 200813, este Tribunal Constitucional analiz\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u2019.\u201d(Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del an\u00e1lisis de varios casos particulares, la Corte Constitucional ha advertido que, pese a que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una competencia preferente para conocer de la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-206 de 201314 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que si bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido como \u201cpreferente y sumario\u201d, existen vac\u00edos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro que el plazo para decidir es de 10 d\u00edas h\u00e1biles15en\u00a0primera medida, bajo el entendido que esta determinaci\u00f3n puede no ser definitiva, si se hiciere uso del recurso de impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vac\u00edo normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela se valor\u00e9 materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00e9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso comprometer su vida o su integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 201316, se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la accionante, una mujer de 72 a\u00f1os con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica POS de m\u00e1s de un a\u00f1o sin autorizar, debi\u00f3 acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que \u00e9sta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial que procurara garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido \u201cuna negativa por parte de las entidades promotoras de salud\u201d. Situaci\u00f3n que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negaci\u00f3n en sentido estricto de la pr\u00e1ctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, at\u00edpico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectar\u00eda la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar, si efectivamente el tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz para la urgente protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y, si el fundamento de la solicitud de amparo se refiere a una negativa por parte de la entidad prestadora de salud, o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-617 de 200017, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia T-224 de 199718, reiter\u00f3 que: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, estableci\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. As\u00ed, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuaci\u00f3n contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-899 de 200219, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestaci\u00f3n de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad20. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de su administraci\u00f3n, la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen y sus correspondientes efectos, tenga asidero en la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dichos servicios y no sea una mera idealizaci\u00f3n normativa carente de fundamento pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora est\u00e1 en el deber de prove\u00e9rselos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para este \u00faltimo evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atenci\u00f3n eficaz de sus patolog\u00edas, pues existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n implica la \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situaci\u00f3n y exaltar la supremac\u00eda de las garant\u00edas constitucionales que se puedan conculcar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos21. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a impartir un mandato en el sentido que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la soluci\u00f3n suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, con el fin de hacer menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente reversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio\u201922 que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a un paciente el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter medicinal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acerca de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, que ampliamente se relaciona con la necesidad del insumo en comento, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que \u201cel cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y al margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta una excepci\u00f3n, que por razones constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando luzcan como una barrera para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida f\u00edsica o mentalmente en raz\u00f3n de su avanzada edad\u2013 o de cualquier otro factor\u2013, o carente de apoyo familiar y en estado de postraci\u00f3n, demanda la entrega de pa\u00f1ales desechables para acceder a una adecuada calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Requisitos de procedibilidad de los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.721.594, T-5.725.958, T-5.732.481 y T-5.746.142 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tuitiva, se le ordene a la Nueva EPS y a Cafesalud EPS la entrega de los pa\u00f1ales desechables que dicen necesitar. En la parte general de esta providencia, se reconoci\u00f3 que este mecanismo de amparo es el instrumento procedente para realizar este tipo de pedimentos, no obstante, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007, revisti\u00f3 a la Superintendencia de Salud, de poderes jurisdiccionales para resolver situaciones como las aqu\u00ed dilucidada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en basta jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, aunque se le dio la condici\u00f3n de mecanismo preferente y sumario, se descuid\u00f3 cierta precisi\u00f3n acerca de los t\u00e9rminos de soluci\u00f3n de la herramienta, especialmente en lo que toca con el tr\u00e1mite de los recursos. Por tanto, el que ninguno de los aqu\u00ed tutelantes haya acudido al enunciado tr\u00e1mite org\u00e1nicamente administrativo, pero con efectos jurisdiccionales, no hace que la acci\u00f3n de tutela devenga en improcedente, pues la jurisprudencia constitucional resulta pac\u00edfica en destacar lo relativo a la idoneidad de este instrumento constitucional para reclamar el amparo del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para poder superar el estudio de subsidariedad, se debe establecer que, (i) dentro de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica realizada por la accionante en el expediente T-5.721.594, se entiende que la solicitud de los pa\u00f1ales desechables se hizo verbalmente durante una de las m\u00faltiples citas m\u00e9dicas a las que asiste el se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Am\u00e9zquita, pero que, fueron informados de que el suministro de tal insumo no era parte del Pos y deb\u00eda ser costeado por \u00e9l; (ii) sobre el expediente T-5.725.958, la agenciante indica sucintamente que durante el tiempo en que el se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n estuvo afilado a Caprecom, se concedi\u00f3 a su favor un fallo de tutela en el que se orden\u00f3 a esa entidad entregar los pa\u00f1ales desechables al paciente. La Nueva EPS, durante el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n, no tacha de inexistente dicha providencia judicial. As\u00ed pues, se puede extraer de ello, que esta nueva solicitud responde a que, durante el tr\u00e1nsito de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Alarc\u00f3n de Caprecom a la Nueva EPS, la orden de dicha entrega se diluy\u00f3 y requiere de un nuevo pronunciamiento que resulte vinculante ante la entidad que ahora presta los servicios de salud; (iii) en tercer lugar, dentro del expediente T-5.732.481, la agenciante del se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos dej\u00f3 demostrado que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 y diligenci\u00f3 el formato de solicitud de medicamento o insumo no Pos pero que, por decisi\u00f3n administrativa, se neg\u00f3 el requerimiento; (iv) por \u00faltimo, en el recuento de los hechos contenido en el expediente T- 5.746.142, la se\u00f1ora Teresita del Carmen Cano indic\u00f3 que, mientras radicaba la solicitud de los pa\u00f1ales desechables para la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, un funcionario de la entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda adjuntar la orden m\u00e9dica y, como carec\u00eda de ello, desisti\u00f3 de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas situaciones supone que, todos los accionantes desplegaron un m\u00ednimo de diligencia para que la entidad contra la que dirigieron la acci\u00f3n de tutela, accediera a sus pretensiones. Es por ello que, los contextos antes descritos, sumados a lo establecido acerca del procedimiento ante la Superintendencia de Salud, hacen entender que el requisito de subsidariedad se encuentra superado en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se debe resaltar que solo en el expediente T-5.732.481, contentivo de la acci\u00f3n tuitiva del se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos, se tiene certeza de la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n encaminada a lograr la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, fue la producida el 13 de abril de 2016, cuando se neg\u00f3 la solicitud elevada por el m\u00e9dico tratante, mientras que este recurso se invoc\u00f3 ante los jueces constitucionales de La Plata-Huila el 2 de mayo de la misma anualidad. Ahora, sobre este particular, ninguno de los otros agenciantes se pronunci\u00f3. No obstante, como quiera que estos pusieron de presente que la necesidad de los pa\u00f1ales desechables es peri\u00f3dica y, que en la totalidad de los casos, los beneficiados son sujetos de especial protecci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de este requisito, debe presumirse superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces esta sala a realizar la valoraci\u00f3n de fondo de cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eluid M\u00e9ndez Amezquita est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante a la Nueva EPS. Aduce que debido a la \u201chipertr\u00f3fia de la pr\u00f3stata\u201d que lo aqueja, no le es posible controlar esf\u00ednteres. Con fundamento en ello, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas por parte de la entidad prestadora de salud al no proveerle los pa\u00f1ales desechables que requiere, por considerar que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud. Indica su agenciante, que los pa\u00f1ales desechables resultan necesarios para el se\u00f1or M\u00e9ndez Am\u00e9zquita, en la medida en que, aun cuando su patolog\u00eda puede ser operada, su avanzada edad y delicado estado de salud, se lo impiden. No obstante, lo anterior, cuando solicit\u00f3 ante el m\u00e9dico tratante la prescripci\u00f3n del insumo en comento, el profesional le indic\u00f3 que estos estaban fuera del plan obligatorio de salud y que deb\u00edan ser costeados por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, debe exponer esta Sala que, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien con fundamento en la sostenibilidad del sistema existen unos procedimientos, tratamientos o insumos que se encuentran excluidos de los planes m\u00e9dicos, no puede ello ser un obst\u00e1culo para amparar la aludida garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos que deben ser observados para que proceda la prestaci\u00f3n de servicios que las EPS niegan con fundamento en las exclusiones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe resaltar que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues los pa\u00f1ales desechables se convirtieron en una prioridad desde que la enfermedad que lo aqueja le impidi\u00f3 controlar sus naturales necesidades fisiol\u00f3gicas, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que, debido a las circunstancias particulares del accionante, es preferible, no someterlo a una operaci\u00f3n motivo por el cual el insumo se torna ineludible para sobrellevar su enfermedad. Es por ello que, la solicitud de amparo, se encuentra ampliamente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, se debe establecer que el insumo solicitado no pueda ser reemplazado con uno que s\u00ed se encuentre en el plan de salud del afiliado. En este sentido, se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De igual manera, si bien la entidad accionada tiene la experticia para conocer si entre de los insumos contenidos en ese plan, hay alguno que pueda sustituirlo, lo cierto es que no se refiri\u00f3 a esa situaci\u00f3n. As\u00ed pues, se evidencia que todo lo relativo al cuidado y aseo personal se encuentra excluido in extenso y, comoquiera que el insumo que requiere el accionante tiene como fin, sobrellevar en condiciones dignas su padecimiento, un sustituto de esas caracter\u00edsticas no existe en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de que la orden del requerimiento no POS haya sido emitida por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora del afiliado, se tiene que, en los hechos del escrito de tutela, la accionante narra que en una cita de control realiz\u00f3 la solicitud de los pa\u00f1ales desechables, pero esta fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la negaci\u00f3n de la entidad no se bas\u00f3 en la innocuidad m\u00e9dica de la petici\u00f3n, sino, en la exclusi\u00f3n de la que se habl\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. En este sentido, en diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la entrega del medicamento, procedimiento o servicio requerido aun cuando la orden objeto de s\u00faplica no cumple este requisito. En este caso particular, aun cuando no existe un concepto del m\u00e9dico tratante, ni durante la solicitud elevada en la consulta, ni en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se contradijo la necesidad de ellos. Por tanto, este requisito se estima superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la agenciante indic\u00f3 en el escrito de tutela que su auspiciada no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo que requiere pues solo devenga un salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n y, con ella, debe proveerse su susbsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los requerimientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del POS, se evidencia que la situaci\u00f3n del accionante satisface completamente aquellos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Eluid M\u00e9ndez Amezquita al no autorizarle y entregarle los pa\u00f1ales desechables que requiere para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja, es por eso que, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales enunciados. Para ello, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9; en el tr\u00e1mite iniciado por Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez como agente oficioso de Eliud M\u00e9ndez Amezquita contra la Nueva EPS dentro del expediente T-5.721.594, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante y ordenar a la Nueva EPS que autorice y entregue los pa\u00f1ales desechables que requiere, durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-5.725.958 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n tiene 77 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado la Nueva EPS. Indica su agenciante que padece de \u201cs\u00edndrome urinario obstructivo, hipertensi\u00f3n, artrosis degenerativa, herniorrafia inguinal derecha\u201d adem\u00e1s, tiene un diagn\u00f3stico de \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d motivo por el que no controla esf\u00ednteres. Con fundamento en ello, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas por parte de la entidad prestadora de salud al no proveerle los pa\u00f1ales desechables que requiere. Afirma la se\u00f1ora Esther Luc\u00eda Bejarano, que su padre no posee los ingresos suficientes para sufragar, por sus propios medios, los pa\u00f1ales desechables que diariamente requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n, que esta Sala considera que se debe dar tr\u00e1mite a la solicitud del accionante sin necesidad de pronunciarse sobre una posible temeridad pues, iniciar un incidente de desacato carecer\u00eda de fundamento, por el hecho de que la empresa Caprecom EPS ya no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que proponer dicha herramienta de cumplimiento, contra una entidad que no estuvo vinculada al tr\u00e1mite de tutela, como ser\u00eda la Nueva EPS, podr\u00eda resultar en la violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de esa entidad, desencadenada a trav\u00e9s de un defecto sustantivo25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para realizar el an\u00e1lisis constitucional de la solicitud del accionante, se debe empezar por indicar que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el se\u00f1or Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, padece de diferentes patolog\u00edas que han deteriorado su calidad de vida por lo que, en su sentir, el uso de los pa\u00f1ales desechables podr\u00eda aminorar las dif\u00edciles consecuencias que le han desatado sus enfermedades, para ello, invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. Es por ello que el primero de los requisitos, se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se debe establecer si el elemento solicitado puede ser reemplazado con uno que s\u00ed haga parte del plan de salud del afiliado. Entonces, se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De igual manera, si bien la entidad accionada tiene la experticia para conocer si en el POS existe alguno que pueda sustituirlo, decidi\u00f3 no pronunciarse al respecto.As\u00ed pues, se evidencia que, todo lo relativo al cuidado y aseo personal se encuentra excluido in extenso y, como quiera que el insumo que requiere el accionante tiene como fin, mantener en condiciones dignas un padecimiento, un sustituto de esas caracter\u00edsticas no existe en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de que la orden del requerimiento no POS haya sido emitida por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora del afiliado, se tiene que, en los hechos del escrito de tutela, la accionante no allega prueba alguna de que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante de la Nueva EPS. Sin embargo, s\u00ed se evidencia que entre los padecimientos del agenciado se encuentra \u201cs\u00edndrome urinario obstructivo bajo con disminuci\u00f3n del calibre y fuerza\u2026con goteo postmiccional\u201d26 por la que indica padecer la incontinencia. En este caso particular, se deben tener en cuenta varias situaciones, la primera de ellas, que en una anterior oportunidad ya se hab\u00eda amparado el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, al conced\u00e9rsele una acci\u00f3n de tutela contra Caprecom, entidad a la que se encontraba afiliado anteriormente y, segundo, que de la historia cl\u00ednica del paciente se puede inferir que existen diferentes problemas asociados a esf\u00ednteres, como anteriormente se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en no pocos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la entrega del medicamento, procedimiento o servicio requerido aun cuando la solicitud de amparo no cumple este requisito. En este caso particular, aun cuando no existe un concepto del m\u00e9dico tratante, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se contradijo la necesidad de los pa\u00f1ales desechables para el se\u00f1or Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, ni siquiera cuando se reconoci\u00f3 que en un fallo de tutela anterior, hab\u00edan sido entregados. Por tanto, este requisito se encuentra superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la agenciante indic\u00f3 en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo que requiere su agenciado pues no tiene ingresos econ\u00f3micos estables, ello encuentra sustento probatorio en que el se\u00f1or Alfredo, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los requerimientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del POS, se evidencia que la situaci\u00f3n del accionante satisface completamente aquellos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encaminaba a obtener el suministro de otros servicios e insumos que no est\u00e1n contenidos en el POS tales como enfermera 12 horas, silla de ruedas tipo cama, crema y colchoneta antiescaras, suplemento vitam\u00ednico tipo Ensure y, nada se habla a trav\u00e9s de este recurso acerca de la necesidad de los mismos, la Sala optar\u00e1 por conminar a la Nueva EPS a que haga una valoraci\u00f3n de la necesidad de los otros elementos. Estos, solo podr\u00e1n ser negados si se evidencia que, para las circunstancias actuales de salud del paciente, esos pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mejorar o mantener su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, al no autorizarle y entregarle los pa\u00f1ales desechables que requiere para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja, es por eso que, para amparar los derechos fundamentales enunciados, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto el 26 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 8 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite iniciado por Esther Luc\u00eda Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n contra la Nueva EPS dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.725.958, para ordenar la entrega de los insumos requeridos, durante el tiempo que sea necesario. As\u00edmismo, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS realizar una valoraci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n, con miras a determinar la necesidad del servicio de enfermera 12 horas, la silla de ruedas tipo cama, la crema y colchoneta antiescaras y suplemento vitam\u00ednico tipo Ensure. Estos elementos solo podr\u00e1n ser negados si se evidencia que resultan abiertamente innecesarios para mantener y mejorar el estado de salud del se\u00f1or Alarc\u00f3n Betr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-5.732.481 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edusmildo Cubides Ceballos, de 81 a\u00f1os, es beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Salud y es Cafesalud EPS quien le presta el servicio. Su agenciante, indica que sufri\u00f3 un \u201caccidente cerebro-vascular\u201d, motivo por el cual padece de incontinencia urinaria, hipertensi\u00f3n arterial y marcha at\u00e1xica, entre otras patolog\u00edas. Su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 y gestion\u00f3 el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables que indica, seg\u00fan su criterio m\u00e9dico, debe utilizar. No obstante, la EPS accionada neg\u00f3 la solicitud del m\u00e9dico tratante al considerar que la negaci\u00f3n de dicho insumo, no pon\u00eda en riesgo la vida del paciente, ni pertenec\u00eda a una prestaci\u00f3n de medicamento o procedimiento. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Sirley Cubides Abella, indica que su padre no tiene los recursos necesarios para sufragar, por sus propios medios, los pa\u00f1ales desechables que requiere a causa de la enfermedad que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para realizar el an\u00e1lisis constitucional de la solicitud del accionante, se debe empezar por indicar que el se\u00f1or Cubides es un adulto mayor, por tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n que padeci\u00f3 de una enfermedad que le dej\u00f3 como secuela la incontinencia urinaria y que, por tal motivo, considera que afrontar esa situaci\u00f3n sin pa\u00f1ales desechables atenta contra su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas. Es por ello que, en aras de proteger las aludidas garant\u00edas constitucionales, la agenciante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, la solicitud de amparo, se encuentra sustentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, debe estudiarse si los pa\u00f1ales desechables pueden ser reemplazados con un elemento que s\u00ed haga parte del plan obligatorio de salud. En este punto, se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De igual manera, si bien la entidad accionada tiene la experticia para conocer si en el POS existe alguno que pueda sustituirlo, decidi\u00f3 no pronunciarse al respecto. As\u00ed pues, se evidencia que, todo lo relativo al cuidado y aseo personal se encuentra excluido in extenso y, como el insumo que requiere el accionante tiene como fin, mantener en condiciones dignas un padecimiento, un sustituto de esas caracter\u00edsticas no existe en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto de que la orden del requerimiento no POS haya sido emitida por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora del afiliado, se evidencia que el 6 de abril del 2016, durante una cita m\u00e9dica, el galeno le indico al accionante que deb\u00eda utilizar pa\u00f1ales desechables pues, como consecuencia del \u201caccidente cerebro-vascular\u201d padec\u00eda de una diagnosticada incontinencia y, aun cuando prescribi\u00f3 la orden y diligenci\u00f3 los documentos necesarios para que se le concedieran los insumos, la EPS los neg\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que la ausencia de ellos no pon\u00eda en riesgo la vida del paciente. As\u00ed pues, el concepto favorable acerca de la necesidad m\u00e9dica de los pa\u00f1ales, se encuentra probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la agenciante indic\u00f3, en una declaraci\u00f3n rendidada ante el juez constitucional, que su padre no tiene ingresos econ\u00f3micos y que \u00e9l y su madre, dependen del aporte econ\u00f3mico que ella les brinda, junto con sus hermanas que, por dem\u00e1s, deben cubrir todos los gastos en que sus padres incurren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha destacado que la familia est\u00e1 encargada de brindar a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n que necesite, ello, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a proteger los derechos fundamentales de los asociados28. Fundada en esto, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u00b4la solidaridad comienza por casa\u00b4, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13).\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada obsta para que el demandante acuda al auxilio familiar y sean ellos los que, en virtud del deber de solidaridad que les asiste, brinden el apoyo econ\u00f3mico que se necesita para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013Conocimiento y Adolescencia- de La Plata-Huila, en el tr\u00e1mite iniciado por Sirley Cubides Abella como agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos contra Cafesalud EPS dentro del expediente T-5.732.481. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Expediente T-5.746.142 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, los cuales considera vulnerados por parte de la Nueva EPS al negarle el suministro de los pa\u00f1ales desechables que dice necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada tienen a la fecha, 93 a\u00f1os de edad, pertenece al r\u00e9gimen contibutivo en calidad de cotizante, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. Padece de \u201cInsuficiencia cardiaca congestiva, poliartrosis, gonoartrosis bilateral, hipertensi\u00f3n arterial, falla cardiaca\u201d, entre otras patolog\u00edas. Por tal raz\u00f3n, indica la agenciante, que no puede caminar por s\u00ed sola y no controla esf\u00ednteres,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la agenciante, que el 25 de febrero del 2016, se acerc\u00f3 a las oficinas de la Nueva EPS con el fin de buscar la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables. En ese momento, un funcionario de la entidad le inform\u00f3 que a dicha solicitud se le deb\u00eda anexar la orden m\u00e9dica proferida por el profesional adscrito a la red prestadora de salud de esa misma EPS. Como la agenciante no pose\u00eda dicho documento, desisti\u00f3 de la solicitud. Asimismo, inform\u00f3 la accionante que la se\u00f1ora G\u00f3mez Nigrinis, es una persona de la tercera edad que devenga un salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n y que, con ese monto, debe pagar la mensualidad del hogar geri\u00e1trico en el que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Sala debe reconocer, en principio, que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que tiene diferentes afecciones en salud propias de su avanzada edad y que, por lo que informa su agenciante, requiere los pa\u00f1ales desechables pues, como consecuencia de su estado de salud, no controla esf\u00ednteres. Se procede as\u00ed a realizar el estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe resaltar que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales pues, los pa\u00f1ales desechables se convirtieron en una necesidad desde que su estado de salud empez\u00f3 a complicarse, al punto de no poder controlar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Es por ello que, la solicitud de amparo, se encuentra ampliamente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto de que la orden m\u00e9dica del requerimiento no POS la haya expedido un m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS se tiene que en los hechos del escrito de tutela, la agenciante no allega prueba alguna de que el insumo haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante de la Nueva EPS. Sin embargo, s\u00ed se evidencia que en el recuento de las afecciones que padece la se\u00f1or G\u00f3mez Nigrinis, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3, durante una consulta m\u00e9dica, que la paciente se encuentra en silla de ruedas, pues no se puede sostener por s\u00ed misma30, lo que, aunado a la multiplicidad de afecciones que padece, sustenta la petici\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables. As\u00ed las cosas, de conformidad con diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que ha ordenado la entrega del medicamento, procedimiento o servicio requerido aun cuando carezca de la orden del m\u00e9dico tratante, en este caso particular, debido al delicado estado de salud que presenta la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, este requisito se entiende superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el agenciante indic\u00f3 en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo solicitado, pues solo devenga un salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n y, con ese monto debe pagar la mensualidad del hogar geri\u00e1trico en el que reside, adem\u00e1s de proveerse los medicamentos que necesita para mejorar su estado de salud. Todo ello, sumado al hecho de que la se\u00f1ora G\u00f3mez Nigrinis no tiene pareja ni hijos de las que se pueda entender que existen redes de apoyo que le ayuden a sufragar el valor de los elementos de aseo que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del POS, se evidencia que la situaci\u00f3n de la accionante los satisface completamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis, al no autorizarle y entregarle los pa\u00f1ales desechables que requiere para sobrellevar las m\u00faltiples enfermedades que la aquejan. Es por eso que, para amparar los derechos fundamentales enunciados, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto el 21 de julio de 2016 por la Sala Primera Civil del Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez como agente oficioso de Marina G\u00f3mez Nigrinis contra la Nueva EPS dentro del expediente T-5.746.142, para en su lugar, ordenar la entrega del insumo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9; en el tr\u00e1mite iniciado por Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez como agente oficioso de contra la Nueva EPS dentro del expediente T-5.721.594.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y entregue al se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Amezquita los pa\u00f1ales desechables que requiere, durante el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que al efecto se realice, para precisar el n\u00famero y la periodicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 8 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite iniciado por Esther Luc\u00eda Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n contra la Nueva EPS dentro del expediente T-5.725.958. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y entregue al se\u00f1or Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n los pa\u00f1ales desechables que requiere, durante el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que al efecto se realice, para precisar el n\u00famero y la periodicidad \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Nueva EPS a que haga una valoraci\u00f3n de la necesidad del servicio de enfermera 12 horas, la silla de ruedas tipo cama, la crema y colchoneta antiescaras y suplemento vitam\u00ednico tipo Ensure. Estos servicios y elementos solo podr\u00e1n ser negados si se evidencia que, para las circunstancias actuales de salud del paciente, los pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mantener o mejorar su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013Conocimiento y Adolescencia- de La Plata-Huila, en el tr\u00e1mite iniciado por Sirley Cubides Abella como agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos contra Cafesalud EPS dentro del expediente T-5.732.481. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de julio de 2016, por la Sala Primera Civil del Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Teresita del Carmen Cano G\u00f3mez como agente oficioso de Marina G\u00f3mez Nigrinis contra la Nueva EPS dentro del expediente T-5.746.142. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y entregue a la se\u00f1ora Marina G\u00f3mez Nigrinis los pa\u00f1ales desechables que requiere, durante el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que al efecto se realice, para precisar el n\u00famero y la periodicidad. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-014\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Improcedencia de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3nes de tutela presentadas por Diana Margarita Trilleras M\u00e9ndez como agente oficioso de Eliud M\u00e9ndez Am\u00e9zquita; Esther Luc\u00eda Bejarano como agente oficioso de Alfredo Alarc\u00f3n Beltr\u00e1n; Sirley Cubides Abella como agente oficioso de Edusmildo Cubides Ceballos; y Tereista del Carmen Cano G\u00f3mez como agente oficio de Marina G\u00f3mez Nigrinis c. Nueva EPS y Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia T-014 de 2017. En dicha providencia, la Sala conoci\u00f3 el caso de cuatro tutelas interpuestas contra la Nueva EPS y Cafesalud EPS. Los peticionarios solicitaron a las respectivas empresas el suministro de pa\u00f1ales pero \u00e9stas se negaron argumentando que dichos insumos se encontraban excluidos del plan de beneficios. Por esta raz\u00f3n, los actores consideraron que la actuaciones de las EPS vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decision, de la cual me separo parcialmente, la mayor\u00eda de la Sala opt\u00f3 por reconocer la protecci\u00f3n constitucional en todos los casos, conclusi\u00f3n que comparto parcialmente ya que como lo he venido advirtiendo en anteriores casos31, cuando se trata de controversias que tienen como fundamento el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de una E.P.S. que se ha abstenido de prestar servicios incluidos y excluidos del P.O.S. -que no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, las mismas se deben resolver a trav\u00e9s de las competencias que art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, he se\u00f1alado que dicho mecanismo resulta id\u00f3neo ya que: (i) los principios que rigen dicho tr\u00e1mite garantizan su brevedad, publicidad y eficacia as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial; (ii) es un proceso sencillo que puede ser iniciado sin ning\u00fan tipo de formalidad procesal; y (iii) la Superintendencia de Salud, por sus competencias legales, es un juez id\u00f3neo y especializado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero que en los casos referidos a los expedientes T-5.721.594; T-5.725.958; y T-5.746.142 la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de negar el amparo deprecado, toda vez que los actores pod\u00edan acudir a las oficinas de la Superintendencia de Salud ubicadas en Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1 para resolver la controversia alrededor de los servicios de salud requeridos. En estos casos \u00a0no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable o urgente, raz\u00f3n por la cual el medio ordinario antes se\u00f1alado resultaba id\u00f3neo y eficaz. Lo anterior, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la Sala Plena todav\u00eda no ha fijado un precedente unificado sobre las peticiones que involucran pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi salvamento parcial de voto en los aspectos relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 En la exposici\u00f3n de los hechos que motivan a interponer la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Esther Luc\u00eda Bejarano, indica que anteriormente se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a favor de su padre pero que, en esa oportunidad, el demandado era Caprecom EPS y, con la liquidaci\u00f3n de esta y el tr\u00e1nsito hacia la Nueva EPS, no respondieron por dicho fallo. Debe resaltarse, que no se indican mayores datos sobre la existencia de dicho fallo de tutela (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>8Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>9Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados e instituy\u00f3, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Sentencia T-804 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEntendidos como h\u00e1biles seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cpara determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones (\u2026). Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019 (\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional T-171 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-550 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencia C-174 de 1996, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-533 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 6. Expediente T-5.746.142 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}