{"id":25236,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-016-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-016-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-17\/","title":{"rendered":"T-016-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se solicita desafiliaci\u00f3n del sistema de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad para continuar tratamiento por demencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC desafiliar al accionante de los servicios m\u00e9dicos brindados por la USPEC a efectos de que \u00e9ste pueda reactivar su afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante en EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.738.859 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosa Isbelia Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hijo Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: INPEC y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve por medio de auto de 19 de septiembre de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Isbelia Gualdr\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo, Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con la finalidad de que se le ampararan los derechos fundamentales a su representado, a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales considera que le son vulnerados toda vez que, en el cumplimiento de una pena de detenci\u00f3n domiciliaria que le fue impuesta, la entidad demandada procedi\u00f3 a retirarlo de los servicios m\u00e9dicos que le prestaba la Nueva EPS, en calidad de cotizante, sin tener en cuenta que esta le suministraba, de manera peri\u00f3dica, el tratamiento necesario para el manejo de la enfermedad psiqui\u00e1trica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que fue adoptada con base en las directrices contenidas en el Decreto 2245 de 2015 y en la Resoluci\u00f3n No. 5159 de la misma anualidad que, en criterio de la entidad demandada, imponen para los reclusos la afiliaci\u00f3n al SGSSS por intermedio de otra empresa promotora de salud, distinta a la que cotizaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n fue declarado interdicto judicialmente por discapacidad mental absoluta luego de que su progenitora iniciara un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para tal fin, dentro del cual, adem\u00e1s, se le nombr\u00f3 como guardadora definitiva. Determinaci\u00f3n que tuvo asidero en la merma de capacidad laboral que le decret\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales por el padecimiento de un trastorno afectivo bipolar, trastorno mental y del comportamiento, generado por el consumo de sustancias psicoactivas y, por \u00faltimo, trastorno de la personalidad seudopsicop\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido al fallecimiento del padre del agenciado, quien gozaba de una pensi\u00f3n de vejez, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 002566 de 2009, procedi\u00f3 a reconocerlo como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, en cuant\u00eda equivalente al 50% de la mesada. Prestaci\u00f3n que le permiti\u00f3 contratar los servicios m\u00e9dicos de la Nueva EPS, en calidad de cotizante y, por consiguiente, recibir el tratamiento peri\u00f3dico para el cuidado de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. M\u00e1s adelante, fue detenido por la comisi\u00f3n de un delito y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n domiciliaria en la Casa del Alfarero de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, en virtud del Decreto 2245 de 2015 y la Resoluci\u00f3n No. 5159 de 2015, el INPEC procedi\u00f3 a afiliarlo al r\u00e9gimen excepcional de salud, lo que implic\u00f3 el bloqueo y exclusi\u00f3n, desde el mes de febrero de 2016, de los servicios m\u00e9dicos que le brindaba la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La anterior situaci\u00f3n, a juicio de su madre, genera un perjuicio irremediable para el agenciado, como quiera que, desde dicha fecha, no recibe el tratamiento psiqui\u00e1trico y las valoraciones profesionales que requiere con urgencia pues su tratamiento le fue suspendido intempestivamente. Por tanto, present\u00f3 una petici\u00f3n, el 11 de enero de 2016, ante la direcci\u00f3n regional del oriente del INPEC, solicitando que lo desafiliaran del modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad a efecto de continuar gozando de los servicios m\u00e9dicos que le suministraba la Nueva EPS como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dicho pedimento le fue resuelto de manera negativa, el 23 de febrero de la anterior anualidad, por cuanto su pretensi\u00f3n no era viable seg\u00fan las previsiones contenidas en el Decreto 2245 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por tanto, teniendo en cuenta que su hijo es interdicto por demencia absoluta y que no ha recibido la continuidad en el tratamiento psiqui\u00e1trico que requiere y la correspondiente medicaci\u00f3n, lo que le ha generado graves consecuencias para su estado de salud, se vio en la necesidad de acudir al recurso de amparo procurando la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n, a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas procedan a desafiliarlo de los servicios de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad a efectos de poder reactivar la vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la Nueva EPS, en calidad de cotizante. Situaci\u00f3n que le asegurar\u00eda la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que requiere para el manejo de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del representado (folio 7 del cuaderno 2), seg\u00fan el cual este cuenta con 24 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por demencia de Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n (folios 8 al 13 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Isbelia Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez como guardadora principal definitiva de Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por el Instituto de Seguros Sociales del se\u00f1or Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n (folios 17 y 18 del cuaderno 2), seg\u00fan el cual su discapacidad es del 67.60%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 005760 de 2001, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Londo\u00f1o Guerrero (folio 19 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002566 de 2009, por medio de la cual sustituyeron la mesada pensional del se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Londo\u00f1o Guerrero, reconociendo el 50% en favor de Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n y, el otro 50%, en beneficio de la se\u00f1ora Rosa Isbelia Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez (folio 20 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n que present\u00f3 la actora ante la regional oriente del INPEC solicitando la desafiliaci\u00f3n de su hijo al sistema de salud para reclusos (folios 21 y 22 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta que el INPEC le dio a la anterior petici\u00f3n (folios 23 al 27 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Regional Oriente del INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la directora regional Oriente del INPEC, dio respuesta a los requerimientos se\u00f1alados en el escrito de tutela solicitando que se declarara su improcedencia y, a su vez, se les desvinculara del litigio. Lo anterior, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pedimento de declaratoria de improcedencia, adujo la entidad que la demandante ya le hab\u00eda presentado una petici\u00f3n escrita persiguiendo lo mismo que procura en sede de tutela, la cual le fue resuelta, de manera desfavorable, previa explicaci\u00f3n de las razones de hecho y de derecho que al efecto se tuvieron en cuenta, por ende, estima, que no es viable que prospere el nuevo reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del representado a otra EPS se justific\u00f3 en las pautas que el legislador consagr\u00f3 en la Ley 1709 de 2014, principalmente, los art\u00edculos 104 y 105, los cuales se aplican tambi\u00e9n para la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentren en prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de desvinculaci\u00f3n, adujo que esa regional no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n interna de acuerdo con el Decreto Ley 4150 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que para dar cumplimiento al deber de garantizar el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la USPEC contrat\u00f3 a la fiduciaria La Previsora S.A., en reemplazo de Caprecom EPS, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, remiti\u00f3 copia de la respuesta que le dieron a la petici\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Instituto Nacional Penitenciario -INPEC \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC contest\u00f3 la demanda por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas se\u00f1alando que la entidad que representa no tiene la competencia para asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por distintas entidades, las cuales tienen cada una funciones espec\u00edficas dentro del mismo y, por ende, no necesariamente deben estar articuladas. En lo que respecta al INPEC, sus funciones se encuentran consagradas en el Decreto Ley 4151 de 2011, el cual, en su art\u00edculo 2\u00b0, numeral 24, aparte 1.2, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la Poblaci\u00f3n Reclusa en el Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Competencia para la prestaci\u00f3n y seguimiento del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la Ley 1709 de 2014 modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993 y consagr\u00f3 un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad que, a su modo de ver, generaba una serie de asuntos novedosos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Encarga al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al USPEC el dise\u00f1o de tal modelo con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y objetivos que fueron consagrados en la Ley 1709 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La contrataci\u00f3n de los servicios la deja a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A modo de r\u00e9gimen de transici\u00f3n estableci\u00f3 una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del modelo en la medida en que se ponga en funcionamiento el aludido fondo y se efect\u00fae el contrato de fiducia y, mientras ello pasa, la prestaci\u00f3n del servicio se mantendr\u00e1 de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la contrataci\u00f3n de los prestadores de salud es competencia del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a su parecer, no existe prueba alguna de que el INPEC, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia haya negado al representado el libre acceso a los servicios m\u00e9dicos o impedido los traslados para materializar la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales cuestionados y, en consecuencia, que se requiriera y exhortara a la USPEC y a la Fiduprevisora S.A., para que le brinden el tratamiento pretendido por el interno. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC \u00a0<\/p>\n<p>La USPEC, por intermedio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, dio respuesta a los se\u00f1alamientos contenidos en el escrito de demanda y pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que representa. Dentro de las razones que sustentan su solicitud, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La encargada de adelantar los tr\u00e1mites ante la entidad prestadora del servicio correspondiente es el INPEC, en tanto que este debe asegurar que los reclusos tengan el cubrimiento en salud necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la asistencia en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la presta directamente Caprecom EPS, en liquidaci\u00f3n, en asocio con el consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y, en ese sentido, no es procedente que se obligue a la USPEC a garantizar un servicio que no le corresponde, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el tema de afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n tambi\u00e9n le compete a las citadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, por intermedio de la apoderada especial de la Regional Nororiente dio respuesta a la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento de afiliaci\u00f3n del usuario le han suministrado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, siempre y cuando, la prestaci\u00f3n de los mismos se encuentre dentro de la \u00f3rbita prestacional enmarcada en la normativa que, para efectos de la viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A la Nueva EPS no le corresponde realizar los procedimientos pertinentes para satisfacer la pretensi\u00f3n de la actora, encaminada a que su hijo sea liberado del r\u00e9gimen excepcional de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el sistema integral de la Nueva EPS se evidencia que el representado est\u00e1 en modo \u201ccancelado por traslado al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d para recibir la asegurabilidad y pertinencia de acuerdo a los lineamientos del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el se\u00f1or Londo\u00f1o debe pertenecer al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 5159 de 2015 que consagra el modelo de atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1709 de 2014 y los Decretos 4150 de 2011, 2245 de 2015 y 2353 de 2015, se puede inferir que es responsabilidad del INPEC el modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, se presenta una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva pues la Nueva EPS no es la encargada de satisfacer las peticiones del usuario ni de realizar los procedimientos pertinentes para materializar lo pretendido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 en la que, a su juicio, la Corte afirma que los jueces de tutela, en aplicaci\u00f3n del principio de razonabilidad, deben respetar, en sus decisiones, los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema, las exclusiones y las limitaciones, a efectos de mantener el equilibrio financiero y, por lo mismo, reconocer en favor de las EPS el valor de los gastos en que incurran cuando cumplan con obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de las contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la demanda o, en caso de que no se acceda a ello, de manera subsidiaria, se ordene expresamente en la parte resolutiva del fallo que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que est\u00e9n fuera del POS y le sean suministrados al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su director jur\u00eddico, el Ministerio de Salud dio respuesta a la demanda de tutela manifestando que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 4107 de 2011, ellos, en ning\u00fan caso, ser\u00e1n responsables directos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 que son ajenos al agravio que plantea la accionante por lo que solicitaron al juez de instancia que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n frente a ese Ministerio habida cuenta que no les corresponde solucionar el inconveniente de afiliaci\u00f3n pues tal responsabilidad le ata\u00f1e, directamente, a la Nueva EPS, por tanto, es esa entidad a la que debe acudir la petente en procura de obtener el reconocimiento del derecho que considera se est\u00e1 vulnerando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anex\u00f3 copia simple de la circular No. 0005 del 21 de enero de 2016, dirigida a entidades territoriales, empresas del estado y dem\u00e1s prestadores de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, la cual desarrolla el tema de la \u201ccontinuidad en la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC en el marco de los Decretos 2245 y 2519 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Caprecom EPS en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, Caprecom EPS en liquidaci\u00f3n, por intermedio de su apoderada especial de la Unidad de Tutelas, dio respuesta a la demanda y, al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2015 se suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 59940-001-20015, entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador de Caprecom, con el objeto de contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral para la poblaci\u00f3n privada de la libertad con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad por un t\u00e9rmino de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, ante la imposibilidad de Caprecom en liquidaci\u00f3n de cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, suscribieron un otros\u00ed al contrato se\u00f1alado anteriormente, el cual dispuso que la EPS no tendr\u00e1 la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestaci\u00f3n del comentado servicio, por lo que dicha contrataci\u00f3n recae, desde el 30 de enero de 2016, en el consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contrato inicial pactado debe destacarse que, como lo indicaron en su escrito de respuesta, su periodo de duraci\u00f3n iniciaba el 1 de enero de 2016 y finaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2016 por lo que, desde dicha fecha, Caprecom en liquidaci\u00f3n no ostenta ninguna calidad para contratar el servicio de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente que el proceso de asignaci\u00f3n de citas y el traslado de internos para el cumplimiento de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios es competencia del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC en atenci\u00f3n a los protocolos de seguridad de los internos y lo estipulado en el art\u00edculo 34 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de abril de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, inst\u00f3 al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 para que, de manera inmediata, se sirva prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n, incluyendo el tratamiento psiqui\u00e1trico para la enfermedad mental que padece y el suministro de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el a quo, que el representado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, considerado de esta manera por la doble situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afronta, toda vez que, por un lado, es una persona privada de la libertad y, por el otro, padece una discapacidad definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la anterior situaci\u00f3n, aunada a que su representante agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo tendiente a obtener lo que procura en sede de tutela, lo cual le fue despachado de manera desfavorable con fundamento en las directrices contenidas en el Decreto 2245 de 2015, le permitieron pronunciarse de fondo respecto de la pretensi\u00f3n esgrimida en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el fallador de primer grado, es deber del Estado cumplir con la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios para garantizar el servicio de salud en condiciones adecuadas, oportunas, eficientes y continuas y, en cumplimiento de tales cometidos, cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el cual fue consagrado en el Decreto 2245 de 2015 que, en lo que deviene importante para este caso, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.11.11.1, prev\u00e9 la prevalencia del esquema de salud que la precedida disposici\u00f3n dispone sobre cualquier otra afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud o los reg\u00edmenes exceptuados o especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es viable recurrir a la acci\u00f3n de amparo a efecto de obtener la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional para los privados de la libertad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en este caso, el recluso no se encuentra desprotegido con su transferencia al r\u00e9gimen especial de salud pues este fue concebido para dar cumplimiento a los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo si bien Caprecom est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, lo cierto es que tal entidad deb\u00eda continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los reclusos del INPEC con cargo del Fondo Nacional de Salud PPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como mediante un otros\u00ed se dispuso suprimirle la facultad de celebrar nuevos contratos, tal posibilidad la asumi\u00f3 el consorcio. Frente a lo cual, el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 le corresponde adoptar las medidas para la pronta prestaci\u00f3n del servicio de salud con soporte en lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el INPEC en torno a la afiliaci\u00f3n del representado se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y, con fundamento en ello, dict\u00f3 su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la se\u00f1ora Gualdr\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la aludida sentencia judicial y, como fundamento de su alzada se\u00f1al\u00f3 que con la determinaci\u00f3n de no conceder el amparo pretendido se vulneran los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo la demandante que el pronunciamiento judicial reprochado no evita el da\u00f1o causado a su hijo con la suspensi\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico y farmacol\u00f3gico que requiere con urgencia para el manejo de la enfermedad mental que padece desde ni\u00f1o, pues no adopta medidas encaminadas a asegurar la continuidad del servicio m\u00e9dico, ni permitir la supervisi\u00f3n de los especialistas que lo han tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de providencia dictada el 18 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que, en virtud del art\u00edculo 84 del Decreto 2353 de 2015, al sujeto privado de la libertad no le es dable escoger a qu\u00e9 sistema o modelo de prestaci\u00f3n de servicio de salud se acoge pues, mientras permanezca en tal condici\u00f3n, estar\u00e1 sometido al excepcional, el cual no se puede sustituir pues implicar\u00eda inobservar la disposici\u00f3n aplicable que resulta imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala Cuarta, para revisar la decisi\u00f3n proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el mecanismo de amparo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Rosa Isbelia Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez, en su calidad de madre y guardadora definitiva de Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n quien, mediante providencia judicial, fue declarado interdicto por demencia, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, a trav\u00e9s de sus directores regionales y de los establecimientos penitenciarios, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Caprecom EPS en liquidaci\u00f3n, la Nueva EPS, son entidades de naturaleza p\u00fablica, por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar si en el presente asunto se est\u00e1n transgrediendo los derechos fundamentales de Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n con la medida de retirarlo de los servicios de salud que manten\u00eda con la Nueva EPS en calidad de cotizante y afiliarlo al r\u00e9gimen excepcional de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, a pesar de que se encontraba recibiendo un tratamiento psiqui\u00e1trico por parte de la primera entidad para el manejo y cuidado de una enfermedad mental que padece desde ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, esta Sala estudiar\u00e1, de manera previa, los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la continuidad de un tratamiento de salud, (ii) el sistema de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y, por \u00faltimo, (iii) el principio de continuidad en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la continuidad de un tratamiento de salud \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, la acci\u00f3n de tutela en nuestro sistema jur\u00eddico procede, siempre y cuando el recurrente no cuente con otro mecanismo procesal ordinario al que pueda acudir para obtener el debido disfrute de un derecho fundamental. La anterior regla fue acogida por el constituyente primario en el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha aproximaci\u00f3n general cuenta con dos excepciones, la primera, la posibilidad de obtener una protecci\u00f3n transitoria a pesar de la existencia de un procedimiento com\u00fan para dirimir el litigio, lo que se puede presentar solo si se advierte que el ciudadano se encuentra frente al evento de padecer un perjuicio irremediable a sus prerrogativas b\u00e1sicas, de no emitirse, con prontitud, una medida que lo evite, la cual bien puede ser el resultado de un amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda, atinente a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa con que cuenta el afectado, la cual no puede ser determinada en abstracto sino que debe analizarse de cara a la efectividad de la protecci\u00f3n del derecho, en atenci\u00f3n al caso concreto y a las condiciones particulares que presenta el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos fueron descritos en la Sentencia T-225 de 19931, indic\u00e1ndose los siguientes: la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la definici\u00f3n de cada uno de ellos, debe tenerse en cuenta, entre otras, lo se\u00f1alado en la Sentencia T-122 de 20162, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d3, y se caracteriza porque el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien solicita la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201curgencia\u201d, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u201cla gravedad\u201d, se ha indicado que se identifica cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporci\u00f3n similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u201cla impostergabilidad\u201d, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la segunda variable que expone la necesidad de analizar la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa frente a las condiciones concretas que padece el ciudadano, impone que el juez constitucional examine si el procedimiento com\u00fan ofrece las medidas necesarias, suficientes e id\u00f3neas para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o a las prerrogativas de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde estudiar las condiciones actuales que padece el afectado a objeto de determinar la necesidad de recurrir a la tutela como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de salud, resulta importante tener en cuenta que a partir de la Ley 1122 de 20074, el constituyente derivado consagr\u00f3 una serie de facultades en cabeza de la Superintendencia de Salud al delegarle la posibilidad de adelantar procesos jurisdiccionales, en algunos asuntos de salud, tendientes a asegurar la protecci\u00f3n de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, de encontrarse su caso dentro de algunos de ellos, deber\u00e1 acudir a tal mecanismo, a menos que se demuestre su falta de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los que se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia que fue ampliada a otros temas por medio la Ley 1438 de 2011, la cual, en su art\u00edculo 126, incluy\u00f3 las controversias relacionadas con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recobros entre entidades del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la descripci\u00f3n del procedimiento y las formalidades a seguir dentro del tr\u00e1mite ante la Superintendencia, en caso de que el tema se encuentre dentro de los atr\u00e1s indicados, fue abordado con precisi\u00f3n en la Sentencia T-603 de 20155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por regla general, las personas que presenten un conflicto en el que tenga competencia para conocer la Superintendencia de Salud debe recurrir a esta o menos que se demuestre encontrarse inmerso en alguna de las excepciones que el legislador consagr\u00f3, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El sistema de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia en salud para la poblaci\u00f3n reclusa, inicialmente, se encontraba en cabeza del interno en tanto que a este se le encomendaba la tarea de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, solo hasta que esta se efectuara, pod\u00eda derivarse una obligaci\u00f3n para el Estado o para la entidad con la que contrat\u00f3 los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, y procurando dar cumplimiento a varias sentencias de esta Corte, entre otras, las T-153, 606 y 607 de 1998, que ordenaban la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites necesarios para constituir o convenir un modelo de prestaci\u00f3n dentro del SGSSS que asegurara el servicio a dicha poblaci\u00f3n, se dict\u00f3 el Decreto 2496 de 20126 el cual fij\u00f3 unas reglas espec\u00edficas para garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de distintas reformas legales y normativas, se opt\u00f3 por acoger un modelo de salud propio para la atenci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador modific\u00f3 la Ley 65 de 19937, incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la poblaci\u00f3n reclusa, por medio de la Ley 1709 de 20148, que estableci\u00f3, en su art\u00edculo 4\u00ba, como precepto central, el respeto a la dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. Por ende, prohibi\u00f3 cualquier forma de violencia f\u00edsica, s\u00edquica o moral contra estas personas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el precepto aludido se\u00f1al\u00f3 que la carencia de recursos no puede servir de fundamento para justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de los internos, par\u00e1metros que, a no dudarlo, brindaron un marco de referencia distinto para analizar el asunto carcelario de cara a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta concretamente a la atenci\u00f3n en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el art\u00edculo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indic\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley. Se\u00f1alando adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad espec\u00edfica.\u201d (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.11.1.1 indic\u00f3 que ese modelo ser\u00e1 obligatorio para la poblaci\u00f3n privada de la libertad y prevalecer\u00e1 sobre las dem\u00e1s afiliaciones al SGSSS o a los reg\u00edmenes exceptuados o especiales. Al respecto, textualmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La poblaci\u00f3n privada de la libertad y los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n, deber\u00e1n recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a trav\u00e9s del esquema de prestaci\u00f3n de servicios de salud definido en el presente cap\u00edtulo y conforme al Modelo de Atenci\u00f3n en Salud que se adopte. Este esquema prevalecer\u00e1 sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los reg\u00edmenes exceptuados o especiales, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de cotizar definida por la ley, seg\u00fan su condici\u00f3n. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que realice una persona privada de la libertad servir\u00e1n para garantizar la cobertura del Sistema a su grupo familiar en los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, con relaci\u00f3n a las personas que padecen enfermedades mentales, lo que es preciso tener en cuenta de cara a resolver el caso concreto, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68.\u00a0Modificase el art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Casos de enajenaci\u00f3n mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el m\u00e9dico legista, se tomar\u00e1n todas las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica y se ordenar\u00e1 su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la norma anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 2245 de 2015, por medio del cual se le adicion\u00f3 un cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, en aras de reglamentar lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El referido decreto, en su art\u00edculo 2.2.1.11.1.2 expuso los principios rectores de la prestaci\u00f3n del comentado servicio, indicando que el mismo se enmarcar\u00e1, entre otros, en la dignidad humana, la interpretaci\u00f3n de normas de manera pro homine y en la continuidad e integralidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 indic\u00f3 que es funci\u00f3n de la USPEC realizarla por medio de una \u201centidad fiduciaria con cargo a los recursos Fondo Nacional Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, as\u00ed como con el Modelo de Atenci\u00f3n en Servicios Salud establecido y teniendo en consideraci\u00f3n los respectivos manuales t\u00e9cnicos administrativos para la prestaci\u00f3n de [los] servicios de salud que se adopten.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la entidad fiduciaria contratada, el mismo decreto, en su art\u00edculo 2.2.1.11.4.1., prev\u00e9 una serie de atributos que la misma debe observar, a saber: \u201ctener la capacidad e idoneidad para realizar la contrataci\u00f3n, desembolsos y dem\u00e1s actividades administrativas que se requieran para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00ad INPEC., de conformidad con el Modelo de Atenci\u00f3n en Servicios de Salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.2.1 se\u00f1al\u00f3 que el modelo tendr\u00e1, como m\u00ednimo, una cobertura intra y extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria, el cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 ser dise\u00f1ado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC, con un enfoque especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo aparte indic\u00f3 que, con independencia de las consideraciones de las referidas entidades, el modelo incluir\u00e1 las funciones asistenciales y log\u00edsticas \u201ccomo la puerta de entrada al esquema para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, as\u00ed como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando que la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 incluir todas sus fases, enti\u00e9ndase, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, gesti\u00f3n del riesgo y la promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el asunto aqu\u00ed dilucidado, que guarda relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud para personas con patolog\u00edas mentales, en el art\u00edculo 2.2.1.11.6.5, se aclar\u00f3 que debe suministr\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran con independencia de que sus trastornos sean permanentes, transitorios o sobrevinientes, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a su implementaci\u00f3n total consagr\u00f3 una transitoriedad en el art\u00edculo 2.2.1.11.8.1 indicando que se realizar\u00e1 de manera gradual y no podr\u00e1 exceder los ocho meses contados a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud, mediante la Resoluci\u00f3n No. 5159 de 2015, proferida por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, se indic\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba, que le corresponder\u00e1 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, el Ministerio de Justicia y del Derecho dict\u00f3 el Decreto 1142 de 2016, por medio del cual, en el art\u00edculo 1\u00ba, modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015. El cual qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes excepcionales y especiales y la USPEC deber\u00e1n adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la libertad a cargo del INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicion\u00f3 un art\u00edculo a la secci\u00f3n primera del cap\u00edtulo 11 del t\u00edtulo 1\u00ba de la parte 2\u00aa del libro 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015 en el que desarrollan la atenci\u00f3n en salud para las personas en prisi\u00f3n domiciliaria. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.1.3. Atenci\u00f3n en salud de personas en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podr\u00e1n mantener la afiliaci\u00f3n al mismo, en condici\u00f3n de beneficiarios o cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n en salud mantendr\u00e1n la afiliaci\u00f3n al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al r\u00e9gimen correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que no pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n, ser\u00e1n cubiertas por el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las reglas previamente se\u00f1aladas, el INPEC llevar\u00e1 el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, y remitir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la informaci\u00f3n necesaria de dichas poblaciones, en los t\u00e9rminos que \u00e9ste defina. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La poblaci\u00f3n ind\u00edgena recluida en centros de armonizaci\u00f3n, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de continuidad en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en materia de salud fue previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual, a pesar de las modificaciones que impuso el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1438 de 2011, mantuvo su definici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201ctoda persona que habiendo ingresado al SGSSS tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es deber del Estado y de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud asegurarles a los afiliados al sistema la continuidad en el tratamiento, cuidado y manejo de su enfermedad, siempre y cuando, con su retiro, se ponga en riesgo su calidad de vida e integridad. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n referida se refuerza en el principio de integralidad que enmarca el sistema y que supone que a los pacientes se les debe brindar la totalidad del tratamiento m\u00e9dico que demande su patolog\u00eda, en la buena fe, en la confianza leg\u00edtima y en la eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior principio, ha sido tratado por esta Corte v\u00eda jurisprudencial estableciendo unas pautas que deben ser consideradas por las empresas prestadoras del servicio de salud en aquellas situaciones en las que se alegue la aplicaci\u00f3n cuando el paciente se encuentra en curso de un tratamiento m\u00e9dico y se pretenda su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, desde la Sentencia T-1198 de 2003, ha indicado los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en adoptar medidas que procuren la continuidad del servicio cuando con su suspensi\u00f3n se generen mayores traumatismos al cuadro cl\u00ednico que padece el paciente. En ese sentido, la Sentencia T-227 de 2001, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patolog\u00eda de los beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de continuidad es un \u201celemento definitorio del derecho constitucional fundamental a la salud\u201d11 y tiene un nexo inescindible con el mandato superior de confianza leg\u00edtima, el cual supone que los pacientes esperan que los servicios que le han sido prestados no les sean suspendidos intempestivamente sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que obstaculizan su acceso al servicio lo que tambi\u00e9n atenta contra el principio rector de eficiencia del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico no puede tener fundamento en razones contractuales, presupuestales o administrativas sino que solamente puede obedecer a razones jur\u00eddicas o m\u00e9dicas debidamente fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se estudia una demanda de tutela impetrada por la se\u00f1ora Rosa Isbelia Gualdr\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n en contra del INPEC y otros por la posible transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante indic\u00f3 que es la guardadora definitiva de su hijo luego de que, mediante providencia judicial, lo declararan interdicto por demencia. Agreg\u00f3 que su representado es beneficiario del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de la mesada que gozaba su padre y, como consecuencia de ello, realiz\u00f3 aportes a salud por intermedio de la Nueva EPS desde el a\u00f1o 2009, entidad que, de manera cont\u00ednua, le suministr\u00f3 el tratamiento que su enfermedad psiqui\u00e1trica demandaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, el se\u00f1or Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n incurri\u00f3 en un il\u00edcito por el que fue condenado y, en la actualidad, se encuentra cumpliendo una pena de reclusi\u00f3n domiciliaria en la Casa del Alfarero. No obstante, a pesar de que al inicio del correctivo contaba con los servicios m\u00e9dicos de la EPS que contrat\u00f3, lo cierto es que en aplicaci\u00f3n del Decreto 2245 de 2015, le fue suspendido su tratamiento, por cuanto lo retiraron de tal entidad para vincularlo al modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que, a juicio de la demandante, le ha generado al interno serias complicaciones en su cuadro de salud y la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tanto que no le es brindado el tratamiento que de tiempo atr\u00e1s le era suministrado por lo que su padecimiento se ha agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la agenciante acudi\u00f3 ante el INPEC, mediante petici\u00f3n escrita, en la que solicit\u00f3 que el recluso sea retirado del nuevo modelo impuesto pero su pedimento le fue denegado con fundamento en la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 2245 de 2015. Decisi\u00f3n administrativa con la que se encontr\u00f3 inconforme y, por ende, acudi\u00f3 al recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, lo que se cuestiona es la implementaci\u00f3n del modelo de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad lo que supone el cumplimiento de una serie de directrices constitucionales y legales en favor de la comunidad reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta Corte resulta importante tener en cuenta que si bien el modelo mencionado persigue el cumplimiento de mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que procuran garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de dignidad para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, lo cierto es que este debe acogerse a las directrices que en torno al tema de salud prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y que prevalecen normativamente, por regla general, sobre los decretos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deben tenerse en cuenta los principios rectores que enmarcan la prestaci\u00f3n de un servicio de salud eficiente, universal y solidario y los que prev\u00e9 el SGSSS, los que no se pueden desconocer so pretexto de que se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen especial. Tambi\u00e9n deben observarse los est\u00e1ndares internacionales fijados en procura de asegurar un trato digno a la poblaci\u00f3n reclusa a pesar de la justificada limitaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta aclarar, que la restricci\u00f3n de los derechos de los internos carcelarios tiene l\u00edmites en postulados de la Carta Pol\u00edtica, en la ley y algunos compromisos internacionales y recomendaciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no pueden ser desconocidos por el sistema carcelario de nuestro pa\u00eds, los cuales, concretamente, en materia de salud, procuran por la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas integrales que cobijen a la poblaci\u00f3n reclusa12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el prop\u00f3sito de dar un trato m\u00e1s digno a las personas recluidas, se dict\u00f3 el Decreto 2245 de 2015 el cual consagr\u00f3 un modelo de salud exclusivo para el comentado sector poblacional, dentro del que se estipul\u00f3 su prevalencia sobre cualquier otro tipo de afiliaci\u00f3n, incluso, sobre los reg\u00edmenes especiales o exceptuados, medida que aunque pudo encontrar asidero en las actuales condiciones que afronta nuestro sistema penitenciario, que impiden continuar realizando traslados masivos a distintas EPS, por costos financieros y por la ausencia del personal necesario para asegurar las condiciones de seguridad, lo cierto es que, con posterioridad, fue modificada por el Decreto 1142 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el estudio de legalidad de tales disposiciones le corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que esta Corte s\u00ed puede exigir que, en su aplicaci\u00f3n, se respeten disposiciones de mayor jerarqu\u00eda normativa y los principios generales del derecho a la salud, como por ejemplo, el de continuidad del servicio, el cual se encuentra, como se indic\u00f3 en la parte motiva, ligado al de integralidad, eficiencia y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede obviarse por el sistema penitenciario, so pretexto de los inconvenientes contractuales que supone el mantenimiento del modelo acogido, ni los que se reporten o sobrevengan en su ejecuci\u00f3n, sino que, por el contario, les corresponde suministrar el servicio de manera peri\u00f3dica, continua y en la forma en que demande el cuidado de las enfermedades que presente el recluso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es admisible para esta Corte que con la implementaci\u00f3n de un modelo de salud se pongan en riesgo los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad del recluso, sino que, por el contrario, en su ejecuci\u00f3n se debe dar aplicaci\u00f3n a los postulados constitucionales y legales predicables de este derecho fundamental, tal y como lo indic\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta que la reglamentaci\u00f3n que fue expedida con posterioridad a los fallos de instancia, modific\u00f3 sustancialmente el sistema de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pues permiti\u00f3 que los reclusos que se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueda conservar los servicios contratados con independencia de la calidad (cotizantes o beneficiarios), este Corte ordenar\u00e1 lo pretendido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que a las personas con discapacidad se les debe brindar la totalidad del tratamiento previsto y la atenci\u00f3n especializada requerida lo que no ocurre en este caso, no obstante lo establecido tanto en la Ley 1709 de 2014 como en el Decreto 2245 de 2015, lo cual, adem\u00e1s, obra en contrav\u00eda de lo que, en igual sentido en abundante jurisprudencia de este Tribunal se ha reiterado. De manera que, a pesar de la limitaci\u00f3n de los derechos del representado por ser un interno, ello no supone el cercenamiento de sus prerrogativas b\u00e1sicas ni que se propicie el incremento del riesgo para su ya complejo cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Corte ordenar\u00e1 que se reactive la afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS, en calidad de cotizante y se le vuelva a suministrar el mismo tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que ven\u00eda recibiendo Manuel Fernando Gualdr\u00f3n, o el que en la actualidad requiera, previa las respectivas valoraciones especializadas, de cara a las condiciones de salud que presente en estos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada, el 18 de mayo de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el 12 de abril de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por Rosa Isbelia Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hijo Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n, contra el INPEC y otros. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al INPEC que dentro de las 48 horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia disponga lo conducente a fin de que desafilien al recluso Manuel Fernando Londo\u00f1o Gualdr\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que le eran brindados por la USPEC a efectos de que este pueda reactivar su afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante con la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, una vez reanudada la vinculaci\u00f3n del agenciado, proceda a reactivarle los servicios m\u00e9dicos, en calidad de cotizante, y dar continuidad en el tratamiento que le era suministrado o de someterlo al que corresponda, previa la respectiva valoraci\u00f3n, teniendo en cuenta sus condiciones actuales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se establecen normas para la operaci\u00f3n del aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n reclusa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cART\u00cdCULO 4o.\u00a0Modificase el art\u00edculo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u201d (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, el referido aparte legal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.1.2. Principios. prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada la libertad se regir\u00e1 por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dignidad Humana. la prestaci\u00f3n de los servicios salud a las privadas de la libertad se garantizar\u00e1 respeto a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pro H\u00f3mine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n la forma m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponsabilidad. El Estado y la familia del interno corresponsables en la garant\u00eda del derecho a la salud de personas privadas de libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Continuidad e integralidad. Se garantizar\u00e1 que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Eficiencia. procurar\u00e1 la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud la poblaci\u00f3n privada la libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Universalidad. garantizar\u00e1 a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, condici\u00f3n econ\u00f3mica y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Enfoque diferencial. servicios de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de g\u00e9nero, etnia, discapacidad, identidad cultural y las variables impl\u00edcitas en el ciclo vital.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-586 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Puede verse las recomendaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiz\u00f3 en el caso Ximenes L\u00f3pez Vs. Brasil de julio 4 de 2006. En el cual, en torno al tema de salud de la poblaci\u00f3n reclusa se\u00f1al\u00f3, entre otras, lo siguiente: \u201c1. Adoptar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas integrales orientadas a asegurar las condiciones de salud de los establecimientos de privaci\u00f3n de libertad. Dichas pol\u00edticas deben estar orientadas a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento oportuno de enfermedades, as\u00ed como a la atenci\u00f3n de grupos de reclusos en particular situaci\u00f3n de riesgo, de acuerdo con los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo y siempre en l\u00ednea con los instrumentos regionales e internacionales de Derechos Humanos relacionados con la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se solicita desafiliaci\u00f3n del sistema de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad para continuar tratamiento por demencia\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo mental\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}