{"id":25237,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-018-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-018-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-17\/","title":{"rendered":"T-018-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez . \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE DEFENSA TECNICA COMO VULNERACION DE DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de postulaci\u00f3n es el \u201cque se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica se materializa mediante actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con t\u00e1cticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser o\u00eddos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Elementos que vulneran debido proceso en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria ni se vulner\u00f3 derecho de defensa t\u00e9cnica en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5737760 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Javier Bautista Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Omar Javier Bautista Arias por intermedio del Consultorio Jur\u00eddico del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el 15 de junio de 20161, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo, actuaci\u00f3n a la cual fueron vinculados2 William Augusto Su\u00e1rez Su\u00e1rez y Flor Marina Uribe Echeverry, en sus calidades de Defensores P\u00fablicos de la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica y a la libertad, presuntamente vulnerados por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n: El Se\u00f1or Omar Javier Bautista Arias manifest\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 23 de enero de 2013 se encontraba departiendo con la Se\u00f1ora Sonia Guio Ch\u00e1vez en su residencia ubicada en la carrera 8B N\u00ba 1C-27 Sur, de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de enero de 2013, aproximadamente a la 1:30 a.m., el Se\u00f1or Melvin Fernando Rojas Vargas, quien tambi\u00e9n reside en el lugar mencionado, report\u00f3 al n\u00famero de celular del cuadrante 53 de la Polic\u00eda Nacional, una ri\u00f1a, que al parecer se desarrollaba en el segundo piso de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que a las 1:35 a.m., el Agente de Polic\u00eda Rub\u00e9n Dar\u00edo C\u00e1rdenas encontr\u00f3 a \u00e9l con una herida en la cara a la altura de la mejilla izquierda, por lo que fue trasladado a la Cl\u00ednica San Rafael a fin de que le brindaran atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que por su solicitud, el mismo Polic\u00eda subi\u00f3 al segundo piso del inmueble, \u00a0donde yac\u00eda \u00a0el cuerpo sin vida de Luis David Vesga Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por los hechos expuestos fue judicializado como sospechoso del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 25 de enero de 2013, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal. La Fiscal\u00eda hizo imputaci\u00f3n por el delito de homicidio, cargo que no fue aceptado \u00a0y le fue impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El juicio oral se celebr\u00f3 en varias fechas, los d\u00edas 20 de septiembre; 4, 7 y 23 de octubre de 2013; 7 de marzo y 10 de julio de 2014. En esta \u00faltima fecha el Juez anunci\u00f3 el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 3 de junio de 2015 se le conden\u00f3 a una pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. El Defensor de Oficio interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 21 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando el fallo de primera instancia. A dicha sentencia se le dio lectura el 30 de septiembre y, el 7 de octubre de 2015 fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Indica que el t\u00e9rmino de traslado para presentar la demanda de casaci\u00f3n comenz\u00f3 a correr el 14 de octubre y venc\u00eda el 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por no tener recursos econ\u00f3micos para contratar un apoderado judicial especializado cursando el tiempo para presentar la demanda de casaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, a fin de que le asistieran en la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el Coordinador Ricardo Emilio Rosero Gonz\u00e1lez encomend\u00f3 a Flor Marina Uribe para que realizara un estudio de la viabilidad jur\u00eddica de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 18 de noviembre de 2015, Flor Marina Uribe remiti\u00f3 el concepto que le hab\u00edan solicitado, se\u00f1alando que la Defensor\u00eda consideraba inviable la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Asegura que faltando un d\u00eda para que se cumpliera el vencimiento del t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, William Augusto Su\u00e1rez Su\u00e1rez, envi\u00f3 el oficio N\u00ba 201500873326, informando el concepto de inviabilidad de la demanda de casaci\u00f3n proferida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n de la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicita la demandante que se le amparen los derechos al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, contradicci\u00f3n y a la libertad personal, y que, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para sustentar su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, se refiri\u00f3\u00a0 uno a uno a los derechos que considera le han sido trasgredidos, \u201cfalta de defensa t\u00e9cnica\u201d y asever\u00f3 que el \u00a0Defensor de Oficio que le fue asignado, tuvo muchas fallas y que no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que habr\u00edan hecho posible demostrar su inocencia o fundar duda razonable sobre su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asevera que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, porque basaron sus fallos en la valoraci\u00f3n de la entrevista realizada a la se\u00f1ora Sonia Guio, y considera que la misma no constituye prueba dentro del proceso. En este contexto, aduce que los testimonios obrantes en el expediente resultan insuficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, por tratarse de testigos indirectos de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al fondo del asunto, el accionante se\u00f1ala que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por parte de los jueces de conocimiento al valorar la entrevista de la se\u00f1ora Sonia Guio, puesto que, en caso que se considerara prueba v\u00e1lida, omitieron aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4 superior, y desatender el contenido de las entrevistas en virtud del derecho fundamental a contradecir \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e13 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, porque considera que al actor no le han sido vulnerados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Afirma que, oportunamente, la Regional asign\u00f3 a la Defensora P\u00fablica Dra. Flor Marina Uribe Echeverry, de la Unidad de Casaci\u00f3n, para que realizara el an\u00e1lisis de viabilidad y la sustentaci\u00f3n de la demanda, reiterando la misi\u00f3n constitucional y legal de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. Anex\u00f3 los informes presentados por los Defensores Flor Mar\u00eda Uribe Echeverry y Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez y los soportes de las pruebas practicadas en el expediente penal que se sigui\u00f3 contra Omar Javier Bautista Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Unidad de Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Dra. Flor Marina Uribe Echeverry, afirma que la solicitud presentada por el actor le fue repartida el 22 de octubre de 2015, y su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 al estricto estudio jur\u00eddico de las piezas procesales del expediente penal identificado con el n\u00famero 11001600002820130022901, relacionado con el juzgamiento de Omar Bautista Arias por los hechos que dieron como resultado la muerte de Luis David Vesga Le\u00f3n (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Informa que del estudio que realiz\u00f3, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda causal v\u00e1lida para presentar la demanda de casaci\u00f3n y as\u00ed se lo inform\u00f3 personalmente al Se\u00f1or Omar Bautista Arias el d\u00eda 20 de noviembre de 2015, indicando que ello se puede verificar en el acta que se levant\u00f3 al momento de la entrega del concepto la cual fue firmada por el actor. Agrega que por lo tanto es inexacta la afirmaci\u00f3n hecha en el escrito de tutela en el sentido de que el interesado solo tuvo conocimiento del concepto de la entidad el d\u00eda antes del vencimiento para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Agrega que la Abogada Ang\u00e9lica Patricia Noriega Villamizar, quien es una de las apoderadas del actor en la presente acci\u00f3n de tutela, fue quien el 27 de octubre de 2015, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, la asignaci\u00f3n de un defensor para la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del procesado, argumentando que el actor no contaba con los recursos econ\u00f3micos para pagar los honorarios de un abogado de confianza, junto al escrito present\u00f3 un concepto con el logotipo de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, \u00a0en el cual sostiene un criterio distinto al expuesto por la Defensor\u00eda del Pueblo y cuyos argumentos b\u00e1sicos son similares a los expuestos en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, afirma que siendo Abogados, la Dra. Ang\u00e9lica Patricia Noriega Villamizar y el Dr. Manuel Alejandro Iturralde S\u00e1nchez, bien tuvieron tiempo de haber intentado presentar el recurso de casaci\u00f3n por cuanto son ellos quienes tienen la convicci\u00f3n de que el recurso era viable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Considera que no existe ninguna posibilidad de que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor al debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa t\u00e9cnica y libertad personal pues, la entidad no hizo parte del expediente penal en el que fue juzgado el demandante, por consiguiente, no hubo facultad para incidir en la aplicaci\u00f3n del debido proceso. Tampoco en el derecho de contradicci\u00f3n a las pruebas por cuanto, la Defensor\u00eda del Pueblo no encontr\u00f3 razones v\u00e1lidas para que se acudiera al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, especialmente por lo que arrojan las pruebas en el expediente penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Por otra parte, se\u00f1ala que la defensa t\u00e9cnica est\u00e1 constituida por la oportunidad y calidad de toda la secuencia de las actuaciones del Defensor que actu\u00f3 en el expediente penal en las dos instancias, de manera que la instituci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo no tiene competencia para afectar, en modo alguno, la libertad personal del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defensor P\u00fablico de la Unidad Sexta de la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e15 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez fue asignado como Defensor P\u00fablico en el expediente penal Rad. 110016000028201300229 (NI 185407) adelantado contra Omar Javier Bautista Arias, acusado de cometer el delito de homicidio simple, quien se\u00f1ala que en cumplimiento de sus funciones s\u00ed realiz\u00f3 a cabalidad las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de su defendido, y que por lo tanto las afirmaciones de \u00e9ste en ese sentido no son ciertas. Al efecto explica que en el tr\u00e1mite del expediente penal s\u00ed solicit\u00f3 pruebas, y si bien la inspecci\u00f3n judicial posterior al lugar de los hecho no se realiz\u00f3, fue por la renuencia a colaborar por parte del propietario del inmueble, as\u00ed mismo no se abstuvo de solicitar dictamen pericial para el cotejo dactilar en el cuchillo que fue encontrado junto al cad\u00e1ver y los rastros de sangre, y que en el expediente est\u00e1n las pruebas de los estudios de criminal\u00edsticas y medicina legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sobre el se\u00f1alamiento que le hiciera el sindicado de que no cit\u00f3 como testigo a Jhon Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas, asevera que nunca fue informado al respecto y que el sindicado tampoco dijo nada sobre la ubicaci\u00f3n del mismo, por el contrario, se supo por la declaraci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del sindicado que el supuesto testigo no era inquilino en el lugar de los hechos. As\u00ed mismo en la declaraci\u00f3n completa realizada a la compa\u00f1era permanente est\u00e1 hizo un se\u00f1alamiento directo de que Omar Javier Bautista Arias era quien le hab\u00eda quitado la vida al fallecido y por ello se le pidi\u00f3 en varias ocasiones que participara en el juicio de su compa\u00f1ero permanente y la respuesta fue negativa con el acuerdo del mismo sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Afirma adem\u00e1s que el tutelante enga\u00f1\u00f3 y abus\u00f3 de la buena fe de los profesionales del derecho que presentaron la acci\u00f3n de tutela, quienes debieron haber verificado las afirmaciones de aquel antes de interponer la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Se\u00f1ala que tampoco es cierto que haya solicitado y luego renunciado a los testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Finalmente, agrega que toda la actividad de la defensor\u00eda fue bastante activa lo cual consta en las grabaciones y audios de las audiencias. Y que en el juicio el comportamiento del sindicado no fue el adecuado seg\u00fan lo hizo ver la Secretaria del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que uno de los testigos, Melvin Fernando Rojas Vargas, en el juicio se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el condenado lo llamaba de la C\u00e1rcel Nacional Modelo amenaz\u00e1ndolo por haber declarado en su contra y as\u00ed qued\u00f3 registrado en los audios. Alleg\u00f3 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por medio del oficio N\u00ba 1550 de fecha 23 de junio de 2016 dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, informando que consultada la base de datos del Despacho se encontr\u00f3 que fue adelantado un expediente penal contra Omar Javier Bautista Arias N\u00ba 110016000028201300229 (NI 185407) dentro del cual se profiri\u00f3 sentencia el 3 de junio de 2015, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por lo que el expediente fue remitido, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 20157. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Considera que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente porque no se vislumbra que se hubiesen conculcado los derechos fundamentales del procesado quien pretende atacar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas. En cuanto a la afirmaci\u00f3n de este \u00faltimo de que hubo una indebida valoraci\u00f3n de pruebas, en primera y segunda instancia, advierte que lo que intenta el tutelante es revivir un debate que se cumpli\u00f3 con la garant\u00eda de la doble instancia, respecto al cual la defensa se pronunci\u00f3 de forma espec\u00edfica en los alegatos conclusivos como en la sustentaci\u00f3n del recurso ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sobre la defensa t\u00e9cnica, indica que esta se desarroll\u00f3 conforme a la autonom\u00eda con la que cuenta el Defensor, para implementar y llevar a cabo la estrategia defensiva que considere como la mejor o la m\u00e1s adecuada para el caso y, en ello, ning\u00fan Despacho Judicial puede tener injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Magistrado Juan Carlos Arias L\u00f3pez informa que la Sala que preside est\u00e1 conformada por los Magistrados Fabio David Bernal Su\u00e1rez y Jos\u00e9 Luis Robles Tolosa, quienes conocieron del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que lo conden\u00f3 como autor del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Mediante prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2015, la Sala confirm\u00f3 el fallo apelado y, en auto de 9 de diciembre del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por cuanto el interesado no present\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino correspondiente el cual venci\u00f3 el 26 de noviembre de 2015. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n el sentenciado interpuso recurso de reposici\u00f3n, aduciendo que los d\u00edas 27 y \u00a028 de noviembre radic\u00f3 en la Secretar\u00eda la demanda de Casaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino, con el aval de un profesional del derecho (se entiende que se refiere al consultorio jur\u00eddico que le asesor\u00f3) para su legitimaci\u00f3n con la convicci\u00f3n de ejercer su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Al desatar el recurso la Sala sostuvo la decisi\u00f3n al encontrar acreditado que la casaci\u00f3n se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal y, en ese mismo tiempo se allegaron dos escritos suscritos por las Universidades Manuela Beltr\u00e1n y los Andes, en el expusieron concepto sobre la situaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Por otra parte, sobre los hechos concretos que se mencionan en la tutela, considera que no se configura violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto la decisi\u00f3n fue producto del an\u00e1lisis detallado de los elementos de juicio incorporados en el expediente penal, lo que consta en la providencia atacada, por lo que solicita que la tutela sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0Durante el tr\u00e1mite surtido en las instancias de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del Formato \u00danico de Noticia Criminal &#8211; Conocimiento Inicial, de fecha 17 de diciembre de 2012, elaborado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI (Paloquemao \u2013 Bogot\u00e1), en el que Omar Javier Bautista Arias denuncia a Eduardo Vargas Botello y al Se\u00f1or Alias Happy por agresiones, amenazas y extorci\u00f3n, y se\u00f1al\u00e1ndolos como responsables si algo le llegar\u00e1 pasar a \u00e9l o a su familia9. Lo cual es indicador de la existencia de una discordia anterior entre el hoy condenado y el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del informe fotogr\u00e1fico presentado por la Polic\u00eda Judicial, de fecha 24 de enero de 2013, el cual muestra un total de 27 fotograf\u00edas, en las que se observa: La fachada de la vivienda ubicada en la carrera 8b N\u00ba 1C 57 Sur del Barrio Nari\u00f1o Sur, el primer piso, las escalera de acceso al segundo piso, el segundo piso, el corredor, la puerta y la habitaci\u00f3n donde ocurrieron los hechos en la cual yace tendido del cuerpo del occiso quien tiene empu\u00f1ada un arma corto punzante. Igualmente, se muestran fotos de las m\u00faltiples heridas y del cuerpo rotulado y embalado remitido a medicina legal para el an\u00e1lisis10. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del bosquejo topogr\u00e1fico de la escena del crimen, realizado por el Grupo de Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda Nacional, el 24 de enero de 201311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del informe ejecutivo presentado por la Polic\u00eda Judicial a la Fiscal\u00eda 326 &#8211; Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Tunjuelito, de fecha 24 de enero de 2013, el cual contiene: Una relaci\u00f3n detallada de los hechos, observaciones indicadas por el Laboratorio de Criminal\u00edstica en la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver y lo expresado por los testigos de los hechos. En el mismo informe se orden\u00f3 librar oficios a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicitando la foto c\u00e9dula de Omar Javier Bautista Arias. A la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol Dijin se les pidi\u00f3 los antecedentes y anotaciones del mismo. Respecto a esto \u00faltimo obtuvieron como resultado que el sindicado tiene una sentencia condenatoria de 52 meses y 15 d\u00edas por el delito de hurto calificado y agravado, en el proceso N\u00ba670385 con oficio N\u00ba 988 del 21 de febrero de 2001. As\u00ed mismo se requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se entrevistara con el indiciado, y a Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de Omar Javier Bautista Arias12. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de las entrevistas realizadas el 24 de enero de 2013 por la Polic\u00eda Judicial en la investigaci\u00f3n criminal (201300229) a Sonia Paola Guio Ch\u00e1vez, Melvin Fernando Rojas Vargas, Rub\u00e9n C\u00e1rdenas M\u00e9ndez13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del Acta de Actuaci\u00f3n del Primer Respondiente con las observaciones del lugar y de los hechos de fecha 24 de enero de 201314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia del informe pericial de fecha 15 de febrero de 2013, en el que registran como elemento de estudio un cuchillo, que corresponde al que se hall\u00f3 junto al cad\u00e1ver de alias Happy, recepcionado el 29 de enero de 2013, para cotejo de huellas, en el que se revelaron dos fragmentos de huella, uno de ellos apto para el cotejo lofosc\u00f3pico15. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Acta de entrevista a Sonia Paola Guio Ch\u00e1vez recepcionada por la unidad operativa de investigaci\u00f3n criminal con fecha de asignaci\u00f3n 10 de julio de 201316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Acta de inspecci\u00f3n pericial y de investigaci\u00f3n del lugar de los hechos, de fecha 11 de julio de 2013, en la que se dej\u00f3 constancia que Melvin Fernando Rojas Vargas en calidad de propietario del inmueble ubicado en la Cra. 8b 1C57 Calvo Sur, segundo piso, no permiti\u00f3 que la polic\u00eda judicial ingresara a la vivienda a realizar la inspecci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Informe de las actividades de investigaci\u00f3n realizadas por la Unidad Operativa de Investigaci\u00f3n Criminal de fecha 18 de julio de 2013, en la que realiz\u00f3 un resumen de la inspecci\u00f3n y recepci\u00f3n de testimonios desarrollados18. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Informe de la actividad pericial de necropsia de fecha 23 de julio de 2013, en el cual se concluy\u00f3 que de acuerdo a la posici\u00f3n en la que se encontr\u00f3 el cad\u00e1ver sin vida del se\u00f1or alias Happy y las heridas visibles en manos y antebrazos este se estaba defendiendo o intentando desarmar al agresor19. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia del escrito de acusaci\u00f3n con detenido presentado por la Fiscal\u00eda de fecha 25 de abril de 2013, surtido en la investigaci\u00f3n N\u00ba 110016000028201300229, en la que se narran los hechos en los que perdi\u00f3 la vida alias \u201cHappy\u201d, \u00a0por la ri\u00f1a que este tuvo con el Sr. Omar Javier Bautista Arias, seg\u00fan la versi\u00f3n dada por el se\u00f1or D\u00edaz Vargas y la Se\u00f1ora Sonia Paola Guio Chaves. Indican como fundamento para la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n, la audiencia realizada por el Juez Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas, en la que se realiz\u00f3 la legalizaci\u00f3n de la captura, se imput\u00f3 el delito de Homicidio, (Art. 103 del C.P.) y se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el centro de reclusi\u00f3n. As\u00ed mismo el documento contiene la relaci\u00f3n \u00a0de todas las pruebas e informes realizados por la Polic\u00eda Judicial20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia \u00a0de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del expediente penal Rad. 110016000028201300229 (NI 185407), en el que aparece como acusado Omar Javier Bautista Arias, por el delito de homicidio simple, quien fue condenado a la pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad, no le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. Se tuvo en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo que el ciudadano lleva en detenci\u00f3n preventiva por cuenta de estas diligencias21. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Copia de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez de fecha 10 de junio de 2015, en su calidad de Defensor P\u00fablico contra la sentencia de 3 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que fue condenado Omar Javier Bautista Arias, por el delito de homicidio simple22. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Copia del escrito de fecha 17 de junio de 2015 en el que el Acusado y condenado Omar Javier Bautista Arias present\u00f3 sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n material a la sentencia de 3 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e123. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Copia del acta de audiencia de fallo y de la sentencia de segunda instancia pronunciada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el expediente penal Rad. 110016000028201300229 (NI 185407), en el que aparece como acusado Omar Javier Bautista Arias, por el delito de homicidio simple, en la que se confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia de primera instancia y se inform\u00f3 que contra la misma procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Copia del formato diligenciado por la Abogada Ang\u00e9lica Noriega Villamizar, \u00a0solicitando la asignaci\u00f3n de un Defensor P\u00fablico para la interposici\u00f3n del Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Copia de la notificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de Defensor P\u00fablico, Dra. Flor Marina Uribe, al solicitante Omar Javier Bautista Arias, para el estudio de la viabilidad de la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y solicitud de fotocopias de las actuaciones y providencias, con fecha de recibido en la C\u00e1rcel Modelo 12 de noviembre de 201526. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Copia del informe presentado ante la Defensor\u00eda P\u00fablica Regional Bogot\u00e1, por Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez en su calidad de Defensor P\u00fablico de la Unidad Sexta, quien fue asignado para defender en el expediente penal Rad. 110016000028201300229 (NI 185407) al acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar Javier Bautista Arias por el delito de homicidio simple.27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Copia del estudio de viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para el caso de Omar Javier Bautista Arias, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual, la Defensora Flor Marina Uribe, concluye que no es posible adelantar el recurso solicitado pues no se tiene una expectativa favorable para probar la inocencia del solicitante, ni tampoco para exigir la presencia de dudas razonables con el mismo fin28. \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Copia del acta de visita de Abogado levantada por Flor Marina Uribe en de la Unidad de Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, de fecha 20 de noviembre de 2015, a la C\u00e1rcel Modelo Patio 3\u00ba, en la que se dej\u00f3 constancia que el motivo de la visita fue la entrega f\u00edsica y personal del concepto negativo para ir en casaci\u00f3n, y en la misma se observa la firma del recluso Omar Javier Bautista que recibi\u00f3 el concepto vertido en 8 folios29. \u00a0<\/p>\n<p>5.22. Copia del oficio N\u00ba 25460, remitido por la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1, el 25 de noviembre de 2015, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2015 por parte de la Oficina de Informaci\u00f3n y Correspondencia de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, mediante el cual se le hace llegar formalmente al Recluso Omar Javier Bautista Arias el concepto profesional rendido por la Defensor\u00eda sobre la inviabilidad de la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Copia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Omar Javier Bautista Arias el 27 de noviembre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e131. \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Copia de la consulta de procesos online, en la que se observan las actuaciones procesales de primera y segunda instancia surtidas en el expediente N\u00ba 11001600002820130022902, expediente penal seguido contra Omar Javier Bautista Arias por el delito de homicidio simple32. \u00a0<\/p>\n<p>5.25. Copia de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Omar Javier Bautista S\u00e1nchez contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 3 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento que conden\u00f3 al recurrente por el delito de homicidio33. \u00a0<\/p>\n<p>5.26. Copia del oficio N\u00ba N1-497 de 23 de junio de 2016, remitido por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el que le informa a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que los tr\u00e1mites dentro del expediente penal Rad. 110016000028201300229-02, se han surtido de forma oportuna y que para la fecha el expediente se encontraba al despacho para decidir un recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n y que por lo tanto no se ha incurrido en ning\u00fan tipo de conducta que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el actor34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27. Copia del auto de fecha 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Omar Javier Bautista Arias35. \u00a0<\/p>\n<p>5.28. Copia del auto de fecha 23 de junio de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que decide no reponer el auto del 9 de diciembre de 2015 que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Omar Javier Bautista Arias36. \u00a0<\/p>\n<p>5.29. Copia en diecisiete CD de los audios correspondientes al expediente penal Rad. 110016000028201300229-02 seguido contra Omar Javier Bautista Arias por el delito de homicidio simple37. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 28 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, deneg\u00f3 el amparo solicitado. En esa oportunidad, el juzgador consider\u00f3 que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor solo hace afirmaciones sobre diferentes errores probatorios y en la notificaci\u00f3n durante el proceso, los cuales, seg\u00fan lo resaltan los diferentes intervinientes, carecen de entidad para que se aborden en sede de tutela \u00a0y que de las pruebas arrimadas se evidencia que la defensa pretende buscar una tercera instancia dentro del expediente penal ya culminado y que el defensor cumpli\u00f3 con la labor encomendada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia39 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 11 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 28 de junio de 2016 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Javier Bautista Arias, confirmando la sentencia de primera instancia argumentando que las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias, ni caprichosas para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional y en que en cuanto a la labor de la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se le plantean a esta Sala de Revisi\u00f3n dos cuestiones jur\u00eddico constitucionales diferentes: Por un lado, establecer si las sentencias de primera y segunda instancia dentro del expediente penal, por virtud de las cuales se conden\u00f3 al accionante por el delito de homicidio, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de los testimonios en los que se bas\u00f3 la condena y, en segundo lugar, si hubo ausencia de defensa t\u00e9cnica derivada de la mora en proferir un concepto sobre la viabilidad o no de una demanda de casaci\u00f3n en el expediente penal en el que fue condenado el actor. De manera preliminar ser\u00e1 preciso abordar la cuesti\u00f3n acerca de la (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la (ii) ausencia de defensa t\u00e9cnica como vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declararlos inexequibles, al igual que al art\u00edculo 40 \u00a0del mismo decreto, este \u00faltimo por unidad de materia. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En observancia de lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez . \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, la sentencia C-543 \u00a0de 1992, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas [sic], no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el concepto de v\u00eda de hecho perdi\u00f3 protagonismo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, literalmente as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Verificados y cumplidos todos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-867 de 2011, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda \u00a0tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando \u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional calific\u00f3 como un defecto procedimental absoluto la falta defensa t\u00e9cnica en el siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa t\u00e9cnica, (ii) omisi\u00f3n de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificaci\u00f3n de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la \u201cfalta de defensa t\u00e9cnica\u201d, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situaci\u00f3n tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de la obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de defensa t\u00e9cnica como vulneraci\u00f3n del debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El debido proceso42 se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y t\u00e9cnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La asistencia t\u00e9cnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulaci\u00f3n es el \u201cque se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona\u201d. Ahora bien,\u00a0\u201cno se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesi\u00f3n de abogado que, por su contenido social merece protecci\u00f3n45\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De esta manera la defensa t\u00e9cnica se materializa mediante actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con t\u00e1cticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser o\u00eddos46 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qu\u00e9 casos se podr\u00eda constituir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por falta de defensa t\u00e9cnica, especialmente en materia penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser\u00a0amparadas\u00a0bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d 48. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa49\u201d. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica es manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, \u201caun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no necesariamente de su abogado defensor50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed lo estableci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-014 de 2001, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211;\u00a0defensa t\u00e9cnica &#8211;\u00a0sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013\u00a0defensa material \u2013\u00a0las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u201d\u00a0 (Negrillas del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A manera de conclusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como previamente fue se\u00f1alado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Omar Javier Bautista Arias cuestiona las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que lo condenaron por el delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 brevemente cada uno de ellos. De cumplirse las condiciones, se determinar\u00e1 si los jueces ordinarios incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y si la actuaci\u00f3n o posibles falencias en el ejercicio de las funciones del Defensor asignado al actor en el juicio penal configuran falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este orden de ideas, verificando los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad tenemos que, en lo referente a la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuesti\u00f3n gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica y a la libertad de Omar Javier Bautista Arias, en el expediente penal identificado con el n\u00famero 11001600002820130022901, tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que fue juzgado por los hechos que dieron como resultado la muerte de Luis David Vesga Le\u00f3n, alias Happy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Esta acci\u00f3n de tutela se da en un caso que fue resuelto por dos autoridades jurisdiccionales en el \u00e1mbito penal, quienes en las instancias correspondientes condenaron al acusado, mientras que respecto de la casaci\u00f3n intentada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, decisi\u00f3n que seguidamente confirm\u00f3 al desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el condenado, al encontrar que vencido el t\u00e9rmino legal, no fue presentada la respectiva demanda de casaci\u00f3n. Al respecto el actor plantea que esto \u00faltimo ocurri\u00f3 porque la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1 no emiti\u00f3 a tiempo un concepto sobre la viabilidad o no de la presentaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por consiguiente, en \u00a0la medida en que la controversia gira alrededor de derechos fundamentales y que, de accederse a la pretensi\u00f3n del accionante, se generar\u00edan irremediablemente consecuencias para el derecho a la libertad personal del procesado, la Sala estima que el primer requisito se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad, es decir, al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, comoquiera que el actor cuestiona como responsable de la no interposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la supuesta mora en la presentaci\u00f3n del concepto de viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1, es evidente que no existe ning\u00fan otro mecanismo al que pueda recurrir. Por este motivo, este requisito tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con respecto a la inmediatez, la Sala observa que las sentencias cuestionadas del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fueron proferidas en audiencias llevadas a cabo el 3 de junio de 2015 y 30 de septiembre de 2015 respectivamente, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 15 de junio de 201651, de lo que se infiere que transcurrieron aproximadamente 8 meses y 15 d\u00edas entre las providencias que se controvierten y el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De ah\u00ed que, en criterio de esta Sala, se entiende que se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial frente a las sentencias que se invocan como vulneradoras de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en particular, la definitiva, de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues, en el asunto bajo estudio, a partir de lo expuesto por el accionante, es claro que no se invoca la existencia de una irregularidad vinculada con la desviaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, sino (i) una discrepancia en la manera como se abord\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas por los jueces de instancias que conocieron del caso y (ii) una supuesta mora por parte de la Defensor\u00eda en emitir un concepto sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo dem\u00e1s, comoquiera que se controvierte unas sentencias ordinarias emitidas por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n se cumple con el requisito atinente a que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, revisados los presupuestos generales de procedibilidad, se debe constatar la ocurrencia de las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad para interponer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.2. En este sentido, argumenta el actor que los testimonios de \u201cRojas y C\u00e1rdenas\u201d no debieron ser considerados \u201cdirectos\u201d y adem\u00e1s que fue con base exclusivamente en estas dos pruebas, que se fundamentaron los fallos condenatorios, y adem\u00e1s, la entrevista realizada a \u201cSonia\u201d, no fue introducida como prueba, sino a trav\u00e9s del testimonio de uno de los funcionarios de la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en primer lugar, el accionante estima que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los testimonios practicados en el juicio, expresando oposici\u00f3n a los argumentos esgrimidos por los jueces de instancias, afirmando que los testigos son de o\u00eddas, mientras que, por su parte, los informes de Polic\u00eda Judicial se\u00f1alan que esos testigos viven en el inmueble en que ocurri\u00f3 el homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.4. Y respecto a la forma en que en las sentencias penales valoran los testimonios, es decir, mediante las entrevistas realizadas por la Polic\u00eda Judicial, es necesario aclarar que estos funcionarios son las personas que constituyen el cuerpo de apoyo de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por lo que los informes allegados por los mismos constituyen en s\u00ed, el acervo probatorio recaudado, por lo tanto no son pruebas \u201cindirectas\u201d como las califica el actor, o pruebas introducidas de formas contrarias al procedimiento penal, sino por el contrario pruebas recaudadas legalmente en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.5. Se destaca de la argumentaci\u00f3n de los Jueces de instancia, desarrollada en las sentencias proferidas, que estos tuvieron en cuenta no solo lo manifestado por los testigos, quienes se\u00f1alaron como autor del homicidio al actor, sino, tambi\u00e9n, lo arrojado por el conjunto de pruebas practicadas en el expediente penal, como son: El informe fotogr\u00e1fico detallado del lugar de los hechos, arma homicida y cad\u00e1ver; bosquejo topogr\u00e1fico de la escena del crimen, informe ejecutivo presentado por la Polic\u00eda Judicial en el cual hacen una descripci\u00f3n detallada de los hechos, incluyendo las observaciones se\u00f1aladas por el laboratorio de criminal\u00edstica en la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y lo que expresaron personalmente los testigos que se encontraron en el lugar de los hechos; entrevista individual a los testigos; acta de observaci\u00f3n del inmueble donde ocurri\u00f3 el siniestro, informe pericial de necropsia del cad\u00e1ver del fallecido; informe pericial del arma blanca hallada con el cad\u00e1ver con cotejo de huellas dactilosc\u00f3pica; inspecci\u00f3n inicial, y dem\u00e1s pruebas practicadas. Todo esto deja sin fundamento la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor, seg\u00fan la cual la condena \u201csolo\u201d se fundament\u00f3 en las declaraciones y testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. De hecho, lo que observa esta Corporaci\u00f3n es que las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, desarrollan varios t\u00f3picos a partir de cada una de las pruebas, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las mismas, los cuales si bien se proyectan en el campo de lo discrecional, no alcanzan niveles arbitrarios en su ejercicio. Por consiguiente no se configura violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.1. Por el contrario, la discrecionalidad es aplicada con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, sin que con ello esta Sala tome parte del contenido de fondo de las sentencias proferidas en el expediente penal n\u00famero 11001600002820130022901, en el que fue juzgado Omar Bautista Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Pero es claro para la Sala que el error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Al respecto, al estudiar el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Carta Pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad53, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violar\u00eda gravemente principios constitucionales del debido proceso54. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.5. Por consiguiente, no es admisible que se acuda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener un pronunciamiento diferente del que emitieron los jueces naturales en sus diferentes instancias, menos a\u00fan si la determinaci\u00f3n cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n racional con un peso dial\u00e9ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En segundo lugar, el actor alega que el juicio adolece de falta de defensa t\u00e9cnica lo que constituir\u00eda un defecto procedimental absoluto. Sobre ese t\u00f3pico es de conocimiento de la Sala que el derecho a la defensa\u00a0\u201cconcreta la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicci\u00f3n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa t\u00e9cnica55\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. No obstante, como el derecho a la defensa t\u00e9cnica suele realizarse a trav\u00e9s de actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con t\u00e1cticas diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.1. Al respecto no se observa que el Defensor asignado al expediente penal, hubiere incumplido con los deberes que le fueron encomendados. Por el contrario, en el desarrollo del juicio56 este fue activo en la defensa y particip\u00f3 de la solicitud y contradicci\u00f3n de las pruebas, las cuales fueron practicadas casi en su totalidad, con excepci\u00f3n de la inspecci\u00f3n posterior al levantamiento del cad\u00e1ver, con la que se pretend\u00eda verificar nuevamente el lugar de los hechos, pero, uno de los residentes del lugar present\u00f3 oposici\u00f3n a que los agentes policivos ingresaran al inmueble ubicado en la carrera 8B N\u00ba 1C-27 Sur, de la ciudad de Bogot\u00e1. En cuanto a la estrategia ejercida por aquel, el actor expresa otro punto de vista, sin que ello tenga la facultad de configurar falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2 As\u00ed mismo en el escrito de tutela se hace una distinci\u00f3n entre el desempe\u00f1o del Defensor en el expediente penal y la gesti\u00f3n de la Defensora asignada para el estudio de viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n indicando que57 \u201cno existi\u00f3 problema de preclusi\u00f3n de \u00a0recursos en la primera instancia, lo mismo no puede decirse del fallo de segunda instancia. Una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre el caso, el se\u00f1or Omar Javier Bautista interpuso recurso de casaci\u00f3n. En la Defensor\u00eda el se\u00f1or Ricardo Emilio Rosero, Coordinador de defensores p\u00fablicos, remiti\u00f3 el caso a la Se\u00f1ora Flor Marina Uribe para efectuar un informe de viabilidad jur\u00eddica de la casaci\u00f3n. Dicho informe fue realizado antes de que se venciera el t\u00e9rmino para no declarar desierta la casaci\u00f3n, pero el concepto de la Defensor\u00eda no fue enviado sino hasta el 25 de noviembre de 2015, un d\u00eda antes de dicho vencimiento.\u201d Es decir, los argumentos del actor se centran en la supuesta mora o falencia cometida por parte de la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1, no obstante, se constata en las pruebas allegadas al expediente de tutela, que el 20 de noviembre de 2015, se levant\u00f3 un acta de visita de abogado por parte de Flor Marina Uribe asignada de la Unidad de Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, a la C\u00e1rcel Modelo Patio 3\u00ba, en la que se dej\u00f3 constancia que el motivo de la visita fue la entrega f\u00edsica y personal del concepto negativo para ir en casaci\u00f3n al recluso Omar Javier Bautista quien firma que recibi\u00f3 8 folios. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1 emiti\u00f3 su concepto sobre la viabilidad de la demanda de casaci\u00f3n faltando solo un d\u00eda para el vencimiento del t\u00e9rmino. Por lo tanto, resaltando lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se debe tener en cuenta que las posibles faltas en la asistencia de la Defensor\u00eda P\u00fablica solo habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. Luego, trat\u00e1ndose de un asunto de trascendencia constitucional por sus implicaciones sobre los derechos a la libertad personal y debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del condenado, resulta extra\u00f1o que los Abogados que diligenciaron la solicitud de asignaci\u00f3n de defensor p\u00fablico para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n ante la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e158, y as\u00ed mismo representan al actor en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no se hubieran percatado, tal y como consta en el acta de visita de abogado y entrega de concepto, del momento en que el actor recibi\u00f3 personalmente el concepto de la Defensor\u00eda sobre la inviabilidad de presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a fin de que los apoderados si a bien lo ten\u00edan, seg\u00fan los argumentos expuestos en sede de tutela, pudieran haber gestionado los intereses del condenado presentado la demanda de casaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por lo que resulta necesario replicar el precedente lineal expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el que se ha establecido que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso59\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En conclusi\u00f3n, es claro que no se ajustan a las pruebas los argumentos expuestos por el accionante, de donde se infiere una intenci\u00f3n dirigida a transformar la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional, bajo el argumento de que se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los testimonios por los Jueces de instancias y una mora en la presentaci\u00f3n del concepto de viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1. Al respecto, es importante resaltar que en el proceso judicial que culmin\u00f3 con la condena del accionante obran otros medios de convicci\u00f3n independientes a la prueba objeto de controversia, lo cuales sirvieron igualmente de conducto para la demostraci\u00f3n del hecho punible. Sobre dichas pruebas a esta Corte no le est\u00e1 dado pronunciarse, pues es una funci\u00f3n del juez natural y as\u00ed mismo, est\u00e1 imposibilitado de extenderse al an\u00e1lisis de la responsabilidad penal del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. En consecuencia, no puede el demandante desconocer el car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional y la naturaleza excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancias y declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Javier Bautista Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por lo anterior, comoquiera que no se observa la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 el amparo solicitado por Omar Javier Bautista Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 la emitida 28 de junio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, en consecuencia, DENEGAR\u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Javier Bautista Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 193 del cuaderno principal de tutela. Constancia de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 194 del cuaderno principal de tutela. Auto admisorio y vinculaci\u00f3n a la litis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 218 y 370-392 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 219-229, 237-259 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 310-334 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 230-232 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 267 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 62-64 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 46-49 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 51-55 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 56-59 y 315-323 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 60-61 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 313-314 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 67-71 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 65-66 y 326-331 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 72-74, 74-79 y 332-334 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 75-76 y 324-325 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 3-6 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 7-33 y 284-309 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 109- 123 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 80-108 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 34-45 y 268-278 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 252 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 152 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios respaldo 221 y 222 coincide con el escrito de contestaci\u00f3n de tutela que obra a folio 310-312 de cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 125-133, 243-251 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 242 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 124 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 134-149 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 150 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 275-280 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 233 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 279-280 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 281-283 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Anexos al expediente principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 336-352 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 3-11 del segundo cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-867 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece, en su art\u00edculo 29, que el debido proceso tiene como fin, que en el desarrollo de los diferentes procedimientos establecidos por la ley se proteja a los ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades,\u00a0originados no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses leg\u00edtimos de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14), \u00a0considera que el derecho a la protecci\u00f3n judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder p\u00fablico, y que ese\u00a0\u201ces el objetivo primordial de la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Devis Echand\u00eda, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>47 Devis Echand\u00eda, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-654 de 1998, posici\u00f3n reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-071 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-471 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 193 del cuaderno principal de tutela. Hoja de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Citas de las norma internacionales en la sentencia T-283 de 2011 que estudi\u00f3 lo referente a la naturaleza de la funci\u00f3n judicial e independencia y autonom\u00eda de quienes la cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto se ha referido la jurisprudencia constitucional entre otras en la sentencia T-133 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Bernal Pulido, Carlos.\u00a0\u00a0EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Anexos de las audiencias allegados en CD. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 168 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 252 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Criterio reiterado entre otras en las sentencias C-543, T-583 de 1992; T-340 de 1994, T-1570 de 2000, T-610 de 2001, T-962 de 2002, T-1019 de 2008, T-242 de 2014 y T-186 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 En observancia de lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}