{"id":25238,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-019-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-019-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-17\/","title":{"rendered":"T-019-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el precedente de la Corporaci\u00f3n los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisi\u00f3n y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislaci\u00f3n, los subrogados penales son: 1) la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusi\u00f3n hospitalaria o domiciliaria, y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Doble significado \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, \u00e9ste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptaci\u00f3n, y lo segundo, porque motiva a los dem\u00e1s convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Buena conducta o cooperaci\u00f3n voluntaria para proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes. Para su aplicaci\u00f3n se exige que exista una sucesi\u00f3n de normas en el tiempo o tr\u00e1nsito legislativo, la regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jur\u00eddicas distintas y la permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra. Por \u00faltimo, en lo relacionado con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, esta puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su implementaci\u00f3n progresiva, siempre que concurran los presupuestos materiales que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales,\u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al no aplicar principio de favorabilidad penal en caso de solicitud de libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.726.925 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Antonio Guerrero Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Penal y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 27 de julio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida, el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C.. La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 19 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, Meta, conden\u00f3 el 31 de octubre de 2005 al accionante a la pena principal de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, falsedad personal y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, el 21 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, que en pronunciamiento del 22 de noviembre de 2010 acumul\u00f3 la pena con la impuesta por el Juzgado 53 Penal del Circuito, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, lo que arroj\u00f3 un total de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El actor solicit\u00f3 la libertad condicional, la cual fue negada mediante Auto del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a quien se le asign\u00f3 el conocimiento. El argumento del juez es que este beneficio se encontraba prohibido concederlo para el delito de secuestro extorsivo agravado a la luz del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. La decisi\u00f3n fue confirmada mediante sentencia del 31 de mayo del presente a\u00f1o, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio del actor, las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, favorabilidad, pues, en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que derog\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, pues otras personas fueron favorecidas con el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Adicional a lo anterior, considera el se\u00f1or Guerrero Lizarazo que se configura un defecto sustantivo por parte del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, lo anterior, puesto que solicit\u00f3 el \u201csubrogado de libertad condicional,\u201d teniendo en cuenta que las mujeres que fueron cooprocesadas por los mismos hechos por los que se le conden\u00f3, actualmente, gozan de dicho beneficio. Es as\u00ed como considera que la aplicaci\u00f3n de las normas que sirvieron de fundamento normativo para decidir \u00a0su petici\u00f3n desconocen los principios de \u201cfavorabilidad ultractiva\u201d, e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues considera que se configura un defecto sustantivo y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas concedan el \u201cbeneficio del subrogrado de libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte del proceso radicado 50001-31-07-003-2004-0069-00 (folios 22 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta de Procesos del rad. 50001-31-07-004-2004-000-9904, sindicado Daniel Antonio Guerrero Lizarazo (Folio26-27). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto de 6 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el que se neg\u00f3 el beneficio de la libertad del condenado Daniel Antonio Guerrero Lizarazo. \u00a0(Folio 34 vuelta a 36). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto del 14 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto de 6 de noviembre de 2015 (Folio 38 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, manifest\u00f3 que el accionante fue condenado por el delito de secuestro extorsivo de un menor de edad, cometido en la ciudad de Villavicencio Meta, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente en ese distrito judicial para esa \u00e9poca, norma que proh\u00edbe conceder dicho beneficio en consideraci\u00f3n al delito por el cual se le condena. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C., en su respuesta afirma que el 6 de noviembre de 2015, se le neg\u00f3 al accionante el subrogado de libertad condicional, y que mediante providencia del 14 de diciembre de 2015, tambi\u00e9n se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mencionado auto y se remitieron las diligencias para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sin que a la fecha se tenga conocimiento formal de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto a su juicio, las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables, lo que elimina cualquier tinte de arbitrariedad que les haga perder legitimidad en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas. Manifest\u00f3 que el pronunciamiento del Tribunal accionado de no acceder a la pretensi\u00f3n de libertad del interno tuvo fundamento en la normativa aplicable, es decir, se encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n no hab\u00eda fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios que tengan la trascendencia de configurar alg\u00fan defecto que haga procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo, pues consider\u00f3 que el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debi\u00f3 aplicar el principio de favorabilidad, al igual que lo hizo el Juez Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que su situaci\u00f3n debi\u00f3 resolverse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, que derog\u00f3, de forma t\u00e1cita, el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. As\u00ed mismo, pone de presente la existencia de un defecto f\u00e1ctico, en consideraci\u00f3n a que solicit\u00f3 las pruebas documentales en las que certifica que su pena fue rebajada en un 10% y los reportes de la Rama Judicial en los cuales las cooprocesadas, por los hechos por los cuales fue condenado, actualmente, gozan de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia2 confirm\u00f3 la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Al efecto, consider\u00f3 que no se vislumbra desviaci\u00f3n alguna que implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la exclusi\u00f3n del subrogado fue derogado por las leyes 890 y 960 de 2004, en aquellos Distritos Judiciales donde no hab\u00eda empezado a aplicarse la Ley 1121 de 2016, esta normativa empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 2007 para ese distrito, en consecuencia, en este lugar (Distrito Judicial de Villavicencio), siempre estuvo prohibido otorgar la libertad condicional objeto de estudio. Por consiguiente, no puede tildarse de antojadiza o caprichosa la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se evidencia vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se acredit\u00f3 que frente a personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n las autoridades judiciales s\u00ed hubieran concedido la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Autos del 25 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador\u00a0solicit\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n y providencias relativas al subrogado de libertad condicional impetrado por el Se\u00f1or Daniel Guerrero Lizarazo, en el proceso radicado 2004-00099. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C.,3 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de conducta de los a\u00f1os 2014 a 2015. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de C\u00f3mputos por trabajo y o estudio de los a\u00f1os 2014 a 2015 \u00a0<\/p>\n<p>-Cartilla Biogr\u00e1fica del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 6 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado, en la acci\u00f3n de tutela promovida Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante providencia del 21 de noviembre de 20074, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Villavicencio5 que conden\u00f3 al se\u00f1or Daniel Antonio Guerrero Lizarazo a la pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n (360 meses), como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal, porte ilegal de armas, y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. El 22 de noviembre de 2010, \u201cse decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u201d a favor del condenado, elev\u00e1ndose la pena a 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n (384 meses)6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto del 6 de noviembre de 20157, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de libertad condicional del se\u00f1or Daniel Antonio Guerrero Lizarazo. \u00a0Consider\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 20048, y por la Ley 1709 de 20149, el subrogado penal solicitado exige, entre otros requisitos, el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena. Teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2010 y, habiendo cumplido 219 meses y 6.5 d\u00edas, a juicio del a quo, no acredit\u00f3 dicho requisito. \u00a0De igual manera, advirti\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002,10 se prohibi\u00f3 este tipo de beneficios para el delito de secuestro extorsivo, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor. \u00a0Precis\u00f3 el juez que los hechos por los cuales fue enjuiciado el Se\u00f1or Guerrero Lizarazo, ocurrieron en marzo de 2002, fecha para la cual ten\u00eda vigencia la Ley 733 de 2006, modificada por la Ley 1121 de 2006. Aunque encontr\u00f3 cumplido el requisito de haber cumplido las 3\/5 partes de la pena, reiter\u00f3 que este tipo de beneficios se encuentra prohibido para el delito de secuestro, de conformidad con dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El ad quem, a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma m\u00e1s favorable es el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Es as\u00ed como concluy\u00f3 que el accionante cumpli\u00f3 el requisito objetivo de haber cumplido las 3\/5 partes de la pena acumulada. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que recibi\u00f3 una \u00faltima calificaci\u00f3n de buena conducta. No obstante lo anterior, indic\u00f3 que la derogatoria de la Ley 733 de 2002, oper\u00f3 en los distritos judiciales en los cuales no hab\u00eda empezado a aplicarse la Ley 906 de 2004 y, en consideraci\u00f3n a que el lugar donde fue cometido el secuestro extorsivo y en el cual se juzg\u00f3 al procesado, la nueva normativa comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2007, cuando se implement\u00f3 el sistema penal acusatorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0la derogatoria t\u00e1cita de la norma no produjo efecto, por lo tanto, siempre estuvo prohibido conceder subrogados de esta naturaleza para los delitos por los cuales fue condenado el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.En el anterior orden de ideas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y el principio de favorabilidad penal, al haber negado la petici\u00f3n de libertad condicional y no aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, y la Ley 906 de 2004, que derog\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, \u00a0norma que seg\u00fan los jueces de conocimiento, no pod\u00eda ser aplicada para la \u00e9poca de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El tr\u00e1mite que habr\u00e1 de adelantarse con el objeto de acometer la resoluci\u00f3n del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de: (i)\u00a0el beneficio de libertad condicional. Recuento normativo; (ii) \u00c1mbito de validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n;\u00a0(iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iv)\u00a0se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El beneficio de libertad condicional. Recuento normativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el precedente de la Corporaci\u00f3n los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisi\u00f3n y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislaci\u00f3n, los subrogados penales son: 1) la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, 2) la libertad condicional,11 3) reclusi\u00f3n hospitalaria o domiciliaria,12 y prisi\u00f3n domiciliaria13 . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, \u00e9ste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptaci\u00f3n, y lo segundo, porque motiva a los dem\u00e1s convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.14\u00a0\u00a0El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislaci\u00f3n es la resocializaci\u00f3n del condenado, \u201cpues si una de las finalidades de la pena\u00a0es obtener su readaptaci\u00f3n y enmienda y est\u00e1 ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultar\u00eda innecesario prolongar la duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la c\u00e1rcel a quien ya ha logrado su rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La libertad condicional se encuentra regulada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma consagra que, el juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social16. Respecto de \u201cla valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, esta expresi\u00f3n fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional17. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la necesidad de analizar la conducta en el sitio de reclusi\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del establecimiento carcelario, en el que se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de reclusi\u00f3n, documento que se anexa a la petici\u00f3n y que califica la conducta. Se advierte que dicha acreditaci\u00f3n no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse el comportamiento del condenado en el lugar de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos para acceder o negar la libertad demandada.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones. En principio, la Ley 599 de 2000, establec\u00eda, en el art\u00edculo 64 lo siguiente: que \u201cel juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. No podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena. El per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Ley 890 de 200419 modific\u00f3 la Ley 599 de 2000 y se\u00f1al\u00f3 que el juez puede conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1)\u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, 2) cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y, 3) su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u00a0y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En sentencia C-194 de 2005, la Corte precis\u00f3 que el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una funci\u00f3n valorativa que resulta determinante para el acto de concesi\u00f3n del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeci\u00f3n al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los par\u00e1metros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. \u201cEl funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal\u201d. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. Y la prueba est\u00e1, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisi\u00f3n judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el\u00a0quantum\u00a0de la pena, sino que se limita a se\u00f1alar que la misma debe cumplirse en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Ley 1453 de 2011,20 que modific\u00f3 la Ley 890 de 2004, consagr\u00f3 que el juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso, su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o se asegure el pago de ambas mediante garant\u00eda personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Pues bien, a pesar de la regulaci\u00f3n normativa expuesta, resulta inescindible el estudio del art\u00edculo 64 en consonancia con el art\u00edculo 68 A, el cual ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1708 de 2014 y 1773 de 2016) en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales21. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La norma aludida ha sido objeto de las siguientes modificaciones: La Ley 1142 de 200722 \u00a0estableci\u00f3 que no se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional; tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Esta norma fue modificada por la Ley 1453 de 2011,23 art\u00edculo 28, que adicion\u00f3 la prohibici\u00f3n de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos a la persona que haya sido condenada por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusi\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, celebraci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, tr\u00e1fico de influencias, peculado por apropiaci\u00f3n y soborno transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El art\u00edculo 13 de la Ley 1474 de 201124 consagr\u00f3 que no tendr\u00e1n derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo\u00a0314\u00a0de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos, negociaciones y el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Adicional a lo anterior, en ese periplo normativo, debe tenerse en cuenta la Ley 733 de 200225, la cual estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.26 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra que cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. De lo expuesto puede concluirse que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a efectos de conceder el subrogado penal de libertad condicional, debe revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal y los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deber\u00e1 verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley \u00a0y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Finalmente, conviene destacar que debe orientar la decisi\u00f3n del juez, el r\u00e9gimen de excepciones se\u00f1alado en la ley. Las excepciones consagradas constituyen un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es as\u00ed como tendr\u00e1n relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables al condenado, esto siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1mbito de validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.Por regla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Penal.28 \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.29\u201d Con sujeci\u00f3n a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgaci\u00f3n y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepci\u00f3n opera entonces, cuando la nueva ley es m\u00e1s favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta m\u00e1s favorable que la posterior (ultractividad). \u00a0De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino tambi\u00e9n en materia procesal, as\u00ed se establece por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.30 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla favorabilidad constituye una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, pudi\u00e9ndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia (ultractividad), siempre que en alg\u00fan momento haya regido la actuaci\u00f3n y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, m\u00e1s favorable al sindicado o condenado. (\u2026) As\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales,\u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares\u00a0 las cuales\u00a0 deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.32 As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesi\u00f3n o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el tiempo; ii) regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jur\u00eddicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicional a lo anterior, tambi\u00e9n ha decantado la jurisdicci\u00f3n ordinaria que es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 de 2000 con disposiciones de la Ley 906 de 2004, y en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio.34 No sobra agregar que las decisiones que impliquen la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad deben ser adoptadas exclusivamente por el funcionario competente de acuerdo con la fase o etapa en la que se encuentre cada proceso. En materia de libertad provisional u otros aspectos como la redosificaci\u00f3n de la pena para acceder a beneficios administrativos, debe resolverse la solicitud de libertad y lo que se decida sobre la favorabilidad tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional y as\u00ed habr\u00e1 de declararse.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cabe destacar que ante los cambios legislativos, espec\u00edficamente con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, se presentan distintas situaciones en las que, en atenci\u00f3n a la vigencia territorial de la norma, se ha dificultado la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del principio de favorabilidad. La jurisprudencia constitucional, en estos casos, se inclin\u00f3 por determinar que: \u201cla Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed mismo, se ha precisado que: i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, condujo a una situaci\u00f3n particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normativa anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00b0 de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s; ii) ello no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, sean aplicadas en virtud del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000;\u00a0\u00a0\u00a0iii)\u00a0en relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004 esta podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos;\u00a0 iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de las personas ante la ley, pues todo aquel que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor de id\u00e9ntica consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004, en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n: el principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes. Para su aplicaci\u00f3n se exige que exista una sucesi\u00f3n de normas en el tiempo o tr\u00e1nsito legislativo, la regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jur\u00eddicas distintas y la permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra. Por \u00faltimo, en lo relacionado con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, esta puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su implementaci\u00f3n progresiva, siempre que concurran los presupuestos materiales que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ha sido consistente la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0El criterio asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los jueces \u2013principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se ha sostenido que la acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso39, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuaci\u00f3n. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.7 En suma, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y protuberantes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala al estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo cabe advertir que el tema en discusi\u00f3n reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y defensa, en un marco de circunstancias jur\u00eddicas sumamente controversiales, en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del beneficio de libertad condicional y el conflicto que se suscita entre las distintas leyes que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se ataca es la proferida por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de una solicitud de libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. El accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes. Contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su petici\u00f3n de libertad condicional interpuso los recursos de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y apelaci\u00f3n ante el superior. No procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la medida en que solo cabe su interposici\u00f3n contra las sentencias. As\u00ed mismo, en el presente asunto no se alega una irregularidad de tipo procesal, sino la nugatoria aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene por satisfecho en la medida que en el ac\u00e1pite de los hechos se detalla la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. El actor expuso con claridad el desconocimiento del principio de favorabilidad, predicable de las decisiones judiciales cuestionadas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumpli\u00f3, en la medida en que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de junio de 2016, un poco m\u00e1s de 15 d\u00edas de proferida la decisi\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.42 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Causales espec\u00edficas de procedibilidad y el defecto sustantivo alegado \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Cumplido este primer an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 a verificar si, en el presente caso, se estructur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia penal, a efectos de resolver la petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En atenci\u00f3n a lo expuesto, debe entonces determinar la Sala si la interpretaci\u00f3n efectuada por los jueces al concluir que tanto la Ley 733 de 2002 como la Ley 1121 de 2006, continuaron vigentes al no haber entrado a regir la Ley 906 de 2004, en el Distrito Judicial donde fueron cometidos los delitos, trasgrede el principio de favorabilidad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penal y el de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Como quedo expresado en el ac\u00e1pite (Supra 4), el principio de favorabilidad opera cuando la nueva ley es m\u00e1s favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta m\u00e1s favorable que la posterior (ultractividad). Se trata de un principio que no solo es aplicable respecto de las normas sustantivas, sino tambi\u00e9n en materia procesal. As\u00ed mismo, se trata de un principio que debe ser estudiado conforme las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Sea lo primero se\u00f1alar que en el caso sub examine, encuentra la Sala que se cumplen los supuestos que permiten aplicar dicho principio pues: i) existe una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. \u00a0En materia de libertad condicional existe todo un elenco normativo que proh\u00edbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. \u00a0En efecto, la discusi\u00f3n se contrae a dilucidar \u00a0si la Ley 890 de 2004, y La Ley 906 de 2004, normas que eliminan la prohibici\u00f3n de dicho beneficio, deben o no ser aplicadas al momento de analizar la petici\u00f3n presentada por el accionante; ii) sin duda la aplicaci\u00f3n de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en contraposici\u00f3n con las Leyes 890 de 2004 y Ley 906 de 2004, aparejan consecuencias tan dis\u00edmiles como la posibilidad de negar o conceder el subrogado de libertad condicional y, iii) por \u00faltimo, existe una permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Desde otra perspectiva, debe precisar la Sala que la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 reitera que en materia de favorabilidad penal,\u00a0referida a dicha normativa, debe tener en cuenta que:\u00a0\u201c(1)\u00a0El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad;\u00a0(ii)\u00a0el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema;\u00a0(iii)\u00a0el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior;\u00a0(iv)\u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u201d46(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Vistas as\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n a que el principio de favorabilidad conserva su vigor a pesar de la implementaci\u00f3n gradual de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 200447, que modific\u00f3 la Ley 599 de 2000. \u00a0No obstante lo anterior, la misma norma contempl\u00f3 que el juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado, siempre y cuando cumpla, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados por la norma, el siguiente: 1)\u00a0la previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible,48 Es decir, se \u00a0le impone al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad una funci\u00f3n valorativa que es determinante a efectos de conceder el subrogado penal y en el que la autoridad judicial no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. En este orden de ideas, de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en el asunto sub examine se configur\u00f3 un defecto sustantivo49 en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1 sin excepci\u00f3n, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige tambi\u00e9n para los condenados.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. Es as\u00ed como en el caso que nos ocupa es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petici\u00f3n de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, lo que implica la previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, an\u00e1lisis que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, como presupuesto indispensable para que el juez conceda o no el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. A\u00fan m\u00e1s, el estudio efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces de conocimiento deben evaluar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; \u00a03) que su buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte m\u00e1s favorable. Se agrega que la valoraci\u00f3n de la conducta punible tendr\u00e1 en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable,51 lo que puede motivar negar la solicitud del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.12. En raz\u00f3n de lo anterior, se dejaran sin efectos las decisiones judiciales que resolvieron la petici\u00f3n de libertad condicional del se\u00f1or Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, y se ordenara proferir una nueva decisi\u00f3n, observando los par\u00e1metros contemplados en los ac\u00e1pites 6.5.7 y 6.5.9 y 6.5.10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Sala que no existe una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, pues no se cuentan con las suficientes pruebas que permitan determinar que en casos similares al del accionante, como este lo plante\u00f3 en relaci\u00f3n con quienes denomin\u00f3 coparticipes del delito, se haya concedido el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo cuando los jueces desconocen las normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal que consagran que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1 sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige tambi\u00e9n para los condenados. El estudio de dicho principio debe consultar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislaci\u00f3n, constituye una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es as\u00ed como tendr\u00e1 relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en cuanto a que debe valorarse la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 configurado el defecto sustantivo alegado por el demandante, motivo por el cual dejar\u00e1 sin efectos las decisiones del 6 de noviembre de 2015, y 14 de diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2016. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 o, en su defecto, al juez homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, la petici\u00f3n a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petici\u00f3n de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisi\u00f3n que deber\u00e1 contener la previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, an\u00e1lisis que habr\u00e1 de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 el juez de conocimiento tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que consagra que el juez previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; \u00a03) que su buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte m\u00e1s favorable. Se agrega que la valoraci\u00f3n de la conducta punible tendr\u00e1 en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable52, lo que puede motivar la decisi\u00f3n que se adopte en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR\u00a0por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2016, en la cual se deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental del debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 , en su defecto, al juez homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, la petici\u00f3n a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petici\u00f3n de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisi\u00f3n que deber\u00e1 contener la previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, an\u00e1lisis que habr\u00e1 de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado. Lo anterior, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en los ac\u00e1pites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor manifiesta que el Juez Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le concedi\u00f3 la rebaja del 10% de pena que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 27 de julio de 2016.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fue solicitada la informaci\u00f3n a este despacho judicial teniendo en cuenta que el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante oficio de octubre 27 de 2016, OF 3497-12 inform\u00f3 que actualmente los procesos del accionante son vigilados por el Juez 21 Homologo de esta ciudad, adem\u00e1s de los Juzgados 111, 8, 21, 09, 26 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fecha de la sentencia de primera instancia 31 de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 Informaci\u00f3n tomada de la providencia del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 23 del cuaderno de la CC \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLibertad condicional. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez\u00a0podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad\u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u00a0y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d El texto subrayado fue declarado exequible condicoinalmente mediante sentencia\u00a0C-823-05\u00a0de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La misma Sentencia declar\u00f3 CONDICIONALMENTE exequible la expresi\u00f3n subyarada &#8216;y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima&#8217;\u00a0en el entendido\u00a0\u00a0que en caso de demostrarse \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0-previa posibilidad de contradicci\u00f3n por \u00a0la v\u00edctima y el \u00a0\u00a0Ministerio P\u00fablico- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n \u00a0excepcional del subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 64.\u00a0Libertad condicional.\u00a0Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0El juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena.2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.3.\u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado .El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.\u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-806 de 2002, C-679 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 68 CP \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 38 del CP \u00a0<\/p>\n<p>14 C-806 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 El juez deber\u00e1 determinar con todos los elementos de prueba la existencia o la inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>19 se public\u00f3 en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el art\u00edculo 15 dispuso que regir\u00eda a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, \u00abcon excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba a 13\u00bb, que entraron en vigencia en forma inmediata. \u201cLibertad condicional.\u00a0El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad\u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima.\u00a0Mediante\u00a0Sentencia C-194 de 2005,\u00a0se declar\u00f3 exequible la norma en el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vigente a partir del 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 No se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsi\u00f3n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del art\u00edculo\u00a0104; lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Vigente a partir del 28 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Vigente a partir del 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Vigente a partir del 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 estableci\u00f3 que Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-757 de 2014 y C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>29 Concordante con los art\u00edculos II.I de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto de Nueva York, y el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ley 600 de 2000 art\u00edculo 6\u00ba \u201ccon sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528Nadie podr\u00e1 ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.La ley procesal tiene efecto general e inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE 2002; CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal,AP5227-2014, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44195 3 de septiembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. 13000 septiembre 5 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-444 de 2007. Y T-091 de 2006\u201d La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n.\u201d(Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-592\/05 y C-801\/05), en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de\u00a0 favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que a\u00fan no se encuentre operando el nuevo sistema. Estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia[44]sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de sistemas procesales, siempre y cuando no se est\u00e9 frente a instituciones estructurales el nuevo sistema, que excluyan el supuesto material\u00a0 del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-672 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 SU 539 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEn desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia\u201d.T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 SU -539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-198 de 201. \u00a0<\/p>\n<p>42 31 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 El 31 de octubre de 2005 el accionante fue proferida condena por el juez de primera instancia, la cual fue confirmada mediante sentencia del 21 de noviembre por el Tribunal Superior de Villavicencio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia del 14 de marzo de 2006 CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>46 T-444 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Libertad condicional.\u00a0El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad\u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima.\u00a0Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-194 de 2005,\u00a0en el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>48 C-757 de 2014 y C194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cse funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Ver entre otras sentencias, T-781 de 2011, T-620 de 2013, T-064 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculos 29 de la CP, \u00a06 de la Ley 599 de 2000, 6 de la Ley 906 de 2004 y art\u00edculo 6\u00ba Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201ccuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d (C-757 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201ccuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d (C-757 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/17 \u00a0 SUBROGADOS PENALES-Significado \u00a0 De conformidad con el precedente de la Corporaci\u00f3n los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisi\u00f3n y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. 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