{"id":25239,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-020-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-020-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-17\/","title":{"rendered":"T-020-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00c3\u00b3nomo \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte y lo establecido en la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental que se define como \u00e2\u20ac\u0153la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00c3\u00a1nica funcional, tanto f\u00c3\u00adsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00c3\u00b3n en la estabilidad org\u00c3\u00a1nica y funcional de su ser\u00e2\u20ac\u009d. Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el derecho a la salud se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materializaci\u00c3\u00b3n resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha manifestado que la materializaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud implica que el paciente cuente con un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo. Lo anterior lleva consigo: (i) una valoraci\u00c3\u00b3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinaci\u00c3\u00b3n de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento m\u00c3\u00a9dico espec\u00c3\u00adfico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00c3\u00b3n al no contar con un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenar a Centro Penitenciario realizar valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.752.525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a contra el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, el 19 de mayo de 2016, que resolvi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a contra el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2016, Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital, seg\u00c3\u00ban los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00c3\u00b1ala que hace dos meses viene sufriendo los padecimientos propios de una hernia inguinal y varicocele. Al respecto, indica que sus afecciones fueron diagnosticadas por el m\u00c3\u00a9dico del centro de reclusi\u00c3\u00b3n y que presenta dolores muy fuertes que en ocasiones le impiden caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que en repetidas ocasiones ha informado sus condiciones de salud al centro penitenciario accionado. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, aduce que ha sido remitido al m\u00c3\u00a9dico del centro de reclusi\u00c3\u00b3n quien le ha suministrado analg\u00c3\u00a9sicos, prescribi\u00c3\u00a9ndole adicionalmente que, en orden de morigerar sus dolencias, es necesaria una intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica. El accionante agrega que el profesional de la salud tambi\u00c3\u00a9n le se\u00c3\u00b1ala que debe esperar para ser intervenido, debido a los costos elevados de la operaci\u00c3\u00b3n y a la escasez de recursos econ\u00c3\u00b3micos para efectuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital y, en consecuencia, se ordene al Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta y al INPEC que le suministren la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral que requiere su diagn\u00c3\u00b3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de mayo de 2016, el coordinador del grupo tutelas del INPEC solicit\u00c3\u00b3 que no se tutelaran las pretensiones del actor. Argument\u00c3\u00b3 que en la actualidad no le ata\u00c3\u00b1e la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en atenci\u00c3\u00b3n a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014. Expuso que la precitada Ley estableci\u00c3\u00b3 un nuevo modelo de atenci\u00c3\u00b3n de salud para la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa cuyo dise\u00c3\u00b1o, operatividad y administraci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00c3\u00b3 que, en el marco de dicho modelo, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a trav\u00c3\u00a9s del Consorcio Fondo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud PPL-2015, se encarga de contratar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud para garantizar la asistencia m\u00c3\u00a9dica de la poblaci\u00c3\u00b3n carcelaria. Siendo as\u00c3\u00ad, concluy\u00c3\u00b3 que el INPEC no tiene la competencia para contratar prestadores del servicio de salud ni tiene la facultad de prestar directamente este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El jefe de la oficina asesora jur\u00c3\u00addica de la USPEC solicit\u00c3\u00b3 desvincular a la entidad que representa de la acci\u00c3\u00b3n constitucional el 16 de mayo de 2016. Inform\u00c3\u00b3 que el Consorcio Fondo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud PPL-2015 es el encargado de brindar la asistencia en salud solicitada por el actor. Indic\u00c3\u00b3 que en atenci\u00c3\u00b3n al Decreto 2519 de 20151, la USPEC suscribi\u00c3\u00b3 un contrato de fiducia comercial con el mencionado Consorcio para que administrara los dineros y garantizara los pagos dispuestos para la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud y la prevenci\u00c3\u00b3n en enfermedad de la poblaci\u00c3\u00b3n privada de la libertad. Igualmente, explic\u00c3\u00b3 que el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS) para la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud PPL-2015, vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00c3\u00b3nomo Fondo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud a la Poblaci\u00c3\u00b3n Privada de la Libertad, explic\u00c3\u00b3 que dicho Fondo es una cuenta establecida en virtud de la Ley 1709 de 2014. Cuenta que conforme a la normatividad, la USPEC suscribi\u00c3\u00b3 con el Consorcio representado un contrato de fiducia mercantil con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los recursos que recibe la fiduciaria se deben destinar a la celebraci\u00c3\u00b3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud y la prevenci\u00c3\u00b3n de la enfermedad de la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa que se encuentra a disposici\u00c3\u00b3n del INPEC. Siendo as\u00c3\u00ad, afirma que el Consorcio carece de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva frente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por cuanto no tiene competencia para prestar servicios m\u00c3\u00a9dicos. Sobre esta \u00c3\u00baltima labor, se\u00c3\u00b1ala que es una funci\u00c3\u00b3n reservada a las EPS, IPS y dem\u00c3\u00a1s entidades que conforman la organizaci\u00c3\u00b3n del sistema general de seguridad social en salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las \u00c3\u00a1reas de sanidad de los Establecimientos de Reclusi\u00c3\u00b3n del Orden Nacional (ERON) deben otorgar la atenci\u00c3\u00b3n primaria en medicina general a las personas que se encuentran en los establecimientos carcelarios. A partir de un diagn\u00c3\u00b3stico efectuado por medicina general, al profesional de la salud le corresponde establecer si el paciente requiere de atenci\u00c3\u00b3n por parte de los especialistas y\/o de ex\u00c3\u00a1menes y medicamentos. De ser as\u00c3\u00ad, el Consorcio afirma que se debe acudir a la IPS respectiva para que esta \u00c3\u00baltima entidad autorice y preste el servicio m\u00c3\u00a9dico requerido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente argumenta que en el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta se encuentra contratada la atenci\u00c3\u00b3n intramural para la valoraci\u00c3\u00b3n por medicina general en favor de su poblaci\u00c3\u00b3n. Se\u00c3\u00b1ala que cuentan con una red extramural para la valoraci\u00c3\u00b3n de medicina especializada en caso de que el m\u00c3\u00a9dico general del establecimiento haga la correspondiente remisi\u00c3\u00b3n. Frente a esta \u00c3\u00baltima atenci\u00c3\u00b3n, agrega que est\u00c3\u00a1 condicionada a que el \u00c3\u00a1rea de sanidad del establecimiento haga la correspondiente solicitud. De ser necesaria la entrega de medicamentos, indica que ser\u00c3\u00adan suministrados por el proveedor contratado a nivel nacional para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Consorcio solicita que se conmine al Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta para que, por intermedio de su \u00c3\u00a1rea de sanidad, preste la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que requiere Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00banica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00c3\u00bacuta neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales alegados. Argument\u00c3\u00b3 que el ciudadano Yeison Fabian no aport\u00c3\u00b3 al expediente de tutela las prescripciones que ordenaban la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica especializada y la cirug\u00c3\u00ada. Ante la ausencia de tales medios de prueba, el despacho judicial determin\u00c3\u00b3 que no se pod\u00c3\u00ada atribuir actividad vulneradora alguna al Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00c3\u00b3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00c3\u00b3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero Nueve, notificado el 11 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a, tras no tomar las medidas pertinentes para que el actor acceda a la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que requiere para restablecer su condici\u00c3\u00b3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, el diagn\u00c3\u00b3stico efectivo y el principio de integralidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud; y (ii) el derecho a la salud de la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores t\u00c3\u00b3picos, (iii) se analizar\u00c3\u00a1 y resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. El diagn\u00c3\u00b3stico efectivo y el principio de integralidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de lo desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte2 y lo establecido en la Ley 1751 de 20153, la salud es un derecho fundamental que se define como \u00e2\u20ac\u0153la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00c3\u00a1nica funcional, tanto f\u00c3\u00adsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00c3\u00b3n en la estabilidad org\u00c3\u00a1nica y funcional de su ser\u00e2\u20ac\u009d4. Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el derecho a la salud se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materializaci\u00c3\u00b3n resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El numeral 1\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por la legislaci\u00c3\u00b3n colombiana mediante la Ley 74 de 1968, contiene el compromiso por parte de los Estados de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. All\u00c3\u00ad se se\u00c3\u00b1ala que los Estados Partes del Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud f\u00c3\u00adsica y mental. Es as\u00c3\u00ad que el derecho a la salud implica el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel m\u00c3\u00a1s alto6. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, en quien recae la supervisi\u00c3\u00b3n de la aplicaci\u00c3\u00b3n del PIDESC, mediante la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 14 dispuso que, en atenci\u00c3\u00b3n al deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, estos \u00c3\u00baltimos deben incluir &#8220;el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00c3\u00a1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como a la educaci\u00c3\u00b3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00c3\u00b3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00c3\u00b3n apropiados de la salud mental&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual manera, la Observaci\u00c3\u00b3n presenta una serie de obligaciones legales en cabeza de los Estados Partes de car\u00c3\u00a1cter general y otras espec\u00c3\u00adficas. Frente a estas \u00c3\u00baltimas, la Observaci\u00c3\u00b3n dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, los Estados tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de respetar el derecho a la salud, en particular absteni\u00c3\u00a9ndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minor\u00c3\u00adas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer pr\u00c3\u00a1cticas discriminatorias como pol\u00c3\u00adtica de Estado; y abstenerse de imponer pr\u00c3\u00a1cticas discriminatorias en relaci\u00c3\u00b3n con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Adem\u00c3\u00a1s, las obligaciones de respetar incluyen la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00c3\u00a1cticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos m\u00c3\u00a9dicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevenci\u00c3\u00b3n de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha manifestado que la materializaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud implica que el paciente cuente con un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo8. Lo anterior lleva consigo: (i) una valoraci\u00c3\u00b3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinaci\u00c3\u00b3n de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento m\u00c3\u00a9dico espec\u00c3\u00adfico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud. Al mismo tiempo, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que el derecho al diagn\u00c3\u00b3stico efectivo comprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas, ex\u00c3\u00a1menes y estudios m\u00c3\u00a9dicos ordenados a ra\u00c3\u00adz de los s\u00c3\u00adntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00c3\u00b3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00c3\u00a9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00c3\u00b3n, por el personal m\u00c3\u00a9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00c3\u00b3gicas o m\u00c3\u00a9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00c3\u00a9dica y los recursos disponibles\u00e2\u20ac\u009d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, el derecho a un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo se puede vulnerar en la medida en que \u00e2\u20ac\u0153la EPS o sus m\u00c3\u00a9dicos adscritos se reh\u00c3\u00basan o demoran la determinaci\u00c3\u00b3n del diagn\u00c3\u00b3stico y la prescripci\u00c3\u00b3n de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para conjurar la situaci\u00c3\u00b3n y por ende la EPS debe en cabeza de su personal m\u00c3\u00a9dico, especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagn\u00c3\u00b3stico y la respectiva prescripci\u00c3\u00b3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00c3\u00a9dico dirigido a la recuperaci\u00c3\u00b3n de su salud o al alivio de su dolencia\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, mediante Sentencia T-760 de 200811, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se refiri\u00c3\u00b3 al principio de integralidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud como la atenci\u00c3\u00b3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con las disposiciones prescritas por el m\u00c3\u00a9dico tratante. Para tal fin, las EPS deben garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que estos puedan fraccionarse. En ese sentido, la Corte ha aclarado que el precitado principio no implica que el interesado pueda solicitar los servicios de salud que a bien le parezcan ya que es el m\u00c3\u00a9dico adscrito a la EPS a quien le corresponde determinarlos a partir de las necesidades cl\u00c3\u00adnicas del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que el juez constitucional le asiste el deber de ordenar el suministro de los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes. Lo anterior con el fin de evitar la presentaci\u00c3\u00b3n de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el m\u00c3\u00a9dico al paciente y respecto de una misma patolog\u00c3\u00ada, y permitir\u00c3\u00ada la prestaci\u00c3\u00b3n continua de los servicios de salud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00c3\u00b3n, el derecho fundamental a la salud est\u00c3\u00a1 definido como la facultad del ser humano de mantener la normalidad org\u00c3\u00a1nica funcional, f\u00c3\u00adsica y mental. Tal derecho debe garantizarse en condiciones de dignidad por ser indispensable para el ejercicio de otros derechos tambi\u00c3\u00a9n fundamentales. De acuerdo con el PIDESC, los Estados Partes del Pacto deben reconocer el derecho de toda persona al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud f\u00c3\u00adsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 14 dispone la obligaci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter espec\u00c3\u00adfica de los Estados de respetar el derecho a la salud, en particular absteni\u00c3\u00a9ndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluida la poblaci\u00c3\u00b3n carcelaria, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la persona tiene derecho a contar con un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo y una atenci\u00c3\u00b3n en salud integral seg\u00c3\u00ban los servicios ordenados por el m\u00c3\u00a9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relaci\u00c3\u00b3n de especial sujeci\u00c3\u00b3n. Dicha relaci\u00c3\u00b3n le permite al Estado restringir el derecho a la libertad personal y otros derechos de la poblaci\u00c3\u00b3n carcelaria a trav\u00c3\u00a9s de las autoridades penitenciarias, a quienes les corresponde desempe\u00c3\u00b1ar su labor atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corte tambi\u00c3\u00a9n ha identificado que los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) suspenderse, tales como la libertad de locomoci\u00c3\u00b3n y la libertad f\u00c3\u00adsica, en atenci\u00c3\u00b3n a la pena impuesta por las autoridades judiciales; (ii) restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la educaci\u00c3\u00b3n; y (iii) los que no se pueden suspender o restringir dada su relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. Dentro de estos \u00c3\u00baltimos derechos fundamentales se encuentra el de la salud14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de este Tribunal se han encargado de estudiar la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les limita la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios m\u00c3\u00a9dicos por diferentes razones. \u00a0<\/p>\n<p>17. En Sentencia T-662 de 201415, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de una persona recluida en un establecimiento carcelario cuyo m\u00c3\u00a9dico tratante lo remiti\u00c3\u00b3 al dermat\u00c3\u00b3logo debido a los problemas que presentaba su piel. El demandante present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en atenci\u00c3\u00b3n a que su EPS omiti\u00c3\u00b3 generar la autorizaci\u00c3\u00b3n correspondiente para ser valorado por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n conoci\u00c3\u00b3, a trav\u00c3\u00a9s de la Sentencia T-132 de 201616, la situaci\u00c3\u00b3n de una persona que se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00c3\u00a1n, quien presentaba un diagn\u00c3\u00b3stico de varicocele bilateral y consider\u00c3\u00b3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, entre otros derechos, en la medida en que, en atenci\u00c3\u00b3n a una sentencia de tutela favorable, el Juzgado encargado de verificar su cumplimiento no tom\u00c3\u00b3 las medidas necesarias para que le practicaran un procedimiento quir\u00c3\u00bargico ordenado por su m\u00c3\u00a9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>20. El actor, incluso, solicit\u00c3\u00b3 se ordenara le practicaran la muerte asistida ante las precarias condiciones de su reclusi\u00c3\u00b3n, la gravedad de las enfermedades y dolores padecidos, la frustraci\u00c3\u00b3n de no ver mejorada su salud y vida digna, y la negligencia de las entidades encargadas de materializar sus requerimientos m\u00c3\u00a9dicos. Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que no se cumpl\u00c3\u00adan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para garantizar el derecho a morir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corte encontr\u00c3\u00b3 que al actor ya le hab\u00c3\u00adan practicado la cirug\u00c3\u00ada requerida. Sin embargo, determin\u00c3\u00b3 que el demandante tambi\u00c3\u00a9n padec\u00c3\u00ada de enfermedad diverticular e incontinencia urinaria. Frente a ello, la Sala indic\u00c3\u00b3 que se deb\u00c3\u00ada garantizar la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que requieran tales enfermedades para restablecer la salud del actor. La Sala concluy\u00c3\u00b3 que el demandante (i) contaba con las respetivas valoraciones m\u00c3\u00a9dicas que permitieron (ii) identificar tales enfermedades. Pese a ello, (iii) no exist\u00c3\u00ada un procedimiento m\u00c3\u00a9dico a seguir para restablecer la salud del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud del actor tras no contar con un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 a la EPS respectiva tomar las medidas correspondientes para que valorara integralmente las dolencias del interno. Del mismo modo, la Corte indic\u00c3\u00b3 que, en caso de requerir servicios m\u00c3\u00a9dicos que sean considerados por el m\u00c3\u00a9dico tratante como necesarios para restablecer su salud, deber\u00c3\u00a1n prestarlos hasta que las condiciones de salud del accionante lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante Sentencia T-266 de 201617, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 el caso de una persona recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera (Huila) que presentaba dolencias en su ojo izquierdo causadas por una catarata traum\u00c3\u00a1tica. El demandante aleg\u00c3\u00b3, mediante agente oficiosa, que, luego de dos a\u00c3\u00b1os de reclusi\u00c3\u00b3n, no obtuvo la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que requer\u00c3\u00ada su dolencia ni fue atendido por un especialista en oftalmolog\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que el centro carcelario se limit\u00c3\u00b3 a prestar una valoraci\u00c3\u00b3n por parte del m\u00c3\u00a9dico del penal, pese a que este \u00c3\u00baltimo hab\u00c3\u00ada ordenado en diferentes ocasiones \u00e2\u20ac\u0153remitir a oftalmolog\u00c3\u00ada para cirug\u00c3\u00ada de ojo izquierdo\u00e2\u20ac\u009d. De acuerdo con lo anterior, se concluy\u00c3\u00b3 que el centro penitenciario omiti\u00c3\u00b3 el deber de atender de manera diligente y oportuna la afecci\u00c3\u00b3n que padec\u00c3\u00ada el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para la Corte, tal actuar deriv\u00c3\u00b3 en que se agravara la condici\u00c3\u00b3n del demandante y, por tanto, en la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 al INPEC \u00e2\u20ac\u201c Neiva, al director del establecimiento carcelario y a la EPS respectiva la remisi\u00c3\u00b3n del interno al m\u00c3\u00a9dico especialista en oftalmolog\u00c3\u00ada para realizar la correspondiente valoraci\u00c3\u00b3n y efectuar la cirug\u00c3\u00ada de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con los casos rese\u00c3\u00b1ados, esta Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condici\u00c3\u00b3n de salud diagnosticada por el m\u00c3\u00a9dico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento m\u00c3\u00a9dico a seguir encaminados a restablecer su condici\u00c3\u00b3n de salud. En tales casos, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha ordenado la prestaci\u00c3\u00b3n de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otro lado, la Ley 1709 de 2014 prev\u00c3\u00a9 el acceso a la salud en favor de las personas privadas de la libertad. Con tal fin, la Ley dispone que la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa tiene derecho a acceder a todos los servicios del sistema general de salud. De igual forma, la norma contempla: (i) la garant\u00c3\u00ada sobre la prevenci\u00c3\u00b3n, el diagn\u00c3\u00b3stico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patolog\u00c3\u00adas f\u00c3\u00adsicas o mentales que padezcan los internos, (ii) la prestaci\u00c3\u00b3n de cualquier tratamiento m\u00c3\u00a9dico, quir\u00c3\u00bargico o psiqui\u00c3\u00a1trico que necesite el paciente. La Ley establece que (iii) en todos los centros de reclusi\u00c3\u00b3n se debe garantizar existencia de una Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La prestaci\u00c3\u00b3n del servicio m\u00c3\u00a9dico penitenciario y carcelario ser\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de un modelo de atenci\u00c3\u00b3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00c3\u00a9nero, cuyo dise\u00c3\u00b1o est\u00c3\u00a1 a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y la USPEC. All\u00c3\u00ad mismo se dispone que el modelo de salud deber\u00c3\u00a1 tener como m\u00c3\u00adnimo una atenci\u00c3\u00b3n intramural, extramural y una pol\u00c3\u00adtica de atenci\u00c3\u00b3n primaria en salud. Tambi\u00c3\u00a9n contempla la creaci\u00c3\u00b3n del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargada de contratar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa, conforme con el modelo de atenci\u00c3\u00b3n que se dise\u00c3\u00b1e. Dicho Fondo tiene previstos los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Naci\u00c3\u00b3n para cubrir con los costos del modelo de atenci\u00c3\u00b3n en salud para las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios m\u00c3\u00a9dico-asistenciales, que contratar\u00c3\u00a1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar los registros contables y estad\u00c3\u00adsticos necesarios para determinar el estado de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>29. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 5159 de 2015, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social adopt\u00c3\u00b3 el Modelo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud para la poblaci\u00c3\u00b3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. All\u00c3\u00ad se determin\u00c3\u00b3 que cada establecimiento de reclusi\u00c3\u00b3n debe contar con una Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud en donde se prestar\u00c3\u00a1n los servicios definidos en dicho Modelo. En esta \u00c3\u00baltima Unidad se ubican los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, a quienes les corresponde ejecutar \u00e2\u20ac\u0153las prestaciones individuales de car\u00c3\u00a1cter integral en medicina general y especialidades b\u00c3\u00a1sicas, orientadas a la resoluci\u00c3\u00b3n de las condiciones m\u00c3\u00a1s frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los cr\u00c3\u00b3nicos para evitar complicaciones\u00e2\u20ac\u009d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente, la Resoluci\u00c3\u00b3n 5159 se\u00c3\u00b1ala que los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud abarcan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153 a) La protecci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica y detecci\u00c3\u00b3n temprana, consulta externa general (medicina general, psicolog\u00c3\u00ada, optometr\u00c3\u00ada, enfermer\u00c3\u00ada, nutrici\u00c3\u00b3n), consulta odontol\u00c3\u00b3gica y atenci\u00c3\u00b3n del consumidor de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Consulta externa de especialidades m\u00c3\u00a9dicas de psiquiatr\u00c3\u00ada, medicina interna y cirug\u00c3\u00ada general m\u00c3\u00a1s pediatr\u00c3\u00ada y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusi\u00c3\u00b3n que alberguen mujeres y menores de 3 a\u00c3\u00b1os que convivan con sus madres (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, entre el Estado y la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa existe una relaci\u00c3\u00b3n de especial sujeci\u00c3\u00b3n que le permite al Estado restringir ciertos derechos fundamentales a dicha poblaci\u00c3\u00b3n atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. Los derechos fundamentales de los internos han sido clasificados entre los que se pueden suspender, restringir y entre los que no pueden afectarse con las anteriores medidas dada su relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. Dentro de estos \u00c3\u00baltimos derechos se encuentra el de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Ley 1709 de 2014 contempla el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad y prescribe el derecho que les asiste a acceder a todos los servicios del sistema general de salud a trav\u00c3\u00a9s de un modelo de atenci\u00c3\u00b3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00c3\u00a9nero. Con tal fin, la Resoluci\u00c3\u00b3n 5159 de 2015 establece que los centros de reclusi\u00c3\u00b3n deben contar con una Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria en donde se prestan los servicios definidos en el modelo de atenci\u00c3\u00b3n y se ubican los prestadores de servicios de salud primarios intramurales. A estos \u00c3\u00baltimos les corresponde brindar las prestaciones individuales de car\u00c3\u00a1cter integral en medicina general y especialidades b\u00c3\u00a1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis y resoluci\u00c3\u00b3n del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta y el INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital. El demandante se encuentra recluido en el se\u00c3\u00b1alado centro penitenciario e indica que hace un par de meses sufre de los padecimientos propios de una hernia inguinal y de varicocele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Se\u00c3\u00b1ala que presenta fuertes dolores que en ocasiones le impiden caminar y que ha sido remitido al m\u00c3\u00a9dico del establecimiento carcelario quien le ha suministrado analg\u00c3\u00a9sicos. Agrega que dicho profesional de la salud le recomend\u00c3\u00b3 una intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica para restablecer su condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica y que debe esperar para ser intervenido debido a la escasez de recursos econ\u00c3\u00b3micos para efectuarla. Por ello, el actor solicita se ordene al centro de reclusi\u00c3\u00b3n demandado y al INPEC que suministre la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral que requiere su diagn\u00c3\u00b3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El INPEC requiri\u00c3\u00b3 que no se tutelaran las pretensiones del actor. Argument\u00c3\u00b3 que en la actualidad no le ata\u00c3\u00b1e la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en atenci\u00c3\u00b3n a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014. Agreg\u00c3\u00b3 que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a trav\u00c3\u00a9s del Consorcio Fondo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud PPL-2015, se encarga de contratar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud para garantizar los servicios m\u00c3\u00a9dico asistenciales de la poblaci\u00c3\u00b3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La USPEC solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n constitucional e inform\u00c3\u00b3 que el Consorcio Fondo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud PPL-2015 es quien debe brindar la asistencia en salud solicitada por el actor. Ello, con ocasi\u00c3\u00b3n a lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015 y al contrato de fiducia comercial suscrito entre la USPEC y el mencionado Consorcio, quien tiene la facultad de suscribir contratos con IPS y EPS para la prestaci\u00c3\u00b3n eficaz de los servicios de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>38. Luego, afirm\u00c3\u00b3 que al profesional de la salud le corresponde establecer si el paciente requiere de atenci\u00c3\u00b3n por parte de los especialistas u otros servicios. De ser afirmativo, deben acudir a la IPS respectiva para que autorice y preste el servicio m\u00c3\u00a9dico. Por ello, solicit\u00c3\u00b3 que se conmine al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el ciudadano Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a para que, por intermedio de su \u00c3\u00a1rea de sanidad, preste el servicio m\u00c3\u00a9dico que pide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00c3\u00bacuta neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales alegados por Yeison Fabian ya que no aport\u00c3\u00b3 las prescripciones que ordenaban la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica especializada y la cirug\u00c3\u00ada. El despacho judicial consider\u00c3\u00b3 que no se pod\u00c3\u00ada atribuir una actividad vulneradora por parte de las entidades accionadas si no se demostraba la existencia de tales \u00c3\u00b3rdenes m\u00c3\u00a9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente de tutela, que Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a padece de una hernia inguinal y de varicocele. Lo anterior est\u00c3\u00a1 consignado en la orden m\u00c3\u00a9dica del 14 de abril de 2016, en donde se describe la condici\u00c3\u00b3n de salud del actor, se genera una incapacidad m\u00c3\u00a9dica por quince d\u00c3\u00adas y se prescriben los medicamentos Tramadol y Naproxeno, con el prop\u00c3\u00b3sito de lidiar con el dolor del paciente20. El diagn\u00c3\u00b3stico es corroborado mediante examen de ultrasonido testicular en donde se indica lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153I.DX. VARICOCELE BILATERAL MODERADO\u00e2\u20ac\u009d21. En lo que respecta a la intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica se\u00c3\u00b1alada por el actor, esta Sala no evidencia en el expediente la autorizaci\u00c3\u00b3n de un profesional de la salud que la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pese a lo anterior, la Corte encuentra que si bien al actor se le efectu\u00c3\u00b3 una valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica del 14 de abril de 2016, y se fij\u00c3\u00b3 la enfermedad que padec\u00c3\u00ada, tambi\u00c3\u00a9n lo es que no hay certeza sobre la existencia de un procedimiento de salud que busque restablecer las condiciones m\u00c3\u00a9dicas del interno. Al respecto, el actor afirma que el m\u00c3\u00a9dico que lo valor\u00c3\u00b3 en el centro de reclusi\u00c3\u00b3n le manifest\u00c3\u00b3 que para tal fin era necesaria una intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica. Frente a la anterior afirmaci\u00c3\u00b3n, las entidades accionadas omitieron presentar consideraci\u00c3\u00b3n alguna. Es m\u00c3\u00a1s, obviaron el tema relacionado con la salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Siendo as\u00c3\u00ad, la Corporaci\u00c3\u00b3n encuentra que el derecho fundamental a la salud del demandante ha sido quebrantado en la medida en que no ha obtenido un diagn\u00c3\u00b3stico efectivo. Espec\u00c3\u00adficamente, al actor no cuenta con un tratamiento para superar sus enfermedades. Lo anterior, a partir de una calificaci\u00c3\u00b3n oportuna y completa por parte de un profesional de la salud especializado en el diagn\u00c3\u00b3stico padecido por el accionante. Cabe aclarar que la prescripci\u00c3\u00b3n de los medicamentos Tramadol y Naproxeno no se traduce en un tratamiento m\u00c3\u00a9dico para restablecer la salud. Ello, por cuanto, en el caso del actor, los analg\u00c3\u00a9sicos fueron formulados para mitigar el dolor que le generan sus padecimientos, pero no con el fin de dar una soluci\u00c3\u00b3n definitiva a su dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>43. En vista de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n revocar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, que neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales hoy reclamados. En su lugar, esta Corte tutelar\u00c3\u00a1 el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a y, en consecuencia, ordenar\u00c3\u00a1 al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta que tome las medidas correspondientes para que en la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del centro penitenciario se realice sobre el actor una valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica mediante la cual se determine un procedimiento a seguir para superar su diagn\u00c3\u00b3stico de hernia inguinal y varicocele y, con ello, restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>44. En caso de requerir servicios m\u00c3\u00a9dicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00c3\u00a1menes, controles, seguimientos, y todo lo dem\u00c3\u00a1s que sea considerado por el m\u00c3\u00a9dico tratante del accionante como necesario para restablecer su salud, la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta deber\u00c3\u00a1 garantizar que el demandante cuente con dichos servicios de manera inmediata hasta que sus condiciones m\u00c3\u00a9dicas lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00c3\u00bacuta el 19 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del ciudadano Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n del presente fallo, tome las medidas correspondientes para que en la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del centro penitenciario que dirige se realice sobre el actor una valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica mediante la cual se determine un procedimiento a seguir para superar su diagn\u00c3\u00b3stico de hernia inguinal y varicocele y, con ello, restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerir servicios m\u00c3\u00a9dicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00c3\u00a1menes, controles, seguimientos, y todo lo dem\u00c3\u00a1s que sea considerado por el m\u00c3\u00a9dico tratante de Yeison Fabian Arciniegas Oma\u00c3\u00b1a como necesarios para restablecer su salud, la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n Primaria y de Atenci\u00c3\u00b3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00c3\u00bacuta deber\u00c3\u00a1 garantizar que el demandante cuente con dichos servicios de manera inmediata hasta que sus condiciones m\u00c3\u00a9dicas lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00c3\u00adbrense por la Secretar\u00c3\u00ada las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2519 de 2015: \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se suprime la Caja de Previsi\u00c3\u00b3n Social de Comunicaciones &#8220;CAPRECOM&#8221;, EICE, se ordena su liquidaci\u00c3\u00b3n y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00c3\u00b3n la Corte acudi\u00c3\u00b3 a los criterios dogm\u00c3\u00a1ticos establecidos en la Sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso que son derechos fundamentales: \u00e2\u20ac\u0153(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u00e2\u20ac\u0153todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00c3\u00a9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u009d. La tesis del derecho a la salud como fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00c3\u00ada), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 1751 de 2015, en su art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba, dispone que el derecho a la salud es fundamental, aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), T-454 de 2008 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-311 de 2012, T-214 de 2013 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00c3\u00adculo 12 del PIDESC dispone lo siguiente: &#8220;1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud f\u00c3\u00adsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00c3\u00a1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00c3\u00a1n las necesarias para: a) La reducci\u00c3\u00b3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00c3\u00b1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00c3\u00b3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00c3\u00a9micas, end\u00c3\u00a9micas, profesionales y de otra \u00c3\u00adndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00c3\u00b3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00c3\u00a9dica y servicios m\u00c3\u00a9dicos en caso de enfermedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Observaci\u00c3\u00b3n General No. 14 del Comit\u00c3\u00a9 del PIDESC. Contenido normativo. Apartado d) del p\u00c3\u00a1rrafo 2 del art\u00c3\u00adculo 12. El derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud (15). Numeral 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-887 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez), T-045 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2015 (MP. Myriam \u00c3\u0081vila Rold\u00c3\u00a1n) y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-543 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). El principio de integralidad es presentado de la siguiente manera: &#8220;El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00c3\u00ada recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00c3\u00ad mismo la otra parte del servicio m\u00c3\u00a9dico requerido. Esta situaci\u00c3\u00b3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00c3\u00b3n al inter\u00c3\u00a9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. \/\/ Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00c3\u00b3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00c3\u00ban lo prescrito por el m\u00c3\u00a9dico tratante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-923 de 2014 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-662 de 2014 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), T-690 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), T-355 de 2011 y T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-662 de 2014 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-662 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-266 de 2016 (MP. Jorge Ivan Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00b0, art\u00c3\u00adculo 105 de la Ley 1709 de enero 20 de 2014. \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se reforman algunos art\u00c3\u00adculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Resoluci\u00c3\u00b3n 5159 de 2015. \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud para la poblaci\u00c3\u00b3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 82 del cuaderno principal, reposa formula del 14 de abril de 2016, elaborada por el m\u00c3\u00a9dico general Javier Casta\u00c3\u00b1eda R. \u00a0<\/p>\n<p>21 A folio 83 del cuaderno principal, se encuentra el resultado del examen efectuado sobre Yeison Arciniegas el 28 de marzo de 2016. La prueba de ultrasonido testicular fue elaborada por la doctora especialista en radiolog\u00c3\u00ada Yahimar Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00c3\u00b3nomo \u00a0 A partir de lo desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte y lo establecido en la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental que se define como \u00e2\u20ac\u0153la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00c3\u00a1nica funcional, tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}