{"id":2524,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-287-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-287-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-96\/","title":{"rendered":"T 287 96"},"content":{"rendered":"<p>T-287-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-287\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Necesidad de oir al demandado &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, exige que a las personas o entidades a las que se les atribuya una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga dentro del proceso, de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las pretensiones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Determinaci\u00f3n del actor &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe determinar el destinatario de la acci\u00f3n, cuando el actor lo hace determinable, con la sola descripci\u00f3n de la conducta de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n que presuntamente conculca derechos fundamentales; no hacerlo por parte del juez conduce a graves injusticias y a situaciones &nbsp;irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Pluralidad de personas identificables &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es viable cuando &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad p\u00fablica &nbsp;o de un particular pueden afectar a un n\u00famero plural de personas, &nbsp;todas ellas identificadas o identificables &nbsp;en sus derechos fundamentales, con independencia del n\u00famero de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Circulaci\u00f3n peatones por v\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad automotriz est\u00e1 rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las v\u00edas privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, de manera tal que se pueda garantizar un tr\u00e1nsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPAL-Regulaci\u00f3n v\u00eda p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n al uso de las v\u00edas p\u00fablicas en los municipios es competencia de las autoridades municipales, en consecuencia, le corresponde a los municipios en relaci\u00f3n con la circulaci\u00f3n de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho tr\u00e1fico por el per\u00edmetro urbano de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Peligrosidad v\u00eda p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es la v\u00eda para solicitarle al Estado, en atenci\u00f3n a su deber gen\u00e9rico de proteger la vida la eliminaci\u00f3n de todas las situaciones que puedan convertirse eventualmente, en un peligro para la vida de las personas, como la de los peatones, toda vez que el riesgo o peligro no depende \u00fanicamente de la existencia de la ausencia de medida de seguridad imputables a la administraci\u00f3n, sino de m\u00faltiples causas y factores, no imputable directamente a las actividades estatales; es imposible exigir del Estado la eliminaci\u00f3n de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de las asociados en las v\u00edas &nbsp;p\u00fablicas dedicadas al tr\u00e1nsito automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Tr\u00e1nsito vehicular &nbsp;<\/p>\n<p>Existen algunos mecanismos abiertos al peticionario para intentar corregir la situaci\u00f3n; al respecto cabe anotar que la primera acci\u00f3n posible ser\u00eda el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Tambi\u00e9n es dable afirmar que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando ha sido infructuoso el derecho de petici\u00f3n ejercido y se presentan circunstancias que ubican en riesgo inminente y real a los habitantes, en su derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Peligrosidad por tr\u00e1nsito vehicular &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo evidentes y &nbsp;muy graves condiciones de amenaza a los derechos &nbsp;constitucionales &nbsp;fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar a los organismos gubernamentales y de polic\u00eda competentes en el nivel local, a los que corresponde prever los peligros del tr\u00e1nsito automotriz y tomar las medidas para evitarlos, ya que estas autoridades son los entes facultados para calificar t\u00e9cnicamente una situaci\u00f3n como peligrosa y para decidir discrecionalmente la f\u00f3rmula adecuada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir el peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional tr\u00e1nsito vehicular &nbsp;<\/p>\n<p>Si las autoridades municipales de tr\u00e1nsito, son negligentes en el desempe\u00f1o de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, o no act\u00faan en ejercicio de ese poder de polic\u00eda local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una v\u00eda, nace el correlativo derecho de exigir de ellas &nbsp;su actuaci\u00f3n inclusive por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-89578 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alonso Lozano Chara &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ALONSO LOZANO CHARA, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), el primero de diciembre de 1995, solicit\u00f3 en nombre propio y en el de su familia, la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la vida en su caso y en el de sus hijos menores, que considera amenazado porque, en su opini\u00f3n, el Ministerio de Transporte no ha intervenido para evitar que se sigan presentando las condiciones en las que se ha producido la muerte accidental de varios ni\u00f1os, acaecida por el cont\u00ednuo &nbsp;tr\u00e1nsito de veh\u00edculos pesados y livianos sobre la calle 17 de Puerto Tejada, constitu\u00edda como la \u00fanica v\u00eda a la ciudad de Palmira en el Departamento del Valle; advierte que como muchas otras personas, tiene su casa de habitaci\u00f3n y domicilio sobre dicha calle, y que tanto &nbsp;sus hijos como \u00e9l mismo est\u00e1n obligados a transitar por dichas v\u00edas en condiciones de grave e inminente peligro y las autoridades contra las que se dirige su acci\u00f3n no han establecido medida de seguridad alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario insiste en se\u00f1alar que se han presentado varios casos antecedentes de muerte accidental de ni\u00f1os de personas adultas en dicha calle, y que, adem\u00e1s, no es admisible ni aceptable que el tr\u00e1nsito de una v\u00eda nacional para todo tipo de transporte automotor se haga circular por una calle residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el peticionario se\u00f1ala que las vibraciones causadas por la circulaci\u00f3n frecuente de los mencionados tipos de veh\u00edculos, agrietan &nbsp;no s\u00f3lo su vivienda, sino las de todos los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que los hechos descritos anteriormente se pueden corroborar con los testimonios de los vecinos. As\u00ed mismo, se manifiesta dispuesto a brindar cualquier informaci\u00f3n al respecto y a aportar las pruebas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; DECISION DE INSTANCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1o. Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud elevada por el se\u00f1or Alonso Lozano Chara, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la vida es un derecho fundamental y comporta la garant\u00eda constitucional a no ser da\u00f1ado moral ni f\u00edsicamente, y se relaciona estrechamente con los derechos constitucionales a la salud, al ambiente sano y a disfrutar de condiciones dignas de higiene y seguridad en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;De manera espec\u00edfica el art. 86 de la C.P. tiene prevista la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se encuentren amenazados o sean &nbsp;violados y se carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que esta acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>c.. &nbsp;De otra parte, las acciones populares previstas en el art. 88 de la C.P., sirven para proteger los derechos e intereses colectivos, los cuales, por oposici\u00f3n a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda una comunidad, es decir, las personas identificadas como un todo y no individualmente, por ello debi\u00f3 intentarse esta acci\u00f3n y no la ejercida en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; El mejor sistema conocido para identificar el car\u00e1cter colectivo de un derecho, consistente en determinar &nbsp;a sus beneficiarios, lo cual &nbsp;conlleva, necesariamente, a establecer la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n que lo protege. &nbsp;As\u00ed, cuando alguien exige la protecci\u00f3n de un derecho que no s\u00f3lo &nbsp;lo beneficia individualmente, sino que se predica de un aparte de la comunidad, puede concluirse que se trata de la petici\u00f3n de amparo de un derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en este caso se reclama la protecci\u00f3n del \u201cderecho a la vida de una parte de la comunidad que resulta afectada por los hechos\u201d, debe concluirse que, se trata de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n judicial de un derecho colectivo, el cual excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el inciso &nbsp;2o. del art. 88 de la C.P..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El debido proceso en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial aut\u00f3nomo y directo previsto por la Carta para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales, debe ajustarse a las normas elementales del debido proceso; en efecto, en el caso materia de examen debe destacar que el actor interpuso la acci\u00f3n contra el Ministerio de Transporte, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), manifestando que no sab\u00eda en contra de qui\u00e9n deb\u00eda dirigirse, invocando violaci\u00f3n al derecho a la vida, art. 11 C.N., pues ve\u00eda seriamente amenazada su vida y la de sus hijos en raz\u00f3n del transporte pesado y liviano que circula por la calle 17 (v\u00eda a la ciudad de Palmira) de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada, previno al actor mediante auto de 1 de diciembre de 1995 para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas corrigiera la solicitud so pena de su rechazo; dentro del mencionado t\u00e9rmino, el actor present\u00f3 un memorial manifestando que la tutela se dirig\u00eda contra el Ministerio del Transporte en cabeza de su titular Dr. Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, a quien le correspondi\u00f3 el negocio por reparto, al observar que se reun\u00edan los presupuestos procesales exigido en el Decreto 2591\/91, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y comunic\u00f3 sobre la misma, v\u00eda fax, al Ministro de Transporte, el cual procedi\u00f3 a dar respuesta a la demanda argumentando que en virtud del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, art\u00edculos 1, 3 y 6, &nbsp;y el &nbsp;decreto 80\/87, art\u00edculo 1 numeral 3, la competencia sobre el uso de las v\u00edas p\u00fablicas en los municipios, es atribuci\u00f3n exclusiva de las actividades de tr\u00e1nsito municipales, a trav\u00e9s de sus alcaldes, secretarios de tr\u00e1nsito, inspectores y dem\u00e1s organismos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, a pesar de la anterior comunicaci\u00f3n, no notific\u00f3 a ninguna autoridad municipal de Puerto Tejada (Cauca), y dict\u00f3 sentencia de primera instancia; &nbsp;en dicho fallo, luego de algunas consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela y las acciones populares, procedi\u00f3 a negar por improcedente la solicitud de tutela en contra del Ministerio del Transporte, sin que se hubiere presentado impugnaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso mencionado fue escogido para su revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 el d\u00eda 15 de febrero de 1996; antes de dictar la sentencia correspondiente a la revisi\u00f3n de este proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que se hab\u00eda presentado una nulidad, causada por no haberse hecho la notificaci\u00f3n a personas determinadas, que debieron ser citadas como partes; mediante auto de fecha 27 de mayo de 1996, se orden\u00f3 poner en conocimiento de las autoridades municipales encargadas de la regulaci\u00f3n del uso de las v\u00edas p\u00fablicas la nulidad a que se refiere la parte motiva de dicho auto, originado en la falta de notificaci\u00f3n a las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se advirti\u00f3 que, si dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se hiciera la notificaci\u00f3n, no se alegaba la nulidad, \u00e9sta quedar\u00eda saneada y el proceso continuar\u00eda su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante &nbsp;informe secretarial de fecha 13 de junio de 1996, se comunic\u00f3 a esta Sala que se vencieron los t\u00e9rminos sin que las autoridades municipales alegaran &nbsp;la nulidad, con lo cual esta qued\u00f3 saneada seg\u00fan lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que la garant\u00eda del debido proceso, exige que a las personas o entidades a las que se les atribuya una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga dentro del proceso, de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las pretensiones planteadas; as\u00ed las cosas, es claro que el juez de tutela debe determinar el destinatario de la acci\u00f3n, cuando el actor lo hace determinable, con la sola descripci\u00f3n de la conducta de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n que presuntamente conculca derechos fundamentales; no hacerlo por parte del juez conduce a graves injusticias y a situaciones &nbsp;irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que de la lectura del &nbsp;art\u00edculo 11 de la Carta surge una actitud de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, orientada a evitar cualquier comportamiento capaz de afectar la vida o de producir la muerte; en reciente jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre este tema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inicialmente, el derecho a la vida &#8211; que frecuentemente se analiza conjuntamente con el derecho a la integridad f\u00edsica -, fue entendido como un derecho de contenido negativo, en el sentido de que su objeto se limitaba a la pretensi\u00f3n contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia f\u00edsica de la personas, o que las pudieran poner en peligro. En la pr\u00e1ctica, esta concepci\u00f3n ha conducido en muchos pa\u00edses a la abolici\u00f3n de la pena de muerte, al mismo tiempo que ha servido de apoyo a la interdicci\u00f3n de los experimentos con seres humanos, la exigencia del respeto de toda vida humana, independientemente de sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, y el repudio a cualquier pol\u00edtica estatal tendente a supeditar el derecho a la vida de las personas a su raza, su creencia religiosa, su afiliaci\u00f3n pol\u00edtica etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la pretensi\u00f3n de que el Estado no perturbe la existencia f\u00edsica se ha venido a agregar el deber a su cargo de &nbsp;actuar con miras a proteger la vida de las personas ante los m\u00faltiples peligros que la acechan, bien sea que \u00e9stos provengan de acciones del Estado mismo, de otras personas o de la misma naturaleza. Es precisamente con base en esta concepci\u00f3n que los temas ambientales &#8211; en aspectos como el de la energ\u00eda at\u00f3mica, la contaminaci\u00f3n del agua, del aire y de la tierra, etc.- han pasado a ser considerados en diferentes pa\u00edses como materia no ajena a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. (Sentencia T-258\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligaci\u00f3n objetiva del Estado; en efecto en la sentencia atr\u00e1s citada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este compromiso estatal interesa hacer dos precisiones: la primera es que para el cumplimiento de ese deber los organismos del Estado han de gozar de una cierta discrecionalidad para decidir cu\u00e1l es la medida m\u00e1s efectiva con miras a evitar el peligro para la existencia de los asociados. En la pr\u00e1ctica pueden existir muchos medios que conduzcan al mismo resultado y no es dable requerir del Estado la aplicaci\u00f3n de una medida concreta, a no ser que sea evidente que ella sea la \u00fanica pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la existencia objetiva de una obligaci\u00f3n del Estado en lo referente a &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a la vida no apareja, necesariamente, un derecho subjetivo de las personas para exigir a trav\u00e9s de los organismos judiciales que se tome una medida determinada. Mas bien de lo que se trata, en la generalidad de los casos, es de que el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de regular -a trav\u00e9s de la ley, de los reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organizaci\u00f3n y los procedimientos administrativos- un \u00e1rea de la vida social de la cual pueden surgir peligros para la existencia f\u00edsica de los asociados, de manera que \u00e9stos sean conjurados. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, un tipo de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n de la vida e integridad de los asociados es mucho m\u00e1s restringida &#8211; entre otras cosas &nbsp;porque no existe la misma claridad acerca de la acci\u00f3n que debe ser requerida &#8211; que cuando se trata de exigir una abstenci\u00f3n estatal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda en situaciones de riesgo extremo, en los cuales se pueda probar la inminencia de un peligro &nbsp;para la vida y una conexi\u00f3n directa entre \u00e9sta &nbsp;y el defecto denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar porque: &#8220;Las acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n sirve para proteger los derechos e intereses colectivos, los cuales por oposici\u00f3n a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda comunidad, es decir, las personas identificadas como un todo y no individualmente, por ello, debi\u00f3 intentarse esta acci\u00f3n y no la ejercida en el caso&#8230;&#8221;. Agrega el a-quo que: &#8220;El mejor sistema conocido para identificar el car\u00e1cter colectivo de un derecho, consiste en determinar a sus beneficiarios, lo cual conlleva, necesariamente, a establecer la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n que lo protege. As\u00ed, cuando alguien exige la protecci\u00f3n de un derecho que no s\u00f3lo lo beneficia individualmente sino que se predica de una parte de la comunidad, puede concluirse que se trata de la petici\u00f3n de amparo de un derecho colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es viable cuando &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad p\u00fablica &nbsp;o de un particular pueden afectar a un n\u00famero plural de personas, &nbsp;todas ellas identificadas o identificables &nbsp;en sus derechos fundamentales, con independencia del n\u00famero de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto en sentencia T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge tambi\u00e9n la v\u00eda de la acci\u00f3n de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un da\u00f1o que se les haya ocasionado &#8220;sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&#8221; (Art. 88 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. &nbsp;En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, &nbsp;resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jur\u00eddicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre ellas, las acciones populares&#8221; (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO &nbsp;QUE SE EXAMINA &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3, el actor manifest\u00f3 que tanto su derecho a la vida, como el de sus hijos menores se encuentran amenazados porque, en su opini\u00f3n, el Ministerio del Transporte no ha intervenido para evitar que se sigan presentado las condiciones que ha permitido la muerte accidental de varios ni\u00f1os por el continuo tr\u00e1nsito de veh\u00edculos pesados y livianos sobre la Calle 17 del Municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca), constitu\u00edda como la \u00fanica v\u00eda a la ciudad de Palmira; adem\u00e1s, advierte que \u00e9l como muchas otras personas tienen su casa de habitaci\u00f3n y domicilio sobre dicha calle y que por tanto sus hijos como \u00e9l mismo, est\u00e1n obligados a transitar por dichas v\u00edas en condiciones de grave e inminente peligro y las autoridades contra las cuales se dirige su acci\u00f3n no han establecido medida de seguridad alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que no es admisible ni aceptable que el tr\u00e1nsito de una v\u00eda nacional para todo tipo de transporte automotor se haga circular por una calle residencial como ocurre en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la situaci\u00f3n descrita en la acci\u00f3n de tutela se adecua al deber de protecci\u00f3n de la vida de las personas que tienen el Estado; en efecto, la actividad automotriz est\u00e1 rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las v\u00edas privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, de manera tal que se pueda garantizar un tr\u00e1nsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. Con este prop\u00f3sito, se han expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor anterior ha sido cumplida, en el marco legal, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas como el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, y el Decreto 80 de 1987, el cual asigna unas funciones a los municipios en relaci\u00f3n con el transporte urbano, tales como: &#8220;adecuar la estructura de las v\u00edas nacionales dentro del respectivo per\u00edmetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal&#8221; (numeral 3 art\u00edculo 1 Decreto 80\/87). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la normatividad se\u00f1alada, se desprende claramente que la regulaci\u00f3n de lo atinente al uso de las v\u00edas p\u00fablicas en los municipios es competencia de las autoridades municipales, en consecuencia de lo anterior, le corresponde a los municipios en relaci\u00f3n con la circulaci\u00f3n de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho tr\u00e1fico por el per\u00edmetro urbano de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda hipot\u00e9ticamente en situaciones de evidente &nbsp;especifico riesgo directo, en las cuales se pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexi\u00f3n directa entre \u00e9sta y el defecto denunciado. En efecto, la tutela no es la v\u00eda para solicitarle al Estado, en atenci\u00f3n a su deber gen\u00e9rico de proteger la vida la eliminaci\u00f3n de todas las situaciones que puedan convertirse eventualmente, en un peligro para la vida de las personas, como la de los peatones, toda vez que el riesgo o peligro no depende \u00fanicamente de la existencia de la ausencia de medida de seguridad imputables a la administraci\u00f3n, sino de m\u00faltiples causas y factores, tales como la velocidad de circulaci\u00f3n, pericia de los conductores, la precauci\u00f3n de estos peatones, el estado mec\u00e1nico de los veh\u00edculos que circulan, el estado del tiempo, etc., es decir, el riesgo eventual de la peligrosidad de una v\u00eda p\u00fablica se materializa en m\u00faltiples factores de diversa \u00edndole no imputable directamente a las actividades estatales; en consecuencia de lo anterior, es imposible exigir del Estado la eliminaci\u00f3n de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de las asociados en las v\u00edas &nbsp;p\u00fablicas dedicadas al tr\u00e1nsito automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente sobre un caso similar al analizado y dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida en sociedad conlleva la aceptaci\u00f3n de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser manejados m\u00e1s f\u00e1cilmente que otros, pero en su generalidad son imposibles de remover definitivamente. Ello bien sea porque a\u00fan se desconocen los riesgos que encierran diversos avances t\u00e9cnicos, o conoci\u00e9ndolos no se dispone todav\u00eda de los herramientas para poderlos conjurar, y los referidos adelantos son tenidos como irrenunciables; &nbsp;porque es imposible ejercer un control sobre todas las personas -\u00bfcu\u00e1les?- de las que podr\u00eda emanar un peligro para las dem\u00e1s, control que, frecuentemente, podr\u00eda implicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esas personas; porque el Estado no dispone de los recursos e instrumentos necesarios para poder eliminar las fuentes de amenaza, etc. En conclusi\u00f3n, las personas no pueden esperar del Estado que les brinde una seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, sin perjuicio de que se adopten las medidas apropiadas para enfrentarlo, del mejor modo posible.\u201d (Sentencia T-258\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, descartando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para este caso, considera la Sala que, existen algunos mecanismos abiertos al peticionario para intentar corregir la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a este proceso; al respecto cabe anotar que la primera acci\u00f3n posible ser\u00eda el ejercicio del derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta, a favor de todos los ciudadanos. &nbsp;De otro lado, tambi\u00e9n es dable afirmar que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando ha sido infructuoso el derecho de petici\u00f3n ejercido y se presentan circunstancias que ubican en riesgo inminente y real a los habitantes, en su derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, salvo evidentes y &nbsp;muy graves condiciones de amenaza a los derechos &nbsp;constitucionales &nbsp;fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar a los organismos gubernamentales y de polic\u00eda competentes en el nivel local, a los que corresponde prever los peligros del tr\u00e1nsito automotriz y tomar las medidas para evitarlos, ya que estas autoridades son los entes facultados para calificar t\u00e9cnicamente una situaci\u00f3n como peligrosa y para decidir discrecionalmente la f\u00f3rmula adecuada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir el peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala, que si las autoridades municipales de tr\u00e1nsito, son negligentes en el desempe\u00f1o de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, o no act\u00faan en ejercicio de ese poder de polic\u00eda local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una v\u00eda etc., nace el correlativo derecho de exigir de ellas &nbsp;su actuaci\u00f3n inclusive por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pero ello no ha ocurrido en este caso, en el cual se acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela; otra cosa y bien remota de este asunto es el eventual reclamo de indemnizaci\u00f3n por el mal desempe\u00f1o del servicio de policia local, mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en b\u00fasqueda de la declaraci\u00f3n responsabilidad estatal por fallas de servicio o da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados a una persona y atribu\u00edda &nbsp; a las autoridades de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que la administraci\u00f3n del Municipio de Puerto Tejada y las autoridades de Tr\u00e1nsito respectivas deben tomar en general &nbsp;todas las medidas administrativas y de tr\u00e1nsito pertinentes, de manera tal, que se pueda garantizar un flujo razonable de &nbsp;tr\u00e1fico vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad que utilicen la Calle 17 de este municipio. &nbsp;Por ello, dentro del marco de su competencia, se deben estudiar las posibles alternativas y variables en esta materia, tales como la construcci\u00f3n de puentes peatonales, la modificaci\u00f3n, &nbsp;desviaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1fico por el per\u00edmetro urbano del Municipio, la se\u00f1alizaci\u00f3n adecuada de la v\u00eda, la utilizaci\u00f3n de sem\u00e1foros, la direcci\u00f3n del tr\u00e1nsito mediante guardas y personal calificado y todas aqu\u00e9llas medidas tendientes a eliminar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas residentes en el municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) de fecha 15 de diciembre de 1995, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or ALONSO LOZANO CHARA, el d\u00eda 1 de diciembre de 1995 en contra del Ministerio del Transporte, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-287-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-287\/96&nbsp; &nbsp; DEBIDO PROCESO-Necesidad de oir al demandado &nbsp; La garant\u00eda del debido proceso, exige que a las personas o entidades a las que se les atribuya una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga dentro del proceso, de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las pretensiones planteadas. 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