{"id":25240,"date":"2024-06-28T18:32:37","date_gmt":"2024-06-28T18:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-021-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:37","slug":"t-021-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-17\/","title":{"rendered":"T-021-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, a trav\u00e9s de un proceso ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-5.741.366 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda contra Colpensiones \u00a0\u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda, de 70 a\u00f1os de edad, estuvo casada y convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes desde el 10 de julio de 1971 hasta el 27 de febrero de 2010, fecha en la cual se produjo su fallecimiento. De dicha uni\u00f3n naci\u00f3 una hija que hoy tiene 42 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Garc\u00eda Reyes se encontraba afiliado al ISS (hoy Colpensiones) desde el a\u00f1o 1971 hasta el 2010 y logr\u00f3 cotizar un total de 447 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 16 de abril de 2010, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS, obteniendo una respuesta negativa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4968 del 9 de agosto de 2011. En primer lugar, se argument\u00f3 que el causante no cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y en segundo lugar, se se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda controversia sobre los beneficiarios, ya que dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n fue solicitada por la se\u00f1ora Nora Alicia Sep\u00falveda, quien aleg\u00f3 la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo anterior, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR 230485 del 9 de septiembre de 2013. En esta ocasi\u00f3n, la entidad demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada invocando exclusivamente el debate planteado entre quienes alegan la condi-ci\u00f3n de beneficiarios. Esta determinaci\u00f3n se mantuvo al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, conforme se observa en la Resoluci\u00f3n VPB 23803 del 11 de diciem-bre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por su parte, la se\u00f1ora Nora Alicia Sep\u00falveda inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pen-si\u00f3n de sobrevivientes. Esta actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en donde se acumul\u00f3 la actuaci\u00f3n promo-vida con la misma finalidad por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Seg\u00fan se afirma, la se\u00f1ora Nora Alicia Sep\u00falveda desisti\u00f3 el 2 de diciem-bre de 2015 del proceso ordinario laboral, al manifestar que quien realmente convivi\u00f3 con el causante hasta el d\u00eda de su muerte fue la accionante en el proceso de tutela, esto es, la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n contra Colpensiones, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como mecanismo transitorio mientras se resuelve el proceso ordinario laboral. En concreto, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que fueron mencionadas, la se\u00f1ora Le\u00f3n de Garc\u00eda alega que cumple con los requisitos m\u00ednimos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya garant\u00eda resulta necesaria por la falta de recursos para sobrevivir y para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda e intervenci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que la misma es improcedente en virtud del principio de subsidiaridad. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que si la accionante se encontraba en desacuerdo con lo decidido en la instancia administrativa, su deber era esperar los resultados del tr\u00e1mite que se estaba adelantando ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual fue vinculado en condici\u00f3n de tercero, inform\u00f3 que el proceso que cursa en ese despacho ten\u00eda programada audiencia de pruebas y fallo para el 12 de julio de 2016 a las 10:00 AM. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes, en el que consta como fecha de fallecimiento el 27 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas actualizado al 24 de septiembre de 2013, en el que consta que desde el a\u00f1o 1971 hasta el 2010, se acumul\u00f3 un total de 447,58 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes y Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda, en el que se observa que dicho acto se celebr\u00f3 el 10 de julio de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4968 de 2011, a trav\u00e9s de la cual el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 230485 del 9 de septiembre de 2013, por la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de negar el derecho reclamado por la existencia de una controversia en los potenciales beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 23803 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y sostuvo el mismo argume-to previamente expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos declaraciones juramentadas ante notario, en las cuales se se\u00f1ala que la accionante y el causante estaban unidos en matrimonio y que convivieron hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante con fecha del 11 de febrero de 2016, en la cual se relacionan las enfermedades previamente mencionadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento suscrito por la se\u00f1ora Nora Alicia Sep\u00falveda con fecha del 2 de diciembre de 2015 y dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el cual manifiesta que desiste del proceso ordinario laboral, que hab\u00eda iniciado con el prop\u00f3sito de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Garc\u00eda Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que la actora contaba con el proceso ordinario laboral que estaba en curso, como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que ameritara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en la cual reiter\u00f3 la necesidad del amparo como mecanismo transitorio, resaltando la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra dada su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Para tal efecto, argument\u00f3 que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no pertenece a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, ni tampoco supera la expectativa de vida de las mujeres en el pa\u00eds (79.39 a\u00f1os). Aunado lo anterior, indic\u00f3 que no se prob\u00f3 que la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, por lo que el proceso ordinario laboral es el medio id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones adoptadas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 23 de noviembre de 2016 se dispuso que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se librara oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que informara el estado actual del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Nora Alicia Sep\u00falveda contra Colpensiones. De igual manera, para que remitiera copia simple del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en oficio recibido el 5 de diciembre de 2016, el citado despacho inform\u00f3 que conoci\u00f3 de una demanda ordinaria laboral presentada por la se\u00f1ora Nora Alicia Sep\u00falveda contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes. Como se manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, resalt\u00f3 que al proceso se acumul\u00f3 la actuaci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad ya se profiri\u00f3 sentencia el 12 de julio de 2016, en la que se declar\u00f3 como titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la citada se\u00f1ora Le\u00f3n de Garc\u00eda, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. El proceso fue revisado en sede de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual conden\u00f3 a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, al mismo tiempo que revoc\u00f3 el pago de intereses moratorios y de costas del proceso1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la misma providencia del 23 de noviembre de 2016, se libr\u00f3 oficio a Colpensiones para que remitiera el reporte actualizado de semanas cotizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes. Al respecto, en oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 5 de diciembre del a\u00f1o en cita, se recibi\u00f3 el documento solicitado en el que se acredita un reporte total de 447,58 semanas cotizadas, teniendo un n\u00famero superior a 50 durante los tres \u00faltimos a\u00f1os al momento del deceso del se\u00f1or Garc\u00eda Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, tambi\u00e9n se dispuso librar oficio a la accionante en el mismo Auto, con el prop\u00f3sito de que resolviera un cuestionario vinculado con aspectos relacionados con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General se recibi\u00f3 respuesta el 15 de diciembre de 2016. En general, se adujo que la se\u00f1ora Le\u00f3n de Garc\u00eda \u201cno realiza ninguna actividad econ\u00f3mica dada su avanzada edad\u201d. Su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por cuatro personas, en el que se destaca una hija mayor de edad que no cuenta con un empleo estable, sus dos nietos que son estudiantes y una bisnieta menor de edad. En estos momentos, \u201csus necesidades b\u00e1sicas son prove\u00eddas mediante los ingresos informales que recibe su hija (\u2026) producto de lavadas, aseos, venta de dulces y la caridad de los vecinos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los gastos por manutenci\u00f3n, manifest\u00f3 que teniendo en cuenta la vivienda, el transporte y la salud gasta un total de $ 1.300.000 pesos mensuales. A lo anterior cabe agregar que, entre otras enfermedades, reiter\u00f3 que padece de diabetes, hipertensi\u00f3n, cataratas, sordera y \u00falcera varicosa del colon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, el 11 de enero de 2017 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un escrito de Colpensiones, en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la tutela, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho a favor de la accionante. De manera adicional, indic\u00f3 que \u201cse encuentra en el agotamiento de las labores operativas y administrativas\u201d para asegurar su cabal cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes, al presentarse una controversia con otra posible beneficiaria que alega la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que est\u00e1n acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela2, en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n enviada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual consta que se reconoci\u00f3 el derecho pretendido a favor de la accionante, a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto al da\u00f1o consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013por regla general\u2013 improcedente4, pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 19915, o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional7. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de uno de tales hechos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la accionante solicit\u00f3 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, frente a lo cual la entidad demandada respondi\u00f3 negativamente aduciendo la existencia de otra posible beneficiaria que alegaba ser compa\u00f1era permanente del causante. Ante tal negativa, tanto la esposa como quien invocaba la supuesta condici\u00f3n compa\u00f1era permanente, iniciaron un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual se encontraba en curso al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, con miras a obtener el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la accionante estaba encaminada a que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se tramita y resuelve el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta su delicado estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En oficio recibido el 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 que dentro de dicho proceso se dict\u00f3 sentencia el 12 de julio de 2016, en la que se declar\u00f3 a la se\u00f1ora Le\u00f3n de Garc\u00eda, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como \u00fanica titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Garc\u00eda Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el asunto sub-judice, se constata que respecto de la solicitud planteada en sede de tutela, ya no habr\u00eda orden alguna que impartir, pues el proceso ordinario laboral finaliz\u00f3 con sentencia a favor de la accionante. De esta manera, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya se accedi\u00f3 al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Por \u00faltimo, en virtud de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala tuvo conocimiento que pese a la existencia de la citada sentencia, hasta el momento Colpensiones no ha empezado a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la peticionaria. Sobre el particular, se destaca que, aun cuando las administradoras de pensiones gozan del t\u00e9rmino dispuesto en cada sentencia para hacer efectivo el cumplimiento de los fallos proferidos en su contra10; o a falta de un plazo judicial, de los tiempos dispuestos en el procedimiento reglado para tal fin11; lo cierto es que, en el caso concreto, se observa que la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, lo que torna necesario que el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n otorgada a su favor se haga en el menor tiempo posible, circunstancia por la cual, ante la falta de un t\u00e9rmino judicial, se exhortar\u00e1 a Colpensiones para que anticipe la observancia de los plazos dispuestos para tal efecto, seg\u00fan lo se\u00f1ala-do en la ley y en el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 5 de abril del a\u00f1o en cita por el Juzgado 8 Civil del Circuito de la citada ciudad, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a Colpensiones para que, en el menor tiempo posible, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3.4.5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-021 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debi\u00f3 ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un t\u00e9rmino oportuno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO EN DECISION DE TUTELA-No constituye una orden proferida por un juez, y por tanto no es una medida id\u00f3nea para proteger eficazmente derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-5.741.366 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-021 de 2017, aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto se decid\u00eda de fondo el proceso ordinario laboral que se adelantaba, lo cierto es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala pudo verificar que, en efecto, la sentencia que reconoci\u00f3 dicho derecho ya hab\u00eda sido proferida en el entretanto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, no comparto el numeral segundo de la parte resolutiva, relativo a exhortar a Colpensiones para que, en el menor tiempo posible, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Le\u00f3n de Garc\u00eda, puesto que trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un t\u00e9rmino oportuno con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-021 de 2017 se indica que la Sala tuvo conocimiento que el d\u00eda 12 de julio de 2016 se dict\u00f3 sentencia en el proceso ordinario laboral, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la accionante ordenando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. En el mismo sentido, se advierte que hasta el momento Colpensiones no ha dado cumplimiento a dicha providencia, pues se encuentra adelantando los tr\u00e1mites administrativos para ello, de conformidad con el orden interno. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que si bien los turnos garantizan el derecho a la igualdad de todas las personas que se encuentran en similares condiciones f\u00e1cticas (en este caso, esperando el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial), existen asuntos en los cuales, debido a las especiales circunstancias de la persona, es posible alterar ese orden en tanto que los procedimientos dispuestos no garantizan el principio de equidad en las cargas p\u00fablicas; \u00e9stas especiales circunstancias ameritan un pronunciamiento especial por parte del juez constitucional12, el cual se encuentra fundado en la b\u00fasqueda de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto un exhorto13 resulta inane, en la medida en que se encuentran involucrados los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer de la tercera edad que padece m\u00faltiples problemas de salud, que depend\u00eda de su fallecido esposo, quien adem\u00e1s tuvo que acudir a la justicia ordinaria para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa medida, es evidente que en el caso concreto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dentro de un t\u00e9rmino oportuno. No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el tr\u00e1mite del desacato resulta improcedente. As\u00ed las cosas, en el presente caso, el exhorto no es una medida id\u00f3nea para proteger eficazmente los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De toda la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene la condici\u00f3n de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n se interpone en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora. Por tratarse de una entidad p\u00fablica que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se trata de una autoridad p\u00fablica, para efectos de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de amparo el d\u00eda 16 de marzo de 2016, momento para el cual hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que Colpensiones resolvi\u00f3 de forma negativa la \u00faltima solicitud dirigida a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, en dicho tiempo, la accionante no se mantuvo pasiva frente a la reclamaci\u00f3n, pues inici\u00f3 un proceso ordinario laboral con el prop\u00f3sito de acceder a su reconocimiento. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien no se trata de un t\u00e9rmino razonable, si se encuentra justificada la inacci\u00f3n por el espacio de un a\u00f1o. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza o de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. En el caso bajo estudio, la accionante presenta m\u00faltiples afecciones de salud y una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por virtud de las cuales una eventual demora en la resoluci\u00f3n del proceso ordinario laboral tendr\u00eda la entidad de poner en peligro sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, en la que los padres de una menor alegaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales \u00a0fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compa\u00f1eros que la ofend\u00edan y agred\u00edan de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisi\u00f3n, luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido cambiada de instituci\u00f3n educativa, por lo que concluy\u00f3 que el da\u00f1o ya se hab\u00eda consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se orden\u00f3 la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica general que permita la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n y la atenci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n No. 1591 de 2011, \u201cPor medio de la cual se establece el procedimiento para el tr\u00e1mite de cumplimiento de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios\u201d o, en su lugar, de acuerdo con aquellas que la hayan derogado, modificado o adicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el Auto 110 de 2013, esta Corte indic\u00f3 que &#8220;(\u2022\u2022\u2022) Empero, debido a determinadas realidades econ\u00f3micas y sociales, la anotada espera impacto de manera m\u00e1s profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas p\u00fablicas. Esta circunstancia hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protecci\u00f3n intensa a los sectores con menor capacidad de asunci\u00f3n de obligaciones p\u00fablicas. En relaci\u00f3n con lo \u00faltimo se debe tomar en consideraci\u00f3n que en estos contextos el sistema de turnos no responde adecuadamente al principio de equidad en el reparto de cargas p\u00fablicas, pues la respuesta de la entidad y el cumplimiento de las sentencias se realiza con base en un factor meramente formal (la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n o de notificaci\u00f3n de la sentencia) que no es sensible a las hondas desigualdades imperantes en la realidad. &#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con la definici\u00f3n del diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la palabra exhortar dignifica incitar a alguien con palabras para que haga o deje de hacer algo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo. 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