{"id":25241,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-022-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-022-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-17\/","title":{"rendered":"T-022-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexi\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consiste en el \u201cel derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n]\u201d. Entre tanto, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se define como \u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se diferencia de la libertad de informaci\u00f3n en que, mientras la primera se limita a la comunicaci\u00f3n de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de informaci\u00f3n comprende la comunicaci\u00f3n de informaciones, entendidas como datos que describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, no constituyendo una mera opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la veracidad de la informaci\u00f3n, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que puedan ser verificados razonablemente. La imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la informaci\u00f3n, de establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n \u201cprocede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha informaci\u00f3n a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligaci\u00f3n a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida y que no se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales. El derecho de rectificaci\u00f3n ofrece una reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto su objetivo \u00faltimo es la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. Asimismo, la garant\u00eda efectiva del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la correcci\u00f3n tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca su error. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-Caso en que se solicita eliminar informaci\u00f3n sobre causas de despido de trabajador de ECOPETROL publicada en la p\u00e1gina web de la entidad a trav\u00e9s de bolet\u00edn de prensa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-No vulneraci\u00f3n por cuanto informaci\u00f3n dada por Ecopetrol en su p\u00e1gina web es veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.719.398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de julio de 2016, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2016, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2016, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez, por conducto de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, como consecuencia se haber publicado en su sitio web oficial informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron su desvinculaci\u00f3n de esa entidad y que, en su sentir, lo relaciona con grupos armados al margen de la ley y actos de corrupci\u00f3n, sin que ello sea cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 12 de febrero de 2015, Ecopetrol S.A. inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el ingeniero de la Gerencia de Soluciones Integrales de Transporte y Log\u00edstica de esa entidad, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez, luego de conocer informaci\u00f3n divulgada por diversos medios de comunicaci\u00f3n1 en la que se mencionaba que dicho funcionario sostuvo reuniones con Amaly Meza, alias \u201cLa Gorda\u201d, presunta miembro del ELN, y recibi\u00f3 dineros de un alto ejecutivo de la multinacional SICIM2, empresa contratada por Ecopetrol S.A. para la construcci\u00f3n del Oleoducto Bicentenario, proyecto en el cual hab\u00eda sido designado l\u00edder de l\u00ednea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez fue citado a diligencia de descargos, el actor reconoci\u00f3 que se reuni\u00f3 en varias ocasiones con Amali Meza, alias \u201cLa Gorda\u201d, y que le fueron transferidas a una cuenta personal en el exterior sumas de dinero por parte de Francisco Elizondo Rodr\u00edguez, alto directivo de la contratista SICIM. Sin embargo, aclar\u00f3 que desconoc\u00eda que alias \u201cLa Gorda\u201d perteneciera al ELN, pues en reuniones que obligatoriamente deb\u00eda adelantar con l\u00edderes sociales, ella se identificaba como secretaria de la Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del municipio de Tame (Arauca), y en cuanto a los dineros transferidos a su cuenta personal, sostuvo que estos correspond\u00edan a la inversi\u00f3n econ\u00f3mica de Francisco Elizondo Rodr\u00edguez en el proyecto art\u00edstico de su hijo m\u00fasico, en calidad de asociado participante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al no encontrar m\u00e9rito a las explicaciones dadas por el demandante, el 19 de febrero de 2015 Ecopetrol S.A. decidi\u00f3 dar por terminado su contrato laboral, en raz\u00f3n de haber trasgredido el C\u00f3digo de \u00c9tica, el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Seguidamente, mediante bolet\u00edn de prensa publicado, en la misma fecha, en su sitio web oficial www.ecopetrol.com.co, inform\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa termina contrato a funcionario que recibi\u00f3 pagos de un contratista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por violaciones al C\u00f3digo de \u00e9tica, el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. informa que ante las evidencias presentadas hoy por un medio de comunicaci\u00f3n sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim a una cuenta personal del se\u00f1or Roberto Espriella, ingeniero de la gerencia de soluciones integrales de transporte y log\u00edstica de Ecopetrol, la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n se produjo luego de que el funcionario fue llamado por la empresa esta ma\u00f1ana a presentar descargos. En la diligencia el se\u00f1or Espriella reconoci\u00f3 la existencia de dos transferencias hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal. \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el C\u00f3digo de \u00c9tica, el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el pasado 4 de febrero cuando se conoci\u00f3 la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre la supuesta relaci\u00f3n de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda estos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de febrero, Ecopetrol solicit\u00f3 a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigaci\u00f3n interna por la informaci\u00f3n p\u00fablica en la que se mencionaba a Roberto Espriella en este caso. Con base en la informaci\u00f3n obtenida hoy, Ecopetrol ampliar\u00e1 la denuncia ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol rechaza todo acto de corrupci\u00f3n y est\u00e1 atenta a prestar toda su colaboraci\u00f3n a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tras conocer el contenido de la anterior publicaci\u00f3n, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el 20 de enero de 2016 el actor solicit\u00f3 al presidente de Ecopetrol S.A. \u201cordenar a quien corresponda retirar de la p\u00e1gina web de la empresa que usted dirige, todos y cada uno de los se\u00f1alamientos que se publicaron y conllevaron a mi retiro definitivo de esa empresa, argumentando violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Ecopetrol [\u2026]\u201d. Ello, manifestado que la falta de veracidad de la informaci\u00f3n en la que, a su juicio, se le atribuye presuntos nexos con miembros de grupos armados al margen de la ley, le ha impedido acceder a oportunidades laborales, raz\u00f3n por la cual se ha disminuido considerablemente su patrimonio econ\u00f3mico y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En respuesta a su solicitud, mediante escrito del 9 de febrero de 2016 Ecopetrol S.A. le comunic\u00f3 que por tratarse de informaci\u00f3n oficial y veraz no ser\u00eda retirado de su p\u00e1gina web el bolet\u00edn de prensa publicado 19 de febrero del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, el demandante formula la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, de tal suerte que se ordene a Ecopetrol S.A. \u201cretirar de la p\u00e1gina Web todos y cada uno de los art\u00edculos de prensa y radio que fueron recopilados y ordenada su publicaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como rectificar o aclarar que la presunta guerrillera, alias La Gorda, pertenec\u00eda a la Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del municipio de Tame (Arauca), raz\u00f3n por la cual eran normales las reuniones sostenidas con ella. De igual forma, solicita que se informe a la opini\u00f3n p\u00fablica que no ha sido vinculado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal que se adelanta por la presunta comisi\u00f3n de hechos delictivos durante la construcci\u00f3n del oleoducto bicentenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de Ecopetrol S.A. para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, la apoderada de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia con advertir que el \u00fanico bolet\u00edn de prensa que su representada public\u00f3 en su p\u00e1gina web oficial www.ecopetrol.com.co relacionado con el demandante corresponde al del 19 de febrero de 2015, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 6 de mayo de 2016, y cuya copia adjunta al presente tr\u00e1mite3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, manifiesta que no es cierto que Ecopetrol S.A. haya realizado un sinn\u00famero de publicaciones en las que se mencione el actor, tal y como se plantea en la demanda de tutela; as\u00ed como tampoco se le puede responsabilizar por la informaci\u00f3n publicada en diferentes medios de comunicaci\u00f3n, pues estos son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de la labor period\u00edstica, y frente a cualquier inconformidad respecto de los contenidos que publiquen, le corresponde al demandante dirigirse a cada uno de estos para efectuar la reclamaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al bolet\u00edn de presan publicado por Ecopetrol S.A. el 19 de febrero de 2015, precisa que \u201ccada una de las afirmaciones que all\u00ed se hacen corresponden a la realidad de los hechos que en ese momento estaban ocurriendo y, ante el esc\u00e1ndalo desatado, esta empresa lo que hizo fue informar a la sociedad colombiana las acciones que hab\u00eda adoptado frente al particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que es cierto que, ante las evidencias presentadas por la W Radio en la publicaci\u00f3n del 19 de febrero de 2015 titulada \u201cNuevo Esc\u00e1ndalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol\u201d, el actor fue llamado a diligencia de descargos y tras reconocer la existencia de transferencias de dinero hechas por un contratista a una cuenta personal en el exterior, Ecopetrol S.A. decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que dicho proceder constituye violaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica, del Reglamento Interno de Trabajo y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y las explicaciones dadas no justificaron su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiere que tambi\u00e9n es cierto lo que se dijo en el referido comunicado acerca de que Ecopetrol S.A., en cumplimiento del deber legal de denuncia, puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los hechos irregulares presentados durante la ejecuci\u00f3n del proyecto Oleoducto Bicentenario, as\u00ed como que se solicit\u00f3 a la Oficina de Control Interno Disciplinario iniciar la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria por estos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no se encuentra acreditado que el bolet\u00edn de prensa publicado por Ecopetrol S.A. est\u00e9 vulnerando el derecho fundamental al trabajo del demandante. Ello, por cuanto si bien es cierto se trata de informaci\u00f3n veraz, los correos electr\u00f3nicos, cuya copia se adjunta a la demanda de tutela, solo demuestran que la firma Michael Page intenta concretar una cita con \u00e9l para discutir una propuesta laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aportadas por el demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Auto No. 1002 del 1\u00ba de septiembre de 2012, mediante el cual la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad Ciudadana del departamento de Arauca reconoce e inscribe a los dignatarios elegidos por la Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del municipio de Tame (Arauca), para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de setiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2016, dentro de los cuales se encuentra la se\u00f1ora Amaly Mesa (f. 4-5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de registro de entrevistas realizadas por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminal\u00edsticos al personal de seguridad que labor\u00f3 en el proyecto Oleoducto Bicentenario (f. 7-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de declaraciones juramentadas rendidas por varios empleados de Ecopetrol S.A. que participaron en la construcci\u00f3n del proyecto Oleoducto Bicentenario, dentro del proceso disciplinario adelantado por esa entidad contra Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0(f. 25-63).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el director especializado contra el terrorismo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informa a la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez no ha sido vinculado a la investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra Francisco Elizondo Rodr\u00edguez y otros por los delitos de concierto para delinquir y financiaci\u00f3n del terrorismo (f. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio del 29 de enero de 2016, mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informa a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez no ha sido vinculado a la investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra Francisco Elizondo Rodr\u00edguez y otros por los delitos de concierto para delinquir y financiaci\u00f3n del terrorismo (f. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de petici\u00f3n del 20 de enero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A., por medio del cual Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez solicita que se retire de la p\u00e1gina web institucional el bolet\u00edn de prensa relacionado con su desvinculaci\u00f3n de la empresa (f. 74-80).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 9 de febrero de 2016, a la petici\u00f3n presentada por Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez el 20 de enero anterior (f. 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 7 de marzo de 2016, a la segunda petici\u00f3n presentada por Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez (f. 86-88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de correos electr\u00f3nicos enviados por la firma Michael Page a Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez en los que se le solicita contactarse con la firma para discutir una propuesta laboral (f. 91-93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del contrato de asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n firmado, el 14 de enero de 2012, por Kenny Williams de la Espriella Gaviria y Francisco Elizondo Rodr\u00edguez (94-97).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aportadas por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida, el 6 de mayo de 2016, por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A., en la cual se indica que el \u00fanico bolet\u00edn de prensa publicado por la empresa en su p\u00e1gina web, que hace referencia a actor, es del 19 de febrero de 2015 (f. 123).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia impresa del bolet\u00edn de prensa publicado por Ecopetrol S.A.A el 19 de febrero de 2015 en la p\u00e1gina web www.ecopetrol.com.co, titulado: \u201cLa empresa termina contrato a funcionario que recibi\u00f3 pagos de un contratista\u201d (f. 124).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia impresa del art\u00edculo de prensa publicado por la W Radio el 19 de febrero de 2015 en su p\u00e1gina web www.wradio.com.co, titulado: \u201cNuevo esc\u00e1ndalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol\u201d (f. 125-127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio de citaci\u00f3n a diligencia de descargos del 19 de febrero de 2015 (f. 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del acta de diligencia de descargos de Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez (f. 129-130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio del 19 de febrero de 2015, recibido el 23 de febrero siguiente, mediante el cual Ecopetrol S.A. comunica al actor la terminaci\u00f3n de su contrato individual de trabajo por justa causa (f. 131).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de oficios del 4 y 19 de febrero de 2015 dirigidos por Ecopetrol S.A. a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante los cuales pone en conocimiento de esa autoridad la informaci\u00f3n circulada en medios de comunicaci\u00f3n sobre irregularidades en la construcci\u00f3n del oleoducto bicentenario (f. 132-133).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. el 5 de mayo de 2016, mediante la cual certifica que contra el actor se iniciaron dos procesos disciplinarios que se encuentran en etapa de investigaci\u00f3n (f. 134).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, neg\u00f3 el amparo deprecado por Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez. Lo anterior, tras considerar que el bolet\u00edn de prensa publicado por la demandada en su p\u00e1gina web, el 19 de febrero de 2015, contiene informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre los hechos en los que se vio involucrado el actor y las acciones adoptadas por la empresa como consecuencia de su proceder, todo lo cual se encuentra acreditado en las probanzas allegadas por esta al tr\u00e1mite de tutela, sin que por ello se vulneren sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo derivado de la p\u00e9rdida de oportunidades laborales, sostuvo que no se encuentra probado dicho supuesto, como quiera que de los correos electr\u00f3nicos aportados con la demanda no se desprende el rechazo de una oferta de empleo, sino que se le invita discutir una propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en su demanda de tutela e insiste en que Ecopetrol S.A. recopila informaci\u00f3n inexacta de diversos medios de comunicaci\u00f3n y reproduce un art\u00edculo de la Unidad Investigativa del peri\u00f3dico El Tiempo, en su edici\u00f3n del 19 de febrero de 2015, titulado \u201cEcopetrol despide a funcionario involucrado en sobornos\u201d, de cuyo contenido de evidencia que la informaci\u00f3n fue suministrada por la empresa sin ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 7 de julio de 2016, revoc\u00f3 el fallo dictado por el juez de primer grado y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada realizar los ajustes tecnol\u00f3gicos que estimara necesarios a efectos de eliminar de su p\u00e1gina web toda referencia expresa relacionada con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto por el A-quo, consider\u00f3 que \u201cla conducta de la accionada que facilit\u00f3 el acceso a informaci\u00f3n personal del actor al p\u00fablico en general no tiene respaldo legal alguno, por cuanto no se encuentra dentro de los precisos casos que habilitan ese manejo, sin que su particular inter\u00e9s de mostrar que la entidad desarrolla sus funciones ajustadas a las sanas pr\u00e1cticas y repulsando todo acto de corrupci\u00f3n puedan prevalecer frente a los atributos personales del se\u00f1or Espriella, quien tiene derecho a que cualquier informaci\u00f3n relacionada con \u00e9l solo pueda ser conocida por quienes expresamente autorice, en especial cuando la noticia refleja un dato negativo que, en todo caso, podr\u00eda afectar el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, esa colegiatura estim\u00f3 que \u201cno aparece acreditada en lo actuado, puedo que, como lo reflexion\u00f3 la primera instancia, de la impresi\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos aportados por aquel solo se colige el inter\u00e9s de una empresa en escucharlo en entrevista laboral, nada m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si el bolet\u00edn de prensa publicado por Ecopetrol S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015, a trav\u00e9s del cual informa a la opini\u00f3n p\u00fablica acerca de la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato laboral suscrito con el actor por el hecho de haber recibido dineros por parte de un contratista, vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Sala de ocupar\u00e1 de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional; (ii) las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, sus l\u00edmites y la posible colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales, y (iii) la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Ello, no sin antes abordar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En el caso sub-ex\u00e1mine, el demandante es un ciudadano mayor de edad que act\u00faa, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado en el proceso, en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ecopetrol S.A. es una sociedad de econom\u00eda mixta, de car\u00e1cter comercial, organizada bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con lo establecido en la\u00a0Ley 1118 de 20064.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad p\u00fablica del orden nacional y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Bajo esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Particularmente, en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido que si bien es cierto existen herramientas jur\u00eddicas para conjurar la afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas ante las jurisdicciones penal y civil, tambi\u00e9n lo es que dichos mecanismos ordinarios no garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, siendo procedente en estos casos promover la acci\u00f3n de tutela sin agotar previamente tales mecanismos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En el presente asunto, en la medida en que el demandante acude de manera directa a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre frente a informaci\u00f3n noticiosa relacionada con \u00e9l y publicada en un sitio web, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Con todo, la Corte se ha ocupado de establecer algunos par\u00e1metros que sirven de gu\u00eda a la labor de juez constitucional en cuanto al an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situaci\u00f3n determinada y excepcional. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados8; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la informaci\u00f3n relacionada con el despido de Roberto Espriella Fern\u00e1ndez, objeto de la presente acci\u00f3n, fue publicada por Ecopetrol S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015. Posteriormente, mediante escrito del 20 de enero de 2016, reiterado el 22 de febrero siguiente, el actor solicit\u00f3 a la demandada que se eliminara el bolet\u00edn de prensa en el que aparec\u00eda consignada dicha informaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente el 7 de marzo de 2016. Como quiera que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 2 de mayo de 2016, es decir, un (1) mes y veintisiete (27) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta negativa a su solicitud, ha de concluirse que tambi\u00e9n satisface el presupuesto de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la garant\u00eda del derecho a la honra, el cual es inviolable, seg\u00fan el mandato contenido en inciso cuarto del art\u00edculo 42 siguiente. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 2\u00ba superior dispone que es deber del Estado, entre otros, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al derecho a la honra como \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d10. En correspondencia con su alcance, la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral tangible al sujeto afectado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexi\u00f3n material, en raz\u00f3n de su interdependencia, con la garant\u00eda prevista en el inciso primero del art\u00edculo 15 de la Carta, norma que establece el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponi\u00e9ndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos12. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d13. En ese sentido, constituye \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d15. En otras palabras, ha puntualizado que &#8220;se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio\u00a0 o la confianza\u00a0de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar su imagen&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se predica de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, es menester resaltar que, seg\u00fan lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, dif\u00edcilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, ha precisado que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cquien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del mismo modo, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre el derecho al buen nombre y el derecho a la intimidad, entendido este \u00faltimo como \u201c[la] esfera de protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en aquella \u00f3rbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones\u201d20. Conforme con ello, mientras el derecho al buen nombre \u2013como ya se indic\u00f3\u2013 se vulnera como consecuencia de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa e inexacta que distorsiona el concepto p\u00fablico que se tiene de una persona afectado su reputaci\u00f3n, el derecho a la intimidad se desconoce, adem\u00e1s, cuando la informaci\u00f3n, no obstante ser veraz, exacta e imparcial, traspasa la espera reservada y privada del sujeto sin que medie su autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad se deriva, bien de la divulgaci\u00f3n de datos personales que est\u00e1n vinculados a la intimidad de las personas y, por lo mismo, no est\u00e1n llamados a ser conocidos por terceros, o por la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepci\u00f3n que del mismo tienen los dem\u00e1s y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su car\u00e1cter de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, cuentan con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, sus l\u00edmites y la colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La libertad de expresi\u00f3n. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, dispone que \u201c[s]e garantiza a toda persona [natural o jur\u00eddica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, com\u00fanmente se agrupan bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha explicado que \u201c[s]e trata de un\u00a0sistema\u00a0de derechos y libertades fundamentales que, usualmente, se protegen en forma conjunta, y que cubren las diferentes etapas del proceso de expresi\u00f3n y comunicaci\u00f3n del ser humano actual. Cada uno de estos elementos es aut\u00f3nomo, pero en casos particulares pueden interactuar de diversas formas, tanto entre s\u00ed como con otros derechos fundamentales. La categor\u00eda gen\u00e9rica de \u2018libertad de expresi\u00f3n\u2019 es, pues, tan amplia y compleja como lo es el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contempor\u00e1neas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el citado art\u00edculo 20 superior, en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, incorpora la garant\u00eda de protecci\u00f3n de: (i) la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto; (ii) la libertad de opini\u00f3n, (iii) la libertad de informaci\u00f3n; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y (vii) la prohibici\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el \u00e1mbito internacional, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho protegido en distintos instrumentos internacionales y regionales en los que se consagra, expresamente, que dicha garant\u00eda incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole sin consideraci\u00f3n de fronteras. Dichos instrumentos son: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 19)22; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 19)23; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)24 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 10)25, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado colombiano en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Seg\u00fan se ha mencionado, la libertad de expresi\u00f3n resulta comprensiva de otras garant\u00edas fundamentales igualmente protegidas previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es por esa raz\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado el concepto de libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico y libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, con el fin de distinguir la libertad de expresi\u00f3n propiamente dicha, de los distintos contenidos que comprenden su acepci\u00f3n general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consiste en el \u201cel derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n]\u201d26. Entre tanto, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se define como \u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d27. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que \u201c[e]n su aspecto individual, [la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto] comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Al ser la expresi\u00f3n y el medio de difusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente esta libertad tambi\u00e9n abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias. Tambi\u00e9n cuenta con una dimensi\u00f3n colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas y opiniones de parte de quien las expresa\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por \u00faltimo, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se diferencia de la libertad de informaci\u00f3n en que, mientras la primera se limita a la comunicaci\u00f3n de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de informaci\u00f3n comprende la comunicaci\u00f3n de informaciones, entendidas como datos que describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, no constituyendo una mera opini\u00f3n. 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La libertad de informaci\u00f3n y sus l\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la libertad de informaci\u00f3n hace parte de los contenidos del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. A diferencia de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, la libertad de informaci\u00f3n \u201cprotege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0personas, grupos y, en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. Por tal raz\u00f3n, se le considera un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, en la medida en que garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201c[e]n atenci\u00f3n a las distintas fases del proceso comunicativo, la libertad de informaci\u00f3n abarca los procesos de buscar e investigar informaci\u00f3n, procesar la informaci\u00f3n descubierta y transmitirla a trav\u00e9s de un medio determinado, y recibir tal informaci\u00f3n. En esa misma medida, al igual que la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de titularidad universal y compleja, puesto que est\u00e1 en cabeza de todas las personas por mandato del art\u00edculo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la informaci\u00f3n, quien la transmite, o quien la recibe, caracter\u00edstica que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a calificar esta libertad como un derecho de doble v\u00eda\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, la libertad de informaci\u00f3n no es un derecho que puede ejercerse con car\u00e1cter ilimitado o absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como por la existencia de un derecho espec\u00edfico en cabeza del receptor de la informaci\u00f3n, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la informaci\u00f3n que se transmita sea \u201cveraz e imparcial\u201d y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Respecto de la veracidad de la informaci\u00f3n, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba irrefutable acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea cierta, sino \u201cun deber de diligencia\u00a0razonable\u00a0con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, se desconoce la exigencia constitucional de veracidad de la informaci\u00f3n no solo cuando esta resulta ser falsa o err\u00f3nea \u2013sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones\u2013, sino cuando, pese a ser cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En cuanto hace al presupuesto de imparcialidad, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d34. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201c[u]na rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u2018pre-valorada\u2019 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d35. En otras palabras, la imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la informaci\u00f3n, de establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En tal virtud, cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, la Corte ha distinguido entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones y valoraciones de hechos. As\u00ed, en la sentencia SU-1721de 2000, reiterada en pronunciamientos posteriores, sostuvo que \u201cla informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n en stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros\u201d36. Esta distinci\u00f3n constituye, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, un deber de quienes se expresan a trav\u00e9s de los medios, en el sentido de no inducir al p\u00fablico a confusiones sobre qu\u00e9 informaci\u00f3n es f\u00e1ctica y qu\u00e9 corresponde a juicios de valor. Con todo, aclar\u00f3 que \u201clas opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. De este modo, la libertad de informaci\u00f3n es parte integrante del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Es considerado un derecho fundamental de doble v\u00eda, habida cuenta que su titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n \u2013como sujeto activo\u2013, sino quien la recibe \u2013como sujeto pasivo\u2013 y, en esa medida, exige de quien la difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que eviten la lesi\u00f3n de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad. Acorde con su dise\u00f1o constitucional, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje, pues cuando estas no cumplen dichos par\u00e1metros, la persona que se siente perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la respectiva correcci\u00f3n conforme a sus intereses, si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La libertad de informaci\u00f3n y su colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales. La rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La difusi\u00f3n masiva que alcanza la informaci\u00f3n transmitida a trav\u00e9s de los diferentes canales de comunicaci\u00f3n (prensa, radio, televisi\u00f3n, internet, redes sociales), su poder de influencia, el impacto que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social de los medios, lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Los eventos m\u00e1s recurrentes de tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y otras garant\u00edas constitucionales se genera con los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En estos casos, ha se\u00f1alado la Corte, la libertad de informaci\u00f3n ha de ser objeto de un ejercicio de ponderaci\u00f3n que derive en la maximizaci\u00f3n concreta y arm\u00f3nica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n en atenci\u00f3n a su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas38. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Paralelamente, la propia Constituci\u00f3n ha previsto modalidades de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. En particular, el inciso segundo del citado art\u00edculo 20 de la Carta garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En derecho a la rectificaci\u00f3n \u201cprocede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d39. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha informaci\u00f3n a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligaci\u00f3n a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida y que no se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de 2010, la Corte resumi\u00f3 sus principales ventajas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u201cimpide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u201d; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, \u2018seg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan\u2019; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En ese orden de ideas, el derecho de rectificaci\u00f3n ofrece una reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto su objetivo \u00faltimo es la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Asimismo, la garant\u00eda efectiva del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la correcci\u00f3n tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca su error. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Finalmente, es menester agregar que la libertad de informaci\u00f3n tambi\u00e9n es susceptible de entrar en conflicto con el derecho al habeas data, entendido como el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas \u201cen bases de datos o archivos\u201d. Si bien es cierto el derecho al habeas data est\u00e1 estrechamente ligado con los derechos a la intimidad y al buen nombre, a tal grado de hallarse regulado en la misma disposici\u00f3n constitucional (art. 15), la Corte ha establecido que dichas prerrogativas integran contenidos aut\u00f3nomos y diferenciables.\u00a0As\u00ed, mientras el derecho a la informaci\u00f3n comprende todo tipo de datos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al habeas data est\u00e1 limitado a la informaci\u00f3n personal que repose en \u201cbases de datos o archivos\u201d41 y, en todo caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, literal d) de Ley 1581 de 201242, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de datos personales43, se except\u00faa de su aplicaci\u00f3n a \u201clas bases de datos y archivos de informaci\u00f3n period\u00edstica y otros contenidos editoriales\u201d. Este punto fue abordado en la sentencia C-748 de 2011, con ocasi\u00f3n del control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1581 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026 el literal d) del art\u00edculo 2 pretende evitar que las bases de datos y archivos de car\u00e1cter period\u00edsticos se vean sometidos a los mismos l\u00edmites que la informaci\u00f3n general, lo que podr\u00eda traducirse en una limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de prensa, e incluso en censura -pi\u00e9nsese por ejemplo en la posibilidad de la obligaci\u00f3n de revelar las fuentes. No obstante, debe esta Sala reiterar que en raz\u00f3n de la especial consideraci\u00f3n que el constituyente otorg\u00f3 a la libertad de expresi\u00f3n, las posibles colisiones con el derecho al habeas data deben ser resueltas por una regulaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n aclararse que las bases de datos a las que se refiere el literal d) del art\u00edculo 2, son aquellas de contenido eminentemente period\u00edstico, y no aquellas que est\u00e1n en poder del medio de comunicaciones en virtud de otras actividades, como aquellas encaminadas a fines comerciales o publicitarios. As\u00ed, las bases de datos con la informaci\u00f3n de los suscriptores de un peri\u00f3dico s\u00ed estar\u00e1n sujetas a la regulaci\u00f3n de la futura ley estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, en su escrito de tutela el actor manifiesta que la violaci\u00f3n de sus derechos proviene no solo del bolet\u00edn de prensa publicado por la demandada el 19 de febrero de 2015, sino tambi\u00e9n de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta divulgada por diversos medios de comunicaci\u00f3n que, sin ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n, hizo p\u00fablica tambi\u00e9n en su p\u00e1gina web. Sin embargo, la Sala encuentra que esta \u00faltima afirmaci\u00f3n carece de sustento probatorio, toda vez que no se aport\u00f3 ning\u00fan tipo de documento o cualquier otro elemento de juicio que permitiera evidenciar la existencia de tales publicaciones; en contraste, la demandada alleg\u00f3 copia impresa del referido bolet\u00edn de prensa y certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de la entidad, mediante la cual informa que \u201cel \u00fanico comunicado de presa publicado por la Empresa en su p\u00e1gina de Internet www.ecopetrol.com.co, que hace referencia al se\u00f1or Roberto Eladio Espriella, es el fechado el 19 de febrero de 2015\u201d. Adicionalmente, luego de realizar la correspondiente b\u00fasqueda en internet, la Sala constat\u00f3 que los titulares de prensa a los que hace referencia el demandante se encuentran publicados en los sitios web oficiales de los diarios El Tiempo y La Rep\u00fablica, as\u00ed como de la W Radio, sin que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela se haya dirigido tambi\u00e9n contra dichos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una vez dilucidado este aspecto, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se centrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del contenido del bolet\u00edn de prensa publicado por Ecopetrol S.A. el 19 de febrero de 2015, con el fin de verificar si, en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el presente caso plantea, de entrada, un conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, la Sala se aparta del planteamiento hecho por el juez de segunda instancia, quien abord\u00f3 la cuesti\u00f3n desde el punto de vista del derecho al habeas data, toda vez que la discusi\u00f3n no se centra en informaci\u00f3n recopilada en bases de datos o archivos de que trata la Ley 1581 de 2012, sino en informaci\u00f3n de contenido period\u00edstico, \u00e1mbito exento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales regulado en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como ya se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, debido al impacto que puede generar en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la informaci\u00f3n que se transmita sea \u201cveraz e imparcial\u201d, es decir, que sea cierta o, cuando menos, verificable razonablemente, y no mezcle hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje. En consecuencia, cuando se difunde, a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas sobre una persona que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene de ella, afectado su reputaci\u00f3n y su imagen, se vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base en dichas reglas, para efectos de establecer la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, debe la Corte analizar el contenido del bolet\u00edn de prensa emitido por Ecopetrol S.A. Dicho bolet\u00edn es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa termina contrato a funcionario que recibi\u00f3 pagos de un contratista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por violaciones al C\u00f3digo de \u00e9tica, el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. informa que ante las evidencias presentadas hoy por un medio de comunicaci\u00f3n sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim a una cuenta personal del se\u00f1or Roberto Espriella, ingeniero de la gerencia de soluciones integrales de transporte y log\u00edstica de Ecopetrol, la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n se produjo luego de que el funcionario fue llamado por la empresa esta ma\u00f1ana a presentar descargos. En la diligencia el se\u00f1or Espriella reconoci\u00f3 la existencia de dos transferencias hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal. \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el C\u00f3digo de \u00c9tica, el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el pasado 4 de febrero cuando se conoci\u00f3 la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre la supuesta relaci\u00f3n de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda estos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol rechaza todo acto de corrupci\u00f3n y est\u00e1 atenta a prestar toda su colaboraci\u00f3n a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del citado bolet\u00edn titulado: \u201cLa empresa termina contrato a funcionario que recibi\u00f3 pagos de un contratista\u201d, la Sala encuentra que el mismo se basa en una narraci\u00f3n suscita de los hechos que motivaron la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez con Ecopetrol S.A. y de las acciones subsiguientes adelantadas por esa empresa. En efecto, (i) inicia se\u00f1alando que \u201cante evidencias presentadas por un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013no identifica cu\u00e1l pero est\u00e1 probado que se trata de la W Radio (f. 125-126)\u2013 sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim, a una cuenta personal del se\u00f1or Roberto Espriella, la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo\u201d; (ii) seguidamente, explica que la terminaci\u00f3n del vinculado laboral se produjo luego de que fuera llamado a rendir descargos y en dicha diligencia reconociera la existencia de dos transferencias de dinero hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal \u2013hecho cierto que se encuentra plenamente acreditado en virtud del acta de diligencia de descargos aportada al tr\u00e1mite de tutela (f. 129-130)\u2013; (iii) contin\u00faa el comunicado indicando que \u201cla recepci\u00f3n de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el C\u00f3digo de \u00c9tica, el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u2013situaci\u00f3n objetiva que no amerita discusi\u00f3n alguna\u2013; (iv) posteriormente, menciona que, \u201ccuando se conoci\u00f3 la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre la supuesta relaci\u00f3n de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda estos hechos\u201d \u2013aseveraci\u00f3n igualmente cierta, toda vez que en la noticia divulgada por la W Radio y a la cual tuvo acceso esta Sala, se se\u00f1al\u00f3 a Francisco Elizondo de haber pagado extorsiones a la guerrilla del ELN durante la construcci\u00f3n del Oleoducto Bicentenario. A su vez, obra dentro del expediente comunicaci\u00f3n del 4 de febrero de 2015 (f. 132), mediante la cual Ecopetrol S.A. informa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tales hechos; (v) luego, revela que \u201cel 11 de febrero, Ecopetrol solicit\u00f3 a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigaci\u00f3n interna por la informaci\u00f3n p\u00fablica en la que se menciona a Roberto Espriella en este caso. Con base en la informaci\u00f3n obtenida hoy, Ecopetrol ampliar\u00e1 la denuncia ante la Fiscal\u00eda\u201d \u2013situaci\u00f3n que tambi\u00e9n resulta cierta, como quiera que est\u00e1 demostrado, conforme con la constancia expedida por la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. (f.134) que, contra el actor, se iniciaron dos investigaciones disciplinarias internas, cuyo resultado fue dado a conocer a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de denuncia del 19 de febrero de 2015 (f. 133); y, \u00a0finalmente, (vi) concluye el comunicado declarando que \u201cEcopetrol rechaza todo acto de corrupci\u00f3n y est\u00e1 atenta a prestar toda su colaboraci\u00f3n a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, analizado el contenido de la publicaci\u00f3n realizada por Ecopetrol S.A. en su p\u00e1gina web, la Corte observa que la informaci\u00f3n que all\u00ed se transmite resulta veraz e imparcial y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del demandante, toda vez que, a trav\u00e9s de ella, Ecopetrol S.A. solo se limita a dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, de modo cierto, las acciones emprendidas por la empresa con motivo de la conducta desplegada por el actor, luego de que se difundiera en varios medios de comunicaci\u00f3n noticias period\u00edsticas relacionadas con conductas irregulares presuntamente cometidas por este, quien, en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra, termin\u00f3 reconociendo la transferencia de dineros a una cuenta personal por parte de un contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser veraces cada una de las afirmaciones que se hacen en el referido bolet\u00edn de prensa, de ninguna manera encuentra la Sala que las mismas hayan sido presentadas de modo tal que induzcan al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas, as\u00ed como tampoco se basan en cr\u00edticas, valoraciones u opiniones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el actor en su demanda de tutela, la publicaci\u00f3n en ninguno de sus apartes lo relaciona con alias La gorda, presunta miembro del ELN, ni se\u00f1ala que el dinero que le fue transferido a su cuenta personal haya sido a t\u00edtulo de soborno, pues al margen de la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria que origin\u00f3 su despido, deja en manos de la autoridad judicial competente la investigaci\u00f3n de presuntas conductas delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En ese orden de ideas, es menester traer a colaci\u00f3n lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia acerca de que, dif\u00edcilmente, pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona, con sus propias acciones, quien le ha impuesto el desvalor a su conducta y ha perjudicado su imagen ante la sociedad, tal y como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, la Sala coincide con los jueces de instancia en cuanto reflexionaron que no se acredit\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n, como quiera que los correos electr\u00f3nicos aportados por el demandante no evidencian nada distinto a la intenci\u00f3n de una firma de reclutamiento de profesionales de concretar una cita virtual con \u00e9l para discutir una vacante laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2016, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez contra Ecopetrol S.A. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2016, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Rep\u00fablica (10\/02\/2015), W Radio (19\/02\/2015), El Tiempo (19\/02\/2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Worldwide EPC Solutions for Oil &amp; Gas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, \u00a0 \u00a0 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-088 de 2013, la Corte sostuvo que, cuando est\u00e1 en juego la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, no es preciso agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial:\u00a0\u201cpara su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d. En igual sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia T-904 de 2013, al se\u00f1alar que \u201c[\u2026] pese al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia en caso de afectaciones a derechos fundamentales generadas a ra\u00edz de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones en los medios de comunicaci\u00f3n, no est\u00e1 supeditada al previo agotamiento de los mecanismos civiles o penales de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 1043 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, las sentencias T-533 de 2010, T-1028 de 2010 y T-195 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-411 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-714 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-977 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-471 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-872 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:\u00a0a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 10. Libertad de expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, 12 13 condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-442 de 2011, reiterada, entre otras, en la sentencia T-599 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar, entre otras, las sentencias T-1198 de 1994, T-219 de 2009, T-040 de 2013, T-312 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-260 de 2010 y T-312 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-080 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T-135 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-1721 de 2000, reiterada, entre otras, en las sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-489 de 2002 y T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Ley 1581 de 2012 define Base de Datos como \u201cel conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 1581 de 2012 define el Dato Personal como \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}