{"id":25242,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-023-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-023-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-17\/","title":{"rendered":"T-023-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se neg\u00f3 acceso a beneficio contemplado en programa Ser Pilo Paga 2 bajo supuesto incumplimiento del requisito de estar registrado en base de datos del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de manera directa o principal para abordar problem\u00e1ticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos educativos ante el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el an\u00e1lisis directo sobre el fondo de la problem\u00e1tica que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamaci\u00f3n que dispone la jurisdicci\u00f3n administrativa no son id\u00f3neos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a pesar que exista la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protecci\u00f3n oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios. Es importante se\u00f1alar que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materializaci\u00f3n de un plan de vida. La interrupci\u00f3n de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento acad\u00e9mico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras garant\u00edas de rango constitucional que guardan estrecha relaci\u00f3n con la continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo id\u00f3neo para extender una protecci\u00f3n oportuna en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad humana se desenvuelve en tres dimensiones de la persona natural: (i) en primer lugar, respecto de su autonom\u00eda individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminaci\u00f3n y elecci\u00f3n del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elecci\u00f3n de vida. Dentro de este marco de referencia, las obligaciones del Estado, frente a los bienes jur\u00eddicos fundamentales que se desprenden del principio de dignidad humana, se desenvuelven en dos dimensiones: por un lado, la de respetar los derechos fundamentales superiores, lo cual implica permitir el ejercicio de los derechos sin restricciones injustificadas, as\u00ed como evitar quitar o desaparecer los que ya se encuentran reconocidos; y, por otro, la de garantizar la materializaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de medidas estatales que aseguren su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de adoptar acciones afirmativas con el fin de garantizar igualdad real de estudiantes que no cuentan con recursos para acceder a ella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas son medidas constitucionales que se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto donde una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las dem\u00e1s personas. Esta noci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como una serie de \u201cpol\u00edticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Programa Ser Pilo Paga 2 es una acci\u00f3n afirmativa que no puede canalizarse por criterios que obstruyan el beneficio a estudiantes que cumplen con las condiciones materiales para acceder al mismo \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla pol\u00edtica p\u00fablica de fomento a la educaci\u00f3n superior para estudiantes con menores recursos econ\u00f3micos y destacados puntajes en la prueba Saber 11 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA SER PILO PAGA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE MENOR-Orden a ICETEX admitir postulaci\u00f3n al programa Ser Pilo Paga 2 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.720.895 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sujelid Hern\u00e1ndez Romero, en representaci\u00f3n de su hijo menor, Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada el veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada.1 En consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a impartir la siguiente providencia, en virtud de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sujelid Hern\u00e1ndez Romero, en representaci\u00f3n de su hijo menor, Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, interpone acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9ditos Educativos y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), al haberle negado el acceso al beneficio contemplado en el programa Ser Pilo Paga 2, con fundamento en que no se cumpli\u00f3 el requisito estar registrado en la base de datos del SISB\u00c9N para la fecha del 19 de junio de 2015. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el cr\u00e9dito ofrecido en el programa Ser Pilo Paga, as\u00ed como adelantar las gestiones para la asignaci\u00f3n de recursos y ayudas contempladas en el mismo. En este sentido, la peticionaria sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante declara que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad, con quienes vive en una pieza arrendada. Adem\u00e1s, trabaja en el grupo de apoyo log\u00edstico de un colegio y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir los estudios universitarios de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que su hijo, luego de haber obtenido un puntaje de 392 en las pruebas del ICFES, decidi\u00f3 inscribirse en la Universidad de los Andes con el prop\u00f3sito de adelantar sus estudios de econom\u00eda. Sin embargo, dicha instituci\u00f3n educativa no acept\u00f3 la postulaci\u00f3n, toda vez que la calificaci\u00f3n del SISB\u00c9N no se hab\u00eda subido a la plataforma de datos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. Por eso, el d\u00eda 24 de noviembre de 2015 present\u00f3 una solicitud al ICETEX para que recibiera directamente los documentos, ya que se encontraba inscrita en la base de datos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegura que el d\u00eda 07 de octubre de 2015, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n le otorg\u00f3 a ella un puntaje del 37.4% en el SISB\u00c9N; pero el ICETEX, en su respuesta, le inform\u00f3 que no era posible conceder el subsidio de estudio, toda vez que dicho puntaje deb\u00eda ser anterior al corte de junio de 2015. Por esta raz\u00f3n, el d\u00eda 08 de abril de 2016, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relata que el d\u00eda 13 de mayo de 2016, el ICETEX le inform\u00f3 que su hijo no se encontraba registrado en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por lo cual no cumple con los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga y por ello debe postularse para los cr\u00e9ditos educativos que normalmente emite \u00e9sta entidad. En este sentido, alega que no cuenta con recursos para garantizarle a su hijo el acceso a la educaci\u00f3n superior en la Universidad de los Andes y por esta raz\u00f3n, la respuesta que recibi\u00f3 trunca las expectativas del menor. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 03 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de junio de 2016, la se\u00f1ora Luz Elena Rodr\u00edguez Quinbayo, Representante Legal de esta entidad, manifest\u00f3 que hab\u00edan dado traslado de la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. No present\u00f3 m\u00e1s consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Ru\u00edz Orteg\u00f3n, en calidad de asesora jur\u00eddica de esta entidad, present\u00f3 escrito por el cual solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para sustentar su pretensi\u00f3n, present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, asegur\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que desde el d\u00eda 05 de diciembre de 2015 fueron publicadas las listas con los potenciales beneficiarios del programa Ser Pilo Paga, as\u00ed como tambi\u00e9n, el d\u00eda 19 de ese mismo mes se present\u00f3 la lista de los preseleccionados. As\u00ed, \u201ctodas las universidades dieron inicio a sus periodos lectivos desde hace aproximadamente 2 meses, raz\u00f3n suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio irremediable NO EXISTE EN EL CASO DE LA ACCIONANTE\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, afirm\u00f3 que \u201cel acceso al programa Ser Pilo Paga no es un derecho fundamental\u201d, por lo cual, \u201cel juez de tutela no puede ordenar la ampliaci\u00f3n de los cupos del programa\u201d. Sostuvo que dicho programa hace parte de una pol\u00edtica p\u00fablica que tiene como finalidad \u201cfacilitarle el ingreso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior a los mejores estudiantes del pa\u00eds, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados\u201d. En este mismo sentido, expres\u00f3 que, cuando se desconocen o modifican los criterios de selecci\u00f3n fijados por la Administraci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo se altera la finalidad del programa sino que tambi\u00e9n se afectan los derechos fundamentales de los aspirantes\u201d, especialmente \u201ccuando en virtud de la limitaci\u00f3n presupuestal del programa, se debe privar del derecho a un estudiante que cumple con los requisitos, para asign\u00e1rselo a otro con base en otros criterios\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Antonio Zorro Rubio, en calidad de apoderado judicial de esta instituci\u00f3n educativa, present\u00f3 escrito por medio del cual describi\u00f3 los requisitos para acceder al beneficio educativo del programa Ser Pilo Paga. Sin embargo, no present\u00f3 solicitud alguna, as\u00ed como tampoco se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Heyby Poveda Ferro, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esta entidad, present\u00f3 escrito por el cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que en este caso no se reunieron los requisitos para acceder a los beneficios del programa Ser Pilo Paga. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que su funci\u00f3n se limita a ejercer control, vigilancia e inspecci\u00f3n sobre los planteles educativos en los diferentes grados de escolaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, como asesora jur\u00eddica de esta entidad, present\u00f3 escrito por el cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, toda vez que se realizaron los tr\u00e1mites correspondientes para verificar si el menor cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2. Concretamente, el haber validado la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con corte a junio 19 de 2015, donde \u201cno se evidenci\u00f3 registro de solicitud para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2.0 con documento de identidad No. 99020213384, as\u00ed como tampoco por nombres y apellidos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De igual forma, adujo que no puede accederse a realizar una consideraci\u00f3n especial sobre el menor, puesto que ello ser\u00eda afectar las garant\u00edas de otros estudiantes que tambi\u00e9n aplican al programa. Agreg\u00f3 que los requisitos fijados por el ICETEX \u201cson previamente estudiados y analizados, para que los j\u00f3venes cuenten con tiempo suficiente para iniciar los tr\u00e1mites en la entidad\u201d, de manera que \u201clas fechas de corte tienen como fin determinar un par\u00e1metro para que todos los estudios crediticios se logren realizar con mayor efectividad\u201d.6 En este sentido, si el solicitante no logr\u00f3 realizar los registros pertinentes dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, entonces no puede afirmarse que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, asegur\u00f3 que tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, puesto que, a su consideraci\u00f3n, la sentencia T-432 de 1992 expres\u00f3 que este bien jur\u00eddico se traduce en que \u201cno se instaure excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias\u201d.7 Por esta raz\u00f3n, al no existir un contexto que ubique al actor en un plano de diferenciaci\u00f3n frente a los otros candidatos, \u201cpuesto que ello ser\u00eda \u2018pasar por encima\u2019 de las solicitudes de los dem\u00e1s que tambi\u00e9n aspiran a obtener un cr\u00e9dito o subsidio de sostenimiento para realizar sus estudios superiores\u201d.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Estim\u00f3 que uno de los requisitos para acceder al beneficio del programa Ser Pilo Paga 2, consist\u00eda en tener un puntaje espec\u00edfico individual en el SISBEN con corte al 19 de junio de 2015; sin embargo, el joven no contaba registro para esa fecha y por ello se hallaba por fuera del beneficio en menci\u00f3n, de manera que no era posible incluirlo en el subsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sujelid Hern\u00e1ndez Romero present\u00f3 escrito en el cual expres\u00f3 las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. En su opini\u00f3n, el juez no advirti\u00f3 que el Consejo de Estado, mediante fallo No. 25000-23-42-000-2015-02194-01 (AC), expres\u00f3 que \u201cel requisito de inscripci\u00f3n en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de cr\u00e9dito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y en esa medida no puede constituir un obst\u00e1culo para acceder al derecho a la educaci\u00f3n\u201d.9 En este sentido, expuso que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la cual el Estado debe desplegar una especial consideraci\u00f3n para que su hijo tenga acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de segunda instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de julio de 2016, la Corte profiri\u00f3 fallo mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. Reiter\u00f3 el motivo que sustent\u00f3 la providencia impugnada, y adem\u00e1s, expuso que seg\u00fan sentencia del 03 de febrero de 2016, Rad. 1092, la Corte Suprema neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por un joven que no cumpli\u00f3 con el registro del SISBEN para la fecha de corte requerida en los criterios fijados por el ICETEX, pues no es posible utilizar la acci\u00f3n de tutela para alterar o modificar los procedimientos establecidos por la ley, que son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA partir de qu\u00e9 fecha se encuentra registrada la se\u00f1ora Sujelid Hern\u00e1ndez Romero y su n\u00facleo familiar en la base de datos del SISB\u00c9N? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1l es el prop\u00f3sito de pol\u00edtica p\u00fablica que tiene la obligaci\u00f3n de contar con inscripci\u00f3n en la base de datos del SISB\u00c9N para fecha del 19 de junio de 2015 en el caso en que un estudiante quiera aplicar al programa Ser Pilo Paga 2? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfSe han presentado admisiones excepcionales sobre estudiantes que cumplen con todos los criterios de postulaci\u00f3n al programa Ser Pilo Paga 2, pero que presentan registro en la base de datos del SISB\u00c9N con posterioridad a la fecha del 19 de junio de 2015? En caso de ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1l (es) ha (n) sido el (los) criterio (s) para tomar esa determinaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de j\u00f3venes que han aspirado al programa Ser Pilo Paga 2 con el cumplimiento integral de los criterios dispuestos para estos efectos y cu\u00e1l es el porcentaje de los j\u00f3venes con alto rendimiento acad\u00e9mico que han sido rechazados por no estar registrados en el SISB\u00c9N? \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Ru\u00edz Orteg\u00f3n, asesora de la Oficina Jur\u00eddica de esta entidad p\u00fablica, expuso las respuestas a cada una de las inquietudes planeadas por este despacho. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, explic\u00f3 que esta entidad p\u00fablica no es la competente para determinar la fecha exacta en que una persona adquiere su registro en el sistema del SISB\u00c9N. Se\u00f1al\u00f3 que dicha funci\u00f3n se encuentra a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ya que el ICETEX s\u00f3lo administra el programa Ser Pilo Paga 2 y eval\u00faa el cumplimiento de los requisitos fijados para acceder a los beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, expuso que el prop\u00f3sito del programa Ser Pilo Paga 2 se enmarca dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el cual pretende \u201ccerrar las brechas en acceso y calidad a la educaci\u00f3n, entre individuos, grupos poblacionales y entes regionales, acercando al pa\u00eds a altos est\u00e1ndares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos\u201d.10 Agreg\u00f3 que el cumplimiento de este objetivo implica generar acciones a favor de la poblaci\u00f3n con mayores brechas de acceso y permanencia en el sistema de educaci\u00f3n superior, para lo cual, se hace uso del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales (SISB\u00c9N) con el fin de realizar la priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de acuerdo a sus condiciones socio-econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la fecha de corte es reglamentada por un acto administrativo en el cual se establecen las fechas de entrega de la Bases Brutas Municipales y Distritales del SISB\u00c9N, \u201cy de publicaci\u00f3n y env\u00edo de la base certificada del SISB\u00c9N, que en lo referente al programa Ser Pilo Paga 2, se tiene la Resoluci\u00f3n 4060 de 2014\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En tercer lugar, indic\u00f3 que a excepci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas por algunos jueces de tutela, hasta el momento no se han admitido dentro del programa Ser Pilo Paga 2 a estudiantes que tengan registro en el SISB\u00c9N con fecha posterior al 19 de junio de 2015. Lo cual es una condici\u00f3n indispensable para acceder al beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En cuarto lugar, sostuvo que el programa Ser Pilo Paga 2 no rechaza a alg\u00fan aspirante, sino que el 99% de quienes alcanzaron a cumplir con cabalidad los requisitos exigidos lograron acceder al beneficio. Agreg\u00f3 que algunos cr\u00e9ditos condonables no surgieron a la vida jur\u00eddica, \u201cporque su adjudicaci\u00f3n procede \u00fanicamente respecto de los aspirantes que cumplieron en su totalidad con los requisitos exigidos en cada convocatoria\u201d.12 Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el programa Ser Pilo Paga 2 hace parte de un proyecto gubernamental que busca fomentar la exigencia y calidad de la educaci\u00f3n superior, \u201cpromoviendo el ingreso y la permanencia de estudiantes con excelentes puntajes en SABER 11 y menores recursos econ\u00f3micos\u201d. En este sentido, sostuvo que no se trata de becas, sino de cr\u00e9ditos condonables, efectos para los cuales el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201canaliza los resultados de las pruebas SABER 11 del a\u00f1o en el cual se realiza la convocatoria y los contrasta con los niveles m\u00e1s bajos del SISB\u00c9N, con el fin de otorgar cr\u00e9ditos condonables a los estudiantes con mejores resultados en esas pruebas, dentro de la poblaci\u00f3n que efectivamente tiene menores recursos econ\u00f3micos\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los puntajes de las pruebas SABER 11 se contrastan con los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N. La valoraci\u00f3n de esas categor\u00edas se determina con la base de informaci\u00f3n que reporta el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DPN), la cual se estructura en t\u00e9rminos socio-econ\u00f3micos con el fin de garantizar que los beneficiarios sean los estudiantes de m\u00e1s bajos recursos. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el programa se dirige a fortalecer la calidad en la educaci\u00f3n superior, de manera que las IES acreditadas \u201crecibir\u00e1n a los estudiantes con los mejores puntajes en las pruebas SABER 11, que se encuentran en el 7% superior de los resultados generales\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de enero de 2017, la se\u00f1ora \u00c1ngela Paola Rojas, Coordinadora de Grupo Fondos de esta entidad p\u00fablica, present\u00f3 escrito por el cual expuso sus respuestas a los interrogantes planteados en el requerimiento hecho por este despacho. Sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En primer lugar, afirm\u00f3 que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es la entidad encargada de certificar las fechas exactas de registro en la base de datos del SISB\u00c9N, por lo cual el ICETEX no tiene competencia para realizar esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En segundo lugar, explic\u00f3 que para el programa Ser Pilo Paga 2, el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Subsidios Sociales (SISB\u00c9N) es un criterio de selecci\u00f3n \u201cindispensable para establecer de manera clara y realizar la adjudicaci\u00f3n transparente de Cr\u00e9ditos \u2013 Becas para el Programa, partiendo del principio de buena fe que los datos all\u00ed consignados son verdaderamente los que corresponden al n\u00facleo familiar\u201d.15 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que las fechas de corte en las bases de datos municipales y distritales se encuentran reglamentadas por la Resoluci\u00f3n 4060 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En tercer lugar, asegur\u00f3 que seg\u00fan los criterios fijados para el programa Ser Pilo Paga 2, \u201cno se han admitido aspirantes que presenten registro en la base de datos del SISB\u00c9N con posterioridad a la fecha de corte 19 de junio de 2015\u201d.16 Asever\u00f3 que la dicha inscripci\u00f3n es un requisito indispensable para acceder al beneficio, aunque se han presentado algunas excepciones a trav\u00e9s de unos fallos de tutela que han ordenado al ICETEX incluir a los j\u00f3venes accionantes dentro del programa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de las facultades conferidas por el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisi\u00f3n procede de conformidad con la selecci\u00f3n realizada por las Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela procede de manera directa o principal para abordar problem\u00e1ticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos educativos ante el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX),17 por regla general, ha desplegado el an\u00e1lisis directo sobre el fondo de la problem\u00e1tica que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma.18 En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamaci\u00f3n que dispone la jurisdicci\u00f3n administrativa no son id\u00f3neos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a pesar que exista la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protecci\u00f3n oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios.19 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Es importante se\u00f1alar que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materializaci\u00f3n de un plan de vida.20 La interrupci\u00f3n de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento acad\u00e9mico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras garant\u00edas de rango constitucional que guardan estrecha relaci\u00f3n con la continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo id\u00f3neo para extender una protecci\u00f3n oportuna en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto.21 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el caso que se pone de presente ante la Sala en esta ocasi\u00f3n, se advierte el joven Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez se encuentra inmerso en un proceso acad\u00e9mico que pretende continuar en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. La exigencia en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de reclamaci\u00f3n administrativa son una carga desproporcionada para el estudiante, en la medida que los t\u00e9rminos propios que delimitan los procesos de esta naturaleza, conlleva a que se agoten t\u00e9rminos de registro acad\u00e9mico y se pierda la posibilidad de tener acceso oportuno a estudios necesarios para poder obtener un perfil profesional m\u00e1s sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, y de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en esta materia, la Sala proceder\u00e1 a desplegar el examen de fondo sobre la problem\u00e1tica esbozada. Para ello, concretar\u00e1 el asunto que debe resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun joven estudiante que obtuvo el s\u00e9ptimo puntaje m\u00e1s alto a nivel nacional en las pruebas ICFES tiene derecho a ser admitido dentro del Programa Ser Pilo Paga 2, a pesar que su n\u00facleo familiar obtuvo la calificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N cuatro meses despu\u00e9s de la fecha de corte indicada en los requisitos de acceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el asunto se desarrollar\u00e1 un an\u00e1lisis l\u00f3gico-deductivo, en el cual se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) en primer lugar, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de procurar la mayor cobertura educativa posible; (ii) en segundo lugar, las acciones afirmativas como mecanismo del Estado para alcanzar una igualdad real en el acceso a la educaci\u00f3n; (iii) en tercer lugar, el programa Ser Pilo Paga 2 como acci\u00f3n afirmativa que no puede desconocer situaciones materiales de vulnerabilidad; y finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de disponer recursos para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de todas las personas que residen en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La dignidad humana constituye la plataforma de construcci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991.22 A trav\u00e9s de ella se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relaci\u00f3n con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protecci\u00f3n reforzada que sea acorde con las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. La garant\u00eda en el ejercicio arm\u00f3nico de estos derechos se convierte en uno de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad humana se desenvuelve en tres dimensiones de la persona natural: (i) en primer lugar, respecto de su autonom\u00eda individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminaci\u00f3n y elecci\u00f3n del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elecci\u00f3n de vida.23 Dentro de este marco de referencia, las obligaciones del Estado, frente a los bienes jur\u00eddicos fundamentales que se desprenden del principio de dignidad humana, se desenvuelven en dos dimensiones: por un lado, la de respetar los derechos fundamentales superiores, lo cual implica permitir el ejercicio de los derechos sin restricciones injustificadas, as\u00ed como evitar quitar o desaparecer los que ya se encuentran reconocidos; y, por otro, la de garantizar la materializaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de medidas estatales que aseguren su ejercicio.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, su protecci\u00f3n representa para el Estado una obligaci\u00f3n de garant\u00eda, por lo cual implica la necesidad de tomar medidas adecuadas para procurar una igualdad material en el ejercicio del mismo.25 Ello es as\u00ed, por cuanto la educaci\u00f3n adquiere rango fundamental, en cuanto representa una condici\u00f3n indispensable para garantizar la libre autodeterminaci\u00f3n de cada persona, as\u00ed como tambi\u00e9n, para ayudar al desarrollo de un plan de vida acorde con esa ense\u00f1anza. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental por su \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda individual como quiera que su ejercicio comporta la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La importancia de la ense\u00f1anza para el crecimiento y desarrollo de la poblaci\u00f3n se encuentra reconocida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual establece que la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter social, que busca \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la misma debe ser procurada por el Estado, la sociedad y la familia, y adem\u00e1s, ser\u00e1 gratuita en los establecimientos p\u00fablicos y \u201cobligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En s\u00edntesis, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que se desprende de la dignidad humana, en la dimensi\u00f3n que valora al individuo como sujeto libre de autodeterminarse y elegir un plan de vida acorde con esa convicci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han reconocido la importancia que tiene este derecho no s\u00f3lo para el desarrollo de la persona, sino tambi\u00e9n para el crecimiento y progreso social, por lo cual despliegan una protecci\u00f3n reforzada sobre esta necesidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado colombiano debe adoptar acciones afirmativas con el fin de garantizar la igualdad real de estudiantes que no cuentan con recursos para acceder a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las acciones afirmativas son medidas constitucionales que se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto donde una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las dem\u00e1s personas. Esta noci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como una serie de \u201cpol\u00edticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo garantiza el servicio educativo de car\u00e1cter obligatorio para menores que se encuentren entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. Pero para estudiantes que excedan ese l\u00edmite de edad el Estado no tiene la obligaci\u00f3n de brindarles ense\u00f1anza acad\u00e9mica, sino que debe adoptar \u201clos mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d.28 Esto quiere decir que resulta necesario que la Administraci\u00f3n P\u00fablica desarrolle y aplique una serie de medidas de acci\u00f3n afirmativa con el fin de procurar que las personas que no cuentan con recursos para continuar sus estudios puedan aspirar a obtener beneficios y subsidios estatales con el fin de acceder a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para efectos de materializar una acci\u00f3n afirmativa por parte del Estado con el fin de permitir que las personas de escasos recursos puedan continuar con su plan de estudios a nivel superior, se conform\u00f3 una unidad especializada para generar ahorro y financiaci\u00f3n de dichos programas, cuya funci\u00f3n radica actualmente en el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX).29 La funci\u00f3n de \u00e9sta entidad, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1002 de 2005, radica principalmente en el: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de esta cita, es posible advertir que a trav\u00e9s del ICETEX se canalizan los programas que hacen posible el acceso a la educaci\u00f3n de las poblaciones m\u00e1s vulnerables. Adem\u00e1s, estos planes de impulso acad\u00e9mico se dirigen a hacer efectivos los valores democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n ciudadana e igualdad de oportunidades, en el sentido de permitir que los m\u00e1s desfavorecidos puedan penetrar esferas sociales y acad\u00e9micas que los conducir\u00e1n a la posibilidad de aspirar a los cargos de mayor jerarqu\u00eda en la funci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El programa Ser Pilo Paga 2 es una acci\u00f3n afirmativa del Estado que no puede canalizarse por criterios que obstruyan el beneficio a estudiantes que cumplen con las condiciones materiales para acceder al mismo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Estado colombiano cre\u00f3 el programa Ser Pilo Paga como una medida de acci\u00f3n afirmativa dirigida a procurar que las personas de escasos recursos puedan tener acceso a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y con ello puedan continuar con un plan de vida acorde con esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica. En su segunda etapa de ejecuci\u00f3n, se establecieron los siguientes requisitos de postulaci\u00f3n y acceso para este programa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un puntaje de 318 o superior en las pruebas ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber cursado y aprobado el grado 11 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estar registrado en la base de datos del SISB\u00c9N para fecha de corte del 19 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser admitido por una de las 39 instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas en alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para aspirantes de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, deben estar registrados en el censo del Ministerio del Interior para fecha de corte del 30 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demarcaci\u00f3n de estos criterios obedece a la necesidad de establecer un conducto de selecci\u00f3n que circunscriba el beneficio s\u00f3lo a un grupo identificable de la poblaci\u00f3n. El programa se encuentra dispuesto para personas que no cuentan con recursos para subsidiar su programa de estudios superiores. Sin embargo, al no haber disponibilidad presupuestal para dar cobertura a todos los estudiantes del pa\u00eds que se encuentran en \u00e9sta condici\u00f3n, entonces se hace necesario precisar a\u00fan m\u00e1s el marco de aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n de quienes obtengan los mejores resultados acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Lo anterior permite advertir que el criterio esencial y diferenciador del programa Ser Pilo Paga 2 radica en la acreditaci\u00f3n de unas capacidades acad\u00e9micas sobresalientes mediante la calificaci\u00f3n obtenida en las pruebas ICFES. La valoraci\u00f3n de esta condici\u00f3n busca identificar el elemento subjetivo que se pretende premiar con este programa, ya que el alcance del mismo depende esencialmente del rendimiento que muestre el estudiante en la presentaci\u00f3n de la prueba de Estado. La determinaci\u00f3n del contexto de vulnerabilidad corresponde a un elemento objetivo que escapa de la actividad misma del estudiante y que puede estar consolidado materialmente sin reconocimiento expreso por una autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La valoraci\u00f3n de las condiciones particulares de un estudiante que aspira a ser beneficiado con este programa se desarrolla sobre dos esferas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica: en primer lugar, a trav\u00e9s de un sentido material, entendido como la configuraci\u00f3n del contexto de vulnerabilidad y ejercicio de capacidades acad\u00e9micas sobresalientes. En segundo lugar, por un sentido formal, que se establece mediante la fijaci\u00f3n de los criterios determinados por la autoridad administrativa. Esto conlleva a precisar que una persona puede reunir condiciones que le permitan obtener una protecci\u00f3n constitucional reforzada por aparte del Estado, para con ello poder acceder a una medida de acci\u00f3n afirmativa que le ayude a ejercer su derecho fundamental a la educaci\u00f3n; pero al mismo tiempo, verse obstruida en dicho acceso como consecuencia de tr\u00e1mites administrativos que obedecen a un aspecto puramente formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la necesidad que tiene el juez constitucional de valorar las condiciones especiales de cada grupo o sujeto que invoca la protecci\u00f3n del Estado, para de esta forma establecer si se cumplen elementos materiales de vulnerabilidad y desigualdad que no han sido advertidos por la autoridad estatal.30 Esto ha permitido que en ciertos eventos puedan identificarse grupos en estado de indefensi\u00f3n y sujetos de especial protecci\u00f3n que no cuentan con reconocimiento expreso en bases de datos administrativas, para con ello proceder a tomar las medidas que les garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales en un contexto de igualdad real.31 \u00a0<\/p>\n<p>6. El joven Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez cumple con las condiciones materiales para postularse al programa Ser Pilo Paga 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de las pruebas aportadas en este proceso, la Sala advierte que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9ditos Educativos y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) actuaron dentro del marco de sus competencias. Sin embargo, la se\u00f1ora Sujelid Hern\u00e1ndez Romero y su n\u00facleo familiar reun\u00edan las condiciones materiales de vulnerabilidad antes que el estudiante, Nicol\u00e1s Ni\u00f1o, se postulara al programa de beneficios Ser Pilo Paga 2. En este sentido, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales invocados, en virtud de los siguientes argumentos: : \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo dos hijos menores de edad, quienes tambi\u00e9n se encuentran amparados con esta cobertura superior. Adem\u00e1s, de lo expuesto en el expediente, se desprende que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez trabaja en el grupo de apoyo log\u00edstico de un colegio y actualmente se encuentra registrada en la base de datos del SISB\u00c9N con una calificaci\u00f3n de 37.4%, lo cual permite inferir que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos propios que representa la vinculaci\u00f3n de su hijo Nicol\u00e1s a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Esto conduce a determinar que el n\u00facleo familiar del menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez re\u00fane el criterio de valoraci\u00f3n objetivo que se requiere para entrar en el programa de acci\u00f3n afirmativa Ser Pilo Paga 2, es decir, que se encuentra en la condici\u00f3n de escases econ\u00f3mica que exige el ICETEX para otorgar los subsidios y beneficios de dicho programa. Este contexto se configura desde una perspectiva material del problema, pero tambi\u00e9n, desde una dimensi\u00f3n formal del mismo, toda vez que la accionante se encuentra actualmente registrada en la base de datos del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Es importante se\u00f1alar que para el momento en que el menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o present\u00f3 su postulaci\u00f3n al programa Ser Pilo Paga 2, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez no contaba con registro en la base de datos del SISB\u00c9N (tampoco para fecha de corte del 19 de junio de 2015). Por lo cual, el contexto que se present\u00f3 en esa oportunidad ten\u00eda configurado el elemento objetivo desde una perspectiva puramente material, ya que faltaba el cumplimiento del factor formal con el respectivo registro administrativo en el sistema del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). No obstante, esta condici\u00f3n se valid\u00f3 posteriormente, con la calificaci\u00f3n y registro de la accionante dentro de las bases de datos del SISB\u00c9N el d\u00eda 07 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Esta Sala debe precisar que la rigurosidad administrativa no puede constituirse en un \u00f3bice para desconocer situaciones reales de desigualdad e indefensi\u00f3n que se encuentran amparadas por la Constituci\u00f3n, sino que corresponde a cada autoridad p\u00fablica desplegar un examen sobre las mismas y determinar si es posible acceder a la pretensi\u00f3n que se invoca. En este caso particular, las condiciones materiales de vulnerabilidad que padec\u00eda el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez con anterioridad a la solicitud del beneficio, se encontraban desplegando efectos hacia futuro sin importar que la inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N se haya consolidado antes o despu\u00e9s del 19 de junio de 2015, por lo cual siempre estuvo presente el elemento objetivo que se requiere para estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Lo descrito ha sido respaldado por el Consejo de Estado, que en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n administrativa, en el a\u00f1o 2016 profiri\u00f3 una decisi\u00f3n emblem\u00e1tica en esta materia. Seg\u00fan este tribunal, para efectos de acceder al programa Ser Pilo Paga 2, el registro en la base de datos del SISB\u00c9N constituye un criterio objetivo que no puede representar un obst\u00e1culo para un estudiante que obtuvo el rendimiento acad\u00e9mico que pretende premiar el Estado. En este sentido, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l requisito de inscripci\u00f3n en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de cr\u00e9dito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y en esta medida no puede constituir un obst\u00e1culo para acceder al derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que los interesados deben someterse a las reglas dise\u00f1adas por las instituciones para el reconocimiento de los cr\u00e9ditos. En este sentido se advierte que el procedimiento adelantado por el ICETEX frente a la solicitud de cr\u00e9dito planteada por el joven Sebasti\u00e1n Enrique Franco Torres se resolvi\u00f3 confirme a la reglamentaci\u00f3n prevista para el programa \u201cser pilo paga 2\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, el menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez cumpli\u00f3 cabalmente con el rendimiento acad\u00e9mico requerido para postularse al programa de beneficios Ser Pilo Paga 2. Es necesario recordar que el est\u00e1ndar de calidad acad\u00e9mica se convierte en el criterio que diferencia y delimita el grupo de personas que ser\u00e1n cobijadas con dicho programa, de manera que no s\u00f3lo basta con pertenecer a una poblaci\u00f3n vulnerable y no contar con los recursos para acceder a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sino que, a ra\u00edz de la limitaci\u00f3n presupuestal, debe demostrarse que se tiene la disciplina escolar para desarrollar estudios universitarios. La exhibici\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas del estudiante constituye el criterio esencial para acceder al programa Ser Pilo Paga 2, pues si bien es cierto que los dem\u00e1s tambi\u00e9n son indispensables, no es menos cierto que ellos no alcanzan a delimitar con precisi\u00f3n el grupo poblacional sobre el cual va a ser ajustado el presupuesto destinado para el acceso a la educaci\u00f3n superior. El programa no s\u00f3lo busca ejecutar una acci\u00f3n afirmativa por parte del Estado, sino que tambi\u00e9n se dirige a premiar a los que tengan potencialidades profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el joven Nicol\u00e1s Ni\u00f1o obtuvo un puntaje de 392 en las pruebas ICFES y con ello ha demostrado que tiene todas las capacidades para postularse al programa Ser Pilo Paga 2. Esta calificaci\u00f3n supera ampliamente el l\u00edmite exigido por el ICETEX para escoger a estudiantes de escasos recursos que ser\u00e1n beneficiados con este programa (318), de manera que para la Sala no existe discusi\u00f3n que el menor cuenta con el perfil id\u00f3neo para poder concursar por este subsidio especial. Con ello tambi\u00e9n se encuentra demostrado el elemento subjetivo que se requiere para aspirar a los beneficios contemplados en este paquete de ayuda estatal, pues claramente el joven ha desplegado una diligencia acad\u00e9mica que le ubica entre los mejores puntajes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En tercer lugar, la admisi\u00f3n en la postulaci\u00f3n del menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez no afectar\u00e1 el concurso con otros estudiantes. Es necesario indicar que los eventos en que el Estado adopta medidas de acci\u00f3n afirmativa para obtener la igualdad real de personas desfavorecidas, se presenta un plano en el cual todos los aspirantes deben ser valorados bajo los mismos criterios de reconocimiento y selecci\u00f3n, pues todos cumplen con las mismas condiciones de vulnerabilidad y necesidad. En estos eventos, realizar excepciones para dar prioridad sobre ciertas personas, con fundamento en los mismos elementos f\u00e1cticos y constitucionales que hacen especial a lo dem\u00e1s aspirantes, representa un proceder que afectar\u00eda directamente el derecho a la igualdad real de la totalidad del grupo. Si bien, el sistema busca alcanzar finalidades constitucionales que son indispensables para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior de las personas con menores recursos, a su vez tambi\u00e9n puede replicar en desmedro de los derechos y oportunidades de otros estudiantes a un \u201ctratamiento igualitario formal (art. 13, C.P.), en el derecho de esos mismos aspirantes a acceder a la educaci\u00f3n en funci\u00f3n de la aptitud (art. 69, inc. 4, C.P.)\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, las consideraciones especiales que se hagan sobre un aspirante o un grupo de aspirantes, sin encontrarse justificadas por factores particulares de diferenciaci\u00f3n respecto a los dem\u00e1s concursantes, representa una intervenci\u00f3n directa en el derecho que \u00e9stos tienen de acceder al mismo beneficio estatal y un desconocimiento arbitrario de los turnos y posibilidades que tienen. La aplicaci\u00f3n de preferencias en estos contextos s\u00f3lo puede obedecer al cumplimiento de criterios de priorizaci\u00f3n fijados por la misma autoridad administrativa con el fin de dar prevalencia a quienes se encuentren en peor condici\u00f3n y requieran ayuda inmediata del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el caso que se analiza en esta ocasi\u00f3n, como se dijo, se observa que el joven Nicol\u00e1s Ni\u00f1o contaba con los criterios materiales de acceso al programa Ser Pilo Paga 2 para el momento en que present\u00f3 la petici\u00f3n. La admisi\u00f3n de su perfil no representar\u00e1 afectaci\u00f3n alguna en las oportunidades de otros estudiantes, en la medida que, a pesar de haber podido aspirar desde un principio, su expectativa fue truncada por un criterio formal de selecci\u00f3n que no consider\u00f3 su especial condici\u00f3n. De esta manera, se coart\u00f3 su posibilidad de concurso desde un inicio y la oportunidad de entrar a competir con otros aspirantes. La aceptaci\u00f3n del perfil social y acad\u00e9mico del menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez dentro del programa de beneficios educativos no tiene como prop\u00f3sito ordenar la entrega del subsidio de manera directa, toda vez que corresponder\u00eda analizar otros aspectos, para los cuales la Sala no cuenta con los elementos f\u00e1cticos o probatorios que le permitan resolver con precisi\u00f3n sobre este asunto (como su admisi\u00f3n a la Universidad de los Andes). La finalidad de ello consiste en que la solicitud del estudiante sea valorada y analizada nuevamente sobre el plano de existencia del elemento objetivo de aspiraci\u00f3n, que se concreta con la demostraci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala observa que los criterios dispuestos para la determinaci\u00f3n de las condiciones de acceso al beneficio contemplado en el programa Ser Pilo Paga 2, se desenvuelven sobre dimensiones de tipo objetivo y subjetivo. En los primeros, se encuentra la necesidad de establecer la falta de capacidad econ\u00f3mica mediante la inscripci\u00f3n en la base de datos del SISB\u00c9N para fecha de corte del 19 de junio de 2015; en los segundos, aparece la necesidad de demostrar las calidades acad\u00e9micas del estudiante con un puntaje superior a 318 en las pruebas ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A su vez, dichos criterios pueden desplegarse sobre el plano de una dimensi\u00f3n material y sobre el plano de una dimensi\u00f3n formal. En la primera, el juez constitucional debe evaluar si el cumplimiento de los criterios establecidos para acceder al beneficio ya se encontraban configurados antes de la postulaci\u00f3n al mismo y continuaban desplegando efectos hacia futuro a pesar de no tener reconocimiento por parte de la autoridad administrativa; en la segunda, el juez debe valorar si existe registro formal y reconocimiento expreso de dichas condiciones por parte de las autoridades p\u00fablicas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para el caso que se presenta en esta ocasi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a proteger los derechos fundamentales invocados por la madre del estudiante Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, en el entendido de aspirar nuevamente al programa Ser Pilo Paga 2, a pesar de no haber estado inscrito en la base de datos del SISB\u00c9N para el 19 de junio de 2015. Esta determinaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes criterios: (i) en primer lugar, se demostr\u00f3 la existencia del elemento objetivo con anterioridad a la postulaci\u00f3n del estudiante, es decir, el n\u00facleo familiar del menor se encontraba materialmente en estado de vulnerabilidad y escasez econ\u00f3mica de manera previa a la petici\u00f3n de acceso; (ii) en segundo lugar, la condici\u00f3n de vulnerabilidad del menor y su familia fue validada posteriormente con una calificaci\u00f3n de 37.4% en la base de datos del SISB\u00c9N; (iii) en tercer lugar, se prob\u00f3 la existencia \u00a0del elemento subjetivo, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n obtenida por el menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o en las pruebas ICFES, la cual super\u00f3 ampliamente el margen establecido por el ICETEX para ser admitido al programa y le permiti\u00f3 obtener uno de los mejores resultados a nivel nacional; y (iv) en cuarto lugar, la orden de admitir nuevamente la postulaci\u00f3n del estudiante no afecta el concurso con otros aspirantes, debido a que deber\u00e1 participar con los dem\u00e1s que se encuentren en tal proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso del joven estudiante Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, por lo cual se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) admitir la postulaci\u00f3n del estudiante al programa de beneficios Ser Pilo Paga 2. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a informar al juez de primera instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) las medidas que se adoptar\u00e1n en relaci\u00f3n con el joven estudiante Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez. De igual forma, dicho informe deber\u00e1 ser presentado al despacho del suscrito Magistrado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un joven estudiante, con el s\u00e9ptimo puntaje de ICFES m\u00e1s alto a nivel nacional, tiene derecho a acceder al programa Ser Pilo Paga 2, a pesar que su n\u00facleo familiar obtuvo la calificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N cuatro meses despu\u00e9s de la fecha de corte se\u00f1alada en los requisitos de acceso. Esto por cuanto reun\u00eda las condiciones materiales de pobreza y vulnerabilidad con anterioridad a la postulaci\u00f3n y cumpl\u00eda con el perfil para adelantar el tr\u00e1mite en dicho programa educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veinte (20) de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad del menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a admitir la postulaci\u00f3n del estudiante Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez \u00a0al programa Ser Pilo Paga 2. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez (ICETEX), que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a informar al juez de primera instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) las medidas que se adoptar\u00e1n en relaci\u00f3n con el joven estudiante Nicol\u00e1s Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez. De igual forma, dicho informe deber\u00e1 ser presentado al despacho del suscrito Magistrado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, profiri\u00f3 auto el d\u00eda diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de cual escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno. Fls. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 97 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 102. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 103. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, p\u00e1g. 134. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-5.720.895., 3er cuaderno, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre las acciones de tutela que ha conocido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos o tr\u00e1mites surtidos ante el ICETEX, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-1330 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonel); T-945 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-330 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez); T-1044 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-407 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-110 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-037 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos); T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-119 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-036 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva); T-342 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos); y T-309 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>18 Acerca de las acciones de tutela relacionadas con tr\u00e1mites ante el ICETEX, en las cuales no se hizo examen sobre la procedencia de la solicitud, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell; T-1330 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-945 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Reales Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez); T-110 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-037 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y T-342 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con la ineficacia de las acciones administrativas y contenciosas, para la protecci\u00f3n oportuna del derecho a la educaci\u00f3n en el marco de tr\u00e1mites ante el ICETEX, pueden verse las sentencias T-330 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (en esta sentencia se determin\u00f3 que no exist\u00edan mecanismos legales para reclamar ante entidades educativas el otorgamiento de un t\u00edtulo); T-1044 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-309 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos); T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y T-119 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En este mismo sentido, en otras ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el actor se encuentra ante la amenazada de un perjuicio irremediable para su vida: T-068 de 2012 y T-036 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la relaci\u00f3n constitucional entre el derecho a la educaci\u00f3n y el desarrollo de un plan de vida, pueden consultarse las sentencias T-202 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-151 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-625 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-138 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el marco de tr\u00e1mites relacionados ante el ICETEX, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-1330 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-945 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-330 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez); T-1044 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-407 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-110 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-037 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos); T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-119 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-036 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva); T-342 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos); y T-309 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Acerca de la importancia de la dignidad humana en la construcci\u00f3n e identificaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, pueden verse las sentencias: T-499 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-571 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein); C-542 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Vladimiro Naranjo Mesa, AV Hernando Herrera Vergara); T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Hernando Herrera Vergara, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, AV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jorge Arango Mej\u00eda); C-521 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes); C-355 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), luego de realizar un recorrido por la jurisprudencia constitucional, fue la providencia que identific\u00f3 estas tres dimensiones de la dignidad humana. En este mismo sentido, ver Sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: en su art\u00edculo 1\u00ba establece lo siguiente: \u201c1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. La sentencia que resolvi\u00f3 el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras constituye el primer pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre obligaciones de un Estado en el cumplimiento de derechos humanos. En ella, la Corte explica que el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos implica para los Estados Partes dos tipos de obligaci\u00f3n: (i) por un lado, la obligaci\u00f3n de respeto, que significa que el Estado debe abstenerse de actuar o de otorgar una prestaci\u00f3n; y (ii) la obligaci\u00f3n de garant\u00eda, que conlleva a la organizaci\u00f3n del aparato estatal con el fin de asegurar un sistema de permita el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13. En este documento, la Comit\u00e9 se\u00f1ala que la educaci\u00f3n \u201ces un derecho humano intr\u00ednseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la persona, la educaci\u00f3n es el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d. En este sentido, el documento explica que este derecho representa una obligaci\u00f3n de garant\u00eda para el Estado. En su inciso 43, sostiene que: \u201c[l]os Estados Partes tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educaci\u00f3n, como la \u2018garant\u00eda\u2019 del \u2018ejercicio de los derechos&#8230; sin discriminaci\u00f3n alguna\u2019 (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo\u00a02) y la obligaci\u00f3n de \u2018adoptar medidas\u2019 (p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a02) para lograr la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13. Estas medidas han de ser \u2018deliberadas, concretas y orientadas lo m\u00e1s claramente posible\u2019 hacia el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-1036 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 69, inciso 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta entidad fue creada mediante el Decreto 2586 del 11 de agosto de 1950. Desde ese entonces ha sido regulada mediante las siguientes leyes: 18 del 28 de enero de 1988; 30 del 28 de diciembre de 1992; 115 del 08 de febrero de 1994; 1002 del 30 de diciembre de 2005; 1012 del 23 de enero de 2006; 1064 del 31 de julio de 2006; 1081 del 31 de julio de 2006; 1084 del 04 de agosto de 2006; Plan Decenal de Educaci\u00f3n; Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; Ley 1286 de 2009; Ley 1474 de 2011; y Ley 1547 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En m\u00faltiples fallos de la Corte Constitucional se ha reconocido la necesidad que tiene el juez de valorar las circunstancias particulares de cada caso. Para estos efectos, pueden verse las sentencias T-532 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jaime San\u00edn Greiffenstein); T-028 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-1198 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T.584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla); T-676 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado); C-086 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado); entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esto puede apreciarse en temas relacionados con protecci\u00f3n a grupos \u00e9tnicos en el marco de conflictos generados por la construcci\u00f3n de proyectos que representan intervenci\u00f3n ambiental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de registro en la base de datos de la autoridad administrativa no es \u00f3bice para que puedan identificarse grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes mediante criterios de observaci\u00f3n material. Para estos efectos debe analizarse un elemento objetivo, que se refiere a la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo y que les diferencian de los dem\u00e1s sectores sociales; y un elemento subjetivo, que implica la existencia de una identidad grupal que lleve a los integrantes a un sentido com\u00fan de auto reconocimiento (Sentencia C-169 de 2001, MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 24 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-42-000-2015-02194-01 AC (CP Gerardo Arenas Monsalve). En este proceso, un estudiante fue rechazado del programa Ser Pilo Paga 2 por no estar inscrito en la base de datos del SISB\u00c9N para fecha del 19 de junio de 2015, a pesar de haber obtenido el rendimiento acad\u00e9mico requerido por el ICETEX. La Sala de lo Contencioso concluy\u00f3 que el joven cumpl\u00eda con una aptitud material de aspiraci\u00f3n al cargo, que no pod\u00eda pasar inadvertida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-1010 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se neg\u00f3 acceso a beneficio contemplado en programa Ser Pilo Paga 2 bajo supuesto incumplimiento del requisito de estar registrado en base de datos del Sisb\u00e9n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}