{"id":25243,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-024-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-17\/","title":{"rendered":"T-024-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff.\/0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf~bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00f8q \u0088eq \u0088e\u00bd\u00f1\u008f\u00811\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7VV\u00ac!\u0094@#@#@#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffT#T#T#8\u008c#$\u00b0$\u00d4T#\u00e6;\u00ae\u0084%\u0084%\u009a%\u009a%\u009a%u&amp;&amp;\u009b&amp;\u00af&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">e;g;g;g;g;g;g;$\u0094=\u00b6J@\u0088\u008b;@#\u00bb&amp;u&amp;u&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u008b;@#@#\u009a%\u009a%\u00db\u00a0;&#8212;\u00bb&amp;@#\u009a%@#\u009a%e;-\u00bb&amp;e;&#8211;\u008eQ9h!:\u009a%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0)\u00dd\u00fc\u00e7\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d1,\u00b99Q;\u00b6;0\u00e6;\u00c99X\u00d2@\u00d1,4\u00d2@ !:!:\u00d2@@#1: \u00bb&amp;\u00bb&amp;-\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u008b;\u008b;-\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00e6;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d2@\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;:$Sentencia T-024\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico e integralINTERES SUPERIOR DEL MENOR-AlcanceINTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos\u00a0Para establecer c\u00f3mo se satisface el inter\u00e9s superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) f\u00e1cticas: referidas a las circunstancias espec\u00edficas del caso en su totalidad; y ii) jur\u00eddicas: referidas a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os.\u00a0DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1osPROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas especiales para la protecci\u00f3n de los derechos del menor\u00a0JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidadEn relaci\u00f3n con la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no s\u00f3lo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto procedimental por exceso ritual manifiestoReferencia: Expediente T-5.726.923Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Haudy Villamizar Zambrano, en calidad de Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali. Magistrado Ponente:AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZBogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.ANTECEDENTESDe acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y el Acuerdo 02 de 2015, \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaraci\u00f3n preliminarTeniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor declarado en situaci\u00f3n de riesgo y de adoptabilidad, esta Sala como medida de protecci\u00f3n de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva. Los nombres ser\u00e1n los siguientes: Andr\u00e9s: El ni\u00f1o afectado. Victoria o Vicky: madre biol\u00f3gica de Andr\u00e9s. Claudia o Esperanza: abuela materna de\u00a0Andr\u00e9s. Rub\u00e9n: compa\u00f1ero permanente de Claudia, madre de\u00a0Victoria o Vicky. Julia: presunta abuela paterna de Victoria o Vicky. Guillermo: presunto t\u00edo paterno de Victoria o Vicky.Solicitud y hechosLa Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor ANDR\u00c9S, por incurrir en un exceso ritual manifiesto, al no adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de homologaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de adoptabilidad. Argumenta el juzgado accionado que no est\u00e1 clara la identificaci\u00f3n del ni\u00f1o y de su familia, sin tener en cuenta que la misma fue plenamente establecida y probada dentro del tr\u00e1mite surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: La joven Victoria fue sometida por el ICBF a medida de protecci\u00f3n en el a\u00f1o 2012, fecha para la cual ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad, se encontraba en estado de embarazo y presentaba problemas de consumo de sustancias psicoactivas. La medida de protecci\u00f3n de Victoria se deriv\u00f3 del hecho de que su madre al parecer la vend\u00eda sexualmente. Al dar a luz, Victoria registr\u00f3 a su hijo con el nombre de ANDR\u00c9S y con sus apellidos.Ambos fueron ubicados en un Hogar Sustituto, buscando que el ni\u00f1o pudiera estar bajo el cuidado de su madre y \u00e9sta, a su vez, bajo el cuidado, protecci\u00f3n y supervisi\u00f3n del ICBF. \u00a0Mediante Auto del 12 de septiembre de 2012, la Defensora de Familia, Centro Zonal, Centro Cali, asumi\u00f3 conocimiento del caso, iniciando la correspondiente investigaci\u00f3n con el fin de determinar si era tambi\u00e9n necesario el restablecimiento de los derechos del beb\u00e9. Por otra parte, teniendo en cuenta el reporte del presunto abuso sexual del cual fue objeto Victoria, as\u00ed como del consumo de sustancias psicoactivas, fue remitida a intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, en la que se sugiri\u00f3 que \u0093requiere de atenci\u00f3n en la modalidad de Internado\u0094. Igualmente, se inici\u00f3 la b\u00fasqueda de la red familiar que pudiera hacerse cargo de la adolescente y de su hijo. \u00a0Dentro del proceso de b\u00fasqueda de la red familiar, una trabajadora social de la Defensor\u00eda de Familia, junto con la adolescente, realizaron una visita al lugar de residencia de la presunta abuela paterna, se\u00f1ora Julia. \u00c9sta, manifiesta que el padre biol\u00f3gico de la adolescente falleci\u00f3 y, adicionalmente, advierte que el nombre de la menor no es Victoria sino Vicky, seg\u00fan registro civil de nacimiento que aport\u00f3 a la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Julia y su hijo Guillermo, presuntos abuela y t\u00edo paterno de la adolescente, fueron escuchados en declaraci\u00f3n juramentada. El se\u00f1or Guillermo fue vinculado al proceso de restablecimiento de derechos Victoria y ANDR\u00c9S, con el fin de adelantar las respectivas acciones legales que permitieran esclarecer su filiaci\u00f3n parental y as\u00ed identificar plenamente la red familiar que pudiera hacerse cargo de la adolescente y su hijo. No obstante, abandon\u00f3 el proceso, como consecuencia de un informe presentado por la instituci\u00f3n en la que se encontraba Victoria. En el informe se puso en conocimiento lo manifestado por la joven, a saber: \u0093siente desconfianza por su t\u00edo, (\u0085) que quiere vivir con ella y su hijo en una pieza, lo cual ha generado que la adolescente se sienta inquieta, pues sospecha que el t\u00edo quiere establecer una relaci\u00f3n sentimental con ella. Por ese motivo no quiere que la custodia del menor \u0096 su hijo- la tenga el t\u00edo\u0094.Por otra parte, la accionante sostiene que se le realiz\u00f3 prueba de ADN a Victoria, Claudia y Rub\u00e9n (compa\u00f1ero permanente de Claudia), con el fin de realizar investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad de la adolescente, de la cual se concluy\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Claudia es su madre biol\u00f3gica. Sin embargo, el se\u00f1or Rub\u00e9n, no es su padre biol\u00f3gico, pese a figurar de esta manera en uno de los registros civiles de nacimiento a su nombre.El 21 de junio de 2014, Victoria abandon\u00f3 el programa de la Fundaci\u00f3n Hogares Claret en el que se encontraba, \u00a0y en consecuencia, no volvi\u00f3 a tener ning\u00fan tipo de contacto con su hijo. Una vez agotado todo el respectivo proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, pues su madre ya hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad, el menor ANDR\u00c9S fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad. En dicha actuaci\u00f3n estuvieron presentes y fueron notificados en estrados Victoria (progenitora), Claudia (abuela materna) y Guillermo (presunto t\u00edo paterno), quienes presentaron escrito oponi\u00e9ndose a la decisi\u00f3n de declarar al menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad el d\u00eda 6 de agosto de 2015.Con el fin de surtir el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor, el 16 de septiembre de 2015 fue remitida la Historia de Atenci\u00f3n perteneciente al menor ANDR\u00c9S. Correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Cuarto de Oralidad de Cali, quien resolvi\u00f3 ordenar la devoluci\u00f3n de las diligencias de homologaci\u00f3n a la Defensora de familia, con el fin de aclarar \u0093la situaci\u00f3n irregular presentada frente a la identidad de su progenitora VICTORIA y\/o VICKY, y la de la abuela materna y ajuste el tr\u00e1mite administrativo, que declar[\u00f3] en situaci\u00f3n de adoptabilidad al menor (\u0085)\u0094. En cumplimiento de lo anterior, la Defensor\u00eda de Familia dispuso citar a Victoria y a su mam\u00e1 para realizar la cancelaci\u00f3n de uno de los registros civiles de nacimiento. Posteriormente, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento realizado por su abuela paterna. A esta diligencia asisti\u00f3 la se\u00f1ora Claudia. La joven Victoria no asisti\u00f3, y su progenitora manifest\u00f3 no tener conocimiento de su actual paradero. Una vez subsanado lo requerido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, fue remitida nuevamente la Historia de Atenci\u00f3n del menor al juez de familia para surtir el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. En esta oportunidad, el Juzgado manifest\u00f3 lo siguiente: \u0093(\u0085) se concluye que no se le ha restablecido los derechos al ni\u00f1o ANDR\u00c9S, por cuanto a la fecha, no se ha corregido el registro civil de nacimiento de su progenitora VICTORIA, quien aparece con el apellido que no le corresponde, por ende la identidad de su hijo no est\u00e1 plenamente demostrada y por ley tienen derecho a saber qui\u00e9nes son sus verdaderos padres, (\u0085) y mientras esta situaci\u00f3n no se aclare no se le puede declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u0094.Adicionalmente, resalt\u00f3 que para que Victoria pueda desligarse de la filiaci\u00f3n que no le corresponde, debe acudir a la impugnaci\u00f3n de esa paternidad para destruir dicha presunci\u00f3n, lo cual puede realizar en cualquier tiempo ante la autoridad competente. \u00a0Para la accionante, el actuar del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali evidencia un exceso ritual manifiesto que le resta efectividad al derecho fundamental del menor ANDR\u00c9S a crecer en el seno de una familia id\u00f3nea, con la garant\u00eda del pleno goce y disfrute de sus derechos. Conforme a las investigaciones realizadas en el tr\u00e1mite administrativo de Restablecimiento de Derechos de ANDR\u00c9S adelantado por el ICBF, se pudo comprobar que la familia de origen de la progenitora del menor, Victoria, no cuenta con las condiciones id\u00f3neas para asumir el cuidado, la crianza y la protecci\u00f3n del mencionado ni\u00f1o (quien fue abandonado durante el proceso por su madre, la cual a su vez fue objeto de abusos y desprotecci\u00f3n precisamente por ese mismo grupo familiar). \u00a0Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda La Defensora de Familia del Centro Zonal Centro de Cali adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada recibida de la se\u00f1ora Claudia, progenitora de la adolescente Victoria. En la declaraci\u00f3n clarifica que Claudia es la misma Esperanza. Ella se hace llamar de esta forma, confusi\u00f3n que llev\u00f3 a la Defensor\u00eda de Planadas, Tolima, a registrar a su hija con el nombre de \u0093Esperanza\u0094 como progenitora. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que ese despacho judicial no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del menor. Por el contrario, ha tratado de proteger sus derechos mediante la adopci\u00f3n de decisiones estrictamente ce\u00f1idas a la ley y a las pruebas aportadas. Advirti\u00f3 que debi\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n administrativa de homologaci\u00f3n, con el fin de aclarar la situaci\u00f3n irregular frente a la identidad del menor que parece registrado como hijo de Victoria. No obstante obra un registro civil de nacimiento de ella donde figura como Vicky. Igualmente, refiri\u00f3 que a la declaratoria de adoptabilidad del menor se opuso la presunta abuela materna, Claudia, de quien no se tiene certeza de cu\u00e1l es su verdadero nombre, ya que en el registro civil de Vicky, figura como Esperanza y, en todas las actuaciones administrativas adelantadas por ICBF figur\u00f3 como Claudia. Adicionalmente, se opuso el se\u00f1or Guillermo, supuesto t\u00edo paterno de la madre del menor, sin que est\u00e9 legalmente demostrado su v\u00ednculo, pues la adolescente no fue reconocida por su padre biol\u00f3gico. Relat\u00f3 que al haber sido devuelta la actuaci\u00f3n a la Defensor\u00eda de Familia accionante, \u00e9sta procede a tomarle un examen de gen\u00e9tica a la madre del menor, Victoria o Vicky, a su presunto padre, Rub\u00e9n y a la se\u00f1ora Claudia, dando como resultado que el citado padre est\u00e1 excluido de la paternidad. Sin embargo, la Defensor\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n en la que sostuvo que \u0093tanto el padre como la adolescente y la progenitora son conocedores de esta realidad y la aceptan como tal, ya que el mencionado se\u00f1or RUB\u00c9N, reconoci\u00f3 de manera voluntaria pese a saber que no era el padre biol\u00f3gico de VICTORIA\u0094. Por ello, se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento a nombre de Vicky, hija de Esperanza, inscrita en la Notar\u00eda Primera de Planadas, Tolima. Frente a lo anterior, manifest\u00f3 la autoridad judicial accionada que la Defensor\u00eda no enmend\u00f3 las irregularidades que tra\u00eda la actuaci\u00f3n, sino que por el contrario las increment\u00f3, puesto que est\u00e1 reconociendo la alteraci\u00f3n al estado civil de la adolescente, al haber sido registrada con un apellido que no le corresponde, por lo que debe impugnar esa paternidad. As\u00ed mismo, destac\u00f3 la falta de certeza de cu\u00e1l es la verdadera identidad de la abuela materna de ANDR\u00c9S, ya que en el tr\u00e1mite administrativo compareci\u00f3 como Claudia y en el registro civil de nacimiento cancelado figura como Esperanza. De esta manera, el menor figura con un apellido que no le corresponde, pues no se ha solucionado la identidad de su progenitora, sin que pueda entonces garantiz\u00e1rsele al menor el derecho a tener una identidad y a saber qui\u00e9nes son sus verdaderos padres, por lo que no es posible homologar la situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora Octava Judicial II de Infancia y Adolescencia y Familia de Cali se\u00f1al\u00f3 que en la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que ejerci\u00f3 en debida forma el control de legalidad al tr\u00e1mite administrativo que determin\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor. No obstante, consider\u00f3 que si bien, es cierto que existe falta de claridad en la identidad de la madre y del ni\u00f1o, para corregir dicha irregularidad se requiere de tiempo prolongado mientras dura el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y posterior filiaci\u00f3n con el verdadero padre, el cual se encuentra fallecido. Esta circunstancia limitar\u00eda las posibilidades del ni\u00f1o de acceder a una familia a trav\u00e9s del proceso de adopci\u00f3n. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que con la declaratoria de adoptabilidad el ni\u00f1o al ser adoptado pierde el apellido actual, es importante considerar, en pro del inter\u00e9s superior del menor, darle primac\u00eda a sus derechos y, a trav\u00e9s del amparo constitucional, otorgar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Victoria, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando lo siguiente: Respecto a los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que se presentaron muchas irregularidades en todo el proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos. Dice que no le permitieron quedarse con su hijo cuando fue trasladada al Hogar Claret. Adem\u00e1s, al enterarse que ser\u00eda enviada a otra fundaci\u00f3n fuera de Cali, abandon\u00f3 el programa en el que se encontraba para irse a vivir con su familia, quienes le brindaron todo el apoyo necesario. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que su abuela paterna la registr\u00f3 sin su conocimiento, siendo su verdadero nombre Victoria. Dice que el se\u00f1or Rub\u00e9n la reconoci\u00f3 consciente de que no era su hija, pero siempre comport\u00e1ndose como su verdadero padre. Aleg\u00f3 que el ICBF nunca realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para aclarar la irregularidad en su identificaci\u00f3n, a pesar de que ella era menor de edad cuando ingres\u00f3 en los programas del Instituto. Igualmente, refut\u00f3 el hecho de no haberse vinculado al proceso de Restablecimiento de Derechos a su mam\u00e1, padrastro y hermana mayor, quienes eran su apoyo incondicional, controvirtiendo adem\u00e1s la afirmaci\u00f3n, que dice ser falsa, de que su madre la prostituyera. \u00a0 Sostuvo que durante todo el tr\u00e1mite surtido ante el ICBF sinti\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, y que la separaron de su hijo \u0093sin saber las causas\u0094. Lleva m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin poder ver a su hijo, sin tener en cuenta que ha realizado todo lo que el ICBF le ha indicado. Se\u00f1al\u00f3 que ya es una persona que no consume drogas y que quiere hacerse cargo de su hijo, pudiendo ofrecerle unas condiciones dignas de vida. Decisi\u00f3n de primera instanciaLa Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la decisi\u00f3n atacada pudo ser controvertida a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, sin que se advirtiera alguna raz\u00f3n que justificara la no interposici\u00f3n de dicho recurso. Pese a lo anterior, por verse involucrados los derechos fundamentales de un menor, decidi\u00f3 estudiar de fondo el asunto planteado, determinando la no vulneraci\u00f3n de los mismos. A su parecer, el juez de familia cumpli\u00f3 cabalmente sus deberes dentro del proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad, pues \u0093valor\u00f3 en debida forma tanto el marco f\u00e1ctico trazado en la actuaci\u00f3n administrativa como las pruebas recaudadas, para de all\u00ed encontrar que el tr\u00e1mite de Restablecimiento de Derechos del menor presenta irregularidades las cuales contrario a lo expuesto por la actora, no son muestra de un rigorismo excesivo, sino en pro de garantizar la efectividad de los derechos del menor, especialmente el de su identidad, aspecto que ni por lumbre es formal o de ritualidad sino que trasunta una situaci\u00f3n de marca mayor como es la filiatoria\u0094. Adicionalmente, estim\u00f3 de suma importancia lo manifestado por Victoria, en el sentido de que ha realizado todo lo que el ICBF le ha ordenado para poder estar con su hijo. Teniendo en cuenta lo anterior, consider\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas deben propender por la preservaci\u00f3n de la unidad familiar. Por esto, profiri\u00f3 las siguientes ordenes: \u0093SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL CENTRO DEL ICBF que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este proveido, disponga las medidas necesarias para que VICTORIA restablezca el v\u00ednculo afectivo con su hijo ANDR\u00c9S, tomando todas las medidas interdisciplinarias que sean necesarias para su prevalencia, mientras se decide el m\u00e9rito de su homologaci\u00f3n. TERCERO: INCLUIR a VICTORIA y a su hijo ANDR\u00c9S en los programas que actualmente existen o los que lleguen a creer para suplir sus necesidades emocionales, sicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas con el fin de que existe un permanentemente acompa\u00f1amiento en la construcci\u00f3n de su proyecto de vida\u0094.Impugnaci\u00f3nLa Defensora de Familia accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. (i) Sostuvo que el fallo de primera instancia no se ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de tutela, ya que no se tuvo en cuenta y analizaron todas las pruebas obrantes dentro de la historia de atenci\u00f3n del menor, que dan cuenta de la necesidad de que se restablezcan sus derechos. (ii) Cuestion\u00f3 la orden proferida en el sentido de restablecer el v\u00ednculo afectivo entre el menor y su progenitora. (iii) Advirti\u00f3 que el restablecimiento del v\u00ednculo afectivo inici\u00f3 desde el 14 de agosto de 2012, tiempo durante el cual Victoria, a pesar de expresar su deseo de permanecer con el ni\u00f1o, no realiz\u00f3 una vinculaci\u00f3n activa que permitiera evidenciar realmente dicho deseo y poder brindarle unas condiciones que garantizaran su adecuado desarrollo y crecimiento. Por el contrario, abandon\u00f3 el proceso que se adelantaba para su rehabilitaci\u00f3n en el consumo de SPA. (iv) Por otra parte, frente a la orden de incluir a Victoria y a su hijo en los programas para la construcci\u00f3n de un proyecto de vida, estim\u00f3 que la misma no es coherente con la otra orden, puesto que \u0093pareciera que de manera no explicita se dijera que se reintegre el ni\u00f1o con su progenitora, teniendo en cuenta que a la fecha el ni\u00f1o (\u0085) continua bajo medida de protecci\u00f3n ubicado en un hogar sustituto donde se le garantizan sus derechos\u0094. (v) Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un recuento extenso de todas las acciones adelantadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor, tendientes a lograr que el menor fuera reintegrado a su n\u00facleo familiar (circunstancia que no pudo efectivizarse). La Defensora argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de familia accionado dej\u00f3 de lado los derechos fundamentales del ni\u00f1o, dej\u00e1ndolos en suspenso mientras se surte un tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de paternidad. Esta circunstancia no s\u00f3lo es avalada por el juez de tutela sino que, adem\u00e1s entr\u00f3 a proteger los derechos de la madre, los cuales se comprob\u00f3 que nunca fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instanciaLa Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones realizadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTECompetencia y procedencia Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La acci\u00f3n de tutela es procedente porque cumple los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales, por las siguientes seis razones: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, Est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un ni\u00f1o que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, desde su nacimiento se encuentra en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. (ii) No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo. El proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones de adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es de \u00fanica instancia. Por lo que el \u00fanico recurso al alcance de la accionante es el de reposici\u00f3n ante la misma autoridad demandada, quien previamente ya hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n inhibitoria sobre la homologaci\u00f3n solicitada, exponiendo argumentos que son los que se cuestionan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo. De esta manera, al no existir otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al estar de por medio derechos fundamentales de un menor, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable (en efecto, la sentencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 18 de marzo de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 25 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Eso significa que la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro de los dos meses siguientes de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia. Es evidente que una decisi\u00f3n contraria a la no homologaci\u00f3n, hubiera dejado en firme la resoluci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o ANDR\u00c9S. (v) Se identifican los derechos vulnerados (debido proceso y desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor) y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n (desconocer la verdad material probada, por razones formales). (vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisi\u00f3n judicial de homologaci\u00f3n. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a estudiar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali en el proceso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad dictada por el ICBF, incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.Problema jur\u00eddico 2.1. En el presente asunto, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema \u00bfvulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso de un menor, al decidir no homologar la decisi\u00f3n de adoptabilidad decretada por la autoridad administrativa encargada (Defensora de Familia del ICBF), por no estar formalmente clara la identificaci\u00f3n de su progenitora, a pesar de contar con elementos materiales suficientes que permiten demostrar con certeza la identidad de la familia del menor? \u00a0 2.2. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) aspectos relevantes del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aplicables al caso estudiado, (ii) consideraciones b\u00e1sicas sobre el derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, para luego (iii) analizar el caso planteado. \u00a0Aspectos relevantes del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aplicables al caso estudiado3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al debido proceso (art. 29, CP) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art.228, CP). Al debido proceso, puesto que conlleva al respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio. Y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. 3.2. La Corte Constitucional ha indicado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones: (i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los derechos materiales. Los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. 3.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial incurre en un exceso ritual manifiesto, cuando se apega rigurosamente a formalismos en relaci\u00f3n con el documento id\u00f3neo que prueba el estado civil de las personas, desconociendo la verdad objetiva demostrada a trav\u00e9s de otros documentos o actuaciones. Por ejemplo, la Sentencia T-090 de 1995 estudi\u00f3 el caso de un joven que para poder exped\u00edrsele su diploma y otorgarle el grado de bachiller, el colegio le solicit\u00f3 una copia actualizada de su registro civil. El Registrador Municipal expidi\u00f3 copia del documento con una nota que establec\u00eda que\u00a0el registro era inexistente al carecer de la firma del funcionario competente de la \u00e9poca, de conformidad con el Art\u00edculo 8 del Decreto 2158 de 1970. Lo anterior, por cuanto al momento del reconocimiento como hijo extramatrimonial, el acta no fue firmada por el alcalde, sino por su secretario. En esta oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que en efecto exist\u00eda un vicio de forma en el registro, el cual era atribuible a la administraci\u00f3n. No obstante, cuestion\u00f3 la soluci\u00f3n dada por la autoridad de registro, que pretend\u00eda que la accionante efectuara el tr\u00e1mite necesario para obtener nuevamente su registro civil.\u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u0093seg\u00fan estas autoridades, Enadis Estela Espinosa Casarrubia debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de filiaci\u00f3n natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial. La situaci\u00f3n descrita no s\u00f3lo contrar\u00eda el m\u00e1s elemental sentido com\u00fan, sino que choca abiertamente con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, y con los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica\u0094.\u00a0Consider\u00f3 la Corte que el mecanismo judicial propuesto \u00fanicamente decidir\u00eda la legalidad de un acto administrativo, mientras que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora continuar\u00eda present\u00e1ndose indefinidamente. Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte orden\u00f3 que el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le diera apariencia de legalidad, surta los mismos efectos que se derivar\u00edan de un registro legalmente producido.3.2.2. Por otra parte, el exceso ritual manifiesto en que incurren los funcionarios judiciales al exigir formalidades en el registro civil de nacimiento de las personas para hacer valer otros derechos ante la administraci\u00f3n de justicia, ha sido tratado por la Corte Constitucional en temas relacionados con procesos de reparaci\u00f3n directa ante los jueces administrativos. Sobre este tema, la Sentencia T-386 de 2010 resalt\u00f3 la necesidad de superar obst\u00e1culos, limitaciones o restricciones de car\u00e1cter procedimental, para dar cabida a la prevalencia del derecho sustancial, de manera que se garantice real y efectivamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada, al exigir copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los peticionarios y no adelantar ning\u00fan tipo de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el expediente (que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al desconocer de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos \u0093inicuos\u0094.En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-926 de 2014, estudi\u00f3 una tutela contra una providencia judicial en la cual se hab\u00eda negado la reparaci\u00f3n solicitada, por cuanto varios hijos del occiso no aportaron las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles sino copias simples y, ante la ausencia de otras pruebas, no podr\u00edan considerarse como terceros interesados. Adem\u00e1s, la compa\u00f1era permanente hab\u00eda aportado una declaraci\u00f3n extra juicio no ratificada dentro del proceso, contrariando lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 298 y 299). La Corte determin\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u0093al ignorar los indicios mostrados por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente y expresar indiferencia al derecho sustancial\u0094. Respecto a la declaraci\u00f3n de juicio aportada por la compa\u00f1era permanente al proceso, destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, podr\u00eda haberse presumido la veracidad de lo declarado ante notario al menos por dos razones: \u0093(i) a lo largo del proceso ninguna de las partes controvirti\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n de hecho y (ii) en el expediente pod\u00edan encontrarse varios indicios de que L\u00eda Magdalena R\u00faa era la compa\u00f1era permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya\u0094. En igual sentido, la Sentencia T-339 de 2015, al conocer de una decisi\u00f3n judicial en la que se concluy\u00f3 \u00a0que no se pod\u00eda declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco con el soldado fallecido, pues adjuntaron de manera tard\u00eda el registro civil de nacimiento que demostraba dicha condici\u00f3n, determin\u00f3 que los jueces accionados dieron mayor relevancia dentro de su an\u00e1lisis a la ausencia de la prueba documental, olvidando por completo el deber que irradia cualquier actuaci\u00f3n de los operadores judiciales y que consiste en impartir justicia material. En este caso, consider\u00f3 \u0093ante la realidad f\u00e1ctica del caso, independientemente del conocimiento tard\u00edo de la prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su aportaci\u00f3n al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas seg\u00fan pasar\u00e1 a exponerse, para impartir justicia material.\u00943.3. En esta medida, se puede concluir, que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicaci\u00f3n de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material. En efecto, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se desplaza el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.4. Consideraciones b\u00e1sicas sobre el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menorEl art\u00edculo 44\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a04.1. Desde el antiguo C\u00f3digo del Menor, anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, se reconoc\u00eda que \u0093las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u0094. Adem\u00e1s, precisaba que\u00a0\u0093la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u0094. En igual sentido, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que \u0093En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u0094.4.2. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de los menores. Concretamente, la Corte explic\u00f3 en la Sentencia T-397 de 2004 que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor, con el fin de determinar el inter\u00e9s superior del menor, deben: (i) atender a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado.4.3. La Sentencia T-510 de 2003 desarroll\u00f3 unos criterios generales para orientar a los operadores jur\u00eddicos en sus decisiones en cada caso concreto. Para establecer c\u00f3mo se satisface el inter\u00e9s superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: (i) f\u00e1cticas, referidas a las circunstancias espec\u00edficas del caso en su totalidad; y (ii) jur\u00eddicas, referidas a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os.Igualmente, se identificaron las reglas que pod\u00edan ser aplicadas para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior, las cuales fueron sintetizadas por la Sentencia T-044 de 2014 de la siguiente manera:\u00a0\u0093a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a;b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a;c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos;d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os;e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; yf.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones materno\/paterno filiales.g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados\u0094.Estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de edad.4.4. En lo que respecta al proceso de restablecimiento de derechos de los menores, la Corte ha adoptado reiterados pronunciamientos en procura siempre de hacer prevalecer los intereses superiores de los menores. En este sentido, por ejemplo la Sentencia T-844 de 2011, se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n del ICBF de analizar la situaci\u00f3n de la familia extensa de los menores y determinar si para la protecci\u00f3n de sus derechos se puede optar por otras medidas de protecci\u00f3n distintas a la adopci\u00f3n, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho v\u00ednculo. As\u00ed, exhort\u00f3\u00a0al ICBF\u00a0para que dise\u00f1ara un protocolo en el que se consagraran las directrices que deb\u00edan seguir los funcionarios de esa instituci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las distintas medidas de restablecimiento de derechos, en especial, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad. De esta manera, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n al ICBF, referente a que sus funcionarios deben ser especialmente cuidadosos en el adelantamiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, particularmente en lo atinente a la pr\u00e1ctica de las pruebas, y en la aplicaci\u00f3n gradual y razonable de las medidas de protecci\u00f3n, la \u00faltima de las cuales es la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, con plena garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y de los terceros interesados en dichas actuaciones. No obstante, no puede olvidarse la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los menores, en raz\u00f3n a su edad, por lo que es preciso advertir, que la b\u00fasqueda de la familia extensa debe ponderarse siempre con los derechos e intereses de los ni\u00f1os. Dicha b\u00fasqueda no puede tener una prevalencia tal que se desproteja a un ni\u00f1o o ni\u00f1a de la posibilidad de tener una familia. Se ha de buscar un delicado y fino equilibrio entre darle a un menor esa opci\u00f3n de estar con su familia extensa sin que ello implique que pase el tiempo hasta un punto en que se dificulte considerablemente la posibilidad de ser adoptado. Motivo por el cual, los funcionarios encargados de esta funci\u00f3n, deber\u00e1n hacerla acuciosamente pero dentro de un t\u00e9rmino razonable, es decir, no puede prolongarse indefinidamente y dejarse en suspenso la protecci\u00f3n definitiva de los menores. 4.5. En resumen, el inter\u00e9s superior del menor, considerado en la situaci\u00f3n concreta de la ni\u00f1a o del ni\u00f1o que se trate es un factor que ning\u00fan juez o autoridad administrativa puede dejar de considerar. \u00a0Existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el presente casoLa decisi\u00f3n del juez encargado del proceso de homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no tuvo en cuenta la verdad objetiva debidamente probada a trav\u00e9s de un largo proceso administrativo. La madre del menor ANDR\u00c9S es Victoria o Vicky, quien a su vez es hija de la se\u00f1ora Claudia. Sin embargo, por presentarse inconsistencias en la identificaci\u00f3n de la progenitora del ni\u00f1o, al contar con dos registros civiles de nacimiento con informaci\u00f3n inexacta, decidi\u00f3 no homologar la decisi\u00f3n de adoptabilidad, desplazando con esta actuaci\u00f3n el amparo de los derechos del ni\u00f1o para dar una aplicaci\u00f3n estricta a las normas que regulan el estado civil. Para sustentar la anterior conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) explicar\u00e1 brevemente el procedimiento de restablecimiento de derechos y su correspondiente homologaci\u00f3n judicial, (ii) la actuaci\u00f3n desplegada por el juez de familia en el caso concreto, y (iii) la afectaci\u00f3n a los derechos del menor, al presentarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El procedimiento de restablecimiento de derechos dirigido a la declaratoria de adoptabilidad es una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que consiste en la restauraci\u00f3n: (i) de su dignidad e integridad como sujeto, y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido vulneradas. La declaratoria de adoptabilidad de un menor, debe darse teniendo en cuenta tres pilares propios del sistema de protecci\u00f3n de los menores de edad, los cuales son: (i) el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el principio del inter\u00e9s superior de los infantes, y (iii) el mencionado derecho fundamental de los ni\u00f1os a ser escuchados. Este proceso de restablecimiento de derechos, bajo ciertas condiciones, puede ser decidido o avalado por un juez de familia. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en sus art\u00edculos 107, 108\u00a0y 119, se\u00f1ala que procede el mecanismo de homologaci\u00f3n ante el juez de familia cuando: (i) durante la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de los derechos existi\u00f3 oposici\u00f3n, (ii) contra la resoluci\u00f3n que declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposici\u00f3n y aqu\u00e9l es resuelto desfavorablemente, o (iii) se presenta directamente oposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad, procede frente a la actuaci\u00f3n administrativa el mecanismo de homologaci\u00f3n ante el juez de familia. Si el juez de familia evidencia el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento, podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane, y luego de verificada la observancia de dichos requisitos, el despacho decidir\u00e1 si homologa la resoluci\u00f3n expedida.En relaci\u00f3n con la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no s\u00f3lo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Al haberse presentado oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S, por parte de su madre Victoria, su abuela Claudia y su presunto t\u00edo paterno Guillermo, la Defensor\u00eda de Familia remiti\u00f3 el expediente del menor al juez de familia para su homologaci\u00f3n. El Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Cali orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias de homologaci\u00f3n a la Defensora de Familia del ICBF para que aclarara la situaci\u00f3n irregular presentada en la identificaci\u00f3n del menor, de su madre y de su abuela. La anterior decisi\u00f3n se sustent\u00f3 con base en los siguientes argumentos: (i) el menor fue reconocido por su progenitora Victoria, quien tiene los apellidos del compa\u00f1ero de su madre, sin haberse demostrado en el tr\u00e1mite del proceso por qu\u00e9 figura con un nombre y apellidos distintos a otro registro civil de nacimiento, en el que figura con el nombre de Vicky y los apellidos de su madre. (ii) Al estar la madre del menor doblemente registrada, el ni\u00f1o no tiene plenamente definida su identidad. En atenci\u00f3n a lo establecido por la autoridad judicial accionada, la Defensora de Familia del ICBF, procedi\u00f3 a citar a las se\u00f1oras Victoria y Claudia a fin de realizar diligencia de cancelaci\u00f3n de registro civil de nacimiento, as\u00ed como a solicitar a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, la cancelaci\u00f3n del registro civil a nombre de Vicky. Posteriormente, envi\u00f3 de nuevo las diligencias al juez de familia para su homologaci\u00f3nEl Juez accionado decidi\u00f3 nuevamente no resolver la solicitud de homologaci\u00f3n y ordenar la devoluci\u00f3n de las diligencias al no estar clara la identidad del menor, su madre y abuela. Esta vez, se\u00f1al\u00f3: (i) aunque existe una prueba gen\u00e9tica de ADN, en la que se determin\u00f3 que Victoria es hija de Claudia, tiene los apellidos de Rub\u00e9n (Compa\u00f1ero de Claudia), de quien en la misma prueba de ADN se determin\u00f3 no es su padre biol\u00f3gico. (ii) No est\u00e1 clara la identificaci\u00f3n de la abuela del menor, pues en el registro civil que se anul\u00f3 figuraba como Esperanza y durante todo el tr\u00e1mite administrativo se identific\u00f3 como Claudia. (iii) Para que Victoria se desligue de la filiaci\u00f3n que no le corresponde (los apellidos del compa\u00f1ero de madre) debe acudir a la impugnaci\u00f3n de esa paternidad ante la autoridad competente. (iv) El hecho de que exista una prueba gen\u00e9tica y se acepte la filiaci\u00f3n que no le corresponde, no son suficientes para definir su identidad. (v) Mientras no se defina la verdadera filiaci\u00f3n de la madre del menor, \u00e9ste tiene errada su identidad.Considera la Defensora de Familia accionante que la no homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S, le est\u00e1 restringiendo su derecho a crecer en el seno de una familia id\u00f3nea. En el caso del menor nada cambiar\u00eda el hecho de que se realizara la impugnaci\u00f3n de la paternidad de su progenitora Victoria, a fin de suprimir de su registro civil el apellido paterno. Conforme a todas las investigaciones realizadas la familia de origen no puede asumir el cuidado y protecci\u00f3n del menor, as\u00ed como tampoco lo hizo con Victoria, quien tambi\u00e9n estuvo en programa de restablecimiento de derechos desde sus 14 a\u00f1os. El juez de familia no tuvo en cuenta todas las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite administrativo, mediante las cuales se determin\u00f3 plenamente la identidad de la familia del menor. Someter el resultado del restablecimiento de derechos del menor a un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que debe adelantar su progenitora, el cual puede tardar m\u00e1s de un a\u00f1o, es continuar con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Esta afirmaci\u00f3n es respaldada por el Ministerio P\u00fablico, vinculado a la acci\u00f3n de tutela, quien considera que el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad sugerido por el juez de conocimiento \u0093limitar\u00eda las posibilidades al ni\u00f1o a acceder a una familia a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n\u0094, puesto el paso del tiempo dificultar\u00eda su f\u00e1cil adopci\u00f3n por la edad del menor. Concuerda la Sala con lo manifestado por la accionante y por la Procuradur\u00eda, en el sentido de que con la decisi\u00f3n de la autoridad judicial se est\u00e1n sobreponiendo formalismos a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor. No se comparte el argumento expuesto por el juez para no homologar la situaci\u00f3n de adoptabilidad, seg\u00fan el cual \u0093el ni\u00f1o no tiene plenamente definida su identidad\u0094. Revisado todo el procedimiento administrativo surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se puede concluir sin lugar a equivocaciones qui\u00e9nes constituyen la familia del menor, personas que fueron vinculadas al proceso de restablecimiento de derechos y notificadas de todas las determinaciones adoptadas en el mismo. Estas mismas personas han aclarado en diferentes oportunidades el motivo por el cual existen dos registros civiles de nacimiento de la progenitora de ANDR\u00c9S, lo cual se debi\u00f3 precisamente a las situaciones irregulares que llevaron a que Victoria o Vicky fuera incluida en el programa de restablecimiento de derechos a sus 14 a\u00f1os de edad. \u00a0La autoridad judicial accionada ha reconocido que la madre del menor es Victoria. Su inconformismo radica en que ella ostenta unos apellidos que no le corresponden, lo cual, en su concepto, da lugar a concluir que no est\u00e1 definida la identidad del menor, quien tiene derecho a saber qui\u00e9nes son sus padres. El debate propiciado por el Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, no se centra en establecer la verdadera identidad de ANDR\u00c9S, la cual est\u00e1 clara, sino que gira en torno al hecho de que la madre del menor hubiese sido anteriormente registrada por su presunta abuela paterna (registro que ya fue cancelado), y que en su registro civil de nacimiento figure con un apellido que no corresponde al de su padre biol\u00f3gico (circunstancia conocida y m\u00e1s que ratificada por ella).Olvida el juez de familia que la esencia de la homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad de un menor, radica en proteger los intereses y derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y no los de sus padres. En este caso, deja en suspenso la situaci\u00f3n del menor ANDR\u00c9S, quien desde su nacimiento se encuentra bajo el cuidado del ICBF en un hogar sustituto, est\u00e1 creciendo, ha perdido momentos importantes de su vida y ha sido privado del contacto y de la presencia de su madre, puesto que ella abandon\u00f3 el programa de restablecimiento de derechos. Tal como se dijo anteriormente, la finalidad del restablecimiento de derechos es \u0093proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, su fundamento es la solidaridad y una de sus principales caracter\u00edsticas es su car\u00e1cter temporal, esta \u00faltima se justifica en la necesidad de no someter a los ni\u00f1os y ni\u00f1as a una situaci\u00f3n de interinidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de sus derechos\u0094. (Subrayas fuera de texto). En el presente caso existe una tardanza en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S, la cual est\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n de un procedimiento judicial en cabeza de la madre, quien en estos momentos es mayor de edad y est\u00e1 en ella dar el correspondiente impulso procesal. Al tenerse claridad sobre la filiaci\u00f3n del menor, la cual, se insiste, est\u00e1 plenamente demostrada, no puede una autoridad judicial anteponer requisitos de \u00edndole legal o administrativos para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de un ni\u00f1o. Es importante tener en cuenta que el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia es contundente al se\u00f1alar que \u0093(\u0085) En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u0094. Las decisiones que se adopten en relaci\u00f3n con los menores, tales como la b\u00fasqueda de la familia extensa, o en este caso, la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad, debe hacerse con celeridad y eficacia, esto es, en un t\u00e9rmino prudencial que no prolongue la vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n de los menores. En especial, no se puede demorar hasta el punto de hacer inviable una eventual adopci\u00f3n. As\u00ed, quienes deciden el destino de un menor deber ser razonables. No pueden aplicar de manera obtusa las normas, desconociendo la verdad f\u00e1ctica demostrada. Por lo expuesto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente asunto el Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, en su decisi\u00f3n de devolver las diligencias que decretan la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al anteponer exigencias formales en cuanto a la identificaci\u00f3n de la progenitora del menor, pasando por alto que dicha situaci\u00f3n fue demostrada y que adem\u00e1s se encuentran en juego los intereses de un menor de edad, a quien se la ha prolongado por mucho tiempo el restablecimiento de sus derechos. De igual forma, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 al menos cuatro de los criterios fijados por la jurisprudencia sobre el inter\u00e9s superior del menor, a saber: (i) deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a y (ii) deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a. Al impedir, con la dilaci\u00f3n injustificada en el tiempo la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad, anteponiendo requisitos formales ante la verdad objetiva demostrada y reconocida en el proceso de restablecimiento de derechos. (iii) Deber de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares, adoptando la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os. Al darle primac\u00eda al esclarecimiento de la paternidad de la madre del menor, afectando con ello los derechos del ni\u00f1o, a que sea definida su situaci\u00f3n, y con ello (iv) el deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o. Al prolongar la posibilidad de ser adoptado y crecer en el seno de una familia que garantice su desarrollo integral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 revocar las decisiones de instancia, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, decida de fondo la solicitud de homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor ANDR\u00c9S, teniendo en cuenta para ello todas las circunstancias f\u00e1cticas que llevaron a la Defensor\u00eda de Familia, despu\u00e9s de un proceso de m\u00e1s de tres a\u00f1os, a decidir sobre la adoptabilidad del menor. \u00a0 DECISI\u00d3NAnteponer la realizaci\u00f3n de un procedimiento formal, pese a la verdad demostrada y reconocida en un proceso de restablecimiento de derechos, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulnera los intereses y derechos fundamentales del menor involucrado. En especial si la decisi\u00f3n pone en juego el inter\u00e9s superior de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, al afectar o amenazar derechos fundamentales, como por ejemplo (i) su identidad, (ii) el derecho a tener una familia, y (iii) el desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del nueve (09) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al inter\u00e9s superior del menor, promovido por la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 362 del 18 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias de homologaci\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente contentivo de las diligencias de homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor Andr\u00e9s, decida de fondo sobre la solicitud de homologaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello: (i) todas las circunstancias f\u00e1cticas que llevaron a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali, despu\u00e9s de un proceso de m\u00e1s de tres a\u00f1os, a decidir sobre la adoptabilidad del ni\u00f1o, (ii) las oposiciones presentadas en el tr\u00e1mite de adoptabilidad, y (iii) los criterios establecidos por la Corte Constitucional para preservar el inter\u00e9s superior del menor en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 TERCERO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el env\u00edo de las diligencias de homologaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor Andr\u00e9s al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, para que \u00e9ste pueda dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.CUARTO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n.QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u0096por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u0096, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u0096a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u0096, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-024\/17M.P. AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-La no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n frente a decisi\u00f3n del juez de familia no torna improcedente el amparo, pues se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de menor de edad (Aclaraci\u00f3n de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la referencia.Si bien comparto el sentido general de la decisi\u00f3n, considero importante que la Sala se pronuncie sobre el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que esta fue la raz\u00f3n por la que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron negar el amparo.En este sentido, al tratarse de una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n el juez constitucional debe ser exhaustivo en su an\u00e1lisis, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial, contexto en el que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben ser estudiados rigurosamente. Particularmente, resulta relevante recordar a los jueces de instancia las excepciones que ha admitido la Corte Constitucional al requisito general de procedencia.As\u00ed, bajo un estudio detallado del contexto en el que se desarrollan algunos casos, la Corte ha realizado un an\u00e1lisis flexible de dichos requisitos. Uno de los aspectos que se tienen en cuenta para estudiar ampliamente los requisitos formales de procedibilidad es la condici\u00f3n de vulnerabilidad que se predica de algunas personas, que las hace merecedoras de una especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre este punto, la sentencia T-719 de 2003 dijo:Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.Antes bien, en casos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial, en los que el requisito de subsidiariedad se encontraba comprometido, la Corte ha hecho un an\u00e1lisis amplio del mismo, cuando (i) el descuido en la interposici\u00f3n del recurso no dependi\u00f3 del accionante y, (ii) en cuestiones en las que trat\u00e1ndose del estado civil de las personas, debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, teniendo en cuenta la naturaleza fundamental y el car\u00e1cter indisponible de los derechos en \u0095 juego.Para el caso resuelto en la sentencia T-024 de 2017, resulta aplicable el segundo de los supuestos expuestos, pues en \u00faltimas, el resultado del proceso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el estado de adoptabilidad de Andr\u00e9s, influye directamente en la definici\u00f3n de su personalidad y su estado civil. En este orden de ideas, y aunque tal como lo menciona la sentencia, este tipo de procesos son de \u00fanica instancia; la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del Juez de familia no torna improcedente el amparo, pues se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor edad, cuyo parentesco se encontraba plenamente establecido, pese a los errores hallados en los registros civiles de su progenitora, tal como lo estableci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. Esta realidad fue pasada por alto en las decisiones de instancia, en donde prim\u00f3 el derecho procesal sobre el sustancial, demorando a\u00fan m\u00e1s el restablecimiento de los derechos del menor Andr\u00e9s.Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoSentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).Sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Art\u00edculos 86 y 241-9.Art\u00edculo 33.Art\u00edculo 55. Conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez.  Mediante Auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-523 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-420 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU-337 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-941 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-639 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-917 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-794 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil\u00a0; SV Nilson Pinilla Pinilla), T-302 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-557 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-453 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-212 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas decisiones la Corte estudi\u00f3 casos en los que al advertir que un menor puede terminar afectado\u00a0en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0implant\u00f3 la reserva de los datos que permitieran su identificaci\u00f3n. Al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s superior del menor y a crecer en una familia id\u00f3nea.  Victoria ingres\u00f3 bajo medida provisional de restablecimiento de derechos, conforme al registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad que registraban los siguientes datos: (i) naci\u00f3 el d\u00eda 19 de enero de 1998 en Puerto As\u00eds, Putumayo, (ii) inscrita en la Notar\u00eda Cuarta de Cali, bajo el indicativo serial No. xxxx y NUIP No. xxxx, (iii) hija de la se\u00f1ora Claudia, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. xxxx de Orito, Putumayo, y el se\u00f1or Rub\u00e9n, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. xxxx. \u00a0 Victoriafue ubicada en la Fundaci\u00f3n Paz y Bien el 27 de febrero de 2012. Refer\u00eda tener 3 meses y medio de gestaci\u00f3n.  Indica la Defensor\u00eda de Familia que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el caso a la Fiscal\u00eda 60- CAIVAS. El d\u00eda 16 de julio de 2012. As\u00ed consta en el Registro Civil de Nacimiento No. xxxx de la Registradur\u00eda de Cali, sin que se registren datos del padre (a folio 9 del Cuaderno de tutela) Fundaci\u00f3n Caicedo Gonz\u00e1lez. Folio 24 del Cuaderno de tutela. La decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Claudia, en su condici\u00f3n de abuela materna del menor (a Folio 26 del Cuaderno de tutela). \u00a0 Mediante Auto del 16 de julio de 2013, la Defensora de familia, Centro Zonal, Centro Cali modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos de Victoria y la ubic\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Hogares Claret, de naturaleza terap\u00e9utica, favoreciendo los encuentros familiares entre ella y su hijo, quien continu\u00f3 bajo el cuidado de un hogar sustituto.  Los datos que figuran en el registro civil de nacimiento aportado son: (i) naci\u00f3 el 19 de enero de 1998 en Planadas, Tolima, (ii) inscrita en la Notar\u00eda Primera de Planadas, Tolima, bajo el indicativo serial No. xxxx y NUIP No. xxxx, (iii) hija de la se\u00f1ora Esperanza, sin identificaci\u00f3n y sin datos del padre. Refiere que este registro fue realizado por orden del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensor\u00eda de Planadas- Tolima, y a solicitud de la presunta abuela paterna, quien se\u00f1ala que el padre muri\u00f3 sin poder realizar el correspondiente registro. (a folio 83 Cuaderno de tutela).  El 7 de noviembre de 2013 (a Folio 131 Cuaderno de tutela).  El 13 de diciembre de 2013.  Fundaci\u00f3n Hogares Claret. Lo anterior consta en Acta de Reuni\u00f3n del ICBF, (a folio 136 del Cuaderno de tutela). En el examen de gen\u00e9tica realizado se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00931. RUB\u00c9N queda excluido como el padre biol\u00f3gico de la menor VICTORIA. 2. CLAUDIA no se excluye como la madre biol\u00f3gica de la menor VICTORIA. Probabilidad de maternidad: 99.99999%. Es 15.258.869.7874 veces m\u00e1s probable que CLAUDIA sea la madre biol\u00f3gica de la menor VICTORIA a que no lo sea\u0094 (a folios 285 y 286 Cuaderno de Tutela). De esta situaci\u00f3n, la Defensor\u00eda accionante tuvo conocimiento por informe f\u00edsico presentado por la fundaci\u00f3n Hogares Claret el 1\u00b0 de agosto de 2014.  Mediante Resoluci\u00f3n No. 044 del 28 de julio de 2015 (a folios 248 a 259 Cuaderno de tutela).  Folio 260 Cuaderno de tutela.  Folios 267 y 268 Cuaderno de tutela.  Folio 277 Cuaderno de tutela.  Mediante Auto del 30 de septiembre de 2015 (a folio 279 Cuaderno de tutela). Mediante Auto 178 del 21 de octubre de 2015, la Defensora de Familia, Centro Zonal Centro Cali, orden\u00f3: \u0093CITAR a los se\u00f1ores VICTORIA Y CLAUDIA, a fin de realizar DILIGENCIA DE CANCELACI\u00d3N DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. SEGUNDO: UNA VEZ se profiera el respectivo acto administrativo, debidamente ejecutoriado, realizar solicitud de cancelaci\u00f3n de Registro Civil de Nacimiento ante el Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n de Registro Civil (a folio 284 Cuaderno de tutela).Mediante Resoluci\u00f3n NO. 075 del 11 de noviembre de 2015, la Defensora de Familia, Centro Zonal Centro Cali resolvi\u00f3: \u0093SOLICITAR a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil CANCELACI\u00d3N del Registro Civil de nacimiento a nombre de VICKY, nacida el d\u00eda 19 de enero de 1998 en Planadas- Tolima, hija de la se\u00f1ora ESPERANZA, sin identificaci\u00f3n, No. XXXX (a folios 290 y 291 Cuaderno de tutela). \u00a0 Acta de notificaci\u00f3n personal en la que la se\u00f1ora Claudia al ser indagada sobre la ubicaci\u00f3n de su hija, manifiesta que \u0093No s\u00e9 d\u00f3nde se encuentra, s\u00e9 que se fue a vivir con su marido es un muchacho, se llama Yeison y el apellido no lo s\u00e9, tienen como cuatro meses de conocerse, viven por la Sirena por los lados del crucero pero no s\u00e9 la direcci\u00f3n, y no tiene tel\u00e9fono\u0094. Igualmente, afirma \u0093Estoy de acuerdo que se cancele el registro a nombre de VICKY y no el de VICTORIA ya que a ella siempre la hemos llamado as\u00ed \u0093VICTORIA\u0094, desde que naci\u00f3, ese otro nombre se lo coloc\u00f3 fue la abuela sin nuestro conocimiento, ella fue la que hizo ese otro registro\u0094 (a folio 292 Cuaderno tutela). El 30 de diciembre de 2015, se recibi\u00f3 oficio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1alando que: \u0093(\u0085) ha sido invalidada por Cancelaci\u00f3n, la informaci\u00f3n de registro civil de nacimiento de VICKY, inscrita bajo serial No. xxxx de la Notaria Primera de Planadas (Tolima)\u0094 (a folio 304 Cuaderno de tutela). Mediante auto del 3 de febrero de 2016 (a folio 305 Cuaderno de tutela).  Mediante Auto Interlocutorio No. 362 del 18 de marzo de 2016 (a folio 308 Cuaderno de tutela). La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al Ministerio P\u00fablico, a las se\u00f1oras Victoria y\/o Vicky, Claudia y\/o Esperanza, Julia y Nataly (hermana de Victoria o Vicky) y al se\u00f1or Guillermo. \u00a0 En la declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Claudia al ser indagada por el padre de su hija manifiesta que \u0093el pap\u00e1 se llama xxxx, [\u00e9]l falleci\u00f3 hace 14 a\u00f1os\u0094. Aclarando que \u0093el finado no le dio el apellido y el se\u00f1or con el que yo estoy viviendo desde hace como 13 a\u00f1os le dio el apellido, la ni\u00f1a sabe que \u00e9l no es el pap\u00e1 pero le dice pap\u00e1 porque le cogi\u00f3 mucho aprecio\u0094. En lo que respecta al hecho de que la adolecente cuente con 2 registros civiles con diferente nombre y diferente mam\u00e1, se\u00f1ala que \u0093un registro lo hizo la abuela de la adolescente y el d\u00eda que ella lo realiz[\u00f3] no me llam[\u00f3] a m\u00ed y ella me sabia el propio nombre m\u00edo, y mi propio nombre es Claudia pero al finado no le gustaba mi nombre y a m\u00ed tampoco y por eso \u00e9l me puso Esperanza\u0094 (a folios 328 y 329 Cuaderno de tutela).  A esta petici\u00f3n coadyuv\u00f3 la se\u00f1ora Claudia. Con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Montoya Echeverri.  Mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Mediante escrito del quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de julio de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u0093En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte, la Defensora de Familia accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado que considera lesiva de los intereses del menor (\u0085) al observar los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n del fallador (\u0085) no se advierte que la misma sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional, toda vez que el juzgador realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y sobre todo la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales del ni\u00f1o.\/\/ finalmente, cabe recordar que la actuaci\u00f3n de un Juzgado en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de un menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad (\u0085) no se restringe a revisar los requisitos formales de dicha decisi\u00f3n y del proceso administrativo, sino adem\u00e1s de revisar si en realidad con ella se est\u00e1n reestableciendo [los] derechos del ni\u00f1o (\u0085) y que tambi\u00e9n se respeten las garant\u00edas de la familia de \u00e9ste\u0094. \u00a0 \u00a0A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005(MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u0085) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u0085) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u0085) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u0085). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u0085) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u0094. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 Ley 1098 de 2006 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094. Art\u00edculo 119: \u0093COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. (\u0085)\u0094. Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u0093a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u0094.  En relaci\u00f3n con el defecto procedimental como vulneratorio del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Rodrigo Uprimny Yepes), T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1091 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-531 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-267 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0  Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T- 264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u0093producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u0094 se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en \u0093contra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u0094. Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluy\u00f3 que el mismo se presenta\u00a0\u0093cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial\u0094. Lo anterior, fue reiterado por las Sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)\u00a0y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-1017 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-134 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).  Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).  Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).  Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).  Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Antiguo C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 20. Antiguo C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 22.  C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 9.  En la Sentencia T-514 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una\u00a0\u0093caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u00a0para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia\u00a0que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u0094. En la Sentencia T-979 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se se\u00f1al\u00f3 que \u0093el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o (\u0085) propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u0094. En la Sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se resalt\u00f3 que \u0093Es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto del bienestar del ni\u00f1o implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Las reglas establecidas en esta sentencia has sido reiteradas, entre otras, en las Sentencias T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-968 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entreg\u00f3 a su hija reci\u00e9n nacida en adopci\u00f3n. Posteriormente revoc\u00f3 su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopci\u00f3n de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional de amparo, que la ni\u00f1a no fuera dada en adopci\u00f3n y le fuera entregada. La Corte orden\u00f3 reintegrar a la ni\u00f1a al seno de su familia biol\u00f3gica. Estas consideraciones han sido tenidas en cuenta constantemente por la Corte Constitucional. Por ejemplo en la Sentencia T-580A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se\u00f1al\u00f3 \u0093las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia se sintetizan las reglas fijadas en la Sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u0093La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres. Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, con los derechos de las y los ni\u00f1os\u0094.  \u0093Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao\u0094.  Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las Sentencias\u00a0T-292 de 2004(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-497 de 2005(MP Rodrigo Escobar Gil), T-466 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-968 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle), T-580A de 2011(MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-900 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una joven que, a la edad de los 9 a\u00f1os fue declarada en situaci\u00f3n de abandono. Ante ese hecho fue dada en adopci\u00f3n pero en su proceso de adaptaci\u00f3n a la nueva familia la ni\u00f1a siempre hac\u00eda referencia a su familia biol\u00f3gica y a su deseo de volver a su seno, lo que condujo a su madre adoptiva la reintegrara al ICBF para que restableciera el v\u00ednculo con la misma. Con posterioridad al reintegro, el ICBF inici\u00f3 un nuevo proceso de adopci\u00f3n y ubic\u00f3 a la ni\u00f1a en un hogar sustituto de donde sali\u00f3 varias veces para supuestamente buscar a su familia de crianza. La accionante, quien fuera una t\u00eda materna de la menor, sostuvo que dentro del proceso administrativo y judicial que dio origen a la adopci\u00f3n de \u00e9sta, se present\u00f3 una grave falta de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la familia de crianza que les impidi\u00f3 participar en el procedimiento que llev\u00f3 al ICBF a declarar a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de adoptabilidad, pese a contar con personas que pod\u00edan hacerse responsables de ella.  En cumplimiento de lo anterior, el ICBF dise\u00f1\u00f3 el protocolo \u0093Para la aplicaci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos en el proceso administrativo\u0094, en el cual dispuso en relaci\u00f3n con la familia extensa: \u0093Ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa: Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos\u0094. Ley 1098 de 2006 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094 Art\u00edculo 50.\u00a0Restablecimiento de los derechos.\u00a0Se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Art\u00edculo\u00a051.\u00a0Obligaci\u00f3n del restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0El restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deber\u00e1 asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales. Estos aspectos han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-212 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la cual reiter\u00f3 lo establecido en las Sentencias T-663 y T-664 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango).  Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 107: \u0093Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos. (\u0085) Par\u00e1grafo 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n. (\u0085)\u0094 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 108: \u0093Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u0094 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 119: \u0093Competencia del juez de familia en \u00fanica instancia.\u00a0Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. (\u0085) Par\u00e1grafo. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta.\u0094 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 123:\u00a0\u0093La sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane\u0094. (Subrayado fuera de texto). Al respecto la Sentencia T-671 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), se\u00f1al\u00f3: \u0093(\u0085) en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior.\u0094 Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se reiter\u00f3 que el objetivo de la homologaci\u00f3n es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa, por lo que se constituye como\u00a0\u0093un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetir\u00e1n.\u0094 Mediante Auto 1754 del 30 de septiembre de 2015. Folio 284 Cuaderno de Tutela.  Para sustentar esta petici\u00f3n, la Defensora de Familia tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios: (i) El registro Civil de Nacimiento de Victoria, con Nuip NO. XXX, (ii) Tarjeta de identidad de Victoria con el mismo n\u00famero de Nuip XXX, (iii) la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia, y (iv) el dictamen de estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que consta que Victoria es hija de Claudia. (a folios 290 y 291 Cuaderno de Tutela). \u00a0 Mediante Ato 362 del 18 de marzo de 2016.  Sobre el particular, advirti\u00f3 \u0093lo que quiere decir que lleva un apellido que no le corresponde, y al no haber sido reconocida por su padre biol\u00f3gico, debe llevar los apellidos de su progenitora\u0094 (a folios 308 a 312 Cuaderno de tutela).  Intervenci\u00f3n de la Procuradora 8\u00aa Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali (a folios 336 a 341 del Cuaderno de tutela).  El menor fue debidamente registrado con los datos de un registro civil de nacimiento de su madre, que a su vez concuerdan con los registrados en su momento en la tarjeta de identidad de ella y ahora en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.  Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)  Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 9.  Criterios sobre el inter\u00e9s superior del menor, vistos en el apartado 4.3 de esta providencia.  Sobre sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad ver, entre otras, sentencias T-972 de 2006, T-340 de 2010, y T-l 10 de 2011. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte cuando por ejemplo cuando en el marco de un proceso penal, la persona fue representada por un defensor de oficio al cual le es imputable la negligencia en el uso de los recursos, entre otrossupuestos. Sobre este razonamiento pueden ser consultadas las sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998yT-068 de 2005. Respecto a este supuesto ver sentencias T-329 de 1996, T-411 de 2004, T-972 de 2006, y T-156 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eyz\u00c2\u00e1\u00e6\u00cc\u00e6\u00cc\u00e6\u00b2\u0098\u0081qN.&gt;h\u00be+h, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fcCJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Dh\u00be+ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff.\/0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf~bjbjJJ E\u00f8q \u0088eq \u0088e\u00bd\u00f1\u008f\u00811\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7VV\u00ac!\u0094@#@#@#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffT#T#T#8\u008c#$\u00b0$\u00d4T#\u00e6;\u00ae\u0084%\u0084%\u009a%\u009a%\u009a%u&amp;&amp;\u009b&amp;\u00af&amp; 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