{"id":25244,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-025-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-025-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-17\/","title":{"rendered":"T-025-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, \u201cconstituye uno de aquellos emolumentos econ\u00f3micos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los m\u00e9dicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales por raz\u00f3n de enfermedad general, son los cinco siguientes: (i) haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo m\u00ednimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n. (ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia. (iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud\u00a0\u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d. (iv) Haber depositado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podr\u00e1 negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema de forma tard\u00eda, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por parte de EPS al negarse a reconocer el pago de incapacidades invocando el pago atrasado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS liquidar y pagar incapacidades laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: T-5.735.871 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Wilmar Javier Arias Valencia contra Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez\u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2015, el peticionario Wilmar Javier Arias Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social al negarse a cancelar la incapacidad otorgada por su m\u00e9dico tratante por 40 d\u00edas continuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que se encuentra afiliado a Sanitas EPS desde el 26 de agosto del a\u00f1o 2000 hasta la fecha, en calidad de trabajador independiente.2 El d\u00eda 25 de agosto de 2015 le fue realizada cirug\u00eda de queloides, la cual gener\u00f3 complicaciones d\u00edas despu\u00e9s.3 Por lo anterior, su m\u00e9dico tratante le otorg\u00f3 incapacidad inicial por 10 d\u00edas, y posteriormente, la prorrog\u00f3 por otros 30 d\u00edas de forma continua. Al momento de solicitar el pago de su incapacidad, la EPS accionada sostuvo que no era procedente su solicitud dado que se hab\u00eda realizado de forma tard\u00eda el pago de los aportes en los \u00faltimos meses (con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999).4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aleg\u00f3 que en los \u00faltimos 6 meses ha pagado todos sus aportes,5 pero que en algunos de esos meses cancel\u00f3 con unos d\u00edas de atraso pero siempre liquidando los intereses de mora y en los que no hubo ninguna oposici\u00f3n. Hecho que, seg\u00fan el tutelante, demuestra el allanamiento a la mora de la EPS.6 Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el no pago de esos 40 d\u00edas de incapacidad, le ha generado una afectaci\u00f3n grav\u00edsima a su m\u00ednimo vital, al de sus hijas y su madre toda vez que lo ha obligado a solicitar dinero prestado para cumplir con sus obligaciones de primera necesidad.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que encontr\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Arias Valencia realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los 4 meses anteriores a la causaci\u00f3n de la incapacidad y que la EPS le hab\u00eda comunicado este retardo a trav\u00e9s correo electr\u00f3nico.8 Luego de la impugnaci\u00f3n presentada por el actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a trav\u00e9s de sentencia de 11 de diciembre de 2015, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera cuesti\u00f3n que advierte la Sala es que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arias Valencia es procedente por cuanto el no pago de las incapacidades gener\u00f3 una grave amenaza al m\u00ednimo vital del actor y de su familia. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se solicita el pago de incapacidades laborales, al evidenciarse una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arias Valencia es un trabajador independiente, de cuyos ingresos dependen sus dos hijas. Es claro que esta prestaci\u00f3n lo que pretende es sustituir el salario o los honorarios percibidos por un trabajador ante un evento de enfermedad, con el fin de garantizar su m\u00ednimo vital.11 La Sala considera, que el no pago de las incapacidades por parte de la EPS amenaza su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, puesto que pone en juego la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela que se analiza es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la cuesti\u00f3n que plantea el caso, el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfSanitas EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas por el m\u00e9dico tratante del actor, por presentar pagos extempor\u00e1neos en sus aportes a salud?12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este problema ha sido resuelto afirmativamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente ha establecido que el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, \u201cconstituye uno de aquellos emolumentos econ\u00f3micos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los m\u00e9dicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas\u201d.13 El objeto de esta prestaci\u00f3n es el de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, as\u00ed como los derechos a la salud y a la dignidad humana, y adem\u00e1s, le permite a la persona enferma, recuperarse en un tiempo prudente y en condiciones \u00f3ptimas de bienestar. En lo ateniente a los requisitos que se exigen para ser beneficiario de esta prestaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993,14 establece una normativa general. El desarrollo y contenido se ha llevado a cabo a trav\u00e9s de decretos reglamentarios, como el Decreto 1804 de 1999, \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 21 de esta normativa, establece el derecho de los trabajadores independientes a solicitar el reembolso o pago de incapacidades por enfermedad general. As\u00ed, los criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales por raz\u00f3n de enfermedad general, son los cinco siguientes: (i) haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo m\u00ednimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n. (ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia. (iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud\u00a0\u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d.15 (iv) Haber depositado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos, es decir, haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia, la jurisprudencia de la Corte ha establecido en m\u00faltiples casos que \u201ccuando los empleadores o trabajadores independientes pagan de manera extempor\u00e1nea los aportes al sistema de seguridad social, las empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos efectuados por fuera del t\u00e9rmino establecido\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, a partir de la sentencia T-413 de 2004,18 la Corte extendi\u00f3 la figura del allanamiento a la mora en el pago de las licencias de maternidad, a los casos de reconocimiento y pago de incapacidades laborales. La sentencia mencionada, estableci\u00f3 que el allanamiento a la mora cuyo origen se remontaba al caso de licencias de maternidad, ten\u00eda total vigencia y aplicabilidad en los casos de las incapacidades laborales por presentarse supuestos similares en los cuales las entidades se negaban a reconocer las prestaciones que les correspond\u00edan, con el argumento de la extemporaneidad en los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para remediar esta situaci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte en numerosos casos como el que se estudia en esta ocasi\u00f3n, ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podr\u00e1 negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema de forma tard\u00eda, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuesti\u00f3n\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando el trabajador independiente haya efectuado el pago de manera tard\u00eda, si la E.P.S demandada no lo ha requerido para que lo hiciera, ni hubiese rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora del trabajador independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral de \u00e9l.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores reglas legales y jurisprudenciales, la Sala advierte que Sanitas EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Arias Valencia al negarle el pago de las incapacidades por la mora presentada en alguno de los meses anteriores a su causaci\u00f3n. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se puede establecer (i) que le fue realizada una cirug\u00eda de queloides que present\u00f3 complicaciones, y en consecuencia, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 40 d\u00edas de incapacidad continua, y (ii) que la EPS Sanitas se neg\u00f3 a reconocer y pagar el periodo de incapacidad, con sustento en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, en raz\u00f3n a que el accionante realiz\u00f3 pagos tard\u00edos en los 4 meses anteriores a la solicitud.22 La Sala encuentra, que a pesar de que la entidad demandada alega haber requerido al accionante por el pago atrasado, no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento material probatorio que sustentara esta afirmaci\u00f3n. En efecto, mediante respuesta a los requerimientos emitidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 18 de noviembre de 2016, Sanita EPS afirm\u00f3 que no era posible remitir las comunicaciones toda vez que es una empresa intermediaria la encargada de realizar las comunicaciones y avisos a los usuarios y que \u00e9stos son eliminados peri\u00f3dicamente. En cambio, la Sala s\u00ed encuentra demostrado que recibi\u00f3 cada uno de los pagos sin objeci\u00f3n.23 En ese orden de ideas, se considera que la EPS se allan\u00f3 a la mora, toda vez que no rechaz\u00f3 nunca los pagos extempor\u00e1neos ni utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales correspondientes para hacerlos efectivos de forma oportuna. De esa forma, como lo ha establecido la jurisprudencia, \u201cno puede\u00a0a posteriori\u00a0transferirle las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su aquiescencia y falta de diligencia, pues de hacerlo, eso resultar\u00eda contrario a los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y buena fe, en los que se basa la teor\u00eda del allanamiento a la mora\u201d.24 As\u00ed pues, era deber de la entidad accionada requerir oportunamente al se\u00f1or Arias Valencia con el fin de que los pagos se hicieran oportunamente u objetar los pagos extempor\u00e1neos. Al no hacerlo, se configur\u00f3 el allanamiento a la mora, situaci\u00f3n que genera la obligaci\u00f3n para la EPS de reconocer las incapacidades generadas como consecuencia de la operaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilmar Javier Arias Valencia, y en su caso, conceder\u00e1 el amparo deprecado. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la E.P.S. Sanitas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar a favor de la accionante las incapacidades laborales que fueron reconocidas y que son objeto de reclamaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, gesti\u00f3n que deber\u00e1 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. Para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dictadas, se le ordenar\u00e1 a la E.P.S. Sanitas que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al juez de primera instancia, con copia a este Despacho, un informe en el que certifique que le han cancelado al se\u00f1or Arias Valencia las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos recibos de pago.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera: las EPS vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona al negarse a reconocer el pago de las incapacidades invocando el pago atrasado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Salud, si previamente no realizaron las gestiones necesarias para cobrar o atender ese retraso. Lo anterior, configura un allanamiento en mora que obliga a la entidad pagar los periodos de incapacidad demostrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Wilmar Javier Arias Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, tome las medidas adecuadas y necesarias para liquidar y pagar a favor del se\u00f1or Wilmar Javier Arias Valencia las incapacidades laborales que le fueron reconocidas y que son objeto de reclamaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela. En cualquier caso, la gesti\u00f3n deber\u00e1 haberse cumplido totalmente en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, con copia a este Despacho, un informe en el que certifique que le han cancelado al se\u00f1or Wilmar Javier Arias Valencia las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos recibos de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Sanitas del se\u00f1or Wilmar Javier Arias Valencia, r\u00e9gimen contributivo desde el 26 de agosto del a\u00f1o 2000 (Expediente, cuaderno No. 1, folio 16,). \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la historia cl\u00ednica del accionante (Expediente, cuaderno No. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1804 de 1999 \u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de las planillas de pagos de aportes de salud realizadas por el tutelante a favor de Sanitas EPS los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y diciembre del a\u00f1o 2015 (Expediente, Cuaderno No. 1, folios 16-26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto, resalt\u00f3 el accionante que la EPS accionada nunca le inform\u00f3 -a pesar de pagar en forma tard\u00eda algunos meses-, su negativa de aceptar el pago tard\u00edo de sus aportes, ni tampoco el de los intereses de mora. Igualmente, resalta que jam\u00e1s se le notific\u00f3 de suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago y nunca le enviaron comunicaci\u00f3n del faltante de pagos, aceptando de esta forma sus cancelaciones tard\u00edas y sus intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, escrito de tutela, Cuaderno No. 1, folios 2. Adem\u00e1s adjunta documentos de identidad de sus dos hijas (Cuaderno No. 1, folios 7 y 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En palabras del juez de primera instancia: \u201cEl Despacho considera que el amparo deprecado no puede concederse, por cuanto la EPS le manifest\u00f3 al accionante que la normatividad que regula la materia dispone de la obligaci\u00f3n para el reconocimiento de las incapacidades, de pagar en t\u00e9rmino los aportes al sistema de seguridad social en salud, a lo que se le debe agregar que la Corte Constitucional ha morigerado tal situaci\u00f3n por medio de la carga que les impuso a las EPS, correspondiente a que es su deber requerir al pagador de los aportes acerca de que los est\u00e1 realizando por fuera del t\u00e9rmino o rechazarlos, so pena de configurarse el denominado allanamiento a la mora, caso en el cual, dado su silencio \u2013 trat\u00e1ndose de personas independientes \u2013 a la extemporaneidad o no rechazo, les obliga reconocer y pagar las incapacidades. \/\/ Sin embargo, lo que en el sub judice se observa es precisamente que el actuar de la EPS estuvo dirigido a prevenir la configuraci\u00f3n del mencionado allanamiento (\u2026)\u201d. Expediente, cuaderno No. 1, folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El juez de segunda instancia afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) se tiene que uno de los requisitos para la procedencia del pago de dicha incapacidad es que los aportes deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, siendo evidente el no cumplimiento de tal requisito por parte del ac\u00e1 accionante, dado que se acredita que de los meses de abril hasta agosto, que corresponde a los cuatro meses anteriores de la [causaci\u00f3n] del derecho, que ser\u00eda septiembre, no hubo pago oportuno y se hab\u00eda efectuado la gesti\u00f3n de cobro por parte de la EPS antes de que se realizara el pago (\u2026)\u201d. Expediente, Cuaderno No. 2, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional ver, entre otras, sentencias T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-602 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-920 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-182 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-723 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-490 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas providencias se ha reiterado la regla de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades, en virtud de que \u201c[el] reconocimiento y pago de prestaciones laborales, tales como las incapacidades, constituye uno de aquellos emolumentos econ\u00f3micos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los m\u00e9dicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas\u201d, sentencia T-723 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, constituy\u00e9ndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino tambi\u00e9n, de su familia, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u201cSe ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, adem\u00e1s de ser una forma de remuneraci\u00f3n, es la garant\u00eda del derecho a la salud. As\u00ed se ha dicho en reiterada jurisprudencia al establecer que el pago de las incapacidades\u00a0no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d. Sentencia T-498 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Entre las primeras sentencias entre las que se estableci\u00f3 esta regla se encuentra la sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y reiterada posteriormente por las sentencias T-1123 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-844 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-334 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-154 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-643 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica), T-140 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2016, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 pruebas conforme al art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. Concretamente se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENAR a la E.P.S. Sanitas que allegue a esta Corporaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, copia de las comunicaciones electr\u00f3nicas que env\u00edo al se\u00f1or Arias Valencia en relaci\u00f3n con el estado de mora en el pago de la cotizaci\u00f3n de los periodos respectivos, conforme lo afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n del amparo. \/\/ SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n, de ser posible, informaci\u00f3n sobre los reclamos y quejas que le son presentadas contra la E.P.S. Sanitas referentes a la negativa de pagar las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante y aclare qu\u00e9 medidas correctivas se han implementado. \u00a0Igualmente, dentro del t\u00e9rmino previsto, informar detalladamente cu\u00e1l es el tr\u00e1mite administrativo que debe seguirse para reclamar prestaciones econ\u00f3micas conforme al literal g) del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, el tiempo establecido por la ley y el que realmente tarda en resolverse. Lo anterior, deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de estad\u00edsticas y\/o datos que ilustren la presunta eficacia que tiene este mecanismo de naturaleza administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. Concretamente puede aludirse al art\u00edculo 206. Incapacidades. \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. Y el art\u00edculo 172. \u201cFunciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 8. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo\u201d. Dice el literal a) del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993: \u201cArt\u00edculo 157. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. || Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. || 2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Decreto 1804 de 1999, \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1804 de 1999, \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-413 de 2004 (Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-490 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consider\u00f3 la Corte que \u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, entre otras, ver sentencias T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-483 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) T-418 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). T-334 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-490 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, se puede evidenciar que el se\u00f1or Arias Valencia, realiz\u00f3 los pagos mensuales de los meses anteriores a la causaci\u00f3n de las incapacidades de forma tard\u00eda (seg\u00fan las planillas adjuntas al escrito de tutela y en la contestaci\u00f3n de Sanitas, se presentaron 15 d\u00edas de mora en el mes de mayo, 13 d\u00edas en junio, 11 d\u00edas en julio y 14 d\u00edas en agosto. Expediente, Cuaderno No. 1, folios 18, 19, 20, 21 y 22). La E.P.S. Sanitas, afirm\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que \u201cen cumplimiento de sus obligaciones de realizar la comprobaci\u00f3n de la existencia o no del allanamiento a la mora, previa a la negaci\u00f3n del pago de las prestaciones econ\u00f3micas, ha verificado que le inform\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico (wjav1201@hotmail.com) el estado de mora en el pago de cotizaci\u00f3n de los respectivos periodos. As\u00ed mismo, se ha verificado que dichas comunicaciones fueron emitidas en fecha anterior a la realizaci\u00f3n de los correspondientes pagos, situaci\u00f3n de hecho que avala la gesti\u00f3n efectiva realizada por esta Entidad Promotora de salud quedando dicha prestaci\u00f3n a cargo del afiliado\u201d. (Expediente, contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Cuaderno No. 1, folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 2 de diciembre de 2016. Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Esta competencia en principio est\u00e1 radicada en el juez de instancia, pero tambi\u00e9n es predicable de la Corte Constitucional. Al respecto, en el Auto 149A de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corporaci\u00f3n dispuso que \u201cla Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el campo disciplinario (art\u00edculo 277 CP), en punto a la obtenci\u00f3n del cumplimiento de sus \u00f3rdenes\u201d. Luego la Corte, en el Auto 010 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), consolid\u00f3 esa interpretaci\u00f3n, al afirmar que \u201cel hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte Constitucional no est\u00e9 en capacidad de hacer cumplir directamente sus \u00f3rdenes cuando las mismas no han sido acatadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/17 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 El reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, \u201cconstituye uno de aquellos emolumentos econ\u00f3micos y sociales destinados a sustituir el salario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}