{"id":25245,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-026-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-026-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-17\/","title":{"rendered":"T-026-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KN\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffHIJ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00f0`bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fa9\u00a3\u00a3\u00d5\u00d0\u0082-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b0\u00b07 f\u009d!\u00f4\u0091&#8221;\u0091&#8221;\u0091&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a5&#8221;\u00a5&#8221;\u00a5&#8221;8\u00dd&#8221;\u00fc\u00d9$l\u00a5&#8221;~mjE%E%[%[%[%J&amp;J&amp;J&amp;\u00fdl\u00ffl\u00ffl\u00ffl\u00ffl\u00ffl\u00ffl$\u00e8n\u00b6\u009eq\u009a#m\u0091&#8221;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;#m\u0091&#8221;\u0091&#8221;[%[%\u00ef8m\u00b0)\u00b0)\u00b0)J&amp;\u00c2\u0091&#8221;[%\u0091&#8221;[%\u00fdl\u00b0)J&amp;\u00fdl\u00b0)\u00b0)\u008a\u00edLqN[%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffPo\u0097\u00ee\u00d1\u00d5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N&#8221;\u00e9lNm0~m+NF8rX)X8rDqNqN\u00808r\u0091&#8221;\u00f1N\u00f8J&amp;J&amp;\u00b0)J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;#m#m\u00b0)J&amp;J&amp;J&amp;~mJ&amp;J&amp;J&amp;J&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8rJ&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;J&amp;\u00b0M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-026\/17PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generalesACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3nDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciableSeg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 48, la seguridad es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado acogiendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo\u00a0DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensionesPRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaPRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3nPENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a accionanteReferencia: expediente T- 5719169 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra a trav\u00e9s de apoderado contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional.Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZBogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente,SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y el 18 de mayo del mismo a\u00f1o por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. I. ANTECEDENTES Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.Hechos1.1. La se\u00f1ora Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Bernal Jacomucci con quien procre\u00f3 tres hijos y convivi\u00f3 hasta el 30 de marzo de 1974, d\u00eda en que falleci\u00f3. El se\u00f1or Jacomucci prest\u00f3 sus servicios como Agente de la Polic\u00eda Nacional desde el 1\u00ba de julio de 1962 hasta su muerte, cumpliendo con un tiempo de servicios de 14 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas. 1.2. El 07 de septiembre de 1989 la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 los haberes causados con el deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Bernal Jacomucci como indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00eda definitiva, a la se\u00f1ora Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra, quien en la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad.1.3. El 11 de agosto de 2011 la actora elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional con base en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993. La petici\u00f3n le fue negada en atenci\u00f3n a que la norma aplicable al caso, seg\u00fan se le informa es el Decreto 2340 de 1971, que establece como requisito para el reconocimiento \u00a0pensional el cumplimiento de 15 a\u00f1os de servicios por parte del uniformado, condici\u00f3n que no se cumpli\u00f3 para el caso planteado. 2. Demanda y pretensionesLa se\u00f1ora Myriam Palencia Gamarra, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa \u00a0Polic\u00eda Nacional, sean amparados. En consecuencia solicita que se ordene al Ministerio de Defensa \u0096 Polic\u00eda Nacional que reconozca y pague a la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente y las mesadas que se hayan causado a partir del 1\u00ba de abril de 1974.3. Respuestas de las entidades acusadasEn virtud del auto admisorio del 1\u00ba de abril de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio traslado al Ministerio de Defensa, a la Polic\u00eda Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, esta \u00faltima vinculada a la acci\u00f3n. \u00a03.1. La Polic\u00eda Nacional informa que posee un r\u00e9gimen prestacional y pensional especial de car\u00e1cter constitucional contentivo de los art\u00edculos 218 y 150.  El reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente es un evento de estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito los reconocimientos de este tipo al cumplimiento de las condiciones que establece la norma y s\u00f3lo es posible la materializaci\u00f3n de este beneficio a favor de los beneficiarios cuando se cumplan todos los requisitos sine qua nom constituidos por el legislador en los decretos con fuerza de ley que reglamentan la carrera policial en sus distintos niveles, signando que para el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Bernal Jacomucci, su deceso se present\u00f3 el d\u00eda 30 de marzo de 1974, bajo el principio de legalidad y temporalidad este se encontraba regido por el Decreto 2340 de 1971 \u0093Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u0094, norma de car\u00e1cter especial que consagra el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente en su art\u00edculo 80. El legislador consagr\u00f3 s\u00f3lo la posibilidad de reconocimiento pensional de sobreviviente cuando el agente de la Polic\u00eda Nacional haya cumplido un tiempo de 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio. Para el caso que nos ocupa el se\u00f1or Bernal Jacomucci acumul\u00f3 un tiempo de servicios de 14 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual bajo el principio de legalidad no es procedente reconocer el derecho pensional. 3.2 El Ministerio de Defensa por su parte, manifest\u00f3 que cuando un oficial fallece en servicio activo, quien reconoce la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a sus beneficiarios es la Polic\u00eda Nacional, entidad diferente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Por lo anterior, es evidente que el \u0093se\u00f1or policial\u0094 falleci\u00f3 encontr\u00e1ndose en servicio activo, raz\u00f3n por la cual solicita no vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por no ser esta la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro.3.3. La Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional expuso que el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Bernal Jacomucci no ostenta la calidad de titular de asignaci\u00f3n mensual de retiro y\/o beneficiario por parte de la entidad, por lo que no son competentes para resolver de fondo las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n 4.1. Mediante fallo de 14 de abril de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar Sala Jurisdiccional Disciplinaria declar\u00f3 la improcedencia con base en dos razones: (i) consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n que se ventila tiene su escenario natural y una v\u00eda expedita de discusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y (ii) advirti\u00f3 una considerable inactividad por parte de la accionante en cuanto a la reclamaci\u00f3n de sus derechos presuntamente conculcados, sin que se encuentre acreditada la ocurrencia de motivos razonables que justifiquen esta particular circunstancia, con lo cual se desconoce el principio de inmediatez. Concretamente declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por no cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez, sin que adem\u00e1s se vislumbre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. 4.2. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia argumentando que \u0093el amparo al derecho fundamental pretendido no prescribe, que debido a sus m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad acudir a otro mecanismo de defensa ser\u00eda dejarla a la suerte por otro largo tiempo, teniendo derecho a gozar de esta ayuda que le da la ley\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el fallo de instancia guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el precedente del Consejo de Estado donde reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente en aplicaci\u00f3n del Decreto 2340 de 1971 a pesar de que el causante ten\u00eda menos tiempo de servicio que el difunto esposo de la accionante.4.3. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo al considerar que no existe en este caso justificaci\u00f3n o conducta que podr\u00eda excusar a la actora por el no ejercicio del amparo en un tiempo razonable (6 meses), toda vez que se si bien se reconoce el car\u00e1cter de tercera edad de la accionante, jam\u00e1s justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00a0haya tardado \u00a0aproximadamente 5 a\u00f1os en acudir al amparo constitucional una vez la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente, lo cual demuestra que no hubo un perjuicio irremediable ni tampoco se afect\u00f3 prima facie el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de la actora. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2. ProcedibilidadLa accionante reclama el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital que considera vulnerados por la Polic\u00eda Nacional al negarle el reconocimiento y pago pensional, a causa de la muerte de su c\u00f3nyuge (Agente de la Polic\u00eda Nacional), por no reunir los requisitos de haber cumplido 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. La se\u00f1ora Palencia Gamarra, el 07 de septiembre de 1989 recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00eda definitiva que gener\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Bernal Jacomucci, luego de ello, acudi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente el 11 de agosto de 2011. Finalmente, ante esa nueva negativa instaur\u00f3, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela hasta el 31 de marzo de 2016. Dados estos hechos, es claro que la Sala, antes de analizar la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, debe resolver un problema jur\u00eddico procedimental previo referente al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es claro que la accionante es una persona que puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, respecto de la entidad encargada de asegurar su goce efectivo, en este caso la Polic\u00eda Nacional. Pero no ocurre lo mismo con el criterio de subsidiariedad y el de inmediatez que plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes procedente una acci\u00f3n de tutela que pretende el amparo al derecho fundamental a la seguridad social mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando la accionante (i) contaba con otro medio de defensa judicial y (2) no acudi\u00f3 a la solicitud de tutela de manera inmediata, sino pasado un per\u00edodo de tiempo considerable \u00a0despu\u00e9s del fallecimiento del causante (37 a\u00f1os)? \u00a0A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar estas cuestiones acerca de la procedibilidad.2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad2.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad respecto al reclamo del amparo constitucional por v\u00eda de tutela es riguroso, en el entendido que, no procede con miras a una garant\u00eda pensional. Desde los a\u00f1os noventa del siglo XX, la Corte se refiri\u00f3 al car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela. Resalt\u00f3 que no es el \u00fanico medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales tambi\u00e9n deben ser amparados por los cauces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Dado el car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela (agilidad y brevedad en los t\u00e9rminos, prioridad sobre otras decisiones e informalidad en los procedimientos) no es la herramienta judicial id\u00f3nea para analizar y constatar complejas situaciones de hecho o decidir sobre derechos litigiosos. La acci\u00f3n de tutela es una herramienta para atender con urgencia, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y b\u00e1sicas de toda persona, ante graves violaciones o amenazas. La tutela no es un mecanismo de defensa judicial que remplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, no es una forma de revivir oportunidades procesales perdidas por la inactividad. 2.1.2. No obstante, tambi\u00e9n desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen circunstancias que ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, as\u00ed exista otro medio de defensa judicial. En efecto, en 1992, cuando comenzaba el debate sobre qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por \u0091otro medio\u0092 de defensa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que un juez de tutela no puede descartar el reclamo judicial de una persona por considerar que exista un medio alternativo para presentarlo, sin tener en cuenta la eficacia real de ese otro medio de defensa para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental invocado. La Corte dijo esto a prop\u00f3sito de un caso en el que las decisiones de los jueces de instancia hab\u00edan descartado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que exist\u00edan otros recursos de defensa ante la Superintendencia o los jueces civiles competentes, sin haber verificado la eficacia real de tales medios alternativos de defensa. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, luego de constatar que en efecto los \u0091otros recursos\u0092 no eran efectivos, dijo la Corte, \u0093(\u0085) es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. \u00a0|| \u00a0En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que \u0091el otro medio de defensa judicial\u0092 a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u0094 \u00a0 2.1.3. Por eso, cuando un mecanismo de defensa no es id\u00f3neo, o cuando siendo id\u00f3neo la espera en su resoluci\u00f3n puede acarrear un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o violado. Reiterando la posici\u00f3n fijada desde 1992, la Corte ha insistido en que un recurso judicial es id\u00f3neo para garantizar un derecho fundamental, si asegurar\u00e1 la consecuci\u00f3n del resultado con nivel igual o similar de eficacia. 2.1.4. En cuanto al perjuicio irremediable en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la especial importancia que tiene establecer la eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Cuando se comprueba que la imposibilidad de acceso a un derecho pensional pone en riesgo las condiciones de supervivencia en dignidad del afectado, procede el amparo constitucional. En tales eventos, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en el mecanismo principal y preferente para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, aun existiendo otros mecanismos judiciales de defensa. En primer lugar (1) debe ser una persona que merece una protecci\u00f3n especial, al menos por los siguientes casos: (i) \u00a0por tener una edad avanzada (ii) \u00a0por tener una especial condici\u00f3n f\u00edsica o mental, (iii) por encontrarse en alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n de vulnerabilidad (por ejemplo de car\u00e1cter econ\u00f3mico) o (iv) por tener a cargo alguna persona que sea sujeto de especial protecci\u00f3n o que requiera con urgencia el cuidado que se le da. Tambi\u00e9n corresponde al juez de tutela tener en cuenta en los casos en los que se reclaman derechos pensionales (2) el grado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en dignidad de la persona y de su n\u00facleo familiar a cargo, si lo hay \u0096afectaci\u00f3n que debe acreditarse, seg\u00fan las reglas propias del proceso de tutela\u0096; (3) una m\u00ednima certeza de que la persona cuenta con el derecho pensional reclamado; y (4) el haber actuado para lograr el reconocimiento y respeto efectivo del derecho pensional o a la seguridad social de que se trate. Criterios y par\u00e1metros como los enunciados se han desarrollado a lo largo de m\u00faltiples decisiones, de las cuales se mencionan algunas a continuaci\u00f3n. 2.1.4.1. En la sentencia T-096 de 2008, por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 estudiar el caso de una accionante de 60 a\u00f1os de edad, responsable de la manutenci\u00f3n de los miembros de su familia y, cuyo \u00fanico ingreso estaba constituido por su pensi\u00f3n. \u00a0Dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido reconocida por sentencia judicial, pero no fue cumplida por el Seguro Social. A pesar de que la accionante se encontraba en t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva, lo que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, la sentencia consider\u00f3 que exist\u00eda una seria amenaza a su m\u00ednimo vital y de sus hijos menores. 2.1.4.2. Aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja o vulnerabilidad por motivos de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental y que, adem\u00e1s, no cuentan con recursos necesarios para enfrentar los riesgos derivados de tal condici\u00f3n, pueden recurrir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. En tal sentido, por ejemplo, en la sentencia T-525 de 2009 la Corte tutel\u00f3 los derechos de un se\u00f1or de 82 a\u00f1os de edad que ten\u00eda varias afecciones cardiacas y artrosis m\u00faltiple, y hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una forma de materializar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en dignidad y a la seguridad social. La Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n: una persona de la tercera edad (avanzada edad), con afecciones de salud y la carencia de recursos econ\u00f3micos, deben protegerse, raz\u00f3n por la cual la tutela fue concedida.2.1.4.3. La evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe pues atender a las particularidades del caso concreto. Definir la idoneidad del mecanismo judicial ordinario no es algo que el juez de tutela pueda hacer de forma abstracta. Un recurso jur\u00eddico que existe en el papel, pero no en la realidad de los juzgados, no puede desplazar la acci\u00f3n de tutela. Lo contrario implicar\u00eda desconocer el deber esencial del Estado a garantizar a toda persona \u0091gozar efectivamente\u0092 de sus derechos fundamentales. Por ende, la evaluaci\u00f3n de la intensidad y la inminencia del eventual perjuicio irremediable por el juez de tutela, debe hacerse considerando las caracter\u00edsticas personales y la situaci\u00f3n concreta de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos.2.1.5. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso narrados y los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Gamarra Palencia es procedente, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa, a saber: la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. A esta conclusi\u00f3n se llega al considerar si ese \u0091otro medio de defensa judicial\u0092 es en efecto id\u00f3neo para proteger el derecho invocado, en especial, teniendo en cuenta la posibilidad de que la demora en la protecci\u00f3n por ese otro camino puede acarrear un perjuicio irremediable.2.1.5.1. El recurso ordinario con que se cuenta no es id\u00f3neo. Dada la avanzada edad de la accionante, el reconocimiento del derecho no se lograr\u00eda con el mismo nivel de eficacia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, las demoras en obtener la resoluci\u00f3n buscada implican incluso el riesgo de no poder llegar a disfrutar la prestaci\u00f3n reclamada, la cual se requiere con urgencia para garantizar un m\u00ednimo vital en dignidad. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que se presentan suficientes circunstancias que permiten inferir una eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. La se\u00f1ora Gamarra Palencia es (i) una persona de avanzada edad, (76 a\u00f1os de edad) (ii) en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por los quebrantos de salud que padece, y (iii) que no cuenta con un ingreso diferente al que aqu\u00ed reclama. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se infiere que una vez agotada la indemnizaci\u00f3n recibida y habiendo finalizado su etapa productiva, la peticionaria no tiene m\u00e1s fuentes de sostenimiento. Tal como se afirma en el numeral sexto del escrito de la acci\u00f3n de tutela; \u0093(\u0085) La se\u00f1ora Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra hoy en d\u00eda es una persona de la tercera de edad, pr\u00f3xima a cumplir 77 a\u00f1os, [y] no cuenta con ingresos que le permitan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. (\u0085)\u0094. Cabe advertir que la dependencia econ\u00f3mica no es un requisito establecido por el Decreto 2340 de 1971 para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante. Estudiar este aspecto es un elemento determinante para analizar la afectaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como requisito de procedibilidad de la presente tutela.2.1.5.2. La Sala, aparte de los antecedentes narrados, cuenta con un referente jurisprudencial relevante y aplicable al presente caso, orientado a dar m\u00ednima certeza del derecho reclamado. A saber: la se\u00f1ora Gamarra Palencia adjunt\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado en la cual se resolvi\u00f3 un caso similar al suyo, en la que se concedieron las pretensiones a una persona, por considerar que s\u00ed exist\u00eda un derecho a proteger. 2.1.6. Finalmente, esta Sala observa que la accionante hizo un despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. La referida accionante acudi\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional en busca del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ante la negativa de la mencionada entidad opt\u00f3 por interponer a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n constitucional. 2.1.7. En conclusi\u00f3n, pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad es el medio judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a trav\u00e9s del derecho pensional de la se\u00f1ora Gamarra Palencia. Pasa entonces la Sala a analizar el \u00faltimo de los aspectos que determinan la procedibilidad de la presente acci\u00f3n.2.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez2.2.1. La acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares (art. 86, CP). De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, cumple el requisito de inmediatez cuando ha sido presentada en un tiempo razonable, prudencial y proporcionado, para los cual, el juez de tutela debe considerar al menos los siguientes factores: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; (ii) que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela haya surgido despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. En otras palabras, el juez de tutela debe valorar la existencia en el caso concreto de razones espec\u00edficas y suficientes, que justifiquen razonablemente el paso del tiempo anterior al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto de \u0091plazo razonable\u0092 y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas concretas del caso. 2.2.2. El concepto de inmediatez fue especialmente desarrollado en la sentencia SU-961 de 1999. All\u00ed, al estudiar el caso de varios accionantes que solicitaban ser nombrados en propiedad en los cargos de magistrados de las Salas Civiles de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9 respectivamente, la Corte realiz\u00f3 varias precisiones sobre la inmediatez. Dijo entre otras cosas: \u0093Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00942.2.3. La Corte ha considerado que no se cumple el requisito de inmediatez cuando ha ocurrido de forma injustificado un considerable lapso del tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n del amparo. Por ejemplo, la sentencia T-802 de 2004 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso del despido masivo de los trabajadores de la Caja de Vivienda Popular, sin ning\u00fan procedimiento de negociaci\u00f3n voluntaria en torno a las condiciones del empleo con la organizaci\u00f3n sindical. Al respecto la Corte consider\u00f3 que los hechos a los que aluden los actores ocurrieron varios a\u00f1os antes de la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, sin constatar un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los mismos, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio. En este mismo sentido se puede ver la sentencia T- 890 de 2006. As\u00ed, no procede la acci\u00f3n de tutela cuando no ha habido diligencia en acudir a dicho amparo en un tiempo prudencial del momento en que se configura el hecho vulnerador y aquel en que instaura la acci\u00f3n, o cuando no se da ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el prolongado paso del tiempo. 2.2.4. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido que circunstancias excepcionales y espec\u00edficas pueden justificar la demora en la interposici\u00f3n del amparo. Entre ellas, encontramos la sentencia T-526 de 2005 en la que se estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada un a\u00f1o despu\u00e9s de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) algunos elementos m\u00e9dicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Consider\u00f3 la Sala que siendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y el que recibe su c\u00f3nyuge es m\u00ednimo para cubrir el valor de los elementos, y que sus familiares fueron los que hasta un determinado periodo le colaboraron con la consecuci\u00f3n de los insumos, se encontraba justificado que los mismo fueran reclamados despu\u00e9s de un a\u00f1o de haber sido ordenados. 2.2.4.1. De especial relevancia es la Sentencia T-692 de 2006, en donde se estudiaron circunstancias f\u00e1cticas similares a las ahora estudiadas. All\u00ed se analiz\u00f3 el caso \u00a0de una mujer de 75 a\u00f1os que dej\u00f3, durante el lapso de 30 a\u00f1os, de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo. La accionante afirm\u00f3 que durante este tiempo hab\u00eda trabajado en el servicio dom\u00e9stico, pero que al llegar al final de su etapa productiva, la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge ser\u00eda su \u00fanico medio de subsistencia y por tanto, era en ese entonces donde el perjuicio por la negativa en el reconocimiento, se hac\u00eda actual y cierto. All\u00ed se expres\u00f3 que, a pesar de que hab\u00edan pasado casi 30 a\u00f1os desde el surgimiento del derecho \u0093es sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia\u0094. 2.2.4.2. En la sentencia T-654 de 2006, caso en el que pasaron 10 a\u00f1os entre la situaci\u00f3n que dio origen a la violaci\u00f3n del derecho y la solicitud de amparo, se asever\u00f3 que \u0093la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u0085) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u0094.2.2.4.3. En la sentencia T-299 de 2009, la Sala encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n puede haber continuado en el tiempo (los hechos hab\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 2006). La condici\u00f3n desfavorable de los accionantes es actual cuando no se ha resuelto su situaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutela, cuando \u0093(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u0094 2.2.4.4. Finalmente, valga citar la sentencia T-1028 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso cuya accionante solicitaba la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez la cual hab\u00eda sido negada, debido a que la Ley 33 de 1973 no preve\u00eda expresamente la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en beneficio de las compa\u00f1eras permanentes de los pensionados, sino \u00fanicamente de las viudas. En ese caso la Sala advirti\u00f3 que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable deb\u00eda ser estudiada en conjunto con su condici\u00f3n de persona de la tercera edad -75 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive, la cual es consecuencia de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.2.2.5. Ahora bien, frente al caso que ocupa a la Sala respecto a los derechos de la se\u00f1ora Myriam Palencia Gamarra, se advierte lo siguiente: (i) el causante del derecho pensional, falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1974, es decir cuando la accionante contaba con 43 a\u00f1os; en el a\u00f1o de 1989, la se\u00f1ora Palencia Gamarra recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n. (ii) El 11 de agosto de 2011, la actora elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional con base en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993. La petici\u00f3n le fue negada en atenci\u00f3n a que la norma aplicable al caso, seg\u00fan se le informa es el Decreto 2340 de 1971, que establece como requisito para el reconocimiento pensional el cumplimiento de 15 a\u00f1os de servicios por parte del uniformado, condici\u00f3n que no se cumpli\u00f3 para el caso planteado. Y, por \u00faltimo, (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 31 de marzo de 2016, cuando la accionante contaba con 76 a\u00f1os de edad.2.2.6. Por tanto, al momento del fallecimiento de su esposo, la accionante se encontraba en plena edad productiva, adem\u00e1s, en el a\u00f1o de 1989, recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n y el valor de las cesant\u00edas de su esposo. Es decir, para aqu\u00e9l entonces no pod\u00eda predicarse una dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Palencia Gamarra de un eventual derecho pensional de su c\u00f3nyuge. Sin entender que la dependencia econ\u00f3mica sea un requisito pensional, es un factor que permite concluir la puesta en riesgo de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, deriv\u00e1ndose la necesidad inminente de amparar los derechos frente al riesgo vulnerador en que se encuentran. No obstante, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 radicalmente en el a\u00f1o 2016, en raz\u00f3n de varias circunstancias. Primera, la accionante alcanz\u00f3 los 76 a\u00f1os de edad y dada su situaci\u00f3n era claro que su etapa productiva hab\u00eda finalizado, teniendo en cuenta adem\u00e1s sus padecimientos de salud. En segundo lugar, en el a\u00f1o 2015 se produjo un hecho nuevo que revivi\u00f3 sus oportunidades legales encaminadas a que le sea reconocido el derecho pensional de su c\u00f3nyuge, a saber: una sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que en id\u00e9nticas circunstancias concede el derecho a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Raigosa, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un miembro de la Polic\u00eda Nacional. 2.2.7. Es decir, al tener en cuenta las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Palencia Gamarra, se observa que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido. Aunque en principio podr\u00eda considerarse que existi\u00f3 un prolongado paso del tiempo, se observa que (i) la afectaci\u00f3n del derecho es actual, en raz\u00f3n que la accionante tiene como una \u00fanica fuente de ingreso la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge difunto y (ii) en el a\u00f1o 2015 se present\u00f3 un hecho nuevo, que abre la posibilidad de reclamar el derecho.2.2.8. Es preciso advertir que la jurisprudencia ha admitido que el surgimiento de una nueva tesis judicial que reconoce un derecho, puede reabrir las oportunidades procesales para reclamarlo, incluso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y que, en tales casos, el estudio de inmediatez es flexible, y el tiempo que se tiene en consideraci\u00f3n para analizar dicha inmediatez, debe ser contado desde el fallo judicial que reconoce ahora el derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-009 de 2000, l\u00ednea jurisprudencial que continu\u00f3, entre otras, en decisiones como las sentencias T-1034 de 2005 y T-644 de 2014. 2.3. Conclusi\u00f3nUna acci\u00f3n de tutela que pretende el amparo al derecho fundamental a la seguridad social mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente es procedente cuando la accionante, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial y de no haber acudido a la solicitud de tutela de manera inmediata, sino pasado un per\u00edodo de tiempo considerable, cuando se dan condiciones f\u00e1cticas como las analizadas que justifican (i) que el medio alternativo no es id\u00f3neo para realizar el reclamo y (ii) que era explicable y razonable la demora de tiempo. As\u00ed, habiendo superado el problema jur\u00eddico acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, continua la Corte con el an\u00e1lisis de fondo del caso. 3. Problema Jur\u00eddico3.1. En este caso la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social de una persona (la se\u00f1ora Myriam Palencia Gamarra) al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge (Jos\u00e9 del Carmen Bernal Jacomucci), aplicando el r\u00e9gimen especial de pensiones, (art\u00edculo 80 del Decreto 2340 de 1971), norma vigente para la fecha del deceso y seg\u00fan la cual se requiere el cumplimiento de 15 a\u00f1os de servicio por parte del uniformado, (retirado por defunci\u00f3n y muerte ocurrida en simple actividad) a pesar de que es una persona de la tercera edad y que existe un precedente del Consejo de Estado contrario a su posici\u00f3n? 3.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) R\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto al r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional. Principio de favorabilidad y (ii) Prevalencia de la Justicia material y el derecho sustancial sobre lo formal \u00a0para evitar un trato desproporcionado e irrazonable.4. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto al r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional. Principio de favorabilidad4.1. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 48, la seguridad es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado acogiendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema de la seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de 1999, en donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u0093(\u0085) El art\u00edculo 48 de la C.P. le dio connotaci\u00f3n constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones. La jurisprudencia ha dicho cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas del sistema: &#8220;En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos. &#8221; Adem\u00e1s del art\u00edculo 48, el art\u00edculo 53 de la C.P. establece la &#8220;garant\u00eda a la seguridad social&#8221;, lo cual significa que los trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social es obligaci\u00f3n estar dentro del sistema de seguridad social, con las caracter\u00edsticas de irrenunciable y de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable porque la seguridad social es en la Constituci\u00f3n actual un principio m\u00ednimo fundamental inherente al derecho al trabajo. (\u0085)\u0094.Es cierto que durante muchos a\u00f1os esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el derecho a la seguridad social no era fundamental en s\u00ed mismo, excepto en los eventos en que se ve\u00eda afectado otro derecho, este s\u00ed catalogado como fundamental, o en aquellos casos en los que el titular del derecho era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que en la reciente jurisprudencia ha reconocido que existen s\u00f3lidas razones para considerar que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable que tiene rango fundamental debido a la estrecha relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues muchos de sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. 4.2. As\u00ed pues, para la Corte, los derechos de los beneficiarios del causante pensionado o afiliado, se ven vulnerados cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones niegan, de manera injustificada, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, imponiendo barreras administrativas y requisitos legales, en especial cuando el solicitante, como ya se mencion\u00f3, es un sujeto en especial protecci\u00f3n constitucional.4.3. La jurisprudencia constitucional, con relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica ha expresado que en la medida en que desarrollan actividades que ponen en riesgo su vida se justifica el trato diferenciado a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad. As\u00ed las cosas la existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional \u0093(\u0085) de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusi\u00f3n del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protecci\u00f3n superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minor\u00edas beneficiadas con la especial protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n (\u0085)\u0094.4.4. La existencia del r\u00e9gimen especial que cobija la Carta en dicho art\u00edculo (art. 279), supone un nivel de protecci\u00f3n igual o equivalente, conforme a la misma Constituci\u00f3n, en aras de no quebrantar el derecho a la igualdad con tratos discriminatorios, inequitativos o menos favorables para un grupo determinado de trabajadores. As\u00ed mismo la Corte ha expresado, que no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garant\u00eda a la seguridad social, ya que esta debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan, que adem\u00e1s debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.4.5. Para el caso que nos ocupa, el Decreto 2340 de 1971, norma aplicable para el a\u00f1o 1974, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n por muerte en simple actividad establec\u00eda que recibir\u00e1n: (i) por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, (ii) el pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante, (iii) si el agente hubiera cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, recibir\u00eda el pago de una pensi\u00f3n mensual. 4.6. Con relaci\u00f3n a la forma de interpretar las condiciones de estos reg\u00edmenes especiales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad, ha expresado que debe preferirse la disposici\u00f3n o la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que mayor beneficio otorgue al trabajador. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-1268 de 2005 estim\u00f3 que \u0093(\u0085) La favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola [disposici\u00f3n jur\u00eddica] que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes (\u0085)\u0094. Posteriormente, en la sentencia T-832 A de 2013 se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u0093(\u0085) En estos eventos los c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal as\u00ed escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera \u00edntegra en su relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido. (\u0085)\u0094.Recientemente, la sentencia T-116 de 2016 se\u00f1al\u00f3 \u0093(\u0085) que en circunstancias especiales no satisface las m\u00ednimas garant\u00edas que s\u00ed satisface el r\u00e9gimen general y cuando \u00e9ste resulta m\u00e1s favorable que el especial, debe preferirse su aplicaci\u00f3n; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que est\u00e9 vigente al momento en que se habr\u00eda causado el derecho (\u0085)\u0094.4.7. En s\u00edntesis, las personas que imparten justicia deben dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad al interpretar las condiciones para acceder a una prestaci\u00f3n social, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.5. El juez de tutela debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, evitando afectaciones a los derechos fundamentales desproporcionadas e irrazonables5.1. La se\u00f1ora Myriam Palencia Gamarra a trav\u00e9s de apoderado judicial alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa de la Polic\u00eda Nacional a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Bernal Jacomucci (quien se desempe\u00f1\u00f3 como agente de la Polic\u00eda Nacional hasta el 1\u00ba de abril de 1974) fundamentando su solicitud en la Ley 100 de 1993. Como se dijo en los antecedentes, la entidad accionada adujo que no existe vulneraci\u00f3n alguna, toda vez, que para la \u00e9poca de deceso del policial, por haber fallecido en un accidente de tr\u00e1nsito y no en misi\u00f3n o actos meritorios de servicio, resulta aplicable el art\u00edculo 80 del Decreto 2340 de 1971, seg\u00fan la cual se accede al beneficio pensional, si el agente hubiera cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio.5.2. El se\u00f1or Bernal Jacomucci no cumpli\u00f3 con el requisito exigido en el literal (c) del art\u00edculo 80 del Decreto 2340 de 1971, que prescrib\u00eda 15 a\u00f1os de servicio para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en la forma de asignaci\u00f3n de retiro a favor de sus beneficiarios, puesto que complet\u00f3 14 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas, mediante Resoluci\u00f3n No. 6197 del 7 de septiembre de 1989 se efectu\u00f3 el reconocimiento y pago a favor de la accionante de la indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00eda definitiva. 5.3. Ahora bien, el principio seg\u00fan el cual se ha de preferir la interpretaci\u00f3n de las reglas m\u00e1s favorable al trabajador (\u0093pro operario\u0094), dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta, obliga a quien imparte justicia a despojarse de una lectura literalista, ce\u00f1ida estrictamente al texto de la norma. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral evita lecturas fr\u00edas de la ley, alejadas de su esp\u00edritu y, adem\u00e1s, permite fundar las decisiones en los principios de equidad y justicia material y no formal, evitando la arbitrariedad y la injusticia que se pueda derivar de la aplicaci\u00f3n en situaciones particulares. Es una posici\u00f3n que ha defendido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. \u00a05.4. El r\u00e9gimen policial exige 15 a\u00f1os de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. Concretamente, el se\u00f1or Bernal Jacomucci cumpli\u00f3 casi con la totalidad del tiempo: 14 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas, lo cual corresponde al 98% del requisito. El 2% restante no lo alcanz\u00f3 a cumplir por un hecho fortuito como es la muerte. Para la Sala es claro que resulta desproporcionado e irrazonable dejar a la persona sin la protecci\u00f3n especial por la estricta exigencia de dicho r\u00e9gimen. (98% de cumplimiento del requisito). Supondr\u00eda dar una protecci\u00f3n total y absoluta a los valores y principios que garantiza el pleno cumplimiento del requisito legal, pr\u00e1cticamente satisfecho, a cambio de un sacrificio total y absoluto de los derechos fundamentales de la persona. No es razonable que la accionante soporte la carga de la exigencia del 2% faltante, en especial cuando el \u0093supuesto incumplimiento\u0094 no ha sido a causa de su propia voluntad, se insiste, sino por un hecho futuro e incierto como lo es el fallecimiento del c\u00f3nyuge. La se\u00f1ora Palencia Gamarra, como adulto mayor y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no cuenta, a la fecha, con ingresos de subsistencia diferentes al que aqu\u00ed reclama, debido a su propia condici\u00f3n. 5.5. Ahora bien, aunque en principio al existir otro mecanismo de defensa judicial, el amparo deber\u00eda ser concedido de forma transitoria, la jurisprudencia ha considerado que en los casos de personas de la tercera edad, su limitaci\u00f3n en la expectativa de vida y la titularidad del derecho, hace que la exigencia de acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se constituya en una carga irrazonable y desproporcionada. De igual manera, ha agregado que para que el mecanismo se torne definitivo, debe probarse que la Administraci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos del debido proceso y la seguridad social del peticionario, lo que puede ocurrir por imponer barreras administrativas o por interpretar el r\u00e9gimen pensional en forma desfavorable al trabajador.5.6. Por lo anterior, y teniendo en consideraci\u00f3n que (i) la interpretaci\u00f3n dada por la Polic\u00eda Nacional a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 80 del Decreto 2340 de 1971 fue desfavorable a los derechos de la se\u00f1ora Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra y (ii) que en la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad; esta Sala conceder\u00e1 el amparo de manera definitiva.5.7. No obstante, no es viable declarar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando retrospectivamente el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que por esa v\u00eda se contraviene la regla general de la irretroactividad de la ley, pero s\u00ed es posible, de acuerdo a las particularidades del caso, otorgarla conforme al r\u00e9gimen especial dispuesto en el Decreto 2340 de 1971, en aplicaci\u00f3n con el criterio auxiliar de equidad consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicaci\u00f3n al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados en la Constituci\u00f3n.5.8. En aplicaci\u00f3n al criterio de equidad, esta Corporaci\u00f3n considera que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 efectuarse descontando del 100% que arroje la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, el 2% faltante para el cumplimiento de los quince (15) a\u00f1os de servicios exigidos en la norma. En raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuatrienal de los derechos prestacionales de los miembros de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que contemplaba el art\u00edculo 61 del Decreto 2340 del 1971 y que el reclamo en sede constitucional lo present\u00f3 la accionante el 31 de marzo de 2016, las mesadas causadas con antelaci\u00f3n al 31 de marzo de 2012 se encuentran prescritas. Asimismo, estima la Sala que, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el presente caso no da lugar a restituir las sumas que le fueron canceladas a la actora por concepto de indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00eda definitiva, no s\u00f3lo porque no existe incompatibilidad para ello, sino que la presunci\u00f3n de legalidad del acto por el cual le fue reconocida dicha indemnizaci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume. 5.9. En consecuencia, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la justicia material y sustancial en este caso, en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. En este sentido, se revocar\u00e1 el fallo del 18 de mayo de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, que neg\u00f3 la tutela impetrada. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual, se proceder\u00e1 a dar las siguientes \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Nacional: (i) en primer lugar, revocar la comunicaci\u00f3n No.187429\/ARPRE-GROIN del 30 de agosto de 2011, con el fin de proferir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca y pague a favor de la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y (ii) en segundo lugar, cancelar a favor de la se\u00f1ora Myriam Palencia Gamarra las mesadas pensionales causadas a partir del 31 de marzo de 2012 a la fecha de notificaci\u00f3n del mismo prove\u00eddo, de acuerdo con las consideraciones expuestas. III. DECISI\u00d3N \u00a0(i) Se reitera que la acci\u00f3n de tutela cuando es procedente cuando (1) el mecanismo judicial alternativo con el que se cuenta no es id\u00f3neo, (2) se pueda producir un perjuicio irremediable y (3) se encuentre cumplido el requisito de inmediatez. (ii) El t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de tutela es razonable, as\u00ed sea considerable, cuando: (a) la situaci\u00f3n desfavorable del actor que se deriva del irrespeto por sus derechos fundamentales, deviene en actual; y (b) se presenta un hecho nuevo que amerita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, como lo es, por ejemplo, una nueva tesis judicial decantada y claramente favorable a los intereses del pensionado.(iii) La Polic\u00eda Nacional vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona, cuando niega sus derechos pensionales, pese haber cumplido pr\u00e1cticamente la totalidad del tiempo requerido por las reglas del r\u00e9gimen aplicable \u0096 en este caso, el 98% del t\u00e9rmino exigido-.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- CONCEDER el amparo constitucional invocado por Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra, a trav\u00e9s de apoderado, por las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo y REVOCAR los fallos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria proferido el 14 de abril de 2016 y por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria fechado el 18 de mayo de 2016.Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No.187429\/ARPRE, GROIN del 30 de agosto de 2011 emitida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra. Tercero.- ORDENAR a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, a que tiene derecho la se\u00f1ora Myriam Palencia Gamarra, as\u00ed como las mesadas causadas a partir del 31 de marzo de 2012, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia.Cuarto: LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de 2016, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, vista a folio 32 al 37 del cuaderno principal, Oficio No. 2016-090642\/ARPRE-GROIN 1.5 del 5 de abril de 2016 firmado por la Teniente Coronel Sandra Julieta Monta\u00f1ez Rubiano, Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional. Petici\u00f3n que le fue negada mediante comunicaci\u00f3n No. 187429\/ARPRE.GROIN 22 de fecha 30 de agosto de 2011. \u00a0 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, vista a folio 32 al 37 del cuaderno principal, Oficio No. 2016-090642\/ARPRE-GROIN 1.5 del 5 de abril de 2016 firmado por la Teniente Coronel Sandra Julieta Monta\u00f1ez Rubiano, Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional.  Art\u00edculo 80 Prestaci\u00f3n por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u0093(\u0085) b. Al pago de las cesant\u00edas por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (\u0085)\u0094 Respuesta vista a folio 45 del cuaderno principal Oficio del 5 de abril de 2016 firmado por Jos\u00e9 Alirio Choconta Choconta Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Respuesta vista a folio 45 del cuaderno principal Oficio del 5 de abril de 2016 firmado por Jos\u00e9 Alirio Choconta Choconta Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales\u0085.Agentes y dem\u00e1s Estamentos de la Polic\u00eda Nacional que adquieran el derecho (\u0085)\u0094  A la se\u00f1ora Myriam Mar\u00eda Palencia Gamarra el 30 de agosto de 2011 se le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el 31 de marzo de 2016 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.  Art\u00edculo 80 del Decreto 2340 de 1971. Al respecto ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-124 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). El Juzgado de instancia consider\u00f3 que el accionante pod\u00eda reclamar protecci\u00f3n por el mal uso de informaci\u00f3n suya por parte de una entidad financiera con otro medio de defensa dise\u00f1ada para el efecto (la \u0091acci\u00f3n ordinaria de Reparaci\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria\u0092), o con otras de car\u00e1cter gen\u00e9rico (\u0091intentar uno de los procedimientos consagrados en el C. de P. C.\u0092). El Tribunal correspondiente, en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas razones. La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u0093Como se desprende de lo anterior, no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial se\u00f1alado\u00a0 tanto por la\u00a0 Juez 110 como por\u00a0 la Sala del Tribunal. || \u00a0Es claro tambi\u00e9n que la ignorancia o negligencia de ambos falladores constituye un grave desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la eficacia, que seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del Decreto 2591 de 1991, deben regir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Representa igualmente un grave irrespeto a la dignidad y tranquilidad del peticionario. Todo lo anterior amerita la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes, particularmente por cuanto que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 no hay duda alguna que el Estado debe estar al servicio de la persona y no la persona al servicio ciego del Estado.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). La Corte llega a esta conclusi\u00f3n en la sentencia, con base en las siguientes consideraciones: \u0093Si se repara que en el inciso primero de dicho art\u00edculo la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica;\u00a0 que en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ib\u00eddem art. 2o.) est\u00e1 fuera de toda duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales derechos.\u0094 Esta l\u00ednea ha sido seguida por las siguientes sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u0093(\u0085) En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso, la citada jurisprudencia, reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte, dijo lo siguiente: \u0093La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. (\u0085)\u0094. En este caso varias sentencias han reiterado la posici\u00f3n, por ejemplo la sentencia T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), en este caso se consider\u00f3, a prop\u00f3sito del reclamo de una pensi\u00f3n que; \u0093(\u0085) puede acudirse excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan establecer que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea, o cuando pese a ella, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Tambi\u00e9n se ha referido la Corte a las hip\u00f3tesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida. (\u0085)\u0094, sentencia T-051 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), sentencia T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), sentencia T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sentencia T-081 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sentencia T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), sentencia T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-039 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.  Haber realizado alguna actividad administrativa, o incluso judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; actos o procesos iniciados de manera diligente y oportuna en busca de asegurar el goce efectivo del derecho a un m\u00ednimo vital en dignidad.  Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Este argumento se ha reiterado, entre otras, en la sentencia T-525 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) en la cual se resolvi\u00f3 el caso conjunto de 62 demandantes contra el Municipio de San Antero; la Corte insisti\u00f3 en que \u0093(\u0085) la tutela es procedente aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, cuando ellos no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n iusfundamental que el asunto plantea, cuando est\u00e1 por producirse un inminente perjuicio irremediable que s\u00f3lo se puede contener con la eficacia de la tutela y, cuando as\u00ed lo determinan las condiciones concretas del titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (\u0085)\u0094. Al respecto ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencia T-485 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-202 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), sentencia T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos), sentencia T-330 de 2014 (MP \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sentencia T-093 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-544 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras.  De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de \u0093garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u0094. Por eso, \u0091toda persona [tiene] acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u0085) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094 (art. 86, CP) acento fuera del texto original. Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art\u00edculo 138 del CPACA.  Solicitud de amparo vista folios 1 al 12. Cuaderno principal.  Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (CP Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren) del 3 de marzo de 2015 Radicaci\u00f3n No. 05001233300020120077201 (No. Interno 0328-2014); resolvi\u00f3 la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Mar\u00eda Dioselina Raigosa de Garc\u00eda contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. Tema. Pensi\u00f3n de sobrevivientes. en la sentencia el Consejo de Estado resolvi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Raigosa, quien, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, interpuso la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional, contra la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, pues el causante hab\u00eda trabajado 14 a\u00f1os, 4 meses y 16 d\u00edas, sin llegar a completar el tiempo requerido de 15 a\u00f1os de servicio. El Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad del acto que neg\u00f3 la solicitud pensional y orden\u00f3 el restablecimiento del derecho. Concretamente se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u0093(\u0085) En consecuencia se revocar\u00e1 la sentencia apelada y, en su lugar, se declarar\u00e1 la nulidad del acto administrativo censurado. A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar a la actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las condiciones del literal c) del art\u00edculo 120 del Decreto Ley 2063 de 1984, restando del 100% de la mesada pensional que arroje la liquidaci\u00f3n un 2% de acuerdo a lo anotado en renglones anteriores, con los respectivos reajustes legales y la suma que arroje ser\u00e1 actualizada. (\u0085)\u0094. As\u00ed se reiter\u00f3 recientemente la cuesti\u00f3n en: Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al respecto ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-530 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-246 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) Corte Constitucional, sentencia T-802 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) Corte Constitucional, sentencia T-802 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)  Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2006 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) En este caso se estudi\u00f3 la tutela de una persona contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que a su juicio, le hab\u00edan negado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia argumentando el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, que autoriz\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, tras considerar que el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que depara la acci\u00f3n de tutela supone que se debe hacer uso de la misma en forma oportuna. El juez no est\u00e1 obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinter\u00e9s, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)  Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or Ra\u00fal Alberto Berm\u00fadez Murillo, quien interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de julio de 2008 en nombre de los n\u00facleos familiares representados por las personas desplazadas afiliadas a su organizaci\u00f3n, como consecuencia del desplazamiento forzado. Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A CP Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren del 3 de marzo de 2015 Radicaci\u00f3n No. 05001233300020120077201 (No. Interno 0328-2014). sentencia que resolvi\u00f3 la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Mar\u00eda Dioselina Raigosa de Garc\u00eda contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. Tema. Pensi\u00f3n de sobrevivientes.  Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u0093(\u0085) Los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas; despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso. Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable. (\u0085)\u0094 Los actores hab\u00edan se\u00f1alado que la empresa demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical, al despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo para verificar si, en realidad, concurr\u00edan las causales que hubieran justificado tal decisi\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u0093(\u0085) Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares. (\u0085)\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez)  Corte Constitucional, sentencia T-827 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-827 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Ver al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-431 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-642 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-621 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-232 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto) y T-431 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva y SV Humberto Antonio Sierra Porto).  La Corte ha determinado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo. Ver sentencias T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), T-073 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones estableci\u00f3 el cubrimiento del riesgo por muerte para los beneficiarios del causante afectadas por el hecho de su deceso, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el ahorro individual con solidaridad. As\u00ed mismo la Sentencia de la Corte Constitucional C-896 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se\u00f1al\u00f3: (\u0085) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u0096los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 establece quienes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u0085)\u0094. De igual forma, la norma enunciada (art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone las condiciones que deben acreditar los beneficiarios en cada caso para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica Por su parte el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (\u0085)\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-432 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-608 de 1999(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-292 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C432 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u0093(\u0085) la Corte ha reconocido que con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), \u00a0217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial, en raz\u00f3n al riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan. As\u00ed, el art\u00edculo 217 de la Carta Fundamental, determina que las fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por su parte, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, le asigna a la polic\u00eda nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (\u0085)\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u0093(\u0085) La existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusi\u00f3n del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protecci\u00f3n superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minor\u00edas beneficiadas con la especial protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n. (\u0085)Se puede considerar que un r\u00e9gimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o cat\u00e1logo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulaci\u00f3n propia, en virtud de ciertas caracter\u00edsticas individuales que le dotan de plena singularidad. (\u0085)\u0094 Art\u00edculo 150 numeral 19 literal e y 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed como la sentencia C-080 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra los art\u00edculos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, por considerar que estos desconocen el principio de igualdad, porque consagran una prerrogativa para los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda Nacional, a saber la posibilidad de prolongar la sustituci\u00f3n pensional para los hijos hasta que cumplan 24 a\u00f1os, si contin\u00faan estudiando, beneficio que no se prev\u00e9 para \u0093los hijos de los agentes de la instituci\u00f3n, a pesar de que \u00e9stos tambi\u00e9n tienen la expectativa de educarse.\u0094 Seg\u00fan su criterio, esa diferencia de trato es inadmisible, ya que los hijos de los miembros de la Polic\u00eda fallecidos \u0093son sus descendientes-herederos, y gozan todos ellos como beneficiarios de la misma asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, mas no se justifica que a uno de ellos se les abra la posibilidad de seguir gozando de ella, a pesar de llegar a la edad l\u00edmite, simplemente porque est\u00e1n estudiando\u0094. La Corte concluy\u00f3 que la diferencia de trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad pues, como bien lo se\u00f1ala el actor, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda, por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que, en un caso, las disposiciones se\u00f1alen que la pensi\u00f3n se prolonga hasta los 24 a\u00f1os, si el descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra prevista para los hijos de los agentes. Por lo que la Corte decidi\u00f3 proferir una sentencia integradora, en aras de extender la regulaci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica prevista para los otros miembros de la Polic\u00eda Nacional. Corte Constitucional, sentencia T-1268 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Corte Constitucional, sentencia T-832 A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, octubre 7 de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), Expediente 2007-00062-01, de febrero 18 de 2010, (C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren), Expediente 2004-00283-01, de abril 16 de 2009 (C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila), Expediente 2004-00293-01. \u00a0 Decreto 2340 de 1971 \u0093Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u0094 Art\u00edculo 80. Prestaci\u00f3n por muerte simplemente en actividad, A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: (\u0085) b. Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante, c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante (\u0085)\u0094 Sentencia del Consejo de Estado No. 050012333000201200772-01 (0328-2014) Actor: Mar\u00eda Dioselina Raigosa de Garc\u00eda. Demandado. Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. CP Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Sentencia que resuelve el Recurso de Apelaci\u00f3n dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el art\u00edculo 138 del CPACA, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En este caso el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del Oficio No. 9336 ARPRE-GRUPE del 5 de mayo de 2010 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho orden\u00f3 a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional reconocer, liquidar y pagar a la solicitante, una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes, aplicando el criterio consagrado en el art\u00edculo 230 de la Carta, sobre la equidad, que permite al juez despojarse de la exegesis de la ley aplicando el principio de justicia material, para la Sala es claro que si del 100%de la exigencia legal aplicable al caso (15 a\u00f1os de servicio), el causante y c\u00f3nyuge de la accionante alcanz\u00f3 a cumplir el 98% (14 a\u00f1os 7 meses y 16 d\u00edas) no existe justificaci\u00f3n real alguna que invalide el derecho a otorgarle el reconocimiento pensional bajo el r\u00e9gimen especial dispuesto en el aludido decreto, m\u00e1xime que el \u00ednfimo 2% restante, representado en escasos 4 meses 14 d\u00edas no lo alcanz\u00f3 a cumplir por un simple capricho o decisi\u00f3n suya, sino por el acaecimiento de un hecho fortuito que es la muerte. \u00a0Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan ser amenazados o vulnerados por actos de la administraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa. La sentencia T-571 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, determin\u00f3 los supuestos excepcionales en los que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia de pensiones as\u00ed: \u0093Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional:\u00a0i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0ii.\u00a0Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u0094 Asimismo, las sentencias T-019 de 2009 MP Rodrigo Escobar Gil; T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-507 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, precisaron que, dadas las especiales circunstancias que rodean a las personas de la tercera edad y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no le resultan oportunos para lograr la adecuada protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales el amparo se concede de forma definitiva. Principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.  Art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u0093(\u0085) Los jueces, en sus providencia, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. (\u0085)\u0094. \u00a0 Sentencia que resuelve la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren del 3 de marzo de 2015 Actor. Mar\u00eda Dioselina Raigosa de Garc\u00eda Demandado. Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional Polic\u00eda Nacional. Radicaci\u00f3n 05001233300020120077201- Numero Interno (0328-2014).  Sentencia que resuelve la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren del 3 de marzo de 2015 Actor. Mar\u00eda Dioselina Raigosa de Garc\u00eda Demandado. Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional Polic\u00eda Nacional. Radicaci\u00f3n 05001233300020120077201- Numero Interno (0328-2014). \u0093(\u0085) En efecto en la sentencia del 17 de mayo de 2012; \u0093(\u0085) De acuerdo con lo anterior, la indemnizaci\u00f3n por muerte del Agente y las cesant\u00edas dobles, no son incompatibles con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el derecho a recibir las dos primeras se causa con el hecho del fallecimiento, independientemente de que haya lugar al reconocimiento del segundo (pensi\u00f3n de sobrevivientes) para el cual se exige adem\u00e1s que el causante haya prestado sus servicios por 12 a\u00f1os (\u0085)\u0094 Por lo anterior la Sala no encuentra justificada la obligaci\u00f3n de restituir las sumas pagadas por concepto de indemnizaci\u00f3n por muerte del causante, m\u00e1xime cuando la indemnizaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, fue reconocida mediante un acto administrativo Resoluci\u00f3n 006097 del 17 de mayo de 1995, cuya presunci\u00f3n de legalidad no ha sido desvirtuada y por ende conserva plena validez. En esas condiciones, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y se revocar\u00e1 en cuanto orden\u00f3 el descuento de los valores que por concepto de indemnizaci\u00f3n por muerte del Agente Rodolfo D\u00e1vila Valencia, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 006097 del 17 de mayo de 1995, en su lugar se dispondr\u00e1 que no hay lugar a descuentos por dicho concepto (\u0085)\u0094. \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00ac\u00ad\u00ae\u00af\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4\u00e8\u00f4\u00dc\u00e8\u00f4\u00d0\u00b2\u008e]]9Fh\u00f0\u00a4h\u00f0\u00a4PJaJeh@fHmHnH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHtH$h\u00f0\u00a4h\u00f0\u00a45\u0081PJ\u0081aJeh@mHnH$r\u00ca\u00ff@sHtH$$h\u00f0\u00a4h\u00f0\u00a4PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">\u00db\u00b9\u009d\u008a\u00db\u00b9\u008a\u009d\u00b9\u008a\u00db\u00b9\u00dbo\u009d\u00b9\u00db[\u009d\u00b9\u009d[\u009d@4h\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a4\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;h\u00f0\u00a4h\u00f0\u00a46\u0081PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$4h\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a46\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$h\u00f0\u00a4h\u00f0\u00a4PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$7h\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a45\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bh\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a4aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hh\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a45\u0081\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0Jwxy\u00ba\u00d8\u00d9()n\u00de\u00ca\u00ae\u0093p\u0093\u00ca\u00ae\u0093\u00caK\u00de\u00ca7&#8217;hugdh\u00f0\u00a45\u0081PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$Hh\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a45\u0081\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eh\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a4\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a4\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a45\u0081\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;h\u00f0\u00a4h\u00f0\u00a46\u0081PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$Bh\u00a4\u00c6h\u00f0\u00a4aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">xy\u00d8\u00d9()\u00b0\u00b1\u00b2\u00d5\u00d6ef\u0091\u0092\u0093\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00d7\u00bf\u00bf\u00b2\u00a5\u0098\u0098\u00a5\u00a5\u0093\u0093gd[YU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084r\u00ff\u0084\u0081]\u0084r\u00ff^\u0084\u0081gd[YU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u00a3\u00ff\u0084\u0081]\u0084\u00a3\u00ff^\u0084\u0081gd[YU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u00e3\u00fe\u0084\u0081]\u0084\u00e3\u00fe^\u0084\u0081gdL|a$\u00c6\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u00840\u00fd]\u0084^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd[YU\u00c6\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084\u00f5\u00ff]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084\u00f5\u00ffgd\u00f0\u00a4\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4gd\u00f0\u00a4n\u00af\u00b0\u00b1\u00b2\u00bd\u00d5\u00d6\u00f6\u00fc\u0091\u0092\u0093\u00a0\u00aa\u00ac\u00ae\u00d6\u00d7\u00d8ISTU@\u00ed\u00e1\u00d5\u00c9\u00bf\u00b6\u00a3\u0094\u0085\u0094\u00b6|\u00b6s\u00b6s\u00b6md\u00b6SJDJh[YUaJh[YUh\u00c2!\u00ecaJ h[YUh\u00bdw\u00c05\u0081B*PJaJphh[YUh[YUaJh\u00bdw\u00c0aJh[YUh\u008e8jaJh[YUh ~KaJh[YUh\u0086|4B*PJaJphh[YUh\u00bdw\u00c0B*PJaJph%h[YUh\u00bdw\u00c0B*PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h[YUh\u00bdw\u00c0aJh[YUh\u00bdw\u00c0\u0081aJh[YUh ~K5\u0081\u0081aJh[YUh\u00bdw\u00c05\u0081\u0081aJhugdh\u00a0F\u00885\u0081\u0081aJ$hugdh\u00f0\u00a4PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$\u0093\u00d6\u00d7\u00d8HISTCDUV\u00ba\u00bb\u00c2\u00c3UV\u0081\u0082\u0081\u0082\u009c\u009d\u009b\u009c\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00f2\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00dc\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa\u00fa&amp;<br \/>F\u00843\u0084\u0084\u00e4\u00fe]\u00843^\u0084`\u0084\u00e4\u00fegd[YUm$$a$gd[YUgd[YU@BDUV:&lt;=\u00ba\u00bb\u00c2\u00c3\u00c8\u00d2\u00d8v\u0096\u0097\u0099\u00e1TU.4K~\u00f7\u00ee\u00e4\u00ee\u00db\u00f7\u00cc\u00f7\u00db\u00bd\u00ac\u00a3\u00f7\u009a\u0091\u009a\u0088vmd[vR\u0091RIRh[YUh@K\u00feaJh[YUh)6\u0098aJh[YUh?3\u00d3aJh[YUh?aJh[YUh|?\u008faJh[YUh<br \/>\/\u008faJh[YUh\u0083PaJh[YUh\u00c4\u00fdaJh[YUh\u0086|4aJh[YUh\u00e7QaJh[YUh7S\u00ecaJ h[YUhPp5\u0081B*PJaJphh[YUhPp5\u0081B*aJphjh[YUh\u00c2!\u00ecH*UaJh[YUh\u00c2!\u00ecaJh[YUh\u00d3dq5\u0081aJh[YUh\u00d3dqaJh[YUh<br 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)!*!X!y!z!!!\u0097!\u0099!\u00a4!\u00a5!\u00ab!\u00af!\u00b4!\u00e0!\u00e1!\u00f1!\u00f4!\u0095&#8221;\u00b9&#8221;\u00ba&#8221;\u00c8&#8221;\u00c9&#8221;#\u00c2#\u00e1#\u00f7\u00ee\u00f7\u00e5\u00dc\u00d3\u00ca\u00c1\u00b8\u00af\u00b8\u00a6\u009d\u00a6\u0094\u00a6\u009d\u008b\u0082\u008b\u0082\u008bypfpy]\u00a6h[YUh\u0089h\u0094aJh[YUh\u00b4\u00fc6\u0081aJh[YUh\u00ba)4aJh[YUh\u00b4\u00fcaJh[YUhiLaJh[YUhbB\u00c1aJh[YUhZk3aJh[YUh\u00afh?aJh[YUh\u00afTeaJh[YUh\u0086CYaJh[YUh\u00d1@\u00a4aJh[YUh\u00cb` \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aJh[YUhCaHaJh[YUh&amp;?\u00a0aJh[YUh\u0090QaJh[YUhx_\u00e0aJh[YUhaJh[YUh\u008caJ\u00e1#\u00e2#\u00e3#\u00e4#\u00e9#\u00f8#$&amp;$*$F$\u0092$\u00b2$\u00f2$%%%%%% %)%*%?%@%E%~%\u00ea\u00e1\u00d8\u00cf\u00d8\u00c6\u00d8\u00bd\u00d8\u00b4\u00ab\u00b4\u00a2\u00c6\u008c\u0082xndnZnQHQh[YUh0vhaJh[YUh`aJh[YUh%\u00f05\u0081aJh[YUh5$5\u0081aJh[YUh\u00fa5\u0081aJh[YUh \u00a0 \u00a0 \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}