{"id":25246,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-027-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-027-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-17\/","title":{"rendered":"T-027-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/17 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Caso en que se solicita medida de protecci\u00f3n de desalojo por violencia intrafamiliar del ex compa\u00f1ero y padre de los hijos de la accionante, para preservar la vida e integridad f\u00edsica de \u00e9sta y su grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que presentan una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. En este sentido, y en el marco de un \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales deben: \u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.742.929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Comisar\u00eda de Familia Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,2 dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Comisar\u00eda de Familia Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,3 el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.4 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda de Familia Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal y a la vida, por haberse negado la solicitud de desalojo por violencia intrafamiliar del se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio. Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar dictar medida de protecci\u00f3n de desalojo contra el se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indica que solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia N\u00famero Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 D.C. una medida de protecci\u00f3n de desalojo contra Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa, padre de sus dos hijos. 6 Ello en raz\u00f3n a que ha sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica de su parte.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 no conceder la medida de aseguramiento solicitada, al considerar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pusieran en peligro la humanidad o integridad de la se\u00f1ora Acosta Perdomo.8 En este sentido, y tras constatar que exist\u00edan agresiones mutuas entre la pareja, decidi\u00f3 imponer una medida de protecci\u00f3n a favor de ambos, consistente en la conminaci\u00f3n para que cesaran los actos de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica entre s\u00ed. Tambi\u00e9n les orden\u00f3 acudir a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en la entidad de salud donde se encontraban afiliados.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n anterior fue tomada, no obstante que en el informe de Medicina Legal por ella aportado durante el proceso, se concluy\u00f3 que exist\u00eda un nivel de riesgo grave, teniendo en cuenta \u201cla cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que la hab\u00edan puesto en una situaci\u00f3n en la que se hac\u00eda imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria\u201d.10 Motivo por el cual apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia al considerar que la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable al caso y que la decisi\u00f3n se argument\u00f3 en el material probatorio legalmente recaudado.11 \u00a0 Tambi\u00e9n precis\u00f3 que entre las partes se confunden los roles de v\u00edctima y agresor, \u201csiendo estos mismos en su lucha de poderes quienes propician y avivan los conflictos\u201d. Con respecto al informe de Medicina Legal, indica que el Juzgado consider\u00f3 que \u00e9ste no constitu\u00eda prueba pericial, ya que \u201cno es una valoraci\u00f3n de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, mental o emocional de la usuaria, as\u00ed como tampoco valora aspectos relativos al presunto victimario, como quiera que no fue evaluado, ni entrevistado, por lo tanto, no se constituye plena prueba para adoptar una medida tan dr\u00e1stica como lo es el desalojo de alguno de los integrantes de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de rango legal aplicables al caso, al negarse a imponer la medida de desalojo solicitada en contra de su ex compa\u00f1ero y limitarse a conminarlos, sin tener en cuenta el informe de Medicina Legal aportado al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, como consecuencia de la decisi\u00f3n revisada, se vio obligada a dejar su casa debido al temor infundido por el se\u00f1or Zamudio Espinosa, quien adem\u00e1s, ha usado su hogar como bodega de productos de contrabando, por lo cual ya se inici\u00f3 un proceso penal en su contra. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisaria D\u00e9cimo Sexta de Familia, Yaneth Fabiola Castillo Guerrero, ratific\u00f3 que la accionante y el se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa se caracterizan por ser una pareja disfuncional generadora de violencia familiar, por lo cual la Comisar\u00eda impuso medidas de protecci\u00f3n en favor de ambos y se les prest\u00f3 orientaci\u00f3n para que asumieran tratamientos terap\u00e9uticos y as\u00ed resarcieran los da\u00f1os emocionales ocasionados por el maltrato vivenciado en procura de una comunicaci\u00f3n cordial, asertiva y libre de violencia.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Mej\u00eda Mej\u00eda, Jueza Veintinueve de Familia, inform\u00f3 que el Juzgado en efecto avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n formulada por la accionante contra el se\u00f1or Zamudio Espinosa, en la cual se dict\u00f3 providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirmando la resoluci\u00f3n del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is de Familia, y una vez en firme la misma, se procedi\u00f3 a remitir el expediente a la Comisar\u00eda de origen, por lo tanto el expediente no se encuentra en ese despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Molina, indic\u00f3 que el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero del a\u00f1o en curso se le verificaron los derechos a los menores Juan Jos\u00e9 y Juan Sebasti\u00e1n Zamudio previa petici\u00f3n de su madre. El \u00e1rea de trabajo social, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201clos ni\u00f1os (\u2026) en el momento no se encuentran en amenaza, inobservancia o vulneraci\u00f3n de sus derechos; de acuerdo a lo referido y la documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta se evidencian antecedentes de violencia intrafamiliar en la pareja donde presuntamente han sido espectadores los ni\u00f1os, situaci\u00f3n con denuncia penal en curso. Tambi\u00e9n se encuentran antecedentes de amenaza de muerte por parte del se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio hacia la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta, con \u00faltima denuncia en el mes de enero del presente a\u00f1o\u201d. Asimismo, dispuso remitir el caso a la Comisar\u00eda de Familia II de Engativ\u00e1 con las valoraciones y anexos presentados por la accionante, dado que los hechos descritos por ella se dan dentro del contexto de la violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades accionadas s\u00ed tuvieron en cuenta, dentro de los elementos de convicci\u00f3n que sirvieron para adoptar las decisiones acusadas, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal al que hace alusi\u00f3n la accionante.14 \u00a0Sin embargo, se consider\u00f3 que el mismo no valora aspectos relativos al presunto victimario, al no haber sido evaluado ni entrevistado por tal instituto, por lo que \u201cmal hubieran hecho las funcionarias, al imponer una medida extrema, como la del desalojo de extremo pasivo, cuando las dem\u00e1s pruebas no alcanzan a demostrar un riesgo inminente a la vida de la accionante\u201d. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que con las determinaciones adoptadas en los fallos acusados, no se deja desprotegida a la accionante, pues la misma puede iniciar el respectivo incidente de incumplimiento si el se\u00f1or Zamudio Espinosa no acata la medida impuesta por la Comisar\u00eda; adem\u00e1s tiene la posibilidad de solicitar las cautelas que sean del caso. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que las presuntas actividades delictivas en que incurre el supuesto victimario, en nada afectan la decisi\u00f3n que tomaron las autoridades accionadas, ya que los documentos que aluden a las mismas no fueron tenidos como prueba en la primera instancia y porque no tienen que ver estrictamente con lo que se debat\u00eda en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, hechos que son de la \u00f3rbita exclusiva de la justicia penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que las autoridades accionadas la dejaron desprovista de seguridad a ella y a sus hijos, pues como lo demostr\u00f3 el informe de Medicina Legal la permanencia del se\u00f1or Zamudio Espinosa en la casa representa una amenaza a su integridad personal, f\u00edsica y mental. Asimismo precis\u00f3 que la \u00fanica prueba que \u00e9ste \u00faltimo aport\u00f3 durante el tr\u00e1mite, fue su propia declaraci\u00f3n, mientras que ella si aport\u00f3 las pruebas pertinentes y aun as\u00ed se consider\u00f3 que estas no alcanzaban a demostrar un riesgo inminente a su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia15 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia al considerar que la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso concreto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. Para la Corte Suprema, el fallador ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se concluy\u00f3 que las agresiones eran mutuas entre la pareja, por lo que las medidas de protecci\u00f3n deb\u00edan disponerse para los dos, a fin de que terminaran los actos de violencia entre ambos y no se volvieran a repetir. Adem\u00e1s no se infiri\u00f3 que el querellado representara un peligro, riesgo o amenaza para la vida e integridad de la querellante para tomar una medida tan dr\u00e1stica como es la del desalojo de alguno de los integrantes de la familia, pese a existir informe de medicina legal, el mismo no era plena prueba, como quiera que adem\u00e1s de no ser una valoraci\u00f3n del da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, mental o emocional de la usuaria, tampoco tuvo en cuenta aspectos relativos del presunto victimario, como quiera que no fue evaluado ni entrevistado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se autoriz\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de copias del expediente a favor del Despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para efectos de que se preparara la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite de tutela.16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibi\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, un escrito remitido por la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo, en el cual expuso algunas consideraciones sobre el estado actual de su situaci\u00f3n y la persistencia de las razones que la motivaron a presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al considerarse que exist\u00edan indicios e informaci\u00f3n sobre una eventual amenaza grave e inmediata a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo y de sus hijos menores de edad, esta Sala18 resolvi\u00f3 decretar una medida cautelar para proteger los derechos involucrados. Orden\u00f3 la Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ordenar al se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, desaloje la vivienda ubicada en la Avenida Calle 3 # 44A-23, Bogot\u00e1 D.C., so pena de incurrir en desacato; (ii) ordenar al se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa que, por ahora, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (iii) comunicar a la Polic\u00eda Nacional las medidas ordenadas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este auto, a fin de que garantice su cumplimiento; (iv) ordenar a la Polic\u00eda Nacional que brinde a la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo el acompa\u00f1amiento para el reingreso a su lugar de residencia, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n temporal especial a su favor y de sus hijos, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo; (v) ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, a trav\u00e9s del Sistema Distrital Integral a Mujeres V\u00edctimas de Violencia -SOF\u00cdA-, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del Pueblo; que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de la accionante y sus hijos, el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico necesario para el restablecimiento de sus derechos. Todas las medidas cautelares que se ordenar\u00e1n estar\u00e1n vigentes, en principio, hasta tanto la Sala tome una decisi\u00f3n de fondo respecto de la acci\u00f3n de tutela estudiada\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa alleg\u00f3 un memorial a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,20 en el que aleg\u00f3 que no es pertinente traer a la acci\u00f3n de tutela hechos que est\u00e1n siendo investigados por la justicia ordinaria: (i) ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se present\u00f3 denuncia penal por violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., estando pendiente una audiencia de juicio oral;21 y (ii) se present\u00f3 demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, proceso que cursa ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 D.C.22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por otra parte consider\u00f3 que el informe de medicina legal allegado al expediente, que evidencia el supuesto maltrato f\u00edsico del que fue v\u00edctima la accionante, no puede ser tenido como prueba judicial. Advierte que el mismo juzgado que conoci\u00f3 de la solicitud de medida de protecci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cno es una valoraci\u00f3n de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, mental o emocional de la usuaria, as\u00ed como tampoco valora aspectos relativos al presunto victimario, como quiera que no fue evaluado, ni entrevistado, por lo tanto, no se constituye plena prueba para adoptar una medida tan dr\u00e1stica como lo es el desalojo de alguno de los integrantes de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la vivienda de la cual fue desalojado en virtud de la medida cautelar ordenada por esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que hace parte de la sociedad patrimonial de hecho, contrario a lo alegado por la accionante, y que esta lo ha perseguido en distintas instancias judiciales con el \u00fanico fin de apropiarse del inmueble.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, conforme valoraci\u00f3n del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de fecha veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), su hijo Juan Sebasti\u00e1n presenta riesgo de desnutrici\u00f3n aguda y \u201ctalla con riesgo en retraso de crecimiento\u201d, lo cual considera que se debe al descuido.24 Agreg\u00f3 que Diana Patricia no aport\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de soporte a la condici\u00f3n de discapacidad del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Adujo que le parece muy extra\u00f1o que la se\u00f1ora Acosta Perdomo manifieste que no tiene donde vivir, siendo que es propietaria de un apartamento que se encuentra bajo arrendamiento y que fue adquirido con el producto del trabajo elaborado por su empresa. Informa que con la medida de desalojo se han visto afectados su hija mayor de edad y su madre que es una persona mayor, pues ahora no tienen en donde refugiarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Junto con el memorial aport\u00f3 evidencias de que la accionante, durante los \u00faltimos meses, le ha encargado el cuidado de los menores de edad,25 y adem\u00e1s manifest\u00f3 que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias siendo que ha estado consign\u00e1ndole una cuota de sostenimiento para los ni\u00f1os a la accionante.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, supedit\u00e1ndola a la configuraci\u00f3n de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d (C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d (C-590 de 2005), que son los criterios que determinan si en efecto se verific\u00f3 o no una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso.27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la providencia judicial proferida por el Jugado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C., resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia, como se argumenta a continuaci\u00f3n. \u00a0(i) Se puso a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante y de sus hijos menores de edad, como consecuencia de la negativa de la comisar\u00eda de familia y del juez de familia a conceder las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar solicitadas, con fundamento en que entre las partes se confunden los roles de v\u00edctima y agresor. Ello no obstante que en el expediente obra un informe de medicina legal que dictamina un riesgo grave en cabeza de la se\u00f1ora. Se considera que el posible defecto f\u00e1ctico en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, goza de la suficiente relevancia constitucional para ser analizado en esta oportunidad. \u00a0(ii) En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996,28 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000,29 la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda de Familia en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n solicitada; agotando as\u00ed los medios de defensa judicial a su alcance.30 Si bien podr\u00eda pensarse que la se\u00f1ora puede acudir ante los actores institucionales y no institucionales competentes en materia de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, actualmente existe una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y a los de sus hijos menores de edad, ya que tuvo que abandonar su hogar como consecuencia del maltrato f\u00edsico propiciado por su ex compa\u00f1ero. \u00a0(iii) La acci\u00f3n de tutela fue instaurada luego de casi tres meses de haberse proferido la providencia judicial que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, cumpliendo as\u00ed con el principio de inmediatez que la caracteriza.31 \u00a0(iv) La supuesta irregularidad procesal en que incurri\u00f3 el juzgado de familia, incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n acusada, pues considerando que las agresiones denunciadas fueron mutuas, decidi\u00f3 que no era procedente la medida de desalojo que se solicit\u00f3. \u00a0(v) En la acci\u00f3n de tutela se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron alegados por ella al momento de apelar la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda de familia, ante el juzgado de familia. Por \u00faltimo, (vi) la providencia judicial que se acusa no es de tutela, pues se trata de una sentencia proferida por un juez de familia, en el marco de la solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. As\u00ed, pues, este es uno de esos casos que ya en el pasado la jurisprudencia ha considerado procedente.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cumplidos pues los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puede entonces el juez constitucional pasar a analizar si en el caso concreto se verifica alguna de las las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que configuren una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso. En este caso, concretamente, la accionante alega la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado, al no haber tenido en cuenta el Informe de Medicina Legal que aport\u00f3 para efectos de demostrar que exist\u00eda violencia intrafamiliar y que por lo tanto deb\u00eda ordenarse el desalojo de su ex compa\u00f1ero. Adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala responder la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfuna comisar\u00eda de familia y una autoridad judicial incurren en la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por defecto f\u00e1ctico, al negarse a conceder una medida de protecci\u00f3n de desalojo por violencia intrafamiliar, con fundamento en que hubo agresiones mutuas entre la pareja, omitiendo un informe del Instituto de Medicina Legal que certifica la existencia de riesgo grave en cabeza de la mujer?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional en cabeza de la accionante; (ii) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia contra la mujer; (iii) defecto f\u00e1ctico, la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o su valoraci\u00f3n irrazonable en el caso concreto; y (iv) la protecci\u00f3n judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional en cabeza de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, debe advertirse que, conforme los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, en cabeza de la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo recaen varios factores que la convierten en una persona de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de igualdad material,33 existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se comentan\u201d.34 Una obligaci\u00f3n constitucional contenida expresamente en el art\u00edculo 13 Superior y soportada en los art\u00edculos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (los cuales reconocen especiales medidas en materia laboral, educacional, social y de salud a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que, entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia,35 las mujeres en estado de gravidez,36 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,37 los grupos \u00e9tnicos,38 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,39 las personas de la tercera edad40, entre otros, y ha ordenado la adopci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de todos ellos.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso de la se\u00f1ora Acosta Perdomo, debe resaltarse que, adem\u00e1s de ser mujer cabeza de familia, ha sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, lo cual la llev\u00f3 a desplazarse de su domicilio. Tiene a cargo a dos hijos menores de edad, uno de los cuales se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad al haber sido diagnosticado con plagiocefalia. En tal sentido, recu\u00e9rdese que la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que dependen de ella.42 Sobran pues razones para considerar que en el caso bajo estudio la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y que, en consecuencia, merece una protecci\u00f3n especial de parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso que se analiza en esta oportunidad es un claro ejemplo de violencia ejercida contra una mujer, como producto de una pr\u00e1ctica patriarcal ejercida por su condici\u00f3n de mujer y basada en estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconociendo que la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una \u201cmanifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d,43 en el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente. En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuesti\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer,44 y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979),45 y su Protocolo Facultativo (2005).46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional adem\u00e1s de la protecci\u00f3n general que brinda la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969),47 se aprob\u00f3 en 1995 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-;48 instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jur\u00eddicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13 y 43,49 reconoce el mandato de igualdad ante la ley y proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, tambi\u00e9n dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y libertades. Adem\u00e1s de las normas dedicadas a generar un marco de igualdad de oportunidades,50 el Estado colombiano ha desarrollado leyes espec\u00edficamente destinadas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer; (i) la pionera es la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; (ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protecci\u00f3n especial, al quitarle el car\u00e1cter de querellables y desistibles a los delitos de violencia contra la mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la Ley 1719 de 2015, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en menci\u00f3n. El pa\u00eds se ha obligado a condenar \u201ctodas las formas de violencia contra la mujer (&#8230;), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d,52 adem\u00e1s de llevar a cabo las siguientes acciones de car\u00e1cter espec\u00edfico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; \u00a0<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces; y \u00a0<\/p>\n<p>h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, Colombia tiene obligaciones concretas y precisas en el contexto del caso de Diana Patricia Acosta Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que presentan una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d.54 En este sentido, y en el marco de un \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Por ejemplo, en Sentencia T-967 de 2014, la Corte evalu\u00f3 si los derechos fundamentales de la accionante hab\u00edan sido conculcados por el juzgado de familia accionado, al no valorar debidamente las pruebas que daban cuenta de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a la que fue sometida junto con sus hijas menores de edad, y que fueron presentadas en el proceso de divorcio.55 En aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al emitir la sentencia bajo argumentos que en ese caso contribu\u00edan a perpetuar la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Adem\u00e1s se precis\u00f3 que los hechos de violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica son muy dif\u00edciles de probar desde los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, por lo que es claro que las v\u00edctimas tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados; en esa medida, los operadores judiciales deben flexibilizar esas formas de prueba y valorar integralmente todos los indicios de violencia.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En Sentencia T-012 de 2016, particularmente relevante para el presente asunto, se puso en consideraci\u00f3n de la Corte el caso de una mujer a la que, en el marco de un proceso de divorcio, se le neg\u00f3 el derecho a recibir alimentos por parte de su ex c\u00f3nyuge con fundamento en que la violencia intrafamiliar que dio lugar a la causal de divorcio, hab\u00eda sido rec\u00edproca, conforme las pruebas allegadas al proceso. Se consider\u00f3 al respecto que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u201ccercenar\u201d pruebas fehacientes que comprobaron el maltrato constante y prolongado que se ejerci\u00f3 sobre la tutelante\u201d.60 En efecto, el Tribunal acusado, obviando que exist\u00eda una sentencia emitida por la justicia penal que conden\u00f3 al agresor por el delito de violencia intrafamiliar, concluy\u00f3 \u00a0que la violencia hab\u00eda sido rec\u00edproca entre las partes, sin detenerse a analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En Sentencia T-241 de 2016, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, por el defecto f\u00e1ctico en el que pudo incurrir el juez accionado, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia consistente en declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que favorec\u00eda a la accionante.62 Frente al asunto se indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 defectuosamente el material probatorio al no darle credibilidad a las consultas psicol\u00f3gicas que se le hicieron a la accionante, y en donde se\u00f1alaba que era v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de su c\u00f3nyuge y se indicaba que el denunciado no hab\u00eda querido asistir a terapia de pareja tal como lo hab\u00eda ordenado la Comisar\u00eda de Familia.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH- ha indicado que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones espec\u00edficas derivadas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, refuerzan y complementan las obligaciones generales contenidas en los art\u00edculos 8 (Garant\u00edas Judiciales)64 y 25 (Protecci\u00f3n Judicial)65 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de manera que \u201clos Estados tienen, adem\u00e1s de las obligaciones gen\u00e9ricas (\u2026), una obligaci\u00f3n reforzada a partir de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d.66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Concretamente, y en cuanto al mandato contenido en el literal b del 7 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u2013debida diligencia-, es preciso indicar que la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas tambi\u00e9n lo reconoce en su art\u00edculo 4\u00ba: \u201cLos Estados (\u2026) deber\u00e1n: (\u2026.) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares\u201d67. En este sentido, puede existir responsabilidad estatal por los actos de violencia contra la mujer cometidos por el propio Estado o por los particulares; en la Recomendaci\u00f3n General No. 19 adoptada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se estableci\u00f3 que \u201clos Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Existen demandas ante la CIDH en contra de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n por el incumplimiento del deber de debida diligencia, siendo una de las m\u00e1s c\u00e9lebres la que present\u00f3 Mar\u00eda Da Penha contra Brasil. En aquella oportunidad, y tras comprobarse que en el pa\u00eds exist\u00eda una clara discriminaci\u00f3n contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasile\u00f1os, la Corte conden\u00f3 el hecho de que el Estado se hubiere tardado m\u00e1s de quince a\u00f1os en tomar medidas efectivas en contra del agresor, concluy\u00e9ndose que su impunidad resultaba contraria a la obligaci\u00f3n internacional voluntariamente adquirida por el Estado al ratificar la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.68 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Sobre el alcance de la obligaci\u00f3n de debida diligencia, 69 la CIDH ha precisado que en virtud de la misma, los Estados Parte deben adoptar medidas integrales que permitan la aplicaci\u00f3n efectiva de un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n adem\u00e1s de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias por violencia contra la mujer.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, nacional e internacionalmente, se han adoptado una serie de mandatos para la protecci\u00f3n de la mujer y prevenci\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra. Entre estos mandatos se encuentra la debida diligencia, que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jur\u00eddica y legal, adem\u00e1s de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n que permitan actuar con eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer. Asimismo, se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los actos propios de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando se demuestre la falta de adopci\u00f3n de medidas con la debida diligencia para prevenirlos o impedirlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico, la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o su valoraci\u00f3n irrazonable en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que \u201cresulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d.71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n a adoptar y, adem\u00e1s, se hace evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensi\u00f3n negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico, o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n positiva).72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En Sentencia T-902 de 2005 se aclar\u00f3 al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio requiere de la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales y rigurosos.73 \u00a0En este sentido, no es cualquier objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas la que conduce a declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso s\u00f3lo se configura cuando lo concluido por el juez sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se separa de las reglas de la sana cr\u00edtica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es inadmisible, pues la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme los lineamientos expuestos, se considera que la Comisar\u00eda de Familia N\u00famero Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. incurrieron en defecto f\u00e1ctico, pues omitieron valorar el Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el cual se concluy\u00f3 que exist\u00eda un nivel de riesgo grave en su cabeza teniendo en cuenta \u201cla cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que la hab\u00edan puesto en una situaci\u00f3n en la que se hac\u00eda imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria\u201d.76 As\u00ed bien, no exist\u00edan ni existen motivos razonables para que las autoridades accionadas pasaran por alto el informe, el cual desecharon con fundamento en que las agresiones eran mutuas y en que \u201cno fue contrastado con una valoraci\u00f3n concomitante practicada al se\u00f1or JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado \u00fanicamente en las manifestaciones dadas por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar as\u00ed el desalojo del se\u00f1or\u201d.77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Al respecto debe precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las v\u00edctimas a la luz de un enfoque de g\u00e9nero, evitando toda revictimizaci\u00f3n. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano f\u00edsico sino tambi\u00e9n en el plano psicol\u00f3gico y moral a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominaci\u00f3n y abuso del machismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el caso concreto, la v\u00edctima fue diligente en entregar su declaraci\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal. La falta de participaci\u00f3n del victimario en el proceso y la no valoraci\u00f3n del mismo, no puede servir de excusa a las autoridades para desproteger a la denunciante. La labor del Estado en la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protecci\u00f3n a la mujer frente a todo tipo de violencia. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el hecho de que en una sociedad como la nuestra, en el \u00e1mbito de la violencia intrafamiliar, las agresiones entre hombre y mujer sean mutuas, no es motivo suficiente para dejar sin protecci\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el \u00faltimo Informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal con respecto a las cifras de violencia de pareja en el pa\u00eds, durante el a\u00f1o 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la poblaci\u00f3n femenina la m\u00e1s afectada pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondi\u00f3 a violencia contra las mujeres. Se registr\u00f3 que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compa\u00f1ero permanente, y en un 29,33% su excompa\u00f1ero.78 Llama la atenci\u00f3n que la mayor parte de los factores que desencadenaron los hechos violentos, hacen referencia a la intolerancia\/machismo.79 Desde un \u00e1mbito regional, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud registr\u00f3 que la violencia contra la mujer infligida por el compa\u00f1ero \u00edntimo est\u00e1 generalizada en todos los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe,80 y que el porcentaje de mujeres que informaron haber sufrido agresiones por parte de un compa\u00f1ero \u00edntimo es inferior al porcentaje de las que informaron haberlas sufrido \u201calguna vez\u201d.81 A nivel mundial, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud registr\u00f3 en el a\u00f1o 2016, que alrededor de una de cada tres mujeres (35%) en el mundo han sufrido violencia f\u00edsica y\/o sexual de pareja o violencia sexual de terceros en alg\u00fan momento de su vida.82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, debe precisarse que la violencia contra la mujer, -que puede entenderse como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d-83 ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha trascendido del plano individual hacia un plano pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico.84 La violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que asigna unos roles espec\u00edficos a cada g\u00e9nero, en la que predomina una posici\u00f3n dominante del g\u00e9nero masculino a trav\u00e9s de criterios de apropiaci\u00f3n y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicol\u00f3gico, pretende resquebrajar la autonom\u00eda e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacci\u00f3n social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fen\u00f3meno, no ha sido ajeno a la administraci\u00f3n de justicia, pues las decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de g\u00e9nero. 85 Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. 86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer est\u00e1 fundada en estereotipos de g\u00e9nero que les exige asumir roles espec\u00edficos en la sociedad, ajenos a la \u201cindependencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre\u201d y cercanos a la \u201cemotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u201d.87 Y la obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de \u201cagresiones mutuas\u201d entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Juli\u00e1n Giovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida de protecci\u00f3n por ella solicitada, sobre todo si hab\u00eda en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que exist\u00eda un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dej\u00f3 de lado. En este sentido, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales de la tutelante, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. en el marco de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, y se le ordenar\u00e1 proferir una nueva conforme los par\u00e1metros expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Adicionalmente, se mantendr\u00e1n las medidas cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), pero en los siguientes t\u00e9rminos: (i) ordenar al se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa que, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (ii) comunicar a la Polic\u00eda Nacional la adopci\u00f3n de la anterior medida a fin de que garantice su cumplimiento; (iii) ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n adelantar un estudio de riesgo y prestar las medidas de seguridad adecuadas a favor de la accionante; (iv) ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, a trav\u00e9s del Sistema Distrital Integral a Mujeres V\u00edctimas de Violencia -SOF\u00cdA-, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, contin\u00faen brindando a favor de la accionante y de sus hijos, el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico necesario para el restablecimiento de sus derechos. Se dispondr\u00e1 que las medidas cautelares estar\u00e1n vigentes hasta tanto el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. profiera nueva providencia judicial, en el marco de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se aclara que las medidas a adoptar van dirigida \u00fanicamente al se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa y no se hacen extensivas a las dem\u00e1s personas que habitan en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial, o quien ejerza sus veces, vulnera el derecho al debido proceso de una mujer y a la especial protecci\u00f3n a la que tiene derecho en un contexto de discriminaci\u00f3n como el actual, cuando niega una medida de protecci\u00f3n en su integridad (desalojo de la pareja), por haberse defendido durante la agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el catorce (14) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Diana Patricia Acosta Perdomo, para en su lugar, AMPARAR los derechos constitucionales a la igualdad, a la integridad personal, a la vida y al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el marco de la solicitud de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante, y ORDENARLE a dicho juzgado proferir una nueva providencia conforme los par\u00e1metros expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- MANTENER las medidas cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), pero en los siguientes t\u00e9rminos: (i) ordenar al se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa que, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (ii) comunicar a la Polic\u00eda Nacional la adopci\u00f3n de la anterior medida a fin de que garantice su cumplimiento; (iii) ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n adelantar un estudio de riesgo y prestar las medidas de seguridad adecuadas a favor de la accionante; (iv) ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, a trav\u00e9s del Sistema Distrital Integral a Mujeres V\u00edctimas de Violencia -SOF\u00cdA-, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, contin\u00faen brindando a favor de la accionante y de sus hijos, el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico necesario para el restablecimiento de sus derechos. DISPONER que las medidas cautelares estar\u00e1n vigentes hasta tanto el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. profiera nueva providencia judicial, en el marco de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El catorce (14) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>2 El veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0<\/p>\n<p>4 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el veintinueve (29) de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho conformada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. Auto de selecci\u00f3n del once (11) de agosto del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>6 La solicitud fue presentada el d\u00eda tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>7 Refiere que la \u00faltima agresi\u00f3n ocurri\u00f3 el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil quince (2015), cuando su compa\u00f1ero \u201cla empuj\u00f3 en varias ocasiones contra la pared, el piso y la cama, ocasion\u00e1ndole varias lesiones (equimosis) en los brazos, piernas, espalda, tobillos y manos\u201d, indica que tan gravosa fue la violencia, que la valoraci\u00f3n realizada por medicina legal sum\u00f3 ocho d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la providencia proferida por la Comisar\u00eda accionada, se lee: \u201cUna vez escuchada la intervenci\u00f3n de las partes en la presente diligencia, el Despacho observa que ambas relatan en sus declaraciones eventos de violencia intrafamiliar de car\u00e1cter mutuo, en consecuencia, el despacho a fin de atender el derecho de defensa que le asiste a las partes y con el fin de dar aplicaci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, el despacho procede a acumular las pretensiones bajo una misma cuerda procesal adquiriendo las partes ambas calidades de accionante y accionado. Si bien es cierto se observa un conflicto no resuelto entre las partes el cual debe ser dirimido ante la Justicia Ordinaria o ante Notario P\u00fablico para efectos de la correspondiente liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial y bienes existentes entre las partes. No obstante, el Despacho no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pongan en peligro la humanidad o integridad de la se\u00f1ora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, pues el informe de grupo de valoraci\u00f3n del riesgo emanado por el Instituto de Medicina Legal no fue contrastado con una valoraci\u00f3n concomitante practicada al se\u00f1or JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado \u00fanicamente en las manifestaciones dadas por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar as\u00ed el desalojo del se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la providencia se resolvi\u00f3: (i) imponer medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de los se\u00f1ores Diana Patricia Acosta Perdomo y Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa, consistente en conminaci\u00f3n a ambos para que cesen de inmediato de ejercer todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica entre si y menos a\u00fan en presencia de los menores de edad; (ii) negar la petici\u00f3n de desalojo del se\u00f1or Zamudio Espinosa; (iii) prohibir a las partes efectuar cambio de guardas de su lugar de residencia marital; (iv) ordenarles acudir a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliados o la que haga sus veces con el fin de establecer adecuados canales de comunicaci\u00f3n, establecer pautas de control de impulsos, resoluci\u00f3n de conflictos de forma no violenta, pautas de crianza, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el Informe de Medicina Legal de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se lee: \u201cDe acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y los resultados de la Escala DA, cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que han puesto a la se\u00f1ora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO en una situaci\u00f3n en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existir\u00eda un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>12 Admitida la demanda el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. corri\u00f3 traslado a las accionadas para que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, remitieran copia autenticada de todo lo actuado dentro de la medida de protecci\u00f3n promovida por la accionante en contra de Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa. Asimismo notific\u00f3 sobre el asunto al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Publico adscritos al Juzgado y a la Comisar\u00eda, para que se hicieran parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Comisar\u00eda adjunt\u00f3 a su escrito la Medida de Protecci\u00f3n No. 363 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ello teniendo en cuenta que el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, as\u00ed lo solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expuso que: \u201c(\u2026) JULI\u00c1N GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA fue mi pareja sentimental durante 14 a\u00f1os, al inicio de nuestra relaci\u00f3n, nuestra convivencia era normal y una excelente relaci\u00f3n casi nunca ten\u00edamos discusiones ni problemas, decidimos formar una familia. Eso ocasion\u00f3 que yo empezara a formar parte de su empresa de distribuci\u00f3n de productos populares, como colaboradora en raz\u00f3n a mi embarazo, ya que no pod\u00eda trabajar en obra civil y en el ejercicio diario empec\u00e9 a ver cosas inusuales como por ejemplo que el personal del CAI de ciudad montes fuera muy regularmente a mi casa y a la bodega alterna que \u00e9l ten\u00eda. La mercanc\u00eda cuando era cargada a los carros respectivos para distribuci\u00f3n siempre era tapada por pacas de papel higi\u00e9nico que imped\u00edan verla con facilidad, cuando llegaban los pedidos de trago era en horas de la noche y algunas cajas llegaban dentro de bolsas de basura, esto fueron cosas que yo empec\u00e9 a cuestionarle y \u00e9l siempre dec\u00eda que `entre menos supiera mejor`; el 03 de junio del 2015 mi casa y la bodega fueron allanadas por parte de la SIJIN, de esa investigaci\u00f3n me enter\u00e9 que mis sospechas eran ciertas, de que le trago que era el principal producto de distribuci\u00f3n era adulterado, con estampillas falsas y de marcas no reconocidas comercialmente, fuera de medicamentos, productos de aseo, comestibles y alimentos para beb\u00e9s, entre otros. Esto causa malestar de mi parte porque yo no esperaba que la persona con la que hab\u00eda convivido y hab\u00eda decidido formar una familia fuera una persona de pocos valores y colocara de esa forma en riesgo a su familia, en especial a sus hijos y su patrimonio, puesto que la casa donde viv\u00edamos \u00e9l la us\u00f3 como bodega para almacenar dichos productos, a ra\u00edz de esa situaci\u00f3n yo le exijo que deje su negocio fuera y lejos de nosotros pero \u00e9l en una actitud violenta y agresiva, por buscar culpables sobre la investigaci\u00f3n que le hicieron, me maltrata de manera f\u00edsica y verbal amenaz\u00e1ndome hasta de muerte tanto as\u00ed que decid\u00ed por segunda vez denunciarlo ante las autoridades esperando que alguna entidad legal me diera una medida de protecci\u00f3n donde no se perjudicara la calidad de vida de mis hijos menores, puesto que para esa \u00e9poca uno de ellos estaba en medio de un tratamiento m\u00e9dico, debido a una plagiocefalia severa con discapacidad. Acudo a la justicia con la intensi\u00f3n de que esta vez si se me apoyara y brindara una verdadera protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la primera vez en la que tambi\u00e9n fui v\u00edctima de violencia verbal y psicol\u00f3gica, la misma comisar\u00eda 16 de familia argument\u00f3 que era muy dif\u00edcil probar la violencia psicol\u00f3gica ya que como no hab\u00eda evidencia de golpes o violencia f\u00edsica era muy poco lo que la ley pod\u00eda hacer, sugiri\u00e9ndome adem\u00e1s que mejor me tomara un caf\u00e9 con mi agresor para resolver los problemas (sin tener mayor relevancia que para esa \u00e9poca era madre gestante); vuelvo a acudir a la comisar\u00eda, infundadamente se encontraba la misma comisaria Yaneth Fabiola Castillo, y esta vez alleg\u00e1ndole dict\u00e1menes m\u00e9dico-legales e incapacidades y valoraci\u00f3n de riesgo de medicina legal, no fue suficiente para que me otorgara una medida de protecci\u00f3n adecuada, ya que seg\u00fan su criterio los sucesos no eran suficientes ni probaban que existiera tal grado de riesgo para mi integridad pasando por alto las sugerencias y las recomendaciones de la secretar\u00eda de la mujer, y la casa de justicia de la mujer, las cuales proyectaron mi caso como prioritario por tener un hijo menor que para esa \u00e9poca su estado de discapacidad era m\u00e1s alto. Siendo contrario a mi solicitud, dict\u00f3 una medida de protecci\u00f3n para m\u00ed como v\u00edctima y para \u00e9l como agresor, re victimiz\u00e1ndome y dejando en mejores condiciones a JULI\u00c1N GIOVANNY ZAMUDIO, ya que el a\u00fan utiliza mi casa como vivienda y bodega de mercanc\u00eda; puesto que por temor decid\u00ed irme con mis menores hijos no pudi\u00e9ndome llevar m\u00e1s que lo que ten\u00eda puesto y sacar a mis hijos a escondidas pues \u00e9l amenazaba con dejarme en la calle y quitarme los ni\u00f1os, porque \u00e9l me dec\u00eda que yo pod\u00eda sostenerme econ\u00f3micamente y que no era una madre ejemplar para ellos, que me iba a ense\u00f1ar a respetar a un hombre y que me iba a demostrar que \u00e9l a las malas era un `hijueputa`. Mi solicitud fue le ordenaran desalojar mi casa puesto que lo m\u00e1s l\u00f3gico es que se d\u00e9 prioridad a los derechos, la integridad y el bienestar de los ni\u00f1os y esa casa es de mi propiedad, pues yo soy quien sufraga las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. En vista de que la comisar\u00eda resuelve imponer una medida de protecci\u00f3n para ambos y dejarlo viviendo en mi casa a pesar de todos los documentos y las circunstancias manifestadas a ella, la abogada que me asigna la casa de justicia de la mujer decide apelar, como su fuera poco ese recurso del que se supone se debe resolver en pocos d\u00edas, no se envi\u00f3 al juzgado para que se resolviera, sino hasta que yo misma radique una carta dos semanas despu\u00e9s, quej\u00e1ndome por la demora y por un presunto tropiezo hacia mi proceso. Cuando por fin llega mi carpeta o expediente al juzgado 29 de familia, la funcionaria confirma la medida ya dictada por la comisar\u00eda 16 volviendo a desconocer las pruebas y mi necesidad de protecci\u00f3n, no solo como mujer sino como madre que para ese momento y a\u00fan sigo sufragando la mayor\u00eda de los gastos en que debo incurrir para garantizarle a mis menores hijos sus derechos fundamentales y una calidad de vida digna. Ante esta situaci\u00f3n y en b\u00fasqueda de justicia decido atacar la providencia del juzgado mediante tutela, siendo esta asignada al Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 Sala de Familia, vuelvo a allegar dict\u00e1menes, providencias y argumento con base a lo reglamentado en la ley mi petici\u00f3n de justicia, el tribunal niega mi tutela; como medida final refuto ese fallo llegando as\u00ed a la corte suprema de justicia y en una esperanza de rectitud esta entidad tambi\u00e9n confirma el fallo. Se\u00f1ores magistrados, estoy muy asustada, soy v\u00edctima de violencia, estoy desplazada de mi propia casa, tuve que salir con la ropa que ten\u00eda puesta abandonando todas mis pertenencias y las de mis hijos, para protegerme y proteger a mis menores hijos frente a los cuales se producto actos de violencia. No obstante cuidando mi vida crediticia me toca pagar las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario de mi la casa la cual disfruta mi agresor, mientras que yo estoy huy\u00e9ndole por miedo y de un lado para otro; c\u00f3mo es posible que una comisar\u00eda y un juez de familia protejan a JULI\u00c1N, que tiene una condena por delitos, actualmente se est\u00e1 llevando a cabo un juicio en su contra por violencia intrafamiliar y otra denuncia por amenazas, dej\u00e1ndome sin amparo, ya no puedo ni constar mi n\u00famero habitual de celular porque recib\u00eda llamadas y mensajes que me coaccionaban a no reclamar bienes que est\u00e1n a nombre de JULI\u00c1N y supuestamente fueron vendidos a terceros. De igual manera pas\u00e9 por un episodio de un supuesto asalto, donde no me robaron ni mi celular ni mi bolso pero s\u00ed fui golpeada este suceso qued\u00f3 dentro del seguimiento terap\u00e9utico de la comisar\u00eda 16 de familia donde mi abogada para ese entonces deja la situaci\u00f3n como antecedente, ya que por el mismo temor no denunci\u00e9, en raz\u00f3n a que esta persona tiene un poder econ\u00f3mico superior al m\u00edo y del que no escatimo lo pueda usar como beneficio propio, pues fui testigo de sus negociaciones con el actual abogado que lo representa el caso penal donde JULI\u00c1N le dijo que ofreciera dinero para \u00b4omitir\u00b4 cargos de los cuales le ser\u00eda imputados en raz\u00f3n a lo incautado en el allanamiento y su alt\u00edsima cantidad de productos en su mayor\u00eda trago, donde inexplicablemente hoy en d\u00eda nunca se encontr\u00f3 el acta de destrucci\u00f3n de dicha mercanc\u00eda ni la relaci\u00f3n de la totalidad de la mercanc\u00eda hallada. \u00a0Ruego a ustedes honorables magistrados, que revisen el cuerpo de la tutela y las pruebas all\u00ed allegadas para que no se cumpla lo que \u00e9l burl\u00e1ndose me dec\u00eda: \u00b4que \u00e9l me iba a demostrar que la que iba a quedar en la calle ser\u00eda yo y no \u00e9l\u00b4 c\u00f3mo es posible que existiendo tanta legislaci\u00f3n especial para la protecci\u00f3n de la mujer, de la familia y los menores, no se haya tenido en cuenta las pruebas que yo allegu\u00e9, donde es evidente el maltrato y el peso de su actuar en contra m\u00eda y de mis menores hijos, haya habido por parte de autoridades y jueces desidia, en este momento mi temor es que mi caso aumente las estad\u00edsticas de impunidad y violencia por el hecho de denunciar y buscar siempre demostrar que la justicia no debe ser tocada por el soborno de una persona inescrupulosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante Auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>20 El memorial del se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa fue allegado el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, despu\u00e9s de registrada la ponencia ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Se aclara que si bien se consider\u00f3 necesario incluir en el texto de la providencia las consideraciones expuestas por el se\u00f1or Zamudio Espinosa, estas no alteraron el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Proceso radicado con el No. 11001600001062201501042.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Bajo el radicado No. 00605-2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cabe mencionar que el se\u00f1or Zamudio Espinosa aport\u00f3 al memorial el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, en el cual se evidencia que se encuentra gravado con la constituci\u00f3n de un patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>24 No se aporta tal informe al memorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El se\u00f1or Zamudio Espinosa indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) ella misma me los llevaba a la casa de habitaci\u00f3n de la cual fui desalojado, y desde el 11 de diciembre del a\u00f1o 2016 hasta el momento en que fue la Se\u00f1orita del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a notificarme sobre el auto de la Corte Constitucional, que fue el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o en curso, los ni\u00f1os se encontraban en compa\u00f1\u00eda de mi se\u00f1ora madre Flor Mar\u00eda Espinoza de 81 a\u00f1os de edad y de mi hija Angie Paola Zamudio de 22 a\u00f1os y de la se\u00f1ora Ligia Naranjo, quedando la funcionaria en estado de asombro por encontrar los ni\u00f1os en mi casa, despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Diana argumentara por todos los estrados judiciales posibles, del maltrato que yo le daba a los menores y a ella. La se\u00f1ora Ligia Naranjo, mencionada anteriormente, fue la ni\u00f1era que comparti\u00f3 con los ni\u00f1os durante casi cinco a\u00f1os consecutivos y la persona que puede dar fe del comportamiento m\u00edo ante la se\u00f1ora Diana y mis hijos, pero la Se\u00f1ora Diana no la menciona en ninguna parte\u201d. Adem\u00e1s aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. rendida por la se\u00f1ora Ligia Naranjo, ni\u00f1ero de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Aporta recibos de dep\u00f3sitos de dinero en efectivo a la cuenta del Banco Caja Social y de consignaciones a la cuenta del Banco BBVA de las cuales es titular la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo; son recibos de los meses de enero, septiembre y octubre de dos mil quince (2015) y septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron tambi\u00e9n las causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 292 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 575 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 294 de 1996, Art\u00edculo 18: \u201c(\u2026) Contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el veintisiete (27) mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y la providencia acusada fue proferida por el juez de familia el veinticuatro (24) de febrero de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo los siguientes casos, en los que se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela en condiciones similares; (i) en Sentencia T-115 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte indic\u00f3 que a pesar de que el accionante contaba con otros medios de defensa, proced\u00eda la tutela porque en el caso estaban involucrados los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, y que como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez deb\u00eda evaluar con especial atenci\u00f3n la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans; (ii) \u00a0en Sentencia T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental, en el marco de un proceso de interdicci\u00f3n, pues al \u00a0momento de la entrevista, la se\u00f1ora se encontraba l\u00facida y claramente dijo que deseaba estar bajo el cuidado de su madre; declaraci\u00f3n ignorada por los jueces de conocimiento; (iii) en Sentencia T-730 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, siendo que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y el Juzgado de Familia no tuvieron en cuenta el informe de seguimiento al proceso psicol\u00f3gico que se estaba adelantando por los profesionales de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, y que era necesario su an\u00e1lisis para determinar si deb\u00eda permitirse el r\u00e9gimen de vistas supervisadas a favor del se\u00f1or Santiago, quien abus\u00f3 sexualmente de a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>33 En Sentencia C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se explic\u00f3 este concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl cambio de concepci\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo protege el derecho mediante la abstenci\u00f3n sino tambi\u00e9n y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervenci\u00f3n activa en esferas \u00a0espec\u00edficas, gener\u00f3 decisiones p\u00fablicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicaci\u00f3n efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contempor\u00e1neo exige del Estado su intervenci\u00f3n, de un lado, para evitar que los agentes p\u00fablicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y econ\u00f3micas, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos dise\u00f1aron medidas estatales para limitar la libertad de decisi\u00f3n p\u00fablica y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, como respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica consolidada de discriminaci\u00f3n que obedece a una pr\u00e1ctica social, cultural o econ\u00f3mica de un grupo, se dise\u00f1aron las denominadas acciones afirmativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias T-414 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-034 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-184 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-792 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-081 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-268 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-833 de noviembre 20 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-803 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. En todos estos casos la Corte reconoci\u00f3 que las mujeres cabeza de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que su bienestar guarda una relaci\u00f3n estrecha con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y personas en estado de debilidad manifiesta que de ella dependen, dada su situaci\u00f3n de fragilidad e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-005 de 2009 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-008 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. En estos casos la Corte, con base en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoci\u00f3 a favor de la mujer en estado de embarazo una especial protecci\u00f3n encaminada a preservar su condici\u00f3n y bienestar, adem\u00e1s de la vida de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 1998 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-143 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-907 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-036 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. En estos casos la Corte hizo menci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y con fundamento en esta norma, reconoci\u00f3 que requieren de un especial grado de protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-380 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1340 del 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-376 de 2012 \u00a0(MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-384 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-661 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. En estas sentencias la Corte reconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de las comunidades \u00e9tnicas debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia de la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n en su contra y el grave impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-410 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-170 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-030 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. En estas sentencias la Corte se refiri\u00f3 a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual se fundamenta en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginidad y vulnerabilidad que sufre ese grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-482 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-300 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-485 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-089 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-047 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En estos casos la Corte reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de los derechos de las personas de la tercera edad, aun cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, dada la excesiva morosidad que suelen presentar estos tr\u00e1mites ordinarios y las condiciones especiales de este grupo poblacional (disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas y la propensi\u00f3n a contraer enfermedades).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Se ha entendido que las acciones afirmativas son aquellas \u201c(\u2026) pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Vladimiro Naranjo Mesa). En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 62 de 1998 Senado- 158 de 1998 C\u00e1mara, en el cual, se adoptaba una acci\u00f3n afirmativa a favor de las mujeres, consistente en que las autoridades nominadoras, obligatoriamente, deb\u00edan asegurar que m\u00ednimo el 30% de los cargos de \u201cm\u00e1ximo nivel decisorio\u201d y de \u201cotros niveles decisorios\u201d, fueran desempe\u00f1ados por mujeres. Tras realizar un juicio de proporcionalidad de la medida, la Corte consider\u00f3 que era exequible en forma condicionada, al constatar que el legislador guard\u00f3 silencio sobre la forma de dar aplicaci\u00f3n a la cuota m\u00ednima de representaci\u00f3n femenina, de manera que condicion\u00f3 su exequibilidad a que se entienda que la regla de selecci\u00f3n se deber\u00e1 aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221; vayan quedando vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En Sentencia T-081 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que con la categor\u00eda mujer cabeza de familia se pretende apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, y se precis\u00f3 que su protecci\u00f3n especial guarda relaci\u00f3n especial con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que de ella dependen, dada la situaci\u00f3n de fragilidad e indefensi\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Entre ellas se destaca la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), \u00a0<\/p>\n<p>46 Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ratificada por Colombia mediante la\u00a0Ley 248 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre ellas: Ley 581 de 2000 \u201cPor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d; Ley 731 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales\u201d; Ley 823 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d; Ley 1542 de 2012 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; Ley 1719 de 2015 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 599 de 2000,906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio por ella promovido, ordenando al Juzgado proferir nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones referentes al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo y la especial protecci\u00f3n que merece la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLa relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades nacionales y (iv) la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes \u2014es decir, la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2014 del individuo\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>59 La Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al Juzgado Penal de conocimiento que realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cSi el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas, el sentido del fallo habr\u00eda sido diferente. En dicho documento se evidencia con claridad que la situaci\u00f3n de violencia que ejerc\u00eda el se\u00f1or Carlos Manuel, comenz\u00f3 de tiempo atr\u00e1s y que el episodio relatado por su empleada dom\u00e9stica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta Sala no comparte el an\u00e1lisis jur\u00eddico del Tribunal que otorg\u00f3 el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la decisi\u00f3n de la justicia penal (\u2026) En caso de haberse tenido en cuenta esa decisi\u00f3n judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra conclusi\u00f3n sobre el fundamento f\u00e1ctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional encuentra que la agresi\u00f3n de la tutelante declarada por la se\u00f1ora Daniela P\u00e9rez, encuentra explicaci\u00f3n (no justificaci\u00f3n) en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. As\u00ed, el juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzg\u00f3 con las mismas consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de las partes, debiendo aplicar enfoque de g\u00e9nero en su raciocinio\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia consistente en declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n ordenada al agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Art\u00edculo 8: \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Art\u00edculo 25: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Casos Fern\u00e1ndez Ortega y otros contra M\u00e9xico, Gonz\u00e1lez y otros (\u201cCampo Algodonero\u201d) contra M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cLa falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufri\u00f3, y esa omisi\u00f3n de los tribunales de justicia brasile\u00f1os agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex-marido sufridas por la se\u00f1ora Maria da Penha Maia Fernandes. Es m\u00e1s, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los \u00f3rganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistem\u00e1tica. \u00a0Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las ra\u00edces y factores psicol\u00f3gicos, sociales e hist\u00f3ricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer\u201d. (CIDH, Caso Mar\u00eda Da Penha Maia Fernandes contra Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>69 Para evaluar el cumplimiento de este compromiso internacional, se han proporcionado las siguientes directrices: \u201ci) \u00bfHa ratificado el Estado Parte todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer? ii) \u00bfExiste una disposici\u00f3n constitucional que garantice la igualdad de la mujer o proh\u00edba la violencia contra la mujer? iii) \u00bfExisten disposiciones nacionales de car\u00e1cter legislativo o administrativo que garanticen recursos adecuados a las mujeres v\u00edctimas de violencia? iv) \u00bfExisten pol\u00edticas o planes de acci\u00f3n gubernamentales para hacer frente a la cuesti\u00f3n de la violencia contra la mujer? v) \u00bfEs el sistema de justicia penal sensible a las cuestiones de violencia contra la mujer? A este respecto, \u00bfcu\u00e1l es la pr\u00e1ctica policial? \u00bfCu\u00e1ntos casos son investigados por la polic\u00eda? \u00bfC\u00f3mo trata la polic\u00eda a las v\u00edctimas? \u00bfCu\u00e1ntos casos llegan a juicio? \u00bfQu\u00e9 tipo de sentencia se dicta en esos casos? \u00bfSon sensibles los profesionales de la salud llamados a colaborar en los juicios a las cuestiones de violencia contra la mujer? vi) \u00bfDisponen las mujeres v\u00edctimas de violencia de servicios de apoyo como refugios, asesoramiento letrado y psicol\u00f3gico, asistencia especializada y rehabilitaci\u00f3n proporcionados ya sea por el Gobierno o por organizaciones no gubernamentales? vii) \u00bfSe han adoptado las medidas apropiadas en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y los medios de informaci\u00f3n para sensibilizar al p\u00fablico sobre la violencia contra la mujer como una violaci\u00f3n de los derechos humanos y rectificar las pr\u00e1cticas discriminatorias de la mujer? viii) \u00bfSe re\u00fanen los datos y las estad\u00edsticas de manera que aseguren que el problema de la violencia contra la mujer no sea invisible?\u201d. (Naciones Unidas, \u201cIntegraci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero; la violencia contra la mujer\u201d; Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusi\u00f3n de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>70 CIDH, Casos Gonz\u00e1lez y otras \u201cCampo Algodonero\u201d contra M\u00e9xico. Rosendo Cant\u00fa y otra contra M\u00e9xico. Espinoza Gonz\u00e1lez contra Per\u00fa, Veliz Franco y otros contra Guatemala). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte determin\u00f3 su la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que en el caso concreto se omiti\u00f3 decretar y practicar una prueba que ten\u00eda la virtualidad de afectarla decisi\u00f3n final, incurriendo en una dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, como ocurre en el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>76 En el Informe de Medicina Legal se lee: \u201cDe acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y los resultados de la Escala DA, cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que han puesto a la se\u00f1ora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO en una situaci\u00f3n en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existir\u00eda un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. Este argumento tambi\u00e9n fue utilizado por el se\u00f1or Juli\u00e1n Giovanny Zamudio Espinosa en el memorial que alleg\u00f3 el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Instituto Colombiano de Medicina Legal, Forensis, Comportamiento de la Violencia de Pareja. Colombia, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Instituto Colombiano de Medicina Legal, Forensis, Comportamiento de la Violencia de Pareja. Colombia, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cLa mayor\u00eda de las encuestas han revelado que entre la cuarta parte y la mitad de las mujeres declaraban haber sufrido alguna vez violencia de parte de un compa\u00f1ero \u00edntimo\u201d. (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Violencia contra las mujeres en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: An\u00e1lisis comparativo de datos poblacionales de 12 pa\u00edses). \u00a0<\/p>\n<p>81 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Violencia contra las mujeres en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: An\u00e1lisis comparativo de datos poblacionales de 12 pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Violencia contra la mujer. Violencia de pareja y violencia sexual contra la mujer. Septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d, Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto cabe precisar que el te\u00f3rico Johan Galtung ha usado la figura del \u201ctri\u00e1ngulo de la violencia\u201d para explicar la interrelaci\u00f3n que existe entre la violencia directa, la violencia cultural y la violencia estructural, y c\u00f3mo cada una contribuye a perpetuar la discriminaci\u00f3n y la desigualdad en la sociedad. En sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se explic\u00f3 frente a esta teor\u00eda que: \u201c(\u2026) las agresiones van m\u00e1s all\u00e1 de las lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, lo social y lo econ\u00f3mico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminaci\u00f3n, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patr\u00f3n social de exclusi\u00f3n y este se reproduce a futuro\u201d. Al respecto ver tambi\u00e9n: \u201cViolencias Visibles e Invisibilizadas\u201d de Liliana Pauluzzi. En Derechos Humanos, G\u00e9nero y Violencias, Universidad Nacional de C\u00f3rdoba, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>87 Tomado de la Sentencia C-335 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) que remiti\u00f3 a la siguiente cita bibliogr\u00e1fica: COOPER, J. \/ WORCHEL, S. \/ GOETHALS, G. \/ OLSON, J.: Psicolog\u00eda Social, Thomson, M\u00e9xico 2002, 208 y 209; HOGG, M. \/ GRAHAM M. \/ VAUGHAN M.: Psicolog\u00eda social, Editorial M\u00e9dica Panamericana, Madrid, 2010, 350. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/17 \u00a0 VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Caso en que se solicita medida de protecci\u00f3n de desalojo por violencia intrafamiliar del ex compa\u00f1ero y padre de los hijos de la accionante, para preservar la vida e integridad f\u00edsica de \u00e9sta y su grupo familiar \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}