{"id":25247,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-028-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-028-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-17\/","title":{"rendered":"T-028-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez y sumas adeudadas por concepto de retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.765.183. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana a trav\u00e9s de apoderado, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (05) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el ciudadano Carlos Olimpo Triana, interpuso, a trav\u00e9s de un apoderado especialmente constituido para el efecto, acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital que considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 y a la que estima ser acreedor en cuanto, en criterio de la accionada, no se ve satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones legalmente establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Olimpo Triana, nacido el 3 de mayo de 1943, en la actualidad es una persona de 73 a\u00f1os de edad que ha cotizado a lo largo de su vida laboral, aproximadamente 883 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por considerar que cumple con los requisitos exigibles para ser acreedor del derecho una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los par\u00e1metros establecidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (por haber tenido m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el actor acudi\u00f3 en repetidas ocasiones ante el I.S.S. y, con posterioridad, a Colpensiones, con el objetivo de obtener su reconocimiento. Lo anterior ocurri\u00f3 en los a\u00f1os 2006, 2009, 2014 y 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, la respuesta de su fondo de pensiones siempre fue negativa en cuanto consider\u00f3 que si bien era acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no logr\u00f3 satisfacer la exigencia de cotizaciones de ninguno de los reg\u00edmenes que le pod\u00edan ser aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2015, Colpensiones profiri\u00f3 resoluci\u00f3n No. GNR 339566 en la que confirm\u00f3 lo resuelto en la GNR 249964 del 18 de agosto de 2015 y, en ella, consider\u00f3 que en adici\u00f3n a que el actor no ten\u00eda derecho a reclamar su pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 con la densidad de cotizaciones requerida por ninguno de los reg\u00edmenes que le eran aplicables, era necesario concluir que ya hab\u00eda perdido la posibilidad de pensionarse bajo dicho r\u00e9gimen. Lo anterior, en raz\u00f3n de que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda una vigencia m\u00e1xima hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas expres\u00f3 que ahora deb\u00eda acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor aduce que (i) la conducta de la accionada de negarse a reconocer la pensi\u00f3n de vejez que pretende, ha profundizado el estado de desprotecci\u00f3n en el que se ha visto inmerso como producto de su avanzada edad y de la imposibilidad en que se encuentra para procurarse por s\u00ed mismo los medios b\u00e1sicos de su subsistencia; y (ii) que por no contar con educaci\u00f3n ni asesor\u00eda legal no impugn\u00f3 muchas de las actuaciones que le negaron el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, expresa que sus precarias condiciones econ\u00f3micas lo han forzado a vivir de lo que sus conocidos le brindan para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Olimpo Triana, en la que se evidencia que naci\u00f3 el 03 de mayo de 1943, y que, en la actualidad, cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por el Fondo de Solidaridad Pensional en el que se deja constancia de que el actor estuvo vinculado al R\u00e9gimen Subsidiado de Pensi\u00f3n como trabajador independiente urbano, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, momento en el que fue desvinculado por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 031519 del 21 de julio de 2009, acto administrativo en el que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Carlos Olimpo Triana en raz\u00f3n a que, a su parecer, a pesar de que \u00e9ste cotiz\u00f3 866 semanas al sistema durante la totalidad de su vida laboral, no logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n No. 2444 del 19 de marzo de 2014, en la que la Directora de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca reconoce cuales fueron los conceptos salariales reconocidos al se\u00f1or Carlos Olimpo Triana en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios a la entidad, esto es, entre julio de 1995 y agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n GNR 294188 del 22 de agosto de 2014, en la que Colpensiones deneg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez solicitado por el actor, en cuanto, en su criterio, \u00e9ste no satisfizo los requisitos establecidos para el efecto por la Ley 71 de 1988, ni por el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n No.1967 del 19 de marzo de 2015, en la que la Directora de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca da constancia de que el actor labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca desde el 18 de marzo de 1983 hasta el 17 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n GNR 249964 del 18 de agosto de 2015, en la que Colpensiones, a pesar de reconocer que el actor cuenta con 883 semanas cotizadas, deneg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez solicitada por considerar que si bien el actor era acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no logr\u00f3 satisfacer los requisitos establecidos para hacerse acreedor al derecho que reclama a la luz del Decreto 758 de 1990, sin que se indique por qu\u00e9 no los satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n GNR 339566 del 29 de octubre de 2015 en la que Colpensiones confirm\u00f3, en reposici\u00f3n, la Resoluci\u00f3n GNR 249964 del 18 de agosto de 2015 por considerar que el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n que reclama a la luz de la ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n VPB 1129 del 12 de enero de 2016 en la que Colpensiones confirm\u00f3, en apelaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n GNR 294188 del 18 de agosto de 2015 por estimar que el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en (i) la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n que reclama, esto es, los 20 a\u00f1os de servicio en cualquier tiempo laborados al sector p\u00fablico; (ii) la Ley 71 de 1988 que establece 20 a\u00f1os de servicios a cualquier fondo; y (iii) el Decreto 758 de 1990, pues no acredit\u00f3 las m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaciones durante toda su vida laboral, ni las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a la satisfacci\u00f3n del requisito de edad, pues \u00fanicamente acredit\u00f3 haber cotizado 250 semanas al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, determin\u00f3 que, a pesar de que el actor contaba con numerosas cotizaciones durante lo largo de su vida laboral y, en espec\u00edfico, para ese periodo, solo 250 de estas fueron realizadas ante el I.S.S.. Por ello, concluy\u00f3 que son estas semanas las \u00fanicas que pueden ser contabilizadas para verificar el cumplimiento del requisito en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital en cuanto se le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional al que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que, si bien era titular del beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no logr\u00f3 satisfacer el requisito de densidad en las cotizaciones establecido por cualquiera de los reg\u00edmenes que le eran aplicables, estos son, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, motivo por el cual, a partir del 01 de enero de 2015, perdi\u00f3 cualquier posibilidad de pensionarse en virtud de dichos reg\u00edmenes y debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha decisi\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital pues estima que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, acredita los requisitos que le son exigibles para hacerse acreedor al derecho que reclama y, en adici\u00f3n a ello, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragarse, por s\u00ed mismo, los medios m\u00ednimos de su subsistencia, ni cuenta con la capacidad f\u00edsica para laborar por su elevada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omiti\u00f3 realizar, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni alleg\u00f3 prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones del actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia de \u00fanica instancia, proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por considerar que, en el presente caso, el actor pod\u00eda acudir a otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho prestacional que en esta sede pretende. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un ciudadano a quien le es negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera ser acreedor en raz\u00f3n de que, en criterio de Colpensiones, no cumple a cabalidad con el requisito de la densidad de cotizaciones establecido en ninguno de los reg\u00edmenes normativos que le son aplicables, estos son, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la accionada consider\u00f3 que si bien exist\u00edan numerosas cotizaciones en este periodo, solo 250 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual, solo estas podr\u00edan ser contabilizadas para verificar el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima encontrarse en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad pues no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos m\u00ednimos que su subsistencia implica y que, como producto de su avanzada edad, no cuenta con la posibilidad de laborar y, as\u00ed, procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de una persona al neg\u00e1rsele el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que pretende cuando dicha negativa toma sustento en que las cotizaciones que realiz\u00f3 no fueron realizadas \u00fanicamente a Colpensiones y, por eso, no pueden ser tenidas en cuenta? \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a ello, resulta indispensable que esta Sala se pregunte por si \u00bfresulta admisible que se computen las cotizaciones realizadas a diversas cajas de previsi\u00f3n, p\u00fablicas o privadas o al instituto de seguros sociales, para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez, tanto con anterioridad, como con posterioridad a la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; y (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen de transici\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas con independencia de a qu\u00e9 administradora de pensiones se hicieron; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando est\u00e1 de por medio un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental3, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado4, surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico5, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n6 [sic].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.8 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen de transici\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas con independencia de a qu\u00e9 administradora de pensiones se hicieron. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se constituye en un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma aut\u00f3noma, su sustento y el de su n\u00facleo familiar a trav\u00e9s del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realiz\u00f3 durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneraci\u00f3n que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido por parte de esta Corporaci\u00f3n que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma11 y \u00e9ste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado por la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ten\u00edan una leg\u00edtima expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior. En ese sentido, el ordenamiento jur\u00eddico reconoci\u00f3 a un especial grupo de la poblaci\u00f3n nacional la posibilidad de adquirir, por un tiempo y tras la verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensi\u00f3n con base en las condiciones que para (i) la exigencia de tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual se liquidar\u00eda la pensi\u00f3n y (iii) la edad m\u00ednima, establec\u00eda el r\u00e9gimen legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta m\u00e1s favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 01 de abril de 1994 tuvieran m\u00e1s de (i) 35 a\u00f1os, trat\u00e1ndose de una mujer, (ii) 40 a\u00f1os, siendo un hombre, o (iii) 15 a\u00f1os de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del g\u00e9nero, tendr\u00edan derecho a la prerrogativa anteriormente descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia C-789 de 2002, esta Corte indic\u00f3 sobre \u00a0esta especial figura, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el instituto jur\u00eddico denominado como \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d es la especial protecci\u00f3n que se estableci\u00f3 por la Ley 100 de 1993 para evitar que la constituci\u00f3n del actual S.G.S.S.P. desconociera desmedidamente las leg\u00edtimas expectativas que hab\u00eda en ciertos individuos de adquirir un derecho pensional conforme a unas determinadas condiciones y, por ello, les garantiz\u00f3 la posibilidad de conservar 3 factores en espec\u00edfico, estos son: (i) el monto conforme al cual se liquidar\u00e1 la pensi\u00f3n, (ii) la cantidad de tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) la edad que es exigible.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, la creaci\u00f3n de este especial r\u00e9gimen pensional, que permite la conservaci\u00f3n de elementos consagrados en normatividades anteriores, ha tra\u00eddo consigo numerosas controversias en torno al efectivo cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado, disputas a las que esta Corporaci\u00f3n ha debido darle soluci\u00f3n. Entre ellas, es posible destacar la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los reg\u00edmenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes de determinadas cajas de previsi\u00f3n, las cotizaciones que se hicieron a entidades diferentes puedan ser igualmente tenidas en cuenta para efectos de constituir un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, han surgido varias interpretaciones que esta Corte ha considerado es posible inferir del ordenamiento legal aplicable. Por su parte, las administradoras de pensiones han interpretado que la acumulaci\u00f3n de tiempos, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, resulta improcedente en cuanto, entre otros argumentos, (i) dicho acuerdo es una norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, motivo por el cual \u00fanicamente reglamenta la consecuci\u00f3n de prestaciones sociales que son reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella se han realizado; (ii) el hecho de que en la referida normativa no se contemple la posibilidad de acumular semanas cotizadas a entidades diferentes al I.S.S. permite concluir que ello es as\u00ed en cuanto exist\u00edan otros reg\u00edmenes que s\u00ed lo permit\u00edan y, por ello, era menester acudir a ellos. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta postura, las personas que habiendo cotizado una cuantiosa cantidad de semanas, no reunieran \u00fanicamente ante el I.S.S. las establecidas en dicho r\u00e9gimen legal, no tendr\u00edan la posibilidad de pensionarse en aplicaci\u00f3n del beneficio contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen general dispuesto en dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ha expresado por esta Corte que existe una segunda interpretaci\u00f3n plausible y, en virtud de la cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el I.S.S. y, en adici\u00f3n a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9ste \u00fanicamente permite que se conserven del r\u00e9gimen anterior los elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de liquidaci\u00f3n. Por ello, debe entenderse que las dem\u00e1s variables para determinar la configuraci\u00f3n del derecho pensional, como en este caso lo es la contabilizaci\u00f3n de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prev\u00e9 la posibilidad de realizar dicha contabilizaci\u00f3n con independencia de a qu\u00e9 entidad se hicieron los aportes14. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-090 de 2009, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ante la existencia de dos interpretaciones plausibles respecto de la posibilidad de contabilizar tiempos cotizados a administradoras de pensiones diferentes al I.S.S., esta Corte estim\u00f3 necesario optar por aquella interpretaci\u00f3n que, en virtud del principio conocido como in dubio pro operario15, proteja de mejor manera los intereses de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en el sentido anteriormente referido en numerosas ocasiones, entre ellas es posible destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia T-090 de 2009, en esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona de 62 a\u00f1os de edad a quien el I.S.S. se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba en cuanto aduce que el actor no acredita el cabal cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones. Ello, pues del estudio de su historia laboral se concluy\u00f3 que no todas sus cotizaciones se hicieron al I.S.S. y, por ello, no todas podr\u00edan ser tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 que existen 2 interpretaciones posibles del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al accionante, una que, conforme a lo concluido por la accionada, impedir\u00eda la contabilizaci\u00f3n de esos tiempos, y otra, m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores. La segunda de las interpretaciones descritas se fundamenta en que: (i) no existe ninguna restricci\u00f3n para contabilizar esos tiempos y (ii) que de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los \u00fanicos elementos que se conservan de la normatividad anterior son: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que, respecto de las reglas de c\u00f3mputo de las semanas, deben aplicarse las reglas desarrolladas por la Ley 100 de 1993 que s\u00ed permiten la contabilizaci\u00f3n de semanas con independencia a qu\u00e9 autoridad se realiz\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia T-559 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de 2 personas a quienes se les exigi\u00f3 que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones establecido por el Acuerdo 049 de 1990, se computaran \u00fanicamente las semanas cotizadas al I.S.S., motivo por el cual, al encontrar que muchas de las semanas cotizadas por los accionantes fueron pagadas a entidades diferentes, denegaron el reconocimiento pensional pretendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte consider\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda optado por la interpretaci\u00f3n menos favorable del ordenamiento legal aplicable, motivo por el cual, tras evidenciar la plausibilidad de una interpretaci\u00f3n que s\u00ed permitiera la contabilizaci\u00f3n de esos periodos, aplic\u00f3 el principio in dubio pro operario para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia SU-769 de 2014, en la que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 62 a\u00f1os de edad a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba ser acreedor en cuanto Colpensiones le neg\u00f3 la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados ante entidades diferentes al I.S.S.. Ante esa perspectiva, la Corte hizo un an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento, reiter\u00f3 y unific\u00f3 la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00faltima de estas providencias, esto es, la SU-769 de 2014, la Corte reiter\u00f3 las reglas anteriormente rese\u00f1adas y consider\u00f3 que si bien exist\u00eda claridad en la jurisprudencia de esta Corte respecto de la posibilidad de acumular tiempos de servicio al aplicar el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, en la sentencia T-201 de 2012 se consider\u00f3 que no era posible predicar lo mismo respecto del requisito de las 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os contenido en esa misma norma, motivo por el cual era necesario unificar la jurisprudencia en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que si bien en ese fallo se hab\u00eda resuelto de esta manera, lo cierto es que de nuevo nos enfrentamos a la existencia de dos interpretaciones plausibles, motivo por el cual, a partir del principio de favorabilidad se hace necesario dar primac\u00eda a aquella que s\u00ed permite la acumulaci\u00f3n de tiempos. Lo anterior, toma mayor sustento si se tiene en cuenta que no existe un motivo que permita diferenciar justificadamente los dos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte, ha concluido en numerosas ocasiones que, para efectos del reconocimiento de pensiones en las que haya lugar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no solo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones el acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideraci\u00f3n alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala realizar el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe al ciudadano Carlos Olimpo Triana, de 73 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de vejez a la que estima ser acreedor, pero esta le fue negada porque la accionada consider\u00f3 que no se satisfizo el requisito de tiempo de servicios establecido para ninguno de los reg\u00edmenes que le eran aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Colpensiones consider\u00f3 que el actor no logr\u00f3 cumplir con la exigencia de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a la satisfacci\u00f3n del requisito de edad, esto es, los 60 a\u00f1os del peticionario, en cuanto \u00fanicamente cotiz\u00f3 250 de estas ante el I.S.S. y, las cotizadas a otras administradoras, no son contabilizables. En ese sentido, la accionada consider\u00f3 que, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no es posible sumar las semanas cotizadas a administradoras de pensiones diferentes al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital en cuanto, a pesar de que satisface a cabalidad los requisitos que le son exigibles, se le est\u00e1 privando de una fuente b\u00e1sica de ingresos de la que pueda derivar su subsistencia, pues, por su edad y estado actual de salud, no se encuentra en la capacidad de procurarse, por s\u00ed mismo, los medios b\u00e1sicos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmerso. Para ello, la Sala realizar\u00e1 el estudio de procedibilidad y, en caso de que este sea superado, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de la controversia propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el accionante es una persona de 73 a\u00f1os de edad, a quien se le niega el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de vejez a pesar de que, en su criterio, satisface a cabalidad la totalidad de requisitos que la legislaci\u00f3n vigente exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo invocado bajo el argumento de que el actor cuenta con el proceso ordinario laboral como mecanismo de protecci\u00f3n al que puede acudir con el objetivo de ventilar sus pretensiones y, por tanto, a menos de que se den condiciones excepcionales que ameriten la injerencia del juez constitucional, este se encuentra vedado para inmiscuirse en controversias respecto de las que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto una autoridad judicial espec\u00edfica. No obstante, la Sala considera que dadas las especiales condiciones que circunscriben al ciudadano Carlos Olimpo Triana, cu\u00e1les son sus escasos recursos econ\u00f3micos, su elevada edad, y la disminuci\u00f3n que, como producto de ella, ha tenido en su capacidad para ejercitar aut\u00f3nomamente sus derechos, debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario destacar la diligencia del accionante, pues, a pesar de su elevada edad, acudi\u00f3 en repetidas ocasiones ante la administraci\u00f3n con el objetivo de obtener el reconocimiento pensional que ahora pretende en esta sede y mostr\u00f3 su inconformidad con las determinaciones adoptadas que, en su criterio, de manera injustificada, denegaban sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se hace imperativo valorar la situaci\u00f3n particular del actor y concluir que debe otorg\u00e1rsele un tratamiento especial en raz\u00f3n a que (i) su elevada edad de 73 a\u00f1os (la cual supera con creces la expectativa de vida que se ha encontrado para los Colombianos16) limita el normal ejercicio y defensa de sus derechos, (ii) la imposibilidad en que se encuentra de procurarse por s\u00ed mismo los recursos econ\u00f3micos de los que pueda derivar su digna subsistencia han llevado a que tenga que depender de los auxilios que espor\u00e1dicamente sus conocidos le brindan y (iii) su actuaci\u00f3n diligente dentro de los diversos tr\u00e1mites que ha llevado al interior de la administraci\u00f3n demuestran su inter\u00e9s y la necesidad del reconocimiento que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no solo resulta desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad del derecho que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminar\u00eda por permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no resulta lo suficientemente id\u00f3neo como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del fondo de la litis planteada \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el estudio de la controversia en concreto, se tiene que el ciudadano Carlos Olimpo Triana, de 73 a\u00f1os de edad, acude a la acci\u00f3n de tutela en cuanto Colpensiones se niega a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la que estima tener derecho. Ello, por cuanto, en criterio de la accionada, no acredita los requisitos de cotizaciones que son exigibles, pues las 500 semanas de cotizaci\u00f3n establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 deben acreditarse \u00fanicamente ante el Instituto de Seguros Sociales, y no ante administradoras de fondos de pensiones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, es de destacar que, tal y como lo reconoce Colpensiones en las distintas resoluciones en las que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ahora accionante, resulta claro que este es acreedor de los beneficios contemplados por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y que, en ese sentido, le es aplicable el r\u00e9gimen legal establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, la Sala estudiar\u00e1 si el actor es efectivamente acreedor a tal prerrogativa y si conserva sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se tiene que el se\u00f1or Carlos Olimpo Triana ten\u00eda cincuenta (50) a\u00f1os de edad al primero (01) de abril de 1994, momento en que empez\u00f3 a regir el actual sistema integral de seguridad social y en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os a efectos de hacerse acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed contemplado. Por ello, considera la Sala que, al menos en principio, el accionante era acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que el actor nunca se cambi\u00f3 de r\u00e9gimen pensional, esto es, del de prima media con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con solidaridad, por lo que es necesario concluir que, en este respecto, y de conformidad con lo establecido en el Inciso 4 del Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199317 tambi\u00e9n conserva los beneficios en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es relevante considerar que de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios contenidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio del 2010.18 Motivo por el cual, debe verificarse si el hecho de que la solicitud de reconocimiento pensional haya sido presentada por el actor en el a\u00f1o 2014, tiene alguna implicaci\u00f3n respecto de la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n preliminar, la Sala estima que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, una persona consolida su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del reconocimiento de un derecho cuando quiera que \u201c(i) los requisitos para hacerse acreedor de un determinado modelo pensional se ven satisfechos o (ii) cuando acaece un hecho que, por su naturaleza, hace imposible la consumaci\u00f3n del derecho\u201d19. Por lo expesto, debe entenderse que la disposici\u00f3n referenciada del Acto Legislativo 01 de 2005, aplica \u00fanicamente para los afiliados que a\u00fan no han consolidado un derecho pensional en concreto, y, en ese sentido, es necesario entender que cualquier derecho que se haya materializado con anterioridad se conserva inc\u00f3lume, independientemente del momento en que sea reclamado su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso en concreto debe verificarse en qu\u00e9 momento el actor satisfizo la totalidad de requisitos establecidos en las normativas que pretende le sean aplicables. Ello, a efectos de determinar si su derecho se consolid\u00f3 con anterioridad al 2010 y, por ello, no hay lugar a aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, o si, por el contrario, no logr\u00f3 acreditar los requisitos exigibles a esa fecha y ello impide extender los efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que la discusi\u00f3n jur\u00eddica puesta en consideraci\u00f3n de la Corte radica en esclarecer si el actor, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que satisfizo el requisito de edad (en este caso 60 a\u00f1os), alcanz\u00f3 a cumplir las 500 semanas de cotizaci\u00f3n que son exigibles, motivo por el cual es necesario concluir que, dado a que el actor cumpli\u00f3 con el requisito de edad en el a\u00f1o 2003, en el evento en el que las cotizaciones se encuentren acreditadas, su derecho necesariamente debi\u00f3 consolidarse en ese momento y, por ello, no hay lugar a considerar la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, ni sus posibles efectos en el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecido que al actor le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto de la modalidad pensional que reclama, se hace necesario entrar a verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que, para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, el Acuerdo 049 de 1990, estableci\u00f3. Estos son: (i) una edad superior a los 60 a\u00f1os de edad, trat\u00e1ndose de un hombre; y (ii) una cantidad de cotizaciones superiores a 1000 semanas a lo largo de su vida laboral, o en su defecto, 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que el afiliado cumpla el requisito de edad reci\u00e9n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se evidencia que el solicitante demuestra haber realizado, durante lo largo de su vida laboral, cotizaciones por un tiempo equivalente a 882 semanas, por lo que a simple vista no satisface la densidad de cotizaciones establecida para la primera modalidad descrita, pues esta exige un m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaciones. No obstante, el acuerdo 049 de 1990 prev\u00e9 otra modalidad a partir de la cual es posible a un afiliado hacerse acreedor al derecho a una pensi\u00f3n de vejez y consiste en la certificaci\u00f3n de 500 semanas de cotizaciones en los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que este cumple con el requisito de edad establecido en dicha normativa (en este caso, 60 a\u00f1os, en cuanto el accionante es del sexo masculino). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, compete a la Sala verificar si el actor logr\u00f3 cumplir con dicha exigencia y, por tanto, es acreedor al reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con las disposiciones normativas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester llamar la atenci\u00f3n en que, como se expres\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez a la luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no solo resulta admisible, sino necesario, contabilizar las cotizaciones que se hicieron por el afiliado con independencia de a qu\u00e9 administradora de pensiones se realiz\u00f3 el pago correspondiente, motivo por el cual, una interpretaci\u00f3n en contrario, termina por afectar los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que tal y como Colpensiones indica, el accionante \u00fanicamente exhibe 250 semanas cotizadas ante el I.S.S. durante los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, esto es, entre 03 de mayo de 1983 y la misma fecha de 2003, resulta claro del estudio de su historia laboral que de seguirse la postura planteada por esta Corporaci\u00f3n respecto de la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al I.S.S., el actor contar\u00eda con cerca de 685 semanas cotizadas durante este periodo, pues labor\u00f3 ininterrumpidamente para el Departamento de Cundinamarca entre el 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996, cotizaciones que la ahora accionada no desconoce sino que \u00fanicamente refiere como no realizadas en su totalidad ante el actual sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta claro a la Sala que el accionante, adem\u00e1s de acreditar una edad superior a la requerida por la normatividad que pretende le sea aplicable, cuenta con 685 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 sus 60 a\u00f1os de edad, motivo por el cual satisface cabalmente ambos requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y, por el cual, es necesario entender que es acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de vejez que reclama en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo desarrollado hasta el momento, se hace necesario a la Sala valorar el momento en que se consolid\u00f3 el derecho pensional del accionante, de forma que sea a partir de dicho momento que se haga su reconocimiento y que se verifique la posible prescripci\u00f3n en el pago de las mesadas que por concepto de retroactivo deba reconoc\u00e9rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante llamar la atenci\u00f3n en que, como se ha indicado hasta ahora, el se\u00f1or Carlos Olimpo Triana, al momento de cumplir sus 60 a\u00f1os de edad cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos que el r\u00e9gimen legal que le era aplicable le exig\u00eda, y es por ello, que, desde el a\u00f1o 2003 (cuando cumpli\u00f3 sus 60 a\u00f1os) consolid\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, se evidencia que la primera solicitud que realiz\u00f3 para obtener su reconocimiento fue formulada y negada por parte del I.S.S. en el a\u00f1o 2006 mediante Resoluci\u00f3n No. 041544 del 11 de octubre de 2006, motivo por el cual es necesario entender que se suspendi\u00f3 en ese momento el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable a las mesadas pensionales que se hab\u00edan configurado hasta el momento. Es de destacar que, con posterioridad a este momento, mantuvo vigente dicha suspensi\u00f3n con reiteraciones a su solicitud, pues a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 31519 del 21 de julio de 2009 se neg\u00f3 nuevamente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta igualmente claro a la Sala que una vez negado en el 2009 el reconocimiento pensional pretendido, el actor tuvo un prolongado tiempo de inactividad, pues no fue sino hasta el a\u00f1o 2014 que volvi\u00f3 a solicitar el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n. Por ello, se estima que por la inactividad aludida, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se vio necesariamente reactivado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expresado, concluye la Sala que para todos los efectos legales, en espec\u00edfico los relacionados con la contabilizaci\u00f3n de las mesadas pensionales prescritas, es necesario que se entienda suspendido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del pago del retroactivo pensional, con la solicitud que present\u00f3 el actor el 02 de abril del a\u00f1o 2014, y que, por tanto, es a partir de dicho momento que debe empezar a contabilizarse la prescripci\u00f3n trienal establecida por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto en forma antecedente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana. \u00a0Por ello, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al actor la pensi\u00f3n de vejez a la que se ha demostrado es acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala, tras verificar el material probatorio obrante en el expediente, observ\u00f3 que si bien como Colpensiones lo afirma, el actor solo cuenta con 250 semanas cotizadas al I.S.S. durante los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 el requisito de edad establecido para la prestaci\u00f3n que pretende y, por tanto, no logr\u00f3 acreditar las 500 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, tambi\u00e9n resulta evidente que, de conformidad con los lineamientos que al respecto ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, los tiempos de cotizaci\u00f3n que se han realizado ante entidades diferentes al I.S.S. tambi\u00e9n deben ser contabilizados por las administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reiter\u00f3 la regla de derecho sentada por esta Corporaci\u00f3n en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es no solo valido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala evidencia de igual manera que, de contabilizarse la totalidad de semanas que el actor reporta en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 sus 60 a\u00f1os de edad, este contar\u00eda con m\u00e1s de 685, motivo por el cual satisface a cabalidad el requisito que le es exigible acreditar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que decidieron negar el amparo invocado y, en su lugar, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en el sentido de ordenar a la accionada que reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que el actor reclama. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Olimpo Triana en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n VPB del 12 de enero de 2016, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones resolvi\u00f3 confirmar, en apelaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n GNR 294188 del 18 de agosto de 2015 y en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una actuaci\u00f3n mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Carlos Olimpo Triana, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. Adicionalmente, deber\u00e1n reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal de que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para este tipo de emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 para que, en adelante, y en actuaciones administrativas que est\u00e9 a su cargo resolver, se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones \u00fanicamente con las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, y, en ese orden de ideas, aplique las reglas jurisprudencialmente decantadas por esta corporaci\u00f3n, en virtud de las cuales s\u00ed son contabilizables. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y como fue reconocido en, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, T-090 de 2009 y SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-769 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 y SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se trata de un principio en virtud del cual ante la existencia de una norma jur\u00eddica que admita m\u00e1s de una \u00fanica interpretaci\u00f3n, es menester que quien determine su contenido opte por aquella lectura de la norma que resulte m\u00e1s beneficiosa a los intereses jur\u00eddicos del trabajador (sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Tal y como se puede evidenciar de la tabla contenida en el siguiente link web: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series_proyecciones\/proyecc3.xls. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Acto Legislativo 01 de 2005. Art\u00edculo 1. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, la sentencia T- 564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/17 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}