{"id":25248,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-029-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-029-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-17\/","title":{"rendered":"T-029-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es fundamental y como tal puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, por cuanto accionante no cumple requisitos de semanas cotizadas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni bajo los requerimientos de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.754.192 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Valderrama Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el ocho (8) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la autoridad judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en \u00fanica instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve1 mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Antonio Valderrama Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel Antonio Valderrama Ortiz de sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad aduce que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional puesto que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 ten\u00eda cuarenta (40) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a esto, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones que reconociera y pagara pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que fue negada en Resoluci\u00f3n No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), y en su lugar, se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por un valor de $6.301.2822. Dicho acto administrativo fue apelado por el solicitante, sin embargo, la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 390754 del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, previa solicitud del peticionario, Colpensiones neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz, en Resoluci\u00f3n No. 305960 del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)3, por no reunir los requisitos contemplados por la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual estuvo fundamentado en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias T-334 de 2011 y SU-769 de 2014, el cual se\u00f1ala que las 1000 semanas que exige el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pueden ser cotizadas tanto en Colpensiones como en una caja de previsi\u00f3n social, y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En Resoluci\u00f3n No. VPB 10889 del siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), Colpensiones confirm\u00f3 el acto administrativo que negaba la pensi\u00f3n de vejez al accionante, al indicar que el asegurado no cumple con el n\u00famero de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto si bien cuenta con 1032 semanas, solo 686 fueron cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- (hoy Colpensiones), y no es posible acumular los tiempos de servicios cotizados en otras cajas o fondos de previsi\u00f3n social, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que \u00fanicamente el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, permite realizar dicha acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Analizado lo anterior, Colpensiones procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en esta \u00faltima normatividad, y concluy\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda con el tiempo necesario para acceder a la prestaci\u00f3n, por cuanto sumado el tiempo cotizado en cajas y fondos de previsi\u00f3n social y en el ISS, no se acreditaban las 1300 semanas que exige reunir la ley para el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la entidad accionada afirm\u00f3 que debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la cual se liquid\u00f3 con base en 575 semanas, dicho tiempo no pod\u00eda tenerse en cuenta para reconocer pensi\u00f3n de vejez, ya que las dos prestaciones son incompatibles conforme dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el actor afirma que en raz\u00f3n a su edad y condiciones socioecon\u00f3micas no es posible iniciar un proceso laboral ordinario, toda vez que se enfrenta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, el peticionario solicita se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19.283.383 de Miguel Antonio Valderrama Ortiz donde consta que tiene sesenta y dos (62) a\u00f1os. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 415274 del veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz. (folios 14-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 10889 del siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) mediante la cual Colpensiones confirma la Resoluci\u00f3n No. \u00a0415274 del veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil quince (2015) que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez al accionante, bajo el argumento de que si bien el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, los tiempos cotizados en otras cajas o fondos. (folios 7-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz estima desconocidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n a la que aduce tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que estipula la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencias T-334 de 2011 y SU-769 de 2014 determin\u00f3 que es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados en cajas o fondos de prestaci\u00f3n social o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En su caso particular, en Resoluci\u00f3n VPB 10889 la entidad accionada estableci\u00f3 que si bien el peticionario era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos para que fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos solicitados, puesto que las semanas laboradas no fueron cotizadas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- sino en otras cajas de previsi\u00f3n social, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza precisando que Colpensiones desconoci\u00f3 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en su art\u00edculo 21 que \u201cen caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d, por lo que debi\u00f3 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente de Financiamiento e inversiones de Colpensiones, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta debe declararse improcedente, toda vez que existen otros mecanismos para dirimir la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sustentado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce de las \u201ccontroversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del ocho (8) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque a su juicio, el accionante no se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, las razones por las cuales existe un perjuicio irremediable, o por qu\u00e9 no son eficaces los otros mecanismos judiciales. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) reporte completo de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz, con el fin de constatar cu\u00e1ntas semanas tiene cotizadas y en qu\u00e9 tiempo fueron realizadas; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual Colpensiones reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante; (iii) copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 390754 del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014); y (iv) informaci\u00f3n actualizada sobre las condiciones econ\u00f3micas y de salud del actor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de las partes. Teniendo en cuenta esto, y en concordancia con el art\u00edculo 65 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), el cual prev\u00e9 que el Magistrado Sustanciador tiene la facultad de insistir en la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas y no recaudadas, mediante Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz y a Colpensiones para el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado recibi\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reporte completo de Colpensiones con fecha de corte diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el cual se evidencia que el accionante tiene 716 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Reporte de cotizaciones a Fonprecon, desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual da cuenta de un total de 2426 d\u00edas laborados, para un total de 351,06 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz, en una cuant\u00eda de $6.301.282. Esto, como consecuencia de la solicitud del afiliado, quien mediante declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio manifest\u00f3 su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s de la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz, bajo el argumento de que el afiliado no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Historia cl\u00ednica del accionante donde se evidencia que el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz sufre de apnea del sue\u00f1o, desviaci\u00f3n del tabique nasal, neumon\u00eda aspirativa, hipertensi\u00f3n arterial controlada e hipotiroidismo en suplencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como 54A del Reglamento Interno de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tiene derecho como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor bajo el argumento de no cumplir con el n\u00famero de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (normatividad m\u00e1s beneficiosa para el accionante), por cuanto si bien el asegurado cuenta con 1032 semanas, solo 686 fueron cotizadas a Colpensiones. Menciona que no era posible acumular los tiempos de servicio cotizados en otras cajas o fondos de previsi\u00f3n social, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que \u00fanicamente el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 permite realizar dicha acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, Colpensiones procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en esta \u00faltima normatividad, y concluy\u00f3 que el actor tampoco cumpl\u00eda con el tiempo necesario para acceder a la prestaci\u00f3n, por cuanto sumado el tiempo cotizado en cajas y fondos de previsi\u00f3n social y en el ISS, no se acreditaban las 1300 semanas que exig\u00eda reunir la ley para el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), Colpensiones reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la cual se liquid\u00f3 con base en 575 semanas, dicho tiempo no pod\u00eda tenerse en cuenta para reconocer pensi\u00f3n de vejez, ya que las dos prestaciones son incompatibles conforme dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el evento de ser procedente, \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n del accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo imposibilidad de acumulaci\u00f3n de cotizaciones hechas en cajas y fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- (hoy Colpensiones), e incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con la prestaci\u00f3n solicitada? Para resolver este interrogante se debe analizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cuando estos no fueron cotizados en el Instituto de Seguros Sociales-ISS- (hoy Colpensiones), sino en otras cajas o fondos de previsi\u00f3n social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de ser posible, \u00bftal acumulaci\u00f3n da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas considera necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993 y posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n social, (iv) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y finalmente desarrollar\u00e1 el (v) estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previ\u00f3 otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha sostenido: \u201cque el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante, la misma disposici\u00f3n normativa consagra una excepci\u00f3n a la regla de improcedencia cuando \u00e9ste instrumento judicial se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional7 han sido claros al determinar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional, por lo que resulta procedente cuando existiendo otros recursos o medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera de las excepciones a la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, y se prolongar\u00e1 solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente \u00a0decida en forma definitiva el conflicto planteado8. Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas propias de esta figura: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir, (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en materia de pensiones, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inid\u00f3neos para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En estos casos, el juez de tutela debe evaluar las condiciones espec\u00edficas del accionante, con el fin de verificar si el medio de defensa judicial ordinario existente es suficientemente id\u00f3neo o no para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del peticionario. En estos casos, el amparo procede como mecanismo principal y definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisi\u00f3n en esta providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d11 y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atenci\u00f3n al principio de igualdad y en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial12. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; tambi\u00e9n es necesario acreditar que, como se mencion\u00f3 en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud, entre otros13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el derecho a la seguridad social tiene el car\u00e1cter de fundamental, su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en \u00e9ste ac\u00e1pite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, y solo de manera excepcional, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como bien jur\u00eddico tiene una doble connotaci\u00f3n la cual se deduce del contenido normativo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por un lado, es un servicio p\u00fablico obligatorio y por otro, es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, como parte de la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho encuentra protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional, al haber sido reconocido a trav\u00e9s de instrumentos tanto de hard law como de soft law como: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos16, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales17, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre18 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos instrumentos propenden porque los Estados, en reconocimiento de la dignidad humana y la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, garanticen el derecho a la seguridad social de todas las personas, con el fin de que \u00e9stas sean protegidas de las consecuencias resultantes de la vejez y\/o la incapacidad para laborar20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su jurisprudencia inicial21, la Corte Constitucional sosten\u00eda que el derecho a la seguridad social solo pod\u00eda ser considerado como fundamental en los siguientes casos: \u201c(i) por la transmutaci\u00f3n del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teor\u00eda de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en Sentencia T-016 de 2007, este Tribunal argument\u00f3 que no resulta razonable separar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los fundamentales como suced\u00eda en un principio. De esta manera, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-200 de 2010 afirm\u00f3 que la importancia del derecho a la seguridad social radica en que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional\u201d, constituyendo as\u00ed un elemento esencial en la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho24. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la seguridad social es fundamental y como tal puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993 y posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. En consideraci\u00f3n a esto, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo sistema introdujo como cambio importante la modificaci\u00f3n de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliadas a otros reg\u00edmenes, situaci\u00f3n que propici\u00f3 que, con el fin de proteger las leg\u00edtimas expectativas de algunos afiliados, de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se implementara un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dicho r\u00e9gimen fue previsto por el legislador con el fin de aquellas personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, y pudieran pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de dicha normativa prev\u00e9 tres aspectos centrales a saber: (i) en qu\u00e9 consist\u00eda el r\u00e9gimen y que beneficios otorgaba, (ii) qu\u00e9 trabajadores pod\u00edan acceder a \u00e9l, y (iii) bajo qu\u00e9 circunstancias se perd\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer aspecto, el precepto en menci\u00f3n establece que \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. En cuanto a los beneficios que este r\u00e9gimen otorgaba, se encuentra que las personas que cumplan con determinados requisitos, pod\u00edan seguir siendo beneficiarios de las prerrogativas que establec\u00edan los reg\u00edmenes anteriores27. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cu\u00e1les trabajadores pod\u00edan acceder a \u00e9l, es pertinente se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores: (i) mujeres que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) hombres que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y (iii) trabajadores que acreditaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994 (750 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), a quienes el r\u00e9gimen se les manten\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir todos los requisitos para ser acreedores de la pensi\u00f3n de vejez. Es importante resaltar al respecto, que el derecho debe estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual implica que las semanas cotizadas con posterioridad a \u00e9sta fecha, no pueden ser contabilizadas a efectos de otorgar la pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos estipulados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplica \u00fanicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, \u00a0por lo que \u201clas dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transici\u00f3n no incluye reglas de c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los afiliados que cumplan con los requisitos para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, gozan del derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de \u00e9ste, puedan acceder a la pensi\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es necesario que el afiliado tenga (i) 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 era la \u00fanica norma que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos trabajados en calidad de servidor p\u00fablico y como trabajador privado, siempre y cuando las semanas hubieran sido aportadas a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social. Sin embargo, uno de los beneficios que trajo la implementaci\u00f3n del nuevo sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, fue la posibilidad de acumular tiempos de servicio laborados en entidades del Estado, respecto de los cuales no se efectu\u00f3 aporte alguno, con aquellos que fueron efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Social, ampliando de esta manera las prerrogativas pensionales para los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) ha sostenido que las personas que pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente en ese fondo de pensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional en su jurisprudencia29 ha manifestado que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, y teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, si es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS, sino a Cajas y Fondos de Previsi\u00f3n Social, con el fin de contabilizar las semanas requeridas para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de esto lo podemos encontrar en la Sentencia T-090 de 2009, donde la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que solicitaba la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pero el ISS neg\u00f3 el reconocimiento bajo el argumento de la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico con el aportado directamente al instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que no permitir la acumulaci\u00f3n de semanas laboradas en el sector p\u00fabico, con las cotizadas al ISS resultaba desfavorable para los trabajadores toda vez que implicaba una p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual no era acorde con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-583 de 2010 estudi\u00f3 el caso de un accionante quien era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin embargo, el ISS se neg\u00f3 a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que era necesario que las 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o las 1000 en cualquier tiempo, \u00a0hubieran sido pagadas exclusivamente al ISS. Al respecto, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales y adem\u00e1s recae en un error f\u00e1ctico ya que como aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, en Sentencia T-093 de 2011 concedi\u00f3 el amparo deprecado por una persona de 67 a\u00f1os quien era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que hab\u00eda cotizado por m\u00e1s de 23 a\u00f1os pero no de forma exclusiva al ISS, sino aportando parte de ese tiempo a una Caja de Previsi\u00f3n Social Regional. En esa oportunidad, la Corte dej\u00f3 sin efectos las resoluciones en las cuales el ISS neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, al se\u00f1alar que los argumentos presentados por el ISS carec\u00edan de aceptaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-100 de 2012 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una ciudadana a quien el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no era posible acumular dentro de ese r\u00e9gimen pensional los tiempos laborados en el sector p\u00fablico y los cotizados al ISS directamente. La Corte consider\u00f3 que la raz\u00f3n aducida por el ISS era contraria al precedente establecido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el cual precisa que dicha interpretaci\u00f3n de la normatividad pensional es err\u00f3nea y va en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-476 de 2013 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de una persona, quien contaba con un total de 1083,43 semanas cotizadas durante su vida laboral, de las cuales 835,42 fueron aportadas al ISS, y las 248 semanas restantes, en el sector p\u00fablico. No obstante, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que si bien el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9ste no permite sumar tiempos p\u00fablicos con semanas cotizadas al ISS. En este sentido, la Corte resalt\u00f3 que: \u201cuna vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las condiciones all\u00ed exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 769 de 2014 estudi\u00f3 el caso de un accionante de 62 a\u00f1os, quien inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del ISS, debido a que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por dicha entidad, al considerar que el peticionario no cumpl\u00eda con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, puesto que del total de semanas cotizadas, 504,43, solamente 387 correspond\u00edan a los aportes realizados al Seguro Social en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la negativa del ISS, el accionante solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en el sector p\u00fablico como Secretario de Tr\u00e1nsito del Municipio de Bello, solicitud que fue negada, bajo el argumento de que no era posible acumular el tiempo laborado al servicio del Estado, con el fin de obtener pensi\u00f3n, con los requisitos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, el ciudadano instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS. Las autoridades judiciales que conocieron del asunto negaron las pretensiones del demandante, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos p\u00fabicos y privados. Como consecuencia de esto, el ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela donde solicit\u00f3 se revocaran las sentencias proferidas durante el tr\u00e1mite ordinario laboral, y en su lugar se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte orden\u00f3 que se profiera una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta el tiempo laborado por el actor como Secretario de Tr\u00e1nsito Municipal, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Espec\u00edficamente, respecto de la acumulaci\u00f3n de tiempos, la Sala Plena precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia constitucional est\u00e1 claro que debe operar la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y en el sector privado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de aquellas personas que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que solicitan la aplicaci\u00f3n del citado acuerdo [Acuerdo 049 de 1990].31 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia examinada previamente y a las consideraciones hechas en precedencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye lo siguiente: (i) si es posible acumular tiempos de servicios cotizados en entidades p\u00fablicas aun cuando estos no fueron cotizados en el ISS sino en otras cajas o fondos de previsi\u00f3n social; , (ii) tal acumulaci\u00f3n da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012, y (iii) para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el derecho debe estar consolidado al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), so pena de perder el beneficio, situaci\u00f3n que implica que las semanas cotizadas con posterioridad a \u00e9sta fecha no pueden ser contabilizadas con el fin de reconocer pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos establecidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue creado mediante Ley 100 de 1993, con el fin de integrar en una sola normativa todos los reg\u00edmenes especiales que a la fecha exist\u00edan en materia pensional. De esta manera, el Sistema constituye un conjunto de prestaciones b\u00e1sicas para las personas, y en primera medida para los trabajadores, puesto que procura su protecci\u00f3n ante determinadas contingencias propias de la naturaleza humana, como lo son la vejez, la muerte e invalidez. En esta medida, lo que se busca es aliviar los impactos econ\u00f3micos generados por la ausencia de recursos financieros como consecuencia de la imposibilidad de seguir trabajando33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no tiene la misma naturaleza que la pensi\u00f3n, puesto que no se paga de forma peri\u00f3dica y de manera vitalicia, sino que constituye una forma de aliviar la situaci\u00f3n del trabajador que no puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de manera que se garantice de alguna manera su derecho al m\u00ednimo vital as\u00ed como la recuperaci\u00f3n de los aportes que realiz\u00f3 durante su per\u00edodo laboral34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es preciso se\u00f1alar que el legislador no estableci\u00f3 l\u00edmite temporal alguno para que el afiliado reclame la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos a la que hubiere lugar, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta puede realizarse en cualquier tiempo, lo que le da el car\u00e1cter de imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 1000 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, precis\u00f3 que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n a la que haya lugar deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media tiene la posibilidad de acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando alcanza la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero no cumple con el m\u00ednimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, y se le imposibilite seguir aportando al sistema; (ii) el trabajador puede solicitar dicha indemnizaci\u00f3n en cualquier momento; (iii) para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta, las entidades encargadas deben tener en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Antonio Valderrama Ortiz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n y, en consecuencia se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n a la que aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar en el caso bajo revisi\u00f3n el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta providencia (supra 3), sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional, en la medida en que son reiteradas las ocasiones en las que Colpensiones ha impuesto graves restricciones a los trabajadores, con el fin de impedir que los mismos tengan un acceso efectivo a su pensi\u00f3n de vejez, vulnerando los derechos fundamentales de los mismos. Por esta raz\u00f3n, es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala considera que debido a la edad avanzada del actor, quien cuenta con sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, este debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la categor\u00eda de los adultos mayores, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 200735, seg\u00fan el cual ostentan dicha calidad las personas de 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. Sumado a lo anterior, el accionante atraviesa por una especial condici\u00f3n de salud debido a la neumonitis, apnea del sue\u00f1o e hipertensi\u00f3n que padece. Finalmente, tiene a cargo a su esposa de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad, quien no recibe ingreso econ\u00f3mico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite a esta Sala de Revisi\u00f3n concluir que los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el derecho a la seguridad social, no constituyen, en el caso sub examine, un medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del peticionario, pues la soluci\u00f3n de la controversia por esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma grave el m\u00ednimo vital y la salud del actor, incluso pudiendo llegar a superar su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, procede la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones de los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante Miguel Antonio Valderrama Ortiz, surge como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no es posible acumular los tiempos laborados para el Estado, con los cotizados en el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que para que a un afiliado le pueda ser aplicable el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es necesario que las semanas hayan sido cotizadas exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, al se\u00f1alar que no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo36. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la controversia suscitada entre las partes, la Corte debe analizar si el actor tiene la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, encuentra la Sala que el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz naci\u00f3 el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), por lo que al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con cuarenta y un (41) a\u00f1os de edad, lo cual lo hace beneficiario de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esto, la Sala observa que de conformidad con el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que el trabajador beneficiario del r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en la historia laboral del accionante, el reporte de cotizaciones hechas a Colpensiones, y las certificaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, esta Sala de Revisi\u00f3n elabor\u00f3 el siguiente cuadro donde constan el total de semanas cotizadas y tiempo de servicios del se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abejas de los Andes LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte Urbano Samper Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expreso Bogotano S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sidauto S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fund para la Inv. des. Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tescotur LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportes Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tescotur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1068,72 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se constata que, para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) el actor contaba con 823, 63 semanas cotizadas, superando as\u00ed el requisito exigido para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le fuera extendido hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, bajo el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, por lo que cumple con la primera condici\u00f3n que establece la norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, tener sesenta (60) a\u00f1os para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las semanas cotizadas, el art\u00edculo 12 del mencionado Acuerdo prescribe que son necesarias 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. En relaci\u00f3n con este requisito, encuentra la Sala necesario reiterar que en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (supra 5) las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico, deber\u00e1n ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de recalcar que si bien la norma se\u00f1ala que se requiere un n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, esto est\u00e1 condicionado al l\u00edmite temporal establecido por el legislador para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, en el caso del accionante, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumpli\u00f3 los sesenta (60) a\u00f1os el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por lo que el conteo de las 500 semanas debe realizarse teniendo como fecha de inicio, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y como fecha final el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013). Teniendo en cuenta esto, encuentra la Sala que el actor NO acredita el cumplimiento del requisito puesto que durante ese lapso de tiempo \u00fanicamente tiene 385,92 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, procede la Corte a evaluar si se cumple el requisito de las 1000 semanas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de (2014). Al respecto, se evidencia que este tampoco se cumple puesto que el accionante tiene 982,09 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual culmin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el peticionario si cumpl\u00eda con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, no acredita el requisito de las semanas, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a su pretensi\u00f3n referente al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, bajo los requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al verificar que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, procede la Sala a verificar si es posible acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los requerimientos de la Ley 100 de 1993 los cuales son los siguientes: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) si es hombre, increment\u00e1ndose a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil catorce (2014) la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) a\u00f1os y para los hombres sesenta y dos (62) a\u00f1os; (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil cinco (2005) el n\u00famero de semanas hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o dos mil quince (2015). Entonces, el estatus de pensionado se adquiere cuando concurren los mencionados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas M\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad Hombres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, es claro para la Sala que el accionante NO logra acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas, ya que a la fecha, de conformidad con la historia laboral, cuenta con solo 1068,72 semanas de las 1300 requeridas para el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente se\u00f1alar que de conformidad con la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las personas que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueden optar por: (i) pedir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o (ii) seguir cotizando hasta completar las semanas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que del material probatorio que obra en el expediente, es claro que Colpensiones ya reconoci\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), en cuant\u00eda de $6.301.282. No obstante, se recuerda al peticionario que si as\u00ed lo considera, puede solicitar Colpensiones la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con el fin de que sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas, toda vez que dicha indemnizaci\u00f3n fue liquidada s\u00f3lo con 575 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso de un ciudadano de sesenta y dos (62) a\u00f1os, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tiene derecho como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, bajo el argumento de no cumplir con el n\u00famero de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (normatividad m\u00e1s beneficiosa para el accionante), por cuanto si bien el asegurado cuenta con 1032 semanas, solo 686 fueron cotizadas a Colpensiones. Menciona que no es posible acumular los tiempos de servicios cotizados en otras Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala analiz\u00f3 si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede por las siguientes consideraciones: en primer lugar, la controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional, en la medida en que son reiteradas las ocasiones en las que Colpensiones ha impuesto graves restricciones a los trabajadores, con el fin de impedir que los mismos tengan acceso efectivo a su pensi\u00f3n de vejez, vulnerando los derechos fundamentales de los mismos. Por esta raz\u00f3n, es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala determin\u00f3 que debido a la edad avanzada del actor, quien cuenta con sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, este debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la categor\u00eda de adultos mayores, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2007. Sumado a lo anterior, el accionante atraviesa por una especial condici\u00f3n de salud, debido a la neumonitis, apnea del sue\u00f1o e hipertensi\u00f3n que padece. Finalmente, tiene a cargo a su esposa de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad, quien no recibe ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales del peticionario. Para esto, la Corte estim\u00f3 de manera preliminar, que si bien el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) ha sostenido que las personas que pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido \u00fanicamente en ese fondo de pensiones, la jurisprudencia constitucional37 ha sido clara en precisar que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, y teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, si es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS, sino a Cajas y Fondos de Previsi\u00f3n Social, con el fin de contabilizar las semanas requeridas para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encontr\u00f3 que no obstante el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que se requiere un numero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, esto est\u00e1 condicionado al l\u00edmite temporal establecido por el legislador para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala procedi\u00f3 a establecer si al accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, encontr\u00f3 la sala que al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con cuarenta y un (41) a\u00f1os de edad, por lo que es beneficiario de dicho r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), el trabajador contaba con 823,63 semanas cotizadas, superando el requisito exigido por dicha norma para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le fuera extendido hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada bajo el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 encontrando que el accionante no cumple con los mismos. Esto, puesto que si bien el peticionario tiene sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, no acredita las semanas m\u00ednimas cotizadas, ya que \u00fanicamente tiene 385,92, entre aquellas laboradas para el sector p\u00fablico y el sector privado, en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, y 982,09 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual culmin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo mencionado, la Sala evalu\u00f3 si era posible que el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama accediera a la pensi\u00f3n de vejez bajo los requerimientos de la Ley 100 de 1993, los cuales a la fecha son: (i) sesenta (60) a\u00f1os de edad, y (ii) haber cotizado 1300 semanas. Considerando esto, la Sala encontr\u00f3 que el accionante tampoco logra acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas bajo \u00e9ste r\u00e9gimen, ya que a la fecha, de conformidad con la historia laboral, cuenta con solo 1068,72 semanas de las 1300 requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente se\u00f1alar que de conformidad con la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las personas que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pueden optar por: (i) pedir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o (ii) seguir cotizando hasta completar las semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que del material probatorio que obra en el expediente, es claro que Colpensiones ya reconoci\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. No obstante, el actor puede, si as\u00ed lo desea, solicitar a dicha entidad la reliquidaci\u00f3n de la misma, con el fin de que sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas, toda vez que dicha indemnizaci\u00f3n fue liquidada solo con 575 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas en precedencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia, el ocho (8) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz en contra de COLPENSIONES, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 La liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 con 575 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Notificada el dieciocho (18) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-183 de 2014 y T-322 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-128 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia de Unificaci\u00f3n SU-023 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-162 y 235 de 2010, T-326 y 568 de 2013 y T-665 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-128 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se\u00f1al\u00f3: Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-052 de 2008 y T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-892 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010 y T-892 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-529 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-322 de 2016. Reiterado en las sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014, T-009 de 2015, T-330 de 2015 y T-665 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la seguridad social, el Comit\u00e9 en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO 9: Derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la\u00a0<\/p>\n<p>vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social\u00a0<\/p>\n<p>cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o\u00a0<\/p>\n<p>de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-665 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 ySU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-655 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-476 de 2013 y SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Antes de la Ley 100 de 1993 exist\u00edan varios reg\u00edmenes pensionales con particularidades espec\u00edficas, a saber: decreto 546 de 1971 (servidores de la rama judicial y el Ministerio P\u00fablico), Ley 33 de 1985 (Pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante 20 a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado), Ley 71 de 1988 ( permit\u00eda acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados), Decreto 758 de 1990-Acuerdo 049 de 1990 ( prestaciones sociales de los trabajadores privados cuyos patronos trasladaron los riesgos al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-476 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-090 y T-389 de 2009, T-583 de 2010, T-476 de 2013 y SU-769 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-476 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Casos previamente rese\u00f1ados referentes a las sentencias\u00a0T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-637 de 2011, T-714 de 2011, T-019 de 2012, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-408 de 2012, T-543 de 2012, T-145 de 2013, T-476 de 2013, T-493 de 2013 y T-596 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-122 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009,\u00a0dispone:\u00a0\u201cDEFINICIONES.\u00a0Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n GNR 390754 del 7 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-090 y T-389 de 2009, T-583 de 2010, T-476 de 2013 y SU-769 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social es fundamental y como tal puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}