{"id":25249,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-030-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-030-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-17\/","title":{"rendered":"T-030-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras. De esta manera, la Corte, mediante la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; o ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar da\u00f1o las personas que los representan o act\u00faan por ellas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas, especialmente la extracontractual y concluy\u00f3 que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos, cualquiera que sea el v\u00ednculo jur\u00eddico en el que se sustenta esa subordinaci\u00f3n, siempre que act\u00faen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas. En materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes normativos de cualificaci\u00f3n, como son: i) el principio de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el car\u00e1cter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de los derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretaci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garant\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, constituyen las garant\u00edas superiores para la protecci\u00f3n y efectividad de la autonom\u00eda de la voluntad para elegir una opci\u00f3n de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garant\u00eda. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, entre otras. La discriminaci\u00f3n es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga din\u00e1mica de la prueba a favor de persona discriminada por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual en centro comercial \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO CONDICIONES BASICAS PARA LA CONVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>La actividad desempe\u00f1ada por las empresas de vigilancia se reduce a una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n de actos que atenten contra la vida, la integridad personal, los bienes dispuestos para su protecci\u00f3n y en su caso, el delito. De esta manera, en desarrollo de tales atribuciones no pueden restringir los \u00e1mbitos de libertad reconocidos a los particulares, los cuales por dem\u00e1s, est\u00e1n limitados por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE COPROPIEDAD HORIZONTAL DE CENTROS COMERCIALES-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que los reglamentos de propiedad horizontal pueden regular con cierta autonom\u00eda los derechos e intereses de la copropiedad, sin embargo, no pueden negar los derechos de los terceros que, en relaci\u00f3n con centros comerciales, transitan o visitan sus instalaciones para desarrollar alguna actividad diferente al de la copropiedad. En efecto, se trata de superficies que asumen responsabilidades por la oferta diversificada de comercio, entretenimiento, alimentos, entre otros, la cual est\u00e1 dirigida a los visitantes y los clientes, y que se materializa en la habilitaci\u00f3n de entornos comunes para el ejercicio de derechos de toda \u00edndole, inclusive los fundamentales . \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa escrita y privada a los accionantes en caso de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.751.966 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas el cinco (5) de febrero de 2016, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla; y, el dieciocho (18) de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de tutela 5.751.966, promovida por Byron David Guti\u00e9rrez P\u00e1jaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo contra la Sociedad Portales Urbanos S.A, el centro comercial Portal del Prado P.H. y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. \u2013VIDELCA LTDA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 0705 del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2016, por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formularon acci\u00f3n de tutela contra las personas jur\u00eddicas accionadas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n sexual, generada por la reconvenci\u00f3n y expulsi\u00f3n del centro comercial Portal del Prado P.H., realizada por un guarda de seguridad de la empresa de vigilancia demandada, debido a que supuestamente se encontraban realizando manifestaciones de afecto como pareja y por su orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron se ordene a las demandadas lo siguiente: i) la presentaci\u00f3n de excusas escritas y p\u00fablicas, por los hechos expuestos; ii) la difusi\u00f3n del fallo para que expliquen los l\u00edmites a sus funciones y actuaciones desde la garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados; iii) la realizaci\u00f3n de cursos de derechos humanos para todos sus trabajadores, en especial aquellos que desempe\u00f1an labores con p\u00fablico; y, iv) la condena pecuniaria por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales expuestos y los perjuicios causados que a\u00fan persisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores sostienen una relaci\u00f3n afectiva y a mediados de enero de 2016, se encontraban en las instalaciones del centro comercial Portal del Prado P.H., ubicado en la ciudad de Barranquilla. Durante su recorrido, se ubicaron en una banca dispuesta para los visitantes en el segundo piso, cerca al establecimiento SAO 531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, fueron abordados por el guarda de seguridad Armando Trespalacios, quien los increp\u00f3 por besarse y tener manifestaciones de afecto, y les solicit\u00f3 que abandonaran el lugar, so pena de requerir la presencia de un agente de Polic\u00eda para que atendiera la situaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los j\u00f3venes demandantes grabaron con sus tel\u00e9fonos la supuesta agresi\u00f3n2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes expresaron que la discusi\u00f3n con el guarda de seguridad se present\u00f3 frente a los dem\u00e1s ciudadanos que se encontraban en el centro comercial, lo que afect\u00f3 su reputaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios acudieron a la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, entidad que busca el reconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI, quienes a trav\u00e9s de un apoderado adscrito a esa instituci\u00f3n, representan los intereses judiciales de los tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los j\u00f3venes manifestaron que no se acercan al centro comercial por temor a ser revictimizados, pues despu\u00e9s de lo ocurrido, les advirtieron que no volvieran a la propiedad horizontal ya que ser\u00edan nuevamente reprendidos4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos aportaron un disco compacto que contiene un documento audiovisual, en el que se registran dos momentos de confrontaci\u00f3n entre los demandantes y el personal adscrito a la empresa de seguridad accionada. En efecto, de una parte, la reconvenci\u00f3n del guarda de seguridad por besarse en el centro comercial; y de otra, la solicitud de otro vigilante de que abandonen el lugar por encontrarse en proceso de cierre5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. El fallador admiti\u00f3 la solicitud de amparo por auto del veintiuno (21) de enero de 2016. Esta providencia orden\u00f3 correr traslado a las sociedades accionadas con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro comercial Portal del Prado P.H, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del despacho de primera instancia, el veintiocho (28) de enero de 20166, escrito mediante el cual manifest\u00f3 que los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela no son ciertos por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el vigilante le indic\u00f3 a los actores que no lo filmaran, sin embargo, aquellos lo intimidaron al expresarle que esa grabaci\u00f3n servir\u00eda de prueba para posteriores demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actuaci\u00f3n desplegada por el funcionario de la empresa de vigilancia no se realiz\u00f3 frente a otras personas diferentes a los accionantes, tal como se observa en el video aportado por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El centro comercial y sus empresas contratistas no tienen la pol\u00edtica de discriminar a las personas por su condici\u00f3n sexual, creencias, raza o condici\u00f3n pol\u00edtica, situaci\u00f3n que se aprecia en el video aportado, pues los vigilantes no realizaron ninguna acci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues no hay prueba de la supuesta discriminaci\u00f3n en contra de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa de seguridad VIDELCA LTDA., radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del despacho de primera instancia el veinticinco (25) de enero de 20167, escrito mediante el cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el centro comercial en la contestaci\u00f3n expuesta previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Portales Urbanos S.A., se pronunci\u00f3 sobre los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela mediante escrito radicado ante la Secretar\u00eda del despacho de conocimiento, el veintiocho (28) de enero de 2016, en el que se opuso a los fundamentos f\u00e1cticos y a las pretensiones de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que esa sociedad no es la propietaria del centro comercial, pues el mismo fue entregado a la copropiedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, por lo que aquella constituye una empresa totalmente independiente a esa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el cinco (5) de febrero de 20168, en la que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por los accionantes, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no acreditan que el personal de vigilancia de la empresa VIDELCO Ltda., haya realizado las actuaciones que configuran las agresiones y las vulneraciones a los derechos fundamentales expuestas por los accionantes. En ese sentido, la exhortaci\u00f3n realizada por los guardas de seguridad a los demandantes tuvo como fundamento el cierre del centro de comercial y no constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia el dieciocho (18) de abril de 20169, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que los vigilantes del centro comercial solicitaron a los accionantes el abandono del lugar por la proximidad del cierre al p\u00fablico, conducta que no reviste un acto de discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso no se acredit\u00f3 agresi\u00f3n por parte de los guardas de seguridad contra los demandantes, sin embargo, si dan cuenta del irrespeto de los j\u00f3venes hacia los mencionados trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del dos (2) de diciembre de 2016, orden\u00f3: de una parte oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que remitiera con destino al expediente la informaci\u00f3n relacionada con: i) si esa entidad p\u00fablica ha establecido protocolos que deben cumplir las empresas de vigilancia y seguridad privada en materia de cierre al p\u00fablico de centros comerciales y manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales y aquellas de orientaci\u00f3n sexual diversa; ii) si las empresas vigiladas est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar e implementar protocolos en las materias descritas previamente y si adem\u00e1s requieren su aprobaci\u00f3n; iii) si la empresa VIDELCA Ltda., cuenta con protocolos espec\u00edficos para el tratamiento de los eventos expuestos anteriormente; y, iv) si exige que las empresas de vigilancia realicen sus procedimientos con plena observancia de los derechos fundamentales, especialmente con un claro enfoque diferencial en materia de orientaci\u00f3n sexual diversa. De igual manera, si la empresa accionada le ha reportado gestiones de capacitaci\u00f3n de su personal en dichos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, oficiar al centro comercial y a la empresa de vigilancia accionados para que informaran y remitieran lo siguiente: i) los d\u00edas y los horarios de apertura y cierre de atenci\u00f3n al p\u00fablico en general de la copropiedad; ii) la determinaci\u00f3n exacta del d\u00eda y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo, as\u00ed como el horario de cierre del centro comercial para esa fecha y la remisi\u00f3n de los registros audiovisuales de ese momento; iii) si tienen un protocolo de procedimientos para atender el cierre al p\u00fablico de la propiedad horizontal y las manifestaciones de afecto entre las parejas heterosexuales y de orientaci\u00f3n sexual diversa y adem\u00e1s, si los mismos tienen un claro enfoque diferencial en materia de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI; y, iv) si los funcionarios y guardas de seguridad del centro comercial que prestan sus servicios en esas instalaciones, reciben capacitaci\u00f3n en derechos fundamentales, especialmente de la poblaci\u00f3n LGBTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 a los accionantes para que precisaran el d\u00eda y la hora en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito del trece (13) de diciembre de 2016, radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte el catorce (14) de ese mismo mes y a\u00f1o10, inform\u00f3 a esta Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Superintendencia ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades. Adem\u00e1s, tiene a su cargo la expedici\u00f3n de licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a quienes prestan las mencionadas funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esa entidad p\u00fablica ha establecido los siguientes protocolos de actuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protocolo de operaci\u00f3n servicios de vigilancia electr\u00f3nica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protocolo de operaci\u00f3n servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protocolo de operaci\u00f3n servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el mencionado documento establece de una parte, la obligaci\u00f3n para las personas naturales y jur\u00eddicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, de respetar los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, y de otra, la prohibici\u00f3n de asumir conductas reservadas a la fuerza p\u00fablica. De la misma forma, esas empresas vigiladas tienen el deber de cumplir con las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, as\u00ed como las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por esa Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la actividad de cierre del establecimiento est\u00e1 regulada en el protocolo para el sector financiero, el cual tiene previsto el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constataci\u00f3n de que no se encuentre ning\u00fan usuario o cliente de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificar la salida de todo el personal que labora en la entidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el cierre electr\u00f3nico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Efectuar una inspecci\u00f3n fuera de la sede;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificar que se encuentre sin novedad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hacer el respectivo reporte al supervisor;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligenciar la minuta o cierre del puesto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tener en cuenta las condiciones o pol\u00edticas del Banco o establecimiento bancario en caso de que exista la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esa entidad en desarrollo de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, emiti\u00f3 las circulares externas n\u00fameros 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 201512 y 20167000000235 del tres (3) de octubre de 201613, mediante las cuales fij\u00f3 lineamientos sobre derechos humanos, respeto a la dignidad humana y la responsabilidad social, en especial la atenci\u00f3n de situaciones relacionadas con las personas que tienen orientaci\u00f3n sexual e identidad sexual diversa, en los sitios o espacios donde se presta el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Supervigilancia expres\u00f3 que los servicios de vigilancia y seguridad privada est\u00e1n obligados a dise\u00f1ar, ajustar o implementar al interior de los mismos, los procedimientos que permitan llevar a cabo los lineamientos impartidos por esa entidad, especialmente los contenidos en la Circular Externa No. 20157000000195, sin que requiera aprobaci\u00f3n previa. Sin embargo, dicha actividad est\u00e1 sometida a su verificaci\u00f3n y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la empresa VIDELCA Ltda., est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con la circular expuesta previamente, mediante la adopci\u00f3n de los procedimientos necesarios para su cumplimiento, por lo que su inobservancia generar\u00eda la respectiva sanci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro comercial Portal del Prado P.H. radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el catorce (14) de diciembre de 201615, escrito mediante el cual inform\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El centro comercial tiene el siguiente horario de funcionamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes a Jueves: desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Viernes y s\u00e1bado: desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Domingos: desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de comercio SAO atiende en el siguiente horario: lunes a s\u00e1bado de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.; y domingos y festivos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela ocurrieron el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y las 8:27 p.m., tal como consta en la filmaci\u00f3n aportada con el escrito. En ese sentido, el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico en esa fecha fue de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esa copropiedad alleg\u00f3 material f\u00edlmico obtenido el dieciocho (18) de enero de 2016, entre las 8:17 p.m. y 8:27 p.m., en el \u00e1rea com\u00fan ubicada en el segundo piso, escaleras que conducen a las oficinas de Ol\u00edmpica S.A., las cuales cierran a las 6:00 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento audiovisual16, seg\u00fan la accionada, no se aprecia que los actores hayan sido objeto de malos tratos, insultos, tratos degradantes o discriminatorios, por parte del personal de seguridad de la empresa VIDELCO Ltda. Por el contrario, lo que se observa en el video es la actuaci\u00f3n de los guardas de seguridad que solicitan a los demandantes que abandonen el lugar debido al cierre de la copropiedad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionada manifest\u00f3 que el protocolo para el cierre de la copropiedad es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los vigilantes recorren las \u00e1reas comunes de la propiedad horizontal con la finalidad de verificar el estado de los locales del centro comercial y que no existan personas en las \u00e1reas comunes objeto de cierre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que el personal administrativo y de vigilancia de la copropiedad ha recibido capacitaciones en materia de enfoque diferencial en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI, para lo cual aport\u00f3 copia de las certificaciones de los mencionados cursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los documentos mencionados previamente, se observa que las capacitaciones fueron impartidos en aquella oportunidad por la Defensor\u00eda del Pueblo y la organizaci\u00f3n Caribe Afirmativo18. Expres\u00f3 adem\u00e1s que, para el a\u00f1o 2017, tienen contemplado realizar m\u00e1s capacitaciones con la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa de seguridad VIDELCA Ltda., radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte el catorce (14) de diciembre de 201620, escrito mediante el cual manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El centro comercial accionado es el encargado de fijar los horarios de apertura y cierre del establecimiento, por tal raz\u00f3n, es a ese demandado a quien le corresponde certificar los espacios de tiempo destinados por la copropiedad para la atenci\u00f3n al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos que fundamentan la tutela acaecieron el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, antes de las 9 de la noche, cuando en esa parte del centro comercial no hab\u00eda locales abiertos al p\u00fablico. As\u00ed lo expresaron los trabajadores involucrados en las circunstancias descritas, durante la \u00a0diligencia de descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actuaci\u00f3n de los guardas no implic\u00f3 tratos degradantes o discriminatorios en contra de los accionantes. Por el contrario, la finalidad de los vigilantes fue la de precisar a los demandantes que en el sector en el que estaban ubicados no hab\u00eda locales que aun prestaran atenci\u00f3n al p\u00fablico, por lo que deb\u00edan desplazase a otro lugar del centro comercial que se encontrara abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que, de acuerdo con el documento audiovisual allegado por esa empresa en sede de revisi\u00f3n21, no se aprecian personas que transiten por el lugar donde est\u00e1n ubicados los accionantes, ni locales, ni islas, que aun tengan atenci\u00f3n a los clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El protocolo para el cierre o evacuaci\u00f3n de las \u00e1reas comerciales que finalizan su atenci\u00f3n al p\u00fablico es el siguiente22: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posterior al cierre de islas y locales del centro comercial, los vigilantes informan de manera respetuosa a los visitantes y\/o clientes que se ubican en las \u00e1reas comunes distintas a las escaleras el\u00e9ctricas de acceso a los cines, discoteca o casino, que el centro comercial est\u00e1 en proceso de cierre y que dichas \u00e1reas han finalizado su atenci\u00f3n al p\u00fablico. Lo anterior con la finalidad de preservar la seguridad de los locales y sus visitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El supervisor encargado realiza un recorrido final por las \u00e1reas evacuadas y cerradas al p\u00fablico, en busca de objetos y personas no autorizadas, verificar el estado de las puertas y las cerraduras de los locales y de las islas, con la finalidad de apagar las luces de los pasillos y dar aviso al personal encargado del aseo para que inicien sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los guardas de seguridad han recibido capacitaciones por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, en materia de enfoque diferencial en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de los accionantes, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de este Tribunal, el catorce (14) de diciembre de 201623, escrito24 mediante el cual indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los demandantes sostienen una relaci\u00f3n afectiva y estuvieron en el centro comercial el d\u00eda \u201cdomingo (sic)\u201d25 dieciocho (18) de enero de 2016. Durante su estancia en las instalaciones de la copropiedad accionada, se ubicaron en una banca dispuesta para los visitantes, ubicada en el segundo piso, cerca del ascensor, apoyados al vidrio que da hacia el letrero del SAO 53, las cuales actualmente fueron retiradas de ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El guarda Armando Trespalacios, sobre las 8:05 p.m., se les acerc\u00f3 y les pidi\u00f3 que se retiraran del lugar pues no pod\u00edan besarse o tener manifestaciones de afecto en ese espacio. Adicionalmente, los amedrent\u00f3 con buscar un agente de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los j\u00f3venes peticionarios entendieron que dicho reclamo estaba motivado por su orientaci\u00f3n sexual, raz\u00f3n por la cual grabaron al vigilante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, fueron abordados por el supervisor de la empresa de seguridad, quien les manifest\u00f3 que su expulsi\u00f3n obedec\u00eda a la hora de cierre del centro comercial, no obstante que el establecimiento a\u00fan se encontraba abierto al p\u00fablico, pues la plaza de comidas y el cine cierran a las 21:00 y 23:00 horas, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los solicitantes reiteraron que su retiro del centro comercial se produjo por ser homosexuales y tener manifestaciones de afecto en p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, permiti\u00f3 a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa entidad, en ejercicio de sus funciones, ha establecido los protocolos de operaci\u00f3n de servicios de vigilancia electr\u00f3nica, de operaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial y de operaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas y sus trabajadores, y adem\u00e1s, sirven de referencia para la presentaci\u00f3n del servicio en los sitios que no han sido espec\u00edficamente regulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las empresas vigiladas est\u00e1n obligadas a ajustar o implementar los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a los lineamientos impartidos por esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Supervigilancia, la empresa VIDELCO Ltda., debe contar con los procedimientos que reflejen el acatamiento de la Circular n\u00famero 20157000000195, so pena de la respectiva sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El horario de funcionamiento del Centro Comercial el Portal del Prado P.H., en t\u00e9rminos generales es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes a viernes: desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viernes y s\u00e1bado: desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Domingo: desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el establecimiento SAO tiene un horario de cierre diferente, que se extiende hasta las 10:00 p.m. de lunes a s\u00e1bado, y hasta las 8:00 p.m. los domingos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, existen zonas que permanecen abiertas al p\u00fablico despu\u00e9s de la hora general de cierre, como las escaleras el\u00e9ctricas de acceso a los cines, el casino y la discoteca. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen \u00e1reas del centro comercial que cierran de acuerdo al horario ordinario establecido por la copropiedad, mientras que otros lugares permanecen abiertos al p\u00fablico como son los accesos a los cines, el casino y la discoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro comercial y la empresa de vigilancia cuentan con un protocolo para el cierre del establecimiento, en el que los guardas recorren el centro comercial para informar a los visitantes que se encuentran en sus instalaciones que determinadas \u00e1reas han terminado su atenci\u00f3n al p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual deben abandonar las mencionadas zonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personal administrativo y de vigilancia de las empresas accionadas han recibido capacitaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una fuerte discusi\u00f3n sobre los motivos que originaron el retiro de los accionantes del \u00e1rea del centro comercial en el que se encontraban, pues aquellos afirman que dicha actuaci\u00f3n tuvo como fundamento la expresi\u00f3n de cari\u00f1o de personas realizada en su condici\u00f3n de personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, mientras que los demandados manifestaron que tal determinaci\u00f3n se realiz\u00f3 por el cierre de la copropiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala estima necesario fijar el alcance de los hechos que sustentan la presente demanda, lo cual en ning\u00fan momento implica un prejuzgamiento, sino que, tiene como finalidad facilitar la comprensi\u00f3n metodol\u00f3gica del an\u00e1lisis de la procedencia general del amparo del amparo de la referencia y eventualmente, la formulaci\u00f3n del correspondiente problema jur\u00eddico que orientar\u00e1 el estudio de fondo pertinente, por lo cual, para los efectos mencionados previamente, siempre se har\u00e1 alusi\u00f3n a las dos (2) situaciones descritas y a las razones que las sustentan y que fueron expuestas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas demandadas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, generada, seg\u00fan su relato, por la reconvenci\u00f3n y expulsi\u00f3n del centro comercial Portal del Prado P.H. de los actores, realizada por un guarda de seguridad debido a que supuestamente realizaban manifestaciones de afecto entre s\u00ed y por su orientaci\u00f3n sexual diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala abordar\u00e1 el estudio preliminar de los siguientes aspectos: i) el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, por cuanto, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes, se materializ\u00f3 con el retiro de los j\u00f3venes del \u00e1rea en la que se encontraban al interior del centro comercial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de habilitarse un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en el presente asunto, la Sala previamente fijar\u00e1: ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, especialmente por las actuaciones desplegadas por los guardas de seguridad de los centros comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, una vez verifique la demostraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, si es del caso, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar el an\u00e1lisis de fondo de las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Proyecci\u00f3n de los efectos vulneratorios en el tiempo. Pronunciamiento de la Corte para el restablecimiento de los derechos fundamentales y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo26. Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo27. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de da\u00f1o consumado28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo29. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, ya que le corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita30, pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199131 y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados32. Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n33; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho35. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-540 de 200736, la Corte estableci\u00f3 que el da\u00f1o consumado ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que es probable que la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo, con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se produjo con antelaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para configurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que el juez debe verificar si la violaci\u00f3n del derecho es actual, es decir, persiste al momento de resolver la petici\u00f3n de amparo38, por lo que la decisi\u00f3n judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se deriva una conducta que puede ser evitada o mitigada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n ocurrida en el pasado40, pues aquel se materializa cuando la decisi\u00f3n del juez no puede hacer cesar las vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio no oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado ni por da\u00f1o consumado, pues si bien los accionantes fueron retirados del \u00e1rea del centro comercial en el que se encontraban ubicados el dieciocho (18) de enero de 2016, las presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocaci\u00f3n de actualidad y se requiere proteger la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial que pueda adoptarse en el presente asunto, puede ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y vigencia de los mismos y de igual manera, asegurar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los supuestos actos vulneratorios de los postulados Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra necesario, continuar con el an\u00e1lisis de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y eventualmente, realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales manifestado por los peticionarios y determinar los posibles remedios constitucionales a que haya lugar, as\u00ed como aquellos de car\u00e1cter preventivo, que efectivicen la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda \u00a0persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, est\u00e1 demostrado que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa para formular, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues son mayores de edad41 y procuran la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso42. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepci\u00f3n del constitucionalismo contempor\u00e1neo, puesto que hacen parte de un \u201corden objetivo valorativo\u201d43 que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico incluidas las relaciones jur\u00eddico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares tambi\u00e9n se les exige garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al \u201cefecto horizontal\u201d44 de las normas Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los mencionados contenidos del Texto Pol\u00edtico, constituyen derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensi\u00f3n objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en una relaci\u00f3n inter privada, puede generar la lesi\u00f3n de un derecho fundamental45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, mediante la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico47; o ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo48; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n son relacionales50 y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela51. En cada caso concreto deber\u00e1 verificarse si la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales (subordinaci\u00f3n), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensi\u00f3n)52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos fundamentales se pregona no solo de las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n de los particulares, pues hacen parte de un \u201corden objetivo valorativo\u201d y constituyen derechos subjetivos, por lo que es imperativo que los particulares garanticen su eficacia inmediata, por lo que a partir de estrictas subreglas jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva de las personas jur\u00eddicas y su responsabilidad por el hecho de sus dependientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La irrupci\u00f3n del derecho constitucional en las relaciones privadas extiende sus efectos a las personas jur\u00eddicas, quienes en forma de asociaciones o empresas, tienen mayor capacidad para influir en la vida de los individuos y la potencialidad de generar situaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n que afecten sus libertades y sus derechos fundamentales53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala tiene la necesidad de analizar la responsabilidad de los entes jur\u00eddicos particulares, por los hechos cometidos por las personas naturales que tienen la calidad de dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal en la sentencia T-909 de 201154, expres\u00f3 que las personas jur\u00eddicas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las personas naturales que puedan causar un da\u00f1o, con fundamento en las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta, conforme a los art\u00edculos 234155 y 234756 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la mencionada providencia, analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas, especialmente la extracontractual y concluy\u00f3 que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos, cualquiera que sea el v\u00ednculo jur\u00eddico en el que se sustenta esa subordinaci\u00f3n, siempre que act\u00faen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes normativos de cualificaci\u00f3n, como son: i) el principio de legalidad y su observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el car\u00e1cter inalienable de los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de los derechos fundamentales y la observancia del principio de no abuso del derecho; y, iv) los amplios criterios de interpretaci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede contra personas jur\u00eddicas por los hechos de sus subordinados. La Corte lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n mediante un ejercicio hermen\u00e9utico de dialogo jurisprudencial, en el que se pudo determinar que aquellas son responsables directas por las afectaciones a los derechos fundamentales que puedan causar sus subalternos, auxiliares o dependientes, pues se entiende que son ejecutados por la persona jur\u00eddica misma58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las sociedades Portales Urbanos S.A., VIDELCA Ltda., y el centro comercial Portal del Prado P.H., por lo que a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por pasiva de cada una de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sociedad Portales Urbanos S.A.: la Corte considera que no le asiste legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente solicitud de amparo, puesto que conforme a lo expresado en su intervenci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, entreg\u00f3 el centro comercial Portal del Prado P.H. a la copropiedad en la primera asamblea general ordinaria, por lo que aquella constituy\u00f3 una persona jur\u00eddica independiente a la mencionada sociedad, conforme a los art\u00edculos 4\u00ba y 33 de la Ley 675 de 2001 y la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal expedida por la Alcald\u00eda de Barranquilla, el trece (13) de diciembre de 2016, y que obra en el expediente59. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Centro comercial Portal del Prado P.H.: esta persona jur\u00eddica particular se encuentra legitimada por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo ocurrieron en los espacios abiertos al p\u00fablico al interior de la copropiedad, situaci\u00f3n que, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, configura una posici\u00f3n de control de la situaci\u00f3n, y lo ubica como el beneficiario de la conducta desplegada por los guardas, pues mediante la misma busc\u00f3 direccionar el comportamiento de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los demandantes se encontraban en un estado de indefensi\u00f3n, pues se hallaban en un espacio p\u00fablico dentro de un centro comercial, sobre el que la copropiedad ejerce el control de sus visitantes. Por tal raz\u00f3n, las reconvenciones realizadas por los guardas de seguridad, generaron en los actores la insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos para resistir o repeler la presunta agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Empresa de seguridad VIDELCA Ltda.: tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues los guardas de seguridad del centro comercial obraron como trabajadores de la accionada, raz\u00f3n por la cual, aquella debe responder por los actos de sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige al juez la verificaci\u00f3n de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia60; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario61. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional &#8211; como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, poblaci\u00f3n LGBTI para proteger su derecho a la no discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n sexual, entre otros &#8211; el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala, que en el presente asunto est\u00e1 acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que no contaron con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales, para agenciar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y hacer cesar las vulneraciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad63, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo64, bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos65: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo66, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente asunto se encuentra acreditado este presupuesto, porque los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela ocurrieron el dieciocho (18) de enero de 2016 y la solicitud de amparo fue presentada el veintiuno (21) de ese mismo mes y a\u00f1o67, es decir, tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, tiempo que la Corte estima prudente y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala encontr\u00f3 acreditada en el presente asunto la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela formulada por los demandantes en contra de las empresas accionadas, por lo que, a continuaci\u00f3n, procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas, previa formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que el problema jur\u00eddico que debe resolver se circunscribe a establecer lo siguiente: \u00bfEl centro comercial y la empresa de seguridad privada vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad de los accionantes al haberlos reconvenido y obligado a abandonar las instalaciones de la propiedad horizontal, por medio de la actuaci\u00f3n de un guarda de seguridad, con fundamento en dos situaciones f\u00e1cticas concretas: i) manifestaci\u00f3n de afecto en un lugar abierto al p\u00fablico dentro del recinto; y, ii) por encontrarse la copropiedad en proceso de cierre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 considerar si la actuaci\u00f3n de los guardas de seguridad adscritos a la empresa de vigilancia accionada, desplegada frente los accionantes, configur\u00f3 una discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal abordar\u00e1 preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i) la naturaleza jur\u00eddica y el contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal; ii) el principio de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual diversa y los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n; y, iii) las empresas de seguridad privada, los reg\u00edmenes de copropiedad horizontal y su posici\u00f3n frente a las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Finalmente, iv) realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, consagra que la dignidad humana justifica la existencia del Estado y en raz\u00f3n a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades69 que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa. En relaci\u00f3n con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f\u00edsica y moral o, en otras palabras, la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) tambi\u00e9n tiene la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-062 de 199970, la Corte record\u00f3 que el r\u00e9gimen constitucional colombiano est\u00e1 fundado en el respeto por la dignidad humana, es decir la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonom\u00eda personal como requisito elemental de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, es decir, constituye la expresi\u00f3n de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia, o la manifestaci\u00f3n de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral71, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el Estado72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Se trata entonces de la protecci\u00f3n constitucional de la capacidad de las personas para autodeterminarse, es decir, darse sus propias normas y desarrollar planes aut\u00f3nomos de vida, siempre que no se afecten los derechos de terceros o el orden jur\u00eddico73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha expresado que el mencionado derecho configura la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de sus propias decisiones, pues solo le incumben a ella y adem\u00e1s, determinan su propio destino como sujeto de derechos aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado74. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es la persona quien define, sin injerencias externas, el sentido de su propia existencia y el significado que le atribuye a la vida75, es a quien le corresponde decidir sobre lo bueno y lo malo76, circunstancias que configuran la base del significado de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Carta, consagra el derecho a la intimidad personal, el cual ha sido entendido por la Corte como aquella esfera o espacio de la vida privada en el que no est\u00e1n permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de las dem\u00e1s personas, lo que le permite a su titular actuar libremente en ese espacio de fuero personal, en ejercicio de su libertad individual y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, configuran los elementos b\u00e1sicos para que una persona pueda desenvolverse en sociedad78, pues constituyen los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda individual, sin la intervenci\u00f3n de terceros ajenos al fuero \u00edntimo de cada ser humano, siempre que se respeten los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garant\u00eda79. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos80; y, iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones particulares o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, est\u00e1n prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no est\u00e1n obligados a soportar esos d\u00e9ficit de protecci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinci\u00f3n utilizado por la autoridad p\u00fablica o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P)83, a trav\u00e9s de un juicio simple84 compuesto por distintos niveles de intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, en una determinada actuaci\u00f3n p\u00fablica o privada85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere la aplicaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia87. En estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea constitucionalmente importante. Adem\u00e1s: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuaci\u00f3n objeto de control constitucional88. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d, como son la raza o el origen familiar, entre otros (art\u00edculo 13 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagrados por la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos 7\u00ba y 13 C.P.)89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser id\u00f3neo90. \u00a0<\/p>\n<p>La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicaci\u00f3n excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que est\u00e1n relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros91 en t\u00e9rminos del ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del test de igualdad para verificar la violaci\u00f3n a ese principio, implica un an\u00e1lisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio ser\u00e1 leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situaci\u00f3n objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha entendido que la discriminaci\u00f3n constituye un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios sociales o individuales92, ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un perjuicio o beneficio como la ser\u00edan, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la discriminaci\u00f3n implica un trato desigual e injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y generan adem\u00e1s, una carga que no es exigible jur\u00eddica ni moralmente a la persona94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la sentencia T-909 de 201195, consagr\u00f3 las subreglas jurisprudenciales que deben verificarse cuando se analiza la posible ocurrencia de una discriminaci\u00f3n con efectos negativos o que desmejoran las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los individuos implicados. Las medidas objeto de estudio deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estar fundadas en criterios considerados sospechosos como el sexo, g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, orientaci\u00f3n sexual, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No estar justificadas como herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben producir trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se debe configurar un perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma de establecer el car\u00e1cter sospechoso de una actuaci\u00f3n dentro del contexto de la discriminaci\u00f3n, atiende a los siguientes presupuestos: i) se refiere a las categor\u00edas prohibidas contenidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) se fundan en rasgos permanentes de las personas, los cuales son irrenunciables, pues afectan directamente la identidad personal; iii) se dirige contra personas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que generan posiciones jur\u00eddicas inferiores y configuran condiciones de debilidad manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; iv) desconocen prima facie un derecho fundamental; y, v) incorporan, sin causa aparente, un privilegio exclusivo para un sector de la poblaci\u00f3n, con el correlativo desmedro en el ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la discriminaci\u00f3n puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, entre otras97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n puede ser directa cuando las medidas estudiadas establecen categor\u00edas expresas de exclusi\u00f3n, o indirecta cuando las pr\u00e1cticas aparentemente son neutras, pero los efectos diferenciales generan una situaci\u00f3n desventajosa para el grupo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al tema espec\u00edfico de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual, la Corte ha sido prolija en proscribir cualquier tipo de conductas que incurran en una desigualdad de este tipo, pues no existe t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar por la orientaci\u00f3n sexual diversa99. Por ejemplo, en la sentencia T-435 de 2002100, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana, por lo que hace parte de su entorno m\u00e1s \u00edntimo, que impide la intervenci\u00f3n del Estado o de terceras personas sin la autorizaci\u00f3n de su titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha mantenido vigente. En la sentencia T-565 de 2013101, este Tribunal concluy\u00f3 que las decisiones que toman los ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientaci\u00f3n sexual, hacen parte del n\u00facleo esencial de su dignidad, libertad y autonom\u00eda. Resulta contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad cualquier conducta de un tercero encaminada a privilegiar una determinada opci\u00f3n de vida o a formular reproches o a imponer sanciones a quien no siga una conducta mayoritaria de identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-804 de 2014102, la Corte reconoci\u00f3 de manera expresa que el n\u00facleo esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de acuerdo a su naturaleza humana, \u00a0y el Estado y los particulares deben preservar la libertad, la autonom\u00eda y la integridad f\u00edsica y moral de estos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en la sentencia T-909 de 2011103, analiz\u00f3 el caso de una pareja homosexual que fue reprendida por personal de vigilancia de un centro comercial, ubicado en la ciudad de Cali, por realizar manifestaciones de afecto al interior de las instalaciones de la copropiedad. En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que se violaron \u00e1mbitos protegidos de la persona en sus m\u00faltiples expresiones como la libertad, la dignidad y la intimidad. De igual manera, se verific\u00f3 el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa, pues las actuaciones de los guardas de seguridad configuraron un acto de discriminaci\u00f3n contra los accionantes, quienes fueron reprochados p\u00fablicamente por haberse besado en las \u00e1reas de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-291 de 2016104, se estudi\u00f3 el caso de una pareja homosexual que se encontraba en las instalaciones del mismo centro comercial que ahora tambi\u00e9n es accionado en el presente asunto, los cuales fueron abordados y reconvenidos p\u00fablicamente por guardas de seguridad de la empresa aqu\u00ed demandada, por cometer supuestamente actos obscenos en las instalaciones del centro comercial. En ese momento, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del accionante, debido al trato desigual que recibi\u00f3 por su orientaci\u00f3n sexual diversa, por parte del personal de la empresa de seguridad quienes lo retuvieron, expusieron al p\u00fablico y expulsaron de la copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte ha considerado que quienes tienen una orientaci\u00f3n sexual diversa hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ha construido una serie de instrumentos de protecci\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n obligatoria a los procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en contra de esa colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento que suponga una afectaci\u00f3n de sus derechos, opera, por regla general, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que tiene como fundamento los criterios sospechosos que sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo105, pues en la mayor\u00eda de casos, los eventos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual resultan dif\u00edciles de acreditar106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba, instrumento procesal que traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad107, pues el primero se encuentra en una posici\u00f3n de superioridad, lo que privilegia su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos fundamentales como condiciones b\u00e1sicas para la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vida en sociedad y la protecci\u00f3n de los postulados Superiores exige una serie de limitaciones b\u00e1sicas que garanticen su ejercicio. De esta manera, las restricciones de los derechos fundamentales m\u00e1s cercanas a las personas naturales son las contravenciones establecidas por el poder de Polic\u00eda (autoridad encargada de establecer los comportamientos t\u00edpicos contravencionales) y cuyo ejercicio corresponde a la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda (autoridades encargadas del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el poder de polic\u00eda), que buscan regular el comportamiento ciudadano, con la finalidad de mantener el orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad, aspectos necesarios para el normal desarrollo de la vida en sociedad108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de estas limitaciones debe hacerse con plena observancia de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, el debido proceso en la definici\u00f3n de responsabilidades y la proporcionalidad en la medida de correcci\u00f3n109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda vigente110, constituye un cuerpo jur\u00eddico que contiene una serie de normas dirigidas a mantener el orden p\u00fablico, mediante la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablica, con la finalidad de proteger a los habitantes en su libertad y los derechos que de la misma se derivan111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la norma en cita, contiene las contravenciones que generan la expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, entre las cuales se encuentran, de manera gen\u00e9rica, aquellas conductas que perturben la tranquilidad112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 522 de 1971, que adicion\u00f3 el Decreto Ley 1355 de 1970, incluy\u00f3 como contravenci\u00f3n de polic\u00eda, a quien en sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, ejecute un hecho obsceno113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Acuerdo 010 de 2009114, Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla, establece en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36, que los ciudadanos deber\u00e1n abstenerse de realizar actos que perturben la moral p\u00fablica en las v\u00edas y espacios p\u00fablicos. La misma norma define la moral como la adopci\u00f3n de comportamientos, que en la esfera de lo p\u00fablico y la de lo privado, conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica y respetuosa de los derechos humanos115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, fue expedida la Ley 1801 de 2016116, que consagra el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia. Dicha norma contiene una serie de disposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter preventivo, que buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, mediante el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, all\u00ed establecidos, \u00a0por parte de las personas naturales y jur\u00eddicas. A su turno, tambi\u00e9n tiene como finalidad determinar el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de Polic\u00eda, bajo estricta observancia de la Constituci\u00f3n y la Ley117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la mencionada norma, establece aquellos comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas, especialmente en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico, entre las que se encuentra realizar actos sexuales o exhibicionismo que generen molestia a la comunidad118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tranquilidad en espacios p\u00fablicos tambi\u00e9n se afecta por la limitaci\u00f3n y obstrucci\u00f3n de las manifestaciones de afecto o de cari\u00f1o que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo con base en la raza, origen nacional o familiar, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero u otra condici\u00f3n similar119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el an\u00e1lisis normativo que antecede permite concluir que los derechos fundamentales pueden ser limitados con el objetivo de permitir la vida en sociedad y mantener el orden p\u00fablico, mediante normas de Polic\u00eda. Por tal raz\u00f3n, las restricciones a estos postulados Superiores, est\u00e1n sometidas a una serie de garant\u00edas constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo que implica que solo la autoridad p\u00fablica competente puede regular las libertades de las personas, bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el comportamiento de las personas recae en los funcionarios que ejercen funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, sin embargo, debe precisarse que los particulares pueden exigir a sus pares la observancia de las mencionadas reglas de ordenaci\u00f3n de la conducta, sin que en alguna medida dicha actuaci\u00f3n implique la suplantaci\u00f3n de la autoridad de Polic\u00eda ni la habilitaci\u00f3n de modos de auto justicia, pues no est\u00e1n investidos de funci\u00f3n p\u00fablica para hacer cumplir las normas b\u00e1sicas de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de seguridad privada, los reg\u00edmenes copropiedad horizontal y su posici\u00f3n frente a las restricciones a los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de vigilancia privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la demanda de servicios de seguridad privada civil es cada vez m\u00e1s grande en la mayor parte de los Estados, su uso se focaliza en los lugares p\u00fablicos de esparcimiento y centros comerciales, las zonas residenciales, en los espacios de trabajo y la infraestructura esencial, entre otros. Para la UNODC120 las razones que explican esta tendencia son: i) el aumento de la delincuencia y el temor que ella inspira; ii) la falta de capacidad de la Polic\u00eda para prestar ciertos servicios exigidos por los civiles; iii) la multiplicaci\u00f3n de los bienes de propiedad privada de grandes dimensiones, como los centros comerciales, los estadios deportivos, etc.; y, iv) el riesgo, cada vez mayor, de atentados terroristas121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de seguridad privada civil tienen como objetivo general proteger u ofrecer seguridad a las personas, bienes, locales, emplazamientos, actos p\u00fablicos, de los riesgos relacionados principalmente con actividades delictivas122. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las compa\u00f1\u00edas de seguridad privada son todas aquellas cuya actividad empresarial est\u00e1 relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad, ya sean en nombre propio o de terceros123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 356 de 1994, define los servicios de vigilancia y seguridad privada como aquellas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 73 de la norma en cita, establece que la finalidad de los mencionados servicios, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los leg\u00edtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, sin alterar o perturbar las condiciones para el goce de los derechos y libertades p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda y sin invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 74 del mencionado decreto, dispone que uno de los principios que rige la prestaci\u00f3n de sus servicios es el respeto por los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, por lo que las empresas dedicadas a esta labor deben abstenerse de asumir conductas reservadas a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la sentencia C-760 de 2002124, expres\u00f3 que la seguridad es un fin del Estado y puede ser prestado por aquel, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por los particulares. Sin embargo, aquel se reserva la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-199 de 2001125, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de particulares, en modo alguno constituye la abdicaci\u00f3n del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, ni una forma de sustituir a la fuerza p\u00fablica en su obligaci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico interno y proteger los derechos de los ciudadanos, pues estas competencias son indelegables. Lo que se pretende es que las instituciones privadas colaboren en la acci\u00f3n preventiva y disuasiva de posibles conductas delictivas que puedan afectar los derechos individuales. En todo caso, dicha actividad deber\u00e1 observar los par\u00e1metros y restricciones establecidos en la Carta y la ley y estar\u00e1 bajo el control de las entidades p\u00fablicas especializadas y competentes para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en la sentencia T-909 de 2011126, record\u00f3 que la actividad desempe\u00f1ada por las empresas de vigilancia se reduce a una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n de actos que atenten contra la vida, la integridad personal, los bienes dispuestos para su protecci\u00f3n y en su caso, el delito. De esta manera, en desarrollo de tales atribuciones no pueden restringir los \u00e1mbitos de libertad reconocidos a los particulares, los cuales por dem\u00e1s, est\u00e1n limitados por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las empresas de seguridad privada cumplen una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y disuasi\u00f3n de conductas que podr\u00edan configurar la comisi\u00f3n de un delito o que atenten contra los bienes que son dispuestos para su protecci\u00f3n. En todo caso, est\u00e1n obligados a respetar y garantizar los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los trabajadores de las mencionadas empresas de seguridad, pueden procurar por el mantenimiento del orden p\u00fablico, la convivencia y el respeto por los derechos fundamentales, mediante el uso de medidas razonables, como ser\u00edan los llamados de atenci\u00f3n, que tengan como finalidad la exigencia del cumplimiento de las normas de Polic\u00eda y dem\u00e1s disposiciones que regulen el comportamiento social, lo cual en ning\u00fan caso implica la suplantaci\u00f3n de funciones que sean propias de la autoridad de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad previamente descrita, encuentra al menos dos (2) fundamentos constitucionalmente v\u00e1lidos, pues se derivan de: i) la posibilidad de que una persona particular pueda exigir de otra, con la cual tiene una relaci\u00f3n horizontal (de pares), el cumplimiento de los deberes contenidos en determinadas normas comportamentales que permitan mantener el orden p\u00fablico en el lugar en el que se encuentre (por ejemplo una persona que pide a su vecino que baje el volumen de su radio, la solicitud de retiro de una zona p\u00fablica o abierta al p\u00fablico porque ha culminado su jornada de atenci\u00f3n, entre otras); y ii) la naturaleza misma de la funci\u00f3n de vigilancia privada, pues aquellas prestan un servicio de prevenci\u00f3n de conductas que alteren el orden p\u00fablico o que constituyan actos delictuales, y por lo tanto, ocupan un lugar privilegiado, en el sentido de que, en ocasiones, son los primeros que interact\u00faan con aquellas situaciones que afectan la convivencia, y como cualquier ciudadano, pueden hacer uso de medidas tendientes a exigir el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de convivencia a quien desconoce las mismas. En todo caso, la facultad descrita, en ning\u00fan momento implica la potestad de hacer cumplir las disposiciones de Polic\u00eda, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 reservada a los funcionarios investidos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios de seguridad privada, conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 356 de 1994127, est\u00e1n regulados y vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De igual manera, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2355 de 2006128, establece que corresponde a esa entidad la expedici\u00f3n de las respectivas licencias de funcionamiento, credenciales y permisos, as\u00ed como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SuperVigilancia ha establecido los siguientes protocolos en materia de procedimientos para el desempe\u00f1o del servicio de seguridad privada, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los vigilados: i) operaci\u00f3n de servicios de vigilancia electr\u00f3nica; ii) operaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector residencial; y iii) operaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada para el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esa entidad ha desplegado un gran esfuerzo institucional tendiente a que las empresas vigiladas respeten y garanticen la efectividad de los derechos fundamentales, especialmente de la poblaci\u00f3n LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, emiti\u00f3 la Circular Externa n\u00famero 20157000000195, el siete (7) de septiembre de 2015, con la finalidad de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta los postulados previstos en la Constituci\u00f3n Nacional (sic), la Ley 1482 de 2011 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia (\u2026) los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para prevenir y atender de forma adecuada los hechos o situaciones relacionadas con las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa (LGBTI), en los sitios y espacios donde se preste el servicio y adoptar procedimientos internos en tal sentido, o en su defecto aquellos que se requieran para sancionar actos de discriminaci\u00f3n directa o indirecta, que puedan cometer el personal vinculado a los sujetos sometidos a Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Superintendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, recientemente profiri\u00f3 la Circular Externa n\u00famero 20167000000235 del tres (3) de octubre de 2016, en la que, con base en su pertenencia al Pacto Global de las Naciones Unidas, estableci\u00f3 par\u00e1metros regulatorios sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y otras materias en el servicio de vigilancia, fundadas en las recomendaciones contenidas en el C\u00f3digo Internacional de Conducta para Servicios de Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los servicios de seguridad privada se encuentran regulados y vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien tiene competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las empresas que hacen parte de dicho sector. Esa entidad ha desarrollado una labor regulatoria en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente de la poblaci\u00f3n LGBTI, mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos que son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas jur\u00eddicas vigiladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las copropiedades que se destinan para usos comerciales, est\u00e1n sometidas a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 675 de 2001. El art\u00edculo 3\u00ba de la norma en cita, define el reglamento de propiedad horizontal como el estatuto que regula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, establece como principio orientador de la vida en comunidad, el respeto de la dignidad humana por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha considerado que los reglamentos de propiedad horizontal pueden regular con cierta autonom\u00eda los derechos e intereses de la copropiedad, sin embargo, no pueden negar los derechos de los terceros que, en relaci\u00f3n con centros comerciales, transitan o visitan sus instalaciones para desarrollar alguna actividad diferente al de la copropiedad. En efecto, se trata de superficies que asumen responsabilidades por la oferta diversificada de comercio, entretenimiento, alimentos, entre otros, la cual est\u00e1 dirigida a los visitantes y los clientes, y que se materializa en la habilitaci\u00f3n de entornos comunes para el ejercicio de derechos de toda \u00edndole, inclusive los fundamentales129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores formularon acci\u00f3n de tutela contra las sociedades accionadas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, generada por la reconvenci\u00f3n y expulsi\u00f3n del centro comercial Portal del Prado P.H., realizada por un guarda de seguridad de la empresa de vigilancia demandada, debido a que supuestamente realizaron manifestaciones de afecto y por su orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la Sala pudo establecer que el d\u00eda en que ocurrieron los hechos se presentaron al menos dos (2) momentos en los que el personal de seguridad de la empresa accionada le solicitaron a los accionantes retirarse de la copropiedad. Ahora bien, las razones de dicha determinaci\u00f3n son objeto de discusi\u00f3n judicial en el presente asunto y configuran el centro del estudio de fondo que debe realizar la Corte, pues para los actores, la mencionada decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en su orientaci\u00f3n sexual diversa y la manifestaci\u00f3n de afecto expresadas mutuamente, y para las empresas demandadas, la petici\u00f3n de retiro de los j\u00f3venes se produjo con ocasi\u00f3n del cierre del establecimiento de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala debe determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar, seg\u00fan los argumentos presentados por los accionantes y las empresas demandas, as\u00ed como de las pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reconvenci\u00f3n de los guardas de seguridad de la empresa accionada a una pareja con orientaci\u00f3n sexual diversa por manifestaciones p\u00fablicas de afecto realizadas dentro de las instalaciones de la copropiedad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 Sala encuentra acreditado en el proceso que el lunes dieciocho (18) de enero de 2016, los accionantes se encontraban en el centro comercial accionado sobre las 8:00 p.m., cuando fueron abordados por un vigilante que los reconvino por las expresiones de afecto que mutuamente se prodigaban, las cuales se materializaron en besos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos audiovisuales que fueron aportados por los accionantes y a los cuales la Sala les otorga pleno valor probatorio, pues no fueron objeto de reparos ni tachas por parte de los demandados, dan cuenta de la actuaci\u00f3n del guarda de seguridad, quien desde el comienzo de la grabaci\u00f3n les solicita a los accionantes que se retiren del centro comercial, pues los besos que se daban constitu\u00edan una conducta que no pod\u00eda permitirse en las instalaciones de la copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varios momentos del video el vigilante, al percatarse que la pareja de j\u00f3venes se besaban, les expres\u00f3: \u201cO sea esto es un centro comercial, colab\u00f3rame, ret\u00edrate por favor (\u2026)\u201d130; \u201cEstas ah\u00ed con tu pareja, est\u00e1n ah\u00ed sentados, mira como est\u00e1n ah\u00ed (\u2026)\u201d131; \u201c(\u2026) Esto es un centro comercial, aqu\u00ed no se puede permitir eso, eso lo puedes hacer en otra parte.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las manifestaciones de afecto que los demandantes expresaron con un beso, no configuran supuestos f\u00e1cticos sancionados legalmente por las autoridades p\u00fablicas, pues no implicaron actos de un alto contenido \u00edntimo, sexual o de naturaleza obscena, proscritos por el Legislador, pues aquellos afectan el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica, y habilitar\u00edan a los vigilantes privados, como a cualquier particular, para exigir el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de comportamiento, mediante medidas de acci\u00f3n proporcionales como ser\u00eda un llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los besos y otras manifestaciones de afecto (como ser\u00eda cogerse de la mano, caricias faciales y palabras cari\u00f1osas, etc.) \u00a0entre las parejas que se quieren entre s\u00ed, los padres e hijos, etc., sean heterosexuales o de orientaci\u00f3n sexual diversa, son la m\u00e1s genuina expresi\u00f3n de la naturaleza humana, de los sentimientos que surgen a partir de una elecci\u00f3n espec\u00edfica de vida, amparada por el ejercicio de su libertad individual, su dignidad, su libre desarrollo de la personalidad y el derecho a no ser molestado en sus esferas m\u00e1s \u00edntimas de existencia, lo que les permite realizarlo p\u00fablicamente y no de manera escondida u oculta. \u00a0<\/p>\n<p>No existe restricci\u00f3n legal para el ejercicio de estas libertades individuales en concreto, por lo que el guarda de seguridad, en el asunto objeto de estudio, no pod\u00eda imponer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o llamado atenci\u00f3n a los visitantes del establecimiento que presta sus servicios al p\u00fablico en general, relacionados con el ejercicio de sus derechos fundamentales, sean estas parejas heterosexuales o con orientaci\u00f3n sexual diversa, pues dicha manifestaci\u00f3n no implic\u00f3 el desconocimiento de alguna norma de polic\u00eda, no alter\u00f3 el orden p\u00fablico, ni afect\u00f3 los bienes jur\u00eddicos bajo custodia del guarda de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como qued\u00f3 expuesto en cap\u00edtulos precedentes, existe una obligaci\u00f3n constitucional, legal y reglamentaria de los vigilantes privados en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que se benefician de sus servicios, los cuales se extienden a los terceros que son destinatarios de sus funciones, como ser\u00eda el caso de los visitantes de los centros comerciales. Por tal raz\u00f3n, no pod\u00edan restringir los \u00e1mbitos ius fundamentales de los demandantes, pues generaron un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en las opciones de libertad individual, que se concret\u00f3 en el reproche infundado a las manifestaciones de afecto entre s\u00ed, y en la injustificada solicitud de abandonar las instalaciones del centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se pudo acreditar que la conducta del guarda de seguridad configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, invocados por los accionantes, la cual tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, debido a que sus efectos se proyectan en la actualidad y generan la necesidad de que el juez de tutela intervenga para hacer cesar las vulneraciones expuestas, y garantice la no repetici\u00f3n de estas conductas en contra de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la conducta del guarda de seguridad gener\u00f3 la responsabilidad directa de la empresa de servicios de seguridad privada y del centro comercial accionadas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trat\u00f3 del hecho de un dependiente de la sociedad de vigilancia demandada que adem\u00e1s, prestaba sus servicios en beneficio de la copropiedad accionada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos sucedieron al interior del centro comercial, espacio en el que las empresas accionadas ten\u00edan el pleno control de la situaci\u00f3n y sin embargo, no desplegaron ninguna actividad para evitar la consumaci\u00f3n de las vulneraciones a los derechos de los demandantes, por parte de uno de los vigilantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esa situaci\u00f3n configur\u00f3 una restricci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal de los accionantes, puesto que los besos entre las parejas, como manifestaci\u00f3n del afecto mutuo, sin importar su orientaci\u00f3n sexual, es decir, si aquella es diversa o no, tienen protecci\u00f3n constitucional y generan la obligaci\u00f3n de respeto y tolerancia por parte del Estado y los particulares, ya que representa la expresi\u00f3n de la opci\u00f3n de vida elegida por los j\u00f3venes demandantes, sin que su ejercicio en este especial caso, implicara una afectaci\u00f3n o un riesgo en los derechos de los dem\u00e1s, ni la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reconvenci\u00f3n realizada por el guarda de seguridad a los accionantes, carece de sustento constitucional y legal por las siguientes razones: i) se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n de afecto que en ning\u00fan caso implic\u00f3 un acto sexual, obsceno o de contenido \u00edntimo muy alto seg\u00fan las normas de Polic\u00eda, que atentara contra la convivencia o el orden p\u00fablico, por lo que la misma no configur\u00f3 una conducta prohibida o sancionada t\u00edpicamente; y, ii) el vigilante, la empresa y el centro comercial accionados, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de tolerar ese acto de cari\u00f1o, sin consideraci\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual de quienes lo realizaron, sin embargo, aquella fue desatendida por los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las empresas accionadas, no acreditaron la existencia de protocolos espec\u00edficos para los procedimientos que deben adelantar los guardas de seguridad, cuando se enfrentan a las situaciones que implique la afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI, como las que sustentan la solicitud de amparo de la referencia, a pesar de la existencia de Circulares expedidas por la SuperVigilancia y de cursos que dicen haber recibido por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo sobre estos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, est\u00e1 probado en el expediente que los accionantes expresaron su orientaci\u00f3n sexual diversa, condici\u00f3n que los ubica en un grupo de especial protecci\u00f3n, debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica que ha sufrido esa colectividad, por los miedos y los prejuicios sociales y morales que carecen de fundamentos razonables133, por lo que el presente asunto reviste una especial trascendencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si en el presente caso procede la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa, conforme a las subreglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n y que fueron expuestas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa tiene la naturaleza de acci\u00f3n afirmativa procesal ante la dificultad probatoria que se presenta en estos casos. Bajo ese entendido, dicho instrumento permite, mediante la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n positiva, suponer que ha operado un trato desigual con efectos nocivos en materia de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI, por lo que corresponde al supuesto infractor demostrar que su actuaci\u00f3n no configur\u00f3 un desconocimiento al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una presunci\u00f3n legal, por lo que su aplicaci\u00f3n no implica para la parte contra quien se aplica: i) la imposibilidad de aportar elementos de prueba que permitan controvertir los efectos procesales; y, ii) la declaratoria de iure de responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual no implica un tr\u00e1nsito hacia la concepci\u00f3n de los derechos de la comunidad LGBTI como absolutos frente a los derechos de los dem\u00e1s, pues: i) se trata de una carga procesal justificada y proporcionada en cabeza de quien es destinatario de los efectos de la presunci\u00f3n, ya que puede desvirtuarla mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin; ii) su uso arbitrario puede generar escenarios de desligitimaci\u00f3n de las medidas afirmativas y de discriminaci\u00f3n institucional, pues producir\u00eda supuestos de indefensi\u00f3n total de quienes hacen parte de esa colectividad, lo que avalar\u00eda un tratamiento asistencialista injustificado y desproporcionado por parte del Estado, que en \u00faltimas afectar\u00eda la dignidad humana de los beneficiarios de las acciones positivas; y, iii) la responsabilidad en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la comunidad LGBTI, puede presumirse, pero la eficacia de esta opci\u00f3n procesal depende del material probatorio recaudado en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el empleo de esta presunci\u00f3n debe hacerse con fundamento en las especiales situaciones del caso concreto, de tal manera que le permita al juez constitucional mantener m\u00e1rgenes de razonabilidad al momento de proferir una decisi\u00f3n de fondo en un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, no obstante que las empresas accionadas negaron enf\u00e1ticamente la intenci\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual a los accionantes, la Sala considera que dicha afirmaci\u00f3n carece de sustento f\u00e1ctico y probatorio como pasa a verse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los accionantes, en atenci\u00f3n a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1 acreditado que los demandantes tienen una orientaci\u00f3n sexual diversa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos que sustentan las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, prima facie, se adec\u00faan al criterio sospechoso de trato desigual, por la condici\u00f3n sexual de los actores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las empresas demandadas no lograron desvirtuar probatoriamente la discriminaci\u00f3n alegada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, la prueba documental audiovisual que obra en el expediente, permite acreditar que el guarda de seguridad reproch\u00f3 las manifestaciones de afecto de la joven pareja, pues consider\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, que los accionantes no pod\u00edan besarse al interior del centro comercial y por tal raz\u00f3n deb\u00edan retirarse de sus instalaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para este especial momento, las explicaciones ofrecidas por las empresas demandadas, relacionadas con el retiro de la joven pareja del centro comercial con base en el proceso de cierre del establecimiento, carecen de sustento demostrativo, pues en el material audiovisual aportado por las partes, el guarda de seguridad, en ninguna oportunidad justific\u00f3 la solicitud de abandono de los accionantes de la copropiedad, en la clausura de la atenci\u00f3n al p\u00fablico del centro comercial, sino que, por el contrario, se enfoc\u00f3 en la manifestaci\u00f3n de afecto que la pareja hab\u00eda realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en el presente asunto si est\u00e1 acreditada la discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los accionantes, pues la actuaci\u00f3n del vigilante estuvo motivada por la condici\u00f3n sexual de los demandantes, criterio que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como sospechoso, adem\u00e1s carece de toda justificaci\u00f3n pues con la misma no se busc\u00f3 alcanzar un fin constitucionalmente imperioso y, por el contrario, el reproche a las manifestaciones de afecto de la pareja diversa constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, produjo un trato desigual, puesto que el an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que el guarda de seguridad no realiz\u00f3 esa misma reconvenci\u00f3n a otras parejas de condici\u00f3n heterosexual, y que adem\u00e1s, por tal motivo, les pidiera que se retiraran del centro comercial, y finalmente configur\u00f3 un perjuicio, en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala resalta que la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no constituye prueba de una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI por parte de las empresas demandadas, sino que, se trat\u00f3 de un caso singular y aislado de violaci\u00f3n de derechos fundamentales y de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los demandantes. Adem\u00e1s, no trascendi\u00f3 a personas ajenas a los involucrados en el suceso, pues de la prueba aportada al expediente no se observa que los reproches y la solicitud de retiro se hayan realizado en presencia de otros visitantes del centro comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cada posici\u00f3n jur\u00eddica ius fundamental es valiosa y exige la mayor protecci\u00f3n posible por parte del Estado y de los particulares, por lo que al verificarse las vulneraciones alegadas, como ocurre en el presente caso, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer cesar inmediatamente las afectaciones a los derechos fundamentales, procurar su reparaci\u00f3n en el mayor grado posible y evitar que esas situaciones vuelvan a ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de los guardas de seguridad a los accionantes de retirarse del centro comercial por encontrarse en proceso de cierre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como previamente se advirti\u00f3, los hechos probados en el proceso dan cuenta de un segundo suceso en el que est\u00e1n involucrados los accionantes y los guardas de seguridad de la empresa de vigilancia privada accionada. En esta oportunidad, que se present\u00f3 con posterioridad al reproche realizado por otro vigilante, por las manifestaciones de afecto entre la pareja, los j\u00f3venes fueron abordados por otro guarda, que les avisa sobre el proceso de cierre general del centro comercial, por lo que deben abandonar el lugar en el que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este hecho, la Sala considera que no se produjo vulneraci\u00f3n alguna en los derechos fundamentales invocados por los demandantes, como pasa a verificarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos ocurrieron sobre las 8:27 p.m. del d\u00eda lunes dieciocho (18) de enero de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El horario de cierre general del centro comercial para esa fecha era a las 8:00 p.m.;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los demandantes se encontraban en una zona p\u00fablica cuyo cierre al p\u00fablico oper\u00f3 a las 8:00 p.m., raz\u00f3n por la cual estaban en la obligaci\u00f3n de retirarse de aquella \u00e1rea, con fundamento en razones de seguridad para la copropiedad y para ellos mismos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actuaci\u00f3n del vigilante estuvo ajustada a los protocolos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues consisti\u00f3 en informar a los accionantes sobre el cierre del centro comercial y la necesidad de que abandonaran el lugar en el que se encontraban. En ning\u00fan momento se evidenci\u00f3 que dicha situaci\u00f3n se desarrollara de manera irrespetuosa o con extralimitaci\u00f3n de sus funciones y competencias;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los demandantes aceptaron las razones expuestas por el guarda en relaci\u00f3n con la necesidad de retirarse del lugar en el que estaban ubicados, pues se encontraba en proceso de cierre, y adem\u00e1s, no manifestaron haber sido objeto de alguna forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual durante este procedimiento134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la actuaci\u00f3n desplegada por los vigilantes en este segundo momento, no configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los demandantes, pues la misma no tuvo como fundamento la orientaci\u00f3n sexual diversa de los accionantes, sino la hora de cierre ordinaria de la copropiedad, por lo que no constituy\u00f3 un criterio sospechoso, estuvo fundamentada en la necesidad del cierre del establecimiento comercial; no gener\u00f3 un trato desigual, pues todos los visitantes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abandonar las instalaciones cuando ha terminado el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico; y, finalmente, no caus\u00f3 un perjuicio para la pareja de j\u00f3venes. Esta situaci\u00f3n impide adem\u00e1s, dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala aprecia que la conducta desplegada por el guarda de seguridad tuvo una intenci\u00f3n de correcci\u00f3n del comportamiento arbitrario y reprochable desplegado previamente por su compa\u00f1ero de trabajo. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no implica la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el acto de discriminaci\u00f3n ocasionado a los demandantes por el primer vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del tr\u00e1mite de tutela y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual diversa, invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de reparaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados a los demandantes y el restablecimiento, en el mayor grado posible, de sus derechos fundamentales invocados, la Sala ordenar\u00e1 a las empresas accionadas a ofrecer una excusa escrita y privada a los peticionarios, por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera que como medida preventiva para evitar la repetici\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n descritos previamente, ordenar\u00e1 compulsar copias de todo lo actuado a la mencionada entidad, en atenci\u00f3n a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y con base en la Circular Externa n\u00famero 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015, para que dentro de sus competencias, si fuera procedente, adelante las investigaciones correspondientes contra la empresa de seguridad privada accionada, por los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no acceder\u00e1 a las pretensiones de condenar pecuniariamente a las empresas demandadas como fue solicitado por los accionantes, pues no se re\u00fanen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, que: i) el afectado no disponga de otro medio judicial; y, ii) la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte considera que el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios se alcanza con la presentaci\u00f3n de las excusas mencionadas previamente y adem\u00e1s, los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para lograr la respectiva reparaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no acceder\u00e1 a las pretensiones de los actores en materia de ordenar la realizaci\u00f3n de cursos de derechos humanos por parte de las empresas accionadas, as\u00ed como la difusi\u00f3n del presente fallo, por considerar que las medidas adoptadas previamente por la Sala para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales que fueron acreditadas en esta providencia, son suficientes, id\u00f3neas y eficaces para alcanzar los fines de la presente acci\u00f3n de tutela, en especial, la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra dos empresas de derecho privado, debido la responsabilidad que les asiste por el hecho de sus dependientes. Por tal raz\u00f3n, asumi\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela y respondi\u00f3 al problema jur\u00eddico formulado relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa de los accionantes, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, configuran los elementos b\u00e1sicos para que una persona pueda desenvolverse en sociedad135, pues constituyen los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda individual, sin la intervenci\u00f3n de terceros ajenos al fuero \u00edntimo de cada sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La igualdad contiene un mandato de prohibici\u00f3n de las discriminaciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos a los destinatarios de las normas y las conductas que las crean, sin que se encuentren obligados a soportar esos niveles de desprotecci\u00f3n, especialmente en materia de orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las empresas de vigilancia privada, las comunidades afectadas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y sus trabajadores, como cualquier ciudadano, pueden realizar actuaciones tendientes a exigir el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de convivencia contenidas en las respectivas disposiciones de Polic\u00eda, m\u00e1s no pueden pretender hacerlas cumplir por sus propios medios, pues dicha facultad est\u00e1 reservada a los funcionarios investidos de autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso concreto, se acredit\u00f3 que el reproche y la consecuente solicitud de abandono del centro comercial, realizada por un vigilante a los accionantes, por las manifestaciones de afecto que realizaban entre s\u00ed, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal de los demandantes. De igual forma, configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los peticionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante lo anterior, la solicitud de retiro del lugar realizada por otro guarda de seguridad a los actores, por encontrarse la copropiedad accionada en proceso de cierre, no configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues fue una conducta justificada en los protocolos de la empresa y en las directrices de la Superintendencia Vigilancia y Seguridad Privada, y en todo caso, no constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de abril de 2016, proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa de Byron David Guti\u00e9rrez P\u00e1jaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a los representantes legales del centro comercial Portal del Prado P.H. y de la empresa de seguridad VIDELCA Ltda. que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presenten excusa escrita y privada a Byron David Guti\u00e9rrez P\u00e1jaro y Rafael Enrique Salgado Pinedo, por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, y si fuera procedente, adelante las investigaciones correspondientes en contra de la empresa de seguridad VIDELCA Ltda., por los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 25-27 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 29-31 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 49-51 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 9-10 cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 30 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 32 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 33-35 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 31 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 42-51 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Sala, al verificar el material probatorio enunciado, pudo constatar que el video aportado por la accionada guarda plena identidad de contenido con el documento audiovisual allegado por los demandantes como prueba adjunta a la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 43 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 46-47 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 44 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 52-54 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21 Al revisarse el contenido del mismo, se concluye que guarda identidad con el video aportado por los accionantes en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 61 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El escrito fue presentado en membretes de la organizaci\u00f3n Caribe Afirmativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 61 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Humberto Sierra Porto. Reiterada en la sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-163 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-131 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En la sentencia T-314 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta Corte manifest\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cu\u00e1les son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneraci\u00f3n para luego definir si los efectos del hecho da\u00f1oso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Conforme a los poderes otorgados y que obran a folios 14 y 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Este fue el concepto utilizado por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el famoso fallo L\u00fcth, el cual se encuentra citado en la sentencia T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 R. Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, P\u00e1g. 510-511. \u00a0<\/p>\n<p>45 R. Alexy. Ob. Cit. P\u00e1g. 517. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-655 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-419 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte ha considerado que se trata de un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-290 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T- 909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 El articulo prescribe: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 El mencionado art\u00edculo establece: \u201cToda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 45 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T \u2013 436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T \u2013 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T \u2013 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 18 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-881 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-097 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-268 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-067 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-221 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ver adem\u00e1s sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de igualdad simple. Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-1098 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-435 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-565 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0Sentencia T-804 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Alberto Rojas Rios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-741 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-291 de 2016 M.P. Alberto Rojas Rios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-476 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Setnencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Decreto Ley 1355 de 1970. Fue derogado por la Ley 1801 de 2016, que entrar\u00e1 en vigencia el veintinueve (29) de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>112 Inciso 3\u00b0 Decreto Ley 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 44 del Decreto 522 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>114 Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 36 del Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Entrara en vigencia el veintinueve (29) de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>118 Literal b, numeral 2\u00b0art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>119 Literal e numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Regulaci\u00f3n por el Estado de los servicios de seguridad privada civil y contribuci\u00f3n de esos servicios a la prevenci\u00f3n del delito y a la seguridad de la comunidad, Nueva York, 2014, p\u00e1gs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>122 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Servicios de Seguridad privada civil: su papel, supervisi\u00f3n y contribuci\u00f3n a la prevenci\u00f3n del delito y la seguridad de la comunidad. Viena, 2011, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>123 C\u00f3digo de Conducta Internacional para Proveedores de Servicios de Seguridad Privada, Confederaci\u00f3n Suiza, 2010, cap\u00edtulo de definiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>127 El articulo establece: \u201cPermiso del Estado.\u00a0Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el art\u00edculo anterior, solamente podr\u00e1n prestarse mediante la obtenci\u00f3n de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podr\u00e1 suspender la licencia o credencial expedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 ART.\u00a04\u00ba\u2014Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0Para el cumplimiento de los objetivos previstos la superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplir\u00e1 con las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de reglamentaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar y aplicar mecanismos para evitar que personas no autorizadas presten servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizar, llevar un registro y ejercer control sobre los equipos armados que se emplean en la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Colaborar con los organismos de seguridad y entidades del Estado, en el dise\u00f1o y el desarrollo de planes y programas de seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desarrollar y aplicar mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los servicios de vigilancia y seguridad privada y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. Desarrollar y administrar un sistema de informaci\u00f3n detallado respecto de los riesgos que genera la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada objeto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar el registro de las organizaciones prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mantener informada a la ciudadan\u00eda sobre los alcances de las actividades o servicios de vigilancia y seguridad privada y sobre las obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas autorizadas para desarrollarlas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizar y establecer una red de comunicaci\u00f3n permanente con los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de intercambiar informaci\u00f3n para agilizar los tr\u00e1mites y optimizar la calidad de dicha informaci\u00f3n sobre los vigilados. \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los entes vigilados y hacer transparente la calidad del servicio que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. Instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Coordinar con la direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional, con el Comando General de las Fuerzas Militares y otras entidades estatales, el apoyo en la realizaci\u00f3n de visitas de inspecciones y dem\u00e1s actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Adelantar averiguaciones y obtener los elementos materiales probatorios que requiera de personas, instituciones o empresas, ajenas al sector de la industria de la vigilancia y la seguridad privada, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y se cumplan las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>18. Adelantar las investigaciones y diligencias necesarias conforme a la ley, por infracciones a las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer los correctivos y sanciones del caso, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ejercer funciones de polic\u00eda judicial en la medida que lo requiera el cumplimiento del objeto misional de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20. Imponer multas, medidas cautelares y sanciones, tanto a las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorizaci\u00f3n, como a los vigilados que incurran en irregularidades, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>21. Atender los reclamos de la ciudadan\u00eda sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por los vigilados y las denuncias sobre la prestaci\u00f3n de estos servicios por personas naturales o jur\u00eddicas no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>22. Adelantar una gesti\u00f3n adecuada de las peticiones quejas y reclamos para identificar fallas recurrentes por parte de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>130 Minutos 0:10 de la grabaci\u00f3n aportada por la Empresa VIDELCA que obra a folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Minutos 0:20 de la grabaci\u00f3n aportada por la Empresa VIDELCA que obra a folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 Minutos 01:11 al 01:20 del video aportado por la empresa VIDELCA que obra a folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>134 Minuto 2:52, 3:42; 4:02 del documento audiovisual que obra a folio 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}