{"id":2525,"date":"2024-05-30T17:00:50","date_gmt":"2024-05-30T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-288-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:50","slug":"t-288-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-96\/","title":{"rendered":"T 288 96"},"content":{"rendered":"<p>T-288-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-288\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Paso predio ajeno\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia sobre servidumbre de tr\u00e1nsito, debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tampoco proceder\u00eda el amparo como mecanismo transitorio, pues el predio no se encuentra incomunicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89.797 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Pascual Antonio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Inspecci\u00f3n Perif\u00e9rica de Polic\u00eda de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 1995, el se\u00f1or Pascual Antonio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, una acci\u00f3n de tutela en contra del Inspector Perif\u00e9rico de Polic\u00eda de la misma poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que es propietario de un predio rural denominado San Felipe, ubicado en el corregimiento de San Antonio, Municipio de Sahag\u00fan. Dice que su predio se encuentra incomunicado \u201crespecto de su salida natural y m\u00e1s expedita\u201d, es decir, de la carretera que del Viajano conduce a San Marcos, pues se interpone el predio Isla Sola de propiedad del se\u00f1or Pedro Nel Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que desde el a\u00f1o de 1992, y durante todo el tiempo que lleva explotando su finca, ha venido utilizando como v\u00eda de acceso terrenos de la Hacienda Isla Sola, es decir, se ha constitu\u00eddo de hecho, una servidumbre de tr\u00e1nsito por \u201cla incomunicaci\u00f3n o salida insuficiente del predio San Felipe a la v\u00eda p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el propietario del predio sirviente, inconforme con dicha situaci\u00f3n, inici\u00f3 un proceso judicial en su contra, tendiente a obtener la extinci\u00f3n de la servidumbre, pretensi\u00f3n que le fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda. Agrega que pese a ello, y sin mediar orden de autoridad competente, el Comandante de Polic\u00eda, junto con varios agentes, clausur\u00f3 las puertas que permit\u00edan el tr\u00e1nsito a su predio, prohibi\u00e9ndole hacer uso de la v\u00eda, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3, a principios de 1995, una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan. Este Juzgado concedi\u00f3 la tutela al debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 que se le permitiera hacer uso de la servidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el actor, el pasado 18 de octubre de 1995, se enter\u00f3 de que por orden del Inspector Perif\u00e9rico de Polic\u00eda de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, y sin hab\u00e9rsele notificado decisi\u00f3n alguna, se clausur\u00f3 la mencionada servidumbre, sumando a ello el hecho de que el propietario del predio Isla Sola apost\u00f3 paramilitares en la zona para impedir su acceso, lo que considera una actuaci\u00f3n vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre locomoci\u00f3n. Por lo tanto, solicita se ordene al Inspector Perif\u00e9rico restablecer las cosas a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante explica en qu\u00e9 consisten las vulneraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues sin su conocimiento, el demandado tom\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, suprimiendo una servidumbre que exist\u00eda de tiempo atr\u00e1s. Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y locomoci\u00f3n, art\u00edculos 25 y 24 de la C.P., el demandante simplemente explica que se vulneran en la medida en que no ha podido atender su finca. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el actor propuso la revocaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 005, de 11 de octubre de 1995, que hab\u00eda ordenado, a solicitud del due\u00f1o del predio Isla Sola, suprimir las puertas y cercas que exist\u00edan en su propio predio. Y, como el juez de tutela no tiene la facultad de hacer la revocaci\u00f3n, por carecer de competencia, y el demandante tiene otros medios de defensa judicial, el amparo solicitado no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia, para lo cual argument\u00f3 que el a quo pas\u00f3 por alto el hecho de haberse adelantado una actuaci\u00f3n a sus espaldas, desconociendo principios procesales b\u00e1sicos, y por &nbsp;tanto, solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n del mismo y, en su lugar, se concediera la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Familia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1995, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 el Tribunal que, por su car\u00e1cter residual y subsidiario, no es la tutela el medio adecuado para obtener lo pretendido. Sostuvo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para atacar la resoluci\u00f3n proferida por el demandado, y la jurisdicci\u00f3n civil para obtener el reconocimiento de la servidumbre, por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Insistencia de revisi\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de esta demanda, para evitar al demandante un perjuicio grave. Sustent\u00f3 su solicitud en dos aspectos principales: la resoluci\u00f3n del Inspector Perif\u00e9rico desbord\u00f3 su competencia, lo que viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, y su resoluci\u00f3n no puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por otra parte, las partes han acudido a varias instancias judiciales ordinarias, y no han obtenido soluci\u00f3n a su conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran documentos relacionados con varias decisiones de diferentes autoridades judiciales y de polic\u00eda, que desde hace algunos a\u00f1os han conocido de esta controversia, que, seg\u00fan el expediente, se resume as\u00ed: en 1992, el demandante adquiri\u00f3, por escritura p\u00fablica, un predio rural de 41 hect\u00e1reas, el cual ya ven\u00eda explotando. Para tal efecto, siempre ha utilizado para llegar a la v\u00eda p\u00fablica, el predio del se\u00f1or Pedro Nel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, denominado Isla Sola. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a ra\u00edz de la Resoluci\u00f3n 005, de 11 de octubre de 1995, expedida por el Inspector Perif\u00e9rico de Sahag\u00fan, desde el 18 de octubre de 1995 se le impidi\u00f3 el paso a su predio. Al d\u00eda siguiente de este hecho, present\u00f3 un escrito al Inspector mencionado, solicit\u00e1ndole la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Y, antes de conocer el resultado de esta solicitud, el 26 de octubre de 1995, present\u00f3 esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe analizar si en este caso existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (debido proceso, trabajo y locomoci\u00f3n), y si el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso, el actor se\u00f1ala que sin haber sido notificado, se adelant\u00f3 un proceso policivo, que orden\u00f3 el cerramiento de las puertas que permit\u00edan acceso a su predio. Sin embargo, el actor no puede argumentar tal violaci\u00f3n, pues al haber presentado la solicitud de revocatoria, por conducta concluyente, qued\u00f3 notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n qued\u00f3 superada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto lo que afirma el Defensor del Pueblo en el sentido de que se han iniciado varios procesos judiciales y administrativos para solucionar esta controversia, y, sin embargo, el problema contin\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale decir que, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, no hay certeza sobre la existencia de la servidumbre. Esta fue la raz\u00f3n para que no prosperara el proceso de extinci\u00f3n de servidumbre propuesto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el propietario del predio afectado. En las sentencias del juzgado y del Tribunal se dijo expresamente que no existe certeza de la existencia de tal servidumbre, y, por consiguiente, no se da ninguna de las causales para extinguirla. Con base en estas decisiones judiciales, el propietario de la finca afectada inici\u00f3 el proceso policivo ante la Inspecci\u00f3n Perif\u00e9rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la controversia sobre esta posible servidumbre de tr\u00e1nsito, debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00eda el amparo como mecanismo transitorio, pues el predio no se encuentra incomunicado. El propio actor, en la demanda, lo admite, al se\u00f1alar que el camino que utiliza a trav\u00e9s de la finca del se\u00f1or Garc\u00eda es \u201cla salida natural y m\u00e1s expedita\u201d y que otra alternativa constituye una \u201csalida insuficiente\u201d de su predio a la v\u00eda p\u00fablica. Aspecto ratificado por el Inspector Perif\u00e9rico demandado al manifestarle al a quo que el demandante puede entrar a su finca \u201cpasando por un camino viejo, que conduce a la entrada de la finca Isla Sola y que corre paralelo a donde cerraron las puertas, y tambi\u00e9n por un camino real que conduce al predio del se\u00f1or Pascual al kil\u00f3metro cuatro del carreteable Viajano-San Marcos, luego \u00e9l s\u00ed puede llegar a su finca y vigilar sus trabajadores.\u201d El Inspector anex\u00f3 copia de un cr\u00f3quis del sitio de la controversia. &nbsp;Todo lo cual indica a las claras que el predio ni siquiera est\u00e1 destitu\u00eddo de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico. Pero, naturalmente, \u00e9ste es un aspecto que debe debatirse en el proceso de servidumbre y no en esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las declaraciones del demandado y de los testigos que solicit\u00f3 el actor, se deduce que no s\u00f3lo el predio del demandante tiene otras salidas, sino que no se ha impedido el paso a pie. No puede pasarse por all\u00ed en veh\u00edculos automotores, pero el demandante s\u00ed puede ir a su finca por otro camino y vigilar a sus trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 demostrado en el expediente que supuestos paramilitares impidan la comunicaci\u00f3n del predio del demandante con el camino p\u00fablico. As\u00ed lo manifestaron los declarantes y consta en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo, en el sitio del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos a la locomoci\u00f3n y al trabajo del demandante. Ni se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, para conceder la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, sobre la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir otras v\u00edas de defensa judicial. Se aclara que una de tales v\u00edas no es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no lo permite. En efecto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, de fecha 18 de diciembre de 1995. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por el se\u00f1or Pascual Antonio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-288-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-288\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Paso predio ajeno\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Improcedencia de tutela &nbsp; La controversia sobre servidumbre de tr\u00e1nsito, debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. 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