{"id":25250,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-033-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-033-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-17\/","title":{"rendered":"T-033-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Hace parte del gasto social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION CONSTITUCIONAL DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y LA RELACION ENTRE LA CONDICION DE DEPORTISTA PROFESIONAL O DE ALTO RENDIMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POR PARTE DE DEPORTISTAS-Beneficios especiales para su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que un deportista no est\u00e1 exento de prestar el servicio militar obligatorio, s\u00ed tiene beneficios especiales en el cumplimiento de ese deber tales como una eventual pr\u00f3rroga (no especificada por la ley) del momento en el que deba ser incorporado a filas y, en caso de que ya se encuentre prestando el servicio, el derecho a elegir el lugar de cumplimiento para facilitar su preparaci\u00f3n deportiva siempre que demuestre su condici\u00f3n de deportista. En ese sentido, resulta \u00fatil se\u00f1alar que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculo 18 y 19 del Decreto 2845 de 1984, las Fuerzas Militares cuentan con su propia Federaci\u00f3n Deportiva y una liga por cada actividad deportiva que \u00e9sta maneje, por lo cual puede entenderse que los deportistas que sean incorporados gozar\u00e1n del beneficio de elegir el lugar de prestaci\u00f3n del servicio pasando a hacer parte de la respectiva liga militar que corresponda en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.754.049\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Olaya Ferreira, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Batista Villalba, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013 Direcci\u00f3n de reclutamiento y control de reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Olaya Ferreira, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Batista Villalba, contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, actuando en representaci\u00f3n de su ahijado, el se\u00f1or Guillermo Batista Villalba, manifiesta que \u00e9ste ha sido aficionado al f\u00fatbol y jugador del mismo desde ni\u00f1o, estando vinculado a Ligas de F\u00fatbol desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os. Habiendo nacido en Cartagena, se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 en 2011 para hacer parte de varios clubes profesionales, hasta disputar la Copa \u00c9lite Ciudad de Bogot\u00e1 con el equipo \u201cReal Players\u201d. Indica que, por su destacado rendimiento, el se\u00f1or Batista gan\u00f3 una beca ofrecida por la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1 para estudiar Tecnolog\u00eda de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de F\u00fatbol en el SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que el domingo 26 de julio de 2015, el se\u00f1or Batista fue retenido en una \u201cbatida\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional, cuando se encontraba rumbo a su hogar. Como el joven no ten\u00eda definida su situaci\u00f3n militar, fue reclutado y llevado a Villavicencio, primero, y a Calamar (Guaviare), posteriormente, donde recibi\u00f3 instrucci\u00f3n y jur\u00f3 bandera. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el agenciado llevaba m\u00e1s de 4 meses y medio incomunicado y realizando operaciones en la selva cercana a Miraflores, Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Olaya indica que desde el momento de su reclutamiento, el se\u00f1or Batista puso de presente ante los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento que era deportista de alto rendimiento, mostrando los documentos pertinentes, sin que esto hubiese sido tenido en cuenta por \u00e9stos. En ese sentido, el accionante alega que el Ej\u00e9rcito desconoci\u00f3 las prerrogativas contenidas en el art\u00edculo 44 de la Ley 181 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante afirma que el se\u00f1or Batista se ha visto afectado en su salud psicol\u00f3gica por la prestaci\u00f3n del servicio militar, en conjunto con la imposibilidad para seguir practicando el deporte. Por ese motivo, los familiares del se\u00f1or Batista, residentes en Cartagena, acudieron ante la Defensor\u00eda del Pueblo exponiendo el caso. Esta gesti\u00f3n dio como resultado la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, con fecha de febrero 18 de 2016, ante el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24, solicitando la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica del se\u00f1or Batista, su traslado a un lugar cercano a su familia y permiso para que siguiera practicando el f\u00fatbol. Dado que el derecho de petici\u00f3n nunca fue contestado, se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue fallada por el Tribunal Superior de Cartagena en abril 13 de 2016, ordenando al Batall\u00f3n responder. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito a\u00fan no hab\u00eda cumplido con el decreto judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, hace referencia a algunas gestiones hechas ante la Federaci\u00f3n Deportiva Militar que tampoco dieron resultado. Concretamente, a la solicitud elevada ante dicha entidad para que se permitiera al se\u00f1or Batista participar en el equipo de f\u00fatbol de las Fuerzas Armadas sin que estas emitieran pronunciamiento alguno al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el actor considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la integridad personal, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la honra y a la dignidad humana del se\u00f1or Batista Villalba, por su negativa a permitir, al menos, que practique el deporte para el que se ha formado profesionalmente. Por lo anterior, solicita a los jueces constitucionales que ordenen el desacuartelamiento de su prohijado y se le entregue la correspondiente libreta militar, as\u00ed como que se condene en abstracto al Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios causados al joven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito de tutela, el accionante adjunt\u00f3 los siguientes documentos, con el prop\u00f3sito de que fuesen tenidos como prueba durante el tr\u00e1mite correspondiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por el representante legal del Club deportivo Real Players F. C. por el cual da fe de que el se\u00f1or Guillermo Batista Villalba se encuentra inscrito en la liga de f\u00fatbol de Bogot\u00e1 desde febrero de 2015, que cumple con horas de pr\u00e1ctica 4 d\u00edas a la semana, que ha participado en competiciones oficiales y que se encuentra dentro de la categor\u00eda de deportista de alto rendimiento seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24 con el fin de que se haga una valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 psicol\u00f3gica del se\u00f1or Batista y se proceda a su traslado, con fecha del 18 de febrero de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del fallo del Tribunal Superior de Cartagena en el cual orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito que procediera a contestar el anterior derecho de petici\u00f3n, con fecha del 13 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de declaraci\u00f3n juramentada presentada el 22 de junio de 2016 por el accionante, en la cual hace un relato de lo sucedido ese mismo d\u00eda en lo referente al reclutamiento del se\u00f1or Batista Villalba y sus gestiones para poner de presente ante el Ej\u00e9rcito Nacional que el joven es deportista de alto rendimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada. Como fundamentos de su decisi\u00f3n, la Sala expuso la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa del accionante, en vista de que no puso de presente su calidad de agente oficioso en el escrito de tutela ni en el poder otorgado a su apoderado judicial. Del mismo modo, reproch\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez, en vista de que el reclutamiento del se\u00f1or Batista se produjo el 26 de julio de 2015 y s\u00f3lo casi un a\u00f1o despu\u00e9s (el 13 de junio de 2016) se impetr\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocido el fallo, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, procedi\u00f3 a realizar la respectiva impugnaci\u00f3n. Igualmente, antes de que se profiriera decisi\u00f3n de segunda instancia, alleg\u00f3 un memorial el 9 de agosto de 2016 firmado por el se\u00f1or Guillermo Batista Villalba, en el cual expres\u00f3 que ratificaba lo expuesto en el escrito de tutela por el se\u00f1or H\u00e9ctor Olaya. As\u00ed mismo, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y manifest\u00f3 que todos los hechos narrados en la acci\u00f3n eran ciertos y agreg\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el Sargento Edison Mart\u00ednez, \u201cencargado de f\u00fatbol en las Fuerzas Militares\u201d (sic), quien le manifest\u00f3 que lo tendr\u00edan en cuenta para formar parte del equipo Sub 21 o Sub 23, sin que esta propuesta se hubiese materializado a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos nuevos elementos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a resolver en segunda instancia, confirmando la providencia del a quo. A pesar de que la Corte reconoci\u00f3 que el asunto sobre la legitimidad por activa hab\u00eda quedado superado con la presentaci\u00f3n del memorial antedicho, indic\u00f3 que el amparo no pod\u00eda prosperar en vista de que existe una orden judicial anterior que le ordena a la entidad accionada pronunciarse, en contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Batista. En ese sentido, para la Corte Suprema la autoridad llamada a resolver sobre la solicitud de desincorporaci\u00f3n es, precisamente, la entidad accionada en cumplimiento de la mencionada orden judicial. As\u00ed, consider\u00f3 que en el caso no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, en auto de 27 de septiembre de 2016 (adicionado mediante auto de 28 de octubre del mismo a\u00f1o), resolvi\u00f3 seleccionarlo para su revisi\u00f3n, asign\u00e1ndoselo por sorteo a la Sala Novena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en ejercicio de las prerrogativas sobre recaudo de pruebas en sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 auto de 29 de noviembre de 2016, por el cual ofici\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Olaya y a sus apoderados, con el fin de que informaran lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por qu\u00e9 la acci\u00f3n fue presentada hasta junio de 2016, a pesar de que el reclutamiento del se\u00f1or Batista ocurri\u00f3 en julio de 2015. Del mismo modo, deb\u00edan aclarar por qu\u00e9 el amparo fue presentado por el padrino del accionante y no por sus padres u otros familiares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el joven Guillermo Batista. Espec\u00edficamente, que indicaran d\u00f3nde se encuentra, cu\u00e1nto tiempo falta para que cumpla el servicio militar, cu\u00e1l es su estado actual de salud y si ha habido alg\u00fan pronunciamiento por parte de la instituci\u00f3n militar en referencia a lo solicitado a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n del 18 de febrero de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a este requerimiento, los apoderados del accionante allegaron un memorial el 07 de diciembre de 2016, en el que manifestaron que la acci\u00f3n fue presentada casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que el se\u00f1or Batista hubiese sido reclutado porque durante todo este tiempo estuvo haciendo gestiones ante el Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de que su prohijado fuese tenido en cuenta para, al menos, participar en los equipos de f\u00fatbol militares. As\u00ed, relata que, durante varios meses (hasta enero de 2016), estuvo en contacto con el sargento Edison Mart\u00ednez quien, en un primer momento, le asegur\u00f3 que se estaba tramitando la solicitud del se\u00f1or Olaya pero, posteriormente, el mencionado sargento cort\u00f3 unilateralmente toda comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, pusieron de presente que luego de esto, estuvo pendiente de la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto la Defensor\u00eda del Pueblo, esperando luego que el Ej\u00e9rcito cumpliera la orden. Por lo anterior, se\u00f1ala que el tiempo transcurrido entre la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or Batista y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se debe a lo que debi\u00f3 esperar mientras se resolv\u00eda el tr\u00e1mite administrativo con el sargento, la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la situaci\u00f3n actual del joven Batista, indicaron que se encuentra en el Batall\u00f3n Miraflores (Guaviare) y, al parecer, terminar\u00eda su servicio militar en mayo de 2017. Igualmente, se\u00f1alaron que su situaci\u00f3n de salud es dif\u00edcil al punto de que debieron \u201csacarlo de la selva porque era una persona muy inestable\u201d. As\u00ed mismo, denunciaron que, a la fecha, el Ej\u00e9rcito no hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se recibi\u00f3 un oficio el 13 de enero de 2017, firmado por el Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, Coronel Sandro Grajales Mar\u00edn. En su memorial, el Coronel indic\u00f3 que en el art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de 1993 se establece que \u201cel conscripto declarado apto para su incorporaci\u00f3n, quedar\u00e1 bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a la diferentes Unidades Militares o de Polic\u00eda\u201d, por lo que, en su concepto, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento perder\u00eda competencia para pronunciarse o realizar actuaciones dentro del proceso de tutela, \u201ccomo quiera que la competencia la tiene el Batall\u00f3n donde se encuentra actualmente incorporado el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclar\u00f3 que la funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento se agota en emitir directivas \u201ctendientes a lograr la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos (\u2026) correspondi\u00e9ndole la funci\u00f3n operativa o de ejecuci\u00f3n a las distintas Zonas y Distritos Militares en atenci\u00f3n a lo dispuesto en las funciones contenidas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2048 de 1993\u201d. Por lo anterior, sostuvo que el cumplimiento a las \u00f3rdenes que llegaran a emitirse por parte de la Corte Constitucional, deber\u00edan ser cumplidas por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24, al ser estos los encargados de decidir sobre \u201cdesacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos m\u00e9dicos, pago de bonificaciones, o cualquier novedad presentada durante la prestaci\u00f3n del servicio de los soldados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Coronel se\u00f1al\u00f3 que, una vez recibi\u00f3 los requerimientos hechos por esta Corporaci\u00f3n, los dirigi\u00f3 de manera inmediata al correo electr\u00f3nico de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito, a la Direcci\u00f3n de Personal del mismo y al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, actuando como agente del se\u00f1or Guillermo Batista Villalba (quien posteriormente ratific\u00f3 lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela), se\u00f1ala que su prohijado fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional sin tener en cuenta que se trata de un deportista de alto rendimiento, dedicado profesionalmente al f\u00fatbol. En ese sentido, reprocha que desde que fue incorporado (en julio de 2015), la entidad accionada ha hecho caso omiso de las diferentes solicitudes para que, al menos, al se\u00f1or Batista le sea permitido hacer parte de alguno de los equipos de f\u00fatbol de las Fuerzas Armadas y, por el contrario, ha sido mantenido en el Guaviare, lo cual le ha producido quebrantos de salud que, alega, tampoco le han sido tratados adecuadamente. Por esa raz\u00f3n, considera que al se\u00f1or Batista le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la dignidad humana, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a estos antecedentes, la Corte deber\u00e1 determinar, a modo de problema jur\u00eddico, si la negativa de la entidad accionada de tener en cuenta el car\u00e1cter de deportista profesional del se\u00f1or Guillermo Batista Villalba durante el cumplimiento de su servicio militar ha vulnerado los derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito de amparo. Para resolver \u00e9sta cuesti\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al deporte como prerrogativa aut\u00f3noma dentro del ordenamiento constitucional colombiano. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1n algunas consideraciones sobre la obligaci\u00f3n constitucional de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y la relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de deportista profesional o de alto rendimiento y la prestaci\u00f3n del servicio militar. Finalmente, con base en las anteriores referencias, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto, verificando la procedibilidad formal de la acci\u00f3n y, en caso de que se cumplan los requisitos, la Sala resolver\u00e1 de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental al deporte como prerrogativa aut\u00f3noma dentro del ordenamiento constitucional colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expl\u00edcitamente el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y, en concordancia, impone al Estado el deber de fomentar esas actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas. Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en m\u00faltiples oportunidades que las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, son una expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de la premisa anterior, la Corte Constitucional2 ha entendido que, si bien el derecho a la recreaci\u00f3n y al deporte es uno de los denominados \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, adquiere el car\u00e1cter de fundamental en los casos en los cuales su ejercicio representa una herramienta id\u00f3nea para lograr la garant\u00eda de otros derechos (tales como el derecho a la salud o al libre desarrollo de la personalidad, por ejemplo) o cuando es indispensable para el desarrollo psicof\u00edsico y la integraci\u00f3n social de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o los ni\u00f1os en edad escolar. Al respecto, cabe citar la Sentencia C-449 de 2003, en tanto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inclinaci\u00f3n por una pr\u00e1ctica deportiva determinada (a escala aficionada o profesional) y la importancia que ello reviste en el proceso de formaci\u00f3n integral del individuo,\u00a0permite que el deporte se vincule con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n e incluso al trabajo cuando su pr\u00e1ctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, vale resaltar que la jurisprudencia le ha reconocido a este derecho un car\u00e1cter polifac\u00e9tico y polis\u00e9mico3, en vista de que puede constituir, al mismo tiempo, un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y profesional y una empresa o actividad de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Por esas razones, en la reciente Sentencia T-560 de 20154, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c(e)n\u00a0conclusi\u00f3n, el fomento de la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado\u00a0dentro del marco del Estado Social de Derecho, en virtud de la funci\u00f3n que dichas actividades cumplen en la formaci\u00f3n integral de las personas, la preservaci\u00f3n\u00a0y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano. De igual manera, es inherente a \u00e9ste derecho constitucional, el\u00a0car\u00e1cter polifac\u00e9tico que comprende, pues no solo queda relegado a su car\u00e1cter formativo y educativo, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de convertirse en el medio para obtener los ingresos econ\u00f3micos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar y la relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de deportista profesional o de alto rendimiento y la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EL art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, en defensa de la independencia nacional y de las instituciones p\u00fablicas, estableciendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, este art\u00edculo debe entenderse en concordancia con otros valores y principios de la Constituci\u00f3n como el de la prevalencia del inter\u00e9s general; los deberes de los ciudadanos de respetar y apoyar las autoridades leg\u00edtimas y democr\u00e1ticamente constituidas para mantener la integridad nacional, participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds y propender por el logro y mantenimiento de la paz. Todo ello, teniendo en cuenta que es un valor fundamental del Estado colombiano el fortalecimiento de la unidad nacional y el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pac\u00edfica5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, la misma disposici\u00f3n establece que \u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d, por lo cual puede entenderse que las condiciones de exenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n del servicio tienen una reserva legal por expreso mandato constitucional. As\u00ed, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, en la cual se regulan las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio militar para todo var\u00f3n colombiano mayor de edad, as\u00ed como las exenciones que podr\u00e1n aplicarse en todo tiempo o en tiempo de paz. De este modo, el art\u00edculo 27 de dicha legislaci\u00f3n prev\u00e9 que estar\u00e1n exentos de la mencionada obligaci\u00f3n, en todo tiempo, los \u201climitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes\u201d y \u201cLos ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 28 dispone qui\u00e9nes quedar\u00e1n exentos en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar. Por otra parte, la misma Ley 48 de 1993, junto con la Ley 548 de 1999\u00a0y la Ley 642 de 2001, regulan las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar, el tiempo de duraci\u00f3n, los requisitos que debe cumplir quien lo preste, entre otros, as\u00ed como las causales de aplazamiento de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la relaci\u00f3n entre la pr\u00e1ctica profesional o de alto rendimiento del deporte y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, cabe se\u00f1alar que las mencionadas disposiciones legales no contemplan dicha pr\u00e1ctica como una causal de exenci\u00f3n o aplazamiento de la mencionada obligaci\u00f3n constitucional. Sin embargo, en el art\u00edculo 44 de la denominada \u201cLey del Deporte\u201d (Ley 181 de 1995) se indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44\u00ba.-\u00a0Coldeportes, en coordinaci\u00f3n con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica, la incorporaci\u00f3n al sistema educativo y la plena integraci\u00f3n social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar estos fines, y en funci\u00f3n de las circunstancias personales t\u00e9cnicas y deportivas del deportista, podr\u00e1n adoptarse las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista gozar\u00e1 de los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pr\u00f3rroga de incorporaci\u00f3n al servicio en filas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Elecci\u00f3n del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparaci\u00f3n de acuerdo con la especialidad deportiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien la Sala reconoce que la redacci\u00f3n del art\u00edculo citado no es clara en explicar si la norma del numeral 7 es imperativa o es facultativa de Coldeportes, se asumir\u00e1 que la interpretaci\u00f3n correcta es aquella seg\u00fan la cual dicho numeral implica una prerrogativa a favor de los deportistas de alto rendimiento, con independencia de la coordinaci\u00f3n que Coldeportes pueda realizar con los entes deportivos regionales para alcanzar los fines se\u00f1alados en el inciso primero. Lo anterior porque, \u00a0<\/p>\n<p>i) Como ya se dijo en anteriores consideraciones, las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio militar y las eventuales exenciones del mismo tienen una reserva legal, por lo cual no podr\u00eda entenderse que el legislador dej\u00f3 al arbitrio de Coldeportes la aplicaci\u00f3n o no de un beneficio como el mencionado, que a todas luces establece una condici\u00f3n especial de prestaci\u00f3n del servicio militar; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Derivado de lo anterior, ni Coldeportes ni los entes deportivos regionales tienen competencia para establecer las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio militar, por lo que debe entenderse que la norma precitada tiene un car\u00e1cter general, obligatorio y est\u00e1 dirigida a las autoridades militares, en beneficio de los deportistas de alto rendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La interpretaci\u00f3n asumida es la que m\u00e1s se ajusta a los principios constitucionales y jurisprudenciales citados, con respecto al derecho a la recreaci\u00f3n y deporte. En efecto, la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito de un deportista puede implicar la interrupci\u00f3n de su actividad, retrasando o, incluso, deteniendo definitivamente la realizaci\u00f3n de entrenamientos espec\u00edficos para la disciplina que practica y la participaci\u00f3n en competiciones relacionadas, que son una parte fundamental de los deportes. Por tanto, en vista de que es un fin esencial del Estado la promoci\u00f3n del deporte, tiene sentido que el legislador haya establecido unos beneficios especiales, destinados a garantizar la continuidad de su pr\u00e1ctica por parte de los deportistas que sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, puede concluirse que, a pesar de que un deportista no est\u00e1 exento de prestar el servicio militar obligatorio, s\u00ed tiene beneficios especiales en el cumplimiento de ese deber tales como una eventual pr\u00f3rroga (no especificada por la ley) del momento en el que deba ser incorporado a filas y, en caso de que ya se encuentre prestando el servicio, el derecho a elegir el lugar de cumplimiento para facilitar su preparaci\u00f3n deportiva siempre que demuestre su condici\u00f3n de deportista. En ese sentido, resulta \u00fatil se\u00f1alar que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculo 18 y 19 del Decreto 2845 de 1984, las Fuerzas Militares cuentan con su propia Federaci\u00f3n Deportiva y una liga por cada actividad deportiva que \u00e9sta maneje, por lo cual puede entenderse que los deportistas que sean incorporados gozar\u00e1n del beneficio de elegir el lugar de prestaci\u00f3n del servicio pasando a hacer parte de la respectiva liga militar que corresponda en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a determinar si la acci\u00f3n de tutela impetrada por los se\u00f1ores H\u00e9ctor Olaya Ferreira y Guillermo Batista Villalba es procedente. Para esto, se proceder\u00e1 a establecer si la acci\u00f3n cumple los requisitos generales de procedencia y, en caso de que as\u00ed sea, se resolver\u00e1 de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Sobre el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, se tiene que, en principio, exist\u00eda un defecto formal por la falta de justificaci\u00f3n de la agencia oficiosa por parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Olaya Ferreira. Sin embargo, como fue se\u00f1alado en el fallo de segunda instancia, dado que la acci\u00f3n fue ratificada por el se\u00f1or Batista Villalba, el mencionado defecto fue subsanado al punto que no existe ning\u00fan reparo en torno a la legitimaci\u00f3n en causa por activa en el caso de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, es necesario hacer ciertas precisiones, habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada por el Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En efecto, las funciones de los organismos de reclutamiento y movilizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito fueron reguladas por el Decreto 2048 de 1993, el cual establece en su art\u00edculo 17 que \u201cEl conscripto declarado APTO para su incorporaci\u00f3n, quedar\u00e1 bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se tiene que la responsabilidad por el bienestar de los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio no recae \u00fanicamente en la mencionada Direcci\u00f3n de Reclutamiento, sino que tambi\u00e9n se distribuye entre las Unidades Militares a las que estos se encuentran asignados, en tanto que tambi\u00e9n son organismos encargados del reclutamiento, en virtud de los art\u00edculos 1 y siguientes del mismo Decreto. Aun as\u00ed, la distribuci\u00f3n de funciones contenida en esas normas no establece espec\u00edficamente, como lo afirma el se\u00f1or Director de Reclutamiento, que las cuestiones relacionadas con el traslado, reubicaci\u00f3n o desacuartelamiento le sean absolutamente ajenas a esa Direcci\u00f3n. Por el contrario, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4, son funciones de los Directores del Servicio de Reclutamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Inspeccionar, por lo menos una vez cada a\u00f1o, las Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Disponer los cambios, aplazamientos, destinaciones y exenciones de los conscriptos que considere necesarios, con posterioridad al sorteo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aun cuando es cierto que el Director de Reclutamiento no puede ejercer control sobre la situaci\u00f3n de cada uno de los soldados y que la responsabilidad directa recae sobre la Unidad Militar a la que estos pertenecen, tambi\u00e9n es claro que las autoridades militares tienen un deber de coordinaci\u00f3n que permita el cumplimiento de las normas sobre exenciones, traslados y aplazamientos para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Por ende, no procede la solicitud de desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento sino que, antes bien, debe se\u00f1alarse que las \u00f3rdenes que se llegasen a proferir deber\u00edan ser cumplidas por \u00e9sta en colaboraci\u00f3n con las otras dependencias del Ej\u00e9rcito encargadas del asunto; concretamente, la Direcci\u00f3n de Personal y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24, quienes ya se encuentran enteradas de la existencia de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que efectivamente existi\u00f3 un lapso de 10 meses entre el reclutamiento del se\u00f1or Batista y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta circunstancia fue patente, al punto que fue uno de los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en segunda instancia. Sin embargo, con los datos recaudados por esta Sala durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es posible establecer que la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n estuvo justificada por el tiempo que le tomo al accionante la intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas del Ej\u00e9rcito y lo que esper\u00f3 a que el Ej\u00e9rcito cumpliera lo ordenado en una primera acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el se\u00f1or Olaya no interpuso esa primera acci\u00f3n, lo cierto es que en ella se solicitaba al Ej\u00e9rcito que respondiera a la solicitud de traslado, atenci\u00f3n m\u00e9dica y desincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Batista, lo cual, de haber sido respondido oportunamente, habr\u00eda hecho innecesaria la acci\u00f3n que ahora se estudia. Por ende, la Sala encuentra que, en este caso, la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se debe a la inacci\u00f3n de los actores sino, precisamente, a que se encontraban realizando gestiones para tratar de resolver el problema planteado por v\u00edas ordinarias, distintas al amparo constitucional. As\u00ed, puede darse por cumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Por su parte, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad fue el segundo argumento expuesto por la sentencia de segunda instancia para negar el amparo. En esa decisi\u00f3n, la Corte Suprema indic\u00f3 que la tutela no era procedente, en vista de que las autoridades militares eran las llamadas a evaluar, en el caso del se\u00f1or Batista, si era procedente la solicitud de desincorporaci\u00f3n o traslado. A lo anterior, sum\u00f3 que ya exist\u00eda una providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que obliga a las autoridades castrenses a pronunciarse sobre las solicitudes mencionadas, por lo cual no correspond\u00eda al juez constitucional decidir sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala de Revisi\u00f3n no puede menos que discrepar de lo decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia. Esto, por dos razones: primero, es obvio que las autoridades militares han mostrado un completo desprecio por la solicitud elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo y, peor a\u00fan, por la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena que orden\u00f3 que se respondiera a dicha solicitud, de forma que el derecho fundamental de petici\u00f3n sigue siendo vulnerado por la autoridad accionada. Segundo, porque la acci\u00f3n de tutela interpuesta en esa ocasi\u00f3n no tiene identidad de fundamentos con la que ahora se estudia. En efecto, el derecho de petici\u00f3n elevado por la Defensor\u00eda ten\u00eda por objeto que se hiciera una valoraci\u00f3n psicof\u00edsica del se\u00f1or Batista, mientras que con la acci\u00f3n de referencia se pretende, adem\u00e1s, que se proteja el derecho del accionante a gozar del derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no encuentra que los accionantes cuenten con otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia planteada. En efecto, en el expediente existe suficiente material probatorio para establecer que el se\u00f1or Batista practica el f\u00fatbol en calidad de deportista de tiempo completo, al punto que dedica 4 d\u00edas a la semana a entrenar, participa en competiciones oficiales, hace parte de un Club deportivo acreditado ante la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1 y tiene planeado adelantar estudios en materias relacionadas con ese deporte. De esta manera, en su caso, el derecho al deporte se torna en fundamental, pues constituye su modo de vida y una oportunidad para desempe\u00f1arse laboralmente en el futuro, que puede verse trucada por el tiempo que lleva sin entrenar de manera apropiada en el Ej\u00e9rcito Nacional. Por ende, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para ventilar el amparo incoado por la parte accionante, al no existir otro medio que permita la protecci\u00f3n expedita de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Habiendo establecido la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala realizar\u00e1 el estudio de fondo, teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Como qued\u00f3 dicho en el p\u00e1rrafo anterior, existe evidencia suficiente para establecer que el se\u00f1or Batista practica el f\u00fatbol como actividad principal, al punto que puede decirse que se encuentra en formaci\u00f3n para ser un deportista de alto rendimiento. Concretamente, se tiene el certificado de su pertenencia al Club Real Players F.C., en el cual se detalla que realiza entrenamientos 4 d\u00edas a la semana y acude a competiciones oficiales los fines de semana. Del mismo modo, consta que tiene 3 a\u00f1os de antig\u00fcedad como miembro de la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1 y que ha participado en varias categor\u00edas y torneos tales como el \u201cSegunda \u00c9lite\u201d, \u201cPrimera \u00c9lite\u201d, Copa \u00c9lite \u201cCiudad de Bogot\u00e1\u201d, Campeonato Federativo Sub 20 en 2012 y Copa Suroriente A\u00f1o 20136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Por otro lado, el Ej\u00e9rcito Nacional ha omitido dar respuesta a los diferentes requerimientos hechos por los mismos accionantes para que el se\u00f1or Batista sea trasladado a un lugar en el cual pueda practicar el deporte de su especialidad. Esto queda demostrado por el hecho de que desde que fue reclutado, fue trasladado al Guaviare, a una zona selv\u00e1tica, donde no ha podido realizar ning\u00fan tipo de entrenamiento deportivo. Del mismo modo, la entidad accionada ha mostrado desinter\u00e9s por el estado de salud del accionante, en tanto que ni siquiera ha respondido a la solicitud elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo para que se le realice a \u00e9ste un examen psicof\u00edsico, a pesar de estar obligados a contestar en virtud de una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Lo anterior permite observar una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 181 de 2015, citada anteriormente, en tanto que al se\u00f1or Batista no se le ha dado la oportunidad de elegir el lugar de prestaci\u00f3n del servicio militar de forma que pueda seguir practicando el f\u00fatbol. Esto, a todas luces, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al deporte y, con ello, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, pues el se\u00f1or Batista ha estructurado su proyecto vital en torno a su afici\u00f3n por el deporte se\u00f1alado, hasta tal punto que ha optado por hacer de \u00e9l su actividad profesional. En ese sentido, el Ej\u00e9rcito interrumpi\u00f3 ileg\u00edtimamente el proceso de formaci\u00f3n deportiva del accionante, al no haber dado cumplimiento a las prerrogativas que la misma ley le otorga a quienes han optado por hacer del deporte una profesi\u00f3n y que, a la vez, se encuentran cumpliendo con el deber de prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Por todo lo dicho, la Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por los accionantes y el incumplimiento por parte del Ej\u00e9rcito Nacional de las disposiciones legales antes mencionadas. Con todo, no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de desincorporaci\u00f3n, en vista de que la pr\u00e1ctica de un deporte no constituye causal de exenci\u00f3n y de que, por tanto, el se\u00f1or Batista s\u00ed se encuentra obligado a prestar el servicio militar obligatorio. Hecha esta salvedad, para restaurar la garant\u00eda del derecho fundamental vulnerado, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada y al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 24 que procedan a trasladar al se\u00f1or Batista al lugar de su elecci\u00f3n, donde pueda jugar al f\u00fatbol con un equipo adscrito la liga militar de la zona elegida, por el tiempo de servicio que le queda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ej\u00e9rcito, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Personal y en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, deber\u00e1 proveer al accionante con la atenci\u00f3n de m\u00e9dicos y profesionales de materias afines relacionadas con la actividad deportiva, para que el se\u00f1or Batista recupere el nivel deportivo, mental y f\u00edsico que ten\u00eda al momento de ser reclutado y pueda participar en competencias acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada deber\u00e1 prestarse durante el servicio militar del accionante y despu\u00e9s de terminado el mismo, en caso de que \u00e9ste lo requiera y hasta recuperarse completamente, con cargo al presupuesto del Ej\u00e9rcito Nacional. Estos servicios deber\u00e1n ser prestados a\u00fan si al momento de notificarse esta sentencia, el se\u00f1or Batista ya hubiese cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio, en vista de que el eventual desgaste en su nivel de competencia es directamente imputable a la negativa del Ej\u00e9rcito de permitirle participar en encuentros futbol\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de prevenir situaciones como la presentada con el se\u00f1or Batista, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 proferir una directiva en la cual se aclare el alcance de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 181 de 1995, seg\u00fan lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Por otra parte, la Sala advierte que la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Batista no s\u00f3lo implica la vulneraci\u00f3n del derecho al deporte y otros relacionados, sino que tambi\u00e9n se ha visto afectado su estado de salud sin que, a la fecha, el Ej\u00e9rcito haya tomado acciones al respecto. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el Estado tiene unas obligaciones especiales para con los soldados conscriptos, entre las que se destaca la de guardar en todo momento su salud f\u00edsica y mental. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito y, concretamente, al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24 que, en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, realice un examen m\u00e9dico y psicol\u00f3gico general al se\u00f1or Batista y que, de ser necesario, le preste atenci\u00f3n especializada, mientras se cumplen las gestiones necesarias para su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Finalmente, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, proceda a proceda a estudiar la posibilidad de investigar disciplinariamente aquellas circunstancias f\u00e1cticas relatadas por el accionante y que puedan dar lugar a hallazgos susceptibles de sanci\u00f3n; especialmente, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las circunstancias en torno al reclutamiento del se\u00f1or Batista, en vista de que en la acci\u00f3n de tutela se afirma que fue incorporado a partir de una \u201cbatida\u201d realizada por efectivos del Ej\u00e9rcito Nacional el 26 de julio de 2015, en la ciudad de Bogot\u00e1, a pesar de que dicha pr\u00e1ctica ha sido declarada como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reiterada negativa del Ej\u00e9rcito Nacional de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo el 29 de febrero de 2016 ante el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24, en la ciudad de Cartagena, a\u00fan a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena orden\u00f3 la contestaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de sentencia de tutela del 13 de abril de 2016 (Rad. 13001-22-05-000-2016-00088-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito y al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24 que, dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos generales al se\u00f1or Guillermo Batista Villalba y lo remita a atenci\u00f3n especializada, de ser necesario, mientras se cumplen los tr\u00e1mites del traslado que se ordenar\u00e1 en los numerales subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de reclutamiento y control de reservas, que, en coordinaci\u00f3n con el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24, procedan a trasladar al se\u00f1or Guillermo Batista Villalba al lugar que \u00e9ste determine dentro del territorio nacional, para que participe en una de las ligas de f\u00fatbol adscritas a la Federaci\u00f3n Deportiva Militar, durante el tiempo que dure la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Dicho traslado deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas comunes siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, una vez hecho el traslado ordenado en el numeral anterior, provea al accionante con la atenci\u00f3n de m\u00e9dicos y profesionales de materias afines relacionadas con la actividad deportiva y el f\u00fatbol, para que el se\u00f1or Batista recupere el nivel deportivo, mental y f\u00edsico que ten\u00eda al momento de ser reclutado y pueda participar en competencias oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada deber\u00e1 otorgarse durante el servicio militar del accionante y despu\u00e9s de terminado el mismo, en caso de que el accionante lo requiera y hasta que se recupere completamente, a cargo del Ej\u00e9rcito Nacional. Estos servicios deber\u00e1n ser prestados por la entidad accionada a\u00fan si al momento de notificarse esta sentencia, el se\u00f1or Batista ya hubiese cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 proferir una directiva en la cual se aclare el alcance de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 181 de 1995, seg\u00fan lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. Sin embargo, la eventual demora en la expedici\u00f3n de dicha directiva no podr\u00e1 justificar, en modo alguno, la omisi\u00f3n del cumplimiento inmediato del mencionado art\u00edculo por parte de todas las oficinas de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que realice un seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia y que, en el marco de sus competencias, proceda a estudiar la posibilidad de investigar disciplinariamente aquellas circunstancias f\u00e1cticas relatadas por el accionante y que puedan dar lugar a hallazgos susceptibles de sanci\u00f3n; especialmente, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las circunstancias en torno al reclutamiento del se\u00f1or Batista, en vista de que en la acci\u00f3n de tutela se afirma que fue incorporado a partir de una \u201cbatida\u201d realizada por efectivos del Ej\u00e9rcito Nacional el 26 de julio de 2015, en la ciudad de Bogot\u00e1, a pesar de que dicha pr\u00e1ctica ha sido declarada como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reiterada negativa del Ej\u00e9rcito Nacional de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo el 29 de febrero de 2016 ante el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 24, en la ciudad de Cartagena, a\u00fan a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena orden\u00f3 la contestaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de sentencia de tutela del 13 de abril de 2016 (Rad. 13001-22-05-000-2016-00088-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, REMITIR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, una copia del expediente de referencia y de la presente sentencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias C-005\/93 M.P.\u00a0\u00a0 T-383\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-317\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-479\/97 M.P. Jos\u00e9\u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0y\u00a0C-758\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras: Sentencias T-435 de 2015. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-660 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-297 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-287 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver Sentencia C-287 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-626 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-004 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, p\u00e1gs. 17 a 19, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/17 \u00a0 DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Hace parte del gasto social \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental \u00a0 OBLIGACION CONSTITUCIONAL DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y LA RELACION ENTRE LA CONDICION DE DEPORTISTA PROFESIONAL O DE ALTO RENDIMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}