{"id":25251,"date":"2024-06-28T18:32:38","date_gmt":"2024-06-28T18:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-034-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:38","slug":"t-034-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-17\/","title":{"rendered":"T-034-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a fin de lograr la reconciliaci\u00f3n y una paz sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia para conocer de las solicitudes de restituci\u00f3n se deriva de si se ha reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a los opositores dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentaci\u00f3n de las oposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.531.920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Manuel Pedroza y otros contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la naturaleza y la debida notificaci\u00f3n a las partes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de septiembre de 2016, la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 20161, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los actores en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al negarse a fallar de fondo y, por el contrario, devolver el proceso de restituci\u00f3n de tierras con el radicado n\u00famero 47-001-3121-001-2014-0006-00 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras del predio de mayor extensi\u00f3n denominado TRANQUILANDIA, en representaci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa de Jes\u00fas Tapias Potes y Manuel de Jes\u00fas R\u00faa Cabarcas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 1 \u201cLos Delirios\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel de Jes\u00fas R\u00faa Tapias y Denis Mar\u00eda Nieves Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 2 \u201cEl Rub\u00ed\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez y Carmelina D\u00edaz Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 3 \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Esteban Cantillo Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 4 \u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7 \u201cBella Carolina\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Esteban P\u00e9rez Benavides y Gilma Isabel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caballero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9 \u201cLa Cristalina\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Enrique Guti\u00e9rrez y Francia Elena Calvo Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Pedroza y Emperatriz Barros Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13 \u201cLa Monta\u00f1a\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquiles Francisco Arias e In\u00e9s Guti\u00e9rrez Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 14 \u201cBella Flor\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 16 \u201cEl Manantial\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Salvador Pedroza Quintero y Yamile Contreras Salazar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 17 \u201cLa conquista\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Crist\u00f3bal Fernando P\u00e1jaro y Maribel del Carmen Polo de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 18 \u201cEl Diamante\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dorismel Vuelvas Vergara y Mar\u00eda Felicidad P\u00e9rez Ospino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 21 \u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuris Esther Pertuz y Eduardo Santiago Caballero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 \u201cConvenci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 25 \u201cEl Silencio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilman Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez e Idalie Iluminadas Tapias Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 29 \u201cLos Cocos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonis Bar\u00f3n Herrera y Minan Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 30 \u201cSi nos dejan\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Viloria Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 35 \u201cEl Atardecer\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s An\u00edbal Mart\u00ednez y Kelly Jhoana Romo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 36 \u201cLas Miradas\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Blanco Balaguer y Briceida P\u00e9rez Benavidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 37 \u201cEl Lucero\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heder Herrera Zuleta y Aracelis Benavidez Mojica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 38 \u201cNo me quito\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Matta Alvarado y Carmen Rosa Fagua Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 39 \u201cLos Mangos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Guzm\u00e1n y Julio cesar P\u00e9rez Benavidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 40\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBella Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arjadis Sarmiento Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 41 \u201cLa Escondida\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Armenta Torres Senobia y Raquel Guerra Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 42 \u201cSan Miguel\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esther Julia Ram\u00edrez y Gozanga Rodr\u00edguez Jaramillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 44 \u201cLa Laguna\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 \u201cEl Delirio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 46 \u201cLa Uruguay\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Vergara Guti\u00e9rrez y Nancy Esther P\u00e9rez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 47 \u201cMaryLuz\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabriciano Pic\u00f3n Maz y Alis Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 48 \u201cBella Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 51 \u201cSan Joaqu\u00edn\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 52\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Gota de Oro\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 53 \u201cLa Vega\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Jim\u00e9nez Matta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 55\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Herrera Zuleta y Eustacia Benavidez Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 57 \u201cLa Macarena\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las \u00a0Aguas Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 58 \u201cBuena Fe\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Antonio Ru\u00edz Barrera Arjadis Sarmiento G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 59 \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth Mar\u00eda Bola\u00f1os Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 60 \u201cLa Bella\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 62 \u201cAlto Plano\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rafael P\u00e9rez Orozco y Sara Elena Guti\u00e9rrez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 65 \u201cLa Carolina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de febrero de 20142, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los predios anteriormente referidos, ubicados en el lote de mayor extensi\u00f3n denominado TRANQUILANDIA, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N\u00ba 225-11273 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n, el cual se encuentra en el corregimiento de Buenos Aires, vereda Tranquilandia, Municipio de Aracataca en el departamento del Magdalena. En particular, el juez enfatiz\u00f3 en que las demandas se presentaron de manera concentrada por lo que deb\u00edan admitirse en el marco de un proceso de restituci\u00f3n colectiva \u201cpor la uniformidad con relaci\u00f3n a vecindad de los bienes despojados o abandonados, as\u00ed como el tiempo y la homogeneidad en la causa del desplazamiento\u201d 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta accedi\u00f3 a la solicitud de los demandantes de omitir los nombres, identificaci\u00f3n y n\u00facleo familiar de los reclamantes en la publicaci\u00f3n establecida en el literal e del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 20114 y s\u00f3lo hacer referencia a la entidad escogida para representarlos5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez encontr\u00f3 que el INCODER adjudic\u00f3 varias parcelas del predio TRANQUILANDIA por lo que decidi\u00f3 vincular a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toribio Rada y Faustino G\u00f3mez Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 1 \u201cLos Delirios\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Torres Piedrahita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 4 \u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jair Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Enrique Oliveros P\u00e9rez y Yeimis Esther Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9 La \u201cCristalina\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guti\u00e9rrez Busto y Misnelis del Rosario Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Truyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13 \u201cLa Monta\u00f1a\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Terraza, Teresa de Jes\u00fas R\u00faa Tapias y Alejandro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 14 \u201cBella Flor\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Francisco Rodr\u00edguez Fontalvo y Ana del Carmen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vergel Trigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 18 \u201cEl Diamante\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 21 \u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Castelar y Lourdes Nacira Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 \u201cConvenci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Aurelio D\u00edaz Rodr\u00edguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizca\u00edno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 25 \u201cEl Silencio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amira Esther Barrios Rodr\u00edguez y \u00d3scar Javier Ledesma Vizca\u00edno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 29 \u201cLos Cocos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ndida Rosa Pab\u00f3n de Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 30 \u201cSi nos dejan\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 35 \u201cEl Atardecer\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jader Mu\u00f1oz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 37 \u201cEl Lucero\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 39 \u201cLos Mangos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de Le\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 40 \u201cBella \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Sosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 42 \u201cSan Miguel\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Rodr\u00edguez y Daisy Isabel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 \u201cEl Delirio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Salcedo, Banco Agrario de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A y Manuel R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 47 \u201cMaryLuz\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Sosa de la Cruz y Nuris Isabel Vargas Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 48 \u201cBella Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sixto Legu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 51 \u201cSan Joaqu\u00edn\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Polo Machado y Katiuska del Carmen Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 53 \u201cLa Vega\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rafael Sanabria Montenegro y Julio C\u00e9sar\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 57 \u201cLa Macarena\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 58 \u201cBuena Fe\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 60 \u201cLa Bella\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bola\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 59 \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta orden\u00f3: (i) inscribir en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n la admisi\u00f3n del proceso en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria correspondiente al predio TRANQUILANDIA; (ii) sustraer provisionalmente del comercio la propiedad del referido predio y suspender los procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado sobre el mismo, (iii) al INCODER suspender y enviar las solicitudes de adjudicaciones en las que se involucre al predio TRANQUILANDIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el juez instructor decret\u00f3 las pruebas requeridas por los solicitantes, orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud con la omisi\u00f3n de los nombres e identificaciones de los reclamantes, pero con la informaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n que los representa y la individualizaci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda por el medio m\u00e1s expedito a la Alcald\u00eda de Aracataca, al Personero del mismo municipio, al procurador Delegado ante los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2014 la se\u00f1ora Maleneide Jim\u00e9nez Pe\u00f1aranda, mediante apoderado judicial6, radic\u00f3 escrito de oposici\u00f3n sobre la restituci\u00f3n de la parcela No. 7 \u201cBella Carolina\u201d. El abogado manifest\u00f3 que el solicitante vendi\u00f3 su predio de forma voluntaria y sin presi\u00f3n alguna y que la venta se realiz\u00f3 cuando todo el sector se encontraba asegurado 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de la misma anualidad8 el mismo representante radic\u00f3 la oposici\u00f3n de la restituci\u00f3n de la parcela N\u00ba 4 \u201cLa Uni\u00f3n\u201d a nombre de Juan David L\u00f3pez Piedrahita. En particular, el abogado afirm\u00f3 que el solicitante Manuel Esteban Cantillo Pe\u00f1a vendi\u00f3 el predio por su labor religiosa evangelizadora y no por presiones en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el 19 de mayo de 20149 el apoderado anteriormente mencionado present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n, en representaci\u00f3n de sus poderdantes10 sobre el despojo y la restituci\u00f3n de las siguientes parcelas: No. 25 \u201cEl Silencio\u201d; No. 29 \u201cLos Cocos\u201d; No. 30 \u201cSi nos dejan\u201d; No. 1 \u201cLos Delirios\u201d; No. 18 \u201cEl Diamante\u201d; No. 13 \u201cLa Monta\u00f1a\u201d; No. 9 \u201cLa Cristalina\u201d; No. 52 \u201cLa Gota de Oro\u201d; No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d y No. 21 \u201cLa Esmeralda\u201d. En particular, el apoderado manifest\u00f3 que se opon\u00eda a todas las pretensiones de la demanda debido a que no se configur\u00f3 el despojo o el abandono forzado como lo alegan los reclamantes, y que tanto \u00e9l como sus representados son terceros de buena fe exenta de culpa. Lo anterior, bajo el argumento de que dichos predios fueron adjudicados por el INCODER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 28 de abril de 201411 otro abogado12 radic\u00f3 en el juzgado su escrito de oposici\u00f3n en representaci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opositor representado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toribio Rada y Faustino G\u00f3mez Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 1 \u201cLos Delirios\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Torres Piedrahita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 4 \u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jair Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7 \u201cBella Carolina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Enrique Oliveros P\u00e9rez y Yeimis Esther Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9 La \u201cCristalina\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guti\u00e9rrez Busto y Misnelis del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Truyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13 \u201cLa Monta\u00f1a\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Terraza, Teresa de Jes\u00fas R\u00faa tapias y Alejandro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 14 \u201cBella Flor\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Francisco Rodr\u00edguez Fontalvo y Ana del Carmen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 18 \u201cEl Diamante\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 21 \u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Castelar y Lourdes Nacira Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 \u201cConvenci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Aurelio D\u00edaz Rodr\u00edguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizca\u00edno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 25 \u201cEl Silencio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amira Esther Barrios Rodr\u00edguez y \u00d3scar Javier Ledesma Vizca\u00edno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 29 \u201cLos Cocos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ndida Rosa Pab\u00f3n de Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 30 \u201cSi nos dejan\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 35 \u201cEl Atardecer\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jader Mu\u00f1oz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 37 \u201cEl Lucero\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 39 \u201cLos Mangos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de Le\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 40 \u201cBella \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Julio Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 42 \u201cSan Miguel\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomasa Bandera S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 44 \u201cLa Laguna\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 \u201cEl Delirio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etelvina Esther Marriaga Cantillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 46 \u201cLa Uruguay\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nestor Sosa de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 48 \u201cBella Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Polo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 53 \u201cLa Vega\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olaris del Socorro Casta\u00f1eda de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>parcela No. 55\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 58 \u201cBuena Fe\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James de la Cruz Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 62 \u201cAlto Plano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, el apoderado indic\u00f3 que los predios anteriormente referidos fueron adjudicados a sus poderdantes por el INCODER por lo que ellos son los titulares del derecho de propiedad sobre tales parcelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el 8 de mayo de 2014 un tercer apoderado13 present\u00f3 dos escritos de oposici\u00f3n. El primero de ellos en representaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos David Andrade Pab\u00f3n sobre la restituci\u00f3n de la parcela No. 39 \u201cLos Mangos\u201d14 y el segundo como apoderado del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Sanabria Montenegro respecto de la parcela No. 57 \u201cLa Macarena\u201d 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primero, el abogado manifest\u00f3 que Carlos David Andrade Pab\u00f3n y su abuela compraron el predio \u201cLos Mangos\u201d a su antiguo due\u00f1o quien fue beneficiado por la adjudicaci\u00f3n del INCORA, por lo que se prueba la buena fe exenta de culpa de la compra. Respecto del segundo, el abogado manifest\u00f3 que su poderdante Julio C\u00e9sar Sanabria Montenegro compr\u00f3 la parcela solicitada a su hermano, y que en ninguna parte se registra que el predio hubiera sido vendido como consecuencia del conflicto armado desde que fue adjudicado a la se\u00f1ora Sara Dolores Mart\u00ednez de Casta\u00f1eda quien se lo vendi\u00f3 a su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 13 de mayo de 201416 este \u00faltimo apoderado present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n sobre restituci\u00f3n de la parcela No. 37 \u201cEl Lucero\u201d en representaci\u00f3n de Jhon Jader Mu\u00f1oz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz. Seg\u00fan el apoderado, sus poderdantes tuvieron la posesi\u00f3n del predio durante 6 a\u00f1os hasta el 22 de diciembre de 2009 cuando les fue adjudicada por el INCODER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 24 de julio de 201417 el se\u00f1or Fabi\u00e1n Guerrero Rivero defensor p\u00fablico adscrito a la Regional Magdalena de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Edelvis Rizo Camelo respecto de la parcela No. 35 \u201cEl Atardecer\u201d. En particular, el defensor indic\u00f3 que su representada tambi\u00e9n fue v\u00edctima de la violencia y que el INCODER le adjudic\u00f3 el predio solicitado el 7 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el juez instructor profiri\u00f3 varias providencias en las que admiti\u00f3 los escritos anteriormente referidos. En efecto, mediante auto del 2 de mayo de 201418, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta admiti\u00f3 las siguientes oposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opositor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Torres Piedrahita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 4 \u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madeleine Jim\u00e9nez Pe\u00f1aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7 \u201cBella Carolina\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 21 \u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Julio Montenegro Castell\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 42 \u201cSan Miguel\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 \u201cEl Delirio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etelevina Esther Marriaga Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 47 \u201cMaryLuz\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nestor Sossa de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 48 \u201cBella Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sixto Legu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 51 \u201cSan Joaqu\u00edn\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Polo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 53 \u201cLa Vega\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olaris Casta\u00f1eda de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 55\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 58 \u201cBuena Fe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la misma providencia reconoci\u00f3 a Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero y a Ra\u00fal Alberto Gual Mozo como apoderados judiciales de sus respectivos opositores. Finalmente, abri\u00f3 el proceso a etapa probatoria por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de auto del 27 de junio de 201419 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta admiti\u00f3 los siguientes escritos de oposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opositor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Francisco Rodr\u00edguez Fontalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9 La \u201cCristalina\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guti\u00e9rrez Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13 \u201cLa Monta\u00f1a\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Aurelio D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 25 \u201cEl Silencio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Ledesmas Vizcaino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 29 \u201cLos Cocos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Candida Pab\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 30 \u201cSi nos dejan\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Guerrero Vizcaino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 36 \u201cLas Miradas\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rita Josefa de Le\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 40\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBella Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramit Rafael Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 52\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Gota de Oro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente el juez instructor decret\u00f3 algunas pruebas de oficio y las que fueron solicitadas por los abogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 201120, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia21 para que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 201522 \u00a0el Tribunal accionado orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez instructor. En particular, el Tribunal indic\u00f3 que los terceros indeterminados no fueron debidamente notificados, toda vez que no se identificaron las parcelas objeto de restituci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 201123. Adicionalmente, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 la diferencia entre la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, la vinculaci\u00f3n formal de las partes procesales y el traslado que se debe surtir a las personas determinadas que figuran como titulares inscritas de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria de las parcelas reclamadas o qui\u00e9nes tienen derechos reales sobre tales predios. En raz\u00f3n a lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la situaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre cada una de las parcelas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscritos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de Notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Potes y Manuel de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00faa Cabarcas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u201c1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Delirios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel de Jes\u00fas R\u00faa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tapias y Denis Mar\u00eda Nieves\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Rub\u00ed\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niebles Guevara y Manuel de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas R\u00faa Tapias24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Esteban\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantillo Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 4\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Piedrahita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pero se pronunci\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granados Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBella Carolina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maleneide\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notificaci\u00f3n personal,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pero se pronunci\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Esteban\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Benavides y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilma Isabel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caballero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u201cCristalina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yennis\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esther\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caballero Ram\u00edrez y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alveiro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notificaron de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>manera personal a trav\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de su abogado pero no se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corri\u00f3 traslado de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y Francia Elena Calvo Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vieda Quintero \u00a0&#8211; hipoteca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del predio a DAVIVIENDA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notific\u00f3 de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personal y se le corri\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>traslado de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Pedroza y y Emperatriz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barros Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monta\u00f1a\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bustos Misnelis\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Truyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se notific\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de su abogado, pero no se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>le corri\u00f3 el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquiles Francisco Arias e e In\u00e9s Guti\u00e9rrez Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBella Flor\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas R\u00faas y Alejandro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro se notific\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n a Teresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Crist\u00f3bal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando P\u00e1jaro y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maribel del Carmen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 18\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diamante\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dorismel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelvas Vergara y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Felicidad P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ospino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 21\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vieda Quintero &#8211; hipoteca del predio a DAVIVIENDA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notific\u00f3 de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personal\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuris Esther Pertuz y y Eduardo Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caballero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cConvenci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lourdes Nacira\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Hoz y Erlina Leveti\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 25\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Silencio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Aurelio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Rodr\u00edguez y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Eufemia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertuz Vizcaino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notificaron\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal a trav\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de su abogado pero no se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corri\u00f3 traslado de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solicitud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilman Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e Idalie Iluminadas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tapias Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 29\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Cocos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Javier\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledesma Viscaino y Amira Esther\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrios Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embargo ejecutivo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con acci\u00f3n personal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Juan Bautista\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Arce P\u00e9rez a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Javier\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notificaron\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personalmente a trav\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de su abogado pero no se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>les corri\u00f3 traslado de la solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonis Bar\u00f3n Herrera y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minan Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 30\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi nos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dejan\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ndida Rosa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pab\u00f3n de Ramos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notific\u00f3 de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personal a trav\u00e9s de su\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abogado pero no se le\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corri\u00f3 traslado de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viloria Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 35\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silva y Edelys\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rizo Camelo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s An\u00edbal Mart\u00ednez y y Kelly Jhoana\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 36\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miradas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerrero Vizcaino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Blanco Balaguer y y Briceida P\u00e9rez Benavidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 37\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Lucero\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jader\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz Orozco y Milena Patricia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palma Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jader Mu\u00f1oz se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notific\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pero no se le\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corri\u00f3 traslado de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milena Palma a pesar de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>manera personal se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pronunci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Matta Alvarado y y Carmen Rosa Fagua\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 39\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mangos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCODER\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notific\u00f3 de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personal a Carlos Andrade Pab\u00f3n, poseedor de esa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>parcela pero no se le corri\u00f3 traslado de la solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0al INCODER\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Guzm\u00e1n y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio cesar P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benavidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 40\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBella Esperanza\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rita Josefa de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Mart\u00ednez y Blas del Carmen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la Cruz Escorcia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se notificaron\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pero se pronunciaron\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Armenta Torres y Senobia Raquel Guerra Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 42 \u201cSan Miguel\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Julio Montenegro Castellano y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Llorente Toloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Julio Montenegro no se notific\u00f3 de manera personal, pero se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Maritza Llorente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 \u201cEl Delirio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daysi Isabel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y Armando Rafael Carmona\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Carmona no se notific\u00f3 de manera personal pero se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n a Daysi Zambrano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 46 \u201cLa Uruguay\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Mart\u00ednez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etelvina Marriaga no se notific\u00f3 de manera personal pero se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Manuel Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Vergara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez y Nancy Esther P\u00e9rez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 47 \u201cMaryLuz\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona Salcedo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipoteca Banco Agrario de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Carmona no se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notific\u00f3 de manera personal, pero se pronunci\u00f3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabriciano Pic\u00f3n Maz y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alis Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 48\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBella\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Sosa de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz y Nuris\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vargas Rivera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Sosa no se notific\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal pero se pronunci\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Nuris Vargas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 51 \u201cSan Joaqu\u00edn\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda Huelvas Moso y Sixto Rafael\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leguia Larios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sixto Leguia se notific\u00f3 de manera personal pero no se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>le corri\u00f3 traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n a Denis Huelvas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 52 \u201cLa Gota de Oro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodr\u00edguez Buelvas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de notificaci\u00f3n a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Angulo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elena Parodis Medina y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alfonso Reyes Divasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 53 \u201cLa Vega\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Katiuska del Carmen Mart\u00ednez \u00c1lvarez y Jos\u00e9 Manuel Polo Machado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo ejecutivo derechos de cuota a favor de DELCO S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Polo no se notific\u00f3 de manera personal, pero se pronunci\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n a Katiuska Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Jim\u00e9nez Matta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 55 \u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calixto Fortunato Jim\u00e9nez Fonseca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Herrera Zuleta y Estuacia Benavidez Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 57 \u201cLa Macarena\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Montenegro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rafael\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Montenegro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se notific\u00f3 de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personal pero no se le\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corri\u00f3 traslado de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se notific\u00f3 al\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>propietario inscrito\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Sanabria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Enrique Guerra\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suarez y Juana de las\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguas Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 58\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena Fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Antonio Ru\u00edz Barrera y Arjadis Sarmiento G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 59 \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bola\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bola\u00f1os Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 60 \u201cLa Bella\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Parodi\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medina y Elis Margot\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertuz Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 62 \u201cAlto Plano\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James de la Cruz Herrera y Jaidiz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del Carmen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fonseca Montes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rafael P\u00e9rez Orozco y Sara Elena Guti\u00e9rrez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 65 \u201cLa Carolina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Isabel Camargo Noriega\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Mart\u00edn Manuel Cantillo Romero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Cantillo se notific\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de manera personal pero no\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se le corri\u00f3 traslado de la solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Isabel Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Tribunal accionado manifest\u00f3 que el juez instructor omiti\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restituci\u00f3n, su remisi\u00f3n al presente proceso y no decret\u00f3 medidas cautelares respecto de cada una de las parcelas. En particular el Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Juez debe asumir el compromiso de estudiar el contenido de la solicitud, disponer adecuadamente todas las ordenes (sic) preceptuadas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 y analizar en forma diligente los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de m\u00e1s (sic) parcelas objeto de restituci\u00f3n, para garantizar el derecho de defensa a los sujetos que figuren como titulares de derechos, teniendo en cuenta el plazo para la presentaci\u00f3n de las oposiciones establecido en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el accionado indic\u00f3 que en este tipo de procesos es necesario darle la oportunidad a quienes est\u00e9n legitimados dentro de los mismos, con el fin de que puedan controvertir los argumentos de la demanda dentro de un plazo determinado, y no en todas las etapas del proceso como lo permiti\u00f3 el Juzgado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el demandado se\u00f1al\u00f3 que no se ordenar\u00eda la ruptura procesal en consideraci\u00f3n a que los accionantes presentaron varias peticiones colectivas de reparaci\u00f3n transformadora para la comunidad, por lo que se tomaron el esfuerzo de agrupar diferentes solicitudes en un solo m\u00e9todo de debate para obtener un pronunciamiento \u00fanico sobre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el Tribunal indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon el estudio conjunto de la demanda colectiva se salvaguarda la continencia de la causa, es decir la necesidad de que cuando dos o m\u00e1s pretensiones tienen un hecho causal com\u00fan, el juez se pronuncie una sola vez m\u00e1xime que en el presente caso subyacen los derechos de las personas que integran la misma comunidad de Tranquilandia y ello exige un trato similar para quienes ostentan la misma calidad de v\u00edctimas\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta para que (i) notifique de forma adecuada a los terceros indeterminados tal y como lo establece el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011; (ii) vincule y notifique en debida forma a los titulares de derechos reales en los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n que no hubieran sido notificados ni se les hubiera corrido traslado de la solicitud; (iii) evac\u00fae todas las pruebas decretadas y (iv) se pronuncie sobre la admisibilidad de los escritos de oposici\u00f3n y los desistimientos presentados por algunos solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Tribunal compuls\u00f3 copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que investigue la conducta asumida por el Juez 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, por incumplir sus deberes en la direcci\u00f3n adecuada del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2015, la Procuradora 5\u00aa Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras27 y la abogada Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n28 -en representaci\u00f3n de los reclamantes- presentaron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que decidi\u00f3 devolver el proceso al juez instructor, bajo el argumento de que todos los opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida en que algunos fueron notificados del proceso desde el procedimiento administrativo que se desarroll\u00f3 previamente en la UAEGRTD, y otros por conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposici\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado. Adem\u00e1s, los recurrentes indicaron que nada imped\u00eda al Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establec\u00eda claramente qui\u00e9n era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto proferido el 16 de octubre de 201529, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la providencia del 31 de julio de la misma anualidad y rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n por ser extempor\u00e1neos. Adem\u00e1s, el Tribunal aclar\u00f3 el mencionado auto y estableci\u00f3 que los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar Sanabria Montenegro, Jos\u00e9 Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodr\u00edguez Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Pel\u00e1ez y Edelvis Rizo Camelo se entienden notificados por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 201630, Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, promovieron acci\u00f3n de tutela, por medio de la abogada Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n, integrante de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que el accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al devolver el expediente al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los peticionarios afirmaron que en el expediente existen suficientes pruebas para determinar que las partes del proceso fueron notificadas del mismo y hacen una referencia a cada uno de los casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Antonio Palacio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la demanda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda Niebles y Manuel de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas R\u00faa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Act\u00faan como solicitantes dentro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del proceso\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Francisco Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la demanda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lourdes Nacira Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada a la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Silva y Edelvys\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rizo present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la demanda en calidad de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>compa\u00f1era sup\u00e9rstite del se\u00f1or Reyes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>quien muri\u00f3 en el a\u00f1o 2009\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Guerrero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n de la demanda a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daysi Isabel Zambrano y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rafael Carmona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carmona present\u00f3 escrito de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>oposici\u00f3n a su nombre y en favor de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>su compa\u00f1era permanente la se\u00f1ora Zambrano\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calixto Fortunato Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue asesinado en el a\u00f1o 2002 en la finca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Vergel\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marily del Socorro Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Esperanza\u201d al se\u00f1or Fernando Enrique\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valencia el 10 de enero de 2011. A juicio de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n es posible que por lo anterior, la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1ora del Socorro no quiera participar como opositora en el presente proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Llorente Toloza\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Montenegro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en su nombre y en favor de su\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Llorente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Sanabria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James de la Cruz Herrera y Jaidiz del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Fonseca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar de estas dos personas se\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dice textualmente: \u201cEl se\u00f1or H\u00e9ctor\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Montenegro present\u00f3 escrito de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>oposici\u00f3n a la demanda en su nombre y en\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>favor de su compa\u00f1era permanente la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Llorente Toloza\u201d31\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Isabel Camargo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Manuel Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda en su nombre y en favor de su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Camargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda Huelvas Mozo y Sixto Rafael Leguia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sixto Rafael Leguia present\u00f3 escrito\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de oposici\u00f3n a la demanda en su nombre y en favor de su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Huelvas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa de Jes\u00fas R\u00faa Tapias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Augusto Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>su nombre y en favor de su\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora R\u00faa Tapias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los peticionarios indican que a su juicio, la notificaci\u00f3n a las personas determinadas e indeterminadas se satisface con la publicaci\u00f3n y subsana la notificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 no exige una forma espec\u00edfica de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los accionantes se pronunciaron sobre la vinculaci\u00f3n de las entidades financieras (Banco Davivienda S.A, Banco Agrario de Colombia) y la Empresa Delco S.A que tienen derechos reales sobre algunos predios del proceso. En particular, manifestaron que el art\u00edculo previamente citado establece que la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la solicitud surte efectos para todas las personas que tienen derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores que tengan derechos relacionados con el predio, por lo que se realiz\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n respecto de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31 de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad por parte de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y exhortar a dicho Tribunal para que contin\u00fae con el desarrollo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de febrero de 201632, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido respecto del predio denominado TRANQUILANDIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 201633, la Procuradora 5\u00aa Judicial para la Restituci\u00f3n de Tierras indic\u00f3 que coadyuvaba la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 los argumentos presentados en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por dicha entidad en contra del auto proferido el 31 de julio de 2015 por el Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 201634 el Tribunal reiter\u00f3 los fundamentos de las providencias censuradas y afirm\u00f3 que los argumentos expuestos en ellas \u201cdistan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador\u201d 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 11 de febrero de 201636, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que las providencias censuradas no incurrieron en ning\u00fan defecto que generara la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los peticionarios. En particular, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n de la referencia el Tribunal accionando encontr\u00f3 que: (i) no se notific\u00f3 de forma adecuada a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad; (ii) no se vincul\u00f3 a las personas que tienen derechos reales sobre los predios objeto de restituci\u00f3n y (iii) a pesar de que varios opositores se presentaron al litigio, no pudieron participar debido a que no se les corri\u00f3 traslado de la solicitud, por lo que el Tribunal decidi\u00f3 devolver el proceso al juez instructor, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86, 87 y 93 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el a quo consider\u00f3 que los argumentos expuestos en las providencias censuradas no fueron caprichosos, absurdos o autoritarios ni desconocieron la ley sustancial, sino que constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que no se evidenciaba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ni la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes y por consiguiente neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 201637, los accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n con los mismos argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 6 de abril de 201638, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en las mismas consideraciones del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 201639, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional vincul\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar para que expresara lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Adicionalmente, ofici\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta para que informara a esta Corporaci\u00f3n el estado actual del proceso de restituci\u00f3n de tierras con el radicado n\u00famero 47-001-3121-001-2014-0006-00 y enviara una copia del expediente completo del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Territorial Magdalena remitir a este Tribunal una copia de los procesos administrativos que se hubieran iniciado en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de las parcelas ubicadas en el lote denominado TRANQUILANDIA. Finalmente, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso durante quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la fecha de dicha providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 201640 la Secretar\u00eda del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta manifest\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profiri\u00f3 el auto del 30 de septiembre de 2016 mediante el cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. orden\u00f3 publicar la admisi\u00f3n de la solicitud con la identificaci\u00f3n de los predios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. orden\u00f3 notificar personalmente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcela\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 2 \u201cel Rub\u00ed\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Davivienda S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d y No. 21\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mislenis del Rosario Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Truyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13 \u201cLa Monta\u00f1a\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa De Jes\u00fas R\u00faa Tapias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 14 \u201cBella Flor\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 \u201cLa Convenci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista De Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 29 \u201cLos Cocos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NCODER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 39 \u201cLos Mangos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Llorente Toloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 42 \u201cSan Miguel\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daysi Isabel Zambrano Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 \u201cEl Delirio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Mart\u00ednez Cadena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 46 \u201cLa Uruguay\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Agrario de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 47 \u201cMary Luz\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuris Vargas Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 48 \u201cBella Uni\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda Huelvas Mozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 51 \u201cSan Joaqu\u00edn\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramit Rafael Rodr\u00edguez y Ana Angulo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 52 \u201cLa Gota de Oro\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Katiusca Del Carmen Mart\u00ednez y la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>empresa DELCO S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olaris del Socorro Casta\u00f1eda de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 55 \u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 58 \u201cBuena Fe\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel Cantillo y Marily del Socorro Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 59 \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 60 \u201cLa Bella\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaidiz del Carmen Fonseca Montes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 62 \u201cAlto Plano\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Isabel Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 65 \u201cLa Carolina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. decidi\u00f3 desvincular del presente proceso al se\u00f1or Francisco Javier Restrepo Rodr\u00edguez debido a que quien figura como titular de la parcela No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d es el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero quien actuaba en calidad de opositor respecto de dicha parcela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. orden\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que act\u00faan DELCO S.A y Juan Bautista de Arce P\u00e9rez en calidad de demandantes contra de Jos\u00e9 Manuel Polo Machado y Oscar Javier Ledesma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. orden\u00f3 a Luis Carlos Reyes Silva, quien figura como titular de la parcela No. 55 \u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d, notificarse en debida forma del auto admisorio de la demanda y ejerza su derecho a la contradicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. accedi\u00f3 a las solicitudes de desistimiento presentadas por Jos\u00e9 Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Guti\u00e9rrez P\u00e9rez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. vincul\u00f3 al proceso a los herederos de Luis Carlos Reyes Silva respecto de la parcela No. 35 \u201cEl Atardecer\u201d y a Calixto Fortunato Jim\u00e9nez sobre la parcela No. 55 \u201cLos Prop\u00f3sitos\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. inadmiti\u00f3 los escritos de oposici\u00f3n presentados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en contra las solicitudes de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Guti\u00e9rrez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en su respuesta a la Corte Constitucional, el Juzgado indic\u00f3 que mediante auto del 4 de noviembre de 2016 accedi\u00f3 a una solicitud presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero, en la que pidi\u00f3 al despacho oficiar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Fundaci\u00f3n para levantar las medidas cautelares que se impusieron sobre su propiedad (parcela No. 10 \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d) y sobre la cual el Juzgado orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso por medio del auto del 30 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez instructor orden\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n cancelar las anotaciones sobre la referida propiedad debido a que se acept\u00f3 la solicitud de desistimiento de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Guti\u00e9rrez P\u00e9rez por no ostentar la calidad de v\u00edctimas debido a que fueron condenados por la jurisdicci\u00f3n penal por pertenecer a grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta requiri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro a hacer efectiva la publicaci\u00f3n del auto admisorio \u201ccuya carga le correspond\u00eda a la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro en su calidad de representante de las v\u00edctimas, carga procesal que fue allegada al libelo, la cual una vez analizada se vislumbra incompleta por cuanto solo se public\u00f3 una parte de la convocatoria y no en su totalidad como fue dispuesta por el despacho\u201d41 tal y como fue establecido en el auto del 30 de septiembre de 2016. Adem\u00e1s el juez (i) requiri\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n para remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que act\u00faan en calidad de demandantes DELCO S.A y Juan Bautista de Arce P\u00e9rez; (ii) admiti\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Gloria Stella Izaquita Ariza, en representaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia S.A. y en consecuencia ofici\u00f3 a la Representante Legal de ese banco en la ciudad de Valledupar para que allegara la copia de la escritura p\u00fablica No. 914 de diciembre 12 de 2012, donde se constituye una hipoteca del se\u00f1or Armando Rafael Carmona Salcedo a favor del Acreedor Hipotecario Banagrario S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la misma providencia, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta orden\u00f3: \u201cREMITIR el presente proceso en su integridad al despacho de la Honorable Magistrada MARTA PATRICIA CAMPO VALERO de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, a efectos de que se prosiga con el tr\u00e1mite pertinente conforme a lo esbozado en el presente asunto\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 la Directora Territorial del Magdalena43 de la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas remiti\u00f3 la copia del proceso solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta remiti\u00f3 el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 vincular a dicho Tribunal para que se pronunciara sobre los hechos del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 12 de enero de 201744, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifest\u00f3 que en el mes de agosto de 2014 recibi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n objeto de estudio, sin embargo, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre de 201445, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de noviembre de la misma anualidad el expediente se remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Antioquia para que asumiera el conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que desde esa fecha hasta la actualidad no ha obtenido ninguna informaci\u00f3n sobre el referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al devolver el expediente al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal accionado considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisi\u00f3n de devolver el proceso se fundament\u00f3 en que el juez instructor omiti\u00f3: (i) notificar a varios opositores determinados con la identificaci\u00f3n adecuada de los predios a restituir; (ii) correr traslado de la demanda de restituci\u00f3n a terceros determinados; (iii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposici\u00f3n; (iv) decidir sobre el decreto de pruebas solicitadas en las oposiciones y (v) pronunciarse sobre dos desistimientos presentados por dos de los reclamantes que representaba la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro. Por lo anterior, en defensa de su decisi\u00f3n judicial, el accionado concluy\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta incumpli\u00f3 sus labores de juez instructor establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia era necesario devolver el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al devolver el proceso de restituci\u00f3n de tierras al juez instructor antes de fallar de fondo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su an\u00e1lisis en el caso concreto; (ii) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los requisitos espec\u00edficos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (vi) la naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de tierras y (vii) el an\u00e1lisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del requisito de procedencia de legitimaci\u00f3n por activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiar\u00e1n en los fundamentos 17 a 21 de esta providencia, debido a que \u00e9stos tienen una valoraci\u00f3n cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica46 establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional por s\u00ed misma, por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la legitimaci\u00f3n por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales, la sentencia T-240 de 200447, indic\u00f3 que, cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una v\u00eda de hecho, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que intervienen en dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-019 de 201348, la Corte estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita cuando se demuestra un inter\u00e9s en el resultado del fallo que se revisa en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en las sentencias T-610 de 201149 y T-417 de 201350 entre otras51 este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n por parte del afectado; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- 366 de 201552, la Corte afirm\u00f3 que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello. Por consiguiente, el apoderado deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de abogado titulado y anexar el poder para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional. Adicionalmente, la Sala reitera que un apoderado judicial est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9ste acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello, a trav\u00e9s del poder otorgado por su representado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, se demuestra que la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, acredita la calidad de apoderada judicial de los accionantes, ya que aporta el poder concedido por sus representados para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia53, con lo cual no hay duda sobre la legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se evidencia que los peticionarios acreditan su legitimaci\u00f3n por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela contra el auto que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso al juez instructor, en consideraci\u00f3n a que los tres accionantes ostentan la calidad de reclamante en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas del expediente se demuestra que Juan Manuel Pedroza solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de la parcela No. 13 denominada \u201cLa Monta\u00f1a\u201d, Elena Parodis Medina es reclamante de la parcela No. 53 \u201cLa Vega\u201d y el se\u00f1or Donaldo Blanco Balaguer pidi\u00f3 la restituci\u00f3n de la parcela No. 7 \u201cBella Carolina\u201d54, todas ellas ubicadas en el lote de mayor extensi\u00f3n denominado TRANQUILANDIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n se evidencia que los accionantes demuestran que tienen un inter\u00e9s directo en el proceso y en particular en la decisi\u00f3n del Tribunal de devolverlo al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. Lo anterior, debido a que ellos son parte dentro del proceso de restituci\u00f3n revisado en esta oportunidad por lo que cualquier actuaci\u00f3n dentro del mismo los afecta de forma directa. En consecuencia, se concluye que los se\u00f1ores Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer se encuentran legitimados por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Pol\u00edtica55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 200556, se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-590 de 200557, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en este caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal y como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En este caso se encuentra en discusi\u00f3n el derecho fundamental al debido proceso de personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armando y que solicitan la restituci\u00f3n de sus tierras y el restablecimiento de sus derechos fundamentales por medio del proceso establecido en la Ley 1448 de 2011, en el que no s\u00f3lo se discute el derecho a la propiedad de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n se analizan sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior consagra este principio como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este requisito, en la sentencia T-1008 de 201258 reiterada en la T-630 de 201559, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en casos de tutela contra providencia judicial se pueden encontrar dos escenarios, el primero es que el proceso haya concluido, y el segundo es que el proceso judicial todav\u00eda se encuentre en curso. Este Tribunal ha reiterado en diferentes ocasiones que, por regla general, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es limitada en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, pues la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse como un mecanismo alternativo o paralelo a los establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia T-425 de 200460, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el amparo constitucional es improcedente, cuando lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es un derecho que no ha sido reconocido judicial ni extrajudicialmente. Lo anterior, significa que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-083 de 200761, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y abundante al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, ni mucho menos que puede utilizarse como medio eficaz para sanear los yerros cometidos en desarrollo de los diferentes procesos judiciales; es decir, que no es dable la intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-113 de 301362, en la que este Tribunal estableci\u00f3 que, por regla general, el juez de tutela no puede intervenir en los procesos judiciales que se encuentren en curso, debido a que esta acci\u00f3n constitucional no puede desarrollarse de forma paralela a los mecanismos judiciales establecidos en el proceso ordinario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que en casos \u00a0excepcionales la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger los derechos sustanciales de las parte, aun cuando el proceso no hubiera llegado a su fin. En efecto, en la sentencia T-394 de 201463, la Corte estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no es dable la intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias que hacen procedente el amparo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que lo anterior ya hab\u00eda sido previsto por la Corte Constitucional desde sus inicios. En efecto, en la sentencia C-543 de 199264, este Tribunal determin\u00f3 que una de las situaciones en las que el juez constitucional puede intervenir en un proceso en curso se da cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada por parte del operador judicial para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Lo anterior, debido a que los derechos fundamentales de las partes se pueden ver afectados con la demora injustificada del juez del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando no se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asimismo, la Sala reitera que por regla general la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no procede cuando se presenta contra una decisi\u00f3n que no pone fin al proceso ordinario. No obstante, en casos excepcionales el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo cuando encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuaci\u00f3n del operador judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se demuestra que el el 31 de agosto de 2015, la Procuradora 5\u00aa Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras65 y la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro66 -que representa a todos los reclamantes- presentaron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que decidi\u00f3 devolver el proceso al juez instructor, bajo el argumento de que todos los opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida en que algunos fueron notificados del proceso desde el procedimiento administrativo que se desarroll\u00f3 previamente en la UAEGRTD, y otros por conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposici\u00f3n a trav\u00e9s de sus respectivos apoderados. Adem\u00e1s, los recurrentes indicaron que nada imped\u00eda al Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establec\u00eda claramente qui\u00e9n era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de octubre de 201567, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechaz\u00f3 los recursos bajo el argumento de que eran extempor\u00e1neos. En particular, el accionado se\u00f1al\u00f3 que existen varios actos que no se encuentran regulados de forma expresa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras tales como el recurso de reposici\u00f3n, por lo que el juez deb\u00eda acudir a la regulaci\u00f3n procesal general. En esa medida, para el Tribunal, el recurso debi\u00f3 presentarse dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia censurada lo cual no hab\u00eda ocurrido en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que en este caso se dan las condiciones excepcionales que ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para considerar que la acci\u00f3n de tutela procede aunque el proceso se encuentre en curso, principalmente por cuatro razones: (i) la especialidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) la novedad de dicho procedimiento; (iii) el curso del proceso en el caso particular y (iv) la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la especialidad del procedimiento, la Sala considera que el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras tiene un car\u00e1cter especial y \u00fanico, teniendo en cuenta que una de sus partes procesales involucra a personas que han sido reconocidas por el Estado colombiano como v\u00edctimas del conflicto armado68. Adem\u00e1s, dicho procedimiento gira en torno a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, y no s\u00f3lo sobre la reclamaci\u00f3n de los predios despojados 69. La especialidad del proceso hace imperativo tener en cuenta sus fines al momento de interpretar la razonabilidad de las actuaciones del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones de los jueces de tierras, s\u00f3lo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la UAEGRTD que deniega la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas70 y el segundo el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia71. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restituci\u00f3n de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicaci\u00f3n de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al curso del proceso en el caso particular, la Sala encuentra que los accionantes y el Ministerio P\u00fablico presentaron el recurso de reposici\u00f3n el mismo d\u00eda, lo que evidencia un indicio de que los peticionarios consideraron que todav\u00eda se encontraban en t\u00e9rmino para presentarlo. Adem\u00e1s, a pesar de que el Tribunal rechaz\u00f3 los recursos por extempor\u00e1neos, conoci\u00f3 de fondo los argumentos presentados por los recurrentes y respondi\u00f3 a cada uno de ellos. Particularmente, el demandado determin\u00f3 los momentos precisos en los que se entiende que se corri\u00f3 traslado a las personas determinadas e indeterminadas, en consideraci\u00f3n a que las reglas para cada situaci\u00f3n son diferentes. En efecto, el Tribunal indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entiende que se ha corrido traslado a las personas indeterminadas con la publicaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, en la que se identifique el predio reclamado y la persona que lo abandon\u00f3. Por el contrario, el traslado a las personas determinadas se cumple con la notificaci\u00f3n -por el medio m\u00e1s expedito- de la providencia mediante la cual se admite la solicitud de restituci\u00f3n y el env\u00edo de la demanda. Por lo anterior, el Tribunal reiter\u00f3 que era necesario devolver el expediente al juez instructor para que realizara las notificaciones correspondientes y corriera traslado de la solicitud a algunos los terceros determinados que no la hab\u00edan recibido. Adicionalmente, el Tribunal atendi\u00f3 las solicitudes de los recurrentes y aclar\u00f3 que los se\u00f1ores Julio Cesar Sanabria Montenegro, Jos\u00e9 Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodr\u00edguez Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Pel\u00e1ez y Edelvis Rizo Camelo se entienden notificados por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, se evidencia que los peticionarios no interpusieron la acci\u00f3n de tutela con el fin de encubrir su negligencia, ni para buscar la reapertura de una oportunidad procesal que ya ha fenecido, sino que solicitaron el amparo constitucional por considerar que el Tribunal demandado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una demora injustificada para fallar de fondo el asunto al devolver el expediente al juez instructor, lo que constituye uno de los casos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que la tutela contra providencia judicial sea procedente, aun cuando el proceso est\u00e9 en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, Sala considera que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se demuestra que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que tal y como se indic\u00f3 anteriormente, el auto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n de la devoluci\u00f3n del expediente se profiri\u00f3 el 16 de octubre de 2015 y la tutela se present\u00f3 el 2 de febrero de 201672, es decir, tres meses y diecisiete d\u00edas despu\u00e9s de que se dict\u00f3 la \u00faltima providencia censurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que la apoderada judicial no identific\u00f3 el defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias censuradas, de los hechos de la demanda y de las pruebas documentales aportadas en el proceso, se demuestra que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se deriva de la negativa del Tribunal demandado de fallar de fondo el asunto y devolver el expediente al juez instructor bajo el argumento de que \u00e9ste no hab\u00eda cumplido con todos los requisitos procesales para que se pudiera tomar una decisi\u00f3n definitiva del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: a) el auto proferido el 31 de julio de 2015, por Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso de la referencia al juez instructor; y b) el auto proferido el 16 de octubre de 2015 por el mismo Tribunal, mediante el cual se rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n anteriormente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que tal providencia sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n73, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.74 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.75 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional78 ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial79, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate80, o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia82, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales83, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales84 o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.85 En estas situaciones se presenta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el defecto se produce cuando, se ponen trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)87. En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecer\u00eda subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales son un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed mismos88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-1306 de 200190 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los tr\u00e1mites. Sobre los l\u00edmites al ejercicio del an\u00e1lisis probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 200391 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se incurre en una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras en el Contexto de Justicia Transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restituci\u00f3n de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. A pesar de que dicho procedimiento hace referencia a la restituci\u00f3n de un bien material, esta Corporaci\u00f3n considera necesario hacer \u00e9nfasis en el marco jur\u00eddico dentro del cual se encuentra regulado el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior, debido a que la Ley 1448 de 2011 es una norma de justicia transicional y en consecuencia, tiene caracter\u00edsticas que diferencian sus procedimientos de los previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a fin de lograr la reconciliaci\u00f3n y una paz sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 8\u00ba de Ley 1448 de 2011 establece que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma normativa, (ii) la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia, \u00a0la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas e implementaci\u00f3n de medidas institucionales necesarias para garantizar la no repetici\u00f3n de los hechos y (iii) la desarticulaci\u00f3n de las estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1448 de 2011 establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se evidencia que uno de los pilares fundamentales de todos los procesos consagrados en la Ley 1448 de 2011 es el derecho a la verdad. En particular, el art\u00edculo 23 de tal normativa establece que \u201cLas v\u00edctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Ley 1448 de 2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus procedimientos. Particularmente, su art\u00edculo 4\u00ba dispone el principio de dignidad, el cual constituye el fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y el respeto por la integridad y honra de las v\u00edctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la autonom\u00eda de las v\u00edctimas para contribuir a su recuperaci\u00f3n como ciudadanos. Adicionalmente, se establece el principio de buena fe seg\u00fan el cual basta con que la v\u00edctima pruebe sumariamente el da\u00f1o sufrido ante una autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba de la existencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el proceso de restituci\u00f3n de tierras en el marco de la justicia transicional. En efecto, en la sentencia C-820 de 201294, reiterada en la sentencia C-794 de 201495, la Corte indic\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la medida en que a trav\u00e9s de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los consagrados en el r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se establecen las reglas para restituci\u00f3n de bienes de las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-666 de 201596 la Corte indic\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de tierras tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y espec\u00edficamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, es a trav\u00e9s del proceso de restituci\u00f3n de tierras que el Legislador materializ\u00f3 la protecci\u00f3n de algunos de los derechos constitucionales fundamentales cuya vulneraci\u00f3n fue puesta de presente por la Corte en la sentencia T-025 de 200497, a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (v) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras establecido en la Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restituci\u00f3n de tierras se encuentra regulado en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el que se establecen las acciones de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas y, en particular, consagra: a) la acci\u00f3n de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados y b) cuando no sea posible la restituci\u00f3n, el pago de una compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, existen varias presunciones a favor de la v\u00edctima que deben ser desvirtuadas por los opositores dentro de la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n. En particular, la norma anteriormente referida dispone que se presume la ausencia de consentimiento de la v\u00edctima o de causa l\u00edcita en cualquier contrato mediante el cual se hubiera transferido un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 75 de la Ley previamente referida98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 78 de la misma normativa establece que la carga de la prueba se traslada al demandado o a quien se oponga a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima, cuando \u00e9sta prueba la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien cuya restituci\u00f3n se pretende, y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de restituci\u00f3n adoptadas en este proceso, deben ostentar las caracter\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan relevantes para el caso las siguientes: (i) las medidas de restituci\u00f3n son preferentes frente a otro tipo de proceso; (ii) deben tener en consideraci\u00f3n que el derecho a la restituci\u00f3n es aut\u00f3nomo y opera independientemente de que se haga o no, el efectivo el retorno de las v\u00edctimas; (iii) se debe reconocer que las v\u00edctimas tienen derecho a retornar y ser reubicadas de forma voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de estabilizaci\u00f3n); (iv) deben propender por la seguridad jur\u00eddica y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n; (v) deben prevenir el desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi) deben dirigirse a garantizar la participaci\u00f3n plena de las v\u00edctimas en todo el procedimiento99. Igualmente, la misma normativa dispone que uno de los principios que rige el proceso es la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios reclamados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restituci\u00f3n consta de dos etapas: la primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la UAEGRTD incluya la solicitud de la v\u00edctima en el Registro de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaci\u00f3n que constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda etapa es el proceso judicial que inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n inicia con una solicitud de inclusi\u00f3n en el registro. La UAEGRTD comunica la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante- incluso al segundo ocupante- que se encuentre en el predio cuyo registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su buena fe exenta de culpa100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UAEGRTD tiene la obligaci\u00f3n de recaudar el acervo probatorio que le permita identificar el inmueble, la relaci\u00f3n del solicitante con el predio y de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesi\u00f3n y\/o la tenencia del mismo, para decidir sobre la inscripci\u00f3n en el registro. La etapa administrativa concluye con la decisi\u00f3n de la UAEGRTD sobre la inscripci\u00f3n, la cual consta en un acto administrativo motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez incluido en el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la cual es de car\u00e1cter real, pues pretende que se declare la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Adem\u00e1s, se trata de una acci\u00f3n prevalente, (art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011), pues la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n conlleva la suspensi\u00f3n de todos los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n se solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera relevante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de restituci\u00f3n de tierras no s\u00f3lo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien objeto de la demanda y a ordenar las compensaciones correspondientes, toda vez que el juez de restituci\u00f3n, entre otras, tambi\u00e9n debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. referirse a la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y deslinde de los inmuebles que se restituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ordenar a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los asientos e inscripciones registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. proferir las \u00f3rdenes correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien est\u00e9n de acuerdo con que se profiera dicha orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de restituci\u00f3n cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con las mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. declarar la nulidad de las decisiones judiciales y\/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. proferir las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. remitir los oficios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas que diferencian el proceso de restituci\u00f3n de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, de los procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria han sido reconocidas por esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia C-715 de 2012101, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien el proceso de restituci\u00f3n de tierras se encuentra principalmente asociado a la entrega f\u00edsica y material de bienes inmuebles despojados, la restituci\u00f3n constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, ya que su pretensi\u00f3n es restablecer plenamente los da\u00f1os que le han sido causados. En esa medida, todo lo que no se pueda restituir, debe repararse a la v\u00edctima a trav\u00e9s de medidas compensatorias contempladas de forma expresa en la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013102, este Tribunal indic\u00f3 que al expedir la Ley 1448 de 2011, el Legislador utiliz\u00f3 f\u00f3rmulas para armonizar los derechos de las v\u00edctimas, que podr\u00edan implicar la restricci\u00f3n del derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Plena estableci\u00f3 que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio garant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s puedan intervenir en el proceso de restituci\u00f3n, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. En efecto, la Corte determin\u00f3 que las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restituci\u00f3n, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participaci\u00f3n del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia103. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015104, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro de una pol\u00edtica integral de reparaci\u00f3n que abarca otros componentes como la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y las medidas de satisfacci\u00f3n. Sin embargo, por su importancia y complejidad, la restituci\u00f3n de tierras consagra un proceso judicial particular, que constituye el mecanismo adecuado para decidir los asuntos particulares de la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra particularidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras es la determinaci\u00f3n de competencia para conocer de las solicitudes de restituci\u00f3n. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia se deriva de si se ha reconocido personer\u00eda a los opositores dentro del proceso, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCI\u00d3N.\u00a0Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que conocen en \u00fanica instancia los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la personer\u00eda a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restituci\u00f3n de tierras del tribunal correspondiente para que \u00e9ste decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 79 mencionado dispone que los Magistrados de los Tribunales podr\u00e1n decretar pruebas de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucci\u00f3n que tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 consagra de forma expl\u00edcita el contenido del auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n, el cual deber\u00e1 disponer: (i) la inscripci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; (ii) la sustracci\u00f3n provisional del comercio de los predios cuya restituci\u00f3n se solicita; (iii) la suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con el inmueble o predio reclamado, as\u00ed como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el mismo, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n; (iv) la notificaci\u00f3n del proceso al representante legal del municipio donde se encuentren ubicados los predios y al Ministerio P\u00fablico y (v) la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona que quien abandon\u00f3 el predio, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 87 de la misma ley establece la obligaci\u00f3n de correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 ubicado el predio. Adicionalmente, establece de forma expresa que la publicaci\u00f3n a la que se hace referencia en el art\u00edculo 86 valdr\u00e1 como traslado \u00fanicamente para las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, es decir que no suprime la obligaci\u00f3n de correr traslado a los terceros determinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la presentaci\u00f3n de las oposiciones, el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe\u00a0exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se pronunci\u00f3 de forma particular sobre el la expresi\u00f3n normativa subrayada en el presente art\u00edculo. En efecto, en la sentencia C-438 de 2013105 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda en la que se establec\u00eda que la disposici\u00f3n subrayada vulneraba el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, debido a que desconoc\u00eda el hecho de que la solicitud de restituci\u00f3n tiene un tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, el cual deb\u00eda surtirse antes de empezar a contar el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n. Para los demandantes la norma permit\u00eda que se venciera el t\u00e9rmino para presentar los escritos de oposici\u00f3n sin que se hubiese admitido la demanda de restituci\u00f3n, lo que evidenciaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general en los procesos ordinarios, a efectos de la participaci\u00f3n de los demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia de una demanda o solicitud una vez admitida106. Sobre esta base y el reconocimiento de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para el establecimiento de las reglas procedimentales de los distintos procesos judiciales y administrativos, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha regulaci\u00f3n \u201cest\u00e1 relacionad[a] con la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o de los particulares.\u00a0 Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con prop\u00f3sitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el n\u00facleo esencial de derechos, principios o valores superiores\u201d107\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, este Tribunal consider\u00f3 que el hecho de que no se hiciera referencia al t\u00e9rmino de admisi\u00f3n en la expresi\u00f3n demandada obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n involuntaria de Legislador, quien no tuvo en cuenta las obligaciones relativas a la publicidad del proceso de restituci\u00f3n y la posibilidad de participaci\u00f3n de terceros interesados. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el precepto demandado debe estar acorde con los derechos fundamentales a la contradicci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia y en esta medida se debe entender que el plazo para presentar los escritos de oposici\u00f3n es decir los 15 d\u00edas, se empezar\u00e1n a contar a partir de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el proceso de restituci\u00f3n de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 constituye un mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una acci\u00f3n real y aut\u00f3noma, que garantiza la participaci\u00f3n de las distintas personas interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duraci\u00f3n se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las v\u00edctimas del despojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que tal procedimiento no s\u00f3lo se refiere a intereses individuales consistentes en la restituci\u00f3n de un bien material, toda vez que se rige por principios y reglas que van m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la propiedad, pues se convierte en un proceso de inter\u00e9s p\u00fablico en la medida en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se enmarca dentro de un contexto de justicia transicional cuya finalidad principal es lograr la paz sostenible y materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado reconocidas en el art\u00edculo 3\u00ba la Ley 1448 de 2011;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el derecho a la verdad constituye un pilar fundamental del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Este derecho es imprescriptible e inalienable y afecta de forma directa el proceso de restituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se acepta que los reclamantes se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja frente a sus opositores, por lo que se establece el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga de la prueba al demandado cuando el reclamante ha acreditado su calidad de v\u00edctima y su derecho de posesi\u00f3n o propiedad del bien cuya restituci\u00f3n se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las sentencias proferidas por los jueces de restituci\u00f3n, no s\u00f3lo se refieren a la propiedad del bien cuya restituci\u00f3n se pretende, sino que tambi\u00e9n se dan \u00f3rdenes tendientes a lograr de forma efectiva la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio, a proteger a los reclamantes y conocer los hechos que dieron origen al despojo de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos anteriormente rese\u00f1ados, la Corte encuentra que a pesar de que la Ley 1448 de 2011 no diferencia de forma expl\u00edcita las funciones de los jueces que intervienen en el proceso de restituci\u00f3n, \u00e9stas se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras tienen la obligaci\u00f3n de decidir en \u00fanica instancia de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras cuando no se presenten opositores. Asimismo, \u00a0deben instruir el proceso hasta antes del fallo, en los casos en los que se haya reconocido la personer\u00eda jur\u00eddica a los opositores, ya que \u00e9stos deben ser fallados por las salas civiles especializadas en restituci\u00f3n de tierras de los tribunales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en consideraci\u00f3n a que los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras tienen la funci\u00f3n de instruir el proceso tienen la obligaci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* proferir el auto admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n, el cual deber\u00e1 contener entre otros la sustracci\u00f3n provisional del comercio de los predios cuya restituci\u00f3n se solicita; la suspensi\u00f3n de los procesos relacionados con derechos reales sobre el predio reclamado, la notificaci\u00f3n del proceso al representante legal del municipio donde se encuentre ubicado el predio y al Ministerio P\u00fablico y la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, en la que se identifique el predio solicitado y los nombres de las personas que abandonaron el bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 ubicado el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, es decir a los opositores determinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las salas civiles especializadas en restituci\u00f3n de tierras de los tribunales no tienen funciones de instrucci\u00f3n del proceso y s\u00f3lo puede decretar pruebas de oficio cuando las consideren necesarias para fallar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de sus representados al devolver el expediente al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y, a su juicio, postergar injustificadamente el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisi\u00f3n de devolver el proceso se bas\u00f3 en que el juez instructor omiti\u00f3: (i) notificar a varios terceros determinados con la identificaci\u00f3n adecuada de los predios a restituir y correrles traslado de la demanda de restituci\u00f3n; (ii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposici\u00f3n y (iii) definir la situaci\u00f3n de dos desistimientos presentados por algunos reclamantes que representaba la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en diferentes oportunidades se han presentado acciones de tutela en las que los actores no han caracterizado el defecto de la sentencia censurada, por lo que esta Corporaci\u00f3n lo ha determinado con fundamento en los alegatos de los accionantes108. En esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el procedimental, debido a que los peticionarios consideran que el Tribunal demandado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al devolver el expediente al juez instructor y exigir actuaciones procesales que en su criterio, no las exige la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el fallador aplica rigurosamente las normas procesales al punto de anular derechos fundamentales. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que se concibe el procedimiento como un obst\u00e1culo para hacer efectivo el derecho sustancial y en consecuencia se niega el derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n reitera que no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia procesal, sin embargo corresponde al juez valorar en cada caso concreto el mecanismo m\u00e1s efectivo para proteger los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, se evidencia que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia devolvi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n al juez instructor, por considerar que no pod\u00eda fallar de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio se desconoci\u00f3 la diferencia entre (i) la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud; (ii) la vinculaci\u00f3n formal de las partes procesales y (iii) el traslado que se debe surtir a las personas determinadas que figuran como titulares inscritas de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria de las parcelas reclamadas o quienes tienen derechos reales sobre tales predios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal realiz\u00f3 un cuadro detallado de la situaci\u00f3n de notificaci\u00f3n y traslado de la solicitud de las partes sobre cada una de las parcelas, en el que evidenci\u00f3 que a varios opositores no se les corri\u00f3 traslado de la demanda otros ni siquiera fueron notificados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Tribunal accionado manifest\u00f3 que el juez instructor omiti\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restituci\u00f3n y decretar medidas cautelares respecto de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n observa que en este caso el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias emitidas el 31 de julio de 2015 y 16 de octubre de la misma anualidad. En efecto, la Corte considera que las decisiones se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan el proceso de restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En el caso objeto de estudio, se evidencia que a m\u00e1s de 20 opositores no se les corri\u00f3 traslado de la demanda ni fueron notificados de la admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas del expediente, la Sala encuentra que no fueron notificadas ni se pronunciaron en la etapa judicial del proceso las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>Propietarios Inscritos que no fueron notificados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda Niebles Guevara y Manuel de Jes\u00fas R\u00faa Tapias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guti\u00e9rrez Bustos Misnelis del Rosario Rodr\u00edguez Truyo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCODER\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Mart\u00ednez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Sosa de la Cruz y Nuris Vargas Rivera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodr\u00edguez Buelvas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herederos de Calixto Fortunato Jim\u00e9nez Fonseca\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bola\u00f1o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte encuentra que no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de correr traslado de la solicitud de restituci\u00f3n a las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietarios Inscritos que no se les corri\u00f3 traslado de la solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yennis Esther Caballero Ram\u00edrez y Alveiro P\u00e9rez Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guti\u00e9rrez Bustos Misnelis del Rosario Rodr\u00edguez Truyo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lourdes Nacira Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Aurelio D\u00edaz Rodr\u00edguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Javier Ledesma Vizca\u00edno y Amira Esther Barrios Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ndida Rosa Pab\u00f3n de Ramos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jader Mu\u00f1oz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Mar\u00eda Huelvas Moso y Sixto Rafael Leguia Larios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Sanabria Montenegro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ar\u00e9valo Machado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bola\u00f1o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Acu\u00f1a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Isabel Camargo Noriega y Mart\u00edn Manuel Cantillo Romero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, se evidencia una posible vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los terceros determinados anteriormente mencionados, el cual debe ser protegido por los jueces de restituci\u00f3n de tierras. Esto cobra mayor importancia teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 88 de la referida ley y la jurisprudencia de este Tribunal, el t\u00e9rmino para que los opositores puedan presentar sus argumentos inicia con la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, y que son ellos quienes tienen la carga de la prueba en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y deben probar su buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte encuentra que los jueces civiles especializados en restituci\u00f3n de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucci\u00f3n del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposici\u00f3n y el pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se establece en los art\u00edculos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, es evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que \u00e9stos determinar\u00e1n la forma en que \u00e9ste se desarrollar\u00e1 posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera que la participaci\u00f3n de los opositores en el procedimiento administrativo no suprime la obligaci\u00f3n del juez instructor de notificarlos ni correrles traslado del inicio del proceso judicial, en particular teniendo en cuenta que la admisi\u00f3n de la demanda implica la suspensi\u00f3n del ejercicio de derechos reales sobre los predios reclamados y que el proceso tiene consecuencias que trascienden la restituci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n resalta que en el desarrollo del proceso se ha hecho evidente la falta de instrucci\u00f3n adecuada del proceso por parte del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. En efecto, con las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n se evidencia que en el auto proferido el 4 de noviembre de 2016109 el juez instructor requiri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro a hacer efectiva la publicaci\u00f3n del auto admisorio y al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n para remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho, y al mismo tiempo orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena para ser fallado de fondo a pesar de que es evidente que no se han cumplido con todos los presupuestos para que el caso pueda ser decidido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las providencias proferidas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, no incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo. Lo anterior, debido a que se evidencia que la devoluci\u00f3n era indispensable para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso y materializar su participaci\u00f3n efectiva con la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud y el traslado de la misma, lo cual se encuentra conforme con los principios que rigen el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras, tales como el de seguridad jur\u00eddica y el de eficacia, los cuales garantizan la estabilidad de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n adecuada de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de las v\u00edctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restituci\u00f3n, \u00e9sta no pueda ser objetada posteriormente por alg\u00fan vicio procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte reitera que por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es improcedente si cuestiona decisiones que no ponen fin a un proceso ordinario, sin embargo existen situaciones excepcionales que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este caso, se evidencia que se cumplen con las condiciones para concluir que el asunto objeto de estudio constituye una de esas situaciones debido a que: (i) el proceso que se revisa es especial y \u00fanico; (ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de reposici\u00f3n contra decisiones judiciales lo que significa que su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones dentro del proceso; (iii) en el caso particular los accionantes ten\u00edan una convicci\u00f3n fundada de que presentaron el recurso en t\u00e9rmino debido a que el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 la reposici\u00f3n en la misma fecha, y a pesar de que el Tribunal demandado rechaz\u00f3 los recursos presentados por extempor\u00e1neos, conoci\u00f3 de fondo los argumentos presentados por los recurrentes y aclar\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida y (iv) en esta oportunidad los peticionarios alegaron la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es preciso concluir que las decisiones proferidas el 31 de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad, emitidas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en consecuencia, no vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el Tribunal encontr\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de algunos terceros determinados debido a que no fueron notificados de la admisi\u00f3n de la demanda ni se les corri\u00f3 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se concluye que los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras son quienes deben realizar todas las funciones de instrucci\u00f3n dentro del proceso, incluidas las notificaciones a las partes, correr traslado de la solicitud, pronunciarse sobre la admisibilidad de las oposiciones entre otras. Lo anterior, debido a que dichas actuaciones procesales se deben realizar desde el inicio del proceso por lo que no pueden ser ejecutadas por los tribunales quienes reciben el expediente \u00fanicamente para fallar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2016, por medio la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 CONFIRMAR el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2016, por medio la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, folios 55-167, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 55-167, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, folio 59, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 86 literal e \u201cLa publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Actualmente los nombres de los demandantes no tienen reserva. Lo anterior, debido a que mediante Auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta orden\u00f3 hacer la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud con la inclusi\u00f3n de los nombres de los reclamantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Folios 237-258, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 El abogado Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero, quien representa a varios opositores y es opositor en el proceso de restituci\u00f3n de tierras estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 Folios 259-280, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Folio 259, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Folios 282-287, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 El abogado Ra\u00fal Alberto Gual Mozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 El abogado Daniel S\u00e1nchez de la Hoz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 Folios 288 y 308, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 Folios 320-329, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 Folios 330-339, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 Folios 230-236, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 Folios 168-181, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 Folios 148-150, cuaderno 2 primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCI\u00d3N. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor del despojado ser\u00e1n objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de los despojados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Anteriormente el proceso hab\u00eda sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo el 21 de octubre de 2014 \u00e9ste lo remiti\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 4-23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cART\u00cdCULO 86. ADMISI\u00d3N DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer: a) La inscripci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la orden de remisi\u00f3n del oficio de inscripci\u00f3n por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la orden de inscripci\u00f3n. b) La sustracci\u00f3n provisional del comercio del predio o de los predios cuya restituci\u00f3n se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) La notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico. e) La publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. PAR\u00c1GRAFO. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>24 La repetici\u00f3n de los nombres en calidad de reclamantes y de opositores es copia exacta del auto del 31 de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, folios 4-23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto del 31 de julio de 2015 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, folio 17, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto del 31 de julio de 2015 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, folio 19, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 24-32, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 33-41, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 42-54, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 356-371, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de tutela, folio 358, cuaderno primera instancia, repite el nombre del opositor anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 373, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 395-408, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 435-447, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 411, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 435-447, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Folios 467-482, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Folios 3-8, cuaderno segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 54-57, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 67-77, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 238, CD 1, Cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 236-239, CD 1, Cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 64-66, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 67-75, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restituci\u00f3n de tierras de Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencias: T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-889 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 1-3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P-Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P-Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P-Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P-Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 24-32, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 33-41, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 42-54, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculos 28 y 73 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, folios 55-167, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los demandantes alegan defecto sustantivo pero construyen toda su argumentaci\u00f3n en torno al exceso ritual manifiesto aunque, como esta sentencia procede a explicar a continuaci\u00f3n, hay relaciones cercanas entre los diferentes tipos de defectos, por lo tanto, sus diferencias responden a objetivos anal\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>78 T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79T-268 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>80T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>81T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>84T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>85T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>87 T-363 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>88T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1114 de 2011 establece lo siguiente: \u201cEn el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deber\u00e1n ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deber\u00e1 tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Desde el 1\u00ba de enero de 1991 hasta el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa declar\u00f3 \u201cexequible la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto ver: Art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>107 C-124 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-926 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 238, CD 1, Cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}